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Reformas pendientes de actualizar

 

Decreto núm. 29540/LXIII/24, publicado el 14 de marzo de 2024. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 29218/LXIII/23, publicado el 27 de julio de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 28843/LXIII/22, publicado el 16 de marzo de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 28863/LXIII/22, publicado el 14 de marzo de 2023. Consúltese el PDF.


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO

(EN ACTUALIZACIÓN, CONSULTE LOS DECRETOS PENDIENTES)

(Actualizada con las reformas publicadas el 27 de octubre de 2022. Véanse los Transitorios)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO PRIMERO

De la soberanía interior del estado y de la forma de gobierno (artículos 1-2)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del territorio del estado (artículo 3)

CAPÍTULO TERCERO

De los derechos humanos y sus garantías (artículos 4-9)

CAPÍTULO CUARTO

De la Comisión Estatal de Derechos Humanos (artículo 10)

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO PRIMERO

Del sufragio y la participación ciudadana, la popular y de gobernanza (artículo 11)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la función electoral (artículo 12)

CAPÍTULO TERCERO

De los partidos y agrupaciones políticas (artículo 13)

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO

Del poder público (artículos 14-15)

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO PRIMERO

Del Poder Legislativo (artículos 16-27)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la iniciativa y formación de las leyes (artículos 28-34)

CAPÍTULO TERCERO

De las facultades del Congreso del Estado (artículos 35-35 bis)

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO PRIMERO

Del Poder Ejecutivo (artículos 36-49)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las facultades y obligaciones del gobernador del estado (artículo 50)

TÍTULO SEXTO

CAPÍTULO PRIMERO

De los principios generales de la justicia (artículos 51-55)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Poder Judicial (artículos 56-64)

CAPÍTULO TERCERO

Del Tribunal de Justicia Administrativa (artículos 65-67)

CAPÍTULO CUARTO

Del Tribunal Electoral del Estado (artículos 68-71)

CAPÍTULO QUINTO

Del Tribunal de Arbitraje y Escalafón (artículo 72)

TÍTULO SÉPTIMO

CAPÍTULO PRIMERO

Del gobierno municipal (artículos 73-76)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las facultades y obligaciones de los ayuntamientos (artículos 77-87)

CAPÍTULO TERCERO

De la hacienda y del patrimonio municipal (artículos 88-89)

TÍTULO OCTAVO

CAPÍTULO PRIMERO

De las responsabilidades de los servidores públicos (artículos 90-96)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del juicio político (artículos 97-98)

CAPÍTULO TERCERO

De la responsabilidad penal por hechos de corrupción (artículos 99-105)

CAPÍTULO CUARTO

De las sanciones administrativas (artículos 106-107)

CAPÍTULO QUINTO

De la responsabilidad patrimonial del estado y los municipios (artículo 107 bis)

CAPÍTULO SEXTO

Del sistema anticorrupción del estado (artículo 107 ter)

TÍTULO NOVENO

CAPÍTULO PRIMERO

Prevenciones generales (artículos 108-116 bis)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las reformas a la Constitución (artículos 117-118)

CAPÍTULO TERCERO

De la inviolabilidad de esta Constitución (artículo 119)

TRANSITORIOS

Constitución publicada el 21, 25 y 28 de julio y 1 de agosto de 1917 en El Estado de Jalisco, Periódico Oficial del Gobierno Constitucionalista.

Actualizada con las reformas publicadas el 27 de octubre de 2022. Véanse los Transitorios.

MANUEL M. DIEGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:

Que la Cámara de Diputados del Congreso Local, ha tenido a bien decretar la siguiente Constitución:

"El Congreso Constituyente del Estado Libre y Soberano de Jalisco, convocado por Decreto del Gobierno Provisional del Estado, de fecha 6 de abril de 1917, de acuerdo con el mandato del primer Jefe del Ejército Constitucionalista y Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, fechado el 6 de marzo del mismo año, cumpliendo con el objeto para el cual fue convocado, ha tenido a bien expedir la siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO I

De la Soberanía Interior del Estado y

de la forma de Gobierno

Artículo 1.- El Estado de Jalisco es libre y soberano en su régimen interior, pero unido a las demás partes integrantes de los Estados Unidos Mexicanos, en la Federación establecida por la Ley Fundamental.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 23126/LIX/10, publicado el 3 de febrero de 2011)

Artículo 2.- Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.

La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los poderes estatales, del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes.

(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 25833/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)

El Estado de Jalisco adopta para su régimen interno, la forma de gobierno republicano, democrático, representativo, laico, popular y participativo; tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre.

CAPÍTULO II

Del Territorio del Estado

Artículo 3.- El territorio del Estado es el que por derecho le corresponde.

Los municipios del estado son aquellos señalados en la ley que establece las bases generales de la administración pública municipal.

CAPÍTULO III

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 23941/LIX/11, publicado el 28 de agosto de 2012)

De los Derechos Humanos y sus Garantías

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 22631/LVIII/09, publicado el 2 de julio de 2009)

Artículo 4.- Toda persona, por el solo hecho de encontrarse en el territorio del estado de Jalisco, gozará de los derechos que establece esta Constitución, siendo obligación fundamental de las autoridades salvaguardar su cumplimiento. Asimismo, el Estado de Jalisco reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano, al sustentar expresamente que desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 25833/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 23941/LIX/11, publicado el 28 de agosto de 2012)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 22631/LVIII/09, publicado el 2 de julio de 2009)

Se reconocen como derechos humanos de las personas que se encuentren en el territorio del Estado de Jalisco, los que se enuncian en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los tratados, convenciones o acuerdos internacionales que el Gobierno Federal haya firmado o los que celebre o de que forme parte; atendiendo al principio del mínimo vital consistente en el eje de planeación democrático por el cual el Estado deberá de crear las condiciones para que toda persona pueda llevar a cabo su proyecto de vida.

(N. E. Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 23941/LIX/11, publicado el 28 de agosto de 2012)

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

(N. E. Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 23941/LIX/11, publicado el 28 de agosto de 2012)

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

(N. E. Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 23941/LIX/11, publicado el 28 de agosto de 2012)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias de todo tipo, incluyendo las sexuales, el estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

(Reformado [N. E. El sexto párrafo] mediante el Decreto Núm. 25437/LXI/15, publicado el 19 de diciembre 2015)

El derecho a la información pública y la protección de datos personales será garantizado por el Estado en los términos de lo que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, esta Constitución y las leyes en la materia.

(N. E. Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 25833/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)

Esta Constitución reconoce el derecho humano a la participación ciudadana.

(N. E. Adicionado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 25833/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)

El Estado garantizará y promoverá el acceso a la sociedad de la información y economía del conocimiento, mediante el uso y aprovechamiento de las tecnologías de comunicación y de la información en los términos de la legislación correspondiente; asimismo, reconoce el derecho de acceso a la ciencia, tecnología e innovación, para lo cual promoverá su desarrollo, con el objetivo de elevar el nivel de vida de los habitantes del Estado.

(Reformado [N. E. Republicado el noveno párrafo] mediante el Decreto Núm. 25833/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 25023/LX/14, publicado el 28 de julio de 2015)

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 24891/LX/14, publicado el 25 de noviembre de 2014)

Toda persona tiene derecho a la cultura; a participar libremente en la vida cultural de la comunidad; a preservar y desarrollar su identidad; a acceder y participar en cualquier manifestación artística y cultural; a elegir pertenecer a una comunidad cultural; al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia; a conocer, preservar, fomentar y desarrollar su patrimonio cultural, así como al ejercicio de sus derechos culturales en condiciones de igualdad.

(Reformado [N. E. Adicionado el décimo párrafo] mediante el Decreto Núm. 28374/LXII/21, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad

(Reformado [N. E. Republicado el décimo primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 28374/LXII/21, publicado el 14 de diciembre de 2021)

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 25833/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 25023/LX/14, publicado el 28 de julio de 2015)

(Reformado [N. E. Recorrido] mediante el Decreto Núm. 24891/LX/14, publicado el 25 de noviembre de 2014)

El Estado de Jalisco tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

(Reformado [N. E. Republicado el décimo segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 28374/LXII/21, publicado el 14 de diciembre de 2021)

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 25833/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 25023/LX/14, publicado el 28 de julio de 2015)

(Reformado [N. E. Recorrido] mediante el Decreto Núm. 24891/LX/14, publicado el 25 de noviembre de 2014)

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

(Reformado [N. E. Republicado el décimo tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 28374/LXII/21, publicado el 14 de diciembre de 2021)

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 25833/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 25023/LX/14, publicado el 28 de julio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24891/LX/14, publicado el 25 de noviembre de 2014)

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

(Reformado [N. E. Republicado el décimo cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 28374/LXII/21, publicado el 14 de diciembre de 2021)

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 25833/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 25023/LX/14, publicado el 28 de julio de 2015)

(Reformado [N. E. Recorrido] mediante el Decreto Núm. 24891/LX/14, publicado el 25 de noviembre de 2014)

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las leyes reglamentarias, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural;

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25841/LXI/16, publicado el 20 de agosto de 2016)

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad;

V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución;

VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley;

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

Las leyes reglamentarias reconocerán y regularán estos derechos en los municipios del Estado, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas; y

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Las leyes reglamentarias establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

B. El Estado y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos;

II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas.

Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación;

III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil;

IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos;

V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria;

VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen;

VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización;

VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas en el territorio del Estado, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas; y

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración de los planes Estatal y Municipales de Desarrollo y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, el Congreso del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

Artículo 5.- Las personas físicas o jurídicas, en los términos que señalen las leyes, tendrán la obligación de:

I. Contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25023/LX/14, publicado el 28 de julio de 2015)

II. Obedecer y respetar las instituciones, leyes y autoridades del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25023/LX/14, publicado el 28 de julio de 2015)

III. Sujetarse a los fallos y sentencias de los tribunales; y

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 25023/LX/14, publicado el 28 de julio de 2015)

IV. Respetar y preservar el patrimonio cultural y natural del Estado.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24859/LX/14, publicado el 10 de abril de 2014)

Art. 6º. Corresponde exclusivamente a la ciudadanía mexicana, participar en la vida política del Estado, en la forma y términos que señalen las leyes.

(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

I. Son jaliscienses:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

a) Los hombres y mujeres nacidos en el territorio del Estado; y

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

b) Las personas mexicanas por nacimiento o naturalización avecindados en el Estado y que no manifiesten su deseo de conservar su residencia anterior, en la forma que establezca la ley.

(N. E. Republicado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

La vecindad no se pierde por ausencia debida al desempeño de cargos públicos, de elección popular, o en defensa de la patria y de sus instituciones.

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

II. Son prerrogativas de la ciudadanía jalisciense:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 25833/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)

a) Votar en las elecciones populares;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 25833/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

b) Poder ser votada en condiciones de paridad de género para todos los cargos de elección popular, siempre que reúna los requisitos que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y sus respectivas leyes reglamentarias y no estar comprendido en alguna de las causas de inelegibilidad establecidas por las mismas, así como solicitar su registro como candidata o candidato independiente para lo cual se requiere el apoyo de cuando menos el 1 por ciento de las y los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la demarcación territorial correspondiente, en las condiciones y términos que determine la ley;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

c) Desempeñar preferentemente cualquier empleo del Estado, cuando el individuo tenga las condiciones que la ley exija para cada caso;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

d) Afiliarse individual y libremente al partido político de su preferencia;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 26373/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

e) Cuando residan en el extranjero, votar para elegir Gobernador del Estado y Diputados locales por el principio de representación proporcional, en los términos que establezcan las leyes; y

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

f) Hacer uso de los instrumentos de participación ciudadana que establece esta Constitución y la ley de la materia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

III. Son obligaciones de la ciudadanía jalisciense, las contenidas en los artículos 31 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24859/LX/14, publicado el 10 de abril de 2014)

Artículo 7°. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del Fiscal General del Estado, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

El Poder Judicial contará con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

A. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

La ley preverá mecanismos alternativos de solución de controversias.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes estatales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

El Estado garantizará la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

B. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

El Estado podrá celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

El Estado establecerá, en el ámbito de su respectiva competencia, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

La operación del sistema estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará respecto de internos que requieran medidas especiales de seguridad.

Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias para internos que requieran medidas especiales de seguridad se podrán destinar centros especiales. En este caso, las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos, en términos de la ley.

C. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.

El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

D. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

I. De los principios generales:

a) El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

b) Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

c) Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

d) El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

e) La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

f) Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución;

g) Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

h) El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

i) Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula; y

j) Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

II. De los derechos de toda persona imputada:

a) A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

b) A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

c) A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten;

d) Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

e) Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo;

f) Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

g) Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

h) Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y

i) En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

III. De los derechos de la víctima o del ofendido:

a) Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

b) Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

c) Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

d) Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

e) Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas o secuestro; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y, en general, todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

f) Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos; e

g) Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24859/LX/14, publicado el 10 de abril de 2014)

Artículo 8°. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

A. La seguridad pública es una función a cargo del Estado y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución señalan. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

I. La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones;

II. El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema;

III. La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos;

IV. Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública; y

V. Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública serán aportados al Estado y los municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

B. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 25886/LXI/16, publicado el 26 de noviembre de 2016)

II. Procederá en los casos de delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito, respecto de los bienes siguientes:

a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;

b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior;

c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo; o

d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

Artículo 9.- El derecho a la información pública tendrá los siguientes fundamentos:

I. La consolidación del estado democrático y de derecho en Jalisco;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25833/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)

II. La transparencia y la rendición de cuentas de las autoridades estatales y municipales, mediante la implementación de mecanismos de gobierno abierto, a través del organismo garante y en colaboración con representantes de la sociedad civil, para la apertura de los órganos públicos y el registro de los documentos en que constan las decisiones públicas y el proceso para la toma de éstas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25833/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)

III. La participación de las personas en la toma de decisiones públicas, mediante el ejercicio del derecho a la información;

IV. La información pública veraz y oportuna;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25437/LXI/15, publicado el 19 de diciembre 2015)

V. La protección de datos personales en posesión de sujetos obligados; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25437/LXI/15, publicado el 19 de diciembre 2015)

VI. La promoción de la cultura de transparencia, la garantía del derecho a la información y la resolución de las controversias que se susciten por el ejercicio de este derecho a través del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 25833/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 25437/LXI/15, publicado el 19 de diciembre 2015)

El Instituto es un órgano público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual en su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. En el ámbito de sus atribuciones coadyuvará en la implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental, así como la participación social.

(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 25437/LXI/15, publicado el 19 de diciembre 2015)

El Instituto estará conformado por un Presidente y dos comisionados titulares, así como por los suplentes respectivos; los miembros del Pleno del Instituto serán nombrados mediante el voto de dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, o por insaculación, conforme a los requisitos y procedimientos que establezca la ley, procurando la igualdad de género.

(Reformado [N. E. El cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 25437/LXI/15, publicado el 19 de diciembre 2015)

El Instituto tendrá las atribuciones específicas que la ley le otorgue; sus resoluciones serán definitivas, inatacables, vinculantes y deberán ser cumplidas por los Poderes, entidades y dependencias públicas del Estado, Ayuntamientos, por todo organismo público, así como de cualquier persona física, jurídica o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta Constitución y demás normatividad en la materia, salvo lo establecido en los siguientes párrafos.

(Reformado [N. E. Adicionado el quinto párrafo] mediante el Decreto Núm. 25437/LXI/15, publicado el 19 de diciembre 2015)

En contra de las resoluciones del Instituto a los recursos de revisión que confirmen o modifiquen la clasificación de la información, o confirmen la inexistencia o negativa de información, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, de conformidad con la Ley General en materia de transparencia, o ante el Poder Judicial de la Federación.

(Reformado [N. E. Adicionado el sexto párrafo] mediante el Decreto Núm. 25437/LXI/15, publicado el 19 de diciembre 2015)

El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales también conocerá de los recursos de revisión que señale la Ley General en materia de transparencia.

CAPÍTULO IV

De la Comisión Estatal de Derechos Humanos

Artículo 10.- Para la preservación de los derechos a que alude el artículo 4o. de esta Constitución, se instituye la Comisión Estatal de Derechos Humanos, dotada de plena autonomía, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de participación ciudadana, con carácter permanente y de servicio gratuito, que conocerá de las quejas, en contra de actos u omisiones de índole administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal o municipal, que viole estos derechos. Dicho organismo se sujetará a las siguientes bases:

I. En la realización y cumplimiento de sus funciones, tendrá la integración, atribuciones, organización y competencia que le confiera su Ley, sin más restricciones que las señaladas en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 23941/LIX/11, publicado el 28 de agosto de 2012)

II. En cumplimiento de sus funciones, formulará recomendaciones públicas, autónomas, no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presente la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa. El Congreso del Estado podrá, a solicitud de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, citar a comparecer ante la Asamblea a las autoridades o servidores públicos responsables para que expliquen el motivo de su negativa;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 23941/LIX/11, publicado el 28 de agosto de 2012)

III. Sólo podrá admitir o conocer de quejas contra actos u omisiones de autoridades locales judiciales y electorales, cuando éstos tengan carácter de trámite administrativo. La Comisión Estatal de Derechos Humanos por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo de dichas materias, ni podrá dar consultas a autoridades y particulares sobre interpretación de leyes;

IV. Iniciará de oficio o a petición de parte, el procedimiento para la investigación de las violaciones de los derechos humanos de que tenga conocimiento. Igualmente, podrá promover ante las autoridades competentes, cambios y modificaciones al sistema jurídico estatal o municipal o de práctica administrativa, que redunden en una mejor protección y defensa de los derechos humanos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 23941/LIX/11, publicado el 28 de agosto de 2012)

V. Estará integrado por un Presidente, un consejo compuesto por titulares y suplentes respectivamente y los demás órganos que determine su ley reglamentaria;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 23941/LIX/11, publicado el 28 de agosto de 2012)

VI. Para la designación de su Presidente y de los consejeros ciudadanos, deberán satisfacerse los requisitos y observarse el procedimiento que determine la ley, basado en un proceso de consulta pública, que deberá ser transparente, y

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 23941/LIX/11, publicado el 28 de agosto de 2012)

VII. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos tendrá facultad para ejercitar acción de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el Congreso del Estado, en los términos de la legislación federal correspondiente.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 23941/LIX/11, publicado el 28 de agosto de 2012)

Toda autoridad estatal o municipal que, en el ámbito de su competencia, tenga conocimiento de actos violatorios de derechos humanos, inmediatamente y bajo su estricta responsabilidad, procederá a dar cuenta del hecho a la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO I

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 27254/LXII/19, publicado el 9 de abril de 2019)

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 25833/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)

DEL SUFRAGIO Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA, LA POPULAR Y

DE GOBERNANZA

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27254/LXII/19, publicado el 9 de abril de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 25833/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)

Artículo 11. El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, de los gobiernos municipales y para los procesos relativos a los mecanismos de participación ciudadana y popular. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo y de los ayuntamientos del Estado, se realizará en elecciones, mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible.

(Reformado [N. E. Adicionado el segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de la ciudadanía que se ejerce para elegir cargos de elección popular. También es derecho de la ciudadanía, y obligación para todos los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad vertical y horizontal entre hombres y mujeres, en candidaturas a diputaciones locales tanto propietarios como suplentes, en candidaturas a presidencias municipales, integración de planillas a munícipes, así como para las autoridades electorales en la integración de los consejos distritales y municipales.

(N. E. Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

La organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de los mecanismos de participación ciudadana estará a cargo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.

(N. E Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

Los Ayuntamientos emitirán los reglamentos y disposiciones administrativas que les permitan asegurar la participación ciudadana y popular, teniendo como bases mínimas, las establecidas en la ley estatal relativa a la materia.

Apartado A. En el Estado de Jalisco se reconocen por lo menos, los siguientes mecanismos de participación ciudadana y popular:

l. Plebiscito: es el mecanismo de participación mediante el cual se someten a la consideración de la ciudadanía los actos o decisiones del Poder Ejecutivo del Estado y de los ayuntamientos, conforme a lo siguiente:

a) En el ámbito estatal podrá ser solicitado por el 0.05 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al Estado;

b) En los municipios en que la población no exceda de cincuenta mil habitantes, podrá solicitarlo el 2 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al municipio;

c) En los municipios en que la población exceda los cincuenta mil pero no los cien mil habitantes, podrán solicitarlo el 1.5 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al municipio;

d) En los municipios en los que la población exceda los cien mil pero no los quinientos mil habitantes podrán solicitarlo el 0.5 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al municipio; y

e) En los municipios en los que la población exceda los quinientos mil habitantes, podrán solicitarlo el 0.05 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al municipio.

El resultado del plebiscito será vinculante cuando participe por lo menos el 33 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente y de los mismos más del 50 por ciento emita su voto en un mismo sentido, ya sea a favor o en contra.

II. Referéndum: es el mecanismo de participación mediante el cual se somete a la consideración de la ciudadanía la abrogación o derogación de disposiciones legales y constitucionales, decretos, reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general, expedidas por el Congreso, el Poder Ejecutivo del Estado o los ayuntamientos, conforme a lo siguiente:

a) En el ámbito estatal podrá ser solicitado por el 0.05 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al Estado;

b) En los municipios en que la población no exceda de cincuenta mil habitantes, podrá solicitarlo el 2 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al municipio;

c) En los municipios en que la población exceda los cincuenta mil pero no los cien mil habitantes, podrán solicitarlo el 1.5 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al municipio;

d) En los municipios en los que la población exceda los cien mil pero no los quinientos mil habitantes, podrán solicitarlo el 0.5 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al municipio; y

e) En los municipios en los que la población exceda los quinientos mil habitantes, podrán solicitarlo el 0.05 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al municipio.

El resultado del referéndum será vinculante y se declarará abrogado o derogado el acto sometido a este mecanismo, cuando participe por lo menos el 33 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente y de los mismos más del 50 por ciento emita su voto a favor de la abrogación o derogación.

III. Ratificación Constitucional: es el mecanismo de participación mediante el cual la ciudadanía podrá validar o derogar una reforma a la Constitución Política del Estado de Jalisco, siempre y cuando sea solicitada, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su publicación, por:

a) El Gobernador del Estado;

b) El 50 por ciento de los ayuntamientos del Estado; o

c) El 50 por ciento de los diputados integrantes del Congreso del Estado.

La votación de la ratificación constitucional se realizará el mismo día de la jornada electoral, salvo que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana autorice por unanimidad de votos su realización en una fecha distinta, fuera del periodo del proceso electoral, y siempre que exista suficiencia presupuestal para realizarla.

El resultado de la ratificación constitucional será vinculante cuando participe por lo menos el 33 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado y de los mismos más del 50 por ciento emita su voto a favor de la derogación de la reforma.

IV. Iniciativa Ciudadana: es el mecanismo de participación mediante el cual los ciudadanos pueden presentar iniciativas de ley dirigidas al Congreso del Estado, o iniciativas de reglamento dirigidas al Poder Ejecutivo o a los ayuntamientos, para que sean analizadas y resueltas de conformidad con los procedimientos aplicables.

La iniciativa ciudadana dirigida al Congreso del Estado y al Poder Ejecutivo deberá ser solicitada al menos por el 0.05 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al Estado.

La iniciativa ciudadana de carácter municipal para su presentación se sujetará a los porcentajes establecidos en los ordenamientos municipales en la materia, los cuales no podrán exceder de:

a) En los municipios en que la población no exceda de cincuenta mil habitantes, el 2 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al municipio;

b) En los municipios en que la población exceda los cincuenta mil pero no los cien mil habitantes, el 1.5 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al municipio;

c) En los municipios en los que la población exceda los cien mil pero no los quinientos mil habitantes, el 0.5 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al municipio; y

d) En los municipios en los que la población exceda los quinientos mil habitantes, el 0.05 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al municipio.

V. Ratificación de Mandato: es el mecanismo de participación y de rendición de cuentas, mediante el cual la ciudadanía evalúa el desempeño del Gobernador, los diputados, presidentes municipales y regidores del Estado.

La ratificación de mandato únicamente pueden solicitarla los propios servidores públicos de elección popular que deseen someterse a este mecanismo.

La solicitud de ratificación de mandato sólo puede presentarse dentro de los primeros 120 días de la segunda mitad del periodo constitucional.

La votación para la ratificación de mandato debe llevarse a cabo a más tardar 120 días posteriores a la declaratoria de procedencia de la solicitud que emita la autoridad electoral.

Para la validez del procedimiento de ratificación de mandato deberán participar por lo menos la misma cantidad de ciudadanos que lo hicieron en la elección donde resultó electo el servidor público sujeto a este mecanismo.

Cuando el número de votos en contra de la ratificación del servidor público sea mayor al número de votos a favor por el que fue electo, el servidor público cesará en el cargo y se estará a lo que se establece en esta Constitución para la sustitución de autoridades electas por sufragio.

La no ratificación de mandato no dará lugar a compensación, indemnización, ni pago de emolumento alguno a favor del servidor público sujeto a este mecanismo.

VI. Revocación de Mandato: es el mecanismo de participación mediante el cual los ciudadanos deciden que un servidor público de elección popular concluya anticipadamente el ejercicio del cargo para el que fue electo, siempre y cuando se configuren las causales y se cumpla con los procedimientos establecidos en las leyes.

La revocación de mandato podrá ser solicitada por el 3 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, distribuidos en las dos terceras partes de los distritos o secciones electorales de la demarcación territorial que corresponda.

La revocación de mandato sólo podrá solicitarse dentro de los primeros 120 días de la segunda mitad del periodo constitucional.

La votación debe llevarse a cabo a mas tardar 120 días posteriores a la declaratoria de procedencia de la solicitud que emita la autoridad electoral.

Para la validez del procedimiento de revocación de mandato deberán participar por lo menos la misma cantidad de ciudadanos que lo hicieron en la elección donde resultó electo el servidor público sujeto a este mecanismo.

Cuando el número de votos a favor de la revocación del mandato del servidor público sea mayor al número de votos a favor por el que fue electo, el servidor público cesará en el cargo y se estará a lo que se establece en esta Constitución para la sustitución de autoridades electas por sufragio.

La revocación del mandato no dará lugar a compensación, indemnización, ni pago de emolumento alguno a favor del servidor público sujeto a este mecanismo.

VIl. Consulta Popular: es el mecanismo mediante el cual los habitantes del Estado, un municipio o demarcación territorial, expresan sus opiniones respecto a temas de carácter público o impacto social que son consultados por la autoridad correspondiente.

Cuando la consulta se dirija a temas relativos a los Poderes Ejecutivo o Legislativo podrá ser solicitada por: el 50 por ciento de los integrantes del Congreso del Estado; el Gobernador del Estado; o por el 0.05 por ciento de los habitantes de la demarcación territorial correspondiente.

Cuando la consulta se dirija a temas relativos a los gobiernos municipales podrá ser solicitada por: el 50 por ciento de los integrantes del ayuntamiento; o por el 0.05 por ciento de los habitantes de la demarcación territorial correspondiente.

VIII. Presupuesto Participativo: es el mecanismo de participación mediante el cual los habitantes del Estado definen el destino de un porcentaje de los recursos públicos, para lo cual el Gobierno del Estado proyectará anualmente en el Presupuesto de Egresos una partida equivalente al menos al quince por ciento del presupuesto destinado para inversión pública.

Para impulsar el desarrollo municipal y regional, los ayuntamientos podrán convenir con el Poder Ejecutivo del Estado la realización de inversiones públicas conjuntas, que los habitantes de sus municipios determinen mediante el presupuesto participativo.

IX. Comparecencia Pública: es el mecanismo de participación y democracia deliberativa, mediante el cual los habitantes del Estado o un municipio dialogan y debaten con los funcionarios públicos del Estado o los municipios para solicitarles la rendición de cuentas, pedir información, proponer acciones, cuestionar y solicitar la realización de determinados actos o la adopción de acuerdos.

X. Proyecto Social: es el mecanismo de participación social, mediante el cual los habitantes de un municipio colaboran, cooperan y trabajan en conjunto con el ayuntamiento para la solución de una necesidad o problemática existente en los barrios, fraccionamientos y colonias municipales.

XI. Asamblea Popular: es un mecanismo de participación, mediante el cual los habitantes del Estado o de un municipio construyen un espacio para la opinión sobre temas de interés general o asuntos de carácter local o de impacto en la comunidad.

XII. Ayuntamiento Abierto: es el mecanismo de participación, mediante el cual los habitantes de un municipio, a través de representantes de asociaciones vecinales debidamente registradas, tienen derecho a presentar propuestas o peticiones en por lo menos seis de las sesiones ordinarias que celebre el ayuntamiento en el año.

XIII. Colaboración Popular: es el mecanismo de participación, mediante el cual los habitantes del Estado o de un municipio, participan en la ejecución de una obra o prestación de un servicio existente, aportando recursos económicos, materiales o trabajo personal en coordinación con los gobiernos municipales y estatal.

