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LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

(Actualizada con las reformas publicadas el 12 de diciembre de 2020)

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO

Del objeto de la ley

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

CAPÍTULO ÚNICO

Generalidades (artículos 1-3)

TÍTULO SEGUNDO

De los medios de impugnación

CAPÍTULO PRIMERO

Integración de los medios de impugnación (artículos 4-6)

TÍTULO TERCERO

De las reglas comunes de los medios de impugnación

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares (artículo 7)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la competencia, de las partes, legitimación y de la personería (artículos 8-10)

CAPÍTULO TERCERO

De los términos y del cómputo de los plazos (artículos 11-12)

CAPÍTULO CUARTO

Requisitos del medio de impugnación (artículo 13)

CAPÍTULO QUINTO

De la improcedencia y del sobreseimiento (artículos 14-15)

CAPÍTULO SEXTO

De la acumulación (artículo 16)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De las pruebas (artículos 17-23)

CAPÍTULO OCTAVO

De las notificaciones (artículos 24-30)

CAPÍTULO NOVENO

Del trámite de los medios de impugnación (artículos 31-35)

CAPÍTULO DÉCIMO

De las resoluciones (artículos 36-46)

LIBRO SEGUNDO

De los medios de impugnación y de las nulidades en materia electoral

TÍTULO PRIMERO

Del juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano

CAPÍTULO PRIMERO

De las reglas particulares (artículos 46 bis-46 quater)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las sentencias (artículo 46 quintus)

TÍTULO SEGUNDO

Del recurso de revisión

CAPÍTULO PRIMERO

Del objeto, procedencia y legitimación (artículos 46 sextus-48)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la competencia, trámite y resolución (artículos 49-51)

TÍTULO TERCERO

Del juicio de nulidad electoral

CAPÍTULO PRIMERO

Del sistema de nulidades electorales (artículos 52-54)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la procedencia y legitimidad (artículos 55-58)

CAPÍTULO TERCERO

Del trámite y de las sentencias (artículos 59-63)

CAPÍTULO CUARTO

Del incidente de nuevo escrutinio y cómputo (artículo 63 bis)

TÍTULO CUARTO

Del juicio de relaciones laborales

CAPÍTULO ÚNICO

De las reglas especiales (artículos 64-68)

TRANSITORIOS

Ley publicada el sábado 4 de octubre de 2003 en el Suplemento al Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas.

Actualizada con las reformas publicadas el 12 de diciembre de 2020.

DOCTOR RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los CC. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H. Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO # 327

LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

RESULTANDO PRIMERO.- En sesión ordinaria correspondiente al día 26 de Septiembre del año en curso, se dio cuenta al Pleno de la recepción de una Iniciativa de Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60, fracción I de la Constitución Política de la Entidad; 54, fracción VI y 132, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentaron los Diputados LORENA ESPERANZA OROPEZA MUÑOZ, SANTOS ANTONIO GONZÁLEZ ESPARZA, JOEL HERNÁNDEZ PEÑA y FILOMENO PINEDO ROJAS, en su carácter de integrantes de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de esta Legislatura.

RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68, fracción II de la Constitución Política del Estado, 58, fracción I, y 76, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 56 y 59 del Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada a las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales para su estudio y dictamen, instrumento que fue aprobado por votación unánime de la totalidad de integrantes de esta Legislatura, de conformidad con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

El artículo 116, fracción IV, incisos d) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral, garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

Desde hace varios meses, los Diputados integrantes de la LVII Legislatura nos dimos a la tarea de promover la instalación y funcionamiento de una amplia y plural Mesa Técnica encargada de impulsar la necesaria reforma electoral, acorde a la cultura democrática que ya se practica en el Estado de Zacatecas.

Como resultado de lo anterior, se concluyó en la conveniencia de que el hasta ahora vigente Código Electoral de 1995, fuera sustituido por ordenamientos especiales, en relación a los diversos y trascendentales temas referentes a la materia de comicios.

A la par que se formularon reformas y adiciones en materia electoral a la Constitución Política del Estado, fueron expedidas una nueva Ley Electoral, así como la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado.

La presente Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, tiene como propósito garantizar un eficaz servicio de administración de justicia electoral, a efecto de que las controversias o conflictos que se susciten entre los justiciables, se diriman a través de la norma jurídica, del estado de derecho al que todos debemos someternos.

El Decreto incluye como medios de impugnación, el recurso de revocación; el de revisión; y el juicio de nulidad electoral.

En lo que concierne a las diferencias o conflictos entre el Tribunal Electoral del Estado y el Instituto Electoral del Estado y sus respectivos trabajadores, subsiste el juicio de relaciones laborales, como instrumento idóneo para resolver tales conflictos.

El sistema de medios de impugnación que se establece, y que será substanciado por los diversos órganos electorales y el Tribunal Electoral del Estado, garantizan plenamente la vigencia de los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, que ordena la Constitución General de la República.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 86, 87, 90 y demás relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se:

DECRETA:

LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

LIBRO PRIMERO

Del objeto de la Ley

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

CAPÍTULO ÚNICO

Generalidades

Naturaleza y ámbito de aplicación de la ley

(Reformado mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

ARTÍCULO 1°

La presente ley es de orden público, de observancia general en todo el Estado, reglamentaria de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, y tiene por objeto regular el sistema de medios de impugnación en materia electoral.

Criterios de interpretación

ARTÍCULO 2°

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las disposiciones del presente ordenamiento se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático, funcional y a la jurisprudencia. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

(Recorrido, antes segundo párrafo  [N. E. Reformado] mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Al momento de resolver las impugnaciones relativas a los asuntos internos de los partidos políticos, derivados de actos o resoluciones que vulneren los derechos de los militantes en los casos a que se refiere el artículo 48 de esta Ley, se tendrá en cuenta la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización de los partidos políticos.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.

Glosario de uso frecuente

ARTÍCULO 3°

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

I. Candidato independiente. El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

(Recorrida [N. E. Y reformada en estilo] mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

II. Consejo General. Al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

(Recorrida [N. E. Y reformada en estilo] mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

III. Constitución. A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

IV. Constitución Federal. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(Recorrida [N. E. Y reformada en estilo] mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

V. Estatuto. Al Estatuto del Servicio Profesional Electoral del Estado de Zacatecas;

(Recorrida [N. E. Y reformada en estilo] mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

VI. Ley Orgánica. A la Ley Orgánica del Instituto Electoral para el Estado de Zacatecas;

(Recorrida [N. E. Y reformada en estilo] mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

VII. Ley Electoral. A la Ley Electoral del Estado de Zacatecas;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

VIII. Ley del Tribunal. Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas;

(Recorrida [N. E. Y reformada en estilo] mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

IX. Instituto. Al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

(Recorrida [N. E. Y reformada] mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

X. Medios de Impugnación. Aquéllos previstos en la presente Ley;

(Recorrida [N. E. Y reformada en estilo] mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

XI. Procesos Electorales. Aquéllos que tengan por objeto la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los miembros de los ayuntamientos; y

(Recorrida [N. E. Y reformada] mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

XII. Tribunal de Justicia Electoral. Al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

TÍTULO SEGUNDO

De los medios de impugnación

CAPÍTULO PRIMERO

Integración de los Medios de Impugnación

Objeto del sistema de medios de impugnación

ARTÍCULO 4°

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley, tiene por objeto garantizar:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

I. Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales estatales y de los partidos políticos en la Entidad, así como las consultas populares, se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad.

II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

III. La salvaguarda, validez, eficacia y actualización democrática de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Integración del sistema de medios de impugnación

Artículo 5.-

El sistema de medios de impugnación se integra por:

(Derogada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

I. Se deroga;

II. El recurso de revisión;

III. El juicio de nulidad electoral; y

IV. El juicio de relaciones laborales.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

V. El Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Sujetos sancionables por incumplimiento de la ley

(Reformado mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

ARTÍCULO 6°

Las autoridades federales, estatales y municipales, así como los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones, candidatos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, substanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, no cumplan las disposiciones de la misma o desacaten las resoluciones o requerimientos que el Tribunal de Justicia Electoral, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento.

(Recorrido, antes Título Segundo, mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

TÍTULO TERCERO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

De las Reglas Comunes de los Medios de Impugnación

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

Aplicación general de reglas comunes

Artículo 7.-

Las disposiciones del presente título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, sin perjuicio de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

El Tribunal de Justicia Electoral conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los medios de impugnación previstos en esta Ley con plena jurisdicción.

En ningún caso la interposición de los medios de impugnación, suspenderá los efectos de los actos, resoluciones o resultados combatidos.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Competencia, de las Partes,

Legitimación y de la Personería

Competencia

Artículo 8.-

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Corresponde al Tribunal de Justicia Electoral conocer y resolver los Medios de Impugnación previstos en esta ley, los que se substanciarán y resolverán en la forma y términos establecidos en ella, conforme a los principios que establecen los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 42 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas.

El Tribunal Electoral conocerá y resolverá los siguientes medios de impugnación:

I. El recurso de revisión;

II. El juicio de nulidad electoral, en única instancia; y

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

III. El juicio de relaciones laborales; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

IV. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Los medios de impugnación señalados se substanciarán y resolverán en la forma y términos establecidos por esta ley.

De las Partes

Artículo 9.-

Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación:

I. El actor, que será quien estando legitimado en los términos de esta ley, lo interponga por sí, o en su caso, a través de representante;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

II. La autoridad responsable o el partido político en el caso previsto en el artículo 48, párrafo 1, fracción VII de esta Ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

III. El tercero interesado, que será el partido político, la coalición, el candidato o el ciudadano que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Para los efectos de las fracciones I y III, se entenderá por promovente al actor que presente un medio de impugnación, y por compareciente el tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de la persona que los represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

En el caso de que el actor sea un partido político o coalición, los candidatos postulados por éstos, podrán actuar como parte coadyuvante, de acuerdo a las siguientes reglas:

I. Podrán presentar escrito en los que expresen lo que a su derecho convenga, pero no se tomarán en cuenta los conceptos que pretendan ampliar o modificar los contenidos en el escrito por el que se presentó el recurso o la demanda o en su caso, aquél por el que el partido político o coalición comparece con el carácter de tercero interesado;

II. Los escritos deberán presentarlos dentro de los plazos establecidos para la interposición de los recursos o en su caso para la presentación de los escritos de los terceros interesados;

III. Al escrito deberán agregar el documento que los legitime como candidatos registrados por el correspondiente partido político o coalición;

IV. Ofrecerán y aportarán pruebas dentro de los plazos señalados en esta ley, siempre que aquéllas tengan relación con los hechos y agravios que se hayan invocado en el medio de impugnación interpuesto o con el escrito que hubiese presentado el partido político o coalición que los postuló y que en su caso, ostentare el carácter de tercero interesado en la causa;

V. Señalarán domicilio para recibir notificaciones en la cabecera municipal del lugar donde resida el órgano resolutor del medio de impugnación. En caso de no indicarlo, las notificaciones se realizarán por estrados; y

VI. Todos los escritos que se presenten deberán contener firma autógrafa y nombre del promovente.

De la legitimación y de la personería

ARTÍCULO 10

La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

I. Los partidos políticos o coaliciones, a través de sus representantes legítimos entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

b) Los miembros de los comités estatales, distritales o municipales, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido;

c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

d) En el caso de las coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Electoral, sin perjuicio de que los partidos coaligados puedan interponerlos en lo individual, a través de sus representantes legítimos, en aquellos casos en que la naturaleza del acto impugnado lo amerite.

II. Los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro; y

III. Aquellos que acrediten tener un interés jurídico derivado del acto o resolución que se pretenda impugnar;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

IV. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, cuando consideren que se le conculcan sus derechos político electorales; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

V. Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto.

CAPÍTULO TERCERO

De los Términos y del Cómputo de los Plazos

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Cómputo de los plazos

ARTÍCULO 11

Durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles; los plazos se computarán de momento a momento; si están señalados por días, éstos se considerarán de 24 horas.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Cuando el acto reclamado no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos será contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los del año, a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiera notificado el acto o resolución correspondiente o se hubiese tenido conocimiento del mismo.

Del plazo para la interposición de los medios de impugnación

(Reformado mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

ARTÍCULO 12

Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

CAPÍTULO CUARTO

Requisitos del Medio de Impugnación

(N. E. Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Requisitos del escrito por el que se interpone el medio de impugnación

ARTÍCULO 13

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado; el escrito deberá cumplir con los requisitos siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

I. Presentarse por escrito ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnada;

II. Señalar nombre del actor, sus generales y el carácter con el que promueve;

III. Señalar domicilio para recibir notificaciones en el lugar en que resida la autoridad que resolverá el medio de impugnación y en su caso autorizar a quien en su nombre las pueda oír y recibir. Si omite señalar domicilio, las notificaciones se harán por estrados;

IV. Hacer constar en su caso, el nombre del tercero interesado;

V. De no tener acreditada personalidad, el promovente ante el órgano electoral, deberá acompañar los documentos con los que legitima su actuación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

VI. Expresar el acto o resolución impugnados y el órgano responsable del mismo;

VII. Señalar expresa y claramente los agravios que le cause el acto o resolución impugnados; las disposiciones legales presuntamente violadas y los hechos en que se sustenta el medio de impugnación;

VIII. Las pretensiones que deduzca;

IX. Ofrecer y adjuntar las pruebas con el escrito mediante el cual interponga el medio de impugnación, y solicitar las que deban requerirse, cuando el recurrente demuestre que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le fueron proporcionadas; y

X. Que en el escrito obre firma autógrafa de quien promueve.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

XI. La fecha en que el acto o resolución impugnada fue notificada, o en su defecto, la fecha en que tuvo conocimiento de los mismos.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Respecto a lo previsto en la fracción III de este artículo, se realizará notificación electrónica de la resolución sólo cuando las partes así lo soliciten. El Tribunal de Justicia Electoral proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite. Las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones. Las partes deberán manifestar expresamente su voluntad de que sean notificados por esta vía.

El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, VI, VIII ó X del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito de impugnación.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones, IV y V del primer párrafo del presente artículo, el órgano resolutor, requerirá por estrados al promovente, a fin de que los subsane en un plazo de 48 horas contadas a partir del momento en que se fije en los estrados el requerimiento correspondiente, con apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el medio de impugnación. El secretario de acuerdos del Tribunal hará constar la hora en que se fije en los estrados, dicho requerimiento.

(Derogado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

El actor deberá anexar copia del escrito de demanda y demás documentos para cada una de las partes.

CAPÍTULO QUINTO

De la Improcedencia y del Sobreseimiento

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Causales de desechamiento

(Reformado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

ARTÍCULO 14

El Tribunal de Justicia Electoral podrá desechar de plano aquellos recursos o demandas en donde no se afecte el interés legítimo del actor, o bien, cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento.

Son causas de improcedencia de los medios de impugnación, cuando éstos:

I. No se interpongan por escrito;

II. No contengan nombre y firma autógrafa de quien los promueva;

III. Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de esta ley;

IV. Sean presentados fuera de los plazos señalados en esta ley;

V. No se señalen agravios o los que expongan no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se ha de combatir;

VI. Se recurra más de una elección en un mismo escrito, salvo cuando se pretenda impugnar mediante el juicio de nulidad electoral, por ambos principios, las elecciones de diputados o de integrantes de ayuntamientos, respectivamente;

VII. Cuando se impugnen actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

VIII. Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las normas internas de los partidos políticos, para combatir las determinaciones de los institutos políticos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

Las causales de improcedencia serán examinadas de oficio.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Cuando el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral, advierta que el Medio de Impugnación queda comprendido en cualesquiera de las hipótesis señaladas en este artículo, emitirán la resolución en que lo desechen de plano.

Sobreseimiento, Causales y Trámite

ARTÍCULO 15.

Procederá el sobreseimiento en los siguientes casos:

I. Cuando el promovente se desista expresamente por escrito;

II. Cuando durante el procedimiento de un medio de impugnación, el recurrente fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos políticos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

III. La autoridad u órgano responsable del acto o la resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia; y

IV. Cuando durante el procedimiento aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia señalada en el artículo anterior.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el párrafo anterior, el Magistrado Electoral a quien le haya sido turnado el asunto propondrá el sobreseimiento al Pleno del Tribunal de Justicia Electoral.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

I.- Se deroga

(Derogada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

II.- Se deroga

CAPÍTULO SEXTO

De la Acumulación

Acumulación de expedientes

Artículo 16.-

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta ley, es facultad del órgano electoral o del Tribunal de Justicia Electoral a quien le corresponda resolver, determinar su acumulación.

La acumulación de expedientes procederá respecto de aquellos medios de impugnación en que se combata simultáneamente en la misma instancia por dos o más actores, el mismo acto, resolución o resultados.

Asimismo procederá la acumulación por razones de conexidad, independientemente de que los expedientes a acumular se hayan iniciado en la misma o diversa instancia.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.

CAPÍTULO SÉPTIMO

De las Pruebas

Objeto y Reglas Generales

Artículo 17.-

(Reformado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

I. Documentales públicas;

II. Documentales privadas;

III. Técnicas;

IV. Presuncionales;

V. Instrumental de actuaciones;

VI. Periciales.

VII. La confesional y la testimonial sólo podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

Serán objeto de prueba los hechos controvertidos; no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos expresamente.

El que afirma está obligado a probar; también lo estará el que niegue, cuando su negativa envuelva la afirmación expresa de un hecho.

La falta de aportación de las pruebas por alguna de las partes, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, el órgano competente emitirá su resolución con los elementos que obren en autos.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

El Tribunal de Justicia Electoral, cuando los plazos permitan su desahogo podrá acordar de oficio, el desahogo de cualquier prueba o diligencia que estimen conducente para la mejor decisión del asunto. Asimismo, de considerarlo necesario, podrán acordar la ampliación de cualquier diligencia probatoria.

Documentales públicas y privadas

ARTÍCULO 18

Para los efectos de esta ley, son documentales públicas:

I. Los documentos originales o copias certificadas expedidos por los órganos o funcionarios del Instituto Electoral o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

Además, las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las actas de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

II. Los expedidos por las autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades; y

III. Los expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

Son documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre y cuando tengan relación con sus pretensiones.

Técnicas

Artículo 19.-

Pruebas técnicas se considerarán todos aquellos medios de reproducción de imágenes, y en general todos aquellos elementos aportados por los avances tecnológicos que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano resolutor, y que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos.

El oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas y las circunstancias del lugar, modo y tiempo que reproduce la prueba.

Presuncionales

Artículo 20.-

La presunción es la consecuencia que la ley o el órgano resolutor deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. Para que se haga valer, bastará que el oferente invoque el hecho probado del que la derive.

Instrumental de Actuaciones

Artículo 21.-

La prueba instrumental de actuaciones es el conjunto sistematizado de documentos públicos y privados, de constancias de actuaciones procesales o procedimentales que integran un expediente.

Pericial

Artículo 22.-

La prueba pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:

I. Ser ofrecida junto con el escrito por el que se interpone el medio de impugnación;

II. Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

III. Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y

IV. Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.

Valoración de las pruebas

Artículo 23.-

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Los medios de prueba serán valorados por el Tribunal de Justicia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de las máximas de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este título.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

CAPÍTULO OCTAVO

De las Notificaciones

Concepto

Artículo 24.-

La notificación es el acto procesal por el que se hace del conocimiento de las partes el contenido de una diligencia, acto o resolución de autoridad electoral.

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Tipos de notificaciones

Artículo 25.-

Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Durante los procesos electorales, los órganos del Instituto y el Tribunal de Justicia Electoral podrán notificar sus diligencias, actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado con acuse de recibo o por telegrama, según se requiera para la eficacia de la diligencia, acto o resolución a notificar, con la salvedad que disponga expresamente esta ley; también podrán hacerse por medio electrónico, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 13 de este ordenamiento.

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Notificación personal. Procedimiento

Artículo 26.-

(Reformado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Las notificaciones personales podrán hacerse en las oficinas del Tribunal de Justicia Electoral, si el interesado está presente, o en el domicilio que haya señalado para tal efecto, a más tardar el día siguiente de aquél en que se emitió el acto o se dictó la resolución. Son personales, las siguientes notificaciones:

I. Las que impliquen un acto de autoridad que admitan un medio de impugnación;

II. Las resoluciones definitivas e inatacables; y

III. Las que con ese carácter se establezcan en esta ley.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Se considera como domicilio legal aquel que el promovente o compareciente señalen en su primera promoción, y el que la autoridad electoral o partidista responsable expresen en su informe circunstanciado.

Notificación personal. Procedimiento

ARTÍCULO 27

Si al momento de efectuar una notificación personal, no se encuentra presente la persona a quien se ha de notificar, se entenderá la notificación con la persona que se encuentre en el domicilio autorizado para tal efecto.

Si el domicilio esta cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto o resolución a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.

En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución correspondiente, asentando la razón de la diligencia.

Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la cabecera municipal en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación, ésta se practicará por estrados.

Las cédulas de notificación personal deberán contener, al menos:

I. La descripción de la diligencia, acto o resolución que se notifica, señalando datos de identificación del expediente en que se actúa;

II. Lugar, hora y fecha en que se realiza;

III. Nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia, si dicha persona se negare a firmar o a recibir la notificación, se asentará razón en autos indicando los motivos por los que se negó a hacerlo; y

IV. Datos de identificación y firma del actuario o notificador.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Se notificarán personalmente las actuaciones siguientes:

a.) Al promovente, el auto que deseche o tenga por no interpuesto el medio de impugnación;

b.) Al promovente, el auto que señale prevenciones al escrito del medio de impugnación, cuya falta de desahogo pueda ocasionar que se tenga por no interpuesta;

c.) A todos los interesados, la resolución definitiva que recaiga en el juicio, o aquella que le ponga fin; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

d) Cualquier otra que el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral o el magistrado instructor estime necesario notificar personalmente para la eficacia del acto.

Notificaciones por estrados

Artículo 28.-

Las notificaciones por estrados se harán fijando por un plazo de 48 horas, en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación, copias de los medios de impugnación interpuestos, de los escritos presentados por los terceros interesados y los coadyuvantes, así como de las diligencias, autos y resoluciones que se notifiquen. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del día siguiente a aquél en que concluyó el plazo de 48 horas.

Notificación por publicación oficial

Artículo 29.-

No se requerirá de notificación personal y surtirán sus efectos legales al día siguiente de su publicación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Notificación por correo, por telegrama, y por correo electrónico

Artículo 30.-

Las notificaciones por correo se harán en pieza certificada agregándose al expediente el acuse del recibo postal. La notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado para que la oficina que la transmita devuelva el ejemplar sellado que se agregará al expediente.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Para la notificación por correo electrónico, el Tribunal proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a las partes que así lo soliciten y manifiesten expresamente su voluntad de que sean notificadas por esa vía. Al efecto, las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

La notificación por correo electrónico surtirá efectos a partir de que se tenga constancia de la recepción de la misma o, en su caso, se cuente con el acuse de recibo correspondiente, de lo cual se asentará razón en autos.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

El partido político o coalición cuyo representante haya estado presente en la sesión o reunión de la autoridad responsable que actuó o resolvió el acto a impugnar, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente desde ese momento para todos los efectos legales.

