recursos de RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTEs: SUP-rEC-1677/2018 Y SU ACUMULADO SUP-REC-1689/2018

 

recurrentes: movimiento ciudadano Y Eduardo Elizondo Amaya

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE LA segunda CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON SEDE EN monterrey, nuevo león.

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIa: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ

 

Ciudad de México, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el sentido de desechar de plano las demandas de recurso de reconsideración, presentadas por Movimiento Ciudadano y Eduardo Elizondo Amaya[1], en contra de la resolución dictada el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho[2], emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León[3], en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SM-JDC-1112/2018 y sus acumulados.

A N T E C E D E N T E S

1. Inicio del proceso electoral. El primero de julio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2017-2018 en Nuevo León, para elegir entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de Santa Catarina.

2. Cómputo Municipal. El cuatro de julio la Comisión Municipal Electoral de Santa Catarina[4] efectuó la sesión permanente donde llevó a cabo el cómputo de la elección del Ayuntamiento de Santa Catarina, y se obtuvieron los siguientes resultados:

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

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Partido Acción Nacional[5]

60390

http://computo2018.ceenl.mx/G116.png

Partido Revolucionario Institucional[6]

8205

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Partido de la Revolución Democrática

609

http://computo2018.ceenl.mx/G119.png

Partido Verde Ecologista de México[7]

2876

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Movimiento Ciudadano

4268

http://computo2018.ceenl.mx/G122.png

Nueva Alianza

2362

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RED Rectitud, Esperanza Demócrata

726

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Coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por MORENA, Partido del Trabajo[8] y Encuentro Social[9]

14525

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Candidatura Independiente 1

María Teresa Martínez Galván

19571

Candidatos no registrados

54

Votos nulos

2878

Votación total

116464

La Comisión Municipal declaró la validez de la elección para renovar el ayuntamiento de Santa Catarina, entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el PAN; e hizo la asignación de las regidurías de representación proporcional.

3. Juicios de inconformidad locales. Inconformes con los resultados, Laura Mónica Madrigal González, en su carácter de candidata a segunda regidora propietaria por el partido Movimiento Ciudadano; Fernando Maldonado Castillo, candidato a presidente municipal por el PVEM; Virginia Daney Siller Tristán, candidata a presidenta municipal por el PRI; María Teresa Martínez Galván, candidata independiente para presidenta municipal; y Dionisio Herrera Duque, candidato para presidente municipal por la coalición “Juntos Haremos Historia”, promovieron sendos juicios de inconformidad, ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[10], a fin de controvertir la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el PAN; así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

4. Sentencia local. El veintidós de agosto, el Tribunal local dictó sentencia, en la que declaró inoperantes, infundados y parcialmente fundados los conceptos de anulación hechos valer en los juicios; declaró la nulidad de diversas casillas; por lo que ordenó a la Comisión Municipal que realizara los cálculos pertinentes y procediera a la reconfiguración para la asignación de regidurías de representación proporcional; asimismo, confirmó la declaración de validez de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

5. Juicios ciudadanos. El veintiséis y veintisiete de agosto, María Teresa Martínez Galván y Laura Mónica Madrigal González, de manera individual, promovieron juicios ciudadanos, con el fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal local, los cuales fueron identificados con las claves SM-JDC-1112/2018 y SM-JDC-1116/2018, respectivamente.

6. Nuevo Juicio Ciudadano. En el caso de Laura Mónica Madrigal González se destaca que, mediante escrito presentado el veinticinco de septiembre, en el juicio ciudadano SM-JDC-1116/2018, hizo valer diversas manifestaciones en contra de un nuevo acto, consistente en el acuerdo de doce de septiembre, por el que la Comisión Municipal dio cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal local, y reasignó las regidurías por representación proporcional para la integración del Ayuntamiento de Santa Catarina.

Dicho acuerdo, concluyó en esencia que, de los ajustes en los resultados derivados de la nulidad de la votación en diversas casillas, las constancias de asignación de las regidurías debían subsistir al no haber implicado algún cambio; de manera que, la candidatura independiente, la coalición “Juntos Haremos Historia”, el PRI y Movimiento Ciudadano, seguirían teniendo una regiduría cada uno por el principio de representación proporcional, correspondiéndole a su candidato a primer regidor Eduardo Elizondo Amaya y su suplente.[11]

Respecto a lo anterior, la actora se inconformó, toda vez que, a su parecer, el Comité Municipal omitió aplicar los principios de paridad de género y progresividad en la integración del Ayuntamiento de Santa Catarina; por lo que demandó que la regiduría de su partido le fuera entregada a ella y a su suplente, en lugar de la candidatura encabezada por Eduardo Elizondo Amaya, y con ello se cumplieran con tales principios; asimismo, resaltó que, no buscaba alterar la asignación de la regiduría a su partido, sino sólo la optimización del principio de igualdad sustantiva.

En consecuencia, mediante acuerdo plenario de dieciocho de octubre, la Sala Regional ordenó escindir el respectivo escrito, e integrar el medio de impugnación identificado con la clave SM-JDC-1239/2018.

7. Sentencia Controvertida. El veintitrés de octubre, la Sala Monterrey emitió sentencia en los expedientes SM-JDC-1112/2018, SM-JDC-1116/2018, y SM-JDC-1239/2018, en la que: a) acumuló los juicios ciudadanos, b) confirmó en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal local respecto al estudio que realizó sobre diversas causales de nulidad de votación recibida en casillas; c) en salto de instancia, modificó el acuerdo de asignación de regidurías de representación proporcional emitido el doce de septiembre por la Comisión Municipal; c) en plenitud de jurisdicción, realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; d) ordenó la emisión de las constancias de asignación respectivas; y e) determinó que la integración del Ayuntamiento cumplió con el principio de paridad de género.

