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LEY ESTATAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 19 BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

(Ley publicada el 20 de diciembre de 2017)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Reglas generales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 1-12)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los derechos y obligaciones de la ciudadanía en materia de participación ciudadana (artículos 13-16)

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO ÚNICO

Del buen Gobierno (artículos 17-20)

TÍTULO TERCERO

De la participación ciudadana

CAPÍTULO PRIMERO

Principios generales (artículo 21)

CAPÍTULO SEGUNDO

Autoridades en materia de participación ciudadana (artículos 22-27)

TÍTULO CUARTO

De los mecanismos de participación ciudadana

CAPÍTULO PRIMERO

Generalidades (artículos 28-30)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del plebiscito (artículos 31-46)

CAPÍTULO TERCERO

Del referéndum (artículos 47-59)

CAPÍTULO CUARTO

De las disposiciones comunes de los procedimientos de plebiscito y referéndum

PRIMERA SECCIÓN

De la sustanciación (artículos 60-66)

SEGUNDA SECCIÓN

De las mesas directivas de casilla (artículos 67-68)

TERCERA SECCIÓN

Del proceso electoral (artículos 69-76)

CUARTA SECCIÓN

De la validez y publicidad de los resultados (artículos 77-78)

CAPÍTULO QUINTO

De la iniciativa popular (artículos 79-87)

CAPÍTULO SEXTO

De la consulta ciudadana (artículos 88-95)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la colaboración ciudadana (artículos 96-99)

CAPÍTULO OCTAVO

De la rendición de cuentas (artículos 100-106)

CAPÍTULO NOVENO

De la audiencia pública (artículos 107-110)

CAPÍTULO DÉCIMO

Del cabildo abierto (artículo 111)

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

Del Congreso abierto (artículos 112-113)

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

De la Asamblea ciudadana (artículo 114)

PRIMERA SECCIÓN

De la organización y funciones de la asamblea (artículo 115)

SEGUNDA SECCIÓN

De la convocatoria de la asamblea ciudadana (artículos 116-120)

TERCERA SECCIÓN

Del desarrollo de la asamblea (artículos 121-127)

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

De la red de contraloría (artículos 128-136)

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

De la difusión pública (artículos 137-138)

CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO

Del financiamiento de los procesos de participación (artículo 139)

TÍTULO QUINTO

De la justicia de participación ciudadana

CAPÍTULO ÚNICO

De los medios de impugnación (artículos 140-142)

TÍTULO SEXTO1

CAPÍTULO ÚNICO

De las responsabilidades en participación ciudadana (artículos 143-145)

TÍTULO SEXTO

CAPÍTULO ÚNICO

De la cultura participativa (artículos 146-153)

TÍTULO SÉPTIMO

CAPÍTULO ÚNICO

De las autoridades auxiliares municipales (artículo154)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Ley publicada el 20 de diciembre de 2017, en el Núm. 5562 del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Al margen izquierdo un escudo de estado de Morelos que dice: "Tierra y Libertad".- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES

[…]

Las disposiciones transitorias concretan, por un lado, el correspondiente desarrollo reglamentario, y por otro el régimen de entrada en vigor.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir la siguiente:

LEY ESTATAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 19 BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

TÍTULO PRIMERO

REGLAS GENERALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden e interés público, de observancia general para la ciudadanía del estado de Morelos en materia de participación ciudadana.

La interpretación de esta Ley será conforme a los criterios gramatical, sistemático, funcional, teleológico y conforme, atendiendo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º, 14, último párrafo, 35, 39, 41 y 133 de la Constitución Federal y los Tratados Internacionales de los que México sea parte firmante en la materia de la presente Ley.

Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto instituir, regular, fomentar y promover los procesos de participación ciudadana; a través de los cuales la sociedad del Estado podrá organizarse para relacionarse entre sí y con los distintos órganos de gobierno Estatal y Municipal de Morelos; con el fin primordial de fortalecer el desarrollo de una cultura ciudadana.

Además, regulará, fomentará y garantizará, en el ámbito estatal y municipal, la mejora continua de la calidad democrática de la sociedad morelense.

Artículo 3. Esta Ley reconoce que los mecanismos de participación ciudadana, son derechos inherentes a la persona, por lo que respetará, promoverá y garantizará lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución Federal.

Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. AUTORIDADES AUXILIARES: a los Ayudantes y Delegados Municipales, establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos;

II. AYUNTAMIENTO: al órgano colegiado y deliberante en el que se deposita el gobierno y la representación jurídica y política del Municipio, integrada por el Presidente Municipal, Síndico y Regidores, en términos del artículo 5 bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos;

III. CIUDAD: centro de población que tenga censo no menor de setenta y cinco mil habitantes, que preste cuando menos los servicios públicos municipales que por mandato Constitucional correspondan a los Municipios, servicios médicos, edificios adecuados para las oficinas municipales; hospital, instituciones bancarias, industriales, comerciales y agrícolas; hoteles y planteles de enseñanza preescolar, primaria, secundaria y media superior y superior;

IV. COLONIA: centro de población que tenga un censo menor de veinticinco mil habitantes, pero más de cinco mil, y que cuente con los servicios públicos más indispensables, edificios para las oficinas de las autoridades del lugar, establecimiento penitenciario, panteón y escuelas de enseñanza que sean acordes a las demandas de este centro de población;

V. COMUNIDAD: Centro de población que tenga censo menor a cinco mil habitantes, locales adecuados para la prestación de los servicios públicos más indispensables, así como instalaciones adecuadas para la impartición de la enseñanza preescolar y primaria cuando menos;

VI. CARÁCTER VINCULANTE: a la obligatoriedad para las autoridades que corresponda, de cumplir con los resultados del ejercicio de alguno de los mecanismos de participación ciudadana que correspondan;

VII. CÓDIGO ELECTORAL: Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos;

VIII. CÓDIGO PENAL: al Código Penal para el Estado de Morelos;

IX. COMISIÓN: a la Comisión de Participación Ciudadana del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana;

X. COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO: a la Comisión de Participación Ciudadana y Reforma Política del Congreso del Estado de Morelos;

XI. CONGRESO: al Congreso del Estado de Morelos;

XII. CONSTITUCIÓN FEDERAL: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XIII. CONSTITUCIÓN ESTATAL: a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos;

XIV. DEPENDENCIAS: a las Secretarías y Direcciones dependientes del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos y de los Gobiernos Municipales, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos y de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos;

XV. EJECUTIVO: al titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos;

XVI. GACETA MUNICIPAL: al documento de difusión pública oficial del Ayuntamiento;

XVII. GOBERNANZA: a la realización de relaciones políticas entre diversos actores involucrados en el proceso de decidir, ejecutar y evaluar decisiones sobre temas de interés público;

XVIII. INSTITUTO: al Instituto Morelense de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana;

XIX. LEY DE ADMINISTRACIÓN: a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos;

XX. LEY DE PLANEACIÓN: a la Ley de Planeación del Estado de Morelos;

XXI. LEY DE PRESUPUESTO: a la Ley de Presupuesto y Cuenta Pública del Estado de Morelos;

XXII. LEY MUNICIPAL: a La Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos;

XXIII. LEY ESTATAL DE RESPONSABILIDADES: a la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

XXIV. LEY DE TRANSPARENCIA: a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos;

XXV. LISTA NOMINAL DE ELECTORES. a la relación de ciudadanos que contiene el nombre, dirección, distrito y sección de quienes cuentan con su Credencial para Votar vigente y están incluidos en el Padrón Electoral. También cuenta con una fotografía impresa idéntica a la de la Credencial para Votar más reciente. La Lista Nominal es entregada también a los partidos políticos y se conserva un ejemplar para respaldo en cada oficina distrital del Instituto Nacional Electoral;

XXVI. MECANISMOS: a los Mecanismos de Participación Ciudadana que menciona la Constitución y este dispositivo legal;

XXVII. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN: a los contemplados en esta Ley y en el Código Electoral;

XXVIII. NORMATIVA: a la Constitución Federal, los Tratados Internacionales, la Constitución Estatal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, el Código Electoral los reglamentos, lineamientos, resoluciones, acuerdos y determinaciones que dicte el Instituto Nacional Electoral y el Instituto, de aplicación directa o complementaria en el actuar del Instituto;

XXIX. ORGANIZACIONES CIUDADANAS: aquellas personas morales sin fines de lucro que reúnan los requisitos exigidos en el apartado correspondiente de esta Ley y a través de las cuales la ciudadanía ejerce colectivamente su derecho a la participación ciudadana;

XXX. PARTICIPACIÓN: hacer parte de un todo, convirtiéndose en un componente esencial de la democracia del estado de Morelos;

XXXI. PARTICIPACIÓN POLÍTICA: es la consagrada por la Normativa como el derecho político del ciudadano cuya finalidad es la del sufragio activo y pasivo, principio fundamental de las democracias participativas;

XXXII. PARTICIPACIÓN SOCIAL-COMUNITARIA: son aquellos movimientos o iniciativas sociales en que un grupo de personas tratan de influir en la toma de decisiones de una comunidad;

XXXIII. PARTICIPACIÓN CIUDADANA: es el conjunto de procesos mediante los cuales la ciudadanía, a través de los gobiernos o directamente, ejercen su derecho a intervenir y participar, individual o colectivamente, el proceso de toma de decisiones públicas, en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno estatal y municipal, que, conforme al interés general de la sociedad democrática, canaliza, da respuesta o amplía los derechos económicos, sociales, culturales, políticos y civiles de las personas, y los derechos de las organizaciones o grupos en que se integran, así como los de las comunidades y grupos vulnerables; asimismo, la participación ciudadana contribuirá a la solución de problemas de interés general y al mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad, para lo que deberá considerarse la utilización de los medios de comunicación para la información, difusión, capacitación y educación, para el desarrollo de una cultura democrática de la participación ciudadana; así como su capacitación en el proceso de una mejor gobernanza del estado de Morelos;

XXXIV. PARTIDOS POLÍTICOS: a los Partidos Políticos Nacionales y Locales debidamente registrados ante el Instituto Nacional Electoral o ante el Instituto, según sea el caso;

XXXV. PERIÓDICO OFICIAL: al Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos;

XXXVI. PRESIDENTE MUNICIPAL: al titular del Ayuntamiento Municipal;

XXXVII. PUEBLO: Centro de población que tenga más de veinticinco mil habitantes, pero menos de setenta y cinco mil habitantes, que preste los servicios públicos indispensables a su población, edificios adecuados para los servicios municipales; hospital, y escuelas de enseñanza primaria, secundaria y de ser posible escuela de enseñanza media superior;

XXXVIII. TRASCENDENTE: cuando repercuta en la mayor parte del territorio del Estado o, en su caso, del Municipio correspondiente o que impacte en una parte significativa de la población del Estado o, en su caso, del Municipio correspondiente;

XXXIX. TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL: al Tribunal Electoral del Estado de Morelos;

XL. INTERÉS DIFUSO: se relacionan con aquellas situaciones jurídicas no referidas a un individuo, sino que pertenecen a una pluralidad de sujetos más o menos determinada o indeterminable, que están vinculados únicamente por circunstancias de hecho en una situación específica que los hace unificarse para acceder a un derecho que les es común;

XLI. INTERÉS COLECTIVO: a los grupos limitados y circunscritos de personas relacionadas entre sí debido a una relación jurídica, con una conexión de bienes afectados debido a una necesidad común y a la existencia de elementos de identificación que permiten delimitar la identidad de la propia colectividad, e

XLII. INTERÉS SOCIAL. Al bien, beneficio, utilidad, valor, importancia, conveniencia o trascendencia o bien para la comunidad o sociedad.

Para la aplicación de esta ley, se entenderá por reglamentos, decretos o decisiones administrativas trascendentales para el orden público o el interés social del Estado, aquellos que afecten directamente cuando menos a la mitad más uno de los municipios o bien a las dos terceras partes de la población del Estado o del Municipio según sea el caso.

Artículo 5. La aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley corresponde a:

I. El Instituto;

II. El Tribunal Estatal Electoral;

III. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del estado de Morelos;

IV. Los Ayuntamientos, y

V. Los demás órganos administrativos y jurisdiccionales en sus respectivos ámbitos de competencia.

Salvo mención expresa distinta, se entenderá que el órgano competente del Instituto es su Consejo Estatal Electoral.

Artículo 6. Para lo no previsto por esta ley, se estará a lo dispuesto por la Constitución Federal, en el Código Electoral, en los tratados internacionales sobre derechos humanos relativos a la participación ciudadana, y a los principios generales del derecho.

