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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA

(Actualizada con las reformas publicadas el 12 de junio de 2019)

ÍNDICE

TÍTULO I

Disposiciones preliminares (Artículos 1-4)

TÍTULO I BIS

De los derechos humanos (Artículos 4 Bis - 4 Bis C)

TÍTULO II

CAPÍTULO I

De los sinaloenses (Artículos 5-7)

CAPÍTULO II

De los ciudadanos sinaloenses (Artículos 8-13 Bis)

CAPÍTULO III

De las elecciones (Artículos 14-16)

TÍTULO III

De la forma de gobierno y división territorial (Artículos 17-18)

TÍTULO IV

CAPÍTULO I

De la división del poder público (Artículos 19-21)

CAPÍTULO II

Del Poder Legislativo (Artículo 22)

SECCIÓN I

De la elección e instalación del Congreso (Artículos 23-42)

SECCIÓN II

De las facultades del Congreso (Artículos 43-44)

SECCIÓN III

De la iniciativa y formación de las leyes (Artículos 45-48)

SECCIÓN IV

De la diputación permanente (Artículos 49-52)

SECCIÓN V

De la Auditoría Superior del Estado (Artículos 53-54)

CAPÍTULO III

Del Poder Ejecutivo (Artículos 55-65)

SECCIÓN I

Del Despacho del Poder Ejecutivo (Artículos 66-72)

SECCIÓN II

De la seguridad pública (Artículos 73-77)

SECCIÓN II BIS

De la Comisión Estatal de los Derechos Humanos (Artículo 77 Bis)

SECCION II TER

Del Consejo Estatal de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Artículo 77 Ter)

SECCIÓN III

De la Defensoría Pública (Artículos 78-79)

SECCIÓN IV

De la hacienda pública (Artículos 80-89)

SECCIÓN IV Bis Derogada (Artículos 89A-89C Derogados)

SECCIÓN V

De la enseñanza pública (Artículos 90-92)

CAPÍTULO IV

Poder Judicial (Artículos 93-93 Bis)

SECCIÓN I

Del Supremo Tribunal de Justicia del Estado (Artículos 94-105)

SECCIÓN II

De las salas de circuito (Artículo 105 Bis)

SECCIÓN III

De los jueces de 1a. instancia y menores (Artículos 106-109)

CAPÍTULO V

Del Tribunal de Justicia Administrativa (Artículo 109 Bis)

CAPÍTULO VI

De la justicia de menores (Artículo 109 Bis A)

CAPÍTULO VII

Del acceso a la información pública (Artículo 109 Bis B)

CAPÍTULO VIII

De la reforma regulatoria (Artículo 109 Bis C)

CAPÍTULO IX

Del sistema estatal y municipal anticorrupción (Artículo 109 Bis D)

TÍTULO V

Del municipio libre (Artículos 110-129)

TÍTULO VI

De la responsabilidad de los servidores públicos, particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, y patrimonial del estado

CAPÍTULO I

Disposiciones generales (Artículos 130-131)

CAPÍTULO II

Del juicio político (Artículos 132-134)

CAPÍTULO III

De la declaratoria de procedencia por la Comisión de Delitos (Artículos 135-137)

CAPÍTULO IV

De las responsabilidades administrativas (Artículos 138-139)

CAPÍTULO V

De la prescripción (Artículo 140)

TÍTULO VII

CAPÍTULO I

Disposiciones diversas (Artículos 141-157)

CAPÍTULO II

De la inviolabilidad y reformas de la Constitución (Artículos 158-159)

TRANSITORIOS

Constitución publicada en Edición Oficial de la Imprenta del Estado de Sinaloa, el 22 de junio de 1922.

Actualizada con las reformas publicadas el 12 de junio de 2019.

JOSÉ AGUILAR, Gobernador Constitucional Interino del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a los habitantes del mismo, hago saber:

Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado, se me ha comunicado el siguiente decreto:

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su XXIX Legislatura, en uso de las facultades que le fueron expresamente conferidas por el pueblo del mismo, en virtud de plebiscito a que fue convocado por decreto número ochenta y tres de veinte de octubre del año próximo pasado, tuvo a bien aprobar la siguiente

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO

DE SINALOA

QUE REFORMA LA DE 25 DE AGOSTO DE 1917

TÍTULO I

Disposiciones Preliminares

(Reformado mediante decreto No. 903, publicado el 13 de septiembre de 2013)

Artículo 1.- El Estado de Sinaloa, como parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, se constituye en un Estado democrático de derecho, cuyo fundamento y objetivo último es la protección de la dignidad humana y de los derechos humanos.

Artículo 2.- En lo que atañe a su régimen interior la soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo sinaloense, el cual propugna como valores superiores de su orden jurídico y social la libertad, la igualdad de derechos, la justicia, la solidaridad, el pluralismo político y la diversidad cultural.

(Reformado mediante decreto No. 87, publicado el 13 de marzo de 2017)

Art. 3°. El Estado de Sinaloa es libre y soberano en su régimen interior, sin más limitaciones que las expresamente establecidas por el Pacto Federal. Sus tareas fundamentales son promover el bienestar individual y colectivo de los sinaloenses, el desarrollo económico sustentable considerando la mejora regulatoria como una estrategia para alcanzar dicho propósito, también el procurar la seguridad y la paz social, la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, y la equidad en las relaciones sociales.

Artículo 4.- El territorio del Estado de Sinaloa es el que posee actualmente y el que por todo derecho le corresponda.

TITULO 1 BIS

De los Derechos Humanos

Artículo 4° Bis. En el Estado de Sinaloa toda persona es titular de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Constitución, así como de los previstos en los instrumentos internacionales incorporados al orden jurídico mexicano. Su ejercicio implica deberes correlativos de respeto a los derechos de los demás y de solidaridad hacia la familia, los más desfavorecidos y la sociedad.

Los derechos humanos tienen eficacia directa y vinculan a todos los poderes públicos. Serán regulados por ley orgánica, la cual respetará en todo tiempo su contenido esencial y su progresividad.

(Adicionado mediante decreto No. 903, publicado el 13 de septiembre de 2013)

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

(Adicionado mediante decreto No. 903, publicado el 13 de septiembre de 2013)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 4° Bis A. Las personas son titulares de los siguientes derechos y libertades reconocidos por esta Constitución:

(Reformada mediante decreto No. 861, publicado el 26 de octubre de 2018)

I. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. El Estado tutela el derecho a la vida desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley correspondiente, hasta su muerte, respetando en todo momento la dignidad de las personas.

II. Queda prohibida la pena de muerte y la de prisión perpetua.

III. Nadie será sometido sin su libre consentimiento a exámenes y experimentos médicos o científicos, respetándosele en todo tiempo el derecho a decidir sobre la difusión de los resultados obtenidos.

IV. Todo ser humano tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley regulará la forma de asegurar este derecho.

V. Todo individuo tiene derecho a adecuar su comportamiento a convicciones personales de orden religioso, ético, humanitario o de una naturaleza afín.

VI. Todo individuo tiene derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, salvo los casos de excepción que determine la ley orgánica para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud pública.

VII. Cuando se trate de datos personales en información creada, administrada o en posesión de las entidades públicas, el individuo tendrá libre acceso a todo registro, archivo o banco de datos en que se contengan referencias a su persona, pudiendo requerir la actualización, rectificación, confidencialidad o supresión de esta información si lesiona o restringe alguno de sus derechos.

VIII. Toda persona afectada por informaciones emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión y en condiciones similares a la difusión efectuada, su rectificación o respuesta en los términos que establezca la ley.

IX. Los ciudadanos tienen derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones y cargos públicos, con excepción de los sujetos a elección popular que se regirán por su propia normativa, en los términos que establezca la ley del servicio civil de carrera.

(Reformada mediante decreto No. 157, publicado el 22 de octubre de 2014)1

X. Toda persona es inocente en tanto no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

XI. Se prohíbe la obtención y el uso en cualquier procedimiento de la prueba obtenida ilícitamente.

XII. La persona que hubiere sido condenada en sentencia firme por error judicial, o haberse probado que fue privada ilegalmente de la libertad por otra autoridad, tendrá derecho a ser indemnizada.

XIII. Los niños son titulares de derechos y no sólo objeto de protección. En los procedimientos judiciales o administrativos en que se resuelven derechos de los niños se deben observar los principios y las normas del debido proceso legal, atendiendo a las particularidades que se derivan de la situación específica en que se encuentran los niños y que se proyectan razonablemente, entre otras materias, sobre la intervención personal de dichos procedimientos y las medidas de protección que sea indispensable adoptar en el desarrollo de éstos.

Artículo 4° Bis B. El Estado tomará las medidas correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los siguientes derechos y deberes:

(Reformada mediante decreto No. 903, publicado el 13 de septiembre de 2013)

I. Todas las personas tienen derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad a fin de poder desarrollarse plenamente y conservar sus capacidades físicas y mentales, sin que padezcan hambre y malnutrición.

La ley determinará las medidas necesarias para remover los obstáculos en el logro de este fin y propiciar el altruismo para con los menos favorecidos.

(Reformada mediante decreto No. 903, publicado el 13 de septiembre de 2013)

II. Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible en condiciones de igualdad y sin discriminación de ningún tipo, a fin de no poner en riesgo su supervivencia.

La ley determinará las actividades a realizar para el logro progresivo de este derecho.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 438, publicado el 6 de abril de 2016)

(Reformada mediante decreto No. 903, publicado el 13 de septiembre de 2013)

III. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque, en términos de lo dispuesto por la Ley.

La Ley determinará las medidas que deberán llevar a cabo las autoridades para protegerlo, preservarlo, restaurarlo y mejorarlo.

IV. Los habitantes en el Estado tienen el derecho a disfrutar una vida libre de violencia. La ley establecerá las bases de la actuación de las autoridades para prevenirla y atender a las personas que sufran de ella, así como generar una cultura que permita eliminar las causas y patrones que la generan, poniendo especial atención en la erradicación de la violencia intrafamiliar.

El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entendida como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado.

(Derogado primer párrafo mediante decreto No. 427, publicado el 18 de diciembre de 2015)

V. DEROGADO.

Las personas de la tercera edad y las que tengan capacidades diferentes deben recibir apoyo y protección permanentes. El Estado y los municipios establecerán un sistema permanente de apoyo a las personas de la tercera edad para permitirles una vida digna y decorosa; y, promoverán la habilitación, rehabilitación e integración de las personas con capacidades diferentes con el objeto de facilitar su pleno desarrollo.

Toda persona que habite o transite en el territorio del Estado, sin importar su procedencia o condición migratoria, será tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y a su identidad cultural.

VI. Todo individuo tiene libertad de investigación científica y de creación, interpretación y difusión cultural, así como derecho a obtener los beneficios que le corresponda por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autor. El Estado conservará el patrimonio cultural y apoyará las iniciativas individuales y colectivas que contribuyan al desarrollo de la cultura, especialmente la práctica y expresiones artísticas que arraiguen valores nacionales y locales.

VII. El Estado adoptará las medidas necesarias con el fin de que toda persona practique deporte y goce de la recreación, para lo cual promoverá la cultura física y creará oportunidades que permitan presenciar, organizar y participar en dichas actividades. Asimismo, habilitará y conservará espacios e instalaciones adecuados para tal efecto.

(Reformada mediante decreto No. 417, publicado el 18 de diciembre de 2015)

VIII. El Estado adoptará las medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad entre mujeres y hombres, siempre y cuando no entrañen el mantenimiento indefinido de normas desiguales o separadas. Entre otras, aplicará la perspectiva de género en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas que se implementen.

Dichas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad en la oportunidad y en el trato entre mujeres y hombres.

(Adicionada mediante decreto No. 440, publicado el 16 de marzo de 2016)

IX. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado y los Municipios garantizarán que la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior que impartan sea obligatoria y gratuita.

(Adicionada mediante decreto No. 612, publicado el 01 de febrero de 2017)

X. Todas las personas tienen derecho al libre acceso al internet y a las tecnologías de la información y comunicación.

El Estado y los Municipios deberán garantizar el acceso a internet gratuito inalámbrico de banda ancha, en los edificios e instalaciones de los diversos Poderes del Estado y de las dependencias y entidades de su administración, así como en los lugares públicos que para el efecto se determinen.

(Adicionada mediante decreto No. 86, publicado el 15 de marzo de 2017)

XI. Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

(Adicionada mediante decreto No. 155, publicado el 12 de junio de 2019)

XII. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad personal. El Estado y los Municipios establecerán las medidas necesarias para protegerlas contra cualquier acto de desaparición forzada y desaparición cometida por particulares; y contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 4° Bis C. Los derechos humanos a los que hace alusión esta Constitución se interpretarán de acuerdo con los siguientes principios:

(Reformada mediante decreto No. 903, publicado el 13 de septiembre de 2013)

I. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

II. Su sentido se determinará de conformidad con los instrumentos internacionales incorporados al orden jurídico mexicano aplicables y atendiendo los criterios de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano, especialmente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

III. Cuando resulten aplicables o en conflicto dos o más derechos humanos, se hará una ponderación entre ellos a fin de lograr su interpretación armónica, logrando que su ejercicio no signifique menoscabo a los derechos de los demás y prevaleciendo la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común y la equidad.

IV. Las únicas limitaciones admisibles son las previstas en el texto constitucional, mismas que deberán ser interpretadas restrictivamente.

(Derogada mediante decreto No. 903, publicado el 13 de septiembre de 2013)

V. Se deroga.

VI. El interés superior del niño deberá tener consideración primordial por parte de los tribunales, autoridades administrativas u órganos legislativos, así como en todas las medidas que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social. Dicho deber implica que el desarrollo del niño y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.

VII. Ninguna interpretación podrá excluir otros derechos inherentes al ser humano que no estén previstos en la presente Constitución.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

De los Sinaloenses

Artículo 5.- Son sinaloenses los mexicanos nacidos en el Estado de Sinaloa, y los residentes en él por más de dos años consecutivos.

Artículo 6.- Son obligaciones del sinaloense:

I. Inscribirse en el catastro de la Municipalidad, manifestando la propiedad que tenga y la industria, profesión o trabajo de que subsista;

(Reformada mediante decreto No. 440, publicado el 16 de marzo de 2016)

II. Instruirse y cuidar de que sus hijos y pupilos menores de edad, concurran a las escuelas oficiales o particulares para recibir la enseñanza preescolar, primaria, secundaria y media superior, de conformidad con las leyes respectivas.

III. Contribuir a los gastos públicos en la forma que las leyes lo dispongan;

IV. Cooperar al mantenimiento del orden y de la paz pública.

Artículo 7.- Los sinaloenses en igualdad de circunstancias serán preferidos a los que no lo sean, en toda clase de concesiones, empleos, cargos o comisiones del Gobierno, que de acuerdo con las leyes puedan otorgárseles.

CAPÍTULO II

De los Ciudadanos Sinaloenses

Artículo 8.- Son ciudadanos sinaloenses: Los hombres y mujeres nacidos en el Estado, así como los ciudadanos mexicanos avecindados en Sinaloa por más de dos años consecutivos, si no han declarado ante el Ejecutivo del Estado, que desean conservar su calidad de origen; y que reúnan además los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido los dieciocho años; y

II. Tener un modo honesto de vivir.

Artículo 9.- Son obligaciones del ciudadano del Estado, además de las anteriores:

I. Inscribirse en los padrones municipales de la jurisdicción a que pertenezcan;

(Reformada mediante decreto No. 332, publicado el 01 de junio de 2015)

II. Votar en las elecciones populares y participar en los mecanismos previstos en esta Constitución relativos a la participación ciudadana, que sean convocados en los términos de la misma y sus leyes reglamentarias.

III. Desempeñar las funciones electorales y los cargos de elección popular y los de jurado, en los términos que fijen las leyes respectivas;

(Reformada mediante decreto No. 332, publicado el 01 de junio de 2015)

IV. Se deroga.

(Reformado mediante decreto No. 332, publicado el 01 de junio de 2015)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 959, publicado el 22 de noviembre de 2013)

Art. 10. Son derechos del ciudadano sinaloense:

I. Votar en las elecciones populares, siempre que estén en pleno ejercicio de sus derechos;

(Reformada mediante decreto No. 332, publicado el 01 de junio de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 959, publicado el 22 de noviembre de 2013)

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la ley de la materia.

III. Ser preferido en igualdad de circunstancias, a los que no sean ciudadanos sinaloenses en toda clase de empleos, cargos, comisiones y concesiones del Gobierno del Estado y Municipios;

(Reformada mediante decreto No. 332, publicado el 01 de junio de 2015)

IV. Iniciar leyes ante el Congreso del Estado y participar en los mecanismos previstos en esta Constitución relativos a la participación ciudadana a que se convoque en los términos de esta Constitución y la ley reglamentaria.

Artículo 11.- La calidad de ciudadano sinaloense se pierde:

I. Por la pérdida de la calidad de ciudadano mexicano;

II. Por residencia de más de dos años consecutivos fuera del Estado, cuando la ciudadanía se ha adquirido por vecindad, salvo los casos de estudios, empleo, cargo o comisión de la Federación o instituciones descentralizadas de la misma, así como del Estado o de los Municipios;

III. En los demás casos que expresamente lo prevengan las leyes.

Artículo 12.- Los derechos o prerrogativas del ciudadano sinaloense, se suspenden:

I. Por la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano mexicano;

II. Por incapacidad declarada conforme a la ley;

(Reformada mediante decreto No. 147, publicado el 22 de octubre de 2014)2

III. Por tener pendiente proceso y estar privado de la libertad desde la fecha del auto de vinculación a proceso si se trata de un juicio del orden penal común, o desde la declaración de haber lugar a formación de causa, en los casos de omisiones, faltas o delitos oficiales.

IV. Por la falta de cumplimiento, sin causa justificada a cualquiera de las obligaciones que esta Constitución impone al ciudadano sinaloense;

V. Por disposición expresa de autoridad judicial en sentencia que haya causado ejecutoria;

VI. En los demás casos que las leyes determinen.

Una vez suspendida o perdida la calidad de ciudadano sinaloense, sólo se recobrará en la forma y términos que previene esta Constitución o la Ley respectiva.

Artículo 13.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. La familia constituye la base fundamental de la sociedad. Los niños y las niñas deberán ser objeto de especial protección. Las personas de la tercera edad y los discapacitados deben recibir apoyo permanente. Toda medida o disposición en favor de la familia y de la niñez, se considerará de orden público.

La ley garantizará que la mujer no sea objeto de discriminación y que tenga los mismos derechos y obligaciones que el varón, en la vida política, social, económica y cultural del Estado, con el fin de que desarrolle sus potencialidades.

Todos los niños y las niñas, nacidos en matrimonio o fuera de él, tienen derecho a igual protección, a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. Las autoridades deberán dictar las disposiciones que se requieran para el cumplimiento de esos propósitos.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de garantizar los derechos señalados en el párrafo anterior a fin de que lleven una vida digna en el seno de la familia. El Estado les otorgará facilidades a aquellos para que cumplan con lo señalado en este párrafo.

Los gobiernos estatales y municipales establecerán un sistema permanente de apoyo a las personas de la tercera edad para permitirles una vida digna y decorosa; y, promoverán la habilitación, rehabilitación e integración de los discapacitados con el objeto de facilitar su pleno desarrollo.

(Derogado sexto párrafo mediante decreto No. 427, publicado el 18 de diciembre de 2015)

DEROGADO.

(Adicionado mediante decreto No. 427, publicado el 18 de diciembre de 2015)

Art. 13 Bis. El Estado de Sinaloa tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del Estado al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho a preservar la forma de vida de los pueblos y comunidades indígenas en el Estado, y elevar el bienestar social de sus integrantes. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, religión, la educación bilingüe, usos, costumbres, tradiciones, prácticas democráticas, patrimonio étnico y artesanal, medio ambiente, recursos, medicina tradicional y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional y del Estado. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas en el Estado de Sinaloa se hará en la ley, la que deberá tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

l. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural;

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los establecidos en esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes;

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas participen en condiciones de igualdad, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del Estado;

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad;

V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitución;

VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en la Constitución Federal y en las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley; y

VII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los previstos en esta Constitución. Las y los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

La ley establecerá las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada Municipio, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

B. El Estado y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen las obligaciones siguientes:

l. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer la economía del Estado y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos;

II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en el Estado;

III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil;

IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos;

V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria;

VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen;

VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización;

VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas en el territorio del Estado, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas; y

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración de los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, el Congreso del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos en los términos que establezca la ley.

CAPÍTULO III

De las Elecciones

(Reformado mediante decreto No. 332, publicado el 01 de junio de 2015)

Art. 14. Las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado, Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos, se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Se resolverán a mayoría de sufragios y conforme al principio de representación proporcional, con sujeción a las disposiciones de la Ley Reglamentaria correspondiente.

Las elecciones ordinarias locales se verificarán el primer domingo de junio del año que corresponda. La fecha en que éstas se celebren será concurrente con la que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señale para las elecciones ordinarias federales.

Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Sólo los ciudadanos sinaloenses podrán formar partidos políticos estatales y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos, así como cualquier forma de afiliación corporativa. La ley fijará los requisitos que deban satisfacerse para la obtención del registro como partido político estatal.

La selección de dirigentes y candidatos de los partidos políticos estatales se realizará conforme a los principios que rigen el estado democrático de derecho. Los estatutos y reglamentos internos de los partidos políticos estatales y nacionales que participen en los procesos electorales locales garantizarán la paridad entre los géneros en las candidaturas a Diputados al Congreso del Estado, Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos por ambos principios. La ley establecerá los términos y requisitos para el cumplimiento de esta disposición.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales, la presente Constitución y la legislación local.

(Reformado mediante decreto No. 146, publicado el 12 de junio de 2017)

Los partidos políticos nacionales que hayan obtenido su registro definitivo ante el Instituto Nacional Electoral, podrán participar en las elecciones estatales y municipales. La ley determinará los requisitos y formalidades que deberán satisfacer los partidos políticos nacionales y estatales para intervenir en dichos procesos electorales. Los partidos políticos podrán asociarse para participar en las elecciones mediante la postulación de candidatos comunes, de conformidad con los requisitos que las leyes establezcan para esta forma de participación.

Además de las causales que establezca la ley, se cancelará el registro de aquél partido político estatal que no obtenga al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo local, y sólo podrán solicitar un nuevo registro cuando haya concluido el proceso electoral posterior a la cancelación. La ley establecerá el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Hacienda Pública Estatal.

La ley garantizará que los partidos políticos estatales y nacionales cuenten de manera equitativa con recursos económicos suficientes para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico; establecerá las reglas a que se sujetará dicho financiamiento y garantizará que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento privado tendrá las restricciones y modalidades que establezca la ley, las cuales no podrán ser menores que las fijadas por la legislación federal para los partidos políticos nacionales. También serán regulados en la ley los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus militantes y simpatizantes, los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten, las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones, y los criterios para determinar para cada elección los límites máximos a las erogaciones que los partidos políticos puedan realizar para cada una de las precampañas y campañas electorales.

Para que un partido político nacional tenga derecho a recibir financiamiento público ordinario proveniente de recursos estatales, se requiere que haya participado en el proceso electoral local inmediato anterior, y que haya obtenido al menos el tres por ciento de los votos válidos en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales en dicho proceso. De no obtener dicho porcentaje mínimo de votación, perderá el derecho a recibir financiamiento público ordinario estatal hasta la fecha en que satisfaga los requisitos y formalidades necesarias para su participación en un nuevo proceso electoral local. Esta disposición no será aplicable a aquellos partidos que participen por primera vez en un proceso local.

Los ciudadanos sinaloenses que participen como candidatos sin la intermediación de un partido político, tendrán derecho a recibir financiamiento público para el desarrollo de sus campañas políticas, en los términos y condiciones que establezca la ley. Asimismo tendrán derecho a ser representados ante los órganos correspondientes del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa.

Los partidos políticos deberán presentar al Instituto Nacional Electoral, en los tiempos y bajo las modalidades que disponga la legislación aplicable, informes anuales en los que se reflejarán el total de ingresos recabados por cualquier modalidad de financiamiento, así como la totalidad de los gastos realizados a lo largo del año que corresponda, con motivo de la realización de sus actividades ordinarias permanentes, las de precampaña y las de campaña, así como los informes especiales y detallados que les sean solicitados por dicho Instituto.

