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Reforma pendiente de actualizar

 

Decreto núm. LXVII/RFLYC/0650/2023, publicado el 10 de enero de 2024. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. LXVII/RFLEY/0583/2023, publicado el 1 de julio de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. LXVII/RFCNT/0509/2023, publicado el 26 de abril de 2023. Consúltese el PDF.


LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

(EN ACTUALIZACIÓN, CONSULTE EL DECRETO PENDIENTE)

(Actualizada con las reformas publicadas el 6 de abril de 2022)

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO

De la integración de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los ayuntamientos

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 1-3)

TÍTULO SEGUNDO

De la participación de las ciudadanas y los ciudadanos en las elecciones

CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos y obligaciones (artículos 4-7)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los requisitos de elegibilidad (artículo 8)

TÍTULO TERCERO

De la elección de gubernatura, diputaciones, ayuntamientos y sindicaturas

CAPÍTULO PRIMERO

De los sistemas electorales (artículos 9-14)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la representación proporcional para la integración del Congreso del Estado y de las fórmulas de asignación (artículos 15-17)

CAPÍTULO TERCERO

Disposiciones complementarias (artículos 18-20)

LIBRO SEGUNDO

De las agrupaciones y partidos políticos

TÍTULO PRIMERO

De los partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO

Del régimen legal de los partidos políticos (artículos 21-22)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las agrupaciones políticas estatales (artículos 23-26)

CAPÍTULO TERCERO

Del financiamiento de los partidos políticos y agrupaciones políticas estatales (artículos 27-29)

CAPÍTULO CUARTO

De la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales y candidatas o candidatos, actuando con facultades delegadas. (artículos 30-34)

CAPÍTULO QUINTO

De la fiscalización de los recursos de las agrupaciones políticas estatales (artículos 35-41)

TÍTULO SEGUNDO

De los frentes, coaliciones, fusiones y candidaturas comunes

CAPÍTULO PRIMERO

De los frentes, coaliciones y fusiones (artículo 42)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las candidaturas comunes (artículos 43-46)

LIBRO TERCERO

Del Instituto Estatal Electoral

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 47-51)

TÍTULO SEGUNDO

De los Órganos de Dirección

CAPÍTULO PRIMERO

Del Consejo Estatal

SECCIÓN PRIMERA

De su integración (artículos 52-53)

SECCIÓN SEGUNDA

De la designación y de los requisitos de elegibilidad de las consejeras y consejeros electorales (artículo 54)

SECCIÓN TERCERA

De la remoción de consejeras y consejeros electorales (artículo 55)

SECCIÓN CUARTA

De la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal (artículo 56)

SECCIÓN QUINTA

De la representación de partidos políticos y candidaturas independientes ante el Consejo Estatal (artículos 57-58)

SECCIÓN SEXTA

De las consejeras y consejeros electorales del Consejo Estatal (artículo 59)

SECCIÓN SÉPTIMA

Del funcionamiento del Consejo Estatal (artículo 60-64)

SECCIÓN OCTAVA

De las atribuciones del Consejo Estatal (artículo 65)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la presidencia (artículo 66)

TÍTULO TERCERO

De los órganos ejecutivos y técnicos

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículo 67)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los órganos ejecutivos

SECCIÓN PRIMERA

De la Secretaría Ejecutiva (artículos 68-68 ter)

SECCIÓN SEGUNDA

De la Dirección Ejecutiva de Administración (artículo 69)

SECCIÓN TERCERA

De la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (artículo 69 bis)

SECCIÓN CUARTA

De la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral (artículos 70-70 bis)

SECCIÓN QUINTA

De la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Participación Ciudadana (artículo 71)

CAPÍTULO TERCERO

De los órganos técnicos

SECCIÓN PRIMERA

D e la Dirección Jurídica (artículo 71 bis)

SECCIÓN SEGUNDA

De la Dirección de Sistemas (artículo 71 ter)

SECCIÓN TERCERA

De la Dirección de Comunicación Social (artículo 72)

SECCIÓN CUARTA

De la Unidad de Transparencia, Accesos a la Información y Protección de Datos Personales (artículo 72 bis)

SECCIÓN QUINTA

De la Unidad de Igualdad de Género, Derechos Humanos y No discriminación (artículo 72 ter)

SECCIÓN SEXTA

De la Unidad de Fiscalización local (artículo 73)

SECCIÓN SÉPTIMA

De la Unidad de Prensa, Radio, Televisión y otros medios (artículo 74)

SECCIÓN OCTAVA

De la Unidad de Vinculación con el Instituto Nacional Electoral (artículo 75)

SECCIÓN NOVENA

De la Unidad de Archivos (artículo 76)

TÍTULO CUARTO

De los órganos desconcentrados

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 77-79)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las asambleas distritales y municipales (artículos 80-82)

CAPÍTULO TERCERO

De sus atribuciones y deberes (artículo 83)

TÍTULO QUINTO

De las mesas directivas de casilla

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 84-86)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las atribuciones

SECCIÓN PRIMERA

De las personas integrantes de las mesas directivas de casilla (artículo 87)

SECCIÓN SEGUNDA

De la presidencia (artículo 88)

SECCIÓN TERCERA

De la secretaría (artículo 89)

SECCIÓN CUARTA

De las escrutadoras o escrutadores (artículo 90)

LIBRO CUARTO

Del proceso electoral

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 91-94)

TÍTULO SEGUNDO

De los actos preparatorios de la elección

CAPÍTULO PRIMERO

De los procesos internos para la selección de candidatas y candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales (artículos 95-103)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento del registro de candidaturas (artículos 104-113)

CAPÍTULO TERCERO

De las campañas electorales (artículos 114-129)

CAPÍTULO CUARTO

De los procedimientos para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla (artículos 130-137)

CAPÍTULO QUINTO

Del registro de representantes (artículos 138-141)

CAPÍTULO SEXTO

De la documentación y el material electoral (artículos 142-148)

TÍTULO TERCERO

De la jornada electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De las medidas preventivas (artículo 149)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la instalación y apertura de casillas (artículos 150-152)

CAPÍTULO TERCERO

De la votación (artículos 153-159)

CAPÍTULO CUARTO

Del escrutinio y cómputo de la casilla (artículos 160-172)

CAPÍTULO QUINTO

De la clausura de la casilla y de la remisión del expediente (artículos 173-174)

TÍTULO CUARTO

De los actos posteriores a la elección y los resultados electorales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposición preliminar (artículo 175)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la información de los resultados preliminares en las asambleas municipales (artículos 176-178)

CAPÍTULO TERCERO

De los cómputos municipales, distritales y estatal y de la declaración de validez de las elecciones y recuentos parciales y totales (artículos 179-187)

CAPÍTULO CUARTO

De la asignación de diputadas o diputados y regidurías de representación proporcional (artículos 188-191)

TÍTULO QUINTO

Del registro de electores

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones complementarias (artículos 192-193)

LIBRO QUINTO

De las candidaturas independientes

TÍTULO PRIMERO

De las disposiciones preliminares (artículos 194-198)

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO PRIMERO

Del proceso de selección de candidatas o candidatos independientes (artículo 199)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la convocatoria (artículo 200)

CAPÍTULO TERCERO

De las personas aspirantes a candidaturas independientes (artículos 201-202)

CAPÍTULO CUARTO

De la obtención del apoyo de la ciudadanía (artículos 203-212)

CAPÍTULO QUINTO

De los derechos y obligaciones de las personas aspirantes a candidaturas independientes (artículos 213-214)

CAPÍTULO SEXTO

Del registro de candidatas o candidatos independientes

SECCIÓN PRIMERA

De los requisitos de elegibilidad (artículos 215-223)

TÍTULO TERCERO

De las prerrogativas, derechos y obligaciones de las candidatas y candidatos independientes

CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos y obligaciones (artículos 224-226)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las prerrogativas

SECCIÓN PRIMERA

Del financiamiento con relación a candidatas o candidatos independientes (artículos 227-239)

SECCIÓN SEGUNDA

Del acceso a radio y televisión de candidatas y candidatos independientes (artículos 240-244)

TÍTULO CUARTO

De la propaganda electoral de las candidatas y candidatos independientes (artículos 245-246)

TÍTULO QUINTO

De la fiscalización de las candidatas y candidatos independientes (artículos 247-250)

TÍTULO SEXTO

De los actos de la jornada electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De la documentación y el material electoral con relación a candidatas y candidatos independientes (artículos 251-252)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del cómputo de los votos de las candidatas y candidatos independientes (artículos 253-254)

LIBRO SEXTO

De los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno

TÍTULO PRIMERO

De las faltas electorales y su sanción

CAPÍTULO PRIMERO

De los sujetos, conductas sancionables y sanciones (artículos 255-270)

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO PRIMERO

De las obligaciones del Instituto Estatal Electoral en materia de sanciones aplicables por otras autoridades (artículos 271-272)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las responsabilidades de las y los servidores públicos del Instituto Estatal Electoral

SECCIÓN PRIMERA

(artículos 272 a-272 b)

SECCIÓN SEGUNDA

Del procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas (artículos 272 c-272 h. derogados)

SECCIÓN TERCERA

Del Órgano Interno de Control (artículos 272 i-272 p)

TÍTULO TERCERO

Del procedimiento administrativo sancionador en materia electoral

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

SECCIÓN PRIMERA

De las disposiciones generales (artículos 273-279)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento sancionador ordinario y de las medidas cautelares por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género (artículos 280-285)

CAPÍTULO TERCERO

Del procedimiento especial sancionador (artículos 286-292)

LIBRO SÉPTIMO

Del Tribunal Estatal Electoral

TÍTULO PRIMERO

De la integración y atribuciones del Tribunal (artículos 293-296)

TÍTULO SEGUNDO

De las atribuciones de las magistradas y magistrados (artículos 297-298)

TÍTULO TERCERO

De la Presidencia, de la Secretaría General, del Órgano Interno de Control y del personal del Tribunal (artículos 299-301 bis)

LIBRO OCTAVO

Del sistema de medios de impugnación y nulidades en materia electoral

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 302-304)

TÍTULO SEGUNDO

De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación

CAPÍTULO PRIMERO

Prevenciones generales (artículo 305)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los plazos y de los términos (artículos 306-307)

CAPÍTULO TERCERO

De los requisitos de los medios de impugnación (artículo 308)

CAPÍTULO CUARTO

De la improcedencia y sobreseimiento (artículos 309-315)

CAPÍTULO QUINTO

De las partes (artículo 316)

CAPÍTULO SEXTO

De la legitimación y la personería (artículo 317)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De las pruebas (artículos 318-324)

CAPÍTULO OCTAVO

Del trámite (artículos 325-329)

CAPÍTULO NOVENO

De la sustanciación (artículos 330-331)

CAPÍTULO DÉCIMO

De las resoluciones y sentencias (artículos 332-335)

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De las notificaciones (artículos 336-342)

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

De la acumulación (artículos 343-345)

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

De los medios de apremio y de las correcciones disciplinarias (artículos 346-347)

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

Prevenciones generales (artículos 348-349)

TÍTULO TERCERO

De los medios de impugnación

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículos 350-351)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del recurso de revisión

SECCIÓN PRIMERA

De la procedencia (artículo 352)

SECCIÓN SEGUNDA

De la competencia (artículo 353)

SECCIÓN TERCERA

De la legitimación (artículo 354)

SECCIÓN CUARTA

De la sustanciación y de la resolución (artículos 355-356)

SECCIÓN QUINTA

De la notificación de las resoluciones (artículo 357)

CAPÍTULO TERCERO

Del recurso de apelación

SECCIÓN PRIMERA

De la procedencia (artículo 358)

SECCIÓN SEGUNDA

De la competencia (artículo 359)

SECCIÓN TERCERA

De la legitimación y de la personería (artículo 360)

SECCIÓN CUARTA

De las sentencias recaídas al recurso de apelación (artículos 361-363)

SECCIÓN QUINTA

De la notificación de las sentencias (artículo 364)

CAPÍTULO CUARTO

Del juicio para la protección de los derechos políticos y electorales de la ciudadanía

SECCIÓN PRIMERA

De la procedencia (artículos 365-369)

SECCIÓN SEGUNDA

De la competencia (artículo 370)

SECCIÓN TERCERA

De la legitimación y de la personería (artículo 371)

SECCIÓN CUARTA

De la sustanciación y de la resolución (artículos 372-374)

CAPÍTULO QUINTO

Del juicio de inconformidad

SECCIÓN PRIMERA

De la procedencia (artículo 375)

SECCIÓN SEGUNDA

De la legitimación y de la personería (artículo 376)

SECCIÓN TERCERA

De los requisitos especiales de procedibilidad (artículo 377)

SECCIÓN CUARTA

De la competencia (artículo 378)

SECCIÓN QUINTA

De las sentencias recaídas al juicio de inconformidad (artículos 379-380)

SECCIÓN SEXTA

De la notificación de las sentencias (artículo 381)

TÍTULO CUARTO

De las nulidades electorales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículo 382)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las causas de nulidad de votación (artículo 383)

CAPÍTULO TERCERO

De las causas de nulidad de una elección (artículos 384-385)

CAPÍTULO CUARTO

De los efectos de la inelegibilidad (artículo 386)

TÍTULO QUINTO

De los incidentes

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 387-389)

TÍTULO SEXTO

CAPÍTULO PRIMERO

De la jurisprudencia del Tribunal (artículos 390-393)

LIBRO NOVENO

De los procesos plebiscitarios y de referéndum

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículo 394 derogado)

TÍTULO SEGUNDO

Del plebiscito (artículos 395-398 derogados)

TÍTULO TERCERO

Del referéndum (artículos 399-403 derogados)

LIBRO DÉCIMO

De las elecciones de las juntas municipales

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 404-407)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del convenio de colaboración y coordinación (artículo 408)

CAPÍTULO TERCERO

De la convocatoria (artículo 409-410)

CAPÍTULO CUARTO

Del registro de las planillas (artículos 411-421)

CAPÍTULO QUINTO

De la documentación electoral (artículo 422)

CAPÍTULO SEXTO

De la campaña y la propaganda (artículos 423-424)

CAPÍTULO SÉPTIMO

Del proceso de elección (artículos 425-427)

CAPÍTULO OCTAVO

De las mesas receptoras de votación (artículos 428-432)

CAPÍTULO NOVENO

De la jornada comicial (artículos 433-436)

CAPÍTULO DÉCIMO

De las inconformidades (artículo 437)

TÍTULO SEGUNDO

De las comisarías de policía (artículo 438)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Ley publicada el sábado 22 de agosto de 2015, en el folleto anexo del Núm. 67 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

Actualizada con las reformas publicadas el 6 de abril de 2022.

EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O:

DECRETO Nº.

936/2015 VIII P.E.

LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU OCTAVO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

D E C R E T A

Artículo Primero.- Se expide la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

LIBRO PRIMERO

DE LA INTEGRACIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO,

EJECUTIVO Y DE LOS AYUNTAMIENTOS

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1) Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de observancia general en el Estado de Chihuahua y reglamenta las normas constitucionales relativas a la competencia local en las siguientes materias:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) La organización y calificación de elecciones para la renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los ayuntamientos y sindicaturas, así como los mecanismos de participación ciudadana.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Los derechos, obligaciones y prerrogativas políticas y electorales de la ciudadanía, así como los procedimientos de participación ciudadana.

c) La constitución, registro, organización, función y prerrogativas de las agrupaciones políticas locales.

d) La participación de los partidos y agrupaciones políticas en los procesos electorales locales;

e) La integración, funcionamiento y competencia de las autoridades electorales locales;

f) La determinación de las infracciones a esta Ley, sujetos de responsabilidad, así como los procesos para la imposición de sanciones administrativas, y

g) El sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales.

2) Cuando en esta Ley se haga referencia a cifras de población, se deberá estar a las que arroje el último censo oficial.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) La interpretación de esta Ley deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Artículo 2

Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución y esta Ley, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Estatal Electoral, a los partidos políticos y sus candidatas o candidatos. En todo caso las campañas de promoción del voto deberán ajustarse a lo que dispongan las leyes, así como a los acuerdos que emita el Instituto Nacional Electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Las ciudadanas o ciudadanos, los partidos políticos, las agrupaciones políticas y el gobierno son corresponsables en la preparación, desarrollo, vigilancia, observación y calificación del proceso electoral mediante las instituciones, procedimientos y normas que sancionan las leyes aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

3) En el cumplimiento de estas obligaciones se deberá promover y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, la no discriminación y la eliminación de estereotipos y prácticas que desvaloricen a las personas por origen étnico, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, preferencia y orientación sexual, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, así como la eliminación de la violencia política contra las mujeres en razón de género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

Artículo 3

La aplicación de las normas y procedimientos contenidos en esta Ley corresponde al Instituto Nacional Electoral, al Instituto Estatal Electoral, al Tribunal Estatal Electoral y al Congreso del Estado en sus respectivos ámbitos de competencia. Tales instancias deberán garantizar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género, en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.

La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Local, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, incluida la paridad de género. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 3 BIS

1) Para los efectos de esta Ley se entiende por:

a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

c) Acto de campaña: Las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellas actividades en que los partidos políticos, las coaliciones, o las candidatas o candidatos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

d) Actos de precampaña electoral: Las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que las personas precandidatas a una candidatura se dirigen a las personas afiliadas, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postuladas como candidatas o candidatos a un cargo de elección popular.

e) Aspirante a precandidata o precandidato: La ciudadana o ciudadano que decide contender al interior de un determinado partido político, con el fin de alcanzar su registro como persona precandidata dentro de un proceso interno de selección de candidaturas a cargos de elección popular.

f) Campaña electoral: Al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y las candidatas o candidatos registrados para la obtención del voto, dentro de los plazos establecidos en la Ley.

g) Candidata o candidato: La ciudadana o ciudadano que, debidamente registrado ante los órganos electorales, pretende acceder a un cargo de elección popular mediante el voto.

h) Candidata o candidato Independiente: La ciudadana o ciudadano que obtenga, por parte de la autoridad electoral, el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley.

i) Ciudadanas o ciudadanos: Las personas que teniendo la calidad de mexicanas reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

j) Consejo Estatal: El Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral.

k) Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

l) Militante de partido político: La ciudadana o ciudadano que formalmente pertenece a un partido político y participa en las actividades propias del mismo, sea en su organización o funcionamiento y que estatutariamente cuenta con derechos y obligaciones.

m) Paridad de género: Igualdad entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación.

n) Precampaña electoral: El conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y las personas precandidatas a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

o) Precandidata o precandidato: Es aquella persona ciudadana que pretende ser postulada por un partido político como candidata a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatas o candidatos a cargos de elección popular.

p) Precandidata o precandidato único: La ciudadana o ciudadano registrado internamente por un partido político y habilitado mediante aviso al Instituto Estatal Electoral para realizar actos de precampaña o proselitismo, aun y cuando no exista contienda interna, a fin de postularse como candidata o candidato de un partido político a un cargo de elección popular.

q) Propaganda de precampaña: Conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden las personas precandidatas a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

r) Propaganda electoral: Conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que producen y difunden los partidos políticos, coaliciones, personas precandidatas, candidatas registradas, militantes y sus simpatizantes, con fines políticos y electorales que se realizan en cualquier medio de comunicación, ya sea electrónico o impreso, tales como radio, televisión, internet, telefonía, panorámicos, prensa, folletos, móviles, pintas de barda u otros similares.

s) Propaganda gubernamental: Aquella de carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social que bajo cualquier modalidad de comunicación social difunden los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, con motivo de sus funciones.

t) Simpatizante de partido político: La persona que se adhiere espontáneamente a un partido, por afinidad con las ideas que este postula, sin llegar a vincularse a él por el acto formal de la afiliación.

u) Tribunal Electoral: El Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.

v) Violencia política contra las mujeres en razón de género: Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales, de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en las leyes y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

TÍTULO SEGUNDO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS CIUDADANAS Y LOS CIUDADANOS EN LAS

ELECCIONES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 4

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Votar en las elecciones populares, constituye un derecho y una obligación de la ciudadanía para integrar los Poderes del Estado y los ayuntamientos, así como para participar en los medios de consulta popular y demás mecanismos de participación ciudadana sobre temas trascendentales en el Estado conforme a la Ley en la materia, además el Instituto Estatal Electoral, el Tribunal Estatal Electoral, los partidos políticos, personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar que toda ciudadana y todo ciudadano gozará de:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

1) Derecho a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para obtener cargos de elección popular. Siempre que la naturaleza del cargo lo permita, la proporción atenderá a una relación de 50% máximo para cualquiera de los sexos y garantizar la paridad de género.

En el ejercicio de este derecho se debe erradicar la violencia política en contra de las mujeres en razón de género, por acción u omisión, en contra de las mujeres, en los términos establecidos por la Constitución, los tratados Internacionales, esta Ley y demás leyes relativas de la materia.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Los derechos políticos y electorales se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencia y orientación sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Inviolabilidad del voto, que será universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y expresa la voluntad de la ciudadanía chihuahuense. Los actos que generen presión o coacción al electorado, se sancionarán conforme a lo dispuesto por esta Ley y en especial por la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) A constituir partidos y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente, en los términos previstos por la Ley aplicable. Ninguna persona ciudadana podrá estar afiliada a más de un partido político.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) Ejercer su derecho a ser votada o votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, u obtener el nombramiento para cualquier otro empleo o comisión, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y esta Ley.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

5) A participar como personas observadoras de los actos de preparación y desarrollo de los procesos electorales locales, así como en los mecanismos de participación ciudadana que se realicen de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables, y tomando como base los lineamientos que al efecto expida el Instituto Nacional Electoral, y conforme a las siguientes bases:

a) Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante el Instituto Estatal Electoral;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Las ciudadanas y ciudadanos que pretendan actuar como personas observadoras deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su credencial para votar, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) La solicitud de registro para participar como personas observadoras electorales podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante la Presidencia del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral o la Presidencia de la Asamblea Municipal de dicho organismo correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 30 de abril del año de la elección. La Presidencia del Consejo Estatal y de las Asambleas Municipales, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los órganos que presiden, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a las personas solicitantes. El Consejo Estatal y las Asambleas Municipales garantizarán este derecho y resolverán cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de las ciudadanas y ciudadanos, o las organizaciones interesadas.

d) Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de los que señale la autoridad electoral, los siguientes requisitos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

II. No ser, ni haber sido integrante de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los tres años anteriores a la elección.

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

III. No ser, ni haber sido candidata o candidato a puesto de elección popular en los tres años anteriores a la elección.

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

IV. Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que imparta el Instituto Estatal Electoral o las propias organizaciones a las que pertenezcan las personas observadoras electorales bajo los lineamientos y contenidos que determine el Instituto Nacional Electoral y bajo la supervisión de aquel sobre dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

e) Las personas observadoras se abstendrán de:

I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidatura alguna.

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, o de las personas candidatas.

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

IV. Declarar el triunfo de partido político o candidatura alguna.

f) La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial del Estado de Chihuahua;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

g) Las ciudadanas y los ciudadanos acreditados como personas observadoras electorales podrán solicitar, ante el Instituto Estatal Electoral, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la ley y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

h) En los contenidos de la capacitación que el Instituto Estatal Electoral imparta al funcionariado de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de las personas observadoras electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

i) Las personas observadoras electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones e identificaciones en una o varias casillas, así como en el local del Consejo Estatal o Asamblea Municipal correspondiente, pudiendo observar los siguientes actos:

I. Instalación de la casilla;

II. Desarrollo de la votación;

III. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;

IV. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;

V. Clausura de la casilla;

VI. Lectura en voz alta de los resultados en el consejo distrital, y

VII. Recepción de escritos de incidencias y protesta;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

j) Las personas observadoras podrán presentar, ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine dicha autoridad electoral. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de las personas observadoras tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

6) Las organizaciones a las que pertenezcan las personas observadoras electorales, a más tardar treinta días después de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

7) Solicitar la información pública a las autoridades electorales y a las agrupaciones políticas estatales de conformidad con la ley de la materia y a las personas candidatas con relación a sus compromisos de campaña.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

8) Solicitar el acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales proporcionados a las autoridades electorales de conformidad con las leyes de la materia.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

9) Solicitar la realización de referéndums, plebiscitos, consultas ciudadanas y consultas populares.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

10) El ejercicio de los derechos y el cumplimento de las obligaciones de la ciudadanía en el ámbito político electoral, se regirán por el principio de la no violencia.

Artículo 5

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Son obligaciones de la ciudadanía chihuahuense:

a) Integrar las mesas directivas de casilla y los organismos electorales, en los términos de esta Ley y no podrán excusarse de su cumplimiento, salvo por causa justificada o de fuerza mayor;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Desempeñar los puestos de elección popular para los que sea electa.

c) Votar en las elecciones populares y participar en los medios de consulta popular y de participación ciudadana;

d) Inscribirse en el Registro Federal de Electores, constatar que su nombre aparezca tanto en el padrón electoral como en la lista nominal, así como obtener la credencial para votar con fotografía, en los términos que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

e) Sufragar en la casilla de la sección electoral del domicilio consignado en su credencial para votar, salvo excepción prevista en esta Ley;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

f) Conducirse con ética, de manera honesta, pacífica y dentro del marco de la ley en las actividades electorales en que participen.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

g) Desempeñar las funciones electorales que le sean requeridas. En este caso, las y los patrones están obligados a otorgar el permiso correspondiente a sus trabajadoras y trabajadores, en los términos de la legislación laboral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

h) Las ciudadanas y los ciudadanos chihuahuenses que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de la Gubernatura del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 1, de la Constitución y en el libro sexto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los lineamientos y acuerdos que emita el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Estatal Electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Las excusas referidas en el numeral 1, inciso a), deberán acreditarse ante el órgano electoral que les designó.

Artículo 6

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. PLXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

1) Para el ejercicio del voto la ciudadanía deberá satisfacer, además de los que fijan los artículos 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Local, los siguientes requisitos:

a) Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Contar con registro en la lista nominal de electores y contar con la credencial para votar correspondiente.

2) La lista nominal de electores federal, será el instrumento electoral que servirá de base para la celebración de las elecciones estatales, los procedimientos plebiscitarios y de referéndum. El Instituto Estatal Electoral deberá entregarla a los partidos políticos cuando menos con un mes de anticipación a la jornada electoral, proporcionándoles también dicha información en medios magnéticos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) En cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio de la ciudadana o ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

4) El voto de las ciudadanas y los ciudadanos con residencia en el extranjero se sujetará a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones secundarias.

Artículo 7

1) Son impedimentos para votar:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Estar bajo proceso penal por delito sancionado con pena privativa de la libertad. El impedimento surtirá efectos, si existe prisión preventiva y auto de vinculación a proceso.

b) Estar compurgando sentencia que haya impuesto pena privativa de la libertad;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Haber recibido condena, por sentencia ejecutoria, a la suspensión o pérdida de sus derechos políticos, por todo el tiempo que dure su sanción.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Sustraerse de la acción de la justicia desde que se dicte la orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal.

e) Las demás que se deriven de las leyes aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

Artículo 8

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Son elegibles para los cargos de Gobernadora o Gobernador, diputadas o diputados e integrantes de ayuntamientos, las ciudadanas o ciudadanos que además de los requisitos establecidos en la Constitución Federal, la particular del Estado, así como en otras Leyes aplicables, reúnan los siguientes:

a) Tener la calidad de personas electoras.

b) No ser Magistrada o Magistrado del Tribunal Estatal Electoral, salvo que se separe del cargo con anticipación al plazo previsto en el artículo 107, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

c) No ser Presidenta o Presidente del Instituto Estatal Electoral o consejera o consejero electoral del referido órgano, salvo que se separe del cargo de conformidad con anticipación al plazo previsto por el artículo 100, numeral 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

d) Presentar ante el Instituto Estatal Electoral, la declaración patrimonial, fiscal y de conflicto de intereses, así como escrito de protesta de no contar con antecedentes penales o policiacos en asuntos de materia familiar o de violencia política contra las mujeres en razón de género.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

e) No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género; incumplido con la obligación alimentaria o con acuerdo o convenio derivado de un mecanismo alternativo para la solución de controversias.

2) En relación con la exigencia de separación del cargo público, prevista en las normas constitucionales o legales correspondientes, se entenderá que es efectiva a partir de la formal presentación de la solicitud de licencia ante el órgano competente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

En el caso de quienes ocupen los cargos de diputadas o diputados que pretendan reelegirse podrán optar por separarse o no de su cargo.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

Quienes pretendan reelegirse en el cargo de titular de la Presidencia Municipal y de la Sindicatura podrán optar por separarse o no de su cargo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

Por lo que respecta a quienes ocupen los cargos de regidoras o regidores y pretendan reelegirse podrán optar por separarse o no de su cargo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Ninguna persona podrá ser registrada como candidata a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; exceptuando el caso de que se registre a una misma persona como candidata al cargo de diputada o diputado por ambos principios de elección.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

4) Toda persona está impedida para participar a distintos cargos de elección popular en un proceso federal y local concurrente, en este supuesto, el primer registro que se haya realizado subsistirá y se procederá a la cancelación automática del segundo.

TÍTULO TERCERO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

DE LA ELECCIÓN DE GUBERNATURA, DIPUTACIONES, AYUNTAMIENTOS Y

SINDICATURAS

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS SISTEMAS ELECTORALES

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 9

El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una persona que se denomina Gobernadora o Gobernador del Estado, electa cada seis años por mayoría relativa y voto directo de las ciudadanas y los ciudadanos en todo el Estado.

Artículo 10

El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado.

Artículo 11

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1329/2016 XIII P.E., publicado el 27 de enero de 2016)

1) El Congreso del Estado se integra por treinta y tres diputadas y diputados; veintidós se elegirán por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y once según el principio de representación proporcional, para lo cual, existirá una circunscripción plurinominal correspondiente al territorio de la Entidad. En la integración del Congreso del Estado se deberá observar el principio de paridad de género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) La elección de las diputadas y diputados de representación proporcional, se realizará conforme a las bases que establecen la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Por cada diputada y diputado propietario se elegirá una persona suplente.

4) El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

5) Las diputadas y diputados podrán ser electos hasta por un periodo adicional, en los términos que señale la Constitución Política del Estado y observando lo siguiente:

a) La postulación y solicitud de registro solo podrá ser realizada por el mismo partido que haya hecho su postulación previamente, o bien, por cualquiera de los partidos de la coalición o candidatura común cuando así se hayan postulado previamente, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

b) Tratándose de diputadas y diputados que se hayan elegido como candidatas o candidatos independientes solo podrán postularse para la reelección con la misma calidad con la que se eligieron.

Artículo 12

El ejercicio de las funciones que corresponden a los municipios se deposita en los ayuntamientos, de acuerdo a la división que establece el artículo 125 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 13

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Los ayuntamientos serán electos popular y directamente según el principio de mayoría relativa, durarán en su encargo tres años y estarán integrados por una presidencia, una sindicatura y el número de personas regidoras que determine la Ley. Los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Los ayuntamientos deberán garantizar el principio de paridad de género, se integrarán además, con el número de personas regidoras electas según el principio de representación proporcional, de acuerdo con las normas y procedimientos que señala esta Ley. Por cada persona candidata propietaria de los ayuntamientos, se elegirá una persona suplente del mismo género que la persona propietaria.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

3) Las personas integrantes de los ayuntamientos podrán ser electas hasta por un periodo adicional, en los términos que señale la Constitución Política del Estado y observando lo siguiente:

a) La postulación y solicitud de registro solo podrá ser realizada por el mismo partido que haya hecho su postulación previamente, o bien, por cualquiera de los partidos de la coalición o candidatura común que hubiere hecho la postulación, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

b) Tratándose de las personas que hayan sido electas como candidatas independientes solo podrán postularse para la reelección con la misma calidad con la que fueron electas.

c) Las personas titulares de las presidencias municipales, de las sindicaturas y regidurías que pretendan la reelección deberán ser registradas para el municipio en que fueron electas previamente.

d) Las personas que hayan ocupado los cargos de sindicatura o regiduría podrán ser postuladas en el periodo inmediato siguiente como personas candidatas a la presidencia municipal, sin que ello suponga reelección, pero quienes hayan ocupado el cargo de la presidencia municipal no podrán postularse como personas candidatas a la sindicatura o regiduría en el periodo inmediato siguiente.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXVII/RFLEY/0013/2021 I P.O., publicado el 23 de septiembre de 2021)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) Las Juntas Municipales y las Comisarías de Policía son autoridades municipales, las cuales podrán ser elegidas en los términos del Libro Décimo de esta Ley.

I. Las Juntas Municipales, que se integran por la persona titular de la Presidencia Seccional y dos Regidurías.

En las secciones municipales con más de cuatro mil habitantes existirá un regidor más, que será el primero de la lista de la planilla que hubiere alcanzado el segundo lugar, siempre que su porcentaje sea por lo menos el cincuenta por ciento de la votación alcanzada por la planilla ganadora.

II. Las Comisarías de Policía.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

5) Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos. La constitución y leyes reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, así como el de elegir a sus autoridades, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus sistemas normativos internos, garantizando el principio de paridad de género, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2o. de la Constitución, de manera gradual.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

6) Los pueblos y comunidades indígenas en el Estado de Chihuahua elegirán, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de mujeres y hombres en condiciones de igualdad y paridad, guardando las normas establecidas en la Constitución, Tratados Internacionales; la Constitución y leyes aplicables del Estado de Chihuahua.

Artículo 14

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Para la elección de diputadas o diputados por el principio de mayoría relativa, el territorio del Estado de Chihuahua se dividirá en veintidós distritos electorales uninominales.

2) La demarcación de los distritos electorales será realizada por el Instituto Nacional Electoral con base en el último censo general de población y los criterios generales determinados por el Consejo General, de conformidad con lo establecido por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DEL CONGRESO DEL

ESTADO Y DE LAS FÓRMULAS DE ASIGNACIÓN

Artículo 15

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1329/2016 XIII P.E., publicado el 27 de enero de 2016)

1) Tendrán derecho a participar en la asignación de diputadas y diputados, según los principios de representación proporcional y paridad de género, los partidos políticos que acrediten haber postulado candidatas y candidatos a diputaciones por el principio de mayoría relativa en catorce o más distritos electorales y alcancen cuando menos el 3% del total de la votación estatal válida emitida.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Para los efectos del numeral anterior y para la aplicación de los artículos 40 de la Constitución Política del Estado y 17 de esta Ley, se entiende por votación total emitida a la suma total de los votos depositados en las urnas para diputaciones postuladas por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Para los efectos del numeral 1 del presente artículo, y para la aplicación del artículo 40, de la Constitución Política del Estado, se entiende por votación estatal válida emitida, para determinar los porcentajes de votación obtenida por los partidos políticos, a la que resulte de restar, a la votación total emitida, los votos a favor de candidatas o candidatos independientes, los votos a favor de candidatas o candidatos no registrados, así como los votos nulos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1329/2016 XIII P.E., publicado el 27 de enero de 2016)

4) La determinación de los porcentajes para la asignación de curules a que se refiere el artículo 40 de la Constitución Política del Estado, se hará restando a la votación estatal válida emitida definida en el numeral anterior, la votación de aquellos partidos políticos y coaliciones que no alcanzaron el 3% de la misma.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1329/2016 XIII P.E., publicado el 27 de enero de 2016)

5) Para efectos de la asignación de diputaciones bajo el principio de representación proporcional y en los términos de los artículos 16 de esta Ley y 40 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, se entiende por votación estatal válida emitida, el total de los votos depositados en las urnas para diputadas o diputados de mayoría relativa, menos los votos de candidatas o candidatos independientes, los votos de candidatas y candidatos no registrados, los votos nulos y los votos a favor de los partidos políticos que no hayan alcanzado el 3% de la votación referida en el numeral 3 de este artículo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 16

1) Ningún partido político podrá contar con más de veintidós diputaciones por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones, por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal válida emitida, referida en el numeral 5 del artículo 15 de esta Ley. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma de su votación estatal válida emitida más ocho puntos.

2) En la integración de la totalidad de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación estatal válida emitida que hubiere recibido, menos ocho puntos porcentuales. Si al finalizar el procedimiento de asignación en términos del artículo siguiente, se presente un caso de subrepresentación, no podrá reasignarse una diputación plurinominal si con ello se provoca una afectación mayor en la representación proporcional de un partido político en comparación del que busca ser compensado para no estar subrepresentado y siempre se respetará el principio de paridad de género en la asignación de diputadas y diputados, en este principio de representación proporcional.

3) De la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa que presenten los partidos políticos o coaliciones, ante el Instituto Estatal Electoral, deberán integrarse de manera que garanticen la paridad de género, con candidaturas propietarias de un mismo género, lo que se observará igual con las personas suplentes. Se registrarán por fórmulas de candidaturas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo sexo.

4) Las listas de registro de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidaturas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

Artículo 17

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Para la asignación de diputadas y diputados electos por el principio de representación proporcional, cada partido político deberá registrar una lista de seis fórmulas de candidatas y candidatos propietarios y suplentes, la cual no podrá contener más del 50% de candidatas o candidatos de un mismo género. Cada fórmula deberá ser del mismo género.

El incumplimiento de este precepto dará lugar a la negativa del registro de la referida lista, la que, en su caso, podrá subsanarse dentro del lapso de registro señalado para ese efecto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1329/2016 XIII P.E., publicado el 27 de enero de 2016)

2) Para garantizar la pluralidad representativa en el Congreso del Estado, se asignará en una primera ronda una diputación integrando la paridad de género a cada partido político que haya obtenido por lo menos el 3% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará otra diputación integrando la paridad de género a cada partido político que haya obtenido más del 5% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una tercera ronda se otorgará otra diputación integrando la paridad de género a cada partido político que haya obtenido más del 10% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una cuarta ronda se asignará otra diputación integrando la paridad de género a cada partido político que haya obtenido más del 20% de la votación estatal válida emitida. Si agotado este procedimiento, aún quedaren diputaciones por asignar, estas se otorgarán por rondas de asignación, de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos hasta agotar su totalidad, integrando la paridad de género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político se asignarán alternada y sucesivamente y siempre atendiendo al principio de paridad: en primer lugar, utilizando el sistema de listas previamente registradas por aquellos conforme a esta Ley y, en segundo lugar, atendiendo a los más altos porcentajes obtenidos en su distrito por cada una de las personas candidatas o candidatos del mismo partido político, de la votación estatal válida emitida.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 1329/2016 XIII P.E., publicado el 27 de enero de 2016)

4) Se deroga

CAPÍTULO TERCERO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 18

1) Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, para elegir:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Diputadas, diputados y quienes integran los ayuntamientos y sindicaturas, cada tres años, y

b) Gobernadora o Gobernador, cada seis años.

Artículo 19

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Cuando se declare nula una elección o las personas integrantes de la fórmula triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral.

2) El Congreso del Estado será el órgano encargado de emitir la convocatoria para la elección extraordinaria que corresponda.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

3) Si una vez instalado el Congreso transcurren treinta días sin que uno o más diputadas o diputados propietarios de mayoría relativa concurran sin mediar causa justificada, se llamará a la persona suplente que corresponda. Si esta no concurre dentro de los quince días siguientes al llamado, el Congreso del Estado hará la declaratoria de la vacante y notificará al Instituto Estatal Electoral para que convoque a nuevas elecciones del distrito o distritos electorales a que corresponda la ausencia.

En caso de que la persona suplente no acuda a tomar la protesta de ley por muerte o incapacidad declarada por la autoridad competente, y esto ocurra en el último año de ejercicio constitucional, se le hará el llamado a la candidata o candidato propietario siguiente en el orden de acreditación que corresponda a su partido en la lista de representación proporcional.

Si las personas ausentes hubieren sido electas según el principio de representación proporcional y no concurrieren al Congreso en los términos del párrafo anterior, se llamará a las personas suplentes respectivas y, en caso de no concurrir, a la candidata o candidato propietario, atendiendo al principio de paridad de género, que siga en el orden de acreditación que corresponda al partido de que se trate, según el sistema de lista o el de más altos porcentajes de votación válida obtenida en su distrito por cada una de las candidatas o candidatos del mismo partido. El anterior procedimiento se observará cuando alguna diputada o diputado integrante de la legislatura faltare por cualquier causa y su suplente tuviera imposibilidad para asumir el cargo.

Artículo 20

1) Las convocatorias para la realización de elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos previstos en esta Ley, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

2) El Instituto Estatal Electoral podrá ajustar los plazos establecidos en esta Ley para adecuar el proceso electoral a la fecha de la convocatoria a que alude el artículo anterior.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que estas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidata o candidato en la elección ordinaria que fue anulada.

LIBRO SEGUNDO

DE LAS AGRUPACIONES Y PARTIDOS POLÍTICOS

TÍTULO PRIMERO

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO PRIMERO

DEL RÉGIMEN LEGAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 21

1) Los partidos políticos constituyen entidades de interés público conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, en la particular del Estado, en la Ley General de Partidos Políticos y en esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyendo a la integración de la representación local y municipal y como organizaciones de ciudadanas y ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan el sufragio universal, libre, secreto y directo.

3) Las organizaciones o agrupaciones que pretendan constituirse en partido político para participar en las elecciones estatales deberán tener registro ante el Instituto Nacional Electoral o ante el Instituto Estatal Electoral, en los términos de la Ley General de Partidos Políticos y de esta Ley según corresponda.

4) Habrá dos tipos de partidos políticos en Chihuahua, los que tengan registro nacional y los que tengan registro estatal.

5) Para que una organización tenga el carácter de partido político estatal, pueda ejercer los derechos y gozar de las prerrogativas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, se requiere que se constituya y obtenga su registro ante el Instituto Estatal Electoral, de acuerdo a los requisitos y procedimientos que señala dicho ordenamiento. En el caso de los partidos políticos nacionales, será necesario que éstos tengan su registro como tales en el Instituto Nacional Electoral y que lo notifiquen al Instituto Estatal Electoral, que sin más trámite, los registrará para todos los efectos legales. En todo caso resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 95 de la referida Ley General. Estos Partidos no serán considerados como de nuevo registro estatal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

6) En la constitución de un partido político estatal y la participación de un partido político nacional en los comicios locales, así como lo referente a sus derechos, obligaciones y prerrogativas, se observará lo dispuesto por la Ley General de Partidos Políticos la cual resulta aplicable.

7) Los partidos políticos con registro nacional o estatal tienen personalidad jurídica para todos los efectos legales, gozan de derechos y prerrogativas quedando sujetos a las obligaciones que se establecen en la Ley General de Partidos Políticos y en esta Ley, a partir de dicho registro.

Artículo 22

Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en el párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Política del Estado, y del numeral 2 del artículo 21 de esta Ley, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, en las demás leyes generales que los regulen y en el presente ordenamiento.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES

Artículo 23

1) Las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

2) Las agrupaciones políticas estatales nunca podrán tener la denominación de "partido", "partido político" o "coalición".

Artículo 24

1) Las agrupaciones políticas estatales, sólo podrán participar en procesos electorales mediante acuerdo de participación suscrito con un partido político, candidatura común o coalición. Las candidaturas surgidas de estos acuerdos serán registradas por el partido político o coalición según sea el caso y votadas bajo tal denominación, emblema, color o colores de éste.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) El acuerdo de participación a que se refiere el numeral anterior, deberá presentarse para su registro ante el Instituto Estatal Electoral, antes del inicio del plazo para el registro de candidatas o candidatos de que se trate, quien dispondrá de 3 días para resolver sobre su aprobación y, una vez que cause estado, ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado. El acuerdo del Instituto será apelable ante el Tribunal Estatal Electoral, quien deberá emitir una resolución definitiva en 10 días hábiles.

3) En la propaganda y campaña electoral se podrá mencionar libremente a la agrupación.

4) Las agrupaciones políticas estatales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en esta Ley.

Artículo 25

1) Para constituirse válidamente y registrarse ante el Instituto Estatal Electoral, las agrupaciones políticas estatales deberán acreditar los siguientes requisitos:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Contar con un número mínimo de 1,500 integrantes, con representación en cuando menos treinta municipios del Estado cuya ciudadanía no sea inferior a 50 personas en cada uno de ellos, y contar con un órgano directivo de carácter estatal, y

b. Contar con documentos básicos cuyos postulados ideológicos y programáticos sean diferentes a los de los partidos políticos y otras agrupaciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Las personas interesadas presentarán su solicitud durante el mes de enero del año previo al de la elección y la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral.

3) El Consejo Estatal, dentro de un plazo máximo de 30 días naturales contados a partir de la fecha en que se conozca la solicitud resolverá lo conducente y en caso de no hacerlo, se le tendrá por registrada y se procederá a expedir el certificado respectivo. Toda resolución al respecto expresará las causas que la motivan y se publicará en el Periódico Oficial del Estado.

4) El registro de las agrupaciones políticas estatales surtirá efectos a partir del primero de julio del año anterior al de la elección.

5) A las agrupaciones políticas estatales con registro les será aplicable el régimen fiscal previsto en esta Ley.

6) Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.

7) El informe a que se refiere el párrafo anterior, deberá presentarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día del mes de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

8) Las agrupaciones políticas estatales perderán su registro por:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Así haberlo decidido la mayoría de sus integrantes.

b. Haberse dado las causas de disolución previstas en sus documentos básicos;

c. Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;

d. No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento;

e. Incumplir con las obligaciones que fija esta Ley;

f. Dejar de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro que la misma Ley establece, y

g. Las demás que establezca la Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 26

Las personas integrantes de una agrupación política estatal determinada, no deberán militar en ningún partido político o agrupación política diferente, ya sean nacionales o estatales.

CAPÍTULO TERCERO

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Y AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES

Artículo 27

1) El régimen de financiamiento de los partidos políticos, ya sea nacionales o estatales se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos sin perjuicio de tener derecho a las prerrogativas que esta Ley establece con cargo al erario público estatal, partida que deberá consolidarse a su información financiera en Términos de las Leyes Generales aplicables y los reglamentos, lineamientos y acuerdos generales que se expidan por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

2) Las agrupaciones políticas estatales tendrá las siguientes modalidades de financiamiento:

a. Financiamiento por militancia;

b. Financiamiento de simpatizantes;

c. Autofinanciamiento, y

d. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

3) No podrán realizar aportaciones o donativos a las agrupaciones políticas estatales, sea en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

a. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y órganos autónomos de la Federación y del Estado, así como los ayuntamientos;

b. Las dependencias, entidades, organismos y fideicomisos de la administración pública federal, estatal o municipal;

c. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeros;

d. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

e) Los ministerios de culto, iglesias, agrupaciones o asociaciones de cualquier religión o secta.

f. Las empresas mexicanas de carácter mercantil, y

g. Las personas no identificadas. Se exceptúa de lo anterior las actividades de autofinanciamiento y aquellas aportaciones que reciban mediante colectas realizadas en mítines o vía pública. La metodología de la colecta, así como el lugar o lugares de recolección y período de la misma, deberán ser informados al Instituto, antes de realizar la actividad pública. El monto de lo recaudado por esta vía, deberá ser congruente a la metodología desplegada. El Instituto estará facultado para realizar determinaciones presuntivas de ingreso por este rubro, como medida verificatoria.

4) Las agrupaciones políticas estatales no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, tampoco podrán recibirlos de personas no identificadas.

5) Las aportaciones que se realicen a las agrupaciones políticas estatales no serán deducibles de impuestos.

6) Las agrupaciones políticas estatales, deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales, ordinarios y de campaña, así como de la elaboración de los informes que deben presentarse para dar cuenta de los ingresos y egresos de sus recursos y de informes específicos durante las campañas electorales. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada agrupación determine.

