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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
(EN ACTUALIZACIÓN, CONSULTE LOS DECRETOS PENDIENTES)
ÍNDICE
CAPÍTULO ÚNICO
De los derechos humanos (Artículos 1-6)
El estado
CAPÍTULO PRIMERO
Soberanía del estado (Artículos 7-9)
Territorio del estado (Artículos 10-11)
Población (Artículo 12)
Poder público
SECCIÓN PRIMERA
Gobierno del estado (Artículos 13-15)
Poder Legislativo (Artículos 16-19)
Poder Ejecutivo (Artículos 20-24)
Poder Judicial (Artículos 25-30)
Organismos autónomos (Artículos 30 Bis-33)
De los tribunales administrativos (Artículo 34)
Municipio
CAPÍTULO ÚNICO (Artículos 35-37)
De la responsabilidad de los servidores públicos
CAPÍTULO PRIMERO
De la responsabilidad (Artículo 38)
Disposiciones complementarias (Artículos 39-40)
Constitución publicada en "La sombra de Arteaga" Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el 31 de diciembre de 2008.
Actualizada con las reformas publicadas el 9 de diciembre de 2016.
LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 40, 41 FRACCIÓNES XXXIV Y XXXV, 103 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO ARTEAGA, Y
CONSIDERANDO
…
Que la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro, derivado de los trabajos realizados, estimó pertinente derogar los artículos 7, 8, 21, 22, 27, 42, 43, 44, 45, 46, 51, 55, 60, 74, 75, 76, 77, 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 90; reformar los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73; 78, 79, 80; 81, 82, 89, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 105, así como la denominación de los títulos y capítulos; y conservar en sus términos el contenido de los artículos 61 y 104 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, reordenando y reenumerando los artículos, los títulos y capítulos conservados y los reformados para quedar de la siguiente manera:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
CAPÍTULO ÚNICO
(Reformada su denominación mediante Ley publicada el 27 de septiembre de 2013)
De los Derechos Humanos
Artículo 1. El Estado de Querétaro es parte integrante de la Federación Mexicana, es libre y autónomo en lo que se refiere a su régimen interno y sólo delega sus facultades en los Poderes Federales, en todo aquello que fije expresamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Son ley suprema en la entidad, las disposiciones que establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales.
(Reformado mediante Ley publicada el 27 de septiembre de 2013)
(N.E. Reformado mediante Ley publicada el 18 de septiembre de 2009)
Artículo 2. En el Estado de Querétaro, toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, las leyes federales, esta Constitución y las leyes que de ella emanen, así como de las garantías para su protección. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con los ordenamientos antes citados.
(Adicionado mediante Ley publicada el 13 de mayo de 2016)
La mujer y el hombre son iguales ante la Ley y gozan de los mismos derechos. En consecuencia, queda prohibida todo tipo de discriminación por origen étnico, lugar de nacimiento, género, edad, identidad cultural, condición social, discapacidad, religión, opiniones, preferencias políticas o sexuales, estado civil, estado de gravidez o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. El Estado promoverá normas, políticas y acciones para alcanzar equidad entre hombre y mujer, en todos los ámbitos; además incorporará la perspectiva de género y derechos humanos en planes y programas y capacitará a los servidores públicos para su obligatoria aplicación en todas las instancias gubernamentales.
El Estado garantizará el respeto y protección a la persona y a los derechos humanos, promoverá su defensa y proveerá las condiciones necesarias para su ejercicio de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos y generar acciones afirmativas a favor de las personas en situación de vulnerabilidad, en los términos que establezca la ley.
Toda persona tiene derecho a estar informada y a manifestar libremente sus ideas, sin más límites que los señalados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley.
(Reformado mediante Ley publicada el 13 de mayo de 2016)
El derecho a la seguridad, a la protección de los bienes y a vivir en un entorno de tranquilidad social, libertad, paz y orden públicos, son derechos fundamentales que esta Constitución reconoce a favor de todas las personas.
(Adicionado mediante Ley publicada el 13 de mayo de 2016)
Autoridades y ciudadanos deben contribuir al establecimiento de las condiciones que permitan a los habitantes del Estado vivir en un ambiente seguro para su desarrollo humano integral. La prevención social de la violencia y la delincuencia, es una obligación a cargo del Estado y los municipios, con la participación de la población, en forma individual o colectiva.
(Adicionado mediante Ley publicada el 13 de mayo de 2016)
Las autoridades competentes en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia; procuración de justicia penal, reinserción social del individuo, orientación, protección y tratamiento de los adolescentes en conflicto con la Ley; protección a las víctimas de la violencia y la delincuencia; mecanismos alternativos de solución de controversias y conflictos; sanción de infracciones administrativas, se coordinarán para integrar el Sistema Estatal de Seguridad.
(Adicionado mediante Ley publicada el 13 de mayo de 2016)
El uso de las tecnologías de la información en materia de seguridad se ejecutará respetando los derechos fundamentales de las personas y en los términos que dispongan las leyes.
(Adicionado mediante Ley publicada el 13 de mayo de 2016)
Es derecho de todos acceder a la solución de sus conflictos y las controversias de carácter penal, a través de mecanismos alternativos desde el nivel comunitario, ministerial y judicial, en las condiciones y bajo las restricciones que las leyes establezcan. Dichos mecanismos serán impulsados por el Estado, privilegiando la justicia restaurativa para contribuir a la prevención social de la violencia y la delincuencia, al aseguramiento de la reparación del daño y a la recomposición del orden social.
(Adicionado mediante Ley publicada el 13 de mayo de 2016)
Para favorecer la profesionalización de los agentes del Ministerio Público, peritos, policías, custodios penitenciarios, defensores públicos y jueces, las leyes promoverán el servicio de carrera en las instituciones a los que pertenezcan dichos servidores públicos.
(Reformado [N.E. Republicado] mediante Ley publicada el 13 de mayo de 2016)
El Estado respeta, reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano, desde el momento de la fecundación, como un bien jurídico tutelado y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta la muerte. Esta disposición no deroga las excusas absolutorias ya contempladas en la legislación penal.
(Reformado mediante Ley publicada el 9 de diciembre de 2016)
(Reformado [N.E. Republicado] mediante Ley publicada el 13 de mayo de 2016)
Las autoridades del Estado salvaguardarán el régimen de los derechos y libertades de todas las personas, por el sólo hecho de encontrarse en el territorio estatal. Los Derechos humanos no podrán ser limitados o restringidos; en su interpretación se resolverá siempre a favor del gobernado, además garantizarán el ejercicio de la Justicia Cotidiana, entendiéndose ésta como las instituciones, procedimientos e instrumentos, orientados a dar solución a los conflictos que genera la convivencia diaria en una sociedad democrática.
Artículo 3. Las autoridades estatales y las municipales promoverán la integración, el desarrollo y el fortalecimiento de la familia; sus fines de unidad, convivencia armónica, ayuda mutua y la preservación de los valores de la comunidad. La ley impondrá derechos y obligaciones recíprocos entre sus integrantes.
El Estado adoptará medidas que garanticen la no discriminación del individuo y propicien el desarrollo físico, emocional y mental de los menores, de los jóvenes y de todos aquellos que por circunstancias particulares lo requieran. Establecerá un sistema permanente de tutela, apoyo e integración social de los adultos mayores y de las personas discapacitadas que se encuentren en condiciones de desventaja física, mental, social o económica, para facilitarles una vida de mayor calidad, digna, decorosa y su pleno desarrollo.
(Adicionado mediante Ley publicada el 21 de octubre de 2009)
Toda persona tiene derecho a una alimentación suficiente, nutricionalmente adecuada, inocua y culturalmente aceptable para llevar una vida activa y saludable. A fin de evitar las enfermedades de origen alimentario, el Estado deberá implementar las medidas que propicien la adquisición de buenos hábitos alimenticios entre la población, fomentará la producción y el consumo de alimentos con alto valor nutricional y apoyará en esta materia a los sectores más vulnerables de la población.
Se reconoce el derecho a la práctica del deporte para alcanzar una mejor calidad de vida y desarrollo físico. El Estado y los Municipios impulsarán el fomento, la organización y la promoción de las actividades formativas, recreativas y competitivas del deporte en la Entidad.
En el Estado se reconoce la presencia de sus pueblos y comunidades indígenas, admitiendo que fueron la base para su conformación política y territorial; garantizará que la riqueza de sus costumbres y tradiciones; territorio, lengua y patrimonio cultural, medicina tradicional y acceso a recursos naturales, así como su autonomía, libre determinación, sistemas normativos y el acceso a la consulta, sean preservados y reconocidos a través de la ley respectiva.
(Adicionado mediante Ley publicada el 4 de abril de 2014)
En el Estado de Querétaro el Gobierno se sustenta en el valor de la ética, por lo que todos los entes Públicos cuentan con un Código de Ética, mediante el establecimiento de una adecuada política, la creación de un comité de ética formalmente constituida y de la realización de la capacitación y difusión en dicho valor.
(Reformado mediante Ley publicada el 27 de septiembre de 2013)
Artículo 4. La educación que se imparta en el Estado, promoverá el conocimiento de su geografía, cultura, derechos humanos, características sociales y económicas, valores arqueológicos, históricos y artísticos, tradiciones, lenguas y creencias de los grupos indígenas y el papel de estos en la historia e identidad de los queretanos y de la Nación Mexicana.