Los ciudadanos que participen como candidatos independientes quedarán obligados a presentar los informes sobre ingresos y aplicación de recursos a sus campañas políticas, en los mismos plazos, términos y condiciones que los partidos políticos, en todo aquello que resulten aplicables.

El Instituto Nacional Electoral ejercerá en la forma que disponga la ley, las funciones fiscalizadoras suficientes para tener el conocimiento pleno y cierto del origen y destino de la totalidad de los recursos de los partidos políticos y de los candidatos independientes, tanto de aquellos que provengan del financiamiento público como de los que se alleguen mediante financiamiento privado, y procederá de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable. En el cumplimiento de sus atribuciones de fiscalización, el Instituto Nacional Electoral podrá requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a las personas físicas y morales que hayan tenido algún vínculo financiero o comercial con los partidos políticos y candidatos independientes, la información y documentación que sea necesaria para la adecuada revisión de los informes. Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar los informes y documentos que les sean requeridos en términos del presente artículo.

La ley fijará los topes, montos, tiempos y las modalidades que tendrán las precampañas y las campañas electorales, las cuales deberán ser respetuosas y propositivas; de igual manera determinará las reglas que deberán observar los partidos, sus militantes y simpatizantes, así como los candidatos independientes durante las mismas, y las sanciones a las que se harán acreedores en caso de su inobservancia.

(Reformado mediante decreto No. 190, publicado el 8 de septiembre de 2017)

En los procesos electorales en que se verifique la elección de Gobernador del Estado, la duración de las campañas será de sesenta días. En aquellos procesos en que únicamente se elijan Diputados al Congreso del Estado y Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos, las campañas durarán treinta y cinco días. En cualquier caso, las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

Los partidos políticos y candidatos tendrán acceso equitativo a los medios masivos de comunicación social, conforme a las normas establecidas en el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las que fije la ley. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. Los partidos políticos y los candidatos no podrán contratar o adquirir en ningún momento, por sí o mediante terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor ni en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos siguientes:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

(Reformado mediante decreto No. 332, publicado el 01 de junio de 2015)

Art. 15. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, en coordinación con el Instituto Nacional Electoral.

(Reformado mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

El Instituto Electoral del Estado de Sinaloa es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración concurren los partidos políticos y los ciudadanos. En el ejercicio de sus funciones serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Será autoridad en la materia, profesional en su desempeño, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Tendrá a su cargo la preparación, desarrollo, vigilancia de los procesos electorales y, en su caso, la calificación de los mismos, así como la información de los resultados, ejerciendo funciones en las materias siguientes:

I. Derechos y acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

II. Educación cívica;

III. Preparación de la jornada electoral;

IV. Impresión de documentos y producción de materiales electorales;

V. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

VI. Declaración de validez y otorgamiento de constancias en elecciones locales;

VII. Cómputo de la elección de Gobernador del Estado;

VIII. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos que establezca el Instituto Nacional Electoral;

IX. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana previstos en la legislación local;

X. Las que le delegue el Instituto Nacional Electoral en términos de ley;

XI. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral; y

XII. Las demás que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales, la presente Constitución y la legislación local.

El Instituto Electoral del Estado de Sinaloa podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral para que este último se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.

El Instituto Electoral del Estado de Sinaloa ejercerá sus funciones en todo el territorio del Estado y estará conformado por un Consejo General, por los Consejos Distritales y Municipales que determine la ley, y por las Mesas Directivas de Casilla.

El Consejo General será el órgano de dirección superior del Instituto y estará integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; así como por un Secretario Ejecutivo y un representante por cada uno de los partidos políticos o coaliciones, quienes solo tendrán derecho a voz.

(Adicionado mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

Contará con un órgano interno de control, con autonomía técnica y de gestión, que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto.

(Adicionado mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

El titular del órgano interno de control del Instituto será designado por el pleno del Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la Ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la Presidencia del Instituto y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado.

(Adicionado mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

La Ley establecerá los requisitos que deberá reunir el titular del órgano interno de control del Instituto.

El Instituto Electoral del Estado de Sinaloa contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán regulados por la ley.

El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser sinaloenses por nacimiento o contar con una residencia efectiva en el Estado de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

Los consejeros electorales durarán en sus cargos siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley. Durante el tiempo de su encargo no podrán desempeñar otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

La ley establecerá un sistema de medios de impugnación con los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, de los que conocerán el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa y el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas del proceso electoral y garantizará que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. En materia electoral la interposición de los recursos no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos del acto o resolución impugnados.

El Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa se integrará por cinco magistrados, y su Presidente será designado por el Pleno de entre sus miembros.

Los Magistrados serán electos por la Cámara de Senadores, en los términos que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación en la materia.

El Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa funcionará en pleno y sus sesiones de resolución serán públicas; será autónomo, independiente en sus decisiones, máxima autoridad jurisdiccional en su materia y tendrá competencia para resolver en forma definitiva y firme las impugnaciones que se interpongan; realizará el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, a quien expedirá la constancia correspondiente.

Artículo 16.- Ningún Ciudadano podrá ser detenido ni en la víspera ni el día de las elecciones por delitos leyes, faltas u omisiones.

Ninguna autoridad podrá impedir ni estorbar la verificación de las elecciones debiendo limitar su intervención a sólo los casos de alteración del orden público, sin perjuicio de proceder como corresponda, después de terminada la elección. Todo acto ilegal de parte de cualquiera autoridad en materia de elecciones populares será causa grave de responsabilidad.

La ley tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

La ley en materia electoral deberá modificarse, promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

TÍTULO III

De la Forma de Gobierno y División Territorial

(Reformado mediante decreto No. 186, publicado el 30 de enero de 2015)

Art. 17. El Estado de Sinaloa adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, laico y popular, teniendo como base de su división territorial, y de su organización política y administrativa, el Municipio libre.

Artículo 18.- El territorio del Estado se divide política y administrativamente como sigue:

I. En 18 Municipalidades autónomas a saber:

Ahome, El Fuerte, Choix, Guasave, Sinaloa, Angostura, Salvador Alvarado, Mocorito, Badiraguato, Culiacán, Navolato, Elota, Cosalá, San Ignacio, Mazatlán, Concordia, Rosario y Escuinapa, con la extensión y límites que les correspondan;

II. En los Circuitos y Distritos Judiciales que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;

III. En los Distritos fiscales que la Ley General de Hacienda del Estado determine, pudiendo comprender cada uno de ellos, una o más Municipalidades enteras;

IV. En los distritos electorales que designe la Ley Orgánica respectiva.

TÍTULO IV

CAPÍTULO I

De la División del Poder Público

Artículo 19.- El Supremo Gobierno del Estado, se divide para su ejercicio, en tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 20.- No podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación.

Artículo 21.- La residencia oficial de los Poderes del Estado, será la ciudad de Culiacán Rosales. Sólo el Congreso del Estado podrá autorizar provisionalmente su remoción.

CAPÍTULO II

Del Poder Legislativo

Artículo 22.- El Poder Legislativo del Estado, se deposita en una asamblea que se denominará "Congreso del Estado".

SECCIÓN I

De la Elección e Instalación del Congreso

(Reformado mediante decreto No. 332, publicado el 01 de junio de 2015)

Art. 23. El Congreso del Estado se compondrá de representantes electos popularmente cada tres años. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente del mismo género.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 105, publicado el 04 de mayo de 2017)

Art. 24. El Congreso del Estado se integrará con 30 Diputados, 18 de ellos electos por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 12 Diputados electos de acuerdo con el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votada en circunscripción plurinominal.

(Reformado mediante decreto No. 332, publicado el 01 de junio de 2015)

La demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales será realizada por el Instituto Nacional Electoral con base en el último censo general de población y los criterios generales determinados por su Consejo General.

(Reformado mediante decreto No. 105, publicado el 04 de mayo de 2017)

Para la elección de los 16 Diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas de candidatos, el territorio del Estado se podrá dividir de una a tres circunscripciones plurinominales. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

(Reformado mediante decreto No. 105, publicado el 04 de mayo de 2017)

Para que un partido político obtenga el registro de sus listas para la elección de diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos 10 distritos uninominales.

(Reformado mediante decreto No. 332, publicado el 01 de junio de 2015)

Todo partido político que alcance el tres por ciento de la votación estatal emitida para la elección de Diputados en el Estado, tendrá derecho a que se le asigne un Diputado de representación proporcional.

El número de Diputados de representación proporcional que se asigne a cada partido se determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos, mediante la aplicación de la fórmula electoral y procedimiento de asignación que señale la Ley. En todo caso la asignación se hará siguiendo el orden que tuvieren los candidatos en la lista o listas correspondientes.

(Reformado mediante decreto No. 105, publicado el 04 de mayo de 2017)

En ningún caso un partido político podrá contar con más de 18 diputados por ambos principios.

(Reformado mediante decreto No. 332, publicado el 01 de junio de 2015)

En ningún caso un partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida, más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

Artículo 25.- Para ser Diputado se requiere:

(Reformada mediante decreto No. 146, publicado el 12 de junio de 2017)

(Reformada mediante decreto No. 332, publicado el 01 de junio de 2015)

l. Ser sinaloense por nacimiento o por vecindad, en términos del artículo 8° de esta Constitución, y en ambos casos estar en pleno ejercicio de sus derechos cívicos.

(Reformada mediante decreto No. 146, publicado el 12 de junio de 2017)

(Reformada mediante decreto No. 332, publicado el 01 de junio de 2015)

II. Para contender por el sistema de mayoría relativa, es necesario contar con una residencia efectiva en el distrito electoral por el que se postule, de más de seis meses anterior a la fecha de la celebración de la jornada electoral.

Cuando un municipio sea cabecera de dos o más distritos electorales, para ser elegible en cualquiera de ellos, la residencia a que se refiere el párrafo anterior bastará con que se tenga en el municipio de que se trate.

Para poder figurar como candidato en la lista de circunscripción electoral plurinominal, se requerirá ser sinaloense por nacimiento, o por vecindad con una residencia efectiva en el Estado de más de dos años anterior a la fecha de la celebración de la jornada electoral.

(Reformada mediante decreto No. 146, publicado el 12 de junio de 2017)

III. Ser mayor de 21 años en la fecha de la elección.

(Reformada mediante decreto No. 66, publicado el 06 de febrero de 2017)

IV. No podrán ser electos diputados propietarios o suplentes: el Gobernador del Estado; los secretarios y subsecretarios y titulares de cualesquiera de las entidades de la Administración Pública Estatal o Paraestatal; los titulares de los órganos constitucionales autónomos; los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; los jueces de Primera Instancia; los recaudadores de rentas y los presidentes municipales, en los distritos electorales en donde ejerzan sus funciones; los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encontraren en ejercicio; las personas que tengan o hayan tenido mando de fuerzas de la Federación, Estado o municipios y los ministros de cualquier culto. Los ciudadanos antes referidos, con excepción de los ministros de cultos, podrán ser electos, siempre que se separen de sus cargos cuando menos noventa días antes de la elección.

(Reformado mediante decreto No. 332, publicado el 01 de junio de 2015)

Art. 25 Bis. Los Diputados en funciones podrán ser nuevamente electos hasta completar un máximo de cuatro periodos consecutivos de ejercicio. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiese postulado originalmente, salvo que el interesado haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. La ley establecerá los requisitos que deberán satisfacerse para una nueva postulación.

(Reformado mediante decreto No. 398, publicado el 26 de marzo de 2012)

Artículo 26.- El Congreso del Estado se instalará invariablemente el día primero de octubre del año que corresponda a la elección del mismo, en el recinto que para el efecto determine la Ley.

(Reformado mediante decreto No. 398, publicado el 26 de marzo de 2012)

Artículo 27.- La instalación de una Legislatura se verificará en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Congreso del Estado.

Artículo 28.- El Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Al abrirse los períodos de sesiones los Diputados presentes deberán reunirse en el día señalado por la ley o por la convocatoria en su caso, y procederán como sigue:

I. Si los presentes están en mayoría, se conminará a los propietarios faltantes para que concurran dentro de los diez días siguientes. Si no cumplieren ni acreditaren debidamente dentro del mismo plazo, que les impide fuerza mayor, se les declarará suspendidos en sus funciones hasta la inauguración del período siguiente, y se exhortará en igual forma y bajo la misma pena a los Suplentes. Si éstos también faltaren, se observará lo dispuesto en el Artículo 30; más si unos u otros justifican sus faltas, deberán solicitar licencia, que en ningún caso será con goce de sueldo;

II. Si los Diputados presentes están en minoría, exhortarán simultáneamente y por separado a los propietarios que falten, y a sus respectivos Suplentes, para que de acuerdo entre ambos, se presente cualquiera de ellos dentro de los diez días que siguen, y si no lo hicieren por cualquier motivo, se procederá como lo determina el Artículo 30, a reserva de declarar la vacante del puesto, por la Cámara, cuando las faltas sean injustificadas.

(Reformado mediante decreto No. 398, publicado el 26 de marzo de 2012)

Artículo 29.- Se entenderá que renuncian al cargo los Diputados que, sin causa justificada a juicio del Pleno, falten a tres sesiones ordinarias consecutivas. Llegado el caso se llamará a los suplentes, y si éstos tampoco se presentan dentro de un plazo igual, se declarará la vacante del puesto y se procederá de acuerdo con el artículo 30.

Artículo 30.- En los casos de los artículo 28 y 29 y, en general, siempre que por ausencia injustificada ó por faltas absolutas de los Diputados de Mayoría no pueda haber quórum, los Ayuntamientos de las cabeceras de los distritos electorales, a petición de los Diputados presentes, nombrarán por mayoría de votos los correspondientes sustitutos, quienes funcionarán mientras se efectúan las nuevas elecciones, si la designación se hiciera dentro de los dos primeros años del período de funciones; más si fuera dentro del último, los sustitutos terminarán el período.

Las vacantes de los diputados que hubieren sido electos según el sistema de representación proporcional se cubrirán con su respectivo suplente, y a falta de ambos se cubrirán con los candidatos postulados por su mismo partido que hubiesen quedado en lugar preferente en la lista regional de la circunscripción plurinominal correspondiente.

Artículo 31.- Los Diputados que falten a sesión sin causa justificada o sin el permiso del Presidente, o que sin tales requisitos abandonen el salón antes de que la sesión termine, no tendrán derecho a las dietas correspondientes.

Artículo 32.- En caso de desaparición total del Congreso, el Ejecutivo del Estado, en lo inmediatamente posible, convocará a elecciones.

Artículo 33.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones y jamás podrán ser reconvenidos por la expresión de sus ideas.

El Presidente del Congreso velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros del mismo y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

El Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento.

La Ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los Diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el propio Congreso.

Esta Ley no podrá ser vetada, ni necesitará promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia.

Artículo 34.- Los delitos, actos u omisiones en que incurran los Diputados serán sancionados conforme a las disposiciones del Título VI.

Artículo 35.- Los diputados propietarios, durante el período de su encargo y los Suplentes, cuando estuvieren en ejercicio, no podrán desempeñar, ni aun aceptar, ni en propiedad ni en suplencia, ninguna otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o de los Municipios, por lo que se disfrute sueldo o se reciban subsidios, sin licencia previa de la Cámara, pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La infracción de este precepto será castigada, previo juicio de responsabilidad, con la pérdida del carácter de Diputado. Se exceptúan de las disposiciones de este artículo, los servicios prestados a las instituciones docentes o de beneficencia.

(Reformado mediante decreto No. 398, publicado el 26 de marzo de 2012)

(Reformado mediante decreto No. 709, publicado el 4 de octubre de 2010)

Artículo 36.- El Congreso del Estado tendrá por cada año de ejercicio constitucional, dos períodos ordinarios de sesiones. El primero iniciará el primero de octubre y concluirá el treinta y uno de enero del siguiente año; y el segundo se abrirá el primero de abril y concluirá el treinta y uno de julio inmediato.

(Reformado mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 689, publicado el 19 de diciembre de 2012)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 82, publicado el 27 de mayo de 2011)

Art. 37. En el primer período ordinario de sesiones, el Congreso se ocupará de analizar, discutir y, en su caso, modificar y aprobar la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado y las Leyes de Ingresos de los Municipios, para lo cual deberán ser presentados los proyectos respectivos a más tardar el último sábado del mes de noviembre de cada año, a efecto de que puedan regir a partir del primero de enero inmediato. En tanto no se aprueben las nuevas, se tendrán por prorrogadas las correspondientes al año anterior. En el supuesto de que la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado sea prorrogada, el monto de las partidas del presupuesto de egresos correspondientes al pago de obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada se ajustará, de manera automática y proporcional, en función de las obligaciones contraídas. El presupuesto de Egresos del Estado deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; así como los organismos autónomos que esta Constitución o las leyes del Estado reconozcan como tales y las entidades de la administración pública estatal y paraestatal.

(Adicionado mediante decreto No. 689, publicado el 19 de diciembre de 2012)

Al aprobar el Congreso la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan en la iniciativa de presupuesto de egresos la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo del Estado, los organismos descentralizados estatales, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la Administración Pública Paraestatal, derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada, celebrados con autorización del Congreso del Estado, durante la vigencia de los mismos. En caso de que, por cualquier circunstancia, se omita considerarlas, se tendrán por incluidas y autorizadas las partidas correspondientes que hubieren sido aprobadas con relación a los mismos en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior, ajustándose su monto de manera automática en función de las obligaciones contraídas. Si en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior no se hubieren contemplado partidas para cubrir el pago de obligaciones derivadas de empréstitos o de contratos de colaboración público privada aprobados por el Congreso y en la nueva ley no se consideran, se tendrán por incluidas y autorizadas las partidas que fueren necesarias y suficientes para cubrir su pago en términos de lo previsto en los contratos respectivos.

(Adicionado mediante decreto No. 689, publicado el 19 de diciembre de 2012)

Al aprobar el Congreso la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan en la iniciativa de presupuesto de egresos la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo del Estado, los organismos descentralizados estatales, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la Administración Pública Paraestatal, derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada, celebrados con autorización del Congreso del Estado, durante la vigencia de los mismos. En caso de que, por cualquier circunstancia, se omita considerarlas, se tendrán por incluidas y autorizadas las partidas correspondientes que hubieren sido aprobadas con relación a los mismos en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior, ajustándose su monto de manera automática en función de las obligaciones contraídas. Si en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior no se hubieren contemplado partidas para cubrir el pago de obligaciones derivadas de empréstitos o de contratos de colaboración público privada aprobados por el Congreso y en la nueva ley no se consideran, se tendrán por incluidas y autorizadas las partidas que fueren necesarias y suficientes para cubrir su pago en términos de lo previsto en los contratos respectivos.

(Derogado mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

Derogado

(Reformado mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

En el segundo período ordinario de sesiones recibirá la cuenta pública del Gobierno del Estado y la de los Municipios, mismas que deberán de ser enviadas a la legislatura del Estado, a más tardar el 30 de abril, sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del Gobernador, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura, conforme a lo establecido en la fracción XXII del artículo 43 de esta Constitución.

(Derogado mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

Derogado

(Derogado mediante decreto No. 189, publicado el 8 de septiembre de 2017)

Derogado.

(Derogado mediante decreto No. 189, publicado el 8 de septiembre de 2017)

Derogado.

(Reformado mediante decreto No. 66, publicado el 06 de febrero de 2017)

(Reformado mediante decreto No. 398, publicado el 26 de marzo de 2012)

En caso de que en la revisión de una cuenta pública o de la información sobre aplicación de recursos de cualquier ente fiscalizable, se encuentren irregularidades o hechos que hagan presumir la existencia de delitos o que impliquen responsabilidades de cualquier tipo, la Auditoría Superior del Estado deberá presentar las denuncias o querellas que correspondan ante la Fiscalía General del Estado. De igual forma las presentará ante los órganos de control interno de los Poderes del Estado, de los municipios o de los órganos constitucionales autónomos, según el caso.

(Reformado mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

Los organismos públicos descentralizados y de participación estatal o municipal, deberán remitir la información sobre la aplicación de los recursos públicos recibidos durante el ejercicio fiscal anterior, en los términos previstos por las leyes, a más tardar el día 30 de abril del año siguiente al ejercicio fiscal que se refiere.

En los dos períodos el Congreso se ocupará, además, del estudio, discusión y votación de las iniciativas de Ley que se presenten y de la resolución de todos los asuntos que le correspondan.

Artículo 38.- Habrá períodos extraordinarios de sesiones, siempre que lo disponga:

I. La Diputación Permanente;

II. La mayoría absoluta de los Diputados;

III. El Ejecutivo del Estado;

IV. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

En los últimos tres casos, la convocatoria se hará por conducto de la misma Diputación Permanente. En los períodos extraordinarios se tratarán de preferencia los asuntos que los motiven, sin perjuicio de los que señale esta Constitución y de los que a juicio de la Cámara deban también resolverse.

Artículo 39.- Si el Congreso estuviere en período extraordinario de sesiones cuando deba comenzar el ordinario, cerrará aquél para inaugurar éste. A la apertura y clausura de todo período extraordinario de sesiones o prórroga del ordinario, deberán preceder los decretos respectivos.

Artículo 40.- El quince de noviembre de cada año, el Ejecutivo del Estado enviará al Congreso del Estado un informe por escrito sobre la situación que guarda la Administración Pública.

(Reformado mediante decreto No. 66, publicado el 06 de febrero de 2017)

El Congreso del Estado realizará el análisis del informe y podrá solicitar al titular del Ejecutivo del Estado ampliar la información mediante preguntas por escrito y citar a los secretarios de Despacho y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley Orgánica del Congreso regulará el ejercicio de esta facultad.

Artículo 40 Bis.- En el mes de enero de cada año, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado enviará al Congreso un Informe por escrito sobre el estado que guarde la Administración de la Justicia en la Entidad. Este Informe comprenderá todo el año próximo anterior.

Artículo 41.- Todas las sesiones del Congreso serán públicas, con excepción de las que su Ley Orgánica disponga que sean secretas.

Artículo 42.- Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de Ley, Decreto o Acuerdo. Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente del Congreso, y por los Secretarios; y los acuerdos, en todo caso, firmados sólo por los dos Secretarios.

SECCIÓN II

De las Facultades del Congreso

Artículo 43.- Son facultades exclusivas del Congreso del Estado, las siguientes:

I. Expedir su propia Ley Orgánica que no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Gobernador del Estado;

II. Expedir, interpretar, reformar, abrogar y derogar leyes y decretos en todos los ramos de la Administración Pública del Estado;

III. Decretar toda clase de imposiciones tributarias necesarias para cubrir el presupuesto;

IV. Iniciar leyes o sus reformas ante el Congreso de la Unión;

V. Aprobar los convenios que el Gobernador del Estado celebre con las Entidades vecinas sobre cuestiones de límites y someterlos, por conducto del mismo, a la ratificación del Congreso de la Unión;

VI. Ratificar los arreglos concertados entre las Municipalidades con motivo de la fijación de sus límites;

VII. Crear nuevas Municipalidades dentro de los límites de las ya existentes, siendo necesario para el efecto:

a) Que la fracción o fracciones que pretendan erigirse en Municipalidad, cuenten con una población cuando menos, de TREINTA MIL HABITANTES, según el último censo del Estado, y tomando en cuenta el asentimiento de la mayoría de sus ciudadanos;

b) Que se compruebe debidamente ante el Congreso, que tienen los elementos bastantes para proveer a su existencia política;

c) Que la elección de la nueva Municipalidad sea aprobada por el voto de las dos terceras partes de los Diputados;

d) Que la resolución favorable del Congreso sea ratificada por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado previo examen de la copia del expediente que el efecto se les remita.

