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Reforma pendiente de actualizar

 

Decreto núm. 355, publicado el 4 de noviembre de 2023. Consúltese el PDF.


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA

(EN ACTUALIZACIÓN, CONSULTE EL DECRETO PENDIENTE)

(Actualizada con las reformas publicadas el 29 de abril de 2023)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos humanos y sus garantías

SECCIÓN PRIMERA

De los derechos humanos (artículos 1-7)

SECCIÓN SEGUNDA

Del sistema de justicia (artículos 8-9)

SECCIÓN TERCERA

De la seguridad pública (artículo 10)

SECCIÓN CUARTA

Del desarrollo económico y social (artículos 11-12)

SECCIÓN QUINTA

De los organismos protectores y garantes de derechos humanos (artículo 13)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la soberanía interior y de la forma de gobierno (artículo 14)

CAPÍTULO TERCERO

Del territorio (artículo 15)

CAPÍTULO CUARTO

De los habitantes (artículo 16)

CAPÍTULO QUINTO

De los colimenses y de los ciudadanos del estado (artículos 17-19)

CAPÍTULO SEXTO

De la vecindad (artículo 20)

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO PRIMERO

De la división de poderes (artículo 21)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los órganos autónomos (artículo 22)

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO PRIMERO

Del Poder Legislativo (artículo 23)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la integración, instalación y sesiones del Congreso (artículos 24-32)

CAPÍTULO TERCERO

De las facultades del Congreso del Estado (artículos 33-36)

CAPÍTULO CUARTO

De la Comisión Permanente (artículos 37-38)

CAPÍTULO QUINTO

De la iniciativa y formación de las leyes (artículos 39-49)

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO PRIMERO

Del Poder Ejecutivo (artículos 50-59)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la administración pública del estado (artículos 60-66)

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO PRIMERO

Del Poder Judicial (artículos 67-76)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la jurisdicción en materia administrativa, electoral y laboral

SECCIÓN PRIMERA

De la jurisdicción en materia administrativa (artículo 77)

SECCIÓN SEGUNDA

De la jurisdicción en materia electoral (artículo 78)

SECCIÓN TERCERA

De la jurisprudencia en materia laboral (artículo 79)

CAPÍTULO TERCERO

Del Ministerio Público y de la Fiscalía General del Estado (artículos 80-84)

CAPÍTULO CUARTO

De la Defensoría Pública (artículo 85)

TÍTULO SEXTO

CAPÍTULO ÚNICO

De las elecciones

SECCIÓN PRIMERA

De los principios y las bases del sistema electoral (artículo 86)

SECCIÓN SEGUNDA

De los partidos políticos (artículo 87)

SECCIÓN TERCERA

De los candidatos independientes (artículo 88)

SECCIÓN CUARTA

Del Instituto Electoral (artículo 89)

TÍTULO SÉPTIMO

CAPÍTULO ÚNICO

Del municipio libre (artículos 90-96)

TÍTULO OCTAVO

CAPÍTULO ÚNICO

De los servicios de educación y del ejercicio profesional

SECCIÓN PRIMERA

De los servicios de educación (artículos 97-101)

SECCIÓN SEGUNDA

Del ejercicio profesional (artículos 102-103)

TÍTULO NOVENO

CAPÍTULO ÚNICO

De la división política del estado (artículos 104-105)

TÍTULO DÉCIMO

CAPÍTULO PRIMERO

De la hacienda pública (artículos 106-114)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado (artículos 115-118)

TÍTULO UNDÉCIMO

CAPÍTULO PRIMERO

De las responsabilidades de los servidores públicos y de los particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción (artículos 119-126)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la responsabilidad patrimonial del estado (artículo 127)

TÍTULO DUODÉCIMO

CAPÍTULO ÚNICO

De la inviolabilidad de esta Constitución, su observancia y modo de reformarla (artículos 128-130)

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales (artículos 131-147)

TRANSITORIOS

Constitución publicada los días 20 y 27 de octubre; 3, 10, 17, 24 de noviembre de 1917 y 27 de diciembre de 2017 en El Estado de Colima, Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado.

Actualizada con las reformas publicadas el 29 de abril de 2023.

El Artículo Transitorio Segundo del Decreto Núm. 439, publicado 27 de diciembre de 2017 señala que, las disposiciones en materia electoral contenidas en dicho decreto entrarán en vigor al día siguiente a aquel en el que se tenga por concluido el proceso electoral del año 2018, en tanto se continuarán aplicando las disposiciones que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor del decreto en cita.

J. FELIPE VALLE, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima a los habitantes del mismo, hago sabed:

La XX Legislatura en funciones de Constituyente, expide en nombre del pueblo la siguiente

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL

ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

TÍTULO PRIMERO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS

(Reformada [N. E.  Adicionada] mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

SECCIÓN I

DE LOS DERECHOS HUMANOS

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 1°

El Estado de Colima reconoce, promueve, respeta, protege y garantiza los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías para su protección. Sus habitantes gozarán, además, de los derechos a la vida, la libertad, la igualdad y la seguridad jurídica que se declaran en esta Sección.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con dicha Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

La paridad de género se instituye como un principio fundamental en el Estado de Colima, que garantizará la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ejercicio del poder público, en términos de esta Constitución y las leyes secundarias.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 2°

Toda persona tiene derecho:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 9, publicado el 24 de noviembre de 2021)

I. A la vida.

El Estado protegerá y garantizará este derecho en condiciones de dignidad;

II. A la identidad y a ser registrada de manera inmediata a su nacimiento.

La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento;

III. Al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión;

IV. Al trabajo;

V. A la protección de la salud;

VI. A disfrutar de vivienda digna y decorosa en los términos que dispongan las leyes.

Los gobiernos del Estado y los municipios promoverán la construcción de vivienda popular e inducirán a los sectores privado y social hacia ese propósito, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 564, publicado el 20 de octubre de 2018)

VII. A que se le administre justicia por los tribunales del Estado.

En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales;

VIII. A resolver sus controversias de carácter jurídico a través de la justicia alternativa, mediante procedimientos no jurisdiccionales, en la forma y los términos que establezca la ley;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

IX. A vivir en un medio ambiente sano y seguro para su desarrollo y bienestar:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

a) La naturaleza, conformada por todos sus ecosistemas y especies como un ente colectivo sujeto de derechos, deberá ser respetada en su existencia, en su restauración y en la regeneración de sus ciclos naturales, así como la conservación de su estructura y funciones ecológicas, en los términos que la ley lo establezca;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

b) La biodiversidad, los ecosistemas naturales, el patrimonio genético y las especies nativas son bienes comunes y de interés público, por lo que su aprovechamiento será en los términos que la ley lo señale; su protección, preservación y recuperación es corresponsabilidad entre los sectores público, privado y social; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

c) El Estado promoverá el derecho al uso y acceso a las ecotecnologías aplicadas que garanticen el uso de los recursos naturales de manera limpia y cuyo objetivo sea satisfacer las necesidades humanas minimizando el impacto ambiental.

El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque, en términos de lo dispuesto por la ley;

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 430, publicado el 20 de marzo de 2021)

El Estado generará acciones para garantizar a toda persona el goce de un medio ambiente sano y seguro, conservarlo óptimo para el desarrollo y bienestar de la población, realizando labores de protección, defensa, preservación, restauración y mejoramiento ambiental, garantizando así la calidad de vida, los derechos humanos, y los derechos de la naturaleza.

X. A que se le prevenga y proteja ante la eventualidad de un riesgo o de un desastre provocado por agentes naturales y humanos, y a recibir auxilio en caso de consumarse el siniestro;

XI. A ser indemnizada, en forma equitativa, y conforme a las bases y procedimientos que establezca la ley, cuando sufra lesión en sus bienes y derechos, con motivo de la actividad administrativa irregular del Estado y de los municipios.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 564, publicado el 20 de octubre de 2018)

La obligación del Estado y de los Municipios de resarcir los daños y perjuicios será directa;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 18 de mayo de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 564, publicado el 20 de octubre de 2018)

XII. A un medio ambiente social que le permita vivir en paz y en armonía con todos los demás seres humanos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 18 de mayo de 2019)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 564, publicado el 20 de octubre de 2018)

XIII. A acceder a un transporte público de calidad, digno y eficiente el Estado proveerá lo necesario para garantizar dicho acceso; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 18 de mayo de 2019)

XIV. Al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. La Ley establecerá la forma, términos y condiciones en que se ejercerá este derecho.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 79, publicado el 7 de mayo de 2022)

Bajo ninguna circunstancia podrá suspenderse de forma absoluta el acceso y disposición de agua en casas habitación, el Estado tiene la obligación inalienable de garantizar el acceso al mínimo vital de agua potable como un derecho humano. La Ley establecerá la forma, términos y condiciones en que se ejercerá este derecho.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 265, publicado el 29 de abril de 2023)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 301, publicado el 29 de agosto de 2020)

Artículo 3º

Las familias constituyen la base de la sociedad. El Estado fomentará su organización y desarrollo; por ello, el hogar, las mujeres, las personas con discapacidad, los adultos mayores, las niñas, niños, adolescentes y las juventudes tienen derecho a un entorno familiar seguro, y serán objeto de especial protección por parte de las autoridades. Toda medida o disposición protectora de las familias y los sectores sociales mencionados se consideran de orden público.

Las niñas y los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Tendrán derecho, hasta la edad de dieciocho años, a recibir servicios médicos adecuados, de manera gratuita, en las instituciones de salud del Gobierno del Estado.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos y del interés superior de la niñez.

Las autoridades del Estado y de los municipios garantizarán de manera plena los derechos de la niñez y velarán por su interés superior. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Además, colaborarán con las familias en la adopción de medidas que propicien el desarrollo físico y mental de la población infantil.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 4°

Los adultos mayores de sesenta años tendrán derecho a recibir servicios médicos adecuados, de manera gratuita, en las instituciones de salud del Gobierno del Estado. La exención anterior se otorgará a los usuarios que pertenezcan a población abierta, con base en el estudio socioeconómico correspondiente y de acuerdo con la legislación aplicable.

Las personas con discapacidad que pertenezcan a población abierta también gozarán del beneficio establecido en el párrafo anterior; en caso de contar con capacidad económica para cubrir la contraprestación, de acuerdo con el estudio respectivo, solamente pagarán el nivel mínimo del tabulador vigente de cuotas de recuperación.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 564, publicado el 20 de octubre de 2018)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 600, publicado el 26 de septiembre de 2018)

Los pensionados y jubilados, así como los adultos mayores de sesenta años en situación de vulnerabilidad, así como las mujeres jefas de familia, tendrán derecho a condiciones preferentes en el pago de los derechos estatales y municipales, en la forma y términos que determinen las leyes respectivas.

Las autoridades del Estado y de los municipios:

I. Fomentarán la participación de la juventud en las actividades sociales y culturales;

II. Establecerán un sistema permanente de apoyo e integración social de los adultos mayores, para permitirles una vida digna y decorosa;

III. Promoverán el tratamiento, la rehabilitación y la integración de las personas con discapacidad, con el objeto de facilitar su pleno desarrollo; y

IV. Auspiciarán la difusión del deporte, la recreación y la cultura entre la población.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 265, publicado el 29 de abril de 2023)

Las juventudes tienen derecho al desarrollo integral. El Estado proporcionará la perspectiva de juventud, en condiciones de igualdad y no discriminación, mediante la implementación de políticas públicas con enfoque multidisciplinario, que den lugar a su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural del país garantizando el ejercicio de sus derechos y su pleno desarrollo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 5°

A. La población tiene derecho a estar informada de manera continua y eficiente sobre las actividades que lleven a cabo las autoridades del Estado y de los municipios y, en general, sobre los acontecimientos de su entorno local y regional.

Es derecho de los colimenses el acceso a la sociedad de la información y el conocimiento. La política de Estado respectiva deberá estar orientada al desarrollo y dirigirse a todos los sectores de la sociedad; tendrá el propósito de lograr una comunidad integrada y plenamente intercomunicada, a fin de que cada uno de sus integrantes viva en un entorno de igualdad de oportunidades, con respeto a su diversidad e identidad culturales.

B. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales y a la rectificación de éstos.

En la interpretación del derecho de acceso a la información deberá prevalecer el principio de máxima publicidad y su ejercicio se regirá por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato, que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito del Estado y los municipios, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad, en los términos que fijen las leyes;

II. La información que se refiere a la vida privada y a los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes;

III. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias y funciones; la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

Asimismo, deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados, y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.

Las leyes determinarán la manera en que deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

La ley establecerá mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima.

La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 6°

El Estado tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual de la Entidad al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Esta Constitución reconoce y garantiza a las personas, pueblos y comunidades indígenas que residan de manera temporal o permanente en el territorio del Estado de Colima, los derechos humanos y demás prerrogativas establecidos a su favor en el artículo 2° de la Constitución Federal.

El Estado y los municipios, con el fin de promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria en su contra, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Igualmente promoverán, en el ámbito de sus competencias, la participación de la sociedad en el rescate, preservación y difusión de la cultura, las lenguas, los usos y costumbres, y las tradiciones indígenas.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 7º

Toda la ciudadanía tiene el derecho y la libertad de participar en la dirección de los asuntos públicos, de modo directo o por medio de representantes libremente elegidos, en condiciones de igualdad, libre de todo tipo de violencia y discriminación, en los términos que señale la ley.

Este derecho incluye el de votar y ser votado en elecciones periódicas y auténticas, mediante sufragio universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, así como el de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas en el Estado, siempre que se reúnan los requisitos que establezcan esta Constitución y las leyes de la materia.

La participación de los ciudadanos en la formación, ejecución, evaluación y control de la gestión pública es un medio necesario para lograr su pleno desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad promover la generación de condiciones favorables para su ejercicio.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 18 de mayo de 2019)

Los ciudadanos tienen derecho a solicitar la revocación del mandato de la Gobernadora o Gobernador Constitucional del Estado y sus resultados serán obligatorios, en la forma y términos que señala la ley.

(Reformada [N. E.  Adicionada] mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

SECCIÓN II

DEL SISTEMA DE JUSTICIA

(Reformado mediante el Decreto Núm. 9, publicado el 24 de noviembre de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 8°.

A. Los tribunales del Estado garantizarán el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva y que se le administre justicia de manera pronta, completa, imparcial y gratuita, en los plazos, términos y modalidades que fijen los ordenamientos jurídicos aplicables.

Los tribunales se rigen por el principio de independencia judicial y se encuentran dotados de autonomía y plena jurisdicción para emitir y ejecutar sus resoluciones. Sus integrantes tienen reconocidas las garantías para el ejercicio, regularidad y seguridad de su actividad, con apego a la Constitución Federal, esta Constitución, los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura y las leyes.

B. En el Estado de Colima el proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación y demás bases y lineamientos establecidos en la Constitución Federal.

En todo proceso del orden penal, el imputado, la víctima y el ofendido gozarán de los derechos fundamentales y las garantías para hacerlos efectivos que les otorgan la Constitución Federal, los tratados internacionales de que el Estado Mexicano sea parte, esta Constitución y las leyes.

C. El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como medio para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 9

Los menores que cometan una infracción a las leyes penales serán objeto de un sistema integral de procuración e impartición de justicia, a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados, en el que se garanticen los derechos fundamentales que les reconoce la Constitución Federal, así como aquellos derechos específicos que les correspondan por su condición de personas en desarrollo.

Los menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley sólo serán sujetos de rehabilitación y asistencia social.

(Reformada [N. E.  Adicionada] mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

SECCIÓN III

DE LA SEGURIDAD PÚBLICA

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 10

La violencia, en cualquiera de sus formas, atenta contra el desarrollo humano integral y la dignidad de la persona.

El Estado, con la participación de la sociedad, impulsará las condiciones que permitan a las personas y a los grupos sociales vivir en paz, sin violencia y sin miedo. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de esta obligación.

La seguridad pública es una función y un servicio a cargo del Estado y los municipios que, en concurrencia con la Federación y de acuerdo con las competencias que señalen la Constitución Federal y esta Constitución, comprende la prevención de los delitos, la coadyuvancia en su investigación y persecución, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de las leyes de la materia.

La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Las instituciones de seguridad pública del Estado y sus municipios serán de carácter civil, disciplinado y profesional.

La fuerza pública del Estado estará bajo el mando del Gobernador en los términos que dispongan las leyes.

La policía municipal preventiva estará bajo el mando del Presidente Municipal en los términos de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado, pero acatará las órdenes que el Gobernador le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público, de acuerdo con lo previsto por el artículo 115, fracción VII, de la Constitución Federal.

(Reformada [N. E.  Adicionada] mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

SECCIÓN IV

DEL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 11

Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo en el ámbito de sus atribuciones. Para tales efectos y con la participación de la sociedad, planeará, conducirá, coordinará y orientará el desarrollo de la Entidad para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo, y una más justa distribución del ingreso, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de las personas y grupos sociales, cuya seguridad protegen la Constitución Federal y esta Constitución.

El Gobernador del Estado podrá establecer zonas de desarrollo económico para el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, las cuales podrán abarcar uno o más municipios, o parte de éstos, en los términos que disponga la ley.

La aprobación de tales zonas estará a cargo de los poderes públicos competentes en los términos que señale la ley, previa consulta a los municipios involucrados, los que podrán hacer compromisos en materia de servicios, facultades y hacienda pública con la autorización del Ayuntamiento.

Todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, deberán implementar políticas públicas de mejora regulatoria para la simplificación de regulaciones, trámites, servicios y demás objetivos que establezcan las leyes de la materia. Las regulaciones promoverán que los beneficios para la sociedad sean superiores a sus costos y fomentar la competitividad, el crecimiento económico y el empleo.

La propiedad privada gozará de protección y garantía en el Estado, con las modalidades que la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes impongan a su ejercicio como función social. Para tales efectos, la organización y el funcionamiento del registro público inmobiliario y de personas morales del Estado se armonizarán y homologarán con los catastros municipales, en los términos de las leyes aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 12

A. La educación gozará de especial atención en el Estado, en los términos que establecen la Constitución Federal y la presente Constitución.

La formación de los educandos se realizará en el marco del fortalecimiento de los valores de la justicia, la tolerancia, la bondad, la rectitud, la honestidad y el diálogo y, en todo caso, fomentará en ellos la cultura de la paz y la legalidad, como una forma de aprender a vivir en armonía utilizando como métodos los alternativos de solución de conflictos.

B. El Gobierno del Estado y los gobiernos municipales promoverán la construcción de vivienda popular e inducirán a los sectores privado y social hacia ese propósito, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

C. Todas las autoridades, dentro del marco de sus atribuciones, están obligadas a vigilar y garantizar el derecho a vivir en un medio ambiente sano y equilibrado, así como a promover una adecuada conservación y protección del medio ambiente y de los recursos naturales de la Entidad.

D. El Estado, con la participación de los sectores público y privado, organizará un sistema de protección civil, el cual estará bajo la dirección del titular del Poder Ejecutivo.

(Reformada [N. E.  Adicionada] mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

SECCIÓN V

DE LOS ORGANISMOS PROTECTORES Y

GARANTES DE DERECHOS HUMANOS

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 13

A. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima será el organismo público dotado de plena autonomía, presupuestaria, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter permanente, de servicio gratuito y de participación ciudadana, que estará a cargo de la protección y defensa en la Entidad, de los derechos humanos que reconozca el orden jurídico mexicano. Conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público del Estado o los municipios, que violen estos derechos. Formulará recomendaciones públicas y no vinculatorias, así como denuncias y quejas antes las autoridades respectivas.

La Comisión no será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

Todo servidor público está obligado a responder a las recomendaciones que le presente este organismo. Cuando dichas recomendaciones no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos a los que se dirijan, éstos deberán fundar y motivar públicamente su negativa. El Congreso del Estado, a solicitud de la Comisión, podrá llamar a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante el pleno, a efecto de que expliquen su negativa. Su ley orgánica establecerá el procedimiento para el desahogo de esta comparecencia.

La Comisión tendrá facultad para ejercitar acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra leyes expedidas por el Congreso del Estado que violen derechos humanos, en términos de la fracción II, inciso g) del artículo 105 de la Constitución Federal.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

La presidenta o presidente, las consejeras y los consejeros de la Comisión serán elegidos por el Congreso, a propuesta de las diputadas y los diputados, por mayoría calificada de sus integrantes y de conformidad con un procedimiento de consulta pública que deberá ser transparente, en los términos que establezca su ley orgánica.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

La presidenta o presidente durará en su encargo cuatro años, se podrá reelegir para un periodo igual y presentará anualmente al Congreso un informe de las actividades del organismo a su cargo. Comparecerá también ante el Congreso en los términos que disponga la ley.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

La ley orgánica determinará la forma de integración, que observará el principio de paridad de género, la estructura y el funcionamiento de la Comisión, así como las responsabilidades en que incurrirán las autoridades, los servidores públicos y los particulares que no atiendan los requerimientos de dicho organismo.

B. Corresponderá al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima garantizar el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y las bases establecidos por el artículo 6º de la Constitución Federal, esta Constitución, la ley general que emita el Congreso de la Unión y la ley estatal de la materia.

El Instituto se constituirá como un organismo autónomo, especializado, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y tendrá las atribuciones que le señalen las leyes de la materia.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

El Instituto se integrará por tres comisionados, quienes durarán en su encargo seis años y no podrán ser reelegidos. Serán nombrados a propuesta del titular del Poder Ejecutivo, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, siguiendo el procedimiento establecido en la ley de la materia.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

En la conformación del organismo se deberá observar la paridad de género.

(Reformado el cuarto párrafo [N. E. El quinto párrafo] mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

La comisionada o el comisionado presidente será designado por un periodo de tres años mediante el voto secreto de los propios comisionados y podrá ser reelegido por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante el Congreso del Estado en la fecha y en los términos que disponga la ley.

El Instituto tendrá un Consejo Consultivo, integrado por tres consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado. La ley determinará los procedimientos para la presentación de las propuestas por el propio Congreso. El cargo de integrante del Consejo Consultivo será honorífico.

El Instituto tendrá facultad para ejercitar acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra leyes expedidas por el Congreso del Estado que vulneren el derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales, en términos de la fracción II, inciso h) del artículo 105 de la Constitución Federal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

CAPÍTULO II

DE LA SOBERANÍA INTERIOR Y DE LA FORMA DE GOBIERNO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 14

El Estado de Colima adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular. Es libre y soberano en su régimen interior, pero unido a las demás partes integrantes de la Federación establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La soberanía reside en el pueblo y en nombre de éste la ejerce el poder público, del modo y en los términos que establecen la Constitución Federal y la del Estado.

El poder público se constituye para beneficio del pueblo y tiene su origen en la voluntad de éste, expresada en la forma que establezcan esta Constitución y las leyes orgánicas.

Sólo podrán ejercer jurisdicción en el territorio del Estado las autoridades cuyo mandato emane de la Constitución Federal, de la del Estado, o de las leyes orgánicas de ambas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

CAPÍTULO III

DEL TERRITORIO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 15

El territorio del Estado tendrá los límites que fijen la Constitución Federal y las leyes.

Los municipios constituyen la base de la división política y administrativa del territorio de la Entidad, de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Federal.

La Ciudad de Colima es la capital del Estado y residencia oficial de los Poderes de éste.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

CAPÍTULO IV

DE LOS HABITANTES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 16

Son habitantes del Estado los mexicanos y los extranjeros que residan en su territorio. Sus personas e intereses estarán bajo la garantía de las leyes y sujetos a ellas.

