RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-42/2018

RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR, PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ, LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación cuyos datos de identificación se citan al rubro.

RESULTANDO:

I. Interposición del recurso. El seis de marzo de dos mil dieciocho, el recurrente interpuso el recurso de apelación para controvertir el acuerdo INE/CG122/2018, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el veintiocho de febrero del año en curso, por el que se determinó que la realización del conteo rápido para la elección de titulares de los Ejecutivos Federal y Locales para conocer la estimación de las tendencias de resultados de la votación el día de la jornada electoral del primero de julio próximo, se realice con base en los datos del cuadernillo para hacer las operaciones del escrutinio y cómputo en casilla.

II. Turno. El once de marzo siguiente, se acordó integrar el expediente SUP-RAP-42/2018 y se ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir y admitir la demanda del medio de impugnación, declarar cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, ya que se controvierte el acuerdo INE/CG122/2018 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determinó que la realización del conteo rápido para la elección de titulares de los Ejecutivos Federal y Locales para conocer la estimación de las tendencias de resultados de la votación el día de la jornada electoral del primero de julio próximo, se realice con base en los datos del cuadernillo para hacer las operaciones del escrutinio y cómputo en casilla.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución General; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Causal de improcedencia

La autoridad responsable hace valer como causal de improcedencia, la extemporaneidad en la presentación de la demanda, al considerar que el partido político recurrente tuvo pleno conocimiento del acto controvertido desde el veintiocho de febrero, debido a que su representante estuvo presente en la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que se aprobó el acuerdo impugnado, por lo que la notificación de esa determinación operó de manera automática.

Por tanto, en su concepto, el plazo para controvertir el mencionado acuerdo transcurrió del jueves primero al domingo cuatro de marzo, y la demanda fue presentada el seis de marzo, de ahí que considere extemporánea su interposición.

A juicio de esta Sala Superior, es infundada la causal de improcedencia, en atención a las siguientes consideraciones:

La deliberación de un órgano colegiado para la toma de decisiones se lleva a cabo, ordinariamente, con base en un proyecto de resolución elaborado por alguno de sus integrantes o algún otro órgano auxiliar. Si el órgano colegiado aprueba el proyecto en sus términos, entonces se convierte en la resolución definitiva.

Sin embargo, si alguna de sus partes o la totalidad es rechazada por la mayoría de los integrantes del órgano colegiado, es necesario elaborar un nuevo documento, comúnmente denominado engrose, en el que se plasma la decisión definitiva.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la notificación automática a los partidos políticos se actualiza cuando el representante de un partido político se encuentra presente en la sesión del órgano administrativo electoral que emite el acto impugnado.

No obstante, la notificación automática no se actualiza cuando el proyecto de resolución no se aprueba en sus términos y es objeto de un engrose, pues en este caso ya no es posible considerar que el partido político tiene conocimiento pleno del acto impugnado, así como de las razones que lo sustentan.

En este contexto, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente al en que se notifique el engrose respectivo, al ser el documento que contiene la totalidad de los fundamentos y motivos que sustentan el acto reclamado, con lo que se garantiza el respeto pleno al derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Norma Fundamental.

En el caso particular, el recurrente afirma que el engrose en cuestión le fue notificado por la autoridad responsable el dos de marzo del año en curso, cuestión que no es controvertida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

En vista de lo anterior, el recurso se promovió dentro del plazo legal de cuatro días que para tal efecto prevén los artículos 7, apartado 1, y 8, apartado 1 de la Ley Procesal, como se evidencia a continuación.

FEBRERO Y MARZO DE 2018

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

Lunes

Martes

 

28

 

Aprobación del acuerdo

 

01

 

 

02

 

Notificación del engrose

 

03

(1)

 

04

(2)

 

 

05

(3)

 

06

(4)

Presentación de la demanda

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-177/2017, así como los recursos de apelación SUP-RAP-144/2014 y sus acumulados, y SUP-RAP-78/2012.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad

El recurso de apelación que se resuelve cumple los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1, 10, 13, párrafo 1, inciso a), 40, párrafo 1, inciso b), 42, 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de lo siguiente:

1. Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable, en el cual consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido apelante; se identifica el acto impugnado; y se mencionan los hechos y motivos de inconformidad que, a su juicio, le causa la resolución reclamada.

2. Legitimación y personería. Estos requisitos se cumplen porque quien actúa es un partido político nacional, a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley Procesal, se encuentra facultado para promover el recurso que se analiza.

La personería de Fernando Garibay Palomino, está acreditada, toda vez que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, le reconoció el carácter de representante suplente del partido recurrente, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

3. Interés jurídico. El Partido Verde Ecologista de México tiene interés para reclamar el acuerdo impugnado, porque es criterio de esta Sala Superior que los partidos políticos pueden deducir acciones en defensa del interés público, esto es, ejercer acciones tuitivas de intereses difusos, para impugnar actos de los órganos del Instituto Nacional Electoral que, por su naturaleza y consecuencias, pudieran afectar los principios rectores de la materia electoral.

Tal criterio se sustenta en las jurisprudencias 15/2000 y 10/2005 de rubros: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”[1] y “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.”[2]

En el caso, el partido político apelante aduce, esencialmente, que el acuerdo controvertido es contrario al principio de certeza, porque se pretende tomar como base para el conteo rápido institucional la información de la votación obtenida de los cuadernillos para hacer las operaciones del escrutinio y cómputo en casilla.

Por tanto, se actualizan los elementos necesarios para ejercer una acción tuitiva en defensa de estos intereses difusos, máxime que la legislación electoral no confiere acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para controvertir el acto reclamado, a través de las cuales se pueda conseguir la restitución del orden jurídico, ni concede acción colectiva o popular.

De ahí que, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, se actualice el requisito de procedencia consistente en el interés del recurrente para impugnar.

4. Definitividad. También se satisface este requisito, ya que, conforme a la legislación aplicable, para controvertir el acto impugnado, no procede algún otro medio de defensa por el que pudiera ser modificado o revocado.

CUARTO. Hechos relevantes

I. Acuerdo INE/CG503/2017. El treinta de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó ejercer su facultad de asunción respecto de la implementación, operación y ejecución de los programas de resultados electorales preliminares y conteo rápido durante el proceso electoral local ordinario 2017-2018 a desarrollarse en el Estado de Tabasco.

II. Acuerdo INE/CG568/2017. El veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó, asumir el diseño, implementación y operación del Programa de Conteo Rápido para las elecciones de titulares de los Poderes Ejecutivos Estatales para el proceso ordinario 2017-2018, junto con la elección federal ordinaria de la Presidencia de la República.

III. Acuerdo INE/CG569/2017. El mismo veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la realización del Conteo Rápido basado en actas de escrutinio y cómputo de casilla para la elección federal ordinaria de Presidencia de la República.

IV. Opinión del Comité Técnico Asesor de los Conteos Rápidos para los Procesos Electorales Federal y Locales 2017-2018. (COTECORA). El veintidós de febrero de dos mil dieciocho el Secretario Técnico del aludido Comité Técnico entregó a la Presidencia de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, el dictamen del órgano técnico de la materia, respecto del uso de los datos registrados en el cuadernillo para hacer las operaciones del escrutinio y cómputo en casilla.

V. Aprobación del Proyecto de Acuerdo en la Comisión de Capacitación y Organización Electoral. El veintitrés de febrero del presente año, la Comisión de Capacitación y Organización Electoral aprobó someter a la consideración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el proyecto de acuerdo por el que se determina que la realización del conteo rápido para la elección de titulares de los Ejecutivos Federal y Locales para conocer la estimación de las tendencias de los resultados de la votación el día de la jornada electoral del primero de julio de dos mil dieciocho, se realice con base en los datos obtenidos de las hojas del cuadernillo para hacer las operaciones del escrutinio y cómputo en casilla.

VI. Acuerdo impugnado (INE/CG122/2018). El veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo impugnado, por el que definió que para la realización del conteo rápido para la elección de titulares de los Ejecutivos Federal y Locales para conocer la estimación de las tendencias de los resultados de la votación el día de la jornada electoral, se realizará con base en los datos del cuadernillo para hacer las operaciones del escrutinio y cómputo.

QUINTO. Determinación de la controversia

La pretensión del partido es que se revoque el acuerdo controvertido y que esta Sala Superior emita un criterio interpretativo en el que determine que el único material idóneo para los conteos rápidos es el acta de escrutinio y cómputo, así como que el ámbito de discrecionalidad de la responsable se limita a analizar si existe viabilidad material para la realización de dichos conteos.

La causa de pedir la sustenta en que, en su opinión, la determinación controvertida:

        Implica una modificación al procedimiento de escrutinio y cómputo establecido en la ley, para lo cual la responsable no se encuentra facultada.

