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Reformas pendientes de actualizar

 

Decreto núm. 288, publicado el 2 de septiembre de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 262, publicado el 19 de julio de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 184, publicado el 30 de diciembre de 2022. Consúltese el PDF.


LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

(EN ACTUALIZACIÓN, CONSULTE LOS DECRETOS PENDIENTES)

(Actualizada con las reformas publicadas el 19 de septiembre de 2022)

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO

Disposiciones generales

TÍTULO PRIMERO

Del objeto, ejecución y aplicación de esta Ley

CAPÍTULO PRIMERO

Del objeto de la Ley (artículos 1-3)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la ejecución y aplicación de la Ley (artículos 4-8)

TÍTULO SEGUNDO

De los derechos y obligaciones político electorales de los ciudadanos

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 9-14)

LIBRO SEGUNDO

De la elección e integración de los poderes Legislativo y Ejecutivo y de los ayuntamientos

TÍTULO PRIMERO

De las elecciones

CAPÍTULO PRIMERO

De las elecciones ordinarias (artículos 15-16)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las elecciones extraordinarias (artículos 17-19)

TÍTULO SEGUNDO

Del Poder Legislativo

CAPÍTULO PRIMERO

De la elección e integración del Congreso (artículos 20-21)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la asignación de diputados de representación proporcional (artículos 22-27)

TÍTULO TERCERO

Del Poder Ejecutivo

CAPÍTULO ÚNICO

De la elección del titular del Poder Ejecutivo del estado (artículo 28)

TÍTULO CUARTO

De los ayuntamientos

CAPÍTULO PRIMERO

De la elección e integración de los ayuntamientos (artículos 29-32)

LIBRO TERCERO

Del Instituto Estatal Electoral

TÍTULO PRIMERO

Naturaleza jurídica

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 33-36)

TÍTULO SEGUNDO

De la integración del Instituto Estatal Electoral

CAPÍTULO PRIMERO

Del Consejo General (artículos 37-45)

SECCIÓN PRIMERA

De sus atribuciones (artículo 46)

SECCIÓN SEGUNDA

Del Consejero Presidente y del Secretario del Consejo General (artículos 47-49)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Junta General Ejecutiva (artículos 50-51)

CAPÍTULO TERCERO

Del Secretario Ejecutivo y de los departamentos

SECCIÓN PRIMERA

Del Secretario Ejecutivo (artículos 52-58)

SECCIÓN SEGUNDA

De la Oficialía Electoral (artículos 59-60)

SECCIÓN TERCERA

De los departamentos (artículos 61-63)

CAPÍTULO CUARTO

De los consejos distritales electorales

SECCIÓN PRIMERA

De su funcionamiento y atribuciones (artículos 64-73)

SECCIÓN SEGUNDA

De las atribuciones y obligaciones de los consejeros presidentes y secretarios fedatarios (artículos 74-75)

CAPÍTULO QUINTO

De las mesas directivas de casilla (artículos 76-78)

SECCIÓN ÚNICA

De sus atribuciones (artículos 79-82)

CAPÍTULO SEXTO

De las disposiciones complementarias (artículos 83-97)

SECCIÓN ÚNICA

De las condiciones de trabajo de los servidores públicos del Instituto (artículos 98-102)

LIBRO CUARTO

Del proceso electoral

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículos 103-110)

TÍTULO SEGUNDO

De las precampañas

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones comunes (artículos 111-120)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los precandidatos (artículos 121-123)

CAPÍTULO TERCERO

De la fiscalización de las precampañas (artículos 124-130)

TÍTULO TERCERO

De la preparación de la elección

CAPÍTULO PRIMERO

De los requisitos e impedimentos para ser candidato (artículos 131-134)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento de registro de candidatos (artículos 135-151)

CAPÍTULO TERCERO

De las campañas electorales (artículos 152-171)

CAPÍTULO CUARTO

De los procedimientos para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla (artículos 172-177)

CAPÍTULO QUINTO

Del registro de representantes ante las mesas directivas de casilla (artículos 178-187)

CAPÍTULO SEXTO

De la documentación y el material electoral (artículos 188-199)

TÍTULO CUARTO

De la jornada electoral

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículo 200)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la instalación y apertura de casillas (artículos 201-209)

CAPÍTULO TERCERO

De la votación (artículos 210-225)

CAPÍTULO CUARTO

Del escrutinio y cómputo en la casilla (artículos 226-238)

CAPÍTULO QUINTO

De la clausura de la casilla y de la remisión del expediente (artículos 239-243)

CAPÍTULO SEXTO

Disposiciones complementarias (artículos 244-247)

TÍTULO QUINTO

De los actos posteriores a la elección y los resultados electorales

CAPÍTULO PRIMERO

De la disposición preliminar (artículo 248)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la información preliminar de los resultados (artículos 249-252)

CAPÍTULO TERCERO

De los cómputos de las elecciones en los consejos distritales (artículos 253-264)

CAPÍTULO CUARTO

De los cómputos de las elecciones en el Consejo General (artículos 265-269)

CAPÍTULO QUINTO

De las constancias de asignación proporcional (artículos 270-271)

LIBRO QUINTO

De las nulidades y del sistema de medios de impugnación

TÍTULO PRIMERO

De las nulidades

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones comunes (artículos 272-280)

TÍTULO SEGUNDO

Del sistema de medios de impugnación

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículos 281-282)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los recursos (artículos 283-287)

TÍTULO TERCERO

Del procedimiento

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículos 288-293)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los plazos (artículos 294-295)

CAPÍTULO TERCERO

De las partes (artículos 296)

CAPÍTULO CUARTO

De la legitimación y personería (artículos 297-298)

CAPÍTULO QUINTO

De la improcedencia y sobreseimiento (artículos 299-300)

CAPÍTULO SEXTO

De la acumulación (artículo 301)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De las notificaciones (artículos 302-310)

CAPÍTULO OCTAVO

De las pruebas, ofrecimiento y valoración (artículos 311-323)

CAPÍTULO NOVENO

De la substanciación (artículos 324-329)

CAPÍTULO DÉCIMO

De las resoluciones y sentencias (artículos 330-334)

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De los medios de apremio y de las correcciones disciplinarias (artículos 335-336)

LIBRO SEXTO

De las faltas y sanciones administrativas

TÍTULO PRIMERO

De las faltas electorales y su sanción

CAPÍTULO PRIMERO

Sujetos y conductas sancionables (artículos 337-353)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las sanciones (artículos 354-358)

CAPÍTULO TERCERO

Del procedimiento sancionador, disposiciones generales (artículos 359-363 quater)

SECCIÓN PRIMERA

Del procedimiento sancionador ordinario (artículos 364-371)

SECCIÓN SEGUNDA

Del procedimiento especial sancionador (artículos 372-385)

TÍTULO SEGUNDO

Responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De las responsabilidades administrativas (artículos 386-388)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento para la determinación de responsabilidades (artículos 389-400)

CAPÍTULO TERCERO

Disposiciones complementarias (artículos 401-405)

TRANSITORIOS

Ley expedida el 12 de junio de 2015, en el Núm. 28, Sección II del Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Actualizada con las reformas publicadas el 19 de septiembre de 2022.

FRANCISCO RUEDA GOMEZ, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, EN SUPLENCIA DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NÚMERO 293 CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XXI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 293

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, para quedar de la siguiente manera:

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

LIBRO PRIMERO

Disposiciones Generales

TÍTULO PRIMERO

Del objeto, ejecución y aplicación de esta ley

CAPÍTULO PRIMERO

Del objeto de la ley

(Reformado mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de observancia general en el Estado de Baja California y tienen por objeto dar certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y austeridad, así como garantizar la paridad de género al ejercicio de la función pública electoral.

(Reformado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 2.- La presente Ley reglamenta las normas constitucionales relativas a:

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

I. El ejercicio de los derechos, prerrogativas y obligaciones político electorales de las ciudadanas y los ciudadanos;

II. La integración y funcionamiento del Instituto Estatal Electoral;

III. La función pública de organizar las elecciones ordinarias y extraordinarias para la integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, y de los Ayuntamientos de la Entidad;

IV. El Sistema de Medios de Impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, y

V. Las faltas y sanciones administrativas, así como el Régimen de Responsabilidades y sanciones de los servidores públicos del Instituto Estatal Electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

II. Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

III. Candidato independiente: El ciudadano mexicano residente en el Estado que obtenga por parte del Instituto Estatal la constancia de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

IV. Ciudadanos o Ciudadanas: Las personas que teniendo la calidad de mexicanas reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V. Constitución Federal: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI. Constitución del Estado: a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

VII. Consejo General: al Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California.

VIII. Estado: al Estado Libre y Soberano de Baja California.

IX. Instituto Estatal o Instituto: al Instituto Estatal Electoral de Baja California.

X. Instituto Nacional: al Instituto Nacional Electoral.

XI. Ley: a la Ley Electoral del Estado de Baja California.

XII. Ley de Acceso: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California.

XIII. Ley General: la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

XIV. Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres que se garantiza con la asignación del 50% a mujeres y 50% a hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación.

XV. Partidos Políticos: Los partidos políticos nacionales y locales, constituidos conforme a las leyes de la materia.

XVI. Tribunal o Tribunal Electoral: al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.

XVII. Unidad Técnica de lo Contencioso: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva.

XVIII. Violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por algún particular o por un grupo de personas particulares.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la ejecución y aplicación de la ley

Artículo 4.- Corresponde la ejecución y aplicación de las normas contenidas en esta Ley, dentro de su respectivo ámbito de competencia, al Instituto Estatal y al Tribunal Electoral, quienes tendrán la obligación de velar su estricta observancia y cumplimiento.

Artículo 5.- Los órganos electorales, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen a su cargo:

I. La preparación y desarrollo del proceso electoral;

II. Vigilar que los partidos políticos o coaliciones realicen sus actividades con apego a la Ley;

III. Garantizar la efectividad del sufragio y la autenticidad e imparcialidad de las elecciones en los términos que establece la Constitución Federal, y la Constitución del Estado, y

IV. Las demás que establezcan las Leyes.

Artículo 6.- En el desempeño de sus funciones, las autoridades y órganos electorales establecidos por la Constitución del Estado y esta Ley, contarán con el apoyo de las autoridades federales, estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Los Notarios Públicos del Estado auxiliarán a las autoridades electorales en forma gratuita, cuando así lo soliciten durante el proceso electoral.

Artículo 7.- La interpretación de las disposiciones de esta Ley, se hará tomando en cuenta los fines que señala el artículo 1 y atendiendo indistintamente a los criterios gramatical, sistemático y funcional, observando lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Artículo 8.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Constitución Federal, en la Constitución del Estado, Ley General, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los criterios obligatorios que dicte el Tribunal Electoral, la Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los acuerdos del Instituto Nacional o del Consejo General dictados dentro del ámbito de sus competencias, y a los principios generales del derecho.

TÍTULO SEGUNDO

De los derechos y obligaciones político electorales de los ciudadanos

CAPÍTULO ÚNICO

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 9.- Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de las ciudadanas y los ciudadanos, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado. También es su derecho, y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

(N. E. Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Quedan prohibidos los actos de presión o coacción a las ciudadanas y a los ciudadanos, tendientes a vulnerar la libertad y el secreto del sufragio. Las autoridades en el ámbito de su competencia, serán responsables de garantizar las condiciones que propicien el ejercicio voluntario del voto.

(N. E. Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Los derechos político electorales, se ejercerán sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, y también se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Artículo 10.- Es derecho de los ciudadanos residentes en el Estado organizarse en partidos políticos estatales y afiliarse a ellos en forma individual y libre, en los términos de la Ley General de Partidos Políticos y la Ley de Partidos Políticos del Estado.

Artículo 11.- Ejercerá el derecho de voto, en los términos de la Constitución Federal, la Constitución del Estado, Ley General y esta Ley, el ciudadano mexicano, residente en Baja California que goce del pleno ejercicio de sus derechos político electorales y que además cumpla con los siguientes requisitos:

I. Tener vecindad en el Estado, con residencia efectiva de por lo menos seis meses;

II. Estar inscrito en el Padrón Electoral, y aparecer en el Listado Nominal de Electores con fotografía, que expida el Instituto Nacional, y

III. Tener credencial para votar que expida el Instituto Nacional.

Artículo 12.- No podrán ejercer el derecho de voto los ciudadanos que se encuentren comprendidos dentro de los supuestos siguientes:

I. Sujeto a proceso penal por delito que merezca pena privativa de la libertad, desde que se dicte el auto de formal prisión o de vinculación al proceso;

II. Compurgando pena privativa de la libertad;

III. Sujeto a interdicción o incapacidad judicial declarada;

IV. Ser prófugo de la justicia, en los términos que establezca la Ley correspondiente;

V. Condenado por sentencia ejecutoriada a la suspensión o pérdida de los derechos político electorales, hasta en tanto no se le hayan restituido, o

VI. Encontrarse en los demás casos que expresamente señalen las leyes.

Artículo 13.- Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos en que determine el Instituto Nacional para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases de la Ley General.

Artículo 14.- Son obligaciones de los ciudadanos residentes en el Estado:

I. Inscribirse en el Padrón Electoral y obtener su credencial para votar que expida el Instituto Nacional;

II. Votar en las elecciones en la casilla de la sección electoral que corresponda a su domicilio, salvo las excepciones que establece esta Ley;

III. Ejercer los cargos de elección popular para los que fueren electos;

IV. Desempeñar en forma obligatoria y gratuita las funciones electorales para las que sean requeridos;

V. Participar en la preparación y desarrollo de las elecciones a través de los órganos electorales competentes, y

VI. Las demás que señale esta Ley.

LIBRO SEGUNDO

De la elección e integración de los poderes

Legislativo y Ejecutivo y de los Ayuntamientos

TÍTULO PRIMERO

De las elecciones

CAPÍTULO PRIMERO

De las elecciones ordinarias

Artículo 15.- Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo del mes de junio del año que corresponda, para elegir:

I. Gobernador Constitucional, cada seis años;

II. Diputados al Congreso del Estado, cada tres años, y

III. Munícipes a los Ayuntamientos, cada tres años.

El día en que deban celebrarse las elecciones ordinarias será considerado como no laborable en todo el territorio de la entidad.

Artículo 16.- A cada elección ordinaria precederá una convocatoria expedida por el Consejo General, cuya publicación en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación en la entidad, deberá hacerse a más tardar el día cinco de enero del año de la elección, cuando corresponda a la elección de gobernador, y a más tardar el día cinco de febrero cuando sólo se elijan diputados y munícipes.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las elecciones extraordinarias

Artículo 17.- Las elecciones extraordinarias deberán celebrarse cuando sean convocadas por:

I. El Congreso del Estado, cuando existan vacantes de diputaciones de mayoría relativa por falta de propietarios y suplentes para cubrirlas, o se declare nula la elección y haya causado estado, o los candidatos electos de la fórmula no reúnan los requisitos para ocupar el cargo;

II. El Gobernador Provisional, en caso de falta absoluta de Gobernador Constitucional, ocurrida durante los dos primeros años del período, o se declare nula la elección y haya causado estado, y

III. El Congreso del Estado, en caso de que se declare nula la elección de munícipes y haya causado estado.

La convocatoria a que se refieren los supuestos contenidos en las fracciones I y III, deberá expedirse en un plazo que no excederá de cuarenta días, contados a partir del día siguiente en que se actualicen las hipótesis de elecciones extraordinarias, en estos casos dichas elecciones deberán efectuarse en un plazo que no exceda de sesenta días contados a partir de la expedición de la convocatoria. Para efecto de lo dispuesto en la fracción II, deberá observarse los plazos dispuestos en el artículo 46 de la Constitución del Estado.

Artículo 18.- La convocatoria que se expida para el caso de elecciones extraordinarias, no podrá restringir los derechos que la Constitución del Estado, la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos, y la presente Ley otorgan a los ciudadanos y partidos políticos acreditados o registrados ante el Consejo General, ni alterar los procedimientos y formalidades instituidas en esta Ley.

Artículo 19.- Los partidos políticos estatales que tuvieren su registro suspendido o cancelado con anterioridad a la fecha en que deban realizarse elecciones ordinarias o extraordinarias, no podrán participar en ellas. En caso de que hubieran participado con candidatos en la elección anulada, podrán participar en la elección extraordinaria.

TÍTULO SEGUNDO

Del Poder Legislativo

CAPÍTULO PRIMERO

De la elección e integración del Congreso

Artículo 20.- El Congreso del Estado estará integrado por diputados que se elegirán cada tres años, mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; diecisiete serán electos en forma directa mediante el principio de mayoría relativa, uno por cada distrito electoral en que se divide el territorio del Estado, y en su caso, hasta ocho Diputados electos por el principio de representación proporcional en una circunscripción estatal, de conformidad con la Constitución del Estado y el procedimiento previsto en el presente Título. Cada Diputado propietario tendrá un suplente.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 21.- Las y los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos.

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Las y los diputados interesados en la elección consecutiva deberán manifestarlo por escrito a su partido político. Para el caso de que manifiesten su deseo de reelegirse deberán, además, señalar el principio por el que desean hacerlo, de tratarse del principio de mayoría relativa, deberán señalar el distrito o su equivalente por el que lo harán, de no hacerse en los términos antes señalados, se entenderá que la diputada o diputado no está interesado en la elección consecutiva. El escrito que contenga las manifestaciones antes señaladas, deberá presentarse al partido político correspondiente, con veinte días de anticipación al inicio de las precampañas, en virtud de lo cual, los partidos políticos en la determinación de los criterios para garantizar la paridad de género en sus métodos de selección de candidaturas deberán respetar el principio de paridad de género en su aspecto cualitativo y cuantitativo.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Los partidos políticos en plena autodeterminación seleccionarán a sus candidatos, el distrito por el cual competirán, así como el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, según sea el caso, observando al efecto las reglas que sobre equidad de género que dispone la Constitución Política Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, esta Constitución y demás normatividad aplicable.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Para efecto de lo previsto en el artículo 16, párrafo quinto de la Constitución Política del Estado, se tendrá por equivalente cualquier distrito cuya conformación se integre mayoritariamente por secciones del distrito electoral por el que fueron electos.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Cuando un diputado no pueda contender por el mismo distrito por el que accedió al cargo o su equivalente, podrá participar en la reelección, ya sea por el principio de mayoría relativa por cualquier demarcación territorial que conserve por lo menos una sección electoral del distrito por el que fue electo o por el principio de representación proporcional.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

El Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California debe constatar que las postulaciones permiten el cumplimiento del principio de paridad de género.

(Reformado [N. E. Reubicado] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado; salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(Reformado [N. E. Reubicado] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

En el caso de diputados electos como candidatos independientes solo podrán postularse para la reelección con la misma calidad de candidato independiente, salvo que se afilie y demuestre su militancia en un partido político antes de la mitad de su periodo, caso en el que si podrá postularse para reelección por dicho partido.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Los diputados que hayan ocupado su cargo público por la vía de una candidatura independiente y pretendan su elección consecutiva por la misma vía, para obtener el registro de su candidatura deben cumplir con los requisitos señalados en los artículos 14, 26 y 27 de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la asignación de diputados de representación proporcional

(Reformado [el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 24 de julio de 2020)

Artículo 22.- Para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, deberán reunir los siguientes requisitos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 24 de julio de 2020)

I. Participar con candidatos a diputaciones por el principio de mayoría relativa en por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 24 de julio de 2020)

II. Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación valida emitida en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 24 de julio de 2020)

III. Derogada.

La votación estatal emitida en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, es aquella que resulte de sumar la que se obtuviere en las casillas especiales para esta elección, a la suma obtenida en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa en cada uno de los distritos electorales, deduciendo los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.

Artículo 23.- El Instituto Estatal una vez verificados los requisitos del artículo anterior, asignará un Diputado a cada partido político que tenga derecho a ello.

En caso de que el número de partidos políticos sea mayor que el de diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 24.- Ningún partido político podrá tener más de diecisiete diputaciones por ambos principios.

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignada una diputación por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar su registro de conformidad con la normativa electoral.

Artículo 25.- Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en los párrafos primero y segundo del artículo anterior, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de diecisiete, o su porcentaje de curules del total del Congreso exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.

Artículo 26.- Si después de asignadas las diputaciones señaladas en artículo 23 de esta Ley, aún quedasen diputaciones por asignar, se otorgarán a los partidos políticos, en los siguientes términos:

I. Se obtendrá el porcentaje de votación de los partidos políticos que reúnan los requisitos que señala el artículo 22 de esta Ley, mediante el siguiente procedimiento:

a) Realizará la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos políticos, en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, que reúnan los requisitos, y

b) La votación de cada partido se dividirá entre la sumatoria obtenida en el inciso anterior y se multiplicará por cien;

II. Se procederá a multiplicar el porcentaje de votación obtenido en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional de cada partido político, por veinticinco;

III. Al resultado obtenido en la fracción anterior se le restarán las diputaciones obtenidas de mayoría y la asignada conforme al artículo anterior;

IV. Se asignará una diputación de representación proporcional por cada número entero que se haya obtenido en la operación señalada en la fracción anterior, procediendo en estricto orden de prelación conforme al porcentaje obtenido por cada partido político, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse el número de enteros que corresponda al partido político, en los términos de la fracción I de este artículo, y

V. Hechas las asignaciones anteriores, si aún existieren diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que conserven los restos mayores, una vez deducidas las que se asignaron en la fracción anterior.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 24 de julio de 2020)

Artículo 27.- El Consejo General hará la asignación de diputaciones a cada partido político conforme al resultado obtenido en los artículos anteriores, en los siguientes términos:

I. Determinará que candidatos a Diputados de cada partido político no obtuvieron la constancia de mayoría; debiendo identificar, en el caso de coalición, a qué partido político pertenece el candidato en coalición.

II. Elaborará una lista en orden descendente de cada partido político con los candidatos que no hayan obtenido la constancia de mayoría, de acuerdo a su porcentaje de votación válida en el distrito respectivo. El porcentaje se tomará hasta diezmilésimas, sin redondear la última cifra.

Se entenderá por votación valida, la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos políticos en el ámbito territorial de que se trate;

III. Si dos o más candidatos de un partido político tienen el mismo porcentaje en la lista, hasta antes del séptimo lugar, el Consejo General le solicitará al partido político, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que sea notificado, determine el lugar que le corresponderá;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 24 de julio de 2020)

IV. Si dentro del plazo señalado en la fracción anterior el partido político no da respuesta, el Consejo General procederá a determinarlo mediante sorteo; y

(Derogada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 24 de julio de 2020)

V. Derogada.

VI. En caso de que la asignación recaiga en quien este inhabilitado o no reúna los requisitos para ser electo la asignación deberá ser cubierta por el suplente de la fórmula respectiva. Si éste último también resulta inhabilitado o no reúne los requisitos para ser electo, se asignará aquella fórmula de candidatos del mismo partido político que siga en el orden de la lista.

Las vacantes de propietarios de Diputados por el principio de representación proporcional, deberá ser cubiertas por los suplentes de la fórmula respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa será cubierta por aquella fórmula del mismo partido que sigue en el orden de la lista que para efectos de asignación haya elaborado el Consejo General.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 24 de julio de 2020)

Artículo 27 BIS.- El Consejo General integrará un sistema de listas, una para mujeres y otra para hombres respecto a las candidatas y candidatos que se encuentren en el supuesto del artículo anterior. La asignación de diputaciones por este principio se hará de manera alternada garantizando en todo momento la paridad de género.

TÍTULO TERCERO

Del Poder Ejecutivo

CAPÍTULO ÚNICO

De la elección del titular del Poder Ejecutivo del Estado

Artículo 28.- La elección de Gobernador será cada seis años, en todo el territorio del Estado, mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y por mayoría relativa.

TÍTULO CUARTO

De los ayuntamientos

CAPÍTULO PRIMERO

De la elección e integración de los ayuntamientos

Artículo 29.- El Gobierno del Municipio se deposita en un cuerpo colegiado que se denomina Ayuntamiento, compuesto de munícipes electos mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. Los integrantes de los Ayuntamientos contarán con sus respectivos suplentes.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 30.- El Ayuntamiento se integra por una Presidencia Municipal, una Sindicatura Procuradora, por Regidurías de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número que dispone la Constitución del Estado.

(Reformado [N. E. Republicado, el segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Los Presidentes Municipales, regidores y síndicos podrán ser postulados, al mismo cargo, para el periodo inmediato siguiente. A los suplentes de los anteriores, que no entren en funciones, no se les computará dicho periodo para efectos de la reelección inmediata.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Los presidentes municipales, regidores y síndicos únicamente pueden ser electos consecutivamente para el mismo cargo que ostentan y siendo parte de una planilla integrada de conformidad con la fracción II del artículo 136 de la presente ley.

(N. E. Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Las Presidentas o Presidentes Municipales, Regidoras o Regidores y Síndicas o Síndicos interesados en la elección consecutiva en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán manifestarlo a su partido político por escrito y con veinte días de anticipación al inicio de las precampañas, de no hacerse en los términos antes señalados, se entenderá que no están interesados en la elección consecutiva. En virtud de lo anterior, los partidos políticos en la determinación de los criterios para garantizar la paridad de género en sus métodos de selección de candidatos deberán respetar el criterio de paridad de género en su aspecto cualitativo y cuantitativo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

En caso de que un munícipe pretenda ser candidato a un cargo de elección popular diverso al que fue electo no se considera elección consecutiva.

(Reformado [N. E. Recorrido antes tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado; salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Los munícipes que hayan ocupado su cargo público por la vía de una candidatura independiente y pretendan su elección consecutiva por la misma vía, para obtener el registro de su candidatura deberán cumplir con los requisitos señalados en los artículos 14, 26 y 27 de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes del Estado de Baja California.

(Reformado [N. E. Recorrido antes cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

En el caso de munícipes electos como candidatos independientes solo podrán postularse para la reelección con la misma calidad de candidato independiente, salvo que se afilie y demuestre su militancia en un partido político antes de la mitad de su periodo, caso en el que si podrá postularse para reelección por dicho partido.