Son obligaciones de los habitantes del Estado:

I. Si son mexicanos, además de las que determina el artículo 31 de la Constitución Federal:

a) Inscribirse en el Registro Civil;

b) Presentar el espíritu de solidaridad humana; y

c) Respetar los valores cívicos y culturales;

II. Si son extranjeros:

a) Acatar puntualmente lo establecido en la Constitución Federal, en la presente Constitución y en las disposiciones legales que de ellas emanen;

b) Contribuir para los gastos públicos que dispongan las leyes; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

c) Obedecer y respetar las instituciones, leyes y autoridades del Estado, sujetándose a los fallos y sentencias de los tribunales, sin intentar otros recursos que los que se conceden a los mexicanos; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

III. Proteger, respetar, defender y contribuir al mejoramiento del medio ambiente, a través de:

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

a) La participación en la toma de decisiones públicas que generen impactos ambientales;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

b) La salvaguarda de los recursos naturales y su aprovechamiento de manera sostenible; y

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

c) El respeto a la integridad de los animales como seres sintientes; su protección, cuidado y conservación son de responsabilidad común.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

CAPÍTULO V

DE LOS COLIMENSES Y DE LOS CIUDADANOS DEL ESTADO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 17

Son colimenses:

I. Por nacimiento:

a) Los varones y las mujeres nacidos en territorio del Estado, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres; y

b) Los varones y las mujeres nacidos fuera del territorio del Estado, de padre o madre colimense por nacimiento;

Ningún colimense por nacimiento podrá ser privado de dicha calidad.

II. Por adopción, los varones y las mujeres mexicanos que, habiendo nacido fuera de territorio del Estado, tengan en él residencia ininterrumpida de cuando menos tres años.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 18

Son ciudadanos del Estado de Colima los varones y las mujeres mexicanos que hayan cumplido dieciocho años de edad, tengan un modo honesto de vivir y establezcan su domicilio en su territorio.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 18 de mayo de 2019)

Además de las prerrogativas y obligaciones que les señala la Constitución Federal, los ciudadanos del Estado de Colima tendrán el derecho de iniciativa popular, así como de participar en los procesos de referéndum, plebiscito y revocación de mandato, en la forma y términos que señalen esta Constitución y la Ley respectiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 19

Los derechos de los ciudadanos del Estado de Colima se suspenden:

I. En los casos determinados en el artículo 38 de la Constitución Federal; y

II. En caso de interdicción o incapacidad declarada conforme a la ley.

Tales derechos no se pierden por ausencia motivada en razones de educación, de servicio público relativo a la Federación, al Estado o al Municipio, o por desempeñar un cargo de elección popular.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

CAPÍTULO VI

DE LA VECINDAD

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 20

La vecindad se adquiere por residir habitualmente en un lugar durante un año o más.

A. La vecindad se pierde:

I. Por dejar de residir habitualmente en un lugar por más de un año; y

II. Desde el momento de separarse de un lugar, siempre que se manifieste ante la autoridad municipal respectiva que se va a cambiar de vecindad.

B. La vecindad no se pierde cuando la ausencia tenga por motivo:

I. Una comisión de servicio público del Estado o de la Federación;

II. Persecución política, si el hecho que la origina no implica la comisión de un delito; o

III. Fines educativos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

TÍTULO SEGUNDO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

CAPÍTULO I

DE LA DIVISIÓN DE PODERES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 21

El poder supremo del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias concedidas al Gobernador conforme a lo dispuesto en el artículo 34, fracción XII, de esta Constitución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

CAPÍTULO II

DE LOS ÓRGANOS AUTÓNOMOS

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 22

En el régimen interior del Estado, los órganos autónomos son instituciones que expresamente se definen como tales por esta Constitución y que cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propio; gozan de independencia en sus decisiones, funcionamiento y administración; están dotados de autonomía presupuestaria, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y ejercen funciones primarias u originarias del Estado que requieren especialización para ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.

Esta Constitución y las leyes de la materia establecerán las bases de la integración, coordinación, organización, funcionamiento, modalidades, límites y formas de control y de rendición de cuentas de los órganos autónomos del Estado. Dichos órganos se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficiencia, objetividad, profesionalismo, transparencia, máxima publicidad y respeto a los derechos humanos.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

El nombramiento de sus titulares deberá recaer en aquellas personas que se hayan distinguido por su honorabilidad, imparcialidad, competencia y antecedentes profesionales en la materia de la función que se pretenda ocupar, atendiendo el principio de paridad de género.

Los titulares de los órganos internos de control serán nombrados en los términos de las leyes respectivas.

Los representantes de los órganos autónomos comparecerán ante el Congreso del Estado en los términos que disponga la ley.

En el Estado de Colima se reconoce como órganos autónomos a los siguientes:

I. Comisión de Derechos Humanos;

II. Fiscalía General;

III. Instituto Electoral;

IV. Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos;

V. Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental;

VI. Tribunal Electoral;

VII. Tribunal de Arbitraje y Escalafón; y

VIII. Tribunal de Justicia Administrativa.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO I

DEL PODER LEGISLATIVO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 23

Las funciones que competen al Poder Legislativo se ejercen por una cámara que se denomina Congreso del Estado Libre y Soberano de Colima.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

CAPÍTULO II

DE LA INTEGRACIÓN, INSTALACIÓN Y SESIONES DEL CONGRESO

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 24

El Congreso del Estado estará integrado por dieciséis diputadas y diputados electos según el principio de mayoría relativa, y por nueve diputadas y diputados electos según el principio de representación proporcional; la elección se sujetará al procedimiento que disponga el Código Electoral del Estado.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

Por cada diputada o diputado propietario electo por el principio de mayoría relativa se elegirá un suplente. Las diputadas y diputados electos por el principio de representación proporcional no tendrán suplente; la vacante de uno de ellos será cubierta por la candidata o candidato del mismo partido y género vacante que siga en el orden de la lista plurinominal respectiva.

Al efecto, el Estado se dividirá en dieciséis distritos electorales uninominales, cuya demarcación será determinada por el Instituto Nacional Electoral con base en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y una circunscripción plurinominal que comprenderá la extensión territorial del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 25

Para la elección por representación proporcional mediante lista regional se observará lo dispuesto en el Código Electoral. Para solicitar el registro de su lista regional, los partidos políticos deberán acreditar que cuentan con registro y que participan con candidatos a diputado por mayoría relativa en por lo menos la mitad de los distritos uninominales.

Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la circunscripción electoral plurinominal, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados según el principio de representación proporcional y, en su caso, a que le sean atribuidos diputados por dicho principio de conformidad con las reglas de asignación que determine el Código Electoral.

Ningún partido político o coalición podrá contar con más de dieciséis diputados por ambos principios, ni con un número de diputados que represente un porcentaje de la integración total del Congreso que exceda en ocho puntos el porcentaje de su votación efectiva. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de diputaciones del total del Congreso que rebase la suma de su porcentaje de votación más ocho puntos.

Asimismo, en la integración de la Legislatura, la representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que haya recibido, menos ocho puntos porcentuales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 26

Para ser diputado se requiere:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 9, publicado el 24 de noviembre de 2021)

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos, y tener residencia en el Estado no menor de cinco años, antes del día de la elección;

II. Estar inscrito en la lista nominal de electores;

III. No estar en servicio activo de las Fuerzas Armadas o de los cuerpos de seguridad pública, a menos que se separe de él por lo menos un día antes del inicio del registro de candidatos;

IV. No ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Secretario de la Administración Pública, Consejero Jurídico, Fiscal General del Estado o Presidente Municipal del lugar donde se realicen las elecciones, ni desempeñarse como Juez Federal de Distrito en el Estado, a menos que se separe del cargo por lo menos un día antes del inicio del registro de candidatos;

V. No ser Presidente Municipal en el lugar donde se realicen las elecciones, a menos que se separe del cargo, dentro de los cinco días anteriores al inicio del período de registro de candidatos;

VI. No ser ministro de algún culto religioso.

Los ciudadanos que sean elegidos para desempeñar el cargo de Diputado Propietario tendrán derecho a ser electos consecutivamente para el mismo cargo, por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

En el caso de elección consecutiva no será requisito separarse del cargo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 27

El cargo de diputado es incompatible con cualquier comisión o empleo del gobierno Federal o del Estado por los cuales se disfrute sueldo, salvo que la comisión o el empleo sea del ramo de educación pública. En consecuencia, los diputados propietarios desde el día de su elección hasta el día en que concluya su encargo, y los suplentes que estén en ejercicio de sus funciones, no podrán aceptar tal empleo o comisión sin previa licencia del Congreso. Una vez obtenida ésta, quedarán separados de sus funciones por todo el tiempo que dure la comisión o el empleo que se les confiera, si éstos son del Estado, y de una manera permanente si el empleo o la comisión es federal.

El cargo de diputado es renunciable por causa que calificará el Congreso y por ningún motivo será gratuito.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 28

Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones y ninguna autoridad podrá jamás molestarlos con motivo de ellas. La ley castigará severamente a la autoridad que infrinja lo dispuesto en este artículo.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 501, publicado el 7 de julio de 2018)

El presidente del Congreso velará por la inviolabilidad del recinto donde celebren sus sesiones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 29

El Congreso renovará sus integrantes cada tres años, adoptando el número progresivo que le corresponda y la denominación oficial de Legislatura. Se instalará el día primero de octubre del año de la elección de los Diputados de la nueva Legislatura.

Reunidos el día antes indicado y en caso de no haber quórum, los diputados presentes compelerán a los faltantes para que asistan dentro de los cinco días siguientes, advertidos que, de no hacerlo, se entenderá por este solo hecho que no aceptan su encargo, llamándose desde luego a los suplentes, quienes deberán presentarse dentro de un plazo igual, y si tampoco lo hacen, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones. En el caso de los diputados de representación proporcional, se procederá en los términos del artículo 24, segundo párrafo, de esta Constitución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 30

El Congreso se reunirá en dos periodos ordinarios de sesiones, en los que se ocupará de estudiar, discutir y votar las iniciativas de ley que se presenten, así como de resolver los demás asuntos de su competencia.

El primer periodo iniciará el primero de octubre y concluirá el último día de febrero del año siguiente; el segundo dará inicio el primero de abril y concluirá el treinta y uno de agosto del mismo año. La apertura y la clausura de los periodos de sesiones se harán por decreto.

No podrá el Congreso abrir sus sesiones sin la concurrencia de la mayoría de sus miembros. Las sesiones serán públicas, y por excepción secretas cuando, por la calidad de los asuntos que deban tratarse, así lo prevea la reglamentación respectiva.

Fuera de los periodos que señala el párrafo segundo, el Congreso celebrará sesiones o periodos extraordinarios sólo cuando sea convocado al efecto por la Comisión Permanente, debiendo ocuparse en ellos únicamente de los asuntos materia de la convocatoria.

(Fe de erratas al Decreto Núm. 163, publicada el 1 de octubre de 2022)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 163, publicado el 17 de septiembre de 2022)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 18 de mayo de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 31.

La Gobernadora o el Gobernador del Estado, en el mes de noviembre de cada año, presentará ante el Congreso del Estado un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública de la entidad y el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo. El informe tendrá lugar en sesión solemne a la que asistirán la Presidenta o Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y las y los integrantes de la Legislatura, en la sede del Poder Legislativo. En el último año de la Administración Pública Estatal, la presentación del informe tendrá lugar en el mes de octubre.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

En dicha sesión solemne hará uso de la palabra una Diputada o Diputado por cada uno de los grupos parlamentarios y las diputadas o diputados únicos con representación en el Congreso para emitir sus posicionamientos respecto del informe que entrega el titular del Ejecutivo, en los términos de ley.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

Concluidas las intervenciones de los legisladores, la Gobernadora o Gobernador del Estado deberá hacer uso de la palabra para expresar un mensaje con respecto al informe que entrega al Congreso.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

Enseguida, la Presidenta o Presidente de la Mesa Directiva emitirá un mensaje respecto del informe del Ejecutivo y al término de éste declarará concluida la Sesión.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 125, publicado el 20 de agosto de 2022)

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

Posteriormente, el Congreso realizará el análisis del informe, acordará solicitar al Poder Ejecutivo del Estado la ampliación de la información por escrito y citará a comparecer a las Secretarias y Secretarios de la Administración Pública, a la Consejera o Consejero Jurídico y a la persona titular de la Contraloría General del Estado para el mismo propósito.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

La Gobernadora o Gobernador también podrá ser citado a comparecer cuando así lo decida una mayoría de dos tercios de los diputados presentes.

La Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento establecerán los términos en que se desarrollarán las comparecencias.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 32

Corresponde al Congreso dictar las disposiciones generales que regulen su organización y funcionamiento internos, en las que deberá observar el principio de paridad de género.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 302, publicado el 29 de agosto de 2020)

La Ley Orgánica del Poder Legislativo, sus reformas y adiciones, así como su Reglamento, no podrán ser objeto de veto, ni necesitarán de promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

CAPÍTULO III

DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO DEL ESTADO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 33

El Congreso del Estado tiene facultad para:

I. Reformar esta Constitución, previo cumplimiento de los requisitos que ella misma establece, así como también para reformar, abrogar y derogar las leyes que expida;

II. Legislar sobre todo los ramos de la administración o gobierno interiores que sean de la competencia del Estado, conforme a la Constitución Federal;

III. Legislar sobre la organización y funcionamiento del Municipio Libre, en los términos establecidos por la Constitución Federal y esta Constitución;

IV. Legislar en materia de salubridad, servicios de salud y asistencia social, en términos del artículo 4º de la Constitución Federal y de conformidad a la legislación federal correspondiente;

V. Expedir leyes sobre planeación del desarrollo económico y social del Estado;

VI. Legislar sobre expropiación por causa de utilidad pública;

VII. Legislar en materia educativa en los términos del artículo 3º de la Constitución Federal y conforme a lo dispuesto por la legislación correspondiente;

VIII. Expedir leyes electorales conforme a la presente Constitución;

(Reformada y recorrida en su orden los subsecuentes mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 18 de mayo de 2019)

IX. Legislar en materia de participación ciudadana y democracia directa;

(Recorrida, antes fracción IX [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 18 de mayo de 2019)

X. Expedir Leyes para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente.

Dichas Leyes establecerán la concurrencia de los gobiernos del Estado y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a la Constitución Federal y la Ley general reglamentaria correspondiente;

(Recorrida, antes fracción X [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 18 de mayo de 2019)

XI. Expedir Leyes relativas al servicio de agua potable y saneamiento, así como para su cuidado, preservación, extracción sustentable y tratamiento, a fin de fomentar entre la población una cultura del uso y aprovechamiento racional del mismo;

(Recorrida, antes fracción XI [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 18 de mayo de 2019)

XII. Expedir Leyes para regular las relaciones de trabajo entre el gobierno del Estado, los municipios, los organismos descentralizados y sus trabajadores, ajustándose a las bases del artículo 123, Apartado B, de la Constitución Federal;

(Recorrida, antes fracción XII [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 18 de mayo de 2019)

XIII. Expedir la Ley que instituya el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;

(Recorrida, antes fracción XIII [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 18 de mayo de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 17 de noviembre de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 600, publicado el 26 de septiembre de 2018)

XIV. Expedir la Ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Estatal Anticorrupción, así como la Ley que distribuya competencias para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Estado y los municipios, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación;

(Recorrida, antes fracción XIV [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 18 de mayo de 2019)

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 17 de noviembre de 2018)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 600, publicado el 26 de septiembre de 2018)

XV. Expedir la Ley que establezca los principios, bases y reglas en materia de pensiones de los servidores públicos del Estado y los municipios, así como fijar la organización y funcionamiento del organismo público rector en la materia dotado de facultades exclusivas para el otorgamiento de las pensiones que correspondan; y

(Recorrida [N. E. Adicionada, antes fracción XV] mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 18 de mayo de 2019)

(Recorrida, antes XIV, mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 17 de noviembre de 2018)

(Recorrida mediante el Decreto Núm. 600, publicado el 26 de septiembre de 2018)

XVI. Expedir todas las Leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, las enunciadas en los artículos siguientes, y todas las demás que le concedan la Constitución Federal y la Constitución del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 34

El Congreso del Estado tendrá en el orden federal las facultades que determinen la Constitución Federal y demás leyes que de ella emanen. Asimismo, tendrá facultad para:

I. Someter a la aprobación del Congreso de la Unión los convenios relativos a cuestiones de límites que se susciten con los Estados vecinos, salvo lo dispuesto en la fracción I del artículo 117 de la Constitución Federal;

II. Cambiar provisionalmente, en caso necesario, la residencia de los poderes del Estado;

III. Fijar y notificar la división política, administrativa y judicial del Estado;

IV. Convocar a elecciones extraordinarias y fijar días extraordinarios para que se verifiquen las elecciones que por cualquier motivo no se hayan celebrado en los que señala la ley de la materia;

V. Crear y suprimir empleos públicos en el Estado según lo demanden las necesidades del servicio, y señalar, aumentar o disminuir las respectivas dotaciones, teniendo en cuenta las circunstancias del erario;

VI. Expedir el bando solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador Electo que haga el Tribunal Electoral del Estado;

VII. Nombrar Gobernador interino cuando la falta del constitucional sea temporal, o designar sustituto si la falta es absoluta, mediante los procedimientos establecidos en esta Constitución;

VIII. Aprobar, cuando lo juzgue conveniente, los convenios de carácter financiero que celebre el Gobernador con la Federación;

IX. Aprobar los convenios celebrados con los gobiernos de los Estados en materia de conurbación y límites;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 9, publicado el 24 de noviembre de 2021)

X. Autorizar, en los términos de las leyes respectivas, las enajenaciones que deba hacer la persona titular del Poder Ejecutivo de los bienes inmuebles propiedad de la Administración Pública Centralizada del Estado; asimismo, autorizar las donaciones a instituciones de interés público o de beneficencia, en los términos y condiciones que fije el mismo Congreso;

XI. Otorgar permiso al Gobernador para salir de territorio del Estado cuando su ausencia sea mayor de treinta días;

XII. Investir al Gobernador de facultades extraordinarias en los ramos de hacienda y gobernación en caso de perturbación grave del orden público, y aprobar o reprobar los actos emanados del ejercicio de dichas facultades; ante una situación de guerra o invasión extranjera se estará a lo dispuesto por la Constitución Federal;

XIII. Presentar bases, conforme a las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado, con la limitación que establece la fracción VIII del Artículo 117 de la Constitución Federal, y aprobar los contratos respectivos, así como reconocer y mandar pagar las deudas que contraiga el Estado;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 600, publicado el 26 de septiembre de 2018)

XIV. SE DEROGA.

XV. Otorgar distinciones u honores por servicios distinguidos prestados al Estado, bien se trate personalmente de los merecedores, de sus viudas, de sus hijos o de sus padres;

XVI. Condonar contribuciones de acuerdo con el Ejecutivo, cuando se considere necesario, justo y equitativo;

XVII. Declarar que los ayuntamientos han desaparecido o se han desintegrado, y suspender y revocar el mandato a cualesquiera de sus miembros, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 90 de esta Constitución;

XVIII. Nombrar al Concejo Municipal de acuerdo con las bases establecidas por esta Constitución y en los términos de la ley respectiva;

XIX. Crear municipios conforme a las bases que fija esta Constitución, cuando lo aprueben más de las dos terceras partes de los vecinos que voten en el procedimiento plebiscitario, siempre que participe por lo menos el cincuenta y uno por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores respectiva;

XX. Dirimir las cuestiones que sobre límites se susciten entre municipios, de conformidad con la ley respectiva;

XXI. Elegir en los términos que determinen esta Constitución y las leyes de la materia:

a) Al presidente y a los consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado; y

b) A los comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima y a los consejeros de su Consejo Consultivo;

XXII. Otorgar o negar su aprobación al nombramiento de magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y a la propuesta de Fiscal General del Estado que haga el Ejecutivo, en los términos que establece esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 9, publicado el 24 de noviembre de 2021)

XXIII. Aprobar el nombramiento de la magistrada o magistrado que integre y presida el Tribunal de Arbitraje y Escalafón en los términos que establece esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 9, publicado el 24 de noviembre de 2021)

XXIV. Aprobar el nombramiento de las magistradas y magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa en los términos que establece esta Constitución

XXV. Elegir al titular del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado en los términos previstos en esta Constitución y la ley de la materia;

XXVI. Nombrar a persona o personas idóneas que representen al Estado en las controversias que se susciten con motivo de leyes o actos de la autoridad o poderes federales que vulneren o restrinjan la soberanía del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 125, publicado el 20 de agosto de 2022)

XXVII. Nombrar y remover libremente a los empleados de la Secretaría General del Congreso;

XXVIII. Recibir la protesta de los servidores públicos a que se refieren las fracciones VII, XXI a XXIV y XXVII del presente artículo, así como al Auditor Superior del Estado, en los términos del artículo 133 de esta Constitución;

XXIX. Conocer de las renuncias y licencias de los diputados y del Gobernador;

XXX. Otorgar o negar su aprobación a la renuncia o a las solicitudes de licencia por más de dos meses de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia que le someta el Ejecutivo del Estado;

XXXI. Dirimir las competencias y resolver las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Supremo Tribunal de Justicia, salvo lo prevenido en el artículo 105 de la Constitución Federal;

XXXII. Erigirse en jurado de acusación en los casos que señala el artículo 121 de esta Constitución; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 125, publicado el 20 de agosto de 2022)

XXXIII. Conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de los Tribunales del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 35

En materia hacendaria, corresponde al Congreso del Estado:

I. Decretar, en todo tiempo, las contribuciones que basten a cubrir los egresos de los gobiernos del Estado y de los municipios;

II. Aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar el 30 de noviembre, y hasta el 15 de diciembre de cada seis años para el caso del cambio de Ejecutivo del Estado.

El Congreso podrá autorizar erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos; y

III. Aprobar anualmente, a más tardar el 30 de noviembre y, en su caso, hasta el 15 de diciembre de cada tres años para el caso de cambio de gobierno municipal, las leyes de ingresos de los municipios para el año siguiente.

Si en las fechas mencionadas no se han aprobado los ordenamientos referidos, quedarán en vigor, en forma provisional y sin modificaciones, los del año en curso, hasta en tanto sean aprobados los nuevos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 36

El Congreso del Estado tendrá a su cargo la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública de los poderes del Estado, los órganos autónomos previstos en esta Constitución, los municipios y las entidades paraestatales y paramunicipales de la Administración Pública del Estado y de los municipios, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, determinar que los ingresos deriven de la aplicación de los ordenamientos que los autoricen, comprobar si los egresos se han ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto, cerciorarse de que la obra de infraestructura pública se haya adjudicado y ejecutado con apego a la legislación en la materia, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas respectivos. La revisión no sólo comprenderá la conformidad de las partidas de ingresos y egresos, sino que se extenderá a una revisión legal, económica, financiera y contable del ingreso y gasto público; verificará la exactitud y justificación de las cantidades erogadas y que los cobros y pagos efectuados se hayan sujetado a los precios y tarifas autorizadas o de mercado.