8. Recursos de reconsideración. El veinticuatro de octubre, Movimiento Ciudadano presentó demanda de recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia citada.

El veintiséis siguiente, Eduardo Elizondo Amaya, candidato de dicho partido político, a primer regidor en el Municipio de Santa Catarina, interpuso recurso de reconsideración en contra de la misma sentencia.

9. Turno a Ponencia. Recibidas las demandas y sus anexos en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó la integración de los expedientes SUP-REC-1677/2018 y SUP-REC-1689/2018, y ordenó turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Presidenta Janine Otálora Malassis,                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[12]

10. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los medios de impugnación al rubro citados.

C O N S I D E R A C I O N E S

I. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional responsable[13]

II. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que los recurrentes controvierten la resolución dictada por la Sala Monterrey en el juicio ciudadano SM-JDC-1112/2018 y sus acumulados. Esto es, las partes impugnan el mismo acto y señalan a la misma autoridad responsable.

En este contexto, existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad responsable; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, expedita y completa, los expedientes identificados al rubro, es conforme a Derecho acumular el recurso de reconsideración SUP-REC-1689/2018 al diverso recurso SUP-REC-1677/2018, por ser éste el primero que fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior y, en consecuencia, registrado en primer lugar en el Libro de Gobierno.

Por lo anterior, la Secretaría General debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente del recurso de reconsideración acumulado.

III. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que los recursos de reconsideración son improcedentes conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios; y por las razones que se exponen a continuación.

1. Marco Jurídico.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

En términos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante reconsideración.

En dicho sentido, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[14] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional, y

b) En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

A partir del último de los supuestos indicados, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando el órgano jurisdiccional regional:

-       Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[15],  normas partidistas[16] o consuetudinarias de carácter electoral[17], por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

-       Omita el estudio o declare inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[18];

-       Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[19];

-       Se pronuncie sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[20];

-       Ejerza control de convencionalidad[21];

-       Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[22];

-       Se aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[23], y

-       Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[24].

-       Se advierta que aun cuando no se realice un estudio de fondo, exista una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.[25]

Hipótesis las anteriores que están relacionadas, esencialmente, con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, o bien con la omisión de realizarlo.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1 de la Ley de Medios, al dejarse de actualizar alguno de los supuestos mencionados, el recurso de reconsideración será improcedente.

2. Caso concreto.

En el caso, se estima que los escritos de demanda no cumplen con los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración y, por tanto, deben desecharse.

Del análisis a la sentencia dictada en el expediente SM-JDC-1112/2018 y sus acumulados, se advierte que la Sala responsable no dejó de aplicar, explícita o implícitamente, una norma electoral, consuetudinaria o partidista, además de que tampoco declaró la inconstitucionalidad de algún precepto electoral, ni realizó pronunciamiento de convencionalidad alguno.

Tampoco se observa que el sentido de la resolución derive de la interpretación directa de algún precepto constitucional, y que los disensos se encaminen a plantear en realidad un tema de constitucionalidad o convencionalidad, como se expondrá a continuación, a partir de lo resuelto por la responsable y los agravios del recurrente.

a. Principales consideraciones de la Sala Monterrey. Las principales consideraciones de la Sala responsable fueron las siguientes:

         Consideró que, por salto de la instancia, debía conocer de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional que reali la Comisión Municipal, en cumplimiento a una sentencia del Tribunal local, al advertir que la toma de protesta de ese Ayuntamiento será el treinta y uno de octubre.

 

         Estimó que no se acreditó ante el Tribunal local que los servidores públicos del ayuntamiento que participaron como representantes del PAN en las mesas directivas de casilla hubieran sido de mando superior (contestación agravios del juicio ciudadano SM-JDC-1112/2018)

 

         Determinó que en las casillas 1999 C4, 2009 C3, 2014 C2, 2016 C2, 2031 B, 2041 B (2041 C6) 2060 C1 y 2061 C1 (2060 C1) no se acreditó que hubieran fungido como funcionarios de casilla personas impedidas legalmente para hacerlo; además que respecto a las casillas 2010 C1 y 2081 B, su agravio era ineficaz, pues su pretensión se encontraba colmada al haberse anulado su votación (contestación agravios del expediente SM-JDC-1112/2018)

         Resolvió que fue correcto el análisis que hizo el tribunal responsable sobre el inicio de la votación en diversas casillas después de las ocho horas (contestación agravios del expediente SM-JDC-1112/2018).

 

         Estimó que fue jurídicamente correcta la respuesta que dio el Tribunal local a los planteamientos de Laura Mónica Madrigal González, pues sus alegaciones dependían de un acto futuro derivado de un cambio de situación jurídica (contestación SM-JDC-1116/2018).  Ello porque con independencia de que resultara conforme a Derecho la hipótesis planteada por la promovente respecto al derecho del partido Movimiento Ciudadano a una regiduría de representación proporcional, tal situación dependía formal y materialmente de un acto futuro producido por el cambio de situación jurídica sobre la reasignación de regidurías de representación proporcional, que el Tribunal local ordenó a la Comisión Municipal.

 

         Determinó que fue incorrecto el procedimiento que la Comisión Municipal realizó para asignar las regidurías de representación proporcional, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal local (contestación agravios del expediente SM-JDC-1239/2018).

-Lo anterior, porque a su juicio, asistió parcialmente la razón a la actora, toda vez que advirtió que en el acuerdo de doce de septiembre, mediante el que la Comisión Municipal realizó la asignación de regidurías de representación proporcional en cumplimiento a la sentencia del Tribunal local, se omitió realizar la verificación de los límites de sobre y subrepresentación y efectuar, en su caso, los ajustes necesarios para lograr en la medida de lo posible la proporcionalidad que tutela la Constitución General.

-La Sala Responsable advirtió que en la asignación no se analizó la procedencia de aplicar lo dispuesto por el artículo 271 de la Ley Electoral, que permite el aumento del número de regidurías a efecto de compensar la subrepresentación, lo que modifica el número de regidurías asignadas a otras fuerzas políticas.

-De ahí estimó que tal omisión, al proyectarse en los resultados de la asignación fueran motivo suficiente para revocar el acuerdo impugnado relativo a la asignación de regidurías de representación proporcional, y dada la proximidad de la fecha de toma de posesión de los Ayuntamientos en el estado, asumió jurisdicción para la asignación de regidurías de representación.

 

         Plenitud de Jurisdicción. Señaló que el número de regidurías que inicialmente correspondía asignar por el principio de representación proporcional se debía hacer conforme al tercer párrafo de la fracción II, del numeral 270 de la Ley Electoral Local, que establece que se debe obtener el cuarenta por ciento de los nueve regidores de mayoría relativa. En consecuencia, realizó tal operación determinando asignar cuatro regidurías por el principio de representación proporcional.

-Votación válida emitida. Posteriormente, procedió al cálculo de la votación válida emitida, entendiéndose como tal, la votación total de la elección menos los votos de candidatos no registrados, así como los declarados nulos, y determinó la cantidad de 100,321 (cien mil trescientos veintiuno)

-Asignación de regidurías en lo individual. La responsable consideró que la asignación de regidurías por representación proporcional debía hacerse para los partidos políticos en lo individual, aunque hubieren participado en coalición, en términos del artículo 74 de la Ley Electoral.[26]

Resaltó que de los artículos 79, 146 y 273, de esa misma Ley, efectivamente, las planillas de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos pueden ser registradas tanto por partidos políticos como por coaliciones. Asimismo, que la ley señala que la lista que conforma la planilla de candidaturas a los ayuntamientos será la que se utilizará para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Por lo que indició que, conforme se señala en la propia Ley y en consonancia la Ley General de Partidos Políticos, las bases de la participación bajo el sistema de coaliciones, sujeta a los partidos políticos integrantes a conducirse en los términos en que se suscribió el convenio respectivo.

 

Precisó que, de una lectura sistemática de los preceptos invocados, se dejaba ver que, aun participando bajo el esquema de coalición, la votación recibida por los partidos políticos le correspondería a cada uno, además de que las mismas le tocarían a cada partido en lo individual, precisamente, dándole al voto recibido por cada partido político el peso representativo que le correspondía.

 

En el caso, la coalición Juntos Haremos Historia, no obtuvo el primer lugar en la elección, por lo que, a efecto de conocer el origen partidario de los integrantes de la planilla para la asignación de regidurías de representación proporcional, la responsable atendió a lo acordado en su convenio de coalición, y posteriormente procedió a repartir la votación obtenida.

Continuó con la asignación de las cuatro regidurías de representación proporcional que inicialmente corresponderían asignar por porcentaje específico de conformidad con la fracción I del artículo 270 de la Ley Electoral, indicando lo siguiente:

Votación válida emitida: 100321

Entidad Política

Porcentaje de VVE:

Asignación de regidurías por 3%

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

53.46%

NO

PORQUE ES EL GANADOR DE MAYORÍA

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

7.17%

 

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

0.54%

NO

ADEMÁS, SE CANCELÓ SU PLANILLA CON MOTIVO DE RENUNCIAS QUE NO FUERON SUSTITUIDAS

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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2.51%

NO

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PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

3.70%

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PARTID NUEVA ALIANZA

2.10%

NO

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RECTITUD ESPERANZA DOMOCRÁTICA

0.57%

NO

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MORENA

9.98%

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PT

1.86%

NO

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PES

0.78%

NO

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CANDIDATURA INDEPENDIENTE 1

17.28%

 

Procedió a verificar la sub y sobrerrepresentación indicando que, si en una de las rondas se advertía que algún o algunos de los partidos políticos o candidaturas independientes se encontraban sobre representados, en ese momento se haría la compensación respectiva.

 

Por lo que hace a la subrepresentación, estimó que sería susceptible de revisarse una vez finalizado el ejercicio de asignación, debido a que es en ese momento, cuando se podía determinar que efectivamente algún partido político se encontraba fuera del límite establecido por la norma y, en consecuencia, deberían realizarse las compensaciones respectivas, a pesar de que la legislación de Nuevo León no prevé la verificación de los límites de representatividad para el caso de la integración de los ayuntamientos.

Expuso que en la primera asignación se agotaron las regidurías a repartir, al haberle asignado a la candidatura independiente, y a los partidos políticos MORENA, PRI y Movimiento Ciudadano, las cuatro regidurías a repartir.

Mencionó que para llevar a cabo las compensaciones que se requerirían para que el porcentaje de subrepresentación de planilla de candidatos independientes encabezada por la actora se ubicara dentro del límite constitucional permitido, se contaba con las

regidurías otorgadas a Movimiento Ciudadano y al PRI, ya que estas opciones políticas podían quedar fuera del cabildo sin que con ello se transgrediera dicho límite.

Estimó que, el ajuste debía recaer sobre Movimiento Ciudadano, ya que de los dos partidos es quien contaba con mayor porcentaje de sobre representación.

En consecuencia, determinó que dicha regiduría debería asignarse a la planilla de la Candidatura Independiente 1, por ser quien se encuentra subrepresentada.

Asimismo, indicó que, el legislador de Nuevo León en el artículo 271 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León[27] previó la posibilidad de que los resultados de la elección y la estructura municipal correspondiente al número de habitantes, generara en su caso, distorsión de la pluralidad y proporcionalidad de la representación en el Ayuntamiento que alcanzaran las fuerzas políticas conforme a su respaldo.

