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LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

(Actualizada con la ley publicada el 01 de junio de 2017)

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO

Del sistema de medios de impugnación

TÍTULO PRIMERO

De las disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

De la naturaleza y objeto (Artículos 1-5)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los criterios de interpretación y el ámbito de aplicación (Artículos 6-8)

CAPÍTULO TERCERO

De los medios de impugnación (Artículos 9-11)

TÍTULO SEGUNDO

De las reglas comunes

CAPÍTULO PRIMERO

Prevenciones generales (Artículos 12-21)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los plazos y de los términos (Artículos 22-24)

CAPÍTULO TERCERO

De los requisitos (Artículos 25-26)

CAPÍTULO TERCERO Bis

De las reglas de turno (Artículo 26 Bis)

CAPÍTULO CUARTO

De las causas de desechamiento, de improcedencia y de sobreseimiento (Artículos 27-30)

CAPÍTULO QUINTO

De las partes (Artículo 31)

CAPÍTULO SEXTO

De la legitimación y de la personería (Artículo 32)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la acumulación (Artículos 33-35)

CAPÍTULO OCTAVO

De las pruebas (Artículos 36-47)

CAPÍTULO NOVENO

De las notificaciones (Artículos 48-58)

CAPÍTULO DÉCIMO

De las resoluciones y de las sentencias (Artículos 59-62)

CAPÍTULO DÉCIMOPRIMERO

De los medios de apremio, correcciones disciplinarias y ejecución de sentencias (Artículos 63-64)

LIBRO SEGUNDO

De los medios de impugnación en particular

TÍTULO PRIMERO

Del recurso de reconsideración

CAPÍTULO PRIMERO

De la procedencia (Artículo 65)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la competencia y la sustanciación (Artículos 66-71)

TÍTULO SEGUNDO

Del recurso de apelación

CAPÍTULO PRIMERO

De la procedencia (Artículo 72)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la competencia, del trámite y de la sustanciación (Artículos 73-90)

TÍTULO TERCERO

Del juicio local de los derechos político-electorales

CAPÍTULO ÚNICO

De la procedencia (Artículos 91-108)

TÍTULO CUARTO

De las nulidades

CAPÍTULO PRIMERO

Reglas generales (Artículos 109-112)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la nulidad de la votación recibida en casilla (Artículo 113)

CAPÍTULO TERCERO

De la nulidad de la elección (Artículo 114)

CAPÍTULO CUARTO

Del recuento jurisdiccional (Artículos 115-121)

LIBRO TERCERO

Del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el instituto y su funcionario

TÍTULO PRIMERO

De la procedencia

CAPÍTULO ÚNICO

Del trámite, sustanciación y resolución (Artículos 122-133)

TRANSITORIOS

Ley publicada en "La Sombra de Arteaga", Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, el 20 de diciembre de 2008.

Actualizada con la ley publicada el 01 de junio de 2017

LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO

1. Que la elaboración de normas jurídicas es un ejercicio que debe asumirse con un gran sentido de responsabilidad social, por las implicaciones que tiene en los distintos órdenes de la convivencia cotidiana dentro de una determinada organización humana.

2. Que para la creación y adecuación de leyes, intervienen una serie de factores de diversa índole y siempre bajo una evolución y dinámica constante, que debe atender a las condiciones sociales, culturales y políticas, entre otras, de la sociedad.

3. Que la Legislatura del Estado, como parte integrante del Constituyente Permanente local, dentro de ese dinamismo y actualización de la norma jurídica, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho aprobó replantear el contenido de la ley fundamental que es su Constitución y en un ejercicio de responsabilidad y análisis legislativo, se da a la tarea de generar un nuevo marco legal secundario que resulte adecuado y aplicable a las condiciones que la sociedad reclama.

4. Que con la finalidad de colocar a nuestro Estado a la vanguardia en materia electoral, resulta necesario adecuar nuestras leyes a la realidad política y social que se vive en nuestro país y, en consecuencia, en Querétaro, con la única finalidad de poner al alcance de los actores políticos, los elementos normativos que les permita mejorar el desarrollo y vigilancia de los procesos electorales locales.

5. Que obedeciendo al principio de que una reforma a la constitución particular de una Entidad Federativa, hace necesario adecuar toda la legislación secundaria, a fin de alcanzar la uniformidad de nuestro orden jurídico, esta Legislatura se dio a la tarea de analizar la necesidad y conveniencia de formular una ley especial, encargada del tratamiento de medios de impugnación en materia electoral.

6. Que en razón de lo anterior, se crea la Ley de Medios de Impugnación en materia electoral en el Estado de Querétaro, cuyo objeto es regular el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación que se interpongan en materia electoral local, bajo los principios de constitucionalidad y legalidad.

7. Que esta Ley simplifica el desarrollo de las controversias, de manera clara, igualitaria y con certeza, con el objetivo de garantizar que los resultados sean legítimos para todos los actores, demostrando de esta manera el estado de democracia que se vive en el Estado.

8. Que en este ordenamiento legal, se regulan cuatro medios de impugnación, a saber: el recurso de reconsideración, el recurso de apelación, las nulidades y el recurso de informidad, estableciendo claramente en contra de qué acto, omisión o resolución son oponibles y cuáles serán las causas de procedencia, a efecto de ofrecer seguridad jurídica a los actores del proceso electoral.

9. Que de manera clara y concisa, determina quiénes podrían, en su momento, interponer los medios de impugnación en cita, privilegiando la participación de los partidos políticos y de las autoridades responsables, así como las reglas para determinar la legitimidad de quienes promueven un medio de impugnación y la forma de acreditar su personalidad.

10. Que en lo referente a las pruebas, se establece un catálogo de aquellas que podrán ser ofrecidas para la resolución de estos procedimientos, definiendo con precisión cada una de ellas, determinando los requisitos para su ofrecimiento, las formalidades para su desahogo y las reglas para su valoración.

11. Que se considera también la ordenación, en forma temática y de manera sucesiva, de las reglas de interposición, trámite y sustanciación de los medios de impugnación, especificando con detalle los requisitos que habrán de cumplir quienes las promuevan; asimismo, se esclarecen las causas de improcedencia o sobreseimiento; y se determinan las obligaciones y procedimientos que deben observar las autoridades responsables y los órganos resolutorios.

12. Que se contempla la obligación de que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, establezca criterios derivados de las resoluciones que emita, los cuales serán obligatorios cuando tres recursos sean resueltos en el mismo sentido, de manera ininterrumpida.

13. Que para hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidas, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes: apercibimiento, amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública y arresto.

Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro expide la siguiente:

LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

LIBRO PRIMERO

Del Sistema de Medios de Impugnación

TÍTULO PRIMERO

De las disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

De la naturaleza y objeto

Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y observancia general en el territorio del Estado.

Artículo 2. El objeto de la presente Ley es regular el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación que en materia electoral se interpongan en el Estado de Querétaro, bajo los principios de constitucionalidad y legalidad.

Artículo 3. Esta Ley regula lo previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos de la Constitución Política del Estado de Querétaro, para garantizar el adecuado ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos; de los derechos de las instituciones políticas y de las personas que intervengan en los procedimientos, respecto de las determinaciones emitidas por las autoridades y órganos electorales.

(Reformado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 4. Las autoridades, los servidores públicos, los organismos electorales, las instituciones políticas y los candidatos independientes, velarán por su estricta aplicación y cumplimiento.

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Ley Electoral: Ley Electoral del Estado de Querétaro;

II. Ley: Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro;

III. Instituto: Instituto Electoral de Querétaro;

IV. Consejo: Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro;

V. Consejos: Consejos distritales y municipales del Instituto Electoral de Querétaro;

VI. Secretario: Secretario Ejecutivo del Consejo General;

VII. Secretario Técnico: Secretarios técnicos de los consejos distritales y municipales; y

(Reformada mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

VIII. Tribunal: El Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los criterios de interpretación y el ámbito de aplicación

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 6. La interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Ley, corresponden al Instituto, así como al Tribunal.

(Reformado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 7. La interpretación de la presente Ley para su aplicación, se hará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Querétaro, los tratados y disposiciones internacionales en materia de derechos humanos celebrados por el Estado mexicano, atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional y procurando en todo momento a las personas la protección más amplia. A falta de disposición expresa se atenderá a la jurisprudencia aplicable, al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro y a los principios generales de derecho.

(Fe de erratas publicada el 15 de agosto de 2014)

A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria, en el siguiente orden:

I. La Jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

(Reformada mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

II. Los criterios obligatorios del Tribunal;

III. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro; y

IV. Los principios generales del derecho.

Artículo 8. En la aplicación de esta Ley, deberán ser atendidos los principios que rigen la función electoral: certeza, legalidad, equidad, objetividad imparcialidad e independencia.