7) La revisión de los informes que las agrupaciones políticas estatales presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios, de precampañas y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera, estará a cargo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

Artículo 28

1) Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público anual destinado para el sostenimiento y desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, con cargo al erario estatal, conforme a las disposiciones siguientes:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., publicado el 22 de febrero de 2017)

a) La cantidad base para asignar el financiamiento público, será la que resulte de multiplicar el 65% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, por el número total de la ciudadanía inscrita en el padrón electoral de la Entidad, con corte al primero de octubre del año anterior al de la elección.

b) La distribución del financiamiento público anual se sujetará a las siguientes bases:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

I. El treinta por ciento del financiamiento público se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos con representación en el Congreso Local y que cumplan con lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

II. El setenta por ciento restante, se distribuirá en proporción directa según el porcentaje de la votación estatal válida emitida, que hubiese recibido cada partido con representación en el Congreso en la elección de diputaciones locales de mayoría relativa inmediata anterior.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Los partidos políticos, para poder tener acceso al financiamiento público anual para sus actividades ordinarias permanentes, deberán haber obtenido por lo menos el 3% de la votación estatal válida emitida en la elección de diputaciones locales de mayoría relativa inmediata anterior.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) El monto total del financiamiento público anual que le corresponda a cada partido por actividades ordinarias permanentes, les será entregado a partir del mes de enero en doce ministraciones mensuales, durante los primeros 10 días de cada mes, por conducto de la persona que para tal efecto hayan acreditado por escrito las presidentas, presidentes o equivalentes de los órganos directivos estatales de los partidos políticos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., publicado el 22 de febrero de 2017)

4) El financiamiento público por actividades específicas que comprenden las previstas en el numeral 7, equivaldrá al 3% del monto total del financiamiento público que corresponda anualmente a cada partido político por actividades ordinarias.

5) Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el 3% del financiamiento público ordinario.

6) Para gastos de campaña:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) En el año de la elección en que se renueven la Gobernadora o Gobernador, las personas integrantes de los ayuntamientos y las diputadas y diputados, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al 55% del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) En el año de la elección en que se renueven solamente diputadas y diputados, y las personas integrantes de los ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al 35% del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.

c) El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.

(Reformado [N. E. Antes numeral 2)] mediante el Decreto Núm. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., publicado el 22 de febrero de 2017)

d) En años de elección, el financiamiento público anual que por actividades ordinarias permanentes les corresponda, les será entregado el 50% en una sola exhibición durante los primeros diez días del mes de enero y el otro 50% restante a partir de este mismo mes en doce ministraciones, dentro de los primeros diez días de cada mes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado [N. E. Antes numeral 3)] mediante el Decreto Núm. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., publicado el 22 de febrero de 2017)

e) Los importes que por financiamiento público para gastos de campaña en el año de la elección, pudieran corresponder a los partidos políticos, les serán entregados dentro de los tres días siguientes a la fecha en que sus candidatas o candidatos a Gobernador o Gobernadora hayan quedado registrados. En los años de elecciones intermedias, el financiamiento se entregará dentro de los tres días siguientes a la fecha en que sus candidatas o candidatos a integrantes del ayuntamiento y diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa, hayan quedado registrados.

(Reformado [N. E. Antes numeral 4)], mediante el Decreto Núm. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., publicado el 22 de febrero de 2017)

7) Para actividades específicas como entidades de interés público:

(Reformado [N. E. En estilo], mediante el Decreto Núm. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., publicado el 22 de febrero de 2017)

a. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, habrán de tener perspectiva de género y serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el numeral 1 de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en el numeral antes citado;

(Reformado [N. E. En estilo], mediante el Decreto Núm. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., publicado el 22 de febrero de 2017)

b. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0734/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado [N. E. Antes numeral 5)], mediante el Decreto Núm. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., publicado el 22 de febrero de 2017)

8) El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales:

I. Para el caso de las aportaciones de militantes, hasta el 80% del financiamiento público otorgado a cada uno de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y de campaña en el año de que se trate.

II. Para el caso de las aportaciones de personas precandidatas, candidatas, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, hasta el 15% del tope de gasto para la elección de Gubernatura inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatas y candidatos.

III. Cada partido político, a través de su órgano interno competente, determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que las personas precandidatas y candidatas aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas.

IV. Las aportaciones de simpatizantes, personas precandidatas y candidatas tendrán como límite individual anual hasta el 1% del tope de gasto para la elección de Gubernatura inmediata anterior. Precisando que en todos estos casos, el Instituto Estatal Electoral deberá garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los recursos de origen privado.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0734/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

9) La fiscalización de recursos previstos en este artículo, estará a cargo del Instituto Nacional Electoral y sus órganos especializados, de conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 29

1) El financiamiento de las agrupaciones políticas en todas sus modalidades, se sujetará a lo siguiente:

a. El financiamiento general de las agrupaciones políticas estatales que provenga de la militancia, estará conformado por las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, conforme a las siguientes reglas:

I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada agrupación política estatal deberá expedir recibo con folio y membrete de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado, y

II. Cada agrupación política estatal determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados así como las aportaciones de sus organizaciones.

b. El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a las agrupaciones políticas estatales en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el numeral 3 del artículo 27 de esta Ley. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

I. Ninguna agrupación política estatal podrá recibir anualmente aportaciones, en dinero o en especie, de personas afiliadas y simpatizantes por una cantidad superior a la que se establezca para cada ejercicio fiscal mediante acuerdo del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

II. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por las agrupaciones políticas estatales, en los que se harán constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, registro federal de contribuyentes de la persona aportante. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables. En el caso de colectas, solo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido.

III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, no excederán al 0.1%, si las otorga una persona física, ni al 0.5% si se trata de persona moral que no se dedique a actividades mercantiles, del monto total del financiamiento público estatal otorgado al partido político con mayor financiamiento, en el año que corresponda;

IV. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda, los límites establecidos en la fracción anterior, y;

V. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto de la agrupación política estatal que haya sido beneficiado con la aportación.

c. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que las agrupaciones políticas estatales obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria, así como cualquier otra similar que realicen para allegarse de fondos, las que estarán sujetas a las Leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de esta Ley, el órgano interno responsable del financiamiento de cada agrupación política estatal reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos, y

d. Las agrupaciones políticas estatales podrán establecer, en instituciones bancarias domiciliadas en México, cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las siguientes reglas:

I. Deberán informar a la Comisión de Fiscalización Local de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la firma del contrato respectivo, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido;

II. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, pero sólo podrán hacerlo en instrumentos de deuda emitidos por el Gobierno Mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año;

III. En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario, por lo que el Instituto podrá requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y operaciones;

IV. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos de la agrupación política estatal.

2) En todo caso, la suma que cada agrupación política puede obtener anualmente de los recursos provenientes de las fuentes señaladas en los incisos a), b) y d), y los obtenidos mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, no podrá ser mayor a la cantidad que se fije para cada ejercicio fiscal mediante acuerdo del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral.

CAPÍTULO CUARTO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

DE LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES Y CANDIDATAS O CANDIDATOS, ACTUANDO CON FACULTADES DELEGADAS.

Artículo 30

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Las disposiciones del presente capítulo serán aplicadas solo cuando el Instituto Nacional Electoral delegue al Instituto Estatal Electoral las funciones de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, agrupaciones políticas, aspirantes, personas precandidatas, candidatas y candidatas independientes, de conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

2) Cuando el Instituto Nacional Electoral delegare en el ámbito local las facultades anteriores, las que correspondan al Consejo Estatal de dicho organismo, serán ejercidas por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, actuando la Comisión de Fiscalización Local, con las facultades que corresponde la Comisión de Fiscalización y a la Unidad Técnica de Fiscalización de aquel organismo electoral nacional.

3) Si la delegación es sólo de facultades técnicas, la Comisión de Fiscalización Local ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico del financiamiento y recursos, conforme a las facultades que le confieran, sujetándose a lo previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, reglamentos de la materia, lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo Estatal del Instituto Nacional Electoral para tal efecto y bajo la dirección y mando de sus órganos especializados.

4) En todo caso en el ejercicio de dichas funciones, el Instituto Estatal Electoral y la Comisión de Fiscalización Local deberá coordinarse con de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo previsto por el artículo 195 de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales.

Artículo 31

1) Actuando con facultades delegadas, corresponde al Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, en materia de fiscalización, las siguientes atribuciones:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) En función de su capacidad técnica y financiera, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de contabilidad de los partidos políticos, agrupaciones políticas, aspirantes a candidaturas independientes, personas precandidatas, candidatas y candidatas independientes, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Resolver el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos, agrupaciones políticas, aspirantes a candidaturas independientes, personas precandidatas, candidatas y candidatas independientes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Vigilar que respecto del origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos, agrupaciones políticas, aspirantes a candidaturas independientes, personas precandidatas, candidatas y candidatas independientes se observen las disposiciones legales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) En caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, imponer las sanciones que procedan conforme a las leyes y normatividad aplicable.

e. Recibir y requerir para efectos de seguimiento los avisos de contratación, previo a la entrega de bienes o servicios que celebren durante las campañas o los procesos electorales, en los que se deberá incluir la información que establezcan los lineamientos generales aplicables; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

f) Ordenar visitas a los partidos políticos, agrupaciones políticas, aspirantes, personas precandidatas, candidatas y candidatas independientes, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.

2) La actuación anterior quedará sujeta en todo caso a lo previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos, reglamentos, lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la Comisión de Fiscalización y la Unidad Técnica de Fiscalización.

Artículo 32

1) El documento que ordene la visita de verificación, deberá contener como mínimo, los siguientes requisitos:

a. Señalar la autoridad que lo emite;

b. Señalar lugar y fecha de emisión;

c. Fundar y motivar la visita de verificación;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Ostentar la firma de la funcionaria o funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido.

e. El lugar donde debe efectuarse la visita, y

f. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 33

1) La Comisión de Fiscalización Local, actuando con facultades delegadas del Instituto Nacional Electoral y en coordinación la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización de dicho organismo electoral federal, será el órgano técnico que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos, agrupaciones políticas, aspirantes a candidaturas independientes, personas precandidatas, candidatas y candidatas independientes respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas y, en general, actuar en todo lo relacionado con la fiscalización de recursos en el ámbito local.

2) La Comisión de Fiscalización Local tendrá a su cargo el personal técnico necesario para el desarrollo de sus funciones, quienes tendrán la obligación de guardar reserva sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tengan participación o sobre las que dispongan de información.

3) La Comisión de Fiscalización Local podrá requerir a las personas físicas y morales, para que le proporcionen la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, quienes deberán atender el requerimiento en un plazo de cinco días máximo.

Artículo 34

1) La Comisión de Fiscalización Local tendrá las facultades siguientes:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Auditar con plena independencia técnica la documentación soporte, así como la contabilidad de los partidos políticos y sus coaliciones, agrupaciones políticas, aspirantes a candidaturas independientes, personas candidatas independientes, precandidatas y candidatas en cada uno de los informes que están obligados a presentar.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Vigilar que los recursos de los partidos políticos y sus coaliciones, agrupaciones políticas, aspirantes a candidaturas independientes y personas candidatas tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los partidos políticos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Recibir y revisar los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus coaliciones, agrupaciones políticas, aspirantes, personas candidatas independientes, precandidatas y candidatas.

d) Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

e) Proponer la práctica, directa o a través de terceras personas, de auditorías a las finanzas de los partidos políticos y sus coaliciones, agrupaciones políticas, aspirantes, personas candidatas independientes, precandidatas y candidatas.

f) Presentar los informes de resultados, dictámenes consolidados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. En los informes se especificarán, en su caso, las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en la administración de sus recursos, el incumplimiento de la obligación de informar sobre su aplicación y propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

g) Verificar las operaciones de los partidos políticos y sus coaliciones, agrupaciones políticas, aspirantes, personas candidatas independientes, precandidatas y candidatas con los proveedores.

h) Ser responsable de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro;

i) En la etapa de campaña, en caso de que así opte el ente obligado, pagar a través de una de las chequeras que se aperturará por cada tipo de campaña las obligaciones que contraigan los partidos políticos, ya sea de la totalidad de gastos o bien únicamente por lo que hace a la propaganda en vía pública;

j) Presentar los proyectos de resolución respecto de las quejas y procedimientos en materia de fiscalización;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

k) Fiscalizar y vigilar los ingresos y gastos de las organizaciones ciudadanas que pretendan obtener registro como partido político, a partir del momento en que notifiquen de tal propósito al Instituto, en los términos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

l) Proporcionar a los entes obligados la orientación y asesorías necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas, cumpliendo con los criterios técnicos emitidos.

m) Proponer los lineamientos homogéneos de contabilidad que garanticen la publicidad y el acceso por medios electrónicos, en coordinación con las áreas del Instituto Nacional Electoral que se requieran para la operación y administración del sistema respectivo;

n) Proponer los lineamientos que garanticen la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones emitidos por la autoridad electoral, y

o) Proponer las sanciones a imponer de acuerdo a la gravedad de las faltas cometidas.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS

DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES

Artículo 35

1) Para la revisión de los informes financieros que las agrupaciones políticas estatales están obligadas a presentar ante el Instituto Estatal Electoral, así como para la vigilancia de la aplicación de los recursos privados destinados a las actividades ordinarias permanentes y a los procesos electorales por dichas agrupaciones, funcionará la Comisión de Fiscalización Local.

2) La Comisión está facultada para obtener de las agrupaciones políticas estatales, las aclaraciones, datos y comprobaciones que considere convenientes para la adecuada revisión de los informes.

3) En caso de que se delegaren por el Instituto Nacional Electoral las facultades en los términos del artículo 30 de esta Ley y existiendo agrupaciones políticas estatales sujetas a revisión, podrá aplicarse la normatividad aplicable a las agrupaciones políticas nacionales, a fin de privilegiar un sistema contable único, por lo que el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral podrá hacer los ajustes necesarios para homologar las revisiones, mediante lineamientos generales que expida al respecto.

Artículo 36

En el ejercicio de sus facultades, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas deberá garantizar el derecho de audiencia a las agrupaciones políticas estatales y en general a toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente Capítulo. Las agrupaciones políticas estatales tendrán derecho a la compulsa de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Comisión sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.

Artículo 37

1) Las agrupaciones políticas estatales deberán presentar ante la Comisión los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación atendiendo a las siguientes reglas:

a. Informes trimestrales cuando participen en procesos electorales:

I. Serán presentados a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la conclusión del trimestre que corresponda;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

II. En el informe será reportado el resultado de los ingresos y gastos ordinarios que las agrupaciones estatales hayan obtenido y realizado durante el periodo que corresponda.

III. Si de la revisión que realice la Comisión se encuentran anomalías, errores u omisiones, se notificará a la agrupación política a fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes.

IV. De todo lo anterior se dará cuenta al Instituto Nacional Electoral para los efectos que correspondan en las leyes generales aplicables

b. Informes anuales:

I. Serán presentados a más tardar dentro de los 60 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte;

II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que las agrupaciones políticas estatales hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe;

III. Junto con el informe anual se presentará el estado consolidado de situación patrimonial en el que se manifiesten los activos y pasivos, así como un informe detallado de los bienes inmuebles propiedad de la agrupación política estatal que corresponda;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

IV. Los informes a que se refiere este inciso deberán estar autorizados y firmados por el personal de auditoría externa que cada agrupación política estatal designe para tal efecto.

V. Las agrupaciones políticas presentarán un informe anual de ingresos y egresos, dentro del mismo plazo señalado en la fracción I de este inciso y siguiendo los lineamientos establecidos en el reglamento aplicable.

c. Informes de campaña:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

I. Deberán ser presentados por las agrupaciones políticas estatales, para cada una de las campañas en las que suscriba acuerdo con un partido político, especificando los gastos que a su cargo y las aportaciones que haya realizado a favor de la candidata o candidato respectivo, las que serán acumulables para los efectos de tope de gastos de campaña, en los términos de las leyes generales aplicables.

II. Los informes finales serán presentados a más tardar dentro de los 60 días siguientes al de la jornada electoral, y;

III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros que se señalen para gastos de campaña en las leyes generales aplicables.

2) El Instituto Estatal Electoral, deberá publicar en estrados los informes financieros a que se refiere el numeral anterior.

3) Los informes a que se refiere este artículo, deben contener la totalidad de los ingresos que reciban en cualquiera de las modalidades y deben dar cuenta de la aplicación y destino final de los recursos utilizando los formatos y atendiendo a los instructivos que para ese efecto establezca el Consejo Estatal, a propuesta de la Comisión de Fiscalización Local.

Artículo 38

1) El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de las agrupaciones políticas estatales, se sujetará a las siguientes reglas:

a. La Comisión contará con 45 días para revisar los informes anuales, y con 60 días para revisar los informes de campaña. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada agrupación política estatal, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes o para allegarse de los elementos necesarios ante la omisión o falta de presentación de los mismos.

b. Si durante la revisión de los informes la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones, notificará a la agrupación política estatal que haya incurrido en ellos, para que en un plazo de 10 días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.

c. Si la Comisión considera insuficientes las aclaraciones proporcionadas por la agrupación política estatal, otorgará un nuevo plazo improrrogable de 5 días para que los subsane;

d. La Comisión informará del resultado antes del vencimiento del plazo a que se refiere el inciso siguiente, para la elaboración del dictamen consolidado;

e. Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la Comisión dispondrá de un plazo de 20 días para elaborar un dictamen consolidado, que deberá presentar al Consejo Estatal dentro de los tres días siguientes a su conclusión, y

f. El dictamen deberá contener por lo menos:

I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado las agrupaciones políticas estatales;

II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos;

III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron las agrupaciones políticas estatales, después de haberles notificado con ese fin, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

IV. Si no obstante los requerimientos mencionados en el presente artículo, la Comisión dictamina que no se dio cumplimiento a las normas de fiscalización, podrá proponer al Consejo Estatal, por conducto de la Consejera o Consejero Presidente, la cancelación del registro de la agrupación política estatal que haya incurrido en la infracción.

g. El dictamen y proyecto de resolución será presentado ante el Consejo Estatal, quien procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.

2) Las agrupaciones políticas estatales podrán impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el dictamen y resolución que en su caso emita el Consejo Estatal, en la forma y términos previstos en esta Ley.

a. El Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral deberá:

I. Remitir al Tribunal Estatal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, el dictamen de la Comisión y el informe respectivo;

II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste, habiendo sido resuelto por el Tribunal Estatal Electoral, al Periódico Oficial del Estado el dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso, para su publicación, y ;

III. Publicar en la página de internet del Instituto el dictamen y, en su caso, las resoluciones emitidas por el Tribunal.

Artículo 39

En casos de excepción, y previo acuerdo del Consejo Estatal, la Comisión de Fiscalización Local, podrá abrir procesos extraordinarios de fiscalización con plazos diferentes a los establecidos en el artículo anterior. En todo caso, los procesos extraordinarios deberán quedar concluidos en un plazo máximo de seis meses, salvo que el Consejo Estatal autorice, por causa justificada, la ampliación del plazo. Los acuerdos del Consejo Estatal a que se refiere este artículo podrán ser impugnados ante el Tribunal Estatal Electoral.

Artículo 40

1) El Consejo Estatal, a propuesta de la Comisión de Fiscalización Local, para el adecuado ejercicio de sus facultades, podrá solicitar a las autoridades electorales federales la realización de diligencias que tengan por objeto superar las limitaciones en materia de secreto bancario, fiduciario y fiscal, cuando por la naturaleza de la información que se derive de la revisión de los informes de las agrupaciones políticas estatales así lo amerite.

2) Para el ejercicio de las facultades a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá a las siguientes reglas:

a. El Consejo Estatal deberá acordar la solicitud para la realización de diligencias por parte de las autoridades electorales federales;

b. La solicitud deberá mencionar el objeto, los documentos o movimientos materia de la indagatoria y la agrupación política estatal involucrada, y

c. Asimismo se deberá especificar si se trata de salvar un obstáculo en materia de secreto bancario, fiduciario o fiscal, según corresponda.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) La Consejera o Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral podrá firmar convenios de apoyo y colaboración con el Instituto Nacional Electoral para el intercambio de información en la fiscalización de los recursos de las agrupaciones políticas estatales que no se encuentre comprendida en los incisos anteriores.

Artículo 41

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegare la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos locales, sus coaliciones y de las candidatas y candidatos a cargos de elección popular, el Instituto Estatal Electoral deberá ejercer las facultades que le deleguen, sujetándose a lo previsto por la Ley General de Partidos Políticos, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo Estatal del Instituto Nacional Electoral para tal efecto.

2) En caso de ser necesario y mientras no se opongan las disposiciones anteriores a la Ley General de Partidos Políticos, podrán usarse para integrar e interpretar la norma en materia de fiscalización, cuando se actúe por el Instituto Estatal Electoral con facultades delegadas.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS FRENTES, COALICIONES, FUSIONES Y CANDIDATURAS COMUNES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS FRENTES, COALICIONES Y FUSIONES

Artículo 42

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1329/2016 XIII P.E., publicado el 27 de enero de 2016)

1) Los partidos políticos nacionales o estatales podrán aliarse o unirse con el fin de constituir frentes, en los términos de la Ley General de Partidos Políticos, legislación que será aplicable también para el caso de fusiones entre aquéllos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, los partidos políticos también podrán postular candidaturas comunes, aprobando la candidatura de conformidad con su norma estatutaria, sin mediar transferencia de porcentajes de votación a través del convenio de candidatura común.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS CANDIDATURAS COMUNES

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

Artículo 43

1) La candidatura común es la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Los partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de Gobernadora o Gobernador, diputadas o diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos. Los partidos políticos que postulen candidatura común deberán suscribir un convenio de acuerdo a la normatividad interna de los partidos políticos que participen en el mismo, el que deberán presentar para su registro ante el Consejo Estatal, hasta antes del inicio de la precampaña de la elección de que se trate.

3) El convenio de candidatura común deberá contener:

a) Nombre de los partidos que la conforman.

b) La candidatura o candidaturas que lo motivan.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) El procedimiento que se seguirá para la selección de la candidatura o candidaturas que se postularán de manera común.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada una de las candidaturas comunes para efectos de la asignación de diputadas o diputados de representación proporcional y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.

e) Indicar la plataforma electoral que se asumirá.

f) Indicar los porcentajes de aportaciones de cada uno de los partidos para gastos de precampaña y campaña, sujetándose a los topes aprobados por la autoridad electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

Artículo 44

Al convenio de candidatura común deberá anexársele las actas que acrediten que los órganos internos de los partidos aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección que corresponda.

Artículo 45

1) El Consejo Estatal dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Los partidos políticos que postulen candidatas o candidatos comunes no podrán postular candidatas o candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Para los efectos de la integración de los organismos electorales, del financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatas y candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

4) Cada uno de los partidos políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate. En ningún caso se podrá transferir o distribuir votación mediante el convenio.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

5) Los votos se computarán a favor de la candidata o candidato común y cada partido conserva su propia votación obtenida, para todos los efectos establecidos en la Ley.

Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos postulantes de la candidatura común, serán considerados válidos para la candidata o candidato postulado y contarán como un solo voto.

En caso de que los votos hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos que postulen candidatas o candidatos en común y que por esta causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla, la suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que hayan postulado la candidatura común; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1329/2016 XIII P.E., publicado el 27 de enero de 2016)

Artículo 46

Los partidos políticos nacionales y locales de nuevo registro no podrán formar fusiones o candidaturas comunes con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección inmediata posterior a su registro.

LIBRO TERCERO

DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 47

1) El Instituto Estatal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la autoridad electoral, que tiene a su cargo la organización, dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que requieran consulta pública en el Estado de conformidad con lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en este ordenamiento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) El ejercicio de la función electoral se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Todas las personas en el servicio público del Instituto Estatal Electoral, que tengan funciones de dirección y atribuciones de mando, al momento de asumir su encargo, deberán rendir protesta de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, y las leyes que de ella emanen.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) La Consejera o Consejero Presidente, las Consejeras y Consejeros Electorales, la Secretaria o Secretario Ejecutivo y las demás personas en el servicio público del Instituto desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, ni divulgarla por cualquier medio.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

5) Las Consejeras y Consejeros Electorales, la persona que ocupe la Secretaría Ejecutiva, así como las demás personas en el servicio público del Instituto, estarán sujetos al régimen de responsabilidades de las personas en el servicio público previsto por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y Título XII de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

Artículo 48

1) Son fines del Instituto Estatal Electoral:

a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática del Estado;

b) Preservar y fortalecer el régimen de partidos políticos nacional y local, conforme a las bases previstas en la Ley General de Partidos Políticos;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos políticos y electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones ordinarias y extraordinarias para renovar los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como las personas integrantes de los ayuntamientos y sindicaturas, conforme a lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

e) Organizar la celebración de consultas populares, en los términos que determine la ley de la materia y los procesos de participación ciudadana que estén previstos en la legislación correspondiente.

f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;

g) Coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política democrática y la educación cívica;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

h) Llevar a cabo la promoción del voto, de acuerdo con las reglas que para tal efecto emita el Instituto Nacional Electoral.

i) Promover la cultura democrática con perspectiva de género.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

j) Convocar, organizar y vigilar las elecciones extraordinarias.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVII/RFLEY/0013/2021 I P.O., publicado el 23 de septiembre de 2021)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

k) Preparar, organizar, desarrollar y calificar las elecciones de las Juntas Municipales correspondientes a las secciones establecidas en el artículo 11 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua que, en su caso, le sean solicitadas en los términos de las disposiciones aplicables.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

l) Garantizar la paridad de género, y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.

Artículo 49

En términos del artículo 30 numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cuerpo de servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Estatal Electoral, estarán integrados al Sistema de Organismos Públicos Locales del Servicio Profesional Electoral Nacional, que se regirá por el Estatuto que al efecto se expida, por lo que quedan sujetos a dichas normas los respectivos mecanismos de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, así como el catálogo general de los cargos y puestos del personal ejecutivo y técnico. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio, y ejercerá su rectoría.

Artículo 50

1) El Instituto Estatal Electoral es un organismo público de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

2) El patrimonio del Instituto Estatal Electoral se integra con los bienes que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se señalen en el Presupuesto de Egresos del Estado, para la organización de los procesos electorales locales y para el financiamiento de los partidos políticos.

3) Los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos no forman parte del patrimonio del Instituto, por lo que éste no podrá alterar el cálculo para su determinación ni los montos que del mismo resulten conforme a la presente Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375!2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

4) Las Consejeras y Consejeros del Instituto Estatal Electoral se designarán por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, atendiendo a la igualdad sustantiva de oportunidades en todo momento, garantizando así la paridad entre hombres y mujeres, en los términos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 51

1) El Instituto Estatal Electoral tiene su domicilio en la capital del Estado y ejercerá sus funciones en todo el territorio estatal, conforme a la siguiente estructura:

I. Órganos Centrales:

a) De Dirección:

I. Consejo Estatal.

II. Presidencia.

b) Ejecutivos:

I. Secretaría Ejecutiva.

II. Dirección Ejecutiva de Administración.

III. Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

IV. Dirección Ejecutiva de Organización Electoral.

V. Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Participación Ciudadana.

c) Técnicos:

I. Dirección Jurídica.

II. Dirección de Sistemas.

III. Dirección de Comunicación Social.

IV. Unidad de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

V. Unidad de Igualdad de Género, Derechos Humanos y No Discriminación.

VI. Unidad de Fiscalización Local.

VII. Unidad de Prensa, Radio, Televisión y otros Medios.

VIII. Unidad de Vinculación con el Instituto Nacional Electoral.

IX. Unidad de Archivos.

d) De Control:

I. Órgano Interno de Control.

II. Órganos Desconcentrados:

a) Asambleas Distritales: cuyas funciones las desempeñará la asamblea municipal cabecera de distrito; en Chihuahua y Juárez podrán instalarse además, asambleas distritales para coadyuvar en las labores del cómputo de las elecciones.

b) Asambleas Municipales, una en cada cabecera municipal, que funcionarán durante el proceso electoral.

c) Las mesas directivas de casilla o mesas receptoras de votación el día de la elección, en procesos electorales; y de la jornada de consulta, en los procesos de participación ciudadana.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

TÍTULO SEGUNDO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

CAPÍTULO PRIMERO

DEL CONSEJO ESTATAL

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

SECCIÓN PRIMERA

DE SU INTEGRACIÓN

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado [N. E. En estilo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 52

El Consejo Estatal es el órgano de dirección superior, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto. En su desempeño aplicará la perspectiva de género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 53

1) El Consejo Estatal se integra por:

a) La persona que ocupe la Presidencia del Consejo.

b) Seis personas que ocupen el cargo de Consejeras y Consejeros Electorales.

2) Además formarán parte del Consejo Estatal, con voz pero sin voto:

a) La persona titular de la Secretaría Ejecutiva.

b) Una persona representante de cada partido político.

c) En su caso, una persona representante de cada candidatura independiente.

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA DESIGNACIÓN Y DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

DE LAS CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 54

1) La persona que ocupe la titularidad de la Presidencia del Consejo y las personas Consejeras Electorales del Instituto Estatal Electoral, se designarán por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por un periodo de siete años, conforme al procedimiento previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2) Los requisitos que deben cumplir las personas para ocupar el cargo de Consejera o Consejero Electoral son los siguientes:

a) Tener la ciudadanía mexicana por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

b) Contar con inscripción en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente.

c) Tener más de 30 años de edad al día de la designación.

d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura.

e) Gozar de buena reputación y no haber recibido condena por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.

f) Ser originaria de la entidad federativa o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses.

g) No haber sido registrada en una candidatura ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación.

h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación.

i) No estar inhabilitada para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local.

j) No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación, como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado, tanto del gobierno de la Federación como de las entidades federativas, ni de subsecretaría u oficialía mayor en la administración pública de cualquier orden de gobierno.

k) No ser ni haber sido integrante del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la Entidad.

3) En caso que ocurra una vacante de Consejera o Consejero Electoral del Instituto Estatal Electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

4) Concluido su encargo, las personas Consejeras Electorales locales no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postuladas para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

SECCIÓN TERCERA

DE LA REMOCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES

(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Sección Segunda] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 55

1) Las Consejeras y Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución Federal y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2) Las Consejeras y Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por incurrir en alguna de las siguientes causas graves conforme al procedimiento previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:

a) Realizar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceras personas.

b) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar.

c) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos.

d) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes.

e) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento y no haberse excusado del mismo.

f) Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo.

g) Violar de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto en términos de la Base V, Apartado B), inciso a), numeral 5 del artículo 41 de la Constitución Federal. Para los efectos de este inciso, se considera violación grave, aquella que dañe los principios rectores de la elección de que se trate.

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

SECCIÓN CUARTA

DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONSEJO ESTATAL

(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Sección Tercera] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 56

1) La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Consejera o Consejero Electoral local y, además, tener título de licenciatura en derecho.

2) La persona titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrada por las dos terceras partes del Consejo Estatal a propuesta de la Presidencia.

3) La designación de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, se efectuará en la primera sesión a la que convoque la Presidencia del Consejo del Instituto Estatal Electoral, para llevar a cabo la instalación del Consejo Estatal.

4) El cargo de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva concluye junto con el de la Presidencia del Consejo que la propuso.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

SECCIÓN QUINTA

DE LA REPRESENTACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATURAS

INDEPENDIENTES ANTE EL CONSEJO ESTATAL

(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Sección Cuarta] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 57

1) Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante el Consejo Estatal a más tardar dentro de los diez días siguientes a la fecha de la sesión de instalación. Las ciudadanas y ciudadanos que resulten con una candidatura independiente, en el mismo plazo después de adquirir esa categoría.

2) En el caso de las personas representantes ante las asambleas municipales, estas deberán quedar acreditadas a más tardar dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la sesión de instalación de las mismas.

3) Los partidos políticos y las candidaturas independientes podrán sustituir en todo tiempo a sus personas representantes que cuenten con acreditación ante el Consejo Estatal o asambleas respectivas.

4) Cuando la persona representante propietaria y, en su caso, su suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del Consejo Estatal o asamblea respectiva, el partido político o candidatura independiente se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Sección Cuarta] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 58

El Instituto Estatal Electoral procurará, con sus posibilidades presupuestales, proporcionar equitativamente a los partidos políticos y a las candidaturas independientes, las instalaciones mínimas necesarias para que durante el proceso electoral, sus representantes puedan cumplir con las funciones electorales que les son propias.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

SECCIÓN SEXTA

DE LAS CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO ESTATAL

(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo Segundo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 59

1) Corresponde a las Consejeras o Consejeros Electorales del Consejo Estatal, las obligaciones y atribuciones siguientes:

a) Cumplir con las disposiciones que les señalan las Leyes Generales, esta Ley y los reglamentos, normatividad y lineamientos derivados de las mismas, así como los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y los del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral.

b) Integrar el Consejo Estatal con voz y voto, y formar parte de las comisiones emanadas del mismo.

c) Solicitar a la Secretaría Ejecutiva, o a las Direcciones Ejecutivas de Administración y la de Prerrogativas y Partidos Políticos, el apoyo que requieran para el cumplimiento de sus atribuciones.

d) Participar en las actividades institucionales que resulten necesarias para el desahogo de los asuntos de la competencia del Consejo Estatal.

e) Las demás funciones que le otorgue esta Ley, las leyes generales y demás disposiciones aplicables.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

SECCIÓN SÉPTIMA

DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ESTATAL

(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo Segundo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 60

1) Las sesiones del Consejo Estatal y de las Asambleas Municipales serán públicas.

2) Durante las sesiones, solo quien ocupe la Presidencia del Consejo y las Consejeras o Consejeros Electorales del Consejo Estatal tendrán derecho a participar con voz y voto. Las personas restantes integrantes del Consejo Estatal solamente tendrán derecho a participar con voz.

3) A las sesiones asistirán el personal necesario del Instituto Nacional Electoral y representantes de la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores, quienes podrán participar con voz pero sin voto.

(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo Segundo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 61

1) El Consejo Estatal sesionará a partir del primero de octubre del año previo al de la elección y hasta la terminación del proceso electoral.

2) La periodicidad de las sesiones la decidirá el propio Consejo Estatal.

3) La Presidencia del Consejo podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario, o a petición que por escrito le sea formulada por la mayoría de las Consejeras y Consejeros Electorales o de las personas representantes de los partidos políticos, conjunta o separadamente.

(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo Segundo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 62

1) Para que el Consejo Estatal pueda sesionar válidamente, se necesita la asistencia de la mayoría de sus integrantes con derecho a voto, entre los que deberá estar la persona titular de la Presidencia del Consejo.

2) En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, la sesión se llevará a cabo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la señalada, con las Consejeras y Consejeros Electorales que se encuentren presentes, y sus acuerdos serán válidos.

3) Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos y, en caso de empate, la persona titular de la Presidencia del Consejo tendrá voto de calidad.

(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo Segundo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 63

1) Para mantener el orden y el respeto debido durante el desarrollo de las sesiones públicas, la persona titular de la Presidencia del Consejo podrá hacer uso de las correcciones disciplinarias siguientes:

a) Amonestación.

b) Auxilio de la fuerza pública.

(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo Tercero] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 64

El Consejo Estatal deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie, de aquellos que así lo determine, así como la lista de las personas integrantes de aquel y de las asambleas municipales designadas en los términos de esta Ley.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

SECCIÓN OCTAVA

DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO ESTATAL

(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo Tercero] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 65

1) El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:

a) Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que establezca el Instituto Nacional Electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos, y de las personas con una candidatura, velando en todo momento que se cumplan las disposiciones establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, y la presente Ley, en materia de paridad de género y cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Así mismo, en el ámbito de su competencia y de conformidad con los lineamientos que al efecto expida el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, vigilar que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género.

c) Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público estatal, de los partidos políticos nacionales y locales y de las candidaturas independientes.

d) Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica que corresponda al Estado.

e) Orientar a la ciudadanía del Estado para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones políticas y electorales.

f) Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral en los procesos electorales estatales.

g) Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral y proporcionarlos a los demás organismos electorales conforme al plan de impresión y distribución de documentación electoral.

h) Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones estatales, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto.

i) Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional Electoral en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la entidad de que se trate.

j) Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de la ciudadanía a realizar labores de observación electoral, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional Electoral.

k) Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral.

l) Designar a las personas consejeras ciudadanas, así mismo a quienes realicen funciones de secretaría, propietarias y suplentes, de las asambleas municipales y supervisar sus actividades; en su integración se deberá garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres.

m) Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral.

n) Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado dicho organismo nacional y respecto de los topes de campaña determinados para cada proceso local, conforme a lo previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones que emita el Consejo Estatal del Instituto Nacional Electoral.

o) Expedir su reglamento interior, así como dictar todas las resoluciones que sean necesarias a fin de hacer efectivas las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás acuerdos generales, sin contravenir la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni los reglamentos, criterios generales o lineamientos expedidos por el Instituto Nacional Electoral que le sean aplicables.

p) Desahogar las consultas que sobre la aplicación e interpretación de esta Ley, sus reglamentos y demás acuerdos generales se presenten, debiendo en todo caso dar vista al Instituto Nacional Electoral, para los efectos de lo previsto en el artículo 32, numeral 2, inciso h) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

q) Aprobar la creación de partidos políticos estatales y agrupaciones políticas estatales, así como emitir el acuerdo relativo a la pérdida de su registro.

r) Publicar en el Periódico Oficial del Estado los reglamentos y acuerdos de carácter general que pronuncie, así como la lista de las personas integrantes del Consejo Estatal y de las asambleas municipales.

s) Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, en su caso, en los términos previstos en esta Ley.

t) Registrar las candidaturas de las personas aspirantes a ocupar la titularidad de la Gubernatura del Estado y registrar las listas de las candidaturas a una diputación por el principio de representación proporcional y, en su caso, previo acuerdo general, establecer los mecanismos para recibir supletoriamente a las asambleas municipales los registros de las candidaturas en las demás elecciones.

u) Aprobar y registrar los convenios de coalición para participar en procesos electorales estatales de conformidad con lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos.

v) Recibir y llevar el registro de candidaturas comunes para participar en procesos electorales estatales de conformidad con lo previsto en esta Ley.

w) Determinar los topes máximos de gastos de campaña y precampaña que se puedan erogar en las elecciones para la Gubernatura, diputaciones, integrantes de los ayuntamientos y sindicaturas, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado y en esta Ley.

x) Conocer las quejas y denuncias que se presenten durante y fuera del proceso electoral, y en los procesos de participación ciudadana, e imponer, en su caso, las sanciones que correspondan.

y) Tener a sus órdenes, directamente o por medio de los organismos electorales, la fuerza pública necesaria para garantizar el desarrollo correcto del proceso electoral.

z) Designar a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a propuesta de la Presidencia.

aa) Aprobar en el presupuesto de egresos la estructura administrativa y la plantilla de personas en el servicio público que integren el Instituto Estatal Electoral, y autorizar la contratación del personal eventual necesario para las tareas del proceso electoral, bajo los lineamientos relativos al Servicio Nacional Electoral que resulten aplicables.

bb) Autorizar, en cumplimiento de las disposiciones aplicables en la materia y a solicitud de la Presidencia del Consejo, la adquisición, enajenación y baja de bienes inmuebles propiedad del Instituto Estatal Electoral.

cc) Informar al Congreso del Estado sobre los puntos que le fuesen solicitados.

dd) Recabar de las asambleas municipales, así como de las demás autoridades y personas ciudadanas, la información y certificaciones que estime conveniente para el esclarecimiento de hechos relacionados con los procedimientos administrativos sancionadores y, en general, con el proceso electoral.

ee) Gestionar, a petición de los partidos políticos y de las personas representantes de la ciudadanía en los procesos de consulta popular y participación ciudadana, cuando fuere posible, acceso directo y rápido a la información que requieran sobre documentación y registros electrónicos en poder o bajo responsabilidad de los organismos electorales.

ff) Aprobar el proyecto del número de casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales a instalar en cada municipio, que conforme a esta Ley elabore la Presidencia del Consejo, cuando esa facultad haya sido delegada por el Instituto Nacional Electoral, conforme a lo previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en lo referente a capacitación de integrantes de mesas directivas de casilla, siempre que estas facultades se encuentren delegadas:

I. Supervisar el programa de materiales y capacitación que para tal efecto elabore el personal del Instituto Estatal Electoral.

II. Supervisar el proceso de integración de las mesas directivas de casilla, y su mecanismo de depuración.

gg) Efectuar el cómputo estatal de la elección de la Gubernatura del Estado, expedir la constancia de mayoría a la candidatura que haya obtenido la mayoría de votos y declarar la validez de su elección y, en su caso, turnar los medios de impugnación que se presenten en contra de la misma, al Tribunal Estatal Electoral.

hh) Recibir de las asambleas distritales las actas de cómputo de la elección de las diputaciones por el principio de mayoría relativa y, con base en ellas, efectuar el cómputo estatal de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, expedir la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional triunfadoras y declarar la validez de dicha elección.

ii) A propuesta de la persona titular de la Presidencia del Consejo, conocer, discutir y, en su caso, aprobar los presupuestos de ingresos y egresos del Instituto Estatal Electoral, así como los correspondientes informes anuales de su ejercicio.

jj) A propuesta de la persona titular de la Presidencia del Consejo, aprobar las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto Estatal Electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

kk) Integrar las direcciones, unidades, comisiones y demás que se requiera para el adecuado funcionamiento del Instituto Estatal Electoral, designando a sus titulares, garantizando el principio de paridad de género.

Il) Determinar los lugares de uso común en que podrá colocarse o fijarse la propaganda electoral, previo acuerdo con las autoridades correspondientes.

mm) Dotar de fe pública en las funciones electorales a aquellas personas funcionarias del Instituto que estime necesarias, cuando las labores de dicho organismo así lo permitan, mediante acuerdo que deberá estar fundado y motivado respecto de la necesidad que la provoca. El acuerdo antes citado será notificado a los partidos políticos de forma personal, antes de cualquier actuación de las personas funcionarias; lo anterior, con el objeto de brindar certeza jurídica respecto de las actuaciones de las mismas.

nn) Ejercer las facultades en materia de fiscalización de los recursos de los partidos, candidaturas y agrupaciones políticas, cuando dichas facultades le hayan sido delegadas por el Instituto Nacional Electoral al organismo local.

oo) Proponer al Instituto Nacional Electoral la utilización de un modelo o sistema electrónico para la emisión y recepción del voto en las elecciones estatales, cuando se considere presupuestal y técnicamente factible su utilización.

pp) Para garantizar el derecho de igualdad, inclusión y no discriminación, podrá implementar programas de traducción e intérpretes de los idiomas y lenguas que se hablan en la Entidad.

qq) Emitir las disposiciones que regulen la expedición de toda clase de actos, certificaciones, constancias y testimonios, mediante el empleo de tecnologías de la información que utilicen la Firma Electrónica Avanzada en los términos de la Ley de la materia.

rr) Las demás funciones que le otorgue esta Ley, las leyes generales y demás disposiciones aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA PRESIDENCIA

(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo Tercero] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 66

1) Son facultades de la Presidencia del Instituto Estatal Electoral, las siguientes:

a) Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y los del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral.

b) Convocar por escrito y con anticipación de cuando menos veinticuatro horas a las personas integrantes del Consejo Estatal.

c) Ejercer el presupuesto de egresos del Instituto Estatal Electoral, rindiendo un informe anual ante el Consejo Estatal.

d) Proponer al Consejo Estatal los proyectos de resolución de los medios de impugnación y de los procedimientos administrativos sancionadores.

e) Dictar las medidas cautelares establecidas en la presente Ley.

f) Presidir y conducir las sesiones del Consejo Estatal y, en su caso, hacer uso de las correcciones disciplinarias previstas en esta Ley para mantener el orden y el respeto debidos durante las sesiones públicas.

g) Designar el personal del Instituto Estatal Electoral, distinto a aquel cuyo nombramiento corresponde al Consejo Estatal según la presente Ley y las demás normas aplicables.

h) Proponer al Consejo Estatal el nombramiento de la persona a ocupar el cargo de titular de la Secretaría Ejecutiva y su suplente.

i) Elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto Estatal Electoral y, previa aprobación del Consejo Estatal, remitirlo a la persona titular del Poder Ejecutivo para que, sin modificación alguna, lo presente al Congreso.

j) Recibir por sí misma o por conducto de la Secretaría Ejecutiva las solicitudes de registro de candidaturas a la Gubernatura del Estado y las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional que se presenten.

k) Vigilar la entrega a las asambleas municipales de la documentación aprobada, útiles y demás elementos necesarios para el desempeño de sus funciones.

l) Recibir los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo Estatal, y remitirlos al Tribunal Estatal Electoral, en los términos de la ley aplicable.

m) Proponer al Consejo Estatal a partir de su instalación, junto con las Consejeras y Consejeros Electorales, la designación de las personas ciudadanas que fungirán como personas titulares de las presidencias, consejerías electorales y secretarías, propietarias y suplentes, de las asambleas municipales, así como la remoción del cargo para el que fueron propuestas, cuando existan razones fundadas para ello.

n) Convocar por escrito a las personas representantes de los partidos políticos para que a más tardar durante el mes de enero del año siguiente al de la elección y ante la presencia de estas, se proceda a la destrucción del material electoral.

o) La administración del Instituto Estatal Electoral y representarlo ante toda clase de autoridades incluyendo las tradicionales, tribunales y organismos públicos de los tres órdenes de gobierno, así como para ejercer las más amplias facultades de administración, representación, ejecución y pleitos y cobranzas, con todas las facultades que requieran cláusula especial conforme a la Ley, así como para otorgar poderes especiales.

Tratándose de actos de dominio respecto de bienes inmuebles, la Presidencia deberá obtener la autorización del Consejo Estatal.

p) Celebrar con el Instituto Nacional Electoral convenio para que aquel asuma la organización de procesos electorales locales, así como los convenios de colaboración en materia electoral y cuanto acto jurídico sea necesario para que se ejerzan las facultades de asunción y atracción previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como cualquier otro tipo de convenio necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto Estatal Electoral.

q) Proponer al Consejo Estatal el proyecto del número de casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales a instalar en cada municipio, conforme a esta Ley y atendiendo al número de personas electoras inscritas en la lista nominal de cada sección electoral, con corte al treinta y uno de noviembre del año anterior, siempre y cuando dicha facultad se encuentre delegada por el Instituto Nacional Electoral.

r) En general, coordinar el funcionamiento y actividades del Instituto Estatal Electoral, así como elaborar los planes, programas, presupuestos, procedimientos y políticas, los cuales deberá someter a la consideración del Consejo Estatal a efecto de que este los analice, discuta, modifique y apruebe en su caso.

s) Ejecutar el marco normativo definido por el Consejo Estatal, para lo cual, la Presidencia tendrá a su mando el personal administrativo, técnico y de asesoría que sea necesario para la eficaz administración del Instituto.

t) Proponer a la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la solicitud de intervención en los casos en que la información requerida por la Unidad de Fiscalización Local del Instituto Estatal Electoral, se encuentre limitada por los secretos bancario, fiscal o fiduciario, de acuerdo con la Ley.

u) Gestionar ante el Instituto Nacional Electoral la asignación de los tiempos de radio y televisión que correspondan a los partidos políticos y candidaturas independientes, para su empleo durante las precampañas y campañas electorales; así como el que requiera el Instituto Estatal Electoral para el cumplimiento de sus fines.

v) Coordinarse con el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral para asegurar a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes el acceso a radio y televisión en las campañas locales, así como el tiempo institucional que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

w) Celebrar con los Ayuntamientos los convenios de colaboración y coordinación relativos a la organización de las elecciones de las Juntas Municipales y de las Comisarías de Policía.

x) Las demás funciones que le otorgue esta Ley, las leyes generales y demás disposiciones aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

TÍTULO TERCERO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

DE LOS ÓRGANOS EJECUTIVOS Y TÉCNICOS

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo Tercero, Sección Cuarta] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 67

1) Las direcciones ejecutivas y demás órganos de la estructura organizacional del Instituto tendrán las funciones que las Leyes Generales y esta Ley les concedan, así como las que les asigne el Consejo Estatal en acuerdo o en su Reglamento Interior.

