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LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

(Actualizada con las reformas publicadas el 14 de diciembre de 2021)

ÍNDICE

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 1-2)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las nulidades (artículos 3-8 bis)

CAPÍTULO TERCERO

De los medios de impugnación (artículos 9-17)

CAPÍTULO CUARTO

De la competencia, de la legitimación y de la personería (artículos 18-19)

CAPÍTULO QUINTO

De los plazos y de los términos (artículos 20-22)

CAPÍTULO SEXTO

De las notificaciones (artículos 23-33)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De las partes (artículos 34-35)

CAPÍTULO OCTAVO

De la improcedencia y del sobreseimiento (artículos 36-37)

CAPÍTULO NOVENO

De la acumulación (artículo 38)

CAPÍTULO DÉCIMO

De las reglas del procedimiento para los medios de impugnación (artículos 39-50 ter)

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De las pruebas (artículos 51-60)

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

De las resoluciones (artículos 61-66)

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

De los medios de apremio y de las correcciones disciplinarias (artículos 67-68)

TRANSITORIOS

Ley publicada el viernes 27 de febrero de 2004 en el número extraordinario del Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur.

Actualizada con las reformas publicadas el 14 de diciembre de 2021.

LEONEL EFRAÍN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER.

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 1456

EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR DECRETA:

LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA SUR

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2178, publicado el 28 de junio de 2014)

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público, de observancia general para el Estado de Baja California Sur y reglamentaria de los artículos 36 y 36 Bis de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2178, publicado el 28 de junio de 2014)

Artículo 2º.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, asi como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

La interpretación del orden juridico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.

CAPÍTULO II

De las Nulidades

Artículo 3º.- Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:

I. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por la Ley Electoral vigente;

II. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y esto sea determinante en los resultados de la votación en la casilla;

III. Si se realiza, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital Electoral correspondiente;

IV. Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente;

V. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al órgano electoral respectivo, fuera de los plazos que la Ley Electoral vigente establece y su contenido se encuentre alterado;

VI. Se hubiese permitido sufragar sin credencial con fotografía para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral vigente y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

VII. Cuando se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o hayan sido expulsados sin causa justificada, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

VIII. Cuando se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a las ciudadanas y ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

IX. Si la recepción de la votación se llevó a cabo por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral vigente;

X. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones;

XI. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma;

XII. Cuando el contenido del paquete electoral se encuentra alterado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2178, publicado el 28 de junio de 2014)

XIII. Cuando el número total de votos emitidos sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo lo establecido por el artículo 278 párrafo segundo y tercero, y en el artículo 279 párrafo quinto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

XIV. Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad de las ciudadanas y ciudadanos de la lista nominal.

Artículo 4º.- Una elección será nula cuando:

I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas de un Distrito electoral, Municipio o del Estado, según sea el caso, y sean determinantes en el resultado de la elección;

II. No se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones del Distrito electoral, Municipio o del Estado, según corresponda, y consecuentemente la votación no haya sido recibida;

III. Los candidatos que hayan obtenido mayoría de votos en el cómputo de la elección respectiva, se vean afectados por causa superveniente que los haga inelegibles para el cargo para el que fueron postulados, tratándose de:

a) El candidato a Gobernador del Estado;

b) Los dos integrantes de la fórmula de Diputados por el principio de mayoría relativa;

c) La mitad más uno de los candidatos propietarios para la planilla de Presidente, Síndico y Regidores de Ayuntamientos;

IV. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2178, publicado el 28 de junio de 2014)

V. El partido político o coalición con mayoría de votos, sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se realice en los términos del artículo 112 y 113 de la Ley Electoral vigente.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 2178, publicado el 28 de junio de 2014)

Artículo 4 Bis.- Las elecciones locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

I.- Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

II.- En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

III.- Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

IV.- Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilicito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

V.- Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de las ciudadanas y ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.

A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.

Artículo 5º.- Ningún partido político o coalición podrá invocar, como causa de nulidad hechos o circunstancias que el propio partido dolosamente haya provocado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

ARTÍCULO 6°.- En el caso de la nulidad de la votación de una o más casillas, se descontará la votación anulada de la votación para la elección de Diputadas y Diputados, para Titular de la Gubernatura del Estado del Estado, así como para la elección de Presidente, Síndico y Regidores de los Ayuntamientos de la Entidad, para obtener los resultados de la votación válida, siempre que no se esté en el supuesto de la fracción I del artículo 4° de esta Ley.

Artículo 7º.- Los efectos de las nulidades declaradas por el Tribunal Estatal Electoral se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el Juicio de Inconformidad.

Artículo 8º.- Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría y validez o de asignación que no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1839, publicado el 12 de marzo de 2010)

Artículo 8º Bis.- El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones realizadas en la Entidad, de que conozca el Tribunal Estatal Electoral, procederá cuando:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2178, publicado el 28 de junio de 2014)

I.- El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2178, publicado el 28 de junio de 2014)

II.- El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley Electoral; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2178, publicado el 28 de junio de 2014)

III.- El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley Electoral.

El Tribunal Estatal Electoral deberá establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos a los Comités Electorales sin necesidad de recontar los votos.

El recuento total o parcial de votos de una elección, tiene como finalidad hacer prevalecer el voto ciudadano. El principio rector del recuento de votos es la certeza, la cual debe prevalecer como confianza de la sociedad de que los resultados que arroja el recuento son autentico reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas de la elección de que se trate.

Será recuento parcial, cuando el consejo respectivo o el Tribunal Estatal Electoral, efectúe el recuento sólo en algunas casillas del total de las instaladas en la elección de que se trate. Habrá recuento total de la votación cuando lo practiquen en todas las casillas instaladas en la elección que se impugna.

No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

El incidente de nuevo cómputo debe resolverse en forma previa al dictado de la sentencia de fondo que corresponda.

Para el recuento de votos de una elección, el Tribunal Estatal Electoral dispondrá las medidas necesarias para estar en condiciones materiales de efectuarla, pudiendo quien las presida tomar los acuerdos que el caso amerite. El Tribunal Estatal Electoral proveerá, los recursos humanos y materiales para cumplir con los fines de la ley.

CAPÍTULO III

De los Medios de Impugnación

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2178, publicado el 28 de junio de 2014)

ARTÍCULO 9°.- Los recursos y el Juicio de Inconformidad, son aquellos medios de impugnación con que cuentan los partidos políticos, las coaliciones, agrupaciones políticas estatales y de ciudadanas y ciudadanos, para efecto de garantizar la vigencia del principio de legalidad en los procesos electorales y tienen como finalidad revocar, modificar o confirmar en los términos de esta Ley, los actos y resoluciones impugnadas.