Artículo 7. La ciudadanía, las organizaciones civiles, los partidos políticos, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos y los Ayuntamientos de los Municipios del estado de Morelos, son corresponsables en la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos de participación ciudadana, mediante las instituciones, procedimientos y normas que sanciona este ordenamiento y demás leyes aplicables; respetando, garantizando y protegiendo los principios de:

a) Certeza: principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de que permite conocer si las acciones del gobierno son apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente verificables y confiables;

b) Corresponsabilidad: que es el compromiso compartido de acatar, por parte de la ciudadanía y el gobierno, los resultados de las decisiones mutuamente convenidas, reconociendo y garantizando los derechos de los ciudadanos a proponer y decidir sobre los asuntos públicos, postulando que la participación ciudadana es condición indispensable para un buen gobierno y no sustitución de responsabilidades del mismo;

c) Democracia: que es la posibilidad de los ciudadanos de participar en la toma de decisiones públicas sin discriminación de carácter político, religioso, étnico, ideológico o de alguna otra especie;

d) Inclusión: con base en una gestión pública socialmente responsable que englobe y comprenda todas las opiniones de quienes desean participar, que reconoce diferencias y promueve un desarrollo armónico y equitativo de la sociedad y de los individuos que la integran;

e) Igualdad: implica la eliminación de toda forma de discriminación, reconociendo entre hombres y mujeres el ejercicio de sus derechos, oportunidades y participación en la vida estatal;

f) Imparcialidad: entendida como un criterio de justica que se basa en decisiones tomadas con objetividad, sin influencia de prejuicios o intereses que lleven a favorecer a alguna de las partes;

g) Interpretación evolutiva: que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales;

h) Legalidad: sustentada en que las actuaciones del gobierno serán siempre apegadas a derecho y con la obligación de fundar y motivar sus resoluciones y actos en las normas aplicables;

i) Libre acceso a la información pública por la ciudadanía, de una manera accesible, comprensible y de la forma más simple e inteligible que sea técnica y organizativamente posible atendiendo a su naturaleza;

j) Máxima publicidad: se refiere al acceso y difusión de información pública, completa, útil, veraz, oportuna y de interés para los ciudadanos; sujeta a un régimen de excepciones que deberán estar claramente definidas y ser legítimas y estrictamente necesarias;

k) Modernización y neutralidad tecnológica: el impulso del empleo de las nuevas tecnologías con el objeto de diseñar procesos más eficientes y cercanos a la ciudadanía se articulará mediante la adopción de estándares tecnológicos abiertos y neutrales;

l) No Discriminación: se refiere a la garantía de igualdad de trato entre los individuos, sean o no de una misma comunidad, país o región, vela por la igualdad de derechos y la dignidad de todas las personas;

m) Objetividad: obligación de todos los servidores públicos de ajustar su actuación a los presupuestos de la legislación que deben aplicar en cada caso en particular y resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;

n) Orientación a la ciudadanía: la actividad pública se articula en torno a la ciudadanía, como eje y referencia de su estrategia;

o) Participación ciudadana: se promueve que la ciudadanía, tanto individual como colectivamente, colabore proactivamente en los asuntos públicos de los gobiernos;

p) Pluralidad: entendido como el respeto al reconocimiento pleno de la diversidad de opiniones y posturas, ejercidas libremente en torno a los asuntos de interés público. En este caso inicia con la libertad de elegir cómo y cuándo se participa en la vida pública del Estado, tomando como base la construcción de consensos;

q) Progresividad: establece la obligación del Estado de generar en cada momento histórico una mayor y mejor protección y garantía de los derechos humanos, de tal forma, que siempre estén en constante evolución y bajo ninguna justificación en retroceso.

r) Pro persona: busca que la interpretación y aplicación de normas lleve a la protección eficaz de las personas;

s) Responsabilidad y rendición de cuentas: la actividad pública y la de sus servidores exige la asunción de la responsabilidad derivada de tal desempeño, mediante el impulso de la evaluación de políticas y la rendición de cuentas;

t) Reutilización de la información: la información se publicará y difundirá en formatos que posibiliten y favorezcan su reutilización, como forma de creación de valor añadido;

u) Solidaridad, es la disposición de toda persona de colaborar en la solución de los problemas de otros como propios, contrario a todo egoísmo o interés particular, que propicie el desarrollo de relaciones humanistas entre las personas, eleve la sensibilidad social para enfrentar colectivamente la problemática común;

v) Sustentabilidad, con base en la responsabilidad de que las decisiones asumidas en el presente, den certeza a las generaciones futuras, fomentando una cultura ciudadana crítica, activa, responsable y positiva;

w) Universalidad, deviene del reconocimiento de la dignidad que tienen todos los miembros de la raza humana sin distinción de nacionalidad, credo, edad, sexo, preferencias o cualquier otra, por lo que los derechos humanos se consideran prerrogativas que le corresponden a toda persona por el simple hecho de serlo, y

x) Transparencia, sustentada en la obligación de todas las autoridades de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen, que garantiza una actividad pública fundada en la accesibilidad de la información y en la excepcionalidad de las restricciones que sólo podrán fundarse en la protección de otros derechos.

Artículo 8. Se reconocen como mecanismos de participación ciudadana en el estado de Morelos, los siguientes:

I. Asamblea Ciudadana;

II. Audiencia Pública;

III. Cabildo Abierto;

IV. Congreso Abierto;

V. Colaboración Ciudadana;

VI. Consulta Ciudadana;

VII. Difusión Pública;

VIII. Iniciativa Popular;

IX. Plebiscito;

X. Referéndum;

XI. Rendición de Cuentas, y

XII. Red de Contraloría

Artículo 9. El presente ordenamiento será aplicable a los demás instrumentos de participación ciudadana que se establezcan por disposición de otros cuerpos normativos o acuerdos de las autoridades estatales y municipales, en los ámbitos de sus respectivas competencias.

Artículo 10. La ciudadanía hará uso de los mecanismos de participación ciudadana establecidos en esta Ley, de forma pacífica y respetuosa, sin perturbar el orden y la paz pública.

Artículo 11. Tendrán derecho a participar las ciudadanas y los ciudadanos que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, en términos de ley.

Artículo 12. Son autoridades del estado de Morelos, en materia de participación ciudadana las siguientes:

I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial;

II. Los Ayuntamientos;

III. El Instituto;

IV. El Tribunal Estatal Electoral, y

V. La Comisión de Participación del Congreso del Estado de Morelos.

Son Autoridades Auxiliares en las ciudades, colonias, comunidades y pueblos de los municipios del estado de Morelos los siguientes:

I. Los Delegados Municipales, y

II. Los Ayudantes Municipales

CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA CIUDADANÍA EN MATERIA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 13. La ciudadanía del estado de Morelos se compone de las personas que, teniendo calidad de Morelenses, ya sea por nacimiento o por residencia, reúnan los requisitos constitucionales y legales en términos jurídicos, y que posean, además, la calidad de vecinos u originarios del mismo.

Artículo 14. La ciudadanía de Morelos tendrá los siguientes derechos democráticos:

I. Participar y votar en los procesos de participación ciudadana a que se convoquen; previstos en la Constitución Federal, Estatal y en esta Ley.

II. Participar en las fases de planeación, implementación, seguimiento y evaluación de la gestión pública y control político;

III. Promover la participación ciudadana, ya sea de manera individual o colectiva, a través de los mecanismos reconocidos en la Constitución Federal, Estatal, en esta Ley y en las demás contenidas en otros ordenamientos;

IV. Ser informado oportunamente y con claridad sobre el derecho a la participación ciudadana sus contenidos, las formas y procedimientos para su ejercicio y, las entidades de las administraciones públicas con las cuales debe relacionarse de acuerdo a los temas que son de su interés incentivar;

V. Impulsar y ejercer los mecanismos de participación ciudadana reconocidos en las Constituciones Federal y Estatal y en la presente Ley;

VI. Recibir información oportuna y veraz para poder ejercer las acciones de participación;

VII. Recibir capacitación por parte del Instituto, para una mayor comprensión de la gestión pública y las políticas públicas;

VIII. Aprobar o rechazar mediante plebiscito los actos o decisiones del Poder Ejecutivo o del Ayuntamiento que a juicio de éste sean trascendentes para la vida pública del estado de Morelos, salvo las materias reservados por disposición de la Ley;

IX. Presentar iniciativas populares al Congreso sobre proyectos de creación, modificación, derogación o abrogación de leyes respecto de las materias que sean competencia legislativa de la misma y en los términos de esta Ley;

X. Opinar por medio del referéndum sobre la aprobación, modificación, derogación o abrogación, de leyes que corresponda expedir al Congreso; excluyendo las materias señaladas por la Constitución Estatal y la Ley;

XI. Ser informado de las funciones y acciones de la Administración Pública del estado de Morelos, y

XII. Las demás que establezca la normativa aplicable.

Artículo 15. Toda autoridad pública del Estado tiene, en el ámbito de sus respectivas competencias, la obligación de cumplir y hacer cumplir la normativa de la presente materia; de velar, respetar y proveer los derechos antes mencionados; así como de abstenerse de utilizar cualquier medio que obstaculice el ejercicio libre de los mismos.

Las autoridades del estado de Morelos, en su ámbito de competencia, están obligadas a garantizar el respeto de los derechos previstos en esta Ley para la ciudadanía del mismo.

Las autoridades están obligadas a promover entre los servidores públicos cursos de formación y sensibilización para dar a conocer los mecanismos de participación ciudadana; la cooperación y acercamiento con la ciudadanía y la cultura de la participación ciudadana en general, como un espacio cívico de convivencia social y de una mejor gobernanza.

Las autoridades promoverán entre los ciudadanos y vecinos del estado de Morelos, a través de campañas informativas y formativas, programas de: formación para la ciudadanía, mejoramiento de la calidad de vida, representación y promoción de los intereses generales, sectoriales y comunitarios, promoción y desarrollo de los principios de la participación ciudadana, fomento a las organizaciones ciudadanas y mecanismos de participación ciudadana.

Artículo 16. Para poder exigir el cumplimiento de esta Ley, toda persona tiene el inalienable derecho para acudir al Instituto o al Tribunal Estatal Electoral, de forma individual o colectivamente, de pedir y ser escuchado.

TÍTULO II

CAPÍTULO ÚNICO

DEL BUEN GOBIERNO

Artículo 17. En el ámbito de la Administración Pública Estatal y Municipal, este título será de aplicación a las personas integrantes de las dependencias de dichos gobiernos, así como de los representantes populares elegidos.

Asimismo, quedan comprendidas en su ámbito subjetivo las personas que desempeñen cargos directivos como presidentes, directores generales, directores, consejeros, delegados y funciones ejecutivas asimilables en las organizaciones del sector público del Gobierno respectivo, así como cualquier persona que haya suscrito un contrato laboral especial de alta dirección.

Artículo 18. Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de este título se regirán, en el ejercicio de sus funciones, por lo dispuesto en la Normativa, la Constitución Estatal, el Código Electoral y esta Ley, y promoverán el respeto a los derechos fundamentales y humanos en la materia.

