1. La acción de inconstitucionalidad es procedente para impugnar constituciones locales, al ser éstas normas de carácter general y estar subordinadas a la constitución federal
  2. La decisión de fondo que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocer de las acciones de inconstitucionalidad previstas en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, en el sentido de declarar la invalidez de normas generales emitidas por los órganos legislativos locales, no vulnera ni restringe la soberanía de los estados miembros de la Federación, toda vez que al integrarse en un Pacto Federal, quedaron obligados a su respeto y a no contravenirla ante todo en las Constituciones Locales
  3. En el caso de que en vía de acción de inconstitucionalidad se impugne una norma general que conjunte disposiciones en materia electoral con otras que no correspondan a esa especialidad y que ambos aspectos sean materia de impugnación, dicha vía deberá sustanciarse conforme al procedimiento especial que para la materia electoral prevé la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
  4. Es parte legitimada para promover la acción de inconstitucionalidad en contra de reformas o adiciones a las constituciones locales, el 33% de los integrantes del congreso o legislatura, sin tomarse en consideración a los ayuntamientos cuando los mismos deban intervenir
  5. Son partes legitimadas para promover la acción de inconstitucionalidad los diputados integrantes de una nueva legislatura, cuando la que expidió la norma general impugnada concluyó su encargo
  6. Son partes legitimadas para promover la acción de inconstitucionalidad los diputados que conformen el treinta y tres por ciento de la integración de una legislatura estatal aun cuando no hubieran votado en contra de la norma general impugnada