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LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

(Actualizada con las reformas publicadas el 27 de noviembre de 2015)

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO

Sistema de Medios de Impugnación

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación y criterios de interpretación (Artículos 1-4)

CAPÍTULO II

Medios de impugnación (Artículos 5-7)

TÍTULO SEGUNDO

Reglas comunes aplicables a los medios de impugnación

CAPÍTULO I

Prevenciones generales (Artículos 8-13)

CAPÍTULO II

Partes (Artículos 14-15)

CAPÍTULO III

Legitimación y personalidad (Artículo 16)

CAPÍTULO IV

Plazos y términos (Artículos 17-20)

CAPÍTULO V

Requisitos de los medios de impugnación (Artículos 21-23)

CAPÍTULO VI

Improcedencia y sobreseimiento (Artículos 24-26)

CAPÍTULO VII

Pruebas (Artículos 27-37)

CAPÍTULO VIII

Sustanciación

SECCIÓN PRIMERA

Trámite ante la autoridad responsable (Artículos 38-43)

SECCIÓN SEGUNDA

Trámite ante la Sala Electoral (Artículos 44-47)

CAPÍTULO IX

Resoluciones (Artículos 48-58)

CAPÍTULO X

Notificaciones (Artículos 59-70)

CAPÍTULO XI

Acumulación y separación de autos (Artículos 71-73)

CAPÍTULO XII

Medidas de apremio y correcciones disciplinarias (Artículo 74)

CAPÍTULO XIII

Excitativa de justicia (Artículo 75)

LIBRO SEGUNDO

Medios de impugnación y nulidades en materia electoral estatal

TÍTULO PRIMERO

Recurso de revisión (Artículos 76-79)

TÍTULO SEGUNDO

Juicio electoral (Artículos 80-89)

TÍTULO TERCERO

Juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano (Artículos 90-93)

TÍTULO CUARTO

Nulidades

CAPÍTULO I

Reglas generales (Artículos 94-97)

CAPÍTULO II

Nulidad de la votación recibida en las casillas (Artículo 98)

CAPÍTULO III

Nulidad de la elección (Artículos 99-102)

CAPÍTULO IV

Del incidente de nuevo escrutinio y cómputo (Artículos 103-105)

TÍTULO QUINTO

Del juicio de conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral local y el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, con sus respectivos servidores públicos

CAPÍTULO ÚNICO

De las reglas especiales (Artículos 106-121)

TRANSITORIOS

Ley publicada en el Número 20 Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el 31 de diciembre de 2003.

Actualizada con las reformas publicadas el 27 de noviembre de 2015.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

ALFONSO ABRAHAM SANCHEZ ANAYA, Gobernador del Estado a su habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA

NUMERO 93

LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA

ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

LIBRO PRIMERO

Sistema de Medios de Impugnación

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

Ámbito de Aplicación y Criterios de Interpretación

(Reformado mediante decreto No. 29 publicado el 9 de diciembre de 2008)

Artículo 1.- Esta ley es reglamentaria del artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia de medios de impugnación político electoral.

Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se denominará:

I. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;

(Reformada mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

III. Ley Electoral: La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala;

(Reformada mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

IV. Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral de Tlaxcala;

(Reformada mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

V. Instituto: El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

VI. Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.

(Adicionada mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

VII. Tribunal Federal: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 3. La aplicación e interpretación de las disposiciones de esta ley corresponden al Instituto y al Tribunal Electoral, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Para el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sus normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Todos los actos del Instituto y del Tribunal Electoral, serán fundados y motivados, buscando siempre que prevalezca la voluntad ciudadana.

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 4. La omisión o ambigüedad de la ley, no exime al Consejo General y al Tribunal Electoral, de la obligación de tramitar y resolver una controversia en materia político electoral, conforme a los criterios referidos en el artículo anterior.

CAPÍTULO II

Medios de Impugnación

Artículo 5.- El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:

I. Que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad;

II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales; y

III. La salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político electorales de los ciudadanos.

Artículo 6.- El sistema de medios de impugnación se integra por:

I. El recurso de revisión;

II. El juicio electoral; y

(N.E. Reformada mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

III. El juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos; y,

(Adicionada mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

IV. El juicio de conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral Local y el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, con sus respectivos servidores públicos.

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 7. Corresponde al Consejo General, conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral, los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley.

TÍTULO SEGUNDO

Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación

CAPÍTULO I

Prevenciones Generales

Artículo 8.- Las disposiciones de este título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos.

Artículo 9. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado.

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 10. El Tribunal Electoral, conforme a las disposiciones de este ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 11. Todas las autoridades del Estado, los partidos políticos, los candidatos y los ciudadanos deberán cooperar y prestar auxilio al Tribunal Electoral y al Instituto en el trámite de los medios de impugnación previstos en esta Ley.

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 12. Presentado un medio de impugnación, el Tribunal Electoral tomará de oficio las medidas que estime conducentes para su debida sustanciación y adelantará su trámite con la mayor celeridad posible. Para tal efecto, los actos procesales deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto todas las diligencias que sea necesario realizar.

No podrá suspenderse el procedimiento, salvo cuando para su continuación, sea imprescindible la resolución de otro medio de impugnación que se tramite en el Tribunal Electoral o ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o por otra causa análoga calificada por el pleno del Tribunal Electoral.

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 13. Todos los trámites, audiencias y sesiones derivados de la interposición de los medios de impugnación serán del conocimiento público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario, o el Tribunal Electoral así lo decida por razones de seguridad u orden público.

CAPÍTULO II

Partes

Artículo 14.- Son partes en el procedimiento, las siguientes:

(Reformada mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

I. El actor, quien estando legitimado lo presente por sí mismo o a través de su representante legal.

II. La autoridad responsable o el partido político que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y

III. El tercero interesado, que será el ciudadano, el partido político, la coalición o el candidato, que tengan un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Artículo 15.- Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los postuló, de conformidad con las reglas siguientes:

I. Comparecer por escrito, en el que manifieste lo que a su interés convenga, sin que pueda variarse o ampliarse la materia del recurso o del escrito del tercero interesado que hubiese presentado su partido;

II. El escrito deberá presentarse firmado dentro del plazo para la interposición del recurso;

III. Al escrito deberá anexarse copia certificada del documento en el que conste el registro del coadyuvante como candidato del partido político de que se trate; y

IV. Podrán ofrecer y aportar pruebas dentro del plazo para la interposición del recurso, las cuales sólo serán evaluadas si están directamente relacionadas con la impugnación y con los agravios expuestos en el escrito del recurso o de su partido como tercero interesado.

CAPÍTULO III

Legitimación y Personalidad

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 16.- La interposición de los medios de impugnación corresponde a:

I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente como representantes ante el órgano electoral responsable. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

b) Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personalidad con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y

c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública, por los funcionarios del partido facultados para ello.

(Derogada mediante decreto No. 29 publicado el 9 de diciembre de 2008)

(Reformada [N.E. Adicionada] mediante decreto No.128 publicado el 28 de agosto de 2015)

(Derogada mediante decreto No. 29 publicado el 9 de diciembre de 2008)

II. Los ciudadanos y los candidatos, en términos de lo establecido en el artículo 14, fracción I, de esta Ley.

(Reformada mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

III. La organización de ciudadanos, por conducto de sus representantes, únicamente en contra de la resolución que niegue su registro como partido político, según corresponda, en términos de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, y

(Reformada mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

IV. Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto.

CAPÍTULO IV

Plazos y Términos

Artículo 17.- Durante los procesos electorales ordinarios o extraordinarios, todos los días y horas son hábiles.

Los plazos se computarán de momento a momento y, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 18. Cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, los plazos se computarán por días y horas hábiles, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tlaxcala.

El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiera notificado el acto o resolución correspondiente o se hubiese tenido conocimiento del mismo.

Artículo 19.- Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en este ordenamiento.

Artículo 20.- Los demás plazos y términos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere hecho la notificación respectiva y en ellos se contará el día del vencimiento.

Los términos serán fatales e improrrogables.

CAPÍTULO V

Requisitos de los Medios de Impugnación

Artículo 21.- Los medios de impugnación deberán reunir los requisitos siguientes:

(Reformada mediante decreto No. 29 publicado el 9 de diciembre de 2008)

I. Presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado;

II. Hacer constar el nombre del actor;

III. La fecha en que el acto o resolución impugnada fue notificada, o en su defecto, la fecha en que tuvo conocimiento de los mismos;

(Reformada mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 29 publicado el 9 de diciembre de 2008)

IV. Indicar domicilio en el lugar de residencia del Tribunal Electoral para recibir notificaciones, aun las de carácter personal, y el nombre de la persona a quien autorice para que en su nombre las pueda recibir;

V. El nombre y domicilio del tercero o terceros interesados, si los hubiere;

VI. Identificar el acto o resolución impugnada y la autoridad o partido político responsable del mismo;

VII. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados;

VIII. Ofrecer y aportar, en su caso, las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en esta ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas;

Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con este requisito; y

IX. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

Artículo 22.- Al escrito del medio de impugnación se deberá acompañar:

I. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personalidad del actor;

II. Una copia del escrito para cada parte; y

III. Las pruebas documentales o técnicas que ofrezca o bien el documento que justifique haberlas solicitado por escrito en tiempo y no haberlas podido obtener, señalando la autoridad que las tenga en su poder. En caso contrario precluirá el derecho para ofrecerlas a excepción de las supervenientes.

Artículo 23.- Los medios de impugnación se desecharán de plano cuando:

I. No se presenten por escrito;

II. Incumplan con los requisitos esenciales para sustanciar y resolver el asunto;

III. Resulten evidentemente insustanciales;

IV. Sean de notoria improcedencia y ésta se derive de las disposiciones de esta ley; y

V. No existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

En todo caso, la autoridad fundamentará y motivará el desechamiento.

CAPÍTULO VI

Improcedencia y Sobreseimiento

Artículo 24.- Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los casos siguientes:

I. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que:

a) No afecten el interés legítimo del actor;

b) Se hayan consumado de un modo irreparable;

c) Se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por esto, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

d) Aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley o los estatutos del partido responsable y a través de los cuales pudo modificarse el acto reclamado;

e) El acto o resolución recurrida sea inexistente o haya cesado sus efectos; y

f) La ley no permita su impugnación.

II. Que el promovente carezca de legitimación en los términos de esta ley;

III. Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo las excepciones por disposición legal;

IV. Cuando no se reúnan los requisitos esenciales para sustanciar y resolver los medios de impugnación que establece esta ley;

V. No se interpongan dentro de los plazos señalados en esta ley;

VI. Sean interpuestos ante un órgano electoral distinto a aquél que realizó el acto, incurrió en la omisión o emitió la resolución que se impugna;

VII. Se promuevan contra actos o resoluciones emitidos en cumplimiento de una resolución definitiva dictada en un medio de impugnación; y

VIII. La improcedencia se derive de alguna disposición de esta ley.

Artículo 25.- Procede el sobreseimiento cuando:

(Reformada mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 29 publicado el 9 de diciembre de 2008)

I. El promovente se desista expresamente por escrito y ratifique su desistimiento, apercibido que de no comparecer se le tendrá por no ratificado. La ratificación se hará dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de que presente su escrito de desistimiento en el Tribunal Electoral y, en el caso del recurso de revisión, la ratificación se hará ante el Secretario Ejecutivo del Instituto;

II. La autoridad o partido político responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia;

III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; y

IV. El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político electorales, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución definitiva.

Artículo 26.- Las causas de desechamiento, improcedencia y sobreseimiento se estudiarán de oficio en todo momento, aun al dictarse la resolución definitiva.

CAPÍTULO VII

Pruebas

Artículo 27.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

Artículo 28.- Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

Artículo 29.- Sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

I. Documentales públicas;

II. Documentales privadas;

III. Técnicas;

IV. Inspección judicial;

V. Instrumental de actuaciones;

VI. Presunciones legales y humanas; y

VII. La confesional y la testimonial sólo podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante notario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 30. El Tribunal Electoral podrá ordenar el desahogo de las pruebas que estime pertinentes para conocer la verdad de los hechos, siempre que no sea obstáculo para resolver los medios de impugnación dentro de los plazos establecidos en esta Ley.

Artículo 31.- Para los efectos de esta ley, son documentales públicas:

I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Son actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

II. Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

III. Los documentos expedidos por las autoridades federales, estatales, municipales y organismos públicos autónomos, en ejercicio de sus facultades;

IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten; y

V. Los documentos a los que esta ley les confiera expresamente ese carácter.

Artículo 32.- Son documentales privadas los demás documentos o actas no previstos en el artículo anterior y que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y estén relacionados con sus pretensiones.

Artículo 33.- Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 29 publicado el 9 de diciembre de 2008)

Artículo 34.- La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados; excepcionalmente, se podrá ofrecer y admitir cuando a juicio de la sala lo considere necesario, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los requisitos siguientes:

I. Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

II. Señalar la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

III. Especificar lo que pretenda acreditarse con la misma; y

IV. Señalar el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.

Artículo 35.- Los actos celebrados en las casillas electorales durante la jornada electoral se presumen válidos y de buena fe.

Artículo 36.- Los medios de prueba serán valorados, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales siguientes:

I. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad, confiabilidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran;

II. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la autenticidad, confiabilidad y veracidad de los hechos afirmados; y

III. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas constituidas ilegalmente, ni tampoco las ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción, será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, o aquellos existentes desde entonces, pero que no se pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban al alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

(Reformado mediante decreto No. 29 publicado el 9 de diciembre de 2008)

Artículo 37.- Para el oportuno desahogo de las pruebas a que se refiere este capítulo, las autoridades, los órganos electorales y los partidos políticos, deberán expedir las que obren en su poder inmediatamente que se les soliciten.

CAPÍTULO VIII

Sustanciación

SECCIÓN PRIMERA

Trámite ante la autoridad responsable

(Reformado mediante decreto No. 29 publicado el 9 de diciembre de 2008)

Artículo 38.- La autoridad electoral o partido político que reciba un medio de impugnación, deberá hacer constar la hora y fecha de su recepción y detallar los anexos que se acompañen.

Artículo 39.- La autoridad responsable que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

(Reformada mediante decreto No. 29 publicado el 9 de diciembre de 2008)

I. Hacerlo del conocimiento público el mismo día de su presentación mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos y por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. En la cédula se hará constar con precisión la fecha y hora en que se fija, y

II. Cuando se reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, a la autoridad competente para su resolución.

Artículo 40.- Por ningún motivo la autoridad electoral podrá abstenerse de recibir un escrito de medio de impugnación.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 41. Los terceros interesados podrán comparecer ante el Tribunal Electoral durante el plazo de setenta y dos horas posteriores a la fijación de la cédula a que se refiere la fracción I del artículo 39 de esta Ley, mediante escrito que deberá cumplir los requisitos siguientes:

I. Hacer constar el nombre del tercero interesado;

(Reformada mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

II. Señalar domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia del Tribunal Electoral;

III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la representación del compareciente;

IV. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;

V. Ofrecer las pruebas que a su derecho correspondan. Mencionar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y

VI. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.

Artículo 42.- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, III, V y VI del artículo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 43. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, el organismo electoral que reciba un medio de impugnación, turnará directamente al Secretario Ejecutivo del Consejo General o al Tribunal Electoral, según el caso:

I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;

II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

III. Constancia de la fijación de la cédula de publicidad del medio de impugnación;

IV. En el juicio electoral, cuando se impugnen los resultados de los cómputos estatales, distritales o municipales la autoridad responsable deberá remitir el expediente completo de que se trate;

V. El informe circunstanciado que por lo menos deberá contener:

a) Si el promovente tiene reconocida su personalidad;

b) Si son o no ciertos el acto, omisión o resolución impugnado;

c) Las circunstancias en que se realizó;

d) Si existe alguna causa de improcedencia;

e) La constitucionalidad o legalidad del acto o resolución de que se trate; y

f) La firma del funcionario que lo rinde.

VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

SECCIÓN SEGUNDA

(Reformada su denominación mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Trámite ante el Tribunal Electoral

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 44.- Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Electoral, realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación del medio de impugnación de que se trate, de acuerdo con lo siguiente:

(Reformada mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

I. El Presidente del Tribunal Electoral, remitirá conforme al turno correspondiente y de inmediato, el expediente recibido, al Magistrado que será instructor y ponente en los términos de las disposiciones aplicables;

II. El Magistrado instructor revisará de oficio si existen causas de improcedencia o desechamiento que establece esta ley;

(Reformada mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

III. Cuando se dé alguna de las causas de desechamiento, improcedencia o sobreseimiento, el Magistrado instructor propondrá al pleno del Tribunal Electoral, el proyecto de resolución por el que se deseche de plano o se sobresea el medio de impugnación;

IV. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por esta ley, o en su caso, se hayan desahogado satisfactoriamente las prevenciones, el Magistrado instructor dictará el auto de admisión que corresponda. En el mismo auto ordenará se reciban las pruebas ofrecidas por las partes cuando así proceda y, en su caso, requerirá los documentos e informes y ordenará las diligencias que estime necesarias para resolver;

V. Si la autoridad responsable no envía el informe circunstanciado o los documentos que señala la ley, será requerida para que dentro del plazo de veinticuatro horas, complemente la documentación, información o realice las diligencias para mejor proveer. En todo caso, se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrá como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con la presente ley u otras disposiciones aplicables;

VI. Respecto de los escritos de los terceros interesados, el Magistrado instructor verificará que compareció en tiempo y la forma que ordena el artículo 41 de esta ley. De no satisfacer las exigencias del artículo citado, se le tendrá por no acreditada su comparecencia en el expediente;

VII. Una vez sustanciado el expediente, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a resolución;

(Reformada mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

VIII. Cerrada la instrucción, el Magistrado instructor formulará el proyecto de resolución y lo someterá al conocimiento del pleno del Tribunal Electoral; y

(Reformada mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

IX. La falta de aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado.

En todo caso, el Tribunal Electoral resolverá con los elementos que obren en autos.

Artículo 45. El Magistrado ponente, podrá ordenar en todo momento y hasta antes del cierre de la instrucción, la complementación de documentación, información o la realización de diligencias para mejor proveer.

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 46. El Presidente del Tribunal Electoral, podrá solicitar a las autoridades federales o requerir a las autoridades estatales, municipales y a la autoridad o partido político responsable, así como a las partes, cualquier informe, elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación o resolución de los medios de impugnación. En casos extraordinarios, podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, y que asimismo permita resolver dentro de los plazos establecidos.

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 47. El Presidente del Tribunal Electoral tomará las medidas necesarias para que se dé cumplimiento a los requerimientos a que se refieren los artículos anteriores, aplicando en su caso el medio de apremio que juzgue conveniente, en los términos de este ordenamiento.

CAPÍTULO IX

Resoluciones

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 48.- El Tribunal Electoral resolverá el fondo de los asuntos de su competencia en sesión pública y en forma colegiada.

Cuando las circunstancias imposibiliten la realización de la sesión en forma pública, el pleno sesionará de manera privada.

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 29 publicado el 9 de diciembre de 2008)

Artículo 49. El Presidente del Tribunal Electoral ordenará que se publique en los estrados respectivos y en su página de internet, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán resueltos en cada sesión o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución.

La publicación en la página de internet del Tribunal Electoral no surtirá efectos de notificación o formalidad alguna del procedimiento.

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 50. Las sesiones del Tribunal Electoral se desarrollarán conforme a esta Ley, a la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tlaxcala y demás disposiciones aplicables.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 51. Las sentencias que pronuncie el Tribunal Electoral deberán constar por escrito y contendrán:

I. La fecha y lugar en que se emitan;

II. El resumen de los hechos o los puntos de derecho controvertidos;

III. El análisis de los agravios señalados;

IV. El examen y valoración de las pruebas;

V. Los fundamentos jurídicos;

VI. Los puntos resolutivos, y

VII. En su caso, el plazo para su cumplimiento.

(N.E. Reformado primer párrafo mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 52.- Las sesiones de resolución se desarrollarán conforme a las reglas siguientes:

(Reformada mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

I. Abierta la sesión pública por el Presidente del Tribunal Electoral, se verificará el quórum legal;

II. El Magistrado ponente expondrá las consideraciones y preceptos jurídicos en que funde y motive su resolución, así como los puntos resolutivos que se proponen;

III. Se procederá a discutir cada proyecto presentado;

(Reformada mediante decreto No. 29 publicado el 9 de diciembre de 2008)

IV. Cuando se considere suficientemente discutido el proyecto, se procederá a someterlo a votación. Las resoluciones se aprobarán por unanimidad o mayoría de votos;

(Reformada mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

V. Si el proyecto que se presenta es votado en contra, se designará a propuesta del Presidente, otro Magistrado para que, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que concluya la sesión respectiva, elabore un nuevo proyecto; con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes y lo someta al pleno del Tribunal Electoral;

(Reformada mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

VI. Los magistrados podrán presentar votos particulares, debidamente razonados, mismos que se agregarán al expediente respectivo;

(Reformada mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

VII. En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los magistrados directamente o a través de uno de sus secretarios de estudio y cuenta; el Secretario de Acuerdos del Tribunal Electoral, levantará el acta circunstanciada correspondiente, y

(Reformada mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

(Adicionada mediante decreto No. 29 publicado el 9 de diciembre de 2008)

VIII. A efecto de garantizar el acceso a la información pública, todas y cada una de las resoluciones en materia electoral, serán publicadas en la página de Internet del Tribunal Electoral.

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 53. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta Ley, el Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Artículo 54. En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, se resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 55. Las resoluciones del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables en el Estado y podrán tener los efectos siguientes:

I. Confirmar el acto o resolución impugnada; caso en el cual las cosas se mantendrán en el estado que se encontraban antes de la impugnación;

II. Revocar el acto o resolución impugnada y restituir al promovente en el uso y goce del derecho que le haya sido violado;

III. Modificar el acto o resolución impugnada y restituir al promovente en el uso y goce del derecho que le haya sido violado;

IV. Reponer el procedimiento del acto o resolución impugnada, siempre que no exista impedimento que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables, en cuyo caso deberá resolver plenamente lo que corresponda conforme a las fracciones anteriores, y

V. Sobreseer cuando concurra alguna de las causales previstas en esta ley.

Artículo 56. La notificación de la resolución que se haga a la autoridad o partido político responsable, requerirá su cumplimiento dentro del plazo que se fije. En caso de incumplimiento, sin causa justificada, se impondrán los medios de apremio y correcciones disciplinarias que señala la ley.

El incumplimiento podrá dar lugar a la inmediata separación del cargo, sin perjuicio de quedar a disposición del Ministerio Público para la iniciación del procedimiento penal respectivo y la aplicación de las demás sanciones que correspondan conforme a las disposiciones aplicables.

Se considerará incumplimiento el retraso por medio de conductas evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 29 publicado el 9 de diciembre de 2008)

Artículo 57. Todas las autoridades y los órganos partidarios que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de una resolución del Tribunal Electoral, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetas a las mismas responsabilidades y procedimiento a que aluden los artículos anteriores.

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 58. El Tribunal Electoral establecerá criterios derivados de las resoluciones que emita como precedentes obligatorios, cuando existan cinco resoluciones continuas en el mismo sentido y aprobadas por unanimidad de votos. Tales criterios dejarán de ser vinculatorios cuando se dicte una sentencia en contrario.

Los criterios deberán publicarse en el órgano oficial de difusión del Tribunal Electoral previsto en la Ley Orgánica de éste o en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado cuando así lo determine el Tribunal Electoral y serán vinculatorios para los organismos electorales, partidos políticos y ciudadanos en el Estado de Tlaxcala.

CAPÍTULO X

Notificaciones

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 29 publicado el 9 de diciembre de 2008)

Artículo 59. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por lista o cédula publicada en los estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama o por vía fax, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta ley.

Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezca esta ley.

Las disposiciones contenidas en este capítulo también serán aplicables para las notificaciones que deban realizar los órganos del Instituto.

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 60. Durante los procesos electorales, el Tribunal Electoral podrá notificar sus actos o resoluciones en cualquier día y hora, sin necesidad de habilitación previa.

Artículo 61. Las notificaciones se realizarán a quien corresponda, a más tardar el día siguiente de aquel en que se dictó el acuerdo o resolución, y se deberá asentar la razón en el expediente respectivo.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 62. Las notificaciones personales podrán hacerse en las oficinas del Tribunal Electoral si el interesado, su representante o la persona que haya autorizado para oír y recibir notificaciones están presentes, o en el domicilio que el interesado haya señalado para tal efecto, en cuyo caso se observarán las reglas siguientes:

I. El actuario o el notificador autorizado se cerciorará de que es el domicilio señalado por el interesado;

II. Requerirá la presencia de la persona a notificar o citar o de la persona o personas autorizadas para oír notificaciones. Si alguna de las personas mencionadas está presente, entenderá con ella la diligencia, previa identificación;

III. En caso de que no se encuentre la persona o personas autorizadas, dejará citatorio para que el interesado o persona autorizada espere al notificador dentro de las siguientes seis horas;

IV. En el citatorio se incluirá el apercibimiento de que en caso de no esperar al notificador en la hora señalada, la notificación se entenderá con la persona que se encuentre en el domicilio indicado;

V. En caso de que no haya en el domicilio persona alguna con la que se pueda entender la diligencia, se dejará un único citatorio para dentro de las seis horas posteriores, con algún vecino, o bien, se fijará en la puerta principal del local;

(Reformada mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

VI. En caso de que el interesado o las personas autorizadas no esperen al notificador a la hora señalada en el citatorio, la notificación se tendrá por legalmente hecha mediante la fijación de la cédula respectiva en el exterior del domicilio señalado, así como en los estrados del Tribunal Electoral;

VII. En todo caso, la cédula deberá contener:

a) Descripción del acto o resolución que se notifica;

b) Autoridad que lo dictó;

c) Lugar, hora y fecha en que se practica la diligencia;

d) Nombre de la persona con quien se entiende la diligencia. En caso de que ésta se niegue a recibir la notificación, se hará constar esta circunstancia en la cédula o en su defecto, la circunstancia de haber dejado citatorio que no fue atendido, y se fijará en el exterior del domicilio señalado para oír y recibir notificaciones;

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

e) Copia autorizada del acto o resolución notificada. En el caso de que proceda fijar la cédula de notificación en el exterior del local, en ésta se asentará que la copia del acto o resolución notificada queda a disposición del interesado en el Tribunal Electoral; y

(N.E. Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

f) Firma del actuario o notificador; y

VIII. De la diligencia de notificación se levantará constancia que firmarán quienes intervinieron en ella y quisieron y pudieron hacerlo.

Artículo 63. Se notificará personalmente:

I. Al actor, el auto que deseche, sobresea o tenga por no interpuesto el medio de impugnación;

II. A todos los interesados, la resolución definitiva que recaiga en el juicio o aquella que le ponga fin, y

III. A todos los demás que los acuerdos y resoluciones así lo ordenen.

Artículo 64. Las autoridades siempre serán notificadas mediante oficio, en el que deberá exigirse firma de recibido. En caso de que el destinatario o la persona que reciba el oficio se niegue a firmar, el notificador asentará constancia de dicha circunstancia en la copia del oficio.

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 65. Los estrados son los lugares públicos y de fácil visibilidad, destinados en las oficinas del Instituto o del Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, terceros interesados y coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos y resoluciones que les recaigan, para su notificación y publicidad.

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 29 publicado el 9 de diciembre de 2008)

Artículo 66. Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios y a juicio del Tribunal Electoral o del Magistrado instructor, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de telegrama o fax y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido.

Artículo 67. El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión o acto de la autoridad responsable en donde se resolvió o pronunció el acto a impugnar, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente desde ese momento para todos los efectos legales.

En caso de notificarse nuevamente, prevalecerá lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 68. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente los acuerdos y resoluciones que se publiquen en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 69. Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad electoral resolutora, las notificaciones se harán por lista que se publicarán en los estrados de la misma.

Artículo 70. Las notificaciones de los medios de impugnación previstos en esta ley, surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen o se tengan hechas por disposición legal.

CAPÍTULO XI

Acumulación y Separación de Autos

Artículo 71.- Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación, por economía procesal o cuando la naturaleza del acto o resolución impugnada así lo requiera, podrán acumularse los expedientes de los recursos o juicios en que se impugne simultáneamente, por dos o más partidos políticos o coaliciones, el mismo acto o resolución.

La acumulación podrá decretarse al inicio, durante la sustanciación o para la resolución de los medios de impugnación.

La acumulación se efectuará siguiendo el orden de recepción de los expedientes, acumulándose al primero de ellos.

Artículo 72.- Cuando se tramiten en un mismo expediente asuntos que por su propia naturaleza deban estudiarse y resolverse por separado, se acordará la separación correspondiente.

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 73. La acumulación y separación de autos será decretada por el Pleno del Tribunal Electoral o por el Consejo General en su caso, de oficio o a petición de parte.

CAPÍTULO XII

Medidas de Apremio y Correcciones Disciplinarias

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 29 publicado el 9 de diciembre de 2008)

Artículo 74. Para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, así como los acuerdos y resoluciones que se dicten, y para mantener el orden, respeto y consideración debidos a las autoridades electorales, el Magistrado instructor o el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral podrán aplicar cualquiera de las medidas de apremio y correcciones disciplinarias siguientes:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación, o

(Reformada mediante decreto No. 29 publicado el 9 de diciembre de 2008)

III. Multa hasta por mil veces el salario mínimo vigente en el Estado. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada, y

(Adicionada mediante decreto No. 29 publicado el 9 de diciembre de 2008)

IV. Auxilio de la fuerza pública.

(Adicionada mediante decreto 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

V. Arresto hasta por treinta y seis horas.

CAPÍTULO XIII

Excitativa de Justicia

(Derogada su denominación mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

(Derogado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 75. Se deroga.

LIBRO SEGUNDO

Medios de Impugnación y Nulidades en

Materia Electoral Estatal

TÍTULO PRIMERO

Recurso de Revisión

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 76. El recurso de revisión procede contra los actos u omisiones de los consejos distritales y municipales, excepto en contra de los resultados de los cómputos y entrega de constancias de mayoría, así como contra actos del Presidente del Consejo General y Secretario Ejecutivo del Instituto.

Artículo 77. El recurso de revisión deberá interponerse en un plazo de cuatro días contados a partir de aquél en que se haya notificado o se tenga conocimiento del acto u omisión que se recurra.

Artículo 78. El recurso de revisión será resuelto por el Consejo General, dentro de los quince días siguientes a su recepción.

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 79. El recurso de revisión interpuesto dentro de los cinco días anteriores a la elección de que se trate, será turnado por los órganos electorales respectivos al Tribunal Electoral, para que sea resuelto junto con los juicios electorales con los que guarde relación.

TÍTULO SEGUNDO

Juicio Electoral

Artículo 80.- El juicio electoral tiene por objeto garantizar la legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones que dicten las autoridades electorales.

El juicio electoral será aplicable y procederá fuera y durante los procesos electorales locales ordinarios y extraordinarios, en los términos y formas que establece esta ley.

Artículo 81.- El juicio electoral deberá resolverse en un plazo no mayor de veinte días a partir de su interposición.

Artículo 82.- Las causas de nulidad previstas en esta ley se harán valer mediante el juicio electoral.

Artículo 83.- No se podrá impugnar más de una elección en un solo escrito, salvo cuando se trate de las elecciones de diputados por ambos principios y los casos estén vinculados.

Artículo 84.- Cuando el juicio electoral se relacione con los resultados de los cómputos, el plazo para interponer este juicio iniciará a partir del día siguiente a la conclusión del computo de la elección de que se trate.

Artículo 85.- Cuando el juicio electoral se circunscriba a las causas de nulidad, la finalidad de la resolución será la de declarar o no la nulidad de la elección en una o varias casillas para cada una de las elecciones y, en consecuencia, variar el acta de cómputo respectiva o revocar el otorgamiento de constancia de mayoría. En su caso, se efectuará la corrección de los cómputos cuando se alegue error aritmético.

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 86.- En los casos del artículo anterior, la Sala Electoral podrá modificar el acta de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 87.- Cuando por efecto de la acumulación de las resoluciones de distintos juicios electorales, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de Gobernador, diputados, ayuntamientos o presidencia de comunidad previstos en esta ley; la Sala Electoral de oficio o a petición de parte declarará lo conducente, aún cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 88.- En los casos de extrema urgencia, la Sala Electoral resolverá inmediatamente el juicio electoral, sin que se afecten las garantías de las partes.

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 29 publicado el 9 de diciembre de 2008)

Artículo 89.- Los juicios electorales relativos a los cómputos, entrega de constancia de mayoría, asignación de diputaciones y regidurías de representación proporcional y nulidades, así como los juicios que impacten en la integración y toma de posesión de las autoridades electas, deberán ser resueltos en su totalidad a mas tardar el día 15 de agosto del año de la elección.

TÍTULO TERCERO

Juicio de Protección de los Derechos

Político Electorales del Ciudadano

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 90. El juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y de ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y legales para el ejercicio de esos derechos.

Este juicio puede ser promovido por la asociación de ciudadanos, a través de su representante legal, únicamente en contra de la resolución que niegue el registro como partido político estatal.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 91. El juicio será promovido por el ciudadano con interés legítimo, conforme a lo referido en los artículos 14 fracción I y 16 fracción II de esta Ley, en los casos siguientes:

I. Cuando considere que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, por trasgresión a los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición;

II. Considere que se violó su derecho político electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular.

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

En los procesos electorales locales, si también el partido político interpuso el juicio electoral por la negativa del mismo registro, el Instituto remitirá el expediente para que sea resuelto por el Tribunal Electoral, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

III. Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, considere que se les negó indebidamente su registro como partido político estatal, y

IV. Considere que un acto o resolución de la autoridad responsable es violatorio de sus derechos político electorales.

Artículo 92. El juicio solo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias que señale la ley o los estatutos de los partidos políticos o convenio de coalición, para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado.

Artículo 93. El juicio de que trata este capítulo se resolverá dentro de los seis días siguientes a su cierre de instrucción.

TÍTULO CUARTO

Nulidades

CAPÍTULO I

Reglas Generales

Artículo 94.- Las nulidades establecidas en este título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada, así como la asignación por el principio de representación proporcional.

Artículo 95.- Ningún partido político o coalición podrá invocar como causa de nulidad hechos o circunstancias que hayan provocado ellos mismos.

Artículo 96.- Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría relativa o de asignación por el principio de representación proporcional, que no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

Artículo 97.- Cuando se declare la inelegibilidad de candidatos electos por el principio de mayoría relativa, salvo el de Gobernador del Estado, tomará el lugar del declarado no elegible su suplente y, en el supuesto de que este último también sea inelegible, la elección será nula. Para el caso de los integrantes del ayuntamiento se atenderá lo que dispone la Constitución local y la Ley Municipal.

En el caso de la inelegibilidad de los candidatos electos por el principio de representación proporcional, ocupará el cargo el suplente de la fórmula. En caso de ser también inelegible, tomará su lugar el que sigue en el orden de la lista correspondiente al mismo partido político o coalición.

Cuando se declare que el candidato a Gobernador triunfador es inelegible, se declarará nula la elección.

CAPÍTULO II

Nulidad de la Votación Recibida en las Casillas

Artículo 98. La votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre alguna o algunas de las causas siguientes:

(Reformada mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

I. Instalar la casilla en lugar distinto al aprobado por la autoridad electoral facultada para ello, excepto cuando exista cualquiera de las causas justificadas previstas por la Ley;

(Reformada mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

II. Entregar los paquetes electorales al Consejo Distrital o Municipal fuera de los plazos que señala la Ley, salvo que medie fuerza mayor o caso fortuito;

III. Realizar sin causa justificada el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;

IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

(Reformada mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

V. Recibir la votación por personas distintas a las facultadas por la Ley;

VI. Haber mediado error en el cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, si esto es determinante para el resultado de la votación;

(Reformada mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

VII. Permitir sufragar sin credencial para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción expresamente señalados por la Ley;

VIII. Haberse impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o candidatos a las casillas, o haber sido expulsados sin causa justificada;

IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, y

XII. Exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.

CAPÍTULO III

Nulidad de la Elección

Artículo 99. Una elección será nula:

(Reformada mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

I. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un veinte por ciento de las casillas electorales de un Municipio o Distrito Electoral o del Estado según sea el caso y sean determinantes en el resultado de la elección;

II. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la jornada electoral y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección.

Se entiende por violaciones sustanciales:

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no reúnan las condiciones señaladas por la Ley Electoral o sin causa justificada, en lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente;

b) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, e

c) La recepción de la votación por personas u organizaciones distintas a las facultadas por esta ley.

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

(Adicionado mediante decreto No. 29 publicado el 9 de diciembre de 2008)

d) Cuando se realicen actos restringidos o prohibidos por la ley, que beneficien o perjudiquen a un partido político, a una coalición o a un candidato, y sean determinantes para el resultado de la elección;

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

(Adicionado mediante decreto No. 29 publicado el 9 de diciembre de 2008)

e) Cuando el partido político, coalición o candidato que resultó ganador en la elección haya violado las disposiciones establecidas por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, o las del Instituto relativas a la administración de propaganda electoral, a través de medios de comunicación electrónicos y contratación en medios impresos;

(Derogado mediante decreto 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

(Adicionado mediante decreto No. 29 publicado el 9 de diciembre de 2008)

f) Se deroga;

III. Cuando en un veinte por ciento de las secciones electorales de un Municipio, Distrito Electoral o del Estado:

a) Se hubiere impedido el acceso a las casillas a los representantes de partidos políticos o se hubiera expulsado por la directiva de casilla a los representantes de partidos políticos, sin causa justificada, e

b) No se hubieren instalado las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida.

(Reformada mediante decreto No. 29 publicado el 9 de diciembre de 2008)

IV. Cuando existan hechos graves o reiterados de cualquier autoridad, plenamente probados, que hayan hecho inequitativa y desigual la contienda electoral, y

(Reformada mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

V. Cuando existan violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En dichos supuestos se considerará como:

a) Violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados;

b) Dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral; y,

c) Determinantes cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) de la Base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que la cobertura informativa es indebida cuando, fuera de los supuestos establecidos en dicha Constitución y en las leyes electorales, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 100. Sólo podrá ser declarada nula la elección cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas de manera objetiva y material. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

Artículo 101. Bajo pena de nulidad de la elección a su favor, ningún Ministro de Culto Religioso podrá figurar como candidato a un puesto de elección popular.

(Reformado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 102. Es nula la elección cuando se hayan empleado elementos religiosos o cuando la candidatura hubiese sido objeto de propaganda a través de ministros de culto religioso o de agrupaciones o instituciones religiosas.

(Adicionado mediante decreto No. 29 publicado el 9 de diciembre de 2008)

CAPÍTULO IV

(Reformada su denominación mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

DEL INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTINIO

Y CÓMPUTO

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

(Adicionado [N.E. Reformado primer párrafo] mediante decreto No. 29 publicado el 9 de diciembre de 2008)

Artículo 103. El incidente de nuevo escrutinio y cómputo parcial o total en las elecciones realizadas en la Entidad, de que conozca el Tribunal Electoral, se realizará conforme a las siguientes reglas:

(Reformada mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

(Adicionada mediante decreto No. 29 publicado el 9 de diciembre de 2008)

I. Para decretar la realización del escrutinio y cómputo total, de los votos de aquellas casillas de que se trate, de acuerdo al tipo de elección, se observará lo siguiente:

a) Deberán haberse impugnado la totalidad de las casillas de la elección respectiva;

b) Debe solicitarse por el actor en el escrito de demanda;

c) El resultado de la elección en la cual se solicite el recuento total, arroje una diferencia entre el primero y el segundo lugar de hasta dos puntos porcentuales de la votación total válida;

d) Deberá acreditarse la existencia de duda fundada sobre la certeza de los resultados de la elección respectiva, e

e) La autoridad electoral administrativa hubiese omitido realizar el recuento de aquellos paquetes electorales en los cuales se hubiese manifestado duda fundada respecto del resultado y tal hecho hubiese quedado debidamente asentado en el acta de la sesión de cómputo correspondiente.

(Reformada mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

(Adicionada mediante decreto No. 29 publicado el 9 de diciembre de 2008)

II. Para decretar la realización del escrutinio y cómputo parcial, de los votos de aquellas casillas expresamente señaladas por el actor, se observará lo siguiente:

a) Deben impugnarse las casillas cuyo cómputo se solicite de la elección respectiva en el escrito de demanda;

b) El resultado de la elección en la cual se solicite el recuento parcial, arroje una diferencia entre el primero y el segundo lugar de hasta dos puntos porcentuales de la votación total válida, e

e) Deberá acreditarse la existencia de duda fundada sobre la certeza de los resultados de la elección respectiva.

(Reformada mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

(Adicionada mediante decreto No. 29 publicado el 9 de diciembre de 2008)

III. El Tribunal Electoral podrá llevar a cabo el escrutinio y cómputo parcial cuando la autoridad electoral administrativa hubiese omitido realizar el cómputo de aquellos paquetes electorales que en términos de ley está obligada a realizar abriendo dichos paquetes y procediendo a su contabilidad.

Para los efectos de las tres fracciones anteriores, el hecho de que algún representante de partido político o coalición manifieste que la duda se funda en la cantidad de votos nulos sin estar apoyada por elementos adicionales, tales como escritos de incidentes u otros elementos que generen convicción, no será motivo suficiente para decretar la apertura de paquetes electorales y la realización de los recuentos respectivos.

(Derogado último párrafo mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Se deroga

(Adicionado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 104. Cuando el magistrado ponente advierta sobre la petición de algún incidente de nuevo escrutinio y cómputo, dará aviso a los integrantes del Tribunal para sesionar y acordar sobre la procedencia del mismo. Dicho acuerdo deberá incluir las reglas y plazos del incidente.

Cuando se apruebe el acuerdo que determina proceder al incidente de nuevo escrutinio y cómputo, se suspenderán los plazos para la substanciación del medio de impugnación que corresponda, hasta en tanto queden debidamente concluidos los recuentos.

(Adicionado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 105. El incidente de nuevo escrutinio y cómputo, se sujetará a las siguientes reglas:

I. El magistrado ponente ordenará la notificación a las partes, señalando la fecha y hora en que deberá realizarse el nuevo escrutinio y cómputo que será en el domicilio de los Consejos donde se encuentren resguardados los paquetes electorales;

II. El Tribunal Electoral deberá habilitar el número de funcionarios judiciales electorales necesarios para ejecutarlo, informando a las autoridades electorales;

III. Será ininterrumpido, pudiendo el funcionario judicial electoral habilitado, decretar los recesos necesarios;

IV. Los supervisores electorales y capacitadores electorales así como los consejeros municipales o distritales, podrán coadyuvar en dichos recuentos, si así lo determina el Tribunal;

V. En los nuevos escrutinios y cómputos podrán estar presentes los representantes de los candidatos independientes, partidos políticos y coaliciones, quienes deberán ser acreditados ante el Tribunal;

VI. El día y hora señalado para el desahogo del nuevo y escrutinio y cómputo se procederá a la apertura del lugar en el que se encuentren resguardados los paquetes electorales, extrayendo de su interior aquellos que sean materia del incidente en el orden numérico progresivo;

VII. Se extraerán del paquete electoral los sobres que contengan los votos correspondientes a la elección motivo del incidente y los funcionarios judiciales electorales procederán al escrutinio y cómputo de los votos válidos, nulos y las boletas inutilizadas. En su caso, se hará constar si se encuentran boletas de otras elecciones, las que serán separadas y resguardadas en el sobre que para ese efecto específico se destine;

VIII. A la conclusión del escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente, se depositará de nueva cuenta el paquete electoral en el interior del lugar destinado para su resguardo, adoptándose las medidas necesarias para garantizar su inviolabilidad, mismas que deberán ser exhaustivamente circunstanciadas en el acta que para el efecto se levante;

IX. Concluido el escrutinio y cómputo, se procederá a levantar un acta circunstanciada de todo lo actuado durante el desarrollo del incidente, la que deberá ser firmada por los funcionarios judiciales electorales, en su caso, los representantes de los candidatos, candidatos independientes, partidos políticos y coaliciones presentes que así lo deseen; y

X. Los funcionarios judiciales electorales entregarán, de manera inmediata a la conclusión, el acta circunstanciada al magistrado ponente para los efectos conducentes.

Cumplidas las reglas de las fracciones anteriores, el Tribunal Electoral procederá a declarar el resultado en términos de ley.

(Adicionado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

TÍTULO QUINTO

DEL JUICIO DE CONFLICTOS O

DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL

TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL Y EL

INSTITUTO TLAXCALTECA DE

ELECCIONES, CON SUS RESPECTIVOS

SERVIDORES PÚBLICOS

(Adicionado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS REGLAS ESPECIALES

(Adicionado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 106. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral Local y del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y sus respectivos servidores públicos, serán resueltos por el propio Tribunal Electoral, de conformidad con las disposiciones del presente Título.

Para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios previstos en este Título, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio.

(Adicionado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 107. El servidor público del Instituto que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá impugnar mediante demanda que presente directamente ante el Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique o tenga conocimiento de la determinación del Instituto.

(Adicionado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 108. El escrito de demanda por el que se inconforme el servidor, deberá reunir los requisitos siguientes:

a) Hacer constar el nombre completo y señalar el domicilio para oír notificaciones;

b) Identificar el acto o resolución que se impugna;

c) Mencionar de manera expresa los agravios que cause el acto o resolución que se impugna;

d) Manifestar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda;

e) Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las documentales; y

f) Asentar la firma autógrafa del promovente.

(Adicionado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 109. Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que en su caso, establezca la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tlaxcala, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el respectivo Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Jurisdiccional Electoral.

(Adicionado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 110. Las controversias laborales que surjan entre el Tribunal o el Instituto y sus correspondientes trabajadores serán resueltas de conformidad con las normas sustantivas y procesales previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tlaxcala, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, así como sus respectivos estatutos o reglamentos del servicio profesional.

Serán además de aplicación supletoria:

a) La Ley Laboral de los Servidores Públicos para el estado de Tlaxcala y sus Municipios;

b) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

c) La Ley Federal del Trabajo;

d) El Código de Procedimientos Civiles para el estado Libre y Soberano de Tlaxcala;

e) La jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral;

f) Los Principios Generales de Derecho; y

g) La Equidad.

(Adicionado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 111. Son partes en el procedimiento del juicio de relaciones laborales:

I. El actor, que será el servidor público electoral afectado por el acto o resolución impugnado quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado o representante autorizado; y

II. El demandado que será el Tribunal o el Instituto, que actuará por conducto de su representante legal, según corresponda.

(Adicionado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 112. Presentado el escrito a que se refiere el artículo 107 de esta Ley, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su admisión se correrá traslado con copia certificada de la demanda y sus anexos al Instituto o al Representante del Tribunal.

(Adicionado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 113. El Instituto o el Representante Tribunal, deberán contestar dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le notifique la presentación del escrito del promovente.

(Adicionado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 114. Se celebrará una audiencia de mediación y conciliación, demanda y excepciones, admisión y desahogo de pruebas, alegatos, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se reciba la contestación del Instituto o del representante del Tribunal.

(Adicionado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 115. El Tribunal Electoral en la audiencia a que se refiere el artículo anterior, determinará la admisión de las pruebas que estime pertinentes, ordenando el desahogo de las que lo requieran, desechando aquellas que sean contrarias al derecho o a la moral o que no tengan relación con la litis.

(Adicionado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 116. De ofrecerse la prueba confesional, sólo será admitida si se trata de hechos propios controvertidos que no hayan sido reconocidos por el Instituto o el Tribunal y relacionados con la litis.

Su desahogo se hará vía oficio y para ello el oferente de la prueba deberá presentar el pliego de posiciones correspondiente, una vez calificadas de legales por el Pleno del Tribunal Electoral, remitirá el pliego al absolvente, para que en un término de cinco días hábiles lo conteste por escrito.

(Adicionado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 117. El magistrado electoral podrá ordenar el desahogo de pruebas por exhorto, que dirigirá a la autoridad del lugar correspondiente para que en auxilio de las labores del Tribunal Electoral se sirva diligenciarlo.

(Adicionado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 118. El Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 114 de esta ley. En su caso, el Pleno del Tribunal podrá sesionar en privado si la índole del conflicto planteado así lo amerita.

La sentencia se notificará a las partes personalmente o por correo certificado si señalaron domicilio, en caso contrario se hará por estrados.

(Adicionado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 119. Una vez notificada la sentencia, las partes dentro del término de tres días podrán solicitar al Tribunal Electoral la aclaración de la misma, para precisar o corregir algún punto. El Tribunal Electoral dentro de un plazo igual resolverá, pero por ningún motivo podrá modificar el sentido de la misma.

(Adicionado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 120. En el caso de los juicios de relaciones laborales que se promuevan durante un proceso electoral, el Presidente del Tribunal adoptará las medidas que estime pertinentes, a fin de que se atienda prioritariamente la sustanciación y resolución de los medios de impugnación electoral previstos en las fracciones I, II y III del artículo 6 de esta Ley.

(Adicionado mediante decreto No. 128 publicado el 28 de agosto de 2015)

Artículo 121. Los efectos de la sentencia podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados, decretando en su caso, el resarcimiento en los derechos laborales afectados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Tribunal o del Instituto, éstos últimos podrán negarse a reinstalarlo pagando una indemnización equivalente a tres meses de salario, más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a lo dispuesto por esta ley.

Artículo Tercero.- Los actos y procedimientos que se encuentren en trámite se concluirán de conformidad con las disposiciones normativas que se hubieren iniciado, salvo disposición en contrario.

Al ejecutivo para que lo sancione y mande publicar.

Dado en la Sala de Sesiones del Palacio Juárez, Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil tres.

C. SILVESTRE VELASQUEZ GUEVARA.- DIP. PRESIDENTE.- C. FLORIA MARÍA HERNANDEZ HERNÁNDEZ.- DIP. SECRETARIA.- C. MARIA DEL RAYO NETZÁHUATL ILHUICATZI.- DIP. SECRETARIA.- Rúbricas.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil tres.

El Gobernador del Estado.- Alfonso Abraham Sanchez Anaya.- El Secretario de Gobierno.- Roberto Cubas Carlin.- Rúbricas.

Artículos transitorios de los decretos de reforma a la presente Ley.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 29,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 09 DE DICIEMBRE DE 2008

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el contenido de este Decreto.

DECRETO NÚM. 128, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE AGOSTO DE 2015

(Reformado mediante decreto No. 167 publicado el 27 de noviembre de 2015)

ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo establecido por los Artículos 45, 47 y 54 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9 fracción II y 10 Apartado A fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; SE REFORMAN: Las fracciones III y IV del Artículo 2; los párrafos primero y tercero del Artículo 3; los Artículos 4, 7, 10, 11, 12, 13; la fracción I del artículo 14; las fracciones III y IV del Artículo 16; Artículo 18; la fracción IV del Artículo 21; la fracción I del Artículo 25; el Artículo 30; el párrafo primero y la fracción II del Artículo 41; el párrafo primero del Artículo 43; el nombre de la Sección Segunda del Capítulo VIII del Título Segundo; el párrafo primero y las fracciones I, III, VIII y IX del Artículo 44; los Artículos 46 y 47; el párrafo primero del Artículo 48; los Artículos 49 y 50; el párrafo primero del Artículo 51; las fracciones I, V, VI, VII, y VIII, del Artículo 52; el Artículo 53; el párrafo primero del Artículo 55; los Artículos 57, 58 y 60; el párrafo primero, la fracción VI y el inciso e) de la fracción VII, del Artículo 62; los Artículos 65, 66, 73; el párrafo primero del Artículo 74; los Artículo 76, 79, 86, 87, 88 y 89; primer párrafo y párrafo segundo de la fracción II del Artículo 90; Artículo 91; las fracciones I, II, V y VII, del Artículo 98; la fracción I, fracción II incisos a), d) y e) y la fracción V del Artículo 99; los Artículos 100 y 102; la denominación del capítulo IV, del título Cuarto; el párrafo primero, fracciones I, II y III del Artículo 103; SE DEROGA: la denominación del Capítulo XIII del Título Segundo; el Artículo 75; y el inciso f) de la fracción II del Artículo 99; el último párrafo del artículo 103 y SE ADICIONA: Una fracción VII al artículo 2; una fracción IV, al artículo 6; texto a la fracción II al artículo 16; una fracción V al artículo 74; artículo 104 y 105; el Titulo Quinto, con un capítulo único; los artículos 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120 y 121; todos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Las reformas, derogaciones y adiciones que contiene el presente Decreto, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan al presente Decreto.

Artículo Tercero. Los actos y procedimientos que se encuentren en trámite se concluirán de conformidad con las disposiciones normativas que se hubieren iniciado, salvo disposición en contrario.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE

Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 167, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO PRIMERO. Con fundamento en los artículos 45 y 46, fracción I, 47 y 48 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9, fracción II y 10, apartado A, fracción II, y 57 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; SE REFORMA el primer párrafo del ARTÍCULO ÚNICO del Decreto número 128, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince, Tomo XCIV, segunda época, número 2 extraordinario.

ARTÍCULO SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo que antecede se REFORMA la fracción V del artículo 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo. Se derogan todas aquéllas disposiciones que se opongan al presente decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil quince.