XIV. Planeación Participativa: es el mecanismo de participación mediante el cual la toma de decisiones se construye en coordinación con la ciudadanía, para la creación de los instrumentos de planeación del desarrollo. Sólo podrá ejercerse por la ciudadanía dentro de los periodos de elaboración o actualización de los citados instrumentos.

XV. Diálogo Colaborativo: es el mecanismo de participación por el cual la autoridad establece acuerdos y consensos con la ciudadanía, a través de la construcción de nuevos·espacios de representatividad para la toma de decisiones públicas, mediante la libre expresión de ideas y posiciones ciudadanas para el fortalecimiento de la democracia.

XVI. Contraloría Social: es el mecanismo de participación mediante el cual la ciudadanía y los organismos del sector social y privado forman una instancia de vigilancia y observación de las actividades de gobierno.

Apartado B. Se reconocen como políticas gubernamentales dirigidas a propiciar el trabajo colaborativo, con la finalidad de incentivar la participación ciudadana, las siguientes:

l. Gobierno Abierto: es una política gubernamental estatal y municipal orientada a una nueva gobernanza enfocada a generar alternativas de solución a los problemas, demandas y necesidades sociales involucrando a los ciudadanos, facilitando el acceso a la información, la planeación, la colaboración y la co- creación, de manera proactiva.

II. Congreso Abierto: es una política gubernamental legislativa que pone a disposición de la ciudadanía información de forma transparente, sencilla y accesible; rinde cuentas y permite la vigilancia y el monitoreo de los ciudadanos, y utiliza las tecnologías de la información para definir el vínculo con la ciudadanía y hacerla partícipe de las decisiones de los asuntos públicos. De igual manera convoca a la ciudadanía a hacer propuestas de iniciativas de ley y reformas que impacten en el bienestar social; y

III. Justicia Abierta: es la política gubernamental orientada a adoptar los principios del gobierno abierto para el ámbito jurisdiccional, traducidos en herramientas como lenguaje ciudadano en la redacción de documentos jurídicos, publicación y difusión de expedientes y de criterios legales aplicados, así como transparencia en los procesos de nombramiento, designación y evaluación de jueces y magistrados y en general todo aquello que haga más accesible el funcionamiento del Sistema de Administración de Justicia del Estado de Jalisco.

CAPÍTULO II

De la función electoral

(N. E. Consúltese la literalidad del Decreto Núm. 25833/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)

Artículo 12.- La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

I. En el ejercicio de la función electoral serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad;

II. En los términos de la ley, toda elección popular será directa, exceptuando las que haga el Congreso para:

a) Suplir al Gobernador del Estado en sus faltas temporales o absolutas;

b) Para elegir a los magistrados del Poder Judicial del Estado y a los integrantes de órganos jurisdiccionales o administrativos previstos en esta Constitución; y

c) Para elegir a los integrantes de los concejos municipales en los casos que esta Constitución dispone;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

III. La organización de los procesos electorales es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y del Organismo Público Local Electoral, denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta constitución y las leyes que se derivan de ambas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

IV. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco será autoridad en la materia profesional en su desempeño, dotado de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y estará conformado: por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales con derecho a voz y voto; por un representante de cada partido político y el Secretario Ejecutivo, los cuales sólo tendrán derecho a voz.

La ley determinará las reglas para la organización, funcionamiento y jerarquía de los órganos de dicho Instituto. Las instancias ejecutivas y técnicas dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral, que se regirá por las disposiciones que al efecto expida la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el apartado D del artículo 41 de la Constitución federal y la ley general en la materia.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

V. La Consejera o el Consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos; se renovarán de manera escalonada. Uno y otros serán designados por el Instituto Nacional Electoral conforme a lo dispuesto en la fracción IV, inciso c), ordinal 2°, del artículo 116 de la Constitución federal, cumpliendo los requisitos establecidos en el citado precepto y en la ley general en la materia.

De darse la falta absoluta de la Consejera o el Consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, se estará a lo dispuesto en la norma citada en el primer párrafo de esta fracción y la ley general en la materia.

La Consejera o el Consejero Presidente y los consejeros electorales percibirán una remuneración acorde con sus funciones que será establecida previamente en el Presupuesto de Egresos del Estado, conforme a los principios, bases y lineamientos que prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, las leyes y demás disposiciones reglamentarias que de ellas emanen; la cual en ningún supuesto podrá ser igual ni superior a la de los magistrados del Poder Judicial del Estado. No podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos no remunerados en que actúen en representación del Instituto o que desempeñen en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o beneficencia.

No podrán ser designados como Consejera o Consejero Presidente ni como consejera o consejero electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, quienes hayan ocupado cargos públicos de elección popular o dirigencia de algún partido político, de conformidad a lo establecido en la Ley General.

La Consejera o el Consejero Presidente, los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo del Consejo General, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años siguientes a la fecha de conclusión de su encargo.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

VI. La remoción del Consejero Presidente y de los consejeros electorales, será facultad del Instituto Nacional Electoral, en los términos y bajo las condiciones que establece la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Vll. El Secretaria Ejecutivo o Secretario Ejecutivo, será nombrado por mayoría de votos de las consejeras y los consejeros electorales del instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a propuesta de su Presidenta o Presidente; deberá reunir los requisitos que señale la ley;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 25833/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

VIII. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley aplicable, ejercerá funciones en las siguientes materias:

a) Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

b) Educación cívica;

c) Preparación de la jornada electoral;

d) Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

e) Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

f) Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;

g) Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo;

h) Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en la propia Constitución Federal y leyes generales aplicables;

i) Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevé la legislación local;

j) Las delegadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

k) Coadyuvará en la generación de información y estadística para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género;

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

l) Capacitación al personal del instituto, organismos públicos locales para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en igualdad sustantiva;

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

m) Las demás que determinen las leyes aplicables; y

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

n) Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral por la Constitución Federal.

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 25833/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)

Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas, en los términos que señale la ley;

IX. A la iniciativa de Presupuesto de Egresos del estado de Jalisco, se deberá adjuntar el proyecto de presupuesto elaborado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco;

X. Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

XI. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco podrá, con la aprobación de la mayoría de votos de su consejo general, solicitar al Instituto Nacional Electoral la asunción parcial de alguna actividad propia de la función electoral que les corresponde.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior podrá presentarse en cualquier momento del proceso electoral de que se trate y, en su caso, sólo tendrá efectos durante el mismo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 25886/LXI/16, publicado el 26 de noviembre de 2016)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

XII. El instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco deberá, en su caso, solicitar la colaboración del instituto Nacional Electoral a fin de superar el secreto bancario, fiduciario y fiscal en los actos de fiscalización que realice a las finanzas de los partidos políticos, agrupaciones políticas locales, aspirantes, precandidatos y candidatos, en términos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución federal y lo que determinen las leyes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

XIII. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco accederá, para sus propios fines, a los tiempos en radio y televisión en términos de lo dispuesto por la Constitución federal y la ley general en la materia;

XIV. La ley señalará los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

XV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes aplicables. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación.

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 26373/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos ya sean económicos o materiales en las campañas; o

d) Se acredite el uso sistemático de publicidad negativa en contra de uno o varios candidatos durante las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

XVI. La jornada electoral ordinaria deberá realizarse el primer domingo de junio del año que corresponda.

CAPÍTULO III

De los partidos y agrupaciones políticas

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Art. 13.- Los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, garantizarán a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, determinarán, y harán públicos los criterios para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores y munícipes.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Sólo los ciudadanos jaliscienses podrán formar partidos políticos locales y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Los partidos políticos tienen el derecho para solicitar el registro para candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°, apartado A, fracciones III y VII de la Constitución federal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, fracción II, inciso b) de esta Constitución.

(N. E. Republicado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Conforme a lo que determinen la Constitución federal, la ley general en la materia y esta Constitución, la legislación estatal determinará lo relativo a la creación, registro y pérdida del mismo, de los partidos políticos locales, así como los derechos, financiamiento, prerrogativas y obligaciones que en el ámbito estatal tendrán los partidos políticos nacionales y locales, atendiendo a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos con registro gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales. Deberán respetar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

II. Para que un partido político estatal mantenga su registro deberá obtener la votación que señala la Ley General de Partidos Políticos; y para que un partido político nacional mantenga su financiamiento y prerrogativas estatales, deberá obtener, cuando menos, el tres por ciento de la votación válida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa;

III. Se deroga;

(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 26373/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)

IV. La ley establecerá las condiciones y mecanismos para que los partidos políticos estatales y nacionales tengan acceso al financiamiento público local destinado al cumplimiento de sus fines. El financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales o estatales que mantengan su registro después de cada elección, se compondrán de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto en año de elecciones, así como para actividades específicas de conformidad a las siguientes bases:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 28826/LXIII/22, publicado el 27 de octubre de 2022)

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 26373/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 25839/LXI/16, publicado el 20 de agosto de 2016)

a) El financiamiento público para partidos políticos locales y nacionales que hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior, se otorgará conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos. El 30% de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

(N. E. Republicado mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 26373/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan gobernador, diputados locales y ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando solo se elijan diputados locales y ayuntamientos, equivaldrá al treinta por ciento del financiamiento por actividades ordinarias. Este financiamiento se otorgará independientemente del que corresponda conforme al inciso anterior, y

(N. E. Republicado mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior. Este financiamiento se otorgará independientemente del que corresponda conforme a los dos incisos anteriores;

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

d) Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o acreditación con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado su registro o acreditación legal no cuenten con representación en el Congreso del Estado, tendrán derecho a financiamiento otorgándole a cada partido político el 2% del monto, que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para el gasto de campaña un monto equivalente al 50% del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le hayan correspondido; dichas cantidades, serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que surte efectos el registro o acreditación y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año. Así mismo participaran del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público, solo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

V. La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. Para el caso de las aportaciones de militantes, no podrá ser mayor al dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y campañas en el año de que se trate; para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, no podrá exceder del diez por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones; y las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el cero punto cinco por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior.

VI. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen esta Constitución y la ley;

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

VII. Los partidos políticos y candidatos independientes accederán a la radio y la televisión conforme a las normas establecidas en la Constitución federal y las leyes generales en la materia electoral.

El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados locales inmediata anterior.

A cada partido político sin representación en el Congreso se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior.

(Reformado [N. E. El cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Los partidos políticos y candidatos independientes en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o a cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor ni en contra de partidos políticos ni de candidatos a cargos de elección popular.

(Reformado [N. E. El sexto párrafo] mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, instituciones y partidos políticos.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes del Estado, como de los municipios, sus organismos públicos descentralizados, y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

(Reformado [N. E. El octavo párrafo] mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

La infracción a lo dispuesto en este artículo, cuando corresponda, será comunicada al Instituto Nacional Electoral para los efectos de las sanciones que procedan.

(Reformado [N. E. El noveno párrafo] mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Tratándose de propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos o candidatos independientes en medios distintos a radio y televisión, que calumnie a las personas, partidos e instituciones, será sancionada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en los términos que establezca la ley;

VIII. La ley fijará las reglas para las precampañas y campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

La duración de las campañas electorales cuando se elija gobernador será de noventa días, y cuando sólo se elijan diputados locales y ayuntamientos será de sesenta días.

(N. E. Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

Los plazos señalados en el párrafo anterior podrán reducirse hasta en 30 días, en los casos de riesgo a la salud pública o la seguridad de la población con motivo de desastres naturales, mediante la aprobación de las dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso del Estado, en términos de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 105 fracción ll de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.1

(N. E. Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; y

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

IX. Los servidores públicos y los ciudadanos deberán apegarse estrictamente a los periodos de precampaña y de campaña que establezca la ley en materia electoral, por lo que queda prohibido que de manera anticipada se realicen actos de propaganda electoral.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO

Del poder público

Artículo 14.- El poder público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los poderes del Estado deben residir en la capital del mismo.

Todos los órganos, dependencias, entidades u organismos estatales de carácter público que establezcan las leyes, formarán parte de los poderes del Estado a que se refiere el presente artículo, con excepción de los organismos públicos autónomos que crea esta Constitución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24563/LX/13, publicado el 19 de junio de 2014)

Artículo 15. Los órganos del poder público del Estado proveerán las condiciones para el ejercicio pleno de la libertad de las personas y grupos que integran la sociedad y propiciarán su participación en la vida social, económica, política y cultural de la entidad. Para ello:

I. Las autoridades estatales y municipales colaborarán con la familia para su fortalecimiento, adoptarán y promoverán medidas que propicien el desarrollo integral de la población infantil; fomentarán la participación de la juventud en actividades sociales, políticas y culturales; y auspiciarán la difusión del deporte, la recreación y la cultura entre la población;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24443/LX/13, publicado el 17 de diciembre de 2013)

II. Se establecerá un sistema que coordine las acciones de apoyo e integración social de los adultos mayores para facilitarles una vida digna, decorosa y creativa, y se promoverá el tratamiento, rehabilitación e integración a la vida productiva de las personas con discapacidad;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 25886/LXI/16, publicado el 26 de noviembre de 2016)

III. Los órganos del Poder Público, así como los organismos autónomos garantizarán en todo momento el combate y sanción a cualquier tipo de actos de corrupción en los términos de la legislación correspondiente.

El Sistema Anticorrupción del Estado será el encargado de dar seguimiento y cumplimiento a lo anterior.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25886/LXI/16, publicado el 26 de noviembre de 2016)

IV. El sistema educativo estatal se ajustará a los principios que se establecen en el artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; estará orientado a promover la convivencia armónica y respetuosa entre la sociedad y la naturaleza; los valores cívicos y la cultura de la legalidad; y a fomentar el trabajo productivo para una convivencia social armónica; desarrollará además, la investigación y el conocimiento de la geografía y la cultura de Jalisco, de sus valores científicos, arqueológicos, históricos y artísticos, así como de su papel en la integración y desarrollo de la nación mexicana;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25023/LX/14, publicado el 28 de julio de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24563/LX/13, publicado el 19 de junio de 2014)

V. La legislación local protegerá y fomentará el patrimonio cultural y natural del Estado de Jalisco. Las autoridades, con la participación corresponsable de la sociedad, promoverán el respeto, la restauración, la conservación y la difusión de la cultura del pueblo de Jalisco y del entorno ambiental; y la protección y cuidado de los animales, en los términos y con las salvedades que establezca la legislación en la material.

El Estado promoverá los medios para el fomento, difusión y desarrollo sustentable de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación en cualquier manifestación cultural;

(Reformado [N. E. Adicionado el tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 26217/LXI/16, publicado el 20 de mayo de 2017)

Las autoridades estatales y municipales reconocerán, promoverán, protegerán y garantizarán el derecho de toda persona a disfrutar y acceder desde la vía pública de los bienes inmuebles del dominio público afectos al uso común.

VI. Las autoridades estatales y municipales organizarán el sistema estatal de planeación para que, mediante el fomento del desarrollo sustentable y una justa distribución del ingreso y la riqueza, se permita a las personas y grupos sociales el ejercicio de sus derechos, cuya seguridad y bienestar protege esta Constitución.

(Reformado [N. E. Adicionado el segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 25865/LXI/16, publicado el 10 de noviembre de 2016)

Las autoridades a que se refiere el párrafo anterior, en el marco del sistema estatal de planeación, observarán los principios de sostenibilidad y estabilidad de las finanzas públicas a fin de coadyuvar a generar condiciones favorables para el desarrollo económico y el empleo.

(Reformado [N. E. Republicado el tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 25865/LXI/16, publicado el 10 de noviembre de 2016)

La ley establecerá los criterios para la instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de manera objetiva, con base en indicadores que la doten de confiabilidad;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24563/LX/13, publicado el 19 de junio de 2014)

VII. Las autoridades estatales y municipales para garantizar el respeto de los derechos a que alude el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, velarán por la utilización sustentable y por la preservación de todos los recursos naturales, con el fin de conservar y restaurar el medio ambiente. El daño y el deterioro ambiental generarán responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

Toda persona tiene derecho al acceso y uso equitativo y sustentable, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará la defensa de este derecho en los términos de la ley, con la participación de la Federación, de los municipios y de la ciudadanía para la consecución de dichos fines;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25865/LXI/16, publicado el 10 de noviembre de 2016)

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 24443/LX/13, publicado el 17 de diciembre de 2013)

VIII. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos autónomos en términos de lo señalado en esta Constitución; los Municipios; los organismos descentralizados, empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, así como cualquier otro ente sobre el que el Estado o Municipios tengan control sobre sus decisiones o que ejerzan presupuesto público estatal o municipal; deberán llevar registros de ingresos y egresos, mantener su contabilidad y publicar su cuenta pública y la información financiera que generen conforme a la legislación aplicable;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 24443/LX/13, publicado el 17 de diciembre de 2013)

IX. Las autoridades estatales y municipales promoverán y garantizarán la transparencia y el derecho a la información pública, en el ámbito de su competencia, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25911/LXI/16, publicado el 21 de febrero de 2017)

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 25865/LXI/16, publicado el 10 de noviembre de 2016)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 24443/LX/13, publicado el 17 de diciembre de 2013)

X. El Estado y los municipios planearán, regularán y fomentarán la actividad económica mediante la competitividad, mejora regulatoria y el gobierno digital, con la concurrencia de los sectores social, público y privado, en el marco de libertades que otorga la Constitución General de la República; procurarán el desarrollo económico, la generación de empleos y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, y bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad presupuestaria apoyarán e impulsarán a las empresas de los sectores social y privado de la economía. Los presupuestos de ingresos y egresos del Estado y sus municipios deberán sujetarse a los principios de equilibrio, sostenibilidad, estabilidad financiera y responsabilidad hacendaria.

(Reformado [N. E. Adicionado el segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 28786/LXIII/22, publicado el 16 de junio de 2022)

El Estado podrá adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y ceder sus facultades originarias de establecimiento y cobro de contribuciones en los términos de los convenios de coordinación y sus anexos.

(Reformado [N. E. Adicionado el tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 28786/LXIII/22, publicado el 16 de junio de 2022)

La participación en la recaudación federal y la transferencia de recursos adicionales por la Federación deberá ser equitativa y ponderar el componente federal de la aportación del Estado al sistema en su conjunto con sus necesidades solidarias. No obstante, el Estado contará con un Sistema Tributario Estatal que se regirá bajo los principios de eficiencia, disciplina financiera, transparencia y contabilidad gubernamental y será el encargado de que las personas físicas y jurídicas contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público, así como de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones tributarias del Estado e incentivar su cumplimiento voluntario.

(Reformado [N. E. Adicionado el cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 28786/LXIII/22, publicado el 16 de junio de 2022)

El Gobierno del Estado participará los recursos federales que se le transfieran con los municipios, en los términos de la ley de coordinación fiscal y bajo el principio de solidaridad, estableciendo indicadores que permitan el desarrollo de la comunidad, la prestación de servicios eficiente, la generación de empleos y la atención de las necesidades básicas de sus habitantes. El Estado establecerá el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal con los municipios teniendo como base para la distribución de los recursos su índice de marginación y el combate a la pobreza.

(Reformado [N. E. Recorrido, antes segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 28786/LXIII/22, publicado el 16 de junio de 2022)

La política pública de mejora regulatoria del estado es obligatoria para todas las autoridades públicas estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia y acorde a los principios constitucionales que los rigen.

(Reformado [N. E. Recorrido, antes tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 28786/LXIII/22, publicado el 16 de junio de 2022)

La ley regulará el ejercicio del derecho a la información pública y el procedimiento para hacerlo efectivo; las obligaciones por parte de los sujetos de aplicación de la ley respecto a la transparencia y el derecho a la información pública, así como las sanciones por su incumplimiento, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta Constitución y demás normatividad aplicable en la materia.

(Reformado [N. E. Recorrido, antes cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 28786/LXIII/22, publicado el 16 de junio de 2022)

Será obligación de las autoridades estatales y municipales, de cualquier otro organismo público, así como de cualquier persona física, jurídica o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad, proporcionar la información pública en su posesión, rendir cuentas de sus funciones y permitir el ejercicio del derecho a la información en los términos de la ley.

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO I

Del Poder Legislativo

Artículo 16.- El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado.

Artículo 17.- El Congreso del Estado se integrará con representantes populares electos y se renovará cada tres años, conforme al procedimiento que establezca la Ley Electoral.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 26373/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)

Artículo 18.- El Congreso se compondrá de veinte diputadas y diputados electos por el principio de mayoría relativa y dieciocho electos según el principio de representación proporcional.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

Todas las diputadas y diputados tendrán los mismos derechos y obligaciones y podrán organizarse en grupos parlamentarios.

La ley establecerá los procedimientos para la conformación de grupos parlamentarios y promoverá la coordinación de las actividades parlamentarias.

(Reformado [N. E. El cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Cada fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa se integrará por un propietario y un suplente del mismo género. Los partidos políticos deberán respetar la paridad de género en el registro de candidatos a diputados al Congreso del Estado, por ambos principios, conforme determine la ley.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

Art. 19. La demarcación territorial de los veinte distritos electorales uninominales, para elegir a diputadas y diputados por el principio de votación mayoritaria relativa, será la que resulte de dividir la población total del Estado entre el número de los distritos mencionados y para su distribución se tomará en cuenta el último censo general de población.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

Para la elección de las diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá el territorio del Estado en una sola circunscripción o en varias circunscripciones plurinominales.

La ley establecerá la fórmula electoral, las bases y el procedimiento que se aplicará en la asignación de diputaciones por este principio.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 20.- La ley que establezca el procedimiento aplicable para la elección de las diputadas y diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación, deberá contener por lo menos las siguientes bases:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

l. Un partido político, para obtener el registro de sus listas de candidatos a diputaciones de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidaturas a diputaciones por mayoría relativa, por lo menos en dos terceras partes del total de distritos estatales uninominales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

II. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, de conformidad a las disposiciones federales.

Adicionalmente, todo partido político que alcance cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, tendrá derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados según el principio de representación proporcional;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

III. A los partidos políticos que cumplan con lo señalado en la fracción I y el segundo párrafo de la fracción ll anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubieren obtenido sus candidatas y candidatos, les podrán ser asignados diputaciones por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación obtenida. Para tal efecto, de la votación válida emitida se restarán los votos de candidatas y candidatos independientes y los de aquellos partidos que no hubieren alcanzado el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida; en la asignación se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en la lista correspondiente. Siempre respetando el principio de paridad. La ley desarrollará los procedimientos y fórmulas para estos efectos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

IV. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. De igual forma, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

V. Ningún partido político podrá acceder a más de veintitrés diputaciones por ambos principios;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

VI. Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a candidaturas a diputaciones por ambos principios, siempre y cuando el partido político que los postule no exceda el límite de veinticinco por ciento de candidaturas simultáneas, con relación al total de diputaciones de mayoría que deben integrar el Congreso del Estado, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Vll. Las candidatas y candidatos independientes no tendrán derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

(N. E. Consúltese la literalidad del Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 21.- Para ser diputada o diputado se requiere:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 28827/LXIII/22, publicado el 27 de octubre de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 26940/LXI/18, publicado el 12 de marzo de 2019)

I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en ejercicio de sus derechos; así como estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

II. Tener cuando menos veintiún años de edad el día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 28827/LXIII/22, publicado el 27 de octubre de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 26940/LXI/18, publicado el 12 de marzo de 2019)

III. Ser persona nativa de Jalisco o avecindada legalmente en él, cuando menos los dos años inmediatos anteriores al día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 28827/LXIII/22, publicado el 27 de octubre de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 26940/LXI/18, publicado el 12 de marzo de 2019)

IV. No ser Consejera o Consejero Electoral, o Secretariado Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral; Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, ni pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, a menos que se separe de sus funciones dos años antes del día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 28827/LXIII/22, publicado el 27 de octubre de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

V. No poseer cargo de Dirección, Presidencia, Secretaría o Consejería de los Consejos Distritales o Municipales Electorales del Instituto Electoral, a menos que se separe de sus funciones ciento ochenta días antes del día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 28827/LXIII/22, publicado el 27 de octubre de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

VI. No poseer cargo de Presidencia o Consejería ciudadana de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 28827/LXIII/22, publicado el 27 de octubre de 2022)

VII. No poseer cargo de Presidencia o comisionado del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 28827/LXIII/22, publicado el 27 de octubre de 2022)

VIII. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener mando en la policía o en cuerpos de seguridad pública en el distrito en que se pretenda su elección, cuando menos sesenta días antes de ella;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 28827/LXIII/22, publicado el 27 de octubre de 2022)

IX. No ser titular de la Secretaría General de Gobierno o quien haga sus veces, de Secretaría del Despacho del Poder Ejecutivo, de la Fiscalía General del Estado, de la Fiscalía Especial en materia de Delitos Electorales, ni de la Procuraduría Social; Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, Consejera o Consejero del Consejo de la Judicatura del Estado, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón; a no ser que se separe del cargo noventa días antes del día de la elección;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 28827/LXIII/22, publicado el 27 de octubre de 2022)

X. No ser Juez o Jueza, Secretario o Secretaria de Juzgado, Secretario o Secretaria del Consejo de la Judicatura del Estado, Presidente o Presidenta Municipal, Regidor o Regidora, Síndico o Síndica, Secretario o Secretaria de Ayuntamiento o titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el distrito por el cual se postule, a menos que se separe de su cargo noventa días antes del día de la elección; y

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 28827/LXIII/22, publicado el 27 de octubre de 2022)

XI. No tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por el delito de violencia política contra las mujeres por razón de género, así como, no ser deudor alimentario declarado judicialmente moroso o, en caso de serlo, demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios.

(Reformado [N. E. Adicionado el segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 28827/LXIII/22, publicado el 27 de octubre de 2022)

Las y los servidores públicos que hubiesen solicitado licencia para contender por una Diputación, podrán regresar a su cargo un día después del día de la elección.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 22. Las diputadas y diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación para ser reelecto solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado originariamente, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

En el caso de una diputada o diputado que sea electo como independiente podrá postularse para la reelección solamente con su misma calidad y no podrá ser postulado por un partido político, a menos que demuestre su militancia a ese partido político antes de la mitad de su mandato; la ley establecerá las normas aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 23. Las diputadas y diputados son inviolables por la manifestación de sus ideas en el ejercicio de sus funciones y nunca podrán ser reconvenidos por ellas.

Artículo 24.- El Congreso del Estado se instalará cada tres años, el día primero de noviembre del año de la elección, conforme al procedimiento que se determine en su Ley Orgánica.

Artículo 25.- El Congreso sesionará por lo menos cuatro veces al mes durante los periodos comprendidos del 1.° de febrero al 31 de marzo y del 1.° de octubre al 31 de diciembre de cada año, fuera de los cuales sesionará al menos una vez al mes.

Para el conocimiento de los dictámenes relativos a la materia de responsabilidad de los servidores públicos, deberá convocarse a la celebración de sesiones extraordinarias.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 25865/LXI/16, publicado el 10 de noviembre de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 26. Salvo lo dispuesto por la legislación en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y municipios, el presupuesto del Poder Legislativo no podrá ser inferior al ejercido el año inmediato anterior, actualizado con base en la cifra de inflación señalada en los criterios generales de política económica para el ejercicio que se está presupuestando.

Artículo 27.- El Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.

Para obtener esta concurrencia, los diputados presentes deberán reunirse el día designado por la ley o la convocatoria, y conminar a los ausentes para que concurran dentro de los quince días siguientes al llamado. Los que sin alegar causa justificada no se presenten, cesarán en su cargo, previa declaración del Congreso.

No se necesita esta declaración para los diputados que no hayan rendido la protesta de ley.

CAPÍTULO II

De la iniciativa y formación de las leyes

(N. E. Consúltese la literalidad del Decreto Núm. 25833/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)

Artículo 28.- La facultad de presentar iniciativas de leyes y decreto, corresponde a:

I. Los diputados;

II. El Gobernador del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25833/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)

III. El Supremo Tribunal, en asuntos del ramo de justicia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25833/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)

IV. Los ayuntamientos, en asuntos de competencia municipal; y

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 25833/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)

V. Los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores en el Estado, en los términos que exija esta Constitución y la ley de la materia.

(Reformado [N. E. Republicado el segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 25833/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)

Dichas iniciativas deberán ser dictaminadas en los términos que establezca la ley en la materia.

Artículo 29.- Se anunciará al Gobernador del Estado cuando haya de discutirse un proyecto de ley que se relacione con asuntos de la competencia del Poder Ejecutivo, con anticipación no menor a veinticuatro horas, a fin de que pueda enviar al Congreso, si lo juzga conveniente, un orador que tome parte en los debates.

En los mismos términos se informará al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el caso que el proyecto se refiera a asuntos del ramo de justicia.

Los ayuntamientos, al mandar su iniciativa, designarán con el mismo propósito su orador si lo juzgan conveniente, el cual señalará domicilio en la población donde residan los poderes del Estado, para comunicarle el día en que aquella se discuta.

Artículo 30.- Toda iniciativa que haya sido desechada por el Pleno mediante el dictamen respectivo, solo podrá volver a presentarse con ese carácter, una vez transcurridos seis meses a partir de la fecha de la sesión en que se le desechó, salvo que haya un replanteamiento del asunto con elementos que comprendan inobjetablemente propuesta distinta a la inicial.

Artículo 31.- Los proyectos de ley aprobados se remitirán al Ejecutivo, firmados por el presidente y los secretarios del Congreso, o por los diputados que los suplan en sus funciones de conformidad a su Ley Orgánica.

Artículo 32.- Las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo.

Si la ley no fija el día en que deba comenzar a observarse, será obligatoria desde el siguiente al en que se publique.

Artículo 33.- Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un proyecto de ley aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción y remitirlas dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se le haga saber, para que tomadas en consideración, se examine de nuevo el negocio.

En casos urgentes, a juicio del Congreso, el término de que se trata será de tres días, y así se anunciará al Ejecutivo.

Se considerará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no se devuelva con observaciones al Poder Legislativo dentro de los mencionados términos.

El proyecto de ley al que se hubieren hecho observaciones, será sancionado y publicado si el Congreso vuelve a aprobarlo por los dos tercios del número total de sus miembros presentes.

Todo proyecto de ley o decreto al que no hubiese hecho observaciones el Ejecutivo dentro del término que establece este artículo, debe ser publicado en un plazo de veinte días, como máximo, contados a partir de la fecha en que lo haya recibido.

Los proyectos de ley o decreto objetados por el Gobernador del Estado y que ratifique el Congreso del Estado, deberán ser publicados en un término que no exceda de ocho días, contados a partir de la fecha en que los haya recibido nuevamente.

La facultad de objetar proyectos de ley o decreto no comprenderá lo siguiente:

I. La aprobación, modificación, derogación o abrogación de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y los reglamentos internos que se deriven;

II. La revisión y fiscalización de las cuentas públicas de las autoridades del Estado y de los municipios;

III. Las resoluciones que dicte el Congreso como Jurado;

IV. Los decretos que con motivo de un proceso de referéndum declaren derogada una ley o disposición;

V. Los nombramientos que en ejercicio de sus facultades realice el Congreso del Estado, y

VI. El voto que tenga que emitir en su calidad de constituyente permanente federal, en los términos que determina para tal efecto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las leyes y decretos a que se refieren las fracciones anteriores, para efectos de la publicación por parte del Poder Ejecutivo, deberán ser enviadas al Periódico Oficial del Estado, debiendo publicarse dentro del plazo que establece el quinto párrafo del presente artículo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 25833/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)

Artículo 34.- Las leyes que expida el Congreso, con excepción de las de carácter contributivo y de las leyes orgánicas de los poderes del Estado, podrán ser sometidas a referéndum, en los términos que establezca esta Constitución y la ley de la materia.

CAPÍTULO III

De las Facultades del Congreso del Estado

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

Artículo 35. Son Facultades soberanas del Congreso:

I. Legislar en todas las ramas del orden interior del Estado, expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que le son propias, salvo aquellas concedidas al Congreso de la Unión conforme al Pacto Federal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que crea necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente la Entidad, en aquellos casos en que la ley lo requiera. Autorizar los convenios que celebre el Ejecutivo, cuando su vigencia trascienda al término del ejercicio para el que fue electo el Gobernador del Estado;

III. Fijar la división territorial, política y administrativa del Estado, así como la denominación de los municipios y localidades que lo compongan;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25865/LXI/16, publicado el 10 de noviembre de 2016)

IV. Determinar los gastos del Estado para cada ejercicio fiscal conforme a los lineamientos y principios que en materia de disciplina financiera, equilibrio, sostenibilidad financiera y responsabilidad hacendaria que establezca la legislación en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios así como la normatividad aplicable; establecer las contribuciones del Estado y municipios para cubrirlos. El presupuesto anual deberá incluir las erogaciones plurianuales destinadas al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado o sus entes públicos, aprobadas por el Congreso del Estado y para el caso de omisión, el Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones presupuestarias necesarias para su cumplimiento, en los términos y condiciones previstos en el decreto que autorizó la contratación de las obligaciones;

V. Crear y suprimir empleos públicos, salvo el caso de los empleos públicos municipales y los casos en que expresamente esta Constitución lo permita a otra autoridad;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25865/LXI/16, publicado el 10 de noviembre de 2016)

VI. Dar las bases mediante ley en materia de empréstitos, obligaciones y garantías de pago estatal y municipales, con las limitaciones que establece la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Federal y la ley federal reglamentaria en la materia. Así como autorizar con el voto de la mayoría de las dos terceras partes de los miembros de la legislatura presentes, la contratación de dichos empréstitos u obligaciones y los montos máximos para que el Estado, los municipios y sus respectivos entes públicos puedan contratarlos en las mejores condiciones del mercado, previo análisis de su destino, plazos y capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantías o el establecimiento de la fuente de pago;

VII. Solicitar al Instituto Electoral del Estado someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley, propuestas de decisiones o actos del Gobernador, considerados como trascendentales para el orden público o el interés social del Estado;

VIII. Solicitar al Instituto Electoral del Estado, someta a referéndum derogatorio, en los términos que disponga la ley, los reglamentos y decretos emanados del Gobernador que sean considerados como trascendentes para la vida pública o el interés social del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

IX. Elegir en libertad soberana a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y a los titulares del Consejo de la Judicatura, así como a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, en la forma y términos que dispongan esta Constitución y las leyes de la materia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25886/LXI/16, publicado el 26 de noviembre de 2016)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

X. Elegir a los titulares de los órganos internos de control de los organismos públicos cuya autonomía es reconocida por esta Constitución y que ejerzan recursos del Presupuesto del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso, de conformidad con las bases establecidas por esta Constitución y las leyes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25865/LXI/16, publicado el 10 de noviembre de 2016)

XI. Autorizar al titular del Poder Ejecutivo, así como a sus entes públicos, para que celebren actos jurídicos que trasciendan el ejercicio de la administración estatal, representen enajenaciones o una afectación de su respectivo patrimonio o de su presupuesto de egresos en más de un ejercicio fiscal, y a los Ayuntamientos, así como a sus respectivos entes públicos, para que celebren actos jurídicos relativos a financiamientos y obligaciones que trasciendan el ejercicio de la administración municipal, en los términos que disponga la ley;

XII. Elegir al Presidente y a los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes, en los términos que establezca la ley de la materia.

El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos durará en su encargo cinco años y solo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución;

XIII. Designar, en los términos que previene esta Constitución, al ciudadano que deba substituir al Gobernador del Estado en sus faltas temporales o absolutas, en escrutinio secreto, por mayoría absoluta de votos, erigido en Colegio Electoral;

XIV. Convocar a elecciones extraordinarias cuando fuere necesario y decidir conforme a sus atribuciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25437/LXI/15, publicado el 19 de diciembre 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

XV. Conocer y resolver sobre las renuncias de los diputados, del Gobernador del Estado, de los magistrados del Poder Judicial; de los consejeros integrantes del Consejo de la Judicatura; del Presidente y los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y del Presidente y comisionados del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco;

XVI. Conceder o negar licencias a los diputados y al Gobernador del Estado para separarse de sus cargos y, además a este último, para permanecer fuera del territorio del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25437/LXI/15, publicado el 19 de diciembre 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

XVII. Conceder o negar las licencias para ausentarse de sus cargos que, por más de dos meses, soliciten los magistrados del Poder Judicial, el Presidente y comisionados del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, así como el Presidente y los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en los términos que establezca la ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24394/LX/13, publicado el 27 de febrero de 2013)

XVIII. Elegir al Fiscal General en los términos de esta Constitución. Ratificar al Contralor del Estado por el voto de cuando menos cincuenta por ciento más uno de los diputados integrantes de la Legislatura;

XIX. Erigirse en Jurado de Acusación y de Sentencia o de Procedencia en los casos señalados en esta Constitución y en las leyes respectivas, en materia de responsabilidad de los servidores públicos;

XX. Aprobar o rechazar los convenios que el Gobernador del Estado celebre con las entidades federativas vecinas respecto a las cuestiones de límites y someter tales convenios a la ratificación del Congreso de la Unión;

XXI. Cambiar en forma provisional o definitiva la residencia de los poderes del Estado, requiriéndose en el segundo caso, el acuerdo de las dos terceras partes del número total de diputados que integren la Legislatura;

XXII. Resolver las competencias y dirimir las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y los tribunales integrantes del Poder Judicial del Estado, salvo los casos reservados para la Federación por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXIII. Conceder amnistía;

XXIV. Elaborar el proyecto de presupuesto del Poder Legislativo, aprobarlo y ejercerlo con autonomía y de conformidad con la ley; nombrar y remover libremente a los servidores públicos de la Secretaría del Congreso;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

XXV. Revisar, examinar y fiscalizar las cuentas públicas del Estado y los Municipios a través de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por los presupuestos respectivos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

Adicionalmente, el Congreso del Estado en materia de fiscalización tendrá las siguientes atribuciones:

a) Vigilar y evaluar el desempeño de la Auditoría Superior del Estado, en los términos que disponga la ley, y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización;

b) Expedir la ley que regule la organización de la Auditoría Superior del Estado y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los poderes del Estado y de los entes públicos estatales; y

c) Elegir, de conformidad con la ley, al Auditor Superior y auditores especiales mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura, así como removerlos con la misma mayoría calificada, previa garantía de audiencia de conformidad con la ley de la materia;

XXVI. Conceder dispensas de ley por causas justificadas, por motivos de conveniencia o utilidad pública, sin perjuicio de tercero;

XXVII. Otorgar recompensas a los que hayan prestado servicios de importancia a la humanidad o al Estado, siempre que, al concederlas, no ocupen altos puestos gubernativos; conceder pensiones a los deudos de los que hayan fallecido siendo merecedores de aquellas recompensas;

XXVIII. Declarar beneméritos del Estado de Jalisco a sus benefactores y a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados a la República y a la Entidad, cuando menos diez años después de su fallecimiento;

XXIX. Pedir informes al Gobernador o a los presidentes de los tribunales integrantes del Poder Judicial, sobre cualquier ramo de la administración de los asuntos de su competencia;

XXX. Citar a los titulares de las dependencias y organismos descentralizados del Poder Ejecutivo del Estado y de los municipios, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades. De igual forma podrá citarlos para que informen sobre los avances en relación con sus planes de desarrollo;

XXXI. Expedir su Ley Orgánica, formar sus reglamentos y dictar las disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de sus oficinas, así como ejercer las demás atribuciones que le confiera la ley;

XXXII. Expedir el bando solemne para dar a conocer la declaración de Gobernador electo hecha por el Instituto Electoral, en la forma y términos que establezca la ley de la materia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25437/LXI/15, publicado el 19 de diciembre 2015)

XXXIII. Elegir al Presidente y a los comisionados del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura, o por insaculación, en los términos que establezca la ley de la materia.

El Presidente y los comisionados durarán en su encargo cinco años y sólo podrán ser removidos de sus funciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

XXXIV. Presidir la junta preparatoria para instalar la nueva legislatura;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 26940/LXI/18, publicado el 12 de marzo de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 23941/LIX/11, publicado el 28 de agosto de 2012)

XXXV. Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que investigue hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 28786/LXIII/22, publicado el 16 de junio de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 26940/LXI/18, publicado el 12 de marzo de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25886/LXI/16, publicado el 26 de noviembre de 2016)

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

XXXVI. Elegir por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura, al Fiscal Especializado en materia de Delitos Electorales y al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, de entre la terna que envíe el titular del Poder Ejecutivo, en los términos que establece esta Constitución y la Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 28786/LXIII/22, publicado el 16 de junio de 2022)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 26940/LXI/18, publicado el 12 de marzo de 2019)

XXXVII. Elegir al Procurador de Desarrollo Urbano del Estado, mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso, previa convocatoria pública y en los términos que establezca la ley de la materia; y

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 28786/LXIII/22, publicado el 16 de junio de 2022)

XXXVIII. Autorizar al Ejecutivo, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso, la celebración de convenios de coordinación fiscal, siempre y cuando se justifique su conveniencia para el Estado, debiendo tomar en cuenta tanto el componente federal de aportación del Estado como las necesidades solidarias del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Asimismo, en una sola ocasión, durante el ejercicio del encargo del Ejecutivo en turno, podrá autorizar, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso, darlos por terminados cuando, de manera motivada y previa revisión, se demuestre que ya no se cumplen las condiciones que justificaron su adhesión y que el Estado puede hacerse cargo de la conducción de la política fiscal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

Artículo 35 Bis. La revisión, examen y fiscalización de la cuenta pública del Estado y los municipios es una facultad soberana, inalienable e imprescriptible del Congreso del Estado, lo cual realiza a través de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco, cuya titularidad será ocupada por el Auditor Superior.

La Auditoría Superior del Estado, es un organismo del Poder Legislativo con carácter técnico, profesional y especializado, de revisión y examen, dotado con autonomía técnica y de gestión, con personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad de decisión, integrado por personal profesional, seleccionado por oposición, bajo el régimen de servicio profesional de carrera, y que en el ejercicio de sus atribuciones, puede decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

Corresponde a la Auditoría Superior del Estado la fiscalización de las cuentas públicas, estados financieros y del destino y ejercicio de los recursos obtenidos mediante empréstitos u obligaciones de los órganos del poder público, los ayuntamientos, los organismos públicos autónomos, los organismos públicos descentralizados, la Universidad de Guadalajara, los fideicomisos y las empresas de participación pública estatal o municipal mayoritaria.

La Auditoría Superior del Estado fiscalizará los recursos públicos estatales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o jurídica, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos o mandatos, públicos y privados, o a cualquier otra figura jurídica.

Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, la Auditoría Superior del Estado sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley.

Serán principios rectores de la fiscalización la legalidad, definitividad, imparcialidad, certeza, racionalidad, confiabilidad, independencia, transparencia, objetividad y profesionalismo.

La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la cuenta pública.

La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura del Estado, a más tardar el 30 de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del Gobernador tratándose de la cuenta pública estatal o de los presidentes municipales para el caso de la respectiva cuenta pública municipal, suficientemente justificada a juicio del Congreso.

La Auditoría Superior del Estado podrá auditar el ejercicio del año en curso por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías.

La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo:

I. Auditar los ingresos, los egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos, recursos y deuda pública de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los organismos públicos autónomos y de los municipios de la entidad, así como de los entes públicos de índole estatal y municipal e instituciones que administren fondos o valores públicos, incluyendo la aplicación de recursos de origen federal, cuando éstos formen parte de la respectiva cuenta pública, estatal, municipal y de los particulares. Lo anterior, en coordinación con la Auditoría Superior de la Federación tratándose de recursos de origen federal y cuando así proceda conforme a la ley, a través de los informes que se rendirán en los términos que establezcan las disposiciones legales estatales y federales según corresponda.

Los informes a que se refiere el párrafo precedente de esta fracción, en las situaciones excepcionales que determine la ley, podrán requerir a los sujetos auditados que procedan a la revisión de los conceptos que se estimen pertinentes y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se podrá dar lugar al establecimiento de las responsabilidades que correspondan, de conformidad con la ley.

Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión que no se encuentren previamente aprobados. Sin perjuicio de lo anterior podrá solicitarse información de ejercicios anteriores exclusivamente cuando el programa, proyecto o erogación contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales.

De igual manera, previa dictaminación de procedencia por el titular de la Auditoría Superior del Estado, ésta podrá revisar a las entidades fiscalizadas respecto al ejercicio fiscal en curso y ejercicios anteriores, derivado de denuncias presentadas, en los términos de la Constitución Federal y conforme a la Ley. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes.

La Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control propios de los poderes del Estado, de los municipios, de los organismos públicos estatales autónomos, organismos públicos descentralizados y fideicomisos estatales o municipales, establecerán los procedimientos necesarios que les permitan el mejor cumplimiento de sus respectivas atribuciones;

II. La Auditoría Superior del Estado deberá entregar al Congreso del Estado, en el plazo que fije la ley, los informes generales del resultado de la fiscalización superior de la cuenta pública, los cuales serán sometidos a la consideración de la Asamblea para su revisión; de igual forma deberá entregar al Congreso del Estado los informes individuales de auditoría correspondiente a cada entidad fiscalizada, en los plazos previstos por la ley. Los informes generales y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley. Los informes individuales incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

La ley establecerá las bases y procedimientos para que las entidades fiscalizadas conozcan con oportunidad los resultados de revisión y puedan presentar justificaciones o aclaraciones a efectos de ser consideradas y valoradas en los respectivos informes generales e individuales de auditoría.

El objeto de revisión de los informes generales, individuales y específicos por parte del Congreso, comprende un análisis exhaustivo de los mismos a efecto de comprobar el ejercicio estricto y adecuado de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en el cumplimiento riguroso de los procedimientos de fiscalización superior y los relacionados con las responsabilidades administrativas que esta entidad tiene a su cargo, garantizando la autonomía técnica de la Auditoría Superior del Estado.

La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo y los ordenamientos en la materia; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;

III. Investigar los actos y omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de cualquier tipo, y efectuar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de los libros y documentos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades para cateos. Verificar y realizar la fiscalización superior del desempeño y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas de los órganos, dependencias y entidades públicas, sin perjuicio de los sistemas de supervisión del desempeño que implementen los entes públicos; solo para efectos de recomendar mejoras en el desempeño;

IV. La revisión del gasto y de la cuenta pública que realice la Auditoría Superior del Estado se sujetará a las siguientes bases:

a) Será conforme a los principios rectores que establece esta Constitución, dictaminada por el personal del servicio civil de carrera y el Auditor Superior del estado de Jalisco; y

b) Propondrá las sanciones administrativas bajo el principio de responsabilidad directa del funcionario y subsidiaria del titular de la entidad auditada, en caso de negligencia o falta de supervisión adecuada.

La fiscalización superior realizada por la Auditoría Superior del Estado, tiene por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en el presupuesto, así como determinar la eficacia y economía en el gasto público, de conformidad con los indicadores aprobados en los presupuestos de cada ente fiscalizable, en los términos que establezca la ley reglamentaria.

La revisión de la cuenta pública de la Auditoría Superior del Estado se llevará a cabo de conformidad con lo que establecen las leyes en la materia, las disposiciones generales que expida el Congreso de la Unión y de acuerdo con las bases que establece esta Constitución;

V. Promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o los órganos internos de control, según corresponda, para la imposición de sanciones a los servidores públicos y a los particulares. Así como proponer las medidas resarcitorias para cada caso concreto, cuando se afecte a la hacienda pública o al patrimonio estatal o municipal, o al de los entes públicos estatales autónomos, organismos descentralizados y fideicomisos estatales o municipales.

Las resoluciones de naturaleza jurisdiccional en las que se imponga el resarcimiento de los daños o perjuicios a la hacienda o patrimonio públicos, tendrán el carácter de créditos fiscales;

VI. Al frente de la Auditoría Superior del Estado habrá un Auditor Superior que será elegido conforme al procedimiento que determine la ley, por el Congreso del Estado, con voto de cuando menos dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura.

El Auditor Superior durará en su cargo ocho años y podrá ser elegido para un nuevo periodo por una sola ocasión, de acuerdo con el procedimiento que establece la ley. Sólo podrá ser removido por las causas graves que señale la ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en esta Constitución;

VII. Para ser titular de la Auditoría Superior del Estado o auditor especial se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y ser nativo del estado o, en su defecto, haber residido en la entidad durante los últimos cinco años, salvo en el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio público, siempre y cuando no haya sido fuera del país;

b) Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su designación;

c) Poseer el día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de licenciado en Contaduría Pública, licenciado en Derecho o abogado, licenciado en Administración Pública o licenciado en Economía, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;

d) Tener título profesional registrado en la Dirección de Profesiones del Estado;

e) Tener, al momento de su designación, experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades;

f) No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro considerado como grave por la legislación penal, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

g) No ser ministro de alguna asociación religiosa, a menos de que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establezcan las leyes;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 26750/LXI/18, publicado el 18 de octubre de 2018)

h) No haber sido titular de alguna de las secretarías de despacho del Ejecutivo, Fiscal General del Estado, Fiscal Central, Fiscal Especializado de Delitos Electorales, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, Procurador Social del Estado, magistrado de algún tribunal estatal, integrante del Consejo de la Judicatura del Estado, encargado de alguna hacienda municipal o diputado, durante los dos años previos a su designación;

i) No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República, Senador o Diputado federal, a menos que se separe de su cargo dos años antes al día en que tenga verificativo su designación;

j) No tener parentesco de consanguinidad en línea recta y colateral hasta el cuarto grado ni de afinidad, al día de su designación, con los titulares de las entidades sujetas por esta Constitución y la ley a ser auditadas;

k) No haber desempeñado cargo de elección popular en el estado en los tres años anteriores a su designación;

l) No haber sido, durante los últimos seis años, miembro de la dirigencia nacional, estatal o municipal de un partido político, ni haber formado parte de los órganos electorales con derecho a voto durante dicho lapso; y

m) Durante el ejercicio de su encargo, el Auditor Superior no podrá militar o formar parte activa de partido político alguno, ni asumir otro empleo, cargo o comisión, salvo los desempeñados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia y los no remunerados. El nombramiento deberá recaer preferentemente entre aquellas personas que tengan prestigio profesional, capacidad y experiencia técnica en la materia; y

VIII. Las entidades auditadas y los sujetos a ser auditados por la Constitución y que señale la ley deberán:

a) Facilitar los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones; y

b) Facilitar los apoyos necesarios para que los funcionarios y ex funcionarios rindan sus cuentas públicas, así como para dar contestación a los pliegos de observaciones que notifique la Auditoría Superior del Estado.

El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos aplicarán el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los créditos fiscales a que se refiere el presente artículo, en su respectivo ámbito de competencia y en términos de las disposiciones fiscales y administrativas que en cada caso resulten aplicables.

A la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco se deberá adjuntar invariablemente, para su valoración por el Congreso del Estado, el proyecto de presupuesto de la Auditoría Superior del Estado que elabore este organismo público, sin menoscabo de la facultad del Congreso del Estado de determinar los gastos del estado.

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO I

Del Poder Ejecutivo

Artículo 36.- El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denomina Gobernador del Estado.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 37. Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener cuando menos treinta años de edad el día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 26940/LXI/18, publicado el 12 de marzo de 2019)

III. Ser nativo del Estado o avecindado en él cuando menos los dos años anteriores al día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 26940/LXI/18, publicado el 12 de marzo de 2019)

IV. No tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por el delito de violencia política contra las mujeres por razón de género, así como, no ser deudor alimentario declarado judicialmente moroso o, en caso de serlo demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 26940/LXI/18, publicado el 12 de marzo de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 26750/LXI/18, publicado el 18 de octubre de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24394/LX/13, publicado el 27 de febrero de 2013)

V. No ser Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, ni consejera o consejero y de Participación Ciudadana del Estado, salvo que se separe definitivamente de sus funciones, cuando menos dos años antes del día de la elección; y

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

VI. No ser servidora o servidor público federal, estatal o municipal, salvo que se separe temporal o definitivamente de sus funciones, cuando menos noventa días antes del día de la elección.

Artículo 38.- El Gobernador del Estado entrará a ejercer su encargo el día seis de diciembre del año de la elección; durará seis años y nunca podrá ser reelecto, ni volver a ocupar ese cargo, aun con el carácter de interino, substituto o encargado del despacho.

Artículo 39.- En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida durante los dos primeros años de su ejercicio, el Congreso procederá al nombramiento de un Gobernador interino, quien ejercerá sus funciones hasta que tome posesión el Gobernador substituto que se elija en comicios extraordinarios.

La convocatoria a elección extraordinaria de Gobernador substituto se expedirá conforme las disposiciones de la Ley Electoral y tendrá lugar a más tardar, en la fecha en la que tenga verificativo la siguiente elección ordinaria para renovar el Congreso del Estado.

Artículo 40.- Cuando la falta absoluta del Gobernador del Estado ocurra en los cuatro últimos años del período respectivo, el Congreso elegirá un Gobernador substituto, quien ejercerá sus funciones hasta la terminación del mismo.

Artículo 41.- Son hechos que implican la falta absoluta del Gobernador del Estado:

I. La muerte;

II. La incapacidad total y permanente para ejercer el cargo declarada por la autoridad judicial;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 25859/LXI/16, publicado el 20 de agosto de 2016)

III. Derogado

IV. La renuncia expresa por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado;

V. Si convocado por el Congreso, el Gobernador ausente o separado de sus funciones no se presenta, sin causa justificada, a asumir el ejercicio de su cargo; y

VI. No presentarse, sin causa justificada, en la fecha en que deba tomar posesión del cargo.

Artículo 42.- Si al comenzar un periodo constitucional la elección no se hubiere verificado, calificado, declarado electo al Gobernador del Estado, o éste no se presentare el seis de diciembre, cesará en funciones el Gobernador cuyo periodo concluye y desde luego se encargará del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador interino, el ciudadano que designe el Congreso, mientras se hace la elección correspondiente, en los términos previstos para la ausencia absoluta del Gobernador dentro de los dos primeros años de ejercicio constitucional que establece esta Constitución.

Artículo 43.- El Gobernador del Estado podrá ausentarse del territorio de la entidad sin autorización del Congreso hasta por quince días. En las ausencias mayores de diez días deberá dar aviso al Congreso del Estado.

Sólo con permiso del Congreso podrá ausentarse del territorio del Estado o separarse de sus funciones por más de quince días.

En estos casos, el Secretario General de Gobierno se hará cargo del despacho del Ejecutivo.

En las faltas temporales que excedan de treinta días entrará a ejercer interinamente el Poder Ejecutivo el ciudadano que nombre el Congreso.

Si transcurridos treinta días de ausencia o separación de sus funciones, o concluida la licencia, no se presentare el Gobernador del Estado, será llamado por el Congreso, y si no compareciere dentro de diez días, se declarará su falta absoluta.

Artículo 44.- Cuando ocurra la falta temporal o absoluta del Gobernador del Estado, en tanto el Congreso hace la designación de Gobernador interino o substituto, el despacho quedará a cargo del Secretario General de Gobierno, con las atribuciones que determine la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, sin que ello implique suplir al titular y ejercer las facultades propias de dicho Poder.

El ciudadano que sea electo para suplir al titular del Poder Ejecutivo como Gobernador interino o substituto, deberá reunir los requisitos establecidos en esta Constitución para ser Gobernador del Estado, con excepción de no haber sido Secretario General de Gobierno o Secretario de Despacho del Poder Ejecutivo.

En caso de falta temporal o absoluta del Gobernador interino o substituto, se procederá en la misma forma establecida para suplir al Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular.

Artículo 45.- El Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular extraordinaria, estará sujeto a las mismas prohibiciones señaladas en esta Constitución para el que lo fuera en elecciones ordinarias.

El ciudadano que haya desempeñado el Poder Ejecutivo como Gobernador substituto, designado por el Congreso para concluir el período, aun cuando tenga distinta denominación, el interino o el que bajo cualquiera denominación supla las faltas temporales del Gobernador del Estado, nunca podrá ser electo para el período inmediato, siempre que desempeñe el cargo dentro de los dos últimos años del período.

El ciudadano que hubiere sido nombrado Gobernador interino, en los casos de falta absoluta del titular, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo o Gobernador provisional en los casos a que se refiere el capítulo de Prevenciones Generales de esta Constitución, no podrá ser electo en los comicios extraordinarios que se celebren con ese motivo.

El Gobernador del Estado electo como interino, podrá ser designado por el Congreso del Estado para continuar ejerciendo el Poder Ejecutivo como interino o substituto.

Artículo 46.- Para el despacho de los negocios del Poder Ejecutivo habrá un servidor público que se denominará Secretario General de Gobierno y varios que se denominarán secretarios del despacho del ramo que se les encomiende.

Todas las disposiciones que el Gobernador del Estado emita en uso de sus facultades, deberán estar firmadas por el secretario de despacho a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 25833/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)

Artículo 47.- Los reglamentos y decretos que expida el titular del Poder Ejecutivo, con excepción de las de carácter contributivo, podrán ser sometidos a referéndum, en los términos que establezca esta Constitución y la ley de la materia.

Artículo 48.- La función de consejero jurídico del Gobernador estará a cargo de la dependencia del Poder Ejecutivo que para tal efecto establezca la Ley.

Artículo 49.- La ley determinará la estructura y las facultades de las dependencias y organismos descentralizados del Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO II

De las Facultades y Obligaciones

del Gobernador del Estado

Artículo 50.- Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:

I. Promulgar, ejecutar, hacer que se ejecuten las leyes y ejercer en su caso, la facultad de hacer observaciones a las mismas en los términos y plazos que establece esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25865/LXI/16, publicado el 10 de noviembre de 2016)

II. Presentar cada año al Congreso, a más tardar el día 1°. de noviembre, los proyectos de presupuestos de ingresos y egresos del Estado, para el ejercicio fiscal siguiente, en términos de lo que establezcan las disposiciones legales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 26486/LXI/17, publicado el 1 de marzo de 2018)

III. Rendir por escrito al Congreso, el día seis del mes de noviembre de cada año, un informe anual del estado que guarda la administración pública, mismo que podrá enviar o presentarlo personalmente;

IV. Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la administración, y a los tribunales del Poder Judicial, sobre el de justicia;

V. Solicitar al Instituto Electoral del Estado someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley, propuestas de actos o decisiones de su gobierno, considerados como trascendentales para el orden público o el interés social del Estado;

VI. Solicitar ante el Instituto Electoral, que se sometan a proceso de referéndum, las leyes que expida el Congreso consideradas particularmente trascendentes para el orden público o el interés social del Estado, en los términos que establezca la ley de la materia;

VII. Celebrar convenios sobre límites con los estados vecinos, con el requisito de someterlos a aprobación del Congreso del Estado y en su caso a la ratificación del Congreso de la Unión;

VIII. Expedir los reglamentos que resulten necesarios, a fin de proveer en la esfera administrativa, la exacta observancia de las leyes y para el buen despacho de la administración pública;

IX. Nombrar y remover a los servidores públicos cuyos nombramientos o remoción no corresponda, conforme a la ley, a otra autoridad;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25865/LXI/16, publicado el 10 de noviembre de 2016)

X. Organizar y conducir la planeación del desarrollo del Estado, velando por la sostenibilidad de las finanzas públicas y establecer los medios para la consulta ciudadana y la participación social;

XI. Cuidar de la recaudación, aplicación e inversión de los caudales del Estado, con arreglo a las leyes;

XII. Vigilar la conservación del orden público, disponiendo al efecto de las fuerzas armadas del Estado, pudiendo, con autorización del Congreso, celebrar convenios para descentralizar la organización y supervisión de las funciones de seguridad pública, con participación de los municipios y colaboración de los particulares, en su caso;

XIII. Dar órdenes a la policía preventiva municipal en aquellos casos que bajo su responsabilidad juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;

XIV. Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes;

XV. Facilitar al Poder Judicial el auxilio que necesite para el ejercicio de sus funciones y hacer que se cumplan las sentencias de los tribunales;

XVI. Conceder, conforme a las leyes, indulto, reducción o conmutación de pena;

XVII. Celebrar convenios con los gobiernos federal y de los estados, para que los reos sentenciados por delitos del orden común, puedan cumplir las sanciones privativas de libertad en establecimientos ubicados fuera de la entidad;

XVIII. Celebrar convenios con la Federación, con los municipios y con particulares, respecto de la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario, conforme a las disposiciones de esta Constitución y las leyes;

XIX. Representar al Estado de Jalisco, con las facultades que determine la ley o el Congreso, en los términos establecidos en esta Constitución y designar apoderados;

XX. Expedir decretos y acuerdos de carácter administrativo para la eficaz prestación de los servicios públicos y otorgar concesiones a los particulares para este mismo efecto, en el ámbito de su competencia, requiriéndose en este último caso, cuando su vigencia trascienda el término del ejercicio para el que fue electo, la autorización del Congreso del Estado;

XXI. Ejercer en forma concurrente con la Federación y los municipios, las atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección del ambiente, protección civil, ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano, conforme a la distribución de competencias y disposiciones de las leyes federales y estatales;

XXII. Delegar facultades específicas en el ámbito administrativo, cuando no exista disposición en contrario para ello, a las secretarías, dependencias, organismos y entidades que se constituyan para auxiliarlo en el desempeño de sus atribuciones;

XXIII. Divulgar la legislación local en el Estado; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 23941/LIX/11, publicado el 28 de agosto de 2012)

XXIV. Hacer la propuesta de delimitación de las regiones metropolitanas que se encuentren ubicadas dentro del territorio del estado, a partir de la declaratoria de áreas metropolitanas que haga el Congreso del Estado de Jalisco;

(Reformada [N. E. Republicada] mediante el Decreto Núm. 25886/LXI/16, publicado el 26 de noviembre de 2016)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25865/LXI/16, publicado el 10 de noviembre de 2016)

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 23941/LIX/11, publicado el 28 de agosto de 2012)

XXV. Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que investigue hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 28786/LXIII/22, publicado el 16 de junio de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25886/LXI/16, publicado el 26 de noviembre de 2016)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25865/LXI/16, publicado el 10 de noviembre de 2016)

(Reformada [N. E. Recorrida] mediante el Decreto Núm. 23941/LIX/11, publicado el 28 de agosto de 2012)

XXVI. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios, en materia de combate a la corrupción;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 28786/LXIII/22, publicado el 16 de junio de 2022)

(Reformada [N. E. Republicada] mediante el Decreto Núm. 25886/LXI/16, publicado el 26 de noviembre de 2016)

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 25865/LXI/16, publicado el 10 de noviembre de 2016)

XXVII. Celebrar convenios de coordinación fiscal con la Federación, así como darlos por terminados cuando ya no resulten convenientes para el Estado, previa autorización del Congreso.

El Gobernador en turno, dentro de los tres primeros años de su encargo y por una sola ocasión, deberá llevar a cabo un proceso de revisión integral de la política fiscal del Estado y sus convenios de coordinación, en el que se pondere el equilibrio entre el componente federal de la aportación del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal en su conjunto con sus necesidades solidarias, y presentar sus conclusiones al Congreso.

Para dar por terminados los convenios de coordinación fiscal con la Federación, se deberá demostrar que ya no se cumplen las condiciones que justificaron la adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y motivar que el Estado puede hacerse cargo de la conducción de la política fiscal a través del Sistema Tributario Estatal. Este Sistema no implica la creación de nuevos impuestos, sin que con ello se limiten las atribuciones del Congreso del Estado en materia hacendaria; y

(Reformada [N. E. Recorrida, antes fracción XXVII] mediante el Decreto Núm. 28786/LXIII/22, publicado el 16 de junio de 2022)

XXVIII. Las demás que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de éstas se deriven.

TÍTULO SEXTO

CAPÍTULO I

De los Principios Generales de la Justicia

Artículo 51.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Artículo 52.- Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, los cuales deberán emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia prohibidas las costas judiciales.

(Adicionado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 24957/LX/14, publicado el 28 de julio de 2015)

Los tribunales garantizarán el control de convencionalidad de los derechos humanos en todas sus actuaciones, favoreciendo siempre éste sobre las leyes federales o estatales salvo en caso de que existan restricciones constitucionales o jurisprudencia que manifieste lo contrario.2

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24394/LX/13, publicado el 27 de febrero de 2013)

Artículo 53.- La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 25422/LX/15, publicado el 12 de noviembre de 2015)

La investigación de los delitos del fuero común y concurrentes, así como el ejercicio de la acción penal que compete al Ministerio Público ante los tribunales se realizará a través de la Fiscalía General del Estado, de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y la ley.

(Reformado [N. E. Adicionado el tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

La Fiscalía General del Estado es un Organismo Público Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

(Reformado [N. E. Republicado el cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal podrán ser impugnados por vía jurisdiccional, en los términos que establezca la ley.

(Reformado [N. E. Adicionado el quinto párrafo] mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

Para elegir al Fiscal General del Estado, el Gobernador someterá a consideración del Congreso una terna, en los términos que fije la ley. Para tal efecto, el Congreso, previa comparecencia de las personas propuestas, elegirá a quien ocupará la titularidad de la Fiscalía General del Estado con el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura dentro de los treinta días posteriores a la presentación de la terna.

(Reformado [N. E. Adicionado el sexto párrafo] mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

Para elegir al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, el Congreso del Estado emitirá una convocatoria pública abierta a la sociedad; una vez recibidas las solicitudes y los expedientes de los aspirantes, éstos serán remitidos en copia al Comité de Participación Social del Sistema Estatal Anticorrupción para que analice los perfiles y emita sus opiniones técnicas, mismas que serán enviadas al Gobernador, quien tomando en cuenta las opiniones del Comité, someterá a consideración del Congreso una terna, en los términos que fije la ley. Para tal efecto, el Congreso, previa comparecencia de las personas propuestas, elegirá a quien ocupará la titularidad de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción con el voto de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura dentro de los treinta días posteriores a la presentación de la terna.

(Reformado [N. E. Adicionado el séptimo párrafo] mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

En caso de que el Congreso del Estado no resuelva en ese plazo o bien, ninguno de los propuestos para el cargo de Fiscal General o de Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción alcance la mayoría requerida, conforme a los párrafos que anteceden, el Gobernador enviará una nueva terna con personas distintas, en los términos de los párrafos anteriores respectivamente. Si no se lleva a cabo la elección, dentro de los treinta días posteriores a la presentación de la segunda terna o ninguno de los propuestos en la segunda terna alcanza la mayoría requerida, ocupará el cargo la persona que dentro de ambas ternas resulte de un proceso de insaculación ante el Pleno del Congreso.

(Reformado [N. E. El octavo párrafo] mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

Para ser Fiscal General se requiere cumplir, conforme a la ley, con los mismos requisitos que esta Constitución exige en su artículo 59 para magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, con excepción de lo dispuesto en su fracción V en lo referente a haber sido secretario del despacho o jefe de departamento administrativo, además de cumplir y aprobar los exámenes de control de confianza en los términos de la ley, previo a su elección.

(Reformado [N. E. El noveno párrafo] mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

El personal de la Fiscalía General del Estado será nombrado por el Fiscal General, con excepción de los Fiscales Especializados y del titular del órgano interno de control, así como al personal que dependa de éstos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes aplicables.

(Reformado [N. E. El décimo párrafo] mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

La Fiscalía General del Estado contará con una Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales y con una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, que serán las responsables de atender en forma institucional, especializada y profesional, la primera en lo relativo a los delitos electorales establecidos en la Ley General en materia de Delitos Electorales y la segunda en delitos en materia de corrupción. Ambas Fiscalías Especializadas estarán dotadas de autonomía de gestión, técnica, administrativa y presupuestal.

(Reformado [N. E. El décimo primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

Para ser Fiscal Especializado en materia de Delitos Electorales o en Combate a la Corrupción, se requiere cumplir con los mismos requisitos que establece esta Constitución para los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y cumplir con lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

(Reformado [N. E. Adicionado el décimo segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

El Fiscal General del Estado y el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción durarán en su cargo siete años, respectivamente, y no podrán ser reelectos, y sólo podrán ser removidos del cargo por el Congreso del Estado, a petición del Poder Ejecutivo, por causa grave que la Ley establezca.

(Reformado [N. E. El décimo tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

El Fiscal Especializado en materia de Delitos Electorales dura en su cargo cuatro años, pudiendo ser reelecto por una sola vez.

(Reformado [N. E. Adicionado el décimo cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

La Fiscalía General del Estado y las Fiscalías Especializadas establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de su autonomía técnica, de gestión, administrativa y presupuestal en sus respectivas materias de competencia.

(Reformado [N. E. Adicionado el décimo quinto párrafo] mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

La Fiscalía Especializada en combate a la Corrupción, será la responsable de investigar y perseguir ante los tribunales, los delitos cometidos por los servidores públicos o particulares en materia de hechos de corrupción. Funcionará con autonomía técnica y de operación, sujeta a la estricta observancia de los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

Artículo 54.- La defensa de los intereses sociales y familiares, así como la institución de la defensoría de oficio en los ramos penal y familiar, estará a cargo de un organismo denominado Procuraduría Social, el cual dependerá del Poder Ejecutivo del Estado y cuyo titular será designado por éste, conforme a la ley de la materia.

Artículo 55.- En los casos de infracciones administrativas, los responsables podrán ser sancionados con multa o arresto, que no deberá exceder de treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por arresto hasta por treinta y seis horas. La ley y los reglamentos regularán todo lo relativo a la sanción de las faltas a que alude este artículo.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 25839/LXI/16, publicado el 20 de agosto de 2016)

En tratándose de personas de escasos recursos, dependientes económicos, jornaleros u obreros, en ningún caso podrán ser castigados con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá de un día de su ingreso.

CAPÍTULO II

Del Poder Judicial

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 21754/LVII/06, publicado el 2 de diciembre de 2010)

Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por dos órganos: el Consejo de la Judicatura del Estado y el Instituto de Justicia Alternativa del Estado.

La representación del Poder Judicial recae en el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de entre sus miembros, por el pleno. El Presidente desempeñará su función por un periodo de dos años y podrá ser reelecto para el periodo inmediato.

(N. E. Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 21754/LVII/06, publicado el 2 de diciembre de 2010)

El Instituto de Justicia Alternativa del Estado es un órgano con autonomía técnica y administrativa encargado de proporcionar el servicio de justicia alternativa, a través de los métodos alternos de resolución de conflictos. El titular será designado por el Congreso del Estado, previa convocatoria a la sociedad en general con exclusión de los partidos políticos, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes y de conformidad con la ley de la materia y deberá cumplir los mismos requisitos para ser magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, durará en su encargo cuatro años, pudiendo ser reelecto para un periodo igual y sólo por una ocasión, en igualdad de circunstancias con los demás aspirantes.

(N. E. Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 21754/LVII/06, publicado el 2 de diciembre de 2010)

El Instituto y las sedes regionales, a través de sus titulares, tendrán facultad para elevar a sentencia ejecutoriada los convenios que resuelvan los asuntos que se le presenten. La ley establecerá la competencia, atribuciones y estructura orgánica del Instituto.

(Reformado [N. E. Adicionado el quinto párrafo] mediante el Decreto Núm. 27296/LXII/19, publicado el 10 de septiembre de 2019)

El Poder Judicial contará con un sistema de evaluación de control de confianza para garantizar la probidad y honorabilidad de sus funcionarios, el cual se regirá con los lineamientos que establezca la ley.

(Reformado [N. E. Adicionado el sexto párrafo] mediante el Decreto Núm. 27296/LXII/19, publicado el 10 de septiembre de 2019)

El sistema contará con un órgano de evaluación de control de confianza, cuyo titular durará en su encargo cinco años sin derecho a reelección, y será nombrado por el Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso, en los términos que establezca la ley, a propuesta de la terna remitida por el pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. Para ser titular del órgano se deberá cumplir con los mismos requisitos que se requieren para ser Magistrado.

(Reformado [N. E. Adicionado el séptimo párrafo] mediante el Decreto Núm. 27296/LXII/19, publicado el 10 de septiembre de 2019)

Dicho órgano contará además con una comisión de vigilancia integrada por el Presidente del Supremo Tribunal, dos Magistrados, un Consejero del Consejo de la Judicatura y un integrante del Comité de Participación Social del Sistema Estatal Anticorrupción, quienes serán designados en los términos que establezca la ley.

(Reformado [N. E. Adicionado el octavo párrafo] mediante el Decreto Núm. 27296/LXII/19, publicado el 10 de septiembre de 2019)

Las evaluaciones de control de confianza incluirán cuando menos los siguientes exámenes:

I. Patrimonial y entorno social;

II. Médico;

III. Psicométrico y psicológico;

IV. Poligráfico;

V. Toxicológico; y

VI. Los demás que establezca la Ley

(Reformado [N. E. Adicionado el noveno párrafo] mediante el Decreto Núm. 27296/LXII/19, publicado el 10 de septiembre de 2019)

Los resultados de las evaluaciones de evolución patrimonial, desempeño y probidad que realice el órgano de manera permanente, deberán ser publicados mensualmente, con excepción de los datos de carácter reservado conforme a la Constitución y la ley de la materia.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 27296/LXII/19, publicado el 10 de septiembre de 2019)

Artículo 57. La ley garantizará la independencia de los propios tribunales, la de los magistrados, consejeros y jueces en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones, así como los principios que habrán de regir la función judicial y los mecanismos de evaluación permanente de los mismos.

Los tribunales del Poder Judicial resolverán con plenitud de jurisdicción todas las controversias que en el ámbito de su competencia se presenten.

(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 25795/LXI/16, publicado el 24 de mayo de 2016)

Todos los magistrados, consejeros y jueces que integran el Poder Judicial del Estado recibirán una remuneración irrenunciable e idéntica, respectivamente; con excepción del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, que no recibirá remuneración adicional a la del cargo de magistrado.

(Reformado [N. E. El cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

El pleno del Supremo Tribunal elaborará su propio proyecto de presupuesto. El Consejo de la Judicatura lo hará para el resto del Poder Judicial. Con ellos se integrará el del Poder Judicial, que será remitido por el Presidente del Supremo Tribunal al titular del Poder Ejecutivo, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. Una vez aprobado, será ejercido con plena autonomía y de conformidad con la ley.

A la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado que presente el titular del Poder Ejecutivo ante el Congreso, se deberá adjuntar, para su valoración, invariablemente, el proyecto de presupuesto elaborado por el Poder Judicial.

(Reformado [N. E. El sexto párrafo] mediante el Decreto Núm. 25865/LXI/16, publicado el 10 de noviembre de 2016)

Salvo lo dispuesto por la legislación en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y municipios, el presupuesto del Poder Judicial no podrá ser inferior al ejercido el año inmediato anterior, actualizado con base en la cifra de inflación señalada en los criterios generales de política económica para el ejercicio que se está presupuestando.

(Reformado [N. E. El séptimo párrafo] mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

La competencia del Supremo Tribunal de Justicia, su funcionamiento en pleno o salas; la competencia y funcionamiento de los juzgados de primera instancia, menores y de paz, así como de los jurados, se regirá por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial, funcionando en pleno o en salas, sobre interpretación de leyes de su competencia, así como los requisitos para su interpretación o modificación, sin que se contravenga la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

El personal de los tribunales, juzgados y demás órganos del Poder Judicial, regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones generales y a las reglas especiales que para cada caso señalen esta Constitución y las leyes aplicables.

Artículo 58.- El Supremo Tribunal de Justicia del Estado se integra por treinta y cuatro magistrados propietarios y funciona en pleno y en salas, de conformidad con lo que establezca la ley reglamentaria.

Las sesiones del pleno serán públicas y, por excepción, reservadas, en los casos que así lo determine la ley o lo exijan la moral o el interés público.

El pleno del Supremo Tribunal de Justicia determinará los magistrados que integrarán cada sala, las cuales serán colegiadas, así como la competencia de las mismas.

Artículo 59.- Para ser electo Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; ser nativo del Estado o, en su defecto, haber residido en la entidad durante los últimos cinco años, salvo en el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio público, siempre y cuando no haya sido fuera del país;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27296/LXII/19, publicado el 10 de septiembre de 2019)

III. Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, abogado o su equivalente, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27296/LXII/19, publicado el 10 de septiembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 26750/LXI/18, publicado el 18 de octubre de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24394/LX/13, publicado el 27 de febrero de 2013)

V. No haber sido Gobernador, titular de alguna de las secretarías de despacho del Ejecutivo, jefe de departamento administrativo, Fiscal General del Estado, Fiscal Ejecutivo de Investigación Criminal, Fiscal Especializado de Delitos Electorales, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, Procurador Social del Estado, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia o integrante del Consejo de la Judicatura, Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa o Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, Diputado local, Presidente, Síndico o Regidor de Ayuntamiento durante el año previo al día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27296/LXII/19, publicado el 10 de septiembre de 2019)

VI. No haber sido Secretario del Estado, Fiscal General de la República, Senador o Diputado Federal, a menos que se separe de su encargo un año antes al día en que tenga verificativo la elección; y

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 27296/LXII/19, publicado el 10 de septiembre de 2019)

VII. Realizar y aprobar las evaluaciones correspondientes, en los términos de esta Constitución y la ley.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 28437/LXII/21, publicado el 14 de diciembre de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27296/LXII/19, publicado el 10 de septiembre de 2019)

Artículo 60. Para la elección de las y los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia se estará a lo siguiente:

I. El Congreso del Estado emitirá convocatoria pública abierta a la sociedad en general;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 28437/LXII/21, publicado el 14 de diciembre de 2021)

II. El Congreso del Estado recibirá las solicitudes y los expedientes de las y los aspirantes, cubriendo los requisitos que establece la Constitución y acompañado la acreditación de la evaluación de control de confianza, realizada por la institución precisada en la convocatoria;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 28437/LXII/21, publicado el 14 de diciembre de 2021)

III. Cerrado el registro de las y los aspirantes, el Congreso del Estado remitirá al Comité de Participación Social del Sistema Anticorrupción del Estado, copia de los expedientes de las y los aspirantes, para que practique las evaluaciones curriculares y de aptitudes y elabore un informe con sus opiniones técnicas de idoneidad de cada aspirante, el cual deberá ser remitido al Congreso del Estado;

IV. El Congreso del Estado, a través de la comisión legislativa competente, realizará una entrevista pública a cada aspirante, a la cual se invitará al Comité de Participación Social para que participe en la misma;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 28437/LXII/21, publicado el 14 de diciembre de 2021)

V. Las y los aspirantes deberán acreditar un examen teórico práctico de conocimientos jurídicos, para lo cual el Congreso del Estado a través de la comisión legislativa competente deberá solicitar a instituciones de educación superior públicas y privadas, y/o a organismos especializados en evaluación, con el seguimiento y vigilancia de representantes de organismos privados y de la sociedad civil;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 28437/LXII/21, publicado el 14 de diciembre de 2021)

VI. La comisión legislativa competente debe emitir el dictamen con la lista de las y los candidatos que hayan cumplido con los requisitos y aprobado las evaluaciones a que se refieren la fracciones II y V de este artículo, acompañando la opinión técnica del Comité de Participación Social;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 28437/LXII/21, publicado el 14 de diciembre de 2021)

VII. El Congreso del Estado, en votación por cédula, y con el voto de cuando menos las dos terceras partes de las y los diputados integrantes; elegirá dentro de un término improrrogable de treinta días una vez que sea entregado el dictamen por parte de la comisión legislativa competente, al Magistrado que debe cubrir la vacante, en caso de declararse desierta la convocatoria, se procederá a emitir una nueva convocatoria, pudiendo participar aquellas y aquellos aspirantes registrados dentro de la convocatoria previa.

Se declarará desierta la convocatoria cuando:

a) No se elija a la Magistrada o Magistrado dentro del plazo señalado en la fracción anterior, o

b) Después de tres votaciones ninguna candidata o candidato alcancen la mayoría requerida, debiendo mediar al menos cinco días naturales entre cada votación, pero siempre dentro del plazo anterior.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 28437/LXII/21, publicado el 14 de diciembre de 2021)

VIII. El Congreso del Estado elige con libertad soberana a las magistradas y magistrados, en igualdad de circunstancias, preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezca por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 28437/LXII/21, publicado el 14 de diciembre de 2021)

IX. Las y los diputados emitirán su voto libre y secreto, en cualquier sentido de los que prevea la ley, sin que su voto esté condicionado por lo señalado en el párrafo anterior; y

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 28437/LXII/21, publicado el 14 de diciembre de 2021)

X. En la designación de magistradas y magistrados será obligatorio observar el principio de alternancia para la paridad de género.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 28437/LXII/21, publicado el 14 de diciembre de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27296/LXII/19, publicado el 10 de septiembre de 2019)

Artículo 61. Las y los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo doce años improrrogables, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 28437/LXII/21, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Las y los magistrados solo podrán ser removidos de sus cargos en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.

(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 28437/LXII/21, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Las y los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia se retirarán de sus cargos en forma forzosa o voluntaria.

Son causas de retiro forzoso:

I. Haber concluido el periodo por el que fue electo;

II. Haber cumplido setenta años de edad;

III. La incapacidad total permanente declarada por autoridad judicial o administrativa competente; o

IV. No aprobar las evaluaciones de control de confianza.

Las evaluaciones de control de confianza serán aplicables cada cuatro años a magistrados, mismas que se integrarán a su expediente laboral el cual será de carácter reservado.

Artículo 62.- Al Supremo Tribunal de Justicia le corresponden las siguientes atribuciones:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 28504/LXII/21, publicado el 19 de febrero de 2022)

I. Conocer de todas las controversias jurisdiccionales del orden penal, civil, laboral, de lo familiar y mercantil, de conformidad con lo que establezcan las leyes estatales y federales;

II. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial del Estado;

III. Formular su reglamento interior;

IV. Nombrar y remover a sus secretarios y demás empleados, en los términos que establezca la ley de la materia respecto de la carrera judicial;

V. Conceder licencias menores de dos meses, a los magistrados del Supremo Tribunal para que se separen del ejercicio de sus funciones;

VI. Manejar libremente la administración de su presupuesto;

VII. Expedir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución entre las salas de los asuntos que competa conocer al propio Tribunal;

VIII. Determinar, en pleno, la competencia de las salas que lo integran;

IX. Resolver los conflictos administrativos y los que se susciten con motivo de las relaciones de trabajo en el ámbito de su competencia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 28326/LXII/21, publicado el 6 de julio de 2021)

X. En Pleno, acordar lo necesario para la implementación de juicios en línea;

(Recorrida, antes fracción X, mediante el Decreto Núm. 28326/LXII/21, publicado el 6 de julio de 2021)

XI. Elegir, de entre sus miembros, al presidente del Supremo Tribunal de Justicia; y

(Recorrida, antes fracción XI, [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 28326/LXII/21, publicado el 6 de julio de 2021)

XII. Las demás que determinen esta Constitución y las leyes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27296/LXII/19, publicado el 10 de septiembre de 2019)

Artículo 63. Los jueces de primera instancia, menores y de paz, serán elegidos por el Consejo de la Judicatura, con base en los criterios, requisitos y procedimientos que establezca esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial; el periodo de ejercicio judicial de un juez será de cuatro años, al vencimiento del cual podrá ser reelecto. Los jueces de primera instancia a fin de ser reelectos, deberán acreditar previamente la aprobación de las evaluaciones de control de confianza.

Los jueces que sean reelectos por segunda ocasión, sólo podrán ser privados de su puesto en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes secundarias en materia de responsabilidad de los servidores públicos. Durante su ejercicio, los jueces sólo podrán ser removidos o cambiados de adscripción por acuerdo del Consejo de la Judicatura dictado en los términos que establezca la ley.

Las evaluaciones de control de confianza serán aplicables cada cuatro años a jueces, las que se integrarán a su expediente laboral el cual será de carácter reservado. Será causa de retiro forzoso el no acreditar las evaluaciones de control de confianza.

En la designación de jueces de primera instancia, será obligatorio observar el principio de alternancia para la paridad de género.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 28326/LXII/21, publicado el 6 de julio de 2021)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

(Reformado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 64. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Supremo Tribunal de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que establezcan las leyes, con base en esta Constitución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27296/LXII/19, publicado el 10 de septiembre de 2019)

El Consejo de la Judicatura estará integrado con cinco miembros, de los cuales uno será el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien lo presidirá, uno se elegirá de jueces de primera instancia que tengan más de tres años en el cargo y los otros tres serán de origen ciudadano que no hubieren desempeñado un cargo dentro de la carrera judicial durante los cuatro años anteriores. La elección será por cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa convocatoria a la sociedad.

Los consejeros deberán distinguirse por su capacidad, honestidad, honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas y reunir los requisitos exigidos para poder ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad.

Salvo el Presidente del Consejo, los demás consejeros durarán en su encargo cuatro años, serán substituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo período.

Los consejeros ejercerán sus funciones con independencia e imparcialidad, y sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes secundarias, en materia de responsabilidad de los servidores públicos.

El Consejo de la Judicatura deberá funcionar en pleno o en comisiones, sus resoluciones serán definitivas; las de las comisiones se someterán al Pleno, si éste tuviere observaciones las regresará a la comisión para que elabore una nueva resolución que deberá aprobarse por unanimidad para ser presentada al Pleno, en caso de no haber observaciones o resueltas estas, se procederá a su ejecución. La comisión respectiva elaborará y presentará la integración de las listas de candidatos que para la elección de magistrados prevé esta Constitución. Así mismo, resolverá sobre la designación y remoción de los jueces de primera instancia, menores y de paz; y desarrollará el sistema de insaculación que prevea la Ley Orgánica del Poder Judicial para la elección de los jurados populares, que se enviarán al Pleno, que podrá hacer observaciones en los términos anteriores.

En la designación de los jueces se preferirá, en igualdad de circunstancias, a aquellas personas que hayan prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27296/LXII/19, publicado el 10 de septiembre de 2019)

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos del Poder Judicial, así como la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de independencia judicial, honestidad, diligencia, imparcialidad, honradez, veracidad, excelencia profesional, eficiencia, eficacia, honorabilidad, objetividad, legalidad, rectitud, lealtad, celeridad, probidad y competencia.

El Consejo de la Judicatura estará facultado para determinar el número y competencia de los juzgados de primera instancia, menores y de paz, así como para expedir los acuerdos necesarios para el ejercicio adecuado de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley.

(Reformado [N. E. Adicionado el décimo párrafo] mediante el Decreto Núm. 28326/LXII/21, publicado el 6 de julio de 2021)

En Pleno, acordar lo necesario para la implementación de juicios en línea.

(Reformado [N. E. Recorrido, antes décimo párrafo] mediante el Decreto Núm. 28326/LXII/21, publicado el 6 de julio de 2021)

Las decisiones del Consejo de la Judicatura serán definitivas e inatacables.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

CAPÍTULO III

(Reformada su denominación [N. E. Y reubicado] mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

(Reformado mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

Artículo 65. El Tribunal de Justicia Administrativa, es un organismo público autónomo, tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo que se susciten entre la administración pública local, municipal y de los organismos descentralizados de aquéllas con los particulares. Igualmente las que surjan entre dos o más entidades públicas de las citadas en el presente artículo.

El Tribunal de Justicia Administrativa resolverá además, los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores.

Asimismo, será el órgano competente para imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos estatales y municipales por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves, y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los poderes o entes públicos locales o municipales, en los casos que así lo determinen los ordenamientos jurídicos.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas anteriormente se desarrollarán autónomamente.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal, bursátil, fiduciaria o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

(Reformado [N. E. Adicionado el sexto párrafo] mediante el Decreto Núm. 27296/LXII/19, publicado el 10 de septiembre de 2019)

El Tribunal de Justicia Administrativa contará con un sistema de evaluación de control de confianza el cual se regirá conforme a los lineamientos que establezca la ley.

(Reformado [N. E. Adicionado el séptimo párrafo] mediante el Decreto Núm. 27296/LXII/19, publicado el 10 de septiembre de 2019)

Las evaluaciones de control de confianza serán aplicables cada cuatro años a los magistrados y serán realizadas por el órgano de evaluación de conformidad en lo establecido en su ley orgánica.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27296/LXII/19, publicado el 10 de septiembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

Artículo 66. Los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa durarán en su encargo doce años improrrogables, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley.

Los magistrados solo podrán ser removidos de sus cargos en los términos que establezcan esta Constitución, las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.

Los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa se retirarán de sus cargos en forma forzosa o voluntaria.

Son causas de retiro forzoso:

I. Haber concluido el periodo por el que fue electo;

II. Haber cumplido setenta años de edad;

III. La incapacidad total permanente declarada por autoridad judicial o administrativa competente; o

IV. No aprobar las evaluaciones de control de confianza.

Las evaluaciones de control de confianza, serán cada cuatro años mismas que se integrarán a su expediente laboral el cual será de carácter reservado.

Los requisitos para ser magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa serán los mismos que esta Constitución establece para los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.

Los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa serán elegidos mediante el procedimiento de designación de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado señalado en esta Constitución.

En la designación de magistrados es obligatorio observar el principio de alternancia para la paridad de género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

Artículo 67. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco se integrará por una Sala Superior conformada por tres magistrados; así como de salas unitarias, que tendrán la competencia que establezca la Ley.

Para la elección del Magistrado que presidirá la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, los integrantes de la misma realizarán una votación por cédula, secreta y en escrutinio público, en la primera sesión de cada año. El Magistrado que haya obtenido mayoría de votos, durará un año en su encargo y podrá ser reelecto por no más de dos periodos consecutivos.

La Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa elaborará el proyecto de presupuesto del Tribunal a propuesta de la Junta de Administración, en los términos establecidos en la Ley, que será remitido al titular del Poder Ejecutivo para su inclusión en la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado. Una vez aprobado, será ejercido con plena autonomía de conformidad con la ley.

(Recorrido número y orden del presente capítulo mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

CAPÍTULO IV

(Reformada su denominación [N. E. Y reubicado, antes Capítulo III] mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 68. El Tribunal Electoral es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, y que se rige bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. Tendrá a su cargo la función jurisdiccional local en materia electoral y de participación ciudadana.

En materia electoral la interposición de los recursos no producirá en ningún caso efectos suspensivos del acto o resolución impugnado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 69. Los magistrados electorales serán electos por la Cámara de Senadores en los términos dispuestos en el ordinal 5° del inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución federal, y por lo establecido en la ley general en la materia.

Los magistrados electorales durarán en el cargo siete años; se renovarán de forma escalonada y no podrán ser reelectos. Percibirán una remuneración igual a la prevista para los magistrados del Poder Judicial del Estado. Las normas relativas a los requisitos que deberán cumplir los designados, la forma para cubrir las vacantes, remoción, el régimen de responsabilidades, impedimentos y excusas serán los establecidos en la ley general en la materia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la legislación local establecerá las demás normas aplicables.

A la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco, se deberá adjuntar el proyecto de presupuesto elaborado por el Tribunal Electoral del Estado.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 25833/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)

Artículo 70.- El Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley:

I. Las impugnaciones de las elecciones de presidentes, regidores y síndicos de los ayuntamientos, diputados por ambos principios, y Gobernador del Estado;

II. Las impugnaciones que se presenten durante el proceso electoral en contra de los actos o resoluciones de la autoridad electoral, distintas a las señaladas en la fracción anterior;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25833/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)

III. Las impugnaciones que se presenten durante el desarrollo de los procesos relativos a los mecanismos de participación social contemplados en esta Constitución y en la ley de la materia.

IV. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25833/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)

V. Los recursos que se presenten contra actos o resoluciones de la autoridad electoral, relativos a los mecanismos de participación social contemplados en esta Constitución y en la ley de la materia.

VI. La determinación e imposición de sanciones en la materia;

VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus trabajadores;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 26373/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)

(Reformada [N. E. Derogada] mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

VIII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y sus trabajadores;

IX. Las demás que señale la ley.

El Tribunal Electoral del Estado hará uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27269/LXII/19, publicado el 3 de septiembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 71. El Tribunal Electoral se integrará por tres magistrados, de entre los cuales será electo, por ellos mismos, su Presidente.

Las sesiones de resolución serán públicas.

(Adicionado [N. E. Antes Capítulo IV] mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

CAPÍTULO V

DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 72. Corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón conocer de las controversias que se susciten entre el Estado, los municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo y se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por todas las demás leyes y reglamentos de la materia, con excepción de las controversias relativas a las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial del Estado, del Tribunal Electoral, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Instituto Electoral del Estado.

La Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establecerá las normas para su organización y funcionamiento, así como los requisitos que deban tener los servidores públicos que presten sus servicios en dicho Tribunal.

TÍTULO SÉPTIMO

CAPÍTULO I

Del Gobierno Municipal

Artículo 73.- El municipio libre es base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Jalisco, investido de personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los siguientes fundamentos:

I. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que residirá en la cabecera municipal. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia entre éste y el gobierno del Estado.

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

II. Los ayuntamientos se integrarán por una Presidencia Municipal, regidurías y sindicatura electos popularmente, según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en el número, las bases y los términos que señale la ley de la materia. Las regidurías electas por cualquiera de dichos principios, tendrán los mismos derechos y obligaciones;

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 26373/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Es obligación de los partidos políticos candidatas y candidatos independientes, que en las listas de candidaturas a la presidencia, regidurías y sindicatura municipales sea respetado el principio de paridad de género, en el que las fórmulas de candidatos se alternarán por género y cada candidato propietario a presidenta o presidente, regidora o regidor, o síndica o sindico. tenga un suplente del mismo género. Es obligación que por lo menos una candidata o candidato de los registrados en las planillas para munícipes tenga entre dieciocho y treinta y cinco años de edad

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 26373/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)

Es obligación que el cincuenta por ciento de las candidaturas a presidentes municipales que postulen los partidos políticos y coaliciones en el estado deberá ser de un mismo género.

(Reformado [N. E. El cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 26373/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Para garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas, la ley determinará lo conducente a efecto de que en las planillas de candidaturas a munícipes participe la ciudadanía integrante de esas poblaciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

III. Las personas electas para ocupar presidencia, regidurías y sindicatura durarán en su encargo tres años. Iniciarán el ejercicio de sus funciones a partir del 1o de octubre del año de la elección y se renovarán en su totalidad al final de cada periodo. Los ayuntamientos conocerán de las solicitudes de licencias que soliciten sus integrantes y decidirán lo procedente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

IV. Las personas electas para ocupar la presidencia, regidurías y sindicatura de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa en los términos de las leyes respectivas, podrán ser postulados, por única vez, al mismo cargo para el período Inmediato siguiente. La postulación para ser reelecto solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado originariamente, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato; la ley electoral establecerá las normas aplicables. En el caso de los munícipes que sean electos como independientes, podrán postularse para la reelección solamente con su misma calidad y no podrán ser postulados por un partido político, a menos que demuestren su militancia a ese partido político antes de la mitad de su mandato.

Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la designación que se les dé, podrán ser electos para el período inmediato.

(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 26373/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)

Tratándose de la Presidenta o del Presidente Municipal, Síndica o Sindico que pretendan ser postulados para un segundo periodo deberán separarse del cargo al menos con noventa días de anticipación al día de la jornada electoral.

(Reformada [N. E. Derogada] mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

V. Derogada.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 74. Para ser Presidenta o Presidente Municipal, regidora o regidor, sindica o síndico se requiere:

I. Tener ciudadanía mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos;

ll. Ser persona nacida en el municipio o área metropolitana correspondiente o avecindada de los mismos cuando menos los dos años anteriores al día de la elección;

III. No tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por el delito de violencia política contra las mujeres por razón de género, así como, no ser deudor alimentario declarado judicialmente moroso o, en caso de serlo demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 28827/LXIII/22, publicado el 27 de octubre de 2022)

IV. No ser Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, consejera o consejero electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, Procurador Social, Presidente o Presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, titular de la Fiscalía General, titular de la Fiscalía Especial de Delitos Electorales, a menos que se separe de sus funciones dos años antes de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 28827/LXIII/22, publicado el 27 de octubre de 2022)

V. No tener Consejería Ciudadana de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 28827/LXIII/22, publicado el 27 de octubre de 2022)

VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en la policía o en cuerpo de seguridad pública en el municipio en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días antes de ella;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 28827/LXIII/22, publicado el 27 de octubre de 2022)

VII. No ser titular de la Secretaría General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretaria o Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, miembro del Consejo de la Judicatura, ni comisionada o comisionado del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 28827/LXIII/22, publicado el 27 de octubre de 2022)

VIII. No ser Juez o Jueza, Secretario o Secretaria de Juzgado o titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el municipio en que pretenda su elección, a menos que se separe de su cargo en los términos que previene la fracción anterior; y

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 28827/LXIII/22, publicado el 27 de octubre de 2022)

IX. No ser servidor público del municipio de que se trate, a no ser que se separe temporal o definitivamente del cargo noventa días antes de la elección. Si se trata de la funcionaria o funcionario encargado de las finanzas municipales, es preciso que haya rendido sus cuentas al Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 26373/LX/17, publicado el 2 de junio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 75. Sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidoras o regidores de representación proporcional los partidos políticos, coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hubieren obtenido la mayoría, y obtengan cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida. La ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere este artículo.

Artículo 76.- El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar que los ayuntamientos se han desintegrado y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por cualesquiera de las causas graves que las leyes prevengan, previo el derecho de audiencia y defensa correspondiente.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

Cuando la desintegración de un ayuntamiento ocurra durante el primer año de ejercicio, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en un término que no excederá de dos meses, convocará a elecciones extraordinarias para elegir presidencia, regidurías y sindicaturas que habrán de concluir el período y el congreso del Estado elegirá un concejo Municipal que estará en funciones en tanto ocupen el cargo quienes sean electos popularmente. De igual forma se procederá en caso de nulidad de elecciones.

Si no procediere que se celebren nuevas elecciones, el Congreso designará entre los vecinos del municipio a los integrantes de los concejos municipales que concluirán los períodos respectivos, quienes deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para la elección de presidentes municipales.

Los concejos municipales y sus integrantes tendrán las mismas facultades y obligaciones que esta Constitución y las leyes establecen para los ayuntamientos.

CAPÍTULO II

De las Facultades y Obligaciones de los Ayuntamientos

Artículo 77.- Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que expida el Congreso del Estado:

I. Los bandos de policía y gobierno;

II. Los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, con el objeto de:

a) Organizar la administración pública municipal;

b) Regular las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia; y

c) Asegurar la participación ciudadana y vecinal;

III. Los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios para cumplir los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Los reglamentos que normen la creación y supresión de los empleos públicos municipales y las condiciones y relaciones de trabajo entre el municipio y sus servidores públicos.

Las leyes en materia municipal que expida el Congreso del Estado únicamente deberán establecer:

I. Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

II. Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

III. Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV del artículo 115, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal, cuando al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

V. Las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos III y IV anteriores.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 25833/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)

Artículo 78.- Los reglamentos y demás disposiciones de carácter general que expida el Ayuntamiento, con excepción de los que tengan carácter contributivo, podrán ser sometidos a referéndum, en los términos que establezca la ley de la materia.

Artículo 79.- Los municipios, a través de sus ayuntamientos, tendrán a su cargo las siguientes funciones y servicios públicos:

I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

II. Alumbrado público;

III. Aseo público, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de los residuos de su competencia;

IV. Mercados y centrales de abastos;

V. Estacionamientos;

VI. Cementerios;

VII. Rastro;

VIII. Calles, parques y jardines, y su equipamiento;

IX. Seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito; y

X. Los demás que deban prestarse, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios y lo permita su capacidad administrativa y financiera.

Artículo 80.- Los municipios a través de sus ayuntamientos, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

I. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

II. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

III. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales;

IV. Otorgar licencias o permisos para urbanizaciones, construcciones y condominios;

V. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

VI. Participar en la creación y administración de zonas de reserva ecológica; y

VII. Organizar y conducir la planeación del desarrollo del municipio y establecer los medios para la consulta ciudadana y la participación social;

VIII. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando afecten su ámbito territorial; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25886/LXI/16, publicado el 26 de noviembre de 2016)

IX. Celebrar convenios para la administración y custodia de zonas federales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25886/LXI/16, publicado el 26 de noviembre de 2016)

X. Celebrar convenios de coordinación, establecer mecanismos de colaboración y crear figuras de asociación con otros ayuntamientos cuando estos pertenezcan a una misma área metropolitana; y

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 25886/LXI/16, publicado el 26 de noviembre de 2016)

XI. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios, en materia de combate a la corrupción.

Artículo 81.- Cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrá solicitar la celebración convenios con el Estado, para que éste de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de la ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos, o para que se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.

Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. Si se trata de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas.

El Congreso del Estado emitirá las normas de aplicación general para la celebración de estos convenios y los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre el municipio y el gobierno del Estado o entre aquellos, con motivo de los convenios de coordinación.

Las comunidades indígenas dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la legislación en la materia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 26940/LXI/18, publicado el 12 de marzo de 2019)

Artículo 81 Bis. Los municipios que integren un área metropolitana se coordinarán a través de las instancias y conforme las bases que establezca la legislación estatal en materia de coordinación metropolitana y se establezcan en los respectivos estatutos orgánicos.

La coordinación metropolitana se efectuará a través de las siguientes instancias:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 26940/LXI/18, publicado el 12 de marzo de 2019)

I. Una instancia de coordinación política por cada una de las áreas metropolitanas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 26940/LXI/18, publicado el 12 de marzo de 2019)

II. Una instancia de carácter técnico, constituido como organismo público descentralizado intermunicipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 26940/LXI/18, publicado el 12 de marzo de 2019)

III. Una instancia consultiva y de participación ciudadana, de carácter honorífico, por cada una de las áreas metropolitanas, que podrá participar en tareas de evaluación y seguimiento; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 26940/LXI/18, publicado el 12 de marzo de 2019)

IV. Las demás instancias que establezcan la legislación aplicable, o se establezcan en los respectivos estatutos orgánicos de las instancias de coordinación metropolitana de conformidad con la normativa respectiva.

Artículo 82.- Para la prestación de los servicios de seguridad social en beneficio de los servidores públicos municipales, los ayuntamientos podrán convenir con el Ejecutivo del Estado, a fin de que éste asuma la prestación de dichos servicios en las instituciones de seguridad social.

Artículo 83.- Los ayuntamientos podrán otorgar concesiones a los particulares, para que participen en la ejecución de obras y prestación de servicios públicos que les correspondan, cuando así lo requieran su conservación, mejoramiento y eficaz administración.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 25833/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)

Artículo 84.- Los actos o disposiciones de carácter administrativo que impliquen la realización de obra pública o enajenación del patrimonio municipal, podrán ser sometidos previamente a la aprobación de la población municipal por medio del proceso de plebiscito.

Artículo 85.- Son obligaciones de los ayuntamientos:

I. Difundir, cumplir y hacer cumplir, en su ámbito de competencia, las leyes que expidan el Congreso de la Unión y el Congreso del Estado;

II. Publicar los bandos previstos por la ley;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 25886/LXI/16, publicado el 26 de noviembre de 2016)

III. Garantizar en todo momento el combate y sanción a cualquier tipo de actos de corrupción en los términos de la legislación correspondiente; y

IV. Las demás que determinen las leyes, para la mejor administración de su patrimonio y prestación de los servicios públicos que les correspondan.

Artículo 86.- Corresponde al Presidente Municipal o a quien haga sus veces, la aplicación de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones normativas en el ámbito municipal, así como el ejercicio de la administración del municipio y la prestación de los servicios públicos que estén a cargo del mismo, en la forma y términos que determinen las leyes.

Corresponde al Ayuntamiento, o al Concejo Municipal, elaborar y aprobar los reglamentos y demás disposiciones normativas de carácter general que sean competencia del municipio, así como, en los casos, forma y términos que determinen las leyes, autorizar las decisiones del Presidente y establecer las directrices de la política municipal.

Corresponde la calificación de las infracciones administrativas derivadas de los bandos de policía y buen gobierno, a los servidores públicos denominados jueces municipales.

Corresponde al síndico la representación jurídica del municipio, acatando en todos los casos las decisiones del Ayuntamiento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 22137/LVIII/07, publicado el 1 de mayo de 2008)

Artículo 87. Cuando dos o más municipios del estado formen un mismo centro de población que por su crecimiento urbano, continuidad física y relaciones socioeconómicas sea declarado por el Congreso del Estado como área metropolitana, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos respectivos, en el ámbito de sus competencias, convendrán para planear y regular de manera conjunta y coordinada su desarrollo, así como para la más eficaz prestación de los servicios públicos, con apego a las leyes en la materia.

Así mismo, cuando dos o más centros urbanos ubicados en el territorio de dos o más municipios del estado que por su cercanía geográfica, tendencias de crecimiento y relaciones socioeconómicas sean declarados por el Congreso del Estado como región metropolitana, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos respectivos, en el ámbito de sus competencias, convendrán para planear y regular de manera conjunta y coordinada su desarrollo, con apego a las leyes en la materia

Cuando los casos citados en el presente artículo involucren a una o más entidades federativas, se estará a lo señalado en la fracción VI del artículo 115 de la Constitución General de la República.

CAPÍTULO III

De la Hacienda y del Patrimonio Municipal

Artículo 88.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor y, en todo caso, con:

I. Las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, incluyendo tasas adicionales que establezca el Congreso, de su fraccionamiento, división, consolidación, translación y mejora.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado, para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de estas contribuciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25865/LXI/16, publicado el 10 de noviembre de 2016)

II. Las participaciones federales y estatales, así como las aportaciones federales que correspondan a los municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25865/LXI/16, publicado el 10 de noviembre de 2016)

III. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo; y

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 25865/LXI/16, publicado el 10 de noviembre de 2016)

IV. Los derivados de empréstitos u operaciones financieras y otros ingresos extraordinarios expresamente autorizadas por el Congreso del Estado, así como los ingresos de operaciones de crédito de corto plazo.

(Reformado [N. E. Republicado el segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 25865/LXI/16, publicado el 10 de noviembre de 2016)

El patrimonio municipal se compondrá con los bienes de dominio público y los bienes de dominio privado, de conformidad con lo que establezca la ley de la materia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 25865/LXI/16, publicado el 10 de noviembre de 2016)

Artículo 89. El Congreso del Estado conforme a los lineamientos y principios que en materia de disciplina financiera, equilibrio, sostenibilidad financiera y responsabilidad hacendaria establezca la legislación en materia de disciplina financiera; aprobará las leyes de ingresos de los municipios, así como las obligaciones que en materia de empréstitos, obligaciones financieras y otras formas de financiamiento que pretendan ejercer con cargo a su capacidad crediticia, incluida la celebración de obligaciones con vigencia multianual, en los términos de lo dispuesto por esta Constitución y las leyes que de ella emanen. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos en términos de lo dispuesto por la legislación en materia de disciplina financiera y con base en sus ingresos disponibles, los principios de sostenibilidad financiera, responsabilidad hacendaria y en las reglas establecidas en las leyes municipales respectivas.

En caso de que algún Municipio por razones excepcionales incurra en un balance presupuestario de recursos disponibles negativo deberá someter a la aprobación del Congreso del Estado la autorización correspondiente.

Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado, conforme al procedimiento que se establezca en la ley de la materia, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; así como los ingresos derivados de financiamiento.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen conforme a la ley.

TÍTULO VIII

CAPÍTULO I

De las responsabilidades de los servidores públicos

(Reformado mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 25865/LXI/16, publicado el 10 de noviembre de 2016)

Artículo 90. Los servidores públicos del Estado y de los municipios serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, así como por incumplimiento de las leyes o normas en materia de manejo de recursos públicos, contratación y ejercicio de la deuda pública; de igual manera, se sancionará en términos de la ley a los particulares por actos vinculados con faltas administrativas graves.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 25865/LXI/16, publicado el 10 de noviembre de 2016)

Artículo 91. Los servidores públicos pueden incurrir en responsabilidad política, penal, administrativa, civil y las establecidas en la legislación en materia de disciplina financiera, que será determinada a través de:

I. El juicio político;

(N. E. Mediante la controversia constitucional 99/2016 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 25859/LXI/16, publicado el 20 de agosto de 2016)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25859/LXI/16, publicado el 20 de agosto de 2016)

II.3 El procedimiento previsto en la legislación penal, previa declaración de procedencia para los servidores públicos en los casos previstos por esta Constitución;

III. El procedimiento administrativo; y

IV. El procedimiento ordinario.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 25886/LXI/16, publicado el 26 de noviembre de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 25865/LXI/16, publicado el 10 de noviembre de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 92. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular; a los miembros del Poder Judicial del Estado; del Tribunal de Justicia Administrativa; del Tribunal de Arbitraje y Escalafón previstos en esta Constitución; de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje; del Instituto Electoral del Estado; del Tribunal Electoral del Estado; de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a los titulares de los órganos internos de control, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, y en general, a toda persona que desempeñe un cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso Local, en la administración pública del Estado o de los municipios, así como a quienes presten servicios en los organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses y en su caso, la constancia de presentación de su declaración fiscal, ante las autoridades competentes y en los términos que establezca la ley.

Artículo 93.- La ley que establezca las bases generales de la administración municipal, precisará el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los municipios.

Artículo 94.- A cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y aportando elementos de prueba, se garantizará el derecho de denunciar, ante la autoridad competente, las conductas ilícitas a que se refiere el presente título.

Artículo 95.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Artículo 96.- En los juicios del orden civil no hay fuero ni inmunidad.

CAPÍTULO II

Del Juicio Político

Artículo 97.- El procedimiento del juicio político se regirá conforme a las siguientes prevenciones:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 25437/LXI/15, publicado el 19 de diciembre 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24394/LX/13, publicado el 27 de febrero de 2013)

I. Serán sujetos de juicio político los diputados del Congreso del Estado; los magistrados del Poder Judicial y jueces de primera instancia; los titulares de las secretarías dependientes del Poder Ejecutivo del Estado; el Contralor del Estado, el Fiscal General y el Procurador Social; los integrantes del Consejo de la Judicatura; los consejeros electorales del Instituto Electoral del Estado; los magistrados del Tribunal Electoral del Estado; el Presidente y los consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; el Presidente y los comisionados del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco; el Auditor Superior del Estado; el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje; los presidentes, regidores, síndicos o concejales; los funcionarios encargados de la Secretaría General de los ayuntamientos; los funcionarios encargados de las haciendas municipales; así como los titulares de organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal mayoritaria;

II. Se determinará la responsabilidad de los servidores públicos mediante juicio político, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho;

III. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos establecerá las conductas que impliquen perjuicio a los intereses públicos fundamentales o a su buen despacho;

IV. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;

V. El juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y hasta un año después;

VI. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones, de cualquiera naturaleza en el servicio público;

VII. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Comisión de Responsabilidades del Congreso presentará su dictamen sobre la procedencia de la acusación y el Congreso, erigido en Jurado de Acusación, procederá a discutir y a votar las conclusiones propuestas;

VIII. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento; y

IX. El Congreso, erigido en Jurado de Sentencia, con audiencia del inculpado, después de haber substanciado el procedimiento respectivo, y mediante el voto de por lo menos el sesenta por ciento de sus integrantes, previa exclusión de los miembros de la Comisión de Responsabilidades, aplicará la sanción correspondiente.

Artículo 98.- Contra las resoluciones de juicio político no procede juicio o recurso alguno.

CAPÍTULO III

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio 2017)

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR HECHOS DE CORRUPCIÓN

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 25859/LXI/16, publicado el 20 de agosto de 2016)

Artículo 99. La comisión de delitos del orden común por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito, a los servidores públicos que, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, sin que puedan demostrar su procedencia lícita. La ley sancionará con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, sin que se pueda considerar confiscatoria, además de las otras penas que correspondan.

(N. E. Mediante la controversia constitucional 99/2016 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 25859/LXI/16, publicado el 20 de agosto de 2016)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 25859/LXI/16, publicado el 20 de agosto de 2016)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 25437/LXI/15, publicado el 19 de diciembre 2015)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 24394/LX/13, publicado el 27 de febrero de 2013)

Artículo 100. Para actuar penalmente contra los diputados al Congreso del Estado; los titulares de las secretarías del Poder Ejecutivo; el Fiscal General y el Procurador Social; los magistrados del Poder Judicial del Estado4; el Presidente y los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; el Presidente y consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; los magistrados del Tribunal Electoral del Estado; el Presidente y comisionados del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco; el Auditor Superior del Estado; los presidentes municipales, regidores, síndicos y concejales de los ayuntamientos o concejos municipales, se requerirá establecer la procedencia de acuerdo con las siguientes normas:

I. El Congreso, excepción hecha de los miembros de la Comisión de Responsabilidades, declarará por mayoría absoluta de los diputados integrantes de la Legislatura, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado;

II. Si la resolución del Congreso fuere negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación;

III. Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el inculpado quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. En tanto no se determine esta declaración, no procederá el ejercicio de la acción penal ni librar la orden de aprehensión;

IV. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal; si éste culmina con sentencia absolutoria, el servidor público podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su cargo, no se concederá la gracia del indulto;

V. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal y, tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido o el daño causado, y

VI. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 25859/LXI/16, publicado el 20 de agosto de 2016)

Artículo 101.- Derogado.

(N. E. Mediante la controversia constitucional 99/2016 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 25859/LXI/16, publicado el 20 de agosto de 2016)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 25859/LXI/16, publicado el 20 de agosto de 2016)

Artículo 102.-5 Contra los Jueces de primera instancia, menores y de paz, sólo podrá procederse penalmente, previa declaración del Consejo de la Judicatura. Una vez dictada la declaración, quedarán separados del ejercicio y serán sometidos a los tribunales competentes.

(N. E. Mediante la controversia constitucional 99/2016 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 25859/LXI/16, publicado el 20 de agosto de 2016)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 25859/LXI/16, publicado el 20 de agosto de 2016)

Artículo 103.-6 El desempeño de alguno de los cargos por cuyo ejercicio se goce de inmunidad penal, de conformidad con lo establecido en la presente Constitución, suspenderá el término para la prescripción.

(N. E. Mediante la controversia constitucional 99/2016 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 25859/LXI/16, publicado el 20 de agosto de 2016)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 25859/LXI/16, publicado el 20 de agosto de 2016)

Artículo 104.-7 No se requerirá declaración de procedencia del Congreso, cuando alguno de los servidores públicos que gozan de inmunidad penal, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su cargo o no haya asumido el ejercicio del mismo. Tampoco se requerirá declaración de procedencia en el caso de servidores públicos que tengan el carácter de suplentes, salvo que se encuentren en ejercicio del cargo.

(N. E. Mediante la controversia constitucional 99/2016 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 25859/LXI/16, publicado el 20 de agosto de 2016)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 25859/LXI/16, publicado el 20 de agosto de 2016)

Artículo 105.-8 Contra las declaraciones de procedencia penal no procede juicio o recurso alguno.

CAPÍTULO IV

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

(Reformado mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

Artículo 106. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

I. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión.

Las sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La Ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

La Auditoría Superior del Estado conocerá y substanciará los procedimientos de investigación y sanción por faltas administrativas graves y no graves que detecte en el ejercicio de sus funciones de fiscalización; tratándose de faltas graves el procedimiento sancionatorio será resuelto por el Tribunal de Justicia Administrativa.

En todos los casos, las conductas que puedan constituir delitos o violaciones a la ley, de las cuales derive una responsabilidad penal deberán hacerse del conocimiento de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en el artículo 64 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, custodia y aplicación de recursos públicos.

La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen la Contraloría del Estado y los órganos internos de control.

II. El Tribunal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas que determine la Ley; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la hacienda pública estatal o municipal. Las personas jurídicas serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona jurídica y en beneficio de ella.

Asimismo, podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la hacienda pública estatal o municipal, siempre que dicha sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.

La Auditoría Superior del Estado y los Órganos Internos de Control, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa, en los términos que establezca la legislación aplicable.

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 28437/LXII/21, publicado el 14 de diciembre de 2021)

III. La Contraloría del Estado es el Órgano Interno del Control del Poder Ejecutivo del Estado, contará con autonomía técnica y de gestión, estará facultada por sí o a través de los órganos internos de control de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal, para prevenir, corregir, investigar y substanciar las faltas administrativas en que incurran los servidores públicos del Poder Ejecutivo; resolver las faltas administrativas no graves y remitir los procedimientos sobre faltas administrativas graves al Tribunal de Justicia Administrativa para su resolución.

La Contraloría del Estado podrá ejercer de oficio la facultad de atracción respecto de las investigaciones y procedimientos de responsabilidad administrativa que lleven los órganos internos de control de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal, cuando el interés y trascendencia del asunto lo ameriten.

La Contraloría del Estado podrá designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal; así como auditores externos en los casos en que la Ley así lo prevea.

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 28437/LXII/21, publicado el 14 de diciembre de 2021)

IV. Los entes públicos municipales así como los organismos a los que esta Constitución les otorga autonomía, tendrán órganos internos de control, los cuales gozarán de autonomía técnica y de gestión; encargados de prevenir, corregir, investigar y substanciar las faltas administrativas en que incurran los servidores públicos del respectivo ente; para resolver las faltas administrativas no graves y para remitir los procedimientos sobre faltas administrativas graves al Tribunal de Justicia Administrativa para su resolución, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes generales y locales de la materia, así como para revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos. Los órganos internos de control señalados estarán facultados para presentar ante la autoridad correspondiente, Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito.

Los titulares de los órganos internos de control de aquellos organismos públicos que esta Constitución otorga autonomía y ejerzan recursos del Presupuesto del Estado deberán cumplir con los mismos requisitos que esta Constitución establece para ser titular de la Auditoría Superior del Estado y durarán en su cargo cuatro años, sin posibilidad de reelección.

El Congreso del Estado elegirá, con el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura, a los titulares de los órganos internos de control a que refiere el párrafo anterior; para lo cual emitirá una convocatoria pública a la sociedad, dentro de los tres meses anteriores a que venza el nombramiento respectivo.

Artículo 107.- La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos determinará las obligaciones de éstos; las sanciones aplicables por los actos u omisiones indebidos que señala el artículo anterior; los procedimientos y las autoridades encargadas de su aplicación.

Las sanciones consistirán en destitución e inhabilitación, además de las de carácter pecuniario, que se impondrán de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios causados por los actos u omisiones en que incurra, que no podrán exceder de tres tantos de la cuantificación de éstos.

La autoridad encargada de recibir las declaraciones de situación patrimonial, deberá hacer pública la lista de aquellos ciudadanos que no la hubieren presentado en los términos y bajo las condiciones que establezca la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)9

La ley señalará los términos de prescripción para exigir la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones a que hace referencia el artículo anterior. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los términos de prescripción serán los que establezca la ley general.

CAPÍTULO V

De la Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios

Artículo 107 bis.- La responsabilidad del Estado y de los municipios por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, causen en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 25886/LXI/16, publicado el 26 de noviembre de 2016)

CAPÍTULO VI

DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 25886/LXI/16, publicado el 26 de noviembre de 2016)

Artículo 107 Ter. El Sistema Anticorrupción del Estado de Jalisco es la instancia de coordinación entre las autoridades estatales y municipales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como la fiscalización y control de recursos públicos, aplicando para tal efecto los tratados internacionales en materia anticorrupción de los que México sea parte y las leyes respectivas.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

El Sistema Anticorrupción del Estado de Jalisco tiene por objeto prevenir la corrupción, con la finalidad de fortalecer el estado de derecho, la rendición de cuentas y la gobernanza para el desarrollo; así como establecer principios, bases generales, políticas públicas y procedimientos para la coordinación entre las autoridades estatales y municipales en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Es una instancia cuya finalidad es establecer, articular y evaluar la política en la materia, para lo cual se regirá bajo los principios de imparcialidad, certeza, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, independencia, transparencia y publicidad.

Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

I. El Sistema Anticorrupción del Estado de Jalisco contará con un Comité Coordinador que estará integrado de la siguiente manera:

a) Titular de la Auditoría Superior;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

b) Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;

c) Titular de la Contraloría del Estado;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

d) Titular de la Presidencia del Tribunal de Justicia Administrativa;

e) Titular de la Presidencia del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco;

f) Un representante del Consejo de la Judicatura; y

g) Un representante del Comité de Participación Social.

II. El Comité de Participación Social del Sistema Anticorrupción del Estado de Jalisco deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la Ley.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, en los términos que determine la Ley:

a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción y otras entidades federativas;

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;

c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes;

d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades en materia de fiscalización y control de los recursos públicos; y

e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia. Derivado de este informe público, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.

(Reformado [N. E. Republicado el cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 26408/LXI/17, publicado el 18 de julio de 2017)

La ley determinará las bases de organización y funcionamiento del Sistema Anticorrupción del Estado de Jalisco.

TÍTULO IX

CAPÍTULO I

Prevenciones Generales

Artículo 108.- Todos los servidores públicos del Estado y de los municipios, antes de asumir el desempeño de sus cargos, rendirán protesta formal de cumplir y vigilar el cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y todas las leyes que de ellas emanen.

Corresponde al Congreso del Estado tomar protesta a los servidores públicos que con arreglo a esta Constitución deban ser nombrados o ratificados por éste, en el recinto oficial del Poder Legislativo.

El Gobernador al tomar posesión de su cargo rendirá protesta ante el Congreso del Estado en el recinto oficial del Poder Legislativo.

Artículo 109.- Nadie puede ejercer a la vez, dos o más cargos de elección popular.

Los ciudadanos no podrán ser candidatos, simultáneamente, a diferentes cargos de elección popular estatal o municipal en el mismo proceso electoral.

(Reformado [N. E. Adicionado el tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Los candidatos a cargos de elección popular estatal o municipal no podrán serlo de manera simultánea a cargos de elección federal.

Artículo 110.- Los cargos de elección popular directa son preferentes a los de nombramiento, salvo razón justificada y sólo son renunciables por causa grave. La autoridad a quien corresponda conocer de las renuncias o licencias, calificará las razones o causas que las motiven.

Los demás cargos serán aceptables voluntariamente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 25795/LXI/16, publicado el 24 de mayo de 2016)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 25437/LXI/15, publicado el 19 de diciembre 2015)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 24904/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 111. Los servidores públicos de los órganos del Poder Público del Estado, de los municipios, de los organismos con autonomía constitucional dependencias y entidades, así como cualquier otro ente, órgano u organismo público estatal o municipal, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, misma que se integrará conforme a las leyes aplicables que será proporcional a sus responsabilidades y se determinarán anual y equitativamente en los respectivos presupuestos de egresos, bajo los principios de austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad, certeza, motivación y demás requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, y las leyes reglamentarias que de las mismas emanen.

Las remuneraciones serán determinadas conforme a las siguientes bases:

I. Ningún servidor público percibirá remuneración por el desempeño de una función, empleo, cargo o comisión, igual o mayor a la que determine el Congreso en el Presupuesto de Egresos para el Gobernador del Estado;

II. Ningún servidor público percibirá remuneración igual o mayor que la aprobada para su superior jerárquico inmediato, o que sea mayor a la establecida para el cargo público de naturaleza similar previsto en el presupuesto de egresos correspondiente.

Lo anterior, excepto en los casos en que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Gobernador del Estado en el Presupuesto de Egresos;

III. Ningún servidor público podrá percibir remuneración adicional alguna por el desempeño de los cargos, comisiones, representaciones o alguna otra función similar, que ocupe de manera inherente, derivada o complementaria al cargo principal;

IV. Queda prohibido para las autoridades competentes, establecer en los presupuestos de egresos, bonos anuales, gratificaciones por el fin del encargo u otras percepciones de similar naturaleza, adicionales a la remuneración, con excepción de lo dispuesto por el artículo 61 de esta Constitución;

V. Las remuneraciones brutas de los servidores públicos serán determinadas en los respectivos presupuestos de egresos, estatal y municipales; los cuales contendrán los tabuladores desglosados de dichas remuneraciones; y

VI. Las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión de lo previsto por este artículo serán perseguidas y sancionadas conforme a los procedimientos y plazos que establezcan las leyes.

Artículo 112.- Todo cargo público de elección popular es incompatible con algún otro de la Federación, del Estado o del Municipio, cuando por ambos se perciba sueldo, salvo de los ramos de docencia, investigación científica y beneficencia.

Los diputados, el Gobernador y los magistrados, durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o del Municipio, por los cuales se disfrute sueldo o gratificación, sino con licencia previa del Congreso; pero, entonces, cesarán en sus funciones respectivas mientras dure la nueva ocupación. Se exceptúan los empleos y comisiones de docencia, culturales, científicos y de beneficencia, los cuales se podrán desempeñar sin incurrir en incompatibilidad.

La infracción de estas disposiciones será castigada conforme a lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Los Magistrados, aun cuando gocen de licencia, además del impedimento a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, no podrán ejercer su profesión de abogado ni patrocinar negocios judiciales ante los tribunales.

Artículo 113.- Si por cualquier circunstancia no pudiere reunirse el Congreso y desaparecieren los poderes Legislativo y Ejecutivo, el ciudadano que designe el Supremo Tribunal de Justicia se hará cargo del Ejecutivo del Estado con el carácter de Gobernador provisional y procederá en el término de quince días, a expedir la convocatoria para elegir diputados e integrar el Congreso del Estado. Una vez hecha la elección e instalada la Legislatura se procederá conforme a las disposiciones aplicables de esta Constitución.

Artículo 114.- Los servidores públicos que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta Constitución o por las leyes, como principio del período que les corresponde, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para cumplir dicho período.

Los períodos, plazos y términos que establece esta Constitución, corresponden a unidades naturales de tiempo.

Artículo 115.- Ninguna autoridad impondrá préstamos forzosos, ni las dependencias harán gasto alguno que no conste en los presupuestos o que no sea aprobado por el Congreso. La infracción de este artículo hace responsables tanto a las autoridades que la manden, como a los servidores públicos que la obedezcan.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 28437/LXII/21, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 116. Las relaciones laborales del Estado, de los municipios, de los organismos descentralizados, los entes públicos de los tres poderes y organismos constitucionalmente autónomos con sus servidores públicos, se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la que deberá establecer el servicio profesional de carrera, así como un sistema de profesionalización del servicio público, respetando las disposiciones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias, lo que garantizará la eficiencia, eficacia y rendimiento de aquellos servidores públicos profesionales, de conformidad con lo establecido por la Ley de Designaciones Públicas y del Servicio Profesional de Carrera del Estado de Jalisco.

Artículo 116-Bis.- Los servidores públicos del Estado y los municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública, los municipios, organismos públicos descentralizados y cualquier otro ente público, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

CAPÍTULO II

De las reformas a la Constitución

Artículo 117.- Esta Constitución sólo podrá reformarse con los requisitos siguientes: iniciada la reforma y aprobada por acuerdo de las dos terceras partes del número total de diputados que integren la Legislatura, se enviará a los ayuntamientos del Estado con los debates que hubiere provocado; si del cómputo efectuado por el Congreso resultare que la mayoría de los ayuntamientos aprueban la reforma, se declarará que forma parte de la Constitución.

Si transcurriere un mes después de que se compruebe que ha sido recibido el proyecto de que se trata, sin que los ayuntamientos remitieren al Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan las reformas.

Las reformas y adiciones a esta Constitución podrán ser sometidas a referéndum derogatorio, parcial o total, en los términos que esta Constitución y las leyes establezcan para las reformas, adiciones y creación de leyes que expida el Congreso, siempre y cuando, además de los requisitos ya establecidos por esta Constitución, los ciudadanos solicitantes radiquen en cuando menos la mitad más uno de los municipios del Estado.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 27380/LXII/19, publicado el 2 de octubre de 2019)

Artículo 117 Bis. Para crear una nueva Constitución, será necesaria la conformación de un Congreso Constituyente que se sujetará a las siguientes bases:

I. Podrán solicitar la convocatoria para el Congreso Constituyente:

a) El Gobernador del Estado, más el 5% del listado nominal en las dos terceras partes de los municipios de la entidad;

b) Los Ayuntamientos que integren al menos las dos terceras partes de la totalidad de la entidad, más el 5% del listado nominal;

c) Los ciudadanos, siempre que representen el ocho por ciento de la lista nominal de electores, distribuidos en por lo menos ochenta y cuatro municipios.

II. Al Congreso del Estado le corresponderá aprobar la convocatoria, mediante la votación de dos terceras partes de los integrantes de la legislatura.

La convocatoria deberá establecer las bases, requisitos y métodos de elección para el Congreso Constituyente.

III. El Congreso Constituyente deberá considerar la más amplia participación ciudadana, garantizando la inclusión de los pueblos originarios, jaliscienses residentes en el extranjero, libre de toda discriminación y respetando en todo momento la perspectiva de género.

IV. El Congreso Constituyente se integrará por:

a) Diez representantes designados por el Congreso del Estado de Jalisco, de la legislatura en turno;

b) Diez representantes designados por el Poder Ejecutivo;

c) Diez representantes designados por el Poder Judicial;

d) Cuatro representantes de los pueblos originarios del Estado de Jalisco;

e) Cuatro representantes de la comunidad jalisciense radicada en el extranjero;

f) Cuatro representantes por cada uno de los distritos electorales uninominales en el Estado de Jalisco, elegidos bajo el principio de mayoría relativa y veinte representantes bajo el principio de representación proporcional; atendiendo el principio de paridad de género.

Los representantes electos en términos de los incisos e) y f), deberán cubrir los mismos requisitos que la presente Constitución establece para ser diputado del Congreso estatal.

El cargo de diputado del Congreso Constituyente será honorífico.

V. La elección de los representantes de cada uno de los distritos electorales uninominales, será organizada por la autoridad electoral, siendo aplicable la normativa de la materia;

VI. El Congreso del Estado emitirá la normatividad reglamentaria para la elección, instauración, organización y funcionamiento del Congreso Constituyente, mediante consultas de parlamento abierto; en dicha normatividad deberá considerarse al menos mesas públicas de consulta social y ciudadana mediante formato previsto en dicha normatividad.

VII. A partir de su instauración, el Congreso Constituyente tendrá un plazo de hasta 12 meses para aprobar el dictamen de la nueva Constitución.

El Congreso Constituyente actuará conforme a los principios de soberanía, eficacia y transparencia que señalan los artículos 39, 40, 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Congreso Constituyente, al término de sus sesiones, presentará el resultado de sus trabajos al Congreso del Estado, con su respectivo diario de los debates, para ser sometido a la aprobación de las dos terceras partes de los diputados que integren la Legislatura y, de aprobarse, se enviará a los ayuntamientos del Estado para su aprobación; si del cómputo efectuado por el Congreso resultare que la mayoría de los ayuntamientos lo aprueban, se realizará la declaratoria del nuevo texto constitucional y se remitirá al Poder Ejecutivo para su publicación.

El Congreso del Estado si lo juzga conveniente podrá hacer observaciones por una sola ocasión al dictamen de nueva Constitución remitido por el Congreso Constituyente, las cuales serán enviadas a éste para su nueva discusión, y que versará únicamente sobre las observaciones realizadas, sin poder alterarse en manera alguna los artículos no observados.

El Congreso Constituyente, una vez llevada a cabo la discusión de las observaciones remitidas enviará la resolución de las mismas al Congreso del Estado para ser sometido a la aprobación de las dos terceras partes de los diputados que integren la Legislatura y de aprobarse se enviará a los ayuntamientos del Estado para su aprobación; si del cómputo efectuado por el Congreso resultare que la mayoría de los ayuntamientos lo aprueban, se realizará la declaratoria del nuevo texto constitucional y se remitirá al Poder Ejecutivo para su publicación.

Si transcurriere un mes después de que se compruebe que ha sido recibido el proyecto de que se trata, sin que los ayuntamientos remitieren al Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan el nuevo texto constitucional.

VIII. El Congreso Constituyente contará con un Consejo Técnico-Académico, que será un órgano de asesoría y de apoyo consultivo para los constituyentes, nombrado de conformidad a la normatividad reglamentaria del Constituyente.

Artículo 118.- Las reformas hechas en la Constitución Federal que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso y promulgadas sin más trámite.

CAPÍTULO III

De la Inviolabilidad de esta Constitución

Artículo 119.- Esta Constitución conservará su vigor aunque un trastorno público interrumpa su observancia.

Si se estableciere un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, luego que el pueblo recobre su libertad volverá a ser acatada y, con sujeción a la misma y a las leyes que de ella emanen, serán juzgados todos los que la hubieran infringido.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Esta Constitución comenzará a regir el día siguiente de su publicación en cada lugar excepto: en lo relativo al número de Diputados que integran la Legislatura, que comenzarán a regir desde la próxima elección de este Cuerpo; en lo relativo al nombramiento de Magistrados, que comenzará a regir hasta que los actuales concluyan su período; y en cuanto a los Alcaldes y Comisarios Judiciales, que continuarán ejerciendo sus funciones conforme a las leyes hasta que termine el período para que fueron electos.

Artículo Segundo.- El actual Poder Legislativo durará hasta el 31 de enero de 1919; el Ejecutivo hasta el 28 de febrero del mismo año; y el Judicial, hasta el 31 de diciembre de 1918.

Artículo Tercero.- El actual período de sesiones continuará con el carácter de ordinario hasta que el Congreso tenga a bien clausurarlo.

Artículo Cuarto.- Derogado.

Artículo Quinto.- Derogado.

Artículo Sexto.- Derogado.

Artículo Séptimo.- Derogado.

Dado en el Salón de sesiones del Congreso del Estado, a ocho de julio de mil novecientos diecisiete.

Firmados: Presidente, M. Bouquet jr. —, Diputado por el Primer Distrito.- Vice- Presidente, Carlos Galindo, Diputado por el 5º. Distrito. — V. L. Velarde, Diputado por el 4º. Distrito. — Ramón Delgado, Diputado por el 6º . Distrito.—J. W. Torres, Diputado por el 7º Distrito. —Tomás Morán, Diputado por el 9º. Distrito. —Jesús Camarena, Diputado por el 10º. Distrito — Ambrosio Ulloa, Diputado por el 11º. Distrito.— Marcos Guzmán, Diputado por el 12º. Distrito.- Fausto Ulloa, Diputado por el 13º. Distrito.— Pedro Alarcón, Diputado por el 15º. Distrito — Sebastián Allende, Diputado por el 16º. Distrito— Secretario, J. Guadalupe Rubalcava, Diputado por el 3er. Distrito.— Secretario, Julián Villaseñor Mejía, Diputado por el 14º. Distrito.

Artículos Transitorios de los decretos a la Constitución.

DECRETO NÚM. 15424, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE JULIO DE 1994

ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS DEL 1° AL 67, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", una vez aprobadas las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Jalisco por la mayoría de los ayuntamientos.

Artículo Segundo.- Se derogan los artículos del cuarto al séptimo transitorios y todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo Tercero.- La LIV Legislatura del Congreso del Estado, se instalará el catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco y los diputados que la integren durarán en sus funciones, del día quince del mismo mes al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho.

El Primer Período Ordinario de Sesiones de la LIV Legislatura se iniciará el quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y concluirá a más tardar el treinta de abril del mismo año.

Artículo Cuarto.- El Gobernador del Estado que se elija para el próximo período constitucional, tomará posesión de su cargo el primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco y durará en él hasta el día último de febrero del año dos mil uno.

Corresponderá a la LIII Legislatura del Congreso del Estado calificar la elección de gobernador en el proceso electoral ordinario de mil novecientos noventa y cinco y tomar la protesta de ley al nuevo Titular del Poder Ejecutivo, en el período extraordinario que para tal efecto se convoque.

Artículo Quinto.- Los munícipes que se elijan para integrar la siguiente administración de los ayuntamientos de la Entidad, iniciarán sus funciones el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco y durarán en su encargo hasta el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Artículo Sexto.- Por esta única vez y ante el Congreso en sesión extraordinaria, a la cual deberá convocar la Diputación Permanente para ese propósito el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, rendirá su Sexto Informe de la Administración Pública, en los términos de la fracción III del artículo 51 de esta Constitución.

Artículo Séptimo.- La Diputación Permanente se integrará conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de esta Constitución, a partir del receso del Congreso del Estado que se declare al clausurar el último período ordinario de la LIII Legislatura.

Artículo Octavo.- Las disposiciones relativas a la permanencia de los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo establecidas en el artículo 62 de esta Constitución, serán aplicables a partir de los siguientes nombramientos que se expidan.

SALON DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

Guadalajara, Jalisco, a 6 de julio de 1994.

DECRETO NÚM. 16541, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE ABRIL DE 1997

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 8 fracción I; 11; 12 el primer párrafo y las fracciones I, II y III; 13 fracciones II, III, IV y V; 18 los párrafos primero y segundo; 19; 20 primer párrafo; 21 fracciones IV, V, VI, VII y VIII; 25, 26, 28 primer párrafo; 30, 33 los párrafos tercero y sexto; 34 primer párrafo; 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112 y los capítulos III del Título Segundo; III y IV del Título Octavo; se adicionan las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y X del artículo 12; el segundo párrafo del artículo 13; el párrafo tercero del articulo 18; el segundo párrafo del artículo 19; las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 20; la fracción V del artículo 28; séptimo, octavo y noveno párrafos del artículo 33; las fracciones I y II y párrafos segundo, tercero y cuarto del articulo 34; del artículo 35, las fracciones VII, VIII, IX y X, por lo que se recorren en su orden las VII, X, XI y XII, para quedar como XI, XII, XIII y XIV; los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118 y 119; se deroga el Capítulo IV del Título Cuarto, denominado de la diputación permanente; todos de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

T R A N S I T O R I O S

Primero.- El Congreso deberá adecuar la Ley Electoral del Estado, así como las demás disposiciones legislativas relativas a los procesos electorales que deriven del presente decreto, las cuales deberán ser promulgadas y publicadas a más tardar el 30 de abril de 1997.

Segundo.- El actual Consejo Electoral del Estado continuará en sus funciones hasta el 30 de junio de 1997, fecha en la cual deberá estar integrado el que deba sustituirlo, que entrará en funciones el primero de julio del presente año.

Para los efectos de la distritación que habrá de hacerse para las elecciones de 1997 y del 2000, el Consejo Electoral del Estado tomará en cuenta los resultados arrojados por el conteo de población y vivienda del año de 1995, realizado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Tercero.- En cuanto quede debidamente conformado e instalado el Consejo General del Poder Judicial, en ejercicio de sus facultades, deberá abocarse de inmediato a elaborar la integración de listas de candidatos para la elección de magistrados y determinar la designación de los jueces de primera instancia, menores y de paz. Una vez que se encuentre elaborada la lista de magistrados a elegirse, deberá de presentarla al Congreso del Estado, para que éste lleve a cabo la elección en los términos de este decreto.

Antes de que el Consejo General se aboque a lo señalado en el primer párrafo en este artículo, los magistrados y jueces podrán solicitar su retiro voluntario de la función jurisdiccional y, a quienes opten por este procedimiento, la Secretaría de Finanzas del Estado deberá de entregarles de inmediato los haberes de retiro correspondientes en efectivo. Así mismo, quienes tengan derecho conforme a la ley para efectuar su jubilación podrán ejercerlo.

Los magistrados que a la fecha de aprobación del presente decreto gocen de inamovilidad conforme a los artículos de la Constitución que este decreto reforma y que no opten por el procedimiento de retiro voluntario de la función jurisdiccional en los términos del párrafo segundo de este artículo, se entenderán nombrados para un término de siete años, al fin del cual podrán ser o no ratificados.

Aquellos magistrados que, conforme al texto constitucional que se reforma, no gocen de inamovilidad, al término del período por el cual fueron nombrados, podrán ser ratificados para el primer período de siete años, conforme a lo previsto en este decreto.

Los servidores públicos del Poder Judicial que opten por la jubilación o por el procedimiento previsto en el párrafo anterior, como consecuencia de la aplicación del presente artículo, seguirán conservando en forma vitalicia los servicios médicos que regularmente proporciona el Tribunal a magistrados y jueces, pero estos no podrán ingresar nuevamente al servicio judicial, con excepción de los puestos eminentemente administrativos o docentes dentro de la institución.

Cuarto.- Los actuales magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de lo Contencioso Electoral, concluirán sus funciones a la entrada en vigor del decreto que contenga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y recibirán una pensión igual a la que por derecho les corresponde.

Independientemente de las reformas y adiciones propuestas en el presente decreto, los magistrados citados en el párrafo anterior podrán ser reelectos para ocupar el cargo de magistrados en la integración de los nuevos tribunales; en caso de que lo fueren, se suspenderá el derecho a que se refiere el primer párrafo del presente transitorio.

Para el nombramiento y aprobación de los primeros magistrados que integrarán el Tribunal de lo Administrativo conforme a las reformas previstas en el presente decreto, se estará a lo dispuesto en el decreto que contenga la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se deberá establecer, por única ocasión, que el Gobernador del Estado, previa convocatoria que se haga a los colegios de abogados, a las facultades de derecho y a la sociedad en general, proponga ante el Congreso la lista de los candidatos a ocupar dichos cargos. El Congreso del Estado, previa comparecencia de las personas propuestas, emitirá su resolución dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales.

Quinto.- Los magistrados que integrarán por primera vez el Tribunal Electoral del Poder Judicial, deberán ser nombrados a más tardar el 14 de Julio y entrarán en funciones el día 31 de Julio, ambos de 1997.

Sexto.- Para los efectos de los artículos tercero, cuarto y quinto del presente decreto, el Congreso del Estado deberá expedir una Ley Orgánica antes del 14 de junio de 1997.

Séptimo.- Cuando la Constitución del Estado y las leyes se refieran al Registro Nacional de Ciudadanos, en tanto éste no entre en operación, se tomará en cuenta el Padrón Electoral.

Octavo.- En tanto no entren en operación la Procuraduría Social y el organismo a que se refiere el artículo 48 de la Constitución, las funciones que les corresponden conforme a este decreto y las leyes, continuarán bajo la competencia de los órganos e instituciones que actualmente las desarrollan.

Noveno.- En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, las funciones que conforme al presente decreto sean competencia del Tribunal de lo Administrativo, seguirán siendo ejercidas por los órganos que hasta este momento las desempeñan, conforme a los procedimientos que actualmente establecen las leyes.

Décimo.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo continuará en sus funciones en tanto no se integre el Tribunal de lo Administrativo. Los asuntos que en ese momento se encuentren pendientes de resolución pasarán a conocimiento de este último, el cual deberá dictar las resoluciones que correspondan, ajustándose a la legislación vigente a la fecha en que esos procedimientos iniciaron.

Décimo Primero.- En el supuesto de que la LIV Legislatura del Congreso del Estado, tuviera que ratificar la designación de Procurador General de Justicia hecha por el titular del Poder Ejecutivo en los términos del artículo 53 de la Constitución, para este único caso el Congreso deberá ratificar tal designación por voto de por lo menos dos terceras partes de los diputados presentes.

Décimo Segundo.- En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, las funciones que conforme al presente decreto sean competencia del Consejo General del Poder Judicial, seguirán siendo ejercidas por los órganos que hasta este momento las desempeñan, conforme a los procedimientos que actualmente establecen las leyes.

Décimo Tercero.- Para integrar por primera ocasión el Consejo General del Poder Judicial, en el decreto respectivo se establecerá la duración que tendrá en el cargo cada uno de los consejeros, para los efectos de la sustitución escalonada a que se refiere el artículo 64 de la Constitución.

Décimo Cuarto.- En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, las funciones que conforme al presente decreto sean competencia de los jueces municipales, seguirán siendo ejercidas por los órganos que hasta este momento las desempeñan, conforme a los procedimientos que actualmente establecen las leyes.

Décimo Quinto.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial, "El Estado de Jalisco".

Salón de sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, a 20 de marzo de 1997.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 16541,

DEL 28 DE ABRIL DE 1997,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE ABRIL DE 1997

 

DECRETO NÚM. 17526, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE ENERO DE 1999

Artículo único.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 28, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

T r a n s i t o r i o s:

Artículo Primero. Envíese copia certificada del presente proyecto de dictamen de decreto a los 124 ayuntamientos del estado, con el diario de debates, en el que conste las discusiones que hubiere provocado, para que con fundamento a lo establecido por el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco en vigor, procedan conforme a derecho corresponda.

Artículo Segundo. El presente proyecto de decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SALON DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 18 DE AGOSTO DE 1998

DECRETO NÚM. 17833, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE JUNIO DE 1999

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona la fracción IX al artículo 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco.

T R A N S I T O R I O S

Primero. Envíese copia certificada de la presente minuta proyecto de decreto a los 124 ayuntamientos del estado, con el Diario de Debates en el que consten las discusiones que hubiere provocado, para que con fundamento a lo establecido por el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco en vigor, procedan conforme a derecho corresponda.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 11 DE MARZO DE 1999

DECRETO NÚM. 17907, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE ABRIL DE 2000

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 74 en su fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Envíese copia certificada del presente dictamen de decreto a los 124 ayuntamientos del estado, con el Diario de los Debates, en el que conste las discusiones que hubiere provocado, para que con fundamento a lo establecido por el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco en vigor, procedan conforme a derecho corresponda.

SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 3 DE JUNIO DE 1999

DECRETO NÚM. 17990, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE ABRIL DE 2000

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 15 fracciones III, IV, V y VI y se adiciona la fracción VII al propio artículo de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

T R A N S I T O R I O S

Primero.- Envíese copia certificada del presente dictamen de decreto a los 124 ayuntamiento del estado, con el Diario de los Debates, en el que conste las discusiones que hubiere provocado, para que con fundamento a lo establecido en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco en vigor, procedan conforme a derecho corresponde.

Segundo.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 24 DE AGOSTO DE 1999

DECRETO NÚM. 18039, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE MAYO DE 2000

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma y adiciona el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

T R A N S I T O R I O S

Primero. Envíese copia certificada del presente dictamen de decreto de ley a los 124 ayuntamientos del estado, con el diario de debates, en el que consten las discusiones que hubiere provocado, para que con fundamento a lo establecido en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco en vigor procedan conforme a derecho corresponda.

Segundo. Se derogan las disposiciones legales en el ámbito estatal o municipal, en lo que se opongan a lo previsto en el presente decreto.

Tercero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 4 DE NOVIEMBRE DE 1999

DECRETO NÚM. 18211, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE MAYO DE 2000

ÚNICO.- Se reforma el artículo 65 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

T R A N S I T O R I O:

UNICO.- Una vez que se agote el procedimiento que establecen los artículos 117 y 118 de la Constitución Política de Estado, publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 22 DE DICIEMBRE DE 1999

DECRETO NÚM. 18228, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE MAYO DE 2000

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 97 de la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Jalisco.

T R A N S I T O R I O S

Primero.- Envíese copia certificada del presente dictamen de decreto a los 124 ayuntamientos del estado, con el diario de los debates, en el que conste las discusiones que hubiere provocado, para que con fundamento a lo establecido en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco en vigor, procedan conforme a derecho corresponda.

Segundo.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 31 DE ENERO DEL 2000

DECRETO NÚM. 18255, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE MAYO DE 2000

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Jalisco.

T R A N S I T O R I O S

Primero.- Envíese copia certificada del presente dictamen de decreto a los 124 ayuntamientos del Estado, con el diario de los debates, en el que consten las discusiones que hubiere provocado, para que con fundamento a lo establecido en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco en vigor, procedan conforme a derecho corresponda.

Segundo.- El presente decreto que contiene la reforma de los artículos 25 de la Constitución Política del Estado y 58 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 28 DE FEBRERO DEL 2000

DECRETO NÚM. 18267, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE AGOSTO DE 2000

ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona la fracción VIIIal artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Jalisco.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Envíese copia certificada del presente dictamen de decreto a los 124 Ayuntamientos del Estado, con el diario de los debates, en el que conste las discusiones que hubiere provocado, para que con fundamento a lo establecido en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco en vigor, procedan conforme a derecho corresponda en lo relativo a la adición de la fracción VIII del artículo 15 de la misma Constitución.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor 60 días después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 29 DE MARZO DEL 2000

DECRETO NÚM. 18344, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE DICIEMBRE DE 2000

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman, los artículos 13, fracción IV, 35 fracciones IV, V y XI, 50,70,73, fracciones I, II, III, y IV, 74, 76, segundo párrafo, 77 79, fracciones I, III, VIII y IX, 80 fracción III, 81 primer y segundo párrafos, 84, fracción III, 86, 89, primer y segundo párrafos, 97 y 100; se adicionan las fracciones VIII y IX al artículo 80, un tercer párrafo al artículo 81, un cuarto párrafo al artículo 86, y un tercer y cuarto párrafo al artículo 89; y se deroga la fracción III del artículo 85, de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor 90 días después de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Los ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos y disposiciones de carácter general conforme a lo dispuesto en este decreto, a mas tardar en un año a partir de su entrada en vigor.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 16 DE JUNIO DEL 2000

DECRETO NÚM. 18502, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE DICIEMBRE DE 2000

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman las fracciones XXII y XXIII y se adiciona la fracción XXIV del artículo 50 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco.

T R A N S I T O R I O S

Se transcriben únicamente los transitorios del decreto de reformas que se relacionan con la Constitución.

PRIMERO. ...

SEGUNDO.

TERCERO. Las disposiciones contenidas en los artículos Primero y Segundo del presente decreto, entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

CUARTO. Envíese copia certificada del presente proyecto del dictamen de decreto a los 124 ayuntamientos del Estado, con el diario de debates, en el que conste las discusiones que hubiere provocado, para que con fundamento en lo establecido por el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco en vigor, procedan conforme a derecho corresponda.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 23 DE AGOSTO DEL 2000

DECRETO NÚM. 18601, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE MARZO DE 2001

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco.

T R A N S I T O R I O S

Primero: Envíese copia certificada del presente dictamen de decreto a los 124 ayuntamientos del Estado, con el diario de debates, en el que consten las discusiones que hubiere provocado, para que con fundamento en lo establecido por el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco en vigor, procedan conforme a derecho corresponda.

Segundo: El presente decreto que contiene la reforma de los artículos 30 de la Constitución Política del Estado y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 17 DE OCTUBRE DEL 2000

DECRETO NÚM. 18738, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE ABRIL DE 2001

Artículo Único.- Se reforma la fracción XII del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Envíese copia certificada del presente dictamen de ley a los 124 ayuntamientos del Estado, con el diario de debates, en el que consten las discusiones que hubiere provocado, para que con fundamento en lo establecido por el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en vigor, procedan conforme a derecho corresponda.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 14 DE DICIEMBRE DEL 2000

DECRETO NÚM. 18785, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE JUNIO DE 2001

ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona la fracción X al artículo 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Envíese copia certificada del presente dictamen de decreto a los 124 ayuntamientos del Estado, con el diario de debates, en el que consten las discusiones que hubiere provocado, para que con fundamento en lo establecido por el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco en vigor, procedan conforme a derecho corresponda.

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el primero de marzo del 2001 previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 22 DE DICIEMBRE DEL 2000

DECRETO NÚM. 19117, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE JULIO DE 2001

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 57 séptimo párrafo, 69 y 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Los magistrados al Tribunal Electoral deberán ser nombrados a más tardar el día 22 de julio del año 2001.

Una vez que hubieren tomado protesta los magistrados electorales, deberán nombrar de inmediato al Presidente del Tribunal Electoral, integrar la Sala Permanente del Tribunal Electoral, constituir el Instituto de Investigaciones y Capacitación Electoral y designar a los Directores de dicha Institución.

TERCERO.- El Congreso del Estado, deberá reformar la Legislación Estatal en materia electoral, en un plazo de 90 días a partir de la vigencia del presente decreto.

CUARTO.- El segundo párrafo del artículo 78, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo será aplicable a los magistrados electorales que se elijan con posterioridad a la publicación del presente decreto.10

QUINTO.- Se deberán realizar las adecuaciones presupuestales necesarias de acuerdo con las leyes aplicables acorde a nueva estructura del Tribunal Electoral.

SEXTO.- Remítase copia certificada del expediente que se integre con motivo de la presente iniciativa a los 124 Ayuntamientos de la Entidad para los efectos de lo dispuesto por el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 25 DE JUNIO DEL 2001

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 19117,

DEL 17 DE JULIO DE 2001,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE DICIEMBRE DE 2002

 

DECRETO NÚM. 19674, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE MARZO DE 2003

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 61 y 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Envíese el presente decreto que contiene reformas a la Constitución Política del Estado de Jalisco, junto con los debates que hubiere provocado a los ayuntamientos del Estado, para los efectos del artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

SEGUNDO. El presente decreto que contiene reformas a la Constitución Política del Estado de Jalisco, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 14 DE NOVIEMBRE DEL 2002

DECRETO NÚM. 20035, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE JUNIO DE 2003

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona al Título Octavo, el Capítulo V denominado "De la Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios", con el artículo 107 bis a la Constitución Política del Estado de Jalisco.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1º. de enero del año 2004, previa su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Previo a la entrada en vigor del presente decreto, el Estado y los municipios deberán realizar las modificaciones legales y reglamentarias, según sea el caso, para el fin de promover el debido cumplimiento del presente decreto, así como incluir en sus respectivos presupuestos a partir del año 2004, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 5 DE JUNIO DEL 2003

DECRETO NÚM. 19986, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE AGOSTO DE 2003

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 33, séptimo párrafo, 35 fracciones IV, XXIV y XXV 89, 97 fracción I Y 100 primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Jalisco y se adiciona un octavo párrafo al artículo 33.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", aplicándose lo dispuesto en los siguientes artículos transitorios.

SEGUNDO.- Se abrogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- La revisión de la cuenta pública, que incluye el informe de avance de gestión financiera, conforme a las disposiciones de este Decreto, se efectuará a partir de la cuenta pública del año 2004. Las revisiones de las cuentas públicas de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 se efectuarán conforme a las disposiciones vigentes en dichos ejercicios.

CUARTO.- En todas las disposiciones legales o administrativas; resoluciones, contratos, convenios o actos expedidos o celebrados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, en que se haga referencia a la Contaduría Mayor de Hacienda, se entenderán referidos a la Auditoría Superior del Estado; igualmente, cuando se haga referencia al Contador Mayor, se entenderá referido al Auditor Superior.

QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso en la Contaduría Mayor de Hacienda al entrar en vigor el presente Decreto, continuarán tramitándose, por la Auditoría Superior del Estado en los términos de las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

SEXTO.- La adición del párrafo octavo del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, sólo será aplicable a los decretos que se expidan con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

SÉPTIMO.- Por única y excepcionalmente, el Contador Mayor de Hacienda que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de la presente reforma, durará en su cargo en la calidad de Auditor Superior del Estado hasta el 31 de julio de 2004.

OCTAVO.- Remítase íntegramente copia certificado del expediente que se integre con motivo de la presente iniciativa a los 124 ayuntamientos del estado, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 6 DE MAYO DEL 2003

DECRETO NÚM. 20256, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE ABRIL DE 2004

Artículo Único.- se reforma el artículo 4°, se adiciona un párrafo cuarto al artículo 81, y se deroga la fracción III del artículo 15, todos de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su promulgación de conformidad a lo establecido por el artículo 118 de la Constitución Política del estado de Jalisco.

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

TERCERO.- Con el objetivo de dar conocimiento de estas reformas a las comunidades indígenas, el titular del Poder Ejecutivo Estatal dispondrá que el texto íntegro de este decreto se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas radicados en el Estado, al igual que se establezcan los mecanismos para su plena difusión.

CUARTO.- Los Poderes del Estado y sus ayuntamientos, deberán realizar las adecuaciones necesarias a las leyes y reglamentos para el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 13 DE NOVIEMBRE DEL 2003

DECRETO NÚM. 20138, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2004

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 12 fracción V, así como la fracción V del artículo 59 y el artículo 78, todos de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Envíese el presente decreto que contiene reformas a la Constitución Política del Estado de Jalisco, junto con los debates que hubiere provocado, a los ayuntamientos del Estado, para los efectos del artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

SEGUNDO.- El presente decreto que contiene reformas a la Constitución Política del Estado de Jalisco, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

TERCERO.- Lo dispuesto en el artículo 59, con relación a la prohibición para ser electo Magistrado a los que hayan sido vicepresidentes municipales, seguirá aplicando durante el año siguiente al término de las administraciones municipales del actual periodo Constitucional 2000-2003.

CUARTO.- La prohibición contenida en el artículo 59, con relación a los síndicos, no aplicará para los síndicos que se desempeñen en el actual periodo Constitucional 2000-2003.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 14 DE OCTUBRE DEL 2003

DECRETO NÚM. 20514, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2004

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma los artículos 35 fracción XXIV, 57 y 111 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- Este decreto que contiene reformas a la Constitución Política del Estado de Jalisco, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", previa declaratoria del procedimiento establecido en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 20 DE MAYO DEL 2004

DECRETO NÚM. 20862, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE MARZO DE 2005

ÚNICO.- Se adiciona un párrafo al artículo 4 y reforma los artículos 8, 9, 15, 35,92, 97 y 100, de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

TRANSITORIO

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJAR, JALISCO, 16 DE DICIEMBRE DEL 2004

DECRETO NÚM. 20905, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE MAYO DE 2005

ÚNICO. Se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto que contiene reformas a la Constitución Política del Estado de Jalisco entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- La presente reforma constitucional deja a salvo los derechos de los actuales consejeros para presentarse como candidatos a integrar el Instituto Electoral del Estado de Jalisco.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJAR, JALISCO, 14 DE ABRIL DE 2005

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 20905,

DEL 10 DE MAYO DE 2005,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE MAYO DE 2005

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 20905,

DEL 10 DE MAYO DE 2005,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE JULIO DE 2006

 

DECRETO NÚM. 24156-LVII/06, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE ENERO DE 2007

ARTÍCULO UNICO: Se reforman diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

T r a n s i t o r i o s

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial el "Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Los consejeros designados con anterioridad al presente decreto terminarán su encargo, de conformidad a las normas con las que fueron electos.

TERCERO.- Las reformas al artículo 56 de la Constitución Política del Estado, contenidas en el Artículo Único del presente decreto, aplicarán en beneficio del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia electo para el periodo en vigencia.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJAR, JALISCO, 7 DE SEPTIEMBRE DE 2006

DECRETO NÚM. 21861/LVIII/07, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE JULIO DE 2007

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 9°, 35, 97 y 100 de la Constitución Política del estado de Jalisco.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJAR, JALISCO, 13 DE JUNIO DE 2007

DECRETO NÚM. 21857/LVIII/07, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2007

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 50 de la Constitución Política del estado de Jalisco.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Notifíquese a los municipios de Jalisco sobre la propuesta de reforma constitucional, para los efectos legales correspondientes.

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 13 DE JUNIO DE 2007

 

[N. E. No afecta el articulado]

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 21857/LVIII/07,

DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2007,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2007

 

DECRETO NÚM. 21928/LVIII/07, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE ENERO DE 2008

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 58 y 61 de la Constitución Política del estado de Jalisco.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Notifíquese a los ayuntamientos del estado de Jalisco para que manifiesten su aprobación, en los términos señalados por el artículo 117 de la Constitución local.

TERCERO. Todos los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Jalisco, sean numerarios o supernumerarios, continuarán en el desempeño de su encargo por el plazo que para cada uno corresponda de acuerdo a su nombramiento y a las normas establecidas en la propia Constitución, con la calidad de magistrados propietarios y en igualdad de derechos y condiciones.

CUARTO. Los actuales magistrados del Supremo Tribunal de Justicia recibirán el haber por retiro a que se refieren el artículo 61 de la Constitución Política del estado de Jalisco y demás disposiciones legales aplicables.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 24 DE OCTUBRE DE 2007

DECRETO NÚM. 22112/LVIII/07, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE ENERO DE 2008

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 56 y 58 de la Constitución Política del estado de Jalisco.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Notifíquese a los ayuntamientos del estado de Jalisco, para que manifiesten su aprobación en los términos señalados por el artículo 117 de la Constitución local.

TERCERO. Se derogan todas las normas y disposiciones que se opongan, al presente decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 21 DE NOVIEMBRE DE 2007

DECRETO NÚM. 22137/LVIII/07, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE MAYO DE 2008

ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan las fracciones XXXV y XXXVI al artículo 35, la fracción XXV al artículo 50. la fracción X al artículo 80, el segundo párrafo del artículo 87, se reforma la fracción II del artículo 74 y se adiciona el artículo 81-Bis de la Constitución Política del estado de Jalisco.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Notifíquese a los municipios del estado de Jalisco sobre la propuesta de reforma constitucional, para los efectos legales correspondientes.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 5 DE DICIEMBRE DE 2007

DECRETO NÚM. 22222/LVIII/08, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE JULIO DE 2008

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma la Constitución Política del estado de Jalisco en sus artículos 15 fracción VI, 35 fracciones IV, XXIV, XXV y XXXV y 89 primer párrafo, y se adiciona un articulo 35-Bis.

TRANSITORIOS

Primero. Envíese a los ayuntamientos del estado la reforma a la Constitución Política del estado de Jalisco en sus artículos 15 fracción VI, 35 fracciones IV, XXIV, XXV y XXXV y 89 primer párrafo, y su adición de un artículo 35-Bis, y el Diario de los Debates, y de resultar que la mayoría de los ayuntamientos la aprueban, hágase la declaratoria de que la reforma propuesta forma parte de la Constitución Política del estado de Jalisco, en los términos del artículo 117 del ordenamiento antes indicado.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco, previa declaratoria a la que se refiere el artículo 117 de la Constitución Política.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Cuarto. El actual Auditor Superior del Estado durará en el cargo hasta el 31 de julio de 2008, al término del cual podrá ser nuevamente designado, para lo cual deberán observarse los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Fiscalización y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Quinto. En caso de no haber designación de Auditor Superior del Estado al día 1.° de agosto de 2008, el actual titular continuará en el cargo en tanto no sea electo uno nuevo o no sea aprobado el actual conforme a los procedimientos establecidos en la ley.

Sexto. Una vez que el Congreso de la Unión expida las normas a que se refiere el artículo 73, fracción XXVIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cualquier disposición constitucional estatal o reglamentaria de la misma se entenderá derogada al momento de la entrada en vigor de la legislación federal.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 13 DE MAYO DE 2008

DECRETO NÚM. 22228/LVIII/08, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE JULIO DE 2008

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 12, 13, 18, 20, 24, 35, 38, 42, 57, 70, 73 y 75 y se adiciona el artículo 116-Bis, de la Constitución Política del estado de Jalisco.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 117 de la Constitución Política del estado de Jalisco, remítase a los 125 ayuntamientos del estado, con los debates que hubiere provocado, a efecto de que remitan a esta Legislatura su voto en calidad de integrantes del poder revisor de la Constitución local.

TERCERO11.- Para los efectos de lo establecido en la fracción V del artículo 12 de la Constitución local, en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso del Estado procederá a integrar el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, conforme a las siguientes bases:

a) Elegirá al Consejero Presidente, cuyo mandato concluirá el 31 de julio de 2011;

b) Elegirá a tres consejeros electorales, que concluirán su mandato el 31 de julio de 2011; y

c) Elegirá a tres consejeros electorales que concluirán su mandato el 31 de julio de 2010.

Los consejeros electorales y el Consejero Presidente del Instituto Electoral del estado de Jalisco en funciones a la entrada en vigor del presente decreto, podrán participar en el procedimiento para la integración del nuevo Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, en igualdad de condiciones con el resto de los aspirantes, y en su caso, continuarán en sus cargos hasta en tanto el Congreso del Estado dé cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Los consejeros en funciones que opten por no participar en el proceso de integración del nuevo organismo, o que participando, no sean electos mediante el procedimiento que realice el Poder Legislativo, percibirán por concepto de indemnización la cantidad equivalente a los sueldos que hubieren devengado de haber terminado el periodo para el que fueron electos.

CUARTO.- El Instituto Electoral deberá elaborar, conforme a las bases que establece esta Constitución, el cálculo de financiamiento público que corresponde a los partidos políticos para los meses de julio a diciembre de 2008. Para estos efectos, se tomará como base el total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral en el estado de Jalisco, con corte al mes de diciembre de 2007.

QUINTO.- Por única vez el Instituto Electoral deberá establecer, conforme a las bases legales que se expidan, tope de gastos de campaña para gobernador del estado en el año 2008, sólo para efecto de determinar el monto total de financiamiento privado que podrá obtener anualmente cada partido político.

SEXTO.- Para los efectos de la toma de posesión de los cargos de elección popular, se estará conforme a las siguientes bases:

a) Los munícipes electos en el proceso 2009, entrarán en funciones el primero de enero de 2010 y concluirán su encargo el 30 de septiembre de 2012;

b) Los diputados electos en el proceso 2009, entrarán en funciones el primero de febrero de 2010 y concluirán su encargo el día 31 de octubre de 2012; y

c) El gobernador electo en el proceso de 2012, entrará en funciones el primero de marzo de 2013 y concluirá su encargo el día 5 de diciembre de 2018.

SÉPTIMO.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes respectivas, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.

NOVENO.- El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco deberá realizar una evaluación de la distribución de distritos locales, con base en el censo general de población que se realice en el año 2010.

DÉCIMO.- El proceso electoral 2009, iniciará con la convocatoria que apruebe y publique el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, en la primera semana de diciembre de 2008.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 30 DE MAYO DE 2008

DECRETO NÚM. 22224/LVIII/08, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE JULIO DE 2008

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 3°, 14, 21, 25, 28, 33 y 112 de la Constitución Política del estado de Jalisco.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO.- Notifíquese a los municipios del estado de Jalisco sobre la propuesta de reforma constitucional, para los efectos legales correspondientes.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 30 DE MAYO DE 2008.

DECRETO NÚM. 22631/LVIII/09, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE JULIO DE 2009

Artículo Primero.- Se reforma y adiciona el artículo 4º de la Constitución Política del estado de Jalisco.

TRANSITORIO

Único.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 26 DE MARZO DE 2009

DECRETO NÚM. 21754/LVII/06, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE DICIEMBRE DE 2010

Artículo Único.- Se reforma el artículo 56 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 30 DE DICIEMBRE DE 2006

DECRETO NÚM. 23126/LIX/10, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE FEBRERO DE 2011

Artículo Único.- Se reforma el artículo 2º de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

Segundo. Notifíquese y envíese el presente decreto a los ayuntamientos del estado de Jalisco, para que manifiesten su aprobación en los términos señalados por el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 29 DE JULIO DE 2010

DECRETO NÚM. 23941/LIX/11, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE AGOSTO DE 2012

Artículo Único. Se reforman la denominación del Capítulo III del Título Primero y los artículos 4.º, 10, 35 y 50, todos de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 15 DE DICIEMBRE DE 2011

DECRETO NÚM. 24394/LX/13, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE FEBRERO DE 2013

Artículo Único. Se reforman los artículos 21, fracción VII; 35, fracción XVIII; 35-Bis, fracción VII, inciso h); 37, fracción V; 53; 59, fracción V; 97, fracción I, y 100, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el primero de marzo de dos mil trece, previa su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

Segundo. Durante el tiempo que dure el procedimiento de ratificación del Fiscal General, el Gobernador del Estado designará libre y directamente a quien deba encargarse del despacho de la Fiscalía General del Estado; la persona designada deberá cumplir los requisitos constitucionales para ser magistrado y acreditar, previo a su designación, los exámenes de control de confianza, de conformidad con la ley.

Tercero. En el proceso de creación e instalación de la Fiscalía General del Estado serán respetados los derechos laborales de los servidores públicos y trabajadores, en los términos de ley.

De igual forma serán respetados los derechos de los ministerios públicos, secretarios y actuarios del Ministerio Público; los peritos y los elementos operativos de las instituciones policiales se regirán por la fracción XIII del apartado b del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones legales aplicables.

Cuarto. No podrá ser Magistrado del Poder Judicial del Estado quien hubiere ocupado el cargo de Procurador General de Justicia del Estado durante el año previo a la designación, en términos del párrafo tercero de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 24 DE FEBRERO DE 2013

DECRETO NÚM. 24401/LX/13, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE MARZO DE 2013

Artículo Único. Se reforma el artículo 53 párrafo sexto de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 16 DE MARZO DE 2013

DECRETO NÚM. 24548/LX/13, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE DICIEMBRE DE 2013

Artículo Único. Se reforma el artículo 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 7 DE NOVIEMBRE DE 2013

DECRETO NÚM. 24443/LX/13, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE DICIEMBRE DE 2013

Artículo Único. Se reforma la fracción II y se adiciona la fracción X al artículo 15 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco, previo cómputo y declaración de votación mayoritaria de los ayuntamientos, en los términos del artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 11 DE JULIO DE 2013

DECRETO NÚM. 24457/LX/13, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE DICIEMBRE DE 2013

Artículo Único. Se reforman los artículos 8.º y 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 19 DE JULIO DE 2013

DECRETO NÚM. 24859/LX/14, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE ABRIL DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 6, 7 y 8 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco, con excepción de lo establecido en los artículos siguientes.

SEGUNDO. Las disposiciones relativas al sistema de justicia adversarial entrarán en vigor una vez que se publique en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" la declaratoria de incorporación prevista en el artículo segundo transitorio de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.

TERCERO. Los tres Poderes del Estado y los gobiernos municipales realizarán las acciones necesarias para aplicar el sistema acusatorio antes del 18 de junio de 2016 en todo el territorio del Estado de Jalisco.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

QUINTO. De conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 3 DE ABRIL DE 2014

DECRETO NÚM. 24563/LX/13, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE JUNIO DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 15 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 14 DE NOVIEMBRE DE 2013

DECRETO NÚM. 24904/LX/14, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE JULIO DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 6, 12, 13, 18, 20, 21, 22, 35, 53, 56, 57, 64, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 92, 97, 100, 109 y 111; se adiciona un capítulo III al Título Sexto denominado "Del Tribunal Electoral del Estado" e integrado por los artículos 68 a 71, y se recorre en su número y orden el actual capítulo III para ser capítulo IV, conservando su denominación "Del Tribunal de Arbitraje y Escalafón" e integrado por el artículo 72. todos de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco."

SEGUNDO. La reelección de diputados y munícipes aplicará para los electos en la jornada electoral del año 2015.

TERCERO. Por única ocasión la jornada electoral del 2018 tendrá lugar el primer domingo de julio de ese año.

CUARTO. El personal y recursos materiales del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado pasarán íntegramente al Tribunal Electoral a que se refiere el presente Decreto. Los derechos laborales del personal serán respetados.

QUINTO. El Tribunal Electoral del Estado elaborará independientemente y entregará directamente al Poder Ejecutivo del Estado su proyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal del año 2015, en la forma y términos que establezca la ley.

SEXTO. Se autoriza a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas a realizar las gestiones y adecuaciones administrativas y presupuestarias necesarias, derivadas del presente decreto, y deberá informar de las mismas al Congreso del Estado.

SÉPTIMO. El Titular del Poder Ejecutivo deberá enviar al Congreso del Estado la terna para designar al Fiscal Especial en materia de Delitos Electorales dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

OCTAVO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA JALISCO, 7 DE JULIO DE 2014

DECRETO NÚM. 24891/LX/14, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 4° de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. EI presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial EI Estado de Jalisco.

SEGUNDO. EI Congreso del Estado deberá expedir la legislación secundaria dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 29 DE MAYO DE 2014

DECRETO NÚM. 24957/LX/14, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE JULIO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un párrafo al artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO. EI presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial EI Estado de Jalisco.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014

DECRETO NÚM. 25023/LX/14, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE JULIO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 4. °, 5. ° y 15 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 30 DE OCTUBRE 2014

DECRETO NÚM. 25422/LX/15, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 53 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

TRANSITORIO

ÚNICO. EI presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "EI Estado de Jalisco".

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 4 DE AGOSTO DE 2015

DECRETO NÚM. 25437/LXI/15, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE DICIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 4°, 9°, 15, 35, 97, 100 y 111 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Los actuales consejeros del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco concluirán el periodo para el que fueron electos y podrán ser electos para un nuevo periodo de conformidad con el párrafo siguiente.

El Comisionado Presidente electo durará en el cargo cinco años; un comisionado será electo por un periodo de cinco años y, por única ocasión, se nombrará un comisionado por un periodo de cuatro años.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 25 DE AGOSTO DE 2015

DECRETO NÚM. 25795/LXI/16, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE MAYO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 12, 57 y 111 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Las remuneraciones de los servidores públicos que al momento de la entrada en vigor del presente decreto se encuentren en contravención con el artículo 111, párrafo segundo, fracciones I y II de esta Constitución, no podrán ser disminuidas, pero permanecerán sin variaciones o incrementos nominales las anualidades que sean necesarias, a fin de ajustarse a los principios, lineamientos y bases establecidos en el presente decreto. Esta regla se aplicará solo durante la vigencia del nombramiento que los servidores estuvieran desempeñando a la entrada en vigor de este decreto, cualquier otro nombramiento otorgado de manera posterior, deberá sujetarse a lo establecido por esta Constitución.

TERCERO. El Congreso y los ayuntamientos del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales y dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor, expedirán y adecuarán la legislación y normatividad, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto, incluyendo las normas que especifiquen, tipifiquen y sancionen las conductas que contravengan o eludan las obligaciones que establece esta reforma constitucional.

CUARTO. El Congreso del Estado y los ayuntamientos aprobarán en los presupuestos de egresos, las remuneraciones de los servidores públicos, ajustadas conforme a lo señalado en el artículo 111. De igual forma presupuestarán las remuneraciones de aquellos servidores públicos que se encuentren en el supuesto del artículo segundo transitorio, a efecto de garantizar la no retroactividad de esta reforma durante la vigencia de su nombramiento.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 18 DE FEBRERO DE 2016

DECRETO NÚM. 25833/LXI/16, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE JUNIO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se modifican los artículos 2, 4, 6, 9, 11, 12, 28, 34, 47, 70, 78, 84 y el nombre del Capítulo I del Título Segundo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá hacer las modificaciones a la legislación estatal secundaria dentro de los treinta días contados a partir de la publicación del presente decreto.

TERCERO.- Se deroga todo lo que contravenga al presente decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 17 DE MAYO DE 2016

DECRETO NÚM. 25839/LXI/16, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE AGOSTO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 13 y 55 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Para el caso de los créditos vigentes otorgados por el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, o cualquier otra institución estatal o municipal que otorgue créditos para la vivienda, cuyos montos se actualicen con base al salario mínimo, estos continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, la referida institución no podrá actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.

El Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, o cualquier otra institución estatal o municipal que otorgue créditos para la vivienda, tendrá el plazo a que hace referencia el artículo sexto transitorio del decreto constitucional federal, en materia de desindexación del salario, para seguir otorgando créditos a la vivienda a que se referencie o actualicen con base al salario mínimo. En el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, las citadas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.

TERCERO. Las autoridades estatales y municipales que para el cumplimiento de sus atribuciones utilicen formatos que hagan referencia a salarios mínimos como unidad o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones o supuestos previstos en las leyes, podrán seguir usando dichos formatos, en cuyo caso se entenderá hecha la citación a la Unidad de Medida y Actualización.

Dichas autoridades deberán tomar las medidas necesarias para que los formatos que generen a partir del inicio de vigencia de este decreto hagan referencia a la Unidad de Medida y Actualización.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 31 DE MAYO DE 2016

DECRETO NÚM. 25841/LXI/16, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE AGOSTO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción III del apartado A del artículo 4.º de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 31 DE MAYO DE 2016

DECRETO NÚM. 25859/LXI/1612, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE AGOSTO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 91, fracción II, 99 primer párrafo y deroga la fracción III del artículo 41 y los artículos 100, 101, 102, 103, 104 y 105 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Envíese lo conducente del presente decreto, junto con los debates que hubiere provocado, a los ayuntamientos del Estado, para los efectos del artículo 117 de nuestra constitución local.

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 14 DE JULIO DE 2016

DECRETO NÚM. 25865/LXI/16, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 15, 26, 35, 35-BIS, 50, 57, 88, 89, 90, 91 y 92 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Envíese lo conducente del presente decreto, junto con los debates que hubiere provocado, a los ayuntamientos del Estado, para los efectos del artículo 117 de nuestra Constitución Local.

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 25 DE AGOSTO DE 2016

DECRETO NÚM. 25886/LXI/16, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE NOVIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 8, 12, 15, 21, 35, 50, 80, 85, 92 y 106 y se adiciona un Capítulo VI al Título Octavo y un artículo 107 Ter, a la Constitución Política del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

(Derogado mediante el Decreto Núm. 26310/LXI/17, publicado el 24 de marzo de 2017)

SEGUNDO. Derogado.

TERCERO. El Congreso del Estado deberá expedir y armonizar la legislación secundaria al presente decreto en materia anticorrupción a más tardar el 18 de julio de 2017.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016

DECRETO NÚM. 25911/LXI/16, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE FEBRERO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción X del artículo 15 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Envíese el presente decreto que contiene reformas a la Constitución Política del Estado de Jalisco, para los efectos del artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 25 DE OCTUBRE DE 2016

DECRETO NÚM. 26310/LXI/17, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE MARZO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se deroga el artículo segundo transitorio del decreto número 25886/LXI/16.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 21 DE MARZO DE 2017

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 25886/LXI/16,

DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2016,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE MARZO DE 2017

DECRETO NÚM. 26217/LXI/16, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE MAYO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 15 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 13 DE DICIEMBRE DE 2016

DECRETO NÚM. 26373/LXI/17, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE JUNIO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Que reforma los artículos 6, 12, 13, 18, 70, 73, 74, y 75, todos de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco", salvo por lo dispuesto en el artículo siguiente.

SEGUNDO. La reforma al artículo 13, fracción IV, de la Constitución Política del Estado entrará en vigor en julio de 2018.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 1.° DE JUNIO DE 2017

DECRETO NÚM. 26408/LXI/17, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE JULIO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 12, 21, 35, 35 bis, 53, 56, 57, 60, 64, 65, 66, 67, 72, 74, 90, 92, 99, 106, 107 y 107 Ter así como los Capítulos III y IV del Título Sexto y los Capítulos III y IV del Título Octavo; y el Capítulo IV del Título Sexto; y se adiciona el Capítulo V al Título Sexto; todos de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes a más tardar el 14 de septiembre de 2017 de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.

Asimismo se deberá de expedir la ley de responsabilidad ambiental en un término de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

El Congreso del Estado, deberá emitir las convocatorias y proveer lo necesario, conforme a sus atribuciones, para que antes del 15 de diciembre de 2017 se encuentren nombradas las personas que ocuparán los cargos públicos creados conforme al presente Decreto.

El Sistema Anticorrupción del Estado de Jalisco y los órganos que esta Constitución ha creado para su implementación y desempeño, deberán estar funcionando a más tardar el primero de enero de 2018.

TERCERO. La reforma a los artículos 35 fracciones XVIII y XXXVI y 53 iniciará su vigencia en la misma fecha en que cobren vigencia las reformas a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y a la Ley Orgánica de la Fiscalía General, ambas del Estado de Jalisco, necesarias para la implementación del presente, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Quien al momento de la entrada en vigor de este Decreto ocupe la titularidad de la Fiscalía General continuará en el cargo sujeto a la posible remoción directa por parte del Ejecutivo del Estado, en cuyo caso la designación del nuevo Fiscal General se realizará conforme a las disposiciones de esta reforma, sin que dicho interinato impida que pueda ser postulado para el cargo definitivo.

En el proceso de transición de la Fiscalía General del Estado como dependencia del Ejecutivo del Estado a organismo constitucional autónomo a que se refiere este Decreto, serán respetados los derechos laborales así como los derivados de la relación jurídica administrativa del personal de la Fiscalía General del Estado, en los términos de ley.

En tanto se elige al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, el Fiscal Central será el facultado para substanciar los procesos de investigación relacionado por posibles hechos de corrupción.

Con el objeto de que el periodo de renovación del cargo de Fiscal General y Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción no coincidan y puedan escalonarse, por única ocasión, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción durará en su cargo ocho años.

Para la elección del Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, el Congreso del Estado emitirá una convocatoria pública abierta a la sociedad.

CUARTO. En tanto se adecua la legislación secundaria en materia de responsabilidades administrativas y se designan a los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, encargados de resolver los asuntos en esta materia, las salas unitarias del Tribunal de Justicia Administrativa tendrán las competencias que establece la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para la resolución de juicios y recursos, a la que corresponderá conocer como primer instancia jurisdiccional; a su vez, el Pleno del Tribunal será competente para conocer de los recursos en contra de las resoluciones de las salas unitarias como segunda instancia jurisdiccional.

Las referencias que hagan otras leyes y reglamentos al Tribunal de lo Administrativo, se entenderán hechas al Tribunal de Justicia Administrativa.

Para la elección de los tres magistrados de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, se emitirá la convocatoria respectiva.

Los magistrados que resulten electos para integrar la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, serán electos por única ocasión de manera escalonada en los siguientes términos:

a) Un primer magistrado durará en su cargo un periodo de cinco años,

b) Un segundo magistrado durará en su cargo un periodo de seis años y

c) Un tercer magistrado durará en su cargo un periodo de siete años.

QUINTO. En tanto se adecua la legislación local en materia de responsabilidades administrativas, la Auditoría Superior del Estado, en el ejercicio de sus atribuciones, estará a lo dispuesto por lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Jalisco y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

En tanto se expida la ley estatal en materia de fiscalización superior, la revisión y los procedimientos de fiscalización de la cuenta pública se llevarán conforme a lo dispuesto por la legislación vigente al momento de presentar la cuenta pública.

SEXTO. En tanto se nombran a los titulares de los órganos internos de control, asumirán sus competencias quienes hayan venido ejerciendo las atribuciones de los órganos de control disciplinario, contralorías o cualquier otro ente con funciones análogas cualquiera que sea su denominación.

SÉPTIMO. El Congreso del Estado deberá elegir a los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos, conforme lo prevé la Constitución Política del Estado de Jalisco, una vez que realice la expedición o armonización legislativa correspondiente.

El titular del órgano de control interno del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del mismo, continuará en su encargo en los términos en los que fue nombrado.

OCTAVO. Los Comités Coordinador y de Participación Social del Sistema Anticorrupción del Estado de Jalisco deberán ser designados conforme a la ley que regule el Sistema Anticorrupción del Estado de Jalisco.

Por única ocasión y con el propósito de lograr el escalonamiento en el nombramiento de los integrantes del Comité de Participación Social, la Comisión de Selección nombrará a los integrantes del Comité de Participación Social, en los términos siguientes:

a) Un integrante que durará en su encargo un año, a quién corresponderá la representación del Comité de Participación Social ante el Comité Coordinador,

b) Un integrante que durará en su encargo dos años,

c)Un integrante que durará en su encargo tres años,

d) Un integrante que durará en su encargo cuatro años, y

e) Un integrante que durará en su encargo cinco años.

NOVENO. El Poder Ejecutivo del Estado, deberá presentar ante el Congreso del Estado la iniciativa de decreto que contenga las adecuaciones presupuestales y administrativas del ejercicio fiscal en curso que resulten necesarias para la implementación de este Decreto y del Sistema Estatal Anticorrupción en términos de las disposiciones aplicables, en un plazo menor a ciento veinte días posteriores a su entrada en vigor; sin perjuicio de incluir en la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal del año 2018 las previsiones presupuestales necesarias para la implementación completa de esta reforma.

DÉCIMO. Los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas continuarán desahogándose y serán concluidos conforme a las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 13 DE JULIO DE 2017

DECRETO NÚM. 26486/LXI/17, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE MARZO DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción III del artículo 50 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día 2 de febrero de 2018, previa su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 19 DE OCTUBRE DE 2017

DECRETO NÚM. 26750/LXI/18, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE OCTUBRE DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 35 bis, 37 y 59 de la Constitución del Estado.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Las reformas aprobadas en el presente decreto no serán aplicables a los procesos para la designación o elección de funcionarios iniciados con anterioridad a su publicación.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 15 DE MARZO DE 2018

DECRETO NÚM. 26940/LXI/18, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE MARZO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 21, 35, 37, 74 y 81 Bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018

DECRETO NÚM. 27254/LXII/19, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE ABRIL DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO. Se cambia la denominación del capítulo I del Título Segundo y se reforma el artículo 11 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Las reformas en materia de revocación de mandato entrarán en vigor una vez que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contemple dicha figura en las entidades federativas.

Una vez entrando en vigor el mecanismo de revocación de mandato, su regulación se ajustará en los términos que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 25 DE MARZO DE 2019

DECRETO NÚM. 27269/LXII/19, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. En respeto a la estabilidad laboral de los Magistrados que integran el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el Pleno se integrará por 03 tres Magistrados una vez que fenezca el nombramiento de los que fueron designados por el Senado de la República el 02 dos de Octubre del 2014 dos mil catorce por el periodo de 05 cinco años.

TERCERO. El Tribunal Electoral deberá de realizar las modificaciones y adecuaciones reglamentarias, presupuestales y administrativas necesarias para dar el cumplimiento debido al presente decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 10 DE ABRIL DE 2019.

DECRETO NÚM. 27296/LXII/19, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2019

UNICO. Se reforman los artículos 56, 57, 59, 60, 61, 63, 64, 65 y 66 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Las reformas constitucionales contenidas en los artículos 61 y 66 en lo relativo al periodo de duración en el cargo de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, respectivamente, no serán aplicables a aquellos que se encuentren en funciones al momento de la entrada en vigor del presente decreto.

TERCERO. La reforma constitucional contenida en el artículo 63, en lo que respecta a la reelección de jueces de primera instancia cada cuatro años, no será aplicable a quienes ya hayan sido ratificados; lo anterior no comprende la obligación de aprobar las evaluaciones de control de confianza.

CUARTO. El Congreso del Estado deberá aprobar las adecuaciones necesarias a la legislación local, dentro del plazo de noventa días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

QUINTO. El Poder Judicial y el Tribunal de Justicia Administrativa dispondrán de un plazo de noventa días naturales a partir de la aprobación de las adecuaciones en sus respectivas leyes orgánicas, para crear el sistema de evaluación de control de confianza al que se refieren respectivamente los artículos 56 y 65 de esta Constitución. Una vez creado el sistema de evaluación de control de confianza, los magistrados y jueces que se encuentren en funciones, dispondrán de un plazo máximo de seis meses para acreditar haber aprobado las evaluaciones de control de confianza.

SEXTO. Para efectos de cumplir con el último párrafo de los artículos 60 y 66, a partir de la siguiente vacante de magistrado o magistrada que se genere después de la entrada en vigor o que exista al momento de la entrada en vigor del presente decreto, se emitirán las convocatorias públicas una exclusiva para aspirantes mujeres y una exclusiva para aspirantes hombres y así sucesivamente, para lograr la igualdad en el número de magistrados entre hombres y mujeres.

SÉPTIMO. El órgano a que se refiere el artículo 56 y 65 del presente decreto, deberá estar certificado en sus procesos de evaluación por organismos debidamente acreditados y reconocidos.

OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 12 DE JUNIO DE 2019

DECRETO NÚM. 27380/LXII/19, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE OCTUBRE DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un artículo 117 bis a la Constitución Política del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El Congreso del Estado, deberá en un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, expedir la normatividad reglamentaria del artículo 117 Bis.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019

DECRETO NÚM. 27917/LXII/20, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE JULIO DE 2020

Artículo Único. Se reforman los artículos 6°, 11, 12, 1313, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 37, 73, 74, 75, y 76 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá armonizar a más tardar el día 30 de junio de 2020 las disposiciones del Código Electoral del Estado de Jalisco aplicables a la presente reforma constitucional.

TERCERO14. Por única ocasión y por una cuestión extraordinaria, con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, el siguiente proceso electoral en el que se elegirán diputados locales y munícipes, cuya jornada electoral será el primer domingo de junio de 2021, iniciará en la primera semana del mes de enero de ese año. Asimismo, las campañas electorales para diputados locales y munícipes tendrán una duración máxima de 30 días. El Consejo General del instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco deberá aprobar el calendario integral del proceso electoral, cuando menos 30 días antes del inicio del proceso electoral, en lo relativo a las fechas para el proceso previstas por los artículos 156, 157, 183, 184 213, 214, 229, 232, y 240, y demás aplicables del Código Electoral del Estado de Jalisco en cuanto a lo siguiente:

1. Fecha de expedición de la convocatoria para Consejeros Distritales y Municipales Electorales.

2. Fecha de instalación e inicio de funciones de los Consejos Distritales y Municipales Electorales.

3. Fecha para el registro de métodos de selección de candidatos de los partidos políticos.

4. Fecha para el registro de convenios de coalición de los partidos políticos.

5. Fecha para registro de plataforma de los partidos políticos.

6. Fecha de inicio de los procesos internos para selección de candidatos de los partidos políticos.

7. Plazos para el registro interno de precandidatos en los partidos políticos.

8. Fecha de inicio de las precampañas.

9. Plazos para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos.

10. Fecha de inicio de las campañas.

11. Fecha de emisión de la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes.

12. Fecha de presentación de la manifestación de la intención de los ciudadanos que pretendan postularse como candidatos independientes.

13. Fecha para el inicio del acopio de firmas de apoyo ciudadano de candidatos independientes.

Así mismo deberá emitir la convocatoria respectiva del proceso electoral local ordinario 2021.

Para tales efectos, se faculta al Consejo General del instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para ajustar los plazos y términos del proceso electoral local ordinario 2021, en relación con los previstos en el Código Electoral del Estado de Jalisco.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 19 DE JUNIO DE 2020

DECRETO NÚM. 28326/LXII/21, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE JULIO DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 62 fracción X, recorriéndose las fracciones subsecuentes y el 64, ambos de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

T R A N S I T O R I O

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "EL Estado de Jalisco".

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 25 DE FEBRERO DE 2021

DECRETO NÚM. 28374/LXII/21, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE DICIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 4° de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

TRANSITORIO

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 22 DE ABRIL DE 2021

DECRETO NÚM. 28437/LXII/21, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE DICIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 60, 61, 106, y 116 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Para efectos de la reforma constitucional envíese a los municipios del estado de Jalisco para su aprobación constitucional de conformidad al artículo 117 del mismo ordenamiento.

TERCERO. Se otorga un plazo de 365 días hábiles para que se realicen las reformas, modificaciones y armonizaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente dictamen de decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 3 DE SEPTIEMBRE DE 2021

DECRETO NÚM. 28504/LXII/21, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE FEBRERO DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción I del artículo 62 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Envíese lo conducente del presente decreto, junto con los debates que hubiere provocado a los ayuntamientos del Estado para los efectos del artículo 117 de nuestra constitución local.

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 28 DE OCTUBRE DE 2021

DECRETO NÚM. 28786/LXIII/22, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE JUNIO DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 15, 35 y 50 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 50 fracción XXVIl de la Constitución Política del Estado de Jalisco que se reforma a través de este decreto, el Gobernador del Estado deberá realizar la revisión de los convenios vigentes, dentro de los primeros 6 meses a la entrada en vigor del presente decreto.

TERCERO. EI Congreso del Estado deberá crear el marco normativo que regirá el Sistema Tributario Estatal dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

CUARTO. A efecto de establecer condiciones más equitativas en las participaciones que les correspondan a los municipios, a partir del primero de enero de 2024 el porcentaje a distribuir será el 23% del total de las percepciones que obtenga el Estado correspondiente al fondo general de participaciones y respecto del 1% que se adicione se priorizarán como parámetros para su distribución los principios resarcitorios relativos al índice de marginación y combate a la pobreza. El Congreso del Estado contará con el término de noventa días para resolver las iniciativas y hacer las adecuaciones legales que correspondan a la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco y sus Municipios que deriven en esta disposición.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 26 DE MAYO DE 2022

DECRETO NÚM. 28826/LXIII/22, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE OCTUBRE DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo del Estado para hacer los ajustes presupuestales necesarios para el cumplimiento del presente decreto.

TERCERO. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco debe realizar las adecuaciones y ajustes presupuestales correspondientes en las prerrogativas para los partidos políticos emitiendo Acuerdo General que se ajuste al presente decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022

DECRETO NÚM. 28827/LXIII/22, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE OCTUBRE DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 21 y 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022


Notas

1 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020, se declaró la invalidez del artículo 13, fracción VIII, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, reformado mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco, de conformidad con los considerandos octavo, noveno, tema 2.1, décimo primero y décimo cuarto de la determinación. (Consúltense los términos de dicha sesión en https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=272712)

2 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 14 de junio de 2016 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 15 de septiembre de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 75/2015, se declaró la invalidez del segundo párrafo del artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, publicado el 28 de julio de 2015 en el periódico oficial de ese Estado, en los términos precisados en el Considerando Quinto de la ejecutoria; en la inteligencia de que la referida declaración de invalidez surtirá sus efectos cuando se notifiquen los puntos resolutivos al Congreso de la referida entidad federativa.

3 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2019 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 25 de marzo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la controversia constitucional 99/2016, se declara la invalidez de la reforma del artículo 91, fracción II de la Constitución Política del Estado de Jalisco, realizada mediante el Decreto Núm. 25859/LXI/16, publicado el 20 de agosto de 2016 en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, en términos de los subapartados VIII.2., VIII.3. y VIII.4. de la sentencia; en la inteligencia de que la referida declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha sentencia al Congreso del Estado de Jalisco.

Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2019 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 25 de marzo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la controversia constitucional 99/2016, se determina la reviviscencia del contenido total del artículo 91, fracción II de la Constitución Política del Estado de Jalisco, previo a su reforma y derogación mediante el Decreto Núm. 25859/LXI/16, publicado el 20 de agosto de 2016 en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, en términos del apartado IX de dicha sentencia.

En términos del apartado IX, numeral 174 de la referida ejecutoria, la aplicabilidad de la fracción II del artículo 91 sólo será para los miembros del Poder Judicial Local.

4 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2019 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 25 de marzo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la controversia constitucional 99/2016, se declara la invalidez de la derogación del artículo 100 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, realizadas mediante el Decreto Núm. 25859/LXI/16, publicado el 20 de agosto de 2016 en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, en términos de los subapartados VIII.2., VIII.3. y VIII.4. de la sentencia; en la inteligencia de que la referida declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha sentencia al Congreso del Estado de Jalisco.

Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2019 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 25 de marzo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la controversia constitucional 99/2016, se determina la reviviscencia del contenido total del artículo 100 —únicamente en el ámbito regulativo de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco—de la Constitución Política del Estado de Jalisco, previo a su reforma y derogación mediante el Decreto Núm. 25859/LXI/16, publicado el 20 de agosto de 2016 en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, en términos del apartado IX de la sentencia.

En términos del apartado IX, numeral 174 de la referida ejecutoria, el efecto radicará en la reviviscencia de la totalidad de las fracciones I a VI y la reviviscencia del primer párrafo del artículo 100, pero únicamente en el ámbito regulativo de los magistrados del Tribunal Superior del Estado de Jalisco. La aplicabilidad del texto resultante del numeral 100 sólo será para los miembros del Poder Judicial Local.

5 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2019 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 25 de marzo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la controversia constitucional 99/2016, se declara la invalidez de la derogación del artículo 102 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, realizada mediante el Decreto Núm. 25859/LXI/16, publicado el 20 de agosto de 2016 en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, en términos de los subapartados VIII.2., VIII.3. y VIII.4. del fallo; en la inteligencia de que la referida declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha sentencia al Congreso del Estado de Jalisco.

Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2019 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 25 de marzo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la controversia constitucional 99/2016, se determina la reviviscencia del contenido total del artículo 102 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, previo a su reforma y derogación mediante el Decreto Núm. 25859/LXI/16, publicado el 20 de agosto de 2016 en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, en términos del apartado IX de la sentencia.

En términos del apartado IX, numeral 174 de la referida ejecutoria, la aplicabilidad del texto resultante del numeral 100 a 105 sólo será para los miembros del Poder Judicial Local.

6 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2019 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 25 de marzo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la controversia constitucional 99/2016, se declara la invalidez de la derogación del artículo 103 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, realizada mediante el Decreto Núm. 25859/LXI/16, publicado el 20 de agosto de 2016 en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, en términos de los subapartados VIII.2., VIII.3. y VIII.4. del fallo; en la inteligencia de que la referida declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha sentencia al Congreso del Estado de Jalisco.

Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2019 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 25 de marzo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la controversia constitucional 99/2016, se determina la reviviscencia del contenido total del artículo 103 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, previo a su reforma y derogación mediante el Decreto Núm. 25859/LXI/16, publicado el 20 de agosto de 2016 en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, en términos del apartado IX de la sentencia.

En términos del apartado IX, numeral 174 de la referida ejecutoria, la aplicabilidad del texto resultante del numeral 100 a 105 sólo será para los miembros del Poder Judicial Local.

7 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2019 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 25 de marzo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la controversia constitucional 99/2016, se declara la invalidez de la derogación del artículo 104 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, realizada mediante el Decreto Núm. 25859/LXI/16, publicado el 20 de agosto de 2016 en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, en términos de los subapartados VIII.2., VIII.3. y VIII.4. de la sentencia; en la inteligencia de que la referida declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha sentencia al Congreso del Estado de Jalisco.

Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2019 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 25 de marzo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la controversia constitucional 99/2016, se determina la reviviscencia del contenido total del artículo 104 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, previo a su reforma y derogación mediante el Decreto Núm. 25859/LXI/16, publicado el 20 de agosto de 2016 en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, en términos del apartado IX de la sentencia.

En términos del apartado IX, numeral 174 de la referida ejecutoria, la aplicabilidad del texto resultante del numeral 100 a 105 sólo será para los miembros del Poder Judicial Local.

8 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2019 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 25 de marzo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la controversia constitucional 99/2016, se declara la invalidez de la derogación del artículo 105 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, realizada mediante el Decreto Núm. 25859/LXI/16, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ el 20 de agosto de 2016, en términos de los subapartados VIII.2., VIII.3. y VIII.4. del fallo; en la inteligencia de que la referida declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha sentencia al Congreso del Estado de Jalisco.

Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2019 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 25 de marzo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la controversia constitucional 99/2016, se determina la reviviscencia del contenido total del artículo 105 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, previo a su reforma y derogación mediante el Decreto Núm. 25859/LXI/16, publicado el 20 de agosto de 2016 en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, en términos del apartado IX de la sentencia.

En términos del apartado IX, numeral 174 de la referida ejecutoria, la aplicabilidad del texto resultante del numeral 100 a 105 sólo será para los miembros del Poder Judicial Local.

9 El Artículo Único del Decreto Núm. 26408/LXI/17 publicado el 18 de julio de 2017 en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, indica que se reforma el artículo 107; sin embargo, se detectó en el cuerpo del decreto que no citan los 4 párrafos vigentes, sino únicamente 3. En tal sentido, al no haber indicación de derogación alguna, en la presente edición quedan los 4 párrafos vigentes.

10 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 28 de enero de 2002 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 13 de febrero de 2002 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 30/2001 y su acumulada 31/2001, se declaró la invalidez del artículo cuarto transitorio del Decreto Núm. 19117, por el que se modificaron y reformaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, publicado el 17 de julio de 2001 en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", en términos y para los efectos precisados en la parte considerativa de dicha resolución.

11 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 6 de octubre de 2008 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 7 de noviembre de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008, se declaró la invalidez del artículo tercero transitorio del Decreto Núm. 22228/LVIII/08, por el que se modificaron y reformaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, publicado el 5 de julio de 2008 en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", en términos de lo previsto por el considerando octavo de la citada sentencia.

12 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2019 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 25 de marzo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la controversia constitucional 99/2016, se declara la invalidez de la reforma del artículo 91, fracción II, y de la derogación de los artículos 100, 102, 103, 104 y 105 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, realizadas mediante Decreto Núm. 25859/LXI/16, publicado el 20 de agosto de 2016 en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, en términos de los subapartados VIII.2., VIII.3. y VIII.4. de la sentencia; en la inteligencia de que la referida declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha sentencia al Congreso del Estado de Jalisco.

Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2019 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 25 de marzo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la controversia constitucional 99/2016, se determina la reviviscencia del contenido total de los artículos 91, fracción II, 100 —únicamente en el ámbito regulativo de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco— y 102 a 105 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, previo a su reforma y derogación mediante Decreto Núm. 25859/LXI/16, publicado el 20 de agosto de 2016 en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, en términos del apartado IX de la sentencia.

En términos del apartado IX, numeral 174 de la referida ejecutoria, el efecto radicará en la reviviscencia de la totalidad de las fracciones I a VI y la reviviscencia del primer párrafo del artículo 100, pero únicamente en el ámbito regulativo de los magistrados del Tribunal Superior del Estado de Jalisco. La aplicabilidad de la fracción II del artículo 91 y del texto resultante de los numerales 100 a 105 sólo será para los miembros del Poder Judicial Local.

13 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020, se declaró la invalidez del artículo 13, fracciones IV, inciso a) en la porción normativa que dice "estatales que mantengan su registro, así como los…" y, VIII, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, reformado mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa y del artículo transitorio tercero del referido decreto, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco, de conformidad con los considerandos octavo, noveno, tema 2.1, décimo primero y décimo cuarto de la determinación.

Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020, se determinó la reviviscencia del artículo 13, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política del Estado de Jalisco, previo a su reforma mediante el Decreto Núm. 27917/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, tal como se precisa en el considerando décimo quinto del fallo. (Consúltense los términos de dicha sesión en https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=272712)

14 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020, se declaró la invalidez del artículo transitorio tercero del Decreto Núm. 27917/LXII/20, por el que se modificaron y reformaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, publicado el 1 de julio de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco, de conformidad con los considerandos octavo, noveno, tema 2.1, décimo primero y décimo cuarto de la determinación. (Consúltense los términos de dicha sesión en https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=272712)

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