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LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

(ABROGADA)

(Actualizada con la reforma publicada el 3 de julio de 2017)

 (El artículo transitorio Segundo del decreto No. 235 publicado el 26 de febrero de 2018, señala que a la entrada en vigencia de la presente Ley, quedará Abrogada la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Aguascalientes, publicada el 26 de noviembre de 2001, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, a través del Decreto Número 207 de la LVII Legislatura del H. Congreso del Estado de Aguascalientes)

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO

Disposiciones generales

TÍTULO PRIMERO

Del objeto

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales (Artículos 1-6)

TÍTULO SEGUNDO

De los derechos y obligaciones de los ciudadanos (Artículos 7-9)

LIBRO SEGUNDO

Del plebiscito

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Del procedimiento (Artículos 10-13)

CAPÍTULO II

De la materia del plebiscito (Artículo 14)

CAPÍTULO III

De la solicitud del plebiscito (Artículos 15-22)

TÍTULO SEGUNDO

De la procedencia o improcedencia del plebiscito

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales (Artículos 23-26)

TÍTULO TERCERO

Del proceso electoral

CAPÍTULO I

Disposiciones complementarias (Artículos 27-29)

CAPÍTULO II

De la documentación y material electoral (Artículos 30-35)

LIBRO TERCERO

Del referéndum

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Del procedimiento (Artículos 36-38)

CAPÍTULO II

De la materia del referéndum (Artículos 39-40)

CAPÍTULO III

De la solicitud del referéndum (Artículos 41-48)

TÍTULO SEGUNDO

De la procedencia o improcedencia del referéndum

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales (Artículos 49-52)

TÍTULO TERCERO

Del proceso electoral

CAPÍTULO I

Disposiciones complementarias (Artículos 53-57)

CAPÍTULO II

De la campaña de concientización ciudadana (Artículos 58-59)

LIBRO CUARTO

De la iniciativa popular

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Del objeto (Artículos 60-64)

CAPÍTULO II

De la materia de la iniciativa popular (Artículos 65-67)

CAPÍTULO III

De los requisitos de la iniciativa popular (Artículo 68)

TÍTULO SEGUNDO

De la procedencia o improcedencia de la iniciativa popular

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales (Artículos 69-76)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 26 de noviembre de 2001.

Actualizada con la reforma publicada el 3 de julio de 2017.

FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto:

"NUMERO 207

La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le conceden los Artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política Local, en nombre del Pueblo, Decreta:

LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

LIBRO PRIMERO

Disposiciones Generales

TITULO PRIMERO

Del Objeto

CAPITULO UNICO

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público y de interés general y tiene por objeto regular los instrumentos de participación ciudadana en el Estado de Aguascalientes, en el ámbito de su competencia, y demás disposiciones que resulten aplicables.

Los gastos que se originen con la implementación del referéndum y el plebiscito deberán ser erogados por sus iniciadores, por lo que el Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado y los Municipios deberán establecer en sus presupuestos de egresos un rubro para tal efecto; tratándose de aquéllos promovidos por la ciudadanía, los gastos los erogará el Instituto Estatal Electoral.

Artículo 2º.- La participación ciudadana radica en los principios de:

I. Democracia, que es la igualdad de oportunidades de los ciudadanos o habitantes en la toma de decisiones públicas sin discriminaciones de carácter político, religioso, racial, ideológico, o de alguna otra especie;

II. Corresponsabilidad, que es el compromiso compartido de acatar, por parte de la ciudadanía y el gobierno, los resultados de las decisiones mutuamente convenidas, reconociendo y garantizando los derechos de los ciudadanos a proponer y decidir sobre los asuntos públicos, postulando que la participación ciudadana es condición indispensable para un buen gobierno y no sustitución de responsabilidades del mismo;

III. Inclusión, con base en una gestión pública socialmente responsable que englobe y comprenda todas las opiniones de quienes desean participar, que reconoce desigualdades y promueve un desarrollo armónico y equitativo de la sociedad y de los individuos que la integran;

IV. Solidaridad, que es la disposición de toda persona de colaborar en la solución de los problemas de otros como propios, contrario a todo egoísmo o interés particular, que propicie el desarrollo de relaciones humanistas entre los vecinos, eleve la sensibilidad social para enfrentar colectivamente la problemática común;

V. Legalidad, sustentada en que las decisiones del gobierno serán siempre apegadas a derecho, con seguridad para la ciudadanía en cuanto al acceso a la información y con la obligación expresa, por parte del gobierno, de informar, difundir, capacitar y educar a la sociedad en la cultura democrática;

VI. Respeto, al reconocimiento pleno de la diversidad de opiniones y posturas, ejercidas libremente en torno a los asuntos de interés público. En este caso inicia con la libertad de elegir cómo y cuándo se participa en la vida pública del Estado;

(Reformada mediante decreto No. 120, publicado el 1º de septiembre de 2008)

VII. Tolerancia, sustentada en el reconocimiento y respeto a la diversidad de criterios de quienes conforman la sociedad, tomando como base la construcción de consensos;

(Reformada mediante decreto No. 120, publicado el 1º de septiembre de 2008)

VIII. Sustentabilidad, con base en la responsabilidad de que las decisiones asumidas en el presente, den certeza a las generaciones futuras en el uso y disfrute de los recursos naturales de su entorno, fomentando una cultura ciudadana: crítica, activa, responsable y positiva; e

(Adicionada mediante decreto No. 120, publicado el 1º de septiembre de 2008)

IX. Igualdad sustantiva, es la igualdad de hecho que debe darse entre mujeres y hombres, desterrándose una diferenciación de trato en razón del género.