        Impone una modificación sustancial a las reglas del proceso electoral, en contravención de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.

        Vulnera el principio de certeza, porque el cuadernillo de apoyo no es un instrumento idóneo que proporcione datos fidedignos para el ejercicio estadístico del conteo rápido.

        Al realizar un ejercicio de ponderación entre la certeza en materia electoral que se debe garantizar y el derecho a la de la ciudadanía de contar oportunamente con información sobre las tendencias de votación en la jornada electoral, se concluye que debe prevalecer la certeza, pues la vulneración al derecho a la información es menor.

Por tanto, la litis en el presente recurso consiste en determinar:

 Si el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al aprobar la determinación controvertida, modificó indebidamente el procedimiento de escrutinio y cómputo establecido en la ley.

 Si el acuerdo controvertido contiene reglas que tengan el carácter de modificaciones sustanciales que deban emitirse noventa días antes del inicio del proceso electoral.

 Si la determinación de tomar como base para los conteos rápidos institucionales, los cuadernillos para hacer las operaciones del escrutinio y cómputo en casilla, vulnera el principio de certeza.

 Si de un ejercicio de ponderación, se advierte que debe prevalecer el principio de certeza sobre el derecho de la ciudadanía a ser informados con oportunidad sobre las tendencias de la votación.

SEXTO. Estudio de fondo

Por razón de método, se analizarán los motivos de agravio del apelante atendiendo a las temáticas con las que guardan relación en orden distinto al que expuso en su demanda, sin que lo anterior le cause perjuicio alguno en tanto que se analizará la totalidad de los agravios, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[3]

I. Modificación sustancial de normas una vez iniciado el proceso electoral

1. Concepto de agravio

El partido actor aduce que lo determinado en el acuerdo impugnado es violatorio del principio de certeza, porque constituye una alteración sustancial a las reglas del procedimiento de escrutinio y cómputo, emitidas ya iniciado el proceso electoral.

2. Tesis de la decisión

El agravio es infundado porque el acuerdo controvertido no contiene reglas que tengan el carácter de modificaciones sustanciales que deban emitirse noventa días antes del inicio del proceso electoral, sino que se trata de previsiones instrumentales y complementarias consistentes en la comunicación de los resultados asentados en los cuadernillos de operaciones, con la intención de recabar los datos del conteo rápido.

3. Argumentos de la decisión

Con el propósito de dar respuesta al motivo de disenso que nos ocupa, esta Sala Superior estima oportuno señalar que el principio de certeza en materia electoral consiste en que los sujetos de derecho que participan en un procedimiento electoral estén en posibilidad jurídica de conocer previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que se deben sujetar todos los actores que han de intervenir, ya sean autoridades o gobernados.

Este principio se alberga en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, el cual dispone que las leyes electorales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y, que, durante el mismo, no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

De la interpretación del precepto constitucional en comento, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que la norma no puede considerarse como tajante, toda vez que admite la realización de reformas a las disposiciones en materia electoral, ya sea dentro del plazo de noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado éste, con la limitante de que no constituyan "modificaciones legales fundamentales".

De conformidad con el Alto Tribunal, una modificación a una ley electoral, sin importar su jerarquía normativa, será de carácter fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales[4].

En el caso que se estudia, la materia de impugnación es el acuerdo INE/CG122/2018, emitido en sesión del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual determinó que la realización del conteo rápido para la elección de titulares de los Ejecutivos Federal y Locales, se realice con base en los datos del cuadernillo para hacer las operaciones del escrutinio y cómputo en casilla.

La naturaleza del acto impugnado no es de índole sustancial, sino instrumental, por lo que no es posible sostener que se inobservó el referido artículo 105 constitucional, o que se violó el principio de certeza.

Lo anterior se sostiene en ese tenor, porque el uso de los cuadernillos de operaciones y la comunicación de los resultados que contiene a la autoridad electoral, con objeto de recabar los datos necesarios para el conteo rápido, no podrían considerarse como “modificaciones fundamentales” para así serle exigible la anticipación que prevé el numeral 105 de la Constitución Federal.

Ello es así, porque en el caso no se trata de modificaciones que tengan como propósito o consecuencia el otorgamiento, alteración o eliminación de algún derecho u obligación.

En cambio, se estima que los derechos de los ciudadanos y las obligaciones de las autoridades permanecen intocados, pues no se efectúa una modificación al procedimiento de escrutinio y cómputo, sino que únicamente se detalla, mediante el acuerdo tildado de inconstitucional, la forma en que deberán transmitirse los resultados que contiene el cuadernillo de ejercicios e incluirlo en el paquete electoral para efectos del conteo rápido; lo que, por sí mismo, no se traduce en algún perjuicio para la ciudadanía, los partidos políticos o las autoridades locales.

En este sentido la decisión contenida en el acuerdo impugnado, consistente en que los datos asentados en los cuadernillos de apoyo u hojas de operaciones sirvan de base para emitir el conteo rápido de la elección del titular de la Presidencia de la República y de las Gubernaturas que en el presente proceso electoral se renuevan, no constituye una modificación sustancial de los procedimientos legalmente previstos, que hubiera requerido emitirse noventa días antes del inicio de los procesos electivos, conforme al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal.

Lo anterior, porque no implica una alteración al procedimiento de escrutinio y cómputo, el que, en términos del artículo 426 del Reglamento de Elecciones, se apoya en la utilización reiterada del cuadernillo de apoyo u hojas de operación, al obtenerse el dato correspondiente a cada uno de los rubros que contiene y que, a la postre, se replicarán en las actas definitivas.

De esta guisa, esta Sala Superior considera que la única variación que se presenta en términos del Acuerdo impugnado, es de naturaleza instrumental y se traduce en que lo asentado en el cuadernillo de apoyo u hojas de operación, tendrán que comunicarse a las autoridades electorales para que con ello se obtengan las cifras correspondientes al conteo rápido, respecto de las elecciones del Titular del Poder Ejecutivo Federal y de las Gubernaturas y, luego, que dichos documentos se incluirán en el paquete electoral.

Por tanto, la medida que prevé el Acuerdo impugnado, en consideración de esta Sala Superior es meramente instrumental pues únicamente consiste en darle un uso óptimo a una herramienta documental ya prevista en la normativa y acorde con la utilización que ésta le confiere y que no implica modificación sustancial alguna a las reglas del proceso electoral.

De manera que el acuerdo impugnado, al establecer que los datos que contiene dicho cuadernillo deberán transmitirse a la autoridad electoral para que con ellos se generen los datos muestrales necesarios para el procedimiento de conteo rápido que refleje un aproximado de los resultados para que pueda hacerse del conocimiento de la ciudadanía de manera ágil, no implica una actividad una modificación trascendental al procedimiento de escrutinio y cómputo, sino que se trata de un paso específico dentro del propio procedimiento, el cual se limita a comunicar los datos que contiene y a introducir el documento en el paquete electoral de la elección a la que corresponda.

Por tanto, contrario al agravio planteado, la disposición que cuestiona no tiene por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales, sino que se trata únicamente de un mejor aprovechamiento de una de las actividades que se realizan dentro del procedimiento de escrutinio y cómputo, sin alterar las que ya están reguladas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral y el Reglamento de Elecciones. por lo que no tiene el carácter de modificación fundamental a las leyes electorales.

De ahí que se califique como infundado el agravio analizado.

II. Falta de atribuciones de la responsable para modificar el procedimiento de escrutinio y cómputo

1. Concepto de agravio

El recurrente manifiesta que esta Sala Superior ha sostenido, en diversos precedentes, que la autoridad administrativa no está facultada para fijar criterios no expresados en la ley e invadir la competencia del órgano legislativo.

Al respecto, menciona que al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-749/2017 y acumulados, se destacó que de la normativa electoral no se advierte que la autoridad legislativa haya delegado al Instituto Nacional Electoral la atribución para emitir disposiciones que alteren, modifiquen o hagan nugatorias las previsiones establecidas en la ley relativas al procedimiento de escrutinio y cómputo.

Sobre esa base, afirma que en el acuerdo impugnado se adicionan reglas y etapas al procedimiento de escrutinio y cómputo, no previstas en los artículos 289 al 294 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque se establece que:

a) Los funcionarios de casilla deberán llenar el cuadernillo de apoyo con datos semejantes a los del acta de escrutinio y cómputo que permita identificar las boletas encontradas en otras urnas.

b) El presidente de la casilla deberá mostrar los datos del cuadernillo al personal del Instituto Nacional Electoral, para su transmisión y uso en el conteo rápido.

c) Deberán incorporar los cuadernillos al paquete electoral.

2. Tesis de la decisión

A juicio de esta Sala Superior, es infundado el concepto de agravio en estudio, pues la determinación controvertida no afecta en modo alguno el procedimiento de escrutinio y cómputo establecido en la ley, como se evidencia a continuación.

