1. El hecho de que la Corte haya considerado válida la previsión de porcentajes o cuotas obligatorias (acciones afirmativas) dirigidas a procurar la equidad de género en lo relativo a la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos, no conduce a determinar que ello sea una exigencia constitucional derivada de la norma suprema, que pueda ser invocada ante los tribunales competentes, sino que más bien constituye una posibilidad que el legislador puede o no contemplar en las leyes que emite en dicho ámbito
  2. Tratándose de coaliciones, no resulta procedente declarar la nulidad del voto, sino que en esos casos excepcionales, en los que el sufragio se hubiera depositado sin precisar a cuál de los partidos se apoya, es válido asignar esa votación a uno de los partidos coaligados, conforme un procedimiento establecido con antelación, lo cual no trastoca la voluntad del electorado, ya que como quiera que sea, el voto lo conservará el candidato de los partidos en coalición
  3. El fijar en legislación estatal un tope a los gastos de precampaña y obligar a los partidos políticos a llevar una contabilización especial al respecto, no interfiere con el sistema electoral federal
  4. Las multas fijas transgreden lo dispuesto en el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la autoridad facultada para imponerla se encuentra en imposibilidad de, en cada caso, determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, así como cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda