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LEY DE SISTEMAS ELECTORALES INDÍGENAS PARA EL ESTADO DE OAXACA

(Ley publicada el 21 de agosto de 2015)

(Invalidada)

(N.E. Ley invalidada mediante el resolutivo Tercero, que a la letra dice: Se declara la invalidez del Decreto número 1295, publicado el veintiuno de agosto de dos mil quince en el tomo XCVII, extra, del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, por el que se crea la Ley de Sistemas Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca, la cual, surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca.

El citado resolutivo pertenece a la acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2015, promovidas por el Partido Político Local Unidad Popular; Partido Socialdemócrata de Oaxaca; Partido Acción Nacional y Partido Movimiento Ciudadano.)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (Artículos 1-7)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los principios rectores, criterios de interpretación y competencia (Artículos 8-11)

TÍTULO SEGUNDO

Del Consejo Estatal de Sistemas Normativos Electorales Indígenas

CAPÍTULO PRIMERO

Integración (Artículos 12-17)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la secretaria técnica (Artículos 18-19)

TÍTULO TERCERO

De la elección de autoridades y representantes en comunidades y

municipios que se rigen por sus sistemas normativos (Artículo 20)

TRANSITORIOS

Ley publicada en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el 21 de agosto de 2015.

(N.E. Ley invalidada mediante el resolutivo Tercero, que a la letra dice: Se declara la invalidez del Decreto número 1295, publicado el veintiuno de agosto de dos mil quince en el tomo XCVII, extra, del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, por el que se crea la Ley de Sistemas Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca, la cual, surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca.

El citado resolutivo pertenece a la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2015, promovidas por el Partido Político Local Unidad Popular; Partido Socialdemócrata de Oaxaca; Partido Acción Nacional y Partido Movimiento Ciudadano.)

LIC. GABINO CUE MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO No. 1295

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO.- La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, expide el Decreto por el que se crea la LEY DE SISTEMAS ELECTORALES INDÍGENAS PARA EL ESTADO DE OAXACA, para quedar como sigue:

LEY DE SISTEMAS ELECTORALES INDÍGENAS PARA EL ESTADO DE OAXACA

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación y objeto de Ley

1. Esta Ley es reglamentaria de los artículos 16 y 25, fracción II, del apartado A, y demás relativos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; sus disposiciones son de orden e interés público y de observancia general en toda la Entidad. Tienen por objeto respetar y garantizar el reconocimiento, la vigencia y eficacia de las instituciones y procedimientos político electorales de los municipios y comunidades indígenas y afromexicanas; reconocer el ejercicio democrático de las comunidades y municipios a través del régimen político electoral de Sistemas Normativos Indígenas; así como vigilar y sancionar el resultado de sus procesos electorales, la salvaguarda y las prácticas democráticas en todos aquellos municipios y comunidades, que en el ejercicio de su derecho de libre determinación y autonomía, electoralmente se rigen por sus sistemas normativos indígenas.

2. Además de los municipios, son sujetos de la presente Ley los pueblos y comunidades indígenas en lo que corresponde a la elección de sus autoridades y representantes municipales y comunitarias.

Artículo 2. Pluriculturalidad y pluralidad política.

1. El Estado de Oaxaca tiene una composición multiétnica, pluricultural y multilingüe, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos que lo integran.

2. Además del régimen de partidos políticos, se reconoce la existencia del régimen de sistemas normativos indígenas para la elección de las autoridades comunitarias y municipales.

Artículo 3.- Libre determinación y autonomía.

1. Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Oaxaca a la libre determinación y, como una expresión de esta, la autonomía para decidir libremente sus formas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus sistemas normativos, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.

Artículo 4.- Pueblos Indígenas

1. Los pueblos indígenas son aquellos que tienen continuidad histórica con los pueblos existentes antes de la colonización y del establecimiento del Estado de Oaxaca; han conservado sus instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, o parte de ellas, son considerados distintos a otras colectividades y tienen la determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios y su identidad como base de su existencia continuada como pueblo.

La conciencia de la identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar cuáles son pueblos indígenas.

2. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos.

3. Esta Ley reconoce la existencia de los pueblos indígenas: Amuzgo, Cuicateco, Chatino, Chinanteco, Chocholteco, Chontal, Huave; Ixcateco, Mazateco, Mixe, Mixteco, Nahua, Triqui, Zapoteco, Zoque, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos colectivos. Asimismo, reconoce a las comunidades indígenas que los conforman y a sus reagrupamientos étnicos, lingüísticos o culturales. Estos pueblos y sus comunidades son sujetos de derecho y tienen personalidad jurídica para efectos de la presente ley.

Artículo 5.- Comunidades indígenas y afromexicanas

1. Las comunidades indígenas y afromexicanas son aquellas que forman una unidad social, política, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos; asimismo, constituyen la unidad básica de la organización municipal y estatal, pudiendo coincidir o no con alguna categoría administrativa o denominación política municipal.

2. Se reconoce a las comunidades indígenas y afromexicanas, el derecho de:

a).- Elegir a sus Autoridades comunitarias y municipales conforme a sus Sistemas Normativos;

b).- Elegir en los municipios con población indígena, a sus representantes ante los Ayuntamientos, de conformidad con sus sistemas normativos;

c).- Participar en los procesos de consulta antes de que se adopte alguna medida respecto de la elección de sus autoridades y representantes conforme a sus Sistemas Normativos;

d).- Determinar su organización social, económica, política y cultural, así como su forma de administración y funcionamiento, de conformidad con sus sistemas normativos;

Artículo 6.- Sistemas Normativos Indígenas

1. Los sistemas normativos indígenas son el conjunto de principios, normas jurídicas, acuerdos y resoluciones que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como válidos y utilizan para regular sus actos públicos y privados, mismas que aplican para la resolución de sus conflictos relacionados con el ejercicio de sus derechos políticos electorales, entre otros, para elegir a sus autoridades y representantes, así como para decidir la terminación anticipada del mandato.

Artículo 7.- Asamblea General

1. La Asamblea General Comunitaria es la máxima autoridad en los municipios y comunidades indígenas que se rigen por sus sistemas normativos para elegir a sus autoridades. Sus acuerdos serán plenamente válidos y deberán ser respetados por el Estado, siempre que no violen los derechos humanos de sus integrantes, reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales. Se integra por los miembros de la comunidad, en condiciones de igualdad conforme a sus sistemas normativos indígenas.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES, CRITERIOS DE

INTERPRETACIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 8. Principios rectores

1. En los municipios que eligen a sus Ayuntamientos mediante sistemas normativos indígenas, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, observará que en los procesos de elección de autoridades indígenas, se respeten los principios reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y por la Constitución política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que no violen derechos humanos, que respeten, salvaguarden y garanticen los sistemas normativos internos de los municipios y comunidades indígenas, en lo referente a su libre determinación expresada en su autonomía para decidir sus formas internas de convivencia, organización política y elección de autoridades.

2. Los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones de sus habitantes, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas.

Artículo 9. Criterios de interpretación

1. Todas las autoridades electorales actuarán y emitirán sus determinaciones tomando en cuenta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la Constitución política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, bajo los principios pro persona, progresividad, buena fe, justicia, democracia, respeto de los derechos humanos, no discriminación, buena gobernanza, igualdad de derechos, libre determinación y respeto a la diversidad e identidad cultural, en el marco del pluralismo jurídico, considerando los sistemas normativos indígenas, en un plano de igualdad con el sistema jurídico estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a las leyes aplicables, quienes tendrán la obligación de velar por su estricta observancia y cumplimiento.

2. En todos los conflictos que se susciten en las comunidades y municipios indígenas y afromexicano, se privilegiará la solución conforme a sus correspondientes sistemas normativos, los que se agotarán en primera instancia.

3. Las autoridades competentes intervendrán procurando la solución de los conflictos mediante procesos de diálogo y conciliación, consultas previa, libre e informada, antes de emitir la determinación que corresponda.