3. Argumentos de la decisión

     Procedimiento de escrutinio y cómputo

En primer lugar, cabe resaltar que el escrutinio y cómputo está definido en el artículo 288 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como el procedimiento por el cual los integrantes de la mesa directiva de casilla determinan:

        El número de electores que votó en la casilla;

        El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

        El número de votos nulos, y

        El número de boletas sobrantes de cada elección.

De conformidad con el numeral 289 de la citada Ley General, este procedimiento se lleva a cabo en el orden siguiente:

1.    De Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

2.    De Senadores;

3.    De diputados, y

4.    De consulta popular.

En el caso de que se hubiere instalado casilla única en elecciones concurrentes, en forma simultánea a los cómputos mencionados, se realizará el cómputo local en el siguiente orden:

1.    De Gobernador o Jefe de Gobierno;

2.    De diputados locales, y

3.    De Ayuntamientos.

Conforme a lo establecido en el artículo 290 de la ley sustantiva electoral nacional, el escrutinio y cómputo de cada elección federal, y en caso de casilla única en cada elección federal y local, se realizará conforme a las siguientes reglas.

        El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes, las inutilizará, las guardará en un sobre especial y anotará en su exterior el número de boletas que se contiene.

        El primer escrutador contará, en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores y por resolución del Tribunal Electoral.

        El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía.

        El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna.

        Los dos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos nulos.

        El secretario anotará, en hojas dispuestas al efecto, los resultados de cada una de las aludidas operaciones, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

El numeral 291 de la legislación en cita, establece las reglas para determinar la nulidad o validez de los votos.

El artículo 292, prevé que, si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.

El artículo 293, establece que se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección, que contendrá, por lo menos: a) número de votos emitidos a favor de cada opción política; b) número total de las boletas sobrantes; c) número de votos nulos; d) número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores; e) relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y f) relación de escritos de protesta presentados por los representantes al término del escrutinio y cómputo.

Asimismo, se establece que los datos mencionados se asentarán en las formas aprobadas por el Consejo General, que en ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas, y que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos y candidatos independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.

Por otra parte, el numeral 294 de dicha legislación, dispone que, una vez concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes que actuaron en la casilla.

Finalmente, el artículo 295, prevé que, al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:

a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;

b) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo, y

c) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.

Dispone también que se remitirán en sendos sobres, por separado, las boletas sobrantes, las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección, así como la lista nominal de electores.

     Acuerdo controvertido.

Por otra parte, es necesario destacar el objeto y alcance del acuerdo impugnado.

En efecto, como su denominación lo indica, el objeto del acto controvertido es determinar que la realización del conteo rápido para la elección de titulares de los Ejecutivos Federal y Locales para conocer la estimación de las tendencias de los resultados de la votación el día de la jornada electoral del primero de julio, se realice con base en los datos del cuadernillo para hacer las operaciones del escrutinio y cómputo.

En este sentido, su finalidad es establecer, como parte de la estrategia para el conteo rápido institucional de la elección de los titulares de los Ejecutivos Federal y Locales, que la base de la información para dichos ejercicios estadísticos serán los cuadernillos de operaciones a que hace referencia el inciso f), del párrafo 1, del citado artículo 290 de la legislación sustantiva electoral nacional.

Lo anterior, observando estrictamente lo determinado por esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-749/2017 y acumulados, pues en el considerando segundo del acuerdo impugnado, la responsable sostiene lo siguiente:

Al respecto, la Sala Superior determinó que no es procedente la revisión previa de las urnas, ni que se vayan concluyendo los escrutinios y cómputos de cada elección con el levantamiento del acta respectiva, sino que esa tarea debe hacerse al término de todos los escrutinios y cómputos que se realicen en la casilla.

En tal sentido, toda vez que las actas de escrutinio y cómputo, bajo esa regla, no se tendrán con la oportunidad debida para llevar a cabo los conteos rápidos de la elección presidencial, de Jefatura de Gobierno y gubernaturas en este Proceso Electoral, y ofrecer las tendencias de resultados el mismo día de la Jornada Electoral, es menester que dichos ejercicios tengan como base los resultados de la elección que se asientan en las hojas de operaciones que prevé el artículo 290, párrafo 1, inciso f), de la LGIPE, y que se transcriben en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, con base en lo que se prevé a continuación.

Por otra parte, en los puntos de acuerdo, se estableció:

PRIMERO. Se determina que el Conteo Rápido para las elecciones de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos y titulares de los Ejecutivos locales, para conocer las tendencias de los resultados de la votación el día de la Jornada Electoral del 1 de julio de 2018, se realice con base en los datos del cuadernillo para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo.

SEGUNDO. Se ordena al Secretario Ejecutivo para que, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, presente, a más tardar dentro de los primeros diez días del mes de marzo a consideración de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, la propuesta de modificaciones al modelo de boleta electoral de las elecciones a la Presidencia y titulares de los Ejecutivos locales, así como al cuadernillo de operaciones, a fin de que el Consejo General los apruebe a más tardar el 15 de marzo de 2018. Asimismo, se instruye a la Comisión de Capacitación y Organización Electoral que de ser necesario, realice los ajustes requeridos a la documentación y materiales electorales de las elecciones federales y locales, a efecto de fortalecer los procedimientos dentro de la casilla única.

TERCERO. Se instruye a la referida Comisión para que conozca las medidas a implementar en la capacitación a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el objeto de fomentar que las boletas sean depositadas en la urna correcta.

CUARTO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva de Capacitación y Educación Cívica que adopte los mecanismos necesarios para instruir a las y los presidentes de las mesas directivas de casilla que integren los cuadernillos para hacer las operaciones del escrutinio y cómputo en los paquetes electorales.

QUINTO. En la realización del Conteo Rápido para la elección de titulares de los Ejecutivos federal y locales, serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Reglamento de Elecciones.

SEXTO. Notifíquese el presente Acuerdo y su respectivo anexo a las Consejeras y Consejeros Presidentes de los Consejos Locales, para que a su vez lo hagan del conocimiento de sus respectivos Consejos Locales y Distritales.

SÉPTIMO. Notifíquese el presente Acuerdo y su respectivo Anexo 1 a los miembros del Comité Técnico Asesor de los Conteos Rápidos para los Procesos Electorales Federal y Locales 2017-2018, asimismo, una vez que se modifique el cuadernillo y el modelo de boleta para la elección de Presidente y Gobernador, infórmese a dicho comité para los efectos conducente.

OCTAVO. Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales, haga del conocimiento de los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas de Chiapas, Ciudad de México, Guanajuato, Jalisco, Morelos, Puebla, Tabasco, Veracruz y Yucatán, lo aprobado por este órgano superior de dirección.

 

     Conclusión.

En este contexto, del análisis integral del acuerdo impugnado, no se advierte que haya tenido por objeto modificar, en modo alguno, el procedimiento de escrutinio y cómputo previsto en la ley, pues como quedó establecido, éste tiene una finalidad y naturaleza distintas, lo que diferencia este caso de las impugnaciones a las modificaciones al Reglamento de Elecciones que se resolvieron en los recursos de apelación SUP-RAP-749/2017 y acumulados.

Ello, porque en aquellos asuntos se consideró, entre otras cuestiones, que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral invadió la esfera de atribuciones del órgano legislativo, toda vez que modificó las reglas establecidas por el legislador para realizar el escrutinio y cómputo de la votación, al implementar, la apertura previa de las urnas para la identificación de boletas correspondiente a elecciones distintas y su colocación en las urnas correctas.

En este caso, se insiste, las determinaciones adoptadas por la responsable, dada la naturaleza del conteo rápido y el objeto del acuerdo impugnado, no implican afectación alguna al procedimiento de escrutinio y cómputo establecido en la ley.

Por otra parte, cabe resaltar que el apelante expone tres cuestiones particulares que, en su concepto, evidencian que las reglas aprobadas por la autoridad electoral impactan directamente en el procedimiento de escrutinio y cómputo, en la medida en que establecen acciones no previstas en la ley, a saber:

- Que los funcionarios de casilla deberán llenar el cuadernillo de apoyo con datos semejantes a los del acta de escrutinio y cómputo que permita identificar las boletas encontradas en otras urnas.

Sobre el particular, no asiste la razón al recurrente, en tanto dicha obligación está prevista en la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 290, párrafo 1, inciso f), por lo que es evidente que no es una disposición que haya establecido la responsable, sino el legislador.

Asimismo, las cuestiones relacionadas con la precisión de boletas encontradas en otras urnas son acordes con la finalidad de los cuadernillos de operaciones, de auxiliar a los funcionarios de casilla para llegar a los datos finales que asentarán en las actas de escrutinio y cómputo, sin que ello modifique su naturaleza o busque que cumplan la misma finalidad que dichas actas.

- El presidente de la casilla deberá mostrar los datos del cuadernillo al personal del Instituto Nacional Electoral, para su transmisión y uso en el conteo rápido.

Dicha previsión no se establece para alterar el procedimiento de escrutinio y cómputo, sino que se trata de un momento necesario para la realización del conteo rápido, pues es indispensable que la información que deba nutrir las bases de datos correspondientes para llevar a cabo ese ejercicio estadístico sea transmitida al personal del propio Instituto.

En todo caso, la pausa que se genere para que el funcionario de casilla muestre los resultados al encargado de su transmisión, no trasciende al desarrollo del escrutinio y cómputo, ni incide en el desarrollo de las funciones a cargo de los funcionarios electorales de la mesa directiva de casilla, ello en tanto que no implica una carga de procedimientos y tareas adicionales, y se limita únicamente a mostrar los datos asentados en el cuadernillo de operaciones.

- Se deberán incorporar los cuadernillos al paquete electoral.

Es cierto que el cuadernillo de operaciones no se contempla entre los documentos que se deberán incorporar al paquete electoral, previstos en el artículo 295 de la ley electoral en cita; sin embargo, dicha disposición no excluye la posibilidad de agregar al paquete los elementos que sirvieron a los integrantes de la mesa directiva de casilla como base para llevar a cabo el procedimiento de escrutinio y cómputo, máxime que el propio artículo 290, párrafo 1, inciso f), establece que el secretario anotará, en hojas previstas para tal efecto, los resultados de cada una de las operaciones que se precisan en ese numeral, que dispone las reglas del escrutinio y cómputo.

Lo anterior, además, no afecta en modo alguno al procedimiento de escrutinio y cómputo porque, conforme al mencionado artículo 295, la integración del paquete electoral se lleva a cabo precisamente al finalizar el escrutinio y cómputo.

Por otra parte, la circunstancia de agregar al paquete electoral, un documento auxiliar, previsto en la propia ley, no genera agravio a la integridad de los demás documentos que integran el paquete.

En esa medida, como ha quedado expuesto, no asiste razón al partido recurrente, al considerar que se establecen reglas y etapas novedosas no previstas en la ley, al procedimiento de escrutinio y cómputo, pues la determinación controvertida no afecta dicho procedimiento, de ahí lo infundado del agravio en estudio.

III. Vulneración al principio de certeza

1. Concepto de agravio

El apelante sostiene que, al determinar que la información del conteo rápido se obtenga del cuadernillo de operaciones, se vulnera el principio de certeza en el escrutinio y cómputo, conforme lo previsto en los artículos 41 y 99 de la Constitución Federal.

Por ello sostiene que, para garantizar la autenticidad de los resultados, el acta de escrutinio y cómputo es el instrumento idóneo y único del que debe tomarse la información para el conteo rápido, al incorporar para su llenado un conjunto de mecanismos y candados para asegurar certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad en los resultados, y estar así previsto en los artículos 104, párrafo 1, inciso n) y 219, apartado 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 356, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.

Al respecto afirma que de la interpretación del artículo 220 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende que, a la luz del principio de certeza, las autoridades administrativas electorales sólo podrán analizar la posibilidad material y fáctica de realización de los conteos rápidos.

Aduce que el cuadernillo de operaciones es un material desprovisto de formalidad alguna que sirve como auxiliar para que los funcionarios de casilla hagan anotaciones, pero la validez de los datos depende del procedimiento de verificación en términos del artículo 290, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que el procedimiento previsto por la responsable no permite la verificación de los demás integrantes de la mesa directiva.

Afirma que la responsable no justifica por qué considera marginal la falta de coincidencia entre los datos del cuadernillo y las actas de escrutinio y cómputo que conforme a un estudio en dos mil trece llevado a cabo por la Dirección de Organización Electoral.

Considera que la vulneración al principio de certeza se corrobora con la determinación de la autoridad responsable por la que ordena una intensa campaña de capacitación a los ciudadanos para la implementación del conteo rápido a partir de los cuadernillos de operaciones.

Aduce que el acuerdo omite precisar cómo tendrá lugar la transmisión de información, quién la hará y quién la recibirá, ni si será por voz o por imagen.

En concepto del apelante, la difusión de tendencias de las elecciones de los Ejecutivos Federal y Locales generará indiferencia de representantes y funcionarios respecto de las restantes elecciones, afectando la certeza en el escrutinio y cómputo.

2. Tesis de la decisión

Los agravios del partido recurrente relacionados con la supuesta vulneración al principio de certeza a partir de determinar que la información para los conteos rápidos se obtendrá de los cuadernillos para hacer las operaciones del escrutinio y cómputo en casilla, son infundados, por las siguientes razones:

        El Instituto Nacional Electoral, a partir de los principios que rigen en la materia de conteos rápidos, está en posibilidad de modificar la fuente de la información, en tanto guarde el grado de confiabilidad necesario para atender el principio de certeza.

        La información que se asienta en los cuadernillos para hacer las operaciones del escrutinio y cómputo en casilla cumple con las características suficientes para dar certeza en el proceso de conteos rápidos.

3. Marco normativo aplicable a los conteos rápidos

Para estar en posibilidad de dar respuesta a los agravios del partido recurrente, se requiere precisar el marco que regula los conteos rápidos.

El artículo 41, base V, Apartado A, del Constitución Federal establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo del Instituto Nacional Electoral son principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

Asimismo, en el Apartado B, inciso a), numeral 5, del referido artículo constitucional, se precisa que el Instituto Nacional Electoral está facultado para emitir reglas, lineamientos, criterios y formatos, entre otras, en materia de conteos rápidos, para los procesos electorales federales y locales.

Dicha facultad se encuentra reconocida a nivel legal, en el artículo 32, párrafo 1, inciso a), fracción V, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En el caso de las atribuciones de los Organismos Públicos Locales, el artículo 104, párrafo 1, inciso n), establece que pueden ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por la autoridad electoral nacional.

En el Libro Quinto “De los Procesos electorales”, Título Primero “De las reglas generales para los procesos electorales federales”, en el Capítulo X “Del conteo rápido”, el artículo 220 de la citada ley general, establece que la autoridad nacional electoral y los Organismos Públicos Locales determinarán la viabilidad en la realización de los conteos rápidos.

Al respecto, el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, en el apartado relativo a los actos posteriores a la elección, en relación con los conteos rápidos institucionales, en el artículo 356, establece que los conteos rápidos son el procedimiento estadístico diseñado con la finalidad de estimar con oportunidad las tendencias de los resultados finales de una elección, a partir de una muestra probabilística de resultados de actas de escrutinio y cómputo de las casillas electorales, cuyo tamaño y composición se establecen previamente, de acuerdo a un esquema de selección específico de una elección determinada, y cuyas conclusiones se presentan la noche de la jornada electoral.

Asimismo, dicho precepto establece que, en el diseño, implementación y operación de los conteos rápidos, las autoridades electorales y el comité técnico de la materia, deberán garantizar la seguridad, transparencia, confiabilidad, certeza, calidad e integridad del procedimiento estadístico, así como el profesionalismo y la máxima publicidad en la ejecución de sus trabajos.

También se define que las autoridades electorales y el comité técnico, garantizarán la precisión, así como la confiabilidad de los resultados del conteo rápido, considerando los factores que fundamentalmente se relacionan, por una parte, con la información que emplean y, por otra, con los métodos estadísticos con que se procesa esa información.

Se precisa en el mismo artículo que el objetivo del conteo rápido es producir estimaciones por intervalos del porcentaje de votación para estimar la tendencia en la elección, el cual incluirá además la estimación del porcentaje de participación ciudadana.

Por otra parte, el artículo 359, del Reglamento de Elecciones establece que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolverá los aspectos no previstos, apegándose a las disposiciones legales y los principios rectores de la función electoral.

En términos del artículo 362, del referido Reglamento, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá aprobar, al menos cuatro meses antes de la fecha en que deba celebrarse la respectiva jornada electoral, la integración de un Comité Técnico Asesor que les brindará asesoría para el diseño, implementación y operación de los conteos rápidos, cuyos integrantes deberán iniciar sus funciones al día siguiente de su designación.

