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Reforma pendiente de actualizar

 

Decreto núm. 487, publicado el 16 de agosto de 2023. Consúltese el PDF.

 

Acción de Inconstitucionalidad 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022, publicada el día 23 de mayo de 2023. Consúltese el PDF.


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

(EN ACTUALIZACIÓN, CONSULTE EL DECRETO PENDIENTE)

(Actualizada con las reformas publicadas el 19 de diciembre de 2022)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO PRIMERO

De la soberanía y del territorio del estado (artículos 1-3)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los derechos humanos (artículos 4-9)

SECCIÓN PRIMERA

De la educación (artículo 10)

CAPÍTULO TERCERO

De los veracruzanos, de los vecinos y de los ciudadanos (artículos 11-16)

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO PRIMERO

De la forma de gobierno (artículos 17-19)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Poder Legislativo (artículos 20-29)

SECCIÓN PRIMERA

De las prerrogativas de los diputados (artículos 30-32)

SECCIÓN SEGUNDA

De las atribuciones del Congreso (artículo 33)

SECCIÓN TERCERA

Del proceso legislativo (artículos 34-39)

SECCIÓN CUARTA

De la diputación permanente (artículos 40-41)

CAPÍTULO TERCERO

Del Poder Ejecutivo (artículos 42-49)

SECCIÓN PRIMERA

De la administración pública (artículos 50-51)

SECCIÓN SEGUNDA

Del Ministerio Público (artículos 52-54 derogado)

CAPÍTULO CUARTO

Del Poder Judicial (artículos 55-63)

SECCIÓN PRIMERA (Suprimida la denominación)

Del control constitucional (artículos 64-65)

SECCIÓN SEGUNDA (Suprimida la denominación)

Del control de la legalidad en materia electoral

CAPÍTULO QUINTO

De las funciones en materia electoral (artículo 66)

CAPÍTULO SEXTO

De los organismos autónomos del estado (artículo 67)

CAPÍTULO SÉPTIMO

Del sistema estatal anticorrupción (artículo 67 bis)

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO PRIMERO

Del municipio (artículos 68-71)

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO PRIMERO

De la hacienda y crédito del estado (artículos 72-73)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del desarrollo económico, del fomento al trabajo y de la seguridad social en el estado (artículos 74-75)

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO PRIMERO

De las responsabilidades de los servidores públicos, particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, y patrimonial del estado (artículos 76-79)

TÍTULO SEXTO

CAPÍTULO PRIMERO

De la supremacía de la constitución (artículo 80)

CAPÍTULO SEGUNDO

Disposiciones generales (artículos 81-83)

CAPÍTULO TERCERO

De las reformas a la constitución (artículo 84)

TRANSITORIOS

Constitución publicada el 25 de septiembre de 1917 en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Veracruz-Llave.

Actualizada con las reformas publicadas el 19 de diciembre de 2022.

MAURO LOYO, Gobernador Provisional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes, sabed: que la H. Legislatura me ha dirigido, para su promulgación, la Constitución Política que sigue:

La XXVI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en funciones de Constituyente, a que fué convocada por decreto de 7 de abril del corriente año, reforma la Constitución Política de 29 de septiembre de 1902, en los términos siguientes:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO I

De la Soberanía y del Territorio del Estado

Artículo 1.- El Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave es parte integrante de la Federación Mexicana, libre y autónomo en su administración y gobierno interiores.

Artículo 2.- La soberanía reside en el pueblo, el que la ejerce por medio de los Poderes del Estado o directamente a través de las formas de participación que esta Constitución determine.

Artículo 3.- El territorio del Estado tiene la extensión y límites que históricamente le corresponden y comprende además los cabos, islas e islotes adyacentes a su litoral en los que ejerce jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la Constitución Federal y la ley.

El Estado tiene como base de su división territorial y de su organización política al municipio libre, sin perjuicio de las divisiones que establezcan las leyes de los distintos ramos de la administración. La ley fijará el mínimo de la población y los demás requisitos necesarios para crear o suprimir municipios.

CAPÍTULO II

De los Derechos Humanos

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm.576, publicado el 22 de junio de 2020)

Artículo 4.-1 El hombre y la mujer son sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la ley.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 351, publicado el 23 de noviembre de 2017)

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 912, publicado el 23 de agosto de 2016)

El Estado garantizará el derecho a la vida del ser humano y su seguridad humana, desde el momento de la concepción hasta la muerte natural, como valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos, salvo las excepciones previstas en las leyes.

(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 912, publicado el 23 de agosto de 2016)

La libertad del hombre y de la mujer no tiene más límite que la prohibición de la ley; por tanto, toda persona tiene el deber de acatar los ordenamientos expedidos por autoridad competente. Las autoridades sólo tienen las atribuciones concedidas expresamente por la ley.

(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 912, publicado el 23 de agosto de 2016)

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 560, publicado el 9 de abril de 2015)

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. En el Estado de Veracruz se garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

(Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 912, publicado el 23 de agosto de 2016)

(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 560, publicado el 9 de abril de 2015)

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 246, publicado el 11 de mayo de 2011)

En materia penal el proceso será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, evitar que el culpable quede impune y asegurar que se reparen los daños causados por el delito.

(Recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 912, publicado el 23 de agosto de 2016)

(Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 560, publicado el 9 de abril de 2015)

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 246, publicado el 11 de mayo de 2011)

Toda persona es inocente en tanto no se le declare culpable mediante sentencia del juez de la causa que no haya conocido el caso previamente, y ante quien se desarrollará todo el juicio, incluyendo el desahogo y valoración de pruebas. Esta función judicial de ninguna manera será delegable. Cualquier prueba obtenida en violación de derechos fundamentales será nula.

(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 912, publicado el 23 de agosto de 2016)

(Recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 560, publicado el 9 de abril de 2015)

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 246, publicado el 11 de mayo de 2011)

Habrá jueces de control que garanticen los derechos de los imputados y de las víctimas y decidan sobre las medidas cautelares en los términos de la ley de la materia. La prisión preventiva sólo procederá cuando otras medidas no sean suficientes en los términos de las leyes.

(Recorrido, antes séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 912, publicado el 23 de agosto de 2016)

(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 560, publicado el 9 de abril de 2015)

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 246, publicado el 11 de mayo de 2011)

La legislación ordinaria preverá medios alternos para la solución de controversias, y los requisitos para su aplicación. El Estado organizará el servicio de defensoría pública que deberá contar con calidad y profesionalismo, especialmente en la defensa de los justiciables pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas.

(Adicionado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 531, publicado el 4 de febrero de 2020)

En la conciliación en materia laboral regirán los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.

(Adicionado el décimo párrafo mediante el Decreto Núm. 531, publicado el 4 de febrero de 2020)

En materia de justicia laboral, los principios del proceso son inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración, economía y sencillez procesal, publicidad, gratuidad, realidad sobre los elementos formales que lo contradigan, oralidad y conciliación; en tanto los de sus sentencias y resoluciones son legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia, respetando las disposiciones al respecto en materia de valoración de pruebas y contenido de la Ley Federal del Trabajo.

(Recorrido, antes noveno párrafo [N. E. Y reformado] mediante el Decreto Núm. 531, publicado el 4 de febrero de 2020)

(Adicionado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 254, publicado el 20 de junio de 2019)

Las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos. En los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido.

(Recorrido, antes décimo párrafo [N. E. Y reformado] mediante el Decreto Núm. 531, publicado el 4 de febrero de 2020)

(Recorrido, antes noveno párrafo, mediante el Decreto Núm. 254, publicado el 20 de junio de 2019)

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 27 de diciembre de 2018)

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 917, publicado el 4 de noviembre de 2016)

(Recorrido, antes octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 912, publicado el 23 de agosto de 2016)

(Recorrido, antes séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 246, publicado el 11 de mayo de 2011)

En el Estado, todas las personas gozarán de los derechos humanos y garantías para su protección, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, esta Constitución y las Leyes que de ella emanen; así como aquellos que reconozca el Poder Judicial del Estado sin distinción alguna de origen étnico o nacional, sexo, idioma, religión, situación migratoria, opinión política, preferencias sexuales, condición o actividad social. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución General de la República, los tratados internacionales de la materia y esta Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)

(Reformado el décimo tercer párrafo mediante el Decreto Núm.576, publicado el 22 de junio de 2020)

(Recorrido, antes décimo segundo párrafo [N. E. Y reformado] mediante el Decreto Núm. 531, publicado el 4 de febrero de 2020)

(Recorrido, antes décimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 254, publicado el 20 de junio de 2019)

(Reformado el décimo párrafo mediante el Decreto Núm. 351, publicado el 23 de noviembre de 2017)

(Reformado el décimo párrafo mediante el Decreto Núm. 917, publicado el 4 de noviembre de 2016)

(Recorrido, antes noveno párrafo, mediante el Decreto Núm. 912, publicado el 23 de agosto de 2016)

(Recorrido, antes octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 246, publicado el 11 de mayo de 2011)

Todas las autoridades del Estado, en su respectiva esfera de atribuciones, tienen el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, privilegiando el enfoque de la seguridad humana, de conformidad con los principios de universalidad interdependencia, indivisibilidad, progresividad y prevención temprana de los problemas del desarrollo, por lo que deberán generar las condiciones necesarias para que las personas gocen de los derechos humanos que establece esta Constitución y prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los mismos; así como proteger los que se reserve el pueblo de Veracruz mediante el juicio de protección de derechos humanos. La violación de los mismos implicará la sanción correspondiente y, en su caso, la reparación del daño, en términos de ley.

(Recorrido, antes décimo tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 531, publicado el 4 de febrero de 2020)

(Recorrido, antes décimo primer párrafo, mediante el Decreto Núm. 254, publicado el 20 de junio de 2019)

(Recorrido, antes décimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 912, publicado el 23 de agosto de 2016)

(Recorrido, antes noveno párrafo, mediante el Decreto Núm. 246, publicado el 11 de mayo de 2011)

Está prohibida la pena de muerte.

(Recorrido, antes décimo cuarto párrafo [N. E. Y reformado] mediante el Decreto Núm. 531, publicado el 4 de febrero de 2020)

(Recorrido, antes décimo primer párrafo, mediante el Decreto Núm. 254, publicado el 20 de junio de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 8, publicado el 4 de noviembre de 2016)

Los adolescentes a quienes se les atribuya la comisión o participación en un hecho que la Ley señale como delito, en ningún caso podrán ser juzgados o sancionados como adultos y estarán sujetos a un sistema integral de justicia a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes, que garantizarán sus derechos humanos, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les corresponden. En la aplicación de este sistema deberán observarse, siempre que procedan, formas alternativas de justicia.

(Recorrido, antes décimo quinto párrafo [N. E. Y reformado] mediante el Decreto Núm. 531, publicado el 4 de febrero de 2020)

(Recorrido, antes décimo segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 254, publicado el 20 de junio de 2019)

(Adicionado el décimo segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 918, publicado el 4 de noviembre de 2016)

En cada caso, las medidas de orientación, protección y tratamiento que se impongan a los adolescentes deberán ser racionales y proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades, atendiendo en todo momento a la protección integral y al interés superior de la niñez. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad. Los niños y las niñas menores de doce años sólo serán sujetos de asistencia social.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm.576, publicado el 22 de junio de 2020)

Artículo 5.-3 El Estado tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley promoverá y protegerá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos y costumbres, recursos y formas específicas de organización social; y garantizará a sus integrantes el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres en los términos que establezca la ley.

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación dentro del marco constitucional. La expresión concreta de ésta es la autonomía de las comunidades indígenas en los términos establecidos por la ley.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)4

En la regulación y solución de sus conflictos internos, deberán aplicar sus propios sistemas normativos, con sujeción a los principios generales de esta Constitución, respecto a las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

Las comunidades indígenas podrán elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, así como representantes ante los Ayuntamientos, observando el principio de paridad de género, de modo que se garantice la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del estado.

El uso y disfrute colectivo de los recursos naturales por las comunidades indígenas se realizará de acuerdo con las formas y modalidades de propiedad previstas por la Constitución Federal.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 20 de junio de 2019)

El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, reconocerán el derecho de las comunidades indígenas a promover su desarrollo equitativo y sustentable, por lo que para la elaboración de los respectivos planes estatal y municipales de desarrollo consultarán previamente a las comunidades indígenas, conforme a los medios de consulta que para tal efecto se establezcan en la Ley de Planeación, así como la forma en que participen en el ejercicio y vigilancia de las acciones a ellas destinadas; también se reconocerá su derecho a una educación laica, obligatoria, bilingüe y pluricultural. Asimismo, en los términos previstos por la ley, se impulsarán el respeto y reconocimiento de las diversas culturas existentes en la Entidad y combatirán toda forma de discriminación.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 551, publicado el 4 de marzo de 2020)

(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 646, publicado el 29 de mayo de 2018)

Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de Veracruz. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en el presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión.5

(Adicionado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 27 de diciembre de 2018)

El Estado reconoce los aportes de su población migrante, sea ésta de origen, retorno, destino o tránsito, nacional o internacional, y se compromete a tutelar y hacer efectivos sus derechos, poniendo especial énfasis en la atención a las particulares condiciones y necesidades de los menores, mujeres e indígenas migrantes.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm.576, publicado el 22 de junio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 919, publicado el 4 de noviembre de 2016)

Artículo 6.6 Las autoridades del Estado promoverán las condiciones necesarias para el pleno goce de la libertad, igualdad, seguridad y la no discriminación de las personas; asimismo, garantizarán el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad, dando especial atención a la integración de las personas con discapacidad.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm.576, publicado el 22 de junio de 2020)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

La ley garantizará que la mujer no sea objeto de discriminación y que tenga los mismos derechos y obligaciones que el hombre en la vida política, social, económica y cultural del Estado. Asimismo, promoverá que la igualdad entre hombres y mujeres se regule también en las denominaciones correspondientes a los cargos públicos, atendiendo el principio de paridad de género.7

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)8

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 918, publicado el 4 de noviembre de 2016)

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación, protección y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 918, publicado el 4 de noviembre de 2016)

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en todas las decisiones y actuaciones del Estado, quien respetará y garantizará de manera plena los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 918, publicado el 4 de noviembre de 2016)

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos y principios reconocidos a las niñas, niños y adolescentes. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)9

(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 918, publicado el 4 de noviembre de 2016)

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 871, publicado el 29 de agosto de 2013)

El Estado promoverá, en la medida de los recursos presupuestales disponibles, el acceso universal a internet y otras tecnologías de la información y las comunicaciones emergentes, con un enfoque prioritario a la población con rezago social.

(Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 918, publicado el 4 de noviembre de 2016)

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 867, publicado el 27 de abril de 2016)

Toda persona gozará del derecho a la información, así como al de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de sus datos personales, frente a los sujetos obligados.

(Recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 918, publicado el 4 de noviembre de 2016)

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 867, publicado el 27 de abril de 2016)

En el Estado, los poderes públicos, organismos autónomos, ayuntamientos o concejos municipales, entidades paraestatales y paramunicipales creadas por uno o más ayuntamientos, organizaciones políticas; los fideicomisos, fondos públicos y sindicatos de cualquiera de éstos, además de toda persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos, así como aquellas que realicen actos de autoridad o que desempeñen funciones o servicios públicos, son sujetos obligados en materia de acceso a la información y de protección de datos personales que obren en su posesión, en los términos de esta Constitución y la ley.

(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 918, publicado el 4 de noviembre de 2016)

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 867, publicado el 27 de abril de 2016)

La información o documentación que los sujetos obligados generen o posean por cualquier título es pública. Éstos permitirán a las personas acceder a ella y reproducirla, de manera proactiva, en atención a los lineamientos generales definidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, diseñados para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo la ley, teniendo por objeto promover la reutilización de la información que generen los sujetos obligados, sin mayor restricción que la protección a los datos personales y el interés público. En todo momento deberá prevalecer, para el ejercicio libre de este derecho, su interpretación con sujeción al principio de máxima publicidad.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 778, publicado el 23 de octubre de 2018)

El Estado y los Ayuntamientos promoverán el derecho al mínimo vital de la población en situación de vulnerabilidad, a través de los presupuestos asignados al rubro respectivo que deberán ministrarse conforme a los términos que establezca la legislación aplicable. El monto presupuestal asignado nunca será inferior al aprobado en el ejercicio inmediato anterior.

Artículo 7.- Toda persona podrá ejercer el derecho de petición ante las autoridades del Estado, de los municipios, así como de los organismos autónomos, los cuales estarán obligados a dar respuesta escrita, motivada y fundada, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles.

La ley regulará los casos en los que, ante el silencio de la autoridad administrativa, la respuesta a la petición se considere en sentido afirmativo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 571, publicado el 3 de agosto de 2012)

Artículo 8.- Los habitantes del Estado tienen derecho a vivir y crecer en un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y sustentable, para su bienestar y desarrollo humano. Las autoridades desarrollarán planes y programas destinados a la preservación, aprovechamiento racional y mejoramiento de los recursos naturales, de la flora y la fauna existentes en su territorio, así como para la prevención y combate a la contaminación ambiental. Asimismo, realizarán acciones de prevención, adaptación y mitigación frente a los efectos del cambio climático.

Las personas serán igualmente responsables en la preservación, restauración y equilibrio del ambiente, así como en las acciones de prevención, adaptación y mitigación frente al cambio climático, disponiendo para tal efecto del ejercicio de la acción popular ante la autoridad competente, para que atienda la problemática relativa a esta materia.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 289, publicado el 4 de julio de 2017)

El Estado garantiza a todas las personas el derecho de acceso a los servicios de agua potable, en cantidad suficiente y en condiciones de seguridad y calidad para satisfacer necesidades personales y domésticas.

(Adicionado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 746, publicado el 10 de septiembre de 2018)

Artículo 9. Toda familia veracruzana tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

(Recorrido, antes primer párrafo, mediante el Decreto Núm. 746, publicado el 10 de septiembre de 2018)

La propiedad y la posesión tendrán las modalidades y limitaciones señaladas por la Constitución Federal y la Ley.

SECCIÓN PRIMERA

De la Educación

(Reformado mediante el Decreto Núm.577, publicado el 3 de agosto de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 263, publicado el 23 de junio de 2014)

Artículo 10. Todas las personas tienen derecho a recibir una educación inclusiva y laica. El Estado y los municipios la impartirán en forma pública y gratuita. La inicial, la preescolar, la primaria y la secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior son obligatorias. La educación superior se regirá y será obligatoria en términos del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.

El sistema educativo de Veracruz se integra por las instituciones del Estado, de los municipios, sus entidades descentralizadas, las instituciones de educación superior dotadas de autonomía conforme a la ley como la Universidad Veracruzana y los particulares que impartan educación, en los términos que fije la ley.

La educación en Veracruz se orientará por los siguientes principios:

I. Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la naturaleza, la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de las familias, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todas las personas, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;

II. Promoverá los valores familiares y sociales que tiendan a la solidaridad humana, la preservación de la naturaleza y los centros urbanos y el respeto a la ley;

III. Desarrollará y promoverá el enriquecimiento, conservación y difusión de los bienes que integran el patrimonio artístico, histórico, científico y cultural;

IV. Será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias y necesidades de los educandos. Con base en el principio de accesibilidad se realizarán ajustes razonables y se implementarán medidas específicas con el objetivo de eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación;

V. Priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos;

VI. Se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos, perspectiva de género y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje;

VII. Será equitativa, para lo cual el Estado implementará medidas que favorezcan el ejercicio pleno del derecho a la educación de las personas y combatan las desigualdades socioeconómicas, regionales y de género en el acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos;

VIII. Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social;

IX. Será integral, educará para la vida, con el objeto de desarrollar en las personas capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su bienestar; y

X. Será de excelencia, entendida como el mejoramiento integral constante que promueve el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.

La educación será organizada y garantizada por el Estado como un proceso integral y permanente, articulado en sus diversos ciclos, de acuerdo con las siguientes bases:

I. el Estado impulsará la educación en todos sus niveles y modalidades, y establecerá la coordinación necesaria con las autoridades federales en la materia;

II. Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la transformación social;

III. Los programas educativos podrán ser complementados con aspectos que consideren las realidades y contextos, regionales y locales, incluyendo la investigación de la geografía, historia y cultura de Veracruz, así como su papel en el desarrollo de la nación mexicana y en el contexto internacional;

IV: Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza y aprendizaje. El Estado garantizará que los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones del entorno sean idóneos y contribuyan a los fines de la educación;

V. Llevará a cabo el establecimiento y desarrollo de programas especiales para una mejor integración a la sociedad de personas adultas mayores y con discapacidad;

VI. En educación para personas adultas, se aplicarán estrategias que aseguren su derecho a ingresar a las instituciones educativas en sus distintos tipos y modalidades;

VII. En los pueblos y comunidades indígenas se impartirá educación plurilingüe e intercultural basada en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y cultural, usos y costumbres, etnohistoria y cosmovisión;

VIII. En las escuelas de educación básica de alta marginación, se impulsarán acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario. Asimismo, se respaldará a estudiantes en vulnerabilidad social, mediante el establecimiento de políticas incluyentes y transversales;

IX. El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella. Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica; y

X. La educación superior y tecnológica tendrá como finalidades crear, conservar y transmitir la cultura y la ciencia, respetará las libertades de cátedra y de investigación, de libre examen y de discusión de las ideas y procurará su vinculación con el sector productivo.

Las instituciones de educación superior del Estado dotadas de autonomía conforme a la Ley, como la Universidad Veracruzana, tendrán la facultad de autogobernarse, expedir su reglamentación y nombrar a sus autoridades; realizarán sus fines de conservar, crear y transmitir la cultura y la ciencia, a través de las funciones de docencia, investigación, difusión y extensión, respetando las libertades de cátedra, de investigación, de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; contarán con autonomía presupuestaria y administrarán libremente su patrimonio, que se integrará con las aportaciones federales y estatales, la transmisión de bienes y derechos de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los recursos generados por los servicios que preste, así como por los demás que señale su ley.

En el caso de la Universidad Veracruzana, el presupuesto asignado no podrá ser menor al cuatro por ciento del total del presupuesto general del Estado, previsto para el ejercicio anual respectivo, el cual deberá ministrarse conforme al calendario autorizado en los términos que establezca la legislación aplicable y, en ningún caso, el monto del presupuesto asignado será inferior al otorgado en el ejercicio inmediato anterior.

Los bienes inmuebles de las instituciones de educación superior del Estado dotadas de autonomía, destinados a la prestación del servicio público educativo, estarán exentos del pago de contribuciones locales y municipales.

CAPÍTULO III

De los Veracruzanos, de los Vecinos y de los Ciudadanos

Artículo 11. Son veracruzanos:

I. Los nacidos en el territorio del Estado; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264, publicado el 20 de junio de 2014)

II. Los hijos de padre o madre nativos del Estado, nacidos en el territorio nacional o en el extranjero.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 11 de agosto de 2022)

III. Las o los mexicanos nacidos fuera del territorio del estado, con hijos veracruzanos o con una residencia efectiva de cinco años en territorio veracruzano.

Artículo 12.- Son vecinos los domiciliados en el territorio del Estado, con una residencia mínima de un año.

Es obligación de los vecinos inscribirse en el padrón y catastro de la municipalidad donde residan, lo que deberán hacer los recién avecindados en el preciso término de tres meses después de su llegada, así como pagar las contribuciones decretadas por la Federación y el Estado, y contribuir para los gastos del municipio.

No se permite la inscripción de vecindad en el municipio al que resida habitualmente en otro.

Artículo 13.- La vecindad se pierde por:

I. Ausencia declarada judicialmente; o

II. Manifestación expresa de residir fuera del territorio del Estado.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de algún cargo de elección popular, comisión oficial o con motivo del cumplimiento del deber de participar en defensa de la patria y de sus instituciones.

Artículo 14.- Son ciudadanos los mexicanos por nacimiento o por naturalización, que tengan 18 años de edad, un modo honesto de vivir y que sean veracruzanos o vecinos en términos de esta Constitución.

La calidad de ciudadano se pierde, suspende o rehabilita, en los términos señalados por la Constitución y las leyes federales.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

Artículo 15. Son derechos de la ciudadanía:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

I. Votar en las elecciones estatales y municipales, y participar en los procesos de plebiscito, referendo e iniciativa popular y poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. Sólo podrá votar la ciudadanía que posea credencial de elector y esté debidamente incluida en el listado nominal correspondiente;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)10

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)11

II. Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos u organizaciones políticas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

III. Estar informada de las actividades que lleven a cabo sus representantes políticos;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm.576, publicado el 22 de junio de 2020)

(Derogada mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

IV.12 Se deroga

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 853, publicado el 1 de febrero de 2016)

V. Votar, en términos de la ley, en las consultas populares sobre temas de trascendencia estatal, las que se sujetarán a lo siguiente:

a) Serán convocadas por el Congreso del Estado, a petición de:

1. El Gobernador;

2. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso; o

3. Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que señale la ley.

Con excepción de la hipótesis prevista en el numeral 3 de este inciso, la petición deberá ser aprobada por la mayoría del Congreso;

b) Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo y para las autoridades competentes;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm.576, publicado el 22 de junio de 2020)

c)13 No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y la particular del Estado; la desincorporación del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave de la Federación; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado y la seguridad estatal. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, a partir de un proyecto de la Sala Constitucional, resolverá previamente a la convocatoria que realice el Congreso sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta, en términos de la ley;

d) El organismo público previsto en el Apartado A del artículo 66 de esta Constitución tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el numeral 3 del inciso a) de la presente fracción, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados, de acuerdo con la ley;

e) La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral federal;

f) Las resoluciones del organismo público electoral administrativo podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en el Apartado B del artículo 66 de esta Constitución y de la ley; y

g) Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 867, publicado el 18 de noviembre de 2021)

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm.576, publicado el 22 de junio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 352, publicado el 23 de noviembre de 2017)

VI. Participar en los procedimientos de revocación de mandato de la Gobernadora o Gobernador del Estado, acorde a lo siguiente:

a) Únicamente podrá realizarse una sola ocasión durante cada periodo constitucional señalado en esta Constitución;

b) Durante los dos meses anteriores a la conclusión del tercer año de ejercicio constitucional marcado en esta Constitución, la ciudadanía con derecho para votar en un proceso electoral local que esté interesada en promoverlo podrá comenzar a reunir una cantidad mínima equivalente al diez por ciento de las personas incluidas en la lista nominal de electores de cuando menos la mitad más uno de los municipios, a efecto de presentar al organismo público local electoral durante los tres meses subsiguientes sus respectivas intenciones para la celebración de dicho procedimiento, debiendo éste calificar de forma integral el cumplimiento de tal requisito una vez vencido el periodo concedido, y en caso de estarlo expedirá de inmediato la convocatoria respectiva;

c) No podrá destinarse recurso público alguno al uso o gasto de actividades de ciudadanos descritas en el inciso anterior;

d) Expedida la convocatoria el procedimiento será difundido, organizado y desarrollado de forma exclusiva por el organismo público local electoral mediante votación universal, libre, secreta, directa, personal e intransferible de las y los ciudadanos, siendo vinculante su resultado si en el proceso sufraga cuando menos el cuarenta por ciento de las personas incluidas en la lista nominal de electores y la votación aprobatoria es de mayoría absoluta, para lo cual el organismo citado realizará el cómputo emitiendo el resultado respectivo y comunicando lo correspondiente al Tribunal Electoral del Estado para los efectos de la posible emisión de la declaratoria de procedencia de revocación de mandato en términos del inciso i);

e) Al expedir la respectiva convocatoria el organismo público local electoral, notificará en la misma fecha a los titulares de los poderes públicos y organismos autónomos del Estado para efectos de sus respectivas competencias. En el caso del Poder Ejecutivo y Legislativo deberán en un plazo no mayor a cinco días posteriores a recibir la comunicación proceder a realizar las modificaciones al correspondiente Decreto de Presupuesto de Egresos sin afectar la Ley de Ingresos vigente, a efecto de asignar y ejercer los recursos necesarios para el proceso electoral en términos de la presente Constitución, escuchando al organismo público local electoral así como al Tribunal Electoral del Estado;

f) La correspondiente jornada electoral se verificará el domingo inmediato siguiente a los noventa días posteriores a la expedición de la convocatoria, el cual no podrá coincidir con diverso proceso electoral o de participación ciudadana local o federal;

g) Desde la expedición de la respectiva Convocatoria y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral la promoción del procedimiento estará a cargo del organismo público local electoral siendo ésta únicamente con fines informativos y en forma objetiva e imparcial, quedando suspendida la difusión de propaganda institucional de todo ente estatal o municipal, con excepción de servicios educativos, salud y protección civil de ser ello necesario, lo que previamente validará el organismo público local electoral;

h) El procedimiento a seguir correspondiente será reglamentado en términos administrativos por el organismo público local electoral, observando el contenido de esta Constitución así como la correspondiente legislación electoral y la específica, siguiendo los criterios expedidos por el Instituto Nacional Electoral para el caso del Presidente de la República;

i) El Tribunal Electoral del Estado conocerá y resolverá los medios de impugnación correspondientes en términos de esta Constitución y la legislación electoral en caso de haberlos, a cuyo término realizará el cómputo final definitivo del procedimiento y de subsistir el resultado de mayoría absoluta emitirá la declaratoria de procedencia de revocación de mandato la cual ordenará publicar el mismo día en la Gaceta Oficial del Estado una vez que cause estado, notificando en la misma fecha a los titulares de los poderes públicos y organismos autónomos del Estado para efectos de sus respectivas competencias, cesando a partir de ese momento sus funciones la persona titular del Poder Ejecutivo, lo que el Congreso del Estado considerará como ausencia definitiva en términos de los artículos 33 fracción XXIII y 47 párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto; y

j) El procedimiento se regulará en la ley de la materia.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 867, publicado el 18 de noviembre de 2021)

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm.576, publicado el 22 de junio de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

VII. Participar en el proceso de asignación y ejecución del presupuesto en su municipio; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 867, publicado el 18 de noviembre de 2021)

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)

VIII. Los demás que establezca esta Constitución y la ley.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

Artículo 16. Son obligaciones de la ciudadanía del Estado:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 867, publicado el 18 de noviembre de 2021)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 853, publicado el 1 de febrero de 2016)

I. Votar en las elecciones estatales y municipales, plebiscitos, referendos, consultas populares y los procedimientos de revocación de mandato, en los términos que señalen esta Constitución y la ley;

II. Inscribirse en el padrón y catastro de su municipalidad, manifestando sus propiedades, la industria, profesión o trabajo de que se subsista; así como también inscribirse en el padrón estatal electoral en los términos que determine la ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

III. Desempeñar los cargos para los que hubiere sido elegida;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

IV. Desempeñar las funciones electorales para las que hubiere sido designada; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm.577, publicado el 3 de agosto de 2020)

V. Ser responsables de que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años concurran a las escuelas para recibir la educación obligatoria en los términos de esta Constitución, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo; y

(N. E. Recorrida, antes fracción V, mediante el Decreto Núm.577, publicado el 3 de agosto de 2020)

VI. Las demás que establezcan esta Constitución y la Ley.

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO I

De la Forma de Gobierno

Artículo 17.- El Poder Público del Estado es popular, representativo y democrático, y para su ejercicio se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La capital y sede oficial de los poderes del Estado es el municipio de Xalapa-Enríquez.

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona, asamblea o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, salvo lo previsto en las fracciones XXXIII del artículo 33 y III del artículo 65 de esta Constitución.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 867, publicado el 18 de noviembre de 2021)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 853, publicado el 1 de febrero de 2016)

La ley regulará los procedimientos participativos de referendo, plebiscito, consulta popular y revocación de mandato. En el ámbito estatal, los procedimientos de plebiscito y referendo tendrán como base el proceso legislativo, en tanto la consulta popular y la revocación de mandato el voto universal, libre, directo, secreto, personal e intransferible; y, en el ámbito municipal el procedimiento tendrá como base el procedimiento edilicio del Cabildo.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 853, publicado el 1 de febrero de 2016)

Los miembros del Congreso y el Gobernador del Estado tienen derecho de iniciativa en los procedimientos participativos de referendo y plebiscito, así como de solicitar la realización de consultas populares, en términos de esta Constitución y la ley.

El referendo será obligatorio en los siguientes casos:

a) Para la reforma total o la abrogación de las disposiciones de esta Constitución; y

b) Para los demás casos que establezcan esta Constitución y la ley.

El plebiscito será obligatorio en los casos que señalen esta Constitución y la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 867, publicado el 18 de noviembre de 2021)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 18. Las diputadas, los diputados y los ediles se elegirán por sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, de acuerdo con los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con las modalidades que establezca la ley.

La Gobernadora o el Gobernador del Estado se elegirá por el principio de mayoría relativa. El procedimiento de revocación de mandato se realizará bajo el de mayoría absoluta. En ambos casos a través de sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, la jornada electoral deberá coincidir con la que tenga por objeto elegir a los poderes federales y tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda, con excepción de la revocación de mandato que se realizará conforme lo establecido en esta Constitución.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015)

Artículo 19. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, y contribuir a la integración de la representación estatal y municipal, en los términos de lo dispuesto por la Constitución General de la República y la Ley General que regula a los partidos políticos nacionales y locales. La ley electoral local reconocerá las disposiciones que rigen en todo el país para los partidos, normará los aspectos que sean de competencia local y regulará otras formas de organización política. En la postulación de sus candidaturas, estas entidades observarán el principio de paridad de género.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

Los partidos políticos sólo podrán constituirse por ciudadanas y ciudadanos, sin intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señale la ley.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm.576, publicado el 22 de junio de 2020)

Los partidos políticos contarán, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo sus actividades en la forma y términos que se señalen en la Constitución federal y en la Ley General que los regula. También tendrán derecho de acceder a los tiempos en radio y televisión, conforme a lo previsto en las normas antes señaladas. Los candidatos independientes registrados conforme a la ley tendrán derecho a prerrogativas para las campañas electorales, de acuerdo a las previsiones constitucionales y legales aplicables.14

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)15

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)

(Reformado el sexto párrafo [N. E. Recorrido, antes quinto párrafo] mediante el Decreto Núm.576, publicado el 22 de junio de 2020)

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta el día de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales cesarán toda campaña publicitaria relativa a obras y programas públicos. A las autoridades electorales corresponderá la vigilancia de lo dispuesto en este párrafo.16

Se exceptúan de lo anterior las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud y las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Al partido político local que no obtenga al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm.576, publicado el 22 de junio de 2020)

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

Los partidos políticos tienen el derecho de registrar candidatas y candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio del derecho de la ciudadanía a registrar candidaturas independientes. La ley fijará las condiciones y requisitos para registrar una candidatura independiente.17

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm.576, publicado el 22 de junio de 2020)

Las reglas para las precampañas y las campañas electorales se señalarán en la ley.18

La duración de las campañas y precampañas se regulará en la ley de la materia, en el marco de lo establecido en el artículo 116 de la Constitución federal.

La violación a estas disposiciones será sancionada conforme a la ley.

CAPÍTULO II

Del Poder Legislativo

Artículo 20.- El Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Congreso del Estado.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 269, publicado el 29 de julio de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 566, publicado el 23 de julio de 2012)

Artículo 21. El Congreso del Estado se integrará por cincuenta diputados y diputadas bajo el principio de paridad, de los cuales treinta se elegirán por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales y veinte por el principio de representación proporcional, conforme a las listas que presenten los partidos políticos en la circunscripción plurinominal que se constituya en el territorio del Estado.

El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años y se instalará el día cinco de noviembre inmediato posterior a las elecciones.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015)

La ley desarrollará la fórmula de asignación de diputadas y diputados electos por el principio de representación proporcional, con base en lo previsto en este artículo. La demarcación de los distritos electorales uninominales estará a cargo del Instituto Nacional Electoral, como lo dispone el artículo 41, apartado B, de la Constitución federal.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

La elección de diputadas y diputados según el principio representación proporcional y el sistema de asignación se sujetarán a las siguientes bases y a lo que disponga la ley, considerando en este proceso la paridad de género:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos veinte de los distritos uninominales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015)

II. Sólo los partidos políticos que alcancen por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas tendrán derecho a participar en la asignación de diputados según el principio de representación proporcional;

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubieren obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su porcentaje de la votación estatal emitida, el número de diputados de su lista que le correspondan;

IV. Ningún partido político podrá contar con más de treinta diputados por ambos principios;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015)

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento. El porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales, y

VI. En los términos de lo establecido en las bases contenidas en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos con derecho a ello, en proporción directa con las respectivas votaciones estatales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015)19

Las diputadas y los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación para la reelección sólo podrá ser realizada por el mismo partido que hizo la postulación previa o por alguno de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Artículo 22.- Por cada diputado propietario se elegirá a un suplente. En ambos casos se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Saber leer y escribir; y

III. Residir en el distrito que corresponda o en la circunscripción del Estado, por lo menos tres años antes del día de la elección.

Artículo 23.- No podrán ser diputados:

I. El Gobernador;

II. Los servidores públicos del Estado o de la Federación, en ejercicio de autoridad;

III. Los ediles, los integrantes de los concejos municipales o quienes ocupen cualquier cargo en éstos, en los distritos en que ejerzan autoridad;

IV. Los militares en servicio activo o con mando de fuerzas;

V. Quienes pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de algún culto religioso, a menos que se separen de su ministerio conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia; y

VI. Quienes tengan antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción.

La prohibición para los servidores públicos mencionados en las fracciones II, III y IV, no surtirá efectos si se separan de sus cargos noventa días naturales anteriores al día de la elección.

Artículo 24.- El Congreso no podrá abrir sus sesiones ni ejercer su función sin la concurrencia de más de la mitad del número total de diputados; pero los presentes deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los ocho días siguientes, con la advertencia de que si no lo hicieren se entenderá, por ese solo hecho, excepto causa justificada, que no aceptan el cargo, llamándose desde luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual; y si tampoco lo hicieren, se declarará vacante el cargo y se convocará a nuevas elecciones, si se trata de diputados electos por mayoría relativa. Si fuesen diputados electos por el principio de representación proporcional, se llamará al siguiente en el orden que corresponda, según las listas presentadas por los partidos políticos.

Artículo 25.- El Congreso se reunirá a partir del 5 de noviembre de cada año para celebrar un primer período de sesiones ordinarias, el cual concluirá el día último del mes de enero del año siguiente; y a partir del 2 de mayo de cada año, para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias que terminará, el día último del mes de julio.

Las sesiones del Congreso y de sus comisiones serán públicas; pero cuando se trate de asuntos que exijan reserva, serán privadas, de conformidad con lo establecido por su normatividad interior.

Artículo 26.- El Congreso tendrá como asuntos de atención preferente:

I. En el primer período de sesiones ordinarias:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 781, publicado el 21 de diciembre de 2018)

a) Examinar, discutir y, en su caso, modificar y aprobar el presupuesto que, en relación con los ingresos y egresos del año siguiente, le sea presentado entre el seis y diez de noviembre por el Gobernador del Estado. Cuando sea año de renovación del Congreso, el Gobernador del Estado tendrá los primeros quince días hábiles del mes de noviembre para presentar el presupuesto. En caso de que el día diez de noviembre sea inhábil, el término se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

b) Examinar, discutir y aprobar las leyes de ingresos de los municipios, que sean presentadas en las fechas que indique la ley respectiva; y

(Derogado mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 17 de julio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 556, publicado el 24 de junio de 2009)

c) Se deroga

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 779, publicado el 23 de octubre de 2018)

d) Recibir el informe anual del Gobernador sobre el estado general que guarda la administración pública estatal.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 17 de julio de 2015)

II. Se deroga

Artículo 27.- Cuando los diputados falten a tres sesiones consecutivas, sin causa justificada o sin permiso del Presidente de la Mesa Directiva, se entenderá que renuncian a concurrir hasta el período siguiente, llamándose de inmediato a los suplentes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 759, publicado el 8 de octubre de 2018)

Artículo 28. El Congreso podrá cambiar su sede provisionalmente, si para ello existe el acuerdo de las dos terceras partes del total de los diputados presentes, notificándose de dicha determinación a los otros dos Poderes.

Artículo 29.- El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias cada vez que:

I. Fuera convocado por la Diputación Permanente; y

II. A petición del Gobernador del Estado, con acuerdo de la Diputación Permanente.

Durante estas sesiones, se ocupará exclusivamente de los asuntos comprendidos en la convocatoria y en los que se califiquen de urgentes por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes.

SECCIÓN PRIMERA

De las Prerrogativas de los Diputados

Artículo 30.- Los diputados gozarán de inmunidad por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su cargo, y sólo podrán ser procesados por delitos del orden común cometidos durante el mismo, previa declaración del Congreso de haber lugar a formación de causa.

El Presidente del Congreso o, en su caso, el de la Diputación Permanente, velarán por el respeto al fuero constitucional de los diputados, así como por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

Artículo 31.- Los diputados no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo público por el que disfruten retribución económica, sin licencia previa del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente; pero concedida la licencia, cesarán definitivamente en sus funciones. No estarán comprendidas en esta disposición las actividades docentes o de beneficencia.

La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo de diputado.

Artículo 32.- Los diputados deberán rendir en su distrito electoral, un informe anual de sus funciones legislativas, de control, de representación y de gestoría, y entregar un ejemplar del mismo al Congreso. Para el caso de los electos por el principio de representación proporcional, deberán entregar su informe al Congreso y lo harán del conocimiento público conforme la ley respectiva.

SECCIÓN SEGUNDA

De las Atribuciones del Congreso

Artículo 33. Son atribuciones del Congreso:

I. Aprobar, reformar y abolir las leyes o decretos;

II. Dar la interpretación auténtica de las leyes o decretos;

III. Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes o decretos que sean competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como su reforma o abolición, y secundar, cuando lo estime conveniente, las iniciativas que presenten los Congresos de otros Estados;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 351, publicado el 23 de noviembre de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 867, publicado el 27 de abril de 2016)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 871, publicado el 29 de agosto de 2013)

IV. Legislar en materia de educación; de cultura y deporte; profesiones; bienes, aguas y vías de comunicación de jurisdicción local; de salud y asistencia social; combate al alcoholismo, tabaquismo y drogadicción; de prostitución; de seguridad humana, desarrollo social y comunitario; de protección al ambiente y de restauración del equilibrio ecológico; de turismo; de desarrollo regional y urbano; de desarrollo agropecuario, forestal y pesquero; de comunicación social; de municipio libre; de relaciones de trabajo del Gobierno del Estado o los ayuntamientos y sus trabajadores; de promoción al acceso universal a internet y otras tecnologías de la información y las comunicaciones emergentes; de acceso a la información y protección de datos personales que generen o posean los sujetos obligados; de responsabilidades de los servidores públicos; de planeación para reglamentar la formulación, instrumentación, control, evaluación y actualización del Plan Veracruzano de Desarrollo, cuidando que la planeación del desarrollo económico y social sea democrática y obligatoria para el poder público; así como expedir las leyes, decretos o acuerdos necesarios al régimen interior y al bienestar del Estado; sin perjuicio de legislar en los demás asuntos de su competencia;

V. Darse su Ley Orgánica, y la demás normatividad interior necesaria para el adecuado desarrollo de sus funciones, las que no requerirán de la promulgación del Ejecutivo para tener vigencia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 556, publicado el 24 de junio de 2009)

VI. Expedir la ley que regule la estructura y atribuciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado; así como emitir la convocatoria para elegir a su titular, mismo que será electo por las dos terceras partes de los diputados presentes.

VII. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de la autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en términos de la ley;

VIII. Aprobar la Ley Orgánica del Municipio Libre;

IX. Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes:

a) La suspensión de ayuntamientos;

b) La declaración de que éstos han desaparecido; y

c) La suspensión o revocación del mandato a uno o más ediles, previo cumplimiento de la garantía de audiencia, por alguna de las causas previstas por la ley.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 257, publicado el 20 de junio de 2019)

X. Designar, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, de entre los vecinos de un municipio, a los que integrarán un Concejo Municipal. Éste se conformará con un número de concejales idéntico al de ediles que corresponderían al Ayuntamiento de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, en los siguientes casos:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 257, publicado el 20 de junio de 2019)

a) Se hubiere declarado la creación o desaparición de un Ayuntamiento;20

b) Se presentare la renuncia o falta absoluta de la mayoría de los ediles, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes; o

(Reformado mediante el Decreto Núm. 257, publicado el 20 de junio de 2019)

c) No se hubiere hecho la declaración de validez respectiva, el día último del mes de diciembre inmediato a la elección de los ayuntamientos.21

XI. Aprobar, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, previa opinión del o los ayuntamientos interesados y del Gobernador del Estado, conforme a los requisitos que establezca la ley:

a) La fijación del territorio, límites y extensión que corresponda a cada municipio;

b) La creación de nuevos municipios;

c) La supresión de uno o más municipios;

d) La modificación de la extensión de los municipios;

e) La fusión de dos o más municipios;

f) La resolución de las cuestiones que surjan entre los municipios por límites territoriales, competencias o de cualquiera otra especie, siempre que no tengan carácter contencioso; y

g) La modificación del nombre de los municipios a solicitud de los ayuntamientos respectivos.

XII. Dirimir los conflictos que se susciten entre los Poderes Ejecutivo y Judicial;

XIII. Aprobar las leyes que contengan las bases normativas, conforme a las cuales los ayuntamientos elaborarán y aprobarán su presupuesto de egresos, los bandos de policía y gobierno, así como los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivos municipios;

XIV. Crear y suprimir congregaciones, autorizar el traslado de un Ayuntamiento a otra cabecera cuando así lo requiera el interés público, autorizar categorías y denominaciones políticas de los centros de población o sus cambios, en los términos establecidos por la ley;

XV. Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 265, publicado el 25 de julio de 2014)

a) El número de ediles, con base en el Censo General de Población de cada diez años o, en su caso, el Conteo de Población y Vivienda, antes de la elección que corresponda, escuchando la opinión de los ayuntamientos respectivos;

b) Los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 860, publicado el 23 de septiembre de 2010)

c) La calificación de las causas graves o justificadas para que los ediles renuncien a sus cargos o se separen de ellos, cuando las faltas temporales excedan de sesenta días. En cualquiera de estos casos, se procederá de inmediato a llamar a los suplentes respectivos.

XVI. Autorizar en su caso, a los ayuntamientos:

a) La contratación de obras y servicios públicos, cuando produzcan obligaciones que excedan al período constitucional del Ayuntamiento contratante;

(Derogado mediante el Decreto Núm. 353, publicado el 23 de noviembre de 2017)

b) Se deroga.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 256, publicado el 20 de junio de 2019)

c) Por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presente, los montos máximos para la contratación de empréstitos y obligaciones en las mejores condiciones del mercado, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago;

d) La enajenación, gravamen, transmisión de la posesión o dominio de bienes, participaciones, impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones o cualquier tipo de ingreso fiscal que forme la hacienda municipal;

e) La transmisión en forma gratuita o donación de la propiedad, así como el uso o disfrute de los bienes del municipio;

f) Las concesiones de prestación de servicios públicos que les corresponda a los municipios, sus prórrogas y cancelaciones;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 353, publicado el 23 de noviembre de 2017)

g) La celebración de convenios de coordinación con municipios de otras entidades federativas, así como con el Estado, en este último caso cuando tengan por objeto lo señalado en las fracciones III y X del artículo 71 de esta Constitución y aquellos por los que el Estado se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, y las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; y

h) La creación de entidades paramunicipales.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 760, publicado el 9 de octubre de 2018)

XVII. Llevar el registro de la situación patrimonial de los Servidores Públicos del Poder Legislativo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 566, publicado el 23 de julio de 2012)

XVIII. Con la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros presentes, designar al titular de la Contraloría General del organismo público que ejerza la autoridad electoral administrativa, en los términos que señalen esta Constitución y la ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

XIX. Nombrar, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, a magistradas y magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, y a quien presida la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015)

XX. Ratificar, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, el nombramiento de un miembro del Consejo de la Judicatura;

XXI. Conceder al Gobernador, a los diputados, a los magistrados y a los consejeros de la Judicatura que hubiere designado, licencia temporal para separarse de su cargo. No se podrán conceder licencias por tiempo indefinido;

XXII. Resolver sobre la renuncia que presenten el Gobernador, los magistrados y los consejeros de la Judicatura que hubiere designado;

XXIII. Constituirse en Colegio Electoral y elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador del Estado, en los casos previstos por esta Constitución;

XXIV. Convocar a elecciones extraordinarias si faltaren a la vez un diputado propietario y su suplente en el distrito electoral que corresponda, cuando dicha falta suceda antes de un año para que las ordinarias se efectúen;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 257, publicado el 20 de junio de 2019)

XXIV Bis. Llamar, en cualquier momento, cuando se trate de diputados elegidos por el principio de representación proporcional, al siguiente en el orden que corresponda, según las listas presentadas por los partidos políticos, si ocurriere la falta del propietario y del suplente;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 257, publicado el 20 de junio de 2019)

XXIV Ter. Convocar a elecciones extraordinarias de los Ayuntamientos en los que se hubiere declarado la nulidad, o no se hubiere hecho la declaración de validez respectiva, el día último del mes de diciembre inmediato a la elección correspondiente. En la convocatoria se fijará la fecha de celebración de las elecciones, se expedirá en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días, contado a partir de la declaración de nulidad, si es el caso, y en ella no se podrán restringir los derechos y prerrogativas que la Constitución Federal y las leyes generales aplicables otorgan a los ciudadanos y a los partidos políticos;

XXV. Declarar, en los términos de esta Constitución, si ha lugar o no a proceder contra los servidores públicos que hubieren sido acusados por la comisión de algún delito;

XXVI. Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a los que se refiere el artículo 77 de esta Constitución, e instituirse en órgano de acusación en los juicios políticos que contra ellos se instauren;

XXVII. Fijar anualmente los gastos públicos y decretar las contribuciones con que deban ser cubiertos, con base en el presupuesto que el Ejecutivo presente;

XXVIII. Señalar y publicar, al aprobar el presupuesto de egresos, la retribución que corresponda a los empleos públicos establecidos por la ley. En caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido en el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 862, publicado el 7 de octubre de 2010)

Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberá sujetarse a las bases previstas en el artículo 82 de esta Constitución.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 862, publicado el 7 de octubre de 2010)

Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos autónomos del Estado, deberán incluir, dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone que perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el mismo procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos del estado.

Este presupuesto considerará igualmente las partidas necesarias para el desarrollo de las funciones de los organismos autónomos de estado, debiendo éstos rendir cuentas anualmente al Congreso del Estado acerca de su ejercicio.

Si al 31 de diciembre no se ha aprobado el presupuesto de egresos para el año siguiente, el gasto público a ejercer en dicho período se limitará a cubrir las partidas correspondientes a las remuneraciones de los servidores públicos y al gasto corriente de los servicios de salud, educación, seguridad pública, procuración e impartición de justicia, funcionamiento del Poder Legislativo, así como para los organismos autónomos de estado, para lo cual se ejercerá en cada mes una doceava parte del último presupuesto aprobado, en tanto se aprueba el nuevo.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 17 de julio de 2015)

XXIX. Revisar las Cuentas Públicas de los entes fiscalizables del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de su gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

La revisión de las cuentas públicas la realizará el Congreso, con el apoyo del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables. Si del examen que éste realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de éstos, en los términos de la ley.

Los entes fiscalizables deberán presentar las Cuentas Públicas del año anterior al Congreso del Estado, a más tardar el día treinta de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado, hasta por treinta días naturales, mediante solicitud del Gobernador y con autorización del Congreso, pudiendo, en su caso, comparecer el Secretario de Despacho correspondiente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 17 de julio de 2015)

XXX. Aprobar las Cuentas Públicas, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe del Resultado, entregado por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado en términos de lo establecido por esta Constitución y la legislación aplicable, a más tardar, el último día del mes de octubre del año que corresponda, sin menoscabo que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por dicho órgano seguirá su curso en términos de lo dispuesto en las leyes respectivas.

Para la aprobación de las Cuentas Públicas correspondientes, la Diputación Permanente podrá citar al Congreso a las sesiones extraordinarias a las que haya lugar;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 17 de julio de 2015)

XXXI. Establecer las bases conforme a las cuales el Poder Ejecutivo y los ayuntamientos podrán contraer obligaciones o empréstitos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aprobar dichas obligaciones y empréstitos, así como reconocer y mandar a pagar la deuda del Estado;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

XXXI Bis. Autorizar al Poder Ejecutivo y a los ayuntamientos a contratar deuda pública y afectar como garantía, fuente de pago o de cualquier otra forma, los ingresos que les correspondan, en los términos establecidos en las leyes correspondientes.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 17 de julio de 2015)

XXXII. Autorizar al Ejecutivo del Estado a enajenar, a título oneroso o gratuito, o a conceder el uso y disfrute de bienes de propiedad estatal, en los términos que fije la ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 290, publicado el 16 de octubre de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 17 de julio de 2015)

XXXIII. Revisar y fiscalizar las cuentas y demás documentos que presenten o se soliciten a los organismos autónomos de Estado; y recibir la comparecencia de sus titulares con motivo del informe anual de actividades, sobre el estado que guarda su gestión, conforme al formato que establezca la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su respectivo Reglamento;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 17 de julio de 2015)

XXXIV. Conceder al Ejecutivo, por un tiempo limitado y con aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, las facultades extraordinarias que necesite para salvar la situación en caso de alteración del orden o peligro público;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 17 de julio de 2015)

XXXV. Conceder amnistía en circunstancias extraordinarias y con aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes, por delitos cuyo conocimiento sea de la competencia de los tribunales del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 17 de julio de 2015)

XXXVI. Conceder dispensas de ley por causas justificadas o por razones de utilidad pública;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 17 de julio de 2015)

XXXVII. Conceder cartas de ciudadanía honoraria a los vecinos de otros Estados que fueren acreedores a ello por sus méritos; otorgar premios o recompensas a los que hayan prestado servicios de importancia a la humanidad, al país o al Estado; y declarar beneméritos a los que se hayan distinguido por servicios eminentes a Veracruz;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 17 de julio de 2015)

XXXVIII. Recibir del Gobernador, de los diputados, de los magistrados, de los integrantes del Consejo de la Judicatura y de los titulares de los organismos autónomos de Estado la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de ambas emanen;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 17 de julio de 2015)

(Derogada mediante el Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015)

XXXIX. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna ley constituya un ataque a la soberanía o autonomía del Estado, o de la Constitución Federal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 748, publicado el 10 de septiembre de 2018)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 879, publicado el 13 de octubre de 2016)

XXXIX BIS. Aprobar el Plan Veracruzano de Desarrollo, y conocer la evaluación que haga el titular del Poder Ejecutivo anualmente de su avance, en los términos de la ley respectiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 917, publicado el 4 de noviembre de 2016)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 17 de julio de 2015)

XL. Llamar, a solicitud de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante este órgano legislativo, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa a aceptar o cumplir las recomendaciones emitidas por dicha Comisión Estatal;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 17 de julio de 2015)

XLI. Llevar a cabo actividades preventivas de revisión, análisis, control, evaluación y vigilancia de la correcta y oportuna aplicación de los recursos públicos durante el ejercicio presupuestal en curso de los entes fiscalizables del Estado; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

XLI Bis. Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los Organismos Autónomos del Estado que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos, previa convocatoria que se emita;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 880, publicado el 10 de junio de 2016)

XLII. Expedir las leyes que instituyan el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz y que regulen su organización, funcionamiento, procedimientos y recursos contra sus resoluciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 880, publicado el 10 de junio de 2016)

XLIII. Expedir la legislación en materia local anticorrupción, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes generales en la materia, con objeto de coordinarse para la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 531, publicado el 4 de febrero de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Recorrida [N. E. Y reformada] mediante el Decreto Núm. 880, publicado el 10 de junio de 2016)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 17 de julio de 2015)

XLIV. Designar y remover al Fiscal General del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 fracción I inciso d) de esta Constitución;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 531, publicado el 4 de febrero de 2020)

XLV. Expedir la ley que disponga la organización, atribuciones y funcionamiento del Centro de Conciliación local en materia laboral, el cual es un organismo descentralizado, dotado de autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, así como de personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de la función conciliatoria a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo; y

(Recorrida [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 531, publicado el 4 de febrero de 2020)

XLVI. Las demás que le confieren la Constitución Federal, esta Constitución y las que sean necesarias para hacer efectivas sus atribuciones.

SECCIÓN TERCERA

Del Proceso Legislativo

Artículo 34.- El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. A los diputados del Congreso del Estado;

II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en funciones, y hayan sido electos en el Estado;

III. Al Gobernador del Estado;

IV. Al Tribunal Superior de Justicia, en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la impartición y la administración de justicia;

V. A los ayuntamientos o concejos municipales, en lo relativo a sus localidades y sobre los ramos que administren;

VI. A los organismos autónomos de Estado, en lo relativo a la materia de su competencia; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 758, publicado el 6 de septiembre de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 853, publicado el 1 de febrero de 2016)

VII. A la Universidad Veracruzana, en todo lo relacionado a su autonomía, organización y funcionamiento; y

(Recorrida [N. E. Antes fracción VII] mediante el Decreto Núm. 758, publicado el 6 de septiembre de 2018)

VIII. A los ciudadanos del Estado, en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, mediante iniciativa ciudadana, en los términos que señale la ley.

Artículo 35.- Las iniciativas de ley o decreto se sujetarán a los trámites siguientes:

I. Turno a Comisiones;

II. Dictamen de comisiones;

III. Discusión del dictamen en el pleno del Congreso, a la cual podrá asistir el Gobernador o quien él designe, para hacer las aclaraciones que considere necesarias;

IV. Votación nominal; y

V. Aprobación por la mayoría que, según el caso, exija esta Constitución y la ley.

Aprobada la ley o decreto, se turnará al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

En el caso de urgencia u obviedad, calificado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, o cuando esté por terminar algún período de sesiones, el Congreso podrá dispensar los trámites reglamentarios.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 747, publicado el 8 de octubre de 2018)

Artículo 36. Se considerará aprobado por el Ejecutivo la Ley o Decreto no devuelto con observaciones totales o parciales al Congreso dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción. Al término de este plazo, si no hubiere observaciones, el Ejecutivo deberá mandar a publicar la ley o decreto dentro de los tres días hábiles siguientes. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente del Congreso ordenará inmediatamente su publicación en la Gaceta Oficial, y si ésta no se realizare por responsabilidad del servidor público titular de ese órgano de difusión, éste será sancionado conforme al procedimiento establecido en la Ley.

Los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se interrumpirán si el Congreso hubiere cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Diputación Permanente.

La Ley o Decreto devuelto con observaciones formuladas por el Ejecutivo será discutido nuevamente por el Congreso en un plazo no mayor a quince días, contado a partir de su recepción. En este debate podrá intervenir el Gobernador del Estado o quien él designe, para motivar y fundar las observaciones y responder a las cuestiones que sobre el particular formulen los diputados. Si la Ley o el Decreto son confirmados por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, será reenviado al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Si las observaciones del Ejecutivo contuvieren una propuesta modificatoria a la Ley o Decreto, el Congreso podrá aprobarla con la misma votación señalada en el párrafo anterior.

Artículo 37.- Desechada alguna iniciativa de ley o decreto, no podrá ser propuesta de nuevo en el mismo período de sesiones, pero esto no impedirá que alguno de sus artículos formen parte de otra. Esta disposición no regirá tratándose de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos.

Artículo 38.- Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa ante el Congreso de la Unión.

Artículo 39.- El Gobernador del Estado no podrá hacer observaciones a las siguientes resoluciones del Congreso:

I. Las que dicte como integrante del Constituyente Permanente en el orden federal o cuando ejerza funciones de Colegio Electoral;

II. La declaratoria de reformas a esta Constitución;

III. Acuerdos;

IV. Las pronunciadas en un juicio político o en declaración de procedencia para acusar a algún servidor público como presunto responsable de la comisión de algún delito;

V. Al decreto de convocatoria de la Diputación Permanente a período de sesiones extraordinarias; y

VI. Las relativas a la licencia temporal o renuncia del Gobernador del Estado o de los magistrados del Poder Judicial.

SECCIÓN CUARTA

De la Diputación Permanente

Artículo 40.- La víspera del día en que concluyan los períodos de sesiones ordinarias, el Congreso del Estado, mediante votación secreta y por mayoría de los diputados presentes, elegirá una Diputación Permanente compuesta por el cuarenta por ciento del total de los integrantes del Congreso, de los cuales la mitad actuarán como propietarios y los demás como sustitutos.

La Diputación Permanente funcionará durante los recesos del Congreso y, en el año de su renovación, hasta la instalación del sucesivo, debiendo integrarse proporcionalmente según el número de diputados pertenecientes a los diversos grupos legislativos, en los términos que establezca la ley.

Artículo 41.- Son atribuciones de la Diputación Permanente:

I. Acordar por sí misma o a solicitud del Gobernador del Estado, la convocatoria al Congreso para llevar a cabo períodos de sesiones extraordinarias;

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 17 de julio de 2015)

Para efectos de la discusión y, en su caso, aprobación de los dictámenes de las cuentas públicas podrá convocar de manera extraordinaria cuantas veces sean necesarias.

II. Llamar a los diputados sustitutos de la propia Diputación, por ausencia, muerte, renuncia, inhabilitación o licencia por más de un mes de los propietarios;

III. Recibir las iniciativas que le sean presentadas y turnarlas a las comisiones que correspondan;

IV. Presidir la sesión pública y solemne convocada para el solo efecto de declarar formalmente instalado el nuevo Congreso;

V. Nombrar provisionalmente a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y tomarles la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de ambas emanen; así como conceder o negar las solicitudes de licencia o renuncia que le sometan dichos servidores públicos;

VI. Autorizar, con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, al Ejecutivo del Estado o a los Ayuntamientos, a enajenar a título oneroso o gratuito, o conceder el uso y disfrute, de bienes propiedad del Estado o de los municipios, dando cuenta al Congreso en la primera sesión de éste, concluido el receso. Las enajenaciones o concesiones sólo podrán hacerse cuando medie interés social;

VII. Convocar a elecciones extraordinarias, si faltaren a la vez un diputado propietario y su suplente en el distrito electoral que corresponda, cuando dicha falta ocurra antes de un año para que las elecciones ordinarias se efectúen;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 257, publicado el 20 de junio de 2019)

VII Bis. Llamar, en cualquier momento, cuando se trate de diputados elegidos por el principio de representación proporcional, al siguiente en el orden que corresponda, según las listas presentadas por los partidos políticos, si ocurriere la falta del propietario y del suplente;

VIII. Designar provisionalmente a quien sustituya al Consejero de la Judicatura que hubiere designado el Congreso, y resolver, en su caso, sobre la renuncia que presente dicho servidor público, informando al Congreso en la primera sesión que lleve al cabo tras concluir el receso;

VIII bis. Designar provisionalmente a quien sustituya al Contralor General del Instituto Electoral Veracruzano, en caso de renuncia, inhabilitación, ausencia o muerte, informando al Congreso en la primera sesión que lleve a cabo tras concluir el receso, para que se proceda a la designación definitiva;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 917, publicado el 4 de noviembre de 2016)

IX. Conocer de los asuntos relacionados con la hacienda de los municipios y la práctica de auditorías, revisión y aprobación de las cuentas respectivas;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 917, publicado el 4 de noviembre de 2016)

X. Conocer de las negativas a las recomendaciones emitidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos por parte de las autoridades y servidores públicos, pudiendo llamarlos a solicitud de dicha Comisión, para que comparezcan ante este órgano legislativo a efecto de que expliquen el motivo de su negativa; y

(Recorrida mediante el Decreto Núm. 917, publicado el 4 de noviembre de 2016)

XI. Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.

CAPÍTULO III

Del Poder Ejecutivo

Artículo 42.- El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado.

Artículo 43.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Contar con residencia efectiva en la Entidad de cinco años inmediatos anteriores al día de la elección;

III. Tener por lo menos treinta años cumplidos al día de la elección;

IV. No ser servidor público del Estado o de la Federación en ejercicio de autoridad. Este requisito no se exigirá al Gobernador interino ni al sustituto;

V. No ser militar en servicio activo o con mando de fuerzas;

VI. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio conforme a lo establecido por la Constitución Federal y la ley de la materia; y

VII. Saber leer y escribir y no tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción.

La prohibición para los servidores públicos mencionados en las fracciones IV y V, no surtirá efectos si se separan de sus cargos noventa días naturales anteriores al día de la elección, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 867, publicado el 18 de noviembre de 2021)

ARTÍCULO 44. El Gobernador del Estado durará en su cargo seis años, con excepción del caso en que sea declarada procedente la revocación de mandato en los términos de esta Constitución. Comenzará a ejercer sus funciones el primero de diciembre siguiente a la fecha de su elección.

El Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso del Estado.

Artículo 45.- El Gobernador, en el acto de toma de posesión de su cargo, rendirá formal protesta ante el Congreso del Estado, ante la Diputación Permanente en los recesos de aquél, o, en su caso, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en los términos siguientes: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado y las Leyes que de ambas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y si así no lo hiciere, que la Nación y el Estado me lo demanden".

Artículo 46.- Si al iniciar en período constitucional no se presentare el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha o declarada válida, cesará en sus funciones el Gobernador cuyo período haya concluido, encargándose desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador interino, a quien designe el Congreso, y este convocará de inmediato a elecciones extraordinarias, las cuales deberán realizarse en un plazo no mayor de doce meses a partir del inicio del período constitucional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 867, publicado el 18 de noviembre de 2021)

ARTÍCULO 47. En caso de falta absoluta de la Gobernadora o Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en funciones, se constituirá en Colegio Electoral inmediatamente, y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, una Gobernadora o Gobernador; el mismo Congreso expedirá la convocatoria a elecciones, procurando que la fecha señalada coincida, si es posible, con la de las próximas elecciones a Diputados.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará, desde luego, una Gobernadora o Gobernador Provisional, y convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias, para que la Legislatura expida la convocatoria a elecciones de Gobernador, en los mismos términos del párrafo anterior.

Cuando la falta de Gobernadora o Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso se encontrase en sesiones, elegirá inmediatamente a la Gobernadora sustituta o Gobernador sustituto que deberá concluir el período; si el Congreso no estuviere reunido, la Diputación Permanente nombrará una Gobernadora o Gobernador provisional con la misma prontitud y convocará en términos similares al Congreso a sesiones extraordinarias, para que, erigido en Colegio Electoral, haga la elección de Gobernadora sustituta o Gobernador sustituto.

La Gobernadora o Gobernador provisional podrá ser elegible por el Congreso como sustituta o sustituto, respectivamente.

La persona que hubiere sido designada Gobernadora o Gobernador provisional para convocar a elecciones, en el caso de falta de absoluta a que se refiere este artículo, en los dos primeros años del período respectivo, no podrá ser elegible en las elecciones que se celebren con motivo de la falta de Gobernadora o Gobernador, para cubrir a la cual fue designado.

La Gobernadora sustituta o Gobernador sustituto, la interina o interino, la o el provisional o la persona, que bajo cualquier denominación hubiere sido designada Gobernadora o Gobernador, para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional o que supla las faltas temporales de éste, no podrá ser elegible para el período inmediato siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.

Artículo 48.- En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado, se observarán las disposiciones siguientes:

I. Podrá ausentarse hasta por diez días naturales, sin necesidad de dar aviso al Congreso, quedando encargado del despacho el Secretario de Gobierno;

II. Si la ausencia excediere de diez días, pero no de treinta, el Gobernador deberá dar aviso al Congreso o, en los recesos de éste, a la Diputación Permanente, en cuyo caso quedará encargado del despacho el Secretario de Gobierno;

III. Si la ausencia es mayor de treinta días naturales, el Gobernador deberá obtener la licencia correspondiente del Congreso o, en los recesos de éste, de la Diputación Permanente, quienes designarán, según el caso, un Gobernador Interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha ausencia;

IV. Si la falta, de temporal se convirtiere en absoluta, se procederá como lo dispone el artículo 47; y

V. Nunca se concederá al Ejecutivo licencia con el carácter de indefinida, ni tampoco por un tiempo mayor de noventa días naturales.

Artículo 49.- Son atribuciones del Gobernador del Estado:

I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes federales, los tratados internacionales, esta Constitución y las leyes que de ella emanen;

II. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes o decretos aprobados por el Congreso;

III. Expedir los reglamentos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las leyes y decretos aprobados por el Congreso;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

IV. Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad del Estado, disponiendo al efecto de las corporaciones policiales estatales, y de las municipales en aquellos casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; así como impedir los abusos de la fuerza pública a su cargo en contra de la ciudadanía, haciendo efectiva la responsabilidad en que aquélla incurriera;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 351, publicado el 23 de noviembre de 2017)

V. Promover y fomentar, por todos los medios posibles, la educación pública, la protección a la salud, la seguridad humana y procurar el progreso y bienestar social en el Estado;

VI. Presentar al Congreso del Estado el presupuesto de egresos del año siguiente, proponiendo los ingresos necesarios para cubrirlos, atendiendo a los términos establecidos por el artículo 26, fracción I, inciso a) de esta Constitución;

VII. Realizar las gestiones necesarias ante el Gobierno Federal a fin de que las transferencias de recursos que se le otorguen al Estado sean proporcionales y acordes a su densidad poblacional y extensión territorial, a efecto de lograr la equidad en la distribución de las mismas;

VIII. Cuidar de que los fondos públicos estén bien asegurados, y que su recaudación y distribución se hagan con arreglo a la ley;

IX. Solicitar a la Diputación Permanente que convoque al Congreso a sesiones extraordinarias, expresando el objeto de ellas;

X. Planear y conducir el desarrollo integral del Estado en la esfera de su competencia; establecer los procedimientos de consulta popular para formular, instrumentar, ejecutar, controlar y evaluar el Plan Veracruzano de Desarrollo y los programas que de éste se deriven;

XI. Convocar, en los términos que establezcan esta Constitución y la ley, a referendo o plebiscito, cuyos resultados serán obligatorios para las autoridades del Estado;

XII. Disponer en caso de alteración del orden o peligro público, con autorización del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente, con la aprobación de las dos terceras partes del total de los diputados, las medidas extraordinarias que fueren necesarias para hacer frente a la situación;

XIII. Hacer cumplir los fallos y sentencias de los tribunales y prestar a éstos el auxilio que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 880, publicado el 10 de junio de 2016)

XIV. Nombrar, considerando para ello el principio de paridad de género, y remover libremente a las y los servidores públicos de la administración pública, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados en otra forma por esta Constitución y por las leyes.

XV. Proponer al Congreso la suspensión o revocación del mandato de uno o más ediles, así como la suspensión o desaparición de uno o más Ayuntamientos;

XVI. Vigilar que los recursos naturales sean utilizados en forma racional, estableciendo en la esfera de su competencia políticas adecuadas y las normas tendientes a su cuidado, preservación y óptimo aprovechamiento;

XVII. Celebrar, en su calidad de representante del Gobierno del Estado y con observancia de lo dispuesto en la ley, convenios y contratos en los diversos ramos de la administración pública, con los gobiernos federal, estatales o municipales, así como con entidades descentralizadas de estos niveles de gobierno y personas físicas o morales de carácter público o privado;

XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 105 de la Constitución Federal;

XIX. Convenir con los municipios, previo acuerdo de sus respectivos Ayuntamientos, para que el Estado se haga cargo de alguna o algunas de las funciones relacionadas con la administración y recaudación de los impuestos, derechos, aprovechamientos, participaciones, contribuciones o cualquier otro tipo de ingresos fiscales que deban recibir los municipios; o para la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que deban suministrar los Ayuntamientos; y convenir para que éstos se hagan cargo de alguna o algunas de las funciones, o de la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que correspondan al Estado;

XX. Conceder el indulto a los reos sentenciados por los tribunales del Estado, conforme a la ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 779, publicado el 23 de octubre de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 310, publicado el 10 de noviembre de 2011)

XXI. Presentar ante el Congreso del Estado, el 15 de noviembre de cada año, un informe escrito acerca del estado que guarda la administración pública. El Congreso realizará el análisis del informe, y citará a los secretarios del despacho o equivalente, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad.

Concluida la comparecencia de los secretarios de despacho o equivalente, el Gobernador comparecerá ante el Pleno del Congreso a responder las preguntas que le formulen los diputados.

XXII. Comprometer el crédito del Estado, previa autorización del Congreso, en los términos de esta Constitución y la ley; y

XXIII. Las demás que la Constitución Federal, esta Constitución, las leyes federales y las del Estado le otorguen.

SECCIÓN PRIMERA

De la Administración Pública

Artículo 50.- El Poder Ejecutivo, para el despacho de los asuntos de su competencia, tendrá las dependencias centralizadas y entidades paraestatales que señale la ley, con las atribuciones y organización que ésta determine.

La ley establecerá las bases generales de creación de las entidades de la administración pública descentralizada y la intervención del Ejecutivo en su operación; así como las relaciones entre dichas entidades y el Ejecutivo, o entre aquéllas y los órganos de la administración pública centralizada.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública deberán ser veracruzanas o veracruzanos, y contar con título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, y cumplir con los demás requisitos que establezca la ley.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

Para el nombramiento o designación de las personas titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública se deberá observar el principio de paridad de género, de conformidad con las formas y modalidades que determine la ley.

(Recorrido, antes cuarto párrafo [N. E. Y republicado], mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública podrán, con autorización escrita del Ejecutivo, celebrar acuerdos y convenios en el ámbito de su competencia

Artículo 51.- Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública, comparecerán ante el Congreso, a convocatoria expresa de éste, por conducto del Gobernador, para dar cuenta del estado que guardan las dependencias y entidades a su cargo, así como cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

SECCIÓN SEGUNDA

Del Ministerio Público

(Reformado mediante el Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015)22

Artículo 52. El Ministerio Público en el Estado está a cargo de un órgano constitucional autónomo en los términos del artículo 67 fracción I de esta Constitución.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015)23

Artículo 53. DEROGADO.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015)24

Artículo 54. DEROGADO.

CAPÍTULO IV

Del Poder Judicial

(Reformado mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 24 de junio de 2009)

Artículo 55. El Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en un Tribunal de Conciliación y Arbitraje y en los juzgados que señale la Ley Orgánica de la materia.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

Para el nombramiento o designación de las magistradas, magistrados, juezas y jueces que integran estos órganos jurisdiccionales, respectivamente, así como para las personas que integran el Consejo de la Judicatura, se observará el principio de paridad de género de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la ley.

Artículo 56.- El Poder Judicial del Estado tendrá las siguientes atribuciones:

I. Garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 917, publicado el 4 de noviembre de 2016)

II. Proteger y salvaguardar los derechos humanos reconocidos por la Constitución General de la República, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y esta Constitución, así como los que el pueblo de Veracruz se reserve, mediante el juicio de protección correspondiente;

III. Interpretar y aplicar las leyes del fuero común y las federales en jurisdicción concurrente;

(N. E. Derogada mediante el Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015)25

IV. DEROGADA

(N. E. Derogada mediante el Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 566, publicado el 23 de julio de 2012)

V. DEROGADA

(Derogada mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

VI. Se deroga

(Reformada mediante el Decreto Núm. 531, publicado el 4 de febrero de 2020)

VII. En materia laboral conocer y resolver:

a) A través de los jueces laborales, los conflictos que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas, conforme al apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo y, de igual forma, los conflictos laborales de las universidades e instituciones de educación superior dotadas de autonomía en el Estado en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De forma previa deberá agotarse la instancia conciliatoria correspondiente, conforme lo establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo; y

b) Por conducto del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, las controversias laborales que se susciten entre los Poderes Judicial o Legislativo y sus trabajadores, así como entre la administración pública estatal o municipales con sus empleados en los términos que fije la ley.

VIII. Tramitar y resolver, mediante los procedimientos que señale la ley, los asuntos de los menores infractores;

IX. Dictar las medidas procedentes para que la administración de justicia sea pronta, expedita y completa;

X. Conocer del juicio político como órgano de sentencia, cuando los servidores públicos incurran en actos u omisiones que constituyan perjuicio a los intereses públicos fundamentales y a su correcto despacho;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015)

XI. Conocer, en los términos que fije la ley respectiva, de los juicios de responsabilidad civil derivada del ejercicio del cargo, que se instauren a instancia de parte agraviada o de sus causahabientes, en contra de Magistrados, Consejeros de la Judicatura, Fiscal General del Estado, Secretarios de Despacho, y demás servidores públicos de los Poderes Ejecutivo y Judicial.

XII. Determinar y publicar los precedentes obligatorios, sustentados en cinco resoluciones consecutivas en el mismo sentido en la materia, que vinculen a todas las autoridades del Estado, en los términos que señale la ley;

XIII. Resolver los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales y juzgados;

XIV. Adscribir a los magistrados a las salas correspondientes; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 781, publicado el 21 de diciembre de 2018)

XV. Elaborar el dictamen técnico en sentido favorable o no favorable, según sea el caso, respecto de los magistrados en posibilidad de ser ratificados, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y

(Recorrida [antes fracción XV] mediante el Decreto Núm. 781, publicado el 21 de diciembre de 2018)

XVI. Las demás atribuciones que le señale esta Constitución y la Ley.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

Artículo 57. El Tribunal Superior de Justicia se compondrá por el número de magistradas y magistrados que determine la ley, y será presidido por alguna o alguno de ellos, que no integrará sala, sino en los casos expresamente establecidos en la propia ley.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

La Presidenta o el Presidente será elegido por el pleno del Tribunal cada tres años en la primera semana del mes de diciembre, pudiendo ser reelegido una sola vez y, en sus faltas temporales no mayores de treinta días, será sustituido por la magistrada o el magistrado que designe; pero si excediere de ese término, la designación de quien se desempeñe interinamente en la presidencia la hará el pleno del Tribunal.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 24 de junio de 2009)

El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno y en Salas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley. El Pleno se integrará por la Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá, y por quienes presidan cada una de sus Salas, a excepción de la Sala de Responsabilidad Juvenil.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

Artículo 58. Para ser magistrada o magistrado se requiere:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

I. Ser veracruzana o veracruzano y haber residido en la Entidad durante los dos años anteriores al día de la designación; o mexicano por nacimiento con vecindad mínima de cinco años en el Estado; en ambos casos, ser ciudadano, en pleno ejercicio de sus derechos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 606, publicado el 26 de diciembre de 2017)

II. Tener, cuando menos, treinta y cinco años cumplidos y no más de setenta al día de su designación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 781, publicado el 21 de diciembre de 2018)

III. Poseer, al día del nombramiento, título de Licenciado en Derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada, con una antigüedad mínima de diez años y contar, preferentemente, con estudios de posgrado, o con experiencia profesional en la judicatura o ejercicio de la profesión no menor de ese lapso;

IV. Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente su buena fama, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia;

VI. Los demás requisitos que señale la ley.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015)26

No podrán ser magistrados las personas que hayan ocupado el cargo del Secretario del Despacho o su equivalente, Fiscal General del Estado, Senador, Diputado Local o Federal ni Presidente Municipal, durante el año previo al día de su nombramiento.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 553, publicado el 14 de abril de 2020)

En ningún caso podrá dispensarse el cumplimiento de alguno de los requisitos señalados en este artículo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 606, publicado el 26 de diciembre de 2017)

Artículo 58 Bis. Para ser juez del Poder Judicial se requiere:

I. Ser veracruzano y haber residido en la entidad durante los dos años anteriores al día de la designación; o mexicano por nacimiento con vecindad mínima de cinco años en el Estado; en ambos casos, ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. No tener más de sesenta y cinco años al día de su designación;

III. Poseer, al día del nombramiento, título de licenciado en Derecho y cédula profesional expedidos por autoridad o institución legalmente facultada, con una antigüedad mínima de cinco años, y contar, preferentemente, con estudios de posgrado, o con experiencia profesional en la judicatura o ejercicio de la profesión no menor de ese lapso;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente su buena fama, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia;

VI. Los demás requisitos que señale la ley.

Serán nombrados por el Consejo de la Judicatura mediante concurso de oposición; durarán en su cargo cinco años y podrán ser ratificados las veces que sean necesarias, de acuerdo a los parámetros establecidos por el Consejo de la Judicatura, siempre que su función haya sido desempeñada con probidad, eficiencia y profesionalismo y que su expediente no tenga notas de demérito.

Serán causas de remoción, además de las estipuladas por la Ley, el haber cumplido sesenta y cinco años de edad.

(Fe de erratas al Decreto Núm. 536, publicada el 28 de mayo de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 24 de junio de 2009)

Artículo 59. Los magistrados serán nombrados por el Congreso, a propuesta del Gobernador del Estado. En los recesos del Congreso la Diputación Permanente hará el nombramiento, con carácter provisional, en tanto aquél se reúne y da la aprobación definitiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 606, publicado el 26 de diciembre de 2017)

(Fe de erratas al Decreto Núm. 536, publicada el 28 de mayo de 2015)

Los magistrados durarán en su cargo diez años, podrán ser ratificados por un período de cinco años, sólo serán removidos de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución o por retiro forzoso. Será motivo de retiro forzoso:

I. Haber cumplido los diez años en el cargo sin ratificación;

II. Haber cumplido setenta años de edad; o

III. Haber cumplido quince años en el cargo.

Artículo 60.- El Poder Judicial administrará con autonomía su presupuesto, el cual se manejará bajo una sola unidad administrativa, y destinará, en renglones separados, los recursos para los tribunales, juzgados y órganos que lo integran, debiendo rendir cuentas anualmente al Congreso acerca de su ejercicio.

El fondo auxiliar para la impartición de justicia estará bajo la administración del Consejo de la Judicatura, y se integrará con los productos y rendimientos que se generen por las inversiones de los depósitos en dinero o valores que se efectúen ante los tribunales, y además con los ingresos por el pago de multas, cauciones o por cualquier otra prestación autorizada por la ley, en ejercicio de las atribuciones del Poder Judicial. Dicho fondo será aplicado exclusivamente al mejoramiento de la impartición de justicia.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 890, publicado el 27 de junio de 2016)

El presupuesto asignado al Poder Judicial podrá ser mayor pero no menor al dos por ciento del total del presupuesto general del Estado, previsto para el ejercicio anual respectivo, y deberá ministrarse conforme al calendario autorizado en los términos que establezca la ley.

Artículo 61.- Los jueces deberán ordenar la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que pronuncien y causen estado. Cuando sea necesario el auxilio de la fuerza pública, lo solicitarán directamente, por escrito, a quienes tengan el mando de la misma.

Será causa de responsabilidad para quienes tengan el mando de la fuerza pública, no proporcionar oportunamente el auxilio requerido.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 553, publicado el 14 de abril de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 18 de mayo de 2011)

Artículo 62. El Consejo de la Judicatura será el órgano encargado de conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, y estará integrado por los cinco miembros siguientes: el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá; dos magistrados nombrados mediante votación secreta por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, uno de ellos procedente de ese Tribunal y un magistrado del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, ambos en términos de la ley de la materia; un consejero propuesto por el Gobernador y ratificado por el Congreso; y un consejero designado por el Congreso, quienes deberán satisfacer los mismos requisitos que los previstos para ser magistrado del Poder Judicial del Estado.

(Derogadas las fracciones primera a sexta, mediante el Decreto Núm. 553, publicado el 14 de abril de 2020)

I. a VI. Se derogan.

Los consejeros a excepción del Presidente, durarán en su cargo cinco años, y no podrán ser designados para otro período.

El Consejo de la Judicatura nombrará y removerá, con excepción de los magistrados, a los jueces, defensores de oficio y demás servidores públicos del Poder Judicial, asimismo les concederá licencia, y resolverá sobre la renuncia que presenten, en los términos que establezca la ley.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 553, publicado el 14 de abril de 2020)

En ningún caso podrá dispensarse el cumplimiento de alguno de los requisitos para ocupar el cargo de consejero.

Artículo 63.- Toda persona en el Estado tiene derecho, en la forma y términos establecidos por la ley, a resolver sus diferencias mediante la intervención de árbitros o mediadores, la que podrá tener lugar antes de iniciarse un juicio o durante su tramitación.

(Suprimida la denominación “Sección Primera” mediante el Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015)

SECCIÓN PRIMERA

Del Control Constitucional

Artículo 64.- Para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 56 de esta Constitución, el Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala Constitucional, integrada por tres magistrados, que tendrá competencia para:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 917, publicado el 4 de noviembre de 2016)

I. Conocer y resolver, en los términos de la ley respectiva, del juicio de protección de derechos humanos, por actos o normas de carácter general que conculquen derechos humanos que el pueblo de Veracruz se reserve y reparar, en los términos que establezca la ley respectiva, las violaciones a dichos derechos provenientes de:

a) El Congreso del Estado;

b) El Gobernador del Estado; y

c) Los titulares de las dependencias o entidades de la administración pública estatal, municipal y de los organismos autónomos de Estado.

II. Conocer y resolver, en instancia única, de las resoluciones del ministerio público sobre la reserva de la averiguación previa, el no ejercicio de la acción penal y las resoluciones de sobreseimiento que dicten los jueces con motivo de las peticiones de desistimiento que formule el ministerio público;

III. Sustanciar los procedimientos en materia de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y las acciones por omisión legislativa, y formular los proyectos de resolución definitiva que se sometan al pleno del Tribunal Superior de Justicia;

IV. Dar respuesta fundada y motivada a las peticiones formuladas por los demás tribunales y jueces del Estado, cuando tengan duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local, en el proceso sobre el cual tengan conocimiento. Las peticiones tendrán efectos suspensivos y deberán ser desahogadas en un plazo no mayor de treinta días naturales, en los términos que disponga la ley.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 548, publicado el 9 de marzo de 2012)

V. Conocer, sustanciar los procedimientos y resolver, en los términos de la ley respectiva, de los asuntos indígenas.

Artículo 65.- El pleno del Tribunal Superior de Justicia conocerá, en los términos que establezca la ley, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que surjan entre:

a) Dos o más municipios;

b) Uno o más municipios y el Poder Ejecutivo o el Legislativo; y

c) El Poder Ejecutivo y el Legislativo.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, o de los municipios, y la resolución del Pleno del Tribunal Superior de Justicia las declare inconstitucionales, ésta tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por las dos terceras partes de sus miembros, y surtirá efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

II. De las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes o decretos que se consideren contrarios a esta Constitución, y que se ejerciten dentro de los treinta días siguientes a su promulgación y publicación por:

a) El Gobernador del Estado; o

b) Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso.

Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por las dos terceras partes de los miembros del pleno del Tribunal Superior de Justicia, y surtirán efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado, sin poder aplicarse retroactivamente excepto cuando se trate de asuntos del orden penal y en beneficio del inculpado.

III. De las acciones por omisión legislativa, cuando se considere que el Congreso no ha aprobado alguna ley o decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, que interponga:

a) El Gobernador del Estado; o

b) Cuando menos la tercera parte de los ayuntamientos.

La omisión legislativa surtirá sus efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. En dicha resolución se determinará un plazo que comprenda dos períodos de sesiones ordinarias del Congreso del Estado, para que éste expida la ley o decreto de que se trate la omisión. Si transcurrido este plazo no se atendiere la resolución, el Tribunal Superior de Justicia dictará las bases a que deban sujetarse las autoridades, en tanto se expide dicha ley o decreto.

(Suprimida la denominación “Sección Segunda” mediante el Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015)

SECCIÓN SEGUNDA

Del Control de la Legalidad en Materia Electoral

(Incorporado mediante el Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015)

Capítulo V

De las Funciones en Materia Electoral

(Reformado mediante el Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 555, publicado el 24 de junio de 2009)

Artículo 66. La función electoral en el Estado se regirá por las disposiciones siguientes:

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 867, publicado el 18 de noviembre de 2021)

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm.576, publicado el 22 de junio de 2020)

APARTADO A. La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos, referendos y procedimientos de revocación de mandato la realizará un organismo público cuya denominación establecerá la ley y que ejercerá la autoridad electoral en el Estado conforme a las siguientes bases:

a) Funcionará de manera autónoma y se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, máxima publicidad, equidad y definitividad.

b) Tendrá las atribuciones que para los organismos públicos locales en materia electoral dispone el Apartado C del artículo 41 de la Constitución federal con las características y salvedades que en dicho apartado se indican. Asimismo ejercerá las funciones señaladas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y las previstas en las leyes estatales aplicables.

c) Su órgano superior de dirección será el Consejo General, el cualse integrará por un Presidente Consejero y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto en las sesiones del Consejo General, y representantes por cada uno de los partidos políticos con registro nacional o estatal, con derecho a voz pero sin voto en las sesiones. El Secretario Ejecutivo concurrirá a las sesiones sólo con derecho a voz.

Los Consejeros Electorales estatales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en los términos previstos en la Constitución federal y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm.576, publicado el 22 de junio de 2020)

d)27 Contará con una Contraloría General, que tendrá a su cargo con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm.576, publicado el 22 de junio de 2020)

El titular de la Contraloría General del Instituto durará seis años en el cargo; podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.28

Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con el Órgano de Fiscalización Superior de la entidad.

e) Contará con el personal ejecutivo y técnico necesario para el cumplimiento de sus funciones.

f) Efectuará la fiscalización de las finanzas de las organizaciones políticas en los términos que en su caso le delegue el Instituto Nacional Electoral y los que, en el marco de su competencia, le señale la ley.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)29

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)30

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)31

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm.576, publicado el 22 de junio de 2020)

APARTADO B.32 Para garantizar que los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad, se establecerá un sistema de medios de impugnación de los cuales conocerán, en los términos que señale la ley, el organismo a que alude el apartado inmediato anterior y el Tribunal Electoral del Estado.

El Tribunal Electoral del Estado es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral que, aplicando la legislación estatal, tendrá a su cargo la resolución de las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales locales, así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales locales.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm.576, publicado el 22 de junio de 2020)

El Tribunal deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. Gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones en los términos y condiciones que establezca la ley. Se integrará con tres Magistrados que durarán en su cargo siete años y serán nombrados por el Senado de la República de acuerdo a lo previsto en la Constitución federal y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.33

El magistrado presidente será designado por votación mayoritaria de los magistrados del Tribunal. La ley dispondrá lo necesario para garantizar que la presidencia sea rotatoria.

En caso de presentarse alguna vacante temporal de hasta tres meses, de alguno de los magistrados que componen el Tribunal Electoral del Estado, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento que dispongan las leyes electorales locales.

El Tribunal contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su funcionamiento.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 867, publicado el 18 de noviembre de 2021)

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm.576, publicado el 22 de junio de 2020)

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 853, publicado el 1 de febrero de 2016)

El sistema de medios de impugnación dará certeza y definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales estatales y municipales, incluidos los de agentes y subagentes municipales, así como de los procedimientos de plebiscito, referendo, consulta popular y revocación de mandato.

La ley fijará las causas de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados y ediles, así como los plazos para el desahogo de todas las instancias impugnativas.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)34

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)35

Asimismo, los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación y, en su caso, la declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y ediles, así como el cómputo de la elección de gobernador.

(Reformado el décimo párrafo mediante el Decreto Núm. 867, publicado el 18 de noviembre de 2021)

(Reformado el décimo párrafo mediante el Decreto Núm. 853, publicado el 1 de febrero de 2016)

El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de un proceso electoral, referendario, plebiscitario, de consulta popular y de revocación de mandato por las causales que expresamente se establezcan en la ley. La interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

(Reformado el décimo primer párrafo mediante el Decreto Núm. 853, publicado el 1 de febrero de 2016)

Las autoridades estatales y municipales están obligadas a coadyuvar en todo aquello que les sea requerido por el organismo público al que alude este artículo o el Tribunal Electoral. Los servicios notariales que cualquiera de estos organismos soliciten con motivo de los procesos electorales, plebiscitarios, de referendo o de consulta popular, y de elección de agentes y subagentes municipales, serán gratuitos, sin perjuicio de que los organismos electorales cuenten con un área de fedatarios públicos en los términos que fije la ley.

Las leyes establecerán los procedimientos y sanciones en materia electoral que corresponda aplicar a los organismos electorales locales.

(Recorrido [N. E. Antes Capítulo V] mediante el Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015)

CAPÍTULO VI

De los Organismos Autónomos del Estado

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 556, publicado el 24 de junio de 2009)

Artículo 67.- Conforme a esta Constitución y la ley, los Organismos Autónomos del Estado contarán con personalidad jurídica y patrimonio propios, tendrán autonomía técnica, presupuestal, de gestión y para emitir las reglas conforme a las cuales sistematizarán la información bajo su resguardo, y sólo podrán ser fiscalizados por el Congreso del Estado.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 291, publicado el 3 de octubre de 2019)

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 290, publicado el 16 de octubre de 2017)

Para efectos de que los Organismos Autónomos del Estado rindan cuentas sobre el estado que guarda su gestión, deberán presentar anualmente un informe de actividades a los Poderes Legislativo y Ejecutivo dentro de los primeros quince días del mes de diciembre, y sus titulares comparecer ante el Poder Legislativo en sesión pública en la última quincena del mes de enero, conforme al formato que establezca la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su respectivo Reglamento. El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa sólo estará obligado a presentar el informe de actividades.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

En la designación de las personas titulares o de los órganos colegiados que forman parte de los Organismos Autónomos, se observará en lo conducente, el principio de paridad en los términos de la ley y su normatividad interna.

(Recorrido el párrafo tercero a cuarto, mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 290, publicado el 16 de octubre de 2017)

Estos organismos desarrollarán las actividades Estatales siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015)36

I. La procuración de justicia y la vigilancia del cumplimiento de las leyes, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución federal que rigen la actuación del ministerio público, para ejercer las acciones correspondientes en contra de los infractores de la ley, así como las que tengan por objeto la efectiva reparación del daño causado y la protección de los derechos de la víctima del acto ilícito.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 891, publicado el 27 de junio de 2016)

Esta actividad estará a cargo del organismo autónomo del Estado denominado Fiscalía General, que para su estricto cumplimiento contará con una autonomía presupuestaria que podrá ser mayor pero no menor al uno punto cinco por ciento del total del presupuesto general del Estado previsto para el ejercicio anual respectivo y que deberá ministrarse conforme al calendario autorizado en los términos que establezca la ley.

La función de procurar justicia encomendada a la Fiscalía General, se regirá por los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos, de acuerdo con las siguientes bases:

a) El titular de la función del Ministerio Público ejercida por este órgano autónomo será el Fiscal General del Estado quien, para el ejercicio de sus funciones, contará con los fiscales auxiliares, agentes, policía ministerial y demás personal, que estará bajo su autoridad y mando directo, en los términos que establezca la ley, la cual señalará los requisitos y, en su caso, el procedimiento para los nombramientos, sustituciones y remociones.

b) Para ser Fiscal General del Estado se requiere:

1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos y no tener otra nacionalidad;

2. Tener, cuando menos, treinta años cumplidos al día de su designación;

3. Poseer, al día de su designación, el título de Licenciado en Derecho, con antigüedad mínima de cinco años, expedido por autoridad o institución mexicana legalmente facultada para ello;

4. No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación o abuso de confianza, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

5. No pertenecer al estado eclesiástico, no ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución federal y la ley de la materia.

c) El Fiscal General durará en su encargo nueve años.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 749, publicado el 29 de noviembre de 2018)

d) El fiscal general será designado y removido por el Congreso del Estado mediante el siguiente procedimiento:

1. A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General, el Congreso contará con cinco días naturales para emitir Convocatoria pública, a los ciudadanos, organismos no gubernamentales, asociaciones e instituciones, para que presenten propuestas a efecto de cubrir la vacante.

2. La recepción de propuestas se hará en un plazo de diez días naturales, contado a partir del siguiente a aquel en que se haga pública la convocatoria respectiva.

3. Cumplido dicho plazo, y cerrada la recepción de propuestas, la comisión encargada del ramo citará de inmediato, y por un término no mayor de diez días naturales, a comparecer a las y los ciudadanos que cumplan los requisitos, con objeto de que aporten mayores elementos que permitan conocer sus objetivos de trabajo en la materia.

4. En un plazo de tres días naturales, contado a partir de que haya concluido el periodo de comparecencias de las y los candidatos, la comisión del ramo deberá emitir su dictamen, que contendrá una terna de candidatos, el cual será sometido al Pleno del Congreso del Estado, para que se realice el nombramiento.

5. El Congreso, con base en la terna propuesta en el dictamen, designará al Fiscal General con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, dentro del improrrogable plazo de cinco días hábiles contado a partir de emitido el dictamen.

En caso de que ninguno de los integrantes de la terna obtenga la mayoría de votos arriba señalada, se realizará una segunda votación, en la que se designará como Fiscal General al candidato que cuente con la misma mayoría calificada.

Si después de las dos rondas previstas ninguno de los candidatos alcanzó el voto requerido, se realizará una tercera votación, en la que se designará como Fiscal General al candidato que cuente con la mayoría absoluta.

El Fiscal General podrá ser removido por el Congreso por las causas graves que establezca la ley, y por el mismo procedimiento de votación establecido para su designación.

Las ausencias del Fiscal General serán suplidas en los términos que señale la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 290, publicado el 16 de octubre de 2017)

e) El Fiscal General presentará anualmente un informe de actividades ante los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado en términos del segundo párrafo del presente artículo, y deberá comparecer ante el Congreso cuando éste así lo requiera para informar sobre un asunto de su competencia. En este último caso, la comparecencia se efectuará ante una Comisión del Congreso y la sesión no será pública, debiendo los asistentes guardar reserva sobre cualquier asunto abordado en relación con una investigación o proceso.

f) El Ministerio Público intervendrá en los juicios que afecten a quienes las leyes otorguen especial protección.

g) El Ministerio Público hará efectivas las órdenes de aprehensión y de presentación de personas involucradas en procesos penales, que dicten los tribunales del Estado.

h) La ley establecerá el procedimiento mediante el cual se puedan impugnar, por la vía jurisdiccional, las resoluciones del Ministerio Público sobre la reserva de la carpeta de investigación, el no ejercicio de la acción penal y su desistimiento.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 881, publicado el 10 de junio de 2016)

La Fiscalía General contará con una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, cuyo titular deberá reunir todos los requisitos señalados para ser Fiscal General.37

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 881, publicado el 10 de junio de 2016)

No podrá ser Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción la persona que haya ocupado el cargo de Secretario de Despacho o su equivalente, Fiscal General del Estado, Senador, Diputado Local o Federal o Presidente Municipal, durante el año previo al día de su nombramiento.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 881, publicado el 10 de junio de 2016)

El Fiscal Especial será nombrado por las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, previa convocatoria pública que éste emita para tal efecto.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 881, publicado el 10 de junio de 2016)

Una vez concluido el proceso establecido en la convocatoria pública emitida, la propuesta será presentada al Pleno del Congreso del Estado para su votación. En caso de no obtener el voto aprobatorio a que hace referencia el párrafo anterior, se observará el procedimiento establecido en dicha convocatoria.

(Adicionado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción durará en su encargo cinco años, sin perjuicio de que pueda ser removido a solicitud del Fiscal General o por el propio Congreso, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, cuando se actualice alguna de las causales que se establezcan en la ley para tal efecto.

II. El conocimiento y sustanciación de las quejas en contra de los actos u omisiones de naturaleza administrativa que violen derechos humanos, provenientes de cualquier autoridad o servidor público, la realizará la Comisión Estatal de Derechos Humanos, conforme a las siguientes bases:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 917, publicado el 4 de noviembre de 2016)

a) La Comisión estará a cargo de un presidente que será nombrado por el Congreso del Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes. En sus recesos, la Diputación Permanente hará el nombramiento con carácter provisional, en tanto aquél se reúne y da la aprobación definitiva.

La Comisión tendrá un consejo consultivo, nombrado por el Congreso en los términos que señale la Ley.

La Ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas al Congreso del Estado;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 917, publicado el 4 de noviembre de 2016)

b) La Comisión formulará recomendaciones públicas, no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas; este organismo no será competente en asuntos electorales ni jurisdiccionales;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 917, publicado el 4 de noviembre de 2016)

c) Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que le presente la Comisión. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa.

El Congreso podrá llamar a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dicho órgano legislativo a efecto de que expliquen el motivo de su negativa; y

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 917, publicado el 4 de noviembre de 2016)

d) El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, que lo será también del Consejo Consultivo, durará en su función cinco años, podrá ser reelegido sólo para un segundo periodo y podrá ser removido en sus funciones en los términos del Título Quinto de esta Constitución. La designación del titular de la presidencia así como de los integrantes del Consejo Consultivo se ajustará a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 556, publicado el 24 de junio de 2009)

III. El Órgano de Fiscalización Superior del Estado realizará la revisión de las Cuentas Públicas, en un período no mayor de un año, conforme al procedimiento de fiscalización superior, bajo los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

El Órgano de Fiscalización Superior del Estado podrá iniciar el procedimiento de fiscalización a partir del primer día hábil del año siguiente al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso, realice se refieran a la información definitiva presentada en las Cuentas Públicas.

Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.

En los términos que establezca la ley, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado mantendrá coordinación con la Auditoría Superior de la Federación, para fiscalizar las participaciones federales.

Los informes de auditoría que emita tendrán carácter público.

Sin perjuicio de lo anterior, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado tendrá a su cargo:

1.- Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda pública; el manejo, la custodia y la aplicación de los fondos y recursos públicos estatales y municipales, la ejecución de obra pública, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales, a través del Informe del Resultado que se rendirá en los términos que disponga la ley.

En el caso de que el Estado y sus municipios celebren empréstitos y obligaciones de pago, con independencia del origen de los recursos afectados como garantía, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado podrá fiscalizar el destino y ejercicio de los recursos correspondientes. Asimismo, fiscalizará los recursos estatales y municipales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, entidad o institución a la que esta Constitución o las leyes del Estado les den el carácter de ente fiscalizable, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

2. El Órgano de Fiscalización Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de las Cuentas Públicas en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abiertas nuevamente las cuentas públicas del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión abarque, para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los planes y programas estatales y municipales. Las observaciones y recomendaciones que emita el Órgano de Fiscalización Superior sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

3. El Congreso del Estado podrá ordenar al Órgano de Fiscalización Superior del Estado que, durante el ejercicio fiscal en curso, requiera información y vigile la realización de obras y acciones respecto de la aplicación de recursos públicos que hagan los entes fiscalizables, aplicando en lo conducente las disposiciones de la ley de la materia y le informe debidamente de los resultados obtenidos.

4. Sin perjuicio de lo previsto anteriormente, en las situaciones y conforme lo determine la ley, derivado de denuncias, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a los entes fiscalizables, así como respecto de ejercicios anteriores. Los entes fiscalizables deberán proporcionar la información y documentación que se solicite para la revisión, dentro de los plazos y en los términos señalados en ley y, en caso de incumplimiento, les serán aplicables las sanciones previstas en la misma. El Órgano de Fiscalización Superior del Estado deberá rendir un informe específico al Congreso y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción en el Estado, o a las autoridades que resulten competentes.

5. Entregar al Congreso del Estado, a través de la Comisión Permanente de Vigilancia, a más tardar el primer día del mes de octubre del año de la presentación de las Cuentas Públicas correspondientes, el Informe del Resultado, el cual contendrá las conclusiones técnicas de la fiscalización y se someterá a la consideración del Pleno, para su aprobación.

El Informe del Resultado será de carácter público y tendrá el contenido que determine la ley.

El Órgano de Fiscalización Superior del Estado deberá guardar reserva de las actuaciones, observaciones y recomendaciones contenidas en el Informe del Resultado, hasta en tanto se entregue a la Comisión Permanente de Vigilancia. La ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

En el caso de las recomendaciones, los entes fiscalizables deberán precisar ante el Órgano de Fiscalización Superior del Estado las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.

6. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos estatales y municipales, y efectuar visitas domiciliarias, para solicitar la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos.

7. Promover, derivado de sus investigaciones, las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa o ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción en el Estado, o a las autoridades que resulten competentes, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos y a los particulares.

8. Los entes fiscalizables y demás autoridades del Estado facilitarán los auxilios que requiera el Órgano de Fiscalización Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones.

Los servidores públicos estatales y municipales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica o institución a la que esta Constitución o las leyes del Estado les den el carácter de ente fiscalizable, que reciban o ejerzan recursos públicos estatales o municipales deberán proporcionar la información, documentación y auxilios que solicite el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley.

El Órgano de Fiscalización entregará al Congreso el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de las Cuentas Públicas y los informes individuales, los cuales se someterán a la consideración del Pleno. El Informe General Ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, los entes fiscalizables hayan presentado sobre las mismas.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se dará a conocer a los entes fiscalizables la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstos presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por el Órgano de Fiscalización Superior para la elaboración de los informes individuales de auditoría.

El Órgano de Fiscalización deberá entregar al Congreso, los primeros cinco días de marzo y septiembre de cada año, un informe de seguimiento sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de este numeral. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, el Órgano incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos de cualquier otra índole.

El Órgano de Fiscalización deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y el Informe General Ejecutivo al Congreso a que se refiere este numeral; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

El Congreso designará al titular del Órgano de Fiscalización Superior, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, de conformidad con el procedimiento que determine la ley. El titular del Órgano durará en su encargo siete años, no podrá ser reelegido y sólo se le podrá remover por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Quinto de esta Constitución.

Para ser titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV y V del artículo 58 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su cargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 867, publicado el 27 de abril de 2016)

IV. La garantía y tutela del derecho a la información de las personas, así como de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de sus datos personales, frente a los sujetos obligados, corresponde al Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, como organismo autónomo del Estado, de funcionamiento colegiado, y de naturaleza especializada en la difusión, capacitación y cultura de la transparencia, imparcial y con jurisdicción material en su ámbito de competencia; al efecto, el Instituto:

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

1. Funcionará en Pleno y se integrará por tres Comisionadas o Comisionados, quienes durarán en su encargo siete años. Para su nombramiento, el Congreso del Estado, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos legislativos, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará a la Comisionada o al Comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el Gobernador del Estado en un plazo de diez días hábiles. Si el Gobernador no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo la persona nombrada por el Congreso del Estado.

En caso de que el Gobernador del Estado objetara el nombramiento, el Congreso del Estado nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, el Congreso del Estado, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al Comisionado que ocupará la vacante.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

El Congreso del Estado resolverá sobre las renuncias que presenten los Comisionados o Comisionadas. En esos casos, así como en los de fallecimiento, ausencia, remoción, inhabilitación o cualquier otra circunstancia que le impida a una Comisionada o un Comisionado concluir su encargo, el Congreso del Estado designará a quien lo sustituya, conforme a lo establecido en los párrafos precedentes, únicamente para concluir el período respectivo.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

Para ser Comisionada o Comisionado deberán satisfacerse los requisitos siguientes:

a) Ser ciudadano veracruzano con residencia efectiva en el Estado, cuando menos dos años anteriores al día de su designación, o mexicano por nacimiento, con vecindad mínima de cinco años en el Estado;

b) Contar con título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, preferentemente, con estudios de posgrado;

c) Tener, cuando menos, treinta y cinco años cumplidos al día de su designación;

d) Gozar de buena reputación, prestigio profesional, y contar, preferentemente, con experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales;

e) No haber sido condenado por delito doloso;

f) No haber sido ministro de culto religioso, ni dirigente de partido o asociación política, cuando menos cinco años antes de su designación; y

g) No haber sido candidato a cargo de elección popular, cuando menos tres años antes de su designación.

En la conformación del Instituto se procurará la equidad de género.

Los Comisionados designarán, de entre ellos, a su Presidente, quien fungirá en ese cargo por un periodo de tres años, salvo que fenezca su nombramiento. El Presidente no podrá ser reelegido para el período inmediato y, en los términos que señale la ley, deberá rendir un informe anual de actividades al Congreso del Estado.

Los Comisionados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Quinto de esta Constitución;

2. Se sujetará en su actuación a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. Los Comisionados del Instituto, durante el ejercicio de su cargo, no podrán ser dirigentes de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, excepto los del ramo de la enseñanza no remunerados;

3. Aprobará, en términos de ley, las disposiciones de orden reglamentario, lineamientos, criterios y demás normativa necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, con base en los lineamientos del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la cual será obligatoria para los sujetos obligados y los particulares;

4. Conocerá del recurso de revisión a petición de parte, que será el medio de impugnación, en primera instancia, para controvertir las determinaciones que emitan los sujetos obligados con motivo de procedimientos de solicitud de acceso a la información pública y de solicitud de derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales, en cuya fase de instrucción aplicará la suplencia de la deficiencia de la queja y en sus resoluciones realizará ejercicios de ponderación, observando los principios pro persona y de interpretación en materia de derechos humanos, las cuales serán expeditas, vinculantes, definitivas e inatacables en el orden jurídico local, formando precedentes que serán publicados y de observancia obligatoria en los términos que dispongan las leyes;

5. Certificará, a petición de parte, mediante un procedimiento administrativo expedito, la falta de respuesta de los sujetos obligados a las solicitudes de las personas en materia de acceso a la información y de protección de datos personales, dentro de los plazos que señalen las leyes, procediendo en consecuencia a conceder lo solicitado, con las excepciones que las leyes prevean; así como a ejercer ante la autoridad competente la responsabilidad administrativa, en los términos de este artículo;

6. Interpretará, con efectos vinculantes en el ámbito administrativo, el contenido de las leyes aplicables en materia de transparencia y datos personales;

7. Se auxiliará, para el desempeño de sus atribuciones, por las autoridades y los servidores de los sujetos obligados, quienes coadyuvarán con el Instituto, en los términos que les sea solicitado, y le otorgarán apoyo, en el ámbito de sus respectivas competencias;

8. Denunciará ante las autoridades administrativas y ministeriales competentes, en cada caso, así como ante el Congreso del Estado, los incumplimientos que los servidores de los sujetos obligados actualicen respecto de los deberes en materia del derecho a la información y protección de datos personales contenidos en las leyes, para lo cual deberá previamente agotar de manera progresiva medios de apremio, a fin de lograr el cumplimiento de sus resoluciones en los términos que dispongan las leyes, consistentes en apercibimiento, multa y solicitud de suspensión o remoción del servidor ante el superior jerárquico. Las autoridades competentes deberán emitir de forma expedita, de acuerdo al procedimiento aplicable, la resolución que corresponda; en caso contrario, incurrirán en responsabilidad administrativa;

9. Coordinará acciones con el Órgano de Fiscalización Superior, así como con la dependencia encargada del control de la administración pública estatal, a efecto de que, desde el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollen políticas públicas homogéneas tendentes a fortalecer la cultura de la transparencia, mediante mecanismos de apertura gubernamental para robustecer el sistema de rendición de cuentas ciudadano en el Estado;

10. Vigilará que los sujetos obligados cuenten con sus respectivas Unidades de Transparencia, como áreas administrativas responsables de hacer efectivos los derechos de acceso a la información y de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales, dictando medidas obligatorias que las fortalezcan y legitimen, a efecto de que cumplan a cabalidad su función;

11. Verificará que los sujetos obligados pongan a disposición de las personas información de calidad, con atención a las mejores prácticas nacionales e internacionales; y

12. El Instituto contará con un Consejo Consultivo, conformado por Consejeros que serán honoríficos. En la integración del Consejo se deberá garantizar la igualdad de género y la inclusión de personas con experiencia en materia de transparencia y acceso a la información y, en general, de derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia. La ley señalará lo relativo a la integración, funcionamiento, procedimiento transparente de designación, temporalidad en el cargo y su renovación.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 583, publicado el 9 de noviembre de 2012)

V. La función de atender y proteger la integridad de los periodistas, así como de promover las condiciones para el libre ejercicio de la profesión del periodismo, con pleno respeto al derecho a la información y a la libertad de expresión, estará a cargo de la Comisión Estatal para la Atención y Protección de los Periodistas, de conformidad con las bases siguientes:

a) La Comisión estará facultada para:

1. Resolver sobre la atención y el otorgamiento de medidas de protección a los periodistas que lo soliciten, así como disponer los recursos y apoyos de orden material, económico o funcional que se requieran para la ejecución de sus determinaciones, así como dictar los criterios y lineamientos de orden sustantivo para su efectivo cumplimiento.

2. Presentar denuncias y quejas ante las instituciones de procuración y administración de justicia, o de defensa de los derechos humanos, cuando la esfera jurídica de los periodistas esté sujeta a amenazas, agresiones o riesgo inminente, como consecuencia del ejercicio de su profesión, y tramitar ante las autoridades competentes la adopción de medidas inmediatas de atención y protección.

b) La Comisión se integrará por: Cuatro periodistas; dos propietarios o directivos de medios de comunicación; dos representantes de organizaciones no gubernamentales y un académico dedicado a tareas de enseñanza, difusión o investigación, quienes tendrán el carácter de comisionados; y un secretario ejecutivo, que participará en las sesiones de la misma con voz pero sin voto, al igual que los titulares de las dependencias responsables de la comunicación social y de la procuración de justicia en la administración pública estatal.

c) Los comisionados y el secretario ejecutivo serán nombrados por el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta del Gobernador del Estado, y durarán en su encargo cuatro años con posibilidad de reelección por una sola vez. La Ley señalará el procedimiento para la designación del Presidente de la Comisión, así como las atribuciones de éste, de los demás comisionados y del secretario ejecutivo.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 247, publicado el 19 de diciembre de 2022)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

VI. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz es un organismo dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, la ley establecerá su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones; tiene personalidad jurídica y patrimonio propios, independencia en sus decisiones, y será la máxima autoridad en la materia, con la jurisdicción y competencia que determine esta Constitución, su Ley Orgánica y demás legislación relativa. Asimismo, formará parte del Sistema Estatal Anticorrupción.

Será competente para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos estatales o municipales por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales y a los particulares afectados por los hechos o actos de servidores públicos.

El Tribunal ejercerá sus funciones bajo los principios de autonomía, legalidad, plena jurisdicción, honestidad, responsabilidad, austeridad, transparencia, independencia jurisdiccional, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, excelencia, motivación y fundamentación, vocación de servicio y responsabilidad en el uso de los elementos materiales.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 247, publicado el 19 de diciembre de 2022)

El Tribunal funcionará con un Pleno, una Sala Superior y Salas Regionales Unitarias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, y se integrará por seis magistraturas.

Los Magistrados del Tribunal serán nombrados por el Congreso a propuesta del Gobernador, durarán en su encargo diez años improrrogables y sólo serán removidos de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución y la ley.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 247, publicado el 19 de diciembre de 2022)

Para ser magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz, se deberá de cumplir con los requisitos siguientes, que en ningún caso podrán ser dispensados:

a) Ser veracruzano y haber residido en la entidad durante los dos años anteriores al día de la designación; o mexicano por nacimiento con vecindad mínima de cinco años en el Estado; en ambos casos, ser ciudadano, en pleno ejercicio de sus derechos;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 247, publicado el 19 de diciembre de 2022)

b) Tener, cuando menos, treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 247, publicado el 19 de diciembre de 2022)

c) Poseer, al día del nombramiento, título de Licenciado en Derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada, con una antigüedad mínima de diez años, y contar, preferentemente, con estudios de posgrado, o con experiencia profesional en la judicatura o ejercicio de la profesión no menor de ese lapso;

d) Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente su buena fama, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

e) No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia; y

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 247, publicado el 19 de diciembre de 2022)

f) Los demás requisitos que señale la ley.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 247, publicado el 19 de diciembre de 2022)

No podrán ser magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario de Despacho o su equivalente, Fiscal General del Estado, Senador, Diputado Local o Federal ni Presidente Municipal, durante el año previo al día de su nombramiento.

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 247, publicado el 19 de diciembre de 2022)

El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz, contará con un Órgano Interno de Control, de conformidad con las leyes aplicables, cuyo titular debe de ser elegido por el Congreso del Estado con la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

CAPÍTULO VII

Del Sistema Estatal Anticorrupción

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

Artículo 67 Bis. El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades estatales y municipales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos y mantendrá una adecuada coordinación con el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción; asimismo, participará, colaborará y asistirá en sus funciones al Sistema Nacional Anticorrupción, en los términos previstos por la ley.

Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

I. El Sistema contará con un Comité Coordinador, que estará integrado por los titulares del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Veracruz; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; y de la Contraloría General; por el Presidente del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; el Presidente del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; un representante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y otro del Comité de Participación Ciudadana;

II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley;

III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la ley:

a) El establecimiento de mecanismos de coordinación entre el Estado y los municipios y entre éstos con la Federación;

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;

c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes del Estado y sus municipios;

d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades estatales y municipales en materia de fiscalización y control de los recursos públicos; y

e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a éstas, en los términos previstos en la ley.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO I

Del Municipio

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

Artículo 68. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por una presidenta o presidente, una síndica o síndico y los demás ediles que determine el Congreso, de conformidad con el principio de paridad de género y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Sólo los ayuntamientos, o en su caso, los concejos municipales, podrán ejercer las facultades que esta Constitución les confiere.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 11 de mayo de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 6, publicado el 1 de enero de 2019)

En la elección de los ayuntamientos, el partido político o la candidatura independiente que alcance mayor número de votos obtendrán la presidencia y la sindicatura. Las regidurías serán asignadas a cada partido y a la candidatura independiente, incluyendo a aquel que obtuvo la mayor votación, de acuerdo con el principio de representación proporcional, en los términos que señale la legislación del Estado. Los agentes y subagentes municipales se elegirán de acuerdo con lo establecido por esta Constitución y la Ley Orgánica del Municipio Libre, la que señalará sus atribuciones y responsabilidades.

Artículo 69.- Para ser edil se requiere:

I. Ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección;

II. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia;

III. No ser servidor público en ejercicio de autoridad, en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria; y

IV. Saber leer y escribir y no tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, excepto aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 542, publicado el 9 de enero de 2012)

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm.576, publicado el 22 de junio de 2020)

Artículo 70.-38 Los ediles durarán en su cargo cuatro años, debiendo tomar posesión el día primero de enero inmediato a su elección; si alguno de ellos no se presentare o dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por el suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

Los ediles no podrán ser elegidos para integrar el Ayuntamiento del período siguiente; la misma prohibición se aplicará a los integrantes de los Concejos Municipales. Los ediles, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser elegidos para el período inmediato como suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser elegidos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)39

Artículo 71.- Los ayuntamientos estarán facultados para aprobar, de acuerdo con las leyes que expida el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

Las leyes a que se refiere el párrafo anterior deberán establecer que:

I. Los ayuntamientos estarán investidos de personalidad jurídica. Recaudarán y administrarán en forma directa y libre los recursos que integren la Hacienda Municipal, la cual se formará de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, contribuciones, tasas adicionales que decrete el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, la de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras, las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles y todos los demás ingresos fiscales que el Congreso del Estado establezca a su favor;

II. Las participaciones federales serán cubiertas a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado;

III. Cuando a juicio de los ayuntamientos sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado u otorgar concesiones a los particulares, para que aquél o éstos se hagan cargo temporalmente de la ejecución, la operación de obras y la prestación de servicios municipales o bien los presten coordinadamente con el Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 862, publicado el 7 de octubre de 2010)

IV. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos, según los ingresos disponibles y conforme a las leyes que para tal efecto expida el Congreso del Estado, y deberán incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 82 de esta Constitución.

V. El Congreso del Estado aprobará la ley de ingresos de los ayuntamientos y revisará sus cuentas públicas, cuando menos una vez al año;

VI. Las leyes del Estado señalarán las contribuciones que los ayuntamientos deberán cobrar. Dichas leyes no establecerán exenciones ni subsidios a favor de persona o institución alguna.

Sólo estarán exentos del pago de contribuciones a que se refiere el párrafo anterior los bienes de dominio público de la Federación, del Estado y de los municipios;

VII. Los ayuntamientos propondrán al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a los impuestos, derechos, contribuciones, productos y aprovechamientos municipales; así como las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

VIII. Los ayuntamientos estarán facultados para que en la distribución de los recursos que le asigne el Congreso del Estado, sean consideradas de manera prioritaria las comunidades indígenas. Esta distribución se realizará con un sentido de equidad, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las necesidades de dichas comunidades, incorporando representantes de éstas a los órganos de planeación y participación ciudadana, en los términos de la Ley Orgánica del Municipio Libre;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 760, publicado el 9 de octubre de 2018)

IX. Los ayuntamientos establecerán sus propios órganos internos de control autónomos, los cuales deberán llevar el registro de la situación patrimonial de los Servidores Públicos municipales, así como desarrollar su función de conformidad con lo que establece la Ley;

X. Los municipios del Estado, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios del Estado con municipios de otras entidades federativas, deberán contar con la aprobación del Congreso. Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos servicios públicos o funciones, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio;

XI. Los ayuntamientos tendrán a su cargo las siguientes funciones y servicios municipales:

a) Agua potable, drenaje y alcantarillado;

b) Alumbrado público;

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto;

e) Panteones;

f) Rastros;

g) Construcción y mantenimiento de calles, parques y jardines;

h) Seguridad pública, policía preventiva municipal, protección civil y tránsito;

i) Promoción y organización de la sociedad para la planeación del desarrollo urbano, cultural, económico y del equilibrio ecológico;

j) Salud pública municipal; y

k) Las demás que el Congreso del Estado determine según las condiciones territoriales, socioeconómicas y la capacidad administrativa y financiera de los municipios.

XII. Los ayuntamientos, conforme a las leyes, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones; participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia y en la formulación de Programas de Desarrollo Regional, así como intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando afecte su ámbito territorial y celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. Para tal efecto y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarias;

XIII. Los procedimientos administrativos se ajustarán a los principios de igualdad, publicidad, audiencia, defensa y legalidad;

XIV. Para dictar disposiciones que afecten al patrimonio inmobiliario municipal, o para celebrar actos o convenios que comprometan al municipio para un plazo mayor al período del ayuntamiento, se requiere el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del mismo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 311, publicada el 11 de mayo de 2020)

XV. La policía municipal preventiva estará bajo el mando del presidente municipal, en términos del reglamento correspondiente. Dicha policía acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 311, publicada el 11 de mayo de 2020)

XVI. Convocar, en los términos que establezcan esta Constitución y la ley, a referendo o plebiscito, cuyos resultados serán obligatorios para las autoridades competentes; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 311, publicada el 11 de mayo de 2020)

XVII. En los nombramientos o designaciones de las personas titulares de las dependencias, entidades y órganos de la Administración Pública Municipal, se observará el principio de paridad de género, con las formas y modalidades establecidas en la Ley.

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO I

De la Hacienda y Crédito del Estado

Artículo 72.- La Hacienda del Estado se compone de los edificios públicos del mismo; de las herencias, legados, donaciones y bienes vacantes que estén dentro de su territorio; de los bienes y derechos a favor del Estado; de los bienes mostrencos; de los créditos que tenga a su favor; de las rentas que deba percibir y de las contribuciones decretadas por el Congreso.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm.593, publicado el 17 de septiembre de 2020)

Todos los caudales públicos pertenecientes al Estado ingresarán a la Secretaría del despacho del Poder Ejecutivo competente en materia de finanzas y planeación, salvo en los casos que establezcan esta Constitución y las leyes. Los ingresos estatales derivados de impuestos, derechos, aprovechamientos, productos y otros que tengan las dependencias centralizadas o entidades paraestatales en ejercicio de sus atribuciones, se recaudarán a través de la oficina virtual de hacienda de la misma Secretaría.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm.593, publicado el 17 de septiembre de 2020)

Las finanzas públicas del Estado deberán estar apegadas a un criterio de racionalidad y de estricta disciplina fiscal, de manera que para cada año el nivel de gasto que se establezca en el presupuesto de egresos sea igual o inferior a los ingresos previstos para el mismo ejercicio fiscal, con el propósito de observar los principios de balance presupuestario y el de balance presupuestario de recursos disponibles, atendiendo a las reglas especiales siguientes:

I. Cuando en esta Constitución se haga referencia al presupuesto general del Estado, esto se entenderá como el estimado total de ingresos y egresos aprobados por el Congreso del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente;

II. En el caso de órganos, organismos autónomos del Estado o entes públicos a los que esta Constitución o las leyes les asignen porcentajes específicos del presupuesto general del Estado, la base para su cálculo será el total de los ingresos de libre disposición;

III. Cuando las participaciones federales anuales al Estado se vean afectadas durante el ejercicio fiscal en curso, la Secretaría de despacho del Poder Ejecutivo competente en materia de finanzas y planeación hará los ajustes en las ministraciones estatales correspondientes a las dependencias centralizadas y entidades paraestatales del Poder Ejecutivo, así como a las de los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos autónomos del Estado y demás entes públicos, en la misma proporción y periodicidad que lo haga la Federación;

IV. Por excepción, ante situaciones financieras extraordinarias o imprevistas de carácter general que disminuyan los ingresos estatales que así sean declaradas fundada y motivadamente por el Titular del Poder Ejecutivo o el Congreso del Estado, este último durante la aprobación del respectivo presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal correspondiente, o la Secretaría de despacho del Poder Ejecutivo competente en materia de finanzas y planeación durante el ejercicio fiscal previa aprobación del Congreso del Estado, podrán efectuar los ajustes necesarios al presupuesto de egresos de las dependencias centralizadas y entidades paraestatales del Poder Ejecutivo, los organismos autónomos del Estado, los poderes Legislativo y Judicial y demás entes públicos del Estado, a efecto de cumplir con los principios de balance presupuestario y el de balance presupuestario de recursos disponibles en el orden establecido en la ley de la materia;

V. Las dependencias centralizadas y entidades paraestatales de la administración pública estatal, los poderes Legislativo y Judicial, los organismos autónomos del Estado y los demás entes públicos que ejerzan recursos estatales que, por cualquier motivo, no se hubieren devengado al treinta y uno de diciembre del correspondiente ejercicio fiscal, deberán reintegrarlos a la Secretaría de despacho del Poder Ejecutivo competente en materia de finanzas y planeación, incluidos en su caso los respectivos rendimientos financieros, dentro de los diez días hábiles siguientes al cierre del ejercicio; y

VI. Con la finalidad de responder al cuidado y equilibrio de los caudales públicos y adoptar las medidas necesarias para su debida preservación, el Congreso del Estado podrá emitir las disposiciones de disciplina financiera que resulten adecuadas para guardar el orden de la hacienda del Estado, en concordancia con las disposiciones financieras federales aplicables.

Los contratos administrativos se adjudicarán a través del procedimiento administrativo que disponga la ley, con base en los principios de legalidad, publicidad, igualdad, concurrencia y transparencia. Cuando las condiciones no sean idóneas, los entes públicos podrán adjudicarlos bajo los supuestos de excepción que les garanticen las mejores condiciones de contratación.

Artículo 73.- Las contribuciones serán decretadas en cantidad suficiente para solventar los gastos públicos, tanto los ordinarios como los extraordinarios.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

El Gobierno del Estado y los municipios únicamente podrán contraer obligaciones o empréstitos cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan empresas públicas y fideicomisos y, en el caso del Estado, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezca el Congreso del Estado, en el marco de lo previsto en la Constitución Federal, y por los conceptos y hasta por los montos que el mismo apruebe. El Ejecutivo informará de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

Los bienes del dominio público de la Federación, del Estado o los Municipios, estarán exentos del pago de impuesto o contribución alguna.

CAPÍTULO II

Del Desarrollo Económico, del Fomento al

Trabajo y de la Seguridad Social en el Estado

Artículo 74.- Corresponde a las autoridades del Estado impulsar, coordinar y orientar el desarrollo económico, para lo cual llevarán al cabo, dentro del marco de libertades que otorgan la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen, la regulación y fomento de las distintas áreas productivas, empresariales, comerciales y de servicios en su territorio.

Con la finalidad de generar fuentes de trabajo, proporcionar seguridad social, y promover el bienestar social, el Gobierno fomentará la inversión pública, privada y social, conforme a las leyes.

Al desarrollo económico concurrirán, responsablemente, los sectores público, social y privado, los cuales apoyarán y alentarán las actividades que tiendan al desarrollo social y comunitario, y de asistencia pública y privada, con base en principios de justicia en la distribución del ingreso, equidad social e igualdad de oportunidades.

Por su contribución al desarrollo, el turismo es una actividad prioritaria, por lo que deberá realizarse en un marco de sustentabilidad, considerando el patrimonio histórico, cultural y natural, con el fin de elevar el nivel de vida de los veracruzanos.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

Asimismo, corresponde a las autoridades del Estado velar por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Estatal de Desarrollo y los planes municipales deberán observar dicho principio.

Artículo 75.- El Gobernador del Estado organizará un sistema de planeación democrática para el desarrollo integral del Estado, que aliente y proteja la actividad económica de los particulares y del sector social, en los términos de esta Constitución y las leyes.

Las autoridades participarán en la regulación, definición y determinación de los derechos de propiedad, así como de la posesión, con base en los principios de interés público y beneficio social; tales acciones tendrán como finalidad primordial el desarrollo económico equitativo y productivo en el Estado.

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO I

(Reformado mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

Artículo 76. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputará como servidor público a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial del Estado, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la Administración Pública Estatal o Municipal, Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal, Fideicomisos Públicos, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstos; Fideicomisos; así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y de la deuda pública.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 760, publicado el 9 de octubre de 2018)

Los servidores públicos a que se refiera este artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir la verdad, su declaración patrimonial y de interés, ante el órgano interno de control que corresponda, en los términos que determine la Ley. Todo servidor público será responsable por la comisión de delitos en el ejercicio de su encargo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

Artículo 76 Bis. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestaciones, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado y los órganos internos de control, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en esta Constitución y en las leyes que correspondan, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.

La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones; cuando éstos fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.

Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción en el Estado.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones en materia de responsabilidades se desarrollarán autónomamente. No se podrá sancionar dos veces por una sola conducta de la misma naturaleza.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a las que se refiere este artículo.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 867, publicado el 27 de abril de 2016)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015)40

Artículo 77. Podrán ser sujetos de juicio político, por los actos u omisiones que conforme a la ley afecten a los intereses públicos fundamentales y a su correcto despacho: los Diputados, el Gobernador, los Secretarios de Despacho, el Contralor General; el Fiscal General del Estado; los Magistrados; los Presidentes Municipales o de Concejos Municipales y los Síndicos; el Contralor General del organismo público que ejerza la autoridad electoral administrativa; los Comisionados del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; y los titulares o sus equivalentes, de las entidades de la administración pública estatal y municipal.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación hasta por diez años para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público del Estado o de los municipios.

Para la aplicación de las sanciones antes mencionadas, el Congreso del Estado procederá a la acusación respectiva ante el pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, previa declaración de las dos terceras partes del total de los integrantes del Congreso, después de haber substanciado el procedimiento y con audiencia del inculpado.

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, erigido en Jurado de Sentencia, previo desahogo del proceso respectivo, y con audiencia del inculpado, resolverá lo procedente. En caso de resultar culpable, la sanción correspondiente se impondrá mediante resolución aprobada por las dos terceras partes del número total de sus integrantes.

La responsabilidad política se exigirá durante el período en el cual el servidor público ejerza el empleo, cargo o comisión, o dentro del año siguiente a partir de que concluya su mandato. La sentencia respectiva, deberá pronunciarse dentro del año de iniciado el procedimiento.

Las declaraciones y resoluciones del Congreso y del Tribunal Superior de Justicia no admitirán recurso alguno.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 882, publicado el 13 de junio de 2016)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015)

Artículo 78. El Congreso del Estado, por las dos terceras partes de los votos de la totalidad de sus integrantes, declarará si ha lugar a proceder por la comisión de delitos durante el tiempo de su cargo, en contra de los Diputados, el Gobernador, los Titulares de las Secretarías de Despacho y de la Contraloría General, el Titular de la Fiscalía General del Estado, los Magistrados, los Presidentes Municipales o de Concejos Municipales y los Síndicos, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretarlo Ejecutivo del organismo público que ejerza la autoridad electoral administrativa; el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y los Comisionados del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. En el procedimiento que se siga, se respetarán las garantías de audiencia y legalidad.

Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el servidor público quedará suspendido de su cargo y a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Cuando el proceso penal culmine en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su cargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

Si se declara que no ha lugar a proceder, se suspenderá todo proceso, pero ello no será obstáculo para que la denuncia se presente ante las autoridades competentes cuando el acusado haya concluido su encargo, pues la resolución no prejuzga los fundamentos de la imputación.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los cargos a que hace referencia este artículo.

No se requiere declaración de procedencia por parte del Congreso, cuando alguno de los servidores públicos mencionados, se encuentre separado de su cargo. Tampoco se requiere dicha declaración cuando se trate de servidores públicos que tengan el carácter de suplente, salvo que se encuentre en el ejercicio del cargo.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público, no se requerirá declaración de procedencia.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 576, publicado el 22 de junio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm.576, publicado el 22 de junio de 2020)

Artículo 79.-41 Los servidores públicos tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, del Estado y de los municipios, deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

Se aplicarán sanciones administrativas consistentes en suspensión, destitución e inhabilitación, así como de carácter pecuniario en los términos que establezca la ley, a los servidores públicos que incurran en actos u omisiones contrarios a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben caracterizar al desempeño de sus funciones, cargos, empleos o comisiones.

Las sanciones económicas que señale la ley, deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios causados por sus actos u omisiones, pero no podrán ser mayores a tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

La legislación determinará las obligaciones de los servidores públicos, los procedimientos, las sanciones y las autoridades encargadas de aplicarlas, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones. En la responsabilidad administrativa, cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.

TÍTULO SEXTO

CAPÍTULO I

De la Supremacía de la Constitución

Artículo 80.- En el Estado de Veracruz, la Constitución y leyes federales, los tratados internacionales y esta Constitución será la ley suprema.

CAPÍTULO II

Disposiciones Generales

Artículo 81.- Cuando por circunstancias imprevistas no pueda instalarse el Congreso o el Gobernador tomar posesión de su cargo el día fijado por esta Constitución, el Congreso que esté funcionando o la Diputación Permanente, señalará el nuevo día en que deban verificarse dichos actos.

Si el día que el Gobernador deba iniciar el ejercicio de sus funciones el Congreso del Estado no estuviere instalado, aquél rendirá protesta de inmediato ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 256, publicado el 20 de mayo de 2011)

Artículo 82.- Los cargos públicos del Estado durarán el tiempo señalado por las leyes, y los que los obtengan no generarán derecho alguno a su favor para conservarlos.

Los servidores públicos del Estado, de sus municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y de cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la del Presidente de la República, establecidas éstas en los presupuestos de egresos correspondientes. Ningún servidor público de la administración pública estatal podrá recibir remuneración mayor a la del Gobernador del Estado.

III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico, salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivada de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función; la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República ni de la mitad de la señalada para el Gobernador del Estado, en los presupuestos correspondientes.

IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que se encuentren asignados por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.

V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables, tanto en efectivo como en especie.

No podrán reunirse en una sola persona dos o más cargos de carácter remunerado del Estado, de éste y la Federación, del Estado y el municipio, y de este último y la Federación, salvo previa autorización del Congreso o la Diputación Permanente en los términos que señale la ley. Quedan exceptuados de esta disposición los empleos del ramo de la enseñanza y las consejerías o representaciones ante órganos colegiados, así como aquellos cargos que por efectos de un convenio de coordinación o alguna disposición legal, requieran para su ejercicio que el servidor público ostente simultáneamente dos nombramientos de diferentes ámbitos de gobierno. En tal caso, bastará que dicho servidor público informe al Congreso que se encuentra en tal circunstancia y éste podrá disponer la verificación necesaria.

Todos los servidores públicos del Estado y los municipios, al entrar a desempeñar sus cargos, harán la protesta formal de guardar y cumplir con la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen.

Artículo 83.- En caso de declaratoria de desaparición de Poderes por el Senado de la República, si este no designare a quien asumirá el Poder Ejecutivo con el carácter de provisional, lo hará alguno de los individuos que fungieron como servidores públicos en los Poderes inmediato anteriores a los que se declaran desaparecidos, en el orden siguiente:

I. El último Presidente del Congreso;

II. El Presidente de la última Diputación Permanente;

III. El último Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

CAPÍTULO III

De las Reformas a la Constitución

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 761, publicado el 9 de octubre de 2018)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 861, publicado el 7 de octubre de 2010)

Artículo 84. Esta Constitución podrá ser reformada en todo o en parte por el Congreso del Estado. Las reformas deberán ser aprobadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 761, publicado el 9 de octubre de 2018)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 861, publicado el 7 de octubre de 2010)

Para que las reformas formen parte de esta Constitución será necesaria la aprobación de la mayoría de los ayuntamientos, la que deberá darse en sesión extraordinaria de Cabildo y comunicarse al Congreso o a la Diputación Permanente dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que reciban el proyecto. Se tendrán por aprobadas las reformas por parte de los ayuntamientos si, transcurrido el plazo referido, no hubieren comunicado su acuerdo. No será necesaria la aprobación de los ayuntamientos, cuando las reformas tengan como propósito efectuar adecuaciones derivadas de un mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de disposiciones emanadas de leyes nacionales, únicas o generales expedidas por el Congreso de la Unión, o de declaratorias de invalidez emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en estos casos, el Congreso declarará previamente que se trata de un procedimiento especial.

Para la reforma total o la abrogación de las disposiciones contenidas en esta Constitución, será obligatorio el referendo que señala el artículo 17 de este ordenamiento.

El Congreso o la Diputación Permanente hará el cómputo de los votos de los ayuntamientos y, en su caso, la declaratoria de que han sido aprobadas las reformas.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 861, publicado el 7 de octubre de 2010)

El procedimiento para las reformas constitucionales se reglamentará en la ley.

TRANSITORIOS

Primero.- La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

Segundo.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley y en tanto se modifica la legislación ordinaria, continuarán aplicándose las disposiciones legales vigentes, incluidas las relativas a las autoridades e instancias competentes, siempre que no se opongan a lo establecido en esta Ley.

Tercero.- Para los efectos de lo dispuesto en el anterior artículo transitorio, las actuales denominaciones de las instituciones y autoridades establecidas en las leyes del Estado, en términos de las atribuciones que les corresponden, se entenderán de acuerdo a lo previsto en esta Ley.

Cuarto.- Las disposiciones contenidas en la fracción III del artículo 65 se aplicarán a partir del día uno de enero del año 2001.

Quinto.- La ley que regulará la iniciativa popular, el plebiscito y el referendo, así como la reglamentaria del Juicio de Protección a los Derechos Humanos, deberán expedirse en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir del día siguiente al que entre en vigencia la presente Ley.

Sexto.- Se llevará a cabo la redistritación electoral del Estado, en el lapso de los tres meses posteriores a la entrega de los estudios técnicos realizados por la autoridad electoral, que tendrán como base los resultados del XII Censo General de Población y Vivienda.

Séptimo.- Dentro del plazo de 4 meses se expedirá el Código Electoral, que atenderá a los principios generales que en materia de representación política establecen la Constitución General de la República y esta Constitución.

Las disposiciones en materia electoral contenidas en la presente Ley entrarán en vigor al día siguiente a aquel en el que se tenga por concluido el proceso electoral del año 2000.

Dada en la sala de sesiones de la Diputación Permanente de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave; en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, a los dos días del mes de febrero del año dos mil. Carlos Brito Gómez, diputado presidente.- Rúbrica. Flavino Ríos Alvarado, diputado secretario.- Rúbrica.

Por tanto, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 87, fracción I, y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, a los tres días del mes de febrero del año dos mil. Miguel Alemán Velazco, Gobernador del Estado.- Rúbrica. Nohemí Quirasco Hernández, Secretaria General de Gobierno.- Rúbrica.

Artículos Transitorios de los decretos a la Constitución.

DECRETO NÚM. 547, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 18 DE MARZO DE 2003

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 1; 10, último párrafo; 17, párrafo quinto, inciso a); 33 fracciones XXIII y XXXI; 35, párrafo primero; 38; 45; 49, fracción II; 56, fracción XI; 66, párrafo segundo; 67, fracción III, inciso b); 69, fracción IV; y 84, párrafos tercero y cuarto; se adiciona con un inciso c) la fracción I del artículo 26 y se deroga el inciso a) de la fracción II del mismo artículo, todos de la Constitución Política del Estado de Veracruz – Llave.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los treinta días naturales siguientes al de su publicación, excepto en lo dispuesto por los artículos 1 y 45, que comenzarán su vigencia al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

SEGUNDO.- A partir del inicio de la entrada en vigor del presente Decreto, toda publicación oficial de la Constitución Local tendrá la denominación de "Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave".

TERCERO.- En todas las leyes, decretos, códigos u ordenamientos estatales de observancia general que se expidan, promulguen o publiquen con posterioridad al inicio de la vigencia del presente Decreto de Reforma Constitucional, se añadirá la expresión: "...Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave".

CUARTO.- Para los efectos constitucionales y legales procedentes, todas las leyes, decretos, códigos u ordenamientos estatales de observancia general, vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y que en su denominación contengan la expresión "...Estado de Veracruz - Llave", se entenderán referidas al "...Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave".

QUINTO.- Los poderes del Estado, los organismos autónomos, los ayuntamientos y las entidades de su administración pública que a la entrada en vigor del presente Decreto contaren con recursos materiales y técnicos con la leyenda "...del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave", agotarán su existencia antes de ordenar su reabastecimiento.

SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

SÉPTIMO.- El Congreso del Estado, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, adecuará las leyes relativas al contenido del mismo.

OCTAVO.- Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del estado.

DADO EN LA SALA DE SESIONES "VENUSTIANO CARRANZA" DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES.

DECRETO NÚM. 548, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 18 DE MARZO DE 2003

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 43, fracción VII, 68, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz- Llave.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

DADO EN LA SALA DE SESIONES "VENUSTIANO CARRANZA" DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES.

DECRETO NÚM. 549, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 18 DE MARZO DE 2003

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 40; párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz- Llave.

TRANSITORIOS

ÚNICO.-La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

DADO EN LA SALA DE SESIONES "VENUSTIANO CARRANZA" DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES.

DECRETO NÚM. 246, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 17 DE OCTUBRE DE 2005

Artículo primero. Se reforman los artículos 26, fracción I inciso a) y 49 fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.

Segundo.- Las reformas a las leyes complementarias iniciaran su vigencia en la misma fecha en que las reformas a la Constitución.

Tercero.- Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.

Dado en el salón de sesiones de la LX Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil cinco

DECRETO NÚM. 602, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 22 DE DICIEMBRE DE 2006

Artículo único. Se adiciona un tercero y cuarto párrafos al artículo 5, y se corre los actuales párrafos tercero y cuarto que pasarán a ser quinto y sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el salón de sesiones de la LX Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a los quince días del mes de noviembre del año dos mil seis.

DECRETO NÚM. 603, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 22 DE DICIEMBRE DE 2006

Artículo único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 19, con el corrimiento de los párrafos subsecuentes, y se reforma el inciso b) de la fracción I del artículo 67, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el salón de sesiones de la LX Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a los quince días del mes de noviembre del año dos mil seis.

DECRETO NÚM. 604, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 22 DE DICIEMBRE DE 2006

Artículo único. Se reforma el artículo 33 fracción XVI inciso c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el salón de sesiones de la LX Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a los quince días del mes de noviembre del año dos mil seis.

DECRETO NÚM. 838, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 29 DE ENERO DE 2007

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SEDIONES DE LA LX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

DECRETO NÚM. 839, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 29 DE ENERO DE 2007

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 6, se reforma el artículo 33 fracción XIX, se adiciona la fracción IV al artículo 67, se adiciona el cuarto párrafo al artículo 72 y se reforma el primer párrafo de los artículos 77 y 78 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Único Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.

Segundo.- Por única vez, para el primer período de ejercicio, un consejero será nombrado por dos años, otro por cuatro años y el tercero por seis años, todos improrrogables. El consejero que sea nombrado para el período de dos años, presidirá inicialmente el Organismo, posteriormente el de cuatro años, y enseguida el de seis años.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

DECRETO NÚM. 840, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 29 DE ENERO DE 2007

Artículo Único. Se reforma el artículo 4 y se adiciona un párrafo segundo al artículo 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 603

DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2006,

PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 9 DE FEBRERO DE 2007

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 603

DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2006,

PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 26 DE FEBRERO DE 2007

 

DECRETO NÚM. 863, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 21 DE MARZO DE 2007

Artículo Primero. Se reforma en inciso a) de la fracción XV del artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano de gobierno del estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en la sala de sesiones Venustiano Carranza de la diputación permanente de la LX Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil siete.

DECRETO NÚM. 292, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 14 DE OCTUBRE DE 2008

Artículo primero. Se reforma la fracción XXI del artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en la sala de sesiones Venustiano Carranza de la Diputación Permanente de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 293, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 14 DE OCTUBRE DE 2008

Artículo único. Se reforman las fracciones I y III del artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en la sala de sesiones Venustiano Carranza de la Diputación Permanente de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 298, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2008

Artículo único. Se reforman los artículos 6 párrafo tercero, 19, 33 fracción XVIII, 46, 67, fracción I, incisos b), c) y d), 77 párrafo primero; y se adicionan un párrafo tercero al artículo 18, una fracción VIII bis al artículo 41, dos párrafos al artículo 66, que serán cuarto y quinto, con el corrimiento de los actuales para ser sexto y séptimo, un inciso e) a la fracción I, del artículo 67 y tres párrafos al artículo 79, que serán primero, segundo y tercero, con el corrimiento de los actuales para ser cuarto, quinto y sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Dado en el salón de sesiones de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la Ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los trece días del mes de Noviembre del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 555, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 24 DE JUNIO DE 2009

Artículo único. Se reforman los Artículos 55, 57, en su párrafo tercero, 59 en su párrafo primero y 66, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. El Titular del Poder Ejecutivo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el H. Congreso del Estado promoverán y efectuarán las adecuaciones que correspondan en las leyes secundarias, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Cuarto. En tanto se realizan las reformas legales conducentes, cuando se haga referencia a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado en el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave o cualquier otro ordenamiento estatal, deberá entenderse que se alude al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.

Quinto. Dentro de un plazo de treinta días, contados a partir de la publicación del presente Decreto, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia, el Honorable Congreso del Estado designará a los Magistrados que integrarán el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, los que por corresponder a una etapa de adecuación de estructuras jurisdiccionales, deberán tener ya previamente la condición de Magistrados del citado Poder, con antecedentes en materia electoral.

Sexto. El Poder Judicial del Estado y la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado propondrán las adecuaciones al presupuesto que correspondan, en atención a los cambios orgánicos que conlleva el presente Decreto, en la estructura del Poder Judicial, sin que por el ejercicio fiscal en curso se incrementen las partidas originalmente asignadas a la Sala Electoral, las que corresponderá ejercer al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.

Dado en el salón de sesiones de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa- Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 556, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 24 DE JUNIO DE 2009

Artículo Único. Se reforma: el inciso c), fracción I, del Artículo 26; la fracción VI del Artículo 33; así como el párrafo primero y la fracción III del Artículo 67. Se adiciona: el inciso a), fracción II, del Artículo 26; todos de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el salón de sesiones de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 860, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010

Artículo primero. Se reforma el inciso c) de la fracción XV del artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en la sala de sesiones Venustiano Carranza de la diputación permanente de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 861, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 7 DE OCTUBRE DE 2010

Artículo único. Se reforman los párrafos primero y segundo, y se adiciona un párrafo quinto, al artículo 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado expedirá la ley reglamentaria correspondiente; en tanto ello no ocurra, continuará aplicándose, en lo que no se oponga a este Decreto, la Ley Número 556 Reglamentaria del Artículo 84 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en Materia de Reformas Constitucionales Parciales, publicada en la Gaceta Oficial del estado el 12 de julio de 2006.

Tercero. Los proyectos de reformas constitucionales que, al entrar en vigor el presente Decreto, aún no estén aprobados por el Congreso del Estado en un segundo período de sesiones ordinarias o, en su caso, por los ayuntamientos, dentro del plazo constitucional correspondiente, se tramitarán y concluirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la primera aprobación por parte del Congreso.

Dado en la sala de sesiones Venustiano Carranza de la diputación permanente de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 862, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 7 DE OCTUBRE DE 2010

Artículo único. Se reforman la fracción IV del artículo 71 y el párrafo primero del artículo 82; y se adicionan dos párrafos, segundo y tercero, a la fracción XXVIII del artículo 33, recorriéndose en su orden los actuales segundo y tercero; y los párrafos segundo y tercero, este último con cinco fracciones, al artículo 82, recorriéndose en su orden los actuales segundo y tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.

Tercero. Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida en el presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquel en que haya entrado en vigor este Decreto.

Cuarto. A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquel en que haya entrado en vigor el presente Decreto, las percepciones de los magistrados y jueces del Poder Judicial del Estado, que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente:

a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en la base II del artículo 82 de la Constitución Política del Estado, se mantendrán durante el tiempo de su encargo.

b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, o cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda los máximos establecidos en las bases II y III del artículo 82 de la Constitución Política del Estado.

c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede los montos máximos antes referidos.

Quinto. El Congreso del Estado deberá expedir o adecuar la legislación, de conformidad con los términos del presente Decreto, dentro de un plazo de sesenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Sexto. El Congreso del Estado deberá tipificar y sancionar penal y administrativamente las conductas de los servidores públicos cuya finalidad sea eludir lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de un plazo de sesenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Dado en la sala de sesiones Venustiano Carranza de la diputación permanente de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 246, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 11 DE MAYO DE 2011

Artículo único. Se adicionan cuatro párrafos al artículo 4 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, que serán el tercero, cuarto, quinto y sexto, con el corrimiento de los párrafos subsecuentes.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia veinticuatro meses después de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.

Artículo Segundo. El Poder Legislativo del Estado deberá aprobar subsecuentemente las modificaciones, adiciones y derogaciones de los ordenamientos que contravengan el texto constitucional ya reformado, así como emitir la legislación procesal y orgánica acorde con las nuevas disposiciones federales y de la presente Constitución, referentes al procedimiento acusatorio oral, sin que exceda del término previsto en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional federal en materia penal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio del 2008. Asimismo, deberá destinar los recursos necesarios para la reforma del sistema de justicia penal del Estado.

Artículo Tercero. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema penal acusatorio-oral en Veracruz de Ignacio de la Llave, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.

Artículo Cuarto. En caso de existir duda o contradicción fundada sobre la constitucionalidad de una norma o acto de autoridad relacionado con el presente decreto, se solventará en el siguiente orden de prelación: recurriendo a la interpretación auténtica de la Constitución del Estado en términos del artículo 33 fracción II de la misma y, si eventualmente persistiere la controversia o sus efectos, ésta se resolverá por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado, siempre que se den los supuestos señalados en el artículo 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Dado en la sala de sesiones Venustiano Carranza de la Diputación permanente de la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 255, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 18 DE MAYO DE 2011

Artículo Único. Se reforman los artículos 53 párrafo segundo y 62 párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

TRANSITORIOS

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.

Dado en el salón de sesiones de la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 256, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 20 DE MAYO DE 2011

Artículo Único. Se reforma el artículo 82 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones permanentes o transitorias que contravengan el presente Decreto.

Tercero. El Congreso del Estado deberá expedir o adecuar la legislación, de conformidad con los términos del presente Decreto, a más tardar durante el segundo período ordinario de sesiones posterior a la entrada en vigor de la presente reforma.

Dado en el salón de sesiones de la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 310, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2011

Artículo Único. Se reforma la fracción XXI del artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en el salón de sesiones de la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 542, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 9 DE ENERO DE 2012

Artículo único. Se reforma el párrafo primero del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Artículo segundo. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos elegidos en el año 2010 y que entraron en funciones a partir del 1 de enero de 2011 durarán en su encargo los tres años para los que fueron elegidos. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos que se elijan en el año 2013, para iniciar sus funciones el 1 de enero de 2014, durarán en su encargo cuatro años.

Artículo tercero. El ejercicio constitucional de cuatro años para el periodo de gobierno de los ayuntamientos del Estado iniciará a partir de la renovación de los ayuntamientos del 1 de enero del año 2014.

Artículo cuarto. En todos los ordenamientos estatales que se señale el período de gobierno de tres años para los ayuntamientos del Estado, se entenderá referido al período de cuatro años, en términos de lo dispuesto en los artículos Segundo y Tercero Transitorios del presente Decreto.

Artículo quinto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en el salón de sesiones de la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los cinco días del mes de enero del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 548, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 9 DE MARZO DE 2012

Artículo Único. Se adiciona la fracción V al artículo 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en la sala de sesiones Venustiano Carranza de la diputación permanente de la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 566, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 23 DE JULIO DE 2012

Artículo único. Se reforman los artículos 21, 33 fracción XVIII, 56 fracción V y 67 fracción I inciso c), párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. El Congreso del Estado realizará las adecuaciones correspondientes en las leyes secundarias en un plazo máximo de treinta días naturales, contado a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto.

Tercero. Al término del periodo de los Consejeros Electorales que concluye en enero de dos mil trece, el Congreso del Estado designará a dos Consejeros, uno, por única ocasión, para cubrir un periodo de tres años y otro para cubrir el periodo de cuatro años. El Congreso procederá de la misma manera al finalizar el periodo de los Consejeros que concluyen su función en el año dos mil dieciocho.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Dado en el salón de sesiones de la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veinte días del mes de julio del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 571, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 3 DE AGOSTO DE 2012

Artículo Único. Se reforma el artículo 8 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.

Dado en el salón de sesiones de la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los treinta días del mes de julio del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 583, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 9 DE NOVIEMBRE DE 2012

Artículo Único. Se adiciona la fracción V al artículo 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.

Segundo. La ley que establezca la organización y funcionamiento de la Comisión Estatal para la Atención y Protección de los Periodistas se expedirá en un plazo no mayor a sesenta días, contado a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto.

Tercero. Por única ocasión, el Congreso del Estado, al aprobar por primera vez el nombramiento de los integrantes de la Comisión, señalará también, de entre ellos, a quien ejercerá la Presidencia de la misma.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Dado en el salón de sesiones de la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 871, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 29 DE AGOSTO DE 2013

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 6, con el corrimiento del actual a párrafo cuarto; y se reforma la fracción IV del artículo 33, ambos preceptos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Dado en el Sala de Sesiones Venustiano Carranza de la Diputación Permanente de la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 264, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 20 DE JUNIO DE 2014

Artículo único. Se reforma la fracción II del artículo 11 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Dado en el salón de sesiones de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 263, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 23 DE JUNIO DE 2014

Artículo único. Se reforma el párrafo primero del artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. El deber de garantizar la educación media superior se cumplirá de manera gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2013-2014 y hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022, con la concurrencia presupuestal de la Federación.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Dado en el salón de sesiones de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 265, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 25 DE JULIO DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO.-Se reforma el inciso a) de la fracción XV del artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. El Congreso del Estado, en un plazo de sesenta días a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto, realizará las reformas correspondientes a la Ley Orgánica del Municipio Libre y al Código Electoral para el Estado.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

DECRETO NÚM. 536, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 9 DE ENERO DE 2015

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 18 párrafo tercero, 19, 21 párrafos tercero y quinto y fracciones II y V, 33 fracciones XVIII y XX, 52, 55, 56 fracción XI, 58 último párrafo, 59, 66, 67 fracción I, 77 párrafo primero y 78 párrafo primero; y se derogan la fracción XXXIX del artículo 33, y los artículos 53 y 54 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se suprimen las denominaciones "SECCIÓN PRIMERA" y "SECCIÓN SEGUNDA" incluidas en el Capítulo IV; se incorpora un Capítulo V denominado "De las Funciones en Materia Electoral" que comprende el artículo 66. El Capítulo V vigente hasta antes de la entrada en vigor de este decreto, que comprende el artículo 67, pasa a ser Capítulo VI. En todos los casos, los Capítulos referidos en este Artículo corresponden al Título Segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes artículos.

SEGUNDO. Los diputados al Congreso del Estado que se elijan el primer domingo de junio de 2016 durarán en su encargo dos años. Los diputados a la LXV Legislatura serán electos excepcionalmente el primer domingo de julio de 2018 y tomarán posesión el 5 de noviembre del mismo año. Asimismo, el primer domingo de julio de 2018 se elegirá al Gobernador del Estado, para cubrir el período del 1 de diciembre de 2018 al 30 de noviembre de 2024.

TERCERO. La reforma al artículo 21, relativa a la elección consecutiva de diputados, será aplicable a los diputados que sean electos a partir del proceso electoral de 2016.

CUARTO. El Gobernador electo el primer domingo de junio de 2016 entrará a ejercer su encargo el primero de diciembre de 2016 y concluirá el treinta de noviembre de 2018.

QUINTO. El Procurador General de Justicia del Estado que se encuentre en funciones al entrar en vigor la autonomía constitucional de la Fiscalía General, quedará designado a partir de ese momento, Fiscal General del Estado por el tiempo previsto en el artículo 67, fracción I, inciso c) de esta Constitución.

SEXTO. Las medidas y resoluciones tomadas por las autoridades electorales del Estado con base en las disposiciones contenidas en los párrafos séptimo y octavo del artículo 19 en materia de financiamiento y recursos de los partidos políticos, que se derogan en este decreto, se continuarán aplicando durante el año 2014.

SÉPTIMO. En tanto no se realicen los nuevos nombramientos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, los consejeros que actualmente integran el Instituto Electoral Veracruzano, continuarán en su encargo. Asimismo, los magistrados del Tribunal Electoral del Estado continuarán en sus funciones hasta en tanto el Senado de la República no realice los nuevos nombramientos.

OCTAVO. En caso de que la legislación ordinaria modifique la denominación del actual Instituto Electoral Veracruzano, ello no implicará la discontinuidad de su personalidad jurídica ni afectará lo derechos laborales del personal que en él labora. Tampoco tendrá ningún efecto sobre los procedimientos y trámites que ante dicho instituto se estén realizando. Todas las referencias que en disposiciones legales o administrativas se hagan al Instituto Electoral Veracruzano, se entenderán hechas al organismo que ejerza la autoridad electoral administrativa en el estado cualquiera que sea la denominación que la ley le otorgue.

Toda alusión hecha en cualquier instrumento normativo al Procurador General de Justicia del Estado o a la Procuraduría General de Justicia del Estado, se entenderá hecha al Fiscal General del Estado y a la Fiscalía General del Estado, respectivamente.

NOVENO. Las reformas y derogaciones previstas para los artículos 52, 53, 54, 56, 58, 67, fracción I; 77 y 78, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes secundarias que expida el Congreso del Estado, necesarias para el funcionamiento de la Fiscalía General. El Congreso del Estado emitirá una declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General.

Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado pasarán a la Fiscalía General a partir de la declaratoria prevista en el párrafo anterior.

DÉCIMO. Se deroga cualquier disposición que contravenga el presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

DECRETO NÚM. 560, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 9 DE ABRIL DE 2015

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero, recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio la Llave.

Segundo. Se deroga cualquier disposición que contravenga el presente Decreto.

Dado en la sala de sesiones Venustiano Carranza de la diputación permanente de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los doce días del mes de marzo del año dos mil quince.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 536,

DEL 9 DE ENERO DE 2015,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE MAYO DE 2015

 

DECRETO NÚM. 578, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 17 DE JULIO DE 2015

Artículo Único. Se derogan el inciso c) de la fracción I y la fracción II del artículo 26; se reforma el artículo 33 fracciones XXIX a XL, adicionándose las fracciones XLI y XLII; y se adiciona un párrafo a la fracción I del artículo 41, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Tercero. Dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Congreso del Estado deberá llevar a cabo la adecuación normativa requerida para su plena aplicación.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

DECRETO NÚM. 853, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 1 DE FEBRERO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona la fracción V, con los incisos a) al g), al artículo 15; y se reforman los artículos 16, fracción l, 17, párrafos tercero y cuarto, 34 fracción VII, y 66, Apartado B, párrafos séptimo, décimo y décimo primero, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano de Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MlL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 867, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 27 DE ABRIL DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 6, párrafo cuarto; 33, fracción IV; 67, fracción IV; y 77, párrafo primero; y se adicionan los párrafos quinto y sexto al artículo 6, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Segundo. Los ciudadanos que a la entrada en vigor del presente Decreto se desempeñen como Consejeros del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información formarán parte, con el cargo de Comisionados, del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, únicamente por el tiempo que reste al nombramiento del que fueron objeto en el Instituto que se extingue.

Tercero. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuente el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información se transferirán, al iniciar su vigencia este Decreto, al Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, previsto en el artículo 67, fracción IV, de la Constitución Política del Estado.

Cuarto. El Congreso del Estado expedirá la ley secundaria correspondiente, en la que se desarrollarán las disposiciones contenidas en este Decreto, conforme al plazo previsto en el artículo quinto transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el cuatro de mayo de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación.

Quinto. En tanto el Congreso del Estado expide la ley a que se refiere el artículo transitorio anterior, el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, previsto en el artículo 67, fracción IV, de la Constitución Política del Estado, ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley para la Tutela de Datos Personales, ambos ordenamientos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Al efecto, los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, se sustanciarán ante el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

Sexto. Las menciones que en la Constitución Política del Estado, la legislación secundaria y demás normativa se hagan al Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y a sus Consejeros, se entenderán referidas al Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y a sus Comisionados.

Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN LA SALA DE SESIONES VENUSTIANO CARRANZA DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 867,

DEL 27 DE ABRIL DE 2016,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 10 DE MAYO DE 201642

DECRETO NÚM. 880, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 10 DE JUNIO DE 2016

Artículo Primero. Se adicionan dos fracciones, que serán la XLII y XLIII, y se recorre la fracción XLII para convertirse en la fracción XLIV, del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción XIV del artículo 49 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DELAÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 881, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 10 DE JUNIO DE 2016

Artículo Único. Se adicionan cuatro párrafos al final de la fracción I del artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado dispondrá la asignación de los recursos necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, conforme a la disponibilidad presupuestal en el ejercicio fiscal correspondiente al del inicio de vigencia de esta resolución.

Artículo Cuarto. El Congreso del Estado y la Fiscalía General del Estado, en el ámbito de sus competencias, tendrán un plazo de treinta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir o adaptar la normativa correspondiente, conforme a las previsiones de este Decreto.

Artículo Quinto. En el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Fiscal General del Estado deberá expedir el Acuerdo de creación de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DELAÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 882, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 13 DE JUNIO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se deroga el segundo párrafo del artículo 76 y se reforma el artículo 78, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 890, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 27 DE JUNIO DE 2016

Artículo Único Se adiciona un tercer párrafo al artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 891, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 27 DE JUNIO DE 2016

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo de la fracción I del artículo 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero. Se otorga un plazo de ciento ochenta días naturales para adecuar la legislación secundaria a la presente reforma.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 912, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 23 DE AGOSTO DE 2016

ÚNICO. Se adiciona un párrafo que será el segundo al artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y se recorren los subsecuentes párrafos.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN LA FORTALEZA DE SAN CARLOS, DECLARADA RECINTO OFICIAL, EN LA CIUDAD DE PEROTE, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, SEDE PROVISIONAL DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DELAÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 879, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 13 DE OCTUBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona una fracción XXXIX Bis al artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero. El Congreso del Estado, en un plazo no mayor de treinta días, contado a partir del inicio de vigencia de este Decreto, adecuará la legislación de la materia a lo previsto en esta resolución.

Artículo Cuarto. Para los fines a que se refiere el presente Decreto, la persona que sea elegida para ocupar el cargo de Gobernador del Estado durante el periodo comprendido del día primero de diciembre de dos mil dieciséis al treinta de noviembre de dos mil dieciocho dispondrá de cuatro meses, contados a partir de que le sea entregada la constancia de mayoría correspondiente, para elaborar y someter a la aprobación del Congreso del Estado el Plan Veracruzano de Desarrollo de su administración. Dicho Plan deberá ser aprobado y publicado a más tardar el primero de diciembre de dos mil dieciséis.

Al efecto, el Gobernador Electo podrá convocar a ciudadanos, servidores públicos y asesores expertos en la materia, para la realización de los trabajos necesarios para la elaboración del Plan Veracruzano de Desarrollo.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 917, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 4 DE NOVIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 4, en sus párrafos noveno y décimo; 10 en su párrafo tercero, inciso c); 33 en su fracción XL; 41, en su fracción IX; 56, en su fracción II; 64, en su fracción I; 67, en su fracción II, incisos a), b) y c); y se adicionan una fracción, como la X, al artículo 41, recorriéndose la actual para pasar a ser la XI; y un inciso, como d), a la fracción II del artículo 67, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Artículo Segundo. Se deroga cualquier disposición que contravenga al presente Decreto.

DADO EN LA SALA DE SESIONES VENUSTIANO CARRANZA DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 918, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 4 DE NOVIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan los párrafos decimosegundo y decimotercero al artículo 4 y se adicionan tres párrafos, que serán tercero, cuarto y quinto, recorriéndose en su orden los actuales tercero, cuarto, quinto y sexto a sexto, séptimo, octavo y noveno respectivamente, al artículo 6, ambos de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN LA SALA DE SESIONES VENUSTIANO CARRANZA DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 919, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 4 DE NOVIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN LA SALA DE SESIONES VENUSTIANO CARRANZA DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 289, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 4 DE JULIO DE 2017

Artículo único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 8 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en el salón de sesiones de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los trece días del mes de junio del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 343, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 2 DE OCTUBRE DE 2017

Artículo Único. Se reforman los artículos 33, fracciones IV, XIX, XXIX, XXX, XXXI, XLII, XLIII y XLIV; 55; 62; 67, fracción I, párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo, así como la fracción III; 73 segundo párrafo; 76, así como la denominación al Capítulo I del Título V; 78, primer párrafo; 79, párrafo sexto; se adicionan las fracciones XXXI Bis; y XLI Bis al artículo 33; el párrafo octavo a la fracción I, y una fracción VI, al artículo 67, un Capítulo VII al Título Segundo, con un artículo 67 Bis; un párrafo, que será el quinto, al artículo 74; un artículo 76 Bis; y se deroga la fracción VI del artículo 56; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Tercero. Para garantizar los derechos adquiridos de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado, continuarán como Magistrados en el Poder Judicial del Estado exclusivamente por el tiempo que hayan sido nombrados.

Cuarto. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado, incluyendo todos los bienes y los derechos derivados de fondos o fideicomisos vigentes, quedarán a disposición del Consejo de la Judicatura del Estado, una vez que entre en vigor la Ley a que se refiere el artículo 33 fracción XLII de la Constitución.

Quinto. El Congreso del Estado deberá adecuar y emitir las leyes relativas, conforme a lo dispuesto en este Decreto, dentro de los noventa días naturales siguientes al inicio de su vigencia.

Sexto. El Congreso del Estado emitirá las convocatorias para la designación de los titulares de los Órganos Internos de Control de los Organismos Autónomos del Estado dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el transitorio anterior.

Los titulares de los Órganos Internos de Control de los Organismos Autónomos del Estado, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, cesarán en su encargo una vez que hayan sido designados los nuevos titulares a que hace referencia el párrafo anterior.

Séptimo. Las disposiciones relacionadas con las atribuciones de fiscalización y revisión a cargo del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, previstas en el presente Decreto, entrarán en vigor para la fiscalización de la Cuentas Públicas correspondientes al ejercicio fiscal del año 2017. Lo anterior, una vez que se hayan armonizado las leyes aplicables en la materia.

Octavo. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado se extinguirá al día siguiente de la entrada en vigor de la ley a la que hace referencia la fracción XLII del artículo 33 de la Constitución. Hasta en tanto no entre en vigor la referida Ley, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado continuará funcionando con su organización y facultades actuales, substanciando los asuntos que se encuentren en trámite. Al iniciar la vigencia de la Ley referida, los asuntos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo pasarán a la competencia del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.

Noveno. Los Magistrados que integrarán el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa serán nombrados por el Congreso del Estado. Para tal efecto, el Gobernador remitirá las propuestas respectivas, en un plazo no mayor a sesenta días contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Dado en la sala de sesiones "Venustiano Carranza" de la diputación permanente de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 290, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 16 DE OCTUBRE DE 2017

Artículo único. Se reforma la fracción XXXIII del artículo 33; se adiciona un segundo párrafo y recorre el subsecuente del artículo 67 y se reforma el inciso e) de la fracción I del mismo numeral, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz .

Segundo. Se derogan cualquier disposición que contravenga al presente Decreto.

Dado en el salón de sesiones de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a los trece días del mes de junio del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 350, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2017

Artículo único. Se reforma el cuarto párrafo del artículo 10 de la Constitución política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Segundo. Para cumplir con el objeto del presente Decreto, el Presupuesto de la Universidad Veracruzana para el año 2017 será del 2.58% del total del Presupuesto de Egresos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave para dicho Ejercicio Fiscal, para 2018 se le fijará un Presupuesto del 3% del total del Presupuesto General del Estado, a partir del cual se incrementará gradualmente de forma anual hasta llegar al mínimo establecido para el Ejercicio 2023.

Tercero. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.

Dado en el salón de sesiones de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa- Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 351, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2017

Artículo único. Se reforman los párrafos segundo y décimo del artículo 4, el inciso c) del tercer párrafo del artículo 10, la fracción IV del artículo 33 y la fracción V del artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en el salón de sesiones de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 352, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2017

Artículo único. Se adiciona la fracción VI al artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en el salón de sesiones de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 353, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2017

Artículo único. Se reforma el inciso g) de la fracción XVI; y se deroga el inciso b) de la fracción XVI, del artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Segundo. El Congreso del Estado deberá adecuar las leyes relativas, conforme a lo dispuesto en este Decreto, dentro de los sesenta días naturales siguientes al inicio de su vigencia.

Dado en el salón de sesiones de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 606, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 26 DE DICIEMBRE DE 2017

Artículo único. Se reforma la fracción II del artículo 58 y el artículo 59 y se adiciona el artículo 58 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que lo contravengan y se harán los ajustes necesarios en las leyes respectivas para su correcta implementación.

Tercero. Todos los magistrados del Poder Judicial del Estado continuarán en el desempeño de su cargo por el plazo que para cada uno corresponda de acuerdo a su nombramiento, acatando las normas establecidas en la propia Constitución, con la calidad de magistrados propietarios y en igualdad de derechos y condiciones.

Dado en el salón de sesiones de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 646, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 29 DE MAYO DE 2018

Artículo único. Se adiciona un párrafo, que será el séptimo, al artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Dado en el salón de sesiones de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del estado, en la ciudad de Xalapa- Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 758, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2018

Artículo único. Se adiciona la fracción VII, recorriéndose la actual en su orden para convertirse en la fracción VIII, al artículo 34 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Tercero. El Congreso del Estado deberá adecuar las leyes relativas, conforme a lo dispuesto en este Decreto, dentro de los sesenta días naturales siguientes al inicio de su vigencia.

Dado en la sala de sesiones "Venustiano Carranza" de la diputación permanente de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 746, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018

Artículo único. Se adiciona un primer párrafo al artículo 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Dado en el salón de sesiones de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa- Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 748, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018

Artículo Único. Se reforma la fracción XXXIX Bis del artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá hacer las adecuaciones legales correspondientes para dar cumplimiento al mismo.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en el salón de sesiones de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa- Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 747, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 8 DE OCTUBRE DE 2018

Artículo único. Se reforma el artículo 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en este Decreto.

Tercero. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá hacer las adecuaciones a las leyes correspondientes para dar cumplimiento al mismo.

Dado en el salón de sesiones de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 759, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 8 DE OCTUBRE DE 2018

Artículo único. Se reforma el artículo 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Tercero. El Congreso del Estado deberá adecuar las leyes relativas, conforme a lo dispuesto en este Decreto, dentro de los sesenta días naturales siguientes al inicio de su vigencia.

Dado en la sala de sesiones "Venustiano Carranza" de la diputación permanente de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los once días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 760, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 9 DE OCTUBRE DE 2018

Artículo único. Se reforma la fracción XVII del artículo 33, la fracción IX del artículo 71 y el segundo párrafo del artículo 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en la sala de sesiones "Venustiano Carranza" de la diputación permanente de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los once días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 761, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 9 DE OCTUBRE DE 2018

Artículo único. Se reforma el artículo 84, párrafos primero y segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Dentro de un plazo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Congreso del Estado realizará las adecuaciones a la legislación secundaria, a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en esta resolución.

Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en la sala de sesiones "Venustiano Carranza" de la diputación permanente de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los once días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 778, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 23 DE OCTUBRE DE 2018

Único. Se adiciona un párrafo último al artículo 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en la sala de sesiones Venustiano Carranza de la diputación permanente de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 779, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 23 DE OCTUBRE DE 2018

Artículo único. Se adiciona un inciso d) a la fracción I del artículo 26 y se reforma la fracción XXI del artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en la sala de sesiones Venustiano Carranza de la diputación permanente de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 749, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2018

Artículo Único.- Se reforma el inciso d) de la fracción I del artículo 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en este Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIV LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

DECRETO NÚM. 781, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 21 DE DICIEMBRE DE 2018

Artículo Único.- Se reforma la fracción III del artículo 58, y se adiciona la fracción XV al artículo 56 recorriéndose la subsecuente, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN LA SALA DE SESIONES "VENUSTIANO CARRANZA" DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DE LA LXIV LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

DECRETO NÚM. 2, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 21 DE DICIEMBRE DE 2018

Artículo Único.- Se reforma el artículo 26 fracción I, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXV LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

DECRETO NÚM. 7, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 27 DE DICIEMBRE DE 2018

Artículo único.- Se reforma el párrafo noveno del artículo 4 y se adiciona un párrafo octavo al artículo 5, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXV LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

DECRETO NÚM. 6, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 1 DE ENERO DE 2019

Artículo Único.- Que reforma el segundo párrafo del artículo 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXV LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

DECRETO NÚM. 228, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 28 DE ENERO DE 2019

Artículo Único. Se adiciona una fracción, que será la XLIV, con el corrimiento de la actual fracción XLIV a XLV, al artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXV LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

DECRETO NÚM. 254, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 20 DE JUNIO DE 2019

Artículo Único. Se adiciona el párrafo noveno recorriendo los párrafos sucesivos al artículo 4 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en el salón de sesiones de la LXV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 255, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 20 DE JUNIO DE 2019

Artículo Único. Se reforma el párrafo sexto del artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en el salón de sesiones de la LXV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la Ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 256, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 20 DE JUNIO DE 2019

Artículo único. Se reforma el artículo 33, fracción XVI, inciso c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Tercero. En un plazo no mayor a sesenta días posteriores al inicio de vigencia de este Decreto, el Congreso del Estado adecuará la legislación secundaria conforme a lo previsto en el mismo.

Dado en el salón de sesiones de la LXV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 257, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 20 DE JUNIO DE 2019

Artículo único. Se reforma la fracción X del artículo 3343 y se adicionan las fracciones XXIV Bis y XXIV Ter al artículo 33 y la fracción VII Bis al artículo 41, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Tercero. El Congreso del Estado deberá adecuar las leyes relativas, conforme a lo dispuesto en este Decreto, dentro de los sesenta días naturales siguientes al inicio de su vigencia.

Dado en el salón de sesiones de la LXV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 269, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 29 DE JULIO DE 2019

Artículo Único. Se reforma el artículo 21 párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en el salón de Sesiones de la LXV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 291, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 3 DE OCTUBRE DE 2019

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en la sala de sesiones "Venustiano Carranza" de la Diputación Permanente de la LXV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 531, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 4 DE FEBRERO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman la fracción XLIV del artículo 33 y la fracción VII del artículo 56; y se adicionan dos párrafos que serán noveno y décimo y se recorren los subsecuentes del artículo 4, y una fracción XLV recorriéndose la restante del artículo 33, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. El Congreso del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al inicio de vigencia de este Decreto, deberá expedir y reformar las leyes necesarias para su cumplimiento.

Tercero. Una vez entrado en vigor el presente Decreto, se realizarán en su caso, los ajustes al Presupuesto de Egresos del Estado, tendentes a la implementación, infraestructura y capacitación de la reforma al Sistema de Justicia Laboral en el Estado.

Cuarto. Los jueces laborales y el centro de conciliación laboral a que se refieren los artículos 33 fracción XLV y 56 fracción VII inciso a) del presente Decreto iniciarán sus funciones de manera simultánea en la fecha que el H. Congreso del Estado lo disponga en la declaratoria respectiva, una vez que concluyan en el Estado los trabajos de armonización e implementación de la reforma al Sistema de Justicia Laboral, lo cual deberá ser publicado en la Gaceta Oficial del Estado. En tanto, continuarán conociendo y resolviendo las diferencias o conflictos a que se refiere el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la Honorable Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y sus Juntas Especiales, en los términos de las disposiciones aplicables.

Quinto. El Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave dispondrá lo necesario para garantizar los derechos laborales de quienes trabajen en la Honorable Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado y sus Juntas Especiales, al concluir éstas sus funciones en los términos previstos en la Constitución General de la República y la Ley Federal del Trabajo al respecto.

Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones de la LXV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los nueve días del mes de enero del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 551, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 4 DE MARZO DE 2020

Artículo Único. Se reforma el párrafo séptimo del artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Dado en la sala de sesiones "Venustiano Carranza" de la Diputación Permanente de la LXV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los trece días del mes de febrero del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 553, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 14 DE ABRIL DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo primero del artículo 62, se adicionan un párrafo tercero al artículo 58 y un párrafo cuarto al artículo 62 y se derogan las fracciones I a VI del artículo 62, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto, el Congreso del Estado realizará las adecuaciones derivadas del mismo a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en la sala de sesiones "Venustiano Carranza" de la Diputación Permanente de la LXV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 311, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 11 DE MAYO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 5, párrafo cuarto; 6, párrafo segundo; 15, párrafo primero, y fracciones I, III y VI; 16, párrafo primero, y fracciones III y IV; 18 párrafos primero y segundo; 19, párrafos primero, segundo y octavo; 21, párrafos tercero, cuarto y quinto, 33 fracción XIX; 49, fracciones IV y XIV; 50, párrafo tercero; 57; 58, párrafo primero y fracción I, 67, fracción IV, numeral 1, párrafos primero, tercero y cuarto; 68; 71 fracciones XV y XVI; se adicionan la fracción VII al artículo 15; un cuarto párrafo, recorriéndose el subsecuente, al artículo 50; un segundo párrafo, al artículo 55; un tercer párrafo, recorriéndose el subsecuente, al artículo 67; y una fracción XVII al artículo 71; se deroga la fracción IV del artículo 15, todos de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá, en un plazo improrrogable de noventa días contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones legislativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en esta Constitución, en los términos del presente decreto.

TERCERO. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las modificaciones correspondientes en su reglamentación, para la observancia del principio de paridad de género en los términos del presente Decreto.

CUARTO. La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el presente Decreto, será aplicable a quiénes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral Estatal o Municipal siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda. Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación bajo el principio de paridad de género, habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan en los términos del presente Decreto, de conformidad con la Ley.

QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXV LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

DECRETO NÚM. 57644, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 22 DE JUNIO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el primer y décimo tercer párrafos del artículo 4; el primer párrafo del artículo 5; el primer y segundo párrafos del artículo 6; las fracciones IV, V inciso c), VI y VII del artículo 15; los párrafos cuarto, quinto, octavo y noveno del artículo 19; el párrafo introductorio, los párrafos primero y segundo del inciso d) del Apartado A) y los párrafos primero, tercero y séptimo del Apartado B del artículo 66; el artículo 70; así como el primer párrafo del artículo 79; se adicionan un párrafo tercero al artículo 5 recorriéndose los subsecuentes; los párrafos tercero y séptimo al artículo 6 recorriéndose los subsecuentes; las fracciones I Bis, I Ter y VIII al artículo 15; un párrafo quinto al artículo 19 recorriéndose los subsecuentes; los incisos g), h), e i) al Apartado A) así como los párrafos noveno y décimo al Apartado B) recorriéndose los subsecuentes, del artículo 66; así como un párrafo tercero al artículo 70; todos de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. La reforma y adición al artículo 70 de esta Constitución será aplicable a los ediles que sean electos a partir del proceso electoral del año dos mil veintiuno.

ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado de Veracruz deberá actualizar normativamente, de inmediato al inicio de vigencia del presente decreto en la Gaceta Oficial del Estado, el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y la Ley Orgánica del municipio libre de Veracruz de Ignacio de la Llave, en lo que corresponda, en términos de lo previsto en el presente Decreto. Las modificaciones legales deberán publicarse a más tardar el último día del mes de julio del año dos mil veinte y se aplicarán para el proceso electoral local 2020-2021.

ARTÍCULO CUARTO. El Congreso del Estado deberá reformar, a más tardar el 31 de enero del año 2021, las normas legales que estipulan lo relativo a la observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo a partir del proceso electoral local siguiente a la entrada en vigor del Decreto federal publicado el seis de junio del año dos mil diecinueve.

Dado en el salón de sesiones de la LXV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 577, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 3 DE AGOSTO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 10; y se adiciona una fracción V con el corrimiento de la actual V a la VI del artículo 16; ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. En un plazo que no exceda los sesenta días hábiles, contado a partir de la vigencia de este Decreto, el Congreso del Estado deberá armonizar la legislación secundaria aplicable conforme a lo previsto en esta resolución, en materia educativa.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXV LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

DECRETO NÚM. 593, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 72 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. Publíquese en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Tercero. Tratándose de la Universidad Veracruzana, continuará en vigor lo dispuesto en el artículo 10 penúltimo párrafo de esta Constitución en relación con su presupuesto anual; por lo que, para el cálculo y progresividad de éste seguirá surtiendo efectos lo previsto en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto número 350 publicado en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de fecha 13 de noviembre de 2017.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Quinto. El Congreso del Estado a iniciativa del Poder Ejecutivo, deberá armonizar todas las disposiciones legales de carácter financiero así como desarrollar aquellas que con motivo del mismo resulten necesarias.

Sexto. El Congreso del Estado, el Titular del Poder Ejecutivo, la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado así como todas las unidades presupuestales de la entidad, deberán tomar en consideración las disposiciones del presente Decreto al elaborar, formular, presentar o aprobar sus respectivos proyectos y anteproyectos de Presupuestos correspondientes al ejercicio fiscal 2021, en las fechas o plazos establecidos en los artículos 158, 159 párrafo segundo, 163 y 164 del Código Financiero para el Estado.

DADO EN LA SALA DE SESIONES "VENUSTIANO CARRANZA" DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DE LA LXV LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

DECRETO NÚM. 867, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones VI y II del artículo 15, la fracción I del artículo 16, el párrafo tercero del artículo 17, el artículo 18, el párrafo primero del artículo 44, el artículo 47, así como el párrafo primero del APARTADO A y los párrafos séptimo y décimo del APARTADO B del artículo 66; y, se adiciona la fracción VIII al artículo 15; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

SEGUNDO. Dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá expedir la normatividad procedimental en materia de revocación de mandato a que se refieren los artículos 15 fracción VI inciso j) y 17 párrafo tercero; así mismo emitirá las adecuaciones a la legislación que resulten necesarias a efecto de armonizar el contenido del presente Decreto al orden jurídico veracruzano.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXV LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

DECRETO NÚM. 240, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 11 DE AGOSTO DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO. - Se adiciona la fracción III al artículo 11 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN LA SALA DE SESIONES "VENUSTIANO CARRANZA" DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DE LA LXVI LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

DECRETO NÚM. 247, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 19 DE DICIEMBRE DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los párrafos primero, cuarto, sexto en sus incisos b), c) y f), séptimo y octavo de la fracción VI del artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

SEGUNDO. Queda extinto el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. A partir de la entrada en funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz (TRIJAEV), todas las leyes en que se haga mención al Tribunal extinto se interpretarán referidas al nuevo Tribunal que entra en funciones.

TERCERO. La LXVI Legislatura del H. Congreso del Estado, deberá de realizar las adecuaciones a la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa y a los demás ordenamientos jurídicos aplicables derivadas del presente Decreto, a más tardar dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigor del mismo. En dichos ajustes se podrá establecer la sección especializada en materia de responsabilidad administrativa.

CUARTO. Las y los Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa estarán a lo dispuesto por el presente Decreto. Asimismo, se les otorgará una indemnización por terminación de funciones equivalente a tres meses de percepciones ordinarias.

QUINTO. En un plazo no mayor a 60 días posteriores a la fecha de la publicación de la reforma a la Ley Orgánica, se deberán iniciar los procesos constitucionales para dar cumplimiento al presente Decreto. El Congreso del Estado emitirá la convocatoria para la designación del titular del Órgano Interno de Control, dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigor de las reformas aludidas.

SEXTO. Los recursos materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, incluyendo todos los bienes, se transferirán al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz, al entrar en funciones. Por cuanto al recurso humano se estará a lo dispuesto en ley. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con la integración del nuevo Tribunal.

SÉPTIMO. En términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hasta en tanto se nombren magistraturas, se suspenderán los plazos procesales, sin que ello implique denegación de la justicia administrativa.

OCTAVO. Dadas las circunstancias sobre el posible trastorno al funcionamiento del órgano autónomo extinto, dese inicio al procedimiento que en derecho proceda.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXVI LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.


Notas

1 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se declara la invalidez del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 22 de junio de 2020, en los términos del apartado VIII de dicha decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada en el resolutivo segundo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 576, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de 2021, tal como se precisa en el apartado IX de dicha determinación.

2 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se declara la invalidez del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 22 de junio de 2020, en los términos del apartado VIII de dicha decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada en el resolutivo segundo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 576, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de 2021, tal como se precisa en el apartado IX de dicha determinación.

3 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se declara la invalidez del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 22 de junio de 2020, en los términos del apartado VIII de dicha decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada en el resolutivo segundo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 576, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de 2021, tal como se precisa en el apartado IX de dicha determinación.

4 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se declara la invalidez del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 22 de junio de 2020, en los términos del apartado VIII de dicha decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada en el resolutivo segundo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 576, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de 2021, tal como se precisa en el apartado IX de dicha determinación.

5 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 7 de junio de 2022 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 2 de diciembre de 2022 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 210/2020, declara la invalidez del artículo 5, párrafo séptimo, en su porción normativa "Tendrán en lo conducente los derechos señalados en el presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión", de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformado mediante el Decreto Número 551 publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 4 de marzo de 2020, tal como se establece en el considerando quinto de esta determinación.

Asimismo en el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 7 de junio de 2022 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 2 de diciembre de 2022 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 210/2020, se establece que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta indígena y afromexicana, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria.

6 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se declara la invalidez del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 22 de junio de 2020, en los términos del apartado VIII de dicha decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada en el resolutivo segundo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 576, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de 2021, tal como se precisa en el apartado IX de dicha determinación.

7 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se declara la invalidez del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 22 de junio de 2020, en los términos del apartado VIII de dicha decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada en el resolutivo segundo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 576, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de 2021, tal como se precisa en el apartado IX de dicha determinación.

8 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se declara la invalidez del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 22 de junio de 2020, en los términos del apartado VIII de dicha decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada en el resolutivo segundo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 576, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de 2021, tal como se precisa en el apartado IX de dicha determinación.

9 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se declara la invalidez del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 22 de junio de 2020, en los términos del apartado VIII de dicha decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada en el resolutivo segundo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 576, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de 2021, tal como se precisa en el apartado IX de dicha determinación.

10 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se declara la invalidez del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 22 de junio de 2020, en los términos del apartado VIII de dicha decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada en el resolutivo segundo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 576, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de 2021, tal como se precisa en el apartado IX de dicha determinación.

11 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se declara la invalidez del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 22 de junio de 2020, en los términos del apartado VIII de dicha decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada en el resolutivo segundo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 576, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de 2021, tal como se precisa en el apartado IX de dicha determinación.

12 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se declara la invalidez del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 22 de junio de 2020, en los términos del apartado VIII de dicha decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada en el resolutivo segundo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 576, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de 2021, tal como se precisa en el apartado IX de dicha determinación.

13 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se declara la invalidez del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 22 de junio de 2020, en los términos del apartado VIII de dicha decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se señala la declaratoria de invalidez decretada en el resolutivo segundo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 576, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de 2021, tal como se precisa en el apartado IX de dicha determinación.

14 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se declara la invalidez del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 22 de junio de 2020, en los términos del apartado VIII de dicha decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada en el resolutivo segundo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 576, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de 2021, tal como se precisa en el apartado IX de dicha determinación.

15 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se declara la invalidez del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 22 de junio de 2020, en los términos del apartado VIII de dicha decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada en el resolutivo segundo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 576, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de 2021, tal como se precisa en el apartado IX de dicha determinación.

16 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se declara la invalidez del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 22 de junio de 2020, en los términos del apartado VIII de dicha decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada en el resolutivo segundo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 576, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de 2021, tal como se precisa en el apartado IX de dicha determinación.

17 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se declara la invalidez del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 22 de junio de 2020, en los términos del apartado VIII de dicha decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada en el resolutivo segundo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 576, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de 2021, tal como se precisa en el apartado IX de dicha determinación.

18 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se declara la invalidez del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 22 de junio de 2020, en los términos del apartado VIII de dicha decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada en el resolutivo segundo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 576, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de 2021, tal como se precisa en el apartado IX de dicha determinación.

19 Cabe señalar que el artículo Tercero transitorio del Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015 en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; señala que la reforma al artículo 21, relativa a la elección consecutiva de diputados, será aplicable a los diputados que sean electos a partir del proceso electoral de 2016.

20 En el Artículo único del Decreto Núm. 257, publicado el 20 de junio de 2019 en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, no citan la reforma al inciso a; sin embargo, se detectó en el cuerpo del decreto que sí reforman dicha porción normativa.

21 En el Artículo único del Decreto Núm. 257 publicado el 20 de junio de 2019, en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, no citan la reforma al inciso c, sin embargo, se detectó en el cuerpo del decreto que sí reforman dicha porción normativa.

22 Con relación al artículo Noveno transitorio del Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015 en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; la reforma al artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, entrará en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes secundarias que expida el Congreso del Estado, necesarias para el funcionamiento de la Fiscalía General. El Congreso del Estado emitirá una declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General.

23 Con relación al artículo noveno transitorio del Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015 en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; la reforma al artículo 53 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, entrará en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes secundarias que expida el Congreso del Estado, necesarias para el funcionamiento de la Fiscalía General. El Congreso del Estado emitirá una declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General.

24 Con relación al artículo noveno transitorio del Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015 en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; la reforma al artículo 54 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, entrará en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes secundarias que expida el Congreso del Estado, necesarias para el funcionamiento de la Fiscalía General. El Congreso del Estado emitirá una declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General.

25 Con relación al artículo Noveno transitorio del Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015 en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave la reforma al artículo 56 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, entrará en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes secundarias que expida el Congreso del Estado, necesarias para el funcionamiento de la Fiscalía General. El Congreso del Estado emitirá una declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General.

26 Con relación al artículo noveno transitorio del Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015 de la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; la reforma al artículo 58 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, entrará en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes secundarias que expida el Congreso del Estado, necesarias para el funcionamiento de la Fiscalía General. El Congreso del Estado emitirá una declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General.

27 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se declara la invalidez del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 22 de junio de 2020, en los términos del apartado VIII de dicha decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se señala la declaratoria de invalidez decretada en el resolutivo segundo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 576, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de 2021, tal como se precisa en el apartado IX de dicha determinación.

28 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se declara la invalidez del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 22 de junio de 2020, en los términos del apartado VIII de dicha decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada en el resolutivo segundo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 576, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de 2021, tal como se precisa en el apartado IX de dicha determinación.

29 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se declara la invalidez del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 22 de junio de 2020, en los términos del apartado VIII de dicha decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada en el resolutivo segundo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 576, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de 2021, tal como se precisa en el apartado IX de dicha determinación.

30 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se declara la invalidez del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 22 de junio de 2020, en los términos del apartado VIII de dicha decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada en el resolutivo segundo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 576, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de 2021, tal como se precisa en el apartado IX de dicha determinación.

31 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se declara la invalidez del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 22 de junio de 2020, en los términos del apartado VIII de dicha decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada en el resolutivo segundo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 576, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de 2021, tal como se precisa en el apartado IX de dicha determinación.

32 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se declara la invalidez del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 22 de junio de 2020, en los términos del apartado VIII de dicha decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada en el resolutivo segundo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 576, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de 2021, tal como se precisa en el apartado IX de dicha determinación.

33 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se declara la invalidez del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 22 de junio de 2020, en los términos del apartado VIII de dicha decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada en el resolutivo segundo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 576, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de 2021, tal como se precisa en el apartado IX de dicha determinación.

34 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se declara la invalidez del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 22 de junio de 2020, en los términos del apartado VIII de dicha decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada en el resolutivo segundo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 576, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de 2021, tal como se precisa en el apartado IX de dicha determinación.

35 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se declara la invalidez del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 22 de junio de 2020, en los términos del apartado VIII de dicha decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada en el resolutivo segundo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 576, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de 2021, tal como se precisa en el apartado IX de dicha determinación.

36 Con relación al artículo noveno transitorio del Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015 en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave la reforma al artículo 67, fracción I de la Constitución Política del Estado de Veracruz, entrará en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes secundarias que expida el Congreso del Estado, necesarias para el funcionamiento de la Fiscalía General. El Congreso del Estado emitirá una declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General.

37 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 5 de septiembre de 2016 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 6 de octubre de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, en relación con la acción de inconstitucionalidad 56/2016, se declaró la invalidez de los Decretos 880, 881 y 882 publicados -los dos primeros- el diez de junio de dos mil dieciséis y -el tercero- el trece del mismo mes y año, en el Periódico Oficial del Estado de Veracruz, por los que se adicionaron, reformaron y derogaron diversos artículos de la Constitución Política, en los términos precisados en el considerando diecinueve de la ejecutoria; en la inteligencia de que las declaraciones de invalidez decretadas en el fallo, surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado Veracruz.

38 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se declara la invalidez del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 22 de junio de 2020, en los términos del apartado VIII de dicha decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada en el resolutivo segundo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 576, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de 2021, tal como se precisa en el apartado IX de dicha determinación.

39 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se declara la invalidez del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 22 de junio de 2020, en los términos del apartado VIII de dicha decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada en el resolutivo segundo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 576, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de 2021, tal como se precisa en el apartado IX de dicha determinación.

40 Con relación al artículo Noveno transitorio del Decreto Núm. 536, publicado el 9 de enero de 2015 en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; la reforma al artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, entrará en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes secundarias que expida el Congreso del Estado, necesarias para el funcionamiento de la Fiscalía General. El Congreso del Estado emitirá una declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General.

41 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se declara la invalidez del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 22 de junio de 2020, en los términos del apartado VIII de dicha decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada en el resolutivo segundo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 576, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de 2021, tal como se precisa en el apartado IX de dicha determinación.

42 Cabe señalar que el Artículo único del Decreto Núm. 867 publicado el 27 de abril de 2016 en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, indica que se reforma la fracción IV del artículo 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, sin embargo, se detectó que en el cuerpo del Decreto no citan de referencia la fracción V actual vigente, por lo tanto, el 10 de mayo de 2016 se publicó la Fe de erratas al Decreto Núm. 867, haciendo la aclaración de que sí sigue vigente la fracción V.

43 En el Artículo único del Decreto Núm. 257 publicado el 20 de junio de 2019, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, no citan las reformas a los incisos a y c, sin embargo, se detectó en el cuerpo del decreto que sí reforman dichas porciones normativas.

44 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se declara la invalidez del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 22 de junio de 2020, en los términos del apartado VIII de dicha decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada en el resolutivo segundo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 576, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de 2021, tal como se precisa en el apartado IX de dicha determinación.