(Adicionado mediante decreto No. 120, publicado el 1º de septiembre de 2008)

Asumiendo como propios los principios que consagra la Ley General de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 3º- Los instrumentos de la participación ciudadana son:

I. Plebiscito.- Es el Instrumento por medio del cual, los titulares del gobierno estatal o de los municipios, podrán consultar a los ciudadanos para que expresen su aprobación o rechazo previo a algunos actos o decisiones de los mismos, que en los términos de esta Ley sean trascendentales para la vida pública del Estado;

II. Referéndum.- Es el instrumento de participación ciudadana directa por medio del cual la ciudadanía manifiesta su aprobación o rechazo, previo a una decisión del Congreso del Estado sobre la creación, modificación, derogación o abrogación de las leyes que son de la competencia legislativa del Congreso; y

III. Iniciativa Popular.- Es el instrumento por medio del cual los ciudadanos del Estado, podrán presentar al Congreso del Estado proyectos de creación, modificación, reforma, derogación o abrogación de leyes respecto a materias de su competencia.

Artículo 4º- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Ley: Ley de Participación Ciudadana del Estado de Aguascalientes;

II. Instrumentos de Participación Ciudadana: Los enunciados en el Artículo 3º de esta Ley;

III. Estado: El Estado de Aguascalientes;

IV. Municipios: Cada uno de los once Municipios que conforman el Estado; y

V. Titulares: El Gobernador del Estado y los Presidentes Municipales.

Artículo 5º- Se entenderá por materias trascendentales para los efectos de esta Ley, las relativas a las siguientes:

I. Derechos Humanos, Seguridad Pública, Comunicaciones, Vialidad y Transporte;

II. Educación, Cultura, Turismo y Deportes;

III. Salud, Asistencia Social y Beneficencia Privada;

IV. Medio Ambiente y Agua;

V. Responsabilidad de los Servidores Públicos;

(Reformada mediante decreto No. 120, publicado el 1º de septiembre de 2008)

VI. Civil;

(Reformada mediante decreto No. 120, publicado el 1º de septiembre de 2008)

VII. Penal; y

(Adicionada mediante decreto No. 120, publicado el 1º de septiembre de 2008)

VIII. Violencia y perspectiva de género.

Artículo 6º- Corresponde la aplicación de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. Al Congreso del Estado;

II. Al Gobernador del Estado;

III. A los Ayuntamientos del Estado;

(Reformada mediante decreto No. 120, publicado el 1º de septiembre de 2008)

IV. Al Instituto Estatal Electoral;

(Reformada mediante decreto No. 120, publicado el 1º de septiembre de 2008)

V. Al Tribunal Local Electoral; y

(Adicionada mediante decreto No. 120, publicado el 1º de septiembre de 2008)

VI. Al Sistema Estatal para la Erradicación de la Violencia de Género.

La Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y sus Reglamentos, el Código Electoral del Estado, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica Municipal del Estado serán aplicadas supletoriamente a esta Ley.

TITULO SEGUNDO

De los Derechos y Obligaciones de los Ciudadanos

Artículo 7º- Los ciudadanos del Estado tienen los siguientes derechos:

I. Integrar los órganos de representación ciudadana;

II. Promover, ejercer y hacer uso de los mecanismos de participación ciudadana a que se refiere el Título Primero de esta Ley;

III. Aprobar o rechazar mediante el plebiscito los actos o decisiones de los titulares de los gobiernos, cuando consideren que las decisiones sean trascendentales para la vida pública del Estado, salvo las excepciones previstas en la Ley;

IV. Presentar al Congreso del Estado, mediante la iniciativa popular, proyectos de creación, modificación, derogación o abrogación de leyes, respecto de las materias de su competencia legislativa, excepto las señaladas en esta Ley;

V. Opinar sobre la aprobación, modificación, derogación o abrogación por medio del referéndum de leyes, que expida el Congreso del Estado, salvo las excepciones previstas en la ley;

VI. Ser informado de las funciones y acciones de la estructura que realiza la Administración Pública Estatal y Municipal;

(Reformada mediante decreto No. 120, publicado el 1º de septiembre de 2008)

VII. Participar en la planeación, diseño, ejecución y evaluación de las decisiones de gobierno, sin menoscabo de las atribuciones de la autoridad;

(Reformada [N.E. Adicionada] mediante decreto No. 120, publicado el 1º de septiembre de 2008)

VIII. Constituir observatorios ciudadanos en materia de violencia y perspectiva de género; y

(Reformada [N.E. Reubicada] mediante decreto No. 120, publicado el 1º de septiembre de 2008)

IX. Las demás que se establezcan en ésta y en las demás leyes.

Artículo 8º- Los ciudadanos del Estado tendrán las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con las funciones de representación ciudadana que se les encomienden;

II. Ejercer sus derechos sin perturbar el orden y la tranquilidad públicos; y

III. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 9º- Es obligación de las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su competencia, garantizar el respeto de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado previstos en la ley.

LIBRO SEGUNDO

Del Plebiscito

TITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPITULO I

Del Procedimiento

Artículo 10.- El Congreso del Estado con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrá solicitar al Instituto Estatal Electoral, se sometan a plebiscito algunas propuestas o decisiones del Gobernador o Presidentes Municipales, consideradas como trascendentales para el orden público o el interés social del Estado, con excepción del nombramiento o destitución de los titulares de las secretarías o dependencias del Ejecutivo.

Artículo 11.- El Gobernador del Estado o los Presidentes Municipales, podrán solicitar directamente al Instituto Estatal Electoral someta a plebiscito estatal o municipal, propuestas o decisiones de su gobierno considerados como trascendentales para el orden público o el interés social del Estado.

Artículo 12.- El Instituto Estatal Electoral decidirá, con el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, previo estudio elaborado por el Presidente y el Secretario, si es trascendente la propuesta o decisión de Gobierno, del Titular del Poder Ejecutivo o los Presidentes Municipales para el orden público o el interés social del Estado.

Dictaminada la procedencia, el Instituto Estatal Electoral elaborará la pregunta y expedirá la convocatoria correspondiente.

Artículo 13.- El plebiscito municipal, podrán solicitarlo ante el Instituto Estatal Electoral:

I. El Presidente Municipal o el Cabildo, antes de la ejecución del acto o disposición administrativa cuando sean considerados como trascendentales para el orden público y el interés social; y

II. Los ciudadanos, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo de Cabildo o antes de la realización del acto de autoridad, que residen en el municipio de que se trate y representen cuando menos el cinco por ciento de los electores inscritos en el Padrón Electoral, identificándose y acreditándose con el folio, nombre y firma que se contienen en la credencial de elector.

CAPITULO II

De la Materia del Plebiscito

Artículo 14.- No podrán someterse a plebiscito, los actos o decisiones de los Titulares o Responsables de Gobierno que versen sobre:

I. Las disposiciones constitucionales y legales en materia tributaria o fiscal, así como las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos del Gobierno del Estado y de los Municipios;

II. Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes;

III. Ley Orgánica del Poder Legislativo y sus Reglamentos;

IV. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;

V. Ley Orgánica Municipal del Estado de Aguascalientes;

(Reformada mediante decreto No. 120, publicado el 1º de septiembre de 2008)

VI. El Código Electoral del Estado y las Leyes que de él se deriven;

(Adicionada mediante decreto No. 120, publicado el 1º de septiembre de 2008)

VII. La violencia de género y el tratamiento de alguna de sus modalidades y tipos en especial a los ordenamientos relacionados a la violencia familiar; y

(Reformada [N.E. Reubicada] mediante decreto No. 120, publicado el 1º de septiembre de 2008)

VIII. Los demás que determinen las leyes.

CAPITULO III

De la Solicitud del Plebiscito

Artículo 15.- La solicitud del plebiscito deberá presentarse al Congreso del Estado para iniciar el procedimiento y, en su caso, turnarla al Instituto Estatal Electoral para su substanciación, quien le asignará un número consecutivo de registro a la solicitud, indicando el orden en cuanto a la fecha de su presentación y en los formatos oficiales expedidos para tal efecto.

Artículo 16.- El Instituto Estatal Electoral iniciará la organización del proceso de consulta cubriéndose previamente la convocatoria que se deberá expedir cuando menos noventa días hábiles antes de la fecha de realización de la misma, y se publicará en el Periódico Oficial del Estado, y en los principales diarios de circulación del Estado y en los medios electrónicos más importantes.

Los ciudadanos peticionarios manifestarán, bajo protesta de decir verdad, cumplir con los siguientes requisitos:

I. Nombre del representante común de los promoventes;

II. Domicilio legal para oír y recibir toda clase de notificaciones, el cual se localizará en la capital del Estado o en la cabecera municipal según el caso;

III. El acto o propuesta concreto de la autoridad, materia del plebiscito;

IV. La autoridad o autoridades de las que emana la materia del plebiscito;

V. Exposición de motivos sucinta y detallada de los elementos que se tengan para pedir la aplicación del plebiscito; y

VI. Cumplir además con los siguientes requisitos:

a) El nombre completo de los peticionarios;

b) Número de folio de la credencial para votar con fotografía de los peticionarios;

c) Clave de elector de los peticionarios;

d) Sección electoral a la que pertenecen los peticionarios;

e) Firma de cada elector solicitante, que concuerde con la que aparece en su credencial de elector; y

f) Anexar copia simple por ambos lados de la credencial de elector de los solicitantes.

Artículo 17.- El escrito para promover el procedimiento del plebiscito, presentado por el Titular del Poder Ejecutivo, por el Congreso del Estado, por los Presidentes Municipales o por los Cabildos o Ayuntamientos Municipales, deberá contener:

I. Nombre de la autoridad que lo promueve. En caso de tratarse de un organismo colegiado, el acuerdo que apruebe la promoción del procedimiento respectivo;

II. Los preceptos legales en que fundamenten su solicitud;

III. Especificación precisa y detallada del acto o propuesta de autoridad concreto a realizarse, que será objeto del plebiscito;

IV. Autoridad o autoridades de las que emana la materia del plebiscito;

V. Exposición de motivos sucinta y detallada de los elementos que se tengan para pedir la aplicación del plebiscito; y

VI. Nombre y firma de las autoridades peticionarias.

Artículo 18.- Una vez presentada la solicitud del plebiscito sólo podrá operar el desistimiento del o los peticionarios, en el supuesto de que el solicitante fuese alguna autoridad, la cual debe necesariamente fundar y motivar su decisión. El desistimiento podrá hacerse valer diez días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria.

Artículo 19.- El Instituto Estatal Electoral acordará el procedimiento que habrá de seguirse para verificar la autenticidad de las firmas de los ciudadanos que respaldan y apoyan la solicitud respectiva. Dicho procedimiento se realizará invariablemente de forma aleatoria, adaptando para ello las técnicas de muestreo científicamente comprobadas.

Artículo 20.- El Instituto Estatal Electoral podrá pedir la colaboración de las autoridades estatales y municipales, instituciones de nivel educativo superior o de organismos sociales y civiles relacionados con la materia que trate el plebiscito para la elaboración de preguntas que se someterán a consulta pública.

Artículo 21.- En el año en que se realicen las elecciones a los diversos cargos de elección popular, ya sea para elecciones locales o federales no podrá realizarse ningún plebiscito, asimismo no podrán realizarse más de dos plebiscitos en el mismo año.

Artículo 22.- Al día siguiente de recibir la solicitud de plebiscito, el Instituto Estatal Electoral deberá notificar a la autoridad de la que presuntamente emanó el acto o norma objeto del procedimiento lo siguiente:

I. Un extracto del acto o propuesta de la autoridad concreto que es objeto del plebiscito;

II. La autoridad o autoridades de las que emana la materia del plebiscito; y

III. Exposición de motivos contenida en la solicitud del peticionario.

TITULO SEGUNDO

De la Procedencia o Improcedencia del Plebiscito

CAPITULO UNICO

Disposiciones Generales

Artículo 23.- La autoridad de la que presuntamente emanó el acto o propuesta, dispondrá de un término de cinco días hábiles a partir del día siguiente de la notificación para hacer llegar sus observaciones al Instituto Estatal Electoral y podrá hacer valer las causales de improcedencia.

Artículo 24.- Son causas de improcedencia de la solicitud del procedimiento del plebiscito las siguientes:

I. Cuando la materia de éste no sea trascendental para el orden público o el interés social del Estado;

II. Cuando el escrito de solicitud se haya presentado en forma extemporánea;

III. Cuando los ciudadanos peticionarios no estén inscritos en el Padrón Electoral y las firmas de apoyo no sean auténticas;

IV. Cuando el plebiscito se haya consumado y no puedan restituirse las cosas a la situación que guardaban con anterioridad;

(Reformada mediante decreto No. 120, publicado el 1º de septiembre de 2008)

V. Cuando el escrito de solicitud sea insultante o atente contra la dignidad de las instituciones jurídicas o sea ilegible;

(Reformada mediante decreto No. 120, publicado el 1º de septiembre de 2008)

VI. Cuando la solicitud respectiva no cumpla con las formalidades establecidas; y

(Adicionada mediante decreto No. 120, publicado el 1º de septiembre de 2008)

VII. Cuando la materia de éste, contravenga el principio de igualdad o derechos de las mujeres, o sea carente de la perspectiva de género, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 25.- En el término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha en que se recibió la contestación de la autoridad de donde emanó el acto o propuesta, el Instituto Estatal Electoral previo estudio elaborado por el Presidente y con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, deberá emitir un acuerdo en el cual declare, de manera fundada y motivada, la procedencia o improcedencia de la solicitud del plebiscito.

Artículo 26.- El acuerdo que declare la procedencia del plebiscito, será publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, debiendo contener además:

I. La aprobación y el ámbito de aplicación estatal o municipal en donde se aplicará el procedimiento y las secciones electorales que lo integran;

II. La integración, ubicación y publicación de las mesas directivas de casillas; y

III. La elaboración y entrega de la documentación y material electoral.

TITULO TERCERO

Del Proceso Electoral

CAPITULO I

Disposiciones Complementarias

Artículo 27.- El procedimiento Electoral iniciará con la publicación del acuerdo del Instituto Estatal Electoral por medio del cual declare la procedencia para el procedimiento del plebiscito.

Artículo 28.- Los ciudadanos del Estado participarán en la realización de los comicios, en la forma y términos establecidos en la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, en el Código Electoral del Estado, en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en lo preceptuado en esta Ley y en los demás ordenamientos legales aplicables en el Estado.