Artículo 10.- Para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones, y resultados electorales, se podrán interponer ante el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral según corresponda, los siguientes medios de impugnación:

I. Recurso de Revisión;

II. Recurso de Apelación; y

III. Juicio de Inconformidad.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2436, publicado el 30 de mayo de 2017)

IV.- Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2436, publicado el 30 de mayo de 2017)

V.- Procedimiento Especial Sancionador.

Artículo 11.- Los partidos políticos y las coaliciones podrán interponer el recurso de Revisión para impugnar los actos o resoluciones de los Comités Distritales y Municipales Electorales.

Artículo 12.- Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales estatales ordinarios, se podrá interponer el recurso de Apelación, mismo que podrá hacerse valer por:

I. Los partidos políticos o coaliciones, para impugnar los actos, resoluciones o sentencias de los órganos electorales, salvo los que esta Ley señale como no impugnables;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2178, publicado el 28 de junio de 2014)

II. Las agrupaciones políticas, cuando se les haya negado el registro como partidos políticos o asociaciones políticas estatales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

IIl. Las ciudadanas y ciudadanos para impugnar los actos o resoluciones del Instituto Estatal Electoral, cuando se recurra la imposición de una sanción en materia de precampañas, sin perjuicio de lo señalado en la legislación electoral federal en materia de recursos jurisdiccionales.

Artículo 13.- Los partidos políticos y las coaliciones durante el proceso electoral podrán hacer valer el recurso de Apelación, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de Revisión o contra los actos o resoluciones del Instituto Estatal Electoral que no tengan el carácter de irrevocables o bien, que no proceda otro recurso señalado en esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

ARTÍCULO 14.- Durante la etapa posterior a las elecciones, el Juicio de Inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales del Estado que violen normas del Estado, relativas a las elecciones del Titular de la Gubernatura del Estado, Ayuntamientos y de Diputadas y Diputados, en los términos señalados en la presente Ley.

Artículo 15.- Los partidos políticos o coaliciones podrán interponer el Juicio de Inconformidad para impugnar:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado y por nulidad de la votación recibida;

II. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, por error aritmético en una o varias casillas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

III. La declaración de validez de la elección de Diputadas y Diputados por el principio de mayoría relativa y; por lo tanto, el otorgamiento, de la constancia de mayoría respectiva, por las causales de nulidad establecidas en esta Ley;

IV. La declaración de validez de la elección de Ayuntamientos, y por lo tanto el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, o por la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional por las causales de nulidad establecidas en esta Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

V. La asignación de Diputadas y Diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por las causales de nulidad establecidas en esta Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

VI. Por error aritmético en los cómputos distritales de la elección de Titular de la Gubernatura del Estado, y de Diputadas y Diputados de mayoría relativa; en los cómputos municipales de la elección de Ayuntamientos y en el cómputo de Diputadas y Diputados por el principio de representación proporcional; y

VII. El cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en la elección de Gobernador del Estado, cuando exista error aritmético o por las causales de nulidad establecidas en la presente Ley, y en consecuencia contra la expedición de la constancia de mayoría correspondiente.

Artículo 16.- El escrito de protesta que se presente por los resultados contenidos en el apartado correspondiente al escrutinio y cómputo de la casilla del acta de la jornada electoral, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y no es requisito de procedibilidad para interponer los medios de impugnación previstos por esta Ley.

Artículo 17.- El escrito de protesta deberá contener:

I. El partido político o coalición que lo presenta;

II. La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;

III. La elección que se protesta;

IV. La descripción sucinta de los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral;

V. Cuando se presente ante el Comité Municipal o Distrital Electoral correspondiente, se deberá identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se pretende impugnar; y

VI. El nombre, la firma autógrafa y cargo partidario de quien lo presenta.

El escrito de protesta deberá presentarse por los representantes de partido político o coalición acreditados ante la mesa directiva de casilla, o bien por el representante general al término del escrutinio y cómputo. También podrá presentarse hasta antes de iniciar el cómputo respectivo ante el Comité Municipal o Distrital Electoral correspondiente, por el representante del partido político o coalición acreditado ante éstos.

De la presentación del escrito de protesta, deberá acusarse recibo respectivo, asentándose la fecha y hora de recibido.

CAPÍTULO IV

De la Competencia, de la Legitimación

y de la Personería

Artículo 18.- Son competentes para resolver:

I. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, del recurso de Revisión interpuesto en contra de los actos o resoluciones de los Comités Distritales y Municipales Electorales, así como el Tribunal Estatal Electoral en los casos señalados en el artículo 62 de la presente Ley;

II. El Tribunal Estatal Electoral, del recurso de Apelación y del Juicio de Inconformidad, conforme a lo establecido en la presente Ley.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2178, publicado el 28 de junio de 2014)

Artículo 19.- La interposición de los recursos que correspondan a los partidos políticos o coaliciones deberá tramitarse a través de sus representantes legítimos. Las organizaciones que pretendan constituirse en un Partido Político Local o las agrupaciones políticas, podrán interponer el recurso de Apelación a través de sus representantes legítimos sólo en los casos señalados en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley General de Partidos Políticos, y en el apartado A del artículo 178 de la Ley Electoral.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Las ciudadanas y ciudadanos podrán interponer el recurso de Apelación en el caso previsto en el artículo 12 fracción Ill de esta Ley.

La personería de los representantes de los partidos políticos o coaliciones se tendrá por acreditada cuando estén registrados formalmente en los términos de la Ley Electoral, para lo cual deberá acompañar copia autorizada o certificada del documento en que conste el registro.

Son representantes legítimos de los partidos políticos o coaliciones:

I. Las personas registradas formalmente como representantes de partido político o coalición ante los órganos electorales. Quienes ostenten este carácter sólo podrán interponer recursos válidamente respecto de actos emanados del órgano electoral ante el que estén acreditados;

II. Los dirigentes partidistas de la dirigencia estatal o municipal correspondiente. Quienes se ostenten con este carácter deberán demostrar su personería con original o copia certificada del nombramiento otorgado de conformidad con los estatutos del partido político o coalición de que se trate. Si en el informe circunstanciado del órgano electoral responsable se desconoce la personería del promovente, éste será requerido por el órgano competente para resolver el recurso mediante cédula fijada en estrados, para que en un plazo de cuarenta y ocho horas exhiba el original o copia certificada del nombramiento y en caso de no hacerlo así, se estará a lo dispuesto en la fracción III del artículo 36 de esta Ley; y

III. Las personas a quienes se haya otorgado mandato en escritura pública, por parte de los funcionarios facultados para tal efecto por los estatutos del partido político o coalición de que se trate.

CAPÍTULO V

De los Plazos y de los Términos

Artículo 20.- Durante el proceso electoral, todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiese notificado el acto, resolución o sentencia impugnados.

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2436, publicado el 30 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 21.- Los recursos de Revisión y de Apelación deberán interponerse dentro de los cinco días, que se contarán a partir del día siguiente en que se haya tenido conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurra.

(Reformado el segundo párrafo [N. E. Derogado] mediante el Decreto Núm. 2436, publicado el 30 de mayo de 2017)

... se deroga.

Artículo 22.- El Juicio de Inconformidad deberá interponerse:

I. Dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo municipal correspondiente, para impugnar los resultados contenidos en el acta respectiva y la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, para la elección de Ayuntamientos en los casos previstos en las fracciones IV y VI del artículo 15 de esta Ley;

II. Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo distrital correspondiente, para objetar los resultados contenidos en el acta respectiva para la elección de Diputados por mayoría relativa, en los casos previstos en las fracciones III y VI del artículo 15 de esta Ley y dentro del mismo término, para objetar los resultados contenidos en el acta de cómputo respectiva para la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, en los casos previstos en la fracción VI del artículo 15 de esta Ley;

III. Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluya el cómputo distrital, para impugnar los resultados consignados en el acta respectiva para la elección de Gobernador del Estado, en los casos previstos en las fracciones I y VI del artículo 15 de esta Ley;

IV. Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluya el cómputo por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para impugnar la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional; y

V. Dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que concluya el cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para impugnar la elección de Gobernador del Estado, en los casos previstos en la fracción VII del artículo 15 de esta Ley.

CAPÍTULO VI

De las Notificaciones

Artículo 23.- Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta Ley.

Artículo 24.- Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente de que se dio el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán personales sólo aquéllas notificaciones que con este carácter establezca la presente Ley.

Por notificación personal se entiende, el acto que realiza la autoridad por medio del cual se hace saber en forma legal y personal al interesado, el contenido de un acuerdo, resolución o sentencia, en el domicilio señalado para tal efecto o en su caso en el lugar en donde se encuentre.

Las cédulas de notificación personal deberán contener:

I. La descripción del acto o resolución que se notifica;

II. Lugar, hora y fecha en que se hace;

III. Nombre de la persona con quien se entiende la diligencia, previa su identificación, cargo que ocupa en el partido político o coalición cuya notificación se efectúa o la razón por la que se encuentra en el domicilio donde se actúa. En caso de que se niegue a recibir la notificación, se hará constar esta circunstancia en la cédula; y

IV. El espacio para el nombre y la firma autógrafa del notificado.

Artículo 25.- El partido político o coalición, cuyo representante haya estado presente en la sesión del organismo electoral que actuó o resolvió, se tendrá por legalmente notificado del acto, resolución o sentencia correspondiente.

Artículo 26.- Las resoluciones que recaigan a los recursos de Revisión, serán notificadas de la siguiente manera:

I. A los partidos políticos o coaliciones que no tengan representantes acreditados, o en caso de inasistencia de éstos a la sesión en que se dictó la resolución, se les hará personalmente en el domicilio que hubieren señalado, o en estrados;

II. Al organismo electoral cuyo acto o resolución fue impugnado, se le hará por correo certificado o personalmente. Con la notificación se anexará copia de la nueva resolución; y

III. A los terceros interesados, por correo certificado, o personalmente de haber señalado domicilio dentro de la ciudad sede del organismo electoral o del Tribunal Estatal Electoral.

Artículo 27.- Las sentencias del Tribunal Estatal Electoral recaídas a los recursos de Apelación y a los Juicios de Inconformidad, serán notificadas al recurrente y tercero interesado personalmente o por estrados, y a la autoridad responsable por oficio, a los Comités Municipales o Distritales Electorales correspondientes por correo certificado, por telegrama o personalmente, a más tardar el día siguiente de que se pronuncien.

A los organismos electorales cuyo acto o resolución fue impugnado, junto con la notificación, le serán enviadas copias certificadas de la sentencia.

Artículo 28.- Las sentencias del Tribunal Estatal Electoral recaídas a los Juicios de Inconformidad, serán notificadas:

I. Al partido político o coalición que interpuso el medio de impugnación y a los terceros interesados, de forma personal, siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en la ciudad sede del Tribunal Estatal Electoral.

La notificación personal surtirá sus efectos en estrados, cuando el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, se encontrare fuera de la ciudad o en el caso de que se hubiese omitido el señalar domicilio en la ciudad sede del Tribunal Estatal Electoral; y

II. Al Instituto Estatal Electoral, a los Comités Municipales o Distritales Electorales según sea el caso, la notificación se hará mediante oficio, acompañada de copia certificada de la sentencia.

Las notificaciones a que se refiere este artículo, se harán a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la que se dictó la sentencia.

Artículo 29.- Tratándose de notificación personal, si al momento de practicarla no se encontrara la parte interesada, se procederá a dejarle citatorio con la persona que se encuentre en el domicilio, o en su defecto de no encontrarse persona alguna en dicho domicilio, se fijará en un lugar visible del domicilio el citatorio para que espere al notificador a una hora fija dentro de las horas hábiles del día siguiente, y de no estar presente en la hora señalada, se procederá a fijar cédula de notificación y sus anexos en dicho lugar y además procederá a fijarse cédula en los estrados, asentándose la razón correspondiente en el expediente respectivo.

Artículo 30.- Si al llevar a cabo una notificación personal en el domicilio del interesado y no se encontrare éste, pero si hubiese alguna persona con la que se pueda llevar la diligencia, pero dicha persona se negare a recibir el citatorio para el interesado, se procederá conforme a lo asentado en el artículo que antecede.

Artículo 31.- En todos los casos, al realizarse una notificación personal, se dejará en el expediente la copia de la cédula respectiva, del auto, resolución o sentencia. Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio o éste resultara incierto, la notificación se practicará por estrados y así surtirá los efectos legales como de notificación personal.

Artículo 32.- Los estrados son los lugares públicos destinados en las sedes de las oficinas de los órganos electorales y del Tribunal Estatal Electoral para los efectos de practicar notificaciones, fijar cédulas y sus anexos para las partes, coadyuvantes o terceros interesados que intervienen en los procesos que se encuentran ventilando, así como para su publicidad en términos de ley.

Artículo 33.- La notificación por correo se hará por pieza registrada o certificada agregándose en el expediente el acuse del recibo postal. La notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado para que la oficina que la transmita devuelva el ejemplar sellado, mismo que se agregará al expediente.

En casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de fax o correo electrónico, y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o acuse de recibido.

CAPÍTULO VII

De las Partes

Artículo 34.- Son partes en el procedimiento de medios de impugnación las siguientes:

I. El recurrente, que será quien estando legitimado en los términos de la presente Ley lo interponga;

II. La autoridad, que será el organismo electoral que realice el acto, dicte la resolución o sentencia que se impugna; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2178, publicado el 28 de junio de 2014)

III. El tercer interesado, que será el partido político, coalición, agrupación política estatal o candidato, que tenga un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el recurrente.

Artículo 35.- Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político o coalición que lo registró, de conformidad con las siguientes reglas:

I. Presentarán escritos en que manifiesten lo que a su derecho convenga, en tanto que no amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación, o en el escrito que como tercer interesado haya presentado su partido o coalición;

II. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación y en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados;

III. Los escritos deberán ir acompañados de credencial para votar con fotografía original y copia simple de la misma, para su cotejo y certificación, así como del documento en el que conste el registro como candidato del partido político o coalición respectiva;

IV. Se podrán ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación o en el escrito interpuesto por su partido político o coalición; y

V. Los escritos deberán estar firmados de manera autógrafa, a excepción de aquellas personas que presenten alguna discapacidad física para hacerlo.

CAPÍTULO VIII

De la Improcedencia y del Sobreseimiento

Artículo 36.- El organismo electoral y el Tribunal Estatal Electoral, podrán desechar aquellos medios de impugnación evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia deriven de las disposiciones de esta Ley.

En todo caso los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano, cuando:

I. No se interponga por escrito ante el organismo electoral que realizó el acto, dictó la resolución o realizó el cómputo que se impugna;

II. No estén firmados de manera autógrafa por quien lo promueva;

III. Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de la presente Ley;

IV. Sean presentados fuera de los plazos y términos que señala la presente Ley;

V. No se ofrezcan ni se aporten pruebas en los plazos y términos señalados en la presente Ley, salvo que se indiquen las razones justificadas por las que no obran en poder del recurrente. No se requerirá de pruebas cuando el medio de impugnación se refiera en forma exclusiva sobre puntos de Derecho;

VI. No reúnan los requisitos que la presente Ley señala para que proceda la admisión del Juicio de Inconformidad;

VII. No se señalen agravios o los que se expongan no tengan relación directa con el acto, resolución o resultados de la elección que se pretende combatir; y

VIII. Se impugne más de una elección con una misma solicitud de juicio.

Artículo 37.- Procede el sobreseimiento y así deberá decretarse, cuando:

I. El recurrente se desista expresamente del medio de impugnación interpuesto;

II. De las constancias que obren en autos aparezcaclaramente demostrado que no existe el acto reclamado;

III. Desaparecieran las causas que motivaron la interposición del medio de impugnación; y

IV. Durante el procedimiento aparezca o sobrevenga una causa de improcedencia, de acuerdo a lo establecido con el artículo anterior.

CAPÍTULO IX

De la Acumulación

Artículo 38.- Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta Ley, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral podrán determinar su acumulación, cuando sean estos promovidos simultáneamente por dos o más actores sobre el mismo acto o resolución. La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la substanciación, o para la resolución o sentencia de los medios de impugnación.

CAPÍTULO X

De las Reglas del Procedimiento para los

Medios de Impugnación

Artículo 39.- Para la interposición de los medios de impugnación se cumplirá con los siguientes requisitos:

I. Se presentarán por escrito ante el órganoque realizó el acto, o dictó la resolución;

II. Hacer constar el nombre del recurrente y su domicilio para oír notificaciones y recibir documentos; si omite señalarlo se le practicarán por estrados, hasta en tanto subsane la omisión;

III. En caso de que el recurrente no tenga acreditada la personalidad en el organismo electoral ante el que se actúa, acompañará los documentos con los que la acrediten;

IV. Mencionar expresamente el acto o resolución que se impugna y el organismo electoral responsable;

V. Formulación expresa y clara de los agravios que cause el acto o resolución impugnados, los preceptos legales supuestamente violados y la relación sucinta de los hechos en que se basa la impugnación;

VI. Se hará una relación de las pruebas que con la interposición del medio de impugnación se aportan, mención de las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitud de las que el Tribunal Estatal Electoral habrá de requerir cuando la parte oferente justifique que, habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueren entregadas; y

VII. Todo escrito deberá estar firmado de manera autógrafa por quien lo promueve, a excepción de aquellas personas que tengan alguna discapacidad física que les impida hacerlo.

Artículo 40.- En el caso del Juicio de Inconformidad, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, deberán cumplirse los siguientes:

I. La elección que se impugna, señalando expresamente si se objetan el cómputo, la declaración de validez de la elección y por lo tanto, el otorgamiento de las constancias respectivas. En ningún caso se podrá impugnar más de una elección con una misma solicitud de medio de impugnación;

II. La mención individualizada del acta de cómputo municipal y distrital, o de cómputo de circunscripción plurinominal y la asignación que se impugna;

III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas; y

IV. En su caso, la relación que guarde el medio intentado con otros medios de impugnación.

Artículo 41.- En los recursos de Revisión, Apelación y Juicio de Inconformidad, se observarán las siguientes reglas:

I. Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones III, IV y V del artículo 39 y en las fracciones I, II y III del artículo 40 de esta Ley, el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral, requerirá por estrados al recurrente para que lo cumpla en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que se fijen en los estrados el requerimiento correspondiente; apercibido que de no hacerlo transcurrido el término, se tendrá por no interpuesto el medio de impugnación;

II. Cuando se omita el requisito señalado en la fracción VI del artículo 39 de la presente Ley, se aplicarán las reglas de la fracción anterior, salvo cuando no habiéndose ofrecido ni aportado prueba alguna, se esté en el caso de que el medio de impugnación verse exclusivamente sobre puntos de Derecho;

III. Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera equivocada, el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral resolverá el medio de impugnación tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que le sean aplicables al caso concreto; y

IV. Cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios, pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral según corresponda, resolverán con elementos que obren en el expediente.

Artículo 42.- El recurso de Revisión, el recurso de Apelación y el Juicio de Inconformidad, se interpondrán ante el organismo electoral o Tribunal Estatal Electoral, que realizó el acto, dictó la resolución o sentencia, dentro de los plazos y términos señalados por esta Ley.

En ningún caso la interposición de los recursos suspenderá los efectos de los actos, resoluciones o sentencias impugnados.

Artículo 43.- El organismo electoral que reciba un recurso de Revisión, de Apelación o Juicio de Inconformidad, lo hará de inmediato del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados.

Dentro de los dos días siguientes al de su fijación, los representantes de los partidos políticos, coaliciones y asociaciones políticas estatales interesados podrán interponer los escritos que consideren pertinentes.

Los escritos a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2178, publicado el 28 de junio de 2014)

I. Hacer constar la denominación del partido político, coalición o agrupación política estatal interesado y el domicilio para oír notificaciones; si el recurrente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estrados;

II. Exhibir los documentos que acrediten la personería del recurrente, cuando no la tengan reconocida ante el órgano electoral responsable;

III. Precisar la razón del interés jurídico en que se fundan y las pretensiones concretas del recurrente;

IV. Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aporten y solicitar las que deban requerirse, cuando el recurrente justifique que, habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente, no le fueron entregadas; y

V. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del recurrente.

Artículo 44.- Una vez cumplido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el organismo electoral que reciba un recurso de Revisión, el de Apelación o Juicio de inconformidad, lo deberá hacer llegar al Instituto Estatal Electoral o al Tribunal Estatal Electoral según corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes, y en dicha remisión deberá acompañar:

I. El escrito mediante el cual se interpone;

II. La copia legible de aquellos documentos en que conste el acto o resolución impugnados o, si es el caso, copias certificadas de las actas correspondientes del expediente relativo de cómputo municipal, distrital o de circunscripción plurinominal de la elección impugnada;

III. Las pruebas aportadas;

IV. Los demás escritos aportados por los terceros interesados y coadyuvantes;

V. Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnados; y

VI. Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución.

El informe circunstanciado a que se refiere la fracción V, será rendido por el Secretario General del órgano electoral correspondiente y deberá expresar:

a) Si el promovente del recurso o juicio y en su caso el escrito del tercero interesado, tienen reconocida personalidad; y

b) Los motivos y fundamentos jurídicos que consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnados.

Artículo 45.- Recibido un recurso de Revisión, el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral lo turnará al Secretario General, para que certifique que se cumplió con lo enmarcado en los artículos 21 y 39 de esta Ley.

Si del examen que realice el Secretario General del Instituto Estatal Electoral encuentra que en el medio intentado se actualiza alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, formulará proyecto de acuerdo por el que se desechará de plano el medio de impugnación, mismo que será sometido para su ratificación ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Si se ha cumplido con todos los requisitos, el Secretario General procederá a formular el proyecto de resolución que corresponda, mismo que será sometido a consideración del Consejo General del Instituto Estatal Electoral para su ratificación, dentro de los ocho días siguientes después de su recepción. En la sesión en la que se presente el proyecto deberá dictarse resolución, misma que será engrosada por el Secretario General en la forma y términos que determine el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Artículo 46.- Si el órgano del Instituto Estatal Electoral responsable omitió algún requisito, el Secretario General lo hará de inmediato del conocimiento del Consejero Presidente para que éste, requiera la complementación del o de los requisitos omitidos, procurando que se resuelva en el término de ocho días.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

ARTÍCULO 47.- El recurso de Apelación y el Juicio de Inconformidad, una vez recibidos los expedientes por el Tribunal Estatal Electoral, serán turnados de inmediato a una Magistrada o Magistrado, quien tendrá la obligación de revisar que los mismos reúnan todos los requisitos señalados en la presente Ley.

En los casos en que el promovente haya indicado que presentará pruebas dentro del plazo de interposición del medio de impugnación, se reservará la admisión del mismo hasta la presentación de las señaladas o el vencimiento del plazo.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Si de la revisión que realice la Magistrada o Magistrado que lo recibe, encuentra que los recursos encuadran en algunas de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, o es evidentemente frívolo, someterá el acuerdo desde luego a la consideración del Pleno del Tribunal para su desechamiento de plano.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Si el recurso de Apelación y el Juicio de Inconformidad reúnen todos los requisitos, la Magistrada o Magistrado que los reciba dictará dentro de los ocho y tres días siguientes respectivamente después de su recepción, el acuerdo de admisión correspondiente, ordenando se fije copia del mismo en los estrados del Tribunal.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

La Magistrada o Magistrado que reciba el recurso de Apelación o el Juicio de Inconformidad, realizará todos los actos y diligencias necesarias para la substanciación de los expedientes de dichos medios de impugnación, de manera que los ponga en estado de resolución. Substanciados expedientes, formulará los proyectos de resolución y los someterá a la decisión del Pleno.

(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

ARTÍCULO 48.- En la sesión de resolución, que deberá ser pública, se discutirán los asuntos en el orden en que se hayan listado, de acuerdo con el procedimiento siguiente:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

I. La Magistrada o Magistrado ponente presentará el caso y el sentido de su proyecto de resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos legales en que la funda;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

ll. Las Magistradas y Magistrados una vez que hayan conocido el proyecto de resolución, así como las consideraciones jurídicas del Magistrado ponente y fundamentos legales, discutirán el proyecto en turno;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

III. Cuando la Magistrada Presidenta o Magistrado Presidente considere suficientemente discutido el proyecto en turno, solicitará a los Magistrados su anuencia para someter dicho proyecto a votación; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

IV. Las Magistradas y Magistrados que así lo consideren procedente, podrán presentar voto particular, el cual se sustanciará de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente artículo.

En casos extraordinarios el Pleno podrá diferir la resolución de un asunto listado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

ARTÍCULO 49.- La Magistrada Presidenta o Magistrado Presidente instruirá al Secretario General de Acuerdos para que fije en los estrados respectivos por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, la lista de asuntos que serán ventilados en cada sesión y la convocatoria correspondiente.

La Magistrada Presidenta o Magistrado Presidente determinará la hora y día de las sesiones del Pleno.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

ARTÍCULO 50.- La Magistrada Presidenta o Magistrado Presidente, a petición de cualquiera de los Magistrados del Tribunal, requerirá a los diversos organismos electorales, a las autoridades estatales, municipales o federales, cualquier informe o documento, que obrando en su poder, pueda servir para la substanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en esta Ley.

Las autoridades deberán proporcionar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la solicitud, los informes o documentos a que se refiere el párrafo anterior. En casos extraordinarios, la Magistrada Presidenta o Magistrado Presidente podrá ordenar que se realice alguna diligencia o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la presente Ley.

(Reformado el numeral 1 mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 2436, publicado el 30 de mayo de 2017)

Artículo 50 BIS.- 1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando la ciudadana o ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de la entidad.