CAPÍTULO TERCERO

De los medios de impugnación

Artículo 9. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley, garantizará que:

I. Todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad; y

II. Se establezcan los plazos para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de los actos y etapas de los procesos electorales.

Artículo 10. El sistema de medios de impugnación se integra por:

I. El recurso de reconsideración;

II. El recurso de apelación;

(Reformada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

III. El juicio local de los derechos político-electorales; y

(Reformada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

IV. El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y su funcionariado.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 11. Las autoridades y los servidores públicos, así como los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones, asociaciones políticas, precandidatos, candidatos y todas aquellas personas físicas o morales que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación, no cumplan las disposiciones de la misma o desacaten las resoluciones o requerimientos que dicten los órganos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro o del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro se harán acreedores a las medidas de apremio y correcciones disciplinarias previstas en el presente ordenamiento.

TÍTULO SEGUNDO

De las reglas comunes

CAPÍTULO PRIMERO

Prevenciones generales

Artículo 12. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos.

Artículo 13. Recurso, es el medio de impugnación interpuesto con la finalidad de modificar o revocar un acto o resolución de las autoridades u órganos electorales.

Artículo 14. Corresponde conocer y resolver de los medios de impugnación:

(Reformada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

I. Al Consejo y Consejos del Instituto, sobre el recurso de reconsideración; y

(Reformada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

II. Al Tribunal, respecto del recurso de apelación, del juicio local de los derechos político-electorales y del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y su funcionariado.

Artículo 15. No se podrán invocar causales de inelegibilidad o falta de alguno de los requisitos constitucionales y legales de algún candidato, si éstas existían y pudieron hacerse valer mediante la interposición del recurso correspondiente, dentro del plazo de cuatro días posteriores a la fecha en que el Consejo o Consejos aprueben la resolución por la cual se concede el registro.

Artículo 16. Cuando un recurso sea desechado o declarado improcedente, no podrá interponerse nuevamente, aun cuando no se haya vencido el plazo para su interposición, con excepción de aquel que sea presentado ante un órgano distinto al que realizó el acto, incurrió en la omisión o emitió la resolución recurrida, siempre que se encuentre dentro del plazo correspondiente.

Artículo 17. La interposición de los medios de impugnación en materia electoral, no producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnada.

Se exceptúa de lo anterior, la apelación que se interponga en contra de las resoluciones emitidas por el Consejo, derivadas de un procedimiento sancionador. En este caso, se suspenderá la ejecución de las mismas, las que serán aplicables, en su caso, una vez que la resolución o sentencia quede firme.

Artículo 18. Los efectos de las resoluciones y sentencias serán confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 19. El Tribunal es la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en el Estado; resolverá los asuntos de su competencia con independencia y plenitud de jurisdicción.

Artículo 20. Todo consejero electoral o magistrado estará impedido para conocer en los casos siguientes:

I. En procedimientos en que tenga interés personal;

II. En los que interesen, de la misma manera, a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, a los colaterales por consanguinidad dentro del cuarto grado y a los parientes por afinidad dentro del segundo grado;

III. Siempre que haya amistad íntima o manifiesta animadversión entre el Consejero Electoral o magistrado y alguno de los interesados;

IV. Ser socio, arrendatario o dependiente de alguno de los interesados;

V. Cuando él, su cónyuge, concubino o sus hijos, sean deudores o fiadores de alguno de los interesados; y

VI. Siempre que haya externado su opinión sobre el asunto, antes de emitirse la resolución, por cualquier motivo.

Artículo 21. Los consejeros electorales o magistrados tienen el deber de excusarse del conocimiento de los asuntos en los que concurran algunas de las causas señaladas en el artículo anterior. Al momento en que se excusen, deberán expresar la causa que la motive y los preceptos legales que la fundamenten.

Cuando no se excusaren, a pesar de existir algún impedimento, procede su recusación, que siempre se fundará en causa legal.

La excusa o la recusación se interpondrán ante el órgano resolutorio, el cual resolverá de plano, sin ulterior procedimiento.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los plazos y de los términos

Artículo 22. Para el cómputo de los plazos previstos por esta Ley, fuera de proceso electoral, se estará a lo siguiente:

I. Si están señalados por horas, a partir del momento de la notificación; si es por días, se considerarán de las cero a las veinticuatro horas del día siguiente al de su notificación; y para la autoridad, a partir del momento en que tenga conocimiento;

(Reformada mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

II. Se contarán solamente los días y horas hábiles, considerándose como tales todos los días, a excepción de sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley, así como aquellos en que no deban efectuarse actuaciones por acuerdo del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro;

III. Las actuaciones se practicarán en horas hábiles, entendiéndose por tales las comprendidas entre las ocho y las dieciséis horas;

IV. Cuando no se señalen plazos para la práctica de algún acto de la autoridad o de las partes, se entenderá que el mismo es de tres días;

V. Una vez concluidos los plazos fijados a las partes, sin mayor trámite, el procedimiento seguirá su curso; y

VI. En todos los casos, los términos serán fatales e improrrogables.

Artículo 23. Para el cómputo de los plazos previstos por esta Ley, dentro de proceso electoral, todos los días y horas son hábiles. Para efectos del desahogo de los procedimientos, se atenderán los términos de las fracciones I, V y VI del artículo anterior.

Cuando no se señale plazo para la práctica de algún acto de la autoridad o de las partes se entenderá que el mismo es de cuarenta y ocho horas.

Artículo 24. Los medios de impugnación deberán presentarse en un plazo de cuatro días, contados a partir del momento en que surta sus efectos la notificación o se tenga conocimiento del acto o resolución recurrida, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

CAPÍTULO TERCERO

De los requisitos

Artículo 25. En la interposición de los recursos, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Formularse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, anexando las copias simples necesarias para correr traslado a los terceros interesados;

II. Hacer constar el nombre del actor y firma autógrafa o huella digital; en el caso de que se promueva por representante legítimo, nombre y firma autógrafa del promovente;

III. Hacer constar el nombre y domicilio de los terceros interesados, en su caso;

IV. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, el cual deberá de estar ubicado en la ciudad de residencia de la autoridad que deba resolver el recurso correspondiente;

(Reformada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

V. Acreditar la personería de quien promueve, anexando los documentos necesarios, salvo cuando se trate de representantes de los partidos políticos acreditados en el mismo órgano ante el cual se presenta el medio de impugnación respectivo;

VI. Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo;

VII. Señalar la fecha en que fue notificado o se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnado;

(Reformada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

VIII. Mencionar de manera expresa y clara, los hechos que constituyan los antecedentes del acto reclamado, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos legales presuntamente violados;

(Reformada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

IX. Ofrecer y acompañar las pruebas que estime pertinentes, señalando, en su caso, la imposibilidad de exhibir las que hubiera solicitado en tiempo y no le fueron entregadas, debiendo acreditar que las pidió oportunamente por escrito al órgano o autoridad competente; y

(Adicionada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

X. Abstenerse de que sus escritos sean notoriamente frívolos, entendiéndose por éstos:

a) Los que formulen pretensiones que no puedan alcanzarse jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho; y

b) Cuando no existan hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

De actualizarse alguno de los supuestos anteriores, a quien promueva se le impondrá alguna de las sanciones previstas en el artículo 63 de esta ley, atendiendo a las circunstancias de cada caso.

(Reformado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Cuando no se reúnan los requisitos previstos en las fracciones III, IV, V, VI, VII y IX, o cuando no se anexen las copias a que se refiere la fracción I, se podrá prevenir a la parte actora, por una sola ocasión, para que subsane la omisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación. En caso de no atender la prevención, se tendrá por no interpuesto el recurso.

Artículo 26. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción IX del artículo 25 de la presente Ley.

(Adicionado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Capítulo Tercero Bis

De las reglas de turno

(Adicionado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 26 Bis. La Presidencia del Tribunal, en el respectivo ámbito de su competencia, turnará de inmediato a las y los Magistrados Instructores los expedientes de los medios que sean promovidos, para su sustanciación y formulación del proyecto de sentencia que corresponda, conforme a las reglas siguientes:

I. Una vez recibido el medio de impugnación, deberá registrase en el Libro de Gobierno que le corresponda, en estricto orden cronológico, tomando como referencia la hora asentada por Oficialía de Partes del propio Tribunal, atendiendo al tipo de medio de impugnación del que se trate; los libros de gobierno podrán ser en formato electrónico, pero deberá en todo momento procurarse su resguardo e integridad, los cuales siempre estarán bajo la custodia y responsabilidad de la Secretaría General de Acuerdos;

II. Habrá un turno por cada tipo de medio de impugnación, que se realizará en estricto orden alfabético de apellidos de los Magistrados integrantes del Pleno, en orden cronológico y de acuerdo a la fecha de su presentación, por acuerdo de Presidencia;

III. Cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa por estarse controvirtiendo el mismo acto o resolución, o bien, se aduzca respecto de actos o resoluciones similares una misma pretensión y causa de pedir, y por economía procesal se considere conveniente su estudio en una misma Ponencia, la Presidencia del Tribunal turnará el o los expedientes a la o el Magistrado que sea el instructor en el primero de ellos, sin que proceda compensación, salvo que por su número, urgencia o complejidad, se estime conveniente que no deba turnarse conforme lo previsto en la fracción inmediata anterior;

IV. Si existiera duda razonable por parte de alguno de los Magistrados, respecto a la conexidad de la causa que pudiera existir entre dos o más medios de impugnación, deberá de inmediato hacerlo del conocimiento de Presidencia a través de oficio fundado y motivado, quien a la brevedad convocara al Pleno, para que resuelva en definitiva.

El párrafo anterior, será aplicable a Presidencia antes de turnar el medio de impugnación de que se trate;

V. En los recursos de apelación relacionados con el resultado final y validez de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, se llevará un turno especial, al de los Recursos de Apelación que tengan por objeto impugnar cuestiones diversas, siguiendo las reglas de las fracciones I, II y III del presente artículo;

VI. En caso de ausencia de alguna o algún Magistrado con motivo del cumplimiento de una comisión oficial, licencia o por el disfrute de periodo vacacional, y si dicha ausencia no es mayor de una semana calendario, se continuará con el turno habitual de expedientes a su Ponencia, salvo en casos urgentes. En caso de exceder el lapso mencionado, se le suspenderá el turno durante la semana anterior al inicio de la ausencia y se reanudará en la semana previa a su regreso; en este caso es procedente la compensación;

VII. En caso de que alguna o algún Magistrado se ausente de sus funciones, en atención a los plazos electorales y por acuerdo de la Presidencia del Tribunal, se podrán returnar los expedientes de su Ponencia a otra para que se continúe su sustanciación, hasta en tanto se reincorpore a sus actividades la o el Magistrado designado originalmente. Para estos efectos, se seguirá rigurosamente el mismo orden de asignación previsto en la fracción II;

VIII. En los casos de cumplimiento de sentencia, de cualquier promoción o incidente posterior a la fecha de la sentencia, relacionadas con el expediente, el turno corresponderá a la o el Magistrado Ponente. Si en los supuestos anteriores, la o el Magistrado respectivo se encontrara ausente y la urgencia del asunto lo amerite, el turno se hará en términos de la fracción II;

IX. Los asuntos en los cuales se ordene el cambio de vía del medio impugnativo y la competencia se surta a favor del mismo Tribunal, serán turnados a la o el Magistrado que haya fungido como Ponente en el expediente primigenio;

X. Los expedientes integrados con motivo de un acuerdo de escisión, se turnarán a la o el Magistrado Instructor en el asunto en que se haya dictado el acuerdo mencionado, salvo que la escisión tenga como efecto ordenar la apertura de un incidente relacionado con el cumplimiento de una sentencia, en cuyo caso se estará a lo señalado en la fracción VII;

XI. El orden en el turno de expedientes se podrá modificar en razón del equilibrio en las cargas de trabajo o cuando la naturaleza de los asuntos así lo requiera, conforme a las reglas que dicte la Pleno del Tribunal mediante Acuerdo General;

XII. En los casos de impedimentos y excusas, y de resultar procedentes éstas, se turnará al Magistrado que siga en orden alfabético.

Los escritos recibidos en Oficialía de Partes del Tribunal, relacionados con los expedientes de los medios de impugnación tramitados ante el mismo, se turnarán a la o el Magistrado instructor correspondiente, a fin de que determine el trámite que en derecho proceda.

CAPÍTULO CUARTO

De las causas de desechamiento, de improcedencia y de sobreseimiento

(Reformado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

(Reformado mediante ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 27. Las causas de desechamiento, improcedencia o sobreseimiento de los medios de impugnación se examinarán y decretarán de oficio, ya sea por quien ostente la Secretaría Ejecutiva o Secretaría Técnica, tratándose del recurso de reconsideración; y por el Tribunal, tratándose del recurso de apelación, del juicio local de los derechos político-electorales y del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y su funcionariado. Producirán el efecto de dejar incólume el acto o resolución impugnada por la parte actora.

(Reformado párrafo primero mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 28. Los medios de impugnación se desecharán de plano, cuando:

I. No se presenten ante la autoridad competente;

II. Incumplan con alguno de los requisitos previstos en las fracciones II y V del artículo 25 de esta Ley.

(Reformada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

III. La demanda sea notoriamente frívola; o

(Reformada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

IV. Se actualice alguna causal de improcedencia.

Artículo 29. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes cuando:

(Reformada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

I. Quien promueva carezca de legitimación;

(Reformada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

II. Se impugne algún acto o resolución que no afecte el interés jurídico o legítimo de la parte actora;

III. El acto o resolución reclamado se haya consumado de un modo irreparable;

IV. El acto o resolución se hubiese consentido tácita o expresamente;

V. Sea presentado fuera de los plazos señalados por esta Ley;

VI. En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, o

VII. No existan los hechos o agravios o habiéndose señalado únicamente hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

Artículo 30. Procede el sobreseimiento cuando:

I. El promovente se desista expresamente por escrito;

II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución;

III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, en los términos de la presente Ley; o

IV. El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales.

CAPÍTULO QUINTO

De las partes

(Reformado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 31. Son partes en la sustanciación del procedimiento de los medios de impugnación:

(Reformada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

I. La parte actora, quien estando legitimada lo presente por sí misma o a través de su representante legal;

II. La autoridad responsable que haya emitido el acto o resolución que se impugna; y

(Reformada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

III. Las personas terceras interesadas, que pueden ser: la ciudadanía, instituciones u órganos, con interés jurídico o legítimo en la causa.

Capítulo Sexto

(Reformada su denominación mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

De la legitimación y de la personería

Artículo 32. La interposición de los medios de impugnación corresponde a:

(Reformada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

(Reformada mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

I. Las personas que participen en candidatura independiente, los partidos políticos o coaliciones, a través de sus representantes, entendiéndose como tales:

a) Las personas acreditadas ante el Consejo o Consejos, por sus dirigencias o equivalentes, de conformidad con las disposiciones internas. Quienes ostenten este carácter sólo podrán actuar ante el órgano electoral donde estén acreditadas. En el caso de coaliciones, la representación se acreditará en términos del convenio respectivo.

b) Las personas a las que se haya otorgado poder mediante escritura pública, conforme a lo que establezcan los estatutos del partido político correspondiente;

(Reformada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

II. Las organizaciones ciudadanas interesadas en constituirse como partido estatal o asociación política, a través de sus representantes, en contra de la resolución que niegue su registro; y

(Reformada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

III. Las ciudadanas y los ciudadanos, independientemente de su calidad, por su propio derecho o a través de sus representantes, en contra de aquellos actos o resoluciones que afecten su esfera jurídica y a las autoridades o personas al servicio público, derivados de los procedimientos sancionadores en materia electoral.

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la acumulación

Artículo 33. La acumulación es el acto procesal por medio del cual la autoridad competente sujeta a una, la tramitación de dos o más expedientes relacionados entre sí, con la finalidad de evitar el dictado de sentencias o resoluciones contradictorias.

(Reformado primer párrafo mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 34. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta Ley, los órganos competentes del Instituto o el Tribunal, podrán determinar, de oficio o a petición de parte, su acumulación.

La acumulación podrá determinarse hasta antes de resolver sobre los medios de impugnación.

Artículo 35. Procede la acumulación cuando:

I. Los recursos que se encuentren pendientes de resolución, versen sobre la misma materia, sean promovidos ante la misma instancia y respecto del mismo acto o resolución; o

(Reformada mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

II. Sean interpuestos ante instancias distintas, dos o más recursos en contra del mismo acto o resolución; los expedientes serán tramitados como recurso de apelación y el Tribunal determinará si procede o no la acumulación. En caso de que determine que no procede la acumulación, se sustanciarán como recurso de apelación por separado.

CAPÍTULO OCTAVO

De las Pruebas

Artículo 36. Corresponderá siempre al actor acreditar los hechos en que funde su pretensión.

Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes. La autoridad electoral competente podrá invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por las partes.

El que afirma está obligado a probar, también lo está el que niega cuando su negación implique la afirmación expresa de un hecho.

Artículo 37. En el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

Artículo 38. Sólo serán admisibles los siguientes medios de prueba:

I. La documental pública;

II. La documental privada;

III. La técnica;

IV. La pericial;

V. La presuncional legal y humana; y

VI. La instrumental de actuaciones.

Artículo 39. Las autoridades competentes podrán admitir aquellas pruebas que, habiendo sido ofrecidas en tiempo y solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado durante la sustanciación del procedimiento, siempre que se haga antes de que el expediente se ponga en estado de resolución. Asimismo, aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por las autoridades electorales dentro del procedimiento correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta antes que el expediente respectivo se ponga en estado de resolución.

Las partes podrán aportar pruebas supervenientes, hasta antes de que el expediente respectivo se ponga en estado de resolución.

(Reformado primer párrafo mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 40. El Consejo, Consejos y el Tribunal están obligados a recibir las pruebas que ofrezcan las partes, siempre que se presenten en tiempo y forma, que estén permitidas en la Ley y se indique su relación con los puntos controvertidos que pretendan demostrarse.

El órgano competente deberá desechar las pruebas que sean inútiles, ociosas, ineficaces o que vayan contra la moral y el derecho.

Artículo 41. El órgano resolutorio tendrá en todo tiempo la facultad de ordenar la práctica de diligencias probatorias para mejor proveer, dando aviso de ello a las partes y preservando en todo momento la igualdad procesal.

La autoridad competente podrá ordenar el desahogo de las pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 42. Serán documentales públicas:

I. Las actas levantadas por los funcionarios de mesas directivas de casilla, así como las de los cómputos que celebren el Consejo y los Consejos;

II. Los documentos expedidos por los órganos electorales en ejercicio de sus funciones, dentro del ámbito de su competencia;

III. Los documentos expedidos por las autoridades federales, estatales y municipales, con motivo y en ejercicio de sus respectivas competencias; y

IV. Los demás documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública y se consignen en ellos hechos que les consten.

Artículo 43. Serán documentales privadas, todos los demás documentos aportados por las partes, siempre que resulten pertinentes y estén relacionados con sus pretensiones.

Artículo 44. Se consideran pruebas técnicas, las fotografías, imágenes en video o digitalizadas, archivos magnéticos o electrónicos, grabaciones sonoras y demás medios de reproducción y almacenamiento de imágenes y datos. Los interesados deberán aportar los medios de reproducción para su desahogo y señalar los hechos que pretenden probar, identificando personas y circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Artículo 45. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre que su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos.

Para que proceda su admisión, el oferente deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

II. Señalar la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario que deban desahogar los peritos respectivos, con copia para cada una de las partes;

III. Especificar aquello que pretenda acreditarse con la misma; y

IV. Señalar el nombre del perito que se proponga y exhibir su título, certificación o acreditación técnica.

Ante la falta de cualquiera de los requisitos antes citados, se desechará de plano la prueba.

Artículo 46. La presunción legal y humana, es la consecuencia que la ley o el órgano resolutorio deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido.

La instrumental de actuaciones se constituye por las constancias que obran en el expediente integrado con motivo de un procedimiento.

Para que se hagan valer bastará que el oferente invoque el hecho probado del que deriven.

Artículo 47. Los medios de pruebas aportados y admitidos serán valorados por el órgano competente para resolver, tomando en cuenta las normas especiales señaladas en esta Ley, atendiendo las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, de conformidad con las reglas siguientes:

I. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de la autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran; y

II. Las documentales privadas, técnicas, periciales e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando, a juicio del órgano competente para resolver, generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí.

En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, con excepción de las supervenientes, entendiéndose por tales, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que las partes no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre que se exhiban antes de que se ponga en estado de resolución.

CAPÍTULO NOVENO

De las notificaciones

Artículo 48. Las notificaciones podrán hacerse:

I. Personalmente;

II. Por estrados;

III. Por oficio;

IV. Por correo certificado;

(Derogada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

V. Derogada;

VI. Correo electrónico; o

(Derogada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

VII. Derogada.

La forma en que deba realizarse la notificación, se hará según se considere conveniente para la mayor seguridad o eficacia del acto o resolución por notificar, salvo disposición expresa de esta Ley.

Artículo 49. Las notificaciones personales se sujetarán a las siguientes reglas:

I. Se harán dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dicte la determinación;

(Reformada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

II. Se notificarán personalmente las relativas a la admisión del procedimiento y a la resolución o sentencia que pone fin al mismo; aquellas que entrañen una prevención, citación o un plazo para la práctica de una diligencia, notificándose al menos con tres días de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia; así como las que, con tal carácter, establezca esta Ley;

(Reformada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

III. Se realizarán a la persona interesada o por conducto de quien se haya autorizado para tales efectos;

(Reformada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

IV. Quien esté a cargo de realizar la notificación deberá cerciorarse que se desahoga la diligencia con la persona a notificar y que tiene su domicilio en el inmueble designado; después de ello, practicará la diligencia levantando la cédula de notificación que debe contener:

a) La descripción de la determinación por notificar y copia de la misma.

b) El lugar, el día y la hora en que se practica la diligencia.

c) El nombre de la persona a quien se formula la notificación. En caso de que ésta se niegue a recibir la comunicación o a firmar de recibido la misma, se hará constar en la razón de notificación cualquiera de estas circunstancias.

d) La firma de quien notifique la determinación correspondiente;

(Reformada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

V. En los supuestos en los que el domicilio se encuentre cerrado y no se pueda entender la diligencia de notificación con persona alguna, previo a realizar la notificación por estrados, se fijará cédula acompañada de la copia de la determinación a notificar en un lugar visible del local y se asentará la razón correspondiente en autos.

(Reformada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

VI. Si no se encuentra a quien notificar, se le dejará, con cualquiera de las personas que ahí se encuentren, un citatorio para que espere a quien realiza la notificación, dentro de las veinticuatro horas siguientes; el citatorio contendrá;

a) Denominación del órgano que dictó la determinación que se pretende notificar.

b) Datos del expediente en el cual se dictó.

c) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega.

d) Fijación de la hora en la que deberá esperar a la persona encargada de notificar.

En los casos en que quien se encuentre en el domicilio se niegue a recibir el citatorio, la persona encargada de la notificación realizará los actos previstos en la fracción V del presente artículo.

Cuando se haya dejado citatorio, quien notifique se constituirá nuevamente en el domicilio para practicar la diligencia y si la persona buscada no se encuentra, se entenderá la notificación con quien se encuentre en el domicilio señalado para tal fin.

En los supuestos en que se haya dejado citatorio y al momento de constituirse en el domicilio para notificar, se advierta que no está persona alguna en el mismo, realizará los actos previstos en la fracción V del presente artículo.

Si se encuentra persona diversa a la que se busca y ésta se niega a recibir la notificación o se niega a firmar, quien realiza la notificación, previamente a realizarla por estrados, fijará la cédula de notificación junto con la copia del proveído a notificar en un lugar visible del local asentando la razón correspondiente en autos;

(Reformada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

VII. La notificación podrá realizarse por comparecencia de la persona interesada, de la autorizada para ello o de su representante, ante el órgano que corresponda; y

(Reformada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

VIII. Una vez realizada la notificación con quien deba entenderse, será legalmente válida.

(Reformado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 50. Las notificaciones por estrados son las realizadas en los lugares destinados para tales efectos en las oficinas del Consejo, Consejos y del Tribunal, para que sean colocadas cédulas de notificación y se practicarán conforme al procedimiento siguiente:

I. Se deberá fijar copia del proveído, así como de la cédula de notificación correspondiente, asentando la razón de la diligencia en el expediente respectivo; y

II. El proveído permanecerá en los estrados durante un plazo mínimo de siete días hábiles y se asentará razón del retiro de los mismos.

Independientemente de su notificación conforme a lo previsto en esta Ley, se fijará copia en los estrados de la institución que corresponda de todos los proveídos notificados, salvo que por su naturaleza se considere que deban ser conocidos únicamente por las partes.

(Reformado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 51. Las notificaciones por oficio se realizarán a los órganos y autoridades responsables conforme a las siguientes reglas:

I. Se harán dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dicte el proveído.

II. A los órganos del Instituto, las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos cuando tengan el carácter de responsables se les notificarán por oficio los proveídos correspondientes, anexando copia certificada de estos.

III. Si la autoridad, representante o persona autorizada se niega a recibir el oficio o el domicilio se encuentra cerrado, quien se encarga de la notificación hará la fijación del oficio junto con copia del auto, acuerdo, resolución o sentencia a notificar, en lugar visible del local, asentando la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.