Asimismo, adecuarán su actividad a los siguientes principios de actuación y conducta:

I. Actuarán con transparencia en la gestión de los asuntos públicos, lo que conllevará la rendición de cuentas de la gestión realizada, fomentando la proximidad y accesibilidad de la Administración a la ciudadanía;

II. Garantizarán una gestión financiera justa y equitativa, dedicada a la mejora del bienestar de la ciudadanía;

III. Estarán obligados al fiel desempeño de su función, cargo o puesto de trabajo y a la gestión de los intereses públicos que le estén encomendados, con imparcialidad respecto de los intereses privados afectados;

IV. En la elaboración de las políticas públicas, primará el principio de participación, reforzando la interacción con los organismos regionales y locales y la sociedad civil;

V. Actuarán de acuerdo con criterios de austeridad, con el fin de lograr la consolidación presupuestaria, velando porque los recursos y bienes públicos se utilicen de forma prudente, eficiente y productiva;

VI. Actuarán con igualdad en el trato y sin discriminaciones de ningún tipo en el ejercicio de sus funciones;

VII. Primará el principio de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones, fomentando la calidad en la prestación de los servicios públicos y la aplicación del principio de buena administración;

VIII. Serán responsables de sus actuaciones y de las de los organismos que dirigen, garantizando la ausencia de arbitrariedad en la adopción de sus decisiones;

IX. Ejercerán las funciones y poderes que les confiere la normativa con la finalidad exclusiva para los que le fueron atribuidos, y evitarán cualquier acción que ponga en riesgo el interés público o el patrimonio de las administraciones públicas;

X. Comunicarán a los órganos competentes cualquier actuación irregular de la que tengan conocimiento;

XI. Observarán estrictamente el régimen de incompatibilidades establecido en el ordenamiento jurídico, y se abstendrán de intervenir en los asuntos en que concurra alguna causa que pueda afectar a su imparcialidad;

XII. Guardarán la debida reserva respecto a los hechos o informaciones conocidos con motivo del ejercicio de sus competencias;

XIII. No aceptarán dádivas que sobrepasen los usos y costumbres de cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el ejercicio de sus funciones;

XIV. No utilizarán tarjetas de crédito o débito con cargo a cuentas del Estado o de su sector público;

XV. Adoptarán la rendición de cuentas como un principio básico de actuación, publicando sus compromisos, diseñando y evaluando de forma objetiva periódicamente sus políticas públicas;

XVI. Gestionarán, protegerán y conservarán adecuadamente los recursos públicos que no podrán utilizarse para actividades o fines que no sean las permitidas por la normativa aplicable;

XVII. Garantizarán que los reconocimientos honoríficos o conmemorativos recaigan en personas de un compromiso público relevante, que en ningún caso hayan sido condenadas penalmente mediante sentencia firme, y

XVIII. Procurarán encontrarse físicamente siempre en las oficinas públicas a su cargo, con actitud de atención al público, salvo licencia o permiso que para tal efecto otorgue el superior jerárquico o el pleno administrativo, que le permita ausentarse de sus deberes.

Artículo 19. Los altos cargos y asimilados comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley formularán, al inicio y al final del mandato, declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos, ya sea de carácter privado o público.

Las personas que en cada momento conformen el Gobierno asumirán el compromiso de ejercer la acción de gobierno de forma íntegra, transparente y tendrán obligación de rendir cuentas sobre su gestión a la ciudadanía.

Artículo 20. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley se sancionará conforme a lo previsto en términos de la Constitución Federal y Estatal, de la Ley Estatal de Responsabilidades, de la Ley de Transparencia, del Código Electoral, del Código Penal y demás dispositivos relativos y aplicables.

TÍTULO III

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 21. El Instituto fomentará la participación ciudadana en la vida política, económica, cultural y social del estado de Morelos. Asimismo, impulsará el fortalecimiento del tejido asociativo, la implicación ciudadana en la formulación y evaluación de las políticas públicas, así como la generación de cultura y hábitos participativos entre la ciudadanía.

Con el objeto de fomentar la cultura y práctica de la participación ciudadana:

I. El Instituto, a través de la Comisión competente en materia de participación ciudadana, fomentará espacios de comunicación, trabajo y encuentro entre las organizaciones ciudadanas, con la finalidad de profundizar y actualizar en los distintos aspectos relativos a la participación ciudadana, y

II. El Instituto, en el ámbito de su competencia, y de conformidad con las disponibilidades presupuestarias, podrá apoyar el desarrollo de actividades por parte de las entidades ciudadanas que promuevan la participación ciudadana en el ámbito institucional de la población morelense, o que sirvan para fomentar una conciencia cívica de participación respecto de la actuación de las instituciones públicas.

CAPÍTULO II

AUTORIDADES EN MATERIA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 22. El Instituto, es el organismo público local electoral, constitucionalmente autónomo, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración concurren la ciudadanía morelense y los partidos políticos; que goza de autonomía en su funcionamiento, independencia en sus decisiones, de carácter permanente, teniendo su sede en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado, conforme a las disposiciones previstas en el Código Electoral.

Es la autoridad en material electoral y de participación ciudadana, profesional en su desempeño, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones.

Tiene a su cargo, además de la preparación, desarrollo y conclusión de los procesos electorales locales ordinarios y extraordinarios, y a los de participación ciudadana a que se convoquen según sea el caso, de acuerdo a los términos previstos por la normativa relativa y aplicable.

Además, coordinará los procesos de elección de las autoridades auxiliares municipales del estado de Morelos, en términos de la Ley y reglamentación relativa y aplicable.

El Instituto está obligado a implementar programas de capacitación, educación, asesoría, evaluación del desempeño y comunicación en materia de participación ciudadana y democracia participativa.

El Instituto deberá implementar un programa permanente y continuo de capacitación, educación, consultas y comunicación acerca de las materias propiamente.

El Congreso, a través de su Comisión de Participación y en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará con el Instituto para el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo.

En el ámbito de su competencia, el Instituto procurará y garantizará la correcta aplicación de las normas de la materia.

Se rige por las disposiciones que se establecen en la Normativa y el Código Electoral, bajo los principios generales del derecho y electorales de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, democracia, corresponsabilidad, profesionalismo, progresividad, pluralidad, solidaridad, responsabilidad social, respeto, tolerancia, autonomía, cultura, transparencia y rendición de cuentas, pro persona, máxima publicidad y paridad de género.

Artículo 23. Son fines del Instituto en materia de participación ciudadana, los siguientes:

I. Garantizar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, y

II. Promover la participación ciudadana y velar por la autenticidad y efectividad del mismo, conforme lo dispuesto por la Normativa aplicable.

Artículo 24. Corresponde al Instituto calificar la procedencia o improcedencia, así como preparar, organizar, desarrollar, realizar el cómputo de votos y declaración de los resultados de los mecanismos de participación ciudadana que correspondan, de conformidad con la presente Ley.

El Consejo Estatal Electoral, aprobará los Reglamentos y, en su caso, los Lineamientos y demás documentos necesarios para llevar a cabo la preparación, organización, desarrollo y conclusión de los mecanismos de participación ciudadana.

Artículo 25. En materia de participación ciudadana, la Comisión de Participación Ciudadana del Instituto, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Atender las solicitudes y emitir opinión sobre la procedencia o improcedencia de los mecanismos de participación ciudadana que le sean turnados por el Consejo Estatal Electoral;

II. Prevenir, en su caso a los solicitantes, si faltara alguno de los requisitos;

III. Elaborar y rendir al Consejo Estatal los informes y dictámenes derivados del ejercicio de sus funciones y someterlos a su conocimiento o aprobación;

IV. Aprobar en su caso, el proyecto de convocatoria al proceso de que se trate, que deberá ser aprobado por el Consejo Estatal Electoral;

V. Coadyuvar en la preparación, organización, desarrollo, realización del cómputo de votos y declaración de los resultados de los mecanismos de participación ciudadana que correspondan, en los términos que determine la normativa y la presente Ley;

VI. Coadyuvar en el impulso de la participación ciudadana, velando por la autenticidad y efectividad del mismo;

VII. Emitir opiniones técnicas que soliciten los Gobiernos Estatal y Municipal, según sea el caso, en materias relacionadas con la participación ciudadana, especialmente en lo relacionado con el marco jurídico y el diseño de las políticas públicas;

VIII. Auxiliar en la definición de estrategias que motiven a la ciudadanía para presentar iniciativas para el mejoramiento de la participación ciudadana y promover en todo el Estado, la cultura y la formación para dicha participación;

IX. Presentar al Consejo Estatal Electoral para su aprobación la documentación y los materiales relativos a la organización de los mecanismos de participación ciudadana, conforme a la normativa aplicable;

X. Proponer al Consejo Estatal Electoral para su aprobación, el proyecto de dictamen relativo al marco geográfico para la realización de los procedimientos de participación ciudadana;

XI. Presentar al Consejo Estatal Electoral para su aprobación, la elaboración de los materiales, manuales e instructivos de educación y capacitación correspondientes a los mecanismos de participación ciudadana;

XII. Recibir, atender, coordinar, aprobar y supervisar todas las actividades relacionadas con los mecanismos de participación ciudadana, y

XIII. Proponer para la aprobación del Consejo Estatal Electoral, las políticas y programas de participación ciudadana.

Artículo 26. El Tribunal Estatal Electoral es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral y de participación ciudadana; gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Dicho Tribunal cumplirá sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. Este órgano jurisdiccional no estará adscrito al Poder Judicial del Estado.

Artículo 27. El Tribunal Estatal Electoral es el órgano público que, en términos de la Constitución Estatal, se erige como la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y de participación ciudadana en el Estado y tiene competencia para:

I. Conocer, sustanciar y resolver de manera definitiva y firme, en las formas y términos que determine la normativa aplicable;

II. Admitir y resolver los recursos que, en su caso, se presenten durante los procesos de participación ciudadana, en tiempos electorales y no electorales a que se convoquen, en los términos procesales establecidos en el Código Electoral, y

III. Las demás que sean necesarias para su correcto funcionamiento.

TÍTULO IV

DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 28. El mecanismo de participación ciudadana es el medio por el cual la ciudadanía morelense inscrita en la lista nominal de electores del estado de Morelos, forman parte de manera activa en las decisiones de los órganos de gobierno estatal y municipal, sin tener la obligación de formar parte de la función pública o integrar algún partido político, con la finalidad de acrecentar la trasparencia y el buen actuar de los servidores públicos del Estado, privilegiando en todo momento el interés general y el desarrollo democrático del Estado.

Artículo 29. En el estado de Morelos se reconocen en favor de la soberanía popular los siguientes mecanismos:

I. Asamblea Ciudadana;

II. Audiencia Pública;

III. Cabildo Abierto;

IV. Congreso Abierto;

V. Colaboración Ciudadana;

VI. Consulta Ciudadana;

VII. Difusión Pública;

VIII. Iniciativa Popular;

IX. Plebiscito;

X. Referéndum;

XI. Rendición de Cuentas, y

XII. Red de Contraloría.

Asimismo, la participación ciudadana tendrá lugar en la planeación estatal y municipal, en los términos previstos por la Constitución Estatal.

Los mecanismos de participación ciudadana pueden tener origen popular o provenir de autoridad pública, según sean promovidos o presentados directamente mediante solicitud avalada por firmas ciudadanas o por una autoridad, en los términos de la normativa aplicable.

Las discusiones que, en su caso, se realicen para la formulación de la política pública de participación democrática, deberán realizarse en escenarios presenciales o a través de medios electrónicos cuando sea posible, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Los mecanismos de participación ciudadana que se convoquen, se podrán efectuar en tiempos electorales y no electorales, con la salvedad presupuestal disponible.

Las autoridades del estado de Morelos, en su ámbito de competencia, están obligadas a garantizar el respeto de los derechos previstos en esta Ley para su sociedad.

Las autoridades están obligadas a promover entre los servidores públicos cursos de formación y sensibilización para dar a conocer los instrumentos de participación ciudadana; la cooperación y acercamiento con la ciudadanía y la cultura de la participación ciudadana en general, como un espacio cívico de convivencia social y de una mejor gobernanza.

Las autoridades promoverán entre la sociedad del estado de Morelos, a través de campañas informativas y formativas, programas de: formación para la ciudadanía, mejoramiento de la calidad de vida, representación y promoción de los intereses generales, sectoriales y comunitarios, promoción y desarrollo de los principios de la participación ciudadana, fomento a las organizaciones ciudadanas e instrumentos de participación ciudadana.

Artículo 30. Los Gobiernos Estatal y Municipal y su sector público desarrollarán junto con el Instituto, entre otros, los medios telemáticos adecuados y accesibles para informar a la ciudadanía de las iniciativas de actuaciones públicas y de los resultados de la gestión, potenciando la implementación progresiva de procesos de participación ciudadana a través de las tecnologías de la información.

Procurarán promover el diálogo electrónico con los ciudadanos y las ciudadanas y participará en las redes sociales y otros instrumentos de comunicación social en internet. Asimismo, fomentará el acceso a las herramientas, conocimientos y recursos tecnológicos necesarios para el desarrollo de este enfoque.

De igual manera, los Gobiernos Estatal y Municipal y sus dependencias, escucharán proactivamente, tanto por los canales electrónicos como telefónicos, las opiniones de los ciudadanos y las ciudadanas, responderá a sus peticiones con celeridad y eficacia y valorarán sus opiniones en la toma de decisiones. Al efecto, se podrá promover sobre determinadas actividades públicas, cuando así se considere oportuno, la realización de encuestas.

