1. Condicionar el acceso al financiamiento público al cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley no viola el principio de equidad
  2. Es inconstitucional otorgar a las coaliciones el financiamiento correspondiente a la actividad de un solo partido

  3. El registro de candidatos para ocupar un cargo de elección popular, corresponde a los partidos políticos, que harán la selección interna de acuerdo a sus procedimientos democráticos internos, y esto no transgreden el artículo 41, fracción i, de la constitución
  4. El hecho de que una norma establezca como consecuencia de la pérdida de la acreditación o del registro de un partido político nacional o estatal, que los bienes muebles o inmuebles que hayan adquirido con financiamiento público local, sean entregados al Instituto Electoral para que pasen a formar parte de su patrimonio, no resulta contrario a alguno de los principios rectores de la materia electoral
  5. La precampaña electoral no se concibe como una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sino íntimamente relacionada con las campañas propiamente dichas, puesto que su función específica es la de promover públicamente a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial, dentro de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura, de tal suerte que el éxito de una precampaña electoral puede trascender, inclusive, al resultado de la elección de un cargo público
  6. El cómputo para la presentación de la demanda debe hacerse a partir de la fecha de la publicación de la disposición impugnada
  7. La SCJN está impedida para suplir los conceptos de invalidez y fundar la declaratoria de inconstitucionalidad

  8. Es constitucional exigir que los ciudadanos que aspiren a ocupar un cargo de elección popular, además de los requisitos señalados en la constitución local, deben ser electos como candidatos de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político o coalición que lo postule
  9. Las acciones de inconstitucionalidad deben resolverse en plazos breves (dentro de noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse las normas impugnadas) por razones de seguridad jurídica
  10. Es constitucional prohibir a las agrupaciones políticas estatales participar en los procesos electorales en una coalición
  11. Definición legal de los actos anticipados de precampaña y de campaña electorales
  12. La precampaña electoral no se concibe como una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sino íntimamente relacionada con las campañas propiamente dichas, puesto que su función específica es la de promover públicamente a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial, dentro de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura, de tal suerte que el éxito de una precampaña electoral puede trascender, inclusive, al resultado de la elección de un cargo público
  13. Es constitucional facultar a los ciudadanos que no sean militantes o simpatizantes de algún partido político para que realicen las precampañas, ya que no contraviene el sistema de partidos políticos, ni los principios rectores de la materia electoral
  14. El fijar en legislación estatal un tope a los gastos de precampaña y obligar a los partidos políticos a llevar una contabilización especial al respecto, no interfiere con el sistema electoral federal
  15. El manejo de los recursos públicos y privados de los partidos políticos debe regirse por el principio de transparencia
  16. Es constitucional limitar la participación de los partidos políticos en coalición, a que hubieren participado en la última elección local
  17. Es inconstitucional solicitar que la coalición acredite tantos representantes ante los órganos electorales como si se tratase de un sólo partido político, ya que ésta no representaría los intereses del partido en lo que no se coaligó, impidiendo que prevalezca la individualidad de cada partido
  18. El hecho de que un representante partidista se niegue a firmar el acta de la jornada electoral no vulnera el pirncipio de certeza

  19. La circunstancia de que la existencia de errores o la ausencia de los nombres de los candidatos sustitutos en las boletas electorales, no sea motivo para demandar la nulidad de la elección, deriva del hecho de que en caso de que dicho material electoral ya se encuentre impreso, o sea imposible efectuar la corrección, los sufragios contarán para los partidos políticos o coaliciones y para los candidatos que se encuentren debidamente registrados ante la autoridad electoral