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Reformas pendientes de actualizar

 

Decreto núm. 1624, publicado el 30 de diciembre de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 1616, publicado el 13 de diciembre de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 1576, publicado el 28 de octubre de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 1575, publicado el 28 de octubre de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 1574, publicado el 28 de octubre de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 1573, publicado el 28 de octubre de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 1572, publicado el 28 de octubre de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 1571, publicado el 28 de octubre de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 1570, publicado el 28 de octubre de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 1569, publicado el 28 de octubre de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 1568, publicado el 28 de octubre de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 1486, publicado el 22 de julio de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 1337, publicado el 13 de abril de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 875, publicado el 20 de febrero de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 761, publicado el 27 de diciembre de 2022. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 746, publicado el 15 de diciembre de 2022. Consúltese el PDF.


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA

(EN ACTUALIZACIÓN, CONSULTE LOS DECRETOS PENDIENTES)

(Actualizada con las reformas publicadas el 30 de noviembre de 2022)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Principios constitucionales, derechos humanos y sus garantías (artículos 1-22)

TÍTULO SEGUNDO

De los ciudadanos, de las elecciones, de los partidos políticos, de los mecanismos de la participación ciudadana, de los medios de impugnación y de los candidatos independientes (artículos 23-25)

TÍTULO TERCERO

Del estado, su soberanía y territorio (artículos 26-28)

TÍTULO CUARTO

Del gobierno del estado

CAPÍTULO PRIMERO

De la forma de gobierno y división de poderes (artículos 29-30)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Poder Legislativo

SECCIÓN PRIMERA

De la Legislatura (artículos 31-40)

SECCIÓN SEGUNDA

De la instalación de la Legislatura y su funcionamiento (artículos 41-49)

SECCIÓN TERCERA

De la iniciativa y formación de las leyes (artículos 50-58)

SECCIÓN CUARTA

De las facultades del Congreso del Estado (artículos 59-62)

SECCIÓN QUINTA

De la Diputación Permanente (artículos 63-65)

SECCIÓN SEXTA

Del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca (artículo 65 bis)

CAPÍTULO TERCERO

Del Poder Ejecutivo

SECCIÓN PRIMERA

Del gobernador del estado (artículos 66-78)

SECCIÓN SEGUNDA

De las facultades, obligaciones y restricciones del gobernador (artículos 79-81)

SECCIÓN TERCERA

Del despacho del Ejecutivo (artículos 82-92)

SECCIÓN CUARTA (derogada) (artículos 93-98 derogados)

SECCIÓN QUINTA

De la Consejería Jurídica y Asistencia Legal del Estado (artículo 98 bis)

CAPÍTULO CUARTO

Del Poder Judicial del estado

SECCIÓN PRIMERA

Del ejercicio del Poder Judicial (artículo 99)

SECCIÓN SEGUNDA

Del Tribunal Superior de Justicia (artículos 100-106)

SECCIÓN TERCERA

De los jueces de primera instancia (artículos 107-110 derogado)

SECCIÓN CUARTA (derogada)

Del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas (derogada) (artículo 111 derogado)

SECCIÓN QUINTA

De los juzgados en materia laboral (artículo 111 bis)

CAPÍTULO QUINTO

De la jurisdicción indígena (artículo 112)

TÍTULO QUINTO

Del gobierno municipal (artículo 113)

TÍTULO SEXTO

De los órganos autónomos del estado (artículo 114)

CAPÍTULO PRIMERO

Del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (artículo 114 bis)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (artículo 114 ter)

CAPÍTULO TERCERO

Del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca (artículo 114 quater)

TÍTULO SÉPTIMO

De las responsabilidades de los servidores públicos del estado y municipales, particulares vinculados con faltas administrativas o hechos de corrupción y patrimonial del estado (artículos 115-119)

TÍTULO SÉPTIMO1

De las responsabilidades de los servidores públicos del estado y patrimonial del estado y los municipios (artículos 120-124)

TÍTULO OCTAVO

Principios generales de la administración pública y del estado

CAPÍTULO PRIMERO

De la justicia administrativa (artículo 125 derogado)

CAPÍTULO SEGUNDO

Principios generales de la administración del estado (artículos 125 bis-140)

TÍTULO NOVENO

De las adiciones y reformas a la Constitución (artículo 141)

TÍTULO DÉCIMO

De la inviolabilidad de la Constitución (artículo 142)

TRANSITORIOS

Constitución promulgada el martes 4 de abril de 1922, por bando solemne.

Actualizada con las reformas publicadas el 30 de noviembre de 2022.

MANUEL GARCIA VIGIL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes hace saber:

Que la XXVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en funciones de Constituyente, de acuerdo con el artículo quinto del Decreto número ciento veinticinco expedido por el ciudadano Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, el veintisiete de marzo de mil novecientos diecisiete, y con el artículo noventa y uno del decreto número catorce, expedido con fecha treinta de septiembre de mil novecientos veinte por el ciudadano Jesús Acevedo, Gobernador provisional, reforma la Constitución Política del Estado en los términos siguientes:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL

ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA

TÍTULO PRIMERO

(N. E. Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(N. E. Modificada su denominación mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES,

DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Artículo 1. El Estado de Oaxaca es multiétnico, pluricultural y multilingüe, parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 2003, publicado el 30 de agosto de 2013)

En el Estado todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y esta Constitución. El poder público garantizará su protección cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

La interpretación de las normas relativas a los derechos humanos, se hará conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Para el ejercicio de los derechos humanos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Ninguna norma jurídica podrá restringir los derechos humanos ni sus garantías.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 2665, publicado el 18 de septiembre de 2021)

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 798, publicado el 2 de noviembre de 2019)

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)2

Las autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, pluriculturalidad y progresividad. El Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes. En el caso de aquellos que se reserve el pueblo de Oaxaca, serán protegidos mediante el Juicio para la Protección de los Derechos Humanos. Todas las autoridades están obligadas a que en sus determinaciones o resoluciones que pronuncien deben de aplicar el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad en materia de derechos humanos. Cuando exista alguna contradicción o conflicto en la aplicación de dos o más derechos humanos, el juzgador o autoridad respectiva aplicarán la ponderación, razonable, fundada, idónea y atendiendo a las necesidades de cada caso.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 2619, publicado el 18 de septiembre de 2021)

Todas las personas tienen derecho al respeto y protección de la dignidad humana y las autoridades del Estado deberán garantizar su observancia, conforme al ámbito de sus respectivas competencias.

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Artículo 2. La Ley es igual para todos. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte y esta Constitución son la Ley Suprema del Estado.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2675, publicado el 18 de septiembre de 2021)

Las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no otorgan expresamente a la Federación, se entienden reservadas para el Estado de Oaxaca en el ámbito de su competencia.

El Poder Público y sus Representantes sólo pueden hacer lo que la Ley les autoriza y deben hacer, lo que la Ley les ordena. Los particulares pueden hacer lo que la Ley no les prohibe y deben hacer, lo que la Ley les ordena.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Artículo 3. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

En consecuencia, es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límite que el respeto a la vida privada, a la ley y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta o cualquier otro medio que haya servido para hacer la impresión, como instrumento del delito. El Estado garantizará y facilitará, en el ámbito de su competencia, el ejercicio periodístico de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en cualquier medio de comunicación.

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, voceadores de periódicos, operarios y demás empleados del establecimiento en que se haya impreso el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos.

(N. E. Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

El derecho de réplica será garantizado por la Ley, mediante la implementación de medios de defensa jurídica en contra de la información falsa o calumniosa que publiquen o difundan los medios de comunicación, ya sean escritos o electrónicos, sobre la difusión de un contenido periodístico determinado.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Este derecho se ejercerá sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la Ley aplicable.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

(Adicionado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas como instrumento del delito.

(Adicionado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

No podrán ser encarcelados los expendedores, voceadores de periódicos operarios y demás empleados del establecimiento en que se haya impreso el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos.

(Reformado el décimo párrafo mediante el Decreto Núm. 2474, publicado el 22 de mayo de 2021)

(Adicionado el décimo párrafo mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

El acceso a la ciencia y al adelanto tecnológico es un derecho común, así como un componente primordial del bienestar individual y social. Cualquier ciudadana y ciudadano tiene derecho al acceso, manejo y desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, de igual forma tienen derecho a gozar de los beneficios y al libre desarrollo de las transformaciones en apego a la ley.

(N. E. Adicionado el décimo primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

El Estado garantizará a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas el derecho a la libertad de expresión y a recibir información pública de oficio.

(Adicionado el décimo segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2736, publicado el 23 de octubre de 2021)

El Estado reconoce, promoverá e incentivará las prácticas de transparencia comunitaria.

(Recorrido, antes décimo segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 2736, publicado el 23 de octubre de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, el Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

I.- Es publica toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad u organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos del Estado, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como, de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal. Sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales, será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

III. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante el órgano garante autónomo especializado e imparcial, a que se refiere el artículo 114, apartado C, de esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles en formatos abiertos, accesibles y reutilizables, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública, será sancionada en los términos que dispongan las leyes, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VIII. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

Artículo 4.- Nadie debe ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales; son necesarias leyes expedidas con anterioridad al hecho y tribunales previamente establecidos por la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

En el Estado queda prohibida la esclavitud y la discriminación con motivo del origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, la condición de migrante, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o reducir los derechos y libertades de los individuos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Las autoridades del Estado, en su respectiva esfera de atribuciones, tienen el deber de garantizar las condiciones necesarias para que los individuos gocen de los derechos que establece esta Constitución; así como de proteger los que se reserve el pueblo de Oaxaca mediante el juicio de protección de derechos humanos. La violación de los mismos implicará la sanción correspondiente y, en su caso, la reparación del daño, en términos de Ley.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1368, publicado el 23 de marzo de 2018)

Artículo 5. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1382, publicado el 21 de septiembre de 2009)

Artículo 6. En el Estado, jamás se expedirá ley que imponga penas a personas determinadas, que pretenda surtir efecto retroactivo en perjuicio de alguien, que decrete la infamia de cualquier persona, de mutilación, marcas, azotes, palos, el tormento de cualquier especie o que establezca la confiscación de bienes o multas excesivas o cualesquiera otras penas inusitadas o trascendentales, entendiéndose por una y otras, las que afecten al patrimonio. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad, los derechos de la niñez, los derechos políticos, las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna, el principio de legalidad y retroactividad, la prohibición de la pena de muerte, la prohibición de la esclavitud y la servidumbre, la prohibición de la desaparición forzada y la tortura, ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 740, publicado el 30 de noviembre de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1382, publicado el 21 de septiembre de 2009)

No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considera confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito y delitos derivados de actos de corrupción, en los términos del artículo 116 de esta Constitución y de la legislación secundaria, los que se destinarán para el uso social; la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1382, publicado el 21 de septiembre de 2009)

I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 602, publicado el 15 de mayo de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1612, publicado el 10 de noviembre de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 740, publicado el 30 de noviembre de 2017)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1382, publicado el 21 de septiembre de 2009)

II. Procederá en los casos de delitos de secuestro, robo de vehículos, trata de personas, enriquecimiento ilícito, peculado, cohecho, ejercicio ilícito de atribuciones y facultades, abuso de autoridad, coalición de servidores públicos, tráfico de influencias, concusión, intimidación, ejercicio abusivo de funciones y delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo respecto de los bienes siguientes:

a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1382, publicado el 21 de septiembre de 2009)

III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1382, publicado el 21 de septiembre de 2009)

Artículo 7. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el imputado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación al proceso en el que se expresará: el delito que se le impute, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

Salvo los casos que señale la ley para la prisión preventiva oficiosa, el Ministerio público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso de la misma naturaleza.

La Ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de las personas vinculadas a proceso.

El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del imputado o su defensor, en la forma que señala Ley.

La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el imputado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso o del que decrete prisión preventiva o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al imputado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciera que se ha cometido un delito distinto al que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles o centros de reinserción social, son abusos que serán corregidos por las leyes y castigados por las autoridades competentes.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1382, publicado el 21 de septiembre de 2009)

Artículo 8.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1382, publicado el 21 de septiembre de 2009)

A. De los principios generales:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

I.- El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, sancionar al culpable y que los daños causados por el delito se reparen;

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establecen esta Constitución o la ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del imputado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el hecho o hechos y si existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al imputado cuando acepte su responsabilidad;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción más allá de la duda razonable sobre la culpabilidad del acusado;

IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

(Reformado mediante el Decreto Núm.1382, publicado el 21 de septiembre de 2009)

B. De los derechos de toda persona imputada:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia firme;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La declaración rendida sin la comunicación previa y asistencia del defensor o ante autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, carecerá de todo valor probatorio;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o del juez, los derechos que le asisten, los hechos que se le imputan y los datos de prueba que obren en la investigación;

IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, el cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y

IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

Toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1382, publicado el 21 de septiembre de 2009)

C. De la víctima o del ofendido.

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución; y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley;

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La Ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

V. Al resguardo de sus identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas o secuestro; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias precautorias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de archivo temporal, criterios de oportunidad, facultad de abstención, no ejercicio de la acción penal, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Cuando el imputado, víctima u ofendido sea indígena, deberá ser asistido por intérpretes, traductores, peritos y defensores con conocimiento de sus sistemas normativos y especificidades culturales; cuando así corresponda, estos derechos serán garantizados a las personas afromexicanas.

Artículo 9.- Ninguna autoridad, ningún poder público, puede suspender el efecto de las leyes, salvo en el caso previsto por el artículo veintinueve de la Constitución Federal.

Artículo 10.- Ningún negocio judicial tendrá más de dos instancias, y el Juez que de cualquier manera haya intervenido en la primera, no podrá conocer en la segunda. Ningún negocio civil o criminal se sujetará por segunda vez a los Tribunales, cuando ya esté resuelto conforme a las leyes. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1382, publicado el 21 de septiembre de 2009)

Artículo 11.- Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial sin perjuicio de los centros de mediación y justicia alternativa que puedan crearse por las autoridades, los que en materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. El servicio tanto de los tribunales como de los centros de mediación o justicia alternativa mencionados, será gratuito, quedando en consecuencia, prohibidas las costas por estos servicios.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1382, publicado el 21 de septiembre de 2009)

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

(Adicionado mediante el Decreto Núm.1382, publicado el 21 de septiembre de 2009)

El Estado garantizará la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los Agentes del Ministerio Público.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1368, publicado el 23 de marzo de 2018)

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 2659, publicado el 25 de septiembre de 2021)

Las partes tendrán el derecho de solicitar a su costa la expedición de copias simples de actuaciones judiciales, lo que podrá solicitarse y acordarse verbalmente, asentándose razón de su entrega.

(N. E. Respecto del orden de los párrafos de este artículo, se sugiere consultar la literalidad de las publicaciones oficiales de su historia legislativa)

Artículo 12.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad solo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Ni la Ley, ni las autoridades reconocerán algún pacto, convenio o contrato que menoscabe la libertad de cualquier persona, ya sea por causa de trabajo, de educación o voto religioso; ni los que impliquen renuncia de cualquiera de los derechos humanos o de beneficio de derecho en asuntos en que el Estado debe intervenir, para garantizar los intereses sociales.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años, los mayores de esta edad y menores de dieciséis, tendrán como jornada máxima la de seis horas.

En el Estado nadie podrá desempeñar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la Autoridad Judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones l y II del artículo 123 de la Constitución General de la República.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1369, publicado el 23 de marzo de 2018)

Toda persona tiene derecho a una alimentación suficiente, nutricionalmente adecuada, sana y culturalmente aceptable para llevar una vida activa y saludable. A fin de evitar las enfermedades de origen alimentario, el Estado deberá implementar las medidas que propicien la adquisición de buenos hábitos alimenticios entre la población, fomentará la producción y el consumo de alimentos con alto valor nutricional y apoyará en esta materia a los sectores más vulnerables de la población.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 751, publicado el 31 de agosto de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1369, publicado el 23 de marzo de 2018)

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia, mediante el fomento de la-cultura física se alcanzará una mejor calidad de vida y desarrollo físico, garantizando en todo momento la igualdad de género y la no discriminación en la práctica del deporte. El Estado y los Municipios impulsarán el fomento, la organización y la promoción de las actividades formativas, recreativas y competitivas del deporte en la Entidad, vigilando la equidad de género así como el crecimiento de su infraestructura.

Las autoridades de los municipios y comunidades preservarán el tequio como expresión de solidaridad según los usos de cada pueblo y comunidad indígenas. Los tequios encaminados a la realización de obras de beneficio común, derivados de los acuerdos de las asambleas, de las autoridades municipales y de las comunitarias de cada pueblo y comunidad indígena, podrán ser considerados por la ley como pago de contribuciones municipales; la ley determinará las autoridades y procedimientos tendientes a resolver las controversias que se susciten con motivo de la prestación del tequio.

(Reformado el séptimo párrafo [N. E. El octavo] mediante el Decreto Núm. 2666, publicado el 18 de septiembre de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2045, publicado el 6 de septiembre de 2013)

En el ámbito territorial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, toda persona tiene derecho a la protección de la salud, este implicará la participación de todos los órganos de poder público, para que en la medida de sus competencias hagan funcional este derecho fundamental. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud. Establecerá la participación del Gobierno del Estado en materia de salubridad general concurrente, atendiendo a lo dispuesto por la Legislación Sanitaria Federal. Asimismo, definirá la competencia del Estado y de los Municipios en materia de salubridad local. La Ley garantizará la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de Salud, con el objeto de garantizar la atención integral a la población oaxaqueña que no cuenta con seguridad social.

(Reformado el octavo párrafo [N. E. El noveno] mediante el Decreto Núm. 2797, publicado el 23 de octubre de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1383, publicado el 11 de septiembre de 2009)

En el Estado de Oaxaca se protege y garantiza el derecho a la vida. La vida es un derecho inherente a toda persona, los habitantes del Estado gozaran de todos los derechos y libertades consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, esta Constitución y las leyes que de ella emanen, sin distinción alguna de su origen, raza, color, sexo, preferencia sexual, identidad de género, edad, idioma, religión, opinión política, condición o actividad social.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrada inmediatamente después de su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente registrará gratuitamente a todas las personas y expedirá sin costo la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

En el Estado está prohibida la trata de personas en todas sus formas.

(Reformado el décimo segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2738, publicado el 13 de noviembre de 2021)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1613, publicado el 10 de noviembre de 2018)

El Estado y los municipios promoverán normas, políticas y acciones para alcanzar igualdad entre las personas, en todos los ámbitos incorporarán la perspectiva de género en programas y capacitarán a los servidores públicos para su obligatoria aplicación en todas las instancias de gobierno de los distintos niveles.

El Estado otorgará a los ciudadanos la seguridad indispensable para salvaguardar su vida e integridad personal, la ley establecerá la forma y términos en que deba brindarse.3

(Reformado el décimo tercer párrafo [N. E. El décimo cuarto] mediante el Decreto Núm. 2738, publicado el 13 de noviembre de 2021)

Todas las personas serán sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia por razón de género y condición social, tanto en el ámbito público como en el privado. En los términos que la ley señale, el Poder Ejecutivo del Estado y los Gobiernos Municipales se coordinarán para establecer un Sistema Estatal que asegure el acceso de las mujeres a este derecho.

El régimen matrimonial se establece bajo la igualdad de derechos derivados de esta institución en los términos de la ley. El matrimonio y la familia constituyen la base fundamental de la comunidad; consecuentemente, el hogar, las madres, independientemente de su estado civil, las niñas, los niños, las y los adolescentes tendrán especial protección de parte de las autoridades.

El patrimonio familiar es inalienable, imprescriptible e inembargable.

(Reformado el décimo séptimo párrafo [N. E. El décimo octavo] mediante el Decreto Núm. 2739, publicado el 16 de octubre de 2021)

Las niñas, los niños y adolescentes nacidos en el matrimonio o fuera de él tienen derecho a igual protección. La Ley posibilitará la investigación de la paternidad.

(Reformado el décimo octavo párrafo [N. E. El décimo noveno] mediante el Decreto Núm. 651, publicado el 3 de agosto de 2019)

Es derecho correlativo a la calidad de padres la determinación libre, voluntaria, responsable, informada, acerca de tener hijos de forma segura; además del número y espaciamiento de los mismos y su educación; así como, recibir servicios integrales en materia de salud reproductiva. Las autoridades deberán adoptar medidas para garantizar la atención ginecológica y obstétrica conforme a las leyes en la materia.

(Reformado el décimo noveno párrafo [N. E. El vigésimo] mediante el Decreto Núm. 2739, publicado el 16 de octubre de 2021)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1369, publicado el 23 de marzo de 2018)

El Estado otorgará y promoverá facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Toda medida o disposición protectoras de la familia y la niñez son de orden público.

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 86, publicado 29 de octubre de 1990)

Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La Ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas y promoverá la asistencia privada.

(Reformado el vigésimo tercer párrafo [N. E. El vigésimo cuarto] mediante el Decreto Núm. 751, publicado el 31 de agosto de 2019)

El Estado garantizara la organización de la niñez, las juventudes, su actividad deportiva cuidando en todo momento la paridad de género, la igualdad, la no discriminación, la diversidad y la inclusión sin distinción de edad, sexo, raza, origen étnico, origen, orientación sexual o condición económica, para su formación cultural integral.

(Reformado el vigésimo quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 1478, publicado el 9 de mayo de 2020)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

A los jóvenes de entre quince y veintinueve años, el Estado garantizará su inclusión en políticas públicas, programas, servicios y acciones en congruencia con su edad, indistintamente de su género, su estado civil, origen étnico, circunstancia social o de salud, religión o cualquier otra. A las y los jóvenes de entre dieciocho y veintinueve años, el Estado garantizará su inclusión en un diez por ciento para ser titular de Secretarías, Dependencias, Órganos Auxiliares, y Entidades de la Administración Pública Estatal, respetando el principio de paridad de género y alternancia, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en esta Constitución y Leyes reglamentarias, particularmente en el caso de cargos públicos que requieran un nivel profesional idóneo.

Asimismo, promoverá la organización de las mujeres para sus actividades productivas.

(Reformado el vigésimo sexto párrafo [N. E. El vigésimo séptimo] mediante el Decreto Núm. 2711, publicado el 16 de octubre de 2021)

Es obligación del hombre y de la mujer asumir su paternidad o maternidad responsable con todos y cada uno de los hijos que procreen. Las mujeres y hombres trabajadores gozarán de la licencia de maternidad o paternidad obligatoria por el nacimiento de sus hijos, hijas o por la adopción de un infante, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, con goce de sueldo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Los niños y las niñas, adolescentes y jóvenes, tienen derecho a la vida sana, a la integridad física y emocional, a la identidad, a la protección integral, a una vida libre de violencia, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la diversión y a llevar una vida digna e intercultural, con perspectiva de género, en condiciones de no discriminación, no subordinación y trato igualitario. El Estado velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Asimismo, expedirá leyes y normas para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, para satisfacer sus necesidades y evitar la violencia, su explotación y trata.

El menor de edad tiene derecho:

a) A conocer a sus padres y ser respetado en su integridad física y psíquica por parte de ellos y de la sociedad;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

b) A qué se le proporcione alimentación, a la educación básica, media superior y a la especial, en los casos que se requiera, procurando que ésta sea bilingüe en los pueblos y comunidades indígenas, a efecto de preservar la lengua materna de su localidad.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2712, publicado el 16 de octubre de 2021)

c) A que se le proteja con las medidas de seguridad o que se garantice, en su caso, su reinserción y la reintegración social y familiar, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.

d) A no ser explotado en el trabajo.

e) A no ser separado del hogar, sino en los casos excepcionales que las leyes secundarias determinen.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 2510, publicado el 7 de agosto de 2021)

f)4 Ser escuchado en los procesos jurisdiccionales o administrativos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Las personas adultas mayores tienen derecho a un albergue decoroso e higiénico y a la atención y cuidado de su salud, alimentación y debido esparcimiento por parte de sus familiares en los términos establecidos en la Ley. Se atenderán los derechos y necesidades específicas de las personas adultas mayores en el contexto con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. En los casos en que sus familias no puedan hacerse cargo de ellos el Estado procurará albergues decorosos e higiénicos para su atención.

El Estado promoverá lo necesario para que la población tenga acceso a una vivienda digna, a la asistencia médica y social, a la recreación y al deporte. En la asistencia médica y social se dará prioridad a los menores, a las personas de la tercera edad y discapacitados.

(Reformado el trigésimo primer párrafo [N. E. El trigésimo segundo] mediante el Decreto Núm. 1766, publicado el 22 de mayo de 2021)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 719, publicado el 15 de noviembre de 2008)

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios culturales. El Estado garantizará su cumplimiento y promoverá el derecho a la creación y formación artística; la diversidad cultural de las personas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; la vinculación entre cultura y desarrollo sustentable; y la difusión y protección del patrimonio cultural, fomentando la participación social.

(Reformado el trigésimo segundo párrafo [N. E. El trigésimo tercero] mediante el Decreto Núm. 2741, publicado el 13 de noviembre de 2021)

(Reformado el trigésimo tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 1490, publicado el 4 de mayo de 2020)

(Reformado el trigésimo segundo párrafo [N. E. Y reubicado, antes trigésimo tercer párrafo]  mediante el Decreto Núm. 710, publicado el 24 de agosto de 2019)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Toda persona tiene derecho al acceso, a la disposición y saneamiento de agua potable suficiente, salubre, segura, asequible, accesible y de calidad para el uso personal y doméstico de una forma adecuada a la dignidad, la vida y la salud; así como a solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua. Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua, abatir los niveles de contaminación, las aguas residuales de origen urbano deben recibir tratamiento previo a su descarga en arroyos, ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo. El estado procurará los mecanismos para construir y coadyuvar con el mantenimiento de plantas de tratamiento de aguas residuales en los Municipios; los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas gozarán de la disponibilidad del agua.

(Adicionado el trigésimo tercer párrafo [N. E. El trigésimo cuarto] mediante el Decreto Núm. 710, publicado el 24 de agosto de 2019)

El Estado de Oaxaca y los Municipios, garantizarán la cobertura universal del agua, su acceso continuo, equitativo y sustentable. Se incentivará la captación del agua pluvial.

(Adicionado el trigésimo cuarto párrafo [N. E. El trigésimo quinto] mediante el Decreto Núm. 710, publicado el 24 de agosto de 2019)

El agua es un bien público, social y cultural. Es inalienable, inembargable, irrenunciable y esencial para la vida: La gestión del agua será pública y sin fines de lucro.

(Reformado el trigésimo quinto párrafo [N. E. El trigésimo sexto] mediante el Decreto Núm. 2676, publicado el 9 de octubre de 2021)

(Adicionado el trigésimo quinto párrafo [N. E. El trigésimo sexto] mediante el Decreto Núm. 710, publicado el 24 de agosto de 2019)

El Estado de Oaxaca y los Municipios garantizarán que los desfavorecidos y marginados, en particular las mujeres, tengan un acceso equitativo al agua y a los sistemas de gestión del agua, incluidas las técnicas sostenibles de recogida del agua de lluvia y de irrigación. Esta Constitución reconoce el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas de operar sus propios sistemas comunitarios de agua y saneamiento, a través de sus propias instituciones y formas de gobierno; por lo que el Estado podrá otorgar los recursos necesarios para garantizar la operación de dichos sistemas.

(Recorrido, antes trigésimo sexto párrafo [N. E. Reubicado] mediante el Decreto Núm. 710, publicado el 24 de agosto de 2019)

(Reformado el trigésimo segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 674, publicado el 3 de agosto de 2019)

El Estado dentro de su territorio velará por el respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes y brindará asistencia integral a ellos y a sus familias, tanto nacionales como extranjeros, sea cual fuera su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes, personas de la tercera edad y víctimas de delito. Así mismo, fortalecerá las diversas manifestaciones de identidad cultural de la población indígena y afromexicana migrante en los lugares de destino, con acciones que fortalezcan la vinculación familiar y comunitaria de esa población.

(Adicionado el trigésimo octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 1191, publicado el 9 de mayo de 2020)

El Estado, a efecto de garantizar la no discriminación por la condición de migrante de las personas nacidas en el Estado de Oaxaca, podrá emitir cartas de identidad que hagan constar los datos de cada persona, asentados en los registros y padrones de identidad y poblaciones del territorio Oaxaqueño, previo procedimiento y requisitos establecidos en la Ley de la materia.

(Recorrido, antes trigésimo octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 1191, publicado el 9 de mayo de 2020)

(Recorrido, antes trigésimo quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 710, publicado el 24 de agosto de 2019)

(Adicionado el trigésimo cuarto párrafo [N. E. El trigésimo quinto párrafo] mediante el Decreto Núm. 672, publicado el 3 de agosto de 2019)

Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad, accesibilidad, eficiencia, comodidad, igualdad y calidad. Se concederá prioridad a los peatones y conductores de vehículos no motorizados, y se promoverá una cultura de movilidad sustentable.

(Recorrido, antes trigésimo noveno párrafo, mediante el Decreto Núm. 1191, publicado el 9 de mayo de 2020)

(Recorrido, antes trigésimo sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 710, publicado el 24 de agosto de 2019)

(Adicionado el trigésimo quinto párrafo [N. E. El trigésimo sexto párrafo] mediante el Decreto Núm. 672, publicado el 3 de agosto de 2019)

Las autoridades adoptarán las medidas necesarias para asegurar el ejercicio de este derecho, especialmente en el uso del espacio vial en condiciones de equidad, así como garantizar el respeto de los derechos de los usuarios más vulnerables de la vía, el cual será adecuado a las necesidades sociales y ambientales del Estado.

(Reformado el cuadragésimo párrafo [N. E. El cuadragésimo primero] mediante el Decreto Núm. 2429, publicado el 22 de mayo de 2021)

(Recorrido, antes cuadragésimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 1191, publicado el 9 de mayo de 2020)

(Recorrido, antes trigésimo séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 710, publicado el 24 de agosto de 2019)

(Recorrido, antes trigésimo quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 672, publicado el 3 de agosto de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Toda persona tiene derecho a vivir dentro del territorio del Estado en un medio ambiente sano y en armonía con la naturaleza, para su desarrollo, salud y bienestar y disfrutar de manera responsable de la biodiversidad que en él se encuentra. El daño y deterioro a la naturaleza, medio ambiente y a su biodiversidad generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por las leyes; por lo que se considera un deber ético de toda persona el respetarlos.

(Adicionado el cuadragésimo primer párrafo [N. E. El cuadragésimo segundo] mediante el Decreto Núm. 2429, publicado el 22 de mayo de 2021)

La naturaleza, el medio ambiente y su biodiversidad, son sujetos de derechos y tiene derecho a que se respete integralmente su existencia, mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. El Estado garantizará los derechos de la naturaleza, a ser respetado, preservado, protegido y restaurado íntegramente. Se considera deber ético de toda persona el respetar la naturaleza y

(Recorrido, antes cuadragésimo segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 2429, publicado el 22 de mayo de 2021)

(Recorrido, antes cuadragésimo primer párrafo, mediante el Decreto Núm. 1191, publicado el 9 de mayo de 2020)

(Adicionado el cuadragésimo primero párrafo [N. E. Cuadragésimo] mediante el Decreto Núm. 786, publicado el 2 de noviembre de 2019)

Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del progreso científico de sus aplicaciones, en los términos que establezca la ley.

(N. E. Reformado en estilo el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2429, publicado el 22 de mayo de 2021)

(N. E. Republicado mediante el Decreto Núm. 710, publicado el 24 de agosto de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 708, publicado el 24 de agosto de 2019)

A.- Esta Constitución reconoce a los animales como seres sintientes y, en consecuencia, deben recibir trato digno.

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2429, publicado el 22 de mayo de 2021)

En el Estado de Oaxaca toda persona tiene un deber ético y obligación jurídica de respetar la vida y la integridad de los animales; éstos, por su naturaleza son sujetos de consideración moral.

(N. E. Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2429, publicado el 22 de mayo de 2021)

Su tutela es de responsabilidad común.

(N. E. Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 2429, publicado el 22 de mayo de 2021)

Las autoridades de los órdenes Estatal y Municipal garantizarán la protección, bienestar, así como el trato digno y respetuoso a los animales y fomentarán una cultura de cuidado y tutela responsable. Así mismo, realizarán acciones para la atención de animales en abandono o que hayan sido objeto a que hayan sido objeto de maltrato. (sic)

(N. E. Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 2429, publicado el 22 de mayo de 2021)

La ley determinará lo siguiente:

(N. E. Republicado mediante el Decreto Núm. 2429, publicado el 22 de mayo de 2021)

a) Las actividades, de acuerdo a su naturaleza, características y vínculos con la persona;

(N. E. Republicado mediante el Decreto Núm. 2429, publicado el 22 de mayo de 2021)

b) Las conductas prohibidas con objeto de proteger a los animales y las sanciones aplicables por los actos de maltrato y crueldad;

(N. E. Republicado mediante el Decreto Núm. 2429, publicado el 22 de mayo de 2021)

c) Las bases para promover la conservación, así como prevenir y evitar maltratos en la crianza y el aprovechamiento de animales de consumo;

(N. E. Republicado mediante el Decreto Núm. 2429, publicado el 22 de mayo de 2021)

d) Las medidas necesarias para atender el control de plagas y riesgos sanitarios, y;

(N. E. Republicado mediante el Decreto Núm. 2429, publicado el 22 de mayo de 2021)

e) Las facilidades para quienes busquen dar albergue y resguardo a animales en estado de abandono y los que hayan sido objeto de maltrato.

(Adicionado el último párrafo [N. E. El cuadragésimo cuarto] mediante el Decreto Núm. 2742, publicado el 23 de octubre de 2021)

Toda persona tiene derecho a la buena administración, a la adopción de medidas destinadas a la correcta organización de los bienes y servicios públicos, a recibir los servicios públicos de conformidad con los principios de generalidad, uniformidad, regularidad, continuidad, calidad, eficacia y eficiencia. El Estado garantizará su cumplimiento a través de la ley respectiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1610, publicado el 10 de noviembre de 2018)

Artículo 13.- Ninguna ley ni autoridad podrá limitar el derecho de petición, con tal que ésta se formule por escrito o por medios electrónicos, de manera pacífica y respetuosa. En asuntos políticos, sólo podrán ejercerlo los ciudadanos de la República. La autoridad a quién se dirija la petición tiene la obligación de contestarla por escrito o por medio electrónico solicitado, en el término de diez días, cuando la ley no fije otro, y hacer llegar desde luego su respuesta al peticionario.

A las peticiones que se realicen en lengua indígena se les dará respuesta en la misma forma, quedando a cargo del Estado la labor de traducción o interpretación.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1382, publicado el 21 de septiembre de 2009)

Artículo 14.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. La audiencia para orden de aprehensión, que por cualquier medio solicite el Ministerio Público, se resolverá dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas siguientes de recibida la solicitud, en la que se emitirá resolución. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el inculpado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá tomar bajo su más estricta responsabilidad, ordenar la detención de un acusado, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En caso de urgencia o flagrancia, el juez que recibe la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Ningún imputado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponerse a disposición de la autoridad judicial. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan; a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

El Poder Judicial contará con jueces de garantías que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1382, publicado el 21 de septiembre de 2009)

Artículo 15.- Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva en los términos previstos por la ley. El sitio de ésta será distinto y estará completamente separado del que se destinare para la extinción de las penas.

El Estado establecerá en el ámbito de su respectiva competencia, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidas. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

La operación de este sistema estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la consignación y las que impongan las medidas. Estas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2003, publicado el 30 de agosto de 2013)

Artículo 16.- El Estado de Oaxaca tiene una composición multiétnica, multilingüe y pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como del Pueblo y comunidades afromexicanas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas y del Pueblo y comunidades afromexicanas.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1400, publicado el 29 de febrero de 2020)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 846, publicado el 30 de diciembre de 2019)

Los pueblos indígenas del Estado de Oaxaca son: Amuzgos, Cuicatecos, Chatinos, Chinantecos, Chocholtecos, Chontales, Huaves, Ixcatecos, Mazatecos, Mixes, Mixtecos, Nahuas, Tacuates, Triquis, Zapotecos y Zoques. El Estado reconoce a las comunidades indígenas y afromexicanas que los conforman, a sus reagrupamientos étnicos, lingüísticos o culturales. La ley reglamentaria protegerá al Pueblo y las comunidades afromexicanas, así como a los indígenas pertenecientes a cualquier otro pueblo procedente de otros Estados de la República y que por cualquier circunstancia, residan dentro del territorio del Estado de Oaxaca. Asimismo, el Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas sus formas de organización social, política y de gobierno, sus sistemas normativos internos, la jurisdicción que tendrán en sus territorios, el acceso a los recursos naturales de sus tierras y territorios, su participación en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo, sus formas de expresión religiosa y artística, la protección de las mismas y de su acervo cultural y, en general, para todos los elementos que configuran su identidad. Por tanto, la ley reglamentaria establecerá las normas, medidas y procedimientos que aseguren la protección y respeto de dichos derechos sociales, los cuales serán ejercidos directamente por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas o por quienes legalmente los representen.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 1292, publicado el 29 de febrero de 2020)

Los pueblos indígenas y afromexicano tienen derecho a ser consultados de manera libre, previa e informada, mediante procedimientos apropiados y culturalmente pertinentes, y a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles, con la finalidad de llegar a un acuerdo u obtener su consentimiento. Para este efecto, el Estado deberá celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos interesados, de conformidad con principios y normas que garanticen el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos sustantivos de los pueblos indígenas reconocidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales en la materia.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 2621, publicado el 18 de septiembre de 2021)

(N. E. Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 1292, publicado el 29 de febrero de 2020)

La ley reglamentaria castigará las diversas formas de discriminación étnica y las conductas etnocidas; así como el saqueo del patrimonio cultural material e inmaterial de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del Estado, protegiendo la propiedad intelectual colectiva y los elementos que la conforman. Así mismo, los protegerá, contra reacomodos y desplazamientos, determinando los derechos y obligaciones que se deriven de los casos de excepción que pudieran darse, así como las sanciones que procedan con motivo de su contravención.

(N. E. Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 1292, publicado el 29 de febrero de 2020)

La Ley establecerá los procedimientos que aseguren a los indígenas y afromexicanos el acceso efectivo a la protección jurídica que el Estado brinda a todos sus habitantes.

(N. E. Recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 1292, publicado el 29 de febrero de 2020)

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 847, publicado el 30 de diciembre de 2019)

En los juicios en que un indígena o un afromexicano sea parte, las autoridades se asegurarán que de preferencia, los ministerios públicos o fiscales y los jueces y magistrados sean hablantes de la lengua nativa o, en su defecto, cuenten con un traductor o interprete bilingüe, defensor técnico y adecuado y/o asesor jurídico, y se tomarán en consideración dentro del marco de la Ley vigente, su condición, prácticas y costumbres, durante el proceso y al dictar sentencia, procurando garantizar la igualdad procesal entre las partes.

(N. E. Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 1292, publicado el 29 de febrero de 2020)

En los conflictos de límites ejidales, municipales o de bienes comunales, el Estado promoverá la conciliación y concertación para la solución definitiva, con la participación de las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

(N. E. Recorrido, antes séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 1292, publicado el 29 de febrero de 2020)

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 690, publicado el 28 de septiembre de 2017)

Se reconocen los sistemas normativos internos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como jurisdicción a sus autoridades comunitarias, los cuales elegirán autoridades o representantes garantizando la participación de mujeres y hombres en condiciones de igualdad, observando el principio de paridad de género, conforme a las normas de la Constitución Federal, esta Constitución Local y las leyes aplicables. La ley reglamentaria establecerá los casos y formalidades en que proceda la jurisdicción mencionada y las formas de homologación y convalidación de los procedimientos, juicios, decisiones y resoluciones de las autoridades comunitarias.

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 2741, publicado el 13 de noviembre de 2021)

(N. E. Recorrido, antes octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 1292, publicado el 29 de febrero de 2020)

El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicano el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras, territorios, así como los métodos y prácticas comunitarias para la protección, conservación, gestión, uso y aprovechamiento del agua, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas.

(N. E. Recorrido, antes noveno párrafo, mediante el Decreto Núm. 1292, publicado el 29 de febrero de 2020)

La ley reglamentaria establecerá normas y procedimientos que permitan la eficaz prestación de los servicios del Registro Civil y de otras instituciones vinculadas con dichos servicios a los pueblos y comunidades indígenas y al pueblo y comunidades afromexicanas, así como las sanciones que procedan para el caso de incumplimiento.

(Reformado el décimo primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2667, publicado el 25 de septiembre de 2021)

(N. E. Recorrido, antes décimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 1292, publicado el 29 de febrero de 2020)

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 669, publicado el 3 de agosto de 2019)

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, el Estado tiene la obligación de asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición mediante programas de alimentación, en especial para la población vulnerable.

(N. E. Recorrido, antes décimo primer párrafo, mediante el Decreto Núm. 1292, publicado el 29 de febrero de 2020)

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 752, publicado el 7 de septiembre de 2019)

Se reconoce a las lenguas indígenas de los pueblos, comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Oaxaca como patrimonio cultural intangible del mismo, por lo que las autoridades del propio Estado, deberán proveer lo necesario para su preservación, enseñanza y difusión.

(Adicionado el último párrafo [N. E. El décimo tercero] mediante el Decreto Núm. 2511, publicado el 7 de agosto de 2021)

Se reconoce a los protocolos bioculturales en sus modalidades de comunitario, micro regional, regional y estatal como elementos que contienen el derecho consuetudinario, recuperación de la memoria histórica, reconocimiento del patrimonio biocultural, natural y cultural, así como herramientas jurídicas que permitirán fortalecer el ejercicio pleno y efectivo de los derechos bioculturales de las comunidades indígenas, locales y el pueblo afromexicano de Oaxaca, así como las bases para relaciones constructivas y respetuosas entre dichas comunidades y actores externos, siempre y cuando estas no contravengan a la legislación estatal, nacional o internacional de la que el Estado Mexicano forma parte.

(Adicionado el último párrafo [N. E. El décimo cuarto] mediante el Decreto Núm. 2668, publicado el 9 de octubre de 2021)

Se reconoce a la contraloría comunitaria, consejo de vigilancia o mecanismo legitimado de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del estado de Oaxaca, como entes de consulta y revisión del ejercicio de recursos públicos en sus localidades y municipios.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 511, publicado el 16 de junio de 2011)

Artículo 17.- Todo rigor o maltratamiento usado en la aprehensión, en la detención o en las prisiones; toda gabela o contribución en las cárceles; toda privación de los elementos esenciales de la vida; así como la permanencia en lugares notoriamente insalubres o antihigiénicos, son, tanto como para el que los ordene como para el que los ejecute, un motivo de responsabilidad que la autoridad competente hará efectiva conforme a la ley. Las penas que priven de la libertad a un individuo tendrán como base el trabajo adecuado para éste, y como fin su reinserción social. En ningún caso podrá disponerse de la persona de los sentenciados, salvo en los casos a los que se refiere el siguiente párrafo.

La autoridad administrativa sólo podrá decretarla respecto de quienes estén a su disposición, previa la libre gestión del preso, hecha por escrito y firmada por sus defensores, familiares o ante testigos que no sean empleados públicos. La autoridad respectiva será estrictamente responsable de todo perjuicio que el preso sufra por causa originada directamente por la extracción. En ningún otro caso podrá disponerse de la persona de los reos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1382, publicado el 21 de septiembre de 2009)

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1382, publicado el 21 de septiembre de 2009)

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.

Artículo 18.- Los habitantes del Estado tienen derecho a poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley y de las reservadas para uso exclusivo del ejército, armada, fuerza aérea y guardia nacional.

Los reglamentos para la portación de armas se sujetarán a la Ley Federal.

Artículo 19.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2743, publicado el 16 de octubre de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la Ley. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de estos se sujeta a la Ley reglamentaria. Nadie podrá utilizar actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo electoral o de propaganda política o electoral.

Los ministros de los cultos nunca podrán, en una reunión pública o privada constituida en junta, ni en actos del culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades, en particular, o en general, del Gobierno.

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse reuniones de carácter político en los templos abiertos al culto.

Fuera de las prohibiciones de los dos párrafos anteriores, no se considerará ilegal y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto de una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hace uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desea.

Ninguna organización o individuo podrá establecer condiciones o conductas que tiendan a evitar a sus agremiados su participación política o la emisión del voto por el partido de su preferencia.

Artículo 20.- Constituyen el patrimonio del Estado los bienes señalados en la Ley Reglamentaria. El Estado tiene el derecho de constituir la propiedad privada, la cual sólo podrá ser expropiada por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1085, publicado el 2 de abril de 2012)

En el territorio del Estado, éste tiene la facultad de regular el aprovechamiento de los recursos naturales susceptibles de apropiación, para procurar una distribución equitativa de la riqueza pública y para asegurar la conservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente, dictando las medidas necesarias para impulsar el desarrollo sustentable de la economía y la sociedad.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1085, publicado el 2 de abril de 2012)

Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo económico para garantizar que este sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico, el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica local y llevará al cabo, la regulación y fomento de las actividades que demanda el interés general en el marco de las libertades que otorga esta Constitución.

Al desarrollo económico local concurrirán, con responsabilidad social, los sectores público, social y privado.

El sector público podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la Ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo. Entre éstas deberá contarse la creación de empleos permanentes y productivos, para retener a los campesinos y trabajadores y alentar su contribución al desarrollo pleno de los recursos del Estado.

Bajo criterios de equidad social y productividad, se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolas a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.

La Ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios sociales necesarios.

La Ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones, para que el desenvolvimiento del sector privado, contribuya al desarrollo económico en los términos que establece esta Constitución.

El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí, o con los sectores social y privado.

El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio del Estado, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes y evitarán fenómenos de concentración que contravengan el interés público.

Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean de interés general y con carácter temporal.

El Estado sólo concertará endeudamiento para los cuales se generen los ingresos necesarios que cubran los compromisos adquiridos, conforme lo estipula la Ley.

(Reformado el décimo cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 1608, publicado el 5 de septiembre de 2020)

El Estado organizará un sistema de planeación del desarrollo local, en concordancia y transversalidad con el Sistema Nacional de Planeación Democrática que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía, para el fortalecimiento de su soberanía y la democratización política, social y cultural del Estado.

Los fines del proyecto estatal contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación es un proceso político, democrático y participativo que tomará en cuenta las peculiaridades de cada una de las regiones que comprende el Estado de Oaxaca. Será regional e integral y tendrá como unidad de gestión para el desarrollo, a los planes elaborados a nivel municipal.

Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad, para incorporarlas al Plan Estatal de Desarrollo, al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública.

La Ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación democrática y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del Plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo coordine, mediante convenios con los municipios e induzca y concerte con los particulares, las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.

En el Sistema de Planeación Democrática, el Congreso tendrá la intervención que señale la ley.

(Adicionado el décimo noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 848, publicado el 18 de enero de 2020)

Con el objeto de cumplir cabalmente con la protección de los Derechos Humanos que deben ser el eje rector en las políticas del estado, y así poder hacer efectivo el respeto a los derechos fundamentales de todo ciudadano, se elaborara un diagnóstico con el fin de determinar la situación de Derechos Humanos en la entidad, para con ello crear un Programa Estatal en dicha materia, los cuales se regularán en la ley que el efecto se expida.

(Adicionado el vigésimo párrafo mediante el Decreto Núm. 848, publicado el 18 de enero de 2020)

El respeto a los Derechos Humanos consagrados en las Constituciones Local y Federal, así como las Leyes y Tratados Internacionales serán la guía permanente en la acción del Gobierno Estatal. Para lograr lo anterior es necesario que los programas y acciones tengan como hilo conductor el respeto a los Derechos Básicos consagrados en las Constituciones Local y Federal, así como las Leyes y Tratados Internacionales. En este sentido el Plan Estatal de Desarrollo contendrá un apartado especial en el que se contendrá el Programa Estatal de Derechos Humanos, que tendrá el carácter de obligatorio y se regulará por una ley, toda vez que la convivencia en el Estado de Oaxaca se sustentará en un sólido Estado de Derecho. Para cumplir con lo anterior, se integrará un Comité Coordinador para la elaboración del Diagnóstico y Programa de Derechos Humanos del Estado de Oaxaca.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1382, publicado el 21 de septiembre de 2009)

Artículo 215.- La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 709, publicado el 3 de agosto de 2019)

Compete a la Autoridad Administrativa la aplicación de las sanciones por las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía. Las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en su caso de aceptarlo el infractor podrá realizar actividades en favor de la comunidad, pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto; se permutará ésta de aceptarlo el infractor, por actividades en favor de la comunidad o por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

Si el infractor de los reglamentos gubernativos o de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos o de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 1767, publicado el 22 de mayo de 2021)

La seguridad pública es una función a cargo del Estado y de los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos con perspectiva de género, reconocidos en la Constitución Federal, esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los órdenes de gobierno estatal y municipal deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Estatal en la materia, debiendo coordinarse con las instituciones policiales del gobierno federal para formar parte del Sistema Nacional.

El Sistema Estatal de Seguridad Pública estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia del Estado y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

e) Los fondos de ayuda aportado por la Federación al Estado y Municipios deberá ser destinados exclusivamente a estos fines.

(Adicionado el décimo primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2744, publicado el 16 de octubre de 2021)

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones. Respecto a la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, así como lo concerniente a la reinstalación, restitución o indemnización que corresponda a su cargo, se estará conforme a lo establecido en el párrafo segundo de la fracción XIII del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable de la materia.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1794, publicado el 13 de febrero de 2021)

Artículo 21 Bis. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones que no sea competencia del Tribunal Laboral del Poder Judicial de la Federación, estará a cargo de los Juzgados en materia laboral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.

Antes de acudir a los Juzgados en materia laboral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria.

En el Estado de Oaxaca la función conciliatoria estará a cargo del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca, como organismo descentralizado, especializado e imparcial, el cual contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se regirá por la Ley en la materia.

Para la designación del titular del organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior, el Gobernador someterá una terna a consideración del Congreso del Estado, el cual previa comparecencia de las personas propuestas, realizará la designación correspondiente. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador.

En caso de que el Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Gobernador del Estado.

El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado; tener título de licenciado en derecho, registrado ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso. Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la ley. Desempeñará su encargo por un periodo de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrá ser removido por causa grave y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúe en representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.

Artículo 22.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2065, publicado el 27 de noviembre de 2013)

I.- Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.

II. Inscribirse en el padrón de la localidad en que residan, manifestando la propiedad que tengan, la industria, profesión o trabajo de que subsistan;

III. Contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado y del Municipio, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes;

(N. E. Derogada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

IV. Derogado;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

V. Tratándose de los pueblos y comunidades indígenas, cumplir con las obligaciones, contribuciones y los cargos que la comunidad les señale conforme a los sistemas normativos indígenas.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2660, publicado el 18 de septiembre de 2021)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2429, publicado el 22 de mayo de 2021)

VI.- Preservar, respetar y cuidar la naturaleza, el medio ambiente y la biodiversidad del Estado; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2660, publicado el 18 de septiembre de 2021)

VII.- Auspiciar la sana alimentación, la práctica de algún deporte y la sana recreación en familia.

TÍTULO SEGUNDO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

DE LOS CIUDADANOS, DE LAS ELECCIONES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, DE LOS MECANISMOS DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA, DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2738, publicado el 13 de noviembre de 2021)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2509, publicado el 28 de agosto de 2021)

Artículo 23.- Son ciudadanas y ciudadanos oaxaqueños del Estado de Oaxaca las personas que hayan nacido en su territorio, quienes sean hijos de padre o madre oaxaqueños y quienes, teniendo una residencia mínima de cinco años en la entidad, deseen ser considerados como tales, en los términos de la ley, que sean mayores de 18 años y tengan modo honesto de vivir.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2509, publicado el 28 de agosto de 2021)

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Las ciudadanas y los ciudadanos oaxaqueños habitantes en el Estado de Oaxaca tienen derecho de participar directamente en la toma de decisiones públicas por medio de los mecanismos de participación que al efecto se reconocen en la presente Constitución; se reconoce a las y ciudadanos habitantes en el Estado con residencia mínima de cinco años en la Entidad para participar en los mecanismos de participación ciudadana, en los términos de la Ley. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar la participación ciudadana.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2509, publicado el 28 de agosto de 2021)

Son obligaciones de las ciudadanas y los ciudadanos oaxaqueños del Estado:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2509, publicado el 28 de agosto de 2021)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

I.- Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito, referéndum, consulta ciudadana sobre revocación de mandato, audiencia pública, cabildo en sesión abierta, consejos consultivos y en los que establezcan las leyes;

II. Inscribirse en los padrones electorales;

III. Desempeñar los cargos de elección popular, las funciones electorales y las de jurado que determinan la Ley y las autoridades competentes;

IV. Dar la información verídica al Ejecutivo del Estado de las necesidades de la comunidad y proponer soluciones que mejoren el desarrollo económico del Municipio y del Estado;

V. Formar parte del Ejército Nacional para la defensa del territorio, de las instituciones de la República y del Estado, en los términos que prescriben las leyes.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2509, publicado el 28 de agosto de 2021)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 24.- Son prerrogativas de las ciudadanas y los ciudadanos oaxaqueños habitantes en el Estado:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2509, publicado el 28 de agosto de 2021)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

I. Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito, referéndum, consulta ciudadana sobre revocación de mandato, audiencia pública, cabildo en sesión abierta, consejos consultivos y en los que establezcan las leyes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

II.- Ser votadas y votados, para todos los cargos de elección popular, como candidatas o candidatos independientes o por los partidos políticos, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2738, publicado el 13 de noviembre de 2021)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

lll.- Las personas ciudadanas tendrán derecho a ser nombradas para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;

(Recorrida, antes fracción tercera, mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

IV.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado;

(Recorrida, antes fracción cuarta, mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

V.- Alistarse en la guardia nacional para la defensa del territorio y de las instituciones de la República y del Estado, en los términos que prescriben las leyes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2509, publicado el 28 de agosto de 2021)

(Recorrida, antes fracción quinta, mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VI. Colaborar voluntariamente en los trabajos gratuitos para beneficio de la comunidad a la que pertenecen, establecidos de manera colectiva bajo el principio de solidaridad, así como las tareas solicitadas por las autoridades para hacer frente a catástrofes como terremotos, inundaciones, incendios y otras causas que requieran su participación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2509, publicado el 28 de agosto de 2021)

(Recorrida, antes fracción sexta, mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VII. Acceder en igualdad de circunstancias a cualquier empleo, cargo o comisión;

(Recorrida, antes fracción séptima, mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VIII.- Presentar iniciativas de Ley, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley de la materia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2509, publicado el 28 de agosto de 2021)

(Recorrida, antes fracción octava, mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

IX. Participar en la observación de los procesos electorales y en los mecanismos de participación ciudadana, de conformidad con las leyes; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2509, publicado el 28 de agosto de 2021)

X. Participar en la organización y desarrollo de los procesos electorales y de los mecanismos de participación ciudadana a que le convoque el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2622, publicado el 25 de septiembre de 2021)

(Reformado el último párrafo [N. E. El segundo] mediante el Decreto Núm. 2509, publicado el 28 de agosto de 2021)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Los ciudadanos oaxaqueños residentes en el extranjero tienen derecho a votar en la elección del Gobernador del Estado, y a votar y ser votados como diputados migrantes de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley;6

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 25.- El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:

A. DE LAS ELECCIONES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Los procesos electorales y de participación ciudadana son actos de interés público.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

La organización, desarrollo, vigilancia y calificación de las elecciones es una función estatal que se realiza por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y el Instituto Nacional Electoral, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, esta Constitución y la legislación aplicable.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, interculturalidad, máxima publicidad y objetividad.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

I. Las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados Locales y de los Ayuntamientos por el régimen de partidos políticos y de candidatos independientes, se celebraran mediante sufragio universal, efectivo, libre, secreto y directo, el primer domingo de junio del año que corresponda.

Las elecciones extraordinarias se celebraran en la fecha que señale la autoridad electoral.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 690, publicado el 28 de septiembre de 2017)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2003, publicado el 30 de agosto de 2013)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1178, publicado el 2 de abril de 2012)

II.- La ley protegerá y garantizará los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2° Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación en condiciones de igualdad de las mujeres en dichos procesos electorales, y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada garantizando la paridad entre las mujeres y hombres, así como el acceso a los cargos para los que fueron electas o designadas y sancionará su contravención.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 690, publicado el 28 de septiembre de 2017)

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 1178, publicado el 2 de abril de 2012)

Las mujeres disfrutarán y ejercerán su derecho a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los hombres, así como a acceder y desempeñar los cargos políticos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas. La ley sancionará en el ámbito administrativo y penal la violencia política e institucional ejercida en contra de la mujer. En ningún caso las instituciones y prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de las ciudadanas y los ciudadanos de Oaxaca, a ser votadas y votadas en condiciones de igualdad observando el principio de paridad de género. Corresponderá al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, en los términos que marque la Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 1178, publicado el 2 de abril de 2012)

En ningún caso las instituciones y prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas. Corresponderá al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, en los términos que marque la Ley.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Se garantizará el cumplimiento efectivo de la igualdad de derechos, la libre determinación de los pueblos y la voluntad expresada en las asambleas comunitarias en los términos establecidos en sus sistemas normativos, así como los principios y derechos contenidos en la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y esta Constitución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 1178, publicado el 2 de abril de 2012)

Las y los ciudadanos del Estado tienen derecho a no ser discriminados en la elección de las autoridades municipales. Los sistemas normativos indígenas de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en esta Constitución.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 1178, publicado el 2 de abril de 2012)

La contravención a estos derechos, será sancionada en los términos de la legislación electoral.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

III. La comisión de delitos electorales será sancionada conforme a la Ley General de Delitos Electorales y demás disposiciones normativas.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

IV.- La ley regulará la forma y términos en que se realicen el plebiscito, referéndum, revocación de mandato, audiencia pública, cabildo en sesión abierta, consejos consultivos ciudadanos y demás instrumentos de consulta que establezcan esta Constitución y las leyes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

V. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución Política, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la legislación aplicable.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VI. La Ley establecerá las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

B. DE LOS PARTIDOS POLITICOS

(Reformado mediante el Decreto Núm. 690, publicado el 28 de septiembre de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público garantizando la paridad entre mujeres y hombres en candidaturas a la legislatura del Congreso y otros cargos de representación popular, por medio de criterios, objetivos, públicos y trasparentes siendo inadmisibles aquellos que tengan como resultado que alguno de los sexos le sean asignados exclusivamente distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral inmediato anterior, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Su participación en los procesos electorales estará determinada y garantizada por la ley.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, y a solicitar el registro de candidatas y candidatos de manera paritaria a cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

I. Solo las y los ciudadanos podrán formar partidos políticos o afiliarse libre e individualmente a estos, sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo, a los Partidos Políticos se les reconoce el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2, apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Ley General de Partidos Políticos y la legislación correspondiente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

II. Los partidos políticos recibirán el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, en los términos de la Legislación correspondiente.

No tendrán derecho al financiamiento público los partidos políticos que hubieren perdido su registro, así como los partidos políticos nacionales que no alcancen por lo menos el tres por ciento de la votación valida emitida en el proceso electoral anterior.

Los Partidos Políticos locales con registro estatal y reconocimiento indígena mantendrán vigentes sus derechos y prerrogativas conforme a esta constitución política, siempre y cuando alcancen por lo menos el dos por ciento de la votación valida emitida en la elección de Diputadas y Diputados al Congreso del Estado.7

El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, determinará los topes de gastos de precampaña por precandidata o precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 690, publicado el 28 de septiembre de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

III.- Los partidos políticos registrarán fórmulas completas de candidatos a diputados según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como planillas de candidaturas a concejales municipales, de acuerdo con lo establecido en el párrafo tercero del apartado B de este artículo, mismas que deberán ser compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente, ambas del mismo sexo, garantizando la paridad entre mujeres y hombres. La ley establecerá las garantías para el cumplimiento de esta disposición;

IV. La ley establecerá las reglas a las que se sujetará el financiamiento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Para efecto de los tiempos de acceso a radio y televisión que correspondan a los partidos políticos nacionales, locales, y a los candidatos independientes, en las estaciones de radio y canales de televisión de cobertura en la entidad, se estará a la asignación que realice el Instituto Nacional Electoral, en los términos establecidos en el artículo 41, Base III, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

V. Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar o adquirir propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

Queda prohibida la transmisión en territorio estatal de mensajes contratados en otras Entidades Federativas o en el extranjero.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 690, publicado el 28 de septiembre de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VI.- En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que constituyan violencia política en razón de género ni expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos; o que calumnien a las personas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VII. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, municipios y de cualquier otro ente público. Las únicas excepciones, son las previstas en el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

La Ley sancionará las infracciones a lo establecido en esta disposición.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VIII. La Ley señalará y fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de partidos políticos y candidatos, así como las sanciones para quienes las infrinjan y, fijará los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes, cuya suma total, no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña determinado para la última elección de Gobernador.

Los procedimientos para el control, fiscalización y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y las sanciones que se establezcan por el incumplimiento estarán a cargo del Instituto Nacional Electoral, conforme a lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

IX. La Ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos políticos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes sean adjudicados al patrimonio estatal;

X. El periodo de campaña electoral para Gobernadora o Gobernador, tendrá una duración de sesenta días, para Diputadas y Diputados cuarenta días y para Concejales Municipales por el régimen de partidos políticos treinta días.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

XI. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

XII. Se prohíbe el uso de propaganda electoral que impacte negativamente al medio ambiente. Las modalidades para el uso de la propaganda electoral, serán reguladas por las leyes. Las leyes respectivas sancionarán la contravención a las disposiciones contenidas en este artículo.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

XIII. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida para la lista de candidatos plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

XIV. El partido político local con registro estatal y reconocimiento indígena que no obtenga, al menos, el dos por ciento de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, le será cancelado su registro.8

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

XV. Es derecho de los partidos políticos locales con registro estatal solicitar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con cargo a sus prerrogativas y en los términos previstos por la legislación correspondiente, la organización de las elecciones de sus dirigentes;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

XVI. Es derecho de los partidos políticos participar en las elecciones, a través de coaliciones totales, parciales o flexibles y por medio de candidaturas comunes, conforme a lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos y la Ley;

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Los partidos políticos deberán respetar los sistemas electorales de los pueblos y comunidades indígenas para la elección de sus autoridades o representantes, en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 2509, publicado el 28 de agosto de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

C. DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2669, publicado el 13 de noviembre de 2021)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2509, publicado el 28 de agosto de 2021)

Se reconocen como mecanismos de participación ciudadana: el voto libre y secreto, el plebiscito, el referéndum, la consulta ciudadana sobre revocación de mandato, la audiencia pública, el cabildo en sesión abierta, los consejos consultivos ciudadanos, la planeación participativa; que serán regulados por la Constitución y la ley, bajo las siguientes bases y criterios:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2509, publicado el 28 de agosto de 2021)

I.- El plebiscito es el instrumento mediante el cual las ciudadanas y los ciudadanos oaxaqueños, por medio del sufragio libre, directo, secreto y universal, podrán aprobar o rechazar las decisiones que sean competencia del Poder Ejecutivo del Estado.

No podrán someterse a plebiscito asuntos en materia tributaria o fiscal.

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana convocará y organizará el plebiscito previa solicitud de al menos las dos terceras partes de las y los integrantes del Congreso o el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado.

El plebiscito surtirá efecto y su resultado será obligatorio para el Poder Ejecutivo del Estado cuando se cumplan dos condiciones:

a) La participación de un número de ciudadanas y ciudadanos oaxaqueños superior al cincuenta por ciento de la lista nominal de electores del Estado, y

b) La aprobación de la mayoría simple de los votos emitidos.

El Poder Ejecutivo del Estado difundirá la convocatoria y la información pertinente al asunto que se someterá a plebiscito, a través de los medios, mecanismos y recursos de comunicación social con que cuente, bajo el principio de máxima publicidad, con el fin de que la población esté en posibilidad de ejercer su derecho de participar de manera libre e informada.

El Poder Ejecutivo del Estado dará a conocer el resultado del plebiscito a través de los medios, mecanismos y recursos de comunicación social con los que cuente, bajo el principio de máxima publicidad.

El resultado del plebiscito será publicado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

El plebiscito se llevará a cabo cuando:

a) En el proceso electoral local inmediato, una vez cubiertos los requisitos de ley ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, o

b) En los siguientes seis meses a la resolución del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en la que certifique el cumplimiento de los requisitos legales, dentro del Presupuesto de Egresos correspondiente se establecerá una partida para su promoción y realización;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2509, publicado el 28 de agosto de 2021)

II.- El referéndum es el mecanismo por el cual las ciudadanas y los ciudadanos oaxaqueños realizan por medio del sufragio libre, directo, secreto y universal, la expresión de su voluntad sobre la creación o reforma de normas o preceptos constitucionales, de carácter general o secundarias que sean competencia del Congreso del Estado de Oaxaca.

No podrán ser sometidas a referéndum la disminución o eliminación de garantías señaladas en esta Constitución, y leyes hacendarias o fiscales.

La solicitud de referéndum deberá formularse por escrito, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, conforme a los términos y formas que marca la Ley, por el titular del Poder Ejecutivo del Estado o por al menos 5 por ciento de las y los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado.

El Poder Legislativo del Estado difundirá la información pertinente relacionada con el referéndum, a través de los medios, mecanismos y recursos de comunicación social con que cuente, bajo el principio de máxima publicidad, con el fin de que la población esté en posibilidad de ejercer su derecho de participar de manera libre e informada.

El referéndum se llevará a cabo en el proceso estatal electoral inmediato, una vez cubiertas las formalidades ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

Para que el referéndum surta efecto y sus resultados sean obligatorios para el Congreso del Estado, se requieren dos condiciones:

a) La participación de una cantidad de ciudadanos superior al cincuenta por ciento de la lista nominal de electores del Estado, y

b) La aprobación de la mayoría simple de los votos emitidos.

El resultado del referéndum será publicado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. El Poder Legislativo del Estado dará a conocer el resultado del referéndum mediante los medios, mecanismos y recursos de comunicación social con los que cuente, bajo el principio de máxima publicidad.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2509, publicado el 28 de agosto de 2021)

III.- La consulta ciudadana sobre revocación de mandato es el mecanismo por el cual las ciudadanas y los ciudadanos oaxaqueños pueden ordenar al Congreso del Estado la destitución del Gobernador del Estado. Procede la consulta ciudadana sobre la revocación de mandato cuando se presenten los supuestos y se cumplan los siguientes requisitos:

a) Se formule la solicitud por escrito ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y la suscriban cuando menos cinco por ciento de las y los ciudadanos oaxaqueños inscritos en la lista nominal de electores del Estado;

b) Haya transcurrido al menos una tercera parte del mandato del titular del Poder Ejecutivo del Estado, y

c) Se expresen las razones que lleven a solicitar la revocación del mandato,

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana organizará y convocará a la consulta a la ciudadanía a fin de que esta se pronuncie mediante sufragio libre, directo, secreto y universal.

Para que el resultado de la votación sea válido y de pleno derecho, es indispensable que el número de electores que participe en la consulta para la revocación de mandato sea cuando menos la mitad más uno a la que participó en las elecciones en las cuales fue electo el titular del Poder Ejecutivo del Estado.

La consulta sobre revocación de mandato procederá solamente tres veces en el periodo para el que fue electo el Gobernador, y no podrán realizarse dos en un lapso menor a los dos años.

En caso de que el mandato del Ejecutivo sea revocado, se estará a lo dispuesto en el artículo 72 de esta Constitución.

IV.- Las autoridades administrativas estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, establecerán obligatoriamente audiencias públicas y periódicas para que los ciudadanos del Estado, de manera directa, les planteen asuntos de interés público en los términos que determine la Ley.

La Ley Orgánica del Congreso y su Reglamento Interior definirán procedimientos de audiencia y consulta ciudadana del Poder Legislativo;

V.- Los ayuntamientos y en su caso los consejos municipales están obligados a celebrar sesiones de Cabildo con carácter público, en las que los ciudadanos del municipio podrán expresar su opinión sobre los problemas que observen y apuntar posibles soluciones.

En dichas sesiones los ciudadanos no tendrán derecho a voto. La Ley determinará la forma y términos en que se lleve a cabo la comparecencia de los ciudadanos;

VI.- Los órganos autónomos del Estado deberán contar con consejos consultivos ciudadanos de carácter honorífico. En los mismos términos, los Ayuntamientos y la administración pública estatal podrán constituir consejos consultivos cuando se requiera la colaboración, participación, asesoría especializada, consulta y enlace ciudadano.

La ley determinará los casos en los que la integración de un consejo consultivo ciudadano sea obligatoria así como su organización y funcionamiento.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2669, publicado el 13 de noviembre de 2021)

Vll.- La planeación participativa es el mecanismo a través del cual la ciudadania se involucra en la creación de los instrumentos de planeación del desarrollo.

Las leyes de la materia determinarán los procedimientos aplicables para este mecanismo.

D. DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

La ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y de legalidad. Así mismo, se señalarán los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

En la substanciación y resolución de los medios de impugnación, las autoridades competentes respetarán los sistemas políticos electorales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, conforme a sus instituciones, resoluciones y prácticas democráticas, mediante una interpretación progresiva en el marco del pluralismo jurídico.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

E. Derogado

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

F. DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES

Las y los ciudadanos tendrán derecho de solicitar su registro como candidatos independientes a los cargos de elección popular únicamente por el principio de mayoría relativa.

Se garantizará el derecho de los candidatos independientes al financiamiento público y al acceso a la radio y televisión, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes aplicables.

Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas podrán postular candidatas y candidatos independientes pertenecientes a dichos pueblos atendiendo a sus especificidades culturales y mecanismos democráticos propios.

TÍTULO TERCERO

Del Estado, su soberanía y territorio

Artículo 26.- El Estado de Oaxaca es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos; pero es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, conforme a los preceptos de la Constitución General de la República.

Artículo 27.- La Soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo y se ejerce por medio de los Poderes del Estado, en lo relativo a su Gobierno y administración interior, en los términos que establece esta Constitución. Todo Poder Público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.

Artículo 28.- El territorio del Estado de Oaxaca es el que posee actualmente conforme a las jurisdicciones de hecho ejercidas por sus respectivas autoridades y el que por derecho le corresponda; y no podrá ser desmembrado, sino en los términos prevenidos por la Constitución Federal.

Sus límites y colindancias son las siguientes:

CON EL ESTADO DE GUERRERO:

Partiendo del Océano Pacífico, en el punto denominado "Boca de Tecoyame" con rumbo N17°12’E y con distancia de 5,663.37 metros a la cabecera del "Monte del Coche"; de aquí con rumbo N66°16’E y distancia de 6,216.16 metros a la "Cabeza de la Cañada de Gaona"; de aquí con rumbo S70°53’E y distancia de 2,169.47 metros a la "Laguna del Portezuelo", de aquí con rumbo N46°31’E y distancia de 2,652.59 metros al punto denominado "Tepehuaje"; de aquí con rumbo S57°43’E y distancia de 2,809.02 metros al "Torontón"; de aquí con rumbo S58°56’E y distancia de 2,568.19 metros a dar a las "Lagunillas"; de aquí con rumbo N55°33’E y distancia de 7,121.53 metros a "Mata de Otate"; de aquí con rumbo N00°04’E y distancia de 4,475.00 metros al "Centro de la Laguna de Monte Alto", de aquí con rumbo N18°51’O y distancia de 3,698.38 metros a la confluencia del "Arroyo del Cayahual" y el "Río Cortijos"; por el curso de este río y con desarrollo de 6,420.00 metros al "Paso de Flores", de este punto con rumbo NO8°19’E y distancia de 4,041.12 metros hasta tocar el arroyo de "La Zanja"; curso de éste y con desarrollo de 12,160.00 metros al punto denominado "Tranca Vieja"; de aquí con rumbo N72°13’E y distancia de 6,747.16 metros hasta tocar el "Río Tuzapa"; de aquí aguas arriba por el centro del "Río Tuzapa" y con desarrollo de 5,650.00 metros, hasta la cabeza del "Río Maíz"; de aquí siguiendo el curso del mismo "Río Tuzapa" en la parte que se llama de "La Raya" y con distancia de 7,724.00 hasta "Cabeza de Tres Ríos"; de aquí con rumbo N52°20’O y distancia 1,718.17 metros al "Llano de la Agua Fría"; de aquí con rumbo al N09°50’E y distancia de 761.18 metros a la "Cruz Chiquita"; de aquí con rumbo N12°59’O y distancia de 880.55 metros a la "Mojonera de la Fraternidad"; de aquí siguiendo la cordillera de lomas y con distancia de 2,647.00 metros a la "Peña Grande", que es un lindero natural; de aquí con rumbo N72°48’O y distancia de 659.49 metros descendiendo de dichas lomas a la "Laguna Seca"; de aquí con rumbo NO5°10’O y distancia de 1,440.88 metros al río de "Santa Catarina" en el punto llamado "Mata de Carrizo"; de este punto siguiendo río arriba y con desarrollo de 39,730.00 metros hasta llegar al "Llano del Platanar Mexicano"; de aquí con rumbo N30°45’E y distancia de 7,993.77 metros hasta la cima del "Cerro de las Tres Cruces"; de aquí con rumbo N21°57’E y distancia de 6,220.81 metros hasta la cima del "Cerro Yucuzundu" que en español quiere decir "Cerro Pelón"; de aquí con rumbo N41°52’O y distancia de 12,486.00 metros hasta la cima del "Cerro del Yucucani"; de aquí con rumbo N55°39’O y distancia de 2,241.97 metros al "Yucuyu" que quiere decir "Cruz de Piedra"; de aquí con rumbo al S85°00’O y distancia de 5,745.80 metros al "Minisiconundi" o sea "Hondura del Muerto"; río arriba con distancia de 3,940.00 metros a la confluencia del "Yutañuta" que dice en español "Río del que Escribe"; río arriba con una distancia de 4,580.00 metros a la confluencia del "Yutasigua" o "Río del Cacao"; sobre éste, río arriba con un desarrollo de 7,062.00 metros a la confluencia del "Yutatosa" o "Río Quebrado"; sobre este, río arriba con una distancia de 4,610.00 metros a la confluencia del "Yutative" o "Río del que Barre", conocido por otros con el nombre de "Arroyo Limpio"; sobre éste y arroyo abajo con una distancia de 6,470.00 metros a la confluencia con el "Yutanditia" o "Río Aguanoso", donde está una peña colorada en el centro y es conocido también por "Río de Tilapa"; sobre éste y río arriba con una distancia de 780.00 metros a la desembocadura del "Yuvichi" o sea "Barranca del Tejón"; de aquí con rumbo S77°59’O y distancia de 965.16 metros al "Cahuatiyaca", que es un gran peñasco, conocido por "Piedra del Copal"; de aquí con rumbo S74°22’O y distancia de 831.73 metros al "Yoso Ytianda" o sea "Llano Zacatoso"; de aquí con rumbo S85°07’O y distancia de 752.72 metros al "Yutantundutia" o sea "Peñasco Enterrado"; de aquí con rumbo N63°01’O y distancia de 1,408.31 metros al "Cimiyucu Yuvinuma" o sea "Cabeza del Cerro del Retoño"; de aquí con rumbo N51°44’O y distancia de 1,432.61 metros al "Ytuntiquitin", que quiere decir "Cerro del Ratón"; de aquí con rumbo S61°37’O y distancia de 1,613.90 metros a la parte más prominente del "Cerro del Otate"; de aquí con rumbo N79°59’O y distancia de 1,610.52 metros a la parte más prominente del "Cerro Del Gachupín"; de aquí con rumbo NO6°38’E y distancia de 1,218.19 metros al punto llamado "Tierra Blanca"; de aquí con rumbo N33°52’E y distancia de 2,601.55 metros a la cumbre del "Cuhuiñan", o sea "Cerro del Contrario", conocido también por "Cerro del Cuchillo"; de aquí con rumbo N30°42’E y distancia de 2,477.32 metros atravesando el Arroyo Frío de "Llano del Pensamiento"; de aquí con rumbo N33°58’E y distancia de 3,008.45 metros pasando por el "Cerro del Perico" a las "Tres Cruces"; de aquí con rumbo NO6°57’O y distancia de 1,849.61 metros al primer portezuelo de la cordillera del cerro llamado "El Tabaco"; de aquí con rumbo NO5°57’O y distancia de 2,894.59 metros al paraje llamado "El Lagarto"; de aquí con rumbo N41°11’O y distancia de 1,149.46 metros al portezuelillo llamado "Ytunnama", que quiere decir "Loma del Totomoxtle"; de aquí con rumbo N45°24’O y distancia de 1,492.74 metros hasta acabar la cordillera de los "Tabaco" a dar al punto donde toca la "Barranca del Ocote" la del "Bejuco"; de ahí siguiendo hacia arriba por toda la "Barranca del Ocote" y con distancia de 1,254.00 metros hasta su nacimiento que es la cima del cerro del mismo nombre; de ahí con rumbo N18°32’O y distancia 4,041.71 metros a la "Piedra del Molino"; de aquí con rumbo N10°30’O y distancia de 2,474.45 metros al punto llamado "Ituyaya" que quiere decir "Loma del Camino Real"; de aquí con rumbo N16°54’E y distancia de 3,441.78 metros pasando por la falda del "Cerro del Gavilán" a la "Mojonera del Copal"; de este punto hasta encontrar la "Barranca del Muerto"; y siguiendo toda la barranca abajo a dar a la "Mojonera del Nogal"; de aquí siguiendo la misma barranca que toma el nombre de "Barranca de la Raya", sigue la línea después de un desarrollo de 5,810.00 metros hasta el punto en que toma el nombre "Barranca del Cangrejo" que es donde la atraviesa el camino de Calíguala a La Luz, en que se encuentra el punto denominado "Maíz Azul"; de aquí con un desarrollo de 1,276.00 metros siguiendo la misma "Barranca del Cangrejo" hasta el "Amate Amarillo" o "Amate Blanco"; continuando por la misma barranca y con el desarrollo de 1,967.00 metros al punto denominado "La Campana"; de aquí con rumbo N21°03’O y distancia de 1,319.42 metros del paraje del "Coco Cimarrón"; de aquí con rumbo NO1°27’O y distancia de 450.11 metros al paraje del "Nanche"; de aquí con rumbo N57°43’O y distancia de 706.07 metros a la cumbre del "Cerro de la Mina"; de aquí con rumbo N64°43’O y distancia de 721.09 metros al paraje llamado "Tres Sabinos"; de aquí con rumbo NO5°34’O y distancia de 782.70 metros al paraje denominado "Los Tecajetes"; de aquí con rumbo N44°54’O y distancia de 1,168.85 metros al "Carrizalillo" en la barranca del mismo nombre e inmediato al camino que va de Tlalixtaquilla a Santo Domingo; de aquí con rumbo N30°00’O y distancia de 1,799.27 metros al "Portezuelo de la Silleta"; de aquí con rumbo N74°55’O y distancia de 595.52 metros al paraje llamado "Dos Organos", de aquí con rumbo N88°36’O y distancia de 818.24 metros a los "Tres Organos"; de aquí con rumbo S88°15’O y distancia de 2,067.96 metros al "Escorpión"; de aquí con rumbo S69°43’O y distancia de 527.74 metros al "Chicharroncillo" y "El Copal"; de aquí continúa la línea para llegar con rumbo N52°27’O y distancia de 403.63 metros al "Terreno"; de aquí con rumbo N52°18’O y distancia de 1,195.52 metros al "Portezuelo de Yerba Santa"; de aquí con rumbo N44°24’O y distancia de 1,220.53 metros a la "Cinta de Piedra"; de aquí con rumbo N54°18’O y distancia de 1,337.08 metros al "Cerro del Coyote"; de aquí con rumbo S89°39’O y distancia de 2,164.04 metros al lindero de "Palo Herrero"; de aquí con rumbo NO6°44’E y distancia de 2,394.54 metros al lindero de "Ojo de Agua"; de aquí con rumbo N13°36’O y distancia de 2,992.97 metros al de "Palma Cuate"; de aquí con rumbo N78°15’O y distancia de 1,635.26 metros al "Zapote Negro"; de aquí con rumbo N13°00’O y distancia de 1,554.90 metros a "Temaxcalapa"; de aquí con rumbo N06°33’O y distancia de 3,513.95 metros a la cumbre del "Cerro del Pájaro"; de aquí con rumbo N31°42’E y distancia de 1,408.12 metros al "Pozo de Xicatlán" o "Pozo del Pájaro"; de aquí con rumbo N32°54’O y distancia de 1,001.71 metros al lindero llamado "Xistiapa"; de aquí con rumbo N07°00’O y distancia de 418.12 metros al lindero de "Tequipa"; de aquí con rumbo N17°26’O y distancia de 817.57 metros a la "Mojonera de Xuaxoxocotla"; de aquí con rumbo N23°28’O y distancia de 921.26 metros al lindero de "La Unión" o "Chichilapa"; de aquí con rumbo N39°59’E y distancia de 3,667.69 metros al "Pozo del Sol y de la Luna"; de aquí con rumbo NO0°45’O y distancia de 1,000.00 metros al lindero denominado "Cueva del Obispo", de aquí con rumbo S84°45’E y distancia de 1,746.00 metros al lindero de "Xoyatitlanapa"; de aquí con rumbo N46°52’E y distancia de 2,486.81 metros al lindero de "Temaxcalapa"; de aquí con rumbo N21°38’E y distancia de 1,247.88 metros al lindero "Aguatl Cruz" o "Tres Cruces"; de aquí con rumbo N05°29’E y distancia de 7,223.03 metros al "Chirimoyo", punto trino con el Estado de Puebla.

CON EL ESTADO DE PUEBLA

Los linderos de los municipios:

Concepción Buenavista

Cosoltepec

Eloxochitlán de Flores Magón

Fresnillo de Trujano

Huajuapam de León

San Antonio Nanahuatipam

San José Ayuquila

San Juan Cieneguilla

San Lorenzo Cuaunecuiltitla

San Miguel Amatitlán

San Pedro y San Pablo Tequixtepec

Santa Catarina Zapoquila

Santa María Chilchotla

Santiago Ayuquililla

Santiago Chazumba

Santiago Ihuitlán Plumas

Santiago Tamazola

Santiago Texcalcingo

Teotitlán de Flores Magón

Tepelmeme Villa de Morelos

Zapotitlán Palmas

San Juan Ihualtepec y

Acatlán de Pérez Figueroa

CON EL ESTADO DE VERACRUZ:

Partiendo del paraje llamado "Paso de Azihual" o "Cocuyo", punto situado al noroeste de Tuxtepec, de este lugar sigue, en línea recta, al "Rancho de las Josefinas", dejándolo de parte de Veracruz, de aquí en línea también recta al "Rancho de Cosolapa", que queda en la comprensión de Oaxaca; de este punto en línea recta a "Rincón Lagarto", quedando a Veracruz los terrenos de "Motzorongo" y el "Presidio"; de "Rincón Lagarto", sigue la corriente del "Río Amapa", en toda su extensión, pasando por el "Quechuleño", hasta su confluencia con el "Río Tonto", continúa por el curso de este río hasta donde está la primera mojonera de Otatitlán; después en línea recta a la segunda mojonera, y de aquí en la misma dirección recta a la tercera mojonera del mismo nombre, que se encuentra en los márgenes del arroyo "Zacatispa", y sigue la corriente de este arroyo hasta el punto en que se reúne con el del "Obispo"; de este lugar en línea recta, rumbo al sureste, a la cima de la loma de "Cacahuatepec", quedando de parte de Oaxaca la ranchería que lleva este nombre; después en línea recta e inclinándose al Sur, a la mojonera que existe en el paraje llamado "Tres Cruces de Coapa", luego en dirección sur y en línea recta, al punto en que el arroyo "Candelarita" se une al "Río de Playa Vicente" o "Huaxpaltepec", continúa por éste, contra su corriente hasta el paraje donde se le reúne el "Río Manso", el cual sigue también contra su corriente hasta el punto llamado "Piedra del Sol"; de este lugar en línea recta, a la cima del "Cerro del Gallo"; después, en línea también recta a "Piedra Cruz"; luego en la misma dirección recta a la cima del cerro "Manta"; después, en línea igual a un punto del río "La Lana" que se llama "Canteras de Cal"; sigue, por último, la corriente de este río hasta su unión con el arroyo "Xochiapa".

