EXPEDIENTE: SUP-REC-378/2019

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que desecha la demanda presentada por Jesús Filiberto Rubio Rosas, en su calidad de representante común de un grupo de personas de Baja California, en contra de la resolución dictada por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, en el juicio electoral SG-JE-8/2019.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

1. Decisión.

2. Marco jurídico.

3. Caso concreto.

3.1 ¿Qué resolvió la Sala Guadalajara?

3.2 ¿Qué expone el recurrente?

3.3. Determinación

4. Conclusión.

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Comisión:

Comisión de Participación Ciudadana y Educación Cívica del Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Dictamen cuatro:

Dictamen Cuatro por el que se determina la Intrascendencia para la vida pública del Estado de la solicitud de Plebiscito identificada con la clave de expediente IEEBC/CG/PLB/001/11-10-2018.

Empresa/persona moral/ BC Tenedora Inmobiliaria:

BC Tenedora Inmobiliaria, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral de Baja California.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley de Participación:

Ley de Participación Ciudadana de Baja California.

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Baja California.

Ley General Ambiental:

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Punto de acuerdo:

Punto de Acuerdo por el que se declara la improcedencia de la solicitud de plebiscito identificada con la clave de expediente IEEBC/CG/PLB/001/11-10-2018.

Recurrente/solicitantes:

Jesús Filiberto Rubio Rosas, Representante Común de los solicitantes del plebiscito.

Sala Guadalajara/ Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.

 

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de plebiscito. El once de octubre de dos mil dieciocho, el recurrente, quien se ostentó como representante común de un grupo de personas, presentó ante el Instituto local solicitud de plebiscito[2] relacionada con la autorización en materia de impacto ambiental para la construcción y operación de una planta cervecera en la ciudad de Mexicali, Baja California, por la empresa.

2. Dictamen número cuatro y punto de acuerdo. El tres de marzo[3], la Comisión declaró que el plebiscito era intrascendente para la vida pública del estado.

El cuatro de marzo, el Consejo General del Instituto local emitió el punto de acuerdo en el cual declaró la improcedencia de tal solicitud.

3. Impugnación local. En contra de lo anterior, el once de marzo, el recurrente interpuso recurso de inconformidad.

4. Resolución del Tribunal local. El diecisiete de abril, ese órgano jurisdiccional revocó el dictamen número cuatro, así como el punto de acuerdo, para que el Instituto local: a) realizara un nuevo dictamen, debidamente fundado y motivado, en el que analizara nuevamente la trascendencia del plebiscito; b) emitiera el punto de acuerdo relativo a la procedencia o improcedencia del plebiscito, y c) notificara a las partes, tanto el dictamen como el punto de acuerdo.

5. Juicio electoral. Inconforme, el veinticuatro de abril, BC Tenedora promovió juicio electoral ante la Sala Regional.

6. Sentencia impugnada[4]. El dieciséis de mayo, la Sala Guadalajara revocó la sentencia referida, para el efecto de dejar subsistentes tanto el dictamen cuatro como el punto de acuerdo, mediante los cuales se declaró la improcedencia del plebiscito.

7. Recurso de reconsideración.

a) Demanda. El veintiuno de mayo, el recurrente interpuso el medio de impugnación al rubro identificado.

b) Trámite. El magistrado presidente, mediante el respectivo acuerdo, ordenó integrar el expediente SUP-REC-378/2019 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

8. Tercero Interesado. El veintitrés de mayo, Marcela Margarita Iriarte, en su calidad de representante legal de BC Tenedora Inmobiliaria compareció como tercero interesado en el recurso de reconsideración.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración, cuya facultad para resolverlo le corresponde en forma exclusiva.[5]

III. IMPROCEDENCIA

1. Decisión.

La Sala Superior considera que el presente recurso es improcedente conforme a las consideraciones específicas del caso concreto[6].

2. Marco jurídico.

La Ley de Medios prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio sea notoriamente improcedente[7].

Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante el recurso de reconsideración[8].

Ese medio de impugnación procede para controvertir sentencias de fondo[9] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

-Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[10], normas partidistas[11] o consuetudinarias de carácter electoral[12].

-Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[13].

-Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[14].

-Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[15].

-Se ejerció control de convencionalidad[16].

-Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[17].

-Se aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[18].

-Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial[19].

-Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales[20].

Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente[21].

3. Caso concreto.

La demanda se debe desechar, porque en forma alguna se actualiza un supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración[22].

3.1 ¿Qué resolvió la Sala Guadalajara?

En primer lugar, la autoridad responsable precisó que el plebiscito tiene por objeto la consulta a la ciudadanía para aprobar o rechazar, entre otros casos, los actos del poder ejecutivo que sean considerados como trascendentes en la vida pública del estado.

En el caso, el plebiscito está vinculado con la autorización de impacto ambiental para la construcción y operación de una planta cervecera.

En opinión de los solicitantes del plebiscito, con esa acción se extraerán volúmenes extraordinarios de agua, así como la entrega de agua de la cuota anual que le corresponde a México, en términos del tratado Internacional con Estados Unidos de América, sobre el Río Colorado.

Ahora bien, la Sala responsable consideró que le asistía razón a la persona moral demandante, porque pretender la revocación de un acto administrativo mediante un plebiscito vulnera el principio de legalidad, pues ese acto, en todo caso, pudo ser controvertido mediante recurso de revisión o bien, de impactar negativamente en el medio ambiente, puede ser modificado o revocado por la autoridad competente.

Para la autoridad responsable, no era sostenible someter a plebiscito la materia que dio origen a la controversia, porque no encuadra en alguno de los supuestos previstos en la Ley de Participación Ciudadana local.

En el caso, para la Sala Regional la materia de impugnación se ciñe a un proceso plebiscitario y no al de una consulta ciudadana que es de naturaleza diversa.

De igual forma, la responsable consideró que, el Tribunal local determinó, de manera incorrecta, que lo sometido a plebiscito era la autorización de la manifestación de impacto ambiental y no así la limitación a la propiedad de la empresa, dado que no se pretende despojarla de sus propiedades.

Lo anterior, al considerar que la autorización sí está vinculada a la propiedad física e intelectual de la persona moral, pues dejar sin efectos la referida autorización mediante un plebiscito atenta directamente contra el derecho a la propiedad de BC Tenedora.

En este contexto, la Sala responsable concluyó que eran correctas las consideraciones del Instituto local relacionadas con: a) que la autorización de construcción y operación de la cervecera no era susceptible de ser sometida a plebiscito, al tratarse de un acto administrativo cuya realización fue obligatoria para la autoridad competente[23] y b) que el acto que se pretende someter a plebiscito limita la propiedad particular de BC Tenedora Inmobiliaria, lo cual implica una prohibición para la realización de un plebiscito[24].

Así, la Sala Guadalajara determinó que, si bien fue correcto que el Tribunal local concluyera que la resolución del Instituto local no estaba debidamente fundada y motivada, tal situación era ineficaz, porque se actualizan dos causales de improcedencia que impiden la aprobación del plebiscito, entre las cuales no se incluyó la determinación de intrascendencia del plebiscito para la vida pública del estado.

Por tanto, al declarar fundados los conceptos de agravio y suficientes para revocar la resolución impugnada, determinó que debía prevalecer lo resuelto por el Instituto local en el dictamen número cuatro y el correspondiente punto de acuerdo; lo anterior, ante la notoria improcedencia del plebiscito, sin necesidad de analizar los restantes motivos de inconformidad.

3.2 ¿Qué expone el recurrente?

El recurrente se constriñe a cuestionar la legalidad de la sentencia controvertida, con base en supuestas violaciones al principio de legalidad y exhaustividad, porque en su opinión:

1) La empresa no tenía interés jurídico para controvertir la sentencia del Tribunal local;

2) Se vulneró el procedimiento previsto en la Ley de Participación Ciudadana para el desahogo del trámite de solicitud de plebiscito, porque la Sala Regional desconoció las etapas que integran ese procedimiento;

3) Es incorrecta la confirmación del acuerdo del Instituto local en cuanto a que el acto de gobierno que solicitaron someter a plebiscito no es trascendente para la vida pública del estado;

4) Es indebida la determinación del Instituto local de intrascendencia de su solicitud con base en la distinción de acto de gobierno y acto administrativo;

5) Considera indebida la negativa de plebiscito con base en que el acto que pretenden someter es de realización obligatoria para la autoridad competente;

6) La negativa a su solicitud de plebiscito no es conforme con diversos estándares relativos al derecho de participación ciudadana en asuntos públicos, y

7) Considera indebido que la improcedencia de la realización del plebiscito se base en una posible limitación a la propiedad privada de una persona moral, porque lo que pretenden someter a plebiscito es un acto de autoridad y no los derechos de propiedad de un particular.

3.3. Determinación

Improcedencia por inexistencia de cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad.

A juicio de esta Sala Superior, la Sala Guadalajara, en modo alguno, dejó de aplicar, explícita o implícitamente una norma electoral ni de participación ciudadana.

Tampoco se advierten consideraciones relacionadas con la declaratoria de inconstitucionalidad de alguna norma o algún pronunciamiento sobre convencionalidad.

Lo anterior es así, porque la Sala responsable determinó que algunos de los conceptos de agravio de la empresa eran fundados, porque el Tribunal local de manera indebida revocó, para efectos, el acuerdo del Instituto local relacionado con la negativa de procedencia del plebiscito.

La Sala Guadalajara determinó que la resolución del Tribunal local fue indebida, porque no tomó en consideración que, en el caso concreto, se actualizaban dos causas de improcedencia del plebiscito en la Ley de Participación Ciudadana; la primera, al tratarse de un acto administrativo cuya realización fue obligatoria para la autoridad competente y, la segunda, relativa a que el acto que se pretende someter a plebiscito limita la propiedad de un particular.

La Sala Regional determinó revocar la sentencia del Tribunal local para el efecto de dejar subsistente el acuerdo del Instituto local, mediante el cual declaró la improcedencia de la solicitud de plebiscito para poner a consideración de la ciudadanía la autorización en materia de impacto ambiental para la realización de actividades relativas a la construcción y operación de una planta cervecera en la ciudad de Mexicali, Baja California, por BC Tenedora Inmobiliaria.

Como se ha expuesto, el recurrente plantea únicamente cuestiones de legalidad, en las que aduce que la Sala Guadalajara vulneró los principios de legalidad y exhaustividad.

Para esta Sala Superior, de la lectura de la demanda, así como de la sentencia controvertida, no se advierte algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad que amerite un estudio de fondo, en la vía del presente recurso.

No es óbice que el recurrente aduzca que se vulneraron diversos estándares respecto a la participación ciudadana en asuntos públicos, pues se trata de argumentación genérica, respecto de la que no se aduce planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad que la Sala Regional haya dejado de atender.

Lo anterior, no justifica que esta Sala Superior analice el fondo del asunto, dado que la Sala Regional resolvió una cuestión de legalidad para determinar si era procedente el plebiscito o si actualizaba alguna de las limitantes previstas en la ley, lo cual implicó cuestiones de legalidad y no se pronunció de manera expresa ni implícita respecto a cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad.

Por otra parte, tampoco esta Sala Superior advierte algún error evidente o circunstancias por las que se tuviera que conocer por certiorari.

Si bien esta Sala Superior ha establecido que el recurso de reconsideración es procedente en aquellos asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, se considera que en el caso concreto no se actualiza ese supuesto, porque el problema jurídico que se plantea no implica la fijación de un criterio de trascendencia. 

Una cuestión será importante cuando la entidad del criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico y será trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con similares características.

En este sentido, se considera que no se actualiza la importancia y trascendencia, porque no implica la fijación de un criterio inédito desde el punto de vista jurídico, sin que se soslaye la importancia que pudiera tener para la ciudadanía de Baja California la instalación de una cervecera, sin embargo, ello no involucra de manera automática que se trate de un tema de relevancia jurídica para todo el país.

Similar criterio se sustentó en las resoluciones de los recursos de reconsideración SUP-REC-197/2018, SUP-REC-3/2019, SUP-REC-31/2019, SUP-REC-213/2019, SUP-REC-236/2019 y SUP-REC-367/2019, en los cuales la Sala Superior determinó, desechar la demanda porque en la sentencia impugnada y en el recurso de reconsideración no subyacía un tema de constitucionalidad o convencionalidad.

4. Conclusión.

En consecuencia, al no actualizarse alguno de los supuestos de procedibilidad del recurso de reconsideración previstos por la normativa electoral aplicable y los criterios emitidos por esta Sala Superior, lo conducente es desechar la demanda.

Por lo expuesto y fundado se

IV. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese, como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y con el voto en contra de los magistrados Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular conjunto, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 

VOTO PARTICULAR DE LOS MAGISTRADOS INDALFER INFANTE GONZALES Y REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-378/2019[25]

Formulamos este voto particular en el que, respetuosamente, expresamos las razones por las que disentimos de la mayoría en el recurso de reconsideración SUP-REC-378/2019.

Consideramos que, aunque este caso no se trata un asunto en el que esté implicada una cuestión de constitucionalidad directamente, sí se surten los requisitos de la Jurisprudencia 5/2019 de esta Sala Superior de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.

En este caso concreto es claro el tópico de relevancia constitucional que implica el análisis de este asunto: los plebiscitos como mecanismo de participación de democracia directa en las entidades federativas.

A continuación, ofrecemos los argumentos que me nos llevan a sostener que se actualiza un supuesto de procedencia del recurso de reconsideración por su importancia y trascendencia.

Cuando aprobamos el criterio de la tesis señalada, sostuvimos que el centro de  la argumentación era el diseño institucional del propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual atendía a los siguientes ejes: a)Cambio en la metodología de la argumentación de casos; b) Uso estratégico en el conocimiento de asuntos para constituirse en un tribunal que controla la constitucionalidad de la aplicación de la ley, y ) un ejercicio de liderazgo en el proceso de generación y revisión de criterios seguidos por sus órganos.

En este sentido, la Sala Superior busca atender un interés especial a situaciones focalizadas de desigualdad que afectan mayormente a ciertos grupos minoritarios, teniendo una concentración de recursos y esfuerzos en la resolución de casos que les permita generar jurisprudencia en tópicos constitucionales.

Asimismo, se concluyó que la Sala Superior podía centrar sus esfuerzos en el conocimiento y la resolución de aquellos asuntos inéditos o que comprendan un alto nivel de importancia y trascendencia constitucional y que, por tal razón, impactan en la interpretación y aplicación del orden jurídico.

De esa manera decidimos que la actualización de estos requisitos debe realizarse caso por caso, buscando contestar la pregunta si de declararse la procedencia del recurso, ello permitiría a este órgano constitucional, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión novedosa y de relevancia constitucional para el orden jurídico[26].

En ese orden de ideas, para mí, la procedencia del recurso de reconsideración por este nuevo supuesto que construimos en la jurisprudencia citada debe estar direccionado en la creación o perfeccionamiento de un sistema de precedentes en el que claramente se pueda identificar las líneas y doctrinas jurisprudenciales, anunciar sus cambios, modificarlos incluso y solidificar criterios, relacionados con temas relevantes y trascendentes desde el punto de vista constitucional.

1. Plebiscito como mecanismo de participación ciudadana

La sentencia que podemos revisar en este asunto determinó que un plebiscito no puede proceder cuando sobre el asunto exista un acto administrativo y porque afecta propiedad privada. El supuesto fáctico también es novedoso pues el juicio se inicia por una solicitud de plebiscito por ciudadanos del Estado de Baja California respecto de si fue correcta la resolución de Autorización de Impacto de la Secretaría de Protección al Ambiente del Estado, Dirección de Impacto Ambiental, Departamento Análisis Ambiental Mexicali, para realizar las obras y actividades relativas a la construcción y operación de una planta cervecera que implicaba la autorización para explotar recursos hidráulicos en Mexicali.

En este asunto se puede sostener que se reúnen las características de relevancia y trascendencia, pues existe la posibilidad de fijar un criterio que abra una línea jurisprudencial nueva y con implicaciones en el ordenamiento electoral en relación con un mecanismo de participación directa de la ciudadanía en las entidades federativas: el plebiscito.

Este proceso jurisdiccional deriva de la calificación de uno de los requisitos materiales para la procedencia de un plebiscito en Baja California, en concreto, el requisito relativo a que la materia sea trascendente para la vida pública del estado.

Así, el análisis de fondo del presente recurso puede generar un pronunciamiento sobre en qué supuestos y a partir de qué parámetros los Organismos Públicos Electorales Locales (OPLES) pueden negar o autorizar un plebiscito. Es decir, permitiría definir los límites de la participación de los OPLES respecto al análisis de fondo de los temas que son materia de mecanismos de participación ciudadana. De la misma forma, puede irse delineando la opinión de la Sala Superior en relación con los alcances, definición, desarrollo sobre la participación ciudadana y mecanismos de democracia directa en las entidades federativas, si conserva el carácter de derecho fundamental y esclarecer la manera en que se garantiza.

La relevancia en este caso se actualiza porque el estudio de fondo permitiría un pronunciamiento sobre los ámbitos materiales de permisión, constitucional y legal, de la participación política directa a través del voto en plebiscitos.

El caso cobra aún más relevancia porque la materia sobre la que se pronunció la Sala Regional no necesariamente corresponde a una competencia ordinaria de la jurisdicción electoral. Es decir, definir sobre la procedencia del plebiscito implica hacer un pronunciamiento sobre a qué tipo de materia corresponde cierto acto jurídico, es decir a la administrativa, de impuestos, o de derechos humanos, como, por ejemplo, el derecho al agua o el derecho de propiedad; acción que es de suma trascendencia para un estado.

Tal como sucedió en este asunto, la calificación de un acto jurídico implica determinar y hacer procedentes mecanismos de participación ciudadana en cuestiones o temas que no necesariamente han sido ubicados en la jurisdicción electoral.

Por otra parte, consideramos que se trata de un asunto trascendente porque implica desarrollar un criterio jurídico novedoso, pues este tribunal no se ha pronunciado sobre el tema, es decir, no existe ni jurisprudencia firme sobre los mecanismos de participación ciudadana ni requisitos de validez o, en otras palabras, de las formas de reparar las violaciones a las reglas respectivas.

Concretamente, en el fondo, la pregunta que podría estar en cuestión y que justifica la procedencia por relevancia es si, de acuerdo con la normativa local, un plebiscito no procede cuando se relaciona con asuntos que: 1) sean actos administrativos firmes, 2) tengan impacto en la propiedad privada, o 3) bien, como sucede en el caso, que se alegue un derecho humano al agua.

De igual manera, en su demanda, el recurrente alega que la autoridad electoral se tardó en dar trámite y resolver su petición, lo cual en principio es cierto, pues la petición se realizó en octubre y la respuesta se dio en marzo. La posible réplica de esta Sala Superior al agravio que se alega en cuanto a esa dilación también sería un tema que permitiría hacer un pronunciamiento relevante y novedoso en relación con las obligaciones de los institutos locales de tramitar oportuna y exhaustivamente las solicitudes de plebiscito.

De ahí que, resulta importante establecer una base objetiva sobre la cual, las autoridades electorales locales puedan partir para determinar en qué casos resulta procedente realizar una consulta.

2. Interés jurídico de la empresa tercera interesada

En ciertos casos es necesario superar la barrera formal de los requisitos de procedencia, en aras de garantizar un verdadero acceso a la justicia, y permitir que la Sala Superior, como máximo tribunal en materia electoral, se pronuncie sobre ciertas figuras jurídicas que, de otra manera, no sería posible, por no existir un tema de control constitucional.

En el caso, los actores impugnan una sentencia de la Sala Guadalajara, en la que, con independencia de las consideraciones de fondo, se estimó que una empresa de carácter mercantil tenía interés jurídico para impugnar un acto de autoridad vinculado con la organización de un plebiscito.

Ante esta instancia, se plantea como agravio que la empresa no tenía interés jurídico para impugnar la sentencia del Tribunal Electoral local, ya que esto solo lo pueden hacer quienes formulan la solicitud de plebiscito.

En diversos precedentes, esta Sala Superior ha considerado que el análisis de los requisitos de procedencia es una cuestión de estricta legalidad; sin embargo, aun reconociendo que el tema de la actualización del interés jurídico de la empresa para promover medios de impugnación en un procedimiento de consulta no es un tema de constitucionalidad, no menos cierto es que este es un tema novedoso, de importancia y transcendencia.

Es novedoso, porque hasta el momento no se tienen casos en los que se haya planteado una cuestión similar, esto parte del hecho de que los mecanismos de participación democrática directa son de un uso relativamente reciente en nuestro sistema jurídico.

Si bien en varias entidades se ha regulado la figura de las consultas (plebiscito o referéndum) lo cierto es que se ha explotado poco esa figura de participación de la ciudadanía en la toma de decisiones.

Además de esto, el asunto es relevante y trascedente porque implica determinar los alcances de una figura procesal, como es el interés jurídico y el impacto que esta puede tener en la operación de actos vinculados con el ejercicio de mecanismos de participación democrática directa.

El derecho a votar en las consultas populares es una genuina expresión de la soberanía popular, mediante la cual se confiere a los ciudadanos la posibilidad de incidir de manera directa en la definición de políticas públicas.

Al igual que un proceso electoral, el plebiscito es un mecanismo de participación democrática, ya que es una de las formas en que se expresa la voluntad ciudadana; por tanto, es importante definir si una persona física o moral tiene interés para impugnar su realización.

Como se aprecia, la definición del interés jurídico de la empresa para impugnar no entraña el análisis de una cuestión meramente formal, sino que su definición pasa, necesariamente por el carácter que tienen las consultas y su vinculación con la participación del pueblo en la vida política del país.

En el mismo sentido, es necesario que esta Sala Superior establezca lineamientos claros, aplicables no solo a esta entidad, sino que constituyan directrices interpretativas generales de lo que debe entenderse por trascendencia, como requisito sustancial para que procedencia de una consulta.

Este concepto es muy amplio, y tiene un fuerte contenido de carácter subjetivo, ya que, lo que puede ser importante o transcendente para una comunidad puede no serlo en otra.

Por estas razones se estima que este caso sí reúne los requisitos de relevancia y trascendencia que esta Sala Superior ha desarrollado, para aquellos casos en los que no se surte algún tema de constitucionalidad en el recurso de reconsideración, pero es necesario al pronunciamiento por parte de esta Sala con la finalidad criterios que contribuyan a dar certeza y seguridad sobre temas novedosos como en este caso.

En conclusión, desde nuestra perspectiva en este caso la Sala Superior puede ejercer sus facultades para definir en su política judicial conocer este caso como un asunto relevante y trascendente que amerite un pronunciamiento

MAGISTRADO

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 


[1] Secretariado: Isaías Trejo Sánchez y Carolina Roque Morales.

[2] Identificada con la clave de expediente IEEBC/CG/PLB/001/11-10-2018.

[3] Salvo mención diversa, todas las fechas corresponden al año dos mil diecinueve.

[4] Identificada con la clave SG-JE-8/2019.

[5] Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 186, fracción X, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica, y 64 de la Ley de Medios.

[6] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[7] Artículo 9, de la Ley de Medios.

[8] Artículo 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[9] Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.

[10] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.

[11] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”

[12] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”

[13] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”

[14] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[15] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”

[16] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.

[17] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”

[18] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”

[19] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.

[20] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”  

[21] Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[22] Ese tema puede consistir en: a) la inaplicación implícita o explícita de una norma; b) la omisión de analizar un argumento de constitucionalidad, o bien la declaración de inoperancia o de infundado del mismo; c) la interpretación de un precepto constitucional; d) el ejercicio de un control de convencionalidad, o bien e) la existencia de irregularidades graves, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas.

[23] Razonó que en este caso el acto administrativo era de emisión obligatoria para la Secretaría de Protección al Ambiente del Estado, en términos de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California.

[24] Con base en lo previsto en el artículo 18, fracción IV, de la Ley de Participación.

[25] Colaboraron en la redacción de este voto Juan Guillermo Casillas Guevara y Rodrigo Escobar Garduño.