CAPÍTULO II

DEL PLEBISCITO

Artículo 31. El Plebiscito es el mecanismo de participación ciudadana, que tiene por objeto la consulta a los ciudadanos para que, a través de su voto mayoritario, expresen su aprobación o rechazo durante los treinta días anteriores o posteriores a su inicio, los actos o decisiones siguientes:

I. Los actos, propuestas o decisiones del poder ejecutivo u organismos e instituciones de la administración pública estatal y paraestatal, que se consideren como trascendentes en la vida pública del Estado;

II. Los actos, propuestas o decisiones de los ayuntamientos u organismos e instituciones de la administración pública municipal, que se consideren trascendentes para la vida pública del municipio de que se trate, y

III. Los actos, propuestas o decisiones del Instituto, que se consideren trascendente para la gobernabilidad y la vida democrática del Estado.

Artículo 32. Para el ámbito Estatal y Municipal, el plebiscito podrá ser solicitado ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto, por:

I. El uno por ciento de la ciudadanía electoral inscrita en la lista nominal de electores del Estado; que residan en el Estado, o en su caso, el correspondiente al municipio respectivo, cuando los efectos del acto se circunscriban sólo a uno de estos;

II. El Titular del Poder Ejecutivo;

III. El Congreso, a solicitud de uno de sus grupos parlamentarios, y por acuerdo de mayoría simple de su Pleno, y

IV. El Titular del Ayuntamiento Municipal por mayoría simple de sus integrantes, en el ámbito de su competencia.

Artículo 33. El Consejo Estatal Electoral del Instituto es la autoridad competente para emitir la declaratoria de procedencia o improcedencia del plebiscito, con el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes.

Artículo 34. No podrán someterse a Plebiscito los actos o decisiones del Ejecutivo o del Ayuntamiento, relativos a:

a) El régimen de organización pública interna de la Administración Pública Estatal y Municipal;

b) Los actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las Leyes aplicables, y

c) Los temas fiscales y tributarios de las autoridades estatales y municipales.

Artículo 35. La solicitud de plebiscito se presentará por escrito y en medio electrónico o magnético ante el Instituto, debiendo contener, por lo menos los siguientes requisitos:

I. La descripción del acto que se pretende someter a plebiscito;

II. La exposición de los motivos y razones por las cuales el acto se considera trascendente para la vida pública del Estado, así como los argumentos por los cuales debe someterse a plebiscito;

III. Cuando sea una autoridad con competencia por esta Ley quien haya solicitado el plebiscito, las consideraciones que envíe serán todas aquellas que justifiquen la solicitud de que se trate, así como los motivos por los cuales considera que la ciudadanía debe votar a favor de la misma;

IV. La propuesta de preguntas a consultar;

V. La circunscripción territorial en la que se pretenda realizar el plebiscito;

VI. El nombre del representante común y domicilio para oír y recibir notificaciones, así como su anuencia, y

VII. Cuando sea presentada por ciudadanos se deberán acreditar los siguientes datos: nombre, firma autógrafa y clave de la credencial de elector y copia por ambos lados de ésta de cada uno de los ciudadanos promoventes y que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

El Instituto, a través de su órgano correspondiente, verificará los datos aportados, y en su caso, prevendrá a los promoventes ante la falta de algún requisito.

Artículo 36. Para que la solicitud de Plebiscito sea admitida, es necesario:

I. Que, a juicio del Instituto, el acto sea de trascendencia para la vida pública o el interés social;

II. Que el acto que pretende realizar la autoridad, no derive de un mandato de Ley;

III. Que la autoridad haya manifestado su interés por realizar el acto o decisión, y

IV. Que el acto no se haya ejecutado o esté en proceso de ejecución.

En todo caso será el Instituto quien valore para ambos ámbitos si la solicitud está debidamente fundada y si el asunto a tratar es de trascendencia para la vida pública.

Para todos los efectos legales, se entenderá que el representante designado podrá realizar todos los actos tendientes para tramitar el procedimiento.

Artículo 37. No podrán someterse a plebiscito los actos relativos a:

I. Las decisiones de índole estrictamente jurisdiccional, en cualquier materia;

II. El régimen interno de la administración pública estatal o municipal;

III. La regulación interna de la Legislatura;

IV. La regulación interna del Poder Judicial;

V. Las disposiciones en materia fiscal o tributaria;

VI. Los actos en materia de expropiación o de limitación a la propiedad particular, y

VII. Los demás actos cuya realización sea obligatoria para la autoridad en los términos de las leyes aplicables y reglamentos respectivos.

Artículo 38. Son causas de improcedencia del plebiscito, cuando:

I. El acto que se trate, no sea materia de plebiscito;

II. La solicitud realizada por ciudadanos, cuente con datos falsos, las firmas de apoyo no sean auténticas o el porcentaje sea menor al requerido por esta Ley;

III. El acto objeto del plebiscito se haya consumado y no puedan restituirse las cosas a la situación que guardaban con anterioridad;

IV. El escrito sea ilegible o su exposición de motivos no contenga una relación directa entre los motivos expuestos y el acto objeto del plebiscito, y

V. El acto no sea trascendente para la vida pública del Estado o del municipio.

Artículo 39. El Instituto, con el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes con derecho a voto, determinará si es trascendente para la vida pública del Estado, debiendo fundamentar y motivar la resolución que emita.

Se entenderá como acto trascendental, aquel acto o resolución de una autoridad, cuyos efectos y consecuencias puedan causar un beneficio o perjuicio directo o indirecto, de manera permanente, general e importante, para los habitantes de un municipio, de una región o de todo el Estado.

El Instituto podrá auxiliarse, para la instrumentación del plebiscito, de los órganos de gobierno respectivos, instituciones de educación superior públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales u organismos ciudadanizados, relacionados con la materia de que se trate, según sea el caso.

A fin de contar con mayores elementos de juicio, al momento de calificar la procedencia, el Instituto informará al Congreso de las solicitudes que haya recibido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes; de considerarlo necesario, el Congreso, a través de su Comisión competente, podrá emitir opinión al respecto, en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

Artículo 40. En un plazo no mayor de diez días hábiles, siguientes a la recepción de la solicitud, el Instituto determinará si se acompañan los requisitos señalados por esta Ley y, en su caso, de existir alguna obscuridad en la solicitud, se dará vista al representante común del promovente o promoventes para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles prevenga la observación.

Artículo 41. El Instituto, a través del Consejo Estatal Electoral, resolverá con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes sobre la procedencia o no del plebiscito en un plazo no mayor de treinta días hábiles, siguientes a la recepción de la solicitud, debiendo fundamentar y motivar la resolución que emita, según sea el caso. Solamente cuando el plebiscito sea solicitado por el Titular del Poder Ejecutivo o por el cabildo del Ayuntamiento, el procedimiento suspenderá los efectos del acto o decisión correspondiente.

Artículo 42. El Instituto, después de decretar que la solicitud de plebiscito cumple con los requisitos que establece esta Ley, notificará a la autoridad de la que emana el acto respectivo, para que en un término de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 43. La notificación a que hace referencia el artículo anterior, deberá contener por lo menos:

I. La mención del acto que se pretende someter a plebiscito;

II. La exposición de motivos contenida en la solicitud del plebiscito, y

III. El plazo que se le otorga para hacer llegar sus consideraciones ante el Instituto.

La resolución que niegue el plebiscito se notificará de manera íntegra al representante común de los ciudadanos solicitantes o, en su caso, a la autoridad solicitante.

Artículo 44. El Instituto iniciará el procedimiento de plebiscito mediante convocatoria que deberá expedir cuando menos sesenta días naturales antes de la fecha de su realización.

La convocatoria se publicará en el Periódico Oficial y en los principales diarios de circulación en la Entidad y en los medios de comunicación electrónicos que se consideren convenientes y contendrá:

I. La descripción del acto de autoridad sometido a plebiscito, así como su exposición de motivos;

II. La explicación clara y precisa del mecanismo de aplicación del acto de gobierno, así como de los efectos de aprobación o rechazo;

III. La fecha en que habrá de realizarse la votación, y

IV. La pregunta o preguntas conforme a las que los electores expresarán su aprobación o rechazo.

Artículo 45. El resultado del plebiscito, tendrá los siguientes efectos:

I. Vinculatorio: cuando el resultado de la consulta obliga a la autoridad estatal o municipal, en su caso, al cumplimiento, siempre que participe al menos el quince por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la Entidad, tratándose de actos del Ejecutivo; o del trece al quince por ciento de los electores inscritos en Listas Nominales del municipio que se trate, e

II. Indicativo: cuando la opinión manifestada por parte de los ciudadanos en determinado sentido, no resulte obligatoria por no haberse cubierto el porcentaje mínimo previsto en la fracción anterior.

Artículo 46. Si el resultado del plebiscito realizado en la Entidad es en el sentido de no aprobar el acto de gobierno, el gobernador o el cabildo del ayuntamiento respectivo, emitirá el acuerdo revocatorio que proceda, en un término no mayor de quince días hábiles.

No se podrá expedir decreto o acuerdo en el mismo sentido del abrogado o derogado, dentro de un año, contado a partir de la publicación de aquél.

CAPÍTULO III

DEL REFERÉNDUM

Artículo 47. El referéndum es un instrumento de participación ciudadana que tiene por objeto la realización de un proceso que evidencie la aprobación o rechazo de los ciudadanos a:

I. La creación, reforma, derogación o abrogación de las leyes o decretos que expida el Congreso y que sean trascendentes para la vida pública del Estado, y

II. La creación, reforma, derogación o abrogación de los reglamentos que expidan los ayuntamientos y que sean trascendentes para la vida pública del municipio.

Artículo 48. El referéndum podrá ser:

I. Atendiendo a la materia:

a. Legislativo, que tiene por objeto aprobar o rechazar la creación, modificación, reforma, adición, derogación o abrogación leyes o decretos que expida la Legislatura, y

b. Reglamentario municipal, que tiene por objeto aprobar o rechazar, la creación, modificación, derogación o abrogación de reglamentos municipales que expidan los Ayuntamientos.

II. Atendiendo a su eficacia:

a. Constitutivo, que tiene por resultado aprobar en su totalidad el ordenamiento que se someta a consulta;

b. Abrogatorio, que tiene por resultado rechazar la totalidad del ordenamiento que se someta a consulta, y

c. Derogatorio, que tiene por resultado rechazar sólo una parte del total del ordenamiento que se somete a consulta.

Artículo 49. No podrán someterse a referéndum aquellas normas que traten sobre las siguientes materias:

I. Las resoluciones que el Congreso dicte en el procedimiento de reformas a la Constitución Federal, de conformidad con lo dispuesto en el 135 de la Constitución Federal;

II. Las reformas y modificaciones a la Constitución Estatal y a las Leyes locales que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Federal;

III. Las declaraciones y resoluciones que el Congreso emita en los procedimientos de juicio político y revocación de mandato municipal;

IV. La designación del Gobernador Interino en los casos que establece la Constitución Estatal;

V. Las de carácter tributario o fiscal;

VI. Las de materia en derechos humanos;

VII. De normas en materia electoral;

VIII. Los convenios con la Federación y con otros Estados de la República;

IX. El régimen interno y de organización de la administración pública estatal;

X. La regulación interna de la Legislatura;

XI. La regulación interna del poder judicial, y

XII. Las demás que determine la Constitución Federal y Estatal.

Artículo 50. Las solicitudes de los ciudadanos para promover el referéndum deberán presentarse por escrito y medio electrónico, que contendrá:

I. Nombre del representante común de los promoventes y domicilio para recibir toda clase de notificaciones, así como su consentimiento;

II. Indicación de la norma o normas objeto de referéndum;

III. Autoridad de la que emana la materia de referéndum;

IV. Exposición de motivos por los cuales se considera necesario someter la norma o normas a referéndum, y

V. Nombre, firma autógrafa y clave de la credencial de elector y copia por ambos lados de ésta de cada uno de los ciudadanos promoventes.

El Instituto, a través de su órgano competente, verificará los datos de las credenciales de elector.

Artículo 51. El referéndum legislativo puede ser solicitado por:

I. El Gobernador del Estado;

II. Los ayuntamientos, cuando lo soliciten por lo menos la mitad de los municipios que integran el Estado y se haga constar en los respectivos acuerdos de cabildo;

III. Una tercera parte de los diputados integrantes de la Legislatura, y

IV. Los solicitantes quienes lo suscriben, debiendo ser éstos al menos el uno por ciento de los electores inscritos en la lista nominal de electores de la Entidad o, en su caso, el correspondiente al municipio respectivo, cuando los efectos del acto se circunscriban sólo a uno de éstos.