2) Las personas titulares de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto serán designadas por el Consejo Estatal, una vez seguidos los procedimientos que se establezcan en las convocatorias respectivas o normativas correspondientes, en las que se definirá el perfil que se requiera y los requisitos que deban cubrirse, además de aplicarse la normatividad que el Instituto Nacional Electoral defina conforme al Sistema de Organismos Públicos Locales del Servicio Profesional Electoral Nacional. El plazo por el que las personas titulares de tales órganos funcionarán será el mismo por el que fue nombrada la Presidencia del Instituto, sin perjuicio de que puedan ser removidas por determinación del Consejo Estatal. En el caso del órgano de Fiscalización Local, la persona aspirante además deberá comprobar la experiencia en tareas de auditoría y fiscalización, con al menos cinco años de antigüedad.

3) Los órganos del Instituto contarán con las coordinaciones, departamentos, personal especializado, técnico, unidades, auxiliares y demás personal de apoyo que apruebe la persona titular de la Presidencia, en la medida que se justifique su contratación y la disponibilidad presupuestal lo permita.

4) Las personas titulares de los órganos ejecutivos del Instituto, podrán acordar con la Presidencia o Secretaría Ejecutiva del Instituto, según corresponda, los asuntos de su competencia.

5) El Consejo Estatal podrá integrar, con la composición que acuerde, las comisiones que sean necesarias para el desempeño de sus atribuciones, en las cuales participarán las Consejeras y Consejeros Electorales que se designen.

En los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un proyecto de resolución o dictamen, con mención de los fundamentos legales, así como de las opiniones y las pruebas necesarias para motivar debidamente el proyecto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS ÓRGANOS EJECUTIVOS

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

SECCIÓN PRIMERA

DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA

(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo Tercero del Título Segundo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 68

La Secretaría Ejecutiva, es el órgano central de carácter ejecutivo, encabezado por una persona titular, quien a su vez es la o el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal, encargada de supervisar bajo los lineamientos que emita la Presidencia, las funciones de los órganos ejecutivos, técnicos y desconcentrados del Instituto, así como de ejercer las demás atribuciones que dispone esta Ley y demás disposiciones aplicables.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 68 BIS

1) La Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo Estatal; declarar el cuórum legal necesario para sesionar; dar fe de lo actuado y acordado en las sesiones, y levantar el acta correspondiente.

b) Auxiliar a la Presidencia del Instituto Estatal Electoral en las funciones que le encomiende.

c) Ejecutar los acuerdos del Consejo Estatal cuando se le instruya por dicho órgano; dando cuenta de ello a la Presidencia.

d) Supervisar bajo los lineamientos que emita la Presidencia, las funciones de las Direcciones y comisiones del Instituto Estatal Electoral.

e) Sustanciar los procedimientos administrativos sancionadores y elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

f) Elaborar el proyecto de resolución de los medios de impugnación que sean competencia del Consejo Estatal.

g) Dar cuenta de los proyectos de dictamen de las comisiones y subcomisiones que establezca el Consejo Estatal.

h) Expedir los documentos que acrediten la personalidad de las Consejeras y Consejeros Electorales y representantes de los partidos políticos.

i) Expedir copia certificada de los documentos que obren en los archivos del Instituto Estatal Electoral.

j) Solicitar y obtener las constancias necesarias del Instituto Nacional Electoral que acrediten el registro vigente de los partidos políticos, así como de los acuerdos de aprobación de convenios de fusiones, frentes, coaliciones y plataformas electorales, a efecto de llevar un registro público de los mismos.

k) Llevar el libro de registro de las candidaturas a los puestos de elección popular, tomando especial nota de las candidaturas comunes.

l) Las demás funciones que le otorgue esta Ley, las leyes generales y demás disposiciones aplicables.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 68 TER

La Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal estará investida de fe pública para actos o hechos de naturaleza electoral, esta función se podrá delegar por acuerdo general del Consejo Estatal a favor de las personas que ocupen las Secretarías Ejecutivas de las Asambleas Municipales y por acuerdo particular de la Secretaría Ejecutiva a favor de cualquier persona funcionaria electoral, en un caso determinado.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo Primero] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 69

La Dirección Ejecutiva de Administración, es el órgano de carácter ejecutivo del Instituto, responsable de ejecutar las políticas, normas, sistemas y procedimientos para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales de dicho ente público; de establecer los mecanismos de control del ejercicio del presupuesto del Instituto, así como para una adecuada rendición de cuentas; de atender las necesidades administrativas del Instituto; y ejercer las demás atribuciones que dispone esta Ley y demás disposiciones aplicables.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

SECCIÓN TERCERA

DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 69 BIS

La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es el órgano ejecutivo del Instituto responsable de la vigilancia y ministración de prerrogativas a los partidos políticos y candidaturas independientes; de dirigir y coordinar los trámites para la constitución de nuevos institutos y agrupaciones políticas locales; llevar registro de la asistencia de representaciones de partidos políticos ante el Consejo Estatal y Asambleas Municipales y Distritales; en su caso, coadyuvar en las tareas de la Unidad de Fiscalización Local; y ejercer las demás atribuciones que dispone esta Ley y demás disposiciones aplicables.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

SECCIÓN CUARTA

DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL

(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo Primero] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 70

La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, es el órgano ejecutivo del Instituto responsable del diseño, producción, distribución y destrucción de la documentación y material electoral, conforme a los lineamientos que expida el Instituto Nacional Electoral; la integración y supervisión del funcionamiento de los órganos desconcentrados de dicho ente público; así como elaborar y actualizar la estadística de los procesos electores y de participación ciudadana; y ejercer las demás atribuciones que dispone esta Ley y demás disposiciones aplicables.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 70 BIS

1) La Dirección Ejecutiva del Instituto a la que correspondan las funciones de organización electoral, tendrá las atribuciones siguientes:

a) Apoyar en la integración y proveer lo necesario para la instalación y funcionamiento de las Asambleas Municipales.

b) Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada, conforme a los lineamientos que expida el Instituto Nacional Electoral.

c) Recabar de las Asambleas Municipales, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral y llevar el seguimiento de las mismas, bajo los indicadores que emita la Secretaría Ejecutiva del Instituto.

d) Llevar la estadística de las elecciones locales y de los procedimientos de consulta y participación ciudadana.

e) Llevar el registro y lista de asistencia de las personas representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes acreditadas ante el Consejo Estatal y las Asambleas Municipales.

f) Acordar con la Presidencia o la Secretaría Ejecutiva del Instituto, según corresponda, los asuntos de su competencia.

g) Las demás que le confiera esta Ley y las disposiciones aplicables.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

SECCIÓN QUINTA

DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE EDUCACIÓN CÍVICA Y PARTICIPACIÓN

CIUDADANA

(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo Primero] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 71

1) La Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Participación Ciudadana, es el órgano ejecutivo responsable de dirigir las acciones de formación y promoción del ejercicio de los derechos políticos y electorales, de participación ciudadana y contribución al desarrollo de la cultura político-democrática, a través de estrategias de vinculación con instituciones públicas o privadas; elaborar los programas anuales de educación cívica y participación ciudadana; realizar actividades de capacitación electoral durante los procesos electorales y de participación ciudadana.

2) En caso de delegación de facultades por parte del Instituto Nacional Electoral, en materia de capacitación electoral, el Instituto proveerá lo conducente para cumplir las atribuciones siguientes:

a) Elaborar y proponer al Consejo Estatal el programa de capacitación electoral a ejecutarse en el proceso electoral que corresponda o en los procesos de consulta popular y participación ciudadana.

b) Coordinar, vigilar y evaluar el desarrollo y cumplimiento de los programas a que se refiere el inciso anterior.

c) Reclutar y capacitar, conforme a lo previsto en la Ley, a las y los funcionarios de las mesas directivas de casilla a fin de que queden debidamente integradas.

d) Realizar programas de exhortación a la ciudadanía para que cumplan con sus obligaciones de empadronamiento y de actualización del padrón electoral, cuando dicha facultad se encuentre delegada al Instituto Estatal Electoral por el Instituto Nacional Electoral.

e) Difundir la ubicación de las casillas y de las y los funcionarios que las integren de acuerdo con esta Ley.

f) Las demás que le confiera esta Ley y las disposiciones aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS ÓRGANOS TÉCNICOS

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

SECCIÓN PRIMERA

DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 71 BIS

La Dirección Jurídica, es el órgano técnico del Instituto, adscrito a la Secretaría Ejecutiva, encargado de dirigir la aplicación e interpretación de las disposiciones legales respecto de los planteamientos expuestos por los órganos del Instituto, mediante la emisión de opiniones, criterios, así como la atención de asuntos en materia jurídica, con el propósito de salvaguardar los intereses institucionales; y ejercer las demás atribuciones que dispone esta Ley y demás disposiciones aplicables.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA DIRECCIÓN DE SISTEMAS

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 71 TER

La Dirección de Sistemas, es el órgano técnico del Instituto, adscrito a la Secretaría Ejecutiva; encargado de la infraestructura tecnológica, desarrollo de sistemas electorales y administrativos, así como del soporte técnico del hardware y software propiedad del Instituto y la página web; y ejercer las demás atribuciones que dispone esta Ley y demás disposiciones aplicables.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

SECCIÓN TERCERA

DE LA DIRECCIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL

(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo Segundo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 72

La Dirección de Comunicación Social, es el órgano técnico del Instituto, adscrito a la Presidencia, encargado de la difusión y cobertura de las acciones y actividades desarrolladas por el Consejo Estatal y los órganos del Instituto, así como de la conducción de la comunicación institucional de dicho ente público; y ejercer las demás atribuciones que dispone esta Ley y demás disposiciones aplicables.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

SECCIÓN CUARTA

DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 72 BIS

La Unidad de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, es el órgano técnico del Instituto, adscrito a la Presidencia, encargado de coordinar a los órganos del Instituto en la operación de los Sistemas de Información y de Datos Personales, conforme a los deberes que como Sujeto Obligado a este le imponen la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; así como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la Ley de Protección de Datos Personales, ambas del Estado de Chihuahua; y demás instrumentos normativos expedidos por el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y demás disposiciones aplicables.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

SECCIÓN QUINTA

DE LA UNIDAD DE IGUALDAD DE GÉNERO, DERECHOS HUMANOS Y NO

DISCRIMINACIÓN

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 72 TER

La Unidad de Igualdad de Género, Derechos Humanos y No Discriminación, es el órgano técnico del Instituto, adscrito a la Presidencia, encargado de coordinar la institucionalización de la perspectiva de género y diseñar e implementar las estrategias para la transversalización de la misma; así como de:

a) Proponer acciones orientadas a la igualdad sustantiva en el Instituto.

b) Coadyuvar con los diferentes órganos del Instituto para promover ambientes libres de acoso y hostigamiento laboral y sexual.

c) Proponer ante las instancias competentes políticas laborales orientadas a la igualdad sustantiva, sin menoscabo de los principios de imparcialidad, objetividad, productividad, disposición y compromiso institucional.

d) Contribuir en la formación y especialización del personal de todos los niveles en materia de perspectiva de género e igualdad sustantiva.

e) Ser la responsable de la producción y sistematización de información con perspectiva de género.

f) Generar el Programa anual de trabajo de la Unidad, para calendarizar los objetivos y las acciones que tiendan a lograr la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres.

g) Vigilar que se cumplan los objetivos y las acciones de sus programas de trabajo.

h) Las demás que le confiera esta Ley y las disposiciones aplicables.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

SECCIÓN SEXTA

DE LA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN LOCAL

(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo Tercero] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 73

1) La Unidad de Fiscalización Local, es el órgano técnico encargado de la fiscalización de los ingresos y egresos de las agrupaciones políticas estatales, observadores electorales locales, así como las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que pretendan constituirse como partido político local.

2) Corresponde a la Unidad de Fiscalización Local, actuar con facultades delegadas por el Instituto Nacional Electoral, la fiscalización de los ingresos y egresos de los siguientes sujetos, en su actuación en el ámbito local:

I. Los partidos políticos nacionales y sus coaliciones.

II. Las agrupaciones políticas nacionales y sus coaliciones.

III. Las candidaturas a cargos de elección popular.

En caso de que no se delegaren por el Instituto Nacional Electoral las facultades previstas en el párrafo anterior, y existiendo agrupaciones políticas estatales sujetas a revisión, se podrá convenir con aquel, para que se ejerza la facultad de fiscalización sobre las agrupaciones políticas estatales, por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización de dicho órgano electoral nacional, bajo la normatividad aplicable a las agrupaciones políticas nacionales, a fin de privilegiar un sistema contable único.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

SECCIÓN SÉPTIMA

DE LA UNIDAD DE PRENSA, RADIO, TELEVISIÓN Y OTROS MEDIOS

(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo Cuarto] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 74

1) En materia de acceso a radio y televisión se estará a lo dispuesto por el artículo 41, fracción III, Apartado A de la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones aplicables en la materia, por lo que el Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Tribunal Estatal Electoral, del Instituto y así como para el ejercicio de las prerrogativas y derechos que correspondan en ese rubro a los partidos políticos y sus personas candidatas y a las candidaturas independientes.

2) La Unidad de Prensa, Radio, Televisión y Otros Medios, es el órgano técnico, adscrito a la Presidencia, encargado de realizar las actividades técnicas necesarias, para garantizar una eficiente y oportuna comunicación con el Instituto Nacional Electoral, en términos de lo previsto por el artículo 62, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como de:

a) Auxiliar a la Presidencia para que de manera oportuna se solicite al Instituto Nacional Electoral la asignación de tiempos para la emisión de los mensajes de los partidos políticos y sus personas candidatas, de las candidaturas independientes y campañas institucionales en radio y televisión.

b) Orientar a los partidos políticos en las normas técnicas aplicables para el acceso a sus prerrogativas en materia de acceso a tiempo en radio y televisión.

c) Coadyuvar con la autoridad competente vigilando que el acceso en forma permanente a la radio y televisión por parte de los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas, así como candidaturas independientes, se realice de conformidad con las reglas previstas en los artículos 41, fracción III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás normatividad aplicable.

d) Establecer y coordinar la producción de programas especiales y mensajes en campañas institucionales.

e) Orientar a los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas, así como candidaturas independientes, en la producción y entrega de los guiones técnicos para la producción de sus mensajes y programas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

f) Diseñar y operar el monitoreo de la prensa escrita, para medición de la equidad en los procesos electorales, así como para detectar y notificar al Consejo Estatal, la difusión de mensajes cuyo contenido entrañe violencia política contra las mujeres en razón de género.

g) Certificar la existencia y el contenido de notas periodísticas cuando así se le solicite por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal.

h) Las demás que establezca la presente Ley, y las que determine el Consejo Estatal.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

SECCIÓN OCTAVA

DE LA UNIDAD DE VINCULACIÓN CON EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo Quinto] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 75

La Unidad de Vinculación con el Instituto Nacional Electoral, es el órgano técnico del Instituto, adscrito a la Presidencia, encargado de coordinar los mecanismos de comunicación y seguimiento entre el Instituto y el Instituto Nacional Electoral para el seguimiento de temas y actividades relacionados con la organización de procesos electorales y en general para el desarrollo de la función electoral en su ámbito de competencia; así como de ejercer las demás atribuciones que dispone esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Cada partido político o candidatura independiente tendrán derecho a acreditar una persona representante propietaria y su suplente para los trabajos relacionados con los procesos electorales que realice esta Unidad.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

SECCIÓN NOVENA

DE LA UNIDAD DE ARCHIVOS

(Reformado [N. E. Y reubicado, antes en Capítulo Sexto] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 76

La Unidad de Archivos, es la instancia encargada de promover y vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de gestión documental y administración de archivos, así como de coordinar las áreas operativas del sistema institucional de archivos.

TÍTULO CUARTO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 77

1) La preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral será dirigido en los municipios por las asambleas municipales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Las asambleas municipales son los órganos que forman parte del Instituto Estatal Electoral y dependen administrativamente de la Presidencia del Consejo del Instituto, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, bajo la observancia de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, independencia y máxima publicidad.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) En aquellos municipios cuya cabecera sea además cabecera de distrito, el proceso electoral correspondiente a las diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa, será organizado y dirigido por la asamblea municipal respectiva, la que para este efecto tendrá el carácter de asamblea distrital. Para los municipios de Chihuahua y Juárez, el Consejo Estatal podrá instalar además, asambleas distritales con integración de asamblea municipal, para coadyuvar en las labores del proceso electoral.

4) Las asambleas de los municipios que sean cabecera de distrito, se integrarán de la siguiente forma:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Por una Consejera o Consejero Presidente, con derecho a voz y voto, y una secretaria o secretario que será de género distinto al de la Presidenta o Presidente según corresponda, en cumplimiento al principio de paridad Constitucional, con derecho a voz pero sin voto, que serán nombrados por el Consejo Estatal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Por una persona representante de cada partido político y candidatas o candidatos independientes de los que forman parte del Consejo Estatal, quienes tendrán derecho a voz pero no a voto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Por seis consejeras o consejeros electorales con derecho a voz y voto, cuya designación se hará por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, y se nombrarán en cumplimiento al principio de paridad Constitucional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Por cada una de las personas integrantes se designará una persona suplente.

5) En los demás municipios, la asamblea respectiva se integrará de la siguiente forma:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Por una Consejera o Consejero Presidente, con derecho a voz y voto, y una secretaria o secretario con derecho a voz pero sin voto, que se nombrarán por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Por una persona representante de cada partido político y las personas candidatas independientes de las que forman parte del Consejo Estatal, quienes tendrán derecho a voz pero no a voto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Por cuatro consejeras y consejeros electorales con derecho a voz y voto, cuya designación se hará por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, y se nombrarán en cumplimiento al principio de paridad Constitucional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Por cada una de las personas integrantes se designará una persona suplente.

Artículo 78

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Las consejeras o consejeros presidentes, secretarias o secretarios y consejeras o consejeros electorales de las asambleas municipales, deberán reunir los siguientes requisitos:

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

b. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;

c. Tener más de 21 años de edad al día de la designación;

d. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

e) Ser originaria u originario del municipio correspondiente y contar con una residencia efectiva de más de seis meses anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo, o de investigación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

f) No haber tenido registro como aspirante, persona precandidata o candidata, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los tres años anteriores a la designación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

g) No haber desempeñado cargo público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, en los tres años anteriores a la designación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

h) No haber recibido inhabilitación para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

i) No estar desempeñando ni haber desempeñado cargo público con facultades de mando en cualquiera de los tres órdenes de gobierno, durante los tres años previos a la designación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

j) No ser, ni haber sido integrante del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la entidad.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 79

Las personas integrantes de las asambleas municipales del proceso electoral inmediato anterior, podrán ser ratificadas por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, al inicio del siguiente proceso electoral ordinario o extraordinario, siempre y cuando se cumpla el principio de paridad constitucional.

CAPÍTULO SEGUNDO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

DE LAS ASAMBLEAS DISTRITALES Y MUNICIPALES

Artículo 80

1. Las asambleas municipales deberán estar integradas e instaladas a más tardar el día quince de enero del año de la elección.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Para que las asambleas municipales puedan sesionar, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes con derecho a voto, entre los que deberá estar la Consejera o Consejero Presidente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) De no reunirse la mayoría para sesionar a que alude el numeral anterior, la sesión se celebrará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la señalada, con las consejeras o consejeros electorales que se encuentren presentes y sus acuerdos serán válidos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) Todas las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos. En caso de empate, la Consejera o Consejero Presidente podrá hacer uso, además, de su voto de calidad.

5. Las sesiones de las asambleas municipales serán públicas.

Artículo 81

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Una vez instaladas las asambleas municipales, sesionarán por lo menos una vez al mes y hasta la terminación del proceso electoral.

2. Las asambleas municipales, dentro de las siguientes veinticuatro horas a su sesión de instalación, remitirán copia del acta respectiva al Consejo Estatal. En las sesiones subsecuentes actuarán en idéntica forma.

3. Las asambleas municipales determinarán sus horarios de labores, teniendo en cuenta que durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles. Los acuerdos los notificarán al Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 82

1) La Consejera o Consejero Presidente convocará por escrito a las personas integrantes para la celebración de la sesión de la asamblea municipal, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a la hora de inicio de la sesión.

2) La Consejera o Consejero Presidente podrá convocar por escrito a sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten por escrito la mayoría de las consejeras o consejeros electorales o de las personas representantes de los partidos políticos acreditados, notificando por escrito a todas las personas interesadas, con veinticuatro horas de anticipación, manifestando la necesidad de la convocatoria.

3) Cuando alguna consejera o consejero electoral propietario de la asamblea municipal incurra en dos faltas consecutivas sin causa justificada o falte en definitiva, se llamará a su suplente, para que concurra a asumir el cargo.

CAPÍTULO TERCERO

DE SUS ATRIBUCIONES Y DEBERES

Artículo 83

1. Las asambleas municipales tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Registrar a las candidatas y candidatos a integrar los ayuntamientos y sindicaturas, así como de fórmulas de diputaciones de mayoría relativa, cuando en razón de competencia, tengan a su cargo la elección.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Fijar la lista nominal de electores correspondiente al municipio, ordenada alfabéticamente y por secciones, durante el tiempo establecido para su exhibición, en las oficinas de la asamblea municipal y en los lugares y edificios de gobierno de mayor acceso público, que se determine.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Recibir y resolver las solicitudes de registro de candidatas y candidatos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Recibir las solicitudes de registro de representantes de los partidos políticos y sus coaliciones, así como de las personas candidatas independientes.

e. Recibir la interposición de los recursos que correspondan;

f. Integrar comisiones de apoyo para que auxilien a la propia asamblea, de acuerdo con lo siguiente:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

I. El número y las características serán acordadas por la propia asamblea municipal y se comunicarán a la Consejera o Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral.

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

II. La integración y actuación de las comisiones, no restringe la facultad de los partidos para enviar representantes en compañía de las personas integrantes de las comisiones, en la inteligencia de que sus representantes de los partidos y de los candidatos o candidatas independientes no tendrán participación directa en las resoluciones que las comisiones tomen.

g. Contratar el personal que sea necesario para que coadyuve en las tareas del proceso electoral;

h. Integrar las mesas directivas de casilla, cuando dicha facultad se encuentre delegada por el Instituto Nacional Electoral;

i. Determinar los lugares de uso común en que podrá colocarse o fijarse la propaganda electoral, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

j. Efectuar los cómputos municipales de las elecciones, los distritales que correspondan y, en su caso, los recuentos totales o parciales, así como las declaraciones de validez respectivas y la entrega de constancias de mayoría y validez;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

k) Acatar las disposiciones y acuerdos que dicte el Consejo Estatal, así como las determinaciones de la persona titular de la Presidencia del Instituto Estatal Electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

l) La preparación y desarrollo de los procesos electorales de las secciones municipales, cuando los municipios convengan con el Instituto Estatal Electoral tales funciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

m) Coadyuvar, en su ámbito territorial, en el desarrollo de los programas de educación cívica, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

n) Las demás que les confiera esta Ley.

TÍTULO QUINTO

DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 84

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Las mesas directivas son los órganos electorales formados por ciudadanas y ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las casillas ubicadas en las secciones electorales en que se divide el Estado de Chihuahua.

2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

3. La integración de las mesas directivas de casillas por parte del Instituto Estatal Electoral y todo lo relativo a este Capítulo, sólo se aplicará total o parcialmente cuando dichas funciones le sean delegadas por el Instituto Nacional Electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 85

1) Las mesas directivas de casilla se integrarán con una presidenta o presidente, una secretaria o secretario, dos escrutadoras o escrutadores, y tres suplentes generales, quienes se designarán mediante el método de insaculación.

2) En los procesos electorales en los que se celebre una o varias consultas populares, se designará una escrutadora o escrutador adicional quien será la persona responsable de realizar el escrutinio y cómputo de la votación que se emita en dichas consultas.

Artículo 86

1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda la casilla.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Contar con inscripción en la lista nominal de electores del Registro Federal de Electores de la sección correspondiente a su domicilio.

c. Contar con credencial para votar con fotografía;

d. Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

e. Tener un modo honesto de vivir;

f. Haber participado y aprobado el curso de capacitación electoral impartido por la autoridad electoral;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

g) No ejercer cargo público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía.

h. Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS ATRIBUCIONES

SECCIÓN PRIMERA

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

DE LAS PERSONAS INTEGRANTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA

Artículo 87

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Son atribuciones de las personas integrantes de las mesas directivas de casilla:

a. Instalar y clausurar la casilla en los términos de esta Ley;

b. Recibir la votación;

c. Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

d. Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura;

e. Elaborar las actas que ordena esta Ley;

f. Integrar el paquete electoral con los expedientes correspondientes a cada elección para hacerlo llegar de inmediato a la asamblea municipal, y

g. Las demás que les confiera esta Ley.

SECCIÓN SEGUNDA

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

DE LA PRESIDENCIA

Artículo 88

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Son atribuciones de la presidenta o presidente de mesa directiva de casilla:

a. Presidir los trabajos de la mesa y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley;

b. Recibir de las asambleas municipales, con firma de constancia, la documentación, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la entrega del expediente electoral a la misma autoridad;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Identificar a las personas electoras con su credencial para votar con fotografía y entregarles las boletas que correspondan. A las ciudadanas y ciudadanos que se presenten a votar con resolución favorable expedida por la autoridad competente les será recogido dicho documento una vez que hayan emitido su sufragio.

d. Mantener el orden en el interior, exterior e inmediaciones de la casilla, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre y secreta emisión del sufragio, o que atenten contra la seguridad de las personas electoras, representantes de los partidos políticos y candidatas o candidatos independientes o de las personas integrantes de la mesa directiva de casilla.

f. Retirar de la casilla a cualquier persona que altere el orden u obstaculice el desarrollo de la jornada electoral;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

g) Identificar y admitir en la casilla a las personas observadoras electorales debidamente acreditadas, cuidando que en ningún momento excedan de las atribuciones que les otorga la Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

h) Practicar, con el auxilio de la secretaria o secretario y de las escrutadoras o escrutadores, el escrutinio y cómputo, ante la presencia de las personas representantes acreditadas de los partidos políticos o sus coaliciones y candidatas o candidatos independientes.

i. Concluidas las labores de la casilla, turnar a la asamblea municipal la documentación y expedientes respectivos en los plazos previstos en la Ley;

j. Fijar en lugar visible al exterior de la casilla, los resultados del cómputo de cada una de las elecciones, y

k. Las demás que le confiera este ordenamiento.

SECCIÓN TERCERA

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

DE LA SECRETARÍA

Artículo 89

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Son atribuciones de la secretaria o secretario de la mesa directiva de casilla:

a. Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena esta Ley y distribuirlas en los términos que la misma establece;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante las personas representantes de partidos políticos, coaliciones y candidatas o candidatos independientes que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar el número de folios de las mismas en el acta de instalación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Comprobar que el nombre de la persona electora figure en la lista nominal correspondiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Recibir los escritos de protesta que presenten las personas representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatas o candidatos independientes.

e. Inutilizar las boletas sobrantes por medio de dos rayas diagonales con tinta y resguardarlas en sobre especial para ello, el que deberá estar cerrado permanentemente, además de anotar en su exterior número de boletas que contiene; y

f. Las demás que les confieran esta Ley.

SECCIÓN CUARTA

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

DE LAS ESCRUTADORAS O ESCRUTADORES

Artículo 90

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Son atribuciones de las escrutadoras o escrutadores de las mesas directivas de casilla:

a. Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron conforme a las marcas asentadas en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada partido político, candidata o candidato, fórmula, o planilla.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Auxiliar a la presidenta o presidente, o a la secretaria o secretario en las actividades que les encomienden.

d. Las demás que les confiera esta Ley.

LIBRO CUARTO

DEL PROCESO ELECTORAL

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 91

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y esta Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de quienes integran los Poderes Legislativo, Ejecutivo e integrantes de los Ayuntamientos del Estado. En la elección e integración de los ayuntamientos se deberá garantizar la paridad de género, tanto vertical como horizontal.

2. Las autoridades federales, estatales o municipales están obligadas a proporcionar sin demora a los organismos electorales, la información que obre en su poder, las certificaciones de los documentos que existan en sus archivos y el apoyo necesario para practicar las diligencias que le sean demandadas para fines electorales.

(Derogado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 92 Se deroga

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

Artículo 93

El proceso electoral ordinario iniciará el día primero del mes de octubre del año previo al de la elección, con la sesión de instalación del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, y concluye con la etapa de declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría y validez; o en su caso, con la resolución que emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 94

1. Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

a. Preparación de la elección;

b. Jornada electoral; y

c. Resultados y declaración de validez de las elecciones.

2. La etapa de preparación de la elección se inicia con la instalación del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral y concluye al iniciarse la jornada electoral.

3. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla. La votación empezará a recibirse una vez que se encuentre previa y debidamente integrada la mesa directiva de casilla.

4. La etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a las asambleas municipales y concluye con los cómputos, declaraciones de validez de las elecciones y entrega de constancias de mayoría y validez que realicen el Consejo Estatal y las asambleas municipales del Instituto Estatal Electoral, en el ámbito de su competencia, o con las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

5) Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de estas etapas, la Consejera o el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral deberá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes, dentro de los plazos que señale en cada caso este ordenamiento o, en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LA ELECCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

DE LOS PROCESOS INTERNOS PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR Y LAS PRECAMPAÑAS ELECTORALES

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 95

1) Los procesos internos para la selección de candidatas y candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y las personas aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos, esta Ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

2) Todos los partidos debidamente registrados ante el Instituto, están obligados a realizar procesos internos para la selección de candidatas y candidatos, y precampañas para elegir a las ciudadanas o ciudadanos que presentarán para las candidaturas a cargos de elección popular, ante los organismos electorales competentes para su registro, en los términos previstos por la Ley General de Partidos Políticos y el presente ordenamiento.

Artículo 96

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Los procesos internos para la selección de candidatas y candidatos a cargos de elección popular darán inicio con la emisión de la convocatoria respectiva, la cual deberá ser posterior a la instalación del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Los partidos políticos, deberán informar por escrito al Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, el procedimiento interno que aplicarán para la selección de sus candidatas y candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate, en los términos que siguen:

a) A más tardar el día quince de enero del año del proceso electoral, cuando se trate de la selección interna de la candidata o candidato a la Gubernatura.

b) A más tardar el día quince de febrero del año del proceso electoral, cuando se trate de la selección interna de candidatas y candidatos a diputaciones, integrantes de los ayuntamientos y síndicas o síndicos.

3. La comunicación mencionada deberá señalar:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Órgano partidario responsable de la aprobación del procedimiento para la selección de sus candidatas o candidatos.

b. Fecha de emisión de la convocatoria;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Método o métodos acordados para la selección de sus candidatas y candidatos.

d. Plazos y fechas que comprenderá cada fase del procedimiento respectivo;

e. Órganos partidarios responsables de la conducción y vigilancia del procedimiento, y

f. Fecha de celebración del acto estatutariamente previsto para la selección.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) Dicha comunicación deberá acompañarse de la documentación que acredite la aprobación partidaria del procedimiento interno para la selección de candidatas o candidatos. Tal documentación deberá consistir al menos en lo siguiente:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano responsable de la aprobación del procedimiento aplicable para la selección de candidatas o candidatos.

b. En su caso, convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano que autorizó convocar a la instancia facultada para aprobar el mencionado procedimiento.

5. Los partidos políticos deberán informar al Instituto Estatal Electoral sobre la emisión de la convocatoria, al día siguiente de su publicación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

6) Los partidos políticos, deberán informar a la Consejera o Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, los nombres de las precandidatas y precandidatos registrados, al día siguiente a aquel en el que se determine internamente la procedencia de las precandidaturas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

7) En lo conducente resulta aplicable al proceso de selección de candidatas y candidatos, la Ley General de Partidos Políticos.

Artículo 97

1. En ningún caso, las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

2. Para tales efectos, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral podrá ajustar los plazos correspondientes a las precampañas a fin de garantizar que no excedan de sus límites, así como para adecuarlos cronológicamente a las demás disposiciones del presente ordenamiento.

3. Para los efectos anteriores, las precampañas electorales darán inicio en la forma que sigue:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Durante el mes de febrero del año del proceso electoral, para la elección de candidata o candidato a la Gubernatura.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Durante el mes de marzo del año del proceso electoral, para la elección de candidaturas a diputadas o diputados, integrantes de los ayuntamientos y síndicas o síndicos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) Las precandidatas y precandidatos únicos podrán realizar precampaña, siempre y cuando el partido político comunique previamente al Instituto Estatal Electoral tal calidad.

Artículo 98

1. Quienes aspiren a participar en los procesos de selección interna de cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas, acatando en todo momento al órgano partidista competente y a los términos de la convocatoria respectiva.

2. La propaganda electoral de precampaña deberá reunir, para ser considerada como tal, los requisitos siguientes:

a. Identificar al partido político de que se trate;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Incluir en la propaganda que se difunda por cualquier medio, en forma visible, la denominación de ser "precandidata" o "precandidato", señalándolo de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, según corresponda, así como excluir cualquier mensaje cuyo contenido entrañe violencia política en contra de las mujeres en razón de género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Mencionar en la propaganda, en forma visible, el día de la jornada electiva interna o, en su caso, la asamblea o acto que conforme a las normas internas cada partido político utilice para designar a sus candidatas y candidatos.

d. Omitir toda referencia a la jornada electoral constitucional a efecto de evitar cualquier confusión entre el proceso interno y el constitucional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponda, para la difusión de sus procesos internos para la selección de candidatas y candidatos a cargos de elección popular, según lo disponga el Instituto Nacional Electoral, de conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás normatividad aplicable.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) Las precandidatas y precandidatos, debidamente registrados, podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

5) Queda prohibido a las precandidatas y precandidatos, a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación, por sí o a través de terceras personas, de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1329/2016 XIII P.E., publicado el 27 de enero de 2016)

6) Independientemente de la celebración de los actos electivos que cada partido realice conforme a sus estatutos y procedimientos internos, se permitirá un acto formal para declarar a las precandidatas y precandidatos ganadores, electos o postulados, siempre y cuando se realice en un solo día, dentro del plazo de tres días siguientes al día de la jornada electiva, previa comunicación al Instituto Estatal Electoral.

Artículo 99

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Las ciudadanas y ciudadanos o precandidatas y precandidatos, que por sí, o a través de partidos políticos o terceras personas, realicen actividades propagandísticas y publicitarias con objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajustarán a los plazos y disposiciones establecidos en esta Ley. El incumplimiento de esta norma obliga a que el Instituto Estatal Electoral, en la oportunidad correspondiente, sancione con la negativa del registro de candidata o candidato.

2. La propaganda electoral de precampañas en ningún caso podrá ser utilizada durante la campaña constitucional, por lo que una vez terminadas las mismas, deberá retirarse por el partido político al que corresponda. En caso de incumplimiento por parte del partido político, el Instituto retirará la propaganda con cargo a su financiamiento público.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Ninguna ciudadana o ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatas y candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos.

4. Durante las precampañas está prohibida la entrega de artículos promocionales utilitarios.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 100

1) Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatas y candidatos y, en su caso, de las precampañas.

2) Las precandidatas y precandidatos, podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatas y candidatos a cargos de elección popular.

3) Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatas y candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar diez días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.

4) Los medios de impugnación que presenten las precandidatas y precandidatos, debidamente registrados en contra de los resultados de elecciones internas, o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente a más tardar dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea.

5) Solamente las precandidatas y precandidatos, debidamente registrados por el partido de que se traten, podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatas y candidatos en que hayan participado.

6) Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a las precandidatas y precandidatos que incurran en conductas contrarias a esta Ley o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por las personas aspirantes o precandidatas o precandidatos, por la vía jurisdiccional, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.

Artículo 101

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) El Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral determinará los topes de gasto de precampaña por precandidata o precandidato, y tipo de elección, en el plazo comprendido entre el día de la Instalación del Consejo y a más tardar el día quince de enero del año del proceso electoral, para el caso de selección de candidata o candidato a Gobernadora o Gobernador, y a más tardar el día quince de febrero del año del proceso electoral, para el caso de selección de candidatas o candidatos a diputaciones e integrantes de los ayuntamientos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) El tope de gasto de precampaña será equivalente al 20% del establecido como tal en las campañas inmediatas anteriores. Para la precampaña de Gobernadora o Gobernador el cálculo se hará utilizando las variables vigentes en el proceso electoral próximo anterior correspondiente a ese tipo de elección.

3. En todo caso se deberán aplicar los reglamentos, lineamientos y acuerdos generales, que en su caso emita el Consejo Estatal del Instituto Nacional Electoral y el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral en esta materia.

Artículo 102

1. Los recursos económicos y materiales de los partidos políticos que se apliquen en la precampañas, se deberán ajustar estrictamente a los topes de gastos de precampaña que defina el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, lo que deberán ser comunicados al Instituto Nacional Electoral para los efectos legales correspondientes

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) El Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, determinará los requisitos que cada precandidata o precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña, siguiendo los lineamientos que al efecto se expidan por el Instituto Nacional Electoral.

3. En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva, a efecto de que se consolide en los informes financieros que está obligado a presentar conforme a la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos, reglamentos, lineamientos y demás normatividad aplicable en la materia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) Si una precandidata o precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidata o candidato.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

5) Las precandidatas o precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado, se sancionarán conforme a esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

6) Las precandidatas o precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo Estatal, se sancionarán con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

7) A las precandidatas o precandidatos que hayan recibido sanción por haber cometido violencia política contra las mujeres se les cancelará su registro o, en su caso, perderán la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.

Artículo 103

1. Quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto de precampaña los conceptos señalados en los incisos a), b), c) y d) del numeral 2 del artículo 118 de esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) A las precampañas y a las precandidatas o precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en esta Ley respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Los partidos políticos, precandidatas o precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes del inicio del plazo para el registro de candidaturas de la elección de que se trate.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) El Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral tendrá facultades para emitir los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatas o candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en las leyes generales y normatividad aplicables, así como en este ordenamiento.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

5) El Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral tendrá facultades para emitir los lineamientos en materia de prevención y erradicación de violencia política contra las mujeres en razón de género, demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatas y candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en las leyes generales y normatividad aplicables, así como en este ordenamiento.

CAPÍTULO SEGUNDO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

DEL PROCEDIMIENTO DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

Artículo 104

1) Corresponde a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes que hayan cumplido los requisitos de postulación, solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular.

2) Los partidos políticos promoverán en los términos del presente ordenamiento, la igualdad de oportunidades y garantizarán la paridad de género en la vida política del Estado, a través de la postulación a cargos de elección popular en el Congreso del Estado y ayuntamientos, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a algún género le sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

3) En la elección de diputaciones de mayoría relativa, con la finalidad de evitar que a algún género le sean asignados distritos en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos, considerando el proceso electoral local anterior, los partidos políticos deberán obtener un factor de competitividad electoral, el cual resultará del siguiente procedimiento:

I) Por cada distrito se deberá identificar el resultado de la votación total emitida, restándole los votos nulos y los votos de las candidaturas no registradas.

II) Por cada partido político se debe identificar el resultado de votación obtenida en cada uno de los distritos. En caso de que algún partido político no hubiese postulado candidaturas en algún distrito en el proceso electoral inmediato anterior, la votación se tomará como cero.

III) Identificados los resultados anteriores se procederá a dividir el resultado de la fracción II) entre el resultado de la fracción I), dicho resultado se multiplicará por cien para obtener el porcentaje de votación por partido político en el distrito.

IV) De los porcentajes obtenidos en la fracción III) que antecede, en cada distrito y por cada partido político, se deberá identificar lo siguiente:

a) En caso de que algún partido político se ubique en el primer lugar, obtendrá su diferencia porcentual respecto al segundo lugar.

b) En caso de que el partido político no haya obtenido el primer lugar, obtendrá su diferencia porcentual restando a su porcentaje el del primer lugar.

V) Realizado el procedimiento anterior, con la finalidad de obtener tres bloques de distritos con alta, media y baja competitividad electoral, por cada partido político se ordenará en orden decreciente el factor de competitividad electoral obtenido en la fracción IV) anterior en cada distrito.

4) Para determinar la división de los tres bloques anteriores, por cada partido dividirá el número total de distritos existentes en el Estado entre tres y asignará a los dos primeros bloques el entero par más próximo al resultado. Siendo este número la cantidad de distritos que conformarán cada uno de estos dos bloques. Para el último bloque, se asignarán el resto de los distritos.

En la asignación de candidaturas, los partidos políticos deberán asignar en cada bloque, el cincuenta por ciento de candidaturas a cada uno de los géneros, procurando la mayor compatibilidad con la posibilidad de reelección.

En caso de que algún partido político participe en coalición o candidatura común en la postulación de candidaturas distritales, se respetarán los criterios adoptados en los convenios respectivos; siempre y cuando garanticen el cumplimiento general al principio de paridad de género.

5) En la elección de alcaldías y sindicaturas, con la finalidad de evitar que a algún género le sean asignados municipios en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos, considerando el proceso electoral local anterior, los partidos políticos deberán obtener un factor de competitividad electoral, el cual resultará del siguiente procedimiento:

I) Por cada municipio se deberá identificar el resultado de la votación total emitida, restándole los votos nulos y los votos de las candidaturas no registradas.

II) Por cada partido político se debe identificar el resultado de votación obtenida en cada uno de los municipios. En caso de que algún partido político no hubiese postulado candidaturas en algún municipio en el proceso electoral inmediato anterior, la votación se tomará como cero.

III) Identificados los resultados anteriores se procederá a dividir el resultado de la fracción II) entre el resultado de la fracción I), dicho resultado se multiplicará por cien para obtener el porcentaje de votación por partido político en el municipio.

IV) De los porcentajes obtenidos en la fracción III) que antecede, en cada municipio y por cada partido político, se deberá identificar lo siguiente:

a) En caso de que algún partido político se ubique en el primer lugar, obtendrá su diferencia porcentual respecto al segundo lugar.

b) En caso de que el partido político no haya obtenido el primer lugar, obtendrá su diferencia porcentual restando a su porcentaje el del primer lugar.

V) Realizado el procedimiento anterior, con la finalidad de obtener tres bloques de municipios con alta, media y baja competitividad electoral, por cada partido político se ordenará en orden decreciente el factor de competitividad electoral obtenido en la fracción IV) anterior en cada municipio.

6) Para determinar la división de los tres bloques anteriores, por cada partido se dividirá el número total de municipios existentes en el Estado entre tres y asignará a los dos primeros bloques el entero par más próximo al resultado. Siendo este número la cantidad de municipios que conformarán cada uno de estos dos bloques. Para el último bloque se asignarán el resto de los municipios. En caso de que el número de municipios del último bloque sea impar, la última posición en la lista de ese bloque, la candidatura se podrá asignar de manera indistinta a cualquier género.

En la asignación de candidaturas, los partidos políticos deberán asignar en cada bloque, el cincuenta por ciento de candidaturas a cada uno de los géneros, procurando la mayor compatibilidad con la posibilidad de reelección.

En caso de que algún partido político participe en coalición o candidatura común en la postulación de candidaturas distritales, se respetarán los criterios adoptados en los convenios respectivos; siempre y cuando garanticen el cumplimiento general al principio de paridad de género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 105

Queda permitido a los partidos políticos, coaliciones, así como a las candidatas o candidatos, la emisión de un mensaje público dirigido al electorado al momento de presentar su solicitud de registro ante el órgano electoral competente, siempre y cuando se realice en las instalaciones del mismo.

Artículo 106

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Las candidaturas a Gobernadora o Gobernador y a diputaciones por el principio de representación proporcional se registrarán ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, estos mediante una lista de seis fórmulas integradas cada una por una persona propietaria y una persona suplente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

2) Las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa se registrarán por fórmulas integradas cada una por una persona propietaria y una persona suplente del mismo género, ante la asamblea distrital que corresponda.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) El Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral podrá acordar el registro supletorio optativo de todas las candidaturas ante él, señalando los lineamientos para hacerlo, quien opte por esta vía, no podrá registrar, ni sustituir candidaturas ante diverso órgano.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) En las solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones por ambos principios que se presenten por partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Estatal Electoral, se deberá cumplir con lo previsto por los artículos 15, 16 y 17, de esta Ley en cuanto al principio de paridad de género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

5) Las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos se registrarán ante la asamblea municipal respectiva, por planillas conformadas cada una por una persona titular de la presidencia municipal y el número de regidurías que determine el Código Municipal, todas con su respectiva persona suplente, ante la asamblea municipal correspondiente. Las planillas no podrán contener más del 50% de un mismo género de candidaturas propietarias, porcentaje que no aplica a las personas suplentes. En las planillas se aplicará el principio de alternancia de género en el registro de propietarias iniciando por quien encabece la candidatura a la Presidencia Municipal hasta agotar el número de regidurías que correspondan. Para los cargos de suplencia deberá guardarse el mismo porcentaje, género y orden.

Las planillas que estén en los supuestos de reelección podrán integrarse con nuevas personas, y deberán de garantizar el principio de paridad de género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

6) De los 67 ayuntamientos de la Entidad, 33 candidaturas a la presidencia municipal deberán ser de un género y 34 del género distinto, excepto cuando haya mujeres que tengan posibilidad de reelegirse, en cuyo caso podrá ser mayor el número de mujeres. Esta regla se aplicará a las personas suplentes, la fórmula debe ser del mismo género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

7) Las candidaturas a sindicaturas se registrarán ante la asamblea municipal respectiva, por fórmulas con una persona propietaria y una persona suplente del mismo género. De los 67 ayuntamientos de la Entidad, 33 candidaturas a sindicaturas deberán ser de un género y 34 del género distinto, además de cumplir con lo siguiente:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Deberán llevar sus campañas diferenciadas de las demás candidaturas a integrar el ayuntamiento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) La elección de la sindicatura se hará en boleta diferente a la de las demás personas integrantes del ayuntamiento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) La sindicatura estará sujeta a los mismos requisitos de elegibilidad que esta Ley establece para las personas integrantes del ayuntamiento.

8) Cuando el resultado de las operaciones aritméticas no arroje un 50% exacto para el registro por género de las candidaturas se considerará, para su asignación, el porcentaje que más se acerque a la paridad.

9) Se deberá rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 107

1) Vencido el plazo para la presentación de solicitudes de registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 16, y en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral le requerirá en primera instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.

2) Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidaturas, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo Estatal le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 108

1) Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político o coalición postulante y las candidatas o candidatos independientes, deberán presentar y obtener el registro de su plataforma electoral que sostendrán a lo largo de las campañas políticas.

2) La plataforma deberá presentarse para su registro ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral antes del 15 de marzo del año de la elección, si se trata de la sustentada por un partido político o coalición. La candidata o candidato independiente la deberá presentar antes de la fecha en que solicite su registro.

Artículo 109

1) Los plazos para presentar la solicitud de registro de candidaturas durante el año de la elección serán los siguientes:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Del 12 al 22 del mes de marzo, tratándose de las personas aspirantes a ocupar la titularidad de la Gubernatura;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Dentro de un plazo del 12 al 22 del mes de abril, tratándose de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, integrantes de los ayuntamientos y sindicaturas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 110

1) Antes de que venzan los plazos establecidos en el artículo anterior, los partidos políticos o coaliciones podrán sustituir libremente a las candidatas y candidatos que hubieren presentado formalmente su solicitud. Concluidos aquellos, solo por acuerdo del Consejo Estatal podrá hacerse sustitución de candidatas o candidatos. Esta procederá únicamente por causa de muerte, inhabilitación, incapacidad, inelegibilidad, cancelación de registro, o renuncia expresa de las candidatas o candidatos.

2) La sustitución se podrá hacer mediante una solicitud al Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral. En caso de cancelación o sustitución de uno o más candidatas o candidatos, las boletas que ya estuvieren impresas serán corregidas en la parte relativa o sustituidas por otras, conforme lo acuerde el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral. Si no se pudiese efectuar su corrección o sustitución, los votos contarán para el partido político o coalición que haya tenido que hacer el cambio y para la candidata o candidato.

