RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-175/2010
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIO: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS Y ARMANDO PENAGOS ROBLES.
México, Distrito Federal, a veinticuatro de diciembre de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente en el rubro indicado, integrado con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Rafael Hernández Estrada, contra la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades determinadas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil nueve y,
I. Resolución impugnada. El veintiocho de septiembre de dos mil diez, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución respecto de las irregularidades determinadas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondiente al ejercicio dos mil nueve, presentado por la Unidad de Fiscalización de los partidos políticos, de la cual se trascribe el resolutivo tercero.
“TERCERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 2.3 de la presente resolución, se imponen al Partido de la Revolución Democrática las siguientes sanciones:
a) Una reducción del 2% (dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinaria permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1’609,997.76 (Un millón seiscientos nueve mil novecientos noventa y siete pesos 76/100 M.N.).
b) Una reducción del 2% (dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinaria permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $3’015,359.70 (tres millones quince mil trescientos cincuenta y nueve pesos 70/100 M.N.).
c) Una multa consistente en 1,846 (un mil ochocientos cuarenta y seis) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito federal en el dos mil nueve equivalente a $101,160.80 (ciento un mil ciento sesenta pesos 80/100 M.N.).
d) Una reducción del 2% (dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1’471,977.51 (Un millón cuatrocientos setenta y un mil novecientos setenta y siete pesos 51/100 M.N.).
e) Una reducción del 2% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias, hasta alcanzar un monto líquido de $701,575.90 (setecientos un mil quinientos setenta y cinco pesos 90/100 M.N.)”.
II. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior determinación, el cuatro de octubre de dos mil diez, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Rafael Hernández Estrada, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político, interpuso el presente recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
III. Recepción. Mediante oficio número SCG/2804/2010 de ocho de octubre de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el once siguiente, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió la demanda y sus anexos, así como la documentación que estimó necesaria para la solución del asunto y su informe circunstanciado.
IV. Turno. Recibidas las constancias anteriores, mediante proveído de once de octubre del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por Ministerio de ley, José Alejandro Luna Ramos acordó integrar el expediente SUP-RAP-175/2010, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-4101/10, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
IV. Requerimiento. El veintiocho de octubre del presente año, esta Sala Superior requirió a la autoridad correspondiente, a efecto de que remitiera diversa documentación.
V. Cumplimiento del requerimiento. Por escrito número SCG/2971/2010 de primero noviembre de dos mil diez, la autoridad dio cumplimiento al requerimiento de mérito.
VI. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado instructor dictó auto de radicación y admisión del presente recurso y ordenó el cierre de instrucción correspondiente, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 108, apartado 1, inciso a), con relación al 118, apartado 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 186, fracción III, incisos a) y g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, apartado 1, inciso b) y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación en el que un partido político nacional combate un acuerdo dictado por un órgano central del Instituto Federal Electoral, como es el Consejo General.
SEGUNDO. Procedencia. Se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°, 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del recurrente, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que la agrupación dice que le causa el acto reclamado, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del representante de la apelante.
Al respecto, el ocurso atinente fue presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, esto es, el órgano encargado de recibir los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que es precisamente la autoridad señalada como responsable, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 120, apartado 1, inciso f) y 125, apartado 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo que se cumple con la carga procesal establecida en el artículo 9 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Oportunidad. El presente recurso se interpuso dentro del plazo legal conferido al efecto, pues el acto impugnado consiste en la resolución CG311/2010, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintiocho de septiembre de dos mil diez, mientras que la demanda atinente fue presentada el cuatro de octubre de dos mil diez, esto es, dentro del plazo de cuatro días hábiles a que se refiere el artículo 8 de la ley adjetiva electoral.
c) Legitimación. El recurso de apelación que se analiza fue interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, y por tal motivo se cumple la exigencia prevista por el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. La persona moral hace valer el recurso de apelación en que se actúa, a fin de impugnar la resolución emitida por la autoridad federal electoral administrativa, en la que se declaró infundada la queja interpuesta, por considerar que tal determinación lesiona sus derechos, y la presente vía es la idónea y resulta ser útil, en caso de que se determinara la ilegalidad del acto mencionado.
e) Personería. El medio de impugnación fue promovido por representante con personería suficiente para hacerlo, acorde con lo dispuesto en los artículos 13, apartado 1, fracción I; 40, apartado 1, inciso b) y 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que Rafael Hernández Estrada, persona que signó el libelo inicial, actúa en su carácter de representante propietario del partido recurrente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad responsable en el presente asunto, situación reconocida por dicha autoridad en su informe circunstanciado acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la citada ley.
f) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente recurso es interpuesto para controvertir, entre otros actos, una resolución expedida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual, no existe diverso medio de defensa, mediante el cual pudiera ser revocado, anulado o modificado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, inciso b), de la citada ley general de medios.
Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, lo conducente es emprender el estudio de la controversia planteada, previa transcripción de los agravios expuestos.
TERCERO. Agravios. En su escrito de demanda, el Partido de la Revolución Democrática expresa los motivos de inconformidad siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Se viola lo establecido en los artículos 14; 16 Y 41, base V, décimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, numeral 1, inciso k); 78, numeral 1, inciso a), fracción V; 79; 81, numeral 1, incisos c), d), e) y f); 354, numeral 1, inciso a) y 355, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 8.5; 8.6; 8.7; 8.8; 12.1; 16.2; 16.3; 19.14; 23.2; 26.1 Y 28.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
FUENTE DE AGRAVIO.- El resolutivo TERCERO de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES DETERMINADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL NUEVE, en el que se resuelve:
RESUELVE
PRIMERO. Y SEGUNDO. (…):
TERCERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 2.3 de la presente Resolución, se imponen al Partido de la Revolución Democrática las siguientes sanciones:
f) (…).
g) Una reducción del 2% (dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $3'015,359.70 (tres millones quince mil trescientos cincuenta y nueve pesos 70/100 M.N.).
( . .)
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad señalada como responsable, al emitir la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES DETERMINADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL NUEVE, viola flagrantemente en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, las disposiciones legales contenidas en los artículos 14; 16 y 41, base V, décimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, numeral 1, inciso k); 78, numeral 1, inciso a), fracción V; 79; 81, numeral 1, incisos c), d), e) y f); 354, numeral 1, inciso a) y 355, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 8.5; 8.6; 8.7; 8.8; 12.1; 16.2; 16.3; 19.14; 23.2; 26.1 Y 28.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
Lo anterior es así, en virtud de que la responsable en el considerando 2.3, de la resolución que se impugna, de manera por demás infundada, argumenta:
2.3 PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, cabe hacer mención que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades encontradas en el Informe Anual del aludido partido político correspondiente al ejercicio de dos mil nueve, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos.
Conviene mencionar que el estudio de las diversas irregularidades que se consideren formales se hará en un solo apartado englobando los Ingresos y Egresos, toda vez que con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas en relación con el registro y comprobación de ingresos y gastos.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo al dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que las irregularidades en las que incurrió el Partido de la Revolución Democrática, son las siguientes:
a) (...).
b) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 40.
(...)
b) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 40 lo siguiente:
Gastos para la Capacitación, Promoción y el Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres
Conclusión 40
"El partido realizó reclasificaciones de gastos de operación ordinaria que no se vinculan con actividades para el desarrollo del liderazgo político de las mujeres por $7,648,268.92; por lo tanto, se considera que el partido no destinó el monto mínimo establecido en la normatividad para las actividades en comento por $7,731,691.53."
l. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.
Conclusión 40
De la revisión a la balanza de comprobación del Comité Ejecutivo Nacional, específicamente en la cuenta "Desarrollo para el Liderazgo Político de las Mujeres", se observó que el partido no destinó el monto mínimo establecido en el artículo 78, numeral 1, inciso a), fracción V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres. A continuación se detalla el caso en comento:
FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES QUE LE CORRESPONDIÓ EN 2009 | 2% QUE DEBIÓ DESTINAR PARA LA CAPACITACIÓN, PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO DEL LIDERAZGO POLÍTICO DE LAS MUJERES EN 2009 (ART. 78,1, a), V) | MONTO TOTAL DESTINADO POR EL PARTIDO PARA LA CAPACITACIÓN, PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO DEL LIDERAZGO POLÍTICO DE LAS MUJERES EN 2009 | MONTO DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE NO DESTINÓ PARA LA CAPACITACIÓN, PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO EL LIDERAZGO POLÍTICO DE LAS MUJERES EN 2009 |
(A) | (B= A x 2%) | (C) | (D=B-C) |
$456,470,557.82 | $9,129,411.16 | $1,397,719.63 | $7,731,691. 53 |
En consecuencia, se solicitó al partido presentar las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) y 78, numeral 1, inciso a), fracción V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 8.5, 8.6, 8.7, 8.8, 12.1, 16.2, 16.3, 19.14, 23.2 Y 28.1 del Reglamento de la materia.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/3936/10 del 20 de mayo de 2010, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto con escrito SAFyPI/514/10 del 03 de junio de 2010, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
"En contestación a este punto le informo que se presentan las pólizas de reclasificación así como el auxiliar contable en donde se puede observar las modificaciones realizas (sic) entre cuentas."
De la revisión a la documentación proporcionada por el partido se constató que presentó pólizas, auxiliares contables y balanzas de comprobación a último nivel donde se reflejaban reclasificaciones realizadas por un monto de $7,648,268.32 para gastos de capacitación promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres; sin embargo, de la revisión a los auxiliares contables presentados, se observó que los conceptos de los gastos reclasificados correspondía a pagos de nómina, reconocimientos por actividades políticas, servicios, viáticos, sueldos de dirigentes, papelería, gasolina y servicios, los cuales no se consideraba que beneficiaban a las actividades realizadas para la capacitación promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
Procedió señalar que la documentación presentada como soporte de las reclasificaciones realizadas ya fue revisada, toda vez que es parte de la operación ordinaria del partido; por lo tanto, las reclasificaciones efectuadas no procedían.
Al respecto fue importante mencionar que la normatividad es clara al establecer que, los partidos políticos deberán destinar el 2% del financiamiento público ordinario para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres y que por este concepto se podrán realizar actividades similares a las específicas, debiendo apegarse a las reglas establecidas para éstas. Asimismo, los partidos procurarán que los gastos realizados por este concepto beneficien al mayor número de mujeres y que las actividades realizadas sean dirigidas a las mismas.
Algunos de los conceptos de gastos que se pueden considerar para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres son la capacitación a través de cursos y conferencias, incluidos entre éstos los gastos de renta, equipo de sonido, alimentos, transporte, materiales y honorarios de conferencistas.
En consecuencia, se solicitó nuevamente al partido presentar lo siguiente:
• Las correcciones que procedieran a su contabilidad, de tal forma que en las cuentas reclasificadas quedaran reflejados los saldos correspondientes.
• Explicar el motivo por el cual realizaron reclasificaciones de gastos que no beneficiaban a las actividades realizadas por las mujeres.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) y 78, numeral 1, inciso a), fracción V) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 8.5, 8.6, 8.7, 8.8, 12.1, 16.2, 16.3, 19.14, 23.2 Y 28.1 del Reglamento de la materia.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/5175/10 del 30 de junio de 2010, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito SAFyPI/612/10 del 14 de julio de 2010, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
"Se presentan las pólizas de reclasificación por la disminución a la cuenta de liderazgo de la mujer como lo solicita la autoridad, ya que el gasto no corresponde a dicha actividad."
Derivado de la contestación del partido y de la verificación a la documentación proporcionada, se determinó lo siguiente:
Se constató que presentó las pólizas, auxiliares contables y balanzas de comprobación a último nivel, donde se reflejan las correcciones solicitadas por $7'648,268.32, de tal forma que en las cuentas reclasificadas se reflejan los saldos originalmente reportados; por tal razón, la observación se consideró subsanada.