Artículo 10. Competencia

1. La aplicación de las disposiciones de esta Ley corresponde al Instituto, al Consejo Estatal de Sistemas Normativos, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Congreso del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a las leyes aplicables, quienes tendrán la obligación de velar por su estricta observancia y cumplimiento. Serán garantes de los derechos políticos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas del Estado en lo referente a la elección de sus autoridades municipales y comunitarias.

2. Las autoridades e instancias indígenas que corresponda, conforme a sus sistemas normativos, son competentes para aplicar la presente ley en la elección de sus autoridades y representantes, así como en la decisión de dar por terminado su mandato, garantizando la participación y representación de las mujeres en condiciones de igualdad y con pleno respeto de sus derechos humanos.

3. Corresponderá al órgano electoral local y; en su caso, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, garantizar el cumplimiento efectivo de la voluntad expresada en las asambleas comunitarias en los términos establecidos en sus sistemas normativos, así como los principios y derechos contenidos en la Constitución Federal y Estatal.

Artículo 11. Plazos, días y horas hábiles

1. Tratándose de comunidades o municipios indígenas que por su lejanía, marginación o escasas vías de comunicación, tenga difícil acceso a las autoridades electorales, podrán duplicarse los plazos establecidos en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, así como la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Oaxaca, para hacer efectivos sus derechos.

TÍTULO SEGUNDO

DEL CONSEJO ESTATAL DE SISTEMAS NORMATIVOS ELECTORALES INDÍGENAS

CAPÍTULO PRIMERO

INTEGRACIÓN

Artículo 12. Naturaleza del Consejo

1. El Consejo Estatal de Sistemas Normativos Electorales Indígenas es un órgano interno del Instituto Estatal Electoral, de asesoría especializada, participación, consulta y vigilancia respecto de los procesos de elección en municipios y comunidades que se rigen bajo el régimen electoral de Sistemas Normativos Indígenas; asimismo un órgano de promoción e implementación de los derechos político electorales de los pueblos indígenas y afromexicano del Estado de Oaxaca.

Artículo 13. Integración y forma de elección.

1. El Consejo Estatal estará constituido por tres consejeros con derecho de voz y voto y un Secretario Técnico con derecho a voz. Los consejeros durarán en el cargo cinco años y de entre ellos, elegirán a un Presidente.

2. Los consejeros serán electos por el Congreso del Estado, a propuesta de la Junta de Coordinación Política;

3. El Consejo Estatal de Sistemas Normativos para el cumplimiento de sus acuerdos contará con una Secretaría Técnica y el personal operativo que permita su presupuesto. El cargo de secretario técnico será electo por el Consejo Estatal de Sistemas Normativos Electorales Indígenas.

Artículo 14. Requisitos para ser integrante del Consejo Estatal de Sistemas Normativos Indígenas.

1. Para ser integrante del Consejo Estatal, el o la aspirante deberá cumplir con los siguientes requisitos de elegibilidad:

I.- Ser originaria del Estado de Oaxaca, preferentemente ser originario de alguna comunidad indígena, o contar con al menos cinco años de residencia en la misma;

II.- No contar con antecedentes penales que amerite pena privativa de la libertad;

III.- Contar con al menos treinta años cumplidos al día de su designación;

IV.- Contar con conocimientos y experiencia en materia de procesos electorales sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas; y

V.- No formar parte de la dirigencia estatal o municipal de algún partido político. En todo caso, el aspirante será elegible siempre y cuando se haya separado de dichos cargos con al menos dos años anteriores a su designación.

Artículo 15. Toma de posesión del Consejo Estatal.

1. Los integrantes del Consejo Estatal, tomarán posesión del cargo una vez que rindan protesta ante el Congreso del Estado.

Artículo 16. Sesiones y reglamento

1. El Consejo Estatal sesionará por lo menos una vez al mes de manera ordinaria, o en cualquier momento en caso de ser necesario. Las sesiones ordinarias serán convocadas mediante escrito emitido por su Presidente cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación.

2. Las sesiones extraordinarias serán convocadas mediante escrito emitido por su Presidente cuando menos con seis horas de anticipación. En todo caso, el Consejo Estatal contará con un reglamento de sesiones que será aprobado por el Consejo General del Instituto.