(Reformado el primer párrafo del numeral 1 mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

(Reformado el primer párrafo del numeral 1 mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 2436, publicado el 30 de mayo de 2017)

Artículo 50 TER.- 1. El juicio para la protección de los derechos políticos y electorales, podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

a). Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votada cuando, habiendo sido propuesta por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidata a un cargo de elección popular. En los procesos electorales locales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud del Tribunal Estatal Electoral competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por éste, junto con el juicio promovido por la ciudadana o el ciudadano;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

b). Habiéndose asociado con otras ciudadanas o ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

c) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

d). Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos políticos y electorales. Lo anterior es aplicable a las precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

e). Cuando siendo diputada o diputado o integrante de Ayuntamiento con derecho a participar en un proceso interno de selección de candidaturas, para efectos de la reelección, considere que el partido político o una autoridad electoral viola sus derechos políticos y electorales, y

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

f). Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California Sur y en la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

3. En los casos previstos en el inciso d) del numeral 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

CAPÍTULO XI

De las Pruebas

Artículo 51.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en la presente Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las siguientes pruebas:

I. Documentales públicas y privadas;

II. Técnicas, cuando por su naturaleza no requiera perfeccionamiento;

III. Presuncionales legales y humanas; y

IV. Instrumental de actuaciones.

Los órganos competentes para resolver, ordenarán el desahogo de reconocimientos e inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.

Artículo 52.- Para los efectos de esta Ley, son pruebas documentales las siguientes:

I. Las Documentales Públicas:

a) Las actas oficiales de la jornada electoral, de las mesas directivas de casillas, así como las de los cómputos municipales y distritales. Serán actas oficiales, las que consten en los expedientes de cada elección;

b) Los demás documentos originales expedidos por los organismos electorales o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

c) Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades; y

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la Ley, siempre y cuando en ellos se consignen los hechos que les consten.

II. Documentales Privadas: Todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con sus pretensiones.

Artículo 53.- Son pruebas técnicas, todos aquellos medios de reproducción de imágenes y sonidos que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos.

En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, y las circunstancias de modo, tiempo y lugares que reproduce la prueba.

Artículo 54.- Son pruebas presuncionales, además de las que pueda deducir el juzgador de los hechos comprobados, las declaraciones confesionales o testimoniales, que consten en acta levantada ante el Fedatario Público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre y cuando estos últimos queden identificados y asienten la razón de su dicho.

Artículo 55.- Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados por el órgano electoral o por el Tribunal Estatal Electoral dependiendo del medio intentado, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este capítulo.

Artículo 56.- Las documentales públicas harán prueba plena.

Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, sólo harán prueba plena, cuando a juicio del órgano electoral o del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Artículo 57.- En ningún caso los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores electorales tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

Artículo 58.- El promovente debe aportar las pruebas con su escrito inicial, salvo que sean supervenientes, que deberá ofrecer dentro del término para la interposición del medio de impugnación intentado.

Ninguna prueba aportada fuera de estos plazos salvo las mencionadas en el párrafo anterior, será tomada en cuenta al resolver.

Artículo 59.- Serán objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el Derecho; los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos.

Artículo 60.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

CAPÍTULO XII

De las Resoluciones

Artículo 61.- Los recursos de Revisión deberán ser resueltos en sesión pública por mayoría simple de los miembros presentes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral con derecho a voto. Estos recursos deberán ser resueltos en un plazo no mayor a ocho días, contados a partir de que fueron presentados, salvo el caso señalado en el artículo 62 de esta Ley.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Los recursos de Apelación serán resueltos por mayoría simple de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, dentro de los seis días siguientes a aquél en que se admitan.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2178, publicado el 28 de junio de 2014)

Los Juicios de Inconformidad serán resueltos por la mayoría simple de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, en el orden en que sean listados para cada sesión, salvo que el Pleno acuerde su modificación. Los Juicios de Inconformidad interpuestos para impugnar los resultados de la elección de Diputadas y Diputados, deberán ser resueltos en su totalidad a más tardar el día 25 de junio del año de la elección. Por lo que hace a los Juicios de Inconformidad presentados para impugnar los resultados de la elección de Titular de la Gubernatura del Estado y de Ayuntamientos, éstos deberán ser resueltos a más tardar el día 12 de julio del año de la elección.

Artículo 62.- Los recursos de Revisión y de Apelación interpuestos dentro de los cinco días anteriores a la elección, serán enviados al Tribunal Estatal Electoral para que sean resueltos junto con los Juicios de Inconformidad con los que guarden relación. El recurrente deberá señalar la conexidad de la causa, con el Juicio de Inconformidad.

Artículo 63.- Toda resolución deberá hacerse constar por escrito y contendrá:

I. La fecha, lugar y autoridad electoral que la dicta;

II. El resumen de los hechos o puntos de Derecho controvertidos;

III. El análisis de los agravios señalados;

IV. El examen y la valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas y, en su caso, las ordenadas por el Tribunal Estatal Electoral;

V. Los fundamentos legales de la resolución;

VI. Los puntos resolutivos;

VII. El plazo para su cumplimiento; y

VIII. Las firmas autógrafas de los integrantes de la autoridad electoral que resuelva.

Artículo 64.- Las resoluciones que recaigan a los recursos de Revisión y de Apelación, tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnados.

(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 65.- Las sentencias de fondo del Tribunal Estatal Electoral, que recaigan a los Juicios de Inconformidad, podrán tener los siguientes efectos:

I. Confirmar los actos o resoluciones impugnados;

II. Modificar el acta de cómputo municipal para la elección de Ayuntamiento y la de asignación de las Regidurías de representación proporcional y, en su caso, el acta o actas de cómputo distrital respectivas para la elección de Diputados por ambos principios; como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den las causas previstas en el artículo 3º de la presente Ley;

III. Revocar la constancia de mayoría expedida en favor de una planilla de Ayuntamiento, así como la asignación de las Regidurías de representación proporcional; otorgarla a la planilla que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en el Municipio, y modificar en consecuencia las actas de cómputo municipal respectivas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

IV. Revocar la constancia de mayoría expedida por los Comités Distritales Electorales en favor de una fórmula de candidatos a Diputadas y Diputados por el principio de mayoría relativa, otorgándose a la fórmula de candidatos que resulte ganadora, como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en el Distrito, y modificar en consecuencia, el acta de cómputo distrital;

V. Modificar el acta de cómputo distrital respectiva; como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador del Estado, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en el artículo 3º de la presente Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

VI. Hacer la corrección de los cómputos distritales de la elección de Titular de la - Gubernatura del Estado, de Diputadas y Diputados de mayoría relativa, de los cómputos municipales de Ayuntamientos y del cómputo de Diputadas y Diputados de representación proporcional celebrado por el Consejo General del instituto Estatal Electoral, cuando sean impugnados por error aritmético;

VII. Modificar la asignación de Regidores y de Diputados por el principio de representación proporcional;

VIII. Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en favor de quien hubiere obtenido la mayoría de votos en la elección de Gobernador del Estado, y otorgarla al candidato que resulte triunfador como resultado de la anulación de la votación recibida en las casillas del Estado, y modificar en consecuencia el acta de cómputo general respectiva; y

IX. Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por los Comités Distritales Electorales o por los Comités Municipales; como consecuencia de declarar la nulidad de la elección cuando se den los supuestos previstos en esta Ley;

En los supuestos a que se refieren las fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII, de este artículo, el Tribunal Estatal Electoral podrá modificar el acta o actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto se abra, al resolver el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto en contra de la elección de que se trate.

Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las resoluciones de los distintos medios de impugnación, se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículos 3º y 4º de la presente Ley, el Tribunal Estatal Electoral decretará lo conducente, aún cuando no se haya solicitado en ninguno de los medios de impugnación resueltos individualmente.

Artículo 66.- Resueltas en su caso las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la elección de Gobernador del Estado, el Presidente del Tribunal Estatal Electoral, remitirá al Consejo General del Instituto Estatal Electoral dentro del día siguiente a aquél en que fueron dictadas las resoluciones y los expedientes que las contengan, a efecto de que el propio Consejo General califique la elección y formule la declaración de Gobernador Electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

CAPÍTULO XIII

De los Medios de Apremio y de las

Correcciones Disciplinarias

Artículo 67.- Para hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y el acatamiento de los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten, así como para mantener el buen orden, respeto y la consideración debidos, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Estatal Electoral, podrán aplicar de forma gradual, los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2379, publicado el 31 de octubre de 2016)

III. Multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia; y

IV. Auxilio de la fuerza pública.

Artículo 68.- Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo que antecede, serán aplicados por los Presidentes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y del Tribunal Estatal Electoral, por sí mismos o con el auxilio de la autoridad competente, de conformidad con las reglas que al efecto establezcan los reglamentos internos correspondientes.

Si el caso exige mayor sanción, se dará vista a la autoridad competente para los efectos legales a que hubiere lugar.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SEGUNDO.- El Tribunal Estatal Electoral actualizará su Reglamento Interior a más tardar noventa días después de la entrada en vigor de la presente Ley.

TERCERO.- Si a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentra en trámite cualquier medio de impugnación ante el Instituto Estatal Electoral o ante el Tribunal Estatal Electoral, este será resuelto conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los veintiún días del mes de Enero del año dos mil cuatro.- Dip. Jorge Antonio Barajas Salgado.- Presidente.- Dip. Juan Carlos Petrides Balvanera.- Secretario.

En cumplimiento a lo dispuesto por la Fracción II del Artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, en la Residencia del Poder Ejecutivo, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil cuatro.- El Gobernador Constitucional del Estado de Baja California Sur.- C. LIC. LEONEL EFRAÍN COTA MONTAÑO.- El Secretario General de Gobierno.- C. PROFR. VÍCTOR MANUEL LIZÁRRAGA PERAZA.

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO NÚM. 1839, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE MARZO DE 2010

ARTÍCULO CUARTO.- Se adiciona el artículo 8 Bis a la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, con las salvedades a que se refieren las siguientes disposiciones transitorias.

SEGUNDO.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 21 a que se refiere esta reforma, el presente decreto entrará en vigor el 30 de junio del año 2014.

TERCERO.- Toda vez que en el año 2011 por última ocasión las elecciones tendrán lugar el primer domingo de febrero, las disposiciones contenidas en los artículos 96 primer párrafo, 108 primer párrafo, 109 fracción, I, 112, 118 segundo párrafo, 119 fracción I, 133 fracciones I, II, IV y VI, 142 primer párrafo, fracción VI primer párrafo e inciso a), 148, 154 párrafos segundo, 156 y 157 fracciones I y II, a las que se refiere el presente decreto, entrarán en vigor el 30 de junio del año 2014.

En consecuencia, para efectos del proceso electoral relacionado con la jornada electoral del primer domingo de febrero del año 2011, de manera transitoria a partir del día siguiente al de la publicación del presente decreto y hasta la total conclusión del proceso en cita, las fechas que aplicarán para cada una de las disposiciones legales referidas en el párrafo que antecede, se establecen de la siguiente manera:

ARTÍCULO 96.-  El Consejo General del Instituto Estatal Electoral iniciará sus sesiones el día primero de agosto del año anterior al de la elección con el objeto de preparar el proceso electoral, debiendo publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, la forma como quedó integrado y su domicilio legal. A partir de esa fecha hasta la conclusión del proceso electoral, el Consejo General sesionara por lo menos una vez al mes.

… siguiente párrafo igual

ARTÍCULO 108.- En cada uno de los Municipios del Estado, funcionará un Comité Municipal Electoral, con residencia en la cabecera municipal y ejercerán sus funciones sólo durante el proceso electoral. Dichos Comités se instalarán a más tardar el día veintiuno de agosto del año anterior al de la elección.

… siguiente párrafo igual

ARTÍCULO 109.- … primer párrafo igual

I.- Por un Consejero Presidente, con voz y voto, que será nombrado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a más tardar el día 17 de agosto del año anterior al de las elecciones ordinarias;

. . .Fracciones de la II a la IV Iguales

ARTÍCULO 112.- Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para que los representen en los Comités Municipales Electorales, a más tardar el día 17 de agosto del año anterior al de la elección respectiva; si no lo hicieren dentro de dicho término los podrán acreditar con posterioridad, sin que tengan derecho a combatir los actos o resoluciones dictados con antelación por los citados órganos electorales.