Sin embargo, una vez realizadas las correcciones solicitadas, de la revisión a la balanza de comprobación del Comité Ejecutivo Nacional, específicamente en la cuenta "Desarrollo para el Liderazgo Político de las Mujeres", se observó que el partido no destinó el monto mínimo establecido en el artículo 78, numeral 1, inciso a), fracción V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres. A continuación se detalla el caso en comento:
FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES QUE LE CORRESPONDIÓ EN 2009 | 2% QUE DEBIÓ DESTINAR PARA LA CAPACITACIÓN, PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO DEL LIDERAZGO POLÍTICO DE LAS MUJERES EN 2009 (ART. 78,1, a), V) | MONTO TOTAL DESTINADO POR EL PARTIDO PARA LA CAPACITACIÓN, PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO DEL LIDERAZGO POLÍTICO DE LAS MUJERES EN 2009 | MONTO DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE NO DESTINÓ PARA LA CAPACITACIÓN, PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO EL LIDERAZGO POLÍTICO DE LAS MUJERES EN 2009 |
(A) | (B= A x 2%) | (C) | (D=B-C) |
$456,470,557.82 | $9,129,411.16 | $1,397,719.63 | $7,731,691. 53 |
Posteriormente, con escrito de alcance presentado de forma extemporánea SAFyPI/750/10 del 1 de septiembre de 2010, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
"Por este conducto y en alcance a mi similar SAFyPI/612/10, del 14 de julio de 2010" en el cual se hace la reclasificación de los diferentes gastos a la cuenta de 'Gastos para la Capacitación, Promoción y el desarrollo del Liderazgo Político de la Mujer; le informo El Parido (sic) de la Revolución Democrática ejerce el gasto de conformidad con lo establecido en. el artículo 78 numeral 1, inciso a) fracción V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con base en el estatuto hoy aplicable y en congruencia con los fines y propósito del partido; así en éste (sic) contexto el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática señala en los artículos 2 numeral 3 inciso ñ) establece:
(…)
Del análisis a los argumentos del partido respecto a la forma en que ejerce el gasto con base a su estatuto aplicable, en el cual menciona que sus objetivos son fortalecer la participación política de las mujeres, por medio de las siguientes Secretarías: Equidad y Género y Desarrollo Rural, presentando los planes de trabajo de las Secretarías en comento, cuyo contenido se refiere al desarrollo de actividades que promuevan la capacitación, participación y el desarrollo político de la mujer.
Sin embargo, de la verificación a la documentación presentada por el partido consistente en pólizas, auxiliares contables y balanza de comprobación del Comité Ejecutivo Nacional al 31 de diciembre de 2009 en donde se reflejan reclasificaciones realizadas por un monto de $7,648,268.92 de gastos que inicialmente se encontraban registrados contablemente en. las cuentas de gastos de operación ordinaria y que el partido reclasificó a la cuenta de "Gastos para el Desarrollo Político de las Mujeres", no fue posible vincular los gastos reclasificados, toda vez que los conceptos corresponden a pagos de nómina, reconocimientos por actividades políticas, servicios, viáticos, sueldos de dirigentes, papelería y gasolina, los cuales no se consideran que beneficien a las actividades realizadas para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
(...)
Por lo antes expuesto y toda vez que el partido realizó reclasificaciones de gastos de operación ordinaria que no se vinculan con actividades para el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, se considera que el partido no destinó el monto mínimo establecido en la normatividad para las actividades en comento; por tal razón, la observación quedó no subsanada por $7,648,268.92.
En consecuencia, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 78, numeral 1, inciso a), fracción V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 8.5, 8.6, 8.7, 8.8, 12.1, 16.2, 19.14 Y 28.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
(...)
Así mismo, en el punto número 4.3, del informe consolidado, instrumento base para la emisión de la resolución que se impugna se estableció:
4.3 Partido de la Revolución Democrática
El Partido de la Revolución Democrática, mediante escrito SAFYPI/374/10 de fecha 6 de abril de 2010, recibido el mismo día, entregó a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, su Informe Anual de Ingresos y Egresos correspondiente al ejercicio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
(...)
4.3.3 Egresos
El partido reportó inicialmente en su Informe Anual, Egresos por un total de $440,338,000.23 que fueron clasificados de la siguiente forma:
CONCEPTO | PARCIAL | IMPORTE | % |
II.EGRESOS |
|
|
|
A) Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes |
| $393,972,918.81 | 89.47 |
B) Gastos efectuados en Campañas Políticas Federales |
| 0.00 |
|
C) Gastos por Actividades Específicas |
| 21,579,893.74 | 4.90 |
Educación y Capacitación Política | $4,506,046.52 |
|
|
Investigación Socioeconómica y Política | 4,136,176.61 |
|
|
Tareas Editoriales | 12,937,670.61 |
|
|
D) Gastos en Campaña Electoral Locales |
| 24,785,069.22 | 5.63 |
E) Gastos realizados para efectos del Frente |
| 118.46 | 0.00 |
TOTAL |
| $440,338,000.23 | 100 |
a) Revisión de Gabinete
(...)
• Al verificar el monto reportado en el formato "IA-6" Detalle de los Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, renglón "Gastos para la Capacitación, Promoción y Liderazgo Político de Ias Mujeres", contra lo reflejado en la balanza de comprobación consolidada al 31 de diciembre de 2009, presentada por el partido se observó que no coincidían. A continuación se detalla el caso en comento:
CONCEPTO | IMPORTE SEGÚN | DIFERENCIA | |||
FORMATO “IA-6” | BALANZA DE COMPROBACIÓN CONSOLIDADA AL 31-DIC-09 | ||||
Gastos para la Capacitación, Promoción y Liderazgo Político de las Mujeres | $0.00 | $1,397,719.63 | -$1,397,719.63 | ||
En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:
• El formato "IA-6" Detalle de los Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes debidamente corregido, de forma impresa y en medio magnético, de tal forma que lo reportado coincidiera con las cifras reflejadas en la balanza de comprobación consolidada al 31 de diciembre de 2009 .
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del' Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 16.2, 16.3 y 23.2 del Reglamento de la materia.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/3936/09 del 20 de mayo de 2010, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito SAFyPI/514/10 del 3 de junio de 2010, el partido presentó el formato "IA-6" con las correcciones solicitadas, coincidiendo lo reportado en dicho formato con 19 reflejado en la balanza de comprobación consolidada al 31 de diciembre de 2009 en el concepto "Gastos para la Capacitación Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres", de forma impresa y en medio magnético; por tal razón, la observación quedó subsanada.
4.3.3.1 Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes
Por este concepto, el partido reportó en la sexta versión de su Informe Anual la cantidad de $402,660,113.94. A continuación se muestra cómo están integrados los conceptos de este rubro:
CONCEPTO | COMITE EJECUTIVO NACIONAL | COMITÉS ESTATALES | FUNDACIONES E INSTITUTOS | ELECCIÓN INTERNA
| TOTAL |
Servicios Personales | $101,076,695.49 | $5,416,815.17 | $4,486,397.10 |
| $110,979,907.76
|
Reconocimientos por Actividades Políticas | 5,329,145.42 | 0.00 | 0.00 |
| 5,329,145.42 |
Remuneración a Dirigentes | 27,634,272.60 | 7,728,909.31 | 748,839.35 |
| 36,112,021.26 |
Materiales y Suministros | 10,598,851.12 | 6,097,510.03 | 57,434.65 |
| 16,753,795.80 |
Servicios Generales | 186,474,843.96 | 29,665,640.50 | 937,490.35 |
| 217,077,974.81 |
Gastos Financieros | 0.00 | 179,065.92 | 4,254.00 |
| 183,319.92 |
Gastos para la Capacitación Promoción y Desarrollo de Liderazgo de las Mujeres | 9,045,988.55 | 0.00 | 0.00 |
| 9,045,988.55 |
Adquisiciones de Bienes Muebles e Inmuebles | 6,399,144.96 | 772,910.21 | 5,905.25 |
| 7,177,960.42 |
TOTAL | $346,558,942.10 | $49,860,851.14 | $6,240,320.70 |
| $402,660,113.94 |
Nota (*) Los montos correspondientes a la precampaña se contabilizaron en el rubro de Campaña Federal, situación que se observa en el apartado correspondiente.
(...)
4.3.3.1.5 Gastos para la Capacitación, Promoción y el Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres
Como parte de la revisión, se verificó que el partido se apegara a lo que establece el artículo 78, numeral 1, inciso a), fracción. V) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, que a la letra dice:
"Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el dos por ciento del financiamiento público ordinario.”
De la revisión a las balanzas de comprobación del Comité Ejecutivo Nacional, se observó que el partido no destinó el dos por ciento del financiamiento público ordinario que está obligado a destinar para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, como a continuación se detalla:
•De la revisión a la balanza de comprobación del Comité Ejecutivo Nacional, específicamente en la cuenta "Desarrollo para el Liderazgo Político de las Mujeres", se observó que el partido no destinó el monto mínimo establecido en el artículo 78, párrafo 1, inciso a), fracción V) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres. A continuación se detalla el caso en comento:
FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES QUE LE CORRESPONDIÓ EN 2009 | 2% QUE DEBIÓ DESTINAR PARA LA CAPACITACIÓN PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO DEL LIDERAZGO POLÍTICO DE LAS MUJERES EN 2009 (ART. 78,1, a), V) | MONTO TOTAL DESTINADO POR EL PARTIDO PARA LA CAPACITACIÓN, PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO DEL LIDERAZGO POLÍTICO DE LAS MUJERES EN 2009 | MONTO DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE NO DESTINÓ PARA LA CAPACITACIÓN, PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO DEL LIDERAZGO POLÍTICO DE LAS MUJERES EN 2009 |
(A) | (B= A x 20/0) | (C) | (D=B-C) |
$456,470,557.82 | $9,129,411.16 | $1,397,719.63 | $7,731,691.53 |
En consecuencia, se solicitó al partido presentar las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 78, párrafo 1, inciso a), fracción V) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 8.5, 8.6, 8.7, 8.8, 12.1, 16.2, 16.3, 19.14, 23.2 Y 28.1 del Reglamento de la materia.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/3936/10 del 20 de mayo de 2010, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto con escrito SAFyPI/514/10 del 03 de junio de 2010, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
"En contestación a este punto le informo que se presentan las pólizas de reclasificación, así como el auxiliar contable en donde se puede observar las modificaciones realizas (sic) entre cuentas. "
De la revisión a la documentación proporcionada por el partido se constató que presentó pólizas, auxiliares contables y balanzas de comprobación a último nivel donde se reflejaban reclasificaciones realizadas por un monto de $7,648,268.32 para gastos de capacitación promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres; sin embargo, de la revisión a los auxiliares contables presentados, se observó que los conceptos de Ios gastos reclasificados correspondía a pagos de nómina, reconocimientos por actividades políticas, servicios, viáticos, sueldos de dirigentes, papelería, gasolina y servicios los cuales no se consideraban que beneficiaban a las actividades realizadas para la capacitación promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
Procedió señalar que la documentación presentada como soporte de las reclasificaciones realizadas ya fue revisada, toda vez que es parte de la operación ordinaria del partido; por lo tanto, las reclasificaciones efectuadas no procedían.
Al respecto fue importante mencionar que la normatividad es clara al establecer que los partidos políticos deberán destinar el 2% del financiamiento público ordinario que reciban para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres y que por este concepto se podrán realizar actividades similares a las específicas, debiendo apegarse a las reglas establecidas para éstas. Asimismo los partidos procurarán que los gastos realizados por este concepto beneficien al mayor número de mujeres y que las actividades realizadas sean dirigidas a las mismas.
Algunos de los conceptos de gastos que se pueden considerar para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres son la capacitación a través de cursos y conferencias, incluidos entre éstos los gastos de renta, equipo de sonido, alimentos, transporte, materiales y honorarios de conferencistas.