Dicho Comité, en términos del artículo 367, tendrá las funciones siguientes:

a) Proponer el plan de trabajo y el calendario de sesiones.

b) Proponer los criterios científicos, logísticos y operativos que se utilizarán en la estimación de los resultados de los conteos rápidos,  para normar el diseño y selección de la muestra.

c) Poner a consideración del Consejo General la aprobación de los criterios científicos, logísticos y operativos, mismos que deberán cumplir con lo previsto en el Reglamento de Elecciones.

d) Coadyuvar con el Instituto en la supervisión del cumplimiento del diseño, implementación y operación de los conteos rápidos.

e) Durante la jornada electoral, recibir la información de campo después del cierre de casillas; analizarla y realizar una estimación de los resultados de la elección. En caso de no poder realizar dicha estimación, deberán justificarlo.

f) Garantizar el uso responsable de la información estadística, a propósito de su función, atendiendo el procedimiento de resguardo de la muestra, a fin de dotar de confiabilidad a los conteos rápidos.

g) Presentar los informes previstos en el Reglamento.

Respecto del diseño, implementación y operación de los conteos rápidos, el artículo 371 del Reglamento de Elecciones establece que el Comité deberá establecer, bajo criterios científicos, la teoría y los métodos de inferencia para realizar las estimaciones de los resultados de las elecciones, así como definir el diseño de la muestra; los cuales se harán del conocimiento del Consejo General.

En cuanto a la definición de la muestra que se utilizará en el conteo rápido, el artículo 372 del Reglamento de Elecciones establece que el Instituto Nacional Electoral, con la asesoría del Comité Técnico, construirá un marco muestral a partir del total de las casillas que se determine instalar el día de la jornada electoral.

En términos del artículo 373, las muestras con que se inferirán los resultados de la elección respectiva deberán cumplir con las siguientes características:

a) Todas y cada una de las casillas del marco muestral construido, tengan una probabilidad conocida y mayor que cero, de ser seleccionadas.

b) Utilizar un procedimiento aleatorio para la selección de las muestras, que respete las probabilidades de selección determinadas por el diseño.

c) Considerar la posibilidad que abarque la mayor dispersión geográfica electoral posible.

d) La muestra deberá diseñarse con una confianza de noventa y cinco por ciento, y con una precisión tal, que genere certidumbre estadística en el cumplimiento de los objetivos requeridos por el tipo de elección.

Ahora bien, en términos del artículo 374 del Reglamento de Elecciones, el Consejo General, en el mes anterior a la celebración de la jornada electoral respectiva, deberá aprobar el protocolo de selección de la muestra con la que se realizarán las estimaciones de los resultados de la votación; los procedimientos de resguardo de la muestra, y los periodos que amparan la custodia de la muestra.

En relación con la selección de la muestra definitiva, el artículo 375 del referido Reglamento precisa que se llevará a cabo en un acto público, a través de un protocolo que definirá el Instituto Nacional Electoral, entre el miércoles y viernes previos al día de la jornada electoral en el caso de elecciones locales, y entre el miércoles y sábado previos a la jornada electoral en el caso de las elecciones federales.

En términos del artículo 376 del Reglamento de Elecciones, dicho acto protocolario deberá estar presidido por el Secretario Técnico del Comité Técnico, con la asistencia de los asesores técnicos del comité y un fedatario que haga constar el acto, y con invitación a los integrantes del Consejo General, así como a los representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes.

Como parte del proceso de implementación del conteo rápido, el artículo 378 del Reglamento de Elecciones establece que la autoridad administrativa nacional junto con el Comité Técnico, deberá realizar al menos una prueba de captura y dos simulacros para familiarizarse con la ejecución de las actividades relativas a la logística y operación de los conteos rápidos y, en su caso, detectar y corregir errores de planeación o ejecución, a los cuales podrán asistir los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes.

En términos del artículo 379 del Reglamento de Elecciones, el Instituto Nacional Electoral deberá garantizar que se cuente con los recursos humanos, materiales, financieros y tecnológicos necesarios para llevar a cabo el operativo en campo, a fin de recabar y transmitir los datos de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas seleccionadas en la muestra.

Al efecto, el propio artículo del Reglamento establece que la autoridad electoral deberá diseñar el Programa de Operación Logística que asegure la recolección y transmisión de los datos de una manera segura y oportuna.

En términos del párrafo 4, del artículo en mención, el personal en campo autorizado para tener acceso a los resultados de la votación anotados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, serán los supervisores electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales.

Asimismo, en términos del párrafo 5 del referido artículo reglamentario, para asegurar la oportunidad en el reporte de los datos, el personal en campo deberá comunicar los resultados de manera inmediata, una vez que se haya llenado el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección correspondiente.

Dicho precepto, en su párrafo 7, establece que será siempre primera prioridad de las tareas de los Capacitadores-Asistentes Electorales el envío oportuno de información para el Conteo Rápido; precisando que, en elecciones concurrentes, en primera instancia se reportarán los de la elección federal y posteriormente los de la elección local.

Respecto de las estimaciones de los resultados de la elección, en términos del artículo 380 del Reglamento de Elecciones, serán generadas por el Comité Técnico, de acuerdo con los métodos de estimación establecidos, y deberán notificarse al Instituto.

Dicho precepto establece que, sea cual fuere la muestra recabada y los resultados obtenidos, el Comité Técnico deberá presentar un reporte al Consejo General en el que indique las condiciones bajo las cuales se obtuvieron los resultados, así como las conclusiones que de ellos puedan derivarse; y una vez que se haga la entrega, el Instituto Nacional Electoral procederá de inmediato a su difusión.

En términos del artículo 382 del Reglamento de Elecciones, a más tardar al día siguiente de la jornada electoral, y al menos durante los próximos seis meses, el Instituto Nacional Electoral deberá publicar:

a) El protocolo de selección de la muestra.

b) Las fórmulas de cálculo utilizadas para cada método establecido.

c) El reporte de resultados de los conteos rápidos del día de la elección.

d) La base numérica utilizada en las estimaciones de los conteos rápidos, que deberá contener, al menos, la siguiente información:

I. Casillas que fueron seleccionadas en la muestra.

II. Casillas que se integraron al cálculo final, cada una con el resultado de la elección.

e) Una versión de dicha información, escrita con lenguaje sencillo con el objetivo de facilitar la comprensión, entendimiento y utilidad de la realización de los conteos rápidos y sus resultados.

Del citado marco normativo se advierte que:

        El Consejo General del Instituto Nacional Electoral está facultado para emitir reglas, lineamientos, criterios y formatos relacionados con los conteos rápidos institucionales.

        La autoridad electoral nacional se encuentra facultada para determinar la viabilidad en la realización de conteos rápidos.

        Los conteos rápidos se definen como el procedimiento estadístico diseñado con la finalidad de estimar con oportunidad las tendencias de los resultados finales de una elección, a partir de una muestra probabilística de resultados.

        Son principios aplicables en la materia de conteos rápidos la oportunidad en la información, seguridad, transparencia, confiabilidad, certeza, calidad e integridad del procedimiento estadístico.

        La confiabilidad del resultado radica en dos elementos: la información que se emplea y el método estadístico con que se procesa.

        El objetivo del conteo rápido es producir estimaciones por intervalos del porcentaje de votación para estimar la tendencia en la elección.

        Para el diseño, implementación y operación de los conteos rápidos, el Instituto Nacional Electoral deberá aprobar la integración de un Comité Técnico Asesor.

        El Comité Técnico tendrá a su cargo construir el marco muestral que servirá para la selección de la muestra definitiva que se establecerá a unos días de la jornada electoral en un acto protocolario público.

        Previo a la jornada electoral, se realizará al menos una prueba de captura y dos simulacros del conteo rápido, para detectar y corregir errores de planeación o ejecución.

        Durante la jornada electoral, los supervisores electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales serán los funcionarios autorizados para tener acceso a los resultados de la votación.

        En la transmisión de la información, el personal de campo debe atender al envío oportuno e inmediato, para cumplir el propósito del procedimiento estadístico.

        El Comité Técnico Asesor de los Conteos Rápidos será el encargado de efectuar las estimaciones de los resultados de la elección, para lo cual deberá entregar un reporte al Consejo General, el cual deberá proceder de inmediato a su difusión.

        A más tardar al día siguiente de la jornada electoral, la autoridad electoral nacional deberá publicar la información relacionada con el conteo rápido.

4. Argumentos de la decisión

El agravio relativo a que la determinación por la que el Instituto Nacional Electoral estableció que la información para los conteos rápidos se obtendrá de los cuadernillos para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo es contraria al principio de certeza, es infundado, por lo siguiente.

Se debe precisar que el principio de certeza implica que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.[5]

En efecto, la certeza también se puede entender como la necesidad de que todas las actuaciones que lleven a cabo las autoridades electorales, así como los integrantes de la respectiva mesa directiva de casilla, estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los correspondientes hechos y actos jurídicos, esto es, que los resultados de sus actividades sean verificables, fidedignos y confiables.

Lo anterior implica que los actos y resoluciones electorales se han de basar en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia de la forma de sentir y de pensar e incluso del interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de parcialidad, subjetividad y, por supuesto, de antijuridicidad.