Artículo 111

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) La solicitud de registro de candidatas o candidatos deberá señalar el partido político o coalición que la postulen, excepto en el caso de registro de persona candidata independiente y los siguientes datos de cada candidata o candidato:

a. Nombre y apellido;

b. Edad, lugar y fecha de nacimiento;

c. Ocupación, domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d. Clave de la credencial para votar;

e. Cargo para el que se le postula, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

f) En caso de ser candidata o candidato de coalición deberá señalar el partido político que lo propuso originalmente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

g) Las personas candidatas a diputaciones, integrantes de los ayuntamientos y síndicas o síndicos, que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución local en materia de reelección.

2) La solicitud de registro deberá acompañarse de los documentos siguientes:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Declaración de aceptación de la candidatura, tanto por la ciudadana o ciudadano como por los partidos políticos.

b. Copia del acta de nacimiento, y

c. Copia del anverso y reverso de la credencial para votar.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

d) Solicitud de licencia o renuncia de la separación formal y real del cargo público, según sea el caso.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) En el caso de candidatas o candidatos independientes, se deberá seguir el procedimiento previsto en esta Ley, para obtener el estado previo de registro.

Artículo 112

1) Recibida una solicitud de registro de candidaturas ante los organismos electorales que correspondan, se verificará que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.

2) Si de la verificación realizada se advierte que se incumplió con alguno de los requisitos, se notificará al partido político o coalición, así como al candidato correspondiente, para que subsane la omisión o, en su caso, se sustituya la candidatura.

3) Antes de la fecha de inicio de las campañas electorales, el Consejo Estatal o las asambleas municipales celebrarán sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan por tipo de elección.

Artículo 113

1) Las asambleas municipales comunicarán al Consejo Estatal el registro de las candidaturas que hubieran efectuado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que se realizó el registro.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Las decisiones de las asambleas municipales serán revisables ante el Consejo Estatal, a petición de los partidos políticos o coaliciones y de las personas candidatas, el cual deberá resolver en un plazo no mayor de tres días. La resolución recaída será apelable ante el Tribunal Estatal Electoral, el cual emitirá una determinación final en un plazo máximo de siete días.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) En caso de que se hubiera optado por el registro supletorio y el Consejo Estatal haya resuelto sobre el registro de las candidaturas respectivas, dicha resolución será apelable ante el Tribunal Estatal Electoral, el cual deberá resolver en un plazo máximo de siete días.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) La persona titular de la Presidencia del Instituto Estatal Electoral deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado, los nombres de las candidaturas registradas, sus cancelaciones y sustituciones.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES

Artículo 114

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Las campañas electorales para Gobernadora o Gobernador del Estado tendrán una duración de sesenta días.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Las campañas electorales para integrantes de los ayuntamientos y síndicas o síndicos tendrán una duración de treinta y cinco días.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Las campañas electorales para diputaciones por el principio de mayoría relativa, tendrán una duración de treinta y cinco días.

4) El Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral emitirá un acuerdo a efecto de fijar el inicio y conclusión de las campañas electorales, con el propósito de garantizar que su duración se ajuste a los plazos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, en relación con el artículo siguiente.

Artículo 115

Las campañas electorales deberán concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración de actos de campaña o la difusión de propaganda electoral.

Artículo 116

1) Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, estatales, como de los municipios y cualquier otro ente público.

2) Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos, cultural y de salud y las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, siempre y cuando no se incluya ninguna referencia o logotipo del gobierno federal, del estado o ayuntamiento de que se trate. Asimismo, la publicación de informes que por mandato legal deban realizarse en los medios de comunicación social.

3) Podrán permanecer en internet los portales de los entes públicos, siempre y cuando tengan carácter informativo o de medio para la realización de trámites o servicios y no se difundan en los mismos logros a su favor.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

4) Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el párrafo tercero del artículo 197 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, el informe anual de labores o gestión de las personas en el servicio público, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda contraria a dichos preceptos, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad de la persona en el servicio público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Artículo 117

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso. Los partidos políticos, las personas candidatas y simpatizantes, estarán obligadas a su retiro y fin de su distribución a más tardar tres días antes de la jornada electoral. De no retirarse, el Consejo Estatal o las Asambleas Municipales, tomarán las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado por aquellos o las coaliciones y las personas candidatas independientes, en su caso, así como abstenerse de cualquier mensaje cuyo contenido entrañe violencia política en contra de las mujeres en razón de género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Todas las campañas electorales serán laicas. Los partidos y las personas candidatas se abstendrán de emplear credos, prácticas o imágenes religiosas para sus propósitos de proselitismo. El laicismo electoral propiciará la convivencia de todas las ideologías políticas al margen de las creencias religiosas de las ciudadanas o ciudadanos, mismas que están garantizadas en la Constitución de la República.

4) Las campañas electorales deberán sujetarse a un régimen de austeridad, evitando el dispendio de recursos económicos y descansar fundamentalmente en propuestas a la ciudadanía.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

5) Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, el informe anual de labores o gestión de las personas en el servicio público, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad de la persona en el servicio público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

6) En las campañas los partidos políticos, candidatas y candidatos y demás personas deberán evitar la violencia política contra las mujeres en su propaganda, publicidad y demás medios de comunicación.

Artículo 118

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y candidatas o candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo Estatal, en base a los límites establecidos en esta Ley.

2) Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

a) Gastos de propaganda que comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

b) Gastos operativos de la campaña, que comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;

c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos que comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada, y

d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión que comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

3) No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

Artículo 119

1) El Consejo Estatal, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas:

a) Los gastos de cada campaña electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, en la propaganda electoral y en sus actividades de campaña, no podrán rebasar los montos siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., publicado el 22 de febrero de 2017)

I. Para la elección de Gobernadora o Gobernador, el que resulte de multiplicar el valor diario del 25% de la Unidad de Medida y Actualización vigente, por el número total de ciudadanas o ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la Entidad, con corte al treinta y uno de diciembre del año anterior al de la elección.

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., publicado el 22 de febrero de 2017)

II. Para la elección de diputadas o diputados de mayoría, el que resulte de multiplicar el valor diario del 25% de la Unidad de Medida y Actualización vigente, por el número total de ciudadanas o ciudadanos inscritos en el padrón electoral en el distrito del que se trate, con corte al treinta y uno de diciembre del año anterior al de la elección.

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., publicado el 22 de febrero de 2017)

III. Para la elección de ayuntamientos, el que resulte de multiplicar el valor diario del 25% de la Unidad de Medida y Actualización vigente, por el número total de ciudadanas o ciudadanos inscritos en el padrón electoral del municipio del que se trate, con corte al treinta y uno de diciembre del año anterior al de la elección. En ningún caso el tope máximo de una elección de ayuntamiento podrá ser inferior a 2,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigentes.

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., publicado el 22 de febrero de 2017)

IV. Para la elección de síndica o síndico, el que resulte de multiplicar el valor diario del 15% de la Unidad de Medida y Actualización vigente, por el número total de ciudadanas o ciudadanos inscritos en el padrón electoral del municipio del que se trate, con corte al treinta y uno de diciembre del año anterior al de la elección. En ningún caso el tope máximo de una elección de síndica o síndico podrá ser inferior a 1,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigentes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 120

1) Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y las candidatas o candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución Federal y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceras personas, en particular los de otros partidos y candidatas o candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente, evitando la violencia política contra las mujeres.

2) La Presidencia del Consejo Estatal podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad para las candidatas o candidatos que lo requieran, así como a las candidatas o candidatos a Gobernadora o Gobernador, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se ostenten con tal carácter. Las medidas que adopte la autoridad competente serán informadas a la Consejera o Consejero Presidente.

3) En aquellos casos en que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatas o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberán seguirse los siguientes criterios:

a) Las autoridades estatales y municipales deberán dar trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos y candidatas o candidatos independientes que participen en la elección.

b) Los partidos políticos y candidatas o candidatos independientes deberán solicitar el uso de los locales con anticipación suficiente, señalando la naturaleza del acto a realizar, las horas necesarias para el evento, los requerimientos de la instalación y el responsable autorizado por el partido político que se hará cargo del buen uso de las instalaciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 121

Los partidos políticos o candidatas o candidatos que decidan, dentro de la campaña electoral, realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán dar a conocer a la autoridad competente su itinerario a fin de que esta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión, en los términos de la legislación aplicable.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 122

1) La propaganda impresa que las personas candidatas utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado a la persona candidata. En el caso de personas candidatas independientes, deberá incluirse su nombre completo, su sobrenombre, en su caso, tal y como aparecerá en la boleta.

2) La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y las personas candidatas, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7o. de la Constitución Federal, que el respeto a la vida privada de las personas candidatas, autoridades, terceras personas y a las instituciones y valores democráticos.

Artículo 123

1) La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución Federal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las personas precandidatas y candidatas, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, discriminen, así como de plasmar y difundir cualquier mensaje cuyo contenido entrañe violencia política en contra las mujeres en razón de género. El Consejo Estatal está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley, el retiro de cualquiera propaganda que incurra en estas violaciones, diferente a la difundida en radio y televisión, incluyendo el ofrecimiento de una disculpa pública por parte de la persona agresora, con la finalidad de contribuir a reparar el daño causado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Los partidos políticos, las personas precandidatas y candidatas podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución Federal respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

4) El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 124

La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y las personas candidatas, realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

Artículo 125

En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración, los poderes públicos, los órganos electorales, incluyendo las casillas electorales o edificios escolares, no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, excepto en los casos previstos en esta Ley.

Artículo 126

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatas o candidatos observarán las reglas siguientes:

a) No podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano, ni en el transporte público, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito de la propietaria o propietario.

c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determine el Consejo Estatal, previo acuerdo con las autoridades correspondientes del nivel de gobierno que corresponda;

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos, los cuales tampoco pueden ser usados de ninguna forma para promover las candidaturas, con las excepciones previstas en esta Ley y solo temporalmente en eventos públicos y ajustándose a los lineamientos aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión de instalación del Consejo Estatal. Se deberá reservar el espacio necesario para cubrir las necesidades de candidatas o candidatos independientes, en caso de no ocuparse dichos espacios, se repartirán de la misma manera entre las personas candidatas registradas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Las Asambleas Municipales, dentro del ámbito de su competencia, harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatas o candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

Artículo 127

1) El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales locales. El Instituto estatal Electoral realizará las funciones que le encomienden en esta materia de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y criterios.

2) Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.

3) La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos podrán ser difundidas en la página de Internet, del Instituto Estatal Electoral.

Artículo 128

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidata o candidato que los distribuye.

2) Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) La entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatas, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y este ordenamiento, además se presumirá como indicio de presión al electorado para obtener su voto.

4) Los medios de comunicación nacional y local podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

a) Se comunique al Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral con quince días de anticipación al evento;

b) Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección, y

c) Se establezcan condiciones de equidad en el formato, en términos de los lineamientos que expida al efecto el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral

d) La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 129

De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y las normas complementarias de esta Ley, los partidos políticos podrán hacer uso del tiempo en radio y televisión que les corresponda para la difusión de su propaganda en período de campaña. Las candidatas y candidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados o hayan sido postulados; en el caso de candidatas o candidatos independientes, resultarán aplicables las normas especiales establecidas en esta Ley, en las leyes generales y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA INTEGRACIÓN

Y UBICACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA

Artículo 130

El presente capítulo únicamente será aplicable cuando se lleven a cabo elecciones locales no concurrentes con las elecciones federales y, en su caso, la función de la integración de las mesas directivas de casilla y su ubicación le haya sido delegada al Instituto Estatal Electoral por la autoridad competente, de conformidad con la Constitución Federal, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás ordenamientos aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 131

1) Las mesas directivas de casilla son los organismos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio de las personas electoras comprendidos en las secciones electorales en que se divide el territorio del Estado.

2) Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanas y ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos y que posean los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones.

3) Las asambleas municipales proveerán cuanto sea necesario para integrar las mesas directivas de casilla, a efecto de garantizar el ejercicio del derecho del voto de las personas electoras que deban sufragar en las mismas.

Artículo 132

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) En los términos de la presente Ley, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 personas electoras.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) En toda sección electoral por cada 750 personas electoras o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de las ciudadanas y ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

3) Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) En caso de que el número de ciudadanas y ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 3,000 personas electoras, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanas y ciudadanos inscritos en la lista entre 750.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán estas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de las personas electoras en la sección.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todas las personas electoras residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a las personas electoras. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de las ciudadanas y ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.

5) En las secciones que el Consejo Estatal acuerde se instalarán las casillas especiales a que se refiere el artículo 130 de esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

6) En cada casilla se garantizará la instalación de mamparas donde las personas votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad la leyenda "El voto es libre y secreto".

Artículo 133

1) El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) En la última decena del mes de febrero del año de la elección, las asambleas municipales, a través de sus presidentas o presidentes y secretarias o secretarios procederán, en el lugar y bajo el procedimiento que determine el Consejo Estatal, a insacular de las listas nominales de electores con corte al último día del mes de enero del mismo año, a un 20% de ciudadanas y ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanas y ciudadanos insaculados sea menor a treinta; para ello, el Instituto Estatal Electoral podrá apoyarse en el Registro Federal de Electores. En la realización de esta insaculación podrá estar presente una persona representante de cada partido político.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) El Consejo Estatal sorteará durante el mes de enero del año de la elección, un mes calendario que será tomado como base para la insaculación de las ciudadanas y ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Las ciudadanas y ciudadanos que resulten seleccionados, serán convocados por las asambleas municipales para que reciban un primer curso de capacitación que se impartirá del 1 de marzo al 11 de abril del año de la elección.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Las asambleas municipales harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que las ciudadanas y ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará al Consejo Estatal sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) El Consejo Estatal, en la primera decena del mes de abril del año de la elección, sorteará las 29 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a las ciudadanas y ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.

3) La segunda insaculación se realizará a más tardar el 15 de abril del año de la elección;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) Las asambleas municipales integrarán las mesas directivas de casilla con las ciudadanas y ciudadanos seleccionados y determinarán, según su idoneidad, los cargos a desempeñar. Realizada la integración, lo notificarán al Consejo Estatal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

5) Las asambleas municipales notificarán personalmente y por escrito a las personas integrantes de la casilla sus respectivos nombramientos; así mismo, procederán a impartirles cursos de capacitación del 16 de abril y hasta antes de la jornada electoral. Esta capacitación tendrá como fin que las personas funcionarias de casilla tengan los conocimientos necesarios para desempeñar su función.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

6) Las personas representantes de los partidos políticos podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.

7) En caso de sustituciones, las asambleas municipales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna.

Artículo 134

1) Las casillas electorales deberán ubicarse en escuelas; a falta de éstas, en oficinas públicas, en locales de reunión pública o en locales con espacios abiertos; sólo a falta de los anteriores podrán ubicarse en casas particulares. Para ubicar las casillas deberán observarse los siguientes criterios:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Debe hacer posible el fácil y libre acceso de las personas electoras para permitir la emisión del sufragio.

b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) No ser casas habitadas por personas en el servicio público, candidatas o candidatos, ni dirigentes de un partido político de cualquier nivel.

d) No ser establecimientos fabriles, iglesias, locales destinados al culto, locales de partidos políticos, cantinas o centros de diversión.

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) En ningún caso podrán instalarse casillas electorales en los locales que ocupen las fuerzas de seguridad pública.

Artículo 135

1) Las asambleas municipales, sin desestimar la valoración objetiva de los lugares en que se ubicaron las casillas en los procesos electorales federal y estatal inmediatos anteriores, desde su instalación, recorrerán las secciones electorales correspondientes a su municipio con el propósito de localizar lugares para la ubicación de casillas y recabar las autorizaciones respectivas, a fin de formular la propuesta de ubicación de casillas. En este procedimiento, el Instituto tomará en cuenta las propuestas que al efecto realicen los partidos políticos.

2) Con las propuestas que satisfagan los requisitos del artículo anterior, se elaborará la propuesta de ubicación de las casillas en el municipio y se someterá a la aprobación de la asamblea municipal.

3) Dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de ubicación de las casillas en el municipio, los partidos políticos podrán presentar objeciones sobre los lugares propuestos.

4) Vencido el plazo de los ocho días, las asambleas municipales iniciarán sesiones para:

a) Resolver las objeciones presentadas, los cambios y las nuevas designaciones que correspondan;

b) Notificar al Consejo Estatal la ubicación de las casillas, quien a su vez ordenará su publicación, y

c) Ordenar la difusión de la lista de ubicación de las casillas en orden numérico progresivo de las secciones; lista que se fijará en los edificios y lugares más concurridos del municipio, debiendo entregar una copia de la misma a cada uno de los partidos políticos que participen en la elección.

Artículo 136

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) La lista de las personas integrantes de las mesas directivas de casilla y su ubicación se publicarán, por conducto del Instituto Estatal Electoral, en los medios electrónicos de que disponga, de manera permanente, y en los diarios de mayor circulación de las principales ciudades del Estado por lo menos en dos ocasiones, una el domingo previo a la elección y la otra el mismo día de los comicios.

2) En los municipios donde no exista periódico, se distribuirá la información impresa a cargo de la asamblea municipal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Las asambleas municipales entregarán una copia impresa y otra en medio magnético de la lista de las personas integrantes de las mesas directivas de casillas y su ubicación, a cada una de las personas representantes de los partidos políticos, una vez aprobada y de inmediato, haciendo constar la entrega.

Artículo 137

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) En cada municipio cabecera distrital, se instalará cuando menos una casilla especial para la recepción del voto de las personas electoras en tránsito. El Consejo Estatal podrá aumentar el número de casillas especiales que se instalarán en cada distrito electoral, fundando y motivando su resolución.

2) En cada casilla especial deberá existir, para el desarrollo de la jornada electoral a disposición de la mesa directiva de casilla, la consulta a la lista nominal por medio electrónico, a fin de cumplir de manera irrestricta con el procedimiento para la recepción de la votación.

CAPÍTULO QUINTO

DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES

Artículo 138

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Una vez registradas las candidatas o candidatos, los partidos políticos y candidatas o candidatos independientes, y hasta trece días antes de la elección, tendrán derecho a nombrar dos personas representantes propietarias y una suplente, para cada mesa directiva de casilla.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) También podrán nombrar, dentro del mismo plazo, a una persona representante general propietaria por cada siete casillas urbanas y una por cada cuatro casillas rurales. Para estos efectos, las casillas que tienen su origen en secciones electorales clasificadas como mixtas, se considerarán como casillas rurales. Las personas representantes generales podrán actuar en todo el distrito para el cual fueren designadas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Solo podrán rechazarse las personas representantes de los partidos políticos por no ser chihuahuenses en ejercicio de sus derechos políticos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) Para los efectos de los numerales 1 y 2, los partidos políticos y candidatas o candidatos independientes acreditarán a sus representantes ante la casilla y generales ante el distrito, en las formas especiales que por triplicado y en el número suficiente les sean proporcionadas por el Instituto Estatal Electoral, de acuerdo al modelo aprobado por el Consejo Estatal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

5) Las asambleas municipales devolverán a los partidos políticos y candidatas o candidatos independientes el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellado y firmado por la presidenta o presidente y la secretaria o secretario.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

6) Las personas representantes de los partidos políticos y candidatas o candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla y generales, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta cuatro por cuatro centímetros, en el que se contenga el emblema del partido político o el nombre del candidato independiente al que representen y en la parte inferior la Leyenda visible de "Representante", de acuerdo al modelo que apruebe el Consejo Estatal y se les proporcione por el Instituto Estatal Electoral en número suficiente para sus acreditados.

7) El Instituto Estatal Electoral deberá propiciar que estas tareas se puedan realizar a través de sistemas informáticos que faciliten la acreditación de la representación en casilla.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

8) Los partidos políticos y candidatas o candidatos independientes podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento el original del anterior.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

9) Las personas representantes de los partidos políticos y candidatas o candidatos independientes, recibirán una copia legible de las actas de la jornada y de escrutinio y cómputo, así como de los incidentes que se hayan suscitado el día de la jornada en la casilla donde actuaron. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 139

1) La actuación de las personas representantes generales de los partidos políticos y candidatas o candidatos independientes estará sujeta a las siguientes normas:

a) Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito para el que fueron acreditadas.

b) Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de una persona representante general, de un mismo partido político.

c) Auxiliarán, pero no podrán sustituir en sus funciones, a las personas representantes de los partidos políticos y candidatas o candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, salvo el caso de que no se presenten a la casilla.

d) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de las personas integrantes de las mesas directivas de casilla.

e) Solo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo, cuando la persona representante ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente.

f) Solo podrán solicitar y obtener de las mesas directivas de casilla del distrito para el que fueron nombradas, copias de las actas que levanten, cuando no hubiere estado presente la persona representante acreditada ante la mesa directiva.

g) Podrán comprobar la presencia de las personas representantes de su partido político o candidata o candidato independientes en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

Artículo 140

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Las personas representantes de los partidos políticos y candidatas o candidatos independientes acreditados ante las mesas directivas de casilla, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta la clausura. Tendrán una ubicación que les permita observar y vigilar el desarrollo de la elección y, en la medida de lo posible, dispondrán de asientos;

b) Firmar todas las actas que se elaboren en la casilla, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva;

c) Recibir copia legible de las actas de la jornada electoral y final de escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones;

d) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

e) Acompañar a la Presidencia de la mesa directiva de la casilla a la asamblea municipal correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral.

f) Recibir gratuitamente alimentos el día de la jornada electoral, y

g) Los demás que establezca esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) En caso de que la persona representante estuviese registrada en la lista nominal de un distrito diferente al en que está actuando, podrá ejercer su voto con las reglas aplicables a las personas electoras en tránsito.

Artículo 141

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) El registro de los nombramientos de las personas representantes ante las mesas directivas de casilla y el de las personas representantes generales se hará ante la asamblea municipal respectiva en el plazo que señala el artículo 138, sujetándose a las siguientes normas:

a) Indicar el tipo de nombramiento;

b) Los datos de identificación del partido político o coalición;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) El nombre completo de la persona representante acreditada.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Indicación de su carácter de propietaria o propietario y, en su caso, suplente.

e) Nombre del municipio y número de la sección electoral y de la casilla en la que actuará;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

f) Domicilio de la persona representante acreditada.

g) Clave de la credencial para votar con fotografía;

h) Lugar y fecha de expedición del nombramiento, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

i) Nombre, cargo y firma de la persona representante o dirigente del partido político que haga el nombramiento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Los nombramientos de las personas representantes generales deberán contener los mismos datos de las personas representantes ante las mesas directivas de casilla, con excepción de la sección electoral y el número de casilla en que actuará, precisando con número y letra el distrito en el que tendrán derecho a actuar.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Se formará una lista de cada tipo de nombramiento que deberá entregarse a las presidentas o presidentes de las mesas directivas de casilla, anexándole copia de los nombramientos de las personas representantes acreditados ante la misma.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) Cuando alguna asamblea municipal niegue el registro de alguna persona representante, el Consejo Estatal, a solicitud de los partidos políticos y coaliciones, podrá hacer el registro supletoriamente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

5) La asamblea municipal devolverá el original del nombramiento debidamente sellado y certificado por la presidenta o presidente y secretaria o secretario a más tardar ocho días antes de la elección.

CAPÍTULO SEXTO

DE LA DOCUMENTACIÓN Y EL MATERIAL ELECTORAL

Artículo 142

El presente capítulo únicamente será aplicable cuando se lleven a cabo elecciones locales no concurrentes con las elecciones federales y, en su caso, la función de la integración de las mesas directivas de casilla y su ubicación le haya sido delegada al Instituto Estatal Electoral por la autoridad competente, de conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 143

1) Para la emisión del voto, el Consejo Estatal, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para cada elección.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Las boletas para la elección de Gubernatura del Estado contendrán:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Nombres y apellidos de las candidatas o candidatos.

b) Cargo para el que se postula;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Color o combinación de colores y emblema o emblemas del partido político o candidatura independiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Un solo círculo o recuadro para cada partido político o candidata o candidato independiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

e) Las boletas para la elección de diputadas o diputados por el principio de mayoría relativa llevarán, además de los datos a que se refiere el párrafo anterior, el número del distrito.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Tratándose de casillas especiales y en aquellos casos en que un partido político postule cuando menos en catorce distritos electorales y no postule candidaturas de mayoría relativa, deberá incluirse en las boletas el emblema de dicho partido con la leyenda "Voto válido para representación proporcional".

3) Las boletas para la elección de ayuntamientos llevarán, además de los datos previstos en el numeral 2, incisos a), b) y c), un solo círculo o recuadro para cada partido político o candidatura independiente en donde se contenga la planilla, el nombre de sus integrantes y el nombre del municipio.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) Las boletas para la elección de síndicas o síndicos llevarán el nombre de las candidatas propietarias o propietarios y suplentes, y las fotografías de las y los propietarios.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

5) Todas las boletas tendrán las firmas impresas de la Presidencia del Consejo Estatal y de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

6) Las boletas tendrán espacio para candidatas o candidatos no registrados.

7) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá el talón será la relativa al distrito electoral o municipio según la elección que corresponda. El número de folio será progresivo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

8) Los colores y emblemas de los partidos políticos o candidatas o candidatos independientes, aparecerán en la boleta en el orden que les corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro, en el primer caso, seguido de las candidatas o candidatos independientes, que aparecerán luego en el orden en que se hayan registrado como aspirantes.

9) En caso de existir coaliciones se estará a lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos y en la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

10) En el paquete electoral, deberán incluirse plantillas en sistema braille, para que las personas invidentes y débiles visuales, que así lo deseen, puedan ejercer personalmente su derecho al sufragio.

Artículo 144

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Las boletas deberán estar en poder de las asambleas municipales a más tardar veinte días antes de la elección, las cuales serán selladas al dorso por la secretaria o secretario de la asamblea correspondiente. Las personas representantes de los partidos políticos podrán firmarlas y tendrán derecho a que se les expida constancia de su intervención. La falta de firma no impedirá su distribución, ni afectará su validez.

2) Para su control se tomarán las medidas siguientes:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) El personal autorizado del Instituto Estatal Electoral entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos a la Consejera o Consejero Presidente de la asamblea municipal, quien estará acompañado de los demás integrantes de la asamblea;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) La secretaria o secretario de la asamblea municipal levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de las personas funcionarias presentes;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Acto seguido, las personas integrantes presentes de la asamblea municipal acompañarán a la presidenta o presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Dentro de las treinta y seis horas siguientes, la presidenta o presidente de la asamblea, la secretaria o secretario y las consejeras o consejeros electorales, procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde la asamblea municipal para ellas. La secretaria o secretario registrará los datos de esta distribución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

e) Estas operaciones se realizarán con la presencia de las personas representantes de los partidos políticos que decidan asistir.

Artículo 145

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Las consejeras o consejeros presidentes de cada asamblea municipal entregarán a las presidentas o presidentes de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) La lista nominal con fotografía de las personas electoras que podrán votar en la casilla; salvo en el caso de casillas especiales, cuyas presidentas o presidentes de mesa directiva recibirán las formas especiales para anotar los datos de las ciudadanas y ciudadanos en tránsito que con derecho a ello acudan a votar, así como del funcionariado y representantes acreditados ante la misma.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) La relación de las personas representantes de los partidos y coaliciones que podrán actuar en la casilla.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) La relación de las personas representantes generales acreditadas por cada partido y coalición en el distrito en que se ubique la casilla.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Las boletas para cada elección, en número igual al de las personas electoras que figuren en la lista nominal para cada casilla de la sección electoral, así como el número de boletas necesarias para que puedan votar las personas representantes de los partidos políticos acreditadas ante la mesa directiva de la casilla. Las casillas especiales contarán con un máximo de 750 boletas electorales.

e) Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;

f) El líquido o tinta indeleble;

g) La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio, y demás elementos necesarios;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

h) Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de las personas funcionarias de la casilla.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

i) Los canceles o elementos modulares que garanticen que la persona electora pueda emitir su voto en secreto.

2) La entrega del material a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se hará con la presencia de los integrantes de la asamblea que decidan asistir.

3) El Consejo Estatal encargará a una institución académica de reconocido prestigio, la elaboración o certificación de las características y calidad del líquido indeleble que será usado el día de la jornada electoral. El líquido seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.

Artículo 146

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Las urnas para que las personas electoras depositen las boletas, una vez emitido su voto, deberán construirse de un material transparente y de preferencia plegables o armables.

2) Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate.

3) La adquisición de las urnas se llevará a cabo por medio de licitación pública.

Artículo 147

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Las asambleas municipales autorizarán a su Consejera o Consejero Presidente para contratar personal eventual para los actos preparativos a los comicios y para el día de la elección, haciendo del conocimiento del Consejo Estatal las contrataciones respectivas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Las tareas del personal eventual serán las de ayudar en la recepción de los paquetes electorales y las demás que les indique la Consejera o Consejero Presidente de la asamblea correspondiente.

3) El número del personal eventual que se contrate no podrá exceder del número de representantes generales que un partido político tenga derecho a acreditar ante el Consejo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 148

La presidenta o presidente y secretaria o secretario de cada mesa directiva de casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que esta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar.

TÍTULO TERCERO

DE LA JORNADA ELECTORAL

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Artículo 149

1) Los cuerpos de seguridad pública del Estado y municipios, deberán prestar el auxilio que el Consejo Estatal y los demás organismos electorales requieran, conforme a esta Ley, para asegurar el orden y garantizar el desarrollo del proceso electoral y en particular el de la votación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Ninguna autoridad puede, el día de la elección o la víspera, detener a una persona electora, sino hasta después de que haya votado, salvo en los casos de flagrante delito o por orden expresa de la presidenta o presidente de una casilla. En este caso la autoridad tomará las providencias necesarias para la detención de la persona imputada después de que esta hubiere depositado su voto.

3) En relación con la venta de bebidas alcohólicas el día de la jornada electoral y el anterior a éste, se estará a lo que determinen las autoridades administrativas competentes.

4) Los tribunales del orden penal permanecerán abiertos durante el día de la elección. Igual obligación tienen las agencias del Ministerio Público y las oficinas que hagan sus veces.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

5) Las y los notarios públicos en ejercicio y las personas funcionarias autorizadas para actuar por receptoría, mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan las personas funcionarias de casilla, representantes de los partidos políticos y las ciudadanas y ciudadanos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA INSTALACIÓN Y APERTURA DE CASILLAS

Artículo 150

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, las ciudadanas y ciudadanos nombrados presidenta o presidente, secretaria o secretario y escrutadoras o escrutadores, propietarias o propietarios, de las mesas directivas de casilla, procederán a la instalación en presencia de las personas representantes de los partidos políticos que concurran, levantando el acta de instalación de la casilla, en la que deberá certificarse que se comprobó que las urnas estaban vacías.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser firmadas o selladas al reverso por una de las personas representantes de los partidos políticos o candidatas o candidatos independientes acreditadas ante la mesa directiva y designada por sorteo; anotándose además el número de casilla. La falta justificada de firma o de número de casilla no será motivo de anulación de los votos recibidos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Las personas integrantes de la mesa directiva de casilla no podrán retirarse hasta que se declare clausurada la casilla.

4) Acto seguido, se iniciará la formulación del acta de la jornada electoral; en el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarias o funcionarios de casilla.

c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de las personas funcionarias y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de las personas electoras y representantes de los partidos políticos.

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y

f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

5) El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:

a) El de instalación;

b) El de inicio de la votación, y

c) El de cierre de la votación.

6) En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 7:30 horas, tampoco se podrá recibir la votación antes de las 8:00 horas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

7) Las personas representantes de los partidos políticos y candidatas o candidatos independientes se acreditarán ante las personas integrantes de la mesa directiva de casilla con el documento en que conste la designación que a su favor hubiese hecho el partido respectivo. Se presume que una persona representante fue aceptada por la asamblea municipal respectiva, a menos que exista acuerdo previo y expreso en sentido negativo, debidamente notificado al partido político o candidata o candidato independientes de que se trate, con una semana de antelación; debiendo además remitirse copia certificada del acuerdo a la presidenta o presidente de la casilla, único documento con el que justificadamente podrá rechazar a la persona representante de que se trate. Sin embargo, si un partido o candidata o candidato independiente ya tuviese sus dos representantes presentes al momento de la apertura de la casilla, la presidenta o presidente podrá rechazar a otras personas que pretendiesen acreditarse como tales.

Artículo 151

1) De no quedar integrada la mesa directiva de casilla conforme al artículo anterior, para proceder a su instalación a las 7:30 horas se estará a lo siguiente:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Si estuviera la presidenta o presidente, tendrá el encargo de designar al funcionariado necesario para su integración, recorriendo, el primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de las personas funcionarias ausentes con las propietarias o propietarios presentes y habilitando a las personas suplentes generales presentes para quienes falten, y en ausencia de las personas funcionarias designadas, de entre el electorado presente que se encuentre en la casilla.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Si no estuviera la presidenta o presidente, pero estuviera la secretaria o secretario, será quien asuma las funciones de presidenta o presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Si no estuvieran la presidenta o presidente ni la secretaria o secretario, pero estuviera alguna de las escrutadoras o escrutadores, será quien asuma las funciones de presidenta o presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a).

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Si solo estuvieran las personas suplentes, una de ellas asumirá las funciones de presidenta o presidente, las otras las de secretaria o secretario y primera escrutadora o escrutador, procediendo la primera a instalar la casilla, nombrando a las funcionarias y funcionarios necesarios de entre el electorado presente, verificando previamente que cuenten con inscripción en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

e) Si no asistiera la presidenta o presidente o alguna otra funcionaria o funcionario de la casilla, la asamblea municipal tomará las medidas pertinentes y, dentro de lo posible, proveerá lo necesario para la instalación y operación de la misma, designando al personal responsable de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Estatal Electoral designado, a las 10:00 horas, las personas representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a las personas funcionarias necesarias para integrar las casillas de entre las personas electoras presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos la mesa directiva de casilla, ésta iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2) En el supuesto previsto en el inciso f) del numeral anterior, se requerirá:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) La presencia de una Jueza o Juez o Notaria o Notario Público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) En ausencia de una Jueza o Juez o Notaria o Notario Público, bastará que las personas representantes expresen por escrito su conformidad para designar, de común acuerdo, a las personas integrantes de la mesa directiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto por el numeral 1 de este artículo, deberán recaer en personas electoras que se encuentren en la casilla para emitir su voto, en ningún caso podrán recaer los nombramientos en las personas representantes de los partidos políticos o candidatas o candidatos independientes o personas observadoras electorales.

Artículo 152

1) Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda tener el acceso para realizar la instalación;

c) Se advierta al momento de la instalación de la casilla que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por esta Ley;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad, el secreto del voto o el fácil acceso de las personas electoras, o bien, no se garantice la realización de la elección de forma normal. En este caso, será necesario que las personas funcionarias y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

e) La asamblea municipal así lo disponga, fundando y motivando su decisión y se lo notifique a la presidenta o presidente de la casilla.

2) Para los casos señalados en el numeral anterior, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA VOTACIÓN

Artículo 153

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, la presidenta o presidente de la casilla anunciará el inicio de la votación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde a la presidenta o presidente dar aviso de inmediato a la asamblea municipal a través de cualquier medio de comunicación, preferentemente escrito, en el que se dé cuenta de la causa de la suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación del número de las personas votantes que al momento de la suspensión habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) El escrito de referencia deberá ser firmado por dos testigos, que serán, preferentemente, las personas integrantes de la mesa directiva o representantes de los partidos políticos.

4) Recibida la comunicación que antecede, la asamblea municipal decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas necesarias.

Artículo 154

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Las personas electoras votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla. Las personas que presenten cualquier tipo de discapacidad física que les impida con normalidad permanecer en la fila, así como las personas adultas mayores, tendrán derecho preferente para emitir su voto, debiendo exhibir su credencial para votar con fotografía o, en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos; asimismo, mostrarán su dedo pulgar derecho a efecto de comprobar que no se encuentra ya impregnado de tinta indeleble.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) La presidencia de la mesa directiva se cerciorará de que el nombre y la persona que aparecen en la credencial figuren en la lista nominal. Hecho lo anterior, mencionará en voz alta el nombre de la persona electora para el efecto de que las personas representantes de los partidos políticos lo puedan localizar en su copia de la lista nominal de electores.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) La presidencia de la casilla recogerá las credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan a la ciudadana o ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades competentes a quienes las presenten.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) La secretaría de la mesa directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre de las personas ciudadanas presuntamente responsables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

5) Las personas representantes de los partidos políticos y coaliciones ante las mesas directivas podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditadas. La secretaría de la mesa directiva de casilla anotará el nombre completo y la clave de la credencial para votar al final de la lista nominal de electores.

6) Con las salvedades que se expresan en el numeral 1 anterior y en el numeral 1, inciso c), del artículo 88, no se recibirá voto alguno de persona que no aparezca en la lista nominal respectiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

7) En las casillas especiales para recibir la votación de las personas electoras que transitoriamente se encuentren fuera del municipio o distrito se aplicarán, en lo procedente, las siguientes reglas:

a) La persona electora, además de exhibir su credencial para votar con fotografía, deberá mostrar el pulgar derecho para que se constate que no se encuentra impregnado de tinta indeleble.

b) La secretaría de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar con fotografía de la persona electora y la elección o elecciones por las que le corresponda votar.

c) Si la persona electora se encuentra fuera de su municipio, pero dentro de su distrito, podrá votar para diputaciones por el principio de mayoría relativa y para Gubernatura.

d) Si la persona electora se encuentra fuera de su municipio y de su distrito podrá votar únicamente para Gubernatura.

e) No se considerarán personas electoras en tránsito aquellas ciudadanas o ciudadanos que encontrándose fuera de su distrito se encuentren dentro de su municipio.

Artículo 155

1) La votación se efectuará de la siguiente forma:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Una vez comprobado que la persona electora aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar con fotografía, la presidenta o presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto las marque en el círculo o cuadro correspondiente al partido político o coalición por el que sufraga, o anote el nombre de la persona candidata no registrada por la que desea emitir su voto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Aquellas personas electoras que no sepan leer o que se encuentren impedidas físicamente para marcar sus boletas, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que los acompañe, o por alguna de las personas funcionarias de la mesa directiva de casilla.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Acto seguido, la persona electora doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) La secretaría de la casilla, auxiliada en todo tiempo por una de las personas escrutadoras, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a marcar la credencial para votar con fotografía de la persona electora que ha ejercido su derecho de voto, impregnará con la tinta indeleble el dedo pulgar derecho de esta y le devolverá su credencial.

2) El personal de las fuerzas armadas y policía deben presentarse a votar individualmente, sin armas y sin vigilancia o mando superior alguno.

Artículo 156

1) Durante la jornada electoral no se admitirá en la casilla a quienes:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Se presenten con armas.

b) Acudan en estado de ebriedad o bajo el efecto de cualquier droga;

c) Hagan propaganda o proselitismo, o

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Pretendan coaccionar en cualquier forma a las personas votantes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, integrantes de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatas o candidatos o representantes populares. Se exceptuará el caso de que la presidencia y la secretaría de la casilla soliciten la presencia de la fuerza pública para mantener el orden si este se alterase; en estos casos, la secretaría de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por la presidencia, en un acta especial que deberá firmarse por las personas funcionarias de la casilla y representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si alguna persona funcionaria o representante se negase a firmar, la secretaría hará constar la negativa; el personal respectivo deberá retirarse tan pronto se restablezca el orden.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Solo permanecerán en la casilla, sus funcionarias o funcionarios, las personas representantes de los partidos políticos, el número de personas electoras que puedan ser atendidas y, en su caso, las notarias o notarios que se encuentren para dar fe, así como las personas funcionarias de los órganos electorales; así mismo, podrán estar presentes también las personas observadoras acreditadas en los términos de esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) En los términos de los artículos 131 y 132, las personas representantes generales de los partidos políticos permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones asignadas; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de las personas integrantes de las mesas directivas de casilla. La presidencia de la mesa podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando la persona representante deje de cumplir su función.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

5) Ninguna autoridad podrá detener a las personas integrantes de las mesas directivas de casilla o a las personas representantes de los partidos durante la jornada electoral, salvo en el caso de flagrante delito.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 157

1) La secretaría de la mesa directiva de casilla recibirá los escritos y documentos exhibidos por las personas representantes de los partidos políticos. Hará, en el apartado de cierre de la votación del acta de la jornada electoral, una relación pormenorizada de ellos y los integrará al paquete electoral.

2) Las personas interesadas podrán presentar copia de dichos escritos para que les sea devuelta y firmada por la secretaría.

3) Las personas integrantes de la mesa directiva de casilla se abstendrán de emitir opiniones sobre esos escritos, y no podrá mediar discusión alguna sobre su admisión.

Artículo 158

1) La votación se cerrará a las 18:00 horas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, solo cuando la presidencia y la secretaría certifiquen que hayan votado todas las personas electoras incluidas en la lista nominal correspondiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Solo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren personas electoras formadas para votar. En este caso, se cerrará una vez que hayan votado todas las personas electoras que estuviesen formadas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 159

Concluida la votación, se anotará este hecho en el apartado de cierre de la votación del acta de la jornada electoral, en la cual se asentará el nombre completo y firma autógrafa de todas las funcionarias, funcionarios y representantes de los partidos políticos y candidatas y candidatos independientes.

CAPÍTULO CUARTO

DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 160

Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, las personas integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

Artículo 161

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual las personas integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) El número de personas electoras que votaron en la casilla.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatas o candidatos comunes; en este último caso, tomando nota, para tal efecto, de la combinación de partidos que eligió la persona votante.

c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) El número de votos emitidos a favor de candidatas o candidatos no registrados.

e) El número de boletas recibidas y sobrantes de cada elección.

Artículo 162

1) Son votos nulos:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Aquel expresado por una persona electora en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o de una candidatura independiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Cuando la persona electora marque dos o más cuadros sin existir candidatura común entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.

2) Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Se contará como voto válido para cada partido político o candidata o candidato, la marca que haga la persona electora dentro de un solo cuadro o círculo en el que se contenga el nombre o nombres de las candidatas o candidatos y el emblema de un partido político.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Para este efecto, en la valoración de la marca deberá observarse acuciosamente la intención del sentido del voto emitido por la persona electora.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Cuando la persona electora marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para la candidata o candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

d) Se contará como nulo cualquier voto emitido en que sea imposible determinar razonable y objetivamente la intención del voto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por las personas electoras.

Artículo 163

1) En el procedimiento de escrutinio y cómputo se observará el siguiente orden:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Elección de Gubernatura.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Elección de diputaciones.

c) Elección de ayuntamientos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Elección de sindicaturas.

Artículo 164

1) Para el escrutinio y cómputo de cada elección se observarán, en su orden, las reglas siguientes:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) La presidencia de la mesa directiva de casilla, contará el número de electores que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de la casilla incluyendo a las personas representantes acreditadas de los partidos políticos y coaliciones que votaron y sumando, en su caso, el número de personas electoras que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal, anotando al final de esta y, en su caso, en las formas especiales en donde se señalaron los datos de las personas electoras en tránsito y las personas funcionarias de la mesa directiva de casilla especial; la secretaría asentará los datos una vez verificados por las demás personas integrantes de la mesa, en el acta correspondiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) La secretaría de la mesa directiva de casilla, contará las boletas sobrantes de cada elección y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, anotando el número de boletas inutilizadas en el acta final de escrutinio y cómputo respectiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Las escrutadoras o escrutadores abrirán las urnas, sacarán las boletas depositadas por las personas electoras y las mostrarán a las personas presentes para confirmar que quedaron vacías.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Las escrutadoras o escrutadores, con el auxilio de la presidencia y secretaría, seleccionarán y contarán las boletas contenidas en las urnas de cada elección, clasificando y computando los votos válidos, nulos y de personas candidatas no registradas, emitidos para cada elección, de lo cual tomará nota la secretaría asentando en las actas sus resultados.

2) Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

Artículo 165

Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 166

1) Concluido el escrutinio y el cómputo de los votos para cada una de las elecciones, se levantará el acta correspondiente, conforme al modelo aprobado por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, la cual será firmada por el funcionariado de la mesa directiva de casilla y las personas representantes de los partidos políticos y de las candidatas o candidatos independientes.

2) Las personas representantes de los partidos políticos y de las candidatas o candidatos independientes tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos correspondientes. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.

Artículo 167

1) El acta final de escrutinio y cómputo de los resultados obtenidos deberá contener los datos siguientes:

a) La narración de los incidentes ocurridos durante el escrutinio y cómputo;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) El número de los escritos de protesta presentados por las personas representantes de los partidos políticos y de las candidatas o candidatos independientes al término del escrutinio y cómputo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Las causas invocadas por las personas representantes de los partidos políticos y de las candidatas o candidatos independientes para firmar bajo protesta el acta.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) El número de representantes de partidos y representantes de candidatas o candidatos independientes que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) El funcionariado de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de las personas representantes de los partidos políticos y de las candidatas o candidatos independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.

Artículo 168

1) Al término del escrutinio y cómputo de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:

a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;

b) Un ejemplar del acta final del escrutinio y cómputo de cada elección, y

c) Los escritos de protesta que se hubieren recibido para cada elección.

2) Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos, así como el talonario de las boletas utilizadas.

3) La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.

Artículo 169

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán las personas integrantes de la mesa directiva de casilla y las personas representantes que desearen hacerlo.

2) La denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el artículo anterior.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 170

1) De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, se entregará una copia legible a las personas representantes de los partidos políticos y de las candidatas o candidatos independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares.

2) Por fuera del paquete y para ser usado en el programa de resultados preliminares, se adherirá un sobre en el que depositarán las actas originales de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega a la Consejera o Consejero Presidente de la Asamblea Municipal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 171

Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, las y los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por la presidencia y las personas representantes que así deseen hacerlo.

(N. E. Consúltese la literalidad del Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 172

1) El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

2) El escrito de protesta no constituye, en ningún caso, requisito de procedibilidad en la interposición de los recursos que prevé esta Ley.

(Reformado [N. E. Adicionado el segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

El escrito de protesta deberá contener:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) El partido político o candidata o candidato independiente que lo presenta.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) La elección que se protesta.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) La causa por la que se presenta la protesta.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

e) Cuando se presente ante una asamblea municipal, se deberá identificar cada una de las casillas que se protestan, cumpliendo con los incisos b) y c) anteriores.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

f) El nombre, la firma y cargo partidario o representación que se ostente, de quien lo presenta.

3) El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante la asamblea municipal correspondiente antes de que se inicie la sesión de cómputo final.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito las personas funcionarias de casilla o de la asamblea municipal ante el que se presente.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA CLAUSURA DE LA CASILLA Y DE LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 173

Concluidas por las personas funcionarias de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores, la secretaría levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de las personas funcionarias y representantes que harán entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por el funcionariado de la casilla y las personas representantes de los partidos y de las candidatas o candidatos independientes que desearen hacerlo.

Artículo 174

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Una vez clausuradas las casillas, las presidentas y los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad y acompañados por las personas funcionarias y representantes que deseen hacerlo, harán llegar a la asamblea municipal que corresponda, los paquetes con los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes:

a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del municipio;

b) Hasta doce horas cuando se trate de casillas ubicadas fuera de la cabecera del municipio;

c) Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas ubicadas en zonas rurales, y

d) En casos especiales y cuando así lo determine el Consejo General, el plazo podrá ampliarse para aquellas casillas que lo justifiquen.

2) Las asambleas municipales adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.

3) Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados a la asamblea correspondiente fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o de fuerza mayor suficientemente acreditados a juicio de la asamblea.