El Sistema Educativo Estatal estará orientado a exaltar los valores universales cívicos y democráticos del hombre; a propiciar el conocimiento, la defensa y respeto a los derechos humanos; a fomentar el trabajo productivo para una convivencia social armónica y promover el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación. Se reconoce la autonomía de la universidad pública en los términos que la ley establezca. Se promoverá y se atenderá la educación superior necesaria para el desarrollo del Estado, destinando el subsidio suficiente y oportuno para el cumplimiento eficaz de sus fines.
(Adicionado mediante Ley publicada el 19 de julio de 2013)
La cultura de los queretanos constituye un bien irrenunciable y un derecho fundamental. Las leyes protegerán el patrimonio y las manifestaciones culturales; las autoridades, con la participación responsable de la sociedad, promoverán el rescate, la preservación, el fortalecimiento, la protección, la restauración y la difusión del patrimonio cultural que define al pueblo queretano, mismo que es inalienable e imprescriptible.
Artículo 5. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar integral; es obligación de las autoridades y de los habitantes protegerlo.
La protección, la conservación, la restauración y la sustentabilidad de los recursos naturales serán tareas prioritarias del Estado.
(Adicionado mediante Ley publicada el 4 de abril de 2014)
El Estado de Querétaro tiene el deber principal de desarrollar la estructura e implementar políticas y estrategias tendientes a fortalecer y garantizar la protección y asistencia de las poblaciones, así como salvaguardar la propiedad y el medio ambiente frente a los desastres naturales o antropogénicas y en condiciones de vulnerabilidad. Por lo tanto es un Derecho Humano de todas las personas el acceso a la protección civil del Estado y los Municipios al presentarse una catástrofe, teniendo los habitantes, a su vez, el deber de participar activamente, cumpliendo con las medidas necesarias y colaborando con las autoridades en la prevención de los desastres.
(Reformado mediante Ley publicada el 19 de julio de 2013)
Artículo 6. Toda persona tiene derecho a acceder de forma libre y universal a Internet y a las tecnologías de la información y la comunicación.
El Estado está obligado a implementar las políticas necesarias para hacer efectivo este derecho, en los términos establecidos por la Ley.
El Estado
CAPÍTULO PRIMERO
Soberanía del Estado
Artículo 7. La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, de éste emana el Poder Público que se instituye exclusivamente para su beneficio; adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, democrático y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa el Municipio Libre.
(Reformado mediante Ley publicada el 26 de junio de 2014)
(Adicionado mediante Ley publicada el 20 de septiembre de 2013)
Los partidos políticos son entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación ciudadana en la vida democrática del Estado. Están obligados a establecer las reglas para garantizar la paridad de género en candidaturas a diputados y fórmulas de Ayuntamientos, en los términos que establezca la Ley. Los partidos políticos podrán formar coaliciones electorales y postular candidatos en común con otros partidos, pero en ninguno de estos casos podrá producirse entre ellos transferencia de votos. El cómputo de votos que los partidos coaligados obtengan en cada proceso electoral, se sujetará exclusivamente a las reglas que al efecto establezcan las leyes generales en materia electoral expedidas por el Congreso de la Unión.
(Reformado mediante Ley publicada el 20 de septiembre de 2013)
Los ciudadanos podrán ejercer sus derechos políticos electorales a través de los partidos políticos o por sí mismos y mediante los procesos electorales.
(Adicionado mediante Ley publicada el 20 de septiembre de 2013)
El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral para todos los cargos de elección popular, corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que de manera independiente cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
La ley regulará las figuras de participación ciudadana.
Artículo 8. El Gobernador del Estado, los Diputados de la Legislatura y los miembros de los Ayuntamientos, serán electos mediante elección popular.
Para ser electo y permanecer en los cargos de elección popular se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
II. Estar inscrito en el padrón electoral;
III. Tener residencia efectiva en el Estado para el caso de diputados, de cuando menos tres años anteriores a la fecha de la elección. y para el caso de Gobernador del Estado de cinco años. Para el caso de miembros del Ayuntamiento, tener una residencia efectiva en el municipio mínima de 3 años;
IV. No ser militar en servicio activo o tener un mando en los cuerpos policíacos;
(Reformada mediante Ley publicada el 26 de junio de 2014)
V. No ser Presidente Municipal, ni ser titular de ninguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, a menos que se separe de sus funciones, mediante licencia o renuncia en los términos de ley, por lo menos noventa días naturales antes del día de la elección;
(Reformada mediante Ley publicada el 26 de junio de 2014)
VI. No desempeñarse como Magistrado del Órgano Jurisdiccional Especializado en Materia Electoral del Estado, como Consejero, Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, ni pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que, en cualquier caso, se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y
(Adicionada mediante Ley publicada el 26 de junio de 2014)
VII. No ser ministro de algún culto.
Se pierde el derecho a ser votado para cargos de elección popular en el Estado, por residir más de tres años consecutivos fuera del mismo, salvo en los casos de estudios y de empleo fuera de Querétaro, cargo o comisión gubernamental, así como en el caso de queretanos migrantes al extranjero que se hubieren reintegrado a su domicilio, por lo menos seis meses antes del día de la elección y se acredite que su familia haya permanecido en el Estado durante su ausencia.
Artículo 9. Los diputados bajo ninguna circunstancia podrán ser reconvenidos, ni enjuiciados por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de sus funciones.
Territorio del Estado
Artículo 10. El Estado de Querétaro es parte integrante de la Federación Mexicana, libre y autónomo en su administración y gobierno interiores. Su territorio tiene la extensión y límites que histórica y legalmente le corresponden.
La ciudad de Santiago de Querétaro, será la capital del Estado y el Municipio de Querétaro la residencia oficial de los Poderes del Estado.
Artículo 11. La división política y administrativa del territorio de la Entidad, comprende los siguientes municipios:
Amealco de Bonfil, Arroyo Seco, Cadereyta de Montes, Colón, Corregidora, El Marqués, Ezequiel Montes, Huimilpan, Jalpan de Serra, Landa de Matamoros, Pedro Escobedo, Peñamiller, Pinal de Amoles, Querétaro, San Joaquín, San Juan del Río, Tequisquiapan y Tolimán.
Los municipios tendrán la denominación, cabecera municipal, límites y extensión que señale la ley.
Población
Artículo 12. Son queretanos los nacidos y los avecindados en el territorio del Estado.
Poder Público
SECCIÓN PRIMERA
Gobierno del Estado
Artículo 13. El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en las funciones: Legislativa, Ejecutiva y Judicial.
No podrá ejercerse más de una de estas funciones por una persona o grupo de personas, ni depositarse la legislativa o la Judicial en un solo individuo
Los Poderes reconocidos por esta Constitución, en su conjunto, conforman al Gobierno del Estado.
Artículo 14. La Hacienda Pública del Estado y las de los Municipios, estará constituida por los bienes muebles e inmuebles comprendidos en su patrimonio y por los ingresos que establezcan en su favor las leyes.
Toda contribución se destinará al gasto público y estará prevista en la Ley correspondiente. Toda erogación deberá de sujetarse al Presupuesto de Egresos y demás disposiciones aplicables. Los Poderes del Estado y Organismos Autónomos, ejercerán de manera independiente su Presupuesto de Egresos.
Al inicio de cada año y en tanto no se aprueben y entren en vigor las leyes de Ingresos o Presupuestos de Egresos que correspondan, se aplicarán de manera provisional para dicho ejercicio fiscal, las leyes de ingresos y presupuestos de egresos en iguales términos al ejercicio fiscal anterior.
(Reformado mediante Ley publicada el 1 de febrero de 2013)
Las entidades públicas no podrán contraer directa o indirectamente obligaciones o deuda pública con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
(Adicionado mediante Ley publicada el 1 de febrero de 2013)
El gobierno del estado y los municipios no podrán contraer deuda pública sino cuando se destine a inversiones públicas productivas, incluyendo operaciones de refinanciamiento y reestructura, y excluyendo cualesquier destino a gasto corriente, inclusive los que contraigan organismos descentralizados estatales o municipales, entidades y empresas de participación estatal o municipal mayoritarias y fideicomisos públicos paraestatales o paramunicipales, conforme a las bases que establezca la ley, por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos y cuando se satisfagan las siguientes condiciones:
a) Que salvo el caso de emergencias legalmente declaradas, los recursos se destinen a inversión física de beneficio para la comunidad, cuya vida útil sea igual o mayor al plazo de la deuda y no exceda de doce años.
b) Que haya sido previamente autorizada por la legislatura en cuanto a su monto y destino específicos, por el voto afirmativo de dos tercios de sus miembros.
c) Que, conforme a las proyecciones que realicen peritos calificados, el servicio del conjunto de deudas ciertas y contingentes contraídas, no exceda en ningún ejercicio de una cuarta parte de los recursos que el Estado o Municipio tendría disponibles para inversión en ausencia de endeudamiento.
d) Que en el caso de deuda contratada para hacer frente a una emergencia legalmente declarada, se dedique a pagarla cuando menos una cantidad igual a la que se destine a inversión en los siguientes ejercicios hasta su liquidación.