La designación de los integrantes de las mesas directivas se sujetará a las siguientes normas:

I. Se tomará en cuenta en primer lugar para estos efectos, a los funcionarios que fungieron como funcionarios de casillas en las últimas elecciones ordinarias locales, o en su caso se llamará a los respectivos suplentes; y

II. En el supuesto de no completarse el número de funcionarios de casilla necesarios, el Instituto Estatal Electoral dictará el acuerdo relativo a completar el listado, tomando en cuenta los demás integrantes de las mesas directivas de casillas o la lista de reserva.

Artículo 29.- La organización y realización de la jornada electoral le corresponde al Instituto Estatal Electoral, para lo cual se aplicarán en forma supletoria las normas relativas a la instalación, integración y ubicación de casillas, documentación y material electoral establecidas en el Código Electoral del Estado vigente.

CAPITULO II

De la Documentación y Material Electoral

Artículo 30.- Para la emisión del voto se imprimirán las boletas electorales correspondientes, con base en el modelo que apruebe el Instituto Estatal Electoral, debiendo contener cuando menos los siguientes datos:

I. Entidad, distrito electoral, municipio, de conformidad con la naturaleza del sufragio y el desarrollo del procedimiento, siempre y cuando la aplicación se efectúe en varios municipios o distritos locales electorales;

II. Sello y firmas impresas del Presidente y Secretario del Instituto Estatal Electoral;

III. Talón desprendible con número de folio;

IV. La pregunta sobre si el ciudadano, está conforme o no, con el acto o propuesta sometido a plebiscito;

V. Cuadros o círculos para el SÍ, y para el NO; y

VI. Una descripción completa del acto administrativo sometido a plebiscito.

Artículo 31.- En el procedimiento relativo a las elecciones que se celebren para el plebiscito no se considerarán las figuras jurídicas de los representantes de los partidos políticos o coaliciones, y por consecuencia no pueden ejercer sus atribuciones de derechos y obligaciones similares a los procesos electorales ordinarios que establece el Código Electoral del Estado.

En el caso que funcionarios electorales, los partidos políticos, sus dirigentes, miembros o simpatizantes cometan infracciones u omisiones a esta Ley, se les aplicará lo preceptuado en los artículos 215 y 217 del Código Electoral del Estado según corresponda.

Artículo 32.- Los resultados del plebiscito sí tendrán carácter vinculatorio para las acciones o decisiones de los titulares de Gobierno, sólo cuando una de las opciones obtenga la mayoría de la votación válidamente emitida y ésta corresponda cuando menos a la tercera parte de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado de Aguascalientes.

Artículo 33.- Los resultados del plebiscito se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 34.- El Instituto Estatal Electoral llevará a cabo el plebiscito y comunicará la resolución, mencionando sus efectos legales con base en las leyes aplicables.

Artículo 35.- Los actos y resoluciones que emita el Instituto Estatal Electoral y que generen controversias con motivo de la validez de los procesos del plebiscito serán resueltos por el Tribunal Local Electoral.

LIBRO TERCERO

Del Referendum

TITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPITULO I

Del Procedimiento

Artículo 36.- Podrán solicitar al Congreso del Estado la realización del referéndum:

I. El cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, cuya identificación se acreditará con el folio, nombre y firma que se contienen en la credencial para votar con fotografía para que sean cotejadas en su oportunidad por el Instituto Estatal Electoral;

II. Una tercera parte de los Diputados que integran el H. Congreso del Estado.

III. Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, en el ámbito de su competencia; y,

IV. El Gobernador del Estado.

Artículo 37.- Es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, decidir por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, si se somete o no a referéndum la aprobación del proyecto del ordenamiento legal en proceso de creación, modificación, derogación o abrogación.

Artículo 38.- El procedimiento de referéndum deberá iniciarse mediante convocatoria que se deberá expedir y difundir noventa días hábiles antes de la fecha de realización del mismo.

CAPITULO II

De la Materia del Referéndum

Artículo 39.- No podrán someterse a referéndum aquellas leyes o artículos que contemplen las siguientes materias:

I. Las disposiciones constitucionales y legales en materia tributaria o fiscal, así como las Leyes de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado y de los Municipios;

II. Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado;

III. Ley Orgánica del Poder Legislativo y sus Reglamentos;

IV. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;

V. Ley Orgánica Municipal del Estado de Aguascalientes;

(Reformada mediante decreto No. 120, publicado el 1º de septiembre de 2008)

VI. El Código Electoral del Estado y las leyes que de él se deriven;

(Adicionada mediante decreto No. 120, publicado el 1º de septiembre de 2008)

VII. Las disposiciones legales en materia de violencia y perspectiva de género, así como aquellas que consagren derechos o acciones afirmativas a favor de las mujeres; y

(Reformada [N.E. Reubicada] mediante decreto No. 120, publicado el 1º de septiembre de 2008)

VIII. Las demás que determinen las Leyes.

Artículo 40.- Los actos o resoluciones emitidos por el Instituto Estatal Electoral sobre el referéndum, sí tendrán carácter vinculatorio con el Congreso del Estado, y en su caso las impugnaciones se presentarán ante el Tribunal Local Electoral. Los resultados del referéndum se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.

CAPITULO III

De la Solicitud del Referéndum

Artículo 41.- La solicitud del referéndum deberá presentarse al Secretario General del Congreso del Estado, quien la turnará al Pleno, o a través de la Diputación Permanente, para iniciar el procedimiento, asignándole un número consecutivo de registro a la solicitud, indicando el orden en cuanto a la fecha de su presentación, y en los formatos oficiales expedidos para tal efecto.

Artículo 42.- El Congreso del Estado, previos requisitos legales de procedencia del referéndum, turnará el asunto al Instituto Estatal Electoral que iniciará la organización del proceso y se publicará en el Periódico Oficial del Estado, en los principales diarios de circulación del mismo y en los medios electrónicos más importantes.

Los peticionarios manifestarán, bajo protesta de decir verdad, cumplir con los siguientes requisitos:

I. Nombre del representante común de los promoventes;

II. Domicilio legal para oír y recibir toda clase de notificaciones, el cual invariablemente deberá localizarse en la capital del Estado, o en la cabecera municipal en su caso;

III. Especificación precisa y detallada de la ley, reglamento o decreto que sea materia del referéndum;

IV. La autoridad o autoridades de las que emana la materia del referéndum;

V. Exposición de motivos sucinta y detallada de los elementos que se tengan para pedir la aplicación del referéndum; y

VI. Cumplir además con los siguientes requisitos:

a) El nombre completo de los peticionarios;

b) Número de folio de la credencial para votar con fotografía de los peticionarios;

c) Clave de elector de los peticionarios;

d) Sección electoral a la que pertenecen los peticionarios;

e) Firma de cada elector solicitante, que concuerde con la que aparece en su credencial de elector; y

f) Anexar copia simple por ambos lados de la credencial de elector de los solicitantes.

Artículo 43.- El escrito para promover el procedimiento del referéndum ante el Congreso del Estado será realizado a iniciativa del mismo, o por petición de los ciudadanos en los porcentajes establecidos en la presente Ley, debiendo contener la solicitud lo siguiente:

I. Nombre de la autoridad que lo promueve. En caso de tratarse de un organismo colegiado, el acuerdo que apruebe la promoción del procedimiento respectivo;

II. Los preceptos legales en que fundamenten su solicitud;

III. Especificación precisa y detallada de la ley, reglamento o decreto que será objeto del referéndum;

IV. Autoridad o autoridades de las que emana la materia del referéndum;

V. Exposición de motivos sucinta y detallada de los elementos que se tengan para pedir la aplicación del referéndum; y

VI. Nombre y firma de las autoridades peticionarias.

Artículo 44.- Una vez presentada la solicitud del referéndum, sólo podrá operar el desistimiento del o los peticionarios, en el supuesto de que el solicitante fuese alguna autoridad, la cual debe necesariamente fundar y motivar su decisión. El desistimiento podrá hacerse valer dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria.

Artículo 45.- El Instituto Estatal Electoral acordará el procedimiento que habrá de seguirse para verificar la autenticidad de las firmas de los ciudadanos que respaldan y apoyan la solicitud respectiva. Dicho procedimiento se realizará invariablemente de forma aleatoria adaptando para ello las técnicas de muestreo científicamente comprobadas.

Artículo 46.- El Instituto Estatal Electoral podrá pedir la colaboración de las autoridades locales de gobierno, instituciones de nivel educativo superior o de organismos sociales y civiles relacionados con la materia que trate el referéndum para la elaboración de las preguntas que se someterán a consulta pública.

Artículo 47.- En el año en que se realicen las elecciones a los diversos cargos de elección popular, ya sea locales o federales no podrá realizarse ningún referéndum, asimismo, no podrán realizarse más de dos referéndum en el mismo año.

Artículo 48.- Al día siguiente de recibir la solicitud del referéndum, el Instituto Estatal Electoral deberá notificar a la autoridad de la que presuntamente emanó la norma objeto del procedimiento lo siguiente:

I. Un extracto de la ley, reglamento o decreto, que se pretende someter a referéndum;

II. La autoridad o autoridades de las que emana la materia del referéndum; y

III. Exposición de motivos contenida en la solicitud del peticionario.

TITULO SEGUNDO

De la Procedencia o Improcedencia del Referendum

CAPITULO UNICO

Disposiciones Generales

Artículo 49.- La autoridad de la que presuntamente emanó el acto o propuesta, dispondrá de un término de cinco días hábiles a partir del día siguiente de la notificación para hacer llegar sus observaciones al Instituto Estatal Electoral y podrá hacer valer las causales de improcedencia.

Artículo 50.- Son causas de improcedencia de la solicitud del procedimiento del referéndum las siguientes:

I. Cuando la materia de éste no sea trascendental para el orden público o el interés social del Estado;

II. Cuando el escrito de solicitud se haya presentado en forma extemporánea;

III. Cuando los peticionarios no estén inscritos en el Padrón Electoral y las firmas de los ciudadanos no sean auténticas;

IV. Cuando el referéndum se haya consumado y no puedan restituirse las cosas a la situación que guardaban con anterioridad;

(Reformada mediante decreto No. 120, publicado el 1º de septiembre de 2008)

V. Cuando el escrito de solicitud sea insultante o atente contra la dignidad de las instituciones jurídicas o sea ilegible;

(Reformada mediante decreto No. 120, publicado el 1º de septiembre de 2008)

VI. Cuando la solicitud respectiva no cumpla con las formalidades establecidas; y

(Adicionada mediante decreto No. 120, publicado el 1º de septiembre de 2008)

VII. Cuando la materia de éste, contravenga el principio de igualdad sustantiva o derechos de las mujeres o sea carente de la perspectiva de género, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 51.- En el término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha en que se recibió la contestación de la autoridad de donde emanó el acto o propuesta de la norma a consultar, el Instituto Estatal Electoral, previo estudio elaborado por el Presidente y con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, deberá emitir un acuerdo en el cual declare, de manera fundada y motivada, la procedencia o improcedencia de la solicitud del referéndum.

