Logo TEPJF

Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal o de las entidades federativas en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º. del Código Civil Federal y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, la única publicación que da validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación o los periódicos oficiales estatales.


Reformas pendientes de actualizar

 

Decreto núm. 431, publicado el 20 de octubre de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 430, publicado el 20 de octubre de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 437, publicado el 20 de octubre de 2023. Consúltese el PDF.


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

(EN ACTUALIZACIÓN, CONSULTE LOS DECRETOS PENDIENTES)

(Actualizada con las reformas publicadas el 20 de octubre de 2023)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos humanos y sus garantías (artículos 1-3)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los habitantes del estado (artículo 4)

CAPÍTULO TERCERO

De los michoacanos (artículos 5-6)

CAPÍTULO CUARTO

De los ciudadanos (artículos 7-10)

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO PRIMERO

De la soberanía del estado y de la forma de gobierno (artículos 11-13)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del territorio del estado (artículos 14-16)

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO PRIMERO

De la división de poderes (artículos 17-18)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Poder Legislativo (artículo 19)

SECCIÓN PRIMERA

De la formación del Poder Legislativo (artículos 20-28)

SECCIÓN SEGUNDA

De la reunión y renovación del Congreso (artículos 29-35)

SECCIÓN TERCERA

De la iniciativa y formación de las leyes (artículos 36-43)

SECCIÓN CUARTA

De las facultades del Congreso (artículo 44)

SECCIÓN QUINTA (Derogada)

De la diputación permanente (artículos 45-46 derogados)

CAPÍTULO TERCERO

Del Poder Ejecutivo

SECCIÓN PRIMERA

De la elección del gobernador (artículos 47-59)

SECCIÓN SEGUNDA

De las facultades y obligaciones del gobernador (artículos 60-61)

SECCIÓN TERCERA

Del despacho del Poder Ejecutivo (artículos 62-66)

CAPÍTULO CUARTO

Del Poder Judicial (artículos 67-69)

SECCIÓN PRIMERA

De la integración y funcionamiento del Supremo Tribunal (artículos 70-80)

SECCIÓN SEGUNDA

De los juzgados de primera instancia (artículos 81-89)

SECCIÓN TERCERA

De los jueces menores y comunales (artículos 90-94 bis)

TÍTULO TERCERO A

CAPÍTULO PRIMERO

De los organismos autónomos

SECCIÓN PRIMERA

Del Tribunal de Justicia Administrativa (artículo 95)

SECCIÓN SEGUNDA

De la Comisión Estatal de los Derechos Humanos (artículo 96)

SECCIÓN TERCERA

Del Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (artículo 97)

SECCIÓN CUARTA

Del Instituto Electoral de Michoacán (artículo 98)

SECCIÓN QUINTA

Del Tribunal Electoral del Estado (artículo 98 A)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Ministerio Público y la Defensoría de Oficio

SECCIÓN PRIMERA

Del Ministerio Público (artículos 99-102)

SECCIÓN SEGUNDA

De la Defensoría de Oficio (artículo 103)

TÍTULO CUARTO

De las responsabilidades de los servidores públicos, particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción y patrimonial del estado (artículos 104-110)

TÍTULO QUINTO

De los municipios del estado (artículos 111-128)

TÍTULO SEXTO

De la economía pública y la planeación económica y social (artículos 129-131)

SECCIÓN PRIMERA

De la Secretaría de Finanzas (artículo 132)

SECCIÓN SEGUNDA

De la Auditoría Superior de Michoacán (artículos 133-136)

TÍTULO SÉPTIMO

De la educación pública (artículos 137-144)

TÍTULO OCTAVO

De la propiedad, del trabajo y de la previsión social (artículos 145-151)

TÍTULO NOVENO

Disposiciones generales (artículos 152-163)

TÍTULO DÉCIMO

De las reformas a la Constitución (artículo 164)

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De la observancia e inviolabilidad de la Constitución (artículo 165)

TRANSITORIOS

Constitución publicada los días jueves 7, domingo 10, jueves 14, domingo 17, jueves 21, domingo 24, jueves 28, de febrero; domingo 3, jueves 7, domingo 10 y jueves 14 de marzo de 1918 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo.

Actualizada con las reformas publicadas el 20 de octubre de 2023.

PASCUAL ORTIZ RUBIO, Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber que.

La XXXVI Legislatura del Estado, en su carácter de Constituyente, ha tenido a bien expedir la siguiente Constitución:

El Pueblo Michoacano representado por su XXXVI Legislatura Constitucional, con carácter de Constituyente, ha tenido a bien expedir la siguiente:

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACAN DE OCAMPO

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO I

(N. E. Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 1, publicado el 22 de marzo de 2019)

DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 1, publicado el 22 de marzo de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 446, publicado el 16 de marzo de 2012)

Artículo 1°.- En el Estado de Michoacán de Ocampo todas las personas gozarán de los derechos humanos que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Federal señala, así como de los demás derechos establecidos en esta Constitución y en las leyes que de ambas emanen.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Federal, con los tratados internacionales de la materia y esta Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de enero de 2020)

La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 24 de junio de 2020)

Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

La familia tendrá la protección del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos cónyuges, y podrá disolverse por mutuo acuerdo o a petición de cualquiera de los consortes en los términos que establezcan las leyes.

Los padres están obligados a alimentar, educar e instruir a sus hijos, fomentando su desarrollo cultural. El Estado velará por el cumplimiento de estos deberes, y dictará normas para el logro de la suficiencia económica de la familia; para evitar el abandono de los acreedores alimentarios, por sus deudores; y, para instituir proteger el patrimonio de familia.

En todas las decisiones y actuaciones del Estado, en el ámbito de su competencia, se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, reconociendo y garantizando de manera plena sus derechos. Además de los que se establezcan en la ley de la materia, los niños y las niñas, tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación, inclusión, a la identidad, a la familia, a recibir los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en condiciones de calidad, calidez, seguridad, sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio, deberá guiar todas las acciones afirmativas, la protección integral, el diseño, presupuesto, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez, las cuales deberán contribuir a su formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental, ética, cívica, además de evitar y sancionar el maltrato y abusos que afecten su desarrollo.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 515, publicado el 30 de noviembre de 2021)

Toda persona tiene derecho a una existencia digna, a la alimentación, a la educación, a la cultura, al trabajo y a la protección de la salud. El Estado promoverá el desarrollo físico, moral, intelectual, social y económico del pueblo.

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.

Toda persona podrá ejercer el derecho de petición ante las autoridades del Estado y sus municipios, siempre que está se formule por escrito de manera pacífica y respetuosa; a toda petición deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Este derecho podrá ser ejercido por vía electrónica, correo postal, mensajería o telégrafo o en los medios y casos en que las autoridades así lo determinen.

(Adicionado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 447, publicado el 20 de octubre de 2023)

La movilidad es el derecho humano a trasladarse y a disponer de un sistema de movilidad de calidad, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita el desplazamiento de personas, bienes y mercancías, el cual deberá contribuir al ejercicio y garantía de los demás derechos humanos, por lo que las personas serán el centro del diseño y del desarrollo de los planes, programas, estrategias y acciones en la materia.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 24 de junio de 2020)

ARTÍCULO 2º BIS.- En el Estado de Michoacán de Ocampo, las personas tienen derecho al disfrute pleno de la ciudad, de sus espacios públicos, bajo los principios de sustentabilidad, justicia social, respeto a la diversidad cultural y equilibrio entre lo urbano y lo rural. El ejercicio del derecho a la ciudad se basa en la gestión democrática de ésta, en la función social, ambiental de la propiedad y de la distribución equitativa de bienes públicos de la ciudad.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 391, publicado el 16 de marzo de 2012)

Artículo 3º.- El Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 25 de junio de 2014)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 391, publicado el 16 de marzo de 2012)

Se reconoce la existencia de los pueblos indígenas, originarios, p’urhépecha, Nahua, Hñahñú u Otomí, Jñatjo o Mazahua, Matlatzinca o Pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Instrumentos Internacionales relacionados en la materia.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 25 de junio de 2014)

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 391, publicado el 16 de marzo de 2012)

Las comunidades indígenas son aquellas que se autodeterminan pertenecientes a un pueblo indígena, las cuales constituyen estructuras de organización política, social, económica y cultural, asentadas en un territorio, que tienen autoridades, formas de elección y representación propias, de acuerdo a sus sistemas normativos y de gobierno interno y, en consecuencia, el derecho a elegir en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, o a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad, en los términos de la ley de la materia.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 391, publicado el 16 de marzo de 2012)

La conciencia de identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. En la aplicación serán considerados los principios de autoidentidad y autoadscripción.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 391, publicado el 16 de marzo de 2012)

El derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, asentados en el Estado de Michoacán, se ejercerá en un marco constitucional de autonomía en sus ámbitos comunal, regional y como pueblo indígena.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 391, publicado el 16 de marzo de 2012)

El Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para ejercer derechos y contraer obligaciones.

(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 391, publicado el 16 de marzo de 2012)

Los pueblos y las comunidades indígenas tendrán los derechos siguientes:

I. A decidir y ejercer sus formas internas de gobierno, sus propios sistemas de participación, elección y organización social, económica, política y cultural, a través de las diversas formas y ámbitos de autonomía comunal, regional y como pueblo indígena;

II. A la libre asociación y coordinación de sus acciones y aspiraciones como comunidades, regiones y pueblos indígenas;

III. A participar en la integración plural en los órganos y entidades de gobierno estatal y municipal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de enero de 2020)

IV. A elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables;

V. A la consulta y a los mecanismos de participación ciudadana previstos en esta Constitución, cuando se prevean ejecutar acciones y medidas administrativas o legislativas que los afecten;

VI. A la aplicación de sus sistemas normativos para la regulación y solución de sus conflictos en la jurisdicción interna, respetando la interpretación intercultural de los derechos humanos y los principios generales de esta Constitución. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces y tribunales correspondientes;

VII. Al acceso a la procuración e impartición de justicia en su propia lengua; en los juicios y procedimientos en que sean parte de forma individual o colectiva, se considerarán durante todo el proceso y en las resoluciones, sus sistemas normativos y especificidades culturales; serán asistidos preferentemente con defensores, y con traductores intérpretes en lenguas, culturas y sistemas normativos indígenas;

VIII. Al acceso, uso, disfrute, protección y conservación de sus tierras, territorios, recursos naturales y biodiversidad, conforme a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra;

IX. Al reconocimiento, ejercicio y salvaguarda de los derechos de propiedad, posesión de tierras, territorios y recursos naturales, donde se encuentren asentados los pueblos, comunidades y regiones indígenas. El Gobernador del Estado coadyuvará en las gestiones para que los pueblos y comunidades indígenas accedan al uso y aprovechamiento de los mismos;

X. A preservar, desarrollar, controlar, difundir y promover su patrimonio cultural tangible e intangible. La ley reglamentaria y las autoridades indígenas establecerán las medidas que permitan proteger la titularidad de los derechos sobre el patrimonio de los pueblos indígenas;

XI. Al ejercicio, fortalecimiento y desarrollo de la medicina tradicional e indígena; y a los sistemas de salud comunitaria;

XII. Al reconocimiento, uso, rescate, preservación, fortalecimiento y difusión de las lenguas indígenas. El Estado y los pueblos indígenas fomentarán las políticas públicas y creación de instancias para el estudio y desarrollo de las lenguas originarias;

XIII. A una educación indígena, intercultural, multilingüe y multicultural, en todos los niveles educativos, a través de un sistema que defina y reconozca sus propios modelos y métodos culturales de enseñanza y aprendizaje, cuyos enfoques y contenidos serán diseñados, reconocidos y garantizados de manera conjunta entre el Estado y los pueblos indígenas;

XIV. A adquirir, desarrollar, operar y administrar medios y sistemas de comunicación y difusión, de conformidad con las leyes de la materia. El Gobernador del Estado coadyuvará en las gestiones para que los pueblos y comunidades indígenas accedan al uso y aprovechamiento de los mismos;

XV. Al desarrollo local con identidad cultural y territorial, a partir de modelos propios de economía, en los ámbitos comunal y regional, que de forma coordinada se implementen con los diferentes órdenes de gobierno;

XVI. A la participación y consulta en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y en los Planes de Desarrollo Municipales, incorporando las recomendaciones y propuestas que se realicen en los presupuestos;

XVII. Al reconocimiento y protección de derechos de las mujeres indígenas, a través de normas, políticas y acciones que garanticen su desarrollo y la igualdad de oportunidades en los ámbitos económico, social, cultural, político, educativo, civil y agrario; considerando la especificidad cultural comunitaria y promoviendo su participación ciudadana;

XVIII. A la protección de derechos de los migrantes indígenas, mediante normas, políticas y acciones que garanticen el desarrollo de las personas, familias y comunidades migrantes. Los migrantes indígenas de otras entidades federativas, que residan temporal o permanentemente en el Estado, gozarán de los mismos derechos;

XIX. A que la normatividad en la materia, procure asegurar el acceso a la representación política de los pueblos y comunidades indígenas en los cargos de elección y representación popular;

XX. A que los partidos políticos, bajo los principios del pluralismo político y cultural, procuren la participación de los pueblos y comunidades indígenas para el acceso a los cargos de elección y representación popular; y,

XXI. El Gobernador del Estado, establecerá los mecanismos para el reconocimiento de una instancia estatal de representación y vinculación de autoridades indígenas ante los órganos de gobierno; para participar en las instituciones y determinaciones de políticas públicas de atención a los pueblos y comunidades indígenas;

(Adicionado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 391, publicado el 16 de marzo de 2012)

Las leyes correspondientes fijarán los medios, formas y términos para garantizar el ejercicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas establecidos en esta Constitución.

CAPÍTULO II

De los Habitantes del Estado

Artículo 4o.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:

I. Si son mexicanos, las que se señalen en esta Constitución y en el artículo 31 de la General de la República, y

II. Si son extranjeros, acatar y respetar en todas sus partes lo establecido por las leyes y sujetarse a las resoluciones de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que se conceden a los mexicanos, y contribuir a los gastos públicos de la manera que dispongan las leyes y autoridades del Estado.

CAPÍTULO III

De los Michoacanos

Artículo 5º.- Son michoacanos: los mexicanos nacidos en el Estado, los hijos de michoacanos nacidos fuera de él y los que se avecinen de manera continua durante un año.

Artículo 6º.- Son derechos de los michoacanos:

I. Los que conceda la Constitución Federal a los mexicanos, y

II. Ser preferidos para los empleos, cargos o comisiones de nombramiento de las autoridades y en las concesiones que otorgue el Estado.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de enero de 2020)

La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para garantizar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Estatal y sus equivalentes en las administraciones municipales. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.

CAPÍTULO IV

De los Ciudadanos

Artículo 7º.- Son ciudadanos los que reúnan los requisitos que señala el artículo 34 de la Constitución Federal.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de enero de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 339, publicado el 24 de diciembre de 2014)

Artículo 8°. Son derechos de los ciudadanos votar y ser votados en las elecciones populares en condiciones de paridad de género; intervenir y participar, individual o colectivamente, en las decisiones públicas, en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno a través de los mecanismos de participación ciudadana previstos por la ley de la materia; desempeñar cualquier empleo, cargo o función del Estado o de los ayuntamientos, atendiendo el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables y cuando se reúnan las condiciones que la ley exija para cada caso; y los demás que señala el artículo 35 de la Constitución Federal. Las dependencias y entidades de la Administración Pública, Estatal y municipales, así como, los órganos constitucionales autónomos que se determinen en la ley, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, en concordancia con esta Constitución y las normas que las regulan, están obligadas a establecer los mecanismos de participación ciudadana y garantizar el derecho de los ciudadanos a utilizarlos en los términos que establezcan las normas que al efecto se emitan.

Toda persona tendrá derecho a expresar sus ideas, las cuales no serán objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, de conformidad a lo previsto en la Constitución Federal. El derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la Ley.

Toda persona tendrá derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión, el que se regirá por los siguientes principios y bases:

l. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información;

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes;

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos;

IV. La ley establecerá los mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante el organismo autónomo especializado e imparcial que establece esta Constitución;

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos;

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales; y,

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

Este derecho a la información deberá ser garantizado por el Estado. La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial

Artículo 9º.- Son obligaciones de los ciudadanos, desempeñar los cargos de elección popular del Estado y del Municipio, para los que fueren designados, y las contenidas en el artículo 36 de la Carta Fundamental del país.

Artículo 10.- Los derechos de los ciudadanos se pierden y se suspenden, respectivamente, en los términos previstos por los artículos 37 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o en los casos que determinen las leyes del Estado.

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO I

De la Soberanía del Estado

y de la forma de Gobierno

Artículo 11.- El Estado de Michoacán de Ocampo es libre, independiente y soberano en su régimen interior, de conformidad con lo prescrito en esta Constitución y en la General de la República.

Artículo 12.- La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, y se ejerce por medio de los poderes públicos, en los términos que establece esta Constitución.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 16 de diciembre de 2013)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 301, publicado el 5 de diciembre de 2011)

Artículo 13.- El Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, democrático, laico, representativo y popular, de conformidad con el Pacto Federal.

Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de enero de 2020)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 170, publicado el 18 de noviembre de 2016)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 25 de junio de 2014)

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, observando las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a los cargos de elección popular, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, con la salvedad de las candidaturas independientes, así como garantizando las condiciones de seguridad e igualdad a las mujeres en el ejercicio de sus derechos-político electorales, evitando en todo momento que se discrimine y/o violente políticamente a las mujeres por razones de género, promoviendo la contienda equitativa, segura y respetuosa, tanto dentro como fuera de sus institutos políticos.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de enero de 2020)

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 25 de junio de 2014)

Los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones estatales, distritales y municipales, teniendo el derecho de solicitar el registro de candidatas y candidatos a cargos de elección popular por ambos principios. Los ciudadanos tendrán derecho de solicitar su registro como candidatos independientes a cargos de elección popular únicamente por el principio de mayoría relativa. Los partidos políticos locales que no alcancen el 3 por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, le será cancelado su registro.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 25 de junio de 2014)

Los partidos políticos contarán de manera equitativa y gratuita con elementos para llevar a cabo sus actividades, por lo tanto, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación, de acuerdo a la legislación aplicable. Además la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, así como las reglas para el acceso de los candidatos independientes a dichas prerrogativas, a efecto de que se encuentren en aptitud de participar en la elección en la cual se hayan registrado.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 25 de junio de 2014)

La Ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes, las cuales no excederán el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernador. La Ley establecerá los procedimientos para la fiscalización oportuna, control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y los ciudadanos que participen de manera independiente, así como las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 25 de junio de 2014)

Las campañas electorales no excederán de sesenta días para la elección de Gobernador, ni de cuarenta y cinco días para la elección de diputados locales y ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. La Ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de enero de 2020)

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 25 de junio de 2014)

La propaganda política o electoral, deberá abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones, a los propios partidos o a los ciudadanos registrados como candidatos, o que calumnien a las personas, así como todas aquellas que violenten políticamente a las mujeres por medio de cualquier expresión que las denigre, con el objeto o resultado de menoscabar su imagen pública y/o limitar o anular sus derechos políticos.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales y municipales, así como cualquier otro ente público del Estado.

Las únicas excepciones a lo anterior, serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos, promoción turística y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, en los términos que determine la Ley.

Los servidores públicos del Estado y los municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de las contiendas electorales.

Sin menoscabo de los demás principios, el de equidad que rige a los procesos electorales, se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad tanto de trabajo como de difusión de éste, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral. El Instituto Electoral de Michoacán velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.

El derecho a la información en los procesos electorales constituye un elemento fundamental para la celebración democrática de elecciones periódicas, libres, justas, equitativas y basadas en el sufragio universal y secreto; esto tiene fundamento en el hecho de que toda persona tiene derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones, para lo cual deben contar con igualdad de oportunidades propiciadas por cualquier medio de comunicación sin discriminación alguna y por ningún motivo.

El voto es universal, libre, secreto, directo y personal. Quedan prohibidos los actos que atenten contra estas características y generen presión o coacción a los electores.

Esta Constitución garantiza que los ciudadanos con discapacidad ejerzan plenamente su derecho al voto; en la Ley se preverán las condiciones y mecanismos que faciliten su ejercicio.

Asimismo, se garantiza el derecho al voto de los michoacanos que radican en el extranjero, en los términos que establezca la Ley.

CAPÍTULO II

Del Territorio del Estado

Artículo 14.- El Estado de Michoacán de Ocampo es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, y está constituído por la porción de territorio nacional que le reconozcan la Constitución Federal, las leyes y los convenios.

El Estado puede arreglar con las entidades federativas limítrofes, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación del Congreso de la Unión.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 31 de marzo de 2010)

Artículo 15.- El Estado tendrá como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre.

El Estado de Michoacán está conformado por los siguientes municipios: Acuitzio, Aguililla, Álvaro Obregón, Angamacutiro, Angangueo, Apatzingán, Áporo, Aquila, Ario, Arteaga, Briseñas, Buenavista, Carácuaro, Coahuayana, Coalcomán, Coeneo, Cojumatlán, Contepec, Copándaro, Cotija, Cuitzeo, Charapan, Charo, Chavinda, Cherán, Chilchota, Chinicuila, Chucándiro, Churintzio, Churumuco, Ecuandureo, Epitacio Huerta, Erongarícuaro, Gabriel Zamora, Hidalgo, Huandacareo, Huaniqueo, Huetamo, Huiramba, Indaparapeo, Irimbo, Ixtlán, Jacona, Jiménez, Jiquilpan, José Sixto Verduzco, Juárez, Jungapeo, Lagunillas, La Huacana, La Piedad, Lázaro Cárdenas, Los Reyes, Madero, Maravatío, Marcos Castellanos, Morelia, Morelos, Múgica, Nahuatzen, Nocupétaro, Nuevo Parangaricutiro, Nuevo Urecho, Numarán, Ocampo, Pajacuarán, Panindícuaro, Parácuaro, Paracho, Pátzcuaro, Penjamillo, Peribán, Purépero, Puruándiro, Queréndaro, Quiroga, Sahuayo, San Lucas, Santa Ana Maya, Salvador Escalante, Senguio, Susupuato, Tacámbaro, Tancítaro, Tangamandapio, Tangancícuaro, Tanhuato, Taretan, Tarímbaro, Tepalcatepec, Tingambato, Tingüindín, Tiquicheo, Tlalpujahua, Tlazazalca, Tocumbo, Tumbiscatío, Turicato, Tuxpan, Tuzantla, Tzintzuntzan, Tzitzio, Uruapan, Venustiano Carranza, Villamar, Vista Hermosa, Yurécuaro, Zacapu, Zamora, Zináparo, Zinapécuaro, Ziracuaretiro y Zitácuaro.

Cada Municipio conservará la extensión y límites que le señale la legislación correspondiente.

Artículo 16.- La creación de nuevos municipios se sujetará a las prescripciones de esta Constitución.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO I

De la División de Poderes

Artículo 17.- El Poder Público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actuarán separada y libremente, pero cooperando, en forma armónica, a la realización de los fines del Estado.

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo o el Judicial en un individuo.

Artículo 18.- La ciudad de Morelia es la residencia habitual de los Poderes, y éstos no podrán trasladarse a otro lugar del Estado sino por causa grave, cuando lo acuerden así las dos terceras partes de los miembros del Congreso, a iniciativa del Gobernador del Estado.

CAPÍTULO II

Del Poder Legislativo

Artículo 19.- Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo en una asamblea que se denominará: Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 383, publicado el 20 de octubre de 2023)

El Congreso del Estado se regirá por los principios de transparencia, de rendición de cuentas y de parlamento abierto, en términos de su ley orgánica.

SECCIÓN I

De la Formación del Poder Legislativo

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 25 de junio de 2014)

Artículo 20.- El Congreso del Estado se integra con representantes del pueblo, electos en su totalidad cada tres años, con opción de ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La elección se celebrará el primer domingo del mes de junio del año en que concluya su función la Legislatura.

Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de enero de 2020)

El Congreso del Estado estará integrado por veinticuatro diputadas y diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y dieciséis diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votados en una circunscripción plurinominal.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de enero de 2020)

Artículo 21. Para la elección de las diputadas y diputados de mayoría relativa, el Estado se dividirá en veinticuatro distritos electorales, cuya denominación y demarcación territorial señalaraì la ley.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 25 de junio de 2014)

Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Este supuesto no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 25 de junio de 2014)

Artículo 22. El diputado suplente que haya ejercido el cargo de propietario, para efectos del artículo 20 de esta Constitución, se le contabilizará como un periodo.

Artículo 23.- Para ser Diputado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y ser michoacano en ejercicio de sus derechos; y

II. Ser originario del distrito por el que haya de ser electo por el principio de mayoría relativa, o tener una residencia efectiva en el mismo no menor a dos años previos al día de la elección.

Los oriundos o residentes de los municipios cuyo territorio comprende más de un distrito, podrán ser electos en cualquiera de ellos; y,

III. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección.

Artículo 24.- No podrán ser electos diputados:

I. Los ciudadanos que tengan mando de fuerza pública en el Estado;

II. Los funcionarios de la Federación, los titulares de las dependencias básicas y de las entidades de la organización administrativa del Ejecutivo y los ayuntamientos, los Consejeros del Poder Judicial, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de Justicia Administrativa;

III. Los jueces de primera instancia, los recaudadores de rentas, los presidentes municipales, los síndicos y los regidores;

IV. Los ministros de cualquier culto religioso;

V. Los consejeros y funcionarios electorales federales o estatales, a menos que se separen un año antes del día de la elección; y

VI. Los que se encuentren suspendidos de sus derechos políticos.

Los ciudadanos enumerados en las fracciones I, II y III pueden ser electos, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección.

Artículo 25.- Derogado.

Artículo 26.- Derogado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 425, publicado el 24 de julio de 2018)

Artículo 27.- Los diputados no podrán ser reconvenidos ni serán sujetos de responsabilidad por las opiniones, propuestas legislativas o votos que emitan en el ejercicio de su encargo.

El Presidente del Congreso velará por la inviolabilidad del recinto en donde se reúnan a sesionar. Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al Recinto Legislativo, salvo con permiso del Presidente del Congreso, bajo cuyo mando quedará la seguridad del mismo.

Artículo 28.- Los diputados propietarios, durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna comisión o empleo de la Federación, del Estado o del Municipio por los cuales se disfrute sueldo, a excepción de los de instrucción pública y beneficencia, sin licencia previa del Congreso. En su caso, cesarán en sus funciones representativas mientras dure la nueva ocupación.

La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuvieren en ejercicio. La infracción a esta prohibición, se castigará con la pérdida del carácter de Diputado.

SECCIÓN II

De la Reunión y Renovación del Congreso

Artículo 29.- El Congreso se renovará totalmente cada tres años, y se instalará el día quince del mes de septiembre del año en que se celebre la elección ordinaria.

Artículo 30.- El Congreso no podrá abrir sus sesiones ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de la mayoría del número total de sus miembros. Si no se reuniere esa mayoría el día designado por la Ley, los diputados presentes exhortarán a los ausentes para que concurran, dentro de los ocho días siguientes. Si a pesar de ello no se presentaren, se llamará a los suplentes, quienes funcionarán durante sesenta días, y si los suplentes no se presentaren en el mismo plazo de ocho días arriba señalado, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.

Se entiende también que los diputados que falten cuatro sesiones consecutivas, sean del Pleno o en comisiones legislativas, sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente del Congreso, se sancionarán conforme a la Ley.

Si no hubiese quórum para instalar el Congreso, o para que ejerza sus funciones una vez instalado, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los ocho días de que antes se habla.

Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados, no se presenten, sin causa justificada a juicio del Congreso, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.

También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los partidos políticos que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

En el Congreso del Estado, las vacantes de sus miembros electos por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista de candidatos respectiva, después de habérseles asignado los diputados que le hubieren correspondido.

Artículo 31.- El Congreso sesionará por años legislativos, comprendidos del día quince del mes de septiembre al día catorce del mes de septiembre del año siguiente.

En los meses de septiembre a diciembre, se ocupará de examinar, discutir y aprobar el Presupuesto de Egresos del año fiscal siguiente, decretando las contribuciones necesarias para cubrirlo. En el supuesto de que la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos no sean aprobados por el Congreso, en el nuevo ejercicio fiscal se continuarán aplicando los ordenamientos vigentes en el año inmediato anterior, mientras se lleve a cabo la aprobación respectiva.

También se ocupará de revisar y dictaminar la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal y de las haciendas municipales, correspondientes al año anterior, así como la aplicación de los recursos públicos asignados a las entidades paraestatales y a otras que dispongan de autonomía.

La revisión y dictamen de las cuentas públicas se hará con base en el Informe de Resultados que para tal efecto realice la Auditoría Superior de Michoacán, en los términos de ley.

Artículo 32.- Derogado.

Artículo 33.- El Gobernador del Estado asistirá a la apertura de cada año legislativo del Congreso del Estado. A esta sesión deberán asistir el Presidente y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.

Artículo 34.- Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto.

El primer nombre corresponde a las resoluciones que versen sobre materia de interés común, dentro de la órbita de atribuciones del Poder Legislativo; el segundo, a las que sean solo relativas a determinados tiempos, lugares, corporaciones, establecimientos o personas.

Las resoluciones administrativas del Congreso tendrán el carácter de acuerdos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 383, publicado el 20 de octubre de 2023)

Artículo 35.- Las sesiones del Congreso serán de conformidad a lo que determine su Ley Orgánica.

SECCIÓN III

De la Iniciativa y Formación de las Leyes

Artículo 36.- El derecho de iniciar leyes corresponde:

I. Al Gobernador del Estado;

II. A los Diputados;

III. Al Supremo Tribunal de Justicia;

IV. A los ayuntamientos; y

V. A los ciudadanos michoacanos, de conformidad con los procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia. No podrán ser objeto de iniciativa popular la materia tributaria o fiscal, de Egresos y la regulación interna de los órganos del Estado.

Las iniciativas presentadas por el Gobernador del Estado o por el Supremo Tribunal de Justicia pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados, ayuntamientos o los ciudadanos, se sujetarán a los trámites que señale el reglamento.

(Adicionado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 632, publicado el 22 de febrero de 2019)

En caso de que exista una crisis evidente en temas de derechos humanos, el Gobernador podrá presentar en cualquier momento, hasta dos iniciativas preferentes que correspondan a tal problemática, por cada año legislativo. Cada iniciativa con el carácter preferente, deberá ser discutida y votada por el Pleno del Congreso del Estado en un plazo máximo de treinta días naturales.

Artículo 37.- Las iniciativas de ley o decreto se sujetarán a los siguientes trámites:

I. El dictamen de comisión será leído una o dos veces en los términos que prevenga el reglamento de debates;

II. La discusión del dictamen se hará el día que señale el Presidente del Congreso, y agotada aquélla, se hará la declaración de que hay lugar a votar;

III. La aprobación deberá hacerse por mayoría absoluta del número de diputados presentes, o por las dos terceras partes cuando así lo exija esta Constitución;

IV. Aprobado un proyecto, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 157, publicado el 24 de octubre de 2016)

V. Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción; vencido este plazo, procederá a su promulgación y publicación inmediata.

VI. El proyecto de ley o decreto, desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones al Congreso y deberá ser discutido nuevamente por éste, pudiendo el Ejecutivo mandar su orador, para lo cual se le dará aviso previo; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 157, publicado el 24 de octubre de 2016)

VII. Si el proyecto fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de los diputados presentes, volverá al Ejecutivo para su promulgación y su publicación inmediata.

Toda iniciativa o proyecto de ley que fuere desechado por el Congreso no podrá presentarse otra vez en el mismo año legislativo.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 157, publicado el 24 de octubre de 2016)

Para efectos de las fracciones IV, V y VII de este artículo, se entenderá por inmediata la publicación del proyecto de ley o decreto aprobado, que no podrá exceder de un plazo mayor a quince días naturales. Si transcurrido este plazo la ley o decreto aprobado no fuera publicado, será considerado promulgado y el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado ordenará al Titular del Periódico Oficial del Estado su publicación, sin que se requiera refrendo alguno.

Artículo 38.- En los casos de urgencia notoria, calificada por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, el Congreso podrá dispensar la lectura o lecturas del dictamen que hubiere formulado la comisión respectiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 14 de octubre de 2010)

Artículo 39.- Siempre que concurra el Gobernador del Estado o el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia o los representantes de ambos para apoyar sus opiniones, tendrán voz en las discusiones pero no voto.

Artículo 40.- La derogación de las leyes se hará con los mismos requisitos y formalidades que se prescriben para su formación.

Artículo 41.- Las votaciones de las leyes o decretos serán nominales; las de los acuerdos serán económicas.

Artículo 42.- Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente y los secretarios, y los acuerdos sólo por éstos. Las leyes o decretos se promulgarán en esta forma: "El Congreso de Michoacán de Ocampo decreta": (Texto de la Ley o decreto).

El Congreso expedirá la Ley Orgánica que regulará su estructura y funcionamiento internos, así como la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Michoacán. Estas leyes no podrán ser vetadas, ni necesitarán de promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia.

Esta Ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia.

Artículo 43.- El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste se encuentre erigido en Gran Jurado.

SECCIÓN IV

De las Facultades del Congreso

Artículo 44.- Son facultades del Congreso:

I. Legislar sobre todos los ramos de la administración que sean de la competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que se expidieren, así como participar en las reformas de esta Constitución, observando para el caso los requisitos establecidos;

II. Iniciar ante el Congreso de la Unión leyes o decretos, y secundar, cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas por las Legislaturas de otros Estados;

III. Legislar sobre el fraccionamiento y expropiación de tierras, conforme a las bases que fija el artículo 27 de la Constitución General de la República; sobre educación, ejercicio de profesiones, salubridad y asistencia pública; protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

IV. Crear municipios dentro de los límites territoriales de los existentes, lo que deberá hacerse conforme a estas bases:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 31 de marzo de 2010)

a) La solicitud de erección deberá presentarse por escrito ante el Congreso del Estado por un grupo de ciudadanos en número no menor al cincuenta por ciento, más uno de los vecinos inscritos en el padrón electoral del territorio demandante que pretenda establecerse en nuevo Municipio; y con residencia en la localidad de tres años, cuando menos;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 31 de marzo de 2010)

b) La solicitud deberá contener un expediente técnico con el diagnóstico económico, social, político; los proyectos de plan de desarrollo municipal, desarrollo urbano, desarrollo sustentable y presupuesto de ingresos y egresos que garantice su existencia económica y administrativa, así como que el municipio de que se escinda, pueda seguir subsistiendo sin grave menoscabo de su hacienda municipal, además de la estructura organizacional propuesta;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 31 de marzo de 2010)

c) La fracción territorial que haya de constituirse en nuevo municipio, debe contar con una población no menor de cuarenta mil habitantes;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 31 de marzo de 2010)

d) Que el poblado que se elija como cabecera municipal tenga una población no inferior a veinte mil habitantes y cuente con la infraestructura que garantice la prestación de los servicios públicos; y,

(Reformado mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 31 de marzo de 2010)

e) El Congreso debe solicitar la opinión del ayuntamiento de cuyo territorio pretenda formarse la nueva circunscripción municipal, así como la del Gobernador, quienes deberán emitirla dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que les fuere requerida.

V. Agrupar dos o más Municipios en uno solo, cuando a su juicio no reunan las condiciones expresadas en la fracción anterior. El acuerdo debe ser aprobado por las dos terceras partes de los Diputados presentes;

VI. Facultar al Ejecutivo, con las limitaciones que estime necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente al Estado en actos o contratos para los que no esté facultado expresamente por esta Constitución;

VII. Fijar la jurisdicción política, administrativa y judicial del Estado;

VIII. Dictar normas para la administración, conservación y enajenación de los bienes del Estado.

IX. Expedir leyes en materia de Hacienda, tanto en lo relativo al Estado como al Municipio. Estas leyes en ningún caso podrán ordenar que el Estado disponga de los fondos municipales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

X. Aprobar las leyes de ingresos de los municipios, así como revisar, fiscalizar y dictaminar las cuentas públicas de las haciendas municipales y de los Concejos Municipales a más tardar el treinta y uno de marzo del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 134 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior de Michoacán, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo;

X-A. Expedir las leyes en materia municipal que tengan por objeto establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento;

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones II y V del artículo 123, como el último párrafo del artículo 130 de esta Constitución;

d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y,

e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes;

X-B. Emitir las normas que establezcan los procedimientos para resolver los conflictos que se presenten entre los municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) de la fracción anterior;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 20 de enero de 2020)

X-B bis.- Resolver los conflictos por límites territoriales entre los municipios del Estado;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

X-C. Expedir la ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Estatal Anticorrupción;

XI. Legislar en materia de ingresos del Estado, y analizar y discutir anualmente el Presupuesto de Egresos, así como revisar, fiscalizar y dictaminar la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal. De igual manera, revisar, fiscalizar y dictaminar sobre la aplicación de los recursos otorgados a las entidades paraestatales y otros que dispongan de autonomía.

El Congreso deberá aprobar en el presupuesto de egresos del ejercicio las partidas necesarias para solventar las obligaciones incurridas en ejercicios anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, que constituyan deuda pública del Estado o de las entidades paraestatales que cuenta con la garantía del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, y aquéllas que se deriven de contratos de proyectos para prestación de servicios aprobados por el Congreso conforme a las leyes aplicables;

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

La revisión de las Cuentas Públicas la realizará el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo a través de la Auditoría Superior de Michoacán. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y partidas respectivas o no existiere exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 248, publicado el 1 de marzo de 2011)

Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos, egresos, patrimonio y deuda, para los poderes del Estado y sus Municipios, así como los organismos que por disposición de ley se consideren autónomos y cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes de la materia a fin de garantizar su armonización.

XII. Dar las bases para que el Ejecutivo y los Ayuntamientos contraten deuda pública y afecten como garantía, fuente de pago o de cualquier otra forma los ingresos que les correspondan, en los términos establecidos en las leyes correspondientes y con las limitaciones que establece la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XIII. Pedir cuentas al Ejecutivo de la recaudación e inversión de los caudales públicos cuando lo estime conveniente. Esta revisión tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en los presupuestos y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas;

XIV. Legislar sobre toda clase de aranceles;

XV. Vigilar, por conducto de la Comisión correspondiente, el correcto funcionamiento y rendimiento de la Auditoría Superior de Michoacán;

XVI. Crear y suprimir los empleos públicos, según lo exijan las necesidades de la administración así como aumentar o disminuir los emolumentos de que éstos gozan, teniendo en cuenta las condiciones de la hacienda pública, y nombrar y remover libremente a los empleados del Poder Legislativo;

XVI bis. Legislar en materia de políticas de sueldos, salarios y prestaciones, bajo los principios de racionalidad, austeridad, proporcionalidad, equidad, certeza y motivación, que eviten excesos y discrecionalidad de las autoridades, garantizando la participación de órganos colegiados en la definición de criterios, políticas y lineamientos en la materia. A lo que se sujetarán los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos y entidades de la Administración Pública Paraestatal.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 79, publicado el 14 de abril de 2009)

XVII. Conceder honores, premios y recompensas a las personas que presten servicios eminentes a la República o al Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 79, publicado el 14 de abril de 2009)

XVII bis. Conceder pensiones, en casos de excepción, conforme a los procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 631, publicado el 13 de agosto de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 522, publicado el 31 de julio de 2015)

XVIII. Citar a los titulares y directores de las dependencias de la Administración Pública Estatal Centralizada y Paraestatal, al Fiscal General del Estado, así como los titulares de los organismos autónomos, para comparecer y rendir informe sobre asuntos concernientes a su respectiva competencia;

XIX. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender ayuntamientos o consejos municipales en su caso, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros de conformidad con la Ley.

Los miembros de los ayuntamientos y, en su caso, de los concejos municipales, tendrán siempre oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso designará de entre los vecinos, a los miembros de los concejos municipales que concluirán los períodos respectivos; estos concejos, estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;

XX. Designar a las personas que han de integrar los ayuntamientos o los concejos municipales, en su caso, cuando falte definitivamente alguna de ellas, por cualquier causa, y no sea posible que los suplentes electos entren en funciones. Los ciudadanos designados deberán cumplir los requisitos de elegibilidad que para el cargo respectivo establezca esta Constitución y las leyes de la materia;

XXI. Elegir, reelegir y privar de su encargo, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, aprobar o negar las solicitudes de licencia y renuncia de los mismos.

XXI A. Elegir al integrante del Consejo del Poder Judicial que le compete.

XXI B. Privar del cargo a los integrantes del Consejo del Poder Judicial, por las causas establecidas en el artículo 77 de esta Constitución.

XXII. Privar de su puesto a los magistrados reelectos del Supremo Tribunal de Justicia, de plano y sin substanciación de procedimiento, a la conclusión de los períodos constitucionales mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 25 de junio de 2014)

XXIII. Nombrar a las personas que cubran las vacantes temporales de alguno de los magistrados que integran el Tribunal Electoral del Estado;

XXIII A. Elegir, reelegir y privar del encargo, a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, aprobar o negar las solicitudes de licencia y renuncia de los mismos;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

XXIII-B. Elegir, reelegir y destituir del cargo, a los comisionados del Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, aprobar o negar las solicitudes de licencia y renuncia de los mismos;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

XXIII-C. Elegir y destituir del encargo, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos de control de los organismos autónomos previstos en el Capítulo I del Título Tercero A de esta Constitución;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 586, publicado el 2 de diciembre de 2021)

XXIII-D. Elegir de entre la terna que envíe el Titular del Poder Ejecutivo, al titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado Michoacán de Ocampo, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes; así como destituirlo por la misma mayoría calificada;

XXIII Bis. Derogado;

XXIV. Conceder las licencias que soliciten para separarse temporalmente de sus cargos, y admitir o rechazar las renuncias que hagan de sus respectivos puestos los diputados y los funcionarios y empleados que fueren de su nombramiento. Igualmente, aceptar o rechazar la renuncia que presente el Gobernador del Estado, o las licencias que éste solicite para separarse de sus funciones por más de treinta días;

XXV. Designar Gobernador interino del Estado cuando la separación del titular sea mayor de treinta días;

(N. E. Mediante la controversia constitucional 165/2018 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 425, publicado el 24 de julio de 2018)

(Derogado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 425, publicado el 24 de julio de 2018)

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 263, publicado el 1 de marzo de 2011)

XXVI.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 106 de esta Constitución.1

Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos y erigirse en Jurado de Sentencia, para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 108 de esta Constitución.

Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables;

XXVII. Expedir la Ley Orgánica del Congreso y dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interno;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 14 de octubre de 2010)

XXVIII. Comunicarse con el Ejecutivo o Judicial por medio de comisiones de su seno;

XXIX. Expedir convocatoria a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes de diputados;

XXX. Conceder, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, amnistías o indultos por delitos que deben conocer o hayan conocido los tribunales del Estado;

XXXI. Establecer el juicio de jurados para los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público y cuando lo creyere conveniente, respecto a los demás delitos;

XXXII. Aprobar o rechazar las concesiones otorgadas y los contratos de interés general celebrados por el Ejecutivo del Estado;

XXXIII. Rehabilitar, con arreglo a la ley, a las personas a quienes se haya impuesto como pena, la pérdida o suspensión de los derechos de ciudadanía, civiles o de familia;

XXXIV. Expedir todas las leyes que sean necesarias a fin de hacer efectivas las facultades anteriormente expresadas, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes del Estado;

XXXV. Someter a referéndum las leyes y decretos que considere sean trascendentales para el orden público o el interés social del Estado, conforme a los procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia. No podrán ser objeto de referéndum las reformas a esta Constitución, normas de carácter tributario o fiscal, de Egresos y las relativas a la regulación interna de los órganos del Estado; y,

(Reformada mediante el Decreto Núm. 631, publicado el 13 de agosto de 2018)

XXXVI. Integrar la lista de diez candidatos para enviarla al Ejecutivo, y elegir, de entre la terna que remita éste, al Fiscal General del Estado, en los términos de esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 631, publicado el 13 de agosto de 2018)

XXXVII. Aprobar la licencia o renuncia del Fiscal General del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 631, publicado el 13 de agosto de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

XXXVIII. Remover al Fiscal General del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 632, publicado el 22 de febrero de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 631, publicado el 13 de agosto de 2018)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

XXXIX. Ratificar el nombramiento que haga el Gobernador del Estado del titular de la dependencia de Control interno, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes;

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 632, publicado el 22 de febrero de 2019)

XL. Dictaminar de manera prioritaria y con carácter de preferente las leyes o reformas que envíe el Gobernador, en el supuesto de crisis evidente de derechos humanos; y,

(Recorrida [N. E. Antes fracción XL] mediante el Decreto Núm. 632, publicado el 22 de febrero de 2019)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 631, publicado el 13 de agosto de 2018)

XLI. Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.

SECCIÓN V (Derogada)

De la Diputación Permanente

Artículo 45.- Derogado.

Artículo 46.- Derogado.

CAPÍTULO III

Del Poder Ejecutivo

SECCIÓN I

De la Elección del Gobernador

Artículo 47.- Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo que se denominará "Gobernador del Estado".

Artículo 48.- La elección de Gobernador será popular y directa en los términos que disponga la Ley Electoral.

Artículo 49.- Para ser Gobernador se requiere:

I. Ser ciudadano michoacano en pleno goce de sus derechos;

II. Haber cumplido treinta años el día de la elección;

III. Haber nacido en el Estado o tener residencia efectiva no menor de cinco años anteriores al día de la elección.

Artículo 50.- No pueden desempeñar el cargo de Gobernador:

I. Los individuos que pertenezcan o hayan pertenecido al estado eclesiástico o que hayan sido o sean ministros de algún culto religioso;

II. No pueden ser electos para ocupar el cargo de Gobernador:

a) Los que tengan mando de fuerza pública;

b) Aquellos que desempeñen algún cargo o comisión del Gobierno Federal;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 631, publicado el 13 de agosto de 2018)

c) Los titulares de las dependencias básicas del Ejecutivo, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal Electoral; los Consejeros del Poder Judicial; el Fiscal General del Estado; y,

d) Los consejeros y funcionarios electorales federales o estatales, a menos que se separen un año antes del día de la elección.

Las personas a que se refieren los incisos a), b) y c), anteriores, podrán ser electas si se separan de sus cargos noventa días antes de la elección.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 25 de junio de 2014)

Artículo 51.- La elección de Gobernador se celebrará el primer domingo del mes de junio del año en que concluya el período constitucional. El Gobernador entrará a ejercer su cargo el día primero del mes de octubre del año de la elección y no podrá durar en él más de seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador del Estado, cuyo origen sea el de elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho.

Artículo 52.- Nunca podrán ser electos para el período inmediato:

a) El Gobernador substituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación, y

b) El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.

Artículo 53.- El Gobernador cesará en el ejercicio de su encargo al terminar su período de gobierno, aun cuando no se haya hecho la elección del que deba substituirlo, o éste no se haya presentado.

Artículo 54.- Si al comenzar un período constitucional no se presentare el Gobernador electo, la elección no estuviere hecha o no sea declarada su legalidad y validez, cesará, sin embargo, el Gobernador cuyo período haya concluido, y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador interino, el que designe el Congreso del Estado.

Artículo 55.- El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el que se presentará la renuncia.

Artículo 56.- La designación de Gobernador Provisional, Interino y Substituto debe recaer en persona que reúna los requisitos a que se refiere el artículo 49 y que no esté comprendida en alguna de las prohibiciones aplicables de los artículos 50 y 52 de esta Constitución.

Artículo 57.- En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, el Congreso concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, designará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador interino; en un plazo no mayor a diez días, siguientes a la designación del Gobernador Interino, expedirá la convocatoria de elecciones para gobernador substituto que termine el período constitucional, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para las elecciones, un plazo no menor de tres meses ni mayor de seis.

Cuando la falta de Gobernador ocurriere en los cuatro últimos años del período para el cual fue electo, el Congreso del Estado, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, designará en escrutinio secreto y por mayoría calificada de votos, al Gobernador substituto que deberá concluir el período respectivo.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 25 de junio de 2013)

Cuando la falta del Gobernador fuese temporal, el Congreso del Estado designará un Gobernador Interino para que despache durante el tiempo que dure la falta; si ésta no excede de treinta días, el Secretario de Gobierno se encargará del despacho del Poder Ejecutivo, y a falta de éste lo hará el Secretario de Finanzas.

Artículo 58.- En caso de que se declaren desaparecidos los Poderes del Estado, será Gobernador el funcionario a quien corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 160 de esta Constitución, o en su defecto, el que designe la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en los términos de la Constitución General de la República.

Artículo 59.- El Gobernador, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso del Estado, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las Leyes que de ambas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de Michoacán; y si así no lo hiciere, que la Nación y el Estado me lo demanden".

SECCIÓN II

De las Facultades y

Obligaciones del Gobernador

Artículo 60.- Las facultades y obligaciones del Gobernador son:

I. Promulgar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia;

II. Poner a la disposición del Poder Judicial los medios necesarios para el ejercicio expedito de sus funciones;

III. Designar al integrante del Consejo del Poder Judicial que le compete;

IV. Fomentar el turismo y promover el desarrollo agrícola, industrial y comercial de Michoacán;

V. Iniciar ante el Congreso leyes y decretos que tiendan al mejoramiento de la administración pública;

VI. Expedir los reglamentos interiores de las oficinas a su cargo;

VII. Cuidar de la recaudación y de la inversión de los caudales del Estado, con arreglo a las leyes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 556, publicado el 27 de agosto de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

VIII. Presentar cada año al Congreso, a más tardar el treinta de abril, la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal correspondiente al ejercicio fiscal próximo anterior, sólo se podrá ampliar el plazo de presentación hasta por treinta días naturales cuando medie solicitud del Gobernador, suficientemente justificada a juicio del Congreso; y a más tardar el veintiuno de noviembre las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos para el año siguiente;

IX. Dar informes al Congreso cuando le fueren pedidos, sobre cualquier ramo de la administración pública, por sí o a través de los titulares de las dependencias básicas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 522, publicado el 31 de julio de 2015)

X. Presentar al Congreso del Estado, un informe por escrito, dentro del período comprendido entre el día 15 y 30 de septiembre de cada año, en el que manifieste el estado general que guarde la Administración Pública del Estado y señale con precisión, el ejercicio del presupuesto y su vinculación con el Plan Estatal de Desarrollo, estableciendo en su caso las incidencias por las que éste se hubiese modificado y proponiendo los medios para mejorarla.

(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 631, publicado el 13 de agosto de 2018)

DEROGADO

XI. Instruir a la Guardia Nacional, de acuerdo con los reglamentos que expida el Congreso de la Unión;

XII. Supervisar la formación e instrucción de las fuerzas de seguridad pública del Estado y apoyar, en su caso, a los cuerpos de seguridad pública municipal, policía preventiva y tránsito municipales.

La policía preventiva municipal, acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;

XIII. Disponer de las fuerzas de seguridad y de la Guardia Nacional, y ordenar que pase ésta a otros Estados, en los términos que establezca la Constitución Federal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de enero de 2020)

XIV. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la administración pública estatal cuyo nombramiento y remoción no estén determinados de otro modo en esta Constitución o en las leyes, observando el principio de paridad de género.

XV. Aplicar sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas. Pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 631, publicado el 13 de agosto de 2018)

XVI. Presentar terna al Congreso del Estado, para la elección del Fiscal General del Estado;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 631, publicado el 13 de agosto de 2018)

XVII. DEROGADA

XVIII. Visitar los municipios del Estado para imponerse de sus necesidades, y proponer al Congreso los medios para remediarlas;

XIX. Cuidar de la conservación de los ejidos, tierras y aguas comunales, en los términos de la ley;

XX. Promover el fraccionamiento de los latifundios y la formación de la pequeña propiedad;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 586, publicado el 2 de diciembre de 2021)

XXI. Consultar a los ciudadanos, a través de plebiscito, sobre actos o decisiones, cuando lo considere trascendental para la vida pública y el interés social del Estado, conforme a los procedimientos y formalidades que establezca la Ley de la materia. No podrán someterse a plebiscito, los actos o decisiones relativos a materia tributaria o Fiscal, de Egresos, régimen interno de la Administración Pública del Estado y los demás que determine la Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 586, publicado el 2 de diciembre de 2021)

XXII. Presentar terna al Congreso del Estado, para la elección del titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo; y,

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 586, publicado el 2 de diciembre de 2021)

XXIII. Todas las demás atribuciones que le confieran la Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de ellas emanen.

Artículo 61.- El Gobernador del Estado no podrá:

I. Negarse a promulgar y publicar las leyes y decretos de la Legislatura;

II. Imponer contribución alguna que no esté previamente establecida por la ley;

III. Distraer los caudales públicos del objeto a que estén destinados por la ley;

IV. Impedir o retardar las elecciones populares o la instalación de la Legislatura;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 301, publicado el 5 de diciembre de 2011)

V. Intervenir por sí o a través de persona física o moral, o en cualquier forma, en las elecciones para favorecer a partido político o candidato alguno;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 25 de junio de 2013)

VI. Salir del territorio del Estado por más de treinta días sin licencia del Congreso. Cuando el Gobernador, sin abandonar sus funciones, salga del territorio del Estado, el Secretario de Gobierno quedará encargado del despacho del Poder Ejecutivo, y a falta de éste el encargado será el Secretario de Finanzas.

Cuando el Gobernador salga del territorio nacional con motivos oficiales, deberá informar a su regreso, por escrito al Congreso, en un plazo no mayor de quince días, sobre las acciones realizadas en el extranjero y los resultados obtenidos.

VII. Mezclarse en asuntos judiciales, ni disponer, durante la tramitación de un juicio, de las cosas que en él se versen o de las personas que estén bajo la acción de la justicia, y

VIII. Autorizar la ocupación de la propiedad de persona alguna, ni privarla de la posesión, uso o goce de lo que le pertenece.

SECCIÓN III

Del Despacho del Poder Ejecutivo

(Reformado mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 25 de junio de 2013)

Artículo 62.- Para el despacho de los negocios del orden político-administrativo, el Ejecutivo del Estado contará con las dependencias básicas y organismos que determinen esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y demás leyes.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de enero de 2020)

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, observará y garantizará el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de estado, así como en la integración de los organismos autónomos, descentralizados se observará el mismo principio.

Artículo 63.- Para ser Secretario de Gobierno se requiere:

I. Ser mexicano y michoacano por nacimiento, o tener residencia efectiva en el Estado, no menor de dos años anteriores a la fecha del nombramiento;

II. Ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;

III. Haber cumplido veinticinco años de edad el día de su designación;

IV. No haber sido condenado por delito no culposo.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 25 de junio de 2013)

Los mismos requisitos serán necesarios para ser Secretario de Finanzas.

Artículo 64.- El Secretario de Gobierno será el órgano por el cual el Ejecutivo comunique sus resoluciones y llevará en el Congreso la representación del Gobernador cuando éste lo crea conveniente.

Al Secretario de Gobierno le corresponde representar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por sí o por medio de representante designado al efecto, en los juicios y procedimientos en que sea parte.

Artículo 65.- La promulgación y la orden de publicación de las leyes se harán constar mediante la firma del Gobernador del Estado y del Secretario de Gobierno. Todos los decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos y circulares de observancia general que contengan disposiciones sobre asuntos administrativos deberán ser firmados por el Gobernador del Estado, el Secretario de Gobierno y los titulares de las dependencias básicas a que el asunto corresponda; requisito sin el cual no serán obligatorios.

Artículo 66.- Los titulares de las dependencias serán responsables con el Gobernador en todos aquellos asuntos que lleven su firma.

CAPÍTULO IV

Del Poder Judicial

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 586, publicado el 2 de diciembre de 2021)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 22 de julio de 2011)

Artículo 67.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Consejo del Poder Judicial, en los juzgados de primera instancia, en los laborales, en los menores de materia civil, en los comunales, en los de justicia penal para adolescentes y en los de ejecución de sanciones penales.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado está a cargo del Consejo del Poder Judicial, que posee autonomía técnica y de gestión; siendo su contraloría interna su órgano de control, cuyo titular será ratificado por las dos terceras partes de los diputados presentes, teniendo a su cargo con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de los ingresos y egresos de este Poder. El Contralor durará en su encargo cinco años, no podrá ser reelecto. Y podrá ser removido en los términos y por las causas previstas en la Constitución y en la normatividad de la materia.

El Consejo del Poder Judicial se integra con cinco miembros, de los cuales uno es el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien lo preside; uno electo por el Congreso del Estado; uno designado por el Gobernador del Estado, un Magistrado y un Juez de Primera Instancia, ambos electos por sus pares, en los términos que fije la Ley Orgánica.

Los Consejeros no representan a quienes los eligen o designen, por lo que ejercen su función con independencia e imparcialidad. Su encargo será por cinco años, con excepción del Presidente. Los requisitos y condiciones para ser Consejero son los mismos que para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia.

El Consejo del Poder Judicial funciona en Pleno o en comisiones. El Pleno resuelve sobre la designación, adscripción y remoción de jueces, emitirá su reglamento interior, los acuerdos y resoluciones para el cumplimiento de sus funciones. Cuenta con comisiones permanentes y transitorias. Las comisiones permanentes son: administración, carrera judicial y vigilancia y disciplina.

Se establece la Carrera Judicial, a cargo del Consejo del Poder Judicial, en los términos que señale la Ley Orgánica.

Artículo 68.- La independencia económica del Poder Judicial la garantizará el Congreso del Estado, asignándole un presupuesto suficiente para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones está garantizada por esta Constitución, la Ley Orgánica y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 69.- La elección de los magistrados y jueces integrantes del Poder Judicial, será hecha preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en el Poder Judicial del Estado o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en la profesión jurídica.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de enero de 2020)

La Ley Orgánica establecerá los criterios y procedimientos mediante los cuales el Consejo del Poder Judicial realizará la evaluación de los aspirantes, bajo el criterio de igualdad de oportunidades, cumpliendo el principio de paridad de género.

Los magistrados y jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

SECCIÓN I

De la Integración y Funcionamiento

del Supremo Tribunal

Artículo 70.- La facultad de aplicar e interpretar las leyes reside exclusivamente en el Poder Judicial, en el Tribunal Electoral y en el Tribunal de Justicia Administrativa, en el ámbito de su competencia y ninguna otra autoridad podrá avocarse al conocimiento de causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.

Artículo 71.- Las leyes fijarán los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que se establezca en ejercicio de la facultad jurisdiccional, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

Artículo 72.- Son auxiliares de los órganos encargados de administrar justicia:

I. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

II. El Registro Civil;

III. El Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado;

IV. Los consejos tutelares;

V. Los médicos legistas;

VI. Los intérpretes y peritos;

VII. Los síndicos e interventores de concursos, quiebras y suspensión de pagos;

VIII. Los albaceas, interventores, depositarios, tutores, curadores y notarios, en las funciones que les encomienden las leyes correspondientes;

IX. Los cuerpos policíacos del Estado y de los municipios; y,

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 391, publicado el 16 de marzo de 2012)

X. Los auxiliares de vigilancia comunitaria en aquellos distritos jurisdiccionales con presencia de comunidades indígenas;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 391, publicado el 16 de marzo de 2012)

XI. Los traductores intérpretes en lenguas, culturas y sistemas normativos indígenas; y,

(Recorrida, antes fracción X, mediante el Decreto Núm. 391, publicado el 16 de marzo de 2012)

XII. Los demás a quienes las leyes les confieran este carácter.

Los auxiliares estarán obligados a desempeñar las funciones que les encomienden los órganos de la administración de justicia, y sus superiores tendrán el deber de facilitarles el ejercicio de las mismas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de enero de 2020)

Artículo 73. El Supremo Tribunal de Justicia estará integrado por un número no menor de diecinueve magistradas y magistrados, funcionará en Pleno o en Salas, en los términos que disponga la Ley Orgánica. Los magistrados presidente y consejero no integrarán sala.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de enero de 2020)

Artículo 74. La Ley Orgánica fijará el número de magistrados y distribuirá las competencias señalando las atribuciones que correspondan al Pleno, al Presidente y a las Salas, y, determinará la integración y regionalización de éstas en caso de ser necesaria, observando el principio de paridad de género.

Artículo 75.- En caso de que se declaren desaparecidos los Poderes del Estado, el Consejo del Poder Judicial propondrá al Congreso del Estado, la designación de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.

Artículo 76.- Para ser electo Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y michoacano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, al día de la elección;

III. Tener al día de la elección, título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de diez años, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso;

V. Haber residido en Michoacán durante los dos años anteriores al día de la elección; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 631, publicado el 13 de agosto de 2018)

VI. No haber ocupado el cargo de titular de las dependencias básicas de la Administración Pública Centralizada o su equivalente, Fiscal General del Estado, o Diputado Local, durante el año previo al día de la elección.

Artículo 77.- Los Magistrados ejercerán un período constitucional de cinco años y podrán ser reelectos hasta en dos ocasiones. Al término del periodo cesarán en sus funciones.

El Congreso del Estado podrá privarlos de su encargo en cualquier tiempo, cuando incurran en falta de probidad u honradez, mala conducta, negligencia en el desempeño de sus labores o cuando acepten desempeñar otro empleo o cargo de la Federación, Estados, Municipios o particulares, salvo las actividades no remuneradas de la academia, docencia, investigación o de beneficencia y en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Artículo 78.- Es causa de retiro forzoso para el magistrado cuando:

I. Cumpla setenta años de edad;

II. Padezca incapacidad física o mental permanente para el desempeño de su encargo; o

III. Cumpla quince años de servicio en el cargo de magistrado.

El Magistrado cuyo retiro forzoso haya sido aprobado, tendrá derecho a un haber de retiro, en los términos que disponga la Ley Orgánica.

Artículo 79.- La elección, reelección o privación del encargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, se hará por el Congreso del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta del Consejo del Poder Judicial.

Para la elección de los magistrados, el Consejo del Poder Judicial, en los términos que disponga la Ley Orgánica, integrará y enviará al Congreso del Estado, la lista de los aspirantes inscritos.

El Consejo del Poder Judicial, noventa días naturales anteriores a la fecha en que concluya el primero y en su caso, el segundo de los ejercicios constitucionales de los magistrados, presentará al Congreso del Estado, dictamen de evaluación del desempeño ético y profesional del Magistrado, para que determine si debe o no ser reelecto.

Si el Consejo del Poder Judicial advierte, derivado de la evaluación permanente, que algún Magistrado ha incurrido en causales de responsabilidad, en los términos dispuestos por esta Constitución y la ley, deberá, seguido el procedimiento, aplicar la sanción correspondiente. En el caso de que ésta deba ser la privación del encargo o en su caso, la inhabilitación, deberá comunicarlo al Congreso del Estado, para que resuelva.

Artículo 80.- Cada Magistrado del Supremo Tribunal, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Congreso del Estado, en la forma siguiente:

Presidente: "¿Protesta desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán de Ocampo, que se le ha conferido, y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y las leyes que de ellas emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y del Estado?"

Magistrado: "Sí, protesto"

Presidente: "Si no lo hace así, la Nación y el Estado se lo demanden"

SECCIÓN II

De los Juzgados de Primera Instancia

Artículo 81.- La falta temporal de un Magistrado que no exceda de noventa días naturales, será suplida por quien, cumpliendo los requisitos del cargo, establezca la Ley Orgánica.

Artículo 82.- Cuando la falta exceda el plazo señalado en el artículo anterior, se hará una nueva elección. Los magistrados electos ejercerán el cargo hasta concluir el período constitucional respectivo.

Artículo 83.- Corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado:

I. Conocer en Pleno:

a) De las cuestiones de competencia y de la acumulación entre los jueces de cuantía menor de diversos distritos judiciales, entre los jueces de primera instancia del Estado y entre éstos y los jueces de cuantía menor de otros distritos;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 586, publicado el 2 de diciembre de 2021)

b) De los negocios civiles, penales comunes y laborales, como tribunal de revisión;

c) De las recusaciones y excusas de los magistrados y secretarios del Tribunal, en los negocios de la competencia del mismo;

d) Del recurso de queja, en los términos que dispongan las leyes;

e) De la expedición y modificación de su reglamento interior;

f) De la aprobación del proyecto de presupuesto que someta a su consideración el Consejo del Poder Judicial;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 586, publicado el 2 de diciembre de 2021)

g) De la autorización a los jueces del Estado a sostener competencias con los jueces de otros Estados, de la Federación y de la Ciudad de México; y,

(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 586, publicado el 2 de diciembre de 2021)

h) Las demás que le asigne esta Constitución y la Ley Orgánica respectiva;

II. Conocer en Salas:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 586, publicado el 2 de diciembre de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 22 de julio de 2011)

a) De los negocios civiles, penales, laborales y de jurisdicción concurrente como tribunal de apelación y casación;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 586, publicado el 2 de diciembre de 2021)

b) De los recursos de queja en negocios civiles, penales y laborales; y,

c) Las demás que le asigne esta Constitución y la Ley Orgánica respectiva.

Artículo 84.- El Supremo Tribunal de Justicia nombrará cada tres años a su Presidente, dentro de los quince días siguientes a que concluya tal periodo, el que no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior.

El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia rendirá ante y en nombre del Pleno y del Consejo del Poder Judicial, el tercer jueves del mes de febrero de cada año, informe del estado que guarde la administración de justicia. A este acto asistirán el Gobernador del Estado y los diputados al Congreso del Estado.

Artículo 85.- El Presidente del Supremo Tribunal será responsable de la buena marcha de la administración de justicia; tendrá la representación del Poder Judicial y las facultades que le señale la Ley Orgánica.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 22 de julio de 2011)

Artículo 86.- La administración de justicia en primera instancia estará a cargo de jueces. La Ley determinará el número de éstos, su residencia, su competencia, sus atribuciones y la manera de cubrir sus faltas absolutas o temporales. Los juzgados de primera instancia residirán en la cabecera de distrito o región que señale la Ley Orgánica.

(Adicionado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 22 de julio de 2011)

En materia penal la primera instancia corresponde, además, a los juzgados de control de garantías y tribunales de juicio oral; los que el Consejo del Poder Judicial podrá acordar que sean itinerantes, cuando así se requiera, en todo el Estado.

(Adicionado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 22 de julio de 2011)

También son jueces de primera instancia los especializados en justicia penal para adolescentes y los de ejecución de sanciones.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 586, publicado el 2 de diciembre de 2021)

Artículo 86 bis.- La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones que no sea competencia del Tribunal Laboral del Poder Judicial de la Federación, estará a cargo de los juzgados en materia laboral del Poder Judicial del Estado.

La Ley determinará el número de éstos y su residencia; sus integrantes deberán de contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.

Artículo 87.- Los jueces de Primera Instancia, serán nombrados y adscritos por el Consejo del Poder Judicial, de conformidad con los requisitos, procedimientos y criterios, establecidos en la Ley Orgánica. Durarán en su encargo tres años, al término de los cuales podrán ser ratificados, previo dictamen de evaluación de su desempeño ético y profesional.

Los jueces podrán ser privados de sus encargos en cualquier tiempo, por las mismas causales establecidas en el artículo 77 de esta Constitución.

El Consejo del Poder Judicial conocerá, dictaminará y determinará sobre retiro forzoso de un Juez, cuando cumpla setenta años de edad o padezca incapacidad física o mental permanente para el desempeño de su encargo. De ser aprobado, el Juez tendrá derecho a un haber de retiro.

Artículo 88.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos;

II. Tener veinticinco años cumplidos al día de la elección;

III. Tener el día de la elección, con antigüedad mínima de tres años, título profesional de licenciado en derecho expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por la autoridad o institución legalmente facultada para ello; y

IV. No haber sido sentenciado por delito doloso.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 22 de julio de 2011)

Artículo 89.- Son atribuciones de los tribunales y jueces de primera instancia:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 586, publicado el 2 de diciembre de 2021)

I. Conocer en primera instancia de los negocios civiles, penales, laborales y de jurisdicción concurrente de su región o distrito judicial, según corresponda;

II. Conocer de las cuestiones de competencia y de acumulación que se susciten entre los jueces menores de materia civil del mismo distrito;

III. Tener a su cargo al personal de su juzgado y poner en conocimiento del Consejo del Poder Judicial las irregularidades por éstos cometidas;

IV. Conocer, a los que corresponda, de la ejecución del cumplimiento de las sanciones penales, medidas de seguridad y de las inconformidades que conforme a la Ley, deban conocer; y,

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 22 de julio de 2011)

V. Desempeñar las demás funciones que les confieran las leyes.

SECCIÓN III

De los Jueces Menores y Comunales

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 22 de julio de 2011)

Artículo 90.- Habrá jueces menores en materia civil en los municipios que determine la Ley Orgánica, durarán en su encargo tres años, con la competencia y atribuciones que la misma Ley les señale.

El Consejo del Poder Judicial determinará su nombramiento, adscripción, el número que habrá en cada municipio y el procedimiento para cubrir sus faltas temporales o absolutas.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 22 de julio de 2011)

Estos jueces podrán ser ratificados previo dictamen de evaluación y privados de su encargo, conforme a la Ley Orgánica.

El Consejo del Poder Judicial, establecerá juzgados comunales en las poblaciones que por sus características lo requieran. La competencia y atribuciones de estos juzgados se establecerá en la Ley Orgánica.

Artículo 91.- Para ser Juez Menor o Comunal se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos;

II. Tener veintiún años cumplidos;

III. Tener residencia de por lo menos un año en el Estado de Michoacán anterior a su nombramiento; y

IV. No haber sido sentenciado por delitos doloso.

Artículo 92.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; cuidando que los procedimientos y los términos establecidos por la ley hagan eficaz esta garantía. Su servicio será gratuito.

(Reformado el tercer párrafo [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 22 de julio de 2011)

El Estado adopta e incorpora el sistema procesal penal acusatorio y oral; la Ley establecerá las garantías y procedimientos que regulen la forma y términos en que se sustanciará, rigiéndose en todo momento, por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 22 de julio de 2011)

La Ley establecerá medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

(Adicionado el quinto párrafo [N. E. Recorrido] mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 22 de julio de 2011)

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Artículo 93.- Los negocios judiciales serán decididos dentro del Estado en todas sus instancias, las que nunca podrán ser más de dos. Cada instancia será sentenciada por diferentes jueces.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 22 de julio de 2011)

La Ley determinará la competencia de los juzgados menores de materia civil y comunales.

En todos los casos se procederá con audiencia de parte y comprobación de los hechos. Toda persona está en libertad para terminar sus diferencias con otra, ya sea por convenio o por medio de árbitro o mediador, aun cuando se haya sometido a juicio y sea cual fuere el estado que éste guarde. Toda sentencia arbitral se ejecutará sin recurso, a menos que las partes se hayan reservado alguno.

(Reformado el cuarto párrafo [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 22 de julio de 2011)

El Consejo del Poder Judicial, en el ámbito de su jurisdicción y competencia, tomará las medidas para que existan en el Estado centros especializados en mecanismos alternativos de solución de controversias.

(Reformado el quinto párrafo [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 22 de julio de 2011)

Toda persona está en libertad para terminar sus diferencias con otra, ya sea por convenio o por medio de árbitro o mediador, aún cuando se halla sometido a juicio y sea cual fuere el estado que éste guarde.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 22 de julio de 2011)

Toda sentencia arbitral se ejecutará sin recurso, a menos que las partes se hayan reservado alguno.

Artículo 94.- En el curso de los procesos penales no se emplearán con los acusados promesas, amenazas o violencias.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 156, publicado el 13 de julio de 2022)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 153, publicado el 24 de octubre de 2016)

Las penas privativas de la libertad no podrán en ningún caso exceder de sesenta años. Esta sanción podrá contemplarse como máxima para delitos calificados como graves por la Ley y, también, en el caso de los concursos.

En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando lo requiera y, los demás que señalen las leyes.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 391, publicado el 16 de marzo de 2012)

Se procurará que los agentes del Ministerio Público, los Jueces y Defensores Públicos tengan conocimientos en lenguas, culturas y sistemas normativos indígenas.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 403, publicado el 24 de julio de 2018)

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

Artículo 94 bis.- Los organismos autónomos contarán con un órgano de control interno, cuyo titular será electo por el Congreso del Estado, con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas.

TÍTULO TERCERO A2

CAPÍTULO I

De los Organismos Autónomos

SECCIÓN I

Del Tribunal de Justicia Administrativa

(Reformado mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

Artículo 95.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, será órgano autónomo, independiente en sus resoluciones y de jurisdicción plena en materia administrativa con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad. Se integrará por cinco magistrados, de entre los cuales uno será su Presidente electo por sus pares, en los términos que disponga la ley.

Tendrá competencia para dirimir y resolver, las controversias que se susciten por actos u omisiones de naturaleza administrativa o fiscal entre el Poder Ejecutivo, los ayuntamientos, los organismos autónomos, las entidades u organismos descentralizados o desconcentrados, estatales o municipales y los particulares.

Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o al patrimonio de los entes públicos; así como imponer sanciones a servidores públicos y particulares que incumplan gravemente en resoluciones del organismo garante en materia de acceso a la información y protección de datos personales.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de enero de 2020)

Para ser Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa, se deberán satisfacer los mismos requisitos que señala esta Constitución para ser designado Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. El Poder Legislativo elegirá a los magistrados por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, mediante convocatoria pública y observando el principio de paridad de género. Los magistrados tendrán un periodo constitucional de cinco años en el ejercicio del cargo y podrán ser reelectos hasta en dos ocasiones. Al término de su periodo cesaran en sus funciones.

El Congreso del Estado conocerá de las quejas en contra de los magistrados, podrá privarlos de su encargo, por las mismas causas que señala el artículo 77 de esta Constitución y determinará su retiro forzoso de conformidad con el artículo 78 de esta Constitución.

SECCIÓN II

De la Comisión Estatal de los Derechos Humanos

(Reformado mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 28 de enero de 2013)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 446, publicado el 16 de marzo de 2012)

Artículo 96.- La protección y defensa de los Derechos Humanos es una función estatal que se realiza a través de un organismo constitucional autónomo, tanto presupuestal y de gestión, con personalidad jurídica y patrimonio propio denominado Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

El Congreso del Estado, en el ámbito de su competencia, establecerá el organismo de protección de los Derechos Humanos que ampara el orden jurídico mexicano, el que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público.

Formulará recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que le presente este organismo. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, el Congreso del Estado, podrá llamar, a solicitud de este organismo, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dicho órgano legislativo, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales o jurisdiccionales.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de enero de 2020)

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos tendrá una presidenta o presidente, que será elegido por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, La Ley determinará los procedimientos para la presentación de las propuestas por el propio Congreso. Durará en su encargo cuatro años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

La elección del Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, se ajustará a un procedimiento de consulta pública, que deberá cumplir con el principio de máxima transparencia, en los términos y condiciones que determine la Ley.

El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, presentará anualmente a los Poderes del Estado un informe de actividades. Al efecto, comparecerá ante el Congreso del Estado en los términos que disponga la Ley.

SECCIÓN III

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 224, publicado el 14 de octubre de 2010)

DEL INSTITUTO MICHOACANO DE

TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

Articulo 97.- El Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales es un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley; se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. Tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de enero de 2020)

El Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se integra por tres comisionados de los cuales uno será su presidenta o presidente, mismos que serán electos por el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, garantizando el principio de paridad de género. Para la elección de los comisionados, el Congreso del Estado emitirá convocatoria pública dirigida a las instituciones académicas, culturales, civiles, colegios de profesionistas, organizaciones gremiales y a la sociedad en general, a efecto de recibir propuestas de aspirantes a ocupar este cargo.

Las comisiones de dictamen designadas propondrán al Pleno una terna por cada vacante de Comisionados a elegir. Una vez electos, en su caso, el Pleno procederá a la designación del Comisionado Presidente. Los comisionados durarán en su encargo tres años y deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 76 de esta Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, y podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género.

Las resoluciones del Instituto son vinculatorias para los sujetos obligados. La Ley establecerá los medios de apremio para asegurar el cumplimiento de sus decisiones y, en su caso, denunciará ante el Tribunal de Justicia Administrativa a los sujetos obligados que las incumplieren. Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el Instituto y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.

El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo integrado por cinco Consejeros, quienes desempeñaran el cargo de manera honorífica, los cuales serán electos por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado.

La ley establecerá la integración y funcionamiento del Sistema Estatal de Transparencia y del Consejo Consultivo del organismo.

SECCIÓN IV

Del Instituto Electoral de Michoacán

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 25 de junio de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 301, publicado el 5 de diciembre de 2011)

Artículo 98.- La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral de Michoacán, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, según lo disponga la Ley. La certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 25 de junio de 2014)

El organismo público será autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos, de vigilancia y desconcentrados. El órgano superior de dirección se integrará por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales en la forma y términos que establezca la Ley de la materia.

Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar información, previo requerimiento fundado, a los órganos electorales del Estado.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 25 de junio de 2014)

El organismo público cubrirá en su desempeño, además de lo que determine la Ley, las actividades relativas a la preparación y desarrollo de la jornada electoral, otorgamiento de constancias e impresión de materiales electorales, atenderá lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos y de los candidatos que de manera independiente participen en el proceso electoral. Deberá tomar las medidas cautelares que considere convenientes para hacer prevalecer los principios que rigen el proceso electoral, en los términos señalados en la Ley.

Las sesiones de los órganos colegiados electorales deben ser públicas en los términos que disponga la Ley.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 25 de junio de 2014)

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del órgano superior de dirección, serán designados por un periodo improrrogable de siete años debiendo satisfacer los requisitos de elegibilidad y cumplir con el procedimiento que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la normatividad de la materia.

SECCIÓN V

Del Tribunal Electoral del Estado

(Reformado mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 25 de junio de 2014)

Artículo 98 A.- Se establecerá un sistema de medios de impugnación, en los términos que señale esta Constitución y la Ley, de los que conocerá el organismo público previsto en el artículo anterior y el Tribunal Electoral del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

En materia electoral, la interposición de los recursos, en ningún caso produce efectos suspensivos del acto o resolución impugnado.

El Tribunal Electoral del Estado será órgano permanente, autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral.

El Tribunal Electoral cubrirá en su desempeño, además de lo que determine la Ley, las actividades relativas al fomento de la cultura de la legalidad en materia de justicia electoral y participación ciudadana, consistentes en tareas de capacitación, investigación y difusión.

El Pleno del Tribunal Electoral declarará la legalidad y validez de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltos, en su caso, los medios de impugnación que se hubieren interpuesto en contra de la misma.

El Tribunal Electoral del Estado se organizará en los términos que señale la ley de la materia.

El Tribunal Electoral del Estado funcionará en Pleno con cinco magistrados, quienes serán electos por un período de siete años conforme a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la normatividad de la materia.

Deberá sesionar por lo menos una vez al mes y todas sus determinaciones serán tomadas por mayoría. En el caso de las sesiones de resolución jurisdiccional serán siempre públicas, en los términos que establezca la Ley.

Las personas que cubran las vacantes temporales de alguno de los magistrados que integran el Tribunal, deberán satisfacer los mismos requisitos que para ser magistrado electoral, conforme al procedimiento que se establezca en la ley de la materia.

CAPÍTULO II

Del Ministerio Público y la Defensoría de Oficio

SECCIÓN I

Del Ministerio Público

(Reformado mediante el Decreto Núm. 631, publicado el 13 de agosto de 2018)

Artículo 99.- La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, quienes actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. Corresponde al Ministerio Público la consecución, ante los tribunales de los delitos. Asimismo, podrá solicitar las medidas cautelares contra los imputados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos que la ley señale como delito; procurará que los juicios en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas.

Intervendrá en todos los asuntos que la ley determine.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 631, publicado el 13 de agosto de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

Artículo 100.- El Ministerio Público estará a cargo de un Fiscal General del Estado.

La Fiscalía General del Estado es un órgano autónomo, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía financiera, presupuestaria, técnica y de gestión en los términos que determine la Ley.

El Fiscal General durará en su encargo nueve años y, no podrá ser reelecto; será designado y removido conforme a lo establecido por esta Constitución; será sujeto de responsabilidad política, penal o administrativa, en términos de la legislación aplicable.

El Fiscal Estatal Anticorrupción durará en su encargo siete años y será nombrado por el Congreso del Estado, de conformidad con el procedimiento que para tal efecto se determine; podrá ser removido en los términos que la Ley establezca.

La Ley Orgánica de la institución fijará la adscripción, obligaciones y atribuciones de los funcionarios y empleados que la integren, entre los cuales se incluirá la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; asimismo establecerá centros especializados en mecanismos alternativos de solución de controversias y determinará los casos que requieran supervisión judicial.

El Fiscal General del Estado, deberá rendir al Congreso del Estado, un informe anual y cuando sea requerido respecto a las acciones y resultados de la institución a su cargo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 631, publicado el 13 de agosto de 2018)

Artículo 101.- Para ser Fiscal General del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos;

III. Contar con residencia en el Estado de Michoacán al menos de tres años, el día de su designación;

IV. Contar al día de su designación con una antigüedad de diez años en el ejercicio de su profesión y tener título profesional de licenciado en derecho expedido por universidad, autoridad o institución legalmente facultada para ello;

V. Gozar de buena reputación; y,

(Reformada mediante el Decreto Núm. 383, publicado el 13 de abril de 2021)

VI. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado para ejercer el cargo público.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 631, publicado el 13 de agosto de 2018)

Artículo 102.- Para la elección del Fiscal General del Estado, se observará el siguiente procedimiento:

I. El Congreso del Estado emitirá convocatoria pública para ocupar el cargo de Fiscal General del Estado, noventa días antes del término del encargo;

II. De entre los concurrentes a esa convocatoria, que cumplan todos los requisitos, elegirá diez propuestos en una lista que enviará al Gobernador del Estado;

III. El Gobernador del Estado contará hasta con diez días a partir de la recepción de las propuestas, para formar una terna, misma que remitirá al Congreso del Estado;

IV. El Congreso del Estado deberá, de entre la terna propuesta elegir a quien será Fiscal General del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes;

V. De no enviarse la terna dentro del plazo de diez días el Congreso del Estado integrará la terna correspondiente;

VI. De no lograr la votación requerida para elegir de entre los propuestos integrantes de la terna hasta en dos ocasiones, se solicitará al Gobernador del Estado la integración de una nueva terna, que será integrada por personas de la lista inicial;

VII. El Fiscal General del Estado tomará protesta ante el Congreso; y,

VIII. Las ausencias del Fiscal General del Estado serán suplidas en los términos que determina la Ley.

SECCIÓN II

De la Defensoría de Oficio

Artículo 103.- La Defensoría de Oficio proporcionará la defensa necesaria en materia penal a los procesados que no tengan defensor particular y patrocinará en los asuntos civiles y administrativos a las personas que lo soliciten y acrediten no tener suficientes recursos económicos.

La Ley Orgánica de la Defensoría de Oficio fijará las demás atribuciones y deberes inherentes a su organización.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 391, publicado el 16 de marzo de 2012)

Las leyes establecerán los mecanismos para la instauración de la defensoría indígena, a través de la formación, capacitación y prestación de servicios jurídicos y administrativos, mediante un sistema interdisciplinario de traductores intérpretes en lenguas originarias y extranjeras, y expertos en culturas y sistemas normativos indígenas.

 

TÍTULO CUARTO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS, PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS

ADMINISTRATIVAS GRAVES O HECHOS DE

CORRUPCIÓN Y PATRIMONIAL DEL ESTADO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 263, publicado el 1 de marzo de 2011)

Artículo 104.- Se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular, a los funcionarios, empleados y; en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier índole en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sean de naturaleza centralizada o paraestatal, así como a los servidores públicos de los ayuntamientos y entidades paramunicipales y de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones y por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de conflicto de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 263, publicado el 1 de marzo de 2011)

Artículo 105. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo dispuesto en este Título y a lo siguiente:

I. Se aplicarán las sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones y, en su caso, a los particulares que participen en faltas administrativas que la ley califique como graves. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones;

II. La ley determinará los casos de procedencia de la responsabilidad civil de los servidores públicos y patrimonial del Estado por actos u omisiones atribuibles a los primeros.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes; y,

III. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, Auditoría Superior de Michoacán o los órganos de control respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo. La ley establecerá los mecanismos para incentivar la denuncia pública y su salvaguarda.

(N. E. Mediante la controversia constitucional 165/2018 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 425, publicado el 24 de julio de 2018)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 425, publicado el 24 de julio de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 263, publicado el 1 de marzo de 2011)

Artículo 106.- Para proceder penalmente por la comisión de delitos del orden común, contra el Gobernador, el Secretario de Gobierno, el Procurador General de Justicia, los Diputados al Congreso, los Magistrados, los Consejeros Electorales y del Poder Judicial, así como el Auditor Superior; el Congreso del Estado erigido en Jurado de Sentencia, declarará por los dos tercios de los votos de sus miembros presentes cuando se trate del Gobernador, y por mayoría absoluta, cuando se trate de otros funcionarios, si procede o no la formación de causa. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, salvo que aparezcan nuevos datos y elementos, pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero, pues la resolución del Congreso no prejuzga absolutamente sobre los fundamentos de la acusación. En caso afirmativo, el servidor público podrá ser separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes.3

(N. E. Mediante la controversia constitucional 165/2018 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 425, publicado el 24 de julio de 2018)

(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 425, publicado el 24 de julio de 2018)

Cuando se trate del Gobernador, sólo habrá lugar a que el Congreso lo juzgue como si se tratare de un delito realizado dentro de su función o que con motivo de ella viole la ley que señala las atribuciones inherentes al cargo que desempeña. La declaración de haber lugar a formación de causa contra un funcionario de elección popular, procede desde el día en que inicie su encargo, hasta el momento en que concluya por cualquier motivo su mandato.4

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente a aquel servidor público al que se le haya acreditado la comisión del delito de enriquecimiento ilícito. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 425, publicado el 24 de julio de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 263, publicado el 1 de marzo de 2011)

Artículo 107.- En los casos previstos por los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la resolución o declaración emitidas por el Congreso de la Unión, deberá conocerse por el Congreso, para que éste proceda en la primera sesión que se celebre después de recibida, conforme a las disposiciones de la Constitución Federal, de la Constitución Estatal y las leyes correspondientes, considerándose un procedimiento autónomo a la declaración de procedencia antes prevista en esta Constitución.

(Adicionado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 425, publicado el 24 de julio de 2018)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 263, publicado el 1 de marzo de 2011)

Artículo 108.- El juicio político es el procedimiento para fincar responsabilidad política a un servidor público. Implica el ejercicio material de una función jurisdiccional llevada a cabo por el Congreso del Estado y sus sanciones serán de carácter eminentemente político y administrativo.

(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 425, publicado el 24 de julio de 2018)

Podrán ser sujetos de juicio político, el Gobernador, los Diputados al Congreso, el Auditor Superior, los Magistrados, los Consejeros del Poder Judicial, los Jueces de Primera Instancia, Jueces Menores, los titulares de las dependencias centralizadas y entidades paraestatales de la administración pública estatal, y los integrantes o titulares de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, asimismo los integrantes y funcionarios de los ayuntamientos que señala la Ley Orgánica Municipal, sea cual fuere el origen de su encargo, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho públicos o cuando interfieran indebidamente a favor de partido político o candidato durante los procesos electorales. No procede juicio político por mera expresión de ideas.

(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

(Se deroga)

Las sanciones consistirán en la suspensión, destitución e inhabilitación del servidor público para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público estatal o municipal de acuerdo a la Ley de la materia.

Se dará a conocer el resolutivo del juicio a todos los gobiernos de las Entidades Federativas y a los tres Poderes del Gobierno Federal, para los efectos legales y administrativos correspondientes.

El procedimiento de juicio político estará reglamentado por la Ley.

Las declaraciones y resoluciones del Congreso erigido en Jurado de Sentencia serán definitivas e inatacables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 263, publicado el 1 de marzo de 2011)

Artículo 109.- Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de Michoacán y los órganos internos de control estatales o municipales, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

El Tribunal de Justicia Administrativa impondrá a los servidores públicos sanciones que consistirán en apercibimiento, amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones.

A los particulares, personas físicas o morales, que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, podrá imponerles las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales. Además de lo anterior, a las personas morales también podrá ordenársele la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad; en estos supuestos, la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas con anterioridad se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia este artículo. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

Artículo 109 bis.- Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales y, en su caso, municipales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

Artículo 109 ter.- El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de: Auditoría Superior de Michoacán, Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y el Órgano de Control Interno del Ejecutivo Estatal; el Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa y del Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; por un representante del Consejo del Poder Judicial del Estado y otro del Comité de Participación Ciudadana; así como tres titulares de las contralorías municipales, electos por sus pares;

II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que acrediten conocimiento y/o contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley; y,

III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:

a) La operación de mecanismos de coordinación con el sistema federal y la aplicación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes estatales y municipales, en los términos que determine el Sistema Nacional;

b) A nivel local, el diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y actos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan y el establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades estatales y municipales en materia de fiscalización y control de los recursos públicos; y,

c) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y actos de corrupción, así como el mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 263, publicado el 1 de marzo de 2011)

Artículo 110.- El Procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

(N. E. Mediante la controversia constitucional 165/2018 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 425, publicado el 24 de julio de 2018)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 425, publicado el 24 de julio de 2018)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 106 de esta Constitución.5

(Derogado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

(Se deroga)

TÍTULO QUINTO

De los Municipios del Estado

Artículo 111.- El Estado adopta como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Su funcionamiento se sujetará a las disposiciones de esta Constitución y de la legislación reglamentaria respectiva.

Artículo 112.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que deberá residir en la cabecera que señala la Ley. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá de manera exclusiva por el Ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

Artículo 113.- El Ayuntamiento tendrá personalidad jurídica para todos los efectos legales.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de enero de 2020)

Artículo 114. Cada Ayuntamiento estará integrado por una Presidenta o Presidente Municipal y el número de síndicos y regidores que la Ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género.

La Ley introducirá el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 391, publicado el 16 de marzo de 2012)

La ley de la materia establecerá los mecanismos para que en los municipios con presencia de comunidades indígenas, se instituyan órganos colegiados de autoridades representantes de las comunidades indígenas, garantizando su participación y pleno respeto a la autonomía y personalidad jurídica comunal.

(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 391, publicado el 16 de marzo de 2012)

Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expida la Legislatura del Estado, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 115.- Los presidentes, los síndicos y los regidores de los ayuntamientos, serán electos por el pueblo; sus facultades y obligaciones, serán las determinadas por esta Constitución y por la Ley de la materia.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 370, publicado el 13 de enero de 2012)

Si alguno de los miembros de los ayuntamientos dejare de desempeñar su cargo, el Ayuntamiento valorará y acordará el tipo de ausencia en la sesión inmediata siguiente, procediendo de acuerdo a lo dispuesto en esta Constitución y en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 25 de junio de 2014)

Artículo 116.- Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos electos directa o indirectamente que desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser reelectos para el período inmediato.

Los funcionarios antes mencionados, cuando teniendo el carácter de suplentes, hayan ejercido el cargo de propietarios, se les contabilizará como un período. Lo anterior, también será aplicable a las autoridades electas por los sistemas normativos y de gobierno interno de las comunidades indígenas.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 25 de junio de 2014)

Artículo 117.- Los ayuntamientos tendrán un período de ejercicio de tres años, con opción de elegirse por un periodo más. La elección de la totalidad de sus integrantes se celebrará el primer domingo del mes de junio del año en que concluya el período constitucional, y tomarán posesión de su cargo el día primero del mes de septiembre del año de su elección.

Por cada Síndico y Regidor, se elegirá un suplente.

Artículo 118.- Derogado.

Artículo 119.- Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y michoacano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Haber cumplido veintiún años el día de la elección, para el cargo de Presidente y Síndico; y dieciocho años para el cargo de Regidor;

III. Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección;

IV. No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el Municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado, según corresponda;

V. No ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto religioso;

VI. No estar comprendido en ninguno de los casos que señala el artículo 116; y,

VII. No ser consejero o funcionario electoral federal o estatal, a menos que se separe un año antes del día de la elección.

Artículo 120.- Los ayuntamientos no pueden impedir la entrada o salida de mercancías o productos de cualquier clase por el territorio de su municipio.

Artículo 121.- La Ley establecerá los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período constitucional del Ayuntamiento.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de enero de 2020)

Artículo 122. Todo Ayuntamiento tendrá un Secretario y un Tesorero, que serán nombrados por sus miembros por mayoría absoluta de votos a propuesta del Presidente Municipal, y contará con la estructura administrativa que determine su Bando de Gobierno Municipal, garantizando el principio de paridad de género.

Ningún regidor podrá desempeñar estos empleos y las personas designadas llenarán los mismos requisitos que los regidores, con excepción del de vecindad. El Tesorero deberá otorgar fianza para garantizar el manejo de fondos públicos.

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 522, publicado el 31 de julio de 2015)

Artículo 123.- Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos y de los concejos municipales:

I. Representar jurídicamente al municipio;

II. Administrar libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor y, en todo caso:

a) Percibir las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 25 de junio de 2013)

Los ayuntamientos podrán celebrar convenios con la Secretaría de Finanzas, para que ésta se haga cargo de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b) Las participaciones federales y estatales, que serán cubiertas con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente apruebe el Congreso del Estado, conforme a los criterios que el mismo determine.

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

No se establecerán exenciones o subsidios respecto de los incisos a) y c) en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, del Estado y de los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien por quien ellos autoricen, conforme a la Ley;

II Bis. Proponer al Congreso del Estado, en el ámbito de su competencia, las cuotas y tarifas aplicables e impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

III. Aprobar su presupuesto de egresos con base en los ingresos disponibles y de conformidad con lo dispuesto en la Ley. Entregar al Congreso del Estado los informes trimestrales del ejercicio dentro de un plazo de treinta días naturales después de concluido el trimestre. La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo a más tardar el treinta y uno de marzo del año siguiente;

Cada Ayuntamiento deberá aprobar en el presupuesto de egresos del ejercicio las partidas necesarias para solventar las obligaciones incurridas en ejercicios anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, que constituyan deuda pública del Municipio o de las entidades paramunicipales que cuenta con la garantía del Municipio o del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, y aquéllas que se deriven de contratos de proyectos para prestación de servicios aprobados conforme a las leyes aplicables;

IV. Aprobar y expedir de conformidad con las leyes que emita el Congreso, el Bando de Gobierno Municipal, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal;

V. Proporcionar en sus jurisdicciones los servicios de:

a) Agua potable, drenaje y alcantarillado, así como el tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b) Alumbrado público.

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto.

e) Panteones.

f) Rastros.

g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito.

La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue de fuerza mayor o alteración grave del orden público. El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde éste resida habitual o transitoriamente; e

i) Los demás que el Congreso del Estado determine según las condiciones territoriales y socio-económicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones, o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto en las leyes federales y estatales.

Los municipios, previo acuerdo de sus ayuntamientos y con sujeción a la Ley, podrán coordinarse y asociarse entre sí o con los de otras Entidades Federativas, para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan; en este último caso, deberán contar con la aprobación del Congreso.

Cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.

Las controversias que se susciten entre los ayuntamientos o entre éstos y el Gobierno del Estado, con motivo de los convenios que se celebren en materia de servicios públicos, se dirimirán conforme a lo que establezca la Ley.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 447, publicado el 20 de octubre de 2023)

VI. Formular, evaluar, aprobar, administrar, y difundir la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial de conformidad con la normatividad correspondiente;

VII. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

VIII. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando el Gobierno del Estado elabore proyectos de desarrollo regional deberá asegurar la participación de los municipios;

IX. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales e intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

X. Otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

XI. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;

XII. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. Para tal efecto y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;

XIII. Vigilar las escuelas públicas y las particulares, tomando empeño para que en sus respectivas circunscripciones asistan a las escuelas todos los niños en edad escolar;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 522, publicado el 31 de julio de 2015)

XIV.- Conocer anualmente, en pleno, el estado que guarda la administración municipal, por informe que rendirá el Presidente o Concejero respectivo;

XV. Procurar que los pueblos de su jurisdicción tengan las tierras y aguas necesarias para su subsistencia, cuidando de la conservación de sus arbolados, ejidos, tierras comunales y patrimonio de familia;

XVI. Participar, en su ámbito de competencia, en la protección, preservación y restauración de los recursos naturales y del equilibrio ecológico;

XVII. Cumplir y dictar disposiciones para fomentar el desarrollo de la agricultura e industrias rurales;

XVIII. Promover el fraccionamiento de latifundios;

XIX. Supervisar la aplicación de las disposiciones que en materia de desarrollo urbano le competan, para impulsar un crecimiento adecuado de los núcleos de población;

XX. Fomentar la participación ciudadana para el cumplimiento de sus fines;

XXI. Formar sus cuerpos de policía preventiva municipal y tránsito;

XXII. Colaborar ampliamente con los organismos electorales, en los términos de la Ley;

XXIII. Consultar a los ciudadanos, a través de plebiscito, sobre actos o decisiones, cuando considere que sean trascendentales para la vida pública y el interés social del municipio, conforme a los procedimientos y formalidades que establezca la Ley de la materia. No podrán someterse a plebiscito los actos o decisiones relativos a materia tributaria o fiscal, de Egresos, régimen interno de la administración pública municipal y los demás que determine la Ley; y,

XXIV. Las demás que señalen las leyes.

Artículo 124.- La administración pública, fuera de la cabecera municipal, estará a cargo de jefes de tenencia o encargados del orden; sus facultades y obligaciones serán determinadas por la ley. Por cada propietario habrá un suplente y serán nombrados en plebiscito.

Artículo 125.- El cargo de Presidente, Síndico y Regidores es obligatorio y sólo podrá renunciarse por causa grave que califique el Ayuntamiento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 364, publicado el 20 de octubre de 2023)

Artículo 126.- Los ayuntamientos distribuirán entre los regidores la atención de los servicios municipales, en comisiones colegiadas permanentes, las que emitirán dictámenes en todo caso para que el pleno de aquellos dicte los acuerdos convenientes y oportunos. La ejecución de tales acuerdos estará a cargo de los presidentes municipales. Los regidores no tendrán mando directo sobre los empleados municipales.

Artículo 127.- Las controversias entre la administración municipal y los particulares, se dirimirán de acuerdo a lo establecido en las leyes.

Artículo 128.- Los presidentes Municipales tomarán empeño para que en sus respectivas circunscripciones asistan a las escuelas públicas o privadas todos los niños en edad escolar.

TÍTULO SEXTO

De la Economía Pública y la

Planeación Económica y Social

Artículo 129.- Es obligación del poder público garantizar el desarrollo integral estatal, mediante el fomento del crecimiento económico, una más justa distribución de la riqueza y el ingreso de la población estatal, evitando concentraciones o acaparamientos que impidan la distribución adecuada de bienes y servicios a la población y en el Estado.

En el desarrollo económico estatal, concurrirán los sectores público, social y privado, correspondiendo al Gobierno del Estado procurar la armonía entre ellos para cumplir con su responsabilidad social. El sector público cuidará de impulsar por sí o conjuntamente con los demás sectores, las áreas que se consideren prioritarias para el desarrollo del Estado.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 379, publicado el 24 de octubre de 2017)

A fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos señalados en los párrafos primero y segundo de este artículo, todas las autoridades en el ámbito de su competencia, deberán implementar políticas públicas de mejora regulatoria para la simplificación de trámites, servicios y demás objetivos que establezca la Ley en la materia.

(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 379, publicado el 24 de octubre de 2017)

Los recursos económicos de que dispongan los Gobiernos Estatal y Municipales así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales y paramunicipales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

(Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 379, publicado el 24 de octubre de 2017)

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatorias, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

(Recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 379, publicado el 24 de octubre de 2017)

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficiencia, eficacia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado y Municipios.

(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 379, publicado el 24 de octubre de 2017)

El manejo de recursos económicos del Estado y los Municipios, se sujetarán a las bases de este artículo.

(Recorrido, antes séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 379, publicado el 24 de octubre de 2017)

Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

(Recorrido, antes octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 379, publicado el 24 de octubre de 2017)

(N. E. Adicionado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 301, publicado el 5 de diciembre de 2011)

La propaganda gubernamental que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, con independencia del origen de los recursos económicos.

(Recorrido, antes noveno párrafo, mediante el Decreto Núm. 379, publicado el 24 de octubre de 2017)

(N. E. Adicionado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 301, publicado el 5 de diciembre de 2011)

En los casos de infracción a lo dispuesto en el párrafo anterior, será competente en todo momento el Instituto Electoral de Michoacán, quien conocerá y sancionará de manera pronta y expedita, sin menoscabo de las responsabilidades a que pueda ser acreedor.

Artículo 130.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos establecerán los mecanismos y adoptarán las medidas necesarias para planear el desarrollo estatal y municipal.

La Federación y el Estado, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éste del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.

El Estado está facultado para celebrar esos convenios con sus municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 131.- En el Estado de Michoacán de Ocampo quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que señalan la Constitución General de la República, esta Constitución y las leyes que de ambas emanen.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 25 de junio de 2013)

Pertenecen al Estado, además de los bienes de dominio público, de las contribuciones decretadas por el Congreso y de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones que deba percibir, los inmuebles mostrencos, previa declaración que haga la Secretaría de Finanzas conforme lo determine la Ley.

El Congreso expedirá las leyes fiscales en los ámbitos estatal y municipales, que establecerán las bases, tanto para la fijación de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, como para la manera de hacerlos efectivos y los medios que permitan la defensa de los contribuyentes.

El Presupuesto formará siempre un sólo cuerpo distribuido en partidas, según los conceptos de erogación y serán obligatoriamente incluidos en él los gastos y las dotaciones necesarias para atender los servicios públicos, según los planes y programas establecidos.

SECCIÓN I

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 25 de junio de 2013)

De la Secretaría de Finanzas

(Reformado mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 25 de junio de 2013)

Artículo 132.- Habrá en el Estado, una Secretaría de Finanzas a quien corresponderá la recaudación, guarda, manejo, distribución y el fortalecimiento de los caudales públicos, así como la regulación de la actividad financiera, fiscal y tributaria de la Administración Pública. El Secretario de Finanzas hará la distribución de los recursos públicos, según el Presupuesto de Egresos y previa autorización, en los términos que establezcan las leyes.

SECCIÓN II

De la Auditoría Superior de Michoacán

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

Artículo 133.- La Auditoría Superior de Michoacán, como entidad de fiscalización dependiente del Congreso del Estado, tendrá autonomía técnica, de gestión y capacidad para que en el ejercicio de sus atribuciones decida sobre su organización interna, ejercicio de su presupuesto, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la Ley.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 248, publicado el 1 de marzo de 2011)

La Auditoría Superior de Michoacán revisará, fiscalizará y evaluará la gestión de los poderes del Estado, de los ayuntamientos y de todas las demás entidades públicas estatales y municipales que manejan fondos públicos, y de aquellos organismos que por disposición de ley se consideren autónomos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes, bajo los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad, en forma simultánea, anual, posterior, externa, independiente y autónoma.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

Sin perjuicio del principio de anualidad, la Auditoría Superior de Michoacán podrá solicitar y revisar de manera casuística y concreta, la información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales, o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas. Las observaciones y recomendaciones que respectivamente la Auditoría Superior de Michoacán emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior de Michoacán, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior de Michoacán rendirá un informe específico al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes.

Artículo 134.- La Auditoría Superior de Michoacán tendrá a su cargo:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 248, publicado el 1 de marzo de 2011)

I. Fiscalizar los ingresos, egresos, patrimonio, deuda y el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de las entidades a que se refiere el artículo anterior, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, subprogramas, obras y acciones;

II. Realizar auditorías, visitas, inspecciones, y revisiones de ingresos y gastos de las entidades señaladas en el artículo 133, a partir de la revisión de los informes que se rindan y, en el curso de un ejercicio;

III. Fiscalizar los fondos y valores públicos que ejerzan los particulares;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

IV. De conformidad con lo que disponga el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, suscribir convenios con la Auditoría Superior de la Federación para la fiscalización de recursos federales, que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, recursos, fondos y mandatos, públicos y privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

V. Entregar al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el informe general ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, el cual se someterá a la consideración del Pleno del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. El Informe General Ejecutivo será de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior de Michoacán, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan.

Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.

La Auditoría Superior de Michoacán deberá pronunciarse en un plazo de ciento veinte días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrá por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.

En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoría Superior de Michoacán las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.

La Auditoría Superior de Michoacán deberá entregar al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, los días uno de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes. Dicho informe tendrá carácter público e incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán;

VI. Investigar los actos u omisiones que pudieran implicar irregularidades o conductas ilícitas en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos públicos, y efectuar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

VII. Imponer los medios de apremio que establezca la ley; y derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos;

VIII. Presentar al Congreso del Estado el proyecto de plan anual de fiscalización;

IX. Emitir los lineamientos y procedimientos técnicos, que deberán observar las entidades fiscalizables, conforme a las leyes y normas que expida el Congreso; y,

X. Determinar los montos, recibir, registrar y custodiar las fianzas que deban presentar los empleados que manejen fondos públicos.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015)

La Auditoría Superior de Michoacán, la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de Michoacán y el Congreso del Estado, deberán guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta la presentación del Informe General Ejecutivo; o en su caso, en los términos del artículo 8° de esta Constitución, la ley fijará las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos aplicarán el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias.

(Reformado el último párrafo [N. E. El cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 248, publicado el 1 de marzo de 2011)

El Congreso del Estado designará al Titular de la Auditoría Superior de Michoacán con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes. El Congreso del Estado emitirá convocatoria pública, a efecto de recibir propuestas de aspirantes a ocupar este cargo.

El Auditor Superior del Estado de Michoacán, durará en su encargo siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.

Artículo 135.- Toda cuenta de fondos públicos quedará fiscalizada y dictaminada a más tardar un año después de su presentación. La Auditoría expedirá en la forma que la ley prevenga el finiquito de las cuentas que fiscalice, y rendirá cada tres meses al Congreso, por conducto de la Comisión de Vigilancia, un informe de las operaciones que haya practicado y el seguimiento de los informes de resultados de cada ejercicio.

La falta de cumplimiento de este precepto, será causal de responsabilidad del Auditor Superior y de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de Michoacán.

La intromisión de cualquier persona en relación a las funciones de la Auditoría, para entorpecer o influir en el desempeño de la misma, será sancionada conforme a la Ley Reglamentaria.

Los poderes del Estado y demás sujetos de fiscalización facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 136.- Los empleados que manejen fondos públicos otorgarán fianza en la forma que la ley señale.

TÍTULO SÉPTIMO

De la Educación Pública

Artículo 137.- La educación pública dependerá directamente del Gobernador del Estado, quien cuidará de fomentarla por todos los medios posibles.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 24 de junio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 213, publicado el 6 de agosto de 2010)

Artículo 138.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado y sus Municipios están obligados a impartir educación inicial, educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior, así como la educación inclusiva y la educación especial que sea requerida. Toda educación que el Estado imparta será gratuita.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 446, publicado el 16 de marzo de 2012)

Artículo 139.- La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

Garantizada la libertad de creencias, el criterio que orientará a dicha educación se mantendrá por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:

a).- Será democrática, considerando la democracia no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

b).- Será nacional, en cuanto, sin hostilidades ni exclusivismos, atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica, y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 391, publicado el 16 de marzo de 2012)

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción general de la sociedad por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de las personas, evitando cualquier forma de discriminación.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 391, publicado el 16 de marzo de 2012)

d) Será intercultural, indígena, multilingüe y multicultural en todos los niveles en las regiones con presencia de pueblos y comunidades indígenas, garantizando la incorporación de los conocimientos indígenas, bajo modelos y programas apropiados de contenido regional, que reconozcan la historia e identidades indígenas; y fomentará la conciencia de la composición multicultural y pluriétnica. El Estado garantizará también la promoción y reconocimiento de la educación tradicional no oficializada a favor de los pueblos y comunidades indígenas.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 149, publicado el 20 de enero de 2020)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 391, publicado el 16 de marzo de 2012)

(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 213, publicado el 6 de agosto de 2010)

Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativas incluyendo la educación media superior y superior necesarios para el desarrollo del Estado, apoyará la investigación e innovación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de la diversidad cultural en el Estado, así como los contenidos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Artículo 140.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, sujetos a lo previsto por la fracción VI del artículo 3o. de la Constitución General de la República.

Artículo 141.- El Ejecutivo deberá proceder al establecimiento de escuelas rurales, de artes y oficios y de agricultura.

Artículo 142.- Derogado.

Artículo 143.- Las Universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este Título, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas, fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales tanto del personal académico como del administrativo, se normarán conforme lo dispone la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución General de la República.

(Adicionado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 584, publicado el 24 de julio de 2018)

La Benemérita y Centenaria Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo es una institución de servicio, con personalidad jurídica y patrimonio propio; dedicada a la educación media-superior y superior, en sus diversos niveles y modalidades, la investigación científica, la difusión de la cultura y la extensión universitaria.

(Adicionado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 584, publicado el 24 de julio de 2018)

La Benemérita y Centenaria Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo contará con un presupuesto para el desarrollo de sus funciones, el cual no podrá ser inferior al otorgado en el ejercicio inmediato anterior.

Artículo 144.- Para ejercer una profesión en el Estado, se requiere la posesión de un título legalmente expedido y registrado.

La ley determinará las profesiones que requieran título, la forma de su registro, el procedimiento para expedir licencias a los prácticos, y en general, reglamentará todo lo relativo al ejercicio de las profesiones.

TÍTULO OCTAVO

De la Propiedad, del Trabajo y de la Previsión Social

Artículo 145.- El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad en los términos que establece la Constitución Federal; con entera sujeción a ésta el Congreso expedirá leyes para regular el aprovechamiento de las aguas que no sean de propiedad nacional y se localicen en dos o más predios, para vigilar, dentro del territorio del Estado, el respeto a las disposiciones constitucionales sobre capacidad para adquirir el dominio de las tierras, aguas, bosques y sus accesiones y para fijar la extensión máxima de la propiedad rural y llevar a cabo el fraccionamiento de los excedentes, procurando el fomento y desarrollo de la auténtica pequeña propiedad.

También dictará las leyes necesarias para determinar los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, facultando al Ejecutivo para hacer la declaración correspondiente.

Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tienen plena capacidad para adquirir, poseer y administrar tierras, bosques, aguas y sus accesiones. A fin de que puedan acreditar su personalidad y ejercer sus derechos, la Legislatura del Estado dictará una ley que regule su funcionamiento y proteja debidamente los bienes que constituyan su patrimonio, conforme a las siguientes bases generales:

I. Siguiendo un procedimiento democrático y de acuerdo con las costumbres establecidas, se hará la designación de los representantes legales de las comunidades, los cuales acreditarán su personalidad con credenciales que deberá expedirles el Gobernador del Estado.

II. Se formulará el censo de las personas que deben ser reconocidas como comuneros, dando amplia oportunidad de defensa a todos los que se crean con tal derecho y se establecerán las bases para determinar la forma en que se trasmitan los derechos de cada comunero.

III. La autoridad suprema de los núcleos de población comunal será la Asamblea General de Comuneros. Las funciones de ésta, así como las facultades de los representantes que legalmente elijan, serán fijadas en la ley respetando las limitaciones establecidas en este artículo.

IV. Son inexistentes todos los actos de particulares y todas las resoluciones, decretos, acuerdos, Leyes o cualquier acto de las autoridades municipales o del Estado, así como de las autoridades judiciales del orden común que hayan tenido o tengan por consecuencia privar total o parcialmente de sus derechos a los núcleos de población comunal. Se exceptúa únicamente el caso de expropiaciones por causa de utilidad pública que en forma muy limitada y expresa se establecerán en dicha ley y que se tramitarán y resolverán, oyendo los puntos de vista de la asamblea general de comuneros. La indemnización se destinará a la adquisición de otros terrenos.

V. Las tierras, pastos, bosques, aguas, plantas, canteras, arenas y demás recursos propiedad de las comunidades, se explotarán directamente por ellas mismas con el asesoramiento técnico del Gobierno o de las instituciones u organismos que para tal efecto se funden.

VI. Se establecerá en favor de las comunidades un régimen fiscal de protección, semejante al de los ejidos.

VII. Con la participación de las propias comunidades, se crearán organismos adecuados que, por medios conciliatorios, busquen la resolución amistosa de los conflictos entre las comunidades.

VIII. Se formularán también las normas que regulen el manejo honrado y el conveniente destino de los fondos comunales que deriven de la explotación o aprovechamiento de los terrenos comunales.

IX. El Estado dictará también, dentro de la esfera de su competencia y en auxilio del Gobierno Federal, las disposiciones necesarias para vigilar que no se lesionen los ejidos ni la auténtica pequeña propiedad, que no se realicen falsas clasificaciones de tierras o de explotaciones agrícolas y ganaderas, ni se realicen maniobras o simulaciones para ocultar acaparamientos de la propiedad territorial, que no se violen en perjuicio de los campesinos, las disposiciones relativas al crédito y al correcto manejo del patrimonio ejidal y, en general, para lograr el cumplimiento efectivo de la Reforma Agraria.

Artículo 146.- El Ejecutivo vigilará por la seguridad de los obreros haciendo que los patrones adopten las medidas necesarias, a fin de evitar los peligros para su salud o integridad física.

Artículo 147.- El Ejecutivo tomará las medidas necesarias para que el salario mínimo señalado por las juntas competentes, se haga efectivo en todo el Estado.

(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 586, publicado el 2 de diciembre de 2021)

Artículo 148.- El Gobernador cuidará con todo empeño de que sean obedecidas las prescripciones relativas al trabajo y a la previsión social, en los términos de la Ley Federal del Trabajo y de la Constitución General de la República.

(N. E. Republicado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 586, publicado el 2 de diciembre de 2021)

Las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expida la Legislatura del Estado, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 586, publicado el 2 de diciembre de 2021)

La función conciliatoria en materia laboral estará a cargo del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo, como organismo público descentralizado, especializado e imparcial, el cual contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinarán en la Ley que al efecto se expida.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 586, publicado el 2 de diciembre de 2021)

El titular del organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior, durará en su encargo por un período de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión; sólo podrá ser removido por causa grave en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 586, publicado el 2 de diciembre de 2021)

El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso. Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la Ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 586, publicado el 2 de diciembre de 2021)

Artículo 148 bis.- La designación del titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo, será con previa comparecencia de las personas propuestas por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado ante el Congreso del Estado. A falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo.

La designación se hará dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Congreso del Estado no resolviere dentro de dicho plazo ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe el Titular del Ejecutivo Estatal.

En caso de que el Congreso del Estado rechace la totalidad de la terna propuesta, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal someterá una nueva, en los términos que marca la Ley. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe Titular del Poder Ejecutivo Estatal.

Artículo 149.- Se establece en el Estado la institución del patrimonio de familia o bien familiar. El Congreso del Estado organizará dicha institución sobre las siguientes bases:

I. La cuantía de los bienes que formen el patrimonio de familia se fijará atendiendo a las condiciones sociales y económicas del Estado;

II. Los bienes que lo constituyan no podrán ser enajenados, gravados o embargados, ni afectos a responsabilidad alguna civil o criminal;

III. El acto que en cada caso formalice la constitución del patrimonio de familia, estará exento de toda clase de impuestos, derechos y aprovechamientos, y

IV. Se simplificarán las formalidades y trámites en los juicios sucesorios que tengan por objeto el bien familiar o patrimonio de familia.

Artículo 150.- El Congreso del Estado expedirá todas las leyes relativas a previsión social en consonancia con los preceptos y espíritu de la Constitución General de la República.

Artículo 151.- Todas las leyes relativas a previsión social se considerarán de orden público, y sus preceptos no serán renunciables, a menos de que en ellas mismas se indique que lo pueden ser.

TÍTULO NOVENO

Disposiciones Generales

Artículo 152.- Los cargos de elección popular y empleos de que habla esta Constitución, sólo podrán recaer en individuos que pertenezcan al estado seglar.

Artículo 153.- Los funcionarios de elección popular que sin causa justificada y sin la correspondiente licencia faltaren al desempeño de sus funciones, perderán la dotación remuneratoria que disfruten por ellas o por cualquier otro empleo que desempeñen; quedarán suspensos en sus derechos de ciudadanos y no podrán obtener ningún empleo que toque al servicio público. Estas privaciones las sufrirán por el tiempo que dure la omisión y no más.

Artículo 154.- Todo cargo de elección popular es incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo del Estado en que se disfrute sueldo, excepción hecha de los de instrucción y beneficencia, si no es que para desempeñarlo se obtenga licencia del Congreso.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 631, publicado el 13 de agosto de 2018)

Hay también incompatibilidad en el Fiscal General del Estado y los individuos del Poder Judicial para servir durante su encargo como abogados, procuradores, árbitros o asesores, si no es en negocios propios o de su familia.

La infracción a lo prevenido en este artículo y en los demás que tratan de las prohibiciones impuestas a los funcionarios públicos, será causa de responsabilidad que castigarán las leyes.

Artículo 155.- Ningún individuo podrá desempeñar, a la vez, dos cargos de elección popular; pero podrá elegir entre ambos el que quiera desempeñar cuando resulte electo para los dos.

El cargo de Gobernador prefiere a cualquier otro.

Ningún individuo podrá ser registrado simultáneamente como candidato a dos cargos de elección popular.

Artículo 156.- Todos los funcionarios de elección popular, a excepción de aquellos cuyo cargo es consejil, recibirán una compensación por sus servicios, que será determinada por la Ley y pagada por los fondos públicos. Esta compensación no es renunciable.

Artículo 157.- Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, protestará guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de ambas emanen y desempeñar leal y patrióticamente su encargo, ante la autoridad que lo haya designado o ratificado.

Artículo 158.- Los Poderes Supremos del Estado residirán en el mismo lugar, a menos que por circunstancias extraordinarias, calificadas por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes en el Congreso, sea necesaria la separación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 25 de junio de 2013)

Artículo 159.- No podrá hacerse cargo alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos o determinado por la Ley. El Secretario de Finanzas se negará a obedecer cualquier orden del Gobernador contraria a este respecto; pero si le fuere reiterada, la cumplirá dando cuenta inmediatamente al Congreso del Estado; de lo contrario, será responsable personal y pecuniariamente.

Artículo 160.- En el caso de la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal, asumirá el Poder Ejecutivo cualquiera de los funcionarios siguientes por el orden de designación:

I. El Presidente de la última Legislatura.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 25 de junio de 2013)

II. El Secretario de Gobierno, o el Secretario de Finanzas, conforme a los artículos 57 y 61, fracción VI, de esta Constitución;

III. El último Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.

La persona que asuma el Poder Ejecutivo convocará desde luego a elecciones, sujetándose en lo posible a la forma y términos prescritos por esta Constitución.

Artículo 161.- Los funcionarios que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta Constitución o por las leyes, como principio del período que les corresponda, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para completar dicho período.

Artículo 162.- Queda prohibida en el Estado de Michoacán la pena de muerte.

Artículo 163.- Los Poderes del Estado no podrán reconocer, bajo ningún concepto, a los individuos que se apoderen tanto del Poder Ejecutivo de la Unión como del Estado, por medio de alguna asonada, motín o cuartelazo. Tampoco podrán reconocer la renuncia del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que se hubiere obtenido por medio de la fuerza o de la coacción.

TÍTULO DÉCIMO

De las Reformas a la Constitución

Artículo 164.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada en cualquier tiempo, concurriendo los requisitos siguientes:

I. Que la proposición de adiciones o reformas, se haga por escrito y por quienes con arreglo a ella tienen derecho a iniciar leyes;

II. Que sea examinada por la Comisión respectiva del Congreso, la cual emitirá dictamen sobre si ha lugar a admitirla a discusión;

III. Que el dictamen de adiciones o reformas se someta a discusión y se apruebe con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso;

IV. Que una vez aprobado en los términos de la fracción anterior, se someta a discusión y aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos Municipales del Estado;

Si transcurre un mes después de recibido el decreto por los Ayuntamientos, sin que remitan al Congreso el resultado de su votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 420, publicado el 16 de marzo de 2012)

V. Las adiciones o reformas constitucionales que fueren aprobadas, se publicarán dentro de los siguientes diez días hábiles y no podrá el Gobernador hacer observaciones acerca de ellas.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De la Observancia e Inviolabilidad de la Constitución

Artículo 165.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando, por alguna rebelión o estado grave de emergencia, se interrumpa su observancia.

Si se estableciere un gobierno surgido en contravención a los principios que ella contiene, tan pronto como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con sujeción a la misma y a las leyes que de ella hayan emanado, serán juzgados aquellos que la hubieren infringido.

TRANSITORIOS

Artículo 1º.- Esta Constitución se publicará con la mayor solemnidad y comenzará a regir el día 5 de febrero del año en curso, fecha en la cual rendirán la protesta de ley ante la Legislatura, que para ese efecto se reunirá el Gobernador, los Magistrados Propietarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y el Secretario General del Despacho. Los demás Funcionarios y empleados protestarán al día siguiente ante las autoridades que corresponda.

Artículo 2º.- El actual período constitucional terminará para el Gobernador y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia el 15 de sedptiembre de mil novecientos veinte y para la XXXVI Legislatura, el 15 de septiembre de mil novecientos dieciocho.

Artículo 3º.- El Congreso del Estado, el día primero de febrero del presente año se erigirá en Colegio Electoral para designar los Magistrados Propietarios y Suplentes del Supremo Tribunal de Justicia.

Artículo 4º.- Por esta única vez, la Legislatura se reunirá en sesiones ordinarias el día dos de abril del corriente año, y el período respectivo terminará el 31 de mayo del mismo año.

Artículo 5º.- El Estado de Michoacán de Ocampo se reserva los derechos que le otorga la Constitución General de la República, para rectificar sus límites con el Estado de Guerrero.

Artículo 6º.- Se ratifican todas las leyes y los acuerdos dictados por la XXXVI Legislatura, desde el 10 de julio de 1917 hasta la fecha de esta Constitución.

Artículo 7º.- Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo hayan contraído los trabajadores con sus patrones o los familiares o intermediarios de éstos hasta la fecha de la presente Constitución.

Artículo 8º.- El Congreso expedirá con preferencia y a la mayor brevedad, las leyes que conforme a los artículos 27, 117 fracción VIII, 123 y 130 de la Constitución General, le compete dictar.

Artículo 9º.- La presente Constitución substituye a la del Estado expedida en 21 de enero de 1858.

Artículo 10.- Se derogan las leyes, decretos y Reglamentos vigentes en el Estado, en todo lo que se oponga al cumplimiento de la presente Constitución.

Salón de Sesiones del H. Congreso.- Morelia, enero 31 de 1918 mil novecientos dieciocho.- PRESIDENTE, Diputado Suplente por el décimo quinto Distrito Electoral, Zamora, M. Jiménez.- VICE-PRESIDENTE, Diputado por el sexto Distrito Electoral, Zitácuaro, Miguel Reyes.- SECRETARIO, Diputado por los Distritos Electorales octavo y décimo primero, correspondientes a Tacámbaro y Uruapan, J. Silva.- PRO SECRETARIO, Diputado por el décimo cuarto Distrito Electoral, Jiquilpan, F. R. Castellanos.- PRO SECRETARIO, Diputado por el quinto Distrito Electoral, Maravatío, Timoteo Guerrero.- Diputado por el primer Distrito Electoral de Morelia, S. Herrejón.- Diputado por el segundo Distrito electoral de Morelia, Carlos García de León.- Diputado por el tercer Distrito Electoral de Morelia, Francisco R. Córdoba.- Diputado por el cuarto Distrito Electoral Zinapecuáro, Elias Contreras.- Diputado por el séptimo Distrito Electoral Huetamo, S. Sánchez Pineda.- Diputado Suplente por el octavo Distrito Electoral, Tacámbaro, F. A. Martínez.- Diputado Suplente por el noveno Distrito Electoral, Ario, C. Pérez.- Diputado por el décimo Distrito Electoral, Pátzcuaro, Félix C. Ramírez.- Diputado por el décimo Distrito Electoral, Coalcomán, J. Matilde Pimentel.- Diputado por el décimo sexto Distrito Electoral, La Piedad, Vicente Gutiérrez.- Diputado por el décimo séptimo Distrito Electoral, Puruándiro, J. E Vázqnez.

Por tanto, mando se imprima, publique por bando solemne, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en Morelia, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos diecisiete.- El Gobernador Constitucional, PASCUAL ORTIZ RUBIO.- El Secretario General de Gobierno, ADOLFO CORTES.

Artículos Transitorios de los decretos a la Constitución.

DECRETO NÚM. 150, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE ABRIL DE 1995

ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 13, párrafos tercero y séptimo, se adicionan dos nuevos párrafos, octavo y noveno; se corre la progresión; se reforma el párrafo décimo; se adicionan con el nuevo orden los párrafos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto; se reforma el párrafo décimo sexto; se adicionan dos párrafos, décimo séptimo y décimo octavo; se adiciona la fracción primera del artículo 20; se reforma el párrafo primero del artículo 21 y se derogan el párrafo segundo y las fracciones I, II, III y IV, incisos b), c) y d); se derogan los artículos 25 y 26; se reforman los artículos 29, 31 y 33; se deroga la fracción XX del artículo 44; se reforma la fracción IV del artículo 46; se reforman los artículos 51 y 57; se reforma la fracción IX y se deroga la fracción XVII del artículo 60; se reforma el artículo 78; se adiciona un párrafo al artículo 112; se deroga el artículo 118; y se adiciona un párrafo del artículo 155, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Para ser operante la presente reforma constitucional, se requiere adecuar los tiempos de este año de elección; por lo cual, la Sexagésima Sexta Legislatura prolongará sus funciones en el Congreso hasta el 15 de diciembre del presente año, de modo que se pueda articular con la fecha de instalación de la Sexagésima Séptima Legislatura a elegir el segundo domingo de noviembre del año actual.

TERCERO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, por esta única ocasión, concluirá su período constitucional el día 15 de febrero de 1996, fecha en la que entrará a ejercer su cargo el Gobernador del Estado electo para el período Constitucional a iniciarse en esa fecha.

CUARTO.- Para desahogar el trabajo legislativo propio de su competencia, la Legislatura actual en funciones lo hará bajo los mecanismos del artículo 32 de la Constitución vigente.

QUINTO.- La revisión de la cuenta pública anual de 1994, dispuesta en el artículo 31 de la Constitución Política Local, por esta sola ocasión, se efectuará en sesión extraordinaria convocada para tal efecto por la actual Legislatura.

SEXTO.- Los informes a cargo del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Titular del Poder Ejecutivo, según los numerales 33 y 78 de la Constitución Particular de Michoacán, serán rendidos en la nueva fecha que se contempla en la presente reforma constitucional.

SEPTIMO.- Remítase la presente Minuta Proyecto de Decreto a los Honorables Ayuntamientos del Estado para los efectos del artículo 164 fracción IV de la Constitución Política del Estado.

OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones normativas y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO. Morelia, Michoacán de Ocampo, a 14. de marzo de 1995.

DECRETO NÚM. 65, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE ABRIL DE 1997

ARTICULO UNICO.- se adicionan dos párrafos que se ubicaran como sexto y séptimo y se recorre el contenido de los otros, y se reforma el contenido del actual párrafo sexto, que corresponderá ahora al párrafo octavo, del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO, Morelia, Michoacán, a 23 de enero de 1997 mil novecientos noventa y siete.

DECRETO NÚM. 130, PUBLICADO

COMO FE DE ERRATAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE MARZO DE 1998

ARTICULO UNICO.- SE REFORMAN el primer párrafo del artículo 64; el segundo párrafo del artículo 95; el artículo 97; el artículo 99; y, el primer párrafo del artículo 100; SE ADICIONAN un segundo párrafo al artículo 64, recorriéndose en su orden el actual segundo párrafo para quedar como tercero; y, un tercer párrafo al artículo 95; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

(Fe de erratas al Decreto Núm. 130 del 16 de marzo de 1998, publicada el 16 de marzo de 1998)

T R A N S I T O R I OS:

ARTICULO PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.-Los juicios y procedimientos relacionados con los artículos que se reforman y adicionan, iniciados con anterioridad, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes al entrar en vigor el presente Decreto.

ARTICULO TERCERO.-Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a este Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO. Morelia, Michoacán, a 10 de diciembre de 1997.

DECRETO NÚM. 131, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE MARZO DE 1998

UNICO.- Se reforman y adicionan los artículos 1o., 2o., 3o., 44 fracciones de la XIX-A, a la XXXIII; 46 fracciones VII, IX y X; 60, fracciones de la III a la XXIII; 67; 69; 70; 71, fracciones I, III, V y VI; 72; 73; 74; 75; 83; 92; y, 108 de la Constitución Política del Estado.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO. Morelia, Michoacán, a 10 de diciembre de 1997.

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 130,

DEL 16 DE MARZO DE 1998,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE MARZO DE 1998

DECRETO NÚM. 219, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE DICIEMBRE DE 1998

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 31; 44, fracciones X y XI; 60, fracción VIII; y 123, fracción III de la Constitución Política del estado libre y soberano de Michoacán De Ocampo.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se públique y Observe.

PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO, Morelia, Michoacán de Ocampo, a 3 de Noviembre de 1998.

DECRETO NÚM. 90, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2000

ARTICULO UNICO.- SE REFORMAN: Los artículos 8°, 13, párrafos sexto, octavo, noveno, decimoprimero, decimosegundo, decimocuarto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo y vigésimo; 20, párrafos primero y tercero; 21; 24, fracciones II, III y IV; 29; 31; 33; 36, fracciones III y IV y el último párrafo; 43; 44, fracción XXXIII; 50, fracción II inciso c) y último párrafo; 54, párrafos primero y tercero; 60, fracciones VIII y XX; 104, párrafo primero; 105, párrafo primero; 108, párrafo primero; 109, párrafo primero; 110, último párrafo; 119, fracciones I y V; y 123, fracción XV; SE ADICIONAN: dos párrafos decimonoveno y vigésimo al artículo 13, recorriéndose en su orden los actuales párrafos decimonoveno y vigésimo, para pasar a ser vigesimoprimero y vigésimo segundo; las fracciones V y VI al artículo 24; la fracción V al artículo 36; las fracciones XXIII y XXXV al artículo 44, recorriéndose en su orden las restantes fracciones; un inciso d) a la fracción II del artículo 50; la fracción XXI al artículo 60, recorriéndose la actual fracción XXI para pasar a ser XXII; la fracción VI al artículo 119; y, la fracción XVI al artículo 123, recorriéndose la vigente fracción XVI para pasar a ser XVII; se derogan: la fracción XVIII del artículo 44; y, la fracción IV del artículo 46; todos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 reformado, de esta Constitución, el Tercer Periodo Ordinario de Sesiones correspondiente al Segundo Año de Ejercicio Legal, de la LXVIII Legislatura Constitucional, iniciará el 15 de noviembre y terminará el 15 de diciembre del presente año; durante este período el Congreso se ocupará de los asuntos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 31 reformado.

ARTÍCULO TERCERO.- Por esta única ocasión, el Gobernador del Estado, deberá presentar al Congreso del Estado, a más tardar el 30 de noviembre del presente año, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del año 2001.

ARTÍCULO CUARTO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 reformado, de esta Constitución, la LXVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, terminará sus funciones el 15 de enero del año 2002, fecha en la cual iniciará sus funciones la LXIX Legislatura Constitucional.

ARTÍCULO QUINTO.- En tanto se expidan las disposiciones legales reglamentarias que se deriven de las reformas contenidas en el presente Decreto, seguirán aplicándose las vigentes en lo que no se opongan a éstas.

ARTÍCULO SEXTO.- Los consejeros ciudadanos que actualmente integran el Instituto Electoral de Michoacán, continuarán en el ejercicio del cargo como tales, hasta en tanto se realicen las designaciones de consejeros electorales, de acuerdo con la ley de la materia.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO. Morelia, Michoacán, a 15 de septiembre del año 2000.

DECRETO NÚM. 138, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE JULIO DE 2001

ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN: Las fracciones X, XIX y XX del artículo 44; la fracción XII del artículo 60; el primer párrafo del artículo 112; el primer y segundo párrafos del artículo 114; los artículos 115, 117, 121 y 122 primer párrafo; el inciso b) y último párrafo de la fracción II y las actuales fracciones IV, V, VI X, XI, XII, XIII y XIV del artículo 123: y el artículo 127. SE ADICIONAN: Las fracciones X-A y X-B al artículo 44; un último párrafo a la fracción II y las fracciones II Bis, VII, VIII, IX, X, XI y XII al artículo 123, recorriéndose en su orden las vigentes fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII, para pasar a ser XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX, asimismo, se adiciona la fracción XX al mismo artículo 123, recorriéndose las vigentes fracciones XIV, XV y XVII para pasar a ser XXI, XXII, XXIII y XXIV, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de estas reformas sean presentados por el Gobierno del Estado, o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos previa aprobación del ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que para tal efecto presente, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud del Ayuntamiento.

En el caso del inciso a) de la fracción V del artículo 123, de la Constitución Política del Estado, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior el Gobierno del Estado podrá solicitar al Congreso, conservar en su ámbito de competencia los servicios a los que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia al Municipio afecte su prestación, en perjuicio de la población. El Congreso resolverá lo conducente.

En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.

Artículo Tercero.- El Gobierno del Estado y los municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este decreto y a las leyes de la materia.

Artículo Cuarto.- Antes del ejercicio fiscal del año 2002, el Congreso del Estado en coordinación con los municipios, adoptará las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad, y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.

Artículo Quinto.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO, Morelia, Michoacán, a 22 de mayo del año 2001.

DECRETO NÚM. 246, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE MARZO DE 2003

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos primero y segundo, y se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto del Artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre Y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo Segundo.- En tanto se reforman las disposiciones legales reglamentarias que se deriven del presente decreto, seguirán aplicándose las disposiciones de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos publicada Sección Segunda del Periódico Oficial, el día 8 de febrero de 1993.

Artículo Tercero.- Para dar cumplimiento a la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, se ordena a la Secretaría de inmediato hacer llegar a los Ayuntamientos del Estado la presente minuta de proyecto de decreto, para que se someta a discusión y aprobación, haciendo del conocimiento del Congreso su resultado.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO, Morelia, Michoacán, a 10 de diciembre de 2002.

DECRETO NÚM. 247, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE MARZO DE 2003

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma: la denominación de la Sección II, del Capítulo II del Título Tercero; los artículos 30, párrafos primero y segundo, 31, 33, 37, fracción V y último párrafo, 54, 57, 59, 60 fracciones III y IX, 61 fracción VI, 72, 73, 157, 159 y 160 fracción I; se deroga: el párrafo décimo tercero del artículo 13, los artículos 32, la sección V, del Capítulo II, del Título Tercero, 45, 46 y 60 fracciones XVI y XVII; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo Segundo.- En tanto se reforman las disposiciones legales reglamentarias que se deriven del presente decreto, cuando se haga referencia al Tercer Período Ordinario de Sesiones, se entenderá el período comprendido del 15 de septiembre al 15 de diciembre.

Artículo Tercero.- En tanto se reforman las disposiciones legales reglamentarias que se deriven del presente decreto, se seguirán aplicando las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso del Estado y su Reglamento.

Artículo Cuarto.- Para dar cumplimiento a la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, se ordena a la Secretaría de inmediato hacer llegar a los Ayuntamientos del Estado la presente minuta de proyecto de decreto de reforma a la Constitución, para que en el término de un mes después de recibido el mismo, emitan su voto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO, Morelia, Michoacán, a 10 de diciembre de 2002.

DECRETO NÚM. 248, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE MARZO DE 2003

Artículo Primero. Se reforman los artículos 42, 44 fracciones XI, XIII y XV, 105, 109, la denominación de la Sección II del Título Sexto, los artículos 133, 134 y 135 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.

Artículo Segundo.- La Auditoría Superior de Michoacán iniciará sus funciones el 1 de abril del año 2003. La revisión de las cuentas públicas y las funciones de fiscalización a que refieren las fracciones I a VIII del artículo 134 y 135 reformados por este decreto, se llevarán a cabo, en los términos del propio decreto, a partir de la revisión de las cuentas públicas del segundo trimestre correspondientes al año 2003.

Las referencias que se hacen a la Contaduría General de Glosa en las disposiciones legales, se entenderán hechas a la Auditoría Superior de Michoacán.

Artículo Tercero.- En tanto la Auditoría Superior de Michoacán no empiece a ejercer las atribuciones a que se refiere este decreto, la Contaduría General de Glosa continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme a los artículos 133 a 136 de la Constitución, su Ley Orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto.

Los servidores públicos de la Contaduría General de Glosa no serán afectados en forma alguna en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.

Una vez creada la Auditoría Superior de Michoacán, todos lo recursos humanos, materiales y patrimoniales en general de la Contaduría General de Glosa, pasarán a formar parte de dicha entidad.

Artículo Cuarto.- El Contador General de Glosa será titular de la Auditoría Superior de Michoacán hasta en tanto se haga una nueva designación; podrá ser ratificado para continuar en dicho encargo hasta completar el período de 4 años a que se refiere el artículo 134 reformado de esta Constitución.

Artículo Quinto.- Para dar cumplimiento a la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, se ordena a la Secretaría de inmediato hacer llegar a los Ayuntamientos del Estado la presente minuta de proyecto de decreto, para que se someta a discusión y aprobación, haciendo del conocimiento del Congreso su resultado.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO, Morelia, Michoacán, a 10 de diciembre de 2002.

DECRETO NÚM. 478, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción XVIII del artículo 44, la fracción VI del artículo 61; y se deroga el párrafo tercero del artículo 64; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo Segundo.- Para dar cumplimiento a la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, se ordena a la Secretaría enviar a los Ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, remitan al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL -PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a 14 catorce de octubre de 2004 dos mil cuatro.

DECRETO NÚM. 489, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE OCTUBRE DE 2005

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona la fracción XXIII bis al artículo 44; y se reforman los artículos 96, párrafo primero del 104, párrafo primero del 105, párrafo primero del 108, párrafo primero del 109 y párrafo sexto del 110, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo Segundo.- Para la elección por primera y única vez de los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, la lista que someta el Titular del Poder Ejecutivo al Congreso del Estado, será tomada del padrón de aspirantes a magistrados que remita el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, mismos que deberán cubrir los requisitos que señale la Ley de la materia.

Artículo Tercero.- Para dar cumplimiento a la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, se ordena a la Secretaría enviar a los Ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, remitan al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación.

El titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a 23 veintitrés de noviembre de 2004 dos mil cuatro.

DECRETO NÚM. 12, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE OCTUBRE DE 2005

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción XXXVI del artículo 44 y el artículo 100; y se adicionan las fracciones XXXVII y XXXVIII al artículo 44, las fracciones XVI y XVII al artículo 60 y los párrafos, segundo, tercero y cuarto al artículo 98, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo Segundo.- Remítase a los Ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Artículo Tercero.- Se dejan sin efecto todas aquellas disposiciones legales y administrativas en lo que se opongan al presente Decreto.

Artículo Cuarto.- El Gobernador del Estado nombrará al Procurador General de Justicia y enviará el nombramiento al Congreso del Estado para su ratificación, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

El titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a 23 veintitrés de noviembre de 2004 dos mil cuatro.

DECRETO NÚM. 44, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE MAYO DE 2006

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 24 fracción II, 44 fracción XXI, 50 fracción II inciso c, 60 fracción III, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 segundo párrafo, 93, 94, 95, 96, 97, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 107 último párrafo, 108, 109, 110 último párrafo, 154 y la denominación de la Sección III del Capítulo IV del Título Tercero6; se adicionan el Título Tercero A, Capítulo I, secciones I, II y III, Capítulo II, secciones I y II, las fracciones XXI A y XXIII A al artículo 44; y se derogan la fracción XXIII bis del artículo 44 y el artículo 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, a efecto de que, en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado el resultado de la votación correspondiente, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo Tercero.- Con la finalidad de preservar la experiencia de los integrantes del Consejo y escalonar su permanencia, para su integración y por única vez, los Consejeros del Poder Judicial durarán en su encargo: el elegido por el Congreso del Estado, cinco años; el designado por el Titular del Poder Ejecutivo, cuatro años; el elegido por los magistrados, tres años, el elegido por los jueces de primera instancia, dos años.

Artículo Cuarto.- El individuo que haya sido electo magistrado antes de la entrada en vigor del presente Decreto y se encuentre en funciones al inicio de vigencia del mismo, durará en su encargo el tiempo por el que fue designado; y si, se retira voluntariamente a los quince años de servicios efectivos en ese cargo y cumpla sesenta años de edad o cuando tenga más de diez años de servicios efectivos en ese cargo y su retiro forzoso haya sido aprobado, disfrutará de una pensión mensual equivalente a la remuneración que perciban los magistrados.

Artículo Quinto.- Con el fin de escalonar su permanencia y por esta sola ocasión, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa tendrán una duración, por su orden de elección, el primero, de cinco años, el segundo, de cuatro años, el tercero, de tres años.

Artículo Sexto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 21 veintiún días del mes de diciembre de 2005 dos mil cinco.

DECRETO NÚM. 45, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE AGOSTO DE 2006

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 31, 60 fracción VIII, 123 fracción III, 134 fracciones I, II, V y VII, 135 párrafo primero; y, se adicionan las fracciones IX y X al artículo 134 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 21 veintiún días del mes de diciembre de 2005 dos mil cinco.

DECRETO NÚM. 36, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 1o de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo Segundo.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 13 trece días del mes de diciembre de 2005 dos mil cinco.

DECRETO NÚM. 69, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006

Artículo Único.- Se reforma el párrafo primero del artículo 20; el artículo 29; el párrafo primero del artículo 31, el artículo 33, el artículo 51; el artículo 54; la fracción X del artículo 60; el artículo 117; y se deroga el párrafo segundo del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, salvo los artículos 20, 29, 31 párrafo primero, 33, 51, 54, 60 fracción X, 112 párrafo segundo7 y 117, que entrarán en vigor el día primero del mes de enero del año dos mil quince.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 25 de junio de 2014)

SEGUNDO. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 25 de junio de 2014)

TERCERO. Derogado.

CUARTO.- El Gobernador del Estado que se elija el segundo domingo del mes de noviembre del año dos mil siete, tendrá un período de ejercicio constitucional que comprenderá el día quince de febrero del año dos mil ocho, al día catorce de febrero del año dos mil doce.

El Gobernador del Estado que se elija el segundo domingo del mes de noviembre del año dos mil once, tendrá un período de ejercicio constitucional que comprenderá el día quince de febrero del año dos mil doce al día treinta de septiembre del año dos mil quince.

QUINTO.- La Septuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado, que se elija el segundo domingo del mes de noviembre del año dos mil siete, tendrá un período de ejercicio constitucional que comprenderá del día quince de enero del año dos mil ocho, al día catorce de enero del año dos mil doce.

La Septuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado, que se elija el segundo domingo del mes de noviembre del año dos mil once, tendrá un período de ejercicio constitucional que comprenderá del día quince de enero del año dos mil doce, al día catorce de septiembre del año dos mil quince.

SEXTO.- Los integrantes de los ayuntamientos del Estado que se elijan el segundo domingo del mes de noviembre del año dos mil siete, tendrán un periodo de ejercicio constitucional que comprenderá del día primero de enero del año dos mil ocho al día treinta y uno de diciembre del año dos mil once.

Los integrantes de los ayuntamientos del Estado que se elijan el segundo domingo del mes de noviembre del año dos mil once, tendrán un periodo de ejercicio constitucional que comprenderá del día primero de enero del año dos mil doce al día treinta y uno de agosto del año dos mil quince.

SÉPTIMO.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que, en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 31 treinta y un días del mes de agosto de 2006 dos mil seis.

FE DE ERRATAS A LOS DECRETOS NÚM. 36 Y 69,

DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006

DECRETO NÚM. 119, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE DICIEMBRE DE 2006

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos segundo y tercero transitorios, del Decreto número 69, de la septuagésima legislatura.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 22 veintidós días del mes de diciembre de 2006 dos mil seis.

DECRETO NÚM. 126, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE FEBRERO DE 2007

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción XII del artículo 44; se adiciona un párrafo segundo a la fracción XI y el actual párrafo segundo se convierte en párrafo tercero del artículo 44; se reforma el párrafo primero de la fracción III del artículo 123, y se adiciona un párrafo segundo a la fracción III del artículo 123 de la Constitución Política del estado libre y soberano de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 25 veinticinco días del mes de enero de 2007 dos mil siete.

DECRETO NÚM. 127, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE FEBRERO DE 2007

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos primero, cuarto, quinto y sexto transitorios, del Decreto número 69, de la septuagésima legislatura, por el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 13; se adiciona al Título Tercero A, Capítulo I, Sección IV, con la denominación "Del Instituto Electoral de Michoacán", con artículo 98; y Sección V, con la denominación "Del Tribunal Electoral del Estado", con artículo 98 A; y se reforma el artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 25 de junio de 2014)

TERCERO. Se derogan los artículos transitorios segundo y tercero del Decreto Legislativo número 69 aprobado por la Septuagésima Legislatura, por el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 25 veinticinco días del mes de enero de 2007 dos mil siete.

DECRETO NÚM. 84, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE JULIO DE 2007

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción XVI bis al artículo 44 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, a efecto de que, en el término de un mes después de recibida la minuta proyecto de Decreto, envíen al Congreso del Estado el resultado de la votación correspondiente, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Transcurrido el mes concedido a los ayuntamientos, se dará cuenta al Pleno con el resultado de su votación, para efectuar la declaratoria correspondiente.

ARTÍCULO TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 30 treinta días del mes de noviembre de 2006 dos mil seis.

[N. E. No afecta el articulado]

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 84,

DEL 6 DE JULIO DE 2007,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE JULIO DE 2007

DECRETO NÚM. 209, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE AGOSTO DE 2007

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo tercero del artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 18 dieciocho días del mes de julio de 2007 dos mil siete.

DECRETO NÚM. 71, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción II del artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Segundo.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 21 veintiún días del mes de septiembre de 2006 dos mil seis.

DECRETO NÚM. 76, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona la fracción II, reordenando consecutivamente la actual fracción segunda que se adiciona como fracción III del artículo 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 31 treinta y un días del mes de octubre de 2006 dos mil seis.

DECRETO NÚM. 77, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona una fracción III, reordenando consecutivamente las actuales fracciones III, IV, V y VI, bajo los números IV, V, VI y VII, respectivamente; y se reforma la fracción IV del artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 15 quince días del mes de noviembre de 2007 dos mil siete.

DECRETO NÚM. 275, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE DICIEMBRE DE 2007

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 57, párrafo tercero; 61 fracción VI; 63 párrafo último; 105; 109; 110 párrafo último; 123 fracción II inciso a) párrafo segundo; 131 párrafo segundo; la denominación de la Sección I del Título Sexto; 132; 159; y 160 fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 15 de febrero del año 2008 previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. En tanto se reforme la normatividad correspondiente, cuando se haga mención a la Tesorería General y a la Oficialía Mayor, se entenderá la Secretaría de Finanzas y Administración.

TERCERO. Remítase a los Ayuntamientos del Estado la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 13 trece días del mes de diciembre de 2007 dos mil siete.

DECRETO NÚM. 14, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE SEPTIEMBRE DEL 2008

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 97 y 104 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, el presente Decreto, para que en el término de Ley, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 03 tres días del mes de julio de 2008 dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 79, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE ABRIL DE 2009

Artículo Único. Se reforma el artículo 44 fracción XVII y se le adiciona una fracción XVII bis, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

Artículo Segundo.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, el Proyecto de Decreto, para que, en los términos del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, después de recibido el Proyecto de Decreto, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo el resultado de su votación.

Artículo Tercero.- Las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado contarán con un término de ciento ochenta días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para presentar ante el Pleno la Iniciativa con carácter de Dictamen de la Ley Reglamentaria en materia de pensiones previstas en la fracción XVII bis.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 03 tres días del mes de febrero de 2009 dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 192, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE MARZO DE 2010

Artículo Único. Se reforman los artículos 15 y 44 fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, para que procedan en términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Artículo Segundo. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 11 once días del mes de marzo de 2010 dos mil diez.

DECRETO NÚM. 213, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE AGOSTO DE 2010

Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 138 y 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

Artículo Segundo. Remítase a los ayuntamientos del Estado, el Decreto, para que, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, después de recibido, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación.

Artículo Tercero. Las obligaciones derivadas del presente Decreto, serán cumplidas de manera gradual progresiva, inicialmente la gratuidad implicará el pago de inscripción en las instituciones públicas de media superior y superior hasta el grado de licenciatura, otros servicios como exámenes, cursos, certificados, credenciales, cartas de pasantía, titulación y constancias, se otorgarán de acuerdo a la disponibilidad presupuestal del Estado.

Artículo Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas en lo que se opongan al presente Decreto.

Artículo Quinto. Dese cuenta del presente Decreto, al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo. Para los efectos legales correspondientes.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 10 diez días del mes de junio de 2010 dos mil diez.

DECRETO NÚM. 220, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE OCTUBRE DE 2010

Artículo Único. Se reforman los artículos 39 y 44 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

Artículo Segundo. Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que, en los términos de la fracción IV del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo el resultado de su votación.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 13 trece días del mes de julio de 2010 dos mil diez.

DECRETO NÚM. 224, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE OCTUBRE DE 2010

Artículo Único. Se reforma la denominación de la Sección III del Título Tercero A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

Artículo Segundo. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado para que emitan el resultado de su votación, dentro del término de un mes, después de su notificación, en los términos de la fracción IV del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

Dado en el salón de Sesiones del Poder Legislativo, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 15 quince días del mes de julio de 2010 dos mil diez.

DECRETO NÚM. 248, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE MARZO DE 2011

Artículo Único. Se Reforma el segundo párrafo del artículo 133; fracción I y último párrafo de la fracción X del artículo 134. Se adiciona un cuarto párrafo a la fracción XI del Artículo 44 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

Artículo Segundo. Remítase a los ayuntamientos del Estado, el presente Decreto, para que, en los términos de la fracción IV del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, después de recibida, envíen al Congreso del Estado el resultado de su votación.

Artículo Tercero. Aprobado por la mayoría de los ayuntamientos, el presente Decreto entrará en vigor a los noventa días hábiles siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo Cuarto. El Congreso del Estado deberá aprobar las reformas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, a más tardar en un plazo de noventa días, contados a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 11 once días del mes de noviembre de 2010 dos mil diez.

DECRETO NÚM. 263, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE MARZO DE 2011

Artículo Único. Se reforman los artículos 44 fracción XXVI, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado para que emitan el resultado de su votación, dentro del término de un mes, después de su notificación, en los términos de la fracción IV del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Artículo Segundo. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los ayuntamientos, notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y publicación respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo Tercero. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo Cuarto. Los procedimientos que hasta la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en sustanciación jurisdiccional, se sujetarán a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, hasta su total conclusión.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 07 siete días del mes de diciembre de 2010 dos mil diez.

DECRETO NÚM. 335, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE JULIO DE 2011

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 67; el inciso a) de la fracción II, del artículo 83; el artículo 86; el artículo 89, los párrafos primero y tercero del artículo 90; los párrafos tercero y cuarto del artículo 92; los párrafos segundo, cuarto y quinto del artículo 93; se adicionan dos párrafos al artículo 86; la fracción V al artículo 89, el párrafo quinto al artículo 92; el párrafo sexto al artículo 93; y, el párrafo quinto al artículo 100, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero. Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta proyecto de Decreto, para que, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación.

Artículo Segundo. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Michoacán de Ocampo, con excepción de lo dispuesto en el artículo transitorio siguiente.

Artículo Tercero. El nuevo sistema de reinserción social previsto en el párrafo segundo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 17 diecisiete días del mes de mayo de 2011, dos mil once.

DECRETO NÚM. 344, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011

Artículo Único. Se Reforma el segundo párrafo del artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

Artículo Segundo. Remítase a los ayuntamientos del Estado, el presente Decreto, para que, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, después de recibida, envíen al Congreso del Estado el resultado de su votación.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 14 catorce días del mes de julio de 2011, dos mil once.

DECRETO NÚM. 301, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE DICIEMBRE DE 2011

Artículo Único. Se reforman los artículos 8, 13, 61, 98, 98-A y 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado para que emitan el resultado de su votación, dentro del término de un mes, después de su notificación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Artículo Segundo. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los ayuntamientos, notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y publicación respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, así como su entrada en vigor al día siguiente.

Artículo Tercero. En cumplimiento a lo establecido en el párrafo sexto del artículo 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, relativo a la renovación escalonada de los consejeros del Instituto Electoral de Michoacán, los nuevos consejeros serán nombrados a partir de la conclusión del proceso electoral del año 2011, por lo que los actuales consejeros electorales continuarán en sus funciones, sin que ello implique ratificación en el cargo. La elección de los nuevos consejeros se realizará de la siguiente manera: dos, para un proceso electoral y los tres restantes, para dos procesos electorales. Al concluir éstos su período, quienes los sustituyan, en todos los casos, serán electos por seis años.

Artículo Cuarto. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 98-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, relativo a la renovación escalonada de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la elección de los nuevos magistrados se realizará de la siguiente manera: dos, para un proceso electoral y los tres restantes, para dos procesos electorales. Al concluir éstos su período, quienes los sustituyan, en todos los casos, serán electos por seis años.

Artículo Quinto. Se derogan los decretos legislativos 174, 175, 176, 177 y 178, emitidos por la Septuagésima Legislatura del Estado de Michoacán en el año 2007 dos mil siete por el que se nombraron a los actuales consejeros del Instituto Electoral de Michoacán.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 20 veinte días del mes de diciembre de 2010 dos mil diez.

DECRETO NÚM. 370, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE ENERO DE 2012

Artículo Primero. Se reforma el segundo párrafo del Artículo 115 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Artículo Segundo. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los ayuntamientos, notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y publicación respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 20 veinte días del mes de septiembre de 2011, dos mil once.

DECRETO NÚM. 3918, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE MARZO DE 2012

Artículo Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 2º; se reforman los párrafos primero y segundo, y se adiciona un tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafo con XXI fracciones, y un octavo párrafo final al Artículo 3º; se adicionan las fracciones X y XI y se recorre en su orden la fracción X del Artículo 72; se adiciona un párrafo cuarto al Artículo 94; se adiciona un tercer párrafo al Artículo 103; se adiciona un tercer párrafo, recorriendo el anterior para que sea el cuarto párrafo en el Artículo 114; se reforma el inciso c) del segundo párrafo, se hace la adición de un inciso d) y se reforma el tercer párrafo del Artículo 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo Segundo. Remítase a los ayuntamientos del Estado, el presente Decreto, para que, en los términos de la fracción IV del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, después de recibida, envíen al Congreso del Estado el resultado de su votación.

Artículo Tercero. El Congreso del Estado expedirá la Ley de la materia.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 13 trece días del mes de diciembre de 2011 dos mil once.

DECRETO NÚM. 420, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE MARZO DE 2012

Artículo Único. Se reforma la fracción V del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que se manda se publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 15 quince días del mes de diciembre de 2011 dos mil once.

DECRETO NÚM. 446, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE MARZO DE 2012

Artículo Único. Se reforman los artículos 1, 96 y 139 primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIOS

Primero. Remítase a los ayuntamientos el presente Decreto para efectos de lo dispuesto en el Artículo 164 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo.

Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Túrnese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y publicación correspondiente.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 05 cinco días del mes de enero de 2012 dos mil doce.

DECRETO NÚM. 16, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE ENERO DE 2013

Único. Se reforma el artículo 96 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Artículo Segundo. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los ayuntamientos, notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y publicación respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo Tercero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que se manda se publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

Artículo Cuarto. El Congreso del Estado deberá aprobar las reformas necesarias en las leyes secundarias relacionadas con la materia del presente, para dar cumplimiento a esta reforma constitucional, a más tardar en un plazo de noventa días, contados a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 03 tres días del mes de octubre de 2012 dos mil doce.

DECRETO NÚM. 126, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE JUNIO DE 2013

Artículo Único. Se reforma el último párrafo del artículo 57; el primer párrafo de la fracción VI del artículo 61; el artículo 62; el último párrafo del artículo 63; el segundo párrafo del inciso a) de la fracción II del artículo 123; el segundo párrafo del artículo 131; el artículo 132; el artículo 159; y la fracción II del artículo 160; así como, la denominación de la Sección I del Título Sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Artículo Segundo. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los ayuntamientos, notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y publicación respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo Tercero. Los artículos 57, 61, 63, 123, 131, 132, 159 y 160, en lo que ve a la nueva denominación y atribuciones de la Secretaría de Finanzas, entrarán en vigor al momento en que inicie la vigencia de la normatividad que la regule.

Artículo Cuarto. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que se manda se publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 19 diecinueve días del mes de septiembre de 2013 dos mil trece.

DECRETO NÚM. 152, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE DICIEMBRE DE 2013

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Artículo Segundo. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los Ayuntamientos, notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y publicación respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo Tercero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que se manda se publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 19 diecinueve días del mes de septiembre de 2013 dos mil trece.

DECRETO NÚM. 316, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE JUNIO DE 2014

PRIMERO. Se reforma, el primer párrafo del artículo 20, el artículo 51 y el primer párrafo del artículo 117, pertenecientes al ARTÍCULO ÚNICO del Decreto Legislativo número 69, aprobado por la Septuagésima Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo con fecha 31 de agosto de 2006 y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán con fecha 22 de septiembre de 2006.

SEGUNDO. Se adiciona un ARTÍCULO TERCERO al Decreto Legislativo número 127 aprobado por la Septuagésima Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo con fecha 25 de enero de 2007 y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo con fecha 09 de febrero de 2007.

TERCERO. Se reforman los artículos, 3º párrafo segundo y tercero, 13 párrafo tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, 21 segundo párrafo, 22, 44 fracción XXIII, 98 párrafo primero, segundo, cuarto y sexto, 98 A y 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Remítase a los Ayuntamientos del Estado, la Minuta con Proyecto de Decreto para que, en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Transcurrido el mes concedido a los ayuntamientos, se dará cuenta al Pleno el resultado de su votación, para efectuar la declaratoria correspondiente.

TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

(Fe de erratas al Decreto Núm. 316 del 25 de junio de 2014, publicada el 30 de junio de 2014)

CUARTO. En relación con la salvedad dispuesta para los artículos 20 párrafo primero, 29, 31 párrafo primero, 33, 51, 54, 112 párrafo segundo y 117, señalados en el PRIMERO, del ARTÍCULO PRIMERO del Decreto Legislativo número 127 aprobado por la Septuagésima Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo con fecha 25 de enero de 2007 y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo con fecha 09 de febrero de 2007, correspondiente a su entrada en vigor ; queda sin efectos, para ser ahora, al día siguiente de la publicación del presente decreto. Lo anterior, con excepción del artículo 60 fracción X, que mantendrá como fecha de entrada en vigor, la de primero de enero del año dos mil quince.

QUINTO. La celebración de las próximas elecciones, una vez que haya entrado en vigor el presente Decreto conforme al artículo transitorio precedente, será en los términos de esta Constitución, salvo aquellas que se verifiquen en el año 2018, las cuales se llevarán a cabo el primer domingo del mes de julio.

SEXTO. La presente reforma, por lo que ve a la reelección, no será aplicable a los Legisladores, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores, que hayan protestado el cargo en la Legislatura o Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 22 veintidós días del mes de mayo de 2014 dos mil catorce.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 316,

DEL 25 DE JUNIO DE 2014,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 JUNIO DE 2014

 

DECRETO NÚM. 339, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE DICIEMBRE DE 2014

ÚNICO. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 8° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Remítase la Minuta con Proyecto de Decreto a los Ayuntamientos del Estado, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 09 nueve días del mes de Octubre de 2014 dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 522, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE JULIO DE 2015

PRIMERO. Se reforman los artículos 44 fracción XVIII, 60 fracción X y 123 fracción XIV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

Primero. Por única ocasión los Ayuntamientos actuales, y los Concejos Municipales, realizarán el último informe de su periodo dentro de la segunda quincena del mes de agosto de 2015, fecha en la que concluye su periodo constitucional.

Segundo. Por única ocasión el Gobernador y los Diputados al Congreso del Estado, miembros de la LXXII legislatura realizarán su último informe dentro del período comprendido por la segunda quincena del mes de agosto y la primera semana de septiembre de 2015, mes en el que concluye el periodo constitucional.

Tercero. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Cuarto. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que se manda se publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 03 tres días del mes de Junio de 2015 dos mil quince.

DECRETO NÚM. 5559, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2015

ÚNICO. Se reforman los artículos 8°; 44 fracciones X, XI párrafo tercero, XXVI y XXXVIII; 60 fracción VIII; 67 párrafo segundo, 95, 97, 100, 104, 105, 106, 107, 108 primer párrafo, 109, 110 segundo párrafo, 123 primer párrafo de la fracción III; 133 párrafos primero y segundo; y, 134 fracciones IV, V , VII y X párrafo segundo, así como la denominación de la Sección III del Título Tercero A y del Título Cuarto; y, se adicionan las fracciones X-C, XXIII-B, XXIII-C y XXXIX al artículo 44, así como los artículos 94 bis, 109 bis, 109 ter; y, párrafos tercero y cuarto al artículo 133; de igual manera, se deroga el párrafo segundo al artículo 108 y el párrafo tercero al artículo 110; todos a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen a los artículos 8°, 44 fracción XXIII- B, 97 y 123 primer párrafo de la fracción III; así como la denominación de la Sección III del Título Tercero A; entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán.

SEGUNDO. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen a los artículos 44 fracciones X, X- C, XI párrafo tercero, XXIII- C, XXVI, XXXVIII y XXXIX, 60 fracción VIII, 67 párrafo segundo, 94 bis, 95, 100, 104, 105, 106, 107, 108 párrafos primero y segundo, 109, 109 bis, 109 ter, 110 párrafos segundo y tercero, 133 párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 134 fracciones IV, V, VII y X párrafo segundo, así como la denominación del Título Cuarto, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes generales a que se refiere el Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción, publicado el 27 de junio de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, en tanto, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos, en el ámbito estatal y municipal, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO. Los Consejeros que actualmente conforman el Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán (ITAIMICH), formarán parte del nuevo organismo Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, únicamente por el tiempo que reste al nombramiento del que fueron objeto en el Instituto que se extingue.

CUARTO. El Congreso del Estado en un término no mayor a 60 días naturales a partir de la publicación del presente Decreto, deberá expedir las modificaciones necesarias a la legislación relacionada; en tanto, el organismo garante que establece esta Constitución ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y la vigente Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.

QUINTO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto se sustanciarán de conformidad con la Ley aplicable al momento de su inicio.

SEXTO. Una vez constituido el Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, serán transferidos a éste, los recursos humanos, financieros y materiales, adscritos al Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán (ITAIMICH), en los términos que dispongan las leyes.

SÉPTIMO. El Congreso del Estado deberá realizar las modificaciones al Presupuesto y los ordenamientos que regulan la estructura y el funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa a más tardar dentro de los 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el artículo segundo transitorio del presente Decreto, así como llevar a cabo el procedimiento para la elección de los dos nuevos Magistrados.

OCTAVO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 07 siete días del mes de Septiembre de 2015 dos mil quince.

DECRETO NÚM. 153, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE OCTUBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 94 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. Remítase la Minuta con Proyecto de Decreto a los Ayuntamientos del Estado, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 25 veinticinco días del mes de Mayo de 2016 dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 157, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE OCTUBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones V y VII, y se adiciona un tercer párrafo al artículo 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Remítase a los Ayuntamientos y Concejos Municipales del Estado la Minuta con proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida envíen, al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los Ayuntamientos y Concejos Municipales, notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y publicación respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que se manda se publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 28 veintiocho días del mes de Junio de 2016 dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 170, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el tercer párrafo del artículo 13, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Remítase a los Ayuntamientos y Concejos Municipales del Estado la Minuta con proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los Ayuntamientos y Concejos Municipales, notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y publicación respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que se manda se publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 15 quince días del mes de Julio de 2016 dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 379, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE OCTUBRE DE 2017

ÚNICO. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, recorriéndose en el orden subsecuente los existentes.

T R A N S I T O R I O S

Primero. Remítase a los Ayuntamientos y Concejos Municipales del Estado la Minuta con proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Segundo. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los Ayuntamientos y Concejos Municipales y realizada la Declaratoria correspondiente, notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y publicación respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Tercero. Si transcurrido el plazo marcado por la normativa vigente, la Ley o Decreto aprobado no fuera publicado, será considerado promulgado y el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado ordenará al Titular del Periódico Oficial del Estado su publicación, sin que se requiera refrendo alguno.

Cuarto. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que se manda se publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 28 veintiocho días del mes de Junio de 2017 dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 381, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE MARZO DE 2018

ÚNICO. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 2° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Remítase a los Ayuntamientos y Concejos Municipales del Estado la Minuta con proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los Ayuntamientos y Concejos Municipales y realizada la Declaratoria correspondiente, notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y publicación respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

TERCERO. Si transcurrido el plazo marcado por la normativa vigente, la Ley o Decreto aprobado no fuera publicado, será considerado promulgado y el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado ordenará al titular del Periódico Oficial del Estado su publicación, sin que se requiera refrendo alguno.

CUARTO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que se manda se publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 05 cinco días del mes de Julio de 2017 dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 387, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE MARZO DE 2018

ÚNICO. Se reforma el tercer párrafo del artículo 2° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Remítase a los Ayuntamientos y Concejos Municipales del Estado la Minuta con proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los Ayuntamientos y Concejos Municipales y realizada la Declaratoria correspondiente, notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y publicación respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

TERCERO. Si transcurrido el plazo marcado por la normativa vigente, la Ley o Decreto aprobado no fuera publicado, será considerado promulgado y el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado ordenará al titular del Periódico Oficial del Estado, su publicación, sin que se requiera refrendo alguno.

CUARTO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que se manda se publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 13 trece días del mes de Julio de 2017 dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 403, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE JULIO DE 2018

ÚNICO. Se adiciona un párrafo quinto al artículo 94 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Remítase a los Ayuntamientos del Estado y al Concejo Mayor de Cherán, la Minuta con proyecto de Decreto, en materia constitucional para que en el término de un mes después de recibirla, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Transcurrido el mes concedido a los Ayuntamientos y al Concejo Mayor de Cherán, se dará cuenta al Pleno con el resultado de su votación, para efectuar la declaratoria correspondiente.

TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 04 cuatro días del mes de octubre de 2017 dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 42510, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE JULIO DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 27, el párrafo segundo de la fracción XXVI del artículo 44, el primer párrafo del artículo 106, el artículo 107, el párrafo segundo del artículo 110; se deroga el párrafo primero de la fracción XXVI del artículo 44, el párrafo segundo del artículo 106 y se adiciona un primer párrafo al artículo 108 recorriéndose en el orden los siguientes, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Remítase a los Ayuntamientos y Concejos Municipales del Estado la Minuta con proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida envíen, al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los Ayuntamientos y Concejos Municipales, notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y publicación respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que se manda se publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 06 seis días del mes de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 584, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE JULIO DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan diversos párrafos al artículo 143 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. En caso de que el Presupuesto de Egresos del Estado se vea disminuido, ya sea en las participaciones federales o en algún otro concepto y que haga necesaria la atención prioritaria de esta soberanía para atender necesidades específicas, se hará un ejercicio ponderativo del monto equivalente proporcional al asignado al año inmediato anterior.

SEGUNDO. En el entendido de que una de las variables para determinar el presupuesto que se asigna a la Benemérita y Centenaria Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo es la propia matrícula de alumnos de dicha institución, cuando ésta se vea reducida, se deberán realizar ajustes necesarios con base a la disminución de la matrícula.

TERCERO. Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado, así como al Concejo Mayor de Chéran, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

CUARTO. Notifíquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y publicación respectiva.

QUINTO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 09 nueve días del mes de mayo de 2018 dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 631, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE AGOSTO DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones XVIII, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX y se adiciona la fracción XL al artículo 44, se reforma la fracción II inciso c) del artículo 50, se deroga el segundo párrafo de la fracción X, se modifica la fracción XVI y se deroga la fracción XVII del artículo 60, se reforma la fracción VI del artículo 76, los artículos 99, 100, 101, 102 y el párrafo segundo del artículo 154, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Remítase a los Ayuntamientos del Estado y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, la Minuta con proyecto de Decreto para que, en el término de hasta 30 treinta días después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

TERCERO. El Congreso del Estado contará con un plazo de ciento ochenta días para expedir la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Michoacán de Ocampo.

CUARTO. A partir de la entrada en vigor del Decreto que contenga la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Michoacán de Ocampo, a que se refiere el artículo anterior, los recursos humanos, presupuestales, financieros, materiales y de operatividad de la Procuraduría General de Justicia del Estado pasarán a la Fiscalía General del Estado.

QUINTO. El Congreso del Estado, por única ocasión a través de las Comisiones de Justicia y de Gobernación, emitirá convocatoria pública para llevar acabo el procedimiento de elección del Fiscal General del Estado a que se refiere el artículo 102 del presente Decreto, en un término no mayor a sesenta días siguientes al de su publicación.

SEXTO. El Procurador General de Justicia del Estado que se encuentre en funciones al momento de la promulgación de la presente reforma, continuará en su encargo hasta en tanto el Congreso del Estado designe al Fiscal General del Estado.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 12 doce días del mes de Julio de 2018 dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 556, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE AGOSTO DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción VIII del artículo 60 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O RI O S

ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, así como al Concejo Mayor de Cherán, para que emita el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 28 veintiocho días del mes de Marzo de 2018 dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 632, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE FEBRERO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona/ un párrafo al artículo 36 y se adiciona la fracción XL recorriendo en lo subsecuente en su orden al artículo 44 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, así como al Concejo Mayor de Cherán, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 22 veintidós días del mes de Agosto de 2018 dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 1, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE MARZO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 1° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, así como al Concejo Mayor de Cherán, para que emita el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 12 doce días del mes de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 148, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE ENERO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona la fracción X-B bis al artículo 44 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, así como al Concejo Mayor de Cherán, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 9 nueve días del mes de julio de 2019 dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 149, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE ENERO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el último párrafo del artículo 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, así como al Concejo Mayor de Cherán, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 9 nueve días del mes de julio de 2019 dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 193, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE ENERO DE 2020

PRIMERO. Se reforma el párrafo cuarto del artículo 1°; la fracción IV del artículo 3°; el artículo 8º; los párrafos tercero, cuarto y octavo del artículo 13; el párrafo tercero del artículo 20; el artículo 21; la fracción XIV del artículo 60; el párrafo segundo del artículo 69; los artículos 73 y 74; el párrafo cuarto del artículo 95; el párrafo quinto del artículo 96; el párrafo segundo del artículo 97; el párrafo primero del artículo 114; y el artículo 122; y se adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 6° y un párrafo segundo al artículo 62 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, así como al Concejo Mayor de Cherán, para que emita el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

TERCERO. El Congreso del Estado deberá, en un plazo improrrogable de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en esta Constitución.

CUARTO. La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el presente Decreto, será aplicable a quienes tomen posesión de su cargo, a partir del proceso electoral local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda.

Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva y escalonada a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 13 trece días del mes de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 296, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE JUNIO DE 2020

ÚNICO. Se reforma el artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, así como al Concejo Mayor de Cherán, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

TERCERO. El Congreso del Estado deberá, en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes en materia de educación inicial de acuerdo con el Transitorio Décimo Segundo de la reforma constitucional a nivel federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 28 veintiocho días del mes de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 311, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE JUNIO DE 2020

ÚNICO. Se reforma el artículo 2° y se adiciona el artículo 2° BIS a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado, así como al Concejo Mayor de Cherán, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 30 treinta días del mes de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 383, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE ABRIL DE 2021

PRIMERO. Se reforma la fracción VI del artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, así como al Concejo Mayor de Cherán, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 3 tres días del mes de diciembre de 2020 dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 515, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2021

ÚNICO. Se reforma el párrafo quinto del artículo 2° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado, así como al Concejo Mayor de Cherán, para que emitan el resultado de su votación en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 2 dos días del mes de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

DECRETO NÚM. 586, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE DICIEMBRE DE 2021

ÚNICO. Se reforman las fracciones XXI y XXII del artículo 60; el artículo 67; los incisos b) y g) de la fracción I y los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 8311; la fracción I del artículo 89; se adicionan la fracción XXIII-D al artículo 44; la fracción XXIII al artículo 60; el artículo 86 bis; los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 148 y el artículo 148 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, así como al Concejo Mayor de Cherán, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Concluido el procedimiento de reforma Constitucional mandatado por el artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

CUARTO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá adecuar la normativa vigente para la organización y funcionamiento de las leyes que regularán la organización y el funcionamiento de los juzgados en materia laboral del Poder Judicial del Estado; y, se expedirá la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo, para dar cumplimiento con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 24 de febrero de 2017.

QUINTO. Una vez entrado en vigor el presente Decreto, se realizarán en su caso, los ajustes al Presupuesto de Egresos del Estado, tendientes a la implementación, infraestructura y capacitación de la reforma al Sistema de Justicia Laboral en el Estado.

SEXTO. En tanto se instituyan e inicien operaciones los juzgados laborales y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y, en su caso, la Secretaría de Gobierno, continuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten en materia laboral.

Los asuntos que estuvieren en trámite al momento de iniciar sus funciones los juzgados o tribunales y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo, serán resueltos de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su inicio.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 02 dos días del mes de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

DECRETO NÚM. 156, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE JULIO DE 2022

PRIMERO. Se reforma el artículo 94 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado, así como al Concejo Mayor de Cherán, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 11 once días del mes de mayo de 2022 dos mil veintidós.

DECRETO NÚM. 364, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE OCTUBRE DE 2023

ÚNICO. Se reforma el artículo 126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, al Concejo Mayor de Cherán y al Concejo Ciudadano de Penjamillo, Michoacán, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 23 veintitrés días del mes de marzo de 2023 dos mil veintitrés.

DECRETO NÚM. 383, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE OCTUBRE DE 2023

ÚNICO. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 19; y, se reforma el artículo 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado, al Concejo Mayor de Cherán y al Concejo Municipal de Penjamillo, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 17 diecisiete días del mes de mayo de 2023 dos mil veintitrés.

DECRETO NÚM. 447, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE OCTUBRE DE 2023

ÚNICO. Se adiciona un noveno párrafo al artículo 2°; y, se reforma la fracción VI del artículo 123 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, al Concejo Mayor de Cherán así como al Concejo Municipal de Penjamillo, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 6 seis días del mes de julio de 2023 dos mil veintitrés.


Notas

1 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 23 de junio de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 21 de junio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la controversia constitucional 165/2018, se declara la invalidez de la derogación del artículo 44, fracción XXVI, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, mediante el Decreto Legislativo Núm. 425, publicado el 24 de julio de 2018 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, en atención a lo dispuesto en el apartado VIII, subapartado VIII.1, de dicha sentencia, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en los términos precisados en el apartado IX de dicha ejecutoria.

Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 23 de junio de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 21 de junio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la controversia constitucional 165/2018, se determina la reviviscencia del contenido total del artículo 44, fracción XXVI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, previo a su derogación mediante el Decreto Legislativo Núm. 425, publicado el 24 de julio de 2018 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, tal como se precisa en el apartado IX del fallo.

2 Este título tácitamente sustituye la denominación y contenido de la Sección VI del Capítulo IV del Título Tercero, que contenía los artículos 97 a 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; pues del Decreto Núm. 44, publicado el 23 de mayo de 2006 en el periódico oficial del referido Estado, no se advierte la derogación de la mencionada Sección VI.

3 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 23 de junio de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 21 de junio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la controversia constitucional 165/2018, se declara la invalidez de la reforma al artículo 106, párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, mediante el Decreto Legislativo Núm. 425, publicado el 24 de julio de 2018 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, en atención a lo dispuesto en el apartado VIII, subapartado VIII.1, de dicha sentencia, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en los términos precisados en el apartado IX de dicha ejecutoria.

Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 23 de junio de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 21 de junio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la controversia constitucional 165/2018, se determina la reviviscencia del contenido total del artículo 106, párrafo primero —únicamente en el ámbito regulativo de los magistrados y consejeros del Poder Judicial de Michoacán—, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, previo a su reforma mediante el Decreto Legislativo Núm. 425, publicado el 24 de julio de 2018 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, tal como se precisa en el apartado IX del fallo.

En términos del apartado IX, numeral 120 de la referida ejecutoria, ante el cambio impugnado que sufrió el artículo 106, toda vez que su contenido era complejo y aludía a varios servidores públicos estatales, el efecto de la invalidez radicará en la reviviscencia de su primer párrafo, pero únicamente en el ámbito regulativo de los magistrados y consejeros del Poder Judicial de Michoacán.

4 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 23 de junio de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 21 de junio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la controversia constitucional 165/2018, se declara la invalidez de la derogación del artículo 106, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, mediante el Decreto Legislativo Núm. 425, publicado el 24 de julio de 2018 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, en atención a lo dispuesto en el apartado VIII, subapartado VIII.1, de dicha sentencia, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en los términos precisados en el apartado IX de dicha ejecutoria.

Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 23 de junio de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 21 de junio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la controversia constitucional 165/2018, se determina la reviviscencia del contenido total del artículo 106 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, previo a su derogación mediante el Decreto Legislativo Núm. 425, publicado el 24 de julio de 2018 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, tal como se precisa en el apartado IX del fallo.

5 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 23 de junio de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 21 de junio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la controversia constitucional 165/2018, se declara la invalidez de la reforma del artículo 110, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, mediante el Decreto Legislativo Núm. 425, publicado el 24 de julio de 2018 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, en atención a lo dispuesto en el apartado VIII, subapartado VIII.1, de dicha sentencia, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en los términos precisados en el apartado IX de dicha ejecutoria.

Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 23 de junio de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 21 de junio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la controversia constitucional 165/2018, se determina la reviviscencia del contenido total del artículo 110, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, previo a su reforma mediante el Decreto Legislativo Núm. 425, publicado el 24 de julio de 2018 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, tal como se precisa en el apartado IX del fallo.

6 Conviene señalar que el Decreto Núm. 44, publicado el 23 de mayo de 2006 en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, reforma la denominación y contenido de la Sección III, del Capítulo IV, del Título Tercero y; se advierte que en el cuerpo del decreto se eliminan las Secciones IV y V, del Capítulo IV del Título Tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

7 Cabe señalar que el párrafo segundo del artículo 112 de esta Constitución fue derogado mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 22 de septiembre de 2006 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

8 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 29 de mayo de 2014 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 23 de septiembre de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la controversia constitucional 32/2012, se declaró la invalidez, con efectos únicamente entre las partes de la reforma hecha a la Constitución del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, publicada el 16 de marzo de 2012 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. (Únicamente respecto de la esfera competencial del Municipio de Cherán)

9 Cabe señalar que, el Artículo Segundo de los Transitorios del Decreto Núm. 555, publicado el 13 de noviembre de 2015 señala que las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente decreto se hacen a los artículos 44 fracciones X, X- C, XI párrafo tercero, XXIII- C, XXVI, XXXVIII y XXXIX, 60 fracción VIII, 67 párrafo segundo, 94 bis, 95, 100, 104, 105, 106, 107, 108 párrafos primero y segundo, 109, 109 bis, 109 ter, 110 párrafos segundo y tercero, 133 párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 134 fracciones IV, V, VII y X párrafo segundo, así como la denominación del Título Cuarto, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes generales a que se refiere el Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción, publicado el 27 de junio de 2015 en el Diario Oficial de la Federación (N. E. Publicado el 27 de mayo de 2015), en tanto, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos, en el ámbito estatal y municipal, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del Decreto.

10 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 23 de junio de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 21 de junio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la controversia constitucional 165/2018, se declara la invalidez de la derogación de los artículos 44, fracción XXVI, párrafo primero, y 106, párrafo segundo, así como de la reforma de los artículos 106, párrafo primero, y 110, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, mediante el Decreto Legislativo Núm. 425, publicado el 24 de julio de 2018 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, en atención a lo dispuesto en el apartado VIII, subapartado VIII.1, de dicha sentencia, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en los términos precisados en el apartado IX de dicha ejecutoria.

Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 23 de junio de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 21 de junio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la controversia constitucional 165/2018, se determina la reviviscencia del contenido total de los artículos 44, fracción XXVI, párrafo primero, 106, párrafo primero —únicamente en el ámbito regulativo de los magistrados y consejeros del Poder Judicial de Michoacán—, y 110, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, previo a su reforma y derogación mediante el Decreto Legislativo Núm. 425, publicado el 24 de julio de 2018 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, tal como se precisa en el apartado IX del fallo.

En términos del apartado IX, numeral 120 de la referida ejecutoria, ante el cambio impugnado que sufrió el artículo 106, toda vez que su contenido era complejo y aludía a varios servidores públicos estatales, el efecto de la invalidez radicará en la reviviscencia de su primer párrafo, pero únicamente en el ámbito regulativo de los magistrados y consejeros del Poder Judicial de Michoacán.

11 Cabe mencionar que en el Único del Decreto Núm. 586, publicado el 2 de diciembre de 2021 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, no enlista la reforma al inciso h), sin embargo, se detectó que en el cuerpo del Decreto si se cita la reforma a dicho inciso.