4) La asamblea municipal hará constar en acta circunstanciada la recepción de los paquetes con los expedientes de casilla y, en su caso, las causas que se invoquen por el retraso en la entrega. Asimismo, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala esta Ley.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

Bajo su más estricta responsabilidad la asamblea municipal o distrital que corresponda, debe resguardar en forma adecuada la paquetería electoral que recibe. Una vez cerrada la bodega o lugar de resguardo de la paquetería, solo se puede volver a abrir con la presencia de la mayoría de la asamblea, previo aviso a las personas representantes de partidos y candidatas o candidatos independientes.

TÍTULO CUARTO

DE LOS ACTOS POSTERIORES A LA ELECCIÓN Y LOS RESULTADOS ELECTORALES

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIÓN PRELIMINAR

Artículo 175

1) La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de las asambleas municipales, se hará conforme el siguiente procedimiento:

a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) La Consejera o Consejero Presidente o la persona funcionaria autorizada de la asamblea correspondiente, extenderá el recibo señalando la hora en la que fueron entregados.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) La Consejera o Consejero Presidente de la asamblea municipal, previa autorización de las consejeras o consejeros electorales, dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocándolas en un lugar dentro del local de la asamblea que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el momento en que se practique el cómputo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) La Consejera o Consejero Presidente de la asamblea municipal, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas del acceso al lugar en que fueron depositados, en presencia de las personas representantes de los partidos políticos y de las personas representantes de las candidatas o candidatos independientes en su caso.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA INFORMACIÓN DE LOS RESULTADOS PRELIMINARES

EN LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES

Artículo 176

1) El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral previsto en la ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos plasmados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se reciben en los centros de acopio y transmisión de datos autorizados por el Instituto.

2) Su objetivo será el de informar oportunamente garantizando la seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, a los partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía.

3) La información oportuna, veraz y pública de los resultados preliminares es una función de carácter nacional que el Instituto Nacional Electoral tendrá bajo su responsabilidad y competencia en cuanto a su regulación, diseño, operación y publicidad regida por los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia y máxima publicidad.

4) El Programa de Resultados Electorales Preliminares será un programa único cuyas reglas de operación serán emitidas por el Instituto Nacional Electoral.

Artículo 177

1) Conforme los paquetes electorales sean entregados a la Asamblea Municipal, se deberán capturar los resultados que obren en el acta aprobada para tal efecto, misma que deberá encontrarse de manera visible al exterior de la caja del paquete electoral, conforme los paquetes electorales sean entregados, hasta el vencimiento del plazo legal, conforme a las siguientes reglas:

a) La Asamblea Municipal autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos y candidatos independientes podrán acreditar y sustituir a sus representantes para que estén presentes durante dicha recepción;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Las personas funcionarias electorales designadas recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas.

c) De manera inmediata se deberá informar a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral, que a su vez deberá comunicarlo a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) La secretaría, o la persona funcionaria autorizada para ello, anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

e) Las personas representantes de los partidos políticos y de las candidatas o candidatos independientes acreditadas ante el Consejo Estatal, contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.

Artículo 178

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Para el conocimiento de las ciudadanas y ciudadanos, concluidos los plazos a que se refiere el artículo 174 de esta Ley, la Consejera o Consejero Presidente de la asamblea municipal deberá fijar en el exterior del local los resultados preliminares.

2) La misma noche de los comicios, las asambleas municipales comunicarán sus resultados preliminares al Consejo Estatal, el que a su vez y a través del mecanismo que haya considerado pertinente el Instituto Nacional Electoral, los informará a la ciudadanía y a los medios de difusión.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES, DISTRITALES Y ESTATAL

Y DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES

Y RECUENTOS PARCIALES Y TOTALES

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 179

1) El recuento de votos de una elección es la actividad que podrán practicar, a petición de parte interesada, las autoridades electorales en el ámbito de su competencia, con la finalidad de establecer con toda certeza quién es la candidata o candidato, partido o coalición que triunfó en la elección correspondiente.

2) El recuento total o parcial de votos de una elección tiene como finalidad hacer prevalecer el voto de la ciudadanía, clarificando con certeza y exactitud la voluntad ciudadana ejercida en las urnas.

Artículo 180

1) El recuento de votos podrá ser:

a) De acuerdo al número de casillas que se solicita:

I. Total: Cuando tenga que realizarse sobre la totalidad de las casillas de la elección de que se trate, y

II. Parcial: Cuando tenga que realizarse sobre determinadas casillas por las causas previstas en la Ley.

b) De acuerdo al órgano que lo realiza:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

I. Administrativo: Aquel que esté a cargo del Consejo Estatal y las asambleas municipales del Instituto Estatal Electoral, según se trate de la elección de Gobernadora o Gobernador, diputadas o diputados, ayuntamientos y síndicas o síndicos.

II. Jurisdiccional: Aquel que esté a cargo del Tribunal Estatal Electoral.

Artículo 181

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Las asambleas municipales celebrarán sesión a las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la elección, para hacer el cómputo de la votación de las elecciones de Gobernadora o Gobernador, diputadas o diputados por el principio de mayoría relativa, ayuntamiento y síndica o síndico, que correspondan a la circunscripción municipal, formulándose las actas respectivas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Una vez concluidos los cómputos de la elección de Gobernadora o Gobernador y diputadas o diputados por el principio de mayoría relativa, se remitirán al Consejo Estatal y a la asamblea municipal que sea cabecera distrital las actas según corresponda.

3) Concluido el cómputo de la elección de ayuntamiento, inmediatamente la asamblea municipal hará la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla que haya resultado triunfante.

4) Concluido el cómputo de la elección de síndico, inmediatamente la asamblea municipal hará la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

5) El Consejo Estatal y las asambleas municipales que sean cabecera distrital, celebrarán sesión a las 8:00 horas del viernes siguiente al día de la elección, para hacer el cómputo de las elecciones de Gobernadora o Gobernador y diputadas o diputados por el principio de mayoría relativa, respectivamente, en base a las actas recibidas. En caso de que las asambleas municipales no hubiesen concluido los cómputos que correspondan a la circunscripción municipal y, por tanto, no se cuente con las actas respectivas, se instalará la sesión en espera de las mismas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

6) Una vez concluido el cómputo de las elecciones de diputadas o diputados por el principio de mayoría relativa, las asambleas municipales cabecera de distrito, harán la declaración de validez de la elección y entregarán las constancias de mayoría y validez a las candidatas o candidatos que integran las fórmulas que hayan resultado electos en cada distrito electoral uninominal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

7) Una vez concluido el cómputo de la elección de Gobernadora o Gobernador, el Consejo General hará la declaración de validez de la elección y, por conducto de la Consejera o Consejero Presidente, entregará la constancia de mayoría y validez a la candidata o candidato triunfador.

8) Cada uno de los cómputos a los que se refiere el presente artículo, se realizarán sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

9) Las asambleas municipales o, en su caso, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que las consejeras o consejeros o funcionariado que integran dicho organismo participen en los trabajos de las sesiones de cómputo.

10) El Consejo Estatal y las asambleas municipales del Instituto Estatal Electoral, deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos.

Artículo 182

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) En la elección de Gobernadora o Gobernador, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral dará cuenta al Congreso o a la Diputación Permanente acerca de la declaratoria de validez y de la constancia de mayoría que hubiere expedido, y en caso de impugnación, el Tribunal Estatal Electoral comunicará en su momento al Congreso o a la Diputación Permanente su resolución para que mediante formal decreto, en ambos casos, se haga la declaratoria de Gobernadora o Gobernador electo, que a su vez turnará al Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado durante las siguientes veinticuatro horas de su recepción.

2) Si en el plazo de veinticuatro horas el Congreso o la Diputación Permanente, no expidieren el mencionado decreto o el Ejecutivo se abstuviese de publicarlo, el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral, en su caso, ordenarán la publicación de la correspondiente declaratoria en el Periódico Oficial del Estado o en los medios de más amplia circulación en la Entidad.

Artículo 183

1. El cómputo en las asambleas municipales, se desarrollará conforme al siguiente procedimiento:

a. Se computarán, en primer término, las actas relativas a los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración, siguiendo progresivamente de menor a mayor el orden numérico de las casillas. Después, y en el mismo orden, se computarán las actas relacionadas con paquetes que muestran huellas de violación, asentando esta circunstancia. Al final, se computarán las casillas especiales.

b. Al inicio del cómputo de cada casilla, se debe hacer constar la hora en que fue recibido el paquete electoral por la asamblea municipal respectiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Se procederá a cotejar los resultados de las actas, que por separado y en sobre adherido en el exterior del paquete electoral, hubieren remitido las y los presidentes de casilla a la Consejera o Consejero Presidente, con los contenidos en las actas que presenten las personas representantes de los partidos políticos y coaliciones, y si coinciden se computarán.

Artículo 184

1. La asamblea municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de una casilla en los siguientes casos:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Si no obrase acta en poder de la Consejera o Consejero Presidente de la asamblea municipal, por haberse omitido su remisión por separado en sobre adherido en el exterior del paquete electoral, se abrirá este extrayendo el acta correspondiente y se comparará con las actas que presenten las personas representantes acreditadas de los partidos y coaliciones, y de coincidir sus resultados, se computarán. Si no coinciden, se procederá a abrir los sobres que contengan las boletas, y se volverá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente en los mismos términos del numeral siguiente.

b. Si los resultados de las actas muestran alteraciones, errores aritméticos evidentes o falta de datos relevantes, y que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente;

c. Si existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas correspondientes, salvo que puedan corregirse o aclararse por otros medios;

d. Cuando todos los votos válidos hayan sido depositados a favor de una misma candidatura, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

e) Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar.

Artículo 185

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Para llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo, la secretaria o secretario de la asamblea, abrirá el paquete en cuestión, certificando previamente las condiciones de sellado de sus secciones, y cerciorado de su contenido certificará el número de boletas que se entregaron a la casilla respectiva.

2. Contabilizará en voz alta las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Al momento de contabilizar la votación, la asamblea municipal, a petición de cualquiera de las personas representantes de los partidos políticos o candidatas o candidatos independientes, verificará que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, conforme a las reglas establecidas en el artículo 162. La distribución del voto se hará atendiendo al sentido del sufragio. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de las personas representantes acreditadas de los partidos o coaliciones, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos.

4. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;

5. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones anteriores, constituirá el cómputo municipal, distrital y estatal, que se asentará en el acta correspondiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

6) Durante la apertura de paquetes electorales, conforme a lo señalado en los numerales anteriores, la presidenta o presidente, secretaria o secretario, funcionaria o funcionario de la asamblea municipal extraerá los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanas y ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo Estatal en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta a la asamblea municipal, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo de la Consejera o Consejero Presidente de la asamblea para atender los requerimientos que hicieren el Tribunal Estatal Electoral u otros órganos del Instituto.

7. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección respectiva.

8. Una vez realizado el cómputo final, depositarán la documentación electoral en el lugar que ordene el Consejo Estatal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

9) Cuando del Programa de Resultados Electorales Preliminares se observe que la diferencia entre la persona candidata presunta ganadora de la elección y otra u otras personas candidatas, es igual o menor a un punto porcentual de la votación total, y al inicio de la sesión exista petición expresa de la persona representante del partido que postuló a alguna de estas, el Consejo Estatal o la asamblea municipal respectiva, deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

10) Cuando no se haya realizado el procedimiento precisado en el numeral anterior y al término del cómputo se establezca que la diferencia entre la persona candidata presunta ganadora de la elección y otra u otras personas candidatas, es igual o menor a un punto porcentual de la votación total, y exista petición expresa de la persona representante del partido que postuló a alguna de estas, el órgano electoral que corresponda deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

11) Conforme a lo establecido en los dos numerales inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el órgano electoral que corresponda dispondrá lo necesario para que sea realizado de forma expedita sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones. Para tales efectos, la presidencia de la asamblea municipal dará aviso inmediato al Consejo Estatal del Instituto; instrumentará la creación de grupos de trabajo integrados por las consejeras o consejeros electorales y las personas representantes de los partidos políticos o coaliciones; dichos grupos de trabajo serán presididos por las consejeras o consejeros electorales o funcionariado que designe la asamblea municipal. Los grupos realizarán su tarea de manera simultánea, dividiendo entre ellos, en forma proporcional, los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos o coaliciones tendrán derecho a nombrar a una persona representante en cada grupo, con su persona suplente respectiva. Tratándose de recuento a cargo del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, dicho organismo dictará los acuerdos y lineamientos correspondientes.

12. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete electoral sufragios de una elección distinta, se asentarán en el acta circunstanciada que se levante. Dichos votos serán contabilizados en la elección para la cual fueron emitidos, siempre y cuando no se haya realizado el cómputo respectivo.

13. De la diligencia realizada por cada grupo de trabajo se levantará un acta circunstanciada, en la que se consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido, coalición o candidato común.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

14) La presidenta o presidente del órgano electoral que corresponda, realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

15) En todo caso, para la práctica de los cómputos, recuentos totales y parciales, se seguirán las reglas establecidas en esta ley y las establecidas en los lineamientos correspondientes.

Artículo 186

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) La Consejera o Consejero Presidente de la asamblea municipal, una vez integrados los expedientes procederá a:

a. Remitir al Consejo Estatal copia de la constancia de mayoría y validez respectiva, y

b. Las asambleas municipales y, en su caso el Consejo Estatal, cuando se hubiere interpuesto el juicio de inconformidad, lo remitirán al Tribunal Estatal Electoral y, con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo y declaración de validez de la elección correspondiente, cuyos resultados hubiesen sido impugnados.

Artículo 187

1. El Tribunal Estatal Electoral realizará, a petición de quien tenga interés jurídico, los recuentos totales y parciales de votación solo cuando se cumpla con los requisitos siguientes:

a. Se solicite en el juicio de inconformidad correspondiente, y

b. Que la autoridad administrativa electoral respectiva, se haya negado a realizar el recuento de los paquetes electorales, aún y cuando se hubiese manifestado razón fundada en los términos de esta Ley, y tal hecho hubiese quedado asentado en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo que corresponda a la elección que se impugna, u obre en cualquier otro medio que permita acreditar tal circunstancia.

2. Cumplidos estos requisitos, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral determinará sobre la procedencia del recuento total.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) En su caso, al acordar la procedencia del recuento correspondiente, el Tribunal Estatal Electoral dispondrá de inmediato lo relativo a la custodia de los paquetes electorales a efecto de llevar a cabo dicho procedimiento y dotará de fe pública a las personas funcionarias que estime pertinentes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) Esto último, se hará mediante acuerdo que deberá estar fundado y motivado respecto de la necesidad que la provoca, y será notificado a los partidos políticos de forma personal, antes de cualquier actuación de las personas funcionarias; lo anterior, con el objeto de brindar certeza jurídica respecto de las actuaciones de los mismos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

5) En la etapa procesal correspondiente, la magistrada o magistrado instructor acordará lo necesario para llevar a cabo el recuento, para lo cual deberá implementar los medios idóneos necesarios para ello, pudiendo auxiliarse de las autoridades estatales que así determine.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

6) A efecto de dar cumplimiento a lo anterior, la magistrada o magistrado instructor formará los grupos de trabajo que considere necesarios para llevar a cabo el recuento, y designará a quienes los presidirán.

CAPÍTULO CUARTO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADAS O DIPUTADOS Y REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 188

Una vez resueltos por el Tribunal Estatal Electoral los juicios de inconformidad que, en su caso, se hayan interpuesto respecto de la elección de diputadas o diputados, por el principio de mayoría relativa, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral sesionará para realizar el cómputo en la Entidad y proceder a la asignación de diputadas o diputados electos por el principio de representación proporcional, tomando en cuenta la paridad de género en la designación de las diputaciones para que el Congreso del Estado se integre de manera paritaria, de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 189

En la sesión que el Consejo Estatal celebre para el efecto señalado en el artículo anterior, la Consejera o Consejero Presidente y la Secretaria o Secretario Ejecutivo expedirán a cada partido político las constancias de diputadas o diputados que por el principio de representación proporcional les corresponda, de lo cual informará al Congreso del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 190

Una vez resueltos por el Tribunal Estatal Electoral los juicios de inconformidad que, en su caso, se hayan interpuesto respecto de la elección de ayuntamiento, las asambleas municipales sesionarán para que a través de la Consejera o Consejero Presidente y la Secretaria o Secretario Ejecutivo, expidan a los partidos políticos las constancias de asignación de regidoras y regidores de representación proporcional que les correspondan.

Artículo 191

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) La asignación de regidoras o regidores electos según el principio de representación proporcional, se sujetará tomando en cuenta la paridad de género en la designación de las regidurías para que el Ayuntamiento se integre de manera paritaria, de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo siguiente:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) En los municipios que contempla el artículo 17, fracción I, del Código Municipal, los ayuntamientos podrán tener adicionalmente nueve regidoras o regidores según el principio de representación proporcional; en los que refiere la fracción II del artículo citado, siete; en los que alude la fracción III, hasta cinco; y, hasta tres, en los restantes comprendidos en la fracción IV;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

b) Tendrán derecho a que les asignen regidurías de representación proporcional a las planillas debidamente registradas, que no hayan obtenido el triunfo de mayoría relativa y hayan alcanzado por lo menos el 2% de la votación municipal válida emitida. La votación municipal válida emitida resultará de deducir de la votación municipal total emitida, los votos nulos y candidaturas no registradas. Para lo anterior, se entiende por votación municipal total emitida el total de votos depositados en las urnas de la elección municipal de ayuntamiento que corresponda.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

c) Para la asignación de regidurías de representación proporcional, se le restará a la votación municipal válida emitida señalada en el inciso anterior, la votación obtenida por las planillas que no hayan alcanzado el 2% de la misma. La distribución se hará mediante rondas de asignación entre las planillas con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación obtenido. En una primera ronda se asignará una regiduría a cada planilla que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación municipal válida emitida, precisada en los términos del presente inciso.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

d) Si varias planillas se colocaren en este supuesto, de manera que sobrepasen al número de regidurías de representación proporcional que al municipio correspondan, éstas se otorgarán atendiendo por riguroso orden, al número decreciente del porcentaje de votación obtenida por cada planilla.

e) Si después de aplicado lo anterior, aún quedaren regidurías por repartir, la asignación por este principio se sujetará a una fórmula que aplicará los siguientes elementos:

I. Cociente de unidad, y

II. Resto mayor.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

f) Cociente de unidad, es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio a favor de las planillas con derecho a participar en la distribución, entre el número de integrantes del ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

g) Resto mayor de votos, es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada planilla, una vez hecha la distribución de integrantes de ayuntamiento mediante cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese integrantes por asignar.

2) Para la aplicación de la formula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

a) Se determinarán las personas integrantes que se le asignarán a cada planilla, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad. Las regidurías asignadas a las planillas, tomando en cuenta la paridad de género en la designación de las regidurías para que el Ayuntamiento se integre de manera paritaria, de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con el supuesto contenido en el inciso c) del numeral 1 del presente artículo, corresponden al primer entero en los términos de este párrafo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

b) La asignación de regidurías de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidaturas registradas por cada planilla, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidoras o regidores y, si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada una de las planillas en la asignación de los cargos del ayuntamiento, tomando en cuenta la paridad de género en la designación de las regidurías para que el Ayuntamiento se integre de manera paritaria, de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Serán regidoras o regidores propietarios y suplentes, según el principio de representación proporcional, tomando en cuenta la paridad de género en la designación de las regidurías para que el Ayuntamiento se integre de manera paritaria, de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los que aparezcan en primer término con el carácter señalado en el registro que se autorice para la elección según el principio de votación de mayoría relativa.

TÍTULO QUINTO

DEL REGISTRO DE ELECTORES

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 192

1) En los procesos electorales se utilizará la información y documentación formulada por el Registro Federal de Electores, de conformidad con los procedimientos del Registro Federal de Electores previstos en la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) La Consejera o Consejero Presidente del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral deberá propiciar y mantener la coordinación y colaboración con el Instituto Nacional Electoral y los organismos especializados a efecto de acceder en tiempo y forma a los insumos necesarios derivados del padrón electoral, que permitan utilizar sus servicios en los procesos electorales estatales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 193

1) Todo el funcionariado estatal y municipal será auxiliar del Registro Federal de Electores y tendrán la obligación de prestarle la colaboración que en el ejercicio de sus funciones se les solicite.

2) El Instituto Estatal Electoral colaborará con el Registro Federal de Electores para que, con el apoyo de las ciudadanas y ciudadanos, mantenga actualizado y depurado el padrón electoral y las listas nominales de electores.

LIBRO QUINTO

DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

TÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 194

Las disposiciones contenidas en este Libro, tienen por objeto regular las candidaturas independientes para Gobernadora o Gobernador, fórmulas de diputadas o diputados por el principio de mayoría relativa, planillas de Ayuntamientos y síndicas o síndicos, en términos de lo dispuesto en los artículos 35, fracción II, y 116 de la Constitución Federal y en el artículo 21 de la Constitución local.

Artículo 195

El Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el presente Libro, quedando facultado para emitir la normatividad y lineamientos generales aplicables para la postulación de candidaturas independientes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 196

El derecho de las ciudadanas y ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución del Estado, en la presente Ley y demás leyes generales aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 197

1) Las ciudadanas y ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatas o candidatos independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:

a) Gobernadora o Gobernador del Estado.

b) Diputada o diputado del Congreso del Estado, electo por el principio de mayoría relativa.

c) Integrantes del Ayuntamiento, postulados por planilla.

d) Síndicas o síndicos.

2) Las candidatas o candidatos independientes a diputadas o diputados por mayoría relativa, en ningún caso participará en la elección y asignación de diputadas o diputados de representación proporcional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 198

1) Las candidatas o candidatos independientes al cargo de diputadas o diputados, deberán postularse por fórmula y deberán registrarla con propietaria o propietario y suplente.

2) En el caso de candidatas o candidatos independientes al cargo de integrantes del ayuntamiento, las planillas deberán estar integradas en la forma prevista en el artículo 106 numerales 5 y 6 de esta Ley y atendiendo a la conformación que corresponda conforme al Código Municipal.

3) Las candidatas o candidatos independientes al cargo de Síndicas o Síndicos, deberán postularse por fórmula y deberán registrarla con propietaria o propietario y suplente.

4) Las candidatas o candidatos independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar con la misma calidad en la elección extraordinaria correspondiente, salvo el caso del que haya dado la causa para declarar la nulidad respectiva.

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO PRIMERO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATAS O CANDIDATOS INDEPENDIENTES

Artículo 199

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) El proceso de selección de candidatas o candidatos independientes comprende las etapas siguientes:

a) De la convocatoria;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) De los actos previos al registro de candidatas o candidatos independientes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) De la obtención del apoyo de la ciudadanía.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Del registro de candidatas o candidatos independientes.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA CONVOCATORIA

Artículo 200

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Dentro de los veinte días siguientes al inicio de proceso electoral, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, emitirá la Convocatoria dirigida a las ciudadanas y ciudadanos interesados en postularse como candidatas o candidatos independientes, la que contendrá lo siguiente:

a) Los cargos de elección popular a los que pueden aspirar;

b) Los requisitos que deben cumplir;

c) La documentación comprobatoria requerida y los formatos para ello;

d) El plazo para hacer la manifestación de la intención para aspirar a una candidatura independiente;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

e) Los plazos para recabar el apoyo de la ciudadanía correspondiente y los plazos de registro de candidatas o candidatos independientes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

f) Los topes de gastos que pueden erogar para la obtención del apoyo de la ciudadanía y los formatos para los informes de dichos gastos.

2) La convocatoria deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, y en dos medios de comunicación impresos de circulación en la Entidad, así como en el portal de internet del Instituto.

CAPÍTULO TERCERO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

DE LAS PERSONAS ASPIRANTES A CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

Artículo 201

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Las ciudadanas y ciudadanos que aspiren a postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular deberán hacerlo del conocimiento del Instituto, por escrito, en el formato que este determine, de la siguiente manera:

a) Las personas aspirantes al cargo de Gobernadora o Gobernador, ante la Secretaria o Secretario Ejecutivo del Instituto.

b) Las personas aspirantes al cargo de Diputada o Diputado, ante la Asamblea Distrital correspondiente.

c) Las personas aspirantes al cargo de integrantes del Ayuntamiento y Síndicas o Síndicos, ante la Asamblea Municipal correspondiente.

2) El formato a que se refiere el numeral anterior, deberá contar con las medidas de seguridad que el órgano electoral determine, a efecto de evitar su falsificación o alteración.

3) La manifestación de la intención será presentada en el periodo comprendido en el plazo previsto en la convocatoria.

Artículo 202

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Con la manifestación de intención, la candidata o candidato independiente deberá exhibir la siguiente documentación:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

a) La que acredite la constitución de una asociación civil que tenga por objeto promover la candidatura independiente de la ciudadanía, a la que se le dará el mismo tratamiento que a un partido político en el régimen fiscal aplicable al proceso electoral; en el caso de los ciudadanas y ciudadanos que pretendan reelegirse por la vía independiente, podrán utilizar la misma asociación civil utilizada en la elección anterior, siempre y cuando esté vigente.

b) La que demuestre su alta ante el Sistema de Administración Tributaria; y

c) Los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.

d) Escrito donde se manifieste bajo protesta de decir verdad, que no se encuentra en los supuesto de inelegibilidad previstos en el artículo 21 de la Constitución Local.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) La persona moral a la que se refiere el inciso a) deberá estar constituida con por lo menos la persona aspirante a candidata independiente, su representante legal y la persona encargada de la administración de los recursos de la candidatura independiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) El Instituto Estatal Electoral deberá tener a disposición de las personas interesadas un modelo único de estatutos para la constitución de dicha persona moral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) Cumplidos los requisitos anteriores, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral en un plazo no mayor de tres días, deberá declarar que la ciudadana o ciudadano que tiene interés ha adquirido la calidad de aspirante a candidata o candidato independiente.

CAPÍTULO CUARTO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

DE LA OBTENCIÓN DEL APOYO DE LA CIUDADANÍA

Artículo 203

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

1) Tratándose de la obtención del apoyo de la ciudadanía de quienes hayan obtenido la calidad de aspirante a candidata o candidato independiente a Gobernadora o Gobernador, Diputada o Diputado, Planilla del Ayuntamiento y Síndica o Síndico, el plazo será el mismo que los periodos de precampaña asignados para los partidos políticos previstos en el artículo 97 de esta Ley.

En el caso de integrantes del ayuntamiento que pretendan reelegirse deberán seguir el procedimiento de obtención del apoyo de la ciudadanía por planilla que prevé esta Ley.

El formato único diferenciado para cada elección, aprobado por la autoridad electoral, deberá ser entregado a las personas aspirantes a una candidatura independiente según sea el caso, un día antes del inicio de la precampaña asignada para los partidos políticos.

2) El Consejo Estatal podrá realizar los ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de armonizarlos con los plazos de registro de las candidaturas respectivas.

3) Cualquier ajuste que se apruebe será difundido ampliamente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 204

Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan las personas aspirantes con el objeto de obtener el apoyo de la ciudadanía para satisfacer el requisito en los términos de esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 205

1) Las cédulas de apoyo de la ciudadanía de las personas aspirantes a una candidatura independiente, deberán contener, según el caso, las características siguientes:

a) Una relación que contenga el nombre, domicilio, clave de elector de la credencial para votar con fotografía vigente, copia simple de esta, municipio y firma autógrafa de cada una de las ciudadanas y ciudadanos que respalden dicha candidatura en la demarcación correspondiente, de conformidad con lo siguiente:

b) Para la candidatura de Gobernadora o Gobernador, cuando menos, la firma de ciudadanas y ciudadanos equivalente al tres por ciento de la lista nominal de electores con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por personas electoras de por lo menos cuarenta y cinco municipios, que representen al menos el dos por ciento de la lista nominal de cada uno de dichos municipios.

c) Para la fórmula de diputaciones de mayoría relativa, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanas y ciudadanos equivalente al tres por ciento de la lista nominal correspondiente al Distrito en cuestión con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanas y ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales, que representen al menos el dos por ciento de la lista nominal de cada una de dichas secciones electorales.

d) Para la planilla de integrantes del ayuntamiento y sindicaturas, en el caso de que los cabildos se integren de conformidad con la fracción I del artículo 17 del Código Municipal del Estado de Chihuahua, las relaciones deberán contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanas y ciudadanos equivalente al tres por ciento de la lista nominal correspondiente al municipio de que se trate con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanas y ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que representen al menos el dos por ciento de la lista nominal de cada una de dichas secciones electorales.

e) Para la planilla de integrantes del ayuntamiento y sindicaturas, en el caso de que los cabildos se integren de conformidad con la fracción II del artículo 17 el Código Municipal para el Estado de Chihuahua, las relaciones deberán contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanas y ciudadanos equivalente al cuatro por ciento de la lista nominal correspondiente al municipio de que se trate con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanas y ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que representen al menos el dos por ciento de la lista nominal de cada una de dichas secciones electorales.

f) Para la planilla de integrantes del ayuntamiento y sindicaturas, en el caso de que los cabildos se integren de conformidad con la fracción III del artículo 17 con el Código Municipal para el Estado de Chihuahua, las relaciones deberán contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanas y ciudadanos equivalente al seis por ciento de la lista nominal correspondiente al municipio de que se trate con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanas y ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que representen al menos el tres por ciento de la lista nominal de cada una de dichas secciones electorales.

g) Para la planilla de integrantes del ayuntamiento y sindicaturas, en el caso de que los cabildos se integren de conformidad con la fracción IV del artículo 17 con el Código Municipal para el Estado de Chihuahua, las relaciones deberán contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanas y ciudadanos equivalente al diez por ciento de la lista nominal correspondiente al municipio de que se trate con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanas y ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que representen al menos el cuatro por ciento de la lista nominal de cada una de dichas secciones electorales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 206

Las ciudadanas y ciudadanos que manifiesten su intención de postularse a candidaturas independientes, podrán nombrar a una persona representante propietaria y una suplente, con derecho a voz, para asistir a las sesiones del Consejo Estatal o a las Asambleas Distritales o Municipales, según la elección de que se trate.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 207

Las personas aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio, incluyendo los electrónicos. Se les prohíbe, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como candidata o candidato independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 208

La cuenta a la que se refiere el artículo 202 de esta Ley servirá, para el manejo de los recursos para obtener el apoyo de la ciudadanía y para, en su caso, la campaña electoral. La utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo de la ciudadanía y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos de fiscalización previstos en la legislación aplicable.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 209

Los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo Estatal del Instituto por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El Consejo Estatal del Instituto, determinará el tope de gastos equivalente al 30% del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 210

A las personas aspirantes que rebasen el tope de gastos autorizado por el Consejo Estatal les será negado el registro como candidata o candidato independiente o, en su caso, la cancelación del mismo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 211

1) Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica, y los comprobantes que los amparen, deberán ser expedidos a nombre de la persona aspirante y la persona encargada del manejo de recursos financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo de la ciudadanía.

2) Las personas aspirantes a candidaturas independientes deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos relacionados con el apoyo de la ciudadanía, así como de la presentación de los informes en los términos de esta Ley.

3) El Consejo Estatal del Instituto, a propuesta de la Comisión de Fiscalización o en los términos de los lineamientos aplicables expedidos por el Instituto Nacional Electoral, determinará los requisitos que las personas aspirantes a candidaturas independientes deben cubrir al presentar su informe de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 212

La persona aspirante a una candidatura independiente que no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los 30 días siguientes a la conclusión del período para recabar el apoyo de la ciudadanía, le será negado el registro como candidata o candidato independiente. Las personas aspirantes que sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente no entreguen los informes antes señalados, serán sancionadas en los términos de esta Ley.

CAPÍTULO QUINTO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS

ASPIRANTES A CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

Artículo 213

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Son derechos de las personas aspirantes a candidaturas independientes:

a) Solicitar al Instituto Estatal Electoral, su registro como aspirante;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo de la ciudadanía para el cargo al que desea aspirar.

c) Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos de esta Ley;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Designar a una persona representante para efectos de oír y recibir notificaciones de los Consejos Estatal, Distritales y Municipales, dependiendo de la elección de que se trate.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

e) Insertar en su propaganda la leyenda "Aspirante a Candidata o Candidato Independiente", según sea el caso.

f) Los demás establecidos por esta Ley.

(N. E. Consúltese la literalidad del Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 214

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Son obligaciones de las personas aspirantes:

a) Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendentes a obtener el apoyo de la ciudadanía.

c) Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo o en joyas y metales preciosos, de cualquier persona física o moral;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de personas extranjeras o de ministerios de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias.

e) Abstenerse de recibir aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y esta Ley.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno de la Ciudad de México.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

III. Los organismos autónomos federales, estatales y de la Ciudad de México.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

V. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

VI. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

f) Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

g) Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener el apoyo de la ciudadanía.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

h) Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otras personas aspirantes o precandidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

i) Rendir el informe de ingresos y egresos.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

j) Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo de la ciudadanía, en los términos que establece la presente Ley.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

k) Las demás establecidas por esta Ley.

CAPÍTULO SEXTO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

DEL REGISTRO DE CANDIDATAS O CANDIDATOS INDEPENDIENTES

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 215

Las ciudadanas o ciudadanos que aspiren a participar como candidatas o candidatos independientes deberán satisfacer, los requisitos señalados en los artículos 21, 41, 84 y 127 de la Constitución y demás establecidos en esta Ley, dependiendo de la elección de que se trate.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 216

El Consejo Estatal del Instituto, será el órgano competente para el registro de las candidaturas independientes. Los plazos para el registro de estas candidaturas serán los mismos que se señalan en la presente Ley para la elección de gobernadora o gobernador, de diputadas o diputados y ayuntamientos. El Instituto dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas independientes y a los plazos a que se refiere el presente artículo.

(N. E. Consúltese la literalidad del Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 217

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Las ciudadanas o ciudadanos que aspiren a participar como candidatas o candidatos independientes, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Presentar su solicitud por escrito, dentro de los 5 días siguientes al término del plazo de recolección de apoyo de la ciudadanía para que sean revisados los requisitos constitucionales y legales de su aspiración.

b) La solicitud de revisión deberá contener:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

I. Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar de la persona solicitante.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

II. Lugar y fecha de nacimiento de la persona solicitante.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

III. Domicilio de la persona solicitante y tiempo de residencia en el mismo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

IV. Ocupación de la persona solicitante.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

V. Clave de la credencial para votar de la persona solicitante.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

VI. Cargo para el que se pretenda postular la persona solicitante.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

VII. Designación de su representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones.

VIII. Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

I. Formato en el que manifieste su voluntad de ser candidata o candidato independiente.

II. Copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar vigente.

III. La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que la candidata o candidato independiente sostendrá en la campaña electoral.

IV. Los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de esta Ley.

V. Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo de la ciudadanía.

VI. La cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente de cada una de las ciudadanas y ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de esta Ley.

VII. Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de:

a) No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo de la ciudadanía.

b) No ser ni haber sido presidenta o presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, en los tres años anteriores al inicio del proceso electivo en el que pretendan postularse.

c) No haber participado como candidata o candidato a cualquier cargo de elección popular postulado por cualquier partido político o coalición en el proceso electoral inmediato anterior.

d) No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidata o candidato Independiente.

VIII. Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto.

Artículo 218

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Recibida una solicitud de revisión de requisitos para ser candidata o candidato independiente, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos ello, con excepción de lo relativo al apoyo de la ciudadanía.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato a la persona solicitante o a su representante, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala esta Ley.

3) Si no se subsanan los requisitos omitidos, se tendrá por no presentada.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

Artículo 219

Una vez hecho lo anterior, la Secretaría Ejecutiva del Instituto procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje y proporción de apoyo de la ciudadanía, que corresponda según la elección de que se trate, constatando que las ciudadanas y ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores, lo que deberá realizar en un plazo que no exceda de diez días contados a partir del día siguiente en que se reciba la información registral correspondiente.

Los partidos políticos y quienes hayan presentado firmas al mismo cargo, podrán obtener copia de las manifestaciones de respaldo de la ciudadanía presentadas por cada una de las personas aspirantes para su análisis y revisión.

Artículo 220

1) Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Nombres o claves de elector con datos falsos o erróneos;

b) No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) En el caso de candidatas o candidatos a Gobernadora o Gobernador, las ciudadanas o ciudadanos no tengan su domicilio en el Estado de Chihuahua.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) En el caso de candidaturas a Diputada o Diputado, las ciudadanas o ciudadanos no tengan su domicilio en el distrito para el que se pretenden postular.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

e) En el caso de candidatas y candidatos a integrantes de Ayuntamiento y síndica o síndico, las ciudadanas o ciudadanos no tengan domicilio en el Municipio para el que se pretenden postular.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

f) Las ciudadanas o ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

g) En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de una persona aspirante, solo se computará una.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

h) En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de una persona aspirante por el mismo cargo de la elección, solo se computará la primera manifestación presentada.

Artículo 221

1) Si la solicitud no reúne el porcentaje requerido se tendrá por no presentada.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) La Secretaría Ejecutiva del Instituto pondrá a disposición del órgano competente el dictamen que concluya con la satisfacción de todos los requisitos de la persona aspirante a una candidatura independiente, para que se resuelva sobre su registro, en la sesión de registro de candidaturas, de conformidad con los plazos previstos en esta Ley para cada elección.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 222

1) Ninguna persona podrá registrarse como candidata o candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección de que se trate, ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro ante el Instituto.

2) Las candidatas o candidatos independientes registrados no podrán ser postulados como candidatas o candidatos por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral, ni mediante candidatura común, inclusive.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 223

1) Las candidatas o candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral, salvo lo dispuesto en el inciso 3) de este artículo.

2) Tratándose de la fórmula de diputadas o diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte la propietaria o propietario. La ausencia de la persona suplente no invalidará la fórmula registrada.

3) En el caso de las listas a candidaturas independientes de planillas de ayuntamientos, si por cualquier causa falta una de las o los integrantes propietarios, deberá ocupar su lugar la persona suplente que corresponda. En caso de la falta de una fórmula completa se cancelará el registro de esta. La ausencia de cualquiera de las personas suplentes no invalidará la planilla.

TÍTULO TERCERO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

DE LAS PRERROGATIVAS, DERECHOS Y

OBLIGACIONES DE LAS CANDIDATAS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 224

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Son prerrogativas y derechos de las candidatas o candidatos independientes registrados:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que se hayan registrado.

b) Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales;

c) Obtener financiamiento público y privado, en los términos de esta Ley;

d) Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de esta Ley;

e) Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;

f) Designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos dispuestos por esta Ley;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

g) Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes con acreditación.

h) Las demás que les otorgue esta Ley, y los demás ordenamientos aplicables.

Artículo 225

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Son obligaciones de las personas candidatas independientes registradas:

a) Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley;

b) Respetar y acatar los Acuerdos que emita el Consejo Estatal del Instituto;

c) Respetar y acatar los topes de gastos de campaña en los términos de la presente Ley;

d) Proporcionar al Instituto la información y documentación que éste solicite, en los términos de la presente Ley y demás legislación aplicable;

e) Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña;

f) Depositar únicamente en la cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;

g) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

h) Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género, o de recurrir a expresiones que degraden, denigren, o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

i) Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: "Candidata Independiente" o "Candidato Independiente".

j) Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

k) Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a las personas electoras.

l) Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

m) Tener responsabilidad solidaria, junto con la persona encargada de la administración de sus recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes.

n) Abstenerse de recibir aportaciones en efectivo, y

o) Las demás que establezcan esta Ley, y los demás ordenamientos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 226

El registro de los nombramientos de las personas representantes ante mesas directivas de casilla y generales, se realizará en los términos previstos en esta Ley para partidos políticos.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS PRERROGATIVAS

SECCIÓN PRIMERA

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

DEL FINANCIAMIENTO CON RELACIÓN A CANDIDATAS O CANDIDATOS INDEPENDIENTES

Artículo 227

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) El régimen de financiamiento de las candidatas o candidatos independientes tendrá las siguientes modalidades:

a) Financiamiento privado, y

b) Financiamiento público.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 228

El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen la candidata o candidato independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar, en ningún caso, el 50% del tope de gasto para la elección de que se trate.

Artículo 229

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Bajo ninguna circunstancia, podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie por sí o por interpósita persona, a las personas aspirantes o candidatas independientes:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades, así como los ayuntamientos;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal;

c) Los organismos autónomos federales, estatales;

d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

e) Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos;

f) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

g) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

h) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero, y

i) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Las personas aspirantes deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos relacionados con el apoyo de la ciudadanía, así como de la presentación de los informes en los términos de esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 230

Las candidatas o candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 231

1) La cuenta bancaria a la que se refiere esta Ley, servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo de la ciudadanía y para, en su caso, el ejercicio del gasto de la campaña electoral.

2) La utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo de la ciudadanía y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos que correspondan a su fiscalización conforme a la Ley.

Artículo 232

Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria aperturada a que se refiere esta Ley; todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.

Artículo 233

Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario". Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.

Artículo 234

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Los comprobantes que amparen los egresos que realicen las candidatas o candidatos independientes, deberán ser expedidos a nombre de la asociación civil constituida conforme lo dispone esta Ley y constar en original como soporte a los informes financieros para efectos de fiscalización por parte del Instituto Nacional Electoral en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2) Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, así como los demás ordenamientos aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 235

1) La persona aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo de la ciudadanía, le será negado el registro como candidata o candidato independiente.

2) Las personas aspirantes que sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente no entreguen los informes antes señalados, se sancionarán en los términos de esta Ley.

Artículo 236

1) Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra en especie, deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) En ningún caso, las candidatas o candidatos independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 237

1) Las candidatas o candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña.

2) Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho las candidatas y candidatos independientes, en su conjunto por tipo de elección y por unidad de formula o planilla en su caso, se considerarán como un partido político de nuevo registro.

Artículo 238

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todas las candidatas y candidatos independientes de la siguiente manera:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Un 30% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las candidatas y candidatos independientes al cargo de Gobernadora o Gobernador del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Un 30% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatas o candidatos independientes al cargo de Diputadas o Diputados.

c) Un 30% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las Planillas de Ayuntamiento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Un 10% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatas o candidatos independientes al cargo de Síndicas o Síndicos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) En el supuesto de que una sola candidata o candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos en los incisos anteriores. Las candidatas o candidatos independientes no podrán recibir financiamiento público mayor al tope de gastos de campaña de la elección de que se trate.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 239

1) Las candidatas o candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere esta Ley.

2) Las candidatas o candidatos independientes deberán reembolsar al Instituto el monto del financiamiento público no erogado.

SECCIÓN SEGUNDA

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

DEL ACCESO A RADIO Y TELEVISIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 240

El Instituto Nacional Electoral, como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, garantizará a las candidatas o candidatos independientes el uso de sus prerrogativas en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir durante las campañas electorales; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 241

1) Cada candidata o candidato independiente, según el tipo de elección, accederán a la radio y la televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en la Ley de la materia y de acuerdo a la normatividad prevista por el Instituto Nacional Electoral.

2) Las candidatas o candidatos independientes solo tendrán acceso a radio y televisión en campaña electoral.

3) Las candidatas o candidatos independientes deberán entregar sus materiales al Instituto Nacional Electoral para su calificación técnica en los plazos y términos que el propio Instituto determine.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 242

Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceras personas, podrá contratar propaganda en radio y televisión para promover una candidata o candidato independiente o dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, a su favor o en su contra o de los partidos políticos. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 243

El Instituto, solicitará la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria de esta Ley; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a las personas infractoras.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Cuando se acredite violencia política contra las mujeres en razón de género, en uso de las prerrogativas señaladas en el presente Capítulo, el Consejo Estatal ordenará de manera inmediata suspender su difusión, y asignará tiempos de radio y televisión con cargo a las prerrogativas de la ciudadana o ciudadano infractor, incluyendo el ofrecimiento de una disculpa pública por parte de la persona agresora, con la finalidad de contribuir a reparar el daño causado.

Artículo 244

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Para la transmisión de mensajes de las candidatas o candidatos independientes en cada estación de radio y canal de televisión, se estará a lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás ordenamientos aplicables, así como los acuerdos del Instituto Nacional Electoral y de sus órganos especializados.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) El tiempo que corresponda a cada candidata o candidato independiente será utilizado exclusivamente para la difusión de sus mensajes.

3) Las infracciones a lo establecido en esta sección serán sancionadas en los términos establecidos en esta Ley y demás leyes generales aplicables.

TÍTULO CUARTO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

DE LA PROPAGANDA ELECTORAL DE LAS CANDIDATAS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 245

Son aplicables a las candidatas o candidatos independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 246

La propaganda electoral de las candidatas o candidatos independientes deberá tener el emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otras candidatas o candidatos independientes, así como tener visible la leyenda: "Candidata Independiente" o "Candidato Independiente".

TÍTULO QUINTO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS CANDIDATAS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

Artículo 247

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) La Comisión de Fiscalización del Instituto tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de ingresos y egresos que presenten las candidatas o candidatos independientes respecto del origen y monto de los recursos por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación, cuando dicha facultad le sea delegada por el Instituto Nacional Electoral.

2) Las autoridades competentes están obligadas a atender y resolver, en un plazo máximo de cinco días hábiles, los requerimientos de información que respecto a las materias bancaria, fiduciaria y fiscal les formule la Comisión de Fiscalización del Instituto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 248

La revisión de los informes que las personas aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo de la ciudadanía según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Comisión de Fiscalización del Instituto.

Artículo 249

1) La Comisión de Fiscalización del Instituto, tendrá como facultades, las siguientes:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Revisar y someter a la aprobación del Consejo Estatal los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a las personas aspirantes y candidatas independientes. Los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceras personas, a las finanzas de las personas aspirantes y candidatas o candidatos independientes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Ordenar visitas de verificación a las personas aspirantes y candidatas o candidatos independientes con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes.

d) Las demás que le confiera esta Ley o el Consejo Estatal.

Artículo 250

En materia de fiscalización de recursos, el Instituto podrá convenir mecanismos de colaboración con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la República para detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita.

TÍTULO SEXTO

DE LOS ACTOS DE LA JORNADA ELECTORAL

CAPÍTULO PRIMERO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

DE LA DOCUMENTACIÓN Y EL MATERIAL ELECTORAL

CON RELACIÓN A CANDIDATAS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 251

1) Las candidatas o candidatos independientes figurarán en la misma boleta que se aprueben para las candidatas o candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con esta Ley y demás leyes generales aplicables.

2) Se utilizará un recuadro para cada candidata o candidato independiente, fórmula o planilla de candidaturas independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varias candidatas o candidatos o fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 252

En la boleta, de acuerdo a la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo de la candidata o candidato independiente, en su caso de las candidatas o candidatos independientes integrantes de la fórmula o planilla.

CAPÍTULO SEGUNDO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

DEL CÓMPUTO DE LOS VOTOS DE LAS CANDIDATAS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 253

Se contará como voto válido la marca que haga la persona electora en un solo recuadro en el que se contenga el emblema o el nombre de una candidata o candidato independiente, en términos de lo dispuesto por esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 254

Para determinar la votación emitida que servirá de base para la asignación de diputadas o diputados por el principio de representación proporcional, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de candidatas y candidatos independientes.

LIBRO SEXTO

DE LOS REGÍMENES SANCIONADOR ELECTORAL Y DISCIPLINARIO INTERNO

TÍTULO PRIMERO

DE LAS FALTAS ELECTORALES Y SU SANCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS SUJETOS, CONDUCTAS SANCIONABLES Y SANCIONES

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 255

En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto en este Capítulo, lo aplicable al Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

Artículo 256

1) Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:

a) Los partidos políticos;

b) Las agrupaciones políticas;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Las personas aspirantes, precandidatas, candidatas y candidatas independientes a cargos de elección popular.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Las ciudadanas y ciudadanos, o cualquier persona física o moral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

e) Las personas observadoras electorales o las organizaciones de observadores electorales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

f) Las autoridades o las personas en el servicio público de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

g) Las notarias y notarios públicos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

h) Las personas extranjeras.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

i) Las organizaciones ciudadanas que pretendan formar un partido político.

j) Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

k) Los ministerios de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

l) Quien resulte con obligación en los términos de la presente Ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Cuando alguno de los sujetos señalados en este artículo sea responsable de las conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en el artículo 256 BIS de esta Ley, así como en la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se sancionará en términos de lo dispuesto en este Capítulo, según corresponda, de acuerdo con los artículos del 257 al 270 de este ordenamiento.