3. El Consejo Estatal contará con un reglamento interno para su funcionamiento que será aprobado para el Consejo General del Instituto.

Artículo 17.Atribuciones del Consejo Estatal

Son atribuciones del Consejo Estatal:

I.- Proporcionar asesoría y conocimientos especializados al Instituto Estatal Electoral, sobre los sistemas normativos electorales indígenas y los derechos político-electorales de los pueblos indígenas.

II.- Proporcionar asesoría y conocimientos a las instancias competentes de las comunidades y municipios indígenas.

III.- Emitir opiniones y recomendaciones en las cuestiones relacionadas con los procesos de elección de las autoridades y representantes de las comunidades y municipios indígenas, así como respecto de los derechos político electorales de los pueblos indígenas.

IV.- Conocer y opinar respecto de la revisión y actualización del Catálogo de los Municipios que eligen a sus Ayuntamientos mediante sus sistemas normativos indígenas. En todos los casos se garantizará que sus opiniones sean presentadas y puestas a la consideración del Consejo General del Instituto.

V.- Conocer, analizar y emitir opiniones respecto de los Estatutos Electorales Comunitarios, a solicitud de las instancias comunitarias y municipales competentes, y someterlo a consideración del Consejo General del Instituto.

VI.- Conocer, analizar, emitir opiniones y recomendaciones al proyecto de dictamen correspondiente a cada elección de los municipios que se rigen por los sistemas normativos electorales indígenas y someterlo a la consideración del Consejo General del Instituto para los efectos legales correspondientes.

VII.- Coadyuvar en los procesos de mediación de las controversias que se susciten en las comunidades y municipios indígenas con la finalidad de alcanzar una solución pacífica, democrática y constructiva, observando los principios y cosmovisión de las comunidades y municipios.

VIII.- Implementar el derecho a la participación y consulta en el ámbito político electoral en los términos establecidos en la legislación aplicable.

IX.- Promover el respeto de los sistemas político electorales de las comunidades y municipios indígenas, así como la implementación de los derechos de los pueblos indígenas, particularmente en el ámbito político electoral.

X.- Vigilar la organización y desarrollo de las elecciones ordinarias y extraordinarias de los integrantes de los Ayuntamientos sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas, a fin de que se respeten sus sistemas normativos y las disposiciones legales correspondientes.

XI.- Vigilar que las autoridades electorales respeten el proceso de elección en las comunidades y municipios indígenas, así como la implementación de sus derechos políticos electorales.

XII.- Participar, por conducto de su Presidente, con derecho a voz ante el Consejo General del Instituto, cuando se analice los temas que guarden relación con municipios, comunidades o derechos de los pueblos indígenas.

XIII.- Denunciar los casos de injerencia a que se refiere la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, en detrimento de la vida democrática o de las instituciones de las comunidades y pueblos indígenas.

XIV.- Instruir por conducto de su Secretaría Técnica el procedimiento de Terminación Anticipada de Autoridades Indígenas, en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal;

XV.- Las demás que le encomienden el Consejo General del Instituto y demás disposiciones legales.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA SECRETARIA TÉCNICA

Artículo 18.- Del Secretario Técnico

1. La Secretaría Técnica, es la instancia encargada de ejecutar los acuerdos del Consejo General, así como de llevar a cabo los procedimientos, actividades, proyectos, los programas y planes que deriven de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, en su ámbito de competencia y especialización, a fin de establecer una adecuada coordinación con los municipios y comunidades que se rigen por dichos sistemas y brindarles una atención eficaz.

Artículo 19.- Atribuciones y funciones de la Secretaría Técnica

1. La Secretaria Técnica tendrá las atribuciones siguientes:

I.- Sistematizar la información relacionada con las reglas internas, o en su caso, las contenidas en los estatutos electorales comunitarios de los municipios que electoralmente se rigen por sistemas normativos indígenas;

II.- Con base a la fracción anterior, elaborar y actualizar el Catálogo General de los municipios que eligen a sus Ayuntamientos mediante sus sistemas normativos indígenas, para someterlo a la consideración del Consejo Estatal y a la aprobación del Consejo General;

III.- Elaborar el proyecto de dictamen de procedencia para la inscripción de los estatutos electorales, que soliciten las instancias municipales competentes y someterlo a consideración del Consejo Estatal y aprobación del Consejo General;

IV.- Recabar con oportunidad la información relativa a la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales de los Ayuntamientos, que se renuevan mediante sus sistemas normativos indígenas, para proceder a la sistematización correspondiente;

V.- Coadyuvar, en la implementación del procedimiento de mediación, cuando se presenten controversias respecto de las normas electorales internas o en los procesos de elección de autoridades municipales, a fin de lograr una solución pacífica y democrática;

VI.- Informar al Consejo Estatal sobre los procedimientos de mediación que se estén realizando con motivo de los procedimientos electorales del régimen de sistemas normativos indígenas;

VII.- Presentar al Consejo Estatal los proyectos de resolución sobre las controversias y procedimientos mencionados en la fracción anterior;

VIII. Coadyuvar en la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones ordinarias y extraordinarias de concejales de los Ayuntamientos sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas, que le sea ordenada por el Consejo General, el Consejo Estatal, el Congreso o el Tribunal, o a solicitud de las partes interesadas;

IX.- Elaborar el proyecto de dictamen correspondiente a cada elección de los Ayuntamientos sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas y, presentarlo oportunamente al Consejo Estatal para los efectos legales correspondientes;

X.- Proporcionar asesoría relacionada con la documentación de sus procesos electorales a los órganos o autoridades electorales municipales y comunitarias encargadas de la renovación de los Ayuntamientos;

XI.- Elaborar y poner a consideración del Consejo Estatal, el calendario de actividades de las elecciones del régimen de sistemas normativos indígenas;

XII.- Evaluar el desempeño del personal de confianza de las coordinaciones y áreas de trabajo de su adscripción y proponer, en su caso, su nombramiento, remoción o contratación de nuevo personal al Consejo General, a través del Presidente del Consejo Estatal,

XIII.- Cumplir con los acuerdos y determinaciones del Consejo Estatal de Sistemas Normativos Electorales Indígenas; y

XIV.- Las demás que le encomienden el Consejo General, esta Ley y la normatividad interna del Instituto.

TÍTULO TERCERO

DE LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES Y REPRESENTANTES EN COMUNIDADES Y

MUNICIPIOS QUE SE RIGEN POR SUS SISTEMAS NORMATIVOS

Artículo 20.

1. Todos los aspectos concernientes al proceso de elección de autoridades y representantes municipales y comunitarias que se rigen por sus Sistemas Normativos Indígenas, así como la solución de los conflictos a través de los procesos de mediación, se regularán por las disposiciones contenidas en el libro séptimo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, aprobará a propuesta del Consejo Estatal su reglamento interno dentro de un plazo no mayor de treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTO. Dentro del plazo no mayor a treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto el Congreso del Estado elegirá a los Integrantes del Consejo Estatal de Sistemas Normativos Electorales Indígenas.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 20 de agosto de 2015.

DIP. LESLIE JIMÉNEZ VALENCIA

PRESIDENTA.

(Rúbrica)

DIP. ZOILA JOSÉ JUAN

SECRETARIA.

(Rúbrica)

DIP. CARLOS ALBERTO VERA VIDAL

SECRETARIO.

(Rúbrica)

DIP. ADOLFO GARCÍA MORALES

SECRETARIO.

(Rúbrica)

DIP. DULCE ALEJANDRA GARCÍA MORLAN

SECRETARIA.

Por lo tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio de Gobierno, Centro, Oax., a 21 de agosto del 2015.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO.

(Rúbrica)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

LIC. ALFONSO JOSÉ GÓMEZ SANDOVAL HERNÁNDEZ.

(Rúbrica)

Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.

"EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ"

Tlalixtac de Cabrera, Centro, Oax., 21 de agosto del 2015.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

LIC. ALFONSO JOSÉ GÓMEZ SANDOVAL HERNÁNDEZ.

(Rúbrica)