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La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal o de las entidades federativas en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º. del Código Civil Federal y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, la única publicación que da validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación o los periódicos oficiales estatales.


LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS

(Actualizada con las reformas publicadas el 8 de octubre de 2020 y con la fe de erratas publicada el 4 de noviembre de 2020. Ver nota1 respecto de la acción de inconstitucionalidad 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/202 y 227/2020, publicada el 29 de julio de 2021)

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO

Disposiciones generales

TITULO ÚNICO (artículos 1-5)

LIBRO SEGUNDO

De la elección e integración de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y de los Ayuntamientos del Estado

TÍTULO ÚNICO

De la participación política de la ciudadanía

CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos y obligaciones (artículos 6-9)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los requisitos de elegibilidad e impedimentos para ser candidatas o candidatos a cargos de elección popular (artículos 10-11)

CAPÍTULO TERCERO

De la forma de gobierno y de los sistemas electorales (artículos 12-29)

LIBRO TERCERO

De las asociaciones políticas

TITULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículo 30)

TÍTULO SEGUNDO

De las agrupaciones políticas locales

CAPÍTULO PRIMERO

De su constitución y registro (artículos 31-36)

CAPÍTULO SEGUNDO

De sus derechos y obligaciones (artículos 37-39)

CAPÍTULO TERCERO

De la pérdida de registro (artículos 40-41)

TÍTULO TERCERO

De los partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO

De su constitución, registro o acreditación (artículos 42-47)

CAPÍTULO SEGUNDO

De sus derechos y obligaciones (artículos 48-58)

CAPÍTULO TERCERO

De los frentes, coaliciones, candidaturas comunes y fusiones (artículos 59-62)

LIBRO CUARTO

De las autoridades electorales

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículos 63-64)

TÍTULO SEGUNDO

Del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículos 65-66)

CAPÍTULO SEGUNDO

De su Consejo General (artículos-67-71)

CAPÍTULO TERCERO

De las comisiones y comités (artículos 72-85)

CAPITULO CUARTO

Del consejero presidente, de los consejeros electorales y de los representantes

de los partidos políticos (artículos 86-88)

CAPÍTULO QUINTO

De la Junta General Ejecutiva, así como de la Secretaría Ejecutiva (artículos 89-90)

CAPÍTULO SEXTO

De la Dirección Administrativa y de la Dirección Jurídica y de lo Contencioso (artículos 91-92)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De las direcciones ejecutivas y unidades técnicas (artículos 93-96)

CAPÍTULO OCTAVO

De la Contraloría General (artículos 97-98)

CAPÍTULO NOVENO

De los órganos desconcentrados (artículos- 99-101)

TÍTULO TERCERO

Del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 102-104)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las Secretarías General y Administrativa, así como de la

Contraloría General (artículos 105-107)

LIBRO QUINTO

De las candidaturas independientes

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículos 108-109)

TÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento (artículos 110-130)

TÍTULO TERCERO

Derechos y obligaciones de las y los candidatos independientes (artículos 131-136)

TÍTULO CUARTO

Del financiamiento (artículos 137-151)

LIBRO SEXTO

De los procesos electorales

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículos 152-157)

TÍTULO SEGUNDO

De los procesos internos de selección (artículos 158-165)

TÍTULO TERCERO

Del proceso de registro de candidaturas (artículos 166-169)

TÍTULO CUARTO

De las campañas (artículos 170-176)

TÍTULO QUINTO

De las mesas directivas de casilla (artículos 177-182)

TÍTULO SEXTO

De las y los representantes ante mesas directivas de casilla y ante los

Consejos Distritales y Municipales (artículos 183-188)

TÍTULO SÉPTIMO

De las características y manejo de la documentación y material electoral (artículos 189-195)

TÍTULO OCTAVO

De la jornada electoral

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículos 196-201)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la votación y cierre (artículos 202-214)

CAPÍTULO TERCERO

Escrutinio y cómputo en la casilla (artículos 215-222)

CAPÍTULO CUARTO

De la clausura de la casilla y la remisión del paquete (artículos 223-228)

TÍTULO NOVENO

De los cómputos municipales y distritales, así como de los resultados electorales (artículos 229-244)

TÍTULO DÉCIMO

Del recuento de votos (artículos 245-248)

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

Del cómputo estatal y de la declaración de validez de la elección de Gobernador (artículos 249-251)

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

De las constancias de asignación proporcional (artículos 252-255)

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

De la calificación de las elecciones (artículos 256-258)

LIBRO SÉPTIMO

De la elección de miembros de Ayuntamientos en Municipios que electoralmente se rijan

por sistemas normativos internos

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

CAPÍTULO ÚNICO

Del derecho a la libre determinación y autonomía indígena (artículo 259)

TÍTULO SEGUNDO

De las solicitudes del cambio del sistema de elección

CAPÍTULO PRIMERO

De los requisitos, bases y tramites de la solicitud (artículo 260)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la procedencia de la solicitud (artículo 261)

CAPÍTULO TERCERO

De la improcedencia de la solicitud (artículo 262)

TÍTULO TERCERO

Del proceso de consulta

CAPÍTULO PRIMERO

De las medidas preparatorias (artículos 263-264)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la consulta (artículos 265-267)

CAPÍTULO TERCERO

De los actos previos a la elección (artículos 268-269)

TÍTULO CUARTO

De los derechos y obligaciones de los ciudadanos regidos por sistemas normativos internos

CAPÍTULO ÚNICO

De los derechos y obligaciones (artículo 270)

TÍTULO QUINTO

De los requisitos de elegibilidad y del procedimiento de elección

CAPÍTULO PRIMERO

De los requisitos de elegibilidad (artículo 271)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la elección (artículos 272-273)

CAPÍTULO TERCERO

De la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría (artículos 274-276)

CAPÍTULO CUARTO

De la mediación y de los procedimientos para la solución de conflictos electorales (artículo 277)

LIBRO OCTAVO

Del régimen sancionador electoral

TÍTULO PRIMERO

Sujetos, conductas sancionables y sanciones (artículos 278-295)

TÍTULO SEGUNDO

De los procedimientos administrativos sancionadores (artículos 296-306)

TITULO TERCERO

De las medidas cautelares y de reparación (artículos 307-310)

TRANSITORIOS

Ley publicada el lunes 29 de junio de 2020 en el número 111 del Periódico Oficial del Estado de Chiapas.

PUBLICACIONES ESTATALES

Secretaría General de Gobierno

Coordinación de Asuntos Jurídicos de Gobierno

Unidad de Legalización y Publicaciones Oficiales

DECRETO NÚMERO 235

Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber:

Que la Honorable Sexagésima Séptima Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

DECRETO NÚMERO 235

La Honorable Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

C O N S I D E R A N D O

Que el artículo 45, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no están reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, de acuerdo con el pacto federal.

El régimen democrático del Estado, debe garantizar una amplia participación y representación política de la ciudadanía, así como asegurar condiciones para hacer efectiva dicha participación; por ello, es importante realizar modificaciones substanciales a la normatividad electoral, que permitan adecuarla al contexto político electoral actual y sea capaz de responder a las demandas que en dicha materia se han planteado en nuestra Entidad; lo anterior, conforme a las consideraciones establecidas en las reformas realizadas a nivel federal por el Congreso de la Unión.

Como consecuencia de ello, se replantea la sistematización en materia electoral local, ante la necesidad de procurar un marco jurídico local actualizado y adecuado a la normatividad electoral federal, a prueba de errores y con una confiabilidad absoluta que nos permita vivir en un estado de legalidad, legitimidad y gobernanza; por lo que, esta Ley busca que nuestro sistema electoral se transforme de manera sustancial, en cuanto a las atribuciones, naturaleza y alcances de las autoridades electorales locales, así como establecer formas de interacción y coordinación entre éstas y la ciudadanía.

Se actualiza el marco jurídico estatal en concordancia con las reformas federales en materia política-electoral, en las que se transformaron temas de gran trascendencia en la vida democrática de nuestro país y por ende de nuestra Entidad; lo anterior, no solo para garantizar las elecciones y las características del sufragio, sino también que se dirija a regular lo relacionado con los procesos para todos los cargos de elección popular y una correcta organización y funcionamiento de las autoridades electorales locales.

Derivado de las reformas federales que se han implementado en materia electoral, se ha consolidado el estado constitucional y democrático de derecho, toda vez que rompen paradigmas del sistema político mexicano, e inician con uno modernizado y acorde con las exigencias sociales, cercano a los modelos internacionales que han mostrado un camino exitoso que los ha hecho avanzar a un mejor estado democrático.

Lo anterior es así, porque los valores políticos de un sistema republicano, como es el nuestro, deben ir encaminados a buscar un alto índice de legitimidad, el bien público temporal y el crecimiento personal de los ciudadanos.

Por lo que es necesario la existencia de una legislación local en la que se aterrice de manera puntual las disposiciones constitucionales federal y local, logrando con ello dejar de lado las ambigüedades, y de esta manera poder dotar de certeza y seguridad jurídica a los actores que se encuentren involucrados en una contienda electoral; permitiendo también fortalecer la imparcialidad, la transparencia, y la independencia del organismo público local electoral, así como la homogeneidad en la integridad, eficiencia, efectividad, vocación de servicio y profesionalismo en sus integrantes.

Ahora bien, es importante mencionar que en el Estado mexicano la ciudadanía tiene reconocidos sus derechos políticos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su artículo 35 expone genéricamente la posesión de estos derechos, al igual que el artículo 22 de nuestra Constitución local. El artículo 2o de nuestra Carta Fundamental, establece el reconocimiento de la pluriculturalidad mexicana, específicamente de las culturas que conforman los pueblos y las comunidades indígenas, de quienes señala que sus derechos humanos deben ser respetados y tutelados de acuerdo con sus circunstancias históricas, sociales, políticas e incluso culturales, en un plano de igualdad.

Dicho artículo también reconoce, entre los criterios para identificar a quiénes les aplican las disposiciones relativas a los pueblos indígenas, aquellas personas que se autoadscriben como tales, independientemente de su lugar de residencia o si no hablan alguna lengua indígena.

La tutela de los derechos humanos a toda persona en términos igualitarios y sin discriminación de cualquier índole es la principal función de toda autoridad, específicamente tratándose de los derechos políticos y particularmente de los que corresponden a los pueblos y las comunidades indígenas.

Es preponderante para el actual gobierno, que todas las voces tengan acceso al debate público y político, por lo que la representación política de los distintos grupos es vital para el logro de una democracia inclusiva; para su obtención, es necesario redoblar esfuerzos para asegurar la plena participación de los indígenas, en especial de las mujeres, en todas las instituciones de toma de decisión, en particular en las instituciones representativas y en los asuntos públicos, tomando medidas efectivas para asegurar que todos los pueblos indígenas en la Entidad participen en todos los niveles de la administración pública, por lo que se eliminan obstáculos que impidan a las mujeres, en particular las de origen indígena, a participar en la vida política del Estado.

Resulta necesario además, garantizar el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación que consagra el artículo 7 de la Constitución Local y su reciente reforma, por lo que es fundamental garantizar su participación efectiva en los procesos de decisión, reflejando con ello la pluriculturalidad reconocida en el artículo 2o de la Constitución Federal en todos los cargos de representación popular, favoreciendo a que los pueblos indígenas participen en las decisiones que les afectan directamente.

Asimismo, tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas, económicas y sociales, a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, a ejercer libremente su autonomía, su cultura y tradiciones.

Con esta Ley se garantiza el derecho al autogobierno de los pueblos indígenas como lo establece el artículo 2o de la Constitución Federal desde 2001, teniendo en cuenta los derechos que constan en la legislación internacional como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y de la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas, y a nivel nacional la Ley de Derechos Lingüísticos.

En ese sentido, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, reconoce la libre determinación de los pueblos originarios de nuestra Entidad, para elegir a sus autoridades municipales mediante sus prácticas tradicionales y ancestrales de organización.

En concreto, se estima que una forma idónea para lograr lo anterior es que, a través de reglas mediante las cuales la ciudadanía perteneciente a uno de los grupos étnicos reconocidos en territorio chiapaneco, puedan hacer efectivo el derecho a la libre autodeterminación para la elección de sus autoridades y representantes municipales, mediante sus sistemas normativos internos, garantizando con ello la participación política de los ciudadanos de los pueblos indígenas.

Aunado a lo anterior y como ya lo señaló la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-71/2016 y acumulados, los Partidos Políticos cuentan con las características e infraestructura suficientes para promover la participación de personas indígenas en la conformación de los órganos colegiados, mediante su inclusión en las candidaturas que registren, por razones particulares, entre las que destacan las siguientes:

a) Cuentan con padrones numerosos de militantes, que representan porcentajes importantes de la ciudadanía en general;

b) Dentro de sus bases de militantes pueden estar representados distintos estratos y grupos de la sociedad, entre ellos, las comunidades e individuos indígenas que habitan en el territorio de influencia de tales Partidos Políticos;

c) Cuentan con infraestructura amplia y sofisticada, además de gozar de prerrogativas como el financiamiento público y el acceso a los medios de comunicación; algunos de los Partidos políticos con registro oficial prevén dentro de sus reglas estatutarias, la posibilidad de competir con candidatos internos o con candidatos que no son parte de su militancia.

El presente instrumento legal establece además la obligatoriedad, en cualquier etapa del proceso electoral, procedimiento administrativo o jurisdiccional, en el que se involucre a una persona, comunidad o pueblo indígena, de garantizar el derecho a ser atendidas en su propia lengua, o en su caso, deberán ser asistidos, en todo tiempo, por intérpretes, traductores, defensores y peritos, que tengan conocimiento de sus lenguas, culturas y sistemas normativos internos.

Si bien es cierto, es notable el crecimiento del uso del idioma español reflejado en el porcentaje de la población indígena bilingüe, sin embargo, ello no es razón suficiente para dejar de considerar importante a este grupo poblacional. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver el Amparo Directo en revisión 4034/2013, determinó que el derecho de las personas indígenas a contar con un traductor o intérprete, no debe condicionarse al nivel de castellanización que presenten las mismas. Así, cuando una persona se reconoce como indígena y solicita ejercer el derecho antes referido, debe ser atendida de inmediato por las autoridades, a menos de que existan pruebas en contrario que resulten concluyentes acerca de su condición de no indígena; por tanto, el no contar con un traductor imposibilita a la persona indígena para comprender y hacerse comprender durante el ejercicio de su encargo.

Ahora bien, a fin de garantizar una representatividad efectiva de las comunidades y pueblos indígenas a partir del conocimiento de su cultura, necesidades y reivindicaciones, se considera que, en el caso concreto, es necesario el criterio de auto adscripción o de conciencia de identidad indígena previsto en el artículo 2o párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior es así pues el citado precepto constitucional, acorde a lo dispuesto en el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, no tiene ambigüedad alguna en torno al imperativo de tomar la autoconciencia o la auto-adscripción como criterio determinante al señalar que "la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas".

En virtud de lo anterior, el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y auto-adscriban con el carácter de indígenas, es conveniente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por ende, se deben regir por las normas especiales que las regulan. Luego entonces, la auto-adscripción constituye un criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan, garantizando a las comunidades indígenas una representación efectiva de sus intereses culturales, sociales y económicos, precisamente en los municipios donde se encuentran concentrados.

De igual forma, la Ley comento tiene por objeto proteger en todo momento a las mujeres que pretendan participar en los procesos para la obtención de un cargo de elección popular. Los antecedentes de violencia política que han enfrentado muchas mujeres al decidir ejercer su derecho a competir en una contienda electoral, se expresa a través de conductas y actitudes misóginas como las amenazas, intimidación, burlas, agresiones, descalificación, falta de apoyos y simulación en el cumplimiento, primero de las cuotas, y posteriormente de la paridad e igualdad.

"La violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que dirigen a una mujer por ser mujer (en razón de género), tienen un impacto diferenciado en ellas o les afecten desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos políticos-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. La violencia política contra las mujeres puede incluir, entre otras, violencia física, psicológica, simbólica, sexual, patrimonial, económica o feminicida"1 contra las mujeres en razón de género es un fenómeno que desincentiva la participación, ingreso y permanencia de las mujeres en la arena político-electoral. Las acciones violentas en política han sido visibilizadas e intensificadas conforme al incremento del número de mujeres en política. Esta violencia se ha manifestado en renuncias manipuladas o forzadas de mujeres que aspiran a una candidatura, o que, habiendo sido electas, no se les permite ejercer el cargo; pero también en presión, bloqueo u obstaculización en el desempeño de las tareas inherentes a su cargo; difamación o calumnias en medios de comunicación, incluso, agresiones físicas.

La violencia política de genero se ha convertido en un obstáculo para el avance político de las mujeres, problema que al ser de nuevo cuño se enfrenta a una situación de vacío legal, ya que esta violación de derechos, aun cuando se había tomado en cuenta, no garantizaba la seguridad jurídica y personal de las mujeres, lo que constituye como punto de arranque de los desafíos para su abordaje jurídico.

En ese sentido se fortalece el principio de paridad y garantizar la eliminación de cualquier forma de violencia política contra las mujeres, con el fin de que las mujeres en el estado puedan ejercer sus derechos políticos electorales en condiciones de paridad y libres de violencia. Estas reformas son fundamentales para avanzar en el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres para que la construcción de una democracia genérica que, hoy más que nunca, contribuya a lograr un país solidario, pacifico, justo e igualitario.

El 13 de abril de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; la Ley General de Partidos Políticos; la Ley General en Materia de Delitos Electorales; la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Estas reformas tienen como objetivo principal garantizar que las mujeres participen en política sin violencia, es decir, garantizar su acceso a una vida libre de violencia antes, durante y después de los procesos electorales; en el desempeño de sus cargos públicos; y en todo tipo de participación o actuación en dicho ámbito. El avance de la presencia de las mujeres en el ámbito político e institucional ha dejado en claro la necesidad de cambiar prácticas, y de atacar las causas estructurales de la discriminación y la violencia en contra ellas.

Cabe señalar que los artículos 7, incisos a), b) y e) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como el artículo 7 incisos e) y d) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer "Convención De Belem Do Para", establecen la obligación de los Estados a legislar en materia de igualdad de género con el objetivo de erradicar todo tipo de violencia y discriminación en cualquier ámbito de la vida de una mujer, incluyendo la política. Es por la falta de regulación jurídica, que los Tribunales en todas sus competencias se han considerado impedidos para poder sancionar muchos de estos actos violentos.

El Mecanismo de Seguimiento de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer "Convención De Belem Do Para", aprobó la Declaración sobre la Violencia y el Acoso Políticos contra las Mujeres, la cual lo define como "...cualquier acción u omisión entre otros, basada en su género, de forma individual o grupal, que tenga por objeto o por resultado menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir sus derechos políticos, obstruya el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el derecho a participar en los asuntos políticos y públicos de igualdad con los hombres". Con esta declaración queda más que claro que esto tipo de violencia se puede presentar en cualquier ámbito y espacio.

De la misma manera, la Convección sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), establecen que mujeres y hombres deben participar en la vida pública de su país y acceder a los puestos públicos y de toma de decisiones en igualdad de condiciones. Además de ello, la CEDAW establece que los Estados Nación deben establecer medidas de acción de carácter temporal para eliminar la desigualdad existente entre mujeres y hombres, de este tipo de medidas surgen las acciones afirmativas que son todas aquellas políticas públicas que se han impuesto con la finalidad de empoderar a las mujeres en todos los espacios en los que se desarrollan. La acción afirmativa más relevante que se ha decretado en el sector político son las cuotas de género, estás consisten en establecer un porcentaje determinado para la integración de las listas de registros de candidaturas, el cual tiene como objeto garantizar la participación de las mujeres en la contienda electoral.

La participación de las mujeres es un factor determinante en la consolidación de un gobierno democrático y en la integración del Congreso local, donde se encuentran las y los representantes de la ciudadanía; por lo que con la iniciativa materia del presente dictamen se establece un proceso de selección dotado de seguridad y certeza jurídica para las candidaturas a los cargos de elección popular, respetando el principio de igualdad en materia de género, así como protección de los derechos político–electorales de las mujeres, dentro del marco jurídico de las leyes aplicables en la materia.

Dando un gran paso en el tema de igualdad de género, ya que estaremos dotando de preceptos jurídicos a las autoridades, instituciones y tribunales que se encargan de velar que los procesos electorales se rijan por los principios rectores del mismo; así como para que todas las mujeres con el ánimo de ser servidoras públicas, puedan postularse a cargos de elección sabiendo que están protegidas y desarrollándose de manera libre y respetando sus derechos.

Además, se busca en todo momento el bienestar, equilibrio y desarrollo de una vida democrática acorde con la realidad social y política de las y los chiapanecos, transformando el sistema democrático de la Entidad, realizando mejoras en la normatividad de la materia que se han identificado como débiles, y por ende son susceptibles de ser perfeccionadas.

Con esta Ley se abroga el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, para dar paso a una nueva legislación en materia electoral, armonizada a la estructura de la legislación federal. Por lo que se considera necesario escindir el contenido de dicho Código, para dar paso a la creación de tres leyes en esta materia: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas; Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas; y la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Chiapas.

Ante ello, la Ley tiene por objeto reglamentar las normas que por disposición constitucional son de competencia local, tales como: los derechos y obligaciones político-electorales de las y los ciudadanos; el registro, acreditación, organización, función, derechos, prerrogativas, obligaciones, responsabilidades y sanciones de los Partidos Políticos de conformidad con la distribución de competencias aplicable en materia electoral y el régimen aplicable a las agrupaciones políticas locales y su forma de participar en los procesos electorales locales; las coaliciones, las candidaturas comunes y candidaturas independientes.

Del mismo modo, las facultades de las autoridades electorales locales y su relación con las autoridades del orden nacional, para el adecuado ejercicio de la función pública de organizar las elecciones locales; la organización, funcionamiento y atribuciones del organismo público local electoral denominado Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, a través de una estructura adecuada que permita al propio organismo público local organizarse de manera eficaz y eficiente, ponderando al mismo tiempo la racionalidad y austeridad de sus recursos sin menoscabar su autonomía; estableciendo al mismo tiempo así como del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

Respecto al régimen administrativo sancionador electoral, se establecen características específicas para los actores políticos, instituciones y servidores públicos, así como la incorporación de un procedimiento administrativo sumario tratándose de conductas que puedan constituir violencia política y en razón de género, así como las sanciones y los mecanismos de protección necesarios. Lo anterior, aunado a salvaguarda y la garantía de las instituciones y prácticas democráticas de los municipios del estado que electoralmente se rijan por sus sistemas normativos internos.

Ahora bien, una vez puntualizado lo anterior, se procederá a destacar los temas de gran relevancia que aborda la citada iniciativa que nos ocupa, siendo los siguientes:

Libro Primero. Disposiciones Generales.

En este Libro se establece el objeto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, las autoridades encargadas de su aplicación y los principios que se deben observar. De igual forma regula la actuación de los poderes públicos de los tres niveles de gobierno y sus servidores públicos durante los procesos electorales y los requisitos que deberán cumplir al momento de rendir los informes anuales de labores o de gestión, así como un catálogo específico de definiciones que elucida y facilita el análisis y comprensión de la Ley.

Libro Segundo. De la Elección e Integración de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y de los Ayuntamientos del Estado.

En este libro se especifican las características generales de la participación política de la ciudadanía chiapaneca, sus derechos y obligaciones, así como los requisitos de elegibilidad e impedimentos que existen para ser designado o designada como candidato a un cargo de elección popular. Nos encontramos con los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos, en el que se refrenda el derecho al voto consagrado en nuestra Carta Fundamental, el cual es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y expresa la voluntad de los ciudadanos chiapanecos.

Asimismo, se establece la forma de elección del Titular del Ejecutivo del Estado, Diputados, e Integrantes de Ayuntamientos, especificando la temporalidad del cargo, y fijando reglas claras y precisas sobre la elección consecutiva o reelección para aquellos casos en que así proceda, permitiendo así un plano de equilibrio en la competencia electoral entre quienes se postulan por vez primera y quienes pretenden ampliar su mandato.

Además, se precisa con total claridad la forma de gobierno que tendrá nuestra entidad federativa y las particularidades de nuestros sistemas electorales, garantizando el cumplimiento del principio de paridad en sus dimensiones horizontal, vertical y transversal.

Se reconoce los asuntos político-electorales relacionados con los pueblos indígenas, estableciendo que las autoridades competentes actuarán y emitirán sus determinaciones, de conformidad con los principios pro persona, progresividad, buena fe, justicia, respeto de los derechos humanos, no discriminación, buena gobernanza, igualdad de derechos, libre determinación y respeto a la diversidad cultural, en el marco del pluralismo jurídico, considerando los sistemas normativos internos, en un plano de igualdad con el sistema jurídico estatal o federal según corresponda. Reconociendo además a la Asamblea General Comunitaria como la máxima autoridad de deliberación y toma de decisiones en los municipios que se rigen por Sistemas Normativos Internos para elegir a sus autoridades o representantes.

De igual manera, se establece con claridad el modelo de asignación de representación proporcional para el cargo de diputados locales, mismo que tiende a la proporcionalidad pura, como el medio idóneo.

Libro Tercero. De las Asociaciones Políticas.

En este libro se reconocen como Asociaciones Políticas en el Estado de Chiapas, a las Agrupaciones Políticas Locales, Partidos Políticos Locales y Nacionales.

Se establecen los procedimientos para la constitución y registro, así como los derechos y obligaciones de las Agrupaciones Políticas locales con la finalidad de hacerlo más práctico y facilitando la supervisión de la autoridad electoral administrativa.

Por lo que hace a los Partidos Políticos, se incluyen obligaciones adicionales a las previstas en la Ley General de Partidos Políticos, con la finalidad de que dichos organismos de interés público cumplan a cabalidad su obligación de capacitar y formar ciudadanía. Además se establecen acciones que obligan a los Partidos Políticos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política y en razón de género, además de garantizar la paridad de género en las candidaturas, que aseguren las condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; asegurando además que los Partidos Políticos destinen recursos a actividades de formación, promoción y capacitación para el desarrollo del liderazgo político de las mujeres que ya consideraba la legislación local, pero incorporando la obligación de destinar recursos específicos para la formación de los liderazgos indígenas y de los jóvenes.

En materia de frentes, coaliciones, candidaturas comunes y fusiones, se retoman las determinaciones contempladas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, bajo un esquema de uniformidad con la legislación nacional, estableciendo únicamente algunas precisiones que permiten claridad en la norma.

Libro Cuarto. De las Autoridades Electorales.

En este libro se conjuntan los principios que rigen la función electoral, así como los derechos y obligaciones que tiene a todos los servidores públicos del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, es la autoridad encargada de organizar las elecciones en la entidad, dotándola de personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente en sus decisiones y funcionamiento profesional en su desempeño, basando el ejercicio de sus funciones en los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalización.

Con la citada iniciativa se propone una reestructuración a los órganos administrativos del Instituto de Elecciones, tomando en cuenta las políticas públicas en materia de austeridad, favoreciendo su eficacia y eficiencia, no obstante, esta reestructuración no afectará la autonomía y funcionamiento del mismo.

Tal como establece la legislación federal, acorde a la última gran reforma electoral, el Consejo General se integrará por una Consejera o Consejero Presidente y seis Consejeras o Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto, designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Asimismo, se integrará con las personas representantes de cada partido político y una Secretaria o Secretario Ejecutivo, quienes asistirán con voz, pero sin voto. El Consejo General continuará ejerciendo aquellas atribuciones dotadas al vigente Instituto, pero se propone adicionar la facultad de vigilar que las actividades de los Partidos Políticos, de las agrupaciones políticas y candidatos independientes, se desarrollen con apego a la presente Ley, así como a los lineamientos que emita para que las agrupaciones y los Partidos Políticos con registro y acreditación local prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política y en razón de género.

Del mismo modo, las condiciones de salud general que ha prevalecido en el país y en el estado, hace necesario prever las condiciones necesarias para garantizar la operatividad y funcionamiento del organismo público local, por lo que se incorpora la posibilidad de determinar la utilización de herramientas tecnológicas durante situaciones de emergencia o contingencia, a fin de salvaguardar y garantizar la funcionalidad del Instituto de Elecciones, la representatividad de los Partidos Políticos, así como el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Se fortalece al mismo tiempo al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, al establecerse mecanismos de transparencia y rendición de cuentas, tales como la Comisión de Administración, la incorporación de la Dirección Administrativa y la Dirección Jurídica y de lo Contencioso como parte de la Secretaría Ejecutiva y se le dota de mayor fortaleza a la Contraloría General, al fijarse las funciones de investigación y substanciación de faltas administrativas, acorde al marco de responsabilidades administrativas que rige el modelo federal y local.

El Tribunal Electoral es la autoridad jurisdiccional especializada en materia electoral en el Estado de Chiapas, dotado de plena jurisdicción, que tiene a su cargo garantizar que todos los actos y resoluciones electorales locales y de los procedimientos de participación ciudadana, que sean de su competencia. Se habilitará, durante los procedimientos de consulta y elecciones bajo el Sistema Normativo Interno de los Municipios indígenas del Estado, órganos especializados en materia de derechos de comunidades indígenas, con el objeto de proteger y tutelar los derechos político-electorales de las comunidades indígenas y sus integrantes y dirimir los conflictos que se presenten en la elección de sus autoridades bajo el sistema normativo interno.

Libro Quinto. De las Candidaturas Independientes.

En este Libro se aborda la regulación de las y los ciudadanos que aspiran a una candidatura sin la necesidad de estar incorporados a algún partido político, estableciéndolo textualmente como un derecho. Se establecen también los requisitos, etapas y procedimientos que las y los ciudadanos deben de cumplir para ser registrados como candidatos independientes, con la finalidad de ocupar un cargo de elección popular, con el objeto de que el derecho a participar por la vía independiente sea una alternativa real, consiente y claro para la ciudadana o ciudadano que no pretende participar a través de Partidos Políticos.

Al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, le corresponderá la organización, desarrollo, otorgamiento y vigilancia de todos los procedimientos en que participen los Candidatos Independientes, conforme a lo establecido en la presente Ley y conforme a la competencia que no esté reservada al Instituto Nacional Electoral.

Libro Sexto. De los Procesos Electorales.

En este Libro se detallan las particularidades de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios. De igual forma se regulan los procesos de selección interna de los Partidos Políticos, el proceso de registro de candidaturas, las campañas, las mesas directivas de casillas, los representantes ante las mesas directivas de casillas y los consejos municipales y distritales, manejo de documentación y material electoral, la jornada electoral, los cómputos municipales y distritales, así como de los resultados electorales, el recuento de votos, el cómputo estatal y de la declaración de validez de la elección de gobernador, las constancias de asignación proporcional y la calificación de las elecciones.

El proceso electoral estará comprendido por cuatro etapas: la primera, es la preparación de la elección; la segunda, es la jordana electoral; la tercera, es el cómputo y resultado de la elección; y la última etapa, es la declaratoria de validez de la elección.

De igual forma, acorde a la última reforma electoral llevada a cabo a la Constitución Local en junio del presente año, se requiere que los Partidos Políticos cumplan con el porcentaje de candidaturas indígenas estipuladas en la propia Ley, respetando el principio constitucional de paridad de género.

Asimismo, como medida de salvaguarda a los derechos político electorales de las mujeres, se estipula que, en caso que se acredite con datos o evidencias verificables la existencia de violencia política y en razón de género en alguna renuncia y se hubiera solicitado la sustitución de la candidatura; el Consejo General dejará sin efecto la renuncia y restituirá la validez del registro original.

Libro Séptimo. De la Elección de Miembros de Ayuntamientos en Municipios por Sistemas Normativos Internos.

En este Libro, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Chiapas a la libre determinación y, como una expresión de ésta; la autonomía para decidir libremente sus formas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus sistemas normativos internos, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres; y teniendo a la asamblea general comunitaria como el máximo órgano de deliberación y toma de decisiones.

Las y los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus instituciones y prácticas tradicionales, realizarán los actos para llevar a cabo el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, teniendo como garante para salvaguardar el derecho de libre determinación de los pueblos indígenas, al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana.

De igual manera, será dicho Instituto la autoridad encargada de regular las solicitudes del cambio del sistema de elección, el proceso de consulta previa e informada a las comunidades indígenas, además de garantizar y proteger los derechos y obligaciones de los ciudadanos regidos por sistemas normativos internos, el establecimiento de un Estatuto Comunitario que, acorde a su régimen interno, habrá de formular cada municipio indígena para su elección, así como el establecimiento de requisitos de elegibilidad y del procedimiento de elección.

Libro Octavo. Del Régimen Sancionador Electoral.

El procedimiento administrativo sancionador que antes se encontraba regulado en el Código Electoral que ahora se abroga, también se contempla en la presente Ley, mediante la armonización legislativa correspondiente, estableciéndose con claridad los sujetos, conductas sancionables y sanciones, así como el procedimiento para su tramitación y resolución.

De igual manera, se establece lo relativo al Procedimiento Sancionador Ordinario, desde la recepción de las quejas o denuncias por cualquier órgano del Instituto Electoral del Estado, hasta su registro, análisis de admisión o no, hasta determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, para finalmente proceder a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista.

La violencia política y en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, se manifiesta a través de la obstaculización de los derechos de asociación o afiliación política; ocultar información con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades; ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres; proporcionar a quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro; obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y cualquier otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad, en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, de quienes aspiren a un cargo de elección popular.

Por ello, esta Ley establece a los sujetos de responsabilidad por casos de violencia política y en razón de género, los cuales serán sancionados en términos de la misma. Se describen las quejas o denuncias por violencia política y en razón de género invariablemente y su sustanciación a través del Procedimiento Especial Sancionador que le dotará agilidad y eficacia, aunado a los mecanismos de protección para la víctima.

Respecto a esto último, se implementan medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política y en razón de género, tales como:

a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;

c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;

d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y

e) Cualquier otra requerida para la protección de la víctima, o quien lo solicite.

Es por todo lo ya vertido, que esta nueva Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, significa un andamiaje legal que permite fortalecer el sistema electoral de nuestra Entidad, toda vez que con dicha normatividad se instauran reglas electorales claras, justas y eficientes, que otorgan mayor certidumbre en las elecciones, equilibrio entre poderes y sobre todo facilitan a los ciudadanía chiapaneca, el poder contar con herramientas jurídicas electorales que posibiliten el diálogo y los acuerdos en su beneficio.

Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir la siguiente:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas

Libro Primero

Disposiciones Generales

Titulo Único

Artículo 1.

1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general y obligatoria en el Estado de Chiapas, de conformidad con la distribución de competencias que establecen la Constitución Federal, la Constitución local, las leyes generales, reglamentos y demás ordenamientos aplicables en materia electoral;

2. Esta Ley tiene por objeto regular:

I. Los derechos y obligaciones político-electorales de las y los ciudadanos;

II. El registro, acreditación, organización, función, derechos, prerrogativas, obligaciones, responsabilidades y sanciones de los Partidos Políticos de conformidad con la distribución de competencias aplicable en materia electoral y el régimen aplicable a las agrupaciones políticas locales; así como la forma de participar en los procesos electorales locales;

III. Las candidaturas comunes y candidaturas independientes;

IV. Las facultades de las autoridades electorales locales y su relación con las autoridades del orden nacional, para el adecuado ejercicio de la función pública de organizar las elecciones locales;

V. La fiscalización y transparencia que compete realizar al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, cuando así lo delegue el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con la distribución de competencias que establecen la Constitución Federal, la Constitución local, las leyes generales, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos aplicables en la materia electoral;

VI. La organización, funcionamiento y atribuciones del organismo público local electoral denominado Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, así como del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas;

VII. El régimen administrativo sancionador electoral;

VIII. La vigilancia, salvaguarda y la garantía de las instituciones y prácticas democráticas de los municipios del estado que electoralmente se rigen por sus sistemas normativos internos.

3. Cuando por disposición legal o Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, le sean delegadas al Instituto de Elecciones del Estado facultades o atribuciones competencia del Instituto Nacional Electoral, su ejercicio se realizará conforme a las reglas, criterios y lineamientos que éste emita.

Artículo 2.

1. La aplicación de esta Ley corresponde, en su respectivo ámbito de competencia, al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas; al Instituto Nacional Electoral; a las autoridades jurisdiccionales de carácter federal y local en materia electoral; así como al Congreso del Estado de Chiapas.

2. La interpretación de esta Ley y de la normatividad derivada se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y a los derechos humanos reconocidos en las Constituciones federal y local, así como en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional.

3. Para garantizar el goce y ejercicio de los derechos político-electorales previstos para las y los ciudadanos chiapanecos, en la aplicación de esta Ley deberán observarse los principios de igualdad, de paridad, así como de equidad y no discriminación.

Artículo 3.

1. Para efectos de esta Ley se entenderá:

I. En lo que se refiere a los ordenamientos:

a) Constitución federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) Constitución local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas;

c) Estatuto: Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa.

d) Estatuto comunitario: Es un documento escrito que contiene los acuerdos vigentes, consensuados y sancionados mediante asamblea general, cuyo objetivo es regular la organización política de un pueblo o comunidad indígenas. Dichos acuerdos están construidos con base en la pertenencia, adscripción y servicio dentro del Sistema Normativo Indígena, por lo que se establece el derecho de mujeres y hombres para participar activamente en los procesos electivos.

e) Ley: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas;

f) Ley de Medios de Impugnación: Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas;

g) Ley de Partidos: La Ley General de Partidos Políticos;

h) Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

i) Ley General de Acceso: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

j) Leyes Generales: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos;

k) Reglamento de Elecciones: Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, y

II. En lo que se refiere a los entes:

a) Agrupaciones Políticas Locales: Son formas de asociación ciudadana que contribuyen al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política.

b) Asamblea General Comunitaria: Es la máxima autoridad de deliberación y toma de decisiones en los municipios del estado que se rigen por Sistemas Normativos Internos para elegir a sus autoridades o representantes;

c) Autoridades Electorales: El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, los Consejos Distritales y Municipales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y el Instituto Nacional Electoral;

d) Autoridades Judiciales: Los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial del Estado;

e) Ayuntamientos: Son las asambleas deliberantes que administran y gobierna un municipio del estado y se integran por un Presidente o una Presidenta Municipal, y el número de Sindicaturas y Regidurías que esta Ley determine;

f) Comité de gestión: Conjunto de ciudadanas y ciudadanos designados mediante Asamblea General Comunitaria o en su caso Asamblea General de Comunidades Solicitantes, para representar a la ciudadanía, pueblos y comunidades indígenas para realizar las gestiones relacionadas con la solicitud de cambio de modelo de elección del municipio de que se trate.

g) Congreso del Estado: El Congreso del Estado de Chiapas;

h) Consejos Distritales: Los Consejos Distritales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas;

i) Consejo General: El Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas;

j) Consejos Municipales: Los Consejos Municipales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas;

k) Instituto de Elecciones: Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas;

l) Instituto Nacional: El Instituto Nacional Electoral;

m) Partidos Políticos: Los Partidos Políticos nacionales y locales;

n) Pleno del Tribunal: El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas;

y

o) Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

III. En lo que se refiere a los cargos:

a) Consejero Presidente: La Consejera o el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto de Elecciones;

b) Consejeros Electorales: Las Consejeras y los Consejeros Electorales integrantes del Consejo General del Instituto de Elecciones;

c) Diputados de mayoría: Las Diputadas y los Diputados al Congreso electos por el principio de mayoría relativa;

d) Diputados de representación proporcional: Las Diputadas y los Diputados al Congreso asignados según el principio de representación proporcional;

e) Presidente Municipal: Es el cargo unipersonal que encabeza el Ayuntamiento; responsable de la administración pública municipal y representante político del municipio, así como presidente o presidenta del cabildo, designado por Elección Popular

f) Regidor: Son las personas miembros del Ayuntamiento, designados por elección popular, que tienen a su cargo las diversas Comisiones de la administración pública municipal;

g) Servidor público: Las y los integrantes de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los tres niveles de gobierno, de los organismos autónomos y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo, función, mandato o comisión de cualquier naturaleza ante éstos, así como las personas que ejerzan actos de autoridad y recursos públicos;

h) Síndico: Es la funcionaria o funcionario público municipal designado por elección popular, encargado de vigilar y defender los intereses municipales y de representar jurídicamente al Ayuntamiento, desde esta óptica es el abogado del municipio, teniendo a su cargo la aplicación y vigilancia correcta del presupuesto.

En lo que se refiere a los conceptos:

a) Actos anticipados de campaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de los plazos establecidos para la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura, un partido o coalición; o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en un proceso electoral ordinario o extraordinario por alguna candidatura o para un partido;

b) Actos anticipados de precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en una precampaña.

c) Actos de precampaña: Todos aquellos que tienen por objeto promover, publicitar o apoyar la aspiración de una persona para ser postulado candidato o candidata a un cargo de elección popular;

d) Campaña Electoral: El conjunto de actividades llevadas a cabo por los Partidos Políticos, las coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes debidamente registradas, que llevan a cabo con el fin de obtener del voto; y en general los actos consistentes en reuniones públicas, asambleas, marchas y aquéllos en que las candidatas o candidatos o voceros de los Partidos Políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

e) Candidato: Las ciudadanas y los ciudadanos que, habiendo reunido todos los requisitos previstos en la Constitución Federal, Constitución Local y ésta Ley, obtengan por parte de la autoridad electoral competente el registro como candidato para contender a un cargo de elección popular.

f) Candidatura común: La postulación o registro que conforme a su normatividad interna llevan a cabo dos o más Partidos Políticos, respecto de una misma ciudadana o ciudadano a un cargo de elección popular, a fin de contender como su candidato en los procesos electorales locales ordinarios o extraordinarios;

g) Candidato independiente: La ciudadana y el ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece esta Ley;

h) Ciudadanas o ciudadanos: Las personas que, teniendo la calidad de chiapanecos, reúnan los requisitos determinados en la Constitución local;

i) Coalición: La unión o alianza que dos o más Partidos Políticos celebran en un mismo proceso electoral, con el objeto de postular a una misma candidata o candidato en las elecciones al cargo de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, bajo un solo registro y a través de una misma plataforma política y convenio de coalición.

j) Paridad de género: Igualdad Política entre Mujeres y Hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación;

k) Precandidato: Las ciudadanas y los ciudadanos que los Partidos Políticos registran ante las autoridades electorales durante la precampaña, con el propósito de alcanzar la postulación a un puesto de elección popular.

l) Promoventes: Grupo organizado de personas originarias de un municipio considerado como indígena que hacen la solicitud de cambio de sistema electivo.

m) Propaganda Electoral: El conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los Partidos Políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

n) Reelección o Elección Consecutiva: Es el derecho que tiene un servidor público que ostenta un cargo de elección directa o indirecta, para ser electo de manera sucesiva en el mismo cargo, conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local y ésta Ley;

o) Respaldo: Es el sustento otorgado a los promoventes por la cuarta parte de las comunidades que integran el municipio para realizar la solicitud de cambio de sistema electivo.

p) Sistema normativo interno: Es el conjunto de principios, normas orales o escritas, prácticas, instituciones, acuerdos y decisiones que los pueblos, municipios o comunidades indígenas reconocen como válidos y vigentes para la elección o nombramiento de sus autoridades y representantes, el ejercicio de sus formas propias de gobierno y la resolución de conflictos internos.

q) Violencia política y en razón de género: Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las personas, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una persona por razón de su género; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de Partidos Políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los Partidos Políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

Quedan comprendidos en este concepto todas aquellas acciones u omisiones cuando se dirijan a una mujer por ser mujer.

2. Para promover relaciones de respeto e igualdad entre los géneros, visibilizar a las mujeres y prevenir y discriminación contra cualquier persona, en la presente Ley, cuando se utilizare el género masculino por efectos gramaticales, se entenderá que se hace referencia a mujeres y hombres por igual.

Artículo 4.

1. El ejercicio de la función electoral se regirá por los principios rectores de certeza, seguridad, veracidad, legalidad, independencia, imparcialidad, pluriculturalidad, austeridad, objetividad, máxima publicidad, igualdad, equidad, paridad y no discriminación, de los cuales el Instituto Electoral será garante de su observancia.

2. El Instituto de Elecciones, los Partidos Políticos y las personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.

3. Las autoridades electorales dispondrán lo necesario para asegurar el cumplimiento de la normatividad electoral, por lo que contarán todo el tiempo con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

4. Las autoridades electorales podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas preventivas que correspondan, cuando adviertan alguna conducta o conductas que puedan constituir violencia política en razón de género, de conformidad con la Ley General de Acceso.

5. La falta de apoyo y colaboración por parte de alguna autoridad del Estado, será motivo de sanción por parte del Instituto de Elecciones, a través del régimen sancionador. Si se trata de alguna autoridad federal, se dará vista al superior jerárquico que corresponda, para efectos de que se inicie el procedimiento respectivo.

6. Las autoridades electorales, jurisdiccionales y judiciales sancionarán cualquier violación a las garantías y características con que debe emitirse el sufragio.

Artículo 5.

1. La actuación de los poderes públicos de los tres niveles de gobierno durante los procesos electorales será imparcial, por lo que sus servidores no intervendrán directa o indirectamente a favor o en contra de cualquier partido político, coalición, candidatura común, precandidato, aspirante a candidatura independiente, o bien candidata o candidato.

2. Los servidores públicos tienen en todo tiempo la prohibición de utilizar los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, para influir en la equidad de la competencia entre los Partidos Políticos, candidatos, coaliciones, candidaturas comunes, precandidatos o aspirantes a una candidatura independiente.

3. Los informes anuales de labores o de gestión que rindan los servidores públicos de los tres niveles de gobierno, así como los mensajes de su difusión en medios de comunicación no serán considerados como propaganda electoral, siempre y cuando se cumpla lo siguiente:

a) Que la difusión no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores, a la fecha en que se rinda el informe;

b) Que no contenga mensajes de carácter electoral;

c) Que no se realice dentro de los períodos de precampaña o campaña electoral; y

d) Se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.

Libro Segundo

De la Elección e Integración de los Poderes Ejecutivo y Legislativo,

y de los Ayuntamientos del Estado

Título Único

De la Participación Política de la Ciudadanía

Capítulo Primero

De los Derechos y Obligaciones

Artículo 6.

1. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

2. La renovación de los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como la de los integrantes de los Ayuntamientos del estado, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas mediante el sufragio de los ciudadanos.

3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores; las autoridades electorales y judiciales sancionarán cualquier violación a las garantías y características con que debe emitirse el sufragio, conforme a lo dispuesto por esta Ley y la legislación penal aplicable.

4. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de las y los ciudadanos, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado y sus municipios, así como para participar en los medios de consulta popular y demás mecanismos de participación ciudadana sobre temas trascendentales en el Estado conforme a la Ley en la materia.

5. Las y los ciudadanos chiapanecos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Gobernador del Estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política del Estado de Chiapas, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los lineamientos, acuerdos y demás disposiciones legales que emita el Instituto Nacional y el Instituto de Elecciones.

6. Es derecho exclusivo de las y los ciudadanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo de los procesos electorales locales, así como en los mecanismos de participación ciudadana que se realicen de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables.

7. Los derechos político-electorales se ejercerán libres de violencia política y en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 7.

1. Son derechos de las ciudadanas y los ciudadanos del Estado de Chiapas, además de los establecidos en la Constitución local, los siguientes:

I. Asociarse libre, individual y voluntariamente a una asociación política para participar en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado;

II. Votar y participar en las elecciones federales y locales;

III. Ser votados para todos los cargos de elección popular en el Estado;

IV. Tener igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres y el derecho de los indígenas y los jóvenes para acceder a cargos de elección popular;

V. Participar como observadores en todas las etapas de los procesos electorales locales;

VI. Solicitar el registro de candidaturas independientes conforme a los requisitos, condiciones y términos que señale la normatividad que al efecto sea aplicable;

VII. Solicitar la información pública a las autoridades electorales y tanto a Partidos Políticos, como agrupaciones políticas locales, de conformidad con la ley de la materia;

VIII. Solicitar el acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales proporcionados a las autoridades electorales y asociaciones políticas, de conformidad con las leyes de la materia;

IX. Ejercer el derecho de petición en materia política ante los Partidos Políticos;

X. Presentar iniciativas de ley ante el Congreso, en los términos y con los requisitos que señale la ley de la materia;

XI. Solicitar la realización de plebiscitos, referéndums, iniciativa popular, consultas populares y audiencia pública, de conformidad con lo establecido Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas;

XII. Participar en las audiencias públicas;

XIII. Las y los ciudadanos de un municipio del estado regido electoralmente por sus sistemas normativos internos, tienen derecho a participar, de acuerdo con sus propios procedimientos, en la permanente renovación y actualización de su sistema normativo interno, a fin de mantenerlo como un mecanismo de consenso y una expresión de identidad. También, tendrá derecho a participar en el desarrollo de las elecciones municipales, en los mecanismos de participación ciudadana, así como ser electo para los cargos y servicios establecidos por su sistema normativo interno; y

XIV. Los demás que establezcan las Leyes y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 8.

1. Son obligaciones de las ciudadanas y los ciudadanos del Estado de Chiapas, además de los establecidos en la Constitución local, los siguientes:

I. Inscribirse en el Registro Federal de Electores de conformidad con lo dispuesto por la Ley General;

II. Contar con credencial para votar cuyo domicilio corresponda al Estado de Chiapas;

III. Dar aviso al Registro Federal de Electores, de su cambio de domicilio;

IV. Emitir el sufragio en la sección electoral que corresponda a su domicilio, salvo los casos de excepción expresamente señalados por esta Ley;

V. Integrar las Mesas Directivas de Casilla cuando hayan sido seleccionados y capacitados como funcionarios de casilla;

VI. Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados por las autoridades electorales, conforme a lo dispuesto por esta Ley;

VII. Desempeñar los cargos de elección popular para los que fueron electos;

VIII. Conducirse de manera honesta, pacífica y dentro del marco legal en las funciones y actividades electorales que participen;

IX. Las y los ciudadanos de un municipio regido electoralmente por sus sistemas normativos internos, actuarán conforme a las disposiciones internas que de manera oral y/o escrita rijan la vida interna de sus municipios, así como cumplir con los cargos, servicios y contribuciones que la Asamblea y leyes les confiera, de acuerdo con sus propias reglas y procedimientos públicos y consensuados; y

X. Las demás que establezcan las leyes y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 9.

1. El ejercicio del derecho al voto corresponde a las y los ciudadanos del Estado de Chiapas, que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estén inscritos en el padrón electoral correspondiente, cuenten con la credencial para votar respectiva y no tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho.

2. Estarán impedidos para votar en los procesos electorales y en cualquier mecanismo local de participación ciudadana organizados en el Estado de Chiapas:

I. Las personas que no cuenten con credencial para votar, o aquellos que, teniéndola, no aparezcan registrados en el listado nominal respectivo;

II. Las personas que hayan sido declaradas incapaces por resolución judicial;

III. Las personas que sin causa justificada se hayan negado a desempeñar una sindicatura, regiduría, presidencia municipal, diputación o gubernatura;

IV. Cuando exista sentencia o resolución judicial firme, que así lo determine.

3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a las y los electores.

Capítulo Segundo

De los Requisitos de Elegibilidad e Impedimentos para ser

Candidatas o Candidatos a Cargos de Elección Popular

Artículo 10.

1. Son requisitos para ocupar un cargo de elección popular en el Estado de Chiapas, además de los señalados en la Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley General, los siguientes:

I. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar;

II. No desempeñarse como Magistrada o Magistrado Electoral, Consejero Electoral u ocupar un cargo de dirección o en el Servicio Profesional de carrera en los órganos electorales, en el ámbito federal o estatal, salvo que se separe de su cargo tres años antes de la fecha del inicio del proceso electoral de que se trate;

III. No tener empleo, cargo o comisión en el gobierno federal, estatal o municipal o en órganos autónomos federales o locales, o renunciar o estar separado de cualquiera de ellos cuando menos ciento veinte días antes de la jornada electoral;

En los casos de los cargos de elección popular, obtener la licencia respectiva en el plazo antes señalado, con excepción de aquellos que pretendan contender a una diputación local, para los cuales deberá ser de noventa días antes de la jornada electoral, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

Las y los servidores públicos que pretendan ser reelectos en su mismo cargo, estarán sujetos a las determinaciones contempladas en esta Ley.

IV. No haber sido Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que hubieren desempeñado el cargo con el carácter de interino o provisional, o se hubiera retirado del mismo dos años antes de su postulación;

V. No estar inhabilitado por instancias federales o locales para el desempeño del servicio público; y

VI. No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Para los efectos de lo previsto en las fracciones II, III y IV de éste párrafo, no surtirá efectos de renuncia, separación del cargo o licencia, si ante el Instituto de Elecciones se acredita que el servidor público continua en sus funciones aún presentadas las solicitudes de renuncia, separación del cargo o licencia respectiva.

2. Para ser registrado como candidata o candidato a una Diputación Local, deberá cumplir, independientemente de lo señalado en el numeral que antecede del presente artículo, los requisitos establecidos en el artículo 40, de la Constitución Local.

3. Para ocupar el cargo de Gobernadora o Gobernador del Estado, además de lo determinado en el numeral 1, del presente artículo, se deberán cumplir los requisitos de elegibilidad comprendidos en el artículo 52, de la Constitución Local.

4. Para ocupar un cargo como integrante de un Ayuntamiento, se deberá cumplir además de lo señalado con antelación los siguientes aspectos:

a. Ser ciudadana o ciudadano chiapaneco en pleno goce de sus derechos;

b. Saber leer y escribir;

c. No pertenecer al Estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso;

d. Ser originaria u originario del municipio, con residencia mínima de un año o contar con la ciudadanía chiapaneca, por nacimiento o por vecindad, con residencia mínima de cinco años en el municipio de que se trate;

e. No prestar servicios a gobiernos o instituciones extranjeras;

f. Tener un modo honesto de vivir;

g. No estar sujeto a vinculación a proceso por delitos que la legislación penal tipifique como hechos de corrupción, en términos de lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Local, con un año de antelación al día de la jornada electoral;

h. No haber sido sentenciado a pena privativa de libertad por delito doloso o de violencia política y en razón de género, con cinco años de antelación a la elección.

Artículo 11.

1. A ninguna persona podrá registrársele como candidata o candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral u otros procesos simultáneos, sean federales o estatales. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección local ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática de este, bastando para ello que la autoridad electoral local tenga conocimiento de que el registro federal ha sido aprobado y haya surtido efectos, debiendo notificar de inmediato al partido político, coalición o candidato independiente, según corresponda.

2. Los Partidos Políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral hasta cuatro fórmulas de candidatos a Diputados por mayoría relativa y por representación proporcional.

3. Ninguna persona que haya sido registrada como candidata o candidato independiente podrá ser registrada al mismo o a otro cargo de elección popular por un Partido Político en el mismo proceso electoral.

4. Las y los ciudadanos que deseen participar como Candidatos Independientes a los distintos cargos de elección popular en el Estado, se sujetarán a las reglas y procedimientos que establecen la Constitución Local y la presente Ley.

5. En los municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sistemas normativos internos, las normas o lineamientos que se pronuncien para la elección de sus autoridades, deberán ser validadas por el Consejo General para tener la certeza de que cumplen con los parámetros de regularidad y con los principios constitucionales.

Capítulo Tercero

De la Forma de Gobierno y de los Sistemas Electorales

Artículo 12.

1. El Estado de Chiapas adopta un gobierno democrático, directo, participativo y representativo.

2. Las y los ciudadanos tienen el derecho a incidir de manera directa en las decisiones públicas, mediante los mecanismos de participación ciudadana previstos en la Constitución local y en la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas y en esta Ley.

3. Las y los ciudadanos podrán acceder a los cargos de elección popular siguientes:

I. Gobernadora o Gobernador del Estado;

II. Diputadas y Diputados del Congreso;

III. Integrantes de los Ayuntamientos;

4. Los mecanismos relacionados con los derechos de las y los ciudadanos a incidir y participar de manera directa en las decisiones públicas estarán regulados por en la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas y esta Ley.

Artículo 13.

1. La democracia electoral en el Estado de Chiapas tiene como fines:

I. Garantizar el libre ejercicio de los derechos de las y los ciudadanos de votar y ser votados;

II. Fomentar y garantizar el derecho fundamental de asociación política de las y los ciudadanos;

III. Ofrecer y reconocer opciones políticas a la ciudadanía para elegir a sus representantes mediante procesos electorales;

IV. Impulsar la participación de las y los ciudadanos en la toma de decisiones públicas;

V. Fortalecer los mecanismos de transparencia y rendición de cuentas de las autoridades electorales, asociaciones políticas, precandidatos y candidatos hacia la ciudadanía;

VI. Fomentar una ciudadanía informada, crítica y participativa, dotada de valores democráticos;

VII. Favorecer la corresponsabilidad entre gobernantes y gobernados en la solución de los problemas del Estado, y

VIII. Garantizar la igualdad de oportunidades y la paridad de género, en sus vertientes de horizontalidad, verticalidad y transversalidad, en la postulación de candidaturas para la ocupación de los cargos de elección popular en los términos previstos por la Constitución federal, la Constitución local, la Ley General y esta Ley.

Artículo 14.

1. El poder público en el Estado de Chiapas se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

2. El ejercicio del poder Legislativo se deposita en el Congreso integrado por veinticuatro diputadas y diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y por dieciséis diputadas o diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal estatal, conforme lo determine esta Ley. El congreso se renovará en su totalidad cada tres años.

3. El ejercicio del poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina Gobernadora o Gobernador del Estado de Chiapas según sea el caso, electa cada seis años por el principio de mayoría relativa.

Artículo 15.

1. Los Municipios constituyen la base de la división territorial del Estado de Chiapas, así como de su organización política y administrativa.

2. El gobierno de los mismos corresponde a un cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento, integrado por un Presidente Municipal, por un Síndico y por regidores electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, que señala esta Ley.

Artículo 16.

1. En los municipios del estado que eligen a sus autoridades municipales mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones, así como las obligaciones de las y los ciudadanos, se harán acorde a sus normas, prácticas y tradiciones democráticas, de conformidad con los principios establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local y los tratados internacionales tuteladores de derechos fundamentales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, entre los cuales está el de garantizar de manera sustantiva la participación de las mujeres y los hombres en igualdad de condiciones, así como el respeto a la universalidad del sufragio.

2. En asuntos político-electorales relacionados con los pueblos indígenas, las autoridades competentes actuarán y emitirán sus determinaciones de conformidad con los principios pro persona, progresividad, buena fe, justicia, respeto de los derechos humanos, no discriminación, buena gobernanza, igualdad de derechos, libre determinación y respeto a la diversidad cultural, en el marco del pluralismo jurídico, considerando los sistemas normativos internos, en un plano de igualdad con el sistema jurídico estatal o federal según corresponda.

3. Se reconoce a la Asamblea General Comunitaria como la máxima autoridad de deliberación y toma de decisiones en los municipios que se rigen por Sistemas Normativos Internos para elegir a sus autoridades o representantes; se integra por ciudadanas y ciudadanos de una o más comunidades dependiendo del número que integran el municipio; este órgano puede sesionar de manera conjunta, es decir todas y todos los ciudadanos del municipio reunirse en la cabecera, o bien de manera separada en cada comunidad. Sus acuerdos serán plenamente válidos y deberán ser reconocidos y respetados por el Estado, siempre que no violen los derechos humanos de sus integrantes, reconocidos por la Constitución Federal y Tratados Internacionales. Se integra por los miembros de la comunidad, en condiciones de igualdad conforme a sus sistemas normativos internos.

4. En cualquier etapa del proceso electoral, procedimiento administrativo o jurisdiccional, en el que se involucre a una persona, comunidad o pueblo indígena, estas tienen derecho a ser atendidas en su propia lengua, o en su caso, deberán ser asistidos, en todo tiempo, por intérpretes, traductores, defensores y peritos, que tengan conocimiento de sus lenguas, culturas y sistemas normativos internos.

Artículo 17.

1. Los cargos de elección popular a que se refiere este capítulo se elegirán conforme a lo siguiente:

A. Las y los Diputados al Congreso podrán ser electos:

I. Cada tres años;

II. Por los principios de mayoría relativa y representación proporcional:

a) Veinticuatro Diputadas o Diputados de mayoría relativa electos en distritos locales uninominales, en que se divide el Estado de Chiapas, cuyo ámbito territorial es determinado por el Instituto Nacional de conformidad con las disposiciones aplicables, y

b) Dieciséis Diputadas o Diputados de representación proporcional asignados mediante el sistema de listas únicas presentadas por los Partidos Políticos para una sola circunscripción plurinominal estatal, conforme lo dispuesto en la Constitución local y en esta Ley.

III. Hasta por cuatro periodos consecutivos:

a) Las y los Diputados propietarios que hayan obtenido el triunfo registrados como candidatos independientes podrán ser reelectos a través de la misma figura y deberán conservar esta calidad para ser reelectos;

b) Las y los Diputados propietarios o suplentes que hayan accedido al cargo, postulados por un Partido Político, coalición o candidatura común, sólo podrán reelegirse como candidatos postulados por el mismo partido o por alguno de los integrantes de esa coalición o candidatura común, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su cargo, para lo cual tendrá que presentar al momento de su registro los comprobantes documentales respectivos;

c) Las Diputadas y los Diputados que pretendan ser reelectos deben registrarse necesariamente por el mismo principio por el que fueron electos la primera ocasión y por el mismo Partido Político o integrante de la coalición o candidatura común por la que fueron registrados.

d) Las Diputadas y los Diputados que pretendan ser reelectos, deberán obtener la licencia respectiva de separación de su encargo a más tardar ciento veinte días antes del día de la Jornada Electoral;

e) Cuando por determinación del Instituto Nacional, cambie la delimitación de distritos electorales, las y los diputados podrán registrarse para ser reelectos en el Distrito en que se ubique el municipio de su residencia.

B. La Gobernadora o Gobernador deberá ser electo:

I. Cada seis años;

II. Por el principio de mayoría relativa, y

III. Para todo el territorio del Estado de Chiapas. En su caso y para efecto de esta elección se considerarán como emitidos dentro del Estado, los sufragios de los ciudadanos Chiapanecos que residan en el extranjero.

C. Las y los integrantes de los Ayuntamientos podrán ser electos:

I. Cada tres años;

II. Por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional;

III. Una Presidenta o Presidente Municipal, el número de Sindicaturas y Regidurías, conforme lo determinado por el presente ordenamiento, para cada uno de los Municipios en que se divide el Estado de Chiapas;

IV. Hasta por un periodo consecutivo de tres años:

La elección consecutiva de miembros de los Ayuntamientos del Estado se sujetará a lo siguiente:

a) La postulación y solicitud de registro solo podrá ser realizada para el mismo cargo de Presidente, Síndico y Regidores por el mismo partido que los haya postulado previamente o bien por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que lo hubiese postulado, salvo que el interesado haya renunciado o perdido su militancia antes de cumplir la mitad de su periodo de mandato.

Derivado de lo anterior, lo interesados deberán presentar al momento de su registro los comprobantes documentales respectivos, incluyendo la notificación de la renuncia al Instituto de Elecciones. En todos estos casos, los Partidos Políticos, coaliciones o candidaturas comunes no podrá incumplir con el principio de paridad de género en ninguna de sus vertientes, bajo el argumento de postular a candidatos que deseen reelegirse, por lo cual tendrán la obligación de adecuar su normatividad interna con la finalidad de que sus procedimientos de elección de candidatos ponderen obligatoriamente el principio de paridad sobre el de reelección;

b) Tratándose de las y los presidentes municipales, síndicos y regidores que hayan sido electos como candidatos independientes solo podrán postularse para la reelección con la misma calidad con la que fueron electos;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 7, publicado 8 de octubre de 2020).

c) Las personas con el cargo de presidentes municipales, síndicos y regidores, que pretendan ser reelectos deberán ser registrados para el mismo cargo y municipio en que fueron electos previamente, acreditando haber solventado las observaciones que estén vinculadas a desvío de recursos públicos o falta de comprobación de gastos, realizadas por los órganos técnicos fiscalizadores en la cuenta pública correspondiente al primer ejercicio fiscal, así como a los correspondientes informes parciales que se hayan realizado.

d) Las y los presidentes municipales, síndicos y regidores deberán obtener la licencia respectiva de separación de su encargo a más tardar ciento veinte días antes del inicio del período de precampañas la cual deberán de conservar hasta la conclusión del proceso electoral en el que participa;

e) Las y los Suplentes o Suplentes Generales que no hubieren desempeñado el cargo como propietarios, podrán ser postulados para el mismo cargo con el carácter de propietarios para el periodo inmediato, pero en caso de haber ejercido el cargo, se sujetarán a las limitaciones establecidas en este precepto para los propietarios;

f) Las y los Regidores Suplentes o Suplentes Generales o Síndicos que no hubieren desempeñado el cargo como propietarios, podrán ser postulados en el periodo inmediato siguiente al cargo de Presidente Municipal, pero en el caso de haber ejercido el cargo, se sujetarán a las limitaciones establecidas en ésta Ley para los propietarios;

g) Las y los síndicos y regidores que pretenda ser reelectos no podrán, desde el inicio de las precampañas y hasta la conclusión de los cómputos distritales, rendir su informe de labores, ni realizar la difusión del mismo, como tampoco podrán asistir a evento públicos o privados relacionados con la entrega de beneficios de programas sociales o la inauguración de obra pública; y por ningún motivo podrán hacer uso de los recursos humanos o materiales que tiene asignados para el cumplimiento de sus labores;

h) Quienes hayan ocupado los cargos de síndico o regidor podrán ser postulados en el periodo inmediato siguiente como candidato a presidente municipal, sin que ello suponga reelección, lo mismo sucede en el caso de presidente municipal que deseen postularse como candidato a síndico o regidor en el periodo inmediato siguiente;

i) No podrán ser reelectos para el periodo inmediato siguiente quienes:

I. Estén sujetos a vinculación a proceso por delitos que la legislación penal tipifique como hechos de corrupción, con un año de antelación al día de la elección, en términos de lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Local;

II. No gocen de buena reputación;

III. Hayan sido sentenciados a pena privativa de libertad por delito doloso o de violencia política y en razón de género, con cinco años de antelación al día de la jornada electoral; y

j) Además, deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad para ser candidatos a cargos de elección popular que establece esta Ley y otros ordenamientos legales.

V. Los municipios indígenas podrán elegir a los integrantes de sus Ayuntamientos a través de representantes de éstos, que serían electos de conformidad con sus sistemas normativos internos, previa dictaminación de procedencia emitida por el Instituto de Elecciones, y participarán conforme lo establezca esta Ley.

Artículo 18.

1. Para los efectos de esta Ley, el Estado de Chiapas está integrado con veinticuatro demarcaciones distritales electorales uninominales locales, constituidos por su cabecera distrital y su integración de sus municipios que le corresponda.

2. La delimitación de los distritos electorales, así como la determinación de las cabeceras distritales, corresponderá al Instituto Nacional, de conformidad con lo mandatado por la Constitución Federal y la Ley General.

3. Para efectos de la elección de Diputados por el sistema de representación proporcional, se constituirá una sola circunscripción plurinominal estatal que comprenderán los veinticuatro distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado. La circunscripción plurinominal única tendrá residencia en uno de los distritos que residan en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez.

Artículo 19.

1. Los Partidos Políticos, coaliciones, candidaturas comunes y, en su caso, candidatos y candidatas independientes, estos últimos, en lo aplicable, deberán cumplir con el principio de paridad, en el registro de sus candidatos y candidatas a cargos de Diputados y Diputadas al Congreso del Estado, por ambos principios. Asimismo, deberán registrar a candidatos y candidatas indígenas en al menos el cincuenta por ciento de los Distritos Electorales determinados como indígenas por el Instituto Nacional Electoral.

2. Para el registro de candidatas y candidatos para las diputaciones por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, se deberá cumplir con lo siguiente:

a) En el caso que un partido político o una coalición, registren candidaturas por el total de Distritos Electorales, deberán postular la mitad de los candidatos de género femenino y la mitad de género masculino y las listas deberán estar encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo.

b) En el caso que un partido político, coalición o candidatura común, realicen el registro de solo un porcentaje del total de candidaturas, éste deberá ser verificado para que por lo menos cumpla con el cincuenta por ciento de cada género. En caso de que dicho porcentaje sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino. Asimismo, en caso de postular solo un porcentaje del total de los Distritos catalogados como indígenas por el Instituto Nacional Electoral, se deberá garantizar la postulación de al menos el cincuenta por ciento más uno de ciudadanos indígenas.

c) Las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los Partidos Políticos, aun cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, en cuyo caso, las candidaturas que registren individualmente como partido, serán acumulables a las de la coalición para cumplir con el principio de paridad, debiéndose indicar el partido político que lo postula, así como la fracción parlamentaria a la que se integrará en caso de ser designado.

d) En el caso, que un partido político, coalición o candidatura común, realicen el registro de fórmulas de candidatas y candidatos a diputadas y diputados según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, deberá garantizar la paridad vertical, por lo que cada una de las fórmulas estará compuesta por un propietario y un suplente del mismo género.

e) En el caso de fórmulas de candidaturas independientes a diputados por el principio de Mayoría Relativa, cuando el propietario sea del género masculino, el suplente podrá ser de cualquier género, pero si quien encabeza la formula fuera del género femenino su suplente deberá ser del mismo género.

f) En el caso, que un partido político, coalición o candidaturas comunes registren candidatas y candidatos a diputadas y diputados según el principio de mayoría relativa, deberán garantizar la paridad transversal. Es decir, la postulación de dichas fórmulas de candidatos no se realizará conforme a criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente distritos en los cuales el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, para lo cual se deberá realizar lo siguiente:

I. Respecto de cada partido, se enlistarán todos los distritos del Estado de Chiapas, en los que presentó una candidatura al cargo en cuestión, ordenados de menor a mayor conforme al porcentaje de votación valida emitida que en cada uno de ellos hubiere recibido en el Proceso Electoral anterior. El porcentaje de votación que se empleara para este cálculo, es con independencia de la modificación que los mismos hayan sufrido a sus límites territoriales, derivados del proceso de redistritación. En el caso de coaliciones, la votación valida emitida que se contabilizara, será aquella que precise el convenio respectivo.

II. Posteriormente, se dividirá la lista en tres bloques, correspondiente cada uno a un tercio de los distritos del Estado de Chiapas: el primer bloque, con los distritos en los que el partido obtuvo la votación más baja; el segundo, con los distritos en los que obtuvo una votación media; y el tercero, con los distritos en los que obtuvo la votación más alta.

III. En este sentido, en cada uno de los bloques de distritos, los Partidos Políticos o coaliciones deberán registrar la mitad de candidaturas para cada uno de los géneros, y en caso de que el porcentaje de dicho bloque sea impar la mayoría le corresponderá al género femenino, evitando de esta manera un sesgo que perjudique a dicho género.

IV. El presente criterio resulta aplicable para los Partidos Políticos que aun cuando perdieron su acreditación ante el Instituto de Elecciones, mantuvieron su registro a nivel nacional.

g) Para las diputaciones por el principio de representación proporcional, cada partido político deberá registrar una lista de dieciséis fórmulas de candidatas o candidatos propietarios y suplentes para la única circunscripción plurinominal estatal. Dicha lista se conformará de la siguiente forma, números nones invariablemente serán integradas por género femenino y números pares por género masculino. Todas las fórmulas estarán compuestas por un propietario y un suplente del mismo género, la asignación deberá realizarse invariablemente de acuerdo a la prelación presentada en el registro. Las candidaturas independientes no podrán participar por el principio de representación proporcional.

h) En caso de sustituciones de candidatas o candidatos, el partido político, coalición o candidatura común, deberán de considerar el principio de paridad y, en su caso de alternancia, de tal manera que dichas sustituciones solo procederán cuando sean del mismo género de los miembros que integraron la fórmula original.

3. En caso de sustituciones con motivo de renuncia de candidatas registradas por el principio de mayoría relativa o representación proporcional, sólo podrán ser suplidas por personas del mismo género, previa ratificación ante el Instituto de Elecciones. En todo caso, el Instituto de Elecciones verificará de oficio dichas sustituciones, a fin de prevenir la violencia de género, utilizando el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres.

Artículo 20.

1. Las diputaciones de representación proporcional tienen por objeto asegurar la pluralidad de los Partidos Políticos en el seno del Congreso del Estado.

2. Respecto a la conformación de la legislatura estatal, en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación valida emitida, quedando exceptuado de esta base aquel que por sus triunfos de mayoría relativa obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación valida emitida más el ocho por ciento, por lo que éstos no podrán participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

3. Asimismo, en la integración del Congreso del Estado, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación valida emitida menos ocho puntos porcentuales.

Artículo 21.

1. Para los efectos de la asignación de Diputadas y Diputados por el principio de representación proporcional, se entenderá por:

I. Votación total emitida: la totalidad de votos depositados en las urnas para la elección de diputados por el principio de representación proporcional;

II. Votación válida emitida: es el resultado de restar a la votación total emitida en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, los votos a favor de los Partidos Políticos que no hayan obtenido el 3% de la votación total emitida, los votos nulos, los votos de los Candidatos no registrados, los votos de los candidatos independientes;

III. Votación válida ajustada: es la que resulte de deducir de la votación válida emitida modificada los votos a favor de los Partidos Políticos a los que no se les asignarán diputados de representación proporcional por encontrarse sobrerrepresentados;

IV. Votación válida emitida modificada: es el resultado de deducir de la votación válida emitida el tres por ciento de votos a favor de los Partidos Políticos que se les haya otorgado una diputación de asignación directa por representación proporcional;

V. Diputado de asignación directa: es la diputada o diputado de representación proporcional que se asignará de manera directa a cada partido político que alcance el tres por ciento de la votación válida emitida, con independencia de sus triunfos en distritos de mayoría relativa;

VI. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación válida emitida modificada entre los Diputados de representación proporcional por asignar, una vez que ya fueron otorgados los diputados de asignación directa a cada Partido Político;

VII. Sobrerrepresentación: el número positivo que resulte de restar el porcentaje de diputaciones con que contaría un Partido Político del total de las cuarenta curules, menos el porcentaje de la votación válida emitida que tenga el propio partido;

VIII. Subrepresentación: el número negativo que resulte de restar el porcentaje de diputaciones con que contaría un Partido Político del total de las cuarenta curules, menos el porcentaje de la votación válida emitida que tenga el propio partido;

IX. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada Partido Político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir;

X. Cociente de distribución: es el resultado de dividir la votación valida ajustada entre los diputados de representación proporcional por asignar, como resultado de los excedentes de representación proporcional, y

XI. Principio de proporcionalidad pura: máxima que el Instituto de Elecciones deberá garantizar para guardar equilibrio entre la subrepresentación y sobrerrepresentación al asignar los diputados de representación proporcional;

Artículo 22.

1. Para tener derecho a la asignación de Diputadas o Diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá:

I. Acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, las dos terceras partes de los distritos electorales; y

II. Haber obtenido, al menos, el 3% de la votación válida emitida en el Estado.

2. Cada partido político deberá registrar una lista de hasta dieciséis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes para la circunscripción plurinominal única; dicha lista deberá cumplir con las reglas de paridad establecidas en esta Ley.

3. No tendrán derecho a la asignación de Diputadas o Diputados de representación proporcional, los Partidos Políticos que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Haber obtenido el triunfo en la elección de Diputados de mayoría relativa en la totalidad de los distritos electorales.

b) No reunir los requisitos establecidos en las fracciones I y II, del párrafo primero de este artículo.

c) Los Partidos Políticos que por renuncias o por cualquier otra circunstancia no tengan en sus listas ninguna candidatura del género femenino registrada en las fórmulas impares.

4. En el caso de actualizarse el supuesto de no contar con candidaturas del género femenino, la asignación deberá recaer en orden de prelación al Partido Político que cuente con la mayor cantidad de votos o el porcentaje mayor y que cuente con candidatas del género femenino disponibles para su asignación; debiéndose cumplir con los criterios relativos a los límites de sub y sobrerrepresentación.

Artículo 23.

1. Para la asignación de las y los Diputados del Congreso, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los elementos y reglas siguientes:

I. Ningún Partido Político podrá contar con más de veinticuatro diputaciones electas por ambos principios;

II. En ningún caso un Partido Político podrá contar con un número de Diputados, por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al Partido Político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento;

III. Al Partido Político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul de asignación directa por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, siempre que no hubiere alcanzado el triunfo electoral en todos los distritos uninominales;

IV. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en esta Ley, y

V. En la integración del Congreso, el porcentaje de representación de un Partido Político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

2. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los Partidos Políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. Esta fórmula se apegará al principio de compensación, para lo cual se deducirá en primer lugar de los Partidos Políticos que aun cuando no excedan el ocho por ciento del total de su votación, si están en sobrerrepresentación con relación al número total de integrantes de la legislatura, y por último considerar a los de menor subrepresentación a fin de compensar al Partido Político de mayor subrepresentación en los términos del numeral anterior.

3. Para la asignación de Diputadas o Diputados de representación proporcional del Congreso, se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se atenderán las reglas siguientes:

I. A la votación total emitida se deducirán, los votos a favor de los Partidos Políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación total emitida, los votos nulos, los votos para candidatos no registrados y los votos para candidatos independientes. El resultado será la votación válida emitida;

II. A cada partido político que alcance el tres por ciento de la votación válida emitida se le otorgará una diputación de asignación directa por representación proporcional, con independencia de los triunfos de mayoría que hubiere obtenido, siempre que no hubiere alcanzado el triunfo electoral en todos los distritos uninominales. A los Partidos Políticos que se les haya dado una diputación de asignación directa, se les deducirá el tres por ciento de la votación válida emitida. Los resultados de las restas que se hagan a cada partido, se sumarán en un total que será la votación válida emitida modificada. La diputación de asignación directa siempre corresponderá a la fórmula de candidatos que encabece la Lista que los Partidos Políticos tengan registrada;

III. La votación válida emitida modificada se dividirá entre el número a repartir de diputados de representación proporcional, una vez otorgados los diputados de asignación directa a cada Partido Político. El resultado será el cociente natural;

IV. Por el cociente natural se distribuirán a cada Partido Político tantos diputados como número de veces contenga su votación dicho cociente;

V. Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedan diputados por repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los Partidos Políticos, y

VI. Si una vez hecha dicha asignación, algún Partido Político supera el techo de veinticuatro diputados por ambos principios o tiene una sobrerrepresentación superior al ocho por ciento, que no sea producto de sus triunfos de mayoría relativa, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, en los términos siguientes:

a) Se determinarán cuántos diputados de representación proporcional tuvo en exceso, los cuales le serán deducidos;

b) Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, se asignarán los curules que correspondan a los Partidos Políticos que tuvieron sobrerepresentación;

c) Concluida la asignación para el Partido o Partidos Políticos con diputados excedentes de representación proporcional, se obtendrá la votación ajustada, para lo cual se deducirán de la votación válida emitida modificada, los votos del o los Partidos Políticos que se hubieran excedido;

d) La votación ajustada se dividirá entre el número de diputaciones por asignar, a fin de obtener un cociente de distribución;

e) Por el cociente de distribución se asignarán al resto de los Partidos Políticos tantos diputados como número de veces contenga su votación dicho cociente, tratándose de mantener la proporcionalidad pura; y

f) Después de aplicarse el cociente de distribución, si aún quedan diputados por repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los Partidos Políticos.

VII. Una vez que ya hubiese sido asignada a nivel estatal la totalidad de las diputaciones por el principio de representación proporcional a los Partidos Políticos con derecho a ello, se procederá a distribuirlas siguiendo el orden que tuviesen los candidatos en la lista estatal única.

VIII. En caso de que las candidatas o candidatos postulados por doble vía en la lista de representación proporcional resultaren electos por el principio de mayoría relativa, se correrán las formulas correspondientes al mismo género a efecto de garantizar la prelación presentada en la postulación.

Cuando la asignación recaiga al género femenino y el Partido Político al que le corresponda no cuente en sus listas con candidatas del género antes mencionado, la asignación se otorgará al siguiente Partido que haya tenido el porcentaje de votación más alto y que cuente con candidatas del género femenino.

4. Las vacantes de miembros propietarios del Congreso del Estado electos por el principio de representación proporcional, serán cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva, que invariablemente deberán ser del mismo género que el propietario. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido y género que siga en el orden de la Lista, después de habérsele asignado las y los Diputados que le hubieren correspondido. Tratándose de vacantes por renuncia, llevada a cabo previo a la instalación de la Legislatura que corresponda deberá ser ratificada ante el Instituto de Elecciones a efecto de verificar que se encuentre libre de coacción y de violencia política y en razón de género.

Artículo 24.

1. Los Ayuntamientos de los municipios tendrán regidoras y regidores electos según el principio de representación proporcional de acuerdo a los requisitos y reglas de asignación que establece esta Ley.

2. Las y los regidores de mayoría relativa y de representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones.

3. Las vacantes de miembros de ayuntamientos que con motivo de renuncia se presentaren, serán suplidas por el mismo género, previa ratificación ante el Instituto de Elecciones, quien de oficio verificará que no se haya ejercido coacción y violencia política y en razón de género para su presentación, utilizando de ser el caso el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres.

Artículo 25.

1. Para la elección de los Ayuntamientos de los municipios del Estado, se estará a las reglas siguientes:

I. Las candidaturas propuestas por los Partidos Políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidaturas independientes se registrarán en planillas que deberán garantizar la paridad desde su dimensión, horizontal, vertical y transversal, según corresponda;

II. Se garantizará la alternancia de género en el registro de las planillas para hacer efectivo el principio constitucional de paridad de género. La alternancia deberá verse reflejada en la composición de la planilla. Si el primer lugar de la planilla es mujer, el siguiente deberá ser hombre y así en forma sucesiva hasta agotar las candidaturas de la lista, dándose el mismo número de integrantes mujeres que de hombres. Si la lista es encabezada por un hombre, se seguirá el mismo principio;

III. En caso de que el número de integrantes de la planilla sea impar, la mayoría corresponderá al género femenino. No serán procedentes las planillas que sean presentadas por un partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente de forma incompleta.

2. Cada partido político, coalición o candidatura común deberá registrar el mismo número de planillas encabezadas por mujeres y por hombres. En caso de que el número de municipios por los que registren planillas sea impar, habrá una más encabezada por el género femenino.

3. Las Planillas por el principio de Mayoría relativa que registren los Partidos Políticos o Coaliciones, deberán ser encabezadas por candidatas y candidatos indígenas en al menos el cincuenta por ciento de los municipios que contengan una población indígena mayor al cincuenta por ciento de su totalidad, tomando como referencia el último censo poblacional que haya determinado la autoridad federal competente.

4. El Instituto de Elecciones emitirá los lineamientos para el registro de las candidaturas de los Municipios comprendidos en el supuesto referido en el numeral anterior del presente artículo.

5. Los Ayuntamientos se integrarán observando el principio de paridad de género, de acuerdo a los siguientes criterios:

I. Un Presidente, un Síndico Propietario, tres Regidores Propietarios y sus Suplentes generales, en aquellos Municipios cuya población no exceda de 15 mil habitantes;

II. Un Presidente, un Síndico Propietario, cinco Regidores Propietarios y tres Regidores Suplentes generales en aquellos Municipios cuya población sea más 15 mil habitantes y no exceda de 100,000 habitantes.

III. Un Presidente, un Síndico Propietario; seis Regidores Propietarios y cuatro Regidores Suplentes generales en aquellos Municipios cuya población sea de más de 100 mil habitantes.

6. Además de aquellos electos por el sistema de mayoría relativa, los Ayuntamientos se integrarán con un número adicional de regidores electos según el principio de representación proporcional y con base en las fórmulas y procedimientos determinados por esta Ley, conforme a lo siguiente:

I. En los Municipios con población hasta de 15 mil quinientos habitantes, se integrarán con dos Regidores más;

II. En los Municipios con población de 15 mil quinientos o más habitantes, con tres Regidores más;

7. Los Partidos Políticos o candidaturas independientes, para la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, deberán registrar una lista única para ocupar dichos cargos.

8. Para tener derecho a participar en la asignación de Regidores según el principio de representación proporcional, se requiere que los Partidos Políticos o candidatos independientes obtengan al menos el 3% de la votación válida emitida en el municipio de que se trate;

9. No podrá participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, el Partido Político o candidato independiente que se ubique en los siguientes supuestos:

a) Hubiere alcanzado la mayoría de votos en la elección municipal de que se trate; y

b) Cuando por renuncia o cualquier otra circunstancia, ya no cuenten en sus listas con candidatas para asignarles las regidurías que le correspondan del género femenino, se le asignarán al Partido Político o Candidato Independiente siguiente en orden de prelación, siempre y cuando aún cuenten con candidatas debidamente registradas.

10. Si ningún Partido Político minoritario o candidato independiente obtiene el porcentaje de votación requerido para tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, o sólo hubiese una planilla registrada, no se asignarán regidores por dicho principio.

Artículo 26.

1. Para la asignación de regidores de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:

I. Cociente de unidad: es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio en favor de los Partidos Políticos o candidaturas independientes con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio. Se entiende por votación válida emitida, el resultado de restar a la votación total emitida en la elección de Ayuntamiento, los votos a favor de los Partidos Políticos que no hayan obtenido el 3% de la votación total emitida, los votos nulos y los votos de los Candidatos no registrados;

II. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o candidatura independiente, una vez hecha la distribución de miembros de Ayuntamiento por la vía de representación proporcional mediante el cociente de unidad. Éste se utilizará cuando todavía hubiesen regidurías por asignar; y

III. Cuando la asignación recaiga al género femenino y el Partido Político o candidatura independiente al que le corresponda ya no cuente en su lista aprobada con candidaturas de dicho género, la asignación se otorgará al siguiente Partido Político o candidato independiente que haya obtenido el porcentaje de votación más alto y que aun cuente con candidatas del género femenino.

Artículo 27.

1. Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:

I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o candidatos independientes, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad;

II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el Partido Político o candidatura independiente de mayor votación;

III. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren regidurías por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los Partidos Políticos o candidaturas independientes en la asignación de los cargos del Ayuntamiento; y

IV. La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme a la lista de candidatos a Regidores por este principio registradas mediante fórmulas de candidatos, por cada partido político, o candidato independiente.

2. En todos los casos, para la asignación de regidores de representación proporcional, las planillas de candidatos que se presenten ante el Instituto de Elecciones deberán garantizar la paridad entre los géneros; la asignación se realizará de acuerdo a la lista de Regidores de representación proporcional registrada por cada Partido Político o planilla de candidatos registrados de manera independiente.

3. Una vez realizada la asignación de regidores de representación proporcional, se verificará el cumplimiento de la paridad vertical en la integración completa del Ayuntamiento resultante; en el supuesto de no cumplirse, se realizarán las correcciones pertinentes.

Artículo 28.

1. La elección ordinaria de Gobernadora o Gobernador del Estado, se celebrarán cada seis años, y se efectuará en la misma fecha en que se celebre la elección de Presidente de la República.

2. Las elecciones ordinarias de Diputadas o Diputados al Congreso del Estado y de miembros de los Ayuntamientos se efectuarán cada tres años, realizándose de manera concurrente en la que se celebre la elección federal.

3. Los municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus Estatutos Electorales Comunitarios, inscritos ante el Instituto de Elecciones; pero siempre procurarán que dichas elecciones sean realizadas en un periodo razonable previo a la toma de posesión del cargo para que, en su caso, se garantice la posibilidad de agotar la cadena impugnativa y exista certeza jurídica de quienes integren el Ayuntamiento.

Artículo 29.

1. Cuando se declare la nulidad de una elección, la elección extraordinaria que se celebre se sujetará a las disposiciones de esta Ley y a las que contenga la convocatoria que expida al efecto el Congreso del Estado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la declaratoria de nulidad. En la celebración de la elección extraordinaria deberán aplicarse las disposiciones que rigen la elección ordinaria, con excepción de las que se contrapongan con la convocatoria respectiva y lo que en específico hayan determinado los Órganos Jurisdiccionales Electorales. El Instituto de Elecciones podrá determinar la reutilización de recursos y materiales electorales para llevar a cabo la o las elecciones extraordinarias.

2. El Congreso del Estado, al emitir la convocatoria respectiva, deberá tomar las previsiones presupuestales necesarias para que se lleven a cabo la o las elecciones extraordinarias que determinen las instancias jurisdiccionales.

3. Una vez que hayan sido resueltos los medios de impugnación correspondientes, y a pesar del resultado de los mismos, exista un empate entre los Partidos Políticos que hubiesen obtenido la votación más alta, el Congreso del Estado convocará a elecciones extraordinarias para celebrarse en la fecha que al efecto señale la convocatoria respectiva, la cual se expedirá conforme lo dispuesto en los párrafos que anteceden.

4. Las convocatorias relativas a elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos que esta Ley reconoce a los ciudadanos y a los Partidos Políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que la misma establece para la organización de los procesos electorales ordinarios, salvo aquellas que por razón de la fecha establecida para la celebración de la elección se justifiquen plenamente.

5. En el caso de elecciones extraordinarias, el Consejo General podrá ajustar los plazos relativos a las distintas etapas del proceso electoral establecidos en esta Ley, conforme con la fecha señalada en la convocatoria respectiva para la celebración de la elección de que se trate.

6. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que hubiere perdido su registro o acreditación con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.

7. En el caso de vacantes de miembros propietarios del Congreso del Estado electos por los principios de mayoría relativa o de representación proporcional, estas deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de una fórmula completa electa por el principio de representación proporcional, esta será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido y género que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado las y los Diputados que le hubieren correspondido.

En el caso de vacantes de fórmulas de miembros del Congreso del Estado electos por el principio de mayoría relativa en el primer año de ejercicio, la Legislatura respectiva convocará a elecciones extraordinarias, si las vacantes se registrará durante el segundo o tercer año del ejercicio legislativo, el congreso de Estado lo designará de entre la lista de candidatos de representación proporcional del partido político respectivo, que no hayan ocupado el cargo, respetando el género de la vacante.

Libro Tercero

De las Asociaciones Políticas

Titulo Primero

Disposiciones Preliminares

Artículo 30.

1. Para los efectos de esta Ley, la denominación Asociación Política se refiere al conjunto de ciudadanos que en los términos del artículo 9 de la Constitución Federal, se reúnen para tomar parte en los asuntos políticos del país.

2. Se reconocen como Asociaciones Políticas en el Estado de Chiapas las siguientes:

I. Agrupaciones Políticas Locales;

II. Partidos Políticos Locales, y

III. Partidos Políticos Nacionales.

Título Segundo

De las Agrupaciones Políticas Locales

Capítulo Primero

De su Constitución y Registro

Artículo 31.

1. Las Agrupaciones Políticas Locales tendrán como fin:

I. Coadyuvar al desarrollo de la vida democrática de las y los habitantes del Estado de Chiapas, mediante el desarrollo de una cultura política sustentada en la tolerancia y respeto a la legalidad, y la creación de una opinión pública mejor informada, y

II. Promover la educación cívica de las y los habitantes del Estado y la participación ciudadana en las políticas públicas del gobierno de esta entidad.

2. Las Agrupaciones Políticas Locales como organizaciones de ciudadanos podrán solicitar su registro como Partido Político local.

Artículo 32.

1. Las Agrupaciones Políticas Locales están obligadas a transparentar el ejercicio de su función y garantizar el efectivo acceso a la información pública que obre en su poder en los términos de esta Ley y de las Leyes en materia de transparencia aplicables.

Artículo 33.

1. Las y los ciudadanos que se organicen para constituirse en Agrupación Política Local, deberán solicitar y obtener su registro ante el Consejo General del Instituto de Elecciones, dentro de los plazos que establezca ésta Ley.

2. Para su registro se deberá cumplir los requisitos siguientes:

I. Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y el estatuto que norme sus actividades;

II. No podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de "partido" o "partido político", ni utilizar el slogan, lema o frase oficial del gobierno del estado;

III. Contar con un mínimo de mil afiliadas y afiliados inscritos en el Padrón Electoral correspondiente al Estado de Chiapas, con base al corte utilizado en la elección ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud;

IV. Establecer un órgano directivo de carácter estatal y con delegaciones cuando menos, en quince municipios del Estado;

V. Tener una denominación propia distinta a cualquier otra agrupación o partido, exenta de alusiones religiosas o raciales y que se distinga de cualquier partido político o de otra asociación;

VI. Presentar copias simples de las constancias de afiliación individual y voluntaria de sus miembros, donde conste el nombre, apellidos, domicilio, ocupación, firma y clave de la credencial para votar de cada uno de los interesados. El Instituto de Elecciones podrá en todo momento requerir los originales de las constancias de afiliación si lo considera necesario o existiera duda sobre la autenticidad de las mismas, y

VII. Garantizar que sus afiliados no formen parte de otra Agrupación Política ni que sus dirigentes también lo sean de algún Partido Político u ocupen cargo alguno de elección popular.

Artículo 34.

1. El Estatuto, la Declaración de Principios y el Programa de Acción de las Agrupaciones Políticas Locales, se sujetarán a lo siguiente:

A. El Estatuto establecerá:

I. La denominación de la Agrupación Política Local, el emblema y el color o colores que la caractericen y diferencien de otras Asociaciones Políticas. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas, raciales o a los símbolos patrios;

II. El procedimiento de afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros;

III. Los derechos y obligaciones de los afiliados, que se regirán bajo el principio de igualdad;

IV. Los procedimientos para integrar y renovar periódicamente los órganos directivos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos;

V. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

a) Una Asamblea General o equivalente;

b) Un órgano ejecutivo general, que sea el representante de la Agrupación Política Local, del que formarán parte el responsable de la obtención y administración de los recursos económicos y el responsable de la atención de las solicitudes de información pública, y

c) Asambleas o equivalente y órganos ejecutivos en por lo menos quince municipios del Estado de Chiapas.

VI. En la integración de sus órganos directivos se garantizará la paridad de género;

VII. Los mecanismos para formar ideológica y políticamente a sus afiliados, infundiendo en ellos convicciones y actitudes democráticas, conciencia de los problemas del Estado, así como el respeto a la pluralidad política y a la Ley en la búsqueda de sus objetivos políticos;

VIII. El procedimiento de resolución de controversias internas, en el que se establezcan las garantías procesales de seguridad jurídica, la tipificación de las irregularidades y las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas; y

IX. Los procedimientos para facilitar la información a todo ciudadano que lo solicite, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, respecto de la información que requiera de la Agrupación Política Local.

B. La Declaración de Principios contendrá:

I. La obligación de observar la Constitución federal, la Constitución local y respetar las Leyes e instituciones que de ellas emanen;

II. Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postulen;

III. La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que la subordine a cualquier organización internacional, así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyos económicos, políticos o propagandísticos provenientes de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión o secta, de igual forma de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que esta Ley prohíbe financiar a las Asociaciones Políticas;

IV. La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática, y

V. La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades, de conformidad con lo establecido en la Constitución local, y garantizar paridad entre mujeres y hombres.

C. El Programa de Acción establecerá:

I. Las formas de realización de los postulados y los mecanismos para alcanzar los objetivos enunciados en su Declaración de Principios;

II. Las políticas que propone para coadyuvar en la solución de los problemas del Estado de Chiapas, y

III. Los medios para formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política.

2. Cualquier modificación a su Declaración de Principios, Programa de Acción o Estatuto, deberá ser comunicada al Instituto de Elecciones, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por la Agrupación Política Local.

3. Las modificaciones surtirán efectos hasta que el Consejo General declare la procedencia legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de treinta días hábiles contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente.

Artículo 35.

1. Para constituir una Agrupación Política Local, las ciudadanas y ciudadanos interesados solicitarán su registro al Consejo General, durante el mes de enero del año previo al del proceso electoral ordinario según la elección de que se trate, debiendo comprobar los requisitos contemplados en esta Ley.

2. Las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupación Política Local, deberán realizar Asambleas Constituyentes en cada uno de los distritos electorales en que se divide el Estado de Chiapas, en las que deberán elegir un delegado por cada 20 asistentes para participar en la asamblea general constituyente; esta última será válida con la presencia del 60% de delegadas y delegados electos.

3. Las Asambleas se realizarán en presencia de un funcionario designado por el Instituto de Elecciones, quien certificará:

I. El quórum legal requerido para sesionar;

II. Que los asambleístas presentes conocieron y aprobaron la declaración de Principios, el Programa de Acción y el Estatuto;

III. La manifestación de los asambleístas que se incorporan de manera libre y voluntaria a la Agrupación Política Local correspondiente, y

IV. Que no se otorgaron dádivas o realizaron coacciones para que las ciudadanas y ciudadanos concurriesen a la Asamblea.

4. El Consejo General resolverá lo conducente dentro del plazo de sesenta días posteriores al término del periodo de comprobación de requisitos. La resolución deberá publicarse en el Periódico Oficial y surtirá sus efectos al día siguiente.

Artículo 36.

1. El Consejo General determinará el procedimiento de verificación de los requisitos para la constitución de las Asociaciones Políticas Locales, así como del cumplimiento de las obligaciones a que se sujetan durante su existencia.

2. El Consejo General verificará que una Agrupación Política Local mantenga su existencia efectiva, por lo menos cada tres años, contados a partir de la fecha de su registro. La Comisión de Asociaciones Políticas presentará a la aprobación del Consejo General un dictamen relativo al procedimiento de verificación y, en los casos en que se determine la pérdida de registro, un proyecto de resolución por cada una de las agrupaciones que se encuentren en tal supuesto.

Capítulo Segundo

De Sus Derechos y Obligaciones

Artículo 37.

1. Las Agrupaciones Políticas Locales tienen los derechos siguientes:

I. Gozar de las garantías que esta Ley les otorga para realizar libremente sus actividades;

II. Fusionarse con otras Agrupaciones Políticas Locales;

III. Ser propietarios, poseedores o administradores de los bienes muebles e inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;

IV. Formar Frentes en los términos de esta Ley;

V. Constituirse como Partido Político Local conforme a lo establecido en la Ley de Partidos;

VI. Participar en los programas del Instituto de Elecciones, destinados al fortalecimiento del régimen de asociaciones políticas, y

VII. Proponer al Instituto de Elecciones la realización de acciones con grupos específicos, orientadas a la construcción de ciudadanía y colaborar en su desarrollo.

Artículo 38.

1. Las Agrupaciones Políticas Locales tienen las obligaciones siguientes:

I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales, así como de sus normas internas y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de las demás Asociaciones Políticas y los derechos de las y los ciudadanos;

II. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

III. Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, debiéndose abstener de utilizar el slogan, lema o frase oficial del gobierno del estado;

IV. Cumplir con las normas de afiliación, así como lo establecido en el Estatuto, Programa de Acción y Declaración de Principios;

V. Remitir al Instituto de Elecciones, copia de los informes periódicos de actividades que deba rendir ante su asamblea general y, en su caso, sus asambleas municipales, y en los que dé cuenta de sus acciones con la ciudadanía;

VI. Acreditar ante la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Participación Ciudadana del Instituto de Elecciones, que cuentan con domicilio social para sus órganos directivos, así como comunicar en unos plazos no mayor a los treinta días naturales siguientes, los cambios del mismo;

VII. Comunicar al Instituto de Elecciones cualquier modificación a su Declaración de Principios, Programa de Acción o Estatuto;

VIII. Comunicar oportunamente al Instituto de Elecciones, la integración de sus órganos directivos;

IX. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con Partidos Políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta;

X. Abstenerse de cualquier expresión que calumnia a las personas;

XI. Garantizar la participación de las mujeres en la toma de decisiones e incorporar perspectiva de género en sus acciones de formación y capacitación política y procurar el acceso paritario a sus órganos de dirección;

XII. Adoptar los procedimientos que garanticen los derechos de las y los militantes y permitan impugnar las resoluciones de sus órganos internos;

XIII. No utilizar en su promoción los símbolos patrios, símbolos religiosos, o expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso; ni utilizar el slogan, lema o frase oficial del gobierno del estado;

XIV. No utilizar bajo ninguna circunstancia, las denominaciones de "partido" o "partido político";

XV. Abstenerse de incurrir en acciones u omisiones, incluida la tolerancia basada en elementos de género, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las personas, o cualquier otro aspecto de los señalados en la Ley General de Acceso; y

XVI. Cumplir con las disposiciones que al efecto señalen las Leyes Generales, así como los lineamientos aprobados por el Consejo General.

Artículo 39.

1. Dos o más Agrupaciones Políticas Locales reguladas por esta Ley podrán fusionarse para constituir una nueva Agrupación Política Local o para incorporarse en una de ellas.

2. Las Agrupaciones Políticas Locales que decidan fusionarse deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las características de la nueva Agrupación o, en su caso, cuál de las Agrupaciones originarias conservará su personalidad jurídica y la vigencia de su registro, y qué Agrupación o Agrupaciones quedarán fusionadas, debiendo cumplirse los requisitos establecidos en esta Ley para su registro.

3. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro de la nueva Agrupación Política Local será la que corresponda al registro de la Agrupación Política Local más antigua entre las que se fusionen.

4. El convenio de fusión deberá ser aprobado o rechazado por el Consejo General, dentro del término de treinta días hábiles siguientes al de su presentación.

Capítulo Tercero

De la Pérdida de Registro

Artículo 40.

1. Son causa de pérdida de registro de una Agrupación Política Local:

I. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;

II. Incumplir de manera reiterada las obligaciones que le señala esta ley, entendiéndose por reiteración el incumplimiento en tres o más ocasiones de alguna de las obligaciones impuestas en esta Ley, en un periodo de cinco años o un número simultáneo de ellas que denote que ha dejado de realizar actividades;

III. Haber sido declarada disuelta por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezca su Estatuto;

IV. Incumplir con el objeto para el cual fue constituida y haber dejado de realizar acciones con la ciudadanía;

V. Incumplir con el programa de promoción de la cultura política en los términos que establezca el reglamento que apruebe el Consejo General;

VI. No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento que se expida para tal efecto;

VII. Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en esta Ley;

VIII. Incumplir con las resoluciones o acuerdos del Consejo General, y

IX. Las demás que establezca esta Ley.

2. La Agrupación Política Local que hubiese perdido su registro no podrá solicitarlo de nueva cuenta, sino hasta después de transcurrido un proceso electoral ordinario.

Artículo 41.

1. La pérdida del registro a que se refiere el artículo anterior, será declarada por el Consejo General, una vez que se oiga en defensa a la Agrupación Política Local interesada, conforme al procedimiento siguiente:

I. Una vez que concluya el procedimiento de verificación a que se refiere esta Ley, o como resultado de la omisión de informes, la Comisión de Asociaciones Políticas emplazará a la Agrupación Política Local afectada para que, en un plazo de cinco días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga respecto de la causal de pérdida de registro que se le impute, y ofrezca las pruebas que considere pertinentes o necesarias, y

II. Una vez que la Agrupación Política Local afectada manifieste lo que a su derecho convenga o fenezca el plazo concedido al efecto, la Comisión de Asociaciones Políticas, dentro de los quince días hábiles posteriores, tomando en cuenta las pruebas y alegatos, elaborará un proyecto de resolución y lo presentará al Consejo General en la siguiente sesión que celebre.

2. Cuando se decrete la pérdida del registro de una Agrupación Política, se aplicará en lo conducente el procedimiento para Partidos Políticos establecido en esta Ley, tomando en cuenta su naturaleza jurídica y el modo de adquisición de sus bienes, la pérdida del registro será publicada en el Periódico Oficial.

Título Tercero

De los Partidos Políticos

Capítulo Primero

De su Constitución, Registro o Acreditación

Artículo 42.

1. Los Partidos Políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional o ante el Instituto de Elecciones, y constituidos conforme a lo dispuesto por la Constitución federal, la Ley de Partidos y la presente Ley.

2. Los Partidos Políticos Nacionales y Locales se regirán por la Ley General de Partidos Políticos y por esta Ley, de acuerdo con el modelo de distribución de competencias establecido en la Constitución Federal y en la Ley General para las respectivas autoridades en los órdenes nacional y estatal.

3. Los Partidos Políticos tienen como fin:

I. Promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida democrática;

II. Contribuir a la integración de los órganos de representación política;

III. Hacer posible, como organizaciones de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible;

IV. Formar ideológica y políticamente a los ciudadanos integrados en ellos y prepararlos para el ejercicio de los cargos de elección popular, así como para las labores de gobierno;

V. Sólo las y los ciudadanos podrán afiliarse libre, voluntaria e individualmente a los Partidos Políticos; por tanto, queda prohibida la intervención de:

a) Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras;

b) Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, y

c) Cualquier forma de afiliación corporativa.

VI. Los Partidos Políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos; y

VII. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en sus candidaturas a Diputados por ambos principios e integrantes de Ayuntamientos. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros, dentro del marco normativo que establece esta Ley.

En ningún caso serán admisibles criterios que tengan como resultado que el género femenino sea postulado exclusivamente en aquellos distritos o Municipios en los que el Partido Político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

Artículo 43.

1. Para los efectos de esta Ley existirán dos tipos de Partidos Políticos:

I. Nacionales, los que hayan obtenido y conserven vigente su registro ante el Instituto Nacional, y

II. Locales, los que obtengan su registro como tales ante el Instituto de Elecciones.

2. Los Partidos Políticos nacionales y locales que cuenten con el registro respectivo ante la autoridad electoral competente, tendrán personalidad jurídica, gozarán de los derechos y las prerrogativas, quedarán sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución Federal, la Constitución local, las Leyes Generales, el Reglamento de Elecciones, esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 44.

1. Los Partidos Políticos nacionales deberán acreditar durante el mes de septiembre del año previo al de la elección, ante el Instituto de Elecciones:

I. La vigencia de su registro como Partido Político, acompañando para tal efecto, copia certificada que así lo acredite expedida por el Instituto Nacional;

II. Su domicilio en el Estado de Chiapas, y

III. La integración de su órgano directivo u organismo equivalente en el Estado de Chiapas, adjuntando copias certificadas por el Instituto Nacional de los documentos en que consten las designaciones de los titulares de sus órganos de representación, de sus estatutos, así como una relación de los integrantes de sus estructuras distritales o municipales.

2. La participación de los Partidos Políticos nacionales en las elecciones estatales, distritales y municipales se sujetará a los términos y formas establecidas en la Ley de Partidos y esta Ley.

3. En el ámbito de su competencia, el Instituto de Elecciones vigilará que las actividades de los Partidos Políticos se desarrollen con estricto apego a la presente Ley, pudiendo integrar las Comisiones que resulten necesarias para el logro de sus atribuciones.

Artículo 45.

1. Es facultad de las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos Chiapanecos constituirse en Partidos Políticos locales. Para que una organización de ciudadanos tenga el carácter de partido político local y pueda gozar de las prerrogativas establecidas en esta Ley, se requiere que obtenga su registro ante el Instituto de Elecciones, de acuerdo con los requisitos y procedimientos que señala el Título Segundo, Capítulo I de la Ley de Partidos.

Artículo 46.

1. La organización de ciudadanas y ciudadanos interesada en constituirse en partido político local, lo notificará al Instituto de Elecciones, en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador, debiendo cumplir con los requisitos señalados en la legislación que al efecto resulte aplicable.

Artículo 47.

1. Los Partidos Políticos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones, fusiones o Candidaturas Comunes con otro Partido Político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro, según corresponda. Lo anterior, resultará aplicable para los Partidos Políticos Nacionales que hayan perdido su registro.

Capítulo Segundo

De sus Derechos y Obligaciones

Artículo 48.

1. Son derechos de los Partidos Políticos:

I. Participar en los procesos electorales en el Estado de Chiapas, para elegir Gobernadora o Gobernador, Diputadas y Diputados Locales, y Miembros de Ayuntamientos, en los términos que establece la Constitución Federal, la Constitución local, las Leyes Generales, el Reglamento de Elecciones, esta Ley y demás ordenamientos aplicables;

II. Ejercer la corresponsabilidad que la Constitución Local y esta Ley, les confieren en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales;

III. Gozar de las garantías que esta Ley les otorga para realizar sus actividades;

IV. Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público y privado en los términos del artículo 41 de la Constitución Política, demás Leyes Generales o locales aplicables y conforme a la presente Ley;

V. Postular candidatos en las elecciones de Gobernador, Diputados Locales, e integrantes de Ayuntamientos con excepción de los municipios que se rigen por sistemas normativos internos;

VI. Formar frentes, coaliciones, fusionarse y presentar Candidaturas comunes en los términos de esta Ley;

VII. Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes muebles o inmuebles y capitales que sean necesarios para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;

VIII. Nombrar a sus representantes ante los órganos electorales, en los términos de esta Ley y de sus propios Estatutos;

IX. Ejercer el derecho de réplica en los medios masivos de comunicación, con base en las disposiciones constitucionales y legales;

X. De conformidad con la Ley, usar en forma gratuita bienes inmuebles de uso común y de propiedad pública para la realización de actividades relacionadas con sus fines; y

XI. Los demás que les otorgue esta Ley.

2. Los Partidos Políticos con registro, por conducto de sus representantes, tendrán ante los Consejos del Instituto de Elecciones, los derechos siguientes:

I. Presentar propuestas, las que deberán ser resueltas conforme a las disposiciones de esta Ley;

II. Interponer los recursos establecidos en las Leyes;

III. Integrar con derecho a voz, las Comisiones permanentes y Provisionales que se determine establecer;

IV. Participar en las sesiones de los órganos electorales, con voz, pero sin voto;

V. Proponer que en la elaboración del orden del día se incluyan asuntos relacionados con su partido y que sean competencia del órgano electoral, y

VI. Los demás que señalen en esta Ley.

Artículo 49.

1. Son obligaciones de los Partidos Políticos:

I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales, así como de sus normas internas y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de las demás Asociaciones Políticas y los derechos de sus ciudadanos;

II. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

III. Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados;

IV. Cumplir con las normas de afiliación, así como lo establecido en el Estatuto, programa de acción, declaración de principios y con su plataforma electoral;

V. Acreditar ante la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Participación Ciudadana del Instituto de Elecciones que cuentan con domicilio social para sus órganos directivos, así como comunicar en un plazo no mayor a los diez días siguientes a los cambios del mismo;

VI. Editar por lo menos una publicación mensual de divulgación;

VII. Presentar los informes a que se encuentre obligado en materia de fiscalización, y permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la autoridad electoral competente, así como entregar la documentación que la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral les solicite respecto a sus ingresos y egresos;

VIII. Comunicar al Instituto Nacional o al Instituto de Elecciones según corresponda, cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción y estatuto;

IX. Comunicar al Instituto Nacional o al Instituto de Elecciones según corresponda, la integración de sus órganos directivos.

X. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con Partidos Políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;

XI. Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público de acuerdo a las disposiciones de esta Ley;

XII. Sostener por lo menos un centro de formación política para sus afiliados, infundiendo en ellos convicciones y actitudes democráticas, así como respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política;

XIII. Observar las normas y disposiciones que en materia de propaganda electoral establezca esta Ley, así como las disposiciones administrativas y de protección al medio ambiente, para la elaboración, colocación y retiro de propaganda electoral durante el transcurso y conclusión de los procesos de selección interna de candidatos y campañas electorales, la violación a esta regla se regulará por el Instituto de Elecciones, considerándola violación grave;

XIV. Abstenerse, en el desarrollo de sus actividades, de cualquier expresión que calumnie a las personas;

XV. Prescindir en el desarrollo de sus actividades de utilizar símbolos patrios, religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones del mismo carácter;

XVI. Abstenerse de realizar afiliaciones forzadas o por medio de dádivas que impliquen un medio de coacción;

XVII. Garantizar la participación de las mujeres en la toma de decisiones e incorporar perspectivas de género en sus acciones de formación y capacitación política, garantizará el acceso paritario a los cargos de representación popular y en sus órganos de dirección;

XVIII. Destinar al menos el 6% del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que se les asigne, para la formación y capacitación para desarrollar el liderazgos femeninos, así como, al menos el 3% para liderazgos juveniles, por lo menos el 2% para desarrollar la participación política de los ciudadanos de los pueblos originarios y otro 2% para la generación de estudios e investigación de temas del Estado de Chiapas;

XIX. Adoptar los procedimientos que garanticen los derechos de los militantes y permitan impugnar las resoluciones de sus órganos internos. Cada órgano interno tiene la obligación de contestar por escrito y en un mínimo de quince días cualquier petición realizada por sus militantes;

XX. Aplicar los principios de transparencia en la asignación de emolumentos de las dirigencias;

XXI. Llevar un inventario detallado de sus bienes muebles e inmuebles;

XXII. Garantizar a las personas el acceso a la información y la transparencia de la información que posean, administren o generen, en los términos establecidos en la legislación que en materia de transparencia resulte aplicable, así como, sin que medie petición, poner a disposición del público en sus oficinas, medios de difusión y en su sitio de internet, en forma tal que se facilite su uso y comprensión por las personas y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad, la información actualizada de los temas, documentos y actos que se detallan:

a. Estatutos, Declaración de Principios, Programa de Acción y demás normatividad interna;

b. Estructura orgánica y funciones;

c. Integración y mecanismos de designación de los órganos de dirección en los ámbitos del Estado de Chiapas, municipal y distrital, según la estructura estatutaria establecida;

d. Directorio de los órganos de dirección establecidos en la estructura orgánica incluyendo sus correos electrónicos, así como su domicilio oficial;

e. Descripción y monto de los cargos, emolumentos, remuneraciones, percepciones, ordinarias y extraordinarias o similares, de total de sus dirigentes y su plantilla laboral;

f. Contratos y convenios suscritos para la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios;

g. Relación de bienes muebles e inmuebles adquiridos o enajenados;

h. Monto de financiamiento público y privado, recibido durante el último semestre, y su distribución;

i. Informes entregados a la autoridad electoral sobre el origen, monto y destino de los recursos;

j. Resultados de revisiones, informes, verificaciones y auditorias de que sean objeto con motivo de la fiscalización de sus recursos, una vez concluidas;

k. Sentencias de los órganos jurisdiccionales en los que el partido sea parte del proceso;

l. Resoluciones dictadas por sus órganos de control interno;

m. Los montos y recursos provenientes de su financiamiento que entreguen a sus fundaciones, así como los informes que presenten sobre el uso y destino de los mismos, sus actividades programadas e informes de labores; Las resoluciones relativas a garantizar los derechos de sus militantes, una vez que hayan causado estado;

n. Convenios de Coalición y candidatura común en los que participen, así como los convenios de Frente que suscriban;

ñ. Actividades institucionales de carácter público;

o. El domicilio oficial y correo electrónico del área encargada de la atención de las solicitudes de acceso a la información, así como el nombre de su responsable;

p. Las metas, objetivos y programas de sus diversos órganos;

q. Los informes que tengan que rendir sus órganos con motivo de sus obligaciones legales y estatutarias, una vez que hayan sido aprobados por las instancias partidarias;

r. Los acuerdos y resoluciones que emitan sus órganos de dirección en sus diversos ámbitos;

s. Los convenios de participación que realicen con las organizaciones de la sociedad civil;

t. Las actas de las Asambleas ordinarias y extraordinarias;

u. Los Informes de actividades del presidente y secretario de su Comité Ejecutivo, así como de sus homólogos en sus diversos ámbitos;

v. El nombre del responsable de la obtención de los recursos generales y de campaña; e

w. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias que establezcan para sus militantes, así como los límites a las cuotas voluntarias y personales que los candidatos podrán aportar exclusivamente a sus campañas.

Toda la información de los Partidos Políticos es pública. La clasificación de la Información como reservada o confidencial se realizará en los términos que establece la Ley de la materia. No se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de campañas, precampañas y gastos en general del partido político con cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados.

Los Partidos Políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este inciso de forma permanente a través de sus páginas electrónicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que establezca para todas las obligaciones de transparencia, esta Ley y la normatividad de la materia.

El procedimiento de acceso a la información, el relativo a la tutela de datos personales y la clasificación de la información de acceso restringido se realizarán de conformidad con lo previsto en la legislación que para tales efectos resulte aplicable. Tendrán igualmente la obligación de satisfacer los requerimientos que les formule el Organismo Público Autónomo de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas. , y dar cumplimiento a las resoluciones recaídas a los recursos de revisión. Las inobservancias a estas disposiciones serán sancionadas por el Instituto de Elecciones, de oficio o como resultado de la vista que le remita dicho organismo Público Autónomo, una vez que venza el plazo concedido para tal efecto.

XXIII. Garantizar la participación de la juventud en la toma de decisiones e incorporar en sus acciones de formación y capacitación política programas específicos para ellos, además procurarán su acceso efectivo a los cargos de representación popular y en sus órganos de dirección;

XXIV. Ejercer en el Estado de Chiapas el financiamiento que reciba proveniente del erario público estatal;

XXV. En los municipios indígenas regidos por sistema normativo interno, abstenerse de participar o de efectuar cualquier injerencia que atente contra su identidad y cultura democrática tradicional;

XXVI. Acatar la legislación electoral local sin menoscabo de las obligaciones contenidas en la reglamentación federal aplicable;

XXVII. La creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política y en razón de género;

XXVIII. Elaborar y entregar al Instituto de Elecciones, un programa anual de actividades destinadas a la capacitación, promoción y al desarrollo de liderazgo político de las mujeres, jóvenes y de personas indígenas;

XXIX. Determinar los criterios para garantizar la paridad de género en sus mecanismos internos, que aseguren las condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

XXX. Tener un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial, objetivo y con perspectiva de género, así como de pluriculturalidad en las resoluciones que emitan;

XXXI. Abstenerse de incurrir en acciones u omisiones, incluida la tolerancia basada en elementos de género, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las personas, o cualquier otro aspecto de los señalados en la Ley General de Acceso; y

XXXII. Las demás que establezcan esta Ley y los ordenamientos aplicables.

Artículo 50.

1. Las prerrogativas a los Partidos Políticos en los medios de comunicación se otorgarán conforme con las normas establecidas por el apartado B de la Base III, del artículo 41 de la Constitución Federal, por las Leyes Generales, así como por este ordenamiento legal.

2. Los Partidos Políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión con cobertura en el Estado. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en términos de las normas aplicables

3. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de Partidos Políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio estatal de este tipo de propaganda contratada en otros estados o en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en términos de las Leyes aplicables.

4. El Instituto Nacional es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución federal y las Leyes Generales otorgan a los Partidos Políticos en esta materia.

5. Las autoridades electorales del Estado de Chiapas, para la difusión de sus mensajes de comunicación social, accederán a la radio y televisión a través del tiempo de que dispone para tal efecto el Instituto Nacional.

Artículo 51.

1. El régimen de financiamiento de los Partidos Políticos podrá ser de carácter público y privado.

2. El financiamiento público, es el que otorga el Instituto de Elecciones y proviene del erario público estatal, en los términos de esta Ley; el cual prevalecerá sobre el de carácter privado.

3. El financiamiento privado, son todas aquellas aportaciones o donaciones, en efectivo o en especie, que se realizan en las siguientes modalidades:

I. Financiamiento por la militancia;

II. Financiamiento de simpatizantes;

III. Autofinanciamiento; y

IV. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

4. No podrán realizar aportaciones o donativos a los Partidos Políticos ni a los precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la Ley;

II. Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, así como los órganos autónomos;

III. Los Partidos Políticos, personas físicas o morales extranjeras;

IV. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

V. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

VI. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; ni

VII. Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

5. Los Partidos Políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

6. Los Partidos Políticos deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos ordinarios, de precampaña y de campaña, así como de la presentación de sus informes financieros. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.

7. La revisión de los informes que los Partidos Políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios, de precampaña y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Instituto Nacional, en los términos previstos en las Leyes Generales.

8. En todos los casos, el financiamiento que corresponda a cada partido y que provenga del erario público estatal, deberá ejercerse en el Estado de Chiapas, y deberá ser autorizado por los órganos estatales partidistas invariablemente.

Artículo 52.

1. Los Partidos Políticos locales y nacionales con registro vigente ante el Instituto de Elecciones y representación en el Congreso del Estado, tienen derecho a gozar de financiamiento público para el ejercicio de sus actividades ordinarias y específicas, así como para su participación en las campañas electorales de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos del Estado, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley.

2. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y específicas, así como para la obtención del voto, se entregarán al representante que cada partido político tenga legalmente registrado ante el Instituto de Elecciones. La única fuente de financiamiento permitida en precampañas, será la de carácter privado. Los Partidos Políticos, en esta etapa, únicamente podrán destinar recursos para gastos operativos y de difusión de sus procesos internos, los cuales no serán mayores al treinta por ciento del monto de financiamiento público que por actividades ordinarias permanentes reciba en lo individual cada ente político en el año de la elección.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 8 de octubre de 2020).

3. Durante el mes de enero de cada año, el Consejo General fijará el monto anual del financiamiento público, de origen estatal, para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes que recibirán los Partidos Políticos, mismo que se determinará multiplicando el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del estado de Chiapas con fecha de corte del mes de julio del año inmediato anterior, por el treinta y dos punto cinco por ciento del valor de la unidad de medida y actualización vigente.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 8 de octubre de 2020).

4. El financiamiento público anual que resulte de la aplicación de la fórmula prevista en el punto anterior, deberá repartirse conforme a las siguientes reglas:

a) Se asignará el financiamiento público Estatal a los partidos políticos locales conforme al porcentaje de votación que le corresponda con base en lo establecido por la Ley General.

b) Una vez realizada la asignación anterior, la sumatoria que resulte se resta de la cantidad de financiamiento público resultado del cálculo obtenido según el párrafo 3 del presente artículo.

c) La cantidad resultante de la operación anterior se distribuye de la manera siguiente:

I. El treinta por ciento de la cantidad total que resulte se entregará en forma igualitaria a los Partidos Políticos nacionales que hubieren conservado su registro, alcanzando el porcentaje requerido por la legislación local, en la elección de Diputados inmediata anterior y que cuente con representación en el Congreso del estado de Chiapas resultado de la elección.

II. El setenta por ciento restante se distribuirá según el porcentaje de la votación que hubiese obtenido cada partido político que hubiere conservado su registro, alcanzando el porcentaje requerido por la legislación local, en la elección de Diputados inmediata anterior y que cuente con representación en el Congreso del Estado de Chiapas resultado de la elección.

5. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales en los primeros días del mes que corresponda, conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

6. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de actividades específicas de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm.7, publicado el 8 de octubre de 2020).

7. Para las actividades de formación, promoción y capacitación para el desarrollo del liderazgo político de las mujeres y de los liderazgos políticos indígenas, los Partidos Políticos ejercerán anualmente el seis y el dos por ciento, respectivamente, del financiamiento público ordinario; cantidades que ejercerán mediante convenio con Instituciones Educativas de Educación Superior de reconocido prestigio.

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 8 de octubre de 2020).

8. En casos excepcionales, el Consejo General velando por el interés público y atendiendo en todo caso, la disminución aprobada por el Congreso en el presupuesto de egresos, determinará el monto a que hace alusión el párrafo tercero del presente artículo, multiplicando el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del estado de Chiapas con fecha de corte del mes de julio del año inmediato anterior, por no menos del veinticinco por ciento de la Unidad de Medida y Actualización, según sea el caso. Dicha excepción no resultará aplicable cuando se desarrollen procesos electorales locales ordinarios.

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 8 de octubre de 2020).

9. El financiamiento para la obtención del voto en campañas electorales se determinará de la siguiente forma:

I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo local, el Congreso del Estado y los Ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento al del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

II. En el año de la elección en que se renueve el Congreso del Estado y Ayuntamientos, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y

III. El monto para gastos de campaña se otorgará a los Partidos Políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.

10. El financiamiento correspondiente a gastos de campaña, será entregado en una sola ministración, una vez cumplidos los plazos para el registro de candidatos, y haber sido declarada la procedencia de las candidaturas.

(Reformado el décimo primer párrafo mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 8 de octubre de 2020).

11. Los Partidos Políticos que hubieren obtenido su registro o acreditación con fecha posterior a la última elección de Diputados locales, o aquellos que habiendo conservado su registro local no cuenten con representación en el Congreso del Estado, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público de origen estatal conforme con las siguientes bases:

I. Se otorgará a cada Partido Político el dos por ciento del monto que corresponde al treinta por ciento del financiamiento que se distribuye de manera igualitaria a los Partidos Políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento de origen estatal para gastos de campaña que corresponda.

II. Los montos de dicho financiamiento serán entregados en la parte proporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que surta efectos el registro o la acreditación correspondiente, y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

(Reformado décimo segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 8 de octubre de 2020).

12. Cuando derivado de un fenómeno o catástrofe natural, uno o más municipios de la entidad sean declarados por la autoridad competente como zona de desastre o contingencia grave, se podrá modificar el financiamiento público estatal otorgado a los Partidos Políticos durante el tiempo de la declaratoria, hasta el veinticinco por ciento de la UMA. Dicho monto será destinado para hacer frente al fenómeno motivo de la declaratoria en el auxilio de la población chiapaneca y de las comunidades que resulten afectadas, mediante los mecanismos y procedimientos que establezca la autoridad hacendaria estatal correspondiente. La aplicación de dichos recursos, será vigilado por un Consejo Ciudadano designado por el Congreso del Estado y rendirá un informe final al Instituto de Elecciones.

Artículo 53.

1. El Instituto Nacional es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación, función que podrá delegar al Instituto de Elecciones en términos de lo establecido en las Leyes Generales.

2. Los Partidos Políticos gozarán de la exención del pago de los impuestos y derechos estatales y municipales que se causen por el desarrollo de sus actividades.

No se otorgarán exenciones del pago de los impuestos y derechos:

I. En contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que se establezcan sobre la propiedad inmobiliaria y su fraccionamiento; las que establezcan las leyes y reglamentos del Estado o municipios sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; y

II. En los casos de derechos y productos que establezcan los municipios por la prestación de servicios públicos municipales.

3. El régimen fiscal previsto en esta Ley no exenta a los Partidos Políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales. Los Partidos Políticos deberán retener y enterar a las autoridades fiscales, conforme a las leyes aplicables, el impuesto sobre la renta que corresponda por los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución equivalente que realicen a sus dirigentes, empleados, trabajadores o profesionistas independientes que les presten servicios.

4. Los Partidos Políticos locales disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas, dentro del territorio del Estado, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades. Las franquicias postales y telegráficas se sujetarán a las siguientes reglas:

I. El Consejo General determinará en el presupuesto anual de egresos del propio Instituto de Elecciones, la partida destinada a cubrir el costo de la franquicia postal de los Partidos Políticos locales; en años no electorales, el monto total será equivalente al dos por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias; en años electorales equivaldrá al cuatro por ciento;

II. Las franquicias postales y telegráficas serán asignadas en forma igualitaria a los Partidos Políticos;

III. El Instituto de Elecciones informará al Servicio Postal Mexicano del presupuesto que corresponda anualmente por concepto de esta prerrogativa a cada partido político estatal y le cubrirá, trimestralmente, el costo de los servicios proporcionados a cada uno de ellos hasta el límite que corresponda. En ningún caso el Instituto de Elecciones ministrará directamente a los partidos los recursos destinados a este fin. Si al concluir el ejercicio fiscal que corresponda quedaren remanentes por este concepto, serán reintegrados a la hacienda pública del Estado, en los términos de la legislación respectiva;

IV. Sólo podrán hacer uso de la franquicia postal los comités directivos de cada Partido Político. Los representantes de los Partidos Políticos ante el Consejo General, informarán oportunamente al Instituto de Elecciones sobre la asignación anual entre dichos comités de la prerrogativa que les corresponda;

V. Los Partidos Políticos acreditarán ante los órganos del Instituto de Elecciones que corresponda, un representante autorizado por cada uno de sus comités para facturar el envío de su correspondencia ordinaria, su propaganda y sus publicaciones periódicas. Dichos órganos comunicarán al Servicio Postal Mexicano los nombres de los representantes autorizados y harán las gestiones necesarias para que se les tenga por acreditados;

VI. Los comités estatales podrán remitir a todo el Estado, además de su correspondencia, la propaganda y sus publicaciones periódicas; los comités distritales y municipales podrán remitirlas a su comité estatal y dentro de sus respectivas demarcaciones territoriales;

VII. El Servicio Postal Mexicano informará al Instituto de Elecciones sobre las oficinas en que los Partidos Políticos harán los depósitos de su correspondencia, garantizando que estén dotadas de los elementos necesarios para su manejo. Los representantes autorizados y registrados por cada comité ante el Instituto, deberán facturar los envíos y firmar la documentación respectiva. En la correspondencia de cada partido político, se mencionará de manera visible su condición de remitente;

VIII. La vía telegráfica sólo se utilizará en casos de apremio, y los textos de los telegramas se ajustarán a las disposiciones de la materia. La franquicia telegráfica no surtirá efecto para fines de propaganda, asuntos de interés personal, ni para mensajes cuyos destinatarios se encuentren en la misma ciudad o zona urbana de giro;

IX. El Instituto de Elecciones celebrará los convenios y acuerdos necesarios con el Servicio Postal Mexicano para los efectos establecidos en el presente artículo; se procurará convenir que éste último informe, en los términos y plazos que se convenir que éste último informe, en los términos y plazos que se convengan, del uso que haga cada partido político de su prerrogativa, así como de cualquier irregularidad que en el uso de la misma llegue a conocer; y

X. Los partidos informarán oportunamente al Instituto de Elecciones de la sustitución de sus representantes autorizados, a fin de que ésta lo notifique al Servicio Postal Mexicano.

5. El Instituto de Elecciones dispondrá lo necesario en su presupuesto anual a fin de cubrir al organismo público competente el costo en que éste incurra por la atención de las presentes disposiciones.

Artículo 54.

1. Al partido político que no obtenga por lo menos el 3% de la votación válida emitida en la elecciones ordinarias de Gobernador o Diputados locales en que participe, le será cancelado su registro o acreditación ante el Instituto y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta Ley.

2. La pérdida de registro o acreditación a que se refiere el párrafo anterior, no tendrá efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones estatales, distritales o municipales.

3. La pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece la Leyes Generales, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.

4. En caso de que se demuestre la existencia de pasivos contraídos en forma previa a la declaratoria de pérdida o cancelación de registro, el Consejo General determinará lo conducente con base en las Leyes Generales y el Reglamento que en su caso apruebe.

Artículo 55.

1. Para que una organización de ciudadanos adquiera la calidad de Partido Político local, ejerza los derechos y goce de las prerrogativas que fija esta Ley, se requiere que se constituya y obtenga su registro ante el Instituto de Elecciones en términos del Título Segundo, Capítulo I, de la Ley de Partidos.

Artículo 56.

1. El cambio de los documentos básicos, nombres, siglas y signos representativos de un partido político local, deberá comunicarse por escrito al Instituto de Elecciones dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido, acompañándose los documentos correspondientes

2. Para el cambio de los documentos básicos, declaración de principios, programa de acción, estatutos, nombres, siglas y signos representativos, el Instituto de Elecciones acordará lo procedente hasta en un plazo de treinta días naturales a partir de su presentación.

3. Ningún partido político local podrá efectuar los cambios a que se refiere este artículo en tanto no sea debidamente autorizado por el Instituto de Elecciones; las modificaciones no surtirán sus efectos sino hasta que el Consejo General declare la procedencia legal de las mismas. Las modificaciones a que se refiere el presente artículo en ningún caso podrán hacerse una vez iniciado el proceso electoral.

4. Tratándose de Partidos Políticos nacionales estos deberán notificar al propio Instituto de Elecciones de cualquier cambio o modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días naturales siguientes a su autorización por el Instituto Nacional.

Artículo 57.

1. Para los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, los asuntos internos de los Partidos Políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución local, en esta Ley, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

2. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los Partidos Políticos en los términos que establecen la Constitución, esta Ley y las demás leyes aplicables.

3. Son asuntos internos de los Partidos Políticos:

I. La elaboración y modificación de sus documentos básicos;

II. La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;

III. Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados.

4. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los Partidos Políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes.

5. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso, o bien exista el riesgo que, de agotarse la instancia interna, la violación al derecho del militante se convierta en irreparable.

Artículo 58.

1. Para la declaratoria de procedencia legal de los documentos básicos de los Partidos Políticos locales, el Consejo General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.

2. Los Estatutos de un Partido Político local podrán ser impugnados exclusivamente por sus afiliados, conforme a lo establecido en la legislación aplicable a los medios de impugnación en materia electoral local.

3. Los Partidos Políticos locales deberán comunicar al Instituto de Elecciones los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El cual verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo. Tratándose de Partidos Políticos nacionales, estos deberán al Instituto de Elecciones de la reglamentación que expidan dentro de los diez días naturales siguientes a su autorización por el Instituto Nacional.

4. En el caso del registro de integrantes de los órganos directivos de los Partidos Políticos locales, el Instituto de Elecciones deberá verificar, en un plazo de diez días contados a partir de la notificación, el cumplimiento de los procedimientos previstos en los respectivos estatutos.

Tratándose de Partidos Políticos nacionales, estos deberán notificar el cambio de integrantes de sus órganos directivos al Instituto de Elecciones dentro de los diez días naturales siguientes a su autorización y registro por el Instituto Nacional.

5. Si de la verificación de los procedimientos internos de los partidos el Instituto de Elecciones advierte errores u omisiones, éstas deberán notificarse por escrito al representante acreditado ante el mismo, otorgándole un plazo de cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga.

6. En caso de que el Instituto de Elecciones determine que no se cumplió con el procedimiento interno, deberá emitir resolución, debidamente fundada y motivada, estableciendo un plazo para que el Partido Político reponga la elección o designación de sus dirigentes.

Capítulo Tercero

De los Frentes, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Fusiones

Artículo 59.

1. Los Partidos Políticos, conservando su registro o acreditación y personalidad jurídica, podrán constituir frentes, con efectos exclusivamente en el territorio del Estado, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

2. Para constituir un frente, los Partidos Políticos interesados deberán celebrar un convenio en el que se hará constar:

I. Su duración;

II. Las causas que lo motiven;

III. Los propósitos que se persiguen;

IV. Que la constitución del frente fue aprobada por sus órganos directivos, de conformidad con su normatividad interna.

V. La designación de la persona o personas que los representen legalmente.

3. El convenio respectivo deberá presentarse ante el Instituto de Elecciones, el cual, en un término máximo de diez días hábiles siguientes a su recepción, resolverá si cumple los requisitos legales y, en su caso, dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del Estado para que surta sus efectos.

Artículo 60.

1. Los Partidos Políticos podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados por el principio de mayoría relativa e integrantes de ayuntamientos, observando el principio de homogeneidad.

2. Los Partidos Políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.

3. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición o, ya haya sido registrado como candidato independiente en el mismo proceso electoral.

4. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político o, ya haya sido registrado como candidato independiente en el mismo proceso electoral.

5. Los Partidos Políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente artículo.

6. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más Partidos Políticos. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de diputados y miembros de ayuntamientos, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a diputados o miembros de ayuntamiento de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

7. Los Partidos Políticos no podrán celebrar más de una coalición por tipo de elección en un mismo proceso electoral.

8. Los Partidos Políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.

9. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los Partidos Políticos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los Partidos Políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley.

10. En el escrutinio y cómputo de casilla tratándose de Partidos Políticos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas se asignará el voto al candidato de coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más Partidos Políticos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital o municipal de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignaran a los partidos de más alta votación. Este cómputo será la base para la asignación de la representación proporcional u otras prerrogativas.

11. En todo caso, cada uno de los Partidos Políticos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados y regidores por el principio de representación proporcional.

12. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.

13. Los Partidos Políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles, en los términos siguientes:

a) Se entiende como coalición total, aquélla en la que los Partidos Políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados o miembros de ayuntamientos, deberán coaligarse para la totalidad de elecciones según corresponda.

Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrará a los candidatos a los cargos de elección, en los términos del párrafo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en esta Ley, la coalición y en su caso el registro del candidato para la elección de Gobernador, quedarán automáticamente sin efectos.

b) Coalición parcial es aquélla en la que los Partidos Políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

c) Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los Partidos Políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

14. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

a. Los Partidos Políticos que la forman;

b. El proceso electoral que le da origen;

c. El procedimiento que seguirá cada Partido Político para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;

d. Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Gobernador, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;

e. El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos; y en el registro de las planillas a miembros de ayuntamientos especificar el partido político que pertenece cada uno de los integrantes, así como la indicación de las personas autorizadas para los efectos del registro de candidatos;

f. Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios de Impugnación, señalar quien ostentara la representación de la coalición, y

g. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los Partidos Políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo Partido Político. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

15. En su oportunidad, cada Partido Político integrante de la coalición de que se trate, deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados y regidores por el principio de representación proporcional.

16. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto de Elecciones y ante las mesas directivas de casilla.

17. A las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por las Leyes Generales. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el Partido Político responsable del mensaje. Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la de la Constitución Federal.

18. La solicitud de registro del convenio de coalición, deberá presentarse al presidente del Consejo General, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar la segunda semana de enero del año de la elección. El presidente del Consejo General, integrará el expediente e informará al Consejo General.

19. El Consejo General del Instituto de Elecciones, resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio. Una vez registrado los convenios de coalición, el Instituto de Elecciones dispondrá su publicación en el periódico oficial del Estado.

20. Los Partidos Políticos de nuevo registro o acreditación, no podrán convenir coaliciones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección inmediata posterior a su registro o acreditación.

21. Los Partidos Políticos, no podrán realizar convenios de coalición contrarios a las normas aplicables.

22. Las coaliciones deben ser uniformes, lo cual implica coincidencia de integrantes y una actuación conjunta en las elecciones en las que participen los partidos políticos que la integren.

23. Los partidos políticos, que decidan una coalición, estarán impedidos de formar otra u otras coaliciones, con distintos institutos políticos.

24. Cuando los partidos políticos, pretendan integrar una coalición para cierta elección, con independencia de la modalidad, deberán ser los mismos participantes, sin excluir o incluir a institutos políticos distintos.

Artículo 61.

1. Los Partidos Políticos podrán postular candidatas o candidatos comunes para las elecciones de Gobernador, Diputados por el principio de mayoría relativa o integrantes de Ayuntamientos, bajo las siguientes bases:

I. Ningún partido político podrá participar en más de un acuerdo para registrar candidaturas comunes para el mismo tipo de elección.

II. Para postular candidatas o candidatos comunes deberá acreditarse el acuerdo de los Partidos Políticos;

III. El acuerdo para registrar candidaturas comunes podrá celebrarse por dos o más Partidos Políticos;

IV. Las fórmulas o planillas que postulen dos o más Partidos Políticos, deberán estar integradas, sin excepción, por los mismos candidatos propietarios y suplentes, en su caso;

V. Los Partidos Políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere registradas candidaturas comunes o coaliciones de las que ellos formen parte;

VI. Ningún Partido Político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato de coalición de la que ellos no formen parte, o, candidato común postulado por otros Partidos Políticos;

VII. Los Partidos Políticos que participen con candidaturas comunes no podrán postular como candidato común a quien ya haya sido registrado como candidato por algún otro partido político o coalición o candidato independiente;

VIII. Las y los candidatos a diputados y a miembros de los Ayuntamientos que participen como candidatos comunes y que resulten electos, quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el acuerdo respectivo;

IX. Independientemente del tipo de elección, acuerdo y términos que en el mismo adopten los Partidos Políticos con candidaturas comunes, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate;

X. Para efectos de la plataforma electoral presentada para la candidatura común, esta se realizará por cada candidatura;

XI. Para efectos del registro de la lista de candidatos para diputados por el principio de representación proporcional, cada partido político presentará su lista por separado;

XII. Los Partidos Políticos deberán acreditar, que sus dirigencias nacionales y locales aprobaron participar bajo la modalidad de candidaturas comunes; y

XIII. Concluido el proceso electoral terminará automáticamente el acuerdo de candidatura común.

2. Los Partidos Políticos deberán presentar a más tardar la segunda semana de enero del año de la elección el acuerdo para registrar candidaturas comunes. El Consejo General deberá resolver lo conducente dentro del plazo señalado para resolver convenios de coalición.

3. Los Partidos Políticos podrán participar con candidaturas comunes hasta en un Veinticinco por ciento de las candidaturas de la elección de que se trate.

4. El acuerdo para registrar candidatura común contendrá:

I. Los Partidos Políticos que la forman;

II. Elección o elecciones que la motivan;

III. Se deberá acompañar la plataforma electoral, así como los documentos en que conste la aprobación de la misma por los órganos partidistas correspondientes; y

IV. El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos comunes y el grupo parlamentario en el que quedarían comprendidos, de resultar electos.

5. Los Partidos Políticos que postulen candidatos comunes conservarán cada uno sus obligaciones y prerrogativas, así como su propia representación ante las autoridades electorales del Instituto de Elecciones según sea el caso y ante las mesas directivas de casilla.

6. Los votos obtenidos a través de candidaturas comunes se sujetarán a las disposiciones en cuanto a la forma de distribución que dispone la Ley General.

7. Los Partidos Políticos de nuevo registro, no podrán acordar candidaturas comunes con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección inmediata posterior a su registro.

Artículo 62.

1. Los Partidos Políticos locales que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo partido; o cuál de los Partidos Políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro, y cuál Partido o Partidos Políticos quedarán fusionados. El convenio de fusión deberá ser aprobado por la asamblea estatal o equivalente de cada uno de los Partidos Políticos que participen en la fusión.

2. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo Partido Político será la que corresponda al registro del Partido Político más antiguo de entre los que se fusionen.

3. Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo Partido Político le serán reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los Partidos Políticos fusionados obtuvieron en la última elección para Diputados locales por el principio de representación proporcional.

4. El convenio de fusión deberá presentarse al Presidente del Consejo General, quien turnará a la Junta General Ejecutiva para que verifique el cumplimiento de los requisitos legales, así mismo, se le dará vista a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Participación Ciudadana con la finalidad de que en el término de quince días hábiles contados a partir de su recepción emita un dictamen respecto de los recursos, bienes, pasivos y sanciones pendientes de cumplimiento, así como de la procedencia de fusión desde el punto de vista de sus atribuciones.

5. El Consejo General resolverá sobre la vigencia del registro del nuevo Partido Político, dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su publicación en el Periódico Oficial.

6. Para que el partido político que resulte de la fusión pueda participar en un proceso electoral, el convenio correspondiente deberá presentarse al Instituto de Elecciones a más tardar un año antes del día de la elección.

Libro Cuarto

De las Autoridades Electorales

Título Primero

Disposiciones Preliminares

Artículo 63.

1. El Instituto Nacional y el Instituto de Elecciones son las autoridades electorales depositarias de la función estatal de organizar las elecciones locales en el Estado de Chiapas; asimismo, el Tribunal Electoral es el órgano jurisdiccional especializado para la solución de controversias en esta materia, cuyas competencias se establecen en la Constitución federal, las Leyes Generales, la Constitución local, el Reglamento de Elecciones, esta Ley y las demás leyes aplicables a cada caso en concreto.

2. Los órganos de gobierno y autónomos del Estado de Chiapas, así como de las autoridades federales, estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia deberán brindar apoyo y colaboración a las autoridades electorales, en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 64.

1. El Instituto de Elecciones y el Tribunal Electoral, son órganos de carácter permanente y profesionales en su desempeño, gozan de autonomía presupuestal en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución Federal, la Ley General, la Constitución local y esta Ley.

2. El Instituto de Elecciones tiene personalidad jurídica, patrimonio propio y su domicilio estará en la capital del Estado de Chiapas. Su patrimonio es inembargable y se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto, de acuerdo a lo establecido por la Constitución local. En ningún caso, podrán recibir donaciones de particulares. Las cuentas bancarias del Instituto de Elecciones no podrán ser embargables, las autoridades judiciales locales estarán obligadas a salvaguardar la funcionalidad y operatividad de la institución para el buen desempeño de sus fines.

3. Los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los Partidos Políticos no formarán parte del patrimonio del Instituto de Elecciones, por lo que éste no podrá alterar el cálculo para su determinación ni los montos que del mismo resulten conforme a la presente Ley.

4. Todos los servidores del Instituto de Elecciones serán considerados de confianza y quedarán sujetos al régimen establecido en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

5. Las diferencias o conflictos del Organismo Público Local Electoral y los miembros del Servicio Profesional Electoral y de la Rama Administrativa del Instituto de Elecciones, serán resueltas conforme a la Ley de Medios de Impugnación y al Estatuto.

Título Segundo

Del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana

Capítulo Primero

Disposiciones Preliminares

Artículo 65.

1. Para el debido cumplimiento de sus funciones y de acuerdo con su ámbito de competencia, establecido en la Constitución federal, Leyes Generales, Reglamento de Elecciones, Constitución local, esta Ley y demás ordenamientos aplicables en materia electoral, el Instituto de Elecciones debe:

I. Observar los principios rectores de la función electoral;

II. Velar por la estricta observancia y cumplimiento de las disposiciones electorales, debiendo sancionar en el ámbito de su competencia cualquier violación a las mismas; y

III. Intervenir, en el ámbito de su competencia, en los asuntos internos de los Partidos Políticos con registro o acreditación en el estado, limitando su intervención exclusivamente en los términos que establecen la Constitución Federal, la Ley General, la Constitución Local, esta Ley y los demás ordenamientos aplicables de la materia.

2. Los fines y acciones del Instituto de Elecciones se orientan a:

I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática del Estado y de la nación;

II. Fortalecer el régimen de asociaciones políticas;

III. Asegurar a las y los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

IV. Garantizar la celebración periódica, auténtica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes del Congreso del Estado, al Gobernador y a los Miembros de Ayuntamientos;

V. Garantizar la realización de los instrumentos de participación ciudadana, conforme la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas y esta Ley;

VI. Preservar la autenticidad y efectividad del sufragio;

VII. Promover el voto y la participación ciudadana;

VIII. Difundir la cultura cívica democrática y de participación ciudadana;

IX. Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos en el ámbito político y electoral;

X. Contribuir al desarrollo y adecuado funcionamiento de la institucionalidad democrática, en su ámbito de atribuciones; y

XI. Garantizar y vigilar el ejercicio de los sistemas normativos internos de los municipios indígenas, en lo referente a su organización Política y elección de autoridades; procurando la progresividad en la paridad entre hombres y mujeres en los términos de la reglamentación aplicable.

Todas las actividades del Instituto de Elecciones se realizarán con perspectiva de género.

3. Adicionalmente a sus fines, el Instituto de Elecciones tendrá a su cargo las atribuciones siguientes:

a) Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución federal y la Ley General, establezca el Instituto Nacional;

b) Reconocer y garantizar los derechos, el acceso a las prerrogativas y la ministración oportuna del financiamiento público a los Partidos Políticos y candidatos a cargos de elección popular en el Estado de Chiapas;

c) Registrar o acreditar a los Partidos Políticos locales o nacionales y cancelar su registro o acreditación, según corresponda, cuando no obtengan el tres por ciento del total de la votación válida emitida en alguna de las elecciones ordinarias de Gobernador o Diputados Locales en que participen, así como proporcionar esta información al Instituto Nacional para las anotaciones en el libro respectivo;

d) Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica, paridad de género y respeto a los Derechos Humanos en el Estado de Chiapas aprobados por su Consejo General, así como suscribir convenios en esta materia con el Instituto Nacional;

e) Orientar a las y los ciudadanos del Estado de Chiapas para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

f) Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral;

g) Imprimir los documentos y producir los materiales electorales que se utilizarán en los procesos electorales locales, en términos del Reglamento de Elecciones;

h) Verificar que las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales en el Estado de Chiapas, cumplan con el Reglamento de Elecciones y demás disposiciones legales aplicables de la materia;

i) Garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en el Estado de Chiapas, de acuerdo con el Reglamento de Elecciones y los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo General del Instituto de Elecciones.

j) Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones de Gobernador, Diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos;

k) Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral local, de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto Nacional;

l) Implementar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones del Estado de Chiapas, de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto Nacional;

m) Emitir la declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de Gobernador, Diputados locales e Integrantes de los Ayuntamientos;

n) Fiscalizar el origen, monto y destino de los recursos erogados por las agrupaciones políticas locales y las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político local;

o) Asignar a los diputados electos al Congreso, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señale esta Ley;

p) Convenir con el Instituto Nacional para que éste asuma la organización integral de los procesos electorales del Estado de Chiapas, en los términos que establezcan las leyes respectivas;

q) Salvaguardar y garantizar el derecho a la libre determinación de los municipios indígenas regidos por sistemas normativos internos y su autonomía para elegir a sus autoridades locales, en atención al principio de la libre autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, para que estos se desarrollen con apego a los derechos humanos procurando la progresividad en la paridad entre hombres y mujeres; y

r) Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las personas.

4. Las atribuciones del Instituto Nacional que, en su caso, se deleguen por disposición legal o por acuerdo de su Consejo General, consistentes en:

a) Fiscalizar los ingresos y egresos de los Partidos Políticos y candidatos;

b) Impartir la capacitación electoral y designar a los funcionarios de las Mesas Directivas;

c) Ubicar las casillas electorales;

d) Determinar la geografía electoral, así como el diseñar y determinar los distritos electorales y la división del territorio en el Estado de Chiapas en secciones electorales;

e) Elaborar el Padrón y la lista de electores del Estado de Chiapas; y

f) Aplicar las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales.

5. Las atribuciones adicionales para:

a) Aplicar dentro del ámbito de su competencia, las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto Nacional;

b) Organizar los mecanismos de participación ciudadana del Estado de Chiapas;

c) Organizar la elección de los dirigentes de los Partidos Políticos locales, cuando éstos lo soliciten y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley local de la materia;

d) Llevar a cabo el registro de candidatos de Partidos Políticos, candidatos independientes, de convenios de Coalición, fusión y de acuerdos de candidaturas comunes, así como otras formas de participación o asociación para los procesos electorales del Estado de Chiapas;

e) Coadyuvar con el Instituto Nacional a fin de brindar atención e información a los visitantes extranjeros interesados en conocer el desarrollo de los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana, en cualquiera de sus etapas;

f) Llevar la estadística electoral local y de los mecanismos de participación ciudadana, así como darla a conocer concluidos los procesos;

g) Colaborar con el Instituto Nacional para implementar los programas del personal de carrera que labore en el Instituto de Elecciones, de conformidad con el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa;

h) Elaborar y difundir materiales y publicaciones institucionales relacionadas con sus funciones;

i) Conocer del registro y pérdida de registro de las agrupaciones políticas locales;

j) Sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores que se instauren por faltas cometidas dentro o fuera de los procesos electorales, en términos de esta Ley;

k) Remitir al Instituto Nacional las impugnaciones que reciba en contra de actos realizados por ese órgano electoral relacionados con los procesos electorales del Estado de Chiapas, para su resolución por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conforme lo determina la Constitución federal y las Leyes Generales de la materia;

l) Aplicar las sanciones a los Partidos Políticos en el ámbito de su competencia, por el incumplimiento a sus obligaciones en materia de transparencia, acceso a información pública y protección de datos personales, conforme a lo establecido en la ley local de la materia y demás disposiciones aplicables;

m) Implementar los programas de capacitación a los órganos de representación ciudadana en el Estado de Chiapas;

n) Celebrar convenios de apoyo, colaboración y coordinación con el Instituto Nacional y demás entes públicos federales y locales para la realización de diversas actividades relacionadas con sus atribuciones, fines y acciones;

o) Ejercer la función de oficialía electoral; y

p) Las demás atribuciones que establezcan otras leyes que no estén reservadas expresamente al Instituto Nacional.

Artículo 66.

1. El Instituto de Elecciones se integra conforme a la siguiente estructura:

I. El Consejo General;

II. La Junta General Ejecutiva;

III. Órganos Ejecutivos: La Secretaría Ejecutiva, así como las respectivas Direcciones Ejecutivas;

IV. Órganos con Autonomía Técnica y de Gestión: La Contraloría General;

V. Órganos Técnicos: Las Unidades Técnicas;

VI. Órganos Desconcentrados: Los Consejos en cada Distrito electoral uninominal local, y Consejos Municipales en cada Municipio del Estado cuyo proceso de elección de autoridades municipales no se rija por procesos normativos internos; y

VII. Las Comisiones permanentes y provisionales del Consejo General.

2. Los Órganos Ejecutivos, Desconcentrados, Técnicos y con Autonomía de Gestión tendrán la estructura orgánica y funcional que apruebe el Consejo General, atendiendo a sus atribuciones y la disponibilidad presupuestal del Instituto de Elecciones. El Consejo General, en la normatividad interna, determinará las relaciones de subordinación, de colaboración y apoyo entre los órganos referidos.

3. Las y los titulares de los órganos referidos en el párrafo anterior, coordinarán y supervisarán que se cumplan las atribuciones previstas en esta Ley, las Leyes Generales y el Reglamento de Elecciones. Serán responsables del adecuado manejo de los recursos financieros, materiales y humanos que se les asignen, así como de, en su caso, formular oportunamente los requerimientos para ejercer las partidas presupuestales vinculadas al cumplimiento de sus atribuciones.

4. Las y los titulares de los Órganos Ejecutivos, Técnicos y con Autonomía de Gestión tienen derecho a recibir la remuneración y prestaciones que se consideren en el Presupuesto de Egresos del Instituto de Elecciones, en ningún caso podrán superar o igualar las previstas para los Consejeros Electorales; y tienen las atribuciones, derechos y obligaciones que establecen esta Ley y el Reglamento Interior del Instituto de Elecciones. En el caso del personal de Servicio Profesional Electoral Nacional se ajustará a lo que en la materia disponga el Instituto Nacional, el Estatuto respectivo y demás disposiciones aplicables en la materia.

5. En la designación que al efecto realice el Consejo General, tanto de los Titulares de los Órganos Ejecutivos y Técnicos en su conjunto como en los integrantes de los Órganos Desconcentrados, se garantizará la paridad de género.

6. Las vacantes de los titulares de los Órganos Ejecutivos y Técnicos, serán cubiertas conforme lo establece la Ley General, la legislación estatal vigente y el Reglamento de Elecciones. En tanto se realicen los procedimientos respectivos, se designarán encargadurías de despacho que no podrán ser mayor a seis meses contados a partir de la fecha en que se genere la vacante respectiva.

7. El Instituto de Elecciones contará además con un Comité de Transparencia y una Unidad de Transparencia para garantizar el derecho a la información.

Capítulo Segundo

De su Consejo General

Artículo 67.

1. El Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto de Elecciones. Sus decisiones se asumen de manera colegiada en sesión pública y por mayoría de votos, en su despeño aplicará la perspectiva de género.

2. El Consejo General se integrará por una Consejera o Consejero Presidente y seis Consejeras y Consejeros Electorales con derecho a voz y voto; una Secretaria o Secretario Ejecutivo y personas Representantes propietario y suplente por cada partido político con registro nacional o local, mismos que concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; en su conformación deberá garantizarse el principio de paridad de género.

3. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional, en los términos previstos en la Constitución, la Ley General y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

4. Los Consejeros Electorales a que hace referencia el numeral anterior, tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional, por las causas previstas en la Ley General y los Reglamento o Lineamientos que para tal efecto apruebe el Instituto Nacional.

5. De producirse una ausencia definitiva del Consejero Presidente o Consejero Electoral, la Secretaría Ejecutiva del Instituto de Elecciones notificará de este hecho al Instituto Nacional para que proceda a cubrir la vacante respectiva conforme al procedimiento previsto la Constitución, la Ley General y el Reglamento que para tal efecto se haya emitido. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años del encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un Consejero para un nuevo periodo.

6. Para efectos de esta Ley se considera ausencia definitiva la renuncia, fallecimiento, incapacidad permanente o remoción ejecutoriada del Consejero Presidente o los Consejeros Electorales del Instituto de Elecciones.

7. Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los tres años posteriores al término de su encargo.

8. Son requisitos e impedimentos para ocupar el cargo de Consejero Electoral los señalados en la Ley General.

Artículo 68.

1. Durante el periodo de su encargo, los Consejeros Electorales deberán acatar las prescripciones siguientes:

I. Desempeñar su función con autonomía, probidad e imparcialidad;

II. Recibir la retribución y prestaciones señaladas en el Presupuesto de Egresos del Instituto de Elecciones;

III. No podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo, cargo o comisión de la Federación, de los Estados, de municipios o de particulares, salvo los casos no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación, de beneficencia o periodísticas, así como las que deriven de su ejercicio de libertad de expresión;

IV. Pueden promover y divulgar la cultura democrática, dentro o fuera del Instituto de Elecciones, observando los principios rectores de su actividad, informando al Consejo General de las actividades realizadas en este rubro, así como de las derivadas de los viajes relacionados con la gestión de sus cargos y que fuesen realizados con recursos del Instituto de Elecciones;

V. Observar los principios de reserva y confidencialidad previstos en las leyes en materia de Transparencia respecto de la información que reciban en función de su encargo, especialmente en materia de Fiscalización y Procedimientos Sancionadores o de Investigación; así como de Seguridad o Inviolabilidad de los documentos, boletas y material electoral; y

VI. Excusarse de intervenir de cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en que los que tengan interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar un beneficio para los Consejeros Electorales, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que los Consejeros Electorales o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.

2. Los Consejeros Electorales están sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos establecidos en la Constitución Federal, Constitución Local y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

El procedimiento sancionador será sustanciado de conformidad con lo previsto en la Ley General y demás ordenamientos aplicables en la materia.

Artículo 69.

1. Cada Partido Político, a través de sus órganos facultados para ello, designará un Representante propietario y un suplente ante el Consejo General. Los Representantes de los Partidos Políticos iniciarán sus funciones una vez que hayan sido acreditados formalmente ante el Instituto de Elecciones.

2. Los Representantes, podrán ser sustituidos libremente en todo tiempo por el órgano directivo intrapartidista facultado para su designación.

3. Cuando la o el Representante de un partido, sea éste propietario o suplente, deje de asistir sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del Consejo General del Instituto de Elecciones, así como de los Consejos Distritales y Municipales, el Partido Político dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate; a la primera falta la Secretaría Ejecutiva requerirá al Representante para que concurra a la sesión y se dará aviso al Partido Político, a fin de que constriña a asistir a su Representante.

4. No podrán ser Representantes de los Partidos Políticos ante los órganos del Instituto de Elecciones:

I. Las y los magistrados, jueces o consejeros del Poder Judicial Federal o del Estado;

II. Las y los magistrados, jueces instructores, secretarios y servidores públicos del Tribunal Electoral;

III. Las y los miembros en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca federal,

estatal o municipal;

IV. Las y los Fiscales del Ministerio Público del fuero común o federal;

V. Las y los servidores públicos de la Administraciones Públicas Federal, Estatal y/o Municipal; y

VI. Las y los ministros de culto religioso.

5. Durante los procesos electorales, la o el Candidato Independiente al cargo de Gobernador comunicará por escrito al Consejero Presidente la designación de sus representantes para que asistan a las sesiones del Consejo General y sus Comisiones, a efecto de tratar exclusivamente asuntos relacionados con dicha elección, quienes no contarán para efectos de quórum y sólo tendrán derecho a voz. El Instituto de Elecciones no tendrá con los representantes mencionados vinculación de tipo laboral o administrativa, ni les otorgará recursos humanos o materiales.

6. Las o los representantes del mencionado Candidato Independiente no deberán estar dentro de los supuestos indicados dentro del numeral cuarto del presente artículo y serán notificados de las convocatorias a las sesiones del Consejo General y las Comisiones en el domicilio que acrediten dentro del Estado de Chiapas que al afecto señalen o en los estrados del Instituto de Elecciones.

Artículo 70.

1. El Consejo General funciona de manera permanente y en forma colegiada, mediante la celebración de sesiones públicas de carácter ordinarias, extraordinarias, permanentes, especiales o urgentes y virtuales en casos excepcionales, convocadas por el Consejero Presidente.

2. El Consejo General asume sus determinaciones por mayoría de votos, salvo los asuntos que expresamente requieran votación por mayoría calificada, de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes Generales, la Constitución local o esta Ley. En caso de empate el Consejero Presidente tiene voto de calidad.

3. Las determinaciones revestirán la forma de Acuerdo, Resolución o Dictamen, según sea el caso, y se publicarán en el Periódico Oficial, cuando así esté previsto en esta Ley u otros ordenamientos generales. El servicio del Periódico Oficial será gratuito para las publicaciones del Instituto de Elecciones.

4. El Consejo General sesionará previa convocatoria del Consejero Presidente, que deberá ser expedida cuando menos con tres días de anticipación para las sesiones de carácter ordinario, permanentes y especiales; con dos días de anticipación para sesión extraordinaria y con al menos doce horas de anticipación para sesiones urgentes, salvo que se justifique su premura podrán convocarse con menor temporalidad.

5. La convocatoria se formulará por escrito y con la misma se acompañará el proyecto de orden del día y documentación necesaria para su desahogo se remitirá por escrito, medio magnético o correo electrónico.

6. El Consejo General sesionará en forma ordinaria una vez al mes. Las sesiones permanentes y especiales se convocarán atendiendo al carácter relevante de los puntos a tratar y, las sesiones extraordinarias o urgentes se convocarán cuando sea necesario, de acuerdo a la naturaleza de los asuntos a tratar.

7. El Consejo General sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar su Presidente. En caso de que no se reúna el quórum, la sesión se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los integrantes del Consejo General que asistan a la misma, salvo en los procesos electorales que deberá realizarse dentro de las doce horas siguientes.

8. En caso de que no se encuentren presentes la mayoría de los Consejeros Electorales incluyendo al Presidente no se podrán aprobar acuerdos o resoluciones, así como tampoco nombrar o remover funcionarios. En cualquier caso, se estará a lo establecido en la fracción anterior.

9. Las sesiones se desarrollarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Sesiones. Las Sesiones del Consejo General, así como las de Comisiones podrán celebrase de manera excepcional a distancia, mediante el uso de herramientas tecnológicas y dispositivos móviles, ante una emergencia o contingencia que impida, que haga inconveniente la presencia o ponga en riesgo la integridad física de los Consejeros Electorales en el edificio sede o, en su caso, en su sede alterna, garantizando la presencia continua de todos los integrantes del Consejo General y observando en todo momento las formalidades de convocatoria y desarrollo que rige a las Sesiones de carácter presencial, previstas en el propio Reglamento de Sesiones.

10. Las ausencias del Consejero Presidente en las sesiones del Consejo General, se cubrirán en la forma que al respecto establezca el Reglamento de Sesiones del Consejo General.

11. En caso de ausencia del titular de la Secretaría Ejecutiva a las sesiones, las funciones de Secretario del Consejo General estarán a cargo de alguno de los Directores Ejecutivos designado por el Consejero Presidente.

12. Cuando el tratamiento de un asunto particular así lo requiera, el Consejero Presidente podrá solicitar la intervención de los titulares de los Órganos Ejecutivos, Técnicos o con Autonomía de Gestión, los que intervendrán en las sesiones únicamente con derecho a voz.

Artículo 71.

1. Son atribuciones del Consejo General:

I. Implementar las acciones conducentes para que el Instituto de Elecciones pueda ejercer de manera adecuada las atribuciones conferidas en la Constitución Federal, las Leyes Generales, la Constitución Local, el Reglamento de Elecciones y la presente Ley.

II. Aprobar, con base en la propuesta que le presenten los órganos competentes del Instituto de Elecciones, lo siguiente:

a) El Reglamento Interior del Instituto de Elecciones;

b) Las normas que sean necesarias para hacer operativas las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Nacional y demás disposiciones que emanen de él, en términos de la legislación aplicable.

c) Los reglamentos para el funcionamiento de la Junta General Ejecutiva, de las sesiones del Consejo General, Comisiones, Comités y Consejos Distritales y Municipales; liquidación de las Asociaciones Políticas; trámite y sustanciación de quejas y procedimientos de investigación; y registro de Partidos Políticos locales y de organizaciones ciudadanas;

d) La normatividad y procedimientos referentes a la organización y desarrollo de los procesos electorales y mecanismos de participación ciudadana; así como para la elección de los dirigentes de los Partidos Políticos locales, cuando éstos lo soliciten y con cargo a sus prerrogativas. Lo anterior en el ámbito de competencia.

e) La normatividad relacionada con el empleo de sistemas e instrumentos tecnológicos de votación y voto de los ciudadanos Chiapanecos residentes en el extranjero, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional;

f) La normatividad que mandata la legislación local en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Archivos, entre otras;

g) Los acuerdos y la normativa que sea necesaria para el ejercicio de las funciones que le delegue el Instituto Nacional, para ello podrá conformar las Comisiones provisionales y tomar las medidas administrativas necesarias para la delegación, atracción, asunción y reasunción de funciones, así como, en su caso, para auxiliar a la autoridad electoral nacional;

h) La demás normatividad que de conformidad a la legislación aplicable sea de su competencia.

En el ejercicio de la facultad prevista en la presente fracción, el Consejo General deberá observar lo dispuesto por la Constitución Federal, Tratados Internacionales, Leyes Generales, Constitución Local y demás normatividad que resulte aplicable al caso en concreto, con el objeto de no menoscabar o restringir los derechos humanos reconocidos en favor de todas las personas físicas, asociaciones civiles, organizaciones sociales y fundaciones, que no se encuentren reguladas por la normatividad electoral o partidista, y que no tengan como objetivo promover la participación del pueblo en la vida democrática, ni contribuir a la representación estatal y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, ni sus actividades se vinculen directa e inmediatamente con los comicios electorales.

III. Presentar al Congreso del Estado, propuestas de reforma en materia electoral y de participación ciudadana en temas relativos al Estado de Chiapas;

IV. Crear Comisiones Provisionales y Comités para el adecuado funcionamiento del Instituto de Elecciones;

V. Designar al presidente e integrantes de las Comisiones Permanentes, Provisionales y Comités;

VI. Resolver sobre la procedencia de las excusas de los Consejeros Electorales;

VII. Aprobar, cada tres años, el Plan General de Desarrollo del Instituto de Elecciones, con base en la propuesta que presente la respectiva Comisión Provisional y supervisar su cumplimiento;

VIII. Aprobar a más tardar el último día de octubre de cada año, los proyectos de Presupuesto de Egresos y el Programa Operativo Anual del Instituto de Elecciones que proponga la Junta General Ejecutiva para el siguiente ejercicio fiscal; ordenando su remisión al Titular del Ejecutivo del Estado para que se incluya en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado de Chiapas; así como solicitar los recursos financieros que le permitan al Instituto de Elecciones cumplir con las funciones que le sean delegadas por el Instituto Nacional o por disposición legal;

(Reformada mediante el decreto Núm. 7, publicado el 8 de octubre de 2020).

IX. Dar cuenta al Consejo General, por conducto de su presidente, en su caso, durante el mes de enero, del ajuste al Presupuesto de Egresos y al Programa Operativo Anual del Instituto de Elecciones, con base en lo aprobado por el Congreso del Estado;

X. Ordenar la realización de auditorías que se consideren necesarias a los órganos del Instituto de Elecciones;

XI. Nombrar a propuesta del Consejero Presidente a los titulares de la Secretaría Ejecutiva, las Direcciones Ejecutivas, Direcciones y Unidades Técnicas de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Elecciones;

XII. Remover, por mayoría calificada de cinco votos de los Consejeros Electorales a los titulares de la Secretaría Ejecutiva; de las Direcciones y Direcciones Ejecutivas, y de las Unidades Técnicas. En el caso del titular de la Contraloría General, el Consejo General podrá proponer que el Titular de la Contraloría General, sea sancionado o removido por causas graves, consideradas como tales:

a) Desempeñar otro empleo, cargo o comisión, excepto las actividades docentes, no remuneradas;

b) Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia, la que sólo deberá utilizarse para los fines de control interno;

c) Incumplir la obligación de determinar los daños y perjuicios y de promover el fincamiento de sanciones en los casos que establece esta Ley;

d) Dejar de sustanciar o de conocer alguna denuncia de responsabilidad administrativa, sin causa justificada;

e) No resolver en tiempo y forma los procedimientos de responsabilidad administrativa que sean sometidos a su conocimiento;

f) Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación que, por razón de su cargo, tenga a su cuidado o custodia;

g) Conducirse con parcialidad en los procedimientos de control interno, así como en el cumplimiento de las disposiciones de la ley de la materia; y

h) Actuar de forma negligente o con falta de cuidado durante la sustanciación de los procedimientos de responsabilidad administrativa.

XIII. Conocer y opinar respecto a los informes que deben rendir las Comisiones Permanentes y Provisionales, los Comités, la Junta General Ejecutiva, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y los titulares de la Secretaría Ejecutiva y Dirección Administrativa;

XIV. Aprobar o rechazar los dictámenes, proyectos de acuerdo o de resolución que, respectivamente, propongan las Comisiones, los Comités, la Junta General Ejecutiva, el Consejero Presidente y el titular de la Secretaría Ejecutiva, así como la Contraloría General y, en su caso, ordenar el engrose que corresponda;

XV. Requerir a través del Secretario del Consejo, informes específicos a las áreas del Instituto de Elecciones;

XVI. Resolver en los términos de esta Ley, sobre el otorgamiento o negativa de registro de Partido Político local, Agrupación Política o Candidatos Independientes, así como sobre la acreditación o pérdida de la misma tratándose de Partidos Políticos nacionales;

XVII. Determinar el financiamiento público para los Partidos Políticos y Candidatos Independientes, en sus diversas modalidades;

XVIII. Otorgar los recursos materiales necesarios para el desarrollo de las actividades de las representaciones de los Partidos Políticos, conforme a la disponibilidad presupuestal del Instituto de Elecciones;

XIX. Garantizar a los Partidos Políticos y Candidatos Independientes el ejercicio de sus derechos y asignación de las prerrogativas que les corresponden;

XX. Vigilar que las actividades de los Partidos Políticos, de las agrupaciones políticas y candidatos independientes, se desarrollen con apego a esta Ley, así como a los lineamientos que emita el Consejo General para que prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política y en razón de género;

XXI. Convocar sesenta días antes de la fecha de inicio del proceso electoral ordinario, a la ciudadanía a participar en el proceso de selección y designación para integrar los Consejos Distritales y Municipales Electorales y difundir la convocatoria;

XXII. Designar para los procesos electorales a los Consejeros Distritales y Municipales en términos de lo previsto por ésta Ley;

XXIII. Resolver sobre los convenios de Fusión, Frente, Coalición o Candidatura Común que celebren las asociaciones políticas;

XXIV. Aprobar el registro de la plataforma electoral que para cada proceso electoral presenten los Partidos Políticos, Coaliciones y Candidatos Independientes;

XXV. Aprobar previo cumplimiento de los requisitos legales, el registro de las candidaturas a Gobernador, de Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, e integrantes de Ayuntamientos;

XXVI. Determinar los topes máximos de gastos de campaña y precampaña;

XXVII. Aprobar el modelo, formatos y características de la documentación y materiales que se empleen en los procesos electorales en los términos y lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional, así como los propios para los ejercicios de participación ciudadana;

XXVIII. En su caso, autorizar el uso parcial o total de sistemas e instrumentos en los procesos electorales y de participación ciudadana;

XXIX. Aprobar, con base a las disposiciones normativas que en su momento emita el Instituto Nacional, la documentación y material electoral, así como las acciones tendentes a la obtención del voto de los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, para la elección de Gobernador del Estado; pudiendo celebrar convenios con autoridades federales y estatales, instituciones académicas, así como con organizaciones civiles para la promoción del voto;

XXX. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales, que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo cada tipo de estudios en el Estado de Chiapas;

XXXI. Determinar la viabilidad de realizar conteos rápidos y ordenar su realización con base en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral;

XXXII. Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones de Gobernador, Diputados e integrantes de Ayuntamientos, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para tal efecto emita el Instituto Nacional;

XXXIII. Efectuar el cómputo total de las elecciones de Gobernador y de Diputados de representación proporcional, así como otorgar las constancias respectivas; excepcionalmente podrá en casos extraordinarios o de fuerza mayor cuando no le sea posible a los Consejos Distritales o Municipales, realizar la declaratoria de validez de las elecciones de Ayuntamientos y Diputados por el principio de Mayoría Relativa en caso de una emergencia o contingencia que impida, que haga inconveniente la presencia o ponga en riesgo la integridad física de los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales o Municipales en el edificio sede o, en su caso, en sede alterna, que impida o limite el adecuado ejercicio de sus funciones;

XXXIV. Emitir los acuerdos generales, y realizar el cómputo total de los procesos de participación ciudadana, conforme a lo previsto en la normatividad de la materia;

XXXV. Aprobar los proyectos de resolución de los procedimientos sancionadores que presente la Comisión de Quejas y Denuncias por la actualización de algún supuesto jurídico violatorio de la normatividad electoral;

XXXVI. Ordenar, a solicitud de los Partidos Políticos, Coaliciones o Candidatos Independientes, la investigación de hechos que afecten de modo relevante los derechos de los Partidos Políticos, Coaliciones o Candidatos Independientes en los procesos electorales, conforme a lo establecido en la Ley General y esta Ley;

XXXVII. Sancionar las infracciones en materia electoral en términos de lo dispuesto por el Libro Octavo de la presente Ley;

XXXVIII. Emitir la declaratoria de pérdida de registro o acreditación de Partido Político local o Agrupación Política Local;

XXXIX. Aprobar el Programa Anual de Actividades que presente el Contralor General;

XL. Aprobar, en su caso, por mayoría de votos, la solicitud al Instituto Nacional para que asuma la organización integral, total o parcial del proceso electoral respectivo, conforme a lo establecido en la Ley General;

XLI. Solicitar al Instituto Nacional atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia del Instituto de Elecciones, cuando su trascendencia así lo determine o para sentar un criterio de interpretación, en términos del inciso c) del Apartado C, de la base V del artículo 41 de la Constitución Federal;

XLII. Instruir el ejercicio de las facultades delegadas por el Consejo General del Instituto Nacional sujetándose a lo previsto por la Ley General, la Ley de Partidos, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que se emitan;

XLIII. Establecer los términos en los que el Instituto de Elecciones deberá asumir y desarrollar las funciones de fiscalización que sean delegadas por el Instituto Nacional, observando los lineamientos que a efecto emita la referida autoridad nacional;

XLIV. Aprobar la actualización del Catálogo General de los municipios que eligen a los integrantes de Ayuntamientos bajo sistemas normativos internos;

XLV. Acordar el registro y publicación de los dictámenes relativos al método de elección y, en su caso, la inscripción de los estatutos electorales comunitarios, que la instancia competente de los municipios que eligen a los integrantes de Ayuntamientos bajo sus sistemas normativos internos, presente al Instituto de Elecciones, de conformidad con los principios reconocidos por la Constitución Federal, los instrumentos jurídicos internacionales y la Constitución Local;

XLVI. Coadyuvar, cuando así́ le sea solicitado por la instancia comunitaria correspondiente, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos de elección en los municipios del Estado que eligen a los integrantes de Ayuntamientos bajo sus sistemas normativos internos; así́ como reconocer y, en su caso, declarar legalmente válidas las elecciones municipales sujetas al régimen de sistemas normativos indígenas, en cumplimiento a los principios de la pluriculturalidad y libre determinación establecidos en la legislación nacional e internacional;

XLVII. Modificar, por causas justificadas o de fuerza mayor, los plazos y procedimientos que resulten necesarios en las distintas etapas de la organización del proceso electoral, sin detrimento del cumplimiento de los principios rectores de la función electoral;

XLVIII. Determinar la utilización de herramientas tecnológicas durante situaciones extraordinarias, a fin de salvaguardar y garantizar la funcionalidad del Instituto de Elecciones, así como el ejercicio de los derechos político electorales de la ciudadanía; y

XLIX. Cualquier otra que se desprenda de la Constitución Federal, Constitución Local, Leyes Generales la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Capítulo Tercero

De las Comisiones y Comités

Artículo 72.

1. Para el desempeño de sus atribuciones, cumplimiento de obligaciones y supervisión del adecuado desarrollo de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto de Elecciones, el Consejo General contará con el auxilio de Comisiones de carácter permanente y provisional.

2. Las Comisiones son instancias colegiadas con facultades de deliberación, opinión, substanciación, investigación y propuesta. Se integrarán por tres Consejeros Electorales, de los cuales uno será su presidente, todos ellos con derecho a voz y voto; asimismo serán integrantes con derecho a voz los Representantes de los Partidos Políticos, con excepción de la Comisión de Seguimiento al Servicio Profesional Electoral Nacional.

3. La presidencia de cada una de las Comisiones se determinará por acuerdo del Consejo General, ésta será por un año, debiendo rotarse entre los consejeros electorales integrantes de la Comisión.

4. Contarán con un Secretario Técnico sólo con derecho a voz, que será el titular del órgano ejecutivo que corresponda; y tendrán el apoyo y colaboración de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto de Elecciones. El Secretario Técnico de la Comisión Permanente de Administración será el titular de la Dirección Administrativa.

5. Los Consejeros Electorales y los titulares de los Órganos Ejecutivos y Técnicos deben asistir personalmente a las sesiones de las Comisiones a que sean convocados.

6. Las Comisiones sesionarán previa convocatoria de su Presidente, expedida al menos con tres días de anticipación para sesión ordinaria, con dos días de anticipación para sesión extraordinaria y con al menos doce horas de anticipación para sesiones urgentes. A la convocatoria respectiva se acompañará el proyecto de orden del día y los documentos necesarios para su desahogo. Las comisiones podrán realizar sesiones virtuales bajo las mismas consideraciones establecidas para las sesiones virtuales del Consejo General.

7. Las Comisiones sesionarán en forma ordinaria una vez cada mes y de manera extraordinaria o urgente cuando se requiera. Las sesiones serán válidas con la presencia de la mayoría simple de sus integrantes.

8. Dos o más Comisiones podrán sesionar en forma conjunta, para analizar asuntos de su competencia que estén vinculados.

9. Las sesiones de las Comisiones se desarrollarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento de sesiones que apruebe el Consejo General siguiendo en todo caso las disposiciones legales y reglamentarias contenidas en la presente Ley.

10. En los asuntos derivados de sus atribuciones o actividades que se les hayan encomendado, las Comisiones deben formular un informe, dictamen, acuerdo o proyecto de resolución, según sea procedente. Sus determinaciones se asumirán por mayoría de votos de los Consejeros Electorales que la integran. En caso de empate, el Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad.

11. Los Presidentes de las Comisiones deberán comunicar al Secretario Ejecutivo los acuerdos y resoluciones que adopten esas instancias, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprobación y en caso de engrose en las subsecuentes cuarenta y ocho horas siguientes a su aprobación.

12. Las Comisiones Permanentes elaborarán un programa anual de trabajo y el calendario de sesiones para el año que corresponda, que deberán ser aprobados en el mes de diciembre y ratificados en el mes de febrero de cada año y que se hará del conocimiento del Consejo General, salvo las que por su naturaleza no lo requieran.

Las Comisiones Provisionales deberán elaborar un programa de trabajo y un calendario de sesiones a fin de cumplir con el objeto o tareas específicas para la cual fueron creadas, lo que se someterá al conocimiento del Consejo General.

13. Las Comisiones Permanentes y Provisionales en su caso, rendirán al Consejo General un informe trimestral de sus labores y en su caso por actividad específica, por conducto de su Presidente.

Artículo 73.

1. En el ámbito de su respectiva competencia, las Comisiones Permanentes tienen facultad de supervisar el cumplimiento de acciones y ejecución de proyectos a cargo de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto de Elecciones, así como vigilar la realización de las tareas específicas que haya determinado el Consejo General.

2. Las Comisiones Permanentes tendrán la integración que apruebe el Consejo General para un periodo de tres años. Al concluir ese lapso, deberá sustituirse a dos de sus integrantes.

3. El Consejo General cuenta con las Comisiones Permanentes de:

I. Asociaciones Políticas;

II. Participación Ciudadana;

III. Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica;

IV. De Quejas y Denuncias;

V. De Seguimiento al Servicio Profesional Electoral Nacional;

VI. De Administración;

VII. De Igualdad de Género y No Discriminación;

4. Las Comisiones, para un mejor desempeño, podrán contar con el personal técnico que autorice el Consejo General.

Artículo 74.

1. Son atribuciones de la Comisión de Asociaciones Políticas:

I. Auxiliar al Consejo General en la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de las Asociaciones Políticas y Candidatos Independientes, así como en lo relativo a sus derechos y prerrogativas;

II. Autorizar el dictamen y proyecto de resolución de pérdida del registro de las Asociaciones Políticas Locales que se encuentren en cualquiera de los supuestos determinados por la Ley y presentarlo a consideración y, en su caso, aprobación del Consejo General;

III. Revisar el expediente y presentar a la consideración del Consejo General, el proyecto de dictamen de las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Asociaciones Políticas Locales;

IV. Presentar a la Junta General Ejecutiva opinión sobre las estimaciones presupuestales que se destinarán a los Partidos Políticos, elaboradas por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Participación Ciudadana, para incorporarlas al anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto de Elecciones;

V. Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de Programa de Vinculación y Fortalecimiento de las Asociaciones Políticas y supervisar su cumplimiento;

VI. Presentar al Consejo General, el proyecto de Acuerdo por el que se determina el financiamiento público, así como los límites de financiamiento privado para los Partidos Políticos y Candidatos Independientes, en las modalidades que establece esta Ley;

VII. Coadyuvar con la autoridad federal electoral, a solicitud de ésta, en el monitoreo de todos los medios masivos de comunicación con cobertura en el Estado de Chiapas durante los procesos electorales, registrando todas las manifestaciones de los Partidos Políticos y de sus candidatos y precandidatos, así como de los Candidatos Independientes, solicitando para ello la información necesaria a los concesionarios de esos medios;

VIII. Proponer proyectos orientados al fortalecimiento del régimen democrático de las Asociaciones Políticas y supervisar su ejecución; y

IX. Las demás atribuciones que le confiera esta Ley.

Artículo 75.

1. Son atribuciones de la Comisión de Participación Ciudadana:

I. Proponer, de ser el caso, al Consejo General la documentación y materiales correspondientes que formule la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Participación Ciudadana, así como los relativos a la organización de los mecanismos de participación ciudadana, conforme a la Ley de Participación Ciudadana y esta Ley;

II. Emitir opinión respecto al proyecto de dictamen relativo al marco geográfico para la organización y desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana;

III. Supervisar y opinar sobre los contenidos, materiales e instructivos de capacitación, correspondientes a los mecanismos de participación ciudadana;

IV. Proponer al Consejo General los programas de capacitación en materia de participación ciudadana, así como el contenido y las modificaciones de los planes de estudio, materiales, manuales e instructivos de educación, capacitación, asesoría y comunicación de la ciudadanía en general, elaborados por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Participación Ciudadana y supervisar su debido cumplimiento;

V. Promover medidas de mejora en el funcionamiento y capacidad de actuación de los mecanismos de participación ciudadana;

VI. Proponer al Consejero Presidente la celebración de convenios de apoyo y colaboración con el Gobierno del Estado de Chiapas y con los Ayuntamientos en materia de promoción de la participación ciudadana;

VII. Opinar respecto del contenido e imagen de campañas informativas, formativas y de difusión en materia de participación ciudadana;

VIII. Proponer al Consejero Presidente la celebración de convenios de apoyo y colaboración con instituciones públicas de educación superior, organizaciones académicas y de la sociedad civil, en materia de participación ciudadana;

IX. Emitir opinión respecto del proyecto de convocatoria, que deba emitir el Instituto de Elecciones con motivo del desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana, elaborados por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Participación Ciudadana;

X. Emitir opinión respecto de los materiales y documentación relacionados con la capacitación de los mecanismos de participación ciudadana;

XI. Emitir opinión respecto del proyecto de convocatoria, que deba emitir el Instituto de Elecciones con motivo del desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana, elaborados por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Participación Ciudadana;

XII. Organizar e implementar las Consultas en materia indígena que apruebe el Consejo General; y

XIII. Las demás que, sin estar encomendadas a otra Comisión, se desprendan en materia de Participación Ciudadana.

Artículo 76.

1. Son atribuciones de la Comisión de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica:

I. Supervisar el cumplimiento de los Programa de Organización y de Educación Cívica del Instituto de Elecciones;

II. Proponer al Consejo General los diseños, formatos y modelos de la documentación y materiales electorales de los procesos electorales que, elabore la Dirección Ejecutiva de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica; de acuerdo a los lineamientos y criterios emitidos por el Instituto Nacional;

III. Proponer al Consejo General los diseños, modelos y características de los sistemas e instrumentos tecnológicos a utilizar en los procesos electorales y de participación ciudadana, así́ como los procedimientos correspondientes, de conformidad con los elementos que se hayan considerado en el estudio de viabilidad técnica, operativa y financiera que le presenten la Dirección Ejecutiva de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica y la Unidad Técnica responsable de los servicios informáticos;

IV. Conocer el contenido y el sistema de información de la estadística de las elecciones y los procesos de participación ciudadana;

V. Proponer al Consejo General los estudios para actualizar los procedimientos en materia de organización electoral y garantizar un mejor ejercicio del sufragio;

VI. Analizar, seleccionar y elaborar la propuesta para la integración de los Consejos Distritales y Municipales electorales, y remitir dicha propuesta al Consejero Presidente; además de coadyuvar en su instalación y funcionamiento; así como auxiliar y colaborar con la integración, instalación y funcionamiento de las casillas y de sus mesas directivas, tanto para los procesos electorales, como para los de participación ciudadana que lo requieran;

VII. Aprobar la documentación que vayan a utilizar los Consejos Distritales y Municipales electorales en el desarrollo de sus actividades;

VIII. Coadyuvar en las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a participar como observadores electorales, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que al respecto emita el Instituto Nacional;

IX. Supervisar la selección, designación y contratación de supervisores electorales locales y capacitadores asistentes electorales locales para la implementación y ejecución de los mecanismos de recolección de los paquetes electorales, en aquellos casos, que con motivo del Convenio de Apoyo y Colaboración que celebre el Instituto Nacional y el Instituto de Elecciones, se determine que el organismo público local realice la contratación;

X. Supervisar y someter a consideración del Consejo General la estadística de las elecciones locales, así como la memoria electoral respectiva, y de los procedimientos de participación ciudadana;

XI. Establecer la logística y operativo para obtención de los resultados de las elecciones y de los procedimientos de participación ciudadana;

XII. Coadyuvar en el seguimiento a las funciones delegadas por el Instituto Nacional, en términos de la Ley General;

XIII. Supervisar la ejecución de los acuerdos y disposiciones relativas a la coordinación con el Instituto Nacional respecto de la organización del proceso electoral;

XIV. Proponer al Consejo General el contenido de materiales de educación cívica, que formule la Dirección Ejecutiva de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica;

XV. Supervisar el cumplimiento de las actividades de capacitación durante los mecanismos de participación ciudadana;

XVI. Aprobar el programa editorial que sea propuesto por la Dirección Ejecutiva de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica;

XVII. Supervisar el cumplimiento de las actividades de capacitación durante los procesos electorales, cuando se le delegue esta función al Instituto de Elecciones, en términos de la Ley General, la normativa que emita el Instituto Nacional;

XVIII. Supervisar el cumplimiento del Programa de Educación Cívica, de paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las personas en el ámbito político y electoral, del Instituto de Elecciones; y

XIX. Las demás que le confiere esta Ley.

Artículo 77.

1. Son atribuciones de la Comisión de Quejas y Denuncias:

I. Analizar y aprobar los proyectos de acuerdo, medidas cautelares y dictámenes que presente la Dirección Jurídica y de lo Contencioso, respecto de la sustanciación de procedimientos administrativos sancionadores;

II. Aprobar los proyectos de resolución de los procedimientos ordinarios y especiales sancionadores, que se presentarán a consideración del Consejo General;

III. Aprobar los desechamientos o sobreseimientos de los procedimientos sancionadores;

IV. Implementar y supervisar los trabajos de sistematización de criterios emitidos por el Consejo General en materia de quejas y denuncias, así como la actualización y enriquecimiento de los mismos, considerando los criterios emitidos por el Instituto Nacional y las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

V. Proponer al Consejo General los proyectos de resolución de los procedimientos de remoción de los Presidentes, Secretarios Técnicos y Consejeros Electorales de los Consejos Distritales y Municipales, de conformidad con la normatividad que emita el Consejo General del Instituto de Elecciones;

VI. Sustanciar los procedimientos sancionadores por presuntas irregularidades que cometan los integrantes de los Consejos Distritales y Municipales, diferentes a las causales de remoción;

VII. Sustanciar los procedimientos ordinario sancionador y especial sancionador, por conductas de violencia política y en razón de género; y

VIII. Las demás que le confiere esta Ley.

Artículo 78.

1. Son atribuciones de la Comisión de Seguimiento al Servicio Profesional Electoral:

I. Supervisar las acciones estratégicas del Servicio Profesional Electoral Nacional, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto, el Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional y los lineamientos que emita el Instituto Nacional;

II. Coadyuvar con la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional, en el cumplimiento del Estatuto y la normatividad que rige al Servicio Profesional Electoral Nacional;

III. Supervisar la participación de las diversas áreas del Instituto de Elecciones en lo relativo al Servicio Profesional Electoral Nacional;

IV. Coadyuvar con la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional, a evaluar el aprovechamiento de los Miembros del Servicio en el Programa de Formación durante y al final de cada periodo académico, conforme a lo establecido en los lineamientos en la materia;

V. Coordinar y determinar el diseño y elaboración de los contenidos, modalidades, materiales didácticos y duración de los cursos, seminarios, diplomados y demás actividades inherentes a la capacitación con apoyo y conocimiento de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional;

VI. Supervisar la difusión de la convocatoria que emita el Instituto Nacional, para la incorporación del personal al Servicio Profesional Electoral Nacional;

VII. Supervisar la actualización del archivo y la base de datos referente al personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, tanto en lo que corresponda al personal en activo como el que en algún momento haya formado parte de él;

VIII. Coordinar y operar las actividades de capacitación a miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, pudiéndose apoyar con Instituciones de Educación Superior o con especialistas internos y/o externos;

IX. Informar a la Presidencia del Consejo General, acerca de quienes hayan aprobado las fases del concurso, para integrarse al Servicio Profesional Electoral Nacional;

X. Determinar el cumplimiento de los requisitos para la Promoción y emitir el dictamen correspondiente, que se enviará para verificación de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional, previo a la aprobación del Consejo General del Instituto de Elecciones y de conformidad con los lineamientos en la materia. El dictamen de Promoción aprobado deberá integrarse al Registro del Servicio Profesional Electoral Nacional; y

XI. Las demás que determinen el Estatuto y demás disposiciones jurídicas aplicables o le delegue la Presidencia del Consejo General o los acuerdos del Instituto de Elecciones, dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 79.

1. Son atribuciones de la Comisión de Administración:

I. La vigilancia de las Actividades Administrativas y Financieras;

II. Auxiliar al Consejo General en la vigilancia, evaluación y supervisión de las actividades administrativas y financieras del Instituto de Elecciones, para que dichas actividades se apeguen a las disposiciones jurídicas vigentes y formular, en su caso, las recomendaciones y la adopción de medidas tendientes a la austeridad en el manejo de los recursos del Instituto de Elecciones y al fortalecimiento del control interno institucional para lo cual se formulará un plan anual de austeridad de acuerdo al presupuesto aprobado por el H. Congreso del Estado;

III. Vigilar que los servidores electorales de órganos centrales y desconcentrados del Instituto de Elecciones, en el ámbito de su competencia y en el ejercicio de sus funciones, apliquen y observen las normas jurídicas vigentes, así como los acuerdos del Consejo General;

IV. Vigilar que los recursos humanos, materiales y financieros del Instituto, se utilicen de conformidad y para los fines que disponen las normas jurídicas aplicables, así como los acuerdos del Consejo General;

V. Proponer a las diversas instancias del Instituto de Elecciones, la adopción de medidas preventivas o correctivas para garantizar la protección al patrimonio del Instituto de Elecciones y optimizar el desarrollo de sus actividades;

VI. Recibir, analizar y dar seguimiento a los informes trimestrales y anuales de las actividades que se desarrollan de acuerdo con el Programa Anual de Actividades del Instituto de Elecciones;

VII. Recibir, analizar y dar seguimiento a los informes trimestrales y anual de los estados financieros del Instituto de Elecciones, preparados por la Dirección Administrativa;

VIII. Recibir, analizar y dar seguimiento a los informes trimestrales y anuales de las actividades del Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Instituto, así como de la Junta general Ejecutiva, y supervisar su actuación;

IX. Recibir, analizar y dar seguimiento a los informes mensuales, trimestrales y anuales relacionados con el avance y cumplimiento al Programa de Actividades de la Contraloría General, realizando las observaciones y recomendaciones que al caso procedan;

X. Remitir al Consejo General, para su conocimiento, los informes que fueron presentados ante la Comisión y, en su caso, las observaciones y recomendaciones realizadas;

XI. Dar seguimiento al avance del Programa Anual de Auditoría y Programas específicos de Auditorías del Instituto, que desarrolla la Contraloría General;

XII. Recibir, analizar y dar seguimiento al dictamen de los estados financieros del Instituto de Elecciones relativos al ejercicio anterior, emitidos por el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado y en su caso por algún despacho de auditores externos que para tal efecto sea contratado;

XIII. Conocer, analizar y dar seguimiento a los informes de auditoría interna, así como los informes del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública que se practiquen al Instituto de Elecciones, y vigilar que se atiendan las acciones y recomendaciones que resulten de las mismas;

XIV. Solicitar a la entidad de fiscalización superior local, la información que se considere oportuna para el ejercicio de sus atribuciones, salvo que la misma se encuentre reservada;

XV. Conocer, analizar y dar seguimiento a los informes sobre las resoluciones de Inconformidades que presenten los proveedores, prestadores de servicios y contratistas, relacionados con procedimientos de contratación, y sobre las demás resoluciones emitidas por la Contraloría General;

XVI. Emitir los acuerdos o dictámenes que corresponda, respecto de los asuntos competencia de la Comisión y remitirlos al Consejo General para su aprobación definitiva; y

XVII. Las demás que le establecen esta Ley, otras disposiciones jurídicas aplicables y las que le encomiende el Consejo General.

Artículo 80.

1. La Comisión Permanente de Igualdad de Género y No Discriminación tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coordinar e implementar la elaboración del programa institucional para la igualdad entre mujeres y hombres en el instituto de Elecciones;

II. Impulsar la perspectiva de género, de pluriculturalidad y la no discriminación como política institucional;

III. Coordinar acciones con otros organismos, en materia de género, en materia indígena y en no discriminación, vinculados a la materia electoral;

IV. Difundir los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos, en su ámbito de competencia;

V. Proponer al Consejo General, observaciones y modificaciones a la legislación electoral en materia de género, no discriminación y en materia indígena, vinculadas a la materia electoral;

VI. Actuar como instancia de consulta y asesoría del Instituto de Elecciones, en materia de equidad de género, en materia indígena y en no discriminación y de igualdad de oportunidades;

VII. Promover, difundir y publicar información en materia de derechos de las mujeres y no discriminación, de acuerdo a su ámbito de competencia;

VIII. Instaurar los procedimientos que correspondan, sobre las quejas o denuncias sobre violencia política y en razón de género, hostigamiento y acoso sexual o laboral, dentro del Instituto de Elecciones;

IX. Informar al Consejo General periódicamente los resultados en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y políticas ejecutadas por el Instituto de Elecciones, en cumplimiento al programa institucional, que en su momento apruebe el máximo órgano de dirección del Instituto;

X. Promover estudios e investigaciones para instrumentar un sistema de información, registro, seguimiento y evaluación de la situación de mujeres y hombres en su ámbito de competencia;

XI. Propiciar espacios laborales libres de violencia en atención al protocolo para la prevención, atención y sanción del hostigamiento y acoso sexual o laboral;

XII. Promover la participación política de las mujeres en los ejercicios por sistemas normativos internos;

XIII. Dar seguimiento e informar al pleno de la Comisión sobre las actividades del Observatorio

de Participación Política de las Mujeres;

XIV. Sancionar los convenios que para efectos de cumplimiento de las obligaciones de capacitación tengan los Partidos Políticos; y

XV. Las demás que le confiera la Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 81.

1. Durante los procesos de Consulta encaminada a la elección de autoridades municipales bajo la modalidad de Sistemas Normativos Internos en los municipios indígenas del Estado, se establecerá la Comisión Provisional de Sistemas Normativos Internos, la cual se integrará conforme lo establece el artículo 72 de la presente Ley. El Consejo General emitirá los criterios, reglas y normatividad básica para el adecuado desarrollo de actividades a ella encomendada.

Artículo 82.

1. Los Presidentes de las Comisiones serán los responsables de tener la vinculación funcional y operacional con las áreas ejecutivas de dirección, a las que pertenezca cada una de las comisiones que presida, y hacerla de conocimiento a los integrantes de las comisiones de referencia.

Artículo 83

1. El Consejo General, en todo tiempo podrá integrar las Comisiones Provisionales que considere necesarias para la realización de tareas específicas dentro de un determinado lapso. En el Acuerdo respectivo se establecerá el objeto o actividades específicas de éstas y el plazo para el cumplimiento del asunto encomendado, que no podrá ser superior a un año.

2. Las Comisiones Provisionales tendrán la integración que determine el Consejo General, durante el tiempo que dure su encomienda.

Artículo 84.

1. El Consejo General aprobará una Comisión Provisional para que formule el proyecto de Programa General de Desarrollo del Instituto de Elecciones, el cual deberá presentarse para su aprobación a más tardar en enero del año que corresponda.

2. En estas Comisiones Provisionales participarán como integrantes, sólo con derecho a voz, los Representantes de cada Partido Político o Candidato Independiente.

3. Al concluir sus actividades o el periodo de su vigencia, las Comisiones Provisionales deberán rendir un informe al Consejo General, sobre las actividades realizadas, en el que se incluya una valoración cuantitativa y cualitativa respecto del cumplimiento de la tarea encomendada.

Artículo 85.

1. Compete al Consejo General aprobar la creación de los Comités para cumplir lo dispuesto en esta Ley y las Leyes locales en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

2. Asimismo, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto de Elecciones podrá crear Comités Técnicos para actividades o programas específicos que requieran del auxilio o asesoría de especialistas externos, cuando exista causa justificada.

3. La integración de los Comités será la que determinen esta Ley, el Reglamento Interior o la que acuerde el Consejo General. Asimismo, podrán contar con personal técnico o de asesoría que autorice el Consejo General, de manera temporal.

4. Durante los Procesos Electorales funcionará un Comité Especial que dé seguimiento a los programas y procedimientos acordados por el Consejo General para recabar y difundir tendencias y resultados preliminares electorales, así como de conteo rápido, según sea el caso.

5. El Consejo General declarará, mediante acuerdo, el inicio formal de los trabajos del Comité Especial y designará al Consejero Electoral que lo presidirá.

6. En los procesos electorales en que tenga verificativo la elección de Gobernador, se conformará un Comité encargado de coordinar las actividades tendientes a recabar el voto de los ciudadanos Chiapanecos residentes en el extranjero, únicamente en cuanto a esa elección.

7. Serán integrantes de este Comité tres Consejeros Electorales con derecho a voz y voto, y los Representantes de los Partidos Políticos quienes sólo tendrán derecho a voz.

8. Deberá instalarse tres meses antes del inicio del proceso electoral y tendrá, en las siguientes atribuciones:

I. Proponer al Consejero Presidente los convenios necesarios para la organización de la elección en el extranjero para Gobernador;

II. Proponer al Consejo General la propuesta de mecanismos para promover el voto de los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, los proyectos de normatividad, procedimientos, y demás insumos para tal efecto, así como la documentación y materiales que serán aprobados en coordinación con el Consejo General del Instituto Nacional;

III. Presentar al Consejo General la estadística, respecto de la participación de los ciudadanos Chiapanecos residentes en el extranjero;

IV. Presentar al Consejo General el proyecto del costo de los servicios postales derivado de los envíos que por correo realice el Instituto de Elecciones a los ciudadanos residentes en el extranjero, así como el costo derivado de los servicios digitales, tecnológicos, operativos y de promoción, para su inclusión en el presupuesto institucional; y

V. Las demás que le confiere esta Ley.

9. El Comité observará en el ejercicio de sus atribuciones lo dispuesto por las Leyes Generales y los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional.

Capitulo Cuarto

Del Consejero Presidente, De los Consejeros Electorales y de los Representantes de los Partidos Políticos

Artículo 86.

1. Son atribuciones del Consejero Presidente:

I. Velar por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto de Elecciones;

II. Establecer los vínculos y suscribir de manera conjunta con el Secretario Ejecutivo, a nombre del Instituto de Elecciones, convenios de apoyo y colaboración en materia electoral o educación cívica, con los órganos de gobierno del Estado de Chiapas, autoridades federales y estatales, organismos autónomos, instituciones educativas, organizaciones civiles y asociaciones políticas;

III. Convocar y presidir las sesiones ordinarias, extraordinarias, permanentes, especiales o urgentes, presenciales y virtuales del Consejo General;

IV. Representar legalmente al Instituto de Elecciones y otorgar poderes para actos de dominio y de administración, así como para ser representado ante cualquier autoridad administrativa, judicial o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto de Elecciones o para otorgar poderes para dichos efectos;

V. Proponer al Consejo General el nombramiento y remoción de los titulares de los Órganos Ejecutivos y Técnicos, en los términos del Reglamento de Elecciones;

VI. Nombrar a los servidores públicos que cubrirán temporalmente las vacantes de los titulares de los Órganos Ejecutivos y Técnicos, con carácter de encargados del despacho, en términos del Reglamento de Elecciones;

VII. Informar al Instituto Nacional las vacantes de Consejeros Electorales que se generen,

para su correspondiente sustitución;

VIII. Firmar, junto con el Secretario del Consejo, los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo General;

IX. Vigilar que se cumplan los acuerdos adoptados por el Consejo General;

X. Proponer anualmente al Consejo General el anteproyecto de presupuesto del Instituto de Elecciones para su aprobación;

XI. Remitir al Gobernador del Estado la propuesta de proyecto de presupuesto del Instituto de Elecciones aprobado por el Consejo General, en los términos de la ley de la materia;

XII. Informar al Instituto Nacional el resultado de los cómputos efectuados por el Instituto de Elecciones en las elecciones locales, así como los medios de impugnación interpuestos en términos de la Ley de Medios de Impugnación;

XIII. Rendir anualmente al Consejo General, un informe de actividades donde se exponga el estado general del Instituto de Elecciones, a más tardar en los veinte días siguientes a la conclusión del año que corresponda;

XIV. Remitir al Congreso del Estado las propuestas de reforma en materia electoral sometido a consideración del Consejo General el cual deberá contar con el consenso de sus integrantes;

XV. Remitir a los Órganos Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas previo conocimiento del Consejo General, un informe al término de cada procedimiento de Participación Ciudadana, en el que dé cuenta de las actividades realizadas, la integración y la estadística correspondiente;

XVI. Remitir en el mes de octubre de cada año a los Órganos Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas, previa aprobación del Consejo General, los informes relativos a la modificación y evaluación del desempeño de los Comités Ciudadanos;

XVII. Coordinar, supervisar y dar seguimiento, con la colaboración del Secretario Ejecutivo, los programas y trabajos de las direcciones ejecutivas y técnicas; así como coordinar y dirigir las actividades de los órganos desconcentrados del Instituto de Elecciones e informar al respecto al Consejo General;

XVIII. Someter a aprobación del Consejo General el nombramiento de Consejeros Electorales, así como para los cargos de Presidente y Secretario Técnico de los Consejos Distritales y Municipales electorales, de conformidad con la propuesta que para tal efecto emita la Comisión de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica;

XIX. Enviar para su publicación en el Periódico Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado, la relación completa de candidatos registrados por los Partidos Políticos, coaliciones y candidaturas independientes para la elección que corresponda, y de igual forma, la cancelación de registro y sustitución de candidatos, conforme con lo dispuesto por esta Ley;

XX. Previa aprobación del Consejo General, ordenar la realización de encuestas estatales basadas en actas de escrutinio y cómputo de casilla en términos de los criterios que al efecto emita el Instituto Nacional, a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral;

XXI. Dar a conocer la estadística electoral, por sección, municipio y distrito una vez concluido el proceso electoral, misma que se encuentra contenida en la memoria electoral respectiva previa aprobación del Consejo General;

XXII. Solicitar el auxilio de las fuerzas públicas federales, estatales y/o municipales para mantener el orden durante la jornada electoral y en las sesiones de los Consejos electorales para garantizar la seguridad de sus integrantes y el adecuado desarrollo de sus funciones;

XXIII. Nombrar al personal profesional y técnico de la Rama Administrativa, de conformidad con lo establecido en el Estatuto, con señalamiento de sus funciones, atribuciones, competencias y emolumentos para el desempeño de las actividades del Consejo de acuerdo al manual de procedimientos administrativos aprobado por el Consejo General a propuesta de la Junta General Ejecutiva; nombramientos que se deberán publicar en el sitio oficial web del Instituto Elecciones;

XXIV. Tener a su cargo las actividades de vinculación con el Instituto Nacional; y

XXV. Las demás que le confiera esta Ley.

Artículo 87.

1. Son atribuciones de las y los Consejeros Electorales:

I. Cumplir las obligaciones que les señala esta Ley y los acuerdos del Consejo General;

II. Participar, realizar propuestas y votar en las sesiones del Consejo General;

III. Solicitar al Consejero Presidente incluir algún punto en el orden del día de las sesiones ordinarias, en los términos que disponga el Reglamento de Sesiones;

IV. Presidir o integrar las Comisiones y Comités;

V. Solicitar a los titulares de los Órganos Ejecutivos y Técnicos a través del Secretario Ejecutivo, el apoyo que requieran para el cumplimiento de sus atribuciones;

VI. Participar en las actividades institucionales que resulten necesarias para el desahogo de los asuntos competencia del Consejo General;

VII. Proponer la reforma, adición o derogación de la normatividad interna y procedimientos aprobados por el Consejo General;

VIII. Observar los principios de reserva y confidencialidad previstos en las leyes en materia de Transparencia, respecto de la información que reciban y manejen en función de su encargo, especialmente en materia de fiscalización, procedimientos sancionadores o de investigación, así como de seguridad o inviolabilidad de los documentos, boletas y material electoral, hasta en tanto no se les otorgue el carácter de información pública, o hayan sido resueltos por el Consejo General;

IX. Estar debidamente informado por las áreas del Instituto de Elecciones, en forma permanente y constante, sobre los asuntos que sean competencia del Consejo General;

X. Las demás que le confiere esta Ley.

Artículo 88.

1. Son derechos y obligaciones de los Representantes de los Partidos Políticos:

I. Cumplir con lo dispuesto en esta Ley, las Leyes Generales, el Reglamento de Elecciones y los acuerdos del Consejo General;

II. Ser convocados oportunamente a las sesiones del Consejo General y asistir a las mismas;

III. Recibir junto con la convocatoria respectiva, la documentación necesaria para el análisis de los puntos del orden del día de las sesiones del Consejo General, proponer algún punto en el orden del día y, en su caso, solicitar mayor información y copia simple o certificada de los documentos que obren en los archivos del Instituto de Elecciones;

IV. En los casos en que se sometan a aprobación del Consejo General, proyectos de resolución o dictámenes en los que sea parte un Partido Político, se deberán poner a disposición de los mismos, junto con la convocatoria respectiva, copia íntegra del expediente de donde derivan;

V. Recibir del Instituto de Elecciones las facilidades y apoyos necesarios para el adecuado desarrollo de las funciones inherentes a su representación;

VI. Intervenir en las sesiones del Consejo General y proponer acuerdos o la modificación a los documentos que se analicen en las mismas;

VII. Integrar las Comisiones y Comités conforme a las hipótesis establecidas en esta Ley;

VIII. Ser convocados a las actividades institucionales vinculadas a los asuntos competencia del Consejo General;

IX. Recibir cuando así lo soliciten por escrito, copias certificadas de las actas de las sesiones, acuerdos, dictámenes y resoluciones en los que participen; y

X. Las demás que les confiera ésta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia.

Capítulo Quinto

De la Junta General Ejecutiva, así como de la Secretaría Ejecutiva

Artículo 89.

1. La Junta General Ejecutiva es el órgano encargado de velar por el buen desempeño y funcionamiento administrativo de los órganos del Instituto de Elecciones, así como de supervisar y aprobar la administración de los recursos financieros, humanos y materiales del Instituto de Elecciones, que no sean atribución del Consejo General.

2. Se integra por el Consejero Presidente, quien funge como Presidente de la Junta General Ejecutiva, el titular de la Secretaría Ejecutiva y los titulares de las Direcciones Ejecutivas y Dirección Administrativa. Todos ellos con derecho a voz y voto. El titular de la Dirección Administrativa será Secretario de la Junta General Ejecutiva.

3. La organización y funcionamiento de la Junta General Ejecutiva se regirá por el Reglamento que expida el Consejo General. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes. Las sesiones serán convocadas y conducidas por el Consejero Presidente. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Los acuerdos deberán firmarse por el Presidente y el Secretario de la Junta General Ejecutiva.

4. El Secretario de la Junta tiene a su cargo vigilar que se cumplan los acuerdos adoptados por la Junta General Ejecutiva.

5. Cuando el tratamiento de los asuntos de la Junta General Ejecutiva así lo requiera, podrá solicitarse la intervención de funcionarios del Instituto de Elecciones o invitados especiales, únicamente con derecho a voz.

6. Son atribuciones de la Junta General Ejecutiva:

I. Aprobar los criterios generales y los procedimientos necesarios para la elaboración de los Programas Institucionales del Instituto de Elecciones, a propuesta de la Secretaría Ejecutiva y dar cuenta al Consejo General;

II. Aprobar y en su caso integrar en el mes septiembre del año previo al que vaya a aplicarse y previo acuerdo de las Comisiones respectivas, los proyectos de Programas Institucionales que formulen los Órganos Ejecutivos y Técnicos, vinculados a:

a) Modernización, Simplificación y Desconcentración Administrativa del Instituto de Elecciones;

b) Uso y optimización de los recursos financieros, humanos y materiales;

c) Uso de instrumentos informáticos;

d) Reclutamiento y Selección del Servicio Profesional Electoral, según lo establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable;

e) Formación y Desarrollo del Personal del Servicio Profesional Electoral, según lo establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable;

f) Selección e ingreso del personal administrativo del Instituto de Elecciones, según lo establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable;

g) Capacitación y Actualización del personal administrativo, según lo establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable;

h) Las actividades en materia de capacitación para los mecanismos de participación ciudadana;

i) Educación Cívica;

j) Participación Ciudadana;

k) Organización Electoral;

l) Vinculación y Fortalecimiento de las Asociaciones Políticas;

m) Promoción y desarrollo de los principios rectores de la participación ciudadana;

n) Capacitación, educación, asesoría y comunicación sobre las atribuciones de los Órganos de Representación Ciudadana, Organizaciones Ciudadanas y Ciudadanía en General; y

o) Evaluación del desempeño de los Comités Ciudadanos;

III. Recibir de la Contraloría General, en el mes de septiembre del año anterior al que vaya a aplicarse, el proyecto de Programa Interno de Auditoría, para su incorporación al proyecto de Programa Operativo Anual;

IV. Integrar el Proyecto de Programa Operativo Anual con base en los Programas Institucionales autorizados;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 8 de octubre de 2020).

V. Dar cuenta al Consejo General, en el mes de enero las adecuaciones al Programa Operativo Anual y al Presupuesto de Egresos del Instituto de Elecciones, con base en las asignaciones autorizadas por el Congreso del Estado;

VI. Dar cuenta al Consejo General para su conocimiento y aplicación los proyectos de procedimientos, manuales e instructivos que sean necesarios para el desempeño de las funciones de la Contraloría General, así como de la estructura administrativa de su área de conformidad a los establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas;

VII. Someter a la aprobación del Consejo General, la propuesta de estructura orgánica del Instituto de Elecciones, conforme a las previsiones generales de esta Ley, las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal;

VIII. Proponer al Consejo General el proyecto de Reglamento de Funcionamiento de la Junta General Ejecutiva;

IX. Aprobar las normas relativas a la Contabilidad, Presupuesto, Gasto Eficiente y Austeridad del Instituto de Elecciones y suspender las que sean necesarias, para el desarrollo de los procesos electorales y procedimientos de participación ciudadana;

X. Emitir los lineamientos y procedimientos técnico-administrativos que se requieran para el eficiente despacho de los asuntos encomendados a cada órgano o unidad del Instituto de Elecciones, con base en la propuesta que le presente el área competente;

XI. Verificar que las normas, lineamientos y procedimientos del Instituto de Elecciones, se ajusten a los conceptos y principios de armonización contable en el Estado de Chiapas;

XII. Vigilar que las políticas institucionales del Instituto de Elecciones, consideren de manera transversal perspectivas de derechos humanos, género, transparencia y protección al medio ambiente;

XIII. Dar seguimiento a los procesos de adquisición de bienes, contratación de servicios, realización de obra y enajenaciones de bienes, que el Comité respectivo lleve a cabo para el adecuado funcionamiento del Instituto de Elecciones, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 134 de la Constitución federal y los recursos presupuestales autorizados;

XIV. Autorizar el otorgamiento de estímulos e incentivos a los servidores públicos del Instituto de Elecciones, de la rama administrativa y miembros del Servicio Profesional Electoral, de conformidad con la disponibilidad presupuestal, y según lo establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable;

XV. Emitir los lineamientos e instruir el desarrollo de mecanismos que sistematicen y controlen el proceso de selección e ingreso de los servidores públicos de la rama administrativa;

XVI. Promover a través del Instituto de Investigaciones y Posgrados Electorales, la realización de acciones académicas, a fin de elevar el nivel profesional de los servidores públicos de la rama administrativa;

XVII. Aprobar los ascensos de los servidores públicos de la rama administrativa, de acuerdo con lo que establezca el Estatuto y demás normativa aplicable;

XVIII. Realizar la incorporación del personal correspondiente del Servicio Profesional Electoral, por ocupación de plazas de nueva creación o de vacantes, de acuerdo con lo que establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable;

XIX. Aprobar, a propuesta de la Secretaría Ejecutiva:

a) El manual de organización y funcionamiento del Instituto de Elecciones;

b) Los tabuladores y las remuneraciones aplicables al personal del Instituto de Elecciones;

c) La aplicación de mecanismos y procedimientos de planeación operativa institucional;

d) La relación de servidores públicos de la rama administrativa que serán objeto de estímulos e incentivos;

e) La adquisición de bienes o servicios por nuevas necesidades planteadas por los Órganos Ejecutivos, Técnicos y con Autonomía de Gestión;

f) La constitución de fideicomisos para fines institucionales;

g) La baja o desincorporación de bienes muebles del Instituto de Elecciones;

h) Los proyectos de Normas, lineamientos, manuales, y procedimientos de carácter: técnico-administrativos, referentes a la administración de los recursos humanos, materiales, servicios generales y financieros.

XX. Aprobar a propuesta de la Unidad del Servicio Profesional Electoral de acuerdo con lo que establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable:

a) La readscripción y comisión de los miembros del Servicio Profesional Electoral y de los servidores públicos de la rama administrativa;

b) La relación de miembros del Servicio Profesional Electoral que recibirán algún estímulo o incentivo;

c) El inicio de los procedimientos contra los miembros del Servicio Profesional Electoral que incumplan las obligaciones a su cargo o incurran en faltas; y

d) La separación de los miembros del Servicio Profesional Electoral por alguna de las causas señaladas en esta Ley;

XXI. Recibir y conocer los informes que le presenten los órganos Ejecutivos y Técnicos del Instituto de Elecciones, sobre las materias y conforme a la temporalidad prevista en esta Ley;

XXII. Informar al Consejo General al término de cada año, sobre el cumplimiento de los Programas Institucionales y el ejercicio del gasto del Instituto de Elecciones, con base en los informes que le presente la Secretaría Ejecutiva; y

XXIII. Las demás que le confiera esta Ley, el Estatuto del Servicio y demás normativa que le sea aplicable.

Artículo 90.

1. La Secretaría Ejecutiva tiene a su cargo coordinar, supervisar y dar seguimiento al cumplimiento de los programas y atribuciones de las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas; así como de la Dirección Administrativa y de la Dirección Jurídica y de lo Contencioso.

Además, es responsable de la administración de los recursos financieros, humanos y materiales, así como de la aplicación o ejercicio de las partidas presupuestales y del adecuado uso de los bienes muebles e inmuebles, y en general de todo lo que constituya el patrimonio del Instituto de Elecciones.

La o el Titular de la Secretaría Ejecutiva, durante el periodo de su encargo, no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, y solo podrá recibir percepciones derivadas de la docencia, de regalías, de derechos de autor o publicaciones, siempre que no se afecte la independencia, autonomía, imparcialidad y equidad que debe regir el ejercicio de su función; podrán ejercer cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.

2. Los requisitos e impedimentos para ser designado titular de la Secretaría Ejecutiva, son los previstos para los Consejeros Electorales.

3. La o el Secretario Ejecutivo será designado y removido en los términos del Reglamento de Elecciones.

4. Son atribuciones de la o el Secretario Ejecutivo:

I. Preparar, en acuerdo con el Consejero Presidente, el proyecto de orden del día de las sesiones del Consejo General;

II. Declarar la existencia del quórum, recabar y dar cuenta con las votaciones, y levantar el acta de la sesión correspondiente;

III. Cumplir las instrucciones del Consejo General y del Consejero Presidente;

IV. Procesar los cambios que se acuerden respecto de los documentos analizados en las sesiones de Consejo General y formular los engroses que se le encomienden, incluyendo los dictámenes y proyectos de resolución en materia de fiscalización en caso de delegación de funciones;

V. Firmar, junto con el Consejero Presidente, todos los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo General y dar fe de lo actuado durante las sesiones;

VI. Acordar con el Consejero Presidente, las acciones necesarias para el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Consejo General;

VII. Proveer lo necesario para que se notifiquen y publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General, dentro de los tres días siguientes a su aprobación, salvo en aquellos casos que previamente apruebe el Consejo General, atendiendo a la complejidad y volumen de cada caso. Esta disposición no será aplicable en los casos en que se contraponga con los plazos y términos establecidos en otros ordenamientos;

VIII. Informar al Consejo General sobre el cumplimiento de los acuerdos, determinaciones y resoluciones emitidos por el propio Consejo General;

IX. Dar cuenta al Consejo General con los proyectos de dictamen de las comisiones;

X. Recibir y sustanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del Instituto, y preparar el proyecto correspondiente;

XI. Recibir y dar el trámite previsto en la ley de la materia, a los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo General, informándole sobre los mismos en la sesión inmediata;

XII. Informar al Consejo de las resoluciones que le competan dictadas por el Tribunal Electoral;

XIII. Administrar el archivo del Consejo General y expedir copia certificada, previo cotejo y compulsa de todos aquellos documentos que lo integren;

XIV. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los Consejeros y de los Representantes de los Partidos Políticos y en su caso, de Representantes de Candidatos Independientes;

XV. Cumplir las instrucciones del Presidente del Consejo General y auxiliarlo en sus tareas;

XVI. Dar cuenta al Consejo General con los informes que sobre las elecciones reciba de los Consejos Distritales y Municipales;

XVII. Presentar al Consejo General el proyecto de calendario para las elecciones extraordinarias, de acuerdo con las convocatorias respectivas;

XVIII. Solicitar información a las autoridades federales, estatales y del Estado de Chiapas sobre la no inhabilitación de ciudadanos que hubiesen solicitado su registro para ser candidatos a un cargo de elección popular;

XIX. Llevar el archivo del Consejo General y expedir copia certificada, previo cotejo y compulsa de todos aquellos documentos que lo integren;

XX. Integrar el expediente de la elección de Diputados y de regidores de representación proporcional y formular el proyecto de acuerdo de asignación respectivo, para someterlo a la aprobación del Consejo General por conducto del Presidente;

XXI. Remitir al Secretario del Consejo General del Instituto Nacional los informes sobre las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de ayuntamientos;

XXII. Informar a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional, respecto de las quejas o denuncias que se reciban, así como de los Procedimientos Laborales disciplinarios que se inicien y resuelvan en contra de los miembros del Servicio del Instituto de Elecciones;

XXIII. De conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, establecer las políticas, estrategias, criterios técnicos y lineamientos a que se sujetará el programa de prerrogativas y Partidos Políticos, para someterlo a la consideración del Consejo General;

XXIV. Durante los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, presentar en cada sesión ordinaria del Consejo General, un informe en materia de encuestas y sondeos de opinión;

XXV. Proponer a la Junta General Ejecutiva, en agosto del año anterior al que deban aplicarse, los anteproyectos de Programas Institucionales de carácter administrativo, y en su momento instrumentar, coordinar y dar seguimiento a los mismos;

XXVI. Coadyuvar, a solicitud del Contralor General en los procedimientos que este acuerde para la vigilancia de los recursos y bienes que integran el patrimonio del Instituto de Elecciones, así como en los procedimientos para la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a los servidores públicos del propio Instituto de Elecciones; y

XXVII. Las demás que le señalen esta Ley o el Consejo General.

5. En el ejercicio de la función de Oficialía Electoral, el Secretario Ejecutivo, así como los demás funcionarios del Instituto de Elecciones en quien se delegue esta función tendrán las siguientes atribuciones, las cuales deberán ejercer y atender de manera oportuna:

a. A petición de los Partidos Políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que vulneren cualquiera de los principios constitucionales rectores de la función pública de organizar las elecciones locales que pudieran influir o afectar la equidad y el desarrollo de las contiendas electorales y trascender sobre los resultados electorales;

b. A petición de los órganos desconcentrados del Instituto de Elecciones, constatar hechos que influyan o afecten la organización del proceso electoral;

c. Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales;

d. Evitar, a través de su certificación, que se pierdan o alteren los indicios o elementos relacionados con actos o hechos que constituyan presuntas infracciones a la Legislación Electoral.

e. Recabar, en su caso, elementos probatorios dentro de los procedimientos instruidos por la Secretaría Ejecutiva o la Comisión de Quejas y Denuncias;

f. Certificar cualquier otro acto, hecho o documento relacionado con las atribuciones propias del Instituto de Elecciones;

g. Brindar auxilio a las autoridades jurisdiccionales, a petición de dicha autoridad; y

h. Las demás que establezca el Reglamento Interior de la Oficialía Electoral del Instituto de Elecciones.

Capítulo Sexto

De la Dirección Administrativa y

de la Dirección Jurídica y de lo Contencioso

Artículo 91.

1. La Dirección Administrativa organizacionalmente se encuentra adscrita y subordinada a la Secretaria Ejecutiva. El Titular será nombrado por el Consejo General a Propuesta del Consejero Presidente.

2. Los requisitos e impedimentos para ser designado titular de la Dirección Administrativa, son los establecidos en el Reglamento de Elecciones.

3. Para las tareas de planeación, seguimiento y evaluación de los asuntos administrativos del Instituto de Elecciones, la Dirección Administrativa podrá contar con el personal, que para tales efectos apruebe el Consejo General a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

4. Son atribuciones del titular de la Dirección Administrativa:

I. Formular el anteproyecto de presupuesto anual del Instituto de Elecciones, con la colaboración del área responsable de la parte cualitativa.

II. Ejercer de conformidad con lo acordado por el Consejo General, las partidas presupuestales en los términos aprobados por el Congreso del Estado en el Presupuesto de Egresos del Instituto de Elecciones;

III. Elaborar y formular, en septiembre del año anterior al que deban aplicarse, los anteproyectos de Programas Institucionales de carácter administrativo y someterlas a consideración de la Junta General Ejecutiva, por conducto del Secretario Ejecutivo;

IV. Instrumentar y dar seguimiento a los proyectos de Programas Institucionales de carácter administrativo, así como aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros, humanos y materiales, y de control patrimonial del Instituto de Elecciones;

V. Supervisar la aplicación de las normas de operación, desarrollo y evaluación del programa de protección civil y de seguridad del Instituto de Elecciones;

VI. Entregar con la intervención del Secretario Ejecutivo, las ministraciones de financiamiento público que correspondan a los Partidos Políticos y Candidatos Independientes en los términos que acuerde el Consejo General;

VII. Proponer al Secretario Ejecutivo para aprobación de la Junta General Ejecutiva:

a) Los proyectos de procedimientos administrativos referentes a recursos financieros, humanos y materiales, servicios generales y control patrimonial del Instituto de Elecciones;

b) Los proyectos de tabuladores y las remuneraciones aplicables al personal del Instituto de Elecciones;

c) El proyecto de manual de organización y funcionamiento del Instituto de Elecciones, así como el catálogo de cargos y puestos de la rama administrativa para someterlos para su aprobación a la Junta General Ejecutiva;

d) La baja o desincorporación de bienes muebles del Instituto de Elecciones;

VIII. Proponer al Secretario Ejecutivo, para que por su conducto se presenten a la Junta General Ejecutiva trimestralmente los informes sobre el avance programático presupuestal y el ejercicio del gasto del Instituto de Elecciones;

IX. Informar al Secretario Ejecutivo sobre las licencias y permisos autorizados a los miembros del Servicio Profesional Electoral y a los servidores públicos de la rama administrativa de acuerdo con lo que establezca el Estatuto del Servicio y la demás normativa aplicable;

X. Informar al Secretario Ejecutivo sobre las licencias, permisos, comisiones y readscripciones de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, de acuerdo con lo que establezca el Estatuto del Servicio y la demás normativa aplicable;

XI. Atender las necesidades administrativas de las áreas del Instituto de Elecciones y ministrar oportunamente, los recursos financieros y materiales a los Órganos Desconcentrados, para el cumplimiento de sus funciones;

XII. Recibir de los titulares de los Órganos Ejecutivos y Técnicos, las requisiciones y bases técnicas para la adquisición de bienes y contratación de servicios vinculados a los programas y proyectos que deben cumplir;

XIII. Presidir el Comités de Adquisiciones, Arrendamientos y Obra Pública;

XIV. Emitir las circulares de carácter administrativo;

XV. Emitir opinión cuando se le requiera, sobre la suscripción de convenios que involucren aspectos presupuestales o el patrimonio del Instituto de Elecciones; y

XVI. Dar seguimiento al cumplimiento de los Programas de Reclutamiento y Selección del Servicio Profesional Electoral, así como el de Formación y Desarrollo del Servicio Profesional Electoral Nacional y de los correspondientes a la rama administrativa, de acuerdo con lo que establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable;

XVII. Dar seguimiento al cumplimiento de políticas generales, programas, criterios, lineamientos y procedimientos vigentes en materia del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la rama administrativa, de acuerdo con lo que establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable;

XVIII. Dar seguimiento a los procesos de incorporación del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la rama administrativa, por ocupación de plazas, según lo previsto en esta Ley; de acuerdo con lo que establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable;

XIX. Presentar a la Junta General Ejecutiva la incorporación del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la rama administrativa, por ocupación de plazas, de acuerdo con lo que establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable;

XX. Dar seguimiento a la evaluación del desempeño del Servicio Profesional Electoral Nacional que realice la Unidad del Servicio Profesional Electoral, de acuerdo con lo que establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable;

XXI. Verificar la debida integración de los expedientes de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, de acuerdo con lo que establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable;

XXII. Fungir como autoridad instructora, dentro del Procedimiento Laboral Disciplinario, cuando el probable infractor pertenezca al Personal de la Rama Administrativa;

XXIII. Recibir informes sobre las licencias, permisos, comisiones, readscripciones y vacantes que se originen en el Servicio Profesional Electoral Nacional, de acuerdo con lo que establezca el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable;

XXIV. Coadyuvar con el Secretario Ejecutivo en la resolución del procedimiento laboral disciplinario, en los términos del Estatuto y de los lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Nacional;

XXV. Realizar las adecuaciones al presupuesto del año en curso, que sean necesarias para el logro de los objetivos institucionales y el eficiente ejercicio de los recursos autorizados;

XXVI. Llevar el archivo de la Junta General Ejecutiva;

XXVII. Asistir al Secretario Ejecutivo en lo referente a la expedición de copias certificadas, previo cotejo y compulsa, de documentos que obren en los archivos tanto de la Dirección Administrativa como de la Junta General Ejecutiva del Instituto de Elecciones;

XXVIII. Coadyuvar a solicitud, con el Contralor General en los procedimientos que este acuerde para la vigilancia de los recursos y bienes del Instituto de Elecciones, y en su caso en los procedimientos para la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto de Elecciones;

XXIX. Coordinar en el mes de enero, la evaluación del desempeño del personal de la rama administrativa, conforme los Lineamientos que apruebe el Consejo General, en año previo al que inicie el periodo a evaluar;

XXX. Informar al Secretario Ejecutivo sobre la administración de los recursos financieros, humanos y materiales, así como de la aplicación o ejercicio de las partidas presupuestales y del adecuado uso de los bienes muebles e inmuebles y en general, de todo lo que constituya el patrimonio del Instituto de Elecciones;

XXXI. Informar y someter a consideración o en su caso aprobación del Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y

XXXII. Las demás que le confiere esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 92.

1. La Dirección Jurídica y de lo Contencioso organizacionalmente se encuentra adscrita y subordinada a la Secretaria Ejecutiva. El Titular será nombrado por el Consejo General a Propuesta del Consejero Presidente y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Auxiliar al Secretario Ejecutivo y a los órganos e instancias del Instituto de Elecciones en la prestación de servicios de asesoría sobre la normatividad en general y la electoral en particular;

II. Apoyar a todas las áreas del Instituto de Elecciones con la asesoría que le sea requerida;

III. Apoyar al Secretario Ejecutivo en el trámite, sustanciación y resolución en su caso, de los recursos de revisión que se le asignen;

IV. Coadyuvar con el Secretario Ejecutivo en el trámite y substanciación de los medios de impugnación que se presenten;

V. Coadyuvar con el Secretario Ejecutivo en la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores;

VI. Atender y resolver las consultas sobre la aplicación de ésta Ley y demás disposiciones aplicables en la materia que al Secretario Ejecutivo le formulen las Comisiones y los diversos órganos del Instituto de Elecciones, con el objeto de conformar criterios de interpretación legal y, en su caso, precedentes a observar;

VII. Implantar los mecanismos de coordinación con las dependencias, entidades o instancias con las que por necesidades del servicio y sus programas específicos, obliguen a relacionarse, previo acuerdo del Secretario Ejecutivo;

VIII. Auxiliar a las Direcciones y órganos operativos, técnicos y administrativos del Instituto de Elecciones en la formulación de proyectos de reglamentos, lineamientos, acuerdos, convenios y contratos relativos a los asuntos de sus respectivas competencias, para el mejor desempeño de las atribuciones de las áreas;

IX. Formular proyectos de reglamentos y acuerdos relacionados con la actividad electoral;

X. Elaborar los contratos o convenios en que el Instituto de Elecciones sea parte;

XI. Tramitar y sustanciar los procedimientos de remoción en contra de los Presidentes, Secretarios Técnicos y Consejeros Electorales de los Consejos Distritales y Municipales, conforme a la normatividad que emita el Consejo General del Instituto de Elecciones, y demás disposiciones legales aplicables;

XII. Tramitar y sustanciar los procedimientos por presuntas irregularidades que se presenten en contra del desempeño de los Consejos Distritales y Municipales, ajenos a las causales de remoción;

XIII. Tramitar y sustanciar ante los Tribunales Jurisdiccionales, los asuntos de competencia y en defensa de los intereses del Instituto de Elecciones;

XIV. Formular y proponer al Secretario Ejecutivo los anteproyectos de los Programas Institucionales del Instituto de Elecciones, relacionados con los asuntos de su competencia para someterlos a la consideración de la Junta General Ejecutiva;

XV. Instrumentar y dar seguimiento a los Proyectos de Programas Institucionales del Instituto de Elecciones relacionados con asuntos de su competencia;

XVI. Informar y someter a consideración o aprobación en su caso del Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y

XVII. Las demás que le confiera esta Ley, el Reglamento Interior y otras disposiciones legales aplicables, y las que en el ámbito de su competencia le asigne el Secretario Ejecutivo.

Capítulo Séptimo

De las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas

Artículo 93.

1. Las Direcciones Ejecutivas tienen a su cargo la ejecución en forma directa y en los términos aprobados por el Consejo General de las actividades y proyectos contenidos en los programas institucionales del Instituto de Elecciones, en su ámbito de competencia y especialización.

2. Al frente de cada Dirección Ejecutiva habrá un titular, nombrado en los términos del Reglamento de Elecciones.

3. Las actividades de las Direcciones Ejecutivas serán coordinadas por la Secretaría Ejecutiva y en su caso, validadas por las correlativas Comisiones, cuando exista alguna con competencia para ello.

4. Las Direcciones Ejecutivas deberán elaborar informes trimestrales respecto de sus actividades, señalando el avance en el cumplimiento de los programas institucionales. Los informes serán sometidos a la aprobación de la Comisión con competencia para ello, a más tardar en la semana siguiente a la conclusión del trimestre. Hecho lo anterior, se turnarán al titular de la Secretaría Ejecutiva, para que los presente al Consejo General.

5. Las Direcciones Ejecutivas deben elaborar los anteproyectos de Programas Institucionales que a cada una corresponda, sometiendo los mismos a la consideración de la correspondiente Comisión para remisión a la Junta General Ejecutiva a más tardar en la segunda quincena de agosto del año anterior a su aplicación.

6. El Instituto de Elecciones contará con las Direcciones Ejecutivas de:

I. Asociaciones Políticas y Participación Ciudadana; y

II. Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica.

Artículo 94.

1. Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Participación Ciudadana:

I. Elaborar y proponer a la Junta General Ejecutiva, previa opinión de la Comisión de Asociaciones Políticas, el anteproyecto del Programa de Vinculación y Fortalecimiento de las Asociaciones Políticas;

II. Proyectar la estimación presupuestal para cubrir las diversas modalidades de financiamiento público que corresponde a los Partidos Políticos y Candidatos Independientes, en términos de esta Ley, a efecto de que se considere en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Instituto de Elecciones;

III. Elaborar y someter a la aprobación de la Comisión de Asociaciones Políticas, el anteproyecto de Acuerdo del Consejo General por el que se determina el financiamiento público, así como los límites del financiamiento privado para los Partidos Políticos y Candidatos Independientes, en sus diversas modalidades y realizar las acciones conducentes para su ministración;

IV. Apoyar las gestiones de los Partidos Políticos para hacer efectivas las prerrogativas que tienen conferidas en términos de esta Ley;

V. Vigilar los procesos de registro de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas y realizar las actividades pertinentes;

VI. Verificar y supervisar el proceso de las organizaciones de ciudadanos para obtener su registro como Partido Político local y realizar las actividades pertinentes;

VII. Inscribir en los libros respectivos, el registro de las Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos locales, así como los convenios de Fusión, Frentes, Coaliciones y Candidaturas Comunes;

VIII. Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto de Elecciones, verificando que los procedimientos de designación se encuentren sustentados documentalmente, y notificar a la Comisión de Asociaciones Políticas sobre los periodos de renovación de los órganos directivos;

IX. Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular;

X. Instrumentar las medidas tendentes a cerciorarse que las Asociaciones Políticas, mantienen los requisitos que para obtener su registro establece esta Ley;

XI. Revisar las solicitudes de registro de plataformas electorales, convenios de coalición y de candidatura común que presenten los Partidos Políticos y los Candidatos Independientes;

XII. Efectuar la revisión de las solicitudes de candidatos y sus respectivos anexos, así como en la integración de los expedientes respectivos;

XIII. Elaborar el proyecto de Acuerdo para determinar los topes máximos de gastos de campaña y precampaña;

XIV. Coadyuvar con la Comisión de Asociaciones Políticas en las tareas relativas a la organización de la elección de los dirigentes de los Partidos Políticos locales, cuando éstos lo soliciten;

XV. Instrumentar los programas en materia de Participación Ciudadana de los mecanismos de participación;

XVI. Elaborar y proponer a la Comisión de Participación Ciudadana el contenido de los materiales, manuales, instructivos y asesoría de los mecanismos de participación ciudadana y elecciones de sistema normativo interno;

XVII. Elaborar y proponer a la Comisión Permanente de Participación Ciudadana, los proyectos de convocatoria que deba emitir el Instituto de Elecciones, con motivo del desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana previsto en la Ley de la materia;

XVIII. Formular las propuestas de contenidos de la documentación y materiales de los mecanismos de participación ciudadana;

XIX. Supervisar la formulación y propuestas de preguntas en las consultas;

XX. Realizar los trámites de verificación de la situación registral de los ciudadanos peticionarios, y elaborar la propuesta de dictamen, en los mecanismos de participación ciudadana;

XXI. Garantizar y promover el fortalecimiento y respeto de los sistemas normativos de los pueblos indígenas, para la elección de sus autoridades municipales;

XXII. Atender y dar trámite a las solicitudes que formulen los municipios, en materia de cambio de sistema de elección de sus autoridades municipales;

XXIII. Elaborar y actualizar el catálogo de pueblos indígenas, para la atención de solicitud de consulta y en su caso elección de autoridades municipales, bajo sus propios sistemas normativos internos, para someterlo a la aprobación del Consejo General a través del Secretario Ejecutivo;

XXIV. Implementar el procedimiento y realizar actividades de sensibilización, ante controversias que susciten la solicitud de cambio de sistema de elección;

XXV. Dar cuenta al Secretario Ejecutivo, de las controversias que surjan en los procesos de elección de autoridades municipales, así́ como del procedimiento de mediación que se esté́ llevando a cabo con las partes;

XXVI. Elaborar el programa de trabajo para la consulta indígena y en su caso la elección de autoridades municipales;

XXVII. Elaborar el proyecto de dictamen de procedencia para la inscripción de los informes, o en su caso, los estatutos electorales comunitarios, que soliciten las instancias municipales competentes, y someterlo conocimiento del Consejo General, a través de la Comisión respectiva;

XXVIII. Verificar que los Partidos Políticos determinen y hagan público los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a Diputados y miembros de Ayuntamientos, mismos que deberán garantizar condiciones de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres;

XXIX. Llevar el registro de los programas anuales de actividades de los Partidos Políticos que se destinen a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres y de personas indígenas, así como las relativas a la participación de los jóvenes en la toma de decisiones;

XXX. Elaborar y formular los anteproyectos de Programas Institucionales del Instituto de Elecciones, relacionados con las asociaciones políticas y los procesos de participación ciudadana, para someterlos a consideración de la Junta General Ejecutiva, por conducto del Secretario Ejecutivo;

XXXI. Instrumentar y dar seguimiento a los Programas Institucionales del Instituto de Elecciones relacionados con los asuntos de su competencia;

XXXII. Informar y someter a consideración del Presidente de la Junta General Ejecutiva, los asuntos de su competencia; y

XXXIII. Las que le confiera esta Ley, el Reglamento Interior y demás normatividad que emita el Consejo General.

Artículo 95.

1. Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica:

I. Elaborar y proponer a la Comisión de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica, para su aprobación, los anteproyectos de los Programas de Organización Electoral;

II. Instrumentar los Programas de Organización Electoral;

III. Diseñar y someter a la aprobación de la Comisión de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica, los diseños y modelos de la documentación y materiales electorales a emplearse en los procesos electorales; de acuerdo a los lineamientos y criterios emitidos por el Instituto Nacional;

IV. Revisar la integración de los expedientes que requiera el Consejo General para realizar los cómputos que le competen conforme a esta Ley;

V. Coadyuvar con la Comisión de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica, en el procedimiento de selección y elaboración de la propuesta de ciudadanas y ciudadanos para integrar los Consejos Distritales y Municipales electorales; así como apoyar y auxiliar en la instalación y funcionamiento de los mismos;

VI. Apoyar la instalación y funcionamiento de las casillas y de sus mesas directivas, tanto para los procesos electorales, como para los procesos derivados de los mecanismos de participación ciudadana que lo requieran;

VII. Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación y material electoral, así́ como de los procedimientos de participación ciudadana, en los términos que para tales efectos emita el Instituto Nacional;

VIII. Realizar los estudios tendentes a modernizar la organización y desarrollo de los procesos electorales, y de ser el caso, proponer mejoras a los diseños de los materiales y documentación que se emplea en los mismos, conforme a las posibilidades presupuestales y técnicas y los lineamientos que emita el Instituto Nacional;

IX. Coordinar la ejecución de los mecanismos de participación ciudadana.

X. Realizar los estudios y análisis de posibles conflictos en las elecciones por Sistema Normativo Interno, con la finalidad de concretar acciones preventivas de mediación;

XI. Recabar de los Consejos Distritales y Municipales electorales, la documentación relativa a sus sesiones y la de los respectivos procesos electorales, así́ como de los procedimientos de participación ciudadana, en los cuales tengan participación en términos de la presente Ley;

XII. Llevar la estadística de las elecciones estatales y de los procedimientos de participación ciudadana; incluidas las llevadas a cabo por Sistema Normativo Interno y de los procedimientos de participación ciudadana;

XIII. Actuar como enlace entre el Registro Federal de Electores y el Instituto de Elecciones, en términos de las disposiciones de esta Ley, los Acuerdos del Consejo General y los convenios interinstitucionales que se suscriban con el Instituto Nacional;

XIV. Coadyuvar con la elaboración de los Informes en materia de organización electoral, que al efecto haya que rendir ante la Unidad Técnica de Vinculación del Instituto Nacional;

XV. Ejecutar los acuerdos y disposiciones relativas a la coordinación con el Instituto Nacional respecto de la organización del proceso electoral;

XVI. Elaborar y proponer a la Comisión de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica el uso parcial o total de sistemas e instrumentos tecnológicos en los procesos electorales y de participación ciudadana y de elecciones por Sistema Normativo Interno. La Dirección Ejecutiva de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica contará con el apoyo de las áreas ejecutivas y técnicas del Instituto de Elecciones involucradas para el cumplimiento de esta atribución;

XVII. Recibir para efectos de información y estadística electoral, copias de los expedientes de todas las elecciones incluidas las llevadas a cabo por Sistema Normativo Interno, así́ como de los procedimientos de participación ciudadana;

XVIII. Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a participar como observadores electorales en los procesos electorales, mecanismos de participación ciudadana y elecciones por Sistema Normativo Interno, de conformidad con el Reglamento de Elecciones, lineamientos, criterios, y formatos que al respecto emita el Instituto Nacional;

XIX. Publicar en el sitio oficial web del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, las bases de datos que integran los resultados de los cómputos de votos de las elecciones a su cargo, a más tardar, cinco días posteriores al cierre de la última sesión de cómputo distrital o municipal, según corresponda. Dichos resultados deberán presentarse desagregados del acta de escrutinio y cómputo a nivel sección casilla, debiéndose apegar a los formatos definidos por el Instituto Nacional Electoral, para estos efectos;

XX. En aquellos casos, que con motivo del Convenio de Apoyo y Colaboración que celebre el Instituto Nacional y el Instituto de Elecciones, se determine que el organismo público local, realice la contratación de supervisores electorales locales y capacitadores asistentes electorales locales, para la implementación y ejecución de los mecanismos de recolección de los paquetes electorales, la Dirección Ejecutiva de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica llevará a cabo el proceso de selección y designación de los Auxiliares de Asistencia Electoral para la implementación y ejecución de los mecanismos de recolección de los paquetes electorales;

XXI. Coordinar la integración, elaboración y publicación de la memoria de los procesos electorales organizados por el Instituto de Elecciones;

XXII. Coordinar las actividades de capacitación electoral durante los procesos electorales, cuando se le delegue esta función al Instituto de Elecciones, en términos de la Ley General, la normativa que emita el Instituto Nacional y los acuerdos que apruebe el Consejo General del Instituto de Elecciones;

XXIII. Coadyuvar en las actividades de capacitación en ejercicios electivos o de consulta en los que el Instituto de Elecciones determine participar en apoyo de otros procesos democráticos;

XXIV. Elaborar las propuestas de contenidos para la capacitación de los responsables de Mesa Receptora de Votación u Opinión durante los mecanismos de participación ciudadana;

XXV. Proponer los requerimientos informáticos para el seguimiento de los programas de capacitación de los Responsables de Mesa Receptora de Votación u Opinión durante los mecanismos de participación ciudadana;

XXVI. Coordinar la capacitación de los ciudadanos que se registren como observadores para los mecanismos de participación ciudadana;

XXVII. Elaborar, proponer instrumentar y coordinar en su caso, los Programas Editorial y el Programa de Educación Cívica;

XXVIII. Elaborar, proponer y coordinar estrategias y campañas de promoción del voto y de difusión de la cultura democrática;

XXIX. Elaborar y someter a la aprobación de la Comisión de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica, los materiales educativos e instructivos para el desarrollo de las actividades de la Educación Cívica y Democrática;

XXX. Realizar los estudios y proponer los métodos para la implementación de las estrategias de educación cívica y la instrumentación de los mecanismos de participación ciudadana;

XXXI. Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales, además de aquellas concernientes a la participación ciudadana y a la elección por Sistemas Normativos Indígenas;

XXXII. Coadyuvar en el diseño, edición y el seguimiento a la producción de los materiales e instructivos que elaboren las áreas en materia de participación ciudadana para la capacitación permanente y la relativa a los mecanismos de participación ciudadana;

XXXIII. Elaborar, proponer y coordinar el programa de capacitación, para el desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana;

XXXIV. Coadyuvar con la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Participación Ciudadana, en la elaboración de formatos y documentos informativos, respecto de consultas indígenas o cualquier mecanismo de participación ciudadana;

XXXV. Promover la participación política de las mujeres en los ejercicios por sistemas normativos internos;

XXXVI. Elaborar y formular los anteproyectos de los Programas Institucionales del Instituto de Elecciones, relacionados con los asuntos de su competencia para someterlos a la consideración de la Junta General Ejecutiva;

XXXVII. Instrumentar y dar seguimiento a los Proyectos de Programas Institucionales del Instituto de Elecciones relacionados con asuntos de su competencia;

XXXVIII. Informar y someter a consideración o en su caso aprobación del Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia;

XXXIX. Llevar la estadística del Procesos Electorales, del instrumento de participación ciudadana y de elecciones por sistemas Normativos Internos del Estado de Chiapas, y proponer al Consejero Presidente el Mecanismo para su difusión.

XL. Las demás que le confiera esta Ley, el Reglamento Interior y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 96.

1. El Consejo General contará con unidades técnicas para el adecuado funcionamiento y logro de los fines del Instituto de Elecciones.

2. Al frente de cada Unidad Técnica habrá un titular nombrado por el Consejo General, que debe reunir los requisitos señalados para los titulares de las Direcciones Ejecutivas. Los titulares de las Unidades Técnicas tendrán el nivel jerárquico de acuerdo al Reglamento de Elecciones y al Estatuto del Servicio Profesional.

3. Para efectos administrativos y orgánicos, las Unidades Técnicas dependerán del Consejero Presidente y la Secretaría Ejecutiva, de acuerdo con su naturaleza y en lo dispuesto por el Reglamento Interior del Instituto de Elecciones.

4. Las atribuciones de las Unidades Técnicas serán determinadas en la normatividad interna del Instituto de Elecciones, así como las relaciones, actividades de colaboración y apoyo que deban brindar. En dicha normatividad interna se determinarán las áreas que les apoyen en el cumplimiento de sus funciones.

5. El Instituto de Elecciones contará con las Unidades Técnicas siguientes:

I. Servicios Informáticos;

II. Oficialía Electoral;

III. Vinculación con el Instituto Nacional Electoral;

IV. Planeación;

V. Servicio Profesional Electoral;

VI. Trasparencia;

VII. Comunicación Social; y

VIII. Género y no Discriminación.

Capítulo Octavo

De la Contraloría General

Artículo 97.

1. La Contraloría General es un órgano técnico que tendrá a su cargo la fiscalización de las finanzas y recursos del Instituto de Elecciones y contará en su funcionamiento con autonomía técnica y de gestión, así como prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto de Elecciones; así como de particulares vinculados con faltas graves para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Administrativo.

2. Además, tendrá a su cargo la revisión del ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos; además de presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante los órganos competentes en materia de investigación de hechos de corrupción.

3. El titular de la Contraloría General tendrá el nivel jerárquico de Director Ejecutivo, será designado por el Congreso del Estado y durará en su cargo seis años, pudiendo ser reelecto por una sola vez.

4. Son requisitos para ser Contralor General:

I. Ser mayor de 30 años de edad al momento de su designación;

II. Ser ciudadano chiapaneco;

III. No pertenecer al estado eclesiástico;

IV. No haber cometido delito grave intencional alguno;

V. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título de licenciado en contaduría pública, derecho, economía, administración o cualquier otra profesión relacionada con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

VI. Contar al momento de su designación con una experiencia mínima de cinco años en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto público, política fiscal o presupuestaria, evaluación del gasto público, del desempeño de políticas públicas, administración y auditoría financiera o de responsabilidades o manejo de recursos;

VII. Gozar de buena reputación;

VIII. No tener parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, ni ser cónyuge, con los titulares de los poderes, o los secretarios de despacho.

5. La actuación de la Contraloría General, los dictámenes, proyectos de acuerdo o de resolución y demás actos que al efecto emita en el ámbito de sus atribuciones, serán definitivos y no estarán sujetos a ningún tipo de aprobación o rechazo por parte de algún otro órgano del Instituto de Elecciones.

6. Para su mejor desempeño la Contraloría General contará con las funciones de Autoridad Investigadora y Autoridad Substanciadora, cuyas atribuciones y procedimientos se ajustarán a lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas y demás disposiciones legales en la materia.

7. La Contraloría General tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas y procedimientos en materia de auditoría, control y fiscalización, de conformidad con las normas de información financiera generalmente aceptadas;

II. Practicar visitas, auditorías, revisiones y evaluaciones de control interno, con el objeto de vigilar y evaluar a las áreas, programas, recursos y actividades del Instituto de Elecciones que sean ejercidos con eficacia, economía, transparencia y proponer recomendaciones para la promoción de la eficiencia del organismo;

III. Revisar y evaluar que los registros contables y financieros, presenten razonablemente el resultado de las operaciones realizadas, así como inspeccionar el ejercicio del gasto y su congruencia con el presupuesto asignado al Instituto de Elecciones; en el caso de los egresos con cargo a las partidas correspondientes y en apego a las disposiciones legales, reglamentarias, y administrativas conducentes;

IV. Vigilar la aplicación de los lineamientos para la adquisición de bienes muebles y contratación de servicios que realice la Dirección Administrativa, así como del procedimiento para el control de almacenes;

V. Vigilar que los inventarios de bienes muebles y de consumo del Instituto de Elecciones, se mantengan actualizados;

VI. Vigilar que la Dirección Administrativa solvente, en tiempo y forma, las observaciones determinadas en las auditorías practicadas por el órgano de fiscalización estatal y los despachos externos;

VII. Verificar que los procedimientos establecidos por la dependencia normativa de la administración pública estatal, en relación a la integración y ejercicio del presupuesto, sean presentados con la oportunidad requerida;

VIII. Participar como testigo de asistencia en las reuniones del Comité para el Control de las Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto de Elecciones, vigilando que las adjudicaciones de bienes y servicios se realicen de conformidad con los lineamientos establecidos al respecto;

IX. Establecer mecanismos de control, seguimiento y evaluación de avances de los programas que permita determinar el grado de cumplimiento de las metas a fin de reprogramarlas, cancelarlas o establecer otras prioridades;

X. Emitir o expedir la instrumentación de normas, reglamentos y manuales para regular sus funciones de control, fiscalización y evaluación de las tareas en las diversas áreas que integran el organismo electoral, dando cuenta al Consejo General;

XI. Evaluar los procedimientos empleados en el cumplimiento de los planes, programas y presupuesto autorizado y/o modificado del Instituto de Elecciones; sugerir la implantación de medidas tendentes a lograr una autoevaluación permanente en cada una de las áreas;

XII. Fortalecer la planeación electoral y de participación ciudadana con enfoque integral entre las distintas áreas induciendo metodologías para la formulación de planes, programas, rutas críticas y proyectos;

XIII. Promover la actualización a los reglamentos, lineamientos, manuales y normatividad administrativa del Instituto de Elecciones, contribuyendo a su simplificación y modernización, que garantice una administración eficiente y una alta precisión en los procesos electorales y de participación ciudadana;

XIV. Promover en coordinación con la Dirección Administrativa y la Unidad Técnica responsable de las funciones de comunicación social, cursos de capacitación con el propósito de mejorar el servicio administrativo y electoral;

XV. Vigilar y verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones legales, reglamentos, lineamientos, manuales y diversa normatividad vigentes que regulen el funcionamiento del Instituto de Elecciones;

XVI. Investigar, substanciar y resolver los procedimientos en contra de los servidores o ex servidores públicos del Instituto de Elecciones, por la comisión de faltas administrativas no graves que deriven de quejas o denuncias que presenten los particulares o los propios servidores públicos, o bien se adviertan como resultado del ejercicio de sus atribuciones, así como imponer las sanciones respectivas y ejecutarlas conforme lo establece la legislación vigente en la materia.

XVII. En las visitas, auditorías y evaluaciones que se practiquen a las diversas áreas de oficinas centrales y de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, y se detecten irregularidades en el manejo de recursos, deberá integrar los expedientes respectivos e iniciar los procedimientos administrativos correspondientes, sujetándose y observando en todo momento lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas y demás disposiciones legales aplicables;

XVIII. Recibir y registrar las declaraciones iniciales, de modificación y de conclusión de situación patrimonial que deben presentar los servidores públicos del Instituto de Elecciones, y llevar el registro y seguimiento respectivo, en los términos establecidos en la en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas;

XIX. Derivado de las auditorías, quejas y denuncias, investigar los actos, omisiones o conductas de los servidores públicos del Instituto que se consideren responsabilidad administrativa e informar al Consejero Presidente;

XX. Informar al Consejero Presidente de los resultados de las evaluaciones administrativas, quejas y denuncias y de las auditorías practicadas a las áreas, recursos y actividades que integran el Instituto de Elecciones;

XXI. Intervenir para dar certeza en los actos administrativos y de entrega y recepción que se realicen en las áreas del Instituto de Elecciones hasta el nivel de Jefes de Departamento, conforme a lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas;

XXII. Formular los pliegos de observaciones, preliminar y definitivo, así como informar al Presidente del Instituto de Elecciones, del estado de solventación que resulten de las auditorías practicadas por la misma Contraloría;

XXIII. Dar seguimiento a las recomendaciones que, como resultado de las auditorias, se hayan formulado a las diversas áreas del Instituto de Elecciones;

XXIV. Formular por conducto de su titular, el anteproyecto de presupuesto de la Contraloría, de acuerdo con la normatividad y criterios señalados por las autoridades hacendarias;

XXV. Investigar y substanciar los procedimientos en contra de los servidores o ex servidores públicos del Instituto de Elecciones, por la comisión de faltas administrativas graves que deriven de quejas o denuncias que presenten los particulares o los propios servidores públicos, o bien se adviertan como resultado del ejercicio de sus atribuciones, y remitirlos a la autoridad competente que deba resolver sobre faltas administrativas graves, en términos de legislación vigente en la materia.

XXVI. Emitir y actualizar los acuerdos, lineamientos, manuales y demás instrumentos normativos que requiera para hacer efectiva su autonomía técnica y de gestión y que determinen los procedimientos que, de acuerdo a sus atribuciones, desarrolle la Contraloría; y

XXVII. Las demás que le confieran el Reglamento, otras disposiciones legales aplicables y las que en el ámbito de su competencia le asigne el Consejero Presidente.

8. En el ejercicio de sus funciones, atribuciones y responsabilidades la Contraloría General y su titular se sujetarán a los principios de imparcialidad, máxima publicidad, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, exhaustividad y transparencia.

Artículo 98.

1. El Contralor General podrá ser sancionado conforme a lo establecido en esta Ley, por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:

I. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y de la legislación en la materia;

II. Dejar sin causa justificada de fincar responsabilidades o aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones;

III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Contraloría General con motivo del ejercicio de sus atribuciones;

IV. Conducirse con parcialidad en los procedimientos de supervisión e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley, y

V. Incurrir en alguna de las infracciones mencionadas en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas, y a las que se refiere esta Ley.

2. A solicitud del Consejo General, el Congreso del Estado resolverá sobre la aplicación de las sanciones al Contralor General, incluida entre éstas la remoción por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado presentes en la sesión.

Capítulo Noveno

De los Órganos Desconcentrados

Artículo 99.

1. Los Consejos Distritales y Municipales electorales, funcionarán durante los procesos electorales locales y, en su caso, en aquellos procedimientos de participación ciudadana que lo requieran, así como en lo concerniente a los órganos auxiliares municipales, en términos de lo dispuesto en la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado, la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas y ésta Ley; residirán en cada una de las cabeceras de distrito y municipios y se integrarán el día 01 del mes de marzo del año de la elección.

2. La integración de los Consejos Distritales y Municipales electorales, se realizará de la siguiente manera:

I. Por una Presidenta o Presidente, cuatro Consejeras o Consejeros Electorales propietarios y tres suplentes comunes, con voz y voto, así como una Secretaria o Secretario Técnico sólo con voz, su designación será por lo menos con cinco votos de las o los Consejeros Electorales del Consejo General de entre las personas propuestas por la Comisión de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica a través del Presidente, conforme al procedimiento señalado en ésta Ley y en el Reglamento de Elecciones. En su conformación deberá garantizarse el principio de paridad de género.

II. Por una persona representante de cada uno de los Partidos Políticos con registro, y en su caso de candidatos independientes, sólo con voz. Las y los Representantes de cada Partido Político y de candidato Independiente, se acreditarán mediante fórmulas; y

III. Las y los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales y Municipales recibirán la dieta de asistencia que para el proceso electoral se determine en el presupuesto de egresos del Instituto de Elecciones.

IV. Para ser Consejero Electoral de los Consejos Distritales y Municipales, se requiere:

a) Ser ciudadano chiapaneco, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

c) Haber residido durante los últimos tres años en el Estado;

d) No haber sido postulado por ningún partido político a puesto de elección popular durante los últimos tres años inmediatos anteriores al de la designación;

e) No haber desempeñado cargo alguno de elección popular durante los cuatro años anteriores al día de su designación;

f) No haber desempeñado cargo alguno en los comités nacional, estatal o municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, en ningún partido político, durante los tres años anteriores a su designación;

g) No ser ministro de ningún culto religioso, o haber renunciado a él en los términos previstos en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público expedida por el Congreso de la Unión;

h) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso o de violencia política en razón de género.

i) Así como las demás disposiciones aplicables que señala el Reglamento de Elecciones.

En la integración de los Consejos Municipales y Distritales, se privilegiará a quienes tengan conocimientos en materia electoral y cuenten con título profesional.

V. Las ausencias temporales o definitivas de los Consejeros Electorales propietarios serán cubiertas por los suplentes comunes en forma indistinta; durarán en su cargo un proceso electoral ordinario, pudiendo ser reelectos por otros dos, observándose para esto el procedimiento previsto para tales efectos.

VI. Para el cargo de Secretario Técnico, se preferirá en su caso a ciudadanos con estudios de licenciatura en derecho, o que cuenten con los conocimientos necesarios para el desempeño de sus atribuciones.

3. Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

4. Los Consejos Distritales y Municipales electorales, cuando tengan conocimiento de conductas infractoras o que puedan constituir violencia política y en razón de género, deberán:

a) Radicar la denuncia o queja, dándole número de expediente en el Libro de Gobierno;

b) Dar aviso en forma inmediata al Secretario Ejecutivo o Dirección Jurídica y de lo Contencioso del Instituto de Elecciones; mismo que contendrá la fecha y hora de recibida la queja, quien la promueve, en contra de quien se promueve, la calidad del denunciante y denunciado; los hechos sobre los que versa la queja;

c) Realizar las diligencias que estime pertinentes, a fin de corroborar los hechos, levantando el acta respectiva;

d) Enviar los documentos y acuerdos originales al Secretario Ejecutivo o Dirección Jurídica y de lo Contencioso del Instituto de Elecciones.

Artículo 100.

1. Los Consejos Distritales y Municipales electorales deberán instalarse dentro de los siguientes diez días al de su integración. Para que puedan sesionar se requiere la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente; toda resolución se tomará por mayoría de votos. Los Presidentes convocarán por escrito a la sesión de instalación del Consejo que presiden.

2. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, se citará a nueva sesión que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los integrantes que asistan, entre los que deberá estar su Presidente.

3. Una vez instalados los Consejos Distritales y Municipales electorales, sesionarán por lo menos una vez al mes hasta la conclusión del proceso electoral, o del procedimiento de participación ciudadana que corresponda.

4. Los Consejos Distritales y Municipales electorales contarán con la estructura técnica mínima necesaria, para el adecuado desarrollo de sus funciones.

Artículo 101.

1. Los Consejos Distritales y Municipales electorales tendrán las siguientes atribuciones:

a) Vigilar la observancia de la Constitución federal, Leyes Generales, Reglamento de Elecciones, Constitución local, esta Ley y demás disposiciones relativas;

b) Vigilar e intervenir en la preparación y desarrollo del proceso electoral del distrito o municipio en que actúe, o bien del procedimiento de participación ciudadana que lo requiera;

c) Registrar concurrentemente con el Consejo General a los candidatos a Diputados de mayoría relativa y miembros de los Ayuntamientos;

d) Informar al Consejo General de todos los asuntos de su competencia y el resultado del proceso electoral;

e) Acatar los acuerdos que dicte el Consejo General del Instituto de Elecciones;

f) En caso de ser delegadas, convocar, evaluar y capacitar a quiénes integrarán las mesas directivas de casilla, así como difundir su ubicación y los nombres de los ciudadanos encargados de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley;

g) Coordinar a los Supervisores Electorales Locales y Capacitadores Asistentes Electorales Locales, que coadyuvarán con los Capacitores Asistentes Electorales del Instituto Nacional, en la implementación y ejecución de los mecanismos de recolección de los paquetes electorales;

h) En caso de ser delegadas, entregar a los presidentes de las mesas directivas de las casillas la documentación, formas aprobadas y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

i) Substanciar los medios de impugnación que sean de su competencia;

j) Registrar los nombramientos de los representantes de los Partidos Políticos y, en su caso, de candidatos independientes, en las formas aprobadas por el Consejo General;

k) Calificar las elecciones de Diputados de mayoría relativa y miembros de los Ayuntamientos, según corresponda; y

l) Las demás que le confiere esta Ley.

2. Corresponden a las y los Presidentes de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, las atribuciones siguientes:

I. Convocar a sesiones ordinarias, extraordinarias y especiales a los integrantes del Consejo Distrital o Municipal electoral correspondiente;

II. Presidir y participar en las sesiones ordinarias, extraordinarias y especiales con las facultades que esta Ley les confiera;

III. Vigilar la correcta aplicación de la Ley y el Reglamento de sesiones de los Consejos Electorales, y

IV. Remitir a la Dirección Ejecutiva de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica, la documentación relativa a sus sesiones y la de los respectivos procesos electorales; y

V. Las demás que les confiera esta Ley.

3. Corresponde a las y los Secretarios Técnicos de los Consejos Distritales y Municipales electorales, las atribuciones siguientes:

I. Auxiliar al Consejo Distrital y Municipal, segunda corresponda, así como al presidente respectivo, en los asuntos que éste le encomiende;

II. Preparar la orden del día de las sesiones distritales y municipales; declarar la existencia del quórum legal necesario para sesionar; dar fe de lo actuado en las sesiones; levantar el acta correspondiente y autorizarla conjuntamente con el Presidente;

III. Llevar el archivo del Consejo Distrital y Municipal electoral, según corresponda;

IV. Controlar y supervisar la administración de los recursos humanos, materiales y financieros del Consejo Distrital o Municipal electoral según corresponda;

V. Integrar la documentación relativa a los acuerdos, determinaciones y resoluciones de las sesiones, y en general toda la que se relacione con los respectivos procesos electorales, debiendo remitirla al Presidente del Consejo; y

VI. Las demás que les confiere esta Ley.

Título Tercero

Del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

Capítulo Primero

Disposiciones Generales

Artículo 102.

1. El Tribunal Electoral es la autoridad jurisdiccional especializada en materia electoral en el Estado de Chiapas, dotado de plena jurisdicción, que tiene a su cargo garantizar que todos los actos y resoluciones electorales locales y de los procedimientos de participación ciudadana, que sean de su competencia, se sujeten al principio de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad. Goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, debiendo cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

2. Para su organización, el Tribunal Electoral tiene la siguiente estructura:

I. Pleno;

II. Órganos ejecutivos: La Secretaría General y la Secretaría Administrativa;

III. Ponencias; y

IV. La Contraloría General.

3. Las Ponencias, los Órganos Ejecutivos y la Contraloría General tendrán la estructura orgánica y funcional que apruebe el Pleno, conforme a sus atribuciones y la disponibilidad presupuestal del Tribunal Electoral. En el Reglamento Interior del Tribunal Electoral se determinarán las relaciones de subordinación, de colaboración y apoyo entre los órganos referidos.

4. Durante los procedimientos de consulta y elecciones bajo el Sistema Normativo Interno de los Municipios indígenas del Estado, el Tribunal Electoral garantizará:

a) La protección y tutela de los derechos político-electorales de las comunidades indígenas y sus integrantes, y

b) Dirimir los conflictos que se presenten en la elección de sus autoridades bajo el sistema normativo interno.

5. Las y los titulares de los órganos referidos en el párrafo 3, coordinarán y supervisarán que se cumplan las respectivas atribuciones previstas en esta Ley, las Leyes y reglamentos aplicables. Serán responsables del adecuado manejo de los recursos materiales y humanos que se les asignen de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias del Tribunal Electoral, así como de, en su caso, formular oportunamente los requerimientos a la Secretaría Administrativa para el cumplimiento de sus atribuciones.

6. Las vacantes de las y los titulares de los Órganos Ejecutivos y Auxiliares serán cubiertas temporalmente en los términos que disponga el Reglamento Interior del Tribunal Electoral. En ningún caso, los cargos señalados podrán estar vacantes más de tres meses.

7. Las y los Magistrados Electorales y todos los servidores públicos del Tribunal Electoral tienen obligación de guardar absoluta reserva y discreción de los asuntos que se sometan a conocimiento y resolución de esa autoridad. Particularmente, deben observar las previsiones y prohibiciones contempladas en la legislación de transparencia que para tal efecto resulte aplicable.

8. Asimismo, deben conducirse con imparcialidad y velar por la aplicación irrestricta del principio de legalidad en todas las diligencias y actuaciones en que intervengan y actividades vinculadas al cumplimiento del objeto y fines del Tribunal Electoral.

9. Los nombramientos que se hagan de servidores públicos del Tribunal, no podrán recaer en ascendientes, descendientes, cónyuges o colaterales dentro del cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad, respecto del servidor público que haga la designación.

10. Las y los servidores públicos del Tribunal Electoral, durante su encargo no podrán ser Notarios, Corredores, Comisionistas, Apoderados judiciales, Tutores, Curadores, Albaceas, Depositarios, Síndicos, Administradores, Interventores, Árbitros, Peritos, ni ejercer la abogacía, sino en causa propia.

11. Las relaciones laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores, el régimen de derechos y obligaciones de éstos, se regirán en lo conducente por lo dispuesto en esta Ley; en el entendido de que las menciones al Estatuto de los Servidores Públicos del Tribunal se entenderán referidas a la Reglamentación Interna del Tribunal Electoral.

Las remuneraciones de las y los servidores públicos del Tribunal Electoral, se determinará conforme al tabulador de sueldos que al efecto apruebe el Pleno, tomando en cuenta:

a) Las y los servidores públicos del Tribunal Electoral, deberán recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, misma que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, ponderando en todo momento a la función jurisdiccional.

b) En ningún caso un puesto o cargo administrativo podrá percibir una remuneración superior a un puesto o cargo jurisdiccional, estableciéndose como tope máximo el sueldo del Secretario General de Acuerdos.

12. El Pleno es el órgano superior de dirección del Tribunal Electoral se integra por el número de Magistradas o Magistrados Electorales que establece la Constitución local, uno de los cuales funge como Presidenta o Presidente. Asumirá sus decisiones de manera colegiada, en sesiones públicas o reuniones privadas, conforme lo dispuesto en esta Ley y el Reglamento Interior del Tribunal.

13. Corresponde al Senado de la República designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los magistrados electorales en los términos de la Ley General. Las y los Magistrados Electorales durarán en su encargo siete años y no podrán ser reelectos. Su renovación se efectuará de manera escalonada y sucesivamente.

14. En el nombramiento de las y los Magistrados Electorales se deberá atender al principio de paridad de género.

15. El nombramiento de Magistrados Electorales se ajustará a las bases que establezca la Ley General.

16. De producirse la ausencia definitiva de alguno de las o los Magistrados Electorales, se notificará al Senado de la República para que actúe en ejercicio de sus competencias.

17. Los requisitos para ser Magistrada o Magistrado Electoral son los que contempla la Ley General.

18. Durante el periodo de su encargo, las y los Magistrados Electorales deben acatar las prescripciones siguientes:

I. Desempeñar su función con autonomía, probidad e imparcialidad;

II. Recibir la retribución y prestaciones señaladas en el Presupuesto de Egresos del Tribunal Electoral. Su remuneración será similar a la de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas y no podrá disminuirse durante su encargo;

III. No podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Tribunal Electoral, y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, o en ejercicio de la libertad de expresión, no remunerados.

IV. Pueden promover y divulgar la cultura democrática, dentro o fuera del Tribunal Electoral, observando los principios rectores de su actividad;

V. Guardar absoluta reserva sobre la información que reciban en función de su cargo, particularmente en materia de fiscalización y procedimientos sancionadores o de investigación;

VI. Observar los principios de reserva y confidencialidad previstos en las Leyes en materia de Transparencia;

VII. No podrán abstenerse de votar, salvo cuando tengan impedimento legal, en términos de lo previsto en el presente ordenamiento;

VIII. Solicitar licencias para ausentarse del cargo hasta por 90 días naturales, siempre que exista causa justificada y conforme lo disponga el Reglamento Interior. En ningún caso, las licencias podrán autorizarse para desempeñar algún otro cargo en la Federación, Estados, Municipios, o particular.

Artículo 103.

1. Las y los Magistrados Electorales están sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos establecido en la ley de la materia. Gozan de la garantía de inamovilidad y sólo pueden ser suspendidos, destituidos o inhabilitados del cargo, en términos del Título Cuarto de la Constitución federal y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

2. El procedimiento sancionatorio será sustanciado de conformidad con lo previsto en la citada Ley General de Responsabilidades Administrativas.

3. Concluido su encargo, las y los Magistrados Electorales no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.

4. Serán causas de responsabilidad de las y los Magistrados Electorales, el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades y las siguientes:

I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función jurídico-electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;

II. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

III. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

IV. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones correspondientes;

V. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

VI. Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo;

VII. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y de la demás legislación de la materia;

VIII. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, y

IX. Las demás que determine la Constitución local o las leyes que resulten aplicables.

5. Las y los Magistrados Electorales gozarán de todas las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la Constitución Federal, a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica.

6. El Tribunal Electoral respetará los sistemas normativos indígenas, en el marco del pluralismo jurídico; para garantizar lo anterior, podrá organizarse internamente para contar con órganos especializados en materia de derechos de comunidades indígenas y de sus integrantes.

Artículo 104.

1. El Tribunal Electoral funciona en forma permanente en Tribunal Pleno, integrado por la totalidad de los Magistrados Electorales. Para que pueda sesionar válidamente, se requiere la presencia de todos sus integrantes.

2. El Pleno adopta sus determinaciones por mayoría de votos de los Magistrados Electorales presentes en la sesión que corresponda.

3. Es atribución del Tribunal Electoral sustanciar y resolver en forma definitiva e inatacable, las controversias sometidas a su competencia, a través de los medios de impugnación y juicios siguientes:

I. Los juicios relativos a las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado e Integrantes de Ayuntamientos;

II. Los juicios por actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procedimientos de participación ciudadana que expresamente establezcan esta Ley;

III. Los juicios para salvaguardar los derechos político-electorales de los ciudadanos, en contra de las determinaciones de las autoridades electorales locales, así como de las Asociaciones Políticas;

IV. Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano originario de comunidades indígenas en Sistema Normativo Interno, para garantizar la salvaguarda de los derechos político electorales consignados en la Constitución federal, en la Constitución local, ésta Ley y demás disposiciones legales, respecto de municipios que se rigen por el Sistema Normativo Interno;

V. Los conflictos laborales para dirimir y resolver los conflictos y diferencia laborales entre el Instituto y sus servidores, así como entre el propio tribunal y sus servidores; y

VI. Los demás juicios por actos y resoluciones de las autoridades electorales del Estado de Chiapas, incluyendo aquéllos por los que se determinen la imposición de sanciones.

4. Son atribuciones del Pleno:

I. Elegir, de entre los Magistrados Electorales, al que fungirá como Presidente, así como a quien suplirá sus ausencias;

II. Calificar y resolver sobre las excusas e impedimentos que presenten los Magistrados Electorales;

III. Determinar la fecha y hora de sus sesiones públicas y reuniones privadas;

IV. Emitir el acuerdo relativo a las reglas para la elaboración y publicación de las tesis de jurisprudencia y relevantes;

V. Definir los criterios de jurisprudencia y relevantes conforme a lo establecido en esta Ley y en el Reglamente Interior;

VI. Ordenar, en casos extraordinarios, que el Magistrado instructor realice alguna diligencia o perfeccione alguna prueba, aún después de haber cerrado la instrucción;

VII. Decretar la realización de recuentos totales o parciales de votación, en términos de lo establecido en esta Ley;

VIII. Aprobar el Programa Anual de Auditoría que presente el Contralor General; y

IX. Presentar al Congreso, propuestas de reforma en materia electoral.

5. En lo que se refiere a la administración del Tribunal, el Pleno únicamente tendrá las siguientes:

I. Aprobar y, en su caso, modificar el Reglamento Interior, los procedimientos, manuales, lineamientos y demás normatividad necesaria para el buen funcionamiento del Tribunal Electoral. Las propuestas que en esta materia presenten las y los Magistrados Electorales, lo harán por conducto del Magistrado Presidente;

II. Aprobar el Programa Operativo Anual y proyecto de presupuesto anual del Tribunal Electoral del Estado y remitirlos a través de la Magistrada o Magistrado Presidente al Titular del Ejecutivo del Estado para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado de Chiapas del año correspondiente;

III. Designar o remover, a propuesta de la Magistrada o Magistrado Presidente, a los titulares de la Secretaría General, de la Contraloría y de la Secretaría Administrativa;

IV. Aprobar la estructura de los órganos y áreas del Tribunal Electoral, conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados;

V. Tramitar las renuncias y otorgar las licencias de las y los Magistrados Electorales;

VI. Imponer los descuentos correspondientes a las y los Magistrados Electorales, en caso de ausencias injustificadas a sus labores;

VII. Autorizar a la Presidenta o Presidente la suscripción de convenios de colaboración con otros Tribunales, organismos y autoridades, sean nacionales o internacionales;

VIII. Otorgar, cuando proceda, las licencias de titulares de la Secretaría General, de la Secretaría Administrativa;

IX. Acordar, cuando proceda, el inicio del procedimiento por responsabilidad administrativa de los titulares de la Secretaría General y Secretaría Administrativa;

X. Conocer los informes trimestrales que rindan los órganos del Tribunal Electoral;

XI. Fijar los lineamientos para la selección, capacitación, designación y retiro del personal del Tribunal Electoral;

XII. Aprobar la realización de tareas de capacitación, investigación y difusión en materia electoral o disciplinas afines;

XIII. Aprobar los proyectos de procedimientos, manuales e instructivos que sean necesarios para el desempeño de las funciones de la Contraloría General, así como de la estructura administrativa de su área; y

XIV. Las demás que prevea esta Ley.

6. El Pleno llevará a cabo sesiones públicas para la resolución de los asuntos, salvo cuando determine que la sesión sea privada, en términos de lo establecido en esta Ley y el Reglamento Interior del Tribunal Electoral.

7. Serán públicas las sesiones en que se conozcan los asuntos siguientes:

I. Elección de la o el Magistrado Presidente;

II. Resolución de los medios de impugnación interpuestos en términos de esta Ley;

III. Resolución de los conflictos o diferencias entre el Instituto de Elecciones y sus servidores o entre el propio Tribunal Electoral y sus servidores salvo cuando, a juicio del Pleno, el tema amerite que la sesión sea privada o se cumpla con una sentencia de amparo;

IV. Presentación del informe que el Magistrado Presidente rinda anualmente al Pleno sobre el estado general que guarda el Tribunal de Elecciones; y

V. En los demás casos en que, por la naturaleza del asunto, el Pleno así lo considere pertinente.

8. El Pleno celebrará reuniones privadas para la atención de los asuntos de su competencia, las cuales deberán verificarse por lo menos una vez al mes, cuando no tenga lugar un proceso electoral o procedimiento de participación ciudadana.

9. Las reuniones privadas se sujetarán a la regulación que se establezca en el Reglamento Interior del Tribunal Electoral.

10. El Presidente del Tribunal podrá convocar a sesiones públicas o reuniones privadas en el momento y con la anticipación que considere pertinente para tratar asuntos urgentes, relevantes o que, por cualquier circunstancia, a su juicio, sea necesario tratar o resolver.

11. Para la elección de la Magistrada o Magistrado Presidente, se seguirá el procedimiento que establezca esta Ley y el Reglamento Interior del Tribunal Electoral.

12. La o el Magistrado Presidente, además de las atribuciones que le corresponden como Magistrado Electoral, tiene las siguientes:

I. Representar legalmente al Tribunal Electoral, suscribir convenios informando de ello al Pleno, otorgar todo tipo de poderes y realizar los actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento de la institución;

II. Convocar a los Magistrados Electorales a sesiones públicas y reuniones privadas;

III. Presidir las sesiones y reuniones del Pleno, así como dirigir los debates y conservar el orden durante las mismas. En las sesiones públicas, cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar el desalojo de los presentes y, de ser necesario, la continuación de la sesión en privado;

IV. Proponer al Pleno el nombramiento y remoción de los titulares de la Secretaría General, de la Secretaría Administrativa, procurando la equidad de género;

V. Coordinar los trabajos de los órganos y áreas del Tribunal Electoral, aplicando los programas, políticas y procedimientos institucionales, informando de ello al Pleno, cada seis meses;

VI. Vigilar, con el apoyo del Secretario General, que se cumplan, según corresponda, las determinaciones del Pleno y de los Magistrados Electorales;

VII. Proponer al Pleno el Programa Operativo Anual y el anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal Electoral;

VIII. Turnar a los Magistrados Electorales, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interior del Tribunal Electoral, los juicios para que los sustancien y formulen los proyectos de resolución;

IX. Informar al Pleno sobre el cumplimiento de las sentencias del Tribunal, a fin de que se determine lo procedente;

X. Rendir anualmente ante el Pleno, un informe de actividades donde se exponga el estado general del Tribunal;

XI. Suscribir convenios de colaboración con otros Tribunales, organismos y autoridades, sean nacionales o internacionales, informando de ello al Pleno;

XII. Proveer lo necesario a fin de cubrir las ausencias temporales de los titulares de la Secretaría General y de la Secretaría Administrativa;

XIII. Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos y áreas del Tribunal;

XIV. Ordenar la publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que apruebe el Pleno, dentro de los seis meses posteriores a la conclusión de los procesos electorales o procedimiento de participación ciudadana;

XV. Acordar con los titulares de las áreas del Tribunal Electoral, los asuntos de su competencia;

XVI. Llevar la correspondencia del Tribunal;

XVII. Dictar y ejecutar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos propios del Tribunal;

XVIII. Comunicar a la Cámara de Senadores la ausencia definitiva de algún Magistrado Electoral;

XIX. Comunicar al Pleno la ausencia definitiva del Contralor General;

XX. Habilitar como actuarios a los secretarios auxiliares y demás personal jurídico que cumpla con los requisitos, en los casos que exista necesidad del despacho pronto y expedito de los asuntos; y

XXI. Las demás que prevea esta Ley, el Reglamento Interior del Tribunal, así como las demás disposiciones que resulten necesarias para el adecuado funcionamiento del Tribunal.

13. Son atribuciones de las y los Magistrados, las siguientes:

I. Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones privadas a las que sean convocados por el Presidente del Tribunal;

II. Integrar el Pleno para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;

III. Llevar a cabo todos los actos y diligencias que sean necesarias para la substanciación de los medios de impugnación, juicios especiales laborales y de inconformidad administrativa que les sean turnados, hasta la resolución definitiva y, en su caso, las tendentes al cumplimiento de las mismas;

IV. Formular los proyectos de resolución de los juicios que les sean turnados para tal efecto;

V. Exponer en sesión pública, personalmente o por conducto de un Secretario de Estudio y Cuenta, sus proyectos de resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden;

VI. Discutir y votar los proyectos de resolución que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas;

VII. Formular voto particular razonado en sus distintas modalidades, en caso de disentir de un proyecto de resolución aprobado por la mayoría y solicitar que se agregue a la sentencia;

VIII. Realizar los engroses de los fallos aprobados por el Pleno, cuando sean designados para tales efectos;

IX. Proponer el texto y rubro de los criterios jurisprudenciales y relevantes definidos por el Pleno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley;

X. Realizar tareas de docencia e investigación en el Tribunal Electoral;

XI. Proveer sobre las pruebas que se ofrezcan por las partes en los juicios que le sean turnados e, inclusive, presidir las audiencias que sean necesarias para su desahogo;

XII. Requerir cualquier informe o documento que pueda ser tomado en cuenta para la substanciación o resolución de los juicios, siempre que obren en poder del Instituto de Elecciones, de las autoridades federales, estatales o municipales, y ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos por esta Ley;

XIII. Ordenar que se notifiquen los autos que dicten durante la substanciación de un juicio, en forma y términos previstos por esta Ley;

XIV. Solicitar a las áreas del Tribunal, el apoyo necesario para el correcto ejercicio de sus funciones jurisdiccionales;

XV. Nombrar y remover al personal jurídico y administrativo de su ponencia, procurando la equidad de género; y

XVI. Las demás que prevea esta Ley, el Reglamento Interior del Tribunal Electoral y demás ordenamientos legales en la materia.

Capítulo Segundo

De las Secretarías General y Administrativa,

así como de la Contraloría General

Artículo 105.

1. Los requisitos para ser designado titular de la Secretaría General son:

I. Tener nacionalidad mexicana y ciudadanía en el Estado de Chiapas;

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar,

cuyo domicilio corresponda al del Estado de Chiapas;

III. Tener cuando menos treinta años de edad al día de la designación;

IV. Manifestar bajo protesta de decir verdad estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

V. Poseer título y cédula profesional de Abogado o Licenciado en Derecho, expedido con anterioridad de al menos cinco años a la fecha del nombramiento;

VI. Contar con conocimientos teóricos y experiencia práctica comprobada de cuando menos de dos años, en materia jurisdiccional y electoral, preferentemente en órganos electorales;

VII. Exhibir constancia de no inhabilitación;

VIII. No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político al menos seis meses antes de la designación; y

IX. No haber sido Secretario de Estado o Fiscal General de la República o Procurador de Justicia de alguna entidad federativa, subsecretario u Oficial Mayor en la Administración Pública Federal o Estatal, Gobernador, Secretario de Gobierno, a menos que se separe de su encargo con seis meses de anticipación al día de su nombramiento.

2. Los impedimentos para ocupar el cargo de titular de la Secretaría General son los mismos que prevé esta Ley para el cargo de Consejero Electoral.

3. El Secretario General dependerá directamente del Pleno, y tendrá las atribuciones siguientes:

I. Apoyar al Magistrado Presidente en las tareas que le encomiende;

II. Certificar el quórum, tomar las votaciones y formular el acta respectiva de las sesiones del Pleno y reuniones privadas;

III. Revisar los engroses de las resoluciones;

IV. Llevar el control del turno de los Magistrados;

V. Llevar el registro de las sustituciones de los Magistrados;

VI. Supervisar el debido funcionamiento de la oficialía de partes, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interior del Tribunal;

VII. Verificar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones;

VIII. Supervisar el debido funcionamiento del Archivo Jurisdiccional y, en su momento, su concentración y preservación;

IX. Dictar, previo acuerdo con el Presidente del Tribunal, los lineamientos generales para la identificación e integración de los expedientes;

X. Autorizar con su firma las actuaciones del Pleno;

XI. Expedir los certificados de constancias del Tribunal, que se requieran;

XII. Llevar el registro de las tesis de jurisprudencia y relevantes que se adopten;

XIII. Dar seguimiento e informar al Presidente sobre el cumplimiento de las sentencias del Tribunal, a fin de que se informe al Pleno, con el objeto de que se determine lo procedente; y

XIV. Las demás previstas en esta Ley, el Reglamento Interior del Tribunal o las que le encomiende el Pleno o el Magistrado Presidente.

4. Para el desempeño de sus atribuciones, la Secretaría General cuenta con el apoyo de áreas que tienen a su cargo las tareas de Secretaría Técnica, Oficialía de Partes, Archivo, Notificaciones y Jurisprudencia, entre otras.

5. La organización, funcionamiento y atribuciones de las áreas referidas, se rige por las disposiciones contenidas en el Reglamento Interior del Tribunal Electoral.

Artículo 106.

1. Los requisitos e impedimentos para ser designado titular de la Secretaría Administrativa, son los mismos que para el cargo de titular de la Secretaría General, con las salvedades siguientes:

I. Poseer título y cédula profesional en materia contable, administrativa o jurídica expedido con anterioridad de al menos cinco años a la fecha del nombramiento; y

II. Contar con experiencia práctica en la administración y manejo de recursos humanos, materiales y financieros.

2. La Secretaría Administrativa depende directamente del Magistrado Presidente y tiene las atribuciones siguientes:

I. Ejercer las partidas presupuestales aprobadas, aplicando las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales, así como para la prestación de los servicios generales en el Tribunal Electoral;

II. Integrar el proyecto del Programa Operativo Anual y con base en él formular el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal Electoral conforme a la normatividad aplicable y presentarlo al Magistrado Presidente;

III. Proponer al Pleno, por conducto del Magistrado Presidente:

a) Modificaciones a la estructura orgánica del Tribunal Electoral;

b) Los proyectos de procedimientos administrativos para el buen funcionamiento del Tribunal Electoral;

c) Los proyectos de tabuladores y las remuneraciones aplicables al personal del Tribunal Electoral; y

d) El proyecto de manual de organización y funcionamiento, así como el catálogo de cargos y puestos del Tribunal Electoral;

IV. Establecer y operar los sistemas administrativos y contables para el ejercicio y control presupuestales;

V. Presentar trimestralmente al Pleno, por conducto del Magistrado Presidente, un informe sobre el avance programático presupuestal y del ejercicio del gasto del Tribunal Electoral;

VI. Verificar que las normas, lineamientos y procedimientos administrativos del Tribunal Electoral se ajusten a los principios y conceptos que forman parte del esquema de armonización contable en el Estado de Chiapas;

VII. Expedir los nombramientos del personal del Tribunal Electoral, de conformidad con las disposiciones aplicables;

VIII. Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones del Pleno del Tribunal; y

IX. Las demás previstas en esta Ley, el Reglamento Interior del Tribunal o las que le encomiende el Pleno o el Magistrado Presidente.

Artículo 107.

1. El Tribunal Electoral cuenta con una Contraloría General, con autonomía técnica y de gestión, que tiene a su cargo fiscalizar el manejo, custodia y aplicación de sus recursos, en materia de auditoría, de seguimiento del ejercicio presupuestal y de responsabilidades, así como para instruir los procedimientos y, en su caso, aplicar las sanciones establecidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas.

2. Para efectos administrativos y orgánicos, la Contraloría General está adscrita al Pleno.

3. El titular de la Contraloría General del Tribunal Electoral será designado por el Pleno, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a propuesta del Presidente.

4. Los requisitos para ser designado titular de la Contraloría General del Tribunal Electoral, los impedimentos para ocupar dicho cargo, su temporalidad y proceso de designación, se rige por las disposiciones aplicables a la designación del titular de la Contraloría General del Instituto de Elecciones.

5. En caso de ausencia temporal o definitiva del titular de la Contraloría General, fungirá como encargado del despacho su inferior jerárquico inmediato. Tratándose de ausencia definitiva será hasta en tanto el Pleno designe al nuevo titular.

6. Son atribuciones de la Contraloría General:

I. Elaborar y remitir al Pleno el Programa Interno de Auditoría, a más tardar para su aprobación en la primera quincena de septiembre del año anterior al que se vaya a aplicar;

II. Aplicar el Programa Interno de Auditoría, en los términos aprobados por el Pleno;

III. Formular observaciones y recomendaciones, de carácter preventivo y correctivo a las áreas del Tribunal Electoral que sean auditadas. En su caso, iniciar los procedimientos de responsabilidad administrativa a que haya lugar;

IV. Dar seguimiento a la atención, trámite y solventación de las observaciones, recomendaciones y demás promociones de acciones que deriven de las auditorías internas y de las que formule el Órgano Superior de Fiscalización Superior del Congreso del Estado;

V. Proponer al Pleno, promueva ante las instancias competentes, las acciones administrativas y legales que deriven de las irregularidades detectadas en las auditorias;

VI. Proponer al Pleno los anteproyectos de procedimientos, manuales e instructivos que sean necesarios para el desempeño de sus funciones, así como la estructura administrativa de su área;

VII. Informar de sus actividades institucionales al Pleno de manera trimestral y en el mes de diciembre, el resultado de las auditorías practicadas conforme al Programa Anual;

VIII. Participar en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del Tribunal Electoral, mandos medios, superiores y homólogos, con motivo de su separación del cargo, empleo o comisión y en aquellos derivados de las readscripciones, en términos de la normatividad aplicable;

IX. Instrumentar los procedimientos relacionados con las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores del Tribunal Electoral, con excepción de los Magistrados Electorales. La información relativa a las sanciones no se hará pública hasta en tanto no haya causado estado;

X. Recibir, sustanciar y resolver los recursos de revocación que presenten los servidores públicos del Tribunal, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas;

XI. Llevar el registro de los servidores públicos que hayan sido sancionados administrativamente, por resolución ejecutoriada;

XII. Elaborar el instructivo para el adecuado manejo de fondos revolventes;

XIII. Recibir, llevar el registro y resguardar la declaración patrimonial inicial, de modificación o de conclusión de los servidores públicos del Tribunal Electoral que estén obligados a presentarla;

XIV. Participar en las sesiones de los Comités y Subcomités de adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y obra pública del Tribunal Electoral y opinar respecto de los procedimientos;

XV. Recibir, sustanciar y resolver las inconformidades que presenten los proveedores respecto a actos o fallos en los procedimientos de adquisiciones y contratación de arrendamientos, servicios y obra pública;

XVI. Analizar y evaluar los sistemas de procedimientos y control interno del Tribunal Electoral;

XVII. Vigilar el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos por el Pleno y proponer a éste las medidas de prevención que considere;

XVIII. Revisar el cumplimiento de objetivos y metas fijados en los Programas Generales del Tribunal Electoral;

XIX. Realizar auditorías contables y operacionales y de resultados del Tribunal Electoral;

XX. Revisar que las operaciones, informes contables y estados financieros, estén basados en los registros contables que lleve el área correspondiente;

XXI. Examinar la asignación y correcta utilización de los recursos financieros, humanos y materiales;

XXII. Requerir fundada y motivadamente a los órganos y servidores públicos del Tribunal Electoral la información necesaria para el desempeño de sus atribuciones; y

XXIII. Las demás que le confiera esta Ley, así como la normatividad aplicable.

Libro Quinto

De las Candidaturas Independientes

Título Primero

Disposiciones Preliminares

Artículo 108.

1. Las disposiciones contenidas en este Libro, tienen por objeto regular el derecho de las y los ciudadanos chiapanecos de solicitar su registro para cargos de elección popular de manera independiente a los Partidos Políticos, así como los criterios, requisitos y reglas a las que habrán de sujetarse las candidaturas independientes para el cargo de Gobernador, Diputados Locales y Miembros de los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto por las Constitución Federal y la Constitución Local.

2. El Consejo General del Instituto de Elecciones proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el presente Libro.

3. La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos para la postulación y registro de candidaturas independientes será responsabilidad de las Direcciones Ejecutivas y Unidades del Instituto de Elecciones; así como de los Consejos Distritales y Municipales Electorales en lo que corresponda, a efecto de facilitar a los ciudadanos y candidatos el ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.

4. El Consejo General emitirá las reglas de operación a las que se sujetará el proceso y los mecanismos para la postulación, selección y registro de candidaturas independientes a más tardar a finales del mes de diciembre del año previo a la elección, observando para ello las disposiciones de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 109.

1. Sólo se registrará una candidatura independiente para cada cargo de elección popular por el principio de mayoría relativa. El registro será individual, por fórmula o planilla, según la elección para Gobernador, Diputados Locales o miembros de los Ayuntamientos del Estado respectivamente.

2. De existir más de un aspirante, fórmula o planilla a un mismo cargo de elección popular, que haya cumplido con todos los requisitos, criterios y reglas de operación establecidos en ésta Ley y demás disposiciones legales aplicables para el registro de candidaturas independientes, la autoridad electoral registrará al que, habiendo cumplido con el porcentaje de respaldos ciudadanos, haya obtenido la mayor cantidad de estos.

3. Las candidaturas independientes tendrán los mismos derechos y obligaciones que las postuladas por Partidos Políticos, con las particularidades y salvedades que esta Ley establece.

4. En lo no previsto de manera expresa en este Libro para las candidaturas independientes, se aplicarán en forma supletoria las disposiciones establecidas para los Partidos Políticos o sus candidatos, según corresponda, así como las previsiones que en el ámbito de su competencia emita el Consejo General del Instituto de Elecciones.

Título Segundo

Del Procedimiento

Artículo 110.

1. Las y los Ciudadanos chiapanecos que cumplan con todos los requisitos, condiciones y términos establecidos para las candidaturas independientes previamente establecidos en ésta Ley y demás disposiciones legales aplicables, tendrán derecho a ser registrados como candidatos Independientes y contender para ocupar los siguientes cargos de elección popular:

I. Gobernador del Estado de Chiapas;

II. Diputados locales, y

III. Miembros de Ayuntamientos.

2. Para obtener el registro como candidato independiente, además de cumplir con los términos, plazos y condiciones de registro que se establecen para los candidatos propuestos por los Partidos Políticos, entre ellos, los contenidos en la presente Ley, el solicitante deberá satisfacer el requisito consistente en no haber ocupado un cargo de dirigencia en algún Partido Político, cuando menos un año antes del inicio del Proceso Electoral correspondiente, para el caso de reelección se deberá acreditar la separación del Partido o Partidos Políticos que lo postularon antes de la mitad de su mandato.

3. Ningún ciudadano o ciudadana chiapaneca podrá solicitar el registro como candidato Independiente para contender a distintos cargos de elección popular ya sea en la misma elección o en otra de manera simultánea, en un mismo proceso electoral local; tampoco podrá ser candidato para un cargo de elección popular de otro estado, municipio o en la federación en éste supuesto, si el registro para el cargo de la elección estatal ya estuviere hecho, se procederá su cancelación.

Tampoco podrá buscarse la postulación como candidato en un proceso interno de selección de uno o más Partidos Políticos o de una coalición y solicitar simultáneamente el registro para contender para una candidatura independiente.

Las y los ciudadanos que, siendo aspirantes, no hayan obtenido su registro como candidatos Independientes para contender a un cargo de elección popular, no podrán participar como candidatos postulados por un partido político, coalición o candidatura común durante el mismo proceso electoral.

4. Para la elección de Diputados del Congreso, las candidaturas Independientes se registraran por formulas. Tratándose de la elección a miembros de Ayuntamientos se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes, de conformidad con el número de miembros que determine la Constitución local y esta Ley.

5. Las fórmulas de candidatos para la elección de diputados, así como las planillas de miembros de Ayuntamientos que se registren para contender mediante candidaturas independientes, deberán estar integradas salvaguardando el principio de paridad de género previsto en ésta Ley.

6. Las y los ciudadanos que contendieron como candidatos Independientes en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes, de conformidad con la convocatoria respectiva, y los acuerdos y criterios que para tal efecto se emitan en los términos de lo dispuesto en la Constitución Local y ésta Ley. Quedando impedidos de participar los candidatos independientes que hayan sido sancionados con dicha anulación.

7. Para los efectos de esta Ley, el proceso de postulación y registro de candidaturas Independientes comprende las etapas siguientes:

I. La convocatoria.

II. Los actos previos al registro de candidatos independientes.

III. La obtención del apoyo ciudadano.

IV. El registro de candidatos independientes.

Artículo 111.

1. El Consejo General del Instituto de Elecciones emitirá a más tardar en el mes de diciembre del año previo a la elección, los lineamientos y la convocatoria para que la ciudadanía interesada, participe en el procedimiento para la postulación y registro como candidato Independiente a un cargo de elección popular, ya sea para la elección de Gobernador, Diputados del Congreso o de miembros de Ayuntamientos.

2. La convocatoria a que hace alusión el párrafo anterior, deberá ser publicada en el Periódico Oficial y en al menos dos diarios de circulación estatal, así como en el sitio web del Instituto de Elecciones, señalando:

a) Fecha, nombre, cargo y firma de quien la emite en representación del Instituto de Elecciones;

b) Los cargos para los que se convoca;

c) Los requisitos y procedimiento para la obtención de firmas ciudadanas a favor de los aspirantes;

d) El periodo para la obtención de las firmas ciudadanas que respalden las candidaturas independientes;

e) El plazo y los mecanismos para validar las firmas ciudadanas entregadas como respaldo por cada aspirante,

f) El Tope de gastos de Campaña, y

g) Los términos para llevar a cabo la rendición de cuentas de los gastos de campaña y la verificación de su legal origen y destino.

h) Los requisitos de elegibilidad que deben reunir los ciudadanos interesados, según la elección de que se trate; y

i) Los lineamientos, criterios, condiciones y términos para la obtención de las firmas ciudadanas para alcanzar el porcentaje de apoyo fijado para cada candidatura Independiente, según la elección de que se trate.

Todo lo no previsto expresamente en la referida convocatoria, será resuelto con plenitud de facultades por el Consejo General, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Local, ésta Ley y demás disposiciones aplicables en la materia.

3. Durante los procesos electorales en que se renueven al titular del Ejecutivo del Estado, a los diputados al Congreso del Estado y a los miembros de los Ayuntamientos, los ciudadanos que pretendan postularse como candidatos independientes a un cargo de elección popular deberán hacerlo del conocimiento del Consejo General del Instituto de Elecciones por escrito y en el formato que éste determine; la manifestación de esa intención se realizará durante el mes de enero del año de la elección.

4. Recibida la comunicación a que se refiere el numeral anterior de este artículo, el Consejo General dentro de los tres días siguientes a su recepción, previa verificación del cumplimiento de los requisitos, emitirá la constancia respectiva y recibida la misma, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes a candidato independiente.

5. Junto con la manifestación de intención, el aspirante a candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona jurídica colectiva constituida en asociación civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto de Elecciones establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona jurídica colectiva para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.

6. La persona jurídica colectiva a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida por lo menos el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente.

Artículo 112.

1. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano en los procesos en que se elijan al Gobernador, Diputados Locales y Miembros de los Ayuntamientos, serán:

I. Para aspirantes al cargo de gobernador del 1 al 20 de febrero del año de la elección; y

II. Para aspirantes a diputados o integrantes de Ayuntamientos, del 1 al 15 de febrero del año de la elección.

2. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar que se cumpla con los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciña a lo establecido en las fracciones anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo General realice deberá ser difundido ampliamente.

Artículo 113.

1. Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para postularse como candidato Independiente en los términos de esta Ley.

Artículo 114.

1. Las y los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La transgresión a esta disposición se considerará como falta grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal y Local, la Ley General, ésta Ley y demás disposiciones aplicables; incluso con la negativa de registro como Candidato Independiente.

2. Queda prohibido a los aspirantes, en todo tiempo, la contratación y adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La transgresión a esta norma se considerará como falta grave y se sancionará con la negativa o cancelación de registro como Candidato Independiente según sea el caso.

Artículo 115.

1. Para la candidatura a Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 0.5% de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de al menos cuarenta municipios distribuidos mínimamente en ocho distritos electorales uninominales, que representen cuando menos el 0.15% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

2. Para la fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2.5% de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos un tercio de las secciones electorales que representen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

3. Para la planilla de integrantes de los ayuntamientos de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de Ciudadanos, con corte al 31 de agosto del año previo a la elección, conforme a lo siguiente:

a) En municipios con una población de hasta 10,000 electores inscritos en la lista nominal, el 3% de la lista nominal correspondiente al municipio de que se trate, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos un tercio de secciones electorales que represente cuando menos el 1.5%;

b) En municipios con una población de 10,001 hasta 30,000 electores, el equivalente al 2.5% de la lista nominal correspondiente al municipio de que se trate, y estar integrados por ciudadanos de por lo menos un tercio de secciones electorales del 1.2%.

c) En municipios con una población de 30,001 hasta 50,000 electores, el equivalente al 2.5% de la lista nominal de electores, y estar integrados por ciudadanos de por lo menos un tercio de las secciones electorales del 1%.

d) En municipios con una población de 50,001 hasta 100,000 el equivalente al 1.5% de la lista nominal de electores, y estar integradas por ciudadanos de por lo menos un tercio de secciones electorales que representen el 0.75%.

e) En municipios con una población de 100,001 hacia adelante el equivalente al 1.5% de la lista nominal correspondiente al municipio de que se trate, y estar integradas por ciudadanos de por lo menos un tercio de secciones electorales que representen el 0.50%.

Artículo 116.

1. La cuenta bancaria requerida por esta Ley servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral.

2. La utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos que correspondan a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional.

Artículo 117.

1. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano que efectúen las y los aspirantes, se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de las disposiciones legales aplicables, y estarán sujetos al tope de gastos que determine ésta Ley y el Consejo General para la elección en la que pretenda ser postulado.

2. El tope de gastos por elección será el equivalente al 30% del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

3. Las y los aspirantes y candidatos Independientes se sujetarán en todo momento al tope de gastos señalado en el párrafo anterior. La contravención a esta disposición será considerada como falta grave y se sancionará con la pérdida del derecho a ser registrados como candidatos independientes, o en su caso, si ya estuviera registrado, con la cancelación del registro respectivo.

4. A las y los aspirantes y candidatos independientes les serán aplicables las disposiciones de esta Ley y demás disposiciones legales relacionadas con el financiamiento privado de los Partidos Políticos.

Artículo 118.

1. Todo egreso que realicen los aspirantes que supere la cantidad de dos mil pesos, deberá ser cubierta con cheque nominativo o transferencia electrónica a nombre de la persona beneficiaria; y los comprobantes que los amparen, deberán ser expedidos a nombre del aspirante, así como de la persona encargada del manejo de los recursos financieros previamente designada, en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.

Artículo 119.

1. De conformidad con las disposiciones legales aplicables el Consejo General determinará los requisitos que los aspirantes deben cubrir al presentar su informe de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano.

2. Los aspirantes deberán nombrar una persona encargada del manejo y administración de los recursos financieros y materiales relacionados con la obtención del apoyo ciudadano, así como de rendir y presentar los informes de ingresos y egresos en términos de ésta Ley y demás disposiciones legales aplicables; siendo los encargados responsables subsidiariamente con el que los nombre, de los recursos asignados.

3. El aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, le será negado el registro como candidato independiente.

4. Los aspirantes que sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 120.

1. Las y los ciudadanos que decidan apoyar a un determinado aspirante a candidato independiente deberán manifestarlo mediante una cédula de respaldo que en su momento emita el Consejo General del Instituto de Elecciones, misma que deberá contener el nombre, la firma o huella del ciudadano, anexando la copia legible de la credencial para votar vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiesten su apoyo.

2. Las y los aspirantes deberán presentar al Instituto de Elecciones a más tardar dentro del periodo comprendido del diecisiete al veintiuno de febrero del año de la elección, todas las cedulas de respaldo que hubieren recabado en el porcentaje requerido, de acuerdo a la elección en que participe, ya sea de Gobernador, Diputados Locales o miembros de Ayuntamiento. El Instituto de Elecciones, a más tardar el veinticuatro de febrero, las remitirá al Instituto Nacional Electoral para que éste realice la revisión, y cotejo tanto de la Situación Registral de los ciudadanos que hayan suscrito las Cédulas de Apoyo, así como de las firmas contenidas en las Cédulas de Apoyo, con el Listado Nominal Electoral, con la finalidad de verificar la veracidad de las mismas.

3. A efecto de agilizar los trámites de verificación de situaciones registrales, los aspirantes podrán proporcionar la versión electrónica del apoyo ciudadano, en los formatos que proporcione el Instituto de Elecciones para tal efecto.

4. Independientemente de la revisión y cotejo que realice el Instituto Nacional, el Instituto de Elecciones a través de sus Direcciones Ejecutivas, Unidades Técnicas o de los Consejos Distritales o Municipales Electorales, podrá, de acuerdo a su disponibilidad presupuestal, realizar un proceso de verificación en el domicilio del ciudadano que obra en su credencial de elector, a efecto de corroborar que éste haya emitido su apoyo al aspirante, para lo cual se deberá seleccionar aleatoriamente un diez por ciento del total de las cedulas de respaldo por medio del régimen de excepción.

5. Si como resultado del proceso de verificación a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto de Elecciones comprueba que existieron inconsistencias en el 10% del muestreo, será considerado como una causal de improcedencia de su registro.

6. Si del resultado de la verificación se comprueba que existe la obtención de apoyos fraudulentos, falsos e irregulares en cuando menos el 2% de los apoyos del muestreo, se considerara como una causa grave para decretar la improcedencia del registro; así como la imposición de otras sanciones que se determinen derivado de la instauración de procedimientos administrativos sancionadores iniciados de oficio o interpuesto mediante denuncia, independientemente de la responsabilidad penal a que haya lugar.

Artículo 121.

1. Al concluir el plazo para que los ciudadanos manifiesten su respaldo a favor de alguno de los aspirantes a candidatos independientes, iniciará la etapa de declaratoria de quienes tendrán derecho a registrarse como candidatos independientes, según el tipo de elección de que se trate, la cual será emitida por el Consejo General del Instituto de Elecciones.

2. La declaratoria que establezca que los aspirantes tienen derecho a ser registrados como candidatos independientes se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:

I. El Instituto de Elecciones, con el apoyo y coadyuvancia del Instituto Nacional, verificará las manifestaciones de apoyo obtenidas por cada uno de los aspirantes a los distintos cargos de elección popular, a fin de corroborar su validez para efectos de reunir el porcentaje de apoyos requeridos para ser registrado como candidato Independiente;

II. De todos los aspirantes registrados a un mismo cargo de elección popular, solamente tendrá derecho a registrarse como candidato independiente aquel que una vez cumplido con el porcentaje mínimo requerido, haya obtenido el mayor número de manifestaciones de apoyo válidos;

III. Si ninguno de los aspirantes registrados obtiene, en su respectiva demarcación el porcentaje mínimo requerido de respaldos validos establecidos en esta Ley, el Consejo General declarará desierto el proceso de selección de candidato independiente de la elección de que se trate, y

IV. En el caso de aspirantes al cargo de Gobernador, el porcentaje referido en esta Ley deberá estar distribuido en al menos ocho de los distritos electorales en que se divide electoralmente el Estado de Chiapas.

Artículo 122.

1. El Consejo General deberá emitir la declaratoria a que se refiere el artículo anterior, cinco días después de que el Instituto Nacional le remita la información relativa a la verificación de la validez de las cedulas de apoyo de cada uno de los aspirantes a Candidatos, según el tipo de elección de que se trate.

2. Dicho acuerdo se notificará en las siguientes veinticuatro horas a todos los aspirantes, mediante su publicación en los estrados y en la página de Internet del Instituto de Elecciones. Además, la declaratoria se hará del conocimiento público mediante su publicación en por lo menos dos de los diarios de mayor circulación en el Estado de Chiapas.

Artículo 123.

1. Son derechos de las y los aspirantes:

I. Solicitar a los órganos electorales, dependiendo del tipo de elección, su registro como aspirante;

II. Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que desea aspirar;

III. Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos de esta Ley;

IV. Nombrar representantes, para asistir a las sesiones de los Consejos General, Distritales y Municipales, sin derecho a voz y voto;

V. Insertar en su propaganda la leyenda "aspirante a candidato Independiente", y

VI. Los demás establecidos por esta Ley.

Artículo 124.

1. Son obligaciones de las y los aspirantes:

I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución local y en la presente Ley;

II. No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;

III. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, y en especie, así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física o jurídica colectiva;

IV. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución local y esta Ley.

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, órganos de gobierno del Estado de Chiapas.

c) Los organismos autónomos federales y estatales.

d) Los Partidos Políticos, personas físicas o jurídicas colectivas extranjeras.

e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza.

f) Las personas jurídicas colectivas.

g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

V. Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener el apoyo ciudadano;

VI. Abstenerse de ejercer violencia política y en razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, Partidos Políticos, personas, instituciones públicas o privadas;

VII. Rendir el informe de ingresos y egresos;

VIII. Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece la presente Ley;

IX. Abstenerse de ejercer violencia política y en razón de género o de recurrir a expresiones que discriminen ofendan, difamen, calumnien o denigren a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, Partidos Políticos, personas, instituciones públicas o privadas; y

X. Las demás establecidas por esta Ley.

Artículo 125.

1. Las y los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes en las elecciones a Gobernador del Estado, Diputados Locales y miembros de Ayuntamiento de que se trate, deberán satisfacer, además de los requisitos establecidos por la Constitución local, los señalados en esta Ley.

2. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección, serán los que se señalan para Gobernador, diputados locales y miembros de los Ayuntamientos en las disposiciones que para tales efectos señala la presente Ley.

3. El Instituto de Elecciones dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas independientes y a los plazos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 126.

1. Las y los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes a un cargo de elección popular deberán:

I. Presentar su solicitud por escrito;

II. La solicitud de registro deberá contener:

a) Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante;

b) Lugar y fecha de nacimiento del solicitante;

c) Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo;

d) Ocupación del solicitante;

e) Clave de la credencial para votar del solicitante;

f) Cargo para el que se pretenda postular el solicitante;

g) Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones;

h) Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes.

III. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Formato en el que manifieste su voluntad de ser candidato independiente, a que se refiere esta Ley:

b) Copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar vigente;

c) La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que el candidato independiente sostendrá en la campaña electoral;

d) Los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de esta Ley;

e) Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;

f) La cédula de respaldo que contenga el nombre, las firmas y la copia legible de la credencial para votar vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de esta Ley;

g) Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de:

1. No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo Ciudadano;

2. No haber ocupado cargo de dirigencia en algún Partido Político cuando menos un año antes del inicio del proceso electoral correspondiente, para el caso de reelección se deberá acreditar la separación del Partido Político o Partidos Políticos que lo postularon, antes de la mitad de su mandato, conforme lo establece ésta Ley;

3. No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidato independiente;

h) Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto Nacional y en su caso por el Instituto de Elecciones.

Artículo 127.

1. Recibida una solicitud de registro de candidatura independiente por el Consejo General del Instituto de Elecciones, se verificará dentro de los cinco días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior, con excepción de lo relativo al porcentaje requerido de apoyo ciudadano.

Artículo 128.

1. Si de la verificación realizada a que se refiere el artículo anterior, se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su representante, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala esta Ley.

2. Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada

Artículo 129.

1. Las cédulas de apoyo no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

I. Nombres con datos falsos o erróneos.

II. No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente.

III. En el caso de candidatos a Gobernador, los ciudadanos no tengan su domicilio en el Estado.

IV. En el caso de candidatos a Diputado Locales, los ciudadanos no tengan su domicilio en el distrito electoral para el que se está postulando.

V. En el caso de candidatos a integrantes de los ayuntamientos, los ciudadanos no tengan su domicilio en el municipio para el que se está postulando.

VI. Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal.

VII. En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará una.

VIII. En el caso que una misma persona haya manifestado su respaldo en favor de más de un aspirante, sólo se computará la última de las manifestaciones presentadas.

2. Si la solicitud de registro no reúne el porcentaje requerido de manifestaciones de apoyo ciudadano se tendrá por no presentada.

3. Si como resultado de la verificación de apoyos ciudadanos prevista en éste Título, se comprueba que existieron inconsistencias e irregularidades en el 10% del muestreo, se tendrá por no presentada la solicitud.

Artículo 130.

1. Dentro de los cinco días siguientes al que venzan los plazos, el Consejo General deberá celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los términos de la presente Ley.

2. El Secretario del Consejo General tomará las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas y planillas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.

3. Los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.

4. Tratándose de la fórmula de diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.

5. Para el caso de planillas de ayuntamientos sólo se podrán sustituir hasta 3 integrantes propietarios, por causas graves, siendo éstas muerte, impedimento físico o legal o renuncia expresa, la ausencia de los suplentes no invalidará la plantilla.

Título Tercero

Derechos y Obligaciones de las y los Candidatos Independientes

Artículo 131.

1. Son prerrogativas y derechos de las y los candidatos independientes registrados:

I. Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados.

II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales.

III. Obtener financiamiento público y privado, en los términos de esta Ley.

IV. Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de esta Ley.

V. Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno.

VI. Designar representantes ante el Instituto de Elecciones y ante los Órganos Desconcentrados, en los términos dispuestos por esta Ley.

VII. Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados.

VIII. Las demás que les otorgue esta Ley, y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 132.

1. Son obligaciones de las y los candidatos independientes registrados:

I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Local y en la presente Ley;

II. Respetar y acatar los acuerdos que emita el Consejo General;

III. Respetar y acatar los topes de gastos de campaña en los términos de la presente Ley;

IV. Proporcionar al Instituto de Elecciones la información y documentación que éste

solicite, en los términos de la presente Ley;

V. Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de

campaña;

VI. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

a) Los poderes ejecutivos, legislativo y judicial del Estado, los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución Local y esta Ley.

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Estado de Chiapas.

c) Los organismos autónomos federales y estatales.

d) Los Partidos Políticos, personas físicas o jurídicas colectivas extranjeras.

e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza.

f) Las personas jurídicas colectivas.

g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

VII. Depositar únicamente en la cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;

VIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

IX. Abstenerse de ejercer violencia política y en razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, Partidos Políticos, personas, instituciones públicas o privadas;

X. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: "Candidato Independiente";

XI. Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por Partidos Políticos nacionales;

XII. Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;

XIII. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas por cualquier persona física o jurídica colectiva;

XIV. Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los Partidos Políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo;

XV. Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes; y

XVI. Las demás que establezcan esta Ley, y los demás ordenamientos.

Artículo 133.

1. Los candidatos independientes, que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, serán sancionados en términos de esta Ley.

Artículo 134.

1. La revisión de los informes que los candidatos independientes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional o en su caso del Instituto de Elecciones, en los términos que establezca la Ley General y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 135.

1. Las y los candidatos independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones de los Consejos General, distritales y municipales aprobados por el Consejo General, podrán designar representantes ante los órganos del Instituto de Elecciones, en los términos siguientes:

I. Las y los candidatos independientes a Gobernador, ante el Consejo General.

II. Los candidatos independientes a diputados locales, ante el Consejo Distrital de la demarcación por la cual se quiera postular.

III. Los Candidatos Independientes a integrantes de los ayuntamientos, ante el consejo municipal respectivo.

2. La acreditación de representantes ante el órgano central se realizará dentro de los quince días posteriores al de la aprobación de su registro como Candidato Independiente; la acreditación ante los órganos distritales y municipales será dentro de los quince días en que los correspondientes Consejos sean instalados.

3. Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.

Artículo 136.

1. El registro de los nombramientos de los representantes ante mesas directivas de casilla y generales, se realizará en los términos previstos en esta Ley.

Título Cuarto

Del Financiamiento

Artículo 137.

1. El régimen de financiamiento de los candidatos independientes tendrá las siguientes modalidades:

I. Financiamiento privado.

II. Financiamiento público.

Artículo 138.

1. El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún caso, el 49% del tope de gasto para la elección de que se trate.

Artículo 139.

1. Las y los candidatos independientes tienen prohibido recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como de metales y piedras preciosas, por cualquier persona física o jurídica consultiva.

2. Las y los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

3. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda "para abono a cuenta del beneficiario". Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.

4. Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los candidatos independientes, deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional o en su caso del Instituto, para su revisión de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, así como las establecidas por el Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional.

Artículo 140.

1. No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie por sí o por interpósita persona, a los Candidatos Independientes a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia:

I. Los poderes ejecutivo, legislativo y judicial de la Federación, del Estado, de otras entidades federativas, así como los ayuntamientos;

II. Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal;

III. Los organismos autónomos federales, estatales y municipales;

IV. Los Partidos Políticos, personas físicas o jurídicas colectivas extranjeras;

V. Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos;

VI. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

VII. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

VIII. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero, y

IX. Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

Artículo 141.

1. Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria aperturada a que se refiere esta Ley; todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.

Artículo 142.

1. Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra en especie, deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.

2. En ningún caso, los candidatos independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.

Artículo 143.

1. Las y los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los candidatos independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.

Artículo 144.

1. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los candidatos independientes de la siguiente manera:

I. Un 33.3% al candidato independiente al cargo de Gobernador.

II. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de Candidatos Independientes al cargo de diputados locales.

III. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planillas a integrar los ayuntamientos.

2. En las elecciones para miembros de ayuntamientos y diputaciones que no coincidan con la elección de Gubernatura, el monto que se distribuirá entre los candidatos independientes, será de la siguiente manera:

I. Un 35% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de Candidatos Independientes al cargo de diputados locales.

II. Un 65% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planillas a integrar los ayuntamientos.

3. Los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere esta Ley; siendo el encargado responsable solidariamente del manejo de los recursos, con el candidato que lo nombre.

Artículo 145.

1. Las y los candidatos independientes deberán reembolsar al Instituto de Elecciones, el monto del financiamiento público no erogado.

(Fe de erratas al Decreto 235 publicada el 4 de noviembre del 2020)

Artículo 146.

1. El Instituto de Elecciones, en coordinación con el Instituto Nacional garantizará a los candidatos independientes el uso de sus prerrogativas en radio y televisión, así como la asignación de pautas para los mensajes y programas a que tengan derecho a difundir durante las campañas electorales; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

2. Las y los candidatos independientes deberán entregar los materiales que contienen sus mensajes de difusión al Instituto de Elecciones, para ser remitidos al Instituto Nacional para su calificación técnica, a fin de emitir el dictamen correspondiente dentro de los plazos y términos que el propio Instituto de Elecciones determine.

3. Ninguna persona física o jurídica sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda o tiempos en radio y televisión para promover a un candidato independiente o dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de los mismos o de los Partidos Políticos. Queda prohibida la transmisión en territorio estatal de éste tipo de propaganda contratada en algún otro estado o en el extranjero.

4. El conjunto de candidatos independientes, según el tipo de elección, accederán a la radio y la televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los Partidos Políticos, en términos de lo dispuesto en la Constitución federal. Los candidatos independientes sólo tendrán acceso a radio y televisión en campaña electoral.

5. El Instituto de Elecciones dará el aviso al Instituto Nacional, para efecto de suspender inmediatamente cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria de esta Ley; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los infractores.

Artículo 147.

1. Para la transmisión de mensajes de los candidatos independientes en cada estación de radio y canal de televisión, se estará a lo establecido en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, así como los acuerdos del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional.

2. El tiempo que corresponda a cada candidato independiente será utilizado exclusivamente para la difusión de sus mensajes.

3. El Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional será el responsable de asegurar a los candidatos independientes la debida participación en la materia.

4. Las infracciones relativas al acceso a radio y televisión serán sancionadas en los términos establecidos por la Ley General.

Artículo 148.

1. Son aplicables a los candidatos independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en esta Ley.

2. La propaganda electoral de los candidatos independientes deberá tener el emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de otros Partidos Políticos y de otros candidatos independientes, así como tener visible la leyenda: "Candidato independiente".

Artículo 149.

1. La o el Candidato Independiente figurará en la boleta que para cada elección diseñe y apruebe el Consejo General del Instituto de Elecciones, de conformidad con esta Ley.

2. Se utilizará un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta para los Partidos Políticos que participan, estos recuadros serán colocados después de los destinados a los Partidos Políticos y sus candidatos.

3. En la boleta de acuerdo a la elección de que se trate, aparecerá el emblema o el nombre completo del Candidato Independiente, de los integrantes de la formula o del candidato que encabece la planilla en el caso de los Ayuntamientos.

4. En la boleta no se incluirá ni la fotografía, ni la silueta del candidato.

Artículo 150.

1. Se contará como voto válido la marca que haga el elector en un solo recuadro en el que se contenga el emblema o el nombre de un Candidato Independiente, en términos de lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 151.

1. Para determinar la votación válida emitida que servirá de base para la asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto por la Constitución Local y esta Ley.

Libro Sexto

De los Procesos Electorales

Título Primero

Disposiciones Preliminares

Artículo 152.

1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución federal, las Leyes Generales, la Constitución local, el Reglamento de Elecciones, esta Ley y las demás leyes relativas, realizado por las autoridades electorales, los Partidos Políticos o coaliciones y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica del Titular del Ejecutivo Estatal, de los Diputados al Congreso y de los Miembros de Ayuntamientos.

2. El Consejo General convocará al proceso electoral ordinario a más tardar treinta días antes de su inicio. Para el caso de elección extraordinaria, se estará a lo que determine el Congreso del Estado en la convocatoria respectiva.

3. El día en que se reciba la votación de las elecciones ordinarias será considerado como no laborable en el Estado de Chiapas.

4. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se contarán por días completos y cuando se señalen por horas se contarán de momento a momento.

5. Una vez concluida cada etapa del proceso electoral, ésta no podrá modificarse. Los recursos que se tramiten deberán resolverse durante la etapa electoral correspondiente.

Artículo 153.

1. Las elecciones ordinarias de Gobernador, de Diputados al Congreso, y de integrantes de los Ayuntamientos deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda.

2. Los municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en los plazos que sus prácticas democráticas comunitarias así lo determinen y que hayan quedado debidamente acreditadas ante el Instituto de Elecciones, las cuales deberán celebrarse en fecha posterior a la jornada electoral ordinaria y en ningún caso podrá exceder de la fecha constitucional o legalmente establecida para rendir protesta y toma de posesión de la autoridad electa.

3. El cumplimiento de las normas contenidas en el presente Libro se hará en cuanto no contravengan las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Constitución federal, la Constitución local, la Ley General y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 154.

1. El proceso electoral ordinario se inicia durante el mes de enero del año de la elección y concluye una vez que el Tribunal Electoral o, en su caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

2. Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

I. Preparación de la elección:

a) Inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la segunda semana del mes de enero del año en que deban realizarse las elecciones ordinarias;

b) Comprende las acciones de colaboración con el Instituto Nacional para la obtención del Padrón Electoral y las Listas Nominales de Electores; el registro de candidaturas; la elaboración y distribución de la documentación y material electoral; la realización de precampañas y campañas electorales; la celebración de debates y encuestas de opinión; la ubicación de casillas, designación de funcionarios y su capacitación; el registro de representantes de Partidos Políticos y candidatos independientes en las Mesas Directivas de Casilla, así como el registro de observadores electorales, y

c) Concluye al iniciarse la jornada electoral.

II. Jornada electoral:

a) Inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio, y

b) Concluye con la clausura de la casilla;

III. Cómputo y resultados de las elecciones:

a) Inicia con la recepción de los paquetes electorales de las casillas en los Consejos Distritales y Municipales, y

b) Concluye con los cómputos y publicación de los resultados finales de las elecciones respectivas por parte de los órganos del Instituto de Elecciones.

IV. Declaratorias de validez:

a) Inicia al concluir el cómputo de cada elección, y

b) Concluye con la entrega de las constancias de mayoría y las declaratorias de validez de las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso e integrantes de Ayuntamientos hechas por los órganos del Instituto de Elecciones, o en su caso, con las resoluciones que emita el Tribunal Electoral o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 155.

1. Cuando la autoridad electoral o jurisdiccional correspondiente declare un empate o la nulidad de una elección o la nulidad de un proceso de participación ciudadana, la convocatoria para el proceso extraordinario deberá emitirse por el Congreso del Estado.

2. En el caso de vacantes de Diputados al Congreso, electos por el principio de mayoría relativa, el Congreso deberá emitir la convocatoria respectiva y comunicarlo al Consejo General para que éste, a su vez, proceda a la preparación y organización de la elección extraordinaria, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General y esta Ley.

3. En caso de que la elección de Gobernador no se hubiese realizado, se hubiese anulado, se haya agotado el plazo para que la persona titular del poder ejecutivo entre en funciones, o simplemente se dé la falta absoluta el Congreso nombrará al Gobernador interino en términos de lo previsto por la Constitución local.

4. Para el supuesto en que la elección de cualquiera de los Ayuntamientos no se hubiese realizado, se hubiese anulado o se haya agotado el plazo para que sus integrantes entren en funciones, el Congreso nombrará a un Concejo Municipal.

Artículo 156.

1. Las convocatorias para la celebración de procesos electorales extraordinarios, no podrán restringir los derechos que la Constitución local y la presente Ley otorgan a los ciudadanos, candidatos independientes, Partidos Políticos y Coaliciones acreditados o registrados ante el Consejo General, ni alterar los procedimientos y formalidades instituidas en el mismo, excepción hecha de los plazos en que se desarrollará cada una de las etapas.

2. En las elecciones extraordinarias podrán participar los Partidos Políticos que hubiesen perdido su registro, siempre y cuando hubieran participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.

Artículo 157.

1. Para los efectos de este capítulo se entenderá por listas nominales de electores lo establecido en la normatividad aplicable a nivel nacional.

2. Durante el año de la elección, el Instituto de Elecciones realizará las acciones tendientes a obtener del Instituto Nacional las Listas Nominales de Electores para su revisión, a fin de entregarlas a los representantes de los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General.

3. Los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General podrán presentar las observaciones que consideren pertinentes al Padrón Electoral y las Listas Nominales de Electores bajo el siguiente procedimiento:

I. La Dirección Ejecutiva de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica, entregarán a los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General, en medios magnéticos las listas nominales de electores a más tardar el 15 de febrero del año en que se celebre el proceso electoral;

II. Los Partidos Políticos podrán formular observaciones al padrón electoral y a las listas nominales, señalando hechos y casos concretos e individualizados. Dichas observaciones deberán hacerse llegar a la Dirección Ejecutiva de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica, a más tardar el 14 de marzo inclusive;

III. La Dirección Ejecutiva de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica, deberá remitir al Instituto Nacional las observaciones realizadas al listado nominal por los Partidos Políticos el 15 de marzo del año de la elección y respecto de las observaciones efectuadas al padrón electoral en los 15 días siguientes con sus observaciones de justificación o improcedencia, y

IV. La Dirección Ejecutiva de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica deberá presentar al Consejo General un informe sobre las observaciones presentadas por los Partidos Políticos al padrón electoral y las listas nominales de electores, así como de la repercusión que, en su caso, tuvieran sobre las listas nominales de electores con fotografía definitivas.

4. El Instituto de Elecciones, en su caso, aplicará la normatividad electoral a efecto de recibir en tiempo y forma del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional las listas nominales para la jornada electoral.

5. La Dirección Ejecutiva de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica, deberá entregar la lista nominal de electores con fotografía a los consejos distritales y municipales del Instituto de Elecciones y a los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General a más tardar 30 días antes de la jornada electoral.

6. Los listados que se entreguen a los Partidos Políticos serán exclusivamente para los efectos de revisión y en su caso observación del padrón electoral y de la lista nominal de electores, y no podrán fotocopiarse, reproducirse, ni destinarse a finalidad u objeto distinto. Los listados proporcionados a los Partidos Políticos, deberán ser reintegrados al Instituto de Elecciones para que este lo haga llegar al Instituto Nacional.

Título Segundo

De los Procesos Internos de Selección

Artículo 158.

1. Los procesos internos para la selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, son el conjunto de actividades que realizan los Partidos Políticos, sus dirigentes, militantes, los ciudadanos y los precandidatos a dichos cargos, con el propósito de elegir a los candidatos a puestos de elección popular que postulará cada partido político o coalición en las elecciones en que participe. Tales actividades se deben apegar a lo establecido en esta Ley, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

2. Los procesos internos forman parte del proceso electoral y se circunscriben a la etapa preparatoria de la elección. El inicio de los mismos se establecerá en la convocatoria que emita el Partido Político para tal efecto, observando los plazos siguientes:

I. Las precampañas para seleccionar a las y los candidatos al cargo de Gobernador no podrán durar más de veinte días y no podrán extenderse más allá del último día de febrero del año de la elección, y

II. Las precampañas para seleccionar a las y los candidatos a Diputados al Congreso, e Integrantes de Ayuntamiento, no podrán durar más de diez días y no podrán extenderse más allá del último día de febrero del año de la elección.

3. Todo acto anticipado de precampaña, será sancionado en los términos previstos en esta Ley.

4. El Instituto de Elecciones prevendrá la inequidad en la contienda, mediante inspecciones y las medidas cautelares necesarias, siempre y cuando haya queja del ciudadano o ciudadana con interés jurídico y legítimo en el proceso interno de selección.

5. La propaganda relativa a las precampañas deberá ser retirada por los precandidatos, o en su caso por los Partidos Políticos o coaliciones, durante los cuatro días siguientes a que concluya el periodo de precampaña. La propaganda retirada de la vía pública deberá ser enviada a centros de reciclaje, acreditando mediante las constancias que éstos emiten, la entrega de dichos materiales.

6. Ninguna persona podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular por diferentes Partidos Políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición o candidatura común. Tampoco podrá participar de manera simultánea en un proceso de candidatura independiente y en uno de selección interna para la postulación de candidato por Partido Político o Coalición.

Artículo 159.

1. Los Partidos Políticos tendrán hasta el 15 de enero del año de la elección para determinar y dar aviso por escrito al Consejo General de la convocatoria de selección interna de las y los candidatos. La convocatoria contendrá cuando menos, lo siguiente:

I. Candidaturas a elegir;

II. Requisitos de elegibilidad;

III. Fechas de registro de precandidaturas;

IV. Documentación a ser entregada;

V. Periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro;

VI. Reglas generales y topes de gastos de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto de Elecciones;

VII. Método de selección; para el caso de voto de la militancia, deberá ser libre, secreto e intransferible;

VIII. Fecha y lugar de la elección interna, y

IX. Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de precampaña.

2. El partido deberá notificar al Instituto de Elecciones los nombres de las personas que participarán como precandidatos, inmediatamente después de que se hubiere internamente dictaminado la procedencia de los registros correspondientes, en los términos establecidos en esta Ley y en el calendario respectivo que apruebe el Consejo General. En todos los casos, el registro de los precandidatos deberá concluirse con la declaratoria de procedencia un día antes del inicio de las precampañas de la elección correspondiente.

3. Cuando de acuerdo a la normatividad interna de cada partido político se prevea la substanciación de medios de impugnación internos en contra de la aprobación de registros, el nombre o nombres de las personas que participarán como precandidatos deberá ser notificada al Instituto de Elecciones, dentro de las veinticuatro horas siguientes al día en que la resolución o sentencia correspondiente sea definitiva.

4. La notificación deberá contener la siguiente información por precandidato:

I. Nombre del ciudadano precandidato;

II. Cargo al que aspira;

III. Nombre del representante legal del precandidato;

IV. Nombre del responsable de la obtención, administración y gasto de los recursos financieros, humanos y materiales que se utilizarán en la precampaña;

V. Constancia de registro ante el partido político.

5. Los Partidos Políticos, deberán:

I. Registrar a las y los precandidatos o candidatos y dictaminar sobre su elegibilidad, y

II. Garantizar el cumplimiento del principio de paridad en sus vertientes de horizontalidad, verticalidad y transversalidad, así como la imparcialidad, equidad, transparencia y legalidad de las etapas del proceso.

6. Dentro de los tres días siguientes del término del proceso de selección de candidaturas, los Partidos Políticos notificarán al Consejo General:

I. La plena identificación de las y los aspirantes que contendieron y los resultados de su proceso de selección.

En caso de haber sido electos por votación abierta o a su militancia a más tardar cinco días después de dicho proceso; y en caso de haber sido designados por otro método establecido en su estatuto, dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse realizado.

II. El informe detallado de los recursos utilizados en la organización del proceso interno.

Artículo 160.

1. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Actividades publicitarias: Son las que realizan las y los precandidatos por sí o por medio de otras personas, en cualquier medio que permita la divulgación de las ideas y que se efectúan a favor de un precandidato o precandidata de manera repetida y sistemática en cualquier medio de comunicación ya sea electrónico o impreso, entendidos éstos como radio, televisión, prensa, folletos u otros;

II. Precampañas: Actividades de carácter propagandístico que forman parte de los procesos de selección interna de las y los candidatos, y que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular en determinada circunscripción. Estos actos o actividades deberán realizarse dentro del periodo establecido por la Ley y estarán sujetas a lo previsto en las leyes generales, en este mismo ordenamiento y demás normatividad interna de los Partidos Políticos;

III. Actos anticipados de precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;

IV. Actos de precampaña: Todos aquellos que tienen por objeto promover, publicitar o apoyar la aspiración de una persona para ser postulado candidato o candidata a un cargo de elección popular dentro del universo de votantes de acuerdo al método de selección interna;

V. Actos anticipados de campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un Partido Político, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un Partido Político o Coalición;

VI. Proceso de Integración de órganos internos: Conjunto de actos, hechos y actividades establecidas en la convocatoria emitida por los Partidos Políticos con el propósito de elegir o designar a sus Órganos Internos, y

VII. Precandidato: Las personas que los Partidos Políticos, candidaturas comunes, coaliciones, registran ante los órganos electorales durante la precampaña, con el propósito de alcanzar la nominación a un puesto de elección popular.

Artículo 161.

1. Las y los precandidatos deberán observar lo siguiente:

I. Respetar los estatutos, lineamientos o acuerdos del partido político, coalición, candidatura común, respecto de la postulación de candidatos, así como lo prescrito en las leyes de la materia;

II. Presentar oportunamente un informe financiero, sobre el origen y aplicación de recursos utilizados, ante el órgano autorizado de su Partido Político; en caso de no hacerlo, será sujeto a las sanciones que al efecto se establezca en esta Ley.

III. Cumplir con los topes de gastos que se hubiesen establecido;

IV. Señalar domicilio legal;

V. Designar a su representante y al responsable de la obtención, administración y gasto de los recursos recabados;

VI. Presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en esta Ley;

VII. Presentar y difundir su programa de trabajo, conforme con lo establecido en los documentos básicos y en la plataforma electoral de su Partido Político o coalición; y

VIII. Las demás que establezca esta Ley.

2. Queda prohibido a las y los precandidatos:

I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

II. En el caso de los Aspirantes o Precandidatos solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;

III. Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;

IV. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos;

V. Utilizar para fines personales los recursos recabados al amparo de actos proselitistas de precampaña, salvo viáticos, alimentos y transportación u otros relacionados de manera directa;

VI. Hacer uso de la infraestructura pública, incluidos, entre otros, teléfonos y faxes para la obtención de financiamiento o en apoyo a la realización de cualquier otro acto de precampaña;

VII. Emplear o utilizar recursos, en dinero o en especie, por sí o a través de interpósita persona, cualquiera que sea su origen, antes de que inicie la precampaña;

VIII. Fijar su propaganda en contravención a lo establecido en la Ley;

IX. Utilizar en su propaganda símbolos, distintivos, emblemas o figuras con motivo religioso;

X. Utilizar expresiones verbales o escritos contrarios a la moral, que injurien a las autoridades, a los demás Partidos Políticos o precandidatos, o que tiendan a incitar a la violencia y al desorden público;

XI. Rebasar el período para actos de precampaña autorizado;

XII. Recibir apoyos en dinero o en especie de servidores públicos;

XIII. Utilizar recursos e instalaciones públicas para promover su intención de obtener la candidatura al cargo de elección popular;

XIV. Fijar y distribuir propaganda al interior de oficinas, edificios y locales ocupados por los órganos de gobierno y los poderes públicos;

XV. Contratar tiempos de radio y televisión para realizar propaganda, y

XVI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 162.

1. Los Partidos Políticos o Coaliciones no podrán registrar como candidato, a quien haya resultado ganador del proceso interno de selección, en los siguientes casos:

I. Cuando el precandidato no se haya ajustado a los plazos señalados en esta Ley, así como por haber incurrido en inobservancias o contravenciones a las restricciones u obligaciones que regulan las actividades de precampañas establecidas, en forma sistemática y constante;

II. Cuando exceda el porcentaje de género que estipula el presente ordenamiento, en estos casos, el Partido Político, deberá ajustarlo de manera que se someta al principio de paridad en sus vertientes de horizontalidad, verticalidad y transversalidad; y

III. Cuando no cumpla con el porcentaje de candidaturas indígenas estipulado en la Constitución Local y ésta Ley; en todos los casos, el Partido Político, deberá adecuar sus postulaciones de manera que se ajuste a los porcentajes requeridos.

2. En caso de que el Consejo General resuelva la pérdida del derecho a registrarse como candidato o candidata al aspirante que haya resultado ganador en el respectivo proceso interno del Partido Político o Coalición, por las infracciones en que hubiera incurrido, le notificará, por conducto del Consejero Presidente, al día siguiente en que se dicte la resolución al Partido Político, Coalición y precandidato correspondiente. Asimismo, le informará al Partido Político o Coalición que dentro de los dos días siguientes a la notificación podrá sustituir la candidatura respectiva.

3. No podrá ser registrado como candidato el precandidato ganador que, previa declaración o resolución de la instancia legalmente facultada para ello, haya incurrido en los siguientes supuestos:

I. Haya sido sancionado por actos anticipados de campaña o precampaña, y

II. No haya presentado su informe de gastos de precampaña dentro de la fecha establecida por la autoridad electoral competente.

Artículo 163.

1. Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano intrapartidario competente, los reglamentos y convocatorias, la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general, los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada Partido Político emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.

2. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el Partido Político o Coalición de que se trate, podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.

3. Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados de elecciones internas, o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente de acuerdo a las disposiciones estatutarias y reglamentarias que para tal efecto tenga cada uno de ellos, siempre y cuando se garantice que estén resueltos en definitiva a más tardar diez días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo, de la asamblea o equivalente en que se haya adoptado la decisión sobre las candidaturas. En ningún caso, dichas resoluciones podrán justificar que el Partido Político o Coalición incumpla con el principio de paridad en alguna de sus dimensiones.

4. Las resoluciones de fondo dictadas dentro de tales medios impugnativos partidistas, tienen como efecto confirmar o modificar los resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, con sustento en los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada Partido Político o Coalición podrán ser recurridas por los precandidatos ante el Tribunal Electoral, siempre y cuando hayan sido agotados los procedimientos internos de justicia partidaria o los mecanismos para la solución de controversias establecidos en el convenio de coalición correspondiente.

Artículo 164.

1. A más tardar en el mes de enero del año de la elección, el Instituto de Elecciones determinará los topes de gasto de precampaña por elección de que se trate. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

2. Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo, que para tal efecto establezca el Instituto Nacional y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de esta Ley.

3. Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los Partidos Políticos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.

Artículo 165.

1. Quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto de precampaña los siguientes conceptos:

I. Gastos de propaganda de precampaña: Comprenden los realizados en utilitarios, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda y otros similares;

II. Gastos operativos de la precampaña: Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares, y

III. Gastos de propaganda de precampaña: Comprende aquellos realizados en diarios, revistas y otros medios impresos, lonas, anuncios publicitarios y sus similares, así como los que sean determinados por la Ley General y el Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional, tendentes a la obtención del apoyo de los militantes del partido político. En todo caso, tanto el partido, el precandidato y el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda de precampaña.

Título Tercero

Del Proceso de Registro de Candidaturas

Artículo 166.

1. Corresponde exclusivamente a los Partidos Políticos y Coaliciones el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio del registro de Candidaturas Independientes en los términos de esta Ley.

2. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el Candidato Independiente y el Partido Político o Coalición que cumpla con los requisitos que impone este ordenamiento, deberán presentar y obtener, respectivamente, el registro de su plataforma electoral y de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de sus campañas electorales, previo a la solicitud de registro de la candidatura que corresponda.

3. El Secretario Ejecutivo elaborará con anticipación los diversos formatos que faciliten el procedimiento de registro de candidatos, así como su sustitución. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General en un plazo de quince días que concluirá cinco días antes del inicio del registro de candidatos. Del registro de dicha plataforma se expedirá constancia.

4. Los Partidos Políticos, Coaliciones y los candidatos independientes en lo que les corresponda, garantizarán la paridad de género en su dimensión horizontal, vertical y transversal, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado e integrantes de Ayuntamientos. El Instituto de Elecciones tendrá facultad para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al Partido Político, Coalición o candidatura independiente un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

5. Los Partidos Políticos garantizarán, la participación de los pueblos originarios, debiendo registrar:

a) Al menos en el cincuenta por ciento de los Distritos catalogados con alta población indígena, por el Instituto Nacional, se postularán candidaturas indígenas por el principio de mayoría relativa, debiendo cumplir con el principio de paridad de género.

b) Al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas a presidente municipal correspondientes a los municipios con más del cincuenta por ciento de población indígena de acuerdo a los resultados del último Censo de Población y Vivienda, debiendo cumplir con el principio de paridad de género.

En ambos casos deberá cumplirse con la autoadscripción indígena calificada, referida en la presente Ley.

6. Los Partidos Políticos garantizarán, la participación de las y los jóvenes debiendo registrar por lo menos en el 10% de sus candidatos propietarios de las listas de candidatos a miembros de Ayuntamientos, a ciudadanos menores de treinta años al día de la elección.

7. La lista que presenten exclusivamente los Partidos Políticos para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, deberán integrarse cumpliendo con el principio de paridad de género en forma alternada, de modo que, a cada fórmula integrada por candidatos de un género, siga una del otro género, en todo caso iniciará con el género femenino.

8. Las listas que se presenten para la elección de regidores por el principio de representación proporcional, deberán integrarse cumpliendo con el principio de paridad de género en forma alternada, de modo que, a cada fórmula integrada por candidatos de un género, siga una del otro género continuando con la paridad presentada en la lista de candidaturas de mayoría relativa.

Artículo 167.

1. El procedimiento de registro de las candidaturas en el año de la elección, tendrá las siguientes etapas:

I. Del ingreso en el Sistema Estatal de Registro de Candidaturas.

II. De la Recepción de la solicitud de registro y validación de la documentación.

III. Aprobación de los Registros.

2. El Consejo General del Instituto de Elecciones o en su caso los Órganos Desconcentrados que éste determine, recibirán en las fechas establecidas para el registro de candidatos, los formularios de Solicitud de Registro en los formatos aprobados para el Sistema, los cuales deberán acompañar la documentación correspondiente.

3. El Instituto de Elecciones dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas a que se refiere el presente artículo.

Artículo 168.

1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, en elecciones locales, ordinarias y extraordinarias, el Instituto de Elecciones establecerá un Sistema Estatal de Registro de Candidaturas, el cual contendrá los datos y requerimientos que el Consejo General, apruebe en su normatividad para dar cumplimiento a los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios.

Los Partidos Políticos, candidaturas independientes, coaliciones y candidaturas comunes que pretendan contender, deberán cumplir con los requisitos, trámites y procedimientos en materia de registro de candidaturas en línea, previstos en la presente Ley, y con los que el Instituto de Elecciones determine.

Así mismo, deberán capturar en el Sistema Estatal de Registro de Candidaturas, toda la información de sus candidatos y proporcionar los datos o documentos que éste le requiera, en los plazos que para tal efecto establezca la presente Ley y el Instituto de Elecciones.

2. Las solicitudes de registro quedarán sujetas a la verificación de la documentación que se anexe y a la validación de la información de los candidatos que haya sido capturada en el sistema.

3. Las sustituciones de candidaturas, deberán realizarse por el Partido Político, coalición o candidatura común, o candidato o candidata independiente cuando proceda, en el Sistema Estatal de Registro de Candidaturas, en los términos de esta Ley.

4. El formulario de solicitud de registro aprobado por el Instituto de Elecciones para el Sistema, deberá presentarse físicamente ante el Consejo General, con firma autógrafa del candidato o candidata independiente, representante del partido político o de los representantes de partido que sean autorizados en el convenio de coalición, anexando la documentación que sea requerida en la presente Ley o demás normatividad y dentro de los plazos establecidos por el Instituto de Elecciones. De no hacerlo así, o bien, cuando no se subsanen en tiempo y forma las omisiones señaladas en el oficio de requerimiento formulado por la autoridad administrativa electoral competente, se tendrá por no presentada la solicitud respectiva y no se efectuará el registro solicitado, sin responsabilidad para el Instituto de Elecciones.

5. La manifestación de aceptación de la candidatura y demás documentos que deban acompañar a la solicitud de registro de candidaturas, deberán presentarse en original y con firma autógrafa del candidato o candidata, del representante del partido político o el representante de partido autorizado en el convenio de coalición, y sin ninguna tachadura o enmendadura.

6. Para el caso de candidaturas comunes, cada partido integrante deberá realizar de forma independiente y obligatoria, el registro de los datos y documentación relativa al candidato que se desea postular, en el Sistema Estatal de Registro de Candidaturas.

7. Tratándose de una coalición, el partido político al que pertenezca el candidato o candidata postulada, deberá realizar la solicitud de registro correspondiente en el sistema y deberá ser firmada por las personas autorizadas en el convenio respectivo.

8. La credencial para votar con fotografía hará las veces de constancia de residencia, siempre que el domicilio del candidato asentado en la propia credencial, corresponda al municipio o distrito de la elección que corresponda, en caso contrario deberá presentar la correspondiente constancia de residencia expedida por fedatario público o por la autoridad competente acreditando la temporalidad exigida por la Ley.

9. Una vez impresas las boletas electorales, no habrá modificación alguna a las mismas, aun cuando se presenten cancelaciones y sustituciones de candidatos, o correcciones de datos de éstos, salvo mandato de los órganos jurisdiccionales electorales.

10. Los candidatos o candidatas que requieran se incluya su seudónimo en la boleta electoral, deberán hacerlo del conocimiento al Instituto de Elecciones, mediante escrito adjunto a la solicitud de registro signado por la representación del Partido Político, Coalición o Candidatura Independiente correspondiente, el cual será sujeto a aprobación en la sesión en la que se registren las candidaturas.

11. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, las o los aspirantes a candidaturas independientes, Partidos Políticos, coaliciones o candidaturas comunes, deberán presentar físicamente ante el Instituto de Elecciones:

I. El formulario de registro de candidaturas aprobado por el Consejo General del Instituto de Elecciones, en el Sistema Estatal de Registro de Candidaturas, debidamente requisitado y con firma autógrafa de las o los aspirantes a candidaturas independientes, del representante de partido o de los representantes de Partidos Políticos autorizados en el convenio de coalición o acuerdo de candidaturas comunes.

El formulario deberá contener los emblemas y nombres de los Partidos Políticos, coaliciones o candidaturas comunes, que realizan la postulación y contener como mínimo los siguientes datos de quienes sean postulados:

a) Nombre y apellidos completos;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d) Ocupación;

e) Clave de la Credencial para Votar;

f) Cargo para el que se les postula;

Los formatos deberán contener las firmas de las representaciones de los Partidos Políticos, candidaturas comunes o coalición postulante.

II. Además de lo anterior, el Partido Político, coalición o candidatura común postulante deberá acompañar:

a) La declaración de aceptación de la candidatura;

b) Original del acta de nacimiento;

c) Copia Legible de la Credencial para Votar;

d) Constancia de residencia, la cual debe ser acreditada con documental pública expedida por la autoridad local o Notario Público del Estado;

e) Escrito de manifestación bajo protesta de decir verdad, que los candidatos cuyo registro se solicita, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio Partido Político;

f) Copia de la Constancia de registro de la plataforma electoral;

g) Presentar el acuse de que el precandidato presentó su informe de gastos de precampaña en tiempo y forma o en su caso el aviso al Instituto que no realizaron precampaña;

h) En el caso de Diputados, Presidente, Síndico y Regidores que busquen ser reelectos deberán ser postulados para el mismo cargo y por el mismo Partido Político o por cualquiera de los Partidos Políticos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado en la elección inmediata anterior, para lo cual será necesaria la carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos en materia de reelección por la Constitución Federal, la Constitución Local y la presente Ley;

i) En el caso de Diputados, Presidente, Síndico y Regidores que busquen ser reelectos y que no sean postulados por el mismo Partido Político o por cualquiera de los Partidos Políticos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado en la elección inmediata anterior, además deberán acompañar la documentación comprobatoria que demuestre la renuncia o pérdida de su militancia antes de la mitad de su encargo, y la notificación ante el Instituto de Elecciones de la renuncia presentada en el término de ésta Ley;

j) En el caso de solicitud de registro de las listas de candidaturas a Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional, se deberá acompañar de lo siguiente:

I. Acreditar en el caso de Diputados, haber registrado Candidaturas de mayoría relativa en cuando menos las dos terceras partes de los distritos electorales uninominales.

II. Para Regidores, la solicitud de registro de la Planilla de candidatos a Integrantes del Ayuntamiento de que se trate por el principio de mayoría relativa.

k) La constancia de residencia deberá acreditar la residencia efectiva de por lo menos cinco años inmediatos anteriores al día de la elección y, en su caso, los supuestos previstos en la Constitución Local.

12. Los Partidos Políticos no podrán registrar como sus candidatos:

I. A quienes habiendo participado en un proceso interno de selección de candidatos por un partido pretendan ser registrados por otro en el mismo proceso electoral; salvo que sea registrado por la vía de candidatura común.

II. A quienes hayan participado como aspirantes a candidato independiente y pretendan ser registrados por un Partido Político o Coalición en el mismo proceso electoral.

13. Para el registro de candidaturas independientes a todo cargo de elección popular, el aspirante que pretenda contender, deberá presentar:

a) El formulario de registro de candidatura aprobado por el Consejo General del Instituto de Elecciones para el Sistema, debidamente requisitado y con firma autógrafa, la cual deberá señalar en lo conducente, los mismos datos que se requieren para el registro de candidatos de Partidos Políticos, así como la declaratoria bajo protesta de decir verdad que no se registró o participó dentro de los procesos de selección interna de algún Partido Político;

b) El dictamen que emita el órgano fiscalizador de no rebase de gastos durante el periodo para la obtención de firmas ciudadanas;

c) El dictamen que emita la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Participación Ciudadana del Instituto de Elecciones, relativo a que dicho aspirante, cuenta con el mínimo de firmas requerido para su registro y obtuvo el mayor número de apoyos en la demarcación correspondiente;

d) La solicitud de la declaración de aceptación de la candidatura;

e) Original o copia certificada por el registro civil del acta de nacimiento;

f) Copia de la Credencial para Votar vigente;

g) En su caso, la constancia de residencia de los cargos tanto para propietarios como suplentes, la cual debe ser acreditada con documental pública expedida por la autoridad local correspondiente; y

h) Constancia de registro del documento que contendrá sus compromisos de campaña que se entenderá como su plataforma electoral.

14. Para efectos de la autoadscripción indígena, ésta deberá ser calificada con base en lo que el Instituto de Elecciones determine en los lineamientos respectivos.

15. Para el procedimiento de registro de las candidaturas, el Instituto de Elecciones deberá emitir los reglamentos y lineamientos que prevean como mínimo lo siguiente:

a) De la implementación, verificación y aplicación del Sistema Estatal de Registro de Candidaturas;

b) Los plazos y etapas del Registro de candidaturas;

c) Los requerimientos y resoluciones por omisión del cumplimiento de uno o varios requisitos;

d) Duplicidad de registro de candidaturas o postulación para cargos distintos.

16. Cuando se advierta que el Partido Político, Coalición, Candidatura Común, o Candidatura Independiente, incumplieron con el principio de paridad en cualquiera de sus dimensiones, o con el porcentaje requerido de candidaturas indígenas por el principio de mayoría relativa, se notificará de inmediato, para que dentro de las setenta y dos horas siguientes sustituya la candidatura. En ningún caso, los Partidos Políticos, coaliciones o candidatura independiente, con la finalidad de cumplir con el principio de paridad, podrán cancelar registros en lugar de sustituirlos por candidatas o candidatos del género contrario.

En caso de que el Partido Político, Coalición, Candidatura Común, o Candidatura Independiente no cumpla dentro del plazo que se le otorga para sustituir la candidatura por incumplimiento al principio de paridad, se procederá a realizar el ajuste cancelando o negando el registro de candidaturas necesarias, conforme a lo siguiente:

I. En el caso de las candidaturas de mayoría relativa, se realizará un sorteo entre las fórmulas registradas para determinar cuáles de ellas perderán su registro, hasta satisfacer el requisito de paridad, siempre guardando la proporción en la distribución de los distritos o municipios del Estado con relación a su votación;

II. Tratándose de candidaturas de representación proporcional, se estará a lo siguiente: Si de la lista se desprende que numéricamente cumple con el requisito de paridad, pero las fórmulas no se encuentran alternadas, se tomará como base para el orden de la lista, el género de los integrantes de la primera fórmula, la cual debe corresponder al género femenino y se procederá a ubicar en el segundo lugar de la misma a la fórmula inmediata, de género distinto al de la primera, que se encuentren en la lista, recorriendo los lugares sucesivamente en forma alternada, entre los géneros hasta cumplir con el requisito.

Si numéricamente la lista no se ajusta al requisito de paridad, se suprimirán de la respectiva lista las fórmulas necesarias hasta ajustarse a la paridad de género, iniciando con los registros ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas, constatando la alternancia de las fórmulas de distinto género, para lo cual, en su caso, se seguirá el procedimiento establecido en la fracción anterior.

17. Tanto en el caso de mayoría relativa como de representación proporcional, la negativa del registro de candidaturas, se realizará respecto de la fórmula completa, es decir, propietario y suplente si estos fueran del mismo género.

18. Cualquier solicitud presentada fuera de los plazos o no cumpla con los requisitos, será desechada de plano.

19. Se informará a los Consejos Distritales y Municipales electorales, de los registros de candidaturas a Diputados de mayoría relativa y de miembros de Ayuntamientos, que hayan sido aprobados por el Consejo General.

20. El Secretario Ejecutivo, preverá las acciones para realizar la publicación del registro de candidaturas, con las cancelaciones de registro o sustituciones de candidaturas, en su caso.

21. El Instituto de Elecciones, informará al Instituto Nacional Electoral, sobre el registro de candidatos de los diversos cargos de elección popular.

Artículo 169.

1. Para la sustitución de candidatos, los Partidos Políticos o Coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:

I. Dentro de la etapa del ingreso al Sistema Estatal de Registro de Candidaturas, podrán sustituirlos libremente;

II. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación decretada por autoridad competente, incapacidad declarada judicialmente; y

III. En los casos de renuncia del candidato, la sustitución deberá solicitarse por escrito al Consejo General y podrá realizarse siempre que ésta se presente a más tardar treinta días antes de la elección. En este caso el candidato deberá ratificar ante el Instituto de Elecciones y presentar la notificación que haya realizado al Partido Político que lo registró, para que proceda a su sustitución, sujetándose a lo dispuesto por esta Ley para el registro de candidatos.

2. En caso que se acredite con datos o evidencias verificables la existencia de violencia política y en razón de género en alguna renuncia y se hubiera solicitado la sustitución de la candidatura, el Consejo General del Instituto de Elecciones dejará sin efecto la renuncia y restituirá la validez del registro original. En este caso el Instituto de Elecciones podrá solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de alguna de las medidas a que se refiere la Ley General de Acceso.

3. En los casos de renuncias parciales de candidatos postulados por varios Partidos Políticos en candidatura común, la sustitución operará solamente para el Partido Político al que haya renunciado el candidato.

4. Para la sustitución de candidatos postulados en común por dos o más Partidos Políticos, éstos deberán presentar, en su caso, las modificaciones que correspondan al convenio de candidatura común inicial, al momento de la sustitución atendiendo la temporalidad exigida por esta Ley.

5. Los Partidos Políticos o Coaliciones al realizar la sustitución de candidatos a que se refiere el presente artículo tendrán la obligación de cumplir en todo momento con lo señalado en esta Ley.

6. Cualquier sustitución de candidaturas que no se sujete a lo establecido en el presente artículo, no podrá ser registrada.

7. Los Candidatos Independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral. Tratándose de la fórmula de diputados al Congreso, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.

8. Las sustituciones de candidatos aparecerán en las boletas electorales siempre y cuando sea posible elaborar y distribuir la documentación corregida, dentro de los plazos que para tal efecto establece esta Ley.

Título Cuarto

De las Campañas

Artículo 170.

1. La campaña electoral, para los efectos de esta Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los Partidos Políticos o coaliciones y sus candidatos, así como por los candidatos independientes, para la obtención del voto.

Artículo 171.

1. Las campañas políticas para el proceso de elección de Gobernador darán inicio 63 días antes del día de la elección correspondiente y la de Diputados y miembros de Ayuntamientos iniciarán 33 días antes al día en que se verificará la jornada electoral respectiva, debiendo culminar en todos los casos conforme a lo dispuesto en esta Ley. Las propuestas de campaña a que se refiere la Constitución Local, deberán ser registradas por los candidatos a Gobernador y Miembros de Ayuntamiento, ante el Instituto de Elecciones, en la semana en que habrán de concluir las campañas políticas, conforme a las disposiciones preceptuadas en esta Ley.

2. En todos los casos, el día de la elección y los tres que anteceden, no se permitirá la celebración de mítines, reuniones públicas ni cualquier otro acto de campaña, propaganda o de proselitismo político electoral.

3. Las campañas electorales iniciarán sólo en los términos establecidos en este artículo para la elección de que se trate y una vez que se haya registrado la candidatura correspondiente; en todo caso, el Instituto de Elecciones, a través de sus órganos competentes, hará la declaratoria de inicio correspondiente.

Artículo 172.

1. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los Partidos Políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas en búsqueda de la obtención del voto.

2. Se entenderá por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, promocionales, proyecciones e impresos que durante la campaña electoral producen, fijan y difunden los Partidos Políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el fin de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas y su plataforma electoral.

3. De igual forma los Partidos Políticos y sus órganos de dirección podrán difundir en todo momento, salvo dentro de las campañas electorales, logros de gobiernos emanados de su Partido o Partidos Políticos que lo postulan.

4. Asimismo, los candidatos por el principio de representación proporcional podrán realizar campañas electorales sujetos a las determinaciones que en ejercicio de la autodeterminación y autoorganización fijen los propios Partidos Políticos.

5. Toda propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, debiendo los Partidos Políticos y candidatos independientes, presentar un plan de trabajo de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña. Asimismo, los artículos promocionales utilitarios que contienen imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye, solo podrán ser elaborados con material textil, debiendo en todo caso observarse las reglas establecidas en la Ley General.

6. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro de las etapas de precampaña, campaña o jornada electoral.

7. A menos de cincuenta metros de los lugares señalados para la ubicación de las casillas no habrá ninguna propaganda electoral el día de la elección y si la hubiera, ésta deberá ser retirada inmediatamente por orden del presidente o secretario de la mesa directiva de la casilla; los Partidos Políticos, coaliciones, candidatos y los candidatos independientes serán responsables de que esta disposición se cumpla.

Artículo 173.

1. Los Partidos Políticos, coaliciones, candidatos y candidaturas independientes, durante sus campañas político electorales, realizarán actos de campaña y propaganda electoral conforme a las siguientes bases:

I. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los Partidos Políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado;

II. Las reuniones públicas se regirán por lo dispuesto por la Constitución Federal, la Constitución Local y esta Ley, y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros Partidos Políticos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente;

III. En aquellos casos en que las autoridades federales, estatales y municipales concedan gratuitamente a los Partidos Políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberán dar un trato equitativo en el uso de éstos a todos los Partidos Políticos, coaliciones y candidaturas independientes que participan en la elección;

IV. Los partidos, coaliciones, candidatos o candidaturas independientes que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán comunicarlo a la autoridad competente con suficiente antelación, señalando su itinerario a fin de que ésta provea lo necesario para garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión;

V. La propaganda impresa, así como la que se difunda por medios gráficos por los Partidos Políticos, coaliciones, candidatos y candidaturas independientes, no tendrá más límite, que los establecidos en el artículo 7° de la Constitución Federal; debiendo observar lo previsto en esta Ley.

VI. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del Partido o Partidos Políticos que lo postulen, salvo en el caso de candidaturas independientes.

VII. La propaganda y mensajes que en el curso de una campaña difundan los Partidos Políticos o coaliciones, se ajustará a lo dispuesto por el artículo 6° de la Constitución Federal. En todo caso, los Partidos Políticos, coaliciones, candidatos y candidaturas independientes deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a los candidatos, Partidos Políticos, instituciones y terceros, discriminen o constituyan actos de violencia política y en razón de género contra las personas en términos de esta Ley; el Instituto de Elecciones podrá suspender de manera expedita la difusión de espacios publicitarios en medios de comunicación distintos a radio y televisión, que presenten tales contenidos, conforme lo señalado en este ordenamiento legal. Asimismo, podrá solicitar la participación de coadyuvantes de la labor fiscalizadora de las actividades de los Partidos Políticos, coaliciones y candidatos durante las campañas electorales.

VIII. La propaganda electoral no podrá colgarse o pegarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas. Para efecto de este inciso se considera equipamiento urbano todas aquellas estructuras físicas, tales como postes de concreto o de madera, señalamientos viales, semáforos, puentes vehiculares y peatonales, redes de agua potable, de drenaje y eléctricas, que proveen de servicios básicos a los asentamientos humanos en la ciudad para su funcionamiento e incremento de la calidad de vida de sus habitantes;

IX. Para colocar, adherir o pegar propaganda electoral en inmuebles de propiedad privada, el partido político, la coalición o los candidatos deberán obtener el permiso por escrito del propietario y deberá entregar una copia del mismo en un plazo de 24 horas ante el Consejo

General, Distrital o Municipal correspondiente;

X. No podrá adherirse, pintarse o pegarse propaganda electoral en elementos carreteros o ferroviarios, ni en accidentes geográficos, reservas naturales, humedales o terrenos baldíos cualquiera que sea su régimen jurídico;

XI. No podrá colgarse, fijarse, pintarse o pegarse propaganda electoral en monumentos históricos, arqueológicos, artísticos, construcciones de valor cultural, en árboles o arbustos, ni en el exterior de edificios públicos;

XII. No podrá colocarse, fijarse, ni pintarse propaganda en paradas de automóviles, ni en tapiales, bardas o espectaculares, cualquiera que sea su régimen jurídico.

XIII. En las campañas electorales se prohíbe el empleo de símbolos, distintivos, signos, emblemas y figuras con motivos religiosos;

XIV. Durante las campañas electorales se prohíben las expresiones verbales o escritas contrarias a la moral, que injurien a las autoridades, a los demás Partidos Políticos o candidatos, o que tiendan a incitar a la violencia y al desorden;

XV. Se prohíbe la destrucción o alteración de la propaganda que en apoyo de sus candidatos hubieren fijado, pintado o instalado los Partidos Políticos, coaliciones, candidaturas independientes o sus simpatizantes exceptuándose de esta prohibición a los propietarios de edificios, terrenos, o de obras que no hayan otorgado su consentimiento para ello;

XVI. Se prohíbe a las empresas comerciales o mercantiles, de bailes populares y eventos artísticos, culturales, deportivos o masivos que fijen, coloquen o pinten publicidad sobre la propaganda de los Partidos Políticos, coaliciones y candidatos;

XVII. La propaganda que los Partidos Políticos, coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido.

XVIII. En su propaganda impresa y demás elementos promocionales, deberán utilizar materiales que no dañen el medio ambiente, reciclables y de fácil degradación natural. Sólo podrá usarse material plástico reciclable en la propaganda electoral impresa; y

XIX. En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los Poderes Públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, salvo en aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los Partidos Políticos, coaliciones o candidaturas independientes, el uso de locales cerrados de propiedad pública para la celebración de sus eventos, para lo cual, se estará a lo siguiente:

a) Las autoridades federales, estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los Partidos Políticos, coaliciones y candidatos que participan en la elección; y

b) Los Partidos Políticos, coaliciones y candidatos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el Partido Político, coalición o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones dando aviso al Instituto de Elecciones independientemente de los señalado en el Reglamento de Fiscalización respectivo.

2. Los Partidos Políticos, coaliciones y candidatos, así como las candidaturas independientes, que infrinjan las disposiciones contenidas en este artículo, podrán ser denunciados ante las autoridades electorales administrativas correspondientes en términos de la presente Ley.

3. En el supuesto de que el Instituto de Elecciones determine que la propaganda se hubiere fijado en contravención a lo dispuesto en este precepto, concederá un plazo perentorio para que el partido político, coalición o candidato de que se trate la borre o retire en breve término, según sea el caso, con las salvedades previstas en la hipótesis prevista en la fracción VII del numeral 1, de éste artículo, de no hacerlo, se pedirá a la autoridad municipal que lo haga pero el costo que ello implique se duplicará y le será deducido del financiamiento público que le corresponda, entregándose el monto correspondiente al Ayuntamiento que sufragó el gasto.

4. En el caso de los particulares, se aplicarán las mismas reglas anteriores.

5. El día de la elección y los tres que antecedan, no se permitirá la celebración de mítines, reuniones públicas ni cualquier otro acto de campaña, propaganda o de proselitismo político-electoral.

6. Respecto de encuestas, sondeos de opinión y conteos rápidos que pretendan realizarse, los interesados deberán observar las reglas, lineamientos, criterios y formatos expedidos por el Instituto Nacional.

Artículo 174.

1. Con motivo de las campañas, el Instituto de Elecciones coordinará la realización de debates entre todos los candidatos registrados al cargo de Gobernador del Estado, y promoverá la celebración de debates entre candidatos a diputados locales y a presidentes municipales, conforme a las bases organizativas que acuerde el Consejo General, para lo cual, las señales radiodifundidas que el Instituto de Elecciones genere para este fin, podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionario de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones.

2. Los debates serán transmitidos por las estaciones de radio y canales de televisión de las concesionarias locales de uso público con cobertura en el Estado. El Instituto Nacional promoverá la transmisión de los debates por parte de otros concesionarios de radiodifusión con cobertura en el estado y de Telecomunicaciones con posibilidades de bloquear la señal en la demarcación correspondiente.

3. Los medios de comunicación nacional y local con posibilidad de bloquear la señal en la demarcación correspondiente podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre que se comunique al Instituto de Elecciones, participen la mayoría de candidatos de la misma elección y se establezcan condiciones de equidad en el formato, mismo que deberá ser aprobado por el Consejo General.

4. La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates, no será causa para la no realización del mismo.

5. El Instituto de Elecciones realizará las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales y dispondrá lo necesario para la producción técnica y difusión de los debates.

6. El sistema de radio y televisión, tendrá la obligación de transmitir los debates, en caso de incumplir con el mandato del Instituto de Elecciones y no preste el auxilio y colaboración requerida, se sancionará conforme lo establece ésta Ley.

Artículo 175.

1. Las campañas electorales de las y los candidatos a Gobernador, Diputados o miembros de los Ayuntamientos, tendrán un tope de gastos en lo que se observará lo siguiente:

I. Para la elección al cargo de Gobernador, el tope máximo de gastos de campaña será equivalente al financiamiento público otorgado para todos los Partidos Políticos en el año de la elección de gobernador.

II. Para las campañas electorales al cargo de diputados y de miembros de los ayuntamientos tendrán un tope de gastos que fijará el Instituto de Elecciones para cada campaña, en razón a los estudios que el propio Instituto de Elecciones realice, por sí o por terceras personas, así como demás información que resulte necesaria e idónea para tales fines.

Artículo 176.

1. Los gastos que realicen los Partidos Políticos, las coaliciones y sus candidatos, así como los candidatos independientes en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

I. Gastos de propaganda, que comprenden los realizados en mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

II. Gastos operativos de la campaña, que comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;

III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, que comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada; y

IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión, que comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

3. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los Partidos Políticos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

4. Para los efectos de lo previsto en el presente capítulo, las coaliciones y las candidaturas comunes se sujetarán a los topes de gasto de campaña como si se trataran de un sólo partido político.

Título Quinto

De las Mesas Directivas De Casilla

Artículo 177.

1. Cuando el Instituto Nacional delegue la atribución de ubicación e integración de mesas directivas de casilla al Instituto de Elecciones, en el acuerdo o convenio que al efecto celebren, se establecerán los términos, condiciones, criterios y lineamientos a los que la autoridad electoral local deberá sujetarse en el ejercicio y desarrollo de la atribución o función delegada, así como los niveles de coordinación y cooperación entre los distintos órganos ejecutivos y técnicos pertenecientes tanto al Instituto Nacional como al Instituto de Elecciones.

El procedimiento para la ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla, se sujetará a las siguientes normas:

I. El Consejo General, siempre que no contravenga los acuerdos que para tal efecto emita el Instituto Nacional, podrá emitir los lineamientos respectivos para tal finalidad, tomando como base el procedimiento previsto en el Libro Tercero, Título Primero, Capítulo V, de la Ley General, así como en el Reglamento de Elecciones.

II. Una vez recibida la información del número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de las secciones comprendidas en cada municipio, los Consejos Municipales Electorales sesionarán para determinar el número de casillas que se instalarán.

III. Los Consejos Electorales respectivos harán una evaluación objetiva para seleccionar, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos para ser designados funcionarios de la mesa directiva de casilla, en los términos de las Leyes Generales, el Reglamento de Elecciones y esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad; así mismo se deberá considerar a los funcionarios necesarios para integrar las casillas especiales.

IV. Con base en los resultados obtenidos de la selección a que se refiere la fracción anterior, los Consejos respectivos elaborarán una lista con quiénes integrarán las mesas directivas de casillas. Realizada la integración, ordenará la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales, para su análisis, objeciones o aprobación en su caso;

V. Los representantes de los Partidos Políticos y de los candidatos independientes tendrán cinco días a partir de la publicación de las listas de ciudadanos integrantes de mesas directivas de casillas para presentar objeciones sobre las designaciones efectuadas; y

VI. Los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casillas conforme a este artículo, deberán recibir la capacitación correspondiente de acuerdo al calendario que para tal efecto apruebe, en su caso, el Consejo General en coordinación con los respectivos Consejos Municipales según corresponda.

Artículo 178.

1. Las casillas electorales deberán ubicarse en lugares que hagan posible el fácil y libre acceso a los electores y permitan la emisión secreta del sufragio, deberán contar con las características establecidas en el artículo 255, de la Ley General. Podrán ubicarse previo consenso de los integrantes de las mesas directivas y de los representantes, en otro lugar siempre y cuando reúnan los anteriores requisitos, se acredite la existencia de una causa justificada, y no sea casa habitada por servidor público o funcionario electoral, ministro de culto de cualquier religión o dirigente de algún partido o candidato.

2. En ningún caso las casillas se ubicarán en establecimientos fabriles, templos, locales de Partidos Políticos o donde se expendan bebidas alcohólicas.

Artículo 179.

1. En caso de ser delegadas, el Presidente del Consejo respectivo, desde la instalación de éste, podrá iniciar la localización de los lugares para la ubicación de las casillas, con base en las siguientes reglas:

I. Contratar a las personas necesarias para el efecto anterior;

II. Formular, con los datos obtenidos, el proyecto de lista de casillas, para someterlo a la consideración del Consejo; y

III. Dentro de los cinco días siguientes a partir de la sesión que conozca del proyecto a que se refiere la fracción anterior, los representantes de los Partidos Políticos o coaliciones y de los candidatos independientes podrán presentar sus objeciones sobre los lugares propuestos.

Artículo 180.

1. Vencido el término de cinco días a que se refieren el presente Título el Consejo respectivo, en caso de ser delegadas dichas facultades, sesionará para:

I. Resolver sobre las observaciones presentadas y hacer, en el caso que proceda, los cambios y las nuevas designaciones;

I. Aprobar el proyecto de listas de ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casillas y los lugares de ubicación; y

III. Ordenar la impresión de las listas de integración de las mesas directivas de casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales y de los lugares de ubicación en el orden numérico progresivo de las secciones.

Artículo 181.

1. El Consejo Distrital o Municipal difundirá a más tardar el quince de abril del año de la elección ordinaria de Gobernador del Estado, de Diputados y miembros de Ayuntamientos, en cada municipio y distrito, numeradas progresivamente, por primera vez, el número de casilla electorales y su ubicación, así como los nombres de sus integrantes.

2. La difusión se hará fijando la lista correspondiente, en los edificios y lugares públicos más concurridos del municipio o distrito según sea el caso.

3. Por lo que respecta a la elección de Gobernador del Estado, los Consejos Distritales Electorales difundirán veinticinco días antes del día de la elección, en cada distrito, la lista de integrantes de mesas directivas de casilla que recibirán los votos en esa elección.

4. El Secretario del Consejo correspondiente entregará una copia de la lista a cada uno de los Partidos Políticos y en su caso a los representantes de los candidatos independientes, haciendo constar la entrega en el acta respectiva.

5. El Presidente del Consejo respectivo, dentro de los diez días siguientes a la fecha de difusión, atenderá las objeciones y hará los cambios cuando los lugares señalados o los ciudadanos designados no reúnan los requisitos exigidos por esta Ley.

Artículo 182.

1. El Consejo respectivo difundirá, por segunda ocasión, con tres semanas de anticipación al día de la jornada electoral, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior, la lista de las casillas, su ubicación y los nombres de sus integrantes con las modificaciones que hubiesen procedido.

2. Si después de la segunda publicación ocurren causas supervenientes fundadas, el Consejo respectivo podrá hacer los cambios que se requieran a efecto de integrar totalmente las casillas y tratándose de la ubicación, mandará fijar avisos en los lugares excluidos indicando la nueva ubicación.

Título Sexto

De las y los Representantes ante Mesas Directivas de Casilla

y ante los Consejos Distritales y Municipales

Artículo 183.

1. Los Partidos Políticos, una vez registrados sus candidatos para la elección de que se trate, así como los candidatos independientes, tendrán derecho a nombrar un representante ante las mesas directivas de casilla y un representante general por cada cinco casillas en cada distrito electoral. Dichos representantes deberán tener credencial para votar vigente.

2. Por cada representante propietario se podrá acreditar un suplente, quien entrará en funciones en ausencia del primero.

3. Las y los representantes de los Partidos Políticos y en su caso de los candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla y generales, deberán portar en lugar visible durante toda la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen o símbolo distintivo de la candidatura independiente que representen, y con la leyenda visible de "representante", que deberán ser proporcionados por el partido político o candidato independiente.

4. Los Partidos Políticos y candidatos independientes, no podrán designar como sus representantes a los ciudadanos que hayan sido designados funcionarios de las mesas directivas de casilla para el proceso electoral respectivo.

Artículo 184.

1. Las y los representantes de los Partidos Políticos y candidatos independientes, ante las mesas directivas de casilla, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones en la materia, velarán por la efectividad del sufragio, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

I. Participar en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta la conclusión del escrutinio y clausura;

II. Firmar todas las actas que deberán elaborarse en la casilla;

III. Presentar al Secretario de la mesa de casilla escritos de incidencias;

IV. Recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla;

V. Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla para hacer entrega de la documentación y paquete electoral; y

VI. Las demás que establezcan las disposiciones en la materia.

Artículo 185.

1. Los representantes generales de los Partidos Políticos y candidatos independientes, tendrán las atribuciones siguientes:

I. Coadyuvar el día de la elección, con las autoridades electorales, en el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley relativas a la emisión y efectividad del sufragio;

II. Solicitar y obtener de las mesas directivas de las casillas del distrito para el que fueron nombrados, copias legibles de las actas de instalación, de clausura y de escrutinio, siempre que el partido político o candidato independiente no hubiere contado con represéntate de casilla ante las mesas directivas respectivas;

III. Comprobar la presencia de los representantes de Partidos Políticos o de candidatos independientes en todas las casillas de su distrito y recibir de ellos la información relativa a su actuación;

IV. Ejercer su cargo exclusivamente dentro del distrito para el que fueron designados;

V. Deberán actuar individualmente y en ningún caso podrán hacerse presentes en la casilla más de un representante general al mismo tiempo; y

VI. No podrán sustituir en sus funciones a los representantes de los Partidos Políticos o de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, ni ejercer las propias de los funcionarios que integren éstas.

Artículo 186.

1. El registro de los nombramientos de las y los representantes generales y ante las mesas directivas de casillas se hará conforme a lo estipulado por el Reglamento de Elecciones.

Artículo 187.

1. Para elecciones exclusivamente locales, los Partidos Políticos nacionales y estatales, así como los candidatos independientes, podrán acreditar a un representante propietario y un suplente ante cada mesa directiva de casilla.

2. Cuando se celebren elecciones concurrentes, los Partidos Políticos con registro nacional podrán acreditar a dos representantes propietarios y dos suplentes ante cada mesa directiva de casilla.

3. Cuando se celebren elecciones locales concurrentes con la federal, los Partidos Políticos estatales y candidatos independientes en las elecciones locales, podrán acreditar a un representante propietario y un suplente ante cada mesa directiva de casilla.

Artículo 188.

1. Con la finalidad de garantizar las condiciones adecuadas para el desarrollo de la votación al interior de las casillas, los representantes de cada partido político y de candidaturas independientes ante las mesas directivas de casilla, sin menoscabo de los derechos establecidos en la legislación vigente, podrán alternarse al interior de la casilla para la vigilancia del desarrollo de la votación, sin demérito que a partir del cierre de la votación en la casilla, ambos se encuentren presentes para la vigilancia del escrutinio y cómputo de los votos de las elecciones.

Título Séptimo

De las Características y Manejo de la

Documentación y Material Electoral

Artículo 189.

1. Para la emisión del voto, se imprimirán las boletas electorales, conforme un modelo sencillo, con talón, foliado, y con las medidas de seguridad que se aprueben en el Consejo General en términos de lo que al dispongan las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto Nacional.

Artículo 190.

1. Las boletas contendrán:

I. Los nombres y apellidos de las y los candidatos;

II. Cargo para el que se postula;

III. El Estado, distrito electoral y/o municipio;

IV. Color o combinación de colores y emblemas del partido político o candidato independiente;

V. Un solo espacio para cada fórmula de candidatos propietarios y suplentes en su caso;

VI. Las firmas impresas del Presidente y Secretario del Consejo General; y

VII. Espacio para candidatos o fórmulas no registradas, únicamente para fines de estadística electoral y la libre manifestación de las ideas.

Artículo 191.

1. Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa al distrito electoral, municipio y la elección que corresponda. El número de folio será progresivo.

2. Los colores y emblemas de los Partidos Políticos o candidatos independientes aparecerán en la boleta en el orden que les corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro.

3. En caso de coalición o candidatura común, el nombre del candidato o fórmula aparecerán tantas veces como Partidos Políticos los postulen, en un espacio diferente para cada uno de ellos de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los Partidos Políticos que participan por sí mismos. En todo caso, los emblemas de los Partidos Políticos postulantes sólo aparecerán individualmente en el lugar de la boleta que les corresponda. Respecto a los candidatos independientes, aparecerán después de los candidatos de los Partidos Políticos.

En todo momento la documentación electoral deberá de contener las siguientes características:

a) Los documentos y materiales electorales deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción;

b) En el caso de las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad que apruebe el Instituto Nacional Electoral;

c) La destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente, según lo apruebe el Consejo General, y

d) La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un asunto de seguridad nacional.

Artículo 192.

1. En caso de cancelación de registro o sustitución de uno o más candidatos, si las boletas ya estuvieran impresas no serán sustituidas. En todo caso, los votos contarán para los Partidos Políticos y candidatos que estuvieran legalmente registrados ante los Consejos electorales correspondientes.

Artículo 193.

1. A más tardar, veinte días antes al de la elección, deberán estar en poder de los Consejos Distritales y Municipales electorales las boletas electorales, las que serán selladas al reverso por el Secretario del Consejo.

Artículo 194.

1. Los Consejos Electorales entregarán a cada Presidente de casilla dentro de los cinco días anteriores al de la elección, el siguiente material:

I. Lista nominal de electores de la casilla correspondiente;

II. La relación de los representantes de los partidos, candidatos independientes y de los representantes generales que podrán actuar en la casilla correspondiente;

III. Boletas para cada elección en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de su sección; adicionalmente se entregará una boleta electoral por cada partido político y en su caso candidato independiente, para que sus representantes debidamente acreditados ante la Mesa Directiva de Casilla puedan ejercer su voto; y en su caso, las boletas necesarias para que vote la ciudadanía que obtuvo resolución favorable del Tribunal Electoral que le faculte emitir su sufragio. Así mismo, serán proporcionadas plantillas Braille para facilitar la emisión del sufragio de personas débiles visuales;

IV. Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;

V. Las mamparas y/o canceles que garanticen el secreto del voto, y los elementos modulares para facilitar la emisión del sufragio de ciudadanos con capacidades diferentes;

VI. La tinta indeleble;

VII. La documentación, las actas, las formas aprobadas, los útiles de escritorio y demás elementos necesarios; y

VIII. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de casilla.

2. A las y los Presidentes de mesas directivas de casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores, en lugar de la cual recibirán las formas especiales para anotar los datos de los electores, que estando transitoriamente fuera de su sección y municipio, voten en la casilla especial. El número de boletas que reciban no será superior a setecientas cincuenta.

3. Las actividades a que se refiere este artículo podrán realizarse en forma coordinada, previo acuerdo, con las autoridades electorales distritales correspondientes del Instituto Nacional, previo acuerdo, a efecto de optimizar los recursos y agilizar los tiempos de entrega.

4. Las urnas que serán transparentes y la tinta indeleble, serán adquiridas por el área administrativa correspondiente previo acuerdo del Consejo General de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que al respecto emita el Instituto Nacional, dentro del término que para tal efecto se señale.

Artículo 195.

1. Podrá implementarse un sistema electrónico de votación en los procesos en los que se requiera el sufragio directo de los ciudadanos del estado, incluyendo las elecciones de Gobernador, Diputados Locales y miembros de Ayuntamientos; así como en los procesos de participación ciudadana de plebiscito y referéndum. Los sistemas electrónicos podrán ser implementados en forma total o parcial, es decir cuando se encuentre limitado a un determinado ámbito geográfico electoral, de conformidad con el convenio de apoyo y colaboración, así como los estudios previos de factibilidad realizados en conjunto con el Instituto Nacional y conforme a lo señalado en la normatividad o lineamientos que al respecto emita el Instituto Nacional.

Título Octavo

De la Jornada Electoral

Capítulo Primero

Disposiciones Preliminares

Artículo 196.

1. En elecciones del Estado de Chiapas concurrentes con las elecciones federales, las reglas para la preparación y desarrollo de la jornada electoral, serán las que se establecen en la Ley General, el Reglamento de Elecciones y los instrumentos normativos que emita el Instituto Nacional, así como los convenios de colaboración que éste suscriba con el Instituto de Elecciones.

Artículo 197.

1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública del Estado de Chiapas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto de Elecciones y los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley.

2. El día de la jornada electoral, exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden. Sin embargo, ningún miembro uniformado podrá ingresar armado a la casilla, salvo que la situación lo justifique.

3. El día de la elección y el precedente, las autoridades competentes de acuerdo a la normatividad aplicable, deberán establecer medidas para limitar el horario de servicio de los establecimientos en los que se expendan o sirvan bebidas embriagantes.

Artículo 198.

1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla o a los representantes de los Partidos Políticos o candidatos independientes, generales y ante casillas durante la jornada electoral, salvo en el caso de flagrante delito.

2. Las agencias del Ministerio Público del fuero común tienen la obligación de permanecer abiertos durante el día de la jornada electoral.

Artículo 199.

1. Las y los servidores públicos del Estado de Chiapas, a requerimiento que les formule el Instituto de Elecciones por conducto del Secretario Ejecutivo, proporcionarán lo siguiente:

I. La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral;

II. Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;

III. El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales, y

IV. La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.

2. Asimismo, el Instituto de Elecciones podrá solicitar de las autoridades federales y locales, la información a que se refiere este artículo.

Artículo 200.

1. Las y los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes debidamente justificadas que les hagan las personas servidores públicos designadas por el Secretario Ejecutivo, los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes e independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección, los cuales serán gratuitos durante la jornada electoral.

2. Para estos efectos, el ente de colegiación notarial en el Estado publicará, cinco días antes al día de la elección, los nombres de sus miembros y los domicilios de sus oficinas.

3. El notario que se niegue a bridar el servicio sin causa justificada, se hará acreedor a las sanciones correspondientes, la cual de acreditarse deberá considerarse como falta grave, con independencia de las sanciones que establezca la Ley específica.

Artículo 201.

1. Los Consejos Distritales o Municipales Electorales, según corresponda atenderán las acciones necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones se les entreguen de manera inmediata.

2. Se considerará que existe una causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla no sean entregados inmediatamente al Consejo Electoral correspondiente, cuando medie caso fortuito o causa de fuerza mayor.

3. Para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales, el Consejo Electoral respectivo, podrá autorizar previamente a los Consejeros Electorales o personal que labore en dicho órgano desconcentrado para tal efecto.

4. Cuando medie caso fortuito o causa de fuerza mayor, se considerará que existe una causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla o los instrumentos electrónicos para la recepción de la votación no sean entregados inmediatamente al Consejo Electoral.

5. Los Consejos Distritales y Municipales Electorales, durante los tres días previos a la elección y el mismo día de la elección, solicitarán por escrito a los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes e independientes el retiro de su propaganda que se encuentre a menos de cincuenta metros de los lugares en donde se instalarán las casillas.

6. A falta de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, los Consejos Electorales deberán tomar las medidas necesarias para el retiro de la propaganda en dichos lugares, para el cumplimiento de los términos de lo dispuesto por esta Ley. En todo caso, se hará bajo la vigilancia y supervisión de los Consejeros Electorales y representantes de los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes e independientes. El costo que ello represente se deducirá del monto del financiamiento público para actividades ordinarias correspondiente al Partido o Partidos Políticos que hayan hecho caso omiso del requerimiento de la autoridad electoral. Tratándose de candidatos independientes el Consejo General, requerirá el reintegro del monto que resulte.

Capítulo Segundo

De la Votación y Cierre

Artículo 202.

1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones locales, según corresponda.

2. A las 7:30 horas del día señalado para realizar la elección, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de Partidos Políticos y de Candidatos Independientes que concurran.

En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas.

3. A solicitud de un Partido Político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos independientes ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:

I. El de instalación; y

II. El de cierre de votación.

5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

I. El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

II. El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

III. El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;

IV. Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes presentes, para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y de todos los miembros de la Mesa Directiva de Casilla;

V. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y

VI. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

6. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.

Artículo 203.

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

I. Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

III. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I, del presente artículo;

IV. Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital correspondiente tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del consejo distrital correspondiente, a las 10:00 horas, los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; y

VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2. En el supuesto previsto en la fracción VI del párrafo anterior, se requerirá:

I. La presencia de Oficialía Electoral del Instituto de Elecciones, el Ministerio Público o notario público, quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

II. En ausencia de la Oficialía Electoral del Instituto de Elecciones, el Ministerio Público o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los Partidos Políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

Artículo 204.

1. Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas.

Artículo 205.

1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;

IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y

V. El Consejo Distrital correspondiente así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.

2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

Artículo 206.

1. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.

2. Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al presidente dar aviso de inmediato al consejo distrital del Instituto Nacional Electoral a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta.

3. El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes.

4. Recibida la comunicación que antecede, el consejo distrital correspondiente decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias

Artículo 207.

1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.

2. Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

3. En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de esta Ley, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.

4. El presidente de la casilla recogerá las credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.

5. El secretario de la mesa directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.

Artículo 208.

1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al Partido Político, Candidato Independiente o candidato común por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

2. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe, dando aviso de esta situación al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla.

3. Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.

4. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a:

I. Marcar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho de voto;

II. Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y

III. Devolver al elector su credencial para votar.

Artículo 209.

1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.

2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.

3. Tendrán derecho de acceso a las casillas:

I. Las y los electores en el orden que se presenten a votar;

II. Las y los representantes de los Partidos Políticos y candidatos independientes ante la Mesa Directiva de Casilla y Generales, debidamente acreditados en los términos de la legislación vigente;

III. Las y los representantes de los Partidos Políticos y candidatos independientes, debidamente acreditados ante los Consejos General, Distritales y Municipales en los términos de la legislación vigente, sin entorpecer las funciones y el flujo de votantes.

IV. La Oficialía Electoral del Instituto de Elecciones, el Ministerio Público o notario público que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la Mesa Directiva de Casilla, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá interrumpir el proceso de votación, ni violentar la secrecía del voto;

V. El personal del Consejo Municipal o Distrital Electoral correspondiente que fuere llamado por el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, que deberá acreditarse plenamente;

VI. Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija la Ley General y esta Ley; y

VII. Los observadores electorales, debidamente acreditados que porten identificación, que podrán permanecer a una distancia que le permita cumplir sus tareas, sin que entorpezca el proceso de votación o funciones de representantes de Partidos Políticos o candidatos independientes y funcionarios de casilla.

4. Los representantes generales permanecerán en las casillas únicamente el tiempo necesario para cumplir con las funciones que se indica en esta Ley; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El presidente de la mesa directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.

5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.

6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de Partidos Políticos, candidatos o representantes populares.

Artículo 210.

1. El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.

2. En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los Partidos Políticos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar,

el secretario hará constar la negativa.

Artículo 211.

1. Los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes podrán solicitar al secretario de la mesa directiva que asiente en la hoja de incidentes, aquellas cuestiones que en su concepto constituyan una infracción a lo dispuesto por esta Ley.

2. Los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.

3. El secretario asentará y en su caso recibirá los escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que sin que medie discusión alguna sobre ello.

Artículo 212.

1. En las casillas especiales que reciban la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su Sección, se aplicarán en lo procedente las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:

I. El elector además de presentar su credencial para votar, a instancia del Presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el dedo pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla, y

II. El Secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito, los datos de la credencial para votar del elector.

2. Cumplido el requisito de la fracción II, primer párrafo de este artículo se observará lo siguiente:

I. Si el elector se encuentra fuera de su Sección, pero dentro de su Municipio y Distrito, podrá votar por Presidente Municipal y Regidores, y por Diputados por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, y por Gobernador del Estado. El Presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de Diputados, y las boletas para las elecciones de Presidente Municipal y Regidores, y Gobernador del Estado;

II. Si el elector se encuentra fuera de su Distrito, pero dentro de su Municipio, podrá votar por Regidores de ambos Principios y por Diputados por el Principio de Representación Proporcional y por Gobernador del Estado. El Presidente de la mesa directiva de casilla le entregará la boleta única para la elección de Diputados, asentando la leyenda "Representación Proporcional" en la boleta respectiva;

III. Si el elector se encuentra fuera de su Municipio y Distrito, podrá votar por Diputados de Representación Proporcional y Gobernador del Estado, y

IV. Si el elector se encuentra fuera de su municipio, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados de ambos principios y por Gobernador del Estado.

3. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad del elector y anotados los datos en la lista respectiva, el Presidente de la casilla le entregará la boleta correspondiente según la elección de que se trate y una vez ejercido el voto le impregnará con líquido indeleble el dedo pulgar derecho.

4. El Secretario asentará a continuación el nombre del ciudadano y las elecciones por las que votó.

Artículo 213.

1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.

2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que votaron todos los electores incluidos en la Lista Nominal de Electores con fotografía correspondiente.

3. La casilla podrá cerrarse después de la hora prevista, cuando aún se encuentren electores formados para ejercer el voto. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

Artículo 214.

1. El Presidente declarará clausurada la votación una vez cumplidos los extremos previstos en el artículo anterior.

2. Por su parte el Secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de la votación del acta de la jornada electoral, que será firmada por los funcionarios y representantes.

3. En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá:

I. Hora de cierre de la votación, y

II. Causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas

Capítulo Tercero

Escrutinio y Cómputo en la Casilla

Artículo 215.

1. Cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

Artículo 216.

1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan lo siguiente:

I. El número de electores que votó;

II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los Partidos Políticos o

candidatos;

III. El número de votos nulos, y

IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.

2. Son votos nulos:

I. Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un Partido Político, y

II. Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición o candidatura común entre los Partidos Políticos cuyos emblemas hayan sido marcados.

3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición o candidatura común entre los Partidos Políticos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición o para el candidato común y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

4. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que, habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla, no fueron utilizadas por los electores.

Artículo 217.

1. Conforme a lo establecido por la Ley General para el funcionamiento de casilla única en elecciones concurrentes, se llevará a cabo el escrutinio y cómputo de las elecciones federales en el orden señalado por dicha Ley.

2. El escrutinio y cómputo de las elecciones locales se llevará a cabo en el orden siguiente:

I. Gobernador del Estado;

II. De Diputados;

III. De Miembros de Ayuntamiento,

IV. De consulta popular, en su caso.

Artículo 218.

1. El escrutinio y cómputo de cada elección local, se realizará conforme a las reglas siguientes:

I. El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;

II. El escrutador contará en dos ocasiones el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;

III. El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

IV. El escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

V. El escrutador bajo la supervisión de los funcionarios de la casilla y representantes de los Partidos Políticos, y Candidatos Independientes, en voz alta clasificará las boletas para determinar:

a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los Partidos Políticos o candidatos, y

b) El número de votos que sean nulos.

VI. El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

2. En el supuesto de que deba realizarse una o más elecciones extraordinarias, el Instituto de Elecciones, proveerá los recursos, documentación y material electoral necesario para el adecuado funcionamiento de las mesas directivas de casilla, en los términos de la convocatoria que para tal efecto emita el Congreso.

Artículo 219.

1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un Partido Político o Candidato Independiente, de tal modo que a simple vista se desprenda, de manera indubitable, que votó en favor de determinado candidato o fórmula;

II. Tratándose de Partidos Políticos coaligados o en candidatura común, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición o al candidato común, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

III. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la indicada en las fracciones anteriores, y

IV. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

Artículo 220.

1. Si se encontraran boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.

Artículo 221.

1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:

I. El número de votos emitidos a favor de cada Partido Político o candidato;

II. El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

III. El número de votos nulos;

IV. El número de representantes de Partidos Políticos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores;

V. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y

VI. La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los Partidos Políticos, al término del escrutinio y cómputo.

2. En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General.

3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.

4. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.

Artículo 222.

1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los Partidos Políticos que actuaron en la casilla.

2. Los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.

Capítulo Cuarto

De la Clausura de la Casilla y la Remisión del Paquete

Artículo 223.

1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, adicional al expediente de casilla de las elecciones federales, se formará un expediente de casilla de las elecciones locales con la documentación siguiente:

I. Un ejemplar del acta de la jornada electoral;

II. Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo, y

III. En su caso, los escritos de incidentes o protesta que se hubieren recibido.

2. Se remitirán también, en sobres por separado:

I. Las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección;

II. El demás material electoral sobrante.

3. Conforme a los lineamientos que expida el Instituto Nacional, la lista nominal de electores se remitirá, o no, en sobre por separado.

4. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearán hacerlo.

5. Por fuera del paquete, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al presidente del Consejo Distrital o Municipal Electoral correspondiente.

6. Quien funja como Secretario de la Mesa Directiva de Casilla para la elección local estará encargado de la entrega del expediente ante el Consejo Distrital o Municipal del Instituto de Elecciones.

Artículo 224.

1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que para tal efecto apruebe el Consejo General, se entregará una copia legible a los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados preliminares.

2. Concluida la formación de expedientes e integración de paquetes, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, fijará avisos en lugar visible del exterior de las mismas, con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

Artículo 225.

1. Después de fijar los avisos correspondientes, el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, elaborará la constancia de clausura de la casilla, asentando la hora de clausura y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes de casilla.

2. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes que deseen hacerlo, recibiendo éstos, copia de la misma.

Artículo 226.

1. Una vez clausuradas las casillas, los funcionarios de casilla que hayan fungido para la elección local, bajo su responsabilidad y en compañía de los representantes ante casilla de Partidos Políticos y Candidatos Independientes que deseen hacerlo, entregarán sin dilación al Consejo Distrital o Municipal Electoral que corresponda los paquetes electorales de la casilla para las elecciones locales dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

I. Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito local y/o del municipio;

II. Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito local y/o del municipio, siempre y cuando la distancia y las condiciones así lo justifiquen; y

III. Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales, siempre y cuando la distancia y las condiciones así lo justifiquen.

2. El Instituto de Elecciones deberá de realizar los estudios correspondientes a efecto de determinar los tiempos de traslado de cada una de las casillas para hacer del conocimiento y respectiva aprobación del Consejo General.

3. Los Consejos Distritales y Municipales Electorales, previamente al día de la elección podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen, lo que harán oportunamente del conocimiento del Consejo General.

4. Los Consejos Distritales y Municipales Electorales, adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones, sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.

5. Los Consejos Distritales y Municipales Electorales, podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario, en los términos de la Ley General, el Reglamento de Elecciones y esta Ley. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los Partidos Políticos y candidatos independientes que así desearen hacerlo.

6. Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo respectivo fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.

7. El respectivo Consejo Distrital o Municipal, hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a que se refiere este artículo, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.

Artículo 227.

1. La recepción, depósito y custodia de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla, se hará conforme al procedimiento siguiente:

I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por los funcionarios de casilla;

II. El Presidente y/o Secretario Técnico, o funcionario autorizado del Consejo Electoral respectivo, extenderán el recibo, señalando la hora en que fueron entregados;

III. El presidente del Consejo respectivo dispondrá su depósito en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del Consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital o municipal;

IV. El presidente del Consejo respectivo, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los Partidos Políticos y de candidatos independientes; y

V. De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se extenderá acta circunstanciada en la que se hará constar, en su caso, aquellos que no reúnan los requisitos que señala esta Ley, o presenten muestras de alteración.

2. En su caso, se hará constar la o las causas que se invoquen para justificar el retraso en la entrega de los paquetes.

Artículo 228.

1. El Consejo General del Instituto de Elecciones determinará la viabilidad en la realización de los conteos rápidos. Las personas físicas o morales que realicen estos conteos pondrán a su consideración, las metodologías y financiamiento para su elaboración y términos para dar a conocer los resultados de conformidad con los criterios que para cada caso se determinen, conforme a la Ley General, Reglamento de Elecciones y el presente ordenamiento.

2. El Instituto de Elecciones se sujetará a las reglas, lineamientos y criterios en materia de resultados preliminares, que expida el Instituto Nacional Electoral. El objetivo del Programa de Resultados Electorales Preliminares será informar oportunamente bajo los principios de seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases a las autoridades electorales, los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes e Independientes, medios de comunicación y a la ciudadanía.

Título Noveno

De los Cómputos Municipales y Distritales,

así como de los Resultados Electorales

Artículo 229.

1. El cómputo municipal es la suma que realiza el Consejo Municipal, respecto de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en el municipio de que se trate, correspondientes a la elección de miembros del Ayuntamiento.

Artículo 230.

1. Los Consejos Municipales, celebrarán sesión a partir de las 08:00 horas del martes siguiente a la jornada electoral, para hacer el cómputo de la votación correspondiente a la elección de miembros de Ayuntamientos. El cómputo se realizará ininterrumpidamente hasta su conclusión.

2. Los Consejos Municipales, en sesión previa a la de cómputo, podrán acordar que puedan sustituirse o alternarse entre sí en las sesiones, el presidente con el Secretario Técnico; asimismo, que los consejeros electorales y representantes de Partidos Políticos y candidatos independientes acrediten en sus ausencias a los suplentes respectivos, para que participen en ellas, de manera que se pueda sesionar permanentemente.

3. Los Consejos Municipales deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.

Artículo 231.

1. El cómputo municipal de la votación para Miembros de Ayuntamientos, se sujetará al Reglamento de Elecciones, la normativa que derive de ese ordenamiento, así como de los Lineamientos que para tal efecto apruebe el Consejo General del Instituto de Elecciones y conforme al procedimiento siguiente:

I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla, con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

II. Si los resultados de las actas no coinciden, se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Procediendo a realizar mesas de trabajo apegadas a los lineamientos que para tal efecto se emitan. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario Técnico del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

III. El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;

b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y

c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido;

IV. A continuación, se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

V. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones precedentes, constituirá el cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento, que se asentará en el acta correspondiente;

VI. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el Presidente o el Secretario Técnico del Consejo Municipal, extraerá: las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Municipal, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del Presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;

VII. El Consejo Municipal verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y, asimismo, que los candidatos de la planilla que hubiese obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad, previstos en esta Ley; y

VIII. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.

Artículo 232.

1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de miembros de Ayuntamientos, el Presidente del Consejo Municipal, expedirá la constancia de mayoría y validez a quienes hubiesen obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la planilla fuesen inelegibles.

Artículo 233.

1. Los presidentes de los Consejos Municipales fijarán en el exterior de sus sedes, al término de la sesión de cómputo, los resultados de la elección de miembros del Ayuntamiento que

corresponda.

Artículo 234.

1. El presidente del Consejo Municipal deberá:

I. Integrar el expediente del cómputo municipal de la elección de miembros de Ayuntamientos, con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo municipal, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;

II. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto, el respectivo medio de impugnación, así como el expediente del cómputo municipal y declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento; y

III. Remitir copia certificada del expediente del cómputo municipal, al Consejo General del Instituto de Elecciones, para su conocimiento.

Artículo 235.

1. Los presidentes de los Consejos Municipales, conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos municipales.

2. Asimismo, los presidentes tomarán las medidas necesarias para el depósito en el lugar señalado para tal efecto, de la documentación a que se refiere la presente Ley, hasta la conclusión del proceso electoral se procederá a su destrucción.

Artículo 236.

1. El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital Electoral, respecto de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.

Artículo 237.

1. Los Consejos Distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del martes siguiente a la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:

I. El de la votación para Gobernador del Estado; y

II. El de la votación para Diputados Locales.

2. Cada uno de los cómputos a los que se refiere el numeral anterior, se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.

3. Los Consejos Distritales, en sesión previa a la de cómputo, podrán acordar que puedan sustituirse o alternarse entre sí en las sesiones, el Presidente con el Secretario Técnico, y asimismo, que los Consejeros Electorales y representantes acrediten en sus ausencias a sus suplentes para que participen en ellas, de manera que se pueda sesionar permanentemente.

4. Los Consejos Distritales deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.

Artículo 238.

1. El cómputo distrital de la votación para la elección de Gobernador del Estado, se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I al IV del artículo 231 de esta Ley, así como VII del mismo precepto;

II. Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de Gobernador, y se realizarán las operaciones referidas en la fracción anterior;

III. Se sumarán los resultados obtenidos según las dos fracciones anteriores, para obtener el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, el cual se asentará en el acta correspondiente a esta elección; y

IV. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

Artículo 239.

1. El cómputo distrital de la votación para Diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se realizarán las operaciones señaladas en las fracciones I a IV del artículo 231 de esta Ley;

II. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en la fracción anterior, constituirá el cómputo distrital de la elección de Diputados de mayoría relativa que se asentará en el acta correspondiente;

III. Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de Diputados, y se procederá en los términos de la fracción I de este artículo;

IV. Durante la apertura de paquetes electorales, el presidente o el secretario del Consejo Distrital procederán en los términos señalados en la fracción VI del artículo 231 de esta Ley;

V. El cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según las fracciones II y III de este artículo, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;

VI. El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, y que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en la presente Ley; y

VII. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.

Artículo 240.

1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de Diputados, el Presidente del Consejo Distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula, fueren inelegibles.

Artículo 241.

1. El presidente del Consejo Distrital deberá:

I. Fijar en el exterior de sus sedes, al término de la sesión de cómputo distrital, los resultados de cada una de las elecciones;

II. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;

III. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Diputados de mayoría relativa con las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; e

IV. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital de representación proporcional, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

Artículo 242.

1. El Presidente del Consejo Distrital, una vez integrados los expedientes procederá a:

I. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto, el medio de impugnación correspondiente en contra de los cómputos de la elección de Diputados por ambos principios; así como copia certificada del expediente del cómputo distrital y, en su caso, la declaración de validez de la elección de Diputados de mayoría relativa;

II. Remitir al Consejo General, el expediente de cómputo distrital que contiene las actas originales y documentación de la elección de Gobernador;

III. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación, al órgano competente del Congreso del Estado, copia certificada de la constancia de mayoría y validez de los candidatos a Diputados de mayoría relativa que la hubiesen obtenido; así como un informe de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto; de la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital, enviará copia certificada al Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones. Cuando se interponga el medio de impugnación, se enviará copia del mismo a sendas instancias; y

IV. Remitir al Consejo General, el expediente del cómputo distrital que contiene las actas originales y copias certificadas, y demás documentos de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional.

Artículo 243.

1. Los presidentes de los Consejos Distritales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales.

2. Asimismo, los presidentes tomarán las medidas necesarias para el depósito en el lugar señalado para tal efecto, de los sobres que contengan las actas correspondientes de cada elección hasta la conclusión del proceso electoral. Una vez concluido el proceso electoral, se procederá a su destrucción.

Artículo 244.

1. Cuando exista indicio de que la diferencia entre la fórmula o planilla de candidatos, que obtuvo la mayor cantidad de votos en una determinada elección en el distrito o en un municipio, con el que haya obtenido el segundo lugar en votación, es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio o final de la sesión exista petición expresa del representante del partido político o candidato independiente que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital o Municipal, según corresponda, deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

2. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo Electoral respectivo, de la sumatoria de resultados por partido político o candidato independiente, consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito o municipio.

Título Décimo

Del Recuento de Votos

Artículo 245.

1. Si al término del cómputo distrital o municipal, se establece que la diferencia entre el candidato que obtuvo la mayor cantidad de votos en una determinada elección, y el ubicado en segundo lugar, es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, el Consejo Distrital o Municipal, según corresponda, deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

2. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

Artículo 246.

1. Conforme con lo establecido en los dos artículos precedentes, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital o Municipal, según sea el caso, dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones, así como para que el recuento concluya a más tardar, el sábado siguiente al día de la jornada electoral.

2. Para los efectos anteriores, el presidente del Consejo dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones; y ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes y el personal del Instituto de Elecciones que los auxilie.

3. Los grupos serán presididos por el Consejero Electoral que designe el Presidente del Consejo, y realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los Partidos Políticos y candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente

Artículo 247.

1. El Consejero Electoral que presida cada grupo, levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido político y candidato.

2. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.

3. El Presidente del Consejo Electoral respectivo, realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

Artículo 248.

1. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales o municipales siguiendo el procedimiento establecido en este Título, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

2. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales o Municipales.

Título Décimo Primero

Del Cómputo Estatal y de la Declaración de Validez

de la Elección de Gobernador

Artículo 249.

1. El Consejo General del Instituto de Elecciones, celebrará sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, cuando corresponda, para efectuar el cómputo estatal correspondiente a la elección de Gobernador del Estado y la declaratoria de validez de la propia elección.

2. Asimismo, efectuará el cómputo estatal correspondiente a la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, asentando los resultados en el acta correspondiente.

Artículo 250.

1. El cómputo estatal de la elección de Gobernador, es el procedimiento por el cual el Consejo General determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital, de la mencionada elección, la votación obtenida en el Estado. Este cómputo se sujetará a las reglas siguientes:

I. Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador;

II. La suma de esos resultados constituirá el cómputo estatal de la elección de Gobernador;

III. El Consejo General verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, asimismo que el candidato para Gobernador que obtuvo la mayor cantidad de votos, cumpla con los requisitos de elegibilidad previstos en esta Ley; hecho lo cual declarará la validez o invalidez de la elección;

IV. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad del candidato que hubiese obtenido el triunfo; y

V. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato, que obtuvo la mayor cantidad de votos en una determinada elección de gobernador, con el que haya obtenido el segundo lugar en votación, es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio o final de la sesión exista petición expresa del representante del partido político o candidato independiente que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo General, deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, conforme a los lineamientos que emita para tal efecto.

2. El cómputo estatal para la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, se determinará mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de esta elección, sujetándose, en lo conducente, a las reglas establecidas el párrafo anterior.

Artículo 251.

1. El Presidente del Consejo General deberá:

I. Expedir, al concluir la sesión de cómputo estatal y de declaración de validez de la elección de Gobernador, aún impugnado aquél, la constancia de mayoría y validez al candidato que hubiese obtenido el triunfo, siempre y cuando no sobrevenga causa de inelegibilidad;

II. Fijar en el exterior del local del Consejo General, los resultados del cómputo estatal de las elecciones de Gobernador y Diputados por el principio de representación proporcional;

III. Remitir al órgano correspondiente del Congreso del Estado, copia certificada de la constancia expedida al candidato a Gobernador que hubiese obtenido el triunfo, así como, en su caso, un informe de los medios de impugnación interpuestos;

IV. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto, el medio de impugnación correspondiente en contra de la elección de Gobernador, así como copia certificada de las actas cuyos resultados fueren impugnados y de las actas del cómputo estatal, en los términos previstos en la Ley de Medios de Impugnación.

Título Décimo Segundo

De las Constancias de Asignación Proporcional

Artículo 252.

1. En los términos de la Constitución Local, el Consejo General procederá a la asignación y designación de Diputados electos por el principio de representación proporcional, conforme a lo mandatado por esta Ley.

Artículo 253.

1. Realizada la asignación y designación de Diputados por el principio de representación proporcional, el Consejo General procederá a la asignación y designación de Regidores de representación proporcional, para cada municipio, en los términos señalados en la Constitución Local, así como en lo mandatado por este ordenamiento.

Artículo 254.

1. El Consejo General hará las asignaciones a que se refieren los artículos precedentes, una vez resueltas por el Tribunal Electoral, las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la Ley correspondiente, y a más tardar el quince de septiembre del año de la elección.

Artículo 255.

1. El Presidente del Consejo General, expedirá a cada partido político las constancias de asignación proporcional, de lo que informará al correspondiente órgano del Congreso del Estado.

Título Décimo Tercero

De la Calificación de las Elecciones

Artículo 256.

1. La calificación de las elecciones de Diputados y miembros de Ayuntamientos, estará a cargo de los Consejos Distritales y de los Consejos Municipales, respectivamente. Tratándose de la elección de Gobernador, la calificación estará a cargo del Consejo General, siempre y cuando no hubiese impugnación a los cómputos distritales, en cuyo caso, la calificación estará a cargo del Tribunal Electoral.

2. El Consejo General calificará las elecciones y determinará su validez en aquellos casos que se acredite el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y de elegibilidad decretada por los Consejos Distritales y Municipales correspondientes de los candidatos ganadores; en caso de no satisfacerse tales condiciones, se podrá declarar la invalidez de dichas elecciones.

3. Las declaratorias de validez o invalidez de una elección serán recurribles ante el Tribunal Electoral, a través del medio de impugnación correspondiente, en los términos de la Ley correspondiente.

4. Las declaratorias de Diputados electos deberán remitirse al Congreso del Estado o a su Comisión Permanente, en su caso.

Artículo 257.

1. El Tribunal Electoral, al resolver sobre la procedencia o improcedencia de los recursos interpuestos, calificará y declarará la validez de las elecciones y electo al candidato de que se trate, o en su caso, de ser fundado el medio de impugnación interpuesto, declarará la nulidad de la elección correspondiente, así como la revocación de las constancias respectivas.

2. En todo caso, el Tribunal Electoral deberá comunicar su resolución al Congreso del Estado para los efectos que se señalan en el artículo siguiente.

Artículo 258.

1. El Congreso del Estado, con base en las resoluciones emitidas por los Consejos General y Distritales electorales, así como por el Tribunal Electoral declarará, el día primero de octubre del año de la elección, legalmente instalada la Legislatura y, en su caso, convocará a elecciones extraordinarias en aquellos distritos en donde hubiere resultado procedente la nulidad de la elección de Diputados, o a elección extraordinaria de Gobernador del Estado, en el supuesto, de que se hubiese declarado su nulidad. En el mismo sentido, podrá convocar a elecciones extraordinarias en aquellos municipios en donde hubiere resultado procedente la nulidad de la elección de integrantes de los Ayuntamientos.

Libro Séptimo

De la Elección de Miembros de Ayuntamientos en Municipios que electoralmente se rijan por Sistemas Normativos Internos

Título Primero

Disposiciones Preliminares

Capítulo Único

Del Derecho a la Libre Determinación y Autonomía Indígena

Artículo 259.

1. Las disposiciones de este libro son reglamentarias de los artículos 7, 22 y 27, así como las demás aplicables de la Constitución Local, y tienen como objeto respetar y garantizar la vigencia y eficacia de las instituciones, prácticas y procedimientos político electorales de los municipios y comunidades indígenas; así como vigilar el respeto al derecho a votar y ser votado, y en general a los derechos humanos en la realización de sus procesos electorales.

2. Las disposiciones contenidas en el presente libro serán aplicables en todos aquellos municipios y comunidades, que en el ejercicio de su derecho de libre determinación y autonomía indígena, electoralmente se rijan por sistemas normativos internos.

3. Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado a la libre determinación y, como una expresión de esta, la autonomía para decidir libremente sus formas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus sistemas normativos internos, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación y el derecho de las mujeres de votar y ser votadas, así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas en condiciones de igualdad frente a los hombres, y teniendo a la asamblea general comunitaria como el máximo órgano de deliberación y toma de decisiones, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Local y la Soberanía del Estado.

4. Los sistemas normativos internos, son los principios generales, las normas orales o escritas, las instituciones y procedimientos que los municipios indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso o de los órganos Electorales o Jurisdiccionales; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución del Estado.

5. El procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por las y los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus instituciones y prácticas tradicionales, para la renovación de los cargos de elección popular municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas o las instancias de toma de decisión, el desarrollo de las mismas o la jornada electoral, según corresponda y el levantamiento de las actas de resultados.

6. El Instituto de Elecciones será garante de los derechos reconocidos por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, 7, 22, 27, y demás aplicables de la Constitución Local, para el ejercicio efectivo del derecho de libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o representantes; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas existentes en el Estado.

Título Segundo

De las Solicitudes del Cambio del Sistema de Elección

Capítulo Primero

De los Requisitos, Bases y Tramites de la Solicitud

Artículo 260.

1. Podrán ser consultados por el Instituto de Elecciones para el cambio de régimen de Partidos Políticos y adoptar el de sistemas normativos internos para la elección o nombramiento de sus autoridades o representantes, los municipios indígenas que cumplan con lo siguiente:

I. Que el cambio de régimen se haya aprobado en acuerdo adoptado en asambleas comunitarias o por la asamblea general comunitaria;

II. Aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de consulta, designación de cargos y elección de sus autoridades municipales, a la asamblea general comunitaria, u otras formas de consulta y designación validadas por la propia comunidad;

III. Aquellos que han desarrollado históricamente instituciones políticas propias, inveteradas y diferenciadas en sus principios de organización social, que incluyen reglas y procedimientos específicos para la renovación e integración de sus ayuntamientos, en armonía con los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, así como por la Constitución Local, en lo referente a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas; o

IV. Por resolución judicial que así lo mandate

2. Las solicitudes de cambio de régimen electoral deberán cumplir con lo siguiente:

I. Toda solicitud deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto de Elecciones exclusivamente durante el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador del Estado de Chiapas; en dicha solicitud deberán exponerse las razones que motivan el cambio de régimen.

II. Deberá formularse por escrito, en formato libre, conteniendo nombres, firmas o huellas dactilares, y documentos que acrediten la identidad de quienes la presenten como integrantes del Comité de Gestión o bien de quienes la presenten, así como el cargo o carácter con el que se ostentan, acompañada por los expedientes de las actas de asamblea de las comunidades y de la asamblea general comunitaria en su caso, que den sustento a la solicitud.

III. Deberá contar con el sustento colectivo de por lo menos el veinticinco por ciento de las comunidades que integran el municipio de mérito, que a su vez representen al menos el veinticinco por ciento de la lista nominal de la demarcación geográfica municipal.

3. Toda solicitud que se presente fuera del pazo establecido y de forma diversa a lo preceptuado por esta Ley, se tendrá por no presentada.

Capítulo Segundo

De la Procedencia de la Solicitud

Artículo 261.

1. Recibida una solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Instituto de Elecciones en un plazo no mayor a quince días naturales contados a partir de recibida, verificará que la misma cumple con todos los requisitos y bases previstos en esta Ley. Hecho lo anterior el Consejo General emitirá los lineamientos específicos a que se sujetará la consulta para cada uno de los solicitantes atendiendo a las características particulares del municipio del que se trate.

2. Si de la verificación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que falta alguno de los requisitos o bases establecidos en esta Ley o, en caso de que se requiera alguna aclaración, se notificará al Comité de Gestión para que en un plazo no mayor a diez días hábiles siguientes la subsane, realice la aclaración correspondiente o manifieste lo que su derecho convenga.

3. Vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, el Consejo General resolverá sobre la admisión para trámite o el desechamiento de la solicitud de cambio de régimen.

4. Para resolver sobre la admisión de la solicitud de cambio de régimen, el Instituto de Elecciones, podrá solicitar el apoyo y opinión de instituciones públicas o privadas, de naturaleza académica o de investigación, especializadas en el estudio de los sistemas normativos internos, con el objeto de que realicen un dictamen antropológico en el que se determine o no la existencia de los elementos, así como las características de los supuestos previstos en el capítulo primero del presente Título.

Capítulo Tercero

De la Improcedencia de la Solicitud

Artículo 262.

1. Las solicitudes de cambio de régimen no serán admitidas para su trámite, en cualquiera de los siguientes casos:

I. Cuando fenecido el plazo para subsanar la prevención, no se satisfagan en su totalidad los requisitos y bases exigidas para la admisión de la solicitud.

II. Cuando los interesados no acrediten debidamente el respaldo de la ciudadanía originaria del municipio que se trate, en el porcentaje requerido en esta Ley.

III. Cuando la ciudadanía originaria del municipio no haya participado en la aprobación o formulación de la solicitud.

IV. Cuando se exhiba documentación o se proporcione información alterada o falsa respecto de la aprobación de la solicitud de cambio de régimen por parte de las comunidades indígenas pertenecientes al municipio de que se trate.

V. Cuando del resultado de los dictámenes antropológico de la instituciones académicas o especializadas se determine la no existencia de los elementos y características de los supuestos previstos en el capítulo primero del presente Título.

Título Tercero

Del Proceso de Consulta

Capítulo Primero

De las Medidas Preparatorias

Artículo 263.

1. Una vez admitida para trámite una solicitud, el Instituto de Elecciones implementará mecanismos preliminares para verificar y determinar la existencia y vigencia del sistema normativo indígena del municipio solicitante y constatar fehacientemente que las comunidades que lo integran conviven mediante un marco normativo local que regula diversos aspectos de su vida comunitaria.

2. El Consejo general valorará los elementos indagados y establecerá si con los resultados obtenidos, se determina la existencia o no de sistemas normativos indígenas en el municipio solicitante. El acuerdo emitido por el Consejo General se notificará al Comité de Gestión en un plazo no mayor a cinco días hábiles.

Artículo 264.

1. De verificarse la existencia o vigencia de un Sistema Normativo Interno en el Municipio en cuestión, conforme al acuerdo del Consejo General, el Instituto de Elecciones procederá a implementar medidas preparatorias a efecto de realizar la consulta que determine si la mayoría de la población está de acuerdo en elegir a sus autoridades municipales, de conformidad con sus usos y costumbres o en su caso, continuar con el sistema normativo vigente.

Capítulo Segundo

De la Consulta

Artículo 265.

1. El Instituto de Elecciones realizará el proceso de Consulta previa, libre e informada respectiva, mediante procedimientos apropiados, en corresponsabilidad con las comunidades indígenas solicitantes, atendiendo las particularidades culturales propias del municipio.

2. La consulta deberá efectuarse de manera apropiada, de acuerdo con el sistema normativo indígena del municipio solicitante, conforme a los siguientes principios: Endógeno, Libre, Pacífico, Informado, Democrático, Equitativo, Socialmente Responsable, Previo y Autogestionado.

3. Durante las asambleas informativas y de consulta se podrán realizar labores de observación electoral, de acuerdo a los lineamientos emitidos al respecto por el Consejo General.

Artículo 266.

1. La Consulta se desarrollará de conformidad con lo establecido por la convocatoria emitida por el Consejo General.

2. Las asambleas para la consulta se efectuarán por localidad o grupo de localidades, en los lugares de mayor afluencia, con el apoyo de las autoridades comunitarias participantes.

3. Podrán participar y decidir en las asambleas de consulta, la ciudadanía que cuente con su credencial para votar y cuya clave de localidad corresponda a la o las localidades participantes.

4. El proceso de consulta se desarrollará cuando prevalezcan las condiciones sociales y políticas en el municipio, que permitan garantizar la integridad de los funcionarios del Instituto de Elecciones, del personal de las instituciones que participen en cualquiera de las etapas del procedimiento, así como la libre participación de la ciudadanía.

5. Realizada la consulta, se procederá al escrutinio de los votos, de conformidad por el método establecido para la consulta. Finalizada la asamblea, se procederá a levantar por duplicado el acta de asamblea comunitaria.

6. Los resultados de la votación se darán a conocer a la ciudadanía asistente a la asamblea al término de la misma, y se publicarán en el exterior de los domicilios donde se llevaron a cabo las asambleas de consulta.

Artículo 267.

1. La Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Participación Ciudadana, integrará el resultado con las actas de las asambleas de consulta realizadas y formulará el proyecto de acuerdo sobre la declaratoria de validez de los resultados del proceso de consulta, para remitirlo a la aprobación en su caso de la Comisión de Participación Ciudadana.

2. Una vez que la Comisión de Participación Ciudadana apruebe el acuerdo correspondiente, lo someterá a consideración del Consejo General. El acuerdo resultante será remitido de forma inmediata al Congreso del estado para los efectos legales procedentes.

Capítulo Tercero

De los Actos Previos a la Elección

Artículo 268.

1. Una vez aprobado el cambio del régimen de la elección de autoridades municipales, el Instituto de Elecciones, a través de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Participación Ciudadana, solicitará a las autoridades correspondientes para que en un plazo no mayor de noventa días naturales contados a partir de su notificación presenten para su registro el Estatuto de elecciones.

2. El Estatuto deberá contener las formas y procedimientos para la elección de las autoridades municipales, considerando al menos los siguientes puntos:

I. Determinación de la figura de autoridad municipal y las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección;

II. El procedimiento de elección de sus autoridades, identificando de manera clara el método en que se utiliza para recoger la votación en la asamblea general comunitaria;

III. Procedimiento para postulación de candidatas y candidatos, garantizando el principio de paridad constitucional;

IV. Temporalidad del cargo de las autoridades municipales, que no podrá exceder a tres años;

V. En cada una de las etapas, debe garantizarse la participación de las mujeres en condiciones de paridad;

VI. Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos y los requisitos para la participación ciudadana, en condiciones de igualdad;

VII. La hora, fecha y lugar en que se realizará la elección de las autoridades municipales, tomando en cuenta los que tradicionalmente acostumbra la mayoría de ciudadanos y ciudadanas en las comunidades;

VIII. Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo indígena, o en su caso, la documentación de la última elección;

IX. En su caso, la solicitud dirigida al Instituto de Elecciones para coadyuvar en la organización y realización del proceso electivo;

X. Cuando ya sean municipios que hayan implementado el presente régimen de sistemas normativos internos, y en su momento se presente disenso en la elección anterior respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.

3. Los Estatutos electorales de los municipios sujetos al régimen de sistemas normativos internos se entenderán de naturaleza potestativa. En dichos Estatutos se establecerán las principales reglas electorales en los que deberá garantizarse los derechos políticos electorales de todos los ciudadanos y ciudadanas del Municipio, de conformidad con su sistema normativo interno.

4. El Estatuto Electoral respectivo deberá ser aprobado por la Asamblea General, a través de la Mesa de Debates designada por dicha Asamblea.

5. Vencido el plazo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo y sí aun hubiere municipio o municipios por entregar sus informes o estatutos electorales comunitarios, en su caso, el Instituto de Elecciones, a través del área ejecutiva antes señalada los requerirá por única ocasión, para que, en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.

6. Recibidos los estatutos electorales comunitarios, la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Participación Ciudadana, elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección de aquellos municipios que entregaron su documentación, y los presentará a la Comisión respectiva, para su posterior consideración al Consejo General para efectos de su conocimiento, registro y publicación correspondiente. Asimismo, la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Participación Ciudadana informará de los municipios que omitieron la entrega de su documentación y procederá a elaborar el respectivo dictamen tomando en consideración las normas y procedimientos utilizados por dichos municipios en las últimas elecciones. Dichos dictámenes deberán someterse a consideración del Consejo General para los mismos efectos que el párrafo anterior.

7. El órgano encargado de coordinar o conducir los trabajos de la elección de Miembros de Ayuntamiento, elaborará el acta de aprobación correspondiente, y la remitirá conjuntamente con el estatuto electoral aprobado a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Participación Ciudadana quien elaborará el dictamen correspondiente y lo presentará a la Comisión respectiva para que lo ponga a consideración del Consejo General para efectos de su conocimiento, registro y publicación correspondiente.

8. El estatuto electoral deberá ser inscrito ante el Instituto de Elecciones a más tardar noventa días antes del inicio del proceso electoral del régimen de sistemas normativos internos del respectivo municipio, a efecto de que pueda aplicarse en el proceso electoral correspondiente.

9. En todo caso el Consejo General emitirá un Catálogo de Municipios sujetos al régimen de sistemas normativos internos, mismo que contendrá por lo menos la siguiente información:

I. Nombre del Municipio;

II. Fecha de la elección;

III. Número y tipo de cargos municipales a elegir;

IV. Duración de cada cargo;

V. Órganos electorales comunitarios;

VI. Procedimiento de la elección;

VII. Requisitos de elegibilidad de los cargos a elegir;

VIII. El padrón o el número de ciudadanos que tradicionalmente participa en la elección; y

IX. La mención de si el Municipio cuenta con el estatuto electoral debidamente inscrito ante el Instituto de Elecciones.

10. Una vez aprobado por el Consejo General el Catálogo de Municipios sujetos al régimen de sistemas normativos internos y los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la forma de elección municipal, se ordenará la publicación del mismo en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.

Artículo 269.

1. En los Municipios que se rigen bajo este sistema y que se encuentran reconocidos en éste, mediante los dictámenes emitidos por el Instituto de Elecciones, si no hubiere petición de cambio de régimen, se les seguirá reconociendo como municipios regidos por sistemas normativos internos, con el fin de preservar, fortalecer y garantizar la diversidad cultural y la pluralidad política en el Estado.

2. En caso de existir solicitud expresa para retornar al régimen de elección por el sistema de Partidos Políticos, se aplicará lo indicado en el Titulo Segundo del presente libro.

Título Cuarto

De los Derechos y Obligaciones de los Ciudadanos

Regidos por Sistemas Normativos Internos

Capítulo Único

De los Derechos y Obligaciones

Artículo 270.

1. Los ciudadanos de los municipios regidos electoralmente por sus sistemas normativos internos, tienen los derechos y obligaciones siguientes:

I. Actuar de conformidad con las disposiciones internas que de manera oral y/o escrita rijan en sus municipios, así como participar, de acuerdo con sus propios procedimientos, en la permanente renovación y actualización del sistema normativo interno a fin de mantenerlo como un mecanismo de consenso y una expresión de la identidad y el dinamismo de la cultura política tradicional;

II. Cumplir en su comunidad con los cargos, servicios y contribuciones que la Asamblea les confiera, de acuerdo con sus propias reglas y prácticas tradicionales; y

III. Participar en el desarrollo de las elecciones municipales, así como ser electa o electo para los cargos y servicios establecidos por su sistema normativo interno.

2. El ejercicio de los derechos político electorales de las ciudadanas y los ciudadanos de las comunidades y municipios que se rigen bajo sistemas normativos internos, se podrán restringir exclusivamente por razones de capacidad civil o mental, condena penal con privación de libertad, o con motivo de la defensa y preservación de sus prácticas, procedimientos, instituciones y principios que dan sustento a su comunidad y libre determinación.

3. La asamblea comunitaria o la institución encargada de la toma de decisiones, deberá establecer los mecanismos y las condiciones para la inclusión de las mujeres, tanto en la participación como en la representación política del municipio o la comunidad.

Título Quinto

De los Requisitos de Elegibilidad y del Procedimiento de Elección

Capítulo Primero

De los Requisitos de Elegibilidad

Artículo 271.

1. Para formar parte de los Ayuntamientos regidos por su sistema normativo interno, además de los requisitos establecidos en la Ley para ser candidato, se requiere estar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, y cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en el Sistema Normativo Interno de su municipio o comunidad, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Federal, los convenios internacionales reconocidos por el Estado Mexicano y los relativos de la Constitución Local.

2. En el cumplimiento de los requisitos establecidos en los sistemas normativos internos para ser integrante de los ayuntamientos, la asamblea general comunitaria o la institución encargada de la toma de decisiones reconocerá la participación de las mujeres las diversas actividades internas reconocidas en la comunidad como contribución a la misma, y también establecerá las medidas garantistas y afirmativas necesarias.

Capítulo Segundo

De la Elección

Artículo 272.

1. En la realización de la elección se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos establecidos ya definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la misma.

2. Al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas del municipio que por usos y costumbres deban hacerlo según el estatuto comunitario y además hayan asistido, así como por quienes de los asistentes deseen firmarlo.

3. La autoridad municipal o los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto de Elecciones el expediente con el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.

4. Se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de la ciudadanía, para el procedimiento de elección de autoridades, siempre y cuando no existan circunstancias extraordinarias que no permitan su desarrollo en fecha, horario y lugar tradicional.

Artículo 273.

1. Queda prohibida toda intromisión de Partidos Políticos, candidatos independientes, organizaciones políticas o sociales, o agentes externos de otra índole, en cualquiera de las fases del proceso de elección municipal; así como cualquier otra circunstancia que actúe en detrimento de los sistemas normativos internos de los municipios, o que los asimile al régimen de Partidos Políticos, o que atente contra su identidad y cultura democrática tradicional. La contravención a esta prohibición será sancionada conforme a esta Ley o a la legislación que corresponda.

2. Se sancionará, en términos de las leyes aplicables, la utilización de programas sociales del gobierno federal y estatal, instancias de gobierno, organizaciones y agrupaciones políticas o sociales, o agentes externos de otra índole en cualquiera de las fases del proceso de elección municipal.

3. Queda prohibido ofrecer o difundir, por cualquier medio entre el electorado la promesa o compromiso futuro de otorgar en dinero, en especie o en suministros de materiales para apoyo a la vivienda, los recursos que deriven de las Aportaciones y Participaciones Federales o Estatales o de los programas públicos de carácter Municipal, Estatal o Federal.

Capítulo Tercero

De la Declaración de Validez de la Elección y la Expedición de las Constancias de Mayoría

Artículo 274.

1. El Consejo General del Instituto de Elecciones sesionará con el objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:

I. El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección que no sean contrarios a los derechos humanos;

II. Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos; y

III. La debida integración del expediente, que debe contener: convocatoria para la elección, acta de elección con listado de quienes acudieron a votar, resultado de la votación donde sea evidente la planilla o personas quienes obtuvieron la mayoría de votos y documentos de elegibilidad que identifiquen a los integrantes electos, así como las demás constancias y documentos que consideren convenientes.

2. En su caso, declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los Miembros de Ayuntamiento electos, las que serán firmadas por el Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo del Consejo General.

3. El Consejo General del Instituto de Elecciones deberá realizar la sesión de calificación de la elección a que se refiere este artículo, a más tardar a los siguientes treinta días naturales contados a partir de la recepción del expediente de elección del municipio que se trate.

4. Respecto de la calificación de la validez de la elección por sistemas normativos internos, así como la correspondiente emisión de la Constancia de Mayoría y Validez que en su momento emita el Instituto de Elecciones, procederá el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Originario de Comunidades Indígenas en Sistema Normativo Interno del cual conocerá el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

Artículo 275.

1. Para la revocación o terminación anticipada de mandato a uno o la totalidad de Miembros de Ayuntamiento que se rigen por sistemas normativos internos se deberá proceder en los términos de lo dispuesto en la Constitución Local y la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.

Artículo 276.

1. Las autoridades emanadas de una consulta por sistemas normativos internos deberán de apegarse a la normatividad aplicable en materia del ejercicio presupuestal además de Administrar su hacienda pública con estricto apego a lo establecido en el artículo 115 fracción IV de la Constitución Federal, Ley General de Contabilidad Gubernamental, Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal, Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Chiapas y demás normatividad aplicable.

Capítulo Cuarto

De la Mediación y de los Procedimientos

para la Solución de Conflictos Electorales

Artículo 277.

1.- En caso de presentarse controversias, respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sistemas normativos internos, éstos agotarán los mecanismos internos de solución de conflictos antes de acudir a cualquier autoridad electoral local o federal.

2.- El Consejo General del Instituto Elecciones conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de las autoridades o representantes de los municipios considerados indígenas bajo los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.

3.- Cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuyos métodos y principios generales serán regulados por los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto Elecciones.

4.- Cuando se promueva alguna inconformidad con el acuerdo del Consejo General del Instituto Elecciones, por el cual se declara la validez de la elección, se tramitará con las reglas que para el caso señale la Ley de Medios de Impugnación.

Libro Octavo

Del Régimen Sancionador Electoral

Título Primero

Sujetos, Conductas Sancionables y Sanciones

Artículo 278.

1. El Instituto de Elecciones, garantizará el desarrollo de procesos electorales democráticos, así como los derechos de los actores, mediante procedimientos idóneos, eficaces y exhaustivos, que respeten las formalidades esenciales del procedimiento, para prevenir y sancionar la comisión de las conductas ilícitas previstas en la normativa electoral.

2. En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente lo previsto para los medios de impugnación de la Ley de Medios de Impugnación.

Artículo 279.

1. Son sujetos de responsabilidad administrativa, por infracciones a la normativa electoral, con independencia de cualquier otra que pudiera corresponder, en razón de la materia, gravedad de la infracción y calidad del sujeto activo, los siguientes:

I. Los Partidos Políticos, sus Dirigentes y Militantes;

II. Las Agrupaciones Políticas Locales;

III. Las y los aspirantes a candidatos independientes, precandidatos, candidatos de Partido

Político o Coalición, y los candidatos no registrados;

IV. Las y los observadores electorales, así como las organizaciones a las que pertenezcan;

V. Las y los servidores públicos de cualquier ente público;

VI. Las personas físicas y morales, así como las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político; y las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de Partidos Políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización;

VII. Las y los notarios públicos;

VIII. Las y los ministros y líderes de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

IX. Las personas extranjeras; y

X. Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley.

Artículo 280.

1. Son sujetos de responsabilidad por casos de violencia política y en razón de género, independientemente de cualquier otra que pudiera corresponder en razón de la materia, gravedad de la infracción y calidad del sujeto activo, los siguientes:

I. Los Partidos Políticos, sus Dirigentes y Militantes;

II. Las Agrupaciones Políticas;

III. Las y los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular;

IV. Las y los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

V. Las y los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;

VI. Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos constitucionales autónomos, y cualquier otro ente público;

VII. Las y los notarios públicos;

VIII. Las personas extranjeras;

IX. Los concesionarios de radio o televisión, así como periodistas y reporteros;

X. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;

XI. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de Partidos Políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de Partidos Políticos;

XII. Las y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión y;

XIII. Los demás sujetos obligados en los términos de la Ley General.

2. Cuando alguno de los sujetos señalados en este artículo sea responsable de las conductas relacionadas por violencia política y en razón de género, contenidas en esta Ley y en la Ley General de Acceso, será sancionado en términos de lo dispuesto en este capítulo según corresponda de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

Las quejas o denuncias por violencia política y en razón de género invariablemente se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador.

Artículo 281.

1. La violencia política y en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el presente Titulo, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

a) Obstaculizar los derechos de asociación o afiliación política;

b) Ocultar información con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

d) Proporcionar a quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y

f) Cualquier otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad, en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, de quienes aspiren a un cargo de elección popular.

Artículo 282.

1. Son infracciones de los Partidos Políticos, las siguientes:

I. Por actualizar supuestos normativos de violaciones graves a los principios rectores de la

función electoral;

II. Incumplir las disposiciones establecidas en la legislación electoral;

III. Incumplir con los acuerdos y resoluciones del Consejo General del Instituto;

IV. No atender los requerimientos de las autoridades electorales previstos en la normativa electoral;

V. Ejercer violencia política por razones de género; entendiéndose por ella, a todas las acciones u omisiones de personas, dirigentes o militantes, que se dirijan a una persona por razón de su género, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos políticos electorales, incluyendo el ejercicio del encargo;

VI. No comunicar al Instituto de Elecciones cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente;

VII. No cumplir con la paridad entre géneros para el registro de candidaturas a cargos de elección popular en las elecciones locales;

VIII. Realizar actos anticipados de precampaña y campaña;

IX. Colocar propaganda en lugares expresamente prohibidos por la legislación electoral y otras disposiciones administrativas y de protección al medio ambiente;

X. No usar el material previsto en las normas electorales para la elaboración de propaganda electoral;

XI. Presentar quejas frívolas en los procedimientos sancionadores, al no encontrarse soportadas en algún medio de prueba;

XII. Difundir propaganda que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios Partidos, o que calumnien a las personas;

XIII. Promover la imagen o posicionar a un candidato de otro Partido Político o Candidato Independiente en su propaganda electoral o eventos políticos, distinto a los registrados ante el Instituto de Elecciones y sin que medie coalición o candidatura común, para obtener un beneficio electoral;

XIV. Por conductas contrarias al desarrollo de la vida democrática de la entidad, entre otras:

a) Ejercer violencia política y en razón de género, por cualquier medio o acto de autoridad;

b) No activar medios idóneos de atención en caso de renuncias masivas de mujeres candidatas;

c) No atender las quejas o denuncias que les presenten en contra de sus militantes que ejerzan violencia política y en razón de género;

XV. El incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política y en razón de género; y

XVI. Las demás que se establezcan en otras disposiciones legales aplicables en la materia.

2. Las infracciones de los Partidos Políticos, previstas en el numeral 1 de este artículo, se sancionarán conforme a lo siguiente:

I. Tratándose de las hipótesis previstas en las fracciones IV, IX, X, XII y XIII, con multa de 50 hasta 5 mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente;

II. Tratándose de la hipótesis prevista en la fracción II, y XIV, con multa de 10 mil hasta 50 mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y, en caso de conductas violatorias reiteradas, hasta con la cancelación de su registro como Partido Político Local;

III. Tratándose de las hipótesis previstas en las fracciones III, V y VIII, hasta con la reducción del 1% al 50% de las ministraciones mensuales del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

IV. Tratándose de las hipótesis previstas en la fracción I, hasta con la suspensión total de la entrega de las ministraciones mensuales del financiamiento que les corresponda, por el periodo que señale la resolución y, en casos graves y reiteradas conductas violatorias,

hasta con la cancelación de su registro como Partido Político Local;

V. Tratándose de la hipótesis prevista en la fracción XI, con la cancelación del registro del candidato de que se trate y, en su caso, con la cancelación de la participación en la elección que corresponda del Partido Político que haya cometido la infracción;

VI. Tratándose de las fracciones VI y VII, se podrá determinar el no registro de las y los candidatos involucrados para la elección que se trate, y

VII. Tratándose de la hipótesis prevista en la fracción XV, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, y en caso de conductas violatorias reiteradas, hasta con la cancelación de su registro como Partido Político Local;

Artículo 283.

1. Son infracciones de las Agrupaciones Políticas Locales las siguientes:

I. Incumplir las disposiciones establecidas en la presente Ley;

II. Incumplir con los acuerdos y resoluciones del Consejo General del Instituto de Elecciones;

III. No atender los requerimientos del Instituto de Elecciones previstos en la normativa aplicable;

IV. No cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización, y

V. Cometer conductas que podrían constituir violencia política y en razón de género.

2. Las infracciones de las Agrupaciones Políticas Locales se sancionarán conforme a lo siguiente:

I. Amonestación pública;

II. Con multa de hasta 10 mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente;

III. Con la suspensión o restricción de su registro como tal, por el período que señale la resolución, en cuyo caso no podrá ser menor a cuatro meses ni mayor a un año, o

IV. Con la pérdida de su registro como tal en los casos de graves y reiteradas conductas

violatorias previstas en la normatividad electoral.

Artículo 284.

1. Son infracciones de las y los aspirantes a candidaturas independientes, de las y los precandidatos, candidatos de Partidos Políticos, coalición, candidatura común y de las y los candidatos independientes, las siguientes:

I. Incumplir las disposiciones establecidas en la legislación electoral;

II. Incumplir los acuerdos y resoluciones del Consejo General del Instituto de Elecciones;

III. No atender los requerimientos del Instituto de Elecciones previstos en la normativa aplicable;

IV. Realizar actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

V. Colocar propaganda en lugares expresamente prohibidos por la legislación electoral y otras disposiciones administrativas y de protección al medio ambiente;

VI. No usar el material previsto en la normatividad electoral para la elaboración de propaganda electoral;

VII. Difundir propaganda que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios Partidos, o que calumnien a las personas;

VIII. Cometer conductas que podrían constituir violencia política y en razón de género; y

IX. Ofrecer o difundir, por cualquier medio entre el electorado, la promesa o compromiso futuro de otorgar en dinero, en especie o en suministros de materiales para apoyo a la vivienda, los recursos que deriven de las Aportaciones y Participaciones Federales o Estatales o de los programas públicos de carácter Municipal, Estatal o Federal.

2. Las sanciones a las infracciones de las y los aspirantes a candidato independiente, precandidatos, candidatos de partido político o coalición, y candidatos independientes, podrán consistir en:

I. Amonestación pública;

II. Multa de hasta 5 mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente;

III. La pérdida del derecho a ser registrados como candidatos o, en caso de ya estar registrados, con la cancelación del registro.

3. Cuando las infracciones cometidas por las y los precandidatos y candidatos de Partido Político o coalición, sean exclusivamente imputados a ellos, no procederá alguna sanción en contra del Partido Político de que se trate.

4. Las y los precandidatos sancionados con la pérdida del derecho a ser registrados como candidatos y resulten electos en los procesos internos de los Partidos Políticos, éstos no podrán registrarlos como candidatos.

Artículo 285.

1. Son infracciones de las personas físicas y morales, las siguientes:

I. No presentar la información requerida por el Instituto de Elecciones, o hacerlo fuera de los plazos que señale el requerimiento, relacionada con los procedimientos de investigación a su cargo o respecto de cualquier acto que los vincule con los Partidos Políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, los cuales deberán de ser establecidos de manera razonable;

II. Presentar quejas frívolas en los procedimientos sancionadores, al no encontrarse soportadas en algún medio de prueba;

III. Incumplir con cualquiera de las disposiciones previstas en la normativa electoral;

IV. Las personas morales que realicen actos de proselitismo o financiamiento a favor de Partidos Políticos, aspirantes a candidaturas independientes, pre candidatos o candidatos; o

V. Cometer conductas que podrían constituir violencia política y en razón de género.

2. Las sanciones a las infracciones de las personas físicas y morales, podrán consistir en:

I. Amonestación pública, y

II. Multa de hasta 5 mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

3. Constituyen infracciones de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir Partidos Políticos:

I. No informar mensualmente al Instituto de Elecciones del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del registro como Partido Político Local;

II. Permitir que, en la constitución del partido político, intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales,

III. Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda obtener el registro.

IV. Recibir financiamiento de personas jurídico colectivas;

V. Cometer conductas que podrían constituir violencia política y en razón de género.

VI. Incumplir con cualquiera de las disposiciones previstas en la normativa electoral.

4. Las sanciones a las infracciones de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir Partidos Políticos, podrán consistir en:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de quinientos a cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente; y

III. Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político,

5. Constituyen infracciones de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de Partidos Políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización:

I. Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos;

II. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley; y

III. Cometer conductas que podrían constituir violencia política y en razón de género.

6. Las sanciones a las infracciones de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de Partidos Políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de Partidos Políticos:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de quinientos a cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Artículo 286.

1. Son infracciones de las y los observadores electorales, y de las organizaciones de observadores, las siguientes:

I. Incumplir las disposiciones establecidas en las Leyes Generales y la presente Ley;

II. Incumplir los acuerdos del Consejo General del Instituto; y

III. Cometer conductas que podrían constituir violencia política y en razón de género.

2. Las sanciones a las infracciones de las y los observadores electorales, y de las organizaciones de observadores, podrán consistir en:

I. Amonestación pública;

II. Multa de hasta 5 mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente;

III. La cancelación inmediata de su acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para desarrollar esa tarea en al menos dos procesos electorales, y

IV. Una multa de 50 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente a las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.

Artículo 287.

1. Son infracciones de las y los servidores públicos, las siguientes:

I. No proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto de Elecciones;

II. No prestar colaboración y auxilio a los órganos del Instituto de Elecciones cuando éstos lo soliciten;

III. Incumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 134 de la Constitución Federal, relativas a la propaganda institucional y gubernamental;

IV. Condicionar o suspender los beneficios de programas sociales, ya sea por no participar en eventos proselitistas, o bien, para la emisión del sufragio en favor de un candidato, partido político o coalición; o a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de un candidato, partido político o coalición;

V. Cometer conductas que podrían constituir violencia política y en razón de género, en los términos de esta Ley, la Ley General y la Ley General de Acceso; e

VI. Incumplir con cualquiera de las disposiciones previstas en la normativa electoral.

2. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto de Elecciones, se estará a lo siguiente:

I. Conocida la infracción, el Instituto de Elecciones integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;

II. El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar a la Comisión, las medidas que haya adoptado en el caso; y

III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el Instituto de Elecciones formulará requerimiento dirigido al Congreso del Estado o en su caso al Congreso de la Unión, debiendo de acompañar el original del expediente respectivo, en el que se acredite la gravedad de la omisión, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

Dicha autoridad informará al Instituto de Elecciones el trámite o resolución que brinde a dicho requerimiento.

3. Si las conductas previstas en la fracción VI, del numeral 1, del presente artículo, son cometidas por algún miembro del Cabildo o integrante del Ayuntamiento y que hayan sido electos por la vía popular, el Instituto de Elecciones podrá sancionar de conformidad con lo siguiente:

a) Amonestación Pública.

b) Multa de hasta cinco mil unidades de medida de actualización, que serán cubiertos por el servidor público sancionado.

c) Remitir copia certificada del expediente y la resolución que determine la responsabilidad al Congreso del Estado, para que proceda en términos del artículo 81 de la Constitución Local.

Artículo 288.

1. Son infracciones de las y los notarios públicos, las siguientes:

I. No mantener abiertas sus oficinas el día de la jornada electoral para coadyuvar con la función electoral;

II. No atender de manera gratuita las solicitudes del personal del Instituto de Elecciones, de las y los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla y de las y los representantes de Partidos Políticos, Coaliciones y candidatos independientes para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la jornada electoral;

III. Negarse a realizar recorridos, el día de la jornada electoral, en caso de ser acordados con el Instituto de Elecciones, para dar fe de hechos a solicitud de los Partidos Políticos, Coaliciones y candidatos independientes, y

IV. Cometer conductas que podrían constituir violencia política y en razón de género.

2. El Instituto de Elecciones una vez conocida la infracción de los notarios públicos, integrará un expediente que remitirá al órgano competente del Gobierno del Estado, para que en términos de la ley de la materia determine lo conducente, debiendo comunicar al Instituto de Elecciones las medidas que haya adoptado en el caso.

Artículo 289.

1. Es infracción de las personas extranjeras inmiscuirse en los asuntos políticos del Estado de Chiapas, así como cometer conductas que podrían constituir violencia política y en razón de género.

2. El Instituto de Elecciones, una vez conocida la infracción de las personas extranjeras integrará sin dilación el expediente que corresponda y dará vista con el mismo a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes, quien a la brevedad posible comunicará las medidas que haya adoptado al respecto.

Artículo 290.

1. Son infracciones de las y los ministros y líderes de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, las siguientes:

I. Inducir al electorado, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar, a votar en favor o en contra de un candidato, Partido Político, Coalición o Candidato Independiente;

II. Inducir al electorado, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar, a abstenerse de votar o de incumplir con cualquiera de sus derechos y obligaciones político electorales;

III. Realizar o bien recibir aportaciones económicas de las asociaciones políticas, precandidatos, candidatos o aspirantes a candidato independiente, y

IV. Cometer conductas que podrían constituir violencia política y en razón de género.

2. El Instituto de Elecciones, una vez conocida la infracción de los ministros y líderes de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, integrará el expediente que corresponda y dará vista con el mismo a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes, quien a la brevedad posible comunicará las medidas que se hayan adoptado.

Artículo 291.

1. La atribución de las autoridades electorales para fincar responsabilidades por las infracciones administrativas previstas en la presente Ley, prescribe en cinco años contados a partir de la comisión de la infracción o de que se tenga conocimiento de la misma.

Artículo 292.

1. Para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, el Instituto de Elecciones deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de inhibir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o demás disposiciones legales aplicables en materia electoral, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;

V. La reincidencia genérica o específica en el incumplimiento de obligaciones, y

VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

2. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable en forma definitiva e inatacable, del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.

Artículo 293.

1. Una vez que haya causado estado la resolución recaída al procedimiento sancionador, en caso de que el Instituto de Elecciones y el Tribunal Electoral impongan sanciones pecuniarias, se observará lo siguiente:

I. Tratándose de Partidos Políticos, el Instituto de Elecciones deberá deducir el monto de la sanción de la siguiente ministración del financiamiento público que le corresponda;

II. En los demás casos, el sujeto sancionado deberá pagar ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto de Elecciones, dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente en que haya quedado firme la resolución, y

III. En caso de omisión de pago por parte del sujeto responsable, dentro del plazo establecido, el Instituto de Elecciones lo notificará a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado, para que proceda a su cobro en términos de la normatividad aplicable.

2. Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por sujetos del régimen sancionador electoral considerados en esta Ley serán destinados al Instituto de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Chiapas, en los términos de las disposiciones aplicables y los recursos serán utilizados para proyectos y programas en materia de ciencia, tecnología e innovación, estos no podrán ejercerse en conceptos distintos a los proyectos y programas antes mencionados, dicho ente deberá presentar un informe anual al Consejo General del Instituto de Elecciones, respecto del destino final de los recursos asignados por este concepto. Los términos de la presentación y rendición del informe a que se refiere este párrafo, serán precisados en los lineamientos que al efecto emita el Consejo General del Instituto.

3. Tratándose de deducciones a las ministraciones de los Partidos Políticos y pagos realizados en la Secretaría Ejecutiva del Instituto de Elecciones, esta autoridad electoral entregará dichos recursos al Instituto de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Chiapas dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se realice el pago o se haga efectivo el descuento.

Artículo 294.

1. Se impondrá suspensión de derechos políticos hasta por seis años, a quienes electos Diputados, Presidentes Municipales, Síndicos o regidores, no se presenten sin causa justificada a desempeñar el cargo en el plazo señalado en la Constitución Local.

Artículo 295.

1. Cuando alguno de los actos señalados en la presente Ley implique cualquier delito previsto en la legislación penal, independientemente de las sanciones establecidas en la presente Ley, el Instituto de Elecciones podrán formular denuncia o querella ante la autoridad competente, a fin de que se realicen las diligencias pertinentes y en su caso, se ejercite la acción penal respectiva.

Título Segundo

De los Procedimientos Administrativos Sancionadores

Artículo 296.

1. Para la investigación y determinación de sanciones por presuntas faltas cometidas a las disposiciones la normatividad electoral, el Instituto de Elecciones iniciará el trámite y sustanciación de alguno de los procedimientos siguientes:

I. El procedimiento ordinario sancionador, o

II. El procedimiento especial sancionador.

2. Para la sustanciación y resolución de dichos procedimientos serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en la presente Ley, el reglamento que para tal efecto emita el Consejo General del Instituto de Elecciones y en la demás normatividad aplicable.

Artículo 297.

1. El Reglamento que al efecto expida el Consejo General del Instituto de Elecciones para regular los procedimientos administrativos sancionadores, deberá considerar cuando menos los aspectos siguientes:

I. La recepción de la queja en la Oficialía de Partes de las oficinas centrales o en los Consejos Distritales y Municipales Electorales, en el primer supuesto con la obligación de remitirla inmediatamente a la Dirección Jurídica y de lo Contencioso, para que ésta a su vez informe de la misma a la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias; y en el segundo caso, con la obligación de remitirla dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción;

II. Las atribuciones de cada uno de los órganos del Instituto de Elecciones tienen en la tramitación de la queja, o bien, en el inicio del procedimiento de oficio;

III. En el caso del procedimiento sancionador, el emplazamiento a los probables responsables para que, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a que la notificación haya surtidos sus efectos, contesten por escrito lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes. En el caso del procedimiento especial sancionador, el párrafo a que hace referencia el párrafo anterior será de tres días

IV. Las causales de desechamiento y sobreseimiento;

V. Que, para la integración de los expedientes, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten los órganos y áreas del propio Instituto de Elecciones,

y otras autoridades;

VI. Las reglas para la consulta de los expedientes y la expedición de copias certificadas;

VII. La procedencia de la acumulación y escisión de los procedimientos;

VIII. Las formalidades y plazos para las diligencias de notificación,

IX. El establecimiento de medios de apremio y medidas cautelares, así como el procedimiento para su tramitación, ya sea de oficio o a petición de parte, así como los mecanismos e instrumentos para su aplicación o ejecución, para el debido cumplimiento de las obligaciones derivadas del procedimiento instaurado;

X. El ofrecimiento de pruebas y su aportación en el primer escrito de queja o de contestación al emplazamiento, las pruebas que serán admitidas, la aportación de pruebas supervenientes, el costo de la pericial contable a cargo a la parte aportante, así como la audiencia para el desahogo de pruebas y su valoración;

XI. La vista a las partes, para que una vez concluido el desahogo de las pruebas, presenten los alegatos que estimen pertinentes;

XII. Los plazos máximos para la sustanciación de las quejas:

a) En los procedimientos ordinarios sancionadores la sustanciación no podrá exceder de cuarenta días hábiles contados a partir del siguiente al acuerdo de inicio, plazo que podrá ser ampliado por un período igual previo acuerdo fundado y motivado de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias, y

b) En los procedimientos especiales sancionadores, si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante se advierte la falta de indicios necesarios para admitir el procedimiento, el órgano competente del Instituto de Elecciones dictará las medidas pertinentes para llevar a cabo la investigación preliminar, debiendo justificar su necesidad y oportunidad. En este caso, el plazo para la admisión se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios para decidir sobre la admisión.

XIII. Los elementos que deberán considerarse para la individualización de las sanciones conforme a lo siguiente:

a) La magnitud del daño al bien jurídico o el peligro en que éste fue colocado, que determinan la gravedad de la infracción;

b) El grado de responsabilidad del imputado;

c) Los medios empleados;

d) Las circunstancias objetivas de modo, tiempo, lugar, y ocasión del hecho realizado;

e) La forma y grado de intervención del responsable en la comisión de la falta;

f) Las condiciones económicas del responsable;

g) La reincidencia o sistematicidad en la comisión de la falta;

h) La finalidad de la sanción; e

i) Las demás circunstancias especiales del responsable, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo que haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

XIV. El plazo que tendrá la Comisión de Quejas y Denuncias para presentar al Consejo General el proyecto de resolución en los procedimientos ordinarios, el cual no podrá ser mayor a cinco días contados a partir del cierre de instrucción, plazo que podrá ser ampliado por un período igual previo acuerdo fundado y motivado de la mencionada Comisión.

XV. Son órganos competentes del Instituto de Elecciones para la sustanciación y resolución de los procedimientos ordinarios sancionadores electorales:

a. El Consejo General;

b. La Comisión Permanente de Quejas y Denuncias;

c. La Secretaría Ejecutiva;

2. Asimismo, se deberá prever en el Reglamento un apartado especial sobre la solicitud, adopción o negativa de dictar medidas cautelares o preventivas, que a criterio de la Comisión deban dictarse previo acuerdo del Consejo General.

Artículo 298.

1. El procedimiento ordinario sancionador procede cuando a instancia de parte o de oficio, el Instituto de Elecciones tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras de los sujetos obligados, en cualquier tiempo y por causas diversas al Procedimiento Especial.

2. Cuando el procedimiento ordinario sancionador electoral proceda a instancia de parte, se encontrará sujeto al principio dispositivo, que faculta a las partes a ofrecer las pruebas que estime conducentes.

Artículo 299.

1. El procedimiento especial sancionador será instrumentado dentro del proceso electoral, en los casos siguientes:

I. Por infringir las directrices concernientes a la propaganda institucional establecidas en la Constitución Federal;

II. Por contravenir las normas sobre la propaganda político-electoral establecida para los Partidos Políticos en esta Ley, excepto en radio y televisión;

III. Por actos anticipados de precampaña o campaña;

IV. Por propaganda política o electoral de Partidos Políticos, Coaliciones o candidatos independientes que denigre a las instituciones, a los propios Partidos Políticos o candidatos;

V. Por la colocación de propaganda o cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, que incumpla lo establecido en la normatividad electoral; y

VI. Por conductas que constituyan violencia política y en razón de género, en términos de la presente Ley.

2. El procedimiento especial sancionador electoral es primordialmente inquisitivo, el Instituto de Elecciones tiene la facultad de investigar los hechos por todos los medios legales a su alcance, sin que deba sujetarse únicamente a las pruebas allegadas al procedimiento por las partes.

3. Son órganos competentes del Instituto de Elecciones para la sustanciación de los procedimientos especiales sancionadores:

I. El Consejo General;

II. La Comisión Permanente de Quejas y Denuncias;

III. La Secretaría Ejecutiva, y

IV. Los Consejos Distritales y Municipales Electorales, fungirán como órganos auxiliares para la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores.

4. Será competente para resolver sobre el Procedimiento Especial Sancionador el Consejo General del Instituto de Elecciones.

5. El plazo que tendrá la Comisión de Quejas y Denuncias para presentar al Consejo General el proyecto de resolución, el cual no podrá ser mayor a cuarenta y ocho horas contados a partir del cierre de instrucción, plazo que podrá ser ampliado por un período igual previo acuerdo fundado y motivado de la mencionada Comisión.

Artículo 300.

1. Las y los servidores públicos que conozcan de la probable comisión de una irregularidad prevista en la legislación electoral, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, darán vista al Instituto de Elecciones quien, de ser el caso, iniciará el procedimiento respectivo.

Artículo 301.

1. Cuando el Instituto de Elecciones tenga conocimiento de faltas que contravengan lo señalado en la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal, que se refieran a irregularidades sobre presuntas contrataciones y adquisiciones de tiempos para transmitir propaganda política o electoral en radio y televisión, así como de publicidad gubernamental emitida durante las campañas en los medios electrónicos, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias, determinará remitir al Instituto Nacional los autos de inmediato, debiendo de informar al Consejo General en la sesión inmediata siguiente.

Artículo 302.

1. Cualquier persona podrá presentar mediante escrito quejas por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto de Elecciones.

2. Las personas físicas podrán presentar quejas por su propio derecho y las personas jurídicas lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable.

3. El escrito de queja deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I. Nombre completo del quejoso o denunciante, de ser varios quejosos deberá señalarse a un representante común;

II. Nombre de la persona señalada como responsable;

III. Personas autorizadas y domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las que podrán imponerse en autos, acudir a audiencias de desahogo de pruebas y realizar alegatos; de no señalar domicilio se realizarán las notificaciones en los estrados del Instituto;

IV. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

V. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja y los preceptos presuntamente violados;

VI. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el quejoso acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas. El quejoso deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos;

VII. Tratándose del procedimiento especial sancionador, en su caso, precisar las medidas cautelares que soliciten, y

VIII. La firma autógrafa y en su caso huella digital del quejoso.

Artículo 303.

1. Una vez recibido el escrito de queja, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias lo analizará con el apoyo de la Secretaría Ejecutiva, para determinar:

I. Si la queja reúne o no los requisitos de procedencia para, en su caso, prevenir al quejoso y de no ser enmendada la omisión requerida proponer a la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias el acuerdo mediante el cual se tenga por no presentada la queja;

II. Si la queja es frívola, proponer a la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias el acuerdo de desechamiento de plano, o en su caso proponer la sanción correspondiente, y

III. Si la queja refiere a hechos que no constituyen probables violaciones a la normativa electoral local o refiere a sujetos no obligados por esta Ley, para proponer a la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias un acuerdo de no competencia.

2. La Comisión Permanente de Quejas y Denuncias podrá prevenir al denunciante para que aclare su queja cuando sea imprecisa, vaga o genérica, siempre y cuando no recaiga en el supuesto de frivolidad, lo anterior para efectos de que subsane los requisitos de su escrito de queja dentro del término improrrogable de tres días hábiles en el caso de los procedimientos ordinarios o dentro de veinticuatro horas tratándose de procedimientos especiales.

3. La Comisión Permanente de Quejas y Denuncias determinará que una queja es frívola cuando:

I. Se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

II. Se refieran a hechos que resulten física y/o jurídicamente falsos y/o imposibles; y

III. Se sustenten únicamente en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

4. Cuando la Comisión Permanente emita un acuerdo por no competencia, ordenará al Secretario Técnico de la misma, remita las constancias originales a la autoridad que estime competente.

5. El acuerdo mediante el cual se tenga por no presentado el escrito de queja, su desechamiento de plano por frivolidad y el acuerdo de no competencia podrán ser impugnados por el quejoso ante el Tribunal Electoral.

Artículo 304.

1. La Comisión Permanente de Quejas y Denuncias aprobará el inicio del procedimiento o, en su caso, el desechamiento.

2. Aprobado el inicio del procedimiento, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias turnará el expediente a la Secretaría Ejecutiva, quien llevará a cabo la sustanciación del procedimiento dentro de los plazos y con las formalidades señaladas en el presente ordenamiento y en el reglamento que al efecto emita el Consejo General del Instituto de Elecciones.

Artículo 305.

1. Una vez sustanciado el procedimiento, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias acordará el cierre de instrucción y ordenará a la Secretaría Ejecutiva, la elaboración del proyecto de resolución que corresponda para someterlo a la consideración del Consejo General.

Artículo 306.

1. En los procedimientos sancionadores, tanto ordinario como especial, cuando el proyecto de resolución que se someta a consideración del Consejo General del Instituto de Elecciones y a juicio de éste, deba ser complementado, se devolverá al órgano que conoce del asunto para que una vez desahogadas las diligencias necesarias para mejor proveer, se formule un nuevo proyecto de resolución.

Titulo Tercero

De las Medidas Cautelares y de Reparación

Artículo 307.

1. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política y en razón de género, son las siguientes:

a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;

c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;

d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y

e) Cualquier otra requerida para la protección de la víctima, o quien lo solicite.

Artículo 308.

1. En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política y en razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:

a) Indemnización de la víctima;

b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;

c) Disculpa pública, y

d) Medidas de no repetición.

Artículo 309.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto de Elecciones, por conducto de la Dirección Jurídica y de lo Contencioso, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución federal;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral;

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña; o

d) Cuando se detecte la existencia de violencia política y en razón de género.

Artículo 310.

1. En los procedimientos relacionadas con violencia política y en razón de género, la Secretaría Ejecutiva por conducto de la Dirección Jurídica y de lo Contencioso, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias, debiendo informar al Consejo General.

2. Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades electorales administrativas distritales o municipales, de inmediato la remitirán, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto de Elecciones para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente.

3. Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de esta Ley, la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas y en su caso, la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

4. La denuncia deberá contener lo siguiente:

a) Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;

d) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

e) En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.

5. La Secretaría Ejecutiva por conducto de la Dirección Jurídica y de lo Contencioso, deberá admitir y en su caso proponer el desechamiento de la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a la Comisión de Quejas y Denuncias y al Consejo General, para su conocimiento.

6. La Secretaría Ejecutiva propondrá el desechamiento a la Comisión de Quejas o Denuncias cuando:

a) No se aporten u ofrezcan pruebas; o

b) Sea notoriamente frívola o improcedente.

7. Cuando la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

8. En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y su traslado a la Comisión de Quejas y Denuncias, se desarrollarán conforme lo dispuesto en la presente Ley, así como en el Reglamento para los Procedimientos Administrativos Sancionadores del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se abroga el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, aprobado mediante Decreto Número 181, el 18 de mayo de 2017, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 299, tercera sección, de fecha 14 de junio de 2017; y se derogan todas las disposiciones legales que contravengan o se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Lo anterior, sin prejuicio de que se apliquen en lo procedente las disposiciones y los plazos previstos en la presente Ley.

Artículo Cuarto. - Dentro de los treinta días a la entrada en vigor del presente decreto el Consejero Presidente del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, deberá someter a la aprobación del Consejo General, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, las propuestas para la designación de los Titulares de la Secretaría Ejecutiva, las Direcciones Ejecutivas, la Dirección Administrativa y la Dirección Jurídica y de lo Contencioso.

Artículo Quinto. - La Junta General Ejecutiva deberá reorganizar los recursos humanos del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, derivado de la nueva estructura organizacional planteada en el presente Decreto, salvaguardando en todo momento los derechos laborales de los trabajadores y con base al Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa.

Artículo Sexto.- Los asuntos en trámite competencia de las entonces Direcciones Ejecutivas de Asociaciones Políticas, Participación Ciudadana, Educación Cívica y Capacitación y de Organización Electoral, serán atendidos y resueltos por la Dirección Ejecutiva de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica y por la Dirección Ejecutiva de Asociación Políticas y Participación Ciudadana, respectivamente, conforme a las nuevas atribuciones conferidas a las mismas en el presente Decreto.

Los asuntos en trámite competencia de la entonces Secretaría de Administración, serán conferidos a la Dirección Administrativa que serán atendidos y resueltos conforme a las atribuciones conferidas en el presente Decreto.

Los asuntos en trámite competencia de la entonces Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso, serán conferidos a la nueva Dirección Jurídica y de lo Contencioso que serán atendidos y resueltos conforme a las atribuciones conferidas a la presente Decreto.

Artículo Séptimo.- El Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones del presente Decreto y deberá expedir los reglamentos y demás normatividad que deriven del mismo, conforme a lo previsto en el presente Decreto en un plazo no mayor a noventa días a partir de la entrada en vigor.

Las disposiciones generales emitidas por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán vigentes en lo que no se opongan a la Constitución Federal, la Constitución Local, Leyes Generales, la presente Ley, hasta que el Consejo General del Instituto de Elecciones no emita aquellas que deban sustituirlas.

Artículo Octavo.- Se vincula al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, para que emita los acuerdos, así como las modificaciones presupuestales necesarias a efecto de dar el debido cumplimiento al presente Decreto; así como en lo relativo en la modificación de las actividades y procedimientos de la organización del proceso electoral 2021.

Artículo Noveno.- En la elección a Gobernador del Estado, correspondiente al Proceso Electoral Ordinario 2024, el Instituto de Elecciones deberá garantizar el derecho al ejercicio del voto de las personas con prisión preventiva oficiosa o justificada. Para ello, deberá coordinarse con el Instituto Nacional para establecer los lineamientos, reglas y mecanismos necesarios, así como con las autoridades de centros penitenciarios, jurisdiccionales y demás autoridades estatales y federales que se estimen convenientes para garantizar las medidas de seguridad y protección al voto, según lo determine la normatividad aplicable.

Durante el Proceso Electoral Ordinario 2021, el Instituto de Elecciones deberá realizar una prueba piloto, situación que deberá prever en su anteproyecto de Presupuesto de Egresos, a fin de someterlo a consideración y aprobación del Congreso del Estado.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 26 días del mes de junio del año dos mil veinte. - D. P. C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO. - D. S. C. ROSA NETRO RODRIGUEZ. – Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 29 días del mes de junio del año dos mil veinte. - Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas. - Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno. - Rúbricas. - D. S. C. ROSA NETRO RODRIGUEZ. – Rúbricas

Artículos Transitorios de los decretos a la Ley.

DECRETO NÚMERO 7, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE OCTUBRE DE 2020

Artículo Único. - Se reforman el párrafo 1 apartado C, fracción IV inciso c) del artículo 17; párrafos 3, 4, 7, 8, 9, 11 y 12 del artículo 52, la fracción IX del párrafo 1 del artículo 71, así como el artículo 89 párrafo 6 fracción V, de la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales.

Transitorios

Artículo Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo. - Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Artículo Tercero. - Se vincula al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas para que, en un plazo no mayor a 30 días naturales contados a partir de la publicación del presente, modifique el acuerdo aprobado por dicho ente a efecto de calcular las prerrogativas de los Partidos Políticos para el ejercicio 2021 en términos del presente decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 08 días del mes de octubre del año dos mil veinte.

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 235,

DEL 29 DE JUNIO DE 2020,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE NOVIEMBRE DE 2020

 


Nota

1 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 29 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación en relación con la acción de inconstitucionalidad 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020, se declara la invalidez de los Decretos Núm. 235, por el que se expide la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, y 237, por el que se expide la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, publicado el 29 de junio de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa y, por extensión, la del Decreto Núm. 7, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, publicado el 8 de octubre de 2020 en dicho medio de difusión oficial, por las razones expuestas en los considerandos sexto y séptimo de esa determinación.

Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 29 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación en relación con la acción de inconstitucionalidad 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020, se declara que la invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, previas a la expedición del referido Decreto Núm. 235, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberá realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, tal como se precisa en el considerando séptimo de la ejecutoria.