Artículo 52. Son causas de improcedencia del referéndum cuando:

I. La norma no sea objeto de referéndum;

II. La promoción realizada por ciudadanos cuente con datos falsos, las firmas de apoyo no sean auténticas o el porcentaje sea menor al requerido por esta Ley;

III. La norma o normas objeto de referéndum se hayan modificado y la modificación sea el objeto del referéndum;

IV. La norma objeto del referéndum no exista, y

V. La norma no sea trascendente para la vida pública del Estado o del municipio.

Artículo 53. La solicitud de referéndum realizada por alguna autoridad, deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación de la norma o normas objeto de consulta, en el Periódico Oficial o la gaceta municipal, en su caso.

Si la solicitud corresponde a ciudadanos, el plazo será de treinta días hábiles.

Artículo 54. El Instituto, al recibir una solicitud de proceso de referéndum, le asignará un número consecutivo de registro, el cual indicará el orden en que ha sido presentada y la fecha de su inscripción.

Artículo 55. El Instituto, a través del Consejo Estatal Electoral, resolverá en un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de referéndum, sobre el cumplimiento de los requisitos a que se refieren esta Ley. En caso afirmativo, notificará al Congreso o al ayuntamiento, en su caso, y a los solicitantes; de lo contrario, desechará de plano la solicitud.

Artículo 56. El Instituto, con el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes con derecho a voto, determinará si la norma o normas que se propone someter a referéndum son o no procedentes, debiendo fundamentar y motivar la resolución que emita según sea el caso.

El Instituto, después de decretar que la solicitud de referéndum cumple con los requisitos que establece esta Ley, notificará a la autoridad de la que emana el acto respectivo, para que en un término de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.

El Instituto podrá auxiliarse para la elaboración de su dictamen, de los órganos de gobierno, instituciones de educación superior, organizaciones no gubernamentales u organismos ciudadanizados, relacionados con la materia de que se trate.

Artículo 57. Una vez resuelta la procedencia del referéndum, notificará a la autoridad de la que emana la norma objeto del proceso respectivo.

La notificación deberá contener, por lo menos:

I. La mención de la norma o normas objeto de referéndum;

II. La exposición de motivos contenida en la solicitud del promovente, y

III. El plazo que se le otorga para hacer llegar sus consideraciones ante el Instituto. Igualmente, convocará a los ciudadanos de la Entidad o del municipio.

Artículo 58. A cada proceso de referéndum precederá una convocatoria que el Instituto deberá expedir y difundir, cuando menos sesenta días antes de la fecha de la votación, debiendo publicarse en el Periódico Oficial, los principales diarios de circulación de la Entidad y en los medios de comunicación electrónicos que se consideren convenientes y contendrá:

a) Referencia de la norma o normas que se propone someter a referéndum;

b) Trascripción clara y sucinta de los motivos a favor o en contra expuestos;

c) Fecha en que habrá de realizarse la votación;

d) Horario de votación;

e) Requisitos para participar;

f) Lugar y fecha de la emisión de la convocatoria, y

g) Pregunta o preguntas conforme a las que los electores expresarán su aprobación o rechazo.

Artículo 59. El resultado de un referéndum, tendrá los siguientes efectos:

I. Vinculatorio: cuando el resultado de la consulta obliga a la autoridad a su cumplimiento y siempre que:

a. Tratándose de la creación, reforma, derogación o abrogación de las leyes o decretos que expida el Congreso, participe al menos el quince por ciento de los electores, de acuerdo a la lista nominal de lectores del Estado de Morelos y de éstos, la mayoría de las opiniones se manifieste en uno u otro sentido, y

b. Tratándose de la creación, reforma, derogación o abrogación de los reglamentos que expidan los ayuntamientos, participe al menos el trece por ciento de los electores, de acuerdo a la lista nominal de lectores del municipio que se trate, y que la mayoría de las opiniones se manifieste en uno u otro sentido.

II. Indicativo: cuando la opinión manifestada por parte de los ciudadanos en determinado sentido, no sujeta a la autoridad a su observancia, a falta del porcentaje mínimo establecido en la fracción anterior.

CAPÍTULO IV

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES DE LOS PROCEDIMIENTOS DE PLEBISCITO Y

REFERÉNDUM

PRIMERA SECCIÓN

DE LA SUSTANCIACIÓN

Artículo 60. El Instituto es el órgano responsable de la organización y desarrollo de los procesos de plebiscito y referéndum, y le corresponde la declaración de resultados y precisar sus efectos. Éstos últimos los remitirá al órgano o autoridad competente cuando adquieran el carácter de definitivos.

Artículo 61. El Instituto, según las necesidades de cada proceso de plebiscito y referéndum, su naturaleza y el ámbito territorial de su aplicación, en su caso, establecerá la estructura requerida para su realización, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

Artículo 62. En los procesos de plebiscito y referéndum, sólo podrán participar los ciudadanos que tengan credencial para votar y la misma acredite su domicilio en la Entidad.

Artículo 63. Podrán realizarse un plebiscito y un referéndum al año, ya sea en tiempos electorales y no electorales.

Artículo 64. Los procesos de plebiscito y referéndum se componen de las siguientes etapas:

I. Preparación: comprende desde la publicación del acuerdo donde se declare la procedencia de proceso de que se trate y concluye al iniciarse la jornada de consulta;

II. Jornada de consulta: inicia el día de la votación y concluye con la clausura de casillas;

III. Cómputo y calificación de resultados: inicia con la remisión de los expedientes electorales al Instituto y concluye con el cómputo de la votación, y

IV. Declaración de los efectos: comprende desde la declaración de los resultados y concluye con la notificación de los mismos a la autoridad.

Los representantes de los partidos políticos registrados o acreditados ante el Instituto, y la ciudadanía en general, podrán participar en la vigilancia de la organización y desarrollo de los procesos a los que se refiere éste artículo.

Artículo 65. El Instituto tendrá facultades para ampliar los plazos y términos establecidos en esta Ley cuando exista imposibilidad material para realizar las actividades o actos previstos para el proceso de plebiscito o referéndum.

El acuerdo administrativo que determine ampliaciones a los plazos y términos de los procesos mencionados, serán enviados para su publicación en el Periódico Oficial, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación.

Artículo 66. La solicitud podrá presentarse en cualquier momento del proceso legislativo, siempre y cuando sea antes de la aprobación de la ley o decreto.

SEGUNDA SECCIÓN

DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA

Artículo 67. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y dos suplentes generales, quienes tendrán las atribuciones y obligaciones que les confiere el Código Electoral, en lo que resulte aplicable y no sea contradictorio a lo que disponga esta Ley.

En la integración de las mesas directivas de casilla, no podrán participar representantes de partidos políticos ni servidores públicos del orden de gobierno cuyo acto se someta a consulta.

Artículo 68. El Instituto, en atención a las necesidades particulares y específicas de cada proceso, decidirá el número y ubicación de las mesas directivas de casilla.

TERCERA SECCIÓN

DEL PROCESO ELECTORAL

Artículo 69. El proceso de plebiscito y de referéndum se inicia con la publicación en el Periódico Oficial del acuerdo de procedencia que emita el Instituto.

Artículo 70. En el proceso de plebiscito y de referéndum se deberá aplicar, en lo conducente y de manera supletoria, las disposiciones relativas a la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, instalación y apertura de las mismas, votación, escrutinio, cómputo y clausura de la casilla, contenidas en el Código Electoral.

Artículo 71. El Instituto, a través de sus órganos competentes, preparará el proyecto para la realización de los procesos de plebiscito y de referéndum. Dicho proyecto podrá contemplar la utilización de nuevas tecnologías para su organización y votación, incluyendo, en su caso, la instalación de centros de votación.

La instrumentación de la tecnología sólo podrá ser autorizada siempre y cuando garantice la autenticidad y el secreto del voto conforme a lo dispuesto en el Código Electoral y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Instituto.

Artículo 72. Para la emisión del voto en los procesos de plebiscito o referéndum se imprimirán las boletas electorales, conforme al modelo que aprueben el Instituto, debiendo contener cuando menos los siguientes datos:

I. Distrito electoral y municipio, de conformidad con la naturaleza del voto y con la aplicación territorial del proceso;

II. Talón desprendible con folio;

III. La pregunta al ciudadano sobre si está conforme o no con el acto sometido a plebiscito o, en su caso, si aprueba o no la norma o normas que se someten a referéndum;

IV. Cuadros o círculos para el "SÍ" y para el "NO";

V. Descripción del acto sometido a plebiscito o, en su caso, de la norma o normas sometidas a referéndum, y

VI. Sello y firmas impresas del Consejero Presidente y del Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral.

El voto a que se refiere este artículo será libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Artículo 73. Para las consultas que se celebren con motivo de los procesos de plebiscito y referéndum, no se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de los partidos políticos que establece el Código Electoral.

Artículo 74. El Instituto difundirá a la ciudadanía los argumentos a favor y en contra del acto o de la norma objeto de consulta.

Dentro de las actividades de divulgación que desarrolle, podrá contemplar la difusión de la temática en medios masivos de comunicación, así como la organización y celebración de debates, mesas de discusión u otros eventos similares que tengan por objeto informar a la ciudadanía sobre la trascendencia de los posibles resultados.

Lo anterior, sin perjuicio de la divulgación que lleven a cabo los promoventes y las autoridades cuyo acto o norma sea objeto de consulta.

Artículo 75. El Instituto, previamente a la celebración de un proceso de plebiscito o de referéndum, determinará el tope de gastos que podrán destinarse a su difusión, por parte de los promoventes o de las autoridades de las que emana el acto o la norma motivo de consulta.

Durante los cinco días anteriores a la jornada de consulta de los procesos de plebiscito o de referéndum y hasta el cierre oficial de la misma, queda prohibida la publicación o difusión, total o parcial, de encuestas, sondeos de opinión o simulacros de votación, así como de las operaciones de simulación del voto, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren a lo dispuesto por el Código Electoral y por el Código Penal.

Artículo 76. La calificación de la validez del proceso de plebiscito y de referéndum la realizará el Instituto, aplicando, en lo conducente, lo que establece la normativa aplicable.

CUARTA SECCIÓN

DE LA VALIDEZ Y PUBLICIDAD DE LOS RESULTADOS

Artículo 77. Una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Instituto dará el resultado final de la votación en los procesos de plebiscito o de referéndum, y hará la declaratoria de los efectos correspondientes.

Artículo 78. El Instituto realizará el cómputo de los resultados y hará la declaratoria correspondiente de validez, ordenando su publicación en el Periódico Oficial, los diarios de mayor circulación de la Entidad y en los medios electrónicos que se consideren necesarios.

CAPÍTULO V

DE LA INICIATIVA POPULAR

Artículo 79. La ciudadanía del estado de Morelos tiene el derecho a iniciar leyes o decretos de reforma, adición, derogación o abrogación de la Constitución, Estatal o de Leyes locales.

Artículo 80. No podrán ser objeto de la Iniciativa Popular las siguientes materias:

I. Leyes o disposiciones de carácter tributario o fiscal;

II. Leyes o disposiciones en materia de derechos humanos;

III. Reformas a la Constitución Estatal y a las Leyes Locales que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Federal;

IV. El régimen interno del Gobierno Estatal o Municipal;

V. La designación del Gobernador Interino, Substituto o Provisional;

VI. Juicio Político y Revocación de Mandato;

VII. Los convenios con la Federación y con otros Estados de la República, y

VIII. Las demás que determine la propia Constitución Federal y Estatal.

El Congreso desechará de plano toda iniciativa ciudadana que se refiere a las materias señaladas en este artículo.

Artículo 81. La iniciativa ciudadana deberá presentarse ante el Congreso o la Sindicatura del ayuntamiento según corresponda, debiendo de contener los siguientes requisitos:

I. Solicitud debidamente firmada por un representante común de los ciudadanos que propongan la iniciativa, debiendo ser éstos al menos el uno por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, con domicilio en el Estado o en el municipio de que se trate;

II. Un representante común para recibir notificaciones;

III. No podrá fungir como representante común, ningún servidor público de mando medio o superior, ya sea federal, estatal o municipal;

IV. Exposición de motivos clara y detallada;

V. Proposición concreta y que verse sobre una sola materia;

VI. Proyecto en el que se especifique claramente el texto sugerido para reformar uno o varios artículos de la ley o código que se trate y, cuando la reforma sugerida sea integral o se trate de una nueva ley o código, se asentará el articulado completo que se propone, y

VII. Un documento anexo de los ciudadanos que suscriban la iniciativa, donde expresamente ratifiquen en sus términos a aquélla. Dicho documento contendrá, además, los siguientes datos: nombre, firma autógrafa y clave de la credencial de elector y copia por ambos lados de ésta de cada uno de los ciudadanos promoventes.

Artículo 82. Las iniciativas que no reúnan los requisitos expresados por esta Ley, para ser dictaminadas deberán ser remitidas por el presidente de la mesa directiva o el síndico del ayuntamiento, por una sola vez, a quienes las presentaron, para que, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, hagan las correcciones pertinentes; en caso de no subsanarse en el plazo estipulado, serán desechadas de plano.

Artículo 83. El presidente de la mesa directiva del Congreso o el síndico del ayuntamiento deberá decidir sobre la admisión de la iniciativa, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su presentación o de su reenvío para el caso del artículo anterior.

Asimismo, podrá auxiliarse para la verificación y autenticidad de la documentación recibida con el Instituto.

Artículo 84. La iniciativa ciudadana que sea rechazada por el Congreso o el ayuntamiento, sólo se podrá volver a presentar, una vez transcurrido un año, contado a partir de la fecha en que fue rechazada.

Artículo 85. Declarada la admisión de la iniciativa, se someterá al proceso legislativo que señala la Ley orgánica para el Congreso del Estado o el reglamento municipal correspondiente.

Artículo 86. Cuando se presente iniciativa ciudadana para reformar la Constitución Estatal, deberá incluirse un proyecto redactado con exposición de motivos y en artículos, que debe venir respaldado por la firma autógrafa de los solicitantes quienes lo suscriben, debiendo ser éstos al menos el dos por ciento de los electores inscritos en la lista nominal de electores de la Entidad.

Artículo 87. En la tramitación de las iniciativas ciudadanas para lo tocante a los reglamentos municipales, se observarán las disposiciones anteriores en lo que fueren conducentes.

El órgano competente para conocer de este procedimiento será el cabildo.

CAPÍTULO VI

DE LA CONSULTA CIUDADANA

Artículo 88. La consulta ciudadana es el mecanismo a través del cual el Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos del Estado, el Congreso del Estado y las Autoridades Auxiliares, por sí o en colaboración, someten a consideración de la ciudadanía, por medio de preguntas directas, foros o algún otro instrumento de consulta, cualquier tema que tenga impacto trascendental y territoriales en el estado de Morelos.

Artículo 89. La consulta ciudadana podrá ser dirigida a:

I. La sociedad del estado de Morelos;

II. La sociedad de uno o varios Municipios;

III. La sociedad de una o varias colonias o poblados, y

IV. La sociedad en cualquiera de los ámbitos territoriales antes mencionados, organizados por su actividad económica, profesional, u otra razón (sectores sindicales, cooperativista, ejidal, comunal, agrario, agrícola, productivo, industrial, comercial, prestación de servicios, etcétera).

Artículo 90. La consulta ciudadana podrá ser convocada por el Gobernador del Estado, el Congreso del Estado y los Presidentes Municipales, de manera individual o conjunta, señalando en forma clara y precisa la naturaleza del acto motivo de consulta a los ciudadanos.

El Instituto coordinará la organización, desarrollo, cómputo y difusión de los resultados de la consulta ciudadana.

Artículo 91. La convocatoria de consulta ciudadana, debe contener, por lo menos:

I. La descripción específica del acto que se propone consultar, y

II. La exposición de motivos y razones por las cuales lo que se propone someter a consulta ciudadana se considera de importancia y trascendencia social.

Artículo 92. En los procesos de consulta ciudadana solo podrán participar los ciudadanos residentes de la circunscripción estatal o municipal respectiva, que cuenten con credencial para votar vigente para los procesos electorales.

Los resultados de la votación de la consulta ciudadana, se publicarán en el sitio de internet oficial del Instituto, del Poder Ejecutivo Estatal, del Poder Legislativo o de los Ayuntamientos, según corresponda en el Periódico Oficial, la Gaceta Municipal y en los periódicos de mayor circulación el Estado.

Artículo 93. Los resultados de la consulta ciudadana serán elementos de juicio para el ejercicio de las funciones de la autoridad convocante.

La convocatoria para la consulta ciudadana deberá expedirse por lo menos quince días hábiles antes de la fecha de su realización y colocarse en los lugares de mayor afluencia de ciudadanos, estableciendo lugar, fecha y modo de realización de la misma.

Los resultados de la consulta ciudadana se difundirán en el ámbito en que haya sido realizada, en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de su celebración.

La autoridad convocante deberá informar, a más tardar noventa días luego de publicados sus resultados, acerca del modo en que el ejercicio de sus funciones fue afectado por los resultados de la misma.

Lo anterior podrá hacerse por medio del Periódico Oficial, los diarios de mayor circulación del Estado, los medios masivos de comunicación, los medios electrónicos oficiales de la autoridad convocante u otros mecanismos.

En el caso de que el ejercicio de las funciones de la autoridad no corresponda a la opinión expresada por los participantes en la consulta ciudadana, la autoridad deberá expresar con claridad la motivación y fundamentación de sus decisiones.

Artículo 94. Ningún servidor público podrá intervenir en el proceso de consulta ciudadana, sólo podrá hacerlo para participar a título de ciudadano en ejercicio de sus derechos político y electorales, así como quienes tengan a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia de la misma.

En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el Código Electoral y el Código Penal.

Artículo 95. La consulta ciudadana podrá realizarse noventa días naturales previos a la fecha en que inicien los procesos electorales locales.

CAPÍTULO VII

DE LA COLABORACIÓN CIUDADANA

Artículo 96. La ciudadanía del estado de Morelos, los Diputados y las autoridades auxiliares municipales podrán coadyuvar con las dependencias del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos, en la ejecución de una obra o la prestación de un servicio público, colectivo o comunitario, aportando para su realización recursos económicos, materiales o trabajo personal.

A efectos de salvaguardar los procesos electorales locales, este mecanismo, no podrá llevarse a cabo en tiempos de precampaña y campañas electorales que se determinen por el Instituto.

Artículo 97. Toda solicitud de colaboración se presentará por escrito debidamente suscrita por la persona o personas interesadas o por el representante en común designado, señalando su nombre y domicilio para oír y recibir notificaciones. En el escrito se señalarán la aportación que se ofrece, o bien, las tareas que se proponen aportar a la sociedad específica.

Asimismo, deberá hacerse del conocimiento del Instituto, a efecto de que supervise y vigile que se lleve a cabo el procedimiento establecido por la ley.

Artículo 98. Las dependencias y los Ayuntamientos resolverán si procede aceptar la colaboración ofrecida y, de acuerdo a su disponibilidad financiera o capacidad operativa, concurrirán a ella con recursos presupuestarios para coadyuvar en la ejecución de los trabajos que se realicen por colaboración.

La autoridad tendrá un plazo no mayor de treinta días hábiles para aceptar, rechazar o proponer cambios respecto de la colaboración ofrecida. En cualquiera de las tres hipótesis anteriores, la autoridad deberá fundamentar y motivar su respuesta.

En caso de no existir contestación alguna, se entenderá tácitamente que se niega la colaboración ciudadana y en cuyo caso no quedará obligada la autoridad administrativa a su realización, quedando a salvo sus derechos para hacer valer su petición por otra vía.

Artículo 99. El presente mecanismo no podrá ser utilizado con fines electorales, y en caso de transgredir la presente disposición se sancionará conforme a las leyes relativas y aplicables.

CAPÍTULO VIII

DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 100. La rendición de cuentas es el derecho que tienen los ciudadanos del estado de Morelos, de recibir de sus autoridades locales, en términos de la normativa aplicable, los informes generales y específicos acerca de la gestión de éstas, los argumentos y sustentos que funden y motiven sus decisiones, y a partir de ellos, evaluar la actuación de sus servidores públicos bajo los criterios de eficiencia y eficacia.

Artículo 101. La solicitud para la rendición de cuentas, deberá hacerse por escrito, a través del formato aprobado por el Consejo Estatal Electoral, quién además emitirá los lineamientos para el ejercicio de este mecanismo.

Artículo 102. El Gobierno del Estado instrumentará, de manera permanente, un programa de difusión pública acerca de las leyes y decretos que emita el Congreso de la Unión en las materias relativas al Estado y de las que emita el Congreso local, así como introducción de obra pública, y prestación de servicios públicos, a efecto de que los ciudadanos del Estado se encuentren debidamente informados.

Artículo 103. Por medio de esta instancia se difundirán los actos administrativos de carácter general que expida el Gobernador del Estado.

Artículo 104. Mediante la difusión pública el Presidente Municipal comunicará a los vecinos del mismo la realización de obras públicas, prestación de servicios públicos, así como las modalidades y condiciones conforme a las cuales se prestan éstos y las unidades de quejas y denuncias del propio Municipio.

En las obras que impliquen a más de un Municipio, así como las que sean del interés del todo el Estado, la difusión se hará coordinadamente entre los Municipios y el Gobierno del Estado.

Artículo 105. Las comunicaciones que hagan las autoridades municipales conforme a esta ley, no tendrán efectos de notificación para ningún procedimiento.

La difusión se hará a través de los medios informativos idóneos que permitan a los ciudadanos del Municipio el conocimiento de la materia objeto de la misma.

Artículo 106. En la realización de actos, obras o servicios públicos en una zona determinada, que implique una afectación al desarrollo normal de las actividades de los vecinos de la misma, se informará adecuadamente mediante avisos y señalamientos con la anticipación debida.

CAPÍTULO IX

DE LA AUDIENCIA PÚBLICA

Artículo 107. Por medio de la audiencia pública se otorga a los interesados la garantía de conocer y manifestar su opinión en forma previa a la toma de una decisión que puede afectar sus derechos.

La audiencia pública constituye una instancia de participación en el proceso de toma de decisiones, a través de la cual la autoridad permite a los ciudadanos, que puedan verse afectados o tengan un interés particular o general, expresen su opinión, en un espacio habilitado para tal efecto.

Artículo 108. La solicitud de audiencia pública deberá ser presentada por un mínimo de cincuenta y un máximos de cien ciudadanos, a través de un escrito en el que se exprese el acto de la autoridad reclamado, las pretensiones y los hechos que motivan la petición, con firma autógrafa.

Cuando la solicitud sea formulada por más de cien ciudadanos, se nombrará en el escrito, a un representante con derecho a voz en la audiencia.

La audiencia pública podrá ser convocada por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, por el Ayuntamiento Municipal y por las dependencias de la Administración Pública, para tal caso se convocará a todas las partes interesadas en el asunto a tratar.

La convocatoria se ajustará, en lo aplicable, a las disposiciones de este Capítulo. En todo caso, se procurará que la agenda sea creada por consenso de todos los interesados.

Las audiencias públicas se celebrarán, de preferencia, en plazas, jardines o locales de fácil acceso, a fin de propiciar el acercamiento con la población, garantizando en todo momento la seguridad de los asistentes, en los lugares que habilite para tal efecto la autoridad responsable.

Artículo 109. En toda solicitud de audiencia pública se deberá hacer mención del asunto o asuntos sobre los que ésta versará, además de los requisitos del artículo que antecede.

La contestación que recaiga a las solicitudes de audiencia pública deberá realizarse por escrito, señalando día, hora y lugar para la realización de la audiencia. La contestación mencionará el nombre y cargo del funcionario que asistirá.

En el escrito de contestación se hará saber si la agenda propuesta por las y los solicitantes fue aceptada en sus términos, modificada o substituida por otra.

En caso, de que hayan transcurrido el plazo de ocho días naturales sin que la autoridad haya dado contestación por escrito a la solicitud de audiencia pública, o la haya rechazado, los interesados podrán solicitar al Instituto, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, determine la procedencia o improcedencia de la misma.

De ser procedente, el Instituto remitirá el acuerdo de procedencia a la autoridad responsable para la admisión de la solicitud, señalando día, hora y lugar para la realización de la audiencia pública.

Artículo 110. La audiencia pública se llevará a cabo en forma oral, en un solo acto y se levantará una minuta de la misma, ante la presencia de los solicitantes y la autoridad responsable.

En su caso, podrá invitarse a vecinos del lugar, servidores públicos de la demarcación territorial de que se trate, de otras demarcaciones, de las Dependencias de la Administración Pública del estado de Morelos, o de otras Dependencias Federales.

En la audiencia pública los ciudadanos interesados expresarán pacifica, respetuosa y libremente sus peticiones, propuestas o quejas en todo lo relacionado con la administración del estado de Morelos o del Municipio.

Cuando la naturaleza del asunto lo permita, las autoridades, instrumentarán lo necesario para la resolución inmediata del asunto planteado. Para tal efecto, en la misma audiencia pública la autoridad podrá designar al servidor o servidores públicos responsables de la ejecución de las acciones decididas, de acuerdo a sus atribuciones.