CAPÍTULO NOVENO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Del Trámite de los Medios de Impugnación

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Forma y lugar de presentación

Artículo 31.-

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Los medios de impugnación previstos en las fracciones II y III del artículo 5° de esta ley, se interpondrán por escrito ante el órgano electoral que realizó el acto o dictó la resolución dentro del término señalado en esta ley.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Cuando alguna autoridad electoral reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato y sin dilación alguna, al órgano competente para que se le de el trámite establecido por este ordenamiento. En este caso, se tendrá como fecha de interposición del medio de impugnación, el día y hora en que se presentó ante la autoridad que emitió el acto o resolución que se recurre.

Medios de impugnación interpuestos.

Publicidad y comparecencia de terceros interesados

ARTÍCULO 32

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

La autoridad u órgano partidista, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá realizar lo siguiente:

I. Lo hará del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados. Dentro de las 72 horas siguientes a la fijación de la cédula, los representantes de los partidos políticos, coaliciones o terceros interesados, podrán presentar los escritos que consideren pertinentes, los que deberán reunir los requisitos que para la interposición de los medios de impugnación previene esta ley; además deberán precisar la razón del interés jurídico en que se fundan y las pretensiones concretas para comparecer; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

II. Por la vía más expedita, dará aviso de su recepción al Tribunal de Justicia Electoral, precisando: actor y, en su caso, el nombre de su representante, acto o resolución impugnado, fecha y hora exacta de su recepción.

Dentro del plazo a que se refiere la fracción I del párrafo primero de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

I. Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado;

II. Hacer constar su nombre o denominación;

III. Señalar domicilio para recibir notificaciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente;

V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;

VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere la fracción I del primer párrafo de este artículo, y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y

VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.

El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos previstos por las fracciones II, IV, V y VII del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.

Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI del párrafo segundo de este artículo.

Remisión de expediente

ARTÍCULO 33

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Dentro de las 24 siguientes a la conclusión del plazo a que se refiere el artículo anterior, el órgano electoral u órgano responsable remitirá al Tribunal de Justicia Electoral, el expediente conformado con motivo de la interposición del medio de impugnación, para que sea debidamente substanciado.

El expediente a que se refiere el párrafo anterior, se conformará con los elementos siguientes:

I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado al mismo;

II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en poder de la autoridad;

III. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes; las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

IV. En los juicios de nulidad electoral, el expediente completo con todas las actas levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital o Municipal correspondiente antes de iniciar la sesión de los cómputos respectivos, en los términos de la Ley Electoral;

V. El informe circunstanciado que deberá rendir la autoridad responsable;

VI. Cualquier otro documento que se estime necesario para la resolución del asunto.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano responsable, por lo menos deberá contener:

I. En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su legitimación o personería ante la autoridad responsable;

II. Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnado;

III. La firma del funcionario que lo rinde; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

IV. Si la autoridad o el órgano responsable incumple con la obligación prevista en la fracción I del primer párrafo del artículo anterior, u omite enviar cualesquiera de los documentos a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de 24 horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, el Presidente del Tribunal de Justicia Electoral tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente.

Requerimiento de información

(Reformado mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

ARTÍCULO 34

Los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, en los asuntos de su competencia o que les hayan sido turnados, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, coaliciones, candidatos y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para sustanciar y resolver los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.

Trámite de medios de impugnación

ARTÍCULO 35

(Derogado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Recibida la documentación respectiva, se realizarán los actos y se ordenarán las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de conformidad con lo siguiente:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

I. El Presidente del Tribunal de Justicia Electoral, remitirá conforme al turno correspondiente el expediente recibido, al Magistrado, que será instructor y ponente, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito por el que se presenta el medio de impugnación reúne los requisitos previstos en la ley;

II. Hecho lo anterior, en su caso, el Magistrado Electoral propondrá el proyecto de resolución por el que:

a) Se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se actualice alguno de los supuestos que previene esta ley; o

b) Se sobresea el expediente cuando se actualice cualesquiera de las causales señaladas en los artículos 14 y 15 de este ordenamiento.

III. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por esta ley, el Magistrado Electoral a quien se haya turnado el asunto, dictará el auto de admisión que corresponda. Una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

IV. Si la autoridad responsable no envía el informe circunstanciado dentro del plazo señalado, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrá como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con la presente ley u otras disposiciones aplicables;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

V. Cerrada la instrucción, el Magistrado Electoral correspondiente procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, según será el caso, y lo someterá a la consideración del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral; y

VI. El Magistrado Electoral, en el proyecto de sentencia, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando así lo disponga esta ley.

CAPÍTULO DÉCIMO

De las Resoluciones

Elementos de las resoluciones

ARTÍCULO 36

Toda resolución deberá estar fundada y motivada, se hará constar por escrito y contendrá, al menos:

I. La fecha, el lugar y el órgano que la emite;

II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

III. El análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes;

IV. Los fundamentos jurídicos;

V. Los puntos resolutivos; y

VI. En su caso, el plazo para su cumplimiento.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, si se omitiere señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citaren de manera equivocada, el Tribunal de Justicia Electoral resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

Efectos de las resoluciones

ARTÍCULO 37

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Salvo las reglas específicas que en el apartado correspondiente se establezcan, las resoluciones que recaigan a los medios de impugnación interpuestos, podrán tener como efecto lo siguiente:

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

I. Confirmar el acto o resolución impugnada, caso en el cual las cosas se mantendrán en el estado que se encontraban antes de la impugnación.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

II. Revocar el acto o resolución impugnada y restituir al promovente, en su caso, en el uso y goce del derecho que le haya sido violado.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

III. Modificar el acto o resolución impugnada y restituir al promovente, en su caso, en el uso y goce del derecho que le haya sido violado.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Para el Juicio de Nulidad Electoral, se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como consecuencia:

I. Se anule alguna elección;

II. Se otorgue el triunfo a un candidato o fórmula distintos a los que originalmente determinó la autoridad electoral correspondiente.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

III. Se modifiquen los resultados en el acta como consecuencia de la nulidad de una o varias casillas, o derivado de la realización de un incidente de nuevo escrutinio y cómputo jurisdiccional.

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Votación de resoluciones

ARTÍCULO 38

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Los recursos de revisión, los juicios de nulidad electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano serán resueltos por mayoría de votos de los Magistrados integrantes del Tribunal, en el orden en que sean listados para cada sesión salvo que el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral acuerde su modificación.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

El Tribunal Electoral dictará sus sentencias en sesión pública, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas y su Reglamento Interior, así como el procedimiento siguiente:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

I. Abierta la sesión pública por el presidente del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral y verificado el quórum legal, se procederá a exponer cada uno de los asuntos listados con las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de los puntos resolutivos que se proponen;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

II. Se procederá a discutir los asuntos y cuando el presidente del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral los considere suficientemente discutidos, los someterá a votación. Los Magistrados no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan impedimento legal. Las sentencias se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

III. Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que concluya la sesión respectiva, se engrosará el fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes; y

IV. En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los magistrados electorales, directamente o a través de uno de sus secretarios, y el Secretario General de Acuerdos, el cual levantará el acta circunstanciada correspondiente.

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Notificación de Resoluciones

(Reformado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Artículo 39.-

Las resoluciones o sentencias del Tribunal de Justicia Electoral, recaídas a los recursos de revisión, los juicios de nulidad electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano serán notificadas a más tardar el día siguiente de aquél en que se pronuncien, debiendo adjuntar copia de dichas resoluciones, según corresponda en cada caso, de conformidad con lo siguiente:

I. Al actor y terceros interesados personalmente o por estrados, a falta de domicilio legal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

II. A los órganos del Instituto o al órgano responsable respectivo, mediante oficio, y en su caso correo certificado con acuse de recibo; en casos urgentes, de ser necesario, la notificación se podrá hacer en los términos previstos por este ordenamiento; y

III. En su caso, a los Diputados Secretarios de la Mesa Directiva de la Legislatura del Estado, o de no encontrarse ésta en periodo de sesiones, a la Comisión Permanente, mediante oficio.