(Adicionado mediante Ley publicada el 1 de febrero de 2013)
El Poder Ejecutivo y los Municipios deberán informar de su ejercicio al rendir la cuenta pública y serán responsables del cumplimiento de estas normas.
(Adicionado mediante Ley publicada el 1 de febrero de 2013)
Por deuda pública se entiende toda operación constitutiva de un pasivo, directo, indirecto o contingente, de corto, mediano o largo plazo, que contraigan los estados y los municipios, inclusive los organismos descentralizados estatales o municipales, empresas de participación estatal o municipal mayoritarias y los fideicomisos públicos paraestatales o paramunicipales, derivada de un financiamiento, crédito, empréstito o préstamo, independientemente de la forma mediante la que se les instrumente, excluyendo las obligaciones de pago multianuales que se deriven de contratos de obra pública, prestación de servicios, arrendamientos o adquisiciones.
(Adicionado mediante Ley publicada el 1 de febrero de 2013)
El estado y los municipios, inclusive los organismos descentralizados estatales o municipales, las empresas de participación estatal o municipal mayoritarias y los fideicomisos públicos paraestatales o paramunicipales, requieren de la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura para afectar, como fuente de pago o garantía, cualesquiera de sus ingresos y derechos, presentes o futuros, en el entendido de que no podrán enajenar, gravar o afectar dichos ingresos o derechos en operaciones financieras sin que medie una operación constitutiva de deuda pública.
(Adicionado mediante Ley publicada el 1 de febrero de 2013)
El Gobierno del Estado no podrá contraer e inscribir deuda durante el último año de su gestión, salvo casos de emergencia, en cuyo caso deberá ser aprobada por la Legislatura en los términos del párrafo anterior. En el caso de los municipios la regla dispuesta en el párrafo anterior aplicará durante los últimos seis meses de su gestión, con la aprobación de las dos terceras partes del Ayuntamiento respectivo.
(Adicionado mediante Ley publicada el 1 de febrero de 2013)
Al menos el treinta por ciento de la contratación de deuda pública debe respaldarse con contribuciones propias del estado o municipios.
(Adicionado mediante Ley publicada el 1 de febrero de 2013)
El estado constituirá un registro público con criterios homologados y comunes de acuerdo con los estándares internacionales vigentes, en el que se registrarán todas las operaciones de deuda pública que contraigan el estado y los municipios, inclusive la que contraten los organismos descentralizados estatales o municipales, las empresas de participación estatal o municipal mayoritarias y los fideicomisos públicos paraestatales o paramunicipales; el destino de los recursos provenientes de dichas operaciones; así como la transmisión, gravamen o afectación de sus ingresos y derechos que sirvan como fuente de pago o garantía.
(Recorrido mediante Ley publicada el 1 de febrero de 2013)
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa, error judicial, funcionamiento irregular o por la ilegal privación de su libertad, se causen en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
(Reformado mediante Ley publicada el 26 de junio de 2014)
ARTÍCULO 15. Cuando se declaren desaparecidos los Poderes, será Gobernador provisional, por ministerio de ley, el último Presidente de la Legislatura anterior a la desaparecida, a falta de éste, en orden regresivo y de prelación, los Presidentes anteriores. El Instituto Electoral del Estado de Querétaro emitirá convocatoria a elecciones para Gobernador del Estado y diputados a la Legislatura, en un plazo no mayor a quince días naturales; de no ocurrir así, la convocatoria será expedida por el Gobernador provisional en un plazo igual, tomando las provisiones necesarias para realizarlas.
Poder Legislativo
(Reformado primer párrafo mediante Ley publicada el 26 de junio de 2014)
ARTÍCULO 16. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se nombrará Legislatura del Estado, integrada por representantes populares denominados diputados, los que serán electos cada tres años y podrán ser electos consecutivamente hasta por cuatro periodos, en los términos de la ley de la materia. Habrá quince según el principio de mayoría relativa y diez según el principio de representación proporcional. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
Los diputados tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.
La Legislatura del Estado se instalará el 26 de septiembre del año que corresponda, con la concurrencia de los diputados electos que se presenten; el funcionamiento y demás disposiciones necesarias para el ejercicio de la función legislativa se establecerán en la ley.
Artículo 17. Son facultades de la Legislatura:
I. Expedir su ley orgánica y los reglamentos que requiera;
II. Aprobar las leyes en todas las materias, con excepción de las expresamente concedidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al Congreso de la Unión y a las Cámaras que lo integran;
III. Elegir, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, al ciudadano que deba asumir el cargo de Gobernador con el carácter de provisional, interino o sustituto, en los casos y términos que esta Constitución prescribe;
(Reformada mediante Ley publicada el 13 de mayo de 2016)
(Reformada mediante Ley publicada el 26 de junio de 2014)
(Reformada mediante Ley publicada el 31 de agosto de 2012)
IV. Elegir, con el voto de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, al Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; al Presidente de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, a los Comisionados de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, al Auditor Superior del Estado, al Fiscal General del Estado y a los demás servidores públicos que determine la Ley; debiendo mantener un equilibrio entre mujeres y hombres cuando se trate de órganos colegiados;
V. Conceder licencia a los diputados, al gobernador; así como conceder las licencias y admitir las renuncias a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de los demás funcionarios cuya designación competa a la propia Legislatura;
VI. Resolver si ha lugar o no, proceder en juicio político o declaración de procedencia, en contra de los servidores públicos;
VII. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender o declarar la desaparición de algún Ayuntamiento y revocar el mandato de alguno de sus miembros, suspenderlos o inhabilitarlos por alguna de las causas que la ley señale;
VIII. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, crear nuevos Municipios dentro de los límites de los ya existentes;
IX. Decretar la traslación provisional de los Poderes de la entidad fuera del Municipio de su residencia;
(Reformada mediante Ley publicada el 4 de abril de 2014)
X. Aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado, las Leyes de Ingresos de los Municipios, así como revisar y fiscalizar sus cuentas públicas. Para este efecto la Entidad Superior de Fiscalización del Estado de Querétaro, actuara como órgano técnico de asesoría;
XI. Autorizar al titular del Poder Ejecutivo para que contrate empréstitos y otorgue avales para garantizar obligaciones legalmente contraídas;
XII. Conceder al Ejecutivo, por tiempo limitado y por voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, las facultades extraordinarias en los casos de alteración del orden público o cualquier otro motivo grave y sólo con respecto a aquellas facultades que no son de la exclusiva competencia de los Poderes Federales;
XIII. Decretar amnistía por delitos de la competencia de los tribunales del Estado;
XIV. Sustituir a los Diputados en ejercicio, cuando sin causa justificada, a juicio de la Legislatura, falten a tres sesiones consecutivas;
XV. Llamar a los suplentes ante la falta absoluta de los diputados; cuando la falta absoluta sea de diputados propietarios y de suplentes, llamar al siguiente candidato del mismo partido de la lista plurinominal;
XVI. Citar a comparecer a los servidores públicos o funcionarios de las dependencias, organismos del Ejecutivo, del Judicial, de los Municipios, de las entidades paraestatales, organismos autónomos y cualquier otra entidad pública;
XVII. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, ratificar los arreglos o convenios de límites territoriales concertados entre los ayuntamientos o los que el titular del Ejecutivo celebre con los de otros Estados, y en su caso, someterlos a la ratificación en los términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(Reformada mediante Ley publicada el 30 de enero de 2010)
XVIII. Rendir, en el mes de julio, el informe anual de actividades del Poder Legislativo y;
(Adicionada mediante Ley publicada el 30 de enero de 2010)
XIX. Todas las demás que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes le otorguen.
Artículo 18. La iniciativa de leyes o decretos corresponde:
I. Al Gobernador del Estado;
II. A los Diputados;
III. Al Tribunal Superior de Justicia;
IV. A los Ayuntamientos;
V. A los organismos autónomos; y
VI. A los ciudadanos en los términos previstos en la Ley.
Las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Estado sólo podrán ser presentadas por el Gobernador del Estado.
Artículo 19. La Legislatura del Estado, para la interpretación, creación, reforma, derogación o abrogación de leyes y decretos, deberá observar la ley y reglamentos correspondientes, los cuales se sujetarán a lo siguiente:
I. Las iniciativas de ley, de decreto, de acuerdo; los dictámenes y las resoluciones, se harán del conocimiento del Pleno;
II. Las Comisiones, respecto de las iniciativas, emitirán dictamen que proponga: ser aprobadas en sus términos o con modificaciones, o bien, ser rechazadas. En ningún caso se podrá dispensar su dictamen;
III. Se podrá invitar a participar en los debates al autor de la iniciativa;
IV. Para resolver se emitirá votación requiriéndose mayoría, salvo que se trate de proyectos observados por el titular del Poder Ejecutivo, en cuyo caso se requerirá del voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura del Estado;
V. Las resoluciones se comunicarán al Ejecutivo con las formalidades de ley, quien dentro de los quince días naturales siguientes del día en que la recibe, podrá regresarlas a la Legislatura del Estado, por una ocasión, con las observaciones totales o parciales, para que sean reconsideradas; de aprobarse de nueva cuenta por las dos terceras partes de los integrantes, el titular del Poder Ejecutivo estará obligado a publicarla;
VI. El Titular del Poder Ejecutivo no podrá observar las resoluciones de la Legislatura, cuando:
a. Se trate de resoluciones relativas a la suspensión y desaparición de algún ayuntamiento, a la revocación de mandato, a la suspensión o inhabilitación de sus integrantes;
b. Se trate de la declaración de procedencia o de juicio político;
c. Se trate de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y las disposiciones reglamentarias de ésta;
d. Las reformas aprobadas por el Constituyente Permanente.