La porción normativa en comento, a juicio de la responsable se tradujo, en un método de compensación extraordinario de la asignación realizada una vez desarrolladas las fórmulas previstas para el estado de Nuevo León, a fin de ajustar en lo posible, la representación que se vea distorsionada por los resultados de la elección.

Dicho método excluye de la aplicación de dicha figura compensatoria al partido que hubiere alcanzado la mayoría, pues por la naturaleza y estructura del órgano municipal, en todo caso, la fuerza política mayoritaria, quedaría sobre representado, lo que lo exenta de la verificación constitucional.

En el desarrollo de la medida de compensación, el concepto primera minoría se traduce en aquella fuerza que hubiere obtenido el segundo lugar en la votación.

En el caso en concreto, advirtió que no se cumplían los parámetros establecidos en dicho precepto, pues si bien MORENA y el PRI no obtuvieron la mayoría, son la primera minoría y alcanzaron el doble del porcentaje mínimo, lo cierto es que se ubicarían en igual número de representación que la candidatura independiente que conforma la primera minoría.

Por otro lado, Movimiento Ciudadano tampoco se ubicaría en el supuesto de recibir la regiduría adicional, ya que no obtuvo el doble del porcentaje del mínimo.

Por tanto, no era procedente asignarle una regiduría más a ningún partido en los términos del último párrafo del artículo 271 de la Ley Electoral.

Por lo que, determinó que no le asistía la razón a la actora, candidata postulada por ese partido político, pues de las cuatro regidurías que en el caso concreto se podían asignar mediante el principio de representación proporcional, ninguna le correspondía Movimiento Ciudadano.

En consecuencia, proced a dejar sin efectos la asignación de regidurías por representación proporcional realizada por la Comisión Municipal y atender a la asignación que en plenitud de jurisdicción donde la conformación de la representación proporcional correspondería a dos mujeres y dos hombres.

Indicó que, al sumar las posiciones obtenidas por mayoría relativa –seis mujeres y seis hombres –, la integración del ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León es de ocho mujeres y ocho hombres, por lo tanto, su integración era paritaria.

Dada dicha asignación, la Sala Regional ordenó al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León que expidiera las constancias de asignación correspondientes, y notificara el fallo a las candidaturas cuyas constancias de asignación quedaron sin efectos.

b. Agravios de los recurrentes. Los disensos en ambas demandas se enfocan a señalar que:

        Se realizó una indebida aplicación de los límites de sobre y subrepresentación en la integración del Ayuntamiento, pues se trata de una regla contemplada a nivel constitucional únicamente referida a la integración de órganos legislativos. En vista que los ayuntamientos y legislaturas locales constituyen órganos colegiados con características, conformaciones y atribuciones y atribuciones distintas, por lo que no existen razones similares para aplicar la misma regla relativa a la sub y sobrerrepresentación.

        No resulta justificado que su aplicación deba extenderse en virtud del criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dada la temporalidad en la que se emitió. Siendo anterior a la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce, en virtud que dicha acción de la cual surgió el criterio no se advierte que se haya tratado el tema de sub y sobre representación. En virtud de la libertad de configuración legislativa y dada la existencia de una regla de sub y sobrerepresentación aplicable a la integración de ayuntamientos, el órgano jurisdiccional debe atender al procedimiento de asignación regulado sin introducir modificaciones innecesarias.

        La pluralidad que se pretende salvaguardar mediante la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se garantiza en virtud que de las reglas de asignación establecidas en la legislación aplicable.

        No es posible aplicar al diseño legislativo de sobre y subrepresentación originalmente creado para órganos legislativos, por lo tanto, debe interrumpirse la jurisprudencia 47/2016.

        Las medidas compensatorias para alcanzar los supuestos límites constitucionales provocan una aplicación fragmentada y asistemática de los mandatos constitucionales de pluralidad y representatividad, además de dejar de observar los propios límites de subrepresentación.

        No bastaron las indebidas medidas compensatorias de la Sala Regional, pues de todas maneras existió una subrepresentación, no atreviéndose a quitar más regidurías a partidos políticos que alcanzaron el umbral mínimo, pues de acuerdo a lo señalado en la propia sentencia controvertida, ello hubiera llevado a la conclusión de violar el supuesto del principio de subrepresentación.

        Aún y cuando los cálculos arrojaran el porcentaje de subrepresentación de Movimiento Ciudadano de -3.74%, el umbral mínimo debe ser el de un regidor, pues se cumplió con el derecho de obtener la regiduría por umbral mínimo.

        La autoridad responsable parte de la idea errónea de que el quitarle una regiduría al recurrente se estaría respetando el umbral mínimo de -3.74%, sino por el contrario se aplican indebidamente los límites constitucionales, pues en el caso del recurrente el umbral mínimo es de un regidor.

        El recurrente menciona que, sin conceder que se actualizara la aplicación de los umbrales constitucionales de sub y sobrerrepresentación, la Sala Monterrey realizó una indebida interpretación constitucional, respecto a tomar en cuenta a los partidos en lo individual y no como coalición, lo que generó una aplicación desproporcionada y asistemática de la representación proporcional.

        En el caso del recurrente Eduardo Elizondo Amaya, señala que el SUP-REC-1320/2018 (caso Colima asignación de diputaciones locales) esta Sala Superior determinó inconstitucional la aplicación del principio de subrepresentación en perjuicio de otros partidos políticos que hubieran tenido solamente una representación por método de porcentaje, umbral mínimo u asignación directa, ya que se estimó que el procedimiento solamente resulta aplicable a las representaciones obtenidas por los métodos de resto mayor y cociente electoral.

Criterio que, a su juicio, de igual modo se ha sostenido en los precedentes SUP-REC-1541/2018, SUP-REC-1544/2018, SUP-REC-1557/2018, SUP-REC-1561/2018, y SUP-REC-1553/2018.[28]

3. Consideraciones respecto a la improcedencia.

Esta Sala Superior no advierte que en la sentencia controvertida se haya inaplicado alguna disposición legal por considerarla contraria a la Constitución federal, ni se realizó un análisis de constitucionalidad de ningún precepto normativo, ni ejerció control de constitucionalidad o convencionalidad en relación con los actos impugnados en aquella instancia.