IV. Si el domicilio se encuentra en la misma ciudad del Tribunal o sus municipios conurbados, quien notifica hará la entrega y recabará la constancia de recibo correspondiente.

V. En caso de que el domicilio esté cerrado, no se encuentra a la parte actora o persona autorizada para recibir notificaciones, quien se encarga de la notificación fijará un citatorio en lugar visible para que dentro de las veinticuatro horas siguientes, la espere para realizar la actuación.

VI. Cuando el domicilio se encuentre fuera de la ciudad sede del Tribunal o municipio conurbado, las notificaciones se realizarán a través de la empresa de mensajería que se considere conveniente, en cuyo caso se entenderán realizadas a la fecha y hora de recepción, asentada como tal en el acuse de recibo que al efecto recabe la persona encargada de hacer la entrega.

VII. Las sentencias dictadas con motivo de los recursos de apelación promovidos en contra de los resultados y la declaración de validez de la elección de que se trate se notificarán por oficio, anexando para tal efecto copia certificada de la sentencia, a la presidencia de la Legislatura.

(Reformado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 52. Las notificaciones por correo se harán en pieza certificada, agregándose al expediente el acuse del recibo postal y se ajustarán a las reglas siguientes:

I. Cuando el domicilio se encuentre fuera de la ciudad sede del Tribunal o municipio conurbado, las notificaciones se realizarán a través Correos de México, en cuyo caso se entenderán realizadas a la fecha y hora de recepción, asentada como tal en el acuse de recibo que al efecto recabe la persona encargada de hacer la entrega; y

II. Para la notificación por correo certificado se recabará el acuse de la oficina del servicio postal y se agregará al expediente.

(Derogado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 53. Derogado.

(Reformado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 54. Las notificaciones por correo electrónico son las que se efectúen por medios cibernéticos a las partes, siempre y cuando así lo autoricen desde su escrito inicial, en cuyo caso deberá guardarse una copia de la comunicación enviada la cual será certificada por la Secretaría Técnica o Ejecutiva, según corresponda y se ajustarán a las siguientes reglas;

I. Es necesario que las partes que así lo soliciten, cuenten con el certificado de firma electrónica avanzada y la cuenta de correo electrónico que al efecto proporcione el Tribunal, mismo que emitirá los acuerdos y lineamientos que regulen la expedición, uso y vigencia de los certificados de firma electrónica con los cuales se garantice la autenticidad de las personas usuarias del sistema y la integridad del contenido de las notificaciones; y

II. Surtirán sus efectos a partir de que se tenga la constancia de envío recepción que genere de manera automática el sistema de notificaciones electrónicas del Tribunal, o en su caso, el acuse de recibo correspondiente.

(Derogado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 55. Derogado.

Artículo 56. Las notificaciones surtirán sus efectos de conformidad con lo siguiente:

I. Las personales y por oficio, a partir del momento de su realización;

(Derogada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

II. Derogada;

(Reformada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

III. Las demás al día siguiente a aquel en que se hayan realizado; y

(Adicionada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

IV. En el caso de que se haya ordenado por medio de cualquier tipo de notificación, un requerimiento o se haya solicitado la comparecencia de alguna persona y no se hubiere desahogado o realizado, la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos expedirá la certificación correspondiente donde se dé constancia de la falta de desahogo del requerimiento o la incomparecencia ordenada.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 57. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación, los autos, acuerdos y resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga" o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos electorales o del Tribunal.

(Reformado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

(Reformado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 58. El partido político o candidatura independiente, cuya representación esté presente en la sesión del órgano electoral que haya actuado o resuelto, se tendrá por notificada del acto o resolución de que se trate, siempre que dicha representación haya tenido a su alcance todos los elementos necesarios para enterarse del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión.

Una vez satisfechos los elementos referidos se entenderá por actualizada la notificación automática del proveído en cuestión, sin que la realización de una notificación ulterior pueda suponer una nueva oportunidad para inconformarse con el acto en el plazo previsto para ello.

CAPÍTULO DÉCIMO

De las resoluciones y de las sentencias

(Reformado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

(Fe de erratas publicada el 15 de agosto de 2014)1

Artículo 59. Se consideran resoluciones, aquellas que dicten el Consejo General o los Consejos en ejercicio de sus facultades y competencias, que tengan por objeto resolver sobre los actos realizados ante ellos mismos.

Se consideran sentencias, las dictadas por el Tribunal cuando resuelva sobre el recurso de apelación, del juicio local de los derechos político-electorales y del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y su funcionariado.

Artículo 60. Las resoluciones y sentencias que recaigan a los recursos, deberán determinar de manera precisa sus alcances y, en su caso, los plazos para su ejecución.

Artículo 61. Las resoluciones y las sentencias deberán constar por escrito y contendrán los siguientes datos:

I. Fecha, lugar y denominación del órgano que la emite;

II. El resumen de los actos o puntos controvertidos;

III. El análisis de los agravios expresados;

IV. El examen y la valoración de las pruebas admitidas y desahogadas, en relación a los hechos controvertidos;

V. Los fundamentos legales;

VI. Los puntos resolutivos; y

VII. El plazo para su cumplimiento, en su caso.

Artículo 62. Las resoluciones y sentencias recaídas a los recursos deben ser claras, precisas, congruentes y exhaustivas, pudiendo acogerse o no a las pretensiones del actor.

Capítulo Decimoprimero

(Reformada su denominación mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

De los medios de apremio, correcciones disciplinarias

y ejecución de sentencias

(Reformado primer párrafo mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 63. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento, así como de las resoluciones y las sentencias que se dicten, el Tribunal y el Consejo podrán solicitar la aplicación, sin ulterior procedimiento o trámite, de los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación;

III. Multa de cien veces el salario mínimo diario vigente en el Estado.

En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

IV. Auxilio de la fuerza pública; o

V. Arresto hasta por treinta y seis horas.

(Reformado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 64. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias, serán aplicados por las magistraturas electorales en los casos de los asuntos postulados por sus ponencias, el Pleno del Tribunal o por acuerdo del Consejo, según corresponda, por sí mismos o con el apoyo de la autoridad competente.

En caso de inejecución de sentencia, la parte interesada podrá promover el incidente de ejecución cuatro días después de que se incurra en la omisión o se ejecute incorrectamente.

En estos casos, la tramitación y resolución del incidente de ejecución corresponderá a la magistratura ponente, excepto en aquellos casos en que el Pleno considere que debe conocer del asunto, el cual deberá tramitarse y resolver a más tardar en un plazo de diez días, computados a partir de la recepción del incidente.

El incidente se regirá por los principios de economía procesal y expedites, y se substanciará solamente del escrito incidental y vista a quien se señale como responsable. Hecho lo anterior se dictará la resolución correspondiente.

LIBRO SEGUNDO

De los medios de impugnación en particular

TÍTULO PRIMERO

Del recurso de reconsideración

CAPÍTULO PRIMERO

De la procedencia

Artículo 65. El recurso de reconsideración es oponible contra los actos u omisiones de las autoridades electorales en el ámbito administrativo, que causen un perjuicio a la esfera jurídica, aun de manera indirecta, sobre alguno de los sujetos legitimados para interponerlo.

La interposición de este recurso será optativa para los interesados antes de promover el recurso de apelación.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la competencia y la sustanciación

Artículo 66. El recurso lo recibirá el Secretario o Secretario Técnico del órgano competente para su tramitación y sustanciación.

Artículo 67. Serán competentes para conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración, el Consejo y los Consejos del Instituto, respecto de sus resoluciones, actos u omisiones, dentro de los plazos señalados en esta Ley.

Artículo 68. Recibido el recurso, el Secretario o Secretario Técnico del órgano electoral ante el que se interpone, dentro de las ocho horas siguientes a su recepción, revisará que no se actualice alguna de las causales de desechamiento o improcedencia.

En caso de desechamiento o improcedencia se notificará personalmente al promovente sobre dicha determinación.

Artículo 69. Cuando no se actualice causal de desechamiento o de improcedencia, el Secretario o Secretario Técnico procederán en los siguientes términos:

I. Lo hará del conocimiento público, mediante cédula fijada en los estrados dentro de las cuatro horas posteriores; y

II. Notificará personalmente el recurso a los terceros interesados para que dentro del plazo de tres días siguientes, manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten las pruebas que estimen pertinentes.

Artículo 70. Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo anterior, el Secretario o Secretario Técnico sustanciarán el recurso en los siguientes términos:

I. Contará con siete días posteriores al de la admisión, dentro de los cuales preparará y desahogará las pruebas ofrecidas que se hayan admitido; asimismo, desahogará las diligencias que considere necesarias. Este plazo podrá ser ampliado por siete días más, por una sola vez, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado; y

II. Vencido el periodo de instrucción pondrá en estado de resolución el expediente, debiendo presentar el proyecto de resolución al Consejo o Consejos, en un plazo no mayor de diez días.

