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LEY NÚMERO 76 DE REFERENDO, PLEBISCITO E INICIATIVA POPULAR  DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

(Actualizada con las reformas publicadas el 28 de mayo de 2018)

ÍNDICE

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 1-6)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del referendo y plebiscito (artículos 7-11)

CAPÍTULO TERCERO

De la iniciativa popular (artículos 12-15)

CAPÍTULO CUARTO

De la consulta popular (artículos 16-27)

SECCIÓN PRIMERA

De los requisitos (artículos 28-29)

SECCIÓN SEGUNDA

Del procedimiento para la convocatoria (artículos 30-34)

SECCIÓN TERCERA

De la organización de la Consulta Popular (artículos 35-37)

SECCIÓN CUARTA

De la difusión de la consulta (artículos 38-39)

SECCIÓN QUINTA

De los actos previos a la Jornada de Consulta Popular (artículos 40-42)

SECCIÓN SEXTA

De la jornada de Consulta Popular (artículos 43-52)

SECCIÓN SÉPTIMA

De los resultados (artículos 53-58)

SECCIÓN OCTAVA

De la vinculatoriedad y seguimiento (artículo 59)

SECCIÓN NOVENA

De los Medios de Impugnación (artículo 60)

TRANSITORIOS

Ley publicada el jueves 19 de octubre de 2000, en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave.

Actualizada con las reformas publicadas el 28 de mayo de 2018.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Gobernador del Estado de Veracruz-Llave.

Miguel Alemán Velazco, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes sabed:

Que la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación:

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Poder Legislativo.-Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

La Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I de la Constitución Política local; 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo y en nombre del pueblo expide la siguiente:

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 637, publicado el 28 de mayo de 2018)

LEY DE REFERENDO, PLEBISCITO, INICIATIVA CIUDADANA

Y CONSULTA POPULAR PARA EL ESTADO DE

VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

(Reformado mediante el Decreto Núm. 637, publicado el 28 de mayo de 2018)

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto reglamentar las normas constitucionales relativas a las formas de participación de referendo, plebiscito, Iniciativa Ciudadana y Consulta Popular.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 637, publicado el 28 de mayo de 2018)

Artículo 2. Los ciudadanos del Estado tienen el derecho y la obligación de votar en los procedimientos de referendo para participar en la aprobación, reforma y abolición de las Leyes y Decretos del Congreso del Estado; de plebiscito para participar en la consulta de decisiones o medidas administrativas relacionadas con el progreso, bienestar e interés social en el Estado; y de Consulta Popular para participar sobre temas de trascendencia estatal.

Mediante la Iniciativa Ciudadana se ejerce el derecho de iniciar Leyes o Decretos ante el Congreso del Estado.

Artículo 3. El derecho para iniciar el procedimiento de referendo o plebiscito corresponde a:

I. Los miembros del Congreso;

II. El Gobernador; y

III. Los Ayuntamientos, únicamente en lo relativo a sus respectivas localidades y sobre los ramos que administren.

Artículo 4. El Instituto Electoral Veracruzano tendrá a su cargo la organización, desarrollo y vigilancia de los procedimientos de referendo y plebiscito, que se realizarán en términos de las convocatorias respectivas y, en lo conducente, de conformidad con las disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz-Llave.

El procedimiento de referendo o plebiscito inicia con la publicación de la convocatoria correspondiente en la Gaceta Oficial del Estado y deberá efectuarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a dicha publicación. El procedimiento se tendrá por concluido con la declaración de validez y publicación que el Instituto Electoral Veracruzano haga de los resultados del referendo o plebiscito de que se trate, en la Gaceta Oficial del Estado.

El Instituto Electoral Veracruzano llevará a cabo, en el ámbito territorial estatal o municipal, según sea el caso, una campaña de divulgación con el objeto de que los ciudadanos conozcan el sentido y razón del referendo o plebiscito.

El Instituto adecuará los plazos de las distintas etapas del proceso electoral a lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo. En todo caso, la jornada electoral se celebrará en día domingo.

El referendo y el plebiscito no podrán celebrarse en años electorales.

Artículo 5. El resultado del referendo o plebiscito se determinará por mayoría de votos de los sufragantes.

El Instituto Electoral Veracruzano, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se emita la declaratoria de validez de resultados, deberá remitirla al Ejecutivo del Estado para su publicación, dentro de las dos semanas siguientes, en la Gaceta Oficial del Estado y en dos periódicos de mayor circulación en el Estado.

Tratándose de un plebiscito o referendo celebrado a convocatoria de un Ayuntamiento, el Instituto Electoral Veracruzano, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se emita la declaratoria de validez de resultados, deberá remitirla al Ejecutivo del Estado para su publicación dentro de las dos semanas siguientes en la Gaceta Oficial del Estado, en dos periódicos de mayor circulación en el municipio de que se trate y en la tabla de avisos del propio Ayuntamiento.

Artículo 6. Los resultados de los referendos o plebiscitos a que convoque el Congreso o el Gobernador, serán obligatorios para las autoridades del Estado. Cuando dichos procedimientos se realicen a convocatoria de un Ayuntamiento, los resultados serán obligatorios para esta autoridad.

CAPÍTULO II

Del Referendo y Plebiscito

Artículo 7. El referendo será obligatorio para:

I. La reforma o derogación total de las disposiciones contenidas en la Constitución del Estado;

II. La aprobación, reforma y abolición de las leyes o decretos del Congreso del Estado, cuando éste así lo determine, por sí o a solicitud del Gobernador del Estado; en ambos casos, de conformidad con el proceso legislativo que establece la Constitución del Estado y la normatividad interior del Poder Legislativo; y

III. La aprobación, reforma y abolición de reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general de un Ayuntamiento, cuando éste, en su respectiva jurisdicción, así lo determine de conformidad con el procedimiento edilicio del Cabildo que establezca la Ley Orgánica del Municipio Libre.

El referendo no procederá cuando se trate:

I. De resoluciones que el Congreso del Estado dicte como integrante del Constituyente Permanente Federal o cuando ejerza funciones de Colegio Electoral;

II. De la adecuación de la Constitución Política del Estado a las reformas o adiciones que se realicen a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. De resoluciones del Congreso del Estado relativas a la aprobación, reforma y abolición de leyes o decretos, en los casos siguientes:

a) El régimen financiero del Estado o los Ayuntamientos; y

b) La función pública o régimen interno de los Poderes del Estado o de los Ayuntamientos, y

IV. De los bandos que organicen el gobierno y la policía de un Ayuntamiento.

Artículo 8.- En el orden estatal, el Gobernador podrá convocar por sí a la celebración de un plebiscito, o a petición del Congreso de conformidad con el proceso legislativo que establece la Constitución del Estado y la normatividad interior del Poder Legislativo, para consultar a los ciudadanos acerca de decisiones o medidas administrativas que tengan que ver con el progreso, bienestar e interés social en el Estado.

En el orden municipal, el Ayuntamiento podrá convocar, con base en el procedimiento edilicio del Cabildo que señale la Ley Orgánica del Municipio Libre, a la celebración de un plebiscito para consultar a los ciudadanos acerca de decisiones o medidas administrativas relativas a funciones y prestación de servicios públicos.

Artículo 9.- La solicitud del Congreso para que el Gobernador convoque a un referendo o plebiscito deberá contener:

I. Objeto de referendo o plebiscito;

II. Motivos de su realización;

III. Formulación de la pregunta o preguntas mediante las cuales se consulta a los ciudadanos sobre la aceptación o rechazo de:

a) Las resoluciones a que se refiere el párrafo primero del artículo 7 de esta Ley, para el caso de referendo; o

b) Las decisiones o medidas a que se refiere el párrafo primero del artículo 8 de esta Ley, para el caso de plebiscito; y

IV. Propuesta de fecha para su realización.

En caso de que la solicitud no establezca correctamente u omita alguno de los requisitos señalados en el párrafo anterior, el Gobernador instará al Congreso a que, dentro de un plazo de tres días, aclare o subsane el o los requisitos de que se trate. El incumplimiento de lo anterior determinará que dicha solicitud sólo pueda presentarse hasta el siguiente periodo ordinario de sesiones.

Una vez cumplidas las formalidades de ley y reunidos los requisitos, el Gobernador elaborará la Convocatoria dentro de los cinco días siguientes, la que remitirá en un término igual para su publicación en la Gaceta Oficial del Estado y en dos diarios de mayor circulación en el Estado. La convocatoria contendrá, en lo conducente, lo señalado en el artículo 10 de esta Ley.

Artículo 10.- Las convocatorias a referendo o plebiscito deberán contener al menos:

I. La fecha y duración de la jornada de consulta;

II. La fundamentación y motivación por las que se convoca a referendo o plebiscito;

III. Objeto del referendo o plebiscito; y

IV. Pregunta o preguntas que se harán en la consulta.

Artículo 11.- La emisión del voto se efectuará en las boletas que expida el Instituto Electoral Veracruzano y que contendrán, cuando menos, los datos siguientes:

I. Distrito electoral y la sección o secciones que corresponda;

II. Sello y firmas impresas del Presidente y Secretario del Instituto Electoral Veracruzano;

III. Folio respectivo; y

IV. Pregunta o preguntas correspondientes, con la indicación de cruzar uno de los cuadros o círculos en los que aparezca en uno de ellos "SÍ" y en otro "NO".

CAPÍTULO III

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 637, publicado el 28 de mayo de 2018)

De la Iniciativa Ciudadana

(Reformado primer párrafo mediante el Decreto Núm. 637, publicado el 28 de mayo de 2018)

Artículo 12. La Iniciativa Ciudadana procederá siempre que:

I. Se trate de materias competencia del Congreso del Estado;

II. Sus propuestas sean acordes con los principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 637, publicado el 28 de mayo de 2018)

III. El escrito de presentación sea firmado por al menos el cero punto trece por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado, correspondiente a la elección de Ayuntamientos más reciente;

IV. Se acompañe, para efectos de la disposición contenida en la fracción anterior, copia de la credencial para votar de los firmantes;

V. Se expongan los motivos de su formulación y el texto de ley propuesto, que deberá observar los principios básicos de la técnica legislativa; y

VI. Se designe al ciudadano que fungirá como representante común de los promoventes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 637, publicado el 28 de mayo de 2018)

Artículo 13. La Iniciativa Ciudadana, además de los requisitos que establece el artículo anterior, deberá:

I. Presentarse por escrito ante el presidente del Congreso o, en los recesos, ante el de la Diputación Permanente;

II. Contener los nombres completos de los ciudadanos, clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente y su firma;

III. Nombre completo y domicilio del representante para oír y recibir notificaciones; y

IV. Toda la documentación deberá estar plenamente identificada, señalando en la parte superior de cada hoja el nombre del proyecto de decreto que se propone someter.

Cuando la Iniciativa no cumpla con los requisitos señalados en las fracciones III o IV, el presidente del Congreso o, en su caso, el de la Diputación Permanente prevendrá a los proponentes para que subsanen los errores u omisiones en un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación. En caso de no subsanarse en el plazo establecido, se tendrá por no presentada.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 637, publicado el 28 de mayo de 2018)

Artículo 14. La Iniciativa Ciudadana se someterá al procedimiento legislativo ordinario previsto en la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, excepto en el caso de que proponga reformas, adiciones o derogaciones de normas constitucionales locales, en cuyo caso aplicarán las disposiciones del artículo 84 de la Constitución y de su ley reglamentaria.

La comisión o comisiones a las que se turne la Iniciativa Ciudadana acordarán lo conducente para determinar, en un plazo que no excederá de treinta días hábiles, la acreditación del requisito previsto en la fracción III del artículo 12 de esta Ley. Si la determinación fuere en sentido positivo, se seguirá el procedimiento de estudio y dictamen, mas si fuere en el sentido de que no se satisfizo el porcentaje mínimo de respaldo ciudadano a que se refiere la citada fracción, se emitirá un acuerdo de improcedencia, mismo que deberá notificarse al representante común, dentro de los tres días hábiles siguientes a su emisión.

En el proceso legislativo de estudio y dictamen, el presidente de la comisión o el de la que encabece el turno, si se tratare de comisiones permanentes unidas, deberá convocar al representante designado por los ciudadanos para que asista a una reunión de la comisión o de las comisiones unidas, a efecto de que exponga el contenido de su propuesta. Las opiniones vertidas durante la reunión a la que fuere convocado el representante no serán vinculantes para la comisión o las comisiones y únicamente brindarán elementos adicionales para elaborar y emitir su dictamen.

El procedimiento de dictamen no se interrumpirá en caso de que el representante no asista a la reunión a la que haya sido formalmente convocado.

El representante podrá asistir a las demás reuniones públicas de la comisión o de las comisiones para conocer del desarrollo del proceso de dictamen y podrá hacer uso de la voz hasta antes del inicio del proceso de deliberación y votación dentro de la comisión o comisiones dictaminadoras.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 637, publicado el 28 de mayo de 2018)

Artículo 15. En el estudio de la Iniciativa, la comisión o comisiones permanentes podrán allegarse opiniones que sobre la misma emitan las instituciones, sociedades y demás organismos públicos y privados que, por su actividad, resulten afines a la materia de que se trate.

Si el Congreso del Estado no aprueba el dictamen relativo a la Iniciativa Ciudadana, ésta sólo podrá presentarse nuevamente después de transcurrido un periodo ordinario de sesiones.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 637, publicado el 28 de mayo de 2018)

CAPÍTULO IV

De la Consulta Popular

Artículo 16. El presente capítulo tiene por objeto regular el procedimiento para la convocatoria, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la Consulta Popular y promover la participación ciudadana en las Consultas Populares.

Artículo 17. La Consulta Popular es el mecanismo de participación por el cual los ciudadanos ejercen su derecho, a través del voto, para expresar su opinión respecto de uno o varios temas de trascendencia estatal.

Artículo 18. El resultado de la Consulta Popular es vinculante para los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como para las autoridades competentes, cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.

Artículo 19. Se entiende que existe trascendencia estatal en el tema propuesto para una Consulta Popular cuando contenga elementos tales como:

I. Que repercutan en la mayor parte del territorio del Estado; y

II. Que impacten en una parte significativa de la población.

Artículo 20. Votar en las Consultas Populares constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos para participar en la toma de decisiones sobre temas de trascendencia estatal.

Artículo 21. La Consulta o Consultas Populares se realizarán el mismo día de la jornada electoral federal.

Artículo 22. Son requisitos para participar en la Consulta Popular:

I. Ser ciudadano mexicano conforme al artículo 34 de la Constitución;

II. Estar inscrito en el Padrón Electoral;

III. Tener credencial para votar con fotografía vigente; y

IV. No estar suspendido en sus derechos políticos.

Artículo 23. No podrán ser objeto de Consulta Popular:

I. La restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y la particular del Estado;

II. La desincorporación del Estado de la Federación;

III. La materia electoral;

IV. Los ingresos y gastos del Estado; y

V. La seguridad estatal.

Artículo 24. Podrán solicitar una Consulta Popular:

I. El Gobernador;

II. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso; o

III. Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores.

Con excepción de la hipótesis prevista en la fracción III de este artículo, la petición deberá ser aprobada por la mayoría del Congreso.

Artículo 25. La petición de Consulta Popular podrá presentarse ante el Congreso o la Diputación Permanente, según corresponda, en términos de esta Ley.

Artículo 26. El Congreso acordará, para el caso de la petición de ciudadanos de una Consulta Popular, el formato para la obtención de firmas, previa consulta al Organismo Público Local Electoral, preservando que cumpla con los requisitos que señala esta Ley y que deberá contener, por lo menos:

I. El tema de trascendencia estatal planteado;

II. La propuesta de pregunta;

III. El número de folio de cada hoja;

IV. El nombre, firma, la clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente; y

V. La fecha de expedición. Si las firmas se presentaran en un formato diverso al autorizado por el Congreso, la propuesta de Consulta Popular no será admitida a trámite.

Artículo 27. El Gobernador del Estado sólo podrá presentar una petición para cada jornada de Consulta Popular.

Tratándose de las peticiones de Consulta Popular formuladas por los integrantes del Congreso, será objeto de la convocatoria aquella que sea aprobada por la mayoría del Congreso, sin que pueda ser más de una.

En el caso de las peticiones de ciudadanos, la convocatoria se expedirá respecto de aquellas que hayan reunido el apoyo ciudadano en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, de acuerdo al informe emitido por el Organismo Público Local Electoral y previa declaración de constitucionalidad a cargo del Tribunal Superior de Justicia.

El Gobernador y los integrantes del Congreso podrán retirar su solicitud de Consulta Popular hasta antes de que se publique la convocatoria en la Gaceta Oficial del estado.

SECCIÓN PRIMERA

De los Requisitos

Artículo 28. Toda petición de Consulta Popular deberá estar contenida en un escrito que cumplirá, por lo menos, con los elementos siguientes:

I. Nombre completo y firma del solicitante o solicitantes;

II. El propósito de la consulta y los argumentos por los cuales el tema se considera de trascendencia estatal; y

III. La pregunta que se proponga para la consulta deberá ser elaborada sin contenidos tendenciosos o juicios de valor y formulada de tal forma que produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo; y deberá estar relacionada con el tema de la consulta.

Sólo se podrá formular una pregunta en la petición de Consulta Popular.

En caso de que la solicitud provenga de los legisladores, la petición, además, deberá acompañarse del anexo que contenga nombres completos y firmas de, por lo menos, el treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso; asimismo, deberá designarse como representante a uno de los legisladores promoventes para recibir notificaciones.

Artículo 29. La solicitud que provenga de los ciudadanos, además de los requisitos previstos en la Constitución y esta Ley, deberá complementarse con:

I. Nombre completo y domicilio del representante para recibir notificaciones; y

II. Anexo que contenga los nombres completos de los ciudadanos y su firma, además de la clave de elector y el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente.

La documentación y los anexos deberán estar plenamente identificados, señalando en la parte superior de cada hoja la referencia al tema de trascendencia estatal que se propone someter a Consulta Popular.

Cuando el escrito de solicitud de la Consulta Popular no señale el nombre del representante, sea ilegible o no acompañe ninguna firma de apoyo, el Presidente del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente prevendrá a los peticionarios para que subsanen los errores u omisiones antes señalados en un plazo de tres días naturales, contado a partir de la notificación. En caso de no subsanarse en el plazo establecido, se tendrá por no presentada.

SECCIÓN SEGUNDA

Del Procedimiento para la Convocatoria

Artículo 30. Cuando la petición de Consulta Popular provenga del Gobernador o de, por lo menos, el treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso, se seguirá el procedimiento siguiente:

I. El presidente del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente dará cuenta de la misma y la enviará directamente al Tribunal Superior de Justicia, junto con la propuesta de pregunta formulada, para que éste resuelva y le notifique sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días naturales;

II. Recibida la solicitud del Congreso para verificar la constitucionalidad de la petición de Consulta Popular, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia deberá:

a) Resolver, a partir de un proyecto de la Sala Constitucional, sobre la constitucionalidad de la materia de la Consulta Popular y revisar que la pregunta derive directamente de la materia de la Consulta; no sea tendenciosa o contenga juicios de valor; emplee lenguaje neutro, sencillo y comprensible, y produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo;

b) Realizar las modificaciones conducentes a la pregunta, a fin de garantizar que la misma sea congruente con la materia de la Consulta y cumpla con los criterios enunciados en el inciso anterior; y

c) Notificar al Congreso o, en su caso, a la Diputación Permanente, por conducto de su presidente, su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la emita;

III. En el supuesto de que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia declare la inconstitucionalidad de la materia de la consulta, el presidente del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente, publicará la resolución en la Gaceta Legislativa, dará cuenta al Pleno del Congreso o a la Diputación Permanente, según corresponda, y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido;

IV. Si la resolución del Pleno del Tribunal Superior de Justicia es en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la materia, la pregunta contenida en la resolución no podrá ser objeto de modificaciones posteriores por el Congreso; el presidente de éste o de la Diputación Permanente ordenará publicar la resolución del Pleno del Tribunal Superior de Justicia en la Gaceta Legislativa y turnará la petición a la Comisión o Comisiones Permanentes que correspondan, según la materia de la petición, para su análisis y dictamen;

V. El dictamen sobre la petición de Consulta Popular deberá ser aprobado por el Congreso; en caso contrario, se procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido; y

VI. Aprobada la petición por el Congreso, éste expedirá la convocatoria de la Consulta Popular mediante decreto, la notificará al Organismo Público Local Electoral para los efectos conducentes y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial del estado.

Artículo 31. Cuando la petición provenga de los ciudadanos se seguirá el procedimiento siguiente:

I. Recibida la petición, el presidente del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente ordenará su publicación en la Gaceta Legislativa, dará cuenta de la misma en sesión y solicitará al Organismo Público Local Electoral que, en un plazo de treinta días naturales, verifique el requisito constitucional de que ha sido suscrita en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores;

II. En el caso de que el Organismo determine que la petición no cumple con el requisito establecido en la fracción anterior, el presidente del Congreso o el de la Diputación Permanente, según corresponda, ordenará la publicación del informe en la Gaceta Legislativa, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido;

III. En el caso de que el Instituto determine que se cumple el requisito establecido en la fracción I, el presidente del Congreso o el de la Diputación Permanente, según corresponda, ordenará la publicación del informe en la Gaceta Legislativa, y enviará la petición al presidente del Tribunal Superior de Justicia, junto con la propuesta de pregunta de los peticionarios, para que el Pleno de ese Tribunal resuelva sobre su constitucionalidad, conforme a lo previsto en las fracciones I y II del artículo 30 de esta Ley;

IV. Si la resolución del Pleno del Tribunal Superior de Justicia es en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la materia, la pregunta contenida en la resolución no podrá ser objeto de modificaciones posteriores por el Congreso;

V. En el supuesto de que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia declare la inconstitucionalidad de la materia de la Consulta Popular, el presidente del Congreso o el de la Diputación Permanente, según corresponda, publicará la resolución en la Gaceta Legislativa, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido; y

VI. Declarada la constitucionalidad por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el Congreso emitirá la convocatoria, la notificará al Organismo para los efectos conducentes y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial del estado.

Artículo 32. Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia serán definitivas e inatacables.

Artículo 33. La convocatoria de Consulta Popular deberá publicarse en la Gaceta Oficial del estado y contener:

I. Fundamentos legales aplicables;

II. Fecha de la jornada electoral federal en que habrá de realizarse la Consulta Popular;

III. Breve descripción de la materia sobre el tema de trascendencia estatal que se somete a Consulta;

IV. La pregunta a Consultar; y

V. Lugar y fecha de la emisión de la convocatoria.

Artículo 34. Finalizada la verificación a que se refiere la fracción I del artículo 31, el Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local Electoral presentará al Congreso o a la Diputación Permanente un informe detallado y desagregado, dentro de los tres días naturales siguientes, con el resultado de la revisión de que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores, el cual deberá contener:

I. El número total de ciudadanos firmantes;

II. El número de ciudadanos firmantes que se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje; y

III. El número de ciudadanos firmantes que no se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje.

SECCIÓN TERCERA

De la Organización de la Consulta Popular

Artículo 35. El Organismo Público Local Electoral es responsable del ejercicio de la función estatal de la organización y desarrollo de las Consultas Populares y de llevar a cabo la promoción del voto, en términos de esta Ley.

Artículo 36. Una vez que el Congreso notifique la convocatoria al Organismo, el Secretario Ejecutivo lo hará del conocimiento del Consejo General en la siguiente sesión que se celebre.

Artículo 37. Al Consejo General del Organismo le corresponde:

I. Aprobar el modelo de las papeletas de la Consulta Popular;

II. Aprobar los formatos y demás documentación necesaria para realizar la Consulta Popular; y

III. Aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización y desarrollo de las Consultas Populares.

SECCIÓN CUARTA

De la Difusión de la Consulta

Artículo 38. Durante la campaña de difusión, el Organismo Público Local Electoral, promoverá la participación de los ciudadanos en la Consulta Popular.

La promoción deberá ser imparcial. De ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, a favor o en contra de la Consulta Popular.

Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos sobre la Consulta Popular. El Organismo ordenará la cancelación de cualquier propaganda e iniciará el proceso de sanción que corresponda.

Artículo 39. Durante los tres días naturales anteriores a la jornada de Consulta, queda prohibida la publicación o difusión de encuestas, total o parcial, que tenga por objeto dar a conocer las preferencias de los ciudadanos o cualquier otro acto de difusión.

SECCIÓN QUINTA

De los Actos Previos a la Jornada

de Consulta Popular

Artículo 40. Para la emisión del voto en los procesos de Consulta Popular, el Organismo Público Local Electoral imprimirá las papeletas conforme al modelo y contenido que apruebe el Consejo General, que tendrán los datos siguientes:

I. Breve descripción del tema de trascendencia estatal;

II. La pregunta contenida en la convocatoria aprobada por el Congreso;

III. Cuadros para el "sí" y para el "no", colocados simétricamente y en tamaño apropiado para facilitar su identificación por el ciudadano al momento de emitir su voto;

IV. Distrito o municipio; y

V. Las firmas impresas del presidente del Consejo General y del secretario ejecutivo del Organismo.

Habrá una sola papeleta, independientemente del número de convocatorias que hayan sido aprobadas por el Congreso.

Las papeletas estarán adheridas a un talón con folio, cuyo número será progresivo, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa al distrito electoral o municipio y a la Consulta Popular.

Artículo 41. Las papeletas deberán obrar en los Consejos Distritales a más tardar quince días antes de la jornada de Consulta Popular. Para su control se tomarán las medidas siguientes:

I. El personal autorizado del Instituto entregará las papeletas en el día, hora y lugar preestablecidos al presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo;

II. El secretario del Consejo Distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las papeletas, asentando en ella los datos relativos al número de papeletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;

III. A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital acompañarán al presidente para depositar la documentación recibida en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes.

Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva; y

IV. Al día siguiente en que se realice el conteo de las boletas electorales, el presidente del Consejo Distrital, el secretario y los consejeros electorales procederán a contar las papeletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución.

Artículo 42. Los presidentes de los Consejos Distritales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la jornada de Consulta y contra el recibo detallado correspondiente:

I. Las papeletas de la Consulta Popular, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;

II. La urna para recibir la votación de la Consulta Popular;

III. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía; y

IV. En su caso, los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla.

A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de papeletas que reciban no será superior a mil quinientos.

La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos anteriores se hará con la participación de los integrantes de los consejos distritales que decidan asistir.

SECCIÓN SEXTA

De la Jornada de Consulta Popular

Artículo 43. La jornada de Consulta Popular se sujetará al procedimiento dispuesto por el Título Tercero del Libro Cuarto del Código Electoral para el Estado para la celebración de la jornada electoral, con las particularidades que prevé la presente Sección.

Artículo 44. Para todos los efectos legales, las mesas directivas de casilla funcionarán como mesas receptoras de la Consulta Popular.

Artículo 45. En la jornada de Consulta Popular los ciudadanos acudirán ante las mesas directivas de casilla para expresar el sentido de su voluntad pronunciándose por el "sí" cuando estén a favor o por el "no" cuando estén en contra.

Artículo 46. La urna en que los electores depositen la papeleta deberá ser de material transparente, plegable o armable; llevará en el exterior y en lugar visible, impreso o adherido, en el mismo color de la papeleta que corresponda, la denominación "Consulta Popular".

Artículo 47. Los escrutadores de las mesas directivas de casilla contarán la cantidad de papeletas depositadas en la urna, y el número de electores que votaron conforme a la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignarán el hecho. Asimismo, contarán el número de votos emitidos en la Consulta Popular y lo asentarán en el registro correspondiente.

Artículo 48. En caso de ausencia del escrutador designado para el escrutinio y cómputo de la Consulta Popular, las funciones las realizarán cualquiera de los ciudadanos formados para votar.

Artículo 49. El escrutinio y cómputo de la Consulta Popular en cada casilla se realizará conforme a las siguientes reglas:

I. El secretario de la mesa directiva de casilla contará las papeletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará cerrado, anotando en el exterior del mismo el número de papeletas que se contienen en él;

II. El o los escrutadores contarán en dos ocasiones el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;

III. El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las papeletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

IV. El o los escrutadores contarán las papeletas extraídas de la urna;

V. El o los escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasificarán las papeletas para determinar el número de votos que hubieren sido:

a) Emitidos a favor del "sí";

b) Emitidos a favor del "no", y

c) Nulos.

VI. El secretario anotará en hojas dispuestas para el efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en el acta de escrutinio y cómputo de la Consulta.

Artículo 50. Para determinar la validez o nulidad de los votos, se observarán las siguientes reglas:

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el ciudadano en un solo cuadro que determine claramente el sentido del voto como "sí" o "no"; y

II. Se contará como un voto nulo la sección de la papeleta que el ciudadano marque de forma diferente a lo señalado en la fracción anterior o cuando la deposite en blanco o altere con leyendas el texto de la papeleta.

Artículo 51. Agotado el escrutinio y cómputo de la Consulta se levantará el acta correspondiente, que deberán firmar todos los funcionarios de casilla. Se procederá a integrar el expediente de la Consulta Popular con la información siguiente:

I. Un ejemplar del acta de la jornada de Consulta;

II. Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo de la Consulta; y

III. Sobres por separado que contengan las papeletas sobrantes, los votos válidos y los votos nulos de la Consulta.

Artículo 52. Al término de la jornada electoral, los presidentes de las mesas directivas de casilla fijarán en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de la Consulta Popular.

La mesa directiva, bajo su responsabilidad, hará llegar dentro de la caja paquete electoral de las elecciones, el expediente de la Consulta Popular al Consejo Distrital correspondiente.

SECCIÓN SÉPTIMA

De los Resultados

Artículo 53. Los consejos distritales realizarán el cómputo de la Consulta Popular el segundo miércoles siguiente a la jornada electoral, que consistirá en la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas.

Artículo 54. Los expedientes del cómputo distrital de la Consulta Popular constarán de:

I. Las actas de escrutinio y cómputo de la Consulta Popular;

II. Acta original del cómputo distrital;

III. Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la Consulta; y

IV. El informe del presidente del Consejo Distrital sobre el desarrollo del proceso de Consulta Popular.

Artículo 55. Si al término del cómputo distrital se establece que la diferencia entre el "sí" y "no" es igual o menor a un punto porcentual, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, a solicitud del peticionario correspondiente, en los siguientes términos:

I. El Gobernador del Estado, a través del Consejero Jurídico del Ejecutivo Estatal;

II. Los legisladores, a través del Presidente del Congreso; y

III. Los ciudadanos, a través del representante designado.

Artículo 56. Concluido el cómputo distrital, se remitirán los resultados al secretario ejecutivo del Organismo, a fin de que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, con base en las copias certificadas de las actas de cómputo distrital de la Consulta Popular, proceda a informar al Consejo General en sesión pública el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas.

Artículo 57. Al Consejo General del Organismo le corresponde realizar el cómputo total y hacer la declaratoria de resultados, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes e informar al Congreso y al Tribunal Superior de Justicia los resultados de la Consulta Popular.

Artículo 58. Transcurridos los plazos de impugnación y, en su caso, habiendo causado ejecutoria las resoluciones del Tribunal Electoral, el Consejo General del Organismo realizará la declaración de validez del proceso de Consulta Popular, aplicando en lo conducente lo que establezca el Código Electoral para el Estado, levantando acta de resultados finales del cómputo estatal.

SECCIÓN OCTAVA

De la Vinculatoriedad y Seguimiento

Artículo 59. Cuando el informe del Organismo indique que la participación total en la Consulta Popular corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como para las autoridades competentes, y lo hará del conocimiento del Tribunal Superior de Justicia, que notificará a las autoridades correspondientes para que dentro del ámbito de su competencia realicen lo conducente para su atención.

Cuando el resultado de la Consulta sea vinculatorio tendrá efectos durante los tres años siguientes, contados a partir de la declaratoria de validez.

SECCIÓN NOVENA

De los Medios de Impugnación

Artículo 60. El recurso de apelación previsto en el Libro Séptimo del Código Electoral para el Estado será procedente para impugnar el informe que rinda el secretario ejecutivo del Organismo sobre el resultado de la verificación del porcentaje señalado en el artículo 24, fracción III, de esta Ley, así como el informe del Consejo General respecto del resultado de la Consulta Popular.

TRANSITORIOS

Artículo Único. La presente ley iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

Dada en el salón de sesiones de la H. LVIII Legislatura del Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil. José Delfino Martínez Juárez, diputado presidente.-Rúbrica. Guillermo Gerónimo Hernández, diputado secretario.-Rúbrica.

Por tanto, en atención a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 35 de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio número 2962, de los diputados presidente y secretario de la Quincuagésima Octava Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil.

Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil.

Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección, licenciado Miguel Alemán Velazco, Gobernador del Estado.- Rúbrica.

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO NÚM. 274, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE AGOSTO DE 2008

Artículo único. Se reforman los artículos 12 a 15 de la Ley de Referendo, Plebiscito e Iniciativa Popular del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el salón de Sesiones de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 637, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE MAYO DE 2018

Artículo único. Se reforma la denominación de la Ley; los artículos 1, 2, 12, párrafo primero y fracción III, 13, 14 y 15, y la denominación del Capítulo III; y se adiciona el Capítulo IV "De la Consulta Popular", con las Secciones Primera a Novena y los artículos 16 a 60, todos de la Ley de Referendo, Plebiscito e Iniciativa Popular.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en el salón de sesiones de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la llave, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.