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Reforma pendiente de actualizar

 

Decreto núm. 534, publicado el 29 de septiembre de 2023. Consúltese el PDF.


LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

(EN ACTUALIZACIÓN, CONSULTE EL DECRETO PENDIENTE)

(Actualizada con las reformas publicadas el 1 de octubre de 2020)

ÍNDICE

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 1-5)

CAPÍTULO SEGUNDO

El Tribunal Electoral (artículos 6-15)

CAPÍTULO TERCERO

Las partes (artículos 16-18)

CAPÍTULO CUARTO

La legitimación y la representación (artículos 19-20)

CAPÍTULO QUINTO

Las actuaciones procesales

SECCIÓN PRIMERA

Los plazos (artículos 21-24)

SECCIÓN SEGUNDA

Las notificaciones (artículos 25-36)

SECCIÓN TERCERA

La acumulación (artículos 37-38)

CAPÍTULO SEXTO

Los requisitos de los medios de impugnación (artículos 39-41)

CAPÍTULO SÉPTIMO

La improcedencia y el sobreseimiento (artículos 42-43)

CAPÍTULO OCTAVO

La sustanciación de los medios de impugnación

SECCIÓN PRIMERA

El trámite ante la autoridad responsable (artículos 44-51)

SECCIÓN SEGUNDA

El trámite ante el Tribunal Electoral (artículos 52-54)

SECCIÓN TERCERA

Las pruebas (artículos 55-64)

SECCIÓN CUARTA

La resolución de los medios de impugnación (artículos 65-74)

CAPÍTULO NOVENO

Los medios de apremio y de las correcciones disciplinarias (artículos 75-76)

CAPÍTULO DÉCIMO

El sistema de nulidades en materia electoral (artículos 77-83 bis)

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

Los medios de impugnación en particular

SECCIÓN PRIMERA

El juicio electoral (artículos 84-93)

SECCIÓN SEGUNDA

El juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía (artículos 94-97)

SECCIÓN TERCERA

El juicio de participación ciudadana (artículos 98-101)

SECCIÓN CUARTA

El recurso de queja en materia electoral y de participación ciudadana (artículos 102-105)

SECCIÓN QUINTA

Del juicio para dirimir los conflictos laborales entre el Instituto y sus trabajadores y el Tribunal Electoral y sus trabajadores (artículo 106)

TRANSITORIOS

Ley publicada el viernes 16 de noviembre de 2001 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza.

Actualizada con las reformas publicadas el 1 de octubre de 2020.

EL C. ENRIQUE MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA,

DECRETA:

NÚMERO 174

LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL

Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO

DE COAHUILA DE ZARAGOZA

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Esta ley es de orden público y de observancia general en el régimen interior del Estado de Coahuila de Zaragoza, en materia de medios de impugnación político-electoral y de participación ciudadana.

Artículo 2.- El sistema de medios de impugnación previsto en esta ley, tiene por objeto garantizar:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

I. La constitucionalidad y legalidad de los actos, omisiones, acuerdos y resoluciones de los órganos del Instituto o de los partidos políticos, así como del Poder Ejecutivo y Legislativo o de los Ayuntamiento, a fin de salvaguardar la forma democrática de gobierno, y la validez y eficacia de las normas aplicables en la materia.

II. La constitucionalidad y legalidad de los actos, omisiones, acuerdos o resoluciones del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo o de los Ayuntamientos del Estado, para salvaguardar los resultados vinculatorios del plebiscito o del referendo o el trámite de la iniciativa popular, así como la validez y eficacia de las normas aplicables en la materia;

III. La salvaguarda, validez, eficacia y actualización democrática de los derechos político-electorales y de participación pública de los ciudadanos;

IV. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales y de los procedimientos de plebiscito o de referendo.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

V. La salvaguarda de los derechos laborales de los trabajadores del Instituto y de los del Tribunal Electoral, así como la resolución de los conflictos inherentes a dicha materia.

Artículo 3.- El sistema de medios de impugnación se integra por:

I. El juicio electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

II. El juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

III. El juicio de participación ciudadana;

IV. El recurso de queja en materia electoral o de participación ciudadana.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

V. El Juicio para dirimir las controversias laborales entre el Instituto y su personal, así como entre el Tribunal Electoral y su personal.

La tramitación de cualquiera de los medios de impugnación se puede realizar de manera ordinaria, esto es físicamente o a través de los medios electrónicos dispuestos para tal efecto por el Pleno del Tribunal Electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 4°. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación en materia político-electoral previstos en el artículo anterior producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnada, excepto en los casos inherentes a los conflictos laborales que surjan entre el Instituto y su personal o entre el Tribunal Electoral y su personal, cuando así lo determine el Pleno

Artículo 5.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 520, publicado el 1 de agosto de 2016)

I. El Tribunal Electoral: el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 520, publicado el 1 de agosto de 2016)

II. El Instituto: el Instituto Electoral -de Coahuila.

CAPÍTULO II

El Tribunal Electoral

Artículo 6.- Corresponde al Tribunal Electoral conocer y resolver, en única instancia y de manera definitiva e inatacable, los medios de impugnación previstos en esta ley.

El Tribunal Electoral resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción y conforme a los principios que establecen los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 154 y 158 de la Constitución Política del Estado de Coahuila.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

El Tribunal Electoral implementará el Sistema de Justicia Electoral Digital como un mecanismo adicional para la presentación, sustanciación y resolución de los asuntos de su competencia, para lo cual, celebrará los convenios que estime convenientes, además establecerá los requisitos de uso y pautas de funcionamiento en su reglamento interno.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 520, publicado el 1 de agosto de 2016)

Artículo 7°. Para la organización y el funcionamiento del Tribunal Electoral, se observarán las disposiciones previstas en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del Estado de Coahuila, en el Código Electoral del Estado de Coahuila, en esta ley, en el Reglamento Interior del Tribunal Electoral, la legislación laboral atinente y demás disposiciones aplicables

Artículo 8.- Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral podrá requerir el auxilio judicial de cualquiera de los órganos jurisdiccionales del Estado, el de los auxiliares de la Administración de Justicia, así como el de las autoridades, estatales y municipales, quienes estarán obligadas a prestarlo de inmediato en los términos que les sea requerido.

En los casos que lo amerite, también podrá solicitar el auxilio de las autoridades federales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 520, publicado el 1 de agosto de 2016)

Artículo 9°. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho que emanen de las normas constitucionales y de la interpretación judicial.

En todo caso, el Tribunal Electoral deberá preservar las garantías constitucionales del debido proceso legal.

Artículo 10.- La tramitación de los medios de impugnación previstos en esta ley, está confiada al Tribunal Electoral, a través de sus órganos correspondientes, los que la realizarán de acuerdo con las disposiciones de esta ley y demás aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 520, publicado el 1 de agosto de 2016)

Artículo 11. Presentado un medio de impugnación, el Tribunal Electoral tomará de oficio las medidas que estime conducentes para su debida sustanciación y trámite.

Artículo 12.- El Tribunal Electoral deberá mantener la igualdad de las partes al sustanciar los medios de impugnación.

Artículo 13.- Las partes, sus representantes y, en general, todos los partícipes en un procedimiento de impugnación, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los contendientes y a la lealtad y buena fe.

El Tribunal Electoral deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.

El Tribunal Electoral deberá tomar, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios que deben regir en la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 520, publicado el 1 de agosto de 2016)

Artículo 14. Las sesiones de resolución del Pleno del Tribunal Electoral serán públicas, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el Tribunal Electoral así lo decida por razones de seguridad u orden público.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

En todo caso, el acceso a los expedientes, en la etapa de sustanciación, quedará reservado sólo a las partes y a las personas autorizadas para ello.

Artículo 15.- El Tribunal Electoral y bajo su dirección, los órganos del mismo, tomarán las medidas necesarias para lograr la más pronta, expedita, eficiente y completa administración de justicia. Para tal efecto, los actos procesales deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto todas las diligencias que sea menester realizar.

CAPÍTULO III

Las Partes

Artículo 16.- Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 520, publicado el 1 de agosto de 2016)

I. El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante legal, en los términos de esta ley.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

II. La autoridad responsable, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna o a quien se atribuya alguna omisión.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

III. Tercería interesada, que es la ciudadanía, partido político, coalición, candidatura, organización o la agrupación política o ciudadana, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

Artículo 17.- Para los efectos del artículo que antecede, se entenderá por:

I. Promovente: el actor que presente un medio de impugnación;

II. Autoridad responsable: el órgano o la entidad que emita los actos, omisiones o resoluciones que transgredan las normas en la materia, en detrimento del interés legítimo del promovente;

III. Compareciente: el tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.

Artículo 18.- Los candidatos, exclusivamente por lo que se refiere al medio de impugnación previsto en la fracción I del artículo 3° de esta ley, podrán participar como partes coadyuvantes del partido político o coalición que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:

I. Podrán presentar escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga. En caso de que el candidato exprese conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido, el magistrado instructor dará vista en forma inmediata a la autoridad responsable y al partido político o coalición que lo registró, para que éstos contesten en un término no mayor de veinticuatro horas siguientes lo que a su derecho convenga. Contestada o no la vista, el Tribunal Electoral analizará en su integridad los conceptos ampliados o modificados;

II. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados;

III. Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se acredite su representación en los términos del artículo 19 de esta ley;

IV. Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en esta ley para la presentación de los escritos de los terceros interesados, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto, o en el escrito presentado por su partido político, o con los conceptos que hayan ampliado o modificado;

V. Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.

CAPÍTULO IV

La Legitimación y la Representación

Artículo 19.- La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

1. Los registrados formalmente ante las autoridades responsables que hayan dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, la representación ante el Tribunal Electoral surtirá efectos por lo que respecta al órgano en el cual estén acreditados;

2. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su representación con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido;

3. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido político facultados para ello;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

4. Las precandidaturas y candidaturas por su propio derecho, o por conducto de su legítima representación. Deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro.

II. Las coaliciones, a través de su representante legítimo que se acreditará en los términos del convenio respectivo y de conformidad con la ley de la materia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

III. Las organizaciones y agrupaciones políticas o ciudadanas, a través de su representación legítima, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable.

IV. Los ciudadanos por su propio derecho o a través de su representante legal.

Artículo 20.- Cualquier planteamiento contrario a lo previsto en el artículo anterior, será improcedente y deberá ser rechazada de plano.

CAPÍTULO V

Las Actuaciones Procesales

SECCIÓN PRIMERA

Los Plazos

Artículo 21.- Durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles para la presentación, sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los asuntos inherentes a conflictos laborales que surjan entre el instituto y su personal o entre el Tribunal Electoral y su personal, respecto de los cuales, para el cómputo de los plazos respectivos se tomarán únicamente los días y horas hábiles, con independencia de que exista o no proceso electoral ordinario o extraordinario.

Artículo 22.- Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, o se produzca en el desarrollo del procedimiento de plebiscito o referendo, o trámite de la iniciativa popular; el cómputo de los plazos se hará contando solamente las horas y días hábiles.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 520, publicado el 1 de agosto de 2016)

Se entiende por días hábiles todos los del año, exceptuando los sábados y domingos y los demás que la ley o el Pleno del Tribunal Electoral señalen como inhábiles.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que el proceso electoral ha concluido, cuando las constancias de mayoría o de asignación respectivas y las declaratorias de validez correspondientes, hayan quedado firmes e inatacables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 341, publicado el 2 de agosto de 2007)

Artículo 23. Los medios de impugnación, con excepción del Juicio Laboral, previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable

Artículo 24.- Los demás plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación respectiva y en ellos se contará el día del vencimiento.

SECCIÓN SEGUNDA

Las Notificaciones

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 520, publicado el 1 de agosto de 2016)

Artículo 25. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por lista o cédula publicada en los estrados, por oficio, por correo certificado, por correo electrónico, por telegrama o por vía fax, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta ley.

Las normas contenidas en esta sección, también serán aplicables para las notificaciones que deban realizar los órganos del Instituto.

Artículo 26.- Durante los procesos electorales, el Tribunal Electoral podrá notificar sus actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora, sin necesidad de habilitación previa.

Artículo 27.- Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia.

Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezca esta ley.

Artículo 28.- Las notificaciones personales podrán hacerse en las oficinas del Tribunal Electoral, si el interesado está presente, o en el domicilio que haya señalado para tal efecto, en cuyo caso, se observarán las siguientes reglas:

I. El actuario o el notificador autorizado se cerciorará de que es el domicilio señalado por el interesado;

II. Cerciorado de lo anterior, requerirá la presencia del promovente o de la persona o personas autorizadas para oír notificaciones. Si alguna de las personas mencionadas está presente, entenderá con ella la diligencia, previa identificación;

III. En caso de que no se encuentre la persona o personas autorizadas, dejará citatorio para que el interesado o persona autorizada espere al notificador dentro de las siguientes seis horas, siempre que la persona que reciba el citatorio sea empleado o funcionario del interesado, mayor de edad y no muestre signos de incapacidad;

IV. En el citatorio se incluirá el apercibimiento de que en caso de no esperar al notificador en la hora señalada, la notificación que se le deba hacer personal se hará por la fijación de la cédula respectiva en el exterior del local del domicilio señalado, sin perjuicio de publicarla en los estrados del Tribunal Electoral;

V. En caso de que no haya en el domicilio persona alguna con la que se pueda entender la diligencia, se dejará un único citatorio para dentro de las seis horas posteriores, con algún vecino o bien, se fijará en la puerta principal del local;

VI. En caso de que el interesado o las personas autorizadas no esperen al notificador a la hora señalada en el citatorio, la notificación se tendrá por legalmente hecha mediante la fijación de la cédula respectiva en el exterior del local del domicilio señalado, así como en los estrados del Tribunal Electoral;

VII. En todo caso, la cédula deberá contener:

1. La descripción del acto o resolución que se notifica;

2. La autoridad que lo dictó;

3. Lugar, hora y fecha en que se practica la diligencia;

4. El nombre de la persona con quien se entiende la diligencia, en caso de que ésta se niegue a recibir la notificación, se hará constar esta circunstancia en la cédula o en su defecto, la circunstancia de haber dejado citatorio que no fue atendido, y se fijará en el exterior del domicilio señalado para oír y recibir notificaciones;

5. Siempre que la diligencia se entienda con alguna persona, se entregará copia autorizada del acto o resolución notificada. En el caso de que proceda fijar la cédula de notificación en el exterior del local, en ésta se asentará la noticia de que la copia del acto o resolución notificada queda a disposición del interesado en el Tribunal Electoral;

6. Firma del actuario o notificador.

VIII. De la diligencia de notificación, se levantará acta circunstanciada que firmarán quienes intervinieron en ella y quisieron y pudieron hacerlo.

Artículo 29.- Se notificará personalmente:

I. Al promovente, el auto que deseche o tenga por no interpuesto el medio de impugnación;

II. Al promovente, el auto que señale prevenciones al escrito del medio de impugnación, cuya falta de desahogo pueda ocasionar que se tenga por no interpuesta;

III. A todos los interesados, la resolución definitiva que recaiga en el juicio, o aquella que le ponga fin;

IV. Cualquier otra que el Pleno del Tribunal Electoral o el magistrado instructor estime necesario notificar personalmente para la eficacia del acto.

Artículo 30.- Las autoridades siempre serán notificadas mediante oficio, en el que deberá exigirse firma de recibido. En caso de que el destinatario o la persona que reciba el oficio se niegue a firmar, el notificador asentará constancia de dicha circunstancia en la copia del oficio.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 520, publicado el 1 de agosto de 2016)

Cuando la notificación se realice por correo certificado o telegrama, bastará para su comprobación, el sello, razón o documento que expida la agencia de correos o telégrafos, cuando sea por correo electrónico deberá requerirse al notificado certificación de recibido por la misma vía.

Artículo 31.- Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas del Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.

Artículo 32.- La notificación por correo se hará en pieza certificada agregándose al expediente el acuse de recibo postal. La notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado para que la oficina que la transmita devuelva el ejemplar sellado que se agregará al expediente.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 520, publicado el 1 de agosto de 2016)

Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios y a juicio del Pleno del Tribunal Electoral o el magistrado instructor, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de correo electrónico o fax y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido. La notificación por esa vía deberá hacerse constar en autos por la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 33. El partido político cuya representación haya estado presente en la sesión o reunión de la autoridad responsable que actuó o resolvió el acto a impugnar, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente desde ese momento para todos los efectos legales, siempre y cuando tenga a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado de su contenido.

Artículo 34.- No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos, resoluciones o sentencias que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del Tribunal Electoral, deban hacerse públicos a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado o los diarios o periódicos de circulación nacional o local o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto o del Tribunal Electoral.

Artículo 35.- Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede el Tribunal Electoral, la notificación de las resoluciones se harán por lista que se publicará en los estrados del Tribunal Electoral.

Artículo 36.- Las notificaciones en los medios de impugnación previstos en esta ley, surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen o se tengan hechas por disposición legal, con excepción de las que se hagan por lista, en cuyo caso surtirán efectos a las nueve horas del día siguiente al en que se publicó la lista.

SECCIÓN TERCERA

La Acumulación

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 37. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta ley, el Tribunal Electoral podrá determinar su acumulación o escisión.

La acumulación o escisión podrá decretarla de oficio el Pleno del Tribunal Electoral o a solicitud de cualquiera de las magistraturas o las partes sin mayor trámite.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 38. La acumulación o la escisión podrán decretarse al inicio o durante la sustanciación o para la resolución de los medios de impugnación.

CAPÍTULO VI

Los Requisitos de los Medios de Impugnación

Artículo 39.- Los medios de impugnación deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Presentarse por escrito ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado;

II. Hacer constar el nombre del actor;

III. La fecha en que el acto o resolución impugnada fue notificada, o en su defecto, la fecha en que tuvo conocimiento de los mismos;

IV. Señalar domicilio en el lugar de residencia del Tribunal Electoral para recibir notificaciones y toda clase de documentos y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

V. El nombre y domicilio del tercero o terceros interesados, si los hubiere;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

VI. Identificar el acto, resolución u omisión impugnado y la autoridad responsable.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

VII. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto, la omisión o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados.

VIII. Ofrecer y aportar, en su caso, las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con este requisito;

IX. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Los requisitos para la presentación de los medios de impugnación a través del Sistema de Justicia Electoral Digital se ajustarán a lo previsto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

Artículo 40.- Al escrito del medio de impugnación, se deberá acompañar:

I. El o los documentos que sean necesarios para acreditar la representación del actor;

II. Una copia del escrito para cada parte;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

III. Las pruebas documentales o técnicas que ofrezca o bien el documento que justifique haberlas solicitado por escrito en tiempo y no haberlas podido obtener, señalando la autoridad que las tenga en su poder. En caso contrario precluirá el derecho para ofrecerlas a excepción de las supervenientes.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 41. Cuando el medio de impugnación incumpla con los requisitos esenciales para sustanciar y resolver el asunto, previstos en los artículos 39 y 40 de esta ley; resulte evidentemente frívolo o su notoria improcedencia se derive de las disposiciones de la presente ley; se desechará de plano.

También operará el desechamiento de plano, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

CAPÍTULO VII

La Improcedencia y el Sobreseimiento

Artículo 42.- Los medios de impugnación previstos en esta ley, serán improcedentes en los siguientes casos:

I. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. No afecten el interés jurídico o legítimo de la parte actora.

2. Se hayan consumado de un modo irreparable;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

3. Se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por ello, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley.

4. Aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

5. Sea materia de algún otro medio de impugnación que conozca el propio Tribunal, promovido por la misma parte actora, contra las mismas autoridades, y los versen sobre el mismo acto reclamado y agravios.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

6. Dictados en cumplimiento a resoluciones emitidas por el Tribunal que tengan el carácter de ejecutoria, y no sean reclamadas por vicios propios.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

7. Cuyos efectos sean inviables.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

8. Sentencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

9. En las que no se hayan agotado las instancias previas establecidas en el Código Electoral, o en las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o determinaciones, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa a quien promueve.

II. Que el compareciente carezca de legitimación en los términos de la presente ley;

III. Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo las excepciones por disposición legal;

IV. Cuando no se reúnan los requisitos que establece la ley para los medios de impugnación, salvo que resulten inesenciales para sustanciar y resolver el asunto;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

V. Se deroga

Artículo 43.- Procede el sobreseimiento cuando:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

I. El promovente se desista expresamente por escrito o a través del Sistema de Justicia Electoral Digital y ratifique su desistimiento ante el funcionario autorizado por el magistrado instructor o ante fedatario público.

II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;

III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley;

IV. El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

CAPÍTULO VIII

La Sustanciación de los Medios de Impugnación

SECCIÓN PRIMERA

El Trámite ante la Autoridad Responsable

Artículo 44.- La presentación, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación se rigen por las disposiciones previstas en este capítulo, salvo las reglas particulares que en esta ley se prevean.

Artículo 45.- La autoridad responsable que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

I. Por la vía más expedita y a más tardar al día siguiente, dar aviso de su presentación al Tribunal Electoral, precisando: actor y, en su caso, el nombre de su representante, el acto o resolución impugnado, y la fecha y hora exacta de la recepción del escrito de impugnación;

II. Hacerlo del conocimiento público el mismo día de su presentación mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. En la cédula se hará constar con precisión la fecha y hora en que se fija, así como la fecha y hora en que concluya el plazo;

III. Por ningún motivo la autoridad podrá abstenerse de recibir un escrito de medio de impugnación ni calificar sobre su admisión o desechamiento.

Artículo 46.- Cuando alguna autoridad reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al Tribunal Electoral para su sustanciación. En este caso, se tendrá como fecha de interposición del medio de impugnación, el día y hora en que se presentó ante dicha autoridad.

El Tribunal Electoral, a través del magistrado instructor, emitirá las resoluciones de trámite necesarios para regularizar la debida sustanciación del medio de impugnación de que se trate.

Artículo 47.- El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos anteriores, será sancionado en los términos previstos en la presente ley, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables en las leyes respectivas.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 48. Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del artículo 45 de esta ley, la tercería interesada podrá comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:

I. Presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado;

II. Hacer constar el nombre del tercero interesado;

III. Señalar domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia del Tribunal Electoral;

IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la representación del compareciente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

V. Precisar la razón del interés jurídico o legítimo en que se funden y las pretensiones concretas de su comparecencia.

VI. Ofrecer y aportar, en su caso, las pruebas dentro del plazo a que se refiere la fracción II del artículo 45 de esta ley; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas;

VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Los requisitos para la presentación de los escritos a través del Sistema de Justicia Electoral Digital se ajustarán a lo previsto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

Artículo 49.- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, V y VII del artículo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.

Artículo 50.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere la fracción II del artículo 45, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al Tribunal Electoral, lo siguiente:

I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;

II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

III. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

IV. En el juicio electoral, cuando se impugnen los resultados de los cómputos estatales, distritales o municipales y las declaratorias de validez de las respectivas constancias; la autoridad responsable deberá remitir el expediente completo de que se trate;

V. El informe circunstanciado;

VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 50 Bis. Tratándose de medios de impugnación presentados en el Sistema de Justicia Electoral Digital:

I. El Tribunal Electoral notificará a la autoridad responsable sobre la presentación del medio de impugnación, remitiéndole copia digital del mismo.

II. La autoridad responsable procederá en los términos del artículo 45, fracción II y quedará exenta de cumplir con el requisito contenido en la fracción I del artículo 50.

Artículo 51.- El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad responsable, por lo menos deberá contener:

I. En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su representación;

II. Los motivos, razones y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado;

III. La firma del funcionario que lo rinde.

SECCIÓN SEGUNDA

El Trámite ante el Tribunal Electoral

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 52. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 50 de esta ley, el Tribunal Electoral, por conducto de la o el magistrado instructor, realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación del medio de impugnación de que se trate, de acuerdo con lo siguiente:

I. El Presidente del Tribunal Electoral, remitirá conforme al turno correspondiente y de inmediato el expediente recibido al magistrado, que será instructor y ponente en los términos de las disposiciones aplicables;

II. El magistrado instructor revisará de oficio si el medio de impugnación reúne los requisitos señalados en el artículo 39 y si viene acompañada de los documentos a que se refiere el artículo 40 de esta ley;

III. Si el magistrado instructor advierte que el promovente no cumple con los requisitos señalados en los artículos 39 y 40, y éstos no se pueden deducir de los elementos que obran en el expediente, podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se satisfacen sustancialmente los mismos, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

IV. Cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 41 o se acredite cualquiera de las causas de improcedencia señaladas en el artículo 42 o en cualquier otro caso similar, el magistrado instructor propondrá al Tribunal Electoral un proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación;

V. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por esta ley, o en su caso se desahogaron satisfactoriamente las prevenciones, el magistrado instructor dictará el auto de admisión que corresponda. En el mismo auto ordenará se reciban las pruebas ofrecidas por las partes cuando así proceda y, en su caso, requerirá los documentos e informes y ordenará las diligencias que estime necesarias para resolver;

VI. Si la autoridad responsable no envía el informe circunstanciado dentro del plazo señalado en el artículo 50 de esta ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrá como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con la presente ley u otras disposiciones aplicables;

VII. Respecto de los escritos de los terceros interesados, se estará a lo dispuesto en el artículo 48 y 49 de esta ley;

VIII. Una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En este caso, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

IX. Cerrada la instrucción, se formulará el proyecto de sentencia de desechamiento, sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá al conocimiento del Pleno del Tribunal Electoral.

X. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, el Tribunal Electoral resolverá con los elementos que obren en autos.

Artículo 53.- Si la autoridad responsable incumple con la obligación prevista en el artículo 45, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 50, ambos de esta ley, o en cualquier otro caso de incumplimiento, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente:

I. El magistrado instructor tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente;

II. En su caso, el magistrado instructor requerirá a las partes la presentación de los documentos necesarios para sustanciar el medio de impugnación de que se trate;

III. Se dará vista a las autoridades competentes para la iniciación inmediata de los procedimientos de responsabilidad respectivos en contra de las autoridades omisas.

Artículo 54.- En casos extraordinarios, el magistrado instructor podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.

SECCIÓN TERCERA

Las Pruebas

Artículo 55.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

Artículo 56.- Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

Artículo 57.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

I. Documentales públicas;

II. Documentales privadas;

III. Periciales;

IV. Técnicas;

V. Instrumental de actuaciones;

VI. Presunciones legales y humanas;

VII. La confesional y la testimonial sólo podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

Artículo 58.- El Tribunal Electoral tiene amplias facultades en orden a las pruebas que estime pertinentes para resolver los medios de impugnación sujetos a su conocimiento; en consecuencia, el presidente, el magistrado instructor o los demás magistrados, durante la fase de instrucción y en casos extraordinarios, aún fuera de ella, podrán requerir a los diversos órganos electorales o a las autoridades federales, estatales o municipales, cualquier informe, documento, acta o paquete de votación que, obrando en su poder, siempre que pueda servir para la justificación de un hecho controvertido. La autoridad requerida deberá proporcionar de inmediato los informes o documentos que se les soliciten y obren en su poder.

Asimismo, podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.

Estas facultades sólo podrán ser ejercidas siempre que no sean obstáculos para resolver dentro de los plazos establecidos en esta ley.

Artículo 59.- Para los efectos de esta ley, serán documentales públicas:

I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

II. Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

III. Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales y organismos públicos autónomos;

IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten;

V. Los documentos a los que esta ley les confiera expresamente ese carácter.

Artículo 60.- Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y estén relacionados con sus pretensiones.

Artículo 61.- Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

Artículo 62.- La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:

I. Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

II. Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

III. Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma;

IV. Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.

Artículo 63.- Se considerarán pruebas presuncionales, las que resulten de declaraciones que consten en acta levantada ante el fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, independientemente de las presunciones que se desprendan de las demás constancias que obren en el expediente.

Los actos celebrados en las casillas electorales durante la jornada electoral se presumen válidos y de buena fe. En consecuencia, corresponde a la parte actora o promovente destruir esta presunción.

Artículo 64.- Los medios de prueba serán valorados por el Tribunal Electoral para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales siguientes:

I. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad, confiabilidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran;

II. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la autenticidad, confiabilidad y veracidad de los hechos afirmados;

III. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas constituidas ilegalmente, ni tampoco las ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a las pruebas ofrecidas o aportadas en forma extemporánea, será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, o aquéllos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

SECCIÓN CUARTA

La Resolución de los Medios de Impugnación

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 65. El Tribunal Electoral, resolverá el fondo de los asuntos de su competencia en sesión pública y en forma colegiada. La sesión podrá llevarse a cabo de manera presencial o de manera remota.

Artículo 66.- El magistrado instructor ordenará que se publique en los estrados respectivos, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 520, publicado el 1 de agosto de 2016)

Artículo 67. Las sesiones del Tribunal Electoral se desarrollarán conforme al Libro Séptimo del Código Electoral del Estado de Coahuila, a esta ley, al Reglamento Interior del Tribunal Electoral y demás disposiciones aplicables.

Artículo 68.- Las resoluciones o sentencias que pronuncie el Tribunal Electoral, deberán hacerse constar por escrito y contendrán:

I. La fecha y el lugar;

II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

III. En su caso, el análisis de las pretensiones y contrapretensiones de las partes;

IV. Los fundamentos legales y los motivos y razones consecuentes;

V. Los puntos resolutivos y sus efectos;

VI. En su caso, el plazo para su cumplimiento.

Artículo 69.- Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, el Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Artículo 70.- En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el Tribunal Electoral resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 520, publicado el 1 de agosto de 2016)

Artículo 71. Las sentencias del Tribunal Electoral, serán definitivas e inatacables cuando no sean impugnadas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y podrán tener los efectos siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

I. Confirmar el acto o resolución impugnada.

II. Revocar el acto o resolución impugnada y restituir al promovente en el uso y goce del derecho que le haya sido violado;

III. Modificar el acto o resolución impugnada y restituir al promovente en el uso y goce del derecho que le haya sido violado;

IV. Reponer el procedimiento del acto o resolución impugnada, siempre que no exista impedimento que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables; en cuyo caso deberá resolver plenamente el efecto que corresponda conforme a las fracciones anteriores;

V. Sobreseer cuando concurra alguna de las causales previstas por el artículo 43 de esta ley.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

VI. Ordenar la realización del acto o resolución cuya omisión se atribuya a la autoridad responsable.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

VII. Los demás que determine el Pleno.

En todo caso, el acto o resolución impugnado o su parte conducente se dejará subsistente en los términos que establezca el Tribunal Electoral en su resolución.

Artículo 72.- Las resoluciones o sentencias del Tribunal Electoral deberán ser cabal y puntualmente cumplidas por las autoridades y respetadas por las partes.

En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la resolución o sentencia dentro del plazo que fije el Tribunal Electoral, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se le impondrá los medios de apremio y correcciones disciplinarias más efectivos y que, además, la actitud de incumplimiento, en su caso, puede dar lugar a la inmediata separación de su cargo, sin perjuicio de quedar a disposición del Ministerio Público para la iniciación del procedimiento penal respectivo y de aplicarse las demás sanciones que correspondan conforme a las disposiciones aplicables.

Se considerará incumplimiento, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales por la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

Artículo 73.- Si las resoluciones o sentencias del Tribunal Electoral no quedan cumplidas por las autoridades responsables en los plazos fijados; aquél hará el pronunciamiento respectivo. Si en vista del informe que rinda la autoridad o de las constancias que integran el expediente, considera que el incumplimiento es excusable, dará un plazo improrrogable de tres días para que cumpla, dando cuenta a su superior jerárquico, si lo tiene, para los efectos legales consiguientes. Si considera que el incumplimiento es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese cumplido, declarará que la autoridad responsable queda separada de su cargo y quedará en forma inmediata a disposición del Ministerio Público para que éste ejercite la acción penal ante el juez competente por el delito o delitos que resulten.

Artículo 74.- Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de una resolución o sentencia del Tribunal Electoral, estarán obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetas a las mismas responsabilidades y procedimientos a que aluden los artículos anteriores.

CAPÍTULO IX

Los Medios de Apremio y de las

Correcciones Disciplinarias

Artículo 75.- Para hacer cumplir las disposiciones de la presente ley y las resoluciones, acuerdos o sentencias que se dicten, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debidos e imponer sanciones por incumplimiento; el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación;

III. Multa hasta por quinientas veces el salario mínimo diario general vigente en la ciudad capital del Estado de Coahuila. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

IV. Auxilio de la fuerza pública;

V. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 76.- Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior, serán aplicados por el Presidente del Tribunal Electoral o por el magistrado instructor, por sí mismos o con el apoyo de la autoridad competente.

CAPÍTULO X

El Sistema de Nulidades en Materia Electoral

Artículo 77.- Las nulidades establecidas en este capítulo, podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada.

Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección de gobernador, de diputados o de Ayuntamientos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio electoral.

Artículo 78.- Las elecciones cuyos cómputos, constancias o declaratorias de validez o de mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 79. Cuando se declare la inelegibilidad de candidaturas a diputaciones o regidurías electas por el principio de mayoría relativa, tomará el lugar de la candidatura declarada no- elegible su suplente y en el supuesto de que este último también sea inelegible, la elección será nula.

En el caso de la inelegibilidad de los diputados, regidores o síndicos electos por el principio de representación proporcional, ocupará el cargo el que sigue en el orden de la lista correspondiente al mismo partido político o coalición.

Artículo 80.- Los partidos políticos, coaliciones o candidatos no podrán invocar en su favor, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.

Artículo 81.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano del Instituto correspondiente;

II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Comité Distrital o Municipal que corresponda, fuera de los plazos que establezca la ley de la materia;

III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital o Municipal respectivo;

IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

V. Recibir la votación de personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia;

VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

VIII. Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada y esto sea determinante para el resultado de la votación;

IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Artículo 82.- Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa, Ayuntamiento o de gobernador del estado, cualesquiera de las siguientes:

I. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito, municipio o en el estado, según sea el caso;

II. Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en el distrito, municipio o en el estado, según sea el caso de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;

III. Cuando los candidatos a diputados, propietario y suplente, que hubieren obtenido constancia de mayoría sean ambos inelegibles;

IV. Cuando los candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles, de tal manera que todo un Ayuntamiento se quede sin la totalidad de sus miembros;

V. Cuando el candidato a gobernador del estado sea declarado inelegible por el Tribunal Electoral, por haberse demostrado plenamente que no cumple con los requisitos legales para desempeñar ese cargo.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 520, publicado el 1 de agosto de 2016)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 264, publicado el 29 de junio de 2010)

VI. Cuando se rebasen los topes de gastos de campaña determinados para la elección de que se trate y dicho exceso de gasto sea igual o mayor al cinco por ciento del monto total autorizado.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 520, publicado el 1 de agosto de 2016)

VII. Cuando se compre o adquiera cobertura informativa o propaganda de cualquier género en radio o televisión.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 520, publicado el 1 de agosto de 2016)

VIII. Cuando el partido, candidato o planilla ganadora reciba o utilice para su campaña recursos de procedencia ilícita o recursos públicos no autorizados por la ley.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

IX. Cuando se acredite que quien gane la elección cometió violencia política contra la mujer en razón de género, siempre y cuando esta causa haya sido determinante para el resultado de la elección. El Tribunal deberá, además, dar vista a las autoridades correspondientes.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

(N. E. Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 520, publicado el 1 de agosto de 2016)

Tratándose de lo establecido en las fracciones VI, VII, VIII, IX anteriores, las violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material, y se presumirá que son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida por el ganador y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

Artículo 83.- El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de diputados, Ayuntamientos o gobernador, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales y graves en la jornada electoral de acuerdo con las causales de nulidad previstas en esta ley, en el municipio, distrito o en la entidad, siempre y cuando éstas se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 520, publicado el 1 de agosto de 2016)

Artículo 83 bis.

Las elecciones locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución General.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución General, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.

A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.

CAPÍTULO XI

Los Medios de Impugnación en Particular

SECCIÓN PRIMERA

El Juicio Electoral

Artículo 84.- El juicio electoral tiene por objeto garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales en los términos señalados en la presente ley.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

El juicio electoral procederá fuera y durante los procesos electorales locales ordinarios y extraordinarios, en los términos y formas que establece esta ley.

Artículo 85.- El juicio electoral procederá:

I. Fuera del proceso electoral ordinario o extraordinario contra:

1. Las resoluciones definitivas que dicte el Instituto sobre la solicitud de registro de un partido político estatal;

2. Las resoluciones definitivas que dicte el Instituto sobre la asignación de prerrogativas económicas a los partidos;

3. Los actos, acuerdos y demás resoluciones que dicte el Instituto y que afecten la constitucionalidad o legalidad en materia político-electoral o de sistema de partidos políticos.

II. Durante el proceso electoral ordinario o extraordinario contra:

1. Los actos o resoluciones definitivos de los órganos del Instituto, que se den en la fase preparatoria de la elección y causen agravio al partido o coalición interesados;

2. Los resultados de los cómputos municipales, distritales y estatales, así como las constancias que en los mismos se expidan;

3. La asignación de diputados y regidores de representación proporcional;

4. La declaratoria de validez de las elecciones de diputados, Ayuntamientos y gobernador del Estado, en su caso, que emitan los órganos del Instituto en el ámbito de su competencia.

Las causas de nulidad previstas en esta ley, sólo podrán hacerse valer al promover el juicio electoral en contra de los supuestos señalados en los incisos 2, 3 y 4 de esta fracción.

Artículo 86.- Además de los requisitos establecidos por el artículo 39 de esta ley, cuando el juicio electoral tenga por propósito cuestionar los resultados y declaraciones de validez del proceso electoral, el escrito mediante el cual se promueva, deberá cumplir con los siguientes:

I. Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;

II. La mención individualizada del acta de cómputo del comité distrital o municipal que se impugna;

III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;

IV. El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o municipal;

V. La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.

Artículo 87.- No se podrá impugnar más de una elección en un solo escrito, salvo cuando se trate de las elecciones de diputados por ambos principios, en cuyo caso el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá en su caso reunir los requisitos previstos en el artículo anterior.

Artículo 88.- El juicio electoral que tenga por objeto el señalado en el artículo 85 de esta ley, sólo podrá ser promovido por:

I. Los partidos políticos o coaliciones con interés legítimo;

II. Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264, publicado el 29 de junio de 2010)

Artículo 89.- En los casos específicos en los que el motivo del juicio electoral se relacione con la práctica de los cómputos, el término previsto en esta ley de tres días para presentar el medio de impugnación correspondiente, deberá computarse a partir del día siguiente al en que concluya la práctica de dichos cómputos.

Artículo 90.- El juicio electoral se presentará, sustanciará y resolverá en los términos previstos en esta ley.

Artículo 91.- Cuando la causa del juicio electoral se haya circunscrito exclusivamente a la etapa de resultados y declaraciones de validez del proceso electoral, la finalidad de la sentencia será la de confirmar; declarar la nulidad de una o varias casillas para cada una de las elecciones y, en consecuencia, el acta de cómputo distrital o municipal; revocar la declaración de validez u otorgamiento de constancia de mayoría y hacer la corrección de los cómputos distritales y municipales cuando se alegue error aritmético.

Artículo 92.- En los casos del artículo anterior, el Tribunal Electoral podrá modificar el acta o las actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto abra, al resolver el último de los juicios que se hubiere promovido en contra de la misma elección, en un distrito electoral o en un municipio.

Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de gobernador, diputados o Ayuntamientos previstos en esta ley; el Tribunal Electoral declarará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 93. Todos los medios de impugnación promovidos en el proceso electoral deberán estar resueltos en un plazo no mayor de veinte días naturales a partir de que la autoridad responsable cumpla con las obligaciones previstas en los artículos 45 y 50 de esta ley; dicho plazo se podrá reducir a juicio del tribunal, sin que se afecten las garantías de las partes.

Los demás medios de impugnación que se promuevan fuera del proceso electoral serán resueltos en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la presentación del medio de impugnación de que se trate.

Los plazos para la presentación, sustanciación y resolución de los juicios sobre conflictos laborales entre el Instituto y su personal o entre el Tribunal Electoral y su personal se sujetarán a lo dispuesto en la legislación laboral aplicable, el Reglamento Interior del Instituto y del Tribunal y los Lineamientos que se expidan para tal efecto.

(N. E. Reformada en estilo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

SECCIÓN SEGUNDA

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 94. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales en el estado, cuando el ciudadano o ciudadana por sí mismo y en forma individual, hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y de ser votada; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, así como de ejercer plenamente el derecho a conformar y ejercer un encargo público para el que fue electa o designada; siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las leyes para el ejercicio de esos derechos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 95. El juicio será promovido por la ciudadanía con interés legítimo en los casos siguientes:

I. Cuando considere que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político-electorales de participar en el proceso interno de selección de candidaturas o de ser postulados como candidatas o candidatos a un cargo de elección popular, por transgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición.

II. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesta o propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidata o candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales locales, si también el partido político interpuso el juicio electoral por la negativa del mismo registro, el Instituto remitirá el expediente para que sea resuelto por el Tribunal Electoral, junto con el juicio promovido por la ciudadanía.

III. Habiéndose asociado con otras ciudadanas o ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política.

IV. Considere que un acto o resolución de la autoridad responsable, es violatorio de cualquier otro de sus derechos político-electorales.

V. Considere que se violó su derecho político-electoral de integrar un órgano de representación popular o partidista, no obstante haber tenido una designación o elección, previamente para tal efecto.

VI. Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Los actos o resoluciones que violen el derecho político-electoral de votar de la ciudadanía sólo se impugnará a través del medio de impugnación correspondiente previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a menos de que los órganos del Instituto expidan el documento oficial mediante el cual la ciudadanía coahuilense ejerza su derecho a votar en las elecciones locales, en cuyo caso los actos o resoluciones del Instituto podrán ser impugnadas conforme a este artículo.

Artículo 96.- El juicio solo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

Artículo 97.- El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos se presentará, sustanciará y resolverá en los términos que establece esta ley.

SECCIÓN TERCERA

El Juicio de Participación Ciudadana

Artículo 98.- El juicio de participación ciudadana tiene por objeto garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia de participación ciudadana en la vida pública del Estado y de los Municipios.

Artículo 99.- El juicio será promovido por los ciudadanos o por la autoridad interesada en los casos siguientes:

I. Cuando el Instituto declare la procedencia o improcedencia del plebiscito o del referendo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

II. Cuando el Instituto no valide los porcentajes ciudadanos para solicitar el plebiscito o el referendo.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

III. Cuando el Instituto no declare el cumplimiento de los requisitos para la presentación de la iniciativa popular.

(Recorrida, antes fracción tercera, mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

IV. Cuando la autoridad competente declare la improcedencia de la iniciativa popular.

(Recorrida, antes fracción cuarta, mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

V. Cuando el Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado o los Ayuntamientos, emitan actos o resoluciones que violen o transgredan los resultados vinculatorios del plebiscito o del referendo;

(Recorrida [N. E. Adicionada] antes fracción quinta, mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

VI. Todos los demás actos de los órganos del Instituto en materia de participación ciudadana.

Artículo 100.- Por autoridad interesada, para los efectos del artículo anterior, se entiende los titulares del Poder Ejecutivo, el treinta porciento de los miembros del Congreso del Estado y cualquiera de los Ayuntamientos de la entidad, que tengan un interés legítimo para promover el juicio de participación ciudadana, en cualquiera de los supuestos de procedencia.

Sin perjuicio de lo anterior, los ciudadanos legitimados que tengan interés legítimo, podrán promover el juicio de participación ciudadana, en cualquiera de los supuestos de procedencia.

Artículo 101.- El juicio de participación ciudadana, se presentará, sustanciará y resolverá en los términos previstos en esta ley.

SECCIÓN CUARTA

El Recurso de Queja en Materia Electoral

y de Participación Ciudadana

Artículo 102.- El recurso de queja tiene por objeto salvaguardar la constitucionalidad y legalidad en los casos de omisiones de los órganos del Instituto, del Poder Ejecutivo, del Congreso del Estado o de los Ayuntamientos, en materia político-electoral, de sistema de partidos y de participación ciudadana.

Artículo 103.- El recurso de queja procede contra todas las omisiones de los órganos del Instituto, del Poder Ejecutivo, del Congreso del Estado o de los Ayuntamientos, en cualquiera de los casos siguientes:

I. Cuando omitan resolver dentro de los plazos o términos que señala la ley;

II. Cuando omitan practicar las actuaciones o diligencias que señale la ley o que acordaron efectuar;

III. Cuando omitan dictar las resoluciones que la ley dispone;

IV. Cuando omitan cumplir las formalidades esenciales del procedimiento que señale la ley.

Artículo 104.- El recurso de queja se sujetará a las reglas siguientes:

I. Se interpondrá ante el Tribunal Electoral en cualquier momento, a partir de cuando se produzca la situación que lo motive; pero sólo si ésta subsiste, pues en caso contrario se declarará sin materia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

II. Se presentará por escrito y en él se señalará la autoridad responsable, la omisión reclamada, sus antecedentes, los preceptos legales violados y los conceptos de violación conducentes.

III. El Presidente del Tribunal Electoral dará entrada al recurso de queja desde luego y requerirá por oficio a las autoridades señaladas como responsables, para que rinda informe dentro del plazo de tres días;

IV. Al transcurrir este plazo, con informe o sin él, el Tribunal Electoral dictará la resolución que proceda. La falta de informe establece la presunción de ser cierta la omisión, pero no vinculará al Tribunal Electoral que resolverá, en orden a los conceptos de violación planteados y a los hechos probados;

V. Si el recurso es procedente, el Tribunal Electoral requerirá al omiso que subsane la omisión conforme a la ley, señalando un plazo preciso para su cumplimiento;

VI. La autoridad que omita informar oportunamente y sin causa justificada, se hará acreedor a multa de hasta doscientos días de salario mínimo vigente en la capital del Estado de Coahuila, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables.

Artículo 105.- El recurso de queja en materia electoral y de participación ciudadana se presentará, sustanciará y resolverá conforme a las disposiciones previstas en este título, sin perjuicio de aplicar en lo conducente las reglas generales previstas en esta ley para todos los medios de impugnación.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

SECCIÓN QUINTA

DEL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO Y SUS TRABAJADORES Y EL TRIBUNAL ELECTORAL Y SUS TRABAJADORES

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 106. Para la regulación de los aspectos relativos a la presentación, sustanciación y resolución de los juicios para dirimir los conflictos laborales entre el Instituto y su personal y el Tribunal Electoral y su personal se atenderá a lo dispuesto en el Reglamento Interno del Instituto, el Reglamento Interior del Tribunal Electoral, así como en los Lineamientos que se expidan para tales efectos.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor el día de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Todos los medios de impugnación en materia electoral presentados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, se sustanciarán y resolverán en forma ultraactiva conforme a las disposiciones anteriores vigentes al momento en que se presentó el medio de impugnación respectivo.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los trece días del mes de octubre del año dos mil uno- DIPUTADO PRESIDENTE. LUIS ROBERTO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ.- DIPUTADO SECRETARIO. ERNESTO FRANCISCO VALDÉS CEPEDA.- DIPUTADO SECRETARIO.- HÉCTOR HERNÁNDEZ CORTINAS.- Rúbricas.

IMPRÍMASE, COMUNIQUESE Y OBSERVESE.- Saltillo, Coahuila, 15 de Octubre de 2001.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO. LIC. ENRIQUE MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO. LIC. JOSE JESÚS RAÚL SIFUENTES GUERRERO.-Rúbricas.

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO NÚM. 341, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE AGOSTO DE 2007

ARTÍCULO CUARTO.- Se modifican el artículo 23, el párrafo primero del articulo 501 y el párrafo primero del artículo 93 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Politico Electoral y de Participación Ciudadana.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El periodo de cuatro años para los integrantes del Congreso del Estado será aplicable a partir de la renovación a realizarse en el año 2013. En consecuencia y por única ocasión, los diputados electos en el proceso electoral a celebrarse en el año 2008, correspondiente a la Quincuagésima Octava Legislatura, durarán en su encargo el período comprendido del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y los diputados electos en el proceso electoral a celebrarse en el año 2011, correspondiente a la Quincuagésima Novena Legislatura, entrarán en su encargo el 1 de enero de 2012 para culminar el día 31 de diciembre de 2013.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a primero de agosto del año dos mil siete.

[N. E. No afecta el articulado]

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 341,

DEL 2 DE AGOSTO DE 2007,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE OCTUBRE DE 2007

DECRETO NÚM. 534, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE JUNIO DE 2008

ARTÍCULO TERCERO.- Se modifican las fracciones II y III y se recorren las ulteriores fracciones del artículo 99 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan el presente Decreto.

DADO en el Salón de sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo Coahuila, a tres de junio de dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 264, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE JUNIO DE 2010

ÚNICO.- Se adiciona la fracción VI al artículo 82 y se reforma el artículo 89 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los veintiún días del mes de junio de 2010.

DECRETO NÚM. 520, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE AGOSTO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 5, 7, 9, 11, 14, 16, 22, 25, 30, 32, 67, 71 y 82; se adicionan las fracciones VII y VIII al artículo 82 y el artículo 83bis; de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, el día primero del mes de agosto del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 741, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE OCTUBRE DE 2020

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma: La fracción I, del artículo 2°; la fracción segunda, del artículo 3°; el artículo 4°; el artículo 7°; el segundo párrafo, del artículo 14; las fracciones II y III, del artículo 16; el numeral 4 de la fracción I y la fracción III, del artículo 19; el párrafo segundo, del artículo 22; el artículo 23; el artículo 33; el artículo 37; el artículo 38; las fracciones VI y VII, del artículo 39; la fracción III, del artículo 40; el primer párrafo, del artículo 41; los numerales 1 y 3 de la fracción I, del artículo 42; la fracción I, del artículo 43; el primer párrafo y la fracción V, del artículo 48; el primer párrafo y la fracción IX, del artículo 52; el artículo 65; la fracción I, del artículo 71; el primer párrafo, del artículo 79; el último párrafo, del artículo 82; el segundo párrafo, del artículo 84; el artículo 93; la denominación del Capítulo Nueve, Sección Segunda; el artículo 94; el artículo 95; y la fracción II, del artículo 104. Se adiciona: Una fracción V, al artículo 2°; una fracción 5, al artículo 3°; un párrafo tercero, al artículo 6°; un segundo párrafo, al artículo 21; un último párrafo, al artículo 39; los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 a la fracción I, del artículo 42; un último párrafo, al artículo 48; un artículo 50 Bis; las fracciones VI y VII, del artículo 71; una fracción IX, al artículo 82; y una Sección Quinta con su artículo 106. Se deroga: La fracción V del artículo 42; de la Ley de Medios de Impugnación en materia político - electoral y de participación ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las disposiciones reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, deberán adecuarse en un plazo que no podrá exceder de sesenta días contados a partir de iniciada su vigencia.

ARTÍCULO TERCERO.- Las disposiciones relativas al Sistema de Justicia Electoral Digital, serán aplicables hasta en tanto el Pleno del Tribunal Electoral emita los acuerdos generales correspondientes a su implementación, lo cual deberá ocurrir antes del 30 de junio del 2021.

ARTÍCULO CUARTO.- Los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que estuvieran pendientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán de conformidad a la ley vigente al momento de su promoción.

ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente decreto.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil veinte.


Notas

1 En el artículo cuarto del Decreto Núm. 341 publicado el 2 de agosto de 2007 se señala que se reforma el párrafo primero del artículo 50, sin embargo, no se localizó el texto de la modificación. A fin de aclarar tal situación se publica la fe de erratas al decreto en cita el 19 de octubre de 2007.