Asimismo, el Congreso fiscalizará las acciones de los referidos entes públicos en materia de fondos, recursos locales y deuda pública, incluyendo los que se destinen y ejerzan por cualquier persona física o moral, pública o privada, o los que, en su caso, se transfieran a fideicomisos, mandatos o cualquier otra figura jurídica, sin perjuicio de la competencia de otras autoridades.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm.502, publicado el 7 de julio de 2018)

La revisión y fiscalización de la Cuenta Pública la realizará el Congreso del Estado con el auxilio del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado, conforme lo establezca la ley respectiva. Si del examen que éste realice, aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, y en general, existan irregularidades en el manejo, custodia y aplicación de los fondos y recursos públicos, se determinarán las responsabilidades y promoverán las sanciones que correspondan de acuerdo con esta Constitución y la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas, dicho Órgano podrá emitir las recomendaciones que considere necesarias, en los términos de la ley.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 8, publicado el 30 de octubre de 2021)

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 502, publicado el 7 de julio de 2018)

La Cuenta Pública del año anterior de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los órganos autónomos previstos en esta Constitución, los municipios y los entes públicos paraestatal o paramunicipales que prestan servicios de agua potable, alcantarillado, drenaje y saneamiento, deberá ser enviada al Congreso del Estado, debidamente aprobada por sus respectivos órganos de gobierno, a más tardar el último día de abril del año siguiente al que corresponda la Cuenta Pública en los términos de la ley de la materia. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá solicitar al Congreso del Estado, siempre que medie causa suficientemente justificada, la ampliación del plazo antes referido.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 8, publicado el 30 de octubre de 2021)

El Congreso del Estado concluirá la revisión de las cuentas públicas a más tardar el último día del mes de abril del año siguiente al de la presentación de Cuenta Pública, debiendo emitir al efecto el Decreto correspondiente, con base en el Informe del Resultado de la Cuenta Pública que le remita el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental, sin menoscabo de que continúe su curso legal el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.

El Congreso evaluará el desempeño del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

CAPÍTULO IV

DE LA COMISIÓN PERMANENTE

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 37

En los recesos del Congreso funcionará una Comisión Permanente integrada, en forma paritaria, por siete diputadas y diputados, que serán electos en la forma y términos que señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento, dentro de los tres días anteriores a la clausura de un periodo ordinario de sesiones. Si el día en que deba clausurarse el periodo ordinario no ha sido electa la Comisión Permanente, sus integrantes serán designados por insaculación.

La Comisión Permanente no podrá tener acuerdos sin la concurrencia de cinco de sus miembros.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 38

Son atribuciones de la Comisión Permanente:

I. Vigilar la observancia de la Constitución Federal, la particular del Estado y demás leyes, dando cuenta al Congreso de las infracciones que note;

II. Recibir la documentación que le remita el Tribunal Electoral del Estado, y convocar al Congreso a sesión extraordinaria, para el efecto de expedir el bando solemne a que se refiere el artículo 34, fracción VI, de esta Constitución;

III. Convocar al Congreso a sesión o periodo extraordinarios cuando lo crea necesario o lo pida el Ejecutivo;

IV. Instalar la junta previa de la nueva Legislatura;

V. Recibir las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas al Congreso, y turnarlas a las comisiones correspondientes, a fin de que éstas las dictaminen;

VI. Ejercer en su caso y en forma provisional las facultades a que se refieren las fracciones XXVI y XXVII del artículo 34 de esta Constitución;

VII. Fijar días extraordinarios para que se verifiquen las elecciones de ayuntamientos foráneos, cuando por cualquier motivo no se hayan celebrado en los que señala la ley electoral respectiva; y

VIII. Acordar el llamamiento de los suplentes en caso de muerte, separación o impedimento que no sea transitorio, de los diputados que hayan de funcionar en las sesiones próximas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

CAPÍTULO V

DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 39

El derecho de iniciar leyes corresponde:

I. A los diputados;

II. Al Gobernador;

III. Al Supremo Tribunal de Justicia en asuntos del ramo de justicia;

IV. A los ayuntamientos;

V. A los órganos autónomos, en las materias de su competencia.

La iniciativa se presentará por conducto de su presidente o titular, previo acuerdo de sus integrantes cuando se trate de un órgano colegiado; y

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 503, publicado el 7 de julio de 2018)

VI. A los ciudadanos colimenses debidamente identificados, mediante iniciativa popular presentada en forma, suscrita por un número que sea cuando menos el 0.13 por ciento de los inscritos en el listado nominal de electores. Esta facultad será reglamentada en los términos de la Ley respectiva.

Las iniciativas presentadas conforme a esta fracción deberán ser dictaminadas en el siguiente periodo ordinario de sesiones a aquel en que se reciba.

Todas las iniciativas se sujetarán a los trámites establecidos por la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 40

Las resoluciones del Poder Legislativo tendrán el carácter de decreto-ley, decreto y acuerdo. Las leyes y los decretos se comunicarán al Poder Ejecutivo firmados por el presidente y los secretarios, y los acuerdos solamente por los secretarios.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 9, publicado el 24 de noviembre de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 41

Al presentarse a la Cámara un dictamen de ley o decreto por la comisión respectiva, una vez aprobado se remitirá copia de él a la persona titular del Poder Ejecutivo para que, en un plazo no mayor de veinte días naturales, haga las observaciones que estime convenientes o manifieste su conformidad; en este último caso tendrá, a partir de que fenezca el plazo anterior, un término de cinco días naturales para publicarlo.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 9, publicado el 24 de noviembre de 2021)

Transcurrido este último plazo, sin que el Ejecutivo haya realizado la publicación, la ley o el decreto, se tendrán por promulgados para todos los efectos legales, debiendo la presidencia del Congreso o de la Comisión Permanente, en su caso, ordenar la publicación en el Periódico Oficial dentro de los siguientes cinco días naturales, sin que para ello se requiera refrendo.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 9, publicado el 24 de noviembre de 2021)

Si el Ejecutivo devuelve la ley o el decreto con observaciones, se pasarán a la comisión para que, previo dictamen, sean discutidos de nueva cuenta en cuanto a las observaciones hechas; y si son confirmados por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, o modificados de conformidad con las observaciones hechas, el proyecto tendrá el carácter de ley o decreto, y serán devueltos al Ejecutivo para efectos de su promulgación y publicación dentro de los siguientes cinco días naturales; de no hacerlo, lo hará el presidente del Congreso o de la Comisión Permanente, en los términos del párrafo anterior.

Cuando haya dictamen en un todo conforme a la iniciativa que proceda del Ejecutivo, no se pasará el dictamen como lo previene este artículo.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 564, publicado el 20 de octubre de 2018)

Cuando se trate de Decretos que concedan beneficios o incentivos fiscales de carácter temporal a los contribuyentes sujetos a las normatividades municipales, y estén en todo conforme lo solicite el Ayuntamiento de que se trate, se remitirán al Ejecutivo únicamente para efectos de su publicación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 42

Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara en el término fijado para este fin. Dicho término no se interrumpirá si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 43

El Ejecutivo del Estado no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso cuando éste ejerza funciones de colegio electoral o de jurado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 44

El Gobernador podrá nombrar un representante para que, sin voto, asista a las sesiones, con objeto de apoyar las observaciones que haga a las iniciativas de ley o de decreto y para sostener las que procedan de él, a cuyo efecto se le dará oportuno aviso del día de la discusión.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 45

El mismo derecho a que se refiere el artículo anterior tendrá el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cuando la iniciativa de ley o decreto sea del ramo judicial, y para facilitarle su ejercicio, se le remitirá copia de la iniciativa al darle aviso del día de la discusión.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 46

Cuando presenten una iniciativa, los ayuntamientos podrán designar un orador para que asista, sin voto, a los debates, a quien se le hará saber el día de la discusión siempre que señale domicilio en la población donde residan los supremos poderes del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 47

Las iniciativas de ley o decreto se considerarán aprobadas con el voto de la mayoría de los miembros del Congreso. Cuando sean objetadas por los representantes del Ejecutivo, del Supremo Tribunal de Justicia o de los ayuntamientos, se requerirá el voto de las dos terceras partes de los diputados respecto de los puntos en que haya discrepancia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 48

En caso de urgencia notoria, calificada por mayoría de votos de los diputados presentes, la Legislatura puede dispensar los trámites reglamentarios, sin que se omita en ningún caso el traslado al Ejecutivo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 49

Los asuntos que sean materia de acuerdo económico se sujetarán a los trámites que fije la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

TÍTULO CUARTO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

CAPÍTULO I

DEL PODER EJECUTIVO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 50

El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una persona que se denomina Gobernadora o Gobernador del Estado de Colima.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 51

Para ser Gobernadora o Gobernador se requiere:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

I. Ser colimense por nacimiento con residencia inmediata anterior al día de la elección de cinco años ininterrumpidos en el Estado; o ser hija o hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el Estado al menos durante doce años anteriores al día de la elección;

II. Tener por lo menos treinta años cumplidos al día de la elección;

III. Estar en pleno goce de sus derechos e inscrito en la lista nominal de electores, y no poseer otra nacionalidad;

IV. Tener un modo honesto de vivir;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

V. No ser Ministra o Ministro de algún culto religioso;

VI. No estar en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de seguridad pública, a menos que se separe de la función por lo menos un día antes del inicio del registro de candidatos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

VII. No ocupar la titularidad de una secretaría de la Administración Pública, de la Consejería Jurídica, de la Fiscalía General, Magistratura del Supremo Tribunal de Justicia o Presidencia Municipal, a menos que se separe del cargo por lo menos un día antes del inicio del registro de candidaturas; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

VIII. No haberse desempeñado como Gobernadora o Gobernador del Estado de Colima electo popularmente, o de otra entidad federativa, ni como Jefa o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, o haber ejercido cualquier otra atribución relacionada con las mismas funciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 52

La Gobernadora o Gobernador será elegido popular y directamente y entrará en ejercicio de sus funciones el día primero de noviembre del año de su elección; durará en su encargo seis años y no podrá volver a ser electo.

La Gobernadora o Gobernador podrá ser removido de su cargo a través del procedimiento de revocación de mandato, en los términos de esta Constitución y leyes aplicables, independientemente de las responsabilidades en las que pudiera haber incurrido durante su encargo.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 53

Antes de tomar posesión de su cargo, la Gobernadora o Gobernador rendirá la protesta de ley ante el Congreso del Estado, en los siguientes términos:

"Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, así como la Constitución y las leyes del Estado, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y la prosperidad del Estado. Si no lo hiciere así, que el pueblo me lo demande".

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 54

La Gobernadora o Gobernador cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del Despacho.

Nunca podrán ser elegidos para el periodo inmediato:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

I. La Gobernadora o Gobernador sustituto o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

II. La Gobernadora o Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo cualquiera denominación supla las faltas temporales de la Gobernadora o Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los últimos dos últimos años del período.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 55

Las faltas temporales de la Gobernadora o Gobernador, hasta por treinta días, serán suplidas por quien presida la Secretaría General de Gobierno con el carácter de encargado del Despacho, y las que excedan de tal periodo serán cubiertas por una Gobernadora o Gobernador interino que nombrará el Congreso a mayoría de votos de las diputadas y los diputados presentes, debiendo cumplir el nombrado los requisitos que señala el artículo 51 de esta Constitución.

Si la falta es absoluta y tiene lugar dentro de los dos primeros años del período constitucional, el Congreso nombrará una Gobernadora o Gobernador interino de una terna propuesta por el grupo legislativo del partido político a que pertenezca la Gobernadora o Gobernador que falte, y quien hará entrega del poder al ciudadano que haya resultado electo en la elección extraordinaria. Para tal efecto, el Congreso expedirá, conforme a sus facultades y dentro de un plazo de diez días a partir de que haya nombrado a la Gobernadora o Gobernador interino, convocatoria para la elección extraordinaria respectiva, la cual deberá celebrarse en un plazo máximo de un mes a partir de la expedición de aquélla.

Cuando la falta absoluta ocurra en los cuatro últimos años del período constitucional, el Congreso nombrará una Gobernadora o Gobernador sustituto que desempeñe el cargo hasta que termine dicho período.

Llegado el caso previsto en la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal, la Gobernadora o Gobernador provisional convocará a elecciones extraordinarias dentro de un término que no excederá de quince días, y el electo tomará posesión de su cargo inmediatamente que se haga la declaratoria respectiva.

La Gobernadora o Gobernador deberá informar al Congreso del Estado de sus ausencias del territorio estatal con motivo del ejercicio de su función, cuando éstas sean mayores a dos días, señalando el motivo de la ausencia y los gastos que se generen.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 56

Cuando se nombre una Gobernadora o Gobernador interino bajo la consideración de que es temporal la falta del electo, y se tenga después conocimiento de que es absoluta, el Congreso nombrará una Gobernadora o Gobernador sustituto, o bien, confirmará con tal carácter el nombramiento del interino; respecto de él se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 57

Si por cualquier motivo la elección de Gobernador no está hecha y publicada para el día primero de noviembre en que debe efectuarse la renovación, o el electo no está en posibilidad de tomar posesión de su cargo, no obstante lo cual, cesará en sus funciones la Gobernadora o Gobernador que esté desempeñando el puesto, y el Congreso nombrará un interino de una terna propuesta por el grupo legislativo del partido político al que pertenezca la Gobernadora o Gobernador que por cualquier motivo no pueda tomar posesión del cargo, y convocará a elecciones, no debiendo exceder el interinato de dos meses.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 58

Son facultades y obligaciones de la Gobernadora o Gobernador:

I. En el orden federal, las que determinen la Constitución y las leyes federales;

II. Mantener relaciones políticas con el Gobierno Federal y con los órganos de gobierno de las demás entidades federativas;

III. Promulgar, publicar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes y los decretos, haciendo uso, en su caso, de todas las facultades que le concede esta Constitución;

IV. Formar los reglamentos y dictar las providencias que demande la mejor ejecución de las leyes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

V. Nombrar y remover libremente a las Secretarias y Secretarios de la Administración Pública del Estado, a la Consejera o Consejero Jurídico y a los demás servidores públicos cuyo nombramiento y remoción no correspondan, conforme a la ley, a otra autoridad. En el nombramiento de quienes hayan de ocupar la titularidad de los cargos antes mencionados, se atenderá el principio de paridad de género;

VI. Suspender, cuando falten a sus deberes, a los empleados nombrados por él y promover, conforme a la ley, la responsabilidad consiguiente;

VII. Conceder licencias con goce de sueldo o sin él, y aceptar las renuncias de los funcionarios y empleados a que se refiere la fracción V de este artículo;

VIII. Proponer al Fiscal General del Estado para su aprobación al Congreso y, en su caso, removerlo en los términos prescritos por esta Constitución;

IX. Pedir a la Comisión Permanente convoque al Congreso a sesión o periodo extraordinario;

X. Convocar al Congreso al desempeño de sus funciones cuando por algún motivo no haya Comisión Permanente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

XI. Expedir los nombramientos de las magistradas y magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y someterlos para su aprobación al Congreso del Estado;

XII. Aceptar las renuncias y las licencias de los funcionarios a que se refiere la fracción anterior, dando cuenta con ellas al Congreso o a la Comisión Permanente en su caso;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 9, publicado el 24 de noviembre de 2021)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

XIII. Proponer al Congreso del Estado, en los términos previstos en esta Constitución, los nombramientos de las magistradas y magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 9, publicado el 24 de noviembre de 2021)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

XIV. Proponer al Congreso del Estado, en los términos previstos en esta Constitución, a la magistrada o magistrado que integre y presida el Tribunal de Arbitraje y Escalafón;

XV. Facilitar al Poder Judicial el auxilio que necesite para el ejercicio de sus funciones, y hacer que se cumplan las sentencias de los tribunales;

XVI. Tener el mando de la fuerza pública del Estado y transmitir órdenes a las policías preventivas municipales sólo en aquellos casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;

XVII. Conceder indultos conforme a la ley;

XVIII. Celebrar convenios con los gobiernos Federal y de las demás entidades federativas, para que los reos sentenciados por delitos del orden común puedan cumplir sus sanciones privativas de libertad en establecimientos ubicados fuera de la Entidad;

XIX. Remitir cada año para su aprobación al Congreso del Estado, a más tardar el 31 de octubre, y en su caso hasta el 15 de noviembre de cada seis años, con motivo del cambio del Ejecutivo, los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado;

XX. Vigilar la recaudación de los impuestos y contribuciones, y disponer su inversión según lo determinen las leyes;

XXI. Cuidar de que el manejo de los fondos públicos se asegure conforme a las leyes y de que los empleados rindan cuenta en la forma y tiempo prescritos por las mismas;

XXII. Presentar al Congreso del Estado, para su revisión y fiscalización, el resultado de la cuenta pública anual del Gobierno, a más tardar el 30 de abril del ejercicio siguiente.

Dichos resultados se elaborarán por los meses comprendidos de enero a diciembre de cada año, debiendo integrar las cifras consolidadas anuales de los resultados de la gestión;

XXIII. Dirigir y fomentar, por todos los medios lícitos posibles, la educación pública, de acuerdo con esta Constitución y la Federal; y procurar el adelanto y mejoramiento social en todos los órdenes;

XXIV. Expedir títulos profesionales a quienes hayan justificado haber sido aprobados en los exámenes correspondientes, conforme a los reglamentos vigentes en las escuelas profesionales establecidas en el Estado;

XXV. Visitar el Estado en sus correspondientes municipios, ya sea personalmente o por medio de servidores públicos en los que delegue su representación, realizando recorridos o reuniones de consulta y diálogo popular, así como el inicio o puesta en servicio de acciones y obras públicas;

XXVI. Inspeccionar las obras de mejoras materiales costeadas por los ingresos del Estado, cuidando de que no se dilapiden los mismos;

XXVII. Celebrar, con aprobación del Congreso, los convenios de carácter financiero con la Federación; y con los Estados en materia de conurbación y límites, en términos de las fracciones VIII y IX del artículo 34 de esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 9, publicado el 24 de noviembre de 2021)

XXVIII. Desincorporar y enajenar los bienes que constituyen el patrimonio inmobiliario a cargo de la Administración Pública Centralizada del Estado, con la autorización del Congreso, en los términos que dispongan las leyes y disposiciones jurídicas de la materia;

XXIX. Recibir la protesta de todos los funcionarios y empleados nombrados por él que, conforme a las leyes, no deban otorgarla ante otra autoridad;

XXX. Ejercitar los derechos a que se refieren los artículos 41 y 44 de esta Constitución;

XXXI. Otorgar a los particulares, mediante concesión, la explotación de bienes propiedad del Estado o la prestación de servicios públicos, cuando así proceda con arreglo a la legislación aplicable;

XXXII. Rendir ante el Congreso del Estado el informe a que se refiere el artículo 31 de esta Constitución;

XXXIII. Asistir a la apertura del primer periodo ordinario de sesiones del Congreso;

XXXIV. Autorizar, expedir y cancelar patentes para el desempeño de la función notarial en los términos de la legislación respectiva;

XXXV. Presidir todas las reuniones oficiales a que concurra, a excepción de las del Congreso y tribunales;

XXXVI. Prestar, previa solicitud de las autoridades electorales, el auxilio de la fuerza pública, así como los apoyos que requieran para la preservación del orden público en los procesos electorales;

XXXVII. Participar, en los términos que establezcan las leyes de la materia, en acciones de desarrollo urbano y asentamientos humanos;

XXXVIII. Asumir facultades especiales o extraordinarias conforme a la fracción XII del artículo 34 de esta Constitución, cuando, en virtud de las circunstancias, no se pueda recabar la autorización del Congreso, a quien dará cuenta de lo que haga, para su aprobación o reprobación;

XXXIX. Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes;

XL. Siempre que esté en goce de facultades extraordinarias en el ramo de hacienda, condonar contribuciones cuando lo considere justo y equitativo;

XLI. Organizar y conducir la planeación democrática del desarrollo del Estado, y establecer los medios para la participación ciudadana y la consulta popular;

XLII. Promover el desarrollo del Estado en materia económica, social y cultural;

XLIII. Solicitar al Instituto Electoral del Estado someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley, propuestas de actos o decisiones de gobierno considerados como trascendentes para la vida pública del Estado; y

XLIV. Las demás que le confiera esta Constitución.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 59

La Gobernadora o Gobernador no puede:

I. Negarse a publicar las leyes y los decretos del Congreso sólo en el caso de que le parezcan contrarios a la Constitución del Estado, a la Federal, o restrinjan las facultades del Ejecutivo, notificándolo a la Legislatura para que se proceda en los términos del artículo 41 de esta Constitución;

II. Distraer los caudales públicos de los objetos a que están destinados por la ley;

III. Imponer contribución alguna, a no ser que esté extraordinariamente facultado para ello;

IV. Ocupar la propiedad de persona alguna, ni perturbarla en la posesión, uso o aprovechamiento, sino en los términos que prevenga la ley;

V. Intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras autoridades o agentes, siendo este motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 18 de mayo de 2019)

VI. Mezclarse en los asuntos judiciales ni disponer, durante el juicio, de las cosas que en él se versen o de las personas que estén bajo la acción de la justicia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 18 de mayo de 2019)

VII. Ausentarse del territorio del Estado por más de treinta días sin licencia del Congreso; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 18 de mayo de 2019)

VIII. Negarse a entregar la administración pública estatal dentro de un plazo improrrogable de treinta días naturales, cuando hubiese sido removido del cargo, por revocación de mandato.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

CAPÍTULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 60

La Administración Pública del Estado será centralizada y paraestatal conforme a su Ley Orgánica y las demás leyes que expida el Congreso del Estado.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los asuntos que son competencia del Poder Ejecutivo del Estado, éste se auxiliará de una Secretaría General de Gobierno y de las Secretarías, Consejería Jurídica, Contraloría General y demás dependencias y entidades que integran la Administración Pública centralizada y paraestatal, debiendo observar para su integración la paridad de género, así como los términos que dispongan las leyes respectivas.

Formarán parte de la Administración Pública del Estado las empresas productivas de bienes o de servicios que contribuyan directamente a los fines establecidos en el artículo 11 de esta Constitución.

La ley señalará los requisitos de ingreso, permanencia y profesionalización de los servidores públicos de mando que lleven a cabo tareas especializadas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 61

Las Secretarías tendrán igual rango, por lo que no habrá entre ellas preeminencia alguna. Al frente de cada Secretaría habrá una Secretaria o Secretario, que será nombrado y removido libremente por la Gobernadora o Gobernador del Estado y que, para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará de las unidades administrativas y de los demás servidores públicos que requiera el desempeño de sus funciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 62

Para ser Secretaria o Secretario de la Administración Pública del Estado se exigen los mismos requisitos que señala el artículo 26 de esta Constitución, exceptuando el de la vecindad.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 63

Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo deberán ser refrendados con carácter obligatorio por la Secretaria o Secretario General de Gobierno y por las Secretarias o Secretarios del ramo a que el asunto corresponda.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 64

Mientras se encuentren en ejercicio de su cargo, las Secretarias o Secretarios de la Administración Pública del Estado, la Consejera o Consejero Jurídico y la Contralora o el Contralor General no podrán desempeñar actividades profesionales que impliquen el ejercicio libre de su profesión o el notariado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 65

La función de Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado estará a cargo de una Consejera o Consejero, quien dependerá directamente de la Gobernadora o Gobernador y será nombrado y removido libremente por éste.

Para ser Consejera o Consejero Jurídico se deben cumplir los mismos requisitos que para ser Fiscal General del Estado, previstos por el artículo 83 de esta Constitución.

La Consejera o Consejero Jurídico dará opinión sobre los proyectos de ley y decreto, así como sobre las propuestas de nombramiento que la Gobernadora o Gobernador del Estado deba presentar al Congreso del Estado, representará jurídicamente al titular del Ejecutivo del Estado, en cualquier juicio o asunto en que intervenga o deba intervenir con cualquier carácter, así como en las acciones y controversias constitucionales en las que el Estado sea parte. Estas facultades podrán ser delegadas.

Sin perjuicio de lo anterior, la Gobernadora o Gobernador podrá ser representado jurídicamente por las Secretarias o Secretarios de la Administración Pública del Estado en los términos que disponga la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 66

La estructura orgánica de la Administración Pública del Estado y las funciones y atribuciones de las unidades administrativas que la conforman, se determinarán de acuerdo con la ley orgánica correspondiente, los reglamentos y demás acuerdos administrativos que al efecto se expidan.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

TÍTULO QUINTO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

CAPÍTULO I

DEL PODER JUDICIAL

(Reformado mediante el Decreto Núm. 481, publicado el 14 de agosto de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 67

El Poder Judicial del Estado se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en Juzgados de Primera Instancia, Juzgados Especializados en Justicia para Adolescentes, Juzgados de Control, Tribunales de Enjuiciamiento, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Tribunales Laborales, Juzgados de Paz, y en los demás órganos auxiliares de la administración de justicia que señale su Ley Orgánica. Dicha ley fijará las atribuciones de los tribunales y juzgados, y establecerá los procedimientos a que deben sujetarse en la impartición de justicia.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 68

El Supremo Tribunal de Justicia estará integrado por el número de magistradas y magistrados que fije la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y funcionará en pleno o en sala colegiada.

El Supremo Tribunal, actuando en Pleno, tendrá a su cargo la representación jurídica del Poder Judicial. Esta representación podrá delegarla, indistintamente, en favor de su presidente, de algún servidor público del Poder Judicial o comisión de éstos, en los términos que señalen la Ley Orgánica y el Reglamento.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

La buena marcha del Poder Judicial corresponde a la Magistrada o Magistrado Presidente, quien será designado por el Pleno para un periodo de dos años y podrá ser reelecto.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 69

Para ser magistrada o magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener por lo menos treinta y cinco años de edad el día de la designación;

III. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión, pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 70

Los nombramientos de magistradas o magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán hechos por la Gobernadora o Gobernador del Estado y sometidos a la aprobación del Congreso, el cual otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si el Congreso no resuelve dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación del Congreso no podrán tomar posesión las magistradas o magistrados nombrados.

En el caso de que el Congreso no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, la Gobernadora o Gobernador hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego como provisional, y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente periodo ordinario de sesiones.

En dicho período, dentro de los primeros ocho días, el Congreso deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, la magistrada o magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si el Congreso desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones la magistrada o magistrado provisional, y la Gobernadora o Gobernador del Estado, someterá nuevo nombramiento a la aprobación de dicho cuerpo colegiado, en los términos señalados.

Si falta una magistrada o magistrado por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, la Gobernadora o Gobernador del Estado someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Congreso, quedando este nombramiento limitado al resto del correspondiente periodo a que se refiere el artículo 73 de esta Constitución. Si el Congreso no está en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional mientras se reúne aquél y da la aprobación definitiva.

Las faltas temporales de una magistrada o un magistrado que no excedan de tres meses se suplirán en la forma que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 71

Las juezas o jueces de Primera Instancia, los de Paz y los que con cualquiera otra denominación se creen en el Estado, serán nombrados y ratificados por el Supremo Tribunal de Justicia, observando que su integración sea de forma paritaria, así como las normas y requisitos que establece la Ley Orgánica respectiva.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 481, publicado el 14 de agosto de 2021)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

En materia penal, la primera instancia corresponde, además, a las juezas o jueces de Control, Tribunales de Enjuiciamiento y Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 481, publicado el 14 de agosto de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

En materia laboral, los procedimientos serán uniinstanciales y corresponderá su resolución a Juezas o Jueces, quienes serán titulares de los tribunales laborales. Los tribunales laborales se conformarán por Ordinarios, así como, Auxiliares y de Ejecución.

(Reformado [N. E. El cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 481, publicado el 14 de agosto de 2021)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

En los nombramientos que se realicen para ocupar la titularidad de los Juzgados de Primera Instancia señalados en los párrafos anteriores, se observará el principio de paridad de género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 72

El Poder Judicial del Estado contará con un Centro de Justicia Alternativa y Resolución de Conflictos, el cual actuará bajo los principios de equidad, imparcialidad, celeridad, profesionalismo, confidencialidad y gratuidad, de conformidad con lo que establezca la ley.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

La directora o director general del Centro será nombrado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado a propuesta de su presidenta o presidente; los demás servidores públicos del Centro se nombrarán entre aquellos que aprueben satisfactoriamente el curso de formación para mediadores, conciliadores o árbitros, mediante un proceso riguroso de oposición, observando el principio de paridad de género, las bases, los requisitos y procedimientos que serán establecidos por el Pleno del Supremo Tribunal.

Tratándose de la materia penal, los mecanismos alternativos de solución de conflictos se regirán por las bases y lineamientos que establece la Constitución Federal y demás legislación aplicable.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 73

Las magistradas, magistrados, juezas y jueces durarán seis años en el ejercicio de su encargo, que se contarán desde el día primero de noviembre en que se inicia el periodo constitucional del Ejecutivo; podrán ser reelectos, y si lo son, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos de esta Constitución y la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Si por cualquier motivo no se hace la elección de magistradas, magistrados, juezas y jueces, o los designados no se presentan al desempeño de sus cargos, continuarán ejerciendo las funciones judiciales quienes se encuentren desempeñándolas, hasta que tomen posesión los que se nombren.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 74

Corresponde exclusivamente al Supremo Tribunal de Justicia del Estado:

I. Conocer de los negocios civiles y penales del fuero común, como tribunal de apelación o de última instancia;

II. Dirimir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Federal, los conflictos que surjan entre los municipios, los órganos autónomos, los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, o entre cualquiera de los anteriores, que no sean de los previstos por la fracción XX del artículo 34 de esta Constitución;

III. Dirimir las competencias de jurisdicción que se susciten entre los tribunales del Estado;

IV. Establecer en el ámbito de su competencia, funcionado en Pleno o salas, criterios de aplicación, interpretación e integración de leyes, reglamentos y demás normas jurídicas, que vinculen a todas las autoridades del Estado, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

La jurisprudencia que establezca el Pleno del Tribunal se sujetará a las reglas siguientes:

a) Se constituirá cuando la mayoría de los magistrados resuelva las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las salas, fijando el criterio que deba prevalecer o regir;

b) Se integrará con cinco resoluciones consecutivas, no interrumpidas por otra en contra, en las cuales sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma.

Las salas del Tribunal conformarán la jurisprudencia en los mismos términos a que se refiere el inciso anterior.

La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá los requisitos para la interrupción y modificación de la jurisprudencia, así como el procedimiento para su aprobación, compilación, sistematización y publicación;

V. Elaborar y aprobar su reglamento interior;

VI. Iniciar leyes ante el Congreso local y nombrar, en su caso, al representante a que se refiere el artículo 45 de esta Constitución;

VII. Nombrar y remover a los jueces de Primera Instancia y de Paz, a los empleados del Tribunal y demás servidores públicos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como tomarles la protesta de ley;

VIII. Conceder licencias a los jueces de Primera Instancia y a las demás autoridades que designe la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como a los empleados inferiores de su dependencia, y resolver acerca de la renuncia de sus miembros;

IX. Administrar los recursos humanos y materiales que requiere el funcionamiento de su dependencia y le asigne el Presupuesto de Egresos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 17 de noviembre de 2018)

X. Disponer, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de Hacienda del Estado, del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia. El Fondo se integrará con multas, decomisos, donaciones, derechos, productos, aprovechamientos e intereses que generen las inversiones que se hagan por los depósitos en dinero o en valores que se efectúen ante las dependencias y tribunales del fuero común, y se aplicará a infraestructura, capacitación, actualización y especialización del personal. Asimismo, podrá aplicarse hasta el treinta por ciento del Fondo al otorgamiento de incentivos al desempeño de los servidores públicos, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Procedimientos y Asignación de Estímulos del Poder Judicial del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 17 de noviembre de 2018)

XI. Salvaguardar, aún con el uso de la fuerza pública, la inviolabilidad de los recintos del Poder Judicial; y

XII. Conocer de todas las controversias jurisdiccionales entre trabajadores y patrones, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 75

Las magistradas o magistrados rendirán su protesta ante el Congreso del Estado en sesión pública extraordinaria que para tal efecto se convoque. Las juezas y jueces lo harán ante el Supremo Tribunal de Justicia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 76

Durante el ejercicio de su encargo, los miembros del Poder Judicial no podrán ejercer la profesión de abogado ni las funciones de notario público, salvo que estén desempeñando el cargo con carácter de suplente y por un término que no exceda de tres meses.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

CAPÍTULO II

DE LA JURISDICCIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ELECTORAL Y LABORAL

(Reformada [N. E.  Adicionada] mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

SECCIÓN I

DE LA JURISDICCIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA

(Reformado mediante el Decreto Núm. 9, publicado el 24 de noviembre de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 77.

La función jurisdiccional en materia administrativa, incluyendo la fiscal y de responsabilidades administrativas de servidores públicos y particulares, estará a cargo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, el cual estará dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, en los términos que dispongan esta Constitución, las leyes que lo regulen y su reglamento interior. Estas establecerán su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, los recursos contra sus resoluciones.

El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y la Administración Pública del Estado y los municipios. Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos del Estado y los municipios por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves en términos de la legislación aplicable; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias por los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública, o al patrimonio de los entes públicos, del Estado y los municipios.

El Tribunal podrá ejercer la función jurisdiccional consultiva respecto de la interpretación sobre el contenido y alcance de las disposiciones previstas en las leyes locales de carácter administrativo.

El Tribunal será colegiado y estará integrado por tres magistraturas, las personas que las ocupen deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 69 de esta Constitución para ser magistrada o magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, teniendo las garantías de éstos; durarán seis años en el ejercicio de su encargo y durante este solo podrán ser removidos por las causas graves que señale la ley.

Únicamente no será exigible el requisito de ser mexicano por nacimiento para acceder al cargo de magistrada o magistrado en el Tribunal, bastando con que se tenga la ciudadanía mexicana.

La persona titular del Poder Ejecutivo propondrá al Congreso del Estado el nombramiento de las personas que considere idóneas para ocupar el cargo de magistrada o magistrado en el Tribunal. El Congreso hará la designación dentro del plazo de veinte días naturales, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, previa comparecencia de las personas propuestas. Si el Congreso no resolviere dentro del plazo indicado, se tendrá por aprobada la propuesta presentada por el Ejecutivo del Estado.

Si el Congreso niega expresamente la aprobación dentro del plazo indicado, lo notificará a la persona titular del Poder Ejecutivo, quien deberá realizar una segunda propuesta, pudiendo optar en todo caso por reiterar su propuesta inicial o proponer a otra u otras personas para el cargo, procediéndose en los mismos términos del párrafo anterior. En caso de que el Congreso rechace dos propuestas sucesivas de nombramiento, se tendrá por aprobada la que libremente determine el Ejecutivo.

(Reformada [N. E.  Adicionada] mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

SECCIÓN II

DE LA JURISDICCIÓN EN MATERIA ELECTORAL

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 78

A. El Tribunal Electoral del Estado será la máxima autoridad jurisdiccional electoral, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones de pleno derecho. Funcionará en pleno y sus sesiones de resolución serán públicas.

Se organizará en los términos que señale la ley; los mecanismos de vigilancia y disciplina se establecerán en la ley electoral. Regirá sus relaciones de trabajo conforme a las leyes aplicables, en las que se establecerá que los derechos de sus trabajadores no podrán ser menores a los preceptuados por el artículo 123, Apartado B, de la Constitución Federal.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

B. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral serán elegidos por la Cámara de Senadores, de conformidad con lo previsto en la Constitución Federal, esta Constitución y la ley de la materia; responderán sólo al mandato de la ley y deberán acreditar los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano y vecino de la Entidad, con una residencia efectiva acreditada de por lo menos cinco años anteriores a su elección;

II. No tener menos de treinta años de edad al día de la elección;

III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena por más de un año de prisión, pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. Estar inscrito en el Padrón Electoral y contar con credencial para votar con fotografía que expida la autoridad electoral competente;

VI. Poseer al día de la elección, título profesional de licenciado en derecho expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, con una antigüedad mínima de cinco años;

VII. No haber tenido cargo alguno de elección popular ni haber sido postulado como candidato en los cinco años anteriores a su nombramiento;

VIII. No haber desempeñado cargo de dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales de algún partido político o de algún otro organismo, institución, colegio o agrupación ciudadana afiliada a algún partido político, en los últimos tres años anteriores a su elección;

IX. No ser ni haber sido titular de una delegación o representación del Gobierno Federal o de organismo descentralizado de la Federación en la Entidad, ni Secretario de Gobierno o Fiscal General del Estado, ni Presidente Municipal, Secretario, Tesorero, Oficial Mayor o Contralor de un Municipio, en el año anterior a su designación; y

X. No ser ni haber sido ministro de culto religioso alguno en los últimos cinco años anteriores a su nombramiento.

C. El Tribunal Electoral del Estado tendrá competencia para:

I. Realizar el cómputo final de la elección del Gobernador del Estado, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hayan interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo respecto del candidato que haya obtenido el mayor número de votos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 18 de mayo de 2019)

ll. Substanciar y resolver en forma definitiva y firme, en los términos de esta Constitución y el Código o la Ley respectivos, las impugnaciones que se susciten en materia electoral, de elección de autoridades auxiliares municipales, de referéndum, plebiscito y revocación de mandato.

III. Dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores, así como entre el Instituto Electoral del Estado y los suyos;

IV. Determinar e imponer sanciones en la materia;

V. Expedir su reglamento interior; y

VI. Realizar las demás atribuciones que le confiera la ley.

(Reformada [N. E.  Adicionada] mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

SECCIÓN III

DE LA JURISDICCIÓN EN MATERIA LABORAL

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 17 de noviembre de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 79.

A. Los procedimientos laborales relativos al apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos concernientes a la defensa de los intereses laborales, se llevarán a cabo en una etapa conciliatoria y, en su caso, en una etapa jurisdiccional.

La etapa conciliatoria estará a cargo del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Colima, como un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.

La integración y funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado se determinará en la Ley de la materia y su reglamento.

Antes de acudir a los juzgados laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente, cuyo procedimiento se determinará en la Ley de la materia, en todo caso, la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas. Las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las partes en conflicto. La Ley de la materia establecerá las reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución.

La etapa jurisdiccional estará a cargo del Poder Judicial del Estado, el cual contará con juzgados en materia laboral necesarios para solventar los procedimientos laborales derivados del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos que prevean las leyes de la materia, cuyas sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 9, publicado el 24 de noviembre de 2021)

B. La función jurisdiccional en materia laboral burocrática estará a cargo del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, el cual estará dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, en los términos que dispongan esta Constitución, la ley que lo regule y su reglamento interior. La ley establecerá su forma de organización, funcionamiento, atribuciones y procedimientos.

El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias individuales y colectivas que se susciten entre los poderes del Estado, los órganos autónomos previstos en esta Constitución y los municipios, incluyendo los organismos descentralizados, y sus personas servidoras públicas, salvo las de aquellos entes públicos que se encuentren sujetos a un régimen jurídico especial en materia laboral o de relación administrativa con su personal, en cuyo caso las controversias que se susciten se tramitarán y resolverán conforme a lo que disponga dicho régimen especial.

Asimismo, será el órgano competente para ejercer el control de legalidad de los actos de las organizaciones sindicales del ámbito burocrático y para conocer y resolver sobre los conflictos que se presenten entre las mismas y los relativos a su ámbito interno.

El Tribunal será unitario y estará integrado por una magistrada o magistrado que lo presidirá, quien deberá cumplir los requisitos de elegibilidad que se establecen en el artículo 69 de esta Constitución y tener además experiencia en materia laboral. Durará seis años en el ejercicio de su encargo y durante éste sólo podrá autorizarse su remoción por las causas graves que señale la ley.

Únicamente no será exigible el requisito de ser mexicano por nacimiento para acceder al cargo de magistrada o magistrado en el Tribunal, bastando con que se tenga la ciudadanía mexicana.

El Congreso del Estado hará la designación de la magistrada o magistrado respectivo mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de la persona titular del Poder Ejecutivo, observándose en lo conducente lo previsto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 77 de esta Constitución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

CAPÍTULO III

DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 80

El Ministerio Público es la institución que tiene por objeto la investigación de los delitos del orden común y de su persecución ante los tribunales; por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra los imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en los hechos que las leyes locales señalen como delito; procurará que los juicios en materia penal se sigan con toda regularidad, para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas y la reparación del daño, e intervendrá en los asuntos que la ley determine.

Le corresponde también la defensa de los derechos de la sociedad y la intervención en los procedimientos que afecten a las personas a quienes las leyes otorguen especial protección.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 81

El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado como órgano autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en términos de lo previsto en esta Constitución y su ley orgánica.

Para el ejercicio de sus funciones, la Fiscalía contará con fiscales especializados, agentes, peritos, policía investigadora y demás personal, que estará bajo su autoridad en los términos que establezcan esta Constitución y la ley. Las fiscalías especializadas se constituirán y funcionarán como órganos con autonomía técnica y operativa.

La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción tendrá a su cargo la investigación y persecución de los hechos que la ley considera como delitos por hechos de corrupción en el ámbito de competencia del Estado. Su titular deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 83 de esta Constitución para ser Fiscal General y su nombramiento se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 77 para la designación de magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

El nombramiento y remoción de los demás servidores públicos de la Fiscalía General se realizará en los términos de su propia ley orgánica.

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la Fiscalía, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

El Fiscal General del Estado, los fiscales especializados, agentes, la policía investigadora y demás personal bajo su autoridad, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.

Los elementos policíacos del sistema de seguridad pública podrán intervenir de manera auxiliar en la investigación de los delitos en los términos que dispongan las leyes respectivas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 82

Al mando de la Fiscalía General del Estado estará un Fiscal General que durará en su encargo seis años, podrá ser reelegido y será designado conforme a lo siguiente:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

I. La Gobernadora o Gobernador del Estado propondrá al Congreso del Estado a la persona que considere idónea para ocupar el cargo de Fiscal General, quien deberá cumplir con los requisitos señalados en el siguiente artículo; y

II. El Congreso, previa comparecencia de la persona propuesta, designará al Fiscal General con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, dentro del plazo de diez días hábiles.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

Si el Congreso no resuelve dentro del plazo indicado, se tendrá por aprobada la propuesta de Fiscal General presentada por la Gobernadora o Gobernador.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

El Fiscal General podrá ser removido por la Gobernadora o Gobernador por las causas previstas en esta Constitución. La remoción podrá ser objetada por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.

En los recesos del Congreso, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General. En este caso, los plazos de diez días hábiles previstos en la fracción II y el párrafo anterior, se computarán a partir de la convocatoria a sesiones extraordinarias.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

El nombramiento y remoción de los demás servidores públicos de la Fiscalía General se realizará en los términos de su propia ley orgánica, atendiendo el principio de paridad de género.

Las ausencias del Fiscal General serán suplidas en los términos que determine la ley.

El Fiscal General presentará anualmente a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado un informe de actividades. Comparecerá ante cualquiera de ellos cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 83

Para ser Fiscal General del Estado se requiere:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 9, publicado el 24 de noviembre de 2021)

I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos;

II. Tener, cuando menos, treinta años cumplidos al día de su designación y no más de setenta y cinco;

III. Contar con título profesional de licenciado en derecho, con antigüedad mínima de cinco años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. No haber sido condenado por delito doloso;

V. Gozar de buena reputación; y

VI. Tener perfil idóneo para el cargo en razón de sus antecedentes laborales y profesionales.

Durante el ejercicio de su cargo, el Fiscal General no podrá desempeñar actividades profesionales que impliquen el ejercicio libre de su profesión o el notariado.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 84

El Fiscal General del Estado podrá ser removido por la Gobernadora o Gobernador por cualquiera de las siguientes causas:

I. Incapacidad total o permanente sobrevenida que le impida el correcto ejercicio de su cargo, por más de treinta días;

II. Incumplimiento, durante su desempeño, de alguno de los requisitos establecidos para su designación, previstos en el artículo 83 de esta Constitución;

III. No aprobación de los exámenes y evaluaciones de control de confianza a cargo de las instituciones de seguridad pública competentes en términos de las leyes de la materia;

IV. Abuso o ejercicio indebido del cargo; y

V. Realización de actos u omisiones que ocasionen la suspensión o deficiencia del servicio público o el incumplimiento de las disposiciones jurídicas relacionadas con sus funciones.

El acuerdo de remoción será notificado al Congreso del Estado a más tardar al día siguiente de su emisión, para efectos de lo dispuesto por el artículo 82 de esta Constitución.

Lo señalado en las fracciones anteriores se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Título Cuarto de la Constitución Federal y en el Título Undécimo de esta Constitución, en materia de responsabilidades de los servidores públicos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

CAPÍTULO IV

DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 85

El Estado garantizará un servicio de defensoría pública profesional, de calidad y gratuito, para toda aquella persona que no se encuentre en condiciones de retribuir los servicios profesionales de un abogado postulante y que requiera orientación, asesoría o representación jurídica en materia penal, así como en las diversas materias del conocimiento de autoridades que tengan a su cargo funciones jurisdiccionales.

La defensoría pública dependerá de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado; y se ejercerá a través del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Colima, el cual contará con autonomía técnica y de gestión.

La ley regulará el servicio de defensoría pública, fijará la organización, atribuciones y competencia del Instituto, y establecerá el servicio profesional de carrera para los servidores públicos adscritos a dicho Instituto.

Las percepciones de los defensores públicos y asesores jurídicos no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

TÍTULO SEXTO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS ELECCIONES

(Reformada [N. E.  Adicionada] mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

SECCIÓN I

DE LOS PRINCIPIOS Y LAS BASES DEL SISTEMA ELECTORAL

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 86

A. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, las cuales deberán celebrarse ordinariamente el primer domingo del mes de junio del año que corresponda, conforme a las siguientes bases:

I. La libertad de expresión y el derecho a la información en el contexto del debate político serán invariablemente garantizados por las autoridades electorales.

En la propaganda política o electoral que difundan, los partidos políticos, sus candidatos y los candidatos independientes deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones, a los propios partidos políticos o a las personas.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión, en los medios de comunicación social, de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes del Estado como de los municipios, de los órganos autónomos y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia;

II. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales, además de las sanciones para quienes las infrinjan.

La duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de Gobernador, ni de sesenta días cuando se elijan diputados locales y ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

La violación de estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley;

III. La ley señalará los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

IV. Los partidos políticos tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social, en los términos que establecen la Constitución Federal, esta Constitución y las demás leyes de la materia.

Los candidatos independientes gozarán de este derecho sólo durante el proceso electoral.

Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor ni en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión, en territorio del Estado, de este tipo de mensajes contratados en otras entidades federativas o en el extranjero.

Cuando, a su juicio, sea insuficiente para sus fines el tiempo en radio y televisión que se le haya otorgado, el Instituto Electoral del Estado hará la solicitud al Instituto Nacional Electoral, el que determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la Constitución Federal y las leyes de la materia le confieren.

B. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales, de los que conocerán, según la competencia, el Instituto Electoral o el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale la ley. Asimismo, se fijarán las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos.

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

I. Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

II. Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; o

III. Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y el segundo lugares sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección se convocará a una nueva elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnados.

