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Reforma pendiente de actualizar

 

Decreto núm. 669, publicado el 29 de diciembre de 2023. Consúltese el PDF.


LEY NÚMERO 684 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO

(ABROGADA)

(Actualizada con las reformas publicadas el 26 de julio de 2022)

ÍNDICE

DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y CONSIDERACIONES DE LAS INICIATIVAS

CONSIDERANDOS

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales (artículos 1-4)

TÍTULO SEGUNDO

Habitantes y ciudadanos del estado

CAPÍTULO PRIMERO

Habitantes y ciudadanos (artículos 5-6)

CAPÍTULO SEGUNDO

Derechos y obligaciones de los habitantes (artículos 7-8)

CAPÍTULO TERCERO

Derechos y obligaciones de los ciudadanos (artículos 9-10)

TÍTULO TERCERO

Instrumentos de la participación ciudadana

CAPÍTULO PRIMERO

Plebiscito (artículos 11-22)

CAPÍTULO SEGUNDO

Referéndum (artículos 23-32)

CAPÍTULO TERCERO

Iniciativa popular (artículos 33-40)

CAPÍTULO CURTO

Consulta ciudadana (artículos 41-44)

CAPÍTULO QUINTO

Colaboración ciudadana (artículos 45-47)

CAPÍTULO SEXTO

Rendición de cuentas (artículos 48-49)

CAPÍTULO SÉPTIMO

Difusión pública (artículos 50-55)

CAPÍTULO OCTAVO

Audiencia pública (artículos 56-62)

CAPÍTULO NOVENO

Recorridos del presidente municipal (artículos 63-66)

TÍTULO CUARTO

Representación ciudadana

CAPÍTULO PRIMERO

Asambleas ciudadanas (artículos 67-68)

CAPÍTULO SEGUNDO

Organización y funciones de la Asamblea Ciudadana (artículos 69-76)

CAPÍTULO TERCERO

Convocatoria de la Asamblea Ciudadana (artículos 77-78)

CAPÍTULO CUARTO

Comité Ciudadano (artículos 79-80)

CAPÍTULO QUINTO

Funciones del Comité Ciudadano (artículo 81)

CAPÍTULO SEXTO

Integración y organización del Comité Ciudadano (artículos 82-89)

CAPÍTULO SEXTO1

Elección de los comités ciudadanos (artículos 90-108)

CAPÍTULO SÉPTIMO

Derechos y obligaciones de los integrantes del Comité Ciudadano (artículos 109-113)

CAPÍTULO OCTAVO

Coordinación de los comités ciudadanos (artículos 114-116)

CAPÍTULO NOVENO

Consejo Ciudadano (artículos 117-126)

TÍTULO QUINTO

De las responsabilidades y sanciones

CAPÍTULO ÚNICO (artículo 127)

TRANSITORIOS

Ley número 684, publicada el 4 de julio de 2008 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

Actualizada con las reformas publicadas el 26 de julio de 2022.

PODER EJECUTIVO

LEY NÚMERO 684 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.

CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que

LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O

Que en sesión de fecha 29 de mayo del 2008, la Comisión de Participación Ciudadana, presentó a la Plenaria el Dictamen con proyecto de Ley de Participación Ciudadana del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en los siguientes términos:

"A N T E C E D EN T E S

Los Diputados María Guadalupe Pérez Urbina y Fernando José Ignacio Donoso Pérez, con fechas 28 de junio de 2006 y 08 de febrero de 2007, respectivamente, haciendo uso de sus facultades constitucionales que se contemplan en los artículos 50 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y 126 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, presentaron a este Honorable Congreso del Estado, las iniciativas de Ley de Participación Ciudadana del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

El presente deviene de las iniciativas que fueron turnadas para el análisis y emisión del proyecto de Ley respectivo, a la Comisión de Participación Ciudadana, mediante los oficios números LVIII/lER/OM/DPL/1137/2006 y LVIII/2DO/OM/DPL/00219/2007, signados por el Licenciado José Luís Barroso Merlín, Oficial Mayor del Honorable Congreso del Estado.

DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Y CONSIDERACIONES DE LAS

INICIATIVAS

La Comisión Dictaminadora comparte en lo fundamental y en lo general las motivaciones expresadas por los proponentes de las iniciativas bajo dictamen. Lo anterior, toda vez que la Reforma del Estado se está construyendo y una de las reformas de amplia importancia para la vida política y democrática del Estado, es la que se dio en el mes de diciembre del año próximo pasado, en materia electoral, en la qué se implementaron nuevas figuras como son el plebiscito, el referéndum y la iniciativa popular, desde nuestra Constitución misma, lo cual, sin duda alguna trae como consecuencia la legalidad y necesidad de reglamentar dichas figuras de democracia directa, cuyo significado "es una forma de gobierno en la cual el pueblo participa de manera continua en el ejercicio del poder"

Consecuentemente, trae consigo la participación política, que no es otra cosa que un "conjunto de actos y actitudes, enfocados a influir de una forma más o menos indirecta, y legal sobre las decisiones del Poder, en el sistema político, con la clara intención de preservar o incidir en la estructura del sistema de intereses regularmente dominante. Participación política y ciudadana comparten esta misma definición general. Quienes gozan de derechos políticos son exclusivamente los ciudadanos, es decir, al hablar de la participación ciudadana, refiriéndose a la acción que realizan los ciudadanos, entendidos como los únicos sujetos que son reconocidos como capaces de participar y ejercer derechos políticos, concretando a la: Participación Ciudadana: como,’ conjunto de actividades e iniciativas que los civiles despliegan afectando al espacio público desde dentro y por fuera del sistema de partidos"

Sin embargo, la Comisión Dictaminadora, al analizar las Iniciativas en estudio, consideró procedente, conformarlas en una sola Ley, realizar modificaciones a la redacción de diversos preceptos, para dar mayor claridad y precisión a su contenido, con el objeto de garantizar su aplicación y sobre todo el ejercicio de la democracia directa que aquí se ha establecido y cuyo objetivo es el del presente.

Atento a lo anterior, la Diputada María Guadalupe Pérez Urbina, señaló en la iniciativa que signó, fundándola y motivándola bajo las siguientes consideraciones:

"PRIMERO.- Es de suma importancia subrayar que el día 13 de mayo de 1987, fue publicada y puesta en vigor la Ley que Establece las Bases para el Fomento de la Participación de la Comunidad, con el propósito de dar mayor participación ciudadana a los Guerrerenses, en la definición de inversiones, ejecución de obras públicas y su conservación, operación de los servicios públicos, formulación de programas y presupuestos y sobre todo para democratizar el funcionamiento administrativo y lograr un orden racional de las prioridades de gastos y un manejo eficiente de los fondos públicos; sin embargo, si bien es cierto que tal orden normativo cumplió con las expectativas generadas al momento de su expedición, también lo es que en la actualidad ha sido rebasado por las nuevas circunstancias y situaciones que han acontecido en los últimos años’

'SEGUNDO.- En ese sentido, se requiere dotarle a los ciudadanos de una nueva herramienta jurídica que permita darles participación activa, vigilante y decidida en las decisiones y actos de gobierno, particularmente en la administración y transparencia de los recursos públicos, a fin de que los programas y obras sociales, sean ejecutados en base al presupuesto aprobado por este Honorable Congreso del Estado, a fin de que los recursos públicos se apliquen y se aprovechen con absoluta transparencia y de ese modo elevar el nivel de vida y bienestar de los todos los Guerrerenses'

'TERCERO.- En consecuencia, los ciudadanos deben contar con un marco legal que les permita organizarse, participar, vigilar y decidir sobre asuntos de interés social, pues en la práctica se ha demostrado que algunas decisiones tomadas unilateralmente por nuestras autoridades, han sido equívocas y en perjuicio del interés social; lo que implica una apremiante necesidad de establecer mecanismos que subsanen y den el rumbo adecuado a tales decisiones, en los que debe imperar la participación de la ciudadanía'

'CUARTO.- Es importante señalar que los integrantes de la Comisión Legislativa de Participación Ciudadana de la Quincuagésima Séptima Legislatura al Honorable Congreso del Estado, realizaron importantes foros en cuatro Regiones de nuestro Estado, específicamente en las ciudades de Ixtapa Zihuatanejo del Municipio de Teniente José Azueta, Acapulco de Juárez, Iguala de la Independencia y Chilapa de Álvarez, Guerrero, respectivamente, donde recibieron ponencias de distinguidas personalidades de la sociedad y especialistas del ramo, con criterios, ideas e inquietudes extraordinarias, mismas que se consideraron para la elaboración del proyecto de Ley de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, cuyo contenido resaltan las figuras del Plebiscito; Referéndum; Iniciativa Popular Legislativa; Consulta Ciudadana; Colaboración Ciudadana; Rendición de Cuentas; Difusión Pública; Audiencia Pública; Recorridos de los Presidentes Municipales; y Asamblea Ciudadana, mismas que son calificadas como instrumentos medulares de los ciudadanos para participar en los asuntos públicos, al permitir a éstos, verificar y evaluar las políticas públicas'

'QUINTO.- En efecto, a través del plebiscito el Gobernador del Estado podrá consultar a los electores para que expresen su aprobación o rechazo previo a actos o decisiones del mismo, que a su juicio sean trascendentes para la vida pública del Estado; mientras que el referéndum, es un instrumento de participación directa mediante el cual la ciudadanía puede manifestar su aprobación o rechazo sobre la creación, modificación, derogación o abrogación de leyes propias de la competencia del Congreso del Estado; en tanto que la iniciativa popular legislativa, es un mecanismo mediante el cual los ciudadanos del Estado, podrán presentar al Congreso del Estado, proyectos de creación, modificación, reforma, derogación o abrogación de leyes y decretos propios del ámbito de su competencia'

'SEXTO.- Los instrumentos antes descritos, fortalecerán y legitimarán las decisiones y actos de gobierno, pues en una democracia moderna como la nuestra, donde los Tribunales Electorales se encuentran ciudadanizados, siempre la ciudadanía jugará un papel fundamental en el quehacer público y evitará cualquier desviación de recursos económicos o contravención a nuestro estado de derecho. Por ello, esta Ley establece y define todos los instrumentos de que dispone la ciudadanía para participar en la vida pública; así como los tipos de órganos de representación ciudadana; los procedimientos y plazos de elegibilidad; los requisitos para tener derecho a ser parte de los mismos; la forma en que deben de operar; los derechos y obligaciones de sus integrantes; las atribuciones y facultades de los Instituto y Tribunal Electoral del Estado en relación a la organización y fines de dichos órganos; también define con precisión los derechos y obligaciones de los habitantes y ciudadanos del Estado; en fin se establecen las diferentes formas de organización de los ciudadanos, para tener acceso a la información de las autoridades del lugar donde residen; de tener audiencia pública con ellos; el derecho a la rendición de cuentas; de hacer observaciones e indicaciones del recorridos de los Presidentes Municipales, etc., de manera que se da una apertura muy amplia a los ciudadanos en las decisiones y actos de gobierno'

'SÉPTIMO.- Con fecha 15 de junio del año 2005, fue presentada la iniciativa de Ley de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero al Pleno del Honorable Congreso del Estado, la cual se turno a la Comisión para su dictamen y por el tiempo que se realiza durante el trámite legislativo, fue imposible lograr la aprobación del dictamen presentado por la Comisión y en consecuencia su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, lo que origino enviarla al archivo de este Honorable Congreso del Estado, la cual se presenta nuevamente para reiniciarse el trámite legislativo y en consecuencia lograr que esta importante iniciativa de Ley se apruebe y se publique para entrar en vigencia durante los trabajos de esta Quincuagésima Octava Legislatura'

'OCTAVO.- Luego entonces, es evidente que esta Ley tiene suma relevancia para el desarrollo de nuestro Estado y sobre todo en el quehacer de la Administración Pública del Estado y de los Municipios, por tanto, al quedar obsoleta y superada la Ley que establece las bases para el Fomento de la Participación de la Comunidad Vigente, ésta debe abrogarse y en su lugar debe ponerse en vigor la Ley de Participación Ciudadana del Estado"

A su vez, el Diputado Fernando José Ignacio Donoso Pérez, fundamentó y motivó su iniciativa de Ley, en lo siguiente

"En días pasados se presento una iniciativa de decreto para reformar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, relativo a la implementación de las figuras de Plebiscito, Referéndum e Iniciativa Ciudadana, habiendo dejado el compromiso y la necesidad de establecer una Ley Complementaria que regule dichas formas de democracia semidirecta'.

'La base jurídica sobre la que descansa la organización electoral y de acuerdo con la cual se desarrollan los procesos electorales y las elecciones, tiene gran importancia para la consolidación del régimen democrático, político, económico y social del país, en el estado de Guerrero; y en particular, de los municipios mexicanos ya que constituye la garantía del ejercicio de los derechos políticos'.

'Hoy se presenta una Ley completa, una nueva Ley, encargada de reglamentar las disposiciones constitucionales relativas a las formas de participación de Referéndum, Plebiscito e Iniciativa Ciudadana, una Ley en donde se engloban los procesos internos de dichos formas de democracia, así también como parte de la demanda ciudadana se introduce en esta nueva Ley la Revocación de Mandato'.

'La presente propuesta contextualiza los alcances de la iniciativa ciudadana y en la que se propone introducir un nuevo instrumento de participación directa de los ciudadanos en los asuntos de orden público en el Estado de Guerrero: la revocación de mandato'.

'Este mecanismo le permitiría a la sociedad guerrerense someter al escrutinio y examen a sus gobernantes y representantes, y de no satisfacer su actuación en un tiempo razonable, podrían ser destituidos para que otros ciudadanos se ocupen de las responsabilidades que le fueron conferidas por medio de elección popular'.

'Las nuevas condiciones políticas, sociales y culturales en nuestro estado permiten asumir este reto. Si bien los gobernantes y representantes son fruto de un mandato popular, se requiere que tengamos no sólo los mecanismos para canalizar las demandas de los gobernados, sino tambien de destitución del cargo a quienes no respondan a las expectativas de la sociedad al momento de haberlos elegido'.

'Esta posibilidad jurídica en manos de la sociedad generaría un fuerte recordatorio a los funcionarios de elección popular de que en caso de no responder a los compromisos que hicieron con el electorado durante la campaña electoral, se puede recurrir a este instrumento de consulta popular para determinar si debe o no continuar en el cargo, y no esperar hasta que termine su periodo de tres o seis años, como lo establecen las actuales disposiciones constitucionales y legales'.

'Asimismo, quienes ocupen cargos de elección popular cuidarían que su conducta pública y política no sea causa de desprestigio social y, por supuesto, se sentirían más incentivados a mantener comunicación permanente con los ciudadanos y a rendirles cuentas'.

‘En las entidades federativas de nuestro país es sobresaliente la tendencia a impulsar reformas a las constituciones locales y, en consecuencia, a aprobar leyes de participación ciudadana para incorporar mecanismos de democracia directa. Por ejemplo, la figura de plebiscito está reconocida en 19 entidades federativas; el referéndum también en 19; la iniciativa legislativa popular, en 21, y la revocación de mandato en tres –en dos de ellas en el nivel local y en la otra sólo en el municipal. Otras entidades de la República están explorando la posibilidad de ser parte de esta tendencia nacional favorable a los mecanismos de la democracia directa y la participación ciudadana'.

'En nuestro país, los estados de Chihuahua y San Luís Potosí tienen, desde 1996, en sus Constituciones y legislación electoral una figura denominada expresamente revocación de mandato, la desaparición de poderes o suspensión de funcionarios del Ayuntamiento, como de manera similar se establece en la Constitución Política de Morelos en su Artículo 70, fracción XXVII. Sin embargo, este procedimiento es sólo para autoridades municipales y no es el sentido de la forma de participación ciudadana que abordamos'

'En Guerrero es necesario que demos este paso en la búsqueda de acortar la distancia entre la ciudadanía y las instituciones de representación y de gobierno; por ello, es fundamental el fomento de la densidad ciudadana para poder transitar de la periódica participación de los electores en los procesos comiciales, a la participación ciudadana en un sentido pleno. Es decir, ciudadanos que se involucren en el espacio público y en la toma de decisiones, y que demanden con toda legitimidad la rendición de cuentas a sus gobernantes y representantes populares. No son suficientes los llamados a la participación ciudadana, es también necesario construir los espacios y los procedimientos institucionales en los que dicha participación pueda realizarse'.

'Los cargos que podrían ser objeto de revocación de mandato son el Gobernador del Estado, los Diputados del Congreso del Estado, los Presidentes Municipales, los Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos. Sería derecho exclusivo de los ciudadanos solicitar la revocación de mandato, es decir, un poder público no podría solicitar la revocación de mandato de los titulares de otro poder. Para la procedencia de la solicitud de revocación de mandato de los cargos mencionados se requiere una cantidad de ciudadanos no menor del diez por ciento de los ciudadanos vecinos de la circunscripción estatal, municipal o distrital, según el caso. En tanto, para que la revocación del mandato surta sus efectos de destitución, se requerirá una votación emitida superior al número de sufragios que el funcionario impugnado obtuvo para triunfar en las elecciones. En caso contrario, quedará ratificado y ya no podrá ser objeto de un nuevo procedimiento revocatorio. La votación para determinar el resultado del proceso de revocación de mandato sería organizada por el Consejo Estatal Electoral y debería celebrarse de acuerdo a los plazos previstos en la Ley'.

'En esta Ley se hace constar que todo procedimiento del plebiscito, referendum, revocación de mandato e iniciativa ciudadana, se sujetará a los principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; umbrales la democracia'.

'Estas nuevas disposiciones legales que se proponen son resultado de las continuas peticiones de la sociedad, de una democracia más abierta, respetable y decorosa en nuestra entidad, no son solo casualidades, estamos en plena transición, y nosotros como representantes populares y legisladores, somos papel fundamental en esta nueva democracia".

La Comisión de Participación Ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 60, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, tiene plenas facultades para emitir el presente, asimismo, en correlación con lo dispuesto en el artículo 17, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, es procedente y necesario emitir una Ley reglamentaria en materia de plebiscito, referéndum e iniciativa popular, misma que se emite a través del presente.

C O N S I D E R A N D O S

Los Diputados María Guadalupe Pérez Urbina y Fernando José Ignacio Donoso Pérez, signatarios de las iniciativas, con las facultades que les confiere la Constitución Política del Estado, en su numeral 50, fracción II, y el artículo 126 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo número 286, tienen plenas facultades para presentar para su análisis y dictamen correspondiente las Iniciativas de Ley que nos ocupa.

Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, conforme a lo establecido por los artículos 47 fracción I, 51 y 52 de la Constitución Política Local, 8° fracción I y 127 párrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor en el Estado de Guerrero, está plenamente facultado para discutir y aprobar, en su caso, la Ley de Participación Ciudadana del Estado Libre y Soberano de Guerrero, previa la emisión del Dictamen con Proyecto de Ley, por parte de la Comisión de Participación Ciudadana.

Que en el estudio y análisis de las presentes propuestas, los integrantes de la Comisión Dictaminadora por las consideraciones expuestas en la misma, así como los motivos que la originan, la estimamos procedente haciendo las respectivas adecuaciones en plena observancia de las reglas de técnica legislativa, con la finalidad de darle mayor claridad a su texto, en virtud de que la Ley que se pretende aprobar, constituye uno de los pilares fundamentales de la vida político-democrática para el pueblo guerrerense.

Que respecto a que la Iniciativa de Ley en estudio converge en gran medida con las reformas aprobada a la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Guerrero, en materia electoral del Estado, dada en el mes de diciembre del año de dos mil siete, la Comisión Dictaminadora consideró de suma importancia recapitular los criterios que en el Dictamen de la citada reforma se establecieron respecto a las figuras del referéndum y plebiscito, para ello, transcribimos la parte medular que interesa:

"DE LOS PROCESOS DE DEMOCRACIA DIRECTA

'En casi todos los países de Europa, la democracia que se practica, está asociada a la forma representativa de gobierno; no debemos tener ninguna duda que el sistema de representación ha garantizado el derecho al sufragio; por medio de él, se ha asegurado el ejercicio de las libertades políticas y civiles y no hay que dudarlo, también se ha garantizado la igualdad de oportunidades para las diversas ideologías que pudieran entrar en el debate'.

'Sin embargo, es imprescindible hacer una revaloración de nuestras instituciones representativas, tomando en cuenta que estamos viviendo un renacer del espíritu democrático; hoy, la consolidación de la democracia involucra nuevos retos al sistema representativo'.

'Esa revaloración dentro del sistema de representación exige implementar modificaciones sustanciales a través de la adopción de mecanismos de participación directa del pueblo'.

'Las consultas libres y auténticas a los gobernados son los instrumentos mejor logrados para explicar y obtener el sentimiento colectivo de participación de los gobernantes'.

'En los países con un alto índice de conciencia democrática, se ha dotado a la sociedad del referéndum y del plebiscito, figuras que les permiten un mayor control y dirección de los gobernantes, dentro del sistema representativo'.

'Si deseamos establecer una verdadera democracia funcional en el país, debemos encontrar las alternativas, para adecuar a ésta, a un mundo cambiante, en donde la sociedad sea la protagónica de su propio destino, que participe de las decisiones de sus gobernantes, dentro de las limitaciones que debe tener la democracia, para que no se traduzca en anarquía y los elementos más indicados de esa participación, son el Referéndum y el Plebiscito'.

'El Referéndum y el plebiscito son realmente las instituciones que dan una verdadera manifestación de democracia participativa y un modo de ejercicio de la soberanía y podemos definirlos bajo los siguientes conceptos:

'El Referéndum, es el sometimiento de un proyecto o de una disposición legal, a la aprobación o desaprobación del pueblo, por medio de una votación popular y directa'.

'El Referéndum es una verdadera participación ciudadana, que obliga a los Poderes del Estado a someter al pueblo, las reformas legales que inciden en decisiones trascendentales para la vida de la sociedad'.

'El Plebiscito, es una concepción más general, el pueblo se limita a aprobar un acto de los Poderes del Estado, como otorgar confianza al régimen o al Titular del Poder Ejecutivo, autorizándolo al ejercicio de determinados actos, u otorgándoles poderes especiales."

La presente Ley está integrada en Capítulos, que a su vez se dividen es Títulos, en los que se establece en forma sistemática cada una de las figuras de democracia directa que a través de la Ley se implementan, para una mayor y mejor participación política ciudadana.

De inicio, se plasma el objetivo de la Ley, los principios que la rigen, las figuras democráticas reglamentadas, y principalmente consideramos que debemos precisar a quién y a quienes van dirigidos los derechos y obligaciones de la misma.

Ley de Participación Ciudadana, se compone de:

Título Primero.- Disposiciones Generales.

Capítulo Único.-Disposiciones Generales.

En este capítulo se establece el carácter imperativo de la Ley en la escala de aplicabilidad jurídica, es decir, su validez y esfera de aplicación dentro del Estado de Guerrero. Asimismo, se dan los pormenores de las figuras jurídicas que se crean y establecen, como mecanismos para la participación ciudadana, así como los medios jurídicos para ejercitarlos, y principalmente, los principios jurídicos, democráticos y los órganos de representación para la participación ciudadana.

Título Segundo.- Habitantes y Ciudadanos del Estado.

Capítulo I.- Habitantes y Ciudadanos.

Capítulo II.- Derechos y las Obligaciones de los Habitantes.

Capítulo III.- Derechos y Obligaciones de los Ciudadanos.

El objetivo de este Título Segundo, es el de dejar asentadas las diferencias de las calidades de los ciudadanos, habitantes y residentes en el Estado, de conformidad con lo establecido por nuestra Constitución local. Así como, los derechos y obligaciones que otorga la presente Ley de Participación Ciudadana, destacando los derechos relativos a la participación a través de la figura jurídica del referéndum, plebiscito e iniciativa legislativa popular; también es de destacarse el derecho de la participación ciudadana en la planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las decisiones de gobierno (en la programación de la función pública) sin trastocar las funciones del Estado, por la vía de los propios mecanismos previstos en la propia Ley.

Título Tercero.- Instrumentos de la Participación Ciudadana.

Capítulo I.- Plebiscito.

De la figura jurídica del plebiscito se destaca su concepto e importancia, a través del mismo se le concede al ciudadano el derecho de decidir sobre asuntos que el Estado someta a su consideración y que se consideran relevantes para el buen desempeño de la función pública.

Es en este apartado se detalla el mecanismo en que operará el plebiscito y su ámbito vinculatorio con la dirección política y administrativa de los programas y acciones que implemente el Estado en el ejercicio de su administración hacia la sociedad guerrerense.

Capítulo II. Referéndum.

A diferencia del plebiscito, el referéndum, es el medio en el que el Congreso del Estado podrá someter a consideración de la ciudadanía, los actos legislativos de reforma, modificación, creación o abrogación de Leyes y Decretos, estableciéndose su mecanismo de aplicación y su carácter vinculatorio del resultado, para con el Congreso del Estado.

Capitulo III.- Iniciativa Popular Legislativa.

En este apartado se le otorga al ciudadano la capacidad de presentar iniciativas de reforma, abrogación o creación de Leyes en materias que no sean exclusivas de los Poderes del Estado.

Estableciéndose en cada apartado el mecanismo de operación de las figuras de plebiscito, referéndum e iniciativa popular, quedando a cargo del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, la ejecución del procedimiento de participación ciudadana, hasta el momento del computo de los resultados y su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y en dos diarios de circulación estatal.

Capítulo IV.- Consulta Ciudadana.

Capítulo V.- Colaboración Ciudadana.

Capítulo VI.- Rendición de Cuentas.

Capítulo VII.- Difusión Pública.

Capítulo VIII.- Audiencia Pública.

Capítulo IX.- Recorridos del Presidente Municipal.

A través de la Consulta Ciudadana, el Estado, o los Poderes que lo conforman y los propios Ayuntamientos Municipales, someten a consideración de la Ciudadanía, de un grupo determinado de habitantes de una o varias regiones o municipios, a través de preguntas directas, foros o cualquier otro instrumento de consulta, en relación a cualquier tema de interés social.

Es el mecanismo de colaboración ciudadana se instituye para que aquél interesado en la ejecución de un programa o acción, coadyuve con las instancias gubernamentales estatales o municipales, en participación directa, con recursos económicos, materiales o trabajo personal.

Como un derecho de los ciudadanos a recibir de las autoridades estatales o municipales, informes generales y específicos respecto de la gestión de su administración pública, se integra en la presente Ley, las figuras de la Rendición de Cuentas y de la Difusión Pública, estableciéndose como una de sus obligación de las autoridades estatales y municipales la de establecer un programa permanente de difusión de sus acciones y funciones a su cargo.

Como medio de participación ciudadana, a través de la audiencia pública se reconoce el derecho para que los ciudadanos soliciten a los diferentes órganos administrativos y de gobierno, la adopción de determinados acuerdos o la realización de ciertos actos, así como recibir información y evaluar junto con las autoridades el cumplimiento de los programas y actos de gobierno.

Como un medio indispensable para la vida democrática y administrativa de un Municipio, se reglamentan los recorridos del Presidente Municipal, ya que es de suma importancia que estos Representantes Populares dejen de ejercer su administración a tras de los escritorios y conozcan a fondo, y de una manera directa, las problemáticas que aquejan a la ciudadanía que representan, así como se den cuenta de la forma en que se encuentran ejecutándose los programas y acciones de su gobierno.

Título Cuarto.– Representación Ciudadana.

Capítulo I.- Asambleas Ciudadanas.

Capítulo II.- Organización y funciones de la Asamblea Ciudadana.

Capítulo III.- Convocatoria de la Asamblea Ciudadana.

Capítulo IV.- Comité Ciudadano.

Capítulo V.- Funciones del Comité Ciudadano.

Capítulo VI.- Integración y Organización del Comité Ciudadano.

Capítulo VII.– Elecciones de los Comités Ciudadanos.

Capítulo VIII.- Derechos y Obligaciones de los Integrantes del Comité Ciudadano.

Capítulo IX.- Coordinación de los Comités Ciudadanos

Capítulo X.- Consejo Ciudadano.

El objetivo primordial de la presente Ley de Participación es buscar la integración y vinculación ciudadana en los programas y acciones de los diferentes órganos de gobierno, por ello, la necesidad de las Asambleas, Comités y Consejo Ciudadanos, las cuales buscan en forma coordinada establecer un mecanismo ágil y directo para la solución de las problemáticas que aquejan a la comunidad, ya sea en la colonia, en el Municipio, en la Región, y en dado caso en todo el Estado de Guerrero.

Los ciudadanos pueden participar en forma directa en la integración de las Asambleas, Comités y Consejos Ciudadanos, las cuales tienen específicas tareas como lo es la revisión de programas y acciones gubernamentales, la evaluación de la situación particular en los diferentes ámbitos sociales, y su finalidad última, vincularlos con las dependencias encargadas de la realización y ejecución de actos de gobierno.

Título V.- Responsabilidades y Sanciones.

Capítulo Único.

Como todo acto de democracia directa influyen intereses sociales que pueden ser tergiversados por sus actores, se establece como principio rector de su actuar, los lineamientos establecidos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, a los que deberán sujetarse quienes integren y participen en las figuras que se contemplan en la presente Ley de Participación Ciudadana.

Que en base al análisis y modificaciones realizadas, la Comisión de Participación Ciudadana aprobó en sus términos el Dictamen con Proyecto de Ley de Participación Ciudadana del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en razón de ajustarse a derecho."

Que en sesiones de fechas 29 de mayo y 03 de junio del 2008 el Dictamen en desahogo recibió primera y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de lo establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra en la discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.

Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y habiéndose presentado dos reservas de artículos por parte de los Diputados Ramiro Solorio Almazán y José Ignacio Donoso Pérez, las cuales de manera análoga fueron sometidas para su discusión y aprobación, siendo aprobadas por unanimidad y por mayoría de votos, respectivamente, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: "En virtud de que no existe reserva de artículos, esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de Participación Ciudadana del Estado Libre y Soberano de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales conducentes."

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 47 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:

LEY NÚMERO 684 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden e interés público, y de observancia general en materia de Participación Ciudadana, y tiene por objeto fomentar, promover, regular, instituir y establecer los instrumentos que permitan la organización y funcionamiento de la participación ciudadana, a través de los cuales los habitantes del Estado de Guerrero puedan organizarse para relacionarse entre sí y con los distintos órganos de gobierno en el ámbito estatal y municipal.

ARTÍCULO 2o.- La participación ciudadana radicará en los principios de:

I. Democracia.- La igualdad de oportunidades de los ciudadanos para ejercer influencia en la toma de decisiones públicas sin discriminaciones de carácter político, religioso, racial, ideológico, de género o de ninguna otra especie; considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, como lo estatuye el artículo 3°, fracción II, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Corresponsabilidad.- El compromiso compartido de los ciudadanos y los Poderes del Estado, de acatar los resultados de las decisiones mutuamente convenidas; reconociendo y garantizando los derechos de los ciudadanos a proponer y decidir sobre los asuntos públicos; postulando que la participación ciudadana es condición indispensable para un buen gobierno y no sustitución de las responsabilidades del mismo.

III. Inclusión.- Fundamento de una gestión pública socialmente responsable, que englobe e incluya todas las opiniones de quienes desean participar; que reconoce desigualdades y promueve un desarrollo equitativo de la sociedad y de los individuos que la conforman.

IV. Solidaridad.- Disposición de toda persona de asumir los problemas de otros como si fueran propios, contrario a todo egoísmo o interés particular, que propicie el desarrollo de relaciones fraternales entre los ciudadanos y eleve la sensibilidad acerca de la naturaleza de las propias situaciones adversas y las de los demás, así nutra y motive las acciones para enfrentar colectivamente los problemas comunes.

V. Legalidad.- Garantía de que los actos y decisiones del Estado, serán siempre apegados a derecho y con la obligación expresa por parte del Gobierno de informar, difundir, capacitar y orientar para una cultura democrática.

VI. Respeto.- Reconocimiento pleno a la diversidad de opiniones y posturas, asumidas libremente en torno a los asuntos públicos. En este caso empieza por la libertad de elegir cuándo y cómo se participa en la vida pública del Estado.

VII. Tolerancia.- Garantía de reconocimiento y respeto a las diferencias de opiniones y a las adversidades de quienes conforman la sociedad, como un elemento esencial en la construcción de consensos.

VIII. Sustentabilidad.- Responsabilidad de que las decisiones asumidas en el presente aseguren el futuro promisorio de las nuevas generaciones; y

IX. Pervivencia.- Responsabilidad social de garantizar que las prácticas democráticas se generalicen y reproduzcan de modo que aseguren el desarrollo actual y futuro de una cultura crítica, activa, responsable y propositiva de los ciudadanos.

ARTÍCULO3o.- Los ciudadanos pueden disponer en forma individual o colectiva, dependiendo el caso, para expresar su aprobación, rechazo, opinión, propuestas, colaboración, quejas, recibir información y, en general, expresar su voluntad respecto de asuntos de interés general, de los instrumentos de participación ciudadana que a continuación se citan:

I. Plebiscito;

II. Referéndum;

III. Iniciativa Popular;

IV. Consulta Ciudadana;

V. Colaboración Ciudadana;

VI. Rendición de Cuentas;

VII. Difusión Pública;

VIII. Audiencia Pública;

IX. Recorridos del Presidente Municipal; y,

X. Asamblea Ciudadana.

ARTÍCULO 4o.- Son Órganos de Representación Ciudadana en los Municipios del Estado:

I. El Comité Ciudadano; y,

II. El Consejo Ciudadano.

TÍTULO SEGUNDO

HABITANTES Y CIUDADANOS

DEL ESTADO

CAPÍTULO I

HABITANTES Y CIUDADANOS

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 5.- De conformidad con lo que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, son habitantes del Estado las personas que residan en su territorio. Son vecinos del Estado, las personas que residan en él por más de seis meses, o antes de ese tiempo si manifiestan ante la autoridad municipal el deseo de adquirir la vecindad. La calidad de vecino se pierde por dejar de residir en el Estado por más de seis meses, ausencia declarada judicialmente y por manifestación expresa de residir fuera del Estado; salvo con motivo del desempeño de cargos públicos de representación popular, por nombramiento, realización de estudios o por comisiones de servicio que les encomiende la Federación, el Estado o el Municipio fuera de su territorio.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 6.- Son ciudadanos del Estado los varones y mujeres que teniendo la calidad de mexicanos reúnan los requisitos que señala el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tengan la calidad de vecinos u originarios del mismo.

CAPÍTULO II

DERECHOS Y OBLIGACIONES

DE LOS HABITANTES

ARTÍCULO 7o.- Los habitantes del Estado tienen derecho a:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

I. Participar en los procesos de plebiscito, referéndum y consulta ciudadana, que se convoquen en los términos de la presente Ley;

II. Proponer acuerdos o la realización de actos al Ayuntamiento del Municipio en que residan, por medio de la audiencia pública;

III. Ser informados sobre Leyes, Decretos y toda acción de gobierno de interés público;

IV. Recibir la prestación de los servicios públicos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

V. Presentar iniciativas de Ley ante el Congreso del Estado, con excepción de la materia penal y tributaria, en los términos que establezca esta Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

VI. Presentar quejas y denuncias por la incorrecta prestación de los servicios públicos o por irregularidad de la actuación de los servidores públicos en los términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

VII. Ser informados sobre la realización de obras y servicios de la Administración Pública del Estado y del Municipio.

ARTÍCULO 8o.- Los habitantes del Estado tienen las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con las disposiciones de ésta y otras Leyes;

II. Ejercer los derechos que les otorga la presente Ley sin perturbar el orden y la tranquilidad públicos, ni afectar el desarrollo normal de las actividades de los demás habitantes; y,

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

III. Respetar las decisiones que adopten las asambleas ciudadanas de su demarcación ciudadana; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

IV. Las demás que en materia de participación ciudadana les impongan ésta y otras leyes.

CAPÍTULO III

DERECHOS Y OBLIGACIONES

DE LOS CIUDADANOS

ARTÍCULO 9o.- Los ciudadanos del Estado tienen los siguientes derechos:

I. Integrar los órganos de representación ciudadana: Comité Ciudadano ó Consejo Ciudadano;

II. Promover la participación ciudadana a través de los instrumentos y mecanismos a que se refiere esta Ley;

III. Aprobar o rechazar mediante el Plebiscito actos o decisiones del Gobernador del Estado que a juicio de éste sean trascendentes para la vida pública del Estado; salvo en las materias señaladas en esta Ley;

IV. Presentar al Congreso del Estado mediante la Iniciativa Popular, proyectos de creación, modificación, derogación o abrogación de leyes, respecto de las materias que sean competencia legislativa del mismo, en los términos de esta Ley;

V. Opinar por medio del Referéndum sobre la aprobación, modificación, derogación o abrogación de leyes que corresponda expedir el Congreso del Estado, excluyendo las materias señaladas en esta Ley;

VI. Ser informado de las funciones y acciones de la Administración Pública del Estado y del Municipio;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

VII. Participar en la planeación, diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de los programas y acciones de gobierno, sin trastocar las atribuciones de la autoridad;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

VIII. Ejercer y hacer uso de los instrumentos de participación ciudadana y de los órganos de representación ciudadana, en los términos establecidos en esta Ley; y

IX. Los demás que establezcan ésta y otras leyes.

ARTÍCULO 10.- Los ciudadanos del Estado tienen las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con las funciones de representación ciudadana que se les encomienden;

II. Ejercer sus derechos sin perturbar el orden y la tranquilidad públicos; y,

III. Las demás que establezcan ésta y otras Leyes.

TÍTULO TERCERO

INSTRUMENTOS DE LA

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO I

PLEBISCITO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 11.- El Plebiscito, es el instrumento por medio del cual el titular del Poder Ejecutivo del Estado, someterá a consideración de los ciudadanos, mediante el voto popular directo, para que aprueben o rechacen una determinada propuesta sobre actos o decisiones del gobierno, que a su juicio sean trascendentes para la vida pública del Estado.

Para la implementación del Plebiscito, el titular del Poder Ejecutivo emitirá la convocatoria respectiva y le dará vista al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, cuando menos noventa días naturales antes de la fecha para la realización del Plebiscito para que esta sea la institución que se encargue del procedimiento plebiscitario.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 12.- Podrán solicitar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, que convoque a Plebiscito:

a) El Congreso del Estado con la aprobación de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes;

b) Por lo menos el 0.5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado, con corte al mes anterior a la presentación de la solicitud;

c) El equivalente al 10% de los Comités Ciudadanos; y

d) Al menos el 0.5% de los Consejos Ciudadanos.

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, establecerá los sistemas de registro de solicitudes, formularios y dispositivos de verificación que procedan.

Para el Plebiscito solicitado en los términos de los incisos b), c) y d), los ciudadanos promoventes deberán nombrar un Comité integrado por cinco ciudadanos propietarios y cinco suplentes, el cual deberá acreditarse ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, analizará la solicitud de Plebiscito, y en un plazo de treinta días naturales:

I. Dará vista al titular del Poder Ejecutivo del Estado para que en un plazo no mayor de 10 días, exprese lo que a su derecho convenga, respecto de la solicitud de Plebiscito;

II. Aprobará en sus términos, ordenando la iniciación del proceso plebiscitario, notificando a las partes interesadas;

III. Propondrá modificaciones técnicas al texto de la propuesta, sin alterar la sustancia de la misma; y

IV. Rechazará la propuesta, en caso de ser improcedente porque violente ordenamientos locales o federales, debiendo en este caso emitir una resolución debidamente fundada y motivada.

En caso de no haber determinación escrita del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, en el plazo indicado, se considerará aprobada la solicitud quedando obligado el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, a emitir la convocatoria y darle el trámite legal correspondiente.

ARTÍCULO 13.- Toda solicitud de Plebiscito deberá contener, por lo menos:

I. El acto o decisión de gobierno que se pretende someter a Plebiscito, así como el órgano u órganos de la administración pública que lo aplicarán en caso de ser aprobado;

II. La exposición de los motivos y razones por las cuales el acto o decisión se considera de importancia para el Estado y las razones por las cuales debe someterse a Plebiscito; y,

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

III. Los nombres, firmas, reconocimiento óptico de caracteres (OCR), clave de credencial para votar, y domicilio de los integrantes del Comité Promotor para oír y recibir notificaciones.

ARTÍCULO 14.- No podrán someterse a Plebiscito, los actos o decisiones del Ejecutivo del Estado, relativos a:

I. Materias de carácter tributario, fiscal o de presupuesto y egresos del Estado;

II. Régimen interno de la Administración Pública del Estado;

III. Los actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes aplicables; y,

IV. Los demás que determinen las leyes.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 15.- El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, una vez recibida la notificación del titular del Poder Ejecutivo del Estado o aprobada la solicitud del Congreso del Estado, de los ciudadanos, de los Comités Ciudadanos o de los Consejos Ciudadanos, ordenará publicar la convocatoria en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en los principales diarios de circulación en el Estado, la cual contendrá:

I. La descripción del acto o decisión de la autoridad sometido a Plebiscito, con la exposición de motivos.

II. La explicación clara y precisa del acto o decisión de gobierno, el plazo de ejecución y mecanismo de aplicación, así como de los efectos de aprobación o rechazo.

III. La fecha en que habrá de realizarse la votación; y,

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

IV. La pregunta o preguntas conforme a las que los ciudadanos expresarán su aprobación o rechazo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 16.- El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero podrá auxiliarse de las instituciones de educación superior o de organismos sociales y civiles relacionados con la materia de que trate el Plebiscito para la elaboración de las preguntas.

En el caso de que el Plebiscito sea a iniciativa del titular del Poder Ejecutivo, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero respetará la redacción del texto del acto o decisión de gobierno y de su exposición de motivos.

ARTÍCULO 17.- En el año en el que tengan verificativo elecciones de representantes populares, no podrá realizarse Plebiscito alguno durante el proceso electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 18.- En los proceso de Plebiscito, solo podrán participar los ciudadanos del Estado que cuenten con credencial de elector vigente.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 19.- El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero desarrollará los trabajos de organización, convocatoria, desarrollo de la consulta y cómputo respectivo; debiendo garantizar la difusión igualitaria de las opciones que se presenten a los ciudadanos, conforme a la normativa que para tal efecto se emita.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, una vez realizado el proceso plebiscitario procederá al cómputo debiendo informar los resultados y efectos del plebiscito, de conformidad con lo establecido en la convocatoria y la normativa aplicable.

Los resultados del Plebiscito se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y al menos en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 20.- Los resultados del Plebiscito tendrán carácter vinculatorio para el titular del Poder Ejecutivo del Estado, cuando una de las opciones sometidas a la consulta haya obtenido la mayoría de la votación válida emitida y corresponda al menos a la décima parte del total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado.

ARTÍCULO 21.- Las controversias que se generen con motivo de la validez de los procesos de Plebiscito serán resueltas por el Tribunal Electoral del Estado.

ARTÍCULO 22.- El Plebiscito en el ámbito Municipal podrá solicitarse por:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

I. El Presidente Municipal, previa aprobación de las dos terceras partes del Cabildo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

II. Los ciudadanos que residan en el Municipio y representen cuando menos el 0.5% del padrón electoral del Municipio correspondiente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

III. El 50% más uno de los integrantes del Consejo Ciudadano; o

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

IV. Las dos terceras partes de los Comités Ciudadanos.

Para su realización deberán aplicarse las reglas establecidas para el plebiscito en el ámbito estatal.

CAPÍTULO II

REFERÉNDUM

ARTÍCULO 23.- El referéndum es el instrumento de participación directa, mediante el cual la ciudadanía ejerce el derecho para declarar su aprobación o rechazo sobre la creación, modificación, derogación o abrogación de leyes propias de la competencia del Congreso del Estado; así como de los reglamentos y decretos expedidos por el Titular Poder Ejecutivo del Estado, que sean trascendentes para la vida pública o del interés social del Estado.

(Adicionado [N. E. Reformado] mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 24.- Para el referéndum de los actos del titular del Poder Ejecutivo del Estado, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 12, párrafo cuarto de la presente Ley.

Los resultados del referéndum, tendrán carácter vinculatorio para el Titular del Poder Ejecutivo, cuando se obtenga la mayoría de la votación válida emitida.

ARTÍCULO 25.- La realización del referéndum estará sujeta a las siguientes reglas:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

I. Podrán solicitar al Congreso del Estado, la realización del referéndum uno o varios Diputados. La solicitud de los legisladores podrá presentarse en cualquier momento del proceso legislativo, pero siempre antes de la aprobación de la ley o decreto;

II. También podrán solicitar al Congreso del Estado, someter a referéndum por lo menos el 0.2% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, quienes deberán nombrar un Comité Promotor integrado por cinco personas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

III. El titular del Poder Ejecutivo del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

IV. El equivalente al 10% de los Comités Ciudadanos;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

V. Al menos el 0.5% de los Consejos Ciudadanos; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

VI. El Congreso del Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, a través del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, respecto de los reglamentos y decretos expedidos por el Titular del Poder Ejecutivo;

ARTÍCULO 26.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener por lo menos:

I. La indicación precisa de la ley o Decreto, y en su caso, del o de los artículos que se proponen someter a Referéndum;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

II. Las razones por las cuales la Ley o Decreto y/o parte de su articulado, deben someterse a la consideración de la ciudadanía;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

III. Cuando sea presentada por los ciudadanos deberá llevar nombre, firma, reconocimiento óptico de caracteres (OCR) y clave de la credencial de elector, cuyo cotejo realizará el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, quien dispondrá de hasta quince días hábiles para hacerlo, a partir del día siguiente al que reciba la petición del Congreso del Estado;

En la solicitud deberá incluirse, a demás de los requisitos señalados para los Diputados, el nombre y domicilio de los integrantes del Comité Promotor, para efectos de que puedan oír y recibir notificaciones.

Una vez recibida la solicitud de referéndum por parte del Congreso del Estado, será turnada a la y/o Comisiones respectivas, quien deberá emitir Dictamen al respecto y someterlo a aprobación del Pleno, en un lapso no mayor de quince días naturales.

(Párrafo derogado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

… Se deroga

ARTÍCULO 27.- El procedimiento de Referéndum se iniciará por medio de la convocatoria expida por el Congreso del Estado, mismo que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en dos de los principales diarios de la Entidad; con noventa días naturales de anticipación a la fecha de realización del mismo.

ARTÍCULO 28.- La convocatoria a referéndum que expida el Congreso del Estado deberá contener, por lo menos:

I. Fecha en que habrá de realizarse el proceso de votación del referendum;

II. El formato mediante el cual se consultará a los ciudadanos;

III. La indicación precisa del ordenamiento, dictamen, el o los artículos que se propone someter a referéndum;

IV. El texto del ordenamiento legal que se pretende aprobar, modificar, reformar, derogar, o abrogar, para el conocimiento previo de los ciudadanos; y,

V. Los argumentos a favor y en contra de la ley o decreto sometidos a referéndum.

ARTÍCULO 29.- No podrán someterse a referéndum aquellas Leyes o artículos que traten sobre las siguientes materias:

I. Tributaria, fiscal, presupuesto o de egresos del Estado;

II. Régimen interno de la Administración Pública del Estado;

III. Regulación interna del Congreso del Estado y de la Auditoría General del Estado;

IV. Régimen interno del Tribunal Superior de Justicia del Estado; y,

V. Las demás que determinen las leyes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 30.- Durante el tiempo en que se efectúe el proceso electoral, no se podrá realizar ningún procedimiento de referéndum. Además no podrá realizarse más de un procedimiento de referéndum en el mismo año.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 31.- En los procesos de referéndum solo podrán participar los ciudadanos del Estado que cuenten con credencial de elector vigente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, realizará los trabajos de organización del referéndum, el cómputo respectivo, y la declaración de validez de la votación, conforme a la normativa que para tal efecto emita, remitiendo los resultados al Congreso del Estado.

Los resultados del referéndum, tendrán carácter vinculatorio para el Congreso del Estado, cuando se obtenga la mayoría de la votación válidamente emitida.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

De no obtenerse la mayoría de la votación válida emitida por los ciudadanos participantes en el mismo sentido, los resultados del referéndum sólo surtirán efectos como elementos de valoración para la autoridad convocante.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

Los resultados del referéndum se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad, por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

ARTÍCULO 32.- Las controversias que se generen con motivo de la validez del referéndum, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Estado.

CAPÍTULO III

INICIATIVA POPULAR

ARTÍCULO 33.- La iniciativa popular es el derecho que se concede a los ciudadanos del Estado, para presentar al Poder Legislativo, iniciativas de creación, modificación, reforma, derogación o abrogación de leyes y decretos propios del ámbito de la competencia del Congreso del Estado.

ARTÍCULO 34.- No podrán ser objeto de Iniciativa Popular, las siguientes materias:

I. Tributaria, fiscal, presupuesto o de egresos del Estado;

II. Régimen interno de la Administración Pública del Estado;

III. Regulación interna del Congreso del Estado y de la Auditoría General del Estado;

IV. Régimen interno del Tribunal Superior de Justicia del Estado; y,

V. Las demás que determinen las leyes.

ARTÍCULO 35.- Para que una Iniciativa Popular pueda ser admitida para su estudio, dictamen y votación por el Congreso del Estado, se requiere:

I. Escrito de presentación de Iniciativa Popular dirigido al Congreso del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 213, publicado el 26 de julio de 2022)

II. Ser firmada por un mínimo del 0.2% de la lista nominal de electores vigente en el Estado de Guerrero.

III. Nombrar a un Comité integrado por tres personas que funjan como representantes comunes de la iniciativa, con domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

IV. Anexar al escrito, los nombres, firmas, domicilios, reconocimiento óptico de caracteres (OCR) y claves de credencial elector de los que suscriben la iniciativa;

V. Presentación de una exposición de motivos que exponga las razones y fundamentos de la Iniciativa; y,

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

VI. Presentación de un articulado que cumpla con los principios básicos de técnica legislativa.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 36.- Una vez presentada la iniciativa popular ante la Mesa Directiva del Congreso del Estado, o en sus recesos ante la Comisión Permanente, ésta la dará a conocer al Pleno y la turnará a la Comisión competente en la materia de la propuesta, misma que verificará que la iniciativa cumpla los requisitos mencionados en esta Ley.

ARTÍCULO 37.- La Comisión a la que se turne la Iniciativa Popular, verificará el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 35 de la presente Ley.

La Comisión respectiva, deberá emitir un dictamen sobre la admisión o rechazo de la iniciativa popular, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha que le haya sido turnada, el cual someterá a aprobación del Pleno o de la Comisión Permanente del Congreso.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 38.- El Congreso del Estado deberá informar por escrito al Comité Promotor de la iniciativa popular, la decisión que haya emitido al respecto, señalando las causas y fundamentos jurídicos en los que se haya basado. Anexando a la notificación copia debidamente certificada del acuerdo recaído.

El contenido de la decisión recaída a la iniciativa popular, se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en al menos uno de los diarios de mayor circulación en el Estado.

ARTÍCULO 39.- Declara procedente, por parte del Pleno o de la Comisión permanente, la admisión de la iniciativa popular, se someterá al proceso legislativo que señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

ARTÍCULO 40.- No se admitirá, en un mismo periodo, la iniciativa popular que haya sido declarada improcedente o rechazada por el Congreso del Estado.

CAPÍTULO IV

CONSULTA CIUDADANA

ARTÍCULO 41.- Es el instrumento a través del cual el Gobernador del Estado, el Presidente Municipal, las instancias de la Administración Pública del Estado o el Congreso del Estado, por sí o en colaboración, someten a consideración de la ciudadanía a través de preguntas directas, foros o cualquier otro instrumento de consulta, en relación a cualquier tema de interés social.

ARTÍCULO 42.- La consulta ciudadana podrá ser dirigida a:

I. Los habitantes del Estado;

II. Los habitantes de una o varias Regiones;

III. Los habitantes de uno o varios Municipios;

IV. Los habitantes de los ejidos, comunidades, colonias o ciudades, organizados por su actividad económica, profesional, u otra razón (sectores sindical, cooperativista, ejidal, comunal, agrario, agrícola, productivo, industrial, comercial o prestación de servicios; y,

V. Asambleas Ciudadanas, Comités Ciudadanos o Consejos Ciudadanos.

ARTÍCULO 43.- La consulta ciudadana podrá ser convocada por el Gobernador del Estado, el Congreso del Estado, el Presidente Municipal, por sí o a petición de la Asamblea Ciudadana, Comité Ciudadano, Consejo Ciudadano y/o por cualquier combinación de los anteriores.

La Consulta Ciudadana se podrá realizar por medio de preguntas directas a cada habitante o por medio de encuestas de cualquier tipo, de foros, seminarios o de otros medios eficaces para recibir la opinión de los consultados.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

El procedimiento y la metodología que se utilicen se harán del conocimiento público. En este caso, la convocatoria deberá expedirse por lo menos treinta días naturales antes a la fecha de su realización y colocarse en los lugares de mayor afluencia de habitantes y publicarse en el diario de mayor circulación del lugar de que se trate.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

Para la realización de la Consulta Ciudadana el convocante o los convocantes podrán solicitar la coadyuvancia del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 44.- Los resultados de la Consulta Ciudadana serán vinculatorios cuando el informe del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana indique que la participación total en la consulta corresponde, al menos al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal.

Los resultados de la Consulta Ciudadana, se difundirán en el ámbito en que haya sido realizada, en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de su celebración.

La autoridad convocante deberá informar, a más tardar noventa días siguientes a la publicación de los resultados, acerca del modo en que el ejercicio de sus funciones fue afectado por los resultados de la misma.

Lo anterior podrá hacerse por medio del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en diarios de mayor circulación y en los medios masivos de comunicación en el Estado.

(Derogado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

… Se deroga

CAPÍTULO V

COLABORACIÓN CIUDADANA

ARTÍCULO 45.- Los ciudadanos del Estado podrán colaborar con las dependencias de la administración pública del Estado y con los Ayuntamientos de los Municipios, en la ejecución de una obra o la prestación de un servicio público, colectivo o comunitario, aportando para su realización recursos económicos, materiales o trabajo personal.

ARTÍCULO 46.- Toda solicitud de colaboración deberá presentarse por escrito firmada por el o los ciudadanos solicitantes o por el representante que estos designen, señalando su nombre domicilio y clave de credencial de elector.

En el escrito señalarán la aportación que se ofrece, o bien las tareas que se proponen aportar.

ARTÍCULO 47.- Las dependencias de la administración pública del Estado y los Ayuntamientos Municipales resolverán si procede aceptar la colaboración ofrecida y de acuerdo a su disponibilidad financiera o capacidad operativa, podrán concurrir a ella con recursos presupuestarios para coadyuvar en la ejecución de los trabajos que se realicen por colaboración.

La autoridad tendrá un plazo no mayor de siete días naturales para aceptar, rechazar o proponer cambios respecto de la colaboración ofrecida, para lo cual deberá contestarlo por escrito al o a los peticionarios. En caso de no existir contestación alguna, se entenderá tácitamente que se acepta la colaboración ciudadana y en cuyo caso quedará obligada la autoridad administrativa a su realización.

CAPÍTULO VI

RENDICIÓN DE CUENTAS

ARTÍCULO 48.- Los ciudadanos del Estado tienen el derecho de recibir de sus autoridades locales, informes generales y específicos acerca de la gestión de éstas y, a partir de ellos, evaluar la actuación de sus servidores públicos. Por lo que dichas autoridades rendirán informes por lo menos cada seis meses para los efectos anteriores.

ARTÍCULO 49.-Si de la evaluación que hagan los ciudadanos por sí o a través de las Asambleas Ciudadanas se presume la comisión de algún delito o irregularidad administrativa, la harán del conocimiento de las autoridades competentes, con el objeto de fincarles responsabilidad correspondiente.

CAPÍTULO VII

DIFUSIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 50.- Las autoridades locales del Gobierno del Estado, están obligadas a establecer un programa permanente de difusión pública acerca de las acciones y funciones a su cargo, en los términos que establezca la legislación aplicable.

ARTÍCULO 51.- El programa permanente de difusión pública, será aprobado por el Gobernador del Estado, tomando en cuenta las opiniones de los Presidente Municipales; el cual contendrá información sobre los planes, programas, proyectos y acciones a cargo de la administración pública.

En ningún caso los recursos presupuestarios se utilizarán con fines de promoción de imagen de servidores públicos, partidos políticos o candidatos a puestos de elección popular.

ARTÍCULO 52.- En las obras que impliquen a más de un Municipio, así como las que sean del interés del Estado, la difusión estará a cargo de las dependencias de la Administración Pública Estatal.

ARTÍCULO 53.- Los comunicados que hagan las autoridades administrativas conforme a este capítulo, no tendrán efectos de notificación para ningún procedimiento administrativo o judicial.

ARTÍCULO 54.- La difusión se hará a través de los medios informativos adecuados, que permitan a los habitantes del lugar o zona geográfica correspondiente tener acceso a la información.

ARTÍCULO 55.- La autoridad responsable informará al público mediante avisos, señalamientos u otros medios con anticipación debida y de modo adecuado de las obras o los actos que pudieran afectar el desarrollo normal de las actividades de los habitantes del lugar o zona determinada o de quienes circulen por la misma.

CAPÍTULO VIII

AUDIENCIA PÚBLICA

ARTÍCULO 56.- La Audiencia Pública es un instrumento de Participación Ciudadana por medio del cual los habitantes del Estado podrán:

I. Proponer al Gobernador del Estado, al Presidente Municipal y a los titulares de las dependencias de la Administración Pública del Estado, la adopción de determinados acuerdos o la realización de ciertos actos;

II. Recibir información de los órganos que integran la Administración Pública sobre sus actuaciones;

III. Recibir por parte del Gobernador del Estado o del Presidente Municipal, las peticiones, propuestas o quejas de los habitantes en todo lo relacionado con la Administración Pública a su cargo; y,

IV. Evaluar junto con las autoridades, el cumplimiento de los programas y actos de gobierno.

ARTÍCULO 57.- La audiencia pública podrá celebrarse a solicitud de:

I. Los ciudadanos, la Asamblea Ciudadana, el Consejo Ciudadano o del Comité Ciudadano, interesados en los problemas del Estado, de la Región o del Municipio;

II. Los Representantes de los sectores que concurran en el desarrollo de actividades industriales, comerciales, de prestación de servicios, de bienestar social, ecológicos y demás grupos sociales organizados; y,

III. Los representantes populares electos en el Estado.

La audiencia pública podrá ser convocada por el Gobernador del Estado, por el Presidente Municipal o por los titulares de las dependencias de la Administración Pública, para tal caso se procurará convocar a todas las partes interesadas en el asunto a tratar.

La convocatoria se ajustará, en lo aplicable, a las disposiciones de este capítulo. En todo caso, se procurará que la agenda sea creada por consenso de todos los interesados.

ARTÍCULO 58.- En toda solicitud de audiencia pública se deberá hacer mención del asunto que serán tratados en la misma.

La contestación que recaiga a las solicitudes de la audiencia pública deberá realizarse por escrito, señalando día, hora y lugar para la realización de la audiencia. La contestación mencionará el nombre y cargo del funcionario que asistirá. En el escrito de contestación se hará saber si la agenda propuesta por los solicitantes fue aceptada en sus términos, modificada, o sustituida por otra.

ARTÍCULO 59.- Una vez recibida la solicitud de la Audiencia Pública, la autoridad tendrá ocho días naturales para dar respuesta a los solicitantes, en caso contrario, la autoridad estará obligada a celebrar la audiencia pública, dentro de los treinta días siguientes.

ARTÍCULO 60.- La Audiencia Pública se llevará a cabo en forma verbal o escrita en un solo acto y podrán asistir:

I. Los solicitantes;

II. Los habitantes y vecinos del lugar, dándose preferencia a los interesados en la agenda;

III. El Gobernador del Estado o quien lo represente;

IV. El Presidente Municipal o quien lo represente;

V. El o los Comités Ciudadanos interesados en el tema de la Audiencia; y,

VI. En su caso, podrá invitarse a asistir a servidores públicos de los Municipios, de las Dependencias de la Administración del Estado o de otras Dependencias Federales e incluso de otras entidades federativas vinculados con los asuntos de la Audiencia Pública.

En la Audiencia Pública los habitantes interesados expresarán libremente sus peticiones, propuestas o quejas en todo lo relacionado con la administración pública de que se trate.

ARTÍCULO 61.- El Gobernador del Estado, los titulares de las dependencias de la Administración Pública del Estado, el Presidente Municipal, o quien los represente, después de haber oído los planteamientos y peticiones de los asistentes en la Audiencia, de los que se levantará un registro, minuta o acta circunstanciada, planteará los siguientes puntos:

I. Los plazos en que el asunto será analizado.

II. Las facultades, competencias, procedimientos existentes, por parte de la autoridad, para resolver las cuestiones planteadas.

III. Si los asuntos tratados son competencia de Dependencias de los Municipios, de la Administración Pública del Estado, de Gobiernos de otras entidades, o de la Federación.

IV. Compromisos mínimos que puede asumir para enfrentar la problemática planteada.

ARTÍCULO 62.- Cuando la naturaleza del asunto lo permita, el Gobernador del Estado, el Presidente Municipal o sus representantes, instrumentarán lo necesario para la resolución inmediata del asunto planteado. Para tal efecto, en la misma Audiencia Pública se designará al servidor o servidores públicos responsables de la ejecución de las acciones decididas, de acuerdo a sus atribuciones.

De ser necesaria la realización de subsecuentes reuniones entre la autoridad y los interesados, se informará del o de los funcionarios responsables que acudirán a las mismas por parte del Gobernador del Estado o Presidente Municipal.

CAPÍTULO IX

RECORRIDOS DEL PRESIDENTE

MUNICIPAL

ARTÍCULO 63.- Los Presidentes Municipales dentro de su Municipio, para el mejor desempeño de sus funciones, realizarán recorridos periódicos, a fin de verificar la forma y las condiciones en que se prestan los servicios públicos; el estado en que se encuentren los sitios, obras e instalaciones en que los ciudadanos tengan interés.

La autoridad correspondiente, durante la realización de un recorrido, podrá acordar, basado en la necesidad y peticiones que oiga de los ciudadanos, que se realice una Audiencia Pública.

ARTÍCULO 64.- Podrán solicitar al Presidente Municipal, la realización de recorridos:

I. La Asamblea Ciudadana el o los Comités Ciudadanos y los Consejos Ciudadanos interesados;

II. Los Representantes de los sectores productivos del lugar que corresponda y que estén vinculados con las actividades industriales, comerciales, de prestación de servicios o de bienestar social; y,

III. Los representantes de elección Popular.

En toda solicitud de recorridos se mencionará el objeto, el lugar o lugares que deban ser visitados. La respuesta a las solicitudes de recorridos deberá hacerse por escrito y deberá recaer en un plazo no mayor de siete días siguientes a la fecha de la petición; en dicha respuesta se precisará la fecha y hora en que se efectuarán los recorridos.

(Reformado [N. E. En estilo] mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 65.- En los recorridos que se realicen, los habitantes podrán exponer a la autoridad correspondiente en forma verbal o escrita, la forma y condiciones en que a su juicio se prestan los servicios públicos y el estado que guardan los sitios, obras e instalaciones del lugar de que se trate y podrán plantear alternativas de solución a la problemática que planteen.

ARTÍCULO 66.- Las medidas que acuerde el Presidente Municipal como resultado del recorrido, serán llevadas a cabo por el o los Servidores Públicos que señale el propio titular como responsables para tal efecto; además se harán del conocimiento de los habitantes por los medios de comunicación con que cuente cada lugar.

TÍTULO IV

REPRESENTACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO I

ASAMBLEAS CIUDADANAS

ARTÍCULO 67.- La Asamblea Ciudadana es el instrumento permanente de información, análisis, consulta, deliberación y decisión de los asuntos de carácter social, colectivo o comunitario; así como para la revisión y seguimiento de los programas y políticas públicas a desarrollarse en su demarcación territorial.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 68.- En cada demarcación ciudadana existirá una Asamblea Ciudadana, que se reunirá al menos tres veces por año, será pública y abierta y se integrará con los habitantes del lugar de que se trate, y que cuenten con credencial de elector vigente, los que tendrán derecho a voz y voto.

Se entenderá por demarcación ciudadana, la unidad geo-demográfica para efectos de participación y representación ciudadana.

No se podrá impedir la participación de ningún vecino del lugar en la Asamblea Ciudadana sin causa justificada, inclusive podrán asistir jóvenes con derecho a voz no menor de catorce años de edad.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE

LA ASAMBLEA CIUDADANA

ARTÍCULO 69.- En la Asamblea Ciudadana se emitirán opiniones y se evaluarán los programas, las políticas y los servicios públicos aplicados por las autoridades de la Administración Pública del Gobierno del Estado o del Municipio, según sea el caso, así como de donde se podrán realizar las consultas ciudadanas a las que se refieren ésta y otras leyes.

ARTÍCULO 70.- La Asamblea Ciudadana podrá opinar, y en su caso, decidir respecto al uso de los recursos públicos destinados por el Gobierno del Estado y del Municipio, correspondientes a programas específicos cuyas reglas de operación así lo establezcan, para lo cual deberán nombrar comités ciudadanos de administración y supervisión.

Los comités ciudadanos de administración y supervisión nombrados por la Asamblea Ciudadana tendrán las facultades y obligaciones que se establezcan las Reglas de Operación de los programas referidos en el párrafo anterior.

La Asamblea también aprobará los diagnósticos y propuestas de desarrollo integral que se le presenten, los que podrán ser tomados en cuenta en la elaboración de los presupuestos correspondientes.

ARTÍCULO 71.- Las resoluciones de la Asamblea Ciudadana serán de carácter obligatorio para el Comité Ciudadano, y para los vecinos del lugar de que se trate.

ARTÍCULO 72.- La Asamblea Ciudadana deberá nombrar una Comisión de Vigilancia cuya función será supervisar el seguimiento de los acuerdos de la Asamblea Ciudadana y evaluar las actividades del Comité Ciudadano, así como emitir un informe semestral de éste órgano ante la Asamblea del lugar de que se trate.

ARTÍCULO 73.- La Asamblea Ciudadana elegirá, de entre los ciudadanos reconocidos por su honorabilidad, independencia, vocación de servicio y participación en labores comunitarias, a la Comisión de Vigilancia.

Esta Comisión estará integrada por cinco ciudadanos propietarios y cinco suplentes, los que durarán en su encargo tres años, y no podrán ser reelectos en el período inmediato posterior.

ARTÍCULO 74.- Para fomentar y organizar la participación libre, voluntaria y permanente de los habitantes, vecinos y ciudadanos, en la Asamblea se podrán conformar Comisiones de Apoyo Comunitario, encargadas de temas específicos y coordinadas por el Comité Ciudadano, a través del responsable del área de trabajo. Éstas rendirán cuentas a la Asamblea Ciudadana del lugar de que se trate.

Las Comisiones podrán efectuar reuniones temáticas con las comisiones de otros lugares, a efecto de intercambiar experiencias y elaborar propuestas de trabajo.

ARTÍCULO 75.- Los ciudadanos son libres de integrarse a una o varias Comisiones de Apoyo Comunitario, así como de dejar de participar en ellas. Éstas podrán proponer los programas y proyectos de carácter comunitario y colectivo, así como participar activamente en su instrumentación.

ARTÍCULO 76.- La Asamblea deberá aprobar o modificar el programa general del Comité Ciudadano, así como sus planes de trabajos específicos.

CAPÍTULO III

CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA

CIUDADANA

ARTÍCULO 77.- La Asamblea Ciudadana podrá ser convocada por:

I. La mayoría calificada del Comité Ciudadano;

II El Presidente Municipal correspondiente;

III. El Gobernador del Estado; y,

IV. El 0.5% de los ciudadanos residentes del lugar de que se trate y podrá convocar a una Asamblea Ciudadana Extraordinaria, en caso de emergencia, protección civil, desastre natural o inminente riesgo social.

ARTÍCULO 78.- La convocatoria a la Asamblea Ciudadana deberá ser abierta, comunicarse por medio de avisos colocados en lugares de mayor afluencia en el lugar de que se trate y publicarse con al menos diez días de anticipación a la fecha de su realización.

La convocatoria deberá contener:

I. Los temas tratados en la Asamblea Ciudadana anterior y los principales acuerdos y resoluciones, si los hubo;

II. La agenda de trabajo propuesta por el convocante;

III. El lugar, fecha y hora en donde se realizará la sesión;

IV. El nombre y cargo en su caso de quién convoca; y,

V. Las dependencias de Gobierno u organizaciones a las que se invitará a la sesión por razones de la agenda propuesta, especificando el carácter de su participación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

El Gobierno del Estado y el Ayuntamiento del Municipio que corresponda, otorgarán las facilidades y condiciones suficientes para la organización y realización de las Asambleas Ciudadanas.

CAPÍTULO IV

COMITÉ CIUDADANO

ARTÍCULO 79.- El Comité Ciudadano es el órgano de representación de los ciudadanos del lugar donde residen en nuestro Estado.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 80.- En cada demarcación ciudadana se elegirá un Comité Ciudadano conformado por ocho integrantes propietarios y ocho suplentes.

La representación será honorífica y el tiempo de duración de los integrantes del Comité Ciudadano, será de tres años y no podrán ser reelectos para el período inmediato.

CAPÍTULO V

FUNCIONES DEL COMITÉ

CIUDADANO

ARTÍCULO 81.- El Comité Ciudadano tendrá las siguientes funciones:

I. Representar los intereses colectivos de los habitantes del lugar donde residen, así como conocer, integrar, analizar y promover las soluciones a las demandas o propuestas de sus vecinos;

II. Instrumentar las decisiones de la Asamblea Ciudadana;

III. Elaborar, y proponer programas y proyectos de desarrollo comunitario en su ámbito territorial;

IV. Coadyuvar en la ejecución de los programas de desarrollo en los términos establecidos en la legislación correspondiente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

V. Participar en la elaboración de diagnósticos y propuestas de desarrollo integral para la demarcación ciudadana que representa, los que deberán ser aprobados por el Congreso del Estado, y podrán ser tomados en cuenta para la elaboración del presupuesto, la demarcación territorial y para el Programa de Desarrollo del Gobierno del Estado;

VI. Dar seguimiento a los acuerdos de la Asamblea Ciudadana;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

VII. Supervisar el desarrollo, ejecución de obras, servicios o actividades acordadas por la Asamblea Ciudadana para la demarcación ciudadana respectiva;

VIII. Conocer, evaluar y emitir opinión sobre los programas y servicios públicos prestados por la Administración Pública del Estado;

IX. Desarrollar acciones de información, capacitación y educación cívica para promover la participación ciudadana;

X. Promover la organización democrática de los habitantes para la resolución de los problemas colectivos;

XI. Proponer, fomentar, promover y coordinar la integración y el desarrollo de las actividades de las Comisiones de Apoyo Comunitario conformadas en la Asamblea Ciudadana;

XII. Convocar y presidir las Asambleas Ciudadanas;

XIII. Convocar y presidir reuniones de trabajo temáticas y por zona;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

XIV. Emitir opinión sobre los programas de la Coordinaciones Territoriales de Seguridad Pública, Prevención del Delito y Procuración de Justicia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

XV. Informar a la Asamblea Ciudadana sobre sus actividades y al cumplimiento de sus acuerdos y resoluciones;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

XVI. Recibir información por parte de las autoridades de la Administración Pública del Gobierno del Estado y de los Municipios, en términos de las leyes aplicables, así como de los espacios físicos y condiciones necesarias para realizar sus reuniones de trabajo;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

XVII. Establecer acuerdos con otros Comités Ciudadanos para tratar temas de su demarcación ciudadana;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

XVIII. Recibir por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, capacitación, educación y asesoría en materia de participación ciudadana, de acuerdo a las campañas y programas que dicho Instituto implemente; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)2

XIX. Las demás que ésta y otras leyes les otorguen.

CAPÍTULO VI

INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN

DEL COMITÉ CIUDADANO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 82.- El Comité Ciudadano se conformará por ocho integrantes propietarios y ocho suplentes electos en jornada electiva y por votación universal, libre y directa, observando la paridad de género y la alternancia en la integración de las planillas.

ARTÍCULO 83.- Para ser integrante del Comité Ciudadano se necesita cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

II. Residir en el lugar de que se trate cuando menos seis meses antes de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

III. Contar con credencial de elector vigente con domicilio en la demarcación ciudadana correspondiente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

IV. Estar inscrito en la lista nominal de electores;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

V. No haber sido condenado por delito doloso que le corresponda pena corporal; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

VI. No desempeñar ni haber desempeñado algún cargo público, ni de dirección partidaria a nivel municipal o estatal, cuando menos seis meses antes a la fecha de la elección.

ARTÍCULO 84.- Para la organización interna y el cumplimiento de sus tareas y trabajos, el Comité Ciudadano asignará una coordinación o área de trabajo específica a cada uno de sus integrantes.

ARTÍCULO 85.- Las coordinaciones o áreas de trabajo para la organización interna del Comité Ciudadano serán:

I. Coordinación Interna;

II. Coordinación de Seguridad Pública, Participación Ciudadana y Prevención del Delito;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

III. Coordinación de Desarrollo Social y Económico;

IV. Coordinación de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

V. Coordinación de Protección Comunitaria;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

VI. Coordinación de Capacitación y Formación Ciudadana y de Comunicación y Cultura Cívica; y,

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

VII. Coordinación de Fomento a los Derechos Humanos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, la Asamblea Ciudadana podrá determinar las coordinaciones o áreas de trabajo que considere pertinentes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 86.- Todos los integrantes del Comité Ciudadano, así como sus coordinaciones o áreas de trabajo son jerárquicamente iguales. La Coordinación Interna del Comité recaerá en la planilla que obtenga la mayoría en la votación, y no tendrá la representación del Comité Ciudadano.

ARTÍCULO 87.- El Comité Ciudadano privilegiará el consenso como método de decisión.

Ante la ausencia de éste, las decisiones se tomarán por la mayoría del pleno, sin que el Coordinador Interno tenga voto de calidad.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 88.- Las reuniones del Pleno del Comité Ciudadano se efectuarán por lo menos una vez al mes, o antes si es necesario y urgente, y serán convocadas por la mayoría simple de sus integrantes o por la Coordinación Interna.

Los titulares de área o coordinación de trabajo podrán convocar al pleno del Comité exclusivamente para desahogar asuntos relacionados con su coordinación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 89.- La resolución de conflictos, las remociones y las sustituciones en los Comités Ciudadanos serán atendidas y resueltas por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

CAPÍTULO VI3

ELECCIÓN DE LOS COMITÉS

CIUDADANOS

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 90.- El Comité Ciudadano se elegirá por medio del voto universal, libre y directo de los ciudadanos inscritos en la lista nominal con credencial de elector vigente, y cuyo domicilio corresponda a la demarcación ciudadana de que se trate.

La elección de los integrantes de los Comités Ciudadanos es un proceso ciudadano, con la finalidad de lograr la representación vecinal.

Los integrantes de los Comités Ciudadanos no son representantes populares, no forman parte de una administración pública del Estado, ni tienen el carácter de servidores públicos.

La participación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, en dichos procesos se limita a la colaboración institucional para darles certeza y legalidad.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 91.- Los Comités Ciudadanos serán electos cada tres años, mediante jornada electiva, la cual se llevará a cabo el primer domingo de septiembre del año posterior a la culminación del proceso electoral local.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 92.- La elección de los Comités Ciudadanos se llevará a cabo a través de planillas conformadas por ocho candidatos propietarios y ocho candidatos suplentes, observando en todas ellas la paridad de género y la alternancia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 93.- La organización del proceso de elección de los Comités Ciudadanos, estará a cargo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, a través de sus unidades desconcentradas regionales, para instrumentar el proceso de registro, elaboración y entrega de material y documentación para la jornada electiva y de publicación de los resultados en cada demarcación ciudadana.

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, coordinará la difusión sobre la elección de los Comités Ciudadanos con el apoyo y colaboración de las autoridades del gobierno del estado y de los municipios, de manera gratuita en sus respectivos ámbitos de competencia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 94.- La convocatoria para la elección será expedida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, cuando menos setenta y cinco días antes del día en que se verifique la elección y deberá contener como mínimo lo siguiente:

I. El Catálogo de las demarcaciones ciudadanas;

II. Los requisitos y plazo para el registro de planillas;

III. El periodo de campaña; y

IV. La fecha y horario de la jornada electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 95.- La organización del proceso de elección de los órganos de representación ciudadana en cada demarcación ciudadana estará a cargo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, a través de su Consejo General y sus unidades desconcentradas regionales, los que se encargarán de la preparación, registro de planillas, capacitación, entrega de material y documentación electoral, cómputo y entrega de constancias de integración del Comité Ciudadano.

Las unidades desconcentradas regionales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, tendrán la facultad de corregir las omisiones o errores que se hayan cometido al registrar las planillas, únicamente en lo referente a los nombres de los integrantes y el número de registro. Estas correcciones se realizarán de oficio o a petición de los interesados dentro de los cinco días siguientes al registro de las planillas.

Si de la verificación del registro de planillas se detectara que el número de sus integrantes excede la paridad en un género, la Unidad Desconcentrada Regional correspondiente apercibirá a los interesados para que sustituya el número de integrantes excedentes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al de su notificación. En caso de que los interesados no ajusten el exceso de género de sus integrantes, la Unidad Desconcentrada Regional lo sancionará con la negativa a registrar la planilla respectiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 96.- El registro de planillas para la elección ciudadana se realizará durante la primera semana de julio del año de la elección.

Los aspirantes a integrar el Comité Ciudadano deberán registrarse por planilla conforme a lo siguiente:

I. Cada planilla estará integrada por ocho ciudadanos;

II. De estos ocho ciudadanos se registrará a un presidente, un secretario y seis vocales, en orden de prelación;

III. En el registro de la planilla se observará la paridad de género y la alternancia, en caso de incumplimiento se negará el registro a la planilla;

IV. A la planilla que obtenga el mayor número de votos en la elección se le otorgarán cuatro integrantes del Comité Ciudadano, entre ellos al presidente de este;

V. A la planilla que obtenga el segundo lugar, se le otorgarán dos lugares en el Comité Ciudadano, conforme al orden de prelación;

VI. A las planillas que obtengan el tercer y cuarto lugar se les otorgará un lugar dentro del Comité Ciudadano, que será ocupado por quien haya sido registrado como presidente de planilla;

VII. En caso de que en alguna demarcación ciudadana solo se registre una planilla, el Comité Ciudadano se integrará por ocho miembros, es decir, la totalidad de la planilla registrada;

VIII. Cuando en alguna demarcación ciudadana se registren solo dos planillas, a la que obtenga la mayoría de votos se le otorgarán cinco integrantes del Comité Ciudadano, entre ellos al presidente de éste, los restantes tres integrantes se le darán a la otra planilla;

IX. Si se registran tres planillas, la planilla ganadora se le otorgarán cuatro integrantes al segundo y tercer lugar dos integrantes; y,

X. Para la sustitución de los integrantes electos o de los integrantes del Comité Ciudadano por cualquier motivo o causa, se recurrirá en primer lugar a los integrantes de la planilla de que fuera parte aquél, respetando el orden de prelación.

En caso de que por ninguno de los métodos indicados pueda subsanarse la ausencia quedará vacante el lugar.

El Consejo General sesionará dentro de los quince días siguientes al término del periodo antes señalado para aprobar los registros que procedan.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 97.- Los responsables de la recepción de votación serán los ciudadanos insaculados en el proceso electoral local inmediato anterior, los que serán capacitados de acuerdo al programa o estrategia que apruebe el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

Las unidades desconcentradas regionales asignarán de entre los ciudadanos capacitados los cargos de las mesas receptoras de votación en los términos del programa o estrategia que para tal efecto emita el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

ARTÍCULO 98.- Una vez aprobado el registro de planillas, se les asignará un número de acuerdo al orden en que sean inscritas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 99.- Las planillas podrán nombrar un representante ante el centro de votación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 100.- Las campañas se iniciarán en la tercera semana del mes de agosto del año en que se efectué la elección y concluirán tres días antes de la jornada electiva.

ARTÍCULO 101.- La propaganda utilizada por las planillas deberá ser austera, sin dispendio, privilegiando el contacto directo con las y los ciudadanos. Su identificación será por el número con el que fueron registradas; la propaganda será en blanco y negro, y el material que se utilice deberá ser de naturaleza biodegradable y/o reciclable.

Al término del proceso electoral las planillas deberán retirar la propaganda utilizada durante la campaña.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

En la propaganda está prohibido hacer alusión a las siglas o denominaciones de partidos políticos, así como la utilización del nombre, imagen o cualquier alusión religiosa, de servidores o programas públicos y locales; así como emular a siglas, lemas o frases utilizadas por cualquier poder y nivel de gobierno, ya sea del ámbito local, municipal o federal para divulgar sus programas o actos de gobierno.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

Queda prohibida la utilización de recursos públicos, de partidos políticos, agrupaciones políticas locales y de asociaciones civiles o religiosas en las campañas.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

Los recursos empleados para las campañas deberán de provenir del patrimonio de los contendientes.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

Por la contravención de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, aplicará de conformidad con el procedimiento, lineamientos o normativa que al efecto emita, las siguientes sanciones:

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

I.- Amonestación pública;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

II.- Cancelación del registro del integrante infractor y,

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

III.- Cancelación del registro de la planilla infractora.

ARTÍCULO 102.- No habrá ningún tipo de recurso público a planillas o representantes. Los gastos de campaña correrán a cuenta de los integrantes de las planillas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 103.- La elección se llevará a cabo en los lugares que determine el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, en cada centro de votación se ubicarán mesas receptoras del voto, a razón de una por hasta mil quinientos ciudadanos registrados en el listado nominal.

ARTÍCULO 104.- El día de la jornada electoral la apertura de los Centros de Votación se realizará a las 8:00 horas y el cierre de éste a las 18:00 horas.

Concluida dicha jornada se realizará el escrutinio y publicación de resultados en el Centro de Votación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 105.- El cómputo de la elección del Comité Ciudadano, se efectuará después de las 72 horas siguientes a la fecha de la jornada electoral en las Unidades Desconcentradas Regionales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 106.- Las controversias que se generen con motivo de la organización del proceso de elección de los Comités Ciudadanos en cualquiera de sus etapas serán resueltas en primera instancia por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero y sus resoluciones serán impugnadas ante el Tribunal Electoral del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 107.- El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, entregará constancias de asignación y tomará protesta a los integrantes de los Comités Ciudadanos que hayan resultado electos.

ARTÍCULO 108.- En caso de declararse nula la elección de algún Comité Ciudadano deberán efectuarse elecciones extraordinarias en la última semana del segundo mes posterior a la fecha de la elección ordinaria.

Los integrantes de los Comités Ciudadanos electos de manera extraordinaria terminarán sus funciones en la misma fecha que los electos de manera ordinaria.

CAPÍTULO VII

DERECHOS Y OBLIGACIONES

DE LOS INTEGRANTES DEL

COMITÉ CIUDADANO

ARTÍCULO 109.- Son derechos de los integrantes del Comité Ciudadano los siguientes:

I. Hacerse cargo de una coordinación o área de trabajo del Comité Ciudadano;

II. Promover y coordinar las Comisiones de Apoyo Comunitario formadas en la Asamblea Ciudadana;

III. Participar en los trabajos y deliberaciones del Comité Ciudadano;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

IV. Presentar propuestas relativas al ejercicio de las funciones del Comité Ciudadano;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

V. Recibir capacitación, asesoría y educación de acuerdo a los programas estratégicos que apruebe el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

VI. Los demás que ésta y otras disposiciones jurídicas les señalen.

ARTÍCULO 110.- Son obligaciones de los integrantes del Comité Ciudadano:

I. Promover la participación ciudadana;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

II. Consultar a los habitantes de la demarcación ciudadana;

III. Cumplir las disposiciones y acuerdos del Comité Ciudadano;

IV. Asistir a las sesiones del pleno y de las Comisiones de Apoyo Comunitario;

V. Asistir a las sesiones de la Asamblea Ciudadana y acatar y ejecutar sus decisiones;

VI. Participar en los trabajos de las coordinaciones o áreas de trabajo a las que pertenezcan;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

VII. Informar de su actuación a los habitantes de la demarcación ciudadana;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

VIII. Fomentar la educación cívica y capacitación en materia de participación ciudadana;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

IX. En caso de salir insaculado, participar como integrante de mesa receptora de votación; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

X. Las demás que ésta y otras disposiciones jurídicas les señalen.

ARTÍCULO 111.- Son causas de separación o remoción de los integrantes del Comité Ciudadano las siguientes:

I. Faltar sin causa justificada a tres sesiones consecutivas del pleno o de las comisiones de trabajo que coordine;

II. Pretender u obtener lucro por las actividades que realice en el ejercicio de sus funciones;

III. Incumplir con las funciones y responsabilidades que le correspondan; y,

IV. Dejar de cumplir con cualquiera de los requisitos que para ser integrante del Comité, establecidos en esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 112.- La separación o remoción de uno o más integrantes del Comité Ciudadano, podrá ser iniciada por las dos terceras partes de este. Solicitud que será resuelta por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero. Las resoluciones de éste serán recurribles ante el Tribunal Electoral del Estado.

Durante el proceso de separación o remoción, el integrante o integrantes del Comité Ciudadano, tendrá o tendrán el derecho de ser escuchados por las autoridades del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero en lo que a su defensa convenga.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 113.- En caso de separación, remoción o renuncia de cualquiera de los miembros del Comité Ciudadano, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, mandará llamar al suplente respectivo para que se incorpore a la función de titular del área del Comité Ciudadana correspondiente.

CAPÍTULO VIII

COORDINACIÓN DE LOS

COMITÉS CIUDADANOS

ARTÍCULO 114.- Los Comités podrán, por sí mismos o mediante convocatoria del Presidente Municipal o del Gobernador del Estado, realizar reuniones periódicas de trabajo con otros Comités Ciudadanos, las que podrán ser temáticas o regionales.

ARTÍCULO 115.- Los coordinadores de las áreas de trabajo de dos o más Comités Ciudadanos podrán realizar reuniones de trabajo sobre temas que les correspondan.

ARTÍCULO 116.- Cuando se reúnan dos o más Comités Ciudadanos, cada uno deberá informar a la Asamblea Ciudadana respectiva, para su evaluación, la problemática, las acciones emprendidas y los acuerdos tomados.

CAPÍTULO IX

CONSEJO CIUDADANO

ARTÍCULO 117.- El Consejo Ciudadano será la instancia de representación de los Comités Ciudadanos que tendrán contacto directo, a través de sus comisiones, con las autoridades del Municipio y del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO 118.- El Consejo Ciudadano se integrará por un propietario y un suplente designados por cada uno de los Comités Ciudadanos del lugar de que se trate.

ARTÍCULO 119.- Para el mejor funcionamiento y operación del Consejo Ciudadano, se conformará una mesa directiva de hasta siete representantes; la cual se encargará de coordinar y convocar a las sesiones del pleno.

ARTÍCULO 120.- El Consejo Ciudadano sesionará públicamente al menos dos veces al año y de manera extraordinaria en caso de emergencia, desastre natural o eminente riesgo social.

ARTÍCULO 121.- Podrán convocar a reunión al Consejo Ciudadano:

I. La mayoría calificada de los integrantes de la mesa directiva;

II. El Presidente Municipal; y,

III. El Gobernador del Estado.

ARTÍCULO 122.- La convocatoria al Consejo Ciudadano deberá ser abierta, comunicarse por medio de avisos colocados de mayor afluencia del lugar de que se trate y publicarse con al menos 10 días de anticipación.

La convocatoria deberá contener por lo menos:

I. El lugar, fecha y hora donde se realizará la sesión;

II. Los temas, acuerdos y resoluciones, si las hubo, tratados en la reunión de Consejo Ciudadano inmediato anterior;

III. Orden del día propuesto para la reunión;

IV. El nombre y el cargo en su caso de quien convoca; y,

V. Las dependencias de gobierno u organizaciones a las que se invitará a la sesión por razones de la agenda propuesta, especificando el carácter de su participación.

ARTÍCULO 123.- A las sesiones del Consejo Ciudadano podrá asistir cualquier ciudadano.

ARTÍCULO 124.- El Consejo Ciudadano podrá formar comisiones temáticas para el mejor desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 125.- Para efectos de reuniones sobre temas específicos o del ámbito territorial, con las autoridades del Municipio y del Gobierno del Estado, se elegirán comisiones, por el pleno del Consejo Ciudadano, de hasta 10 integrantes.

ARTÍCULO 126.- Las funciones del Consejo Ciudadano son:

I. Emitir opinión sobre programas y políticas a aplicarse en el Estado y en el Municipio;

II. Informar a las autoridades del Estado y del Municipio sobre los problemas que afecten a sus representados y proponer soluciones y medidas para mejorar la prestación de los servicios públicos y privados y sugerir nuevos servicios;

III. Informar permanentemente a cada uno de los Comités Ciudadanos sobre sus actividades y el cumplimiento de sus acuerdos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

IV. Recibir información por parte de las autoridades de la administración pública del Estado en términos de las leyes aplicables;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

V. Participar en las consultas ciudadanas;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

VI. Solicitar información a las autoridades del municipio para el mejor desempeño de sus atribuciones;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

VII. Solicitar la presencia de servidores públicos del municipio; y,

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 13 de diciembre de 2016)

VIII. Las demás que le otorguen las leyes.

TÍTULO V

DE LAS RESPONSABILIDADES

Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 127.- Las responsabilidades en que incurran en el desempeño de sus funciones los integrantes del Comité Ciudadano, del Consejo Ciudadano y demás Servidores Públicos que tengan participación en los instrumentos de participación establecidos en esta Ley, serán sancionadas en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y por las demás disposiciones jurídicas aplicables a cada caso concreto.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 164, publicado el 18 de marzo 2022)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 24 de septiembre de 2019)

ARTÍCULO SEGUNDO. La primera elección de Comités Ciudadanos a que se refiere la presente Ley se realizará el año próximo siguiente a la culminación del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, aplicándose en lo conducente los plazos y procedimientos a que se refiere esta Ley.

ARTÍCULO TERCERO.- El Honorable Congreso del Estado garantizará en el presupuesto del Ejercicio Fiscal del año próximo siguiente a que entre en vigor la presente Ley, los recursos necesarios para le elección de los Comités Ciudadanos.

ARTÍCULO CUARTO.- El Capítulo III Título Tercero de la presente Ley, entrará en vigor al momento de que se reforme el artículo 50 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

ARTÍCULO QUINTO.- Notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para que proceda a su publicación.

Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los tres días del mes de junio del año dos mil ocho.

DIPUTADO PRESIDENTE.

VÍCTOR FERNANDO PINEDA MÉNEZ.

Rúbrica.

DIPUTADA SECRETARIA.

ROSSANA MORA PATIÑO.

DIPUTADO SECRETARIO.

FERNANDO JOSÉ DONOSO PÉREZ.

Rúbrica.

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, para su debida publicación y observancia, promulgo la presente Ley, en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los treinta días del mes de junio del año dos mil ocho.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

C.P. CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO.

Rúbrica.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

LIC. GUILLERMO RAMÍREZ RAMOS.

Rúbrica.

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO NÚM. 240, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE DICIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 1; 5; 6; 7 fracciones I, V y VI; 8 fracción III; 9 fracciones VII y VIII; 11; 12; 13 fracción III; 15 párrafo primero y la fracción IV; 16; 18; 19 párrafos primero y segundo; 20; 22 fracciones I, II, III y IV; 25 fracciones I, III y IV; 26 fracciones II y III; 30; 31 párrafos primero, segundo, cuarto y quinto; 35 fracciones IV y VI; 36; 38; 43 párrafos tercero y cuarto; 44 párrafo primero; 65; 68; 78 párrafo tercero; 80 párrafo primero; 81 fracciones V, VII y XV; 82; 83 fracciones II, III y IV; 85 fracciones III, V, VI y VII y el párrafo segundo; 86; 88 párrafo primero; 89; 90; 91, 92; 93; 94; 95; 96; 97; 99; 100; 103; 105; 106; 107; 109 fracciones IV y V; 110 fracciones II, VII y VIII; 112; 113 y 126 fracciones IV y V de la Ley número 684 de Participación Ciudadana del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan los artículos 7 con una fracción VII; 8 con una fracción IV; 24; 25 con las fracciones V y VI; 81 con las fracciones XVI, XVII, XVIII y XXIX; 83 con las fracciones V y VI; 101 con los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto; 109 con una fracción VI; 110 con las fracciones IX y X y 126 con las fracciones VI, VII y VIII de la Ley número 684 de Participación Ciudadana del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan los artículos 26 párrafo cuarto y 44 párrafo quinto de la Ley número 684 de Participación Ciudadana del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos legales correspondientes.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 244, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo segundo transitorio de la Ley Número 684 de Participación Ciudadana del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

SEGUNDO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos legales conducentes.

TERCERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en la página oficial del Congreso del Estado y divúlguese en los medios de comunicación.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 164, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE MARZO DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo segundo transitorio de la Ley número 684 de Participación Ciudadana del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aplicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos legales conducentes.

ARTÍCULO TERCERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero para el conocimiento general

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los tres días del mes de marzo del año dos mil veintidós.

DECRETO NÚM. 213, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE JULIO DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción II del artículo 35 de la Ley Número 684 de Participación Ciudadana del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

SEGUNDO. Publíquese en el presente Decreto para su conocimiento general y difusión, en el Portal Web del Congreso del Estado y en sus redes sociales en internet.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintidós.


Notas

1 El orden del Capítulo VI, denominado Elección de los comités ciudadanos, no es continuo; sin embargo, se dejó el orden del Decreto Núm. 684, publicado el 4 de julio de 2008.

2 Cabe señalar que el Artículo Segundo del Decreto Núm. 240 publicado el 13 de diciembre de 2016 en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, indica que se adiciona la fracción XXIX al artículo 81; sin embargo, se detectó en el cuerpo del decreto que adicionan la fracción XIX y no XXIX.

3 El orden del Capítulo VI ELECCIÓN DE LOS COMITÉS CIUDADANOS, no es continuo; sin embargo, se dejó el orden contenido en el Decreto Núm. 684, publicado el 4 de julio de 2008.