Partiendo de la boca del "Río Xochiapa", sobre la margen izquierda del "Río Colorado", se seguirá por todo el curso de dicho "Río Colorado" en el sentido de su corriente en una extensión de 28,150.00 metros, hasta llegar a la boca del "Arroyo Tiburón", situado sobre la margen izquierda del "Río Colorado". Del "Arroyo Tiburón" en el "Río Colorado" se seguirá en línea recta con rumbo S72°37’E y una longitud de 7,054.80 metros llegando así a la boca del "Arroyo Chicozapotes" sobre la margen izquierda del "Río de la Trinidad"; de este punto se seguirá todo el curso del "Río Trinidad"; contra su corriente, en una extensión de 31,250.00 metros hasta llegar a la boca del "Arroyo Naranjal" situado sobre la margen derecha del mismo "Río de la Trinidad"; de este punto, se sigue en línea recta con rumbo S35°10’E y una extensión de 31,595.00 metros, llegando así a la boca del "Arroyo Palo Dulce" en la margen derecha del "Río Jaltepec"; de este punto se seguirá en línea recta, con rumbo de S69°01’E y una extensión de 12,303.60 metros, llegando así a la boca del "Río Jumapa" sobre la margen izquierda del "Río Coatzacoalcos", de aquí se seguirá por todo el curso del "Río Coatzacoalcos", contra su corriente en una extensión de 29,100.00 metros hasta llegar a la boca del "Río Sarabia" sobre la margen izquierda del mismo "Río Coatzacoalcos"; de este punto seguirá una línea recta en dirección a la cumbre del "Cerro Martínez", con un rumbo de S86°44’30"E y una extensión de 114,325.40 metros.

CON EL ESTADO DE CHIAPAS.

Partiendo del "Cerro Martínez" con rumbo S13º00’O en línea recta hasta el "Cerro de la Gineta"; de este punto siguiendo con rumbo S49º30’E al "Cerro Tres Cruces"; de este punto con rumbo S27º00’E a un punto denominado "Sin Pensar" y que se localiza cerca de la estación de "San Ramón"; continuando con este punto con rumbo S03º00’E a la pesquería o agencia de policía denominada "Cachimbo", correspondiente esta población al Estado de Oaxaca, la que se localiza en la orilla de la isla de León en el Océano Pacífico.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 717, publicado el 19 de noviembre de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1381, publicado el 14 de septiembre de 2009)

El Territorio del Estado de Oaxaca, geográficamente se conforma por ocho regiones que son: Sierra de Flores Magón, Costa, Istmo, Mixteca, Sierra de Juárez, Sierra Sur, Cuenca del Papaloapan y Valles Centrales.

TÍTULO CUARTO

Del Gobierno del Estado

CAPÍTULO I

De la Forma de Gobierno y División de Poderes

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2001, publicado el 2 de octubre de 2010)

Artículo 29. El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico, popular y multicultural, teniendo como base de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

La elección de los ayuntamientos se hará mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En los municipios con comunidades que se rigen por los sistemas normativos indígenas se observara lo dispuesto por el artículo 25 apartado A, fracción II de esta constitución y la legislación reglamentaria. No habrá autoridad intermedia entre estos y el Gobierno del Estado.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Las y los Presidentes Municipales, Regidoras o Regidores y Síndicas o Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa podrán ser electos consecutivamente para un período adicional, siempre y cuando el período del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Ninguno de los servidores públicos municipales mencionados en el párrafo anterior, cuando hayan tenido el carácter de propietarios durante los dos periodos consecutivos, podrán ser electos para el periodo inmediato como suplentes, pero éstos sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, pudiendo ser electos para el mismo cargo hasta por un periodo adicional.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Se reconoce la autonomía como la base de gobierno interno y organización de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Artículo 30.- El Poder Público del Estado se divide, para el ejercicio de sus funciones en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales desarrollarán sus funciones en la forma y términos previstos en esta Constitución. No podrán reunirse en uno solo de ellos, cualesquiera de los otros dos, como tampoco delegarse o invadirse atribuciones, a excepción de los casos previstos en el Artículo 62 de este documento.

CAPÍTULO II

Del Poder Legislativo

SECCIÓN PRIMERA

De la Legislatura

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

Artículo 31.- El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso del Estado, y estará integrado por diputadas y diputados que serán electos cada tres años por los ciudadanos oaxaqueños, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; por cada diputada o diputado propietario se elegirá un suplente.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1406, publicado el 21 de marzo de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2007, publicado el 12 de agosto de 2016)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 4, publicado el 20 de diciembre de 2013)

El Poder Legislativo administrará con autonomía y austeridad su presupuesto, atendiendo la obligatoriedad de la rendición de cuentas y los principios establecidos en el artículo 137 de esta Constitución.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 4, publicado el 20 de diciembre de 2013)

El Congreso elaborará su propio proyecto de presupuesto en los términos de la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 4, publicado el 20 de diciembre de 2013)

Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos del Estado, las erogaciones previstas para el Poder Legislativo no podrán ser reducidas ni transferidas, salvo en los casos de ajuste presupuestal general previstos en la Ley.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 2661, publicado el 18 de septiembre de 2021)

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 670, publicado el 3 de agosto de 2019)

El Poder Legislativo se regirá por los principios de Parlamento Abierto por lo que para tal efecto las Diputadas y los Diputados deberán implementar mecanismos que garanticen la transparencia, la máxima publicidad, el derecho de acceso a la información, la apertura gubernamental, la participación ciudadana y la rendición de cuentas. La ley establecerá los mecanismos a los que hace referencia este artículo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Artículo 32. Los Diputados Propietarios podrán ser reelectos hasta por un periodo consecutivo adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Ninguno de los Diputados mencionados en el párrafo anterior, cuando hayan sido reelectos con el carácter de propietarios durante un periodo consecutivo anterior, podrá ser electo para el periodo inmediato como suplente, pero éstos sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 2622, publicado el 25 de septiembre de 2021)

Artículo 33.- El Congreso del Estado estará integrado por 25 diputados electos según el principio de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 17 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de lista votada en una sola circunscripción plurinominal, un diputado por el principio de representación proporcional tendrá el carácter de migrante o binacional, que será electo conforme lo determine la ley electoral del Estado. Se entenderá por diputado migrante al representante popular que satisfaga las exigencias previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su ley reglamentaria en materia de nacionalidad y ciudadania y a las bases siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 690, publicado el 28 de septiembre de 2017)

I.- Para obtener el registro de su lista estatal, el partido político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados de mayoría relativa en por los menos doce distritos uninominales garantizando la paridad entre mujeres y hombres;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1355, publicado el 4 de agosto de 2009)

II. Tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido nacional que alcance el tres por ciento de la votación valida emitida. Con excepción de los partidos políticos locales con registro estatal y reconocimiento indígena que alcancen por lo menos el dos por ciento de la votación valida emitida.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm.1355, publicado el 4 de agosto de 2009)

III. El Partido que cumpla con los supuestos señalados en las fracciones I y II de este artículo, le serán asignados por el principio de representación proporcional, el número de diputados de su lista estatal que corresponda al porcentaje de votos obtenidos, de acuerdo con su votación estatal valida emitida, en la asignación se seguirá el orden que tuviesen las y los candidatos en la lista, bajo el principio de paridad y alternancia de género.

IV. La ley determinará la fórmula electoral y los procedimientos que se observarán en dicha asignación en la que se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm.1355, publicado el 4 de agosto de 2009)

V. La legislatura del Estado se integrará por diputados y diputadas electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación valida emitida.

Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación valida emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

VI. Los Diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, como representantes del pueblo, tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VII. Para los procesos electorales que se celebren en la entidad, se estará a la delimitación del Instituto Nacional Electoral en cuanto a los distritos electorales y la división del territorio en secciones electorales, en los términos de la Base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable.

Artículo 34.- Para ser diputado propietario o suplente se requiere:

I. Ser nativo del Estado de Oaxaca con residencia mínima de un año, o vecino de él con residencia mínima de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la elección;

II. Tener más de 21 años cumplidos en la fecha de la postulación;

III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y jurídicos;

IV. No haber tomado participación directa ni indirecta en asonadas, motines o cuartelazos;

V. No haber sido condenado por delitos intencionales; y

VI. Tener un modo honesto de vivir.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2622, publicado el 25 de septiembre de 2021)

VII.- En caso de ser migrante, acreditar la residencia binacional, en los términos estipulados en la ley.

La vecindad no se pierde por ausencia debida al desempeño de otros cargos públicos.

Artículo 35.- El Gobernador del Estado no puede ser electo diputado durante el período de su ejercicio.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, la Secretaria o Secretario General de Gobierno, las y los Secretarios de la Administración Pública Estatal, Subsecretarias o Subsecretarios de Gobierno, El o La Fiscal General, las Presidentas o los Presidentes Municipales, Militares en servicio activo y cualquier otra u otro servidor público de la Federación, del Estado o de los Municipios con facultades ejecutivas, sólo pueden ser electas o electos para ocupar algún cargo de elección popular, si se separan de sus cargos con noventa días de anticipación a la fecha de su elección.

Para los efectos de esta última disposición se consideran también como militares en servicio activo, los jefes y oficiales de las fuerzas de seguridad pública del Estado, cualesquiera que sea su denominación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 695, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

La Secretaria o Secretario General del Tribunal Estatal Electoral; la Auditora o Auditor y las Sub Auditoras y Sub Auditores del Órgano Superior de Fiscalización del Estado; los titulares del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de Oaxaca; la Presidenta o Presidente, las Consejeras y los Consejeros, la Visitadora o el Visitador General y la Secretaria Ejecutiva o Secretario Ejecutivo de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, así como las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, no podrán ser electas o electos para ningún cargo de elección popular, sino hasta después de transcurridos dos años de haberse separado de su cargo.

Artículo 36.- Ningún ciudadano podrá rehusarse a desempeñar el cargo de Diputado, si no es por causa justa calificada por la Legislatura, ante la cual se presentará la excusa.

Artículo 37.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y nunca podrán ser reconvenidos por ellas.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 2044, publicado el 6 de septiembre de 2013)

Los servidores públicos titulares o responsables de la información, de la institución pública respectiva, facilitarán a los diputados la información que soliciten, salvo la que conforme a la Ley, su acceso se encuentre restringido por ser de clasificación reservada o confidencial.

Artículo 38.- El ejercicio del cargo de Diputado es incompatible con cualquiera comisión o empleo del gobierno federal o del Estado, por el que se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Legislatura; pero cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La infracción a esta disposición se tendrá por la renuncia del cargo de Diputado con causa justificada y se llamará desde luego al suplente o se declarará la vacante, en su caso.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Artículo 39. Serán diputados electos al Congreso del Estado los candidatos a diputados que obtengan la constancia definitiva correspondiente expedida por el organismo que la Ley determine.

La Diputación Permanente de la Legislatura saliente, en funciones de Comisión instaladora, procederá a la instalación de la Legislatura electa en la fecha señalada en el artículo 41 de esta Constitución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 40.- Los diputados del Congreso del Estado podrán ser sancionados en los términos que establezcan esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento.

SECCIÓN SEGUNDA

De la Instalación de la Legislatura y su Funcionamiento

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1489, publicado el 20 de abril de 2020)

Artículo 41.- Los diputados electos que cuenten con su constancia de mayoría y validez expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca o resolución a su favor del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, concurrirán a la instalación de la Legislatura del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de esta Constitución y la Ley Orgánica del propio Congreso.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1489, publicado el 20 de abril de 2020)

Para tal efecto, deberán presentar dentro de los días siete a nueve de noviembre del año de la elección, ante la Secretaría de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado, la constancia o resolución de referencia para su registro, para que ésta proceda a su formal recepción, toma de razón y entrega de la credencial de acceso a la sesión de instalación y toma de protesta, que tendrá verificativo el día trece de noviembre del año de la elección, en cuya fecha se hará la elección de los integrantes de la Mesa Directiva en los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento, empezando a fungir a partir del día quince de Noviembre.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 538, publicado el 12 de abril de 2014)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2031, publicado el 10 de agosto de 2013)

Artículo 42.- La Legislatura tendrá periodos ordinarios de sesiones dos veces al año; el primer periodo de sesiones dará principio el día quince de noviembre y concluirá el quince de abril, y el segundo periodo, dará principio el primero de julio y concluirá el treinta de septiembre.

Se reunirá, además, en períodos extraordinarios siempre que sea convocada por la Diputación Permanente o por el Ejecutivo; pero si éste hiciere la convocatoria, no se efectuará antes de diez días de la fecha de la publicación de aquélla.

Artículo 43.- El quince de Noviembre, a las once horas, en sesión solemne, se declarará abierto el primer período de sesiones por parte del Presidente de la Legislatura.

En la misma sesión, el Gobernador del Estado presentará un informe por escrito sobre el estado que guarda la Administración Pública del Estado.

Esta sesión no tendrá más objeto que celebrar la apertura del período de sesiones y que el Gobernador del Estado presente su informe.

Artículo 44.- El primer período de sesiones se destinará de preferencia a la discusión y resolución de los Presupuestos de Ingresos y Egresos del Estado y Presupuestos de Ingresos de los Municipios.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1078, publicado el 23 de marzo de 2012)

Artículo 45.- El segundo periodo de sesiones se destinará de preferencia a la dictaminación de la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública de los Poderes del Estado, Órganos Autónomos y Municipios.

Artículo 46.- Los períodos extraordinarios de sesiones, se destinarán exclusivamente a estudiar los asuntos contenidos en la convocatoria, y se cerrarán antes del día de la apertura del período ordinario, aun cuando no hubieren llegado a resolverse los asuntos que motivaren su reunión, reservando su conclusión para el período ordinario.

Artículo 47.- La Legislatura no podrá abrir sus sesiones ni ejercer su cometido, sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes, deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes propietarios y suplentes a que concurran dentro de un plazo que no excederá de diez días, apercibiendo a los propietarios de que si no lo hacen, se entenderá no aceptado el cargo; y si tampoco asistieren los suplentes, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.

Artículo 48.- La Ciudad de Oaxaca de Juárez y zona conurbada, será el lugar donde la Legislatura celebre sus sesiones y donde residirán los Poderes del Estado; y no podrán trasladarse a otro punto, sin que así lo acuerden las tres cuartas partes de los Diputados presentes.

Artículo 49.- Toda resolución de la Legislatura tendrá el carácter de Ley, Decreto, Iniciativa ante el Congreso de la Unión, o acuerdo. La Ley Reglamentaria determinará la forma y términos de las mismas.

SECCIÓN TERCERA

De la Iniciativa y Formación de las Leyes

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 50.- La facultad, atribución y derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:

I. A los Diputados;

II. Al Gobernador del Estado;

III. Al Tribunal Superior de Justicia en todo lo relativo a la Administración de Justicia y Orgánico Judicial;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

IV.- A los órganos autónomos del Estado, en el ámbito de su competencia;

(Recorrida y reformada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

V.- A los Ayuntamientos;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Recorrida y reformada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

VI. A los ciudadanos del Estado; y

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VII. A los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 51.- La discusión y aprobación de las leyes se hará con sujeción a las disposiciones de esta Constitución y la normatividad del Congreso del Estado; todas las iniciativas serán turnadas a las comisiones competentes para ser dictaminadas de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica y el Reglamento Interior del Congreso.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

El Gobernador del Estado podrá presentar una iniciativa de reforma constitucional y hasta dos iniciativas de ley o decreto con carácter preferente; lo deberá hacer durante los primeros quince días naturales de cada periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado. Dichas iniciativas deberán ser dictaminadas y votadas por el Pleno antes de que concluya el periodo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Si las comisiones a las que se turnaron las iniciativas preferentes no presentan el dictamen correspondiente en el plazo de treinta días naturales, la Mesa Directiva del Congreso formulará excitativa pública para que lo hagan en los siguientes diez días. En caso de que no presenten el dictamen, la Mesa Directiva presentará la exposición de motivos de la iniciativa como dictamen y lo someterá a consideración del Pleno del Congreso del Estado, para que éste lo discuta y vote a más tardar en la siguiente sesión del mismo periodo ordinario, en los mismos términos y condiciones que prevea la ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

En el caso de que la Mesa Directiva no cumpla con lo establecido en el párrafo anterior, sus integrantes dejarán de ejercer ese cargo, con independencia de las sanciones que para los diputados prevé la Constitución.

Artículo 52.- En la discusión de los proyectos de leyes y decretos, el Ejecutivo tendrá la intervención que le asigna la presente Constitución.

Artículo 53.- En el proceso de elaboración, promulgación y publicación de las leyes o decretos se observarán las reglas siguientes:

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

I. El estudio, dictaminación, discusión y aprobación de una iniciativa se realizará conforme a esta Constitución y la normatividad del Congreso;

(Recorrida y reformada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

II.- Aprobado un proyecto de ley o decreto, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones, lo publicará inmediatamente, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;

(Recorrida y reformada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

III.- Si las tuviere lo devolverá dentro del término de 15 días. De no hacerlo procederá a la promulgación y publicación inmediatas.

(Recorrida y derogada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

IV.- Derogado.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Recorrida mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

V. Los proyectos de leyes o decretos vetados por el Gobernador del Estado serán devueltos con observaciones para ser nuevamente discutidos por el Congreso, el cual tendrá hasta quince días hábiles improrrogables para manifestar su aprobación o rechazo. Si dentro del plazo prescrito se aprueban las partes vetadas, el Ejecutivo procederá a su promulgación y publicación.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Recorrida y reformada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

VI. Dentro del plazo citado en la fracción anterior, en tanto el Congreso resuelve la aprobación o rechazo de las observaciones presentadas con el veto, el Ejecutivo deberá promulgar y publicar las partes no vetadas.

En caso de que el Congreso del Estado no resuelva en el plazo establecido en la fracción V de este artículo, se tendrán como aprobadas las observaciones que fueron presentadas con el veto por el Ejecutivo, para surtir inmediatamente los efectos conducentes de promulgación y publicación.

Si el legislativo insiste en mantener su proyecto original, éste quedará firme con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes; el Ejecutivo tan luego como sea notificado de lo anterior por el Congreso del Estado, procederá a su promulgación y publicación de manera inmediata, de conformidad con lo establecido en esta Constitución.

El Ejecutivo del Estado no podrá vetar las resoluciones del Congreso cuando éste ejerza funciones de Colegio Electoral o de Gran Jurado, lo mismo que cuando el Congreso del Estado declaré que debe acusarse a uno de los altos funcionarios del Estado por delitos oficiales; tampoco podrá vetar la legislación orgánica del Poder Legislativo ni los decretos que convoquen a periodos extraordinarios de sesiones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 6, publicado el 31 de diciembre de 2016)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

VII. En caso de que los proyectos de Ley de Ingresos y/o Presupuesto de Egresos del Estado no se aprobaran por el Congreso a más tardar el diez de diciembre, o no se hubiese superado el veto del Ejecutivo, se tendrán por extendida su vigencia el año calendario siguiente.

El veto a que se refiere la presente fracción se resolverá de acuerdo con las disposiciones contenidas en las fracciones anteriores.

Rebasada la fecha a que se refiere el párrafo primero de la presente fracción, el Ejecutivo del Estado, tratándose de la Ley de Ingresos del Estado, sólo podrá actualizar los montos estimados de ingresos, sin aumentar las tasas de los impuestos; respecto del Presupuesto de Egresos podrá hacer los ajustes de conformidad con lo establecido en la Ley reglamentaria.

Los presupuestos aprobados en el año anterior al Poder Legislativo, Judicial y Órganos Autónomos no podrán afectarse.

Artículo 54.- Derogado.

Artículo 55.- En los casos de urgencia notoria calificada por el voto de los dos tercios de los diputados presentes, la Legislatura puede reducir o dispensar los trámites establecidos por el Reglamento de Debates, menos el relativo al dictamen de comisión, el que sólo podrá suprimirse en los casos de obvia resolución, calificada en la misma forma.

Artículo 56.- Los Secretarios o Subsecretarios, cuando se trate de iniciativas del Ejecutivo del Estado, y que se relacionen con el ramo de aquellos; el Magistrado que designa el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el caso de iniciativas del Poder Judicial; y el Presidente y Síndico Municipal en los casos que afecten a los Ayuntamientos, podrán concurrir a las discusiones de la Legislatura con voz únicamente, debiendo ausentarse en el acto de votación.

Artículo 57.- Derogado.

Artículo 58.- Todo proyecto que sea aprobado definitivamente será promulgado por el Ejecutivo en la siguiente forma:

"N.N.", Gobernador (aquí el carácter que tenga, si es constitucional, interino, etc.) del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes, hace saber:

Que la Legislatura del Estado ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

La (aquí el número ordinal que le corresponda) Legislatura del Estado, decreta:

"(Aquí el texto de la ley o decreto).

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.- (Fecha y firma del Presidente y Secretarios).

Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Fecha y firma del Gobernador, del Secretario General de Gobierno)".

SECCIÓN CUARTA

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

De las Facultades del Congreso del Estado

(Reformado mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 59.- Son facultades del Congreso del Estado:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 837, publicado el 28 de diciembre de 2019)

I.- Dictar leyes para la administración del Gobierno interior del Estado, en todos los ramos; interpretarlas, aclararlas en el ámbito de sus funciones, reformarlas, derogarlas y abrogarlas, en los que se observarán los mismos trámites establecidos para su formación;

II. Expedir leyes reglamentarias y ejercer las facultades que le otorga la Constitución General de la República;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1615, publicado el 10 de noviembre de 2018)

III. Autorizar al Gobernador del Estado la firma de convenios, a fin de arreglar y fijar los límites del territorio del Estado y ratificar los mismos mediante el Decreto correspondiente.

Consecuentemente solicitar la aprobación de la Cámara de Senadores, para los efectos del párrafo primero del artículo 46 de la Constitución Federal y de acuerdo con la Ley respectiva:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2618, publicado el 18 de septiembre de 2021)

IV.- Iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión y dictaminar las Minutas Federales para los efectos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Informar al Congreso de la Unión en los casos a que se refiere el inciso tercero de la fracción III del artículo 73 de la Constitución General, y resolver lo conducente sobre la determinación del propio Congreso, de acuerdo con el inciso sexto de la misma fracción;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VI. Elegir al Contralor General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca;

VII. Erigir nuevos Municipios dentro de los ya existentes, siempre que los interesados comprueben debidamente que la nueva institución contará con los elementos suficientes para su sostenimiento, administración y desarrollo, y con una población no menor de quince mil habitantes. En este caso, la Legislatura oirá la opinión de los Ayuntamientos interesados;

VIII. Suprimir Municipios, siempre que sus rentas no alcancen a cubrir sus Presupuestos de Egresos o carezcan de capacidad para manejarse por sí mismos y administrarse a través de sus respectivos Ayuntamientos o cuando los núcleos de población que los integran no lleguen a los 15 mil habitantes;

IX. La Legislatura Local, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 588, publicado el 12 de mayo de 2017)

En caso de declararse desaparecido o suspendido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entraren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones, o cuando por cualquier circunstancia especial no se verificare la elección de un Ayuntamiento o esta se hubiere declarado nula o no válida, la Legislatura, a propuesta del Gobernador, designará por las dos terceras partes de sus miembros, a los Concejos Municipales, que concluirán los periodos respectivos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 588, publicado el 12 de mayo de 2017)

Los integrantes de los Concejos Municipales se elegirán entre los vecinos y estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.

X. Emitir la Ley Municipal y las bases generales para su reglamentación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1615, publicado el 10 de noviembre de 2018)

XI.- Aprobar los convenios amistosos que celebren los Municipios para fijar sus límites territoriales, de acuerdo con la Ley respectiva.

XII. Resolver en la vía conciliatoria, los conflictos que surjan entre los Municipios entre sí y entre estos y los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado;

(Derogado mediante el Decreto Núm. 588, publicado el 12 de mayo de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2007, publicado el 12 de agosto de 2016)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 5, publicado el 27 de diciembre de 2013)

XIII.- Derogado.

XIV. Señalar por una ley general los ingresos que deben constituir la Hacienda Municipal, sin perjuicio de decretar las cuotas y tarifas de impuestos, derechos y contribuciones de mejoras que cada Ayuntamiento proponga de acuerdo con las necesidades locales de sus respectivos Municipios;

XV. Determinar mediante leyes los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

XVI. Establecer las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refiere la fracción III del Artículo 113 de esta Constitución;

XVII. Disponer, a través de las leyes correspondientes, el procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal, cuando al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura del Estado considere que el Municipio de que se trate, esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;

XVIII. Determinar mediante leyes las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes o usos y costumbres;

XIX. Emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de las fracciones XVI y XVII de este Artículo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

XX.- Legislar en lo relativo a justicia administrativa, comprendiendo códigos administrativos, de procedimientos y recursos administrativos que resuelvan las controversias que se susciten entre la administración pública estatal o municipal y los particulares, así como las que se susciten entre los municipios entre sí, o entre éstos y las dependencias o entidades de la administración pública estatal, como consecuencia de los convenios que celebren para el ejercicio de funciones, ejecución de obras o prestación de servicios públicos, estableciendo las normas para su organización y funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

XXI.- A iniciativa del Ejecutivo analizar, discutir y decretar anualmente en primer lugar la Ley de Ingresos del Estado, imponiendo las contribuciones indispensables, determinando su cuota, duración y modo de recaudarlas, y posteriormente el Presupuesto de Egresos;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 2023, publicado el 3 de octubre de 2016)

Tratándose del año que corresponda la renovación del titular del Poder Ejecutivo, aprobar la Ley de Ingresos y el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado a más tardar el treinta de diciembre.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1867, publicado el 9 de febrero de 2013)

XXI Bis. Autorizar al Titular del Poder Ejecutivo, la ejecución de los proyectos de inversión en infraestructura pública o de prestación de servicios públicos, así como las erogaciones plurianuales para el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de dichos proyectos en los Presupuestos de Egresos del Estado, en términos de lo dispuesto por la Ley reglamentaria. Las erogaciones autorizadas deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos durante la vigencia de los contratos correspondientes.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 695, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2036, publicado el 26 de agosto de 2013)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1078, publicado el 23 de marzo de 2012)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

XXII.- Dictaminar anualmente la Cuenta Pública del Estado y Municipios, el Congreso del Estado contará con el apoyo del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por los presupuestos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas mediante la revisión y fiscalización de las mismas.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de las Cuentas Públicas cuando se presente solicitud para que sea justificada, a juicio del Congreso del Estado; a condición de que sea presentada por lo menos con quince días de anticipación a la conclusión del plazo, para lo cual deberá comparecer el Secretario de Finanzas o bien, el Presidente Municipal del Ayuntamiento respectivo, según se trate de Cuenta Pública estatal o municipal, a informar de las razones que motiven la solicitud; la prórroga no deberá exceder de quince días naturales y, en tal supuesto el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca contará con el mismo tiempo adicional para la presentación el informe de resultado de la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas.

Tratándose de la Cuenta Pública del Estado, los Poderes del Estado, Órganos Autónomos y todos aquellos entes que ejerzan recursos públicos estatales, enviarán a la Secretaría de Finanzas, a más tardar el último día hábil de febrero del año que corresponda la información correspondiente al año inmediato anterior atendiendo al contenido señalado en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y a la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables.

El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca a más tardar el día último hábil del mes de noviembre del año de la presentación de la Cuenta Pública, deberá rendir al Congreso, por conducto de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, el informe de resultados de la Cuenta Pública del Estado. El Congreso a más tardar el 15 de diciembre del año de su presentación, concluirá su revisión, dictamen y votación.

Por lo que respecta a la Cuenta Pública del Estado del último año de gobierno de cada administración, el titular del Ejecutivo presentará trimestralmente el informe de avance de la Cuenta Pública del Estado dentro de los treinta días naturales siguientes a la conclusión de cada trimestre, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca deberá rendir el informe de resultados de los dos primeros trimestres a más tardar el 15 de septiembre del año en que se presentan, debiendo el Congreso a más tardar el 30 de septiembre de ese año concluir su revisión y dictamen y votación.

Tratándose del tercer trimestre, el titular del Ejecutivo presentará el informe del avance de la Cuenta Pública del Estado el día 15 de octubre, para lo cual el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca rendirá el informe de resultados a más tardar el día 7 de noviembre del año en que se presentan, debiendo el congreso concluir su revisión, dictamen y votación a más tardar el 12 de noviembre de ese año. Por lo que respecta al cuarto trimestre, el titular del ejecutivo la presentará a más tardar el 30 de abril del año siguiente, debiendo el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca remitir el informe de resultados que corresponda el día último hábil del mes de noviembre del año de presentación y el Congreso concluirá su revisión, dictamen y votación a más tardar el 15 de diciembre del mismo año.

En el caso de las Cuentas Públicas de los Municipios se observará el párrafo anterior, con la salvedad de que se presentarán la correspondiente al año anterior a más tardar el último día hábil del mes de febrero, el informe de resultados del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca se presentará el último día hábil del mes de noviembre; su dictaminación y votación se realizará a más tardar al termino del segundo periodo ordinario de sesiones.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 695, publicado el 21 de septiembre de 2017)

XXIII.- Coordinar y evaluar, sin perjuicio de la autonomía técnica y de gestión, el desempeño en las acciones y funciones del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, en términos de la ley respectiva;

XXIV. Legislar acerca de la administración, conservación y enajenación de los bienes del Estado, y de la inversión de los capitales que a éste pertenezcan;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 31 de diciembre de 2016)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1384, publicado el 31 de diciembre de 2015)

XXV. Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, los montos máximos para contraer financiamiento u obligaciones cuando se destinen a inversiones público productivas, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones de mercado, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el Estado y Municipios podrán contraer obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la legislación general aplicable. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante los últimos tres meses.

En ningún caso podrán destinarse empréstitos para cubrir gasto corriente.

XXVI. Dictar las disposiciones necesarias para liquidar y amortizar las deudas que tuviere el Estado;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1867, publicado el 9 de febrero de 2013)

Aprobar al Titular del Poder Ejecutivo y a los Ayuntamientos la afectación, como fuente o garantía de pago, de los ingresos que les correspondan y sean susceptibles de afectación conforme a la legislación aplicable, o en su caso, de los derechos al cobro de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven de procesos de bursatilización, deuda pública o de proyectos de asociación pública privada, que contrate el estado o en su caso los municipios, no podrán destinar más de lo que establezcan las leyes respectivas. Así mismo autorizar la desafectación de esos ingresos en términos de la legislación aplicable

(Reformada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

XXVII.- Expedir el decreto correspondiente para que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, convoque a elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos en los periodos constitucionales o cuando por cualquier causa hubiere falta absoluta de estos servidores públicos, así como para declarar la procedencia de la consulta de revocación de mandato;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

XXVII BIS.- Formular la solicitud ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para la realización del plebiscito;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

XXVIII.- Elegir a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo establecido por el artículo 102 de esta Constitución;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

XXVIII Bis. Ratificar las designaciones de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, de conformidad con lo establecido por el artículo 114 QUÁTER de esta Constitución.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

XXIX. Elegir al Gobernador sustituto o interino en los casos determinados por esta Constitución;

XXX. Recibir la protesta de los Diputados, Gobernador y de los demás servidores públicos que ella elija o nombre;

XXXI. Conceder licencias a sus propios miembros, al Gobernador y a los demás servidores públicos que ella elija o nombre;

XXXII. Resolver sobre las renuncias de sus propios miembros, del Gobernador y a los demás servidores públicos que ella elija o nombre;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 601, publicado el 3 de mayo de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

XXXIII.- Elegir al Fiscal General del Estado de Oaxaca, al Fiscal Especializado en Delitos Electorales y al Fiscal Especial en Materia de Combate a la Corrupción.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 739, publicado el 30 de noviembre de 2017)

(Derogada mediante el Decreto Núm. 2049, publicado el 15 de octubre de 2016)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

XXXIV.- Ratificar los nombramientos que el Gobernador del Estado haga de los Secretarios de Despacho en caso de que se opte por un gobierno de coalición;

XXXV. Llamar a los Diputados suplentes conforme a las prevenciones relativas de esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 695, publicado el 21 de septiembre de 2017)

XXXVI.- Elegir y remover al Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca y a los Sub-Auditores;

XXXVII. Cambiar la sede de los Poderes del Estado;

XXXVIII. Crear y suprimir, con las limitaciones que establezcan las leyes, empleos públicos del Estado, y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones;

XXXIX. Legislar en los ramos de educación, cultura y salubridad pública;

XL. Expedir leyes sobre vías de comunicación, aprovechamiento de las aguas y bosques que no sean de jurisdicción federal;

XLI. Expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno del Estado y de los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección, perduración, aprovechamiento y restauración del patrimonio natural de la entidad;

XLII. Autorizar la formación de asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que vendan directamente en los mercados extranjeros los productos naturales o industriales de determinada región del Estado siempre que no se trate de artículos de primera necesidad; y para derogar dichas autorizaciones cuando las necesidades públicas así lo exijan;

XLIII. Expedir leyes encaminadas a combatir el alcoholismo y el abuso de las drogas denominadas heroicas;

XLIV. Expedir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, así como las de los Ayuntamientos del mismo Estado con sus respectivos trabajadores, con base en lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias;

XLV. Conceder premios y recompensas por servicios eminentes prestados a la humanidad, a la Patria o al Estado;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 671, publicado el 11 de agosto de 2017)

XLVI.- Se deroga

XLVII. Ejercer las facultades que le otorga la Constitución de la República en relación a la Guardia Nacional;

XLVIII. Establecer tropas permanentes dentro del territorio del Estado; imponer derechos de tonelaje o de importación y exportación marítima, previo consentimiento del Congreso de la Unión;

XLIX. Excitar a los Poderes de la Unión a que presten protección al Estado en los casos señalados en el Artículo 119 de la Constitución Federal, aún en el caso de que los perturbadores del orden interior del Estado declaren que su acción no va en contra del Gobierno Federal;

L. Cumplir con las obligaciones legislativas que le impone la Constitución Federal y las que le impongan las leyes generales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 588, publicado el 12 de mayo de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

LI.- Requerir la comparecencia de los secretario de despacho del Gobierno del Estado, Consejero Jurídico, Fiscal General del Estado de Oaxaca, titulares de los órganos constitucionales autónomos, directores o administradores de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, concejos municipales y comisionados municipales que se consideren pertinente, para que informen cuando se discuta o estudie un asunto relativo a su ramo o actividades, así como para que respondan a preguntas que se les formulen;

LII. Expedir todas las leyes orgánicas que se deriven de los artículos 27 y 123 de la Constitución Federal;

LIII. Legislar sobre todos los servicios públicos, oficiales y particulares dentro del Estado;

LIV. Determinar las características y el uso del escudo estatal;

LV. Legislar sobre todo aquello que la Constitución General y la particular del Estado, no someten expresamente a las facultades de cualquier otro poder;

LVI. Elegir la Diputación Permanente;

LVII. Expedir su Ley Orgánica y el reglamento interior;

LVIII. Expedir la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Oaxaca:

LIX. Autorizar al Gobernador para celebrar convenio con la Federación;

LX. Autorizar al Gobernador para que enajene, traspase, hipoteque, grave o ejerza cualquier otro acto de dominio sobre bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Estado cuando su valor sea superior a 6,300 salarios mínimos diarios, previo avalúo de la Secretaría de Finanzas. El Gobernador dará cuenta al Congreso del Estado del uso que hiciere de esta facultad;

LXI. Legislar sobre seguridad social y medio ambiente, procurando la superación del nivel de vida de la población y el mejoramiento de la salud;

LXII. Legislar en materia de seguridad pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución General de la República, así como en materia de protección civil;

LXIII. Legislar en materia de turismo en los términos de la fracción XXIX-K del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes de carácter federal.

LXIV. Decretar amnistías cuando se trate de delitos de la competencia de los tribunales del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm.582, publicado el 6 de abril de 2019)

LXV.- Autorizar y en su caso solicitar que se modifique el Plan Estatal de Desarrollo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

LXVI.- Recibir los informes que anualmente presenten los órganos autónomos ante el pleno, y a través de las comisiones respectivas, discutirlos y dictaminarlos;

(Reformada [N. E. En estilo] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

LXVII. Expedir la convocatoria para la integración de los órganos establecidos en los artículos 65 Bis y 114 de conformidad con la legislación aplicable;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

LXVIII. Aprobar, mediante el voto de la mayoría de los diputados presentes, el convenio y el programa de gobierno de coalición que, en su caso, celebre el Gobernador con uno o varios partidos políticos representados en el Congreso del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2495, publicado el 1 de junio de 2021)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

LXIX. Expedir la Ley del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1794, publicado el 13 de febrero de 2021)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1609, publicado el 10 de noviembre de 2018)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

LXX.- Elegir al titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca, conforme al artículo 21 Bis de esta Constitución, así como a los integrantes del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, conforme al artículo 114 apartado C, de esta Constitución y a su Contralor.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

LXXI.- Realizar consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, garantizando el principio de consentimiento libre, previo e informado, antes de adoptar medidas legislativas y de otra índole, que les afecten o sean susceptibles de afectarles, en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

LXXII.- Legislar en materia indígena.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1369, publicado el 23 de marzo de 2018)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 695, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

LXXIII.- Legislar en materia de responsabilidades de los servidores públicos del Estado y Municipios;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1369, publicado el 23 de marzo de 2018)

(Recorrida, antes fracción LXXIII, mediante el Decreto Núm. 695, publicado el 21 de septiembre de 2017)

LXXIV.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus competencias, en materia de alimentación; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1542, publicado el 25 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1611, publicado el 10 de noviembre de 2018)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1369, publicado el 23 de marzo de 2018)

LXXV. Designar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros a los Titulares de Órganos de Control Interno de los Órganos Autónomos reconocidos en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado.

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 627, publicado el 6 de agosto de 2022)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1611, publicado el 10 de noviembre de 2018)

LXXVI.-Emitir declaratorias de patrimonio del Estado de Oaxaca en materia de cultura, gastronomía, medio ambiente y lingüística.

(Recorrida, antes fracción LXXVI [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 627, publicado el 6 de agosto de 2022)

LXXVII.-Todas aquellas que deriven a su favor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, las leyes federales, esta Constitución Política y las que sean necesarias para hacer efectivas sus facultades y atribuciones.

Artículo 60.- La Legislatura tiene facultades para pedir el apoyo de los Jefes y Oficiales de la Guardia Nacional del Estado, y éstos la obligación de dárselo, siempre que trate de hacer efectivas sus disposiciones legales y el Ejecutivo se niegue a obedecerlas o a ejecutarlas.

Artículo 61.- La Legislatura no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por ley anterior; en caso de que por cualquiera circunstancia, se omita fijar dicha remuneración, se entenderá señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1479, publicado el 8 de agosto de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 19, publicado el 29 de diciembre de 2010)

En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en el artículo 138 de esta Constitución y demás disposiciones legales aplicables, quedando obligados todos los ejecutores del gasto púbico a entregar cualquier información que les solicite el Congreso del Estado o la Comisión Permanente de Presupuesto y Programación, relativa a las remuneraciones por servicios personales, los tabuladores de sueldos y salarios y toda información que generen o tengan a su cargo referente a las adscripciones, percepciones, deducciones y retenciones del personal contratado en todas las modalidades de pago.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 19, publicado el 29 de diciembre de 2010)

Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para tal efecto determine esta Constitución y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 62.- La Legislatura podrá autorizar al Gobernador el uso de facultades extraordinarias, en caso de desastre o para afrontar una emergencia.

Fuera de los casos señalados, la Legislatura no podrá, en ningún caso, delegar sus facultades en el Ejecutivo.

SECCIÓN QUINTA

De la Diputación Permanente

Artículo 63.- Durante los recesos de la Legislatura habrá una Diputación Permanente, que será elegida la víspera de la clausura de sesiones, y se compondrá de cinco diputados propietarios y dos como suplentes, para el caso de falta absoluta de los primeros.

Artículo 64.- La Diputación Permanente, además de los períodos de receso, funcionará en el año de la renovación de la Cámara, hasta la declaración de quedar instalada la nueva Legislatura.

Artículo 65.- Son atribuciones de la Diputación Permanente:

I. Acordar por propia iniciativa o a petición del ejecutivo, la convocación de la Legislatura a período extraordinario de sesiones;

II. Ampliar por una sola vez el número de asuntos contenidos en la convocatoria, a petición de quien haya solicitado el período extraordinario de sesiones;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

III. Publicar la convocatoria y su ampliación por medio de su presidente siempre que después de tres días de comunicada al Ejecutivo, éste no le hubiere dado la debida publicidad;

IV. Recibir la protesta de ley de los servidores públicos que deban otorgarla ante la Legislatura, durante los recesos de ésta.

V. Conceder licencias a los mismos servidores públicos a que se refiere la fracción anterior, hasta por el tiempo que dure el receso.

VI. Resolver todas las renuncias que por causa de urgencia presenten los funcionarios que deban hacerlo ante la Legislatura, en los recesos de ésta;

VII. Nombrar provisionalmente a los sustitutos de los Servidores Públicos cuyas renuncias hubiere aceptado.

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VIII. Convocar de inmediato al Pleno del Congreso, a un periodo extraordinario de sesión para la elección o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General del Estado de Oaxaca;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

IX. Calificar las excusas que presente el Fiscal General del Estado de Oaxaca para intervenir en determinado negocio.

X. Dictaminar sobre todos los asuntos que queden sin resolución, a efecto de que sigan tramitándose en el período ordinario siguiente.

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 695, publicado el 21 de septiembre de 2017)

SECCION SEXTA

DEL ÓRGANO SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA

(Reformado mediante el Decreto Núm. 695, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1078, publicado el 23 de marzo de 2012)

Artículo 65 BIS.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca es el órgano técnico del Congreso que tiene a su cargo la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública y gestión financiera de los Poderes del Estado y Municipios, entes públicos estatales y municipales, organismos públicos autónomos que ejerzan recursos públicos y en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos estatales o municipales. La revisión y fiscalización se constreñirá a la Cuenta Pública del año inmediato anterior, así como cuando se advierta la existencia de hechos notorios sobre irregularidades que produzcan daños al erario y a las haciendas de los entes fiscalizables, y las situaciones excepcionales que ésta Constitución y la ley prevean.