Medios de apremio y correcciones disciplinarias

ARTÍCULO 40

(Adicionado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Las resoluciones o sentencias del Tribunal de Justicia Electoral deberán ser cabal y puntualmente cumplidas por las autoridades y respetadas por las partes.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la resolución o sentencia dentro del plazo que fije el Tribunal de Justicia Electoral, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se le impondrá los medios de apremio y correcciones disciplinarias más efectivos.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Se considerará incumplimiento, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales por la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de una resolución o sentencia del Tribunal de Justicia Electoral, estarán obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetas a las mismas responsabilidades y procedimientos a que aluden los párrafos anteriores.

(Reformado el quinto párrafo [N. E. Y recorrido, antes primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debidos, el Tribunal de Justicia Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

III. Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado. En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

IV. Auxilio de la fuerza pública.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

V. Arresto hasta por treinta y seis horas.

(Reformado el sexto párrafo [N. E. Y recorrido, antes segundo párrafo]  mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el párrafo anterior, serán aplicados por el Presidente del Tribunal de Justicia Electoral, por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con las reglas que al efecto establezca el reglamento interno correspondiente.

(Derogado el Título Tercero "De los Medios de Impugnación y de las Nulidades en Materia Electoral", mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Artículo 41.- Se deroga

(Derogado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Artículo 42.- Se deroga

(Derogado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Artículo 43.- Se deroga

(Derogado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Artículo 44.- Se deroga

(Derogado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Artículo 45.- Se deroga

(Derogado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Artículo 46.- Se deroga

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

LIBRO SEGUNDO

De los Medios de Impugnación y de las Nulidades

en Materia Electoral

TÍTULO PRIMERO

Del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano

CAPÍTULO PRIMERO

De las Reglas Particulares

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

De la procedencia

Artículo 46 Bis

El juicio para la protección de los derechos del ciudadano, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones constitucionales, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos estatales.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Supuestos de procedencia

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

Artículo 46 Ter

(Reformado el primer parrafo mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:

I. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un Partido Político o coalición, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. Si también el partido político interpuso recurso de revisión, por la negativa del mismo registro, el Consejo General del Instituto, a solicitud del Tribunal de Justicia Electoral remitirá el expediente para que sea resuelto por éste, a la par del juicio promovido por el ciudadano;

II. Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político estatal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

III. Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de sus derechos político-electorales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

IV. Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior, es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, aún cuando no estén afiliados al partido político estatal señalado como responsable;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de dicimebre de 2020)

VI. Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a las personas precandidatas y candidatas a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliadas al partido señalado como responsable, y

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020)

VII1. Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Zacatecas, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

El juicio sólo será procedente, cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

En los casos previstos en la fracción IV del párrafo primero de este artículo, el ciudadano deberá haber agotado, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al ciudadano.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Excepciones

Artículo 46 Quater

Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, los Consejos Electorales respectivos determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del juicio correspondiente, en la forma y términos previstos en la presente ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las Sentencias

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Efectos de la sentencia y formas de notificación

Artículo 46 Quintus

Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos del ciudadano, serán definitivas y podrán tener los efectos siguientes:

I. Confirmar el acto o resolución impugnado, y

II. Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.

Las sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos del ciudadano serán notificadas:

I. Al actor que promovió el juicio, y en su caso, a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, personalmente, siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Estado de Zacatecas o en la ciudad sede del Tribunal. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, por telegrama o por estrados, y

II. A la autoridad u órgano partidista responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia.

(N. E. Reformado, antes Título Cuarto, mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

TÍTULO SEGUNDO

Del Recurso de Revisión

CAPÍTULO PRIMERO

(N. E. Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Del Objeto, Procedencia y Legitimación

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Objeto

Artículo 46 Sextus

El recurso de revisión tiene por objeto garantizar el apego a los principios rectores en materia electoral de los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales en los términos señalados en la presente ley. Será aplicable y procederá fuera y durante los procesos electorales locales, en los términos y formas que establece esta ley.

Procedencia

Artículo 47.-

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

El recurso de revisión será procedente para impugnar los actos y resoluciones que emitan los órganos del Instituto Electoral del Estado en los términos de la legislación aplicable.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

I. Se deroga

(Derogada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

II. Se deroga

Recurso de revisión. Legitimación activa

Artículo 48.-

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Podrán interponer el recurso de revisión:

I. Los partidos políticos o coaliciones, a través de sus representantes legítimos; y

II. Cualquier persona, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable, que resulte afectada por un acto o resolución del Consejo General del Instituto relativo a la determinación y aplicación de sanciones administrativas.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Competencia, Trámite y Resolución

De la competencia

(Reformado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Artículo 49.-

El recurso de revisión es de estricto derecho y es competente para conocerlo y resolverlo el Tribunal de Justicia Electoral.

Trámite

Artículo 50.-

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Para tramitar, sustanciar y resolver el presente medio de impugnación se aplicarán, las reglas establecidas en esta ley.

Todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la jornada electoral, serán resueltos junto con los juicios de nulidad con los que guarden relación o conexidad. Al momento de presentar la demanda de juicio de nulidad, el promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este párrafo no guarden relación con algún juicio de nulidad electoral se les dará el tramite correspondiente concluido el proceso electoral.

Revisión. Plazo para resolver

(Reformado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Artículo 51.-

Los recursos de revisión serán resueltos por el Tribunal de Justicia Electoral dentro de los doce días siguientes a aquél en que se admitan.

(N. E. Reformado, antes Título Quinto, mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

TÍTULO TERCERO

Del Juicio de Nulidad Electoral

CAPÍTULO PRIMERO

Del Sistema de Nulidades Electorales

Causales de nulidad de votación en una casilla

Artículo 52.-

(Adicionado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Las nulidades establecidas en este capítulo, podrán afectar la votación emitida en una, en varias casillas o la totalidad de una elección, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal de Justicia Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección de gobernador, de diputados o de Ayuntamientos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de nulidad electoral.

Serán causas de nulidad de la votación en una casilla:

I. Cuando sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en un lugar distinto al señalado por los órganos del Instituto, salvo los casos de excepción que señale la Ley Electoral;

II. Cuando alguna autoridad o particular ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, de tal manera que afecte la libertad de éstos o el secreto para emitir el sufragio, siempre que tales acontecimientos sean determinantes en el resultado de la votación de esa casilla;

III. Por mediar error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, a tal grado que esto sea determinante para el resultado de la votación de esa casilla;

IV. Cuando sin existir causa justificada, el expediente y documentación electoral sean entregados por algún integrante de la mesa directiva de casilla a los órganos del Instituto, fuera de los plazos fijados por la Ley Electoral;

V. Efectuar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al en que se haya instalado la casilla;

VI. Recibir la votación en fecha u hora distintos al señalado para la celebración de la jornada electoral, sin perjuicio de los casos de excepción previstos en la Ley Electoral;

VII. Se efectúe la recepción o el cómputo de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

VIII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; excepto los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla, además de aquellos casos en que se presente la resolución jurisdiccional correspondiente.

IX. Haber impedido a los representantes de los partidos políticos o de las coaliciones, acceder al lugar donde se instaló la casilla, o en su caso, haberlos expulsado sin causa justificada; y

X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos en su casilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Los partidos políticos, coaliciones o candidatos no podrán invocar en su favor, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.