En consecuencia, se solicitó nuevamente al partido presentar lo siguiente:
• Las correcciones que procedieran a su contabilidad, de tal forma que en las cuentas reclasificadas quedaran reflejados los saldos correspondientes.
• Explicar el motivo por el cual realizaron reclasificaciones de gastos que no beneficiaban a las actividades realizadas por las mujeres.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 78, párrafo 1, inciso a), fracción V) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 8.5, 8.6, 8.7, 8.8, 12.1, 16.2, 16.3, 19.14, 23.2 Y 28.1 del Reglamento de la materia.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/5175/10 del 30 de junio de 2010, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito SAFyPI/612/10 del 14 de julio de 2010, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
"Se presentan las pólizas de reclasificación por la disminución a la cuenta de liderazgo de la mujer como lo solicita la autoridad, ya que el gasto no corresponde a dicha actividad. "
Derivado de la contestación del partido y de la verificación a la documentación proporcionada, se determinó lo siguiente:
Se constató que presentó las pólizas, auxiliares contables y balanzas de comprobación a último nivel donde se reflejan las correcciones solicitadas por $7'648,268.32, de tal forma que en las cuentas reclasificadas se reflejan los saldos originalmente reportados; por tal razón, la observación se consideró subsanada.
Sin embargo, una vez realizadas las correcciones solicitadas, de la revisión a la balanza de comprobación del Comité Ejecutivo Nacional, específicamente en la cuenta "Desarrollo para el Liderazgo Político de las Mujeres", se observó que el partido no destinó el monto mínimo establecido en el artículo 78, párrafo 1, inciso a), fracción V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres. A continuación se detalla el caso en comento:
FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES QUE LE CORRESPONDIÓ EN 2009 | 2% QUE DEBIÓ DESTINAR PARA LA CAPACITACIÓN, PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO DEL LIDERAZGO POLÍTICO DE LAS MUJERES EN 2009(ART. 78,1, a), V) | MONTO TOTAL DESTINADO POR EL PARTIDO PARA LA CAPACITACIÓN, PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO DEL LIDERAZGO POLÍTICO DE LAS MUJERES EN 2009 | MONTO DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE NO DESTINÓ PARA LA CAPACITACIÓN, PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO DEL LIDERAZGO POLÍTICO DE LAS MUJERES EN 2009 |
(A) | (B= A x 2%) | (C) | (D=B-C) |
$456,470,557.82 | $9,129,411.16 | $1,397,719.63 | $7,731,691.53 |
Posteriormente, con escrito de alcance presentado de forma extemporánea SAFyPI/750/10 del 1 de septiembre de 2010, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
"Por este conducto y en alcance a mi similar SAFyPI/612/10/ del 14 de julio de 2010, en el cual se hace la reclasificación de los diferentes gastos a la cuenta de 'Gastos para la Capacitación, Promoción y el desarrollo del Liderazgo Político de la Mujer'; le informo El Parido (sic) de la Revolución Democrática ejerce el gasto de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1, inciso a) fracción V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con base en el estatuto hoy aplicable y en congruencia con los fines y propósito del partido; así en éste (sic) contexto el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática señala en los artículos 2 numeral 3 inciso ñ) establece:
(…)
Derivado de la respuesta del partido y del análisis a la documentación proporcionada se determinó lo siguiente:
Del análisis a los argumentos del partido respecto a la forma en que ejerce el gasto con base a su estatuto aplicable en el cual menciona que sus objetivos son fortalecer la participación política de las mujeres, por medio de las siguientes secretarías: Equidad y Género y Desarrollo Rural, presentando los planes de trabajo de las Secretarías en comento, cuyo contenido se refiere al desarrollo de actividades que promuevan la capacitación, participación y el desarrollo político de la mujer.
Sin embargo, de la verificación a la documentación presentada por el partido consistente en pólizas, auxiliares contables y balanza de comprobación del Comité Ejecutivo Nacional al 31 de diciembre de 2009 en donde. se reflejan reclasificaciones realizadas por un monto de $7,648,268.92 de gastos que inicialmente se encontraban registrados contablemente en las cuentas de gastos de operación ordinaria y que el partido reclasificó a la cuenta de "Gastos para el Desarrollo Político de las Mujeres", no fue posible vincular los gastos reclasificados, toda vez que los conceptos corresponden a pagos de nómina, reconocimientos por actividades políticas, servicios, viáticos, sueldos de dirigentes, papelería, gasolina, los cuales no se consideran que beneficien a las actividades realizadas para la capacitación promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
(…)
Por lo antes expuesto y toda vez que el partido realizó reclasificaciones de gastos de operación ordinaria que no se vinculan con actividades para el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, se considera que el partido no destinó el monto mínimo establecido en la normatividad para las actividades en comento; por tal razón, la observación quedó no subsanada por $7,648,268.92.
En consecuencia, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 78, párrafo 1, inciso a), fracción V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 8.5, 8.6, 8.7, 8.8, 12.1, 16.2, 19.14 Y 28.1 del Reglamento de la materia.
(…)
CONCLUSIONES FINALES DE LA REVISIÓN DEL INFORME
1. El Partido de la Revolución Democrática presentó en tiempo y forma su Informe Anual de Ingresos y Gastos correspondientes al ejercicio 2009, que fue revisado en una primera instancia para detectar errores y omisiones generales.
(…)
29. Del total de los Egresos reportados por el partido en su Informe Anual que equivale a $645,059,774.44, se verificó un importe de $168,230,967.43, que representa el 26.08 % del total. El detalle de los montos revisados se describe en el siguiente cuadro:
CONCEPTO | CEN | COMITÉS ESTATALES | FRENTE AMPLIO PROGRESISTA | FUNDACIONES E INSDTITUTOS | ||||||||||
REPORTADO | REVISADO | % | REPORTADO | REVISADO | % | REPORTADO | REVISADO | % | REPORTADO | REVISADO | % | |||
GASTOS DE OPERACIÓN ORDINARIA |
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GASTOS PARA LA CAPACITACIÓN PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL LIDERAZGO DE LAS MUJERES | 9,045,988.55 | 1,000,492.84 | 11.06 | 0.00 | 0.00 |
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| 0.00 | 0 |
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(…) |
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CONCEPTO | CAMPAÑA INTERNAEN | CAMPAÑA FEDERAL | CAMPAÑAS LOCALES | TOTALES | ||||||||||
REPORTADO | REVISADO | % | REPORTADO | REVISADO | % | REPORTADO | REVISADO | % | REPORTADO | REVISADO | % | |||
GASTOS DE OPERACIÓN ORDINARIA |
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(…) |
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GASTOS PARA LA CAPACITACIÓN PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL LIDERAZGO DE LAS MUJERES |
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| 9,045,988.55 | 1,000,492.84 | 11.06 | ||
(…) |
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(…)
Gastos para la Capacitación, Promoción y el Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres
30. El partido realizó reclasificaciones de gastos de operación ordinaria. que no se vinculan con actividades para el desarrollo del liderazgo político de las mujeres por $7,648,268.92; por lo tanto, se considera que el partido no destinó el monto mínimo establecido en la normatividad para las actividades en comento por $7,731,691.53.
Tal situación constituye a juicio de esta Unidad de Fiscalización, un incumplimiento a lo dispuesto, en los artículos 78, párrafo 1, inciso a), fracción V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 8.5, 8.6, 8.7, 8.8, 12.1, 16.2, 19.14 Y 28.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral para efectos de lo establecido en el artículo 354, numeral 1, inciso a) en relación con el 342 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
( ... )
Manifestaciones de la responsable que son plenamente infundadas y contrariaras a toda norma jurídica, mismas que, se reitera, viola en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática las disposiciones legales contenidas en los en los artículos 14; 16 Y 41, base V, décimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, numeral 1, inciso k); 78, numeral 1, inciso a), fracción V; 79; 81, numeral 1, incisos c), d), e) y f); 354, numeral 1, inciso a) y 355, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 8.5; 8.6; 8.7; 8.8; 12.1; 16.2; 16.3; 19.14; 23.2; 26.1 y 28.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
Esto en virtud de que, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al momento de emitir la resolución que se impugna, realiza una inexacta e inadecuada interpretación y aplicación de las disposiciones legales contenidas en el artículo 78, numeral 1, .inciso a), fracción V, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en lo conducente establece:
Artículo 78 (se transcribe)
Del precepto legal antes invocado, se desprende el mandato consistente en que los Partidos Políticos deberán destinar el 2% del financiamiento público ordinario para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, mandato legislativo que, contrario a lo argumentado por la responsable en la resolución que se impugna, el Partido de la Revolución Democrática cumplió cabalmente, tal y como se acredita con los movimientos contables de reclasificación del gasto que en su oportunidad ofreció ante la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, documentales que de manera por demás ilegal dejo de darles el valor idóneo que conforme a derecho se requiere.
En este orden de ideas, la responsable de manera por demás ilegal, sostiene “…los conceptos de gastos que se pueden considerar para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres son la capacitación a través de cursos y conferencias, incluidos entre éstos los gastos de renta, equipo de sonido, alimentos, transporte, materiales y honorarios de conferencistas”, razonamiento que se encuentra completamente alejada de la realidad jurídica, que regula el precepto legal entes invocado, por lo que, es importante resaltar el hecho de que, el artículo 78, numeral 1, inciso a), fracción V, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como bien jurídico tutelado para que se dé el liderazgo político de las mujeres, que se les debe dotar de los siguientes conceptos:
a) Capacitación,
b) Promoción,
e) Desarrollo y
d) Liderazgo.
A efecto de despejar cualquier duda sobre el cumplimiento del Partido de la Revolución Democrática, en relación directa con los conceptos de los bienes jurídico tutelados por el precepto legal en comento, es preciso establecer que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define al concepto de CAPACITACIÓN como la acción y efecto de capacitar; a su vez, CAPACITAR es definido como hacer a alguien apto, habilitarlo para algo; bajo esta primicia, es de establecer que el Instituto Político que represento, al desarrollar los principios básicos de la democracia que norma su vida interna, a diversas personas del género femenino, las ha preparado para que sobresalgan profesionalmente en el ámbito político-laboral, tan es así que, varios cargos partidarios dentro de los Órganos de Dirección y Representación del Partido de la Revolución Democrática, son ocupados por mujeres, quienes gracias a las capacitaciones y promociones que han recibido, han destacado en su profesión como líderes políticos y sociales.
Así mismo, "el mismo Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define al concepto de PROMOCIÓN, como la acción y efecto de promover, como el conjunto de los individuos que al mismo tiempo han obtenido un grado o empleo, principalmente en los cuerpos de escala cerrada y como la elevación o mejora de las condiciones de vida, de productividad, intelectuales, etc., bien jurídico tutelado por el artículo 78, numeral 1, inciso a), fracción V, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que contrario a la apreciación de la autoridad demandad, el Partido de la Revolución Democrática ha respetado cabalmente, pues, durante el ejercicio fiscal del 2009, como en la actualidad, este Instituto Político ha promovido e impulsado a su militancia de género femenino a que sobresalga en el ámbito político, tan es así que ocupan diversos cargos dentro de los Órganos de Dirección y Representación, mismos que son puntos de partida para impulsar y promover a las mujeres a que ocupen cargos de elección popular y/o dentro de la administración pública ya sea municipal, estatal o nacional, en las 32 entidades federativas que componen la República Mexicana.