Ahora bien, lo dispuesto en el acuerdo impugnado, como se precisó previamente, en modo alguno afecta el escrutinio y cómputo de la casilla, en tanto que no introduce etapas o cargas adicionales que alteren las previstas en la legislación electoral.

En este sentido, la determinación que modifica cuál es el documento del que la autoridad administrativa obtendrá la información de los resultados exclusivamente para el efecto del conteo rápido, en modo alguno vulnera la certeza de la etapa del escrutinio y cómputo.

En términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del Reglamento de Elecciones, el conteo rápido institucional es un procedimiento provisto de diversos controles y determinaciones técnica en las que debe garantizar la autoridad, entre otros, los principios de oportunidad y certeza, destacando que se trata de un mecanismo cuya finalidad esencial es proveer una estimación o tendencia de votación en los procesos electivos.

En este sentido, la propia regulación del conteo rápido cumple con el principio de certeza, puesto que, a partir de criterios técnicos y científicos en materia de estadística, permitirán conocer la tendencia o estimación de la votación y del porcentaje correspondiente.[6]

Ahora bien, el grado de precisión y confiabilidad del resultado del conteo rápido dependerá, como se reconoce en el Reglamento de Elecciones, de dos factores: la información que se emplea y el método estadístico con que se procesa la misma.

En el presente asunto la controversia se dirige a sustentar que los cuadernillos para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo no son documentos idóneos para obtener la información que garantice la certeza en conteo rápido, debiendo obtenerse de las actas de escrutinio y cómputo, como se advierte de diversas disposiciones normativas.

En principio, se reconoce que de la interpretación literal de lo previsto en los artículos 104, párrafo 1, inciso n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 356, párrafo 1, 369, párrafo 1, inciso a) y 379, párrafos 1, 2, 4 y 6, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, se podría concluir que los resultados que alimentarán al conteo rápido deben obtenerse de las actas de escrutinio y cómputo.

No obstante, como se destacó, atendiendo a la naturaleza de los conteos rápidos como instrumentos estadísticos para obtener tendencia de la elección en términos porcentuales, para su obtención deben privilegiarse tanto el principio de oportunidad como el de certeza.

En este sentido es claro que los controles de confiabilidad y certeza del conteo rápido tienen características propias cuyo eje radica en la fiabilidad de la información obtenida y su procesamiento posterior; sin que deban resultar idénticos a los que corresponden a las finalidades y naturaleza de los resultados que se puedan obtener del Programa de Resultado Electorales Preliminares o de los cómputos distritales.

Lo anterior destacando que el conteo rápido institucional, como procedimiento estadístico, es una herramienta auxiliar para el Instituto Nacional Electoral, dirigida a estimar las tendencias de los resultados finales de una elección; cuya ejecución se da de forma paralela a las labores de escrutinio y cómputo que se desarrollan en cada casilla, así como al procedimiento específico del Programa de Resultados Electorales Preliminares.

Asimismo, el conteo rápido tiene como base una muestra probabilística a partir de un porcentaje del total de las casillas que se determine instalar el día de la jornada electoral, seleccionadas a partir de un procedimiento aleatorio en el que se abarque la mayor dispersión geográfica electoral posible y se atiendan los criterios técnicos establecidos por el Comité Técnico Asesor de Conteos Rápidos.

En este sentido, la confiabilidad de la información recabada no radica exclusivamente en el documento del que se obtiene, sino que va engarzada con el procedimiento que lleva a definir la muestra definitiva.

Ahora bien, contrario a lo que sostiene el recurrente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sí está facultado para tomar la determinación controvertida en términos del artículo 220 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece que, en materia de conteo rápido, dicha autoridad determinará la viabilidad de la realización de dicho procedimiento estadístico.

Como se advierte del acuerdo impugnado, la autoridad responsable motivó que, atendiendo a las características de los procesos electorales en curso, a fin de cumplir con la oportunidad en la obtención del resultado del conteo rápido, que haga viable la utilización del mecanismo para estar en posibilidad de difundir las tendencias del resultado de la elección, se hace necesario establecer que la información se obtenga de los cuadernillos para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo.

Es así como, para esta Sala Superior, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base V, Apartado B, inciso a), numeral 5 de la Constitución Federal, 32, párrafo 1, inciso a), fracción V, 104, párrafo 1, inciso n), y 220, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 356, 359, 369 y 379 del Reglamento de Elecciones, se advierte que la autoridad administrativa electoral, como parte de sus facultades para determinar la viabilidad de la realización de conteos rápidos, está facultada para modificar cuál es el documento del que se obtenga la información que alimente al procedimiento estadístico, en tanto permita que las estimaciones de resultados que se obtengan cumplan con los principios de confiabilidad, certeza, calidad y oportunidad.

Ahora bien, aunado a que la autoridad responsable se encuentra facultada para modificar cuál es el documento del que se obtenga la información, con la determinación impugnada tampoco se vulnera el principio de certeza en tanto es posible obtener del cuadernillo la información confiable para efectos del ejercicio estadístico en cuestión, con independencia del carácter auxiliar del documento.

Al respecto, como se identifica en el acuerdo impugnado, el cuadernillo para hacer operaciones de escrutinio y cómputo es parte de la documentación electoral prevista en la normativa aplicables:

        En el artículo 290, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que el secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones durante el escrutinio y cómputo (para determinar: a) boletas sobrantes, b) ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; c) votos emitidos a favor de cada partido político o candidato; d) votos nulos); los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo.

        En el artículo 150, párrafo 1, inciso a), fracciones XXV y XXVI, del Reglamento de Elecciones se establece que dentro de la documentación electoral se consideran el cuadernillo para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo para casillas básicas, contiguas y, en su caso, extraordinarias, así como correspondiente para las casillas especiales.

Por otra parte, del artículo 426 del Reglamento de Elecciones, se advierte que en el transcurso de los trabajos de escrutinio y cómputo el cuaderno de operaciones es un documento de apoyo primordial, conforme con lo siguiente:

     El secretario de la mesa directiva de casilla cancelará las boletas que no se usaron con dos rayas diagonales hechas con pluma de tinta negra, sin desprenderlas de los blocs. Contará dos veces las boletas canceladas de cada elección y anota los resultados de ambos conteos en las hojas de operaciones, en el apartado de “boletas sobrantes”.

     El primer escrutador contará dos veces en la lista nominal los ciudadanos que votaron y le dirá al secretario el resultado para que lo anote en los cuadernillos para hacer las operaciones, en el apartado de “personas que votaron”.

     Se hace un segundo conteo y el secretario anota el resultado en las hojas de operaciones de cada elección, en el apartado de “resultado del segundo conteo”.

     Cuando la cantidad resultante de los dos conteos coincida, el secretario la anotará en su respectivo cuadernillo en el apartado de “personas que votaron”; en caso contrario, se realizarán los conteos necesarios hasta que los resultados de dos conteos sean iguales, y sólo entonces se anota la cantidad en el recuadro.

     En caso de haber recibido la lista adicional, el primer escrutador contará el total de marcas con la leyenda “VOTÓ” y el año que corresponda a la elección, dos veces y le dirá el resultado al secretario, para que lo anote en el cuadernillo para hacer las operaciones.

     El secretario sumará la cantidad anotada de la lista nominal, el número de marcas con la leyenda “VOTÓ” y el año que corresponda a la elección, así como de la lista adicional y escribirá la cantidad final en el cuadernillo.

     El primer escrutador contará dos veces en la relación de los representantes de partido político y de candidato independiente ante la casilla el número de representantes que tienen la marca con la leyenda “VOTÓ” y el año que corresponda a la elección y le dirá el resultado al secretario para que lo anote en el cuadernillo.

     En el apartado de “total de personas que votaron más representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes que votaron en la casilla no incluidos en la lista nominal”, el secretario sumará las cantidades que escribió y lo registra en el cuadernillo.

     El presidente abrirá una por una las urnas de las elecciones locales, sacará los votos y mostrará a todos los presentes que las urnas quedaron vacías y pedirá al segundo escrutador que separe los votos de cada elección y los clasifique según corresponda.

     El segundo escrutador deberá iniciar el conteo de los votos sacados de la urna; y dictará la cantidad que resulte al secretario, para que la anote en el cuadernillo para hacer las operaciones por cada elección.

     El secretario, en el apartado “comparativo del total de personas que votaron en la casilla y el total de votos sacados de la urna”, del cuadernillo marca SÍ en caso que los números anotados sean iguales, y NO en caso que los números sean diferentes, por cada elección.

     Por cada elección, con la supervisión del presidente de casilla y utilizando la “Guía de apoyo para la clasificación de los votos”, el segundo escrutador comenzará a separar los votos, agrupándolos de la manera siguiente: a) para cada partido político, b) diversas formas del voto de coalición, c) diversas formas de candidatura común, d) candidato independiente, e) candidatos no registrados, f) nulos.