Causales de nulidad de una elección

ARTÍCULO 53

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Serán causales de nulidad de una elección de Diputado de mayoría relativa, Ayuntamiento o de Gobernador del Estado, cualquiera de las siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

I. Cuando al menos alguna de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten fehacientemente en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, en un distrito uninominal o en un Municipio, tratándose, según sea el caso de la elección de Gobernador, diputados o integrantes de los ayuntamientos por ambos principios, según corresponda; y, en su caso, las irregularidades invocadas no se hayan corregido durante el recuento de votos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

II. Cuando no se instalen el 20% de las casillas del Estado, de un distrito uninominal o de un Municipio y consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida y esto influya en los resultados de la elección de que se trate;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

III. Cuando los candidatos a Gobernador del Estado, o los integrantes de la fórmula de candidatos a Diputados por el principio de Mayoría Relativa resulten triunfadores, pero hayan sido declarado inelegibles;

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

En el caso de que la totalidad de los integrantes de la planilla del Ayuntamiento, resulten triunfadores, pero hayan sido declarados inelegibles;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

IV. Derogado;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

V. Cuando en la jornada electoral se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios democráticos, al sufragio libre, secreto y directo, en el municipio, distrito o entidad de que se trate, y éstas, se encuentren plenamente acreditadas, demostrándose que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

El Tribunal de Justicia Electoral podrá declarar la nulidad de una elección, cuando durante el proceso electoral correspondiente se hayan cometido violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en las Constituciones federal y local, así como en la legislación electoral, y la autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones a través de los acuerdos que dicte al inicio del proceso electoral, para prevenir y evitar la realización de actos que prohíben las leyes, o con el apoyo de otras autoridades, no haya podido evitar que sus efectos se reflejaran en los resultados de la elección.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Para los efectos del párrafo anterior, se considerarán violaciones sustanciales a los principios rectores las conductas siguientes:

a) Cuando algún servidor público o algún particular, cuya participación en el proceso electoral se encuentre restringida o prohibida por las leyes, realice actos que beneficien o perjudiquen a un partido político o su candidato, de manera que influyan en el resultado de la elección;

b) Cuando quede acreditado que el partido político o coalición que resultó triunfador en la elección violó las disposiciones fijadas por el Instituto relativas a la contratación de propaganda electoral, a través de medios impresos o electrónicos de comunicación y que dicha violación haya traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el electorado, a través del denuesto o descrédito de sus adversarios políticos;

c) Cuando algún funcionario público haga uso de fondos o programas gubernamentales para fines electorales en favor o en contra de un partido político o candidato, de manera tal que éste influya en el resultado final de la elección;

d) Cuando un partido político, coalición o candidato financie directa o indirectamente su campaña electoral, con recursos prohibidos por la Ley Electoral.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Dichas violaciones deberán estar plenamente acreditadas, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el Tribunal de Justicia Electoral cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

Nulidades graves

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

Artículo 53 bis

Las elecciones de Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y Ayuntamientos, serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos siguientes:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Las violaciones señaladas en el párrafo anterior, deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.

A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

Efectos de la declaración de nulidad de elección

Artículo 54.-

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Sólo el Tribunal de Justicia Electoral podrá declarar nula alguna elección en los casos señalados en el artículo anterior, siempre y cuando se interponga el medio de impugnación idóneo, en que el actor pruebe plenamente las causales que invoque y que éstas no sean imputables a los partidos políticos o coaliciones que las promuevan o a sus candidatos.

En el caso de la nulidad de la votación de una o más casillas, se descontará la votación de las casillas anuladas, de la votación total de la elección de que se trate, para el efecto de determinar el resultado válido de la elección.

Tratándose de inelegibilidad de candidatos se procederá de la siguiente forma:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

I. Si es de Gobernador del Estado, el Tribunal de Justicia Electoral notificará su resolución a la Legislatura del Estado, o en su caso, a la Comisión Permanente para que con fundamento en el artículo 79 de la Constitución, se designe Gobernador Provisional y expida la convocatoria a elecciones extraordinarias;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

II. Si es de diputados por el principio de mayoría relativa y sólo el propietario resulta inelegible ocupará su lugar el suplente y si ningún integrante de la fórmula triunfadora es elegible, el Tribunal de Justicia Electoral notificará su resolución a la Legislatura, a fin de que se convoque a elecciones extraordinarias, las que deberán de verificarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se haya declarado la nulidad por esta causa;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

III. Si es de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, tomarán el lugar de aquél o aquéllos candidatos propietarios que resulten inelegibles, los respectivos suplentes. En el caso de que al menos el 50% de los integrantes propietarios de la planilla que obtuvo el triunfo en la elección, o la fórmula de propietario y suplente al cargo de Presidente Municipal resultare inelegible, el Tribunal de Justicia Electoral notificará su resolución a la Legislatura, a fin de que se convoque a elecciones extraordinarias, las que deberán de verificarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se haya declarado la nulidad por esta causa; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 416 publicado el 12 de diciembre de 2020)

IV. Si se declara la inelegibilidad de candidatos a quien le correspondiera la asignación de una diputación o de una regiduría, ambos, por el principio de representación proporcional, la nulidad sólo afectará a aquéllos candidatos que se encuentren en ese supuesto. Si el candidato propietario resultare inelegible, tomará el lugar correspondiente su suplente, y en el supuesto de que éste último también sea inelegible, el lugar lo ocupará el candidato que le siga en orden decreciente en la lista correspondiente del mismo partido político y del mismo género para preservar la integración paritaria de la Legislatura o los Ayuntamientos.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Procedencia y Legitimidad

De la procedencia del juicio de nulidad

Artículo 55.-

Durante los procesos electorales locales y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de nulidad electoral procederá para impugnar las determinaciones de los órganos electorales que violen normas legales relativas a las elecciones de Gobernador del Estado, diputados e integrantes de los ayuntamientos, en los términos señalados por el presente título.

Son actos impugnables a través del juicio de nulidad electoral, en los términos de la Ley Electoral y la presente ley, los siguientes:

I. En la elección de Gobernador del Estado, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o estatal respectivas, por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; la declaración provisional de validez de la elección y la expedición provisional de la constancia de mayoría;

II. En la elección de diputados por ambos principios, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o estatal respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; la declaración de validez de la elección, la expedición de las constancias de mayoría o de asignación, según sea el caso; y

III. En la elección de integrantes de ayuntamientos por ambos principios, los resultados consignados en las actas de cómputo municipal respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; la declaración de validez de la elección, la expedición de las constancias de mayoría o de asignación, según sea el caso.

Requisitos de la demanda

Artículo 56.-

Además de los requisitos establecidos por el párrafo primero del artículo 13 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de nulidad electoral deberá cumplir con los siguientes:

I. Señalar la elección que se impugna manifestando expresamente si se objetan los resultados del computo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;

II. La mención individualizada de los resultados contenidos en las actas de cómputo estatal, distrital o municipal que se impugnen;

III. La mención individualizada del resultado de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y las causales que se invoquen para cada una de ellas;

IV. El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo estatal, distritales o municipales; y

V. La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.

Cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados o de integrantes de ayuntamientos, respectivamente, por ambos principios, en los supuestos previstos en las fracciones II y III del párrafo segundo del artículo anterior, el promovente estará obligado a presentar un sólo escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en el párrafo anterior.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal de Justicia Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en un Municipio, o bien, en la elección de Gobernador Constitucional del Estado, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de nulidad electoral, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.

(Recorrido, antes tercer párrafo,  mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

En los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores, si se impugna la votación recibida en casillas especiales, su anulación sólo afectará a la elección de representación proporcional que corresponda.

Legitimación Activa

Artículo 57.-

El juicio de nulidad sólo podrá ser promovido por:

I. Los partidos políticos o las coaliciones a través de sus legítimos representantes; y

II. Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 9° de la presente ley.

Plazo de Interposición del Juicio de Nulidad Electoral

(Reformado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Artículo 58.-

El juicio de nulidad electoral deberá interponerse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que concluya la práctica de los cómputos municipales, distritales o estatal que se pretenda impugnar.

CAPÍTULO TERCERO

Del trámite y de las Sentencias

Trámite

(Reformado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Artículo 59.-

Para la tramitación, sustanciación y resolución del presente medio de impugnación se aplicarán en lo conducente las reglas establecidas en esta ley.

Efectos de las sentencias

ARTÍCULO 60

Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de nulidad, podrán tener los efectos siguientes:

I. Confirmar el acto impugnado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para cualquier elección cuando se dé en cada una de ellas, al menos uno de los supuestos previstos en el artículo 52 de esta ley y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo respectivas;

III. Revocar las constancias de mayoría o de asignación expedidas en favor de un candidato, fórmula o planilla; otorgarlas al que resulte ganador o a quien le corresponda la asignación correspondiente como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital, municipal o estatal respectivas, según la elección que corresponda;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

IV. Cuando se den los supuestos previstos en el artículo 53 de esta ley, declarar la nulidad de una elección y en consecuencia, revocar las constancias expedidas, así como la determinación sobre la declaración de validez de la elección, según corresponda; y

V. Hacer la corrección de los cómputos estatales, distritales o municipales, cuando sean impugnados por error aritmético.

Modificación de actas de cómputo

(Reformado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Artículo 61.-

El Tribunal de Justicia Electoral podrá modificar el acta o las actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto se abrirá al resolver el último de los juicios que se hubiere promovido en contra de la misma elección, o la correspondiente a un mismo distrito electoral uninominal o Municipio.

Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de diputado o integrantes de ayuntamientos previstos en esta ley, el Tribunal de Justicia Electoral decretará lo conducente, aún cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.

Términos para emitir sentencia

(Reformado mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

ARTÍCULO 62

Los juicios de nulidad electoral de las elecciones de diputados e integrantes de ayuntamientos deberán quedar resueltos el día 5 de julio y los relativos a la elección de Gobernador del Estado a más tardar el 15 de julio, ambas fechas del año de la elección.

Definitividad de resultados electorales

Artículo 63.-

Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez, de mayoría o de asignación que no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

CAPÍTULO CUARTO

Del Incidente de Nuevo Escrutinio y Cómputo

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Procedencia

ARTÍCULO 63 bis

El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones realizadas en la Entidad, de que conozca el Tribunal de Justicia Electoral, procederá cuando:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

I. El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente, establecida en la Ley Electoral.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

II. El nuevo escrutinio y cómputo total solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente, establecida en la Ley Electoral.

El Tribunal de Justicia Electoral deberá establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos a los Consejos Electorales sin necesidad de recontar los votos.

El recuento total o parcial de votos de una elección, tiene como finalidad hacer prevalecer el voto ciudadano. El principio rector del recuento de votos es la certeza, la cual debe prevalecer como confianza de la sociedad de que los resultados que arroja el recuento son autentico reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas de la elección de que se trate.

Será recuento parcial, cuando el consejo respectivo o el Tribunal de Justicia Electoral, efectúe el recuento sólo en algunas casillas del total de las instaladas en la elección de que se trate. Habrá recuento total de la votación cuando lo practiquen en todas las casillas instaladas en la elección que se impugna.

(Derogado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

Derogado.

El incidente de nuevo cómputo debe resolverse en forma previa al dictado de la sentencia de fondo que corresponda.

Para el recuento de votos de una elección, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado dispondrá las medidas necesarias para estar en condiciones materiales de efectuarla, pudiendo quien las presida tomar los acuerdos que el caso amerite. El Tribunal de Justicia Electoral proveerá, los recursos humanos y materiales para cumplir con los fines de la ley.

(N. E. Reformado, antes Título Sexto, mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

TÍTULO CUARTO

Del Juicio de Relaciones Laborales

CAPÍTULO ÚNICO

De las Reglas Especiales

Procedencia y competencia

ARTÍCULO 64

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Las diferencias o conflictos laborales entre el Tribunal de Justicia Electoral y sus servidores públicos; así como entre el Instituto y sus servidores públicos, serán resueltos por el propio Tribunal de Justicia Electoral, de conformidad con las disposiciones del presente título.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

El servidor del Tribunal o del Instituto que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá impugnar mediante demanda que presente directamente ante el Tribunal de Justicia Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que en su caso, establezca el Estatuto correspondiente.

Ordenamientos aplicables

ARTÍCULO 65

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

Las controversias laborales que surjan entre el Tribunal o el Instituto y sus correspondientes trabajadores serán resueltos de conformidad con las normas sustantivas y procesales previstas en la Ley Electoral del Estado y Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Electoral respectivamente.

Serán además de aplicación supletoria:

I. Los principios contenidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. La Ley Orgánica del Instituto;

III. El Estatuto;

IV. La Ley Federal del Trabajo;

V. La Jurisprudencia; y

VI. Los Principios Generales del Derecho, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

VII. La Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

VIII. La equidad.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

El servidor del Instituto Electoral de Estado de Zacatecas o del Tribunal de Justicia Electoral, que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante el Tribunal de Justicia Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación del Instituto o del Tribunal Electoral.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 380, publicado el 6 de junio de 2015)

El escrito de demanda por el que se inconforme el servidor, deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Hacer constar el nombre completo y señalar el domicilio del actor para oír notificaciones;

II. Nombre y domicilio del demandado;

III. Identificar el acto o resolución que se impugna;

IV. Mencionar de manera expresa los agravios que cause el acto o resolución que se impugna;

V. Manifestar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda;

VI. Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las documentales; y

VII. La firma autógrafa del promovente.

Partes en el procedimiento

Artículo 66.-

Son partes en el procedimiento del juicio de relaciones laborales:

I. El actor, que será el servidor electoral afectado por el acto o resolución impugnado quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado o representante autorizado; y

II. El demandado que será el Tribunal o el Instituto, que actuará por conducto de su representante legal, según corresponda.

Prioridad en la resolución de medios de impugnación

(Reformado mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)

Artículo 67.-

En el caso de los juicios de relaciones laborales que se promuevan durante un proceso electoral, el Presidente del Tribunal de Justicia Electoral adoptará las medidas que estime pertinentes, a fin de que se atienda prioritariamente la sustanciación y resolución de los medios de impugnación electoral previstos en esta ley.

Artículo 68.-

Los efectos de la sentencia podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados, decretando en su caso, el resarcimiento en los derechos laborales afectados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Tribunal o del Instituto, éstos últimos podrán negarse a reinstalarlo pagando una indemnización equivalente a tres meses de salario, más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto se enviará para su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, e iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación, conjuntamente con el Decreto de Reformas y Adiciones a diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, aprobadas en el periodo extraordinario de sesiones celebrado por la actual Legislatura, los días del 22 al 26 de agosto de 2003.

SEGUNDO.- Se deroga el Libro Sexto del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, expedido por la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado, publicado en suplemento al número 28 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al 8 de abril de 1995 y reformado mediante Decretos 135, 184 y 188, emitidos por la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado y Decreto 34, expedido por esta Legislatura, así como todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

TERCERO.- Los medios de impugnación radicados en los diversos órganos y unidades administrativas del Instituto, así como aquellos que se estén ventilando ante el Tribunal Electoral del Estado, y cuyo trámite se hubiere iniciado con anterioridad al inicio de vigencia del presente decreto, deberán concluirse de conformidad a la normatividad vigente al momento de su interposición.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil tres. Diputado Presidente.- RAÚL RODRÍGUEZ SANTOYO. Diputados Secretarios.- JOEL ARCE PANTOJA Y FILOMENO PINEDO ROJAS.- Rúbricas

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado Zacatecas, a los dos días del mes de Octubre del año dos mil tres.- El Gobernador del Estado de Zacatecas.- Dr. Ricardo Monreal Ávila.- El Secretario General de Gobierno.- Lic. Tomás Torres Mercado.

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO NÚM. 327, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE OCTUBRE DE 2006

ARTICULO TERCERO.- Se reforman el artículo 12 y la fracción I del artículo 32 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, a los cinco días del mes de Octubre del año dos mil seis.

DECRETO NÚM. 361, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE OCTUBRE DE 2009

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un LIBRO PRIMERO denominado "DEL OBJETO DE LA LEY", con los títulos, primero, adicionando un TÍTULO SEGUNDO denominado "De los Medios de Impugnación" con un CAPÍTULO ÚNICO denominado "Integración de los Medios de Impugnación" y el segundo ya existente, pasaría a ser el tercero; se reforma el artículo ; se adiciona un párrafo segundo al artículo ; se reforma la fracción XI del artículo ; se reforma la fracción I y se adiciona una III al artículo , se reforma el epígrafe, se deroga la fracción I y se adiciona una V al artículo , se reforma el artículo , se reforma la denominación del Título Segundo que pasó a ser el Titulo Tercero; se reforma el segundo párrafo del artículo , se reforma el proemio del artículo , se reforman la fracciones II, III y se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose el siguiente en su orden, del artículo , se reforma el inciso d) de la fracción I, y se adiciona una fracción IV al artículo 10, se reforman, el epígrafe y los párrafos segundo y tercero del artículo 11, se reforman, el epígrafe, el proemio y la fracción I; se adicionan una fracción XI y un segundo párrafo, recorriéndose los siguientes en su orden, se reforma el párrafo cuarto, se deroga el párrafo quinto y se reforma el sexto del artículo 13, se reforman el epígrafe y el proemio, se adiciona una fracción VIII y se reforma el párrafo cuarto del artículo 14, se reforman la fracción III y el párrafo segundo, derogándose las dos fracciones del mismo del artículo 15, se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 16, se reforma el proemio y se adiciona la fracción VII y se reforma el párrafo quinto del artículo 17, se reforma el proemio del artículo 23, se reforman el epígrafe y los párrafos segundo y tercero del artículo 25, se reforman el epígrafe, el proemio y se adiciona un segundo párrafo al artículo 26, se adiciona un sexto párrafo con los incisos a), b), c) y d) al artículo 27, se reforma el epígrafe y se adicionan un segundo, tercer y cuarto párrafos al artículo 30, se reforma la denominación del Capítulo Noveno; se reforman, el epígrafe y los párrafos primero y segundo del artículo 31, se reforman, el proemio, la fracción II del párrafo primero, la fracción I del párrafo segundo del artículo 32, se reforman el proemio, el párrafo tercero y su fracción IV del artículo 33, se reforma el artículo 34, se deroga el primer párrafo, se reforma el segundo y su fracción I, adicionando una IV; recorriéndose las siguientes en su orden, del artículo 35, se reforma el párrafo segundo del artículo 36, se reforma el primer párrafo y se le adicionan las fracciones I, II y III y se reforma el segundo párrafo del artículo 37, se reforma el epígrafe, el proemio y se adiciona un segundo párrafo con las fracciones I, II, III y IV al artículo 38, se reforman, el epígrafe, el proemio y la fracción II del artículo 39, se adicionan los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, recorriéndose los ya existentes en su orden y se reforman los párrafos quinto y sexto del artículo 40; se derogan, el actual Título Tercero y los artículos 41, 42, 43, 44, 45 y 46; se adiciona un LIBRO SEGUNDO denominado "DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DE LAS NULIDADES EN MATERIA ELECTORAL"; se adiciona un TÍTULO PRIMERO denominado "Del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano"; se adicionan los artículos 46 Bis, 46 Ter, 46 Quater, 46 Quintus y 46 Sextus, se reforma el proemio y se derogan las fracciones I y II del artículo 47; se reforma el proemio del artículo 48; se reforma el artículo 49; se reforma el primer párrafo del artículo 50; se reforma el artículo 51; se adicionan los párrafos primero y segundo, recorriéndose el siguiente en su orden, se reforma la fracción VIII y se adiciona la XI del párrafo tercero, y se adiciona un párrafo cuarto del artículo 52; se reforman el párrafo primero y su fracción I, y se adicionan las fracciones IV y V, se adicionan un segundo párrafo con los incisos a), b), c) y d) y un tercer párrafo al artículo 53, se reforma el párrafo primero y las fracciones I, II y III del artículo 54; se adiciona un tercer párrafo, recorriéndose el siguiente en su orden del artículo 56; se reforma el artículo 58; se reforma el artículo 59; se reforma la fracción II y IV del artículo 60; se reforma el artículo 61; se reforma el artículo 62; se adiciona un 63 Bis; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 64; se adiciona una fracción VII al artículo 65; se reforma el artículo 67; todos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.

T R A N S I T O R I O S

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado, a los dos días del mes de Octubre del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 380, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE JUNIO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo ; se reforma el párrafo primero, se adiciona con segundo párrafo recorriéndose el siguiente en su orden y se adiciona un párrafo cuarto al artículo ; se reforma el proemio y se adicionan las fracciones I, IV y VIII, recorriéndose las demás en el orden correspondiente del artículo ; se reforma la fracción I del artículo ; se reforma el artículo ; se reforma el primer párrafo y se adiciona una fracción IV al artículo ; se reforma la fracción IV y se adiciona con una fracción V al artículo 10; se reforma el segundo párrafo del artículo 11; se reforma el artículo 12; se reforman el proemio, la fracción VI y el párrafo cuarto del artículo 13; se reforma el último párrafo de los artículos 14 y 15; se adiciona con un segundo párrafo a la fracción I del artículo 18; se reforma el inciso d) del párrafo sexto del artículo 27; se reforma el primer párrafo del artículo 32; se reforma el párrafo primero del artículo 33; se reforma el artículo 34; se reforma la fracción V del artículo 35; se reforma el último párrafo del artículo 36; se adiciona una fracción III al segundo párrafo del artículo 37; se reforma el párrafo segundo y las fracciones I, II y III del artículo 38; se reforma la fracción III y se adiciona una fracción V al artículo 40; se reforma el proemio; se reforma y se le adiciona un segundo párrafo a la fracción III y se deroga la fracción IV del artículo 53; se adiciona un artículo 53-bis; se reforman las fracciones II y IV del artículo 60; se reforma el artículo 62; se reforman las fracciones I, II y se deroga el párrafo quinto del artículo 63-bis; se reforman el párrafo primero y tercero del artículo 64; y se reforma el proemio, se adicionan una fracción VIII, los párrafos tercero, cuarto con siete fracciones al artículo 65, todos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en proceso, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que iniciaron.

TERCERO. En las elecciones ordinarias que se verifiquen el primer domingo de julio del año 2018, los juicios de nulidad electoral de las elecciones de diputados e integrantes de ayuntamientos deberán quedar resueltos el día 5 de agosto del mismo año.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 416, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE DICIEMBRE DE 2020

Artículo Tercero. Se reforma la fracción IV del artículo 54 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 16 de septiembre de 2021, previa su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Estado de Zacatecas y sus disposiciones serán aplicables a partir del proceso electoral ordinario local 2023-2024.

Artículo Segundo. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas deberán realizar las adecuaciones a su normatividad respectiva que sean necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, a efecto de que sean aplicables a partir del proceso electoral ordinario local 2023-2024.

Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias al presente Decreto.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 417, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE DICIEMBRE DE 2020

ARTÍCULO CUARTO. Se reforma la denominación y las fracciones III y IV y se adicionan las fracciones V y VI2 de la Ley del Sistemade Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Zacatecas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 16 de septiembre de 2021, previa su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Estado de Zacatecas, sin menoscabo de lo señalado en los siguientes artículos.

Artículo Segundo. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas deberán realizar las adecuaciones a su normatividad respectiva que sean necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, a efecto de que sean aplicables a partir del proceso electoral ordinario local 2023-2024.

Artículo Tercero. Las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos, los Organismos Autónomos y los demás Entes Públicos a los que este Decreto les señala alguna atribución u obligación, deberán armonizar su normatividad interna en un plazo que no exceda de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias al presente Decreto.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veinte.


Nota

1 Cabe mencionar que en el artículo cuarto del Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020, citan que se adicionan las fracciones V y VI, sin embargo, a dicho artículo se adicionaron las fracciones VI y VII, es decir, no fue adicionada la fracción V. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

2 Cabe mencionar que en el artículo cuarto del Decreto Núm. 417, publicado el 12 de diciembre de 2020, citan que se adicionan las fracciones V y VI, sin embargo, a dicho artículo se adicionaron las fracciones VI y VII, es decir, no fue adicionada la fracción V. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.