(Reformado [N. E. Recorrido antes quinto párrafo] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser electas en el período inmediato.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Artículo 31.- Para que los partidos políticos o candidaturas independientes tengan derecho a la asignación de Regidurías por el principio de representación proporcional, deberán cumplir los siguientes presupuestos:

I. Haber registrado planilla completa de candidatos a munícipes en el Municipio que corresponda;

II. Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de munícipes correspondiente, y

III. No haber obtenido la constancia de mayoría respectiva.

Artículo 32.- El Consejo General, hará la asignación de regidores mediante el principio de representación proporcional, conforme al siguiente procedimiento:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

l. Determinará qué partidos políticos o candidatos independientes cumplen con lo establecido en el artículo anterior;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

II. Primeramente asignará un Regidor a cada partido político o candidato independiente con derecho.

En el caso que el número de partidos políticos o candidatos independientes sea mayor que el de regidurías por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarlas;

III. Si después de efectuada la operación indicada en la fracción anterior, aún hubieren regidurías por asignar, realizará las siguientes operaciones:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

a).- Sumará los votos de los partidos políticos o candidatos independientes con derecho a ello, que servirá como base para obtener los nuevos porcentajes de participación a que se refiere el inciso siguiente;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

b).- Determinará el nuevo porcentaje de cada partido político o candidato independiente que tenga derecho a la asignación, mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando la votación municipal de cada partido político o candidato independiente por cien, dividiendo el resultado entre la suma de los votos de los partidos políticos o candidatos independientes participantes;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

c).-Obtendrá la experiencia de integración al Ayuntamiento de cada partido político o candidato independiente con derecho a ello, mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando el porcentaje obtenido en el inciso anterior, de cada partido político o candidato independiente, por el número de regidurías de representación proporcional que corresponda, conforme al artículo 79, fracción I, de la Constitución del Estado y dividiéndolo entre cien; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

d).- Restará de la expectativa de integración al Ayuntamiento a cada partido político o candidato independiente, la asignación efectuada conforme a la fracción II de este artículo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

IV. Asignará a cada partido político o candidato independiente alternadamente, tantas regidurías como números enteros se hayan obtenido de la operación realizada en el inciso d) de la fracción anterior;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

V. En caso de que aún hubiere regidurías por repartir, las asignará a los partidos políticos o candidatos independientes que conserven los restos mayores, después de deducir las asignaciones efectuadas en la fracción anterior;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

VI. La asignación de regidurías de representación proporcional, se hará de la planilla de candidatos a Regidores que haya registrado cada partido político o candidato independiente, en el orden que los mismos fueron registrados. Si por alguna causa a los partidos coaligados no se les pudiera repartir las regidurías correspondientes, solo se les asignarán, en su caso, las regidurías que conforme al convenio de coalición le correspondan; las sobrantes por este motivo se asignarán a los partidos políticos que conforme la fórmula del presente artículo tengan ese derecho, observando lo dispuesto en la fracción IV de este precepto.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

VII. En caso de que la asignación recaiga en quien esté inhabilitado o no reúna los requisitos para ser electo, la asignación deberá ser cubierta por el suplente de la planilla respectiva. Si éste último resulta también inhabilitado o no reúne los requisitos para ser electo, se asignará a aquel candidato del mismo partido político o candidato independiente que siga en el orden de la lista.

Las vacantes de propietarios de munícipes por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por los suplentes de la planilla respectiva.

LIBRO TERCERO

Del Instituto Estatal Electoral

TÍTULO PRIMERO

Naturaleza Jurídica

Capítulo Único

Artículo 33.- El Instituto Estatal Electoral es un organismo público, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Se regirá en su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones contenidas en la Constitución del Estado, en la Ley General y en esta Ley.

El Instituto, es depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función pública de organizar las elecciones, así como los procesos de plebiscito, referéndum y consulta popular, en los términos de la Ley de la materia.

Artículo 34.- El patrimonio del Instituto Estatal se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se les señalen en el presupuesto de egresos del Estado, para la organización de los procesos electorales locales y para el financiamiento de los partidos políticos.

(Republicado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 35.- Son fines del Instituto Estatal:

I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática en el Estado;

II. Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y el cumplimiento de sus obligaciones;

III. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar la integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y los Ayuntamientos del Estado;

IV. Preservar la autenticidad y efectividad del sufragio;

V. Realizar los procesos de consulta popular, plebiscito y referéndum en los términos de la ley de la materia, y

VI. Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar al fortalecimiento y difusión de la cultura cívica y política.

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

VII. Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 52, publicado el 27 de marzo de 2020)

Las actividades del Instituto se llevarán a cabo con perspectiva de género y regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad austeridad, paridad y se realizarán con perspectiva de género. Para el desempeño de sus actividades, el Instituto contará con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral conforme lo establecido en Ley General y el Estatuto que apruebe el Instituto Nacional.

Adicionalmente, el Instituto contará con personal adscrito a una rama administrativa, para el óptimo desempeño de las funciones institucionales.

Artículo 36.- El Instituto Estatal tendrá su sede en la capital del Estado y ejercerá sus funciones en todo su territorio, y se integrará por:

I. Un órgano de dirección, que es el Consejo General del Instituto;

II. Órganos ejecutivos, que son:

a) La Presidencia del Consejo General;

b) La Junta General Ejecutiva, y

c) La Secretaría Ejecutiva.

III. Órganos técnicos, que son:

a) Las comisiones permanentes del Consejo General;

b) La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, y

c) El Departamento de Control Interno adscrito a la Presidencia del Consejo General.

IV. Los Consejos Distritales Electorales, órganos operativos.

TÍTULO SEGUNDO

De la integración del Instituto Estatal Electoral

CAPÍTULO PRIMERO

Del Consejo General

(Reformado mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 37.- El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, aplicando en su desempeño la perspectiva de género, así como de velar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género y guíen todas las actividades del Instituto Estatal. En su desempeño aplicará la perspectiva género.

Artículo 38.- El Consejo General se integra por un Consejero Presidente, seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; y por representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo, con derecho a voz.

La duración del cargo, requisitos de elegibilidad, elección, vacantes y remoción del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales se rigen por la Constitución Federal, la Ley General y demás leyes aplicables.

Artículo 39.- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

Artículo 40.- El quórum válido para sesionar se integrará con más de la mitad de los consejeros electorales y de los representantes de los partidos políticos.

En caso de que no se reúna la mayoría que se señala en el párrafo anterior, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan, mismo procedimiento se seguirá cuando iniciada una sesión, por cualquier razón desaparezca el quórum.

En todos los casos, deberán estar presentes por lo menos tres consejeros electorales y el Consejero Presidente.

El Consejero Presidente, será suplido en sus ausencias momentáneas en las sesiones por el consejero que él mismo designe. En el supuesto de que el Consejero Presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el Presidente de la Comisión Permanente que corresponda en el orden de las fracciones del artículo 45 de esta ley, presidira la sesión.

Artículo 41.- Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes, salvo los casos en que se requiera mayoría calificada. En caso de persistir el empate después de una segunda ronda de votaciones, el Consejero Presidente o quien lo supla decidirá, debiendo razonar su voto, "en favor" o "en contra".

Artículo 42.- La Secretaría Ejecutiva del Consejo General estará a cargo del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal. En caso de ausencia del Secretario Ejecutivo a la sesión, sus funciones serán realizadas por algún coordinador adscrito a éste, que al efecto designe el Consejo General para esa sesión.

Artículo 43.- El Consejo General se reunirá en la fecha que señala el artículo 5 de la Constitución del Estado para el inicio del proceso electoral, a efecto de celebrar sesión pública en la que procederá a:

I. Hacer la declaración formal de inicio del proceso electoral, y

II. Acordar el calendario de sesiones ordinarias.

A partir de este acto y hasta que los resultados electorales causen estado, el Consejo General sesionará por lo menos una vez al mes. En los períodos comprendidos entre procesos electorales ordinarios, sesionará por lo menos cada dos meses.

Artículo 44.- El Consejo General sesionará previa convocatoria del Consejero Presidente.

Para las sesiones ordinarias los integrantes del Consejo General serán citados cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación y en las extraordinarias, con veinticuatro horas, debiéndose acompañar invariablemente los documentos que sustenten los asuntos a tratar.

El Consejero Presidente convocará a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a solicitud que le formulen la mayoría de los representantes acreditados de los partidos políticos o de la mayoría de los consejeros electorales, señalándose en estos casos el motivo de la cita y los asuntos a tratar.

Recibida la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo General celebrará sesión extraordinaria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, previa convocatoria del Consejero Presidente.

(Reformado [N. E Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 45.- El Consejo General funcionará en pleno o en comisiones. Las comisiones permanentes serán:

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

I. Comisión del Régimen de Partidos Políticos y Financiamiento;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

II. Comisión de Reglamentos y Asuntos Jurídicos;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

III. Comisión de Procesos Electorales;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

IV. Comisión de Participación Ciudadana y Educación Cívica;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

V. Comisión de Control Interno;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

VI. Comisión de Quejas y Denuncias, y

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

VII. Comisión de Igualdad Sustantiva y No Discriminación.

Las comisiones permanentes deberan integrarse o renovarse cada vez que se renueve parcialmente el Consejo General.

El Consejo General, podrá integrar las comisiones especiales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones. Reglamentará las atribuciones que le corresponderán a cada una de ellas, además de las previstas en la presenten Ley.

Las comisiones se integrarán con un máximo de tres consejeros electorales designados por el Pleno, quienes serán los únicos con voto. De entre ellos nombrarán a su Presidente y contarán con un Secretario Técnico que será el titular del área que corresponda.

Las ausencias de los secretarios técnicos en las reuniones de trabajo o sesiones, serán cubiertas por quien designe el Presidente de la Comisión, de entre el personal del Instituto Estatal.

En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, opinión, punto de acuerdo o dictamen, según sea la naturaleza del asunto turnado, fundando y motivándolos, en el que consideren las opiniones de los partidos políticos y las pruebas que se hubiesen presentado, cuando sea el caso. Los representantes de los partidos políticos deberán ser convocados a las reuniones de trabajo y a las sesiones que celebren las comisiones.

Sección Primera

De sus atribuciones

Artículo 46.- El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:

I. Aprobar las iniciativas de Ley o Decreto en materia electoral para ser enviadas al Congreso del Estado;

II. Expedir los reglamentos y acuerdos necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; así como, los reglamentos interiores, circulares y lineamientos necesarios para el funcionamiento del Instituto Estatal, y fijar las políticas y programas de éste;

III. Garantizar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, así como conocer de los informes específicos que estime necesario solicitarles;

IV. Designar o remover por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes con derecho a ello, al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal, conforme a la propuesta del Consejero Presidente;

V. Designar o remover a los consejeros electorales numerarios y supernumerarios de los Consejos Distritales Electorales, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes con derecho a ello, a propuesta de la comisión respectiva, así como al Consejero Presidente de cada uno de los Consejos Distritales Electorales, de entre los propios consejeros, a propuesta del Consejero Presidente del Consejo General;

VI. Designar o remover a los titulares de los Departamentos de Procesos Electorales, Administración, de Control Interno, y de la Unidad Tecnica de lo Contencioso Electoral, conforme a la propuesta que presente el Consejero Presidente;

VII. Designar o remover al Coordinador de Comunicación Social del Consejo General a propuesta del Consejero Presidente, así como expedir el Reglamento para el funcionamiento de la Coordinación;

VIII. Integrar las comisiones permanentes y especiales del Consejo General, a propuesta del Consejero Presidente, o en su caso, de la mayoría de los consejeros electorales numerarios.

IX. Aprobar, a propuesta de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, dentro de cada uno de los Distritos Electorales, el domicilio que les servirá de cabecera, a los Consejos Distritales Electorales;

X. Resolver sobre el otorgamiento o la cancelación del registro de los partidos políticos locales o el otorgamiento o la cancelación de la acreditación de los partidos políticos nacionales, en los términos de la legislacion aplicable;

XI. Aprobar anualmente las ministraciones para la entrega del financiamiento público a los partidos políticos, y el calendario mensual correspondiente;

XII. Determinar los topes máximos de gastos de precampaña y campaña que puedan erogarse en las elecciones de Gobernador, Munícipes y Diputados;

XIII. Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los candidatos independientes, partidos políticos y coaliciones en los términos de esta Ley;

XIV. Resolver sobre los convenios de coalición o fusión que celebren los partidos políticos;

XV. Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 24 de julio de 2020)

XVI. Registrar las candidaturas a Gobernador del Estado y Munícipes.

XVII. Recibir supletoriamente las solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, cuando exista imposibilidad por parte de la autoridad distrital electoral competente de recibirlas, para su posterior remisión al órgano correspondiente;

XVIII. Realizar el cómputo estatal de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional y asignar las diputaciones correspondientes;

XIX. Informar al Congreso del Estado sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional;

XX. Realizar el cómputo municipal de la elección de munícipes, declarar la validez de la misma y expedir la constancia de mayoría correspondiente;

XXI. Asignar Regidores de representación proporcional de cada municipio, según corresponda, informando al Ayuntamiento respectivo, y al Congreso del Estado;

XXII. Realizar el cómputo estatal de la elección de Gobernador, declarar la validez de la misma y expedir la constancia de mayoría correspondiente, informando al Congreso del Estado;

XXIII. Aprobar anualmente el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto Estatal, para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado, que el Ejecutivo proponga al Congreso del Estado;

XXIV. Conocer de las infracciones y faltas, en el ámbito de su competencia, y en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos establecidos en la esta Ley;

XXV. Conocer y acordar lo conducente respecto del informe anual que deba rendir el Secretario Ejecutivo del Instituto;

XXVI. Autorizar la celebración de convenios de apoyo y colaboración con las autoridades federales o estatales electorales en materia electoral;

XXVII. Expedir las convocatorias para las elecciones ordinarias, las cuales se sujetarán a las bases que contenga la misma y a las disposiciones de esta Ley;

XXVIII. Aprobar el proyecto para la realización del proceso electoral extraordinario, consulta popular, plebiscito y referéndum, a propuesta del Secretario Ejecutivo; convocando en su caso, a los Consejos Distritales Electorales necesarios;

XXIX. Procurar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a esta Ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

XXX. Procurar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a esta Ley y demás disposiciones aplicables;

XXXI. Ampliar o modificar los plazos y términos del proceso electoral establecidos en esta Ley, tanto para elecciones ordinarias como extraordinarias, cuando exista imposibilidad material para realizar las actividades previstas, y resulte necesario para el cumplimiento de las diversas etapas del proceso electoral. Las convocatorias para estas elecciones se sujetaran a las bases que contenga la misma y a las disposiciones de esta Ley;

XXXII. Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado, en los diarios de mayor circulación y en aquellos medios que se consideren convenientes, las modificaciones a los plazos y términos del proceso electoral, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su aprobación;

XXXIII. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en el Estado;

XXXIV. Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en la entidad de que se trate, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional;

XXXV. Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional;

XXXVI.- Aprobar las solicitudes de transferencias, ampliación, creación o supresión de partidas presupuestales que le sean presentadas, cuando así proceda, ordenando su remisión al Congreso del Estado para su autorización, de conformidad con la normatividad aplicable;

XXXVII.- Aprobar anualmente, previo informe del Secretario Ejecutivo, el cierre del ejercicio presupuestal y programático, autorizando su publicación en el Periódico Oficial del Estado; cierre que deberá integrarse a la cuenta pública que se turna al Congreso del Estado, para los efectos legales correspondientes, y

XXXVIII.- Las demás que disponga esta Ley.

Sección Segunda

Del Consejero Presidente y del Secretario del Consejo General

Artículo 47.- Son atribuciones del Consejero Presidente del Consejo General:

I. Preservar la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto Electoral;

II. Establecer los vínculos y celebrar los convenios entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y municipales, centros de enseñanza para el apoyo y colaboración en sus respectivos ámbitos, cuando sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto haciéndolo del conocimiento del Consejo General. En caso de convenios con organismos electorales se estará a lo dispuesto en la fracción XXVI del artículo anterior;

III. Convocar y conducir las sesiones del Consejo General, declarando el quórum;

IV. Informar oportunamente al Instituto Nacional, las vacantes que se originen entre los consejeros electorales del Consejo General, para los efectos de sus correspondientes sustituciones;

V. Vigilar y proveer lo necesario para el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo General;

VI. Proponer al Consejo General el nombramiento o remoción del Secretario Ejecutivo; a los titulares de los Departamentos de Procesos Electorales, Administración, Control Interno, y de la Unidad Tecnica de lo Contencioso Electoral; de los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales, y al Coordinador de Comunicación Social del Consejo General, en los términos dispuestos en esta Ley;

VII. Proponer anualmente al Consejo General el anteproyecto de presupuesto del Instituto Estatal, para su aprobación;

VIII. Remitir a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, el proyecto de presupuesto del Instituto aprobado por el Consejo General, en los términos de la ley de la materia;

IX. Presidir la Junta General Ejecutiva e informar al Consejo General de los trabajos de la misma;

X. Someter a consideración del Consejo General las propuestas para la creación de áreas o unidades técnicas, para el mejor funcionamiento del Instituto, que le formule el Secretario Ejecutivo;

XI. Turnar a la Comisión competente aquellos asuntos que por la urgencia de su resolución así lo requieran;

XII. Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado de los acuerdos o resoluciones que establezca esta Ley y los que determine el Consejo General;

XIII. Remitir al Congreso del Estado las Iniciativas de Ley o Decreto aprobadas por el Consejo General;

XIV. Firmar, junto con el Secretario Ejecutivo, todos los acuerdos, certificaciones y resoluciones que emita el Consejo General;

XV. Representar legalmente al Consejo General, cuando se interponga algún recurso en contra de sus actos o resoluciones, y

XVI. Las demás que disponga esta Ley.

Artículo 48.- En el caso de ausencia definitiva del Consejero Presidente del Consejo General, los Consejeros Electorales nombrarán, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando de inmediato al Instituto Nacional a fin de que se designe su sustituto en los términos de la Ley General.

Artículo 49.- Corresponden al Secretario del Consejo General, las siguientes atribuciones:

I. Auxiliar al propio Consejo General y a su presidente en el ejercicio de sus atribuciones;

II. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo General, pasar lista de asistencia, dar fe de lo actuado en las sesiones y levantar el acta correspondiente;

III. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;

IV. Dar cuenta de la correspondencia recibida y despachada;

V. Llevar el archivo del Consejo;

VI. Con relación a los partidos políticos, llevar los archivos de los partidos políticos correspondientes a: registro o acreditación; convenios de fusión o coalición; candidatos a los cargos de elección popular, e integrantes de los órganos directivos y sus representantes acreditados ante los Consejos del Instituto;

VII. Recibir y dar el trámite previsto en esta ley, a los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo General;

VIII. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros y de los representantes de los partidos políticos;

IX. Firmar, junto con el Presidente del Consejo General, todos los acuerdos, certificaciones y resoluciones que emita el Consejo;

X. Expedir las certificaciones que se requieran;

XI. Integrar los expedientes con las actas de los cómputos distritales de las elecciones de gobernador, munícipes y diputados por el principio de representación proporcional;

XII. Cumplir las instrucciones del Presidente del Consejo General y auxiliarlo en sus tareas, y

XIII. Las demás que le sean conferidas en esta Ley, o por el Consejo General y su Presidente.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Junta General Ejecutiva

Artículo 50. La Junta General Ejecutiva será presidida por el Presidente del Consejo General y se integrará con el Secretario Ejecutivo y con los titulares de los Departamentos de Procesos Electorales, de Administración, de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, así como por el Coordinador de Partidos Políticos y Financiamiento.

El Titular del Departamento de Control Interno, y los coordinadores Jurídico, y de Informática y Estadística Electoral podrán participar, a convocatoria del Consejero Presidente, en las sesiones de la Junta General Ejecutiva.

Artículo 51.- La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:

I. Proponer al Consejo General las políticas y los programas generales del Instituto Estatal;

II. Fijar los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del Instituto;

III. Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos;

IV. Supervisar el cumplimiento de los programas de educación cívica del Instituto;

V. Desarrollar las acciones necesarias para asegurar que los consejos distritales, sesionen y funcionen en los términos previstos por la presente Ley;

VI. Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas cometidas por funcionarios electorales en materia electoral y, en su caso, hacer del conocimiento a la Comisión de Control Interno, para los efectos conducentes;

VII. Recibir informes del Titular del Departamento de Control Interno respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y en su caso, sobre imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto Estatal y en términos de la Ley General; y

VIII. Las demás que le encomienden esta Ley, el Consejo General o su presidente.

CAPÍTULO TERCERO

Del Secretario Ejecutivo y de los Departamentos

Sección Primera

Del Secretario Ejecutivo

Artículo 52.- El Secretario Ejecutivo coordina la Junta General, conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos, técnicos y operativos del Instituto. Al Secretario Ejecutivo, le es aplicable lo establecido en el artículo 39 de esta Ley.

Artículo 53.- El Secretario Ejecutivo investido de fe pública para actos de naturaleza electoral, será nombrado por el Consejo General a propuesta del Consejero Presidente, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, durará en su encargo cuatro años y podrá ser reelecto una sola vez; en el supuesto de que transcurridas dos rondas de votación, el aspirante propuesto no alcanzare la votación requerida, la designación se hará por mayoría simple del Consejo General.

Artículo 54.- El Secretario Ejecutivo del Instituto, deberá satisfacer los mismos requisitos que se establecen para los consejeros electorales del Consejo General, salvo el estipulado en el inciso k), del parráfo 2, del artículo 100, de la Ley General; siendo designado bajo el siguiente procedimiento:

I. El Consejero Presidente del Consejo General propondrá al aspirante al cargo de Secretario Ejecutivo, para ser designado mediante la votación aprobatoria de las dos terceras partes de los integrantes del mismo; en el supuesto de que transcurridas dos rondas de votación, el aspirante no alcanzare la votación requerida, la designación se hará por mayoría simple del Consejo General;

II. En el supuesto de que el aspirante propuesto no alcanzaré la votación requerida en la fracción anterior, dentro de los cinco días siguientes se procederá a integrar una propuesta por el Consejero Presidente.

III. Corresponderá en todos los casos, a la Comisión de Reglamentos y Asuntos Jurídicos del Consejo General, dictaminar sobre los requisitos de elegibilidad de los candidatos que se propongan.

IV. Para la reelección del Secretario Ejecutivo, se estará a lo siguiente:

a) Tres meses antes de que concluya el cargo, el titular respectivo deberá solicitar al Presidente del Consejo General, inicie el proceso de ratificación exponiendo los motivos por los cuales considere debe ser reelecto. De no presentarse la solicitud en el plazo indicado, se entenderá por renunciado el derecho de ser ratificado;

b) Recibida la solicitud, será turnada inmediatamente a la Comisión de Reglamentos y Asuntos Jurídicos a efecto de que inicie el proceso de reelección, debiendo integrar al expediente los elementos que considere idóneos para resolver lo conducente, para lo cual tendrá un plazo de treinta días naturales improrrogables;

c) Integrado el expediente, se dará vista al titular respectivo para que en un plazo de diez días naturales contados a partir del día siguiente al de la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga;

d) Recibida la manifestación o en su caso transcurrido el plazo referido en el inciso anterior, la Comisión en un plazo de treinta días naturales improrrogables, deberá emitir el Dictamen que conforme a derecho corresponda, precisando si el Secretario Ejecutivo sujeto a proceso de ratificación, durante su desempeño ha ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad, diligencia, que goza de buena reputación y buena fama en la función pública electoral, además de precisar si conserva los requisitos requeridos para su nombramiento, y

e) El Dictamen será turnado al Consejo General para que dentro de los cinco días hábiles de recibido resuelva lo conducente.

Artículo 55.- Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:

I. Representar legalmente al Instituto Electoral, y otorgar previa autorización del Consejo General poderes a nombre de éste para actos de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa, judicial o ante particulares;

II. Actuar como Secretario del Consejo General;

III. Cumplir y hacer cumplir, en los asuntos de su competencia, los acuerdos del Consejo General;

IV. Informar oportunamente al Consejo General, las vacantes que se originen entre los consejeros electorales de los Consejos Distritales, para los efectos de sus correspondientes sustituciones;

V. Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los asuntos de su competencia;

VI. Ejercer y atender oportunamente la función de oficialía electoral por sí, o por conducto de los Secretarios Fedatarios de los Consejos Distritales, u otros servidores públicos del Instituto en los que delegue dicha función respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral. El Secretario Ejecutivo podrá delegar la atribución en servidores públicos a su cargo;

VII. Designar o remover al Coordinador de Partidos Políticos y Financiamiento, Coordinador Jurídico, Coordinador de Informática y Estadística Electoral, y al Notificador de la Secreataría Ejecutiva.

VIII. Orientar y coordinar las acciones de los Departamentos de la Junta General Ejecutiva, Coordinaciones y Unidades Técnicas a su cargo; así como presentar ante el Consejo General, todos aquellos asuntos de las mismas, que requieran de su aprobación;

IX. Coadyuvar con la Comisión de Control Interno y el Departamento respectivo, en los procedimientos para la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;

X. Aprobar las estructuras de los Departamentos, Coordinaciones y Unidades Técnicas del Instituto, conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados;

XI. Proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

XII. Actuar como secretario de la Junta General Ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones;

XIII. Administrar los bienes muebles e inmuebles, inversiones y rendimientos financieros, y ejercer el presupuesto del Instituto Electoral;

XIV. Proporcionar la información presupuestal, contable y financiera, que para los efectos de revisión de la Cuenta Pública lo requiera el Congreso del Estado;

XV. Presentar al Consejo General, un informe anual por escrito del ejercicio presupuestal de la Dirección a su cargo, así como informe anual de actividades durante los primeros diez días del mes de noviembre;

XVI. Integrar y publicar la memoria del proceso electoral conteniendo la estadística electoral por Estado, Municipio, Distrito y Sección, una vez concluido el proceso electoral;

XVII. Recabar, para efectos de información y estadísticas electorales, copias de los expedientes de todas las elecciones;

XVIII. Administrar el Padrón Electoral y los Listados Nominales que le sean proporcionados por el Instituto Nacional;

XIX. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto Electoral, atendiendo, en su caso, los programas que fije el Consejero Presidente del Consejo General;

XX. Preparar el anteproyecto de presupuesto para la realización de elecciones extraordinarias, plebiscito, referéndum y consulta popular y someterlo a la aprobación del Consejo General;

XXI. Elaborar manuales de organización de los Departamentos, Coordinaciones y Unidades Técnicas del Instituto;

XXII. Elaborar los proyectos de reglamento interno de la Secretaría Ejecutiva y de los Consejos Distritales Electorales, para someterlos a consideración del Consejo General, y

XXIII. Las demás que le encomienden el Consejo General, su Presidente, y esta Ley.

Artículo 56.- Las ausencias temporales del Secretario Ejecutivo, serán suplidas por alguno de los integrantes de la Junta General Ejecutiva que designe el Consejero Presidente del Consejo General. Se entenderá por ausencia temporal, aquella que exceda el plazo de tres días en proceso electoral, y de quince días fuera de éste.

De igual forma serán suplidas las ausencias definitivas, hasta en tanto el Consejo General designe al titular en los términos señalados en esta Ley.

(Reformado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 57.- La Secretaría Ejecutiva tendrá adscrita las siguientes áreas:

I. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral que será competente para la tramitación de los procedimientos sancionadores y demás que determine esta Ley y las disposiciones aplicables;

II. La Coordinación de Partidos Políticos y Financiamiento que tendrá como funciones:

a) Prestar la asesoría legal correspondiente a la Secretaría, a la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, y en su caso, a los representantes de los partidos políticos o coaliciones;

b) Coordinar y supervisar la elaboración de dictámenes, puntos de acuerdo, informes u opiniones de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos;

c) Coordinar y supervisar la integración de los archivos de los partidos políticos correspondientes a su registro, convenios de fusión o coalición y candidatos a los cargos de elección popular;

d) Mantener actualizado el directorio de los integrantes de los órganos directivos y sus representantes acreditados ante los Consejos del Instituto Electoral;

e) Coordinar y supervisar la recepción y seguimiento a las solicitudes que formulen los ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos locales;

f) Las demás que le encomienden el Consejero Presidente del Consejo General, el Secretario Ejecutivo, esta Ley y demás disposiciones aplicables.