     El presidente y los dos escrutadores revisarán nuevamente los votos nulos, para asegurarse que realmente lo son.

     Una vez agrupados los votos, se contarán por separado los de cada uno de ellos y el secretario anotará en el cuadernillo para hacer las operaciones los votos obtenidos.

     Suma todos los votos para cada partido político, más los votos para candidato de coalición, y candidatura común, más los votos para candidatos no registrados, los votos para candidato independiente, los votos nulos y escribirá el total en el cuadernillo para hacer las operaciones.

        El Secretario volverá a sumar todos los votos para cada partido político, los votos para candidato de coalición y candidatura común, los votos para candidatos no registrados, los votos para candidato independiente, los votos nulos y escribirá el total en el cuadernillo.

        Revisa si los resultados de las sumas son iguales, en este caso, anota la cantidad en el cuadernillo; de no ser iguales volverá a contar hasta obtener la cantidad correcta.

     En el apartado “comparativo del total de votos sacados de la urna y el total de los resultados de la votación”, el secretario marca SÍ cuando los números anotados coincidan con los de los resultados de la votación; en caso que sean diferentes, marca NO, por cada elección.

     Una vez que el secretario llene el cuadernillo para hacer las operaciones de las elecciones locales respectivas, los representantes de partido político y de candidato independiente podrán verificar la exactitud de los datos anotados.

     Posteriormente el secretario con base en el cuadernillo de operaciones, llenará las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones locales respectivas.

Adicionalmente, en términos del Anexo 4.1. del Reglamento de Elecciones, relativo a los documentos y materiales electorales, es posible advertir que la información obtenida del escrutinio y cómputo que deben contener tanto los cuadernillos como las actas es coincidente, como se ilustra a continuación.

Cuadernillos para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo para casillas básicas, contiguas y, en su caso, extraordinarias (de cada elección).

Acta de escrutinio y cómputo para casillas básicas, contiguas y, en su caso, extraordinarias (de cada elección)

2. Contenido mínimo del documento:

2.6. Instrucciones para el conteo y anotación de boletas sobrantes.

2.7. Instrucciones para el conteo y anotación de personas que votaron, incluidas en la lista nominal y de las sentencias del Tribunal.

2.8. Instrucciones para el conteo y anotación de representantes de partidos políticos y de candidato(s) independiente(s) que votaron, no incluidos en la lista nominal.

2.9. Instrucciones para sumar el total de personas que votaron (2.7. más 2.8.).

2.10. Instrucciones para el conteo de boletas sacadas de la urna.

2.11. Comparativo entre total de personas que votaron y total de boletas sacadas de la urna.

2.12. Instrucciones para el conteo y anotación de los votos para cada partido político, coalición, candidato(s) común(es), (si la legislación lo considera) y candidatos independiente(s) por orden de registro, candidatos no registrados y votos nulos, así como, en su caso, candidaturas comunes.

2.13. Ejemplos de votos válidos y votos nulos.

2.14. Instrucciones para la suma y anotación del total de resultados de la votación.

 

 

2.15. Comparativo del total de boletas sacadas de la urna y el total de resultados de la votación.

2. Contenido mínimo del documento:

2.8. Total de boletas sobrantes.

 

2.9. Cantidad de personas que votaron contados de la lista nominal y de las sentencias del Tribunal Electoral.

2.10. Cantidad de representantes de partidos políticos y de candidato(s) independiente(s) que votaron, no incluidos en la lista nominal.

 

2.11. Total de las personas que votaron (Suma de las cantidades de los incisos 2.9. y 2.10).

2.12. Cantidad de votos sacados de la urna.

2.13. Pregunta sobre coincidencia entre cantidades de los incisos 2.11. y 2.12.

2.14. Resultados de la votación con número y letra:

2.14.1. Para partidos políticos en orden de registro.

2.14.2. En su caso, para coaliciones y sus posibles combinaciones en orden de registro.

2.14.3. Para candidato(s) común (es) (si la legislación lo considera).

2.14.4. Para candidato(s) independiente(s) en orden de registro.

2.14.5. Para candidatos no registrados.

2.14.6. Votos nulos.

2.14.7. Total.

2.15. Pregunta sobre coincidencia entre cantidades de los incisos 2.12. y el total de la votación 2.14.7.

 

Cuadernillos para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo para, en su caso,

casillas especiales (de cada elección de mayoría relativa y representación

proporcional).

Acta de escrutinio y cómputo de mayoría relativa para, en su caso, casillas especiales

(de cada elección).

2. Contenido mínimo del documento:

2.1.7. Instrucciones para el conteo y anotación de boletas sobrantes.

2.1.8. Instrucciones para el conteo y anotación de personas que votaron por el principio de mayoría relativa, anotadas en el Acta de electores en tránsito para casillas especiales.

2.1.9. Instrucciones para el conteo y anotación de boletas de mayoría relativa sacadas de la urna.

2.1.10. Comparativo entre total de personas que votaron y total de boletas sacadas de la urna, por el principio de mayoría relativa.

2.1.11. Instrucciones para el conteo y anotación de los votos para cada partido político, coalición, candidatos común(es) (si la legislación lo considera) y candidato(s) independiente(s) por orden de registro, candidatos no registrados y votos nulos, por el principio de mayoría relativa, así como, en su caso, candidaturas comunes.

2.1.11. Ejemplo de votos válidos y votos nulos.

 

2.1.12. Instrucciones para la suma y anotación del total de resultados de la votación, por el principio de mayoría relativa.

2.1.13. Comparativo del total de boletas sacadas de la urna y el total de resultados de la votación, por el principio de mayoría relativa.

 

2. Contenido mínimo del documento:

2.8. Total de boletas sobrantes.

 

2.9. Cantidad de personas que votaron contados del acta de electores en tránsito, por el principio de mayoría relativa.

 

2.10. Cantidad de votos sacados de la urna, por el principio de mayoría relativa.

2.11. Pregunta sobre coincidencia entre cantidades de los incisos 2.9. y 2.10.

 

2.12. Resultados de la votación con número y letra por el principio de mayoría relativa:

2.12.1. Para partidos políticos en orden de registro.

2.12.2. En su caso, para coaliciones y sus posibles combinaciones en orden de registro.

2.12.3. Para candidato(s) común(es) (si la legislación lo considera)

2.12.4. Para candidato(s) independiente(s) en orden de registro.

2.12.5. Para candidatos no registrados.

2.12.6. Votos nulos.

2.12.7. Total.

2.13. Pregunta sobre coincidencia entre cantidades de los incisos 2.10. y el total de la votación 2.12.7.

Atendiendo a los elementos expuestos, es posible concluir que el cuadernillo para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo es un documento auxiliar cuyo llenado se realiza durante todo el proceso de escrutinio y cómputo, y que tanto la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales como el Reglamento de Elecciones establecen.

En su diseño se consideran las instrucciones que van orientando a los funcionarios de casilla en el proceso del escrutinio y cómputo, y contiene los mismos conceptos de cantidades que tendrán que transcribirse en las actas cuyo llenado se realizará una vez concluido el escrutinio de todos los votos de la elección correspondiente, ya sea federal o local, conforme a lo dispuesto en los artículos 190, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 426 del Reglamento de Elecciones.

Además, según se ha destacado, cada uno de los datos que se escriben en los rubros y apartados del acta de escrutinio y cómputo se plasmó primigeniamente, al tenor de borrador, en dichos cuadernillos, con objeto de que en estos se recopilen todos los datos necesarios para el llenado de la primera y, de esta forma, el acta pueda elaborarse sin tachaduras o enmendaduras pues contiene las cifras resultantes de las operaciones previamente realizadas en los cuadernillos.

Ahora bien, contrario a lo que afirma el recurrente, el acuerdo impugnado en modo alguno modifica la naturaleza del documento electoral en cuestión; asimismo, su carácter de auxiliar en forma alguna implica que la información que se pueda obtener de esté no sea idónea para el conteo rápido.

Como consideró la autoridad responsable, el cuadernillo se utiliza en cada uno de sus apartados durante todo el escrutinio y cómputo, siguiendo los mecanismos e instrucciones que se incorporan en el propio documento, hasta asentar finalmente las cantidades derivadas de las operaciones de cada una de las elecciones (presidencia, senadurías, diputaciones, titular del ejecutivo local, diputaciones o ayuntamientos).

En este sentido, la verificación a la que se refiere el artículo 290, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se trata de una etapa aislada, sino una labor que de manera transversal van realizando cada uno de los integrantes de la mesa directiva a lo largo del escrutinio y cómputo, con la presencia de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes; de tal forma que, una vez que tienen por concluidas las operaciones de las elecciones de titulares de los Ejecutivos Federal y Locales, es posible concluir que los resultados deben coincidir con aquellos que se plasmarán finalmente en las actas de escrutinio y cómputo.

