1. El hecho de que conforme a las hipótesis previstas en la ley impugnada, los candidatos que hubiesen contendido en la elección ordinaria deban de participar en la elección extraordinaria, en modo alguno restringen el derecho que constitucionalmente poseen los partidos políticos para que por su conducto accedan los ciudadanos al poder público
  2. Los entes mencionados en la fracción II del artículo 105 constitucional y los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral o institutos locales, son partes legitimadas para promover acciones de inconstitucionalidad y deberán promoverlas por conducto de sus dirigencias nacionales o locales
  3. Es constitucional permitir la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral de manera coligada o unitaria
  4. La SCJN tiene facultades para declarar la inaplicabilidad, para un determinado proceso electoral, de las disposiciones impugnadas que se consideren contrarias a la Constitución Federal, en el supuesto de que haya resultado fundada la acción de inconstitucionalidad intentada en contra del decreto que reforma diversas disposiciones de alguna ley electoral dada su extemporaneidad
  5. Establecer que los miembros de la Mesa Directiva de Casilla no sean militantes de un partido político o asociación política es constitucional y garantiza que se cumpla con los principios rectores del proceso electoral
  6. Los convenios que pueden celebrar los Institutos Electorales (federal y local) únicamente son de apoyo y colaboración, pero sin que puedan comprender aspectos propios de sus atribuciones