CAPÍTULO X

DEL CABILDO ABIERTO

Artículo 111. El cabildo abierto, es la sesión que celebra el Ayuntamiento, en la cual los habitantes son informados de las acciones de gobierno y participan de viva voz frente a los miembros del Ayuntamiento, en términos de la Ley Orgánica Municipal.

Todas las inquietudes planteadas por los ciudadanos en las sesiones de Cabildo Abierto serán abordadas y discutidas por los Integrantes del Ayuntamiento y se les dará respuesta en esa misma sesión.

Las Sesiones de Cabildo Abierto serán públicas y se llevarán a cabo de manera mensual, alternadamente en la sede oficial y de manera itinerante en las colonias y poblados.

El Ayuntamiento determinará cada año, el calendario; así como, la colonia o poblado, en donde habrán de desarrollarse las Sesiones de Cabildo Abierto, mismo que podrá ser modificado, mediante Acuerdo del propio Órgano Colegiado; debiendo notificar al Instituto de dicho calendario, así como de sus modificaciones.

A estas sesiones se convocará a la ciudadanía y podrá invitarse a representantes de los Poderes del Estado, de la Federación y servidores públicos municipales.

En caso, de que el Ayuntamiento no emita resolución respecto a las propuestas o solicitudes presentadas por los ciudadanos al Cabildo Abierto; se dará vista al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, a fin de que analice las mismas, y de reunir los requisitos serán enviadas al Ayuntamiento a efecto de que sean analizadas en la sesión de cabildo siguiente.

Para la realización de las sesiones de Cabildo Abierto, se procederá conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.

El Ayuntamiento emitirá la convocatoria para la celebración del Cabildo Abierto con una anticipación no menor a cinco ni mayor a diez días. Dicha convocatoria será fijada en lugares públicos y se le dará la mayor difusión posible.

El orden del día para la sesión del Cabildo Abierto deberá incluir como mínimo los siguientes puntos:

a) Pase de Lista y declaración del quórum legal;

b) Aprobación del orden del día;

c) Presentación de asuntos a tratar;

d) Lectura del procedimiento previsto en el Reglamento de Sesiones de Cabildo,para el desarrollo de las sesiones de Cabildo abierto;

e) Participación de los integrantes del Ayuntamiento;

f) Participación de ciudadanos en orden a su inscripción, y

g) Asuntos generales.

Los habitantes del municipio podrán asistir a la sesión de Cabildo Abierto en calidad de participantes o como público asistente.

Los ciudadanos interesados en asistir como participantes, ya sea como particulares, Autoridades Auxiliares o en representación de alguna Asociación o Sociedad Civil con sede el municipio, deberán registrarse previamente, conforme a los plazos, y requisitos señalados en la convocatoria correspondiente.

Los ciudadanos del municipio, deberán presentar sus propuestas o solicitudes ante el Presidente Municipal, mismas que deberán contener los antecedentes y la propuesta de solución de un asunto de interés público.

Por ningún motivo podrá interrumpirse la sesión de Cabildo Abierto, salvo en los siguientes casos:

I. Por falta de quórum legal para continuar la sesión;

II. Cuando se pongan en riesgo las instalaciones y/o la seguridad de los miembros del Cabildo o de los asistentes, y

III. Cuando no se reúnan las condiciones mínimas de orden y/o seguridad para continuar con la sesión.

CAPÍTULO XI

DEL CONGRESO ABIERTO

Artículo 112. El Congreso Abierto, es un mecanismo de participación ciudadana a través del cual el Poder Legislativo en sesión del Pleno del Congreso, agenda dentro de los puntos del orden del día, los asuntos registrados en tiempo y forma por parte de los ciudadanos morelenses, mismos que deberán de contener los antecedentes y la propuesta de solución de un asunto de interés público.

El Congreso Abierto se promoverá por alguna de las siguientes causas:

I. Que la ciudadanía desee participar de manera activa en la sesión del congreso correspondiente para que mediante el diálogo se dé solución a las exigencias de los diversos sectores sociales;

II. Que la trascendencia del asunto a tratar lo vuelva de interés general para la ciudadanía, y

III. Que se trate sobre asuntos relacionados a legislar en materia de derechos humanos o reformas a la Constitución Estatal.

Artículo 113. Podrán promover la celebración de Congreso Abierto:

I. Representantes de los sectores que concurran en el desarrollo de actividades industriales, comerciales, de prestación de servicios, de bienestar social, ecológicos y demás grupos sociales organizados del Estado, y

II. El uno por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal del estado de Morelos.

En toda solicitud de Congreso Abierto se debe hacer mención del asunto sobre los que se pretende que el Congreso dé solución. La contestación que recaiga a las solicitudes de Congreso Abierto deben realizarse por escrito, señalando día, hora y lugar para la realización de la sesión. La contestación mencionará el nombre de los funcionarios asistentes a la sesión. En el escrito de contestación se anexará el orden de discusión de los asuntos sometidos al Congreso.

Una vez recibida la solicitud de Congreso Abierto la autoridad tendrá siete días hábiles para dar respuesta por escrito, fundada y motivada a los solicitantes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para el Congreso del Estado y su Reglamento.

CAPÍTULO XII

DE LA ASAMBLEA CIUDADANA

Artículo 114. La asamblea ciudadana es el instrumento público, abierto y permanente de información, análisis, consulta y deliberación de los asuntos de carácter colectivo o comunitario, así como para la revisión y seguimiento de los programas y políticas públicas a desarrollarse en una colonia o comunidad del Estado, que se integrará con los habitantes de una colonia, mismos que tendrán derecho a voz y la ciudadanía que cuenten con credencial para votar, tendrá además derecho a voto.

Asimismo, tendrán derecho a voz a las personas cuya actividad económica y social se desarrolle en la colonia o comunidad en la que pretendan participar.

En cada colonia o comunidad, habrá una asamblea ciudadana que se reunirá a convocatoria de las Autoridades Auxiliares de la misma, al menos cada tres meses.

No se podrá impedir la participación de ningún vecino en la asamblea ciudadana.

PRIMERA SECCIÓN

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA ASAMBLEA

Artículo 115. En la asamblea ciudadana se emitirán opiniones de los programas, las políticas y los servicios públicos aplicados por las autoridades de su Demarcación Territorial y de los Gobiernos Estatal y Municipal en su colonia.

La asamblea ciudadana también opinará sobre los diagnósticos y propuestas de desarrollo integral que se le presenten.

La asamblea ciudadana será convocada de manera ordinaria cada tres meses por las autoridades auxiliares municipales.

De igual manera, podrá reunirse en forma extraordinaria a solicitud de cien ciudadanos residentes en la Colonia respectiva o del Ejecutivo y los Ayuntamientos, en caso de emergencias por desastre natural o inminente riesgo social, en términos de la normativa aplicable.

En el caso de la primera parte del párrafo anterior, la solicitud se hará a las Autoridades Auxiliares, que deberán dar respuesta a dicha solicitud en un plazo máximo de tres días hábiles y, en caso de ser procedente, emitir la convocatoria respectiva.

Respecto a la segunda parte del párrafo anterior no será necesario emitir convocatoria alguna y la asamblea se reunirá de manera urgente e inmediata.

SEGUNDA SECCIÓN

DE LA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA CIUDADANA

Artículo 116. La convocatoria a la asamblea ciudadana deberá ser abierta, comunicarse por medio de avisos colocados en lugares de mayor afluencia de la colonia y publicarse con al menos diez días de anticipación a la fecha de su realización. La convocatoria deberá contener:

I. Los temas tratados en la Asamblea Ciudadana anterior y los principales acuerdos y resoluciones;

II. La agenda de trabajo propuesta por el convocante;

III. El lugar, fecha y hora en donde se realizará la sesión;

IV. El nombre y cargo, en su caso, de quién convoca, y

V. Las dependencias y organizaciones a las que se invitará a la sesión por razones de la agenda propuesta, especificando el carácter de su participación.

El Ejecutivo y los Ayuntamientos coadyuvarán a propiciar las condiciones necesarias y suficientes para la organización y realización de las asambleas ciudadanas.

Artículo 117. Las asambleas ciudadanas son el máximo órgano de información, análisis, consulta, deliberación y decisión en cada uno de los pueblos indígenas del Estado o de los pueblos que por usos y costumbres elijan a sus autoridades auxiliares y que así sean reconocidos sus procesos de elección.

Las Autoridades Auxiliares, serán las encargadas de convocar y presidir las asambleas ciudadanas en los pueblos indígenas.

Los Ayuntamientos y el Ejecutivo del Estado deben coadyuvar con las Autoridades Auxiliares de los pueblos indígenas para generar los espacios públicos que requieran para la celebración de las asambleas ciudadanas, las cuales se desarrollarán conforme a sus usos y costumbres.

Las áreas de participación ciudadana de los Ayuntamientos acordarán el calendario anual de asambleas ciudadanas, en el cual se atenderá el principio de administración de tiempos y espacios, a efecto de garantizar los lugares públicos que se requieran para la celebración de éstas.

De igual manera, les proporcionarán la logística para la celebración de las asambleas; debiendo notificar al Instituto de dicho calendario, así como de sus modificaciones.

En caso de que los Ayuntamientos omitan u obstaculicen el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el párrafo anterior, las Autoridades Auxiliares lo harán del conocimiento del Instituto, para efectos de que éste exhorte a los funcionarios públicos a tomar las medidas conducentes.

Lo anterior, deberá hacerse del conocimiento del Instituto.

Artículo 118. El Instituto, dotará a las Autoridades Auxiliares de formatos específicos para la difusión de las convocatorias y demás actividades a desarrollar en la asamblea ciudadana.

El personal del Instituto podrá estar presente en la asamblea ciudadana, como observadores electorales.

Artículo 119. Para llevar a cabo el funcionamiento de la asamblea ciudadana, se deberán observar las disposiciones normativas que para el efecto apruebe el Consejo Estatal Electoral del Instituto.

Artículo 120. Las Autoridades Auxiliares, en el marco de las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica Municipal, realizarán las siguientes funciones en materia de asambleas ciudadanas:

I. Convocar al menos cada tres meses a la asamblea ciudadana;

II. Dirigir y coordinar, las reuniones de la asamblea ciudadana;

III. Implementar y dar seguimiento a los acuerdos de la asamblea ciudadana;

IV. Elaborar las minutas de las asambleas ciudadanas, conforme los formatos y lineamientos que al respecto apruebe el Consejo Estatal Electoral. Una copia de la minuta deberá ser entregada en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la realización de la asamblea ciudadana al Instituto;

V. Presentar un programa general de trabajo.

VII. Presentar informes semestrales sobre el ejercicio de sus atribuciones y el desarrollo de sus actividades;

VIII. Informar de los temas tratados, las votaciones, los acuerdos alcanzados y demás asuntos de interés;

IX. Coordinar, a través del área competente, a las comisiones de apoyo comunitario que constituya la asamblea ciudadana, y

XI. Las demás que establece la presente Ley.

TERCERA SECCIÓN

DEL DESARROLLO DE LA ASAMBLEA

Artículo 121. La asamblea ciudadana se celebrará en la fecha, hora y lugar señalado en la convocatoria, y se desarrollará conforme a los lineamientos o instrumentos normativos que al respecto apruebe el Consejo Estatal Electoral.

Artículo 122. Durante la asamblea ciudadana serán discutidos los asuntos contenidos en el orden del día conforme a los lineamientos e instrumentos normativos que al respecto apruebe el Consejo Estatal Electoral.

Artículo 123. La participación de los ciudadanos de la colonia correspondiente se regulará conforme a los lineamientos e instrumentos que al respecto apruebe el Consejo Estatal Electoral del Instituto.

Artículo 124. La discusión de los asuntos incluidos en el orden del día, y los procedimientos para regular el derecho al uso de la palabra se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los instrumentos normativos que al respecto apruebe el Consejo Estatal Electoral.

Artículo 125. La asamblea ciudadana sólo podrá ser suspendida por la Autoridades Auxiliares en los casos previstos en los lineamientos e instrumentos normativos que apruebe el Consejo Estatal Electoral.

Artículo 126. Las Autoridades Auxiliares serán las responsables de dar a conocer los acuerdos y resoluciones adoptados en la asamblea ciudadana conforme a lo dispuesto en los lineamientos e instrumentos normativos que apruebe el Consejo Estatal Electoral.