Artículo 71. El Consejo o Consejos, en la sesión en la que se presente el proyecto resolverán lo conducente, ordenándose la notificación de la resolución a las partes.

TÍTULO SEGUNDO

Del recurso de apelación

CAPÍTULO PRIMERO

De la procedencia

Artículo 72. El recurso de apelación es oponible en contra de:

I. Las resoluciones recaídas a los recursos de reconsideración;

II. Las determinaciones y resoluciones dictadas en los procedimientos sancionadores en materia electoral;

III. Los resultados de los cómputos distritales, municipales o estatal;

IV. La declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de Gobernador del Estado y de los ayuntamientos, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría;

V. La asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional;

(Reformada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

VI. Los actos, resoluciones u omisiones en el ámbito electoral, cuando el interesado haya optado por no interponer el recurso de reconsideración;

(Adicionada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

VII. Para hacer valer las causales de nulidad previstas en la presente Ley; y

(Recorrida mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

VIII. Los demás que prevengan la Ley Electoral del Estado de Querétaro y la presente Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la competencia, del trámite y de la sustanciación

(Reformado primer párrafo mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 73. Es competente para conocer y resolver sobre el recurso de apelación el Tribunal.

El recurso se interpondrá por conducto de la autoridad u órgano electoral señalado como responsable.

(Reformado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 74. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá, por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al Tribunal, precisando: parte actora, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción.

Cuando una autoridad u órgano partidista reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al Tribunal para tramitarlo.

Cuando la autoridad u órgano partidista incumpla con el trámite de la demanda de un medio de impugnación, quien promueve podrá solicitar al Tribunal un requerimiento para que les ordene la tramitación de la misma de manera inmediata.

El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los numerales anteriores, será sancionado en los términos previstos en la presente ley y en las demás aplicables.

Artículo 75. La autoridad u órgano electoral que reciba el escrito por el cual se interpone el recurso, lo hará del conocimiento público, mediante cédula fijada en los estrados, dentro de las ocho horas posteriores a la recepción y procederá a notificar a los terceros interesados.

Artículo 76. Dentro de los tres días siguientes a la notificación a que se refiere el artículo anterior, los terceros interesados podrán presentar, ante el mismo órgano que los notificó, los escritos que estimen pertinentes acompañados de las pruebas que en su caso ofrezca.

(Reformado primer párrafo mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 77. Una vez cumplido el plazo a que se refiere el artículo anterior y dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Secretario o Secretario Técnico remitirá al Tribunal lo siguiente:

I. El escrito mediante el cual se interpone el recurso;

II. La copia del documento en que conste la determinación impugnada o, en su caso, copias certificadas del acta relativa al cómputo de la elección impugnada;

III. Las pruebas ofrecidas y aportadas;

IV. Los escritos de los terceros interesados;

V. Un informe circunstanciado en el que se exprese:

(Reformado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

a) Si la parte actora y las personas terceras interesadas señaladas, en su caso, tienen reconocida su personería.

b) Si es o no cierto el acto, omisión o resolución impugnados.

c) Las circunstancias en que el mismo se realizó.

d) Si existe alguna causa de desechamiento o improcedencia.

e) Las razones que a juicio de la autoridad u órgano responsable justifiquen la legalidad del acto de que se trate; y

(Reformada mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

VI. Los demás elementos que se estimen necesarios para que el Tribunal emita la sentencia.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 78. El Presidente del Tribunal deberá turnar de inmediato el expediente recibido al magistrado que corresponda, quien llevará a cabo la instrucción.

Artículo 79. Una vez recibidos los expedientes formados a los recursos de apelación, el magistrado ponente al que se asigne cada asunto, tendrá la obligación de revisar que el escrito cumpla con los requisitos para su interposición y que no se actualice alguna causal de desechamiento o improcedencia.

Si de la revisión del expediente y de sus constancias el magistrado ponente advierte que el recurso debe ser desechado o declarado improcedente, así lo hará sin ulterior procedimiento, ordenando la notificación al promovente.

Artículo 80. Cumplidas las reglas de trámite, el magistrado ponente dictará auto de admisión, procediendo a sustanciar el recurso en los siguientes términos:

I. Contará con diez días posteriores al de la admisión, dentro de los cuales preparará y desahogará las pruebas ofrecidas que se hayan admitido; asimismo, ordenará el desahogo de las diligencias que considere necesarias. Este plazo podrá ser ampliado por cinco días más, por una sola vez, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado;

(Reformada mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

II. Vencido el plazo anterior, pondrá en estado de resolución el expediente, formulando el proyecto de sentencia en un plazo máximo de ocho días, turnando a los magistrados que conforman al Tribunal dicho proyecto; y

(Reformada mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

III. Los magistrados integrantes del Tribunal contarán con hasta tres días para el estudio del proyecto, previos a la sesión en la que deba dictarse la sentencia.

Artículo 81. Si durante la sustanciación del recurso el magistrado ponente advierte que sobreviene alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, informará a la Sala la determinación por la cual se decretó.

Para proceder conforme a lo anterior, bastará un auto del magistrado ponente donde funde y motive su determinación.

Artículo 82. Si la autoridad responsable no envía el informe circunstanciado dentro del plazo correspondiente, el recurso de apelación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 83. La falta de aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el recurso o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado; en todo caso, el Tribunal resolverá con los elementos que obren en autos.

Artículo 84. El magistrado ponente podrá requerir a los órganos responsables o a las autoridades federales, estatales o municipales, cualquier informe o elemento que tengan a su disposición y que sea necesario para sustanciar los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver el recurso dentro del término establecido.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 85. En los estrados y en el portal en internet del Tribunal, deberá ser publicada la lista de asuntos a tratar para cada sesión, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a la realización de la misma.

(Reformado primer párrafo mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 86. Para la resolución de los recursos de apelación, las sesiones del Tribunal se desarrollarán conforme a lo siguiente:

I. El magistrado ponente explicará los pormenores del recurso y las consideraciones jurídicas y fundamento legal en que se sustente el proyecto;

II. Los magistrados discutirán el proyecto presentado;

(Reformada mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

III. Cuando el Presidente del Tribunal lo considere suficientemente discutido, procederá a someterlo a votación; y

IV. Los magistrados podrán presentar votos particulares, los cuales se agregarán al expediente respectivo.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 87. Las sentencias que dicte el Tribunal serán definitivas e inatacables conforme a esta Ley.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 88. El Tribunal establecerá criterios obligatorios derivados de las sentencias que emitan, los cuales tendrán este carácter cuando tres recursos sean resueltos en el mismo sentido ininterrumpidamente.

Una vez que se integre un criterio, el Tribunal deberá notificar al Instituto el contenido del mismo.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 89. Los magistrados del Tribunal, los órganos electorales y las partes podrán plantear, en cualquier momento, la contradicción existente entre criterios obligatorios.

Recibido el planteamiento de contradicción de criterios, el Presidente del Tribunal integrará un expediente que será turnado al magistrado que corresponda, a fin de que elabore el proyecto de sentencia sometiéndolo al Pleno del Tribunal; derivado de lo anterior, el criterio que prevalezca será obligatorio.

Los criterios del Tribunal dejarán de ser obligatorios cuando existan razones jurídicas que lo motiven y la modificación sea aprobada por mayoría de los magistrados. El criterio así modificado, podrá ser obligatorio si se da el supuesto previsto en el artículo anterior.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Reformado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 90. Durante el mes de noviembre del año anterior al de la elección, el Tribunal editará la compilación de criterios vigentes; asimismo, publicará los criterios obligatorios que establezca en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga" y en su portal de internet.

Título Tercero

(Reformada su denominación mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Del juicio local de los derechos

político-electorales

Capítulo Único

(Reformada su denominación mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

De la procedencia

(Reformado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 91. El juicio local de los derechos político-electorales procederá cuando las ciudadanas y ciudadanos por sí mismos y en forma individual o a través de sus representantes, o por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o grupo vulnerable, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos públicos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Asimismo, es procedente cuando se impugnen actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico o legítimo, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales.