Artículo 52.- El acuerdo que declare la procedencia del referéndum será publicado en el Periódico Oficial del Estado, debiendo contener:

I. La aprobación del ámbito de aplicación del procedimiento y las secciones electorales que lo integran;

II. La integración, ubicación y publicación de las mesas directivas de casillas; y

III. La elaboración y entrega de la documentación y material electoral.

TITULO TERCERO

Del Proceso Electoral

CAPITULO I

Disposiciones Complementarias

Artículo 53.- Lo relativo a este capítulo, así como la documentación y material electoral, les serán aplicables en lo correspondiente, la misma normatividad establecida en los capítulos correlativos del plebiscito, para efectos del referéndum establecidos en esta Ley.

Artículo 54.- Las leyes, reglamentos y decretos sometidos a referéndum, sólo podrán ser derogados por la mayoría de votos de los electores, siempre y cuando hayan participado en dicho procedimiento cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral correspondiente.

Artículo 55.- Tratándose de referéndum de normas constitucionales, sólo podrán derogarse si así lo votan la mayoría de los ciudadanos de cuando menos la mitad más uno de los municipios que conforman el Estado y participan en dicho proceso electoral, el número de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral no menor al cincuenta y uno por ciento.

Artículo 56.- El Instituto Estatal Electoral, efectuará el cómputo de los votos emitidos en el procedimiento de referéndum y remitirá la resolución correspondiente al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 57.- Una vez que la resolución que emita el Instituto Estatal Electoral sea definitiva, si es derogatoria, será notificada a la autoridad de la que emanó la ley, el reglamento o el decreto rechazado, para que en un plazo no mayor de treinta días hábiles, emita el decreto correspondiente.

CAPITULO II

De la Campaña de Concientización Ciudadana

Artículo 58.- Esta campaña es la actividad que el Instituto Estatal Electoral realizará, con el fin de que los ciudadanos estén bien informados de los argumentos en PRO y en CONTRA, de la norma que se someterá a consulta.

Los medios masivos de comunicación y los debates que sean necesarios serán un apoyo importante para las actividades del Instituto Estatal Electoral.

Artículo 59.- En el supuesto jurídico de que durante el transcurso de la campaña de concientización ciudadana, la celebración de la consulta pudiere provocar desorden público, o existieren indicios de intimidación hacia los votantes, el Instituto Estatal Electoral deberá suspender la realización de la consulta. La decisión de la suspensión de la consulta podrá ser impugnada ante el Tribunal Local Electoral.

LIBRO CUARTO

De La Iniciativa Popular

TITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPITULO I

Del Objeto

Artículo 60.- No podrán ser objeto de Iniciativa Popular las siguientes materias:

I. Las disposiciones constitucionales y legales en materia tributaria o fiscal, así como las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos del Gobierno del Estado y de los Municipios;

II. La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado;

III. La Ley Orgánica del Poder Legislativo y sus Reglamentos;

IV. La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;

V. Ley Orgánica Municipal del Estado de Aguascalientes;

VI. El Código Electoral del Estado y las leyes que de él se deriven; y

VI. Las demás que determinen las leyes.

Artículo 61- Toda Iniciativa Popular que sea desechada, solamente se podrá volver a presentar una vez transcurridos seis meses a partir de la fecha en que se acordó el desechamiento.

Artículo 62.- Para la aprobación de un dictamen para resolver sobre la materia de la Iniciativa Popular, se tomará en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y sus Reglamentos en lo referente al desarrollo de la iniciativa de ley.

Artículo 63.-Toda Iniciativa Popular deberá contener en forma sucinta y detallada la exposición de motivos en que se fundamente.

Artículo 64.- Una vez presentada la Iniciativa Popular, los ciudadanos peticionarios no podrán retirarla de la instancia para su estudio.

CAPITULO II

De la Materia de la Iniciativa Popular

Artículo 65.- Es materia de la Iniciativa Popular, la ley o código que otorgue derechos o imponga obligaciones de manera abstracta, general e impersonal a los destinatarios de la misma.

Artículo 66.- Las Iniciativas Populares deben presentarse sobre una misma materia, señalando la ley a que se refieren sin contravenir otras disposiciones legales ya sea federales, estatales o municipales, de lo contrario se podrán desechar de plano.

Artículo 67.- Las Iniciativas Populares que se presenten deberán ser única y exclusivamente sobre el ámbito de competencia estatal.