ARTÍCULO 118.- … primer párrafo igual

Se instalarán a más tardar el día veintiuno de agosto del año anterior al de la elección y sesionarán por lo menos una vez al mes, previa convocatoria de su Presidente y en forma extraordinaria, cuando éste lo estime necesario o a petición que le formulen la mayoría de los representantes de los partidos políticos acreditados en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 119.- … primer párrafo igual

I.- Por un Consejero Presidente con voz y voto, que será nombrado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a más tardar el día 17 de agosto del año anterior al de las elecciones ordinarias;

. . .Fracciones de la II a la IV iguales

ARTÍCULO 133.- … primer párrafo Igual

I.- Recibida la información del número de ciudadanos empadronados en la lista nominal de las secciones comprendidas en el Distrito Electoral uninominal de que se trate, el Comité Distrital Electoral respectivo celebrará, a más tardar el día 10 de septiembre del año anterior al de la elección, una sesión en la que su Presidente presentará al pleno del Comité el proyecto del número de casillas a instalarse, para su aprobación;

II.- Del 11 al 15 de septiembre del año anterior al de la elección, los Comités Distritales procederán a insacular de los listados básicos a un 10% de ciudadanos de cada Sección Electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a veinticinco;

. . .Fracción III . . .Igual;

IV.- A los ciudadanos seleccionados se les impartirá un curso de capacitación durante los meses de octubre y noviembre del año anterior al de la elección;

. . .Fracciones de la V a la VIII . . . Iguales

Artículo 142.- Los procesos internos de selección de los partidos políticos, podrán iniciar a partir del día quince del mes de julio del año previo a la elección y concluirán con la elección del candidato respectivo.

. . .Segundo párrafo igual

. . .Fracciones de la I a la V Iguales

VI.- La fecha de celebración de la asamblea estatal, distrital o municipal o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, la que deberá verificarse a más a tardar el día veinte de octubre del año previo al de la elección, de conformidad con lo siguiente:

a).- Las precampañas de los procesos electorales en que se renueven el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, los Diputados y Planillas de Ayuntamiento, podrán iniciar a partir del día dos del mes de agosto del año previo a la elección y concluirán el día treinta de septiembre del mismo año.

Las precampañas de los procesos electorales en que se renueven solamente los Diputados y Planillas de Ayuntamientos, podrán iniciar a partir del día veintidós de septiembre del año previo a la elección y concluirán el día treinta y uno de octubre del mismo año.

. . .Inciso b), párrafos del primero al sexto Iguales . . .

Artículo 148.- El Consejo General, dentro de los primeros quince días del mes de mayo del año previo a la elección, fijará el tope de gastos de precampaña por cada elección. La suma total del gasto de los precandidatos de un partido político no podrá ser superior al veinte por ciento del tope de gastos de la campaña inmediata anterior, fijada por el Instituto para cada elección.

ARTÍCULO 154.-

El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a más tardar el dos de agosto del año anterior al de la elección, sesionará a efecto de aprobar y publicar la división del territorio del Estado en los Distritos Electorales Uninominales que resulten necesarios de acuerdo a las condiciones geográficas, económicas, sociales y culturales de la entidad y el número de Secciones Electorales que resulten convenientes para el apropiado desarrollo del proceso electoral, con apego a las disposiciones contempladas en el artículo 41 Fracción I de la Constitución Política del Estado.

. . .

ARTÍCULO 156.- El Instituto Estatal Electoral, publicará a más tardar el día 20 de agosto del año anterior al de la elección, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, la convocatoria y avisos para las elecciones de Diputados; y en su caso Gobernador del Estado e integrantes de Ayuntamientos de la entidad.

ARTÍCULO 157.- . . .

I.- En el año de la elección en que se renueven el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, los integrantes del Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos, todos los candidatos podrán ser registrados en el periodo comprendido del día diez al día quince de noviembre inclusive, del año anterior al de la elección; y

II.- En el año de la elección en que solamente se renueven los integrantes del Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos, los candidatos podrán ser registrados en el periodo comprendido del día seis al día diez de diciembre inclusive, del año anterior al de la elección.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 10 DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2010.

DECRETO NÚM.  2178, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE JUNIO DE 2014

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 1º, 2º, 3º fracción XIII, 4º fracción V, 8º Bis fracciones I, II y III, 9º, 12 fracción II, 19 primer párrafo, 34 fracción III, 43 fracción I y 61 párrafo tercero; y se adiciona un artículo 4º Bis a la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

T R A N S I T O R I O S:

Primero.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Segundo.- Todas las referencias realizadas al Consejo General del Instituto Estatal Electoral contenidas en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, deberán entenderse realizadas al Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Todas las referencias realizadas al Secretario General del Instituto Estatal Electoral contenidas en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, deberán entenderse realizadas al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral.

Todas las referencias realizadas a los Comités Municipales del Instituto Estatal Electoral contenidas en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, deberán entenderse realizadas a los Consejos Municipales del Instituto Estatal Electoral.

Todas las referencias realizadas a los Comités Distritales del Instituto Estatal Electoral contenidas en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, deberán entenderse realizadas a los Consejos Distritales del Instituto Estatal Electoral.

Tercero.- Si a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentra en trámite cualquier medio de impugnación ante el Instituto Estatal Electoral o ante el Tribunal Estatal Electoral, éste será resuelto conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.

Cuarto.- Para los efectos previstos en el tercer párrafo del artículo 61 del presente Decreto, por única ocasión, los Juicios de Inconformidad interpuestos para impugnar los resultados de la elección de Diputados del proceso electoral de 2018, deberán ser resueltos en su totalidad a más tardar el día 25 de julio de ese año.

Por lo que hace a los Juicios de Inconformidad presentados para impugnar los resultados de la elección de Gobernador del Estado y de Ayuntamientos del proceso electoral de 2018, éstos deberán ser resueltos a más tardar el día 12 de agosto de dicho año.

Quinto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

DECRETO NÚM. 2379, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE OCTUBRE DE 2016

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 67, fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos, bandos y demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero de 2017.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

DECRETO NÚM. 2436, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE MAYO DE 2017

SEGUNDO.- SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 21; Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES IV Y V AL ARTÍCULO 10, ARTÍCULOS 50 BIS Y 50 TER DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

T R A N S I T O R l O S:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Como única ocasión esta elección del 2018 será el primer domingo de julio.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 2720, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE DICIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO SEXTO.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES VIII Y XIV DEL ARTÍCULO 3°, LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 4 BIS, LOS ARTÍCULOS 6 Y 9, LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 12, EL ARTÍCULO 14, LAS FRACCIONES III, V Y VI DEL ARTÍCULO 15, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 19, LOS PÁRRAFOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 47, LAS FRACCIONES I, ll, III Y IV DEL ARTÍCULO 48, LOS ARTÍCULOS 49 Y 50, EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 50 BIS, EL PÁRRAFO PRIMERO Y EL INCISO B) DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 50 TER, El PÁRRAFO SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 61, LAS FRACCIONES IV Y VI DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 02 DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2020.

DECRETO NÚM. 2728, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE DICIEMBRE DE 2021

ARTICULO CUARTO.- Se reforma el párrafo primero, los incisos a), b), d) y e) y se adiciona el inciso f) al numeral 1 del artículo 50 TER a la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

T R A N S I T O R I O S:

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE 2020.