VII Bis. Suprimir Municipalidades que no llenen los requisitos de la fracción anterior, pudiendo el mismo Congreso, en este caso, hacer la nueva división política que corresponda;

VIII. Ratificar o no la erección de Sindicaturas y Comisarías que propongan los Ayuntamientos, o la supresión o modificación de las existentes, determinación de sus demarcaciones y designación de sus cabeceras;

IX. Decretar la fundación de poblaciones y fijar las categorías del pueblo, villa o ciudad que les corresponda;

X. Decretar la traslación provisional de los Poderes del Estado, fuera de la ciudad de Culiacán Rosales;

XI. Convocar a toda clase de elecciones para servidores públicos del Estado y Municipios, cuando fuere conducente;

XII. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador Electo que hubiere hecho el Tribunal Estatal Electoral;

XIII. Elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador del Estado, con el carácter de sustituto, o de interino, en los términos que esta Constitución señala;

(Reformada mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

(Reformada mediante decreto No. 398, publicado el 26 de marzo de 2012)

XIV. Elegir a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, mediante los procedimientos que esta Constitución y las leyes respectivas señalen.

XV. Elegir Presidente Municipal, Síndicos Procuradores y Regidores sustitutos en casos de vacante;

XVI. Desempeñar todas las funciones que le encomiende la Ley Electoral para Poderes Federales;

XVII. Expedir leyes que regulen la seguridad pública en el Estado; establezcan las bases de coordinación entre el Estado y los Municipios en materia de seguridad pública; y señalen la organización y funcionamiento de las instituciones de seguridad pública, así como las reglas para el establecimiento del servicio de carrera en dichas instituciones;

(Reformada mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

XVIII. Recibir protesta constitucional a los Diputados, al Gobernador, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, así como a los servidores públicos que esta Constitución y sus propias leyes lo determinen.

(Reformada mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

XIX. Conceder licencia y admitir las renuncias a los Diputados y demás servidores públicos de su propia dependencia, al Gobernador y a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, así como a los servidores públicos que esta Constitución y sus propias leyes lo determinen.

(Adicionada mediante decreto No. 398, publicado el 26 de marzo de 2012)

XIX Bis. Nombrar a propuesta del Órgano de Gobierno, a los servidores públicos del Congreso del Estado hasta el nivel de Director; recibirles la protesta de Ley, removerlos y concederles licencia, en los términos previstos en la Ley Orgánica;

(Adicionada mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

XIX Bis A. Conocer y resolver sobre las solicitudes de destitución de los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa así como de los servidores públicos que esta Constitución y sus propias leyes lo determinen.

XX. Conocer de las imputaciones formuladas mediante juicio político en contra de los servidores públicos señalados en el Título VI de esta Constitución, actuando como Órgano de acusación si resultare procedente presentar ésta; y emitir declaratoria de si ha lugar o no a proceder penalmente en contra de los servidores públicos a que se refiere el citado Título, tratándose de delitos, erigiéndose al efecto en jurado de acusación;

(Reformada mediante decreto No. 689, publicado el 19 de diciembre de 2012)

XXI. Expedir anualmente la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, previo examen, discusión y, en su caso, modificación de la iniciativa enviada por el Ejecutivo Estatal. Asimismo, se podrá autorizar en dicha Ley las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley respectiva; así como las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir las obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que se celebren con la previa autorización del Congreso; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en las subsecuentes Leyes de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado;

(Adicionada mediante decreto No. 689, publicado el 19 de diciembre de 2012)

XXI Bis. En materia de contratos de colaboración público privada:

a) Establecer, mediante la expedición de una ley, las bases conforme a las cuales el Estado, los organismos descentralizados estatales, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la Administración Pública Paraestatal; así como los Municipios, los organismos descentralizados municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la Administración Pública Paramunicipal, podrán celebrar contratos de colaboración público privada; y,

b) Autorizar al Estado, a los Municipios, a los organismos descentralizados estatales o municipales, a las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria y a los fideicomisos públicos que formen parte de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal; conforme a las bases que se establezcan en la ley y en los casos que impliquen obligaciones que constituyan deuda pública, mediante el voto de la mayoría de sus miembros, la celebración de contratos de colaboración público privada, la afectación como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, de los ingresos que les correspondan o, en su caso, de los derechos al cobro de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven de dichos contratos o de cualesquier otros actos jurídicos relacionados con los mismos; y para la celebración de las demás modalidades y actos jurídicos que, en términos de lo previsto por la misma, la requieran;

(Reformado mediante decreto No. 189, publicado el 8 de septiembre de 2017)

(Reformada mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

XXII. Revisar y fiscalizar la Cuenta Pública del año anterior, discutiendo, aprobando o rechazando, en su caso, un dictamen del Informe General del Resultado, así como de los Informes Individuales de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales, elaborados por la Auditoría Superior del Estado, con el objeto de someterlo a votación del Pleno, evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de los Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter público.

La revisión de la Cuenta Pública se realizará a través de la Auditoría Superior del Estado. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.

La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada al Congreso del Estado a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del Gobernador, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura, la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoria Superior del Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.

El Congreso del Estado concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere la Sección V, del Capítulo II, del Título IV de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicha Sección.

El Congreso del Estado evaluará el desempeño de la Auditoría Superior del Estado y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.

(Reformado mediante decreto No. 189, publicado el 8 de septiembre de 2017)

XXII Bis. Revisar, discutir, aprobar o rechazar, en su caso, un dictamen del informe que rinda la Auditoría Superior del Estado sobre la aplicación de los recursos públicos estatales o municipales, asignados a los organismos descentralizados o de participación estatal o municipal, en los términos previstos en las leyes. La aprobación del dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, mismas que seguirán el procedimiento previsto en la Ley;

XXII Bis A. Expedir la ley que regule la organización de la Auditoría Superior del Estado y demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del Estado, municipios y sus respectivos entes públicos;

XXII Bis B. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, en términos de la ley;

(Reformada mediante decreto No. 141, publicado el 07 de julio de 2017)

XXIII. Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes los montos máximos para en las mejores condiciones del mercado contratar empréstitos y obligaciones por parte del Estado, organismos autónomos, los Municipios así como los organismos públicos descentralizados estatales y municipales, empresas de participación estatal o municipal, y fideicomisos públicos estatales y municipales, previo análisis de su destino, capacidad de pago y en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago, de conformidad con las bases de las leyes establecidas de la materia.

(Adicionada mediante decreto No. 141, publicado el 07 de julio de 2017)

XXIII Bis. Ejercer las acciones necesarias para el debido cumplimiento de las disposiciones en materia de disciplina financiera, equilibrio presupuestario y responsabilidad hacendaria, en términos de la legislación aplicable.

(Adicionada mediante decreto No. 141, publicado el 07 de julio de 2017)

XXIII Bis A. Autorizar al Ejecutivo del Estado la celebración de convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para adherirse al mecanismo de contratación de deuda estatal garantizada.

XXIV. Reconocer, aprobar y ordenar el pago de la Deuda Preferente del Estado;

XXV. Expedir Leyes de carácter fiscal y establecer, mediante disposiciones generales, las bases y supuestos para el otorgamiento de subsidios, estímulos e incentivos y para la condonación de adeudo a favor del Estado;

XXVI. Discutir y aprobar anualmente, las leyes de ingresos de los Municipios del Estado, teniendo en cuenta las iniciativas que estos presenten;

XXVII. Facultar al Ejecutivo del Estado para que con las limitaciones que sean necesarias, represente a éste por sí o apoderado especial, en los casos en que corresponda;

XXVIII. Conceder o no los premios y recompensas que proponga el Ejecutivo del Estado a los que hayan prestado servicios eminentes al mismo;

XXIX. Conceder amnistía por delitos políticos, cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales del Estado;

XXX. Rehabilitar en los derechos de ciudadano a quienes tengan perdido o suspenso su ejercicio de acuerdo con las leyes;

XXXI. Habilitar de edad a los menores que reúnan los requisitos exigidos por la ley;

XXXII. Fijar las bases para las concesiones que deba otorgar el Ejecutivo, en los casos que no haya una ley especial que las determine;

XXXIII. Expedir las leyes que fueren necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes del Estado;

XXXIII Bis. Para expedir leyes que regulen actividades relativas a la prestación de servicios inmobiliarios;

(Adicionada mediante decreto No. 903, publicado el 13 de septiembre de 2013)

XXXIV. Citar a comparecer a la autoridad o servidor público que se hubieren negado a aceptar o cumplir una recomendación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, para el efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Lo anterior, a solicitud del Presidente de ese organismo y previo Dictamen de procedencia emitido por las Comisiones Permanentes de Derechos Humanos y la relativa al cargo que desempeñen dichos servidores, aprobado por el Pleno.

(Reformada mediante decreto No. 66, publicado el 06 de febrero de 2017)

XXXV. Elegir al Fiscal General del Estado y objetar su remoción, en los términos que precisa esta Constitución, así como tomarle la protesta de ley.

(Adicionada [N.E. Reformada] mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

(Recorrida mediante decreto No. 66, publicado el 06 de febrero de 2017)

(Recorrida mediante decreto No. 903, publicado el 13 de septiembre de 2013)

XXXVI. Ratificar el nombramiento del Secretario encargado del control interno que haya nombrado el Ejecutivo del Estado.

(Adicionada mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

XXXVII. Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos públicos.

(Adicionada mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

XXXVIII. Expedir la Ley que instituya el Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción.

(Adicionada mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

XXXIX. Expedir la Ley que establece la estructura orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, y las formalidades que establecen sus facultades, procedimientos, formalidades jurisdiccionales y los medios de impugnación contra sus resoluciones, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.

(Adicionada mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

XL. Expedir la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación.

(Adicionada mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

XLI. Las demás que las leyes le otorguen.

Artículo 44.- El Congreso no podrá:

I. Expedir leyes que violen los derechos individuales y los preceptos establecidos por la Constitución Federal o por la particular del Estado;

II. Delegar sus facultades legislativas. Sólo en caso de guerra extranjera podrá delegar al Ejecutivo del Estado, facultades en Hacienda y Guerra.

SECCIÓN III

De la Iniciativa y Formación de las Leyes

Artículo 45.- El derecho de iniciar leyes y decretos o sus reformas compete:

I. A los miembros del Congreso del Estado;

II. Al Gobernador del Estado;

III. Al Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

IV. A los Ayuntamientos del Estado;

V. A los ciudadanos sinaloenses;

VI. A los grupos legalmente organizados en el Estado.

(Adicionado mediante decreto No. 398, publicado el 26 de marzo de 2012)

Las iniciativas presentadas por los Diputados del Congreso, por el Gobernador, por el Supremo Tribunal de Justicia y por los Ayuntamientos, pasarán desde luego a Comisión.

(Adicionado mediante decreto No. 398, publicado el 26 de marzo de 2012)

Por cada período ordinario de sesiones, el Gobernador podrá presentar hasta dos iniciativas con el carácter de preferente, que deberán ser votadas por el Pleno del Congreso en un término máximo de diez días naturales.

(Adicionado mediante decreto No. 398, publicado el 26 de marzo de 2012)

Para que la iniciativa con el carácter de preferente sea rechazada en lo general o modificada en lo particular, se requerirá el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso presentes al momento de la votación.

(Adicionado mediante decreto No. 398, publicado el 26 de marzo de 2012)

No podrán tener el carácter de preferente las iniciativas que el titular del Ejecutivo Estatal presente en materia presupuestal, al sistema electoral y de partidos, ni modificaciones constitucionales.

(Adicionado mediante decreto No. 398, publicado el 26 de marzo de 2012)

Los Grupos Parlamentarios del Congreso tendrán derecho de presentar iniciativas cuando éstas se apeguen a la plataforma electoral del partido político al que estén afiliados, a la agenda legislativa que su grupo parlamentario hubiere presentado, así como a las políticas públicas que el Ejecutivo Estatal esté aplicando. En el caso de los diputados sin Grupo Parlamentario, la presentación de iniciativas preferentes se hará previa solicitud expresa que de conformidad con la Ley hagan a las instancias de gobierno del Congreso.

(Adicionado mediante decreto No. 398, publicado el 26 de marzo de 2012)

Cada Grupo Parlamentario constituido con apego a la ley, podrá presentar una iniciativa con el carácter de preferente por cada año de ejercicio constitucional. No podrán tener el carácter de preferente las iniciativas que los grupos parlamentarios presenten en materia presupuestal, al sistema electoral y de partidos, ni modificaciones constitucionales.

(Reformado y recorrido mediante decreto No. 398, publicado el 26 de marzo de 2012)

La Ley Orgánica del Congreso especificará los trámites que tenga cada una de esas iniciativas.

Artículo 46.- Todo proyecto de Ley o Decreto se discutirá con sujeción a las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso, observándose además las siguientes prevenciones generales:

I. Tres días a los menos, antes de la discusión de las leyes o decretos, la Cámara dará aviso al Ejecutivo del Estado o al Supremo Tribunal de Justicia, o con la oportunidad necesaria, a los Ayuntamientos en sus respectivos casos, a fin de que si lo estiman conveniente, envíen un Representante, que con voz, pero sin voto, tome parte en las discusiones;

II. Las votaciones de leyes o decretos, serán siempre nominales;

III. Aprobado por el Congreso un proyecto de ley o decreto, se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, lo promulgará inmediatamente;

IV. Se reputará aprobado por el Ejecutivo, todo proyecto de ley o decreto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de los primeros ocho días útiles contados desde la fecha en que lo reciba, a no ser que corriendo ese término, hubiere el Congreso cerrado sus sesiones; en este caso, la devolución deberá hacerse el primer día útil del nuevo período de sesiones;

V. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones, dentro de los ocho días siguientes, a aquel en que lo recibió, para que se estudie nuevamente; mas si el Congreso lo ratifica por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, pasará de nuevo el proyecto al Ejecutivo, para su inmediata promulgación;

VI. Si un proyecto de ley o decreto fuere desechado en parte o modificado por el Ejecutivo, la nueva discusión se concretará a sólo lo desechado o modificado. Si las modificaciones del Ejecutivo fueren aprobadas por las dos terceras partes de los Diputados presentes, el proyecto se remitirá de nuevo para su inmediata promulgación;

VII. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado por el Congreso, no se volverá a presentar en el mismo período de sesiones;

VIII. En la aclaración, reforma o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación;

IX. El Ejecutivo del Estado no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso:

A) Cuando éste ejerza funciones de Colegio Electoral o de Jurado;

B) En los decretos de convocatoria a elecciones para servidores públicos del Estado y Municipios;

C) En los decretos de apertura y clausura de los períodos extraordinarios de sesiones.

Artículo 47.- Toda ley o decreto será promulgada bajo la firma del Presidente y Secretario del Congreso, en la siguiente forma: "El Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su... (número de orden)... Legislatura, ha tenido a bien expedir (la o el) siguiente Ley... (número de nombre oficial de la Ley o Decreto)". Seguirá el texto de la Ley o Decreto y al final, el mandato de que se publique y circule para su debida observancia, firmado por el Gobernador del Estado y el Secretario del Ramo a que el asunto corresponda.

Artículo 48.- Las leyes y decretos son obligatorios desde el día siguiente al de su promulgación, a no ser que en sus mismos textos se designe la fecha en que deban comenzar a regir.

SECCIÓN IV

De la Diputación Permanente

Artículo 49.- Durante los recesos del Congreso del Estado, habrá una Diputación Permanente que se integrará bajo la fórmula de nueve Propietarios y nueve Suplentes. Cada Grupo Parlamentario contará, como mínimo, con un representante propietario y su respectivo suplente.

Los miembros de la Diputación Permanente serán elegidos por mayoría de votos de los Diputados presentes, en la última sesión de cada Período Ordinario de Sesiones de ejercicio constitucional.

Artículo 50.- La Diputación Permanente tendrá las siguientes facultades:

I. Recibir y despachar la correspondencia del Congreso, resolviendo sólo los asuntos de carácter urgente y que no requieran la expedición de una ley o un decreto, o expidiéndolos únicamente en los casos a que se refieren las fracciones IV, V, VI y X de este artículo;

II. Abrir dictamen sobre todos los asuntos que hubieren quedado sin resolución en los expedientes y sobre los que en el receso del Congreso se presentaren, para dar a éste cuenta con ellos en el próximo período de su reunión;

III. Elegir Presidente Municipal, Regidores y Síndicos Procuradores Sustitutos de los Ayuntamientos en caso de vacante;

IV. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando proceda;

V. Convocar a elecciones extraordinarias cuando fuere conducente;

VI. Nombrar Gobernador Provisional en los casos que esta Constitución determine;

(Reformada mediante decreto No. 398, publicado el 26 de marzo de 2012)

VII. Recibir la protesta del Gobernador del Estado.

(Adicionada mediante decreto No. 391, publicado el 9 de marzo de 2018)

VII Bis. Recibir protesta de los Diputados suplentes que hayan sido llamados para entrar en funciones.

VIII. Conceder licencias a sus propios miembros, a los Diputados y demás servidores públicos del Congreso, al Gobernador y a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

IX. Actuar en substitución de la Comisión de Glosa, para facilitar las revisiones de la Contaduría Mayor, hasta producir dictamen que someterá a la consideración de la Cámara;

X. Decretar en caso grave, la traslación provisional de los Poderes del Estado fuera del lugar de su residencia;

XI. Las que especialmente le encomiende la Cámara, sin constituir violación de lo dispuesto en la fracción II del Artículo 44 y las demás facultades que se hallan consignadas en esta Constitución.

Artículo 51.- La Diputación Permanente presentará en la primera sesión del período inmediato de la Legislatura, un informe escrito, por el que se dé cuenta del uso que haya hecho de sus atribuciones y de los negocios que hubiere despachado.

(Reformado mediante decreto No. 398, publicado el 26 de marzo de 2012)

Artículo 52.- Cuando por cualquiera causa no pudiere una Legislatura inaugurar un período de ejercicios en el día que la ley determina, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso del Estado.

SECCIÓN V

De la Auditoría Superior del Estado

(Reformado mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

Art. 53. Para dar cumplimiento a sus atribuciones en materia de revisión y fiscalización de cuentas públicas, el Congreso del Estado se apoyará en el órgano técnico denominado Auditoría Superior del Estado, quien tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

La Auditoría Superior del Estado, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías podrá solicitar información del ejercicio, en curso, respecto de procesos concluidos.

La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo:

l. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda; las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales respecto a empréstitos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, y de los entes públicos, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en el ejercicio del presupuesto, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.

En los términos que establezcan las leyes fiscalizará, en coordinación con la Auditoría Superior de la Federación, las participaciones federales. Asimismo, fiscalizará los recursos públicos que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En el caso de los empréstitos, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes.

Podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, solo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su Titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado a través de la Comisión de Fiscalización y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes.

II. Entregar al Congreso del Estado por medio de la Comisión de Fiscalización, el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, el Informe General del Resultado, así como los Informes Individuales de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales, los cuales se someterán a la consideración del Pleno del Congreso. El Informe General, y los Informes Individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley, los Informes Individuales incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las acciones que, derivado de la revisión y fiscalización, la Auditoría Superior del Estado haya realizado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, los entes fiscalizados hayan presentado sobre las mismas. Una vez presentado el Informe General del Resultado, así como los Informes Individuales de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales, en un plazo no mayor a 30 días naturales y no menor a 20 días naturales, se citará al Auditor Superior del Estado, para comparecer ante el pleno del Congreso, con respecto a la información presentada en dicho informe.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General y de los Informes Individuales, se darán a conocer a los entes fiscalizados la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior del Estado para la elaboración de los Informes Individuales.

El titular de la Auditoría Superior del Estado enviará a las entidades fiscalizadas los Informes Individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el Informe Individual de auditoría respectivo al Congreso del Estado, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en la ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal de Justicia Administrativa, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la ley.

La Auditoría Superior del Estado deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas. En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoría Superior del Estado las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.

Asimismo, la Auditoría Superior del Estado, el primer día hábil posterior al inicio de cada periodo ordinario de sesiones, deberá entregar al Congreso del Estado por medio de la Comisión de Fiscalización, los informes con respecto al estado que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los Informes Individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Estatal o al patrimonio de los entes públicos fiscalizados, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa.

La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los Informes Individuales y el Informe General al Congreso del Estado a que se refiere esta fracción; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos.

IV. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos de los entes fiscalizados, así como a personas físicas y morales.

Los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y las demás entidades fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Asimismo, los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar a información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley.

El Poder Ejecutivo del Estado o el Ayuntamiento en su caso, aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, para el cobro de indemnizaciones y sanciones pecuniarias que se establezcan por la Auditoria Superior del Estado en los términos que establezca la ley.

(Reformado mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

Art. 54. El Congreso del Estado designará al titular de la Auditoría Superior del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título VI de esta Constitución.

Para ser titular de la Auditoría Superior del Estado se requiere ser mexicano por nacimiento, estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; tener treinta y cinco años de edad y menos de setenta al día de la designación, o bien no cumplir setenta años durante el ejercicio de sus funciones; gozar de buena reputación personal, haber residido efectivamente en el Estado durante los últimos dos años y no haber sido condenado por delito doloso; no haberse desempeñado durante los dos años anteriores con cargos de nivel de Secretario u homólogos en el Poder Ejecutivo con excepción del encargado de control interno; asimismo no haberse desempeñado como Presidente Municipal, Síndico Procurador o Secretario en los Gobiernos Municipales, Diputado, Secretario General del Congreso o haber sido designado por el Congreso como titular de algún organismo autónomo y, cumplir los requisitos establecidos en la ley.

Durante su encargo no podrá formar parte de ningún partido, político, ni desempeñar otro empleo cargo o comisión, salvo los docentes y los no remunerados en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia pública o privada.

CAPÍTULO III

Del Poder Ejecutivo

Artículo 55.- Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado, en un ciudadano que se denominará "GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO".

Artículo 56.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:

(Reformada mediante decreto No. 332, publicado el 01 de junio de 2015)

I. Ser ciudadano sinaloense por nacimiento o por vecindad, en este último caso con residencia efectiva en el Estado no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

II. Tener treinta años cumplidos el día de la elección;

III. Haber conservado su domicilio en el Estado, seis meses al menos, inmediatamente antes de la elección; bastando para ser Gobernador Interino, Provisional o Sustituto, la calidad de ciudadano sinaloense;

IV. Haber obtenido la mayoría de sufragios legales. En caso de empate en la votación, se convocará a nuevas elecciones;

(Reformada mediante decreto No. 66, publicado el 06 de febrero de 2017)

V. No haber sido Secretario, Subsecretario o titular de cualesquiera de las entidades de la Administración Pública Estatal o Paraestatal; los titulares de los órganos constitucionales autónomos; Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Juez de Primera Instancia; Recaudador de Rentas o Presidente Municipal; Diputado y Senador al Congreso de la Unión que se encontrare en ejercicio; haber tenido mando de fuerza de la Federación, Estado o municipios, o ser ministro de cualquier culto. Los ciudadanos antes referidos, con excepción de los ministros de cultos, podrán ser electos, siempre que se separen de sus cargos cuando menos 90 días antes de la elección.

VI. No haber sido convicto por ningún Tribunal, ni haber figurado directa o indirectamente en alguna azonada, motín a cuartelazo promovido contra las instituciones de la Nación o del Estado;

VII. Comprobar de conformidad con el Código Civil y demás leyes sobre la materia su calidad de ciudadano sinaloense por nacimiento.

(Reformado mediante decreto No. 332, publicado el 01 de junio de 2015)

Art. 57. El Gobernador del Estado entrará a ejercer su cargo el día primero de noviembre del año de su elección, durará seis años en su ejercicio y no será reelecto.

Artículo 58.- Las faltas temporales del Gobernador del Estado hasta por treinta días serán suplidas por el Secretario de Gobierno con el carácter de encargado del Despacho; las que excedan de tal período serán cubiertas por un Gobernador Interino que nombrará el Congreso por mayoría absoluta de votos de los Diputados presentes. Si éste estuviere en receso al ocurrir la falta, la Diputación Permanente nombrará uno provisional.

Artículo 59.- En caso de falta absoluta de Gobernador del Estado, ocurrida dentro de los dos primeros años del sexenio, el Congreso se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos un Gobernador Interino, y expedirá inmediatamente la convocatoria a nuevas elecciones. Si el Congreso estuviere en receso al ocurrir la falta, la Diputación Permanente nombrará uno Provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que éste designe un Gobernador Interino y convoque inmediatamente a elecciones. Si la falta absoluta del Gobernador ocurriera en los últimos cuatro años de su período, si el Congreso se encontrase en sesiones, designará al Gobernador Substituto que deberá concluir el período; si el Congreso no estuviere reunido la Diputación Permanente nombrará un Gobernador Provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del Gobernador Substituto.

Artículo 60.- Siempre que por cualquier motivo no pudiera por de pronto el Congreso o la Diputación Permanente, hacer la designación de que tratan los artículos anteriores, entrará a ocupar el cargo, provisionalmente, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Artículo 61.- La persona que haya fungido como Gobernador en los casos previstos por los Artículos 59 y 60, no podrá ser electa popularmente Gobernador Constitucional del Estado para el período inmediato.

Artículo 62.- Si por cualquier motivo la elección ordinaria de Gobernador no estuviere hecha y publicada antes del día primero de enero en que deba verificarse la renovación, o el electo no entrare al ejercicio de sus funciones, ese día cesará sin embargo el antiguo, y se encargará del Poder Ejecutivo el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia por mientras se llenan aquellas formalidades.

Artículo 63.- El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el cual se presentará la renuncia.

Artículo 64.- El Gobernador no podrá ausentarse del territorio del Estado, por más de treinta días sin permiso del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso.

Artículo 65.- Son facultades y obligaciones del Gobernador Constitucional del Estado, las siguientes:

I. Sancionar, promulgar, reglamentar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, así como expedir los reglamentos autónomos que la Constitución General de la República y esta Constitución le autoricen o faculten;

II. Nombrar y remover a los servidores públicos de su dependencia cuyo nombramiento y remoción no estén determinados de otro modo en la Constitución y demás leyes, así como concederles licencias y admitirles sus renuncias;

III. Tener el mando de la fuerza pública en el Estado. En los casos en que el Gobernador del Estado juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público podrá transmitir órdenes a la Policía Preventiva Municipal, quien deberá acatarlas;

IV. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias por conducto de la Diputación Permanente, y pedir al mismo la prórroga del período de sesiones por el tiempo que estime necesario;

V. Facilitar a las autoridades judiciales del Estado, los auxilios que necesiten para el desempeño de sus funciones y excitarlas a que otorguen pronta y debida justicia;

(Reformada mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

VI. Presentar al Congreso del Estado, a más tardar el último sábado del mes de noviembre de cada año, el proyecto de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el año siguiente, así como remitir la cuenta pública del año anterior a más tardar el 30 de abril, sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del Gobernador, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura.

VII. Cuidar de que la recaudación e inversión de los caudales públicos se hagan con arreglo a las leyes;

(Adicionada mediante decreto No. 141, publicado el 07 de julio de 2017)

VII Bis. Aplicar las reglas y criterios de disciplina financiera, equilibrio presupuestario y responsabilidad hacendaria.

VIII. Visitar las poblaciones del Estado cuando menos una vez en su sexenio;

IX. Formar la estadística del Estado;

X. Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la administración y al Supremo Tribunal de Justicia sobre los de su competencia;

XI. Expedir los títulos profesionales concedidos por las instituciones docentes oficiales del Estado de acuerdo con las leyes que las rijan y autorizar los expedidos por los establecimientos docentes descentralizados de conformidad también con los ordenamientos respectivos;

XII. Extender los Fíats de Notarios con arreglo a la Ley respectiva;

XIII. Certificar las firmas de todos los Servidores Públicos del Estado que obren en documentos que hayan de surtir efectos fuera de éste;

XIV. Expedir reglamentos para el régimen jurídico, orgánico, económico y operativo de las dependencias de la Administración Pública Estatal y Paraestatal;

XV. Concurrir por sí o por medio de representante a la apertura de cada Período Extraordinario de Sesiones del Congreso, cuando sea convocado a solicitud de él, para informar acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria;

XVI. Iniciar leyes y decretos ante el Congreso del Estado;

XVII. Dictar las medidas urgentes que estime necesarias para la defensa de la salubridad pública del Estado;

XVIII. Cuidar que las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales del Estado en materia penal, sean debidamente cumplidas; conceder indultos por delitos del orden común, así como proveer el cumplimiento del reconocimiento de inocencia de reos sentenciados, en los casos que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado haya resuelto fundados;

XIX. Velar por la moralidad pública, impidiendo enérgicamente el establecimiento de juegos de azar;

XX. Otorgar concesiones en los términos que establezcan las leyes o sobre las bases que fije el Congreso en defecto de aquéllas;

(Reformada mediante decreto No. 141, publicado el 07 de julio de 2017)

XXI. Previa autorización por el Congreso del Estado de los montos máximos, contratar empréstitos y obligaciones en las mejores condiciones del mercado, previo análisis de su destino, capacidad de pago y en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de esta Constitución, y las bases de las leyes establecidas de la materia;

(Adicionada mediante decreto No. 689, publicado el 19 de diciembre de 2012)

XXI Bis. Previa autorización del Congreso del Estado, celebrar contratos de colaboración público privada;

(Reformada mediante decreto No. 141, publicado el 07 de julio de 2017)

(Adicionada mediante decreto No. 689, publicado el 19 de diciembre de 2012)

XXI Bis A. Previa autorización del Congreso del Estado en términos de lo dispuesto por el artículo 84 de esta Constitución, otorgar garantías y avales, afectar como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, los ingresos del Estado o, en su caso, los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto del cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos, contratos de colaboración público privada o de cualesquier otros actos jurídicos relacionados con los mismos;

(Adicionada mediante decreto No. 689, publicado el 19 de diciembre de 2012)

XXI Bis B. Incluir anualmente, dentro de la iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo del Estado, derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada;

(Adicionada mediante decreto No. 689, publicado el 19 de diciembre de 2012)

XXI Bis C. Informar anualmente al Congreso, sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los montos y conceptos de endeudamiento autorizado y con relación a la situación de la deuda pública estatal, al rendir la cuenta pública. Incluyendo, asimismo, información detallada sobre los contratos de colaboración público privada en vigor, sobre el otorgamiento de garantías y avales y sobre la afectación de sus ingresos, como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, en términos de las leyes aplicables, en su caso;

(Reformada mediante decreto No. 66, publicado el 06 de febrero de 2017)

XXII. Participar en el proceso de elección y remoción del Fiscal General del Estado en términos de lo previsto por esta Constitución.

(Adicionada mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

XXII Bis. Proponer una terna de aspirantes por cada Magistratura del Tribunal de Justicia Administrativa, ante el Congreso del Estado, a fin de que éste realice la designación correspondiente con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

XXIII. Condonar adeudos fiscales a favor del Estado, en los términos de la ley relativa que expida el Congreso del Estado;

XXIII Bis. Formalizar toda clase de acuerdos, contratos y convenios;

(Reformada mediante decreto No. 141, publicado el 07 de julio de 2017)

XXIV. Previa Autorización del Congreso del Estado celebrar convenio correspondiente con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para adherirse al mecanismo de contratación de deuda estatal garantizada.

(Adicionada mediante decreto No. 141, publicado el 07 de julio de 2017)

XXV. Las demás que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las derivadas de ellas que no estén expresamente atribuidas o reservadas a los Poderes de la Federación o a los otros Poderes del Estado.

SECCIÓN I

Del Despacho del Poder Ejecutivo

Artículo 66.- La Administración Pública será Estatal y Paraestatal.

La Estatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso del Estado, su reglamento y demás reglamentos, decretos y acuerdos que expida el Gobernador del Estado para la Constitución y funcionamiento de las entidades que la integren.

La Paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso que establecerá las bases generales de creación de las entidades que la integren, la intervención del Gobernador del Estado en su operación y las relaciones entre el Ejecutivo y las entidades Paraestatales y conforme a las disposiciones reglamentarias generales y a las especiales para cada entidad que en su ejecución expida el Gobernador Constitucional del Estado.

Artículo 67.- Para ser Secretario General de Gobierno se requerirá ser ciudadano sinaloense en el ejercicio de sus derechos, poseer la capacidad necesaria a juicio del Gobernador del Estado y tener 30 años cumplidos.

Artículo 68.- Los Secretarios y Sub-Secretarios de los diversos ramos de la Administración Pública no podrán desempeñar algún otro cargo, empleo o comisión oficial y particulares por los que reciban remuneración, con excepción de la integración en los consejos de los organismos estatales, paraestatales y Municipales y de los cargos docentes, ni ejercer profesión alguna salvo en causas propias del ejercicio de sus funciones.

Artículo 69.- Para ser válidos los decretos, reglamentos y acuerdos del Gobernador, deberán estar firmados por éste y por el Secretario encargado del ramo a que el asunto corresponda, de los que serán solidariamente responsables.

Artículo 70.- Los Secretarios de la Administración Pública Estatal, al inicio de cada Período Ordinario de Sesiones, enviarán al Congreso del Estado un informe por escrito sobre la situación que guarda la Secretaría a su cargo.

(Reformado mediante decreto No. 66, publicado el 06 de febrero de 2017)

El Congreso del Estado podrá convocar a los secretarios de Despacho, a los directores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos constitucionales autónomos, unidades administrativas, organismos descentralizados y desconcentrados o de carácter estatal para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades, o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

El Congreso del Estado podrá requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y entidades del gobierno estatal, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor de 15 días naturales a partir de su recepción. El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley Orgánica del Congreso del Estado.

Artículo 71.- Las faltas temporales de los Secretarios serán suplidas dentro de sus Ramos respectivos por los servidores públicos inmediatos inferiores con las mismas responsabilidades y atribuciones de aquellos.

Artículo 72.- Las Secretarías y demás organismos y dependencias de la Administración Pública Estatal o Paraestatal están constituidos por las dependencias que se establezcan de acuerdo con el Reglamento y Disposiciones Generales que se emitan por el Titular del Poder Ejecutivo, los que fijarán las atribuciones y facultades de los mismos.

SECCIÓN II

De la Seguridad Pública

Artículo 73.- La seguridad pública es una función a cargo del Estado y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución les señala.

La seguridad pública tiene como fines salvaguardar la integridad, bienes y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos.

(Reformado mediante decreto No. 903, publicado el 13 de septiembre de 2013)

Las autoridades competentes alcanzarán los fines de la seguridad pública mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como a través de la reinserción social de los delincuentes y el tratamiento de menores infractores.

Las instituciones encargadas de la seguridad pública regirán su actuación por los principios de legalidad, protección social, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

La aplicación de las sanciones por las infracciones a los reglamentos gubernativos y a los bandos de policía y buen gobierno, estará a cargo de las autoridades administrativas.

Artículo 74.- El Estado y los Municipios se coordinarán para establecer un Sistema Estatal de Seguridad Pública, el cual se integrará y funcionará en los términos que la Ley señale.

La coordinación entre las instituciones de seguridad pública estatales y municipales se hará con absoluto respeto a las atribuciones de cada una de ellas.

La Ley establecerá las bases de organización, funcionamiento y procedimientos de las Policías Preventivas. Asimismo, señalará los requisitos para ser titular e integrante de éstas.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 903, publicado el 13 de septiembre de 2013)

Artículo 75.- La reinserción social de delincuentes y el tratamiento de menores infractores, estarán a cargo del Poder Ejecutivo Estatal.

(Reformado mediante decreto No. 903, publicado el 13 de septiembre de 2013)

El sistema de reinserción social se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la Ley de Ejecución de Sanciones Penales. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

El tratamiento de menores infractores se basará en la protección del interés superior del menor, preferentemente a través de medidas de contenido educativo y sociopedagógico, en los términos que señale la Ley.

(Reformado mediante decreto No. 903, publicado el 13 de septiembre de 2013)

Para lograr la reinserción social de los delincuentes y menores infractores, el Poder Ejecutivo creará los organismos públicos necesarios, procurando la participación de los sectores social y privado.

(Reformado mediante decreto No. 903, publicado el 13 de septiembre de 2013)

La Ley precisará los requisitos para ser titular e integrante de los centros e instituciones encargadas de la reinserción social y del tratamiento de menores infractores.

(Reformado mediante decreto No. 66, publicado el 06 de febrero de 2017)

Art. 76. El Ministerio Público, como representante de la sociedad en Sinaloa, se organiza en una Fiscalía General del Estado.

Como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica, de patrimonio propio y capacidad para decidir para el ejercicio de su presupuesto, promotor, respetuoso, protector y garante de los derechos humanos, se regirá en su actuación por los principios de constitucionalidad, debido proceso, buena fe, autonomía, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto de la dignidad humana.

Las bases de la Fiscalía General del Estado, son:

a) Cumplir en el ámbito de su competencia, con las disposiciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fundamenta en la actuación del Ministerio Público.

b) La investigación como la persecución ante los tribunales locales de los delitos del orden común cometidos en el territorio del Estado, corresponden al Ministerio Público y a los elementos policiacos del sistema de seguridad pública, los cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

c) La Fiscalía General del Estado para el ejercicio de sus funciones contará con los vicefiscales general, especializados y/o regionales, policías de investigación y demás personal que estará bajo su autoridad en los términos que establezca la ley.

d) El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público.

La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

e) El Ministerio Público procurará que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita, pedir la aplicación de las penas y la reparación del daño e intervenir en todos los negocios que la ley determine.

f) La ley establecerá los medios de impugnación a través de los cuales las víctimas u ofendidos del delito podrán recurrir, por la vía jurisdiccional, las omisiones de la Fiscalía General en la investigación de los delitos, así como las resoluciones sobre la reserva de las investigaciones preliminares, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

g) Contará con un Consejo Consultivo el cual será presidido por el Fiscal General quien será el único consejero que sea servidor público.

El Consejo Consultivo estará integrado además por personas ciudadanas de la sociedad sinaloense de reconocido prestigio y cuya función la desempeñarán de forma honorífica.

La Ley fijará las características y funciones del Consejo Consultivo, así como la elección de sus miembros honoríficos.

(Adicionado mediante decreto No. 66, publicado el 06 de febrero de 2017)

Art. 76 Bis. Al mando de la Fiscalía General del Estado estará un Fiscal General que durará en su encargo siete años y no podrá ser reelecto, el cual será designado y, en su caso, removido conforme a lo siguiente:

l. La Coordinación General del Consejo Estatal de Seguridad Pública, previa Convocatoria Pública seleccionará cinco personas para ser propuestas al Gobernador del Estado a fin de que proponga al Congreso del Estado a tres personas que considere idóneas para ocupar el cargo de Fiscal General, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad previstos en esta Constitución.

II. El Congreso del Estado, previa comparecencia de aspirantes, designará al Fiscal General con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes dentro del plazo de diez días hábiles. Si el Congreso del Estado no hace la designación en el plazo establecido, el Poder Ejecutivo en un término no mayor a cinco días naturales, designará al Fiscal General del Estado de entre la propuesta referida en la fracción l.

III. El Fiscal General podrá ser removido por el Gobernador por las causas previstas en la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en el Congreso dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.

IV. En los recesos del Congreso, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General. En este caso, los plazos de diez días hábiles previstos en las fracciones II y III anteriores, se computarán a partir de la convocatoria a sesiones extraordinarias.

V. Las ausencias del Fiscal General serán suplidas en los términos que determine la ley.

El Fiscal General presentará anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado un informe de actividades.

Comparecerá ante cualquiera de ellos cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.

El Fiscal General del Estado, los vicefiscales general, especializados y/o regionales, policías de investigación o demás personal bajo su autoridad, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.

Durante el ejercicio de su cargo, el Fiscal General no podrá desempeñar actividades profesionales que impliquen el ejercicio libre y/o remunerado de su profesión, salvo las actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o beneficencia.

(Reformado mediante decreto No. 155, publicado el 12 de junio de 2019)

(Adicionado mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

Art. 76 Bis A. Se crean las Fiscalías Especializadas en Combate a la Corrupción, de Desaparición Forzada de Personas y en Materia de Tortura, las cuales tendrán nivel de Vicefiscalía General. Los Fiscales Especializados serán designados y removidos por el Fiscal General del Estado.

El Congreso del Estado podrá objetar los nombramientos y remociones por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, dentro del plazo que para tal efecto fije la Ley Orgánica de la Fiscalía General; pero si no se pronuncia en ese lapso, se entenderá que no tiene objeción alguna y por tanto son ratificados.

(Reformado mediante decreto No. 66, publicado el 06 de febrero de 2017)

Art. 77. Para ser Fiscal General del Estado se requiere:

l. Ser ciudadano mexicano por nacimiento.

II. Tener, cuando menos, treinta y cinco años cumplidos al día de su designación.

III. Contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho.

IV. Gozar de buena reputación.

V. No haber sido condenado por delito doloso.

De igual forma percibirá las mismas prestaciones y emolumentos legales o normativos internos, salariales y/o de cualquier especie del Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

SECCIÓN II BIS

De la Comisión Estatal de los Derechos Humanos

(Reformado mediante decreto No. 903, publicado el 13 de septiembre de 2013)

Artículo 77 Bis.- Para conocer de las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa violatorias de los derechos humanos, provenientes de cualquier autoridad o servidor público del estado o los municipios, con excepción de los del Poder Judicial del Estado3, se establece un organismo denominado Comisión Estatal de los Derechos Humanos, con carácter autónomo, personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto la defensa, protección, observación, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos previstos en nuestro orden jurídico vigente.

Este organismo formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas y no será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que emita la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. Cuando las recomendaciones no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, estos deberán fundar, motivar, y hacer pública su negativa; además, el Congreso del Estado, a solicitud del Presidente de ese organismo y previo Dictamen de procedencia emitido por las Comisiones Permanentes de Derechos Humanos y la relativa al cargo que desempeñen dichos servidores, aprobado por el Pleno, podrá llamar, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichas Comisiones Permanentes a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez Consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, mediante un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley. Cada dos años serán sustituidos los dos consejeros con mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.

El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cuatro años, podrá ser reelecto por una sola vez y solo podrá ser removido de sus funciones, en los términos del Título Sexto de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, presentará anualmente a los poderes Ejecutivo y Legislativo Estatal, un informe de actividades, en los términos que la ley disponga.

(Adicionada mediante decreto No. 437, publicado el 6 de abril de 2016)

SECCION II TER

DEL CONSEJO ESTATAL DE EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA

DE DESARROLLO SOCIAL

(Adicionado mediante decreto No. 437, publicado el 6 de abril de 2016)

Art. 77 Ter. El Estado contará con un Consejo Estatal de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y tendrá a su cargo la medición de la pobreza y la evaluación de los programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social del Estado, así como emitir recomendaciones en los términos que disponga la ley, la cual establecerá las formas de coordinación del órgano con las autoridades federales, locales y municipales para el ejercicio de sus funciones.

El Consejo Estatal de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, estará integrado por un Presidente y dos Consejeros, que serán nombrados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, mediante el procedimiento de consulta pública que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley. Los nombramientos podrán ser objetados por el Gobernador del Estado en un plazo de diez días hábiles y, si no lo hiciere, ocuparán los cargos las personas nombradas por el Congreso. El Presidente y los Consejeros deberán ser ciudadanos sinaloenses de reconocido prestigio en los sectores público, privado y social, así como en los ámbitos académico y profesional y tener experiencia mínima de cinco años en materia de desarrollo social. En ningún caso la totalidad de los integrantes del Consejo podrá corresponder a un mismo género.

El Presidente y los Consejeros del Consejo Estatal de Evaluación de la Política de Desarrollo Social durarán en su encargo cinco años, podrán ser nuevamente nombrados para un período igual, y solo podrán ser removidos de sus funciones en los términos del Título VI de esta Constitución.

El Presidente del Consejo Estatal de Evaluación de la Política de Desarrollo Social presentará anualmente al Congreso del Estado un informe de actividades, y comparecerá ante el mismo cuando sea requerido.

SECCIÓN III

(Reformada su denominación mediante decreto No. 123, publicado el 8 de agosto de 2014)

DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA

(Reformado mediante decreto No. 123, publicado el 8 de agosto de 2014)

Art. 78. Habrá en el Estado un Instituto de la Defensoría Pública, mismo que en el desempeño de sus funciones gozará de independencia técnica y operativa, a fin de garantizar de manera gratuita a los imputados el derecho a una defensa adecuada y de calidad en materia penal y de justicia para adolescentes, así como el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en materia civil, familiar y administrativa, a través de Defensores Públicos y de Asesores Jurídicos, en los términos que señale la Ley.

(Reformado mediante decreto No. 123 publicado el 8 de agosto de 2014)

Art. 79. El Instituto de la Defensoría Pública dependerá de Gobierno del Estado y estará constituido por un Director y la estructura orgánica que establezca la Ley y el reglamento respectivo, mismos que fijaran los requisitos, forma y términos de su integración, así como sus atribuciones.

SECCIÓN IV

De la Hacienda Pública

Artículo 80.- La Hacienda Pública del Estado estará constituida por los bienes muebles e inmuebles comprendidos en su patrimonio; por los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que en su favor establezcan las leyes del Estado; y por las participaciones que en impuestos Federales otorguen al Estado las Leyes Federales.

Artículo 81.- La dirección de la política fiscal del Estado en la esfera administrativa y la administración de la hacienda pública del Estado, corresponderán originalmente al Gobernador quien podrá delegar su ejercicio mediante disposiciones de carácter general y especial.

Artículo 82.- Derogado.

Artículo 83.- Ningún servidor público del Estado o de los Municipios que tengan a su cargo el manejo de caudales públicos entrará a ejercer sus funciones sin haberlo caucionado suficientemente. La omisión de esta formalidad hace responsable a las autoridades a quienes la Ley encomienda hacer efectivo este requisito.

(Reformado mediante decreto No. 141, publicado el 07 de julio de 2017)

Art. 84. El Estado, los organismos autónomos, los Municipios, así como los organismos públicos descentralizados estatales y municipales, empresas de participación estatal o municipal, y fideicomisos públicos estatales y municipales no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado y, en el caso del Estado, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezca la Ley correspondiente, en el marco de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que el Congreso del Estado apruebe. El Ejecutivo del Estado informará de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso se podrá destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

El Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberá autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el Estado y los Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Las obligaciones a corto plazo deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.

Artículo 85.- Ningún impuesto podrá establecerse si no se destina a los gastos públicos y ningún pago podrá hacerse por las oficinas fiscales sin estar expresamente autorizado por el Presupuesto de Egresos del Estado. Ningún impuesto podrá ser rematado. Ningún gasto con cargo a partidas extraordinarias será cubierto por las oficinas fiscales, sin orden firmada por el Gobernador y por el Secretario del Ramo.

Artículo 86.- El Gobernador del Estado no podrá negarse a autorizar el pago de las órdenes legalmente giradas por los otros dos Poderes, con cargo a sus partidas extraordinarias respectivas.

Artículo 87.- Derogado.

Artículo 88.- Derogado.

Artículo 89.- Derogado.

SECCIÓN IV Bis (Derogada)

Artículo 89 A.- Derogado.

Artículo 89 B.- Derogado.

Artículo 89 C.- Derogado.

SECCIÓN V

De la Enseñanza Pública

(Reformado mediante decreto No. 975, publicado el 12 de marzo de 2014)

Artículo 90.- La educación que se imparta en el Estado será de calidad y se regirá por la filosofía, directrices, principios y términos que consagra el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se encauzará tendiendo a alcanzar el desarrollo integral de la personalidad humana, sustentada en valores éticos universales. Reforzando esto último con la promoción y difusión de la cultura en sus más diversas expresiones, alentando en esta tarea la mayor participación social y de las familias.

El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de docentes y directivos, garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia competente, tendrá la responsabilidad de la evaluación de la educación estatal y de la emisión de normas para mejorar su calidad, cobertura y equidad, sujetándose a los lineamientos que establezca el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, de conformidad con los convenios que al efecto se celebren, y con base en las disposiciones jurídicas aplicables.

El servicio profesional docente en la entidad, se sujetará a lo establecido en la ley correspondiente. Los ingresos y promociones que no se otorguen conforme a las disposiciones de dicha ley, serán nulos.

Las autoridades competentes procurarán fortalecer conforme a lo dispuesto en el artículo 3º constitucional, la autonomía de gestión de los centros escolares con el propósito de mejorar sus instalaciones, adquirir materiales educativos, atender su operación básica y favorecer la participación de los padres de familia, alumnos y maestros, mediante el liderazgo del director, se involucren en la solución de los desafíos que enfrenta cada escuela.