III. La Coordinación Jurídica, que tendrá como funciones:

a) Coordinar y supervisar la asesoría jurídica y la asistencia técnica en las sesiones del Consejo General Electoral y en las sesiones de las Comisiones de Reglamentos y Asuntos Jurídicos;

b) Coordinar y supervisar la recepción, trámite y substanciación de los requerimientos formulados por las autoridades administrativas y jurisdiccionales;

c) Coordinar y supervisar la elaboración y revisión de los convenios que requiera suscribir el Instituto Electoral con los organismos electorales administrativos y jurisdiccionales, con las autoridades federales, estatales y municipales, y con los centros de enseñanza, y

d) Las demás que le encomienden el Consejero Presidente del Consejo General, el Secretario Ejecutivo, esta Ley y demás disposiciones aplicables.

IV. La Coordinación de Informática y Estadística Electoral, que tendrá como funciones:

a) Apoyar en su funcionamiento a todos los órganos del Instituto Estatal, en el manejo de los equipos de cómputo y del sistema de información del proceso electoral;

b) Diseñar las políticas adecuadas para el uso del equipo de cómputo disponible en el Instituto;

c) Proveer lo necesario para el diseño e impresión de la documentación y material electoral autorizado;

d) Diseñar y mantener permanente actualizado y modernizado los programas y procedimientos que integran el sistema de información del proceso electoral;

e) Elaborar los estudios, estadísticas electorales y la memoria del proceso electoral;

f) Administrar y mantener actualizada la página electrónica del Instituto Estatal, y

g) Las demás que le encomienden el Consejero Presidente del Consejo General, el Secretario Ejecutivo, esta Ley y demás disposiciones aplicables.

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

V. La Unidad de Igualdad Sustantiva y No Discriminación, que tendrá como funciones:

a) Prestar asesoría legal correspondiente a la Secretaría, a la Comisión de Igualdad Sustantiva y No Discriminación, y en su caso a los representantes de los partidos políticos o coaliciones.

b) Coordinar y supervisar la elaboración de dictámenes, puntos de acuerdo, informes u opiniones de la Comisión de Igualdad Sustantiva y No Discriminación y fungir como Secretaría Técnica.

c) Coadyuvar en la vigilancia de los procedimientos para la participación paritaria entre los géneros en las candidaturas a cargos de elección popular del estado.

d) Impulsar acciones para promover la participación política de acuerdo con los principios de igualdad de género y no discriminación a grupos en situación de vulnerabilidad.

e) Las demás que le encomiende el Consejero Presidente del Consejo General, el Secretario Ejecutivo, la Comisión de Igualdad Sustantiva, esta Ley, los acuerdos que emita el Consejo General y las demás disposiciones aplicables.

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Asimismo, contará con un notificador que será el encargado de llevar a cabo las notificaciones que requiera el Consejo General, así como las diligencias que le sean instruidas por el Secretario Ejecutivo; estará investido de fe pública, exclusivamente, en las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 58.- Para ser designado en alguno de los cargos que se mencionan en el artículo anterior, se requiere reunir los mismos requisitos que para ser Secretario Ejecutivo, salvo el de la edad y años de titulación, para lo cual se deberá:

I Ser mayor de veinticinco años de edad, y

II. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de tres años, título profesional y contar con los conocimientos y experiencia que le permita el desempeño de sus funciones. Tratándose de los titulares de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, de la Coordinación Jurídica y del Notificador, el título profesional deberá ser de licenciatura en derecho.

Sección Segunda

De la Oficialía Electoral

Artículo 59.- El Instituto Estatal cumplirá la función de oficialía electoral con fe pública, a través de la Secretaría Ejecutiva y de los Secretario Fedatarios de los Consejos Distritales, para actos de naturaleza electoral, de conformidad con las normas contenidas en la Ley General, la presente Ley y demás reglamentación aplicable.

Solo el Secretario Ejecutivo podrá delegar esta función, entre el personal adscrito a su cargo, cuando las necesidades del servicio lo requieran.

Los Secretarios Fedatarios de los Consejos Distritales, solo podrá dar fe de los actos de naturaleza electoral, dentro de la demarcación territorial que competa al Consejo a que pertenezcan.

Artículo 60.- Los servidores públicos investidos de fe pública, deberán ejercer esta función oportunamente y tendrán entre otras, las siguientes atribuciones:

I. A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales;

II. A petición de los órganos que integran el Instituto, constatar hechos influyan o afecten la organización del proceso electoral.

III. Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales, y

IV. Las demás que establezca la Ley y disposiciones aplicables.

Sección Tercera

De los Departamentos

Artículo 61.- Al frente del Departamento de Procesos Electorales y del Departamento de administración de la Junta General, habrá un Titular Ejecutivo, que será nombrado por mayoría de votos de los integrantes del Consejo General, debiendo reunir los requisitos éstablecidos en el artículo 58 de esta Ley.

Corresponderá en todos los casos, a la Comisión de Reglamentos y Asuntos Jurídicos del Consejo General, dictaminar sobre los requisitos de elegibilidad de los candidatos que se propongan.

De no aprobarse la designación por el Consejo General, su Consejero Presidente deberá presentar ante éste, dentro de los tres días siguientes otra propuesta; procedimiento que se realizará las veces necesarias hasta la designación del titular respectivo.

Los Departamentos contarán con el personal necesario para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 62.- El Departamento de Procesos Electorales, tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:

I. Fungir como Secretario Técnico de las Comisiones de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana y Educación Cívica;

II. Proveer lo necesario para la distribución de la documentación y material electoral autorizado;

III. Coadyuvar en la Instalación, funcionamiento y clausura de los Consejos Distritales Electorales;

IV. Recabar de los Consejos Distritales Electorales copias certificadas de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral;

V. Desarrollar, coordinar y ejecutar los programas de capacitación electoral, y proponer la ubicación de las Mesas Directivas de Casillas, cuando esta función se encuentre delegada por el Instituto Nacional a favor del Instituto Estatal;

VI. Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el Consejo General efectúe el cómputo que conforme a esta Ley debe realizar;

VII. Promover y orientar en forma permanente a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político electorales;

VIII. Elaborar los anteproyectos del material didáctico e instructivos para el programa de educación cívica;

IX. Desarrollar, coordinar y ejecutar los programas de educación cívica, dirigidos al sistema educativo y a la población en general;

X. Impartir los cursos de capacitación a los funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, cuando ésta función corresponda al Instituto por delegación del Instituto Nacional; así como los cursos de capacitación a los observadores electorales acorde a los lineamientos del Instituto Nacional;

XI. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia, y

XII. Las demás que disponga esta Ley y disposiciones aplicables.

Para el cumplimiento de sus atribuciones en proceso electoral contará con un delegado en cada uno de los distritos electorales del Estado.

Artículo 63.- El Departamento de Administración tiene las atribuciones siguientes:

I. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto Estatal;

II. Llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, formación, capacitación y adiestramiento del personal del Instituto;

III. Organizar, dirigir y supervisar la administración de los recursos humanos, materiales y financieros;

IV. Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto;

V. Formular el anteproyecto anual del presupuesto del Instituto Electoral, para someterlo a la consideración del Secretario Ejecutivo, así como el proyecto de cuenta pública;

VI. Proporcionar los recursos económicos y materiales necesarios previamente autorizados, para la debida instalación, funcionamiento y clausura de los Consejos Distritales Electorales;

VII. Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestal;

VIII. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia, y

IX. Las demás que disponga esta Ley.

Durante el proceso electoral podrá contar con delegados en los municipios que se consideren necesarios.

CAPÍTULO CUARTO

De los Consejos Distritales Electorales

Sección Primera

De su Funcionamiento y atribuciones

Artículo 64.- Los Consejos Distritales Electorales, son órganos operativos y dependientes del Consejo General, responsables en el ámbito de su competencia, de la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y cómputo de las elecciones de Gobernador, munícipes y diputados, por ambos principios.

En cada Distrito Electoral en que se divida el territorio del Estado funcionará un Consejo, con residencia en la cabecera del mismo.

Artículo 65.- Los Consejos Distritales Electorales funcionarán durante el proceso electoral local, y se integrarán por:

I. Cinco consejeros electorales numerarios con voz y voto, designados por el Consejo General de acuerdo con el procedimiento señalado en esta Ley. El Consejero Presidente, será electo de entre los mismos cinco consejeros electorales numerarios, en los términos que señala la Ley;

II. Un representante propietario por cada uno de los partidos políticos registrados o acreditados ante el Instituto Estatal, con derecho a voz, y quien contará con un suplente, y

III. Un Secretario Fedatario con derecho a voz en los asuntos de su competencia, quien será designado por la mayoría calificada del Consejo Distrital Electoral respectivo, a propuesta del Consejero Presidente y que será distinto a ellos.

Se elegirán por el Consejo General, dos consejeros electorales supernumerarios, exclusivamente para que suplan a los consejeros electorales numerarios en sus inasistencias a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, en orden de prelación.

En caso de falta permanente de un Consejero Electoral Numerario, la persona que sea designada en su lugar por el Consejo General, fungirá en el cargo el tiempo que le faltare para cumplir el período correspondiente a quien sustituye, pudiendo ser reelecto para el período inmediato.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 52, publicado el 27 de marzo de 2020)

Artículo 66.- El Consejo General, designará a los consejeros electorales de los Consejos Distritales Electorales, mediante el siguiente procedimiento:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 52, publicado el 27 de marzo de 2020)

I. En la tercera semana del mes de diciembre del año anterior al de la elección, emitirá convocatoria pública en la que se establezcan las bases y requisitos para participar garantizando un plazo de treinta días naturales para el registro de aspirantes;

II. Corresponderá a la Comisión de Reglamentos y Asuntos Jurídicos revisar la documentación correspondiente, desahogar las entrevistas del caso y elaborar el dictamen respectivo, y

III. Con base en el dictamen que se le turne, los elegirá mediante las dos terceras partes de los votos.

Durarán en su encargo tres años, en los términos de esta Ley, pudiendo ser ratificados, para un período inmediato. El Consejero Presidente podrá ser reelecto hasta por un período inmediato.

Artículo 67.- Los requisitos para ocupar cargo de Consejero Electoral, Consejero Presidente y Secretario Fedatario en los Consejos Distritales, son los siguientes:

I. Para Consejero Electoral Numerario o Supernumerario:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;

c) Tener más de 23 años de edad al día de la designación;

d) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

e) Tener residencia en el municipio donde se encuentre ubicado el distrito de que se trate, durante los últimos cinco años

f) No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;

g) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;

h) No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;

i) No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación cargo de primer y segundo nivel en la administración pública federal, estatal o municipal; y

j) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones

II. Para ser Consejero Presidente, además de los requisitos previstos en la fracción anterior:

a) Tener más de 28 años de edad al día de la designación, y

b) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura.

III. Para Secretario Fedatario, además de los requisitos previstos en la fracción I del presente artículo:

a) Tener más de 25 años de edad al día de la designación, y

b) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de dos años, título profesional de Licenciado en Derecho.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 52, publicado el 27 de marzo de 2020)

Artículo 68.- El Consejo General a más tardar la primera semana del mes de marzo del año de la elección, celebrará sesión a efecto de tomar protesta de Ley correspondiente al Consejero Presidente de cada uno de los Consejos Distritales Electorales, expidiéndose la Constancia correspondiente.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 52, publicado el 27 de marzo de 2020)

Artículo 69.- Los Consejos Distritales durante la tercera semana de marzo del año de la elección celebrarán Sesión de Instalación, previa convocatoria de su Consejero Presidente, con el objeto de preparar el proceso electoral procediendo, previa recepción de las acreditaciones de los Consejeros Electorales y representantes de partidos políticos, en dicha sesión a:

I. Tomar la protesta de Ley a los consejeros electorales numerarios y supernumerarios; así como a los representantes de los partidos políticos;

II. Lista de asistencia y declaración de quórum;

III. Declarar formalmente instalado el Consejo Distrital Electoral;

IV. Designar al Secretario Fedatario, y

V. Aprobar el calendario de sesiones ordinarias.

Artículo 70.- Instalados los Consejos Distritales Electorales, sesionarán cuando menos una vez al mes, previa convocatoria de su Consejero Presidente, y en forma extraordinaria cuando éste lo estime necesario o a petición que formule la mayoría de los consejeros electorales o los representantes acreditados de los partidos políticos.

Artículo 71.- Los Consejos Distritales Electorales entrarán en receso a más tardar el día treinta y uno de julio del año de la elección, salvo el caso de aquellos en que existan impugnaciones por resolver, que entrarán en receso dentro de los cinco días posteriores a que cause estado la resolución.

Al entrar en receso de sus funciones, el Consejero Presidente hará entrega mediante acta circunstanciada al Departamento de Procesos Electorales de la documentación del proceso electoral.

Artículo 72.- Para que los Consejos Distritales Electorales sesionen validamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Consejero Presidente. En caso de que no se reúna la mayoría solicitada, se citará de nuevo a sesión que deberá celebrarse dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, en ambos casos deberá estar presente el Consejero Presidente, o el que éste designe para el caso de ausencias momentáneas en las sesiones.

Las faltas temporales del Consejero Presidente, serán sustituidas por el Consejero Electoral numerario, en el orden de prelación, que para tal efecto se realice mediante sorteo.

Los consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos acreditados, serán citados a las sesiones ordinarias cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, y a las sesiones extraordinarias con veinticuatro horas de anticipación.

Las resoluciones que se tomen serán por mayoría de votos, salvo los casos previstos en esta Ley que requieran de mayoría calificada y en caso de empate en segunda ronda, será de calidad el voto del Consejero Presidente.

El Secretario Ejecutivo o los titulares de los Departamentos, podrán asistir a las sesiones de los Consejos Distritales, para tratar asuntos de su competencia, previa petición que le hagan al Consejero Presidente del Consejo Distrital que corresponda, o que éste así lo solicite.

Para su operación y funcionamiento los Consejos Distritales Electorales se sujetarán a las disposiciones del reglamento y acuerdos que expida el Consejo General.

Artículo 73.- Los consejos distritales electorales tendrán, dentro del ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

I. Cumplir y hacer cumplir esta Ley, los acuerdos y resoluciones que dicten las autoridades y órganos electorales;

II. Designar o remover por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes con derecho a ello, al Secretario Fedatario del Consejo Distrital Electoral, conforme a la propuesta del Consejero Presidente;

III. Designar en caso de ausencia del Secretario Fedatario, de entre el personal del Instituto Estatal, a la persona que fungirá como Secretario del Consejo en la sesión;

IV. Aprobar el registro de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;

V. Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos, ante el Consejo;

VI. Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral;

(Reformada [N. E. Derogada] mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 13 de agosto de 2021)

VII.- Derogada;

VIII. Aprobar la integración y ubicación de las Mesas Directivas de Casillas, cuando esta función se encuentre delegada por el Instituto Nacional a favor del Instituto Estatal;

IX. Ordenar la entrega a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, de la documentación, materiales y útiles necesarios, para el debido cumplimiento de sus funciones;

X. Recibir los paquetes electorales y la documentación relativa a las elecciones de Gobernador, munícipes y diputados;

XI. Realizar el cómputo distrital de las elecciones de Gobernador, munícipes y diputados;

XII. Hacer la declaración de validez de la elección y consecuentemente autorizar la expedición de constancias de mayoría en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como informar de esta actividad al Consejo General;

XIII. Enviar al Consejo General las actas levantadas sobre el cómputo distrital de las elecciones de Gobernador, munícipes y diputados, por ambos principios;

XIV. Preparar la memoria técnica del proceso electoral en el Distrito Electoral correspondiente, remitiéndola a la Dirección General del Instituto Electoral, antes de la entrada en receso del Consejo Distrital respectivo, y

XV. Las demás que disponga esta Ley.

Sección Segunda

De las atribuciones y obligaciones de los consejeros presidentes

y secretarios fedatarios

Artículo 74.- El Consejero Presidente del Consejo Distrital tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

I. Convocar, conducir y presidir las sesiones del Consejo y declarar la existencia del quórum;

II. Convocar a sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten formalmente la mayoría de los consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos acreditados;

III. Representar legalmente al Consejo, ante los órganos jurisdiccionales electorales, cuando se interponga algún recurso en contra de sus actos o resoluciones;

IV. Dar cuenta al Consejo General de los cómputos correspondientes, del desarrollo de las elecciones, y de los recursos interpuestos;

V. Expedir la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a diputados que haya obtenido la mayoría de votos conforme al cómputo;

VI. Colocar en el exterior de la sede del Consejo, los resultados de los cómputos distritales;

VII. Turnar al Consejo General el original y copias certificadas del expediente de los cómputos distritales relativos a las elecciones de Gobernador, munícipes y diputados;

VIII. Mantener en custodia la documentación de las elecciones de Gobernador, munícipes y diputados hasta que hayan causado estado los resultados del proceso electoral correspondiente;

IX. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones dictadas por el Consejo, así como del Consejo General;

X. Coordinarse y dar cuenta al Secretario Ejecutivo de las actividades e informes sobre el desarrollo del proceso electoral;

XI. Informar al Consejo General y al Secretario Ejecutivo, las vacantes que se originen de consejeros electorales de su distrito;

XII. Proponer al Consejo la designación del Secretario Fedatario, y

XIII. Las demás que disponga esta Ley.

Artículo 75.- Corresponde a los secretarios fedatarios de los consejos distritales, las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Cumplir las instrucciones del Consejo Distrital;

II. Preparar el orden del día de la sesión del Consejo, previo acuerdo con el Consejero Presidente, pasar lista de asistencia, dar fe de lo actuado en las sesiones y levantar las actas correspondientes;

III. Dar cuenta de la correspondencia recibida y despachada;

IV. Expedir las constancias que acrediten a los consejeros electorales y a los representantes de los partidos políticos o coaliciones como miembros del Consejo;

V. Prestar asistencia jurídica al Consejo Distrital;

VI. Firmar junto con el Consejero Presidente, los acuerdos, certificaciones y resoluciones que emita el Consejo;

VII. Formar el libro de acuerdos del Consejo y, expedir copia certificada de las constancias que obren en sus archivos, y

VIII. Las demás que disponga esta Ley.

CAPITULO QUINTO

De las Mesas Directivas de Casilla

Artículo 76.- Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales. Como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales.

Artículo 77.- En el caso de elecciones concurrentes la integración, ubicación y designación de integrantes de mesas directivas de casilla a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de la Ley General. Asimismo, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo Quinto del Título Segundo del Libro Quinto de la Ley General y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto Nacional.

Artículo 78.- Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad;

II. Ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; salvo cuando se trate de casilla especial cuya residencia será en el Distrito en que se instale;

III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

IV. Contar con credencial para votar;

V. Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

VI. Tener un modo honesto de vivir;

VII. Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente;

VIII. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y

IX. Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

Sección Única

De sus Atribuciones

Artículo 79.- Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla:

I. Instalar y clausurar la casilla en los términos de este esta Ley;

II. Recibir la votación;

III. Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

IV. Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura, y

V. Las demás que les confieran esta Ley y disposiciones relativas.

Artículo 80.- Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:

I. Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral;

II. Recibir de los consejos distritales la documentación, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la instalación de la misma;

III. Identificar a los electores en el caso previsto en el artículo 212 de esta Ley;

IV. Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

V. Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;

VI. Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;

VII. Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;

VIII. Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al consejo distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 240 de esta Ley;

IX. Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones,

X. Las demás que disponga esta Ley.

Artículo 81.- Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:

I. Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena esta Ley y distribuirlas en los términos que el mismo establece;

II. Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar el número de folios de las mismas en el acta de instalación;

III. Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;

IV. Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los candidatos independientes y de los partidos políticos;

V. Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, y

VI. Las demás que les confieran esta Ley.

Artículo 82. Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:

I. Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron conforme a las marcas asentadas en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho;

II. Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o planilla;

III. Auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomienden, y

IV. Las demás que les confiera esta Ley.

CAPÍTULO SEXTO

De las disposiciones complementarias

Artículo 83.- No podrán ser consejeros electorales distritales, ni representantes de los partidos políticos ante los órganos del Instituto Estatal, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

I. Ser juez, magistrado, consejero o ministro del Poder Judicial Federal o local;

II. Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral;

III. Ser titular de algún órganos constitucional autónomo;

IV. Ser titular de algún órgano técnico del Congreso del Estado;

V. Los servidores públicos del Instituto Estatal y del Tribunal Electoral, salvo que se separen de manera definitivamente del cargo que desempeñen;

VI. Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca, o

VII. Ser agente del Ministerio Público federal o local.

Artículo 84.- Los integrantes de los Consejos del Instituto Estatal deberán rendir protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la Constitución del Estado y las Leyes que de ellas emanen y cumplir con esta Ley en el desempeño de la función electoral que se les ha encomendado.

Rendida la protesta de Ley, el Consejero Presidente del Consejo General, dispondrá la publicación del Acuerdo de la integración de los Consejos Electorales del Instituto Electoral en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación en la entidad.

Artículo 85.- Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante los Consejos Distritales, a más tardar dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del Consejo Distrital de que se trate. Vencido este plazo, los partidos políticos que no hayan acreditado a sus representantes, no formarán parte del Consejo respectivo durante el proceso electoral.

Artículo 86.- Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes propietario o suplente acreditados ante los Consejos del Instituto Electoral, mediante escrito que presenten ante el Consejero Presidente del Consejo Electoral correspondiente.

Artículo 87.- Los consejeros presidentes de los Consejos Electorales informarán por escrito a los partidos políticos de cada inasistencia de sus representantes a las sesiones; a la segunda falta se requerirá al representante para que concurra a la sesión y se dará aviso al partido político a fin de que tome las medidas pertinentes.

Cuando el representante propietario de un partido político o su suplente, dejen de asistir sin causa justificada, por tres veces consecutivas a las sesiones del Consejo Electoral ante el cual se encuentren acreditados, el partido político dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate. Cuando la resolución corresponda a un Consejo Distrital Electoral, se notificará al Consejo General y al partido político de que se trate.

Artículo 88.- Durante el proceso electoral, los órganos del Instituto Electoral podrán notificar sus actos, acuerdos o resoluciones a cualquier día y hora. Los partidos políticos deberán ante cada Consejo Electoral del Instituto Electoral, acreditar domicilio para oír y recibir notificaciones, dentro del municipio sede del Consejo Electoral de que se trate, en caso contrario serán notificados por estrados.

Los Consejos Electorales del Instituto Electoral, podrán notificar sus convocatorias, actos, acuerdos o resoluciones por medio electrónico, cuando exista manifestación expresa del representante del partido político, quien deberá proporcionar la dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones. Notificación que surtirá efectos a partir de que se tenga constancia de la recepción de la misma o, en su caso, se cuente con el acuse de recibo correspondiente.

Para efectos de esta Ley, se entenderá notificado el partido político del acto o resolución de que se trate, cuando su representante haya estado presente en la sesión en que el órgano electoral del Instituto Estatal lo haya emitido. En caso de inasistencia de éste a la sesión en que se dictó el acto o resolución, se le hará personalmente en el domicilio que hubiere señalado, o en su defecto por estrados.

Artículo 89.- Los consejeros presidentes de los Consejos Distritales Electorales informarán oportunamente por escrito a la Secretaría Ejecutiva de las asistencias e inasistencias de los consejeros electorales a las sesiones, así como de la falta definitiva de los mismos.

Artículo 90.- Las sesiones de los Consejos del Instituto Estatal serán públicas. El público asistente deberá guardar el debido orden en el recinto donde se celebren y no participará en ellas.

Artículo 91.- Los consejeros presidentes de los consejos del Instituto Estatal, podrán imponer las correcciones disciplinarias para mantener el orden en el desarrollo de las sesiones y exigir que se guarde el respeto y la consideración debidos.

Las correcciones disciplinarias que pueden imponerse son:

I. Amonestación, y

II. Expulsión del local del Consejo. En caso de rebeldía la persona será desalojada con el auxilio de la fuerza pública.

Cuando de los hechos que motiven la imposición de una corrección disciplinaria, se desprenda la probable comisión de un delito, se levantará acta circunstanciada, turnándose a la autoridad competente.

Artículo 92.- Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar informes, certificaciones y el auxilio de la fuerza pública, a los órganos del Instituto para el cumplimiento de sus funciones, previa solicitud que le formulen sus respectivos titulares.

Artículo 93.- Los Consejos Distritales Electorales, remitirán al Consejero Presidente del Consejo General y al Secretario Ejecutivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, copia certificada de los acuerdos tomados en cada una de las sesiones.

Artículo 94.- El Consejo General, a propuesta de la Secretaría Ejecutiva, determinará los horarios de labores del personal, teniendo en cuenta que dentro del proceso electoral todos los días y horas son hábiles.

Artículo 95.- Los consejeros electorales distritales numerarios y supernumerarios, para el desempeño de sus funciones tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales.

Artículo 96.- Los titulares de los Departamentos de Procesos Electorales, Administración, de Control Interno; de la Unidad Tecnica de lo Contencioso Electoral; los coodinadores de Partidos Políticos y Financiamiento, Jurídico, de Informática y Estadística Electoral, y el Notificador no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de las actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, siempre y cuando no interfieran en el ejercicio de sus funciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 52, publicado el 27 de marzo de 2020)

Artículo 97.- La retribución del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales del Consejo General, será establecida en el presupuesto de egresos del Instituto Estatal y aprobada por el Congreso del Estados, en términos del artículo 127 de la Constitución Federal, las cuales no podrán disminuirse durante el tiempo que dure su encargo. Las y los Consejeros Electorales del Consejo General y de los Consejos Distritales Electorales, no tendrán derecho a las prestaciones que por ley les corresponden a los trabajadores del Instituto Estatal, salvo la atención del servicio médico en institución pública de salud.1

Los Consejeros Electorales Distritales, recibirán desde su instalación y hasta la entrada en receso, una dieta de asistencia mensual para cubrir los gastos que se generen por el desempeño de su encargo, la que se calculara diariamente a razón de:

I.- Para el Consejero Presidente doce Unidades de Medida y Actualización diarias;

II.- Para las y los Consejeros Distritales Numerarios seis Unidades de Medida y Actualización diarias, y

III.- Para las y los Consejeros Supernumerarios tres Unidades de Medida y Actualización diarias. Solo en el mes de junio del año de la elección, la dieta se igualará en los mismos términos que la fracción anterior.

Estarán sujetos en lo conducente al régimen de responsabilidades administrativas previsto en esta Ley y podrán ser sancionados por el Consejo General por la violación en que incurran a los principios rectores de la función electoral.

Sección Única

De las condiciones de trabajo de los servidores públicos del Instituto

Artículo 98.- Las relaciones laborales entre el Instituto Estatal y su personal, se regirá por lo dispuesto en este Ley, y en lo no previsto por ésta, en la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California. Se considerarán servidores públicos de confianza, todo el personal del Instituto.

Los trabajadores incorporados al Servicio Profesional Electoral Nacional, regirán sus relaciones laborales por las disposiciones aplicables.

La selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los servidores públicos en el Servicio Profesional Electoral Nacional, será en los términos en que se regule por el Instituto Nacional Electoral.

Artículo 99.- Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el personal está a disposición del Instituto, para prestar el servicio objeto de la presente Ley.

Es jornada diurna la comprendida entre las seis y las veinte horas; nocturna la comprendida entre las veinte y las seis horas, y mixta la que comprende periodos de la diurna y la nocturna siempre que la nocturna sea menor de tres horas y media, pues en caso contrario se considerará como jornada nocturna.

Las jornadas se clasifican en continuas, discontinuas y especiales.

I. Serán jornadas continuas:

a) La que se desarrolle durante siete horas sin interrupción.

b) La que se desarrolle durante siete horas y media, con interrupción de hasta treinta minutos.

II. Serán jornadas discontinuas las que se desarrollen durante ocho horas y se interrumpan por una o dos horas.

Artículo 100.- El personal del Instituto Estatal por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto apruebe la Secretaría Ejecutiva.

Cuando por las necesidades del servicio, el personal del Instituto no pueda hacer uso de las vacaciones en los periodos que correspondan, disfrutará de ellas una vez que haya desaparecido la causa que impidió el disfrute de éstas. Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración.

Artículo 101.- Los servidores públicos del Instituto Estatal, gozarán de descanso los días de asueto que apruebe el Consejo General, siempre y cuando no afecte el cumplimiento en tiempo y forma de las funciones electorales.

Artículo 102.- Los servidores públicos del Instituto, estarán obligados a prestar sus servicios durante las horas que acuerde el Consejo General, tomando en cuenta que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

LIBRO CUARTO

Del Proceso Electoral

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

(Reformado mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 103.- El proceso electoral, es el conjunto de actos ordenados por la Constitución del Estado y esta Ley, realizados por los órganos y las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos. En la elección e integración de los Ayuntamientos existirá la paridad de género tanto vertical como horizontal.

Artículo 104.- El proceso electoral se inicia con la sesión pública que celebre el Consejo General, en los términos del artículo 43 de esta Ley, y concluye una vez entregadas las constancias de asignación de representación proporcional correspondientes.

El proceso electoral, para los efectos de esta Ley, comprende las etapas siguientes:

I. Preparación de la elección;

II. Jornada electoral;

III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones de diputados y munícipes, y

IV. Dictamen y declaración de validez de la elección de Gobernador.

Artículo 105.- La preparación de la elección, se inicia con la sesión pública que celebre el Consejo General para declarar el inicio formal del proceso electoral, y concluye al iniciarse la jornada electoral.

Artículo 106.- La jornada electoral, se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla.

Artículo 107.- La etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de Diputados y munícipes se inicia con la recepción de los paquetes y materiales electorales por los consejos distritales y concluye con los cómputos y declaraciones de validez de las elecciones que celebren estos y el Consejo General, o con las resoluciones jurisdiccionales que en su caso se pronuncien en última instancia.

Artículo 108.- La etapa de resultados, declaración de validez y calificación de la elección de Gobernador se inicia con la recepción de los paquetes y materiales electorales por los consejos distritales y concluye con la declaración de Gobernador Electo que al efecto emita el Consejo General, o con las resoluciones jurisdiccionales que en su caso se pronuncien en última instancia.

Artículo 109.- Concluido el proceso electoral, el Consejo General, deberá dar aviso, al Congreso del Estado de los resultados de las elecciones, para los efectos que señala el artículo 27 fracciones VII y VIII de la Constitución del Estado.

Artículo 110.- Atendiendo al principio de definitividad de las distintas etapas del proceso electoral, a la conclusión de cualquiera de las mismas, los Consejeros Presidentes de los Consejos Electorales del Instituto Estatal, darán a conocer su conclusión en los estrados de las oficinas que ocupen los mismos y de ser posible presupuestalmente, la difundirán en los medios de comunicación que estimen pertinentes.

TÍTULO SEGUNDO

De las precampañas

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones comunes

Artículo 111.- Corresponde exclusivamente a los partidos políticos autorizar a sus militantes o simpatizantes la realización de actividades proselitistas en busca de su nominación a un puesto de elección popular, de manera previa al evento de postulación o designación de candidatos, conforme a sus estatutos, acuerdos de sus órganos de representación y prescripciones de esta Ley.

Para que los partidos políticos puedan otorgar la autorización a que se refiere el párrafo anterior, es necesario que existan dos o más precandidatos en busca de la nominación a un mismo cargo de elección popular; ello sin perjuicio del derecho de los propios partidos políticos consignado en la parte final de la fracción I del artículo siguiente.

(Reformado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 112.- Para los fines de la presente Ley, se entenderá por:

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

I. Precampaña Electoral: es el conjunto de actividades reguladas por esta Ley, y los estatutos, acuerdos y lineamientos emanados de los partidos políticos de conformidad con aquella, que realizan las personas precandidatas a ser postuladas por un partido político a un cargo de elección popular, dentro de un proceso de elección interna convocado por aquel, con la finalidad de promover su imagen y capacidad como la mejor para obtener la candidatura; así como aquellas que realicen de manera institucional los partidos políticos para la difusión de sus procesos de selección interna, en radio y televisión.

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

II. Actos de Precampaña: son las acciones que tienen por objeto mejorar la imagen de quienes ocupen las precandidaturas, con el fin de obtener la nominación como candidata o candidato del partido político, para contender en una elección constitucional. Entre otras, quedan comprendidas las siguientes:

a) Reuniones públicas o privadas;

b) Asambleas;

c) Debates;

d) Entrevistas en los medios;

e) Visitas domiciliarias, y

f) Demás actividades que realicen los precandidatos;

III. Propaganda de precampaña electoral: el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la precampaña electoral producen y difunden los precandidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y difundir sus propuestas ante los militantes del partido por el que aspiran ser nominados, y

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

IV. Precandidatura: Aquella que ostentan las y los ciudadanos que deciden contender al interior de un partido político con el fin de alcanzar su nominación como candidata o candidato a un puesto de elección popular.

(N. E. Republicado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020

Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.

(N. E. Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

En la propaganda de precampaña electoral que realicen las personas precandidatas, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta Ley.

Artículo 113.- Las precampañas electorales iniciarán:

I. Cuando se celebren elecciones para elegir Gobernador del Estado, diputados y munícipes, el día veintidós de enero del año de la elección, y

II. Cuando se celebren elecciones para elegir sólo diputados al Congreso del Estado y munícipes a los ayuntamientos, el día dos de marzo del año de la elección.

Todas las precampañas deberán concluir, a más tardar, un día antes del inicio del periodo de la solicitud de registro de candidatos.

Artículo 114.- El partido político deberá a más tardar veinte días previos al inicio del periodo de precampaña a que se refiere el artículo anterior, informar por escrito al Consejo General los lineamientos o acuerdos a los que estarán sujetos los precandidatos en el periodo de precampaña.

Artículo 115.- Los lineamientos o acuerdos referidos en el artículo anterior, deberán contener por lo menos:

I. Los cargos de elección popular sujetos a precampaña;

II. El plazo de duración de la precampaña electoral, acorde a lo dispuesto en el artículo 113 de esta Ley;

III. El plazo o término para acreditarse los precandidatos ante el partido político;

IV. La forma de elección del candidato en términos de los estatutos correspondientes;

V. El órgano interno responsable de la organización del proceso de precampaña;

VI. La fecha de celebración de la asamblea estatal, municipal, distrital, o en su caso, de realización de la jornada comicial interna;

Cuando un partido político tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará simultáneamente para todas sus candidaturas;

VII. En el caso de la elección de diputados por el principio de representación, la determinación a que se refiere el inciso c) de la fracción I del artículo 15 de la Constitución del Estado, y

VIII. Las obligaciones y prohibiciones para los precandidatos.

Artículo 116.- El Consejo General procederá a la revisión de los lineamientos o acuerdos a los que estarán sujetos los precandidatos, por conducto de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos y Financiamiento, observando el siguiente procedimiento:

I. Recibido en el Consejo General el escrito y lineamientos respectivos, el Consejero Presidente los turnará de manera inmediata a la Comisión;

II. La Comisión en un plazo de cinco días verificará que los lineamientos o acuerdos, reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior;

III. Si los lineamientos reúnen los requisitos, la Comisión en el plazo señalado en la fracción anterior, informará al Consejo General de ello, así como al partido político de que se trate, y

IV. En caso de que los lineamientos no se ajusten a lo dispuesto en el artículo precedente, la Comisión en el plazo referido en la fracción II de este numeral, notificará al partido político de que se trate, para que en el término de tres días contados a partir de la notificación, los modifique, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo el Consejo General a propuesta de la Comisión hará las modificaciones necesarias.

Los lineamientos o acuerdos que se presenten fuera del plazo establecido en el artículo 114 de esta Ley, serán desechados de plano por el Consejo General, en base al dictamen o acuerdo que emita la Comisión. En consecuencia los precandidatos del partido político y el partido de que se trate, no podrán realizar procesos, actos o propaganda de precampaña electoral.

Quienes fueren designados como candidatos a cargos de elección popular, en forma directa, sin que mediare proceso democrático de selección interna, no podrán realizar actos o propaganda de precampaña electoral.

Artículo 117.- El partido político deberá informar al Consejo General sobre la acreditación de los precandidatos, dentro de los tres días siguientes al cierre del plazo del registro a que se refiere la fracción III del artículo 115 de esta Ley, acompañando la siguiente información:

I. Copia del escrito de solicitud;

II. Copia de la exposición de motivos;

III. Copia del programa de trabajo;

IV. Nombre del representante del precandidato;

V. Nombre del responsable de la obtención, administración y gasto de los recursos recabados, del precandidato, y

VI. Domicilio para oír y recibir notificaciones del precandidato o su representante.

En el caso de los munícipes, los partidos políticos sólo estarán obligados a dar el aviso y proporcionar la información anterior respecto de los precandidatos a presidente municipal, salvo que autoricen la realización de actos de precampaña en forma individual para integrar las planillas respectivas.

Artículo 118.- Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.

Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar diez días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.

Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados de elecciones internas, o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente a más tardar dentro de los tres días siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea.

Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.

Artículo 119.- Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a las leyes generales en la materia, esta Ley o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.

Artículo 120.- Los partidos políticos dispondrán lo necesario a fin de que los precandidatos sean reconocidos como tales, extendiéndole las constancias de registro respectivas, si cumple con los requisitos y resulte procedente, conforme a esta ley, los estatutos y acuerdos del partido político. En los formatos de registro, se hará mención de la fidelidad de los datos proporcionados, bajo protesta de decir verdad por parte de los precandidatos.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los precandidatos

Artículo 121- Los precandidatos deberán observar lo siguiente:

I. Respetar los estatutos, lineamientos o acuerdos del partido político, respecto de la postulación de candidatos, así como lo prescrito en la presente Ley;

II. Informar por escrito al partido político de su aspiración, acompañándolo con una exposición de motivos y el programa de trabajo que se propone llevar a cabo, como posible representante de elección popular;

III. Cumplir con el tope de gastos de precampaña;

IV. Señalar domicilio legal;

V. Designar a su representante y al responsable de la obtención, administración y gasto de los recursos recabados;

VI. Propiciar la exposición, desarrollo y discusión del programa y acciones fijadas, conforme a lo establecido en los documentos básicos y, en su caso, de la plataforma electoral del partido político o coalición, y

VII. Las demás que establezca la Ley.

Artículo 122.- En el caso de que se trate de precandidatos que sean servidores públicos, además de cumplir con lo que establece la Constitución del Estado y esta Ley, se abstendrán de promover la recaudación de recursos para destinarlos a la realización de actos proselitistas a favor de su precandidatura o la de otros, si no ha informado de ello a su partido y éste a su vez no le ha otorgado la constancia correspondiente, ni notificado al Instituto Estatal sobre su aspiración.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Artículo 122 BIS.- Quienes aspiren a ser electos de forma consecutiva a los cargos de Diputados, Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos se sujetarán a las bases contenidas en esta ley, aplicables para el resto de precandidatos o candidatos, según sea el caso.

Artículo 123.- Queda prohibido a los precandidatos lo siguiente:

I. Recibir cualquiera de las aportaciones prohibidas a que se refieren la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos y la presente ley;

II. Realizar actos de precampaña electoral antes de la expedición de la constancia de registro correspondiente u obtener recursos, cualquiera que sea su origen, antes de que aquella inicie;

III. Utilizar para fines personales los recursos recabados al amparo de actos proselitistas de precampaña, salvo viáticos, alimentos y transportación, relacionados de manera directa;

IV. La contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión;

V. Hacer uso de la infraestructura pública, incluidos, entre otros, teléfonos, faxes y herramientas de Internet, para la obtención de financiamiento o en apoyo a la realización de cualquier otro acto de precampaña, y

VI. Las demás que establezca esta Ley.

CAPÍTULO TERCERO

De la fiscalización de las precampañas

Artículo 124.- La fiscalización de los egresos e ingresos en la precampaña, se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos en la Ley General y en la Ley General de Partidos Políticos.

Artículo 125.- A más tardar el quince de diciembre del año previo al de la elección, el Consejo General determinará los montos de los topes de gastos de precampañas por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

Artículo 126.- Si un precandidato incumple la obligación de entregar el informe de ingresos y gastos de precampaña y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no será registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido en Libro Octavo de la Ley General.

Artículo 127.- Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General serán sancionados con la cancelación de su registro, o en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.

Artículo 128.- Quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto de precampaña los conceptos señalados en el artículo 153 de esta Ley.

Artículo 129.- A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en las leyes generales aplicables y en esta Ley respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.

Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Consejo General tomará las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta Ley.

Artículo 130.- El Consejo General emitirá los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos de precampañas, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables y en este Código.

TÍTULO TERCERO

De la preparación de la elección

CAPÍTULO PRIMERO

De los requisitos e impedimentos para ser candidato

Artículo 131.- Para ser candidato a Diputado Propietario o Suplente al Congreso del Estado, se deberán de reunir los requisitos que establece el artículo 17 de la Constitución del Estado.

Artículo 132.- Para ser candidato a Munícipe de un Ayuntamiento del Estado, se deberán reunir los requisitos que establece el artículo 80 de la Constitución del Estado.

Artículo 133.- Para ser candidato a Gobernador del Estado, se deberán reunir los requisitos que establece el artículo 41 de la Constitución del Estado.

Artículo 134.- Son impedimentos para ocupar los cargos de Gobernador, munícipes o diputados, además de los que en forma específica se señalen para cada caso de ellos en la Constitución Federal y en la Constitución del Estado, los siguientes:

I. Ser Consejero Electoral o funcionario electoral del Instituto Estatal o del Instituto Nacional, Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate, y

II. Ser Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento de registro de candidatos

Artículo 135.- Corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes, en los términos de esta Ley.

(Reformado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 136.- El registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular se hará de la forma siguiente:

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

I. Para las Diputaciones, se hará por fórmulas integradas por propietario y suplente del mismo género, para el caso de la elección consecutiva, el candidato suplente podrá ser diverso que el registrado en la fórmula anterior.

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

II. La de munícipes se hará por planillas completas integradas por propietarios y suplentes del mismo género, de los cargos de Presidente Municipal, que encabezará la planilla; Síndico Procurador, que ocupará la segunda posición en la planilla; y Regidores, estos últimos en orden de prelación, para el caso de la elección consecutiva, el candidato suplente podrá ser diverso que el registrado en la fórmula anterior, y

III. La de Gobernador del Estado, será unipersonal.

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 24 de julio de 2020)

Los propietarios y suplentes de la fórmula de diputaciones, y de la planilla de munícipes, a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, serán considerados separadamente, salvo para los efectos del voto válidamente emitidos.

Artículo 137.- En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Consejero Presidente del Consejo que corresponda, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe, en un plazo de veinticuatro horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

Artículo 138.- Ningún partido político o coalición podrá solicitar el registro como candidato a un cargo de elección popular, a aquel ciudadano que previamente hubiera sido solicitado su registro por otro partido político o coalición.

Artículo 139.- Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso y Ayuntamientos del Estado.

El Consejo General tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 140.- De la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a Diputaciones por el principio de mayoría relativa que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto, deberá salvaguardar la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución del Estado. Cuando el partido político o coalición participe con candidaturas en la totalidad de los distritos, ocho serán de un mismo género.

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

(Adicionado [N. E. Reformado] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Las listas de Diputaciones por el principio de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

(Adicionado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Las planillas de munícipes se integrarán alternando candidatos de género distinto, conforme a la fracción II del artículo 136 de esta Ley; asimismo, las candidaturas para el cargo de presidenta o presidente municipal deberán ser distribuidas de forma igualitaria entre ambos géneros.

Artículo 141.- Hecho el cierre de registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 139 y 140 que anteceden, el Consejo General le requerirá en primera instancia para que un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

Artículo 142.- Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la Plataforma Electoral que los candidatos sostendrán en las campañas políticas, dentro de los primeros quince días del mes de febrero del año de la elección. De cualquier cambio o modificación, los partidos políticos deberán dar aviso, antes del inicio de las campañas.

Artículo 143.- Los partidos políticos o coaliciones no podrán registrar en el mismo proceso electoral, a un mismo ciudadano para diferentes cargos de elección popular.

(Adicionado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Artículo 144.- Los partidos políticos o coaliciones, y los aspirantes a Candidatos Independientes que hubieren obtenido la constancia de porcentaje a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Candidaturas Independientes en el Estado, deberán presentar la solicitud de registro de candidaturas, en los plazos y ante los órganos competentes, en los siguientes términos:

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

l. Para las candidaturas a Titular de Poder Ejecutivo estatal, todas las solicitudes de registro se harán ante el Consejo General, entre el veinte al veintisiete de marzo.

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

II. Para las candidaturas a diputados y munícipes por ambos principios, que tengan como fin la renovación del Congreso del Estado y los Ayuntamientos, las solicitudes de registro se harán entre el treinta y uno de marzo al once de abril, ante los siguientes órganos:

a) Las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, deberán registrarse ante el Consejo Distrital Electoral correspondiente, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 24 de julio de 2020)

b) Las planillas completas de munícipes, ante el Consejo General.

(Adicionado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Los partidos políticos o coaliciones, dentro del plazo señalado en este artículo, podrán modificar o sustituir las solicitudes presentadas.

(Adicionado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

De la solicitud de registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se enviará copia al Consejo General.

(Adicionado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

En ningún caso, un partido político o coalición podrá registrar más de dos candidatos a diputados por ambos principios.

Artículo 145.- La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar, en su caso, el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

I. Apellidos paterno, materno y nombre completo;

II. Lugar y fecha de nacimiento;

III. Domicilio y tiempo de residencia efectiva;

IV. Ocupación;

V. Clave de la credencial para votar;

VI. Cargo para el que se les postule, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 24 de julio de 2020)

VII. Los candidatos al Congreso del Estado y a los Ayuntamientos que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.

Artículo 146.- La solicitud de registro de candidaturas deberá acompañarse de lo siguiente:

I. Escrito de aceptación de la candidatura por parte del ciudadano propuesto;

II. Copia certificada del acta de nacimiento, de reconocimiento de hijo o de adopción, según el caso;

III. Copia de la credencial para votar;

IV. Constancia de residencia expedida por la autoridad municipal competente, y

V. Certificado de nacionalidad mexicana expedido por autoridad federal competente, en el caso de mexicanos nacidos en el extranjero.

VI.- Escrito mediante el cual se compromete a registrar por lo menos con quince días de anticipación a la celebración de la jornada electoral, sus compromisos de campaña ante el Instituto Estatal, y

VII. Escrito mediante el cual se compromete a presentar el examen para la detección de drogas de abuso, de conformidad con el artículo 5 de la Constitución del Estado. El Instituto Estatal Ciudadana celebrará convenio con alguna institución de Salud Pública en el Estado para practicar estos exámenes.

Artículo 147.- Para el registro de candidatos de coalición deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en la Ley General de Partidos y las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con la elección de que se trate.

Artículo 148.- Las autoridades municipales competentes, una vez reunidos los requisitos del caso, están obligadas a expedir, en forma gratuita y a petición escrita de los partidos políticos, las constancias que acrediten la residencia y tiempo de la misma.

Artículo 149.- El procedimiento para resolver sobre las solicitudes de registro de candidaturas ante los Consejos Electorales, se sujetará a lo siguiente:

I. Deberá ser presentada ante el Consejo Electoral correspondiente, en la forma y términos que señalan los artículos 144 al 147 de esta Ley;

II. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 144 de esta Ley, será desechada de plano y, en su caso, no procederá el registro de la candidatura o candidaturas;

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

III. El Consejero Presidente y el Secretario Fedatario del Consejo Electoral correspondiente, una vez recibidas las solicitudes de registro de candidaturas, revisarán si se cumplen con los requisitos a que se refieren los artículos 145 al 147 de esta Ley; si de esta revisión se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificara de inmediato al partido político o coalición solicitante, para que hasta la conclusión del plazo correspondiente contenido en el artículo 144 de esta Ley subsane el o los requisitos;

En caso de que la solicitud de registro de candidaturas se presente el último día para ello, de existir observaciones, la autoridad competente deberá notificarlas al solicitante para que las subsane en un plazo de veinticuatro horas.

IV. Los Consejos Electorales, al tercer día del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 144 de esta Ley, celebrarán sesión para resolver, a propuesta de sus Consejeros Presidentes, sobre las solicitudes planteadas y, en su caso, otorgar la constancia de registro correspondiente, y

V. Los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales Electorales, comunicarán de inmediato al Consejero Presidente del Consejo General, el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado y copia certificada de la constancia de registro correspondiente.

Artículo 150.- El Consejero Presidente del Consejo General una vez hechos los registros por los órganos correspondientes, ordenará la publicación de la relación de nombres de los candidatos y los partidos políticos o coaliciones que los hayan postulado, en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación. En la misma forma se publicarán las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos.

Artículo 151.- Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo Distrital o al Consejo General según corresponda, observando las siguientes disposiciones:

I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en esta Ley;

II. Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 191 de esta Ley, y

III. En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.

CAPÍTULO TERCERO

De las campañas electorales

Artículo 152.- La campaña electoral, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto.

Las actividades que comprenden la campaña electoral, son:

I. Actos de campaña: las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, y

(Reformada [N. E. Republicada] mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 13 de agosto de 2021)

II. Propaganda electoral: el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos o coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

(N. E. Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 13 de agosto de 2021)

La propaganda electoral señalada en el párrafo anterior, quedará prohibida a los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, cuando se trate de colocar, colgar, fijar, proyectar, adherir y pintar propaganda electoral en bardas, publivallas, espectaculares, pantallas electrónicas, postes o similares, ya sean éstos de uso común o privado, así como en unidades de servicio público de transporte de pasajeros o de carga.

(N. E. Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 13 de agosto de 2021)

El Consejo General está facultado para ordenar el retiro o la suspensión inmediata de la propaganda electoral que incumpla lo señalado en este artículo.

(N. E. Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 13 de agosto de 2021)

Tanto los actos de campaña, como la propaganda electoral deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos o coaliciones en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

(N. E. Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 13 de agosto de 2021)

Se prohíbe la contratación por parte de terceros, de propaganda electoral a favor o en contra de algún partido político, coalición o candidato.

(N. E. Recorrido, antes el quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 13 de agosto de 2021)

Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo quinto del artículo 100 de la Constitución del Estado, y el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Artículo 153.- Los recursos que destinen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en propaganda electoral y en actos de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección determine el Consejo General.

Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 13 de agosto de 2021)

I. Gastos de propaganda, que comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria, redes sociales y otros similares;

II. Gastos operativos de la campaña, que comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;

III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, que comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada, y

IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión, que comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

Artículo 154.- El Consejo General, a más tardar el día veinte de febrero del año de la elección, aprobará los topes máximos de gastos de campaña que pueda erogar cada partido político o coalición, en cada una de las elecciones, de la propuesta que le haya presentado la Comisión de Partidos Políticos y Financiamientos, bajo las siguientes reglas:

I. Determinará el valor unitario del voto, mediante el siguiente procedimiento:

a) Obtendrá un factor de actualización, dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de enero del año de la elección entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de marzo del año del proceso electoral inmediato anterior, y

b) El factor, resultado del inciso anterior, se multiplicara por el valor unitario del voto que su hubiere determinado en el proceso electoral inmediato anterior;

II. Una vez determinado el valor unitario del voto se obtendrá el tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, para cada uno de los distritos, mediante las siguientes operaciones:

a) Determinará la extensión territorial de cada distrito en kilómetros cuadrados, asignando a cada uno de ellos, según corresponda, los siguientes valores: hasta 1,000 kilómetros cuadrados 0.50, más de 1,000 y hasta 2,000 kilómetros cuadrados 0.75 y más de 2,000 kilómetros cuadrados 1.00;

b) Determinará la densidad poblacional de cada uno de los distritos electorales, dividiendo el número de habitantes entre la extensión territorial del distrito, calculada en kilómetros cuadrados, y asignando de acuerdo a los resultados, a cada uno de los distritos, según corresponda, los siguientes valores: hasta 2,000 habitantes por kilómetro cuadrado 1.00, de 2001 a 6,000 habitantes por kilómetro cuadrado 0.75 y los distritos con más de 6,000 habitantes por kilómetro cuadrado 0.50;

c) Determinará las condiciones de acceso de cada uno de los distritos electorales, asignando, según corresponda, los siguientes valores: distritos urbanos 0.50, distritos mixtos 0.75 y distritos rurales 1.00;

d) De los valores obtenidos en los incisos anteriores, se obtendrá un promedio para cada uno de los distritos;

e) El promedio obtenido en el inciso anterior se multiplicará por el número de electores inscritos en el Padrón que corresponda a cada distrito al quince de enero del año de la elección, y éste a su vez por el valor unitario del voto, determinado por el Consejo General, y

f) El resultado obtenido en el inciso anterior, de cada uno de los distritos, será el tope máximo de gastos de campaña que corresponda a cada uno de ellos;

III. Para la elección de munícipes, el Consejo General fijará el tope máximo de gastos de campaña para dicha elección, sumando la cantidad que se haya fijado como topes máximos de gastos de campaña correspondiente a cada distrito que contenga cada Municipio. Esta cantidad constituirá el tope máximo de gastos de campaña, en la elección de munícipes, en el municipio de que se trate.

Cuando la extensión territorial de un distrito ocupe más de un municipio, el tope máximo de gastos de campaña de éste, se distribuirá en forma proporcional al número de electores que corresponda, de ese distrito, a cada municipio.

En ningún caso, el tope de gastos de campaña de un municipio podrá ser inferior al veinte por ciento del más alto que corresponda a otro municipio, y

IV. Para la elección de Gobernador del Estado, el Consejo General fijará el tope máximo de gastos para dicha elección, sumando los topes máximos de gastos de campaña de cada uno de los distritos electorales, que conforman el Estado.

Artículo 155.- Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos, coaliciones o por los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución Federal y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular de otros partidos políticos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y preservación del orden público, dicte la autoridad administrativa competente.

Artículo 156.- Cuando las autoridades pretendan facilitar a los partidos políticos, coaliciones o a los candidatos el uso de locales de propiedad pública, deberán considerar lo siguiente:

I. Dar un trato equitativo a todos los que participen en la elección, y

II. Atender en orden de prelación las solicitudes, evitando que los actos de los partidos políticos o coaliciones o candidatos coincidan en un mismo tiempo y lugar.

Artículo 157.- La solicitud de los partidos políticos, coaliciones o candidatos registrados para que se les proporcione el uso de los locales deberán hacerla por escrito a la autoridad de que se trate con la debida anticipación, debiendo señalar los siguientes datos:

I. La naturaleza del acto a realizar;

II. El número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir;

III. Las horas necesarias para la preparación y realización del evento, y

IV. El nombre del ciudadano autorizado por el partido político, coalición o candidato que se responsabilice del uso del local y sus instalaciones.

Artículo 158.- El Consejero Presidente del Consejo General previa solicitud por escrito del partido político, coalición o candidato que lo requiera, gestionará ante las autoridades competentes, las medidas de seguridad personal para sus candidatos, desde el momento en que obtengan su registro.

Artículo 159.- Los partidos políticos o coaliciones, precandidatos o candidatos que durante la campaña electoral, pretendan realizar marchas o reuniones que impliquen interrupción temporal de la vialidad, deberán oportunamente hacer del conocimiento a la autoridad competente, el itinerario, día, hora y tiempo de duración, a fin de que ésta provea lo necesario para el libre desarrollo del evento.

Artículo 160.- La propaganda electoral se sujetará invariablemente a las siguientes disposiciones:

I. Se prohíbe la utilización de símbolos, signos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

II. Se prohíben las expresiones verbales o alusiones ofensivas a las personas, candidatos y partidos políticos y aquellas contrarias a la moral, a las buenas costumbres y las que inciten al desorden o aquellas que constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, así como las que injurien a las autoridades o a los candidatos de los diversos partidos o coaliciones, que contiendan en la elección, y

III. Propiciará la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones propuestas por los partidos políticos o coaliciones, en sus documentos básicos y particularmente de la plataforma electoral.

Artículo 161.- Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

Artículo 162.- La propaganda electoral impresa que utilice el candidato, deberá contener identificación precisa del partido político o coalición que lo postula.

Artículo 163.- Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquéllos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.

Artículo 164.- La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública, a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo 160 de esta Ley, así como a las disposiciones administrativas expedidas en materia de prevención de la contaminación por ruido y a los reglamentos y bandos municipales.

Artículo 165.- En la colocación de propaganda electoral los partidos políticos, coaliciones y candidatos, observarán las reglas siguientes:

I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

II. Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie autorización, conforme a los lineamientos que en su caso emita el Instituto Nacional;

III. Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determine el Consejo General, previo acuerdo con las autoridades correspondientes; los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado por el Consejo General, durante el mes de febrero. Previo al inicio de las campañas electorales, los Consejos Distritales realizarán el sorteo a que se refiere la presente fracción;

IV. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, tales como cerros, colinas, montañas y en general cuando se modifique el paisaje natural y urbano o perjudique el entorno ecológico;

(Reformada [N. E. Derogada] mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 13 de agosto de 2021)

V.- Derogada

VI. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos históricos, arqueológicos, artísticos y construcciones de valor cultural.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 13 de agosto de 2021)

Artículo 166.- Se prohíbe a los partidos políticos, coaliciones y candidatos la sobreposición, destrucción o alteración de cualquier modalidad de propaganda electoral de otros partidos y candidatos.

Artículo 167.- Los partidos políticos, coaliciones o candidatos denunciarán al Consejo General aquello que obstaculice la libre y pacífica celebración de los actos de las campañas electorales, y de los que destruyan o inutilicen su propaganda o material, y en su caso, adoptará las medidas a que hubiere lugar.

Los particulares que de manera indebida destruyan propaganda electoral serán sancionados conforme a las disposiciones legales correspondientes.

Artículo 168.- Los candidatos a los cargos de elección popular deberán participar en los debates públicos, que organice el Instituto Electoral, bajo los lineamientos y directrices que determine el Consejo General.

Los debates tendrán por objeto el contenido de las respectivas plataformas, que hayan registrado los partidos políticos, coaliciones y Candidatos Independientes.

En la elección de Gobernador se deberá realizar por lo menos un debate obligatorio entre todos los candidatos a ese cargo, el Consejo General definirá las reglas, fechas y sede, respetando el principio de equidad entre los candidatos y escuchando previamente la opinión de los partidos políticos y candidatos independientes.

El Instituto dispondrá lo necesario para la producción técnica y difusión de los debates. En la disposición de la señales de radio y televisión se estará a lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del artículo 218 de la Ley General.

El Instituto informará a la sociedad, en el tiempo de radio y televisión asignado para sus fines, la realización de los debates a que se refiere el presente artículo.

Artículo 169.- Las campañas electorales de los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados iniciarán al día siguiente del otorgamiento del registro de candidaturas para la elección respectiva por el Consejo Electoral correspondiente, y concluirán tres días antes del día de la elección, durante los cuales no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

Queda prohibido realizar actos de campaña y de propaganda electoral, antes de la fecha de expedición de constancias del registro de candidaturas.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes del estado, como de los municipios, entidades paraestatales, organismos constitucionales autónomos y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

A los servidores públicos que sean candidatos, ya sea por primera vez o de elección consecutiva, se le prohíbe en el transcurso de las campañas electorales asistir a eventos públicos o privados relacionados con la entrega de beneficios de programas sociales u obras públicas ejecutadas con financiamiento de gobierno, así como el uso de recursos humanos o materiales que tengan asignados por motivos de su cargo.

(Adicionado [N. E. Recorrido antes cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

En caso de que dentro del plazo señalado en el presente artículo, la propaganda de los partidos políticos, coaliciones o candidatos contenga datos falsos o imprecisiones, respecto de los programas o actividades institucionales, las autoridades podrán hacer uso de los medios de comunicación para hacer las aclaraciones pertinentes.

Artículo 170.- De conformidad con las reglas, lineamientos y criterios, que emita el Consejo General del Instituto Nacional, las personas físicas o morales deberán adoptarlas para realizar encuestas o sondeos de opinión durante el proceso electoral local, así como el Instituto Estatal para realizar las funciones en la materia.

Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.

Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto Estatal un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.

La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas en su página de Internet, por el Instituto Estatal en el ámbito de su competencia.

Artículo 171.- La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral. En el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral; en caso contrario, las autoridades municipales correspondientes procederán a retirar la propaganda de los lugares públicos, por cuenta de los partidos políticos o coaliciones.

La autoridad municipal, una vez que retire la propaganda electoral, presentará al Instituto Electoral el costo correspondiente a cada partido político, mismo que deberá cubrirse dentro de los quince días posteriores a la notificación que se le haga, y en su caso, le será deducido del financiamiento público estatal que les corresponda, independientemente a las sanciones administrativas a que se hagan acreedores.

La notificación a los partidos políticos y Candidatos Independientes del costo respectivo, se realizará por el Instituto Estatal dentro de los tres días siguientes a que la reciba.

Cualquier infracción a las disposiciones relativas, a la propaganda electoral será sancionada en los términos de esta Ley.

CAPÍTULO CUARTO

De los procedimientos para la integración y ubicación

de las mesas directivas de casilla

Artículo 172.- En las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casilla a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de la Ley General.

Tratándose de elecciones locales extraordinarias la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casilla a instalar para la recepción de la votación se realizará por los consejos electorales correspondientes en los términos de esta Ley.

En el caso de que el Instituto Nacional ejerza de manera exclusiva las funciones de la capacitación electoral, así como la ubicación de casillas y la designación de los funcionarios de la mesa directiva de casillas en los procesos electorales locales, se estará a lo dispuesto en la Ley General.2

Artículo 173.- Las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 electores.

En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una Mesa Directiva de Casilla, para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua, de manera que no se interfiera la actividad de una con otras, y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:

I. En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección, sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como que resulten de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos restantes de la Lista entre 750, y

II. No existiendo un local que permita la instalación de las casillas necesarias en un mismo sitio, éstas se ubicarán en lugares diversos, atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.

Cuando las condiciones geográficas de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias, en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores.

En cada casilla se instalarán mamparas, donde los votantes puedan decidir en secreto el sentido de su voto. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto.

Artículo 174.- Los procedimientos para determinar la ubicación de las casillas y para la integración de la mesa directiva se aplicarán las reglas establecidas en la Ley General.

Artículo 175. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:

I. Fácil y libre acceso para los electores;

II. Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;

III. No ser casa habitada por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;

IV. No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate;

V. No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, y

VI. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.

Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por las fracciones I y II del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.

Para la ubicación de las mesas directivas de casilla, los consejos electorales que correspondan deberán observar que en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto no existan oficinas de órganos de partidos políticos, agrupaciones políticas o casas de campaña de los candidatos.

Artículo 176.- Las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de casillas, se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del municipio y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto Estatal.

El Consejero Presidente del Consejo Distrital, entregará una copia impresa y en medio magnético de la lista de cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, haciendo constar la entrega.

Los consejos electorales vigilarán que las listas permanezcan en sus lugares de publicación por un plazo de por lo menos siete días.

Artículo 177.- En cada Municipio del Estado se instalará una casilla especial, únicamente para la recepción del voto de los electores en las elecciones de Gobernador y de diputados por el principio de representación proporcional, que se encuentren transitoriamente fuera del Municipio correspondiente a su domicilio.

Para la integración de la mesa directiva y de la ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en la Ley General.

CAPÍTULO QUINTO

Del registro de representantes ante las mesas directivas de casilla

Artículo 178.- Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, planillas, fórmulas y las listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios. Este mismo derecho lo tendrán los candidatos independientes.

En los casos de elecciones concurrentes con la federal, cada partido político o candidato independiente, según sea el caso, podrá acreditar un representante propietario y un suplente.

Los partidos políticos y candidatos independientes podrán acreditar en cada uno de los distritos electorales uninominales un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales.

Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla; así mismo, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de "representante".

Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes recibirán una copia legible de las actas a que se refiere la fracción II del artículo 181 de esta Ley. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.

La entrega de las copias legibles a que se refiere el párrafo anterior se hará en el orden de antigüedad del registro por partido político.

Artículo 179.- Los ciudadanos propuestos para fungir como representantes generales, o como representantes ante las mesas directivas de casilla, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Estar inscritos en el Padrón Electoral;

II. Contar con credencial para votar, y

III. No haber sido designado funcionario de casilla para el proceso electoral vigente.

Artículo 180.- La actuación de los representantes generales de los partidos políticos y de los candidatos independientes, estará sujeta a las normas siguientes:

I. Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla, instaladas en el distrito electoral o municipio para el que fueron acreditados;

II. Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general de un mismo partido político;

III. Podrán actuar en representación del partido político, y de ser el caso de la candidatura independiente que los acreditó, indistintamente para las elecciones que se celebren en la fecha de la jornada electoral;

IV. No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;

V. En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;

VI. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

VII. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante del partido político o candidato independiente ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y

VIII. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

Artículo 181.- Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, tendrán los siguientes derechos:

I. Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;

II. Recibir copia legible de las actas que se levante en la casilla, previo acuse de recibo;

III. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

IV. Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;

V. Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al consejo distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral, y

VI. Los demás que establezca esta Ley.

Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.

Artículo 182.- El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales se hará ante el consejo distrital correspondiente, y se sujetará a las reglas siguientes:

I. A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos y los Candidatos Independientes deberán registrar en su propia documentación y ante el consejo distrital correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General;

II. Los consejos distritales devolverán a los partidos políticos el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellados y firmados por el presidente y el secretario del mismo, conservando un ejemplar, y

III. Los partidos políticos y los Candidatos Independientes podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior.

Artículo 183.- La solicitud de registro o sustitución de nombramientos de representantes, se sujetará a lo siguiente:

I. Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del partido político ante el Consejo Distrital Electoral correspondiente, o por el representante del Candidato Independiente, y

II. Se anexará una relación con los nombres de los representantes y tipo de representación, el carácter de propietario o suplente, la clave de la credencial para votar de cada uno de ellos y el número del distrito electoral tratándose de representantes generales, y en el caso de los representantes ante las mesas directivas de casilla, el número de sección y tipo de casilla en que actuará.

Las solicitudes de registro que no reúnan uno o varios de los requisitos se regresarán al partido político o Candidato Independiente solicitante, para que dentro de los tres días siguientes, subsane las omisiones. Vencido el término señalado sin corregirse la omisión, no se registrará el nombramiento.

Artículo 184.- Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, deberán contener los siguientes datos:

I. Denominación del partido político o nombre completo del candidato independiente;

II. Nombre del representante;

III. Indicación de su carácter de propietario o suplente;

IV. Número del distrito electoral, sección y casilla en que actuarán;

V. Clave de la credencial para votar;

VI. Lugar y fecha de la expedición, y

VII. Firma del dirigente o representante del partido político, o del candidato independiente que haga el nombramiento.

Para garantizar a los representantes ante la mesa directiva de casilla el ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.

Artículo 185.- En caso de que el Consejero Presidente del Consejo Distrital no resuelva dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, el partido político interesado podrá solicitar al Consejero Presidente del Consejo General, registre a los representantes de manera supletoria.

Artículo 186.- Para garantizar a los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, el Consejero Presidente del Consejo Distrital entregará al Presidente de cada Mesa, una relación de los que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate. Asimismo, entregará una lista con los nombramientos de los representantes generales.

Artículo 187.- Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, con excepción del número de casilla.

De estos nombramientos se formará una lista que deberá entregarse a los presidentes de las mesas directivas de casilla.

Para garantizar a los representantes generales el ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.

CAPÍTULO SEXTO

De la documentación y el material electoral

Artículo 188.- En la impresión de documentos y producción de materiales electorales, se deberán observar las características indicadas en el artículo 216 de La Ley General.

Artículo 189.- Para la emisión del voto, se imprimirán las boletas electorales para cada elección, las que se harán conforme al modelo que apruebe las autoridades competentes, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes.

Las características de la documentación y material electoral se determinarán en términos de lo señalado en las reglas, lineamientos, criterios y formatos aprobados por el Instituto Nacional.

Artículo 190.- Las boletas para cada una de las elecciones, contendrán:

I. Municipio y distrito correspondientes;

II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

III. Emblema a color de cada uno de los partidos políticos que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate;

IV. Las boletas tendrán un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá el talón será la relativa al municipio, distrito y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;

V. Apellidos paterno, materno y nombre completo del candidato o candidatos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 19 de septiembre de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 24 de julio de 2020)

VI. En la elección de Diputados, aparecerá en el anverso un recuadro que contenga el nombre y fotografía a color del candidato o candidata a Diputado o Diputada por el principio de mayoría relativa a propietario y el nombre de su suplente, postulado por cada partido político; al reverso los recuadros que contengan el logo y denominación de los partidos políticos con la leyenda "elección de diputados por el principio de representación proporcional";

(Reformada mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 19 de septiembre de 2022)

VII. En la elección de Munícipes, aparecerá en el anverso un recuadro que contenga el nombre y fotografía a color del candidato o candidata a Presidente Municipal y el nombre de su suplente, postulado por cada partido político; al reverso el nombre de los candidatos a Síndico Procurador y el de los Regidores, señalando el carácter de propietarios y suplentes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 19 de septiembre de 2022)

VIII. En la elección de Gobernador del Estado, un solo espacio para cada partido político, candidato o candidata y fotografía a color;

IX. Las firmas impresas del Consejero Presidente del Consejo General y del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal;

X. Espacio para candidatos no registrados, y

XI. Espacios para candidatos Independientes.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 19 de septiembre de 2022)

Los emblemas a color de los partidos políticos, así como las fotografías a color de las candidatas y los candidatos aparecerán en igual tamaño en la boleta y en el orden que les corresponde de acuerdo a la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados locales.

(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 19 de septiembre de 2022)

En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados, los nombres y fotografías de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.

(Reformado [N. E. Adicionado el cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 19 de septiembre de 2022)

El Instituto Estatal establecerá las especificaciones y lineamientos técnicos sobre las fotografías a color de las y los candidatos a los que hace referencia el presente artículo.

Artículo 191.- No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los consejos electorales correspondientes.

Artículo 192.- Las boletas deberán estar en poder de los consejos distritales, quince días antes de la jornada electoral.

Para el control de las boletas se adoptarán las siguientes medidas:

I. Los consejos distritales deberán designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones;

II. El personal autorizado por el Consejo General entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos, al Presidente del Consejo Distrital correspondiente, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio órgano que así lo deseen;

III. El Secretario del Consejo Distrital levantará acta circunstanciada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;

IV. A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital que así lo deseen, acompañarán al Presidente para depositar la documentación recibida, en el local previamente autorizado, debiendo asegurar la integridad de dicha documentación mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;

V. En el mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente, el Secretario y los consejeros electorales del Consejo correspondiente, procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, según el número que acuerde el Consejo General para tal efecto. El Secretario registrará los datos de esta distribución;

VI. Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes que decidan asistir.

Los representantes de los partidos bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.

La falta de la firma de dichos representantes en las boletas, no impedirá su oportuna distribución.

Artículo 193.- Los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales Electorales, con el apoyo del Departamento de Procesos Electorales, entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:

I. La Lista Nominal de Electores con fotografía de la sección electoral, según corresponda;

II. La relación de los representantes de los partidos y Candidatos Independientes registrados para la casilla en el consejo distrital electoral;

III. La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión;

IV. Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la Lista Nominal de Electores con fotografía para cada casilla de la sección electoral;

V. Las urnas para recibir la votación, una para cada elección de que se trate;

VI. El líquido indeleble;

VII. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios ;

VIII. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla, y

IX. Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.

Artículo 194.- A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el artículo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500.

En la elección de munícipes, serán igual al número de funcionarios propietarios de la casilla, así como de los representantes acreditados por los partidos políticos y Candidatos Independientes ante la misma.

Asimismo recibirá un sello especial con la leyenda "Representación Proporcional" o "R.P.", para los efectos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 223 de esta Ley. La tinta que se utilice para fijar el sello, será de color que contraste con el del marcador para votar.

Artículo 195.- El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.

Artículo 196.- Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material transparente, plegable o armable.

Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate.

Artículo 197.- La recepción de la documentación, material y útiles a que se refiere este Capítulo, se hará con la participación de los integrantes de los Consejos Distritales Electorales que decidan asistir.

Artículo 198.- Los presidentes de las mesas directivas de casilla conservarán bajo su responsabilidad, hasta la instalación de la casilla, el material, documentación y útiles que hayan recibido de los Consejos Distritales Electorales para el desarrollo de la jornada electoral.

Artículo 199.- El presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar.

TÍTULO CUARTO

De la Jornada Electoral

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 200. La Jornada Electoral en los procesos electorales locales concurrentes con los federales, se ajustará a lo dispuesto para su desarrollo por la Ley General.

Fuera de los casos previstos en el párrafo anterior, la Jornada Electoral de las elecciones locales se realizará en los términos previstos por la presente Ley.

Las facultades que tendrán los funcionarios de las mesas directivas de casilla designados para las elecciones del Estado en los procesos electorales locales concurrentes con los federales, de acuerdo a la integración prevista por la Ley General, se sujetará a lo determinado por la misma y por los acuerdos generales o lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional.

CAPÍTULO SEGUNDO1 3

De la instalación y apertura de casillas

Artículo 201.- Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.

Artículo 202.- El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.

Artículo 203.- A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

Artículo 204. En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 07:30 horas. En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 08:00 horas.

Los miembros de la mesa directiva de casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.

Artículo 205.- El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:

I. El de instalación, y

II. El de cierre de votación.

En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;

d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes;

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y

f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

Artículo 206.- De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme los artículos 202 y 204 anteriores, se estará a lo siguiente:

I. Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

III. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I;

IV. Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

VI. Si llegada las 10:00 horas y aún no se ha instalado la casilla, y se cuenta con la presencia del presidente y el secretario o de quienes asumieron sus funciones, estos procederá a su instalación;

VII. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado o del Instituto Nacional, a las 11:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar. En este supuesto se requerida:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

No podrán instalarse las mesas directivas de casilla, después de las 13:00 horas.

En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

Artículo 207.- Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

Artículo 208.- Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas.

Artículo 209.- Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;

IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y

V. El consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.

En los supuestos señalados en las fracciones anteriores deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

CAPÍTULO TERCERO

De la Votación

Artículo 210.- Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.

Artículo 211.- Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al presidente dar aviso de inmediato al consejo distrital a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta.

El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes.

Recibida la comunicación que antecede, el consejo distrital decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.

Artículo 212.- Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.

Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de esta Ley, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.

Artículo 213.- El presidente de la casilla recogerá las credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.

El secretario de la mesa directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.

Artículo 214.- Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político o Candidato Independiente por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.

Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.

El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a:

I. Marcar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho de voto;

II. Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector, y

III. Devolver al elector su credencial para votar.

Artículo 215.- Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

Artículo 216.- Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.

Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.

Artículo 217.- Tendrán derecho de acceso a las casillas:

I. Los electores que hayan sido admitidos por el presidente de la mesa directiva de casilla en los términos que fija el artículo 214 de esta Ley;

II. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados en los términos que fija esta Ley;

III. Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación, y

IV. Los funcionarios del Instituto que fueren enviados por el Consejo General o Distrital, o llamados por el presidente de la mesa directiva.

Artículo 218.- Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija el artículo 180 de esta Ley; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El presidente de la mesa directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.

Artículo 219.- En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.

Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.

Artículo 220.- El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.

En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa.

Artículo 221.- Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.

El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

Artículo 222.- Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos y Candidatos Independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de delito flagrante.

Artículo 223.- En las casillas especiales se recibirá la votación de Gobernador y de diputados por el principio de representación proporcional, de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su Municipio, y se aplicarán, además de las reglas establecidas en los artículos anteriores de este Capítulo, las siguientes:

I. El ciudadano además de exhibir su credencial para votar a requerimiento del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, deberá mostrar el pulgar izquierdo para constatar que no ha votado en otra casilla;

II. El Secretario de la Mesa Directiva, verificará la vigencia de la credencial para votar en el instrumento que le fue proporcionado por el Consejo Distrital Electoral y procederá a asentar en el acta de electores en tránsito, los datos de la misma, y

III. Una vez asentados los datos anteriores, se procederá a entregarle la boleta correspondiente a la elección Gobernador, y en su caso, para la de diputados, esta última deberá ser sellada previamente con la leyenda "Representación Proporcional" o "R. P.", recabando la firma del elector.

Adicionalmente se recibirá la votación de munícipes y diputados por el principio de mayoría relativa que emitan los funcionarios y los representantes de los partidos políticos o Candidatos Independientes, designados y acreditados para la casilla especial.

Artículo 224.- La votación se cerrará a las 18:00 horas. Podrá cerrarse antes de la hora señalada, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.

Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

Artículo 225.- El presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos previstos en el artículo anterior.

Acto seguido, el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y representantes.

En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá la hora de cierre y la causa por la que, si es el caso, se cerró antes o después de las 18:00 horas.

CAPÍTULO CUARTO

Del Escrutinio y Cómputo en la Casilla

Artículo 226.- Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

Artículo 227.- El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

I. El número de electores que votó en la casilla;

II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

III. El número de votos nulos, y

IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.

Artículo 228.- Para los efectos de este Capítulo se entiende por votos nulos:

I. Aquél expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o de una candidatura independiente, y

II. Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.

Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

Se entiende por boletas sobrantes aquéllas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.

Artículo 229.- El orden en que se llevará el escrutinio y cómputo, será el siguiente:

I. De Gobernador;

II. De munícipes;

III. De diputados de mayoría relativa, y

IV. Para el caso de las casillas especiales, el de diputados de representación proporcional.

Artículo 230.- El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:

I. El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;

II. Los escrutadores contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y además del número de representantes de partidos políticos o coaliciones que votaron en la casilla sin aparecer en la lista nominal;

III. El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

IV. Los escrutadores contará las boletas extraídas de la urna;

V. Los escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:

a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y

b) El número de votos que sean nulos, y

VI. El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

En el caso del escrutinio y cómputo de la elección de diputados, en las casillas especiales se computarán de manera separada las boletas que se encuentre selladas en los términos de la fracción III del artículo 223 de esta Ley, asentándose los resultados, en los términos de la fracción VI de este Artículo.

Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

Artículo 231.- Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el último párrafo del artículo inmediato anterior;

II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada, y

III. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

Artículo 232.- Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.

Artículo 233.- Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:

I. El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;

II. El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

III. El número de votos nulos;

IV. El número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores;

V. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y

VI. La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes al término del escrutinio y cómputo.

En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por la autoridad electoral competente.

En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.

Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.

Artículo 234.- Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes que actuaron en la casilla.

Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.

Artículo 235.- Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:

I. Un ejemplar del acta de la jornada electoral;

II. Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo, y

III. Los escritos de protesta que se hubieren recibido.

Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.

La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.

Artículo 236.- Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.

La denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el artículo anterior.

Artículo 237.- De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe la autoridad electoral competente, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares.

Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al presidente del consejo distrital correspondiente.

Artículo 238.- Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

CAPÍTULO QUINTO

De la Clausura de la Casilla y de la Remisión del Expediente

Artículo 239.- Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos y de Candidatos Independientes que desearen hacerlo.

Artículo 240.- A partir de la hora de clausura de las casillas los presidentes de las mesas directivas de casilla, bajo su responsabilidad, entregarán al Consejo Distrital Electoral que corresponda, los paquetes y expedientes dentro de los plazos siguientes:

I. Inmediatamente cuando se trate de casillas urbanas, y

II. Hasta seis horas cuando se trate de casillas rurales.

Artículo 241.- El Consejo Distrital Electoral que corresponda, previamente al día de la elección, podrá determinar la ampliación de los plazos de recepción de paquetes y expedientes de casilla, para aquellas que lo justifiquen.

Los Consejos Distritales adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.

Artículo 242.- Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo Distrital Electoral fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 243.- Los Consejos Distritales Electorales, podrán acordar un mecanismo para la recolección y recepción de los paquetes electorales de las casillas cuando fuere necesario, lo cual se realizará bajo la vigilancia de los representantes de los partidos políticos que así desearen hacerlo.

CAPÍTULO SEXTO

Disposiciones Complementarias

Artículo 244.- Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública del Estado y de los Municipios, deberán prestar el auxilio que les requieran los Consejos del Instituto Estatal y los presidentes de las mesas directivas de casilla.

Sólo podrán portar armas el día de la elección los miembros de la fuerza pública encargados del orden, que se encuentren en servicio.

Artículo 245.- Las autoridades estatales y municipales, con relación a la jornada electoral y a requerimiento que les formulen los Consejos del Instituto Estatal proporcionarán lo siguiente:

I. La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral;

II. Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;

III. El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales, y

IV. La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.

El día de la elección permanecerán abiertas las oficinas de los Juzgados del Fuero Común, de los Juzgados Calificadores, Agencias del Ministerio Público y de las autoridades administrativas habilitadas para realizar esas funciones.

Artículo 246.- Los notarios públicos mantendrán abiertas sus oficinas el día de la jornada electoral desde las 7:30 hasta las 24:00 horas, y deberán atender en forma gratuita las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

Artículo 247.- En el caso de que el Instituto Estatal, por delegación del Instituto Nacional, ejerza las funciones de capacitación electoral, ubicación de casillas y la designación de los funcionarios de la mesa directiva de casillas en los procesos electorales locales, corresponde a los Consejos Distritales designar a un número suficiente de supervisores y capacitadores asistentes electorales, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 303 de la Ley General.

TÍTULO QUINTO

De los Actos Posteriores a la Elección y los Resultados Electorales

CAPÍTULO PRIMERO

De la Disposición Preliminar

Artículo 248.- La recepción, depósito y custodia de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla, por parte de los Consejos Distritales Electorales, se hará conforme al procedimiento siguiente:

I. Se recibirán en el orden en que vayan llegando;

II. El Consejero Presidente o funcionario autorizado del Consejo Distrital Electoral, extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;

III. El Consejero Presidente del Consejo Distrital Electoral dispondrá su depósito en un lugar dentro del local del Consejo, atendiendo el orden numérico de la casilla, y en su caso, colocará por separado la especial, y

IV. El Consejero Presidente del Consejo Distrital Electoral bajo su responsabilidad, los salvaguardará y dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los integrantes del Consejo.

De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos o fuera de los plazos que señale esta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la información preliminar de los resultados

Artículo 249.- El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas que se reciben en los Centros de Acopio y Transmisión de Datos autorizados por el Instituto Estatal.

El Instituto Estatal se sujetará a las reglas, lineamientos y criterios en materia de resultados preliminares que emita el Instituto Nacional.

Artículo 250.- Los consejos distritales electorales anotarán los resultados contenidos en el acta de la jornada electoral, conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales, de acuerdo a las siguientes reglas:

I. Los consejos distritales autorizarán al personal para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos y candidatos independientes podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;

II. El presidente del distrital, recibirá las actas de escrutinio y cómputo, y de inmediato dará lectura en voz alta al resultado de la votación que aparezca en ellas;

III. El secretario anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas;

IV. El secretario efectuará la suma correspondiente al total de las casillas computadas, y

V. El presidente informará de inmediato, al Consejo General, sobre estos resultados.

Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, acreditados ante el consejo electoral competente, contarán con las formas adecuadas para anotar en ellas los resultados de la votación en las casillas.

Artículo 251.- Para hacer del conocimiento de los ciudadanos los resultados iniciales de las elecciones en el Distrito, una vez concluido el procedimiento a que se refiere el artículo anterior de esta Ley, los consejeros presidentes deberán fijarlos en el exterior del local de los consejos distritales electorales.

Artículo 252. El Instituto Estatal determinará la viabilidad en la realización de conteos rápidos, de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto Nacional.

De igual manera, las personas físicas o morales que realicen estos conteos pondrán a consideración del Instituto Estatal, las metodologías y el financiamiento para su elaboración y términos para dar a conocer los resultados.

CAPÍTULO TERCERO

De los Cómputos de las Elecciones en los Consejos Distritales

Artículo 253.- El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 254.- Los consejos distritales electorales tendrán, a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral y hasta siete días, inclusive, para hacer el cómputo de las elecciones de Diputaciones por el principio de mayoría relativa, Munícipes, Gubernatura y Diputaciones por el principio de representación proporcional, en los términos del artículo 256 de esta Ley.

Las sesiones de cómputo de las elecciones mencionadas, serán video grabadas y transmitidas en tiempo real por los medios que el Consejo General del Instituto Estatal determine en cada jornada electoral, debiendo captarse tanto el trabajo del consejo como el asentamiento de resultados en las formas o sabanas correspondientes, para cumplir con el principio de máxima publicidad. Las grabaciones deberán resguardarse, para su posterior revisión si fuese necesario de oficio o a petición de parte acreditada.

Artículo 255.- Los consejos distritales electorales, en sesión previa a la jornada electoral podrán acordar, a efecto de que la sesión de cómputo sea ininterrumpida, que:

I. Los consejeros electorales numerarios se alternen con los supernumerarios;

II. Se designe a los consejeros electorales que sustituirán al Consejero Presidente y al Secretario Fedatario, en las ausencias;

III. Los representantes de los partidos políticos acrediten en sus ausencias a suplentes, y

IV. El personal de apoyo designado por el Instituto Estatal, para que puedan sustituirse o alternarse entre sí.

Los consejos distritales deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización del cómputo en forma permanente.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 256.- El cómputo distrital de las elecciones de diputaciones por el principio de mayoría relativa, Munícipes, Gubernatura o Diputaciones por el principio de representación proporcional, se realizará simultáneamente, bajo el procedimiento siguiente:

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

I. Primeramente, se abrirá el paquete que contenga los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado anotado en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder de la o el consejero presidente del consejo distrital electoral, en el orden siguiente, Gubernatura, Munícipes y Diputaciones por el principio de mayoría relativa. Si los resultados coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

II. Si los resultados no coinciden, o no se encuentra el acta de la jornada electoral en el expediente de la casilla, ni obrare un ejemplar en poder del Consejero Presidente, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiesen manifestado cualquiera de los representantes de los partidos políticos o de los Candidatos Independientes ante el Consejo, para los efectos conducentes. En ningún caso se podrá obstaculizar la realización de los cómputos;

III. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

IV. Además de los supuestos señalados en la fracción II del presente artículo, el consejo distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, cuando:

a) Existan errores aritméticos en el acta de la jornada electoral, y estos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla.

Será determinante el error aritmético, cuando éste sea igual o mayor a la diferencia en votos entre los partidos políticos o coaliciones que ocupen el primero y segundo lugar en la casilla.

b) Existan irregularidades o alteraciones evidentes, en el acta de la jornada electoral;

c) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los votos que obtuvieron los candidatos que ocuparon el primero y segundo lugar, y

d) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o Candidato Independiente.

V. Posteriormente, se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva, y

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

VI. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Diputaciones, Munícipes o Gubernatura, según se trate, y se asentará en el acta correspondiente.

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

En caso del cómputo de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, en los distritos donde se haya instalado una casilla especial, se procederá a añadir al resultado del cómputo de Diputaciones por el principio de mayoría relativa, el resultado que se tuviere en la casilla especial para aquélla elección; la sumatoria constituirá el cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional. El acta para esta elección deberá contener los apartados para la sumatoria respectiva.

(N. E. Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo de la elección de Diputaciones por el principio de mayoría relativa, Munícipes o Gubernatura, y en su caso la de diputaciones por el principio de representación proporcional, así como los incidentes que ocurrieren durante la misma.

Artículo 257.- El recuento total de votos procederá sólo si al término del cómputo a que se refiere el artículo anterior, se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa del representante del partido o del Candidato Independiente que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

Artículo 258.- En los casos en que se ordene el recuento total de votos, el Presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al Consejo General, ordenará la creación de hasta tres grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos políticos y Candidatos Independientes, y los delegados del Instituto Estatal. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos y Candidatos Independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.

El consejero electoral que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.

El presidente del Consejo Distrital realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, y en las fracciones II y III del artículo 256 de esta Ley, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral. En ningún caso podrá solicitarse a las autoridades judiciales que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.

Artículo 259.- Concluido el cómputo para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, se emitirá la declaración de validez y acto seguido, el Consejero Presidente del Consejo Distrital Electoral, expedirá la constancia de mayoría a quién hubiese obtenido el triunfo.

El Consejo Distrital Electoral, una vez concluidos los cómputos distritales de las elecciones de Munícipes, en su caso de Gobernador y de Diputados por el principio de representación proporcional, enviará copia de las actas de cómputo respectivas, al Consejo General.

Artículo 260.- Los consejeros presidentes de los consejos distritales electorales, fijarán en el exterior de los locales en que se ubiquen éstos últimos, al término del cómputo, los resultados de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, Munícipes, Gobernador y de Diputados por el principio de representación proporcional, en el distrito.

Artículo 261.- Los consejeros presidentes de los consejos distritales electorales, integrarán el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, con los siguientes documentos originales:

I. Actas de las casillas;

II. Acta del cómputo distrital;

III. Acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital;

IV. Copia certificada de la constancia de mayoría y acuse de recibo correspondiente, y

V. Informe sobre el desarrollo del proceso electoral.

Artículo 262.- El Consejero Presidente del Consejo Distrital Electoral respectivo, integrará los expedientes del cómputo distrital de la elección de Munícipes, Gobernador y Diputados por el principio de representación proporcional, con los siguientes documentos:

I. Actas de los cómputos distritales, y

II. Actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

(Adicionado [N. E. Reformado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Artículo 263.- Los consejos distritales electorales, una vez resueltos todos los medios de impugnación locales de la elección de Diputaciones de mayoría relativa, enviarán los expedientes correspondientes al Consejo General, para efectos de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

Las o los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales Electorales remitirán al Congreso del Estado copia certificada de las constancias de mayoría de la fórmula de las o los candidatos a Diputaciones que la hubiesen obtenido.

Artículo 264.- Los consejeros presidentes de los consejos distritales correspondientes, conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de los expedientes de cómputo distrital y tomarán las medidas necesarias para el depósito en el lugar señalado para tal efecto, de los sobres que contengan la documentación a que se refiere el artículo 235 de esta Ley, hasta la conclusión del proceso electoral.

CAPÍTULO CUARTO

De los Cómputos de las Elecciones en el Consejo General

Artículo 265.- El cómputo para Munícipes, Gobernador y Diputados por el principio de representación proporcional, es el, procedimiento por el cual el Consejo General determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de los cómputos distritales, la votación obtenida para cada una de esas elecciones.

(Adicionado [N. E. Reformado] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

El Consejo General celebrará sesión a más tardar quince días posteriores a la jornada electoral, para hacer el cómputo de las elecciones de Munícipes y Gobernador. El cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional deberá realizarse una vez resueltos todos los medios de impugnación locales de la elección de diputados de mayoría relativa.

Artículo 266.- Concluido el cómputo de las elecciones, el Consejo General procederá a:

I. Emitir la declaración de validez de la elección de munícipes y extender la constancia de mayoría a la planilla que haya obtenido el mayor número de votos;

II. Dictaminar y declarar la validez de la elección de Gobernador y extender la constancia de mayoría al candidato que haya obtenido mayor número de votos, y

III. Declarar la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y extender las constancias de asignación proporcional.

Artículo 267.- El Consejero Presidente del Consejo General, integrará para cada elección un expediente de cómputo de la elección de munícipes, de Gobernador y de diputados por el principio de representación proporcional, con los siguientes documentos originales o copias certificadas, según el caso:

I. Las actas de las sesiones de cómputo;

II. Las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo;

III. Las constancias de mayoría expedidas, y de las de asignación proporcional, y

IV. Su informe sobre el desarrollo del proceso electoral.

El Consejo General, notificará al Congreso del Estado la expedición de las constancias de mayoría de las elecciones de munícipes y de Gobernador y de las constancias de asignación proporcional.

Artículo 268.- El Consejero Presidente del Consejo General, fijará en el exterior del local, al término de la sesión de los cómputos, los resultados de cada una de las elecciones de munícipes, de Gobernador y de diputados por el principio de representación proporcional.

Artículo 269.- Durante el mes de enero del año siguiente a la elección, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal expondrá al público la documentación a que se refiere el artículo 264 de esta Ley, para proceder posteriormente a la elaboración de la estadística electoral y los estudios del proceso electoral.

El Consejo General, acordará la fecha y modo en que habrán de ser destruidos.

CAPÍTULO QUINTO

De las Constancias de Asignación Proporcional

Artículo 270.- En los términos de los artículos 15 y 79 de la Constitución del Estado, el Consejo General procederá a la asignación de diputados y munícipes electos por el principio de representación proporcional, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

(Adicionado [N. E. Reformado] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

En caso de presentarse impugnaciones de las elecciones de diputados y munícipes de mayoría relativa, el Consejo General hará la asignación correspondiente, una vez resueltos todos los medios de impugnación locales de la respectiva elección.

Artículo 271.- El Consejero Presidente del Consejo General, expedirá a cada partido político las constancias de asignación por el principio de representación proporcional, de las que informará al Congreso del Estado.

LIBRO QUINTO

De las nulidades y del sistema de medios de impugnación

TÍTULO PRIMERO

De las nulidades

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones comunes

Artículo 272.- La nulidad de los resultados obtenidos en las casillas electorales, decretada por el Tribunal Electoral, afectará los siguientes actos:

I. Los resultados del cómputo de la elección impugnada;

II. La elección en un Distrito Electoral para la fórmula de diputados de mayoría relativa;

III. La elección de diputados por el principio de representación proporcional;

IV. La elección en un Municipio para Ayuntamiento, y

V. La elección en el Estado para Gobernador.

Artículo 273.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguno de los siguientes supuestos:

I. Instalar la casilla en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral correspondiente, y se ubique en una distancia mayor a cien metros, salvo cuando exista cualquiera de las causas justificadas que se establecen en esta Ley;

II. Recibir la votación en día y hora distintas a las señaladas por esta Ley;

III. Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por esta Ley;

IV. Permitir sufragar a quien no presente su credencial para votar o no aparezca en el Listado Nominal de Electores con fotografía, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos señalados por esta Ley;

V. Utilizar para la recepción del voto un Listado Nominal de Electores con fotografía que contenga datos distintos, a aquel que hubiere proporcionado el Instituto Nacional, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

VI. Impedir el ejercicio del voto a los ciudadanos sin causa justificada, y que esto sea determinante para el resultado de la votación;

VII. Impedir el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

VIII. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;

IX. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, y no haya sido corregido en la sesión de cómputo correspondiente;

X. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital Electoral, fuera de los plazos señalados en esta Ley;

XI. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, y

XII. Existir irregularidades graves, sustanciales, de forma generalizada, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y estas sean determinantes para el resultado de la misma.

Artículo 274.- Procede la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral, cuando:

I. Alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito;

II. No se instale el veinte por ciento de las casillas en el distrito, y

III. Por causas supervenientes, los dos integrantes de la fórmula de diputados electos dejen de reunir los requisitos para ocupar el cargo.

Artículo 275.- Procede la nulidad en la elección de munícipes, en los siguientes supuestos:

I. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo 273 de esta Ley, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el Municipio;

II. Cuando no se instalen el veinte por ciento de las casillas en el Municipio, y

III. Cuando por causas supervenientes la mitad más uno de los munícipes electos, dejen de reunir los requisitos para ocupar los diferentes cargos.

Artículo 276.- Procede la nulidad en la elección de Gobernador, en los siguientes supuestos:

I. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo 273 de esta Ley, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas correspondientes a cada uno de los municipios en la Entidad;

II. Cuando no se instalen el veinte por ciento de las casillas correspondientes a cada uno de los municipios de la entidad, y

III. Cuando por causas supervenientes el Gobernador electo deje de reunir los requisitos para ocupar el cargo.

Artículo 277.- Además de las causales de nulidad para las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, munícipes y Gobernador previstas en los artículos anteriores, respectivamente, las elecciones locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para los efectos del párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 78 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Artículo 278.- En caso de que a un partido político o coalición se le asignen diputados o regidores de representación proporcional y éstos no reúnan los requisitos para ocupar el cargo, los suplentes, según sea el caso, tomarán su lugar.

Artículo 279.- Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección en un distrito electoral o Municipio, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso correspondiente.

Artículo 280.- Los partidos políticos o coaliciones, no podrán invocar en su favor, medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos, sus candidatos o militantes hayan provocado.

TÍTULO SEGUNDO

Del sistema de medios de impugnación

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

Artículo 281.- El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:

I. Que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten al principio de legalidad, y

II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

La interposición de los recursos no suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnadas.

Artículo 282.- El sistema de medios de impugnación se integra por:

I. El recurso de inconformidad;

II. El recurso de apelación, y

III. El recurso de revisión.

Compete al Pleno del Tribunal Electoral conocer y resolver los medios de impugnación previstos en las fracciones anteriores, en la forma y términos establecidos por esta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los recursos

(Adicionado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Artículo 283.- El recurso de inconformidad se podrá hacer valer, por:

I. Los partidos políticos, por conducto de sus representantes legítimos, para impugnar los actos o resoluciones de los órganos electorales, que no tengan el carácter de irrevocables o bien, que no proceda otro recurso señalado en esta Ley;

II. Los Candidato Independiente, cuando se consideren afectados por los actos o resoluciones de los órganos electorales, y

III. Las personas o entidades que se consideren afectados por la resolución emitida en los procedimientos de responsabilidad que establece esta Ley.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

IV. Los partidos políticos, por conducto de sus dirigentes o candidatos, en contra de actos relativos al proceso de liquidación.

Artículo 284.- El recurso de apelación se podrá hacer valer por:

I. Las asociaciones políticas, por conducto de sus representantes legítimos, cuando se les haya negado el registro como partidos políticos;

II. Los Aspirante a Candidato Independiente, cuando se consideren afectados por los actos o resoluciones de los órganos electorales emitidos en base a la Ley que reglamenta las candidaturas independientes en el Estado.

III. Por los militantes de los partidos políticos estatales para impugnar los actos o resoluciones de éstos, con relación a los asuntos internos a que se refieren la Ley de Partidos Políticos del Estado, y

IV. Por los militantes de los partidos políticos nacionales para impugnar los actos o resoluciones emitidos, con relación a la fracción IV del artículo 29 de la Ley de Partidos Políticos del Estado, cuando incidan en el proceso electoral local.

(Adicionado [N. E. Reformado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Artículo 285.- Los partidos políticos y las coaliciones, por conducto de sus representantes legítimos, o los candidatos por sí, podrán interponer el recurso de revisión para impugnar:

I. El Cómputo del Consejo Distrital Electoral de la elección de diputados, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;

II. El cómputo del Consejo General de las elecciones de munícipes o Gobernador, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;

III. El cómputo, por error aritmético, en los Consejos respectivos, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, munícipes y Gobernador;

IV. La declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, por nulidad de la elección de diputados, munícipes o Gobernador, por los supuestos previstos en esta Ley;

V. La declaración de validez de la elección de diputados y el otorgamiento de la constancia de mayoría efectuado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente;

VI. La declaración de validez de la elección de munícipes y el otorgamiento de las constancias de mayoría que realice el Consejo General;

VII. La declaración de validez de la elección de Gobernador y el otorgamiento de la constancia de mayoría, que realice el Consejo General;

VIII. La constancia de asignación de diputados por el principio de representación proporcional y la declaración de validez de esta elección, que realice el Consejo General; y

IX. La asignación de munícipes por el principio de representación proporcional, que efectúe el Consejo General.

(Adicionado [N. E. Reformado] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Los candidatos independientes, por sí o a través de sus representantes legítimos, podrán promover el recurso de revisión, salvo lo estipulado en la fracción VIII que antecede o las relacionadas con la representación proporcional de diputados.

Artículo 286.- El escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 273 de esta Ley.

No se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del recurso de revisión. Podrá presentarse ante el Consejo Distrital que corresponda antes de que inicien las sesiones de cómputo a que se refiere esta Ley, debiendo contener:

I. El candidato independiente, el partido político o coalición que lo presenta;

II. La elección que se protesta;

III. La causa por la que se presenta la protesta;

IV. La identificación individual de la casilla o casillas que se impugnan, y

V. El nombre, firma y cargo partidario, cuando proceda, de quien lo presenta.

Artículo 287.- Las elecciones cuyos cómputos, declaraciones de validez y otorgamiento de constancias de mayoría o de asignación que no sean impugnadas en tiempo y forma, causarán estado.

TÍTULO TERCERO

Del procedimiento

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

Artículo 288.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad responsable que realizó el acto o resolución que se recurre, el cual deberá contener los siguientes requisitos:

I. El nombre del recurrente y el domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre se puede imponer;

II. Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad electoral responsable;

III. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que cause el acto o resolución impugnada;

IV. Ofrecer y relacionar las pruebas;

V. Los puntos petitorios, y

VI. El nombre y la firma del promovente.

Además, deberá anexar a la promoción los documentos con los que acredite la personería y aportar los medios probatorios que obren en su poder, en caso contrario, agregará el escrito en el que conste la solicitud hecha al órgano competente.

Cuando el o los agravios versen exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario aportar pruebas.

(Adicionado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Artículo 289.- La autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad, deberá:

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

l. Por la vía más expedita, remitir copia del mismo junto con sus anexos y dar aviso de su presentación al Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción, y

II. Dentro de las tres horas posteriores a la recepción del escrito, hacerlo del conocimiento público mediante cédula que fijarán en los estrados durante un plazo de setenta y dos horas.

Cuando algún órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto Estatal competente para tramitarlo. La presentación de un medio de impugnación ante autoridad distinta a la responsable no interrumpe el plazo previsto en el artículo 295 de esta ley.

El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en términos de esta Ley y de las que resulten aplicables.

Artículo 290.- Dentro del plazo de publicidad a que se refiere la fracción II del artículo anterior, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:

I. Presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado;

II. Hacer constar el nombre del tercero interesado;

III. Señalar domicilio para oír notificaciones;

IV. Exhibir los documentos que acrediten la personería del compareciente, cuando no la tenga reconocida ante la autoridad responsable;

V. Precisar la razón del interés jurídico y las pretensiones concretas del compareciente;

VI. Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aporten y solicitar las que deban requerirse, cuando el compareciente justifique que habiéndolas solicitado por escrito oportunamente, no le fueron entregadas, y

VII. La firma autógrafa del compareciente.

Artículo 291.- Vencido el plazo de publicidad referido en la fracción II del artículo 289, la autoridad responsable deberá remitir el recurso que se haya interpuesto al Tribunal Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes, adjuntando:

I. El escrito original mediante el cual se interpuso, y la demás documentación que se haya acompañado;

II. La copia certificada del documento en que conste el acto o resolución impugnada, y las demás que se relacionen;

III. Las pruebas aportadas;

IV. Los escritos de los terceros interesados que se hayan presentado;

V. Informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado, que será rendido por la autoridad electoral señalada como responsable, el cual deberá contener:

a) En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;

b) La veracidad del acto, omisión o resolución impugnados;

c) La existencia de causas de improcedencia;

d) Los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes, para sostener la legalidad del acto o resolución impugnado, y

e) Firma del funcionario legitimado que lo rinde;

VI. En el caso del recurso de revisión, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad correspondiente y de los escritos de incidentes que se hubieren presentado, y

VII. Los demás elementos que se estimen necesarios para la sustanciación y resolución del recurso.

Artículo 292.- En el caso del recurso de revisión, además de los requisitos establecidos en el artículo 288 de esta Ley, deberán señalarse los siguientes:

I. La elección que se impugna, precisando si se objeta el cómputo de la elección, la declaración de validez y consecuentemente, el otorgamiento de las constancias respectivas;

II. La mención individualizada del acta de cómputo y, en su caso, la asignación que se impugna;

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita que se anule en cada caso y la causal que se invoca, así como la narrativa expresa de los hechos y agravios para cada una de ellas.

IV. En su caso, si se solicita recuento total o parcial de votos.

Artículo 293.- El recuento total o parcial de votos se substanciará incidentalmente, y sólo procederá cuando el nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 258 de esta Ley.

El Pleno del Tribunal Electoral deberá establecer previamente si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por el propio Tribunal sin necesidad de recontar los votos. De resolver la procedencia del recuento total o parcial de votos, el Tribunal determinará si lo lleva a cabo por sí mismo, o en su caso, ordena a los Consejos Distritales respectivos su realización.

No procederá el incidente señalado en este artículo, en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los plazos

Artículo 294.- Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento; si están señalados por días éstos se considerarán de veinticuatro horas.

El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere notificado el acto o la resolución correspondiente.

Cuando el acto reclamado se produzca durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, el cómputo de los plazos se hará contando solo los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los días inhábiles, en términos de Ley.

Artículo 295.- Los recursos deberán interponerse dentro de los cinco días siguientes al que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugna.

CAPÍTULO TERCERO

De las partes

Artículo 296.- Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación, las siguientes:

I. El actor o recurrente, que será quien estando legitimado presente el recurso por sí mismo, o en su caso, a través de representante en los términos de este ordenamiento;

II. La autoridad responsable, que será el órgano que se señale como responsable del acto o la resolución impugnada.

Para los efectos del recurso de apelación referido en la fracciones III y IV del artículo 284 de esta Ley, los partidos políticos serán considerados, autoridad responsable, y

III. El tercero interesado, que será quien tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor o recurrente.

CAPÍTULO CUARTO

De la legitimación y personería

Artículo 297.- Están legitimados para interponer los recursos que prevé esta Ley:

I. Los ciudadanos, militantes, y las entidades a que se refieren los artículos 283 y 284 de esta Ley;

II. Los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos;

III. Las asociaciones políticas, a través de quien se ostente como su representante al momento de presentar la solicitud de registro, y

IV. Los candidatos independientes, por sí o a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto Estatal.

Artículo 298.- Es representante legítimo del partido político estatal o nacional, o de la coalición:

I. El Presidente o Secretario General del órgano directivo estatal o municipal, o sus equivalentes; cuando se trate de coalición, los señalados en el convenio respectivo. En estos casos deberán acreditar su personalidad en los términos previstos en esta Ley;

II. Los representantes propietario y suplente acreditados ante el Consejo General o Consejo Distrital que corresponda. Sólo podrán actuar en los asuntos de la competencia del órgano en el cual estén acreditados, y

III. Las personas autorizadas para representarlo ante cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional electoral, mediante poder otorgado en escritura pública.

CAPÍTULO QUINTO

De la Improcedencia y Sobreseimiento

(Adicionado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Artículo 299.- Serán improcedentes los recursos previstos en esta Ley, cuando:

I. El escrito recursal no esté firmado autógrafamente por quien lo promueva;

II. Sean interpuestos por quién no tenga personería, legitimación o interés jurídico en los términos de esta Ley;

III. Hayan transcurrido los plazos que señala esta Ley, para su interposición;

IV. No ofrezca ni aporte pruebas en los plazos señalados en esta Ley, salvo que se señalen las razones justificadas por las que no obren en poder del promovente;

V. Se impugnen actos o resoluciones respecto de las cuales hubiere consentimiento expreso o tácito; entendiéndose éste último cuando no se haya promovido medio de defensa en los términos de esta Ley;

VI. Se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable;

VII. No se expresen agravios o los que se expongan no tengan relación directa con el acto o resolución que se impugne;

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

VIII. No se hayan agotado previamente las instancias internas del partido político de que se trate, en caso del recurso de apelación;

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

IX. No reúnan los requisitos que señala esta Ley para que proceda el recurso de revisión, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

X. Resulten evidentemente frívolos.

Artículo 300.- Procede el sobreseimiento de los recursos, cuando:

I. El actor o recurrente se desista expresamente por escrito;

II. De las constancias que obren en autos, apareciera claramente demostrado que no existe el acto o resolución impugnada;

III. Desaparecieran las causas que motivaron la interposición del recurso;

IV. Durante el procedimiento sobrevenga una de las causas de improcedencia previstas en el artículo anterior;

V. Durante la sustanciación de un recurso de inconformidad o apelación, el ciudadano recurrente fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político electorales, y

VI. La autoridad responsable modifique o revoque el acto o la resolución impugnada, de tal manera que quede sin materia el recurso.

El sobreseimiento no prejuzga sobre la responsabilidad en que haya incurrido la autoridad electoral al ordenar o ejecutar el acto o resolución impugnada.

CAPÍTULO SEXTO

De la acumulación

Artículo 301.- Para la resolución pronta y expedita de los recursos previstos en esta Ley, se podrá decretar su acumulación.

Podrán acumularse al inicio, durante la substanciación o para resolución de los recursos, aquellos expedientes en que se impugnen simultáneamente, por dos o más partidos políticos o coaliciones, el mismo acto o resolución o actos o resoluciones conexas.

CAPÍTULO SÉPTIMO

De las notificaciones

Artículo 302.- Las notificaciones se podrán hacer:

I. Personalmente;

II. Por estrados;

III. Por oficio;

IV. Por correo certificado o por telegrama con acuse de recibo;

V. A través del Periódico Oficial del Estado, diarios o periódicos de mayor circulación estatal o regional, en los términos de esta Ley, y

VI. Por medio electrónico.

Serán notificaciones personales las que establezca esta Ley.

En caso de que el promovente o compareciente omita señalar domicilio, el señalado no resulte cierto o se ubique fuera del municipio sede del Tribunal Electoral, las notificaciones se harán por estrados.

Los estrados son los lugares destinados en las oficinas de los órganos electorales y del Tribunal Electoral para que sean colocados para su notificación, cédulas, copia del escrito de interposición del recurso y de los autos y resoluciones que le recaigan para su notificación y publicidad.

Artículo 303.- Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente de que se dictó el acto, resolución o sentencia. Las demás notificaciones se harán a más tardar tres días después de que se dictó el acto, resolución o sentencia.

Artículo 304.- Las cédulas de notificación personal, deberán contener:

I. La descripción del acto o resolución que se notifica;

II. Lugar, hora y fecha en que se realice;

III. Nombre de la persona a quién se notifica, y

IV. Firma del Actuario o Notificador.

Al notificar personalmente, se levantará el acta correspondiente haciendo constar el nombre de la persona con la que se entienda la diligencia, quien deberá firmar de recibida la cédula y en caso de que ésta se niegue a hacerlo, se hará constar ésta circunstancia.

Artículo 305.- Si no estuviera presente el interesado en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente. En caso de que no espere, se le hará notificación por cédula con la persona que se encuentre en el domicilio. Si éste se encuentra cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niegue a recibir la cédula, el Actuario o Notificador la fijará junto con la copia del auto o resolución, en un lugar visible del domicilio, después de que se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio, asentando razón en autos.

Artículo 306.- La notificación por correo electrónico procederá en los casos en que exista manifestación expresa de las partes para ello, quienes deberán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones. Notificación que surtirá efectos a partir de que se tenga constancia de la recepción de la misma o, en su caso, se cuente con el acuse de recibo correspondiente.

Artículo 307.- Las sentencias del Tribunal Electoral, recaídas a los recursos de inconformidad y apelación, se notificará de la siguiente manera:

I. Personalmente, a quién haya interpuesto el recurso, siempre y cuando haya señalado domicilio en la sede del Tribunal Electoral, y

II. Por oficio, correo certificado o telegrama a la autoridad responsable y a los terceros interesados.

En todos los casos, el Tribunal Electoral, deberá adjuntar a la notificación copia de la resolución respectiva.

Artículo 308.- La sentencia que recaiga al recurso de revisión, será notificada de la siguiente manera:

I. Al candidato independiente, partido político o la coalición que interpuso el recurso y a los terceros interesados, personalmente, siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en la ciudad sede del Tribunal Electoral; en caso contrario por estrados;

II. Al Consejo General y consejos distritales respectivos, la notificación se hará por oficio, acompañando copia certificada de la sentencia, y

III. En su caso, al Congreso del Estado, en los términos de la fracción anterior.

Artículo 309.- Durante el proceso electoral, el Tribunal Electoral podrá notificar sus actos, resoluciones o sentencias a cualquier día y hora.

Artículo 310.- No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, diarios o periódicos de circulación estatal o regional, o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos electorales y del Tribunal Electoral, en los términos de esta Ley, excepto los casos que esta misma señale como notificaciones personales.

CAPÍTULO OCTAVO

De las pruebas, ofrecimiento y valoración

Artículo 311.- Son medios probatorios en el proceso jurisdiccional electoral, los siguientes:

I. Documentales públicas;

II. Documentales privadas;

III. Técnicas;

IV. Periciales;

V. Reconocimiento o inspección judicial;

VI. Presuncionales, y

VII. Instrumental de actuaciones.

Artículo 312.- Son pruebas documentales públicas:

I. Las actas oficiales de las Mesas Directivas de Casilla, así como las de los cómputos de los Consejos Electorales y las actas levantadas con motivo de las sesiones que éstos celebren dentro del ámbito de su competencia. Serán actas oficiales, las originales autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

II. Los demás documentos originales expedidos por los órganos del Instituto Estatal o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

III. Los documentos expedidos, dentro del ámbito de su competencia, por las autoridades federales, estatales y municipales, y

IV. Los documentos expedidos, por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la Ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

Artículo 313.- Son pruebas documentales privadas, todos aquellos escritos, documentos e instrumentos, que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

Artículo 314.- Son pruebas técnicas, las fotografías u otros medios de reproducción de imágenes que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos, instrumentos o accesorios que no estén al alcance del órgano competente para resolver y que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

Artículo 315.- Son pruebas periciales, los dictámenes u opiniones de persona titulada o práctica versada en cierta profesión, arte u oficio, sobre algún hecho u objeto que requiera conocimientos especiales, y que le aporta elementos al órgano jurisdiccional electoral para que resuelva.

La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos recursos no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos establecidos.

Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:

I. Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

II. Señalar la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario con copia para cada una de las partes;

III. Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma, y

IV. Señalar el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.

Artículo 316.- Son pruebas de reconocimiento o inspección judicial, todo aquel examen que practica el órgano jurisdiccional electoral sobre lugares u objetos relacionados con el recurso.

El reconocimiento o inspección podrá practicarse a petición de parte o por disposición del órgano jurisdiccional electoral, mediante la oportuna citación a las partes para que si lo desean, puedan concurrir a la diligencia. Sólo procederá su desahogo, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos lo permitan y se estime determinante para que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnada.

Artículo 317.- Son pruebas presuncionales, las consecuencias que la Ley o el Tribunal Electoral deduzcan de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.

Es presunción legal, cuando la Ley la establece expresamente.

Es presunción humana, cuando de un hecho debidamente probado, se deduce otro que es consecuencia de aquél.

Artículo 318.- La prueba instrumental de actuaciones, la constituyen todas las constancias que el órgano jurisdiccional electoral hubiere integrado en el expediente, en base al recurso que se haya interpuesto.

Artículo 319.- Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

Artículo 320.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

Artículo 321.- El promovente aportará con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder.

En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos. La única excepción será la de las pruebas supervenientes, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

Serán pruebas supervenientes, los medios de convicción surgidos después del plazo en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente o el órgano electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

Artículo 322.- Las pruebas admitidas serán valoradas, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este Capítulo.

Artículo 323.- Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Los demás medios probatorios, sólo harán prueba plena cuando a juicio del Tribunal Electoral, los elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

CAPÍTULO NOVENO

De la substanciación

Artículo 324.- Cuando en el escrito de interposición del recurso, se omita señalar el requisito previsto en la fracción II del artículo 288 de esta Ley, el Magistrado del Tribunal Electoral que conozca del recurso, requerirá por medio de estrados al promovente para que lo cumpla en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que se fije en los estrados el requerimiento, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso.

Artículo 325.- Cuando el recurrente omita señalar en su escrito, los preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera equivocada, el Tribunal Electoral podrá resolver el recurso tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

Artículo 326.- Cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios, pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, el Tribunal Electoral no lo desechará y lo resolverá con los elementos que obren en el expediente.

Artículo 327.- La substanciación de los recursos se sujetará a lo siguiente:

I. Una vez recibido por el Tribunal Electoral, será turnado de inmediato a un Magistrado, quién tendrá la obligación de revisar que reúna todos los requisitos señalados en el presente Libro y cumplir con lo dispuesto en los artículos anteriores;

II. En los casos en que el promovente haya indicado que presentará pruebas dentro del plazo de interposición del recurso, se reservará la admisión del mismo, hasta la presentación de las señaladas o el vencimiento del plazo;

III. Si de la revisión que realice el Magistrado encuentra que el recurso encuadra en alguna de las causas de improcedencia, someterá a la consideración del Pleno del Tribunal Electoral el acuerdo correspondiente;

IV. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad no lo envía dentro del plazo señalado en esta ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos a que se refiere el artículo 291 del ordenamiento, y que obren en autos; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables;

V. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, el Magistrado dictará el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados, y

VI. Cerrada la instrucción, el Magistrado procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la consideración del Pleno del Tribunal.

Artículo 328.- Las sesiones de resolución del Pleno del Tribunal serán públicas, y en ellas se discutirán los asuntos en el orden en que se hayan listado, de acuerdo con el procedimiento siguiente:

I. El Magistrado ponente presentará el caso y el sentido de la resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que la funda;

II. Los Magistrados podrán discutir el proyecto en turno;

III. Cuando el Presidente del Tribunal Electoral lo considere suficientemente discutido, lo someterá a votación, y

IV. Los Magistrados podrán presentar voto particular que se agregará al expediente.

Solamente en casos extraordinarios, el Tribunal Electoral podrá diferir la resolución de un asunto listado.

(Adicionado [N. E. Reformado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Artículo 329.- Los Magistrados Electorales podrán requerir a los órganos del Instituto Estatal, a las autoridades o entes públicos estatales o municipales, a los partidos políticos, así como a los particulares, o solicitar a las autoridades federales, cualquier informe o elemento, que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes en los que sean ponentes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver el recurso dentro de los plazos establecidos en esta Ley.

Las autoridades proporcionarán oportunamente los informes o elementos a que se refiere el párrafo anterior.

CAPÍTULO DÉCIMO

De las resoluciones y sentencias

Artículo 330.- Las resoluciones o sentencias deberán hacerse constar por escrito y contendrán lo siguiente:

I. Fecha y lugar en que se dicta;

II. Resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

III. Análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas admitidas, en su caso;

IV. Fundamentos jurídicos;

V. Puntos resolutivos, y

VI. En su caso, el plazo para su cumplimiento.

Artículo 331.- Los recursos serán resueltos por mayoría de los integrantes del Tribunal Electoral, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que fue recibido por el Tribunal.

(Reformado [N. E. Adicionado el segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Los recursos de revisión previstos en esta Ley, se resolverán conforme a los siguientes plazos:

l. A más tardar el 13 de julio del año de la elección, los relativos a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa;

II. Dentro de los 12 días siguientes a aquel en que fueron recibidos por el Tribunal Electoral, cuando se impugne el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y la asignación que realice el Consejo General;

III. A más tardar el 31 de agosto del año de la elección, los relativos a la elección de munícipes;

IV. Dentro de los 15 días siguientes a aquel en que fueron recibidos por el Tribunal electoral, cuando - se impugne la asignación de munícipes por el principio de representación proporcional, y

V. A más tardar el 22 de septiembre del año de la elección, el relativo a la elección de Gobernador del Estado.

Artículo 332.- Los recursos de inconformidad interpuestos por los candidatos independientes, partidos políticos o coaliciones dentro de los cinco días anteriores a la elección, serán resueltos junto con los recursos de revisión con los que guarden relación. El recurrente deberá señalar la conexidad de la causa con el recurso de revisión.

Artículo 333- Las sentencias que recaigan a los recursos de inconformidad y apelación, tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado.

Artículo 334.- Las sentencias que recaigan a los recursos de revisión, podrán tener los siguientes efectos:

I. Anular los resultados de la votación emitida en la casilla, cuando se surta alguno de los supuestos previstos en el artículo 273 de esta Ley, y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital o estatal respectiva;

II. Anular el cómputo del Consejo Distrital de las elecciones de diputados, munícipes y Gobernador, y en consecuencia, ordenar se lleve a cabo;

III. Anular el cómputo del Consejo General de las elecciones de munícipes y Gobernador, y en consecuencia, ordenar se lleve a cabo;

IV. Anular las elecciones de diputados de mayoría relativa, de munícipes o de Gobernador, cuando se surta alguno o algunos de los supuestos previstos en esta Ley;

V. Revocar la declaración de validez de la elección de diputados y la expedición de la constancia de mayoría expedida a favor de la formula correspondiente;

VI. Revocar la declaración de validez de la elección de munícipes y la constancia de mayoría expedida en favor de la planilla correspondiente;

VII. Revocar la declaración de validez de la elección de Gobernador y la constancia de mayoría otorgada al candidato respectivo;

VIII. Modificar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional;

IX.- Modificar la asignación de munícipes por el principio de representación proporcional, y;

X. Confirmar o revocar el acto impugnado.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De los medios de apremio y de las correcciones disciplinarias

Artículo 335.- El Tribunal Electoral, para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y exigir que se le guarde el respeto y la consideración debida, podrá hacer uso, discrecionalmente, de los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 281, publicado el 30 de noviembre de 2018)

III.- Multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;

IV. Auxilio de la fuerza pública, y

V. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 336.- Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias serán aplicados por el Presidente del Tribunal Electoral, o con el apoyo de la autoridad competente, en su caso.

LIBRO SEXTO

De las Faltas y Sanciones Administrativas

TÍTULO PRIMERO

De las Faltas Electorales y su Sanción

CAPÍTULO PRIMERO

Sujetos y Conductas Sancionables

(Reformado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 337.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:

I. Los partidos políticos;

II. Los aspirantes, precandidatos, candidatos y Candidatos Independientes a cargos de elección popular;

III. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

IV. Las autoridades públicas;

V. Los notarios públicos;

VI. Los extranjeros;

VII. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político local;

VIII. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos estatales, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;

IX. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, y

X. Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley.

(N. E. Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Cuando alguno de los sujetos señalados en este artículo sea responsable de las conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en el artículo 337 BIS, así como en la Ley de Acceso, será sancionado en términos de lo dispuesto en este Capítulo según corresponda de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 338 al 353.

(N. E. Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 337 BIS.- La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 337 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

I. Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;

II. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

III. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

V. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y

VI. Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

(Reformado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 338.- Constituyen infracciones de los partidos políticos, cuando:

I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley de Partidos Políticos del Estado, y demás disposiciones aplicables de esta Ley;

II. Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Estatal o del Tribunal Electoral;

III. Habiendo postulado candidatos a diputados, munícipes o Gobernador, estos resulten electos y acuerden no desempeñar el cargo;

IV. Provoquen violencia por conducto de sus candidatos, simpatizantes o dirigentes;

V. Participen en la toma de edificios públicos estatales y municipales o les causen daño; así como cuando, por ese motivo originen daño a los bienes particulares;

VI. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

VII. La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquellos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

VIII. La difusión de propaganda política o electoral que contengan expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género;

IX. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de precampañas y campañas electorales;

X. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la Ley de Partidos Políticos del Estado, en materia de transparencia y acceso a la información;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

XI. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

XII. El incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, y

(N. E. Recorrida, antes fracción XII, mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

XIII. La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.

Artículo 339.- Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:

I. La realización de actos anticipados de campaña, y

II. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 340.- Constituyen infracciones de los aspirantes y Candidatos Independientes a cargos de elección popular las establecidas en el artículo 63 de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado.

Artículo 341.- Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a esta Ley:

I. La negativa a entregar la información requerida por el Instituto Estatal, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de cualquier acto que los vincule con los partidos políticos, los precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

II. La promoción de quejas o denuncias frívolas, y

III. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 342.- Constituyen infracciones a la presente Ley, de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; Órganos de Gobierno Municipales, Órganos Autónomos y cualquier otro ente público:

I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

II. La difusión, por cualquier medio distinto a la de radio y televisión, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral local inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal que incidan en el proceso electoral local respectivo, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas y candidatas durante los procesos electorales;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

IV. Durante los procesos electorales locales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social distinto a la de radio y televisión, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal;

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

V. Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales, o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de esta Ley y de la Ley de Acceso, y

(N. E. Recorrida, antes fracción V, mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 343.-Constituyen infracciones a la presente Ley de los notarios públicos, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

Artículo 344. Constituyen infracciones a la presente Ley de los extranjeros, las conductas que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución federal y las leyes aplicables, que incidan en el proceso electoral local.

Artículo 345.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley de Partidos Políticos del Estado, y demás disposiciones aplicables de esta Ley;

II. Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, y

III. Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda registró.

Artículos 346.- Constituyen infracciones a esta Ley, de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización, con el objeto de intervenir en la creación y registro de un partido político estatal o en actos de afiliación colectiva a los mismos, así como el incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 347.- Constituyen infracciones a la presente Ley de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, cuando incida en el proceso electoral local:

I. La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;

II. Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular, y

III. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 348.- Cuando el Consejo General conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que la presente Ley les impone, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Consejo General, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.

Artículo 349.- El Consejo General conocerá de las infracciones en que incurran los extranjeros que pretendan inmiscuirse o se inmiscuyan en asuntos políticos locales. En este supuesto, el Consejero Presidente del Consejo General, procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos en la Ley aplicable. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Presidente del Consejo General procederá a informar a la Secretaria de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.

Artículo 350.- El Consejo General informará a la autoridad competente de los casos en que los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones religiosas, contravengan las disposiciones previstas en esta Ley.

Artículo 351.- Cuando las autoridades públicas cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 352.- Cuando las autoridades públicas incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se estará a lo siguiente:

Conocida la infracción, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley.

El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso.

Artículo 353.- Constituyen infracciones para los efectos de esta Ley, las demandas o promociones que se formulen por motivo de quejas o denuncias frívolas, entendiéndose como tales:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

II. Aquellas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

III. Aquellas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, o

IV. Aquellas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las Sanciones

(Reformado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 354.- Las infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley serán sancionadas conforme a lo siguiente:

(N. E. Republicado el primer párrafo, mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

I. Respecto de los partidos políticos, con independencia de la responsabilidad personal en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes:

a) Con amonestación pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 281, publicado el 30 de noviembre de 2018)

b) Con multa de cincuenta a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;

c) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que les corresponde, por el período que señale la resolución correspondiente;

(N. E. Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución.

d) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

e) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido político local;

f) Tratándose de partidos políticos nacionales, la suspensión del derecho a participar en los procesos electorales locales.

(N. E. Reformada el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

II. Respecto de las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular:

a) Con amonestación pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 281, publicado el 30 de noviembre de 2018)

b) Con multa de hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y

(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

c) Con la pérdida del derecho de las personas precandidatas infractoras a ser registradas como candidatas o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por las personas aspirantes o precandidatas a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquellos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando la persona precandidata resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

III. Respecto de las personas aspirantes, Candidatas y Candidatos Independientes, conforme a las sanciones previstas artículo 64 de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado;

IV. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

a) Con amonestación pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 281, publicado el 30 de noviembre de 2018)

b) Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, con multa de hasta doscientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 281, publicado el 30 de noviembre de 2018)

c) Respecto de las personas morales con multa de hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 281, publicado el 30 de noviembre de 2018)

d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o moral, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en el caso de que promuevan una denuncia frívola.

V. Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

a) Con amonestación pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 281, publicado el 30 de noviembre de 2018)

b) Con multa de hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, según la gravedad de la falta, y

c) Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político nacional, y

VI. Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos estatales:

a) Con amonestación pública, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 281, publicado el 30 de noviembre de 2018)

b) Con multa de hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, según la gravedad de la falta.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 13 de agosto de 2021)

Artículo 354 BIS.- A quien incumpla lo dispuesto en el artículo 152, fracción II, segundo párrafo de esta Ley, se le aplicará una multa de cincuenta a cinco mil veces al valor diario de la unidad de medida y actualización vigente.

Articulo 355.- Ninguna sanción podrá imponerse, sin que previamente se oiga en defensa al interesado.

La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años; plazo que se interrumpe con el inicio del procedimiento sancionador respectivo.

Articulo 356.- Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este ordenamiento, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Artículo 357.- Las multas que se apliquen en los términos de esta Ley, que no hubiesen sido recurridas, o bien que fuesen confirmadas por la autoridad judicial electoral, se pagarán en la caja de recaudación de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de que causen estado.

Transcurrido el plazo que se menciona en el párrafo anterior, sin que el pago se hubiese efectuado, el Secretario Ejecutivo procederá a deducir el monto de la multa, de las siguientes ministraciones del financiamiento público ordinario que corresponda, y enterarlo a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado.

En los casos, en que no se pueda realizar la deducción, le corresponderá a la autoridad competente la aplicación del procedimiento económico coactivo, para su ejecución.

Artículo 358.- Todo lo relacionado a infracciones en materia de fiscalización de recursos públicos y privados serán sancionadas bajo los supuestos, términos y condiciones que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO TERCERO

Del Procedimiento Sancionador, disposiciones generales

Artículo 359.- Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:

I. El Consejo General;

II. La Comisión de Quejas y Denuncias;

III. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva;

IV. Los Consejos Distritales y

V. El Tribunal Electoral.

Artículo 360.- Los órganos que tramiten o sustancien el procedimiento sancionador, podrán hacer uso, discrecionalmente, de los medios de apremio y las correcciones disciplinarias previstas en el artículo 355 de esta Ley.

Artículo 361.- Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, los órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador procederán a decretar la acumulación por litispendencia o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 362.- Los procedimientos ordinarios y especiales, relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie, así como aquella que constituya violencia política en razón de género, sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 363. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto Estatal o del Consejo Distrital que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles a la persona interesada o por conducto de la persona que esta haya autorizado para el efecto.

Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.

Cuando deba realizarse una notificación personal, la o el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.

Si no se encuentra a la persona interesada en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:

I. Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

II. Datos del expediente en el cual se dictó;

III. Extracto de la resolución que se notifica;

IV. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega, y

V. El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.

Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, la o el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.

Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia de la persona interesada, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.

La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se dicten, entregando al denunciante y a la denunciada copia certificada de la resolución.

Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 363 BIS. - Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos. Tanto la Unidad Técnica de lo Contencioso como el Consejo General podrán invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido alegados por la o el denunciado o por la o el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado la o el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

I. Documentales públicas;

II. Documentales privadas;

III. Técnicas;

IV. Pericial contable;

V. Presunción legal y humana, e

VI. Instrumental de actuaciones.

La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de las personas declarantes, y siempre que estas últimas queden debidamente identificadas y asienten la razón de su dicho. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

La o el quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción. Admitida una prueba superveniente, se dará vista a la o el quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.

La Unidad Técnica de lo Contencioso o el Consejo General podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo General apercibirá a las autoridades, en caso de que estas no atiendan en tiempo y forma el requerimiento de las pruebas.

Asimismo, el Consejo General podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto Estatal dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Consejo General ordenará la devolución del expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso para que la investigación de los hechos se realice de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 363 TER. - Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 363 QUATER. - A falta de disposición expresa en el presente Titulo, serán de aplicación supletoria, en lo conducente, las reglas precisadas para los procedimientos sancionadores en la Ley General.

Sección Primera

Del Procedimiento Sancionador Ordinario

Artículo 364.- El procedimiento sancionador ordinario tiene por objeto sancionar las infracciones cometidas a las disposiciones electorales, dentro y fuera del proceso electoral local.

Artículo 365.- El procedimiento podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto Estatal tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 366.- La queja o denuncia deberá presentarse por escrito, en forma oral o por medios de comunicación electrónicos, ante cualquier órgano del Instituto, cumpliendo los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; tratándose de partidos políticos, si los representantes no acreditan su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada;

IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados, y

V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos.

La queja o denuncia presentada, deberá ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Unidad Técnica de lo Contencioso para su trámite.

(N. E. Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Unidad Técnica de lo Contencioso prevendrá a la o el denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, la denuncia se tendrá por no presentada.

(N. E. Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral, por medios de comunicación electrónicos, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte de la o el denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.

(Reformado [N. E. En estilo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 367. Son causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia, además de los supuestos contenidos en el presente capítulo, las siguientes:

(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

I. De improcedencia, cuando:

a) El escrito no contenga firma autógrafa o huella digital de quien lo promueva;

b) Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución definitiva;

c) Se denuncien actos de los que la autoridad electoral resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley, y

d) Se trate de quejas o denuncias frívolas.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

e) La o el quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

f) Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, la o el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico.

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

II. De sobreseimiento, cuando:

a) Habiendo sido admitida la queja o denuncia, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;

b) El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su acreditación o registro, y

(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

c) El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte del Consejo Electoral.

(N. E. Republicado el segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento se realizará de oficio.

(N. E. Adicionado el tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Unidad Técnica de lo Contencioso elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

(Reformado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 368.- La tramitación o substanciación de las quejas o denuncias, se sujetará a lo siguiente:

I. Una vez recibida por la Unidad Técnica de lo Contencioso, ésta verificará que se hubieren cumplido los requisitos señalados en el presente Libro y cumplir con lo dispuesto en los artículos anteriores.

Si de la revisión que realice Unidad Técnica de lo Contencioso, se advierte la actualización de alguna causa de improcedencia, elaborará el acuerdo de desechamiento, que remitirá a la Comisión de Quejas y Denuncias para los efectos previstos en la presente sección.

Si la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral advierte que la queja o denuncia no contiene los requisitos indicados en las fracciones III, IV y V del artículo 366 de esta Ley, prevendrá al promovente para que la subsane dentro del término improrrogable de dos días, apercibiéndole de que si no lo hace se le desechará de plano;

II. La Unidad Técnica de lo Contencioso contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contados a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al promovente, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.

Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

III. Si la queja o denuncia reúne los requisitos establecidos en el presente Libro, la Unidad Técnica de lo Contencioso dictará la admisión correspondiente, ordenando el emplazamiento a la persona que se señale como presunta infractora, corriéndole traslado con una copia de la queja, así como de las pruebas que, en su caso, haya aportado la o el denunciante, concediéndole un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación, para que conteste por escrito lo que a su derecho convenga, ofreciendo las pruebas que acrediten su defensa.

En la admisión, o en su caso, al decretar el inicio del procedimiento oficioso, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral ordenará la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, partiendo de los elementos de pruebas que obren en su poder;

IV. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral al admitir la contestación resolverá sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes dentro de los dos días siguientes, ordenando la preparación y desahogo de las mismas, para lo cual contará con un período de quince días. En los casos en que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral hubiere ordenado de oficio la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, el plazo anterior se prorrogar por quince días más;

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Concluido el desahogo de pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Unidad Técnica de lo Contencioso pondrá el expediente a la vista de la o el quejoso y de la o el denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga.

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

V. En el plazo señalado en la fracción anterior, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral cerrará instrucción, y procederá dentro de los diez días siguientes a elaborar el proyecto de resolución el cual remitirá dentro del término de cinco días, conjuntamente con el expediente original formado con motivo de la queja o denuncia, a la Comisión de Quejas y Denuncias para su conocimiento y estudio.

Artículo 369.- Cuando durante la sustanciación del procedimiento sancionador la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento.

La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral llevara un registro y control de las quejas y denuncias que reciba, de las admitidas, de las desechadas y de las que de oficio inicie, informando de ello al Consejo General.

Artículo 370.- El presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias, a más tardar al día siguiente de la recepción del proyecto de resolución, convocará a los demás integrantes de la misma a sesión, la que deberá tener lugar no antes de veinticuatro horas de la fecha de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el referido proyecto, atendiendo a lo siguiente:

I. Si el primer proyecto de la Unidad Técnica de lo Contencioso propone el desechamiento o sobreseimiento del procedimiento, o la imposición de una sanción y la Comisión de Quejas y Denuncias está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado al Consejo General para su estudio y votación.

II. En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de una sanción, la Comisión de Quejas y Denuncias devolverá el proyecto a la Unidad Técnica de lo Contencioso, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación, y

III. En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Unidad Técnica de lo Contencioso emitirá un nuevo proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule la Comisión de Quejas y Denuncias.

Artículo 371.- Una vez que el presidente del Consejo General reciba el proyecto correspondiente, convocara a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos tres días antes de la fecha de la sesión.

En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo General determinará:

I. Aprobarlo en los términos en que se le presente;

II. Aprobarlo, ordenando a la Secretaría Ejecutiva realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamiento expresados por la mayoría;

III. Modificarlo, procediendo aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen.

IV. Rechazarlo y ordenar a la Unidad Técnica de lo Contencioso elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría, y

V. Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.

El Consejero Electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertara en el proyecto respectivo si se remite al Secretario dentro de los días siguientes a la fecha de su aprobación.

En el desahogo de los puntos de la orden del día en que el Consejo General deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, estos se agruparan y votaran en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.

Sección Segunda

Del Procedimiento Especial Sancionador

Articulo 372.- Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso, instruirá el procedimiento especial establecido en la presente sección, cuando se denuncie la comisión de conductas, no relacionadas con radio y televisión, que:

I. Violen lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 5 de la Constitución del Estado, así como aquellas que violen el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que incidan en el proceso electoral local respectivo;

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

(Reformado [N. E. Adicionado el segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

La Secretaría Ejecutiva por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso, instruirá el procedimiento especial establecido en la presente sección, en cualquier momento cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 373.- Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión, la queja o denuncia y sus anexos se remitirán inmediatamente al Instituto Nacional, para su conocimiento y estudio.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 373 BIS. - En los procedimientos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Unidad Técnica de lo Contencioso, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.

Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de los Consejos Distritales Electorales, de inmediato la remitirán, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente.

Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley aplicable.

La denuncia deberá contener lo siguiente:

I. Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;

IV. Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

V. En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.

La Unidad Técnica de lo Contencioso deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal Electoral, para su conocimiento.

La Unidad Técnica de lo Contencioso desechará la denuncia cuando:

I. No se aporten u ofrezcan pruebas.

II. Sea notoriamente frívola o improcedente.

Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y su traslado al Tribunal Electoral, se desarrollarán conforme lo dispuesto en los artículos 378 y 379 de esta Ley.

(Adicionado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Artículo 374.- La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

V. Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Unidad Técnica de lo Contencioso, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

La unidad Técnica de lo Contencioso informará al Tribunal Electoral, por la vía más expedita, de la denuncia presentada, remitiendo copia de la misma y sus anexos.

Artículo 375.- La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso, sin prevención alguna, cuando:

I. No reúna los requisitos indicados en el artículo anterior;

II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

IV. La queja o denuncia sea evidentemente frívola.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 376.- La Unidad Técnica de lo Contencioso deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará a la persona denunciante, su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal Estatal, para su conocimiento.

(Reformado [N. E. el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 377.- Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso admita la denuncia, emplazará a la persona denunciante y a la persona denunciada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

Si la Unidad Técnica de lo Contencioso considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, en los términos establecidos en la fracción II del artículo 368 de esta Ley. Esta decisión podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 377 BIS. - Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:

I. Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

II. Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;

III. Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;

IV. Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y

V. Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.

Artículo 378.- La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Unidad Técnica de lo Contencioso, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

(Reformado [N. E. el segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando la persona oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz a la persona denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Unidad Técnica de lo Contencioso actuará como denunciante;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

II. Acto seguido, se dará el uso de la voz a la persona denunciada, a fin de que, en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

III. La Unidad Técnica de lo Contencioso resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral concederá en forma sucesiva el uso de la voz a la persona denunciante y a la persona denunciada, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Artículo 379.- Celebrada la audiencia, la Unidad Técnica de lo Contencioso deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral, así como un informe circunstanciado.

El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

III. Las pruebas aportadas por las partes;

IV. Las demás actuaciones realizadas, y

V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento.

Artículo 380.-Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el presente Capitulo, el Tribunal Electoral.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

(Adicionado [N. E. Reformado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Artículo 381.- Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, la presidencia de éste lo asignará preliminarmente a una Magistrada o Magistrado del Pleno, para que dentro de los tres días siguientes verifique si se encuentra debidamente integrado y le informe del resultado, para proceder al turno correspondiente.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

La Ponencia correspondiente, una vez decretado el turno, deberá:

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

l. Radicar la denuncia, pronunciándose sobre el cumplimiento por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley.

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

II. Si advierte que el expediente está debidamente integrado, emitirá el acuerdo respectivo y dentro de los seis días posteriores a su turno, deberá poner a consideración del Pleno del Tribunal, el proyecto de resolución que resuelva el procedimiento especial sancionador.

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

III. Si advierte omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, deberá ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita. Asimismo, la ponencia respectiva podrá emitir los proveídos que se requieran para la debida integración del expediente.

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

IV. Una vez devuelto el expediente por la autoridad administrativa electoral, la ponencia correspondiente revisará el cumplimiento de las diligencias ordenadas para mejor proveer.

(N. E. Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

De persistir la violación procesal, podrá emitir nuevo requerimiento, o en su caso, corresponderá a la Ponencia el desahogo de las diligencias faltantes. Lo anterior, con independencia de la responsabilidad administrativa su caso pudiera exigirse a las o los servidores públicos electorales.

La ponencia correspondiente procederá con amplias facultades para llevar a cabo las diligencias para mejor proveer que se deriven de las omisiones e irregularidades que se adviertan en la reposición del procedimiento, así como para el desahogo de diligencias que se deriven de datos nuevos que éstas arrojen.

V. El Pleno en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

Artículo 382.- Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:

I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o

II. Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 382 BIS. - En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:

I. Indemnización de la víctima;

II. Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;

III. Disculpa pública, y

IV. Medidas de no repetición.

Artículo 383.- Cuando las denuncias a que se refiere este Capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

I. La denuncia será presentada ante el Consejero Presidente del Consejo Distrital del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija, y deberá reunir en lo conducente los requisitos señalados en el artículo 374 de la presente Ley.

II. El Consejero Presidente del Consejo Distrital ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en la presente sección para la Unidad Técnica de lo Contencioso, conforme al procedimiento y dentro de los plazos que se señalan en la misma, y

III. Celebrada la audiencia, el Consejero Presidente deberá turnar al Tribunal Electoral, de forma inmediata, el expediente completo, exponiendo las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 384.- Durante el procedimiento, el Consejo Distrital en el ámbito territorial que le corresponda, podrá imponer, entre otras medidas cautelares la orden del retiro de la propaganda, para lo cual al admitir la denuncia o tener conocimiento de los hechos, procederá en los siguientes términos:

I. Verificara los hechos, por conducto del Secretario Fedatario del Consejo Distrital, quien deberá levantar el acta correspondiente;

II. De resultar ciertos los hechos, notificará al partido político o coalición para que en un plazo de veinticuatro horas manifieste lo que a su derecho convenga;

III. Recibida la contestación o vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, el Consejero Presidente someterá a la aprobación del Consejo Distrital el proyecto de resolución respecto a la medida cautelar solicitada; y

IV. De ordenarse el retiro de la propaganda, el partido político o coalición contará con un plazo de veinticuatro horas para ello. En caso de incumplimiento, el Consejero Presidente del Consejo Distrital, solicitará a la autoridad municipal el retiro inmediato; el costo que determine la autoridad municipal se deducirá del financiamiento público estatal del partido político o coalición responsable.

El resultado del procedimiento anterior, se informará a la Secretaría Ejecutiva, para los efectos conducentes.

Articulo 385.- En los casos de denuncias o quejas dentro del proceso electoral, que sean competencia de los Consejos Distritales, y que estos no estuvieren instalados, corresponderá a la Unidad Técnica de lo Contencioso la tramitación correspondiente.

TÍTULO SEGUNDO

Responsabilidades de los servidores públicos del

Instituto Electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De las responsabilidades administrativas

Artículo 386.- Para los efectos de esta Ley, se consideran servidores públicos del Instituto Electoral los Consejeros Presidentes, Consejeros Electorales, Secretarios Fedatarios de los Consejos Distritales, el Secretario Ejecutivo, los jefes de departamento, los funcionarios y empleados, y en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Los Consejeros Electorales Estatales estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y solo podrán ser removidos de su cargo de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los servidores públicos integrantes del Servicio Profesional Electoral Local, estarán sujetos al régimen de responsabilidades en los términos y condiciones que establezca el Estatuto del Servicio Profesional Electoral respectivo.

Artículo 387.- Compete al Consejo General y a la Comisión de Control Interno, conocer y resolver de las responsabilidades administrativas que cometan los sujetos referidos en el artículo anterior, así como aplicar las sanciones en los términos dispuestos en el presente Título.

Artículo 388.- Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Instituto Electoral:

I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;

II. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

III. No cumplir o preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto Electoral en el desempeño de sus labores;

IV. Aceptar empleo, cargo o comisión que resulte incompatible con su función;

V. Utilizar los recursos asignados para un fin distinto;

VI. Manifestar públicamente su inclinación o animadversión por algún partido político, coalición o sus candidatos;

VII. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto Electoral;

VIII. Dejar de asistir hasta en dos ocasiones a las sesiones del Consejo del que forme parte, en un periodo de treinta días, si causa suficientemente justificada;

IX. Utilizar indebidamente para sí o por interpósita persona, la documentación e información que por razón de su función, conozca o conserve bajo sus cuidados o a la cual tenga acceso, así como sustraer, destruir, ocultar o inutilizar la misma;

X. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

XI. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;

XII. No poner en conocimiento del Consejo General del Instituto Electoral todo acto tendiente a vulnerar la independencia de la función electoral;

XIII. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

XIV. Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;

XV. Las previstas, en lo conducente, en los artículos 46 y 47 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, y

XVI. Las demás que determine la presente Ley y los ordenamientos que resulten aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento para la determinación de responsabilidades

Artículo 389.- El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Electoral a que se refiere este Título se iniciará de oficio o a petición de parte, por queja o denuncia, presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o, en su caso por el Ministerio Público. Las responsabilidades administrativas a que se refiere este artículo, prescribirán en tres años; plazo que se interrumpe con el inicio del procedimiento sancionador respectivo.

Cuando la responsabilidad se atribuya al Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Consejo General, o a cualquier servidor público integrante del Servicio Profesional Electoral Local, la queja, denuncia o investigación correspondiente se remitirá al Instituto Nacional Electoral para los efectos conducentes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 390.- A falta de disposición expresa en el presente capítulo, serán de aplicación supletoria, en lo conducente, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Baja California.

Artículo 391.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión de Control Interno, a través del Departamento de Control Interno, podrá llevar a cabo investigaciones debidamente motivadas o auditorías respecto de las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, para lo cual éstos, deberán proporcionar la información y documentación que le sean requeridas.

Artículo 392.- Las quejas o denuncias que se presenten de oficio o a petición de parte, deberán estar apoyadas en elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado. No serán admisibles quejas o denuncias anónimas.

Artículo 393.- Son causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia, las siguientes:

I. De improcedencia, cuando:

a) Se trate de actos u omisiones imputados a una misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia ante la Comisión de Control Interno y que cuenten con resolución definitiva;

b) Se denuncien actos u omisiones de los que la Comisión de Control Interno resulte incompetente para conocer, y

c) Los actos u omisiones denunciados no constituyan causas de responsabilidad en los términos de este ordenamiento.

II. De sobreseimiento, cuando:

a) Habiendo sido recibida la queja o denuncia, sobrevenga una causa de improcedencia, y

b) Cuando el denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando se exhiba antes de que se dicte resolución. En ningún caso procederá el sobreseimiento cuando se trate de infracciones graves.

El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia será de oficio.

Artículo 394.- La recepción, trámite y resolución de las quejas y denuncias que se presenten en contra de cualquier servidor público del Instituto Electoral, por incumplimiento de sus obligaciones, se sujetará a las siguientes normas:

I. Deberán presentarse por escrito ante la Comisión de Control Interno; si encuadra en alguna de las causas de improcedencia y sobreseimiento referidas en el artículo anterior, dictará el acuerdo correspondiente;

II. La investigación administrativa, se iniciará de oficio, mediante queja o denuncia que se haga por parte de cualquier persona o como resultado de las revisiones o auditorías que se practiquen por la autoridad competente;

III. En el auto de inicio se ordenará la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes a la integración de la investigación administrativa correspondiente, recabando los medios de prueba que sean bastantes y suficientes y la práctica de diligencias, inclusive de aquellas necesarias para la integración de la misma, constituyendo ambas fases el período de investigación administrativa;

IV. Concluida la etapa de investigación administrativa y de existir elementos suficientes que establezcan la presunción de que el acto u omisión constituye una infracción administrativa y la presunta responsabilidad del servidor público por incumplimiento en las obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente Ley, se iniciará el procedimiento previsto en el artículo siguiente; en caso contrario la Comisión de Control Interno dictará el acuerdo de no inicio de procedimiento administrativo y se archivará el asunto como totalmente concluido, y

V. El acuerdo de inicio de procedimiento, improcedencia, sobreseimiento, o de no inicio, deberá notificarse al quejoso o a la autoridad por la cual se haya tenido conocimiento de la queja o denuncia.

Artículo 395.- El procedimiento administrativo de responsabilidad estará a cargo del Departamento de Control Interno y se sujetará, además de las normas previstas en el artículo anterior, a lo siguiente:

I. Se iniciará con el acuerdo que dicte la Comisión de Control Interno, teniendo por radicada la queja, el acta administrativa o el instrumento correspondiente en el que consten los hechos que presuman la responsabilidad administrativa;

II. El Departamento de Control Interno, citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor. Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;

III. El Departamento de Control Interno, dentro de los dos días siguientes a que concluya la audiencia referida en la fracción anterior, deberá calificar las pruebas, procediendo al desahogo de las que resulten admisibles y que requiera preparación o diligencia para ello; mismas que deberán desahogarse en un plazo no mayor de treinta días naturales;

IV. Si del resultado de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar, en su caso, la celebración de otra u otras diligencias, y

V. Cuando no existan pruebas pendientes de desahogo, el Departamento de Control Interno declarará cerrado el periodo de instrucción, y procederá a remitir el expediente a la Comisión de Control Interno quien dictara la resolución dentro de los veinte días naturales siguientes, sobre la existencia o no de responsabilidad administrativa, y en su caso, impondrá al servidor público responsable la sanción que corresponda.

La audiencia establecida en la fracción II de este artículo, será privada. La resolución que se emita se notificará de manera personal al servidor público sujeto a procedimiento, y por oficio al órgano que corresponda cumplimentar las resoluciones.

Artículo 396. Con excepción del Secretario Ejecutivo, Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Consejos Distritales, la Comisión de Control Interno podrá determinar la suspensión temporal del presunto responsable de su cargo, empleo o comisión, siempre que así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones y se trate de conductas graves; la suspensión cesará cuando así lo resuelva la propia Comisión de Control Interno. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute al servidor público, lo cual se hará constar expresamente en la resolución respectiva.

Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debió haber recibido durante el tiempo suspendido.

Artículo 397.- Cuando se compruebe la existencia de la infracción motivo de la denuncia, la Comisión de Control Interno impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su corrección o remedio inmediato.

Artículo 398.- Las sanciones que podrá imponer la Comisión de Control Interno, atendiendo a la gravedad de la falta, consistirán en:

I. Amonestación privada o pública;

II. Sanción económica o pecuniaria, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, aplicable en el Estado;

III. Suspensión del encargo hasta por sesenta días, sin goce de salario o contraprestación que reciba con motivo de su encargo;

Corresponde al Consejo General del Instituto Electoral resolver en definitiva y a propuesta de la Comisión de Control Interno, sobre la aplicación de las sanciones de Destitución del Puesto e Inhabilitación en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de aplicación en el Estado.

El Consejo General del Instituto Electoral podrá modificar la propuesta de la Comisión de Control Interno ordenando en su caso la imposición de cualquiera de las sanciones contempladas en la fracciones I, II y III.

Artículo 399. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos, en lo conducente, en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de aplicación en el estado.

En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento a lo dispuesto por las fracciones IV, V, X, y XVI del artículo 46, el incumplimiento a lo dispuesto por las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XIII y XVI del artículo 47, ambos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de aplicación en el estado, así como las causas señaladas en las fracciones I a la VI, IX y XI, del artículo 388 de esta Ley.

Artículo 400.- La ejecución de las sanciones previstas en el artículo 398 de esta Ley, se realizará de la siguiente manera:

I.- La amonestación, ya sea pública o privada, y la inhabilitación en todos los casos, serán aplicadas por el Presidente de la Comisión de Control Interno;

II.- Las correspondientes a las de sanción económica o pecuniaria, suspensión del encargo y destitución del puesto, se aplicarán por:

a) El Consejero Presidente del Consejo General, cuando el servidor público sancionado sea:

1. Consejeros electorales de los Consejos Distritales;

2. Consejero Presidente o Secretario Fedatario de algún Consejo Distrital Electoral;

3. Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral;

4. Demás personal adscrito a las oficinas del Consejo General.

b) El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, cuando el servidor público sancionado esté adscrito a éste;

c) El Presidente de la Comisión de Control Interno, cuando se trate de personal a su cargo.

III.- El Presidente de la Comisión de Control Interno podrá ejecutar las sanciones impuestas, cuando quien esté obligado a hacerlo en los términos de la fracción que antecede no lo haga, sin perjuicio de la sanción que corresponda.

La ejecución de las sanciones se realizará de inmediato por ser de orden público, en los términos de las resoluciones que las contengan.

El Presidente de la Comisión de Control Interno comunicará por oficio la sanción a quien deba ejecutarla, debiendo dar cuenta este último del cumplimiento a lo ordenado, con las constancias respectivas.

La ejecución de la suspensión temporal a que se refiere el artículo 396 de esta Ley, se llevará a cabo por quien está facultado para ejecutar la sanción prevista en la fracción III del artículo 398.

Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas podrán ser impugnadas a través del recurso de inconformidad previsto en esta Ley.

CAPÍTULO TERCERO

Disposiciones complementarias

Artículo 401.- La Comisión de Control Interno del Consejo General, para los efectos de esta Ley y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de aplicación en el estado, es el órgano de control interno del Instituto Electoral, con las funciones y atribuciones que de ellas deriven.

Artículo 402.- El Titular del Departamento de Control Interno fungirá como Secretario Técnico de la Comisión de Control Interno, contará con el personal necesario para el ejercicio de sus funciones. En su desempeño la Comisión y el Departamento de Control Interno se sujetarán a los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, exhaustividad y transparencia.

Artículo 403.- Corresponde al Departamento de Control Interno, recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Instituto Electoral, a partir del nivel de jefe de departamento, conforme a los formatos y procedimientos que establezca la propia Comisión de Control Interno. Serán aplicables en lo conducente las normas establecidas en la Ley de Responsabilidad aplicable.

Artículo 404.- El Titular del Departamento de Control Interno deberá intervenir en los procesos de entrega y recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda.

Artículo 405.- Los servidores públicos del Instituto Electoral estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente la Comisión o el Departamento de Control Interno, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta Ley les confieren.

Artículos Transitorios

Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se abroga la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California, publicada en el Periódico Oficial No. 57, de fecha 19 de noviembre de 2008, así como sus reformas y adiciones.

Tercero.- En el caso, de que al inicio de vigencia de la presente Ley, aun no se hubiera instalado el Instituto Estatal Electoral conforme el Decreto 112 mediante el cual se reforman diversas disposiciones de la Constitución del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 17 de octubre de 2014, las menciones que en esta Ley se hacen en relación al Instituto Estatal Electoral, se entenderán hechas al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

Cuarto. El personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana que con motivo del presente Decreto deba ser objeto de cambios en su adscripción de trabajo, conservará sus derechos laborales, con las previsiones siguientes:

I. La Dirección General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y el Secretario Fedatario del Consejo General, una vez designado el Secretario Ejecutivo, deberán de manera inmediata entregar a éste, los archivos, bienes y recursos materiales que tenga asignados.

II. La Dirección Ejecutiva del Registro Estatal de Electores, vigente con motivo de la Ley que se abroga, deberá una vez instalado el Instituto Estatal Electoral, entregar los archivos, bienes y recursos materiales de la misma, al Consejero Presidente del Consejo General Electoral.

III. Las Direcciones Ejecutivas de Proceso Electorales, de Administración, de Informática y Estadística Electoral, vigentes con motivo de la Ley que se abroga, deberán en un plazo de cinco días contados a partir de la instalación del Instituto Estatal Electoral, entregar los archivos, bienes y recursos materiales de las mismas, al Secretario Ejecutivo del Instituto.

El Consejero Presidente del Consejo General, bajo su más estricta responsabilidad, garantizará el cumplimiento de este artículo.

Quinto.- La conformación de la estructura orgánica del Instituto Estatal Electoral que dispone esta Ley, se hará a partir de su instalación en términos del transitorio tercero.

Sexto.- Hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral emita el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional que contenga los niveles o rangos y el catálogo general de cargos y puestos del personal ejecutivo y técnico, así como los requisitos de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, el Instituto Estatal aplicará la estructura orgánica prevista en el Libro Tercero de esta Ley.

Séptimo.- El Consejo General del Instituto Estatal dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de esta Ley y deberá expedir los reglamentos que se deriven del mismo a más tardar en el mes de octubre de 2015.

Las disposiciones generales emitidas por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, con antelación a la entrada en vigor de este Decreto seguirán vigentes, en lo que no se opongan a la Constitución del Estado y la presente Ley.

Octavo.- Lo dispuesto en el párrafo in fine del artículo 152 de esta Ley, en relación con los informes de labores o de gestión de los servidores públicos, estará vigente hasta en tanto no se expida y entre en vigor la Ley Reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General de la República, que con carácter de general expida el Congreso de la Unión.

Noveno.- Los medios de impugnación, denuncias o quejas que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite, deberán substanciarse o resolverse conforme a la Ley que se abroga.

Décimo.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

Décimo Primero.- Para la elección de 2016, los recursos de revisión previstos en esta Ley, se resolverán conforme a los siguientes plazos:

I. A más tardar el 30 de julio del año de la elección, tratándose de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa;

II. Dentro de los 12 días siguientes a aquel en que fue recibido por el Tribunal Electoral, cuando se impugne el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y la asignación que realice el Consejo General;

III. A más tardar el 15 de septiembre del año de la elección, cuando se impugne la elección de munícipes;

IV. Dentro de los 15 días siguientes a aquel en que fue recibido por el Tribunal Electoral, cuando se impugne la asignación de munícipes por el principio de representación proporcional, y

V. En todos los demás supuestos, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que fue recibido por el Tribunal Electoral.

Décimo Segundo.- La presente Ley será aplicable en cuanto no se oponga con los periodos, plazos y fechas dispuestos en los artículos transitorios sexto, séptimo y octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California, en lo referente a la concurrencia de elecciones locales y federales; reformado mediante el Decreto Núm. 112, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 50 Tomo CXXI de fecha 17 de octubre de 2014, Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura.

Décimo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once del mes de junio del año dos mil quince.

DIP. JULIO CÉSAR VAZQUEZ CASTILLO

Presidente

(Rúbrica)

DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ

Secretario

(Rúbrica)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

FRANCISCO RUEDA GÓMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(Rúbrica)

En suplencia por la ausencia del Gobernador del Estado,

con fundamento en los artículos 45 y 52 Fracción II de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

LORETO QUINTERO QUINTERO

OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO

(Rúbrica)

En suplencia del Secretario General de Gobierno,

con fundamento en el artículo 54 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO NÚM. 244, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 09 DE JUNIO DE 2018

TERCERO: Se aprueba la reforma a los artículos 8, 21, 30, 31, 32, Adición del 122 BIS, 136, 144, 149, 169, 263, 265, 270, 283, 285, 292 329, 331, 374 y 381 de la Ley Electoral del Estado de Baja California.

TRANSITORIOS

ÚNICO: La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete días del mes de junio del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 281, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018

TRIGÉSIMO PRIMERO.- Se aprueba la reforma a los artículos 335, Y 354 de la Ley Electoral del Estado de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por 30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por 12.

ARTÍCULO TERCERO.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones, sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 52, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE MARZO DE 2020

SEGUNDO: Se aprueba la reforma a los artículos 35, 66, 68, 69 y 974 de la Ley Electoral del Estado de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el contenido de la presente reforma en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor hasta en tanto sea publicada la modificación al artículo 5 párrafo quinto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como el párrafo segundo del APARTADO B, del mismo artículo.

TERCERO.- Remítase el contenido del presente Decreto al Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, para los efectos legales correspondientes.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 85, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE JULIO DE 2020

SEGUNDO. Se aprueba la reforma a los artículos 22, 27, 46, 136, 144, 145 y 190 y la adición del artículo 27 BIS, todos de la Ley Electoral del Estado de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese la presente reforma en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. La presente reforma entrará en vigor hasta en tanto sea publicada la modificación al artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, materia del presente Decreto y serán aplicables al siguiente proceso electoral ordinario que se celebre en la entidad.

TERCERO. El Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, deberá en su caso, adecuar la reglamentación interna correspondiente, antes del inicio de proceso electoral 2020-2021.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 102, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020

SEGUNDO. Se aprueba la reforma a los artículos 1, 2, 3, 9, 21, 24, 30, 31,35, 37, 45, 57, 103, 112, 136, 140, 160, 254, 256, 263, 337, 337 Bis, 338, 342, 354, 362, 363, 363 Bis, 363 Ter, 363 Quater, 366, 367, 368, 372, 373, 373 Bis, 376, 377, 377 Bis, 378, 381, 382 Bis y 390 de la Ley Electoral del Estado de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

SEGUNDO. El Instituto Estatal Electoral, contará con un plazo de 30 días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para adecuar sus disposiciones reglamentarias conforme a lo dispuesto en el mismo.

TERCERO. Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 276, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE AGOSTO DE 2021

ÚNICO.- Se aprueba la reforma a los artículos 73, 152, 153, 165 y 166, así como la adición del artículo 354 BIS, a la Ley Electoral del Estado de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, y serán aplicables en el Proceso Electoral Local 2023-2024.

SEGUNDO. La autoridad Electoral realizará las adecuaciones reglamentarias y administrativas para que la presente reforma se implemente a partir del Proceso Electoral Local 2023-2024 en el Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones Benito Juárez García en Sesión Ordinaria de la XXIII Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

DECRETO NÚM. 120, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2022

ÚNICO.- Se aprueba la reforma al artículo 190 de la Ley Electoral del Estado de Baja California.

TRANSITORIOS

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintidós.


Notas

1 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 4 de agosto de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020, se declara la invalidez del artículo 97, párrafo primero, en su porción normativa “Las y los Consejeros Electorales del Consejo General y de los Consejos Distritales Electorales, no tendrán derecho a las prestaciones que por ley les corresponden a los trabajadores del Instituto Estatal, salvo la atención del servicio médico en institución pública de salud”, de la Ley Electoral del Estado de Baja California, reformado mediante el Decreto Núm. 52, publicado el 27 de marzo de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, en atención a lo expuesto en el apartado XII de la ejecutoria, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California, como se precisa en el apartado XIII del fallo.

2 Mediante el resolutivo sexto de la sentencia emitida el 3 de septiembre de 2015 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 15 de octubre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015, se declaró la invalidez del artículo 172 de la Ley Electoral del Estado de Baja California en términos del apartado VI de la sentencia, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Baja California.

3 Cabe señalar que el Decreto Núm. 293, publicado el 12 de junio de 2015 señala un número 1, en el Libro Cuarto, Título Cuarto, Capítulo Segundo, no indicando nota y/o aclaración alguna, por lo que en la presente edición se dejó como lo cita el decreto.

4 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 4 de agosto de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020, se declara la invalidez del artículo 97, párrafo primero, en su porción normativa "Las y los Consejeros Electorales del Consejo General y de los Consejos Distritales Electorales, no tendrán derecho a las prestaciones que por ley les corresponden a los trabajadores del Instituto Estatal, salvo la atención del servicio médico en institución pública de salud", de la Ley Electoral del Estado de Baja California, reformado mediante el Decreto Núm. 52, publicado el 27 de marzo de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, en atención a lo expuesto en el apartado XII de la ejecutoria, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California, como se precisa en el apartado XIII del fallo.