VII. Si la Legislatura al resolver sobre un proyecto observado, presentara un proyecto alternativo, a éste se le dará tratamiento de proyecto enviado para su publicación por primera vez;
VIII. Si el titular del Poder Ejecutivo no devuelve con observaciones el proyecto aprobado, deberá publicarlo en un lapso de treinta días naturales siguientes a su recepción. En caso de no hacerlo, la Legislatura del Estado lo publicará.
IX. Si la ley, decreto o acuerdo no señala el día en el que deba comenzar a observarse, será obligatoria desde el día siguiente al de su publicación. La Ley Orgánica del Poder Legislativo y las disposiciones reglamentarias de ésta, para su vigencia y validez, no requerirán de la promulgación ni la publicación por parte del Poder Ejecutivo.
Poder Ejecutivo
Artículo 20. El Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denominará Gobernador del Estado quien será el representante legal de esta Entidad Federativa y entrará a ejercer su cargo el día primero de octubre del año de su elección y su ejercicio durará seis años.
(Reformado mediante Ley publicada el 26 de junio de 2014)
La declaración del Gobernador electo se hará por el Instituto Electoral del Estado de Querétaro o por la autoridad jurisdiccional competente y por decreto de la Legislatura, para el caso de Gobernador interino o sustituto.
El Gobernador del Estado se auxiliará de las Dependencias y Entidades que señale la ley. Nombrará un Secretario de Gobierno que será además responsable de las relaciones con el Poder Legislativo, para lo cual podrá estar presente en las sesiones de la Legislatura del Estado; asistirá a éstas, comparecerá cuando sea requerido y rendirá los informes que la propia Legislatura le solicite.
Artículo 21. En las ausencias o faltas del Gobernador del Estado, se observarán las siguientes reglas:
I. Podrá ausentarse del Territorio Nacional, con previo aviso sobre su destino, a la Legislatura del Estado; cuando su ausencia exceda los treinta días, le solicitará autorización;
II. En las ausencias que excedan los treinta días, la suplencia la hará el Secretario de Gobierno;
III. Si la falta temporal excede a los noventa días, la Legislatura designará Gobernador Provisional;
IV. Si la falta es absoluta y ocurre durante los tres primeros años del período constitucional, la Legislatura elegirá Gobernador Interino y se convocará para la elección de Gobernador quien concluirá el período;
V. Cuando la falta absoluta ocurriera en los últimos tres años del período respectivo, la Legislatura elegirá Gobernador Sustituto, quien habrá de concluir el período; y
VI. Si al iniciar el período constitucional no se presentara el Gobernador electo o la elección no estuviera hecha o declarada, cesarán las funciones del Gobernador cuyo período haya concluido y se elegirá al Gobernador Interino, procediéndose conforme a la fracción IV de este artículo.
(N.E. Reformado primer párrafo, mediante Ley publicada el 30 de enero de 2010)
Artículo 22. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado las siguientes:
I. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes;
II. Reglamentar las leyes, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, con excepción de las leyes orgánicas de los Poderes y de los órganos autónomos;
(Reformada mediante Ley publicada el 13 de mayo de 2016)
III. Preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como la tranquilidad y la seguridad social en el Estado, asumiendo el mando en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;
(Reformada mediante Ley publicada el 31 de agosto de 2012)
IV. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados en esta Constitución o en las Leyes; procurando mantener un equilibrio entre mujeres y hombres cuando se trate de órganos colegiados;
V. Hacer cumplir los fallos y resoluciones de la autoridad judicial; conceder a las autoridades judiciales de la entidad los apoyos necesarios para el desempeño de sus funciones;
VI. Conceder indultos;
VII. Contratar empréstitos y garantizar las obligaciones que de ellos se deriven en los términos de la ley respectiva y, en su caso, con la autorización previa de la Legislatura;
VIII. Expedir decretos y acuerdos de carácter administrativo para la eficaz prestación de los servicios públicos y otorgar concesiones a los particulares para este mismo efecto;
IX. Celebrar convenios con la Federación, con otros Estados, con los Municipios y con particulares para el mejor cumplimiento de sus atribuciones y cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario;
(Reformada mediante Ley publicada el 19 de julio de 2011)
(Reformada mediante Ley publicada el 30 de enero de 2010)
X. Rendir ante la Legislatura, el cuarto domingo del mes de julio de cada año, por escrito, un informe del estado general que guarda la administración pública en los términos que establezca la Ley.
XI. Promover el desarrollo equilibrado y armónico del Estado en materia económica, social y cultural;
XII. Planear, participar, conducir, coordinar y orientar el desarrollo integral y sustentable de la Entidad, fomentando el crecimiento económico, el empleo y velando por una justa distribución del ingreso y la riqueza, que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de individuos y grupos sociales;
XIII. Designar a los fedatarios públicos en los términos de la ley de la materia; y
XIV. Las que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes y ordenamientos que de ambas se deriven.
(Reformado mediante Ley publicada el 13 de mayo de 2016)
Artículo 23. Los reglamentos, decretos, acuerdos y disposiciones de carácter general que expida el Gobernador, requerirán para su validez la firma del Secretario de Gobierno.
(Reformado mediante Ley publicada el 13 de mayo de 2016)
(Reformado primer párrafo mediante Ley publicada el 26 de junio de 2014)
Artículo 24. El Poder Ejecutivo del Estado en la esfera administrativa de su competencia, proveerá lo necesario para que la defensoría pública en materia penal, cuente con plena independencia técnica y de gestión, bajo los principios de objetividad, eficiencia, profesionalismo, legalidad, lealtad y gratuidad.
Poder Judicial
Artículo 25. Se deposita el ejercicio de la función judicial en el Poder Judicial integrado por un Tribunal Superior de Justicia y los juzgados, quienes se auxiliarán de los órganos que establezca su ley orgánica.
La administración de justicia en el Estado será expedita, aplicando los principios y normas conducentes en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita. Deberá garantizarse la absoluta independencia de los órganos encargados de la función jurisdiccional para la conducción de los procesos a su cargo, así como para el dictado de las resoluciones respectivas y la plena ejecución de sus resoluciones.
El Estado instituirá un sistema integral de justicia aplicable a quienes, teniendo entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, se les atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales. Los menores de doce años de edad, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
(Reformado mediante Ley publicada el 26 de junio de 2014)
ARTÍCULO 26. Compete al Poder Judicial la facultad de resolver controversias puestas a su consideración, conforme a las leyes y procedimientos judiciales vigentes en el Estado, en asuntos del fuero común, en materia civil, familiar, penal, justicia de menores y materias federales cuando así lo faculten las leyes.
(Reformado mediante Ley publicada el 13 de mayo de 2016)
Artículo 27. El Tribunal Superior de Justicia se compondrá de trece Magistrados propietarios y ocho supernumerarios, electos para un periodo de doce años. No se podrá ocupar el cargo como propietario en forma consecutiva, ni discontinua, por más de doce años. En ningún caso se podrá ocupar el cargo de Magistrado Propietario después de los setenta años de edad.
Al concluir el período de doce años a que se refiere el párrafo anterior o antes si el Magistrado llega a la edad de setenta años, cesará en sus funciones. Si el propietario hubiere cumplido con los doce años de servicio, gozará de un haber mensual por retiro, equivalente al máximo que por concepto de jubilación se fije por Ley como derecho para los trabajadores del Estado de Querétaro, sin que pueda otorgarse cuando la separación obedezca a la remoción del cargo como medida de carácter disciplinario o cualquier otra causa de responsabilidad.
El Tribunal Superior de Justicia tendrá un Presidente, que será el representante legal del Poder Judicial.
Artículo 28. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y permanecer en el cargo, se requiere:
I. Cumplir con los requisitos fijados en las fracciones I a IV del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Haber residido en el Estado los tres años anteriores inmediatos al día de su designación;
(Reformada mediante Ley publicada el 13 de mayo de 2016)
III. Durante el año previo a su nombramiento, no haber ocupado cargo de elección popular, ni haber sido Secretario del Poder Ejecutivo o su equivalente, ni Fiscal General del Estado; y
(Reformada mediante Ley publicada el 13 de mayo de 2016)
IV. No ser mayor de setenta años de edad.
(Adicionado mediante Ley publicada el 13 de mayo de 2016)
El retiro de los Magistrados se producirá, por sobrevenir incapacidad física o mental declarada por autoridad competente, que imposibilite el adecuado desempeño del cargo, o al cumplir la edad que se señala en el primer párrafo de esta fracción.