Las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 256 BIS

1) La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de este, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 256 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política.

b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades.

c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con esta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres.

d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro.

e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.

f) Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

Artículo 257

1) Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

a. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en esta Ley, en su caso, y cuando resulten aplicables supletoriamente, también serán infracciones el incumplimiento de cualquier obligación prevista en la Ley General de Partidos Políticos y Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás normatividad que deriven de dichos ordenamientos;

b. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Tribunal Estatal Electoral, Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral o de las Asambleas Municipales;

c. El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la presente Ley;

d. No presentar los informes de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la Comisión de Fiscalización Local, en los términos y plazos previstos en esta Ley y sus reglamentos;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos o personas candidatas independientes.

f. Exceder los topes de gastos de precampaña o campaña o que los informes presentados no se encuentren apoyados con los comprobantes respectivos de conformidad a la normatividad aplicable;

g. La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;

h. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de precampañas y campañas electorales;

i. La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

j. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

k. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley en materia de transparencia y acceso a la información;

l. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

m. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos de fiscalización competentes,

n. Aceptar donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten créditos a la banca de desarrollo para sus actividades políticas;

o. Aceptar donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en esta Ley;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

p) Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanas y ciudadanos a su organización.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

q) El incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

r) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.

Artículo 258

1) Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas a la presente Ley:

a) El incumplimiento de las obligaciones que les señala la Ley General de Partidos Políticos, y

b) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 259

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Constituyen infracciones de las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular a la presente Ley:

a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

b) Solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;

c) Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;

d) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en esta Ley;

e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

f) Cometer violencia política contra las mujeres en razón de género.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

g) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 260

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Constituyen infracciones de las personas aspirantes y candidatas o candidatos independientes a cargos de elección popular a la presente Ley:

a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley;

b) La realización de actos anticipados de campaña;

c) Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;

d) Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;

e) Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;

f) Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

g) No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo de la ciudadanía y de campaña establecidos en esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

h) Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo de la ciudadanía y de campaña establecido por el Consejo Estatal.

i) No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña;

j) El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral;

k) La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

l) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos; o cometan violencia política contra las mujeres en razón de género.

m) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por la autoridad electoral, y

n) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 261

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Constituyen infracciones de las ciudadanas o ciudadanos, de las personas dirigentes y afiliadas a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) La negativa a entregar la información requerida por el Instituto Nacional Electoral o por el Instituto estatal Electoral, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Difundir propaganda, distinta a la de radio y televisión, en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de las ciudadanas y ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) La difusión de propaganda, distinta a la de radio y televisión, en forma directa o por terceras personas, que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas; o cometan violencia política contra las mujeres en razón de género.

d) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, y

e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 262

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Constituyen infracciones de las personas observadoras electorales, y de las organizaciones con el mismo propósito, a la presente Ley:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) El incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones establecidas en el artículo 4, inciso 5), inciso e) de esta Ley.

b) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 263

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o de las personas en el servicio público, según sea el caso, de cualquiera de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal Electoral;

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas o candidatas durante los procesos electorales

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal;

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a la ciudadanía para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura. Durante los treinta días anteriores al de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales así como las y los legisladores locales se abstendrán de establecer y operar programas de apoyo social o comunitario que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de promoción y desarrollo social, salvo en los casos de extrema urgencia debido a enfermedades, desastres naturales, siniestros u otros eventos de igual naturaleza.

Los recursos no ejercidos conforme al calendario mensual autorizado en el Presupuesto de Egresos, serán ejercidos el día siguiente de la elección.

f) Condicionar la provisión de servicios o la realización de obras públicas a:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

I. La promesa o demostración del voto a favor de alguna persona precandidata, candidata, candidato, partido o coalición.

II. La no emisión del voto para alguno de dichos contendientes en cualquier etapa del proceso electoral;

III. La obligación de asistir o participar en algún evento o acto de carácter político o electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

IV. Realizar cualquier propaganda proselitista, logística, de vigilancia o análogas en beneficio o perjuicio de algún partido político, persona precandidata o candidata.

V. La abstención o no asistencia a cumplir sus funciones en la mesa directiva de casilla, de ser el caso.

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

g) Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de esta Ley, de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

h) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 264

Constituyen infracciones a la presente Ley de las notarias o notarios públicos, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, las personas funcionarias de casilla, las ciudadanas y ciudadanos así como las personas representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 265

Constituyen infracciones a la presente Ley de las personas extranjeras, las conductas que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución y las leyes aplicables.

Artículo 266

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Constituyen infracciones a la presente Ley de las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que pretendan constituir agrupaciones políticas estatales:

a) No informar mensualmente al Instituto Estatal Electoral del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro;

b) Permitir que en la creación de la agrupación política intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanas y ciudadanos a la organización para la que se pretenda registro.

Artículo 267

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Constituyen infracciones a la presente Ley de los ministerios de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) La inducción a la abstención, a votar por una candidata o candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidata o candidato a cargo de elección popular.

c) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 268

1) Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos:

I. Con amonestación pública;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., publicado el 22 de febrero de 2017)

II. Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de las personas candidatas para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior.

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

III. Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución. Esta reducción no podrá aplicarse en el monto del financiamiento destinado para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

IV. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido político.

b) Respecto de las agrupaciones políticas estatales:

I. Con amonestación pública;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., publicado el 22 de febrero de 2017)

II. Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, según la gravedad de la falta, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

III. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

IV. Según la gravedad de la falta, la autoridad electoral competente, podrá restringir el registro como agrupación política.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Respecto de las personas aspirantes, personas precandidatas o candidatas a cargos de elección popular:

I. Con amonestación pública;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., publicado el 22 de febrero de 2017)

II. Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

III. Con la pérdida del derecho de la persona precandidata infractora a ser registrada como persona candidata o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o personas precandidatas a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquellas o aquellos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando la persona precandidata resulte electa en el proceso interno, el partido político no podrá registrarla como candidata.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Respecto de las personas candidatas independientes:

I. Con amonestación pública;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., publicado el 22 de febrero de 2017)

II. Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

III. Con la pérdida del derecho de la persona aspirante infractora a ser registrada como candidata independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrada, con la cancelación del mismo.

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

IV. En caso de que la persona aspirante omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto los gastos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía, no podrá ser registrada en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable.

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

V. En caso de que la persona candidata independiente omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá registrarse candidata en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

e) Respecto de las ciudadanas y ciudadanos, de las personas dirigentes y afiliadas a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

I. Con amonestación pública;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., publicado el 22 de febrero de 2017)

II. Respecto de las ciudadanas y ciudadanos, o de las personas dirigentes y afiliadas a los partidos políticos: con multa de hasta quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley.

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., publicado el 22 de febrero de 2017)

III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., publicado el 22 de febrero de 2017)

IV. Respecto de las ciudadanas y ciudadanos, de las personas dirigentes y afiliadas a los partidos políticos, o cualquier persona física o moral, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigentes, en el caso de que promuevan una denuncia frívola. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas de la persona infractora; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

f) Respecto de personas observadoras electorales u organizaciones de observación electoral:

I. Con amonestación pública;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

II. Con la cancelación inmediata de la acreditación como personas observadoras electorales y la inhabilitación para acreditarlas como tales en al menos dos procesos electorales locales.

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., publicado el 22 de febrero de 2017)

III. Con multa de hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan las personas observadoras electorales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 269

1) Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Estatal Electoral, se dará vista a la autoridad con superioridad jerárquica y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante la agencia del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

2) En todo caso el Instituto Estatal Electoral, cualquiera de sus órganos y funcionariado, que tengan conocimiento de hechos acaecidos durante un proceso electoral local que puedan configurar una falta de las previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o en la Ley General de partidos Políticos, deberá presentar la denuncia correspondiente ante el órgano competente del Instituto Nacional Electoral.

Artículo 270

1) Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Las condiciones socioeconómicas de la persona infractora.

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Se considerará reincidente a la persona infractora que habiendo sido declarada responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Las multas deberán ser pagadas en el Instituto Estatal Electoral; si la persona infractora no cumple con su obligación, el órgano dará vista a las autoridades competentes a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.

4) Los ingresos de las multas aplicadas serán destinados al Consejo Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación.

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS OBLIGACIONES DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL

EN MATERIA DE SANCIONES APLICABLES POR OTRAS AUTORIDADES

Artículo 271

Cuando durante la realización del proceso electoral local, el Instituto Estatal Electoral reciba denuncias de conductas relacionadas con propaganda política o electoral en radio y televisión, que violen lo establecido en la Base III, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integrará un expediente que remitirá al órgano especializado del Instituto Nacional Electoral para los efectos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, quedando obligado a dar seguimiento procesal del mismo.

Artículo 272

1) Cuando las autoridades federales, estatales o municipales; organismos autónomos o cualquier otro ente público, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma oportuna los datos que les sean solicitados, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Estatal Electoral, se estará a lo siguiente:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Conocida la infracción, el Instituto Estatal Electoral integrará un expediente que será remitido a la autoridad que tenga mayor nivel jerárquico respecto de la autoridad infractora, para que esta proceda en los términos de Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) La autoridad con mayor nivel jerárquico a que se refiere el párrafo anterior, deberá comunicar al Instituto Estatal Electoral las medidas que haya adoptado en el caso.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) Si la autoridad infractora es la de mayor nivel jerárquico, el requerimiento será turnado a la autoridad competente a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

5) Cuando el Instituto conozca la comisión de una infracción a esta Ley por parte de las notarias y notarios públicos, integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

6) Cuando el Instituto tenga conocimiento de que una persona extranjera se inmiscuya en asuntos políticos, por cualquier forma, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la Ley. Si la persona infractora se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto dará parte a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

7) Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministerios de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

8) Cuando el Instituto tenga conocimiento de una infracción a la presente Ley por parte de las personas funcionarias electorales, integrará un expediente que será remitido a la autoridad con mayor nivel jerárquico respecto de la funcionaria o funcionario infractor para que esta proceda en los términos de Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

9) La autoridad con mayor nivel jerárquico a que se refiere el numeral anterior, deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL

INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

SECCIÓN PRIMERA

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

Artículo 272 a

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Para los efectos del presente Capítulo, se considerarán como personas en el servicio público del Instituto: la persona que ocupe la Presidencia del Instituto, las Consejeras y Consejeros Electorales del Consejo Estatal y de las asambleas municipales, la persona que ocupe la Secretaría Ejecutiva, la persona titular del Órgano Interno de Control, las personas titulares de las direcciones ejecutivas, las personales titulares de las comisiones y coordinaciones, las personas que ocupen las titularidades de las jefaturas de unidades o áreas administrativas, las personas en el servicio público y personal y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

2) El Órgano Interno de Control del Instituto, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución y esta Ley confieren a las y los servidores públicos del Instituto.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

Artículo 272 b

1) Serán causas de responsabilidad para las y los servidores públicos del Instituto:

a) Actuar con indisciplina en el ejercicio del cargo o empleo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceras personas.

c) Revelar los asuntos de que se tenga conocimiento con motivo del ejercicio del cargo o empleo.

d) Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto.

e) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar.

f) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos.

g) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones correspondientes.

h) No poner en conocimiento del Consejo Estatal todo acto tendiente a vulnerar la independencia de la función electoral.

i) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento.

j) Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo.

k) Desobedecer reiterada o injustificadamente las órdenes que reciban de sus superiores.

l) Incurrir en faltas de probidad y honradez en el desempeño del cargo o empleo.

m) Realizar actos de discriminación, acciones u omisiones que generen cualquier tipo de violencia, acoso sexual y/o laboral, amagos, malos tratos o expresar críticas ofensivas o injuriosas contra las y los superiores e inferiores, compañeras y compañeros, familiares de unos u otros, dentro o fuera de las horas de servicio.

n) Ocasionar daños o destruir intencionalmente o por descuido o negligencia a los edificios, maquinaria, equipamiento y demás propiedades y posesiones del Instituto o comprometer la seguridad de estos.

o) Presentarse de manera reiterada al desempeño de sus labores bajo el influjo de alcohol, tóxicos, narcóticos o enervantes.

p) Ocuparse de negocios extraños al desempeño de sus cargos o empleos durante las horas de servicio.

q) No atender con la debida diligencia y respeto a las y los usuarios o público en general que acude al Instituto.

r) Dar tratos preferenciales o discriminatorios sin causa justificada.

s) Asentar hechos falsos en las actuaciones o alterarlas aunque no se cause perjuicio con ello a parte interesada.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

t) El incumplimiento, en lo conducente, de las obligaciones previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

u) La falta de publicación de los documentos a que se refiere el artículo 339 de esta Ley, en los estrados físicos o electrónicos del Instituto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

v) Cometer actos u omisiones de violencia política contra las mujeres.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

w) Las demás que determine esta Ley o las leyes que resulten aplicables.

(Derogada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

SECCIÓN SEGUNDA

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES

ADMINISTRATIVAS

Se deroga

(Derogado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

Artículo 272 c. Se deroga

(Derogado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

Artículo 272 d. Se deroga

(Derogado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

Artículo 272 e. Se deroga

(Derogado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

Artículo 272 f. Se deroga

(Derogado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

Artículo 272 g. Se deroga

(Derogado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

Artículo 272 h. Se deroga

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

SECCIÓN TERCERA

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

Artículo 272 i

1) El Órgano Interno de Control del Instituto estará dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.

2) El Órgano Interno de Control tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos del Instituto, así como de particulares a quienes se les vincule con faltas graves; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante las autoridades correspondientes; tendrá además a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0513/2019 I P.O., publicado el 4 de marzo de 2020)

Cuando el ejercicio de sus atribuciones se vincule a particulares, y estos resultaren autoadscribirse como indígenas, dicho órgano debe garantizar que cuenten con la asistencia de persona defensora, traductora o intérprete, según corresponda. Tratándose de las dos últimas, podrá recurrir al apoyo del Centro de Personas Traductoras e Intérpretes a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.1

3) La persona titular del Órgano Interno de Control será designada por el Congreso del Estado, con el voto de al menos las dos terceras partes de las y los diputados presentes, mediante el procedimiento y plazos que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. La persona electa rendirá la protesta de ley ante el Consejo Estatal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E., publicado el 7 de agosto de 2021)

4) La persona titular del Órgano Interno de Control será su representante legal y tendrá un nivel jerárquico equivalente al de la Secretaría Ejecutiva en el organigrama del Instituto. En su estructura orgánica garantizará la independencia de funciones entre las autoridades que lo conforman, las que serán al menos con atribuciones de investigación, de substanciación y resolución, en su caso, así como las de auditoría interna y mejora de la gestión pública, que ocuparán un nivel jerárquico de dirección ejecutiva en la estructura orgánica del Instituto. Para lo cual, contará con los recursos necesarios que apruebe el Consejo Estatal a propuesta de su titular, de conformidad con las reglas previstas en este Capítulo.

5) En su desempeño, el Órgano Interno de Control se sujetará a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, presunción de inocencia, congruencia, verdad material, objetividad y respeto a los derechos humanos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

Artículo 272 j

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

1) La persona titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los mismos requisitos que esta Ley establece para las y los directores ejecutivos del Instituto, no haber sido consejera o consejero electoral de cualquiera de las asambleas del Instituto, salvo que se haya separado del cargo tres años antes del día de la designación, y además, los que señale la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento.

(Derogado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

a) Se deroga

(Derogado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

b) Se deroga

(Derogado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

c) Se deroga

(Derogado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

d) Se deroga

(Derogado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

e) Se deroga

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E., publicado el 7 de agosto de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

Artículo 272 k

La persona titular del Órgano Interno de Control deberá remitir al Congreso del Estado, copia de su informe de gestión anual, en el mes de febrero del año siguiente al que se reporta.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

Artículo 272 l

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

1) La persona titular del Órgano Interno de Control podrá ser sancionada conforme a los artículos 269 y 270 de esta Ley, por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Utilizar en beneficio propio o de terceras personas la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y de la legislación en la materia.

b) Dejar sin causa justificada, de fincar responsabilidades o aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado la o el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

c) Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en el Órgano Interno de Control y tenga acceso a ella, con motivo del ejercicio de sus atribuciones.

d) Conducirse con parcialidad en los procedimientos de supervisión e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

e) Incurrir en alguna de las infracciones que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

2) El Congreso del Estado resolverá sobre la aplicación de las sanciones a la persona titular del Órgano Interno de Control, incluida entre estas la remoción, por causas graves de responsabilidad administrativa, debiéndole garantizar el derecho de audiencia. La remoción requerirá del voto de al menos las dos terceras partes de las personas integrantes presentes en la sesión.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

Artículo 272 m

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

1) El Órgano Interno de Control tendrá las facultades siguientes:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E., publicado el 7 de agosto de 2021)

a) Fijar los criterios para la realización de las auditorías, visitas de inspección e intervenciones de control, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Instituto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E., publicado el 7 de agosto de 2021)

b) Establecer las normas, procedimientos, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías, visitas de inspección, intervenciones de control y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones.

c) Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E., publicado el 7 de agosto de 2021)

d) Evaluar el cumplimiento de los objetivos, metas y acciones fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto, así como de los programas o planes gubernamentales en el ámbito federal o estatal cuyo cumplimiento incumba al Instituto.

e) Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes.

f) Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias.

g) Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

h) Requerir a terceras personas que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E., publicado el 7 de agosto de 2021)

i) Solicitar y obtener la información y documentación necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, financiera o fiscal, les será aplicable a todas las personas servidoras públicas del propio Órgano Interno de Control del Instituto, así como a las y los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública.

Las facultades a que se refiere esta fracción podrán realizarse por la persona titular del Órgano Interno de Control o por conducto de las diversas áreas del propio Órgano Interno de Control a las que se les asignen de forma concurrente las mismas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

j) Instruir, desahogar, resolver y calificar los procedimientos administrativos respecto de las denuncias que se presenten en contra de las y los servidores públicos del Instituto, y llevar el registro de las y los servidores públicos sancionados.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E., publicado el 7 de agosto de 2021)

k) Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna presunta falta administrativa y de particulares en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas respecto de las y los servidores públicos del Instituto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E., publicado el 7 de agosto de 2021)

l) Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con presuntas faltas administrativas y de particulares en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas respecto de las personas servidoras públicas del Instituto; asimismo, iniciar e integrar las investigaciones, así como substanciar y resolver los procedimientos administrativos que sean de su competencia conforme a la Ley de la materia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E., publicado el 7 de agosto de 2021)

m) Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto para solicitar la exhibición de los libros, información en cualquier formato y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas.

n) Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que las y los servidores públicos del Instituto cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas.

o) Formular pliegos de observaciones en materia administrativa.

p) Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto en su patrimonio y fincar directamente a las y los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes.

q) Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de los lineamientos respectivos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E., publicado el 7 de agosto de 2021)

r) Presentar de manera informativa al Consejo Estatal, en el mes de diciembre, un plan anual de trabajo para el siguiente ejercicio, el cual podrá ser modificado en atención a las circunstancias operativas del Órgano Interno de Control.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E., publicado el 7 de agosto de 2021)

s) Presentar al Consejo Estatal un informe de gestión anual en el mes de febrero, respecto del ejercicio inmediato anterior al que se reporta.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

t) Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las reuniones del Consejo Estatal cuando por motivo del ejercicio de sus facultades, así lo considere necesario la Presidencia o alguna de las personas integrantes del Consejo Estatal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E., publicado el 7 de agosto de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

u) Recibir, resguardar y verificar las declaraciones patrimoniales, de intereses y la constancia de declaración fiscal que deban presentar las y los servidores públicos del Instituto; y en caso de detectar presuntas faltas administrativas, iniciar la investigación que permita identificarlas conforme a la normatividad aplicable en la materia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E., publicado el 7 de agosto de 2021)

v) Realizar la investigación de la evolución del patrimonio de las y los servidores públicos del Instituto, así como instrumentar el procedimiento de verificación patrimonial, conforme lo dispone la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E., publicado el 7 de agosto de 2021)

w) Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de las y los servidores públicos que corresponda.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E., publicado el 7 de agosto de 2021)

x) Nombrar y remover libremente al personal del Órgano Interno de Control.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E., publicado el 7 de agosto de 2021)

y) Certificar las copias de los documentos que se encuentren en los archivos del Órgano Interno de Control, así como de aquellos que por las actividades que realiza, tenga acceso o tenga a la vista, para el cumplimiento de sus funciones.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E., publicado el 7 de agosto de 2021)

z) Llevar los registros y libros de gobierno de los asuntos de su competencia.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E., publicado el 7 de agosto de 2021)

aa) Emitir reglamentos, lineamientos, manuales, guías y disposiciones de carácter general que se requieran para la debida organización y funcionamiento del Órgano Interno de Control, así como para el ejercicio de las atribuciones que las leyes y demás ordenamientos jurídicos le otorgan; debiendo ordenar, en su caso, la publicación en el Periódico Oficial del Estado.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E., publicado el 7 de agosto de 2021)

bb) Presentar, a las diversas áreas administrativas del Instituto, propuestas de mejora, diagnósticos, evaluaciones, programas, proyectos, sistemas tecnológicos o cualquier mecanismo para su mejor funcionamiento y operación del control interno institucional, incluyendo las del propio Órgano Interno de Control.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E., publicado el 7 de agosto de 2021)

cc) Concertar y celebrar, en los casos que estime necesarios, convenios de coordinación con las instancias que requiera con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin detrimento de sus atribuciones directas.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E., publicado el 7 de agosto de 2021)

dd) Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, intervenciones de oficio, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, ambos ordenamientos jurídicos del Estado de Chihuahua, y sus Reglamentos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E., publicado el 7 de agosto de 2021)

ee) Llevar a cabo notificaciones y todas aquellas diligencias que resulten necesarias, en los términos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás normatividad aplicable.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E., publicado el 7 de agosto de 2021)

ff) Las demás que le confieran otros ordenamientos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

Artículo 272 n

1) Los órganos, áreas ejecutivas y las personas servidoras públicas del Instituto estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta Ley o las leyes aplicables les confieren.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

Artículo 272 o

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

1) Si transcurrido el plazo establecido por el Órgano Interno de Control, el área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le soliciten, aquel procederá a fincar las responsabilidades que correspondan conforme a derecho.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) El afincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará a la persona infractora de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

3) Además de imponer la sanción respectiva, el Órgano Interno de Control, requerirá a la persona infractora para que dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a treinta días naturales, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción; y si aquella incumple, será sancionada.

4) Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendentes, en su caso, al afincamiento de responsabilidades, las y los servidores públicos tendrán asegurado el ejercicio de las garantías constitucionales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

Artículo 272 p

1) Las y los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control y, en su caso, las y los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus facultades, así como de sus actuaciones y observaciones.

TÍTULO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 273

Todo partido político o persona con interés jurídico podrá acudir en denuncia ante el Instituto Estatal Electoral, cuando considere que alguno de los sujetos regulados en la Ley haya incurrido en violaciones a la misma.

Artículo 274

1) Son órganos competentes para la sustanciación y resolución del Procedimiento Administrativo Sancionador:

a) El Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) La Consejera o Consejero Presidente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) La Secretaría Ejecutiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Las Asambleas Municipales, su Consejera o Consejero Presidente y su Secretaría Ejecutiva en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares para la tramitación de los procedimientos sancionadores.

Artículo 275

1) Cuando el Instituto Estatal Electoral advierta que de los hechos constitutivos de alguna denuncia pudiera dar lugar a responsabilidad solidaria, conjunta o vinculada, o a la producción de un perjuicio a diverso partido político o persona distinta a la señalada en el escrito inicial como presunta responsable de la violación, ordenará su citación al procedimiento a efecto de que comparezca.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Cuando durante la sustanciación de una investigación, el Instituto Estatal Electoral advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de personas actoras diversas a las denunciadas, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.

Artículo 276

1) Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Cuando la resolución o acuerdo entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto Estatal Electoral. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles a la parte interesada o por conducto de la persona que esta haya autorizado para el efecto.

4) Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

5) Cuando deba realizarse una notificación personal, el personal notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

6) Si no se encuentra a la parte interesada en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:

a) Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

b) Datos del expediente en el cual se dictó;

c) Extracto de la resolución que se notifica;

d) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega, y

e) El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

7) Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el personal notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si la parte interesada no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

8) Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

9) Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia de la parte interesada, de su representante, o de quien haya autorizado ante el órgano que corresponda.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

10) La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten, entregando a la parte denunciante y a la denunciada copia certificada de la resolución.

11) Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

12) Serán resoluciones, los actos jurídicos que sobresean o pongan fin a un procedimiento seguido en forma de juicio o que implique una controversia; y aquellos que se dicten dentro de un procedimiento administrativo iniciado para recurrir un acuerdo de las autoridades electorales.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

13) Serán acuerdos, los actos jurídicos que no sean resoluciones, que se emitan dentro de la órbita de atribuciones de los órganos electorales, con independencia de que tengan un contenido general o un contenido particular.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

14) No podrá surtir sus efectos, ningún acuerdo o resolución que no sea notificado en forma a la persona o personas interesadas.

Artículo 277

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Se podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por la parte denunciada o por la parte quejosa. En todo caso, una vez que se haya apersonado la parte denunciada al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

2) Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

3) Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

a) Documentales públicas;

b) Documentales privadas;

c) Técnicas;

d) Pericial contable;

e) Presunción legal y humana, y

f) Instrumental de actuaciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante persona fedataria pública que las haya recibido directamente de las personas declarantes, y siempre que estas últimas queden debidamente identificadas y asienten la razón de su dicho.

5) La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

6) La parte quejosa o la denunciada podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

7) Admitida una prueba superveniente, se dará vista a la parte quejosa o denunciada, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

8) La Secretaría Ejecutiva o el Consejo Estatal podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo Estatal apercibirá a las autoridades, en caso de que estas no atiendan en tiempo y forma el requerimiento respectivo.

9) Asimismo, el Consejo Estatal podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Consejo Estatal ordenará la devolución del expediente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para efecto de que se valore dicha probanza en el proyecto de resolución.

10) Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.

Artículo 278

1) Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

2) Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que una persona fedataria pública haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

4) En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.

Artículo 279

Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

CAPÍTULO SEGUNDO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES POR INFRACCIONES QUE CONSTITUYAN VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO

Artículo 280

1) El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

2) La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.

Artículo 281

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Cualquier persona con interés jurídico podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el Consejo Estatal o ante las Asambleas Municipales del Instituto Estatal Electoral. La queja o denuncia deberá ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal, para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.

2) La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito o en forma oral y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Nombre de la parte quejosa o denunciante, con firma autógrafa o huella digital.

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando la parte promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. La parte denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que las personas representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) La Secretaría Ejecutiva deberá prevenir a la parte denunciante para que subsane cualquier omisión en su denuncia en caso de ser irregular, dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que la aclare, cuando esta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera o no aclararla, se tendrá por no presentada la denuncia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

5) La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte de la parte denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

6) El Consejo Estatal o las Asambleas Municipales que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, podrán realizar las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estime pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma, todo lo cual debe quedar asentado en acta circunstanciada que deberá remitirse junto con el escrito de queja o denuncia a la Secretaria Ejecutiva del Consejo Estatal.

7) Recibida la queja o denuncia, por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal, procederá a:

a) Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Su revisión para determinar si debe prevenir a la parte quejosa.

c) Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma, y

d) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

8) La Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal, contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia, o bien, en caso de que se hubiese prevenido a la parte quejosa, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo, sin que se hubiese desahogado la misma.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

9) Si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante, se advierte la falta de indicios necesarios para admitir el procedimiento, la Secretaría Ejecutiva reservará la admisión de la queja y dictará las medidas pertinentes para llevar a cabo la investigación preliminar, debiendo justificar su necesidad y oportunidad. La investigación deberá llevarse en un plazo razonable y proporcional a los hechos que se denuncien. En este caso, el plazo para la admisión se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios para decidir sobre la admisión.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 281 BIS

1) Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:

a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad.

b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones.

c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora.

d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora.

e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 281 TER

1) En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en contra de las mujeres en razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:

a) Indemnización de la víctima.

b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia.

c) Disculpa pública.

d) Medidas de no repetición.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 281 QUÁTER

1) El Instituto Estatal Electoral deberá seguir el procedimiento siguiente:

a) La Secretaría Ejecutiva del Instituto, instruirá el procedimiento especial establecido en este Capítulo, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, y ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.

b) Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades electorales administrativas distritales o locales, de inmediato la remitirán, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente.

c) Cuando las denuncias presentadas sean en contra de alguna persona servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

2) La denuncia deberá contener lo siguiente:

a) Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital.

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones.

c) Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia.

d) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas.

e) En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.

3) La Secretaría Ejecutiva, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal Estatal Electoral, para su conocimiento.

4) La Secretaría Ejecutiva desechará la denuncia cuando:

a) No se aporten u ofrezcan pruebas.

b) Sea notoriamente frívola o improcedente.

5) Cuando la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la parte denunciada, de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

6) En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y su traslado al Tribunal Estatal Electoral, se desarrollarán conforme lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 282

1) La queja o denuncia será improcedente cuando:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, la parte quejosa o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) La parte quejosa o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna.

c) Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo Estatal respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal Electoral, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal Electoral competente, y

d) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley.

2) Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

a) Habiendo sido admitida, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) La parte denunciada sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) La parte denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.

d) El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Secretaría Ejecutiva elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Cuando durante la sustanciación de una investigación la Secretaría Ejecutiva advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de personas actoras diversas a las denunciadas, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.

4) La Secretaría Ejecutiva llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo Estatal.

Artículo 283

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Admitida la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva emplazará a la parte denunciada sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación a la parte denunciada se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que, en su caso, haya aportado la parte denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

2) El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Nombre de la parte denunciada o su representante, con firma autógrafa o huella digital.

b) Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;

c) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

d) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar estas con los hechos o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, la parte oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.

Artículo 284

1) La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

2) Una vez que la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Admitida la queja o denuncia por la Secretaría Ejecutiva, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, podrá solicitar y comisionar a cualquier órgano del Instituto Estatal Electoral para que lleven a cabo las investigaciones o diligencias necesarias para recabar las pruebas ofrecidas. Se abrirá periodo de instrucción el cual no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión de la denuncia o del inicio de oficio del procedimiento por parte de la Secretaría Ejecutiva. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Consejera o Consejero Presidente del Consejo Estatal para que este resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, y en su caso emita la orden a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley. Las medidas cautelares estarán vigente hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto y sean levantadas por el Consejo Estatal al aprobar la resolución definitiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

5) La Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.

Artículo 285

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Secretaría Ejecutiva pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo, procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista. Vencido el plazo antes mencionado la Secretaria o Secretario Ejecutivo podrá ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Concluido el plazo anterior, el proyecto de resolución que formule la Secretaría Ejecutiva será enviado a la Comisión de Quejas y Denuncias, dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

La Consejera o Consejero Electoral Presidente de la citada Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción del proyecto, convocará a los demás integrantes de la misma a sesión, la que deberá tener lugar no antes de veinticuatro horas de la fecha de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Si la Comisión de Quejas y Denuncias está de acuerdo con el sentido del proyecto formulado por la Secretaría Ejecutiva, será turnado a la Presidencia, a fin de que por su conducto se someta a la consideración del Consejo Estatal para su estudio y votación.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) En caso de no estar de acuerdo con el sentido del proyecto formulado por la Secretaría Ejecutiva, la Comisión de Quejas y Denuncias devolverá el proyecto, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Secretaría Ejecutiva emitirá un nuevo proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que haya formulado la Comisión de Quejas y Denuncias.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Si la Comisión de Quejas y Denuncias está de acuerdo con el sentido del nuevo proyecto, lo remitirá a la Presidencia, a fin de que esta proceda en términos del inciso f) de este artículo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

e) En el evento de que la Comisión de Quejas y Denuncias no esté de acuerdo con el nuevo proyecto, esta realizará las modificaciones que estime pertinentes y lo remitirá a la Presidencia, a efecto de que proceda en términos del inciso anterior.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

f) Una vez que la persona titular de la Presidencia reciba el proyecto correspondiente, lo someterá a consideración del Consejo Estatal.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

g) Si el proyecto es rechazado por el Consejo Estatal, el mismo regresará a la Secretaría Ejecutiva a efecto de que lo reformule conforme con los razonamientos expuestos en la sesión. De requerirse la realización de nuevas diligencias, la Secretaría Ejecutiva procederá en términos de lo dispuesto en los incisos b) y c) de este artículo, con la salvedad de que, en este caso, el proyecto lo presentará directamente al Consejo Estatal para su discusión y aprobación.

3) En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo Estatal determinará:

a) Aprobarlo en los términos en que se le presente;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Aprobarlo, ordenando a la Secretaria o Secretario Ejecutivo realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría.

c) Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen;

d) Rechazarlo y ordenar a la Secretaría Ejecutiva elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría, y

4) Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

5) En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de las Consejeras y Consejeros Electorales, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, la Consejera o Consejero Presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presentes todas las Consejeras y Consejeros Electorales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

6) La consejera o consejero electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el proyecto respectivo si se remite a la secretaria o secretario dentro de los dos días siguientes a la fecha de su aprobación.

7) En el desahogo de los puntos de la orden del día en que el Consejo Estatal deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, éstos se agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.

CAPÍTULO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

Artículo 286

1) Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1329/2016 XIII P.E., publicado el 27 de enero de 2016)

a) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1329/2016 XIII P.E., publicado el 27 de enero de 2016)

b) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 1329/2016 XIII P.E., publicado el 27 de enero de 2016)

c) Se deroga.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de la legislación aplicable.

Tratándose de denuncias de casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, el procedimiento especial sancionador podrá instruirse dentro o fuera de proceso electoral.

2) Dentro de los procesos electorales locales será competencia de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruir el procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41 en materia de propaganda en radio y televisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 160, numeral 2, de la ley general antes mencionada.

Artículo 287

1) Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión, recibida la queja o denuncia por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral, deberá elevarla de inmediato para su conocimiento y sustanciación al Instituto Nacional Electoral.

2) Desde el inicio del proceso, se deberán generar los acuerdos necesarios a nivel operativo para que en esta materia exista la coordinación debida con el instituto nacional electoral.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Cuando la conducta infractora esté relacionada con violencia política contra las mujeres en razón de género, recibida la queja o denuncia por parte de la autoridad, deberá remitirla de inmediato a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral, para su conocimiento y determinación de medidas cautelares, en su caso.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 287 BIS

1) En los procedimientos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.

2) Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades electorales administrativas distritales, municipales o locales, de inmediato la remitirán, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente.

3) Cuando las denuncias presentadas sean en contra de alguna persona servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

4) La denuncia deberá contener lo siguiente:

a) Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital.

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones.

c) Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia.

d) El ofrecimiento y exhibición de las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas.

e) En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.

5) La Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal Estatal Electoral, para su conocimiento.

6) La Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral desechará la denuncia cuando:

a) No se aporten u ofrezcan pruebas.

b) Sea notoriamente frívola o improcedente.

7) Cuando la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la parte denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

8) En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y su traslado al Tribunal Estatal Electoral, se desarrollarán conforme lo dispuesto en esta Ley.

9) El Instituto Estatal Electoral podrá, en todo momento, dar inicio de oficio al procedimiento establecido en este artículo.

Artículo 288

Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

Artículo 289

1) La denuncia en la vía prevista en este capítulo, deberá reunir los siguientes requisitos:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Nombre de la parte quejosa o denunciante, con firma autógrafa o huella digital.

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

2) Hecha excepción de lo previsto en el artículo 306, numeral 1, en materia de radio y televisión, el órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

3) La denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal, sin prevención alguna, cuando:

a) No reúna los requisitos indicados en el numeral 1 del presente artículo;

b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) La parte denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

d) La denuncia sea evidentemente frívola.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) La Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará de ello a la Magistrada o Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral, para su conocimiento.

5) Cuando la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

6) Si la Secretaría Ejecutiva considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Consejera o Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el numeral anterior. Esta decisión podrá ser impugnada ante el Tribunal Estatal Electoral.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Cuando se considere necesario la adopción de órdenes de protección, tratándose de denuncias por violencia política por razones de género, sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato a la autoridad correspondiente para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.

(N. E. Consúltese la literalidad del Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 290

1) La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría Ejecutiva, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando la parte oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

3) La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz a la parte denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa por el órgano electoral la se deberá nombrar una persona delegada especial para que actúe como denunciante.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Acto seguido, se dará el uso de la voz a la parte denunciada, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) La Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría Ejecutiva concederá en forma sucesiva el uso de la voz a la parte denunciante y a la denunciada, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos por persona.

Artículo 291

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Celebrada la audiencia, la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal, deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, así como un informe circunstanciado, al Tribunal Estatal Electoral, para que emita la resolución que corresponda.

a) El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

b) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

c) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

d) Las pruebas aportadas por las partes;

e) Las demás actuaciones realizadas, y

f) Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias para su conocimiento y a la Presidencia del Consejo Estatal, para que dé cuenta a este.

Artículo 292

Recibido por el Tribunal Estatal Electoral un expediente en estado de resolución conforme a los artículos anteriores, lo turnará de inmediato a la ponencia que corresponda, a fin de que se presente al Pleno el proyecto de resolución que corresponda en un plazo que no debe exceder de 5 días.

LIBRO SÉPTIMO

DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL

TÍTULO PRIMERO

DE LA INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL

Artículo 293

1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, el Tribunal Estatal Electoral será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) El Tribunal Estatal Electoral se regirá, en ejercicio de sus funciones, por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, independencia, máxima publicidad, profesionalismo, paridad, y se realizarán con perspectiva de género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Para el desempeño de sus actividades, el Tribunal Estatal Electoral contará con un cuerpo de personas funcionarias integradas en un Servicio Profesional Electoral, cuya organización se sujetará a las reglas que adopte el Pleno mediante acuerdos generales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 294

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVII/RFLEY/0103/2021 I P.O., publicado el 6 de abril de 2022)

1) El Tribunal Estatal Electoral funcionará en Pleno. Para que pueda sesionar válidamente se requiere la presencia de por lo menos dos de sus integrantes. Sus determinaciones serán válidas con el voto de la mayoría simple de los presentes. En caso de empate, la Magistrada o Magistrado Presidente tendrá voto de calidad, después de haber emitido su voto ordinario. La Secretaria o Secretario General solo tendrá derecho a voz.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVII/RFLEY/0103/2021 I P.O., publicado el 6 de abril de 2022)

2) El Tribunal Estatal Electoral se integra por tres magistradas y magistrados, de los cuales uno deberá ser de distinto género a las otras dos personas, y se deberá alternar el género mayoritario, así como satisfacer los requisitos de elegibilidad que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En la elección de la Presidencia del Tribunal Estatal Electoral se deberá privilegiar la alternancia de género.

3) Las Magistradas o Magistrados se designarán de forma escalonada en los términos que establece la Constitución Local y de conformidad con lo señalado por el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

4) En caso de renuncia, destitución, incapacidad, ausencia o muerte de las magistradas o magistrados del Tribunal, se procederá a nombrar a quien les sustituya, bajo el mismo procedimiento señalado en la Ley general aplicable. La ausencia temporal de la Magistrada o Magistrado Presidente será suplida por la magistrada o magistrado de mayor antigüedad en el cargo. Si estuvieren varios en ese caso, suplirá el de mayor edad. La ausencia temporal de cualquiera de las otras Magistradas o Magistrados, solo cuando haya iniciado el Proceso Electoral, será suplida por la Secretaria o Secretario General del Tribunal.

Artículo 295

1) Son fines del Tribunal Estatal Electoral:

a) Sustanciar y resolver en forma definitiva e inatacable, los medios de impugnación y demás procedimientos establecidos en la presente Ley;

b) Realizar tareas de capacitación, investigación jurídica y difusión de la cultura democrática;

c) Celebrar convenios de colaboración con otros tribunales, instituciones y autoridades para mejorar su desempeño, y

d) Las demás que le señalen las leyes.

2) El Tribunal Estatal Electoral, al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

3) El Pleno del Tribunal Estatal Electoral es competente y está facultado para:

a) Resolver en forma definitiva e inatacable;

b) Los medios de impugnación o procedimientos que se presenten durante los procesos electorales ordinarios en contra de los actos o resoluciones de los órganos electorales;

c) Las denuncias por infracciones que se presenten en vía de procedimiento especial sancionador durante un proceso electoral relacionadas con propaganda política o electoral, actos anticipados de precampaña o campaña y violaciones a lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

d) Los medios de impugnación o procedimientos que se presenten en procesos electorales extraordinarios, en plebiscitos y de referéndum;

e) Los medios de impugnación o procedimientos que se interpongan durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios por actos o resoluciones de los órganos electorales;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

f) Los juicios para la protección de los derechos políticos y electorales de la ciudadanía.

g) Los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales que surjan entre el Instituto Estatal Electoral y sus servidores;

h) Los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales que surjan entre el propio Tribunal y sus servidores;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

i) Desechar, sobreseer, tener por no interpuestos, o por no presentados, cuando proceda, los recursos, procedimientos y los escritos de las partes o de terceras personas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

j) Calificar o resolver las recusaciones que se presenten en contra de las magistradas o magistrados.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

k) Calificar o resolver las excusas que presenten las magistradas o magistrados.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

l) Elegir de entre sus integrantes a la Magistrada o Magistrado Presidente del Tribunal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

m) Designar o remover, a propuesta de la Magistrada o Magistrado Presidente del Tribunal, a la Secretaria o Secretario General, coordinador de control de procesos, secretarias o secretarios auxiliares y actuarias o actuarios.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

n) Nombrar, a propuesta de las magistradas o magistrados, las secretarias o secretarios de estudio y cuenta para la integración de sus ponencias.

o) Expedir los reglamentos y acuerdos generales para hacer efectivas las disposiciones legales y constitucionales en la materia, así como aprobar y, en su caso, modificar el reglamento interior del Tribunal; los cuales deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

p) Dotar de fe pública a aquellas funcionarias y funcionarios del Tribunal que estime necesarios, cuando las labores de dicho organismo así lo requieran. Lo anterior será notificado a los partidos políticos de forma personal, antes de cualquier actuación del funcionariado, con el objeto de brindar certeza jurídica respecto de las actuaciones de los mismos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

q) Encomendar a las secretarias o secretarios de estudio y cuenta, auxiliares, así como actuarias y actuarios, la realización de diligencias en los asuntos del Tribunal.

r) Determinar la fecha y hora de sus sesiones públicas y privadas;

s) Aprobar su anteproyecto de presupuesto de egresos y remitirlo para su aprobación al Congreso del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

t) Solicitar a la Magistrada o Magistrado Presidente, cuando proceda, la suspensión, remoción o cese de la Secretaria o Secretario General.

u) Resolver la contradicción de criterios y establecer jurisprudencia dentro de su órbita competencial;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

v) Determinar y, en su caso, aplicar las sanciones previstas en este ordenamiento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

w) Conocer y opinar sobre los informes que rinda la persona titular del Órgano Interno de Control.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

x) Las demás que sean necesarias para su correcto funcionamiento.

Artículo 296

1) El Tribunal Estatal Electoral tiene su domicilio en la capital del Estado, ejercerá sus funciones en todo el territorio estatal y se conforma de la manera siguiente:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVII/RFLEY/0103/2021 I P.O., publicado el 6 de abril de 2022)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

a) Pleno, compuesto por tres magistraturas, una de las cuales fungirá como Presidencia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

b) Secretaría General.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

c) La Coordinación General, la de Administración y las demás coordinaciones que se consideren necesarias para el cumplimiento de sus fines.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

d) Secretarías de Estudio y Cuenta.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

e) Secretarías Auxiliares.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

f) Actuarías.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

g) Órgano Interno de Control.

TÍTULO SEGUNDO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS

Artículo 297

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Son atribuciones de las magistradas y magistrados, las siguientes:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones privadas a las que sean convocadas por la Presidencia del Tribunal.

b) Resolver de forma colegiada los asuntos de su competencia;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Proponer al Pleno el nombramiento de las secretarias y secretarios de estudio y cuenta y auxiliares para la integración de sus ponencias.

d) Formular los proyectos de resolución de los expedientes que les sean turnados para tal efecto;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

e) Exponer, en sesión pública, personalmente o por conducto de una secretaria o secretario, sus proyectos de resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden.

f) Discutir y votar los proyectos de resolución que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas;

g) Formular voto particular razonado, en caso de disentir de un proyecto de resolución aprobado por la mayoría y solicitar que se agregue al expediente;

h) Solicitar al Pleno que sus proyectos de resolución se agreguen a los expedientes como votos particulares, cuando no sean aprobados por la mayoría;

i) Realizar los engroses de los fallos aprobados, cuando sean designados para tales efectos;

j) Plantear la contradicción de criterios;

k) Proponer el texto de la jurisprudencia;

l) Realizar tareas de docencia e investigación en el Tribunal, y

m) Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal.

Artículo 298

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Durante el tiempo que ejerzan las funciones de su cargo, las magistradas y magistrados se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 191 de la Constitución local y 107 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Quienes concluyan su encargo en una Magistratura, tendrán derecho a recibir un haber de retiro, el cual corresponderá a tres meses de su salario.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Las magistradas y magistrados deberán excusarse de conocer algún asunto en el que tengan interés personal por relaciones de parentesco, negocios, amistad estrecha o enemistad que pueda afectar su imparcialidad. El Tribunal calificará y resolverá de inmediato la excusa e impedimento de conformidad con los artículos 112, 113 y 114 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Las magistradas y magistrados tendrán obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos del Tribunal, y estarán sujetos a los dispuesto por los artículos 117 y 118 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para efectos de su responsabilidad.

TÍTULO TERCERO

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

DE LA PRESIDENCIA, DE LA SECRETARÍA GENERAL, DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL

Y DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL

Artículo 299

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) La Magistrada o Magistrado Presidente del Tribunal se elegirá por el Pleno, durará en su cargo tres años, y deberá privilegiar este cargo la alternancia de género.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) La Magistrada o Magistrado Presidente del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:

a) Representar al Tribunal, celebrar convenios, otorgar todo tipo de poderes y realizar los actos jurídicos y administrativos que se requieran para su buen funcionamiento;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Presidir el Tribunal, así como dirigir los debates de las sesiones y conservar el orden durante las mismas. Cuando las personas asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar el desalojo de quien esté presente y la continuación de la sesión en privado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Someter al Pleno los nombramientos de Secretaria o Secretario General y personal de actuaría.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Designar al personal administrativo que requiera el Tribunal para su correcto desempeño; ajustándose a la paridad Constitucional.

e) Vigilar que se cumplan las determinaciones del Pleno;

f) Despachar la correspondencia del Tribunal;

g) Elaborar y someter a la aprobación del Pleno el anteproyecto de presupuesto anual de egresos. Una vez aprobado, lo remitirá al Congreso del Estado, para los efectos que haya lugar;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

h) Convocar a reuniones internas a las magistradas o magistrados y demás personal del Tribunal.

i) Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos electorales o de las autoridades estatales o municipales, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes;

j) Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos por esta Ley;

k) Rendir ante el Pleno un informe anual, así como al término de cada proceso electoral, dando cuenta de la marcha del Tribunal, de los principales criterios adoptados en sus resoluciones y ordenar su publicación, así como su presentación al Congreso del Estado;

l) Decretar, cuando proceda, la suspensión, remoción o cese del personal administrativo del Tribunal;

m) Fijar los lineamentos para la selección, capacitación y promoción del personal del Tribunal, tomando en cuenta los principios de imparcialidad, objetividad y profesionalismo;

n) Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interior del Tribunal y los acuerdos generales del Pleno;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

o) Comunicar al Senado de la República la falta absoluta de alguna de las magistradas o magistrados.

p) Tramitar y resolver aquellos asuntos de carácter administrativo que no sean competencia del Pleno;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

q) La Presidencia podrá someter al Pleno la decisión de algún asunto de su competencia, cuando lo juzgue conveniente.

r) Aprobar los manuales o instructivos operativos del Tribunal;

s) Presidir la Comisión para integrar la Unidad de Información que ordena la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

t) Designar a las personas encargadas de las coordinaciones que se requieran para el desarrollo de las actividades del Tribunal.

u) Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal.