(Reformado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 92. El juicio local de los derechos político-electorales podrá ser promovido por la ciudadanía:

I. Cuando haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

II. En contra de actos o resoluciones de las autoridades partidistas durante los procesos internos de elección de dirigentes y de candidaturas a puestos de elección popular;

III. Se vea involucrado el derecho de la persona a ser votada mediante una candidatura independiente,

IV. En contra de actos o resoluciones del Instituto, cuando habiendo sido propuesta por un partido político, le sea negado indebidamente registrar su candidatura a un cargo de elección popular local;

V. En contra de sanciones impuestas por algún órgano del Instituto o de un partido político con registro local, siempre y cuando implique violación a un derecho político-electoral;

VI. Conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político local o agrupación política local;

VII. Cuando se vulnere su derecho a la información o el derecho de petición en materia político-electoral local;

VIII. En contra de los actos y resoluciones que violenten su derecho para integrar las autoridades electorales administrativas del Estado;

IX. Se involucre la integración de órganos por el principio de representación proporcional; o

X. Se involucre su derecho al desempeño de un encargo de elección popular.

(Reformado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 93. Para la tramitación del juicio local de los derechos político-electorales se seguirán las reglas previstas para el recurso de apelación.

(Derogado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 94. Derogado.

(Derogado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 95. Derogado.

(Derogado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 96. Derogado.

(Derogado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 97. Derogado.

(Derogado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 98. Derogado.

(Derogado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 99. Derogado.

(Derogado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 100. Derogado.

(Derogado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 101. Derogado.

(Derogado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 102. Derogado.

(Derogado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 103. Derogado.

(Derogado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 104. Derogado.

(Derogado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 105. Derogado.

(Derogado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 106. Derogado.

(Derogado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 107. Derogado.

(Derogado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 108. Derogado.

TÍTULO CUARTO

De las nulidades

CAPÍTULO PRIMERO

Reglas generales

Artículo 109. Las nulidades podrán afectar la votación emitida en casilla y, en consecuencia, los resultados de los cómputos de la elección impugnada o la elección en un municipio, distrito electoral o en el Estado.

(Reformado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

(Reformado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 110. Las causas de nulidad se harán valer por el candidato independiente, partido político o coalición interesados, por medio del recurso de apelación.

(Reformado primer párrafo mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 111. La sentencia que emita el Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos en contra de los resultados y la declaración de validez de la elección de que se trate, podrá tener los siguientes efectos y sentidos:

I. Confirmar la validez del resultado de las actas de cómputo respectivas;

II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se demuestre alguna de las causales previstas por esta Ley y, en consecuencia, modificar el resultado del o las actas de cómputo respectivas;

III. Revocar las constancias expedidas por los órganos electorales competentes en favor de una fórmula o de candidato a gobernador y ordenar se otorgue a los candidatos o fórmulas que obtengan el triunfo como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas; consecuentemente, se modifiquen las actas de cómputo respectivas; y

IV. Corregir el resultado de los cómputos de que se trate, cuando sean impugnados por error aritmético.

(Reformado primer párrafo mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 112. Las nulidades declaradas por el Tribunal, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección en el Estado, en un distrito electoral uninominal o en un municipio, sólo surtirán efectos en relación con la votación o elección en contra de la cual se haya hecho valer el recurso de apelación.

Tratándose de la inelegibilidad de los candidatos, se procederá en los términos que prevenga la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la nulidad de la votación recibida en casilla

Artículo 113. La votación recibida en una casilla será nula, siempre que, siendo determinante para el resultado de la elección correspondiente, se demuestre cualquiera de las siguientes causales:

I. Instalar la casilla en lugar distinto al señalado, cuando ésta se realice sin causa justificada, conforme a la Ley Electoral del Estado de Querétaro;

II. Entregar a los Consejos el paquete electoral que contenga el expediente de casilla fuera de los plazos que la mencionada Ley Electoral señala, salvo las excepciones previstas;

III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado;

IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

V. Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la citada Ley Electoral;

VI. Permitir sufragar a aquellos ciudadanos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y a quienes no presenten su credencial para votar, salvo los casos de excepción expresamente señalados en la Ley Electoral del Estado de Querétaro;

VII. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores;

VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada; y

IX. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y el Consejo Electoral respectivo se niegue a efectuar los cómputos parciales o totales de las elecciones que corresponda.

(Reformado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Los candidatos independientes, partidos políticos y coaliciones no podrán invocar en su favor, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.

CAPÍTULO TERCERO

De la nulidad de la elección

Artículo 114. Son causas de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa, Gobernador o de un ayuntamiento, las siguientes:

I. Que alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se demuestren, en por lo menos el veinte por ciento de las casillas establecidas en un distrito, municipio o en el Estado, según sea el caso; o

II. Que no se instalen por lo menos el veinte por ciento de las casillas que correspondan al distrito, municipio o al Estado, según sea el caso y, consecuentemente, la votación no hubiera sido recibida.

CAPÍTULO CUARTO

Del recuento jurisdiccional

(Reformado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 115. El recuento total o parcial de la votación recibida en casillas, deberá solicitarse al momento de presentar el medio de impugnación, siempre y cuando se expongan agravios relacionados con la causal de nulidad de la elección relativa a dolo o error en el cómputo.

También procederá cuando se aduzcan errores o inconsistencias en las actas de cómputo que resulten determinantes para el resultado de la elección.

(Reformado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

(Reformado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 116. Para proceder a la realización de recuentos jurisdiccionales, se requiere la petición de quien ostente la respectiva candidatura, partido político o coalición, en el propio escrito en el que se promueve el medio de impugnación.

(Reformado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 117. El recuento parcial tiene por objeto la realización del escrutinio y cómputo de los votos de aquellas casillas expresamente señaladas por la parte actora.

Artículo 118. El recuento total tiene por objeto la realización del escrutinio y cómputo de los votos de la totalidad de las casillas del distrito, municipio o del Estado, de acuerdo al tipo de elección.

(Reformado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

(Reformado primer párrafo mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 119. La solicitud de recuento se tramitará por la ponencia respectiva como incidente de previo y especial pronunciamiento.

En caso de que diferentes interesados promuevan diversos incidentes de recuento, se podrán aplicar las reglas de la acumulación de expedientes.

Compete a la magistratura ponente tramitar el incidente hasta que se encuentre en estado de resolución, así como presentar el proyecto de resolución incidental ante el Pleno.

En tanto se tramite el incidente del recuento jurisdiccional, se suspenderán los plazos para la substanciación del medio de impugnación, hasta que queden debidamente concluidos los recuentos.

Artículo 120. El recuento jurisdiccional se sujetará a las siguientes reglas:

(Reformada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

I. La magistratura ponente ordenará la notificación a las partes, señalando la fecha y hora en que deberá realizarse el recuento que será en el domicilio de los Consejos donde se encuentren resguardados los paquetes electorales;

(Reformada mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

II. Deberán habilitarse el número de funcionarios judiciales necesarios por el Tribunal para ejecutarlo, informando a las autoridades electorales;

(Reformada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

(Fe de erratas publicada el 15 de agosto de 2014)

III. Será ininterrumpido, pudiendo el personal judicial habilitado decretar los recesos necesarios;

(Reformada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

(Reformada mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

IV. El funcionariado electoral podrá coadyuvar en dichos recuentos, a petición expresa del Tribunal;

(Reformada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

V. En los recuentos jurisdiccionales podrán estar presentes quienes representen a los partidos políticos y coaliciones, pero en todo caso, deberán estar las consejerías electorales y secretarías técnicas;

(Reformada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

VI. El día y hora señalado para el desahogo del recuento se procederá a la apertura de la bodega electoral, extrayendo de su interior los paquetes electorales materia del recuento en el orden numérico progresivo; en el acta respectiva se asentará el estado físico en el que se encuentren los paquetes electorales y la documentación que contengan;

VII. Se extraerán del paquete electoral los sobres que contengan los votos correspondientes a la elección motivo del recuento y los funcionarios judiciales procederán al escrutinio y cómputo de los votos válidos y nulos. En su caso, se dará cuenta si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para integrarlas al sobre correspondiente;

VIII. A la conclusión del escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente, se depositará de nueva cuenta en el interior de la bodega electoral, para su resguardo, el paquete electoral;

(Reformada mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

IX. Concluido el recuento, se procederá a la clausura de la bodega electoral y se levantará un acta circunstanciada de todo lo actuado durante el desarrollo del recuento, la que deberá ser firmada por los funcionarios judiciales, los integrantes de los consejos y, en su caso, los representantes de los candidatos independientes, partidos políticos y coaliciones presentes y que así lo deseen; y

(Reformada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

X. Los funcionarios judiciales entregarán, de manera inmediata a la conclusión, el acta circunstanciada a la magistratura ponente para los efectos conducentes.

(Adicionado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Salvo que se deseche o resulte improcedente, el incidente de recuento concluirá con el desahogo de la diligencia ordenada, cuya acta circunstanciada de resultados deberá considerarse al resolver el recurso de apelación.

(Reformada mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

(Fe de erratas publicada el 15 de agosto de 2014)

Una vez concluido el incidente por cualquiera de los motivos antes mencionados, se levantará la suspensión del cómputo de los plazos para resolver los respectivos medios de impugnación.

(Adicionado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 121. El recuento jurisdiccional será procedente cuando la diferencia entre el primer lugar y el solicitante sea igual o menor al uno por ciento de la votación total emitida o cuando el total de los votos nulos sea superior a la diferencia entre el primer lugar y el solicitante.

(Adicionado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Libro Tercero

Del juicio para dirimir los conflictos o diferencias

laborales entre el Instituto y su funcionariado.

(Adicionado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Título Primero

De la procedencia

(Adicionado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 122. El Tribunal es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y su funcionariado.

Para la promoción, sustanciación y resolución del juicio, se considerarán horas hábiles, las comprendidas entre las ocho y las dieciséis; y todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio.

(Adicionado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 123. En lo que no contravenga al régimen laboral del personal del Instituto, se aplicará en forma supletoria y en el orden siguiente:

I. La Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro;

II. La Ley Federal del Trabajo; y

III. Los principios generales de derecho.

(Adicionado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 124. El personal del Instituto que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante el Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique o tenga conocimiento de la determinación correspondiente.

(Adicionado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Capitulo Único

Del trámite, sustanciación y resolución

(Adicionado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 125. El escrito de demanda deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Hacer constar el nombre completo de la parte actora y señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede del Tribunal;

II. Exponer las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda;

III. Ofrecer y acompañar las pruebas que estime pertinentes;

IV. Asentar firma autógrafa de la parte demandante; y

V. Acompañar al escrito de demanda las copias simples necesarias para correr traslado.

(Adicionado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 126. Son partes en el juicio:

I. La parte actora, quien deberá actuar por propio derecho o por conducto de apoderada o apoderado; y

II. El Instituto, que actuará por conducto de sus representantes legales.

(Adicionado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 127. Presentado el escrito a que se refiere el artículo 124 de esta Ley, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su admisión se emplazará al Instituto y se le correrá traslado con copia de la demanda.

(Adicionado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 128. El Instituto deberá contestar dentro de los diez días hábiles siguientes al emplazamiento de la demanda.

(Adicionado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 129. Se celebrará una audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, dentro de los quince días hábiles siguientes a que venza el plazo para contestar la demanda.

(Adicionado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 130. En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal admitirá las pruebas, ordenando el desahogo de las que así lo requieran; o desechará aquellas que resulten notoriamente improcedentes, contrarias al derecho, a la moral o que no tengan relación con la controversia.

(Adicionado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 131. De ofrecerse la prueba confesional a cargo de consejeras y consejeros del Consejo General o quien ostente la titularidad de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, sólo será admitida si se trata de hechos propios que no hayan sido reconocidos por el Instituto y relacionados con la controversia.

Su desahogo se hará por oficio y para ello el oferente de la prueba deberá presentar el pliego de posiciones correspondiente. Una vez calificadas las posiciones de legales, se remitirá el pliego al absolvente, para que en un término de cinco días hábiles lo conteste por escrito.

(Adicionado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 132. Para la tramitación, sustanciación y resolución del juicio previsto en el presente Libro que se promuevan durante los procesos electorales ordinarios y, en su caso, en los procesos de elecciones extraordinarias, la Presidencia del Tribunal, podrá adoptar las medidas que estime pertinentes, a fin de que, en su caso, se atienda prioritariamente la sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo de esta ley.

(Adicionado mediante Ley publicada el 01 de junio de 2017)

Artículo 133. El Tribunal resolverá en forma definitiva e inatacable, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 128 de esta ley.

En su caso, el Pleno del Tribunal podrá sesionar en privado si la índole del conflicto planteado así lo amerita.

La sentencia se notificará a las partes personalmente de conformidad con el sistema de notificaciones previsto en esta Ley.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".

(N.E. Corregido mediante Oficio DALJ/3230/08 emitido por la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Estado, publicado el 31 de diciembre de 2008)

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo Tercero. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, surgidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se sustanciarán y resolverán hasta su total conclusión, conforme a las normas del ordenamiento vigente al momento de su inicio.

LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES "CONSTITUYENTES DE 1916-1917" RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

A T E N T A M E N T E

LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MESA DIRECTIVA

DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA

PRESIDENTE

Rúbrica

DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ

PRIMER SECRETARIO

Rúbrica

Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.

Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día diecinueve del mes de diciembre del año dos mil ocho, para su debida publicación y observancia.

Lic. Francisco Garrido Patrón

Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro

Rúbrica

Lic. José Alfredo Botello Montes

Secretario de Gobierno

Rúbrica

Artículos transitorios de los decretos de reforma a la presente Ley.

Oficio DALJ/3230/08, emitido por la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Estado, que hace referencia a algunas disposiciones de la Ley que reforma la Ley Electoral del Estado de Querétaro y la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro. Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro el 31 de diciembre de 2008.

LEY PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE JULIO DE 2013

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 4, 32, fracción I, 58, 90, 110, 113, último párrafo, 116 y 120, fracción IX de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.

TRANSITORIOS:

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.

Artículo Tercero. El Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro tendrá un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para expedir las reformas necesarias al Reglamento de Fiscalización y demás disposiciones administrativas en materia de candidatos independientes.

Lo tendrá entendido el ciudadano gobernador constitucional del Estado de Querétaro y mandará se imprima, publique y observe.

Dada en el Salón de Sesiones "Constituyentes de 1916-1917" Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil trece.

LEY PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE JUNIO DE 2014

Artículo Único. Se reforman los artículos 5, fracción VIII, 6, 7, fracción II, 11, 14, fracción II, 19, 22, fracción II, 27, 34, primer párrafo, 35, fracción II, 40, primer párrafo, 50, 57, 59, segundo párrafo, 63, primer párrafo, 64, 73, primer párrafo, 77, primer párrafo y fracción VI, 78, 80, fracciones II y III, 83, 85, 86, primer párrafo y fracción III, artículos 87, 88, 89, 90, 97, primer párrafo, 100, primer párrafo y fracción VI, 101, 103, fracciones II y III, 104, primer párrafo, 106, 107, 108, 111, primer párrafo, 112, primer párrafo, 115, 119, primer párrafo, 120, fracciones II y IV, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".

Artículo Segundo. La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado, continuará aplicando esta Ley para resolver sobre los procedimientos que en materia electoral se encuentre en trámite a la entrada en vigor de la presente Ley, hasta su conclusión. Asimismo, conocerá de aquellos que se presenten y hasta en tanto quede constituido el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.

LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES "CONSTITUYENTES DE 1916-1917" RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

 

FE DE ERRATAS A LA LEY DEL

29 DE JUNIO DE 2014,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 15 DE AGOSTO DE 2014

 

LEY PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 01 DE JUNIO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 7; 10, fracciones III y IV; 14, fracciones I y II; 25, fracciones V, VIII, IX y último párrafo; 27; 28, primer párrafo y fracciones III y IV; 29, fracciones I y II; 31, primer párrafo, fracciones I y III; la denominación del Capítulo Sexto; 32, fracciones I a la III; 49, fracciones II a la VIII; 50; 51; 52; 54; 56, fracción III; 58; 59; la denominación del Capítulo Decimoprimero del Título Segundo; 64; 72, fracción VI; 74; 77, fracción V, inciso a); la denominación del Título Tercero y su Capítulo Único; 91; 92; 93; 110; 115; 116; 117; 119; 120, fracciones I, III a la VI, X y último párrafo; se adicionan los artículos 25, fracción X; el Capítulo Tercero Bis; 26 Bis; 56, fracción IV; 72, fracción VII, recorriéndose la subsecuente en su orden;120, penúltimo párrafo; 121; el Libro Tercero con un Título Primero y un Capítulo Único; 122 al 133; y se derogan los artículos 48, fracciones V y VII; 53; 55; 56, fracción II; y 94 al 108; todos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".

Artículo Segundo. Se abrogan todas las disposiciones legales vigentes de igual o menor jerarquía en la materia, o que resulten contrarias a la presente Ley.

Artículo Tercero. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".

LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES "CONSTITUYENTES 1916-1917" RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.


Nota

1. Cabe mencionar que mediante fe de erratas publicada el 15 de agosto de 2014, referente a la Ley del 29 de junio de 2014, indican que el primer párrafo dice: “Se consideran resolución…”, sin embargo, conforme al texto vigente anterior se citaba “Se consideran resoluciones…”. Se hace la aclaración, debido a que se cambió la palabra “resoluciones” por “resolución”, de acuerdo a dicha fe de erratas y evitar mal interpretación en el contenido.