En este orden de ideas, el propio Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define a los conceptos de DESARROLLO como la acción y efecto de desarrollar o desarrollarse; como la evolución progresiva de una economía hacia mejores niveles de vida y al de LIDERAZGO, como el liderato; situación de superioridad en que se halla una empresa, un producto o un sector económico, dentro de su ámbito y a su vez define al concepto de LIDERATO como condición de líder y ejercicio de sus actividades y por último al concepto de LÍDER lo define como a la persona a la que un grupo sigue, reconociéndola como jefe u orientadora; construido en aposición, indica que lo designado va en cabeza entre los de su clase; concepciones que de igual manera, el Partido Político que represento, siempre y en todo momento ha puesto en práctica en pro del desarrollo del liderazgo político de las mujeres, destinando los recursos necesarios e indispensables para el ejercicio de dicha acción, el cual se ve reflejado fehacientemente en los cargos partidarios que actualmente ocupan las personas de género femenino dentro de los Órganos de Dirección y Representación del Partido de la Revolución Democrática, así como todos los emolumentos que se le proporcionan para el desempeño de la función partidista, política y como dirigente social, prueba de ello y solo como para citar ejemplos tenemos los casos de las siguientes personas de género femenino:
ÁREA | NOMBRE | CARGO |
SECRETARIADO NACIONAL | SECRETARÍA GENERAL | HORTENSIA ARAGÓN CASTILLO |
SECRETARIADO NACIONAL | POLÍTICAS DE GOBIERNO Y BIENESTAR SOCIAL | MARÍA BEATRÍZ COSÍO NAVA |
SECRETARIADO NACIONAL | SECRETARIO DE ACCIÓN POLÍTICA ELECTORAL | MA. DEL SOCORRO CESEÑAS CHAPA |
SECRETARIADO NACIONAL | SECRETARIA DE EQUIDAD Y GÉNERO | JEZABEL GALVÁN ORTEGA |
SECRETARIADO NACIONAL | ALIANZAS y RELACIONES POLÍTICAS NACIONALES | BEATRÍZ MOJICA MORGA |
SECRETARIADO NACIONAL | SECRETARIA DE EDUCACION, CIENCIA Y CULTURA | ALMA AMERICA RIVERA TAVIZÓN |
SECRETARIADO NACIONAL | SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y ECOLOGÍA | ROXANA LUNA PORQUILLO |
SECRETARIADO NACIONAL | SECRETARIA DE COMUNICACION DIFUSIÓN Y PROPAGANDA | VERONICA BEATRIZ JUAREZ PIÑA |
COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL | COMISIONADA | MARTHA DALIA GASTELUM VALENZUELA |
COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL | COMISIONADA | DOLORES PADIERNA LUNA |
MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL | VICEPRESIDENTA | NORMA RUTH MIRANDA GONZÁLEZ |
COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS | PRESIDENTA | ANA PAULA RAMÍREZ TRUJANO |
COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS | COMISIONADA | MARÍA DE LA LUZ HERNÁNDEZ |
SECRETARIADO NACIONAL |
| QUEZADA |
COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS | COMISIONADA | LIZBETH JEANNETTE DÍAZ NAVARRO |
COMISIÓN NACIONAL DE AFILIACIÓN | COMISIONADA | MARÍA DE LOS ANGELES CORREA DE LUCIO |
COMISIÓN DE VIGILANCIA Y ÉTICA | COMISIONADA | CRUZ SANTIAGO CLAUDIA LILIA |
INST FORM POL CAP EN POL PUB G | DIRECTORA | GAYTAN HERNANDEZ CRISTINA ISMENE |
CONSEJO NACIONAL | SECRETARIA TÉCNICA | GONZALEZ LUIS ROGELIA |
CONSEJO NACIONAL | INTEGRANTE DELA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL | MIRANDA GONZALEZ NORMA RUTH |
INST FORM POL CAP EN POL PUB G | DIRECTORA | BATRES GUADARRAMA LENIA |
Ahora bien, contrario a lo expuesto por la responsable, se reitera que el Partido de la Revolución Democrática, en el ejercicio fiscal del año 2009, cumplió cabalmente con lo establecido por el artículo 78, numeral 1, inciso a), fracción V, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que del artículo 2 del Estatuto del de este Instituto Político, vigente en el año 2009, se desprende que la democracia es el principio fundamental que rige la vida interna de este Instituto Político, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública, que la soberanía interna del Partido reside en todos sus miembros, quienes poseen la capacidad de determinar los objetivos, normas, conducta y dirigencias del mismo, mediante métodos de carácter democrático; bajo estos principios, las reglas democráticas de la vida interna del de este Instituto Político, se basa en que igualdad de derechos y obligaciones para todos sus miembros, las decisiones se adoptan por mayoría calificada o simple de votos en todas las instancias, cuyo carácter será siempre colegiado, respetando en todo momento la disidencia y reconocimiento de los derechos de las minorías. -
En este contexto, la integración de los Órganos de Dirección y Representación del Partido de la Revolución Democrática, es decir Congresos, Consejos, Comités' Políticos, Secretariados y Comités Ejecutivos en los ámbitos Nacional Estatal y Municipal, se realiza mediante Representación Proporcional Pura, situación que de igual manera sucede al momento en que se postulan candidatos a los diferentes cargos de elección popular, puesto que se garantiza que mediante acciones afirmativas, que cada género cuente con 50% de representación, principio que es respetado en caso de alianzas electorales; garantizando que en todos los Secretariados y Comités Ejecutivos del Partido existan las Secretarías de asuntos juveniles, de equidad y género, y de cultura, educación, ciencia y tecnología, estableciendo como primicia que nadie podrá ser excluido o discriminado por motivo de sexo, pertenencia étnica, orientación o identidad sexual, creencias religiosas y personales, estado civil, condición económica, social o cultural, lugar de residencia u origen, o por cualquier otro de carácter semejante y que los miembros del Partido y todas sus instancias de dirección rechazarán todo medio de control político corporativo, clientelar o de cualquier otra naturaleza que impida, coarte o limite la libertad de los integrantes de los movimientos y organizaciones para determinar libre y democráticamente las cuestiones que los afectan, y pugnarán por la cancelación de cualquier control estatal.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido el siguiente criterio jurisprudencial.
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. CÓMO SE DEBE APLICAR LA ALTERNANCIA D.E GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS.- (se transcribe)
En merito de lo anterior, no es dable que la responsable reiteradamente, en plena flagrancia a los principios de las garantías de legalidad y de seguridad jurídica, viole los principios rectores de todo procedimiento contemplados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 78, numeral 1, inciso a), fracción V, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 8.5; 8.6; 8.7; 8.8; 12.1; 16.2; 19.14 y 28.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, al realizar manifestaciones simples, subjetivas y carentes de toda motivación y fundamentación consistentes en que "De la revisión a la documentación proporcionada por el partido se constató que presentó pólizas, auxiliares, contables y balanzas de comprobación a último nivel donde se reflejaban reclasificaciones realizadas por un monto de $7,648,268.32 para gastos de capacitación promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres; sin embargo, de la revisión a los auxiliares contables presentados, se observó que los conceptos de los gastos reclasificados correspondía a pagos de nómina, reconocimientos por actividades políticas, servicios, viáticos, sueldos de dirigentes, papelería, gasolina y servicios, los cuales no se consideraba que beneficiaban a las actividades realizadas para la capacitación promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres"; ''Algunos de los conceptos de gastos que se pueden considerar para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres son la capacitación a través de cursos y conferencias, incluidos entre éstos los gastos de renta, equipo de sonido, alimentos, transporte, materiales y honorarios de conferencistas''; manifestaciones que no contienen algún razonamiento lógico jurídico en el que se motiva su determinación y más aún, la demandada, no menciona el o los preceptos legales en los que se apoya y fundamenta para emitir su determinación.
Aunado a lo anterior, la responsable al emitir la resolución que se impugna, parte de una falsa primicia, consistente en que el presupuesto de el 2% del financiamiento público ordinario que se debe destinar para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, solo se debe sujetar a la realización de cursos y conferencias, así como los gastos derivados de estas actividades, criterio que es sumamente restrictivo y discriminatorio en relación a que ocupen algún cargo, sobre el cual reciban su correspondiente percepción económica; pues de pensar así, conllevaría que la militancia del Partido de la Revolución Democrática o de cualquier otro Partido Político del género femenino, efectivamente pudiera estar debidamente capacitada, empero, los conocimientos adquiridos nunca los pondría en práctica mediante su desarrollo profesional en el desempeño del algún cargo partidista, como dirigente social, dentro de la administración pública y/o cargo de elección popular.
Es por ello que el pobre criterio con el que resuelve la responsable, coarta plenamente los demás conceptos que como bien jurídico tutelado, protege el artículo 78, numeral 1, inciso a), fracción V, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que la manifestación que vierte, se constriñe única, exclusiva y específicamente a la realización de cursos y conferencias, olvidando por completo que el precepto legal antes invocado, también establece la PROMOCIÓN, DESARROLLO y el LIDERAZGO político, situación que trae como consecuencia que la responsable, en perjuicio de mi representado, abusa de sus facultades y atribuciones contenidas en los artículos 41, base V, décimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 79; y 81, numeral 1, incisos c), d), e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer criterios completamente ajenos a la realidad jurídica, mismos que son carentes de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener.
El error en que incurre la responsable sobre la interpretación y aplicación de los artículo 78, numeral 1, inciso a), fracción V, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 8.5; 8.6; 8.7; 8.8; 12.1; 16.2; 19.14 Y 28.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, causa severos perjuicios al Partido de la Revolución Democrática pues trae como consecuencia que de manera errónea se apliquen las disposiciones legales contenidas en los artículos 355, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 26.1, del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, al imponer una sanción que por demás es improcedente, puesto que no se cometieron las infracciones a los preceptos legales de que se acusa a mi representado, toda vez que, contrario a ello, la responsable hace una incorrecta valoración a las pruebas aportadas por mi representado dentro de la revisión del informe anual de Ingresos y Egresos correspondiente al ejercicio de 2009, presentado ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del instituto Federal Electoral, en virtud de que, de las referidos medios de prueba, se desprende que el Partido de la Revolución Democrática, tiene abierta la cuenta número 0603004962 de la institución bancaria "Banorte", a la que se le hicieron las transferencias bancarias en especie de la cuenta concentradora de este instituto político, movimientos contables con los que se acredita el sostenimiento del gasto erogado para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, principalmente de aquellas que desarrollan sus actividades político-profesionales dentro de Partido que represento, actividad con la cual se fortalece la protección del derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
En este orden de ideas, la incorrecta valoración que realiza la responsable de los movimientos contables presentados por mi representado, queda de manifiesto con el hecho de que la Unidad de Fiscalización solicitó mediante alfanumérico UF-DA/3936/10, estableció "De la revisión a la balanza de comprobación del Comité Ejecutivo Nacional, específicamente en la cuenta "Desarrollo para el Liderazgo Político de las Mujeres,; se observó que el partido no destinó el monto mínimo establecido en el artículo 78, numeral 1, inciso a), fracción V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.. "; ''En consecuencia, se solicitó al partido presentar las aclaraciones que a su derecho convinieran"; derivado de ello, mediante oficio SAFyPI/514/10, se dio contestación al requerimiento de marras, estableciendo claramente que ''En contestación a este punto le informo que se presentan las pólizas de reclasificación, así como el auxiliar contable en donde se puede observar las modificaciones realizas entre cuentas. (Anexo 15)" instrumentos Jurídicos de los cuales se acredita de fehacientemente el gasto erogado el Partido de la Revolución Democrática, por concepto de "gastos para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres", por una cantidad de $9,045,988.55.