Artículo 300

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) La Secretaría General del Tribunal, tendrá las siguientes atribuciones:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Apoyar a la Presidencia en las tareas que le encomiende.

b) Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Dictar, previo acuerdo con la Presidencia, los lineamientos generales para la identificación e integración de los expedientes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Autorizar, con su firma, los acuerdos del Tribunal, así como expedir las certificaciones que se requieran de las constancias existentes en el mismo. Para cumplir con lo anterior, la Secretaria o Secretario gozará de fe pública.

e) Supervisar el debido funcionamiento de los archivos jurisdiccionales del Pleno, así como su conservación y preservación;

f) Llevar el registro de las tesis de jurisprudencia que se adopten;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

g) Durante procesos electorales, suplir ausencias, accidentales o temporales de las Magistradas o Magistrados.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

h) Las demás que le encomienden el Pleno y la Presidencia del Tribunal.

Artículo 301

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) El Tribunal Estatal Electoral contará con las Secretarias o Secretarios de Estudio y Cuenta, las Secretarias o Secretarios Auxiliares, Actuarias o Actuarios y personal administrativo, en el número que se considere necesario, de acuerdo con su presupuesto y conforme a la paridad de género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Además, contará con una Coordinación General y las de Administración, Control de Procesos, Capacitación, Investigación y Enlace con Organismos Electorales y las especiales que en su caso se requieran y conforme a la paridad de género.

3) Las coordinaciones tendrán las atribuciones y obligaciones que se señalen en el Reglamento Interior del Tribunal.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) Son atribuciones de las Secretarias o Secretarios de Estudio y Cuenta:

a) Estudiar y analizar los expedientes relativos a los medios de impugnación y demás procedimientos establecidos en la presente Ley;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Elaborar los proyectos de resolución que les encomienden las magistradas o magistrados del Tribunal.

c) En caso necesario, acudir ante el Pleno para dar lectura al proyecto de resolución, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Las demás que el Pleno o la Presidencia del Tribunal les designen.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

5) Son atribuciones de las Secretarias o Secretarios Auxiliares:

a) Coadyuvar en la sustanciación de los expedientes y demás procedimientos establecidos en la presente Ley;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Auxiliar en las labores de las secretarias o secretarios de estudio y cuenta, así como de las coordinaciones del Tribunal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Las demás que el Pleno o la Presidencia del Tribunal les designen.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

6) Son atribuciones de las Actuarias o Actuarios, quienes cuentan con fe pública, las siguientes:

a) Notificar personalmente a las partes los acuerdos y resoluciones cuando así corresponda;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Auxiliar a las magistradas o magistrados en el ejercicio de sus funciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Las demás que les confieran el Reglamento Interior, el Pleno o la Presidencia del Tribunal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

7) Todas las personas en el servicio público del Tribunal serán consideradas de confianza, salvo el personal de apoyo administrativo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., publicado el 13 de marzo de 2019)

Artículo 301 BIS

1) El Órgano Interno de Control estará dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. En la designación de su titularidad deberá observarse lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y tendrá las mismas atribuciones que su similar en el Instituto, previstas en el Libro Sexto, Título Segundo, Capítulo Segundo, Sección Tercera de esta Ley, en lo conducente.

LIBRO OCTAVO

DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y NULIDADES EN MATERIA ELECTORAL

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 302

El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, a la Constitución del Estado, y garantizar la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

Artículo 303

1) El sistema de medios de impugnación se integra por:

a) Recurso de revisión;

b) Recurso de apelación;

c) Juicio de inconformidad;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Juicio para la protección de los derechos políticos y electorales de la ciudadanía.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Estatal Electoral y sus servidoras o servidores.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

f) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Estatal Electoral y sus servidoras o servidores.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 304

Las autoridades federales, estatales, municipales y de la Ciudad de México, así como la ciudadanía, partidos políticos, candidatas, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanas o ciudadanos, todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el artículo anterior, no cumplan las disposiciones de esta Ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Estatal Electoral, se sancionarán en los términos de ley, sin perjuicio de la aplicación de los medios de apremio dispuestos en el presente ordenamiento.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS REGLAS COMUNES APLICABLES A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

PREVENCIONES GENERALES

Artículo 305

1) Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos en el Título Tercero del presente Libro.

2) En ningún caso la presentación de los medios de impugnación previstos en esta Ley suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnados.

3) El Tribunal Estatal Electoral, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.

4) En la tramitación de los medios de impugnación que prevé esta Ley, se aplicará supletoriamente, en cuanto no contraríe su naturaleza, el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS PLAZOS Y DE LOS TÉRMINOS

Artículo 306

1) Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

2) Los plazos y términos establecidos en la presente Ley empiezan a contar a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación respectiva.

3) Cuando el acto o resolución reclamado se produzca fuera del período que corresponda a algún proceso electoral ordinario o extraordinario, las actuaciones del Tribunal Estatal Electoral sólo se practicarán en días y horas hábiles.

4) Son días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados y domingos, primero de enero, el primer lunes de febrero, en conmemoración del cinco de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del veintiuno de marzo; primero y cinco de mayo; quince y dieciséis de septiembre; doce de octubre; el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del veinte de noviembre; el día correspondiente de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; el veinticinco de diciembre, y aquellos en que, por acuerdo del Pleno del Tribunal Estatal Electoral, se declaren como tales, que deberán notificarse a los partidos políticos.

5) Son horas hábiles las comprendidas entre las nueve y las veinte.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

6) Si por alguna eventualidad, las oficinas del Tribunal se encontraran cerradas, las promociones se recibirán en el domicilio de las personas servidoras señaladas en los avisos que se fijen en las afueras del local, así como en el portal electrónico del mismo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

7) En casos de urgencia o necesidad, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral podrá habilitar días y horas, lo que deberá notificarse a las partes y, en su caso, a las terceras personas interesadas, por la vía más expedita. Si una diligencia inicia en hora hábil y se prolonga, no habrá necesidad de habilitar las subsecuentes.

Artículo 307

1) Los recursos de revisión y apelación deberán interponerse dentro de los cuatro días contados a partir de que surta efectos la notificación que se hubiera practicado en términos de Ley.

2) El juicio de inconformidad deberá promoverse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo correspondiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) El juicio para la protección de los derechos políticos y electorales de la ciudadanía deberá promoverse dentro de los cuatro días contados a partir de que se haya notificado el acto reclamado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Estatal Electoral y su personal, o entre el Tribunal Estatal Electoral y su personal, deberá promoverse por la persona en el servicio público afectada, dentro de los quince días contados a partir del día siguiente en que tenga conocimiento del acto o resolución que le cause perjuicio, o surta efectos la notificación que se hubiera practicado en términos de Ley.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Artículo 308

1) Los medios de impugnación deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a) Presentarse en forma escrita;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Hacer constar el nombre de la parte actora.

c) Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Chihuahua y, en su caso, las personas autorizadas para tales efectos;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería de la parte promovente, cuando no la tenga reconocida ante el órgano del Instituto Estatal Electoral.

e) Mencionar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo;

f) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

g) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos señalados para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y solicitar las que deban requerirse, cuando la parte promovente justifique que, habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

h) Contener la firma autógrafa de la parte promovente.

2) Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario el ofrecimiento y la aportación de pruebas.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

Artículo 309

1) Los medios de impugnación previstos en esta Ley, serán notoriamente improcedentes, y serán desechados de plano, cuando:

a) No se presenten por escrito;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) No se haga constar el nombre de la parte actora o la firma autógrafa de esta.

c) Se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable o se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por tal, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

d) Sean interpuestos o promovidos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de esta Ley;

e) Se presenten fuera de los plazos o no reúnan los requisitos especiales señalados en este ordenamiento;

f) No existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno;

g) Con un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección;

h) Se controvierta un acto o resolución que no sea definitivo, y

i) El medio de impugnación resulte evidentemente frívolo.

2) Los medios de impugnación se considerarán evidentemente frívolos, cuando carezcan de fundamento jurídico que pudiere resultar discutible y quedare manifiesto que se trata de una impugnación sin motivo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 310

1) En los casos de competencia del Tribunal Estatal Electoral, la Magistrada o Magistrado Presidente propondrá al Pleno el desechamiento del medio de impugnación.

2) En los asuntos de competencia del Instituto Estatal Electoral, la Consejera o Consejero Presidente propondrá al Consejo Estatal el desechamiento.

Artículo 311

1) Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación, cuando:

a) El actor se desista expresamente por escrito;

b) El ciudadano agraviado fallezca;

c) La autoridad, partido político o candidato responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;

d) Cuando de las constancias que obren en autos, apareciera claramente demostrado que no existe el acto o resolución impugnado, y

e) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley.

Artículo 312

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) La magistrada o magistrado instructor que conozca del asunto, propondrá al Pleno tener por no presentado un medio de impugnación, cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) La parte actora se desista expresamente por escrito.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) La ciudadana o ciudadano agraviado fallezca o se le suspendan o priven de sus derechos políticos y electorales.

c) La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) La parte actora incumpla el requerimiento que se le haya formulado para la exhibición del o los documentos que sean necesarios para acreditar su personería; o bien, para identificar el acto o resolución impugnado y a quien sea responsable del mismo.

Artículo 313

1) Para que el desistimiento surta efectos, se estará a lo siguiente:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Recibido el escrito de desistimiento, se turnará de inmediato a la magistrada o magistrado instructor.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) La magistrada o magistrado instructor requerirá a la parte actora para que ratifique, en caso de que no haya sido ratificado ante persona fedataria pública, bajo apercibimiento de tener por no presentado el desistimiento y resolver en consecuencia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Una vez ratificado el desistimiento, la magistrada o magistrado instructor propondrá tener por no interpuesto el medio de impugnación o el sobreseimiento del mismo, y lo someterá a la consideración del Pleno para que dicte la sentencia correspondiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Si se presenta el escrito de desistimiento previo al turno correspondiente, la Magistrada o Magistrado Presidente podrá proceder conforme al numeral 1 de este artículo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 314

1) Cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, recibida por el Tribunal Estatal Electoral la documentación relativa, será turnada de inmediato a la magistrada o magistrado instructor, quien deberá dar vista a las partes, para que manifiesten lo que a su derecho convenga; hecho lo cual, se resolverá lo conducente.

2) Cuando la modificación o revocación del acto o resolución impugnado se presente previo al turno correspondiente, la Magistrada o Magistrado Presidente podrá proceder conforme al numeral 1 de este artículo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 315

En los casos de la competencia del Instituto Estatal Electoral, la Consejera o Consejero Presidente propondrá al Consejo Estatal el proyecto de sobreseimiento o de no presentación de un medio de impugnación.

CAPÍTULO QUINTO

DE LAS PARTES

Artículo 316

Serán partes en los medios de impugnación:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) La parte actora, que será quien teniendo legitimidad lo presente por sí o a través de su representante, en los términos de esta Ley.

2) La autoridad, que será el órgano del Instituto Estatal Electoral que haya realizado el acto o dictado la resolución que se impugne.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) La tercera persona interesada, que será la ciudadana o ciudadano, partido político, la coalición, la candidata o candidato, la agrupación política, o la persona moral, que tenga interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) Las candidatas o candidatos también podrán participar como coadyuvantes del partido político o coalición que les registró. En este caso, deberán acompañar el original o la copia certificada del documento en el que conste su registro.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

5) Las personas autorizadas por las partes para oír y recibir notificaciones, estarán facultadas para intervenir en su representación en todos los actos de desahogo de pruebas.

CAPÍTULO SEXTO

DE LA LEGITIMACIÓN Y LA PERSONERÍA

(N. E. Consúltese la literalidad del Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 317

1) La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Los partidos políticos, a través de las personas representantes legítimas, entendiéndose por estas a:

I. Las registradas formalmente ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral y demás órganos electorales.

II. Las personas integrantes de sus comités nacionales, estatales y municipales, de acuerdo con sus estatutos y en el ámbito de su competencia.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Quien tenga la designación con tal carácter por persona autorizada mediante poder otorgado en escritura pública o en carta poder ratificada ante notaria o notario.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Quienes se les atribuya ese carácter en las actuaciones del Instituto Estatal Electoral o de las asambleas, cuando se impugnen actos de estos. Salvo que se allegare prueba en contrario donde aparezca que carecen de esa representación.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Las ciudadanas y ciudadanos, por su propio derecho o a través de mandatario especial.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

e) Las personas morales o agrupaciones políticas, a través de sus representantes con legitimación, de conformidad con los estatutos respectivos, o en los términos de la legislación que resulte aplicable.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

f) Las personas aspirantes a candidaturas independientes y las candidatas o candidatos independientes.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

g) En el caso de las coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio o acuerdo respectivo.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LAS PRUEBAS

Artículo 318

1) Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

a) Documentales, públicas y privadas;

b) Técnicas;

c) Presuncionales legales y humanas;

d) Testimoniales, y

e) Instrumental de actuaciones.

2) Para los efectos de esta Ley serán documentales públicas:

a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los cómputos municipales, distritales y estatales. Serán actas oficiales las originales autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Los demás documentos originales o copias certificadas expedidos por los órganos electorales o las personas funcionarias electorales, dentro del ámbito de su competencia.

c) Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Los documentos expedidos dentro del ámbito de sus atribuciones por quienes tengan investidura de fe pública de acuerdo con la Ley, siempre y cuando se les consignen hechos que les consten.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

e) Las actas levantadas ante persona fedataria pública en que consten declaraciones que se haya recibido directamente de las personas declarantes, siempre y cuando estas últimas queden debidamente identificadas y asienten la razón de su dicho, tendrán el carácter de indicio y serán valoradas como tales.

3) Serán documentales privadas, todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con sus pretensiones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) Se considerarán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos, que tengan por objeto crear convicción en la jueza o juez acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, la parte oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, así como proporcionar los instrumentos necesarios para su desahogo.

5) Se entiende por prueba testimonial, la comparecencia ante el órgano encargado de resolver un medio de impugnación y, a petición de parte, de cualquier persona ajena a la controversia para que declare sobre hechos que le constan y que sean materia de la misma, de conformidad con el interrogatorio que para tal efecto se presente. Para su ofrecimiento se deberá cumplir con lo siguiente:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Se deberá identificar el nombre de la persona que funge como testigo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) La parte oferente deberá presentar directamente a sus testigos para su desahogo, el día que se señale para la celebración de la audiencia.

c) Sólo se admitirán hasta tres testigos por cada hecho a probar y hasta seis por cada medio de impugnación, y

d) La prueba testimonial que sea ofrecida incumpliendo los requisitos anteriores no será admitida.

6) Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen pertinentes para resolver.

Artículo 319

1) Para el desahogo de la prueba testimonial, se seguirá el procedimiento siguiente:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Abierta la audiencia, se hará constar la comparecencia de personas que se presenten en calidad de testigos, desahogándose a quienes se presenten.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) A la persona que se presente en calidad de testigo se le tomará la protesta de conducirse con verdad y se le advertirá de las consecuencias legales del falso testimonio.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación; si tiene parentesco por consanguinidad o por afinidad, y en qué grado, de alguna de las personas litigantes; si es dependiente o empleada o empleado de quien le presente, o tiene sociedad o alguna otra relación de interés; si tiene interés directo o indirecto en el litigio; si tiene amistad íntima o enemistad con alguna de las personas litigantes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Se procederá al examen de la persona que se presente como testigo sucesivamente por la parte promovente de la prueba, por las demás partes y por la magistrada o magistrado instructor, si juzga conveniente hacerlo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

e) El interrogatorio se formulará directamente a quien se presente como testigo y, acto seguido, la magistrada o magistrado instructor calificará las preguntas que proceda formular. Serán desechadas las preguntas que en su formulación lleven implícita la respuesta, las que resulten capciosas, las que no guarden relación con los hechos controvertidos, y las que contengan dos cuestionamientos en la misma pregunta.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

f) Tanto la protesta como el examen de las personas que se presenten como testigos, se harán en presencia de las partes que hubieren concurrido a la diligencia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

g) Las personas que funjan como testigos serán examinadas separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de las otras. A este efecto, la magistrada o magistrado instructor fijará un solo día para que se presenten las personas que en su carácter de testigos, deban declarar, y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

h) El funcionariado podrá rendir su testimonio mediante oficio, para lo cual, en el escrito de impugnación, se deberá acompañar el cuestionario que deben contestar.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

i) De la diligencia de desahogo de testigos se deberá levantar un acta circunstanciada, que será firmada por las personas funcionarias y demás personas que hayan intervenido.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) En todo caso, la autoridad electoral competente podrá ordenar la videograbación del desahogo de la prueba testimonial y de cualquier otra diligencia, en cuyo caso, el acta que se elabore para tal efecto contendrá el extracto de la diligencia en la parte que corresponda a preguntas y respuestas de quien atestiguó o los puntos sobre los que verse la prueba, quedando en el secreto del Tribunal la grabación correspondiente para que se impongan las partes.

Artículo 320

1) La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral ni a los procedimientos de participación ciudadana y sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos.

2) Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

b) Señalar la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes, y

c) Especificar lo que pretenda acreditarse con la misma, señalar el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) La magistrada o magistrado instructor establecerá en el acuerdo de admisión de la prueba los términos y plazos para su desahogo, garantizando la intervención de las partes.

Artículo 321

1) Se entenderá por presunción, la conclusión que se obtiene infiriendo de un hecho conocido la existencia de otro desconocido, en razón del nexo lógico y natural que exista entre ambos.

2) Hay presunción legal cuando la Ley la establece expresamente y cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de ésta. Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél.

Artículo 322

1) Son objeto de prueba los hechos materia de la controversia. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos.

2) El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación implica la afirmación expresa de un hecho.

Artículo 323

1) La valoración de las pruebas se hará atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales siguientes:

a) Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, y

b) Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del Consejo Estatal o del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados;

2) Las autoridades electorales, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas hasta el grado de poder considerar que su conjunto forma prueba plena. Para que las presunciones a que se refiere este artículo tengan valor probatorio, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Que los hechos en que se apoyen estén plenamente probados;

b) Que haya concurrencia de varios indicios que las funden;

c) Que los indicios sean independientes entre sí, de manera que eliminado o destruido uno, puedan subsistir los demás para el efecto de demostrar el hecho, y

d) Que los indicios se relacionen y armonicen de suerte que, reunidos, hagan imposible la falsedad del hecho de que se trate.

3) Para los efectos de este artículo, dentro del concepto genérico de indicios, quedan comprendidos los hechos, circunstancias o antecedentes que, teniendo relación íntima con el hecho cuya existencia se trata de demostrar, permitan establecer una presunción sobre dicha existencia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que la parte promovente, quien compareció o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

Artículo 324

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) La Presidencia del Tribunal o la magistrada o magistrado instructor, podrán ordenar diligencias para mejor proveer, a fin de decretar la práctica o ampliación de cualquier medio probatorio, para lo cual podrá comisionar a una secretaria o secretario de estudio y cuenta, auxiliar o a una actuaria o actuario.

2) En caso de diligencia, se tomarán también como pruebas las declaraciones que se obtengan y que sean calificadas como elementos probatorios.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Si en una audiencia no pudieran agotarse todas las diligencias que en ella deberían ser desahogadas, la magistrada o magistrado instructor o, en su caso, la Presidencia del Tribunal, podrá ordenar recesos por el tiempo que estime necesario y la audiencia se reanudará en la fecha y hora indicada sin necesidad de nueva citación. Los acuerdos respectivos se notificarán por cédula.

4) Cuando haya necesidad de efectuarse una diligencia en un sitio fuera de la Capital o de la adscripción regional y quien deba hacerla no pueda trasladarse al lugar, se podrá encomendar su práctica, mediante exhorto o despacho, al juez del fuero común que corresponda.

CAPÍTULO OCTAVO

DEL TRÁMITE

Artículo 325

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

1) La autoridad que reciba un medio de impugnación en contra de un acto o resolución que le es propio, lo hará de inmediato del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados, durante un plazo de setenta y dos horas. Asimismo, de manera inmediata, deberá dar aviso de su presentación, mediante oficio, al Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral o al Tribunal Estatal Electoral, según corresponda.

2) Cuando alguna autoridad electoral reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, a la autoridad responsable. El medio de impugnación se tendrá por presentado en la fecha en que lo reciba aquélla.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Si un recurso de apelación, juicio de inconformidad o juicio para la protección de los derechos políticos y electorales de la ciudadanía, es recibido por el Tribunal Estatal Electoral, la Magistrada o Magistrado Presidente lo tendrá por presentado en la fecha que corresponda y lo remitirá junto con sus anexos a la autoridad responsable para los efectos indicados en el numeral 1 de este artículo. Además, ordenará que quede copia certificada de la promoción en el cuadernillo que se integre para tal efecto.

Artículo 326

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., publicado el 30 de agosto de 2017)

1) Dentro del plazo de las setenta y dos horas en que se haga del conocimiento público la presentación de un medio de impugnación, las terceras personas interesadas podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Hacer constar el nombre y firma autógrafa de la tercera persona interesada.

c) Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad de Chihuahua y, en su caso, las personas autorizadas para tales efectos;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería de la tercera persona interesada.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden las pretensiones concretas de la tercera persona interesada.

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por los incisos b) y e) del numeral anterior, será causa para que en el proyecto de sentencia que corresponda, se declare inatendible lo manifestado en el escrito de la tercera persona interesada.

Artículo 327

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Las candidatas y candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como de tercera persona interesada haya presentado su partido.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Los escritos deberán exhibirse dentro de los plazos establecidos para la presentación de los medios de impugnación o, en su caso, para la comparecencia de de las terceras personas interesadas.

c) Los escritos deberán ir acompañados del original o la copia certificada del documento en el que conste su registro;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Podrán ofrecer y aportar pruebas solo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en esta Ley para la presentación del medio de impugnación o del escrito de la tercera persona interesada, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el primero, o en los argumentos planteados en el segundo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

e) Los escritos deberán hacer constar el nombre de la persona coadyuvante y estar firmados autógrafamente por esta.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en los incisos b) y e) del numeral anterior, será causa para que en el proyecto de sentencia que corresponda, se declare inatendible el escrito de la persona coadyuvante.

Artículo 328

1) Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo en que se haya hecho del conocimiento público la presentación de un medio de impugnación, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto Estatal Electoral o, en su caso, al Tribunal Estatal Electoral, lo siguiente:

a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado al mismo;

b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) En su caso, los escritos de las terceras personas interesadas y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Las constancias que señalen las partes o personas interesadas como indispensables.

e) Las constancias que estime necesarias para que se resuelva la impugnación, y

f) El informe circunstanciado.

2) Para cumplir con lo señalado en los incisos anteriores, la autoridad podrá remitir con carácter devolutivo el principal o fotocopia certificada del expediente en que se dictó la resolución impugnada.

Artículo 329

1) La autoridad responsable en su informe hará constar:

a) Si quedó acreditada la personería de quienes intervienen como partes;

b) La fecha en que notificó al actor el acto o la resolución controvertidos, para lo cual se acompañarán las constancias relativas, y

c) Las observaciones o argumentos que a su interés convenga respecto de los agravios planteados.

CAPÍTULO NOVENO

DE LA SUSTANCIACIÓN

Artículo 330

1) Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Estatal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los medios de impugnación, de acuerdo con lo siguiente:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Si se actualizara alguna de las causales de notoria improcedencia, la Magistrada o Magistrado Presi podrá proponer al Pleno el desechamiento de plano del medio de impugnación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Si no se advirtiera la actualización de alguna causal de improcedencia, la Presidencia del Tribunal turnará de inmediato el expediente recibido a la magistrada o magistrado instructor, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en esta Ley.

Artículo 331

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Si la autoridad responsable del acto o resolución impugnado, incumple con la obligación de enviar el informe circunstanciado, u omite enviar cualesquiera de los documentos a que se refiere el artículo 348, la magistrada o magistrado instructor requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo perentorio, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, la Presidencia del Tribunal tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente.

2) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad no lo envía dentro del plazo señalado en el requerimiento aludido en el numeral anterior, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las Leyes aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Cuando la parte actora no acompañe los documentos necesarios para acreditar su personería, no identifique el acto o resolución impugnado, o a la autoridad responsable del mismo, y estos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, la magistrada o magistrado instructor formulará requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro del plazo que se señale.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) Si la tercera persona interesada omite acompañar el documento que acredite su personería, o bien, cuando la persona coadyuvante no acompañe la documentación que acredite su registro como candidata o candidato, y estos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se formulará requerimiento con el apercibimiento de que se tendrá por no presentado su escrito si no se cumple con el mismo dentro del plazo que se señale.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

5) Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, la magistrada o magistrado instructor dictará el auto de admisión que corresponda; y realizará todas las diligencias necesarias a fin de sustanciar debidamente el expediente, declarando la apertura de la etapa de instrucción.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

6) Una vez sustanciado el medio de impugnación, la magistrada o magistrado instructor declarará cerrada la etapa de instrucción y procederá a formular el proyecto de sentencia para someterlo a consideración del Pleno.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

7) La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito de la tercera persona interesada. En todo caso, se resolverá con los elementos que obren en autos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

8) La magistrada o magistrado instructor podrá ordenar que se subsane toda omisión que notare en la sustanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento.

9) Para la sustanciación de los recursos de revisión se aplicarán las reglas especiales del procedimiento contenidas en esta Ley.

CAPÍTULO DÉCIMO

DE LAS RESOLUCIONES Y SENTENCIAS

Artículo 332

1) Las resoluciones o sentencias que pronuncien, respectivamente, el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral, deberán hacerse constar por escrito, y contendrán:

a) La fecha, lugar y la designación de la autoridad que la dicta;

b) El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

c) El análisis de los agravios señalados;

d) El examen y la valoración de las pruebas ofrecidas, aportadas y admitidas y, en su caso, las ordenadas por la autoridad resolutora, como resultado de las declaraciones y diligencias;

e) Los fundamentos legales;

f) Los puntos resolutivos, y

g) En su caso, el plazo y las bases para su cumplimiento.

2) Las sentencias que dicte el Tribunal Estatal Electoral serán definitivas e inatacables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) En los asuntos competencia del Tribunal Estatal Electoral, las resoluciones serán dictadas en sesión pública y aprobadas por mayoría de votos de las magistradas o magistrados.

Artículo 333

1) Al día siguiente de que se publique una resolución o sentencia en los estrados, el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral, según corresponda, cuando lo juzguen necesario, podrán, de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.

2) La aclaración formará parte de la resolución o sentencia.

Artículo 334

1) Las sesiones públicas de resolución del Pleno del Tribunal Estatal Electoral se regirán por las reglas siguientes:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Serán convocadas por la Magistrada o Magistrado Presidente, con veinticuatro horas de anticipación, a iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de las otras magistradas o magistrados. En la convocatoria que será mediante escrito, se incluirá en el orden del día la relación de los asuntos que serán ventilados. En casos de urgencia, podrá convocarse con menor anticipación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Para que se pueda sesionar y resolver válidamente se requerirá la presencia de la mayoría de las magistradas o magistrados que integran el Pleno, entre los cuales deberá estar la Presidenta o Presidente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) El día y hora señalados, la Secretaría General verificará si acudió el número de magistradas y magistrados necesarios para sesionar válidamente y dará lectura al orden del día.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Las magistradas o magistrados, durante el curso de la sesión plenaria, no podrán ausentarse sin autorización del Pleno. Si con el retiro autorizado de uno de ellos se afecta el quórum, la sesión se suspenderá para reiniciarla el día y hora que se señale en ese momento.

e) Sólo por acuerdo del Pleno podrán tratarse asuntos que no hubieran sido listados en la convocatoria, y siempre que los mismos no guarden relación con algún procedimiento contencioso;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

f) La Magistrada o Magistrado ponente dará cuenta con el proyecto de resolución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

g) Si una sesión se prolongara sin agotarse todos los puntos del orden del día, la Presidencia propondrá al Pleno que se declare permanente y podrá ordenar los recesos que se estimen necesarios. La sesión se reanudará, previa verificación del quórum legal, en la fecha y hora que se indique, sin necesidad de nueva convocatoria.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

h) Las magistradas o magistrados, en su turno, podrán discutir el proyecto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

i) Cuando la Presidencia del Tribunal Estatal Electoral considere suficientemente discutido el proyecto, lo someterá a votación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

j) Si el proyecto de resolución presentado por alguno de las magistradas o magistrados fuera aprobado con observaciones, será reformulado por la magistrada o magistrado ponente con base en las observaciones que se le hagan. Cuando haya necesidad de cambiar totalmente los fundamentos y sentido de un proyecto de resolución, la Presidencia designará a otra magistrada o magistrado para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, engrose el fallo con las consideraciones y fundamentos jurídicos correspondientes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

k) Se anexará a la resolución aprobada el voto particular de la magistrada o magistrado que así lo solicite, el cual deberá formular por escrito para su engrose.

2) En casos extraordinarios, el Tribunal podrá diferir la resolución de un asunto listado.

Artículo 335

1) En términos de lo dispuesto por los artículos 36, párrafo séptimo, y 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Estatal Electoral, serán competentes para ejecutar sus propias resoluciones y sentencias.

2) Para tales efectos se estará a lo dispuesto por los artículos 58 y 366.

3) En las resoluciones y sentencias se podrán establecer los plazos y las bases para su ejecución.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 336

1) Las notificaciones se harán personalmente o por estrados en la siguiente forma:

a) Personales:

I. En el domicilio señalado para tal efecto en el escrito inicial o en posterior;

II. Por cédula, en el caso de que la persona interesada no se encuentre al momento de la diligencia en el domicilio procesal;

III. Automática, en los términos establecidos en el artículo 337, numeral 1;

IV. Por oficio, a las autoridades;

V. Por correo electrónico, cuando así lo solicite el interesado;

VI. Por fax o telégrafo, en el caso de que el órgano electoral estime urgente la notificación a realizarse en localidad fuera del lugar del procedimiento, y

VII. Por comparecencia, cuando la parte interesada o persona autorizada para ello, acuda a las instalaciones de la autoridad competente y expresamente manifieste su intención de darse por notificado.

2) Por estrados.

3) Respecto a lo previsto en el numeral 1, inciso a), fracción V de este artículo, se realizará notificación electrónica de la resolución cuando las partes así lo soliciten, siempre y cuando el Tribunal Estatal Electoral lo estime pertinente. El Tribunal proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite. Las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones. Las partes deberán manifestar expresamente su voluntad de que sean notificados por esta vía.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) Para los efectos del numeral anterior, la Secretaría General levantará constancia de la hora y fecha del envío de la notificación de la resolución.

5) Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día y hora en que se realicen, las demás a partir del día siguiente.

6) Durante los procesos electorales, el Instituto y el Tribunal Electoral podrán notificar sus actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.

7) Las resoluciones o sentencias que recaigan a los medios de impugnación serán notificadas a las partes y, en su caso, al Congreso del Estado.

Artículo 337

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Se notificará personalmente a las personas interesadas la resolución que:

a) Deseche algún recurso o niegue la apertura de algún procedimiento;

b) Tenga por no presentada una promoción;

c) Sobresea un medio de impugnación;

d) Contenga un pronunciamiento sobre el fondo del asunto;

e) Contenga requerimiento de un acto a la persona que deba cumplirlo, cuando esta Ley no disponga otra cosa, y

f) Cuando así se estime necesario a juicio de quien sustancie el procedimiento.

Artículo 338

1) Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezca la presente Ley.

2) Las cédulas de notificación personal deberán contener:

a) Lugar, hora y fecha en que se hace;

b) Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia;

c) La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Firma del personal de actuaría o, en su caso, de la secretaria o secretario habilitado para tal efecto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

3) Si no se encuentra presente la persona interesada, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, la funcionaria o funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.

5) En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, asentando la razón de la diligencia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

6) Cuando la parte promovente o las personas comparecientes omitan señalar domicilio, este no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación, esta se practicará por estrados.

Artículo 339

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto Estatal Electoral y del Tribunal Estatal Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de las terceras personas interesadas y de las personas coadyuvantes; así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Además de los estrados a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Estatal Electoral deberán implementar un sistema de estrados electrónicos, donde serán publicados los documentos a que se hace mención en el propio párrafo.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

La falta de publicación de los documentos a que se refiere este artículo, en los estrados físicos o electrónicos, será causa de responsabilidad en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 340

1) La notificación por correo se hará en pieza certificada agregándose al expediente el acuse del recibo postal.

2) La notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado para que la oficina que la transmita devuelva el ejemplar sellado que se agregará al expediente.

3) Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quien sustancie el procedimiento, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de fax y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido.

Artículo 341

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) El partido político, coalición o candidata o candidato independiente, cuya persona representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificada del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.

2) No requerirán de notificación personal y surtirán efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las Leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Periódico Oficial del Estado o los medios impresos de circulación local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto Estatal Electoral o del Tribunal Estatal Electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 342

Las partes o las personas interesadas, en el primer escrito que presenten, o en la primera diligencia en que intervengan, designarán domicilio en la ciudad de Chihuahua o en el lugar en que tengan su sede el órgano del Instituto Estatal Electoral, el Tribunal Estatal Electoral o sus Salas Regionales para que, en él, se les hagan las notificaciones y se practiquen las demás diligencias que sean necesarias. Si las partes o las personas interesadas no cumplen con lo aquí previsto, las notificaciones, aun las personales, se harán por medio de estrados.

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

DE LA ACUMULACIÓN

Artículo 343

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Podrán acumularse los expedientes de aquellos recursos de revisión o apelación en que se impugne simultáneamente por dos o más personas actoras, el mismo acto o resolución.

2) El Tribunal Estatal Electoral podrá acumular los expedientes de los juicios de inconformidad que a su juicio lo ameriten, y en los que siendo el mismo o diferentes los partidos políticos actores, se impugne el mismo acto o resolución, pudiendo existir o no identidad en las casillas cuya votación se solicite sea anulada.

3) También procederá la acumulación, en los demás casos en que existan elementos que así lo justifiquen o cuando la resolución de un medio de impugnación pudiera trascender en la decisión de otro.

Artículo 344

1) La acumulación de procedimientos se decretará de oficio o a instancia de parte; la resolución, en este caso, se pronunciará de plano al inicio, durante la sustanciación o al momento de resolver.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) La Presidencia del Tribunal Estatal Electoral, con la asistencia de la Secretaria o Secretario General, verificará si el medio de impugnación guarda relación con uno previo, en cuyo caso lo turnará de inmediato a la magistrada o magistrado instructor que haya recibido el más antiguo, a fin de que determine sobre la acumulación y, en su caso, sustancie los medios de impugnación y los resuelva de manera conjunta. La Presidencia del Tribunal procurará turnar a la misma magistrada o magistrado instructor los procedimientos que pudieran ser acumulables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 345

1) Para los efectos de las acumulaciones, si la magistrada o magistrado instructor o el Pleno consideran que existe conexidad en la causa, ordenará la acumulación al expediente del juicio de inconformidad, del o de los recursos de revisión o apelación que correspondan.

2) No obstante lo señalado por la parte actora, si no existe conexidad en la causa, la magistrada o magistrado resolverá lo conducente.

3) La magistrada o magistrado instructor que se encuentre sustanciando un expediente, podrá proponer al Pleno un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito se impugna más de un acto, o bien, existe pluralidad de personas actoras o demandadas y, en consecuencia, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta, por no presentarse alguna de las hipótesis de acumulación, y siempre que no se actualice alguna causal de improcedencia o sobreseimiento. Dictado el acuerdo de escisión, la magistrada o magistrado instructor concluirá la sustanciación por separado de los expedientes que hubiesen resultado del referido acuerdo, formulando los correspondientes proyectos de sentencia.

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

DE LOS MEDIOS DE APREMIO Y DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 346

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) El Tribunal Estatal Electoral, por conducto de la Presidencia, o de la magistrada o magistrado instructor, para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las resoluciones que dicte, así como para mantener el orden y exigir respeto, podrá aplicar indistintamente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

a) Amonestación;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., publicado el 22 de febrero de 2017)

b) Multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;

c) Auxilio de la fuerza pública, y

d) Arresto hasta por treinta y seis horas

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 347

La persona a quien se le haya impuesto un medio de apremio o una corrección disciplinaria, podrá solicitar audiencia a la Magistrada o Magistrado Presidente para comunicarle las razones que pudieren dar lugar a la revocación de la medida. La Presidencia, si estima que no hay necesidad de obtener mayor información turnará al Pleno, quien resolverá. En caso contrario, una vez recabados los datos que estime necesarios, u ordenados por el Pleno, los remitirá a este, para que decida lo correspondiente.

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

PREVENCIONES GENERALES

Artículo 348

El Tribunal resolverá en estricto derecho conforme a los ordenamientos legales aplicables y a las razones que se desprendan del escrito de impugnación entendido como un todo, pero no podrá variar los hechos planteados en el recurso.

Artículo 349

No se considerará deficiente la expresión de agravios si se omitió identificar por su número el precepto legal que pudiera resultar violado o se le señaló erróneamente, o cuando sea poco clara la argumentación expuesta, pero su sentido resulte comprensible de la exposición de los hechos.

TÍTULO TERCERO

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 350

1) Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, podrán presentarse los medios de impugnación siguientes:

a) Recurso de revisión;

b) Recurso de apelación, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Juicio para la protección de los derechos políticos y electorales de la ciudadanía.

2) Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, además de los medios de impugnación señalados anteriormente, podrá promoverse el Juicio de Inconformidad.

3) Durante los procesos electorales extraordinarios, serán procedentes los medios de impugnación a que se refieren los numerales anteriores.

4) En cualquier tiempo se podrá promover el Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 351

En los medios de impugnación nadie podrá invocar en su favor causas de nulidad, hechos o circunstancias contrarias a la Ley provocadas por la parte promovente.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL RECURSO DE REVISIÓN

SECCIÓN PRIMERA

DE LA PROCEDENCIA

Artículo 352

1) Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones definitivos que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan de cualquier órgano electoral administrativo distinto al Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral.

2) Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de revisión procederá contra los actos o resoluciones de los órganos del Instituto Estatal Electoral distintos al Consejo Estatal que causen un perjuicio real al interés jurídico del recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan combatirse a través del juicio de inconformidad, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA

Artículo 353

El Instituto Estatal Electoral será competente para conocer y resolver el recurso de revisión.

SECCIÓN TERCERA

DE LA LEGITIMACIÓN

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 354

Podrán interponer el recurso de revisión los partidos políticos y las coaliciones, a través de sus representantes con legitimación.

SECCIÓN CUARTA

DE LA SUSTANCIACIÓN Y DE LA RESOLUCIÓN

Artículo 355

1) Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el Capítulo VIII del Título Primero de este Libro, recibido un recurso de revisión por el Consejo Estatal, se aplicarán las reglas siguientes:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) La Consejera o Consejero Presidente lo turnará a la Secretaría Ejecutiva para que verifique que el escrito fue presentado en tiempo y cumple con los requisitos señalados en esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) La Consejera o Consejero Presidente propondrá al Consejo Estatal el desechamiento de plano del medio de impugnación, cuando se actualice alguna de las causales de improcedencia establecidas en la presente Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Cuando la parte actora no acompañe los documentos necesarios para acreditar su personería, no identifique el acto o resolución impugnados, o a la autoridad responsable del mismo, y estos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, la Consejera o Consejero Presidente formulará requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el recurso de revisión si no se cumple con el mismo, dentro del plazo que se señale.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Si la tercera persona interesada omite acompañar el documento que acredite su personería, o bien, cuando la persona coadyuvante no acompañe la documentación que acredite su registro como candidata o candidato, y estos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se formulará requerimiento con el apercibimiento de que se tendrá por no presentado el escrito si no se cumple con el mismo dentro del plazo que se señale

e) En cuanto al informe circunstanciado, si el órgano inferior no lo envía en el plazo y cumpliendo con los requisitos que se señalan en esta Ley, se resolverá con los elementos que obren en autos, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con este ordenamiento;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

f) Si se ha cumplido con todos los requisitos, la Secretaría Ejecutiva procederá a formular el proyecto de resolución, mismo que será sometido por la Consejera o Consejero Presidente al Consejo Estatal en un plazo no mayor de quince días contados a partir de su admisión.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

g) La resolución de los recursos de revisión se dictará en sesión pública y deberá aprobarse por el voto de la mayoría de sus integrantes presentes con derecho a ello; la Secretaría Ejecutiva engrosará la resolución en los términos que determine el Consejo Estatal.

h) En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un recurso de revisión que se presente en una sesión podrá retirarse para su análisis. En este supuesto, se resolverá en un plazo no mayor de siete días contados a partir del diferimiento, y

i) Todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán enviados al Tribunal Estatal Electoral para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este inciso no guarden relación con algún juicio de inconformidad serán archivados como asuntos definitivamente concluidos; o en su caso, reenviados al Consejo Estatal para que dicte la resolución que corresponda, cuando controviertan la determinación, o la aplicación de alguna sanción.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) La no aportación de las pruebas ofrecidas no será causa de desechamiento del recurso de revisión o del escrito de la tercera persona interesada. En este caso, se resolverá con los elementos que obren en autos.

Artículo 356

Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado.

SECCIÓN QUINTA

DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES

Artículo 357

Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión serán notificadas de manera personal a las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se pronuncien.

CAPÍTULO TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

SECCIÓN PRIMERA

DE LA PROCEDENCIA

Artículo 358

1) En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar las siguientes determinaciones del Consejo Estatal:

a) Las resoluciones recaídas a los recursos de revisión;

b) La determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones, y

c) Cualquier acto o resolución que cause un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo interponga.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Durante los procesos electorales, exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, las determinaciones sobre el registro de candidatas o candidatos.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA

Artículo 359

El Tribunal Estatal Electoral será competente para conocer y resolver el recurso de apelación.

SECCIÓN TERCERA

DE LA LEGITIMACIÓN Y DE LA PERSONERÍA

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 360

1) Los partidos políticos, coaliciones, aspirantes a candidaturas independientes y candidatas o candidatos independientes, podrán interponer el recurso de apelación, en cualquiera de las hipótesis señaladas en el artículo 378 de esta Ley.

2) Las ciudadanas, ciudadanos, candidatas, candidatos, la agrupación política, cualquier persona física o moral y, en general, cualquiera que tenga afectación con motivo de la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones, podrán presentar el recurso de apelación, cumpliendo con los requisitos señalados en esta Ley.

SECCIÓN CUARTA

DE LAS SENTENCIAS RECAÍDAS AL RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 361

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Los recursos de apelación que se interpongan en contra de las determinaciones a que se refiere el artículo 378, numeral 2, deberán resolverse dentro de los plazos previstos para el registro de candidatas o candidatos, según sea el caso.

2) En los demás casos, los recursos de apelación serán resueltos dentro de los quince días siguientes a aquél en que se admitan; salvo cuando la naturaleza del asunto o las pruebas que deban examinarse o perfeccionarse requieran de una prórroga, la cual deberá motivarse.

Artículo 362

Las resoluciones recaídas a los recursos de apelación tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnados.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 363

Todos los recursos de apelación interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán enviados al Tribunal Estatal Electoral para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. La parte promovente deberá señalar en este último la conexidad de la causa. Cuando los recursos de apelación no guarden relación con algún juicio de inconformidad serán archivados como asuntos definitivamente concluidos; salvo cuando se controvierta la determinación o la aplicación de alguna sanción.

SECCIÓN QUINTA

DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS

Artículo 364

Las sentencias recaídas a los recursos de apelación, serán notificadas personalmente a las partes dentro de los tres días siguientes a aquél en que se pronuncien.

CAPÍTULO CUARTO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

POLÍTICOS Y ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

SECCIÓN PRIMERA

DE LA PROCEDENCIA

Artículo 365

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) El juicio para la protección de los derechos políticos y electorales de la ciudadanía tiene por objeto la tutela de estos derechos en el Estado, cuando las personas ciudadanas hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Votar y ser votada o votado.

b) Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Violencia política contra las mujeres en razón de género.

Artículo 366

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) El juicio será promovido por las personas ciudadanas, por sí mismas y en forma individual, o a través de sus representantes legales, cuando:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubiera obtenido oportunamente el documento que exija la ley de la materia para ejercer el voto;

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere la fracción anterior, no apareciera incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Considere que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos políticos y electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatas o candidatos o de tener postulación como candidatas o candidatos a un cargo de elección popular, por transgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

e) Considere que se violó su derecho político y electoral de ser votada o votado cuando, se le haya propuesto por un partido político o coalición, le sea negado indebidamente su registro como candidata o candidato a un cargo de elección popular. En este supuesto, si también se interpusiere recurso de revisión o apelación por la negativa del mismo registro, el Instituto remitirá el expediente para que sea resuelto por el Tribunal Estatal Electoral, junto con el juicio promovido por la ciudadana o ciudadano.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

f) Asociado con otras ciudadanas o ciudadanos para constituir un partido político estatal o agrupación política estatal, conforme a las leyes aplicables, considere que se les negó indebidamente su registro.

g) Considere que un acto o resolución de la autoridad electoral, es violatorio de cualquiera de sus derechos político electorales.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

h) Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la presente Ley, o en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, o en la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 367

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) El juicio para la protección de los derechos políticos y electorales será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las normas respectivas establezcan para tal efecto.

2) Se consideran como instancias previas, entre otras, las establecidas en los documentos internos de los partidos políticos.

3) Agotar las instancias previas será obligatorio, siempre y cuando:

a) Los órganos competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;

b) Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente; y

c) Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos transgredidos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

4) La ciudadana o ciudadano podrá acudir directamente ante la autoridad jurisdiccional cuando falte algún requisito de los señalados con anterioridad o se corra el riesgo que la violación alegada se torne irreparable.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

5) Asimismo, la parte actora podrá acudir directamente al Tribunal Estatal Electoral reclamando una omisión, cuando los órganos partidistas competentes no resuelvan los medios de impugnación internos en los plazos previstos en la normativa del partido, o en un tiempo breve y razonable en el caso de que dicha normatividad no contemple plazos para resolver.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 368

En los casos previstos por el artículo 366, numeral 1, incisos a) al c), las ciudadanas o ciudadanos agraviados deberán agotar previamente la instancia administrativa que establezca la ley. En estos supuestos, las autoridades responsables les proporcionarán orientación y pondrán a su disposición los formatos que sean necesarios para la presentación de la demanda respectiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 369

Cuando por causa de inelegibilidad de las candidatas o candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría y validez o de asignación respectiva, se deberá atender a lo dispuesto en el artículo 376, numeral 1, inciso b), de esta Ley.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 370

El Tribunal Estatal Electoral será competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos políticos y electorales de la ciudadanía.

SECCIÓN TERCERA

DE LA LEGITIMACIÓN Y DE LA PERSONERÍA

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 371

1) En todo tiempo, la ciudadana o ciudadano, por sí y en forma individual, o a través de sus representantes legales, podrá interponer el juicio para la protección de los derechos políticos y electorales de la ciudadanía.

2) En el supuesto referido en el artículo 366, inciso f), el juicio para la protección de los derechos políticos y electorales de la ciudadanía será interpuesto por quien ostente la representación de la organización o agrupación política agraviada.

SECCIÓN CUARTA

DE LA SUSTANCIACIÓN Y DE LA RESOLUCIÓN

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 372

Para efectos de la tramitación del juicio para la protección de los derechos políticos y electorales de la ciudadanía, cuando en esta Ley se haga referencia a autoridad, autoridad electoral o autoridad responsable, se entenderán incluidos como tales a los partidos políticos o agrupaciones políticas, cuando se controviertan sus actos o resoluciones.

Artículo 373

Los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano serán resueltos dentro de los quince días siguientes a aquél en que se admitan; salvo cuando la naturaleza del asunto o las pruebas que deban examinarse o perfeccionarse requieran de una prórroga, la cual deberá motivarse.

Artículo 374

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Las sentencias que resuelvan de fondo el juicio para la protección de los derechos políticos y electorales de la ciudadanía serán definitivas y firmes, y podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto o resolución impugnado; o

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir a la parte promovente en el uso y goce del derecho político y electoral que le haya sido violado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) En los casos a que se refieren los incisos a) al c) del artículo 366, cuando la sentencia que se dicte resulte favorable a los intereses de la parte promovente, el único efecto será restituirlo en el uso y goce del derecho político y electoral de votar que le haya sido violado. Para efecto de lo anterior, las personas funcionarias electorales permitirán que las ciudadanas o ciudadanos respectivos ejerzan el derecho de voto el día de la jornada electoral, para lo cual bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo así como de una identificación.

CAPÍTULO QUINTO

DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD

SECCIÓN PRIMERA

DE LA PROCEDENCIA

Artículo 375

1) El Juicio de Inconformidad será procedente para impugnar:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Por nulidad de la votación recibida de una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de cómputo y la declaración de validez de las elecciones de síndicas o síndicos, ayuntamientos, diputadas o diputados, Gobernadora o Gobernador.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Por las causales de nulidad establecidas en esta Ley, la declaración de validez de la elección de ayuntamientos, diputadas o diputados, Gobernadora o Gobernador.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Por error aritmético, los cómputos de las elecciones de ayuntamientos, diputadas o diputados, Gobernadora o Gobernador.

d) La negativa de la autoridad administrativa electoral de realizar recuentos totales o parciales de votación, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

e) La asignación de diputadas o diputados o regidurías de representación proporcional.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA LEGITIMACIÓN Y DE LA PERSONERÍA

Artículo 376

1) El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

a) Los partidos políticos, coaliciones y candidatas o candidatos independientes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Las candidatas o candidatos postulados por partidos políticos o coaliciones, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación; o bien, cuando se vean afectados en la aplicación de la fórmula de asignación de diputadas o diputados o regidurías de representación proporcional. En todos los demás casos, solo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo establecido en esta Ley.

SECCIÓN TERCERA

DE LOS REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD

Artículo 377

1) Además de los requisitos generales establecidos en esta Ley, la demanda de juicio de inconformidad, deberá precisar lo siguiente:

a) La elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas. En ningún caso podrá impugnarse más de una elección con el mismo escrito;

b) La mención individualizada del acta de cómputo que se impugne;

c) La mención individualizada de la o las casillas cuya votación se solicita que se anule en cada caso y la causal para cada una de ellas;

d) El error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) La falta de alguno o algunos de los requisitos a que se refiere el presente artículo, dará lugar a que se formule requerimiento a la parte promovente, para que lo subsane en el plazo que se señale, apercibido que de no cumplirlo, se desechará el medio de impugnación.

SECCIÓN CUARTA

DE LA COMPETENCIA

Artículo 378

El Tribunal Estatal Electoral será competente para conocer y resolver el Juicio de Inconformidad.

SECCIÓN QUINTA

DE LAS SENTENCIAS RECAÍDAS AL JUICIO DE INCONFORMIDAD

Artículo 379

1) Las resoluciones del Tribunal Estatal Electoral que recaigan en los juicios de inconformidad podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto impugnado;

b) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, de acuerdo con los supuestos establecidos en esta Ley; y modificar, en consecuencia, los resultados consignados en las actas de cómputo estatal, distrital o municipal que hayan sido impugnadas;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Otorgar el triunfo a una candidata o candidato o fórmula distintos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

d) Revocar la constancia de mayoría expedida; otorgarla a la candidata o candidato, fórmula o planilla que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación recibida en casillas y la modificación de las actas de cómputo respectivas.

e) Revocar la constancia de mayoría expedida; otorgarla a quien corresponda, cuando se hayan acreditado causas de inelegibilidad;

f) Declarar la nulidad de la elección, de acuerdo con las hipótesis previstas en esta Ley;

g) Hacer la corrección de los cómputos cuando se trate de un caso de impugnación por error aritmético o por la realización de recuentos parciales o totales, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

h) Corregir la asignación de diputadas o diputados o de regidurías según el principio de representación proporcional realizado por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral o por la asamblea municipal respectiva.

2) Todos los juicios de inconformidad deberán quedar resueltos a más tardar el treinta y uno de julio del año de la elección.

Artículo 380

1) El Tribunal Estatal Electoral podrá modificar el acta o las actas de cómputo respectivas al resolver el último de los juicios que se hubiere promovido en contra de la misma elección.

2) Cuando por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección previstos en esta Ley, el Tribunal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.

SECCIÓN SEXTA

DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS

Artículo 381

Las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad serán notificadas personalmente a las partes y, en su caso, al Congreso del Estado, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se pronuncien.

TÍTULO CUARTO

DE LAS NULIDADES ELECTORALES

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 382

1) Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada de que se trate.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) Los efectos de la nulidad decretados por el Tribunal Estatal Electoral, respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección de diputada o diputado, ayuntamiento o Gobernadora o Gobernador, se contrae exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad.

3) Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS CAUSAS DE NULIDAD DE VOTACIÓN

Artículo 383

1) La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las causales siguientes:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Estatal o las asambleas municipales;

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a la asamblea municipal, fuera de los plazos que esta Ley señala;

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Estatal o la asamblea respectiva;

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

e) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta Ley;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a una de las candidatas o candidatos, fórmula de candidatas o candidatos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

g) Permitir sufragar sin credencial para votar a aquellas personas cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo en los casos de excepción señalados en esta Ley y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

h) Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

i) Ejercer violencia física o presión sobre las personas integrantes de la mesa directiva de casilla o sobre las personas electoras y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

j) Cuando el número total de votos emitidos, sea superior al número total de personas electoras que contenga la lista nominal correspondiente, salvo que la diferencia obedezca a los casos de excepción que dispone la Ley

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

k) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a las ciudadanas o ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

l) Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en la lista nominal correspondiente.

m) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS CAUSAS DE NULIDAD DE UNA ELECCIÓN

Artículo 384

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Son causas de nulidad de una elección de sindicaturas, ayuntamiento, diputadas o diputados de mayoría relativa o Gobernadora o Gobernador, las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas electorales del municipio, distrito o Estado, según corresponda;

b) Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones del municipio, distrito o Estado, según corresponda y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Cuando las candidatas o candidatos sean inelegibles.

Artículo 385

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

1) Solo podrá ser declarada nula la elección de una síndica o síndico, de un ayuntamiento, de una diputada o diputado de mayoría relativa o de Gobernadora o Gobernador, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

2) El Tribunal Estatal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a la parte promovente.

3) El Tribunal Estatal Electoral deberá declarar la nulidad de la elección por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley, y

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

4) Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

5) En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS EFECTOS DE LA INELEGIBILIDAD

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 386

1) Tratándose de la inelegibilidad del candidato a Gobernadora o Gobernador, se realizarán elecciones extraordinarias, de acuerdo a lo ordenado por esta Ley.

2) Tratándose de la inelegibilidad de diputadas o diputados por el principio de mayoría relativa y solo la propietaria o propietario resulte inelegible, ocupará su lugar la persona suplente.

3) Cuando las dos personas integrantes de la fórmula de diputadas o diputados de mayoría relativa resulten inelegibles, se realizarán elecciones extraordinarias, de acuerdo a lo ordenado por esta Ley.

4) Tratándose de la inelegibilidad de candidatas o candidatos a diputaciones de representación proporcional, tomará el lugar de la persona declarada no elegible la persona suplente o, en su caso, quien siga en el orden de acreditación que corresponda al partido de que se trate, según el sistema de lista o el de más altos porcentajes de votación válida obtenida en su distrito por cada una de las personas candidatas del mismo partido.

5) Tratándose de la inelegibilidad de la persona candidata a la presidencia municipal propietaria, ocupará su lugar la persona suplente.

6) Tratándose de la inelegibilidad de candidatas o candidatos a regidurías por el principio de mayoría relativa, tomará el lugar de quien o quienes resulten inelegibles las y los suplentes correspondientes. En el caso de que el 50% de las fórmulas de regidoras o regidores de la planilla triunfadora resultare inelegible, el Instituto Estatal Electoral pedirá al Congreso del Estado se proceda a emitir la convocatoria para elecciones extraordinarias, de acuerdo a lo ordenado en esta Ley.

7) Tratándose de inelegibilidad de la persona candidata a una sindicatura, tomará su lugar la persona suplente.

8) Cuando las dos personas integrantes de la fórmula de síndica o síndico resulten inelegibles, el Instituto Estatal Electoral pedirá al Congreso del Estado se proceda a emitir la convocatoria para elecciones extraordinarias de acuerdo a lo ordenado en esta Ley.

9) Tratándose de la inelegibilidad de candidatas o candidatos a regidurías por el principio de representación proporcional y se declarara la nulidad por inelegibilidad de las personas asignadas a algún partido político, tomará su lugar su suplente o, en su caso, quien le siga en orden decreciente en la planilla que haya registrado el mismo partido político en los términos de esta Ley.

TÍTULO QUINTO

DE LOS INCIDENTES

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 387

1) Son incidentes las cuestiones que se promueven en un medio de impugnación y que tienen relación inmediata con el mismo.

2) Cuando los incidentes que se promuevan no guarden relación inmediata con el asunto principal, sean notoriamente improcedentes o frívolos, el Tribunal Estatal Electoral, de oficio, deberá desecharlos de plano.

3) Los incidentes que pongan obstáculo al curso del medio de impugnación se sustanciarán en la misma pieza de autos que el asunto principal, quedando entre tanto en suspenso aquél. Se entenderá que impide el curso del medio de impugnación todo incidente sin cuya previa resolución es absolutamente imposible, de hecho o de derecho, continuar sustanciándolo.

4) Los incidentes que no pongan obstáculo a la prosecución del medio de impugnación se substanciarán en pieza separada, que se formará con los escritos y documentos que presenten las partes. En estos casos, el medio de impugnación principal seguirá su curso legal.

5) Para la sustanciación y resolución de los incidentes, se estará a lo siguiente:

a) Admitido el incidente, se dará vista a la contraparte a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

b) Concluido el plazo otorgado en los términos del inciso anterior, si la magistrada o magistrado instructor lo considera necesario, citará a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Una vez celebrada la audiencia, en su caso, la magistrada o magistrado instructor o el Pleno del Tribunal Estatal Electoral, según corresponda, resolverá lo conducente.

Artículo 388

1) Se tramitarán en la vía incidental por el Tribunal Estatal Electoral:

a) Los recuentos parciales, que consisten en el nuevo escrutinio y cómputo de una o más casillas, sin llegar a la totalidad de las que integraron la elección de que se trate;

b) El recuento total, que consiste en el nuevo escrutinio y cómputo de todas las casillas que integraron la elección de que se trate, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

c) Las demás cuestiones que la magistrada o magistrado instructor o el Tribunal Estatal Electoral estimen necesarias para la correcta sustanciación de los medios de impugnación.

Artículo 389

La sustanciación y resolución de los incidentes, se sujetará a las reglas establecidas en esta Ley, el Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral y los acuerdos generales que éste, en su caso, dicte.

TITULO SEXTO

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL

Artículo 390

1) Constituye jurisprudencia obligatoria el criterio que el Pleno, al ejercer su función jurisdiccional, sostenga por unanimidad o mayoría de votos en tres resoluciones consecutivas emitidas en sesiones distintas.

2) La redacción y el rubro de la jurisprudencia obligatoria deben ser aprobados por el Pleno.

Artículo 391

1) La jurisprudencia obligatoria deberá anotarse en un registro especial para consulta pública y será difundida mediante su comunicación al Instituto y a los partidos políticos.

2) El Pleno podrá acordar su difusión en la forma que así lo determine.

Artículo 392

1) El Pleno, al emitir una resolución, podrá apartarse de un criterio de jurisprudencia sostenido por el propio Tribunal, modificándolo o suspendiéndolo, si encontrare razones que así lo ameriten, las cuales deberá hacer explícitas en el pronunciamiento correspondiente.

2) La adopción de criterio diverso, de la manera señalada en el párrafo precedente, suspenderá la eficacia jurídica del criterio anterior, sólo cuando sea aprobado por unanimidad de votos; y para que sea obligatorio deberá cumplir con la regla establecida en el artículo 400.

Artículo 393

La modificación o suspensión de un criterio de jurisprudencia, en ningún caso, tendrá efectos sobre las resoluciones dictadas con anterioridad.

LIBRO NOVENO

DE LOS PROCESOS PLEBISCITARIOS Y DE REFERÉNDUM

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

(Derogado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLYC/0771/2018 II P.O., publicado el 23 de junio de 2018)

Artículo 394

Se deroga.

TÍTULO SEGUNDO

DEL PLEBISCITO

(Derogado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLYC/0771/2018 II P.O., publicado el 23 de junio de 2018)

Artículo 395

Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLYC/0771/2018 II P.O., publicado el 23 de junio de 2018)

Artículo 396

Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLYC/0771/2018 II P.O., publicado el 23 de junio de 2018)

Artículo 397

Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLYC/0771/2018 II P.O., publicado el 23 de junio de 2018)

Artículo 398

Se deroga.

TÍTULO TERCERO

DEL REFERÉNDUM

(Derogado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLYC/0771/2018 II P.O., publicado el 23 de junio de 2018)

Artículo 399

Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLYC/0771/2018 II P.O., publicado el 23 de junio de 2018)

Artículo 400

Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLYC/0771/2018 II P.O., publicado el 23 de junio de 2018)

Artículo 401

Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLYC/0771/2018 II P.O., publicado el 23 de junio de 2018)

Artículo 402

Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. LXV/RFLYC/0771/2018 II P.O., publicado el 23 de junio de 2018)

Artículo 403

Se deroga.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

LIBRO DÉCIMO

DE LAS ELECCIONES DE LAS JUNTAS MUNICIPALES

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

TÍTULO PRIMERO

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 404

Las disposiciones del presente Libro tienen por objeto normar los procedimientos que deberán observarse en la elección de las Juntas Municipales correspondientes a las secciones establecidas en el artículo 11 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua.

A las elecciones de las Juntas Municipales, le serán aplicables las reglas establecidas en la presente Ley, con excepción de lo establecido en el presente Libro.

El Instituto Estatal Electoral, estará a cargo de la organización, preparación, desarrollo y calificación de las elecciones de las Juntas Municipales.

El Tribunal Estatal Electoral, sustanciará y resolverá en forma definitiva e inatacable los medios de impugnación que deriven de las Juntas Municipales.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 405

Los ayuntamientos que requieran la celebración de la elección de las Juntas Municipales, deberán solicitar por escrito al Instituto Estatal Electoral la organización de las elecciones referidas, a más tardar diez días después de haberse instalado en los términos del artículo 130 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

El aviso deberá contener el número y nombre de las Juntas Municipales que serán objeto de elección.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVII/RFLEY/0013/2021 I P.O., publicado el 23 de septiembre de 2021)

Artículo 405 BIS

Para los efectos de que, en su caso, le fuera solicitado al Instituto Estatal Electoral la celebración de elecciones previstas en los artículos 405 y 438, y demás disposiciones aplicables de la presente Ley, relativas a las Juntas Municipales y Comisarías de Policía, el peticionario deberá justificar la suficiencia presupuestaria para tal fin, y encontrarse además, dentro de los tiempos previstos en las normas conducentes.

En caso dado, los Ayuntamientos podrán llevar a cabo por sí mismos las elecciones previstas en el párrafo que antecede, bajo las siguientes previsiones:

I. La convocatoria será publicada con quince días naturales de anticipación al día de la elección ordinaria que se celebrará el último domingo del mes de octubre del año en que se instale el Ayuntamiento; y las extraordinarias, cuando haya solicitado la remoción de las autoridades por más de la mitad de los ciudadanos y así lo haya acordado el Ayuntamiento.

II. La convocatoria contendrá las bases que para su celebración expida el Ayuntamiento.

III. Las personas que se registren como candidatas a los puestos de elección, se registrarán por planillas en las que se mencionen los nombres de los propietarios y los suplentes.

IV. Las personas integrantes de las Juntas Municipales serán electas en escrutinio secreto por mayoría de votos.

V. Las personas integrantes de las Comisarías de Policía, serán electas en plebiscitos por mayoría de votos.

VI. Los Ayuntamientos harán el cómputo y declaración de validez de la elección y del plebiscito que corresponda y, en su caso, entregarán las constancias de mayoría correspondientes.

VII. Las Juntas Municipales y las Comisarías de Policía se instalarán el día quince de diciembre del año correspondiente a su renovación.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 406

El Instituto Estatal Electoral tendrá facultades para emitir los reglamentos, lineamientos, acuerdos y convenios necesarios para la debida regulación de la organización de la elección de las Juntas Municipales.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 407

El Instituto Estatal Electoral designará personal auxiliar para llevar a cabo las actividades atinentes al proceso de elección de las Juntas Municipales, con las facultades que se estipulan en este Libro y las conferidas en el convenio de colaboración y coordinación atinente.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL CONVENIO DE COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 408

El Instituto Estatal Electoral, celebrará convenio de colaboración y coordinación con los Ayuntamientos para la realización de las elecciones de sus Juntas Municipales, con la finalidad de que el primero asuma la organización de la jornada comicial, el cual contendrá lo concerniente a los siguientes temas:

a) El número y nombre de las secciones municipales objeto de la elección.

b) El personal auxiliar designado por el Instituto Estatal Electoral para realizar las actividades atinentes a la organización y desarrollo de la elección.

c) Costo de la elección.

d) Impartición del curso informativo a las personas candidatas de las planillas.

e) Representantes de planilla.

f) Lista nominal de las personas electoras de las secciones de las Juntas Municipales objeto de la elección.

g) Número, ubicación e integración de las mesas receptoras de votación.

h) Capacitación y asistencia electoral.

i) Elaboración, recepción y resguardo de boletas, así como la documentación y materiales electorales.

j) Integración y distribución de paquetes electorales a las personas integrantes de las mesas receptoras de votación.

k) Procedimiento de registro de las personas observadoras electorales.

l) Lugar destinado para el resguardo de paquetes electorales.

m) Desarrollo de la jornada comicial.

n) Mecanismos de recolección.

o) Cómputo de las elecciones.

p) Recuento.

q) Las demás necesarias que determine el Instituto Estatal Electoral o se acuerden con el Ayuntamiento que corresponda.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

CAPÍTULO TERCERO

DE LA CONVOCATORIA

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 409

El personal auxiliar designado por el Instituto Estatal Electoral expedirá y publicará la Convocatoria cuarenta días antes de la fecha de la jornada comicial.

La convocatoria deberá ser publicada garantizando su máxima difusión en lugares públicos, en medios de comunicación impresa y, de ser el caso, a través las páginas electrónicas oficiales de los Ayuntamientos, y del Instituto Estatal Electoral.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 410

La convocatoria deberá contener lo siguiente:

I. Los requisitos y plazos para el registro de las planillas.

II. El periodo de campaña tendrá una duración de quince días, y culminará cuarenta y ocho horas antes de la jornada comicial.

III. La jornada comicial dará inicio a las 8:00 horas del primer domingo de noviembre del año de la elección que corresponda, y concluirá a las 18:00 horas del mismo día.

IV. Procedimiento para registro de las personas observadoras electorales.

V. Procedimiento para el registro de las personas representantes de las planillas ante las mesas receptoras de votación.

VI. Las fechas para los cursos de capacitación que impartirá el Instituto Estatal Electoral orientados a las planillas registradas.

VII. Señalamiento de un representante ante el Instituto Estatal Electoral, así como de un domicilio para oír y recibir notificaciones por planilla.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

CAPÍTULO CUARTO

DEL REGISTRO DE LAS PLANILLAS

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 411

Para obtener su registro, las personas interesadas en participar en una candidatura, además de cumplir con lo que establece el artículo 127 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y el artículo 9 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, deberán cumplir con los requisitos señalados en la Convocatoria que emita el Instituto Estatal Electoral.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 412

El registro de candidaturas dará inicio treinta días antes del día de la jornada comicial, y tendrá una duración de ocho días.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 413

Cada planilla deberá estar integrada por hombres y mujeres propiciando que en cada lista haya uno de género distinto y de manera alternada.

Las personas suplentes deberán pertenecer al mismo género que la persona titular.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 414

Las personas aspirantes a participar en una candidatura a las Juntas Municipales, formularán y presentarán su solicitud de registro señalando nombre completo, lugar de nacimiento, ocupación, y cargo para el que se postulan, debidamente firmada por cada una de las personas integrantes titulares de la planilla y sus suplentes, además deberán acompañar la siguiente documentación:

a) Acta de nacimiento en original y copia.

b) Copia de anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía, debiendo corresponder a la sección municipal para la cual contiende.

c) Comprobante de domicilio en original y copia, que corresponda a la sección municipal para la cual contiende.

d) Constancia de domicilio expedida por la sección municipal correspondiente.

e) Manifestación por escrito bajo protesta de decir verdad de no contar con antecedentes penales.

f) Presentar una constancia firmada por cinco vecinos que acredite que tiene permanencia en esa localidad.

g) El programa de trabajo que sostendrán durante la campaña y que realizarán en caso de resultar electa la planilla.

h) Domicilio para oír y recibir notificaciones.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 415

Al momento del registro, cada planilla deberá señalar el color que elige para ser utilizado en sus actividades de proselitismo, siendo alguno que no haya sido señalado previamente por planillas que ya hayan solicitado su registro.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 416

No procederá el registro de una planilla cuando una persona integrante o más hayan solicitado su registro en otra planilla, salvo renuncia expresa entregada en tiempo y forma al Instituto Estatal Electoral. En este caso, dentro del plazo establecido para el registro se notificará a las planillas involucradas para que lleven a cabo la sustitución de la persona candidata que corresponda.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 417

Las solicitudes de registro deberán presentarse debidamente integradas con la documentación correspondiente ante el personal auxiliar designado por Instituto Estatal Electoral para proceder con la verificación de los requisitos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 418

Revisada la documentación, si el personal auxiliar designado por el Instituto Estatal Electoral advirtiera que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato a la persona solicitante o a su representante para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos.

El plazo anterior se computará a partir de la notificación del acuerdo correspondiente emitido por la autoridad electoral.

De no subsanar los requisitos omitidos se tendrá por no presentada la solicitud.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 419

Se notificará personalmente a la persona representante de la planilla interesada, en los términos establecidos en la presente Ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 420

El personal auxiliar designado por el Instituto Estatal Electoral resolverá sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes de registro, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la conclusión del plazo de registro de candidaturas.

En ningún caso la simple presentación de su solicitud de registro permite realizar actos de proselitismo.

Una vez realizado el registro, el personal auxiliar impartirá un curso informativo a las personas registradas en una candidatura.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 421

Si concluido el término del registro, únicamente existe una planilla única registrada, no será necesario llevar a cabo la elección.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

CAPÍTULO QUINTO

DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 422

En las boletas aparecerán recuadros para cada planilla con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones, de acuerdo al orden en que hayan solicitado su registro.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

CAPÍTULO SEXTO

DE LA CAMPAÑA Y LA PROPAGANDA

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 423

La campaña será financiada por las planillas con recursos propios y con las aportaciones y donaciones de origen lícito que reciban.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 424

Las planillas que obtengan su registro podrán difundir sus propuestas por los siguientes medios:

I. La distribución de propaganda impresa, la cual podrá ser repartida en las calles o en reuniones celebradas en domicilios particulares.

II. Módulos de información fijos.

La propaganda impresa de las planillas podrá contenerse en papel, trípticos y materiales análogos, identificando la fórmula, la propuesta y los perfiles de los integrantes.

La propaganda podrá circularse de mano en mano entre las y los ciudadanos y a través de medios electrónicos.

Está prohibida la utilización de recursos provenientes de los partidos políticos, además de hacer alusión a siglas o denominaciones de estos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

CAPÍTULO SÉPTIMO

DEL PROCESO DE ELECCIÓN

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 425

El proceso de elección, inicia con la publicación de las convocatorias por parte del personal auxiliar designado por el Instituto Estatal Electoral y concluye con la calificación de la elección y la entrega de las constancias de mayoría que realice el mismo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 426

El Instituto Estatal Electoral podrá llevar a cabo los convenios de colaboración con el Instituto Nacional Electoral a fin de obtener el listado nominal atinente a las Juntas Municipales objeto de la elección.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 427

El personal auxiliar designado por el Instituto Estatal Electoral será responsable de lo siguiente:

a) Realizar el cómputo municipal.

b) Calificar la elección.

c) Emitir constancias de mayoría.

d) Remitir los informes y documentos que le sean requeridos para la substanciación de las inconformidades al Tribunal Estatal Electoral.

e) Las demás que sean necesarias para el correcto desarrollo de la jornada comicial de las Juntas Municipales.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

CAPÍTULO OCTAVO

DE LAS MESAS RECEPTORAS DE VOTACIÓN

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 428

A las mesas receptoras de votación, les serán aplicables las reglas establecidas para las mesas directivas de casilla, con las excepciones establecidas en este Capítulo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 429

Las mesas receptoras de votación son los lugares físicos destinados a recibir la votación de las y los electores en la jornada comicial.

Cuando debido a las condiciones geográficas de una Junta Municipal se haga difícil el acceso de las y los ciudadanos residentes en ella, deberán establecerse mesas receptoras de votación Extraordinaria.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 430

Las mesas receptoras de votación se integrarán por lo menos con una Presidencia y una Secretaría, designadas por el personal auxiliar del Instituto Estatal Electoral.

Además en cada mesa receptora de votación podrá estar presente una persona representante por planilla previamente acreditada.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 431

El personal auxiliar designado por el Instituto Estatal Electoral difundirá el lugar destinado para la instalación de las mesas receptoras de votación, en cada municipio y en cada localidad que comprenda la sección.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 432

Las y los funcionarios de las mesas receptoras de votación, nombrados por el Instituto Estatal Electoral, podrán ser preferentemente seleccionados de entre las y los funcionarios capacitados que hayan participado en la elección constitucional inmediata anterior.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

CAPÍTULO NOVENO

DE LA JORNADA COMICIAL

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 433

La jornada comicial se inicia con la instalación de las mesas receptoras de votación y concluye con el escrutinio y cómputo de los votos.

Las referidas mesas receptoras de votación se abrirán al público votante a las ocho horas y se cerrarán a las dieciocho horas. En ningún caso podrá iniciarse la votación antes de la hora prevista.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 434

Las y los funcionarios de las mesas receptoras de votación procederán a la instalación de estas, en presencia de las personas representantes de las planillas registradas que concurran y se acrediten ante la misma.

Estarán impedidas para ser representantes de planilla las personas servidoras públicas de cualquier poder y orden de gobierno, ya sea en el ámbito municipal, estatal y federal, así como las y los dirigentes de cualquier partido político.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 435

Solo podrán votar quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y presenten la credencial para votar con fotografía.

Podrán hacerlo en la mesa receptora de votación que le corresponda a su Junta Municipal.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 436

El personal auxiliar designado por el Instituto Estatal Electoral sesionará cuarenta y ocho horas siguientes a la jornada comicial a efecto de realizar el cómputo de la misma.

Una vez culminado el cómputo referido, el mismo día el Instituto Estatal Electoral declarará la validez de la elección entregando las constancias de mayoría que correspondan.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

CAPÍTULO DÉCIMO

DE LAS INCONFORMIDADES

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 437

Las inconformidades derivadas del proceso electivo, se ajustarán al sistema de medios de impugnación establecidos en la presente Ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS COMISARÍAS DE POLICÍA

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 438

Tratándose de la elección de las Comisarías de Policía, esta se llevará a cabo mediante los lineamientos que emita el Instituto Estatal Electoral y el convenio de coordinación que se celebre con los respectivos ayuntamientos.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previa declaración de haber sido aprobada la reforma constitucional electoral contenida en el Decreto Nº 917/2015 II P.O.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley Electoral del Estado de Chihuahua publicada en el Periódico Oficial del Estado número 73, del día 12 de septiembre del año 2009, así como sus reformas y adiciones.

TERCERO.- La facultad establecida en numeral 2) del artículo 379 de la Ley Electoral, y para la elección del año 2018, deberá ser el día 31 de agosto.

CUARTO.- De conformidad con la fracción II del Artículo Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Político de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política – electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero del año 2014, la elección que se celebrará el año 2018 se realizará el primer domingo de julio.

QUINTO.- Por esta ocasión, los magistrados electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, tres de ellos por un periodo de 7 años y los dos restantes por un periodo de 5 años, a fin de generar la renovación parcial periódica.

SEXTO.- En el caso de la hipótesis para abatir la subrepresentación contenida en artículo 40 de la reforma constitucional electoral que se encuentra en el proceso contemplado en el artículo 202 del Constituyente Permanente, y desarrollada en esta ley, no se autorizarán recursos presupuestales adicionales bajo ninguna circunstancia.

SÉPTIMO.- De aprobarse el artículo segundo del presente decreto que reforma el artículo 17 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, no deberán autorizarse ampliaciones presupuestales a los municipios para el efecto del decreto.

OCTAVO.- Una vez que el presente Decreto tenga plena fuerza legal, el Honorable Congreso del Estado comunicará de manera inmediata, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los Artículos 35, fracción II, y 116, fracción IV, incisos k) y p), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previsto en la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2665/2014, y notificará a dicha Sala Superior de su cumplimiento.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los trece días del mes julio del año dos mil quince.

PRESIDENTA. DIP. LAURA DOMÍNGUEZ ESQUIVEL. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ELISEO COMPEÁN FERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS JOSÉ DÍAZ MONÁRREZ. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil quince.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO NÚM. 1329/2016 XIII P.E., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE ENERO DE 2016

ARTÍCULO SEGUNDO.- Por extensión de los resolutivos a las acciones de inconstitucionalidad 67/2015 y sus acumuladas 72/2015 y 82/2015, y 92/2015 y sus acumuladas 94/2015 y 96/2015, y en vía de consecuencia, se REFORMAN los artículos 11, párrafo 1; 15, párrafos 1, 4 y 5; 16, párrafo 2; 17, párrafo 2; 42, párrafo 1; 44, párrafo 1, inciso a); 46; 56, párrafo 4; 65, párrafo 1, inciso h); 98, párrafo 6; y 286, párrafo 1, incisos a) y b); y se DEROGAN el párrafo 4 del artículo 17; el inciso b) del párrafo 1 del artículo 44, y el inciso c) del párrafo 1 del artículo 286; todos ellos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las declaraciones de invalidez decretadas en los resolutivos que recaen a las acciones de inconstitucionalidad 67/2015 y sus acumuladas 72/2015 y 82/2015, y 92/2015 y sus acumuladas 94/2015 y 96/2015, y contenidas en el presente Decreto, surtieron sus efectos a partir de su notificación al Congreso del Estado de Chihuahua, el día 30 de noviembre del año 2015, por ello, ordénese su publicación de manera urgente en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Notifíquese de manera inmediata del cumplimiento de los resolutivos de las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad expresadas en el artículo transitorio anterior a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE FEBRERO DE 2017

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- Se reforman los artículos 28, número 1, inciso a), número 4, número 6 en sus dos últimos incisos para quedar como d) y e), y se corrige la nomenclatura final para quedar el anterior número 4) ahora como número 7), y el anterior número 5) ahora como número 8) ; 119, número 1, inciso a) fracciones I a IV; 268, número 1, inciso a) fracción II, inciso b) fracción II, inciso c) fracción II, inciso d) fracción II, inciso e) fracciones II, III y IV y el inciso f) fracción III y 346, número 1, inciso b) todos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, de conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 202 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto, entendiéndose que la Unidad de Medida y Actualización será aplicable exclusivamente para los fines previstos en la Norma Federal que le da origen y en las presentes reformas, y que, cuando en las leyes se aluda al salario mínimo y su uso o referencia resulte aplicable, se tendrá como tal el salario mínimo diario general vigente en la Capital del Estado, salvo disposición en contrario.

ARTÍCULO TERCERO.- El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE AGOSTO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 3; 4 numerales 1, 6 y 7; 5, 6; 8 numeral 4); 17 numeral 2; 19 numeral 3; 20 numeral 2; 42 numeral 2; 43, 44; 45 numerales 4 y 5; 50 numeral 4; 51 numeral 1, inciso c); 56 numerales 2 y 4; 60 numeral 1; 64 numeral 1, incisos l), hh), ii) y jj); la denominación de la Sección Segunda, del Capítulo Tercero, del Título Segundo, para nominarlo "De la Presidencia"; 65 numeral 1, incisos c) y g); 67 numeral 1, incisos c) y d); 69; 70 numerales 1, 2 y 5; la denominación del Capítulo Segundo, del Título Tercero, para nominarlo "De las Direcciones de Administración y de Prerrogativas y Partidos Políticos"; 72; la denominación del Capítulo Tercero, del Título Tercero, para nominarlo "De las Direcciones de Educación Cívica y Participación Ciudadana"; 73; la denominación del Capítulo Cuarto, del Título Tercero, para nominarlo "De la Dirección de Organización Electoral"; 74; 77 numeral 3; 93, 104; 106 numerales 2 y 5; 116 numeral 4; 122 numeral 1; 125; 184, inciso e); 191 numeral 1, los incisos b), c), d), f) y g), numeral 2, los incisos, a) y b); 202 numeral 1, inciso a); 203 numeral 1; 219; 263, inciso e); 294 numeral 2; 325 numeral 1 y 326 numeral 1. SE ADICIONAN a los artículos 2, el numeral 3; al 3, un párrafo segundo; al 4 numeral 5, un inciso j) y los numerales 8, 9 y 10; al 5, numeral 1) un inciso h); al 6, el numeral 4); al 8, numeral 1), un inciso d), y al numeral 2) los párrafos segundo, tercero y cuarto; al 11, el numeral 5; al 13, el numeral 3; al 47, el numeral 5; al 48, numeral 1, un inciso j); al 69, numeral 1), los incisos d) y e); 73 bis; al 111, numeral 2), un inciso d); al 174, numeral 4), un segundo párrafo; al 185, un numeral 15; al Libro Sexto, Título Segundo, un Capítulo Segundo denominado "De las Responsabilidades de las y los Servidores Públicos del Instituto Estatal Electoral" y los artículos 272a al 272p; SE DEROGA el artículo 70 numerales 3 y 4; todos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor inmediatamente después de la entrada en vigor de las disposiciones constitucionales a que se refiere el Decreto No. LXV/RFCNT/0374/2017 VIII P.E.

SEGUNDO.- El proceso electoral local 2017-2018 iniciará el 01 de diciembre de 2017 y la Jornada Electoral del mismo, se celebrará el 01 de julio de 2018. Por consiguiente, las reformas a los artículos 60 numeral 1 y 93 del presente decreto, entrarán en vigor una vez concluido el proceso electoral local 2017-2018.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO

NÚM. LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E.,

DEL 30 DE AGOSTO DE 2017,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2017 (N. E. Aplicable a la fecha en interiores, más no aplica para algún artículo).

 

DECRETO NÚM. LXV/RFLYC/0771/2018 II P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE JUNIO DE 2018

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan los artículos 394 al 403 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE MARZO DE 2019

ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 272 b, numeral 1, inciso t); del Libro Sexto, Título Segundo, Capítulo Segundo, la denominación de la Sección Tercera; 272 i; 272 j, numeral 1); 272 k; 272 l, numeral 1), los incisos c) y e) y numeral 2); 272 m, numeral 1), y los incisos i), j) y u); 272 n; 272 o, numerales 1) y 3); 272 p; 295, numeral 3), incisos v) y w); 296, numeral 1), incisos a) al f); y del Libro Séptimo, la denominación del Título Tercero; se ADICIONAN a los artículos 295, numeral 3), un inciso x); 296, numeral 1), el inciso g); y el 301 BIS; se DEROGAN del Libro Sexto, Título Segundo, Capítulo Segundo, la Sección Segunda y los artículos 272 c, 272 d, 272 e, 272 f, 272 g y 272 h; y del 272 j, numeral 1), los incisos a) al e); todos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las Comisarías de las entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal seguirán desempeñando sus funciones hasta en tanto la Secretaría de la Función Pública del Estado designe a las personas titulares de los Órganos Internos de Control.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. LXVI/RFLEY/0513/2019 I P.O.2, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE MARZO DE 2020

ARTÍCULO CUARTO.- Se ADICIONA al artículo 272 i, numeral 2, un párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

T R A N S I T O R I OS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En cumplimiento del Principio de Progresividad que impera en materia de Derechos Humanos, anualmente se incorporarán en los Presupuestos de Egresos para los ejercicios fiscales subsecuentes, las partidas económicas que permitan la mejora continua del Centro de Personas Traductoras e Intérpretes, hasta lograr su consolidación.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE JULIO DE 2020

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 2, inciso 3); 8, inciso 2), tercer párrafo; 15, inciso 2); 48, inciso h); 51; del Libro Tercero, de manera integral el Título Segundo, incluida su denominación, junto con sus Capítulos, Secciones y los artículos que lo conforman; del Libro Tercero, de manera integral el Título Tercero, incluida su denominación, junto con sus Capítulos, Secciones y los artículos que lo conforman; del Libro Tercero, el Título Cuarto y Capítulo Segundo, su denominación; 81, inciso 1); 104, 109, inciso 1), los incisos a) y b); 143, inciso 2), el inciso c); 272 b, inciso 1), el inciso u); 276, inciso 2); 281, inciso 8); 284, inciso 3); 285, inciso 2), y 291, inciso 2); se ADICIONAN a los artículos 1, un inciso 3); 13, un inciso 4); 48, un inciso k); 143, inciso 2), inciso e), un segundo párrafo; 272 b, inciso 1) un inciso v); 276, los incisos 12), 13) y 14); 281, un inciso 9); 285, inciso 2), un segundo párrafo y los incisos del a) al g); 286, inciso 1), un inciso d); 289, inciso 6), un segundo párrafo; 298, inciso 1), un segundo párrafo; 339, los párrafos segundo y tercero; un Libro Décimo, que consta de un Título Primero con diez Capítulos, y un Título Segundo, así como los artículos del 404 al 438; todos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Instituto Estatal Electoral, realizará las adecuaciones necesarias a su estructura interna, previo al inicio del próximo proceso electoral, así como las adecuaciones a su presupuesto.

ARTÍCULO TERCERO.- El Tribunal Estatal Electoral preverá lo necesario en el presupuesto correspondiente al año 2021, a efecto de dar cumplimiento en el mes de enero de ese año, lo dispuesto por el artículo 298, segundo párrafo, respecto de los Magistrados que terminen su encargo en el mes de diciembre del año 2020.

ARTÍCULO CUARTO.- En cuanto a las elecciones directas de regidores por demarcación territorial, entrará en vigor para el proceso electoral 2023 - 2024, en los términos que establezca la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. LXVI/RFLEY/0734/2020 VIII P.E., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE JULIO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 28, inciso 8) y se le adiciona el inciso 9), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE JULIO DE 2020.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1; 2; 3; la denominación del Título Segundo del Libro Primero; 4; 5; 6; 7; 8; la denominación de Título Tercero del Libro Primero; 9; 11; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 24; 25; 26; 27; 28; 29; la denominación del Capítulo Cuarto, del Título Primero, del Libro Segundo; 30; 31; 32; 33; 34; 37; 38; 40; 41; 43; 45; 47; 48; 50; 52; 65; 74; 77; 78; 79; 80; 82; 83; 84; 85; 86; la denominación de la Sección Primera, del Capítulo Segundo, del Título Quinto, del Libro Tercero; 87; ; la denominación de la Sección Segunda, del Capítulo Segundo, del Título Quinto, del Libro Tercero; 88; la denominación de la Sección Tercera, del Capítulo Segundo, del Título Quinto, del Libro Tercero; 89; la denominación de la Sección Cuarta, del Capítulo Segundo, del Título Quinto, del Libro Tercero; 90; 91; 94; la denominación del Capítulo Primero, del Título Segundo, del Libro Cuarto; 95; 96; 97; 98; 99; 100; 101; 102; 103; la denominación del Capítulo Segundo, del Título Segundo, del Libro Cuarto; 105; 106; 107; 108; 110; 111; 113; 114; 116; 117; 118; 119; 120; 121; 122; 123; 124; 126; 128; 129; 131; 132; 133; 134; 136; 137; 138; 139; 140; 141; 143; 144; 145; 146; 147; 148; 149; 150; 151; 152; 153; 154; 155; 156; 157; 158; 159; 160; 161; 162; 163; 164; 166; 167; 169; 170; 171; 172; 173; 174; 175; 177; 178; 179; 180; 181; 182; 183; 184; 185; 186; 187; la denominación del Capítulo Cuarto, del Título Cuarto, del Libro Cuarto; 188; 189; 190; 191; 192; 193; 194; 196; 197; 198; la denominación del Capítulo Primero, del Título Segundo, del Libro Quinto; 199; 200; la denominación del Capítulo Tercero, del Título Segundo, del Libro Quinto; 201; 202; la denominación del Capítulo Cuarto, del Título Segundo, del Libro Quinto; 203; 204; 205; 206; 207; 208; 209; 210; 211; 212; la denominación del Capítulo Quinto, del Título Segundo, del Libro Quinto; 213; 214; la denominación del Capítulo Sexto, del Título Segundo, del Libro Quinto; 215; 216; 217; 218; 219; 220; 221; 222; 223; la denominación del Título Tercero del Libro Quinto; 224; 225; 226; la denominación de la Sección Primera, del Capítulo Segundo, del Título Tercero, del Libro Quinto; 227; 228; 229; 230; 231; 234; 235; 236; 237; 238; 239; la denominación de la Sección Segunda, del Capítulo Segundo, del Título Tercero, del Libro Quinto; 240; 241; 242; 243; 244; la denominación del Título Cuarto, del Libro Quinto; 245; 246; la denominación del Título Quinto, del Libro Quinto; 247: 248: 249; la denominación del Capítulo Primero, del Título Sexto, del Libro Quinto; 251; 252; la denominación del Capítulo Segundo, del Título Sexto, del Libro Quinto; 253; 254; 255; 256; 257; 259; 260; 261; 262; 263; 264; 265; 266; 267; 268; 269; 270; 272; 272 a; 272 b; 272 l; 272 m; 272 o; 274; 275; 276; 277; 278; la denominación del Capítulo Segundo, del Título Tercero, del Libro Sexto; 281; 282; 283; 284; 285; 287; 289; 290; 291; 293; 294; 295; la denominación del Título Segundo, del Libro Séptimo; 297; 298; 299; 300; 301; 303; 304; 306; 307; 308; 309; 310; 312; 313; 314; 315; 316; 317; 318; 319; 320; 323; 324; 325; 326; 327; 328; 330; 331; 332; 334; 336; 337; 338; 339; 341; 342; 343; 344; 345; 346; 347; 350; 351; 354; 355; 358; 360; 361; 363; la denominación del Capítulo Cuarto, del Título Tercero, del Libro Octavo; 365; 366; 367; 368; 369; 370; 371; 372; 374; 375; 376; 377; 379; 382; 383; 384; 385; 386; 387; 388; se ADICIONA el artículo 3 BIS; al artículo 4, inciso 1), un tercer párrafo; al artículo 8, inciso 1), un inciso e); al artículo 13, los incisos 5) y 6); al artículo 48, inciso 1), un inciso l); al artículo 65, inciso 1), inciso b), un segundo párrafo; al artículo 83, inciso 1), un inciso n); al artículo 102, un inciso 7); al artículo 103, un inciso 5); al artículo 117, un inciso 6); al artículo 243, un segundo párrafo; al artículo 256, un inciso 2); el artículo 256 BIS; al artículo 257, inciso 1), un inciso r); al artículo 259, inciso 1), un inciso g); al artículo 263, inciso 1), un inciso h); al artículo 268, inciso 1), inciso a), una fracción IV, y al inciso b), una fracción IV; al artículo 272 b, inciso 1), un inciso w); los artículos 281 BIS; 281 TER; 281 QUÁTER, al artículo 287, un inciso 3); el artículo 287 BIS; al artículo 294, inciso 2), un segundo párrafo; al artículo 365, inciso 1), un inciso c); al artículo 366, inciso 1), un inciso h); y se DEROGA el artículo 92; todos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado continuará con los trabajos del proceso de consulta previa, libre e informada, suspendida transitoriamente en el mes de marzo de 2020, conforme a la reincorporación que se vaya realizando a las actividades laborales del Poder Legislativo, atendiendo a las medidas sanitarias ordenadas por los Poderes Ejecutivos Federal y Estatal, así como por el punto cincuenta y siete de la Resolución No. 1/2020, de fecha 10 de abril de 2020, aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones Constitucionales, Convencionales y legales que permitan hacer efectivos los derechos de participación y representación política de los pueblos indígenas. Lo señalado con anterioridad se ve robustecido con la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, dictada en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, tramitado bajo el expediente número JDC-02/2020, de fecha 04 de mayo del año en curso.

ARTÍCULO CUARTO.- Una vez que el presente Decreto entre en vigor, en un plazo máximo de noventa días, el Honorable Congreso del Estado realizará las adecuaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, a efecto de concederle la facultad de integrar el Registro Estatal de Deudores Alimentarios, con el propósito de acreditar el requisito de elegibilidad como candidatos a cargos de elección popular. El Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral deberá plasmar esta manera de satisfacer dicho requisito de elegibilidad en el Formato Único de Registro de Candidaturas que expida para ese efecto dentro del proceso electoral local 2020-2021.

ARTÍCULO QUINTO.- En lo concerniente a las suplencias establecidas en los artículos 16 y 106 del presente Decreto, las mujeres podrán ser suplentes de las candidaturas propietarias de hombres, únicamente para el proceso electoral local 2020-2021.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE AGOSTO DE 2021.

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman los artículos 272 i, numeral 4); 272 k; 272 m, numeral 1), incisos a), b), d), i), k), l), m), r), s), u), v) y w). Se adicionan al artículo 272 m, los incisos x), y), z), aa), bb), cc), dd), ee) y ff); todos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

DECRETO NÚM. LXVII/RFLEY/0013/2021 I P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2021.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 13, inciso 4), primer párrafo, y 48, inciso K; y se ADICIONA un artículo 405 BIS, todos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La convocatoria para las elecciones de integrantes de las Juntas Municipales y de las Comisarías de Policía que tendrán verificativo el 31 de octubre del año 2021, deberá ser expedida y publicada por el Instituto Estatal Electoral, por esta vez, a más tardar el día 30 de septiembre del año 2021.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.

DECRETO NÚM. LXVII/RFLEY/0103/2021 I P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE ABRIL DE 2022.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 294, numerales 1 y 2; y 296, numeral 1, inciso a) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Las Magistraturas del Tribunal Estatal Electoral que actualmente se encuentran en funciones, seguirán en el cargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron nombradas.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.


Notas

1 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 10 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 2 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 201/2020, se declara la invalidez del Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0513/2019 I P.O., publicado el 4 de marzo de 2020 en el periódico oficial del Estado de Chihuahua el 4 de marzo de 2020, en atención a lo expuesto en el apartado IV de la ejecutoria.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 10 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 2 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 201/2020, las declaraciones de invalidez decretadas en el fallo surtirán sus efectos a los 12 meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, en los términos precisados en el apartado V de la ejecutoria.

2 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 10 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 2 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 201/2020, se declara la invalidez del Decreto Núm. LXVI/RFLEY/0513/2019 I P.O., publicado en el periódico oficial del Estado de Chihuahua el 4 de marzo de 2020, en atención a lo expuesto en el apartado IV de la ejecutoria.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 10 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 2 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 201/2020, las declaraciones de invalidez decretadas en el fallo surtirán sus efectos a los 12 meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, en los términos precisados en el apartado V de la ejecutoria.