Así, se considera que se actualiza la improcedencia de los medios de impugnación, ya que la Sala Regional abordó cuestiones respecto a la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en específico, lo referente a la verificación de los límites de sub y sobre representación, lo que esta Sala Superior ha considerado como temáticas de mera legalidad.[29]

Por su parte, al analizar los agravios de los recurrentes se observa que estos se dirigen a la aplicación de los límites de sub y sobrerepresentación, pues en esencia manifiestan que la Sala Monterrey no debió aplicar los límites de sub y sobre representación para la integración del Ayuntamiento, pues se trata de una regla contemplada a nivel constitucional únicamente referida a la integración de órganos legislativos.

Si bien aluden que la Sala Regional realizó una indebida interpretación constitucional al tomar en cuenta a los partidos en los individual y no como coalición, es decir como bloque para acudir a la sub y sobrerepresentación, lo cierto es que ello está referido a la aludida temática de aplicación de la fórmula legal de asignación, además que del estudio de la Sala responsable, se advierte que la misma se limitó a analizar la normatividad electoral local para el caso de la asignación de una regiduría a MORENA, que integró la Coalición “Juntos Haremos Historia”, sin examinar la constitucionalidad o convencionalidad de la legislación del estado de Nuevo León.

Cabe indicar que, el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando al emitir el fallo combatido, la Sala responsable hubiera interpretado directamente la Constitución, o bien desarrollado el alcance de un derecho reconocido en la Norma Suprema o en el orden convencional, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad u omita realizarlo, lo que en el caso no aconteció.

En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración previstas en los artículos 61, apartado 1, inciso a) y b); 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, ni de aquéllas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional, procede el desechamiento de plano de las demandas, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, del citado ordenamiento.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:

R E S U E L V E

Primero. Se acumula el recurso de reconsideración SUP-REC-1689/2018 al SUP-REC-1677/2018.

Segundo. Se desechan de plano las demandas.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE

DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER

INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES

RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ

SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS

VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 


VOTO PARTICULAR QUE EMITEN LA MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y LOS MAGISTRADOS REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN Y FELIPE DE LA MATA PIZAÑA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1677/2018 Y SU ACUMULADO (ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL AYUNTAMIENTO DE SANTA CATARINA, NUEVO LEÓN).

 

En este voto desarrollamos las ideas por las cuales no se comparte la propuesta de desechamiento que aprobó la mayoría del pleno de esta Sala Superior[30].

I. Posición mayoritaria.

En la sentencia se determinó que las demandas se deben desechar ya que no se actualiza algún supuesto de procedencia del recurso de reconsideración, pues los recurrentes no plantean una cuestión de constitucionalidad o de convencionalidad que la Sala Regional Monterrey hubiera dejado de estudiar o que hubiera estudiado indebidamente.

La posición mayoritaria señala que la Sala Monterrey se limitó a señalar que el Tribunal local no verificó correctamente en el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional, los límites de sobre y subrepresentación, de acuerdo con la normativa aplicable, con relación a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, toda vez que la Sala responsable determinó que fue incorrecto el procedimiento que la Comisión Municipal realizó para asignar las regidurías de representación proporcional, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal local, porque omitió realizar la verificación de los límites de sobre y sub representación y efectuar, en su caso, los ajustes necesarios para lograr en la medida de lo posible la proporcionalidad que tutela la Constitución General.

En consecuencia, revocó el acuerdo impugnado relativo a la asignación de regidurías de representación proporcional, y dada la proximidad de la fecha de toma de posesión de los Ayuntamientos en el estado, en plenitud de jurisdicción asignó cuatro regidurías por el principio de representación proporcional, verificando los límites constitucionales.

Al respecto, los agravios de los recurrentes se enfocan a cuestionar la aplicación de los límites de sub y sobrerrepresentación, al indicar que no están previstos constitucional y legalmente para la figura de los Ayuntamientos, por lo que debe interrumpirse la Jurisprudencia 47/2016 de esta Sala Superior de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS”. [31]

Para la mayoría, en la determinación de la Sala Monterrey y en los argumentos de los recurrentes, no existe planteamiento alguno que amerite algún estudio de constitucionalidad, ya que la controversia está relacionada con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, lo cual estiman que es un tema de mera legalidad.

No obstante, consideramos que en el caso sí se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, señalado en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia regional impugnada implicó una interpretación de los artículos 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo; así como 116, párrafos segundo, fracción II, y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por tratarse de un tema de relevancia constitucional.

Propiamente, en el estudio de fondo se considera que asiste la razón del recurrente, por lo que la sentencia controvertida debe revocarse.

II. Materia del voto particular.

Los argumentos de los recurrentes son coincidentes con el posicionamiento que hemos venido sosteniendo.

Al respecto, con relación con el criterio contenido en la jurisprudencia indicada, nuestra posición se ha enfocado a que efectivamente, debe valorarse en el futuro, la viabilidad de su interrupción, de acuerdo con lo que se razona a continuación:

        Se trata de una regla contemplada a nivel constitucional únicamente referida a la integración de órganos legislativos.

        En vista que los ayuntamientos y legislaturas locales constituyen órganos colegiados con características, conformaciones y atribuciones distintas no existen razones similares para aplicar la misma regla relativa a la sobre representación y la sub representación.

        No resulta justificado que su aplicación deba extenderse en virtud del criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dada la temporalidad en la que se emitió –anterior a la reforma constitucional en materia electoral de 2014- y en virtud de que en la acción de la cual surgió el criterio no se advierte que se haya tratado el tema del límite de la sobre representación y la sub representación (resulta injustificado sustentar la jurisprudencia a interrumpir en el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).

        La pluralidad política que se pretende salvaguardar mediante la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se garantiza en virtud de las reglas para la asignación establecidas en la legislación aplicable, como es precisamente el umbral mínimo, sin generar distorsiones sistemáticas (salvaguarda del pluralismo político), y

        En virtud de la libertad de configuración legislativa y dada la inexistencia de una regla de sobre y sub representación aplicable a la integración de los ayuntamientos, el órgano jurisdiccional debe atender al procedimiento de asignación regulado sin introducir modificaciones innecesarias (Deferencia al legislador estatal).

En efecto, tal como lo esgrimen los recurrentes, del análisis del texto constitucional, en específico de lo establecido en el 116, párrafos segundo, fracción II, y tercero[32], in fine, de la Constitución General, se establece que la regla de límites de la sobre representación y la sub representación es aplicable sólo a la integración de la legislatura.

La regla en cuestión se encuentra incorporada en la fracción II del citado artículo que hace referencia a las reglas generales aplicables a los órganos legislativos estatales, sin que la misma se encuentre referida a los Ayuntamientos, cuya regulación incluso se encuentra contemplada en otro precepto constitucional (artículo 115), sin que en la Constitución local o en la Ley se establezca un límite de sobre representación y sub representación aplicable a los Ayuntamientos.

Es decir, se trata de una disposición que no prevé una base general, sino una regla concreta que se refiere exclusivamente a la integración de las legislaturas locales.

En ese sentido, es claro que los límites de la sobrerrepresentación y la sub representación no son aplicables en la asignación de regidurías en los ayuntamientos, puesto que constituye una regla contemplada a nivel constitucional únicamente referida a la integración de órganos legislativos.

Ha sido la convicción de esta posición minoritaria, que la interpretación de los artículos 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo, de lo dispuesto en el numeral 116, párrafos segundo, fracción II, y tercero, ambos de la Constitución[33] en relación con la jurisprudencia P./J. 19/2013, emitida por la Suprema Corte[34] permite advertir que la Constitución General otorga libertad de configuración a los congresos estatales para fijar el número de regidores y síndicos que considere, así como para introducir el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.

Esa libertad de configuración legislativa es aún más relevante cuando se refiere al sistema de representación proporcional, ya que, si bien constitucionalmente está obligado a velar por ese principio, ello no implica que la constitución establezca las fórmulas específicas, o los métodos específicos de asignación de los funcionarios municipales.

Así, la decisión de la construcción de la fórmula de asignación de cargos por el principio de representación proporcional está relacionada con la manera en que los legisladores deciden cómo han de ser configurados.

Tal como reproducen los recurrentes, el legislador local tiene la atribución y responsabilidad de diseñar los sistemas de representación proporcional de los municipios de las entidades federativas, tomando en cuenta las necesidades, preferencias, circunstancias y características específicas de cada estado.

En ese sentido, si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las bases del principio de representación proporcional que rigen en la integración de los órganos legislativos también resultan aplicables tratándose de ayuntamientos, ello no conlleva a que pueda utilizarse específicamente el mismo criterio de sobre representación y sub representación previsto para las legislaturas locales, sino que resulta indispensable que en esa aplicación por analogía se advierta que efectivamente existe la misma razón para aplicar la misma disposición, situación que no acontece en el caso.

Esto es así, porque si bien los ayuntamientos y órganos legislativos estatales constituyen cuerpos colegiados, lo cierto es que su tamaño, atribuciones y forma de desempeñar sus labores son distintas, además de que la disposición referente a las legislaturas locales que establece como límite el 8% de la votación emitida para la sobre representación y la sub representación, se refiere expresamente a la integración de un cuerpo legislativo que, como ya se apuntó, tiene características diversas a un ayuntamiento.

En efecto, el municipio es la célula primaria territorial, política y administrativa en los Estados, originando que sea el primer nivel de gobierno que entra en contacto con la ciudadanía asentada en él, de ahí que corresponda a sus habitantes elegir de manera directa a los funcionarios que deberán conformar el órgano de gobierno municipal.

En ese tenor, asiste la razón a los recurrentes, en el sentido que los ayuntamientos a diferencia de las legislaturas locales se encargan del Gobierno municipal y la prestación de diferentes servicios públicos indispensables para la ciudadanía, por lo que en la conformación del Cabildo correspondiente se debe tomar en cuenta necesariamente como una de sus finalidades, asegurar la gobernabilidad.

Bajo esa perspectiva, la circunstancia de que tanto para la integración de los ayuntamientos como de los órganos legislativos se utilicen tanto el sistema de mayoría relativa como el de representación proporcional en forma alguna puede conducir a emplear exactamente las mismas reglas, sino que necesariamente se debe atender a las características, funciones y atribuciones propias de cada poder público.

Incluso aspectos como el tamaño y conformación del órgano correspondiente resultan elementos que necesariamente deben tomarse en cuenta para el establecimiento de las reglas que conformen el sistema de asignación, pues debe considerarse que, por regla general, el número de integrantes del Cabildo Municipal es mucho menor al de los miembros del órgano legislativo estatal.

Además de ello, resultado adecuado considerar que el tamaño del órgano (el número de escaños) y el número de votantes (lista de electores), también son relevantes a la hora de decidir respecto de la configuración de las fórmulas.

Esto es, no es lo mismo el ocho por ciento de un universo de quinientos, que, de cuatro escaños para regidurías en el Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, y tampoco se puede comparar una lista nominal de electores de todo el estado en relación con los porcentajes de un municipio en específico.

Todos estos factores conllevan a determinar que el límite de sobre representación y la sub representación diseñado para aplicarse a un tipo específico de órgano –integración de legislaturas estatales- no puede utilizarse en la conformación de un órgano tan distinto en cuanto a características y atribuciones como lo son ayuntamientos.