En las escuelas que lo requieran, se definirán e impulsarán políticas públicas para el suministro de alimentos nutritivos, a través de microempresas locales. Se prohíbe introducir alimentos nocivos para la salud de los alumnos, en las escuelas del sistema educativo estatal.

Para la regulación de la educación dentro de la esfera de competencia del Estado, se expedirá la Ley correspondiente, cuya ejecución y vigilancia de su cumplimiento estará a cargo del Gobierno del Estado a través de la dependencia competente y de los Municipios.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 440, publicado el 16 de marzo de 2016)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 903, publicado el 13 de septiembre de 2013)

Art. 91. Toda la educación que imparta el Estado será gratuita, a fin de que todos los individuos tengan acceso a ella, incluyendo la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior o bachillerato, normal, especial, la destinada a obreros o campesinos o la de cualquier otro tipo y modalidad que se imparta de acuerdo con las necesidades educativas de la población del Estado y las características particulares de los grupos que la integran. La educación preescolar, primaria, secundaria y media superior serán además obligatorias.

En los contenidos de los planes y programas de estudio de los niveles de educación a que se refiere este artículo, se incluirán temas regionales relacionados con los derechos humanos, seguridad pública y la preservación del medio ambiente.

Para apoyar la disciplina del estudio y los hábitos de lectura en los educandos, el Estado conforme a su disponibilidad presupuestal promoverá la creación de bibliotecas en los centros docentes de todos los niveles escolares.

(Adicionado mediante decreto No. 612, publicado el 01 de febrero de 2017)

En los mismos términos, el Estado garantizará que las escuelas públicas a su cargo cuenten con instalaciones y equipos para el acceso de los educandos a internet y a las tecnologías de la información y de la comunicación.

Artículo 92.- El Estado y los particulares podrán impartir la educación en todos sus tipos y grados, en concordancia con el Artículo 3o. de la Constitución Política de la República y sus Leyes Reglamentarias y con sujeción a las disposiciones de la Ley correspondiente del Estado.

CAPÍTULO IV

Poder Judicial

Artículo 93.- El Poder Judicial se ejercerá en el Estado por el Supremo Tribunal de Justicia, las Salas de Circuito, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados Menores.

Esta Constitución garantiza la independencia e inamovilidad de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, Magistrados de Circuito y Jueces en el ejercicio de sus funciones. La Ley, conforme a las bases de esta Constitución, establecerá las condiciones para el ingreso, formación, capacitación, actualización y permanencia de quienes sirvan al Poder Judicial del Estado, su capacitación será permanente y se desarrollará a través de un organismo encargado para ello.

Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Magistrados de Circuito y los Jueces percibirán una remuneración digna, decorosa e irrenunciable, que no podrá ser disminuida durante sus encargos.

(Adicionado mediante decreto No. 157, publicado el 22 de octubre de 2014)4

Art. 93 Bis. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

Toda persona Imputada y la víctima u ofendido tendrán los derechos que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General de Víctimas, la Ley de Atención y Protección a Víctimas del Estado y demás disposiciones aplicables.

SECCIÓN I

Del Supremo Tribunal de Justicia del Estado

Artículo 94.- El Supremo Tribunal de Justicia se integrará de once Magistrados Propietarios y funcionará en Pleno o en Salas. Las Salas serán competentes para conocer de los recursos que procedan en contra de sentencias definitivas y de los demás asuntos que establezca la ley.

Uno de los Magistrados será el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien será nombrado en los términos que establezca la ley para el efecto, no integrando Sala durante su encargo.

Habrá además cinco Magistrados Suplentes quienes sólo integrarán el Pleno o las Salas cuando sustituyan a un Magistrado Propietario.

(Reformado mediante decreto No. 398, publicado el 26 de marzo de 2012)

Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán electos por el Congreso del Estado, de una terna que le presente el Consejo de la Judicatura. La elección se hará en escrutinio secreto.

Artículo 95.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, sólo podrán ser privados de sus cargos conforme a las causas y con sujeción a los procedimientos previstos en esta Constitución.

Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia se retirarán de sus cargos en forma forzosa o voluntaria.

Son causa de retiro forzoso:

I. Haber cumplido setenta años de edad;

II. Tener treinta años de servicios en el Poder Judicial del Estado, y dentro de éstos, haber ejercido el cargo de Magistrado cuando menos durante diez años;

III. Haber cumplido quince años de servicios como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia; y

IV. Padecer incapacidad física o mental incurables, incluso cuando ésta fuere parcial o transitoria.

La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fijará las causas del retiro voluntario, los beneficios que tendrá el Magistrado que se retire forzosa o voluntariamente y el procedimiento que deberá seguirse para la formulación del dictamen, el cual se pondrá en conocimiento del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, para los efectos de su aprobación.

Artículo 96.- Los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que los merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica; debiendo reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco al día de su nombramiento;

III. Poseer con una antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Licenciado en Derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad por más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

V. Haber residido en el Estado de Sinaloa durante los últimos cinco años, salvo en caso de ausencia en servicio de la República o del Gobierno del Estado, por un tiempo menor de seis meses.

Artículo 97.- Se instituye el Consejo de la Judicatura. La Ley Orgánica establecerá su organización, el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de capacitación, nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario, con el objeto de asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los Tribunales y de garantizar a los Magistrados y Jueces, los beneficios de la carrera Judicial.

Artículo 98.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia podrán obtener licencia, sin goce de sueldo, por una sola vez, hasta por el término de seis meses. De igual derecho gozarán los Magistrados de Circuito y los Jueces de Primera Instancia que sean llamados para substituirlos.

Artículo 99.- Las faltas absolutas de los Magistrados Propietarios del Supremo Tribunal de Justicia se cubrirán provisionalmente por los Suplentes, según lo determine el propio Tribunal, mientras que se hace una nueva elección en la forma que establece esta constitución y toma posesión el electo.

Dichos Magistrados serán sustituidos en sus faltas temporales que excedan de quince días por los Magistrados Suplentes en los términos del párrafo anterior. Si las faltas no exceden de ese término, o en los casos de recusación o excusa, serán cubiertos en una Sala por los Magistrados de otra, según el turno que corresponda, y en el Pleno sólo serán sustituidos por los Magistrados Suplentes cuando por motivo de la falta o del impedimento no se obtenga mayoría de votos, por lo menos, en la resolución de un determinado negocio.

(Reformado mediante decreto No. 398, publicado el 26 de marzo de 2012)

Si no fuera posible integrar el Pleno o las Salas, por tener impedimento legal para conocer de un determinado negocio los Magistrados Suplentes llamados conforme a los párrafos anteriores de este artículo, el Congreso del Estado, nombrará los Magistrados Interinos que sean necesarios.

Las ausencias de cualquier índole de los Magistrados de Circuito serán cubiertas por el Secretario de la Sala de Circuito que corresponda, en tanto que el Supremo Tribunal de Justicia hace el nombramiento conducente.

Artículo 100.- El cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia será renunciable, en cualquier tiempo, por causa grave que calificará el Congreso, ante el que se presentará la renuncia. En los recesos de éste, la calificación se hará por la Diputación Permanente.

Igualmente será renunciable el cargo de Magistrado de Circuito ante el Supremo Tribunal de Justicia, quien resolverá lo procedente.

Artículo 101.- Las licencias de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán concedidas por el propio Tribunal cuando no excedan de un mes, en tanto que las que excedan de ese tiempo las concederá el Congreso, o en su defecto, la Diputación Permanente.

Artículo 102.- Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado no podrán aceptar ni desempeñar otro cargo, empleo o comisión de la Federación, del Estado, de los Municipios ni de la Administración Pública Paraestatal o de particulares, por el que disfruten sueldo, sin antes separarse de sus cargos mediante licencia sin goce de sueldo, obtenida con arreglo a la Ley.

La prohibición que antecede no comprende:

I. Los cargos docentes o en instituciones de beneficencia;

II. A los Magistrados Interinos, cuando solamente integren el Pleno o las Salas del Supremo Tribunal de Justicia en los casos de recusación o excusa.

Las funciones notariales no podrán ser ejercidas por los Jueces de Primera Instancia y Menores en los lugares donde haya Notarios, excepto cuando el Notario esté impedido para ejercerlas. La Ley del Notariado reglamentará esta prevención;

III. Las funciones notariales, que podrán ser ejercidas por los Jueces de Primera Instancia y Menores en los lugares donde no haya Notaría, o habiéndolos estén impedidos para ejercerlas. La Ley del Notariado reglamentará esta fracción.

Artículo 103.- Es atribución del Poder Judicial del Estado, conocer en la forma y manera que lo fijen las leyes, las controversias cuya decisión no haya sido reservada de manera expresa a los Tribunales de la Federación, o a cualquiera otra autoridad.

Artículo 104.- La Ley Orgánica del Poder Judicial reglamentará la integración y el funcionamiento del Pleno, de las Salas del Supremo Tribunal de Justicia, de las Salas de Circuito y de los Juzgados conforme a las bases fijadas en esta Constitución, correspondiendo exclusivamente al Supremo Tribunal de Justicia en Pleno:

I. Conocer como jurado de sentencia en el juicio político instaurado contra los servidores públicos señalados en el Título VI de esta Constitución;

II. Resolver, como jurado de sentencia, de las acusaciones penales formuladas por la Legislatura Local en contra del Gobernador del Estado, por la comisión de delitos;

III. Conocer y resolver las controversias de cualquier orden que se susciten, entre los Poderes del Estado, entre uno o más Poderes del Estado, y los Ayuntamientos, o entre éstos entre sí;

(Derogada mediante decreto No. 147, publicado el 22 de octubre de 2014)

III. Bis. Derogada.

IV. Conocer de las competencias que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia, o entre Jueces Menores de diversos distritos judiciales;

V. Llamar a los Magistrados Suplentes que deban cubrir las faltas de los Propietarios, ya sean absolutas, temporales o relativas a determinado negocio conforme al Artículo 94;

VI. Nombrar a los Magistrados de Circuito, Jueces, Secretarios, Actuarios y demás servidores públicos integrantes del Poder Judicial;

VII. Determinar el número de Salas de Circuito que deberá haber en el Estado, el lugar de su residencia, las materias que conozcan y el límite de su competencia territorial, así como determinar el número de Juzgados de Primera Instancia y las materias de que éstos conozcan de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sinaloa;

VIII. Nombrar cuando lo estime conveniente, Visitadores de Juzgados;

IX. Expedir los reglamentos internos del Supremo Tribunal, de las Salas de Circuito y de los Juzgados;

X. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 105.- El Poder Judicial juzgará en todos los asuntos de su competencia, conforme con la Constitución General de la República, la particular del Estado y las leyes que de una y otra emanen, de preferencia a las leyes secundarias aunque éstas sean posteriores.

SECCIÓN II

De las Salas de Circuito

Artículo 105 Bis.- Las Salas de Circuito serán competentes para conocer de los recursos que procedan en contra de resoluciones distintas de sentencias definitivas, así como de los demás asuntos que prevenga la ley.

Los Magistrados de Circuito serán nombrados por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, preferentemente entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que así lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, debiendo reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. No tener más de cincuenta y cinco años de edad, ni menos de treinta al día de su nombramiento;

III. Poseer con una antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Licenciado en Derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello y cuatro años cuando menos, de práctica profesional;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad por más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y

V. Haber residido en el Estado de Sinaloa durante los últimos cinco años, salvo en caso de ausencia en servicio de la República o del Gobierno del Estado, por un tiempo menor de seis meses.

Los Magistrados de Circuito sólo podrán ser privados de sus cargos conforme a las causas y procedimientos contenidos en esta Constitución.

(Reformado mediante decreto No. 66, publicado el 06 de febrero de 2017)

Las Salas del Supremo Tribunal de Justicia, de oficio o a petición fundada de las Salas de Circuito, o por requerimiento del Fiscal General del Estado, podrán conocer de los asuntos de competencia de las Salas de Circuito cuando sus características especiales, su trascendencia o importancia así lo ameriten.

SECCIÓN III

De los Jueces de 1a. Instancia y Menores

Artículo 106.- Los Jueces de Primera Instancia serán nombrados por el Supremo Tribunal de Justicia en Pleno y durarán tres años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados sólo podrán ser privados de sus puestos conforme a las prevenciones del Título VI de esta Constitución. Las disposiciones de este Artículo son aplicables a los Secretarios del Supremo Tribunal de Justicia y de las Salas.

Artículo 107.- Para ser Jueces de Primera Instancia se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y sinaloense, en el pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser mayor de 25 años;

III. Contar con título profesional de Licenciado en Derecho;

IV. Ser de notoria buena conducta, y

V. Aprobar examen de admisión en el Instituto de Capacitación Judicial.

Artículo 108.- En cada una de las Cabeceras de los Distritos Judiciales, a que se refiere la fracción II del Artículo 18, de esta Ley, habrá uno o más Jueces de 1ra. Instancia que tendrá la Jurisdicción que le señale la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el Distrito Judicial en que esté ubicada la Penitenciaría del Estado, el Juzgado o los Juzgados de Primera Instancia con jurisdicción en el Ramo Penal del propio Distrito, residirán en el mismo lugar en que se encuentre dicho establecimiento penitenciario.

Artículo 109.- El Supremo Tribunal de Justicia determinará el número de Juzgados Menores, su jurisdicción y competencia.

Los Jueces Menores serán nombrados por el Supremo Tribunal de Justicia y durarán en su cargo 3 años, al término de los cuales podrán ser ratificados y si lo fueran, sólo serán privados de sus puestos previo juicio de responsabilidad o instructivo en el que se demuestre su incapacidad o mala conducta.

Para ser Juez Menor se requiere: Ser ciudadano mexicano por nacimiento y sinaloense, en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de edad, de notoria buena conducta y tener preferentemente cursada la carrera de Licenciado en Derecho.

CAPÍTULO V

(Reformada su denominación mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

(Reformado mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

Art. 109 Bis. Se instituye el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, como órgano constitucional autónomo encargado de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública Estatal y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.

El Tribunal de Justicia Administrativa se integrará por una Sala Superior conformada por tres Magistraturas y por las Salas Regionales Unitarias que determine la ley.

Para ser titular de una Magistratura se requiere:

l. Contar con la ciudadanía mexicana y encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos.

II. Poseer título profesional de Licenciatura en Derecho, con una experiencia mínima de cinco años, en materia administrativa o en impartición de justicia.

III. Tener más de treinta años de edad y menos de sesenta y cinco el día de su nombramiento.

IV. Ser de notoria buena conducta.

V. Haber residido efectivamente en el Estado durante los últimos dos años.

VI. No haber sido condenado por la comisión de un delito intencional que hubiere merecido pena corporal.

Las personas titulares de las Magistraturas de la Sala Superior y de las Salas Regionales Unitarias del Tribunal de Justica Administrativa serán electas, de entre una terna propuesta por el Ejecutivo del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso.

Su nombramiento será por siete años, prorrogables por otro periodo igual y durante su encargo, sólo podrán ser removidas por causas graves que señale la ley.

CAPÍTULO VI

De la Justicia de Menores

Artículo 109 Bis A.- Se establece un sistema de justicia para menores como función a cargo del Estado que se regirá por el principio de protección integral, a fin de garantizar los derechos del menor consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Constitución Política del Estado de Sinaloa y las leyes que de estos ordenamientos emanen.

Para la realización de esta función, se crearán organismos con autonomía técnica, administrativa y jurisdiccional.

Se instituye la jurisdicción especializada de Justicia de Menores en el Estado, para conocer de conductas realizadas por menores de edad en contravención a las leyes penales, y la cual se regirá por los principios de legalidad y de interés superior a la infancia, con el objeto de lograr su integración social.

La ley reglamentaria precisará la edad mínima y máxima de los menores sujetos a esta jurisdicción.

Habrá un órgano técnico responsable de indagar las conductas de los menores infractores, y órganos jurisdiccionales con plena autonomía para emitir sus resoluciones.

La ley reglamentará la organización y la competencia de estos órganos, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

La ejecución de las medidas impuestas por los órganos jurisdiccionales de justicia de menores, se realizará por instituciones especializadas que se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales, esta Constitución y demás leyes que rigen la materia.

CAPÍTULO VII

Del Acceso a la Información Pública

Artículo 109 Bis B.- Se garantiza en el Estado el derecho de acceso a la información pública a toda persona, en los términos de la ley respectiva.

En materia política, sólo podrán ejercer este derecho los ciudadanos mexicanos.

(Adicionado mediante decreto No. 163, publicado el 28 de noviembre de 2014)

El ejercicio de este derecho se regirá por los principios y bases consagrados en al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Adicionado mediante decreto No. 163, publicado el 28 de noviembre de 2014)

El Estado contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, al que se le denominará Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública, como organismo garante, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la Ley.

(Adicionado mediante decreto No. 163, publicado el 28 de noviembre de 2014)

El organismo autónomo previsto en el párrafo anterior, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, en los términos que establezca la Ley General que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho, así como por lo que establezca la Ley Local en la materia.

(Adicionado mediante decreto No. 163, publicado el 28 de noviembre de 2014)

En su funcionamiento se regirá tanto por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

(Adicionado mediante decreto No. 163, publicado el 28 de noviembre de 2014)

La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, dependencia, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos o legales, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, Ayuntamientos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal o municipal. Las resoluciones que dicte la Comisión podrán ser impugnadas ante el organismo garante nacional en los términos previstos en la Ley General de la materia.

(Adicionado mediante decreto No. 163, publicado el 28 de noviembre de 2014)

La Ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.

(Adicionado mediante decreto No. 163, publicado el 28 de noviembre de 2014)

Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.

(Adicionado mediante decreto No. 163, publicado el 28 de noviembre de 2014)

La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública se integrará por tres comisionados. Para su nombramiento, el Congreso del Estado, previa convocatoria y realización de una amplia consulta a la sociedad, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la Ley. El nombramiento podrá ser objetado por el Gobernador del Estado dentro de un plazo de diez días hábiles posteriores a la designación. Si el titular del Poder Ejecutivo Estatal no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, la persona nombrada como Comisionado por el Congreso del Estado, ocupará el cargo.

(Adicionado mediante decreto No. 163, publicado el 28 de noviembre de 2014)

En caso de que el Gobernador del Estado objetara el nombramiento, el Congreso del Estado nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo inmediato anterior. Si este segundo nombramiento fuera objetado, el Congreso del Estado, en los términos del párrafo anterior, designará al comisionado que ocupará la vacante, sin posibilidad que este último nombramiento pueda ser objetado, en la inteligencia que dicha elección no podrá recaer en las designaciones previamente objetadas por el titular del Poder Ejecutivo.

(Adicionado mediante decreto No. 163, publicado el 28 de noviembre de 2014)

En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género.

(Adicionado mediante decreto No. 163, publicado el 28 de noviembre de 2014)

Los comisionados durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección y deberán cumplir con los requisitos previstos en la Ley. No podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, y sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Sexto de esta Constitución y serán sujetos de juicio político.

(Adicionado mediante decreto No. 163, publicado el 28 de noviembre de 2014)

El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de dos años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual. Estará obligado a rendir un informe anual ante el Congreso del Estado, en la fecha y en los términos que disponga la Ley.

(Adicionado mediante decreto No. 163, publicado el 28 de noviembre de 2014)

La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública tendrá un Consejo Consultivo integrado por cinco consejeros, que serán honoríficos, elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, mediante un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley. Su nombramiento deberá ser escalonado. Cada dos años serán sustituidos los dos consejeros con mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

(Adicionado mediante decreto No. 163, publicado el 28 de noviembre de 2014)

En la conformación del Consejo Consultivo se procurará la equidad de género.

(Adicionado mediante decreto No. 163, publicado el 28 de noviembre de 2014)

La Ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.

(Adicionado mediante decreto No. 163, publicado el 28 de noviembre de 2014)

Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.

(Adicionado mediante decreto No. 163, publicado el 28 de noviembre de 2014)

La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública coordinará sus acciones con la Auditoría Superior del Estado, con la entidad especializada en materia de archivos y organismo garante nacional, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas.

(Adicionado mediante decreto No. 87, publicado el 13 de marzo de 2017)

CAPÍTULO VIII

DE LA REFORMA REGULATORIA

(Adicionado mediante decreto No. 87, publicado el 13 de marzo de 2017)

Art. 109 Bis C. La Reforma Regulatoria es una Política Pública de desarrollo obligatorio de manera permanente, continua y coordinada para todas las autoridades del Estado y los Municipios en sus respectivos ámbitos de competencia, que consiste en la generación de normas claras, de trámites y servicios simplificados, así como de instituciones eficaces para su creación y aplicación, que se orienten a obtener el mayor valor posible de los recursos disponibles y del óptimo funcionamiento de las actividades comerciales, industriales, productivas, de servicio y de desarrollo humano de la sociedad en su conjunto.

El Congreso del Estado mediante una ley creará el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria en términos de la Ley General de la materia, así como los instrumentos necesarios para que las leyes emitidas por dicho Congreso y las normas de carácter general que emita cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo gubernamental, así como órganos autónomos de ámbito estatal y municipal garanticen beneficios superiores a sus costos y el máximo bienestar para la sociedad, incorporando para ello el uso de las tecnologías de la información.

(Adicionado mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

CAPÍTULO IX

DEL SISTEMA ESTATAL Y MUNICIPAL ANTICORRUPCIÓN

(Adicionado mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

Art. 109 Bis D. Se instituye el Sistema Estatal Anticorrupción como instancia de coordinación entre las autoridades competentes del Gobierno Estatal y Municipal en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos.

Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior del Estado; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la Secretaría del Ejecutivo Estatal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; el presidente de la Comisión Estatal de Acceso a la Información Pública; así como por un representante del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y otro del Comité de Participación Ciudadana.

II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley.

III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la ley:

a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción.

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan.

c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes del Gobierno Estatal y Municipal.

d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades del Gobierno Estatal y Municipal en materia de fiscalización y control de los recursos públicos.

e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.

Para el funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción, se deberá cuando menos cumplir con los siguientes requisitos:

I. Deberán contar con una integración y atribuciones equivalentes que las leyes otorgan al Sistema Nacional.

II. Tendrán acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el mejor desempeño de sus funciones.

III. Las recomendaciones, políticas públicas e informes que emita, deberán tener respuesta de los sujetos públicos a quienes se dirija.

IV. Deberán contar con las atribuciones y procedimientos adecuados para dar seguimiento a las recomendaciones, informes y políticas que emitan.

V. Rendirán un informe público a los titulares de los poderes en el que den cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones. Para este efecto deberán seguir las metodologías que emita el Sistema Nacional.

VI. La presidencia de la instancia de coordinación del Sistema Local deberá corresponder al Consejo de Participación Ciudadana.

VII. Los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana deberán reunir como mínimo los requisitos previstos en esta Constitución y ser designados mediante un procedimiento análogo al previsto para el Comité de Participación Ciudadana.

TÍTULO V

Del Municipio Libre

Artículo 110.- Los Municipios tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios y serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Síndicos Procuradores y Regidores que la ley determine, que residirá en la cabecera municipal. No habrá ninguna autoridad intermedia entre el Ayuntamiento y los Poderes del Estado.

Los Municipios se dividirán en Sindicaturas y éstas en Comisarías, en cuyas jurisdicciones ejercerán las funciones ejecutivas y administrativas los Síndicos y Comisarios Municipales, respectivamente. Unos y otros serán nombrados cada tres años por el Ayuntamiento de la Municipalidad que corresponda y removidos libremente por el mismo.

Artículo 111.- Compete a los Ayuntamientos y en su caso a los Concejos Municipales, ejercer de manera exclusiva el gobierno municipal, conforme a las disposiciones que establece la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen, correspondiendo al Presidente Municipal ejercer las atribuciones ejecutivas y representativas, llevar la jefatura política y administrativa de la municipalidad y presidir las sesiones del Cabildo.

(Reformado mediante decreto No. 332, publicado el 01 de junio de 2015)

Art. 112. La elección directa de Presidente Municipal, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos, se verificará cada tres años y entrarán en funciones el día primero de noviembre del año de su elección, previa protesta que otorgarán ante el Ayuntamiento saliente.

(Reformado mediante decreto No. 332, publicado el 01 de junio de 2015)

Por cada Regidor y Síndico Procurador propietarios se elegirá un suplente del mismo género.

