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LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

(Actualizada con las reformas publicadas el 14 de diciembre de 2021)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales (artículos 1-8)

TÍTULO SEGUNDO

De las y los ciudadanos, habitantes, vecinos del estado de Baja California Sur

CAPÍTULO PRIMERO

De los ciudadanos, habitantes y vecinos (artículos 9-11)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los derechos y las obligaciones de los ciudadanos (artículos 12-13)

TÍTULO TERCERO

De los instrumentos de participación ciudadana

CAPÍTULO PRIMERO

Del plebiscito (artículos 14-20)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del referéndum (artículos 21-25)

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones comunes en relación al procedimiento de plebiscito y referéndum (artículos 26-42)

SECCIÓN SEGUNDA

Votación de referéndum y adopción de decisión (artículos 43-46)

SECCIÓN TERCERA

De la campaña de divulgación (artículos 47-48)

SECCIÓN CUARTA

De los recursos (artículos 49-52)

CAPÍTULO TERCERO

De la iniciativa ciudadana

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales (artículos 53-57)

SECCIÓN SEGUNDA

De la materia de la iniciativa ciudadana (artículos 58-61)

SECCIÓN TERCERA

De los requisitos de la iniciativa ciudadana (artículos 62-65)

CAPÍTULO CUARTO

De la consulta ciudadana (artículos 66-69)

CAPÍTULO QUINTO

De la colaboración ciudadana (artículos 70-72)

CAPÍTULO SEXTO

De la difusión pública (artículos 73-75)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la audiencia pública (artículos 76-80)

CAPÍTULO OCTAVO

De la contraloría ciudadana o social (artículo 81)

CAPÍTULO NOVENO

Del Comité de Vecinos (artículos 82-95)

CAPÍTULO DÉCIMO

De los observatorios ciudadanos (artículo 96)

TRANSITORIOS

Ley publicada el 20 de julio de 2017 en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur.

Actualizada con las reformas publicadas el 14 de diciembre de 2021.

CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 2455

EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

DECRETA:

SE EXPIDE LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capitulo único

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto de la Ley. Las disposiciones de esta Ley son de orden e interés público y de observancia general en materia de Participación Ciudadana, y tiene por objeto promover, instituir y regular los mecanismos e instrumentos de participación Ciudadana en el Estado de Baja California Sur, en el ámbito de competencia de los Gobiernos Estatal y Municipal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 5, 7, 28, 57, 64 y 79 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 2. Definición de Participación Ciudadana. Para efectos de la presente ley, la participación ciudadana es el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos del Estado de Baja California Sur a intervenir y participar, individual o colectivamente, en las decisiones públicas, en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno.

La participación ciudadana es la vía para la solución de problemas de interés general y al mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad, para lo que deberá considerarse la utilización de los medios de comunicación para la información, difusión, capacitación y educación, para el desarrollo de una cultura de la participación ciudadana.

Artículo 3. Principios de la Participación Ciudadana. Son principios de la Participación Ciudadana, los siguientes:

I. Democracia.

II. Corresponsabilidad.

III. Pluralidad.

IV. Solidaridad.

V. Responsabilidad Social.

VI. Respeto.

VII. Tolerancia.

VIII. Autonomía.

IX. Respeto y defensa de Derechos Humanos.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

X.- Igualdad de Género.

Artículo 4. Mecanismos e Instrumentos de Participación Ciudadana. Son mecanismos e instrumentos de Participación Ciudadana:

I. Plebiscito;

II. Referéndum;

III. Iniciativa Ciudadana;

IV. Consulta Ciudadana;

V. Colaboración Ciudadana;

VI. Difusión Pública;

VII. Audiencias Públicas;

VIII. Contralorías Ciudadanas o Social, y

IX. Organización en Comités de Vecinos.

X. Observatorios ciudadanos

Artículo 5. Definiciones. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Constitución Política del Estado: a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur;

II. Cultura de Participación Ciudadana: conjunto de creencias, valores, acciones, capacidades y normas que promueven que las ciudadanas y los ciudadanos dentro de la sociedad se expresen, comuniquen y participen con el Estado a través del intercambio de ideas, tareas, responsabilidades, colaboraciones y decisiones conjuntas enfocadas para el bienestar social colectivo;

III. Ley Orgánica Municipal: a la Ley Orgánica del Gobierno Municipal del Estado de Baja California Sur;

IV. Ley de Justicia Administrativa: a la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur;

V. Ley Electoral: a la Ley Electoral de Baja California Sur;

VI. Gobernador del Estado: al titular del Ejecutivo del Estado.

VII. Presidente Municipal: al titular del Gobierno Municipal;

VIII. Congreso del Estado: al Congreso del Estado de Baja California Sur;

IX. Instituto: al Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur;

X. Boletín Oficial: el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

XI. Autoridad Municipal: el servidor o servidores públicos de las áreas, unidades, departamentos, coordinaciones u oficinas administrativas o sus análogas dependientes de la direcciones generales de desarrollo social y económico, de participación ciudadana o atención ciudadana, o sus análogas, que de conformidad al reglamento de la administración pública municipal de cada municipio se le asigne la función de registrar y auxiliar en su constitución y organización a los comités de vecinos de acuerdo a esta Ley;

XII. Demarcación Territorial: a la división territorial Municipal de acuerdo al Plan Municipal de Desarrollo;

XIII. Unidad Territorial: a la ranchería, caserío, pueblo, villa, colonia, barrio, fraccionamiento, conjunto o unidad habitacional conforme a la división territorial del Municipio para efectos de participación y representación ciudadana; y

XIV. Comité: a los comité de vecinos conformadas en las Unidades Territoriales de los Municipios del Estado de Baja California Sur.

Artículo 6. Normas Transcendentales. Para la aplicación de esta Ley, se entenderá por Reglamento, Decretos, Acuerdos, Resoluciones o decisiones administrativas trascendentales para el orden público, el interés general o el intereses social del Estado, aquellos que afecten directamente cuando menos a la mitad más uno de los Municipios o bien a las dos terceras partes de la Población del Estado o del Municipio según sea el caso.

Artículo 7. Legislación supletoria. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria y en el siguiente orden de prelación, las disposiciones de la Ley Electoral, la Ley de Justicia Administrativa y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 8. Interpretación de la Ley. El derecho a la Participación Ciudadana se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados; favoreciendo en todo tiempo los principios pro persona, de progresividad y de igualdad de género.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS Y LOS CIUDADANOS, HABITANTES, VECINOS

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

Capítulo I

De los Ciudadanos, Habitantes y Vecinos

Artículo 9. De los Ciudadanos y los habitantes. Son ciudadanas y ciudadanos del Estado los que refiere los artículos 26 y 27 de la Constitución Política del Estado.

Se consideran habitantes del Estado todas las personas que se encuentran dentro de su territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado y son habitantes del Municipio los que señala el artículo 11 de la Ley Orgánica Del Gobierno Municipal.

Artículo 10. De los Vecinos. Se consideran vecinos para efectos de esta Ley, las y los habitantes que residan por más de seis meses en la ranchería, caserío, villa, pueblo, colonia, barrio, fraccionamiento, conjunto o unidad habitacional que conformen la Unidad Territorial de que se trate.

La calidad de vecino de la unidad territorial se pierde por dejar de residir en ésta por más de seis meses, excepto por motivo del desempeño de cargos públicos, de representación popular o comisiones de servicio que les encomiende la federación o el Gobierno del Estado de Baja California Sur, fuera de su territorio.

Artículo 11. Obligación de las autoridades. Es obligación de las autoridades del Gobierno del Estado y Municipios, en su ámbito de competencia, garantizar el respeto de los derechos de las ciudadanas y los ciudadanos previstos en esta Ley, así como impulsar y promover la participación ciudadana y el desarrollo y establecimiento de una cultura de la participación ciudadana en la sociedad, a través de políticas públicas orientadas a este fin, en la cual se consideren a niñas, niños y adolescentes, jóvenes, personas de la tercera edad, grupos vulnerables, organizaciones y grupos.

Capítulo II

De los Derechos y las Obligaciones

De los Ciudadanos

Artículo 12. Derechos de los Ciudadanos. Además de los derechos que establezcan otras leyes, las ciudadanas y los ciudadanos del Estado de Baja California Sur, tienen derecho a:

I. Ser informados sobre leyes, decretos y toda acción de gobierno de interés público, respecto de las materias relativas al Estado de Baja California Sur;

II. Recibir la prestación de servicios públicos;

III. Presentar quejas administrativas por la incorrecta prestación de servicios públicos de conformidad con las leyes aplicables ;

IV. Emitir opinión y formular propuestas para la solución de los problemas de interés público o general y para el mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad, mediante los instrumentos de participación ciudadana previstos en esta Ley;

V. Ser informados sobre la realización de obras y servicios de la Administración Pública del Estado y Municipal mediante la Difusión Pública y el Derecho a la Información;

VI. Participar e Integrar los órganos de representación ciudadana;

VII. Promover la participación ciudadana a través de los instrumentos y mecanismos a que se refiere esta Ley;

VIII. Promover e impulsar la cultura de la participación ciudadana;

IX. Aprobar o rechazar mediante el Plebiscito actos o decisiones en los términos de esta Ley;

X. Presentar al Congreso del Estado por Iniciativa Ciudadana, proyectos de creación, modificación, derogación o abrogación de leyes respecto de las materias que sean competencia legislativa de la misma, en los términos de esta Ley;

XI. Participar y opinar por medio del Referéndum y la Consulta Ciudadana;

XII. Ser informado de las funciones y acciones de la Administración Pública del Estado y Municipios;

XIII. Ejercer y hacer uso de los instrumentos, órganos y mecanismos de participación ciudadana en los términos establecidos en esta Ley; y

XIV. Los demás que establezcan ésta y otras leyes.

Artículo 13. Obligaciones de los Ciudadanos. Las ciudadanas y los ciudadanos del Estado de Baja California Sur, tienen las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con las disposiciones de la presente Ley;

II. Ejercer los derechos que les otorga la presente Ley sin perturbar el orden y la tranquilidad pública ni afectar el desarrollo normal de las actividades de los demás habitantes;

III. Respetar las decisiones que se adopten en los Comités de su Unidad Territorial, y

IV. Las demás que en materia de participación ciudadana les impongan esta y otras leyes.

TÍTULO TERCERO

DE LOS INSTRUMENTOS DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Capítulo I

Del Plebiscito

Artículo 14. Definición. Se entiende por plebiscito la consulta pública a las ciudadanas y los ciudadanos del Estado, para que expresen su opinión afirmativa o negativa, en caso de controversia, respecto de un acto del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos, que sean considerados como trascendentales para la vida pública del Estado o de los Municipios, según sea el caso, o para la formación, supresión o fusión de Municipios.

Artículo 15. Autoridades competentes. El Congreso del Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá solicitar al Instituto someta a plebiscito los reglamentos, decretos y otros actos emanados del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, que sean considerados como trascendentales para la vida pública o el interés social del Estado.

Artículo 16. Procedencia de Plebiscito. Podrán someterse a plebiscito:

I. En caso de controversia, los actos o decisiones de carácter general del titular del Ejecutivo Estatal, que se consideren como trascendentales en la vida pública de la Entidad;

II. En caso de controversia, los actos o decisiones administrativas de los Ayuntamientos que se consideren trascendentales para la vida pública del Municipio de que se trate; y

III. La solicitud formulada por las ciudadanas y los ciudadanos referentes a la formación de un nuevo municipio dentro de los límites de los ya existentes, o de la supresión o fusión de alguno o algunos de estos.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Cuando la solicitud se trate de la formación de un nuevo municipio, el plebiscito deberá aplicarse a las ciudadanas y los ciudadanos que habiten en el territorio que se pretenda erigir en Municipio.

Tratándose de supresión, el plebiscito deberá aplicarse a las ciudadanas y a los ciudadanos de todo el territorio del Municipio afectado, y si se trata de fusión de dos o más Municipios, éste deberá aplicarse en cada uno de ellos. El resultado deberá ser de cuando menos las dos terceras partes de los votos emitidos, ya sea en sentido afirmativo o negativo.

Artículo 17. Sujetos que lo pueden solicitar. El plebiscito podrá ser solicitado ante el Instituto por:

I. El Gobernador del Estado;

II. Los Ayuntamientos;

III. El Congreso del Estado; y

IV. Las ciudadanas y los ciudadanos del Estado.

Artículo 18. Requisitos. La solicitud para someter un acto o decisión de Gobierno a plebiscito deberá observar los siguientes requisitos:

I. Dirigir la solicitud al Instituto;

II. Señalar la denominación de la autoridad o nombres de las ciudadanas y los ciudadanos que lo solicitan;

III. Precisar el acto o decisión de Gobierno que se pretende someter a plebiscito;

IV. La solicitud para promover un plebiscito deberá presentarse dentro de los noventa días naturales posteriores a la publicación del acto o decisión de gobierno en el Boletín Oficial; y

(Reformado [N. E. El segundo párrafo, antes fracción V] mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Exponer los motivos o razones por las cuales el acto o decisión se considera trascendental para la vida pública del Estado o Municipio, según sea el caso y las razones por las cuales en concepto del solicitante el acto o decisión deba someterse a consulta de las ciudadanas y los ciudadanos.1

Artículo 19. Requisitos en caso de solicitud ciudadana. Cuando la solicitud a que se refiere el artículo anterior, provenga de las ciudadanas y los ciudadanos, la misma deberá contener:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

l.- Cuando menos el 4% de las ciudadanas y los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores del Estado, en caso de la fracción I del artículo 16 de la presente Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

II.- Cuando menos el 4% de las ciudadanas y los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores, en el Municipio o Municipios de que se trate, respecto de los actos trascendentales de las autoridades municipales, en el caso de la fracción Il del artículo 16 de esta Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

IIl.- Cuando menos el 33% de las ciudadanas y los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores del Municipio o Municipios de que se trate, en el caso de la fracción III del artículo 16 de la presente Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

IV.- En todos los casos deberán anexarse los nombres y apellidos completos, firma y clave de elector de las ciudadanas y los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores, que respalden la solicitud.

Artículo 20. Obligatoriedad del resultado. El resultado del plebiscito que se realice de conformidad con lo previsto en la presente Ley tendrá carácter de obligatorio para las autoridades de las cuales emanó el acto o decisión de gobierno.

Capítulo II

Del Referéndum

Artículo 21. Definición. Para los efectos de esta Ley se entiende por referéndum, el proceso mediante el cual las ciudadanas y los ciudadanos del Estado expresan su aprobación o rechazo a las reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución Política del Estado o las Leyes que expida el Congreso del Estado, así como los decretos emitidos por el mismo, relativos a la formación de nuevos municipios dentro de los límites de los ya existentes, de la supresión o fusión de alguno o algunos de estos.

Artículo 22. Referéndum. El referéndum será total cuando se someta a la decisión de la ciudadanía el texto íntegro del articulado de un ordenamiento o parcial cuando comprenda solo una parte del mismo.

Artículo 23. Causales de improcedencia. El referéndum no procederá cuando se trate:

I. De Leyes o disposiciones de carácter tributario o fiscal; y

II. De reformas a la Constitución Política del Estado y a las Leyes locales, cuando en ambos casos dichas reformas deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 24. Procedimiento. El Gobernador, las ciudadanas y los ciudadanos del Estado podrán solicitar al Instituto someter a referéndum las reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución Política del Estado o a las Leyes que expida el Congreso del Estado, debiendo cubrir los siguientes requisitos:

I. La solicitud para promover un referéndum deberá presentarse dentro de los noventa días naturales posteriores a la publicación del ordenamiento en el Boletín Oficial;

II. Indicar con precisión la Ley, adición o reforma a la Constitución Política del Estado que se pretenda someter a referéndum o, en su caso, el o los artículos respectivos debidamente particularizados; y

III. Las razones por las cuales el ordenamiento o parte de su articulado deban someterse a la consideración de la ciudadanía.

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 25. Requisitos en caso de solicitud de las ciudadanas y los ciudadanos. Cuando la solicitud provenga de las ciudadanas y los ciudadanos, deberá reunir los siguientes requisitos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

I. Tratándose de reformas o adiciones a la Constitución Política del Estado deberá anexarse a la solicitud, el respaldo con los nombres y apellidos completos, firma y clave de elector, de cuando menos el 5% de las ciudadanas y los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores del Estado; y

II. En los demás casos, en los términos de la fracción anterior, el porcentaje requerido será por lo menos el 4% del total de las ciudadanas y los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores, del Estado o del Municipio o Municipios de que se trate.

Sección I

Disposiciones Comunes

En relación al Procedimiento de Plebiscito y Referéndum

Artículo 26. Análisis oficioso. Recibida una solicitud para que se lleve a cabo un referéndum o plebiscito, según sea el caso, el Instituto, calificará su procedencia en un término que no exceda de diez días hábiles, mismos que se contarán a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud. Para tal efecto, el Instituto analizará de oficio lo siguiente:

I. Cuando se trate de solicitud para llevar a cabo un referéndum:

a) Si la solicitud se ha promovido dentro del término establecido en la presente Ley;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

b).- Si el número de ciudadanas y ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores que respaldan la solicitud alcanza el porcentaje requerido; y

c) Si el ordenamiento de que se trate es susceptible de someterse a referéndum de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.

II. Cuando se trate de solicitud para llevar a cabo un plebiscito:

a) Siendo una autoridad la solicitante, verificará su marco jurídico de actuación;

b) Tratándose de solicitud de ciudadanos y ciudadanas , hará lo propio respecto del porcentaje de respaldo requerido; y

c) Tratándose de solicitud de ciudadanos y ciudadanas, si el acto es trascendental para la vida pública del Estado o Municipio, según sea el caso.

Artículo 27. De la notificación. Al día siguiente de recibida la solicitud, ya sea de referéndum o de plebiscito, el Instituto notificará a la autoridad de la que presuntamente emanó el acto o norma objeto del procedimiento respectivo.

La notificación necesariamente deberá contener:

I. La mención precisa y detallada de la Ley o Decreto que se pretende someter a referéndum o, en su caso, el Reglamento o acto de autoridad concreto que será objeto del plebiscito;

II. Autoridad o autoridades de las que emana la materia de referéndum o plebiscito; y

III. La exposición de motivos contenida en la solicitud del promovente.

Artículo 28. Plazo para hacer valer consideraciones. La autoridad de la que presuntamente emanó el acto legislativo o administrativo, dispondrá de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se haga la notificación, para hacer llegar sus consideraciones ante el Instituto, y podrá hacer valer alguna de las causales de improcedencia.

Artículo 29. Causales de improcedencia. Son causas de improcedencia de la solicitud del procedimiento del plebiscito las siguientes:

I. Cuando el acto material del plebiscito no sea trascendental para el orden público o interés social del Estado;

II. Cuando el escrito de solicitud se haya presentado en forma extemporánea;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

III.- Cuando en los casos en que la promoción fuere realizada por ciudadanas y ciudadanos, las firmas de apoyo no sean auténticas, las ciudadanas y ciudadanos firmantes no estén inscritos en la Lista Nominal de Electores o los datos vaciados en el escrito de solicitud no concuerden con los datos registrados en la Lista Nominal de Electores;2

IV. Cuando el acto objeto del procedimiento de plebiscito se hayan consumado y no puedan restituirse las cosas al estado que guardaban con anterioridad;

V. Cuando el acto no se ha realizado o no se pretenda realizar por las autoridades señaladas en el escrito de solicitud;

VI. Cuando la exposición de motivos sea frívola, no contenga una relación directa entre los motivos expuestos y el acto administrativo o que sea inverosímil o subjetiva;

VII. Cuando el escrito de solicitud sea insultante o atente contra la dignidad de las instituciones jurídicas o sea ilegible; y

VIII. Cuando la solicitud respectiva no cumpla con todas las formalidades que se establecen en el presente ordenamiento.

Artículo 30. Causas de solicitud de improcedencia. Son causas de solicitud de improcedencia de la solicitud del procedimiento de referéndum:

I. Cuando el escrito de solicitud se haya presentado en forma extemporánea;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

II. En los casos en que la promoción fuere realizada por ciudadanas y ciudadanos, cuando las firmas de apoyo no sean auténticas, las ciudadanas y los ciudadanos firmantes no estén inscritos en la Lista Nominal de Electores o los datos vaciados en el escrito de solicitud no coincidan con los datos registrados en la Lista Nominal de Electores;

III. Que la Ley o el Decreto objeto del procedimiento de referéndum se hayan reformado de manera que hubieren desaparecido las disposiciones objeto del procedimiento;

IV. Que la Ley o el Decreto no exista o las autoridades señaladas en el escrito de solicitud no lo hayan emitido;

V. Que la exposición de motivos, no contenga una relación directa causa efecto entre los motivos expuestos y la Ley o el Decreto o que sea inverosímil o subjetiva;

VI. Que el escrito de solicitud sea insultante, atente contra la dignidad de las instituciones jurídicas o sea ilegible; y

VII. Que la solicitud respectiva no cumpla con todas las formalidades que se establecen en el presente ordenamiento.

Artículo 31. De la convocatoria. El Instituto una vez declarada procedente la solicitud, dentro de los quince días naturales siguientes emitirá la convocatoria para la realización del referéndum o del plebiscito, según sea el caso, debiendo fijar la fecha en que se llevará a cabo dentro de un plazo de noventa días naturales siguientes a la emisión de la convocatoria respectiva, con excepción de lo establecido en el tercer párrafo de este artículo.

La convocatoria deberá ser publicada en el Boletín Oficial y por lo menos en dos ocasiones en uno de los diarios de mayor circulación de la entidad y difundida a través de los medios masivos de comunicación en el Estado.

Cuando la convocatoria se expida en fecha cercana a la celebración de elecciones, el Instituto procurará determinar la fecha para la celebración del referéndum o plebiscito según se trate, se lleve a cabo el mismo día de la jornada electoral.

Artículo 32. De la publicación del acuerdo de procedencia. El acuerdo que declare la procedencia del referéndum o del plebiscito, será publicado en el Boletín Oficial, incluyendo la convocatoria que deberá contener cuando menos los siguientes requisitos:

I. Fecha, lugar y hora en que se celebrará la jornada electoral;

II. Especificación precisa y detallada de la Ley o Decreto que será objeto de referéndum o, en su caso, el acto de autoridad concreto que será objeto del plebiscito;

III. La pregunta o preguntas elaboradas por el Instituto;

IV. La autoridad o autoridades de las que emana el acto administrativo objeto del plebiscito o, en su caso, la Ley o el Decreto sujeto a referéndum;

V. El ámbito territorial de aplicación del procedimiento, anexando una relación completa de las secciones electorales donde se sufragará;

VI. La exposición de motivos por los cuales los promoventes consideran que el acto administrativo o la disposición legislada debe ser revocado o derogada, según el caso;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

VII.- La exposición de motivos y de circunstancias especiales por las cuales la autoridad de la que emana el acto o disposición sujeta al procedimiento del plebiscito o de referéndum, según sea el caso, considera que las ciudadanas y ciudadanos deben emitir su voto a favor.

VIII. La naturaleza de la solicitud del procedimiento;

IX. El número de electores que tienen derecho a participar, así como el porcentaje mínimo requerido para que el acto administrativo pueda ser revocado o, en su caso, la Ley o Decreto pueda ser derogado;

X. Normatividad y bases a las que se ajustará la consulta;

XI. Consecuencias de los resultados que arrojaría la consulta; y

XII. Las demás disposiciones reglamentarias del procedimiento respectivo y particular que consideren pertinentes.

Artículo 33. Método de votación. Tratándose de referéndum, las ciudadanas y los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores votarán por un "si" en caso de que su voluntad sea que la Ley u ordenamiento sometido a referéndum quede vigente y por un "no" cuando consideren que el ordenamiento de que se trate deba ser abrogado o derogado, según sea el caso.

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Tratándose de plebiscito, las ciudadanas y los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores se limitarán a votar por un "sí" o por un "no" al acto de gobierno sometido a su consideración. El voto será libre y secreto.3

Artículo 34. Del desistimiento. Una vez presentada la solicitud de referéndum o plebiscito, solo podrá operar el desistimiento en los casos en que el solicitante fuese alguna autoridad, la cual debe necesariamente motivar tal decisión. El desistimiento se podrá hacer valer diez días naturales después de publicada la convocatoria.

Artículo 35. Del procedimiento de verificación de firmas. El Instituto acordará el procedimiento que deba seguirse para la verificación de la autenticidad de las firmas de las ciudadanas y los ciudadanos que respaldan y apoyan la solicitud respectiva. Dicho procedimiento se realizará invariablemente de manera aleatoria y podrá adoptar técnicas de muestreo científicamente sustentadas.

Artículo 36. Del procedimiento electoral. El procedimiento electoral comenzará con la publicación del Acuerdo del Instituto, por medio del cual se declare la procedencia del procedimiento de plebiscito o referéndum.

Artículo 37. De la participación ciudadana en los comicios. Las ciudadanas y los ciudadanos del Estado, participarán en la realización de los comicios, en la forma y términos que señala la Constitución Política del Estado, la Ley Electoral, la presente Ley y demás ordenamientos aplicables en el Estado.

Artículo 38. De la integración de las mesas de casillas. Las mesas directivas de casilla se integrarán de acuerdo a lo que establece la Ley Electoral, y sus funcionarios tendrán las facultades y obligaciones que dicho ordenamiento jurídico les confiere.

Artículo 39. De las casillas y su ubicación. El Instituto de conformidad con las necesidades particulares y específicas de cada procedimiento, decidirá el número y ubicación de las casillas electorales, debiendo establecerse cuando menos una casilla por cada cinco secciones electorales, contenidas en el área territorial donde se aplicará el procedimiento.

Artículo 40. De la preparación de los comicios. La preparación de las elecciones de plebiscito y referéndum comprenden los siguientes actos:

I. La aprobación de la circunscripción territorial donde se aplicará el procedimiento y las secciones electorales que lo componen;

II. La publicación del Acuerdo del Instituto donde se declare la procedencia del procedimiento de referéndum o plebiscito, en su caso;

III. La integración, ubicación y publicación de las mesas directivas de casillas; y

IV. La elaboración y entrega de la documentación y material electoral.

Artículo 41. De las boletas. Para la emisión del voto, se imprimirán las boletas electorales correspondientes, conforme al modelo que apruebe el Instituto, debiendo contener cuando menos los siguientes datos:

I. Entidad, Distrito Electoral, Municipio de conformidad con la naturaleza del sufragio y con la aplicación territorial del procedimiento, siempre y cuando la aplicación se efectúe en varios Municipios o Distritos Electorales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

II.- Sello y firmas impresas de quien ocupe la Presidencia y la Secretaría General del Instituto;

III. Talón desprendible con folio;

IV. La pregunta sobre si el ciudadano ratifica o no, de manera íntegra la norma que se somete a referéndum o, en su caso, si está de acuerdo o no con el acto administrativo sometido a plebiscito;

V. Cuadros o círculos para el SI y para el NO; y

VI. El articulado sometido a referéndum, en su caso, o una descripción completa del acto administrativo sometido a plebiscito.

Artículo 42. No observancia de la figura de representantes. No se observarán las disposiciones de la Ley Electoral relativas a la figura jurídica de representantes de los partidos políticos, coaliciones o frentes en las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral.

Sección II

Votación de Referéndum y Adopción de Decisión

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 43. Del porcentaje de participación. La Leyes y Decretos sometidos a referéndum, sólo podrán ser derogados por la mayoría de votos de los electores, siempre y cuando haya participado más del 50% de las ciudadanas y los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la circunscripción territorial en la que se aplica el procedimiento electoral respectivo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 44. Del porcentaje de participación en caso de normas constitucionales. Tratándose de referéndum de normas constitucionales, sólo podrán derogarse si así lo votan las dos terceras partes de cuando menos el 50% de las ciudadanos y los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores.

Artículo 45. Del cómputo. El Instituto efectuará el cómputo de los votos emitidos en el procedimiento de referéndum y remitirá la resolución correspondiente al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial.

Una vez que la resolución que emita el Instituto sea definitiva si es derogatoria, será notificada a la autoridad de la que emanó la Ley o el Decreto rechazado para que, en un plazo no mayor de treinta días naturales, emita el Decreto correspondiente.

Artículo 46. De la temporalidad para presentar nueva iniciativa de la Ley o Decreto rechazado. Cuando una Ley o Decreto sea rechazada mediante el procedimiento establecido en la presente Ley, no podrá ser objeto de nueva iniciativa hasta en un término no menor de tres años, contados a partir de la fecha en que fuera publicado en el Boletín Oficial el Decreto respectivo.

Sección III

De la Campaña de Divulgación

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 47. Definición de campaña de divulgación. Campaña de Divulgación es la actividad que el Instituto realice, a efecto de que las ciudadanas y los ciudadanos conozcan los argumentos a favor y en contra, del acto o norma que se consulta.

Dentro de las actividades que emprenda el Instituto como parte de la campaña de divulgación, se contemplan medios masivos de comunicación y debates.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 48. De las causas de suspensión de la consulta. Si durante el transcurso de la campaña de divulgación, la celebración de la consulta pudiere constituir desorden público o se observe un ambiente de intimidación para las ciudadanas y los ciudadanos votantes, el Instituto suspenderá la realización de la consulta.

Una vez suspendida la consulta por el Instituto, éste deberá enviar un informe fundado y motivado ante el Congreso del Estado, con las razones que determinaron la suspensión de la consulta.

Sección IV

De los Recursos

Artículo 49. Del recurso de revocación. Contra la resolución que emita el Instituto sobre la improcedencia de una solicitud de referéndum o plebiscito, procede el recurso de revocación.

Artículo 50. Del plazo para la interposición. El recurso a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse ante el Instituto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

Artículo 51. De los agravios. El recurrente deberá señalar los agravios que en su caso le cause la resolución impugnada y aportará las pruebas documentales con que cuente y que a su juicio puedan variar el criterio en que se fundamenta la resolución combatida.

Artículo 52. Plazo de resolución. El Instituto resolverá el recurso dentro de los diez días naturales siguientes a su recepción. Contra dicha resolución no procederá recurso ordinario alguno

Capitulo III

De la Iniciativa Ciudadana

Sección I

Disposiciones Generales

Artículo 53. Definición de Iniciativa Ciudadana. Para los efectos de esta Ley, se entiende por Iniciativa Ciudadana, la facultad de las ciudadanas y los ciudadanos de presentar ante el Congreso del Estado los proyectos de ley o código, y los proyectos de decreto mediante los cuales se pretenda reformar, derogar, adicionar o abrogar las leyes vigentes, con el propósito de que sean estudiados, dictaminadas y en su caso aprobada.

Artículo 54. Plazo en caso de desechamiento. Toda Iniciativa Ciudadana que sea desechada, sólo se podrá volver a presentar una vez transcurrido un año contado a partir de la fecha en que fue presentada.

Artículo 55. Del dictamen. Para la formulación, presentación, discusión y votación de los dictámenes que contengan una Iniciativa Ciudadana, se aplicaran las disposiciones correspondientes de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo.

Se estará a lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo que señala dictaminar dentro del término de 30 días hábiles siguientes contados a partir del día en que hubiere sido turnado por el pleno de la Comisión correspondiente.

Artículo 56. Prohibición de retiro. Una vez presentada la Iniciativa Ciudadana, los suscriptores no podrán retirarla de su estudio.

Artículo 57. Supletoriedad específica. Lo no establecido en el presente Título se estará a lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur.

Sección II

De la Materia de la Iniciativa Ciudadana

Artículo 58. Materia de iniciativa. Es materia de Iniciativa Ciudadana solamente la Ley o Código que otorgue derechos o imponga obligaciones a la generalidad de las personas.

Artículo 59. Regla de presentación. Las Iniciativas Ciudadanas deben presentarse sobre una misma materia, señalando la Ley a que se refiere y no deben contravenir otras disposiciones legales ya sean federales o estatales, de lo contrario se desechará de plano.

Artículo 60. Ámbito competencial. Las iniciativas ciudadanas que se presenten, deberán versar única y exclusivamente sobre normas de aplicación en el ámbito local.

Artículo 61. Desechamiento de plano. El Congreso del Estado desechará de plano toda Iniciativa Ciudadana que no se refiera a la materia señalada el presente Capítulo.

Sección III

De los Requisitos de la Iniciativa Ciudadana

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2553, publicado el 15 de agosto de 2018)

Artículo 62. Requisitos. La Iniciativa Ciudadana deberá dirigirse a la Presidenta o Presidente de la Mesa Directiva del Periodo Ordinario de Sesiones o de la Diputación Permanente, según corresponda y se presentará ante la Oficialía Mayor del Poder Legislativo, debiendo contener los siguientes requisitos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2574, publicado el 30 de noviembre de 2018)

I. El nombre, firma, número de folio y sección de la credencial de elector de las ciudadanas o los ciudadanos solicitantes, quienes deberán estar inscritos en la lista Nominal de Electores correspondiente al Estado de Baja California Sur;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2574, publicado el 30 de noviembre de 2018)

ll. Domicilio en la capital del Estado, la persona autorizada para oír y recibir notificaciones y participar en las discusiones en la Comisión respectiva, sin derecho a voto. En el caso de que se presenten iniciativas suscrita por dos o más ciudadanas o ciudadanos deberán nombrar un representante común para los efectos de la presente fracción;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2553, publicado el 15 de agosto de 2018)

III.- Exposición de motivos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2553, publicado el 15 de agosto de 2018)

IV.- Proposición concreta formulada en los términos del artículo 59 de la presente ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2553, publicado el 15 de agosto de 2018)

V.- Proyecto de Decreto en el que se especifique el texto sugerido para reformar uno o varios artículos de la Ley o Código de que se trate y cuando la reforma sugerida sea integral o se trate de una nueva ley o Código, se asentará el articulado íntegro que se propone;

VI. Los Artículos Transitorios que deba contener la Iniciativa Ciudadana; y

VII. Presentarse de manera pacífica y respetuosa.

Para toda iniciativa ciudadana deberán observarse las reglas del interés general y no debe afectarse el orden público, evitando las injurias y términos que denigren a la sociedad o a un sector de la misma.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2574, publicado el 30 de noviembre de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2553, publicado el 15 de agosto de 2018)

Artículo 63. Desechamiento por falta de requisitos. La falta de los requisitos establecidos en las fracciones I, III, IV, V y VI a que se refiere el artículo anterior, es motivo para desechar la iniciativa ciudadana.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2574, publicado el 30 de noviembre de 2018)

En el caso de que la iniciativa ciudadana que no contenga los requisitos previstos en el artículo 62 de esta Ley, la Comisión Permanente o Especial que se ocupe del dictamen deberá prevenir al representante común para que los subsane o los aclare en un término de cuarenta y ocho horas. En caso de que los requisitos no sean subsanados o aclarados dentro del término concedido, la iniciativa ciudadana será desechada, lo anterior a excepción del requisito previsto en la fracción II, en cuyo caso se le dará el trámite legislativo correspondiente.

En caso de que se haya omitido señalar domicilio en la capital del Estado, la notificación de la prevención referida en el artículo anterior se llevara a cabo por cedula de notificación fijada en un lugar visible de la Sala de Comisiones del Congreso del Estado, dicha notificación surtirá sus efectos al día siguiente en que se practique. Cuando no se haya señalado representante común la notificación de la prevención se llevara con cualquier persona que se encuentre en el domicilio señalado.

Artículo 64. Turno de la iniciativa. Una vez recibida la iniciativa ciudadana, el Pleno del Congreso del Estado turnará a la Comisión que corresponda de acuerdo con la materia de que se trate.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2574, publicado el 30 de noviembre de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2553, publicado el 15 de agosto de 2018)

Artículo 65. Plazo para la resolución. Las iniciativas ciudadanas que se consideren de trámite preferente de acuerdo a lo establecido en la fracción VI del numeral 57 de la Constitución del Estado, deberán ser dictaminadas y sometidas a votación ante el Pleno del Congreso del Estado, dentro del término de 30 días naturales, no operando la prórroga. Las demás se dictaminarán acorde a lo dispuesto a la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur.

Capítulo IV

De la Consulta Ciudadana

Artículo 66. Definición. Es el instrumento de participación ciudadana a través del cual el Gobernador del Estado o las Dependencias de la Administración Pública Estatal, el Presidente Municipal, el Ayuntamiento o las Dependencias de la Administración Pública Municipal o el Congreso del Estado, someten a consideración de la ciudadanía por medio de encuestas, preguntas directas, foros, participación virtual a través de medios electrónicos o cualquier otro instrumento de consulta, cualquier tema que tenga impacto trascendental en los distintos ámbitos temáticos y territoriales en el Estado de Baja California Sur.

Artículo 67. Sujetos de consulta. La consulta ciudadana podrá ser dirigida a:

I. Las ciudadanas y los ciudadanos del Estado de Baja California Sur;

II. Las habitantes y los habitantes del Municipio, Delegación o Subdelegación Municipal;

III. Las habitantes y los habitantes de una o varias Unidades Territoriales;

IV. Las habitantes y los habitantes en cualquiera de los ámbitos territoriales antes mencionados, organizados por su actividad económica, profesional, u otra razón (sectores sindical, cooperativista, ejidal, comunal, agrario, agrícola, productivo, industrial, comercial, prestación de servicios, etc.);

V. A los Comités de las Unidades Territoriales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 68. Quienes pueden convocar. La consulta ciudadana podrá ser convocada por Titular de la Gubernatura del Estado, Presidenta o Presidente Municipal, el Ayuntamiento, el Congreso del Estado, Delegadas o Delegados y Subdelegadas o Subdelegados Municipales de la Demarcación correspondiente, así como cualquier combinación de los anteriores o a solicitud de las ciudadanas y los ciudadanos.

Artículo 69. Vinculación de los resultados. Los resultados de la Consulta Ciudadana serán elementos valorativos para el ejercicio de las funciones de la autoridad convocante.

En este caso, la convocatoria deberá expedirse por lo menos 7 días naturales antes de la fecha de su realización y colocarse en los lugares de mayor afluencia de habitantes. Estableciendo lugar, fecha y modo de realización de la misma.

Los resultados de la Consulta Ciudadana se difundirán en el ámbito en que haya sido realizada, en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de su celebración. La autoridad convocante deberá informar, a más tardar noventa días luego de publicados sus resultados, acerca del modo en que el ejercicio de sus funciones fue afectado por los resultados de la misma.

Lo anterior podrá hacerse por medio del Boletín Oficial del Gobierno del Estado, los diarios de mayor circulación del Estado, los medios masivos de comunicación, los medios electrónicos oficiales de la autoridad convocante, u otros mecanismos.

En el caso de que el ejercicio de las funciones de la autoridad no corresponda a la opinión expresada por los participantes en ella, la autoridad deberá expresar con claridad la motivación y fundamentación de sus decisiones.

Capítulo V

De la Colaboración Ciudadana

Artículo 70. Definición. Las ciudadanas y los ciudadanos podrán colaborar con las Dependencias de la Administración Pública del Gobierno del Estado de Baja California Sur y los Municipios en la ejecución de una obra o la prestación de un servicio público, colectivo o comunitario, aportando para su realización recursos económicos, materiales o trabajo personal.

Artículo 71. De la solicitud de colaboración. Toda solicitud de colaboración deberá presentarse por escrito firmada por el o los solicitantes o por el representante que estos designen, señalando su nombre y domicilio. En el escrito señalarán la aportación que se ofrece, o bien las tareas que se proponen aportar a la comunidad.

Artículo 72. De la aceptación o rechazo de la colaboración. Las Dependencias de la Administración Pública del Gobierno del Estado y las Autoridades Municipales resolverán si procede aceptar la colaboración ofrecida y de acuerdo a su disponibilidad financiera o capacidad operativa, podrán concurrir a ella con recursos presupuestarios para coadyuvar en la ejecución de los trabajos que se realicen por colaboración.

La autoridad tendrá un plazo no mayor de 30 días naturales para aceptar, rechazar o proponer cambios respecto de la colaboración ofrecida. En caso de no existir contestación por parte de la autoridad, la respuesta se entenderá en sentido positivo.

Capítulo VI

De la Difusión Pública

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 73. Definición. Las autoridades del Gobierno del Estado y de los Municipios llevaran a cabo la difusión pública de sus planes, programas, proyectos y acciones a su cargo. En ningún caso las acciones de difusión se utilizarán con fines de promoción de imagen de las y los servidores públicos, partidos políticos, candidatas y candidatos a puestos de elección popular.

Artículo 74. De los efectos de la difusión. Las comunicaciones que hagan las autoridades administrativas conforme a este capítulo solo tendrán el efecto de informativas, y en ningún caso tendrán efectos de notificación para procedimiento administrativo o judicial.

Artículo 75. Medios para la difusión. La difusión se hará a través de los medios informativos adecuados, que permitan a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la demarcación territorial tener acceso a la información respectiva.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

La autoridad informará al público mediante avisos, señalamientos u otros medios con anticipación debida y de modo adecuado de las obras o los actos que pudieran afectar el desarrollo normal de las actividades de las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de una zona determinada o de quienes circulen por la misma.

Capitulo VII

De la Audiencia Pública

Artículo 76. Definición. La audiencia pública es el instrumento de participación por medio del cual las ciudadanas y los ciudadanos habitantes, los Comités y las organizaciones ciudadanas del Estado podrán:

I. Proponer de manera directa a las autoridades estatales y municipales la adopción de determinados acuerdos o la realización de ciertos actos;

II. Recibir información sobre las actuaciones de los órganos que integran la Administración Pública Estatal y Municipal;

III. Presentar a las autoridades estales y municipales las peticiones, propuestas o quejas en todo lo relacionado con la administración pública a su cargo, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

IV.- Evaluar junto con las autoridades el cumplimiento de los programas y actos de gobierno. En todo momento las autoridades garantizarán el derecho de petición de las ciudadanas y los ciudadanos, de manera ágil y expedita.

Artículo 77. Del lugar de celebración. Las audiencias públicas se celebrarán, de preferencia, en plazas, jardines o locales de fácil acceso, a fin de propiciar el acercamiento con la población.

Las autoridades estatales y municipales deberán proporcionar a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes las facilidades necesarias para la celebración de estas audiencias.

Artículo 78. De la solicitud. La audiencia pública podrá celebrarse a solicitud de las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de las unidades territoriales, los Comités, las organizaciones ciudadanas, representantes de los sectores que concurran en el desarrollo de actividades industriales, comerciales, de prestación de servicios, de bienestar social, ecológicos y demás grupos sociales organizados, y por las diputadas y los diputados al Congreso del Estado.

En toda solicitud de audiencia pública se deberá hacer mención del asunto o asuntos sobre los que ésta versará.

La contestación que recaiga a las solicitudes de audiencia pública deberá realizarse por escrito, señalando día, hora y lugar para la realización de la audiencia.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

La contestación mencionará el nombre y cargo de la funcionaria o el funcionario que asistirá. En el escrito de contestación se hará saber si la agenda propuesta por los solicitantes fue aceptada en sus términos, modificada o substituida por otra.

Artículo 79. Tiempo de respuesta a la solicitud. Una vez recibida la solicitud de audiencia pública la autoridad tendrá diez días hábiles para dar respuesta por escrito, fundada y motivada, a los solicitantes en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones.

Artículo 80. De la libertad de expresión. En la audiencia pública las ciudadanas y los ciudadanos habitantes interesados expresarán de forma pacífica, respetuosa y libremente sus peticiones, propuestas o quejas en todo lo relacionado con la administración pública del Estado y Municipio o de la Demarcación Territorial.

En el caso de que durante la consulta la Ciudadanía se conduzca con faltas a la moral o de respeto hacia a la autoridad o se altere el orden público las autoridades podrán suspender la reunión, la cual deberá reanudarse cuando vuelvan existir las condiciones para el dialogo.

Capítulo VIII

De La Contraloría Ciudadana o Social

Artículo 81. Definición. La Contraloría Ciudadana o Social es el instrumento de participación de las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la unidad territorial que voluntaria e individualmente, asumen el compromiso de colaborar de manera honorífica con la Administración Pública Estatal y Municipal, para garantizar la transparencia, la eficacia y la eficiencia del gasto público, de acuerdo con la legislación aplicable y los programas de contraloría social existentes.

Capítulo IX

Del Comité de Vecinos

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 82. Definición. Son las organizaciones ciudadanas de vecinas y vecinos conformadas en las Unidades Territoriales de los Municipios del Estado de Baja California Sur.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

En los Municipios del Estado se constituirán los comités que se consideren necesarios en los términos de esta Ley observando el principio de paridad de género para procurar la colaboración de las autoridades estatales, federales y municipales en el desarrollo de sus habitantes.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

El cargo que desempeñen todos y cada uno de las vecinas y los vecinos en los comités, será personal y honorífico por lo que no percibirán remuneración alguna por su desempeño.

Los Municipios no aportarán a los comités recursos económicos o materiales para su sostenimiento.

Artículo 83. Reconocimiento legal. El Comité será reconocido por cualquier autoridad mediante su acta constitutiva y la constancia de reconocimiento de la mesa directiva, la cual se elaborara con auxilio de la Autoridad Municipal correspondiente, la cual no requerirá ser protocolizada por Notario Público.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

El acta constitutiva es el documento por medio del cual queda legalmente constituido un comité el cual estará integrado por hombres y mujeres y deberá contener los siguientes datos:

I. Los preceptos legales en que se fundamenta la constitución del comité.

II. Nombre, domicilio, medio de identificación y de ser posible número de teléfono de cada miembro de la mesa directiva.

III. Denominación del comité.

IV. Nombre de la unidad territorial sobre el que se asiente el comité.

V. Fecha en la que queda legalmente constituido el comité.

VI. Fecha en la que cesarán en su función los miembros de la primera mesa directiva, sin perjuicio de su posible reelección.

VII. Delimitación territorial de la unidad territorial que comprenda el área geográfica en que actuará el comité.

La Autoridad Municipal auxiliara a los vecinos en la elaboración del acta y será quien de fe de la constitución del comité. Se entregará un ejemplar en copia certificada del acta constitutiva a cada miembro de la primera mesa directiva del comité de vecinos, dentro de los ocho días siguientes a partir de la fecha en que quedó constituido el comité. El original del acta se depositará en los archivos de la autoridad municipal.

Artículo 84. Conformación. El Comité se formará al reunirse las ciudadanas y los ciudadanos habitantes que residen dentro de la Unidad Territorial, cuyos límites serán determinados por la Autoridad Municipal siguiendo un criterio de delimitación acorde a las características del área y número de casas habitación que la integran, que en ningún caso excedan de 500, ni serán menos de 35.

Solo por circunstancias excepcionales, atendiendo a la problemática de la unidad territorial, la Autoridad Municipal podrá autorizar que un número mayor de casas-habitación a las indicadas en el párrafo anterior integre un Comité, oyendo previamente la opinión de la Autoridad Municipal encargada de los asentamientos humanos.

La Autoridad Municipal podrá igualmente autorizar la fusión de dos o más comités o su división, oyendo previamente a las autoridades indicadas en el artículo anterior, así como al o a los comités que se pretendan dividir o fusionar.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 85. De la Convocatoria. La Autoridad Municipal procederá a la formación del primer comité, debiendo convocar cuando menos con dos días de anticipación a la reunión en la que se elegirán a las y los miembros de la primera mesa directiva.

La convocatoria se llevará a cabo por los medios de difusión al alcance de la Autoridad Municipal, en la que se señalará el día, lugar y hora para que tenga verificativo la reunión para la constitución del comité.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

La segunda y ulteriores mesas directivas serán convocadas por la mesa directiva saliente o por el 25% de las vecinas y los vecinos registrados. Para la elección de cualquier mesa directiva, esta será supervisada por la Autoridad Municipal, la que podrá ser asistida por una representación de las regidoras y los regidores.

El día y horario en que se efectuará la sesión deberá ser adecuado a la población que integra la unidad territorial, procurando que no interfiera en día y hora en que la mayoría trabaje.

Artículo 86. De la asamblea constitutiva. La asamblea constitutiva del comité será presidida por la Autoridad Municipal.

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

La votación se hará previa identificación de las vecinas y los vecinos que acrediten su residencia en la unidad territorial con la correspondiente credencial de elector o solicitud a la autoridad electoral de alta o reposición por extravío.

(N. E. Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

La urna en que se deposite el voto será transparente y a la vista de quien represente a cada candidata o candidato, debiéndose garantizar el secreto en el voto emitido.

(N. E. Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Los votos se contarán frente a quien represente a cada candidata o candidato y de ser posible frente a la asamblea de vecinas y vecinos.

(N. E. Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Para la validez de la asamblea constitutiva, y para la elección de mesa directiva, es necesaria la reunión de cuando menos veinte personas vecinas de la unidad territorial en que se lleve a cabo, observando el principio de paridad de género. La Autoridad Municipal deberá procurar que las vecinas y vecinos constituyentes provengan de todas las manzanas o sectores que componen la unidad territorial.4

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 87. Generalidades de la asamblea constitutiva. En la asamblea constitutiva del comité, la Autoridad Municipal, dará una breve introducción explicando la importancia de constituirse en comité y explicará brevemente las principales facultades y obligaciones que tendrán todas y todos, cada uno de las y los miembros de la mesa directiva del comité.5

La asamblea constitutiva que no reúna los requisitos formales a que se refiere la presente Ley, no tendrá validez, ni reconocimiento dicha asamblea. La Autoridad Municipal velará por el cumplimiento de las disposiciones relativas a la debida constitución de cada comité.

El objetivo de la asamblea constitutiva es constituir el comité y elegir su primera mesa directiva, observando al efecto las formalidades esenciales para su validez, siguiendo lo establecido en el presente capitulo y en el reglamento que al efecto tenga bien expedir los ayuntamientos.

Artículo 88. Lista de asistencia. Para los efectos de lo expresado en esta Ley, se deberá levantar lista de asistencia para comprobar el número de personas que asistieron y que se requieran para la constitución del comité, o en su caso, elección de la mesa directiva.

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Dicha lista deberá contener, nombre de la unidad territorial en la que queda constituido el comité vecinal. Se deberá expresar también el nombre, domicilio, edad y ocupación de cada uno de las vecinas y los vecinos presentes y que sean mayores de edad. En el acta constitutiva se asentarán los límites geográficos y el número de casas-habitación que la constituyen.6

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 89. De la mesa directiva. Una vez constituido un comité, se procederá a la elección de los miembros integrantes de la primera mesa directiva observando en su integración el principio de paridad de género. La mesa directiva de cada comité se integrará con once miembros, los que se elegirán democráticamente por medio de votación individual y secreta. En los casos que no puedan reunirse once miembros, la mesa directiva se integrara como mínimo con siete miembros observando el principio de paridad de género.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Las y los miembros de una mesa directiva durarán en su cargo 2 años, pudiendo ser reelectos. La Presidenta o el Presidente del comité sólo podrá reelegirse para el mismo cargo por una sola ocasión. A las y los miembros de la mesa directiva se les deberá preguntar si aceptan el cargo para el que se les elige, y en caso afirmativo se les recibirá su protesta.

En el caso de que alguna de las personas que hayan sido elegidas para ser miembro de la mesa directiva no aceptare el cargo, en ese acto, se deberá proceder a elegir a otra persona que sí acepte el nombramiento.

Artículo 90. Suspensión y destitución. Cuando un miembro de la mesa directiva sea suspendido, renuncie, sea destituido o en fin, deje de ser miembro de la mesa, se procederá a su sustitución por el tiempo que falte a la mesa directiva.

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Este nombramiento se hará por convocatoria de quien ocupe la presidencia, la secretaría o tesorería del comité. Cuando el miembro solo sea suspendido, se procederá a la sustitución por el tiempo que dure la suspensión.7

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 91. Convocatorias a asambleas. La mesa directiva del comité deberá convocar a asamblea ordinaria de las y los vecinos por lo menos una vez cada dos meses, la cual se llevará a cabo dentro de los primeros diez días de cada bimestre. La mesa directiva deberá reunirse cuando menos una vez al mes.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Para cada sesión del comité o de la mesa directiva, deberá levantarse un acta describiendo el asunto tratado y el acuerdo tomado, los votos a favor, en contra y abstenciones, así como demás incidencias que se pudieran presentar, dicha acta deberá ser firmada por cada uno de las y los miembros de la mesa directiva presentes.

Artículo 92. Denominación. Todo comité deberá tener una denominación para facilitar la identificación del mismo, por lo que al momento de su constitución se le deberá asignar un nombre, procurándose que este no se repita con el de otro comité ya registrado, pudiendo llevar éste el mismo nombre de la colonia o sector para el que fue constituido.

Queda prohibido asignar connotaciones político-partidistas o religiosas para otorgar nombramiento a un comité. Sus signos, emblemas, logotipos tampoco deberán mostrar una tendencia a un grupo político-partidista o religioso.

Queda estrictamente prohibido a un comité afiliarse, adherirse o pertenecer a agrupaciones gremiales, legalmente constituidas a nivel Federal, Estatal y Municipal.

El trato o la relación del comité con las autoridades de los tres niveles de gobierno serán directo, sin que exista algún intermediario.

Artículo 93. Funciones. El Comité tendrá las siguientes funciones:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

l. Representar los intereses colectivos de las vecinas y los vecinos de la Unidad Territorial, así como conocer, integrar, analizar y promover las soluciones a las demandas o propuestas de las vecinas y los vecinos de su Unidad Territorial;

II. Elaborar, y proponer programas y proyectos de desarrollo comunitario en su ámbito territorial;

III. Coadyuvar en la ejecución de los programas de desarrollo en los términos establecidos en la legislación correspondiente;

IV. Participar en la elaboración de diagnósticos y propuestas de desarrollo integral para la Unidad territorial;

V. Supervisar el desarrollo, ejecución de obras, servicios o actividades para la Unidad Territorial;

VI. Conocer, evaluar y emitir opinión sobre los programas y servicios públicos prestados por la Administración Pública Municipal;

VII. Desarrollar acciones de información, capacitación y educación cívica para promover la participación ciudadana;

VIII. Promover la organización democrática de las vecinas y los vecinos para la resolución de los problemas colectivos;

IX. Proponer, fomentar, promover y coordinar la integración y el desarrollo de las actividades de las Comisiones de Apoyo Comunitario.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 94. De las Prohibiciones del Comité. Queda prohibido al Comité convocar, organizar, encabezar o dirigir reuniones con fines de promoción política con las y los dirigentes de partidos o las y los aspirantes de elección popular. Lo anterior sin coartar su participación política.

El comité que incumpla esta disposición será destituido de sus funciones y representación.

Artículo 95. Del Reglamento. Lo no previsto en la presente Ley, se regulara por el Reglamento que al efecto expida cada Ayuntamiento para organizar y regular el funcionamiento de los comités a que se refiere esta Ley.

Capitulo X

De los Observatorios Ciudadanos

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2720, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 96. Observatorios Ciudadanos. Esta Ley reconoce como un instrumento de la participación ciudadana a los observatorios ciudadanos, mismos que se han constituido en formas de organización de la sociedad, a partir del análisis, seguimiento y evaluación de las políticas públicas de los distintos ámbitos de gobierno, así como de la revisión, estudio y planteamiento de propuestas respecto a distintas problemáticas que viven sectores de la sociedad. La autoridad promoverá de manera permanente, espacios de análisis y diálogo donde dichos observatorios den a conocer a las y los servidores públicos de sus propuestas, análisis y estudios.

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO: Publíquese la presente Ley en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Decreto entrara en vigor a los ciento ochenta días hábiles siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

ARTÍCULO TERCERO: Una vez que entre en vigor el presente Decreto quedara abrogada la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California Sur, publicada mediante Decreto 1280 en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, en fecha 10 de junio de 2000 y derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

ARTÍCULO CUARTO: Los actuales Comités de Vecinos y las formas de organización vecinal formalmente constituidas en el Estado, continuarán en funciones hasta que los Ayuntamientos emitan el Reglamento que organizara los comités vecinales.

ARTICULO QUINTO: Los Ayuntamientos tendrán sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para expedir el Reglamento Municipal que organizara a los Comités de Vecinos.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DIP. EDSON JONATHAN GALLO ZAVALA

P R E S I D E N T E

(Rúbrica)

DIP. MARITZA MUÑOZ VARGAS

S E C R E T A R I A

(Rúbrica)

EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 63, 79 FRACCIÓN II Y 81 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

A T E N T A M E N T E

GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

CARLOS MENDOZA DAVIS

(Rúbrica)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

ALVARO DE LA PEÑA ANGULO

(Rúbrica)

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO NÚM. 2553, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE AGOSTO DE 2018

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman el primer párrafo, las fracciones lll, IV y V del artículo 62, los artículos 63 y 65 de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Baja California Sur.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

DADO EN LA SALA DE COMISIONES "LIC. ARMANDO AGUILAR PANIAGUA" DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE JULIO DE 2018.

DECRETO NÚM. 2574, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018

ARTÍCULO TERCERO. - Se reforman las fracciones I y II del artículo 62, los párrafos primero y segundo del artículo 63 y el artículo 65 de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Baja California Sur.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 27208, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.

ARTÍCULO TERCERO. - SE REFORMAN EL ARTÍCULO 8, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 16, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 18, LAS FRACCIONES I,Il.IIl Y IV DEL ARTÍCULO 19, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 25, EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 26, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 30, LA FRACCIÓN VIl DEL ARTÍCULO 32, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 41, LOS ARTÍCULOS 43,44 Y 47; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 48, LAS FRACCIONES I Y Il DEL ARTÍCULO 62, LOS ARTÍCULOS 68, 73; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 75, LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 76, EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 78, LOS PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 82, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 83, LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 85, LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 89, LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 91, LA FRACCIÓN | DEL ARTÍCULO 93, LOS ARTÍCULOS 94 Y 96; SE ADICIONA LA FRACCIÓN X AL ARTÍCULO 3, TODOS DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 02 DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2020.


Notas

1 En el artículo tercero del Decreto Núm. 2720 publicado el 14 de diciembre de 2021 se indica que se reforma el párrafo primero del artículo 18, sin embargo, lo que se reforma es la fracción V, quitándole el número de la fracción y dejando su contenido como el segundo párrafo del citado artículo, se realiza la modificación de acuerdo a lo señalado en el decreto, a efecto de evitar mala interpretación en el contenido.

2 En el artículo tercero del Decreto Núm. 2720 publicado el 14 de diciembre de 2021 no se indica que se reforma la fracción III del artículo 29, sin embargo, en el cuerpo del decreto sí se localiza el texto de dicha reforma, por lo que se realiza la modificación a la fracción de acuerdo a lo especificado en el decreto.

3 En el artículo tercero del Decreto Núm. 2720 publicado el 14 de diciembre de 2021 no se indica que se reforma el segundo párrafo del artículo 33, sin embargo, en el cuerpo del decreto sí se localiza el texto de dicha reforma, por lo que se realiza la modificación al párrafo referido, según lo especificado en el decreto.

4 En el artículo tercero del Decreto Núm. 2720 publicado el 14 de diciembre de 2021 no se indica que se reforman los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 86, sin embargo, en el cuerpo del decreto sí se localizan los textos de esas reformas, por lo que se realiza la modificación a los párrafos referidos, según lo especificado en el decreto.

5 En el artículo tercero del Decreto Núm. 2720 publicado el 14 de diciembre de 2021 no se indica que se reforma el primer párrafo del artículo 87, sin embargo, en el cuerpo del decreto sí se localiza el texto de dicha reforma, por lo que se realiza la modificación al párrafo referido, según lo especificado en el decreto.

6 En el artículo tercero del Decreto Núm. 2720 publicado el 14 de diciembre de 2021 no se indica que se reforma el segundo párrafo del artículo 88, sin embargo, en el cuerpo del decreto sí se localiza el texto de dicha reforma, por lo que se realiza la modificación al párrafo referido, según lo especificado en el decreto.

7 En el artículo tercero del Decreto Núm. 2720 publicado el 14 de diciembre de 2021 no se indica que se reforma el segundo párrafo del artículo 90, sin embargo, en el cuerpo del decreto sí se localiza el texto de dicha reforma, por lo que se realiza la modificación al párrafo referido, según lo especificado en el decreto.

8 En el artículo tercero no se indica que se reforman los artículos: 29 fracción III, 33 segundo párrafo, 86 párrafos segundo tercero, cuarto y quinto, 87 primer párrafo, 88 segundo párrafo y 90 segundo párrafo, sin embargo, en el cuerpo del decreto sí se localizan los textos de dichas reformas por lo que se realizaron las modificaciones en cada uno de los textos indicados, según lo especificado en el decreto.