Lo anterior, sirve para señalar que la regla de sobre y sub representación es una decisión que fue prevista constitucionalmente para los órganos legislativos, en relación con los parámetros de representación proporcional.

Por lo que no existen razones para aplicar, tal como lo hizo la Sala Regional, de manera automática a los municipios los límites específicos de sobre y sub representación previstos constitucionalmente para legislaturas, pues estos tienen características electorales y funcionales diferenciadas, que deben ser valoradas en cada entidad por el legislador local.

En ese sentido, tales límites no pueden aplicarse so pretexto de atender el artículo 271 de la Ley Electoral local, que sin referirse a una verificación previa de los mismos, establece que al final de la asignación exclusivamente a las planillas que no obtengan la mayoría ni la primera minoría se les asignará una regiduría más, si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que la planilla que haya obtenido la primera minoría resulte con igual o menor número de regidores de representación proporcional que otra planilla.

En efecto, asiste la razón a los recurrentes, debe tomarse en cuenta que, para la conformación de la jurisprudencia que estimamos se debe interrumpir, la Sala Superior realizó una interpretación para considerar que al introducirse en las leyes locales el principio de representación proporcional en el ámbito municipal, deben atenderse los mismos lineamientos que la Constitución señala para la conformación de los órganos legislativos locales, incluyendo el límite de 8% de la votación emitida para la sobrerrepresentación y la sub representación, para lo cual citó la Jurisprudencia P./J. 19/2013 de la Suprema Corte[35].

El criterio jurisprudencial tiene como una de sus premisas una tesis jurisprudencial sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, la cual, en una nueva reflexión, consideramos que no es aplicable.

Lo anterior, porque si bien el contenido del rubro de la jurisprudencia citada, por su generalidad, puede inducir a considerar que cualquier lineamiento establecido en la Constitución para la integración de los órganos legislativos puede ser aplicable al ámbito municipal, lo cierto es que la lectura de dicho criterio permite advertir que en ninguna parte hace referencia al límite de 8% de la votación emitida para la sobre representación y la sub representación, que actualmente establece el 116, párrafos segundo, fracción II, y tercero, de la Constitución Federal.

Ese criterio se originó de la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009, la cual se resolvió el primero de diciembre de dos mil nueve, y el criterio jurisprudencial se aprobó hasta el dieciocho de abril de dos mil trece, previo a la reforma constitucional de dos mil catorce, relacionada con la limitante que introdujo la regla de la sobre representación y la sub representación, por lo que es claro que ese Alto Tribunal no pudo contemplar dicha regla al emitir la jurisprudencia en cuestión.

Asimismo, debe considerarse que la interpretación extensiva a la que se acudió para generar el criterio que se debe interrumpir, únicamente resulta aplicable cuando se encuentran involucrados derechos humanos, lo cual no acontece en la especie, pues los límites constitucionales constituyen parámetros fijados por el Poder Revisor de la Constitución que procuran equilibrar proporcionalidad y pluralidad política, evitando distorsiones del principio de representación proporcional.

Así, para esta Sala Superior, el establecimiento de los límites constitucionales a la sobre y sub representación —normas que son auténticamente reglas— constituyen una decisión que corresponde tomar a los órganos políticos representativos y, en esa medida, los órganos jurisdiccionales, aun los órganos límites o de cierre, deben ser deferentes a los congresos, en cuanto que el establecimiento de tales límites no se vinculan directa e inmediatamente con algún derecho humano de carácter político-electoral.

Dado lo anterior, los agravios de los recurrentes respecto a tales límites resultaría fundados, ya que Sala Monterrey no debió verificar en el desarrollo de la fórmula para la asignación de regidurías los límites constitucionalidades, en salvaguarda del pluralismo político en los Ayuntamientos.

Ello, al considerar que los miembros de los ayuntamientos que hayan sido electos por el voto popular directo, integran el órgano de gobierno municipal y representan los intereses de una comunidad municipal determinada, por tanto, el principio de representación proporcional constituido para los municipios, tiene como finalidad que los partidos políticos contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad, mismo que debe ser acorde a su presencia en los municipios que formen parte de la entidad federativa correspondiente, lo anterior, en atención al carácter nacional y estatal de los partidos políticos que contienden en las elecciones municipales.

Al respecto, el principio de representación proporcional establecido para la conformación de los órganos legislativos, se instituyó para dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de dichos órganos, y así cada partido tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total, ello se traduce en que los institutos políticos tengan cierto grado de representatividad a nivel estatal, puesto que, en su caso, conformarán precisamente un órgano de gobierno estatal.

Esta Sala Superior ha sostenido que en México no existe un sistema de representación proporcional puro que deba reflejar con exactitud, que los votos recibidos por cada partido se traduzcan necesaria y exactamente a los lugares o escaños que ocupa el mismo[36].Por ello, se trata de un sistema de representación mixto que privilegia la pluralidad política, para que las fuerzas minoritarias tengan participación.

La pluralidad política también pretende la proporcionalidad y fidelidad entre los votos obtenidos por partidos minoritarios cuando éstos, teniendo una suficiente representación, también puedan ocupar escaños en los órganos colegiados.

En esa tesitura se encuentran los artículos 270, 271, 272, 273, 275 y 275, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León que establecen el procedimiento para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en el que no se exige la verificación de los límites citados.

Procedimiento que se estima garantiza la pluralidad política y a la vez refleja que al interior del municipio los contendientes que alcanzan el porcentaje requerido por el umbral mínimo tienen una representatividad política que debe reflejarse en la integración del Ayuntamiento.

El fin esencial del principio de representación proporcional es que la expresión del electorado en el voto se traduzca en cargos públicos, y que todas las opciones políticas estén representadas según la fuerza política y el respaldo popular que tengan.

