Logo TEPJF

Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal o de las entidades federativas en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º. del Código Civil Federal y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, la única publicación que da validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación o los periódicos oficiales estatales.


Reforma pendiente de actualizar

 

Acción de inconstitucionalidad 158/2020 y sus acumuladas, 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020, publicada el 29 de julio de 2021. Consúltese el PDF.


LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS

(EN ACTUALIZACIÓN, CONSULTE EL DECRETO PENDIENTE)

(Ley publicada el 29 de junio de 2020)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículos 1-10)

TÍTULO SEGUNDO

De las atribuciones del Instituto de Elecciones (artículos 11-12)

TÍTULO TERCERO

De los derechos y obligaciones de las y los ciudadanos y habitantes del estado (artículos 13-18)

TÍTULO CUARTO

De los mecanismos de participación ciudadana

CAPÍTULO PRIMERO

Del plebiscito (artículos 19-23)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del referéndum (artículos 24-38)

CAPÍTULO TERCERO

De la iniciativa popular (artículos 39-43)

CAPÍTULO CUARTO

De la audiencia pública (artículos 44-54)

CAPÍTULO QUINTO

De la consulta popular (artículos 55-105)

CAPÍTULO SEXTO

Disposiciones generales (artículos 106-109)

TRANSITORIOS

Ley publicada el miércoles 29 de junio de 2020 en el número 111 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas.

Secretaría General de Gobierno

Coordinación de Asuntos Jurídicos de Gobierno

Unidad de Legalización y Publicaciones Oficiales

DECRETO NÚMERO 237

Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Séptima Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

DECRETO NÚMERO 237

La Honorable Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

CONSIDERANDO

El artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes de acuerdo con el pacto federal.

Una sociedad democrática se caracteriza por el pleno respeto a los derechos de su ciudadanía y debe contemplar para su consolidación elementos indispensables como son: la representatividad, la participación ciudadana y la inclusión de cada uno de los sectores de la población.

Los derechos políticos, constituyen garantías fundamentales para el desarrollo de una sociedad, como ejes rectores respecto de los cuales se debe fundar la democracia. Además de ello, para garantizar el adecuado funcionamiento de un sistema democrático, quienes ejercen el Gobierno deben de contemplar mecanismos que garanticen la participación libre y plena de cada una de las y los ciudadanos.

La importancia de establecer un tratamiento igual para toda la ciudadanía, sin ejercer algún tipo de discriminación, otorga un grado de validez al ejercicio de las instituciones electorales y a su vez incrementa sus niveles de credibilidad ante la sociedad; por ello es fundamental que cada uno de los integrantes de los diversos sectores de la sociedad participen en los ejercicios democráticos, que le permitan ejercer sus derechos políticos, con el fin de fortalecer la democracia y crear mejores condiciones de vida para todas las personas.

La democracia es una forma de organización social que atribuye la titularidad del poder al conjunto de la sociedad. Sin embargo, para que el pueblo ejerza verdaderamente el poder soberano, es necesario que los ciudadanos tomen parte en las cuestiones públicas o de interés general, ya que la participación permite que las opiniones de cada uno de los integrantes de una sociedad sean escuchadas.

En este sentido, la actual Administración mantiene el compromiso de optimizar sus procesos administrativos para cumplir con las exigencias de la población, generar confianza en la ciudadanía y adoptar estrategias apropiadas para un mejor desempeño; por ello es fundamental contar con la participación ciudadana para la toma de decisiones en las acciones y decisiones de gobierno.

La participación ciudadana como mecanismo, fue abordada por primera vez, en los años ochenta, cuando el gobierno empezó a crear las condiciones necesarias para que la sociedad ejerciera cierta influencia sobre el Estado. Encontramos que el primer esfuerzo hecho por un gobierno, fue el realizado en 1983, al aprobarse la Ley Federal de Planeación, la cual institucionalizó las consultas populares. Además, creó el Sistema Nacional de Planeación Democrática, el cual sirvió de parteaguas de diversos foros que dieron origen al Plan Nacional de Desarrollo, metodología que hasta la fecha sigue en aplicación. Por lo que, como parte de este proceso, se organizaron comités y consejos consultivos en la mayor parte de la administración federal, con el fin de fomentar la participación de la sociedad en la planeación del desarrollo.

Sin embargo, la participación ciudadana en esa década no dio muchos frutos, a pesar de que los gobiernos la incluyeron en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y en las políticas sociales.

No fue, hasta la década de los años noventa cuando se realizó un esfuerzo verdadero por incluir a la sociedad en la toma de decisiones públicas, construyendo las raíces de la participación ciudadana, al realizarse un conjunto de reformas constitucionales que colocó el énfasis en los instrumentos de la democracia directa y dio oportunidad a la participación ciudadana en la administración pública, toda vez que en diferentes estados de la República se comenzó a incluir en sus constituciones locales, mecanismos de democracia directa, y así, para finales de la década, 12 entidades federativas tenían dentro de sus constituciones al menos una de las figuras de participación ciudadana; lo cual condujo a que para el año 2008, ya fueran 17 los estados que contaban con una ley de participación ciudadana.

Ahora bien, en la actualidad, es importante señalar que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en su artículo 22 fracción II, establece que toda persona que sea ciudadana en el Estado de Chiapas tiene derecho a intervenir en todos los procesos de participación ciudadana, de acuerdo a la legislación de la materia. Así mismo, en la fracción VII del referido artículo, se establece el derecho de las y los ciudadanos de participar en las consultas relativas al presupuesto participativo de su municipio o del Gobierno del Estado.

Por consiguiente, en torno al marco de transformación de un buen gobierno, eficiente y de resultados, es necesario entender la participación ciudadana como el derecho de los ciudadanos y habitantes del Estado de Chiapas a intervenir y participar, ya sea de forma individual o colectiva en las decisiones públicas, así como en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno, lo cual contribuye en todo momento, en la solución de problemas de interés general y al mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad; por lo que se debe considerar además, la utilización de medios de comunicación para la información, difusión, capacitación y educación, para el desarrollo de una cultura democrática de la participación ciudadana; traducido todo ello en una mejor gobernanza en el Estado de Chiapas.

El concepto de participación no resulta nada fácil de definir, sin embargo uno de los conceptos más aceptados en la comunidad internacional es el que la define de la siguiente manera: "La participación es la capacidad para expresar decisiones que sean reconocidas por el entorno social y que afectan a la vida propia y/o a la vida de la comunidad en la que uno vive" (Roger Hart, 1993).

El término participación social o ciudadana puede ser conceptualizado desde diferentes perspectivas teóricas, así puede referirse al modo de fundamentar la legitimidad y el consenso de una determinada población; o bien, desde una perspectiva colectiva, debe entenderse como aquella intervención que requiere de un cierto número de personas cuyos comportamientos se determinan recíprocamente.

En nuestro Estado, existen las condiciones para que la participación ciudadana pueda ser ejercida plenamente en nuestro régimen democrático, como lo son: el respeto de las garantías individuales, la trasparencia, los canales institucionales y marcos jurídicos, la información y la confianza por parte de los ciudadanos hacia las instituciones democráticas.

Ahora bien, dentro de las formas de participación, encontramos dos grandes ámbitos, "el público", que obedece a aspectos globales e incluye dentro de éste la participación ciudadana y la política; y "el privado", en el que se encuentran la participación social y la comunitaria, mismos que tienen como objetivo atender los intereses generales de la comunidad o mejorar la calidad de vida de las comunidades.

De esta manera, la que nos ocupa en estas líneas, es aquella en la que la sociedad posee una injerencia directa con el Estado, teniendo una visión más amplia de lo público y se encuentra muy relacionada con el involucramiento de los ciudadanos en la administración pública, es decir, la participación ciudadana mediante la cual la ciudadanía se hace escuchar y puede tomar parte en los asuntos públicos.

En este orden de ideas, y considerando los diversos mecanismos o instrumentos de participación ciudadana, en la presente iniciativa de Ley se consideran los siguientes: el plebiscito, el referéndum, la iniciativa popular, la audiencia pública, la consulta popular, así como todos aquellos que establezcan otras disposiciones aplicables, para garantizar la participación y colaboración ciudadana, además de aquellos reconocidos por los pueblos y comunidades indígenas en su régimen interior.

En este sentido, concebiremos al Plebiscito como el medio por el cual los ciudadanos podrán solicitar al Gobernador, someta a consulta de la propia ciudadanía, la aprobación o rechazo de las decisiones del Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos.

En razón del referéndum, los ciudadanos del Estado podrán manifestar su aprobación o rechazo sobre la creación, modificación, derogación o abrogación de leyes propias de la competencia del Congreso del Estado.

La iniciativa popular, es un mecanismo mediante el cual los ciudadanos del Estado presentan al Poder Legislativo Local, proyectos de creación, modificación, reforma, derogación o abrogación de leyes o decretos o de carácter general, dentro del ámbito de su competencia.

En cuanto a la audiencia pública, es el derecho de los habitantes del Estado, para que las autoridades competentes de los gobiernos estatal o municipal, los reciban para tratar asuntos de interés público.

Finalmente, cabe señalar, que la consulta popular tiene por objeto regular el procedimiento para la convocatoria, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de una consulta ciudadana, de conformidad con lo establecido en la Constitución Local.

Por ello, el Decreto de Ley tiene por objeto:

I. Establecer y garantizar el derecho de la ciudadanía a participar directamente en la toma de decisiones públicas fundamentales por medio de los mecanismos que al efecto se reconocen en la presente Ley, de conformidad con la Constitución Local y demás leyes aplicables;

II. Asegurar, mediante la participación y opiniones ciudadanas, el ejercicio legal, democrático y transparente del poder público;

III. Establecer y regular los mecanismos vinculatorios de participación ciudadana; y

IV. Fortalecer el desarrollo de una cultura democrática y deliberativa de los asuntos públicos que son del interés ciudadano.

