1. El documento mediante el cual un partido político promueve una acción de inconstitucionalidad en materia electoral, no requiere que se funde y motive en virtud de que no es un acto unilateral fundado en ley que pudiera afectar derechos de los gobernados
  2. Es obligación de las legislaturas locales la de garantizar que la integración y actuación de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y de las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, se rijan por los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, autonomía, certeza e independencia
  3. Las legislaturas de los estados pueden ejercer libremente las facultades que sus Constituciones y leyes les otorguen, entre ellas y la más importante, expedir leyes. No obstante lo anterior, cuando la Constitución Federal establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resoluciones que son definitivas e inatacables y que las sentencias de los tribunales deben cumplirse, la actuación contraria de las legislaturas locales resulta violatoria de los artículos 17 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la que deben estar sometidos los estados, sus constituciones y sus leyes, conforme a lo previsto en los artículos 40, 41 y 133 de la misma. Sostener lo contrario, equivaldría a que cualquier Congreso Local con la simple modificación de una de sus leyes, nulificara los medios de control constitucional, cuya finalidad consiste precisamente en preservar la regularidad constitucional, lo que daría lugar a vulnerar el Estado de derecho que encuentra su principal sustento en el respeto a la Constitución, que es base de la unión de los Estados en una Federación
  4. Establecimiento de inicio y término del proceso electoral