En el desempeño de sus funciones el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, contará con plena autonomía técnica, de gestión, presupuestal y financiera para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad, por lo tanto, podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública. Asimismo, para los trabajos de planeación de las auditorías, podrá solicitar información del ejercicio en curso o de los concluidos.

La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en el presupuesto aprobado, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas. Los procedimientos para llevar a cabo su cometido estarán determinados por la ley reglamentaria.

El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Revisar y fiscalizar en forma posterior, salvo las excepciones establecidas en este artículo, los ingresos, egresos, la deuda pública, el manejo, la custodia, la administración y la aplicación de fondos y recursos públicos de los Poderes del Estado y Municipios, entes públicos estatales y municipales, que ejerzan recursos públicos, organismos públicos estatales organismos públicos autónomos y particulares que manejen recursos públicos, además de los recursos transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos y privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero; así como, el cumplimiento de los objetivos contenidos en sus programas en la forma y términos que disponga la ley reglamentaria. Quedando facultado el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca para solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pagos diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 845, publicado el 30 de diciembre de 2019)

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, previa autorización de su Titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizables, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizables proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la ley reglamentaria y, en su caso, de incumplimiento a estos requerimientos, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones o responsabilidades que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción o las autoridades competentes.

Si estos requerimientos a que refiere el párrafo anterior no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley reglamentaria, podrá dar lugar al proceso de investigación y en su caso el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca finque las responsabilidades que sean de su competencia y promueva ante otras instancias las que correspondan.

Las entidades fiscalizables a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterio que establezca la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones aplicables de carácter estatal, así como resguardar la documentación comprobatoria, expedientes y libros contables.

El hecho de no presentar las cuentas públicas, no impide el ejercicio de las atribuciones de revisión, fiscalización y sanción del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca contenidas en esta Constitución y en la Ley respectiva.

II. Fiscalizar los recursos provenientes de las aportaciones que en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Convenios de Coordinación Fiscal, administren y ejerzan los entes públicos fiscalizables mencionados en la fracción anterior, conforme a lo establecido en la ley;

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos estatales y federales; así como efectuar visitas domiciliarias, con el único objeto de exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 845, publicado el 30 de diciembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

IV. Ejercer las facultades y atribuciones que le otorguen otras leyes generales y locales en materia de Contabilidad Gubernamental, Combate a la Corrupción y Responsabilidades Administrativas. Además, sí derivado de sus investigaciones, en caso de que existan elementos de presunción de violaciones a la ley, promover los procedimientos de responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca.

V. Entregar al Congreso del Estado, los informes de resultados de la revisión de la Cuenta Pública de los poderes del Estado, órganos autónomos y municipios, así como de la revisión y fiscalización practicada a los informes periódicos que le presenten los entes fiscalizables del Estado, en los plazos y con las modalidades que la ley señale;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 845, publicado el 30 de diciembre de 2019)

VI. Iniciar leyes en las materias de su competencia, imponer las sanciones administrativas que la Ley establezca y, en su caso, promover las acciones y procedimientos ante la autoridad competente; y

VII. Fiscalizar las acciones del Estado y Municipios, en materia de deuda pública.

Las dependencias y entidades de los Poderes del Estado, los Ayuntamiento, los órganos públicos autónomos y los particulares que manejen recursos públicos, proporcionarán los informes y documentación que les requiera el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca para el ejercicio de sus funciones.

El titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca será electo por el Congreso, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros. Para ser Auditor se requerirá contar con experiencia de cinco años en materia de control fiscalización, auditoría gubernamental y de responsabilidades. La ley determinará el procedimiento para su elección. Durará en su encargo siete años pudiendo ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente por las causas graves que la ley señala con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Séptimo de esta Constitución. En los mismos términos serán electos los Subauditores. La ley determinará el procedimiento para su elección, requisitos y funciones.

CAPÍTULO III

Del Poder Ejecutivo

SECCIÓN PRIMERA

Del Gobernador del Estado

(Reformado mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

Artículo 66.- El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se ejerce por un solo individuo que se denominará Gobernadora o Gobernador del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Artículo 67. La elección de Gobernadora o Gobernador será mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, por mayoría relativa y en una circunscripción uninominal que comprende todo el territorio del Estado, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Constitución y la legislación correspondiente.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Artículo 68. Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado, se requiere:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

I. Ser mexicana o mexicano por nacimiento y nativa o nativo del Estado o vecino con residencia efectiva no menor de tres años inmediatamente anteriores al día de los comicios.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargo público de elección popular o de otros cargos públicos.

II. Tener treinta años cumplidos el día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

III. No ser Presidenta o Presidente de la República, Secretaria o Secretario Estatal o Federal, Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado y Tribunales Especializados, integrantes del máximo órgano de dirección en los Órganos Constitucionales Autónomos o Fiscal General o Especial del Estado, ni Directora o Director de organismo descentralizado, empresa de participación estatal o fideicomiso público, a menos que se separe del cargo, en forma definitiva seis meses antes del día de la elección, conforme a lo señalado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta Constitución y en las leyes de la materia;

Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca9, Secretarios de Estudio y cuenta, o instructores, directores y contralor, así como, las Consejeras y Consejeros de los Consejos Generales, Distritales o Municipales, Secretario Ejecutivo, Directores o personal profesional directivo y Contralor del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, sólo pueden ser electas o electos, Gobernadora o Gobernador, si se separan de manera definitiva de sus cargos dos años antes del día de la elección en que participen.

IV. No ser servidora o servidor público judicial de la Federación con jurisdicción en el Estado, a no ser que renuncie a su cargo ciento veinte días antes de la fecha de la elección;

V. No haber intervenido directa ni indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo;

VI. No tener parentesco de consanguinidad en los cuatro primeros grados, ni de afinidad en los dos primeros, con el Gobernador saliente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VII. Separarse del servicio activo con ciento veinte días de anticipación al día de la elección si se trata de miembros del Ejército Nacional, o de las fuerzas de seguridad pública del Estado, y

VIII. Tener un modo honesto de vivir.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Artículo 69. El Gobernador rendirá la protesta de Ley el primero de diciembre del año de su renovación y enseguida tomará posesión de su encargo, que durará seis años. Nunca podrá ser reelecto para otro periodo constitucional.

La o el ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador del Estado, a través de la elección popular ordinaria o extraordinaria, en ningún caso o por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

La o el ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador sustituto constitucional, o el electo para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación, no podrá ser electo Gobernador para el período inmediato.

De igual manera, el ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador interino, provisional o que bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.

Artículo 70.- Las faltas temporales del Gobernador del Estado, ya sea con motivo de licencia expedida por la Legislatura, o por cualquiera otra circunstancia, que no excedan de 30 días, serán cubiertas por el Secretario General de Gobierno, quien quedará encargado de éste y de los asuntos en trámite, bastando el oficio de la Legislatura en que comunique haber concedido la licencia respectiva.

Artículo 71.- Las faltas temporales del Gobernador del Estado que excedan de treinta días serán cubiertas por un Gobernador interino que por mayoría absoluta de votos nombrará la Legislatura o en su receso la Diputación Permanente, a propuesta en terna del Ejecutivo.

Artículo 72.- Las faltas absolutas del Gobernador serán cubiertas con arreglo a las disposiciones siguientes:

I. Si la falta ocurriere estando reunido el Congreso en período ordinario o extraordinario de sesiones, inmediatamente procederá a la elección de Gobernador Interino Constitucional por el voto de las dos terceras partes de la Asamblea. Se considerarán, como falta absoluta, los siguientes casos:

A) Muerte, incapacidad grave y abandono del cargo por más de treinta días;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

B) Cargos de responsabilidad oficial, revocación de mandato o delitos del orden común calificados por el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado;

C) Haber solicitado licencia por más de seis meses, salvo que ocupe otra función en el Gobierno Federal;

D) Renuncia expresa por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

E) Por virtud de una resolución de destitución emitida por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;

II. Si la falta ocurriere estando la Legislatura en receso, se reunirá a más tardar dentro de los siete días siguientes, sin necesidad de convocatoria y sólo para el efecto de hacer la elección en los términos de la fracción anterior; presidirá las sesiones el Presidente de la Diputación Permanente;

III. El Gobernador Constitucional Electo conforme a la fracción I, convocará a elecciones de manera que el nuevamente electo para completar el término legal, tome posesión a más tardar a los seis meses de ocurrida la falta;

IV. Si la falta se presentare en los últimos tres años del período constitucional, se elegirá Gobernador Constitucional en los términos de la Fracción Primera, el que deberá terminar el período respectivo;

V. Si por cualquiera circunstancia, no pudieren reunirse la Legislatura o la Diputación Permanente y desaparecieren los Poderes Legislativo y Ejecutivo, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia o el Magistrado que lo substituya, se hará cargo del Ejecutivo del Estado y convocará a elecciones de diputados y Gobernador, las cuales se efectuarán a los treinta días de que se haya producido la desaparición; los diputados electos instalarán la Legislatura a los quince días de efectuadas las elecciones, y el Gobernador tomará posesión a los quince días de instalada la Legislatura;

VI. Si hubiere completa desaparición de Poderes del Estado, asumirá el cargo de Gobernador Provisional cualquiera de los dos Senadores, en funciones, electos por el Estado, a juicio de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en los términos de la parte conducente de la fracción V del artículo 76 de la Constitución General de la República. El Gobernador Provisional electo tomará posesión de su cargo tan pronto como tenga conocimiento de su designación y procederá a la integración de los Poderes en la forma establecida en la fracción anterior, debiendo tomar posesión los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el mismo día en que lo haga el Gobernador;

VII. Si no obstante las prevenciones anteriores, se presentare el caso previsto por la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal, el Gobernador Provisional que nombre el Senado deberá convocar a elecciones de diputados al día siguiente de que tome posesión del cargo; estas elecciones deberán efectuarse a los treinta días de la convocatoria, y la Legislatura deberá quedar instalada dentro de los veinte días siguientes; y una vez en funciones la Legislatura, procederá como está prevenido en la fracción primera de este artículo.

Artículo 73.- El ciudadano electo por la Legislatura del Estado para suplir las faltas absolutas del Gobernador, deberá reunir los requisitos señalados en el artículo sesenta y ocho de la presente Constitución.

Artículo 74.- En los casos a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 72, inmediatamente que ocurra la falta asumirá el cargo de Gobernador el Secretario General de Gobierno, sin necesidad de requisito previo.

Artículo 75.- El ciudadano que substituyere al Gobernador Constitucional, en caso de falta absoluta de éste, aun cuando fuere nombrado por el Senado, no podrá ser electo Gobernador para el período inmediato. Tampoco podrá ser reelecto Gobernador para el período inmediato el ciudadano que fuere nombrado interino en las faltas temporales de Gobernador Constitucional.

El ciudadano que haya ocupado el cargo de Gobernador del Estado, por elección ordinaria o extraordinaria o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar el cargo de Gobernador en cualquiera de sus modalidades.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 8 de diciembre de 2017)

Una vez concluido su periodo, la persona que haya ocupado el cargo de Gobernador no tendrá derecho a haber de retiro alguno, así como tampoco a prestaciones o beneficios humanos, materiales o económicos provenientes del erario estatal.

Artículo 76.- Si por algún motivo no hubiere podido hacerse la elección de Gobernador o publicarse la declaratoria respectiva antes del día en que debe tomar posesión el nuevo Gobernador, o el electo no se presentare a desempeñar sus funciones, cesará, no obstante, el saliente; asumirá el cargo el Secretario General de Gobierno y se procederá según las circunstancias del caso, como está prevenido en los artículos 70 y 72 de esta Constitución.

Artículo 77.- El cargo de Gobernador del Estado solamente es renunciable por causa grave calificada por la Legislatura ante la que se presentará la renuncia.

Artículo 78.- El ciudadano electo para suplir las faltas absolutas de Gobernador Constitucional, prestará la protesta de ley ante la Legislatura o ante la Diputación Permanente.

SECCIÓN SEGUNDA

De las Facultades, Obligaciones y Restricciones del Gobernador

Artículo 79.- Son facultades del Gobernador:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

I.- Presentar iniciativas de ley ante la Legislatura del Estado. Podrá presentar con carácter preferente una iniciativa de reforma constitucional y hasta dos iniciativas de ley o decreto durante los primeros quince días naturales de cada período ordinario de sesiones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

II.- Vetar, total o parcialmente, los proyectos de ley o decretos que le envíe el Congreso del Estado, salvo aquellos establecidos por el artículo 53 de esta Constitución;

III. Pedir a la Diputación Permanente la convocación de la Legislatura a período extraordinario de sesiones, expresando el objeto de ellas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

IV.- Instruir, cada vez que le sea solicitado por el Poder Legislativo, al Secretario o titular de la entidad, órgano desconcentrado u órgano auxiliar correspondiente, para que exponga lo relativo a sus responsabilidades y argumente lo conducente en las comisiones en las que se discutan leyes, decretos, planes, programas o proyectos relativos a sus respectivos ramos, así como cuando sean citados para responder a preguntas que se les formulen. En todo caso los integrantes del Ejecutivo no asistirán a las deliberaciones y votaciones de las comisiones legislativas;

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 9 de abril de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 739, publicado el 30 de noviembre de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 690, publicado el 28 de septiembre de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

V. Nombrar y remover en los términos del artículo 88 de esta Constitución a las o los titulares de las Secretarías, de la Consejería Jurídica y a las y los servidores públicos del Gobierno del Estado, cuyas designaciones o destituciones no estén determinadas de otro modo por esta Constitución y las leyes que de ella deriven; dicha designación deberá garantizar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares; y, si ello no fuere posible porque el número de nombramientos a expedir sea impar, será lo más cercano al equilibrio numérico, aplicando el principio de alternancia; y procurará la inclusión de personas con discapacidad.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

En la integración de los órganos autónomos se observara el mismo principio.

VI. Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 27 y 11 transitorio de la Constitución Federal, ajustando sus procedimientos a las leyes vigentes;

VII. Fijar en cada caso la extensión de terreno que pueden poseer y adquirir las compañías comerciales por acciones, para los establecimientos o servicios que sean objeto de su institución, conforme a la fracción IV del párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Federal;

VIII. Conceder indulto a reos sentenciados por delitos del orden común;

IX. Excitar a los Poderes de la Unión a que presten su protección al Estado en los términos de la Fracción XLIX del Artículo 59 de esta Constitución, siempre que la Legislatura no estuviere reunida;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

X.- Emitir la convocatoria de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de esta Constitución. Así mismo, designar a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 QUÁTER de esta Constitución;

XI. Nombrar a los miembros del Consejo Tutelar para Menores en los términos que disponga la Ley;

XII. Nombrar a los miembros de la Junta de Conciliación Agraria;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

XIII.- Recibir las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, haciéndolas del conocimiento del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, para la aprobación, en su caso;

XIV. Pedir la destitución de los funcionarios judiciales en los casos que proceda conforme a esta Constitución y a las Leyes de la materia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 588, publicado el 12 de mayo de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2007, publicado el 12 de agosto de 2016)

XV.- Proponer al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente en su caso, la integración de los Concejos Municipales, así como designar directamente al comisionado municipal provisional, cuando por cualquier circunstancia especial no se verificare la elección de algún ayuntamiento o se hubiere declarado nula o no válida, o bien se hubiese declarado la suspensión o desaparición del mismo, en los términos y plazos que señala esta Constitución. La función de los comisionados en ningún caso podrá exceder de sesenta días naturales. Estos servidores públicos serán responsables de atender exclusivamente los servicios básicos de los municipios.

La ley determinará los requisitos que deberán reunir los referidos servidores públicos.

XVVI. Representar al Estado en las comisiones federales y en las comisiones interestatales regionales;

XVII. Ejercer actos de dominio sobre el patrimonio del Estado en los términos de esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 31 de diciembre de 2016)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1384, publicado el 31 de diciembre de 2015)

XVIII. Contratar financiamientos u obligaciones, en los términos del artículo 59 fracción XXV de esta Constitución.

XIX. Celebrar convenios con el Gobierno Federal o con los ayuntamientos para coordinar sus atribuciones en materias concurrentes;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1615, publicado el 10 de noviembre de 2018)

Previa autorización del Congreso del Estado, celebrar convenios amistosos para el reconocimiento de límites territoriales del Estado de Oaxaca con las entidades federativas colindantes de conformidad con la Ley de la materia;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 754, publicado el 7 de septiembre de 2019)

XIX BIS. Promover la suscripción de convenios amistosos para el reconocimiento de límites territoriales entre los municipios del Estado de Oaxaca, y brindar el apoyo técnico, en términos de la ley de la materia.

XX. Conceder licencia a funcionarios y empleados;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

XXI. Emitir el decreto para que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca convoque a elecciones extraordinarias de Diputados, cuando haya desaparecido el Poder Legislativo, de conformidad con lo señalado en la Constitución Política del Estado;

XXII. Otorgar patentes de notario, con sujeción a la Ley respectiva;

XXIII. Actuar como árbitro en los conflictos que se susciten entre los municipios y miembros del ayuntamiento;

(N. E. Fracción restituida mediante el Decreto Núm. 633, publicado el 4 de mayo de 2019 con el cual se deja sin efecto el Decreto Núm. 1539, publicado el 1 de agosto de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1539, publicado el 1 de agosto de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

XXIV.- Solicitar ante el Consejo de la Judicatura y con causa justificada, la destitución de jueces y funcionarios judiciales;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

XXV.- Solicitar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, la realización del referéndum en los términos de esta Constitución y las leyes aplicables en la materia; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Recorrida mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

XXVI. En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado.

El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes en el Congreso del Estado. El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1794, publicado el 13 de febrero de 2021)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1609, publicado el 10 de noviembre de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 601, publicado el 3 de mayo de 2017)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

XXVII.- Intervenir en la designación del Fiscal General del Estado de Oaxaca y removerlo en términos de lo dispuesto en el apartado D del artículo 114, de esta Constitución y proponer la terna para la elección del titular del Centro de Conciliación Laboral, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 Bis de esta Constitución.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

XXVIII. Todas las demás que le asignen las leyes.

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

Artículo 80.- Son obligaciones de la gobernadora o el gobernador:

I. Cuidar del exacto cumplimiento de la Constitución General y de las leyes y decretos de la Federación, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes;

II. Cuidar del puntual cumplimiento de esta Constitución y de las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

III. Garantizar la paridad entre mujeres y hombres en los nombramientos que realice en uso de la facultad contenida en la fracción V del artículo 79 de esta Constitución; y si no fuese posible por qué el número de nombramientos a expedir sea impar, se observará que no haya más hombres que mujeres. La paridad deberá cumplirse por separado en cada nivel administrativo.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 6, publicado el 31 de diciembre de 2016)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1291, publicado el 4 de julio de 2012)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

IV. Presentar al Congreso a más tardar el diecisiete de noviembre de cada año, la iniciativa de Ley de Ingresos y proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, con el contenido y los anexos que determine la Ley reglamentaria.

V. Presentar a la Legislatura a más tardar el 30 de abril de cada año, la Cuenta Pública del Estado, correspondiente al año inmediato anterior.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1078, publicado el 23 de marzo de 2012)

En el año que concluya su mandato, la presentará al Congreso conforme a los plazos y procedimientos que se establezcan legalmente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2620, publicado el 18 de septiembre de 2021)

VI.- Proponer a la Legislatura del Estado la Ley General de Ingresos Municipales;

VII. Presentar a la Legislatura, al terminar su período constitucional, una memoria sobre el estado que guarden los asuntos públicos, expresando cuáles sean las deficiencias que note en la administración y cuales las medidas que en su concepto deben aplicarse para subsanarlas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

VIII.- Informar al Congreso cuando ésta lo solicite y en la forma que lo indique, por conducto del Secretario o del titular del órgano desconcentrado u órgano auxiliar que tenga a su cargo el asunto que motive la solicitud, con toda la amplitud y precisión necesarias;

IX. Promulgar sin demora, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, decretos y acuerdos de la Legislatura del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;

X. Formar y aplicar los reglamentos que juzgue necesarios para la ejecución y cumplimiento de las leyes y decretos expedidos por la Legislatura, siempre que ésta no disponga otra cosa en la misma ley o decreto;

XI. Cuidar de la recaudación y buena administración de las rentas generales del Estado;

XII. Declarar la causa de utilidad pública para los efectos de expropiación conforme a las leyes;

XIII. Dictar las medidas urgentes que estime necesarias para la conservación de la salubridad pública del Estado. Las medidas de salubridad que se dicten serán fielmente observadas y ejecutadas por todos los Ayuntamientos del Estado;

XIV. Dictar las disposiciones conducentes para que surtan todos sus efectos las sentencias ejecutoriadas que pronuncien los Tribunales del Estado en materia penal, sin perjuicio de la facultad que le concede la fracción VIII del artículo anterior;

XV. Prestar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1794, publicado el 13 de febrero de 2021)

(Derogada mediante el Decreto Núm. 1609, publicado el 10 de noviembre de 2018)

XVI.- Remitir al Congreso la terna para la elección de la persona titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca, en términos del artículo 21 Bis de esta Constitución.

XVII. Formar la estadística y organizar el Catastro del Estado;

XVIII. Intervenir, de acuerdo con la ley, en la dirección técnica de todos los establecimientos oficiales de educación pública en el Estado, los que funcionarán con arreglo a las leyes respectivas;

XIX. Intervenir, de acuerdo con la ley, en la dirección administrativa de los establecimientos de enseñanza cuyos gastos deben hacerse total o parcialmente con fondos del Estado;

XX. Transmitir ordenes a la Policía Preventiva Municipal en los casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público, de conformidad con lo dispuesto por la Fracción VII del artículo 113 de esta Constitución;

XXI. Nombrar instructores de la Guardia Nacional del Estado;

XXII. Visitar continuamente las regiones del Estado y procurar resolver los problemas socioeconómicos y administrativos que afecten a las mismas y que por su naturaleza merezcan la atención preferente del Poder Público;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 671, publicado el 3 de agosto de 2019)

XXIII.- En·la cabecera de cada Distrito rentístico o judicial, según proceda, el Gobernador establecerá una Oficina permanente para atender los asuntos que sean sometidos a su autoridad. Procurando que la atención a las autoridades muicipales, agrarias y comunitarias, cuando así se requiera, sea en su lengua materna, con el objeto de garantizar el diálogo y la preservación de las lenguas originarias.

XXIV. Promover el desarrollo económico del Estado procurando siempre que sea compartido y equilibrado entre los centros urbanos y los rurales;

XXV. Fomentar la creación de industrias y empresas rurales buscando la participación armónica de los factores de la producción;

XXVI. Impulsar las artesanías; tratando de conseguir su expansión en los mercados nacionales e internacionales y que ellas, sean fuente de mejoramiento constante para los artesanos y para todo el Estado;

XXVII. Promover el desarrollo de la actividad turística, mediante el debido aprovechamiento de los atractivos con que cuenta el Estado;

XXVIII. Cuidar el acervo de las obras artísticas, históricas y arqueológicas del Estado de conformidad con las Leyes Federales en la materia en coordinación con los ayuntamientos para su conservación y restauración;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

XXIX.- Respetar y garantizar la implementación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos jurídicos internacionales y esta Constitución; en particular, el fortalecimiento de su libre determinación y autonomía, patrimonio cultural, desarrollo económico y social que posibiliten sus aspiraciones y formas propias de vida, así como la protección y conservación de sus tierras, territorios y recursos o bienes naturales; y

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2662, publicado el 13 de noviembre de 2021)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1614, publicado el 10 de noviembre de 2018)

Deberá realizar consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, garantizando el principio de consentimiento libre, previo e informado, antes de adoptar medidas administrativas y de otra índole, que les afecten o sean susceptibles de afectarle, en los términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2673, publicado el 23 de octubre de 2021)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1614, publicado el 10 de noviembre de 2018)

Deberá prever y proveer los recursos que de manera trasversal serán invertidos en los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Oaxaca;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2677, publicado el 23 de octubre de 2021)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2673, publicado el 23 de octubre de 2021)

XXX.- Establecer las medidas necesarias para preservar el medio ambiente y procurar el equilibrio ecológico;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2677, publicado el 23 de octubre de 2021)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2673, publicado el 23 de octubre de 2021)

XXXI.- Elaborar, publicar y actualizar el Atlas Estatal de Riesgos de forma periódica en un termino máximo de cinco años, conforme a los criterios emitidos por la Federación; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2677, publicado el 23 de octubre de 2021)

XXXII.- Preservar la Guelaguetza como la principal festividad tradicional de los pueblos y comunidades del Estado de Oaxaca y como patrimonio cultural intangible de los pueblos y comunidades indígenas de Oaxaca; así como garantizar su protección, difusión y fomento, conforme a la legislación de la materia.

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Artículo 81. El Gobernador no deberá:

I. Dejar de promulgar alguna ley o decreto que habiendo sido devuelto a la Legislatura con observaciones, ésta lo ratificare en los términos del artículo 53 de esta Constitución. Si el Ejecutivo no hiciere la promulgación a los cinco días de que la Legislatura le hubiere devuelto la ley o decreto ratificado, lo hará el Presidente de la Cámara, y la ley o decreto así promulgados surtirán todos sus efectos legales;

II. Dejar de observar las leyes o decretos que la Legislatura expidiere ejerciendo las facultades de Colegio Electoral o de Gran Jurado, ni los que expidiere a virtud de las facultades que le conceden las fracciones IX, X, XII y XXII del Artículo 59 y el Artículo 62.

III. Impedir que las elecciones se efectúen en los días señalados y con las formalidades exigidas por la ley;

IV. Impedir por motivo alguno, directa ni indirectamente, el libre ejercicio de las funciones de la Legislatura;

V. Intervenir en las funciones del Poder Judicial, ni dictar providencia alguna que retarde e impida tales funciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2050, publicado el 17 de octubre de 2016)

VI.- Salir del Territorio del Estado por un lapso mayor de 20 días, sin permiso de la Legislatura y en sus recesos de la Diputación Permanente. Cuando las necesidades de la administración lo requieran, puede ausentarse de la Capital para trasladarse a cualquier punto del Estado, por el tiempo que estime conveniente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2050, publicado el 17 de octubre de 2016)

VII.- Ordenar de manera dolosa la distracción de las rentas públicas del Estado de los objetos a que estén destinadas por las leyes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2050, publicado el 17 de octubre de 2016)

VIII.- Ordenar disponer de manera dolosa de las rentas municipales;

IX. Enajenar o gravar los bienes raíces pertenecientes al Estado, sin autorización de la Legislatura, mediante la expedición del decreto respectivo;

X. Disponer en ningún caso y por ningún motivo de los bienes que son propios de los Municipios;

XI. Ordenar la aprehensión o la detención de persona alguna sino en los casos que la Constitución Federal lo autorice, poniéndola inmediatamente sin excusa alguna a disposición de la autoridad competente.

XII. Realizar alusiones u otras formas de comunicación, que incidan de algún modo sobre posiciones políticas que correspondan a los partidos y candidatos contendientes en el proceso electoral o emitir mensajes indirectos o implícitos que puedan tener efectos a favor o en contra de alguna opción política contendiente, desde el inicio de las campañas hasta concluida la jornada electoral;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

XIII. Realizar cualquier tipo de campaña publicitaria de programas sociales, de obra pública y gubernamentales, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, hasta la conclusión de la jornada comicial.

Se exceptúan de lo dispuesto en las fracciones XII y XIII, la comunicación de medidas urgentes de Estado o de acciones relacionadas con protección civil, programas de salud por emergencias, servicios y atención a la comunidad por causas graves o fortuitas.

SECCIÓN TERCERA

Del Despacho del Ejecutivo

Artículo 82.- Para el despacho de los asuntos que son a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, habrá los secretarios y demás funcionarios que las necesidades de la Administración Pública demanden en los términos de la Ley Orgánica respectiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2745, publicado el 23 de octubre de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 83.- La ley establecerá los requisitos para ser servidores públicos en el nivel de mandos medios y superiores del Poder Ejecutivo, bajo los principios de idoneidad, experiencia, honorabilidad, equidad de género, profesionalismo, independencia, imparcialidad, capacidad y no discriminación. Los mandos superiores deberán ser ciudadanos nativos o ciudadanas nativas del Estado de Oaxaca o con residencia efectiva y comprobable no menor de tres años inmediatamente anteriores al día de la designación.

Artículo 84.- Las leyes, decretos, reglamentos, circulares, acuerdos, órdenes, despachos, convenios y demás documentos que el Gobernador del Estado suscriba en ejercicio de sus funciones, deberá llevar la firma del titular o de los titulares de las dependencias involucradas en cada caso. Y sin este requisito no surtirá efectos legales.

Los Secretarios y demás funcionarios serán responsables de los actos de autoridad que realicen y ejecuten en contra de las disposiciones de esta Ley fundamental y demás ordenamientos jurídicos del Estado.

Artículo 85.- Para auxiliar en sus funciones a los Secretarios y sustituirlos en sus faltas temporales, habrá en cada Dependencia los Subsecretarios que determinen la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 86.- Derogado.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 87.- Los secretarios así como los titulares de las entidades, órganos desconcentrados y órganos auxiliares, que determine el Gobernador, asistirán ante el Congreso:

I. Cuando el Gobernador concurra a los actos oficiales que determina esta Constitución.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

II.- Cuando el Congreso del Estado los convoque a presentar informes y comentarios ante las comisiones correspondientes, en el proceso de discusión de las leyes y decretos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

III.- Cuando a solicitud del Congreso del Estado, los funcionarios del Poder Ejecutivo del Estado tengan que informar sobre algún asunto;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

IV.- Cuando sea necesario informar o aclarar asuntos que se consideren relevantes para el gobierno.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 739, publicado el 30 de noviembre de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2049, publicado el 15 de octubre de 2016)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 88.- El nombramiento y remoción de los Secretarios de despacho lo realizará el Gobernador del Estado libremente, salvo que opte por un gobierno de coalición.

La renuncia o separación del cargo de los Secretarios será recibida y calificada por el Gobernador del Estado; si existiera la figura del gobierno de coalición, la separación del cargo deberá ser presentada ante el Congreso así como la propuesta del nuevo funcionario.

El Congreso contará con quince días naturales para aprobar al candidato a Secretario de despacho y éste solo podrá recibir y ejercer su nombramiento después de la aprobación del Congreso.

Si no resolviere dentro del plazo de quince días, el nombramiento quedará ratificado. En caso de que el nombramiento del que se trate fuera rechazado por el Congreso del Estado, dentro de los siguientes diez días, el Gobernador del Estado hará una nueva propuesta; en caso de ser rechazada, el Gobernador hará libre y directamente la designación del Secretario de despacho.

En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, el Gobernador del Estado, procederá a la designación del nuevo funcionario y se le tomará la protesta respectiva en los términos de ley.

Artículo 89.- Los Secretarios recabarán el acuerdo expreso del Gobernador antes de dictar disposición alguna en el área administrativa de su responsabilidad.

Artículo 90.- La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado se sujetará a las siguientes disposiciones generales:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

I.- Establecerá los requisitos para ser titular de las dependencias y órganos auxiliares del Ejecutivo;

II. Asignará las atribuciones, obligaciones y competencias de cada una de aquellas.

III. Definirá los sistemas de organización, comunicación, coordinación, planeación, programación, control y evaluación de las actividades de las dependencias del Ejecutivo y,

IV. Establecerá el esquema operativo del sector paraestatal, el cual se integrará con organismos descentralizados, empresas de participación estatal, comisiones, comités, juntas y patronatos.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Artículo 91.- La Ley organizará una Junta de Conciliación Agraria con funciones exclusivamente conciliatorias que obrará como amigable componedora y en sus resoluciones respetará estrictamente las disposiciones federales sobre la materia. Sus miembros serán nombrados por el Gobernador.

Es propósito de la Junta de Conciliación Agraria, además, promover que las resoluciones que dicten las autoridades agrarias se funden y motiven conforme a los acuerdos conciliatorios alcanzados entre las comunidades, para que éstos tengan el valor jurídico de cosa juzgada.

En el caso de conflictos por tenencia de la tierra entre comunidades indígenas, la Junta de Conciliación Agraria promoverá el diálogo y la construcción de acuerdos o consensos, a través de los mecanismos de decisión comunitarios, respetando sus derechos colectivos y sistemas normativos.

La Junta de Conciliación Agraria deberá constituir sus agencias de acuerdo a cada región y pueblo indígena.

Artículo 92.- El Gobernador del Estado y los demás funcionarios del Poder Ejecutivo y del sector paraestatal, no podrán aceptar durante su ejercicio, comisión onerosa alguna de los particulares, de las corporaciones políticas o civiles, como tampoco aquellas que pudiesen encomendarles las instituciones religiosas, aún cuando fueren de carácter gratuito o de distinción. El desacato a esta disposición traerá aparejadas la separación inmediata del cargo y las responsabilidades que establezca la ley de la materia.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

SECCIÓN CUARTA

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Se deroga

(Derogado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1382, publicado el 21 de septiembre de 2009)

Artículo 93. Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 94. Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Artículo 95. Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Artículo 96. Se deroga.

Artículo 97.- Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Artículo 98. Se deroga.

SECCIÓN QUINTA

(N. E. Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 729, publicado el 30 de noviembre de 2022)

DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA Y ASISTENCIA

LEGAL DEL ESTADO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 729, publicado el 30 de noviembre de 2022)

Artículo 98 Bis.- La Consejería Jurídica y Asistencia Legal del Gobierno del Estado, ejercerá la representación jurídica del Estado; del Titular del Poder Ejecutivo y de la Gubernatura; brindará el apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al Gobernador del Estado y desarrollará las funciones administrativas necesarias en el ejercicio de su cargo, en los términos que señale la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.

Como titular de la dependencia, estará una persona que se denominará Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, quien para su nombramiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley.

CAPÍTULO IV

Del Poder Judicial del Estado

SECCIÓN PRIMERA

Del Ejercicio del Poder Judicial

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1794, publicado el 13 de febrero de 2021)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 99.- El Poder Judicial se ejerce por el Tribunal Superior de Justicia, por los jueces de primera instancia y por los juzgados en materia laboral.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1767, publicado el 22 de mayo de 2021)

Para lograr el acceso a la justicia, la actuación de las y los juzgadores deberá atender la perspectiva de género.

(Recorrido, antes segundo párrafo [N. E. Y reformado] mediante el Decreto Núm. 1767, publicado el 22 de mayo de 2021)

(N. E. Restituido el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 633, publicado el 4 de mayo de 2019 con el cual se deja sin efecto el Decreto Núm. 1539, publicado el 1 de agosto de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1539, publicado el 1 de agosto de 2018)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

El Poder Judicial administrará con autonomia su presupuesto, sin que pueda ser menor al ejercido en el año anterior. El Tribunal Superior de Justicia elaborará su propio proyecto de presupuesto y el Consejo de la Judicatura lo hará por el resto del Poder Judicial, con las excepciones dispuestas en esta Constitución, debiendo rendir cuentas anualmente al Congreso del Estado acerca de su ejercicio.

(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 1767, publicado el 22 de mayo de 2021)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Los proyectos así elaborados serán remitidos por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia al Congreso del Estado para su discusión y en su caso aprobación.

(Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 1767, publicado el 22 de mayo de 2021)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos del Estado, las erogaciones previstas para el Poder Judicial no podrán ser reducidas ni transferidas, salvo en los casos de ajuste presupuestal general previstos en la Ley.

SECCIÓN SEGUNDA

Del Tribunal Superior de Justicia

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

(N. E. Artículo restituido mediante el Decreto Núm. 633, publicado el 4 de mayo de 2019 con el cual se deja sin efecto el Decreto Núm. 1539, publicado el 1 de agosto de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1539, publicado el 1 de agosto de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 100.- La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado determinará el funcionamiento del mismo, garantizará la independencia de las Magistradas y los Magistrados, las Juezas y los Jueces en el ejercicio de sus funciones y establecerá las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de sus servidoras o servidores públicos, garantizando en todo momento el principio de paridad entre mujeres y hombres; y, si esto no fuere posible, atendiendo a que el número de nombramientos a expedir sea impar, será lo más cercano al equilibro numérico en todos los casos.

El Consejo de la Judicatura será el órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y capacidad para emitir resoluciones y acuerdos generales. Es el encargado de conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, en los términos que señala esta Constitución y las leyes.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

El Consejo de la Judicatura se integrará por cinco miembros. La Presidencia del Consejo recaerá en la presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Habrá una Consejera Magistrada o Consejero Magistrado y una Consejera Jueza o Consejero Juez, quienes serán designados bajo criterios de evaluación y antigüedad. Habrá un miembro designado por cada uno de los poderes Ejecutivo y Legislativo. Los consejeros no representan a quienes los designa (sic), por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. De los miembros del Consejo de la Judicatura se designará un representante que deberá integrarse y formar parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción, respetando el principio de paridad de género y alternancia.

La Ley Orgánica de cada uno de los poderes que participan en la integración del Consejo de la Judicatura determinará la forma y mecanismos para la designación de los Consejeros, quienes sin excepción deberán tener el título de licenciado en derecho y acreditar cinco años de experiencia en la materia.

Los consejeros, con excepción del presidente, durarán en su cargo cinco años, serán sustituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo período. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Séptimo de esta Constitución.

El Consejo de la Judicatura establecerá la configuración territorial de las Salas y Juzgados del Poder Judicial, administrará la carrera judicial; nombrará y removerá a los Jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial con base en principios de idoneidad, experiencia, honorabilidad, pluralidad, equidad de género, apartidismo y no discriminación, así mismo les concederá licencia, y resolverá sobre la renuncia que presenten, en los términos que establezca la ley.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

(Reformado [N. E. En estilo] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Artículo 101.- Para ser Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se necesita:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

I.- Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

(N. E. Fracción restituida mediante el Decreto Núm. 633, publicado el 4 de mayo de 2019 con el cual se deja sin efecto el Decreto Núm. 1539, publicado el 1 de agosto de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1539, publicado el 1 de agosto de 2018)

II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de su nombramiento;

III. Poseer el día del nombramiento, con antigüedad mínima de diez años, título y cédula profesionales de licenciado en derecho, expedidas por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;

V. Haber residido en la República Mexicana durante los dos años anteriores al día del nombramiento; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VI.- No haber sido Secretaria o Secretario de Despacho o su equivalente, Fiscal General del Estado de Oaxaca o Diputada o Diputado Local, en el año anterior a su nombramiento;

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 690, publicado el 28 de septiembre de 2017)

Los nombramientos de las Magistradas y los Magistrados serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

(Reformado el tercer párrafo [N. E. Adicionado el segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

No podrán reunirse en el Tribunal dos o más Magistradas o Magistrados que sean parientes entre sí por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo.

(Adicionado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Durante el ejercicio de su encargo no podrán ocupar cargo en partidos políticos ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión en el servicio público; excepto la docencia o la investigación académica. Sólo podrán ser removidos de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución y las leyes en la materia.

(Reformado el quinto párrafo [N. E. El cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

(N. E. Restituido el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 633, publicado el 4 de mayo de 2019 con el cual se deja sin efecto el Decreto Núm. 1539, publicado el 1 de agosto de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1539, publicado el 1 de agosto de 2018)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrada o Magistrado o Jueza o Juez de Primera Instancia, no podrán, dentro del año siguiente a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes, en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia. La infracción a lo previsto en el presente párrafo será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1794, publicado el 13 de febrero de 2021)

(N. E. Restituido el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 633, publicado el 4 de mayo de 2019 con el cual se deja sin efecto el Decreto Núm. 1539, publicado el 1 de agosto de 2018)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1609, publicado el 10 de noviembre de 2018)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1539, publicado el 1 de agosto de 2018)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 102.- Para nombrar a las personas que ocuparán las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia la persona titular de la Gubernatura del Estado emitirá una convocatoria pública para la selección de aspirantes, de conformidad con los requisitos señalados en el artículo anterior.

(N. E. Restituido el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 633, publicado el 4 de mayo de 2019 con el cual se deja sin efecto el Decreto Núm. 1539, publicado el 1 de agosto de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1539, publicado el 1 de agosto de 2018)

El Consejo de la Judicatura certificará el cumplimiento de los requisitos de ley y aplicará los exámenes de oposición. Una vez concluidos éstos, remitirá al Gobernador del Estado una lista que contenga ocho candidatos, de los cuales el Gobernador enviará una terna al Congreso del Estado para que elija a quien debe ser Magistrado.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2670, publicado el 22 de septiembre de 2021)

(OBSERVADO POR EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, POR OFICIO GEO/028/2021, FECHADO EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 53 FRACCIÓN III Y 79 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA).10

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 2670, publicado el 22 de septiembre de 2021)

(N. E. Restituido el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 633, publicado el 4 de mayo de 2019 con el cual se deja sin efecto el Decreto Núm. 1539, publicado el 1 de agosto de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1539, publicado el 1 de agosto de 2018)

En caso de que el Congreso del Estado rechace la terna propuesta, el titular del ejecutivo enviará otra, de la lista elaborada por el Consejo de la Judicatura.