Artículo 29. Es competencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y de las Salas, en los términos que señale la Ley:
I. Conocer los asuntos en revisión de las resoluciones emitidas por los jueces o respecto a los cuales acuerde su atracción y emitir las correspondientes sentencias;
II. Resolver sobre la constitucionalidad de las leyes en el Estado;
III. Garantizar la supremacía y control de esta Constitución, mediante la interpretación de la misma, formando y sistematizando precedentes en materia de control de esta Constitución;
IV. Declarar sobre los casos de omisión en la expedición de leyes, cuando la misma afecte el funcionamiento o aplicación de la presente Constitución;
(Reformada mediante Ley publicada el 13 de mayo de 2016)
V. Ejercer la administración, vigilancia y disciplina, exclusivamente con respecto al Pleno y Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia, garantizando la transparencia de su gestión en los términos que determinen las leyes;
VI. Procesar y sentenciar los litigios que no sean competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Senado de la República y, que surjan entre: Poder Ejecutivo, Legislatura del Estado, Organismos constitucionales autónomos o los Municipios del Estado;
(Reformada mediante Ley publicada el 30 de enero de 2010)
VII. Presentar, en el mes de julio de cada año, a la Legislatura, un informe por escrito sobre el estado que guarde la impartición de justicia en la Entidad, en los términos que establezca la Ley;
VIII. Elegir a su Presidente;
IX. Revisar y, en su caso, revocar los acuerdos que emita el Consejo de la Judicatura, en los casos, términos y procedimiento que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial; y
X. Las demás que establezca esta Constitución y las demás leyes.
(Fe de erratas publicada el 10 de abril de 2015)
(Reformado mediante Ley publicada el 26 de junio de 2014)
Se exceptúan de la competencia del Pleno y de las Salas previstas en las fracciones II, III y IV del presente artículo, las leyes en materia hacendaria, fiscal, presupuestal y electoral.
(Reformado mediante Ley publicada el 13 de mayo de 2016)
(Reformado mediante Ley publicada el 31 de agosto de 2012)
Artículo 30. La carrera judicial, administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción de lo que corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, están a cargo de un Consejo de la Judicatura, dotado de independencia técnica y de gestión para emitir sus resoluciones, formado por cinco miembros e integrado por quien resulte electo para presidir el Tribunal Superior de Justicia, dos Consejeros designados por el Pleno del mismo; un Consejero designado por la Legislatura, que no será legislador; y otro que será nombrado por el Poder Ejecutivo, garantizando la transparencia en la gestión en los términos que determinen las leyes.
Los Consejeros designados por el Pleno serán electos con el voto de ocho de sus integrantes, quienes serán representantes de Magistrados y Jueces; deberán contar con una antigüedad mínima de 10 años en la impartición de justicia y además reunir los requisitos señalados en el artículo 28 de esta Constitución.
Los Consejeros designados por el legislativo y ejecutivo, también deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 28 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional en el ámbito jurídico, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.
Los miembros del Consejo durarán en su encargo cuatro años, con excepción de su Presidente, quien ejercerá esa función mientras ostente también la Presidencia del Tribunal; y ninguno podrá ser ratificado para el mismo cargo de manera consecutiva. Durante su pertenencia al Consejo, los Consejeros designados por el Pleno no ejercerán funciones jurisdiccionales, ni formarán parte del Pleno.
Los Jueces del Poder Judicial serán designados, ratificados y removidos por el Consejo de la Judicatura, debiendo mantener un equilibrio entre mujeres y hombres en dichos cargos; durarán en su encargo seis años, pudiendo ser ratificados en los plazos y condiciones que establezca la Ley. Deberán ser ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, contar con los requisitos que establezca la Ley y protestar el cargo ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura. En ningún caso se podrá ocupar el cargo de Juez cumplidos los setenta años de edad.
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar al Consejo de la Judicatura que investigue la conducta de algún Juez.
Organismos Autónomos
(Adicionado mediante Ley publicada el 13 de mayo de 2016)
Artículo 30 bis. El Ministerio Público es la institución que tiene por objeto investigar y perseguir los delitos; promover la solución de controversias a través de mecanismos alternativos, sin perjuicio de la competencia que en este ámbito corresponda a otras autoridades.
El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado, como organismo constitucional autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios que se regirá por su Ley.
Dicho organismo constitucional autónomo contará con un Consejo, en el que se garantice la participación ciudadana; con un cuerpo de policía de investigación que actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público, con una Unidad Especializada en Delitos Electorales y las demás que establezca su Ley.
Para ser Fiscal General del Estado se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos 35 años cumplidos al día de la designación; contar con una residencia en el Estado de Querétaro de cuando menos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la designación; contar con título profesional de Licenciado en Derecho con una antigüedad mínima de cinco años; tener cuando menos cinco años de experiencia en la procuración de justicia o bien cinco años de reconocida trayectoria en materia de derecho penal, no haber sido condenado por delito doloso y gozar de buena reputación.
El Fiscal General del Estado durará en su encargo nueve años; será designado y removido en los términos siguientes:
I. El titular del Poder Ejecutivo someterá a consideración de la Legislatura del Estado una terna de candidatos;
II. La Legislatura designará a quien deba ocupar el cargo, previa comparecencia de las personas propuestas;
III. Si enviada la terna, la Legislatura no procediere al nombramiento respectivo dentro de los treinta días naturales siguientes, la designación corresponderá al titular del Poder Ejecutivo.
Solamente podrá ser removido por la Legislatura, por las causas que expresamente establezca la Ley, mediante la misma votación requerida para su nombramiento.
Las ausencias del Fiscal General del Estado serán suplidas en los términos que determine la Ley.
El Fiscal General del Estado presentará un informe anual mediante comparecencia ante la Legislatura del Estado.
(Reformado primer párrafo mediante Ley publicada el 4 de abril de 2014)
ARTÍCULO 31. La Entidad Superior de Fiscalización del Estado de Querétaro, es el organismo público autónomo, mediante el cual se ejercerá la función de fiscalización, en los términos que establece la ley y conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. Tendrá a su cargo:
(Reformada mediante Ley publicada el 4 de abril de 2014)
I. Fiscalizar, en forma posterior, los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de los recursos de los Poderes del Estado, de las Entidades Públicas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, y, en general, cualquier persona física o moral que recaude, administre, maneje o ejerza recursos públicos, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas gubernamentales;
II. Investigar los actos y omisiones que impliquen irregularidad o conducta ilícita en materia de cuenta pública y manejo de recursos públicos;
(Reformada mediante Ley publicada el 4 de abril de 2014)
III. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal, promoviendo ante las autoridades competentes el fincamiento de responsabilidades. En su caso podrá imponer las sanciones correspondientes;
(Reformada mediante Ley publicada el 4 de abril de 2014)
IV. Entregar el informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública al Presidente de la Legislatura del Estado, debiendo guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que se publiquen los informes de la misma; y
(Adicionada mediante Ley publicada el 4 de abril de 2014)
V. Actuar como órgano técnico de la Legislatura para la revisión y fiscalización de las cuentas públicas de los municipios, en los términos que establezca la Ley.
(Reformado mediante Ley publicada el 4 de abril de 2014)
Los Poderes del Estado y demás entidades públicas, independientemente de su naturaleza, son sujetos de fiscalización y estarán obligados, en los términos de Ley, a rendir cuentas del ejercicio presupuestal que les corresponda ante la Entidad Superior de Fiscalización del Estado, así como a facilitar los auxilios que requiera la misma para el ejercicio de sus funciones, con excepción de los Municipios, que lo harán ante la Legislatura.
El Auditor Superior del Estado durará en su encargo siete años y podrá ser ratificado por una sola vez por un periodo igual. Solo podrá ser removido por las causas graves que la ley señale y con la misma votación requerida para su nombramiento.
(Reformado mediante Ley publicada el 26 de junio de 2014)
ARTÍCULO 32. El Instituto Electoral del Estado de Querétaro, es el organismo público local en materia electoral en la Entidad, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ambas emanan. Gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y contará con un órgano de dirección superior integrado conforme a las leyes.
El Tribunal Electoral del Estado de Querétaro es la autoridad jurisdiccional local especializada en materia electoral del Estado. Dicho órgano gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Estará integrado por cinco Magistrados, de los cuales tres serán propietarios y dos supernumerarios, quienes serán designados por el Senado.
El Instituto y el Tribunal previstos en este artículo, cumplirán sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, independencia, máxima publicidad, objetividad, legalidad y probidad.
(Reformado primer párrafo mediante Ley publicada el 13 de mayo de 2016)
(Reformado [N.E. Primer párrafo] mediante Ley publicada el 27 de septiembre de 2013)
(Reformado mediante Ley publicada el 9 de octubre de 2009)
Artículo 33. El funcionamiento de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro y la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, se sujetará a lo siguiente:
(Reformado mediante Ley publicada el 27 de septiembre de 2013)
Apartado A
La Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, es un organismo público, con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, mediante el que el Estado garantizará el respeto a los derechos humanos; promoverá su defensa y proveerá las condiciones necesarias para el cabal ejercicio de los mismos.
El Presidente de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, durará en su encargo cinco años, pudiendo ser reelecto por un periodo igual y sólo podrá ser removido por las causas graves que la ley señale y con la misma votación requerida para su nombramiento.
(Reformado mediante Ley publicada el 2 de octubre de 2015)
Apartado B
(Reformado mediante Ley publicada el 13 de mayo de 2016)
La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, es un organismo autónomo colegiado, especializado e imparcial, con autonomía operativa, de gestión y de decisión, que se encargará de garantizar el ejercicio, disfrute, promoción, difusión e investigación del derecho de los gobernados para acceder a la información pública, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes aplicables.
La Comisión se integrará por tres Comisionados electos por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura del Estado, durarán siete años en el ejercicio del cargo y sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y serán sujetos de juicio político.
En su funcionamiento, la Comisión se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.
El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por tres consejeros, que serán electos en los términos que establezca la Ley de la materia.
Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.
De los Tribunales Administrativos
Artículo 34. El funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, se sujetará a lo siguiente:
Apartado A.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo estará dotado de plena autonomía y será independiente de cualquier autoridad administrativa. Tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo que se susciten entre las dependencias administrativas estatales y municipales con los particulares.
Residirá en la ciudad de Santiago de Querétaro y tendrá la estructura, la organización, la jurisdicción y la competencia que le atribuya la ley. Para ser Magistrado, se deberán satisfacer los requisitos que se señalan en el artículo 28 de la presente Constitución y será electo para un período de cuatro años, pudiendo ser ratificado por un periodo igual.
Apartado B.
El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, es un órgano autónomo que tiene a su cargo conocer y resolver los conflictos que se susciten entre las entidades públicas del Estado y de los Municipios con sus trabajadores y sobre los conflictos de los Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Servicio de los Municipios.
Residirá en la ciudad de Santiago de Querétaro y tendrá la estructura, la organización, la competencia y la jurisdicción que determine la ley.
Municipio
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 35. El Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Querétaro.
Los Municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, el cual se compondrá:
I. De un Presidente Municipal que, política y administrativamente, será el representante del Municipio;
II. Del número determinado de Regidores que, basado en factores geográficos, demográficos y socioeconómicos de cada Municipio, determine la ley; y
III. Hasta tres Síndicos.1
Los ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años y los miembros que los integran protestarán el cargo entre ellos mismos al entrar en funciones el primero de octubre del año de su elección.
(Adicionado mediante Ley publicada el 26 de junio de 2014)
Los Presidentes Municipales, los Regidores y los Síndicos, podrán ser electos consecutivamente, por un período adicional, en términos de la ley de la materia.
(Reformado primer párrafo mediante Ley publicada el 26 de junio de 2014)
ARTÍCULO 36. Las faltas temporales y absolutas del Presidente Municipal, serán suplidas por el Regidor o Síndico propietarios que nombre el Ayuntamiento.
(Reformado mediante Ley publicada el 26 de junio de 2014)
Los cargos de los integrantes del Ayuntamiento son renunciables por causa grave y justificada que calificará y resolverá el mismo Ayuntamiento.
Cuando el Ayuntamiento haya desaparecido o por falta absoluta de la mayoría de sus integrantes, la Legislatura del Estado nombrará un Concejo Municipal que fungirá hasta terminar el período municipal.
(Reformado mediante Ley publicada el 30 de enero de 2010)
Artículo 37. El Presidente Municipal, en el mes de julio de cada año, rendirá ante el Ayuntamiento, un informe por escrito de la situación general que guarde la administración municipal, en los términos que establezca la Ley.
De la responsabilidad de los Servidores Públicos
CAPÍTULO PRIMERO
De la responsabilidad
Artículo 38. Los Servidores Públicos serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. La Ley y demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidades, se ajustarán a las siguientes prevenciones:
(Reformada mediante Ley publicada el 13 de mayo de 2016)
I. Se impondrán, mediante juicio político, cuando los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Podrán ser sujetos a juicio político, los Magistrados de los Tribunales del Estado, los Jueces del Poder Judicial, los Secretarios, Sub-secretarios, Oficial Mayor y Directores de la Administración Pública Estatal, el Fiscal General del Estado y los Ministerios Públicos; el Auditor Superior del Estado, los Comisionados integrantes de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, los miembros de los Ayuntamientos y los Directores Generales o sus equivalentes en las entidades paraestatales y paramunicipales;
(Reformada mediante Ley publicada el 13 de mayo de 2016)
II. La comisión de delitos, por parte de cualquier servidor público, será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal. Para proceder en contra de los Diputados de la Legislatura, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces, el Fiscal General del Estado, los Presidentes Municipales y los titulares de los Organismos Autónomos reconocidos por esta Constitución, se requiere declaración de procedencia por la Legislatura del Estado;
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los Servidores Públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, la honradez, la lealtad, la imparcialidad y la eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones;
IV. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas, se desarrollarán autónomamente; y
V. Las declaraciones y resoluciones relativas a lo previsto en las fracciones I y II del presente artículo son inatacables.
Disposiciones Complementarias
Artículo 39. Esta Constitución es la Norma Fundamental del Estado y podrá ser adicionada o reformada.
Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere la aprobación del Constituyente Permanente consistente en: las dos terceras partes del número total de integrantes de la Legislatura del Estado y el voto favorable de las dos terceras partes de los Ayuntamientos. El voto que emitan los Ayuntamientos podrá ser a favor o en contra, debiendo de fundar y motivar el sentido del mismo, y deberán ser convocados por la Legislatura del Estado a participar en sus trabajos de estudio y dictamen.
Si transcurrieran más de treinta días naturales después de que los Ayuntamientos recibieron para su consideración la propuesta de reformas aprobada por la Legislatura del Estado, sin que ésta reciba el acuerdo municipal respectivo, se entenderá que las reformas han sido aprobadas. Cuando se reciban los votos necesarios para la aprobación de las reformas, se procederá de inmediato a su declaración correspondiente.
Artículo 40. Esta Constitución no perderá su fuerza ni su vigor aún cuando por cualquier causa se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público se impusiera un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, en cuanto el orden y la legalidad se reimplanten, se restablecerá su observancia y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieran expedido, serán juzgados los que la hubieran interrumpido.
Artículo Primero. La presente Constitución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. La legislación secundaria deberá adecuarse al contenido de la presente Constitución, en tanto se realiza dicha modificación subsistirá la vigencia de tales disposiciones.
Artículo Tercero. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 13 de esta Constitución, en las leyes e instrumentos jurídicos que resulten necesarios, se entenderá y se sustituirá el concepto de "Gobierno del Estado" por "Poder Ejecutivo" o "Estado de Querétaro", cuando de acuerdo al contexto se refiera a dicho Poder o Estado, mientras se llevan a cabo las reformas en las leyes respectivas.
Artículo Cuarto. Para los efectos del artículo 28 de esta Constitución, su vigencia iniciará dieciocho meses después de su publicación. Para los efectos de los artículos 22 fracción X, 29 fracción VII y 37 de esta Constitución, los informes que deban de rendir el Gobernador del Estado, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y los Presidentes Municipales en el año dos mil ocho, se ajustarán a los tiempos establecidos en los artículos referidos, a efecto de que sean rendidos en el mes de febrero del año 2009.
Artículo Quinto. Los actuales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en lo relativo a su duración en el cargo, se regirán por las leyes vigentes al momento de su designación.
Artículo Sexto. Los Comisionados actuales de la Comisión Estatal de Información Gubernamental, concluirán el periodo para el cual fueron electos.2
Artículo Séptimo. El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos cumplirá el periodo por el que fue electo y continuará en el cargo por un periodo de dos años más y podrá ser ratificado por un periodo adicional de cinco años.
Artículo Octavo. El actual Auditor Superior del Estado, cumplirá el periodo por el que fue electo y continuará en el cargo por un año más y podrá ser ratificado por un periodo adicional de siete años.
Lo tendrá entendido el ciudadano gobernador constitucional del Estado de Querétaro y mandará se imprima, publique y observe.
Dado en el Salón de Sesiones "Constituyentes de 1916-1917" Recinto Oficial del Poder Legislativo, el día once del mes de marzo del año dos mil ocho.
Dada la declaratoria de aprobación en el Teatro de la República, declarado Recinto Oficial del Poder Legislativo, con los votos de los Ayuntamientos de Amealco de Bonfil, Arroyo Seco, Cadereyta de Montes, Colón, Corregidora, El Marqués, Ezequiel Montes, Huimilpan, Jalpan de Serra, Landa de Matamoros, Pedro Escobedo, Peñamiller, Pinal de Amoles, Querétaro, San Joaquín, San Juan del Río, Tequisquiapan y Tolimán, el día treinta y uno del mes de marzo del año dos mil ocho.
Atentamente
LV Legislatura del Estado de Querétaro
Comisión Permanente
Dip. Marco Antonio León Hernández. Presidente. Rúbrica
Dip. Miguel Martínez Peñaloza. PRIMER SECRETARIO. Rúbrica
Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente Constitución Política del Estado de Querétaro.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día treinta del mes de diciembre del año dos mil ocho, para su debida publicación y observancia.
Lic. Francisco Garrido Patrón. Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro. Rúbrica
Lic. José Alfredo Botello Montes. Secretario de Gobierno. Rúbrica.
Artículos transitorios de los decretos de reforma a la presente Constitución.
LEY DE REFORMA PUBLICADA
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009
Artículo Único. Se reforma el artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
Artículo Único. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES "CONSTITUYENTES 1916-1917" RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EL DÍA PRIMERO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
LEY DE REFORMA PUBLICADA
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 9 DE OCTUBRE DE 2009
Artículo Único. Se reforma el artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".
Artículo Segundo. Deberán ajustarse a la presente Ley, todas las disposiciones secundarias que se le opongan.
LO TENDRA ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES "CONSTITUYENTES 1916-1917" RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EL DÍA PRIMERO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
LEY DE REFORMA PUBLICADA
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 30 DE ENERO DE 2010
Artículo Primero. Se adiciona una fracción XVIII al artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
Artículo Segundo. Se reforma el texto y la fracción X del artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
Artículo Tercero. Se reforma la fracción VII del artículo 29 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 37 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. Aprobada que sea la presente ley en los términos de lo dispuesto por el artículo 39 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, procédase a la aprobación del Constituyente Permanente de las dos terceras partes del número total de integrantes de la Legislatura y las dos terceras partes de los Ayuntamientos.
Artículo Segundo. Aprobada que sea la presente Ley, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".
Artículo Tercero. La legislación secundaria que corresponda, deberá adecuarse al contenido de la presente Constitución, en un plazo no mayor de 180 días; en tanto se realiza dicha modificación se estará a lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo Cuarto. Se derogan todos los ordenamientos que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley.
Lo tendrá entendido el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro y mandará se imprima, publique y observe.
Dado en el Salón de Sesiones "Constituyentes 1916-1917" recinto oficial del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil diez.
LEY DE REFORMA PUBLICADA
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 19 DE JULIO DE 2011
Artículo Único. Se reforma la fracción X, del artículo 22, de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. Aprobada que sea la presente Ley, en los términos de lo dispuesto por el artículo 39 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, procédase a la aprobación del Constituyente Permanente, consistente en el voto favorable de las dos terceras partes del número total de integrantes de la Legislatura y las dos terceras partes de los Ayuntamientos.
Artículo Segundo. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".
Artículo Tercero. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.
Lo tendrá entendido el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro y mandará se imprima, publique y observe.
Dado en el Salón de Sesiones "Constituyentes 1916-1917" recinto oficial del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil once.
LEY DE REFORMA PUBLICADA
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 21 DE OCTUBRE DE 2011
Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero y se recorren los actuales párrafos tercero y cuarto del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. Aprobada que sea la presente ley en los términos de lo dispuesto por el artículo 39 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, procédase a la aprobación del Constituyente Permanente de las dos terceras partes del número total de integrantes de la Legislatura y las dos terceras partes de los Ayuntamientos.
Artículo Segundo. Aprobada que sea la presente Ley, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".
Artículo Tercero. Se derogan todos los ordenamientos que se opongan a lo dispuesto por la presente ley.
Lo tendrá entendido el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro y mandará se imprima, publique y observe.
Dado en el Salón de Sesiones "Constituyentes 1916-1917" recinto oficial del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, a los trece días del mes de enero del año dos mil once.
LEY DE REFORMA PUBLICADA
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 31 DE AGOSTO DE 2012
Artículo Único. Se reforma la fracción IV del artículo 17, la fracción IV del artículo 22 y el artículo 30, todos de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. Aprobada que sea la presente Ley, en los términos de los dispuesto por el artículo 39 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, procédase a la aprobación del Constituyente Permanente, consistente en las dos terceras partes del número total de integrantes de la Legislatura y las dos terceras partes del Ayuntamiento.
Artículo Segundo. Aprobada que sea la presente Ley, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".
Artículo Tercero. Se derogan todos los ordenamientos que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Lo tendrá entendido el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro y mandará se imprima y publique.
Dado en el Salón de Sesiones "Constituyentes 1916-1917" recinto oficial del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil doce.
LEY DE REFORMA PUBLICADA
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 1 DE FEBRERO DE 2013
Artículo Primero. Se reforma el párrafo cuarto y se adicionan siete nuevos párrafos, recorriéndose el anterior último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Dentro de los 30 días naturales siguientes al inicio de vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación con los Municipios respectivos, realizarán los actos conducentes a efecto de actualizar los datos del Registro previsto en la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro. La información que contendrá el mencionado registro público deberá incluir todas las operaciones vigentes que conforme al concepto reformado de deuda pública sean considerados como tales independientemente de si en su origen se les dio tal carácter o no. Asimismo, la información deberá contener todas las enajenaciones, gravámenes y afectaciones vigentes de ingresos o derechos que hayan otorgado el Estado y los municipios en cualesquier operación financiera o de deuda pública.
Lo tendrá entendido el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro y mandará se imprima, publique y observe.
Dado en el Salón de Sesiones "Constituyentes 1916-1917" recinto oficial del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil doce.
LEY DE REFORMA PUBLICADA
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 29 DE MARZO DE 2013
Artículo Primero. Se adiciona un cuarto párrafo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
Artículo Segundo. Se adicionan dos párrafos, recorriéndose los subsecuentes en su orden y se reforma el último párrafo al artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley.
Artículo Tercero. Atendiendo al criterio de gradualidad a que se refiere el segundo párrafo del Artículo Transitorio Segundo del Decreto de fecha 18 de junio de 2008, que reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación secundaria adoptará la modalidad regional en que entrará en vigor el nuevo sistema de justicia penal y su gradualidad en los distritos judiciales en que se divide el Estado de Querétaro.
Una vez que el sistema procesal penal acusatorio haya sido incorporado para substanciar los procedimientos penales en el Estado, emítase la declaratoria correspondiente, la cual deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".
Lo tendrá entendido el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro y mandará se imprima, publique y observe.
Dada en el Salón de Sesiones "Constituyentes 1916-1917" recinto oficial del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil doce.
LEY DE REFORMA PUBLICADA
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 19 DE JULIO DE 2013
Artículo Primero. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley.
Artículo Tercero El Congreso del Estado de Querétaro deberá expedir la Ley reglamentaria del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, en un plazo de noventa días contado a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.
Lo tendrá entendido el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro y mandará se imprima y publique.
Dada en el Salón de Sesiones "Constituyentes 1916-1917" recinto oficial del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil trece.
LEY DE REFORMA PUBLICADA
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2013
Artículo Único. Se reforma el artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley.
Artículo Tercero. Remítase al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".
Lo tendrá entendido el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro y mandará se imprima, publique y observe.
Dada en el Salón de Sesiones "Constituyentes 1916-1917" recinto oficial del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil trece.
LEY DE REFORMA PUBLICADA
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013
Artículo Primero. Se modifica la denominación del Capítulo Único del Título Primero de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 2, 4 y 33 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente ley quedará aprobada una vez satisfechos los requisitos y procedimiento que al efecto establece el artículo 39 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
Artículo Segundo. Las presentes modificaciones constitucionales, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".
Artículo Tercero. La Legislatura del Estado, a efecto de armonizar las reformas a la Constitución Política del Estado de Querétaro, modificará las disposiciones de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro y las demás relativas y aplicables en la materia, en un plazo máximo de un año contado a partir de la publicación de la presente Ley.
Lo tendrá entendido el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro y mandará se imprima, publique y observe.
Dada en el Salón de Sesiones "Constituyentes 1916-1917" recinto oficial del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil trece.
LEY DE REFORMA PUBLICADA
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 4 DE ABRIL DE 2014
Artículo Único. Se adiciona un sexto párrafo al artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. La presente Ley quedará aprobada una vez satisfechos los requisitos y procedimiento que al efecto establece el artículo 39 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
Artículo Segundo. Las presentes modificaciones constitucionales, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".
Artículo Tercero. Los Poderes del Estado, los Municipios, los órganos con autonomía constitucional, las empresas de participación estatal y los Organismos Descentralizados de la Administración Pública Estatal y Municipal, deberán contar con un Código de Ética en los términos dispuestos por el artículo 3 de la presente Ley, en un plazo no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigor.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES "CONSTITUYENTES 1916-1917" RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
LEY DE REFORMA PUBLICADA
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 4 DE ABRIL DE 2014
Artículo Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 5 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley quedará aprobada una vez satisfechos los requisitos y procedimiento que al efecto establece el artículo 39 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
Artículo Segundo. Las presentes modificaciones constitucionales, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".
Artículo Tercero. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES "CONSTITUYENTES 1916-1917" RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
LEY DE REFORMA PUBLICADA
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 4 DE ABRIL DE 2014
Artículo Primero. Se reforma la fracción X del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
Artículo Segundo. Se reforma el primer párrafo, las fracciones I, III y IV, y el párrafo segundo, se adiciona una fracción V al artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".
Artículo Segundo. La Legislatura del Estado, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, adecuará las leyes secundarias incluyendo su Ley Orgánica al contenido de este ordenamiento legal.
Artículo Tercero. La Mesa Directiva de la Legislatura del Estado reordenara el trámite de las cuentas públicas municipales recibidas a partir del 26 de septiembre del 2013 a través de la Entidad Superior de Fiscalización de Estado de Querétaro, para que sean revisadas y fiscalizadas en los términos de la presente Ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES "CONSTITUYENTES 1916-1917" RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
LEY DE REFORMA PUBLICADA
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 26 DE JUNIO DE 2014
Artículo Único. Se reforman los artículos 7, párrafo segundo; 8, fracciones V y VI; 15; 16, párrafo primero; 17, fracción IV; 20, párrafo segundo; 24, primer párrafo; 26; 29, último párrafo; 32 y 36, párrafo primero y segundo; asimismo, se adiciona una fracción VII al artículo 8 y un último párrafo al artículo 35, de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley quedará aprobada una vez satisfechos los requisitos y procedimiento que al efecto establece el artículo 39 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
Artículo Segundo. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".
Artículo Tercero. En materia de elección consecutiva de diputados locales, no será aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la Legislatura que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Cuarto. En materia de elección consecutiva de Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos, no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Quinto. Hasta en tanto entre en funciones el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, seguirá conociendo de los asuntos la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia.
El segundo párrafo del artículo 32 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, entrará en vigor en la misma fecha en que comience a regir la ley orgánica que regule su organización y funcionamiento, a más tardar el 30 de junio de 2014. Entre tanto, el Poder Ejecutivo del Estado considerará las providencias presupuestales necesarias para garantizar que, al entrar en vigor las referidas disposiciones, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro cuente con recursos suficientes para desempeñar sus atribuciones.
Dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la presente Ley, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga", el Presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura remitirá al Senado de la República, atenta solicitud a efecto de que se consideren las previsiones pertinentes para la selección y designación de los Magistrados Propietarios y Supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.
Artículo Sexto. La Legislatura del Estado, al adecuar la legislación secundaria local en materia electoral, en los términos del Artículo Tercero Transitorio de la Ley General de Partidos Políticos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014, establecerá:
I. Que cuando se postulen candidatos comunes, éstos deberán aparecer por separado en la boleta electoral, tantas veces como sean los partidos que los postulen; es decir, prohibiéndose los logotipos comunes y la imagen única del candidato en la boleta;
II. Que para efectos de escrutinio y cómputo, tratándose de candidatos comunes, el voto contará siempre a favor del candidato postulado en común, a razón de un voto por cada boleta válida, independientemente del número de marcas que haya realizado el elector a favor del mismo candidato; y, en relación con los partidos postulantes, el voto se contabilizará conforme a las mismas reglas de distribución que para las coaliciones electorales se fijen a través de las leyes generales que en materia electoral expida el Congreso de la Unión;
III. Que las coaliciones electorales no podrán postular candidaturas comunes con otros partidos, a menos que, a más tardar en la fecha límite establecida para la presentación de la solicitud de registro del convenio de coalición ante el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, manifiesten por escrito ante esa instancia su intención de postular dicha candidatura común, indicando con qué partido o partidos habrá de realizarse dicha postulación y para cuál o cuáles candidaturas, sin que pueda la coalición o partido solicitantes definir ni publicitar en ese momento la identidad del o los candidatos comunes, sino hasta el momento de solicitar el registro formal de la candidatura, so pena de pérdida del derecho de registro de la misma.
La carta de intención a que se refiere el párrafo anterior será vinculante, no podrá ser modificada después de su presentación y el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, a más tardar el día natural siguiente a su recepción, deberá solicitar su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga", señalando la hora y fecha en que fue presentada.
Los partidos políticos a los que el Instituto Electoral del Estado de Querétaro les hubiese aprobado convenio de coalición o que hayan inscrito carta de intención para apoyar candidaturas comunes con otros partidos, desarrollarán en los tiempos de precampaña sus propios procesos internos para definir a los candidatos que habrán de postular;
IV. Que la sustitución de candidatos no procederá en ningún caso, a favor de otro candidato previamente registrado como independiente o postulado por otro partido o coalición electoral;
V. Tratándose de coaliciones electorales, además de lo establecido en el artículo 7 de esta Constitución, la legislación electoral del Estado de Querétaro no podrá fijar para las coaliciones totales, parciales y flexibles, porcentajes distintos a los señalados en la Ley General de Partidos Políticos. En cualquier caso, en el primer proceso electoral local en el que participe un partido político nacional o local, no podrá coaligarse bajo ninguna circunstancia; y
VI. Que, en todo caso, la fecha de la jornada electoral local será concurrente con la federal.
Artículo Séptimo. Conforme al Artículo Noveno Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, los actuales consejeros del Instituto Electoral de Querétaro y su estructura orgánica, continuarán en su encargo hasta que en tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realice las designaciones de los nuevos integrantes del Instituto Electoral del Estado de Querétaro. Hechas estas designaciones, deberá procederse en los términos de la Ley de Entrega Recepción del Estado de Querétaro.
La liquidación del Instituto Electoral de Querétaro, se sujetará a las leyes que resulten aplicables en la materia.
Artículo Octavo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES "CONSTITUYENTES 1916-1917" RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
FE DE ERRATAS A LA LEY DE REFORMA
DEL 26 DE JUNIO DE 2014,
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL
EL 10 DE ABRIL DE 2015
LEY DE REFORMA PUBLICADA
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 2 DE OCTUBRE DE 2015
Artículo Único. Se reforma el apartado B, del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de febrero de 2016.
Artículo Segundo. Con la finalidad de garantizar el escalonamiento en el nombramiento de los Comisionados, se amplia por 5 años el periodo del Comisionado Presidente de la Comisión Estatal de Información Gubernamental, a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma, quien se desempeñará como Presidente durante el periódo de su encargo.
Artículo Tercero. La Legislatura del Estado nombrará, antes de la entrada en vigencia de la presente reforma, a dos Comisionados que conformarán, junto con el Presidente, el Pleno de la Comisión. Uno de los Comisionados será electo por 6 años y otro por 7 años, para garantizar el escalonamiento en la renovación de la Comisión.
Artículo Cuarto. La Legislatura del Estado proveerá, en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio del año 2016, lo necesario para garantizar el adecuado funcionamiento de Comisión Estatal de Información Gubernamental, atendiendo al incremento en sus atribuciones y estructura.
Artículo Quinto. Los actuales Comisionados Honorarios de la Comisión Estatal de Información Gubernamental serán Consejeros del Órgano Consultivo y permanecerán en el mismo por el periodo que fueron electos.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES "CONSTITUYENTES DE 1916-1917" RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
LEY DE REFORMA PUBLICADA
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 13 DE MAYO DE 2016
Artículo Único. Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".
Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en un plazo de quince días, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia llevará a cabo la designación de los Consejeros que formarán parte del Consejo de la Judicatura; y la Legislatura y el Gobernador harán lo propio con respecto a los Consejeros representantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, respectivamente, para dar cumplimiento al artículo 30. Inmediatamente después de realizadas, deberá proveerse la publicación de dichas designaciones en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro. Entretanto se procede a la conformación del nuevo Consejo de la Judicatura, el actual se mantendrá en funciones.
Por una sola vez y para garantizar la permanente renovación escalonada del Consejo de la Judicatura, el nombramiento de los Consejeros designados por el Pleno del Tribunal será por un período de cuatro años y el de Consejero representante del Poder Legislativo, para un período de tres años. Los nombramientos posteriores, en todos los casos, serán de cuatro años.
Artículo Tercero. El ejercicio de las facultades de administración y vigilancia que en relación con el Poder Judicial, exclusión hecha del Tribunal Superior de Justicia, se encuentran hasta ahora encomendadas al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, Consejo de la Judicatura integrado conforme a la legislación vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley, a la Oficialía Mayor del Poder Judicial, Dirección de Contabilidad y Finanzas y demás dependencias administrativas competentes en esta materia, se entenderán supeditadas a la autorización y supervisión del nuevo Consejo de la Judicatura que se erige por el mandato de esta Ley.
Artículo Cuarto. Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, realizar las adecuaciones y transferencias presupuestales pertinentes a efecto de que el Poder Judicial cuente con la suficiencia de recursos adecuada para el efecto de cubrir las remuneraciones que correspondan a los Jueces que se designen para integrar el Consejo; y para que los Poderes Legislativo y Ejecutivo, procedan en consecuencia con sus respectivos representantes.
Artículo Quinto. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todos los recursos humanos, materiales y financieros asignados a la operación de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se entenderán transferidos a la Fiscalía General del Estado, sin perjuicio alguno de los derechos laborales que correspondan al personal transferido.
Artículo Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo Séptimo. La denominación de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor el 1 de julio de 2016.
Artículo Octavo. Remítase la presente al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES "CONSTITUYENTES 1916-1917" RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
LEY DE REFORMA PUBLICADA
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 9 DE DICIEMBRE DE 2016
Artículo Único. Se reforma el último párrafo del artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES "CONSTITUYENTES 1916-1917" RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
Notas
1 En cumplimiento a la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recaída en la acción de inconstitucionalidad 76/2008 y sus acumuladas 77/2008 y 78/2008, se modificó la fracción III del segundo párrafo del artículo 35 de esta Constitución.
2 En cumplimiento a la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recaída en la acción de inconstitucionalidad 76/2008 y sus acumuladas 77/2008 y 78/2008, se modificó el artículo sexto transitorio de esta Constitución.