Artículo 127. Las autoridades auxiliares municipales podrán gestionar los apoyos materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO XIII

DE LA RED DE CONTRALORÍA

Artículo 128. La Red de Contraloría Ciudadana es el instrumento de participación ciudadana que voluntaria e individualmente, asume el compromiso de manera honorífica con el Poder Ejecutivo Estatal, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los ayuntamientos, los organismos descentralizados, desconcentrados y los órganos constitucionalmente autónomos para supervisar, garantizar la transparencia, la eficiencia y la eficacia del gasto público.

Artículo 129. Los colegios o asociaciones de profesionistas, las asociaciones civiles que tengan como objeto social el fomento de la participación ciudadana en materia política o cívica y las asociaciones de vecinos cualquiera que sea su estatus legal, así como la ciudadanía en general, tendrán derecho de participar en la red de contralorías.

Para acreditarse los interesados deberán presentar solicitud por escrito ante el Instituto y a su vez en el Poder Ejecutivo Estatal, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos, los organismos descentralizados y desconcentrados, así como a los ayuntamientos, según sea el caso.

Artículo 130. La naturaleza de la información ya sea pública, reservada o confidencial será la que establezca la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado.

Artículo 131. El Poder Ejecutivo Estatal, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos, los ayuntamientos, los organismos públicos descentralizados y desconcentrados, así como los fideicomisos públicos están obligados a proporcionar la información y documentación que les sea solicitada en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, por la red de contralorías; con excepción de la considerada como reservada o confidencial, en términos de la Ley de la materia.

Las redes de contralorías solicitantes podrán denunciar ante el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística la falta de cumplimiento de las obligaciones de transparencia, en términos de lo previsto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos.

Artículo 132. La red de contraloría, no podrá responder a intereses políticos, profesionales, privados, religiosos o económicos o cualquiera que resulte incompatible con los fines propios de la función, ya que será honoraria y gratuita y no guardara relación laboral alguna con la autoridad.

Artículo 133. Con su participación social, las redes de contralorías en ningún momento y bajo ninguna circunstancia podrán impedir, retrasar o suspender la ejecución de obras, programas, proyectos o contratos, ni obstaculizar el desempeño de las funciones que por ley le corresponden a las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, órganos públicos autónomos y los organismos descentralizados y desconcentrados estatales y municipales.

Artículo 134. La ciudadanía participante en las redes de contralorías se encontrará impedida para el desempeño de sus funciones, en los casos que exista conflicto de intereses.

Artículo 135. El mal uso de la información o documentación a la que tengan acceso las redes de contralorías o sus miembros participantes, será sancionado en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 136. El Poder Ejecutivo Estatal, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos, los ayuntamientos, los organismos descentralizados y desconcentrados estatales y municipales, así como los fideicomisos públicos deben expedir las normas, dentro del ámbito de su competencia, para reglamentar las redes de contralorías registradas en cada uno de sus entes públicos.

CAPÍTULO XIV

DE LA DIFUSIÓN PÚBLICA

Artículo 137. La Difusión Pública es un mecanismo de participación ciudadana por el cual el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Órganos Públicos Autónomos, los organismos descentralizados y desconcentrados estatales y municipales, así como los fideicomisos públicos se obligan a difundir información pública de oficio por los medios que sean de mayor acceso, con el objetivo de brindar la máxima publicidad y certeza de la información a la ciudadanía.

Artículo 138. Queda prohibido para toda clase de servidor público utilizar propagandas electorales o personales en la difusión de la información pública o aquella que sirva para evaluar el cumplimiento del plan estatal o municipal de desarrollo según corresponda, así como en su caso de su plataforma política electoral.

CAPÍTULO XV

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PROCESOS DE PARTICIPACIÓN

Artículo 139. Los gastos que se generen a efecto de llevar a cabo un proceso de participación ciudadana serán cubiertos de la siguiente manera:

a) El Instituto deberá prever en su anteproyecto de presupuesto de egresos los recursos estimados para el caso de que se requiera llevar a cabo los procesos de participación ciudadana, y

b) Los Gobiernos Estatal y Municipal, una vez aprobada la realización de un proceso de plebiscito o de referéndum, deberán prever el presupuesto necesario para que se lleve a cabo.

TÍTULO V

DE LA JUSTICIA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Artículo 140. Los actos, resoluciones, declaratorias y omisiones de las autoridades estatales, municipales y del Instituto que intervengan en los procesos de participación previstos en la presente Ley, podrán ser impugnados a través del recurso de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local, ante el Tribunal Estatal Electoral, conforme a los términos y plazos previstos en el Libro Séptimo del Código Electoral.

Las personas que se consideren afectadas por las resoluciones que emitan las autoridades en aplicación de la presente Ley, tendrán legitimación activa e interés jurídico para interponer los medios de impugnación establecidos en el Libro Séptimo del Código Electoral, siempre y cuando sean las mismas personas los que hayan solicitado el proceso de participación respectivo de donde emanó el acto o resolución que se impugna.

Artículo 141. El recurso de reconsideración y juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, deberán interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquel que se tenga conocimiento o se hubiera notificado el acto o resolución que se impugne en materia de participación ciudadana.

Para la interposición de los recursos de reconsideración o juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano se cumplirá con los requisitos previamente establecidos por los artículos 328, 329, 340 y 366 del Código Electoral.

Artículo 142. Todos los actos de autoridad serán recurribles en los términos de las leyes que correspondan y a falta de disposición expresa, en los términos que resulten aplicables de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos.

TÍTULO VI2

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS RESPONSABILIDADES EN PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 143. Los actos u omisiones de cualquier funcionario o servidor público que contravengan el sentido de un referéndum y plebiscito con resultado obligatorio o que incumplan las resoluciones finales emitidas en los mecanismos de participación ciudadana, quedarán sujetos a las sanciones previstas en la Ley Estatal de Responsabilidades.

Artículo 144. Las publicaciones que se requieran a los directores o responsables del Periódico Oficial o gacetas municipales, para efectos de la preparación, convocatoria y difusión de resultados del referéndum y plebiscito que esta Ley regula, serán obligatorias para dichos funcionarios y estarán exentas del pago de derechos fiscales. Los servidores públicos que directa o indirectamente contribuyan al incumplimiento de este precepto, serán responsables conforme a la ley.

Artículo 145. Si de los documentos que se presenten para promover la ejecución de medios de participación regulados por esta norma, se desprendiera la probable existencia de responsabilidad penal por falsedad en documentos o declaraciones, la autoridad que tenga conocimiento de los hechos inmediatamente dará vista a la Fiscalía Penal competente.

TÍTULO VI

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA CULTURA PARTICIPATIVA

Artículo 146. El Instituto elaborará e implementará un Programa Anual de Capacitación, Educación Cívica, Cultura Democrática, Asesoría y Comunicación dirigido a la sociedad en general.

Artículo 147. En la elaboración e implementación de los programas señalados en el artículo anterior, así como en los planes de estudio, manuales e instructivos que se deriven de éstos, el Instituto contará con el apoyo y colaboración, a través de convenios de colaboración, de instituciones públicas y privadas, centros de investigación, organizaciones académicas y de la sociedad civil especializada.

Los programas, planes de estudio, manuales e instructivos serán públicos, y serán publicados en el Periódico Oficial, en los diarios de mayor circulación de la Entidad, así como en los medios masivos de comunicación disponibles.

Artículo 148. Con el propósito de contar con elementos objetivos sobre la pertinencia de los contenidos de los planes de estudio, materiales, manuales e instructivos de los programas establecidos en este ordenamiento, el Instituto, a través de su órgano competente, diseñará e implementará un programa anual de evaluación de éstos. Los resultados de dichas evaluaciones servirán de base para las modificaciones que se consideren pertinentes.

Artículo 149. Los programas anuales a que hace referencia esta Ley, deberán abordar de acuerdo a quienes van dirigidos, cuando menos, los temas siguientes:

I. Promoción y desarrollo de los principios de la participación ciudadana;

II. Derechos y obligaciones de los ciudadanos del Estado de Morelos, y

III. Mecanismos de participación ciudadana, requisitos de procedencia y desarrollo.

Artículo 150. La ciudadanía podrá participar y cumplir íntegramente los planes de capacitación de cada programa.

Las Autoridades Auxiliares municipales, difundirán entre la población en general los temas desarrollados en los planes de estudio de los programas de capacitación, con el fin de contribuir al fortalecimiento de la ciudadanía y la cultura.

Artículo 151. El Congreso por medio de su Comisión de Participación, contará con atribuciones para allegarse de información de los Ayuntamientos sobre las autoridades auxiliares municipales en materia de sus funciones y obligaciones, metas y acciones efectuadas, el grado de desarrollo de proyectos y acciones de mejoramiento en las colonias, el nivel de incidencia en el mejoramiento comunitario de la colonia, y sus fortalezas y debilidades.

Artículo 152. El Ejecutivo, los diputados integrantes del Congreso y los Ayuntamientos están obligados a rendir informes generales y específicos sobre su gestión.

Los informes generales se rendirán en forma anual, constarán por escrito y serán entregados a las Autoridades Auxiliares a más tardar en la primera quincena de febrero de cada año y corresponderán al año fiscal inmediato anterior.

Los informes específicos constarán por escrito y serán presentados por los entes de gobierno a las Autoridades Auxiliares cuando consideren que la trascendencia de un tema o asunto así lo ameriten, o cuando medie solicitud por escrito de las mismas.

La autoridad contará con un plazo de treinta días naturales para enviar el informe específico; sin contravenir lo establecido por el artículo 134, párrafos séptimo, octavo y noveno de la Constitución Estatal y 242, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La omisión en lo preceptuado en el presente artículo será hecha del conocimiento de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización y sancionada en términos de la normativa aplicable.

Artículo 153. El Poder Ejecutivo, las Dependencias públicas estatales y municipales, el Congreso y los ayuntamientos podrán conforme a su disponibilidad presupuestal implementar en los meses de mayo y noviembre de cada año programas de difusión pública sobre las acciones de gobierno y el ejercicio de sus funciones, sin contravenir lo establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás normativa aplicable.

TÍTULO VIII

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES MUNICIPALES

Artículo 154. Las autoridades auxiliares municipales ejercerán en la demarcación territorial que les corresponda, las atribuciones que les delegue el Ayuntamiento y el Presidente Municipal y las que le confiera esta Ley y la reglamentación municipal que corresponda, con el propósito de mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos, así como fomentar y coadyuvar en los procesos de participación ciudadana, según corresponda.

Los ayudantes municipales no tienen el carácter de servidores públicos municipales.

Serán autoridades auxiliares de los ayuntamientos municipales del Estado, los delegados y ayudantes municipales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDA. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión de Gobierno del Estado de Morelos.

TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango normativo jerárquico que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

CUARTA. El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, a más tardar el 01 de diciembre de 2017, deberá aprobar los reglamentos, lineamientos y demás documentos necesarios referentes a los mecanismos de participación ciudadana, en términos de la presente Ley.

QUINTA. Se preverán las modificaciones necesarias en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado del ejercicio fiscal para el año 2018, para la instrumentación y cumplimiento de esta Ley.

SEXTA. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, a más tardar el 01 de diciembre de 2017, aprobarán la reglamentación conducente para normar, la iniciativa popular, la consulta ciudadana y demás instrumentos de participación que les correspondan instrumentar para respetar, promover y garantizar la participación ciudadana en Morelos.

SÉPTIMA. Todas las autoridades públicas Estatales y Municipales de Morelos, emprenderán en un plazo de 90 días posteriores a la entrada en vigor de las presentes reformas y con la coordinación del Instituto, una campaña masiva de educación, capacitación, difusión y fomento de la presente Ley.

Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria a los trece días del mes de julio del año dos mil diecisiete.

Atentamente .Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva Del Congreso del Estado. Dip. Beatriz Vicera Alatriste. Presidenta. Dip. Silvia Irra Marín. Secretaria. Dip. Edith Beltrán Carrillo. Secretaria. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del estado de Morelos a los veintiocho días del mes de julio de dos mil diecisiete.

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO

M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.


Notas

1 En la Ley Estatal de Participación Ciudadana, Reglamentaria del Artículo 19 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicada el 20 de diciembre de 2017, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos se detectó que en el cuerpo de la ley se encuentran dos Títulos con el número VI; por tanto, en la presente edición se conserva dicha repetición. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

2 En la Ley Estatal de Participación Ciudadana, Reglamentaria del Artículo 19 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicada el 20 de diciembre de 2017 en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano del Gobierno del Estado de Morelos, se detectó que en el cuerpo de la ley se encuentran dos títulos con el número VI; por tanto, en la presente edición se conserva dicha repetición. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.