(N. E. Restituido el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 633, publicado el 4 de mayo de 2019 con el cual se deja sin efecto el Decreto Núm. 1539, publicado el 1 de agosto de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1539, publicado el 1 de agosto de 2018)

Todos los Magistrados, con excepción del Magistrado Presidente y del Magistrado Consejero de la Judicatura, deberán integrar sala, durarán en el ejercicio de su cargo ocho años, podrán ser reelectos por un periodo igual, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del artículo 117 de esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; podrán jubilarse en los términos que señale la Ley respectiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

(N. E. Artículo restituido mediante el Decreto Núm. 633, publicado el 4 de mayo de 2019 con el cual se deja sin efecto el Decreto Núm. 1539, publicado el 1 de agosto de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1539, publicado el 1 de agosto de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 103.- El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Oaxaca será presidido por la Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado que elija el Pleno y durará en el ejercicio de sus funciones cuatro años pudiendo ser reelecto por un período más. Para ser Magistrada o Magistrado Presidente se requiere un mínimo de tres años integrando sala. La Magistrada o el Magistrado Presidente tendrá la representación legal del Poder Judicial.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

Articulo 104.- Las faltas temporales de las Magistradas y los Magistrados serán cubiertas por las Juezas y los Jueces de Primera Instancia que designe el Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia, tomando en consideración la antigüedad, eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 105.- El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno o en Salas y tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

I.- Garantizar la supremacía y control de esta Constitución;

II.- Proteger y salvaguardar los derechos humanos y garantías individuales reconocidos en esta Constitución;

III.- Interpretar y aplicar las leyes del fuero común y las federales en jurisdicción concurrente;

IV.- Conocer en segunda instancia de los negocios y causas que determinen las leyes;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

V.- Hacer la revisión de todos los procesos del orden penal que designen las leyes;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VI.- Garantizar los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano y, cuando así corresponda, adecuar las normas del Estado con las normas indígenas, en el marco del pluralismo jurídico; y

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VII.- Las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y la ley.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 106.- Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

A. En competencia exclusiva:

I.- Iniciar y presentar a nombre y representación del Poder Judicial leyes en todo lo relativo a la Administración de Justicia y estructura orgánica del Poder Judicial;

II.- Establecer jurisprudencia de conformidad con los criterios que establezca la ley de la materia;

III.- Iniciar anualmente las reformas a las leyes que difieran de su propia jurisprudencia y de las consultas u observaciones que formulen los Jueces de Primera Instancia;

IV.- Resolver como Jurado de sentencia en las causas de responsabilidad por delitos oficiales que hayan de formarse contra los servidores públicos del Estado, en los términos que fija esta Constitución;

V.- Dirimir las competencias de jurisdicción que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia del Estado, o entre el Alcalde de un distrito judicial y otro Alcalde o Juez de Primera Instancia de otro distrito;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VI.- Establecer y ponderar criterios de homologación y adecuación en la aplicación de las normas estatales y las normas indígenas en el marco del pluralismo jurídico; así como resolver los conflictos derivados de los ámbitos de competencia entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción estatal;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VII.- Formar y aprobar el Reglamento Interior del Tribunal; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VIII.- Las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y la ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

B. Corresponde a la Sala Constitucional, en los términos que señale la ley:

I.- Conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre,

a) Dos o más municipios;

b) Uno o más municipios y el Poder Legislativo;

c) Uno o más municipios y el Poder Ejecutivo;

d) El Poder Ejecutivo y el Legislativo; y

e) Entre Órganos Autónomos, o entre éstos y el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, o los Municipios.

Cuando las controversias versen sobre disposiciones generales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, o de los municipios, y la resolución del Pleno del Tribunal Superior de Justicia las declare inconstitucionales, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por las dos terceras partes de sus miembros, y surtirá efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

II. Conocer, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad contra leyes electorales locales, de las acciones de inconstitucionalidad contra una norma de carácter general que se considere contraria a esta Constitución y que dentro de los treinta días siguientes a su publicación, se ejerciten por:

a) Cuando menos treinta por ciento de los Diputados,

b) El Gobernador del Estado, y

c) Los órganos autónomos del Estado, en las materias de sus respectivas competencias.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1970, publicado el 6 de septiembre de 2013)

Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por las dos terceras partes de los miembros del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y surtirán sus efectos a partir de su publicación, sin poder aplicarse retroactivamente excepto cuando se trate de asuntos del orden penal y en beneficio del inculpado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1970, publicado el 6 de septiembre de 2013)

III.- Conocer de las peticiones formuladas por los demás Tribunales y Jueces del Estado, cuando tengan duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local, en el proceso sobre el cual tengan conocimiento, en los términos que disponga la Ley. Las resoluciones dictadas por las dos terceras partes de los miembros del Pleno del Tribunal Superior de Justicia tendrán efectos de criterios orientadores no vinculantes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1970, publicado el 6 de septiembre de 2013)

IV.- Conocer de las peticiones formuladas por el Gobernador del Estado, por treinta por ciento de los Diputados al Congreso del Estado o por los órganos autónomos en el ámbito de sus respectivas competencias, sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley o decreto aprobado por el Congreso previo a su promulgación y publicación. El Tribunal Superior de Justicia deberá resolver en un plazo máximo de quince días naturales, mediante la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1970, publicado el 6 de septiembre de 2013)

V.- Sustanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos humanos, por incumplimiento de las recomendaciones hechas a la autoridad por la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, y;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1970, publicado el 6 de septiembre de 2013)

VI.- Solventar y resolver los recursos relativos a los requisitos de la revocación del mandato señalados en el artículo 25 de la Constitución, en los términos y plazos señalados por la Ley.

SECCIÓN TERCERA

(N. E. Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

De los Jueces de Primera Instancia

Artículo 107.- Habrá Jueces de Primera Instancia y Jurados en todas las cabeceras de distrito judicial.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

En los distritos judiciales con población mayoritariamente indígena, los juzgadores y jurado resolverán los asuntos de su competencia atendiendo las normas estatales y las normas indígenas en un marco de pluralismo jurídico.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

Artículo 108.- - Para ser Jueza o Juez de Primera Instancia, se deberán reunir los requisitos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial, respetando el principio de paridad de género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

Articulo 109.- El cargo de Jueza o Juez de Primera Instancia es renunciable, por causa justificada, que calificará el Tribunal Superior de Justicia, ante quien se presentará la renuncia.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 110.- Derogado.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

SECCIÓN CUARTA. Se deroga

(N. E. Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE CUENTAS. Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 111.- Se deroga.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1609, publicado el 10 de noviembre de 2018)

SECCIÓN QUINTA

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 1794, publicado el 13 de febrero de 2021)

DE LOS JUZGADOS EN MATERIA LABORAL

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1794, publicado el 13 de febrero de 2021)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1609, publicado el 10 de noviembre de 2018)

Artículo 111 BIS.- El Poder Judicial contará con juzgados en materia laboral ubicados en los principales centros de población del territorio oaxaqueños; serán los encargados de impartir justicia cuando existan controversias derivadas de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones, que no sea competencia del Tribunal Laboral del Poder Judicial de la Federación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes aplicables.

Para ser Juez de lo laboral, se deberán reunir los requisitos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial; este cargo es renunciable, por causa justificada, que calificará el Tribunal Superior de Justicia, ante quien se presentará la renuncia.

Previo a las controversias judiciales de carácter laboral, los trabajadores y patrones deberán asistir al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca, en la etapa conciliatoria.

CAPÍTULO V

De la Jurisdicción Indígena

Artículo 112.- La Jurisdicción Indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del marco del orden jurídico vigente y en los términos que determine la ley reglamentaria del Artículo 16 de esta Constitución.

TÍTULO QUINTO

Del Gobierno Municipal

Artículo 113.- El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.

Los Municipios se erigirán y suprimirán de conformidad con las disposiciones contenidas en las fracciones VII y VIII del Artículo 59 de esta Constitución.

Los Municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 796, publicado el 9 de noviembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 690, publicado el 28 de septiembre de 2017)

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

I.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una Presidenta o Presidente Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, garantizándose la paridad y alternancia entre mujeres y hombres, conforme a la ley reglamentaria.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Los servidores públicos antes mencionados podrán ser reelectos en los términos establecidos en el artículo 29 de esta Constitución.

Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

a) Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos;

(Derogado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

b) Se deroga;

c) Estar avecindado en el municipio, por un periodo no menor de un año inmediato anterior al día de la elección;

d) No pertenecer a las fuerzas armadas permanentes federales, a las fuerzas de seguridad pública estatales o de la seguridad pública municipal;

e) No ser servidora o servidor público municipal, del Estado o de la Federación, con facultades ejecutivas.

f) No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto;

g) No haber sido sentenciado por delitos intencionales; y

h) Tener un modo honesto de vivir.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

i) En los municipios indígenas, además de lo establecido en los incisos anteriores, se requerirá haber cumplido con las obligaciones comunitarias establecidas en sus sistemas normativos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Las ciudadanas y ciudadanos comprendidos en los supuestos de los incisos d) y e), podrán ser miembros del ayuntamiento, siempre y cuando se separen del servicio activo o de sus cargos, con setenta días naturales de anticipación a la fecha de la elección.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 1612, publicado el 3 de octubre de 2020)

Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley. Las sustituciones tendrán que ser del mismo género de quien haya dejado el cargo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Los integrantes de los Ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años, pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Los integrantes de los Ayuntamientos electos por el régimen de sistemas normativos internos tomarán protesta y posesión en la misma fecha acostumbrada y desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus normas, tradiciones y prácticas democráticas determinen.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

La asamblea general o la institución encargada de elegir a las autoridades indígenas, podrá decidir por mayoría calificada la terminación anticipada del periodo para el que fueron electas, de conformidad con sus sistemas normativos y la Ley Orgánica Municipal.

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 711, publicado el 17 de agosto de 2019)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Los municipios con comunidades indígenas y afromexicanas integrarán sus Ayuntamientos con representantes de estas, que serán electos de conformidad con sus sistemas normativos, procurando en todo momento la paridad y alternancia de género y tomarán participación conforme lo establezca la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

El partido político cuya planilla hubiere obtenido el mayor número de votos, tendrá derecho a que le acrediten como concejales a todos los miembros de la misma.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

La ley reglamentaria determinará los procedimientos que se observarán en la asignación de los regidores de representación proporcional, los que tendrán la misma calidad jurídica que los electos por el sistema de mayoría relativa. En todos los casos se garantizara la paridad de género.

No pueden ser electos miembros de los Ayuntamientos: los militares en servicio activo, ni el personal de la fuerza de seguridad pública del Estado. Podrán serlo los servidores públicos del Estado o de la Federación, si se separan del servicio activo, los primeros o de sus cargos los segundos, con ciento veinte días de anticipación a la fecha de las elecciones.

Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, que deberá expedir la Legislatura del Estado, los Bandos de Policía y Gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

La organización y regulación del funcionamiento de los Municipios, estará determinada por las leyes respectivas que expida el Congreso del Estado, sin coartar ni limitar las libertades que les concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.

La representación política y administrativa de los Municipios fuera del territorio del Estado, corresponde al Ejecutivo, como representante de toda la Entidad.

II. Los Municipios a través de sus Ayuntamientos, administrarán libremente su hacienda, la cual se compondrá de sus bienes propios y de los rendimientos que éstos produzcan, así como de las contribuciones e ingresos que la Legislatura del Estado establezca a su favor y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mismas contribuciones, a favor de personas físicas o morales, ni a instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, propondrán a la Legislatura del Estado las tasas, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1867, publicado el 9 de febrero de 2013)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 19, publicado el 29 de diciembre de 2010)

La Legislatura del Estado aprobará las leyes de ingresos de los Municipios, revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, autorizando las erogaciones plurianuales para el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de los proyectos de inversión en infraestructura pública o de prestación de servicios públicos, que se determinen conforme a lo dispuesto en la Ley. Las erogaciones autorizadas deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos durante la vigencia de los contratos correspondientes. Adicionalmente los Ayuntamientos deberán incluir en los Presupuestos de Egresos los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 138 de esta Constitución. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 695, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1078, publicado el 23 de marzo de 2012)

Los ayuntamientos por conducto del Presidente Municipal, presentarán al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca la Cuenta Pública del año anterior a más tardar el último día hábil del mes de febrero, asimismo, entregarán los informes y demás datos que le sean solicitados de acuerdo a lo establecido en las leyes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 695, publicado el 21 de septiembre de 2017)

En el año que concluya su mandato, los Ayuntamientos presentarán dicha Cuenta Pública al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, conforme a los plazos y procedimientos que se establezcan legalmente;

III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1490, publicado el 9 de mayo de 2020)

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, así como el tratamiento de aguas residuales municipales, industriales, agrícolas y de servicios.

b) Alumbrado público;

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto;

e) Panteones;

f) Rastro;

g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

h) Seguridad pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución General de la República, policía preventiva municipal y tránsito; así como protección civil;

i) Los demás que la Legislatura Local determine según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios; así como su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional y de la forma de su integración en el desempeño de sus funciones o la prestación de los servicios a su cargo, todos los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

Los Municipios del Estado de Oaxaca, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponda. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, cada Ayuntamiento deberá de contar con la aprobación de la Legislatura del Estado. Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguno de ellos o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio. Y a falta de convenio, se sujetarán a lo dispuesto por las fracciones XVI y XVII del Artículo 59 de esta Constitución.

IV. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reserva ecológica y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el Párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución General, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.

Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.

V. Los Municipios del Estado y las Comunidades Indígenas del mismo, podrán asociarse libremente, tomando en consideración su filiación étnica e histórica, para formar asociaciones de Pueblos y Comunidades Indígenas que tengan por objeto:

a) El estudio de los problemas locales;

b) La realización de programas de desarrollo común;

c) El establecimiento de cuerpos de asesoramiento técnicos;

d) La capacitación de sus funcionarios y empleados;

e) La instrumentación de programas de urbanismo; y

f) Las demás que tiendan a promover el bienestar y progreso de sus respectivas comunidades y pueblos.

VI. Los conflictos que se susciten entre los diversos Municipios del Estado, serán resueltos por convenios que éstos celebren, con aprobación del Congreso Local. Cuando dichos conflictos tengan carácter contencioso, serán resueltos por el Tribunal Superior de Justicia del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1382, publicado el 21 de septiembre de 2009)

VII. La Policía Preventiva Municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos de la Ley de Seguridad Pública y reglamentos correspondientes. Aquella acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente.

VIII. La administración de justicia de cada Municipio estará a cargo de uno o más servidores públicos que se llamarán Alcaldes, por cada Alcalde Propietario habrá dos Suplentes que llevarán su respectivo número de orden; durarán en su cargo un año, y serán designados por la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento.

(Adicionado el segundo párrafo [N. E. Reformado] mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 24 de agosto de 2019)

Para ser Alcalde se requiere haber cumplido dieciocho años antes del día de su designación y cubrir los mismos requisitos, cualidades y principios constitucionales que se exigen para ser miembro de un Ayuntamiento.

(Adicionado el tercer párrafo [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 24 de agosto de 2019)

Los Alcaldes son auxiliares de los Jueces y Tribunales del Estado, la Ley Orgánica respectiva establecerá el número que deba haber en cada Municipio, las funciones y atribuciones que les correspondan.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2673, publicado el 23 de octubre de 2021)

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 2671, publicado el 23 de octubre de 2021)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 575, publicado el 18 de marzo de 2017)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1178, publicado el 2 de abril de 2012)

IX.- Cada Ayuntamiento procurará contar con una Regiduría de Derechos Humanos encargada de la protección, defensa, promoción, estudio, divulgación y vigilancia de los derechos humanos. Asimismo, deberá contar con una Regiduría de Igualdad de Género, que tendrá como objetivo promover la participación igualitaria de las mujeres en los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar de la comunidad y la eliminación de todo acto discriminatorio que contravenga la igualdad de género, y los derechos humanos de las mujeres; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2673, publicado el 23 de octubre de 2021)

X.- Los Ayuntamientos del Estado deberán elaborar, publicar y actualizar sus respectivos Atlas Municipales de Riesgos, de forma periódica en un término máximo de cinco años, conforme a los criterios emitidos por la Federación.

TÍTULO SEXTO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

De los Órganos Autónomos del Estado

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2617, publicado el 18 de septiembre de 2021)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 114.- Conforme a esta Constitución y sus leyes respectivas, los órganos autónomos del Estado son entes públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Gozan de autonomía técnica, para su administración presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. Tienen el derecho a iniciar leyes en las materias de su competencia, presentar el proyecto de presupuesto que requieran para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, así como promover controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en el ámbito de su competencia local. Están facultados para imponer las sanciones administrativas que la Ley establezca y, en su caso, ordenar procedimientos ante la autoridad competente. Cada órgano rendirá a través de sus titulares un informe anual de labores ante el pleno del Congreso del Estado, el cual será publicitado por los medios electrónicos disponibles en formatos abiertos, accesibles y reutilizables.

(Reformado [N. E. Derogado] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Se deroga

(Reformado [N. E. Derogado] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Se deroga.

(Reformado [N. E. Derogado] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Se deroga.

(Reformado [N. E. Derogado] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Se deroga.

La Ley establecerá las bases para la profesionalización de sus servidores públicos.

Los órganos autónomos del Estado desarrollarán las actividades de su competencia, de conformidad con las siguientes disposiciones:

A. DE LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL PUEBLO DE OAXACA

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

La protección y promoción de los derechos humanos en el Estado Libre y soberano de Oaxaca estará a cargo de un órgano autónomo del Estado denominado Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca. Su objeto es la defensa, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos consagrados en esta Constitución, así como en el resto del orden jurídico mexicano e instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano; la atención, prevención y erradicación de cualquier forma de discriminación y violencia; y fomentar el respeto a la identidad y derechos de las comunidades y pueblos indígenas y afromexicanos del Estado. La Defensoría estará presidida por un titular cuya denominación será Defensor de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca

La Defensoría tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Conocer de las quejas que presente cualquier persona, sobre actos u omisiones de naturaleza administrativa que se consideren violatorios de los derechos humanos y provengan de cualquier servidor público del Estado o los Municipios, con excepción de los actos u omisiones del Poder Judicial del Estado;

II.- Formular recomendaciones públicas no vinculatorias, propuestas, informes, así como denuncias y quejas a las autoridades respectivas. No tendrá competencia para intervenir o conocer de quejas referentes a asuntos laborales, electorales y jurisdiccionales;

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Antes de emitir sus recomendaciones, conocer, adecuar y coordinar los sistemas normativos indígenas y las normas del Estado.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

III.- Conocer de las quejas que presenten los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sobre actos u omisiones de naturaleza administrativa que se consideren violatorios de los derechos colectivos y provengan de cualquier servidor público del Estado o los Municipios, con excepción de los actos u omisiones del Poder Judicial del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

IV.- Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos órganos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa. Ante el incumplimiento reiterado de sus recomendaciones, la Defensoría podrá hacerlas del conocimiento del Congreso y de la autoridad que estime pertinente para los efectos procedentes; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 742, publicado el 8 de diciembre de 2017)

V.- A la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca le corresponde velar en el establecimiento de sus políticas públicas, así como en los actos que realice; salvaguarde y promueva la correcta aplicación y cumplimiento del principio del Interés Superior de la niñez, así como observar que se respeten y garanticen los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 742, publicado el 8 de diciembre de 2017)

VI.- Las demás que le atribuyan esta Constitución y las leyes.

El titular de la Defensoría será designado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, durará siete años en el cargo, sin posibilidad de reelección, y será sustituido en los términos que determinen las leyes aplicables, las cuales fijarán los requisitos y procedimientos para la postulación de aspirantes, a través de convocatoria pública y consulta abierta, atendiendo a la idoneidad, experiencia y honorabilidad, así como a los principios de pluralidad, equidad de género, apartidismo y no discriminación. No será elegible quien, en los dos últimos años anteriores al día de su designación, haya sido legislador local o federal, se haya desempeñado como servidor público de mando superior de la Federación, del Estado o de los Ayuntamientos, o hubiese ocupado cargo directivo en partido político.

Durante el ejercicio de su encargo no podrá ocupar cargo en partidos políticos ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión en el servicio público, excepto la docencia o la investigación académica, siempre que no medie remuneración alguna. Sólo podrá ser removido de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución y las leyes en la materia.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 1794, publicado el 13 de febrero de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1609, publicado el 10 de noviembre de 2018)

(Reformado [N. E. Derogado] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

B. Se deroga

(Reformado [N. E. Su denominación] mediante el Decreto Núm. 2473, publicado el 1 de junio de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

C. EL ÓRGANO GARANTE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. TRANSPARENCIA, PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y BUEN GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2473, publicado el 1 de junio de 2021)

El Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, es un órgano autónomo del Estado, especializado, independiente, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de salvaguardar el ejercicio de los derechos de acceso a la información pública, a la protección de datos personales y garantizar la observancia de las normas y principios de buen gobierno, en los términos que establezca la ley.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2473, publicado el 1 de junio de 2021)

Sesionará colegiadamente y públicamente, se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia, máxima publicidad, buena fe, no discriminación, oportunidad y buen gobierno.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2473, publicado el 1 de junio de 2021)

Su pleno estará integrado por un Comisionado Presidente y cuatro Comisionados ciudadanos; serán designados por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso de Estado, atendiendo a la idoneidad, experiencia y honorabilidad, así como, a los principios de pluralidad, paridad de género, independencia, profesionalismo y no discriminación; durarán en el cargo cinco años, sin posibilidad de relección y serán sustituidos individualmente en forma escalonada en los términos que determine las leyes en la materia. La Presidencia del Consejo General será rotativa cada 2 años.

El nombramiento podrá ser objetado por el Gobernador del Estado, en un plazo de diez días hábiles. Si el Gobernador no objetare el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Comisionado, la persona nombrada por el Congreso del Estado.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 2473, publicado el 1 de junio de 2021)

Sus integrantes, no podrán ocupar cargo en partidos políticos ni desempeñar otro empleo cargo o comisión en el servicio público, excepto en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que no medie remuneración alguna. Solo podrán ser removidos de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución y las leyes de la materia. Percibirán una remuneración conforme la legislación que establezca el Estado, observando en todo momento el principio de austeridad.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 2473, publicado el 1 de junio de 2021)

El Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca contará con las siguientes atribuciones:

I. Conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órganos Autónomos del Estado, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como, de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad en el ámbito estatal;

II. Emitir criterios generales y lineamientos para la salvaguarda de los derechos consagrados en el artículo 3 de esta Constitución, de conformidad con la ley en la materia;

III. Conocer, instruir y resolver en única instancia, las impugnaciones y acciones que se presenten contra las autoridades que nieguen o restrinjan el acceso a la información pública;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2473, publicado el 1 de junio de 2021)

IV. Remitir, para conocimiento a petición fundada al organismo garante federal los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten. La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2473, publicado el 1 de junio de 2021)

V. Las resoluciones del Órgano Garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El Consejero Jurídico del Gobierno del Estado podrá interponer recurso de revisión ante el Poder Judicial del Estado en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad estatal y nacional conforme a la ley.

VI. Promover entre los servidores públicos y la población en general la cultura de la transparencia y el acceso a la información, y

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 2736, publicado el 23 de octubre de 2021)

VII. Preservar e incentivar las prácticas de transparencia comunitaria.

(Recorrida, antes fracción VII [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 2736, publicado el 23 de octubre de 2021)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 695, publicado el 21 de septiembre de 2017)

VIII. Ser integrante del Comité Coordinador del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción.

(Recorrida, antes fracción VIII [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 2736, publicado el 23 de octubre de 2021)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2473, publicado el 1 de junio de 2021)

(Recorrida, antes fracción VII, mediante el Decreto Núm. 695, publicado el 21 de septiembre de 2017)

IX. Las demás que señale; la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta Constitución Política y las leyes aplicables en la materia.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 2473, publicado el 1 de junio de 2021)

El Órgano Garante tendrá un Consejo Consultivo integrado por cinco consejeros, de carácter honorífico y sin goce de sueldo, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados por el periodo de cinco años. La Ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente será substituido el consejero de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. La Ley establecerá las facultades del Consejo Consultivo.

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 2473, publicado el 1 de junio de 2021)

El Órgano Garante coordinará sus acciones con el Órgano Garante federal, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado mexicano.

La Ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el órgano garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.

Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 601, publicado el 3 de mayo de 2017)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

D. DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE OAXACA

El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado de Oaxaca como órgano autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.

Corresponde al Ministerio Público la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden común; y por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra los imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de estos hechos que las Leyes señalen como delito; procurará que los juicios en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas e intervendrá en todos los asuntos que la Ley determine y que se rige en el ejercicio de sus funciones por los principios de buena fe, autonomía, certeza, legalidad, objetividad y pluriculturalidad, imparcialidad, eficacia, honradez, profesionalismo y respeto a los derechos humanos.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2747, publicado el 23 de octubre de 2021)

La titularidad del Ministerio Público recae en la o el Fiscal General del Estado de Oaxaca.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 2746, publicado el 11 de diciembre de 2021)

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 2747, publicado el 23 de octubre de 2021)

Para ser Fiscal General del Estado de Oaxaca, se requiere: ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el dia de su designación, contar con antigüedad mínima de diez años con título profesional de licenciatura en derecho; gozar de buena reputación, acreditar las pruebas de control de confianza conforme a las leyes de la materia y no haber sido condenado por delito doloso.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 2747, publicado el 23 de octubre de 2021)

El cargo de Fiscal General del Estado de Oaxaca durará siete años, y cada periodo será desempeñado de manera alternada entre una mujer y un hombre. Su designación y remoción será conforme a lo siguiente:

I.- A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General del Estado de Oaxaca, el Congreso del Estado, contará con veinte días para integrar una lista de al menos diez candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los Diputados presentes, la cual enviará al Ejecutivo del Estado.

En sus recesos, la Diputación Permanente convocará a un período extraordinario.

Si el Ejecutivo del Estado, no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Congreso del Estado una terna y designará provisionalmente al Fiscal General del Estado de Oaxaca, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el Fiscal General designado podrá formar parte de la terna.

II.- Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Titular del Ejecutivo del Estado formulará una terna y la enviará a la consideración del Congreso del Estado.

III.- El Congreso, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General del Estado de Oaxaca con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días.

En caso de que el ejecutivo no envíe la terna a la que se refiere la fracción anterior, el Congreso del Estado tendrá diez días para designar al Fiscal General del Estado de Oaxaca de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I, mismo que será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

Si el Congreso no hace la designación en los plazos que se establecen los párrafos anteriores o rechaza la terna, el Ejecutivo designará al Fiscal General del Estado de Oaxaca de entre los candidatos que integran la lista o, en su caso, la terna respectiva.

Por lo que se refiere a la remoción, el Fiscal General del Estado de Oaxaca dejará de ejercer su cargo por renuncia, o podrá ser removido por el Ejecutivo por causales de responsabilidad en los casos previstos en esta Constitución y la Ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso del estado dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General del Estado de Oaxaca será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 2674, publicado el 9 de octubre de 2021)

Las ausencias del Fiscal General del Estado de Oaxaca, serán suplidas en los términos que determine la Ley. El Fiscal General del Estado de Oaxaca, podrá crear las fiscalías que se requieran para el adecuado funcionamiento de la institución, así mismo podrá nombrar y remover a los servidores públicos y Agentes del Ministerio Público; y contará con una Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, una Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción y una Fiscalía Especializada en Materia de Personas Desaparecidas, quienes serán nombrados por el Congreso del Estado, conforme al procedimiento establecido en esta Constitución para la elección del Fiscal General del Estado de Oaxaca y quienes deberán cumplir con los mismos requisitos de elegibilidad establecidos para este.

La Ley determinará los requisitos que deben cubrir los Agentes del Ministerio Público y demás servidores públicos que integran la estructura de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca.

Las funciones del Fiscal General del Estado de Oaxaca, Fiscalías y Agentes del Ministerio Público, son incompatibles con el ejercicio de la abogacía y con cualquier otro cargo, empleo, o comisión por el que se disfrute sueldo, excepto cuando litigue en su causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario; de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado; y cuando se trate de actividades académicas o docentes.

La Ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la Fiscalía General, así como, para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos.

El Fiscal General del Estado de Oaxaca, presentará anualmente, a los Poderes Legislativos y Ejecutivo un informe de actividades y comparecerá ante el Congreso del Estado cuando se le cite.

El Fiscal General del Estado de Oaxaca y sus agentes; serán responsables de toda falta, omisión o violación a la Ley en que incurran con motivo de sus funciones.

La Fiscalia General del Estado de Oaxaca, respetará, los sistemas normativos, las especificidades culturales y la integridad de las personas Indigenas y Afromexicanas.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

CAPÍTULO I

DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Artículo 114 BIS. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, es un órgano especializado, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca y tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Conocer de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales de los Ayuntamientos por los regímenes de partidos políticos y de sistemas normativos indígenas, de la revocación de mandato el Gobernador del Estado, así como de todas las demás controversias que determine la ley respectiva;

II. Resolver en única instancia las impugnaciones que se presenten en contra de la elección de Gobernador del Estado;

III. Realizar el cómputo final y la calificación de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ningún recurso, procediendo a formular la declaratoria de Gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, comunicándolo a la Legislatura para difundirlo mediante Bando Solemne y por otros medios idóneos;

IV. Resolver los procedimientos especiales sancionadores instruidos por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en los términos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la ley;

V. Se preverán los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias de impugnación, tomando en cuenta el principio de definitividad de los procesos electorales.

VI. Podrá decretar la nulidad de una elección de conformidad con el sistema de nulidades de las elecciones locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1508, publicado el 30 de mayo de 2020)

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1508, publicado el 30 de mayo de 2020)

d) Se acredite violencia política contra las mujeres en razón de género, y

(Recorrido, antes inciso d) [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 1508, publicado el 30 de mayo de 2020)

e) Las demás causas previstas en esta Constitución y por las causas expresamente establecidas en la Ley.

VII. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

VIII. El Tribunal Estatal Electoral emitirá, en su caso, la Declaratoria de Revocación de Mandato de Gobernador del Estado, en los términos de esta Constitución y las Leyes; y

IX. Las demás atribuciones que le confieran esta Constitución, y las leyes.

El Tribunal funcionara en pleno, sus resoluciones se tomaran por mayoría de votos y sus sesiones serán públicas. El pleno del tribunal, estará integrado por tres Magistrados quienes elegirán dentro de sus integrantes al Presidente del Tribunal conforme a su Ley Orgánica, duraran en su cargo siete años y serán designados conforme a la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales; percibirán una remuneración conforme a la legislación que establezca el Estado.

El Tribunal respetará los sistemas normativos indígenas en el marco del pluralismo jurídico.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

CAPÍTULO II

DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y

DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA

(Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Artículo 114 TER. La organización, desarrollo, vigilancia y calificación de las elecciones, plebiscitos, referendos y revocación de mandato en el Estado estará a cargo de un órgano denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y del Instituto Nacional Electoral, gozara de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en términos de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y la Legislación correspondiente.

El Instituto contará con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.

El Consejero Presidente y los consejeros electorales del Instituto serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los consejeros electorales deberán ser ciudadanos oaxaqueños por nacimiento o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En caso de que ocurra una vacante se procederá conforme a lo dispuestos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los consejeros electorales locales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración que no podrá ser superior a la que percibe un Secretario de la Administración Pública Estatal y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los consejeros electorales locales y demás servidores públicos que establezca la Ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales; de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca ejercerá funciones en las siguientes materias:

a). Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

b). Educación cívica en el fortalecimiento de la vida democrática en la entidad y la promoción de la participación política en igualdad de condiciones con los varones.

c). Preparación de la jornada electoral;

d). Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

e). Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

f). Declaración de validez y el otorgamiento de constancias;

g). Cómputo de la elección del Gobernador;

h). Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y en conteos rápidos, conforme a los lineamientos a los que se refiere el apartado B de la base V del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

i). Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana;

j). Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y

k). Las que determine la ley.

El Instituto contará con las siguientes facultades:

I.- Celebrar convenios con el Instituto Nacional Electoral en los términos y condiciones que indiquen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley de la materia;

II. Desempeñar las actividades relativas a la educación cívica, la impresión de documentos y la producción de materiales electorales, impresos y electrónicos, la preparación de la jornada electoral y los procesos de plebiscito, referéndum y, en su caso, revocación de mandato, la realización de cómputos, la calificación y, en su caso, la declaración de validez de las elecciones y el otorgamiento de constancias, así como la remisión del expediente del cómputo al Tribunal Estatal Electoral, para los efectos constitucionales. Asimismo, atenderá lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos; y ejercerá funciones en materia de resultados preliminares, encuestas o sondeos de opinión, observación electoral, y conteos rápidos, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Instituto Nacional Electoral;

III. Integrar y certificar los requisitos de las solicitudes de plebiscito y referéndum para someterlas a consideración ciudadana durante la elección estatal, siempre y cuando la solicitud se realice en un plazo no menor a ciento veinte días previos a la elección de que se trate;

IV. Contar con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

V. Presentar iniciativas relativas a la materia electoral;

VI. Garantizar el respeto y fortalecimiento de los sistemas e instituciones políticas de los pueblos indígenas y afromexicano, en particular lo relativo a su libre determinación y autonomía para decidir sus formas de organización política, los procesos de elección y el nombramiento de sus autoridades y representantes en las instancias de gobierno y participación reconocidas en esta Constitución; y

VII. Las demás que le atribuyan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Constitución y las leyes.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

CAPÍTULO III

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE OAXACA

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

Artículo 114 QUÁTER. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia de fiscalización, rendición de cuentas, responsabilidad de los servidores públicos, combate a la corrupción e impartición de Justicia Administrativa, estará dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y su presupuesto.

Estará integrado por una Sala Superior y Salas Unitarias de Primera Instancia; las resoluciones de la Sala Superior serán definitivas e inatacables en el orden local.

La Sala Superior del Tribunal se compondrá de cinco Magistrados y actuará en Pleno.

Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Gobernador del Estado y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura. Durarán en su encargo siete años improrrogables y serán sustituidos de manera escalonada, en los términos que establezca la legislación aplicable.

Los Magistrados de este Tribunal elegirán a su presidente, para un período de dos años, con posibilidad de ser reelecto para otro período igual.

Los Magistrados de las Salas Unitarias de Primera Instancia, serán designados por el Gobernador del Estado y ratificados por mayoría de los miembros presentes de la Legislatura. Durarán en su encargo cinco años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos.

Expedirán su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.

La Ley de la materia establecerá las normas para su organización y funcionamiento; el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; y los criterios para instalar los juzgados y salas especializadas en la materia.

A) Para ser Magistrado de Sala Superior y de las Salas Unitarias de Primera Instancia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, se necesita:

l. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de su nombramiento;

Poseer el día del nombramiento, con antigüedad mínima de diez años, título y cédula profesionales de Licenciado en Derecho, expedidas por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;

IV. Haber residido en la República Mexicana durante los dos años anteriores al día del nombramiento; y

V. No haber sido Secretario de Despacho, Fiscal General del Estado de Oaxaca o Diputado Local, en el año anterior a su nombramiento.

Los nombramientos de los Magistrados serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

No podrán reunirse en el Tribunal dos o más Magistrados que sean parientes entre sí por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo.

Durante el ejercicio de su encargo no podrán ocupar cargo en partidos políticos ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión en el servicio público; excepto la docencia o la investigación académica. Sólo podrán ser removidos de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución y las leyes en la materia.

Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrado, de Sala Superior o de las Salas Unitarias de Primera Instancia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, no podrán, dentro del año siguiente a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes, en cualquier proceso ante los órganos de dicho Tribunal.

Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los servidores públicos del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, que gocen de licencia. La infracción a lo previsto en el presente párrafo será sancionada con la pérdida del respectivo cargo, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.

Para las designaciones a que se refiere el presente artículo, el Gobernador Constitucional del Estado, acompañará una justificación de la idoneidad de las propuestas, para lo cual hará constar la trayectoria profesional y académica de la persona propuesta, a efecto de que sea valorada dentro del procedimiento de ratificación por parte del Congreso del Estado. Para ello, conforme a la normatividad de ese Órgano Legislativo, se desahogarán las comparecencias correspondientes, en que se garantizará la publicidad y transparencia de su desarrollo.

Las Comisiones Legislativas encargadas del dictamen correspondiente, deberán solicitar información a las autoridades, relativas a antecedentes penales y/o administrativos que consideren necesaria para acreditar la idoneidad de las designaciones.

B) La organización, administración, vigilancia y disciplina en este Tribunal se establecerá en los términos que disponga su Ley Orgánica y tendrá las siguientes atribuciones:

l. Conocer y resolver mediante juicio las controversias suscitadas por resoluciones que emita el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca;

II. Conocer, substanciar, resolver e imponer las sanciones en los procedimientos de los servidores públicos relacionados con responsabilidades administrativas graves y resarcitorias;

III.- Conocer, substanciar, resolver e imponer las sanciones en los procedimientos relacionados con cualquier persona que haya cometido hechos de corrupción que no constituyan delitos, así como de aquellas personas que resulten beneficiadas por los mismos; de igual forma, cuando su participación se dé en actos vinculados con responsabilidades administrativas graves;

IV.- Determinar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales;

V.- Imponer a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios a que refiere la fracción anterior. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá decretarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública, siempre que se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva;

VI.- Resolver las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal y los particulares. Así como las que se susciten entre los Municipios entre sí o entre éstos y el Gobierno del Estado, como consecuencia de los convenios que celebren para el ejercicio de funciones, de ejecución de obras o prestación de servicios públicos municipales; la ley establecerá las normas para su organización y funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad, y

VII.- Conocer de las controversias que se susciten entre los particulares y la Administración Pública Municipal, cuando no haya organismos o disposiciones de carácter municipal que diriman dichas controversias. Las disposiciones que versen sobre tales cuestiones deberán ser aprobadas por el Congreso del Estado.

Las resoluciones que emita el Tribunal deberán apegarse a los principios de legalidad, máxima publicidad, respeto a los derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, tipicidad y debido proceso.

En los casos que involucren personas, comunidades, municipios y pueblos indígenas y afromexicano, este tribunal al resolver observará los sistemas normativos y las determinaciones de las instituciones de dichos pueblos.

Salvo por conclusión del período y en el ejercicio del mismo, los Magistrados de la Sala Superior y de las Salas Unitarias, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca y conforme a lo prescrito en el artículo 117 de esta Constitución.

TÍTULO SÉPTIMO11

(N. E. Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPALES, PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS O HECHOS DE CORRUPCIÓN Y PATRIMONIAL DEL ESTADO

Artículo 115.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados, y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal, en los organismos descentralizados, empresas de participación estatal, sociedades y asociaciones asimiladas a éstos, o en fideicomisos públicos; así como en la Administración Pública Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2050, publicado el 17 de octubre de 2016)

El Gobernador del Estado, para los efectos de este Título, sólo podrá ser responsable por la comisión de delitos graves del orden común y por violación expresa del Artículo 81 de esta Constitución sin perjuicio de la responsabilidad política que se consigna en los términos del Artículo 110 de la Constitución Federal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1384, publicado el 31 de diciembre de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, los Consejeros de la Judicatura, el Auditor y los Subauditores del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, los Titulares de las Secretarías y de los órganos autónomos nombrados por el Congreso, el Fiscal General del Estado de Oaxaca y los fiscales especializados en Delitos Electorales y en Materia de Combate a la Corrupción y los integrantes de los órganos de autoridad de los demás Órganos Autónomos, son responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes generales y federales, a esta Constitución y a las leyes que de ellas emanen, así como por el manejo indebido de fondos, recursos del Estado y deuda pública.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 695, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo portesta de decir verdad, su declaración patrimonial, de intereses y la constancia de haber declarado impuestos ante las autoridades competentes y en los términos que determine su Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Artículo 11612. Los Servidores Públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

I. Se impondrán mediante juicio político, las sanciones indicadas en el Artículo 117 de esta Constitución a los servidores públicos señalados en ella, cuando en ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2050, publicado el 17 de octubre de 2016)

(Reformado [N. E. Adicionado y recorrido, antes el cuarto párrafo de la fracción III] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad, podrá formular denuncia ante el Legislativo del Estado, respecto a las conductas a las que se refiere la presente fracción. Dicha denuncia deberá contener como mínimo, los datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad administrativa.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 740, publicado el 30 de noviembre de 2017)

La ley determinará los casos y las circunstancias en los que se deban sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivo del mismo por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, y cuya procedencia lícita, no pudiesen justificar. La ley sancionará con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, que serán destinados al uso social; además de las otras penas que correspondan.

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Las sanciones administrativas consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas que deberán tomar en consideración los daños y perjuicios patrimoniales causados. En los casos de corrupción la sanción económica considerará además los beneficios obtenidos. En ningún caso las sanciones excederán de tres tantos los beneficios obtenidos o los daños y perjuicios causados. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Las faltas administrativas serán investigadas por los órganos internos de control de los poderes, órganos autónomos y municipios, y las calificadas como graves serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los propios órganos internos de control.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas graves, que realicen los órganos internos de control.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Los entes públicos estatales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, observar e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

(Adicionado el último párrafo [N. E. El octavo] mediante el Decreto Núm. 2663, publicado el 9 de octubre de 2021)

La indemnización por error judicial constituye un derecho humano de los particulares que debe ser exigible a las autoridades conforme al procedimiento que la ley establezca.

(Adicionado el último párrafo [N. E. El noveno] mediante el Decreto Núm. 2796, publicado el 13 de noviembre de 2021)

También será responsabilidad del Estado, los daños y perjuicios ocasionados por los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, que dicten prisión preventiva o mantengan en prisión preventiva de manera injustificada a una persona, quien en este caso podrá exigir el pago de la indemnización correspondiente.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 117. Podrán ser sujetos de juicio político el Gobernador del Estado, los Diputados de la Legislatura Local, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, los Consejeros de la Judicatura, el Auditor y los Subauditores del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, los Titulares de las Secretarías y de los órganos autónomos nombrados por el Congreso, el Fiscal General del Estado de Oaxaca y los fiscales especializados en Delitos Electorales y en Materia de Combate a la Corrupción, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca y los integrantes de los órganos de autoridad de los demás Órganos Autónomos.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su caso inhabilitación para desempeñar sus funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado integrará una comisión de Diputados, de acuerdo a las normas que rigen su funcionamiento, la que se encargará de analizar la acusación y que a su vez substanciará el procedimiento respectivo con audiencia del inculpado; para que posteriormente proceda a emitir su dictamen.

Conociendo el dictamen el Congreso del Estado erigido en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción respectiva mediante resolución de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 671, publicado el 11 de agosto de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Artículo 118.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 671, publicado el 11 de agosto de 2017)

Artículo 119.- Se deroga.

TÍTULO SÉPTIMO13

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y

PATRIMONIAL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Artículo 120. El Sistema Estatal de Combate a la Corrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2495, publicado el 1 de junio de 2021)

(N. E. Fracción restituida mediante el Decreto Núm. 633, publicado el 4 de mayo de 2019 con el cual se deja sin efecto el Decreto Núm. 1539, publicado el 1 de agosto de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1539, publicado el 1 de agosto de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 695, publicado el 21 de septiembre de 2017)

I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares del Órgano Superior de Fiscalización del Estado; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental; del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca; Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca, así como un representante del Consejo de la Judicatura y otro del Consejo de Participación Ciudadana;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2495, publicado el 1 de junio de 2021)

II. El Consejo de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse de forma paritaria por cinco ciudadanas o ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley, y

III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:

a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con los sistemas federal y municipal;

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;

c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;

d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2495, publicado el 1 de junio de 2021)

e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia. Asimismo, en los casos en que así procedan tanto el Comité Coordinador como el Consejo de Participación Ciudadana, emitirán recomendaciones dirigidas a los entes del orden estatal o municipal, las cuales deberán orientarse al fortalecimiento institucional para la prevención y erradicación de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Consejo de Participación Ciudadana y al Comité Coordinador, según corresponda, sobre el cumplimiento de las mismas. La ley establecerá las sanciones sobre el incumplimiento de esta disposición.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2495, publicado el 1 de junio de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 695, publicado el 21 de septiembre de 2017)

Los órganos internos de control de los poderes, organismos autónomos y municipios, así como el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, desarrollarán programas y acciones para difundir y promover la ética y la honestidad en el servicio público, así como la cultura de la legalidad.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2495, publicado el 1 de junio de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 695, publicado el 21 de septiembre de 2017)

Las autoridades del Estado y de los Municipios colaborarán y prestarán auxilio a los órganos internos de control de los poderes, organismos autónomos, así como del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, en materia de combate a la corrupción en los términos que fije la ley.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 2668, publicado el 9 de octubre de 2021)

A la contraloría comunitaria indígena o afromexicana, consejo de vigilancia o mecanismo legitimado en cada municipio regido bajo sistemas normativos internos, se les reconocerá su rendición de cuentas social hacia la comunidad, sus instrumentos de combate a la corrupción, medios de transparencia, sanciones y acciones de fiscalización, serán entes de consulta y verificación para los Órganos Internos de Control y el Comité de Participación Ciudadana en el Combate a la Corrupción.

Artículo 121.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 2050, publicado el 17 de octubre de 2016)

Se deroga

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 673, publicado el 3 de agosto de 2019)

La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta a la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 116 de esta Constitución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Artículo 122. Los miembros de los Ayuntamientos y los Alcaldes son responsables de los delitos comunes, de las infracciones administrativas; así como hechos de corrupción que cometan durante su encargo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 671, publicado el 11 de agosto de 2017)

Artículo 123.- En los delitos del orden común y violación de las leyes federales y del Estado, los servidores públicos señalados en el artículo 115 de esta Constitución, no gozarán de protección constitucional alguna, pudiendo en consecuencia proceder contra ellos ante la Fiscalía General del Estado.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2678, publicado el 18 de septiembre de 2021)

Artículo 124.- De las infracciones a las ordenanzas y reglamentos exclusivos del Municipio cometidos por los concejales, alcaldes, agentes municipales y agentes de policía conocerán una comisión integrada por concejales del Ayuntamiento respectivo, en los términos de sus reglamentos, la que se encargará de analizar la acusación, y que a su vez sustanciará el procedimiento respectivo con audiencia del inculpado, para que posteriormente proceda a emitir su dictamen.

Conociendo el dictamen el Ayuntamiento y erigido en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción respectiva mediante la resolución de las dos terceras partes de sus integrantes, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Si la resolución del Ayuntamiento fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si el Ayuntamiento declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen conforme a la ley.

Las declaraciones y resoluciones del Ayuntamiento son inatacables.

TÍTULO OCTAVO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Principios Generales de la Administración Pública y del Estado

CAPÍTULO PRIMERO

De la Justicia Administrativa

Artículo 125.- Derogado

CAPÍTULO SEGUNDO

Principios Generales de la Administración del Estado

Artículo 125 Bis.- El matrimonio es un contrato civil. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. El matrimonio y los demás actos del estado civil de las personas, son de la exclusiva competencia de los servidores públicos y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las leyes y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2065, publicado el 27 de noviembre de 2013)

Artículo 126.- En el Estado de Oaxaca todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado y los Municipios impartirán educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

La educación seguirá las normas que sean precisadas en la Constitución General y se procurará que los sistemas, planes y métodos de enseñanza sean adaptados de manera que responda a las necesidades del desarrollo integral del Estado.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2664, publicado el 18 de septiembre de 2021)

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y la justicia. Es un deber del Estado que la educación sea universal e inclusiva, con la finalidad de evitar toda forma de discriminación, exclusión o condiciones estructurales que se conviertan en barreras al aprendizaje y la participación.

La educación de los alumnos para ser integral comprenderá además, la enseñanza de la historia, la geografía, la ecología y los valores tradicionales de cada región étnica y en general del Estado, se fomentará la impartición de conocimientos aplicables a la transformación política, social y económica para beneficio de los oaxaqueños.

En las comunidades indígenas bilingües la enseñanza tenderá a conservar el idioma español y las lenguas indígenas de la región.

I. Garantizada por el Artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:

a) Será democrática, considerando la democracia no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

b) Será nacional, en cuanto sin hostilidades ni exclusivismos, atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2065, publicado el 27 de noviembre de 2013)

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

III. Para dar cumplimiento al tercer Párrafo y fracción II de este Artículo, el Ejecutivo Estatal, en coordinación con la Federación, determinarán los planes y programas de estudio de la educación primaria, secundaria y normal. Para tales efectos, considerará la opinión de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale;

IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2065, publicado el 27 de noviembre de 2013)

V.- Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos incluyendo la educación inicial y la educación superior necesarios para el desarrollo de la Nación, y el Estado, apoyará la investigación científica y tecnológica y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establece la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:

a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establece el segundo Párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III; y

b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley.

Artículo 127.- Las autoridades fomentarán con preferencia las actividades turísticas que aprovechen los atractivos de toda índole que posee el Estado de Oaxaca y vigilarán que la realización de estas actividades preserve el patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas, y como consecuencia de dichas actividades, no deteriore el medio ambiente, ni se demeriten sus propias riquezas turísticas.

Es responsabilidad del Estado promover el desarrollo de las actividades turísticas dentro del territorio estatal, asegurando en todo momento que los centros de turismo crezcan de manera integrada al desarrollo de la región donde están ubicados y contribuyan al desarrollo general de la entidad.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 849, publicado el 30 de diciembre de 2019)

ARTÍCULO 127 Bis. El Estado garantizará el desarrollo integral de las regiones impulsando la producción de alimentos considerando en su Plan Estatal de Desarrollo como estratégico el fomento de la agricultura.

Artículo 128.- Los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado y sus Ayuntamientos, tendrán derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes en los términos de las leyes debidamente promulgadas para regular sus relaciones de trabajo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2430, publicado el 15 de mayo de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1543, publicado el 29 de agosto de 2020)

Artículo 129.- Toda persona tiene derecho al trabajo y para tal efecto, el Estado promoverá políticas de creación de empleos y establecerá condiciones para que sus habitantes puedan acceder a un trabajo digno, honesto, decente, bien remunerado y socialmente útil, para sufragar a sus propias necesidades y a las de sus familias.

Estas políticas deberán ser principalmente orientadas con perspectiva de género y sin discriminación, además las instituciones educativas deberán brindar mayores oportunidades a los jóvenes para su primer empleo e inserción laboral.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 675, publicado el 17 de agosto de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Artículo 130. El Estado está obligado a entregar sin demora a los indiciados, procesados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito a la autoridad de cualquier otra Entidad Federativa o de la Ciudad de México que los requiera. Estas diligencias se practicarán con la intervención de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, en coordinación con la Fiscalía General de la República, y sus homólogas de las Entidades Federativas, en los términos de los convenios de colaboración, que para este efecto se celebren.

Artículo 131.- Los Ayuntamientos del Estado están obligados a mejorar y conservar los caminos carreteros construidos en el territorio de sus respectivos Municipios y a proceder a la apertura de los que sean necesarios para facilitar las comunicaciones vecinales.

Artículo 132.- Los bienes raíces de beneficencia o instrucción pública que puedan conservar las corporaciones respectivas, conforme a las leyes así como los capitales impuestos pertenecientes a las mismas, no podrán ser enajenados ni de algún modo gravados sin decreto especial de la Legislatura del Estado.

La infracción de éste y del Artículo 81 fracción IX de esta Constitución produce la nulidad del acto, quedando, además, responsables solidariamente por el capital, intereses y perjuicios, tanto la autoridad o servidores públicos que dispongan de dichos bienes como los que los reciban, endosen las escrituras o de cualquier manera intervengan en su enajenación, siendo exigible la cosa enajenada de quien quiera que sea su poseedor.

Artículo 133.- Toda riqueza poseída por una o varias personas está obligada a contribuir a los gastos públicos del Estado con la parte proporcional que determinen las leyes.

Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los gobiernos anteriores desde el año de mil ochocientos setenta y dos, para ajustarlos al precepto del Artículo 28 de la Constitución Federal y para la reglamentación de los servicios públicos en su caso. El Ejecutivo declarará la nulidad de los que impliquen grave perjuicio de interés general.

Artículo 134.- Toda autoridad que no emane de la Constitución y leyes federales, de la Constitución y leyes del Estado, no podrán ejercer el mando ni jurisdicción.

Artículo 135.- En el Estado, ningún ciudadano puede desempeñar a la vez, dos o más cargos de elección popular directa o indirecta; pero el electo debe optar entre ellos el que quiera desempeñar definitivamente.

Tampoco podrá desempeñar empleo ni cargo público de elección popular, cualquier ciudadano que disfrute del fuero federal.

El requisito de la edad a los servidores públicos a quienes exige la de treinta y cinco años para el ejercicio de su encargo exceptuando el de Gobernador, puede ser dispensado en circunstancias especiales, calificadas por la Legislatura pero nunca ni por ningún motivo se dispensarán más de cinco años de edad.

Artículo 136.- Nunca podrá desempeñarse a la vez, por un solo individuo, dos o más empleos o cargos públicos del Estado y de los Municipios por los que se disfrute sueldo, honorarios, gratificación o cualquiera otra ministración de dinero, con excepción a los relativos a los ramos de educación y beneficencia públicas.

Artículo 137.- Ningún pago podrá hacerse que no esté comprendido en el presupuesto respectivo o determinado por la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1247, publicado el 7 de mayo de 2009)

Los recursos económicos de que disponga el Gobierno Estatal y los Municipios, así como sus respectivas Administraciones Públicas Paraestatales, se administrarán con austeridad, planeación, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2679, publicado el 9 de octubre de 2021)

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicio de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes o por administración directa en los términos de la ley respectiva. En el ejercicio de estos recursos públicos, los ejecutores de gasto, de manera preferente, deberán destinar y contratar a empresas locales debidamente constituidas, que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, recursos técnicos y financieros suficientes, atendiendo a los principios señalados por el párrafo segundo de este artículo, en caso contrario deberán de tomar en consideración a las empresas foráneas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1247, publicado el 7 de mayo de 2009)

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez e imparcialidad que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

El manejo de recursos económicos estatales y municipales se sujetarán a las bases de este artículo.

Los servidores públicos, serán responsables del cumplimiento de ésta en los términos de la ley reglamentaria respectiva.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1247, publicado el 7 de mayo de 2009)

Los resultados de la ejecución de los programas y del ejercicio de los recursos públicos a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, en el ámbito estatal serán evaluados por la instancia técnica que se constituya, teniendo a su cargo la evaluación del desempeño institucional por sí mismo o a través de la contratación de terceros, bajo principios de independencia, imparcialidad y transparencia.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1247, publicado el 7 de mayo de 2009)

El titular de la instancia técnica será nombrado en términos de la Ley reglamentaria.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1247, publicado el 7 de mayo de 2009)

El resultado de las evaluaciones del desempeño institucional se deberá considerar en el proceso de programación y presupuestación de los recursos públicos del Estado, a fin de propiciar que los mismos se asignen tomando en cuenta los resultados alcanzados.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1247, publicado el 7 de mayo de 2009)

La planeación para el desarrollo estatal facilitará la programación del gasto público con base en objetivos y metas; claros y cuantificables, que permitan evaluar adecuadamente su cumplimiento, a fin de conocer los resultados obtenidos.

(Reformado el décimo primer párrafo mediante el Decreto Núm. 730, publicado el 30 de noviembre de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1247, publicado el 7 de mayo de 2009)

La Ley preverá la coordinación necesaria entre la instancia técnica, la Secretaría de Finanzas, la Secretaría de Administración y el Director General del Instituto de Planeación para el Bienestar, responsables de integrar el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado para cada ejercicio fiscal, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en este artículo y emitir las disposiciones administrativas correspondientes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 695, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1247, publicado el 7 de mayo de 2009)

Por lo que respecta a los Municipios del Estado, éstos serán evaluados por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca.

(Reformado el décimo tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 598, publicado el 13 de abril de 2019)

Los servidores públicos del Estado y de los municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos, o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 797, publicado el 2 de noviembre de 2019)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 19, publicado el 29 de diciembre de 2010)

Artículo 138.- Todos los servidores públicos del Estado y de los Municipios, de sus dependencias, así como las entidades paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades y las posibilidades del Presupuesto Público del Estado o del Municipio que corresponda.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 797, publicado el 2 de noviembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 738, publicado el 27 de octubre de 2017)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 19, publicado el 29 de diciembre de 2010)

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los Presupuestos de Egresos correspondientes, observando en todo momento el principio de austeridad, por lo que el Congreso del Estado o el Ayuntamiento, en su caso vigilarán que se cumpla con dicho principio al momento de aprobarlos, bajo las siguientes bases:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 797, publicado el 2 de noviembre de 2019)

I.- Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra que el servidor público del Estado o del Municipio tenga derecho a percibir, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 797, publicado el 2 de noviembre de 2019)

II.- Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Gobernador del Estado o Presidente Municipal en el presupuesto público estatal o municipal que corresponda.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 797, publicado el 2 de noviembre de 2019)

Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable a todos los poderes del Estado, sus órganos autónomos constitucionales o por ley, las dependencias, entidades, fideicomisos y demás ejecutores del gasto público estatal, así como a las dependencias, entidades y demás ejecutores del gasto público municipal, en su caso.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 797, publicado el 2 de noviembre de 2019)

III.- Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico autorizado en el presupuesto público, salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos en los términos del artículo 136 de ésta Constitución, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Gobernador del Estado o Presidente Municipal en el presupuesto correspondiente.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 797, publicado el 2 de noviembre de 2019)

IV.- No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que estas se encuentren asignadas por la Ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo legalmente pactadas. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 797, publicado el 2 de noviembre de 2019)

V.- Las remuneraciones por servicios personales y sus tabuladores serán públicos y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables, tanto en efectivo como en especie.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2713, publicado el 16 de octubre de 2021)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 797, publicado el 2 de noviembre de 2019)

(Recorrido mediante el Decreto Núm. 19, publicado el 29 de diciembre de 2010)

Toda ministración de dinero, todo emolumento o gratificación concedida a los referidos servidores, ya sea por concepto de gastos de representación, sobresueldo, o cualquier otro, se considera como fraude al Estado, y las leyes y las autoridades impondrán las penas correspondientes, así a quien las autorice como a quien las reciba. El mismo tratamiento se dará a toda ministración de dinero que sin estar presupuestada legalmente por concepto de derechos laborales adquiridos, se otorgue a ex servidore públicos que hayan desempeñado el cargo como titulares de las instancias señaladas en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 139.- La compensación de que habla el artículo anterior, sólo tendrá lugar por los servicios de presente. En los casos de legítimo impedimento y en los de largos servicios, se otorgarán pensiones con carácter de retiro o jubilación, conforme a las leyes que al efecto se expidan.

Artículo 140.- Todo funcionario o empleado público, sin excepción alguna y antes de tomar posesión de su cargo, otorgará la protesta legal, de acuerdo con las siguientes fórmulas:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 709, publicado el 18 de octubre de 2017)

El Gobernador del Estado protestará en los términos siguientes: "Protesto respetar y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de una y otra emanen, y los tratados internacionales en general y en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, y cumplir fiel y patrióticamente con los deberes de mi encargo mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado y si no lo hiciere así, que la Nación y el Estado me lo demanden". Los demás funcionarios y empleados rendirán la protesta ante quien corresponda en la siguiente forma: La autoridad que reciba la protesta dirá: "¿Protestáis respetar y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la particular del Estado, las leyes que de una y otra emanen, y los tratados internacionales en general y en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de... que el Estado os ha conferido?". El interrogado contestará: "Sí protesto".

Acto continuo, la misma autoridad que tome la protesta dirá: "Si no lo hiciereis así, que la Nación y el Estado os lo demanden".

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Los servidores públicos que la ley determine deberán someterse para su ingreso y permanencia en el servicio público a exámenes de control de confianza. El Congreso del Estado expedirá una ley que en razón de esta disposición establezca las bases y procedimientos para tal efecto.

TÍTULO NOVENO

De las Adiciones y Reformas a la Constitución

Artículo 141.- Esta Constitución Política puede ser adicionada o reformada, las iniciativas que tengan este objeto deben ser suscritas por el Diputado o Diputados que las presenten, por el Gobernador, el Tribunal Superior de Justicia o los Ayuntamientos, en los términos de las fracciones I, II, III y IV del Artículo 50 de esta Constitución.

Estas iniciativas se sujetarán a los trámites establecidos para la expedición de las leyes en los artículos 51 al 58, pero requieren de la aprobación de, cuando menos, dos tercios del número total de Diputados que integren la Legislatura.

Inmediatamente que se promulguen reformas a la Constitución General de la República, la Legislatura del Estado, si estuviera en período ordinario de sesiones, acordará los términos de las modificaciones o adiciones que correspondan para que puedan incorporarse al texto de esta Constitución, en consonancia con el postulado jurídico expreso en el Artículo 41 de aquélla.

Si la Legislatura estuviere en receso, será convocada a sesiones extraordinarias por su Diputación Permanente, para el efecto a que se refiere el Párrafo que antecede.

TÍTULO DÉCIMO

De la Inviolabilidad de la Constitución

Artículo 142.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aún cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por un trastorno público se establezca un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, tanto los que hayan figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hayan cooperado a ella.

TRANSITORIOS

Artículo 1° El período constitucional del actual Gobernador del Estado terminará a las diez de la mañana del día primero de diciembre de mil novecientos veinticuatro.

Artículo 2° Dentro del término de quince días, a partir de la fecha en que entre en vigor esta Constitución, la Legislatura del Estado procederá a la elección de los funcionarios que le incumbe, cesando los que hubieren sido nombrados en forma distinta, al siguiente día de la elección. Dentro del mismo plazo de quince días, la propia Legislatura ratificará los nombramientos de Secretario y del Subsecretario del Despacho.

Artículo 3° Derogado.

Artículo 4° A falta de letrados, se nombrarán jueces y agentes del Ministerio Público, legos; pero para que los designados tomen posesión de su respectivo cargo, es necesario que acrediten previamente ante un jurado formado por tres letrados, nombrados por el Tribunal Superior de Justicia o por el Procurador, respectivamente, que tienen conocimientos aunque sólo sean elementales en Derecho Constitucional, Derecho Penal, Civil, Mercantil, y en los respectivos códigos de procedimientos.

Artículo 5° Entre tanto se expide la ley reglamentaria del artículo 149 de esta Constitución, entrará desde luego en vigor la Ley de Relaciones Familiares, expedida con fecha nueve de abril de mil novecientos diez y siete, por el Ciudadano Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión.

Artículo 6° Desde la fecha en que entre en vigor esta Constitución, quedarán abolidos de pleno derecho todas las leyes, reglamentos, circulares y disposiciones de cualquier carácter y origen en cuanto se opongan a los preceptos de esta Constitución.

Los negocios en que se hayan interpuesto los recursos de casación y súplica, deberán proseguirse y terminarse de oficio en el improrrogable plazo de sesenta días, a contar del día quince de abril, fecha de la abolición de esos recursos, aunque no promuevan las partes interesadas.

Artículo 7° La actual Legislatura, tan pronto como sea promulgada esta Constitución, se constituirá en el segundo y último período de sesiones ordinarias, conforme al artículo 45 de esta misma Constitución.

Artículo 8° Los Diputados que sean electos para integrar la XXIX Legislatura por los Distritos electorales de número par, durarán dos años en su encargo.

Artículo 9° Los Diputados que integran la actual XXVIII Legislatura no están comprendidos en la prohibición que establece el artículo 32. En consecuencia, por esta sola vez podrán ser reelectos.

Artículo 10. Entre tanto se expidan las leyes orgánicas respectivas, continuarán en vigor las actuales en todo lo que no se opongan a la presente Constitución.

Artículo 11. Por esta sola vez, el Presidente de la Legislatura protestará en los términos establecidos para el Gobernador en el artículo 163 de esta Constitución; los demás Diputados protestarán ante el Presidente.

Artículo 12. El Estado se formará por ahora de los Municipios existentes a la fecha y agrupados en los distritos judiciales y rentísticos actuales. La Ley Orgánica sobre División Territorial del Estado, que se expida oportunamente, expresará cuáles de esos Municipios subsistirán, los límites de ellos y la forma en que deban agruparse para constituir distritos judiciales y rentísticos.

Artículo 13. Esta Constitución se promulgará y entrará en vigor el día quince de abril de mil novecientos veintidós, en cuya fecha se protestará con toda solemnidad por todos los funcionarios y empleados públicos del Estado y de los Municipios.

Artículo 14. La promulgación de la presente Constitución se hará por bando solemne.

Artículo 15. Los Concejales que se elijan el primer domingo de Agosto de 1989, tomarán posesión el 15 de Septiembre del mismo año y durarán en su encargo hasta el 31 de Diciembre de 1992.

ANEXO

LIC. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO NÚM. 370

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA:

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO.- En términos de lo dispuesto por la fracción XXVII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y en cumplimiento a la Resolución pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en acción de Inconstitucionalidad 41/2006 y su acumulada 43/2006, se faculta al Instituto Estatal Electoral, para que convoque a los ciudadanos oaxaqueños a participar en las elecciones ordinarias del año 2007 de:

I. Diputados por el Principio de Mayoría Relativa a la LX Legislatura; que deberán celebrarse el primer domingo del mes de agosto de 2007, en la que, los ciudadanos que resulten electos rendirán protesta de ley y tomarán posesión de su cargo el día 13 de noviembre del mismo año de la elección, encargo que durará tres años a partir de esta última fecha conforme el artículo 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

II. Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la LX Legislatura; que deberán celebrarse el primer domingo del mes de agosto de 2007, en la que, los ciudadanos que resulten electos rendirán protesta de ley y tomarán posesión de su cargo el día 13 de noviembre del mismo año de la elección, encargo que durará tres años a partir de esta última fecha conforme el artículo 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

III. Ayuntamientos Municipales de esta Entidad Federativa, electos por el Régimen de Partidos Políticos, que deberán celebrarse el primer domingo de octubre de 2007, en la que, los ciudadanos que resulten electos rendirán protesta de ley y tomarán posesión de su cargo el día 1° de enero de 2008, encargo que durará tres años a partir de esta última fecha, en términos del artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

IV. Ayuntamientos Municipales de esta Entidad Federativa, electos por el Régimen de Normas de Derecho Consuetudinario, que deberán celebrarse en la fecha, hora y lugar que determinen las propias comunidades, en la que, los ciudadanos que resulten electos rendirán protesta de ley y tomarán posesión de su cargo el día 1° de enero de 2008, desempeñarán su encargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, mismo que en ningún caso podrá exceder de tres años, en términos del artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las elecciones deberán organizarse y desarrollarse en los términos establecidos por el vigente Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, sin menoscabo de los efectos que produzca la solicitud de aclaración de sentencia solicitada por este Honorable Congreso en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Remítase copia del presente Decreto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para efectos de cumplimiento de los puntos resolutivos de la sentencia pronunciada en la Acción de Inconstitucionalidad 41/2006 y a su acumulada 43/2006.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro. Oax. 11 de enero de 2007.

DIP. GENARO VÍCTOR VÁSQUEZ COLMENARES,

PRESIDENTE.

DIP. HERIBERTO AMBROSIO CIPRIANO.

SECRETARIO.

DIP. FAUSTINO GARCÍA DÍAZ

SECRETARIO.

Artículos Transitorios de los decretos a la Constitución.

DECRETO NÚM. 153, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE MARZO DE 1997

ARTICULO UNICO.- SE REFORMAN los artículos 25, párrafos tercero, quinto, sexto y décimo primero, 29 párrafo segundo, 31, 67 y 98 párrafo primero y se ADICIONA el artículo 25, con un nuevo párrafo décimo tercero con el consecuente corrimiento del actual y siguientes, así como con un párrafo final que se convierte en décimo sexto, igualmente se adiciona al artículo 98 un párrafo más que será el noveno, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O:

UNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juarez a 1 de marzo de 1997

[N. E. No afecta el articulado]

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 153,

DEL 8 DE MARZO DE 1997,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE MARZO DE 1997

DECRETO NÚM. 202, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 1997

(Fe de erratas al Decreto Núm. 202 del 29 de septiembre de 1997, publicada el 22 de noviembre de 1997)

ARTICULO UNICO.- Se adiciona al artículo 19 un párrafo que será el quinto; al 24 con una fracción que será la III, haciéndose el respectivo corrimiento; se reforman los artículos 35 párrafos segundo y cuarto, 50 fracción V, 59 fracciones XXII y XXIII, 141 primer párrafo y 142 primer párrafo; todos de la Constitución Política del Estado.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA.- Oaxaca de Juárez, Oax., a 29 de septiembre de 1997.

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 202,

DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 1997,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1997

DECRETO NÚM. 258, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE JUNIO DE 1998

ARTICULO UNICO.- SE REFORMAN los artículos 12 tercer párrafo; 16 párrafos primero, segundo, tercero y sexto; 94 séptimo párrafo e inciso f) del mismo y 151 primer párrafo; SE ADICIONAN una última parte al tercer párrafo del artículo 12; y los párrafos séptimo, octavo y noveno del artículo 16; un capítulo que será el VI que se denominará DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA, con un artículo 138 BIS A, al Título Cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O:

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá emitir la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, reglamentaria del artículo 16 Constitucional en un plazo que no exceda de quince días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez, Oax., a 4 de junio de 1998.

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 258,

DEL 6 DE JUNIO DE 1998,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE JUNIO DE 1998

DECRETO NÚM. 248, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE JULIO DE 1998

ARTICULO UNICO.- Se reforma y adiciona el primer párrafo del artículo 43 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.

T R A N S I T O R I O:

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H CONGRESO DEL ESTADO Oaxaca de Juárez, a 14 de mayo de 1998.

DECRETO NÚM. 265, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE AGOSTO DE 1998

ARTICULO UNICO.- SE REFORMAN los artículos 3o párrafos segundo y tercero; 5o. primer párrafo que pasa hacer el segundo; 8o. Fracción I en sus párrafos primero, segundo y tercero; 11; 12 en su párrafo décimo que será el décimo primero; 21; 33 Fracción II; 47; 53 Fracción I; 59 Fracción III; la sección cuarta del Capítulo Segundo, Título Cuarto, que abarca los artículos del 60 a 62, para comprender del 59 al 62; 65 Fracción I y VI; 79 fracción V; 108 primer párrafo inciso a); 139 primer párrafo; 140 fracción I y párrafo tercero; 142 párrafos primero, tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno; 143 primer párrafo; 144; 145 párrafo tercero; 155 primer párrafo; 159; 162 y 163 párrafos segundo y tercero; SE ADICIONAN: los artículos 5o. con un párrafo que será el primero con el consiguiente corrimiento; 10 en su parte final; 12 con un párrafo que será el primero recorriéndose en su orden los subsecuentes; 19 con un párrafo que será el segundo, con el respectivo corrimiento de los párrafos que siguen; 94 con dos párrafos que serán el noveno y décimo; SE DEROGAN los artículos 11 segundo párrafo; 59 fracción XLVII; se suprime el texto denominado: Sección Primera, De la Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado, correspondiente al Título Quinto, para quedar únicamente, TITULO QUINTO, DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPALES, todos de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO.- Las reformas, adiciones y derogación a que se contrae este Decreto entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez, a 18 de junio de 1998.

DECRETO NÚM. 58, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE MAYO DE 1999

ARTICULO UNICO.- Se adiciona un párrafo séptimo al artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y se recorren en su orden los subsecuentes párrafos.

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez, Oax., a 3 de marzo de 1999.

DECRETO NÚM. 87, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE AGOSTO DE 1999

ARTICULO UNICO.- Se adiciona un último párrafo al artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN EL SALON DE SEISIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez, Oax., 22 de julio de 1999.

DECRETO NÚM. 95, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 1999

ARTICULO UNICO.- SE REFORMAN los artículos 50 fracción III; 121 párrafo primero, 122 párrafo primero, pasándose el actual segundo párrafo, para ser el último del mismo artículo; 123, 124, 125; 127 Fracciones I y IX y 129, SE ADICIONAN dos párrafos al artículo 6o; seis fracciones al párrafo primero y un párrafo segundo al artículo 122, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

El plazo al que se refiere el artículo 123 de esta reforma constitucional, en el caso de los Magistrados en funciones, se computará a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, sin perjuicio del ejercicio de su derecho de jubilación, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, a que se refiere el decreto número 186 que aparece publicado en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 3 de marzo de 1992.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez, Oax., 26 de agosto de 1999.

DECRETO NÚM. 109, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 1999

ARTICULO UNICO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS, 41 segundo párrafo, 42 párrafo primero y 43; SE ADICIONA un párrafo tercero al artículo 43 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO Oaxaca de Juárez, Oax., a 14 de septiembre de 1999.

DECRETO NÚM. 108, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1999

ARTICULO UNICO.- Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 7o; el párrafo primero del artículo 14 y 133 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez, Oax., a 14 de septiembre de 1999.

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 95,

DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 1999,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE OCTUBRE DE 1999

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 95,

DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 1999,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE FEBRERO DE 2000

 

DECRETO NÚM. 147, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE FEBRERO DE 2000

ARTICULO UNICO.- SE REFORMA el artículo 80 Fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado

Segundo.- La Cuenta Pública correspondiente al ejercicio del año de 1999 podrá ser presentada a más tardar el día veinte de marzo del año dos mil.

DADO EN EL SALÓN SE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juarez, Oax., 10 de febrero del año 2000.

DECRETO NÚM. 230, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE DICIEMBRE DE 2000

(Fe de erratas al Decreto Núm. 230 del 8 de diciembre de 2000, publicada el 27 de enero de 2001)

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo y la fracción IV del Artículo 8°; se agrupa el contenido del Artículo en un Apartado que será el A, ADICIONADO en su primer párrafo y se ADICIONA un Apartado B; se DEROGA el último párrafo del mismo Artículo 8°; las fracciones VII, VIII, IX y X, del artículo 59, se REUBICAN y su orden será VI, VII, VIII y IX respectivamente, esta última fracción se REFORMA en su Segundo Párrafo, la fracción XI se REFORMA y se reubica quedando en la fracción X, ADICIONANDO un nuevo contenido en la fracción XI; se REFORMA la fracción XII. La fracción XIII queda intocada y se REFORMA la fracción XIV; las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX se REFORMAN con el agregado de su contenido. El contenido de las fracciones XV a la XLVI se REUBICAN respectivamente en las fracciones XXI a la XLIX, REFORMÁNDOSE el contenido de las fracciones XXII, XXIII y XLIX. El contenido de la fracción LXI se reubica en la fracción LXIV que técnicamente se adiciona, finalmente la fracción LXV técnicamente se ADICIONA; se REFORMAN las fracciones IX del artículo 79; VI y XX del Artículo 80; II del Articulo 81; Se DEROGA el artículo 90 Bis, el contenido del mismo se REUBICA en el artículo 91, recorriéndose en su orden los demás artículos. Se REFORMA la fracción IV, se DEROGA el texto de la fracción V y como consecuencia se REORDENA el contenido de las fracciones V a la XI, eliminándose la fracción XII, se REFORMA el texto de fracción XI que pasa a ser la fracción X, todas estas del artículo 127, REUBICANDOSE el mismo en el que será el 106. Se DEROGA la Sección Cuarta del Capítulo Tercero del Título Cuarto denominada "DE LOS MUNICIPIOS", para que en su lugar se REUBIQUE la Sección Cuarta del Capítulo Cuatro del Título Cuarto denominada "DEL MINISTERIO PUBLICO" con sus artículos del 133 al 138 que pasaran a ser los artículos del 93 al 98; se DEROGA el Capitulo Quinto del Título Cuarto "DE LOS DERECHOS HUMANOS", para que en su lugar se REUBIQUE el Capítulo Sexto del mismo Título Cuarto "DE LA JURISDICCION INDIGENA" con su Artículo 138 Bis A que pasara a ser el Artículo 112; se ADICIONA el Título Quinto denominado "DEL GOBIERNO MUNICIPAL", integrado por un solo Artículo al que corresponde el número 113, dividido en ocho fracciones; se ADICIONA un Título Sexto denominado "DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS" con un solo artículo que será el 114, recorriéndose en su orden los vigentes Título Quinto "DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPALES" con sus artículos del 139 al 148 que con la reubicación serán los artículos del 115 AL 124; Titulo Sexto "PRINCIPIOS GENERALES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA" con sus artículos del 149 al 163 que con la REUBICACION serán los artículos 125 al 140; Título Séptimo "DE LAS ADICIONES Y REFORMAS A LA CONSTITUCION" con su artículo 164 que se reubica en el artículo 141; y Título Octavo "DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION" con su artículo 165 que se REUBICA en el artículo 142; para convertirse en los Títulos Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo, respectivamente, todos estos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO.- Las reformas constitucionales en materia municipal, contenidas en el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas sean prestados por el Gobierno del Estado o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos previa aprobación del Ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.

(Fe de erratas al Decreto Núm. 230 del 8 de diciembre de 2000, publicada el 27 de enero de 2001)

En el caso del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, contemplado en el Artículo 113, Fracción III Inciso a) de esta Constitución, dentro del plazo señalado en el Párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar a la Legislatura, conservar en su ámbito de competencia estos servicios, cuando la transferencia de Estado a Municipio, afecte en perjuicio de la población su prestación, la Legislatura del Estado resolverá lo conducente.

En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer Párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.

TERCERO.- El Gobierno del Estado y los Municipios realizarán los actos conducentes, a efecto de que los convenios que en su caso se hubieren celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en esta Constitución y leyes estatales.

CUARTO.- En cumplimiento al Artículo Quinto transitorio del Decreto que Reforma a la Constitución Federal en Materia Municipal, publicado el 23 de diciembre de 1999 en el Diario Oficial de la Federación, antes del inicio del ejercicio fiscal del 2002, la Legislatura del Estado, en coordinación con los Municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes, a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.

QUINTO.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente decreto, se respetarán los derechos y obligaciones, previamente contraídos con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.

SEXTO.- Mientras se realizan las reformas a las leyes secundarias, cuando en ellas o en cualquier otro ordenamiento se haga referencia a la nomenclatura o articulado de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se entenderá que se refiere a su correspondiente de la nueva estructura y contenidos aprobados a través de este Decreto.

SÉPTIMO.- La Reforma al Artículo 8° de la Constitución Particular del Estado materia del Presente Decreto, entrará en vigor a partir del día veintiuno de marzo del año dos mil uno, en acatamiento a lo ordenado por el Artículo Primero Transitorio, del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de septiembre del año dos mil.

(Fe de erratas al Decreto Núm. 230 del 8 de diciembre de 2000, publicada el 27 de enero de 2001)

OCTAVO.- Todos los procedimientos que hayan iniciado los Municipios previo a la vigencia de este Decreto ante el Congreso del Estado para solicitar la autorización correspondiente para afectar su patrimonio inmobiliario, arrendar bienes propiedad del mismo, y celebrar contratos o convenios que se extiendan más allá del ejercicio constitucional respectivo, y aquellos que llegaren a iniciarse antes de las leyes reglamentarias correspondientes, se regirán por las disposiciones que contiene la Ley Orgánica Municipal publicada el 20 de noviembre de 1993.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez, Oax., a 23 de noviembre del 2000.

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 230,

DEL 8 DE DICIEMBRE DE 2000,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE ENERO DE 2001

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 230,

DEL 8 DE DICIEMBRE DE 2000,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE JULIO DE 2001

DECRETO NÚM. 59, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE ABRIL DE 2002

ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez, Oax., a 14 de marzo de 2002.

DECRETO NÚM. 100, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE AGOSTO DE 2002

ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez, Oax., a 15 de julio de 2002.

DECRETO NÚM. 419, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE MARZO DE 2004

ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 41 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez, Oax., a 4 de marzo de 2004.

DECRETO NÚM. 420, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE MARZO DE 2004

ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca en sus fracciones LXIII, LXIV y LXV; y se adiciona una última fracción LXVI, en el siguiente orden, en la actual fracción LXIII se insertara el texto: "Legislar en materia de turismo en los términos de la fracción XXIX-K del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes de carácter federal"; el texto de la actual fracción LXIII pasara a la fracción LXIV; el texto LXIV; el texto de la actual fracción LXIV pasara a la fracción LXV; y, el texto de la actual fracción LXV pasara a conformar la fracción LXVI de dicho artículo.

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez, Oax., a 4 de marzo de 2004.

DECRETO NÚM. 421, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE MARZO DE 2004

ARTICULO UNICO.- Se reforma el articulo 59 en su fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez, Oax., a 4 de marzo de 2004.

DECRETO NÚM. 427, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE ABRIL DE 2004

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 22 fracción I y 126 párrafo primero y fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- En términos del artículo transitorio quinto de la reforma a los artículos 3 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2002, la educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar, a partir del ciclo 2005-2006; el primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008-2009.

TERCERO.- El presupuesto Estatal incluirá los recursos necesarios para la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura suficiente para la cobertura progresiva de los servicios de educación preescolar, con sus correspondientes programas de formación profesional del personal docente, así como de dotación de materiales de estudio gratuito para maestros y alumnos. Para las comunidades rurales alejadas de los centros urbanos y las zonas donde no haya sido posible establecer infraestructura para la prestación del servicio de educación preescolar, las autoridades educativas federales en coordinación con las locales, establecerán los programas especiales que se requieran y tomarán las decisiones pertinentes para asegurar el acceso de los educandos a los servicios de educación primaria.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez, Oax., a 18 de marzo de 2004.

DECRETO NÚM. 428, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE ABRIL DE 2004

ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO.- El Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez, Oax., a 18 de marzo de 2004.

DECRETO NÚM. 147, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2005

ARTICULO PRIMERO.- Se adiciona la fracción XXI Bis al artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O :

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez, Oax., a 5 de agosto de 2005.

DECRETO NÚM. 141, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2005

ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 48 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Comuníquese al Gobernador del Estado, al Presidente de la Republica, al Honorable Congreso de la Unión, al Poder Judicial de la Federación, a los Congresos Estatales y a las demás Entidades Federativas y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para los efectos consecuentes.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez, Oax., a 4 de agosto de 2005.

DECRETO NÚM. 196, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005

ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN los artículos: 117 primer párrafo, 118 primer párrafo y 125, la denominación del Título Octavo para ser: "PRINCIPIOS GENERALES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA". Se ADICIONAN: el artículo 125 Bis y dos capítulos al Título Octavo: un Capítulo Primero denominado: "DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA", y un Capítulo Segundo denominado: "PRINCIPIOS GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO", todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O :

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez, Oax., a 20 de diciembre de 2005.

[N. E. No afecta el articulado]

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 196,

DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2005,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE ENERO DE 2006

DECRETO NÚM. 305, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2006

ARTICULO PRIMERO.- Se ADICIONAN los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O :

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los adolescentes que no hayan cumplido los 18 años, a quienes se impute la comisión de conductas ilícitas, serán remitidos al Consejo de Tutela para Menores Infractores, para ser sujetos al sistema previsto por la Ley de Tutela Pública para Menores Infractores, hasta en tanto entra en vigor la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Santa María del Tule, Centro. Oax., a 4 de septiembre de 2006.

DECRETO NÚM. 317, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006

ARTICULO UNICO.- Se modifica el rubro literal del TITULO SEGUNDO "DEL ORDEN PUBLICO" por "DE LOS CIUDADANOS, DE LAS ELECCIONES, DE LOS PARTIDOS POLITICOS, DE LOS ORGANISMOS Y DE LOS PROCESOS ELECTORALES". Se REFORMAN los artículos: 25, que se estructura en apartados: "A. DE LAS ELECCIONES", "B. DE LOS PARTIDOS POLITICOS", "C. DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL", "D. DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION" y "E. DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL", artículo 29 segundo párrafo, 33 fracción V, 59 fracciones VI, XXVIII y XXIX, 67 y 79 fracción XXI; se ADICIONAN las fracciones XII y XIII al artículo 81 y los párrafos tercero y cuarto a la fracción I del artículo 113, recorriéndose en su orden los subsecuentes párrafos; se DEROGAN los artículos 40 y 105; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 25, Apartado A, fracción I de esta Constitución y con la finalidad de homologar los calendarios de los procesos electorales locales y federales, se prorroga el ejercicio de la Quincuagésima Novena Legislatura, el 13 de noviembre del año 2007 al 13 de noviembre del año 2008. (Inválido)

TERCERO.- Por única ocasión, para hacer posible el cumplimiento de los artículos 25, Apartado A, fracción I, 41, 42 y 43 de esta Constitución, la Sexagésima Legislatura del Estado, iniciará su ejercicio a partir de su instalación el día 13 de noviembre de 2008 y lo concluirá el 13 de noviembre del año 2012. (Inválido)

CUARTO.- En consecuencia, la Sexagésima Primera y subsecuentes Legislaturas tendrán periodos constitucionales de tres años. (Inválido)

QUINTO.- Para los efectos del artículo 25, Apartado A, fracción I de esta Constitución, y con la finalidad de homologar calendarios de los procesos electorales locales y federales, el ejercicio de los actuales ayuntamientos del Estado, electos por el régimen de partidos políticos, se prorroga hasta el 31 de diciembre del año 2008. (Inválido)

SEXTO.- Con ese mismo propósito, los integrantes de los ayuntamientos que se elijan el primer domingo de julio del año 2008, por el régimen de partidos políticos, por única ocasión, ejercerán un periodo de cuatro años, comprendiendo entre el 01 de enero del año 2009 y el 31 de diciembre del año 2012. (Inválido)

SÉPTIMO.- Los ayuntamientos subsecuentes a los que se refiere el artículo transitorio anterior, tendrán periodos constitucionales de tres años. (Inválido)

OCTAVO.- Los Municipios cuyos concejales se eligen por el sistema de usos y costumbres, continuarán con sus prácticas democráticas conforme a la normatividad prevista en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, hasta en tanto se emita la nueva normatividad derivada de las anteriores reformas. Las elecciones de los ayuntamientos sujetos al sistema de usos y costumbres, que se celebren en el periodo referido en el artículo Undécimo Transitorio, serán validadas por el Instituto Estatal Electoral y, por última ocasión, calificadas por la Legislatura.

NOVENO.- El Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Estatal Electoral, continuarán funcionando de acuerdo con las normas hasta hoy establecidas en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, hasta en tanto se emita la nueva normatividad.

DÉCIMO.- Con la finalidad de homologar los calendarios de los procesos electorales locales y federales, al concluir el periodo constitucional para el que fue electo el actual Gobernador del Estado, la Legislatura, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, designará un Gobernador interino Constitucional, para un periodo de transición que comprenderá del primero de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2012. (Inválido)

UNDÉCIMO.- El Honorable Congreso del Estado, tendrá un plazo de noventa días más, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para reformar el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, emitir la normatividad correspondiente a los medios de impugnación en materia electoral y demás ordenamientos relativos.

DUODÉCIMO.- Se derogan todas las disposiciones constitucionales y legales que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro. Oax., a 28 de septiembre de 2006.

DECRETO NÚM. 424, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE ABRIL DE 2007

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo undécimo Transitorio del Decreto 317, publicado el día 28 de septiembre de 2006 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro. Oax., 31 de marzo de 2007.

DECRETO NÚM. 520, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2007

SE REFORMA: La denominación del Título Sexto y el artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado, contará con un plazo de seis meses contados a partir de la publicación del presente Decreto, para emitir la Ley Reglamentaria respectiva.

TERCERO.- Hasta en tanto se expida la Ley Reglamentaria del artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que se reforma con el presente Decreto, se seguirán aplicando en todas y cada una de sus partes la actual Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro. Oax., 14 de septiembre de 2007.

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 520,

DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2007,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE OCTUBRE DE 2007

DECRETO NÚM. 532, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2007

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo con siete fracciones al artículo 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- En los términos del Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al articulo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2007, dentro del plazo de un año contado a partir de su entrada en vigor, que lo fue el 21 de julio del presente año, se deberán expedir las modificaciones necesarias a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca.

TERCERO.- En los términos del Articulo Tercero Transitorio del Decreto antes citado, dentro del plazo de 2 años contados a partir de su entrada en vigor, que lo fue el 21 de julio del presente año, en los términos que señale la ley relativa, se implementarán sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos de revisión a que se refiere este Decreto, y se establecerá lo necesario para que los municipios con población mayor a setenta mil habitantes, cuenten en el mismo plazo con sus sistemas electrónicos, de conformidad con los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Lo anterior, no excluye la posibilidad de que los Municipios con menor población cuenten con este sistema, y en todo caso, deberán establecer sistemas administrativos de acuerdo a sus características propias, a fin de cumplir con el derecho de acceso a la información pública.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 29 de octubre de 2007.

DECRETO NÚM. 540, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2007

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el artículo 59 fracción XXXIII; artículo 79 fracción X; artículo 95; y se ADICIONA una fracción XXIV al artículo 79, recorriéndose la actual fracción XXIV para pasar a ser la XXV, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO.- EI presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El Gobernador del Estado, dentro del término de noventa días, contados a partir de la publicación del presente Decreto, propondrá a la Legislatura los candidatos para ocupar el cargo de Procurador General de Justicia del Estado.

TERCERO.- La Legislatura del Estado efectuará las adecuaciones legales necesarias para dar cumplimiento al presenta Decreto.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, 6 de noviembre de 2007.

DECRETO NÚM. 572, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE ABRIL DE 2008

ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMA la fracción II del apartado A del artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O :

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

El Honorable Congreso del Estado, en un término de sesenta días realizará foros y consultas en todo el territorio del Estado, a efecto de conocer la opinión de los diversos sectores que permita en ese término, la reforma a leyes secundarias que tienen relación con el presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 17 de abril de 2008.

DECRETO NÚM. 573, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE ABRIL DE 2008

ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN los artículos 45, 59 fracciones XXII, XXIII, XXXVI, LVIII y la fracción V del artículo 80; el primer párrafo del artículo 117 y el primer párrafo del artículo 118; SE ADICIONA una Sección Sexta denominada de la Auditoria Superior del Estado de Oaxaca al Capítulo II del Título Cuarto, con un artículo 65 bis; se deroga la fracción VIII del artículo 65; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá expedir la Ley a la que se refiere la fracción LVIII del artículo 59 de esta Constitución, dentro del plazo de 30 días posteriores a la publicación de este Decreto.

TERCERO.- La Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene hasta en tanto empiece a funcionar la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca.

CUARTO.- Todos los recursos materiales y patrimoniales de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso, pasarán a formar parte de la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 17 de abril de 2008.

DECRETO NÚM. 612, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE MAYO DE 2008

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción V del articulo 79; se ADICIONA una Sección Quinta, denominada "De la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado"; al Capítulo III, Título Cuarto para adicionar un artículo 98 Bis; y se DEROGA el artículo 97 todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O :

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 30 de abril de 2008.

DECRETO NÚM. 657, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE JULIO DE 2008

ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN: el actual párrafo noveno y décimo primero, se adicionan: dos párrafos, el primero pasara a ser el párrafo séptimo, recorriéndose en su orden los subsecuentes, y el segundo pasara a ser el párrafo decimo, recorriendo en su orden los subsecuentes, ambos del artículo 12 de la constitución política del estado libre y soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O :

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 3 de julio de 2008.

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 657,

DEL 26 DE JULIO DE 2008,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE AGOSTO DE 2008

DECRETO NÚM. 676, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE AGOSTO DE 2008

ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN los artículos 23 fracción I; 24 fracción I; 25, del apartado A. las fracciones I, II y IV; del apartado B. las fracciones I primer párrafo, II, IV, las actuales V que pasa a ser la VIII, la VI que pasó a ser la X; la VII que pasó a ser la XI; la VIII que pasó a ser la XII; del apartado C. las fracciones II y IV primer párrafo; del apartado D. el párrafo primero; 59 fracción XXVII; y SE ADICIONAN al artículo 25 apartado B. las fracciones que serán la V, VI, VII y IX, modificándose en su orden las subsecuentes; del apartado C. un párrafo que será el segundo; a la fracción IV un párrafo segundo y la fracción V; al apartado D. un segundo párrafo; del apartado E. se adiciona una fracción IV; 137 los párrafos séptimo, octavo y noveno, de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, en materia electoral.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 14 de agosto de 2008.

DECRETO NÚM. 718, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2008

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones II y X del Apartado B; segundo párrafo, y fracciones II y III del Apartado C del articulo 25; 33 fracción V; 35 párrafos segundo y cuarto; 67; 68 fracciones I, II, III, IV y VII; y 113 fracción I inciso e) y cuarto párrafo; y se adicionan un segundo y tercer párrafos a la fracción II del Apartado B; un segundo párrafo a la fracción primera del Apartado E del artículo 25, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 28 de octubre de 2008.

DECRETO NÚM. 719, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2008

ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMA el párrafo vigésimo cuarto del artículo 12 y la fracción XXXIX del artículo 59; SE ADICIONA un párrafo para ser el vigésimo quinto y se recorre el vigésimo quinto para ser el vigésimo sexto del artículo 12; ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 28 de octubre de 2008.

DECRETO NÚM. 1247, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE MAYO DE 2009

Artículo Único.- SE REFORMA el artículo 137 segundo y cuarto párrafos; SE ADICIONA el artículo 137, con los párrafos séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, recorriéndose el texto actual de los párrafos séptimo, octavo y noveno para quedar como párrafos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- El Ejecutivo del Estado, en un término que no deberá exceder del 31 de diciembre del año 2010, presentará ante el Congreso del Estado, la iniciativa con proyecto de Ley que contenga las atribuciones de la instancia técnica a que se refiere el artículo 137, séptimo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Tercero.- Las disposiciones del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal 2009, la Normatividad para su Ejercicio, la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca y los respectivos presupuestos de egresos con que cuenten los municipios del Estado serán aplicables en dicho año en lo que no se contraponga al presente Decreto.

Cuarto.- Los Municipios del Estado a través de sus Ayuntamientos procederán a elaborar sus respectivos presupuestos de egresos con enfoque de resultados a que se refiere la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca y a implantar y concluir sus sistemas de evaluación del desempeño institucional en los mismos plazos en que lo haga el Estado. El Congreso del Estado, por conducto de la Comisión Permanente de Presupuesto, Programación y Cuenta Pública y la Auditoría Superior del Estado, como órgano técnico del mismo, promoverán lo conducente en el ámbito de sus respectivas atribuciones para que se cumpla con dicha obligación municipal.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 7 de mayo de 2009.

DECRETO NÚM. 1355, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE AGOSTO DE 2009

Artículo Único.- SE REFORMAN las fracciones II, III y V del artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 4 de agosto de 2009.

DECRETO NÚM. 1383, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009

Artículo Único.- Se reforma el párrafo sexto del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 9 de septiembre de 2009.

DECRETO NÚM. 1381, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009

Artículo Único.- Se adiciona un último párrafo al artículo 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 9 de septiembre de 2009.

DECRETO NÚM. 1382, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009

Artículo Único.- Se reforman los artículos 6 en sus párrafos primero y segundo, 7, 8 en su primer párrafo y sus apartados A y B, 11 en su primer párrafo, 14, 15 en su primer párrafo, 21, 93 y 113 en su fracción VII; se adicionan a los artículos 6 las fracciones I, II y III, al 8 un apartado C, al 11 los párrafos segundo y tercero, y al 17 los párrafos tercero y cuarto; se deroga del artículo 7 su último párrafo, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 9 de septiembre de 2009.

DECRETO NÚM. 2001, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE OCTUBRE DE 2010

Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 29 de septiembre de 2010.

DECRETO NÚM. 19, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE DICIEMBRE DE 2010

Único.- Se reforman los artículos 113 fracción II párrafo cuarto y 138 primer párrafo; se adicionan los artículos 61 con dos párrafos; 138 con un segundo párrafo comprendiendo las fracciones I a V, recorriéndose el actual párrafo segundo para quedar como párrafo tercero; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 22 de diciembre de 2010.

DECRETO NÚM. 397, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE ABRIL DE 2011

(Fe de erratas publicada el 28 de septiembre de 2011)

Artículo Único.- Se reforman la fracción I del artículo 23; el primer párrafo y las fracciones I y V del artículo 24; el primer párrafo del artículo 25, así como el primer párrafo del aparatado A, la fracción IV del apartado A y el apartado C del mismo artículo 25; el artículo 40; el primer párrafo y las fracciones V antes IV y VI antes V del artículo 50; el primer párrafo del artículo 51; la fracción II antes I, la III antes II, la V antes IV se recorre y la fracción VI antes V del artículo 53; el nombre de la Sección Cuarta del Capítulo II del Título Cuarto; el primer párrafo y las fracciones XX, XXI, XXII, XXVII, XXVIII, XXXIV, LI y la LXVI del artículo 59; el último párrafo del artículo 65 BIS; el inciso B) de la fracción I del artículo 72; las fracciones I, II, IV, V, X y XXIV del artículo 79; las fracciones IV y VIII del artículo 80; el artículo 83 primer párrafo; y las fracciones II y III del artículo 87; el artículo 88; la fracción I del artículo 90, el nombre de la sección cuarta del capítulo III del Título Cuarto; el artículo 93, el artículo 94; el primer párrafo del artículo 99; el artículo 100, el artículo 102; el artículo 103; el artículo 105; el primer párrafo del artículo 106; el artículo 111; el nombre del Título Sexto; el artículo 114; el tercer párrafo del artículo 115; el primer párrafo del artículo 117; el nombre del Título Octavo; el segundo párrafo del artículo 137; el párrafo cuarto del artículo 140. Se adicionan dos párrafos al artículo 4; un segundo párrafo al artículo 23; una fracción IV del artículo 50, recorriendo en su orden los subsecuentes; tres últimos párrafos del artículo 51; la fracciones I y VII del artículo 53; una fracción XXVII BIS al artículo 59 y las fracciones LXVII y LXVIII al mismo artículo; una fracción VI al artículo 65 BIS; un inciso E) a la fracción I del artículo 72; una fracción XXV al artículo 79 recorriendo en su orden la subsecuente; una fracción IV al artículo 87; dos últimos párrafos al artículo 88; tres párrafos últimos al artículo 99; tres últimos párrafos al artículo 101; un apartado A integrado por siete fracciones y un apartado B integrado por seis fracciones al artículo 106; una sección cuarta al Capítulo IV del Título Cuarto que contiene el artículo 111; Se derogan el apartado E del artículo 25; la fracción IV antes III del artículo 53; el artículo 86; el artículo 110; el artículo 125; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 658, publicado el 12 de octubre de 2011)

Segundo. El Congreso del Estado expedirá las reformas legales correspondientes antes del quince de noviembre del año de la publicación del presente decreto.

Sin condicionar ni limitar el derecho de iniciativa de cada Poder, el Congreso del Estado podrá promover con el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial la realización de mesas de análisis para las adecuaciones al marco legal secundario resultado de esta reforma.

Tercero. Para los efectos de cumplir con el mandato del artículo 111, la Legislatura decretará los mecanismos de transferencia del personal, así como los recursos humanos, materiales y financieros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al Poder Judicial, para que dicha transferencia quede concluida en el plazo establecido en el Segundo transitorio.

Cuarto. Los Poderes contarán con el improrrogable plazo de treinta días naturales para nombrar a los miembros del Consejo de la Judicatura.

Para los efectos de lo establecido en esta reforma, en un plazo no mayor al señalado en el transitorio Segundo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia deberá adscribir a los Magistrados de la Sala Constitucional.

La Legislatura y el Gobernador deberán nombrar, en el plazo de 180 días, a los magistrados del Tribunal de Fiscalización del Poder Judicial del Estado, así como de los Magistrados ausentes o que faltaren en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Quinto. El Magistrado nombrado la primera vez para integrar el Consejo de la Judicatura, será Consejero por un periodo que vencerá el primero de diciembre del año 2012. El periodo del Consejero Juez vencerá el primero de diciembre del año 2013, el correspondiente al Consejero designado por el Ejecutivo vencerá el primero de diciembre del año 2014, y el de la Legislatura, el primero de diciembre del año 2015.

Una vez aprobados los nombramientos de los cinco consejeros, y habiéndose aprobado la Legislación que regule su funcionamiento, se realizará una sesión solemne de apertura e instalación.

Sexto. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia continuará a cargo de los asuntos administrativos, hasta en tanto quede constituido el Consejo de la Judicatura.

Asimismo, establecerá los lineamientos para que la elección del Magistrado y del Juez que serán Consejeros, se haga en el plazo establecido en el artículo Cuarto transitorio de este decreto.

Séptimo. Una vez que entre en vigor el presente decreto se transferirá el personal adscrito, así como los recursos materiales y financieros del Instituto Estatal Electoral, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para que dicha transferencia quede concluida en el plazo establecido en el transitorio Segundo. De igual forma se transferirá el personal adscrito, así como los recursos materiales y financieros del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública de Oaxaca a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, así como el personal adscrito y los recursos materiales y financieros de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos a la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.

Para efectos de la elaboración de los proyectos de presupuesto de egresos de estos órganos constitucionales autónomos podrán solicitar opinión técnica a la Secretaría de Finanzas dependiente del Ejecutivo.

Octavo. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en los términos que señale la presente Constitución, por única ocasión se constituirá con los Consejeros que integrarán el Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, con apego al escalonamiento para su sustitución con el que hayan sido nombrados.

Noveno. En los casos que procedan, los actuales servidores públicos que concluyen sus funciones, recibirán la indemnización de Ley.

Los servidores públicos que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior, no estarán impedidos para participar en los procesos de designación en los nuevos órganos que se creen a partir de este decreto. En caso de ser designados, de conformidad con los procedimientos previsto en este decreto, se suspenderá el derecho reconocido en el primer párrafo, por lo que el candidato que resultare nombrado para cualquiera de las responsabilidades deberá reintegrar el monto total de la indemnización que hubiere recibido. A estos servidores públicos le serán plenamente reconocidos los derechos laborales adquiridos.

Décimo. Los procesos y procedimientos a que aluden los artículos que se reforman, iniciados con anterioridad, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes al entrar en vigor el presente decreto.

Décimo Primero. En tanto se expidan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales a que se refieren los preceptos constitucionales que se reforman por el presente decreto, seguirán aplicándose los vigentes, en lo que no se opongan a las presentes reformas.

Décimo Segundo. Los servidores públicos y Magistrados de los órganos e instituciones que se reforman, no serán afectados en forma alguna en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.

Décimo Tercero. Los conflictos de carácter laboral entre los órganos públicos reformados en virtud del presente decreto y sus empleados, que se hayan iniciado con anterioridad al mismo, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes hasta que la autoridad correspondiente emita una resolución definitiva e inatacable.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 696, publicado el 17 de diciembre de 2011)

Décimo Cuarto.- Los Magistrados de los Tribunales Especializados en ejercicio, que hayan rendido protesta y tomado posesión de su encargo con ciento ochenta días anteriores a la entrada en vigor de las disposiciones contenidas en el Decreto número 397, de fecha 6 de abril de 2011, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número extra de 15 de abril del mismo año, durarán en su encargo el periodo al que se refieren los artículos 102 y 111 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y podrán reelegirse por un periodo igual.

Los magistrados de nuevo ingreso que pasen a formar parte del Tribunal Superior de Justicia, durarán en su encargo el plazo de ocho años que establece el artículo 102 de esta Constitución y podrán ser reelectos en el cargo por un periodo igual.

Décimo Quinto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salon de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 6 de abril de 2011.

DECRETO NÚM. 511, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE JUNIO DE 2011

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 17 primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Cuando el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca se refiera al reo, se entenderá que se trata del sentenciado.

Tercero.- Las personas que hubieren sido sentenciadas con antelación a la entrada en vigor del presente decreto, que se encuentren privadas de su libertad en centros de reinserción social, así como aquellas que estén restringidas de su libertad bajo alguna medida de seguridad, o que estén gozando del beneficio de la libertad anticipada, tratamiento preliberacional o semilibertad concedida en sentencia, quedarán a disposición de la autoridad judicial para efectos de la ejecución técnica de la sentencia.

Cuarto.- A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las facultades sobre ejecución, modificación y duración de las penas impuestas por la autoridad judicial, que la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado de Oaxaca, otorga a la Dirección de Reinserción Social, serán ejercidas por los Jueces de Ejecución de Sanciones.

Quinto.- La competencia territorial de los jueces de ejecución de sanciones del sistema mixto, será determinada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia atendiendo a la ubicación de los centros de reclusión, si el sentenciado se encuentra privado de su libertad, o en libertad por estar gozando de alguno de los beneficios que el juez o la autoridad administrativa le otorgó.

Sexto.- En un plazo no mayor a sesenta días, el Congreso del Estado deberá realizar las reformas y adecuaciones pertinentes a las leyes y reglamentos que tengan relación con la ejecución de las penas y medidas de seguridad, a fin de adecuarlas al texto constitucional local y federal.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salon de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 15 de junio de 2011.

 

FE DE ERRATAS AL ENCABEZADO

DEL DECRETO NÚM. 397,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011

 

DECRETO NÚM. 658, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE OCTUBRE DE 2011

Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo Segundo Transitorio del Decreto número 397, publicado en el extra del Periódico Oficial del Gobierno del Estado con fecha quince de abril de dos mil once, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salon de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 12 de octubre de 2011.

DECRETO NÚM. 696, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE DICIEMBRE DE 2011

Artículo Único.- Se reforma el artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto número 397, publicado en el extra del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con fecha quince de abril de dos mil once, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo. Con base en el presente Decreto, expídase a los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, el nombramiento correspondiente en el que establezca el periodo de ocho años en el cargo, previsto en el artículo 111, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado – San Raymundo Jalpan, Centro, Oax, 14 de diciembre de 2011.

DECRETO NÚM. 1078, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE MARZO DE 2012

Artículo Único.- Se reforman los artículos 45, 59, fracción XXII, 65 BIS en su primer párrafo y en la fracción V, 111 Apartado B fracciones I y II; se adicionan, cinco ultimos párrafos en la fracción XXII del artículo 59, dos ultimos párrafos en el artículo 65 BIS, un segundo párrafo en la fracción V del artículo 80, dos ultimos párrafos a la fracción II del artículo 113. y se derogan las fracciones III, IV y V del Apartado B del artículo 111. todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

Primero.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Tercero.- En lo que se refiere a las Cuentas Públicas municipales del ejercicio 2011, deberán ser presentadas a más tardar el día quince de junio de 2012 prorrogándose el plazo de presentación del informe de resultados de la Auditoría Superior del Estado hasta el día treinta de noviembre del mismo año.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 7 de marzo de 2012.

DECRETO NÚM. 1085, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE ABRIL DE 2012

Artículo Único.- Se reforma el artículo 20 en sus párrafos segundo y tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 21 de marzo de 2012.

DECRETO NÚM. 1178, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE ABRIL DE 2012

Artículo Único.- Se reforma la fracción II del Apartado A del artículo 25 y se adiciona una fracción IX al artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Dentro del término de 180 días el Congreso del Estado deberá realizar las reformas necesarias a las leyes secundarias para armonizarlas con la presente reforma.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 28 de marzo de 2012.

DECRETO NÚM. 1291, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE JULIO DE 2012

Artículo Único.- Se reforma la fracción IV del artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 20 de junio de 2012.

DECRETO NÚM. 1867, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE FEBRERO DE 2013

Artículo Único.- SE REFORMAN las fracciones XXI Bis del artículo 59 y el cuarto párrafo del Inciso C, de la fracción II, del artículo 113 y SE ADICIONA la fracción XXVI del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- En cuarenta y cinco días el Congreso modificará su Ley Orgánica para establecer un mecanismo profesional y técnico con el cual se apoyará para aprobar los proyectos de inversión en infraestructura pública o de prestación de servicios públicos en el Estado.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 6 de febrero de 2013.

DECRETO NÚM. 2031, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE AGOSTO DE 2013

Articulo Primero.- Se reforma el párrafo primero del artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

Primero.- Este Decreto entrará en vigor el día de su aprobación.

Segundo.- Ordénese su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 17 de julio de 2013.

DECRETO NÚM. 2036, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE AGOSTO DE 2013

Artículo Único.- Se reforman los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la fracción XXII del artículo 59, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Segundo.- El Congreso del Estado deberá Dictaminar las Cuentas Públicas correspondientes al último bimestre del ejercicio 2010 y el ejercicio fiscal 2011, a más tardar el 30 de agosto del presente año y la correspondiente al ejercicio fiscal 2012 por única ocasión a más tardar el 31 de octubre del año 2013.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 1 de agosto de 2013.

DECRETO NÚM. 2003, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE AGOSTO DE 2013

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 16 y 25 Apartado A fracción II, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 1 de la Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

Primero.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 5 de junio de 2013.

DECRETO NÚM. 1970, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2013

Artículo Primero.- Se desechan las observaciones al Decreto 1970, por el que se reforman las fracciones II a la VI del apartado B, del artículo 106 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, remitidas por el Gobernador Gabino Cué Monteagudo, mediante el oficio GEO/034/2013, de fecha 8 de abril de 2013.

Artículo Segundo.- Se insiste en el proyecto original del Decreto 1970, por medio del cual se reformaron las fracciones de la II a la VI del apartado B del artículo 106 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aprobado en sesión ordinaria de fecha 20 de marzo de 2013, por el Pleno de la LXI Legislatura del Congreso del Estado.

Artículo Tercero.- En consecuencia, se reforman las fracciones II a la VI del apartado B, del artículo 106 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO:

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 28 de agosto de 2013.

DECRETO NÚM. 2044, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2013

Artículo Único.- La Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con las observaciones hechas por el Gobernador del Estado, modifica el artículo 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO:

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 28 de agosto de 2013.

DECRETO NÚM. 2045, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2013

Artículo Único.- La Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con las observaciones hechas por el Gobernador del Estado, modifica el párrafo quinto del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO:

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 28 de agosto de 2013.

DECRETO NÚM. 2065, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2013

Artículo Único.- Se reforman las fracciones I del artículo 22; el primer párrafo, el inciso c) de la fracción II, y la fracción V del artículo 126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Segundo.- La obligatoriedad del Estado para garantizar la educación media superior, como deber del mismo de ofrecer un lugar para cursarla a quien teniendo la edad típica hubiera concluido la educación básica, se realizará de manera gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2012-2013 y hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades en el Estado a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022, con la concurrencia presupuestal de la Federación y del Estado de Oaxaca, y en los términos establecidos en los instrumentos del Sistema Nacional y Estatal de Planeación Democrática del Desarrollo.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 31 de octubre de 2013.

DECRETO NÚM. 4, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE DICIEMBRE DE 2013

Artículo Único.- Se ADICIONAN tres párrafos al artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO:

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 5 de diciembre de 2013.

DECRETO NÚM. 5, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE DICIEMBRE DE 2013

Artículo Único.- Se REFORMA el artículo 59 en su FRACCIÓN XIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Segundo.- Se deroga toda disposición que se oponga a la presente reforma.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 12 de diciembre de 2013.

DECRETO NÚM. 538, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE ABRIL DE 2014

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el párrafo primero del artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor día el primero de mayo del presente año, publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 14 de marzo de 2014.

DECRETO NÚM. 1263, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE JUNIO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA el párrafo segundo del artículo 1; el primer párrafo del artículo 3, y sus fracciones I, III, IV, V, VI y VII; el párrafo segundo y tercero del artículo 4; el párrafo primero y segundo del artículo 6; artículo 7; artículo 8, artículo 12; el párrafo primero y segundo del artículo 14; el tercer párrafo del artículo 17; el segundo párrafo del artículo 19; la denominación del Título Segundo, la fracción II del artículo 24; el artículo 25; los párrafos primero y segundo del artículo 29; el artículo 32; la fracción II, III y V del artículo 33; el segundo y cuarto párrafo del artículo 35; el párrafo primero del artículo 39; el párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero del artículo 43, las fracciones V, VI y VII del artículo 53; el párrafo octavo del artículo 58, 59, la fracción IX del artículo 65; fracción IV 65 BIS; artículo 67; artículo 68, párrafo primero y sus fracciones I, III y VII; artículo 69; artículo 79, fracciones X, XXI y XXVI; fracción XXIX del artículo 80, la fracción XIII del artículo 81; artículo 83; artículo 91, la fracción VI del artículo 101; el primer párrafo del artículo 102; artículo 111; artículo 113; artículo 114; el párrafo tercero del artículo 115; el artículo 116; el primer párrafo del artículo 117; el primer párrafo del artículo 118, artículo 120, primer párrafo del 122 y 130 y el TITULO SEPTIMO, SE ADICIONAN los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 1; los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, corriéndose en su orden los párrafos subsecuentes y la fracción VIII al artículo 3; la fracción V del artículo 22, las fracciones VI, VII y VIII al artículo 24; la base F al artículo 25; el párrafo quinto al artículo 29; la fracción VII al artículo 33; las fracciones LXIX y LXX, LXXI, LXII, LXIII al artículo 59; la fracción XI al artículo 65, los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 69; las fracciones XXVII y XXVIII al artículo 79; se adiciona una fracción al artículo 106, apartado D al artículo 114; los artículos 114 Bis y 114 Ter y sus capítulos correspondientes I y II; el párrafo cuarto al artículo 115; y SE DEROGA la sección Cuarta y sus artículos 93, 94, 95, 96 y 98; los apartados A, B y C del artículo 111, de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo lo dispuesto en los transitorios siguientes.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo dispondrá que el texto íntegro del presente Decreto, se traduzca y sea plenamente difundido en forma oral y escrita en las lenguas indígenas del Estado conforme a la suficiencia presupuestal.

CUARTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

QUINTO. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo tomarán las medidas necesarias para la implementación del presente Decreto.

SEXTO. Las reformas y adiciones de los artículos 35, párrafo segundo, 59, fracciones XXXIII y LI, 65, fracción IX, 68, fracción III, 101, fracción VI, 114 inciso D), 115, párrafo tercero, 117, párrafo primero, 118, párrafo primero y 130, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, entrarán en vigor en la misma fecha en que inicie su vigencia la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, la cual deberá expedirse por el Congreso del Estado dentro de los 60 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto.

Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales de la Procuraduría, se transfieren a la Fiscalía General del Estado.

SEPTIMO. El Congreso del Estado deberá adecuar la legislación secundaria en material electoral a más tardar noventa días antes del inicio del proceso electoral 2015-2016.

OCTAVO. Para efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso n), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de verificar, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales:

a) Por única ocasión las y los diputados al Congreso del Estado que se elijan el primer domingo de junio de 2016, iniciaran su periodo el 13 de noviembre de 2016 y concluirán el 13 de noviembre de 2018.

b) Por única ocasión, los integrantes de los ayuntamientos electos por el sistema de partidos políticos y candidatos independientes en el proceso electoral del año 2016, iniciaran su periodo el primero de enero de 2017 y concluirán el 31 de diciembre de 2018.

NOVENO. De conformidad con lo que dispone el primer párrafo de la fracción III de la base A del artículo 25 reformado mediante el presente Decreto, a partir del año 2016 las elecciones locales se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo las que se verifiquen en el año 2018 para elegir diputados y ayuntamientos, las cuales se llevarán a cabo el primer domingo de julio.

DECIMO. El proceso electoral ordinario que tendrá lugar el primer domingo de junio del año 2016 iniciará el ocho de octubre del año 2015.

DECIMO PRIMERO. Todas las referencias hechas al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca en los diversos ordenamientos jurídicos estatales se entenderán como hechas en su carácter de Organismo Público Local en Material Electoral.

DECIMO SEGUNDO. Las reformas a los artículos 29 y 32 de esta Constitución en materia de elecciones consecutivas serán aplicables a los diputados y miembros de los ayuntamientos que sean electos a partir del proceso electoral de 2016.

DÉCIMO TERCERO. La presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura remitirá al Senado de la República un ejemplar del Decreto para los efectos legales correspondientes.

DÉCIMO CUARTO. Los magistrados actuales del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial continuarán desahogando los asuntos de la materia hasta en tanto sean designados los nuevos magistrados electorales, en los términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DÉCIMO QUINTO. Una vez designados por el Senado de la República los nuevos magistrados electorales, éstos procederán dentro de los cinco días siguientes a instalar el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, debiendo designar a su presidente y al secretario general de acuerdos.

DÉCIMO SEXTO. El Poder Judicial transferirá al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, todos los recursos humanos, materiales y financieros con que contaba para el desempeño de sus funciones cuando pertenecía a su estructura orgánica. Todos los servidores públicos de base y de confianza que con motivo del presente Decreto dejen de pertenecer al Poder Judicial conservarán la totalidad de sus derechos laborales. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, determinara la nueva adscripción de los actuales Magistrados del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado.

DÉCIMO SEPTIMO. Hasta en tanto entre en funciones el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, seguirá conociendo de los asuntos el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial, el cual deberá entregar los asuntos en trámite y el estado que guarden los mismos al órgano de nueva creación, a través del proceso de entrega-recepción.

DÉCIMO OCTAVO. El Congreso del Estado, en un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

DÉCIMO NOVENO. La situación presupuestal y laboral de las actuales autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales locales será regulada en la ley secundaria respectiva, sin menoscabo de su derechos laborales.

VIGESIMO. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo tomarán las medidas necesarias para la implementación del voto de Los ciudadanos oaxaqueños residentes en el extranjero, conforme a la Legislación que se emita al respecto.

VIGESIMO PRIMERO. El Congreso del Estado realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico, dentro de los 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de hacer efectivas las disposiciones del mismo.

VIGESIMO SEGUNDO. Por única ocasión el Procurador General de Justicia del Estado que se encuentre en funciones al momento de publicarse el Decreto, quedará designado Fiscal General del Estado por el término que le reste a su designación a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en el artículo 114, inciso D) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

VIGESIMO TERCERO. El Congreso del Estado procederá en un plazo máximo de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto a elegir a los comisionados que integrarán el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales. Por esta única ocasión, los Comisionados serán electos para cumplir un periodo de cinco, cuatro y tres años respectivamente a efecto de cumplir con la sustitución escalonada prevista en el artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Para asegurar la renovación escalonada de los Comisionados en los primeros nombramientos, el Congreso del Estado especificará el periodo de ejercicio para cada comisionado tomando en consideración lo siguiente:

a) Nombrará a un nuevo comisionado, cuyo mandato concluirá el 1 de septiembre de 2018.

b) Nombrará a un nuevo comisionado, cuyo mandato concluirá el 1 de septiembre de 2019.

c) Nombrará a un nuevo comisionado, cuyo mandato concluirá el 1 de septiembre de 2020.

Los actuales Comisionados de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, que en virtud del presente Decreto concluyen sus funciones, tendrán derecho a participar en el proceso de designación de los nuevos comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

En tanto se integra el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, continuaran en sus funciones conforme al orden jurídico vigente los actuales Comisionados de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

VIGESIMO CUARTO. Los recursos humanos, materiales y financieros de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de datos personales pasarán a formar parte del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales al momento de entrar en vigencia el presente decreto. Para los efectos administrativos conducentes el Instituto contará con noventa días naturales para hacer las adecuaciones y actualizaciones necesarias. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto, se substanciarán ante el organismo garante que establece el artículo 114 apartado C de esta Constitución, creado en los términos del presente Decreto.

VIGESIMO QUINTO. El Congreso del Estado contará con un plazo de 60 días contados a partir de la publicación del presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para expedir la Ley del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción.

VIGESIMO SEXTO. En tanto el Congreso del Estado no emita la Ley a la que hace referencia el artículo transitorio anterior, se seguirá aplicando la Ley vigente de la materia. Las facultades de sanción de las faltas administrativas graves y resarcitorias que tenían asignadas a los órganos internos de control y la Auditoría Superior del Estado, respectivamente, se conferirán al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas.

Los asuntos que se encuentren en trámite al momento de realizar la transferencia de funciones y de personal serán resueltos hasta su conclusión por el órgano que inicio dicho procedimiento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1384, publicado el 31 de diciembre de 2015)

VIGESIMO SEPTIMO. Para los efectos de cumplir con el mandato del artículo 111, los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y de Fiscalización se fusionarán para crear el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas. El Consejo de la Judicatura, determinará la nueva adscripción de los actuales Magistrados del Tribunal de Fiscalización y Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura decretará los mecanismos de transferencia del personal, así como los recursos humanos, materiales y financieros de ambos tribunales hacia el nuevo órgano jurisdiccional.

VIGESIMO OCTAVO. Los Magistrados en funciones de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y de Fiscalización conformarán el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas, por el tiempo para el cual fueron electos. Los presidentes de dichos tribunales integrarán la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO - San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 30 de junio de 2015.

DECRETO NÚM. 1384, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO: SE REFORMA los artículos 59 fracción XXV, 65 BIS fracción VI, 79 fracción XVIII y 115 párrafo tercero, TRANSITORIO VIGESIMO SEPTIMO; SE ADICIONA el párrafo quinto con una fracción VIl al artículo 65 BIS, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación.

SEGUNDO. El artículo 59 fracción XXV del presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil dieciséis, previa publicación en el Órgano de difusión oficial del Estado.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 31 de diciembre de 2015

DECRETO NÚM. 2007, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE AGOSTO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se Reforman los artículos 31 párrafo segundo, 59 en su fracción XIII y 79 en su fracción XV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, con la salvedad indicada en el siguiente transitorio.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la reforma a la fracción XIII del artículo 59 y la reforma a la fracción XV del artículo 79, entrarán en vigor a partir del día primero de diciembre del año dos mil dieciséis

TERCERO.- Se deroga toda disposición que se oponga a la presente reforma.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 28 de julio de 2016.

DECRETO NÚM. 2023, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE OCTUBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se Adicionan, un párrafo cuarto a la fracción VII del artículo 53, un párrafo segundo a la fracción XXI del artículo 59 y, un párrafo segundo a la fracción IV del artículo 80, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a la presente reforma.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 11 de agosto de 2016.

DECRETO NÚM. 2049, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE OCTUBRE DE 2016

ARTÍCULO PRIMERO. - Se DEROGA la fracción XXXIV del artículo 59 y se REFORMA el artículo 88 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del primero de diciembre de dos mil dieciseis.

TERCERO.- Se deroga toda disposición que se oponga a la presente reforma.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 15 de septiembre de 2016.

DECRETO NÚM. 2050, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE OCTUBRE DE 2016

ARTÍCULO PRIMERO. - Se reforma el tercer párrafo de la fracción I y la fracción IV del artículo 65 bis; las fracciones VI, VII y VIII del articulo 81; el párrafo segundo del artículo 115, el tercer párrafo de la fracción I del articulo 116; el cuarto párrafo del artículo 118; se deroga el segundo párrafo del artículo 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. - Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 15 de septiembre de 2016.

DECRETO NÚM. 6, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO: SE REFORMAN los artículos 53 fracción VII y 80 fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente hábil de su publicación en el Órgano de difusión oficial del Estado.

SEGUNDO. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto. prevalecerán sobre aquellas de igual o menor rango que se les opongan, aun cuando no estén expresamente derogadas.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN El SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 23 de diciembre de 2016.

DECRETO NÚM. 7, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO PRIMERO: SE REFORMAN los artículos 59 fracción XXV primer párrafo y 79 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente hábil de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, prevalecerán sobre aquellas de igual o menor rango que se les opongan, aun cuando no estén expresamente derogadas.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 23 de diciembre de 2016.

DECRETO NÚM. 575, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE MARZO DE 2017

ARTÍCULO UNICO.- Se Reforma el primer párrafo de la fracción IX del artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO:

ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 1 de marzo de 2017.

DECRETO NÚM. 601, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE MAYO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO: SE REFORMAN LA FRACCIÓN XXXIII, DEL ARTÍCULO 59, LA FRACCIÓN XXVII, DEL ARTÍCULO 79, Y EL APARTADO D, DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE OAXACA, DEL ARTÍCULO 114, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en todo lo que se oponga al contenido del presente Decreto.

TERCERO.- Una vez que el presente Decreto entre en vigor la elección del Fiscal General del Estado de Oaxaca se llevará a cabo conforme a las nuevas disposiciones de esta Constitución; para ello, dentro del plazo de veinte días el Congreso remitirá al titular del Ejecutivo del Estado la lista para ocupar el cargo de Fiscal General del Estado de Oaxaca, para efectos que se lleve a cabo el procedimiento de designación que prevé el artículo 114 apartado D de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Realizada que fuere la elección del Fiscal General del Estado de Oaxaca, se procederá en los términos de esta Constitución y la Ley, a la elección y nombramiento de los titulares de las fiscalías especializadas en combate a la corrupción y la de Delitos Electorales.

CUARTO.- Con el fin de dar cumplimiento al procedimiento de integración de la lista de candidatos a Fiscal General del Estado de Oaxaca, se faculta, por única ocasión, a la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Tercera Legislatura del H. Congreso del Estado de Oaxaca para que emita los lineamientos.

QUINTO.- El Fiscal General del Estado de Oaxaca deberá rendir protesta de Ley ante el Congreso del Estado el mismo dia de su designación.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 3 de Mayo de 2017.

DECRETO NÚM. 588, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE MAYO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos segundo y tercero de la fracción IX, se reforma la fracción LI y se deroga la fracción XIII, del Artículo 59, se modifica la fracción XV, del Artículo 79, DE LA Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor una vez publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, a partir del uno de enero de 2018.

SEGUNDO.- Una vez que entre en vigor el presente decreto, la legislatura contará con el término de treinta días para que ésta proponga, y dentro de dicho plazo se aprueben las adecuaciones necesarias a las Leyes secundarias.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente reforma.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 15 de abril de 2017.

DECRETO NÚM. 671, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE AGOSTO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO.- Se DEROGAN la fracción XLVI, del artículo 59, y los artículos 118 y 119, y se REFORMA el artículo 123 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía que se opongan total o parcialmente al contenido del presente Decreto.

TERCERO.- El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca hará las modificaciones correspondientes a las leyes pertinentes en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 9 de agosto de 2017.

DECRETO NÚM. 695, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 35, párrafo cuarto; 59, fracciones XXII, XXIII y XXXVI; 65 BIS; 100, párrafo tercero; los párrafos quinto y sexto del inciso c) de la fracción II del Artículo 113; Título Sexto de los Órganos Autónomos del Estado; 115, párrafo cuarto; la fracción I y los párrafos segundo y tercero del inciso e) de la fracción III del artículo 120; y, 137, párrafo décimo segundo. Se adicionan la fracción LXXIII y la actual se recorre como fracción LXXIV al artículo 59; la fracción VII recorriendo la actual como fracción VIII al sexto párrafo del Apartado C del artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Todos los recursos financieros, humanos y materiales correspondientes a la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca, pasarán a formar parte del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca.

CUARTO.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones necesarias a la Ley a la que se refiere la fracción LXXIII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, dentro del plazo de treinta días posteriores a la publicación de este Decreto.

QUINTO.- La Auditoría Superior del Estado de Oaxaca, continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene hasta en tanto empiece a funcionar el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca.

SEXTO.- Para efectos de cumplir con lo previsto en el último párrafo del artículo 65 Bis, la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, dentro del plazo de veinte días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, procederá a emitir la Convocatoria pública para elegir al Auditor Superior y de Fiscalización del Estado y a los Subauditores.

El Auditor Superior del Estado, y los Subauditores, que se encuentren en funciones, continuarán en su encargo en tanto el Congreso designe al Auditor Superior, y Subauditores, asimismo podrán ser considerados para participar en el referido proceso de designación.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 30 de Agosto de 2017.

DECRETO NÚM. 690, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman el párrafo séptimo del artículo 16; la fracción II, del apartado A, el primer párrafo y las fracciones III y VI, del apartado B, del artículo 25; la fracción I, del artículo 33; la fracción V, del artículo 79; el segundo párrafo, fracción VI, del artículo 101; y la fracción I, del artículo 113, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. - El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca hará las modificaciones correspondientes a las leyes pertinentes en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 23 de agosto de 2017.

DECRETO NÚM. 709, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE OCTUBRE DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el segundo párrafo del artículo 140 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O :

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y se aplicará para los nuevos funcionarios y empleados que llegaren a designarse en los términos de esta Constitución y para el próximo Gobernador del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 13 de septiembre de 2017.

DECRETO NÚM. 738, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE OCTUBRE DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el artículo 138 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

PRIMERO: Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones constitucionales y legales que se opongan al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 30 de septiembre de 2017.

DECRETO NÚM. 739, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman la fracción XXXIV del artículo 59, la fracción V del artículo 79 y el artículo 88 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO: Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO: Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO: El Congreso contará con un plazo de noventa días naturales a partir de la expedición del presente Decreto para actualizar los requisitos y procesos de designación de los funcionarios en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.

CUARTO: El Congreso contará con un plazo de noventa días naturales a partir de la expedición del presente Decreto para actualizar el Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 30 de septiembre de 2017.

DECRETO NÚM. 740, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el tercer párrafo y la fracción II del artículo 6; y el artículo 116, en el segundo párrafo de su fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 30 de septiembre de 2017.

DECRETO NÚM. 741, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE DICIEMBRE DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 75 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO: Inmediatamente después de entrado en vigor el presente Decreto, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca cancelará cualquier prestación consistente en recursos económicos, materiales o humanos que estuviere otorgando a cualquiera de los ExGobernadores de Oaxaca, y dentro de los diez días siguientes, le remitirá a esta Honorable Legislatura un informe pormenorizado de las prestaciones concedidas a los ExGobernadores hasta la entrada en vigor del presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 30 de septiembre de 2017.

DECRETO NÚM. 742, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE DICIEMBRE DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción V y se adiciona una fracción VI al apartado A, del artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del segundo año del ejercicio constitucional de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 30 de septiembre de 2017.

DECRETO NÚM. 786, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE ENERO DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman: El párrafo cuarto del artículo 35; la fracción XXVIII, del artículo 59; la fracción IV del artículo 65 BIS; las fracciones X y XIII, del artículo 79; primer párrafo del artículo 99; el párrafo primero del artículo 102; el tipo de letra del ordinario "Artículo 114 TER.", para homologarlo al tipo de letra de los artículos 114 primigenio, 114 BIS y 114 QUÁTER, todos del Título Sexto, DE LOS ÓRGANOS AUTÓNOMOS DEL ESTADO; CAPÍTULOS 1, 11 y 111; el párrafo tercero del artículo 115; Los párrafos tercero y quinto, de la fracción 111, del artículo 116; el primer párrafo del artículo 117; La fracción I y el párrafo tercero de la fracción 111, del artículo 120. Se adicionan: la fracción XXVIII BIS, del artículo 59 y el CAPÍTULO 111, DEL TRIBUNALDE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE OAXACA y el artículo 114 QUÁTER, al TÍTULO SEXTO DE LOS ÓRGANOS AUTÓNOMOS DEL ESTADO y se derogan: la SECCIÓN CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE CUENTAS y el artículo 111, ambos del CAPÍTULO IV DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, del TÍTULO CUARTO DEL GOBIERNO DEL ESTADO; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. La reestructuración y transferencias de los recursos humanos, financieros y materiales del Tribunal Contencioso Administrativo y de Cuentas para dar paso a la instalación del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, deberá realizarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, remitirá al Congreso del Estado su proyecto de Ley Orgánica, para que éste emita dicha Ley.

CUARTO. Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes al momento en que se iniciaron.

QUINTO. Los Magistrados en funciones en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas, continuarán únicamente como magistrados por el tiempo que fueron nombrados en cumplimiento al párrafo tercero del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015.

SEXTO. Los derechos de los trabajadores del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas que con conforme a la reestructuración que se realice del mismo, se transfieran al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, se respetarán conforme a las disposiciones normativas aplicables.

SÉPTIMO. El Congreso del Estado, el Poder Ejecutivo, El Poder Judicial y el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, deberán realizar las acciones necesarias para que se asigne el presupuesto de egresos 2018, a este órgano autónomo constitucional.

El Congreso del Estado destinará en los ejercicios presupuestales subsecuentes los recursos necesarios al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, reasignando los recursos que le corresponden y que en el presupuesto de egresos 2017 fueron asignados a ese Órgano Jurisdiccional por conducto del Poder Judicial del Estado con el objeto de que se implemente correctamente el presente Decreto y se otorgue su autonomía constitucional.

OCTAVO. Cuando en diversas disposiciones legales, se haga referencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas, se entenderá que se refiere al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca;

NOVENO. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, prevalecerán sobre aquellas de igual o menor rango que se les opongan, aun cuando no estén expresamente derogadas.

DÉCIMO. El Congreso del Estado deberá adecuar las leyes que correspondan, en un lapso no mayor a noventa días. Mientras tanto, el Tribunal deberá continuar con los procedimientos conforme a la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa de 20 de octubre de 2017

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 12 de diciembre de 2017.

DECRETO NÚM. 1368, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE MARZO DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforma el primer párrafo del artículo 5 y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado contará con el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir la Ley reglamentaria respectiva.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 6 de febrero de 2018.

DECRETO NÚM.  1369, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE MARZO DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman las fracciones LXXIII y LXXIV del Artículo 59. Se adicionan tres párrafos al artículo 12, y la fracción LXXV al artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado contará con el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir la Ley reglamentaria respectiva.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 6 de febrero de 2018.

DECRETO NÚM. 153915, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE AGOSTO DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 79 fracción XXIV; 99 párrafo dos; 100; 101 fracción II y párrafo cuatro; 102 párrafos uno, dos, cuatro, y cinco; 103; y 120 fracción I; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, se transferirán a la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.

TERCERO.- Los consejeros integrantes del Consejo de la Judicatura nombrados por el Poder Ejecutivo y el Legislativo, serán liquidados conforme a la ley de la materia. Asimismo, el Magistrado Consejero y el Juez Consejero serán incorporados a las labores jurisdiccionales conforme lo determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

CUARTO.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, deberá designar a los tres integrantes de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, dentro del plazo improrrogable de cuarenta y cinco días contados a partir de la publicación de éste Decreto.

QUINTO.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, deberá adecuar la reglamentación interna conforme a lo dispuesto en éste Decreto, dentro del plazo improrrogable de cuarenta y cinco días contados a partir de la publicación de éste Decreto.

SEXTO.- Todas las referencias que hagan las leyes sobre el Consejo de la Judicatura, se entenderán referidas a la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.

SÉPTIMO.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por conducto de la presidencia, adscribirá al personal administrativo del Consejo de la Judicatura que desaparece, a las áreas o juzgados, que lo requieran con base en las necesidades del servicio, y establecerá los mecanismos de transferencia de los recursos materiales y financieros de dicho Consejo.

OCTAVO.- Se faculta al Presidente y/o al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para dictar todas las medidas y acuerdos necesarios para la efectividad e inmediato cumplimiento del presente decreto.

NOVENO.- Los Magistrados del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que al momento de la entrada en vigor de la presente reforma ya hubieren cumplido setenta y cinco años de edad, serán jubilados conforme a la ley.

DÉCIMO.- Se abrogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo que establece el presente Decreto.

DÉCIMO PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca hará las modificaciones correspondientes a las leyes secundarias en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 31 de Julio de 2018.

DECRETO NÚM. 1609, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción LXX del artículo 59, la fracción XXVII del artículo 79, el primer párrafo del artículo 102 y el apartado B del artículo 114; y se adiciona la sección quinta denominada "Del Tribunal Laboral" y el artículo 111 bis al Capítulo Cuarto del Título Cuarto y se deroga la fracción XVI del artículo 80 de la Constitución política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones correspondientes a los ordenamientos secundarios para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del mismo. Y tan luego se apruebe y entre en vigor la Ley Secundaria del Artículo 123 de la Constitución Federal.

TERCERO. El Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, sustituirá legalmente las funciones de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje. Los asuntos que estuvieran en trámite al momento de iniciar sus funciones el Tribunal Laboral y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca serán resueltos de acuerdo con las disposiciones aplicables al momento de su inicio.

CUARTO. En tanto se instituyen e inician operaciones el Tribunal Laboral y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca a que se refiere el presente Decreto, la Junta de Conciliación y Arbitraje continuará atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo y sobre el registro de contratos colectivos de trabajo y organizaciones sindicales.

QUINTO. En cualquier caso, los derechos de los trabajadores que tienen a su cargo la atención de los asuntos en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje se respetarán conforme a la ley.

SEXTO. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje deberá transferir los procedimientos; expedientes y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias tengan bajo su atención o resguardo al Tribunal Laboral dependiente del Poder Judicial del Estado de Oaxaca y al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca; los cuales se encargarán de resolver las diferencias y los conflictos entre patrones y trabajadores.

SÉPTIMO. El personal adscrito a las áreas administrativas será tomado en cuenta para integrar al Tribunal Laboral y al Órgano descentralizado de Conciliación respetando y garantizando sus derechos laborales.

OCTAVO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca; a 25 de septiembre de 2018.

DECRETO NÚM. 1610, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo·13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S:

ÚNICO.-EI presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 25 de septiembre de 2018.

DECRETO NÚM. 1611, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción LXXV y se adiciona la fracción LXXVI al artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias a las leyes que regulan el funcionamiento de los órganos autónomos que refiere el artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en un plazo de sesenta días.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan; Centro, Oaxaca, a 25 de septiembre de 2018.

DECRETO NÚM. 1612, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción II del Artículo 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan; Centro, Oaxaca, a 25 de septiembre de 2018.

DECRETO NÚM. 1613, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO.- Se Adiciona un décimo segundo párrafo y se recorren los subsecuentes del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 25 de septiembre de 2018.

DECRETO NÚM. 1614, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan las párrafos segundo y tercero de la fracción XXIX del artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado contará con el término de 90 días para hacer las adecuaciones necesarias a las leyes secundarias.

TERCERO.- El Gobernador del Estado deberá considerar en su presupuesto de egresos del próximo año, los recursos materiales y humanos que sean necesarios para que, la instancia gubernamental con competencia en materia indígena en el Estado, cumpla con los propósitos señalados en el presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 25 de septiembre de 2018.

DECRETO NÚM. 1615, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman: las fracciones III y XI del artículo 59; la fracción VI del artículo 11316 y se adiciona: un párrafo segundo a la fracción XIX del artículo 79; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 25 de septiembre de 2018.

DECRETO NÚM. 582, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE ABRIL DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO: SE REFORMA la fracción LXV del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al siguiente día hábil de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 27 de febrero de 2019.

DECRETO NÚM. 598, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE ABRIL DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma al párrafo décimo tercero del artículo 137 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O :

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente hábil de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 13 de Marzo de 2019.

DECRETO NÚM. 633, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE MAYO DE 2019

ARTÍCULO PRIMERO.- Se deja sin efecto el Decreto 1539, expedido con fecha 31 de julio del año 2018, publicado en el Extra del Periódico Oficial del Estado el 01 de agosto del año 2018, por el cual fue aprobada la reforma a la figura de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial. Quedando subsistente la figura del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado; y el procedimiento Legislativo que dio lugar al mismo a partir de la recepción de la iniciativa en la Comisión Permanente de Estudios Constitucionales.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, con que está investida la Comisión de Estudios Constitucionales del Honorable Congreso del Estado, una vez que recepcione en la Comisión la iniciativa a la reforma a la Constitución del Estado materia del presente, deberá realizarse el trámite legislativo observando el artículo 67 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación.

SEGUNDO.- Publíquese en el periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TERCERO.- Con copia certificada del Decreto que se expida, notifíquese al Juzgado Décimo Primero del Distrito en el Estado, para los efectos legales a que haya lugar.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 12 de abril de 2019.

DECRETO NÚM. 602, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE MAYO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción II del artículo 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 20 de marzo de 2019.

DECRETO NÚM. 651, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE AGOSTO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo décimo octavo del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 19 de Junio de 2019.

DECRETO NÚM. 669, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE AGOSTO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un último párrafo al artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente, de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 19 de Junio de 2019.

DECRETO NÚM. 670, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE AGOSTO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un quinto párrafo al artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 19 de Junio de 2019.

DECRETO NÚM. 671, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE AGOSTO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción XXIII del artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente, de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan, todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 19 de Junio de 2019.

DECRETO NÚM. 672, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE AGOSTO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan los párrafos trigésimo cuarto y trigésimo quinto recorriéndose el subsecuente al artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TERCERO.- Se derogan todas aquellas normas de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto, aunque no estén expresamente derogadas.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 19 de Junio de 2019.

DECRETO NÚM. 673, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE AGOSTO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 19 de Junio de 2019.

DECRETO NÚM. 674, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE AGOSTO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el trigésimo segundo párrafo del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 19 de Junio de 2019.

DECRETO NÚM. 709, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE AGOSTO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 10 de Julio de 2019.

DECRETO NÚM. 675, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE AGOSTO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 130 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 19 de Junio de 2019.

DECRETO NÚM. 711, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE AGOSTO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma al párrafo noveno de la fracción I del artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 10 de Julio de 2019.

DECRETO NÚM. 652, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE AGOSTO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan los párrafos segundo y tercero a la fracción VIII del artículo 113 y se derogan los párrafos segundo y tercero a la fracción IX del artículo 113, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado; San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 19 de Junio de 2019.

DECRETO NÚM. 708, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE AGOSTO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el apartado "A" al artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TERCERO.- El Congreso del Estado dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, expedirá la Ley de protección a los Animales del Estado de Oaxaca y hará las adecuaciones legales conducentes.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 10 de Julio de 2019.

DECRETO NÚM. 710, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE AGOSTO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo trigésimo segundo; y se adicionan los párrafos trigésimo tercero, trigésimo cuarto y trigésimo quinto, recorriéndose los subsecuentes del artículo 12, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Publíquese.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 10 de Julio de 2019.

DECRETO NÚM. 751, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE AGOSTO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el párrafo sexto y el párrafo vigésimo tercero del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 7 de agosto de 2019.

DECRETO NÚM. 752, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un último párrafo del artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 7 de agosto de 2019.

DECRETO NÚM. 754, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona la fracción XIX Bis del artículo 79 de la-Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO:

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 21 de agosto de 2019.

DECRETO NÚM. 786, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo cuadragésimo primero del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan y contravengan a presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 11 de septiembre de 2019.

DECRETO NÚM. 797, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los párrafos primero, segundo y tercero, las fracciones I, II, III, IV y V; y se adiciona un segundo párrafo a la fracción II, todo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O :

ÚNICO: El presenta Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 18 de septiembre de 2019.

DECRETO NÚM. 798, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo cuarto del artículo 1º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 18 de septiembre de 2019.

DECRETO NÚM. 796, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE NOVIEMBRE DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el párrafo séptimo del articulo 16; el párrafo primero, la fracción II y el segundo párrafo del artículo 24; el primer y segundo párrafo de la fracción II del apartado A del articulo 25; el párrafo tercero del artículo 29; el primer párrafo del artículo 31; el artículo 66;·la fracción V del artículo 79; la fracción III del artículo 80; el primer párrafo del artículo 99; los párrafos primero y tercero del artículo 100; el párrafo primero, la fracción I, la fracción VI y los párrafos segundo, tercero y quinto del artículo 101; el artículo 103; el artículo 104; el artículo 108; el artículo 109; la fracción I del artículo 113; y se adicionan, la fracción III, recorriendo las subsecuentes al artículo 24 y un párrafo segundo al artículo 79; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 18 de Septiembre de 2019.

DECRETO NÚM. 837, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE DICIEMBRE DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO: Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 27 de noviembre de 2019.

DECRETO NÚM. 845, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE DICIEMBRE DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el segundo párrafo de la fracción I y las fracciones IV y VI del artículo 65 BIS, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O :

ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 4 de Diciembre de 2019.

DECRETO NÚM. 846, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE DICIEMBRE DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente hábil de su publicación en el periódico oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado, contara con el término de 90 días para expedir la ley a que se refiere esta reforma, para hacer las adecuaciones necesarias a las leyes secundarias.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 4 de Diciembre de 2019.

DECRETO NÚM. 847, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE DICIEMBRE DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el quinto párrafo del artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano De Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 4 de Diciembre de 2019.

DECRETO NÚM. 849, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE DICIEMBRE DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona el artículo 127 Bis a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 4 de Diciembre de 2019.

DECRETO NÚM. 848, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE ENERO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan los párrafos décimo noveno y vigésimo al artículo 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado contará con el término de 90 días para remitir al Congreso del Estado el proyecto de ley en coordinación con la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca a que se refiere el anterior precepto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 4 de Diciembre de 2019.

DECRETO NÚM. 1292, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE FEBRERO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 22 de Enero de 2020.

DECRETO NÚM. 1400, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE FEBRERO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el segundo párrafo al artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 2 de febrero de 2020.

DECRETO NÚM. 1406, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE MARZO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 12 de febrero de 2020.

DECRETO NÚM. 1489, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE ABRIL DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 11 de marzo de 2020.

DECRETO NÚM. 1191, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE MAYO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el trigésimo octavo párrafo al artículo 12 recorriéndose los subsecuentes, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

ÚNICO. Remítase al Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Estado de Oaxaca. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 8 de enero de 2020.

DECRETO NÚM. 1478, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE MAYO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo vigésimo quinto del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

ÚNICO. Remítase al Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Estado de Oaxaca. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 4 de marzo de 2020.

DECRETO NÚM. 1490, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE MAYO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo trigésimo tercero del artículo 12; y el inciso a) de la fracción III del artículo 113, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 11 de marzo de 2020.

DECRETO NÚM. 1508, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE MAYO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el inciso c), y se adiciona el inciso d) recorriéndose en su orden el subsecuente de la fracción VI del artículo 114 BIS de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 28 de Mayo de 2020.

DECRETO NÚM. 1542, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE JULIO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción LXXV del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 15 de Julio de 2020.

DECRETO NÚM. 1479, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE AGOSTO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el segundo párrafo del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 4 de marzo de 2020.

DECRETO NÚM. 1543, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE AGOSTO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 15 de Julio de 2020.

DECRETO NÚM. 1608, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo décimo cuarto del artículo 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 5 de Agosto de 2020.

DECRETO NÚM. 1612, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE OCTUBRE DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo quinto de la fracción I del artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno Estado de Oaxaca, para sus efectos legales correspondientes.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 12 de Agosto de 2020.

DECRETO NÚM. 1794, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE FEBRERO DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO.- Reforma la fracción LXX del artículo 59; la fracción XXVII del artículo 79; la fracción XVI del artículo 80; el primer párrafo del artículo 99; el primer párrafo del artículo 102; la denominación de la SECCIÓN QUINTA DE LOS JUZGADOS EN MATERIA LABORAL del CAPÍTULO IV del TITULO CUARTO; el artículo 111 BIS; se adiciona el artículo 21 Bis; y se deroga el apartado B del artículo 114, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.

CUARTO.- El Congreso del Estado, deberá realizar las reformas a las leyes secundarias en la materia dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la publicación del presente Decreto.

QUINTO.- La Secretaría General de Gobierno, El Congreso del Estado y el Tribunal Superior de Justicia, deberán establecer los mecanismos presupuestales y administrativos en el ámbito de sus respectivas competencias a efecto de instaurar el Centro Estatal de Conciliación Laboral de Oaxaca, los juzgados laborales, dentro de los plazos establecidos en el artículo quinto transitorio del decreto de fecha 29 de abril de 2019 por el que se reforma la Ley Federal del Trabajo publicado en el diario oficial de la federación con fecha 01 de mayo de 2019.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 10 de Diciembre de 2020.

DECRETO NÚM. 2430, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE MAYO DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma el Artículo 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación; Publíquese en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.

Dado en el Recinto Legislativo del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 17 de Marzo de 2021.

DECRETO NÚM. 1766, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE MAYO DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo trigésimo primero del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno Estado de Oaxaca.

Dado en el Recinto Legislativo del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 25 de noviembre de 2020.

DECRETO NÚM. 1767, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE MAYO DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo octavo del artículo 21; y se adiciona el párrafo segundo al artículo 99 recorriéndose los subsecuentes, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno Estado de Oaxaca.

Dado en el Recinto Legislativo del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 25 de noviembre de 2020.

DECRETO NÚM. 2429, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE MAYO DE 2021

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el párrafo cuadragésimo y se adiciona el párrafo cuadragésimo primero, recorriéndose los subsecuentes del articulo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona la fracción VI al artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación; Publíquese en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.

Dado en el Recinto Legislativo del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 17 de marzo de 2021.

DECRETO NÚM. 2474, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE MAYO DE 2021

ÚNICO. Se reforma el párrafo decimo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese el en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.

Dado en el Recinto Legislativo del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 14 de abril de 2021.

DECRETO NÚM. 2473, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE JUNIO DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la denominación del apartado C; los párrafos primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo; las fracciones IV, V y VIII, todos del apartado C del articulo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. El Congreso del Estado emitirá la nueva Ley de Acceso a la Información Pública, Transparencia y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, dentro del plazo de sesenta días naturales posteriores a la publicación de este Decreto.

Dado en el Recinto Legislativo del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 14 de abril de 2021.

DECRETO NÚM. 2495, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE JUNIO DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción LXIX del articulo 59; así como las fracciones I y II, el inciso e) de la fracción III y los párrafos segundo y tercero del artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. Las y los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana serán nombrados conforme al siguiente procedimiento:

I. En cuanto a la designación de la Comisión de Selección del Consejo de Participación Ciudadana del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción, se retoma, hasta el estado en que se encuentre, el proceso iniciado mediante la CONVOCATORIA PÚBLICA PARA LA DESIGNACIÓN DE LAS Y LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE SELECCIÓN DEL COMITÉ DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL SISTEMA ESTATAL DE COMBATE A LA CORRUPCIÓN DEL ESTADO DE OAXACA, aprobada mediante el acuerdo número 002 de fecha 24 de febrero de 2021, emitido por la Comisión Permanente de Vigilancia del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción de este H. Congreso del Estado, con sustento en el artículo 18 fracción I de la Ley del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción expedida mediante el Decreto Número 602 de la Sexagesimal Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día veinte de mayo de dos mil diecisiete. En el entendido que las y los Comisionados que designe el Pleno de este Congreso, serán denominados: "Integrantes de la Comisión de Selección del Consejo de Participación Ciudadana del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción".

II. La Comisión de Selección, una vez instalada y dentro del plazo de quince días posteriores a dicho acto, deberá emitir una convocatoria, con el objeto de realizar una amplia consulta publica estatal dirigida a toda la sociedad en general, para que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo de integrante de Consejo de Participación Ciudadana del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción. La Comisión de Selección deberá designar a cinco integrantes del citado Consejo de Participación Ciudadana. Para ello, definirá la metodología, plazos y criterios de selección de los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana y deberá hacerlos públicos en donde deberá considerar al menos las siguientes características:

a) El método de registro y evaluación de los aspirantes;

b) Hacer pública la lista de las y los aspirantes;

c) Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción en versiones públicas;

d) Hacer publico el cronograma de audiencias;

e) Deberán efectuarse audiencias publicas en las que se invitará a participar a investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en la materia;

f) El plazo en que se deberá hacer la designación que al efecto se determine y que se tomará en sesión pública, por el voto de la mayoría de sus miembros.

Las y los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción para ser designados, deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Ser ciudadano mexicano, residente del Estado y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;

b) Experiencia verificable de al menos cinco años en materias de transparencia, evaluación, fiscalización, rendición de cuentas o combate a la corrupción.

c) Tener mas de treinta años de edad, al día de la designación;

d) Poseer al día de la designación, titulo profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia relacionadas con la materia de esta Ley que le permitan el desempeño de sus funciones;

e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por algún delito;

f) Presentar sus declaraciones de intereses, patrimonial y fiscal cuando proceda, de forma previa a su nombramiento;

g) No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;

h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación;

i) No haber sido miembro, adherente o afiliado a algún partido político, durante los cuatro años anteriores a la fecha de emisión de la convocatoria;

j) No ser Secretario de Despacho o equivalente, Fiscal General del Estado, Fiscal Especial, Subsecretario o equivalente, Oficial Mayor en la Administración Estatal, Consejero de la Judicatura, o Concejal, a menos que se haya separado de su cargo con un año antes del día de su designación

Las y los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción, deberán designarse a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días naturales posteriores a la emisión de la convocatoria respectiva.

III. Por única ocasión las y los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana, serán elegidos en los términos siguientes:

a) Un integrante que durará en su encargo un año.

b) Un integrante que durará en su encargo dos años.

c) Un integrante que durará en su encargo tres años.

d) Un integrante que durará en su encargo cuatro años

e) Un integrante que durará en su encargo cinco años

IV. Una vez integrado el Consejo de Participación Ciudadana estos deberán llevar a cabo la sesión de instalación del Consejo citado dentro del plazo de veinte días naturales

V. La Presidencia del Consejo de Participación Ciudadana será determinada por la votación mayoritaria de los miembros del propio Consejo en observancia al principio de rotación del cargo. Dicha presidencia será determinada en la sesión de instalación del Consejo

CUARTO. El Congreso del Estado contara con un plazo de 60 días contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca para expedir la Ley del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca. En tanto no se emita la referida Ley, se aplicará la Ley vigente de la materia

QUINTO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca

Dado en el Recinto Legislativo del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 14 de abril de 2021.

DECRETO NÚM. 2510, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE AGOSTO DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el inciso f) al párrafo vigésimo octavo del artículo 1217 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Recinto Legislativo del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 07 de Julio de 2021.

DECRETO NÚM. 2511, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE AGOSTO DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un último párrafo al artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Recinto Legislativo del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 07 de Julio de 2021.

DECRETO NÚM. 2509, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE AGOSTO DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el primero, segundo y tercer párrafo, así como la fracción I del artículo 23; el primer párrafo y las fracciones I, VI, VII y IX, así como el último párrafo del artículo 24; la denominación, el primer párrafo y las fracciones I, II y III del apartado C del artículo 25; se adiciona la fracción X al artículo 24, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Recinto Legislativo del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 07 de Julio de 2021.

DECRETO NÚM. 2617, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

TERCERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca deberá realizar las adecuaciones en la legislación estatal para armonizar lo dispuesto en el presente Decreto, en el plazo de noventa días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 11 de Agosto de 2021.

DECRETO NÚM. 2618, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción IV del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 11 de Agosto de 2021.

DECRETO NÚM. 2619, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo quinto al articulo 1 de la Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 11 de Agosto de 2021.

DECRETO NÚM. 2620, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción VI del artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO. Quedan derogadas las disposiciones jurídicas de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Dado en el Salón de sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 11 de Agosto de 2021.

DECRETO NÚM. 2621, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma el párrafo cuarto del artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO. El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca deberá realizar la armonización legislativa secundaria en materia de protección de la propiedad intelectual colectiva, en el plazo de 180 días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto.

Dado en el Salón de sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 11 de Agosto de 2021.

DECRETO NÚM. 2660, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción VI y se adiciona la fracción VII al artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 01 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2661, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el quinto párrafo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 01 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2664, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el tercer párrafo del artículo 126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 01 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2665, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo cuarto del artículo 1 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO. – Quedan derogadas todas las disposiciones jurídicas de igual o menor jerarquía que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

Dado en el Salón de sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 01 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2666, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo séptimo del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO: El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca deberá armonizar el marco jurídico en la materia para adecuarlo al contenido del presente Decreto en un plazo que no excederá de 365 días a partir de la entrada en vigor del mismo, debiendo incluir disposiciones que determinen los alcances y permitan dar cumplimiento gradual conforme a lo dispuesto en el presupuesto de egresos correspondiente y en los términos de la concurrencia de los tres órdenes de gobierno, para garantizar los derechos derivados del presente Decreto según corresponda y conforme al ámbito de sus respectivas facultades y competencias.

Dado en el Salón de sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 01 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2672, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción IX del artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO. - El Congreso del Estado contará con un plazo de 180 días naturales para armonizar la legislación estatal con lo dispuesto en el presente Decreto, que se computarán a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

CUARTO. - Los Ayuntamientos de los Municipios deberán prever los recursos presupuestales para el funcionamiento y operación del área específica de atención integral a la juventud a que se refiere el presente Decreto, conforme a lo previsto en su respectivo Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente y la legislación de la materia.

Dado en el Salón de sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 01 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2675, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el segundo párrafo del Artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 01 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2678, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el primer párrafo del artículo 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 01 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2670, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los párrafos tercero y cuarto del artículo 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO. - Quedan derogadas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Por lo tanto mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio de Gobierno, Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.

DECRETO NÚM. 2622, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma un segundo párrafo de la fracción IX18 al artículo 24; 33; se Adiciona una fracción VII al artículo 34 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. Publiquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 11 de Agosto de 2021.

DECRETO NÚM. 2659, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un quinto párrafo al artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor jerarquía, que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 1 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2667, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo decimoprimero del artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 1 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2663, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE OCTUBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un último párrafo al artículo 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. – Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO. – El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, deberá realizar las modificaciones legales en la legislación secundaria que tengan por objeto armonizar lo dispuesto en el presente Decreto, en el plazo de 180 días hábiles contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 01 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2668, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE OCTUBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un último párrafo al artículo 16 y un párrafo quinto al artículo 120 de la Constitución Política de Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. – Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO. – El Congreso del Estado de Oaxaca realizará las adecuaciones a las disposiciones jurídicas en la legislación estatal de la materia que tengan por objeto armonizar lo dispuesto en el presente Decreto, en el plazo de los 90 días hábiles contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 01 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2674, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE OCTUBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo noveno del Apartado D intitulado DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE OAXACA, del artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. – Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO. – A partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, se procederá a la designación de la persona titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Personas Desaparecidas, conforme al procedimiento establecido en el Apartado D del Artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y para los efectos correspondientes.

CUARTO. – La Fiscalía General del Estado de Oaxaca, deberá realizar las adecuaciones legales correspondientes que tengan por objeto garantizar el funcionamiento de la Fiscalía Especializada en Materia de Personas Desaparecidas, a través de la asignación de los recursos humanos, presupuestarios y materiales a que haya lugar en la legislación de la materia, en el plazo de 60 días contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 01 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2676, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE OCTUBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo trigésimo quinto del Artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. – Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO. – Quedan derogadas todas las disposiciones jurídicas de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 01 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2679, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE OCTUBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el tercer párrafo del artículo 137 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 01 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2711, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE OCTUBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el párrafo vigésimo sexto del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. – Publiquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 15 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2713, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE OCTUBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el tercer párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. – Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO. – Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 15 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2712, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE OCTUBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el inciso c del párrafo vigésimo octavo del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. – Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 15 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2739, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE OCTUBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los párrafos decimoséptimo y decimonoveno del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. – Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO. – Quedan derogadas todas las disposiciones jurídicas de igual o menor jerarquía que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 22 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2743, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE OCTUBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. – Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO. – Quedan derogadas todas las disposiciones jurídicas de igual o menor jerarquía que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 22 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2744, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE OCTUBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. - Se adiciona el párrafo décimo primero al artículo 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO. - Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor jerarquia, que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 22 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2671, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE OCTUBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción IX del artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO. - El Congreso del Estado contará con un término de 160 días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, para armonizar con las leyes secundarias.

CUARTO. - Los Ayuntamientos de los Municipios deberán prever los recursos presupuestales para el funcionamiento y operación de la Regiduría de Igualdad de Género a que se refiere el presente Decreto, conforme a lo previsto en su respectivo Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente y la legislación de la materia.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 01 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2673, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE OCTUBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo tercero de la fracción XXIX y la fracción XXX del artículo 80, la fracción IX del artículo 113; y se adiciona la fracción XXXI al artículo 80, y la fracción X al artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. - Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO. - El Ejecutivo del y los Municipios tendrán un plazo máximo de trecientos sesenta y cinco días naturales contando a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca para elaborar o actualizar sus respectivos Atlas de Riesgos.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 01 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2677, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE OCTUBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones XXX y XXXI del artículo 80; y se adiciona una fracción XXXII al artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 01 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2742, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE OCTUBRE DE 2021

ARTÍCULO UNICO. - Se adiciona un último párrafo al artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO. - El Honorables Congreso del Estado de Oaxaca deberá emitir la legislación secundaria a que se refiere el presente Decreto, en el plazo de los trescientos sesenta y cinco días hábiles contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 22 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2736, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE OCTUBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo décimo segundo, recorriéndose el subsecuente al artículo 3; y se adiciona una fracción VII, recorriéndose las fracciones subsecuentes del sexto párrafo del Apartado C del artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO. El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, realizará las adecuaciones legales en la legislación estatal para armonizar su contenido con lo dispuesto en el presente Decreto, en el plazo de 90 días contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 22 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2745, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE OCTUBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO. - Quedan derogadas todas las disposiciones jurídicas de igual o menor jerarquía, que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 22 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2747, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE OCTUBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman los párrafos tercero, cuarto y quinto, todos del apartado D del artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO. - Quedan derogadas todas las disposiciones jurídicas de igual o menor jerarquía que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

CUARTO. - El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca deberá realizar las adecuaciones jurídicas en la legislación estatal que tengan por objeto armonizar lo dispuesto en el presente Decreto, en el plazo de los 180 días hábiles siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 22 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2797, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE OCTUBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma el octavo párrafo del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 29 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2662, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo segundo de la fracción XXlX del artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 01 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2669, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el primer párrafo del Apartado C del artículo 25; y se adiciona la fracción Vll al Apartado C del referido articulo de la Constitución Politica del Estado Libre y Soberado de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 01 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2796, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un último párrafo al artículo 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO. - Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas de igual o menor jerarquía que contravengan los dispuesto en el presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 29 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2738, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos décimo segundo y décimo tercero del artículo 12, el párrafo primero del artículo 23, y la fracción lll del artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 22 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2741, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo trigésimo segundo del artículo 12; y el párrafo noveno del artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 22 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2746, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE DICIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma el párrafo cuarto del Apartado D del Articulo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO. - El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca realizará las adecuaciones correspondientes en la legislación estatal para armonizar su contenido con lo dispuesto en el presente Decreto, en el plazo de noventa días contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 22 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 578, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE ABRIL DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción V del articulo 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 16 de Marzo de 2022.

DECRETO NÚM. 627, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE AGOSTO DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona la fracción LXXVI recorriéndose la subsecuente al artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 13 de Julio de 2022.

DECRETO NÚM. 717, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el último párrafo del artículo 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O :

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 07 de Noviembre de 2022.

DECRETO NÚM. 729, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 98 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca y en la Gaceta Parlamentaria

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca

TERCERO. En todos los ordenamientos del Estado que se mencione a la "Consejería Jurídica", debe entenderse que se refieren a la "Consejería Jurídica y Asistencia Legal", conforme lo aprobado en la presente reforma.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 23 de Noviembre de 2022.

DECRETO NÚM. 730, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2022

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el párrafo décimo primero del artículo 13719, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca y en la Gaceta Parlamentaria.

TERCERO. El H. Congreso del Estado de Oaxaca deberá armonizar la legislación estatal que corresponda con lo dispuesto en el presente Decreto, en el plazo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.

CUARTO. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

QUINTO. La Creación del Instituto de Planeación para el Bienestar no representa impacto presupuestal alguno, toda vez que utilizará los recursos asignados a la Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 23 de Noviembre de 2022.


Notas

1 Cabe señalar que en el cuerpo del Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca se duplica el Título Séptimo. En tal sentido, se conservó el contenido puntual de dicho decreto.

2 Cabe mencionar que, en el Artículo Único del Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se menciona que se adiciona un quinto párrafo al Artículo 1; sin embargo, el párrafo en comento no fue adicionado.

3 Cabe mencionar que, este párrafo es adicionado mediante el Decreto Núm. 58, publicado el 22 de mayo de 1999 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Posteriormente es recorrido, de conformidad con el Artículo Único del Decreto Núm. 657, publicado en el referido periódico oficial. Finalmente, el Decreto Núm. 2738, publicado el 13 de noviembre de 2021 en el periódico oficial estatal, no cita este párrafo; sin embargo, no alude expresamente su derogación.

4 De conformidad con el Artículo Único del Decreto Núm. 2510, publicado el 7 de agosto de 2021 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se adiciona el inciso f) al párrafo vigésimo octavo del Artículo 12; sin embargo, derivado del análisis del cuerpo del decreto se determinó que la adición del inciso f) es al párrafo vigésimo noveno del artículo citado.

5 El orden de los párrafos del Artículo 21 de esta Constitución, son conforme al Decreto Núm. 1382, aprobado el 9 de septiembre de 2009 por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Cabe señalar que el orden de los referidos párrafos fue publicado el 21 de septiembre de 2009 de manera diferente en el periódico oficial extraordinario; sin embargo, se dejó el orden contenido en el dictamen aprobado el 9 de septiembre de 2009.

6 De conformidad con el Artículo Único del Decreto Núm. 2622, publicado el 25 de septiembre de 2021 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se reforma el segundo párrafo de la fracción IX del Artículo 24; sin embargo, del análisis del cuerpo del decreto se determinó que dicha reforma aplicaba al segundo párrafo de la fracción X del Artículo 24.

7 Mediante el resolutivo octavo de la sentencia emitida el 5 de octubre de 2015 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 27 de noviembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015, se declaró la invalidez del artículo 25, apartado B, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en términos del apartado VIII, tema 1, de la referida ejecutoria; declaraciones de invalidez que surtirán sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho estado.

8 Mediante el resolutivo octavo de la sentencia emitida el 5 de octubre de 2015 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 27 de noviembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015, se declaró la invalidez del artículo 25, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en términos del apartado VIII, tema 1, de la referida ejecutoria; declaraciones de invalidez que surtirán sus efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso de dicho estado.

9 Mediante el resolutivo octavo de la sentencia emitida el 5 de octubre de 2015 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 27 de noviembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015, se declaró la invalidez del artículo y 68, fracción I, en la porción normativa que dice "o vecino con residencia efectiva no menor de tres años inmediatamente anteriores al día de los comicios", y fracción III, segundo párrafo, en la porción normativa que prevé "Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca" de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en términos del apartado VIII, tema 4, de la referida ejecutoria; declaraciones de invalidez que surtirán sus efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso de dicho estado.

10 De conformidad con el Decreto Núm. 2670, publicado el 22 de septiembre de 2021 en el Extra Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se reforma el párrafo tercero del artículo 102 de la presente normativa. Quedando en su lugar la nota que precede.

11 Cabe señalar que en el cuerpo del Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se duplica el Título Séptimo. En tal sentido, se conservó el contenido puntual de dicho decreto.

12 El Artículo Único del Decreto Núm. 1263, publicado el 30 de junio de 2015 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, indica que se reforma el Artículo 116; sin embargo, en el cuerpo del decreto se detectó que reforman y adicionan diversos párrafos por lo que el texto de dicho artículo se dejó conforme al decreto en comento.

13 Cabe señalar que en el cuerpo del Decreto Núm. 1263 publicado el 30 de junio de 2015 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se duplica el Título Séptimo. En tal sentido, se conservó el contenido puntual de dicho decreto.

14 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 9 de enero de 2007 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con relación a la acción de inconstitucionalidad 41/2006 y acumulada 43/2006, se declaró la invalidez de los artículos Transitorios Primero única y exclusivamente en la parte que se relaciona con el artículo 25, Apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Décimo del Decreto núm. 317, publicado el 28 de septiembre de 2006 en el Periódico Oficial del Estado, en términos del considerando Séptimo de ese fallo. En cumplimiento a dicha resolución, la Quincuagésima Novena Legislatura promulgó el Decreto Núm. 370, incluido después de los transitorios de esta constitución.

15 Mediante el Decreto Núm. 633, publicado el 4 de mayo de 2019 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca, se deja sin efecto el Decreto Núm. 1539, expedido con fecha 31 de julio del año 2018, publicado el 1 de agosto de 2018 en el Extra del Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, por el cual fue aprobada la reforma a la figura de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial. Quedando subsistente la figura del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado; y el procedimiento legislativo que dio lugar al mismo a partir de la recepción de la iniciativa en la Comisión Permanente de Estudios Constitucionales.

16 El Artículo Único del Decreto Núm. 1615, publicado el 10 de noviembre de 2018 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, indica que se reforma la fracción VI del artículo 113; sin embargo, se detectó que en el cuerpo del decreto no existe tal reforma, por lo que dicha fracción no sufrió modificación alguna.

17 De conformidad con el Artículo Único del Decreto Núm. 2510, publicado el 7 de agosto de 2021 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se adiciona el inciso f) al párrafo vigésimo octavo del Artículo 12; sin embargo, derivado del análisis del cuerpo del decreto se determinó que la adición del inciso f) es al párrafo vigésimo noveno del artículo citado.

18 De conformidad con el Artículo Único del Decreto Núm. 2622, publicado el 25 de septiembre de 2021 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se reforma el segundo párrafo de la fracción IX del Artículo 24; sin embargo, del análisis del cuerpo del decreto se determinó que dicha reforma aplicaba al segundo párrafo de la fracción X del Artículo 24.

19 Cabe señalar que el Artículo Primero del Decreto Núm. 730, publicado el 30 de noviembre de 2022 en el Extra Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, no enlista la reforma a la denominación de la Sección Quinta, del Capítulo III, del Título Cuarto, sin embargo, en el cuerpo del decreto sí se cita dicha reforma.