Por ello, una vez que se asientan los resultados finales, la información que puede obtener la autoridad administrativa de los cuadernillos tiene las características necesarias para considerar que cumplen con los requisitos de certeza para contar con datos idóneos para el ejercicio del conteo rápido en los términos previstos en la normativa electoral y acorde a los principios aplicables al mismo.

Por otra parte, tampoco le asiste razón al apelante cuando afirma que la autoridad responsable dejó de justificar la causa por la cual consideró que las diferencias detectadas entre los datos asentados en los cuadernillos de operaciones y las actas de escrutinio y cómputo resultan marginales.

Al respecto se destaca que la autoridad responsable apoya su conclusión en el estudio estadístico aportado por el Comité Técnico Asesor de los Conteos Rápidos, en el que advirtió que de un análisis realizado a finales de dos mil trece se encontró que en el setenta y siete punto nueve por ciento de los cuadernillos utilizados en la elección federal de dos mil doce existía coincidencia plena con los anotados en las actas; y, adicionalmente, detalló la distribución de casillas según la diferencia de los votos, a partir de lo cual concluyó que en las casillas donde hubo diferencias no se advierte estadísticamente que exista algún sesgo que afecte la certeza de las estimaciones muestrales a partir de los datos anotados en los cuadernillos.

En este sentido, el ejercicio hipotético que incluye en su demanda el recurrente resulta ineficaz para demostrar su afirmación, dado que omite considerar que la valoración que se hace en relación con las diferencias detectadas atiende a su impacto en el desarrollo del procedimiento estadístico, es decir, para determinar las tendencias de votación en términos de porcentajes.

Por ello, la consideración de la responsable sobre el grado de incidencia que tendría la posible divergencia entre los cuadernillos de operaciones y las actas de escrutinio y cómputo en relación con los conteos rápidos, sí se encuentra soportada en el documento aportado por el referido Comité Técnico, y que se identifica en el acuerdo impugnado como Anexo 1, con lo que justifica la causa que lleva a concluir que la información cumplirá con el estándar suficiente para obtener resultados adecuados del ejercicio estadístico.

En relación con la medida adicional que ordena la autoridad responsable para fortalecer la capacitación, es parte de un esquema que determina implementar para reducir al mínimo posible las incidencias o factores que restarían precisión a los márgenes de tendencias de la votación que se obtendrán mediante el conteo rápido.

Por ello, contrario a lo que afirma el apelante, su implementación no implica reconocimiento a una supuesta vulneración al principio de certeza, ni que el acuerdo impugnado conlleve una modificación sustancial a las disposiciones en la materia.

Constituyen, junto al fortalecimiento de la operación en la integración de las mesas directivas, las campañas de difusión y mecanismos de identificación de boletas y urnas, ajustes que la autoridad considera necesarios en el marco de las tareas que tendrán lugar en general el día de la jornada electoral, y no únicamente relacionadas con la modificación del documento del que se obtendrá la información para el conteo rápido.

Respecto de sus manifestaciones relacionadas con la supuesta omisión en el acuerdo impugnado de establecer la forma de transmisión de los datos del cuadernillo de operaciones, quién lo hará y quién lo recibirá, son ineficaces para controvertir el acuerdo impugnado, en tanto el objeto del mismo se circunscribe únicamente a modificar cuál es el documento del que se obtendrá la información para los conteos rápidos, y sus motivos de agravio se dirigen a controvertir el mecanismo de ejecución del mismo en campo, cuestión ajena al acuerdo impugnado.

En igual sentido, resulta ineficaz lo relativo a la supuesta indiferencia de representantes y funcionarios al conocerse los resultados, afectando la certeza en el escrutinio y cómputo, ya que se trata de afirmaciones vagas y genéricas que en modo alguno controvierten las consideraciones de la autoridad responsable.

IV. Ponderación de derechos

1. Concepto de agravio

En diverso motivo de agravio, el partido actor esgrime que la medida contemplada en el acuerdo impugnado no soportaría un ejercicio de ponderación, en tanto que la misma solamente generaría una leve satisfacción del derecho a la información de la ciudadanía frente a una afectación intensa del principio de certeza en los resultados electorales.

Lo anterior porque, a su juicio, de utilizarse los cuadernillos de operaciones para obtener los datos necesarios para el conteo rápido en lugar de las actas de escrutinio y cómputo, podrían generarse resultados tres horas más rápido pero con base en documentos no confiables sobre los resultados electorales porque tienen un alto porcentaje de inconsistencias.

2. Tesis de la decisión

Es ineficaz el agravio, porque es innecesario realizar un juicio de ponderación entre el derecho a la información y el principio de certeza, debido a que en la especie no se está frente a una colisión de los derechos invocados, puesto que la medida adoptada permite la coexistencia armónica de ambos, ya que no implica el vaciamiento del de certeza por el de información de las tendencias del voto el día de la elección.

3. Argumentos de la decisión

Conforme al artículo 6 de la Constitución General de la República, toda persona tiene derecho al libre acceso a la información, el cual será garantizado en el Estado mexicano.

En congruencia con ello y tomando en cuenta que la participación ciudadana es sustancial en el desarrollo de los procesos electorales, que conforman la democracia formal de nuestro país, conocer los resultados que derivan de dichos procesos y la manera en que se integrarán los órganos de gobierno conforme a los mismos, constituye una prerrogativa ciudadana de la mayor trascendencia.

A su vez, implica la obligación de las autoridades de proporcionar la información con que cuenten, si es de su competencia y está relacionada con el ejercicio de sus funciones. Obligación que, en el caso de la autoridad administrativa electoral, se amplía al establecerse como uno de los principios del ejercicio de sus actividades y de la materia electoral en general, el principio de máxima publicidad, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución.

De ahí que, efectivamente, conocer las tendencias de los resultados de las elecciones que se celebren en nuestro país, es un derecho de la ciudadanía de la mayor importancia y darlos a conocer por la autoridad electoral, una obligación especialmente relevante.

Mantener informada a la ciudadanía respecto de los resultados electorales es una función de la autoridad electoral administrativa que la legislación tutela a través de diversos métodos, como el programa de resultados electorales preliminares y el conteo rápido; mecanismos que, de manera no definitiva proveen de tendencias y aproximaciones de los resultados a la ciudadanía, previamente a la emisión de los cómputos correspondientes.

En el contexto apuntado, asiste razón al actor en el sentido de que, en el conteo rápido, como una de las herramientas de comunicación de resultados electorales por parte de la autoridad electoral hacia la ciudadanía, se ven involucrados el derecho a la información y el principio de certeza.

Sin embargo, a diferencia de lo que sostiene el partido recurrente, para esta Sala Superior, en este caso es innecesario realizar un juicio de ponderación entre los principios anunciados porque la medida contenida en el acuerdo impugnado, consistente en utilizar los cuadernillos de apoyo u hojas de operaciones para obtener los datos que requiere el conteo rápido de las elecciones de los titulares del Poder Ejecutivo Federal y Locales, como se ha expuesto, no representa afectación alguna al principio de certeza, de ahí que no sea dable confrontar ese principio y el derecho a la información de la ciudadanía.

En esa virtud, para sopesar o ponderar la satisfacción de un principio o derecho en referencia al detrimento del otro es necesario establecer, como presupuesto necesario, que la variación en la satisfacción de uno y el detrimento del otro son consecuencia de la misma medida normativa o acto de autoridad a evaluar, lo que no ocurre en el caso porque la previsión del acuerdo impugnado, relativa a utilizar los datos contenidos en los cuadernillos de operaciones para el conteo rápido, no representa de forma alguna una disminución al principio de certeza que refiere el partido actor.

De ahí que la carezca de sentido realizar un juicio de ponderación, pues es evidente que no puede sopesarse la disminución del principio de certeza frente al derecho a la información de la ciudadanía, porque dicha disminución no está acreditada, de ahí que sea solo aparente la confronta entre esos derechos y deba considerarse que el partido actor partió de una premisa inexacta al solicitar que se realizara un juicio de ponderación que no resulta necesario.

Por estos motivos, el agravio debe considerarse ineficaz.

En ese orden de ideas, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto y fundado se,

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE

GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS

VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


[1] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.

[2] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[4] ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Tesis: P./J. 87/2007 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, 170886, Pleno, Tomo XXVI, diciembre de 2007, pág. 563, Jurisprudencia(Constitucional).

[5] FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. Tesis: P./J. 144/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 111

[6] Similares consideraciones sostuvo esta Sala Superior en la ejecutoria dictada en el SUP-RAP-248/2012.