CAPITULO III

De los Requisitos de la Iniciativa Popular

Artículo 68.- La Iniciativa Popular deberá dirigirse al Congreso del Estado y se presentará en la Oficialía de Partes del Poder Legislativo debiendo contener los siguientes requisitos:

I. El nombre, firma, número de folio de la credencial de elector, clave de elector, sección electoral de los ciudadanos solicitantes que la suscriben, debiendo ser éstos cuando menos el uno por ciento del total de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral correspondiente al Estado;

II. Domicilio de los interesados correspondiente a la capital del Estado y en el caso de que exista un representante común, señalar su domicilio legal para oír y recibir notificaciones;

III. Exposición de motivos sucinta y detallada;

IV. Materia concreta y una exposición esencial de la misma; y

V. Los artículos transitorios contenidos en la Iniciativa Popular.

TITULO SEGUNDO

De la Procedencia o Improcedencia de la Iniciativa Popular

CAPITULO UNICO

Disposiciones Generales

(Reformado mediante decreto No. 112, publicado el 3 de julio de 2017)

Artículo 69.- En el Procedimiento de la Iniciativa Popular, deberán observarse las reglas de interés general, abstracto e impersonal, por lo cual no se debe afectar el orden público, debiendo evitarse por consecuencia proferir injurias y conceptos que denigren a la sociedad, a un sector de ella, o a las autoridades respectivas, de lo contrario, quienes suscriban la petición de una Iniciativa Popular se harán acreedores, por sí mismos o por conducto de su representante legal a una multa establecida por el Congreso del Estado conforme a la gravedad de la falta, desde trescientas hasta quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización al momento de la presentación de la Iniciativa Popular; cuyo importe se depositará en la Secretaría General del Congreso del Estado, la cual lo destinará al Sistema Estatal del Desarrollo Integral de la Familia, para fortalecer sus programas sociales.

Artículo 70.- La falta de cualquiera de los requisitos enunciados, es motivo suficiente para desechar la Iniciativa Popular, de que se trate.

Artículo 71.- Una vez que es recibida la Iniciativa Popular, el Pleno del Congreso del Estado la turnará a la Comisión Legislativa correspondiente, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Artículo 72.- El Congreso del Estado tendrá un plazo de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir del día siguiente en que fue turnado el asunto a la comisión correspondiente, para que emita el dictamen respectivo, siendo este término improrrogable.

Artículo 73.- La Comisión analizará y verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, y en el caso de que no estén debidamente cumplimentados, será desechado de plano la Iniciativa presentada. La Comisión deberá decidir sobre la admisión o rechazo de la iniciativa dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.

Artículo 74.- Una vez declarada la admisión de la Iniciativa Popular, se sujetará el asunto a lo establecido en el proceso legislativo, enunciado en la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Artículo 75.- El Congreso del Estado deberá informar por escrito a los peticionarios o a su representante legal el dictamen o resolución final de la iniciativa popular planteada, señalando los fundamentos jurídicos en que se basa la resolución.

Artículo 76.- En el caso de que el Congreso del Estado declare improcedente o rechazada una Iniciativa Popular, para volver a presentarla se deberán recabar los requisitos de procedencia para su substanciación.

ARTICULOS TRANSITORIOS:

Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Segundo.- Se abrogan por consecuencia todas aquellas disposiciones legales, reglamentos, decretos o circulares que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Al Ejecutivo para su sanción.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil uno.- D.P., Guillermo Zorrilla López de Lara.- D.S., J. Jesús Hernández Valdivia.- D.S., Juan Antonio del Valle Rodríguez.- Rúbricas".

Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y fines legales consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

DIPUTADO PRESIDENTE,

Guillermo Zorrilla López de Lara.

DIPUTADO SECRETARIO,

J. Jesús Hernández Valdivia.

DIPUTADO SECRETARIO,

Juan Antonio del Valle Rodríguez.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., 21 de noviembre de 2001.

Felipe González González.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,

Lic. Abelardo Reyes Sahagún.

Artículos transitorios de los decretos de reforma a la presente Ley.

DECRETO NÚM. 120, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008

Artículo Único.- por el que se reforman las Fracciones VII y VIII del ARTÍCULO 2º; las Fracciones VI y VII del ARTÍCULO 5º; las Fracciones IV y V del ARTÍCULO 6º; las Fracciones VII y VIII del ARTÍCULO 7º; las Fracciones VI y VIII del ARTÍCULO 14; las Fracciones V y VI del ARTÍCULO 24; las Fracciones VI y VIII del ARTÍCULO 39; las Fracciones V y VI del ARTÍCULO 50; asimismo se adicionan la Fracción IX y un último párrafo al ARTÍCULO 2º; la Fracción VIII al ARTÍCULO 5º; la Fracción VI al ARTÍCULO 6º; la Fracción IX al ARTÍCULO 7º; la Fracción VII al ARTÍCULO 14; la Fracción VII al ARTÍCULO 24; la Fracción VII al ARTÍCULO 39; la Fracción VII al ARTÍCULO 50 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Al ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Aguascalientes, a los veintitrés días del mes de julio del año 2008.

DECRETO NÚM. 112, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE JULIO DE 2017

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- Se Reforma el Artículo 69 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Al ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diecisiete.