Además de lo anterior, mediante oficio UF-DA/5175/10, la Unidad de Fiscalización, manifestó "AI respecto fue importante mencionar que la normatividad es clara al establecer que los partidos políticos deberán destinar el 2% del financiamiento público ordinario para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres y qué por este concepto se podrán realizar actividades similares a las específicas, debiendo apegarse a las reglas establecidas para éstas. Asimismo, los partidos procurarán que los gastos realizados por este concepto beneficien al mayor número de mujeres y que las actividades realizadas sean dirigidas a las mismas."; "Algunos de los conceptos de gastos que se pueden considerar para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres son la capacitación a través de cursos y conferencias, incluidos entre éstos los gastos de renta, equipo de sonido, alimentos, transporte, materiales y honorarios de conferencistas."; ''En consecuencia, se solicitó nuevamente al partido presentar lo siguiente:"; "Las correcciones que procedieran a su contabilidad, de tal forma que en las cuentas reclasificadas quedaran reflejados los saldos correspondientes." y ''Explicar el motivo por el cual realizaron reclasificaciones de gastos que no beneficiaban a las actividades realizadas por las mujeres", situación por la cual, mediante alfanuméricos SAFyPI/612/10 y SAFyPI/750/10, el partido que represento manifestó "Se presentan las pólizas de reclasificación por la disminución a la cuenta de liderazgo de la mujer como lo solicita la autoridad ya que el gasto no corresponde a dicha actividad. (ANEXO 3)"; ''Por este conducto y en alcance a mi similar SAFyPI/612/10/ del 14 de julio de 2010, en el cual se hace la reclasificación de los diferentes gastos a la cuenta de 'Gastos para la Capacitación, Promoción y el desarrollo del Liderazgo Político de la Mujer'; le informo El Partido de la Revolución Democrática ejerce el gasto de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1, inciso a) fracción V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con base en el estatuto hoy aplicable y en congruencia con los fines y propósito del partido... "'; instrumentos jurídicos con los cuales se acreditan de manera plena que mi representado, de su financiamiento público ordinario, erogó la cantidad de $4,748,026.01, por concepto de capacitación, promoción, desarrollo, ejercicio de actividades en el liderazgo político de las mujeres, de las CC. Jezabel Galvan Ortega, Secretaria de Equidad y Genero y Roxana Luna Porquillo, Secretaria de Desarrollo Sustentable; mediante la aplicación y distribución de los siguientes conceptos
NOMBRE | SECRETARIA | VIÁTICOS | SUELDOS |
JEZABEL GALVAN ORTEGA | SECRETARIA EQUIDAD Y GENERO
|
| 628,591.28
|
ROXANA LUNA PORQUILLO | SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE
| 83,899.02 | 655,040. 73 |
JEZABEL GALVAN ORTEGA
| SECRETARIA EQUIDAD Y GENERO
| 1,024,559.31
|
|
ROXANA LUNA PORQUILLO
| SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE
| 1,533,653.42
|
|
JEZABEL GALVAN ORTEGA
| SECRETARIA EQUIDAD Y GENERO
| 612,461.29
|
|
ROXANA LUNA PORQUILLO
| SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE
| 209,820.96
|
|
SUMA | 3,464,394.00 | 1,283,632.01 | |
TOTAL | 4,748;026.01 |
En este orden de ideas, la responsable omite dar el valor crediticio idónea a la documentación que tiene en su poder, referente a la reclasificación del gasto ordinario, realizado por el Partido de la Revolución Democrática del cual se derivan las erogaciones efectuadas para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres y solamente se concreta a manifestar que "no fue posible vincular los gastos reclasificados, toda vez que los conceptos corresponden a pagos de nómina, reconocimientos por actividades políticas, servicios, viáticos, sueldos de dirigentes, papelería, gasolina, los cuales no se consideran que beneficien a las actividades realizadas para la capacitación promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres", razonamiento subjetivo y superficial que es contradictorio a lo que la propia Unidad de fiscalización de Instituto Federal Electoral sostiene el alfanumérico. UF-DA/5410/10, de fecha 14 de julio del 2010, instrumento jurídico que a pesar de ser emitido por la responsable, se omite considerarlo y valorarlo en la resolución que por esta vía se impugna, mismo que en la especie se establece:
"con fundamento en lo establecido en los artículos 79 y 81, párrafo 1 inciso j) del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales y 34.3 del Reglamento de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, se emite en respuesta a su oficio No, DAE/114/10 del 23 de junio del 2010... "
(...)
"…con la finalidad de brindar mayor en el registro de los gastos efectuados en actividades especificas a continuación se detallan los conceptos que se pueden considerar dentro estas actividades" (visible en página 2 del oficio UF-DA/5410/10)
(…)
"Adicionalmente, podrá considerarse como gastos relacionados con, actividades especificas los siguientes:"
"a) Nominas a colaboradores cuya labor está vinculada con más de una de las actividades especificas. Para tales efectos, se deberá contar con un listado que contenga el nombre, antigüedad descripción de la labor o actividad encomendada, los sueldos, salarios de cada uno de los empleados asignados en las actividades que se describen."(visible en página 4 del oficio UF-DA/5410/10)
(...)
Con base en lo anterior, se acredita de manera fehaciente que la responsable, valora de manera inadecuada todas las constancias procesales que integran el expediente relativo al informe anual de origen y destino de los recursos del Partido de la Revolución Democrática correspondiente al ejercicio fiscal del año 2009, puesto que, el artículo 19.14 y del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, con claridad expresa que "Los partidos políticos ... podrán realizar actividades similares a las específicas, debiendo apegarse a las reglas establecidas para éstas y registrarse en una cuenta específica para este tipo de gastos", precepto Iegal que de igual manera, de manera por demás ilegal, aplica de manera errónea, esto en perjuicio de mi representado, la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral acepta de manera clara y expresa que el pago de Nominas a colaboradores, sueldos, salarios cuya labor está vinculada con más de una de las actividades especificas, podrán considerarse como gastos relacionados con actividades especificas, de manera por demás infundada, desestima la reclasificación del gasto erogado la cantidad de $4,748,026.01, que el Partido de la Revolución Democrática destino para el pago de nomina y viáticos a favor de las CC. Jezabel Galvan Ortega, Secretaria de Equidad y Genero y Roxana Luna Porquillo, Secretaria de Desarrollo Sustentable, quienes por su actividad que desempeñan dentro de este instituto político, se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 78, numeral 1, inciso a), fracción V, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 19.14 y del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, puesto que fueron emolumentos destinados al ejercicio profesional originado con motivo de la capacitación, promoción, desarrollo y sostenimiento del liderazgo político de las mujeres, que militan el Partido Político que se representa.
Con base en lo manifestado con anterioridad, en buena lógica jurídica, resulta ser improcedente que se sancione al Partido de la Revolución Democrática bajo el concepto de haber cometido una falta considerada como GRAVE ESPECIAL, calificativa que a todas luces es improcedente, pues como quedo debidamente establecido con anterioridad y en los autos del expediente relativo al informe anual de ingresos y egresos presentado en tiempo y forma por mi representado ante la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, se cumplió con los fines y requerimientos contenidos en el artículo 78, numeral 1, inciso a), fracción V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cumpliendo además con todos los requisitos y etapas procesales contenidas en los artículos 8.5, 8.6, 8.7, 8.8, 12.1, 16.2, 19.14 Y 28.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
Lo anterior es así, en virtud de que, contrario a lo argumentado por la responsable, mediante la reclasificación del gasto, se acreditó que mediante el pago por concepto de nominas y viáticos, se erogó el gasto correspondiente al 2% del financiamiento público ordinario para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, anexando todos los movimientos contables que soportan dichos movimientos, de los cuales, se desprende la existencia de una cuenta bancaria especial para el manejo de los recursos destinados a la capacitación, promoción, mantención y el desarrollo y ejercicio del liderazgo político de las mujeres, sobre la cual se realizaron las transferencias en especie con la cuenta concentradora del mi representado, que fueron necesarias para cumplir con el fin en comento, reuniendo y ofreciendo ante la responsable todos los soportes documentales que los gastos erogados, así como los movimientos contables en los que se reflejan los mismos.
Por lo antes expuesto, es dable que esa H, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación arribe a la conclusión de que el Partido de la Revolución Democrática no ha quebrantado las disposiciones legales contenidas en los artículos 78, numeral 1, inciso a), fracción V, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 8.5, 8.6, .8.7, 8.8, 12.1, 16.2, 19.14 Y 28.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, situación que trae consigo que ese órgano judicial declare la inexistencia de falta grave que se le imputa a mi representado y la nulidad de la multa que se le impone en Ia resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades determinadas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Egresos de los Partidos Políticos Nacionales Correspondientes al Ejercicio 2009, que por esta vía se impugna.
SEGUNDO
ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituyen el considerando 2.3, así como los puntos resolutivos de la resolución que se impugna, así como las consideraciones del Dictamen Consolidado que asimismo se impugna, en donde al individualizar cada una de las multas impuestas al Partido Político que represento, no se valora adecuadamente su capacidad económica al considerar tan sólo las multas impuestas en los expedientes identificados con las claves CG469/2009, CG216/2010 y CG223/2010 que arrojan un monto global de $23,461,953.86, no obstante que conforme al "Informe que presenta la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos en relación con las multas aplicadas a los Partidos Políticos Nacionales en los ejercicios 2009 y 2010", presentado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral el 19 de mayo de 2010, las multas en contra de mi representada ya arrojaba una cantidad de $99,403,209; cantidad en la que ya se consideraba las sanciones impuestas en el expediente con la clave CG469/2009, que son los únicas que considera la responsable, además de las previstas en los expedientes con las claves CG216/2010 y CG223/2010.
DISPOSICIONES VIOLADAS.- Lo son los artículos 1; 14; 16; 22, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 109 y 118 numeral 1, inciso w); 355, numeral 5, en relación con el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE AGRAVIOS.- Se viola en perjuicio de la parte que represento los preceptos jurídicos antes citados, en especial el principio de legalidad electoral al carecer la resolución que se impugna de la debida motivación y fundamentación en la individualización de cada una de las sanciones impuestas al Partido de la Revolución Democrática, al considerar de manera equivocada la capacidad económica de la parte que represento al considerar tan sólo tres expedientes con resoluciones de sanción y no el conjunto de multas de los años 2009 y 2010, que son los años motivo de informe anual como el año que transcurre.
En efecto, la responsable al individualizar cada una de las multas impuestas al Partido Político que represento, no valoró adecuadamente su capacidad económica, al considerar tan sólo las multas impuestas en los expedientes identificados con las claves CG469/2009, CG216/2010 y CG223/2010 que arrojan un monto global de $23,461,953.86, no obstante que conforme al "Informe que presenta la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos en relación con las multas aplicadas a los Partidos Políticos Nacionales en los ejercicios 2009 y 2010", presentado ante el Consejo General del Instituto "Federal Electoral el 19 de mayo de 2010, las multas en contra de mi representada ya arrojaba una cantidad de $99,403,209; cantidad en la que ya se consideraba las sanciones impuestas en el expediente con la clave CG469/2009, que son los únicas que considera la responsable, a lo que se suma las previstas en los expedientes con las claves CG216/2010 y CG223/2010, que la resolución que se impugna toma en consideración.
Es así que conforme a la información del citado Informe de la Comisión de Prerrogativas y la información adicional que aporta la resolución que se impugna, relativa a los expedientes con las claves CG216/2010 y CG223/2010 el monto de multas en contra de la parte que represento asciende a $111,018,459.39 y no a tan solo $23,461,953.86, como indebidamente lo considera la responsable.
En consecuencia, las sanciones que se impugnan resultan excesivas y desproporcionadas al no considerar la capacidad de pago de la parte que represento, por lo que la individualización de las multas que por esta vía se reclaman resultan contrarias a los principios rectores de la función electoral, de manera particular a los principios de certeza, objetividad y legalidad, respecto de éste último por carecer de la debida motivación y fundamentación.
Lo anterior se corrobora del citado Informe que corresponde a los años 2009 y 2010, en el que se aprecia que en mayo del presente año el Partido que represento contaba con una carga para el pago de multas que ascendía a $ 99,403,209.00, que representaba el 36% del total de las multas a pagar por el conjunto de Partidos Políticos, en tanto que su participación en el financiamiento público es de 17%, cifra que como se ha precisado en este momento asciende, conforme los propios datos proporcionados por la responsable a $111,018,459.39.
Es así que la responsable al realizar la individualización cada una de las multas que determina en contra del Partido de la Revolución Democrática, establece lo siguiente:
En este sentido, obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los Siguientes registros de sanciones que han sido impuestas al Partido de la Revolución Democrática por este Consejo General así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones:
Número | Resolución del Consejo General | Monto total de la sanción | Montos de deducciones realizadas en 2010 (de enero a septiembre) | Montos por saldar |
1 | CG469/2009 | $11,846,703.47 | 5,999,347.40 | 5,847,356.07 |
2 | CG216/2010 | 21168,054.97 | 716/650.91 | 114511404.06 |
3 | CG223/2010 | 9144~195.42 | 1/6401313.87 | ~8061881.55 |
TOTAL: |
| 2314611953.86 | ~3561312.18 | 1~10~641.68 |
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 355, numeral 5, en relación con el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Cuestiones que como se viene denunciado, resulta contraria a derecho y a los principios de objetividad y certeza, puesto que resulta inexacto el monto de multas que en la resolución que se impugna se consigna, misma que no concuerda con, la propia información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativa y Partidos Políticos rendida en el mes de mayo ante el propio Consejo General señalado como autoridad responsable, respecto de la cual tan sólo se requería su actualización en el sentido ya anotado, que da como resultado una carga en contra de la parte que represento que asciende a , $111,018,459.39.
En consecuencia, contrario a lo estimado por la responsable, en las individualizaciones de las sanciones que se impugnan, no se atienden los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo, establecido en el artículo 355, numeral 5, en relación con el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Adicionalmente a lo anterior, la responsable deja de considerar otros elementos que obran dentro de los archivos de la autoridad electoral responsable y que determinan la capacidad económica de la parte que represento, como lo son las deducciones al financiamiento público de mi representada, que se consigna en la propia resolución que se impugna, en los términos siguientes:
Adicionalmente, de las ministraciones mensuales entregadas al partido político, se ordenó al Instituto Federal Electoral descontar; derivado de la sentencia dictada por el Juez Segundo de Distrito en materia civil en el Distrito Federa, recaída al expediente 20/2005 los siguientes ,montos:
No. | MONTO RETENIDO POR CONCEPTO DE: | IMPORTE | MESES EN QUE SE DISMINUYÓ |
19 | Derivado del juicio Mercantil promovido por la empresa "Jumen, S.A. de C.V. "En el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, con el número de expediente 20/2005. | $3,803, 921.32 | Octubre |
3,803,921.32 | Noviembre | ||
3,201,390.08 | Diciembre | ||
TOTAL |
| $10,809,232.72 |
|
El importe total de las sanciones por $99,403,208.64 fue registrado por el partido en la cuenta "Servicios Generales"; subcuenta 'Multas Instituto Federal Electoral". Asimismo, el monto de $10,809,232.72 retenido, derivado de la sentencia dictada por el Juez Segundo de Distrito en materia civil en el Distrito Federal recaída al expediente 20/2005, fue registrado en la cuenta "Servicios Generales"; subcuenta "Multas Instituto Federal Electoral"; sin embargo, toda vez que corresponde a una resolución a favor del proveedor "Jumen. S.A. de C.V"; debió registrarse como el cumplimiento de una deuda. Esta situación se detalla en el apartado "Bancos".
Así como el acuerdo identificado con la clave CG217/2010, dictado el veintitrés de junio de dos mil diez, mediante el cual se determinó: 1) Cúmplase en sus términos los requerimientos formulados por el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal contenidos en los oficios 673/C-IV y 855/C-IV, dictados en los autos del expediente 10/2005; 2) Reténgase al Partido de la Revolución Democrática las cantidades de $10,272,485.00 (Diez millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.) Y $2,833,680.00 (dos millones ochocientos treinta y tres mil seiscientos ochenta pesos 00/100 M.N.) que hacen un total de $13'106,165 (Trece millones ciento seis mil ciento sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.) de la siguiente ministración mensual que le corresponda por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, determinación que fue confirmada por resolución definitiva en el recurso de apelación expedientes: SUP-RAP-97/2010 y SUP-RAP-98/2010 ACUMULADOS, de fecha 28 de julio de 2010.
Cantidades que han mermado la capacidad económica de la parte que represento en $23,915,397.72 y que no obstante que son del conocimiento de la responsable, simplemente las omite, agravando aún más la falta de motivación y fundamentación en la individualización de Ia multa y de manera particular en la determinación de la capacidad económica de la parte que represento, por lo que las multas determinadas como sanción resultan desproporcionadas.
De conformidad con lo anterior, el monto de las multas que por esta vía se combaten al resultar excesivas y desproporcionadas, vendrían a mermar aún más la capacidad económica del Partido de la Revolución Democrática afectando el patrimonio de mi representada a grado tal que obstaculiza realizar sus actividades de forma efectiva, es decir, sus fines constitucionales y legales, así como sus actividades ordinarias y además le impide participar en condiciones de equidad e igualdad respecto de los demás contendientes en los procesos electorales.
Respecto de lo anterior resulta aplicable el criterio de jurisprudencia que se cita a continuación:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO.- (se transcribe)
En tal orden de ideas, se viola en perjuicio de la parte que represento lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el que dispone:
Artículo 22.(se transcribe)
En relación con el asunto que nos ocupa, dicha disposición establece la prohibición de aplicación de multas excesivas, que tienen su apoyo en las siguientes tesis de jurisprudencia cuyos rubros se reproducen a continuación:
MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.
MULTAS EXCESIVAS. QUE DEBE ENTENDERSE POR TALES.
MULTA EXCESIVA, CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 Constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más delante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe de establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda. Amparo en revisión 2071/93. Grupo de Consultores Metropolitanos, S.A. de C.V. 24 de abril de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Indalfer Infante González. Amparo directo en revisión 1763/93. Club 202, S.A. de C.V. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Angelina Hernández Hernández. Amparo directo en revisión 866/94. Amado Ugarte Loyola. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Enrique Escobar Ángeles. Amparo en revisión 900/94. Jovita González Santana. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Salvador Castro Zavaleta. Amparo en revisión 928/94. Comerkin, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinte de junio en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Oiga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó con el número 9/1995 (9a) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, D.F., a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo lI, julio de 1995. Tesis: P./J. 9/95 Página: 5. Tesis de Jurisprudencia.
De la lectura de lo antes señalado y en relación al caso concreto que nos ocupa debe señalarse que queda acreditado que las multas que se combaten resultan excesivas en razón de que una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito fiscal, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe determinarse su monto o cuantía, tomarse en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva.
La garantía de prohibición de multas excesivas, contenidas en el artículo 22 constitucional, se presenta en la práctica casi siempre en relación con la determinación concreta de la sanción administrativa, pero esta prohibición comprende también al legislador.
La multa excesiva puede estar establecida en la ley que emana del Poder Legislativo cuando se señalan sanciones fijas que no dan bases para la autoridad administrativa a individualizar esa sanción, permitiendo a ésta un actuar arbitrario, aunque esté dentro de los límites establecidos en la propia ley.
Como se observar de la lectura de la resolución que se impugna y la aplicación de la multa así como de las reglas antes establecidas lo evidente es que la fijación de todas ellas son excesivas, fuera de contexto e ilegales, por lo que procede que sean revocadas.
Lo anterior es así porque cualquier sanción deben estar comprendida entre lo lícito y lo razonable, a efecto de que la multa se determine conforme a sus capacidades económicas en concordancia con la gravedad de la infracción y las circunstancias en que se desarrollaron los hechos sancionados, produciéndose así una igualdad absoluta y justa entre personas que cometieron el mismo ilícito administrativo, pero que tienen capacidades distintas. De lo contrario, se afecta, como en el presente caso ocurre, el desarrollo normal de las actividades de una entidad de interés pública como lo es la parte que represento, poniendo en peligro la los derechos de los ciudadanos que integramos al Partido de la Revolución Democrática, por lo que asimismo resulta aplicable el criterio de jurisprudencia que se cita a continuación:
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.- (se transcribe)
QUINTO. Como motivos de disenso, esencialmente, el partido recurrente refiere lo siguiente.
La violación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 14; 16 y 41, base V, décimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, numeral 1, inciso k); 78, numeral 1, inciso a), fracción V; 79; 81, numeral 1, incisos c), d), e) y f); 354, numeral 1, inciso a) y 355, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 8.5; 8.6; 8.7; 8.8; 12.1; 16.2; 16.3; 19.14; 23.2; 26.1 y 28.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
Lo anterior, tomando en consideración que, a juicio del partido apelante, la responsable realiza una inexacta e inadecuada interpretación y aplicación de las disposiciones legales contenidas en el artículo 78, numeral 1, inciso a), fracción V, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese sentido el Partido de la Revolución Democrática, considera que cumplió cabalmente con su obligación normativa, al comprobar los movimientos contables de reclasificación del gasto que en su oportunidad ofreció ante la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, documentales que de manera por demás ilegal dejó de darles el valor idóneo que conforme a derecho se requiere.
Para comprobar su dicho asevera que ha realizado prácticas en pro del desarrollo del liderazgo político de las mujeres, destinando los recursos necesarios e indispensables para el ejercicio de dicha acción, lo cual a su juicio, se ve reflejado en los cargos partidarios que actualmente ocupan las personas de género femenino dentro de los Órganos de Dirección y Representación de dicho partido.
Asimismo, asevera que, el cumplimiento al artículo en cuestión se da, en virtud de que el numeral 2 del estatuto de este instituto político, vigente en el año dos mil nueve, se establece que la democracia es el principio fundamental que rige la vida interna del mismo, por ello considera que en la integración de sus órganos de dirección y representación en los ámbitos nacional, estatal y municipal, se da en representación proporcional plural.
Establece de igual forma que la responsable al emitir la resolución que se impugna, parte de una premisa falsa, consistente en que el presupuesto del 2% del financiamiento público ordinario que se debe destinar para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, sólo se debe sujetar a la realización de cursos y conferencias, así como los gastos derivados de estas actividades, criterio que es sumamente restrictivo y discriminatorio en relación a que ocupen algún cargo.
Los agravios son infundados conforme a lo siguiente.
Ahora bien, de la revisión a la balanza de comprobación del Comité Ejecutivo Nacional, específicamente en la cuenta “Desarrollo para el Liderazgo Político de las Mujeres”, la responsable observó que el partido no destinó el monto mínimo establecido en el artículo 78, numeral 1, inciso a), fracción V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, numeral que establece, lo siguiente:
"Artículo 78
1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
...
V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el dos por cierto del financiamiento público ordinario”.
En ese tenor, la responsable mediante oficio UF-DA/3936/10 de veinte de mayo de dos mil diez, el mismo día por el partido, le solicitó presentar las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Con escrito SAFyPI/514/10 del 03 de junio de 2010, el partido presentó las pólizas de reclasificación, así como el auxiliar contable en donde se puede observar las modificaciones realizadas entre cuentas.
Derivado de lo anterior, la autoridad responsable señaló que la documentación presentada como soporte de las reclasificaciones realizadas ya había sido revisada, toda vez que es parte de la operación ordinaria del partido; por lo tanto, las reclasificaciones efectuadas no procedían.
En consecuencia, mediante oficio UF-DA/5175/10 del 30 de junio de 2010, la responsable solicitó nuevamente al partido realizar las correcciones procedentes a su contabilidad, de tal forma que en las cuentas reclasificadas quedaran reflejados los saldos correspondientes.
Asimismo, solicitó explicara el motivo por el cual se había llevado a cabo las reclasificaciones de gastos que no beneficiaban a las actividades realizadas por las mujeres y, por último, realizara las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Al respecto, con escrito SAFyPI/612/10 del 14 de julio de 2010, el partido, entre otras cosas, presentó las pólizas de reclasificación por la disminución a la cuenta de liderazgo de la mujer, en cumplimiento a lo ordenado por la autoridad, donde se reflejan las correcciones solicitadas por $7’648,268.32, de tal forma que en las cuentas reclasificadas se reflejan los saldos originalmente reportados.
Sin embargo, el partido aludido en alcance al oficio referido en el párrafo anterior, presentó el oficio SAFyPI/750/10 del 1 de septiembre de 2010, en el cual, manifestó que se hacía la reclasificación de los diferentes gastos a la cuenta de ‘Gastos para la Capacitación, Promoción y el desarrollo del Liderazgo Político de la Mujer’; conforme a lo establecido en el artículo 78 numeral 1, inciso a) fracción V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con base en el estatuto hoy aplicable y en congruencia con los fines y propósito del partido, por medio de la Secretarías de Equidad y Género y Desarrollo Rural respectivamente, cuyas actividades se refieren al desarrollo de actividades que promuevan la capacitación, participación y el desarrollo político de la mujer.
De la verificación realizada por la autoridad a la documentación presentada por el partido consistente en pólizas, auxiliares contables y balanza de comprobación del Comité Ejecutivo Nacional al 31 de diciembre de 2009, se constató que las reclasificaciones realizadas de los gastos por la cantidad de $7,648,268.92 (Siete millones seiscientos cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y ocho pesos 92/100 M.N.) se encontraban, inicialmente, registrados contablemente en las cuentas de gastos de operación ordinaria.
Por lo que la autoridad, al reclasificar dichos gastos en la cuenta de “Gastos para el Desarrollo Político de las Mujeres”, estos no coincidieron en ningún momento, por lo que no fue posible vincular los gastos reclasificados, ya que los conceptos de dichos gastos correspondían a pagos de nómina, reconocimientos por actividades políticas, servicios, viáticos, sueldos de dirigentes, papelería y gasolina, los cuales no son considerables para el beneficio de las actividades realizadas para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
Aunado a lo anterior, la responsable determinó que el partido en ningún momento presentó el presupuesto anual de los programas de trabajo, por lo que, resultó imposible conocer la distribución y participación de los gastos necesarios y específicos del área que los originó, así como su calendarización, avance y conclusiones de los programas.
Es, con base en lo anterior, que la autoridad no tuvo la posibilidad de identificar las actividades que el partido realizó que coadyuven al desarrollo del liderazgo político de las mujeres con la documentación proporcionada por el propio partido, ya que de las reclasificaciones presentadas, la autoridad notó que las mismas correspondían a los gastos de operación ordinaria, los cuales no se vinculan con actividades para el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
Por lo anterior, se consideró que el partido no destinó el monto mínimo establecido en la normatividad para las actividades en comento; por tal razón, la observación quedó no subsanada por $7,648,268.92 (Siete millones seiscientos cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y ocho pesos 92/100 M.N.).
Establecido lo anterior, los agravios expresados por el recurrente son infundados, pues resulta notorio que incumplió con lo dispuesto en los artículos 78, numeral 1, inciso a), fracción V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 8.5, 8.6, 8.7, 8.8, 12.1, 16.2, 19.14 y 28.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
En efecto, del conjunto normativo utilizado por la responsable, los ejercicios comparativos que realizó sobre los gastos realizados por el partido, así como las reclasificaciones de dichos gastos, se avocan principalmente a desvirtuar lo sostenido por el apelante en el sentido de que, la documentación aportada, es la misma que ampara los recursos destinados únicamente en actividades para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
Esto es así, porque no obstante que la autoridad requirió en dos ocasiones al partido a efecto de que subsanara y aclarara la reclasificación de los gastos, éste únicamente, esgrimió la autenticidad de los documentos con los que estaba solventando los requerimientos realizados por la autoridad, reduciendo los mismos en pagos de nómina a las empleadas de diferentes secretarías del Partido de la Revolución Democrática, por lo que, en su momento, dejaron de presentar, junto con el presupuesto anual, los programas de trabajo que estas llevarían a cabo con la totalidad o parte del multicitado 2% del financiamiento.
Además, el partido al no presentar el presupuesto anual de los programas de trabajo, no tuvo conocimiento de la distribución y participación de los gastos necesarios y específicos del área que los originó.
Aunado a lo anterior, en oposición a lo sostenido por el recurrente, la responsable en ningún momento dejó de valorar la totalidad de la documentación aportada por el partido, sino por el contrario, es de esa estricta y minuciosa valoración donde desprende que el partido reclasificó de manera errónea los gastos, por consiguiente, le fue imposible comparar y por ende tener por cumplido el gasto destinado a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
Lo anterior, atiende principalmente a que el partido trató de reclasificar gastos bajo el concepto de pago de nómina a empleadas del propio partido, sin que esto justificara que el 2% del financiamiento público destinado.
De igual manera, la responsable otorgó en todo momento la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 84, numeral 1, incisos b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que al advertir durante el procedimiento de revisión del informe anual correspondiente al ejercicio de dos mil nueve, la existencia de errores y omisiones técnicas, mediante los oficios referidos en el análisis de la conclusión anterior, la Unidad de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de diez y cinco días, respectivamente, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes y la documentación que subsanara la irregularidad observada, sin embargo, las respuestas y la documentación aportada por el partido, como ya ha quedado demostrado, no fueron idóneas para tener por cumplido el requisito inmerso en el artículo 78, numeral 1, inciso a), fracción V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por último, no pasa inadvertido para esta Sala Superior, que la responsable en todo momento, notificó en tiempo y forma al partido, de todas las actividades y ejercicios que en su oportunidad realizó para arribar a la conclusión de que existía un incumplimiento por parte del partido.
No obsta a lo anterior, la circunstancia alegada en el sentido de que en el Partido de la Revolución Democrática existen importantes puestos de dirección que son ocupados por mujeres, porque ello en forma alguna puede implicar el cumplimiento de la obligación legal impuesta de promover la capacitación y el desarrollo del liderazgo desde un punto de vista de género en beneficio de las mujeres, puesto que en ese aspecto la ley es clara en el sentido de que para ello es necesario que el partido destine exclusivamente para ese fin el 2% de su financiamiento ordinario anual, sin que la circunstancia que en dicho instituto político varias mujeres ocupen puestos de liderazgo lo eximan de dicha obligación, puesto que ello únicamente refleja la pluralidad y diversidad que debe existir al interior de todo partido político.
Tampoco es obstáculo a lo anterior, lo aludido por el partido en el sentido de que la reclasificación de cuentas que realizó si era válida, porque si bien se trataba de gastos de nómina y viáticos de mujeres que ocupan puestos en la Secretaría de Equidad y Género, así como de Desarrollo
Sustentable, porque con dicha circunstancia se considera que no puede tenerse por cumplido el deber impuesto en la fracción V del citado artículo 78 del código comicial.
Esto es así, porque la obligación legal en comento es clara en establecer que los partidos políticos nacionales deben destinar el 2% de su financiamiento ordinario anual a la realización de actividades de capacitación y liderazgo de las mujeres.
El cumplimiento de esta obligación implica necesariamente dos situaciones que todo partido político debe realizar, la primera consiste en destinar una determinada cantidad de dinero que varía año con año dependiendo de la cantidad de financiamiento público que se le otorgue al cumplimiento de esta obligación, lo que trae como consecuencia que a nivel financiero se establezca una cuenta única y exclusiva para tal obligación.
En segundo lugar, el partido debe demostrar mediante la documentación idónea que el dinero así destinado fue utilizado para la realización de actividades en virtud de las cuales de manera exclusiva o, por lo menos principalmente, se promocione, capacita o desarrolle el liderazgo político de las mujeres, como pueden ser cursos, conferencias, congresos y cualquier otro tipo de actividad que cumpla con la finalidad establecida por la ley.
En la especie se advierte que el partido político en forma alguna cumplió con estas dos situaciones puesto que únicamente destino al cumplimiento de esta obligación únicamente la cantidad de 1,397,719.63 pesos, cuando la cantidad que debió destinar corresponda a 9,129,411.16 pesos que es el 2% del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que le correspondió en dos mil nueve.
En esas circunstancias, tampoco demostró que hubiera destinado esa cantidad de dinero a la realización de este tipo actividades que permitieran acreditar el cumplimiento de dicho deber.
Esto es así, porque al ser requerido por la responsable, el partido se limitó a realizar una reclasificación de gastos previamente informados como gastos ordinarios consistentes, principalmente en sueldos y viáticos correspondientes a integrantes de dos secretarías del Partido de la Revolución Democrática, lo que pretende hacer valer nuevamente el partido en el presente recurso de apelación.
Al respecto, se considera que lo aducido por el partido es incorrecto, porque la circunstancia de que dentro de su estructura tenga a las dos secretarías que menciona en forma alguna puede considerarse, por esa sola circunstancia, como cumplida la obligación en comento.
Esto es así, porque la finalidad de tal obligación consiste en que los partidos destinen una determinada cantidad de recursos a la realización de actividades en virtud de las cuales de manera exclusiva, o por lo menos, principalmente se promocione, capacite o desarrolle el liderazgo de las mujeres, por lo que es claro que la intención del legislador es que esas actividades se apliquen al mayor número de personas posibles (universalidad) sin discriminación alguna (igualdad) y con programas dirigidos a cumplir con dichos objetivos (planeación previa) a efecto de que el partido cumpla con la misma de la manera más amplia posible y con la posibilidad de evaluar los correspondientes resultados.
En esa medida, es claro que la finalidad planteada por el legislador si, como en la especie, pretende el partido accionante, el dinero destinado a tal efecto fuera utilizado principalmente y en su mayor parte para pagar sueldos, viáticos o cualquier tipo de gastos ordinario, máxime que el partido en forma alguna demuestra que tales gastos estuvieran relacionados exclusivamente con tales actividades.
Además, debe considerarse que en su estructura orgánica dichas secretarías realizan múltiples funciones que tienen que ver con las diversas actividades política y sociales que realiza dicho partido en forma alguna se relacionan exclusivamente y ni siquiera principalmente con la promoción, desarrollo o capacitación para el liderazgo político de la mujeres, tal y como exige la ley.
Así, por ejemplo, la secretaría de equidad y género se responsabiliza de la defensa de la equidad de género, por la vinculación con las organizaciones oficiales y civiles de defensa y protección de estos derechos, con el fin de articular las propuestas de reivindicación, tal y como establece el artículo 18º, inciso j), del Reglamento de Órganos de Dirección del Partido de la Revolución Democrática.
Como se ve, las secretarías en cuestión desarrollan varias funciones que en forma alguna tienen que ver con la obligación legal incumplida por el partido, máxime que la equidad de género y el desarrollo sustentable son conceptos mucho más amplios y abarcan mayores cuestiones que las establecidas por el legislador en la fracción V del artículo 78 citado.
Finalmente, no es óbice lo alegado por el partido en el sentido de que tratándose de este tipo de actividades es válido incluir sueldos y otro tipo de gastos ordinarios que se utilizan en la organización de eventos para el cumplimiento de dichas actividades, tal y como sucede en el caso de las actividades específicas.
Lo anterior, porque aún en el supuesto de que el partido le asistiera la razón, lo cierto es que la inclusión de sueldos y otro tipo de gastos ordinarios únicamente es válido cuando tales gastos se relacionan de manera directa y exclusiva con la realización del evento o la organización de la actividad con la que el partido pretende dar cumplimiento a la obligación legal de mérito, puesto que de lo contrario se desvirtuaría la finalidad de la norma consistente en cumplir determinadas actividades que promocione, desarrollen o capaciten a las mujeres en el liderazgo político.
En esas circunstancias, es claro que lo pretendido por el partido político en el sentido de que se consideren los sueldos y viáticos de integrantes de dos secretarías desvirtuaría tal finalidad, conduciendo al absurdo de que la mayor parte de los recursos que deben ser destinados a la realización de actividades que cumplan los objetivos fijados por el legislador se desvíen al pago gastos ordinarios de funcionarios partidistas que, como se ha visto, desarrollan múltiples acciones que no se encuentran relacionadas con la obligación legal en comento.
De ahí lo infundado de los agravios.
El partido recurrente hace valer como agravio que las sanciones económicas impuestas por la autoridad responsable son excesivas y desproporcionadas, como consecuencia de la inexacta determinación de su capacidad económica al momento de individualizar la sanción.
El recurrente sustenta la causa de pedir en que la responsable, determinó indebidamente su capacidad económica, pues no tomó en cuenta la totalidad de las multas aplicadas durante dos mil nueve y dos mil diez, así como las reducciones que se realizaron al financiamiento público del partido, derivado de la ejecución de las sentencias dictadas por los Jueces Segundo y Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en los expedientes 20/2005 y 10/2005, que ordenaron el pago de $10,809,232.72 (diez millones ochocientos nueve mil doscientos treinta y dos pesos 72/100 M.N.) y $13,106,165.00 (trece millones ciento seis mil ciento sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.), respectivamente.
En la especie, la litis versa en determinar si es excesiva y desproporcionada la multa impuesta por la autoridad responsable, al dejar de considerar sin motivo o razón alguna, diversas multas y obligaciones que repercuten en la capacidad económica del partido político.
Los agravios son infundados, por las consideraciones siguientes.
La responsable al establecer la capacidad económica del partido, consideró que con motivo del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, asignado para este año, y la posibilidad legal de recibir financiamiento privado, éste contaba con la capacidad suficiente para cumplir con la sanción para lo cual tomó en cuenta las multas impuestas al partido durante dos mil diez y que se encontraban firmes al momento de la resolución, contenidas en los acuerdos del Consejo General identificados como CG469/2009, CG216/2010 y CG223/2010 y, y que ascienden a $23’461,953.86 (veintitrés millones cuatrocientos sesenta y un mil novecientos cincuenta y tres pesos 86/100 M.N.), de los cuales tenía pendiente de liquidar $15,105,641.68 (quince millones ciento cinco mil seiscientos cuarenta y un pesos 68/100 M.N.), por lo que estimó que la sanción no producía una afectación real e inminente en el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes.
El recurrente, para sustentar que las sanciones impuestas son excesivas y desproporcionadas, parte de la premisa incorrecta de que la autoridad responsable debió considerar para determinar la capacidad económica del partido, las multas impuestas y aplicadas durante dos mil nueve, y aquellas que al momento de la resolución controvertida se encontraran sub judice, y que por tanto, no eran definitivas y firmes.
Ello es así, porque la autoridad responsable, correctamente omitió al momento de determinar la capacidad económica del partido, incluir los $99,403,209.00 (noventa y nueve millones cuatrocientos tres mil doscientos nueve pesos 00/100 M.N.) que aduce el recurrente, pues del informe que obra en autos, emitido por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos por concepto de multas impuestas por los Consejos General y Distritales, se advierte que dicha cantidad corresponde a multas aplicadas durante dos mil nueve y fueron descontadas por el instituto al otorgar al partido las ministraciones correspondientes a ese ejercicio, por lo que, no afectan al presupuesto de dos mil diez y por tanto, no corresponden a la situación económica real y actual del infractor.
De otra manera, se permitiría que las multas impuestas y retenidas en un determinado ejercicio, se consideraran para definir la situación económica del partido infractor en un año posterior, lo cual no es admisible, a menos que las obligaciones de ejercicios anteriores se cubran con el financiamiento del año en curso, lo que en el caso no acontece, pues basa su alegación en el monto total de las multas descontadas de su financiamiento durante dos mil nueve, situación que se encuentra confirmada en virtud de la respuesta dada al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor de veintiocho de octubre de dos mil diez, en la cual se advierte que las cantidades que aduce fueron descontadas durante el ejercicio previo al de dos mil diez.
Por otra parte, tampoco le asiste la razón al apelante cuando aduce que la autoridad responsable omitió considerar todas las multas impuestas durante dos mil diez, porque parte de la premisa incorrecta de que se debe tomar en cuenta el monto de la totalidad de dichas multas, cuando en realidad sólo deben incluirse aquéllas que tengan el carácter de definitivas, firmes e inatacables, es decir, cuando ya no exista la posibilidad de que el acto impugnable se modifique, revoque o anule, como ocurrió en el presente caso.
Ello es así, en virtud de que el cuatro de octubre de dos mil diez, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante la autoridad responsable, los medios de impugnación mediante los cuales controvierte las resoluciones CG318/2010 y CG320/2010, radicados por esta Sala Superior mediante las claves de identificación SUP-RAP-176/2010 y SUP-RAP 177/2010, respectivamente, mismos que a la fecha de emisión de la resolución que ahora se controvierte, se encontraban sub judice.
De igual forma, el catorce de octubre de dos mil diez, el partido actor interpuso recurso de apelación contra la resolución CG329/2010, del Consejo General del instituto, mismo que fue radicado en el expediente SUP-RAP-182/2010, que de igual manera se encontraba pendiente de resolución.
Por lo anterior, la autoridad responsable consideró correctamente omitir las multas derivadas de los acuerdos del Consejo General anteriormente referidos, pues al momento de individualizar la sanción, no se encontraban firmes, de tal forma que las mismas, al encontrarse sub judice, pueden ser modificadas e incluso revocadas por la autoridad competente, por lo que es claro que no es sino hasta el momento en que dichas sanciones sean definitivas y respecto de ellas no preceda recurso alguno, cuando la autoridad fiscalizadora tendrá la obligación de tomarlas en cuenta para determinar la capacidad económica del partido apelante.
Asimismo, debe considerarse que en virtud de las cargas procesales establecidas en los artículos 9, apartado 1, incisos e) y f), así como 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al Partido de la Revolución Democrática le corresponde afirmar y demostrar que las multas en cuestión ya se encuentran firmes, situación que no acontece en la especie, pues en su ocurso se limita a afirmar que la responsable debió tomarlas en cuenta.
Debe desestimarse también, la alegación referente a que la autoridad responsable debió considerar la reducción que se realizó al financiamiento público del partido, derivado de la ejecución de la sentencia dictada por el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el expediente 20/2005, que ordenó el pago de $10,809,232.72 (diez millones ochocientos nueve mil doscientos treinta y dos pesos 72/100 M.N.).
Lo anterior, porque del informe que fue proporcionado por la responsable se advierte que este monto ya fue descontado de sus ministraciones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve, por la cantidad de $3,803,921.32 (tres millones ochocientos tres mil novecientos veintiún pesos 32/100 M.N.), en cada uno de los dos primeros meses, y de $3,201,390.08 (tres millones doscientos un mil trescientos noventa pesos 08/100 M.N.), en el último mes.
En ese sentido, si estos montos ya fueron deducidos de su financiamiento, entonces es claro que no afectan el presupuesto de dos mil diez y por tanto, no corresponden a la situación económica real y actual del infractor, razón por la cual, es conforme a derecho que la autoridad responsable haya omitido su inclusión para determinar la capacidad económica del recurrente.
En otro orden de ideas, no pasa inadvertido por esta Sala Superior que la autoridad responsable omitió incluir para determinar la capacidad económica del Partido de la Revolución Democrática, el monto de $13,106,165.00 (trece millones ciento seis mil ciento sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.), derivado de la ejecución de la sentencia dictada por el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el expediente 10/2005, pues ésta constituye una afectación real a su presupuesto, que debió tomarse en cuenta al individualizar la sanción.
Sin embargo, dicha omisión no conduce a establecer como lo pretende el recurrente, que la multa es excesiva y desproporcionada, pues con independencia de que no fue considerado el monto derivado del cumplimiento de una resolución de la jurisdicción ordinaria, ello no resulta suficiente para considerar que la sanción impuesta es ilegal.
Ello es así, porque de conformidad con las infracciones cometidas y la condición económica del partido actor, las sanciones no son excesivas ni desproporcionadas, y por tanto, se encuentran ajustadas a derecho.
Lo anterior, ya que la responsable una vez que analizó la conducta infractora y que determinó la calificación de las faltas cometidas, procedió a imponer las sanciones siguientes:
“TERCERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 2.3 de la presente resolución, se imponen al Partido de la Revolución Democrática las siguientes sanciones:
a) Una reducción del 2% (dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinaria permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1’609,997.76 (Un millón seiscientos nueve mil novecientos noventa y siete pesos 76/100 M.N.).
b) Una reducción del 2% (dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinaria permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $3’015,359.70 (tres millones quince mil trescientos cincuenta y nueve pesos 70/100 M.N.).
c) Una multa consistente en 1,846 (un mil ochocientos cuarenta y seis) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito federal en el dos mil nueve equivalente a $101,160.80 (ciento un mil ciento sesenta pesos 80/100 M.N.).
d) Una reducción del 2% (dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1’471,977.51 (Un millón cuatrocientos setenta y un mil novecientos setenta y siete pesos 51/100 M.N.).
e) Una reducción del 2% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias, hasta alcanzar un monto líquido de $701,575.90 (setecientos un mil quinientos setenta y cinco pesos 90/100 M.N.)”.
Para determinar dichas sanciones, la responsable consideró, entre otros elementos: 1) la calificación de las faltas; 2) la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos; 3) la reiteración de la conducta; 4) la reincidencia; 5) la mala fe o dolo, entre otras cuestiones.
Posteriormente tomó en cuenta las sanciones que se podían aplicar a los partidos políticos infractores, según el código electoral vigente al momento de la infracción, las cuales consisten en: a) amonestación pública; b) multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; c) reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público; d) supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el periodo que señale la resolución; e) negativa del registro de las candidaturas; f) suspensión de su registro como partido o agrupación política, y g) la cancelación de su registro como partido o agrupación política.
En este sentido, la autoridad destacó que si bien las sanciones debían resultar una medida ejemplar, también debía atenderse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resultaran inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
En este orden de ideas, el Consejo General determinó imponer las sanciones en cuestión por considerar que resultaban idóneas dada la calificación de las faltas correspondientes, los bienes afectados, así como por las circunstancias de la ejecución de las infracciones y los montos implicados, entre otros elementos, que en forma alguna son combatidos por el ahora recurrente.
Asimismo, respecto a la capacidad económica del recurrente, la autoridad responsable tomó en consideración el financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes le corresponde al partido durante el presente año, así como las multas que se encontraban firmes al momento de emitir la resolución.
De lo anterior, se advierte que las sanciones económicas impuestas no resultan contrarias a derecho en razón a los diversos elementos que tomó en cuenta la responsable, aunado a que la capacidad económica del partido constituye un elemento más y no el único, para determinar la individualización de la sanción.
Además, el monto de las referida sanciones no resultan excesivas ni desproporcionadas, en virtud de que el financiamiento público asignado al Partido de la Revolución Democrática para este año, por concepto de actividades ordinarias permanentes, de conformidad a lo previsto por el acuerdo CG20/2010, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintinueve de enero de dos mil diez, ascendió a la cantidad de $390,900,495.35 (trescientos noventa millones novecientos mil cuatrocientos noventa y cinco pesos 35/100 M.N.) y las sanciones impuestas suman la cantidad de $6,900,071.67 (seis millones novecientos mil setenta y un pesos 67/100 M.N.), lo que equivale al 1.76% del referido financiamiento para el ejercicio dos mil diez.
De manera que, de conformidad con la infracción cometida y la condición económica del partido actor, esta Sala Superior advierte que las sanciones en cuestión no resultan excesivas ni desproporcionadas, toda vez que ésta es mínima, si se toma en consideración que los parámetros previstos por el código electoral vigente al momento de la infracción y en atención a la capacidad económica del partido actor, por lo que no afectan al desarrollo de sus actividades ordinarias.
Ante lo infundado de los agravios hechos valer por el recurrente, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG311/2010.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al partido recurrente; por oficio al Instituto Federal Electoral, con copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |