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LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

(Actualizada con las reformas publicadas el 28 de mayo de 2019)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

De los mecanismos de participación

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 1-8)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del referéndum (artículos 9-14)

CAPÍTULO TERCERO

Del plebiscito (artículos 15-19)

CAPÍTULO CUARTO

De la consulta popular (artículos 20-25)

CAPÍTULO QUINTO

De la iniciativa ciudadana (artículos 26-33)

CAPÍTULO SEXTO

De la silla ciudadana (artículos 34-36)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la consulta vecinal (artículos 37-38)

CAPÍTULO OCTAVO

Del presupuesto participativo (artículos 39-40)

CAPÍTULO NOVENO

De las audiencias vecinales (artículos 41-42)

TÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento de referéndum,

plebiscito, consulta popular

CAPÍTULO PRIMERO

De la presentación, calificación

de requisitos y trascendencia (artículos 43-49)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la verificación del apoyo ciudadano (artículos 50-54)

CAPÍTULO TERCERO

De la convocatoria (artículos 55-57)

CAPÍTULO CUARTO

De la organización de la consulta (artículos 58-71)

CAPÍTULO QUINTO

De la jornada de consulta (artículos 72-83)

CAPÍTULO SEXTO

De los resultados (artículos 84-89)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la vinculación (artículos 90-95)

TÍTULO TERCERO

Del medio de impugnación

CAPÍTULO ÚNICO

Del medio de impugnación (artículo 96)

TÍTULO CUARTO

Del gobierno y parlamento abierto

CAPÍTULO ÚNICO

Del gobierno y parlamento abierto (artículos 97-98)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Ley publicada el 23 de marzo de 2018 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.

Actualizada con las reformas publicadas el 28 de mayo de 2019.

DECRETO NÚMERO: 160

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Y POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

PRIMERO. Se expide la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Quintana Roo, para quedar como sigue:

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

TÍTULO PRIMERO

DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Esta Ley es de orden e interés público, reglamentaria de los artículos 41 fracciones I y IV, 42 fracción IV y 68 fracción IV, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y tiene por objeto promover la participación ciudadana.

Artículo 2. Para efectos de la presente ley, la participación ciudadana es el derecho para intervenir y participar, individual o colectivamente, en las decisiones públicas, en la formulación y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno, contribuyendo a la solución de problemas de interés general y al mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad.

El Estado debe garantizar la utilización de todos los medios de comunicación institucionales, así como las redes sociales, para proveer la información, difusión, capacitación y educación, para el desarrollo de una cultura democrática de la participación ciudadana.

Asimismo, garantizará la privacidad y protección de los datos personales, de quienes comparezcan a hacer uso de cualquiera de los derechos contenidos en la presente Ley, de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Quintana Roo y demás disposiciones aplicables.

Artículo 3. Los principios de la participación ciudadana son:

I. Democracia;

II. Corresponsabilidad;

III. Inclusión;

IV. Solidaridad;

V. Legalidad;

VI. Respeto;

VII. Tolerancia;

VIII. Sustentabilidad;

IX. Igualdad Sustantiva;

X. Perspectiva de Género;

XI. Pluralidad;

XII. Responsabilidad social;

XIII. Autonomía;

XIV. Transparencia y rendición de cuentas, y

XV. Máxima publicidad.

Artículo 4. Son mecanismos de participación ciudadana:

I. El referéndum;

II. El plebiscito;

III. La consulta popular;

IV. La iniciativa ciudadana;

V. La silla ciudadana;

VI. La consulta vecinal;

VII. El presupuesto participativo, y

VIII. Las audiencias vecinales.

Artículo 5. En el ámbito de sus respectivas competencias, son autoridades en materia de participación ciudadana en el Estado:

I. El Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo;

II. El Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo;

III. Los Ayuntamientos;

IV. El Instituto Electoral de Quintana Roo, y

V. El Tribunal Electoral de Quintana Roo.

Artículo 6. Son requisitos de los ciudadanos, además de los que señala esta ley, para participar en los mecanismos de referéndum, plebiscito, consulta popular, iniciativa ciudadana, silla ciudadana, consulta vecinal, presupuesto participativo y audiencia vecinal:

I. Ser quintanarroenses;

II. Estar inscrito en la lista nominal del Estado;

III. Tener credencial para votar con fotografía vigente, y

IV. No estar suspendido en sus derechos políticos y civiles.

Artículo 7. Para efectos de esta Ley se entenderá:

I. Actos trascendentales: Aquellos que vayan a causar un gran impacto en el Estado, en una región o en uno o varios municipios en cualquiera materia relativa a la protección de los derechos humanos o en su caso en algún sector económico;

II. LIPEQROO: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo;

III. Ley: Ley de Participación Ciudadana del Estado de Quintana Roo;

IV. Instituto: Instituto Electoral de Quintana Roo, y

V. Tribunal Electoral: Tribunal Electoral de Quintana Roo.

Artículo 8. Esta ley se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, así como los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo y la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL REFERÉNDUM

Artículo 9. El referéndum es un mecanismo que tiene por objeto reconocer la expresión de la ciudadanía, a través de la aprobación o rechazo de las leyes, o reformas, adiciones o derogaciones de las leyes expedidas por el Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo, así como de las iniciativas de ley o decretos de reformas, adiciones o derogaciones de las leyes que se encuentran en proceso legislativo.

Artículo 10. El referéndum puede ser solicitado por:

I. El Titular del Poder Ejecutivo;

II. La mayoría de los diputados integrantes de la Legislatura;

III. La mayoría de los integrantes del Ayuntamiento que se trate, y

IV. Los ciudadanos que constituyan el tres por ciento de la lista nominal del Estado de Quintana Roo, al momento de la solicitud.

El porcentaje a que se refiere la fracción IV, deberá ser representativo de todo el Estado de Quintana Roo. Para este efecto, el número de ciudadanos solicitantes por Municipio, no podrá exceder del porcentaje que cada uno de los Municipios represente en la lista nominal del Estado de Quintana Roo, respecto del número de solicitudes presentadas.

Artículo 11. El referéndum será total cuando se someta a la decisión de la ciudadanía el texto íntegro de un articulado de una ley o una iniciativa de ley, o parcial cuando comprenda solo una parte de la misma.

Artículo 12. La solicitud de referéndum debe cumplir con los siguientes requisitos:

I. Indicación de las disposiciones objeto de referéndum;

II. Exposición de motivos por los cuales se considera trascendente para la vida pública del Estado, una región, uno o varios municipios, y

III. La pregunta que se proponga para la consulta, la cual deberá ser elaborada sin contenidos tendenciosos o juicios de valor y formulada de tal manera que produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo.

Artículo 13. Cuando la solicitud sea ciudadana además de los requisitos señalados en el artículo anterior deberá cumplir lo siguiente:

I. Nombre del representante común, así como domicilio para oír y recibir notificaciones, y a falta de tales señalamientos, será representante común quien encabece la lista de solicitantes, y las notificaciones se harán por estrados, y

II. Nombre, firma autógrafa y clave de la credencial para votar de cada uno de los ciudadanos solicitantes en cualquier formato impreso.

Cuando la solicitud sea presentada por la Legislatura o los Ayuntamientos, está debe anexar copia certificada del acta de la sesión donde se acredite que la solicitud fue aprobada por la mayoría de sus integrantes.

Artículo 14. El referéndum será improcedente cuando:

I. Se trate de disposiciones que restrinjan derechos humanos; disposiciones de carácter tributario o fiscal; disposiciones en materia electoral; regulen la organización de los poderes del Estado, de los municipios o de sus entidades, así como de los órganos públicos autónomos; disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo o disposiciones que se deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. La solicitud cuente con datos falsos, las firmas de apoyo no sean auténticas o el porcentaje sea menor al requerido por esta Ley;

III. Las disposiciones objeto de referéndum se hayan modificado;

IV. Las disposiciones no sean trascendentes para la vida pública del Estado, una región, uno o varios municipios, o

V. La exposición de las razones que motivan la solicitud, resulta frívola, inverosímil, subjetiva o no contiene una relación directa causa-efecto entre las razones expuestas y la disposición correspondiente.

CAPÍTULO TERCERO

DEL PLEBISCITO

Artículo 15. El Plebiscito es un mecanismo que tiene por objeto reconocer la expresión de la ciudadanía a través de la aprobación o rechazo a:

I. Los actos, decisiones, obras y políticas públicas que emanen del titular del Poder Ejecutivo del Estado, o de los titulares de las dependencias o paraestatales del Poder Ejecutivo, que sean trascendentes para la vida pública del Estado o una región del mismo, y

II. Los actos, decisiones, obras y políticas públicas que emanen de la Presidencia Municipal, o de los titulares de las dependencias u órganos del municipio, que sean trascendentes para la vida pública del Municipio.

Artículo 16. El plebiscito puede ser solicitado por:

I. El Titular del Poder Ejecutivo;

II. La mayoría de los diputados integrantes de la Legislatura;

III. Tres o más ayuntamientos, en caso de ser un plebiscito de carácter estatal;

IV. La mayoría de los integrantes del Ayuntamiento que se trate, en caso de ser un plebiscito de carácter municipal, y

V. Los ciudadanos que constituyan el tres por ciento de la lista nominal del Estado de Quintana Roo o de la lista nominal del municipio que se trate, al momento de la solicitud, según sea el caso.

Cuando se trate de un plebiscito de carácter estatal, el porcentaje a que se refiere la fracción V deberá ser representativo de todo el Estado de Quintana Roo. Para este efecto, el número de ciudadanos solicitantes por Municipio, no podrá exceder del porcentaje que cada uno de los Municipios represente en la lista nominal del Estado de Quintana Roo, respecto del número de solicitudes presentadas.

Artículo 17. La solicitud de plebiscito debe cumplir con los siguientes requisitos:

I. Descripción precisa y detallada del acto que se pretende someter a plebiscito y la autoridad o autoridades de las que emana el acto o decisión de gobierno;

II. La exposición de los motivos por los cuales el acto se considera trascendente para la vida pública del Estado, de uno o varios municipios o una región;

III. La pregunta que se proponga para la consulta, la cual deberá ser elaborada sin contenidos tendenciosos o juicios de valor y formulada de tal manera que produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo, y

IV. Tratándose de obras públicas ejecutadas por el gobierno estatal o municipal, que el acto no se haya ejecutado, o tenga un avance igual o mayor del 10% en su ejecución.

V. Tratándose de obras públicas ejecutadas mediante licitación que el proyecto de ejecución no se haya adjudicado.

Las autoridades estatales y municipales competentes que lleven a cabo un proceso de licitación de obra pública deberán garantizar su conocimiento a la ciudadanía a través de los medios de comunicación institucionales, así como las redes sociales.

Artículo 18. Cuando la solicitud sea ciudadana además de los requisitos señalados en el artículo anterior deberá cumplir lo siguiente:

I. Nombre del representante común, así como domicilio para oír y recibir notificaciones, y a falta de tales señalamientos, será representante común quien encabece la lista de solicitantes, y las notificaciones se harán por estrados, y

II. Nombre, firma autógrafa y clave de la credencial para votar de cada uno de los ciudadanos solicitantes en cualquier formato impreso.

Cuando la solicitud sea presentada por la Legislatura o los Ayuntamientos, está debe anexar copia certificada del acta de la sesión donde se acredite que la solicitud fue aprobada por la mayoría de sus integrantes.

Artículo 19. El Plebiscito será improcedente cuando:

I. Verse sobre las materias: tributaria, fiscal o electoral; regulen la organización de los poderes del Estado, de los municipios o de sus entidades, así como de los órganos públicos autónomos; o respecto a designaciones o remociones de nombramientos de la administración pública estatal o municipal;

II. La solicitud cuente con datos falsos, las firmas de apoyo no sean auténticas o el porcentaje sea menor al requerido por esta Ley;

III. El acto objeto de plebiscito no exista o no puedan restituirse las cosas a la situación que guardaban con anterioridad;

IV. Sea un acto de expropiación;

V. El objeto no sea trascendente para la vida pública del Estado, de uno o varios municipios o una región;

VI. La exposición de las razones que motivan la solicitud, resulta frívola, inverosímil, subjetiva o no contiene una relación directa causa-efecto de las razones expuestas.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA CONSULTA POPULAR

Artículo 20. La consulta popular es un mecanismo que tiene por objeto reconocer la expresión de la ciudadanía, a través de la aprobación o rechazo de algún tema de trascendencia en el ámbito estatal, municipal o regional.

Se entiende que existe trascendencia en el tema propuesto para una consulta cuando repercutan en la mayor parte del territorio estatal, municipal o regional, según sea el caso, y que impacten en una parte significativa de su población.

Artículo 21. La consulta popular puede ser solicitada por:

I. El Titular del Poder Ejecutivo;

II. La mayoría de los diputados integrantes de la Legislatura;

III. Tres o más municipios, cuando se trate de una consulta de carácter estatal;

IV. La mayoría de los integrantes del Ayuntamiento que se trate, cuando se trate de una consulta de carácter municipal, y

V. Los ciudadanos que constituyan el tres por ciento de la lista nominal del Estado de Quintana Roo o de la lista nominal del municipio que se trate, al momento de la solicitud, según sea el caso.

Cuando se trate de una consulta popular de carácter estatal, el porcentaje a que se refiere la fracción V deberá ser representativo de todo el Estado de Quintana Roo. Para este efecto, el número de ciudadanos solicitantes por Municipio, no podrá exceder del porcentaje que cada uno de los Municipios represente en la lista nominal del Estado de Quintana Roo, respecto del número de solicitudes presentadas.

Artículo 22. La consulta popular podrá ser dirigida a:

I. Los ciudadanos, en el ámbito estatal o municipal, y

II. Las organizaciones de la sociedad civil cuyas actividades se relacionen con la materia de la consulta.

Artículo 23. La solicitud de la consulta popular debe cumplir con los siguientes requisitos:

I. El propósito de la consulta y los argumentos por los cuales el tema se considera de trascendencia en el ámbito estatal, municipal o regional, y

II. La pregunta que se proponga para la consulta, la cual deberá ser elaborada sin contenidos tendenciosos o juicios de valor y formulada de tal manera que produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo.

Sólo se podrá formular una pregunta en la solicitud de consulta popular.

Artículo 24. Cuando la solicitud sea ciudadana además de los requisitos señalados en el artículo anterior deberá cumplir lo siguiente:

I. Nombre del representante común, así como domicilio para oír y recibir notificaciones, y a falta de tales señalamientos, será representante común quien encabece la lista de solicitantes, y las notificaciones se harán por estrados, y

II. Nombre, firma autógrafa y clave de la credencial para votar de cada uno de los ciudadanos solicitantes en cualquier formato impreso.

Cuando la solicitud sea presentada por la Legislatura o los Ayuntamientos, está debe anexar copia certificada del acta de la sesión donde se acredite que la solicitud fue aprobada por la mayoría de sus integrantes.

Artículo 25. La consulta popular será improcedente cuando:

I. Verse sobre las materias: tributaria, fiscal o electoral; regulen la organización de los poderes del Estado, de los municipios o de sus entidades, así como de los órganos públicos autónomos;

II. La solicitud cuente con datos falsos, las firmas de apoyo no sean auténticas o el porcentaje sea menor al requerido por esta Ley;

III. Que la consulta no sea trascendente para la vida pública del Estado, de uno o varios municipios o una región, o

IV. La exposición de las razones que motivan la solicitud, resulta frívola, inverosímil, subjetiva o no contiene una relación directa causa-efecto de las razones expuestas.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA INICIATIVA CIUDADANA

Artículo 26. La iniciativa ciudadana es un mecanismo de participación que da derecho a la ciudadanía de iniciar leyes o decretos de reformas, adiciones o derogaciones de las leyes ante el Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo.

Artículo 27. La iniciativa ciudadana puede ser solicitada mediante escrito firmado por uno o más ciudadanos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 28 de mayo de 2019)

Artículo 28. Además de acreditar los requisitos que establece el artículo 6 de esta ley, el o cada uno de los solicitantes deberán cumplir con lo siguiente:

I. Señalar las disposiciones legales que le otorgan el derecho de presentar una iniciativa;

II. Señalar el nombre de la iniciativa de ley o de reformas, adiciones o derogaciones de la ley;

III. Contener una exposición de motivos;

IV. Describir el contenido de la iniciativa en enunciados breves y precisos que constituirán sus artículos debidamente numerados;

V. Señalar fecha y el lugar de emisión, con el nombre y firma autógrafa de su autor;

VI Señalar nombre del representante común, en caso de ser dos o más solicitantes, a falta de tal señalamiento, será representante común quien encabece la lista de solicitantes;

VII. Señalar domicilio para recibir toda clase de notificaciones en la Ciudad de Chetumal, y a falta de señalamiento las notificaciones se publicarán de forma física en los estrados del Poder Legislativo, así como de forma electrónica en la página oficial del Congreso;

VIII. Anexar copia simple de la credencial para votar del o los solicitantes, y

IX. Presentar carta de consentimiento para difusión y uso de datos personales confidenciales y el aviso de privacidad integral para la presentación de iniciativas ciudadanas con firma autógrafa.

Artículo 29. El trámite del proceso legislativo se sujetará a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo y el Reglamento para el Gobierno Interior de la Legislatura del Estado de Quintana Roo, no obstante, previo al conocimiento de la iniciativa ciudadana a la Legislatura o a la Diputación Permanente, en su caso, la Presidencia de la Mesa Directiva en funciones, turnará la misma a la Comisión Anticorrupción, Participación Ciudadana y Órganos Autónomos para que dentro de un plazo de treinta días hábiles verifique el cumplimiento de las formalidades que exige la ley para las iniciativas de leyes o decretos de reformas, adiciones o derogaciones de las leyes.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 28 de mayo de 2019)

Artículo 30. En caso de que la iniciativa ciudadana no reúna las formalidades para su presentación, la Comisión Anticorrupción, Participación Ciudadana y Órganos Autónomos prevendrá al solicitante o en su caso al representante común, para que subsane los errores u omisiones en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación.

En caso de no subsanarse en el plazo establecido, se tendrá por no presentada la iniciativa ciudadana y se procederá a su archivo como un asunto concluido.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 28 de mayo de 2019)

Artículo 31. Verificado el cumplimiento de las formalidades que exige la ley, la Comisión Anticorrupción, Participación Ciudadana y Órganos Autónomos rendirá un informe para dar cuenta del trámite que corresponde.

En caso de cumplir los requisitos de ley dicha Comisión remitirá la iniciativa y el expediente que la integra a la Presidencia de la Mesa Directiva en funciones para iniciar el trámite del proceso legislativo.

Artículo 32. La iniciativa ciudadana será improcedente cuando se trate de disposiciones que restrinjan derechos humanos; disposiciones de carácter tributario o fiscal; disposiciones en materia electoral; regulen la organización de los poderes del Estado, de los municipios o de sus entidades y organismos, así como de los órganos públicos autónomos; decretos o declaratorias de designación o remoción de nombramientos; disposiciones con el carácter de urgencia y obvia resolución, o disposiciones que se deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 28 de mayo de 2019)

Artículo 33. Derogado.

CAPÍTULO SEXTO

DE LA SILLA CIUDADANA

Artículo 34. La silla ciudadana es un mecanismo de participación que da derecho a los ciudadanos del Municipio que se trate de asistir y participar en las sesiones públicas que celebre el Ayuntamiento para presentar propuestas o solicitudes de determinados acuerdos o la realización de ciertos actos.

Artículo 35. Este mecanismo podrá ser solicitado por uno o más ciudadanos del Municipio correspondiente, por representantes de las organizaciones de la sociedad civil o de los sectores de actividades industriales, comerciales, de prestación de servicios, de bienestar social, ecológicos u otros.

Artículo 36. Los Ayuntamientos reglamentarán el procedimiento de presentación, análisis, contestación y atención de las propuestas y solicitudes, en apego a los principios previstos por esta ley. Dicha reglamentación deberá establecer como mínimo:

I. El estudio de la trascendencia de la solicitud, la cual deberá ser realizada por parte de la Comisión de Desarrollo Social y Participación Ciudadana del Ayuntamiento que corresponda y sometida a consideración del Ayuntamiento para su atención;

II. Que la contestación a la solicitud deba señalar día y hora para la asistencia a la sesión, y

III. El orden de participación en las sesiones para la exposición de las propuestas o solicitudes, de conformidad con el orden de presentación.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA CONSULTA VECINAL

Artículo 37. La consulta vecinal es un mecanismo de participación que da derecho a la ciudadanía, para emitir su opinión respecto a propuestas de solución a problemas colectivos del lugar donde residen, sin que dicha opinión resulte vinculatoria para la autoridad competente, por lo que solo constituirá un elemento de juicio para el ejercicio de las funciones de gobierno correspondientes.

Artículo 38. Los Ayuntamientos reglamentarán el procedimiento de presentación de solicitudes, convocatoria y consulta objeto de este mecanismo, en apego a los principios previstos por esta ley.

CAPÍTULO OCTAVO

DEL PRESUPUESTO PARTICIPATIVO

Artículo 39. El Presupuesto Participativo es un mecanismo que tiene por objeto reconocer la expresión de la ciudadanía, para:

I. Propiciar una distribución equitativa de los recursos públicos de que disponen los Ayuntamientos, mediante un mecanismo público, objetivo, transparente y auditable, y

II. Decidir sobre la ejecución de obras prioritarias en los rubros de servicios públicos a cargo del Municipio; recuperación de espacios públicos; infraestructura rural y urbana; obras públicas; movilidad sustentable y alternativa; medio ambiente, y fortalecimiento de la seguridad pública.

Para efecto de lo anterior, los Ayuntamientos podrán proyectar una partida en su presupuesto de egresos, de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de disciplina financiera y contabilidad gubernamental.

Artículo 40. Los Ayuntamientos regularán el procedimiento de convocatoria y consulta objeto de este mecanismo, en apego a los principios previstos por esta ley.

CAPÍTULO NOVENO

DE LAS AUDIENCIAS VECINALES

Artículo 41. La audiencia vecinal es un mecanismo de participación por medio del cual los ciudadanos de un Municipio, solicitan ante el Ayuntamiento, se lleven a cabo reuniones de trabajo o recorridos en una colonia o localidad dentro de la circunscripción del Municipio con el Presidente Municipal, Síndico, Regidores o los servidores públicos que para tal efecto se designe, a fin de verificar la forma y las condiciones en que se prestan los servicios públicos, el estado en que se encuentren los espacios públicos, obras e infraestructura en que la comunidad tenga interés o exista alguna problemática que resulte trascendente.

Este mecanismo podrá ser solicitado por uno o más ciudadanos del Municipio correspondiente, por representantes de las organizaciones de la sociedad civil o de los sectores de actividades industriales, comerciales, de prestación de servicios, de bienestar social, ecológicos u otros.

Artículo 42. Los Ayuntamientos reglamentarán el procedimiento de presentación, análisis, contestación y atención de las solicitudes, en apego a los principios previstos por esta ley. Dicha reglamentación deberá establecer como mínimo:

I. La autoridad competente de analizar la trascendencia de la solicitud, y

II. Que la contestación a la solicitud deba señalar día y hora para la asistencia de la celebración de la audiencia vecinal.

TÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO DE REFERÉNDUM, PLEBISCITO, CONSULTA POPULAR

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE REQUISITOS Y TRASCENDENCIA

Artículo 43. La solicitud de plebiscito deberá presentarse, en un plazo no mayor de sesenta días naturales siguientes al acto, decisión o la manifestación de intención de realizar una obra o implementar una política pública.

En el año de elecciones la solicitud de referéndum, plebiscito y consulta popular, deberá presentarse cuando menos noventa días antes de la fecha de la jornada de consulta, la cual será el día de la jornada electoral.

Solo podrán realizarse dos mecanismos de participación ciudadana por año. En los años de elecciones solo podrá realizarse un mecanismo de consulta.

Artículo 44. Toda solicitud se presentará por escrito ante el Instituto y deberá cumplir con los requisitos previstos para cada mecanismo de participación ciudadana.

Artículo 45. La solicitud, así como los anexos, deberán estar plenamente identificados, señalando en la parte superior de cada hoja la referencia al tema de consulta.

Artículo 46. Cuando el escrito de solicitud ciudadana sea confuso respecto de sus argumentos, pero pueda apreciarse su propósito, el Instituto prevendrá al representante común para que subsane los errores u omisiones en un plazo de dos días hábiles, contados a partir de la notificación.

En caso de no subsanarse en el plazo establecido, se tendrá por no presentada la solicitud y se procederá a su archivo como un asunto concluido.

Artículo 47. Los ciudadanos podrán respaldar más de un mecanismo de participación.

Artículo 48. El Consejo General del Instituto en un plazo no mayor a diez días hábiles de presentada la solicitud, rendirá un informe sobre el cumplimiento de los requisitos, la trascendencia y la procedencia de la solicitud planteada.

Para el análisis de la trascendencia, el Consejo General del Instituto podrá apoyarse con los colegios y organizaciones de la sociedad civil, especializados en la materia que se trate.

En el supuesto de que el Consejo General del Instituto informe la improcedencia de la solicitud, lo notificará a las partes y procederá a su archivo como asunto concluido, ordenando la publicación del informe en la página web y redes sociales del Instituto, así como en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Si el informe es en el sentido de reconocer el cumplimiento de los requisitos legales previstos en esta ley, la trascendencia y procedencia de la solicitud, el Consejo General del Instituto notificará a las partes y ordenará la publicación del informe en la página web y redes sociales del Instituto, así como en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Artículo 49. El informe del Consejo General del Instituto será definitivo e inatacable.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA VERIFICACIÓN DEL APOYO CIUDADANO

Artículo 50. El Consejo General del Instituto, una vez rendido el informe de procedencia de la solicitud planteada, dentro del plazo de veinte días naturales, verificará el cumplimiento del porcentaje establecido en la presente Ley para presentar una solicitud de referéndum, plebiscito o consulta popular.

Artículo 51. El Consejo General del Instituto verificará que los nombres de quienes hayan suscrito la solicitud aparezcan en la lista nominal de electores y que la suma corresponda en un número equivalente al establecido en esta Ley.

Una vez que se alcanzó el requisito porcentual a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo General del Instituto deberá realizar un ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de las firmas de acuerdo a los criterios que defina al respecto.

Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando:

I. Se presenten nombres con datos incompletos, falsos o erróneos;

II. No se acompañen la clave de elector y el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente;

III. Un ciudadano haya suscrito dos o más veces el mismo mecanismo de participación; en este caso, sólo se contabilizará una de las firmas, y

IV. Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 52. Finalizada la verificación correspondiente, el Consejo General del Instituto presentará un informe detallado y desagregado del resultado de la revisión de los ciudadanos que aparecen en la lista nominal de electores del Instituto, el cual deberá contener:

I. El número total de los ciudadanos firmantes;

II. El número de los ciudadanos firmantes que se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje;

III. El número de los ciudadanos firmantes que no se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje;

IV. Los resultados del ejercicio muestral;

V. Los ciudadanos que hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

VI. La determinación de procedencia o improcedencia para presentar la solicitud de referéndum, plebiscito o consulta popular.

Artículo 53. En el caso de que el Consejo General del Instituto determine la improcedencia, lo notificará a las partes y procederá a su archivo como asunto concluido, ordenando la publicación del informe en la página web y redes sociales del Instituto, así como en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

En el caso de que el Consejo General del Instituto determine que se cumple con el porcentaje establecido en la presente Ley para presentar una solicitud de referéndum, plebiscito o consulta popular, lo notificará a las partes, ordenando la publicación del informe en la página web y redes sociales del Instituto, así como en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Artículo 54. La resolución del Consejo General del Instituto deberá estar fundada y motivada.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA CONVOCATORIA

Artículo 55. Una vez publicado el informe del Consejo General del Instituto, dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes, expedirá la convocatoria respectiva, la cual deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, la página web del Instituto y en dos periódicos de mayor circulación en el Estado, además en las redes sociales del Instituto, debiendo fijar la fecha en que se llevará a cabo la jornada de consulta.

Artículo 56. La convocatoria deberá contener, por lo menos:

I. Fundamentos legales aplicables;

II. La naturaleza de la solicitud del procedimiento;

III. Especificación precisa y detallada de las disposiciones que serán objeto de referéndum; el acto, decisión, obra o política pública de autoridad que será objeto del plebiscito, o de la materia sobre el tema de trascendencia de la consulta popular;

IV. La pregunta o preguntas a consultar;

V. El autor de la iniciativa en caso de referéndum de proyectos sujetos a proceso legislativo, o la autoridad o autoridades de las que emana el acto, decisión, obra o política pública objeto del plebiscito;

VI. El ámbito territorial de aplicación del procedimiento;

VII. La exposición de motivos de los solicitantes, según el caso;

VIII. Fecha, lugar y hora en que se celebrará la jornada de consulta;

IX. El porcentaje mínimo requerido para obtener la vinculación de la consulta;

X. Normatividad y bases a las que se ajustará la consulta;

XI. Consecuencias de los resultados que arrojaría la consulta;

XII. Lugar y fecha de la emisión de la Convocatoria, y

XIII. Las demás disposiciones reglamentarias del procedimiento respectivo y particular que consideren pertinentes.

Artículo 57. En el caso de plebiscito, el Consejo General del Instituto, ordenará a la autoridad que corresponda suspenda el acto y/o sus efectos hasta en tanto se conozcan oficialmente los resultados de dicha consulta.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA CONSULTA

Artículo 58. Cuando haya lugar a un proceso de referéndum, plebiscito o consulta popular el titular del Poder Ejecutivo realizará las transferencias presupuestales necesarias para su ejecución, al Instituto y promoverá las reformas que correspondan al Presupuesto de Egresos del Estado de Quintana Roo del ejercicio fiscal que se trate.

Artículo 59. La organización y desarrollo del referéndum, plebiscito y consulta popular estarán a cargo del Consejo General del Instituto, el cual según las necesidades y ámbito territorial del proceso de consulta, integrará los órganos distritales y municipales necesarios.

Para el desempeño de sus funciones, tendrá el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales. Asimismo, podrá celebrar convenios con autoridades federales para el debido cumplimiento de sus fines.

Artículo 60. El Consejo General del Instituto, podrá ampliar los plazos y términos establecidos en esta Ley, cuando exista imposibilidad material para realizar las actividades o actos previstos para el proceso de referéndum, plebiscito o consulta popular.

El acuerdo del Consejo General del Instituto que determine ampliación a los plazos y términos de los procesos mencionados, al día siguiente de su autorización será publicado en la página web y redes sociales del Instituto, así como en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Artículo 61. Al Consejo General del Instituto le corresponde:

I. Aprobar el modelo de las boletas;

II. Aprobar los formatos y demás documentación necesaria, y

III. Aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización y desarrollo del referéndum, plebiscito o consulta popular.

Artículo 62. Para la organización y desarrollo de la jornada de consulta del referéndum, plebiscito y consulta popular, el Instituto podrá implementar el uso de las tecnologías de la información y comunicación, atendiendo las especificaciones que correspondan, de conformidad con esta ley, con el objeto de promover de manera más accesible la participación ciudadana.

Artículo 63. Para la emisión del voto en la jornada de consulta, el Instituto elaborará las boletas conforme al modelo y contenido que apruebe el Consejo General, debiendo contener los siguientes datos:

I. Señalar el tipo de mecanismo de participación ciudadana;

II. Breve descripción del tema de trascendencia estatal, municipal o regional;

III. La pregunta o propuesta contenida en la Convocatoria;

IV. Cuadros para el "SÍ" y para el "NO", colocados simétricamente y en tamaño apropiado para facilitar su identificación por el ciudadano al momento de emitir su voto;

V. Distrito electoral y municipio, y

VI. Las firmas impresas de la Presidencia del Consejo General y de la Secretaría General del Instituto.

Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, cuyo número será progresivo, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa al distrito electoral, municipio y el mecanismo de participación ciudadana que se trate.

Artículo 64. Las presidencias de los Consejos distritales o municipales entregarán a cada presidencia de mesa directiva de casilla, en los plazos que establece la LIPEQROO y contra el recibo detallado correspondiente:

I. Las boletas, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;

II. La urna para recibir la votación;

III. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, y

IV. En su caso, los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla.

Artículo 65. En caso de que la jornada de consulta coincida con la jornada electoral, las mesas directivas de casilla funcionarán como mesas receptoras.

Artículo 66. El Instituto, podrá designar adicionalmente a uno o más ciudadanos para que se integren a las mesas directivas de casilla, con la finalidad de que funjan como escrutadores, cuando coincidan la jornada electoral y la jornada de consulta.

Artículo 67. Se consideran campañas propagandísticas al conjunto de acciones de difusión realizadas por la ciudadanía para promover la participación, buscando obtener el apoyo para lograr la aprobación o rechazo objeto del referéndum, plebiscito o consulta popular, no tendrá más limitaciones que el respeto a los derechos humanos y evitará atentar contra la dignidad de las personas e instituciones, pudiendo suspenderse la propaganda de violarse la presente disposición.

Artículo 68. Toda propaganda impresa que se utilice o difunda durante los procesos de consulta deberá contener la identificación plena de quienes la hacen circular.

Artículo 69. Durante la campaña de difusión, el Instituto, a través de la Unidad de Comunicación, promoverá la participación de la ciudadanía. La promoción deberá ser imparcial. De ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, a favor o en contra.

Artículo 70. En caso de no coincidir con año de elecciones, todos los actos de difusión podrán realizarse desde la publicación de la Convocatoria y hasta ocho días antes de la jornada de consulta, en caso contrario se sujetará a lo que acuerde el Instituto.

Artículo 71. Para la colocación y fijación de la propaganda se estará a lo dispuesto por la LIPEQROO.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA JORNADA DE CONSULTA

Artículo 72. La jornada de consulta se sujetará al procedimiento dispuesto por la LIPEQROO para la celebración de la jornada electoral, con las particularidades que prevé el presente capítulo.

Artículo 73. Cuando el mecanismo de participación ciudadana se lleve a cabo mediante el uso de las tecnologías de información y comunicación que al efecto implemente el Instituto, la jornada de consulta se sujetará al procedimiento que apruebe el Consejo General del Instituto, atendiendo las especificaciones que correspondan, de conformidad con esta ley, y ésta podrá considerar un periodo para la expresión del voto que no podrá exceder de cinco días hábiles.

Artículo 74. Una vez realizados los trabajos de instalación y firmada el acta por los integrantes de la mesa directiva de casilla, la Presidencia anunciará el inicio de la votación, que se sujetará a los requisitos, normas y procedimientos dispuestos por la LIPEQROO.

Artículo 75. En la jornada la ciudadanía acudirá ante las mesas directivas de casilla para expresar el sentido de su voluntad pronunciándose por el "SÍ" cuando estén a favor o por el "NO" cuando estén en contra.

Artículo 76. La urna en que los electores depositen la boleta, deberán consistir de material transparente, plegable o armable; las cuales llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida, en el mismo color de la boleta que corresponda; la denominación de referéndum, plebiscito o consulta popular, según sea el caso.

Artículo 77. Los escrutadores de las mesas directivas de casilla contarán la cantidad de boletas depositadas en la urna, y el número de electores que votaron conforme a la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignarán el hecho. Asimismo, contarán el número de votos emitidos en la jornada de consulta y lo asentarán en el registro correspondiente.

Artículo 78. En caso de ausencia del escrutador designado para el escrutinio y cómputo en la jornada de consulta, las funciones las realizarán cualquiera de los escrutadores presentes designados para la consulta.

La falta de los ciudadanos designados como escrutadores por el Instituto para realizar el escrutinio y cómputo, no será causa de nulidad de la votación de la consulta.

Artículo 79. Una vez concluido el escrutinio y cómputo de los votos, se procederá en cada casilla, conforme a las siguientes reglas:

I. La Secretaría de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará cerrado, anotando en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;

II. El o los escrutadores contarán en dos ocasiones el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección;

III. La presidencia de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

IV. El o los escrutadores contarán las boletas extraídas de la urna;

V. El o los escrutadores, bajo la supervisión de la Presidencia, clasificarán las boletas para determinar el número de votos que hubieren sido:

a) Emitidos a favor del "SÍ";

b) Emitidos a favor del "NO", y

c) Nulos.

VI. La Secretaría anotará en hojas dispuestas para el efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en el acta de escrutinio y cómputo de la consulta.

Artículo 80. Para determinar la nulidad o validez de los votos, se observarán las siguientes reglas:

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el ciudadano en un solo cuadro que determine claramente el sentido del voto como "SÍ" o "NO", y

II. Se contará como un voto nulo la sección de la boleta que el ciudadano marque de forma diferente a lo señalado en la fracción anterior o cuando la deposite en blanco o altere con leyendas el texto de la boleta.

Artículo 81. Agotado el procedimiento de escrutinio y cómputo se levantarán las actas correspondientes, que deberán firmar todos los funcionarios, y se procederá a integrar el expediente de la Casilla con la siguiente documentación:

I. Un ejemplar del acta de la jornada de consulta;

II. Un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo;

III. Sobres por separado que contengan: los votos válidos, los votos nulos y las boletas sobrantes, y

IV. En la parte exterior del paquete se adherirá un sobre que contenga copia del Acta de escrutinio y cómputo.

Artículo 82. Al término de la jornada de consulta, las Presidencias de las mesas directivas de casilla fijarán en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de la consulta.

La mesa directiva, bajo su responsabilidad, hará llegar el expediente de la consulta al Consejo distrital o municipal correspondiente.

Artículo 83. El Instituto incorporará al sistema de informática para recabar los resultados preliminares de la consulta y la Secretaría General deberá proveer los elementos necesarios para el cumplimiento de esta facultad.

CAPÍTULO SEXTO

DE LOS RESULTADOS

Artículo 84. El cómputo preliminar deberá celebrarse en los órganos distritales o municipales conforme se vayan recibiendo los resultados de las casillas instaladas.

Los consejos distritales realizarán el cómputo al siguiente domingo de la jornada de consulta, que consistirá en la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas.

Artículo 85. Los expedientes del cómputo distrital o municipal constarán de:

I. Las actas de escrutinio y cómputo;

II. Acta original del cómputo distrital o municipal;

III. Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital o municipal, y

IV. Informe de la presidencia del consejo distrital o municipal sobre el desarrollo de la consulta.

Artículo 86. Si al término del cómputo distrital o municipal se establece que la diferencia entre el "SÍ" y "NO" es igual o menor a un punto porcentual, el consejo distrital o municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

Artículo 87. Concluido el cómputo distrital o municipal, se remitirán los resultados a la Secretaría General del Instituto, a fin de que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes con base en las copias certificadas de las actas de cómputo, proceda a informar al Consejo General en sesión pública el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas.

Artículo 88. Al Consejo General del Instituto le corresponde realizar el cómputo total y hacer la declaratoria de resultados, con base en las actas de cómputos.

Artículo 89. Transcurridos los plazos de impugnación y, en su caso, habiendo causado ejecutoria las resoluciones del Tribunal Electoral, el Consejo General del Instituto realizará la declaración de resultados del proceso de consulta, y en su caso la vinculación del referéndum, plebiscito y consulta popular, quien ordenará su publicación en la página web y redes sociales del Instituto, así como en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA VINCULACIÓN

Artículo 90. El resultado del referéndum, será vinculante cuando participe el treinta y cinco por ciento del listado nominal estatal actualizado y de éstos, la mitad más uno de las opiniones se manifieste en uno u otro sentido.

Artículo 91. El resultado del plebiscito y la consulta popular será vinculante cuando participe el treinta y cinco por ciento del listado nominal estatal o municipal actualizado y de éstos, la mitad más uno de las opiniones se manifieste en uno u otro sentido.

Artículo 92. Cuando el informe del Instituto indique que el resultado de la jornada de consulta sea vinculante, se notificará al Poder Legislativo, al titular del Poder Ejecutivo o a los Ayuntamientos para que dentro del ámbito de su competencia realicen lo conducente para su atención.

Artículo 93. Si el resultado del referéndum es vinculante, la Legislatura para atender el sentido de dicho resultado, deberá expedir las adecuaciones normativas pertinentes en el período de sesiones ordinarias que se encuentre, y si se encuentra en funciones la Diputación Permanente, en el período de sesiones ordinarias inmediato.

Dentro de los tres años contados a partir de la publicación de las adecuaciones normativas pertinentes que se realicen para cumplir con el sentido del referéndum, el Poder Legislativo no podrá expedir disposiciones normativas que contravengan el sentido de la opinión expresada en el proceso de referéndum, salvo por mandato judicial o cuando la Constitución Federal imponga la obligación de hacer adecuaciones al marco legislativo local en ese sentido.

Artículo 94. Si el resultado del plebiscito es vinculante, en el sentido de rechazar el acto o decisión materia del mismo, el titular del Poder Ejecutivo o, en su caso, el Ayuntamiento, emitirá un acuerdo que detalle las acciones que correspondan para atender el sentido del resultado, en un término que no deberá exceder de sesenta días naturales contados a partir del día siguiente de la publicación de los resultados del plebiscito en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Dentro de los tres años contados a partir de la publicación del acuerdo que se emita para cumplir con el sentido del plebiscito, el titular del Poder Ejecutivo, en su caso, el Ayuntamiento, no podrá emitir un nuevo acto o decisión que contravenga el sentido de la opinión expresada en el proceso de plebiscito, salvo por mandato judicial o cuando la Constitución Federal le imponga una obligación para emitirlo en dicho sentido.

Artículo 95. El incumplimiento de los efectos de los resultados de referéndum, plebiscito y consulta popular vinculantes se considera una omisión que redunda en perjuicio del interés público fundamental y de su buen despacho, por lo que será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo.

TÍTULO TERCERO

DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN

Artículo 96. El juicio de nulidad previsto en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral será procedente para impugnar el informe que rinda el Consejo General del Instituto respecto del resultado de la verificación de los porcentajes para referéndum, plebiscito y consulta popular, así como el informe del Consejo General respecto del resultado de la jornada de consulta.

TÍTULO CUARTO

DEL GOBIERNO Y PARLAMENTO ABIERTO

CAPÍTULO ÚNICO

DEL GOBIERNO Y PARLAMENTO ABIERTO

Artículo 97. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como los Ayuntamientos, además de impulsar los mecanismos que prevé esta ley, deberán establecer prácticas y procedimientos de gobierno y parlamento abierto que garanticen la participación social efectiva, amplia, directa, equitativa, democrática y accesible en el proceso de planeación, elaboración, aprobación, gestión, evaluación y control de planes, programas, políticas públicas, a través de la transparencia y el acceso a la información pública, así como la rendición de cuentas de las acciones de gobierno.

Artículo 98. Son derechos de la ciudadanía relacionados con las prácticas y procedimientos de gobierno y parlamento:

I. Opinar en la definición de los programas y políticas públicas;

II. Participar en la evaluación de políticas y calidad de los servicios públicos;

III. Formular observaciones en los trámites de exposición pública que se abran para ello, y

IV. Presentar propuestas de actuación o sugerencias.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Quintana Roo, expedida mediante el Decreto número 149 de la H. X Legislatura del Estado y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo el 14 de marzo de 2005.

TERCERO. En un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos realizarán las adecuaciones o adiciones reglamentarias que correspondan en materia de silla ciudadana, consulta vecinal, presupuesto participativo, audiencias vecinales, consejo consultivo ciudadano, comités ciudadanos y comités de vecinos, en los términos que establezca la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Quintana Roo que se expide mediante el presente Decreto y la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo.

Asimismo, en el plazo señalado, deberán instalarse los consejos consultivos ciudadanos y los comités de vecinos.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS VEINTIUN DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

DIPUTADA PRESIDENTA:

C. P. GABRIELA ANGULO SAURI.

(Rúbrica)

DIPUTADA SECRETARIA:

C. EUGENIA GUADALUPE SOLÍS SALAZAR.

(Rúbrica)

CARLOS MANUEL JOAQUÍN GONZÁLEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO, A LOS HABITANTES DEL MISMO, SABED:

EN CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE ME IMPONEN LOS ARTÍCULOS 91 FRACCIÓN II Y 93 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 11 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, AMBAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, PROMULGO EL DECRETO NÚMERO 160 DE LA XV LEGISLATURA, QUE ME HA SIDO REMITIDO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO, PARA SU DEBIDA PUBLICACIÓN Y OBSERVANCIA.

DADO EN LA RESIDENCIA OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

EL GOBERNADOR

DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

RUBRICA

C.P. CARLOS MANUEL JOAQUÍN GONZÁLEZ

ELSECRETARIO DE GOBIERNO

DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

RUBRICA

LIC. FRANCISCO XAVIER LÓPEZ MENA

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO NÚM. 320, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE MAYO DE 2019

ÚNICO. Se reforman el artículo 28, el primer párrafo del artículo 30 y el artículo 31, y se deroga el artículo 33, todos de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Quintana Roo.

ARTÍCULO TRANSITORIO:

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.