Los cómputos efectuados por los órganos electorales, las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias de mayoría y la asignación de diputados o regidores por el principio de representación proporcional, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale la ley.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 18 de mayo de 2019)

Las conductas delictuosas, las faltas en materia electoral, así como todo acto u omisión que atente contra la legalidad de los procesos democráticos de plebiscito, de referéndum y revocación de mandato serán causa de responsabilidad. Las Leyes respectivas determinarán las sanciones correspondientes.

Las autoridades electorales y los partidos políticos combatirán la violencia política en contra de las mujeres. La ley sancionará todo tipo de violencia política contra las mujeres.

(Reformada [N. E.  Adicionada] mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

SECCIÓN II

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 87

Los partidos políticos son formas de organización política y constituyen entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y los modos específicos de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, previa inscripción de la constancia de su registro ante el Instituto Electoral del Estado.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En el Estado gozarán de las mismas prerrogativas que les confiere la Constitución Federal.

Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente, en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución Federal, esta Constitución y la ley.

Los partidos políticos promoverán y garantizarán la equidad y la paridad entre mujeres y hombres en sus órganos de dirección y en las candidaturas a los cargos de elección popular.

Para este último fin, si las fórmulas que presenten a cargos de diputados por el principio de mayoría relativa corresponden a un número par, deberán registrar el cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género, en caso de que se trate de número impar, el porcentaje de cada género será el más cercano al cincuenta por ciento; tratándose de cargos de diputaciones por el principio de representación proporcional, cada partido político presentará una lista de prelación, alternando propuestas de uno y otro género, por la totalidad de los cargos correspondientes.

En el caso de los ayuntamientos, si un partido político registra un número par de candidatos a presidentes municipales el cincuenta por ciento de las candidaturas corresponderá a un mismo género, en caso de que se trate de número impar el porcentaje de cada género será el más cercano a dicha cifra. En cada planilla deberán alternarse las propuestas de uno y otro género en las planillas respectivas.

Los partidos políticos garantizarán la inclusión de jóvenes en las candidaturas a cargos de elección popular.

Los partidos podrán formar coaliciones y postular candidaturas comunes para las elecciones de Gobernador, ayuntamientos y diputados por el principio de mayoría relativa, en los términos que disponga la ley.

La ley garantizará que los partidos políticos cuenten, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo sus actividades, y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento ordinario de los propios partidos y de sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. El financiamiento público se fijará anualmente y será el resultado de multiplicar el número de ciudadanos que figuren en las listas nominales de electores al 30 de abril del año de la elección, por el cincuenta por ciento del valor diario de la Medida de Unidad y Actualización vigente en esa fecha.

El cincuenta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en partes iguales, y el cincuenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hayan obtenido cada uno en la elección de diputados inmediata anterior;

II. El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se realicen las elecciones, equivaldrá hasta un setenta por ciento adicional al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; y

III. El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrán hasta un veinticinco por ciento adicional al monto del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias.

La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, el diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña a Gobernador; asimismo, ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos políticos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado.

(Reformada [N. E.  Adicionada] mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

SECCIÓN III

DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 88

Los ciudadanos colimenses podrán contender en los procesos electorales para todos los cargos de elección popular, de manera independiente de los partidos políticos, siempre que satisfagan los requisitos, condiciones y términos que establezca la ley. En el caso de las candidaturas independientes a los ayuntamientos, se atenderá el principio de la paridad de género, en los términos que disponga la ley.

Los ciudadanos que participen como candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público y privado en la forma y términos que establezca la ley.

La ley establecerá las reglas y límites a que se sujetará el financiamiento de las actividades de los ciudadanos que obtengan registro como candidatos independientes dentro de un proceso electoral, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado; asimismo, regulará los procedimientos para el control y vigilancia de todos los recursos con los que cuenten, incluyendo los recursos privados que se hayan utilizado para financiar las actividades tendientes a obtener dicho registro.

(Reformada [N. E.  Adicionada] mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

SECCIÓN IV

DEL INSTITUTO ELECTORAL

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 89

La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público de carácter permanente denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya integración es facultad del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función, serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

El Instituto Electoral será autoridad en la materia, profesional en su desempeño, autónomo e independiente en sus decisiones y funcionamiento. Contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos, y se organizará de acuerdo con las siguientes bases:

El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por siete consejeros electorales propietarios, designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; durarán siete años en su encargo y no podrán ser reelectos. Los consejeros electorales elegirán a su presidente por al menos cinco votos.

Los consejeros electorales no podrán:

I. Tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia; y

II. Asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hayan participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

El Instituto tendrá un Secretario Ejecutivo con derecho a voz, que será nombrado de conformidad con la legislación aplicable. Los consejeros electorales deberán ser originarios del Estado o contar con residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo según lo establezca la ley. Estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el Título Undécimo de esta Constitución.

En el Consejo General y los consejos municipales participará un representante acreditado por cada partido político o coalición, quien sólo tendrá derecho a voz y gozará de las prerrogativas que señale la ley.

Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas, en los términos que disponga la ley.

El órgano ejecutivo dispondrá del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Los servidores del Instituto regirán sus relaciones de trabajo por las disposiciones del Código Electoral y por las demás normas aplicables, y sus derechos no podrán ser menores a los preceptuados por el artículo 123, Apartado B, de la Constitución Federal.

El Instituto agrupará para su desempeño, en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a padrón y lista nominal de electores, geografía electoral, observación electoral, derechos y prerrogativas de las agrupaciones y partidos políticos, preparación de la jornada electoral, regulación de encuestas o sondeos de opinión con fines electorales, cómputos, declaración de validez y otorgamiento de constancias, capacitación electoral, educación cívica e impresión de materiales electorales.

El Instituto realizará el cómputo de cada elección; otorgará constancias de mayoría a los candidatos que hayan obtenido el triunfo; declarará la validez de las elecciones de diputados de mayoría relativa y ayuntamientos; y hará la declaratoria de validez y la asignación de diputados y regidores según el principio de representación proporcional.

El Instituto podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.

(Reformado el décimo tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 18 de mayo de 2019)

El Instituto tendrá a su cargo, además, la realización del plebiscito, referéndum y consulta para la revocación de mandato, en los términos de la Ley respectiva.

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos estará a cargo de una comisión de consejeros electorales. La ley regulará la integración y funcionamiento de dicha comisión, así como las bases de coordinación con el Instituto Nacional Electoral en la materia, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones legales de la materia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

TÍTULO SÉPTIMO

CAPÍTULO ÚNICO

DEL MUNICIPIO LIBRE

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 90

El Estado de Colima adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, y tiene al Municipio Libre como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, conforme a las siguientes bases:

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una Presidenta o Presidente Municipal, una Síndica o Síndico y Regidoras y Regidores propietarios y suplentes, en los términos de esta Constitución, electos de conformidad con la ley electoral.

La competencia que la Constitución Federal y esta Constitución otorgan al gobierno municipal, será ejercida exclusivamente por el Ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

Las presidentas y presidentes municipales, las síndicas y los síndicos, así como las regidoras y los regidores de los ayuntamientos de elección popular directa durarán tres años en su cargo y tendrán derecho a ser electos consecutivamente para el mismo cargo por un periodo adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hayan postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser electas en el mismo cargo para el período inmediato.

En caso de que no se realicen las elecciones municipales o éstas se declaren nulas, el Congreso designará un Concejo Municipal que estará en funciones hasta que tomen posesión los integrantes del Ayuntamiento que hayan sido electos en los comicios extraordinarios.

De no presentarse ninguno de los munícipes propietarios electos a tomar posesión de sus cargos, o los que se presenten no sean suficientes para integrar quórum, continuará en funciones el cabildo saliente, de conformidad con el artículo 140 de esta Constitución, el que citará de inmediato a los munícipes propietarios que hayan asistido y a los suplentes de quienes no lo hicieron, para que tomen posesión de sus cargos, en sesión solemne que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes. Si nuevamente no puede integrarse el cabildo, los munícipes en funciones informarán de ello al Congreso, a efecto de que se designe un Concejo Municipal y proceda a convocar a elecciones extraordinarias. De presentarse a la sesión solemne el número suficiente de munícipes propietarios electos para integrar quórum, pero no la totalidad, éstos recibirán el Ayuntamiento y, de conformidad con la ley respectiva, llamarán a los propietarios restantes; de reincidir éstos en su inasistencia sin causa justificada, se llamará a los suplentes. Las disposiciones de este párrafo serán aplicables, en lo conducente, al caso de los concejales.

El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar que los ayuntamientos han desaparecido o se han desintegrado, y suspender y revocar el mandato a cualesquiera de sus miembros, por las causas que determina esta Constitución, siempre que sus integrantes hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes respectivas.

La declaratoria de desaparición de ayuntamientos procederá únicamente en caso de fusión de municipios.

La desintegración de un Ayuntamiento procederá por la falta absoluta de la mayoría de sus miembros, tanto propietarios como suplentes, cualquiera que haya sido el motivo, sin que pueda integrarse nuevamente.

En caso de declararse la desintegración de un Ayuntamiento en el primer año del periodo constitucional, se convocará a elecciones extraordinarias, que se celebrarán dentro de un plazo que no exceda los sesenta días naturales a partir de la declaratoria, nombrando en tanto el Congreso un Concejo Municipal de entre los vecinos del Municipio. Si se está en los dos últimos años del ejercicio, el Concejo Municipal concluirá dicho periodo.

Los concejos municipales se integrarán por un presidente, un síndico y tantos concejales como regidores deba tener ese Municipio según el principio de mayoría relativa. Los integrantes deben cumplir todos los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.

Los miembros de los ayuntamientos podrán ser suspendidos de los cargos para los cuales fueron electos en los siguientes casos:

a) Incumplimiento reiterado de sus facultades y obligaciones sin causa justificada;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 30 de julio de 2022)

b) Inasistencia consecutiva a tres sesiones de cabildo sin causa justificada;

c) Incapacidad física o legal permanente; y

d) Cuando se susciten entre ellos conflictos que impidan el cumplimiento de los fines del Ayuntamiento o el ejercicio de sus funciones.

El mandato otorgado a alguno de los miembros del Ayuntamiento sólo podrá ser revocado cuando no reúna los requisitos de elegibilidad previstos para tal caso; cuando se le imponga como sanción la inhabilitación por sentencia judicial que haya causado estado, o cuando la pena impuesta exceda del término de su ejercicio.

(Reformado el décimo tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 125, publicado el 20 de agosto de 2022)

Si alguno de los miembros del cabildo o del Concejo Municipal deja de desempeñar su cargo por cualquier causa, será sustituido por su suplente y, en caso de impedimento o falta absoluta de éste, el cabildo designará por mayoría calificada a quien cubrirá la vacante entre las y los restantes suplentes electos, correspondientes a las demás fórmulas asignadas al Partido Político de que se trate, quien deberá ser del mismo género de a quien sustituye. En el caso de las regidurías de representación proporcional la vacante se cubrirá conforme al procedimiento establecido en la legislación de la materia.

Las faltas temporales del Presidente Municipal, hasta por quince días, serán suplidas por el Secretario del Ayuntamiento, conforme al procedimiento que establezca la ley reglamentaria. En las faltas definitivas se llamará en primer lugar a su suplente y sólo en el caso de impedimento o falta absoluta de éste, el cabildo, por mayoría de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros, nombrará para sustituirlo a un munícipe en funciones.

Cualquier ciudadano residente de un Municipio, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá denunciar ante el Congreso cualquier circunstancia que incida en la actuación de los munícipes y pueda ser causa de aplicación de lo dispuesto en esta fracción;

II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos tendrán la facultad exclusiva para decidir sobre la afectación, uso y destino de sus bienes, que podrán enajenar cuando así lo justifique el interés público y quede debidamente documentado en el dictamen respectivo

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en la materia municipal, los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

Las resoluciones emitidas en los procedimientos administrativos municipales, señalados en el inciso anterior, podrán ser impugnadas por los afectados mediante el recurso de revisión ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;

b) Las normas generales para celebrar convenios de coordinación y de asociación de municipios o entre éstos con el Estado en materia de prestación de funciones y servicios públicos;

c) El procedimiento y las condiciones para que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso considere que el Municipio está imposibilitado para ejercerla o prestarlo, respectivamente; en este caso, será necesaria la solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, y

d) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

El Supremo Tribunal de Justicia, de conformidad con el procedimiento que establezca la ley respectiva, resolverá los conflictos que se presenten entre los municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos b) y c) anteriores y de todos aquellos no previstos en la fracción XX del artículo 34 de esta Constitución.

La enajenación de los inmuebles que formen parte del patrimonio inmobiliario del Municipio, el otorgamiento de concesiones para que los particulares operen una función o presten un servicio público municipal, la suscripción de empréstitos o créditos, la autorización para que la hacienda pública municipal sea ejercida por persona distinta al Ayuntamiento, la celebración de actos o suscripción de convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento, así como la solicitud para que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio municipal, requerirán del acuerdo de cuando menos las dos terceras partes del total de los miembros del cabildo respectivo;

III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y los servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b) Alumbrado público;

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto;

e) Panteones;

f) Rastro;

g) Calles, parques y jardines, y su equipamiento;

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Federal, policía preventiva municipal y tránsito; e

i) Los demás que el Congreso determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, y su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y las que deriven de esta Constitución.

Los municipios, previo acuerdo entre sus cabildos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de uno o más municipios con otro u otros de los demás Estados, deberán contar con la aprobación del Congreso.

Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el gobierno del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguna función o servicio municipal, o bien, se ejerza o preste coordinadamente entre aquél y el propio Municipio;

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor y, en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Congreso sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división y consolidación, traslación y mejoras, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los municipios, previo acuerdo de sus cabildos, podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine el Congreso; y

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Por ningún medio se podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, del Gobierno del Estado y los municipios, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales, paramunicipales o por particulares, bajo cualquier título, con fines administrativos o propósitos distintos a su objeto público.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso las tasas, cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

El Congreso aprobará las leyes de ingresos de los municipios y revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con bases en sus ingresos disponibles.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos o por quien éstos autoricen conforme a la ley;

V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y los planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia.

Cuando en el Estado se elaboren proyectos de desarrollo regional, se deberá asegurar la participación de los municipios;

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reserva ecológica y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial; y

i) Celebrar convenios para la administración de las zonas federales.

En lo conducente y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal, los municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarios;

VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorio de dos o más municipios, tanto del Estado como de las entidades federativas colindantes, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, con apego a las leyes de la materia;

VII. La policía preventiva municipal estará bajo el mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente, pero acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en los casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá el mando de la fuerza pública en los municipios donde resida habitual o transitoriamente.

Los presidentes municipales quedan obligados a prestar, previa solicitud de las autoridades electorales, el auxilio de la fuerza pública y los apoyos que requieran para la preservación del orden público en los procesos electorales;

VIII. Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por la ley que expida el Congreso, con base en lo dispuesto por el artículo 123 Apartado B, de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias;

IX. Los municipios podrán convenir con el Gobierno del Estado asumir la prestación de los servicios o el ejercicio de las funciones a las que se refiere el párrafo segundo de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Federal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 91

El Ayuntamiento es depositario de la función pública municipal y constituye la primera instancia de gobierno, con el propósito de recoger y atender las necesidades colectivas y sociales, así como para articular y promover el desarrollo integral y sustentable del Municipio.

Los ayuntamientos deberán instalarse en todo el Estado el día 15 de octubre del año de su elección.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

Los ayuntamientos crearán las dependencias y entidades de la administración pública municipal necesarias para cumplir con las atribuciones de su competencia, observando en su integración el principio de paridad de género.

Las comisarías, juntas, delegaciones, en su caso, serán autoridades auxiliares municipales. Sus integrantes serán electos mediante el voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos residentes en la localidad, de conformidad con las bases y procedimientos que aprueben para tal efecto cada uno de los ayuntamientos, asegurando y garantizando la participación ciudadana y vecinal. Las autoridades auxiliares municipales durarán en su encargo tres años y su elección será en los primeros sesenta días después de la toma de posesión del Ayuntamiento respectivo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 92

Los ayuntamientos se integrarán de acuerdo con las normas que establezca la ley de la materia, observando las bases siguientes:

(Reformado el primer párrafo [N. E. Reformada la fracción] mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

I. Además de la Presidenta o Presidente Municipal y una Síndica o Síndico, los ayuntamientos contarán con el siguiente número de regidoras o regidores:

a) En municipios con población hasta veinticinco mil habitantes, cuatro de mayoría relativa y cuatro de representación proporcional;

b) En municipios con población entre veinticinco mil uno y cincuenta mil habitantes, cinco de mayoría relativa y cuatro de representación proporcional;

c) En municipios con población entre cincuenta mil uno y cien mil habitantes, cinco de mayoría relativa y cinco de representación proporcional; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)

d) En municipios con población superior a cien mil habitantes, seis de mayoría relativa y cinco de representación proporcional.

La determinación del número de regidoras o regidores que corresponda a cada Municipio se hará de conformidad con el último Censo General de Población.

II. Todo partido político, coalición o planilla de candidatos independientes, que alcance por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en el Municipio respectivo, tendrá derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, a excepción del partido, coalición o planilla de candidatos independientes que haya obtenido el triunfo por mayoría relativa.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 93

Para ser integrante de un Ayuntamiento se requiere:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 9, publicado el 24 de noviembre de 2021)

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Ser originario del Municipio de que se trate, con una residencia inmediata anterior al día de la elección de un año ininterrumpido, o contar con residencia no menor de tres años antes del día de la elección;

III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

IV. Estar inscrito en la lista nominal de electores;

V. No estar en servicio activo de las Fuerzas Armadas o de los cuerpos de seguridad pública, a menos que se separe de él por lo menos un día antes el inicio del periodo de registro de candidatos;

VI. No ser ministro de algún culto religioso en los términos que establezcan las leyes respectivas;

VII. No ser integrante de los organismos electorales, en los términos que señale la ley de la materia;

VIII. No ser Presidente Municipal a menos que se separe del cargo dentro de los cinco días anteriores al inicio del período de registro de candidatos; y

IX. No ser servidor público en ejercicio de la Federación, el Estado o los municipios, así como de organismos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal, en las categorías a que se refiere la ley, a menos que se separe del cargo por lo menos un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos.

Los respectivos cabildos admitirán y concederán las renuncias y licencias de los munícipes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 94

Los ayuntamientos son órganos colegiados deliberantes y sus acuerdos y resoluciones serán comunicados, para su ejecución, por conducto de su presidente.

El reglamento de cada cabildo regulará su funcionamiento interior.

Los ayuntamientos crearán las comisiones que se requieran para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones, las cuales tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I. Proponer, discutir y dictaminar los asuntos municipales;

II. Vigilar que se ejecuten las disposiciones y acuerdos del cabildo;

III. Supervisar el adecuado funcionamiento de la administración municipal, formulando al cabildo las observaciones sobre las irregularidades que se detecten;

IV. Las demás que señalen los reglamentos municipales.

De acuerdo a las posibilidades presupuestales de los ayuntamientos, las comisiones dispondrán de recursos humanos, financieros y materiales para el cumplimiento de sus funciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 95

Los ayuntamientos estarán obligados a remitir anualmente al Congreso del Estado, para su aprobación, sus proyectos de ley de ingresos, a más tardar el 31 de octubre, y hasta el 15 de noviembre en el año en que haya cambio de gobierno municipal.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 125, publicado el 20 de agosto de 2022)

Asimismo, presentarán al Congreso su cuenta pública anual, conjuntamente con el dictamen de revisión de los resultados correspondientes, aprobado por el cabildo, a más tardar el último día de abril del año siguiente al que corresponda la cuenta pública anual, para los efectos del artículo 36 de esta Constitución.

La aprobación del dictamen de revisión por el cabildo no impide que, en su caso, el Congreso finque responsabilidades a los servidores públicos que hayan incurrido en ellas.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 503, publicado el 7 de julio de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 96

Los ciudadanos de un Municipio, debidamente identificados, podrán presentar iniciativa popular de reglamento municipal, suscrita por un número que sea cuando menos el 0.13 por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores del Municipio respectivo. Las iniciativas presentadas conforme a este artículo deberán ser dictaminadas a más tardar seis meses después de que se reciban. Esta facultad será reglamentada por la Ley respectiva.

Los actos de gobierno de las autoridades municipales podrán ser sometidos a plebiscito, en los términos de la ley correspondiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

TÍTULO OCTAVO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN Y DEL EJERCICIO PROFESIONAL

(Reformada [N. E.  Adicionada] mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

SECCIÓN I

DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 508, publicado el 9 de octubre de 2021)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 303, publicado el 29 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 97

Los gobiernos del Estado y los municipios impartirán la educación de tipo básico, comprendiendo los niveles de educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, así como la educación media superior y superior, en coordinación con el Gobierno Federal y de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Federal, la presente Constitución y las leyes y los reglamentos relativos a la materia. La educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior son obligatorias. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 303, publicado el 29 de agosto de 2020)

Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 79, publicado el 7 de mayo de 2022)

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 303, publicado el 29 de agosto de 2020)

La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje; además como parte de la formación integral de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, el Estado garantizará que reciban educación ambiental, que fomentará la enseñanza en el cuidado del medio ambiente, los ecosistemas, la fauna, la flora, el correcto manejo de residuos, y demás actividades tendientes a que se cuide y se preserve la naturaleza, de conformidad con lo que se disponga en la ley correspondiente.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 303, publicado el 29 de agosto de 2020)

El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 303, publicado el 29 de agosto de 2020)

El derecho Humano a la Educación se basará en lo establecido en el artículo 3o. de la Constitución Federal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 98

Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en los planteles particulares.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 508, publicado el 9 de octubre de 2021)

En el caso de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 303, publicado el 29 de agosto de 2020)

I. Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios, así como cumplir los planes y programas a que se refieren los párrafos cuarto, décimo primero y décimo segundo, así como la fracción II, del artículo 3o. de la Constitución Federal, y

II. Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 508, publicado el 9 de octubre de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 99

Además de impartir educación básica, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo la educación inicial, especial y superior necesaria para el desarrollo del Estado y la Nación. Asimismo, apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella, además alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 100

El Estado podrá expedir, reconocer, legalizar o autorizar que se expidan títulos profesionales, los que se otorgarán a las personas que cursen las carreras correspondientes en la Universidad de Colima, el Instituto de Educación Normal de Colima, y demás instituciones de educación superior.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 101

La Universidad de Colima es un organismo público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, el que, con pleno derecho a su autonomía, tiene por fines impartir enseñanza en sus niveles medio superior, superior y postgrado; fomentar la investigación científica y social, principalmente en relación con los problemas del Estado y la Nación, y extender con la mayor amplitud los beneficios de la cultura, con irrestricto respeto a la libertad de cátedra e investigación, así como al libre examen y discusión de las ideas.

(Reformada [N. E.  Adicionada] mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

SECCIÓN II

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 102

El ejercicio de las profesiones en el Estado de Colima se regirá por las disposiciones contenidas en la ley reglamentaria correspondiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 103

Para la expedición de fiats de notario, el solicitante deberá ser abogado con título oficial del Estado o legalmente reconocido; poseer una práctica forense de cinco años; presentar examen de oposición y cumplir con los demás requisitos que determine la ley. El Ejecutivo queda facultado para expedir los fiats de acuerdo con la ley relativa, la que fijará el número de notarios que puedan ejercer en el Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

TÍTULO NOVENO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA DIVISIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 104

El Estado se dividirá, para su administración política, en diez municipios, teniendo por cabecera cada uno la población que lleva su nombre, y son los siguientes: Armería, Colima, Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Ixtlahuacán, Manzanillo, Minatitlán, Tecomán y Villa de Álvarez.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 105

Cada nueva municipalidad tendrá cuando menos quince mil habitantes y una superficie territorial no menor de ciento cincuenta kilómetros cuadrados; contará con locales adecuados para la instalación de oficinas públicas, suficiente infraestructura urbana, reservas territoriales y los demás requisitos que señale la ley.

Las localidades que tengan más de dos mil habitantes tendrán la categoría de pueblo, y las de más de diez mil, la de ciudad. La ley respectiva determinará las autoridades competentes y el procedimiento para declarar las categorías urbanas, así como los demás requisitos para que las localidades obtengan la categoría de pueblo y ciudad.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

TÍTULO DÉCIMO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

CAPÍTULO I

DE LA HACIENDA PÚBLICA

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 106

La hacienda pública tiene por objeto atender los gastos del Estado y se formará por:

I. Los bienes públicos y privados propiedad del Estado;

II. Los ingresos previstos anualmente en la Ley de Ingresos del Estado y otras disposiciones legales;

III. El gasto público, que estará contenido en el Presupuesto de Egresos del Estado que se expida anualmente; y

IV. Las obligaciones a cargo del Estado, derivadas de empréstitos, garantías, avales, contratos de asociación público-privada y demás actos jurídicos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 107

Las finanzas públicas del Estado estarán apegadas a un criterio de racionalidad y de disciplina fiscal, de manera que para cada año el nivel de gasto que se establezca en el Presupuesto de Egresos sea igual o inferior a los ingresos previstos para el mismo ejercicio fiscal.

El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y de la hacienda pública estatal y municipal, coadyuvando a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Estatal de Desarrollo, los planes municipales y los programas que se deriven de ellos, deberán observar dicho principio y las demás disposiciones aplicables que señalen la Constitución Federal y esta Constitución.

La suscripción de pasivos públicos, deuda pública y demás compromisos de pago a cargo del Estado y sus municipios, deberá apegarse a las disposiciones de la Constitución Federal, de la ley general respectiva y de la legislación estatal correspondiente.

Los contratos administrativos se adjudicarán a través del procedimiento que disponga la ley, con base en los principios de legalidad, publicidad, igualdad, concurrencia y transparencia. Cuando las condiciones no sean idóneas, los entes públicos podrán adjudicarlos bajo los supuestos de excepción que les garanticen las mejores condiciones de contratación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 108

Los recursos y fondos públicos que administren, custodien o ejerzan los poderes del Estado, los municipios, los órganos autónomos previstos por esta Constitución, los organismos descentralizados contemplados en las leyes, empresas de participación pública, fideicomisos públicos del Estado y municipios, así como a cargo de cualquier persona física o moral, pública o privada, se manejarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que están destinados.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 8, publicado el 30 de octubre de 2021)

El ejercicio de dichos recursos será objeto de revisión y fiscalización por parte del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado previsto por esta Constitución, con el propósito de que los recursos que se asignen en los respectivos presupuestos se administren y ejerzan en los términos del párrafo anterior.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 109

El Congreso del Estado expedirá las leyes que establezcan las bases generales para la fijación de las contribuciones y la manera de hacerlas efectivas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 110

Habrá en el Estado una dependencia encargada de la recaudación, guarda y distribución de los caudales públicos y que estará a cargo del Secretario del Despacho respectivo del Gobierno del Estado.

En las cabeceras de cada Municipio o en donde la Secretaría competente en materia de finanzas del Estado lo juzgue conveniente, habrá oficinas encargadas de recaudar las contribuciones que correspondan al Estado, que se denominarán Receptoría de Rentas y estarán cada una de ellas a cargo de un receptor de rentas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 111

En cada una de las cabeceras de las municipalidades habrá una oficina que recaudará los arbitrios municipales y que se denominará Tesorería Municipal y estará a cargo de un tesorero municipal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 112

Las oficinas a que se refieren los dos artículos anteriores podrán ejercer la facultad económico-coactiva para hacer efectivas las contribuciones decretadas por las leyes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 113

El Secretario competente en materia de finanzas del Estado y los tesoreros municipales, distribuirán los caudales públicos con estricto apego al presupuesto y serán responsables personal y pecuniariamente por los gastos que hagan u ordenen sin estar comprendidos u autorizados por una ley posterior.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 114

El Secretario competente en materia de finanzas del Estado y los demás empleados que manejen fondos públicos otorgarán fianza en la forma que la ley determine.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

CAPÍTULO II

DEL ÓRGANO SUPERIOR DE AUDITORÍA Y

FISCALIZACIÓN GUBERNAMENTAL DEL ESTADO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 115

En el lugar de residencia de los poderes del Estado habrá un Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan esta Constitución y la ley. La función de fiscalización a cargo de ese órgano se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Los informes de auditoría concluidos que emita tendrán carácter público.

El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente; no obstante, las observaciones o recomendaciones que, en su caso, realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la cuenta pública correspondiente. Asimismo, para los efectos de los trabajos de planeación de las auditorías, podrá solicitar información del ejercicio en curso respecto de procesos concluidos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 116

El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental tendrá a su cargo:

I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda, así como el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos locales de los entes públicos a que se refiere el artículo 36 de esta Constitución, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.

En los términos que establezca la ley, fiscalizará también, en coordinación con la Auditoría Superior de la Federación, las participaciones federales que correspondan al Estado y sus municipios;

II. Solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública de las entidades en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión, abarque para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los planes o programas estatales o municipales.

Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, emita dicho Órgano, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión;

III. Evaluar el manejo y ejercicio de los recursos económicos de que dispongan el Estado y los municipios de conformidad con las bases dispuestas en el artículo 134 de la Constitución Federal y en los términos que dispongan las leyes de la materia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 8, publicado el 30 de octubre de 2021)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 502, publicado el 7 de julio de 2018)

IV. Presentar al Congreso del Estado el Informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública a que se refiere el párrafo quinto del artículo 36 de esta Constitución, a más tardar el último día del mes de febrero del año siguiente al de la presentación de Cuenta Pública, en los términos de la ley de la materia, el cual tendrá carácter público;

V. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales o municipales, y a los particulares; y

VI. Rendir un informe anual pormenorizado al Congreso del Estado de las actividades realizadas en ejercicio de sus funciones de control, auditoría y fiscalización, en los términos que determine la ley de la materia.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 8, publicado el 30 de octubre de 2021)

VII. Solicitar al Congreso del Estado la suspensión de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas y/o cualquier otro procedimiento de revisión y fiscalización que tenga a su cargo o que sea parte de sus atribuciones, por causas de fuerza mayor o imposibilidad material, en las formas que establezca la ley de la materia. El Congreso del Estado dispondrá de cinco días hábiles para pronunciarse sobre la suspensión.

Sin perjuicio de lo previsto en la fracción II, en las situaciones que determine la ley, derivado de denuncias o indicios de irregularidades, el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental, previa autorización de su titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los términos y plazos señalados por la ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes.

El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta la entrega al Congreso del Estado del Informe de resultados a que se refiere el párrafo quinto del artículo 36. La ley establecerá las sanciones aplicables a quien infrinja esta disposición.

La falta de cumplimiento de este precepto será causa de responsabilidad del titular del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental y de los funcionarios del mismo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 117

El Congreso del Estado, previa convocatoria pública y con la participación de la sociedad civil, designará al titular del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes; la ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en esta Constitución.

Para ser titular del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental se requiere:

I. Cumplir con requisitos que se encuentran previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 83 de esta Constitución;

II. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de contador público, licenciado en derecho o abogado, licenciado en economía o en administración, o con cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

III. Contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades; y

IV. No haber tenido cargo de Secretario o su equivalente en el Poder Ejecutivo del Estado, Consejero Jurídico, Fiscal General del Estado, Contralor del Estado o del Municipio, Presidente Municipal, Senador, Diputado federal o local, Síndico o Regidor de algún Ayuntamiento o dirigente de partido político, durante los cuatro años previos al de su designación, y que en el ejercicio de la función pública no haya sido sancionado por hechos de corrupción.

Durante el ejercicio de su encargo, dicho titular no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 118

El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado rendirá al Congreso, a través de la comisión respectiva y en la forma en que la ley prevenga, el Informe de Resultados de la Cuenta Pública y, cada tres meses, el informe de los avances de auditoría que haya practicado.

Para el cumplimiento del trabajo de fiscalización, los poderes del Estado, los municipios y los sujetos de fiscalización, facilitarán en todo momento el auxilio que requiera dicho Órgano para el ejercicio de sus funciones de fiscalización.

El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental gozará de acceso irrestricto a la información pública. Los servidores públicos del Estado y municipios, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos, independientemente de su origen o naturaleza, deberán proporcionar la información y documentación que se solicite, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. Tratándose de recursos federales, deberán atender los requerimientos de la Auditoría Superior de la Federación.

En caso de no proporcionar los auxilios o la información requerida, los responsables serán sancionados en los términos que establezcan las leyes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

TÍTULO UNDÉCIMO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

CAPÍTULO I

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y DE LOS PARTICULARES VINCULADOS CON

FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES O HECHOS DE CORRUPCIÓN

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 119

Para los efectos de las responsabilidades a que alude este capítulo se reputarán como servidores públicos los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial del Estado, los funcionarios y empleados y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo, o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Legislativo o en la Administración Pública del Estado o los municipios, así como los servidores públicos de los órganos autónomos, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

El Gobernador, los diputados al Poder Legislativo del Estado, los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los miembros de los ayuntamientos, los integrantes de los órganos autónomos, así como los demás servidores públicos del Estado y los municipios, serán responsables por infracciones a la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes generales, federales y locales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos públicos, federales y locales.

Los servidores públicos que determine la ley y en los términos que en ella se dispongan, estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 120

Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 121 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 501, publicado el 7 de julio de 2018)

El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un plazo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no puedan justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;

(Adicionado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 501, publicado el 7 de julio de 2018)

La comisión de delitos del orden común cometidos por servidores públicos será perseguido y sancionado conforme lo establece la legislación penal aplicable.

(Adicionado [N. E. El cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 501, publicado el 7 de julio de 2018)

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal y, tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

(Adicionado [N. E. El quinto párrafo] mediante el Decreto Núm. 501, publicado el 7 de julio de 2018)

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

(Adicionado [N. E. El sexto párrafo] mediante el Decreto Núm. 501, publicado el 7 de julio de 2018)

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal.

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado y los órganos internos de control estatales y municipales, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. El conocimiento y resolución de las demás faltas y sanciones administrativas corresponderá a los órganos internos de control.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se estará al procedimiento de vigilancia y disciplina que, de manera autónoma, se prevea al interior de dicho Poder, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves que realicen los órganos internos de control.

Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquellas distintas a las que sean competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; para revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales y municipales, así como para presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución;

(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 501, publicado el 7 de julio de 2018)

La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y la consecuencia de los actos y omisiones previstas en esta fracción. Cuando dichos actos u omisiones sean graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.

IV. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, sanciones económicas, inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales.

Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o en representación de la persona moral y en beneficio de ella.

También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la hacienda pública o a los entes públicos estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite la participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos, la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva.

Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables a dichos actos u omisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces, por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger el secreto de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental y la Contraloría General del Estado podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes correspondientes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 121

Podrán ser sujetos de juicio político el Gobernador, los diputados integrantes del Poder Legislativo del Estado, los miembros de los ayuntamientos, los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, del Tribunal de Justicia Administrativa, los consejeros del Instituto Electoral, los comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos, el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, el titular del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental, el Fiscal General del Estado, los Secretarios de la Administración Pública del Estado, el Consejero Jurídico y los titulares de los órganos internos de control del Estado y los municipios.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado procederá a la acusación respectiva ante el Supremo Tribunal de Justicia, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de dicho Congreso, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado. El Supremo Tribunal de Justicia, erigido en jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente, mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado y del Supremo Tribunal de Justicia se ajustarán a las reglas que para la substanciación del procedimiento de juicio político establezca la ley.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 501, publicado el 7 de julio de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 122

Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 501, publicado el 7 de julio de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 123

Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 501, publicado el 7 de julio de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 124

Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 501, publicado el 7 de julio de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 125

Se deroga.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 126

El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades estatales y municipales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por un representante del Comité de Participación Ciudadana, quien lo presidirá; los titulares del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la Contraloría General del Estado en su carácter de órgano interno de control del Poder Ejecutivo; por los magistrados presidentes del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, y por el comisionado presidente del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos;

II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción, y serán designados en los términos que establezca la ley;

III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la ley:

a) El establecimiento de mecanismos de coordinación entre el Sistema Estatal y el Sistema Nacional Anticorrupción;

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;

c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;

d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades en materia de fiscalización y control de los recursos públicos; y

e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité Coordinador sobre la atención que brinden a las mismas.

(Reformado [N. E.  Adicionado] mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

CAPÍTULO II

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 127

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares en términos de lo dispuesto por el artículo 2, fracción XI, de esta Constitución, tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, los límites y los procedimientos que establezcan las leyes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

TÍTULO DUODÉCIMO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA INVIOLABILIDAD DE ESTA CONSTITUCIÓN, SU OBSERVANCIA Y

MODO DE REFORMARLA

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 128

El Estado no reconoce más ley fundamental para su gobierno interior que la presente Constitución y nadie puede dispensar su observancia. Cuando por algún trastorno público se interrumpa la observancia de la Constitución y se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, luego que el pueblo recobre su soberanía volverá a ser acatada, y con sujeción a la misma y a las leyes que de ella emanen serán juzgados todos los que la hayan infringido.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 129

Esta Constitución puede ser adicionada o reformada, pero para que las adiciones o reformas lleguen formar parte de ella se necesita que:

I. Iniciadas las adiciones o reformas, el Congreso del Estado las admita a su discusión;

II. Sean aprobadas dichas adiciones o reformas por las dos terceras partes del número total de diputados que forman la Cámara; y

III. Aprobadas las adiciones o reformas por los diputados, se pase a los ayuntamientos del Estado el proyecto que las contenga, juntamente con los debates que haya provocado, y si entre estos cuerpos son también aprobadas, se declararán por el Congreso parte de esta Constitución y se publicarán en la forma legal.

La aprobación o reprobación de parte de los ayuntamientos será presentada dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que reciban el proyecto de ley, y si transcurre este término sin que aquéllos remitan al Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan las adiciones o reformas.

El cómputo de votos de los ayuntamientos se hará por corporaciones y no por personas.

Si no se obtiene el voto de las dos terceras partes de los diputados o la aprobación de los ayuntamientos, se entenderá desechado el proyecto de ley respectivo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 130

Las reformas o adiciones aprobadas conforme al procedimiento anterior serán sometidas a referéndum derogatorio, total o parcial, si dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de su publicación así lo solicita al Congreso del Estado el siete por ciento, cuando menos, de los ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, debidamente identificados.

Las reformas y adiciones objetadas serán derogadas si más del cincuenta por ciento de los ciudadanos que participen en el referéndum, votan en tal sentido, siempre que intervenga cuando menos una tercera parte de los inscritos en el listado nominal. En este caso, no podrán ser objeto de nueva iniciativa antes de dos años. Es improcedente el referéndum en materia fiscal o tributaria.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 131

Si no previenen expresamente otra cosa, las leyes, los reglamentos y cualesquiera otras disposiciones de observancia general obligan y surten sus efectos desde el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 132

Para todos los efectos legales a que dé lugar, cuando esta Constitución haga referencia a los vocablos persona, individuo u hombre, incluyendo su respectivo plural, así como a la calidad de su función, se entenderá indistintamente el género masculino y el femenino. De igual forma, la denominación de los cargos públicos se enunciará en el género femenino o masculino que corresponda, con el propio de quienes los ocupen o desempeñen.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 133

Nadie podrá entrar en el desempeño de ningún cargo, empleo o comisión del Estado, sin prestar previamente la protesta de cumplir, y, en su caso, hacer cumplir esta Constitución, la Federal con sus adiciones y reformas, y las leyes que de ambas emanen. Una ley determinará la fórmula de la protesta y la autoridad ante quien deba hacerse en los casos no previstos por esta Constitución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 134

Toda elección popular será directa en los términos de la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 135

Se prohíbe ejercer simultáneamente dos o más cargos de elección popular, pero el ciudadano electo deberá optar por uno u otro de dichos cargos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 136

Los servidores públicos del Estado y los municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales los poderes públicos del Estado, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, y cualquier otro ente de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 137

Todo cargo o empleo público es incompatible con cualquiera de la Federación, del Estado, de los municipios o de organismos descentralizados y empresas de participación estatal de cualquiera de los tres órdenes de gobierno, cuando por ello se perciba sueldo, exceptuándose los de los ramos de instrucción, de beneficencia pública o los honoríficos en asociaciones científicas o literarias.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 138

Los cargos de elección popular son renunciables únicamente por causa grave, que calificará la corporación a la que corresponda conocer de las renuncias.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 139

Los funcionarios que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta Constitución o por las leyes como inicio del periodo que les corresponde, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les falte para cumplir dicho periodo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 140

Cuando por circunstancias imprevistas no puedan instalarse el Congreso o los ayuntamientos, el Supremo Tribunal de Justicia, ni el Gobernador tomar posesión de su cargo el día fijado por esta Constitución y demás leyes relativas, lo verificarán lo más brevemente posible, siempre que no haya transcurrido el periodo legal en que deban funcionar.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 141

Nunca se impondrán préstamos forzosos ni por las oficinas se hará gasto alguno que no conste en los presupuestos o no sea aprobado por el Congreso. La infracción de este artículo hace responsables tanto a las autoridades que lo ordenen como a los empleados que lo obedezcan.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 9, publicado el 24 de noviembre de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 142.

A. Las personas servidoras públicas de los poderes del Estado, los órganos autónomos, los municipios, las entidades paraestatales y paramunicipales de la Administración Pública del Estado y de los municipios, fideicomisos públicos, y de cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

El régimen de remuneraciones será determinado anual y equitativamente en los presupuestos de egresos del Estado y de los municipios, bajo las bases siguientes:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los gastos sujetos a comprobación, los gastos propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

No forman parte de la remuneración los recursos que perciban las personas servidoras públicas, en términos de ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, relacionados con jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados, préstamos o créditos, ni los servicios de seguridad y protección especial que requieran las personas servidoras públicas por razón del tipo de cargo que desempeñen;

II. Ninguna persona servidora pública podrá recibir remuneración o retribución, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la que tenga derecho a recibir la persona titular del Poder Ejecutivo Federal por concepto de percepciones ordinarias, sin considerar las prestaciones de seguridad social a las que tenga derecho conforme a la legislación en la materia;

III. Ninguna persona servidora pública podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico, excepto en los casos siguientes:

a) Cuando el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos y exista norma jurídica aplicable que lo permita y se cuente además con un dictamen de compatibilidad de puestos favorable que expedirá el órgano interno de control del ente público respectivo;

b) Cuando su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo; o

c) Cuando sea derivado de un trabajo técnico calificado o de alta especialización en su función.

La suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para la persona titular del Poder Ejecutivo Federal en el presupuesto correspondiente;

IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones, haberes de retiro o pagos de semejante naturaleza por servicios prestados en el desempeño de la función pública sin que estas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, conforme a lo prescrito en la fracción IV del artículo 127 de la Constitución Federal;

V. Las liquidaciones al término de la relación de trabajo en el servicio público solo serán las que se otorguen en términos de lo que establezcan los instrumentos jurídicos señalados en la fracción anterior y no podrán concederse por el solo acuerdo de los titulares de los entes públicos ni de sus órganos de gobierno;

VI. Los créditos y préstamos solo podrán concederse cuando una ley o decreto, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo así lo permitan;

VII. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables, tanto en efectivo como en especie;

VIII. Las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación a lo establecido en este artículo serán sancionadas conforme al tipo de responsabilidad que corresponda con apego a las leyes de la materia.

B. Con independencia de las indemnizaciones o prestaciones a las que tengan derecho a recibir las personas servidoras públicas que por resolución jurisdiccional se haya determinado que su despido es injustificado o, en su caso, el ente público patronal no haya acreditado la causa de rescisión, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, la persona trabajadora tendrá derecho además a que se le paguen los salarios vencidos o caídos computados desde la fecha del despido o de la rescisión hasta por un periodo máximo de doce meses, a razón del salario que corresponda a la fecha en que se realice el pago.

Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento a la sentencia, se pagarán también a la persona trabajadora los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.

C. En el caso de que el Tribunal competente determine que fue injustificada la separación, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio entre las instituciones de seguridad pública y las personas servidoras públicas del ramo que cuenten con carrera policial, incluyendo las de carrera en la Fiscalía General, estas tendrán derecho a una indemnización de tres meses de sueldo y el pago de las demás prestaciones a que tengan derecho; pudiendo reclamarse dichas prestaciones hasta por el último año en que prestó sus servicios.

En los juicios en que el Tribunal competente condene al pago de haberes o de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, este se cubrirá hasta por un periodo máximo de doce meses y se hará con base a su última percepción diaria que se le haya entregado a la persona involucrada por la prestación de sus servicios.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 143

En todo el Estado se dará entero crédito y valor a los actos ejecutados por las autoridades municipales en asuntos de su respectiva competencia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 144

La ley reglamentará lo relativo a todos los actos del estado civil de las personas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 145

De conformidad con el artículo 28 de la Constitución Federal, quedan prohibidas en el Estado las exenciones de impuestos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 146

Queda para siempre abolida en el Estado la pena de muerte por los delitos del orden común que sean de la competencia de los tribunales del mismo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)

Artículo 147

El Congreso del Estado no podrá reconocer, bajo ningún concepto, a los militares o civiles que escalen el Poder Ejecutivo de la Unión o del Estado por medio de alguna asonada, motín o cuartelazo. Tampoco podrá reconocer la renuncia de dichos funcionarios que se haya obtenido por medio de la fuerza o la coacción.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1.- Derogado.

Artículo 2.- Derogado.

Artículo 3.- Derogado.

Artículo 4.- Derogado.

Artículo 5.- Derogado.

Artículo 6.- Derogado.

Artículo 7.- Derogado.

Artículo 8.- Derogado.

Artículo 9.- Derogado.

Artículo 10.- Derogado.

Artículo 11.- Derogado.

Artículo 12.- Derogado.

Artículo 13.- Derogado.

Artículo 14.- Derogado.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.- Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.= Colima, Col., Agosto 31 de 1917= (Firmados:)- Salvador V. Rubalcaba, Diputado por el 1er Distrito.= Lic. Mariano Fernández, Diputado por el 2o. Distrito.= Zenaydo Jiménez, Diputado por el 3er. Distrito.= Lic. J. Jesús Ahumada, Diputado por el 4o. Distrito.- Sixto de la Vega, Diputado por el 5o.Distrito.- Leonardo Yáñez Centeno, Diputado por el 6o. Distrito.- J. Jesús Guzmán, Diputado por el 7o. Distrito.= Miguel Valencia, Diputado por el 8o. Distrito.- J. Jesús Salazar Carrillo, Diputado por el 9o. Distrito.- Clemente Ramírez, Diputado por el 11o. Distrito; Enrique Solórzano, Diputado por el 12o Distrito.= Nicanor Diego, Diputado por el 13o. Distrito.- Luis G. Sánchez, Diputado por el 14o. Distrito.- Profr. Pablo Hernández, Diputado Suplente por el 15o. Distrito.

Es copia fiel compulsada de su original.- Colima, Agosto 31, de 1917.

M. Fernández, D.P.- Clemente Ramírez, D.S.= Leonardo Yáñez Centeno, D.S. Int.°

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.= Palacio del Gobierno del Estado.- Colima, Septiembre 1º. de 1917.

J.F. Valle.- Ramón Ahumada, Srio.

Artículos Transitorios de los decretos a la Constitución.

DECRETO NÚM. 220, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1996

ARTICULO UNICO.- SE REFORMAN el artículo 30, las fracciones IX, XXI, XXII, XXIX y XXXI del artículo 33, la fracción II del artículo 36, las fracciones X y XXXIII del artículo 58, las fracciones IX y X del artículo 74, el artículo 86 BIS, la fracción VII del artículo 87, el primer párrafo del artículo 119 y el primer párrafo del artículo 121; SE ADICIONAN un sexto párrafo al artículo 22, la fracción XI al artículo 74, un párrafo al artículo 91 y un segundo párrafo al artículo 122; SE DEROGA la fracción XXIV del artículo 33; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los actuales Consejeros Electorales y los Magistrados del Tribunal Electoral no podrán ser reelectos.

ARTÍCULO TERCERO.- En tanto se hacen los nombramientos o se reforma la ley de la materia, el Concejo Estatal del Instituto Electoral del Estado seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala la Ley Electoral del Estado.

ARTÍCULO CUARTO.- En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, el Tribunal Electoral del Estado seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala la Ley Electoral del Estado.

El Gobernador del Estado de Colima dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los diez días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

DECRETO NÚM. 271, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE FEBRERO DE 1997

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman el primer párrafo de artículo 70, los artículos 89, 93, 103, al primer párrafo del artículo 121 y el artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O :

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

El Gobernador del Estado de Calima dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder legislativo a los doce días del mes de febrero de mil novecientos 'noventa y siete.

DECRETO NÚM. 168, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE JULIO DE 1999

ARTICULO PRIMERO.- Se reforma la denominación del Capitulo V, del Título Primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 10, fracción I, con la adición de los incisos a) y b) y fracción II, 11; 12, fracciones I y II y la adición de una fracción III; 13; 14, fracción I; 16; 24, fracciones I y II; 51, fracciones I, II y IV; 86 Bis, fracción IV, inciso a), primer párrafo y párrafo tercero; 89, creando cuatro fracciones y un último párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O :

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.

DECRETO NÚM. 169, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE JULIO DE 1999

ARTICULO UNICO.- Se reforman los párrafos primero, segundo, quinto y sexto del artículo 22, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O :

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 168,

DEL 26 DE JULIO DE 1999,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE SEPTIEMBRE DE 1999

 

DECRETO NÚM. 177, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1999

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O :

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintitrés días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

DECRETO NÚM. 207, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE DICIEMBRE DE 1999

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los Artículos 33, 37, 58 y 86 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 13, dos párrafos al artículo 94, y dos párrafos al artículo 130 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O:

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en Recinto Oficial del Poder Legislativo a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

DECRETO NÚM. 208, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE DICIEMBRE DE 1999

ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 144 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga el artículo 6° transitorio de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O:

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en Recinto Oficial del Poder Legislativo a tos siete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

DECRETO NÚM. 269, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE MAYO DE 2000

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman la fracción I y el párrafo segundo de la fracción V, del artículo 1° de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Colima.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona la fracción XII del artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos incluirán en sus respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial, partir del ejercicio fiscal 2001.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique. circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil.

DECRETO NÚM. 302, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE JULIO DE 2000

ARTICULO UNICO.- Son de reformarse y se reforman, los artículos 30; 34; 35; 36; 53; 55; 56; 58; 59 y el párrafo sexto del 70; así como la denominación del Capítulo IV, del Título I, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O :

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique. circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil.

DECRETO NÚM. 310, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2000

ARTICULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 6º, 33, fracciones III, IV, X, XI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXIV; 58, fracciones XIII y XXXIV; 74, fracción VI; 77; 87; 88; 89; 90; 91; 92; 93; 94; 95; 96; 97 y 105; se adiciona la fracción XI Bis al artículo 33 y se deroga el artículo 146, todos ellos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones a las leyes secundarias conforme a lo dispuesto en este Decreto a más tardar el 21 de marzo del año 2001.

En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.

Los Ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos o expedir los que sean procedentes conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar el 21 de marzo del 2002.

El procedimiento que en los reglamentos correspondientes, establezcan los Cabildos para la designación de las autoridades auxiliares municipales, entrará en vigor a más tardar el 30 de noviembre del año 2000. Las actuales autoridades municipales auxiliares, estarán en funciones hasta que tomen posesión las que sean designadas conforme al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- De conformidad con el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Ayuntamientos que se encuentren en las dos hipótesis previstas deberán hacer manifiesta su voluntad de asumir las funciones y servicios a que dicho Decreto se refiere o, en caso contrario, expresar su negativa, a más tardar el 1° de enero del año 2001. Para tal efecto deberán dirigirse por escrito al titular del poder Ejecutivo Estatal, anexando la copia certificada de la sesión del Cabildo correspondiente en la que se haya tomado la resolución procedente. En caso de que en el plazo a que se refiere este párrafo, los Ayuntamientos respectivos expresen su negativa, se reservan el derecho de manifestar en cualquier momento su voluntad de asumir las funciones o servicios correspondientes.

Si el Ayuntamiento de la capital del Estado expresa su aceptación de asumir la función y el servicio de policía preventiva, el Gobernador del Estado con el apoyo de las dependencias gubernamentales competentes, dispondrá lo necesario para que dicha función y servicio se transfiera al Ayuntamiento de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno estatal, en un plazo máximo de noventa días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la resolución procedente.

En caso de negativa del Ayuntamiento de Colima para asumir la función y el servicio de policía preventiva, la facultad que actualmente ejerce de sancionar a quienes infrinjan los reglamentos gubernativos o de policía, serán transferidos al Gobierno del Estado.

Si los Ayuntamientos de Colima y Villa de Álvarez expresan su aceptación de asumir la función y el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, el Gobernador del Estado, con el apoyo de las dependencias gubernamentales competentes, dispondrá lo necesario para que dicha función y servicio se transfiera al Ayuntamiento de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno estatal, en un plazo máximo de noventa días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la resolución procedente.

El gobierno estatal podrá solicitar al Congreso, conservar en su ámbito de competencia el servicio a que se refiere el párrafo anterior, cuando la transferencia de Estado a municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. El Congreso resolverá lo conducente.

En tanto se realizan las transferencias a que se refiere este artículo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.

ARTÍCULO CUARTO.- El gobierno del Estado y los Municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este Decreto y a las leyes secundarias.

ARTÍCULO QUINTO.- Antes del inicio del año fiscal del 2002, el Congreso del Estado, en coordinación con los Ayuntamientos respectivos, adoptará las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederá, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.

ARTÍCULO SEXTO.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- En tanto no entren en vigor las leyes que establezcan los órganos para dirimir las controversias que se susciten entre las administraciones municipales y los particulares y empiecen a funcionar los mismos, continuará en vigor el sistema actual de Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. Asimismo dicho Tribunal continuará substanciando los asuntos municipales en trámite al entrar en vigor la reforma, aplicando la normatividad vigente.

ARTÍCULO OCTAVO.- El Ayuntamiento del Municipio de Tecomán, para la administración municipal 2003-2006, se integrará por un presidente municipal, un síndico, seis regidores electos según el principio de mayoría relativa y por cinco regidores de representación proporcional.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil.

DECRETO NÚM. 228, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE JULIO DE 2002

ARTICULO UNICO.- Se reforman las fracciones XXI y XXVIII del artículo 33, la fracción XXXI del artículo 58 y el artículo 86 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintidós días del mes de julio del año dos mil dos.

DECRETO NÚM. 229, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE JULIO DE 2002

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 1º, fracción VII, 67, 68 y 74, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintidós días del mes de julio del año dos mil dos.

DECRETO NÚM. 230, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE JULIO DE 2002

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 22, 24, 51, 86 Bis, 89 y 90, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintidós días del mes de julio del año dos mil dos.

DECRETO NÚM. 47, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE ENERO DE 2004

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 88 último párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Colima.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- Por esta única vez, las autoridades auxiliares municipales de los H. Ayuntamientos del periodo 2003-2006 durarán en su encargo hasta el 15 de diciembre del 2006.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los nueve días del mes de enero del año dos mil cuatro.

DECRETO NÚM. 70, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE ABRIL DE 2004

ARTICULO UNICO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O S

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los seis días del mes de abril del año dos mil cuatro.

DECRETO NÚM. 71, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE ABRIL DE 2004

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones II, III y V, del artículo 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O S

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los seis días del mes de abril del año dos mil cuatro.

DECRETO NÚM. 88, PUBLICADO

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE JUNIO DE 2004

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 33 fracciones XI y XI Bis, 58 fracción XVIII, 95 y 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- La revisión y fiscalización de las cuentas públicas estatal y municipales correspondientes al ejercicio fiscal 2003, se sujetará a las bases y disposiciones constitucionales del sistema anual de rendición de cuentas establecidas antes de la presente reforma.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los tres días del mes de junio del año dos mil cuatro.

DECRETO NÚM. 108, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2004

ARTICULO UNICO.- Se reforma y adiciona el artículo 144 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado Dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial Del Poder Legislativo a los trece días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.

DECRETO NÚM. 244, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE AGOSTO DE 2005

ARTICULO UNICO.- Se reforma el cuarto párrafo del artículo 22; el segundo párrafo del artículo 28; el primer párrafo y se adicionan tres al artículo 55; el artículo 57; y el párrafo tercero de la fracción I, el inciso c) del segundo párrafo de la fracción III; el inciso b) de la fracción IV del artículo 86 Bis; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil cinco.

DECRETO NÚM. 325, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE FEBRERO DE 2006

ARTICULO UNICO.- Se reforma la fracción IV del artículo 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O S

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil seis.

DECRETO NÚM. 369, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE MAYO DE 2006

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 1º; y se reforma el artículo 97, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O S

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los once días del mes de mayo del año dos mil seis.

DECRETO NÚM. 449, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE OCTUBRE DE 2006

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O S

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil seis.

DECRETO NÚM. 146, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2007

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 33, fracción III; 58 fracción XVI; 94, 125 y 139, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona el artículo 1º Bis y se reforma el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe."

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil siete.

DECRETO NÚM. 169, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2007

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción XI del artículo 1º, así como la fracción XI del artículo 33, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- La Legislatura local, actualizará las leyes relacionadas con la presente reforma en un plazo de 90 días a partir del día siguiente al de su entrada en vigor.

TERCERO.-. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos ajustarán respectivamente los reglamentos internos de las comisiones intermunicipales y municipales de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento a la presente reforma en un plazo no mayor al de 120 días, que deberán correr a partir del día siguiente al de su entrada en vigor, incorporando la elaboración y rendición de los informes financieros mensuales y trimestrales, al Congreso del Estado.

CUARTO.- La revisión y fiscalización de las cuentas públicas de las comisiones municipales e intermunicipales de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento del ejercicio fiscal 2007, se sujetará a las bases y disposiciones constitucionales aplicables antes de la presente reforma.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe."

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil siete.

DECRETO NÚM. 320, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE MAYO DE 2008

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción XIII, al artículo 1º ; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O :

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 321, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE MAYO DE 2008

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O :

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º de octubre de 2008, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe."

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil ocho.

DEL DECRETO NÚM. 322, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE MAYO DE 2008

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción XLI y se adiciona una fracción XLI Bis, al artículo 33; se reforma la denominación del Capítulo II y se reforma el párrafo segundo del artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- En tanto no se expida la Ley Reglamentaria de la fracción XLI Bis, del artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, el Congreso del Estado seguirá conociendo de los juicios de responsabilidad administrativa para sancionar a los servidores públicos que hayan incurrido en faltas administrativas.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe."

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 345, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE JULIO DE 2008

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo a la fracción III, y que adiciona una fracción XIV al artículo 1º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O :

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe."

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintidós días del mes de julio del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 347, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE AGOSTO DE 2008

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracciones V del artículo 37 y XII y XIV del artículo 74 y el artículo 96 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O :

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 364, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2008

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- El Quinto Informe de Gobierno que rinda el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, previsto para el 1° de octubre de éste año, deberá rendirse el 18 de diciembre de 2008.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 514, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE MARZO DE 2009

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 1º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintidós días del mes de julio del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 570, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE JUNIO DE 2009

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción VII del artículo 1º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- El sistema procesal penal acusatorio y oral entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, los cuales se contarán a partir del día siguiente al de la publicación del decreto que reformó los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, 115 y 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 18 de mayo de 2008 y publicado el 18 de junio de 2008 en el Diario Oficial de la Federación.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los once días del mes de junio del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 571, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE JUNIO DE 2009

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones III, XI, XI Bis, XXX, XXXI y XXXIX del artículo 33, la fracción XVIII Bis del artículo 58, los artículos 95, 107, 108, 110, 112, 113, 114, 115, 116, 117 y el 118, así como la denominación del Capítulo Único del Título X. Se adiciona el Capítulo II, al Título X, comprendiendo los artículos del 116 al 118, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- Dentro de los siguientes 120 días al de la publicación del presente Decreto, el Congreso del Estado, expedirá la Ley que establezca las bases de operación del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado y adecuará la denominación respectiva en las leyes que se refieran a la Contaduría Mayor. En tanto se expidan las leyes anteriores, la Contaduría Mayor de Hacienda, pasará a ser, a la entrada en vigor del presente Decreto, el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado, quien tendrá las facultades previstas en el presente Decreto y aplicará para los efectos de la fiscalización las disposiciones legales vigentes en la materia.

TERCERO.- Al Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado, con la naturaleza y atribuciones que se le otorgan conforme al presente Decreto, se le transmitirán los inmuebles, muebles, equipos, archivos, expedientes, papeles y en general, la totalidad de los bienes y recursos de la actual Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado y continuará atendiendo los asuntos pendientes a cargo de ésta última.

Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado pasarán a formar parte del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado, sin perjuicio de sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.

CUARTO.- En tanto se nombra al Auditor Superior del Estado, fungirá como tal el Titular de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado por un término de hasta 120 días posterior a la entrada en vigor del presente Decreto. Si al concluir dicho plazo, el Congreso del Estado no ha nombrado al Auditor Superior del Estado en los términos de la Ley, el actual será sustituido por la C.P. Ma. Cristina González Márquez, Subcontadora Mayor de Hacienda del Estado de Colima, hasta en tanto se designe al definitivo.

QUINTO.- El Titular del Poder Ejecutivo Estatal, determinará en el Presupuesto de Egresos del próximo ejercicio fiscal, la partida presupuestal que garantice el eficaz funcionamiento del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado, atendiendo el proyecto que emita su titular. Mientras tanto, el Congreso del Estado, sufragará los recursos asignados a la actual Contaduría.

SEXTO.- La presentación, revisión, fiscalización y dictamen de las cuentas públicas del segundo semestre del ejercicio fiscal 2008, primero y segundo del ejercicio fiscal 2009, se tramitarán hasta su conclusión en los términos de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Colima y demás legislación vigente antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

El Gobernador del Estado dispondrá que se publique, circule y observe."

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los once días del mes de junio del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 192, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE OCTUBRE DE 2010

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV, del Artículo 1° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima.

El Gobernador del Estado dispondrá que se publique, circule y observe."

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los siete días del mes de octubre del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 308, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE MAYO DE 2011

ARTICULO UNICO.- Se adiciona una nueva fracción XV al artículo 1º, y se adiciona un segundo párrafo a la fracción X, del artículo 33, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIOS

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá que se publique, circule y observe."

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los once días del mes de mayo del año dos mil once

DECRETO NÚM. 342, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE JULIO DE 2011

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 37, fracción V, y 96 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIO:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá que se publique, circule y observe."

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los doce días del mes de julio del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 346, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE AGOSTO DE 2011

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 40 y 41, la denominación del Capítulo III, correspondiente al Título V, así como los artículos 84 y 85 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe."

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los once días del mes de agosto del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 351, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE AGOSTO DE 2011

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 86 BIS y se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 138, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIOS:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá que se publique, circule y observe."

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 360, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE AGOSTO DE 2011

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracción VII del artículo 51, la fracción IV del artículo 58, así como los artículos 60, 64, 109, 110, 112, 113 y 114; y se deroga el artículo 115, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIO:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá que se publique, circule y observe."

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 511, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE MAYO DE 2012

ARTICULO UNICO.- Se reforma la fracción VII, del artículo 58, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá que se publique, circule y observe".

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 545, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE JULIO DE 2012

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción XIII, del artículo 1º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá que se publique, circule y observe".

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los diez días del mes de julio del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 555, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE AGOSTO DE 2012

ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la reforma a la denominación del CAPÍTULO I, del TÍTULO I, como "De los Derechos Humanos"; asimismo se reforma el primer párrafo, y se adiciona un segundo, tercer y cuarto párrafos, haciéndose el corrimiento respectivo, pasando los actuales párrafos segundo y tercero a ser quinto y sexto, todos del Artículo 1º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe".

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los siete días del mes de agosto del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 620, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2012

ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la reforma al artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIO:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá que se publique, circule y observe".

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 31, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE ENERO DE 2013

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos primero y segundo, así como los párrafos primero y cuarto de la fracción I, el primer párrafo de la fracción V, el quinto párrafo de la fracción VII y las fracciones XI y XV, del artículo 1º; así como los artículos 86 y 97, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá que se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 122, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE JUNIO DE 2013

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción X, del artículo 1o., la fracción XXVI, del artículo 33, la fracción IV, del artículo 58 y el artículo 82 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá que se publique, circule y observe".

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 142, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE AGOSTO DE 2013

ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba reformar el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá que se publique, circule y observe".

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 167, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE OCTUBRE DE 2013

ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba reformar la nomenclatura del Capítulo Único, del Título VI, para denominarse "De los Partidos Políticos, Candidatos Independientes y Organismos Electorales", los párrafos décimo, décimo primero y décimo cuarto de la fracción I, del artículo 86 BIS y la fracción VI del artículo 89, así como adicionar la fracción II BIS al artículo 86 BIS, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá que se publique, circule y observe".

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 313, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE MAYO DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción VIII, del párrafo sexto del artículo 1°; el sexto párrafo del artículo 22; el artículo 23; las fracciones IX y XXI del artículo 33; el primer párrafo; el sexto párrafo de la fracción I; el primer párrafo de la fracción III, el inciso a) del segundo párrafo de la fracción III, los numerales 1) y 2) del inciso a) de la fracción III, el primer párrafo del inciso b) de la fracción III, el primer párrafo de la fracción V, el inciso b) del actual segundo párrafo de la fracción V, todos del artículo 86 Bis; el tercer párrafo de la fracción I del artículo 87; y la fracción VI del artículo 89; se adicionan, un séptimo párrafo al artículo 22; un segundo párrafo que a su vez contiene los incisos a), b) y c), así como los párrafos tercero y cuarto a la fracción IV, haciéndose el corrimiento respectivo de los párrafos siguientes; así como un segundo párrafo a la fracción V que a su vez contiene los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j), haciéndose el corrimiento respectivo de los siguientes párrafos, todos del artículo 86 Bis; asimismo, se derogan, la fracción XI del artículo 74; el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III y el numeral 3), del inciso a), de la fracción III, ambos del artículo 86 Bis, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá adecuar la legislación secundaria a más tardar 90 días antes del inicio del proceso electoral 2014 – 2015.

TERCERO.- La reforma al artículo 23 de esta Constitución en materia de reelección de diputados locales, no será aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTO.- La reforma al tercer párrafo, de la fracción I, del artículo 87 de esta Constitución en materia de reelección de presidentes municipales, síndicos y regidores no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO.- De conformidad con lo que dispone el primer párrafo del artículo 86 BIS del presente Decreto, la celebración de las elecciones locales se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos de esta Constitución, a partir del año 2015, salvo aquellas que se verifiquen en el año 2018, las cuales se llevarán a cabo el primer domingo de julio.

SEXTO.- En virtud del principio de paridad de género en la designación de candidaturas a Diputados locales, dispuesto en la fracción I, del artículo 86 BIS del presente Decreto, los Partidos Políticos deberán tomar las previsiones necesarias que garanticen su cumplimiento.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe."

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 328, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE JULIO DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 1o, el cuarto párrafo de la fracción VII del artículo 1o, la fracción XII del artículo 1o, la fracción XIV del artículo 58, los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 67, la denominación del CAPÍTULO II "De la Jurisdicción en Materia Administrativa y Laboral", del TÍTULO V, el segundo párrafo del artículo 81 y el artículo 84; así como se adiciona los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 68, los párrafos segundo y tercero del artículo 71; y un párrafo tercero del artículo 81, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de ciento ochenta días contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial, se llevarán a cabo las modificaciones necesarias para adecuar los ordenamientos jurídicos respectivos relativos al Nuevo Sistema de Justicia Penal de Corte Acusatorio Adversarial.

ARTÍCULO TERCERO.- Por lo que respecta al inicio de vigencia de las normas jurídicas relativas al Nuevo Sistema de Justicia Penal de Corte Acusatorio Adversarial, se estará a lo establecido en los términos, condiciones, modalidades y fechas que para tal efecto se determine en la publicación de la declaratoria de adopción del sistema procesal acusatorio en los partidos judiciales del Estado que en la misma se determine.

ARTÍCULO CUARTO.- El Congreso del Estado deberá aprobar y destinar los recursos necesarios para la reforma del sistema de justicia penal y de seguridad pública del Estado, a través de las erogaciones plurianuales que deberán señalarse en forma expresa en el Presupuesto General de Egresos del Estado del ejercicio presupuestal inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto y en los subsecuentes presupuestos de egresos. Estas erogaciones plurianuales deberán aplicarse al diseño de las reformas legales, los cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura y la capacitación necesarias.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 371, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE AGOSTO DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba adicionar un último párrafo al artículo 1° BIS, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 486, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE ABRIL DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba reformar el artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIO:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 507, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE JUNIO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba reformar el segundo párrafo, y adicionar un tercer párrafo haciéndose el corrimiento de los párrafos subsecuentes, del artículo 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 559, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- EI presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación y deberá publicarse en el Periódico Oficial "EI Estado de Colima".

EI Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a Ios ocho días del mes de septiembre del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 8, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE NOVIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba reformar la denominación del Capítulo I del Título I; el artículo 1° en su fracción I, primer y cuarto párrafo; el artículo 1°, la fracción V primer y segundo párrafo; el artículo 1° en su fracción IX primer párrafo; el artículo 1° en su fracción XIV segundo párrafo; el artículo 1° en su fracción XV; el artículo 24 fracción IV; el artículo 31 en su segundo párrafo; el artículo 33 en su fracción XX Bis en su segundo párrafo donde las fracciones I, II, III, y IV pasan a ser incisos a), b), c) y d), y a su vez en la fracción XXVI; el artículo 51 en su fracción VII; el artículo 58 en su fracción IV y XIII; los artículo 60, 64, 65; el artículo 74 en su fracción VI; los artículos 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 Bis fracción V inciso i), 107, 109, 110, 113, 114, 121 primer párrafo, 134 y 139; se adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 1°; un párrafo a la fracción IV del artículo 1° el cual pasa a ser primer párrafo, haciéndose un corrimiento en los dos primeros párrafos los cuales pasan a ser segundo y tercero, así como un cuarto párrafo con los incisos a), b), c), d), e) f), g) y h) y un quinto párrafo; un segundo, tercero y cuarto párrafo a la fracción IX del artículo 1°; un tercero, cuarto, quinto y sexto párrafo a la fracción XIV del artículo 1°; un tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafo al artículo 20; una fracción V al artículo 37 haciéndose un corrimiento de la actual fracción V la cual pasa a ser VI; una fracción IV Bis al artículo 58; y finalmente derogar el artículo 1° Bis; la fracción III del artículo 74; todos ellos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial «El Estado de Colima», con excepción de lo previsto en el artículo transitorio siguiente.

SEGUNDO.- Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 20, párrafo quinto; 24, fracción IV; 31, párrafo segundo; 33, fracción XI Bis, inciso d) y fracción XXVI; 51, fracción VII; 58, fracción IV bis; 74, fracción VI; 81; 82; 83; 84; 86 Bis, fracción V, inciso i); 121 y 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima por lo que se refiere exclusivamente al Fiscal General del Estado, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo haga la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado que expida el Congreso del Estado a iniciativa del Gobernador por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente artículo transitorio, debiendo el propio Congreso emitir una declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado.

Al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior el Gobernador por única vez podrá designar directamente al Fiscal General del Estado, debiendo ejercer esta facultad en el plazo máximo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la emisión de la referida declaratoria.

A partir de la publicación del presente Decreto el Gobernador tendrá hasta un año para enviarle al Congreso del Estado su iniciativa de Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los 04 cuatro días del mes de Noviembre del año 2015 dos mil quince.

DECRETO NÚM. 100, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE MAYO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba, reformar el párrafo segundo del inciso h) fracción IV del sexto párrafo y adicionar los párrafos tercero, cuarto y quinto del inciso h) fracción IV del sexto párrafo del artículo 1°; reformar la fracción XXI del artículo 33; reformar el párrafo segundo del artículo 119, y derogar el artículo 147, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los participantes en el proceso de designación de comisionados para integrar el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima que se sujetaron a la convocatoria emitida el día 11 de febrero de 2016 por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, continuarán participando en el proceso atendiendo a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- La designación de los tres comisionados que conforman el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima deberá ser realizada antes del 30 de junio de 2016.

Con objeto de garantizar la renovación escalonada con motivo de los nombramientos que se realizarán por única ocasión, el Congreso del Estado de Colima, a propuesta del Titular del Poder Ejecutivo, elegirá a los comisionados conforme a lo siguiente:

a) Nombrará a una o un Comisionado, cuyo encargo concluirá el último día del mes de junio de 2018;

b) Nombrará a una o un Comisionado, cuyo encargo concluirá el último día del mes de junio de 2020; y

c) Nombrará a una o un Comisionado, cuyo encargo concluirá el último día del mes de junio de 2022.

Un mes antes de concluir cada uno de los comisionados sus respectivos períodos, el Congreso del Estado deberá designar al Comisionado que fungirá en el encargo, por un período de seis años, que invariablemente terminará el último día del mes de junio del año en que se cumpla dicho período.

ARTÍCULO CUARTO.-La designación de los tres Consejeros que integraran el Consejo Consultivo, deberá ser realizada antes del 31 de agosto de 2016.

Para garantizar la renovación escalonada con motivo de los nombramientos que se realizarán, por única ocasión el Congreso del Estado, elegirá a los consejeros conforme a lo siguiente:

a) Nombrará a una o un Consejero, cuyo encargo concluirá el último día del mes de agosto de 2018;

b) Nombrará a una o un Consejero, cuyo encargo concluirá el último día del mes de agosto de 2020; y

c) Nombrará a una o un Consejero, cuyo encargo concluirá el último día del mes de agosto de 2022.

Un mes antes de concluir cada uno de los consejeros sus respectivos períodos, el Congreso del Estado deberá designar al Consejero que fungirá en el encargo, por un período de seis años, que invariablemente terminará el último día del mes de agosto del año en que se cumpla dicho período.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, al día 25 veinticinco del mes de Mayo del año 2016 dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 99, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE JUNIO DE 2016

ÚNICO. Se reforma el párrafo tercero de la fracción XIII del artículo 1° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe."

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, al día 25 veinticinco del mes de Mayo del año 2016 dos mil dieciséis.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 99,

DEL 11 DE JUNIO DE 2016,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE JUNIO DE 2016

 

DECRETO NÚM. 287, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE MAYO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 33 fracciones XI, XI Bis, XXIX y XLI Bis; 58 fracción XXXVIII; 60 párrafo segundo; 64; 77; 81 párrafos segundo y tercero; 116; 117; 118 párrafos tercero y cuarto; la denominación del Capítulo Único del Título Sexto ; 119; 120; 121; 126; 128; y 144; se adicionan un párrafo octavo al artículo 20; la fracción X Bis al artículo 33; un párrafo segundo al artículo 83; y el artículo 120 Bis; y se derogan la fracción segunda del articulo 74; y los artículos 122, 123,124 y 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

SEGUNDO. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado continuará funcionando con su organización y facultades actuales y substanciando los asuntos que actualmente se encuentran en trámite, hasta en tanto entre en vigor la ley a que se refiere el artículo 33, fracción XLI Bis, de esta Constitución y se constituya el nuevo Tribunal de Justicia Administrativa del Estado en términos de lo dispuesto por el artículo 77 de este ordenamiento.

TERCERO. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán, en su oportunidad, a formar parte del Tribunal de Justicia Administrativa en los términos que determine la ley a que se refiere el artículo 33, fracción XLI Bis de esta Constitución, en correlación con el 77 de este ordenamiento.

CUARTO. Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, a la entrada en vigor de la ley a que se refiere el artículo 33, fracción XLI Bis de esta Constitución, en correlación con el 77 de este ordenamiento, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden ante el Tribunal de Justicia Administrativa, en los términos que dicha ley determine.

QUINTO. En observancia al artículo transitorio octavo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Combate a la Corrupción, publicado el día 27 de mayo del 2015 en el Diario Oficial de la Federación, los magistrados de los Tribunales Contenciosos Administrativos cualquiera que sea su denominación en el ámbito de las entidades federativas, continuarán como magistrados de los Tribunales de Justicia Administrativa de cada entidad federativa, exclusivamente por el tiempo que hayan sido nombrados.

SEXTO. El Sistema Estatal Anticorrupción deberá conformarse de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales que resulten aplicables, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y la legislación local en la materia.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 344, publicado el 9 de septiembre de 2017)

SÉPTIMO. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen en lo relativo al régimen de responsabilidades de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de los recursos públicos, entrarán en vigor hasta que se expidan y entren en vigor los ordenamientos legislativos a que se refieren los artículos 33 fracciones X Bis, XI, XI Bis y XLI Bis, 77, 81, 116, 117, 118, 120 y 128 de esta Constitución.

Los procedimientos legales, administrativos, de fiscalización superior, de responsabilidades administrativas y económicas de los servidores públicos que se encuentren en trámite, los continuarán conociendo las comisiones de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos, la de Responsabilidades y el Pleno del H. Congreso del Estado, así como el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado y los órganos internos de control de los Entes públicos, hasta su total resolución de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

El Gobernador dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los 05 cinco días del mes de abril del año 2017 dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 288, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE JUNIO DE 2017

ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba reformar el párrafo primero del artículo 86 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los 05 cinco días del mes de abril del año 2017 dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 314, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE JUNIO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el segundo párrafo del artículo 22; la fracción V del artículo 24; el primer párrafo del artículo 28; el sexto y séptimo párrafos de la fracción I del artículo 86 Bis; así como las fracciones VI y VII del artículo 90, y se adiciona un último párrafo al artículo 24; un párrafo décimo quinto a la fracción I del artículo 86 Bis haciéndose el corrimiento de los párrafos subsecuentes, así como la fracción VIII al artículo 90, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los siete días del mes de junio del año 2017 dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 328, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE JULIO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción I, párrafo segundo y la fracción V, párrafo segundo ambos al artículo 1° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe".

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los diecinueve días del mes de julio del año 2017 dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 329, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE JULIO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 96 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- Queda derogada toda disposición que contravenga lo dispuesto por el presente decreto.

TERCERO.- Una vez aprobado el presente decreto, en un término de 30 días hábiles, se deberá armonizar lo relativo a reformar el artículo 20 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Colima.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe".

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los diecinueve días del mes de julio del año 2017 dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 344, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el Artículo Séptimo Transitorio al DECRETO 287, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en materia del Sistema Estatal Anticorrupción, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", número 31, suplemento 1, el día 13 de mayo de 2017.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima."

El Gobernador del Estado del Estado dispondrá se publique, circule y observe".

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los veintidós días del mes de agosto del año 2017 dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 385, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2017

ÚNICO.- Se adiciona un quinto párrafo a la fracción IX del artículo 1° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima"

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los trece días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 439, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE DICIEMBRE DE 2017

ÚNICO.- Se reordena y consolida el texto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto que contiene el texto reordenado y consolidado de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", con excepción de lo previsto en los artículos transitorios siguientes.

SEGUNDO. Las disposiciones en materia electoral contenidas en el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente a aquel en el que se tenga por concluido el proceso electoral del año 2018, en tanto se continuarán aplicando las disposiciones que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO. Las disposiciones en materia de responsabilidades de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de los recursos públicos contenidas en el presente Decreto, mismas que fueron adoptadas por el orden jurídico local mediante el Decreto número 287 por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima en materia del Sistema Estatal Anticorrupción, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 13 de mayo de 2017, entrarán en vigor hasta que se expidan y entren en vigor los ordenamientos legislativos a que se refieren los artículos 33 fracciones XII y XIII, 34 fracción XXV, 36, 77, 81, 116, 117, 118, 120 y 126 de esta Constitución.

Los procedimientos legales, administrativos, de fiscalización superior, de responsabilidades administrativas y económicas de los servidores públicos que se encuentren en trámite, los continuarán conociendo las comisiones de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos, la de Responsabilidades y el Pleno del H. Congreso del Estado, así como el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Superior del Estado y los órganos internos de control de los Entes públicos, hasta su total resolución de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

CUARTO. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado continuará funcionando con su organización y facultades actuales y substanciando los asuntos que actualmente se encuentran en trámite, hasta en tanto entre en vigor la ley a que se refiere el artículo 33 fracción XII de esta Constitución y se constituya el nuevo Tribunal de Justicia Administrativa del Estado en términos de lo dispuesto por el artículo 77 de este ordenamiento.

Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán, en su oportunidad, a formar parte del Tribunal de Justicia Administrativa en los términos que determine la ley a que se refiere el artículo 33 fracción XII de esta Constitución, en correlación con el 77 de este ordenamiento.

Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, a la entrada en vigor de la ley a que se refiere el artículo 33 fracción XII de esta Constitución, en correlación con el 77 de este ordenamiento, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden ante el Tribunal de Justicia Administrativa, en los términos que dicha ley determine.

En observancia al artículo transitorio octavo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Combate a la Corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de mayo del 2015, los magistrados de los Tribunales Contenciosos Administrativos cualquiera que sea su denominación en el ámbito de las entidades federativas, continuarán como magistrados de los Tribunales de Justicia Administrativa de cada entidad federativa, exclusivamente por el tiempo que hayan sido nombrados.

QUINTO. El Sistema Estatal Anticorrupción deberá conformarse de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales que resulten aplicables, la Constitución Política del Estado Libre y Soberanos de Colima y la legislación local en la materia.

SEXTO. Las disposiciones que constituyen y organizan la Fiscalía General del Estado y al Fiscal General del Estado que fueron adoptadas por el orden jurídico local mediante el Decreto número 08 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el día 7 de noviembre del 2015, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo haga la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado que expida el Congreso del Estado, a iniciativa del Gobernador, debiendo el propio Congreso emitir una declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado.

Al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior el Gobernador por única vez podrá designar directamente al Fiscal General del Estado, debiendo ejercer esta facultad en el plazo máximo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la emisión de la referida declaratoria.

SÉPTIMO. La renovación escalonada de los comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado, así como de los consejeros del Consejo Consultivo de dicho organismo, se realizará en lo conducente en los términos previstos en los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto Número 100 por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el día 28 de mayo del 2016.

OCTAVO. En lo conducente se seguirán observando las disposiciones transitorias previstas en el Decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de diciembre de 1999.

NOVENO. Las actuales denominaciones, funciones y responsabilidades de las instituciones y autoridades establecidas en las leyes y reglamentos del Estado, en términos de las atribuciones que les correspondan, se entenderán de acuerdo a lo previsto en esta Constitución.

Las remisiones o indicaciones que las leyes y reglamentos del Estado hagan con relación a alguna disposición de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, se entenderán realizadas con relación a las disposiciones que en efecto correspondan en términos del texto reordenado y consolidado que por virtud del presente Decreto se expide.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

C. ADRIANA LUCÍA MESINA TENA, DIPUTADA PRESIDENTA. Rúbrica. C. EUSEBIO MESINA REYES, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica. C. MARTHA ALICIA MEZA OREGÓN, DIPUTADA SECRETARIA. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.

Dado en Palacio de Gobierno, el día 27 veintisiete del mes de Diciembre del año 2017 dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 501, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE JULIO DE 2018

"ÚNICO.- Se aprueba y es de aprobarse reformar el segundo párrafo del artículo 28; adicionar un párrafo tercero a la fracción I, cuatro párrafos a la fracción II, un párrafo séptimo a la fracción III, todos ellos del artículo 120; y derogar los artículos 122, 123, 124 y 125, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los trece días del mes de junio del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 502, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE JULIO DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO.-Se reforman los artículos 36, párrafos tercero y cuarto, y 116, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los trece días del mes de junio del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 503, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE JULIO DE 2018

ÚNICO.- Se aprueba y es de aprobarse reformar el párrafo primero de la fracción VI del artículo 39 y el párrafo primero del artículo 96 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los trece días del mes de junio del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 600, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018

ÚNICO.- Se aprueba reformar el párrafo tercero del artículo 4°; la fracción XIII, y adicionar una fracción XIV, pasando la actual fracción XIV a ser XV, del artículo 33; y derogar la fracción XIV del artículo 34 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo transitorio siguiente.

SEGUNDO. La reforma de las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 33, y la derogación de la fracción XIV del artículo 34 entrarán en vigor en la misma fecha en que lo haga la Ley a que hace referencia la fracción XIV del artículo 33 del presente Decreto.

El Gobernador del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 564, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE OCTUBRE DE 2018

ÚNICO.- Se reforma la fracción VII, el segundo párrafo de la fracción XI, y la fracción XII, todas del artículo 2º; y el párrafo tercero del artículo 4º; asimismo se adiciona la fracción XIII al artículo 2°, y un quinto párrafo al artículo 41, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima."

El Gobernador del Estado del Estado dispondrá se publique, circule y observe".

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 2, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2018

ÚNICO.- Se reforma la fracción XIII y se adiciona la fracción XIV, haciéndose el corrimiento respectivo de la fracción XIV vigente que pasa a ser fracción XV del artículo 33; se reforman las fracciones X y XI y se adiciona la fracción XII del artículo 74; y se reforma el artículo 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en materia de justicia laboral.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor en la misma fecha que lo hagan las reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo que derivan del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 24 de febrero de 2017.

SEGUNDO. El servicio público de conciliación laboral que proporcione el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Colima y el inicio de los trámites de los procedimientos laborales conforme a las disposiciones del presente Decreto entrarán en funciones en los mismos plazos y términos que prevean las reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo referidas en el artículo transitorio anterior.

El Gobernador dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, el día veintitrés de octubre del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 70, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE MAYO DE 2019

ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba reformar los artículos 2º fracciones XII y XIII, 18 párrafo segundo, 31, 59 fracciones VI y VII, 78 apartado C fracción II, 86 párrafo séptimo y 89 párrafo décimo tercero; así como se adicionan la fracción XIV al artículo 2º, un último párrafo al artículo 7º, fracción IX al artículo 33, haciéndose el corrimiento respectivo de las fracciones subsecuentes, un segundo párrafo al artículo 52, un último párrafo al artículo 55 y la fracción VIII al artículo 59, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá adecuar la legislación secundaria a más tardar dentro de los siguientes 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe."

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los doce 12 días del mes de abril de 2019 dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 113, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE AGOSTO DE 2019

ÚNICO.- Se reforman los artículos 2º, párrafo primero de la fracción IX; 7º, párrafos primero y cuarto; 13, Apartado A, párrafos quinto, sexto y séptimo y Apartado B, párrafos tercero y cuarto; 16, fracción II, inciso c); 22, párrafo tercero; 24, párrafos primero y segundo; 31, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto; 32; 37, párrafo primero; 50; 51, párrafos primero y fracciones I, V, VII y VIII; 52; 53, párrafo primero; 54 párrafo primero y fracciones I y II; 55; 56; 57; 58, párrafo primero y fracciones V, XI, XIII y XIV; 59, párrafo primero; 60, párrafo segundo; 61; 62; 63; 64; 65; 67, párrafos segundo, tercero y cuarto; 68, párrafos primero y tercero; 69, párrafo primero; 70; 71, párrafos primero, segundo y tercero; 72, párrafo segundo; 73; 75; 78, Apartado B, párrafo primero; 82, fracción I del párrafo primero y párrafos segundo, tercero y quinto; 84, párrafo primero; 88, párrafo primero; 90, párrafos primero y tercero de la fracción I; 91, párrafo tercero y 92, párrafo primero e inciso d), ambos de la fracción I; y se adicionan un párrafo quinto al artículo 1º; los incisos a), b) y c) a la fracción IX, del artículo 2º; la fracción III con los incisos a), b) y c), al artículo 16 y un párrafo cuarto al artículo 71, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Colima, deberá en un plazo improrrogable de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en esta Constitución.

Con respecto a los derechos de la naturaleza en términos de lo dispuesto en el presente Decreto, el Congreso del Estado de Colima deberá realizar las adecuaciones correspondientes a la legislación local en un plazo no mayor a 120 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del mismo.

TERCERO.- La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 1º de esta Constitución, será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda.

Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los 11 once días del mes de julio de 2019 dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 301, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE AGOSTO DE 2020

ÚNICO.- Se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 3º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 302, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE AGOSTO DE 2020

ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 303, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE AGOSTO DE 2020

ÚNICO.- Se reforman los artículos 97, primer párrafo, y 98, fracción I, y se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- En relación con lo dispuesto en el segundo párrafo que se adiciona al artículo 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima en el presente Decreto, resultará aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los Artículos Transitorios Segundo y Tercero del Decreto por el que se declara reformado el párrafo primero; el inciso c) de la fracción II y la fracción V del artículo 3o., y la fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 09 de febrero de 2012 en el Diario Oficial de la Federación.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 430, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE MARZO DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un último párrafo a la fracción IX del artículo 2° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIO

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- Quedan derogadas las disposiciones opuestas al presente Decreto.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los 26 veintiséis días del mes de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

DECRETO NÚM. 481, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE AGOSTO DE 2021

ÚNICO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 67 Y 71, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el periódico oficial "El Estado de Colima."

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los 29 veintinueve días del mes de julio de 2021 dos mil veintiuno.

DECRETO NÚM. 508, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE OCTUBRE DE 2021

ÚNICO.- SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97, SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 98, Y ARTÍCULO 99, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- El Gobernador del Estado preverá de manera progresiva y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, los recursos presupuestales necesarios para garantizar la prestación de educación inicial, con el fin de lograr la universalidad de dicho servicio, conforme a lo que establezca la Estrategia Nacional de Atención a la Primera Infancia. En tanto se transita hacia la universalidad de la educación inicial, el Estado dará prioridad a la prestación de servicios de educación inicial, a niñas y niños indígenas o en condiciones de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión, considerando las condiciones socioeconómicas de sus madres y padres de familia o tutores.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los 27 veintisiete días del mes de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

DECRETO NÚM. 8, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE OCTUBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO.- SE APRUEBA REFORMAR LOS ARTÍCULOS 36, CUARTO Y QUINTO PÁRRAFO, 108, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 116, FRACCIONES IV; ASÍ COMO EL ADICIONAR LA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 116, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

SEGUNDO.- Los plazos y disposiciones previstas en el presente Decreto, entrarán en vigor para las cuentas públicas de los años 2021 y siguientes.

TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en términos de los transitorios anteriores, se derogan todas las disposiciones legales que contravengan o se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los 20 veinte días del mes de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

DECRETO NÚM. 9, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2021

ÚNICO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2°, FRACCIÓN I; 8; 26, FRACCIÓN I; 34, FRACCIONES X, XXIII Y XXIV; 41 PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO; 58, FRACCIONES XIII, XIV Y XXVIII; 77; 79 APARTADO B; 83, FRACCIÓN I; 93, FRACCIÓN I; Y 142 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", con excepción de lo previsto en el artículo transitorio siguiente.

SEGUNDO. La disposición prevista en el artículo 79, apartado B, párrafo cuarto de esta Constitución, relativa a la conformación del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, entrará en vigor en la misma fecha en que lo haga la legislación secundaria expedida por el Congreso del Estado, a iniciativa de la persona titular del Poder Ejecutivo, que regule a dicho órgano jurisdiccional en los términos prescritos por la disposición constitucional señalada.

TERCERO. Los juicios o procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán tramitándose hasta su conclusión conforme al ordenamiento jurídico vigente aplicable al momento de su inicio.

CUARTO. El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas que correspondan para dar cumplimiento a lo previsto en el presente decreto, dentro del plazo de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los 28 veintiocho días del mes de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

DECRETO NÚM. 79, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE MAYO DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 97, párrafo tercero, y se adiciona un segundo párrafo a la fracción XIV del artículo 2º, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

La Gobernadora del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado de Colima, a los 31 treinta y un días del mes de marzo de 2022 dos mil veintidós.

DECRETO NÚM. 117, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE JULIO DE 2022

ÚNICO.- Se aprueba reformar el artículo 90, fracción I, párrafo décimo primero, inciso b), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

La Gobernadora del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado de Colima, a los 29 veintinueve días del mes de junio de 2022 dos mil veintidós.

DECRETO NÚM. 125, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE AGOSTO DE 2022

ÚNICO. Se aprueba reformar los artículos 31, párrafo quinto, 34, fracciones XXVII y XXXIII, 95, párrafo segundo y 90, fracción I, párrafo décimo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en términos de los transitorios anteriores, se derogan todas las disposiciones legales que contravengan o se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.

TERCERO. Dentro de los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado de Colima deberá emitir la Ley relativa a regular el procedimiento para conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de los Tribunales del Estado.

La Gobernadora del Estado de Colima dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado de Colima, a los trece días del mes de julio de 2022 dos mil veintidós.

DECRETO NÚM. 163, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2022

(Fe de erratas al Decreto Núm. 163, publicada el 1 de octubre de 2022)

ÚNICO. Se reforma el primer párrafo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones secundarias que se opongan en lo dispuesto en el presente acuerdo.

La Gobernadora del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado de Colima, a los catorce días del mes de septiembre de 2022 dos mil veintidós.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 163,

DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2022,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE OCTUBRE DE 2022

 

DECRETO NÚM. 265, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE ABRIL DE 2023

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 3° y se adiciona un párrafo quinto al artículo 4° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

La Gobernadora del Estado de Colima dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado de Colima, al 01 primer día del mes de abril de 2023 dos mil veintitrés.