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LEY GENERAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

(Ley publicada el 2 de marzo de 2023 en el Diario Oficial de la Federación. Consulte la declaratoria de invalidez de este decreto en: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=310174)

(Incluye nota de acción de Inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90//2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, de la sentencia emitida el 22 de junio de 2023)

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO

De los medios de impugnación

TÍTULO PRIMERO

De las disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

Del ámbito de aplicación y de los criterios de interpretación (artículo1)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los medios de impugnación (artículos 2-5)

TÍTULO SEGUNDO

De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación

CAPÍTULO PRIMERO

De las prevenciones generales (artículo 6)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los plazos y de los términos (artículos 7-8)

CAPÍTULO TERCERO

De los requisitos del medio de impugnación (artículos 9-11)

CAPÍTULO CUARTO

De las partes (artículo 12)

CAPÍTULO QUINTO

De la legitimación y de la personería (artículo 13)

CAPÍTULO SEXTO

De las pruebas (artículos 14-16)

CAPÍTULO SÉPTIMO

Del trámite (artículos 17-18)

CAPÍTULO OCTAVO

De la sustanciación (artículos 19-20)

CAPÍTULO NOVENO

De la acumulación (artículo 21)

CAPÍTULO DÉCIMO

De las resoluciones y de las sentencias (artículos 22-25)

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De las notificaciones (artículos 26-30)

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de las medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias (artículos 31-32)

LIBRO SEGUNDO

De los medios de impugnación en materia electoral federal

TÍTULO PRIMERO

Del recurso de revisión administrativa

CAPÍTULO PRIMERO

De la procedencia (artículo 33)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la competencia (artículo 34)

CAPÍTULO TERCERO

De la sustanciación y de la resolución (artículo 35)

TÍTULO SEGUNDO

Del juicio electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De la procedencia (artículos 36-38)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la competencia (artículo 39)

CAPÍTULO TERCERO

De la legitimación y de la personería (artículo 40)

CAPÍTULO CUARTO

De las sentencias (artículo 41)

LIBRO TERCERO

Del juicio de revisión constitucional electoral

TÍTULO ÚNICO

De las reglas particulares

CAPÍTULO PRIMERO

De la procedencia (artículo 42)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la competencia (artículo 43)

CAPÍTULO TERCERO

De la legitimación y de la personería (artículo 44)

LIBRO CUARTO

Del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus personas servidoras públicas

TÍTULO ÚNICO

De las reglas especiales

CAPÍTULO PRIMERO

De la competencia (artículos 45-46)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del trámite, de la sustanciación y de la resolución (artículos 47-59)

LIBRO QUINTO

Del recuento de votos y de las nulidades

TÍTULO ÚNICO

De las disposiciones aplicables

CAPÍTULO PRIMERO

De la procedencia (artículo 60)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las nulidades (artículos 61- 64)

CAPÍTULO TERCERO

De la nulidad de la votación recibida en casilla (artículo 65)

CAPÍTULO CUARTO

De la nulidad de las elecciones federales (artículos 66-69)

CAPÍTULO QUINTO

De la nulidad de las elecciones federales y locales (artículo 70)

TRANSITORIOS

Ley publicada el 2 de marzo de 20231 en el Diario Oficial de la Federación. Consulte la declaratoria de invalidez de este decreto en: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=310174)

Incluye nota de acción de Inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90//2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, de la sentencia emitida el 22 de junio de 2023.

PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE GOBERNACION

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

Artículo Cuarto. Se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:

LEY GENERAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

LIBRO PRIMERO

De los medios de impugnación

TÍTULO PRIMERO

De las disposiciones generales

CAPÍTULO I

Del ámbito de aplicación y de los criterios de interpretación

Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público, de observancia general en toda la República y reglamentaria de los artículos 17, 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. A falta de disposición expresa, esta Ley es de aplicación supletoria en materia de impartición de justicia electoral en las entidades federativas.

CAPÍTULO II

De los medios de impugnación

Artículo 2.

1. Los juicios y recursos en materia electoral se deben sustanciar y resolver de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca esta Ley. Se ajustarán a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la normativa electoral aplicable. En caso de duda, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.

2. Queda prohibido imponer, por analogía, y aún por mayoría de razón, sanción alguna que no esté decretada por una ley que sea exactamente aplicable a la conducta infractora de que se trate.

3. El orden jurídico electoral debe aplicarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y favorecer en todo tiempo a la ciudadanía con la protección más amplia a sus derechos político-electorales.

4. En la resolución de conflictos internos de los partidos políticos, se debe tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público, su libertad de decisión interna y el respeto irrestricto a su autodeterminación y autorganización.

5. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación únicamente podrá ordenar la reposición del procedimiento, pero no nombrar directa o indirectamente a las personas que integrarán las dirigencias de los partidos políticos o la elección o designación de precandidaturas o candidaturas.

6. En todo asunto que sea competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o del Instituto Nacional Electoral debe tenerse en cuenta las definiciones previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

7. En las resoluciones y sentencias que se emitan en los términos de esta Ley, debe utilizarse un lenguaje accesible y con perspectiva de género. En casos de grupos vulnerables o de atención prioritaria, además, debe formularse un formato propio para las personas que así lo requieran por sus condiciones específicas.

Artículo 3.

1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de participación ciudadana se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y

b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

2. El sistema de medios de impugnación se integra por:

a) El recurso de revisión administrativa, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad nacional electoral;

b) El juicio electoral, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad nacional electoral y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía;

c) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades federales y de las entidades federativas competentes para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos o de los procesos de participación ciudadana, así como de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y

d) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus personas servidoras públicas.

Artículo 4.

1. Corresponde a los órganos del Instituto Nacional Electoral conocer y resolver el recurso de revisión administrativa y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta Ley y por los acuerdos generales que en aplicación de la misma dicte la Sala Superior.

2. Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 5.

1. Las autoridades federales, las de las entidades federativas, las de los municipios y las de las demarcaciones territoriales de Ciudad de México, así como partidos políticos, personas candidatas, organizaciones y agrupaciones políticas o ciudadanas y todas aquellas personas físicas o morales que, con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el párrafo 2, del artículo 3, de esta Ley, no cumplan las disposiciones del presente ordenamiento o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, serán sancionadas en los términos de esta Ley.

TÍTULO SEGUNDO

De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación

CAPÍTULO I

De las prevenciones generales

Artículo 6.

1. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente en el presente ordenamiento.

2. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

3. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme al principio de definitividad y las disposiciones del presente ordenamiento, es competente para conocer de las violaciones a los derechos de votar y ser votado, hasta la fecha fijada constitucional o legalmente para la instalación de los órganos o la toma de posesión de las personas funcionarias electas. Debe resolver los asuntos de su competencia con plena jurisdicción en términos de esta Ley.

4. Las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pueden resolver la inaplicación de leyes en materia electoral contrarias a dicha Constitución. Los efectos de las resoluciones se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio, y no tendrán efectos generales. En tales casos la Sala Superior informará sobre la inaplicación a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

5. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación implementará un sistema informático de justicia en línea a efecto de registrar, controlar, procesar, almacenar, difundir, transmitir, gestionar, administrar, instruir y notificar los medios de impugnación previstos en esta Ley, los cuales se podrán interponer y tramitar en todas sus etapas mediante dicho sistema, conforme a lo siguiente:

a) El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite. Las partes podrán proporcionar una dirección de correo electrónico con mecanismo de confirmación de envío de notificaciones y manifestar expresamente su voluntad de que sean notificados por esta vía;

b) A través del juicio en línea las partes pueden interponer los medios de impugnación que establece esta Ley. Los mecanismos electrónicos deben cumplir los requisitos previstos en este ordenamiento. Se habilitará un Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral a través del portal institucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

c) El portal del Sistema del Juicio en Línea se pondrá a disposición de la ciudadanía, partidos y agrupaciones políticas, en el cual las partes podrán consultar el expediente electrónico, recibir notificaciones, atender los requerimientos, entre otras;

d) La firma de documentos puede hacerse a través de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación o Firma Electrónica Avanzada del Instituto Nacional Electoral o e.firma, mismas que tendrán plena validez y servirán como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del Sistema del Juicio en Línea.

En todo momento debe garantizarse la seguridad y autenticidad de las comunicaciones procesales, y

e) Las partes podrán adjuntar archivos electrónicos autenticados con su firma electrónica para acreditar cualquier hecho o personería, pero deben estar a las reglas generales y particulares previstas en esta Ley sobre el ofrecimiento y admisión de pruebas.

CAPÍTULO II

De los plazos y de los términos

Artículo 7.

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

Artículo 8.

1. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento de la resolución o acto impugnado o que se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

CAPÍTULO III

De los requisitos del medio de impugnación

Artículo 9.

1. Los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable de la resolución o acto impugnado y debe cumplir con los requisitos siguientes:

a) Hacer constar el nombre de la parte actora o promovente;

b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

c) Acompañar el o los documentos necesarios para acreditar la personería de la persona promovente;

d) Identificar la resolución o el acto impugnado y a la persona o autoridad responsable del mismo;

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause la resolución o el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados;

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse, cuando quien promueva justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas, y

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa de la persona promovente.

2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo anterior.

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1, de este artículo, o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano.

También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

Artículo 10.

1. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los siguientes casos:

a) Cuando se pretenda impugnar la falta de conformidad de las leyes federales o locales con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quien promueva; que hubiese manifestado expresamente su consentimiento; que no hubiese interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos señalados en esta Ley o que los actos impugnados se hayan consumado de un modo irreparable;

c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley;

d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al promovente;

e) Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección;

f) Cuando en el medio de impugnación se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

g) Cuando se pretenda impugnar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que son de su exclusiva competencia.

Artículo 11.

1. Procede el sobreseimiento cuando:

a) El promovente se desista expresamente por escrito;

b) La autoridad u órgano partidista responsable de la resolución o acto impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;

c) Aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia después de haber sido admitido el medio de impugnación, y

d) La persona agraviada fallezca o sea suspendida o privada de sus derechos político–electorales mediante sentencia definitiva y firme.

2. Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo siguiente:

a) En los casos de competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el o la titular de la Magistratura Electoral propondrá el sobreseimiento, y

b) En los asuntos de competencia de los órganos del Instituto Nacional Electoral, la persona titular de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral resolverá sobre el sobreseimiento.

CAPÍTULO IV

De las partes

Artículo 12.

1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

a) La actora que, legitimada, lo presente por sí misma o, en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento;

b) La autoridad responsable o el partido político en el caso previsto en el inciso f), del párrafo 1, del artículo 38 de esta Ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna, y

c) El tercero interesado, que puede ser el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadano con interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

2. Los candidatos, en cuanto a los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo de este ordenamiento, pueden participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:

a) Mediante la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso puedan modificar la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que, como tercero interesado, haya presentado su partido;

b) Los escritos deben presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados, contados a partir del día siguiente a la notificación del medio de impugnación;

c) Los escritos deben ir acompañados del documento con el que se acredite su personería en los términos de la fracción II, del párrafo 1, del artículo 13 de esta Ley;

d) Pueden ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos establecidos en esta Ley, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su partido político, y

e) Los escritos deben estar firmados autógrafamente.

3. En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

4. El tercero interesado que haya obtenido resolución favorable y tenga interés jurídico en que subsista podrá presentar medio de impugnación en forma adhesiva al que promueva la parte actora, el cual se tramitará en el mismo expediente, las que se decidirán en una sola resolución. Su presentación y trámite se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el recurso o juicio principal. Los agravios expresados en el medio de defensa adhesivo deben fortalecer las consideraciones de la sentencia o resolución favorable a los intereses del adherente o, en su caso, impugnar las que se concluyan en un punto decisorio que le perjudique.

CAPÍTULO V

De la legitimación y de la personería

Artículo 13.

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos; estos son:

a) Las personas registradas formalmente ante el órgano electoral competente, cuando éste haya dictado la resolución o acto impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

b) Las personas integrantes de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, y

c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por las personas funcionarias del partido facultadas para ello.

II. Las personas ciudadanas y candidatas por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Las personas candidatas deben acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;

III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable, y

IV. Las personas candidatas independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto Nacional Electoral.

CAPÍTULO VI

De las pruebas

Artículo 14.

1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No son objeto de prueba el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

Artículo 15.

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo pueden ser ofrecidas y

admitidas las pruebas siguientes:

a) Documentales públicas;

b) Documentales privadas;

c) Técnicas;

d) Presuncionales legales y humanas, y

e) Instrumental de actuaciones.

2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

3. Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular la resolución o acto impugnado.

4. Para los efectos de esta Ley son documentales públicas:

a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los cómputos que consignen resultados electorales. Son actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales, y

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

5. Son documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

6. Son pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

7. La pericial puede ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

b) Señalar la materia sobre la que versará la prueba, y exhibir el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

c) Especificar lo que pretenda acreditarse con la misma, y

d) Señalar el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.

Artículo 16.

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este Capítulo.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla es la de la prueba superveniente.

Se entiende por prueba superveniente los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios y aquellos existentes desde entonces, pero que la persona promovente, la compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

CAPÍTULO VII

Del trámite

Artículo 17.

1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, debe:

a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto Nacional Electoral o a la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y precisar el nombre de la parte actora, la resolución o acto impugnado, la fecha y la hora exacta de su recepción, y

b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de tres días hábiles se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

2. Cuando algún órgano del Instituto Nacional Electoral reciba un medio de impugnación que combata un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato sin trámite adicional alguno al órgano del Instituto Nacional Electoral o a la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación competente para tramitarlo.

3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.

4. Dentro del plazo de setenta y dos horas, contadas a partir la publicación del acuerdo de presentación del medio de impugnación respectivo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Presentarse ante la autoridad u órgano responsable de la resolución o acto impugnado;

b) Hacer constar el nombre del tercero interesado;

c) Señalar domicilio para recibir notificaciones;

d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1, del artículo 13 de este ordenamiento;

e) Precisar el interés jurídico y las pretensiones concretas del compareciente;

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b del párrafo 1 de este artículo; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo, y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas, y

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.

5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a, b, e y g, del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.

6. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f), del párrafo 4, de este artículo.

Artículo 18.

1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b, del párrafo 1, del artículo anterior, la autoridad o el órgano del partido responsable de la resolución o acto impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto Nacional Electoral o a la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo siguiente:

a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;

b) La copia del documento en que conste la resolución o acto impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

c) En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

d) En el caso del juicio electoral a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, debe enviarse el expediente completo, en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente Ley;

e) El informe circunstanciado, y

f) Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

2. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable, por lo menos deberá contener:

a) En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;

b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad de la resolución o acto impugnado, y

c) La firma del funcionario que lo rinde.

CAPÍTULO VIII

De la sustanciación

Artículo 19.

1. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

a) La persona titular de la presidencia de la Sala debe turnar de inmediato y de forma aleatoria el expediente a la persona titular de la magistratura electoral que corresponda, quien tiene la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en este ordenamiento;

b) La persona titular de la magistratura electoral propondrá a la Sala el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en esta Ley o se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia.

Cuando la persona promovente no acompañe los documentos para acreditar su personería o no identifique el acto o resolución que se impugna y al responsable del mismo, y estos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

c) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano partidista no lo envía dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas una vez fenecido el plazo para la presentación de los escritos de terceros interesados, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables;

d) La persona titular de la magistratura electoral, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación que corresponda, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o incumpla con los requisitos para su presentación los cuales se regirán en los mismos términos que para la presentación de medios de impugnación.

Cuando el compareciente no acompañe sus documentos para acreditar su personería, y esta no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

e) Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, la persona titular de la magistratura electoral, en un plazo no mayor a seis días, debe dictar el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados, y

f) Cerrada la instrucción, la persona titular de la magistratura electoral debe formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la consideración de la Sala.

2. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, la Sala resolverá con los elementos que obren en autos.

3. Las reglas anteriores no aplican al recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 3, párrafo 2, inciso a, de esta Ley, el cual se regirá en los términos señalados en el Libro Segundo, Título Primero del Recurso de Revisión Administrativa de este ordenamiento.

Artículo 20.

1. Si la autoridad u órgano partidista responsable incumple con la obligación de dar publicidad de la presentación del medio de impugnación en los estrados respectivos, u omite remitir la documentación de la demanda, el informe circunstanciado o cualquier otro documento necesario para la resolución del asunto, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente:

a) La persona titular de la presidencia de la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe tomar las medidas necesarias para su cumplimiento y, aplicar, en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente, y

b) En el caso del recurso de revisión administrativa, el órgano competente del Instituto Nacional Electoral debe aplicar la sanción correspondiente en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2. Para la resolución de los medios de impugnación de competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando los tiempos para resolver lo permitan o cuando por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o recabadas sea indispensable desahogarlas ante las partes, pueden citarse a estas a una audiencia de pruebas y alegatos que podrá celebrarse de manera virtual o presencial. La audiencia se llevará a cabo con o sin la asistencia de las mismas y en la fecha que al efecto se señale. La persona titular de la magistratura electoral instructor acordará lo conducente y los interesados podrán comparecer por sí mismos o a través de representante debidamente autorizado.

CAPÍTULO IX

De la acumulación

Artículo 21.

1. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta Ley, los órganos competentes del Instituto Nacional Electoral o las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden determinar su acumulación.

2. La acumulación puede decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.

CAPÍTULO X

De las resoluciones y de las sentencias

Artículo 22.

1. Las resoluciones o sentencias que pronuncien, respectivamente, el Instituto Nacional Electoral o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, además de cumplir con lo dispuesto por el artículo 2, párrafo 7, de esta Ley, deben hacerlas constar por escrito, las cuales deben contener:

a) La fecha, el lugar y el órgano o Sala que la dicta;

b) El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

c) En su caso, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes;

d) Los fundamentos jurídicos;

e) Los puntos resolutivos, y

f) En su caso, el plazo para su cumplimiento.

Artículo 23.

1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta Ley, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

2. Si no se señalan los preceptos jurídicos en los que se fundan las pretensiones de la parte actora o se citan de manera equivocada, el órgano competente del Instituto Nacional Electoral o la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

Artículo 24.

1. La persona titular de la presidencia de la Sala competente debe ordenar que se publique en los estrados respectivos, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos de cada sesión, o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución.

2. Las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deben dictar sus sentencias en sesión pública, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Reglamento Interno del propio Tribunal, así como con el procedimiento y las reglas siguientes:

a) Abierta la sesión pública por la persona titular de la presidencia de la Sala y verificado el quórum legal, se procederá a exponer cada uno de los asuntos listados con las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de los puntos resolutivos que se proponen;

b) Se procederá a discutir los asuntos y cuando la persona titular de la presidencia de la Sala los considere suficientemente discutidos, los someterá a votación. Las sentencias se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos;

c) Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría de la Sala, a propuesta del presidente, se designará a otro magistrado electoral para que, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que concluya la sesión respectiva, engrose el fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes, y

d) En las sesiones públicas solo podrán participar y hacer uso de la palabra las personas titulares de las magistraturas electorales, directamente o por conducto de una de sus secretarías, y la persona titular de la secretaría general, la cual levantará el acta circunstanciada correspondiente.

3. En casos extraordinarios, la Sala competente puede diferir la resolución de un asunto listado.

Artículo 25.

1. Las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán definitivas e inatacables, a excepción de aquéllas que sean susceptibles de impugnarse conforme a lo dispuesto en esta Ley.

2. Las sentencias o resoluciones de fondo que recaigan a los medios de impugnación tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar la resolución o acto impugnado. Cuando se trate de actos o resoluciones de los partidos políticos, los efectos serán solo para confirmar o revocar el acto o resolución impugnada.

CAPÍTULO XI

De las notificaciones

Artículo 26.

1. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surten sus efectos el mismo día en que se practiquen.

2. Durante los procesos electorales, el Instituto Nacional Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán notificar sus actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.

3. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio o por correo certificado, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar. Salvo disposición expresa de esta Ley, también podrán hacerse por medio electrónico.

4. Los acuerdos y resoluciones del Instituto Nacional Electoral y las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán notificadas de la siguiente manera:

a) A la parte actora, por correo certificado o personalmente;

b) A la autoridad responsable, al partido político o al órgano del Instituto Nacional Electoral que hayan realizado el acto o dictado la resolución impugnada, por correo certificado, personalmente o por oficio acompañando copia de la resolución;

c) A los terceros interesados, por correo certificado o personalmente, y

d) En su caso, a la Oficialía Mayor de la Cámara que corresponda del Congreso de la Unión.

5. Las notificaciones de acuerdos y resoluciones a las que se refiere este Capítulo pueden realizarse por medio electrónico, para lo cual el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite.

Las notificaciones se harán por medio electrónico a las partes que manifiesten expresamente su voluntad de que sean notificados por esta vía. Las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones.

6. Los acuerdos y resoluciones deben ser publicados tanto en los estrados físicos como electrónicos.

Artículo 27.

1. Las notificaciones personales deben realizarse a la persona interesada a más tardar al día siguiente en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia.

Son personales aquellas notificaciones que con este carácter establezcan la presente Ley, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

2. Las cédulas de notificación personal deben contener:

a) La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;

b) Lugar, hora y fecha en que se hace;

c) Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, y

d) Firma del actuario o notificador.

3. Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio.

4. Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, la persona servidora pública responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local; asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.

5. En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, y asentará la razón de la diligencia.

6. Cuando las personas promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, este no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, ésta se practicará por estrados.

Artículo 28.

1. Los estrados son los lugares públicos de las oficinas de los órganos del Instituto Nacional Electoral y en las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, destinados para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.

Artículo 29.

1. Se realizarán mediante oficio las notificaciones que sean ordenadas a los órganos y autoridades responsables.

2. La notificación por correo se hará en pieza certificada. Se agregará al expediente un ejemplar del oficio correspondiente y el acuse del recibo postal.

3. Para el caso de las notificaciones ordenadas a los órganos o autoridades señaladas como responsables, se seguirá el procedimiento siguiente:

a) Cuando cuente con domicilio en la ciudad donde se encuentre la sede de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o del órgano administrativo electoral, encargado de resolver el medio de impugnación, la diligencia será practicada de forma inmediata y sin intermediación alguna, y se recabará el acuse de recibo respectivo, que debe ser agregado a los autos correspondientes;

b) Si el domicilio se encuentra en alguna de las ciudades sede de alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se podrá realizar mediante el despacho correspondiente, y

c) Si el domicilio se encontrara en lugar distinto de los previstos en los incisos anteriores, la diligencia se practicará mediante mensajería especializada, y se solicitará el acuse de recibo correspondiente el cual se deberá agregar a los autos del expediente. Si no se cuenta con el acuse de recibo, debe fijarse un ejemplar de la determinación judicial correspondiente en los estrados de la Sala.

4. En casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones pueden hacerse a través de fax. Surtirán sus efectos a partir de que conste su recepción o se acusen de recibidas.

5. La notificación por correo electrónico surtirá efectos a partir de que se tenga constancia de la recepción de la misma o, en su caso, se cuente con el acuse de recibo correspondiente.

Artículo 30.

1. El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.

2. Los actos o resoluciones que, en términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto Nacional Electoral y de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no requieren de notificación personal, por lo que surten sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación en los estrados.

CAPÍTULO XII

Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, de las medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias

Artículo 31.

1. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puede aplicar los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

a) Apercibimiento;

b) Amonestación;

c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

d) Auxilio de la fuerza pública, y

e) Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 32.

1. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior, serán aplicados por la persona titular de la presidencia de la Sala respectiva o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con las reglas que al efecto establezca el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

LIBRO SEGUNDO

De los medios de impugnación en materia electoral federal

TÍTULO PRIMERO

Del recurso de revisión administrativa

CAPÍTULO I

De la procedencia

Artículo 33.

1. El recurso de revisión administrativa procede para impugnar:

a) Los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien tenga interés jurídico para promoverlo, y que provengan del titular de la Secretaría Ejecutiva y de los órganos del Instituto Nacional Electoral, cuando no sean de vigilancia, y

b) Los actos o resoluciones de los órganos del Instituto Nacional Electoral que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por el juicio electoral, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo.

2. Solo procederá el recurso de revisión administrativa cuando, un partido político lo interponga por medio de sus representantes legítimos y reúna los requisitos de ley.

CAPÍTULO II

De la competencia

Artículo 34.

1. Corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolver el recurso de revisión administrativa.

2. Los recursos de revisión administrativa que se interpongan en contra de actos o resoluciones el titular de la Secretaría Ejecutiva serán resueltos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En estos casos, la persona titular de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral debe sustanciar el expediente y presentar el proyecto de resolución a dicho Consejo para que este resuelva en definitiva.

CAPÍTULO III

De la sustanciación y de la resolución

Artículo 35.

1. Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el Capítulo VIII del Título Segundo del Libro Primero del presente ordenamiento, y recibido un recurso de revisión administrativa, la persona titular de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral le dará trámite en los siguientes términos:

a) Certificará que se cumpla con lo establecido en los artículos 8 y 9 de esta Ley;

b) Desechará de plano cuando se acredite alguna de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1, del artículo 10, de esta Ley.

En caso de que el promovente no haya cumplido con los requisitos previstos en el párrafo 3, del artículo 9, de esta Ley, le requerirá para que los cumpla dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se le desechará de plano el recurso;

c) Tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo 5 del artículo 17 de este ordenamiento.

Cuando el compareciente no acompañe los documentos para acreditar la personería, se le requerirá para que los presente dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentado dicho escrito;

d) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad responsable no lo envía en los términos precisados en el párrafo 1, del artículo 18, de esta Ley, se resolverá con los elementos que obren en autos, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con las leyes aplicables.

Si la autoridad responsable remitente omite algún requisito, la persona titular de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral requerirá en un plazo de veinticuatro horas la complementación del o los requisitos omitidos. De no cumplirse lo anterior, se resolverá con los elementos con que se cuente;

e) Cumplidos los requisitos de ley, la persona titular de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral debe formular el proyecto de resolución, que será sometido al Consejo General.

Los recursos de revisión administrativa deben resolverse por el Consejo General en la siguiente sesión ordinaria que celebre posterior a su recepción, siempre y cuando se hubiesen recibido con la suficiente antelación para su sustanciación. La resolución del recurso de revisión administrativa debe dictarse en la sesión en la que se presente el proyecto y aprobarse por el voto de la mayoría de los integrantes presentes; en su caso, la persona titular de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral engrosará la resolución en los términos que determine el propio órgano;

f) En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un recurso de revisión administrativa que se presente en una sesión puede retirarse para su análisis. En este supuesto, se resolverá en un plazo no mayor de cuatro días contados a partir del de su diferimiento, y

g) Todos los recursos de revisión administrativa interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección serán enviados a la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que sean resueltos junto con los juicios electorales con los que guarden relación. El promovente debe señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este inciso no guarden relación con algún juicio electoral, se archivarán como asuntos definitivamente concluidos.

TÍTULO SEGUNDO

Del Juicio Electoral

CAPÍTULO I

De la procedencia

Artículo 36.

1. El juicio electoral tiene como objeto garantizar la legalidad de los actos y resoluciones definitivas, del Instituto Nacional Electoral y sus órganos, emitidas dentro y fuera de los procesos electorales y de los de participación ciudadana, así como la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

2. Son impugnables mediante el juicio electoral:

a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión administrativa;

b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Nacional Electoral que no sean impugnables mediante el recurso de revisión administrativa y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro que lo promueva, y

c) Los acuerdos y resoluciones dictados en el Procedimiento Especial Sancionador.

Artículo 37.

1. También son impugnables mediante juicio electoral los actos o resoluciones relativos a los resultados de los cómputos, declaración de validez, entrega de constancias de mayoría, minoría o asignación de cargos de elección popular en los siguientes casos:

I. En la elección del titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos:

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético, y

b) Por las demás causales de nulidad de la elección previstas en esta Ley.

II. En la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa:

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas;

c) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético, y

d) Por las demás causales de nulidad de la elección previstas en esta Ley.

III. En la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:

a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, y

b) Por error aritmético.

IV. En la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa y de asignación a la primera minoría:

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas, y

c) Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.

V. En la elección de senadurías por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa respectivas:

a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, y

b) Por error aritmético.

Artículo 38.

1. El juicio electoral podrá ser promovido por la ciudadanía cuando:

a) No hubiera obtenido oportunamente el documento que exige la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes;

b) No aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, tras haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior;

c) Haya sido excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular;

e) Se haya negado indebidamente su registro como partido político o agrupación política, tras haberse asociado con otros ciudadanos para participar de forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables;

f) Los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violen alguno de sus derechos político-electorales.

Lo anterior es aplicable a las personas precandidatas y candidatas a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliadas al partido señalado como responsable, y

g) Se ejerza en su contra violencia política en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CAPÍTULO II

De la competencia

Artículo 39.

1. La Sala Superior es competente para resolver el juicio electoral cuando se impugnen:

a) Actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, o relativos a las elecciones de gobernaturas y de Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México;

b) Actos o acuerdos de trámite o resoluciones del Procedimiento Especial Sancionador;

c) Resoluciones emitidas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

d) Actos o resoluciones relacionadas con las elecciones del titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de la gobernatura y de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, y

e) Resultados del cómputo y constancia de mayoría de la elección del titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos que se resolverán en única instancia.

2. La Sala Superior puede asumir la competencia para resolver cualquier asunto, a petición de parte o de oficio, cuando exista riesgo de irreparabilidad de los actos impugnados.

3. Las Salas Regionales son competentes para conocer de la impugnación de los actos o resoluciones de los órganos locales o auxiliares del Instituto Nacional Electoral que queden dentro de su circunscripción territorial.

CAPÍTULO III

De la legitimación y de la personería

Artículo 40.

1. Pueden interponer el juicio electoral:

I. Quien acredite tener interés jurídico, por sí o mediante sus representantes legales, de acuerdo con los supuestos generales de procedencia;

II. Los partidos políticos, las candidaturas independientes y las personas candidatas postuladas por partido político, por motivos de inelegibilidad, en el caso de resultados de cómputos, declaración de validez y entrega de constancias de mayoría, asignación o de primera minoría, y

III. En el caso de imposición de sanciones previstas en esta Ley:

a) Los partidos políticos, en los términos señalados en la fracción I de este párrafo;

b) Las personas ciudadanas, por su propio derecho, sin que pueda promoverse el recurso por conducto de tercera persona;

c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable;

d) Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, en términos de la legislación aplicable;

e) Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional, y

f) Los partidos políticos que se encuentren en período de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del periodo de prevención.

2. La sentencia que recaiga en el juicio electoral en estos supuestos tendrá como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada.

3. De no cumplirse con lo previsto en este artículo, con independencia de los demás casos que señala la presente Ley, el juicio será desechado por improcedente.

CAPÍTULO IV

De las sentencias

Artículo 41.

1. En los juicios electorales relacionados con resultados electorales, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden declarar o revocar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección.

2. El juicio electoral debe ser resuelto por la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de los doce días siguientes a aquel en que se admita el medio de impugnación.

3. En casos urgentes, la resolución debe dictarse con la oportunidad necesaria para hacer posible, en su caso, la reparación de la violación alegada.

4. Los juicios electorales derivados de los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías deben quedar resueltos el tres de agosto, y los derivados de la elección del titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el treinta y uno de agosto, ambos días del año de la elección.

LIBRO TERCERO

Del juicio de revisión constitucional electoral

TÍTULO ÚNICO

De las reglas particulares

CAPÍTULO I

De la procedencia

Artículo 42.

1. El juicio de revisión constitucional electoral procede para impugnar:

a) Actos o resoluciones relativos a las elecciones de gobernaturas y de la Jefatura de Gobierno de Ciudad de México, y en las elecciones federales de las diputaciones y senadurías por el principio de representación proporcional;

b) Resoluciones de las Salas Regionales que hayan dejado subsistente cualquier tema de constitucionalidad o hayan omitido impartir justicia electoral completa, y

c) Trate de determinaciones emitidas por los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales.

CAPÍTULO II

De la competencia

Artículo 43.

1. La Sala Superior es competente para resolver el juicio de revisión constitucional electoral que se promuevan en contra de las resoluciones de las Salas Regionales.

2. Las Salas Regionales son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputaciones locales y personas titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de Ciudad de México.

CAPÍTULO III

De la legitimación y de la personería

Artículo 44.

1. El juicio de revisión constitucional electoral solo puede ser promovido por quien tenga interés jurídico a través de sus representantes legítimos o por sí mismo y en forma individual, en los términos previstos por esta Ley.

2. La interposición del juicio de revisión constitucional electoral corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:

a) El representante que interpuso el juicio de electoral al que le recayó la sentencia impugnada;

b) El representante que compareció como tercero interesado en el juicio electoral al que le recayó la sentencia impugnada;

c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, y

d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para impugnar la asignación de diputaciones y senadurías según el principio de representación proporcional.

3. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

LIBRO CUARTO

Del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el

Instituto Nacional Electoral y sus personas servidoras públicas

TÍTULO ÚNICO

De las reglas especiales

CAPÍTULO I

De la competencia

Artículo 45.

1. Son competentes para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de sus personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral:

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral y sus servidores, y

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, distintos a los señalados en el inciso anterior.

2. Los cambios de adscripción o de horario del personal del Instituto Nacional Electoral solo podrán ser impugnados por la persona servidora pública directamente interesada por las causas expresamente establecidas en el estatuto, y una vez agotados todos los medios de defensa internos.

3. Para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios previstos en este Libro, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio.

Artículo 46.

1. En lo que no contravenga al régimen laboral de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:

a) Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional;

b) Ley Federal del Trabajo;

c) Código Federal de Procedimientos Civiles;

d) Leyes de orden común;

e) Principios generales de derecho, y

f) Equidad.

CAPÍTULO II

Del trámite, de la sustanciación y de la resolución

Artículo 47.

1. La persona servidora pública del Instituto Nacional Electoral que hubiese sido sancionada o destituida de su cargo o que considere haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación del Instituto Nacional Electoral.

2. Es requisito de procedibilidad del juicio, que la persona servidora pública involucrada haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumentos que, de conformidad con el segundo párrafo del apartado A, de la Base V, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norman las relaciones laborales del Instituto Nacional Electoral con sus personas servidoras públicas.

Artículo 48.

1. El escrito de demanda por el que se inconforme la persona servidora pública, deberá reunir los requisitos siguientes:

a) Hacer constar el nombre completo y señalar el domicilio del actor para oír notificaciones;

b) Identificar el acto o resolución que se impugna;

c) Mencionar de manera expresa los agravios que cause el acto o resolución que se impugna;

d) Manifestar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda;

e) Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las documentales, y

f) Asentar la firma autógrafa del promovente.

Artículo 49.

1. Son partes en el procedimiento:

a) El actor, que será la persona servidora pública afectada por la resolución o acto impugnado, quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado, y

b) El Instituto Nacional Electoral, que actuará por conducto de sus representantes legales.

Artículo 50.

1. Presentado el escrito a que se refiere el artículo 48 de esta Ley, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su admisión se correrá traslado en copia certificada al Instituto Nacional Electoral.

Artículo 51.

1. El Instituto Nacional Electoral deberá contestar dentro de los diez días hábiles siguientes al que se le notifique la presentación del escrito del promovente.

Artículo 52.

1. Se celebrará una audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se reciba la contestación del Instituto Nacional Electoral.

Artículo 53.

1. La Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la audiencia a que se refiere el artículo anterior, determinará la admisión de las pruebas que estime pertinentes, ordenando el desahogo de las que lo requieran, desechando aquellas que resulten notoriamente incongruentes o contrarias al derecho o a la moral o que no tengan relación con la litis.

Artículo 54.

1. De ofrecerse la prueba confesional a cargo del Consejero Presidente o la persona titular de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, sólo será admitida si se trata de hechos propios controvertidos que no hayan sido reconocidos por dicho Instituto y relacionados con la litis.

Su desahogo se hará vía oficio y para ello el oferente de la prueba deberá presentar el pliego de posiciones correspondiente. Una vez calificadas de legales por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación las posiciones, remitirá el pliego al absolvente, para que en un término de cinco días hábiles lo conteste por escrito.

Artículo 55.

1. La persona titular de la magistratura electoral podrá ordenar el desahogo de pruebas por exhorto, que dirigirá a la autoridad del lugar correspondiente para que en auxilio de las labores de la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se sirva diligenciarlo.

Artículo 56.

1. Para la sustanciación y resolución de los juicios previstos en el presente Libro que se promuevan durante los procesos electorales ordinarios y, en su caso, en los procesos de elecciones extraordinarias, la persona titular de la presidencia de la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrá adoptar las medidas que estime pertinentes, a fin de que, en su caso, se atienda prioritariamente la sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en los libros Segundo y Tercero de esta Ley.

Artículo 57.

1. La Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolverá en forma definitiva e inatacable, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 52 de esta Ley. En su caso, la Sala respectiva podrá sesionar en privado si la índole del conflicto planteado así lo amerita.

2. La sentencia se notificará a las partes personalmente o por correo certificado si señalaron domicilio, en caso contrario se hará por estrados.

Artículo 58.

1. Una vez notificada la sentencia, las partes dentro del término de tres días podrán solicitar a la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la aclaración de la misma, para precisar o corregir algún punto. La Sala respectiva dentro de un plazo igual resolverá, pero por ningún motivo podrá modificar el sentido de la misma.

Artículo 59.

1. Los efectos de la sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar la resolución o acto impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución de la persona servidora del Instituto Nacional Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

LIBRO QUINTO

Del recuento de votos y de las nulidades

TÍTULO ÚNICO

De las disposiciones aplicables

CAPÍTULO I

De la procedencia

Artículo 60.

1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de que conozcan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación solamente procederá cuando:

a) Sin causa justificada, el nuevo escrutinio y cómputo no haya sido desahogado, y exista solicitud expresa de representante derivada del indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en la votación sea igual o menor a un punto porcentual, en la sesión de cómputo correspondiente, y

b) Las leyes electorales locales no prevean hipótesis para el nuevo escrutinio y cómputo por los órganos competentes o previéndolas se haya negado sin causa justificada el recuento.

2. Las Salas deben establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias Salas sin necesidad de recontar los votos.

3. No procederá el recuento de votos en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

CAPÍTULO II

De las nulidades

Artículo 61.

1. Las nulidades establecidas en este Libro pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputaciones de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadurías por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría; o la elección para titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Para la impugnación de la elección de diputaciones o senadurías por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por esta Ley.

3. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, o bien, en la elección del titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio electoral, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.

Artículo 62.

1. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

Artículo 63.

1. Tratándose de la inelegibilidad de personas candidatas a diputaciones y senadurías electas por el principio de representación proporcional, tomará el lugar de la declarada no elegible su suplente, y en el supuesto de que este último también sea inelegible, el que sigue en el orden de la lista correspondiente al mismo partido.

Artículo 64.

1. Los partidos políticos o personas candidatas no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.

CAPÍTULO III

De la nulidad de la votación recibida en casilla

Artículo 65.

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que señale la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

h) Haber impedido el acceso de las personas representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

i) Ejercer violencia física o presión sobre las personas integrantes de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes y vulneren la libertad de sufragio, función electoral y la certeza para el resultado de la votación;

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas únicas por elección en su apartado de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

CAPÍTULO IV

De la nulidad de las elecciones federales

Artículo 66.

1. Son causales de nulidad de una elección de diputación por mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualesquiera de las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o

b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o

c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de personas candidatas que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

Artículo 67.

1. Son causales de nulidad de una elección de senaduría en una entidad federativa, cualquiera de las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1, del artículo 65, de esta Ley, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en la entidad de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o

b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en la entidad de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o

c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de personas candidatas que hubieren obtenido constancia de mayoría fueren inelegibles. En este caso, la nulidad afectará a la elección únicamente por lo que hace a la fórmula o fórmulas de candidatos que resultaren inelegibles.

Artículo 68.

1. Son causales de nulidad de la elección del titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos cualquiera de las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad de votación recibida en una casilla, se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o

b) Cuando en el territorio nacional no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o

c) Cuando la persona candidata ganadora de la elección resulte inelegible.

Artículo 69.

1. Las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán declarar la nulidad de una elección de diputaciones o senadurías cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o las personas candidatas.

CAPÍTULO V

De la nulidad de las elecciones federales y locales

Artículo 70.

1. Las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

3. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

4. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

5. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

6. Para efectos de lo dispuesto en la Base VI, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía y no de un ejercicio periodístico.

7. A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el 22 de noviembre de 1996 en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Las disposiciones generales emitidas por el Instituto Nacional Electoral con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán vigentes, en lo que no se opongan a la Constitución y el presente Decreto, hasta en tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emita aquéllas que deban sustituirlas.

Cuarto. El presente Decreto no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila en 2023.

Quinto. Los módulos de atención ciudadana del Registro Federal de Electores con que cuente el Instituto Nacional Electoral seguirán operando de forma normal. No deberá alterarse su cantidad con motivo de la restructuración administrativa.

Sexto. Los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos en general que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.

Séptimo. Entre enero y abril de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificará la normativa que se deberá adecuar conforme al presente Decreto, para garantizar que, antes del inicio del proceso electoral 2023-2024, haya emitido la necesaria para proveer el cumplimiento de lo dispuesto en las reformas contenidas.

Octavo. Los acuerdos mediante los cuales el Instituto Nacional Electoral haya ejercido la facultad de atracción a la entrada en vigor del presente Decreto, conservarán su vigencia y objeto en sus términos y, en lo aplicable, se ejecutarán en la organización de los procesos electorales federal y locales de 2023-2024.

Noveno. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Nacional Electoral, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos ni en los ejercicios fiscales subsecuentes.

Décimo. A más tardar en abril de 2023, el Consejo General identificará las medidas, adecuaciones administrativas y el costo que implicará la reestructuración orgánica del Instituto para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto, y planificará su ejecución para que, a más tardar el 1 de agosto de 2023, se haya concluido. Los remanentes presupuestales que se generen con motivo de la presente disposición, deben ser reintegrados a la Tesorería de la Federación.

Décimo Primero. El Instituto garantizará que la reestructuración orgánica que derive del presente Decreto se realice con pleno respeto a los derechos laborales de las personas trabajadoras que se encuentren adscritas bajo cualquier régimen laboral.

Para cubrir el pago de posibles indemnizaciones, se destinarán los recursos que integran los fideicomisos de pasivo laboral y de infraestructura inmobiliaria del Instituto Nacional Electoral. Una vez ejecutada la totalidad de los pagos correspondientes, se extinguirán y liquidarán dichos fideicomisos; sus remanentes se entregarán a la Tesorería Federación.

Décimo Segundo. Entre enero y mayo de 2023, el Consejo General tomará opinión de los órganos desconcentrados con relación al perfil y competencias idóneas de los vocales operativos, con el fin de que, a más tardar el 1o. de junio siguiente, se tenga concluido el diseño del proceso de evaluación de los actuales vocales de las Juntas Distritales para determinar de entre ellos, quiénes ocuparán el cargo de vocal operativo en las oficinas auxiliares que se instalarán con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto.

El mismo mecanismo se seguirá respecto de las actuales Juntas Locales para diseñar el proceso de evaluación y determinar la integración de los órganos locales.

A más tardar el 15 de agosto de 2023, deberán quedar instalados los órganos locales y las oficinas auxiliares de conformidad con el presente Decreto, para operar en los siguientes procesos electorales.

Décimo Tercero. La Secretaría Ejecutiva revisará con las unidades administrativas, órganos delegacionales y subdelegacionales del Instituto las estructuras orgánicas no incluidas en la reestructuración prevista en el presente Decreto, con el fin de compactarlas al mínimo indispensable para su operación.

Décimo Cuarto. A más tardar el 1o. de mayo de 2023, el Consejo General emitirá los lineamientos para la revisión, redimensionamiento y compactación de la estructura orgánica de las unidades administrativas del Instituto ordenada en el presente Decreto, así como de la Coordinación Nacional de Comunicación Social, la Coordinación de Asuntos Internacionales, la Dirección del Secretariado y la Unidad Técnica de Servicios de Informática.

Los lineamientos deberán establecer la metodología y políticas para cumplir tal fin, así como criterios técnicos para garantizar la debida alineación de las estructuras orgánicas y ocupacionales con las atribuciones conferidas en los ordenamientos jurídicos aplicables; evitar la duplicidad de funciones con otras unidades administrativas; establecer y justificar la descripción y perfiles de puestos; ejecutar una efectiva valuación de puestos; propiciar el equilibrio en los tramos de control, y evitar saltos jerárquicos en la línea de mando.

Las propuestas que se realicen para cada una de las unidades administrativas serán validadas técnicamente por el Órgano Interno de Control.

Décimo Quinto. La Dirección Ejecutiva de Administración auxiliará a la Comisión de Administración para definir y realizar, a más tardar el 1o. de agosto de 2023, los cambios en las asignaciones presupuestales, adscripción de personal, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y demás bienes utilizados por las unidades administrativas sujetas a la reestructuración señalada en el presente Decreto.

Décimo Sexto. En la sesión ordinaria del mes de mayo de 2023, el Consejo General del Instituto emitirá los nombramientos de titulares de Direcciones Ejecutivas conforme a la reestructuración ordenada en el presente Decreto.

Décimo Séptimo. Dada la modificación de las facultades de Secretaría Ejecutiva con la entrada en vigor del presente Decreto, la persona titular de dicho cargo cesará en sus funciones a partir de su publicación.

De inmediato, el Consejo General nombrará de entre los directores ejecutivos, a un encargado de despacho. En la sesión ordinaria del mes de mayo de 2023, designará a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva para el periodo 2023-2029 que cumpla los requisitos correspondientes.

Décimo Octavo. El Instituto expedirá un nuevo Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional a más tardar el 30 de julio de 2023, con el fin de unificar sus dos sistemas: del Instituto y de los organismos públicos locales.

Décimo Noveno. Los Congresos de los Estados realizarán las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria conforme al presente Decreto antes de noventa días del inicio del proceso electoral de 2023-2024.

Vigésimo. Los Organismos Públicos Locales realizarán las adecuaciones de sus estructuras orgánicas para establecer la estructura ocupacional mínima señalada en el artículo 99, párrafos 3 y 4 de la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales contenida en el presente Decreto, antes de noventa días del inicio del proceso electoral local de 2023-2024.

Vigésimo Primero. Se ratifica a los actuales Consejeros Electorales del Consejo Generales y al titular del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral para seguir en funciones hasta en tanto concluyan su encargo para el periodo en que fueron designados por la Cámara de Diputados.

Vigésimo Segundo. El Congreso de la Unión creará una comisión de estudio para la implementación del voto electrónico, con la participación del Instituto Nacional Electoral y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología para diseñar de manera gradual, cierta, segura y austera, un sistema de votación que utilice las tecnologías de la información y telecomunicaciones para facilitar la emisión del voto, con certeza absoluta y seguridad comprobada, en resguardo del ejercicio del voto libre y secreto. En un lapso máximo de cinco años deberá presentar al Congreso sus resultados. Mientras tanto, el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales se abstendrán de destinar recursos para el diseño e implementación de sistemas de votación que ajenos a los resultados de la Comisión señalada en el presente transitorio.

Vigésimo Tercero. A más tardar en la sesión ordinaria de mayo de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá un reglamento único que regule el funcionamiento de su estructura orgánica, así como la organización y el funcionamiento de las comisiones del Consejo General y los órganos del Instituto.

Vigésimo Cuarto. Los "libros de registro" a que se refieren la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos podrán convertirse en sistemas informáticos que permitan garantizar la generación de bases de datos oficiales sobre los asuntos mandatados por dichos ordenamientos.

Vigésimo Quinto. El Instituto Nacional Electoral, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizará un nuevo cálculo y revisión integral de los tabuladores salariales de su personal y de los organismos públicos locales, para ser aplicados dentro de los 180 días siguientes a la fecha referida, con el fin de adecuar las remuneraciones a los topes establecidos en el artículo 127 constitucional. En ningún caso, se considerará que el personal de Instituto Nacional Electoral y organismos públicos locales realizan un trabajo especializado o técnico calificado que justifique una excepción al límite establecido en la fracción II del párrafo segundo de la disposición constitucional señalada.

Vigésimo Sexto. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a propuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración, deberá emitir lineamientos que regulen las funciones de su personal de la rama administrativa, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

Vigésimo Séptimo. La Comisión de Administración y el Pleno de la Sala Superior emitirán los acuerdos necesarios para garantizar que la entrada en vigor del presente Decreto se realice con pleno respeto a los derechos laborales de las personas trabajadoras que se encuentren adscritas bajo cualquier régimen laboral.

Vigésimo Octavo. Las normas establecidas en los artículos 11 bis, párrafo 1, de la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales y 44, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos serán vigentes, en tanto no se homogenicen las fechas de elección de las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas para garantizar que la elección paritaria de dichos ejecutivos en una sola circunscripción.

Vigésimo Noveno. Se abrogan todos los acuerdos o resoluciones emitidos por la autoridad electoral que vulneren el derecho a la libertad de expresión o al libre ejercicio periodístico.

Trigésimo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se computará el inicio del ciclo de las postulaciones a las gubernaturas y jefatura de gobierno de las entidades federativas a partir de la elección de 2024.

Ciudad de México, a 22 de febrero de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 1 de marzo de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.


Nota

1 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 22 de junio de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, declaró la invalidez del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, de conformidad con los apartados VI y VII de esta decisión.

No se omite mencionar que, de acuerdo con el Apartado VII. Efectos, numeral 203 se menciona: "…toda vez que se determinó la invalidez del decreto impugnado en su totalidad, éste deja de tener eficacia por completo. En consecuencia, las normas vinculadas por él recuperan su vigencia con el texto que tenían al dos de marzo de dos mil veintitrés. Esto abarca, desde luego, las disposiciones reformadas, adicionadas y derogadas de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la totalidad de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se encontraban vigentes hasta antes de la entrada en vigor del decreto impugnado." (Consúltense los términos de dicha sesión en: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=310174)