Los Municipios, cualquiera que sea su número de habitantes, integrarán sus Ayuntamientos de conformidad con lo siguiente:

(Reformada mediante decreto No. 105, publicado el 04 de mayo de 2017)

I. Los de Ahorne, Guasave, Culiacán y Mazatlán, con un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, siete Regidores de Mayoría Relativa y cinco Regidores de Representación Proporcional.

(Reformada mediante decreto No. 105, publicado el 04 de mayo de 2017)

II. Los de El Fuerte, Sinaloa, Salvador Alvarado, Mocorito, Navolato, Rosario y Escuinapa, con un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, cinco Regidores de Mayoría Relativa y cuatro Regidores de Representación Proporcional.

(Reformada mediante decreto No. 105, publicado el 04 de mayo de 2017)

III. Los Municipios de Choix, Angostura, Badiraguato, Cosalá, Elota, San Ignacio y Concordia, con un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, tres Regidores de Mayoría Relativa y tres Regidores de Representación Proporcional.

Artículo 113.- La Policía Preventiva Municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del Reglamento correspondiente y acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los Municipios donde resida habitual o transitoriamente.

Artículo 114.- El cargo de Presidente Municipal, de Regidor y de Síndico Procurador será obligatorio pero no gratuito y sólo será renunciable por causa justificada a juicio del Ayuntamiento.

Artículo 115.- Para ser Regidor o Síndico Procurador de Ayuntamiento se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser originario o vecino de la municipalidad en que se elija cuando menos con un año antes de la elección.

Para éste efecto, la vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cualquier cargo de elección popular o de designación en los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial; y,

III. No tener empleo, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, ni ser titular, director o su equivalente de sus respectivos organismos públicos paraestatales. Los ciudadanos antes referidos, podrán ser electos siempre que se separen de sus cargos cuando menos noventa días antes de la elección.

Artículo 116.- Para ser presidente Municipal, además de los requisitos exigidos para ser Regidor, son necesarios los siguientes:

I. Tener 25 años cumplidos, cuando menos, en la fecha de la elección;

(Reformada mediante decreto No. 332, publicado el 01 de junio de 2015)

II. Ser originario de la municipalidad que lo elija o vecino de ella cuando menos tres años anteriores a la elección siempre que sea ciudadano sinaloense por nacimiento o por vecindad, con residencia efectiva en el Estado en este último caso, no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

(Reformado mediante decreto No. 332, publicado el 01 de junio de 2015)

Art. 117. Los Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos de elección popular directa, podrán ser electos consecutivamente para los mismos cargos por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. La ley establecerá los requisitos que deberán satisfacerse para la nueva postulación.

Quienes por elección indirecta, por nombramiento o designación de parte de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de dichos cargos, independientemente de la denominación que se les dé, podrán ser electos para el período inmediato.

Artículo 118.- El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus integrantes, por cualesquiera de las causas graves que prevenga la ley, condicionándose lo anterior a que sean oídos en defensa de sus derechos y tengan la oportunidad suficiente para rendir pruebas y formular alegatos.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento, o por renuncia, o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la Ley no procediere que entren en funciones los Suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará, de entre los vecinos a un Concejo Municipal que concluirá el período respectivo; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la Ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los Regidores. Dicho Concejo rendirá la protesta de Ley ante el propio Congreso del Estado.

Artículo 119.- Las faltas temporales del Presidente Municipal, cuando no excedan de diez días serán cubiertas por el Secretario del Ayuntamiento con el carácter de Encargado del Despacho, bastando solamente el aviso respectivo que dará el Presidente Municipal al propio Ayuntamiento.

Cuando la ausencia excediere del tiempo señalado en el párrafo anterior, el Presidente Municipal sólo podrá separarse de su puesto mediante licencia previamente concedida por el Ayuntamiento, quien designará de entre sus miembros a un Presidente Municipal provisional.

Las ausencias del Presidente Municipal, del territorio del Estado, cuando no excedan de 5 días, no requerirán la previa autorización del Ayuntamiento.

Artículo 120.- Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su Suplente, o se procederá según lo disponga la Ley.

Artículo 121.- Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b) Alumbrado público;

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abastos;

e) Panteones;

f) Rastro;

g) Calles, parques y jardines, y su equipamiento;

h) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73 y 74 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito;

i) Educación pública, conforme a la distribución de la función educativa que fijen las leyes entre la Federación, el Estado y los Municipios; y

j) Los demás que el Congreso del Estado determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y esta Constitución.

Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios del estado de Sinaloa con Municipios de otras entidades federativas, aquellos deberán contar con la aprobación del Congreso del Estado. Así mismo, cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien, se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.

Artículo 122.- El Ejecutivo del Estado, los organismos públicos paraestatales y los Municipios, en los términos de Ley, podrán convenir la asunción por parte de estos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.

Artículo 123.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de:

I. Los bienes muebles e inmuebles que les pertenezcan y los rendimientos de éstos;

II. Las contribuciones u otros ingresos, cualquiera que sea su denominación, que el Congreso del Estado establezca a su favor;

III. Las participaciones federales, que serán cubiertas a los Municipios por la Federación, con arreglo a las bases de distribución equitativa, montos y plazos que anualmente determine el Congreso del Estado;

IV. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo; y,

V. Las contribuciones y tasas adicionales que se establezcan en el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan como base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

No podrán establecerse exenciones o subsidios respecto a los ingresos señalados en las fracciones IV y V de este artículo en favor de personas o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de contribuciones señaladas en las fracciones IV y V de este artículo, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Artículo 124.- El Congreso del Estado aprobará las Leyes de Ingresos de los Municipios y revisará y fiscalizará sus cuentas públicas.

(Reformado mediante decreto No. 689, publicado el 19 de diciembre de 2012)

(Reformado mediante decreto No. 82, publicado el 27 de mayo de 2011)

Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, una vez aprobadas las contribuciones para cubrirlos, y deberán incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto por el artículo 145 de la presente Constitución y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Adicionado mediante decreto No. 689, publicado el 19 de diciembre de 2012)

Los Ayuntamientos deberán informar anualmente al Congreso, sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los montos y conceptos de endeudamiento autorizado y con relación a la situación de la deuda pública municipal, al rendir la cuenta pública. Incluyendo, información detallada sobre los contratos de colaboración público privada en vigor y sobre la afectación de sus ingresos, como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, en términos de las leyes aplicables, en su caso.

(Adicionado mediante decreto No. 689, publicado el 19 de diciembre de 2012)

En todo caso, al aprobar los Ayuntamientos los Presupuestos de Egresos de los Municipios, deberán incluir y autorizar, las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo de los Municipios, derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que en términos de la legislación aplicable constituyan deuda pública, celebrados con autorización del Congreso del Estado, durante la vigencia de los mismos.

(Adicionado mediante decreto No. 689, publicado el 19 de diciembre de 2012)

Cuando existiendo deuda pública a su cargo, por cualquier circunstancia, no se apruebe el Presupuesto de Egresos de los Municipios, se tendrán por prorrogados los presupuestos respectivos vigentes al finalizar el año anterior, hasta en tanto se aprueben los nuevos y entren en vigor.

Artículo 125.- Son facultades de los Ayuntamientos:

I. Gobernar política y administrativamente el Municipio correspondiente;

II. Aprobar y expedir los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organice la administración pública municipal, regule las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal, de acuerdo con las leyes que en materia municipal expida el Congreso del Estado.

Las leyes en materia municipal deberán establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del ayuntamiento;

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de dicho texto;

d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio municipal cuando al no existir convenio correspondiente, el Congreso del Estado considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; siendo necesario en este caso solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

El Congreso del Estado emitirá las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;

III. Nombrar a su personal y remover libremente a sus empleados de confianza;

IV. Conceder licencias y admitir las renuncias de sus propios miembros y del personal a su servicio;

V. Con sujeción a las leyes federales y estatales relativas podrán:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

d) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

e) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

f) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

g) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando el Estado elabore proyectos de desarrollo regional por sí o en coordinación con la federación, deberán asegurar la participación de los municipios;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarias;

VI. Fijar y modificar la división de sus Municipalidades, en Sindicaturas y Comisarías y designar y remover las cabeceras respectivas, con la ratificación del Congreso del Estado;

VII. Vigilar las escuelas oficiales y particulares de su jurisdicción, coadyuvando para que la asistencia escolar sea efectiva e informar al Ejecutivo del Estado sobre las deficiencias que se observen;

VIII. Proponer al Congreso del Estado, en el ámbito de su competencia, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

(Reformada mediante decreto No. 689, publicado el 19 de diciembre de 2012)

IX. Ejercer en forma directa, o por quien los ayuntamientos autoricen conforme a la ley, los recursos que integran la hacienda municipal;

(Reformada mediante decreto No. 689, publicado el 19 de diciembre de 2012)

X. Autorizar en el Presupuesto de Egresos las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en las leyes y las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir las obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos;

(Reformada mediante decreto No. 141, publicado el 07 de julio de 2017)

(Adicionada mediante decreto No. 689, publicado el 19 de diciembre de 2012)

XI. Previa autorización por el Congreso del Estado de los montos máximos, contratar empréstitos y obligaciones en las mejores condiciones del mercado, previo análisis de su destino, capacidad de pago y en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de esta Constitución, y las bases de las leyes establecidas de la materia;

(Reformada mediante decreto No. 141, publicado el 07 de julio de 2017)

(Adicionada mediante decreto No. 689, publicado el 19 de diciembre de 2012)

XII. Previa autorización del Congreso del Estado en términos de lo dispuesto por el artículo 84 de esta Constitución, otorgar garantías y avales, afectar como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, los ingresos del Municipio o, en su caso, los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto del cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos; contratos de colaboración público privada que, en términos de la legislación aplicable, impliquen obligaciones que constituyan deuda pública, o de cualesquier otros actos jurídicos relacionados con los mismos; y,

(Adicionada mediante decreto No. 689, publicado el 19 de diciembre de 2012)

XIII. Las demás que les señalen las leyes.

Artículo 126.- Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más Municipios formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, el Ejecutivo del Estado y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a las leyes de la materia.

Artículo 127.- Las Municipalidades procurarán arreglar sus cuestiones sobre límites mediante convenios entre sí, los que en todo caso se someterán a la ratificación del Congreso del Estado.

Artículo 128.- Cada Ayuntamiento tendrá un Secretario y un Tesorero, así como el número correspondiente de Síndicos y Comisarios Municipales, nombrados de fuera de su seno, quienes deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos y estar avecindados en la Municipalidad, cuando menos un año inmediatamente antes de su designación.

El Tesorero antes de entrar a ejercer sus funciones, caucionará suficientemente su manejo.

Artículo 129.- Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por la Ley que el afecto expida el Congreso del Estado, acorde a los principios del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TÍTULO VI

(Reformado mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS, PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS

ADMINISTRATIVAS GRAVES O HECHOS DE CORRUPCIÓN, Y

PATRIMONIAL DEL ESTADO

(Reformado mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 163, publicado el 28 de noviembre de 2014)

Art. 130. Para los efectos de las responsabilidades contenidas en este Título, se entiende como servidor público a los representantes de elección popular, los funcionarios, empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, organismos descentralizados o desconcentrados, administración pública municipal y paramunicipal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, asimismo, dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y de deuda pública.

(Adicionado mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial, de intereses y fiscal ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.

Todo servidor público será responsable de los actos u omisiones oficiales en que incurra y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, independientemente de la jerarquía, denominación y origen del cargo. Se concede acción popular para denunciar los delitos y faltas a que se refiere este Título, bajo la más estricta responsabilidad del denunciante y mediante la presentación de elementos de prueba.

Las sanciones procedentes se aplicarán respetando el derecho de audiencia, mediante juicio político, proceso penal o procedimiento administrativo, según sea el caso, en los términos del presente Título y de las leyes aplicables. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

Artículo 131.- Ningún servidor público del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos tiene derecho de propiedad en el cargo, empleo o comisión que desempeñe, sin embargo, la ley que regule las relaciones de trabajo entre la administración pública y los servidores públicos garantizarán los derechos derivados del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO II

Del Juicio Político

(Reformado mediante decreto No. 66, publicado el 06 de febrero de 2017)

(Reformado mediante decreto No. 163, publicado el 28 de noviembre de 2014)

Art. 132. Podrán ser sujetos de juicio político, para sancionar su responsabilidad, el Gobernador, los diputados locales, los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los magistrados de las Salas de Circuito del Poder Judicial del Estado, los secretarios de Despacho del Poder Ejecutivo, los jueces de Primera Instancia, así como los titulares y directores, o sus equivalentes, de las entidades, instituciones u organismos que integren, la Administración Pública Paraestatal, conforme al primer párrafo del artículo 130, así como los titulares de los órganos constitucionales autónomos, presidentes municipales, regidores y síndicos procuradores de los ayuntamientos.

Artículo 133.- Son causas que podrán motivar la instauración del juicio político en contra del Gobernador del Estado, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de los Diputados Locales, las siguientes faltas u omisiones en que incurran durante el ejercicio de su encargo, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho:

I. La violación grave a disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de la Constitución Política del Estado, o a las Leyes que de ellas emanen;

II. El manejo indebido de fondos y recursos del Estado o de la Federación; y,

III. Los ataques a la libertad electoral.

Respecto a los diversos servidores públicos señalados en el artículo anterior, son causas de responsabilidad, además de las mencionadas en este Artículo, los actos u omisiones que señalen las leyes de la materia.

No procederá el juicio político por la sola expresión de las ideas.

Artículo 134.- El Congreso del Estado, por mayoría de los Diputados presentes y erigidos en Jurado de Acusación, resolverá si ha lugar, o no, a formular acusación. Si procediere presentar ésta, el servidor público quedará separado de su cargo.

Formulada en su caso la acusación, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, constituido en Jurado de Sentencia, resolverá en definitiva.

La sentencia condenatoria impondrá como sanción la destitución del servidor público y su inhabilitación para ocupar cargo, empleo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública.

Si la sentencia es absolutoria, el acusado continuará en el ejercicio de sus funciones.

No procede recurso legal alguno en contra de la acusación ni de la sentencia del Pleno.

La Legislatura Local procederá conforme a lo previsto en este Capítulo, tratándose de las resoluciones declarativas dictadas por el Congreso de la Unión.

CAPÍTULO III

De la Declaratoria de Procedencia

por la Comisión de Delitos

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 163, publicado el 28 de noviembre de 2014)

Art. 135. Todo servidor público es penalmente responsable por los delitos que cometa y su conducta delictuosa será perseguida y sancionada conforme a las leyes penales.

(Reformado mediante decreto No. 66, publicado el 06 de febrero de 2017)

(Reformado mediante decreto No. 163, publicado el 28 de noviembre de 2014)

Se requiere declaratoria previa del Congreso del Estado, erigido en Jurado de Acusación por mayoría absoluta de los diputados presentes, de que ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado, tratándose de delitos atribuidos a diputados de la Legislatura Local, magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, jueces de primera instancia, secretarios de Despacho del Poder Ejecutivo, presidentes municipales y titulares de órganos constitucionales autónomos, quienes serán juzgados por la autoridad competente.

El Gobernador del Estado durante el tiempo de su encargo sólo podrá ser enjuiciado por delitos graves del fuero común, previa declaratoria de la Legislatura, y será juzgado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia erigido en Jurado de Sentencia.

Artículo 136.- Por la declaratoria de procedencia, el servidor público quedará separado de su cargo mientras esté sujeto al proceso penal. En caso contrario cesará todo procedimiento ulterior en su contra, pero podrá enjuiciársele penalmente después de concluido su cargo. Cuando la sentencia sea absolutoria, el inculpado podrá reasumir su encargo.

Tratándose de delitos federales imputados al Gobernador, a los Diputados o Magistrados, previa declaratoria del Congreso de la Unión, la Legislatura Local resolverá si ha lugar a proceder en contra de los servidores públicos, mencionados, para el solo efecto de dejar expedita la actuación de las autoridades competentes.

Artículo 137.- El Código Penal del Estado tipificará como delito el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o con motivo de su ejercicio adquieran, directamente o a través de terceros, la propiedad de bienes o se ostenten como dueños de los mismos, cuya procedencia legal no puedan acreditar. Dicho ilícito se castigará con el decomiso y la privación de la propiedad de los bienes ilegalmente adquiridos, independientemente de las demás sanciones aplicables.

Cuando el delito cometido por un servidor público le represente beneficio económico o cause daño o perjuicio patrimonial, la pena correspondiente se graduará conforme al monto del beneficio obtenido o del daño o perjuicio causados, sin que la sanción económica pueda ser mayor del triple del valor de aquéllos.

No se concederá indulto por delito cometido por el servidor público en ejercicio de su encargo.

No se requerirá declaratoria de procedencia cuando alguno de los servidores públicos mencionados en el segundo párrafo del Artículo 135 cometa un delito durante el tiempo que esté separado de su cargo, pero si habiendo sido separado reasume sus funciones u ocupa diverso cargo, de alguno de los enumerados en dicho artículo se procederá conforme al citado precepto.

Tampoco se requiere declaratoria de procedencia tratándose de demandas del orden civil entabladas contra cualquier servidor público.

La declaratoria de procedencia y la sentencia son inatacables.

CAPÍTULO IV

De las Responsabilidades Administrativas

(Reformado mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

Art. 138. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el Capítulo II del Título VI de esta Constitución a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable. Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en el artículo 97 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.

Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

IV. El Tribunal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos federales, estatales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, federales, locales o municipales, siempre que la persona moral obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos en que se advierta que su utilización de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos a prueba, podrá formular denuncia respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

La Auditoría Superior del Estado y la Secretaría del Ejecutivo Estatal responsable del control interno, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, Apartado C, fracción VII, y 104, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente.

Artículo 139.- Las sanciones administrativas se establecerán en proporción a los daños y perjuicios patrimoniales causados y de acuerdo al beneficio económico obtenido por el servidor público, las que podrán consistir en suspensión, destitución, inhabilitación, sanciones económicas y en las demás que señale la Ley, pero las sanciones económicas no excederán del triple del beneficio obtenido o de los daños y perjuicios causados.

CAPÍTULO V

De la Prescripción

Artículo 140.- El juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro del año siguiente a la conclusión de sus funciones. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un lapso no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

La acción penal derivada de la responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo prescribe en el término que fije el Código Penal, pero dicho plazo de prescripción no será inferior a tres años. Tratándose de los servidores públicos mencionados en el Artículo 135, en su segundo y tercer párrafos, el término de prescripción se interrumpe mientras duren en el desempeño de su cargo.

(Reformado mediante decreto No. 96, publicado el 17 de marzo de 2017)

Tratándose de responsabilidades administrativas la ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 138. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.

TÍTULO VII

CAPÍTULO I

Disposiciones Diversas

Artículo 141.- La aplicación de las leyes será general y uniforme en todo el Estado, sobre todas las personas a quienes su acción comprenda. Estas podrán hacer lo que la ley no prohíba o que no sea contrario a la moral y buenas costumbres.

Artículo 142.- Cuando las leyes no señalen término, se entenderá el de diez días para que la autoridad ante quien se ejerza el derecho de petición dicte el proveído respectivo.

Artículo 143.- En el Estado nadie podrá desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular. Quien en tal caso se viere, tendrá que optar por alguno. Tampoco podrán reunirse en una misma persona, dos o más empleos por lo que se disfrute sueldo, exceptuándose los de enseñanza y beneficencia pública.

Artículo 144.- Los servidores públicos del Estado, Municipios y de la Administración Pública Paraestatal, antes de tomar posesión de sus cargos, otorgarán la protesta de Ley, sin cuyo requisito no habrá formación de causa ninguna. Las condiciones para protestar, serán las siguientes:

I. La protesta se rinde personal y verbalmente con interpelación o sin ella:

A) Para rendir la protesta por interpelación, la autoridad que ha de recibirla, preguntará al que ha de entregarla: "Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de la República, la del Estado, y las leyes que de ellas emanen, y cumplir leal y patrióticamente el cargo de....... que el pueblo (o la autoridad que la confiera) os ha conferido, mirando en todo por el honor y prosperidad de la República y del Estado?" El interpelado contestará: "Sí Protesto." Acto continuo, la persona que recibe la protesta dirá: "Si no lo hiciereis así, la República y el Estado os lo demanden."

B) Para rendir la protesta sin interpelación, el que va a protestar dirá: "Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República, la del Estado y las leyes que de ellas emanan y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de...... que el pueblo me ha conferido mirando en todo por el honor y prosperidad de la República y del Estado". "Si así no lo hiciere, que la República y el Estado me lo demanden";

II. La protesta se pide y se da por interpelación entre los siguientes servidores públicos:

(Reformado mediante decreto No. 391, publicado el 9 de marzo de 2018)

1. A los Diputados de la Legislatura que va a instalarse, les pedirá en grupo la protesta el Presidente a la Diputación Permanente o de la Cámara saliente, si está en período extraordinario de sesiones. En uno y otro caso, el acto se verificará en sesión pública ordinaria o extraordinaria. A los Diputados que se presenten después y a los suplentes que entren en ejercicio, el Presidente de la Cámara o el Presidente de la Diputación Permanente les tomará la protesta en la sesión pública que corresponda.

(Reformado mediante decreto No. 398, publicado el 26 de marzo de 2012)

2. Al Gobernador y a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, les tomará la protesta en solemne sesión pública, ordinaria o extraordinaria, el Presidente de la Cámara.

(Reformado mediante decreto No. 66, publicado el 06 de febrero de 2017)

3. A los titulares de las entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, al Recaudador de Rentas con residencia en la capital del Estado, les tomará la protesta el ciudadano Gobernador y ellos, a su vez, a los demás servidores públicos de sus dependencias que residan en la capital. En cuanto a los subalternos foráneos de las diversas dependencias administrativas del Ejecutivo, les tomará la protesta el Presidente Municipal en cuya circunscripción territorial ejerzan sus cargos.

4. A los Magistrados, los Secretarios y demás servidores públicos de las Salas de Circuito; a los Secretarios y demás servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia y de las Salas; así como a los Jueces de Primera Instancia, les tomará la protesta el Presidente de aquel alto cuerpo, ante el Tribunal en Pleno. A los Jueces Menores les tomará la protesta el de Primera Instancia de su Jurisdicción;

5. Al Presidente Municipal, a los Regidores y Síndicos Procuradores del Ayuntamiento que va a instalarse, les tomará la protesta en grupo, el Presidente del Ayuntamiento saliente en sesión pública de éste. A los Regidores y Síndicos Procuradores que se presenten después y a los Suplentes que entren en ejercicio, el Presidente en funciones, en la sesión que corresponda;

6. Al Secretario, Tesorero y demás servidores públicos municipales, les tomará la protesta el Presidente del Ayuntamiento en sesión de éste a los dos primeros y ante el Secretario Municipal a los demás;

7. A los Síndicos y Comisarios les tomará la protesta el Presidente Municipal en sesión pública del Ayuntamiento, o los colegas salientes en cualquier caso de impedimento;

III. La protesta se rinde sin previa interpelación:

1. Ante la Cámara en sesión pública, por los Presidentes que nombre el Congreso;

2. Ante el Supremo Tribunal de Justicia en Pleno, por el Presidente del mismo;

3. Ante el Ayuntamiento en sesión pública, por los Presidentes Municipales electos por él mismo;

IV. El acto de la protesta se verificará poniéndose en pie todos los presentes, excepto el Gobernador y los Presidentes del Congreso, del Supremo Tribunal de Justicia y de los Ayuntamientos, cuando ante ellos deba rendirse, porque en ese momento son los representantes de la soberanía del pueblo. El que protesta, mientras habla, mantendrá extendido horizontalmente hacia el frente el brazo derecho, con los dedos unidos y el dorso de la mano abierta hacia arriba. Acto continuo, se levantará un acta por duplicado que firmará el otorgante y quien reciba la protesta, con su Secretario respectivo, un tanto de la cual se remitirá a la oficina pagadora por los conductos debidos. Si la protesta se rinde ante el Congreso, el Supremo Tribunal de Justicia o el Ayuntamiento no habrá más acta que la ordinaria de la sesión, dándose conocimiento de ella a quien corresponda, por medio de oficio;

V. En los casos en que por cualquier motivo se altere el orden constitucional en el Estado, están facultados para tomar protesta, a falta de las autoridades designadas en los incisos II y III de este artículo: el Supremo Tribunal de Justicia en pleno acuerdo, el Ayuntamiento de la Capital del Estado, y sucesivamente los demás Cuerpos edilicios por el orden decreciente de la población de sus Municipalidades;

VI. En el caso de que el orden constitucional desaparezca totalmente en el Estado, el Gobernador Interino que designe el Gobierno Federal, rendirá la protesta ante el pueblo del lugar de la residencia oficial para el efecto, previamente convocado;

VII. Es ilegal la protesta rendida ante una autoridad no protestada.

(Reformado mediante decreto No. 82, publicado el 27 de mayo de 2011)

Artículo 145.- Los servidores públicos del Estado, de sus Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, que de manera directa o indirecta se suma al ingreso, incluyendo dietas o salarios, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, vehículo y su mantenimiento, gastos médicos mayores, celular y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales, debidamente justificados;

II. Ningún servidor público de la administración pública estatal podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Titular del Poder Ejecutivo del Estado en el presupuesto de egresos correspondiente, y éste no podrá percibir un ingreso mayor al del Presidente de la República;

III. Ningún servidor público de la administración pública estatal podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, en los términos del artículo 143 de la presente Constitución, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función.

En ningún caso, el excedente a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser superior a la mitad de la remuneración establecida para el Gobernador Constitucional del Estado en el Presupuesto de Egresos correspondiente;

IV. No se concederán, ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado; y,

V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

(Reformado mediante decreto No. 82, publicado el 27 de mayo de 2011)

Artículo 146.- Al expedir y reformar el Congreso del Estado el Presupuesto de Egresos, se establecerán, equitativamente, los sueldos y compensaciones de los servidores públicos de la administración publica del Estado, así como las dietas e ingresos que correspondan a los Diputados en los términos del artículo anterior. Esta misma prevención se observará por los Ayuntamientos en su respectiva relación con el Presidente Municipal, los Regidores y los Síndicos Procuradores.

Artículo 147.- Se prohíben expresamente los sobresueldos, los llamados "gastos de representación" y demás obvenciones.

No tendrán efecto alguno los acuerdos o resoluciones que el Congreso del Estado o los Ayuntamientos de la Entidad tomen para otorgar, con cargo al erario público, préstamos personales a sus integrantes.

Artículo 148.- Ninguna licencia con goce de sueldo podrá concederse por más de 15 días. Sólo en los casos de enfermedad debidamente comprobada podrá extenderse hasta por tres meses. Ninguna licencia por motivo alguno, podrá concederse por más de seis meses.

Artículo 149.- Los servidores públicos que entren a ejercer su encargo después del día fijado por esta Constitución o por las Leyes, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para terminar su período legal.

Artículo 150.- El referéndum, plebiscito y la revocación de mandato son formas de consulta y participación ciudadana que se sujetarán a las siguientes disposiciones:

El referéndum es el acto conforme al cual, en los términos que establezca la ley, los ciudadanos sinaloenses opinan sobre la aprobación o rechazo de leyes estatales, excepto de las de carácter fiscal o tributario, cuya competencia es materia exclusiva del Congreso del Estado, ni respecto de reformas a la Constitución Política o las leyes locales que se hubieren expedido para adecuar el marco jurídico de la entidad a las reformas o adiciones que se hicieren a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El referéndum puede ser total o parcial, según se refiera a toda una ley o solamente a algunos de sus preceptos.

El plebiscito es el acto conforme al cual, en los términos que establezca la ley, los ciudadanos sinaloenses expresan su aprobación o rechazo a los actos, propuestas o decisiones del Poder Ejecutivo del Estado u organismos e instituciones de la administración pública paraestatal, así como de los ayuntamientos u organismos e instituciones de la administración pública municipal.

En la legislación reglamentaria se establecerán las materias que pueden ser objeto de referéndum y plebiscito, los requisitos para convocar y el órgano facultado para hacerlo, así como los plazos para su realización, los procedimientos a que estará sujeto, los porcentajes mínimos de participación ciudadana y los efectos que produzcan sus resultados.

La ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de referéndum o plebiscito. La interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

Las autoridades estatales y municipales están obligadas a coadyuvar en todo aquello que les sea requerido en la realización del referéndum y el plebiscito.

Los resultados del referéndum y el plebiscito serán obligatorios para las autoridades competentes.

La revocación de mandato es el acto mediante el cual la mayoría absoluta de los ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos, habitantes de un pueblo o región cualquiera, tienen derecho para recusar el nombramiento de autoridades, hecho por el Ejecutivo, por el Supremo Tribunal de Justicia o por los Ayuntamientos, conforme a las siguientes bases:

I. La petición será presentada por escrito a la Superioridad de quien haya emanado el nombramiento para su reconsideración;

II. Si los peticionarios no fueren satisfechos por la Superioridad que hizo el nombramiento, podrán recurrir al Congreso del Estado, quien oyendo a las partes resolverá en justicia. Si la resolución favorece a los peticionarios, el Congreso la comunicará a quién corresponda para su cumplimiento. En la legislación reglamentaria se establecerá el procedimiento.

Artículo 151.- Se reconoce capacidad y personalidad jurídica a las Comunidades Agrarias o núcleos de población campesina que guarden de hecho o por derecho el estado comunal dentro del territorio de Sinaloa, también el Estado reconoce personalidad jurídica a las asociaciones de beneficencias, a las uniones profesionales y agrupaciones obreras o de patrones, que se funden para fines lícitos, siempre que cumplan con los requisitos que las leyes establecen.

Artículo 152.- Constituyen el patrimonio de la familia:

I. La casa habitada por la familia y el terreno sobre el cual esté construida;

II. En el medio rural constituyen el patrimonio familiar, además de los bienes previstos en la fracción anterior, el terreno y los animales de que dependa exclusivamente la subsistencia de la familia;

III. Los bienes muebles indispensables para el normal funcionamiento del hogar, o por las condiciones climatológicas de la región, así como los estrictamente necesarios para la información y el esparcimiento familiar;

IV. Los libros, útiles, enseres y herramientas del taller y oficina, de los que dependa la subsistencia familiar;

V. Los demás bienes que señale el Código Civil para el Estado.

Los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado fijarán los requisitos que deberán observarse, además de la previa comprobación de la propiedad de los bienes, para que éstos queden afectados al patrimonio de la familia.

Aprobada la constitución y efectuado el registro del patrimonio de la familia, los bienes que queden destinados al mismo serán transmisibles por herencia bajo sencillas fórmulas y no podrán ser sujetos a gravámenes ni embargos, requiriéndose autorización judicial para la enajenación de los inmuebles que integren dicho patrimonio.

Artículo 153.- En el Estado no podrá expedirse ley o disposición alguna que limite la libertad de los herederos, legatarios y demás partícipes en una sucesión, para disponer a discreción de sus derechos en cualquier tiempo y en toda forma, ni que los obligue a mantener sus bienes en estado de comunidad, por más del término necesario para concluir el juicio sucesorio respectivo.

Artículo 154.- Para los efectos de la Ley de Expropiación en el Estado, podrán el Gobernador y los Presidentes Municipales en sus respectivas jurisdicciones expropiar y ocupar la propiedad privada por causa de utilidad pública mediante indemnización y previa autorización del Congreso del Estado y los Ayuntamientos respectivamente en los siguientes casos:

I. Para la construcción y conservación de los caminos carreteros y vecinales y sus obras accesorias;

II. Para la construcción de canales de irrigación por cuenta del Estado, por los particulares o por empresas autorizadas en forma;

III. Para el aprovechamiento del agua en los usos domésticos de las poblaciones;

IV. Para la utilización de cuencas naturales o artificiales de acaparamiento de agua;

V. Para la desecación de lagos, lagunas y pantanos con objeto de saneamiento o de aplicaciones agrícolas y para el entarquinamiento de las regiones áridas;

VI. Para la creación y fomento de la propiedad agrícola parcelaria;

VII. Para la fundación de Colonias y pueblos;

VIII. Para la creación de la propiedad comunal para pastales en tierras que no sean de cultivo;

IX. Para la conservación y replantación de los bosques;

X. Para la instalación de fuerza hidroeléctrica por cuenta del Estado o por empresas particulares;

XI. Para fomento y creación de industrias nuevas en el Estado;

XII. Para la fundación, ensanche, verificación, saneamiento y urbanización de las poblaciones, así como para la creación de reservas territoriales destinadas a alguno de los fines señalados por este Artículo;

XIII. Para la apertura de calles y jardines; construcción de escuelas, mercados, hospitales, cárceles, rastros y demás establecimientos destinados a la prestación de un servicio público, o al fomento y difusión de actividades artísticas, culturales o artesanales;

XIV. Para la construcción de parques y erección de monumentos en los sitios en que se hayan verificado célebres hechos históricos, y la conservación o restauración de muebles e inmuebles que por su representatividad, inserción en determinado estilo, grado de innovación, materiales y técnicas utilizados, posean un valor estético o histórico sobresaliente. Tratándose de inmuebles, este valor podrá también estimarse atendiendo a su significación en el contexto urbano;

XV. Para la satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores, para el abastecimiento de las ciudades y centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesarios, y en los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones y otras calamidades públicas;

XVI. En los medios empleados para la Defensa Nacional o para el mantenimiento de la paz pública;

XVII. En la defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación;

XVIII. En la equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventajas exclusivas de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular;

XIX. En la creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad;

XX. En las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad;

XXI. En la creación o mejoramiento de centros de población de sus fuentes propias de vida;

XXII. En los demás casos previstos por Leyes especiales.

La ley regulará lo concerniente a la materia.

Artículo 155.- Los recursos económicos del Gobierno del Estado, de los Municipios y de los organismos e instituciones a que se refiere el Artículo 130 se administrarán y ejercerán con eficiencia, eficacia y honradez, aplicándolos precisamente a satisfacer los fines a que estén destinados.

(Reformado mediante decreto No. 689, publicado el 19 de diciembre de 2012)

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza, incluidos los derivados de contratos de colaboración público privada, y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

Artículo 156.- Quedan estrictamente prohibidos en el Estado, todos los juegos de azar. Para extirpar ese vicio, combatir el alcoholismo y reprimir la prostitución y la vagancia, la ley se mostrará severa y las autoridades serán inexorables. Es causa de responsabilidad oficial, toda falta u omisión en el cumplimiento de las obligaciones que este precepto impone.

Artículo 157.- Se deroga.

CAPÍTULO II

De la Inviolabilidad y Reformas de la Constitución

Artículo 158.- Esta Constitución es la ley fundamental del Gobierno interior del Estado y nadie podrá estar dispensado de acatar sus preceptos, los cuales no perderán su fuerza y vigor aún cuando por la violencia se interrumpa su observancia.

Artículo 159.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada.

Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso del Estado, por voto de las dos terceras partes del número total de Diputados, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por las dos terceras partes de los Ayuntamientos del Estado, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que les fueren comunicadas. El Ayuntamiento que dejare de emitir su voto dentro del plazo asignado, se computará como afirmativo. El Congreso hará el cómputo de votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

TRANSITORIOS

Artículo 1o.- Esta Constitución comenzará a regir desde el día siguiente al de su promulgación y se publicará por bando solemne en todo el Estado.

Artículo 2o.- Subsistirán vigentes todas las leyes y decretos en todo aquello que no se oponga a esta Constitución.

Artículo 3o.- Para los efectos del Artículo 18 de esta Constitución y mientras se expidan las leyes que los determine, se reputarán como distritos fiscales, judiciales y electorales, las actuales divisiones en la forma que hasta hoy han existido.

Artículo 4o.- Suprimido.

Artículo 5o.- El período de ejercicios del actual Gobernador del Estado expirará el 26 de septiembre de 1924 y le seguirá un Gobernador Interino nombrado por el Congreso del Estado, cuyas funciones terminarán el 31 de diciembre del mismo año. Las prevenciones del Artículo 57, entrarán en vigor desde el 1º de enero de 1925, fecha en que inaugurará su período legal el Gobernador que resulte electo en el primer domingo de julio de 1924.

Artículo 6o.- El período de funciones de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, comenzará a contarse desde el 1° de octubre de 1930. En la misma fecha se inaugurarán los períodos de los Jueces de Primera Instancia y Menores.

Artículo 7o.- Suprimido.

Artículos transitorios de los decretos de reforma a la presente Constitución.

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 317,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE AGOSTO DE 2000

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 318,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE AGOSTO DE 2000

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

Artículo Segundo.- Las bases del presente Decreto, tendrán su primera aplicación a partir de los Ayuntamientos que iniciarán funciones el 1° de enero del año 2002.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 427,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE ENERO DE 2001

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

Artículo Segundo: La fracción III del artículo 95 adicionado por este decreto, entrará en vigor a partir del primero de enero del año 2002.

Los Magistrados que se encuentren en la hipótesis señalada en el primer párrafo de este artículo, serán sustituidos cada doce meses a partir de esa fecha, iniciando con el de mayor tiempo efectivo en el desempeño del cargo de Magistrado y así sucesivamente hasta concluir su aplicación.

Artículo Tercero: Los magistrados actualmente en funciones que ya hubieren cumplido más de 30 años de servicios en el Poder Judicial del Estado, a los que se refiere la fracción II del artículo que es objeto de la reforma, y los que a partir del 01 de enero del 2002 se encuentren en la hipótesis de la fracción III del artículo que es objeto de la reforma, tendrán derecho a la pensión por retiro a que se refiere el último párrafo del propio artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sinaloa.

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 469,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE MAYO DE 2001

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 514,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE JUNIO DE 2001

Artículo Primero.- El presente Decreto comenzará a surtir efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

Artículo Segundo.- El Congreso del Estado por conducto de su Comisión de Derechos Humanos, convocará en los términos que la ley disponga a las organizaciones sociales y organismos dedicados a la protección y defensa de los derechos humanos en el Estado, a la elección de las actuales vacantes de consejeros del Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

Artículo Tercero.- En tanto el Congreso del Estado expide las reformas a la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, ésta ejercerá sus atribuciones y competencia conforme a lo dispuesto por el presente decreto y ley reglamentaria vigente hasta dicha expedición.

Artículo Cuarto.- El ejercicio de las funciones y facultades del Presidente y de los Consejeros actuales que integran el Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos concluirá al término del periodo para el cual fue electo el primero.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 536,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE JUNIO DE 2001

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", salvo lo previsto en los siguientes artículos.

Artículo Segundo.- Las reformas o adiciones a los artículos 14, 15, 43, 50, 112, 114, 115, 117, 132, 144 y 146, entrarán en vigor el 15 de enero del año 2004, para ser observadas en el proceso electoral de ese año.

En tanto entran en vigor las reformas y adiciones a que se refiere este artículo, se continuará, aplicando las disposiciones vigentes.

Artículo Tercero.- La integración de los Ayuntamientos, con un Presidente Municipal, Síndicos Procuradores y Regidores, a que se refiere el presente Decreto, será aplicable a los Ayuntamientos que inician su ejercicio constitucional a partir del primero de enero de 2005.

Artículo Cuarto.- El Estado deberá adecuar sus leyes conforme a lo dispuesto en este Decreto a más tardar el treinta de noviembre del año 2001.

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 513,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE JUNIO DE 2001

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 521,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE JUNIO DE 2001

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 664,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2001

Artículo Único.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 274,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE JULIO DE 2003

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 230,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2003

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 715,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2003

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

Artículo Segundo.- La ley reglamentaria de los organismos que integran el sistema de justicia de menores deberá expedirse en un año a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo Tercero.- En tanto no se inicie la vigencia de la ley reglamentaria mencionada en el Artículo Segundo Transitorio seguirán observándose la Ley Orgánica del Consejo Tutelar para menores del Estado de Sinaloa y disposiciones complementarias.

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 229,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE OCTUBRE DE 2003

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 714,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE OCTUBRE DE 2003

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

Artículo Segundo.- La ley reglamentaria de los procesos de consulta y participación ciudadana deberá expedirse en un plazo no mayor de un año a partir del día siguiente al que entre en vigencia el presente Decreto, y previo a un proceso de amplia consulta a la ciudadanía así como a organismos e instituciones involucrados en el tema.

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 360,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE OCTUBRE DE 2003

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 359,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE ENERO DE 2004

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 309,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE ENERO DE 2004

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 317,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE ENERO DE 2004

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

ARTÍCULO TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 494,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE AGOSTO DE 2004

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 517,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE OCTUBRE DE 2004

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

Artículo Segundo. El Congreso del Estado, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la presente reforma, expedirá la ley reglamentaria de la Auditoría Superior del Estado.

Artículo Tercero. La revisión de las cuentas públicas y las funciones de fiscalización que se le confieren en el presente decreto, se llevarán a cabo de conformidad con lo que disponga la ley, a partir de la revisión de la cuenta pública correspondiente al año 2004.

La Auditoría Superior del Estado revisará las cuentas públicas del año 2003, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este decreto.

Las referencias que se hacen de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, en los ordenamientos jurídicos vigentes, se entenderán hechas a la Auditoría Superior del Estado.

Artículo Cuarto. En tanto la Auditoría Superior del Estado no se organice debidamente, el ejercicio de las atribuciones a que se refiere este decreto y la ley, las continuará ejerciendo con las atribuciones que actualmente tiene la Contaduría Mayor de Hacienda, conforme a su ley orgánica y demás disposiciones aplicables vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto.

Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda no serán afectados en forma alguna en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.

Una vez creada la Auditoría Superior del Estado, todos los recursos humanos, materiales y patrimoniales de la Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formar parte de dicha entidad.

Artículo Quinto. La Auditoría Superior del Estado, expedirá su Reglamento Interior en un período no mayor de noventa días a partir de su constitución.

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 313,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE JULIO DE 2006

Artículo Único. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 362,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE DICIEMBRE DE 2006

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Sinaloa".

Artículo Segundo.- La ley que reglamente la materia del presente decreto deberá ser aprobada y publicada en el lapso que comprende el primer periodo ordinario de sesiones correspondiente al Tercer Año de Ejercicio de la LVIII Legislatura del Estado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 93,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE MAYO DE 2008

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Culiacán Rosales Sinaloa, el día primero del mes de abril del dos mil ocho.

La declaratoria es dada en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los trece días del mes de mayo de 2008.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 94,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE MAYO DE 2008

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Culiacán Rosales Sinaloa, el día primero del mes de abril del dos mil ocho.

La declaratoria es dada en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los trece días del mes de mayo de 2008.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 95,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE MAYO DE 2008

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

Artículo Segundo.- En tanto no se aprueben reformas a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa o se expida una nueva ley de pensiones, para establecer la instancia que aprobará las pensiones previamente propuestas por el Ejecutivo Estatal, el Congreso del Estado, continuará ejerciendo dicha facultad.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Culiacán Rosales Sinaloa, el día primero del mes de abril de dos mil ocho.

La declaratoria es dada en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los trece días del mes de mayo de 2008.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 193,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE OCTUBRE DE 2008

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", exclusivamente por lo que hace a sus artículos 40 y 70.

Artículo Segundo.- Las disposiciones contenidas en el artículo 49 de este Decreto, iniciarán su vigencia el día 2 de abril de 2009, siempre y cuando se hayan aprobado y publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", las correspondientes modificaciones a la legislación secundaria.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los siete días del mes de octubre del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 709, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE OCTUBRE DE 2010

Artículo Único.- Se reforma el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

TRANSITORIOS

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintinueve días del mes de julio del dos mil diez.

DECRETO NÚM. 82, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE MAYO DE 2011

Artículo Único.- Se reforman los artículos 37, párrafo primero; 124, segundo párrafo; 145 y 146 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

TRANSITORIOS

Primero.- La presente reforma entra en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

Segundo.- Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida en el presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto.

Tercero.- A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto de reforma constitucional, las percepciones que perciban los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado, que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente:

a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en la fracción II del artículo 145 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, se mantendrán durante el tiempo que dure su encargo.

b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda el máximo establecido en la fracción II del artículo 145 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede el monto máximo antes referido.

Cuarto.- Los Ayuntamientos del Estado, deberán expedir o adecuar las disposiciones administrativas que resulte necesario en los términos del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2009, y del presente decreto, dentro de un plazo de 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor, así mismo procederá sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen incumplimiento o elusión por simulación a lo establecido en la presente reforma constitucional.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los quince días del mes de febrero del dos mil.

DECRETO NÚM. 398, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE MARZO DE 2012

Artículo Único.- Se reforman los artículos 26; 27; 29; 36, 37; párrafo séptimo; 43, fracción XIV; y, 45, párrafo segundo; 50, fracción VII; 52; 94, párrafo cuarto; 99, párrafo tercero y 144, fracción II, numeral 2. Y se adicionan una fracción XIX Bis al artículo 43; los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, recorriéndose el actual segundo para ser séptimo, del artículo 45; y un párrafo segundo al artículo 109 Bis, todos de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

Artículo Segundo.- Para efecto de posibilitar la nueva fecha de instalación del Congreso del Estado, prevista en el artículo 36 de la Constitución Política, los diputados a la LXI Legislatura serán elegidos para un período de dos años y diez meses, por lo que por única ocasión iniciarán sus funciones el primero de diciembre de 2013 y las concluirán el 30 de septiembre de 2016.

Artículo Tercero.- También por única ocasión, durante el primer año de ejercicio constitucional de la LXI Legislatura, el primer período ordinario de sesiones iniciará el primero de diciembre de 2013 y terminará el treinta y uno de enero de 2014; y el segundo período ordinario empezará el primero de abril y concluirá el treinta y uno de julio de 2014.

El primer período ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio iniciará el primero de octubre de 2014 y a partir de esa fecha se ajustarán los períodos de sesiones al nuevo texto del artículo 36 de la Constitución Política del Estado, reformado con este decreto.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 689, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE DICIEMBRE DE 2012

Artículo Único. Se reforman los artículos 37, párrafo primero; 43, fracción XXI; 124, párrafo segundo; 125, fracciones IX y X; y 155, párrafo segundo. Se adicionan a los artículos 37, un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes; 43, fracción XXI Bis; 65, las fracciones XXI Bis, XXI Bis A, XXI Bis B y XXI Bis C; 124, los párrafos tercero, cuarto y quinto; y, 125, las fracciones XI, XII y XIII, todos de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

Artículo Segundo.- Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el H. Congreso del Estado deberá expedir la Ley reglamentaria correspondiente.

La Declaratoria es dada en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los seis días del mes de diciembre de dos mil doce.

DECRETO NÚM. 903, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013

Artículo Único. Se reforman los artículos 1º; 4° Bis B, fracciones I, II y III; 4° Bis C, fracción I; 73, párrafo tercero; 75, párrafos primero, segundo, cuarto y quinto; 77 Bis; y 91, párrafo primero. Se adicionan a los artículos 4° Bis, los párrafos tercero y cuarto; y al 43, la fracción XXXIV, convirtiéndose la vigente en XXXV. Se deroga del artículo 4° Bis C, la fracción V, todos de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 959, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2013

Artículo Único. Se reforma el artículo 10, párrafo primero y fracción II de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 975, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE MARZO DE 2014

Artículo Único.- Se reforma el artículo 90 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, "El Estado de Sinaloa".

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.

Tercero.- El H. Congreso del Estado expedirá la reforma necesaria a la Ley de Educación para el Estado de Sinaloa, dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 123, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE AGOSTO DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la denominación de la Sección III, del Capítulo III, del Título IV y los artículos 78 y 79 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 147, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE OCTUBRE DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 12, fracción III y se deroga la fracción III Bis del artículo 104, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor en los términos que establezca la Declaratoria que para tales efectos emita el H. Congreso del Estado de Sinaloa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, tercer párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de junio de 2008, así como en el artículo segundo transitorio, segundo párrafo, del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 5 de marzo de 2014.

SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 157, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE OCTUBRE DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 4° Bis A, fracción X y adiciona el artículo 93 Bis, ambos de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor en los términos que establezca la Declaratoria que para tales efectos emita el H. Congreso del Estado de Sinaloa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, tercer párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de junio de 2008, así como en el artículo segundo transitorio, segundo párrafo, del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 5 de marzo de 2014.

SEGUNDO. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.

TERCERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los treinta días del mes de julio del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 163, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 130, párrafo primero; 132; y 135, párrafos primero y segundo. Se adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno al artículo 109 Bis B de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá armonizar la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, una vez que el Congreso de la Unión expida la Ley General a que se refiere el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia y acceso a la información pública, y que ésta a su vez, sea publicada en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO. Los Comisionados que integran actualmente la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública de Sinaloa podrán formar parte del nuevo organismo autónomo, previa petición formal al Congreso del Estado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto únicamente por el tiempo que reste al nombramiento del que fueron objeto en la Comisión que se extingue, siempre y cuando su petición sea aprobada por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. En este caso el Congreso del Estado deberá resolver en un plazo de diez días, de lo contrario se entenderá la negativa a su petición.

CUARTO. La designación de los comisionados de la nueva Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, será realizada conforme a lo siguiente:

I. En el supuesto de que la totalidad de los comisionados de la actual Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública soliciten su continuidad en el cargo y obtengan la respectiva aprobación en los términos del artículo tercero de esta disposición transitoria, formarán parte del organismo garante hasta la fecha de terminación del período para el que fueron originariamente designados.

II. En el caso de que sólo uno o dos de los comisionados de la actual Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública soliciten continuar en el cargo y obtengan la aprobación a que se refiere el párrafo primero de este precepto, continuarán en el ejercicio del cargo en el nuevo organismo hasta el término de la designación que se les confirió originariamente para formar parte del órgano que se extingue y para las vacantes restantes se ocuparán de acuerdo a lo siguiente, asegurando la renovación escalonada:

a) Si el nombramiento es en razón de la no continuación del comisionado que habría concluido el encargo el 25 de febrero de 2021, el periodo para el cual sea designado concluirá en esa fecha.

b) Si el nombramiento es en razón de la no continuación del comisionado que habría concluido el encargo el 1 de septiembre de 2016, el periodo para el cual sea designado concluirá en igual fecha del año 2019.

c) Si el nombramiento es en razón de la no continuación del comisionado que habría concluido el encargo el 11 de septiembre de 2015, el periodo para el cual sea designado concluirá en igual fecha del año 2020.

III. En el supuesto de que ninguno de los comisionados de la actual Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública solicite al Congreso del Estado o reciba la aprobación para formar parte del organismo garante del derecho de acceso a la información que se crea por medio del presente Decreto, se realizarán los nombramientos por un periodo de cinco, seis y siete años, según corresponda asegurando la renovación escalonada.

QUINTO. En tanto se integra el organismo garante que establece el artículo 109 Bis B de esta Constitución, continuarán en sus funciones, conforme al orden jurídico vigente al entrar en vigor el presente Decreto, los integrantes de la actual Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa.

SEXTO. En tanto el Congreso del Estado expida las reformas a que se refiere el transitorio segundo, el organismo garante que alude el artículo 109 Bis B de esta Constitución, ejercerá sus atribuciones y competencias conforme lo dispuesto por el presente Decreto y la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa.

SÉPTIMO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, y que deriven de la aplicación de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, se sustanciarán ante el nuevo organismo autónomo a que se refiere el artículo 109 Bis B de esta Constitución.

OCTAVO. Los recursos financieros y materiales, así como los trabajadores que actualmente forman parte de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública de Sinaloa, serán transferidos al nuevo organismo autónomo que se crea mediante el presente Decreto. Los trabajadores que pasen a formar parte del nuevo organismo autónomo, no serán afectados en sus derechos laborales y de seguridad social.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los treinta días del mes de julio del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 186, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE ENERO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 332, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 01 DE JUNIO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman la fracción II del artículo 9°; el primer párrafo y las fracciones II y IV del artículo 10; los artículos 14; 15; 23; párrafos segundo, quinto y octavo del artículo 24; fracciones I y II primer párrafo del artículo 25; fracción I del artículo 56; el artículo 57; párrafos primero y segundo del artículo 112; fracción II del artículo 116; y el artículo 117; se adiciona el artículo 25 Bis; y se deroga la fracción IV del artículo 9°, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

TRANSITORIO

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

Artículo Segundo. El Congreso del Estado deberá expedir la nueva legislación secundaria en materia electoral, con la oportunidad necesaria para que entre en vigor por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral inmediato siguiente.

Artículo Tercero. La disposición contenida en el artículo 25 Bis, relativa a la reelección de Diputados Locales, no será aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la Legislatura que se encuentre en funciones a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.

Artículo Cuarto. La reforma al artículo 117 de esta Constitución en materia de elección consecutiva de Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores, no será aplicable a los integrantes de los Ayuntamientos que se encuentren en funciones a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.

Artículo Quinto. Para efecto de posibilitar la instalación del Congreso del Estado en la fecha que señala el artículo 26 de esta Constitución, así como la concurrencia de fechas a que se refiere el segundo párrafo de su artículo 14, disposición reformada por el presente Decreto, los Diputados que se elijan en el año dos mil dieciséis, durarán en sus cargos dos años, por lo que iniciarán sus funciones el día primero de octubre de dos mil dieciséis y las concluirán el treinta de septiembre de dos mil dieciocho.

Para los mismos efectos señalados en el párrafo anterior, y con el propósito de que los Ayuntamientos se instalen en la fecha establecida en el artículo 112 de esta Constitución, así como posibilitar la concurrencia de fechas a que se refiere el segundo párrafo de su artículo 14, disposiciones reformadas por el presente Decreto, por única ocasión los Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos que se elijan en el año dos mil dieciséis, durarán en sus cargos un año y diez meses, por lo que iniciarán sus funciones el día primero de enero de dos mil diecisiete y las concluirán el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

Artículo Sexto. Para efecto de posibilitar el inicio del ejercicio constitucional del Gobernador en la fecha establecida en el artículo 57 de esta Constitución, así como la concurrencia de fechas a que se refiere el segundo párrafo de su artículo 14, disposiciones reformadas por el presente Decreto, por única ocasión, el Gobernador del Estado que resulte electo en la jornada comicial del año dos mil dieciséis, durará en su cargo cuatro años y diez meses, por lo que iniciará sus funciones el día primero de enero de dos mil diecisiete y concluirá su periodo constitucional el día treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno.

Artículo Séptimo. Por única ocasión, las elecciones ordinarias correspondientes al año dos mil dieciocho, se llevarán a cabo el primer domingo de julio.

Artículo Octavo. El Instituto Electoral del Estado de Sinaloa quedará integrado en la fecha en que tomen protesta los Consejeros que designe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto en el Artículo Noveno Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.

Artículo Noveno. Todos los recursos humanos del Consejo Estatal Electoral se integrarán a los del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa. Los recursos materiales, presupuestales y financieros del actual órgano pasarán a formar parte del patrimonio del nuevo Instituto una vez que quede integrado en términos del Artículo Octavo Transitorio del presente Decreto, sin menoscabo de los derechos laborales que correspondan al personal de que disponga.

Artículo Décimo. En caso de que a la fecha de integración del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa no hubieren entrado en vigor las normas previstas en el Artículo Segundo Transitorio del presente Decreto, dicho organismo ejercerá las atribuciones que las leyes locales vigentes otorgan al Consejo Estatal Electoral, sin perjuicio de lo que dispongan la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

Artículo Décimo Primero. Los Consejeros del Consejo Estatal Electoral que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en funciones, continuarán en su encargo hasta que los nuevos Consejeros que designe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral rindan protesta y tomen posesión de sus respectivos cargos, por lo que los acuerdos y demás actos jurídicos que hasta esa fecha apruebe y emita el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa en los términos de la legislación vigente, tendrán plena validez y surtirán todos sus efectos legales.

Artículo Décimo Segundo. Todos los recursos humanos del Tribunal Estatal Electoral se integrarán a los del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa. Los recursos materiales, presupuestales y financieros del actual órgano jurisdiccional pasarán a formar parte del patrimonio del nuevo Tribunal una vez que quede integrado.

Artículo Décimo Tercero. Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa que se encuentren en funciones a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta en tanto el Senado de la República realice los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa quienes habrán de sustituirles, en términos de lo previsto en el Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 417, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE DICIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción VIII del artículo 4º Bis B de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa.”

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 427, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE DICIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Se derogan el primer párrafo de la fracción V del artículo 4º Bis B y el sexto párrafo del artículo 13 y se adiciona un artículo 13 Bis a la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

Artículo Segundo. El Congreso del Estado expedirá la ley reglamentaria correspondiente dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación del presente Decreto.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 440, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE MARZO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona una fracción IX al artículo 4° Bis B y se reforman la fracción II del artículo 6° y el primer párrafo del artículo 91, todos de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

SEGUNDO. La implementación de las medidas tendentes a extender la obligatoriedad de la educación en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media superior se realizará de manera gradual y ascendente conforme a las disponibilidades presupuestales del Estado y de los municipios.

Deberá iniciar en el ciclo escolar inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, y el Estado procurará lograr la cobertura total a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022. Para tal efecto el Estado gestionará ante la Federación los recursos que fueran necesarios, en los términos establecidos en los instrumentos del Sistema Nacional de Planeación Democrática del Desarrollo y el correspondiente Sistema Estatal.

TERCERO. Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad de la educación en los niveles a que se refiere el presente Decreto, los poderes Ejecutivo y Legislativo y los Ayuntamientos procurarán que en los presupuestos anuales de egresos del Estado y de los municipios que se elaboren a partir del ejercicio siguiente a la entrada en vigor del Decreto, se incluyan las partidas y recursos necesarios y se establezcan los mecanismos para impulsar la implementación de presupuestos plurianuales que aseguren a largo plazo los recursos económicos que se destinarán a infraestructura educativa en los cuatro niveles obligatorios.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 437, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE ABRIL DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona la Sección ll Ter "Del Consejo Estatal de Evaluación de la Política de Desarrollo Social", que comprende el artículo 77 Ter, al Capítulo ll del Título IV de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá expedir la ley que regirá al órgano autónomo denominado Consejo Estatal para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

TERCERO. El Consejo Estatal para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social deberá integrarse dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor de la ley que regirá el órgano autónomo denominado Consejo Estatal de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

Para efecto de lograr el escalonamiento en el nombramiento los Consejeros, para la primera integración del Consejo y por única ocasión, el Congreso del Estado nombrará un consejero por un periodo de tres años, otro Consejero por un periodo de cuatro años y el Presidente por un periodo de cinco años.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 438, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE ABRIL DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el primer párrafo de la fracción III del artículo 4° Bis B de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

TRANSITORIOS

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, el día primero de diciembre del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 612, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE FEBRERO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona la fracción X al artículo 4° Bis B, y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 91, ambos de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

SEGUNDO. Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, el Estado y los Municipios, implementarán de manera paulatina y en función de la suficiencia presupuestaria de cada uno de ellos, las medidas para destinar espacios, adquirir e instalar equipos y difundir socialmente cuáles son los espacios, escuelas y demás edificios públicos en los que se prestará el servicio.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 66, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE FEBRERO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 25 fracción IV; 37, párrafo octavo; 40, párrafo segundo; 43, fracción XXXV, recorriéndose la vigente en su orden; 56, fracción V; 65, fracción XXII; 70, párrafo segundo; 76; 77; 105 Bis, párrafo último; 132; 135, párrafo segundo, y 144, fracción II, numeral 3; y se adiciona el artículo 76 Bis, todos de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Coordinación General del Consejo Estatal de Seguridad Pública, previa Convocatoria Pública seleccionará cinco personas para ser propuestas al Gobernador del Estado a fin de que proponga al Poder Legislativo a más tardar en un término de cinco días naturales, la terna para la designación de Fiscal General del Estado. El Poder Legislativo deberá designar a la o el Fiscal General del Estado dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de recibida la propuesta para Fiscal General de parte del Poder Ejecutivo. Si el Poder Legislativo no hace la designación en el plazo establecido, el Poder Ejecutivo en un término no mayor a cinco días naturales designará al Fiscal General del Estado.

ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado deberá expedir la Ley de la Fiscalía a más tardar en un plazo de 6 meses contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto. En tanto el Congreso del Estado expide la Ley de la Fiscalía, la Fiscalía General creada por este decreto ejercerá sus atribuciones y competencia conforme al mismo como a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa publicada en el periódico oficial "El Estado de Sinaloa" número 144 de fecha 29 de noviembre de 2013, en lo que no se oponga al presente decreto. Para estos efectos, las atribuciones previstas en tal ordenamiento para la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa serán ejercidas por la Fiscalía General del Estado de Sinaloa, y las del Procurador General de Justicia del Estado de Sinaloa por el Fiscal General del Estado de Sinaloa.

ARTÍCULO CUARTO. La Fiscalía General del Estado seguirá aplicando todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes que no se opongan al presente Decreto, hasta en tanto se expidan y entren en vigor sus propias disposiciones.

ARTÍCULO QUINTO. La Ley de la Fiscalía fijará las vicefiscalías general, especializadas y/o regionales, órganos de supervisión y control interno, unidades de policía de investigación, de servicios periciales, de justicia restaurativa y demás unidades administrativas para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con las normas aplicables y la disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO SEXTO. A partir de la entrada en vigor de las presentes reformas, los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la Procuraduría General de Justicia pasarán a la Fiscalía General del Estado.

Los recursos humanos operativos para ingresar al servicio de carrera, deberán cumplir los requisitos de permanencia que se establezcan en la Ley de la Fiscalía para ingresar a la nueva institución en los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, de lo contrario se ordenará su reasignación de las plazas, en este último caso, el Gobierno del Estado deberá dotarle al órgano autónomo la disponibilidad presupuestal para la creación de plazas equivalentes a las del personal que se reasigna dentro de los treinta días hábiles siguientes a que la Fiscalía le notifique el resultado de la evaluación a la Secretaría de Administración y Finanzas, a efecto de no reducir su estado de fuerza ni impactar el presupuesto del nuevo órgano.

La relación de la Fiscalía con sus servidores públicos será de carácter administrativo, en términos de lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los procedimientos substanciados en la Procuraduría General de Justicia y los asuntos que deba asumir la Fiscalía General del Estado serán atendidos de inmediato por el personal que sea transferido a la misma.

Los asuntos que sean de la Procuraduría General de Justicia del Estado, serán distribuidos por el Fiscal General, en términos de las disposiciones que se emitan.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias que en la legislación, normatividad y convenios se hagan a la Procuraduría General de Justicia se tendrán por hechas a la Fiscalía General del Estado, salvo que se contrapongan al presente Decreto, caso en el cual se entenderán hechas a favor de la dependencia o entidad a la que competa dicha atribución o facultad.

ARTÍCULO OCTAVO. Conforme a las disposiciones aplicables, el régimen presupuestario del organismo creado en los términos del presente Decreto, deberá garantizar la libre administración, y la suficiencia de recursos públicos. Lo anterior, para que el órgano esté en condiciones de dar cumplimiento a los planes y programas que formule en observancia de su Ley.

La Fiscalía General del Estado tendrá sus propios recursos para el servicio de carrera de su personal, desde la formación inicial hasta la profesionalización.

ARTÍCULO NOVENO. La Legislatura del Estado deberá aprobar los recursos necesarios para la correcta transición de la Procuraduría General de Justicia como dependencia del Ejecutivo Estatal a la Fiscalía General del Estado como órgano autónomo constitucional. Las partidas presupuestales deberán señalarse de manera inmediata en el presupuesto de egresos siguiente al ejercicio fiscal en que entre en vigor el presente Decreto. El presupuesto aprobado para la Procuraduría General de Justicia del Estado en el presente ejercicio fiscal, deberá destinarse al diseño y planeación estratégica, los cambios organizacionales y de gestión, la construcción y operación de la infraestructura, el equipamiento y las tecnologías de la información y comunicación propias del órgano autónomo y la profesionalización necesaria para agentes del Ministerio Público, policías investigadores, peritos, facilitadores de mecanismos alternativos y demás personal de la Institución.

ARTÍCULO DÉCIMO. El titular del Poder Ejecutivo deberá proveer lo necesario para salvaguardar su representación jurídica y la correspondiente a las dependencias y organismos de la Administración Pública.

Los asuntos en los que el Procurador General de Justicia ejerza la representación jurídica del Estado que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del Decreto, deberán remitirse dentro de los 20 días hábiles siguientes, a la Secretaría General de Gobierno o a la dependencia que ésta determine.

Los procedimientos señalados en el párrafo que antecede se suspenderán por un plazo de noventa días hábiles; en cada caso, la suspensión será decretada de oficio por los órganos jurisdiccionales ante los cuales se desahoguen dichos procedimientos.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Dentro de los seis meses siguientes de expedida la Ley de la Fiscalía, el Congreso del Estado deberá expedir la convocatoria para la designación de seis integrantes al Consejo Consultivo de la Fiscalía General quienes lo serán de manera honorífica y sus funciones se señalarán en dicha Ley de la Fiscalía.

Es dado en el Palacio Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 87, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE MARZO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 3, y se adiciona el Capítulo VIII denominado "De la Reforma Regulatoria" con el artículo 109 Bis C, al Título Cuarto de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 86, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE MARZO DE 2017

Artículo Único.- Se adiciona la fracción XI al artículo 4 Bis B de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, "El Estado de Sinaloa".

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 96, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE MARZO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 15, párrafo segundo; 37, párrafos primero, cuarto, sexto y noveno; 43, fracciones XIV, XVIII, XIX, XXII; 53; 54; 65, fracción VI; la denominación del Capítulo V "Del Tribunal de Justicia Administrativa" del Título IV; 109 Bis, la denominación del Título VI "De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, y Patrimonial del Estado; 130, párrafo primero; 138 y 140, párrafo tercero. Se Adicionan a los artículos 15 los párrafos sexto, séptimo y octavo, recorriéndose los subsecuentes; 43, fracciones XIX Bis A, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL y XLI; 65, fracción XXII Bis; 76 Bis A, el Capítulo IX denominado "Del Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción" del Título IV, con el artículo 109 Bis D; 130, párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes. Se derogan al artículo 37 los párrafos tercero y quinto, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones jurídicas que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

TERCERO. El Congreso del Estado, dentro del plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá aprobar la ley a que se refiere la fracción XXXVIII del artículo 43 de esta Constitución, así como las reformas a la legislación a que se refieren las fracciones XXII, XXXIX y XL de dicho artículo; asimismo, deberá realizar las adecuaciones necesarias a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa.

CUARTO. El Ejecutivo del Estado con el objeto de que la Secretaría responsable del control interno asuma las facultades necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto y en las leyes que derivan del mismo, deberá realizar las adecuaciones al Reglamento Orgánico de la Administración Pública del Estado de Sinaloa y Reglamentos Interiores correspondientes.

QUINTO. Los titulares de los órganos a que se refieren las adiciones y reformas que establece el presente Decreto en las fracciones XXXVII del Artículo 43, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del mismo, continuarán en su encargo durante el periodo para el cual fueron nombrados. En caso de que tal nombramiento se haya otorgado por tiempo indeterminado, la designación de nuevo titular deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

SEXTO. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen a los artículos 53, 109 Bis, 109 Bis D, 130, 138 y 140, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el Transitorio Tercero del presente Decreto.

SÉPTIMO. En tanto se expiden y reforman las leyes a que se refiere el Tercero Transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y de fiscalización y control de recursos públicos.

OCTAVO. El nombramiento de las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa deberá realizarse con la debida anticipación a la conclusión del periodo de nombramiento de las actuales Magistraturas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se Reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de mayo de 2015.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa continuará funcionando con su organización y facultades actuales y substanciando los asuntos que actualmente se encuentran en trámite, hasta la entrada en vigor de la Ley a que se refiere la fracción XXXIX del artículo 43, de este Decreto.

NOVENO. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del Tribunal de Justicia Administrativa en los términos que determine la Ley a que se refiere la fracción XXXIX del artículo 43 de esta Constitución.

DÉCIMO. Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa, a la entrada en vigor de la Ley a que se refiere la fracción XXXIX del artículo 43 de esta Constitución, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden ante el Tribunal de Justicia Administrativa, en los términos que dicha ley determine.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los siete días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 105, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 04 DE MAYO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 24, párrafos primero, tercero, cuarto y séptimo; y 112, fracciones I, II y III del párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

La reforma del artículo 24 relativa a la integración del Congreso del Estado, entrará en vigor el primero de febrero de 2020, para ser aplicable al proceso electoral local 2020-2021.

SEGUNDO. El Congreso del Estado en un plazo de 60 días posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto, deberá armonizar la legislación electoral del Estado conforme al artículo 112 de la Constitución Política del Estado, asimismo, en un plazo que no deberá exceder del primero de febrero de 2020 conforme al artículo 24 de la Constitución Política del Estado.

TERCERO. Comuníquese al Instituto Nacional Electoral el presente Decreto a efecto de que conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, realice la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales correspondientes al Estado de Sinaloa, que atiendan a la conformación del Congreso del Estado.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 146, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE JUNIO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo séptimo del artículo 14, y las fracciones I, II y III del artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

SEGUNDO. El Congreso del Estado de Sinaloa en un plazo de 90 días posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto, deberá armonizar la legislación electoral del Estado conforme al presente Decreto.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo el dado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 141, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 07 DE JULIO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 43, fracción XXIII; 65, fracciones XXI, XXI Bis A y XXIV; 84 y 125, fracciones II, párrafo segundo, el orden de sus incisos), XI y XII; y se adicionan las fracciones XXIII Bis y·XXIII Bis A al artículo 43; y las fracciones VII Bis y XXV, al artículo 65 a la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

TERCERO. Una vez que la autoridad federal establezca los lineamientos a que se refiere el artículo Sexto Transitorio de la reforma a la Constitución Federal en materia de Disciplina Financiera publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de mayo de 2015, el Estado y los Municipios enviarán al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión un informe sobre los empréstitos y obligaciones de pago vigentes.

Es dado en el Palacio Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los once días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 189, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones XXII, párrafo primero y XXII Bis del artículo 43. Se derogan los párrafos sexto y séptimo del artículo 37, ambos de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

SEGUNDO. Las funciones de fiscalización y revisión del Congreso del Estado y de la Auditoría Superior del Estado derivadas del presente Decreto entrarán en vigor a partir de la revisión respectiva de las cuentas públicas del ejercicio fiscal del año 2017, conforme a sus tiempos de presentación y revisión ya establecidos en la Constitución Política del Estado.

Precisándose que los ejercicios fiscales cuya revisión fue semestral seguirán siendo analizados bajo la regulación vigente al momento del inicio de su fiscalización.

TERCERO. El Congreso del Estado deberá expedir las modificaciones necesarias para la aplicación del presente Decreto a la Ley de la Auditoría Superior del Estado y demás ordenamientos aplicables dentro de los 60 días posteriores a su inicio de vigencia.

CUARTO. La Auditoría Superior del Estado deberá adecuar su Reglamento Interior dentro de los 90 días posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veinte días del mes de julio del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 190, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo décimo sexto del artículo 14, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de la Declaratoria que emita el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, de conclusión del proceso electoral 2017-2018 en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

CUARTO. El Congreso del Estado en un plazo de 30 días posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto, deberá armonizar la legislación electoral del Estado conforme al presente Decreto.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veinte días del mes de julio del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 391, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE MARZO DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción II, numeral 1, del artículo 144 y se adiciona la fracción VII Bis al artículo 50 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

SEGUNDO. Comuníquese el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado, para los efectos estipulados en el artículo 159 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, el día primero de marzo del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 861, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE OCTUBRE DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el Artículo 4 Bis A, fracción I de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 155, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE JUNIO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 76 Bis A, y se adiciona la fracción XII al artículo 4 Bis B, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.


Notas

1, 2 y 4 Cabe señalar que los Artículos Primeros Transitorios de los Decretos No. 147 y 157, publicados el 22 de octubre de 2014, señalan que los citados Decretos entrarán en vigor en los términos que establezca la Declaratoria que para tales efectos emita el H. Congreso del Estado de Sinaloa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, tercer párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de junio de 2008, así como en el artículo segundo transitorio, segundo párrafo, del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 5 de marzo de 2014.

3 Mediante resolutivo tercero de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 29 de junio de 2017 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2017, en relación a la acción de inconstitucionalidad 30/2013, se declaró la invalidez del artículo 77 Bis, párrafo primero, en la porción normativa ‘con excepción de los del Poder Judicial del Estado,…", de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, determinación que surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa.