JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-111/2019

 

ACTOR: ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIOS: EDUARDO JACOBO NIETO GARCÍA, JORGE ARMANDO MEJÍA GÓMEZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

 

COLABORARON: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA Y ANDRÉS RAMOS GARCÍA

 

 

Ciudad de México, a tres de julio de dos mil diecinueve.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por Alejandro Rojas Díaz Durán, a fin de controvertir la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, dictada en el expediente CNHJ-TAMPS-186/19, que determinó suspenderlo por tiempo determinado como militante del mencionado partido político.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor expone en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio de procedimiento oficioso. El veintiséis de marzo del dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA acordó iniciar de oficio un procedimiento sancionatorio en contra de Alejandro Rojas Díaz Durán, por supuestas transgresiones a la normatividad interna del referido partido político.

 

2. Suspensión. El veintisiete de mayo de este mismo año, la Comisión dictó resolución en el expediente CNHJ-TAMPS-186/19, en la cual determinó sancionar a Alejandro Rojas Díaz Durán con la suspensión de sus derechos partidarios por un periodo de tres años, consistentes en la destitución de cualquier cargo que ostente dentro de la organización y la inhabilitación para participar en los órganos de dirección y representación del partido político.

 

II. Juicio ciudadano.

 

1. Demanda. El treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, Alejandro Rojas Díaz Durán promovió juicio ciudadano, a fin de controvertir la determinación intrapartidista mencionada.

 

2. Recepción en Sala Superior. El siete de junio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el juicio ciudadano interpuesto, así como el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y diversa documentación atinente.

 

3. Turno a Ponencia. En la propia fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-111/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente en la ponencia a su cargo, se admitió el presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio ciudadano promovido contra una resolución de un órgano nacional jurisdiccional de un partido político nacional, relacionada con la suspensión de uno de sus militantes. Además, se debe tener en cuenta que el actor es Consejero de MORENA por la Ciudad de México, motivo por el cual integra al Congreso Nacional de ese partido en términos del artículo 14° del Estatuto.

 

Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 3/2018

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, inciso b), 19, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en los términos siguientes:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre y firma de quien la presenta, se identifica el acto impugnado y el órgano responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo que para ello prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto combatido fue notificado al actor el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve y la demanda se presentó el treinta y uno del mes y año mencionados, esto es, dentro de los cuatro días previstos legalmente para ello.

 

c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legitima, por virtud de que el accionante es un ciudadano que comparece por su propio derecho y hace valer una presunta violación a su derecho político-electoral de militar en un partido político.

 

d) Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque el actor controvierte una determinación por medio de la cual se resolvió un procedimiento oficioso en su contra que tuvo como resultado la suspensión de sus derechos políticos dentro de MORENA.

 

e) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud que se trata de una determinación emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, respecto de la cual no procede medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia federal.

 

Atento a lo expuesto, resulta que es inatendible lo expuesto por la autoridad responsable respecto a que se debe desechar el medio de impugnación porque se actualiza lo previsto en los artículos 10, inciso b) y 11, de Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que la responsable no expresa el motivo de desechamiento que considera se actualiza, aunado a que como se ha visto se cumplen todos los requisitos de procedibilidad.

 

TERCERO. Planteamiento del problema.

 

1. Hechos que dieron origen a la controversia.

 

Alejandro Rojas Díaz Durán realizó manifestaciones en Twitter, las cuales fueron reproducidas en diversos medios de comunicación; así como, la realización de un artículo periodístico y su participación en una entrevista, en las que expresó su desacuerdo con las decisiones tomadas por Yeidckol Polevnsky Gurwitz, en su calidad de dirigente de MORENA, las cuales, en su concepto, dividían a la militancia del partido político, razón por la cual cuestionó la conveniencia de que ésta siguiera al frente del mismo.

 

Como consecuencia de ello, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA inició un procedimiento de oficio en contra de Alejandro Rojas Díaz Durán, en el que se le imputó la transgresión reiterada y sistemática a los Documentos Básicos del partido, puesto que sus manifestaciones generaban discordia y división al interior del citado instituto político. Los hechos concretos por los que se inició el procedimiento oficioso fueron los siguientes:

 

1. Que en fecha 26 de febrero de 2019, el C. ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURAN, en su calidad de Consejero estatal de MORENA en la Ciudad de México y Asesor en el Senado de la República, publicó un video en la red social denomina Twitter, acompañado de la leyenda: “@yeidckol no critica ni con el pétalo de un oficio al #Gobierno de #Tamaulipas, que se encuentra de cabeza. Además excluyó a dirigentes de #Morena de las candidaturas por ser críticos de ese gobierno tramposo, en el cual manifestó de manera textual lo siguiente:

 

"Excluyeron a muchos morenistas que hicieron posible el triunfo del Presidente Andrés Manuel López Obrador y que merecen ser evaluados, ese es el tema que solamente hay gente que está vinculada allá a la dirigencia nacional de MORENA que no critica al gobernador, ni siquiera con el pétalo de un oficio, no lo denuncia ni siquiera va la dirigente nacional de morena a Tamaulipas para no. molestar al gobernador, no se vaya a enojar, yo si le digo sus verdades al gobernador, la pregunta es ¿Aquel que no critica al gobernador, que es un tramposo y un mentirosos y que tiene al estado sumido en la violencia y en la inseguridad, que es el primer lugar en desapariciones de este país, no se les hace raro? ¿Que no sean críticos? Y yo que critico al gobernador y estoy abriendo las puertas de morena y de la sociedad civil están diciendo que estamos en contra, ahora sí que es el mundo al revés, no, no se dejen engañar, el tema es otro, el tema es que somos oposición allá en Tamaulipas y debemos actuar como tal, no podemos traicionar la confianza del Presidente, vamos para adelante Tamaulipas, ese es el tema, morenos de verdad, históricos también en esa lista los queremos ahí"

 

2. Posteriormente en fecha 5 de marzo, se publican diversas notas periodísticas referentes a las declaraciones realizadas por el C. ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURAN, en su calidad de Consejero estatal de MORENA en la Ciudad de México y Asesor en el Senado de la República, se citan:

 

De la nota titulada: "Yeidckol Polevnsky desestabiliza y divide a Morena: Alejandro Rojas Díaz Duran" del diario El Universal, de fecha 5 de marzo de 2019 se lee:

 

"El coordinador de asesores de Morena en el Senado, Alejandro Rojas Díaz Duran, señalo que Yeidckol Polevnsky "dirige y beneficia a una facción que excluye, divide e impone a cuadros que sólo le rinde cuentas a ella y a su grupo".

 

CDMX. - El coordinador de asesores de Morena en el Senado, Alejandro Rojas Díaz Duran, aseguró que la presidenta nacional del partido, Yeidckol Polevnsky, "está desestabilizando y dividiendo a Morena en todo el país con las pésimas decisiones que ha impulsado".

(...).

 

El coordinador de asesores de Morena en el Senado se dijo preocupado porque Morena se convierta "en otro PRD, porque en vez de colocarse por encima de los conflictos internos, ella y una camarilla que la rodean son juez y parte en los procesos internos, violando las normas estatutarias y dándole la espalda a la voluntad democrática de la base política" del partido.

 

Alejandro Díaz Duran dijo que un ejemplo de la "posición facciosa y autoritaria" de Polevnsky, es su apoyo a Miguel Barbosa para la gubernatura de Puebla, porque "vulnera a los principios constitucionales J de imparcialidad, equidad y trasparencia y carga los dados a su preferido, sin importarle el costo político de ser la1 coordinadora de campaña de un personaje que insultaba y denostaba a nuestro Presidente de la República cuando era uno de los aplaudidores de Peña y su Pacto contra México.

(...)".

 

De la nota titulada: "Polevnsky desestabiliza y divide a Morena: Alejandro Rojas Díaz Duran" del diario LÓPEZ-DORIGA DIGITAL, de fecha 5 de marzo de 2019 se lee:

 

"Alejandro Rojas Díaz Duran, coordinador de asesores de Morena en el Senado de la República, indico que Yeidckol Polevnsky, presidenta nacional del partido #está desestabilizando y dividiendo a Morena en todo el país con las pésimas decisiones que ha impulsado".

Agrego que Polevnsky solo "dirige y beneficia a una facción que excluye, divide e impone a cuadros que solo le rinden cuentas a ella y su grupo".

(…)”.

 

De la nota titulada: "Alejandro Rojas: Polevnsky divide a Morena, que deje presidencia" del diario POLÍTICO MX, de fecha 5 de marzo de 2019 se lee:

 

"Está desestabilizando y dividiendo a Morena en todo el país, con sus pésimas decisiones que ha impulsado ... dirige y beneficia a una facción que excluye, divide e impone a cuadros que solo le rinden cuentas a ella y a su grupo" reclamó Rojas Díaz Duran.

Detalló que durante el próximo Congreso Nacional de Morena solicitará someter a consideración de todos los consejeros nacionales que se valore la continuidad de Polevnsky como presidenta nacional o se elija una dirección colegiada.

(…)”

 

De la nota titulada: "Yeidckol Polevnsky desestabiliza y divide a Morena: Alejandro Rojas Díaz Duran" del diario La Neta Noticias, de fecha 5 de marzo de 2019 se lee:

 

"El Coordinador de Asesores de MORENA en el Senado de la República y senador Suplente del Senador Ricardo Monreal, le contestó a la Presidenta Nacional de Morena, por alusiones personales hacia su-persona que le dirigió el pasado domingo durante la sesión del Consejo Nacional, en donde la líder del partido mayoritario puso en duda el carácter de militante de MORENA de Rojas Díaz-Durán e hizo señalamientos en su contra por haber encabezado la rebelión de decenas de dirigentes en MORENA que fueron excluidos para participar en las encuestas a la Diputaciones Locales en el Estado de Tamaulipas y que en su lugar incluyeron a muchos personajes ligados al Gobierno de ese estado y algunos de ellos son excolaboradores del PAN o del PRD, haciendo a un lado a morenistas fundadores y dirigentes de dicho movimiento.

(…).”

 

Ejemplos sobran: impuso en Tijuana a un personaje que tenía 20 puntos de desventaja respecto a un líder muy popular; en' Tamaulipas envió una lista rasurada^ bajo el brazo de un nuevo Delegado que en la elección del 2018 apoyo a Ricky Riquín Canallín, desde su cargo como Secretario en el Gobierno del PAN en Durango; en Quintana Roo están bloqueando los registros para los verdaderos líderes sociales que apoyaron a AMLO a ganarla Presidencia de la República; en Nuevo León quiere imponer a un ex priista que es cercano a Manlio Fabio Beltrones y que todos los morenistas rechazan abiertamente, y así por el estilo, están en Guanajuato, Campeche, Veracruz y prácticamente todo el país".

(...)"

 

De la nota titulada: "Yeidckol Polevnsky desestabiliza y divide a Morena: Alejandro Rojas Díaz Duran" del diario SDPNOTICfAS, de fecha 5 de marzo de 2019 se lee:

 

"Para ser realmente grande, hay que estar con la gente, no por encina de ella" decía Montesquieu, por eso exactamente la antípoda que predica y va desplegando Yeidckol Polevnsky, nuestra presidenta nacional de Morena por todo el país, desde que el tsunami popular llevó a Andrés Manuel López Obrador a la Presidencia de la República.

El pasado domingo 3 de marzo, durante la sesión del consejo Nacional de MORENA, en 2 sendos de discursos sólo aludió a mi persona, dudando de mi militancia, acusándome de actuar sospechosamente contra la designación de candidatos ■ a diputados locales en el estado de Tamaulipas; preguntando qué interese escondo en Tamaulipas, debido a que ella no me había designado ninguna encomienda en el estado y que si ella no iba a Tamaulipas, era porque no quería interferir en el proceso interno, evadiendo de nueva cuenta el porqué nunca ha ido a criticar al patibulario u troglodita gobernador del PAN, que tiene sumido a ese hermoso estado de la República en una permanente ola de terror, miedo, la violencia extrema, delincuencia organizada, practica como deporte la venganza política, la represión de sus críticos y solapa la corrupción rampante que aflora en una riqueza inexplicable de este señor que tiene al gobierno de cabeza, y Yeidckol sigue sin criticarlo ni exponiendo ni denunciando sus excesos y los gastos anticipados de campaña, en los que desde hace meses el mismo gobierno de marras sigue dilapidando para retener de forma fraudulenta el congreso local, cuando Morena va arriba en 18 de 22 distritos, por lo que también echaron a andar una estrategia para infiltrar a Morena, dejando en la indefensión total a los líderes de Morena en la entidad.

 

(...)"

 

De la nota titulada: "Yeidckol y Monreal se llevan el ring a Tamaulipas" del diario El Universal, de fecha 5 de marzo de 2019 se lee:

 

"Nos dicen que el senador Ricardo Monreal Ávila y la dirigente nacional de Morena, Yeidckol Polevnsky, han trasladado hasta tierras tamaulipecas su lucha por controlar al partido y la lista de precandidatos al Congreso del estado. Uno de los protagonistas del caos guinda, no refieren, es el suplente de don Ricardo en el senado Alejando Rojas Díaz Duran, quien explotó porque luego de tener amarrados a exalcaldes priistas y algunos aspirantes expanistas, doña Yeidckol dio un giro de timón y desde la Ciudad de México palomeó a precandidatos con más trayectoria en Morena (...)."

 

3. El 5 de marzo del año 2019, nuevamente por la red social denominada Twitter, el C. ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURAN, Coordinador de Asesores de Morena en el senado de la República, publicó la leyenda: "@yeidckol desestabiliza y divide a #Morena. Aquí pueden leer el texto completo de lo que escribí", de la cual se desprende una columna periodística titulada: "Yeidckol desestabiliza y divide a Morena"; publicada por el diario SDP Noticias, en fecha 5 de marzo de 2019 (nota que se encuentra citada en el numeral que antecede).

 

4. En fecha 19 de marzo del año 2019 nuevamente por la red social denominada Twitter, el C. ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURAN, Coordinador de Asesores de Morena en el senado de la República, publicó la leyenda: "@yeidckol ya perdió la brújula, con todo respeto. Les comparto una breve reflexión, evaluemos si es conveniente que "©yeidckol siga dirigiendo a #Morena". Compartiendo un artículo suscrito por el hoy acusado, en donde se manifestaba lo siguiente:

"@yeidckol ya perdió la brújula, con todo respeto. Les comparto una breve reflexión, evaluemos si es conveniente que @yeidckol siga dirigiendo a #Morena. (...)

 

Yeidckol Polevnsky, en su soberbia Infinita ya perdió la brújula y está llevado a Morena a una crisis innecesaria. (...).

 

Sin embargo, hoy esta obnubilada de la razón y guiada por sus intereses personales, emociones y fobias inexplicables. (...).

 

Y la verdad sea dicha: Yeidckol se ha convertido en una dirigente ofensiva y grosera; que desprecia y denigra - con sus despectivas expresiones- a millones de mexicanos y morenistas, llamándolos sabandijas y chapulines, tan solo porqué algunos quieren participar en Morena, cuando fueron invitados durante la campaña presidencial a sumarse a nuestro movimiento transformados por el mismo Andrés Manuel López Obrador, haciendo posible el tsunami popular que lo llevó a la Presidencia de la República. (...).

 

No preside el partido para todos. Gobierna a favor de una facción que daña la esencia de Morena. (...).

 

Nuestra Secretaria General, en funciones de Presidenta, dejó de ser un factor de conciliación, de unidad, de tolerancia, de armonía y de respeto entre todos nosotros. (...).

Lo mejor sería que en un último acto de humildad que -estoy seguro que se lo vamos a agradecer, aplaudir y reconocer millones de mexicanos- presente su renuncia al cargo. Estoy cierto que tendrá un mejor futuro en otra encomienda, tal vez en una Embajada en Venezuela, Bolivia, Cuba u otro país hermano, que valore su compromiso ideológico. (...). "5

 

5. Posteriormente en fechas 15 y 16 de marzo de 2019, se publican diversas notas periodísticas referentes a las declaraciones realizadas por el C. ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURAN, Coordinador de Asesores de Morena en el Senado de la República, se citan:

 

De la nota titulada: "Compara Rojas Díaz Duran A Yeidckol Polevnsky con Luis XIV" del diario El Universal, de fecha 15 de marzo de 2019 se lee:

 

"Alejandro Rojas Díaz Duran, consejero Estatal de Morena en la Ciudad de México, comparó a la dirigente de ese partido, Yeidckol Polevnsky, con Luis XIV y consideró que lo mejor sería que presente su renuncia.

El morenista señaló que la dirigente de este partido, Yeidckol Polevnsky, en "su soberbia infinita, ya perdió la brújula y está llevando a Morena a una crisis innecesaria.

(...).

 

Incluso la comparó con Luis XIV, "sulfurada, ofendiendo a los cuatro vientos y pregonando sin razón: "MORENA SOY YO".

(…)".

 

De la nota titulada: "Que Yeidckol se vaya a Venezuela o a Cuba: Alejandro Rojas Díaz Duran" del diario EXCÉLSIOR, de fecha 16 de marzo de 2019 se lee:

 

"Lo mejor sería que en un acto de humildad que-se lo vamos a agradecer, a aplaudir y reconocer millones de mexicanos-presente su renuncia al cargo. Estoy cierto de que tendrá un mejor futuro en otra encomienda, tal vez en la embajada en Venezuela, Bolivia Cuba u otro país hermano, que valore su' compromiso ideológico", acotó.

 

En una carta publicada en redes sociales, el suplente de Ricardo Monreal señaló que Yeidckol "no preside el partido para todos; gobierna en favor de una facción que daña la esencia de Morena" y ha sembrado inconformidades y discordias en todo el país, generando molestia e indignación en las bases y dirigente, que se sienten excluidos y sobajados.

(…)”.

 

6. En fecha 19 de' marzo del año 2019 nuevamente por la red social denominada Twitter, el C. ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURAN, Coordinador de Asesores de Morena en el senado de la República, publicó la leyenda: "Les comparto un video". Del cual se desprenden las siguientes declaraciones:

 

"Entrevistador Raymundo Riva Palacio: En la línea tenemos a Alejandro Rojas Díaz Duran, a quien saludamos, Alejandro, ¿Qué tal?, Buenos días.

 

Alejandro Rojas Díaz Duran: Muy buenos días Raymundo, bueno días al auditorio, a las órdenes, muchas gracias

 

Entrevistador Raymundo Riva Palacio: Dice la presidenta de morena que te entrometiste en el proceso electoral pe Tamaulipas, ¿Esto es cierto?, ¿Qué es lo que hay detrás realmente en este choque que hay con Yeidckol Polevnsky?

 

Alejandro Rojas Díaz Duran: Bueno no solo es Tamaulipas y no es que me haya entrometido, yo le quiero recordar a nuestra presidenta nacional, con respeto, yo fui el vicecoordinador de la campaña de nuestro Presidente Andrés Manuel López Obrador en la segunda circunscripción en donde está por cierto Tamaulipas y en Tamaulipas excluyeron de una manera quirúrgica a quien son realmente opositores de ese gobierno tramposo y mentiroso y corrupto, que es el de Tamaulipas que es panista y que tiene asolado ahí a Tamaulipas de una manera terrible, ahí excluyeron a morenistas que son muy competitivos, no consideraron a los liderazgos reales y nos infiltraron con filopanistas en una lista, rasurada totalmente, en donde dejaron fuera a quienes pueden ganar el congreso local porque la marca MORENA está muy bien posicionada y va a ganar el congreso, entonces es una doble operación, el gobernador por un lado saca sus candidatos por el PAN pero por otro lado nos quiere meter cachirules en MORENA, y en esa lista aparecen varios que son precisamente vinculados o fueron empleados o participaron en campañas con el PAN y manda, para cereza del pastel, envía a Tamaulipas a un delegado que todavía el año pasado, en junio en julio, en la elección presidencial era funcionario peñista en Durango, ¿no?, es decir, este ahí algo muy raro está sucediendo, yo tengo muchos amigos y además me pidieron que también apoyara precisamente para crear un gran frente opositor.

 

Entrevistador Raymundo Riva Palacio: A ver, Alejandro, ¿qué es lo que estas insinuando cuando dices algo raro está sucediendo, estás diciendo qué?, ¿qué está haciendo la presidenta de MORENA?

 

Alejandro Rojas Díaz Duran: Mira ella no se para en Tamaulipas desde la campaña, no ha estado en Tamaulipas en esta ocasión, en este proceso, se registraron más de cuatrocientas ciudadanos y morenistas porque, el 30% de candidaturas están dirigidas a ciudadanos y rasuraron una lista en 24 horas, cuando llego el delegado en 24 horas, este, esa lista quedo solo gente, muchos de ellos si morenistas algunos obviamente competitivos pero la buena parte de ellos no son competitivos y muchos participaron en el proceso del PAN el año pasado, entonces eso raro, eso raro que digo y lo sigo diciendo me parece hay una operación que no coincide con lo que el partido está queriendo tener, lo mismo sucedió en Tijuana, en Tijuana se acaba de caer la encuesta que le aplicaron a Martínez Veloz porque evidentemente fue una encuesta totalmente falsa digamos, por decir lo menos, y la Comisión ya de Honestidad resolvió que tienen que reponer el procedimiento, acá lo que hicimos fue ayudar a los compañeros en Tamaulipas que tienen pleno derecho a competir, para que ellos tengan el derecho de estar en esa lista y ser evaluados porque fueron excluidos totalmente del proceso, y así te vas en Quintana Roo y bueno ayer en Puebla, ¿no?, le echaron la encuestadora ahí Armenia y a Nancy, entonces yo creo que esa encuesta es impugnable porque Yeidckol Polevnsky de facto fue la coordinadora de campaña de Barbosa, ahí se pisotearon todos los principios constitucionales de imparcialidad, de legalidad, de equidad en la contienda, de trasparencia y me parece, no sé qué vaya a hacer el senador con licencia Armenia pero tiene todo el derecho a impugnar, entonces yo digo que Yeidckol Polevnsky, quien a veces dice que no se acuerdo ni como me llamo, solo le recuerdo que me la presentó Manuel Camacho, todavía estaba ella en la grilla de CANACINTRA, todavía ni entraba a la política, entonces, este, me parece también ofensiva su actitud que ha tomado llamando sabandijas, chapulines a mucha gente de buena fe que se ha sumado a Morena y que se quiere sumar al proyecto de la cuarta transformación y que ella se erige en juez y parte en los procesos internos, en vez de ser un árbitro conciliador, en un liderazgo que una, que sume, que incluya más bien está dividiendo, está excluyendo y está ofendiendo, me parece que esa no es la conducta de una líder de un partido.

 

Entrevistador Enrique Hernández: Alejandro, te saluda Enrique Hernández, Buenos días.

 

Alejandro Rojas Díaz Duran: Que tal Enrique, Buenos días a tus órdenes.

 

Entrevistador Enrique Hernández: Oye Alejandro, ¿De qué estamos hablando entonces, de un choque interno de poderes?, apenas llevan tres meses en el Gobierno Federal, en la presidencia de López Obrador y parece que en Morena se están peleando por los puestos, ya vernos quien es el que mete las sabandijas a donde o qué tipo de sabandijas como dijo Yeidckol Polevnsky la semana pasada, pero de cara a lo que viene ¿Qué respaldo sientes para dentro de Morena de un posible relevo de la Presidenta de este partido?

 

Alejandro Rojas Díaz Duran: Mira hay muchas inconformidades en el país, eso está totalmente acreditado si realmente hacen una encuesta en los liderazgos reales de morena en el país verán que hay mucha inconformidad ¿por qué? Porque se están imponiendo criterios, nuestra presidenta, con todo respeto, Yeidckol Polevnsky, empuja, este, digamos apadrina, se convierte en un factor en donde excluye como ella quiere a los que no ve bien, morena es un fenómeno histórico, es un fenómeno popular, es un fenómeno como movimiento que lo formó la fe de voluntad de una hombre que hoy es Presidente de la República y que merece ese movimiento ser cuidado, porque la esperanza es un instrumento para la trasformación y como decía Andrés Manuel López Obrador en campaña, morena no tiene dueño el dueño es el pueblo de México y hay que cuidar el movimiento porque todavía está nuevo, que necesitamos moldearlo de acuerdo a las nuevas circunstancias del país y del mundo, tenemos que hacer una organización política abierta, incluyente, tolerante y obviamente que tenga esos valores éticos que debe perseguir todo político y todo ciudadano en la actividad pública.

 

Entrevistador Raymundo Riva Palacio: ¿Oye Ale, Alejandro, estas tu actuando de Mutuo Propio o como hay algunas sugerencias estas tu actuando detrás o como el nombre del coordinador de morena en el senado Ricardo Monreal?

 

Alejandro Rojas Díaz Duran: No mira, yo tengo voz propia, tengo una trayectoria política amplia, la pueden consultar, he sido cuatro veces diputado y soy senador suplente, he sido secretario he coordinado campañas en la ciudad y en otras partes del país, yo tengo mi propia personalidad, mi propia trayectoria, yo inicie como dirigente juvenil en la corriente democrática, siempre he sido crítico, constructivo, propositivo, yo creo que ahorita está conducción de nuestra presidenta Yeidckol Polevnsky ha sido errática, está dividiendo, está desestabilizando, los casos que te estoy mencionando solamente son botones de muestras, porque en morena si hubiese un liderazgo incluyente, un liderazgo que este a la altura de la circunstancias que vive el país, que es una etapa maravillosa porque estamos en la posibilidad de trasformar realmente el estado mexicano, tenemos un dirigente que se enconcha que es más bien jefa de una facción interna y que hace lo que quiere ¿no?, y prácticamente, por ejemplo en el caso de Barbosa, en el Consejo Nacional que hubo hace unas semanas ella ya había cantado la victoria de Barbosa tres a uno, inclusive les llamo ilusos, que no sueñen aquellos que dicen que quieren competir porque Barbosa va a ganar tres a uno, o sea tal vez sí, no veo por qué no, pero el problema no es ese, el problema es que ella no puede erigirse en juez y parte en los procesos internos, eso me parece que es desproporcionado y además está pisoteando los estatutos y la constitución^ por eso digo que esa encuesta es impugnable, porque el principio de imparcialidad, equidad, trasparencia, legalidad no se cumplió, estoy hablando por mí, por Alejandro Rojas Díaz Duran que tengo experiencia política, carrera política y que quiero defender, precisamente, los principios de morena y quero defender el proyecto para que este país cambie en serio, y ¿Cómo va a cambiar en serio?, bueno pues teniendo esa actitud, una actitud demócrata, una actitud de respeto a todos porque un dirigente que se dirige así a quienes quieren participar en procesos internos o quieren sumarse a morena, llamarles como te ha llamado, sabandijas, chapulines y todos los epítetos que nos pone a nosotros, porque, duda incluso de mi militancia, se hace pasar como que no se recuerda mi nombre, cosas así de ese tipo que inclusive de manera despectiva ¿no?, señalando que a mí me manda alguien, no me manda nadie, yo tengo mi valor político, respeto y estoy orgulloso de estar cerca del senador Ricardo Monreal pero él no me envía, no me manda, me mando solo, soy responsable de mis palabras y de las consecuencias de mis mismas palabras porque lo que digo lo puedo demostrar en Tamaulipas está haciendo una operación en verdad desastrosa, tenemos todo para ganar el Congreso Local pero con esos infiltrados y con esos perfiles que han puesto para, casi para perder en algunos casos me parece una maquinada, digamos operación política que si me suena muy sospechosa, muy sospechosa.

(…)".

 

7. Finalmente y derivado de las declaraciones realizadas por el C. ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURAN, Coordinador de Asesores de Morena en el Senado de la República, se publicaron diversas notas periodísticas, en fecha 23 de marzo del año en curso, referentes a dichas manifestaciones, se citan

 

De la nota titulada: "Alistan denuncia contra Yeidckol Polevnsky por violaciones a los estatutos de Morena" del diario El Universal, de fecha 23 de marzo de 2019 se lee:

 

"(...).- EL consejero estatal de Morena en la Ciudad de México, Alejandro Rojas Díaz Duran dijo que denunciara ante las instancias correspondientes a la presidenta nacional de su partido, Yeidckol Polevnsky, por flagrantes violaciones a los estatutos.

(…).

 

"Está imponiendo candidatos como en el caso de Puebla, es una mentada la imposición de Barbosa, además quiere sacar de la contienda a Jaime Martínez Veloz en Baja California, a la vez que está negociando candidaturas en otros estados" refirió".

 

De la nota titulada: "Una mentada, la candidatura para Barbosa, acusa suplente de Monreal" del diario El Universal, de fecha 23 de marzo de 2019 se lee:

 

"Dijo que denunciará a Yeidckol Polevnsky "ante las instancias partidistas, por flagrantes violaciones al El estatuto y documentos básicos".

En un mensaje de video, Rojas Días Duran sostiene que la dirigente con la que tiene choques recientes, "está desviando del rumbo del Morena, al imponer candidatos impresentables".

 

Afirmó que la candidatura pata Barbosa es una imposición llevada a cabo con una "encuesta patito".

 

(…).

Agregó más cargos contra Polevnsky que dijo, "en Tamaulipas permitió que se infiltraran filopanistas, de un gobierno patibulario que ella nunca critica; en Quintana Roo está poniendo a candidatos cercanos a (Roberto) Borge".

(…)

 

Acusó a Polevnsky de "desestabilizar y dividir a Morena en todo el país, con las pésimas decisiones que ha impulsado, al encabezar no a todo el partido en unidad, sino que dirige y beneficia a una facción que excluye, divide e impone a cuadros que sólo le rinden cuentas a ella y a su grupo."

 

2. Resolución intrapartidista

 

La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA determinó que Alejandro Rojas Díaz Durán se había manifestado en los medios de comunicación con la finalidad de afectar la imagen de MORENA, sus órganos y su dirigencia.

 

Sostuvo, que esas manifestaciones trastocaron la esfera jurídica, el honor, la vida privada y la imagen pública de una tercera persona, así como de la dirigencia nacional y la imagen del propio partido político, motivo por el cual no se podrían considerar tuteladas por el derecho a la libertad de expresión.

 

Por otra parte, estimó que resultaba una agravante el hecho de haber aprovechado su calidad de Coordinador de Asesores del citado partido político en el Senado de la República, Consejero Estatal y Senador suplente, ya que, al ser militante con una alta exposición ante la ciudadanía, sus declaraciones tienen una mayor repercusión.

 

Asimismo, consideró que también resultaba una agravante que el imputado hubiere invertido recursos económicos con el objetivo de que sus manifestaciones contra la dirigencia tuvieran un mayor impacto en los usuarios de la red social y el auditorio de los diversos medios de comunicación.

 

De igual manera, la responsable estimó que las expresiones de Alejandro Rojas Díaz Durán constituyeron violencia política por razones de género en perjuicio de Yeidckol Polevnsky.

 

Así, el órgano intrapartidista determinó que Alejandro Rojas Díaz Durán había incurrido en las infracciones consistentes en la trasgresión de normas contenidas en los Documentos Básicos de MORENA, expresiones de denostación y/o calumnia en contra del partido político, sus órganos y su dirigencia, la publicación de asuntos estrictamente internos, así como violencia política por razones de género, motivo por el cual determinó suspenderlo en sus derechos partidarios por un periodo de tres años.

 

3. Agravios planteados ante la Sala Superior.

 

Inconforme con la resolución intrapartidista, Alejandro Rojas Díaz Durán promovió el presente juicio ciudadano, en el que expone los siguientes motivos de disenso:

 

        Que se vulneraron en su agravio las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que hizo valer “excepciones y defensas”, las cuales no fueron analizadas por la autoridad intrapartidista responsable.

Señala, que en su escrito de contestación expuso que las manifestaciones por las cuales se inició el procedimiento oficioso estaban amparadas en la libertad de expresión y derecho a disentir al interior del partido político en el cual milita. Además, aduce que solicitó la inaplicación de los artículos 3°, inciso j), 6°, inciso d), y 47°, primer párrafo, del Estatuto, así como el numeral 5°, párrafo segundo, de la declaración de principios, ambos de MORENA; pero que la responsable no se ocupó de esos argumentos defensivos.

Agrega, que la conducta omisiva de la autoridad responsable de no analizar esos tópicos, le irroga un perjuicio irreparable, porque, por un lado, descontextualiza la contestación que formuló de los hechos y ello hace que se haya llevado a cabo un estudio tendencioso, incongruente y falto de exhaustividad.

Refiere que, tal como consta en autos, compareció a la audiencia en la cual hizo uso de su derecho de expresar alegatos; sin embargo, la autoridad tampoco los tomó en cuenta.

Alega que, por ende, ante la omisión del órgano partidista de analizar su defensa, solicita a la Sala Superior que declare fundado su agravio, revoque la resolución reclamada y, en plenitud de jurisdicción, realice el análisis de su defensa.

        Que la autoridad responsable indebidamente lo sancionó por supuesta violencia política de género en contra de la Secretaria General en funciones de Presidenta de MORENA.

Sostiene lo anterior, debido a que, en el emplazamiento, mediante el cual se hizo del conocimiento el inicio del procedimiento sancionatorio, no se hizo mención de que se le atribuyera esa conducta o violación.

Motivo por el cual considera que se vulnera en su perjuicio su derecho a una adecuada defensa, ya que la litis en el procedimiento sancionador se fijó sin esa conducta, pero finalmente se le sanciona por ello, vulnerándose así el derecho a una adecuada defensa.

Por tal motivo, solicita a la Sala Superior que se revoque la resolución impugnada a efecto de que se declare que la autoridad responsable no podía analizar y, menos aún, sancionar por una conducta por la cual no fue emplazado.

Agrega el recurrente que no ha ejercido violencia política de género en contra de la Secretaria General en funciones de Presidenta de MORENA ni contra alguna otra mujer y que reitera su respeto y consideración a favor de las personas del género femenino.

        Expone el enjuiciante que la autoridad responsable anunció en el inicio del procedimiento sancionatorio la prueba confesional a su cargo y que, en su momento, objetó la admisión de esa prueba, al carecer de sustento legal para ello, así como su desahogo y valoración.

        Sin embargo, la autoridad responsable no hizo pronunciamiento respecto de la objeción, por lo que, en la audiencia respectiva, ante el temor de ser declarado confeso de las posiciones o sancionado por no acatar una resolución de la Comisión responsable, se vio obligado a absolverlas.

Considera que es una violación procesal que afecta su derecho a un procedimiento que respete las formalidades esenciales, debido a que en la normativa de MORENA y en la que es aplicable de forma supletoria, no se prevé el ofrecimiento, admisión y desahogo de la confesional.

Agrega, que tal violación no fue reparada en la resolución impugnada, ya que se valoró y la responsable se limitó a decir que no ha lugar a la solicitud, ya que no existen pruebas en contrario que destruya las exhibidas por la actora.

Finalmente, aduce que ello trascendió al resultado final de la resolución al ser valorada y usada para sancionar, al adminicularla con otros elementos de prueba, siendo ello contrario a derecho, al no tener sustento su admisión, desahogo y valoración.

        El accionante manifiesta que la autoridad responsable indebidamente valoró las documentales privadas ofrecidas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del acuerdo con el que se dio inicio al procedimiento oficioso.

Explica que, al analizarlas, la responsable sólo manifiesta de forma dogmática que con ellas se acredita que se infringe la normativa partidista y que sobrepasan el límite de la libertad de expresión, al trastocarse la esfera jurídica, el honor la vida privada e imagen pública de una tercera persona. Además, expresa la responsable que se ventilaron asuntos internos del partido.

Lo anterior, reitera el justiciable, lo hace sin que exponga razones que justifiquen su conclusión, pues la simple transcripción de las declaraciones en Twitter y de las notas periodísticas no puede ser soporte para sostener su aseveración, debido a que se requiere de un ejercicio lógico-jurídico, para demostrar que tales declaraciones encuadran en las normas que prevén los tipos administrativos, en otras palabras, no se motivó la valoración de las pruebas y, por ende, de la conclusión para sancionar.

Además, se señala que se invirtieron recursos para dar publicidad a los tweets, -sin demostrarlo o hacer referencia específica a la probanza en que sostiene su dicho-, afirmando que el ahora actor manifestó tal circunstancia, pero del acta de conciliación, se advierte que no lo aceptó.

Además, objetó las notas periodísticas, al no estar certificadas y sólo se exhibieron en copia simple, lo que no le genera certeza sobre la existencia de esas notas, al no ser posible corroborar el contenido y confrontarlo con el original de los medios, para saber si en realidad fueron publicadas.

        El accionante señala que la autoridad responsable indebidamente determinó sancionarlo con base en consideraciones subjetivas que no tiene sustento en la normativa ni en la ley.

En un primer aspecto, controvierte que la responsable señaló que aprovechó su calidad al interior del partido para realizar sus publicaciones en Twitter, cuestiones que son independientes, y de ello no se puede seguir, como erróneamente lo expresó la responsable que se haya generado con ello un mayor impacto.

De igual forma, considera, sin fundamento y sin motivación, que haya aseverado la responsable que la conducta supuestamente transgresora se agudizó y se hicieron publicaciones sistemáticas, pero no se precisa cómo llegó a tal conclusión, por lo que es una manifestación genérica y sin sustento. Además, reitera la responsable, sin sustento alguno, que invirtió recursos para difundir sus contenidos, hecho que no reconoció y no hizo.

        Por otra parte, aduce que la autoridad señaló que fue omiso en presentar recurso intrapartidista, en lugar de exponer manifestaciones en Twitter; sin embargo, al ser la libertad de expresión un derecho de rango constitucional, no se puede limitar o restringir su uso a la promoción de ese recurso intrapartidista.

        Por último, respecto de la violencia política de género que se le atribuyó en detrimento de la Secretaria General en funciones de Presidenta de MORENA, reitera que estaba fuera de litis, por lo que es contrario a derecho que se le juzgara y sancionara.

Por todo lo anterior, es que considera que la sanción de suspensión de sus derechos por un periodo de tres años es excesiva y desproporcionada, debido a que, no obstante que el artículo 64 del Estatuto de MORENA prevé diversas sanciones, no se estable algún parámetro para aplicar una u otra.

Además, el artículo 65 del Estatuto estipula que la imposición de la sanción será con base en la gravedad de la falta y serán aplicables la jurisprudencia y tesis del Tribunal Electoral y ello no se razonó en la resolución impugnada.

 

De lo anterior se advierte que la causa de pedir del accionante se sustenta en que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, porque al emitirla la autoridad responsable no tomó en consideración los argumentos que hizo valer como defensas y excepciones, no valoró adecuadamente los elementos de prueba, motivo por el cual tuvo indebidamente por actualizada la vulneración a las normas intrapartidistas.

 

En ese sentido, su pretensión es que se revoque la resolución impugnada, para efecto de que se considere que las declaraciones que hizo no actualizan la infracción a norma alguna de MORENA.

 

CUARTO. Metodología de estudio.

 

De lo expuesto, se aprecia, por una parte, que el órgano intrapartidista responsable consideró actualizadas cuatro infracciones a su normativa interna; y, por otra parte, que el promovente del juicio ciudadano hace valer violaciones procesales, formales y de fondo.

 

Bajo ese contexto, enseguida se analizarán cada una de las infracciones que tuvo por acreditadas la autoridad responsable, a la luz de los agravios que se hacen valer. En el entendido de que, en el análisis de cada infracción, se privilegiará el estudio de los motivos de disenso que mayor beneficio jurídico le reporten el inconforme, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

 

“Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”.

 

Esta postura es acorde con la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que ese Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente el criterio de que deben examinarse en primer orden aquellos motivos de inconformidad que generen mayor beneficio al promovente del medio de impugnación. Sólo de manera ejemplificativa, a continuación, se transcribe la jurisprudencia 1a. XC/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte:

 

PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. ORDEN EN QUE SE DEBEN ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN RAZÓN DE LOS EFECTOS EN QUE SE TRADUZCA LA CONCESIÓN DEL AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, el objeto de la protección constitucional es el restituir al quejoso en el goce de la garantía violada; ahora bien, los efectos en que se traduzca la concesión del amparo variarán de acuerdo con la naturaleza del acto que dio origen al juicio, es decir, si es positivo o negativo. En el primer supuesto, se ordenará que las cosas regresen al estado que guardaban antes de la violación, restituyendo al gobernado en el goce de la garantía individual violada; mientras que en el segundo, la sentencia concesoria del amparo tendrá como consecuencia obligar a la autoridad responsable a realizar la conducta omitida, esto es, cumplir con sus funciones y atribuciones legales que está obligada a ejercer. Ahora bien, tratándose de actos positivos, la consecuencia de la concesión del amparo al quejoso será diversa dependiendo de la naturaleza de la violación que se acredite; es decir, sea por cuestiones de procedimiento, de mera legalidad o por inconstitucionalidad de leyes, tratados o reglamentos que se hayan aplicado al quejoso. En efecto, si del estudio realizado en la ejecutoria de amparo directo, resulta que el Tribunal Colegiado de Circuito llega al conocimiento de que resulta fundado el concepto de violación expresado por el quejoso, relativo a que en el juicio seguido en su contra se violentaron las normas que rigen el procedimiento o si dicha cuestión es hecha valer en suplencia de la queja deficiente, en las materias que así se autoriza, la concesión del amparo será para el efecto de que la autoridad responsable ordenadora deje insubsistente el acto reclamado y dicte otra resolución en la que se ordene reponer el procedimiento hasta el momento en que ocurrió la violación acreditada; hecho lo anterior, deberá continuar con el procedimiento respectivo hasta su conclusión, con el dictado de otra sentencia definitiva con plenitud de jurisdicción, en la que se resuelva el hecho o acto sometido a su conocimiento. A diferencia del caso anterior, el amparo que se concede por violaciones de legalidad cometidas en la sentencia, vincula a la responsable a dejar insubsistente la sentencia reclamada y a emitir otra en el sentido que proceda en la que purgue los vicios determinados por el órgano de control de constitucionalidad. Sus alcances reparadores pueden ser totales o parciales, en función de los conceptos de violación hechos valer. Finalmente, en un juicio de amparo directo se concede la protección constitucional al quejoso, al resultar fundado el concepto de violación que expresó respecto de la inconstitucionalidad de una ley, tratado o reglamento que se aplicó en el juicio seguido en su contra, o habiéndose hecho valer dicha cuestión de oficio, si así procediere, la consecuencia será que se le otorgue la protección constitucional de manera lisa y llana, únicamente respecto del acto de aplicación, por lo que la autoridad responsable para dar cumplimiento a esa sentencia de amparo, deberá dejar insubsistente la resolución reclamada, debiendo emitir un nuevo acto de autoridad, pero en el cual la ley, tratado o reglamento considerados inconstitucionales, no podrán volver a ser aplicados para fundamentarlo. Sin que sea obstáculo lo anterior, para que en un acto futuro derivado de hechos diversos, esté en posibilidad de aplicar nuevamente al quejoso el mismo precepto cuya inconstitucionalidad produjo la concesión a su favor anteriormente en la vía directa; ello, en virtud de que la consecuencia de dicha sentencia de amparo se constriñe a dejar sin efectos el acto reclamado y no a declarar la constitucionalidad de la ley. En este contexto, resulta claro que la concesión del amparo en la vía directa que otorga mayores beneficios jurídicos para el quejoso, será aquel en el que la consecuencia de tal concesión sea el eliminar en su totalidad los efectos del acto reclamado, ya que en virtud de lo anterior, se estará observando en su integridad la garantía de acceso efectivo a la justicia, y en particular, el principio de completitud que encierra la misma, conforme el cual las autoridades tienen la obligación de impartir justicia de forma completa, esto es, no sólo resolviendo todas las cuestiones ante ellas planteadas, sino atendiendo a aquellas que se traducen en un mayor espectro de protección para los quejosos[1].

 

Es importante agregar que, en casos como el presente, en el que se alega la inconstitucionalidad de las normas estatutarias que sirvieron de base para sancionar al promovente, los temas relacionados con la constitucionalidad de las normas no son necesariamente los que producen un mayor beneficio al inconforme.

 

Incluso, por cuestiones de técnica jurídica, antes de proceder al examen de constitucionalidad de las normas, es necesario determinar si las conductas que se atribuyen al inconforme encuadran en las descripciones normativas que tuvo por demostradas la autoridad responsable.

 

Lo anterior, en virtud de que, si los hechos analizados no encuadran en las descripciones normativas, ello sería suficiente para revocar lisa y llanamente el acto reclamado e impediría llevar a cabo el análisis de la constitucionalidad de la norma, en virtud de que ésta no resultaría aplicable al caso.

 

En ese orden, en ciertos casos, pueden dejar de analizarse los planteamientos de inconstitucionalidad de normas, si existen otros que produzcan mayores beneficios al promovente del medio de impugnación, sin que ese proceder implique reconocimiento alguno sobre la validez de las normas cuestionadas.

 

Resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 3/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional[2].

 

Por tanto, conforme a lo expuesto se analizará la causa de pedir del accionante, relativa a que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, dado que no se actualizan los tipos administrativos sancionadores.

 

Quinto. Estudio de fondo.

 

I. Violencia política por razones de género

 

En sus agravios, el actor aduce que cuando fue emplazado al procedimiento sancionador que se inició de oficio no se le hizo saber que la cuestión relativa a la violencia política por razones de género sería parte de la investigación y, por ello, la resolución que lo sanciona por esa conducta lo deja en estado de indefensión.

 

Ese motivo de disenso resulta fundado, porque de la revisión de las constancias de autos, se advierte que el ahora actor no fue emplazado por la supuesta violencia política de género, razón por la cual, la decisión de la responsable de sancionarlo por esa conducta resulta violatoria de las formalidades esenciales del procedimiento y del principio de congruencia que debe ser observado en la emisión de las resoluciones jurisdiccionales.

 

En efecto, tal como menciona el accionante, del auto de inicio del procedimiento sancionatorio intrapartidista, se advierte que la autoridad responsable no lo consideró probable responsable de cometer actos al interior de MORENA que implicaran violencia política de género en agravio de la Secretaria General en funciones de Presidenta de ese instituto político.

 

Las conductas por las que la autoridad responsable consideró al actor probable responsable y por las cuales se le emplazó al procedimiento sancionador de oficio fueron solamente las siguientes:

 

A.   Transgresión a los documentos básicos de MORENA, en lo referente a lo previsto en el artículo 3, inciso j), del Estatuto[3].

B.   Incumplimiento de las obligaciones como protagonista del cambio verdadero, acorde a lo previsto en el artículo 6, incisos d) y h), del Estatuto[4].

 

Ahora bien, en la resolución impugnada, además de las conductas antes mencionadas, la autoridad responsable añadió otra: […] atentar contra los principios, el programa, la organización o los lineamientos de los órganos de MORENA […] en cuanto a lo previsto en el numeral 8, párrafos tercero y cuarto de la Declaración de Principios[5] […]

 

Lo anterior resulta contrario a derecho, ya que como señala el actor, la autoridad responsable incurrió en una variación de litis, debido a que introdujo cuestiones ajenas a aquellas por las que se ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio de oficio.

 

Como se adelantó, ese proceder de la responsable es violatorio de las formalidades esenciales del procedimiento y del principio de congruencia que rige a las resoluciones jurisdiccionales, por lo siguiente.

 

El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso y, en particular, al derecho de audiencia, al disponer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

A su vez, el artículo 16, párrafo primero, de la propia Constitución, consagra la denominada garantía de legalidad, al establecer que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Sobre el particular, conviene señalar que la Sala Superior de este Tribunal ha reconocido que la garantía de audiencia, sólo se puede tener como respetada cuando se cumplen los siguientes elementos:

 

1.      La existencia de un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad;

 

2.      El pleno conocimiento del denunciado de tal situación (denuncia), ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno, y

 

3.      La posibilidad de que el denunciado fije su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, aportando los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses y exponiendo los alegatos que a su juico estime pertinentes.

 

Por tanto, el derecho de audiencia puede definirse como el derecho público subjetivo concedido a toda persona para que, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarla de sus derechos o posesiones, se le dé la oportunidad de defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos, ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho.

 

De esta manera, se entiende que el derecho de audiencia previa se estableció con la finalidad de que el gobernado pueda tener la seguridad de que, antes de ser afectado por la disposición de alguna autoridad, será oído en defensa, es decir, entraña una protección en contra de actos de privación de derechos.

 

La actualización de los elementos señalados, como partes del derecho de audiencia, tienen una relación directa con el emplazamiento al procedimiento sancionador y, particularmente, con la posibilidad de que el denunciado comparezca a ejercer su derecho a una debida defensa, respecto de los hechos imputados y tipos administrativos que se aducen actualizados.

 

El derecho a defenderse permite al denunciado conocer los hechos que se le imputan como irregularidades, presentar las defensas, excepciones, argumentos de derecho, los alegatos y los elementos de pruebas que estime pertinentes para tal efecto.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que las garantías del debido proceso, como lo es el derecho de audiencia, deben observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, porque ello permite que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente.

 

El máximo Tribunal Constitucional ha puntualizado que las formalidades esenciales del procedimiento son:

 

a)    La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

b)    La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

c)    La oportunidad de alegar; y,

d)    El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Por tanto, si la autoridad responsable no emplazó al actor por la supuesta violencia política de género y, a pesar de ello tuvo por acreditada esa conducta, la resolución impugnada es ilegal.

Lo anterior, porque el procedimiento sancionador intrapartidista, desde que se instaura, debe fundarse en la existencia de hechos que describen la conducta típica, y que estas encuadren en las hipótesis que establecen las infracciones estatutarias que se imputan al denunciado.

Así se colma con el deber de hacer saber al denunciado la existencia de un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de configurar una infracción sustentada en la hipótesis estatutaria que se considere transgredida.

En este orden, es evidente que el actuar de la autoridad responsable al juzgar sobre una conducta no encuadrada en los hechos que fueron fundamento del inicio del procedimiento transgredió las formalidades esenciales del procedimiento.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 35/2017 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, agosto de 2017, Tomo I, página 360, que señala:

“AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL). Del artículo 19, párrafo primero, de la Constitución Federal, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de junio de 2008, se desprende que para dictar un auto de vinculación a proceso es necesario colmar determinados requisitos de forma y fondo. En cuanto a estos últimos es necesario que: 1) existan datos que establezcan que se ha cometido un hecho, 2) la ley señale como delito a ese hecho y 3) exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Ahora, el texto constitucional contiene los lineamientos que marcan la transición de un sistema de justicia penal mixto hacia otro de corte acusatorio, adversarial y oral, como lo revela la sustitución, en los requisitos aludidos, de las expresiones "comprobar" por "establecer" y "cuerpo del delito" por "hecho que la ley señala como delito", las cuales denotan un cambio de paradigma en la forma de administrar justicia en materia penal, pues acorde con las razones que el propio Poder Constituyente registró en el proceso legislativo, con la segunda expresión ya no se requiere de "pruebas" ni se exige "comprobar" que ocurrió un hecho ilícito, con lo cual se evita que en el plazo constitucional se adelante el juicio, esto es, ya no es permisible que en la etapa preliminar de la investigación se configuren pruebas por el Ministerio Público, por sí y ante sí -como sucede en el sistema mixto-, con lo cual se elimina el procedimiento unilateral de obtención de elementos probatorios y, consecuentemente, se fortalece el juicio, única etapa procesal en la que, con igualdad de condiciones, se realiza la producción probatoria de las partes y se demuestran los hechos objeto del proceso. De ahí que con la segunda expresión la norma constitucional ya no exija que el objeto de prueba recaiga sobre el denominado "cuerpo del delito", entendido como la acreditación de los elementos objetivos, normativos y/o subjetivos de la descripción típica del delito correspondiente, dado que ese ejercicio, identificado como juicio de tipicidad, sólo es exigible para el dictado de una sentencia, pues es en esa etapa donde el juez decide si el delito quedó o no acreditado. En ese sentido, para dictar un auto de vinculación a proceso y establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, basta con que el juez encuadre la conducta a la norma penal, que permita identificar, independientemente de la metodología que adopte, el tipo penal aplicable. Este nivel de exigencia es acorde con los efectos que genera dicha resolución, los cuales se traducen en la continuación de la investigación, en su fase judicializada, es decir, a partir de la cual interviene el juez para controlar las actuaciones que pudieran derivar en la afectación de un derecho fundamental. Además, a diferencia del sistema tradicional, su emisión no condiciona la clasificación jurídica del delito, porque este elemento será determinado en el escrito de acusación, a partir de toda la información que derive de la investigación, no sólo de la fase inicial, sino también de la complementaria, ni equivale a un adelanto del juicio, porque los antecedentes de investigación y elementos de convicción que sirvieron para fundarlo, por regla general, no deben considerarse para el dictado de la sentencia, salvo las excepciones establecidas en la ley.”

Además, esa forma de proceder de la responsable vulneró el principio de congruencia externa que rige a las resoluciones de los órganos intrapartidistas con funciones jurisdiccionales.

Al respecto, se debe mencionar por cuanto hace a la violación al principio de congruencia, que ha sido criterio reiteradamente sostenido por la Sala Superior, que existen dos vertientes.

A.   La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un procedimiento, juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

B.   La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Por tanto, si el órgano competente, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a derecho. Este criterio ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 28/2009[6].

Sobre el principio de congruencia se debe mencionar que, como género, emergen diversas máximas del derecho: sentencia debet esse conformis, libello (la sentencia debe de ser conforme con el libelo); ne eat judex, ultra, extra o citra petita partium (el juez no puede resolver más, fuera o menos de lo pedido por las partes); y tantum ligatum quantum judicatum (lo que se alegó es la medida de lo juzgado).

Tenemos también que la incongruencia, según el autor colombiano Devis Echandía, tiene tres aspectos o formas de expresarse:

1. Cuando se otorga algo más de lo pedido o plus petita o ultra petita.

2. Cuando se otorga algo distinto a lo pedido o extra petita.

3. Cuando se deja de resolver sobre algo pedido o citra petita.

Es decir, el sentido y alcance del principio de congruencia de toda sentencia en relación con la pretensión puede resumirse en dos principios: a) el juzgador debe resolver sobre todo lo pedido en la demanda, sin conceder cosa distinta, ni más de lo pedido; y b) la resolución debe basarse en los hechos sustanciales aducidos en la demanda y en lo probado.

Ahora bien, la incongruencia por plus o ultra petita, significa que la sentencia no debe otorgar CUANTITATIVAMENTE más de lo pretendido en la demanda. Si se otorga menos no se afecta este principio, puesto que el juez estima en dado caso otorgar algo menor, una vez que analiza el fondo del asunto y lo probado, lo que en todo caso tendría relación con el probable error en la valoración o apreciación de las pruebas o en el uso de normas sustanciales o materiales.

La incongruencia por extra petita se da cuando el juzgador SUSTITUYE una de las pretensiones del demandante por otra o cuando además de otorgar las primeras concede algo adicional y cuando se otorga lo pedido, pero por causa petendi diversa a la invocada.

La incongruencia por citra petita se configura cuando el juez OMITE RESOLVER sobre el litigio o no resuelve sobre algún punto de la pretensión o sobre alguna excepción perentoria o dilatoria de fondo, dando como resultado una sentencia negatoria de justicia.

Por ende, a juicio de la Sala Superior, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitió una resolución plus petita, al juzgar y sancionar al actor por hechos y tipos administrativos respecto de los cuales no fue emplazado al procedimiento sancionatorio de oficio.

Con tal actuar, la responsable vulneró el derecho de defensa del enjuiciante y faltó a su deber, en atención a las facultades reconocidas a las autoridades intrapartidistas como instructoras del procedimiento sancionador, ya que deben asegurar todas las garantías procesales para conseguir que los militantes puedan desplegar adecuadamente su derecho de defensa.

 

En efecto, es criterio jurisprudencial de la Sala Superior que los partidos políticos, como entidades de interés público, también están obligados en su normativa intrapartidista, al establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades, así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad, etcétera, conforme a la jurisprudencia de rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.”[7]

 

Por lo que, como órgano encargado de instruir esa clase de procedimientos, la Comisión Nacional de Honor y Justicia de MORENA le correspondía velar por el respeto irrestricto de defensa del accionante y no podía juzgarlo por supuestos hechos de violencia política de género.

Además, se considera que las declaraciones tampoco constituyen violencia política de género.

La Sala Superior ha considerado que, en materia político-electoral, la violencia política de género está proscrita y su uso se debe evitar. Sin embargo, se ha reconocido que, por desgracia se sigue usando, motivo por el cual las declaraciones, promocionales, propaganda o actos en materia político-electoral que puedan afectar los procesos electorales o los derechos político-electorales de las ciudadanas, debe evitar el uso de estereotipos y promoción de violencia.

Así, debe considerarse que un estereotipo de género es: 

        Aquella manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con los roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y mujeres.

        En la práctica, el uso de esos estereotipos de género se refleja en la asignación de una persona determinada, hombre o mujer, atributos, características o funciones específicas, únicamente por su pertenencia al grupo social masculino o femenino.

        Estos estereotipos pueden ser positivos o negativos: 1) los primeros son aquellos que se consideran una virtud o buena acción relacionada; 2) los segundos, son los que marcan defectos o generalizan actitudes nocivas. 

        En ese sentido, estos estereotipos, pueden crear y recrear un imaginario colectivo negativo para las mujeres, lo que puede generar violencia en contra de ellas y discriminación[8].

Sobre el particular, la Corte Interamericana, ha señalado que “…el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente”.[9].

De esta manera, la construcción social de lo femenino y lo masculino, basada en la igualdad, el respeto y reconocimiento mutuo, no es lo que muestran los estereotipos que distorsionan las características propias de cada género para ensalzar o maximizar uno en detrimento de otro, aunque podría haber estereotipos diversos.

Los patrones socioculturales discriminatorios, retomados en estos estereotipos, al ubicar a la mujer en un plano de inferioridad, impiden o dificultan el desarrollo pleno de las mujeres en el ámbito político, entre otros.

En el anotado contexto, se debe destacar que las declaraciones de Alejandro Rojas Díaz Durán no constituyen ataques o violencia política de género.

Para evidenciar lo anterior, se inserta a continuación un cuadro que contienen las declaraciones imputadas al actor.

No.

Fecha

Tipo de medio

Nombre

Resumen

1.

26 de febrero

Redes sociales

Twitter

  Publicó un video titulado “@yeidckol no critica ni con el pétalo de un oficio al #Gobierno de #Tamaulipas, que se encuentra de cabeza. Además, excluyó a dirigentes de #Morena de las candidaturas por ser críticos de ese gobierno tramposo”.

  Del contenido del video se desprende que realizó una crítica a la designación de candidatos de Morena, así como manifestaciones sobre el desempeño en materia de seguridad del gobierno de Tamaulipas.

2.

5 de marzo

Notas periodísticas

Periódico “El Universal”

  La nota se tituló "Yeidckol Polevnsky desestabiliza y divide a Morena: Alejandro Rojas Díaz Duran".

  Del contenido se desprende que Alejandro Rojas manifestó que Polevnsky beneficia a una fracción de Morena, imponiendo cuadros, además de que no resuelve los conflictos internos, y lo ejemplificó al señalar el indebido apoyo a Miguel Barbosa.

3.

Portal “López Doriga digital”

  La nota se tituló "Polevnsky desestabiliza y divide a Morena: Alejandro Rojas Díaz Duran".

  Del contenido de la nota se desprende que Alejandro Rojas realizó manifestaciones en contra de Polevnsky al precisar que beneficia a ciertas facciones dentro de Morena, lo que desestabilizaba al partido.

4.

Portal “Político MX”

  La nota se tituló "Alejandro Rojas: Polevnsky divide a Morena, que deje presidencia".

  Al igual que las anteriores sostuvo críticas en contra de Polevnsky; asimismo, manifestó que en el próximo Congreso Nacional de Morena solicitaría que se valore el desempeño de ella como presidenta del partido

5.

Portal “La neta noticias”

  La nota se tituló: "Yeidckol Polevnsky desestabiliza y divide a Morena: Alejandro Rojas Díaz Duran".

  En esa nota se señala que Alejandro Rojas contestó a las alusiones personales que le dirigió Polevnsky durante la sesión del Consejo Nacional, al cuestionar su afiliación a Morena, así como por haber iniciado una rebelión de dirigentes en Tamaulipas.

  En respuesta, el denunciado señaló que las candidaturas fueron asignadas a personas vinculadas con el gobierno estatal (PAN-PRD).

6.

Portal “SDP noticias”

  La nota se tituló: "Yeidckol Polevnsky desestabiliza y divide a Morena: Alejandro Rojas Díaz Duran".

  En dicha nota se menciona que Alejandro Rojas contestó los señalamientos de Polevnsky sobre su intromisión en el proceso de selección de candidatos en Tamaulipas.

  Él afirmó que la presidenta de Morena no había visitado el estado, ni criticado al Gobernador del PAN pese a que su desempeño ha sido nefasto (corrupción y violencia).

  Denunció que el gobierno estatal ha utilizado indebidamente los recursos públicos con el objeto de obtener una ventaja en el proceso.

7.

Periódico “El Universal”

  La columna de opinión se tituló "Yeidckol y Monreal se llevan el ring a Tamaulipas".

  Se comentó que el senador Ricardo Monreal y Yeidckol Polevnsky tienen una confrontación por la designación de candidaturas en Tamaulipas.

  Asimismo, trascendió que Alejandro Rojas, senador suplente de Monreal, explotó porque ya tenía “amarrados” a perfiles priistas y panistas, pero que por instrucciones de Polevnsky las candidaturas se asignaron a cuadros morenistas.

8.

Redes sociales

Twitter

  En su cuenta personal Alejandro Rojas publicó el tuit siguiente "@yeidckol desestabiliza y divide a #Morena. Aquí pueden leer el texto completo de lo que escribí", mismo que contenía un link al portal “SDP noticias” sobre la columna de opinión que realizó.

9.

15 de marzo

Notas periodísticas

Periódico “El Universal”

  La nota se tituló "Compara Rojas Díaz Duran A Yeidckol Polevnsky con Luis XIV".

  De esa nota se desprende que Alejandro Rojas comparó a Polevnsky con Luis XIV por ser soberbia y generar una crisis en el partido.

10.

16 de marzo

Notas periodísticas

Periódico “El Excélsior”

  La nota se tituló "Que Yeidckol se vaya a Venezuela o a Cuba: Alejandro Rojas Díaz Duran".

  De la nota se advierte que Alejandro Rojas pidió la renuncia de Polevnsky, asegurando que podría ser mejor destinada como embajadora a un país como Venezuela, Bolivia o Cuba por su afinidad ideológica.

  Asimismo, habla de una carta publicada en redes sociales en la que él afirma que Polevnsky tiene una fracción favorita en el partido.

11.

19 de marzo

Redes sociales

Twitter

  En su cuenta personal Alejandro Rojas publicó el tuit siguiente "@yeidckol ya perdió la brújula, con todo respeto. Les comparto una breve reflexión, evaluemos si es conveniente que "@yeidckol siga dirigiendo a #Morena".

  El tuit contenía una liga a una columna de opinión, en la que refería que Yeidckol Polevnsky perdió la brújula pues en su soberbia estaba llevando a Morena a una crisis, derivada de sus intereses personales; además de que era ofensiva y grosera, al denostar a diversos cuadros morenistas.

12.

  En su cuenta personal Alejandro Rojas publicó un tuit en el que compartió un extracto de la entrevista que sostuvo con Raymundo Riva Palacio.

  Del contenido de la entrevista se desprende que el entrevistador dirigió su atención al tema del conflicto interno; y en ese sentido, Alejandro Rojas manifestó que fue excluido del proceso de selección de candidatos en Tamaulipas y que Polevnsky ha beneficiado a cuadros panistas en las candidaturas del congreso.

  Asimismo, aludió a que la presidenta no ha visitado el estado, además de que existe un proceso interno amañado al beneficiar a sus allegados, desestabilizando al partido y citó el caso de Miguel Barbosa.

13.

23 de marzo

Notas periodísticas

Periódico “El Universal”

  La nota se tituló "Alistan denuncia contra Yeidckol Polevnsky por violaciones a los estatutos de Morena".

  De tal nota se desprende que Alejandro Rojas denunciará a Polevnsky por violaciones a los estatutos del partido, derivado de imponer candidatos en el proceso de renovación de candidatos (Miguel Barbosa).

14.

  La nota se tituló "Una mentada, la candidatura para Barbosa, acusa suplente de Monreal".

  Alejandro Rojas señaló que denunciará a Polevnsky por la imposición de candidatos, como sucedió con la encuesta patito en favor de Miguel Barbosa.

Del estudio de las declaraciones no se advierte que se den o se use un contexto cargado de estereotipos sexistas, para reproducir prejuicios y esquemas de discriminación. Ya que de los señalamientos no se advierte que las críticas o las acciones atribuidas por al ahora enjuiciante a la Secretaria General en funciones de Presidenta de MORENA, sean por su calidad de mujer, o que se use algún estereotipo cultural que permita advertir que por su calidad de mujer sea menospreciada.

No se le coloca en una posición superficial, inferior, basado en estereotipos que ponga en una situación de desventaja o de inferioridad a la mujer frente al hombre.

No se advierte que las declaraciones contengan elementos que constituyan estereotipos negativos de género o ataques a la Secretaria General en funciones de Presidenta de MORENA por su condición de ser mujer, en la cual se le muestre como superficiales, dependientes o subordinadas al hombre; o sin una capacidad individual para ser Presidenta y ejercerlo por sí sola.

Por el contrario, de las declaraciones del actor, se aprecia claramente que sus expresiones constituyeron críticas contra de las decisiones tomadas por la Secretaria General en funciones de Presidenta de Morena, específicamente en el contexto de los procesos de selección interna de candidatos para los diferentes cargos que se eligieron el pasado dos de junio. Según la apreciación del actor, esas decisiones favorecieron solamente a una fracción del partido y ello produjo división entre los militantes y desestabilidad en el instituto político.

En conclusión, las declaraciones de Alejandro Rojas Díaz Durán en forma alguna tienden a minimizar las cualidades y capacidades de la Secretaria General en funciones de Presidenta de MORENA, por su condición de mujer, sino que es una crítica a su trabajo, en el desempeño de su función frente a otros militantes (mujeres y hombres) y a las necesidades del propio partido político, a fin de conservar sus principios.

Por tanto, no se está ante actos que hayan generado violencia política de género en agravio de la Secretaria General en funciones de Presidenta de MORENA, sino en presencia de auténticas declaraciones neutras en relación con el género, hechas al amparo de la libertad de expresión, de crítica y al derecho a disentir; aspecto, este último, que se analizará en consideraciones posteriores.

 

II. Infracción por incumplimiento de las obligaciones como protagonista del cambio verdadero, previstas en el artículo 6, inciso d), del Estatuto

 

Al dictar la resolución impugnada, la autoridad responsable consideró que Alejandro Rojas Díaz Durán infringió los documentos básicos de Morena, porque incumplió, entre otras, estas obligaciones:

 

Artículo 6º. Las y los Protagonistas del cambio verdadero tendrán las siguientes responsabilidades (obligaciones):

[…]

d. Defender en medios de comunicación, redes sociales y otros medios a su alcance a los y las Protagonistas del cambio verdadero y dirigentes de nuestro partido, así como los postulados, decisiones, acuerdos y planteamientos que se realicen en nombre de nuestro partido, de ataques de nuestros adversarios;

[…]”.

 

Como se ve, la norma transcrita no contiene un tipo administrativo en sí, sino que establecen deberes (obligaciones) a los militantes (protagonistas del cambio verdadero) de MORENA.

Por ende, para tener por acreditado su incumplimiento, se debe verificar su aspecto negativo, es decir, verificar si las conductas que se atribuyen encuadran en el incumplimiento del deber previsto.

Lo anterior significa, que se debe estudiar o analizar si existe la omisión de actuar conforme al imperativo normativo previsto en el Estatuto de MORENA.

Establecido lo anterior, se analizará cuál es el deber jurídico previsto, es decir, cuál es la norma de conducta que no se acató, si tal norma establece un imperativo de conducta (norma que mandata), porque sólo en caso de que se establezca que el destinatario de la norma actué en una forma obligatoria, se podrá estar ante el incumplimiento de ésta y podrá dar lugar a una infracción.

Así, si se llegara a establecer que existe una norma que mandata, se analizará el sentido negativo de la misma, para establecer cuál es el tipo administrativo sancionador que se infringió y, por ende, se concluye que se deben analizar de forma pormenorizada los siguientes elementos:

i)                   Los elementos objetivos de la descripción típica del ilícito administrativo de que se trate.

ii)                 Si la descripción típica contempla elementos normativos (jurídicos o culturales) y subjetivos específicos (ánimos, intenciones, finalidades y otros).

iii)              La forma de autoría (autor intelectual, material o directo, coautor o mediato) o participación (inductor o cómplice) realizada por el sujeto activo.

iv)              El elemento subjetivo genérico del tipo administrativo, esto es, si la conducta fue dolosa (dolo directo o eventual) o culposa (con o sin representación).

Si al desarrollar tales elementos se advierte que no se actualiza alguno de ellos, se estará en el aspecto negativo de la acreditación de la responsabilidad.

Así, se puede presentar la: a) ausencia del tipo; b) la atipicidad; c) no adecuación de la conducta al tipo; d) error del tipo, entre otras.

También se pueden presentar aspectos negativos de la antijuricidad, es decir, una causa de justificación o licitud. De igual forma se puede presentar el sentido negativo de la culpabilidad, una causa excluyente de la misma.

En ese orden de ideas, para verificar si las conductas y hechos imputados al ahora actor encuadran o no en las normas que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA consideró infringidas, es menester realizar su análisis y determinar si es conforme a derecho sostener que el ahora actor las infringió.

     El sujeto activo del ilícito administrativo requiere de una calidad especial, consistente en ser un protagonista del cambio verdadero (militante de MORENA).

     El sujeto pasivo de la acción es un protagonista del cambio verdadero (militante) o dirigente, ambos de MORENA, así como el propio partido político nacional.

     La conducta típica que se considera antijurídica es la NO DEFENSA de los protagonistas del cambio verdadero (militantes) y dirigentes de MORENA, así como del mismo partido, respecto de los postulados, decisiones, acuerdos y planteamientos, DE ATAQUES DE “NUESTROS ADVERSARIOS”.

Cabe precisar en este apartado que la norma que se aduce vulnerada tiene una función normativa de mandato, es decir, impone un deber jurídico al sujeto activo (militante), de defender a los sujetos pasivos que han quedado precisados de ataques de adversarios.

Así, una norma que mandata o prescribe, ya sea en sentido positivo o negativo, impone una conducta que se debe observar[10]. En el caso, se impone un deber de defender a militantes, dirigentes y a MORENA, de ataques de sus adversarios.

     El bien jurídico tutelado es el honor e imagen pública, de otro militante, de un dirigente o bien de MORENA.

     Es un tipo administrativo de peligro concreto, debido a que se requiere que el bien jurídico tutelado esté lesionado por la conducta de un tercero (los adversarios de MORENA).

     Existencia de elementos normativos:

i.            Medios de comunicación: Una definición exacta no existe, pero sí una aproximación, por ello para desentrañar el significado de este elemento normativo cultural, se recurre a la teoría generalmente aceptada, la cual da la siguiente definición:medios de comunicación masiva (“mass media”), son aquellos que se envían por un emisor y se reciben de manera idéntica por varios grupos de receptores, teniendo así una gran audiencia; el mundo los conoce y reconoce como la televisión, la radio, el periódico, entre otros.

ii.            Redes sociales: Este término, acuñado recientemente. Requiere de una definición especializada por politólogos o comunicólogos. Así, la gran mayoría de autores coinciden en que una red social es: “un sitio en la red cuya finalidad es permitir a los usuarios relacionarse, comunicarse, compartir contenido y crear comunidades”.

iii.            Ataques: En cuanto a este vocablo, es normativo cultural, por lo que resulta conveniente acudir al diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, que define ataque como:

1. m. Acción de atacar, acometer o emprender una ofensiva.

2. m. Acción de atacar, perjudicar o destruir.

3. m. En algunos deportes, iniciativa que toma un jugador o un equipo para vencer al adversario.

4. m. Acceso repentino ocasionado por un trastorno o una enfermedad, o bien por un sentimiento extremo. Ataque de nervios, de ira. Ataque al corazón.

5. m. Impugnación, crítica, palabra o acción ofensiva.

6. m. desus. Conjunto de trabajos de trinchera para tomar o expugnar una plaza.[11]

De la definición dada, se obtiene que para efectos del tipo administrativo se entiende por ataques: la crítica, las ofensas, el intento de perjudicar o destruir mediante el uso del lenguaje, es decir, por la palabra sea escrita o hablada, o por signos inequívocos.

iv.            Nuestros adversarios: Este término resulta igualmente ser un elemento normativo cultural, por lo que también se recurrirá al diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, que define adversario como:

1. adj. desus. adverso.

2. m. y f. Persona contraria o enemiga.

3. m. Conjunto de personas contrarias o enemigas.

4. m. pl. p. us. Notas, apuntamientos o apéndices añadidos a un escrito.

Conforme a lo anterior, se advierte que la frase nuestros adversarios contiene un adjetivo posesivo “nuestros”, que hace alusión a la pertenencia de los integrantes de MORENA, y por otro lado al concepto “adversarios”, el cual ha sido definido previamente y se entiende como la persona o grupo de personas que son contrarias o enemigas de otras.

Así, “nuestros adversarios”, se debe entender como: aquellas personas que políticamente tengan una forma de pensar contraria o diversa a los integrantes de MORENA, siendo que tengan valores, ideas y doctrinas adversas o diversas a las establecidas en su Declaración de Principios, su Estatuto, Programa de Acción, y demás documentos básicos, que reflejen la ideología de los integrantes de MORENA.

Sentado lo anterior, debe decirse que la Sala Superior considera que es fundado el agravio donde se alega que la responsable se apartó del orden jurídico al tener por acreditada la infracción que se examina en este apartado.

En primer término, se debe exponer que se colma la calidad del sujeto activo. Alejandro Rojas Díaz Durán, es militante de MORENA, tal y como él lo reconoce, así como también lo acepta la autoridad responsable, motivo por el cual, al no existir controversia sobre tal calidad, se tiene por satisfecha.

La calidad del sujeto pasivo se tiene por acreditada, debido a que Yeidckol Polevnsky Gurwitz, es Secretaria General en funciones de Presidenta de MORENA, hecho que no está controvertido y menos aún desvirtuado, y es aceptado tanto por el ahora actor como por la autoridad responsable. Por tal motivo, al ser dirigente de MORENA, se tiene por colmada la anunciada calidad.

No obstante lo anterior, la Sala Superior considera que no se actualiza la conducta omisiva imputada al ahora enjuiciante, debido a que no se actualiza el imperativo contenido en la norma.

Como se ha mencionado, el deber de los militantes de MORENA es defender en medios de comunicación, redes sociales y otros medios a su alcance, DE ATAQUES DE SUS ADVERSARIOS, a otros militantes, a dirigentes y a su partido.

Así, el aspecto negativo de esa conducta es la omisión de defender de ataques de los adversarios de MORENA a militantes, dirigentes o el propio partido, lo cual no acontece en el caso.

En efecto, de la revisión de las conductas imputadas al ahora actor, se advierte que todas fueron conductas positivas, porque se trata de actos consistentes en declaraciones propias, es decir, fue una conducta de hacer o realizar una acción.

En tanto que, la norma que se considera vulnerada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, para su incumplimiento implica un actuar omisivo, es una conducta de no hacer, dejar de realizar el mandato expreso de la norma.

Para evidenciar lo anterior, con independencia de que han quedado transcritas las conductas por las cuales la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia inició el procedimiento administrativo sancionador, se resumen las mismas, la cuales todas son acciones positivas.

1.     ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURAN, publicó un video en la red social denominada Twitter, en el cual señaló que el Gobierno de Tamaulipas se encuentra de cabeza, así como que Yeidckol Polevnsky excluyó a dirigentes de Morena de las candidaturas por ser críticos de ese gobierno tramposo.

 

2.     El coordinador de asesores de Morena en el Senado, Alejandro Rojas Díaz Duran, señaló que Yeidckol Polevnsky desestabiliza a Morena con las pésimas decisiones que ha impulsado dentro del partido.

 

3.      ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURAN señaló que Polevnsky divide e impone a cuadros que solo le rinden cuentas a ella y a su grupo.

 

4.      ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURAN apuntó que Yeidckol Polevnsky se ha convertido en una dirigente ofensiva y grosera; que desprecia y denigra - con sus despectivas expresiones- a millones de mexicanos y morenistas.

 

5.      El consejero Estatal de Morena en la Ciudad de México, comparó a la dirigente de ese partido, Yeidckol Polevnsky, con Luis XIV y consideró que lo mejor sería que presente su renuncia.

 

6.     ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURAN señaló que Yeidckol Polevnsky ha sido errática, que está dividiendo y desestabilizando, que hace lo que quiere.

 

7.     El consejero estatal de Morena en la Ciudad de México, Alejandro Rojas Díaz Duran dijo que denunciara ante las instancias correspondientes a la presidenta nacional de su partido, Yeidckol Polevnsky, por flagrantes violaciones a los estatutos.

De las conductas enunciadas, se advierte que todas son declaraciones, son acciones positivas, es decir, no se materializa la prescripción normativa consiste en la omisión, el cual es el aspecto negativo de la norma que se considera vulnerada y que sería la que daría lugar a la infracción.

Asimismo, se hace notar que de las declaraciones hechas, no se advierte que exista la declaración o manifestación de un tercero ajeno a MORENA, que sea considerado como adversario —persona que políticamente tenga una forma de pensar contraria o diversa a los integrantes del mencionado partido—, que haya atacado —mediante la crítica, las ofensas, el intento de perjudicar o destruir mediante el uso del lenguaje, es decir, por la palabra sea escrita o hablada, o por signos inequívocos—. Por lo cual, tampoco se colma otro de los elementos de la norma cuyo desacato, se le imputó al ahora actor.

Así, se debe exponer que, cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo administrativo, se presenta el aspecto negativo del delito o infracción llamado atipicidad, entendida como la ausencia de adecuación de la conducta al tipo.

De este modo, la diferencia entre ausencia de tipo y de tipicidad consiste en que la primera se presenta cuando el legislador, deliberada o inadvertidamente omite describir una conducta como delito, falta o infracción; en cambio, la ausencia de tipicidad surge cuando existe el tipo, pero la conducta realizada no concreta el supuesto normativo.

En consecuencia, al haberse acreditado la atipicidad respecto de lo previsto en el inciso d), del artículo 6°, del Estatuto de MORENA, la consecuencia es considerar infundado el procedimiento administrativo sancionador y absolver al actor para efecto de que no se le considere responsable por esta falta.

III. Transgresión a lo previsto en el artículo 3, inciso j), del Estatuto de Morena.

Con base en los mismos hechos a que se venido haciendo referencia, la autoridad responsable tuvo por demostrada la infracción por incumplimiento a esta norma estatutaria:

 

Artículo 3°. Nuestro partido MORENA se construirá a partir de los siguientes fundamentos:

[…]

j. El rechazo a la práctica de la denostación o calumnia pública entre miembros o dirigentes de nuestro partido, práctica que suele ser inducida o auspiciada por nuestros adversarios con el propósito de debilitarnos o desprestigiarnos. Si existe presunción o prueba de faltas graves cometidas por un/a militante o dirigente, quienes pretendan que se investiguen, y en su caso, se sancione, deberán acudir a la Comisión Nacional de Honestidad Justicia, la que resolverá de acuerdo con los principios y normas de nuestro partido.

Como se ve, esta norma tampoco prevé un tipo administrativo, sino que contiene ciertas obligaciones que deben observar los militantes de MORENA.

Por tanto, para determinar si se actualiza una infracción a esa norma, se procederá en los mismos términos que en el capítulo anterior, es decir, se analizará el aspecto negativo de la disposición.

En tal sentido, debe decirse que de la norma trasunta, se advierten dos supuestos normativos diversos: 1) no rechazar la práctica de las injurias y las calumnias entre militantes y 2) la omisión de presentar una queja ante la Comisión de Honestidad y Justicia para resolver los diferendos con otros militantes. A continuación, se analizan por separado los referidos supuestos.

1) No rechazar la práctica de las injurias y las calumnias entre militantes

De la primera parte de la norma estudio, se advierte que:

     El sujeto activo del ilícito administrativo requiere de una calidad especial, consistente en ser un protagonista del cambio verdadero (militante de MORENA).

     El sujeto pasivo es un protagonista del cambio verdadero (militante) o dirigente, ambos de MORENA.

     La conducta típica que se considera antijurídica es el NO RECHAZO A LA PRÁCTICA DE CALUMNIA O DENOSTACIÓN, entre miembros de MORENA, ya sean protagonistas del cambio verdadero (militantes) y/o dirigentes.

Cabe precisar en este apartado que la regla que se aduce vulnerada tiene una función normativa de mandato, es decir, impone un deber jurídico al sujeto activo (militante), de rechazar la calumnia o denostación entre militantes y/o dirigentes.

Así, una norma que mandata o prescribe, ya sea en sentido positivo o negativo, impone una conducta que se debe observar[12]. En el caso, se impone un deber de manifestarse en contra o evitar la calumnia o denostación entre militantes y/o dirigentes de MORENA.

     El bien jurídico tutelado es el honor, el buen nombre, reputación e imagen pública, de otro militante o de un dirigente.

     Es un tipo administrativo de lesión, debido a que se requiere que el bien jurídico tutelado resienta una agravio real y directo.

     Existencia de elementos normativos:

i.            Denostación: Para obtener una definición de este concepto, se considere pertinente recurrir al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua:

Del lat. dehonestāre 'deshonrar'.

Conjug. c. contar.

1. tr. Injuriar gravemente, infamar de palabra.[13]

Así, podemos concluir que denostar es injuriar, insultar, mediante el uso de palabras. Esa acción, al ser parte del lenguaje, puede ser escrita o verbal.

ii.            Calumnia: El significado de la palabra calumniar, el cual, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, proviene del latín “calumniari” y significa atribuir falsa y maliciosamente a alguien palabras, actos o intenciones deshonrosas o bien imputar falsamente un delito.

De lo anterior se desprende que, el vocablo calumniar se traduce en una conducta a través de la cual se atribuye información falsa, que ofende o se desacredita la opinión o fama pública que se tiene de una determinada persona o institución.

En materia de derecho electoral, se define como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral

iii.            Debilitar: Tal concepto, resulta ser normativo cultural, por lo que se utilizará la definición dada en el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, que define ataque como:

1. tr. Disminuir la fuerza, el vigor o el poder de alguien o algo. U. t. c. prnl.

2. tr. Fon. Disminuir la energía articulatoria con la que se emite un sonido del habla. U. t. c. prnl.[14]

 

En este aspecto, se debe mencionar que debilitar, es restar o menoscabar la fuerza de alguien o algo.

iv.            Desprestigiar: Tal concepto, resulta ser normativo cultural, por lo que se utilizará la definición dada en el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, que define ataque como:

1. tr. Quitar el prestigio. U. t. c. prnl.[15]

 

A partir de lo anterior, se requiere acudir a definir prestigio, cuya acepción es:

1. m. Pública estima de alguien o de algo, fruto de su mérito.

2. m. Ascendiente, influencia, autoridad.

3. m. p. us. Fascinación que se atribuye a la magia o es causada por medio de un sortilegio.

4. m. p. us. Engaño, ilusión o apariencia con que los prestigiadores emboban y embaucan al pueblo.[16]

Así, desprestigiar es quitar o restar fama pública, influencia o autoridad a alguien o algo.

Atento a lo descrito, la Sala Superior considera que también es fundado el agravio en el que se aduce que la responsable procedió ilegalmente al tener por acreditada la infracción que se examina en este apartado.

En primer término, se debe exponer que se colma la calidad del sujeto activo. Alejandro Rojas Díaz Durán es militante de MORENA, tal como él lo reconoce, así como también lo acepta la autoridad responsable, motivo por el cual, al no existir controversia sobre tal calidad, se tiene por satisfecha.

La calidad del sujeto pasivo se tiene por acreditada, debido a que Yeidckol Polevnsky Gurwitz es Secretaria General en funciones de Presidenta de MORENA, hecho que no está controvertido y menos aún desvirtuado y es aceptado tanto por el ahora actor como por la autoridad responsable. Por tal motivo, al ser dirigente de MORENA, se tiene por colmada la anunciada calidad.

No obstante lo anterior, la Sala Superior considera que no se actualiza la conducta imputada al ahora enjuiciante, debido a que no se configura la hipótesis prevista en la norma, esencialmente, porque las manifestaciones realizadas por Alejandro Rojas Díaz Durán no fueron denostativas ni calumniosas, sino que se trata de críticas que, aunque pudieran considerarse molestas o incómodas, se encuentran amparadas por la libertad de expresión y el derecho a disentir.

Al respecto, se debe decir que la Sala Superior ha señalado que, de conformidad con el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional[17].

Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación[18].

En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

En ese supuesto, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.

Este derecho fundamental, aunque es un pilar de la democracia, no es absoluto, ya que en los artículos 3, 6 y 130 de la propia Constitución se enuncian sus límites expresos, a saber, los ataques a la moral pública y a los derechos de terceros, a la provocación de delitos o a la perturbación del orden público. Si bien es cierto que los límites a los derechos fundamentales son amplios, particularmente en materia electoral, también lo es que todo derecho los tiene, dado el reconocimiento de otros derechos constitucionales con los que podría colisionar.

En este contexto, se confirma que la libertad de expresión, cuando se pertenece a un partido político, no es absoluta, sino que como todo derecho fundamental está sujeta a modulaciones, y entre ellas, en el ámbito de las personas afiliadas a los partidos políticos, las derivadas de la autoorganización y disciplina interna de la propia asociación, mismas que están materializadas en los estatutos y documentos básicos y que regulan la conducta de sus agremiados.

Tratándose de los militantes de los partidos políticos, sin que se discuta lo relativo al sometimiento a las “líneas” de pensamiento y acción de un partido, a las directrices y/o consignas, se ve claro que, con independencia de su forma de pensar, el militante, al asociarse, acepta modular su libertad de expresión, y que esto tiene sustento en salvaguardar los fines propios de la organización a la que pertenece, todo ello en el marco de la legalidad de la asociación política y teniendo en cuenta que la pertenencia a un partido es una cuestión voluntaria que conlleva un compromiso y responsabilidad hacia los integrantes del partido, sus militantes, autoridades, candidatos inclusive; sin que ello implique anular o suprimir el derecho a debatir, disentir y expresar su desacuerdo con la forma de actuación de los mismos.

De manera que, la libertad de expresión del militante puede verse restringida en razón, verbi gratia, de la protección del orden al interior de la asociación partidista, y al exterior, al de su seguridad, de su prestigio, y el de los demás militantes, pero se insiste, sin que ello sea una restricción absoluta, ya que los militantes tienen expedito su derecho a expresarse, disentir y debatir, aquellos actos que considere que son contrarios a las doctrinas, principios y valores del partido político.

En suma, el derecho de autoorganización no puede imponerse de forma tal, que impida la expresión, el debate o la diferencia de pensamiento, cuando se considere que no se cumplen los principios propios del partido político o bien que las personas que están en cargos partidistas o sean postulados candidatos, no resulten ser las idóneas, porque sería tanto como imponer una restricción absoluta y un deber de silencio a los militantes.

En consecuencia, es constitucionalmente razonable, que determinadas actuaciones o comportamientos que resultan claramente incompatibles con los principios y los fines de la organización pueden acarrear como es lógico, una sanción disciplinaria, siempre que no se equipare a una restricción absoluta al debate, y al derecho a disentir y expresarse.

Por lo anterior, se destaca que la Sala Superior ha sostenido[19], que la protección del derecho de libertad de expresión de los militantes de los partidos políticos debe extenderse no sólo a las opiniones o puntos de vista manifestados en el interior de los partidos políticos sino también a aquellas otras expresiones que se difunden en el exterior (a menos que se rebasen los límites de la cobertura constitucional). La restricción o limitación de la libertad de expresión en mayor medida de los límites permitidos constitucionalmente no sólo haría nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental sino podría activar las tendencias oligárquicas de los partidos políticos.

Dado el papel que tienen en la reproducción del Estado constitucional democrático de derecho y su status constitucional de entidades de interés público, los partidos políticos no deben ser entidades inmunes a la crítica o autocrítica (a condición de que esté constitucionalmente cubierta, esto es, no se ataque la moral, los derechos de tercero o se perturbe el orden público).

Si las expresiones proferidas tienden a la consecución de un debate público, plural, libre y tolerante dentro de un partido político, así como al mantenimiento y consolidación de una cultura democrática en la sociedad, están protegidas constitucionalmente no sólo las expresiones favorablemente recibidas o consideradas inocuas o que produzcan indiferencia, sino también las eventuales críticas negativas que puedan contenerse, aun aquellas que resultaren particularmente negativas, duras, intensas e impactantes, dado que no basta la incomodidad, molestia o disgusto que generen en el o los destinatarios, por considerarlas falsas, injustificadas o distintas de su particular concepción, siempre y cuando no se violen, por ejemplo, los derechos del partido político porque se lesione gravemente la estabilidad del partido político, su identidad partidaria o se impida la consecución de sus fines constitucionalmente encomendados.

Como sostiene Miguel Carbonell respecto al derecho a disentir:

La disidencia radical, la disidencia antidemocrática, merece ser protegida y debe tener un lugar dentro del debate público contemporáneo. Sofocar ese tipo de discursos, aunque existan evidentes razones para demostrar su falsedad o impertinencia, nos acercaría a un terreno que ninguna democracia debe permitir, salvo casos excepcionales: el de la censura previa por razones de contenido del discurso. Bajo el paraguas de la democracia deben caber todos los discursos y todos los interlocutores, por equivocados que sean sus argumentos, y salvo los límites que se suelen establecer en los textos constitucionales y en los tratados internacionales de derechos humanos[20].”

En este contexto se destaca que la Sala Superior al igual que la Corte IDH han razonado en diversas ocasiones que la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones, constituyen la piedra angular del debate político durante el desarrollo de un procedimiento electoral, lo cual es aplicable al interior de los partidos políticos.

La Sala Superior ha sostenido que es consustancial al debate democrático que permita la libre circulación de ideas e información acerca de los partidos políticos por parte de los medios de comunicación y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información. Es por esto que se debe permitir, a los ciudadanos titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento y expresión, en materia política, que cuestionen, indaguen, critiquen, resalten aciertos o desaciertos, tanto de la vida democrática del Estado, como de los mismos institutos políticos, ello con la finalidad última de que el sistema democrático sea fortalecido.

En suma, los partidos políticos, como entidades de interés público, deben ser más tolerantes ante la crítica, incluso aquélla que le pueda resultar severa, vehemente, molesta o perturbadora, en aras de maximizar el derecho humano a la libertad de expresión en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo del proceso electoral, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, propio de una auténtica democracia deliberativa.

En este contexto, la Sala Superior ha sostenido que los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones, que aquellos particulares sin proyección alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública, situación que resulta aplicable para los partidos políticos por su importancia y trascendencia, como vehículos de los ciudadanos para lograr el ejercicio del poder público.

La jurisprudencia de la Corte IDH ha establecido que en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión[21].

Por otra parte, la Sala Superior y la Suprema Corte de Justicia de la Nación han reafirmado la posición exteriorizada por la Corte IDH al determinar que, de conformidad con el sistema dual de protección, los límites de la crítica e intromisión son más amplios si se refieren a personas que por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones, ya que consideraron que en un sistema inspirado en los valores democráticos la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública[22].

Así, es válido sostener que la libertad de expresión en el debate político constituye el cimiento de cualquier sistema democrático, lo cual, necesariamente, también incluye a los partidos políticos.

De ese modo, debe permitirse la circulación de ideas e información, la generación de debate, la crítica a todos los actores políticos, ya sean partidos políticos o candidatos, aunque sea un militante el que lleve a cabo esa conducta, siempre y cuando no transgreda las limitantes previstas en la normatividad constitucional, convencional, legal e intrapartidista[23].

Finalmente, los partidos políticos no deben generar un efecto amedrentador (chilling effect) de las opiniones de sus militantes a través de la imposición de sanciones, menos aún con la suspensión total de derechos por un lapso tan prolongado que implique la afectación de derechos a un grado de nulificarlos o bien expulsión, que es de lo más grave, que les impida, indirectamente, poder disentir respecto a lo que estiman valioso al interior del partido político en el que militan o respecto a la actuación de sus dirigentes o la idoneidad de los candidatos que son postulados.

En términos similares, la Corte Interamericana de Derecho Humanos ha sostenido que: [e]n la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población[24], lo cual se estima aplicable al interior de los partidos políticos en los términos precisados en esta sentencia.

Criterios de esta Sala Superior en torno a la libertad de expresión al interior de los partidos políticos y el derecho a disentir.

Antes de analizar los hechos específicos que motivaron el caso concreto, se estima pertinente señalar los criterios que esta Sala Superior ha sostenido en torno a libertad de expresión y el derecho a disentir al interior de los partidos, los cuales son consistentes en reconocer que esa libertad merece una vigorosa protección constitucional, incluso cuando se traten de manifestaciones que constituyen críticas severas, pues contribuye a la consolidación de un debate público libre y bien informado.

SUP-JDC-641/2011

En dos mil once, la Sala Superior se pronunció en torno a la libertad de expresión al interior de los partidos políticos al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-641/2011. En ese caso expulsaron a Manuel de Jesús Espino Barrientos del Partido Acción Nacional en Sonora, por invitar a no votar en favor de las candidaturas de su partido o anular el voto respecto de los procedimientos electorales llevados a cabo en los Estados de Veracruz, Durango, Sinaloa y Estado de México[25].

La Sala Superior estimó válidos doce tipos previstos en los artículos 13, fracciones IV, V y VI, de los Estatutos del Partido Acción Nacional[26], pero declaró la inconstitucionalidad de la fracción VI correspondiente a “acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución”[27]. En relación con la libertad de expresión y el derecho de asociación, se consideró que:

        La afiliación partidaria potencia los derechos de petición, de libertad de expresión, información y reunión de los asociados.

        La libertad de expresión es un elemento eficaz para lograr el debate abierto de las ideas que dé lugar a diversas iniciativas o alternativas en el interior del partido, que permitan el dinamismo y la participación de los afiliados en los asuntos de interés general. Sin la libre expresión es difícil que un partido pueda desarrollarse, crecer y hacer aportaciones a la sociedad.

        Los integrantes de un partido deben gozar del derecho a la libertad de expresión tanto dentro como fuera de éste.

        Es posible que exista tensión entre los derechos de un partido político y la libertad de expresión de sus afiliados. Sin embargo, este aparente conflicto no podría resolverse prohibiendo, restringiendo o menoscabando la libertad de expresión, así sea disidente, hacia el exterior en todos los casos.

        No cualquier tipo de expresión está amparada en el artículo 6º constitucional. Los partidos políticos tienen interés en rechazar cualquier expresión interna o hacia el exterior que los desestabilice y ponga en serio riesgo su existencia o identidad o les impida la consecución de tales fines constitucionales.

        Las meras declaraciones críticas de los militantes, aunque puedan afectar la imagen del partido en cierto grado no pueden calificarse como infracciones a la normativa interna, pues ello suprimiría el debate público a su interior.

Sólo cuando tales declaraciones son un ataque ya sea por su contenido, por su carácter sistemático o generalizado, u otros efectos, es que pueden considerarse infracciones y, atendiendo a su gravedad, podrían dar lugar a una sanción, inclusive, a la expulsión, cuando tales cuestionamientos afectan de manera grave y evidente a los principios o programas básicos o fundamentales del partido de forma tal que obstruya la consecución de sus fines, afectando con ello el derecho de asociación de la militancia, en su dimensión colectiva.

SUP-JDC-32/2018

En este juicio ciudadano se analizó la determinación de cancelación de la membresía como militante del Partido de la Revolución Democrática de María Socorro Quezada Tiempo, por parte de la Comisión Nacional Jurisdiccional, por declaraciones realizadas en contra de la directiva nacional que fueron recogidas por los medios de comunicación, además de expresar su apoyo a candidaturas de otros partidos políticos.

Respecto a la libre expresión al interior de los partidos políticos, básicamente se sostuvo que ésta merece una vigorosa protección constitucional, incluso cuando se trate de manifestaciones que constituyen críticas (incluso severas) pues esto contribuye a la consolidación de un debate público libre y bien informado.

En el caso, se determinó que las críticas severas del actor únicamente constituyeron juicios de valor que contribuyen al fortalecimiento de la cultura democrática[28]. Por otra parte, en cuanto a las expresiones de apoyo a un candidato de otro partido político, se consideró que sí pusieron en peligro la consecución de los fines de los partidos políticos y es una actitud contraria a las normas internas (artículo 122, inciso d) del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática), por lo que se confirmó la determinación partidista.

SUP-JDC-557/2018 (Ernesto Cordero)

En este juicio, se analizó la expulsión de Ernesto Javier Cordero Arrollo del Partido Acción Nacional. La Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional expulsó al militante por atacar de manera directa al dirigente nacional y, posteriormente, candidato a la presidencia de la República de dicho partido, así como por manifestar públicamente su intención de votar por el candidato presidencial de otro partido.

En la sentencia se sostuvo que los militantes de los partidos políticos pueden ejercer su libertad de expresión, incluso para hacer críticas severas al interior y al exterior del partido, pero también se debe permitir que los partidos políticos puedan expulsar a militantes que no sean leales, pues la lealtad es un valor exigible a un militante. En ese sentido, la libertad de expresión encuentra ciertos límites cuando se despliega en la vida interna de los partidos políticos, pues de lo contrario, se haría nugatoria la libertad de asociación y la potestad sancionadora de los partidos.

Conforme a dicho precedente, quien ingresa a un partido admite la posibilidad de ser sancionado si su conducta no se ajusta a las prescripciones de la asociación; esto constituye una autolimitación libremente consentida. Por lo tanto, la fidelidad y lealtad al partido político impone que la persona que ingresa adquiere el compromiso de cumplir las normas estatutarias inherentes a los propósitos de la asociación política y, por ende, en cierta medida, su derecho de libertad de expresión cederá frente al derecho de asociación.

Así, las expresiones que ataquen de forma desmedida a los dirigentes y candidatos del partido, así como aquellas que sean de apoyo a candidaturas de otros institutos políticos, son expresiones que pueden ser rechazadas de manera justificada y, por tanto, sancionadas al interior de los partidos políticos, dado que obstaculizarían el acceso al poder público de sus candidatos y candidatas, mediante el triunfo en la elección correspondiente.

En el caso, la postura mayoritaria consideró que la conducta del militante implicó la realización de actos de deslealtad en contra del Partido Acción Nacional y su entonces candidato a la Presidencia de la República, pues se trató de una conducta sistematizada dirigida a desprestigiar la estrategia y forma de actuar del partido y con la intención de causarle un daño en el marco de su participación en el proceso electoral federal, lo cual, a su vez, vulneró el derecho de afiliación de los otros militantes. Sobre todo, porque el militante era Senador por el Partido Acción Nacional y presidente de la Mesa Directiva del Senado y buscó beneficiar a la candidatura de otro partido político.

Así, se estimó que el actor excedió los límites de su libertad de expresión al dar publicidad, ventilar y maximizar la comunicación de sus inconformidades, ya que al hacerlo de manera continua y sistematizada incumplió de sus obligaciones como militante en perjuicio del partido. Máxime que la normativa del partido prevé que cualquier tipo de crítica hacia el interior del Partido Acción Nacional, por muy razonable y justificada que así lo estime quien la profiere, sin descartar la que se enderece contra la dirigencia y alguna de sus candidaturas postuladas, constituirá una infracción sistematizada si para ello se acude a instancias públicas o privadas ajenas al partido, como lo podrían ser las redes sociales y los medios de comunicación (art. 16, fracción VII, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones)[29].

SUP-JDC-10/2019 Y SUP-JDC-11/2019, ACUMULADOS

En este caso, Silvano Aureoles Conejo, militante y miembro fundador del Partido de la Revolución Democrática publicó en Twitter mensajes de apoyo a un candidato de otro partido distinto al suyo en la elección presidencial (se manifestó en favor de José Antonio Meade Kuribreña, postulado por la coalición Todos por México integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, calificándolo como la mejor opción).

Otro militante del Partido de la Revolución Democrática, Luis Manuel Arias Pallares, denunció a Silvano Aureoles por esas publicaciones. La Comisión Nacional de Justicia del Partido de la Revolución Democrática determinó que la queja era infundada pues las expresiones del denunciado constituían un tipo de discurso protegido por la libertad de expresión. Inconforme con esa decisión, Luis Manuel Arias Pallares, promovió juicio ciudadano federal manifestando que el estatuto del Partido de la Revolución Democrática prohíbe apoyar a personas, poderes públicos o agrupaciones con intereses u objetivos contrarios a los del partido.

La Sala Superior conoció del caso y confirmó la decisión del órgano partidista pues estimó que los mensajes denunciados estaban protegidos por libertad de expresión ya que el denunciado sólo expuso una opinión política hacia uno de los candidatos que contendían por la Presidencia de la República. En concreto, señaló que las frases de apoyo de un militante de un partido hacia el candidato de otro sólo pueden sancionarse si efectivamente, generen el riesgo de obstaculizar el acceso al poder de las candidaturas de su partido, le impiden a ese instituto político cumplir sus funciones u obstaculizan el derecho de otros militantes.

Caso concreto

Expuesto lo anterior, se procede a verificar los hechos motivo del procedimiento sancionador oficioso intrapartidista, los cuales consisten en:

1.     ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURAN, publicó un video en la red social denominada Twitter, en el cual señaló que el Gobierno de Tamaulipas se encuentra de cabeza, así como que Yeidckol Polevnsky excluyó a dirigentes de Morena de las candidaturas por ser críticos de ese gobierno tramposo.

 

2.     El coordinador de asesores de Morena en el Senado, Alejandro Rojas Díaz Duran, señaló que Yeidckol Polevnsky desestabiliza a Morena con las pésimas decisiones que ha impulsado dentro del partido.

 

3.      ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURAN señaló que Polevnsky divide e impone a cuadros que solo le rinden cuentas a ella y a su grupo.

 

4.      ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURAN apuntó que Yeidckol Polevnsky se ha convertido en una dirigente ofensiva y grosera; que desprecia y denigra - con sus despectivas expresiones- a millones de mexicanos y morenistas.

 

5.      El consejero Estatal de Morena en la Ciudad de México, comparó a la dirigente de ese partido, Yeidckol Polevnsky, con Luis XIV y consideró que lo mejor sería que presente su renuncia.

 

6.     ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURAN señaló que Yeidckol Polevnsky ha sido errática, que está dividiendo y desestabilizando, que hace lo que quiere.

 

7.     El consejero estatal de Morena en la Ciudad de México, Alejandro Rojas Díaz Duran dijo que denunciara ante las instancias correspondientes a la presidenta nacional de su partido, Yeidckol Polevnsky, por flagrantes violaciones a los estatutos.

Se considera que las declaraciones, vertidas por Alejandro Rojas Díaz Durán, en un examen integral y contextual, no es posible concluir que se hayan llevado a cabo actos de calumnia o denostación en contra de la Secretaria General en funciones de Presidenta de MORENA, ya que de los mensajes difundidos se advierte con meridiana claridad que el ahora enjuiciante en uso de su libertad de expresión, de disenso y crítica, se manifestó en contra de la estrategia y forma de actuar de la mencionada funcionaria partidista, específicamente respecto de la forma en que se eligieron las candidaturas en los Estados de Puebla y Tamaulipas.

Igualmente lo expresado por el ciudadano imputado, en la red social Twitter, indudablemente refleja sus desavenencias con la dirigencia de MORENA, específicamente con la Secretaria General en funciones de Presidenta, debido a que manifestó que no actuó conforme a las normas intrapartidistas ni al marco constitucional y legal en México, generando un desprecio a cuadros y militantes del mencionado partido, así como el desánimo de los protagonistas del cambio verdadero.

Así, expuso el enjuiciante que quiere evitar que MORENA se convierta en otro “PRD”, debido a que sean los grupos o camarillas los que dirijan el partido y lo lleven a una crisis interna.

En el mismo sentido se manifestó en contra de la designación de los candidatos y manifestó que: “Yeidckol Polevnsky, presidenta nacional del partido está desestabilizando y dividiendo a Morena en todo el país con las pésimas decisiones que ha impulsado”.

Esas declaraciones denotan un descontento con la conducción de MORENA, la designación de candidatos en los Estados de Puebla y Tamaulipas, siendo que se advierte de las manifestaciones objeto de sanción una crítica por un desacierto de la dirigencia del mencionado partido.

De lo anterior, se advierte una conducta coherente y sistemática, con declaraciones definidas en una forma de pensar, de crítica y disenso, respecto de la actuación de las decisiones de la Secretaria General en funciones de Presidenta de MORENA, así como con la designación de candidatos en los Estados de Puebla y Tamaulipas.

Así, para la Sala Superior, a pesar de la dureza, claridad y contundencia que pudieran contener los juicios vertidos por el actor, lo cierto es que con ellos sólo se logra demostrar la confrontación que mantuvo con la Secretaria General en funciones de Presidenta de MORENA, durante gran parte de los procesos electorales locales en los Estados de Puebla  y Tamaulipas, que se desarrollaron este año; sin embargo, esas expresiones resultan insuficientes para deducir, que existe calumnia o denostación en agravio de Yeidckol Polevnsky Gurwitz o del mencionado partido político.

La anterior conclusión de este órgano jurisdiccional se basa en que, considerar que las expresiones del enjuiciante constituyen actos de calumnia o denostación, necesariamente requiere que se haga evidente que se está haciendo la imputación de hechos o delitos, bajo el conocimiento de que son falsos esas imputaciones; así como que se ofende o se injuria a MORENA o a la Secretaria General en funciones de Presidenta.

Sin embargo, de las declaraciones por las cuales se inició de forma oficiosa el procedimiento sancionador, no contiene alguna de esas características, debido a que constituyen una crítica severa y dura a la actuación de la Presidenta de MORENA, por sus decisiones y actos tanto al interior, como al exterior de ese partido, así como la designación de las candidaturas en los Estados de Puebla y Tamaulipas.

Por tanto, impedir que se pueda ejercer una crítica al interior del partido y que la misma sea puesta en el debate público, se traduciría en una afectación o restricción total al derecho de expresión, relacionado con el derecho a disentir, a criticar y a solicitar el cumplimiento de los principios que rigen al interior del partido político; ello no puede ser en el sentido de que sea una mordaza que impida a los militantes ejercer su derecho de expresión, crítica, debate y disenso, ante el actuar de los órganos de los partidos políticos o sus candidatos.

Este órgano jurisdiccional ha sostenido que es consustancial al debate democrático, que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de los partidos políticos por parte de los medios de comunicación y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información, así, se debe permitir, a los ciudadanos titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento y expresión, en materia política, que cuestionen, indaguen, critiquen, resalten aciertos o desaciertos, tanto de la vida democrática del Estado, como de los mismos institutos políticos, ello con la finalidad última de que el sistema democrático de derecho sea fortalecido.

En este orden de ideas, la libertad de expresión, como derecho fundamental, debe ser integral, es decir, incluir la libertad de debate y crítica política, porque ello permite el pleno ejercicio de los derechos políticos y político-electorales, lo cual constituye el fundamento de toda democracia constitucional.

Así, permitir que los partidos políticos al analizar conductas de los militantes, no las tomen en su texto y contexto, conllevaría a que crear una herramienta a fin de impedir la crítica severa al actuar de la dirigencia o de los candidatos postulados, lo cual se asimila a la imposición de una restricción a la libertad de expresión, considerada como derecho constitucional, fundamental, humano, lo que sería contrario al sistema democrático de partidos políticos que se prevé en la Constitución federal.

Se debe reiterar, que la Sala Superior al igual que la Corte Interamericana de Derechos Humanos han razonado en diversas ocasiones que la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones, constituyen la piedra angular del debate político durante el desarrollo de un procedimiento electoral, lo cual es aplicable al interior de los partidos políticos.

Así, es válido sostener que la libertad de expresión en el debate político constituye el cimiento de cualquier sistema democrático, lo cual, necesariamente, también incluye a los partidos políticos.

Adicionalmente, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones, que aquellos particulares sin proyección alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública, situación que resulta aplicable para los partidos políticos por su importancia y trascendencia, como vehículos de los ciudadanos para lograr el ejercicio del poder público.

Por tales consideraciones, se concluye que las declaraciones de Alejandro Rojas Díaz Durán está amparadas en  la libertad de expresión, debate, disentimiento y crítica, ya que no rebasan, como se ha argumentado, el límite permitido para la militancia y dirigencia de los partidos políticos, toda vez que válidamente pueden externar su opinión y/o crítica al interior de los propios institutos políticos, pues su ejercicio es un elemento necesario para obtener el mayor grado de participación política de sus afiliadas y afiliados y, por tanto, particularmente las y los dirigentes de cualquier nivel deben soportar un mayor nivel de críticas y cuestionamientos.

En efecto, en el debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral, la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre las y los afiliados, militantes partidistas, candidatas y candidatos o dirigencias, como sucede en el caso con las declaraciones que se han mencionado.

Esas manifestaciones, a pesar de incluir críticas severas, no se advierte que salga de los cauces jurídicos, dado que constituyen juicios de valor, que no apoyan candidaturas de otros partidos políticos, por lo que deben considerarse protegidas por el derecho a la libertad de expresión, dado que contribuyen a que la opinión pública o la opinión al interior de un determinado partido político, tengan elementos suficientes para formar su criterio, que sea en beneficio de la cultura democrática que debe imperar en todo estado democrático de derecho.

En ese contexto, es convicción de la Sala Superior que, el correcto estudio de las declaraciones del actor denotó su opinión y critica severa por las acciones desplegadas por la Secretaria General en funciones de Presidenta de MORENA, y de la forma de designación, así como de la calidad moral, ética y personal de los candidatos en los procesos electorales locales de los Estado de Puebla y Tamaulipas.

Finalmente, cabe destacar que la responsable consideró que el actor había infringido lo previsto en el numeral 5, párrafo 3 de la Declaración de Principios, específicamente en lo concerniente a que no se expresó en público con respeto a sus compañeros, dado que consideró que existía calumnia y denostación en contra de la Secretaría General en funciones de Presidenta de MORENA.

En tal sentido, dado que se ha considerado que las declaraciones estuvieron amparadas en la libertad de expresión y no se configuró la calumnia ni denostación, tampoco se actualiza tal infracción, dado que no se expresó con faltas de respeto, como ya se ha estudiado.

2) Omisión de presentar una queja ante la Comisión de Honestidad y Justicia para resolver los diferendos con otros militantes

De lo previsto en la segunda parte del inciso j), del artículo 3°, del Estatuto de MORENA, se advierte lo siguiente:

Artículo 3°. Nuestro partido MORENA se construirá a partir de los siguientes fundamentos:

[…]

j. El rechazo a la práctica de la denostación o calumnia pública entre miembros o dirigentes de nuestro partido, práctica que suele ser inducida o auspiciada por nuestros adversarios con el propósito de debilitarnos o desprestigiarnos. Si existe presunción o prueba de faltas graves cometidas por un/a militante o dirigente, quienes pretendan que se investiguen, y en su caso, se sancione, deberán acudir a la Comisión Nacional de Honestidad Justicia, la que resolverá de acuerdo con los principios y normas de nuestro partido.

De la norma trasunta y que se aduce vulnerada, no se advierte un mandato de deber de comportarse en un determinado sentido, por el contrario, se trata de una norma potestativa, que otorga la facultad al destinatario de poder asumir una determinada conducta, pero la cual, si no se asume no tiene consecuencia jurídica alguna.

Cabe precisar que la norma prevé un supuesto específico condicionado dirigido a los militantes, consistente en acudir ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, cuando pretenda que se investigue y se sancione a otro militante y/o dirigente de MORENA.

La regla prevista establece un deber acotado a los militantes, consistente en no acudir a cualquier órgano, sino a uno determinado y específico, que será el encargado de resolver las denuncias: la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Asimismo, prevé una facultad o potestad, consistente en pretender la sanción. Tal acción no se debe entender ajena al derecho procesal, ya que está directamente vinculado al ejercicio de un derecho, debido a que en materia procesal se puede definir la “pretensióncomo una manifestación de voluntad de un sujeto de derecho de exigir que el interés ajeno (de otra persona) se subordine al propio. Tal conflicto debe ser deducido ante una autoridad jurisdiccional o administrativa que resuelva conflictos en procedimientos paraprocesales.

Así, la pretensión se caracteriza por una solicitud presentada ante la autoridad y, en cuanto sea necesaria, por las consecuencias de hecho y derecho deseas.

Por ende, como se ha dejado patente, la pretensión está íntimamente relacionada con el derecho de accionar ante una autoridad, a fin de lograr una consecuencia jurídica deseada.

Así, en el caso, la norma misma prevé cuál es la materia de esa pretensión “que se investiguen, y en su caso, se sancione” a otro militante y/o dirigente de MORENA por “faltas graves”, cuando tenga la presunción o pruebas de esos hechos.

Por tanto, no se puede considerar la previsión como una norma de mandato, que demanda un determinado comportamiento, ni ordenatorio, siendo este mandato coactivo, el elemento que hace que su destinatario tenga la obligación de cumplir con el comportamiento prescrito por la norma.

En este sentido, un mandato se observa o vulnera cuando el comportamiento por él prescrito se ha verificado o no efectivamente, cuando la persona a la cual le es mandado un comportamiento lo cumple o lo deja de cumplir actualmente, cuando su conducta corresponde o bien no corresponde al mandato, sin importar si esta persona, al hacerlo, es consciente o no del mandato.

En efecto, el mandato de una acción es la prohibición de su omisión.

Una norma no solo puede decretar determinada conducta, sino que también puede autorizarla o permitirla. Sólo a aquél a quien se le decreta algo, se dice que debe, y a quien se le permite o autoriza, se dice que tiene derecho o puede realizar determinada conducta.

Permitir en un sentido positivo es una función indirecta de la norma, se puede hacer o no uso de ella, sin que sea esencial el hecho de que pueda ser cumplida o infringida. Sólo las normas jurídicas que decretan y prohíben ciertas conductas pueden ser cumplidas o infringidas por la conducta de los sujetos supeditados a ellas.

Es decir, si una conducta es permitida, se puede hacer o no uso del permiso, se tiene libre albedrío para comportarse como es decretado o de no hacerlo. Es un permiso que solo puede ser o no usado. Aquel que no hace uso de este permiso no viola de modo alguno el permiso otorgado por el derecho.

En ese entiendo, la norma que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia consideró infringida, no es una norma que imponga un deber específico de denunciar, sino que otorga la facultad a los militantes que tengan interés en que se analice y sancione una determinada conducta que se considera infractora de la normativa intrapartidista, por parte de un militante de MORENA.

Además, el único deber impuesto es ante qué autoridad intrapartidista se debe acudir para que decida lo relativo a la presunta falta grave, a fin de que investigue los hechos y, en su caso, determine la sanción a imponer.

En ese entendido, resulta evidente que no se actualiza la omisión imputada, al no existir un deber jurídico de denunciar, de ahí que deviene infundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio en contra del ahora actor, por esta infracción.

Aunado a lo anterior, aun cuando se estime que el actor no acudió a hacer la denuncia correspondiente contra la dirigente partidista, también es verdad que esa abstención no está comprendida per se en una infracción, como ocurre, por ejemplo, en la materia penal, en que la omisión misma de denunciar no está calificada como delito, sino que sólo se configura cuando esa omisión, a su vez, encuadra en un tipo penal especifico, como lo es el encubrimiento.

Es decir, la apreciación de que exista presunción o prueba de faltas graves cometidas por un/a militante o dirigente, quienes pretendan que se investiguen, y en su caso, se sancione, deberán acudir a la Comisión Nacional de Honestidad Justicia, la que resolverá de acuerdo con los principios y normas del partido, no se erige en sí misma en un tipo sancionable, ya que no se señala que el omiso incurrirá en una infracción determinada en caso de omitir la denuncia; de ahí que no se configure contravención estatutaria alguna.

Orientan lo expuesto, por analogía, la tesis de la Primera Sala del Alto Tribunal, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Segunda Parte, página 29, que dice:

“ENCUBRIMIENTO, LA OMISION DE DENUNCIAR UN HECHO DELICTUOSO NO CONSTITUYE NECESARIAMENTE EL ILICITO DE. No está en lo justo el órgano jurisdiccional, si sostiene que el acusado cometió el delito de encubrimiento -puesto que "prestó auxilio o cooperación (al) autor del delito de homicidio, con conocimiento de esa circunstancia por acuerdo posterior a su ejecución y para lo cual facilitó la fuga e impidió que la autoridad averiguara, al no comunicarle los hechos para la investigación del delito"-, si ningún acto de colaboración realizó el inculpado para propiciar la fuga de referencia, y su conducta se limitó a acompañar al homicida al lugar de los hechos y al domicilio de su víctima. Y, por otra parte, si tampoco impidió la averiguación del ilícito mencionado, mediante la aportación de algún obstáculo. Y, aun cuando sea cierto que haya omitido hacer la denuncia correspondiente, también es verdad que esa abstención no está comprendida en el concepto "impedir" (el cual evoca una actividad de interferencia, que se traduce en un hacer positivo), que constituye el núcleo de la figura delictiva contemplada en el artículo 345, fracción V, del Código Penal del Estado de Michoacán.

Asimismo, por analogía, la tesis localizable en la misma fuente, Tomo IX, abril de 1992, página 481, que señala:

DENUNCIA. LA OMISION DE HACERLA NO CONSTITUYE DELITO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA). La omisión de denunciar un hecho delictuoso, por un tercero, no constituye ayuda, ya que el artículo 313 del Código Penal del Estado de Tlaxcala no prevé expresamente, como otras legislaciones, que tal omisión constituye encubrimiento, y el artículo 4 del Código de Procedimientos Penales del mismo Estado, tan solo establece la obligación del que tenga conocimiento de la comisión de un delito de denunciarlo; pero tal omisión no está tipificada como delito.

 

IV. Infracción a lo previsto en el inciso h) del artículo 6° del Estatuto de MORENA.

Derivado de los mismos hechos, la responsable consideró que el ahora actor infringió esta disposición estatutaria:

Artículo 6º. Las y los Protagonistas del cambio verdadero tendrán las siguientes responsabilidades (obligaciones):

[…]

h. Desempeñarse en todo momento como digno integrante de nuestro partido, sea en la realización de su trabajo, sus estudios o su hogar, y en toda actividad pública y de servicio a la colectividad.

[…]

La noma que se aduce vulnerada contiene una descripción de conducta de un modo de desempeño constante la forma de vivir y desempeñarse en sociedad, en familia, en trabajo, hogar y estudios, de los militantes de MORENA.

Tal descripción, es un imperativo de conducta que los protagonistas del cambio verdadero (militantes) de MORENA, deben observar en su vida cotidiana. Es decir, la norma prevé una conducta constante, reiterada, tomada por los protagonistas del cambio verdadero (militantes) de MORENA, al interior del partido político, su vida en sociedad, en la colonia, barrio, pueblo, ciudad, estado o país en que reside, con apego y respeto a los principios, valores y ética democrática, que rigen al mencionado instituto político, a fin de desempeñar una vida decente, decorosa, razonable y justa.

Así, tal norma, se compone de un elemento objetivo, consistente en el conjunto de actos y hechos que desarrolla o en que actúa una persona; y un elemento subjetivo, consistente en que esos actos sean acordes a los principios, valores y ética democrática, que rigen a MORENA.

Por tanto, se puede decir que la conducta descrita en el inciso h), del artículo 6°, del Estatuto de MORENA, implica en pocas palabras, que los protagonistas del cambia verdadero (militantes), de MORENA, tengan en todo aspecto de su vida una conducta justa, decorosa y ajustada a los principios democráticos de las modernas sociedades que viven en el estado democrático de derecho.

Al respecto, se debe decir que las cualidades o especificidades que deben cumplir en su vida los protagonistas el cambio verdadero (militantes) de MORENA, constituyen una presunción iuris tantum a su favor.

Se afirma lo anterior, debido a que normas de conducta similares han sido, así consideradas por la Sala Superior. Tal es el caso de la prescripción normativa contenida en el artículo 34, fracción II, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa al modo honesto de vivir. Al respecto se ha señalado que:

Una máxima de experiencia y consenso generalizado enseña que la honestidad y la probidad se presumen, por lo cual, en principio, todas las personas se encuentran beneficiadas por dicha presunción y con ella acreditan su probidad y modo honesto de vivir. Esto, por la naturaleza misma de estas dos cualidades, que están referidas a la conducta de los seres humanos y ésta tiene lugar siempre durante toda su vida; y, además, porque la tendencia es a que los individuos busquen ser mejor. En consecuencia, no podría sostenerse como natural o normal que los individuos actúen con deshonestidad o falta de probidad, si uno de los esfuerzos naturales de la existencia es el mejoramiento.

De ahí la presunción sobre la honestidad y honradez.[30]

Este órgano jurisdiccional considera que por igualdad de razón, aplica la misma presunción a favor de los protagonistas del cambio verdadero (militantes) de MORENA, por cuanto hace a lo previsto en el inciso h), del artículo 6°, del Estatuto del mencionado partido, que aplica para los ciudadanos respecto de la fracción II, del artículo 34 constitucional.

Por tanto, al existir una presunción iuris tantum a favor de los militantes de MORENA relativa a que se desempeñan en todo momento como dignos integrantes de aludido partido, en la realización de su trabajo, sus estudios y su hogar, y en toda actividad pública y de servicio a la colectividad; cuando se sostenga el incumplimiento de ese deber, tal falta debe ser acreditada por quien lo asevere, es decir, debe ser acreditado plena y certeramente tal aserto.

Así, se requiere que exista la atribución o imputación de actos u omisiones concretos no acordes con los fines y principios perseguidos con los valores de la honestidad, honradez y rectitud, y en segundo lugar, que se cuente con los elementos suficientes para acreditar la imputación, lo cual es acorde con el principio general aplicable en la materia consistente en que, sobre quien goza una presunción a su favor, no pesa el gravamen de probar el hecho presumido, mientras el pretendiente a que no se tome en cuenta, tiene la carga de acreditar su dicho, inclusive en el caso de hechos negativos, a lo que debe adicionarse la circunstancia de que, como la materia controvertida en esa hipótesis está vinculada con la multiplicidad formada por el conjunto de actos y hechos en que interviene una persona en su vida, dentro de las más variadas e innumerables relaciones entabladas con los demás integrantes de su comunidad, esto hace necesario que los medios de prueba aportados en la hipótesis indicada deban producir un alto grado de convicción, en la cual no quede duda de la deshonestidad o falta de honradez atribuida.

En el caso, la imputación la hizo la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y consideró que estaba acreditada la falta, dado que se tuvieron por acreditadas otras faltas imputadas al ahora actor.

Tal circunstancia es insuficiente para tener por acreditada la conducta de falta de probidad, honradez u honestidad de Alejandro Rojas Díaz Durán, debido a que como se ha hecho mención para desvirtuar esta presunción a favor de los protagonistas del cambio verdadero (militantes) de MORENA, se deben aportar elementos de prueba idóneos, de los cuales de forma indubitable se acredita fehacientemente antecedentes de vida y conducta antisociales —las cuales deben estar juzgadas por sentencia ejecutoriada—, que hagan presuponer una vida deshonesta, pues la ley permite medios de vida que la sociedad reputa decorosos y lícitos, reprobando los que no colman tales características.

Así, para concluir que, un militante de MORENA no se ha desempeñado como digno militante, por no tener una calidad moral exigida en sociedad y conforme a los principios y valores del mencionado partido, en la realización de su trabajo, sus estudios o su hogar, y en toda actividad pública y de servicio a la colectividad, se requiere de elementos de prueba fehacientes, en los cuales se dé cuenta puntual del abandono de esos deberes.

No basta con la mera aseveración o imputación que se haga en contra de un militante, ya que como se ha mencionado se requiere de elementos de prueba que acrediten tal circunstancia.

En el caso, no se acredita la infracción a tribuida, debido a que la aseveración de incumplimiento del mandato previsto en el inciso h), del artículo 6°, del Estatuto del mencionado partido, es una afirmación subjetiva, contraria a la presunción de honestidad, ya que la responsable al iniciar el procedimiento de oficio no relacionó u ofreció algún elemento de prueba para destruir tal presunción.

Los elementos de prueba ofrecidos y analizados en el procedimiento sancionador son los siguientes:

La CONFESIONAL, a cargo del C. ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURAN, al tenor del pliego de posiciones que se presente y que hayan sido calificadas de legales.

 

Las DOCUMENTALES PRIVADAS, consistentes en impresiones de la red social denominada Twitter, de diversas fechas en el que realiza manifestaciones respecto a la dirigencia nacional de este Instituto Político Nacional.

 

Las DOCUMENTALES PRIVADAS, consistentes en impresiones de los periódicos El Universal, López-Doriga Digital, Político MX, La Neta Noticias, SDP Noticias, todas de fecha 5 de marzo de 2019; El Universal, de fecha 15 de marzo de 2019; Excélsior, de fecha 16 de marzo de 2019; y El Universal, de fecha 23 de marzo de 2019, en las que se reporta, replica y difunde el contenido de las manifestaciones realizadas por el C. ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURAN.

 

La INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado.

 

La PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en todo aquello que beneficie a su oferente.

De lo anterior, se obtiene que los elementos de prueba se refieren a declaraciones de Alejandro Rojas Díaz Duran, con las cuales la autoridad responsable pretendió probar que, el sujeto denunciado realizó: “[…] expresiones de denostación y/o calumnia en contra de MORENA, sus órganos y su dirigencia; haber hecho públicos indebidamente, mediante publicaciones en sus redes sociales, asuntos estrictamente internos de MORENA, lo que generó una afectación directa a la imagen de este partido político de sus órganos y de su dirigencia; además y como agravante importante, no haber atendido su responsabilidad de acudir a la instancia interna para la resolución de conflictos, es decir, la propia Comisión Nacional de Honestidad y Justicia”.

Conforme a ello, resulta evidente y palmario que, de ninguno de los elementos de prueba se puede si quiera advertir que exista alguna resolución o expresión por la que se pueda advertir que esté destruida la presunción de que Alejandro Rojas Díaz Duran ha dejado de desempeñarse, en todo momento, como digno integrante MORENA, ya sea en la realización de su trabajo, sus estudios o su hogar, y en toda actividad pública y de servicio a la colectividad.

En consecuencia, ante la falta de elementos de prueba que desvirtúen la presunción ante mencionada, es que se considera que no se actualiza la infracción atribuida, respecto del incumplimiento de lo previsto en el inciso h), del artículo 6°, del Estatuto de MORENA, seguido en contra de Alejandro Rojas Díaz Duran.

En este orden de ideas, al no haberse actualizado ninguna de las infracciones imputadas al ahora accionante, es que se debe revocar la resolución controvertida y, por ende, en atención a lo expuesto, es innecesario analizar los agravios restantes ya que el actor alcanzó su pretensión.

Diferencias con otro asunto resuelto por la Sala Superior

Finalmente, cabe destacar que el presente asunto tiene diferencias sustanciales con el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-557/2018 (caso de Ernesto Cordero), en el que la Sala Superior (por mayoría de cuatro votos) confirmó la sanción que se le impuso al entonces actor.

La diferenciación se hace debido a que, tanto en el precedente como en el actual asunto se trata de controversias vinculadas con la sanción de militantes por expresiones realizadas en redes sociales y medios de comunicación.

Sin embargo, existen las siguientes diferencias entre un caso y otro.

a) Denuncia penal ante la PGR en contra del candidato.  

En el precedente, además de las manifestaciones en redes sociales y medios de comunicación, el militante expulsado presentó denuncia de hechos en contra del candidato presidencial de su propio partido político, hecho que comunicó por Twitter.

Además, anunció por esa misma vía la presentación de la denuncia y lo publicitó en medios de comunicación, tras la presentación realizada en la entonces Procuraduría General de la República.

Así, las expresiones y los hechos realizados se consideraron suficientes para confirmar su expulsión, al afectar al Partido Acción Nacional durante la campaña electoral, lo cual se tradujo en términos de la normativa intrapartidista, como una conducta desleal y de indisciplina.

Por el contrario, en el caso que se resuelve, el actor Alejandro Díaz Durán realizó cuatro manifestaciones en Twitter en tres fechas diversas (la primera el veintiséis de febrero, la segunda el cinco de marzo y las dos últimas el diecinueve de marzo).

En esas publicaciones en Twitter se advierte que el ahora enjuiciante, en uso de su libertad de expresión, se manifestó en contra de la estrategia y forma de actuar de una funcionaria partidista, específicamente respecto de la forma en que se eligieron las candidaturas en los Estados de Puebla y Tamaulipas, sin que se advierta de manera alguna que haya presentado denuncias penales en contra de candidaturas o que haya cuestionado de manera sistemática a alguna candidatura con el ánimo de afectar a su partido político en la contienda electoral.

De las manifestaciones de Alejandro Díaz Durán, se advierte una clara posición crítica de las decisiones de su partido político, pero sin que ello se materializara en denuncias penales o ataques directos a las candidaturas de su propio partido político.

b) Apoyo de candidaturas de otro partido político.

En el juicio ciudadano SUP-JDC-557/2018, quedó plenamente acreditado que el militante expulsado manifestó en una red social el sentido de su voto para Presidente de la República a favor de un candidato diverso al de su partido político.

Por otra parte, Alejandro Díaz Durán nunca hizo llamamiento a votar por candidaturas diversas a las de su partido político, por el contrario, de sus expresiones se advierte que cuestionó precisamente que se designara a candidatos que provenían supuestamente de otros institutos políticos.

c) Señalamientos de actos de corrupción.

En el precedente, el militante expulsado manifestó que la historia y legado del Partido Acción Nacional, en la historia democrática del país, es muy grande y que la forma de actuar de la dirigencia, que califica de “corrupta”, daña al partido y su contribución a la consolidación de la democracia mexicana.

En el mismo sentido se manifestó en contra de la designación del candidato de coalición, emanado de las filas del Partido Acción Nacional, a quien consideró, una persona no idónea ya que no reunía las características y cualidades para ocupar el cargo de Presidente de la República.

A diferencia del precedente, en el caso que se analiza el militante expresó en su cuenta de Twitter una crítica dura a la dirigencia de su partido en cuanto a que no se tomaron en consideración a determinadas personas para la postulación de candidaturas, pero en modo alguno se advierte que haya calificado como corrupta a su dirigencia ni mucho menos a los candidatos de su propio partido político.

d) Calidad del sujeto activo.

En cuanto al sujeto activo de la infracción, se debe destacar que en el precedente, el militante expulsado era una persona representante y notable del partido en virtud de que en ese momento era senador y presidente del Senado de la República.

La diferencia radica en que en el caso que se resuelve, el sujeto activo al que se sancionó si bien es senador suplente, no está ejerciendo ese cargo de representación popular ni mucho menos es presidente del Senado, por lo que se podría considerar objetivamente que las manifestaciones no fueron emitidas por un representante en ejercicio del cargo.

e) Circunstancias temporales.

En cuanto al tiempo, en el precedente las publicaciones y declaraciones fueron realizadas a un mes de llevarse a cabo la jornada electoral, por lo que la campaña se encontraba en un punto álgido en el que la opinión pública ponía mucha atención al desarrollo de las campañas y lo que dijera de los candidatos.

Por el contrario, en el caso de Alejandro Díaz Durán, las declaraciones se hicieron el veintiséis de febrero, en el contexto de la designación de candidaturas, es decir con más de noventa días de diferencias con la fecha de la jornada electoral de los procedimientos en Puebla y Tamaulipas (dos de junio).

f) Análisis conjunto.

Del análisis conjunto de declaraciones, se advierte que en el juicio ciudadano SUP-JDC-557/2018, el militante expulsado realizó publicidad magnificada, a través de una serie de actos que concatenados dan lugar a verificar que a través de varias temáticas se desacreditaba al Partido Acción Nacional, las cuales fueron: a) apoyo a candidatos postulados por otros partidos; b) no participación en la realización de los objetivos del partido; c) ataque a la dirigencia y d) descrédito hacia el candidato postulado por el partido en el que militaba.

Por el contrario, en el caso que ahora se resuelve, Alejandro Díaz Durán realizó manifestaciones que fueron constantes en una línea de crítica dura respecto a la designación de candidaturas de MORENA, pero sin apoyar candidaturas de otros partidos políticos; no atacó a las candidaturas ni a la dirigencia; no manifestó calificativos de descrédito a las candidaturas.

Es más, en algunas de las notas periodísticas en las que se publicaron los mensajes de Alejandro Díaz Durán se informó que las manifestaciones del militante denunciado obedecieron a un contexto de debate dentro de uno de los órganos de dirección del propio partido político (Congreso Nacional).

Por otra parte, se debe mencionar que existen diferencias normativas en este asunto, con el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-557/2018.

Primeramente, se debe señalar que en el caso del Partido Acción Nacional existen normas específicas que regulan infracciones concretas de los militantes de ese instituto político, lo cual no sucede en la reglamentación de MORENA.

En efecto, para el caso del asunto del Partido Acción Nacional, se consideró la actualización de las faltas previstas en el artículo 16, fracciones IV, V, VIII y IX, del Reglamento de aplicación de Sanciones de ese instituto político.

En concreto, esas normas señalan como infracciones de los miembros del Partido Acción Nacional: a) atacar de hecho o de palabra a los principios, programas y a la dirigencia; b) la no participación en realizar los objetivos del partido político o hacerlo de manera indisciplinada; c) actuar con deslealtad, y d) apoyar a candidatos postulados por otros partidos políticos cuando haya propios del Partido Acción Nacional.

Estas disposiciones son específicas y concretas sobre qué será una infracción atribuida a los militantes del Partido Acción Nacional, lo cual permite analizar si un acto en concreto actualiza el supuesto normativo establecido en la reglamentación.

En cambio, en el caso de MORENA, solamente existe una regulación genérica sobre las posibles faltas en las que pueden incurrir sus militantes. A esta conclusión arribo de la lectura del artículo 53 del Estatuto, el cual señala de manera genérica como faltas sancionables: a) la transgresión a las normas de los documentos básicos y reglamentos, y b) el incumplimiento de las obligaciones señalados en esos documentos.

Ahora, cuando se analiza cuáles son las responsabilidades de los militantes de MORENA, se advierte, entre otros: a) defender de ataques de adversarios a otros militantes y dirigentes, o bien los postulados, decisiones, acuerdos y planteamientos del partido político, y b) el desempeño en todo momento como digno integrante del partido político.

Además, en el caso del Partido Acción Nacional, de una regulación concreta de cuándo procede la expulsión de un militante. En cambio, para el supuesto de MORENA, no se prevé de manera específica cuándo se puede suspender a uno de sus integrantes.

Conforme a lo anterior, se sostiene que, si bien en ambos casos los hechos motivo de sanción consistieron en manifestaciones en contra de la dirigencia de los dos partidos políticos, Partido Acción Nacional y MORENA, lo cierto es que la normativa aplicable en uno y otro caso es diferente, al grado que permite soluciones distintas, debido a que todos los asuntos se deben resolver con base en la normativa aplicable, motivo por el cual, a pesar de existir hechos iguales o semejantes, es posible soluciones jurídicas diferentes, en atención a la normativa aplicable.

De lo expuesto, resulta palmario que existen diferencias sustanciales entre el juicio ciudadano SUP-JDC-557/2018 y el presente asunto.

En el caso que se analiza, se está en presencia de la mera manifestación de opiniones a través de Twitter, las cuales fueron replicadas por algunos medios de comunicación, que no fueron acompañadas de acciones concretas que afectaran los intereses del partido político.

Importa precisar que el actor no presentó denuncias penales en contra de algún candidato ni solicitó el voto a favor de candidatos de otros partidos políticos, de tal manera que pudiera ocasionar afectación al instituto político al que pertenece.

El actor se constriñó a emitir una crítica dura en contra de algunas determinaciones de sus dirigentes, lo cual es aceptable en un estado democrático, siempre y cuando, como en el caso particular, se hagan de manera respetuosa sin dañar derechos de terceros.

Lo anterior, aunado a que como se determinó, las manifestaciones del actor están amparadas por el derecho a la libertad de expresión, porque de los mensajes difundidos se advierte que el ahora enjuiciante, se manifestó en contra de la estrategia y forma de actuar de una dirigente partidista, sin que ello implique por sí mismo afectación al partido político.

Ahora bien, a lo expuesto, es posible agregar que en términos del artículo 5, inciso b), del Estatuto, dispone que dentro de las garantías de los militantes está la de: Expresar con libertad sus puntos de vista; ser tratado de manera digna y respetuosa, escuchar y ser escuchado por sus compañeros, compañeras y dirigentes; y comprometerse a cumplir con los principios, normas y objetivos de nuestro partido;”.

Con base en lo anterior, la manifestación de una critica a la dirigencia de un partido político, respecto de la cual se acredite que no afecta derechos de terceros, ni del partido, ni que haya provocado algún delito o perturbara el orden público, no resulta sancionable.

Esta determinación, es totalmente consonante con lo señalado en el marco constitucional y convencional, en donde incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que, sin una efectiva garantía de la libertad de expresión, se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia.

SEXTO. Efectos

Al resultar fundados los conceptos de agravio que han quedado examinados en el considerando precedente, debido a que las conductas denunciadas no encuadran en los tipos administrativos sancionadores, la consecuencia es revocar la resolución del procedimiento sancionador CNHJ-TAMPS-186/19, por lo que resulta innecesario analizar los demás motivos de disenso que se expresan, pues aun cuando pudieran resultar fundados, el actor no alcanzaría un beneficio mayor al que se le ha concedido.

En consecuencia, lo procedente es revocar lisa y llanamente la resolución impugnada.

Como efecto de la revocación mencionada, la autoridad responsable debe tomar todas las medidas conducentes, a efecto de que el actor sea restituido, en el plazo de veinticuatro horas posteriores a la notificación de esta sentencia, en el pleno goce de sus derechos partidistas; debiendo informar a la Sala Superior de ello, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ejecute los actos.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca lisa y llanamente la resolución partidaria impugnada, para los efectos precisados en la parte última de esta sentencia.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrentes del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA

MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN LA SENTENCIA DEL JUICIO CIUDADANO SUP-JDC-111/2019[31]

Formulo el presente voto concurrente[32] a fin de exponer las razones por las cuales comparto el proyecto que se propone, con algunas diferencias en las consideraciones respecto de los temas siguientes:

a)     Las razones que justifican la competencia de la Sala Superior para conocer del presente caso.

b)    El análisis del planteamiento relativo a violencia política de género.

c)     Los alcances de un precedente que se cita en la sentencia, el SUP-JDC-557/2018 (Caso de Ernesto Cordero), y porque en ese asunto como en el que ahora se resuelve no existían elementos para sancionar la libre expresión y la crítica a la dirigencia partidista al interior de un instituto político.

Estos tres temas se analizan enseguida.

1. La Sala Superior es competente para conocer de un procedimiento sancionador partidista teniendo en cuenta que el sujeto sancionado es una persona que ostenta el cargo de senador suplente

En la sentencia se sostiene que esta Sala Superior es competente por tratarse de un juicio ciudadano promovido contra una resolución de un órgano nacional jurisdiccional de un partido político nacional, relacionada con la suspensión de uno de sus militantes. Asimismo, se señala que debe tenerse en cuenta que el actor es Consejero de MORENA por la Ciudad de México, motivo por el cual integra al Congreso Nacional de ese partido en términos del artículo 14° del Estatuto.

Coincido en que esta Sala Superior es competente para conocer del presente caso, pero considero que la razón de esa conclusión consiste en que el actor actualmente es senador suplente e impugna una resolución que decretó la suspensión de sus derechos partidistas por tres años, la destitución de cualquier cargo al interior del partido y la inhabilitación para participar en órganos de dirección y representación partidistas, así como para ser postulado para cargos de elección popular.

En ese sentido, estimo que el caso trasciende al ámbito territorial de la Ciudad de México, ya que tiene una incidencia directa al interior de un órgano parlamentario federal.

Ahora, para que esta sala asuma competencia considero insuficiente el hecho de que se impugne una resolución de un órgano nacional jurisdiccional de un partido político nacional, relacionada con la suspensión de uno de sus militantes, pues esta Sala Superior ha determinado que en esos casos lo relevante es verificar si el asunto trasciende el ámbito estatal, por ejemplo, por ostentar un cargo en un órgano partidista nacional[33].

Adicionalmente, considero que el asunto no trasciende el ámbito estatal porque el actor sea consejero de Morena por la Ciudad de México, ya que ese cargo partidista tiene carácter local.

No es obstáculo para lo anterior lo dispuesto en el inciso g) del artículo 14 de los Estatutos de Morena[34], pues esa disposición únicamente señala que el Congreso Nacional reunirá, entre otros, a las y los consejeros estatales, quienes elegirán a los consejeros nacionales, y al Comité Ejecutivo Nacional.

Así, la naturaleza local del cargo de consejero estatal no se modifica porque cuenten con la facultad para participar en la elección de consejeros nacionales y del Comité Ejecutivo Nacional. Estimar lo contrario implicaría que esta Sala Superior sea competente para conocer de todos los casos de suspensión tanto de consejeros nacionales como de consejeros locales, lo cual me parece inexacto.

2. Estudiar el fondo del planteamiento relativo a la inexistencia de la presunta violencia política de género es la cuestión que le concedería al actor el mayor beneficio

Coincido con la sentencia en el sentido de que las declaraciones de Alejandro Rojas Díaz Durán no constituyen ataques o violencia política de género. Sin embargo, considero que ese estudio por sí mismo le hubiera concedido al actor el mayor beneficio posible, que es revocar la sanción a partir de un pronunciamiento sobre la inexistencia de la infracción.

Por esa razón ese estudio de fondo no debería coexistir con las consideraciones relativas a que el actor no fue emplazado por la supuesta violencia política de género.

Lo anterior porque, en mi concepto, si se estima que la responsable no podía pronunciarse en torno a la presunta violencia política de género, esta Sala Superior tampoco estaría en posibilidad de analizar esa cuestión al revisar la resolución impugnada.

3. Las manifestaciones del denunciado están protegidas por la libre expresión y el derecho que un militante tiene a disentir

Considero que los militantes de un partido político pueden criticar y disentir de las decisiones de los institutos políticos a los que pertenecen. En efecto, el disenso y la deliberación al interior de los partidos —a partir de un margen amplio de libertad de expresión y de debate—, son elementos que fortalecen la toma de decisiones de dichos institutos políticos, su estrategia electoral, la dimensión deliberativa de la democracia constitucional y el propio sistema constitucional de partidos.

Por lo tanto, coincido con la sentencia en torno a que expresiones críticas de los militantes frente a las dirigencias de sus partidos no deberían ser sancionadas. Se debe tener en cuenta que la militancia tiene tanto el derecho como el deber de cuestionar las acciones que no compartan del instituto político del que forman parte.

Los partidos políticos, como instrumentos fundamentales para la participación política, buscan la formación y expresión de la voluntad popular, por lo que se debe garantizar la posibilidad de que sus militantes se expresen sin temor a represalias, incluso sobre la designación de sus candidatos a cargos de elección popular.

No podemos olvidar que la Ley General de Partidos Políticos obliga a estas organizaciones a conducirse conforme a estándares democráticos.

De igual forma, esta Sala Superior cuenta con una línea jurisprudencial en materia de libertad de expresión al interior de los partidos políticos. Enseguida se describen los hechos y la decisión en cada uno de los precedentes siguientes:

a)     SUP-JDC-641/2011. En 2011, la Sala Superior se pronunció en torno a la libertad de expresión al interior de los partidos políticos al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-641/2011. En ese caso expulsaron a Manuel de Jesús Espino Barrientos del Partido Acción Nacional (PAN) en Sonora, por invitar a no votar en favor de las candidaturas de su partido y a que anularan el voto respecto de los procedimientos electorales llevados a cabo en los Estados de Veracruz, Durango, Sinaloa y Estado de México[35].

La Sala Superior estimó válidos doce tipos previstos en los artículos 13, fracciones IV, V y VI, de los Estatutos del PAN[36], pero declaró la inconstitucionalidad de la fracción VI correspondiente a “acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución”[37]. En relación con la libertad de expresión y el derecho de asociación, se consideró que:

      La afiliación partidaria potencia los derechos de petición, de libertad de expresión, información y reunión de los asociados.

      La libertad de expresión es un elemento eficaz para lograr el debate abierto de las ideas que da lugar a diversas iniciativas o alternativas en el interior del partido, que permiten el dinamismo y la participación de los afiliados en los asuntos de interés general. Sin la libre expresión es difícil que un partido pueda desarrollarse, crecer y hacer aportaciones a la sociedad.

      Los integrantes de un partido deben gozar del derecho a la libertad de expresión, tanto dentro como fuera de éste.

      Es posible que exista tensión entre los derechos de un partido político y la libertad de expresión de sus afiliados. Sin embargo, este aparente conflicto no podría resolverse prohibiendo, restringiendo o menoscabando la libertad de expresión, así sea que la militancia se perciba como disidente de las ideas del partido.

      No cualquier tipo de expresión está amparada en el artículo 6º constitucional. Los partidos políticos tienen interés en rechazar cualquier expresión interna o hacia el exterior que los desestabilice y ponga en serio riesgo su existencia o identidad o les impida la consecución de tales fines constitucionales.

      Las meras declaraciones críticas de los militantes, aunque puedan afectar la imagen del partido en cierto grado, no pueden calificarse como infracciones a la normativa interna, pues ello suprimiría el debate público a su interior.

Sólo cuando tales declaraciones son un ataque ya sea por su contenido, por su carácter sistemático o generalizado u otros efectos, es que pueden considerarse infracciones y, atendiendo a su gravedad, podrían dar lugar a una sanción, inclusive, a la expulsión, cuando afectan de manera grave y evidente a los principios o programas básicos del partido.

b)     SUP-JDC-32/2018. En este juicio ciudadano se analizó la determinación de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática (PRD) de cancelar la membresía de María Socorro Quezada Tiempo, por declaraciones realizadas en contra de la directiva nacional en los medios de comunicación, además de que expresó su apoyo a candidaturas de otros partidos políticos.

En este caso, esta Sala Superior sostuvo que la libertad de expresión al  interior de los partidos políticos merece una vigorosa protección constitucional, incluso cuando se trate de manifestaciones que constituyen críticas (incluso severas) pues esto contribuye a la consolidación de un debate público libre y bien informado.

También se determinó que las críticas severas del actor únicamente constituyeron juicios de valor que contribuyen al fortalecimiento de la cultura democrática[38]. Por otra parte, en cuanto a las expresiones de apoyo del denunciado a un candidato de otro partido político, la sala consideró que sí pusieron en peligro la consecución de los fines de los partidos políticos y es una actitud contraria a las normas internas (artículo 122, inciso d) del Reglamento de Disciplina Interna del PRD), por lo que se confirmó la determinación partidista.

c)     SUP-JDC-10/2019 Y SUP-JDC-11/2019, ACUMULADOS. En este caso, Silvano Aureoles Conejo, militante y miembro fundador del PRD publicó en Twitter mensajes de apoyo a un candidato de otro partido distinto al suyo en la elección presidencial. Silvano Aureoles se manifestó en favor de José Antonio Meade Kuribreña, postulado por la coalición Todos por México integrada por Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza.

Luis Manuel Arias Pallares, también militante del PRD, denunció a Silvano Aureoles por esas publicaciones. La Comisión Nacional de Justicia del PRD determinó que la queja era infundada pues las expresiones del denunciado constituían un tipo de discurso protegido por la libertad de expresión. Inconforme con esa decisión, Luis Manuel Arias Pallares, promovió un juicio ciudadano federal manifestando que el estatuto del PRD prohíbe apoyar a personas, poderes públicos o agrupaciones con intereses u objetivos contrarios a los del partido.

La Sala Superior conoció del caso y confirmó la decisión del órgano partidista pues estimó que los mensajes denunciados estaban protegidos por libertad de expresión, ya que el denunciado sólo expuso una opinión política hacia uno de los candidatos que contendían por la Presidencia de la República.

En concreto, la sala señaló que las frases de apoyo de un militante de un partido hacia un candidato de otro partido sólo pueden sancionarse si, efectivamente, generan el riesgo de obstaculizar el acceso al poder de las candidaturas de su partido, le impiden a ese instituto político cumplir sus funciones u obstaculizan el derecho de otros militantes.

d)     SUP-JDC-557/2018 (Caso de Ernesto Cordero). En este juicio, se analizó la expulsión de Ernesto Javier Cordero Arrollo del PAN. La Comisión de Justicia del PAN lo expulsó por atacar de manera directa al dirigente nacional, quién posteriormente adquirió el carácter de candidato a la presidencia de la República, así como por manifestar públicamente su intención de votar por el candidato presidencial de otro partido.

En la sentencia de la Sala Superior se sostuvo que los militantes de los partidos políticos pueden ejercer su libertad de expresión, incluso para hacer críticas severas tanto al interior y al exterior del partido, pero también se debe permitir que los partidos políticos puedan expulsar a militantes desleales, pues la lealtad es un valor exigible a un militante.

En ese sentido, la libertad de expresión encuentra ciertos límites cuando se despliega en la vida interna de los partidos políticos, pues de lo contrario, se haría nugatoria la libertad de asociación y la potestad sancionadora de los partidos.

Conforme a dicho precedente, quien ingresa a un partido admite la posibilidad de ser sancionado si su conducta no se ajusta a las prescripciones de la asociación; esto constituye una autolimitación libremente consentida.

Por lo tanto, la fidelidad y lealtad al partido político le impone a la persona que ingresa el compromiso de cumplir las normas estatutarias inherentes a los propósitos de la asociación política y, por ende, en cierta medida, su derecho de libertad de expresión cederá frente al derecho de asociación.

Así, las expresiones que ataquen de forma desmedida a los dirigentes y candidatos del partido, así como aquellas que sean de apoyo a candidaturas de otros institutos políticos pueden ser rechazadas de manera justificada y, por tanto, sancionadas al interior de los partidos políticos, dado que obstaculizarían el acceso al poder público de sus candidatos y candidatas.

En ese caso, la postura mayoritaria consideró que la conducta del militante implicó la realización de actos de deslealtad en contra del PAN y su entonces candidato a la Presidencia de la República, pues se trató de una conducta sistemática dirigida a desprestigiar la estrategia y forma de actuar del partido y con la intención de causarle un daño en el marco de su participación en el proceso electoral federal.

Estas acciones vulneraron el derecho de afiliación de los otros militantes. Sobre todo, porque el militante era senador por el PAN y presidente de la Mesa Directiva del Senado y buscó beneficiar a la candidatura de otro partido político.

Así, en la sentencia se estimó que el actor excedió los límites de su libertad de expresión al dar publicidad, ventilar y maximizar la comunicación de sus inconformidades, ya que al hacerlo de manera continua y sistematizada incumplió sus obligaciones como militante en perjuicio del partido.

Además, la normativa del partido prevé que cualquier tipo de crítica hacia el interior del PAN, contra la dirigencia o alguna de sus candidaturas postuladas constituirá una infracción, sin importar lo razonable o y justificada que así lo estime quien la emite.

Ese asunto se aprobó por mayoría de votos, con un voto minoritario de tres de los integrantes del pleno, minoría de la cual formé parte[39].

En el voto particular de minoría se sostuvo que las declaraciones del militante Ernesto Cordero estaban inmersas en el contexto del debate público y partidista, que imperaba antes de las elecciones, por lo que la libertad de expresión debió maximizarse, ya que sus manifestaciones versaban sobre cuestiones de interés general.

Asimismo, se consideró necesario proteger el disenso a través de la expresión de los militantes, pues ello fortalece la vida interna de los partidos políticos y beneficia a cada uno de los individuos que forman parte del colectivo, así como a la deliberación en un Estado democrático. Por el contrario, inhibir la disidencia, pone en riesgo la permanencia del partido político como institución democrática.

En ese caso, la minoría consideró que las manifestaciones del militante eran una crítica severa a la actuación del partido político, la cual no afectaba el respeto y fidelidad a los principios morales y a los compromisos establecidos con el partido político. Además, el militante no llamó a otros ciudadanos a emitir su voto por un partido diverso, ni los instó a no votar por el PAN, sino que se limitó a libremente manifestar el sentido de su voto, lo cual no puede ser objeto de reproche.

Por lo tanto, consideraron que las manifestaciones del actor deberían considerarse protegidas por la libertad de expresión.

Cabe señalar que en la sentencia del presente asunto (SUP-JDC-111/2019) se indicó que es distinto del SUP-JDC-557/2018, porque en ese caso:

         El militante expulsado presentó una denuncia penal ante la Procuraduría General de la República en contra el candidato de su partido.

        La mayoría determinó que Ernesto Cordero solicitó el voto en favor de la candidatura de un partido distinto al suyo.

        Se efectuaron señalamientos de actos de corrupción.

        El sujeto denunciado era un personaje notable y senador de la República por el PAN.

        La temporalidad, ya que las expresiones denunciadas se llevaron a cabo las a menos de un mes del día de la jornada electoral.

        Existió sistematicidad en las conductas.

        Distinciones en cuanto al nivel de regulación, pues en el caso del PAN la normativa interna prevé conductas más precias en materia de infracción[40].

Estimo que tales elementos no constituyen diferencias relevantes entre ambos casos por lo siguiente:

         La materia de análisis en ambos casos fueron las expresiones verbales en tono crítico, por lo que el hecho de que en el Caso de Ernesto Cordero se presentó una denuncia penal es un elemento jurídicamente intrascendente para juzgar un tema de libertad de expresión.

Además, una denuncia penal no puede considerarse un acto de deslealtad pues obligaría a la militancia a no denunciar hechos que estimara delictivos.

         En el voto particular que emití en el SUP-JDC-557/2018 señalé que el hecho de que un militante mencione que votará por un candidato distinto al de su partido no es una invitación a la ciudadanía a votar por candidatos de otros partidos políticos, ni a no votar por el partido al que pertenece.

         Los señalamientos de corrupción, en principio, forman parte de la expresión crítica protegida por el derecho a disentir y la libre expresión, máxime si retoma una deliberación pública al respecto.

         Las expresiones emitidas tanto en el caso de Ernesto Cordero como el que se analiza están protegidas por la libertad de expresión, independientemente de la temporalidad en que se emitieron.

         Como se consideró que de forma aislada las expresiones denunciadas estaban protegidas por la libertad de expresión su sistematicidad es irrelevante. En principio, no existe un límite de ocasiones en las que un militante puede ser crítico con su partido.

         Las distintas regulaciones en los estatutos de los partidos no constituían una diferencia relevante para juzgar los asuntos de forma diferenciada, pues en ambos casos la problemática era determinar si criticar a las dirigencias partidistas constituían una práctica protegida por la libre expresión al interior de sus respectivos institutos políticos.

Por tales razones estimo que no era pertinente para la resolución de este caso establecer distinciones con el Caso de Ernesto Cordero.

 

Por lo hasta aquí expuesto, formulo el presente voto concurrente.

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ

MONDRAGÓN

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-111/2019.

 

Con respeto a mis pares, formulo el presente voto para expresar las razones por las cuales disiento de las consideraciones aprobadas por la mayoría, en las que se concluye que las manifestaciones expresadas por el actor no constituyen violencia política en razón del género. Esto, porque desde mi perspectiva, dicho estudio es innecesario, debido a que quedó demostrada la falta de emplazamiento por dicha infracción, lo que impide hacer un pronunciamiento de fondo, en atención al principio de congruencia en su vertiente externa.

 

Contexto del caso

 

La sentencia en cuestión forma parte de la secuela procesal que inició con la instauración del procedimiento de clave CNHJ-TAMPS-186/2019, aperturado oficiosamente por la Comisión Nacional de Honor y Justicia de Morena, por considerar que el actor transgredió sistemática y reiteradamente varias disposiciones estatutarias, lo que, en concepto de la responsable, generó discordia y división al interior del partido.

 

Las supuestas violaciones se hicieron consistir en las manifestaciones expuestas por el hoy actor en su cuenta de Twitter, las cuales fueron replicadas por varios medios de comunicación; la elaboración de un artículo periodístico y la participación en una entrevista en las cuales, según el ente partidista responsable, el enjuiciante expresó su desacuerdo con las decisiones tomadas por Yeidckol Polevnsky Gurwitz, dirigente en funciones de Morena, cuestionando la conveniencia de que siguiera presidiéndolo.

 

El procedimiento se resolvió el veintisiete de mayo de este año, en el sentido de sancionar al actor con la suspensión de sus derechos partidarios por tres años, lo que implicó su destitución de cualquier cargo en la estructura partidista, y su inhabilitación para postularse como candidato del partido, directamente o por conducto de una coalición, ya fuera por el principio de mayoría relativa o por el de representación proporcional.

 

En el fondo, el ente partidista responsable sostuvo, en esencia, que el ahora impugnante transgredió las normas del partido, al que denostó y calumnió, al igual que a sus órganos y dirigencia; además, que ventiló asuntos internos y cometió violencia política de género en contra de su dirigente nacional.

 

Así, la resolución combatida sostiene que el recurrente se manifestó en medios de comunicación con el fin de afectar la imagen del partido, de sus órganos y de su dirigencia, lo que trascendió a la esfera jurídica, el honor, la vida privada y la imagen pública de terceros, la dirigencia y la imagen de la propia entidad política, pues excedieron el ámbito de su libertad de expresión.

 

Además, que tales manifestaciones tuvieron un impacto mayor, debido a su calidad de Coordinador de Asesores del partido en el Senado, Consejero Estatal y Senador suplente, aunado a su alta exposición ante la ciudadanía. También concluyó que el hoy actor invirtió recursos para que sus manifestaciones impactaran mayormente en los usuarios de Twitter y el público de los medios de comunicación.

 

Es el caso que por demanda presentada el treinta y uno de mayo, el actor promovió el juicio ciudadano a fin de controvertir la resolución descrita, para lo cual expuso diversos agravios encaminados a evidenciar una serie de violaciones procesales, formales y de fondo.

 

Dentro de sus alegaciones, el promovente manifiesta que la resolución es ilegal, pues se violaron en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento, lo que provocó la transgresión al derecho de audiencia y defensa del recurrente. Además, sostiene que la resolución está indebidamente fundada y motivada.

 

Por ello, pide que se revoque el fallo, y se le restituya en el pleno goce de sus derechos partidistas, pues insiste que no cometió las conductas infractoras que le fueron imputadas y que, en todo caso, las manifestaciones por las cuales se le instruyó el procedimiento se encuentran amparadas por la libertad de expresión.

 

En ese sentido, la sentencia considera fundados los planteamientos del recurrente, encaminados a evidenciar que la resolución recurrida inadvirtió que sus expresiones no inobservaron las normas partidistas que regulan los derechos y obligaciones de la militancia, ni tampoco las que les exigen rechazar las injurias y calumnias entre los afiliados a Morena, ni de inconformarse ante la Comisión responsable con el fin de superar sus diferendos.

 

Esto, básicamente porque las declaraciones del actor se enmarcaron en una crítica al trabajo de la dirigente, el desempeño de su función ante la militancia, y a las necesidades del partido para conservar sus principios, por lo que quedan comprendidas dentro del libre ejercicio de sus libertades de expresión, crítica y disenso.

 

Además, porque no injurió o calumnió a algún militante, sino que constituyeron una crítica severa en relación con las estrategias partidistas emprendidas por su dirigente nacional, aunado a que no estaba constreñido a presentar una queja ante la responsable, pues la norma en cuestión prevé una potestad y no una norma vinculante, de ahí que quede al arbitrio del destinatario optar por lo que más se apegue a sus intereses.

 

Por otra parte, la sentencia tuvo por fundado el agravio en que el actor alegó que indebidamente se consideró que incumplió con la obligación de desempeñarse como digno representante del partido en varios ámbitos de su vida diaria, actividad pública y servicio de la colectividad, pues dichos atributos se deben presumir, aunque admiten prueba en contrario cuando se alegue su incumplimiento, pues en autos no está demostrado que el recurrente carezca de esas calidades.

 

Finalmente, en cuanto al tema de violencia política de género, se declara fundada la transgresión a las formalidades esenciales del procedimiento, porque el acuerdo de emplazamiento no incluyó dicha imputación como posiblemente infractora.

 

Sobre este punto, el fallo sostiene que la resolución incurre en incongruencia externa por plus o ultra petita, es decir, por otorgar algo más de lo pedido, pues otorga cuantitativamente más de lo pretendido con la instauración del procedimiento, pues juzgó y sancionó al actor por hechos y tipos administrativos respecto de los cuales no fue emplazado al procedimiento sancionatorio de oficio.

 

Así, se sostiene que el actuar de la responsable vulneró el derecho de defensa del enjuiciante y faltó a su deber como autoridad instructora del procedimiento sancionador, pues debió asegurar el irrestricto respeto de todas las garantías procesales para conseguir que el imputado pudiera desplegar adecuadamente su derecho de defensa.

 

También, que es criterio de esta Sala Superior, que los partidos políticos están obligados a establecer, en su normativa interna, procedimientos disciplinarios que sean respetuosos de las garantías procesales mínimas, como son: un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, tipificación de las irregularidades, proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia de los órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad. Esto, conforme a la jurisprudencia 3/2005 de esta Sala Superior, de rubro ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.[41]

 

Razones que sustentan el disenso.

 

Es precisamente este último apartado en el que discrepo de la posición mayoritaria.

 

Lo anterior es así, porque desde mi perspectiva, la falta de emplazamiento trae consigo la nulidad de lo actuado y resuelto en el procedimiento, acotado, por supuesto, a la imputación de la cual, el actor no fue debidamente notificado desde un inicio, pues de facto se le privó de su derecho de audiencia y defensa.

 

Desde esa perspectiva, la reparación de la violación impide a cualquier autoridad, hacer cualquier pronunciamiento que implique un pronunciamiento acerca de la existencia de la infracción y, en su caso, la posible responsabilidad del sujeto imputado, pues para que ello sea posible, es necesario que se agoten las etapas del procedimiento, a fin de que se le permita alegar lo que a su derecho convenga.

 

En tal sentido, si bien es cierto que el actor expresó agravios tendentes a evidenciar tanto la violación procesal que constituyó la falta de emplazamiento en relación con la supuesta violencia política de género, así como diversos alegatos encaminados a evidenciar, en el fondo, que las expresiones por las que se inició el procedimiento sancionador no constituyen violencia política de género, ello no implica que se deban analizar todos sus planteamientos, pues al resultar fundados los primeros, que son de estudio preferente, torna innecesario el análisis de los dirigidos a combatir las consideraciones de la resolución recurrida.

 

Lo anterior es así, pues la falta de emplazamiento trae consigo la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento, lo que incluye las consideraciones emitidas en la resolución pronunciada por la responsable, declaratoria que, en todo caso, es suficiente para que el recurrente alcance su pretensión, pues se traduce en la revocación lisa y llana de la determinación combatida, que es como finalmente se resolvió el juicio ciudadano.

 

En ese estado de cosas, era innecesario que la sentencia de esta Sala Superior se ocupara de analizar las expresiones emitidas por el actor, para pronunciarse sobre si constituían o no, violencia política de género en contra de Yeidckol Polevnsky Gurwitz, pues quedó evidenciado que la imputación era inexistente.

 

En todo caso, para que esta Sala Superior estuviera en aptitud de verificar si las expresiones constituyeron o no violencia política en razón del género de una persona, era necesario que durante la constitución, desahogo y resolución del procedimiento sancionador, se hubieran respetado las formalidades esenciales del procedimiento en favor del recurrente, y que a pesar de ello, considere que indebidamente se le fincó responsabilidad acerca de la conducta infractora, situación que, en el caso, no aconteció.

 

La postura que asumo para nada implica un posicionamiento que busque desconocer la importancia y trascendencia de analizar cualquier conducta que implique violencia política o violencia política en razón del género, temática en la que siempre he asumido una postura tendente a investigar, sancionar y erradicar ese tipo de prácticas ancestrales, basadas en una situación de desigualdad.

 

Distinto a ello, mi planteamiento es respetuoso del derecho fundamental reconocido por el artículo 14 de la Constitución Federal, en cuanto dispone que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Es por estas razones que considero que esta Sala Superior no debe pronunciarse sobre si las expresiones denunciadas constituyeron o no violencia política en razón del género, sino únicamente restaurar al actor en la violación procesal alegada, sin analizar la licitud de la conducta por la que fue sancionado.

 

Todo lo hasta aquí expuesto sustenta mi disenso.

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 


[1] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, abril de 2007, Novena Época, página 368, registro: 172703.

[2] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época, página 5, registro: 179367.

[3] Artículo 3°. Nuestro partido MORENA se construirá a partir de los siguientes fundamentos:

[…]

j. El rechazo a la práctica de la denostación o calumnia pública entre miembros o dirigentes de nuestro partido, práctica que suele ser inducida o auspiciada por nuestros adversarios con el propósito de debilitarnos o desprestigiarnos. Si existe presunción o prueba de faltas graves cometidas por un/a militante o dirigente, quienes pretendan que se investiguen, y en su caso, se sancione, deberán acudir a la Comisión Nacional de Honestidad Justicia, la que resolverá de acuerdo con los principios y normas de nuestro partido.

[4] Artículo 6º. Las y los Protagonistas del cambio verdadero tendrán las siguientes responsabilidades (obligaciones):

[…]

d. Defender en medios de comunicación, redes sociales y otros medios a su alcance a los y las Protagonistas del cambio verdadero y dirigentes de nuestro partido, así como los postulados, decisiones, acuerdos y planteamientos que se realicen en nombre de nuestro partido, de ataques de nuestros adversarios;

[…]

h. Desempeñarse en todo momento como digno integrante de nuestro partido, sea en la realización de su trabajo, sus estudios o su hogar, y en toda actividad pública y de servicio a la colectividad.

[…]

[5] 8. […]

Rechazamos cualquier forma de opresión: el hambre, la pobreza, la desigualdad, la exclusión social y la explotación. Nos oponemos a las violaciones a los derechos humanos y a la corrupción gubernamental. Luchamos contra la violencia hacia las mujeres y contra cualquier forma de discriminación por razón de sexo, raza, origen étnico, religión, condición social, económica, política o cultural.

MORENA promoverá la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

[…]

[6] CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.— El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a derecho. (consultable a foja doscientas treinta y una y doscientas treinta y dos, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral”, tomo “Jurisprudencia” Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación).

 

[7] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo jurisprudencia, volumen 1, México, Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, 2011, pp. 295 y 298.

[8] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: SCJN. Consultable en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/igualdad-genero/2017-

[9] CASO GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) VS. MÉXICO. SENTENCIA DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2009 (EXCEPCIÓN PRELIMINAR, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS). Párrafo 401.

[10] Las normas que mandata en sentido positivo imponen un deber, que el sujeto destinatario de la norma asuma determinada conducta, es decir, que haga algo, por lo que si no lo hace estaría faltando al categórico hipotético que le ha impuesto el deber, es decir, vulneraría la prescripción normativa.

Por otra parte, si la norma está redactada en sentido negativo, ésta impide que el sujeto lleve a cabo determinada conducta o acción, es decir, prohíben que el sujeto realice una determinada acción o conducta, por lo que, si lo hace, estaría incurriendo en una violación la mandato.

[11] https://dle.rae.es/?id=4AR9Sjs

[12] Las normas que mandata en sentido positivo imponen un deber, que el sujeto destinatario de la norma asuma determinada conducta, es decir, que haga algo, por lo que si no lo hace estaría faltando al categórico hipotético que le ha impuesto el deber, es decir, vulneraría la prescripción normativa.

Por otra parte, si la norma está redactada en sentido negativo, ésta impide que el sujeto lleve a cabo determinada conducta o acción, es decir, prohíben que el sujeto realice una determinada acción o conducta, por lo que, si lo hace, estaría incurriendo en una violación la mandato.

[13] https://dle.rae.es/?w=denostaci%C3%B3n

[14] https://dle.rae.es/?id=BuHnAth

[15] https://dle.rae.es/?id=DPOy5rj

[16] https://dle.rae.es/?id=U7OwwLR

[17] De conformidad con la tesis CDXXI/2014 (10a.). LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos existe la presunción de que todas las formas de expresión, independientemente de su contenido, se encuentran protegidas por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En contraposición, y por disposición expresa de la Convención, escapan de dicha cobertura: toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. Asimismo, por mandato constitucional deben entenderse protegidas todas las formas de expresión. Dicha presunción sólo puede ser derrotada bajo razones imperiosas.

Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Pág. 237.

[18] Tesis 79 de rubro y texto: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden. Pleno. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Quinta Sección - Libertad de expresión y de imprenta, Pág. 951.

[19] SUP-JDC-393/2005.

[20] Véase Carbonell, Miguel, “Libertad de expresión, partidos políticos y democracia. Comentario a la sentencia JDC-393/2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”.

[21] Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párrafo 88.

[22] Al efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como la Suprema Corte de la Justicia de la Nación han establecido los siguientes criterios: HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, Jurisprudencia 14/2007, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, núm. 1, 2008, páginas 24 y 25; LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, Jurisprudencia 11/2008, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, páginas 20 y 21; LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA. Tesis 1a./J. 38/2013 (10a.) visible en el Semanario Judicial y su Gaceta, Materia Constitucional, Décima Época, Libro XIX, abril de 2013, Tomo 1, página 538; Tesis 1ª. CLII/2014 (10ª) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS» Tesis visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Materia Constitucional, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 806; 1ª. XLI/2010, DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Materia Constitucional, Novena Época, marzo de 2010, Tomo XXXI, página 923; y la Jurisprudencia DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES.

[23] En ese sentido, el pasado 8 de julio de 2018 Colombia emitió el Estatuto de la Oposición Política y Algunos Derechos a las Organizaciones Políticas Independientes. En ese Estatuto se defiende el derecho a disentir de la oposición al gobierno en turno, pues se reconoce como una práctica derivada del pluralismo político que consolida el principio democrático.

[24] Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018, párr. 155. En ese caso, la Corte interamericana consideró que el despido de ciertas funcionarias públicas y otras formas de represalias por haber firmado una solicitud de convocatoria a referendo revocatorio del mandato del entonces Presidente de Venezuela, había sido arbitrario y tenido la intención de desincentivar la disidencia política, ya que había sido instrumentalizado como factor ejemplar para que otras personas que ejercieron esa misma libertad se vieran amedrentadas, y pudieron generar impedimentos en el libre debate público sobre temas de interés de la sociedad, lo que es esencial para el sano funcionamiento de una sociedad democrática.

 

[25] Entre otras cuestiones, se destacó el carácter del denunciado como integrante del Comité Ejecutivo Nacional y expresidente del Partido Acción Nacional, y que algunas de las manifestaciones se habían difundido a través de diarios de circulación estatal días antes de la jornada electoral, el último día previsto para la realización de actos de campaña y durante el período de “reflexión”.

[26] Correspondientes a: cometer actos u omisiones de indisciplina; abandonar el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas; abandonar el cumplimiento de las obligaciones de miembro activo del Partido Acción Nacional; cometer actos u omisiones de lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas; cometer actos u omisiones de lenidad en el cumplimiento de las obligaciones de miembro activo; cometer actos de deslealtad al Partido Acción Nacional; incumplir las funciones como dirigente; incumplir las funciones como funcionario público; atacar de hecho o de palabra a los principios y programas del partido; cometer actos delictuosos; cometer actos que afecten públicamente la imagen del Partido Acción Nacional, y colaborar o afiliarse a otro partido político.

[27] Dicha porción normativa se estimó inválida debido a que la mera acción o declaración que afecte gravemente al partido dejaba la completa discrecionalidad de los órganos sancionatorios del partido determinar las conductas y su gravedad.

[28] Estas expresiones estuvieron encaminadas a: a) buscar una alianza política con el partido MORENA y su entonces posible candidato a la Presidencia de la República; b) reprochar el actuar de la entonces líder nacional del PRD, respecto del ataque del que, en su concepto, había sido objeto el senador Miguel Barbosa Huerta al externar su interés en realizar una alianza con MORENA y su líder nacional; c) resaltar que no se estaba actuando de forma igualitaria con todos los militantes del partido, y d) manifestar su repudio a la alianza que se gestó entre su partido y el Partido Acción Nacional.

[29] El asunto se aprobó por mayoría de votos, con voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón. En el voto particular de la minoría se sostuvo que las declaraciones del militante estaban inmersas en el contexto del debate público general y abierto, así como partidista, que imperaba previo a las elecciones, por lo que la libertad de expresión debió maximizarse pues sus manifestaciones versaban sobre cuestiones de interés público. Asimismo, se consideró necesario proteger el disenso a través de la expresión de los militantes, pues ello fortalece la vida interna de los partidos políticos y beneficia a cada uno de los individuos que forman parte del colectivo, así como a la deliberación en un Estado democrático. Por el contrario, inhibir la disidencia, pone en riesgo la permanencia del partido político como institución democrática.

En ese caso, advirtieron que las manifestaciones del militante eran una crítica severa a la actuación del partido político, la cual no afectaba el sentimiento de respeto y fidelidad a los principios morales y a los compromisos establecidos con el partido político. Además, el militante no llamó a otros ciudadanos a emitir su voto por un partido diverso, ni los instó a no votar por el Partido Acción Nacional, sino que se limitó a libremente manifestar el sentido de su voto, lo cual no puede ser objeto de reproche al interior del partido. Por lo tanto, consideraron que las manifestaciones del actor deberían considerarse protegidas por la libertad de expresión.

[30] Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave expediente SUP-JDC-020/2001

[31] Colaboraron Christopher Augusto Marroquín Mitre, Paulo Abraham Ordaz Quintero, Ana Cecilia López Dávila, y Regina Santinelli Villalobos.

[32] Este voto se emite en términos de los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[33] Cfr. Sentencias dictadas en los juicios ciudadanos SUP-JDC-22/2019 Y SUP-JDC-25/2019. En ambos casos se impugnaba una resolución de un órgano nacional jurisdiccional de un partido político nacional (Partido de la Revolución Democrática) que canceló la membresía de algunos militantes, y fueron reencauzados al tribunal local respectivo.

[34] “Artículo 14°. Para hacer posibles estos objetivos, MORENA se organizará sobre la base de la siguiente estructura:

(…)

g. El Congreso Nacional reunirá a todos las y los consejeros estatales del país y a las y los representantes de los Comités de Mexicanos en el Exterior de MORENA. Quienes lo integren elegirán a los consejeros nacionales, y al Comité Ejecutivo Nacional;

(…)”

[35] Entre otras cuestiones, en este caso, se destacó el carácter del denunciado como integrante del Comité Ejecutivo Nacional y expresidente del PAN, y que algunas de las manifestaciones se habían difundido a través de diarios de circulación estatal días antes de la jornada electoral, durante el último día previsto para la realización de actos de campaña y durante el período de “reflexión”.

[36] Correspondientes a: cometer actos u omisiones de indisciplina; abandonar el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas; abandonar el cumplimiento de las obligaciones de miembro activo del Partido Acción Nacional; cometer actos u omisiones de lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas; cometer actos u omisiones de lenidad en el cumplimiento de las obligaciones de miembro activo; cometer actos de deslealtad al Partido Acción Nacional; incumplir las funciones como dirigente; incumplir las funciones como funcionario público; atacar de hecho o de palabra a los principios y programas del Partido; cometer actos delictuosos; cometer actos que afecten públicamente la imagen del PAN, y colaborar o afiliarse a otro partido político.

[37] Dicha porción normativa se estimó inválida debido a que la mera acción o declaración de un militante que afectara gravemente al partido permitía imponer sanciones con completa discrecionalidad de los órganos sancionatorios del partido.

[38] Estas expresiones estuvieron encaminadas a: a) buscar una alianza política con el partido MORENA y su entonces posible candidato a la Presidencia de la República; b) reprochar el actuar de la entonces líder nacional del PRD, respecto del ataque del que, en su concepto, había sido objeto el senador Miguel Barbosa Huerta al externar su interés en realizar una alianza con MORENA y su líder nacional; c) resaltar que no se estaba actuando de forma igualitaria con todos los militantes del partido, y d) manifestar su repudio a la alianza que se gestó entre su partido y el PAN.

[39] El voto lo formulamos la magistrada Janine M. Otálora Malassis, el Magistrados Indalfer Infante Gonzales y yo.

[40] En el caso de la normativa interna del PAN se señalan como infracciones:  a) atacar de hecho o de palabra a los principios, programas y a la dirigencia; b) la no participación en realizar los objetivos del partido político o hacerlo de manera indisciplinada; c) actuar con deslealtad, y d) apoyar a candidatos postulados por otros partidos políticos cuando haya propios del PAN.

[41] Visible en el sitio oficial de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la dirección electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.