Lo anterior, sin restringir los mecanismos de participación ciudadana que los pueblos y comunidades indígenas tengan reconocidos según sus sistemas normativos internos, usos, costumbres y tradiciones, de conformidad con lo que establece la Constitución Federal, la Constitución Local, los Tratados Internacionales y la legislación local.

Por todo lo señalado en párrafos anteriores, se considera necesario contar con una Ley de Participación Ciudadana en la Entidad, retomando y fortaleciendo los mecanismos de participación ciudadana contenidos en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, con la finalidad de que dichos instrumentos brinden certeza, coherencia y efectividad, además de definir procedimientos claros y precisos, determinar sus objetivos, al tiempo de regular y promover los instrumentos de participación ciudadana previstos en la Constitución Política Local; logrando con ello cumplir los requerimientos necesarios que conlleva una relación armónica entre la ciudadanía y el Estado, la razón de ser de un gobierno democrático.

Por las consideraciones antes expuestas el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente de Decreto de:

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.

1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en materia de participación ciudadana en el Estado Libre y Soberano de Chiapas; tiene por objeto regular y promover los instrumentos de participación ciudadana previstos en la Constitución Política Local.

Artículo 2.

1. Para efectos de la presente Ley, la participación ciudadana es el derecho de las y los ciudadanos y de las y los habitantes del Estado de Chiapas a intervenir y participar, individual o colectivamente, en las decisiones públicas, en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno.

2. La participación ciudadana contribuirá a la solución de problemas de interés general y al mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad; para lo que deberá considerarse la utilización de los medios de comunicación para la información, difusión, capacitación y educación, de la cultura democrática de participación ciudadana; así como para el proceso de una mejor gobernanza en el Estado de Chiapas.

Artículo 3.

1. Esta ley tiene por objeto:

I. Establecer y garantizar el derecho de la ciudadanía y de los habitantes del Estado a participar directamente en la toma de decisiones públicas fundamentales por medio de los mecanismos que al efecto se reconocen en la presente Ley, de conformidad con la Constitución Local y demás leyes aplicables;

II. Asegurar, mediante la participación y opiniones ciudadanas, el ejercicio legal, democrático y transparente del poder público;

III. Establecer y regular los mecanismos vinculatorios de participación ciudadana; y

IV. Fortalecer el desarrollo de una cultura democrática y deliberativa de los asuntos de interés público.

2. Esta Ley no podrá invocarse para restringir los mecanismos de participación ciudadana que los pueblos y comunidades indígenas tengan reconocidos según sus sistemas normativos internos, usos, costumbres y tradiciones, de conformidad con lo que establece la Constitución Federal, la Constitución Local, los Tratados Internacionales aplicables y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

3. La regulación de los mecanismos previstos en esta Ley no impedirá el desarrollo de otras formas de participación ciudadana en la vida política, económica, social y cultural del Estado o de los Municipios, ni el ejercicio de otros derechos ciudadanos que se encuentren previstos en otros ordenamientos legales.

Artículo 4.

1. Para efectos de esta Ley se entenderá:

I. En lo que se refiere a los ordenamientos:

a) Constitución federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) Constitución local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas;

c) Ley: Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas; y

d) Ley de Medios de Impugnación: La Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

II. En lo que se refiere a los entes:

a) Congreso del Estado: El Honorable Congreso del Estado de Chiapas;

b) Consejos Distritales: Los Consejos Distritales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana;

c) Consejo General: El Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana;

d) Comités: Los Comités de Participación Ciudadana;

e) Instituto de Elecciones: Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana;

f) Instituto Nacional: El Instituto Nacional Electoral;

g) Pleno de Distrito: Pleno de Distrito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas; y

h) Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

III. En lo que se refiere a los cargos:

a) Consejeros Electorales: Las Consejeras y los Consejeros Electorales integrantes de los Consejos General, Municipales o Distritales del Instituto de Elecciones;

b) Diputados: Las Diputadas y los Diputados integrantes del Honorable Congreso del Estado de Chiapas;

c) Gobernador: La o el Titular del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Chiapas;

d) Presidente Municipal: Es el cargo unipersonal que encabeza el Ayuntamiento; responsable de la administración pública municipal y representante político del municipio, así como presidenta o presidente del cabildo; y

e) Servidor público: Las y los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los tres niveles de gobierno, de los organismos autónomos, y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo, función, mandato o comisión de cualquier naturaleza ante éstos, así como las personas que ejerzan actos de autoridad y recursos públicos.

IV. En lo que se refiere a los conceptos:

a) Asamblea General Comunitaria: Es la máxima autoridad de deliberación y toma de decisiones en los municipios del estado que se rigen por Sistemas Normativos Internos para elegir a sus autoridades o representantes;

b) Ciudadanos: Las personas que, teniendo la calidad de chiapanecos, reúnan los requisitos determinados en la Constitución local;

c) Habitantes: Las personas que residen habitual o transitoriamente en el Estado de Chiapas;

d) Lista Nominal: La lista nominal de electores seccional, distrital, municipal o estatal, utilizada por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas;

e) Municipio: Cualquiera de los municipios que integran el Estado de Chiapas;

f) Promoventes: Las o los Ciudadanos chiapanecos por nacimiento, residencia o vecindad que pretenden presentar iniciativas de leyes, decretos, reglamentos o normas administrativas de carácter general;

g) Sistema normativo interno: Es el conjunto de principios, normas orales o escritas, prácticas, instituciones, acuerdos y decisiones que los pueblos, municipios o comunidades indígenas reconocen como válidos y vigentes para la elección o nombramiento de sus autoridades y representantes, el ejercicio de sus formas propias de gobierno y la resolución de conflictos internos.

Artículo 5.

1. Son principios de la Participación Ciudadana: la Democracia, Autonomía, Perspectiva de Género, Derechos Humanos, Corresponsabilidad, Pluralidad, Interculturalidad, Solidaridad, Responsabilidad Social, Respeto, Inclusión, Tolerancia, Capacitación para la ciudadanía plena, Transparencia y Rendición de Cuentas.

Artículo 6.

1. Son instrumentos de Participación Ciudadana:

I. Plebiscito;

II. Referéndum;

III. Iniciativa Popular;

IV. Audiencia Pública;

V. Consulta Popular; y

VI. Los demás que establezcan otras disposiciones aplicables o las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su respectiva competencia, para garantizar la participación y colaboración ciudadana.

Artículo 7.

1. Son Órganos de Representación Ciudadana en el Estado de Chiapas.

I. El Comité Ciudadano;

II. La Asamblea General Comunitaria;

III. Los Consejos de Participación o Colaboración Ciudadana; y

IV. Las demás, en términos de las Leyes respectivas.

Artículo 8.

1. Son instrumentos de colaboración ciudadana:

I. Los Consejos de Participación y Colaboración Ciudadana, conformados e integrados en los términos de ésa Ley y demás disposiciones aplicables; y

II. Los demás que establezcan otras disposiciones aplicables o las autoridades estatales o municipales, en los ámbitos de su competencia, para garantizar la organización ciudadana.

Artículo 9.

1. Corresponde la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, a:

I. El Poder Legislativo del Estado;

II. El Poder Ejecutivo del Estado;

III. Los Ayuntamientos del Estado;

IV. El Tribunal Electoral del Estado;

V. El Tribunal Superior de Justicia del Estado; y

VI. El Instituto de Elecciones.

2. Es obligación de los órganos señalados en el numeral anterior, garantizar en el ámbito de sus respectivas competencias, el respeto de los derechos fundamentales de las y los ciudadanos y habitantes del Estado.

3. En todo caso, deberán promover la participación ciudadana y coadyuvar en su organización.

Artículo 10.

1. La interpretación de las disposiciones de esta Ley se hará tomando en cuenta el objeto y los principios de corresponsabilidad, solidaridad y transparencia, atendiendo indistintamente los criterios gramatical, sistemático y funcional.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO DE ELECCIONES

Artículo 11.

El Instituto de Elecciones tendrá a su cargo la organización, desarrollo y cómputo de los siguientes mecanismos de participación ciudadana:

I. El Plebiscito;

II. El Referéndum;

III. La Iniciativa Popular; y

IV. La Consulta Popular.

Artículo 12.

Son atribuciones del Instituto de Elecciones, en relación a los mecanismos señalados en el numeral anterior:

I. Implementar programas de capacitación, educación, asesoría y comunicación en materia de esta Ley, con las diversas autoridades, ciudadanos y demás personas interesadas en los términos que esta Ley establece;

II. Garantizar la realización de los instrumentos de participación ciudadana, conforme a lo establecido por ésta Ley;

III. Promover y difundir la cultura de la participación ciudadana;

IV. Llevar la estadística de los mecanismos de participación ciudadana, así como darla a conocer concluidos los procesos;

V. Coadyuvar con el Instituto Nacional a fin de brindar atención e información a los visitantes extranjeros interesados en conocer el desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana, en cualquiera de sus etapas;

VI. Vigilar e intervenir a través de los Consejos Distritales y Municipales, en la preparación y desarrollo de los procedimientos de participación ciudadana que lo requieran;

VII. Sesionar de forma ordinaria durante los procedimientos de participación ciudadana que corresponda organizar al Instituto de Elecciones, al menos una vez al mes;

VIII. Expedir previa aprobación del Consejo General la normatividad y procedimientos referentes a la organización y desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana;

IX. Aprobar el modelo, formatos y características de la documentación y materiales que se empleen en los mecanismos de participación ciudadana;

X. Autorizar el uso parcial o total de sistemas e instrumentos en los mecanismos de participación ciudadana;

XI. Emitir los acuerdos generales, y realizar el cómputo total de los procesos de participación ciudadana, conforme a lo previsto en ésta Ley;

XII. Promover la participación ciudadana conjuntamente con los partidos políticos, agrupaciones políticas con registro y acreditación estatal, así como con organizaciones de ciudadanos;

XIII. Integrar la comisión o comisiones que en relación a la participación ciudadana se requieran, cualquiera que sea su denominación; y

XIV. Las demás que establezca la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas y otros ordenamientos legales.

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE

LAS Y LOS CIUDADANOS Y HABITANTES DEL ESTADO

Artículo 13.

1. Los habitantes del Estado de Chiapas, así como las y los ciudadanos chiapanecos podrán ejercer los instrumentos de participación y organización ciudadana previstos en este título, en la forma y términos dispuestos en esta Ley.

2. El ejercicio de los derechos de los habitantes y de las y los ciudadanos chiapanecos consignados en este título, se hará sin perturbar, ni afectar el orden constitucional o legal, la paz pública o el derecho de terceros.

Artículo 14.

1. Las y los Ciudadanos y habitantes del Estado de Chiapas tienen derecho a:

I. Ser informados sobre leyes, decretos y toda acción de gobierno de interés público, respecto de las materias relativas al Estado de Chiapas;

II. Recibir la prestación de servicios públicos;

III. Presentar quejas y denuncias por la incorrecta prestación de servicios públicos; por irregularidad de la actuación de los servidores públicos, en los términos de esta Ley y otras leyes aplicables;

IV. Emitir opinión y formular propuestas para la solución de los asuntos de interés público o general y para el mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad, mediante los instrumentos de participación ciudadana previstos en esta Ley; y

V. Ser informados y tener acceso a toda la información relacionada con la realización de obras y servicios de la Administración Pública del Estado de Chiapas, conforme a las disposiciones legales aplicables en la materia.

2. Las y los Ciudadanos y habitantes del Estado de Chiapas tienen las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con las disposiciones de la presente Ley;

II. Ejercer los derechos que les otorga la presente Ley sin perturbar el orden y la paz pública, ni afectar el desarrollo normal de las actividades de los demás habitantes; y

III. Las demás que en materia de participación ciudadana les impongan ésta y otras leyes.

Artículo 15.

1. Las y los ciudadanos del Estado de Chiapas, tendrán además, los siguientes derechos:

I. Integrar los órganos de representación ciudadana en los términos previstos en la presente Ley;

II. Promover la participación ciudadana a través de los instrumentos y mecanismos a que se refiere esta Ley;

III. Aprobar o rechazar mediante el Plebiscito que de manera formal se convoque, actos o decisiones del Gobernador o Ayuntamientos que a juicio de éstos sean trascendentes para la vida pública del Estado de Chiapas;

IV. Exigir y ser informados del avance o cumplimiento de las propuestas de campaña de las y los servidores públicos electos, presentando las quejas o denuncias que resulten por el incumplimiento a éstas;

V. Presentar al Congreso del Estado por iniciativa popular, proyectos de creación, modificación, derogación o abrogación de leyes respecto de las materias que sean competencia del Poder Legislativo estatal, en los términos de esta Ley;

VI. Opinar por medio del Referéndum sobre la aprobación, modificación, derogación o abrogación, de leyes que corresponda expedir al Congreso del Estado, con las salvedades señaladas en esta Ley;

VII. Ser informado de las funciones y acciones de los entes de Gobierno;

VIII. Ejercer y hacer uso de los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana en los términos establecidos en esta Ley; y

IX. Los demás que establezcan ésta y otras leyes aplicables.

Artículo 16.

1. Para el desempeño de sus funciones, los órganos previstos en esta Ley contarán con el apoyo de las autoridades estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 17.

1. Los mecanismos de participación ciudadana cuya realización requiera el ejercicio del derecho del sufragio de los ciudadanos se realizarán preferentemente, en los tiempos calendarizados para las elecciones locales de conformidad con esta Ley y la normatividad en materia electoral.

Artículo 18.

1. A falta de disposición expresa en la presente Ley, se estará a lo dispuesto en la Constitución Local, en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, en los acuerdos expresamente emitidos por el Consejo General del Instituto de Elecciones, y en los demás ordenamientos legales concurrentes a la materia, todos ellos en sus respectivos ámbitos de competencia, según sea el caso; y en lo conducente a los principios generales de derecho.

TÍTULO CUARTO

DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO PRIMERO

DEL PLEBISCITO

Artículo 19.

1. A través del plebiscito, las y los ciudadanos podrán solicitar al Gobernador someta a consulta de la ciudadanía la aprobación o rechazo de las decisiones o acciones del Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos. El Gobernador podrá a través del plebiscito consultar a la ciudadanía en los mismos términos señalados con anterioridad.

2. El plebiscito estatal, se limitará a las decisiones o acciones que pretenda realizar el Gobernador, que sean trascendentales para la vida pública del Estado.

3. El plebiscito municipal se limitará a las decisiones o acciones que pretendan realizar los Ayuntamientos, que sean trascendentales para la vida pública del municipio de que se trate, incluyéndose los reglamentos de carácter general que éste expida.

Artículo 20.

1. La solicitud inicial de plebiscito estatal tendrá lugar:

I. Mediante escrito dirigido al Gobernador por el tres por ciento de las y los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal del Estado de Chiapas, quienes deberán anexar una relación con nombres, firmas y clave de elector de las credenciales para votar. A efecto de agilizar los trámites de verificación de situaciones registrales, las y los peticionarios podrán proporcionar la versión electrónica del apoyo ciudadano, en los formatos que para tal efecto apruebe el Instituto de Elecciones;

El Instituto de Elecciones realizará el trámite para el cotejo respectivo con el listado nominal de electores utilizado en el último proceso electoral; y

II. Por solicitud directa a cargo del Gobernador.

2. La solicitud inicial de plebiscito municipal tendrá lugar:

I. Los municipios que soliciten un plebiscito, este se iniciará mediante escrito dirigido al Gobernador sujetándose a lo siguiente:

a) En aquellos municipios cuyo número de electores sea de hasta diez mil, se requerirá el veinte por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate;

b) En aquellos municipios que tengan más de diez mil y hasta veinte mil electores, se requerirá el quince por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate;

c) En aquellos municipios que tengan más de veinte mil y hasta cincuenta mil electores, se requerirá el diez por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate;

d) En aquellos municipios que tengan más de cincuenta mil y hasta cien mil, se requerirá el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate; y

e) En aquellos municipios cuyo número de electores sea mayor a cien mil, se requerirá el tres por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate.

II. En todos los casos a que se refiere la fracción anterior, se deberá anexar una relación con nombres, firmas y claves de elector de las credenciales para votar de los solicitantes; el Instituto de Elecciones, a través del área pertinente realizará el trámite de cotejo respectivo con la lista nominal utilizada en el último proceso electoral; a efecto de agilizar los trámites de verificación de situaciones registrales, los peticionarios podrán proporcionar la versión electrónica del apoyo ciudadano, en los formatos que proporcione el Instituto de Elecciones para tal efecto.

3. En el caso del numeral uno se deberá designar un comité promotor integrados por cinco personas que ostenten la representación de los peticionarios.

Artículo 21.

1. Toda solicitud de plebiscito que se presente en los términos previstos en esta Ley, deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Presentarse por escrito;

II. Precisar el acto o decisión de gobierno que se pretende someter a plebiscito;

III. Exponer los motivos, razones y fundamentos por los cuales, el acto o decisión se considera trascendental para la vida pública del Estado de Chiapas o del municipio de que se trate, o se refiera a propuestas de campaña; y

IV. Cuando se presente derivado de una solicitud ciudadana, incluir la relación que contenga los nombres, firmas y clave de elector de las credenciales para votar.

2. Cumplido los requisitos de la solicitud, el Gobernador del Estado deberá analizar la petición ciudadana de plebiscito y en un plazo de treinta días, podrá:

I. Aprobarla en sus términos, dándole trámite para que se someta a plebiscito;

II. Proponer modificaciones técnicas al texto de la propuesta, sin alterar la sustancia de la misma; y

III. Rechazarla, en caso de ser improcedente porque violente ordenamientos federales o locales.

3. Aprobada la solicitud, el Gobernador del Estado, formulará la convocatoria respectiva la cual deberá notificar al Instituto de Elecciones para iniciar de inmediato la organización del proceso plebiscitario.

4. En todo caso, la procedencia del plebiscito suspenderá la ejecución y/o la implementación de la decisión o acción gubernamental, del Gobernador o del Ayuntamiento hasta en tanto se conozca los resultados del mismo. El plebiscito será improcedente contra decisiones ejecutadas y/o implementadas.

Artículo 22.

1. No podrán someterse a plebiscito, los actos de autoridad del Gobernador o de los Ayuntamientos relativos a:

I. Las disposiciones Constitucionales y legales en materia de carácter tributario o fiscal, así como las Leyes de ingresos y los presupuestos de egresos correspondientes;

II. El Régimen interno de los Gobiernos estatal y municipal;

III. Los actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes aplicables;

IV. En materia de derechos humanos y respecto del régimen electoral; y

V. Los demás que determinen las leyes.

Artículo 23.

1. Toda convocatoria de plebiscito deberá contener los requisitos siguientes:

I. La descripción del acto o decisión de la autoridad sometida a plebiscito, incluyendo su exposición de motivos;

II. Una síntesis de los motivos, razones y fundamentos por los cuales la decisión o acción se somete a plebiscito;

III. La fecha y el horario en que habrá de realizarse la votación. Los lugares sedes de las mesas receptoras de votación serán preferentemente los mismos a los utilizados en la ubicación de mesas directivas de casilla en el proceso electoral inmediato anterior;

IV. La pregunta o preguntas conforme a las que los electores expresarán su aprobación o rechazo;

V. El periodo durante el cual los ciudadanos y las organizaciones ciudadanas podrán realizar sus campañas a favor o en contra del acto o decisión que sea sujeto a plebiscito, así como las formas y contenidos de estas campañas;

VI. El ámbito territorial de aplicación del procedimiento;

VII. El marco normativo que regulará la consulta; y

VIII. Los demás elementos de información que se estimen pertinentes.

2. El Instituto de Elecciones vigilará que se cumpla en todo momento, los tiempos, contenidos y formas de las campañas a que se refiere la fracción V de este artículo, sancionando en su caso a los sujetos infractores.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL REFERÉNDUM

Artículo 24.

1. A través del Referéndum los ciudadanos del Estado manifiestan su aprobación o rechazo sobre la creación, modificación, derogación o abrogación de leyes propias de la competencia del Congreso del Estado.

2. Es facultad exclusiva del Congreso del Estado decidir por acuerdo de la mayoría simple, si somete o no a Referéndum la creación, modificación, derogación o abrogación de leyes.

3. Podrán solicitar el Referéndum:

I. La mayoría simple del Congreso del Estado, en cualquier momento del proceso legislativo, pero siempre antes de la aprobación de la ley;

II. El tres por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, quienes deberán nombrar un Comité Promotor integrado por cinco personas y anexar a su solicitud una relación con sus nombres, firmas y claves de elector de su credencial para votar, con el fin de que el Instituto de Elecciones realice el trámite de cotejo respectivo con la lista nominal utilizada en el último proceso electoral; a efecto de agilizar los trámites de verificación de situaciones registrales, los ciudadanos peticionarios podrán proporcionar la versión electrónica del apoyo ciudadano, en los formatos que apruebe el Instituto de Elecciones para tal efecto;

III. El Gobernador; y

IV. La mitad más uno de los Ayuntamientos. En este caso, se requerirá que cada Ayuntamiento apruebe la solicitud con la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 25.

1. La solicitud del Referéndum deberá contener por lo menos:

I. La indicación precisa de la ley o en su caso, el artículo o artículos que se proponen someter a referéndum, incluyendo su exposición de motivos;

II. Las razones por las cuales el ordenamiento o parte de su articulado deben someterse a la consideración de la ciudadanía, previo a la entrada en vigor del acto legislativo;

III. Cuando sea presentada por los ciudadanos deberá llevar nombre, firma y clave de elector de su credencial para votar. El Comité Promotor deberá señalar el nombre de los representantes y el domicilio para oír y recibir notificaciones. El Instituto de Elecciones realizará el trámite para el cotejo respectivo con el listado nominal de electores utilizado en el último proceso electoral. A efecto de agilizar los trámites de verificación de situaciones registrales, las y los ciudadanos peticionarios podrán proporcionar la versión electrónica del apoyo ciudadano en los formatos que para tal efecto proporcione el Instituto;

IV. En caso de que la solicitud de Referéndum sea modificada o rechazada, el Congreso del Estado a través de la Mesa Directiva enviará una respuesta por escrito, fundada y motivada, al Comité promotor.

2. El Consejo General del Instituto de Elecciones, a solicitud del Congreso del Estado será el organismo encargado de sesionar para aprobar y dictaminar respecto de la validez de los apoyos que se adjunten a la solicitud del Referéndum.

Artículo 26.

1. Aprobada la solicitud, el Congreso del Estado, formulará la convocatoria respectiva la cual deberá notificar al Instituto de Elecciones para iniciar de inmediato la organización del proceso de Referéndum, misma que contendrá:

I. La fecha en que habrá de realizarse la votación;

II. El formato mediante el cual se consultará a los ciudadanos;

III. Precisar el objeto del Referéndum;

IV. Una síntesis de las razones, motivos y fundamentos por los cuales la iniciativa correspondiente, ley, decreto, o bien, parte de su articulado se someten a Referéndum;

V. Presentación de los argumentos a favor y en contra de la iniciativa correspondiente, ley o decreto sometidos a Referéndum; y

VI. Los demás elementos informativos que estimen necesario incluir la autoridad que emita la convocatoria.

Artículo 27.

1. No son materia de Referéndum las siguientes disposiciones legales:

I. Leyes o disposiciones de carácter tributario, fiscal o de egresos del Estado de Chiapas;

II. El Régimen interno de los Poderes Públicos del Estado y los Ayuntamientos;

III. La Regulación interna de órganos autónomos;

IV. Las Reformas a la Constitución local o a las leyes que de ésta emanen, y que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Federal; y

V. Las demás que determinen las leyes.

Artículo 28.

1. El Consejo General del Instituto de Elecciones es el organismo público local electoral encargado de preparar, desarrollar, vigilar y calificar el proceso de Referéndum.

Artículo 29.

1. El Consejo General del Instituto de Elecciones está facultado para emitir los acuerdos que estime necesarios para el desarrollo del proceso del Referéndum, en términos del procedimiento señalado en esta Ley.

Artículo 30.

1. El Consejo General del Instituto de Elecciones, podrá sesionar con la mayoría de sus miembros y sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los presentes. La o el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad.

Artículo 31.

1. El Consejo General podrá celebrar convenios con el Instituto Nacional para utilizar en los actos del Referéndum, la documentación, materiales y demás elementos electorales que faciliten la emisión de la voluntad ciudadana.

2. El Instituto de Elecciones proveerá lo necesario para el adecuado desarrollo del Referéndum, así también podrá celebrar los convenio de apoyo y colaboración que estime necesarios.

Artículo 32.

1. El Referéndum propuesto por el Gobernador, se desarrollará conforme a los siguientes términos:

I. Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que el Gobernador haya recibido el decreto en el que se contenga la reforma o adición a la ley aprobada por el Congreso del Estado, deberá designar a un funcionario de entre los miembros de su gabinete y comunicarle su decisión al Instituto de Elecciones para someterlo a Referéndum;

II. La comunicación del Gobernador deberá expresar los motivos y las consideraciones que estime pertinentes para sustentar la consulta a la ciudadanía, y si ésta comprende la totalidad o una parte de las disposiciones aprobadas por el Congreso del Estado;

III. El Consejo General del Instituto sesionará en un plazo no mayor de 10 días naturales a partir de la comunicación a que se refiere la fracción I de este artículo;

IV. El Instituto de Elecciones por acuerdo del Consejo General convocará a la ciudadanía a la realización del Referéndum. La convocatoria deberá ser publicada en el periódico oficial y que difundirá al menos en tres ocasiones en los periódicos de mayor circulación y difundida a través de los medios masivos de comunicación en el Estado;

V. En la convocatoria se expresará la fecha en la que se efectuará el Referéndum, que será entre treinta y sesenta días hábiles después de su publicación en el periódico oficial; en todo caso, contendrá las siguientes bases:

a) La fórmula para la ubicación de las casillas en las que los ciudadanos emitirán su decisión;

b) La especificación del modelo de las boletas para el Referéndum, así como de las actas para su escrutinio y cómputo;

c) Los mecanismos de recepción, escrutinio y cómputo de los votos:

d) La declaración de validez de los resultados del Referéndum;

Artículo 33.

1. El Referéndum solicitado por las y los ciudadanos de la entidad al Gobernador, se desarrollará conforme a los siguientes términos:

I. Dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de la publicación en el Periódico Oficial del decreto que contenga la reforma o adición a la ley aprobada por el Congreso del Estado, las y los peticionarios comunicarán al Gobernador la solicitud de Referéndum;

II. La comunicación al Ejecutivo deberá expresar las consideraciones y los motivos que los interesados estimen pertinentes para sustentar la consulta a la ciudadanía y si ésta comprende el texto íntegro o una parte de las disposiciones aprobadas por el Congreso del Estado;

III. A la comunicación deberán anexarse los documentos que acrediten el respaldo de, por lo menos, el veinte por ciento de las o los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado, debidamente identificados;

IV. Dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud de Referéndum solicitada por las o los ciudadanos, el Gobernador deberá comunicarlo al Instituto de Elecciones, para los efectos legales correspondientes;

V. Una vez cubiertos los requisitos señalados en las fracciones anteriores el Instituto de Elecciones procederá a convocar a referéndum; en caso de no ser procedente, el Consejo General deberá fundar y motivar su resolución y contra ésta no procederá recurso alguno;

VI. Aprobada la solicitud por el Consejo General este procederá dentro de los cinco días naturales siguientes, a convocar a Referéndum a la ciudadanía. La convocatoria deberá ser publicada en el Periódico Oficial, al menos en tres ocasiones en los diarios de mayor circulación y difundida a través de los medios masivos de comunicación en el Estado;

VII. En la convocatoria se indicará la fecha y hora en la que habrá de efectuarse el Referéndum y, además, deberá contener los mismos requisitos para el plebiscito;

2. El Referéndum será válido cuando en él haya participado cuando menos el diez por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado.

3. Se tendrá por aprobada la reforma, adición o ambas o la expedición de la ley, cuando la mayoría de las y los ciudadanos que hayan participado en el Referéndum, se hubieran expresado en sentido afirmativo.

Artículo 34.

1. El Instituto de Elecciones, de conformidad con las bases de la convocatoria, procederá al cómputo final y a la declaración de validez del resultado, mismo que publicará en el Periódico Oficial y que difundirá a través de los diarios de mayor circulación y de los medios masivos de comunicación en el Estado.

Artículo 35.

1. En el caso de que el resultado del Referéndum sea aprobatorio, el Gobernador procederá a la promulgación y publicación del decreto correspondiente en el Periódico Oficial.

Artículo 36.

1. Cuando el resultado del Referéndum sea de rechazo, el Gobernador solicitará al Congreso del Estado la derogación o abrogación de las disposiciones del decreto correspondiente, cuando éste haya sido promulgado y publicado, o se deje sin efecto el que le haya sido remitido.

Artículo 37.

1. Una vez que el Congreso del Estado derogue o abrogue los decretos que sean rechazados en el Referéndum respectivo o que el Ejecutivo proceda a la promulgación y publicación de aquéllos que no lo hayan sido por efectos del mismo, éstos serán incorporados con carácter de observancia normativa en el Estado de Chiapas.

Artículo 38.

1. En los procesos de plebiscito y Referéndum, solo podrán participar las y los ciudadanos del Estado de Chiapas que cuenten con credencial para votar, expedida por lo menos sesenta días antes al día de la consulta.

2. El Instituto de Elecciones desarrollará los trabajos de organización y cómputo del plebiscito o del Referéndum, debiendo remitir los resultados definitivos al Gobernador del Estado, a los Ayuntamientos o Congreso del Estado, según corresponda, en un plazo no mayor a diez días hábiles siguientes a la consulta.

3. Los resultados de plebiscito y Referéndum tendrá efectos vinculatorios o de recomendación según sea el caso.

4. Los resultados del Referéndum serán obligatorios para el Congreso del Estado cuando una de las opciones obtenga la mayoría de la votación válidamente emitida y ésta corresponda cuando menos al diez por ciento de las y los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado. En caso contrario, el Referéndum únicamente tendrá el carácter de recomendación.

5. Los resultados del plebiscito tendrán carácter vinculatorio para el Gobernador del Estado o para los Ayuntamientos, según corresponda; siempre y cuando una de las opciones obtenga la mayoría de la votación válidamente emitida, y ésta corresponda, cuando menos, un diez por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado o del municipio, según se trate. En caso contrario, el plebiscito únicamente tendrá el carácter de recomendación.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA INICIATIVA POPULAR

Artículo 39.

1. La iniciativa popular es un mecanismo mediante el cual las o los ciudadanos del Estado de Chiapas presentan al Congreso del Estado proyectos de creación, modificación, reforma, derogación o abrogación de leyes o decretos o de carácter general dentro del ámbito de su competencia.

2. No podrán ser objeto de Iniciativa Popular, las materias que tampoco lo son para el Referéndum, en términos de la presente Ley.

Artículo 40.

1. Para que una Iniciativa Popular pueda ser admitida para su estudio, dictamen y votación por el Congreso del Estado, se requiere:

I. Escrito de presentación de Iniciativa Popular, dirigido al Congreso del Estado;

II. Presentación de los nombres, firmas y claves de elector de la credencial para votar de un mínimo del tres por ciento de las o los ciudadanos inscritos en el Lista Nominal vigente en el Estado, debiendo los promoventes nombrar a un Comité Promotor integrado mínimo por tres personas que funjan como representantes comunes de la iniciativa;

III. Presentación de una exposición de motivos que exponga las razones y fundamentos de la Iniciativa; y

IV. Presentación de un articulado que cumpla con los principios básicos de técnica jurídica.

Artículo 41.

1. Toda iniciativa popular en materia legislativa que se presente ante el Congreso del Estado, se sujetará al trámite siguiente:

I. La iniciativa se turnará a una Comisión Especial que estará integrada por las y los Diputados de la o las comisiones competentes en la materia de la propuesta, cuyo funcionamiento se regirá en términos de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Chiapas;

II. La Comisión Especial resolverá sobre la procedencia de la iniciativa, bajo las reglas siguientes:

a) Enviará al Instituto de Elecciones la relación de las y los solicitantes, para que realice el cotejo respectivo con la lista nominal de electores utilizada en el último proceso electoral; a efecto de agilizar los trámites de verificación de situaciones registrales, los peticionarios podrán proporcionar la versión electrónica del apoyo ciudadano, en los formatos que apruebe el Instituto de Elecciones para tal efecto;

b) Realizada la verificación a que se refiere el inciso anterior, el Consejo General declarará si se reunió o no el porcentaje ciudadano requerido para la iniciativa popular, la cual deberá hacer del conocimiento al Congreso del Estado;

c) Dentro de los quince días siguientes de recibir la declaratoria del Consejo General, la Comisión Especial resolverá, en su caso, sobre la procedencia de la iniciativa popular;

d) La Comisión Especial declarará la improcedencia de plano si la iniciativa no reúne el porcentaje ciudadano requerido, en los términos previstos por esta Ley;

e) La iniciativa que se declare procedente por la Comisión Especial, se sujetará al proceso legislativo que establece la Constitución local y la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Chiapas; y

f) En la discusión de la iniciativa, podrán participar con voz hasta tres personas autorizadas por los peticionarios, en los términos que establece la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Chiapas.

Artículo 42.

1. Toda omisión, acto o resolución que contravenga el trámite de la iniciativa popular, podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral en los términos que señale esta Ley. No se admitirá iniciativa popular alguna que haya sido declarada improcedente o rechazada por el Congreso del Estado.

Artículo 43.

1. No podrá celebrarse iniciativa popular alguna en la misma fecha en que tenga verificativo la jornada electoral, debiéndose llevar acabo al menos noventa días antes del inicio del proceso electoral más próximo a ejecutarse.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA AUDIENCIA PÚBLICA

Artículo 44.

1. La audiencia pública es el derecho de las y los habitantes del Estado, para que las autoridades competentes de los gobiernos estatal o municipal, los reciban con el propósito de abordar y tratar asuntos de interés público, por lo que tendrá por objeto:

I. Proponer al Gobernador, a las y los titulares de las dependencias de la administración pública estatal y de los Municipios, la adopción de determinados acuerdos o la realización de ciertos actos concretos encaminados al mejor ejercicio de la función pública;

II. Recibir información de las autoridades competentes que integran la administración pública estatal y municipal sobre sus actuaciones;

III. Formular al Gobernador, a los Ayuntamientos o a los titulares de la administración pública estatal y municipal, las peticiones, propuestas o quejas que los habitantes del Estado formulen en todo lo relacionado con su administración;

IV. Evaluar junto con las autoridades estatales o municipales el cumplimiento de los programas y actos de gobierno, así como el avance o cumplimiento de sus propuestas de campaña; y

V. Tratar asuntos de interés público y de carácter general, para los habitantes de la comunidad.

2. En todo momento las autoridades garantizarán el derecho de petición de las y los ciudadanos, de manera ágil y expedita.

Artículo 45.

1. Podrán solicitar la audiencia pública:

I. Las y los habitantes, ciudadanos, consejos de participación y colaboración ciudadana, interesados en los problemas del Estado o de alguno de sus municipios al que pertenezcan;

II. Representantes de los sectores que concurran en el desarrollo de actividades industriales, comerciales, de prestación de servicios, de bienestar social, ecológicos y demás grupos sociales organizados; y

III. Las y los representantes populares electos en el Estado de Chiapas.

2. La audiencia pública podrá ser convocada por el Gobernador del Estado, por las y los titulares de las dependencias de la Administración Pública Estatal o por la o el Presidente Municipal, para tal caso, se procurará convocar a todas las partes interesadas en el asunto a tratar. La convocatoria se ajustará, en lo aplicable, a las disposiciones de este capítulo. En todo caso, se procurará que la agenda sea creada por consenso de todos los interesados.

Artículo 46.

1. Toda solicitud de audiencia pública, se formulará por escrito y deberá contener el nombre o nombres y firmas de las o los solicitantes, domicilio para oír notificaciones y/o documentos y dirección de correo electrónico en su caso, así como la mención clara y precisa del o los asuntos que se pretenden abordar o tratar.

2. Recibida la solicitud de audiencia pública, la autoridad competente deberá dar respuesta por escrito, dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción. La contestación que recaiga a las solicitudes de audiencia pública, deberá señalar día, hora y lugar en que tendrá verificativo la audiencia, así como el nombre y cargo del funcionario que la presidirá.

3. En el escrito de contestación se hará saber si la agenda propuesta por el o los solicitantes fue aceptada en sus términos, modificada, o substituida por otra. En caso de ser negativa, la respuesta deberá expresar las razones o causas que la motivan.

Artículo 47.

1. Una vez recibida la solicitud de Audiencia Pública la autoridad tendrá ocho días hábiles para dar respuesta. La autoridad puede requerir más información y detalles acerca de la propuesta, hasta por dos ocasiones. Los solicitantes tendrán ocho días naturales para contestar dichos requerimientos. La autoridad deberá contestar en tres días hábiles una vez satisfechos los requerimientos.

Artículo 48.

1. La audiencia pública podrá ser convocada por la o el titular de la dependencia o entidad de los gobiernos estatal y/o municipal, según se trate.

Artículo 49.

1. En la audiencia pública, las y los habitantes interesados expresarán libremente ante las autoridades competentes sus peticiones, propuestas o quejas. Dentro de los quince días siguientes de haberse desahogado la audiencia, la autoridad estatal y/o municipal informará por escrito a los interesados los aspectos siguientes:

I. En su caso, el plazo en que el asunto será analizado;

II. Las facultades, competencias, procedimientos existentes, por parte de la autoridad, para satisfacer las peticiones, propuestas o quejas; y

III. Los compromisos mínimos que puede asumir o las gestiones a realizar para enfrentar la problemática planteada.

Artículo 50.

1. Cuando la naturaleza del asunto lo permita, el Gobernador del Estado, las y los titulares de la Administración Pública estatal, los Presidentes Municipales, o sus representantes, instrumentarán lo necesario para la resolución inmediata del asunto planteado. Para tal efecto, en la misma Audiencia Pública se designará al servidor o servidores públicos responsables de la ejecución de las acciones decididas, de acuerdo a sus atribuciones.

2. De ser necesaria la realización de subsecuentes reuniones entre la autoridad y las y los peticionarios, se informará del o de los funcionarios responsables que acudirán a las mismas por parte del Gobernador del Estado, titulares de la Administración Pública o Presidenta o Presidente Municipal de que se trate.

Artículo 51.

1. Cuando las solicitudes presentadas por las y los ciudadanos o habitantes chiapanecos sean oscuras, vagas o incompletas, la autoridad correspondiente dentro de los ocho días hábiles siguientes mandará aclarar la solicitud para que las y los solicitantes subsanen las irregularidades; pero en todo caso, deberá analizar la solicitud en su conjunto bajo el principio de exhaustividad. Las y los solicitantes tendrán ocho días naturales para contestar dichos requerimientos, en caso de que no se formulen las aclaraciones respectivas, la autoridad tendrá por no formulara la petición de audiencia.

2. En todo caso, las o los ciudadanos o habitantes chiapanecos podrán acudir al Instituto de Elecciones o a la autoridad estatal o municipal que le corresponda la materia de participación ciudadana, para que le presten el apoyo, asesoría y auxilio necesario.

Artículo 52.

1. Cuando las y los ciudadanos o habitantes chiapanecos presenten o traten un asunto que no es de la competencia de la autoridad a quien se dirigen, la misma deberá de inmediato enviar el asunto a las autoridades que estime competentes para tramitar o resolver la petición comunitaria.

Artículo 53.

1. Toda entidad u organismo público deberá instrumentar los mecanismos necesarios, para que las y los ciudadanos y las y los habitantes del Estado tengan acceso al derecho a la información en los términos de la ley aplicable.

Artículo 54.

1. Si por exigencias de construcción gramatical, enumeración, orden u otra circunstancia en esta Ley se usa el género masculino, ello debe ser interpretado en un sentido de igualdad entre hombres y mujeres, de modo que las personas de ambos géneros puedan adquirir toda clase de derechos y contraer igualmente toda clase de deberes jurídicos.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA CONSULTA POPULAR

Artículo 55.

1. La consulta popular es el mecanismo de participación ciudadana por el cual las y los ciudadanos ejercen su derecho a expresar su opinión respecto de uno o varios temas de trascendencia Estatal, a través del voto emitido.

Artículo 56.

1. Serán objeto de consulta popular los temas de trascendencia estatal, respecto de los cuales el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, a través del Pleno de Distrito calificará su constitucionalidad.

2. Cuando la participación total corresponda, al menos, al diez por ciento de las y los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores con corte a la fecha que se haga la consulta, en el respectivo ámbito territorial, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como para las autoridades estatales y municipales competentes.

Artículo 57.

1. Este capítulo tiene por objeto regular el procedimiento para la convocatoria, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la consulta popular, de conformidad con lo establecido en la Constitución Local.

Artículo 58.

1. La aplicación de este capítulo corresponde, en el ámbito de su competencia, a las autoridades siguientes:

I. Gobernador;

II. Congreso del Estado;

III. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas;

IV. Instituto de Elecciones; y

V. Tribunal Electoral.

2. Corresponderá al Congreso del Estado, aprobar y emitir la convocatoria para la consulta popular. La organización, vigilancia, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la consulta popular será responsabilidad del Instituto de Elecciones, a través de sus órganos centrales y desconcentrados.

Artículo 59.

1. Se entiende que existen temas de trascendencia Estatal, cuando éstos contengan elementos tales como:

I. Que repercutan en la mayor parte del territorio Estatal; y

II. Que impacten en una parte significativa de la población del Estado.

Artículo 60.

1. Votar en la consulta popular constituye un derecho y una obligación de las y los ciudadanos del Estado para participar en la toma de decisiones sobre temas de trascendencia Estatal.

2. La jornada de consulta popular a que convoque el Congreso del Estado, se realizará el mismo día de la jornada electoral local ordinaria.

Artículo 61.

1. Son requisitos para participar en la consulta popular:

I. Contar con ciudadanía chiapaneca conforme a la Constitución local y demás leyes aplicables;

II. Estar inscrito en la lista nominal de electores;

III. Tener credencial para votar vigente; y

IV. Contar con la vigencia de sus derechos político electorales.

Artículo 62.

1. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución local; los principios consagrados en el artículo 40 de la Constitución Federal; los principios consagrados en la Constitución local; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado y la seguridad estatal.

Artículo 63.

1. Podrán solicitar una consulta popular:

I. El Gobernador;

II. El equivalente al cincuenta por ciento más uno de las y los Diputados integrantes del Congreso del Estado; y

III. Las y los ciudadanos en un número equivalente, al menos, al tres por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores de la Entidad, con corte a la fecha que se haga la petición.

2. La petición de consulta popular deberá presentarse ante el Congreso del Estado, a más tardar con cuatro meses de anticipación a la fecha señalada para el inicio del proceso electoral local, en términos del presente capítulo.

Artículo 64.

1. Las y los ciudadanos que deseen presentar una solicitud de consulta popular para la jornada de consulta inmediata siguiente, deberán dar Aviso a la o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, a través del formato que apruebe el Congreso del Estado, debiendo adjuntar la documentación requerida.

2. La o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, emitirá en un plazo no mayor a diez días hábiles, una constancia que acredite la presentación del Aviso, que se acompañará del formato para la obtención de firmas y con ello el inicio de los actos para recabar las firmas de apoyo. Las constancias de Aviso serán publicadas en el Periódico Oficial.

3. La falta de presentación del Aviso, será causa para no admitir a trámite la petición de consulta popular.

4. Los formatos, el Aviso y las constancias expedidas, únicamente tendrán vigencia para la consulta popular que se realice en la jornada de consulta inmediata siguiente.

Artículo 65.

1. El formato para la obtención de firmas lo determinará el Congreso del Estado, previa consulta al Instituto del Elecciones, preservando que indique y cumpla con los requisitos siguientes:

I. El tema de trascendencia Estatal planteado;

II. La propuesta de pregunta;

III. El número de folio de cada hoja;

IV. El nombre y la firma; y

V. La clave de elector; el número identificador ubicado al reverso de la credencial para votar correspondiente al código de reconocimiento óptico de caracteres (OCR) y la fecha de expedición de la credencial para votar vigente.

2. Si las firmas se presentaran en un formato diverso al aprobado por el Congreso del Estado, la propuesta de consulta popular no será admitida a trámite.

3. La o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, que corresponda, dará cuenta de los Avisos que no hayan sido formalizados con la presentación de la solicitud de consulta popular dentro del plazo establecido por esta Ley o que no se hayan entregado en el formato respectivo, los cuales serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.

Artículo 66.

1. El Gobernador sólo podrá presentar una petición para cada jornada de consulta popular, debiendo ser remitida al Congreso del Estado.

Artículo 67.

1. El equivalente al cincuenta por ciento más uno de las y los Diputados integrantes del Congreso del Estado en funciones, podrán presentar petición de consulta popular ante la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, sin que pueda ser más de una.

Artículo 68.

1. El Gobernador y las y los diputados, podrán retirar su solicitud de consulta popular, hasta antes de que se publique la Convocatoria en el Periódico Oficial. Retirada la petición, podrán presentar una nueva petición de consulta, siempre que se realice dentro del plazo indicado en esta Ley.

Artículo 69.

1. La solicitud que provenga de las o los ciudadanos se presentará ante la o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, conforme a esta Ley. En el caso de las peticiones de las o los ciudadanos, la Convocatoria se expedirá cuando hayan reunido el apoyo de al menos, el tres por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, previa declaración de constitucionalidad y calificación por el Pleno de Distrito, de acuerdo al informe emitido por el Instituto de Elecciones.

Artículo 70.

1. Toda petición de consulta popular deberá estar contenida en un escrito de solicitud que cumplirá, por lo menos, con los siguientes elementos:

I. Nombre completo y firma de quien lo solicita;

II. El propósito de la consulta y los argumentos por los cuales el tema se considera de trascendencia Estatal; y

III. La pregunta que se proponga para la consulta deberá ser elaborada de manera clara, precisa, sin contenidos tendenciosos, ni juicios de valor, y formulada de tal manera que produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo y estará relacionada con el tema de la consulta.

2. Sólo se podrá formular una pregunta en la petición de consulta popular.

Artículo 71.

1. En caso de que la solicitud provenga de las o los Diputados, además de lo establecido en el artículo anterior, deberá acompañarse del anexo que contenga nombres completos y firmas de los promoventes, asimismo se deberá designar, a uno de ellos, como representante para recibir notificaciones.

Artículo 72.

1. La solicitud que provenga de las y los ciudadanos, además de los requisitos previstos en esta Ley, deberá contener lo siguiente:

I. Nombre completo y domicilio del representante para recibir notificaciones; y

II. Anexo que contenga el nombre completo de las y los ciudadanos, firma, la clave de elector y el número identificador ubicado al reverso de la credencial para votar vigente, correspondiente al Código de reconocimiento óptico de caracteres (OCR).

Artículo 73.

1. Cuando el escrito de solicitud de la consulta popular no señale el nombre del representante, sea ilegible o no acompañe ninguna firma de apoyo, el Congreso del Estado prevendrá a los peticionarios para que subsane los errores u omisiones en un plazo de tres días naturales, contados a partir de la notificación.

2. En caso de no subsanarse en el plazo establecido, se tendrá por no presentada.

Artículo 74.

1. Cuando la solicitud de consulta popular provenga del Gobernador, se seguirá el procedimiento siguiente:

I. La o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, la enviará directamente al Pleno de Distrito junto con la propuesta de pregunta formulada, para que resuelva y le notifique sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días naturales;

II. El Pleno de Distrito una vez que haya recibido la solicitud del Congreso del Estado, deberá:

a) Resolver sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular, revisando que la pregunta derive directamente de la materia y que ésta no sea tendenciosa, emplee lenguaje neutro, sencillo y comprensible, y produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo;

b) Realizar las modificaciones conducentes a la pregunta, a fin de garantizar que la misma sea congruente con la materia;

c) Notificar al Congreso del Estado su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la emita;

III. En el supuesto de que el Pleno de Distrito declare la inconstitucionalidad de la materia de consulta, la o el Presidente de la Mesa Directiva, ordenará la publicación de la resolución en el Periódico Oficial, y dará por concluida la solicitud;

IV. Si la resolución del Pleno de Distrito declara la constitucionalidad de la materia, la pregunta contenida en la resolución, no podrá ser objeto de modificaciones posteriores por el Congreso del Estado; la o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, ordenará la publicación de la resolución en el Periódico Oficial y turnará la petición a la Comisión Legislativa que corresponda, según la materia de la petición, para su análisis y dictamen;

V. El dictamen de la solicitud deberá ser aprobado por la mayoría de las y los Diputados en Pleno, en caso contrario, se dará por concluido; y

VI. Aprobada la solicitud por el Congreso del Estado, se expedirá la Convocatoria de la consulta popular mediante Decreto, se ordenará su publicación en el Periódico Oficial y se notificará al Instituto de Elecciones.

Artículo 75.

1. Cuando la solicitud de consulta popular provenga de las y los Diputados del Congreso del Estado, se seguirá el procedimiento siguiente:

I. La o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, la turnará a la Comisión Legislativa que corresponda, según la materia, para su análisis y dictamen;

II. El dictamen de la solicitud deberá ser aprobado por la mayoría de las y los Diputados en Pleno, en caso contrario, se dará por concluido; y

III. Aprobada la solicitud por el Congreso del Estado la enviará al Pleno de Distrito junto con la propuesta de pregunta, para que resuelva y le notifique sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días naturales.

IV. Recibida la solicitud del Congreso del Estado, para verificar la constitucionalidad de la petición de consulta popular, el Pleno de Distrito realizará el análisis legal pertinente, para determinar su procedencia;

V. En el supuesto de que el Pleno de Distrito declare la inconstitucionalidad de la materia de consulta, la o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, ordenará la publicación de la resolución en el Periódico Oficial, y dará por concluida la solicitud; y

VI. Si la resolución del Pleno de Distrito reconoce la constitucionalidad de la materia, el Congreso del Estado expedirá la Convocatoria de la consulta popular mediante Decreto, ordenará su publicación en el Periódico Oficial y la notificará al Instituto de Elecciones para los efectos conducentes.

Artículo 76.

1. Cuando la solicitud de consulta popular provenga de las y los ciudadanos, se seguirá el procedimiento siguiente:

I. Recibida la petición por la o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, ordenará la publicación en el Periódico Oficial y solicitará al Instituto que en un plazo no mayor de treinta días naturales, verifique que fue suscrita, al menos, en un número equivalente al tres por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores;

II. En el caso de que el Instituto de Elecciones determine que no cumple con el requisito anterior, informará a la o el Presidente de la Directiva del Congreso, quien ordenará la publicación del informe en el Periódico Oficial, y la dará por concluido el asunto total y definitivamente;

III. En el caso de que el Instituto determine que cumple el porcentaje mínimo requerido, la o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, ordenará la publicación del el informe, en el Periódico Oficial y enviará la petición al Pleno de Distrito, junto con la propuesta de pregunta para que resuelva sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días naturales;

IV. El Pleno de Distrito, recibida la solicitud de la o el Presidente de la Directiva del Congreso del Estado, deberá:

a) Resolver sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular y revisar que la pregunta derive directamente de la materia de la consulta, no sea tendenciosa o contenga juicios de valor, emplee lenguaje neutro, sencillo y comprensible y produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo;

b) Realizar, en su caso, las modificaciones conducentes a la pregunta, a fin de garantizar que la misma sea congruente con la materia de la consulta y cumpla con los criterios enunciados en el inciso anterior; y

c) Notificar al Congreso del Estado su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes al que la emita.

V. Si la resolución del Pleno de Distrito es en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la materia, la pregunta contenida en la resolución no podrá ser objeto de modificaciones posteriores por el Congreso del Estado;

VI. En el supuesto de que el Pleno de Distrito declare la inconstitucionalidad de la materia, la o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, ordenará la publicación de la resolución en el Periódico Oficial, y la dará por concluida;

VII. Declarada la constitucionalidad por el Pleno de Distrito, el Congreso del Estado emitirá la Convocatoria, ordenará su publicación en el Periódico Oficial y notificará al Instituto de Elecciones para los efectos conducentes; y

VIII. Las resoluciones del Pleno de Distrito serán definitivas e inatacables.

Artículo 77.

1. El Instituto de Elecciones, dentro del plazo no mayor a treinta días naturales, a partir de la recepción del expediente que le remita la o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, verificará que los nombres de quienes hayan suscrito la consulta popular aparezcan en las listas nominales de electores y que la suma corresponda en un número equivalente, al menos, al tres por ciento de la lista nominal.

2. Una vez que se alcanzó el requisito porcentual mínimo requerido, el Instituto de Elecciones deberá realizar un ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de las firmas.

Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando:

I. Se presenten nombres con datos incompletos, falsos o erróneos;

II. No se acompañen de la clave y el número identificador de la credencial para votar;

III. Una ciudadana o ciudadano haya suscrito dos o más veces la misma consulta popular;

IV. Las firmas que correspondan a las y los ciudadanos que ya hubieren respaldado otra consulta popular en el mismo proceso, excedan del veinte por ciento del total de firmas requeridas. En este caso, sólo se contabilizará la primera firma que haya sido recibida en el Instituto de Elecciones; y

V. Las o los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en la respectiva Ley.

Artículo 78.

1. Finalizada la verificación correspondiente, el Consejo General del Instituto de Elecciones presentará un informe detallado y desagregado al Congreso del Estado dentro del plazo señalado en este capítulo, sobre el resultado de la revisión de que las y los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores, el cual deberá contener:

I. El número total de las y los ciudadanos firmantes;

II. El número de las y los ciudadanos firmantes que se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje;

III. El número de las y los ciudadanos firmantes que no se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje;

IV. El número de las y los ciudadanos que no hayan sido contabilizados en virtud de que ya habían firmado una consulta popular anterior;

V. Los resultados del ejercicio muestral; y

VI. Las y los ciudadanos que hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en la respectiva Ley.

Artículo 79.

1. La Convocatoria de consulta popular deberá contener:

I. Fundamentos legales aplicables;

II. Fecha de la jornada electoral local en que habrá de realizarse la consulta popular;

III. Breve descripción del tema de trascendencia estatal que se somete a consulta;

IV. La pregunta a consultar;

V. Lugar y fecha de la emisión de la Convocatoria; y

VI. La información que se estime pertinente relativa a la consulta.

2. La Convocatoria que expida el Congreso del Estado deberá publicarse en el Periódico Oficial.

Artículo 80.

1. El Instituto de Elecciones es responsable del ejercicio de la función estatal de la organización y desarrollo de la consulta popular y de llevar a cabo la promoción del voto, en términos de esta Ley.

Artículo 81.

1. Una vez que el Congreso del Estado notifique la Convocatoria al Instituto de Elecciones, la o el Secretario Ejecutivo del mismo lo hará del conocimiento del Consejo General en la siguiente sesión que celebre.

Artículo 82.

1. Al Consejo General le corresponde:

I. Aprobar el modelo de las boletas de la consulta popular;

II. Aprobar los formatos y demás documentación necesaria para realizar la consulta popular;

III. Aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización y desarrollo de la consulta popular;

IV. Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación en materia de consulta popular; y

V. Las demás que establezca la normatividad aplicable.

Artículo 83.

1. El Instituto de Elecciones a través de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Participación Ciudadana, elaborará y propondrá los programas de capacitación en materia de consulta popular.

Artículo 84.

1. Durante la campaña de difusión, el Instituto de Elecciones promoverá la participación de las y los ciudadanos en la consulta popular a través de los tiempos en radio y televisión que corresponden a la autoridad electoral.

2. La promoción deberá ser imparcial. De ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, a favor o en contra de la consulta popular.

Artículo 85.

1. El Instituto de Elecciones promoverá la difusión y discusión informada de las consultas que hayan sido convocadas por el Congreso del Estado a través de los tiempos de radio y televisión que correspondan al propio Instituto de Elecciones.

2. Cuando el tiempo total en radio y televisión a que se refiere el párrafo anterior, fuese insuficiente, el Instituto de Elecciones podrá solicitar la intervención del Instituto Nacional, y este último determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.

3. Ninguna otra persona física o jurídica colectiva, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos sobre la consulta popular. La autoridad electoral respectiva ordenará la cancelación de cualquier propaganda e iniciará el proceso de sanción que corresponda.

Artículo 86.

1. Durante los tres días naturales anteriores a la jornada de consulta y hasta el cierre oficial de las casillas, queda prohibida la publicación o difusión de encuestas, total o parcial, que tenga por objeto dar a conocer las preferencias de las y los ciudadanos o cualquier otro acto de difusión.

Artículo 87.

1. Para la emisión del voto en los procesos de consulta popular el Instituto de Elecciones imprimirá las boletas conforme al modelo y contenido que apruebe el Consejo General, debiendo contener los datos siguientes:

I. Descripción del tema de trascendencia estatal;

II. La pregunta contenida en la Convocatoria aprobada por el Congreso del Estado;

III. Cuadros para el "SÍ" y para el "NO", para la respuesta de la ciudadanía;

IV. Distrito o Municipio; y

V. Las firmas impresas de la o el Consejero Presidente y del Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones.

2. Habrá una sola boleta, independientemente del número de convocatorias que hayan sido aprobadas por el Congreso del Estado.

3. Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, cuyo número será progresivo, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa al Estado, al distrito electoral, al municipio y a la consulta popular.

Artículo 88.

1. Las boletas deberán obrar en los Consejos Distritales Electorales a más tardar quince días antes de la jornada de consulta popular, para su control se tomarán las medidas siguientes:

I. El personal autorizado del Instituto de Elecciones entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos por el Presidente del Consejo Distrital Electoral, quien estará acompañado de los demás integrantes del mismo;

II. La o el Secretario del Consejo Distrital Electoral levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, así como los nombres y cargos de las y los funcionarios presentes;

III. A continuación, los integrantes presentes del Consejo Distrital Electoral acompañarán a la o el Presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva; y

IV. Al día siguiente en que se realice el conteo de las boletas electorales, el Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario del Consejo Distrital procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. La o el Secretario Técnico del Consejo Distrital registrará los datos de esta distribución.

Artículo 89.

1. Las y los Presidentes de los Consejos Electorales Distritales entregarán a cada Presidente o Presidenta de Mesa Directiva de Casilla, dentro de los cinco días anteriores al de la jornada de consulta popular y contra el recibo detallado correspondiente:

I. Las boletas de la consulta popular, en número igual al de las y los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección; adicionalmente se entregarán las boletas por cada partido político o candidato independiente, que haya registrado representantes ante la Mesa Directiva de Casilla; y en su caso, las boletas necesarias para que emita su respuesta la ciudadanía que obtuvo resolución favorable del Tribunal Electoral que le faculte participar en la jornada;

II. La urna para recibir la votación de la consulta popular;

III. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios, con excepción de la lista nominal de electores; y

IV. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla respecto de la Consulta.

2. A las y los Presidentes de Mesas Directivas de las Casillas Especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción de la lista nominal de electores, en lugar de la cual recibirán las formas especiales para anotar los datos de los electores, que estando transitoriamente fuera de su sección y municipio, participen en la casilla especial. El número de boletas de Consulta popular que reciban no será superior a setecientas cincuenta.

3. La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos anteriores se hará con la participación de las y los integrantes del Consejo Electoral Distrital que decidan asistir.

Artículo 90.

1. El Instituto de Elecciones, podrá designar adicionalmente a uno o más ciudadanas o ciudadanos para que se integren a las Mesas Directivas de Casilla, con la finalidad de que funjan como escrutadores de la consulta popular.

Artículo 91.

1. La jornada de consulta popular se sujetará al procedimiento dispuesto en el presente capítulo, con las particularidades que se prevén.

Artículo 92.

1. Para todos los efectos legales, las Mesas Directivas de Casilla funcionarán como mesas receptoras de la consulta popular.

Artículo 93.

1. En la jornada de consulta popular las y los ciudadanos acudirán ante las Mesas Directivas de Casilla, para expresar el sentido de su voluntad pronunciándose por el "SÍ" cuando estén a favor o por el "NO" cuando estén en contra.

Artículo 94.

1. La urna en que los electores depositen las boletas, deberán consistir de material transparente, plegable o armable, las cuales llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida, en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación "consulta popular".

Artículo 95.

1. las y los escrutadores de las Mesas Directivas de Casilla contarán la cantidad de boletas depositadas en la urna y el número de electores que votaron conforme a la lista nominal, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y en caso de no serlo, consignarán el hecho, asimismo, contarán el número de votos emitidos en la consulta popular y lo asentarán en el registro correspondiente.

Artículo 96.

1. En caso de ausencia del escrutador designado para el escrutinio y cómputo de la consulta popular, las funciones las realizarán cualquiera de las y los integrantes de la Mesa Directiva de Casillas y en su caso cualquier escrutador designado para la elección.

2. La falta de los ciudadanos designados como escrutadores por el Instituto de Elecciones para realizar el escrutinio y cómputo de la consulta popular en la casilla, no será causa de nulidad de la votación de las elecciones constitucionales ni la de la consulta.

Artículo 97.

1. Una vez concluido el escrutinio y cómputo de las elecciones constitucionales en los términos de esta Ley, se procederá a realizar el escrutinio y cómputo de la consulta popular en cada casilla, conforme a las siguientes reglas:

I. La o el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales, las guardará en un sobre especial que quedará cerrado, anotando en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;

II. Los escrutadores contarán en dos ocasiones el número de las ciudadanas o los ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;

III. La o el Presidente de la Mesa Directiva de Casillas abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

IV. Las y los escrutadores contarán las boletas extraídas de la urna;

V. Las y los escrutadores, bajo la supervisión de la o el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, clasificarán las boletas para determinar el número de votos que hubieren sido:

a) Emitidos a favor del "SÍ";

b) Emitidos a favor del "NO";

c) Nulos.

VI. La o el Secretario anotará en hojas dispuestas para el efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en el acta de escrutinio y cómputo de la consulta.

Artículo 98.

1. Agotado el escrutinio y cómputo de la consulta se levantará el acta correspondiente, la cual deberán firmar todas y todos los funcionarios de casilla. Se procederá a integrar el expediente de la consulta popular con la siguiente información:

I. Un ejemplar del acta de la jornada de consulta;

II. Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo de la consulta; y

III. Sobres por separado que contengan las boletas sobrantes, los votos válidos y los votos nulos de la consulta.

Artículo 99.

1. Al término de la jornada electoral, las y los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla fijarán en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de la consulta popular.

2. La Mesa Directiva de Casillas, bajo su responsabilidad, hará llegar dentro de la caja paquete electoral de las elecciones, el expediente de la consulta popular al Consejo Distrital correspondiente.

Artículo 100.

1. Los consejos distritales realizarán el cómputo de la consulta popular al concluir el cómputo de la elección constitucional, y consistirá en la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas.

Artículo 101.

1. Los expedientes del cómputo distrital de la consulta popular constarán de:

I. Las actas de escrutinio y cómputo de la consulta popular;

II. Acta original del cómputo distrital de la consulta popular;

III. Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la consulta popular; y

IV. Informe de la o el Presidente del Consejo Distrital sobre el desarrollo del proceso de consulta popular.

Artículo 102.

1. Si al término del cómputo distrital se establece que la diferencia entre el "SÍ" y "NO" es igual o menor a un punto porcentual, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, a solicitud del peticionario correspondiente, en los siguientes términos:

I. El Gobernador, a través de la Consejería Jurídica del Gobernador;

II. Las y los Diputados del Congreso del Estado, a través de la Presidencia de la Mesa Directiva; y

III. Las y los ciudadanos, a través del representante designado.

Artículo 103.

1. Concluido el cómputo distrital de la consulta popular, se remitirán los resultados al Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones, a fin de que con base en las copias certificadas de las actas de cómputo distrital de la consulta popular, proceda a informar al Consejo General en sesión pública el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas.

Artículo 104.

1. Al Consejo General le corresponde realizar el cómputo total y hacer la declaratoria de resultados, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales de la consulta popular, dará a conocer los resultados correspondientes e informará al Congreso del Estado de los resultados de la consulta popular.

Artículo 105.

1. Transcurridos los plazos de impugnación y, en su caso, habiendo causado ejecutoria las resoluciones del Tribunal Electoral, el Consejo General realizará la declaración de validez del proceso de consulta popular, aplicando en lo conducente lo que establezca esta Ley, levantando acta de resultados finales del cómputo y la remitirá al Congreso del Estado, a fin de que se proceda conforme a los términos establecidos en la presente Ley.

CAPÍTULO SEXTO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 106.

1. El Presupuesto de Egresos del Estado del ejercicio fiscal del año correspondiente, contemplará una partida especial dentro del presupuesto del Instituto de Elecciones para la realización de los mecanismos de participación ciudadana previstos en la presente Ley.

Artículo 107.

1. El presupuesto asignado al Instituto de Elecciones que no se ejerza para los efectos de esta Ley, será reintegrado a la Secretaría de Hacienda del Estado.

Artículo 108.

1. Bajo ninguna circunstancia las y los ciudadanos, las asociaciones civiles o empresariales, aportarán recursos propios para llevar a cabo la organización y la jornada de la consulta.

Artículo 109.

1. Los poderes públicos o los promoventes, que participen en el procedimiento de Plebiscito, Referéndum, Iniciativa Popular y Consulta Popular podrán impugnar, por conducto de sus representantes, las resoluciones pronunciadas por el Consejo General, y en su caso por el Consejo Distrital que hayan coadyuvado en el mismo, tales como, los acuerdos donde se declare la procedencia o improcedencia de los mecanismos, y los resultados consignados en las actas de Cómputo Distrital o Estatal; y en general cualquier acto, resolución, declaratoria u omisión de las autoridades que intervienen en los procedimientos de participación ciudadana antes señalados, a través de los medios de impugnación señalados en la Ley de Medios de Impugnación.

2. Las controversias que se generen con motivo de la celebración de dichos mecanismos, serán resueltas por el Tribunal Electoral.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan o se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- Los procesos y procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, continuarán tramitándose hasta su conclusión conforme a las disposiciones con las que fueron iniciados.

Artículo Cuarto.- El Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones del presente Decreto y deberá expedir las disposiciones legales y demás normatividad que deriven del mismo, conforme a lo previsto en ésta Ley en un plazo no mayor a noventa días posteriores a la entrada en vigor.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 26 día del mes de Junio del año dos mil veinte. - D. V. P. C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO. - D. S. C. ROSA NETRO RODRÍGUEZ. – Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 29 días del mes de junio del año dos mil veinte. - Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas. - Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno. - Rúbricas.