En ese sentido, se advierte que en los sistemas de representación proporcional para la asignación de regidores existen reglas y procedimientos –como el umbral mínimo- en virtud de los cuales precisamente se trata de salvaguardar la finalidad del sistema sin necesidad de acudir a un elemento diseñado para otro tipo de órgano como es el límite de sobre representación y la subrepresentación.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, debe reflexionarse ampliamente sobre la pertinencia de interrumpir la jurisprudencia 47/2016, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS.

En los términos referidos, se considera que asiste la razón a los recurrentes en cuanto a que no debió de verificarse el límite constitucional de sub y sobre representación previsto exclusivamente para los órganos legislativos, por lo que la sentencia controvertida debe revocarse, para el efecto, de dejar firme la asignación de regidurías efectuada por el Comité Municipal, mediante acuerdo de doce de septiembre pasado.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE

DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 


[1] En adelante los recurrentes.

[2] En adelante todas las fechas se entenderán de dos mil dieciocho, salvo mención expresa.

[3] En adelante Sala responsable, Sala Regional, o Sala Monterrey.

[4] En adelante Comisión Municipal.

[5] En adelante Partido Acción Nacional.

[6] En adelante PRI.

[7] En adelante PVEM.

[8] En adelante PT.

[9] En adelante PES.

[10] En adelante Tribunal local.

[11] El Comité Municipal determinó la votación válida emitida en 100,321; en términos de lo establecido por el artículo 270, párrafo tercero de la Ley Electoral, estableció que el total de regidurías a asignar eran 4; procedió a la asignación de regidurías por porcentaje mínimo a las planillas que obtuvieron el tres por ciento de la votación válida, esto es al PRI, a Movimiento Ciudadano, a la Coalición Juntos Haremos Historia y a la candidatura independiente, al no existir más regidurías por repartir concluyó el desarrollo de la fórmula.

 

En consecuencia, asignó las regidurías a las candidaturas propietarias y suplentes siguientes: Efrén García Rodríguez y Oswaldo Partida Cortes (Candidatura Independiente 1), Graciela Rodríguez Rangel y Maricela Ibarra Alonso (Coalición Juntos Haremos Historia) Juan Lorenzo Rodríguez Cantú y Oscar Hipólito López Sauceda (PRI), Eduardo Elizondo Amaya y Omar Vázquez Martínez (Movimiento Ciudadano)

[12] En adelante Ley de Medios.

[13] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios,

[14] Jurisprudencia 22/2001 de rubro: RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en: http://bit.ly/2CYUIy3.

[15] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.

[16] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.

[17] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.

[18] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.

[19] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[20] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

[21] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.

[22] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.

[23] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.

[24] Jurisprudencia 32/2015, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

[25] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.

[26] Artículo 74 de la Ley Electoral. En términos de lo establecido por la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones a fin de postular candidatos en las elecciones estatales y municipales.

Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente capítulo.

Concluida la etapa de resultados y de declaración de validez de la elección de Diputados y Ayuntamientos, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a Diputados o a integrantes del Ayuntamiento de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo legislativo que se haya señalado en el convenio de coalición.

 

Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se contabilizarán conforme al mismo procedimiento establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

[27] Artículo 271. Para la aplicación de los elementos de asignación del artículo anterior se estará al siguiente procedimiento:

I. Se asignará una regiduría a toda aquella planilla que obtenga el Porcentaje Mínimo;

II. Si aún hubiere regidurías por aplicar se empleará el Cociente Electoral; en esta forma se asignarán a las planillas tantas regidurías como veces contenga su votación restante dicho cociente; y

III. Si después de aplicar el Cociente Electoral quedaran Regidurías por aplicar, se asignarán por el Resto Mayor siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados.

Exclusivamente a las planillas que no obtengan la mayoría ni la primera minoría se les asignará una Regiduría más, si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de Regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que la planilla que haya obtenido la primera minoría resulte con igual o menor número de Regidores de representación proporcional que otra planilla.

[28] Estos casos revocaron las sentencias emitidas por Sala Monterrey respecto a la integración de Ayuntamientos de Guanajuato, ya que no se cumplieron las condiciones para que, en la etapa de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se estimara justificado adjudicar una posición a una persona de género femenino, como medida extraordinaria.

[29] Este criterio se adoptó al resolver el diverso recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-1168/2018 y SUP-REC-1295/2018, SUP-REC-1483/2018, SUP-REC-1514/2018, SUP-REC-1631/2018, y SUP-REC 1631/2018 (caso Guasave, Sinaloa), precedente, relacionado con ajustes a los límites de sobre y subrepresentación y los cargos que de manera directa hubieran alcanzado los demás institutos políticos, por superar el umbral mínimo de votación.

[30] El voto se emite en términos de los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

[31] Esta Sala Superior, en sesión celebrada el dos de noviembre del presente año, aprobó la jurisprudencia 47/2016, de rubro y texto siguientes: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS. —De conformidad con lo previsto en los artículos 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo; así como 116, párrafo segundo, fracción II, y tercero, de la -Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS", se concluye que los lineamientos constitucionales de sobre y sub representación deben ser atendidos por las autoridades electorales al momento de realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de los Ayuntamientos. Lo anterior es así, debido a que dicho principio tiene como finalidad que los contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad acorde a su presencia en los municipios que formen parte del Estado, de tal manera que se permita su participación en la integración de dichos órganos con el objeto de que se tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobre y sub representación.

[32] Artículo 116. (…)

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

(…)

II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

(…)

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

[33] Constitución Federal:

Artículo 115. (…)

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

(…)

VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios.

(…)”

[34] "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS".

[35] Véase la jurisprudencia de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, página 180.

 

[36] Véase sentencia SUP-REC-573/2015 y acumulados.