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ABROGADO. Mediante artículo transitorio Segundo del Decreto No. 633 publicado el 3 de junio de 2017 se abroga el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, aprobado mediante Decreto Número 1335, de fecha 9 de agosto de 2012, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado con fecha 10 de agosto de 2012.


CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE OAXACA

(Actualizado con las reformas publicadas el 24 de Abril de 2017)

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

TÍTULO PRIMERO

Objeto y Sujetos del Código

CAPÍTULO ÚNICO

Objeto, Sujetos y Principios Generales (Arts. 1-7)

TÍTULO SEGUNDO

De la Participación Político-Electoral de los Ciudadanos

CAPÍTULO ÚNICO

De los Derechos y Obligaciones de los Ciudadanos (Arts. 8-12)

LIBRO SEGUNDO

Del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales (Arts. 13-16)

TÍTULO SEGUNDO

De los Órganos del Instituto (Art. 17)

CAPÍTULO PRIMERO

De los Órganos Centrales

SECCIÓN PRIMERA

Del Consejo General (Arts. 18-26)

SECCIÓN SEGUNDA

De la Presidencia del Consejo General (Arts. 27-28)

SECCIÓN TERCERA

De la Dirección General (Arts. 29-30)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los Órganos Ejecutivos

SECCIÓN PRIMERA

De la Junta General Ejecutiva (Arts. 31-32)

SECCIÓN SEGUNDA

De la Secretaría General (Arts. 33-34)

SECCIÓN TERCERA

De las Direcciones Ejecutivas (Arts. 35-41)

CAPÍTULO TERCERO

De los Órganos Desconcentrados

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones Comunes de los Órganos Desconcentrados (Arts. 42-50)

SECCIÓN SEGUNDA

De los Consejos Distritales Electorales (Arts. 51-54)

SECCIÓN TERCERA

De los Consejos Municipales Electorales (Arts. 55-58)

SECCIÓN CUARTA

De los Técnicos Electorales (Arts. 59-60)

SECCIÓN QUINTA

De las Mesas Directivas de Casilla (Art. 61-63)

CAPÍTULO CUARTO

De los Órganos Técnicos

SECCIÓN PRIMERA

De la Unidad Técnica de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos (Arts. 64-65)

SECCIÓN SEGUNDA

De la Contraloría General (Arts. 66-70)

TÍTULO SÉPTIMO1

Del Servicio Profesional Electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De la Organización del Servicio Profesional Electoral (Arts. 71-73)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las Bases del Estatuto del Servicio Profesional Electoral (Arts. 74-75)

CAPÍTULO TERCERO

Disposiciones Complementarias (Arts. 76-77)

LIBRO TERCERO

De la Integración de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Ayuntamientos

TÍTULO ÚNICO

De la Elección de los Integrantes del Congreso, Gobernador y Concejales de los Ayuntamientos

CAPÍTULO PRIMERO

De los Requisitos de Elegibilidad (Arts. 78-79)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los Sistemas Electorales (Arts. 80-82)

CAPÍTULO TERCERO

De las Elecciones Ordinarias y Extraordinarias (Arts. 83-87)

LIBRO CUARTO

De los Partidos Políticos

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales (Arts. 88-90)

TÍTULO SEGUNDO

De la Constitución y Registro de los Partidos Políticos Locales

CAPÍTULO PRIMERO

De la Constitución de los Partidos Políticos Locales (Arts. 91-97)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Registro de los Partidos Políticos locales (Arts. 98-99)

TÍTULO TERCERO

De los Derechos y Obligaciones de los Partidos Políticos

CAPÍTULO PRIMERO

De sus Derechos y Obligaciones (Arts. 100-102)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los Asuntos Internos de los Partidos Políticos (Arts. 103-104)

TÍTULO CUARTO

De las Prerrogativas de los Partidos Políticos

CAPÍTULO PRIMERO

De las Prerrogativas en General (Art. 105)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Financiamiento de los Partidos Políticos (Arts. 106-108)

CAPÍTULO TERCERO

Del Régimen Fiscal de los Partidos Políticos (Art. 109)

CAPÍTULO CUARTO

Del Acceso a Radio y Televisión (Arts. 110-116)

CAPÍTULO QUINTO

De la Fiscalización de los Partidos Políticos (Arts. 117-118)

CAPÍTULO SEXTO

De la Transparencia en los Partidos Políticos (Arts. 119-123)

TÍTULO QUINTO

De las Coaliciones y Fusiones

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales (Art. 124)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las Coaliciones (Arts. 125-131)

CAPÍTULO TERCERO

De las Fusiones (Art. 132)

TÍTULO SEXTO

De la Pérdida del Registro de los Partidos Políticos

CAPÍTULO ÚNICO

De la Pérdida de Registro o Acreditación de los Partidos Políticos (Art. 133-136)

LIBRO QUINTO

Del Proceso Electoral por el Régimen de Partidos Políticos

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares (Arts. 137-138)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los Observadores Electorales y los Visitantes Electorales Extranjeros (Arts.139-143)

TÍTULO SEGUNDO

De los Actos Preparatorios de la Elección

CAPÍTULO PRIMERO

De los Procesos de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular y las Precampañas Electorales (Arts. 144-152)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Procedimiento de Registro de Candidatos (Arts. 153-160)

CAPÍTULO TERCERO

De las Campañas Electorales (Arts. 161-171)

CAPÍTULO CUARTO

De las Encuestas Electorales (Arts. 172-174)

CAPÍTULO QUINTO

De(sic) Procedimiento para la Integracion(sic) y Ubicación de las Mesas Directivas de Casilla (Arts. 175-181)

CAPÍTULO SEXTO

Del Registro de Representantes de los Partidos Políticos (Arts. 182-191)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la Documentación y el Material Electoral (Arts. 192-199)

TÍTULO TERCERO

De la Jornada Electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De la Instalación y Apertura de Casillas (Arts. 200-204)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Votación (Arts. 205-215)

CAPÍTULO TERCERO

Del Escrutinio y Cómputo en la Casilla (Arts. 216-224)

CAPÍTULO CUARTO

De la Clausura de la Casilla y Remisión del Expediente (Arts. 225-227)

CAPÍTULO QUINTO

Disposiciones Complementarias (Arts. 228-230)

TÍTULO CUARTO

De los Actos Posteriores a la Elección y los Resultados Electorales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares (Art. 231)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Información Preliminar de los Resultados (Arts. 232-233)

CAPÍTULO TERCERO

De los Cómputos Distritales para las Elecciones de Diputados y Gobernador del Estado (Arts. 234-243)

CAPÍTULO CUARTO

De los Cómputos Municipales (Arts. 244-248)

CAPÍTULO QUINTO

De la Elección Municipal por Representación Proporcional (Art. 249)

CAPÍTULO SEXTO

De la Elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y el Cómputo General de la Elección de Gobernador del Estado (Arts. 250-252)

CAPÍTULO SÉPTIMO

Del Registro de las Constancias de Mayoría, Validez y de Asignación (Art. 253-254)

LIBRO SEXTO

De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

CAPÍTULO ÚNICO

Del Derecho a la Libre Determinación y Autonomía (Arts. 255-257)

TÍTULO SEGUNDO

De los Requisitos de Elegibilidad y del Procedimiento de Elección

CAPÍTULO PRIMERO

De los Requisitos de Elegibilidad (Art. 258)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los Actos Previos a la Elección (Arts. 259-260)

CAPÍTULO TERCERO

De la Jornada Electoral (Arts. 261-262)

CAPÍTULO CUARTO

De la Declaración de Validez de la Elección y la Expedición de las Constancias de Mayoría (Art. 263)

CAPÍTULO QUINTO

De la Mediacion(sic) y de los Procedimientos para la Resolución de Conflictos Electorales (Arts. 264-266)

CAPÍTULO SEXTO

Disposiciones Complementarias (Art. 267-268)

LIBRO SÉPTIMO

De los Regímenes Sancionador Electoral y Disciplinario Interno

TÍTULO PRIMERO

De las Infracciones Electorales y Sanciones

CAPÍTULO PRIMERO

Sujetos Responsables (Art. 269)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las Infracciones (Arts. 270-280)

CAPÍTULO TERCERO

De las Sanciones (Arts. 281-286)

TÍTULO SEGUNDO

De los Procedimientos Sancionadores

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales (Arts. 287-291)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Procedimiento Sancionador Ordinario (Arts. 292-297)

CAPÍTULO TERCERO

Del Procedimiento Sancionador Especial (Arts. 298-302)

CAPÍTULO CUARTO

Del Procedimiento Sancionador en Materia de Quejas sobre Financiamiento y Gasto de los Partidos Políticos (Arts. 303-309)

TÍTULO TERCERO

De las Responsabilidades de los Servidores Públicos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

CAPÍTULO PRIMERO

De las Responsabilidades Administrativas (Arts. 310-311)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Procedimiento para la Determinación de Responsabilidades Administrativas (Arts. 312-317)

TRANSITORIOS

Código publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el 10 de agosto de 2012.

Actualizado con las reformas publicadas el 24 de Abril de 2017.

LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO NÚM. 1335

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS

Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

PARA EL ESTADO DE OAXACA

LIBRO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

TÍTULO PRIMERO

Objeto y Sujetos del Código

CAPÍTULO ÚNICO

Objeto, Sujetos y Principios Generales

Artículo 1

Las disposiciones de éste(sic) Código son de orden e interés público y de observancia general en el Estado de Oaxaca. Tienen por objeto reglamentar las normas constitucionales locales relativas a:

I.- El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos, en condiciones de igualdad;

II.- La función estatal de organizar, desarrollar y vigilar los procesos electorales ordinarios o extraordinarios que se celebren para elegir Gobernador, diputados al Congreso y concejales a los ayuntamientos de los municipios del régimen de partidos políticos;

III.- El reconocimiento, la salvaguarda y la garantía de las prácticas democráticas, de los municipios que electoralmente se rigen por sus sistemas normativos internos;

IV.- La organización, registro, función, derechos, prerrogativas, obligaciones, responsabilidades y sanciones de los partidos políticos locales, así como las que correspondan a los partidos políticos nacionales;

V.- La organización y funcionamiento del Instituto; y

VI.- Los procedimientos administrativos sancionadores, de aquellas conductas que contravengan las disposiciones contenidas en el presente Código.

Artículo 2

Para los efectos de este Código se adopta la siguiente terminología, que se aplicará indistintamente:

I.- Ayuntamientos: Para referirse a los órganos de gobierno de los municipios que conforman el Estado;

II.- Ciudadanos Oaxaqueños: para referirse a los hombres y mujeres que hayan nacido en el territorio del Estado, quienes sean hijos de padre o madre oaxaqueños y quienes teniendo una residencia mínima de cinco años en la Entidad, deseen ser considerados como tales, en los términos de la Ley, que sean mayores de 18 años y tengan modo honesto de vivir;

III.- Código: Para referirse al Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca;

IV.- Congreso: Para referirse al H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

V.- Consejo General: Para referirse al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca;

VI.- Constitución Federal: Para referirse a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VII.- Constitución Estatal: Para referirse a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

VIII.- Director: Para referirse al Director General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca;

IX.- Estado: Para referirse al Estado Libre y Soberano de Oaxaca o Estado de Oaxaca;

X.- Gobernador: Para referirse al Titular del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

XI.- Instituto: Para referirse al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca;

XII.- Junta: Para referirse a la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca;

XIII.- Partidos locales: Para referirse a los partidos políticos con registro estatal;

XIV.- Partidos nacionales: Para referirse a los partidos políticos con registro otorgado por el Instituto Federal Electoral;

XV.- Partidos políticos: Para referirse tanto a los partidos locales como a los nacionales;

XVI.- Periódico Oficial: Para referirse al Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

XVII.- Presidente: Para referirse al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca;

XVIII.- Tribunal: Para referirse al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca; y

XIX.- Unidad: Para referirse a la Unidad Técnica de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

(Adicionado mediante decreto No. 589, publicado el 26 de abril de 2017)

Artículo 2 Bis

Para los efectos de este Código se entiende por Violencia Política contra las mujeres, la acción u omisión que, en el ámbito político o público, tenga por objeto o resultado limitar anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una mujer, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público.

Se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón del género.

Constituyen acciones y omisiones que configuran Violencia Política contra las mujeres, las siguientes:

I. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;

II. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones;

III. Proporcionar o difundir información con la finalidad de impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades;

IV. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida

V Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función posterior en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables; y

VI. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación en los partidos políticos en razón de género.

Artículo 3

1. La interpretación de las disposiciones de este Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, así como a los principios generales de derecho en términos de lo dispuesto en el párrafo último del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su caso, al artículo 1 párrafos segundo y tercero de la misma Constitución y a los tratados internacionales.

2. La aplicación de las disposiciones de este Código corresponde al Instituto, al Tribunal y al Congreso, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a las leyes aplicables, quienes tendrán la obligación de velar por su estricta observancia y cumplimiento.

Artículo 4

1. El Estado a través del Instituto y demás autoridades competentes, los partidos políticos y los ciudadanos, son corresponsables de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, en los términos de este Código.

2. El ejercicio de la función electoral se sujetará a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, de los cuales el Instituto será garante de su observancia.

3. Para el desempeño de sus funciones, el Instituto contará con el apoyo y colaboración de las autoridades y órganos estatales y municipales en lo que corresponda. Para el mejor cumplimiento de su cometido, también podrá celebrar convenios o acuerdos con autoridades, dependencias u órganos de la Federación.

Artículo 5

1. Los servidores públicos de la Federación, del Estado y de los municipios, así como de los organismos descentralizados y los órganos autónomos del Estado, tienen en todo tiempo la prohibición de utilizar los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, candidatos o precandidatos.

2. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada electoral, la propaganda que los tres ámbitos de gobierno realicen en la Entidad, bajo cualquier modalidad de comunicación social deberá tener carácter institucional y fines informativos sobre educación, salud, protección civil en casos de emergencia y orientación social. En ningún caso la comunicación social incluirá nombres, imágenes, colores, voces, símbolos o emblemas que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público o que se relacionen(sic) partido político nacional o local.

3. Los informes anuales de labores o de gestión que rindan los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación de la Entidad, no serán considerados como propaganda, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

I.- Que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura en el territorio del Estado;

II.- Que la difusión no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores, a la fecha en que se rinda el informe;

III.- Que no tenga fines o mensajes electorales; y

IV.- Que no se realice dentro del periodo de las campañas electorales.

Artículo 6

1. Cuando no esté en desarrollo un proceso electoral, o cuando se trate de actos que no estén vinculados al proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará tomando solamente en cuenta los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días, con excepción de los sábados, los domingos, los días no laborales en términos de lo previsto en la legislación aplicable y aquéllos en los que no haya actividades en el Instituto.

2. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, por lo que los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se entenderán de veinticuatro horas.

Artículo 7

1. El sufragio, es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los órganos del Poder Público. Se caracteriza por ser universal, por cuanto a que tienen derecho a él todos los ciudadanos que satisfagan los requisitos establecidos en la ley, sin distinción de origen étnico, genero(sic), edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; libre, porque el elector no está sujeto a ningún tipo de presión o coacción en su emisión; secreto, porque se garantiza que no se conocerá públicamente la preferencia o voluntad de cada ciudadano; directo, en cuanto a que el ciudadano elige por sí mismo a sus representantes; personal, pues el elector debe ocurrir personalmente a su emisión; e intransferible, ya que el partido político o candidato no puede ceder o transferir a otra persona o partido los votos que hubiere obtenido.

2. Las autoridades del Estado están obligadas a garantizar la efectividad del sufragio. Cualquier violación a las garantías y características con que debe emitirse el sufragio, será sancionada por las autoridades electorales y judiciales.

TÍTULO SEGUNDO

De la Participación Político-Electoral de los Ciudadanos

CAPÍTULO ÚNICO

De los Derechos y Obligaciones de los Ciudadanos

Artículo 8

1. La construcción de ciudadanía y la promoción del ejercicio de los derechos político electorales corresponde al Instituto; a los partidos políticos y a sus candidatos; así como a la ciudadanía en general, fomentando en todo momento la paridad de género. La Ley de Participación Ciudadana del Estado señalará las disposiciones a las que se sujetarán el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana a que se refieren los artículos 25 y 114 de la Constitución Estatal.

2. El voto o sufragio activo constituye una prerrogativa y una obligación personal e intransferible de los ciudadanos, expresado en elecciones auténticas, transparentes y periódicas para todos los cargos de elección popular, así como para los mecanismos de participación ciudadana. Sin perjuicio de lo que al efecto establezcan las disposiciones penales, se sancionará todo acto que directa o indirectamente genere presión o coacción en los electores, en la intención o preferencia de su voto.

3. El sufragio pasivo, es la prerrogativa que tiene el ciudadano, de poder ser votado para todos los cargos de elección popular en igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, cumplidos los requisitos previstos por la Constitución y este Código, encontrándose fuera de las causas de inelegibilidad expresadas en la misma.

Artículo 9

1. Para el ejercicio del voto, los ciudadanos deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

II.- Contar con credencial para votar con fotografía o resolución del Tribunal Electoral;

III.- Encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

IV.- Aparecer en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio; y

V.- Emitir el sufragio en la sección electoral que corresponda a su domicilio, salvo en los casos de excepción señalados expresamente por este Código.

2. El ejercicio de este derecho, solo(sic) podrá impedirse por:

I.- Estar privado de su libertad;

II.- Haber sido declarado en estado de incapacidad por un Tribunal Judicial;

III.- Estar prófugo de la justicia, desde que se dicte orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal;

IV.- Encontrarse suspendido o condenado a la pérdida de derechos políticos, por sentencia ejecutoria; y

V.- Las demás causas que señale la Ley.

Artículo 10

Son prerrogativas de los ciudadanos oaxaqueños:

I.- Votar y participar en las elecciones, así como en los procesos de participación ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Federal, la Estatal y este Código;

II.- Estar inscrito en el padrón electoral y en la lista nominal, así como obtener la credencial para votar con fotografía, en los términos que establece la Ley;

III.- Constituir partidos políticos locales y afiliarse a ellos de manera libre, individual, voluntaria y pacífica, conforme a las prevenciones del presente Código;

IV.- Participar como observadores en todas las etapas de los procesos electorales, en los términos de este Código y demás disposiciones aplicables;

V.- Ser votados para todos los cargos de elección popular en el Estado, y desempeñar los cargos para los que hayan sido electos o designados;

VI.- Solicitar de conformidad con este Código, la información pública al Instituto, al Tribunal y a los partidos políticos; y

VII.- Los demás que establezcan las Leyes.

Artículo 11

1. Son obligaciones de los ciudadanos del Estado de Oaxaca:

I.- Votar y participar en las elecciones así como en los procesos de participación ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Federal, la Constitución Estatal, este Código y la Ley;

II.- Constatar que su nombre aparezca tanto en el padrón electoral como en la lista nominal, así como obtener la credencial para votar con fotografía, en los términos establecidos por la Ley;

III.- Colaborar con los organismos electorales, a fin de procurar y facilitar los procesos electorales;

IV.- Conducirse de manera honesta, pacífica y dentro del marco de la Ley, en las actividades electorales en que participen; e

V.- Integrar las mesas directivas de casillas en los términos de este Código.

2. Para el cumplimiento de la obligación de desempeñar las funciones electorales para las que sean requeridos los ciudadanos, los patrones están obligados a otorgar el permiso correspondiente a sus trabajadores, en los términos de la legislación laboral.

(Reformado mediante decreto No. 589, publicado el 26 de abril de 2017)

Artículo 12

1. En los municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, sólo en lo que corresponde a la elección de concejales, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.

2. El ejercicio de los derechos y el cumplimento de las obligaciones de la ciudadanía en el ámbito politico electoral, se regirán por el principio de la no violencia.

3. El Instituto el Tribunal, los Partidos Politicos y las Agrupaciones Politicas, en términos de los artículos 1°, 2° y 4° de la Constitución y de los tratados internacionales en la materia de los que el Estado mexicano sea parte, y en el ámbito de sus atribuciones, establecerán mecanismos, para prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política en razón de género.

LIBRO SEGUNDO

Del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

Artículo 13

1. El ente público denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es un órgano autónomo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía técnica para su administración presupuestaria, y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. El ejercicio de sus funciones se sujetará a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

2. El Instituto es la máxima autoridad administrativa en materia electoral en el Estado, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones y de los mecanismos de participación ciudadana de los que tenga competencia y que se convoquen.

3. El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto, y con las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos del Estado, con excepción de los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos. La Auditoría Superior del Estado fiscalizará el manejo de los recursos destinados al Instituto.

4. El Instituto tiene su domicilio en la Ciudad de Oaxaca de Juárez y zona conurbada, la cual es sede del Consejo General, y ejercerá sus funciones en todo el territorio del Estado.

Artículo 14

Son fines del Instituto:

I.- Contribuir al desarrollo de la vida e institucionalidad democrática del Estado;

II.- Fomentar el ejercicio de los derechos político-electorales del ciudadano, así como promover y difundir la educación cívica y la cultura democrática, en aras de la autenticidad, la efectividad del sufragio y los derechos políticos y electorales de los ciudadanos;

(Reformada mediante decreto No. 589, publicado el 26 de abril de 2017)

III.- Promover el principio de paridad entre mujeres y hombres como requisito fundamental de la democracia;

IV.- Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, así como su efectivo acceso a los mecanismos de participación ciudadana establecidos en la Constitución Estatal;

V.- Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para elegir al Gobernador, diputados del Congreso y concejales de los ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos;

VI.- Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio

VII.- Reconocer, respetar, salvaguardar y garantizar los sistemas normativos internos de los municipios y comunidades indígenas, en lo referente a su libre determinación expresada en su autonomía para decidir sus formas internas de convivencia, organización política y elección de autoridades;

VIII.- Fortalecer el régimen de partidos políticos; y

IX.- Ser garante de los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

(Adicionado mediante decreto No. 589, publicado el 26 de abril de 2017)

En el cumplimiento de estas obligaciones se promoverá la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y se prohibirá la discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 15

1. Para el buen desempeño de sus funciones, atribuciones, obligaciones, procedimientos y acciones, el Instituto contará con un cuerpo de funcionarios integrados en un servicio profesional electoral y en una rama administrativa, que se regirán por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General, en el cual se establecerán los respectivos mecanismos de ingreso, formación, promoción y desarrollo.

2. El Consejo General ordenará la publicación en el Periódico Oficial, de los acuerdos, resoluciones de carácter general que pronuncie y aquellos documentos que considere necesarios darles publicidad. Asimismo, sólo para fines informativos el Instituto contará con un portal electrónico, donde se publicarán y podrán ser consultados los documentos a que se refiere este párrafo.

Artículo 16

1. El Instituto podrá celebrar el convenio a que se refieren los artículos 41 fracción V párrafo doce, y 116 fracción IV inciso d), de la Constitución Federal, y 25 apartado C, segundo párrafo de la Constitución Estatal, siempre que haya sido aprobado por las dos terceras partes de los integrantes del Consejo General.

2. En todo caso, serán indelegables e irrenunciables las facultades del Consejo General para publicar la convocatoria, realizar el cómputo, emitir la declaración de validez y calificación de las elecciones estatales, distritales y municipales y entregar las constancias respectivas. La coadyuvancia del Instituto Federal Electoral sólo procederá en cuestiones de logística y operación electoral, cuyo mando será determinado por el Consejo General.

TÍTULO SEGUNDO

De los Órganos del Instituto

Artículo 17

1. El Instituto, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los siguientes órganos:

I.- Órganos centrales: El Consejo General, la Presidencia del Consejo General y la Dirección General;

II.- Órganos ejecutivos: La Junta General Ejecutiva, la Secretaría General y las direcciones ejecutivas;

III.- Órganos desconcentrados: Los consejos distritales, los consejos municipales y las mesas directivas de casilla; y

IV.- Órganos técnicos: La Contraloría General y la Unidad.

CAPÍTULO PRIMERO

De los Órganos Centrales

SECCIÓN PRIMERA

Del Consejo General

Artículo 18

El Consejo General del Instituto es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones y principios constitucionales y legales en materia electoral, sus decisiones se asumen de manera colegiada en sesión pública y por mayoría de votos, y se integra de la siguiente manera:

I.- Siete consejeros electorales con derecho a voz y voto, uno de los cuales funge como Consejero Presidente, por el periodo señalado en la Constitución Estatal, con posibilidad de reelección por una sola vez;

II.- Un Director General del Instituto, con derecho a voz pero sin voto;

III.- Un Secretario General con derecho a voz pero sin voto;

IV.- Un representante de cada uno de los partidos políticos nacionales; así como de cada uno de los partidos políticos locales que en la elección inmediata anterior para diputados locales por el principio de mayoría relativa, hayan obtenido por lo menos el uno punto cinco por ciento de la votación estatal; todos ellos con derecho a voz pero sin voto; y

V.- Un representante de la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores, con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 19

1. Los consejeros electorales propietarios y suplentes, serán electos conforme a las bases siguientes:

A).- El Congreso, a través de la Comisión que determine el Pleno hará la consulta a la ciudadanía para la postulación de aspirantes a consejeros electorales; así como el procedimiento de selección de aspirantes.

B).- Se emitirá y publicará una convocatoria a través del portal electrónico del Congreso, así como en los diferentes medios de comunicación, incluidos el Periódico Oficial y los medios comunitarios del Estado, con el objeto de allegarse propuestas de aspirantes a consejeros electorales propietarios y suplentes, conforme al criterio de renovación escalonada y atendiendo a la idoneidad, experiencia y honorabilidad, así como a los principios de pluralidad, paridad de género, apartidismo y no discriminación.

La convocatoria deberá contener por lo menos los siguientes datos:

I.- El número de consejeros electorales propietarios y suplentes a elegir;

II.- Los requisitos de elegibilidad de cada aspirante y la documentación necesaria para acreditarlos;

III.- Lugar y fecha de recepción de las solicitudes de registro;

IV.- El procedimiento específico de selección de aspirantes por parte del Congreso;

V.- Fecha de elección de los consejeros electorales propietarios y suplentes;

VI.- Periodo de duración del cargo, y

VII.- Fecha en que los electos otorgarán la protesta legal ante el Congreso.

C).- La comisión encargada de la consulta, emitirá el dictamen correspondiente y los someterá al Pleno del Congreso dentro de los plazos establecidos en la convocatoria respectiva. El Congreso elegirá a los consejeros electorales propietarios y suplentes, de manera individual y sucesiva por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

D).- Si realizadas al menos tres rondas de votación no se cubriera la totalidad de consejeros a elegir, la comisión deberá presentar una nueva lista hasta por el doble de los consejeros faltantes, mismos que serán electos por el voto de la mayoría de los integrantes del Congreso.

E).- Los consejeros electorales, propietarios y suplentes durarán en su cargo siete años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos.

F).- En la elección de consejeros electorales tanto propietarios como suplentes, se observará el principio de paridad de género.

G).- La elección de los consejeros electorales propietarios y suplentes, deberá estar culminada por lo menos diez días antes de la conclusión del periodo de ejercicio del o de los salientes.

Artículo 20

Los consejeros electorales deberán reunir los siguientes requisitos para ser electos como propietarios o como suplentes:

I.- Ser ciudadano oaxaqueño, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

III.- Contar con un año mínimo de residencia, o ser vecino del Estado y contar al menos con cinco años de residencia;

IV.- Tener al menos treinta años cumplidos el día de la elección;

V.- Tener un modo honesto de vivir, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo, ni haber sido inhabilitado para el servicio público;

VI.- Poseer al día de su designación, con antigüedad mínima de tres años, título profesional de nivel licenciatura, contar con los conocimientos y experiencia en la materia político-electoral que le permita el desempeño adecuado de sus funciones;

VII.- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político, o haber mantenido un empleo o relación que implique subordinación con algún partido político, en los últimos dos años anteriores a la designación;

VIII.- No haber ocupado cargo alguno de elección popular, en los últimos dos años anteriores a la designación;

IX.- No haber desempeñado cargo de servidor público de mando superior de la Federación, del Estado o de los municipios, conforme a la legislación correspondiente durante los dos años anteriores a la fecha de su elección.

Son empleos de mando superior a partir de Director o equivalente.

X.- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirigente de organismos, instituciones, colegios o agrupaciones afiliadas a algún partido político, en los dos años anteriores a la fecha de su elección.

Artículo 21

1. Los consejeros electorales sólo podrán tener y ejercer sus atribuciones, como miembros del Consejo General o de las comisiones que éste les encomiende.

2.- Los consejeros electorales contarán con las siguientes atribuciones:

I.- Participar con voz y voto en las sesiones del Consejo General, y en su caso, emitir voto particular y que este(sic) se engrose al acuerdo;

II.- Solicitar la realización de sesiones ordinarias cuando no se efectúen conforme a la periodicidad que establece este Código, o extraordinarias cuando lo consideren necesario. Cuando lo solicite la mayoría de los integrantes del Consejo con derecho a voz y voto, será obligatoria la realización de la sesión, en los términos que señala el reglamento.

III.- Proponer temas para que se incluyan en el orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias;

IV.- Desempeñar las comisiones que el Consejo General les encomiende;

V.- Elegir de entre ellos al Presidente del Consejo General, y en su caso, revocarle el nombramiento de acuerdo a la Constitución Estatal, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca y este Código;

VI.- Conocer los informes anuales de labores y los de mecanismos de participación ciudadana; y

VII.- Las demás que establezca la normatividad interna del Instituto o que acuerde el Consejo General.

3. Durante el ejercicio de su encargo, los consejeros electorales no podrán ocupar cargo en partidos políticos ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión en el servicio público, excepto la docencia o la investigación académica, siempre que no medie remuneración alguna.

4. La retribución y prestaciones que reciban los consejeros electorales y el Presidente, será prevista en el presupuesto del Instituto.

5. Durante los dos años posteriores a la conclusión del cargo de Consejero Electoral, quien lo haya ocupado no podrá ocupar cargos en los órganos de gobierno en cuya elección hayan participado, ni ser candidatos a ningún cargo de elección popular federal o local.

6. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y los demás servidores del Instituto, desempeñarán su función con autonomía, diligencia y probidad; por tanto, no podrán utilizar en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que dispongan en razón de su cargo, así como divulgarla sin autorización del Consejo General.

7. El Consejero Presidente, los consejeros electorales, el Director General y el Secretario General del Instituto estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos, establecido en la Constitución Estatal y las leyes reglamentarias. Podrán ser removidos por las causas establecidas en la Constitución Estatal o en la Ley. La Contraloría General del Instituto será el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas de aquellos y proponer al Consejo General, las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en este Código.

8. De darse la falta absoluta de cualquiera de los consejeros electorales propietarios, el Presidente del Consejo General llamará al suplente para que asuma el cargo. Esto lo hará saber de inmediato al Congreso para los efectos legales consecuentes.

Artículo 22

1. El Consejo General funciona de manera permanente mediante sesiones públicas de carácter ordinario, extraordinario, especial y permanente, conforme a su Reglamento.

2. El Consejo general(sic) se reunirá en sesión ordinaria cada dos meses. Se reunirá de manera extraordinaria para tratar asuntos que por su urgencia y gravedad no puedan esperar a ser desahogados en la próxima sesión ordinaria. Se reunirá de manera especial para tratar un asunto único y determinado. Se reunirá de manera permanente para el tratamiento de asuntos que por su propia naturaleza, o por disposición de la ley, no deben interrumpirse.

3. A partir del día en que el Consejo General celebre la sesión con la que de(sic) inicio el proceso electoral y hasta la conclusión del mismo, el Consejo General sesionará de manera ordinaria por lo menos una vez al mes.

4. La omisión o abstención reiterada de convocar a sesión, podrá ser sancionada conforme al Título Séptimo de la Constitución Estatal y a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Artículo 23

1. Para que el Consejo General pueda sesionar, es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes con voz y voto, entre los que deberá estar el Presidente, quien en el caso de que se ausente durante el desarrollo de las sesiones del Consejo General será suplido momentáneamente por el consejero que él mismo designe.

2. En caso de que no se reúna el quórum establecido en el párrafo anterior, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros electorales y representantes de los partidos que asistan, entre los cuales deberá estar el Presidente.

3. Las resoluciones serán tomadas por mayoría de votos de los integrantes del Consejo, salvo aquellas que conforme a este Código requieran de una mayoría calificada, consistente en las dos terceras partes de los integrantes del Consejo General con voz y voto. En caso de empate, el Presidente tendrá el voto de calidad.

4. Los únicos que pueden tomar parte en las deliberaciones que surjan en las sesiones, son los integrantes del Consejo General.

5. La Secretaría del Consejo General estará a cargo del Secretario General del Instituto. En caso de ausencia del Secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por el Director.

Artículo 24

1. El Consejo General acordará la creación de comisiones de carácter permanente, provisional o especial que considere necesarias para el cumplimiento, desarrollo y seguimiento de sus atribuciones, con el número de miembros que se acuerde, las cuales serán invariablemente presididas por el consejero electoral que el mismo Consejo General elija.

2. Las comisiones sesionarán conforme a su reglamento. Los representantes de los partidos políticos podrán asistir a sus sesiones, pero no integrarán quórum.

3. Dos o más comisiones podrán sesionar en forma conjunta, para analizar asuntos de su competencia que estén vinculados. Los presidentes de las comisiones deberán comunicar al Consejo General los acuerdos y resoluciones que adopten esas instancias, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprobación.

4. En los asuntos derivados de sus atribuciones o actividades que se les hayan encomendado, las comisiones deben formular un informe, dictamen o proyecto de resolución, según sea procedente. Sus determinaciones se asumirán por mayoría de sus integrantes presentes.

5. Las comisiones se coordinarán con la dirección ejecutiva que le corresponda conforme a su ámbito de competencia y especialización. Asimismo, contarán con un secretario técnico con derecho a voz, designado por sus integrantes a propuesta de su presidente, y tendrán el apoyo y colaboración de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto.

6. Las comisiones permanentes elaborarán un programa anual de trabajo y el calendario de sesiones ordinarias para el año que corresponda, que se hará del conocimiento del Consejo General.

7. Las comisiones en general rendirán al Consejo General un informe semestral de sus labores, por conducto de su presidente.

Artículo 25

1. Los partidos políticos nombrarán a sus representantes propietario y suplente ante el Consejo General, y vigilarán que no dejen de asistir a tres sesiones continuas sin causa justificada, con el objeto de que su representación no sea suspendida. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a su representante, dando con oportunidad el aviso correspondiente al Presidente del Consejo General.

2. Los representantes de los partidos políticos tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

I.- Cumplir con lo dispuesto en este Código y con los acuerdos del Consejo General;

II.- Ser convocados a las sesiones del Consejo General, asistir a las mismas, participar con voz, intervenir en las deliberaciones y proponer la modificación de los documentos que se analicen en las mismas;

III.- Recibir junto con la convocatoria respectiva, la documentación necesaria para el análisis de los puntos del orden del día de las sesiones del Consejo General, proponer algún punto en el orden del día, y en su caso, solicitar mayor información y copia simple o certificada de los documentos que obren en los archivos del Instituto;

IV.- En los casos en que se sometan a aprobación del Consejo General, proyectos de resolución o dictámenes en los que sea parte el partido político que representa, se deberán poner a disposición de los mismos, junto con la convocatoria respectiva, copia íntegra del expediente de donde derivan;

V.- Recibir del Instituto, los recursos humanos y materiales que determine el Consejo General para el desarrollo de sus funciones;

VI.- Asistir y participar con voz en las sesiones de las comisiones y comités; y

VII.- Ser convocados a las actividades institucionales vinculadas a los asuntos competencia del Consejo General.

Artículo 26

El Consejo General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Reglamentar la organización y funcionamiento del Instituto, el Consejo General, la Junta General Ejecutiva, las comisiones, los comités, las direcciones ejecutivas, la Unidad, los consejos distritales electorales, los consejos municipales electorales. Asimismo, para emitir reglamentos y lineamientos sobre procedimientos electorales, registro y liquidación de partidos políticos locales, fiscalización de los partidos políticos, tramite(sic), sustanciación de quejas y denuncias y procedimientos de investigación a que se refiere el Libro Séptimo del presente Código, transparencia y acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, auditoría, adquisición de bienes, contratación de servicios, realización de obra y enajenaciones de bienes;

II.- Crear las comisiones, comités y unidades técnicas que establezca la Ley o que considere pertinentes, y designar en su caso, a sus integrantes y presidente;

III.- Acordar el cambio de sede del propio Consejo General, en los casos que estime necesarios;

IV.- Elegir y reelegir al consejero electoral que fungirá como Presidente del Consejo General, por el período señalado en la Constitución Estatal, y en su caso revocarle el nombramiento, conforme al procedimiento establecido en este Código y en la normatividad interna;

V.- Designar, y en su caso remover, al Director General, al Secretario General, al Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización y a los Directores Ejecutivos del Instituto, conforme al procedimiento establecido en este Código;

VI.- Aprobar, y en su caso, modificar el Estatuto del Servicio Profesional Electoral;

VII.- Aprobar la estructura orgánica del Instituto, conforme a las necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestal;

VIII.- Aprobar anualmente, el Proyecto de Presupuesto del Instituto que proponga el Presidente del propio Consejo;

IX.- Aprobar el Plan Estratégico, el Programa Operativo Anual y los programas y subprogramas del Instituto, presentados por el Director en su carácter de Presidente de la Junta General Ejecutiva;

X.- Aprobar y publicar el Programa Anual de Auditoría y los Manuales de Auditoría que presente el Contralor General;

XI.- Aprobar el Programa Estatal de Construcción de Ciudadanía mediante el desarrollo de capacidades y competencias, así como establecer políticas generales, criterios técnicos y lineamientos a que se sujetarán los programas de capacitación electoral, educación cívica y la construcción de ciudadanía, y promover la celebración de convenios con autoridades estatales, municipales, órganos autónomos, partidos políticos e instituciones académicas, a fin de fortalecer y divulgar la cultura democrática y cívica;

XII.- Aprobar, por mayoría de sus integrantes, la presentación de iniciativas de Ley en materia electoral y de participación ciudadana ante el Congreso del Estado;

XIII.- Aprobar por las dos terceras partes de sus integrantes con voz y voto, la modificación de la división del territorio del Estado en distritos electorales uninominales en lo que se refiere a la elección de diputados, ordenando su publicación en el Periódico Oficial;

XIV.- Aprobar la convocatoria, los lineamientos y las acreditaciones de observadores electorales y visitantes extranjeros para la observación del proceso electoral, así como el Programa de Observadores Electorales y Visitantes Extranjeros;

XV.- Organizar, desarrollar, vigilar, validar y transparentar los procesos electorales, así como certificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de los mecanismos de participación ciudadana, y en su caso, prepararlos, desarrollarlos, vigilarlos, transparentarlos y ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado de sus resultados;

XVI.- Publicar en el Periódico Oficial la convocatoria que por Decreto ordene el Congreso, para realizar elecciones ordinarias y extraordinarias en su caso, así como las fechas de apertura y cierre de los registros de candidatos para las elecciones de que se trate;

XVII.- Aprobar el calendario del proceso electoral, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, así como el modelo de las boletas electorales, de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral así como de las características del material electoral;

XVIII.- Conocer y en su caso, aprobar los convenios que el Director celebre con el Instituto Federal Electoral o con otras autoridades;

XIX.- Aprobar, por las dos terceras partes de sus miembros, el Convenio para que el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales de la Entidad;

XX.- Designar a los presidentes, secretarios y consejeros electorales propietarios y suplentes de los consejos distritales y municipales electorales, y en su caso, revocar los nombramientos;

XXI.- Verificar que los consejos distritales y municipales electorales se instalen oportunamente, sesionen y ajusten su funcionamiento a las disposiciones de este Código, resolviendo las cuestiones y problemas que surjan al respecto;

XXII.- Requerir a los partidos políticos para que dentro del plazo de quince días anteriores a la instalación de los consejos distritales y municipales, nombren a sus representantes propietarios y suplentes para que formen parte de los mismos;

XXIII.- Aprobar el registro de la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos o las coaliciones en su caso, en los términos de este Código;

XXIV.- Conocer y resolver sobre el registro de los convenios de coaliciones o fusiones que presenten los partidos políticos, y ordenar su publicación en el Periódico Oficial;

XXV.- Registrar las candidaturas de Gobernador y supletoriamente las de diputados al Congreso, que se elegirán según el principio de mayoría relativa, así como para Concejales a los Ayuntamientos, ordenando su publicación en el Periódico Oficial;

XXVI.- Registrar las listas de candidatos a diputados que serán electos según el principio de representación proporcional en los términos de este Código;

XXVII.- Comunicar a los organismos electorales correspondientes, dentro del plazo de quince días posteriores al cierre del registro, las candidaturas que hayan sido registradas;

XXVIII.- Organizar los debates públicos para los candidatos a Gobernador del Estado;

XXIX.- Determinar procedimientos alternos para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla;

XXX.- Proporcionar a los demás organismos electorales, la documentación y formas que se aprueben para las actas de los procesos electorales y los elementos y útiles necesarios;

XXXI.- Solicitar de los consejos distritales y municipales electorales, y en general, de cualquier autoridad las informaciones que estime necesarias, para el esclarecimiento de hechos relacionados con el proceso electoral, o para la resolución de reclamaciones o quejas presentadas por ciudadanos o partidos políticos;

XXXII.- Instruir a la Junta General Ejecutiva para que investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral;

XXXIII.- Conocer de las infracciones en materia administrativa electoral, y en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en este Código;

XXXIV.- Resolver los recursos de revisión que le competan en los términos de la ley de la materia;

XXXV.- Solicitar el apoyo de los cuerpos de seguridad pública federal, estatal y municipales, cuando se requiera para garantizar el desarrollo de los procesos electorales, conforme a este Código;

XXXVI.- Efectuar el cómputo total de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, calificar y en su caso, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio; determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de este Código;

XXXVII.- Efectuar el cómputo general de la elección de Gobernador del Estado, emitir la declaración de validez y expedir la constancia de mayoría correspondiente;

XXXVIII.- Ordenar, en los casos que estime necesarios, el cambio de sede de los consejos distritales y municipales electorales, y en su caso, sustituir a algunos de sus integrantes, para la realización de los cómputos respectivos;

XXXIX.- Resolver en los términos de este Código, el otorgamiento del registro de los partidos locales, así como la pérdida del mismo en los casos previstos por este Código, emitir la declaratoria correspondiente y ordenar su publicación en el Periódico Oficial;

XL.- Vigilar que en lo relativo al financiamiento y a las prerrogativas de los partidos políticos, se actúe con apego a este Código, así como a lo dispuesto en los reglamentos o lineamientos que al efecto se expidan;

XLI.- Conocer y aprobar los informes que rinda la Unidad, así como determinar los topes máximos de gastos de precampaña y campaña que puedan erogarse en las elecciones de Gobernador, diputados al Congreso y ayuntamientos;

XLII.- Aprobar la actualización del Catálogo General de los municipios que eligen a sus ayuntamientos bajo sus sistemas normativos internos;

XLIII.- Acordar el registro y publicación de los informes y, en su caso, de los estatutos electorales comunitarios, que la instancia competente de los municipios que eligen a sus ayuntamientos bajo sus sistemas normativos internos, presente al Instituto, de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, los instrumentos jurídicos internacionales y la Constitución Estatal;

XLIV.- Coadyuvar, en caso de que así se lo solicite la autoridad municipal o la asamblea comunitaria, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos de elección en los municipios del Estado que eligen a sus ayuntamientos bajo sus sistemas normativos internos; así como calificar y, en su caso, declarar legalmente válidas dichas elecciones municipales;

XLV.- Acordar todo lo concerniente a la implementación y desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana establecidos en la Constitución Estatal y la ley reglamentaria, sobre los cuales le resulte competencia;

XLVI.- Aprobar, por las dos terceras partes de sus miembros, la presentación ante la Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado, de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad o peticiones sobre la constitucionalidad de un proyecto de Ley o Decreto en materia electoral, aprobado por el Congreso, previo a su promulgación y publicación;

XLVII.- Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones; y

XLVIII.- Las demás que establezca este Código, la normatividad interna del Instituto y las que por razón de competencia puedan corresponderle.

SECCIÓN SEGUNDA

De la Presidencia del Consejo General

Artículo 27

1. La Presidencia del Consejo General estará a cargo del Consejero Electoral que haya sido electo por el Consejo General, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, conforme al siguiente procedimiento:

Si realizadas al menos tres rondas no se obtiene la votación requerida, la elección del Presidente se hará por mayoría de los integrantes.

I.- Dentro de los quince días anteriores a la fecha que concluya el cargo del Presidente del Consejo General en funciones, éste convocará a una sesión a efecto de elegir al próximo Presidente;

II.- En caso de que el Presidente en funciones no convoque a la sesión de elección, por sí o a petición de los consejeros electorales hasta por tres ocasiones, entonces la sesión podrá llevarse a cabo si se encuentran reunidos los integrantes del Consejo General con voz y voto, que representen al menos las dos terceras partes de sus integrantes. La sesión será instalada, presidida y conducida por el consejero electoral que sea designado para tal fin, y los acuerdos que se tomen serán válidos;

III.- Sólo serán candidatos a Presidente, los consejeros electorales propietarios, a partir de las propuestas que al respecto hagan los propios consejeros electorales;

IV.- El Presidente electo, tomará protesta el mismo día en que concluye el cargo del Consejero Presidente saliente; y

V.- La entrega-recepción se realizará conforme a lo que establezca la normatividad interna.

2. El nombramiento del Presidente se hará por el periodo establecido en la Constitución Estatal, con posibilidad de reelección por una sola vez.

3. La revocación del nombramiento como Presidente procederá exclusivamente, cuando incurra en la realización de hechos graves previstos en la Constitución Estatal y en la Ley, y que dañen seriamente los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad u objetividad, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Artículo 28

El Presidente tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Procurar por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto y coordinar sus actividades;

II.- Verificar el cumplimiento de los fines del Instituto, y que sus actos se desarrollen en estricto apego a sus principios rectores;

III.- Establecer los vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto;

IV.- Proponer al Consejo General las ternas para la designación del Director General, Secretario General y Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización;

V.- Nombrar al titular de la Coordinación Administrativa del Instituto;

VI.- Convocar, presidir y conducir las sesiones del Consejo General, así como moderar los debates y conservar el orden de las mismas;

VII.- Firmar, junto con el Secretario del Consejo, los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo General, así como las acreditaciones correspondientes;

VIII.- Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo General, por sí o a través del Secretario General;

IX.- Vigilar que los órganos del Instituto se instalen de manera oportuna y funcionen conforme a este Código;

X.- Nombrar a los servidores públicos que cubrirán temporalmente las vacantes de los titulares de las direcciones ejecutivas y de la Unidad, con carácter de encargados del despacho, hasta en tanto se hace la nueva designación;

XI.- Rendir anualmente al Congreso y al Consejo General, un informe de actividades donde se exponga el estado general del Instituto;

XII.- Remitir al titular del Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto del Instituto, para que lo integre al proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, en los montos aprobados por el Consejo General;

XIII.- Recibir del Contralor General los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto, y hacerlos del conocimiento del Consejo General;

XIV.- Suscribir los convenios de apoyo y colaboración que celebre el Instituto para el desarrollo de sus fines;

XV.- Dar a conocer y difundir los resultados de la encuesta estatal, después de las veinte horas del día de la jornada electoral, basada en actas de escrutinio y cómputo de casilla, para dar a conocer las tendencias de los resultados de la elección para Gobernador;

XVI.- Remitir al Congreso y al Ejecutivo del Estado, según corresponda, los resultados de la implementación de los mecanismos de Participación Ciudadana establecidos en la Ley, para los efectos legales conducentes;

XVII.- Establecer acuerdos con el Instituto Federal Electoral la información, documentos y productos que habrá de aportar para los procesos electorales locales; y

XVIII.- Las demás que le confiera este Código y la normatividad interna del Instituto.

SECCIÓN TERCERA

De la Dirección General

Artículo 29

1.- La Dirección General estará a cargo de un Director, que será designado por el Consejo General bajo el siguiente procedimiento:

I.- El Presidente convocará a una sesión, a efecto de realizar la designación correspondiente;

II.- En la sesión que corresponda, el Presidente propondrá la terna de propuestas a ocupar el cargo, acompañada de los documentos necesarios que acrediten el perfil, trayectoria y requisitos de elegibilidad de cada uno de los propuestos;

III.- Para la designación del Director General se requiere el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo General con voz y voto. En caso de no obtenerse la mayoría requerida, la terna podrá ser reformulada total o parcialmente, y si en este caso tampoco se alcanza la mayoría requerida, la designación se hará por mayoría de los integrantes presentes del Consejo General con voz y voto;

IV.- La persona designada rendirá protesta el día en que el Consejo General determine; y

V.- La entrega recepción del cargo señalado se realizará de conformidad a los lineamientos que el Consejo General determine.

2.- Para ser Director del Instituto se requiere:

I.- Ser ciudadano oaxaqueño ó(sic) ser vecino del Estado con una residencia de cinco años;

II.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

III.- Tener al menos treinta años cumplidos;

IV.- Poseer al día de su designación, título profesional de nivel licenciatura con antigüedad mínima de tres años y contar con los conocimientos y experiencia en la materia político-electoral que le permitan el desempeño adecuado de sus funciones;

V.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;

VI.- No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular en los dos años anteriores a la designación; y

VII.- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los dos años anteriores a la designación.

Artículo 30

Son atribuciones y obligaciones del Director:

I.- Representar legalmente al Instituto con las facultades de un apoderado general para actos de administración, pleitos y cobranzas y actos de dominio, otorgar alguno de estos poderes para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares en ejercicio de sus atribuciones. Para ejercer los actos de dominio u otorgar poderes, requerirá autorización previa del Consejo General;

II.- Presidir y coordinar la Junta General Ejecutiva y el Comité de Información, así como presidir y conducir sus sesiones;

III.- Conducir la administración y supervisar el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto;

IV.- Participar en las sesiones del Consejo General, con voz pero sin voto;

V.- Procurar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General, y en su caso, rendir informes sobre su ejecución;

VI.- Someter a la aprobación del Consejo General, la propuesta de Estatuto de Servicio Profesional Electoral, así como de la estructura orgánica del Instituto;

VII.- Hacer llegar al Consejo General las propuestas, en terna, de directores ejecutivos; así como las propuestas en lista de presidentes, secretarios y consejeros electorales propietarios y suplentes de los consejos distritales y municipales, para su designación;

VIII.- Orientar, supervisar, dar seguimiento y evaluar sistemáticamente el cumplimiento de las metas planteadas en los programas institucionales y las acciones derivadas de las atribuciones de los órganos ejecutivos, técnicos y desconcentrados;

IX.- Someter a la consideración del Consejo General, el proyecto de convenio a suscribirse con el Instituto Federal Electoral para que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en términos de lo dispuesto en los artículos 41 fracción V, párrafo doce y 116 fracción IV inciso d) de la Constitución Federal, en los términos establecidos por este Código, y en su caso, suscribirlo con el Presidente;

X.- Elaborar y presentar los proyectos de convenio que el Instituto celebrará con el Instituto Federal Electoral, y con otras autoridades competentes. En este caso, suscribirá los convenios de manera conjunta con el Presidente;

XI.- Coadyuvar con el Contralor General en los procedimientos que éste acuerde para la vigilancia de los recursos y bienes del Instituto, y en su caso, en los procedimientos para la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;

XII.- Recibir e integrar los expedientes con las actas de escrutinio, de la elección de Gobernador y turnarlas oportunamente al Consejo General;

XIII.- Recibir e integrar los expedientes con las actas de cómputo de las elecciones de diputados y concejales a los ayuntamientos, y turnarlas oportunamente al Consejo General;

XIV.- Proveer a los órganos del Instituto, de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

XV.- Publicar en la página de internet del Instituto la estadística electoral seccional, municipal y estatal, una vez calificadas las elecciones, así como los nombres, cargos, géneros, y periodos del encargo de los funcionarios electos por el régimen de partidos políticos y del régimen de sistemas normativos internos;

XVI.- Dar cuenta al Consejo General, de los informes que sobre las elecciones reciba de los consejos distritales y municipales electorales del Instituto;

XVII.- Someter a la consideración del Presidente, el Proyecto de Presupuesto del Instituto;

XVIII.- Preparar para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario integral de los procesos electorales ordinarios, así como de elecciones extraordinarias y mecanismos de participación ciudadana, que se sujetará a la convocatoria respectiva;

XIX.- Expedir los nombramientos que haga el Consejo General;

XX.- Establecer, previo acuerdo del Consejo General, un mecanismo para la difusión inmediata, de los resultados preliminares de las elecciones. Para este efecto se dispondrá de un sistema de informática eficiente y de vanguardia para recabar los resultados preliminares. Al sistema que se establezca, tendrán acceso permanente los consejeros y representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General;

XXI.- Apoyar la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral, cuando así lo ordene el Presidente;

XXII.- Recibir y turnar al área correspondiente, las quejas que se presenten ante el Instituto por infracciones a las disposiciones de este Código;

XXIII.- Informar semestralmente al Consejo General, sobre las actividades realizadas por los órganos ejecutivos y desconcentrados del Instituto; así como el avance en el cumplimiento del Plan Estratégico, Programa Operativo Anual, los programas y subprogramas, según corresponda;

XXIV.- Presentar para su aprobación el Reglamento de la Junta General Ejecutiva;

XXV.- Rendir al Consejo General, un informe al término de cada proceso electoral, en el que dé cuenta de las actividades realizadas;

XXVI.- Remitir al Congreso las iniciativas de Ley en materia electoral, que hayan sido previamente aprobadas por el Consejo General, conforme a este Código;

XXVII.- Interponer previa autorización del Consejo General, las demandas de controversia constitucional o acción de inconstitucionalidad, o petición sobre la constitucionalidad de un proyecto de Ley o Decreto en materia electoral aprobado por el Congreso, previo a su promulgación;

XXVIII.- Supervisar, dar seguimiento y evaluar sistemáticamente el cumplimiento de las metas planteadas en los programas institucionales y las atribuciones de las direcciones ejecutivas, unidades técnicas y los consejos distritales y municipales del Instituto, así como informar trimestralmente al Consejo General de las actividades realizadas por las direcciones ejecutivas, unidades técnicas y consejos distritales y municipales, y, el avance en el cumplimiento de los programas institucionales, según corresponda;

XXIX.- Elaborar y presentar para su aprobación por el órgano competente, los reglamentos y manuales operativos del instituto(sic); y

XXX.- Las demás que le encomienden el Consejo General, el Presidente, la Junta, este Código y la normatividad interna del Instituto.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los Órganos Ejecutivos

SECCIÓN PRIMERA

De la Junta General Ejecutiva

Artículo 31

1. La Junta es el órgano colegiado de naturaleza ejecutiva, técnica y de apoyo, encargada de procurar directamente por el buen desempeño y funcionamiento de los órganos ejecutivos y desconcentrados del Instituto.

2. La Junta se integra con el Director y los directores ejecutivos, todos con voz y voto. Es presidida por el Director. El Secretario General se integra como Secretario de la Junta con voz pero sin voto.

3. La organización y funcionamiento de la Junta, se regirá por el Reglamento que expida el Consejo General. Se reunirá por lo menos una vez al mes. Las sesiones serán convocadas y conducidas por el Director en los términos que establezca su Reglamento correspondiente. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los acuerdos de la Junta deberán firmarse por todos sus integrantes.

4. El Secretario de la Junta tiene a su cargo vigilar que se cumplan los acuerdos adoptados por la Junta.

5. Cuando el tratamiento de los asuntos de la Junta así lo requiera, podrá solicitarse la intervención de funcionarios del Instituto o invitados especiales, únicamente con derecho a voz.

Artículo 32

Las atribuciones de la Junta son las siguientes:

I.- Aprobar los criterios generales y los procedimientos necesarios para la elaboración de los programas institucionales del Instituto, a propuesta del Director;

II.- Aprobar y en su caso integrar, los proyectos de programas institucionales que formulen los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto, vinculados a:

a).- Modernización y simplificación administrativa del Instituto;

b).- Uso y optimización de los recursos financieros, humanos y materiales;

c).- Uso de instrumentos informáticos;

d).- Formación y desarrollo del personal del Servicio Profesional Electoral;

e).- Capacitación y actualización del personal administrativo;

f).- Capacitación electoral;

g).- Educación cívica;

h).- Participación ciudadana;

i).- Organización electoral;

j).- Geografía electoral;

k).- Vinculación y fortalecimiento con las instituciones académicas, organizaciones ciudadanas políticas y sociales y ciudadanía en general;

l).- Promoción y desarrollo de los principios rectores de la participación ciudadana;

m).- Capacitación, educación, asesoría y comunicación sobre los mecanismos de participación ciudadana; y

ñ).-(sic) Fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

III.- Integrar para su aprobación ante el Consejo General, el Plan Estratégico, Programa Operativo Anual y los programas que impulsará el Instituto para el cumplimiento de sus fines, así como darles seguimiento y evaluarlos;

IV.- Integrar el Proyecto de Presupuesto del Instituto;

V.- Elaborar el proyecto de Reglamento de la Junta;

VI.- Elaborar la propuesta de Estatuto de Servicio Profesional Electoral, así como de la estructura orgánica del Instituto, conforme a las previsiones generales de este Código, las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal;

VII.- Emitir los lineamientos e instruir el desarrollo de mecanismos, que sistematicen y controlen el proceso de selección e ingreso de los servidores públicos de la rama administrativa;

VIII.- Elaborar y publicar la convocatoria para allegarse aspirantes; así como llevar a cabo el procedimiento de selección para la integración de las listas de propuestas, para designar a los integrantes de los consejos distritales y municipales electorales, que serán presentadas al Consejo General a través del Director;

IX.- Promover la realización de acciones académicas, a fin de elevar el nivel profesional de los servidores públicos de la rama administrativa;

X.- Cumplir con las atribuciones que en materia de acceso a la información pública, le confiere el Reglamento Interno del Instituto;

(Derogado mediante decreto No. 1347, publicado el 17 de agosto de 2012)

XI.- Se deroga

XII.- Substanciar el procedimiento de pérdida de registro del partido político local, hasta dejarlo en estado de resolución, la cual será dictada por el Consejo General en los términos de este Código;

XIII.- Recibir informes del Contralor General respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, sobre imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;

XIV.- Vigilar los procesos de adquisición de bienes, contratación de servicios, realización de obra y enajenaciones de bienes, que se instrumenten para el adecuado funcionamiento del Instituto;

XV.- Vigilar que las políticas institucionales del Instituto, consideren de manera transversal perspectivas de derechos humanos, equidad de género, pueblos indígenas, sustentabilidad y transparencia;

XVI.- Coordinar las políticas editoriales y de publicación del Instituto, respecto del fortalecimiento de la cultura democrática y cívica;

XVII.- Coordinar, diseñar e instrumentar las campañas de difusión institucionales, cuidando el fortalecimiento de la cultura democrática;

XVIII.- Elaborar el Programa de Observadores Electorales y Visitantes Extranjeros;

XIX.- Elaborar al año siguiente de la elección con apoyo de instituciones académicas de educación superior, los estudios respecto a la eficiencia y modernización de la estructura organizativa y funcional del Instituto y proponer al Consejo General los dictámenes correspondientes;

XX.- Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas;

XXI.- Informar al Consejo General, sobre la terminación de la relación laboral del Instituto y sus trabajadores;

XXII.- Informar al Consejo General, sobre la procedencia de la rescisión de contratos en general qua haya celebrado el Instituto; y

XXIII.- Las demás que le encomienden el Consejo General o su Presidente, este Código y la normatividad interna del Instituto.

SECCIÓN SEGUNDA

De la Secretaría General

Artículo 33

1. La Secretaría General estará a cargo de un Secretario que será designado por el Consejo General, en los mismos términos que la designación del Director.

2. Para ser Secretario General del Instituto se requiere:

I.- Ser ciudadano oaxaqueño;

II.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

III.- Tener al menos treinta años cumplidos;

IV.- Poseer al día de su designación, con antigüedad mínima de tres años, título profesional de nivel licenciatura, contar con los conocimientos y experiencia en la materia político-electoral que le permitan el desempeño adecuado de sus funciones;

V.- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los tres años anteriores a la designación; y

VI.- No tener o no haber tenido cargo alguno de elección popular en los dos años anteriores a la designación.

Artículo 34

El Secretario General del Instituto, tiene las siguientes atribuciones y obligaciones:

I.- Actuar como Secretario del Consejo General;

II.- Auxiliar al Consejo General y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;

III.- Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo General, en coordinación con el Presidente, declarar la existencia de quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los consejeros y representantes asistentes;

IV.- Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;

V.- Dar cuenta de los proyectos de dictamen de las comisiones;

VI.- Recibir y sustanciar los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo General y demás órganos del Instituto, y remitirlos oportunamente a la autoridad competente para resolverlos;

VII.- Coordinar la Oficialía de Partes del Instituto, y remitir oportunamente la correspondencia y documentación que los interesados dirijan a los órganos del instituto(sic), en materia de participación ciudadana y procedimientos administrativos sancionadores;

VIII.- Informar al Consejo General de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales en la materia;

IX.- Tener bajo su resguardo y control el archivo del Instituto;

X.- Certificar y dar fe de los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros y de los representantes de los partidos políticos;

XI.- Certificar y expedir copias del registro de partidos, así como el de convenios de fusión y coaliciones;

XII.- Firmar, junto con el Presidente, todos los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo General, así como las acreditaciones correspondientes;

XIII.- Suplir en sus ausencias temporales al Director;

XIV.- Actuar como Secretario de la Junta y preparar el orden del día de sus sesiones;

XV.- Cumplir las instrucciones del Director y auxiliarlo en sus tareas;

XVI.- Actuar como integrante del Comité de Información;

XVII.- Expedir las certificaciones de las notificaciones, que en su caso, se hagan por correo electrónico, y las demás que se requieran relacionadas con la función electoral;

XVIII.- Substanciar los procedimientos y recursos que deban ser resueltos por el Consejo;

XIX.- Vigilar que los acuerdos, resoluciones y documentos se publiquen conforme a este Código;

XX.- Integrarse a la Comisión de quejas y denuncias como Secretario Técnico.(sic)

XXI.- Dar cuenta del proyecto de dictamen que presentará a la Comisión de quejas y denuncias.(sic)

XXII.- Las demás que le encomiende el Consejero Presidente, la Junta, el Director, este Código y la normatividad interna del Instituto.

SECCIÓN TERCERA

De las Direcciones Ejecutivas

Artículo 35

1. Las direcciones ejecutivas son los órganos del Instituto, que tienen a su cargo la ejecución en forma directa y en los términos aprobados por el Consejo General, de los procedimientos, actividades y proyectos contenidos en la Ley, los programas y planes, en su ámbito de competencia y especialización.

2. Al frente de cada una de las direcciones ejecutivas, habrá un Director Ejecutivo, que será designado bajo el siguiente procedimiento:

I.- El Presidente del Consejo General, a petición del Director convocará a una sesión, a efecto realizar la o las designaciones correspondientes;

II.- En la sesión que corresponda, el Director propondrá la terna de propuestas a ocupar los respectivos cargos, acompañada de los documentos necesarios que acrediten el perfil, trayectoria y requisitos de elegibilidad de cada uno de los propuestos;

III.- Para la designación de cada uno de los directores ejecutivos, se requiere el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes del Consejo General con voz y voto. En caso de no obtenerse la mayoría requerida, la terna podrá ser reformulada total o parcialmente, y si en este caso tampoco se alcanza la mayoría requerida, la designación se hará por mayoría de los integrantes presentes del Consejo General con voz y voto;

IV.- Las personas designadas tomarán protesta el día en que el Consejo General determine; y

V.- La entrega recepción de los cargos señalados en éste artículo se realizará de conformidad a los lineamientos que el Consejo General determine.

Artículo 36

Los directores ejecutivos deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Ser ciudadano oaxaqueño y contar con una residencia de un año, o vecino del Estado con una residencia de cinco años;

II.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

III.- Tener al menos treinta años cumplidos el día de su designación; y

IV.- Poseer al día de su designación, con antigüedad mínima de tres años, título profesional de nivel licenciatura, contar con los conocimientos y experiencia en la materia político-electoral, que les permitan el desempeño adecuado de sus funciones.

Artículo 37

1. El Instituto contará con las direcciones ejecutivas de:

I.- Organización Electoral;

II.- Capacitación Electoral, Educación Cívica y Servicio Profesional Electoral;

III.- Partidos Políticos y Participación Ciudadana; y

IV.- Sistemas Normativos Internos;

2. Las direcciones ejecutivas se deberán coordinar con las comisiones correspondientes, conforme a su ámbito de competencia y especialización.

3. Los directores ejecutivos cuando sean requeridos, podrán participar con voz en las sesiones del Consejo General o de las comisiones, con el objeto de otorgar mayor claridad en la información o ampliarla.

Artículo 38

La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones:

I.- Apoyar el procedimiento de selección de aspirantes a la integración de los consejos distritales y municipales electorales conforme a este Código; así como su instalación y funcionamiento;

II.- Elaborar los formatos de la documentación y material electoral de los procesos electorales, para someterlos por conducto de la Dirección General a la aprobación del Consejo General;

III.- Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación y material electoral autorizados;

IV.- Actuar como integrante del Comité de Información;

V.- Recabar de los consejos distritales y municipales electorales, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral;

VI.- Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes, a fin de que el Consejo General efectúe los cómputos que conforme a este Código debe realizar;

VII.- Llevar la estadística de las elecciones estatales;

VIII.- Formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de dictamen relativo a la división del Estado en distritos electorales y del ámbito territorial de los mismos, y someterlo a la consideración del Consejo General a través del Director General;

IX.- Mantener actualizado el mapa geográfico electoral del Estado; y

X.- Las demás que le confiera este Código y la normatividad interna del Instituto.

Artículo 39

La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral, Educación Cívica y Servicio Profesional Electoral tiene las siguientes atribuciones:

I.- Formular el anteproyecto de Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como de sus modificaciones, someterlo al análisis de la Junta y por conducto del Director someterlo a la aprobación del Consejo General;

II.- Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral;

III.- Llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal profesional;

IV.- Elaborar y proponer al Consejo General, por conducto del Director, los programas de Capacitación Electoral y de Educación Cívica;

V.- Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas a que se refiere el inciso anterior; así como dirigir y supervisar la investigación, análisis y preparación del material didáctico que requieran;

VI.- Orientar a los ciudadanos, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

VII.- Planear las campañas de difusión y los programas de divulgación de la cultura democrática;

VIII.- Llevar a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos que no hubiesen cumplido con las obligaciones establecidas en el presente Código, en particular las relativas a inscribirse en el Registro Federal de Electores y las de voto, para que lo hagan;

IX.- Formular, llevar a cabo y coordinar con los consejos distritales y municipales, el programa de observadores electorales y visitantes extranjeros, durante el proceso electoral;

X.- Recibir las solicitudes de observadores electorales y de visitantes extranjeros, dar cuenta de ellas al Consejo General, realizar o supervisar los cursos de observadores electorales, y llevar el registro total de observadores y visitantes extranjeros del proceso electoral a nivel estatal;

XI.- Acordar con el Director los asuntos de su competencia; y

XII.- Las demás que le confiera este Código y la normatividad interna del Instituto.

Artículo 40

La Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana tiene las siguientes atribuciones:

I.- Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos locales, y designar funcionarios para llevar a cabo las funciones y realizar los procedimientos que establece este Código para la constitución de un partido local;

II.- Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos, que después de cumplir con lo que establece este Código, se hayan constituido como partido local, integrar el expediente y verificar los requisitos, para que el Director lo someta a la consideración del Consejo General;

III.- Inscribir y llevar en el libro respectivo el registro y pérdida de registro de los partidos locales. Asimismo, llevar el registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto, verificando que los procedimientos de designación se encuentren sustentados documentalmente;

IV.- Ministrar a los partidos políticos el financiamiento público al que tienen derecho, conforme a lo señalado en este Código;

V.- Apoyar las gestiones de los partidos políticos, para que puedan disponer o hacer efectivas las prerrogativas a las que tienen derecho;

VI.- Presidir el Comité de Radio y Televisión, y realizar lo necesario para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, en los términos establecidos por la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal y lo dispuesto en la legislación aplicable;

VII.- Elaborar y presentar ante las instancias competentes, el proyecto con las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos en dichos medios, conforme a lo establecido en este Código;

VIII.- Revisar las solicitudes y preparar el proyecto de acuerdo de registro de plataformas políticas, coaliciones y candidatos a Gobernador, diputados de representación proporcional, y en su caso, de mayoría relativa, para hacerlo llegar al Consejo General a través del Director;

IX.- Proporcionar la información del Instituto, que le soliciten los partidos políticos, para el cumplimiento de sus fines, siempre y cuando no esté catalogada como clasificada o confidencial;

X.- Recibir, integrar y verificar los requisitos de las solicitudes de plebiscito, referéndum y revocación de mandato, establecidos en la Constitución Estatal y en este Código;

XI.- Elaborar el dictamen sobre la certificación de requisitos y procedencia de las solicitudes de plebiscito, referéndum y revocación de mandato, y someterlo al Consejo General, a través del Director para su aprobación;

XII.- Preparar, desarrollar y vigilar la correcta implementación del plebiscito, referéndum y revocación de mandato aprobados por el Consejo General;

XIII.- Elaborar el dictamen de validación de los resultados del referéndum y plebiscito y someterlo a la aprobación del Consejo General, a través del Director;

XIV.- Vigilar y promover que las autoridades del orden estatal y municipal impulsen y respeten, en el ámbito de su competencia, los instrumentos de participación ciudadana establecidos en la Ley;

XV.- Impulsar la creación de una cultura de participación ciudadana, compromiso con la democracia, tolerancia y equidad de género;

XVI.- Promover la participación de los ciudadanos oaxaqueños en los procesos de participación ciudadana que se convoquen, y difundir ampliamente los instrumentos de participación ciudadana establecidos en la Ley;

XVII.- Coordinar las actividades de los consejos durante los procedimientos de participación ciudadana instaurados;

XVIII.- Elaborar, ejecutar y evaluar el Programa de Capacitación y Difusión de los Instrumentos de Participación Ciudadana y someterlo al Consejo General, a través del Director para su aprobación;

XIX.- Coordinar las actividades de capacitación que durante los procedimientos de participación ciudadana, desarrollen los consejos distritales y municipales;

XX.- Elaborar el proyecto de lineamientos y disposiciones legales aplicables en los procedimientos de participación ciudadana que convoque y organice el Instituto, para someterlo al Consejo General a través del Director;

XXI.- Proponer al Director la celebración de convenios con autoridades federales, estatales y municipales, para el mejor desarrollo de los instrumentos de participación ciudadana; y

XXII.- Las demás que le señalen este Código y la normatividad interna del Instituto.

Artículo 41

La Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos tiene las siguientes atribuciones:

I.- Sistematizar la información relacionada con las reglas internas, o en su caso, los estatutos electorales comunitarios de los municipios que electoralmente se rigen por sistemas normativos internos, y con base en ella;

II.- Con base en la fracción anterior, elaborar y actualizar el Catálogo General de los municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, para someterlo a la aprobación del Consejo General, a través del Director;

III.- Elaborar el proyecto de dictamen de procedencia para la inscripción de los informes, o en su caso, los estatutos electorales municipales, que soliciten las instancias municipales competentes, y someterlo a consideración del Consejo General, a través del Director para su aprobación;

IV.- Proporcionar orientación, cuando le sea solicitada por las instancias comunitarias competentes, para la elaboración de los estatutos electorales comunitarios;

V.- Recabar con oportunidad la información relativa a la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales de los ayuntamientos, que se renuevan mediante sus sistemas normativos internos;

VI.- Efectuar reuniones de trabajo con los municipios que se rigen bajo el sistema normativo interno, y que soliciten la coadyuvancia del Instituto;

VII.- Implementar el procedimiento y realizar las tareas de mediación, cuando se presenten controversias respecto de las normas electorales internas o en los procesos de elección de autoridades municipales, a fin de lograr una solución pacífica y democrática,(sic)

VIII.- Dar cuenta al Director, de las controversias que surjan así como del procedimiento de mediación que se esté llevando a cabo con las partes;

IX.- Presentar al Consejo General, los informes y proyectos de resolución sobre las controversias que se mencionan en la fracción anterior;

X.- Coadyuvar en la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones ordinarias y extraordinarias de concejales de los ayuntamientos sujetos al régimen de sistemas normativos internos, que le sea ordenada por el Consejo General, el Congreso o el Tribunal, o a solicitud de las partes o candidatos contendientes;

XI.- Elaborar el proyecto de dictamen correspondiente a cada elección, de los ayuntamientos sujetos al régimen de sistemas normativos internos, y presentarlo oportunamente al Consejo General para los efectos legales correspondientes, por conducto del Director;

XII.- Proporcionar asesoría a las autoridades municipales u otras instancias encargada(sic) de la renovación de los ayuntamientos, relacionada con la documentación de sus procesos electorales; y

XIII.- Las demás que le encomienden el Consejo General, su Presidente, el Director, este Código y la normatividad interna del Instituto.

CAPÍTULO TERCERO

De los Órganos Desconcentrados

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones Comunes de los Órganos Desconcentrados

Artículo 42

Los Consejos Distritales y Municipales Electorales funcionarán durante el proceso para la elección respectivamente, de diputados al Congreso, Gobernador y concejales a los ayuntamientos. Se integrarán con los siguientes miembros:

I.- Un consejero presidente, con derecho a voz y voto;

II.- Cuatro consejeros electorales propietarios con sus respectivos suplentes, con derecho a voz y voto;

III.- Un secretario, con voz pero sin voto; y

IV.- Un representante de cada uno de los partidos políticos, quienes tendrán derecho a voz pero sin voto.

Artículo 43

La designación de los presidentes, secretarios y consejeros electorales propietarios y suplentes de los consejos distritales y municipales electorales, se hará bajo el siguiente procedimiento:

I.- En la primera semana del mes de septiembre del año anterior a la elección, la Junta, previa aprobación del Consejo General, emitirá y publicará la convocatoria dirigida a la ciudadanía en general, para designar a los presidentes, secretarios y consejeros electorales propietarios y suplentes de los consejos distritales y municipales electorales;

La convocatoria deberá contener por lo menos los siguientes datos:

a).- Los cargos y el número de presidentes, secretarios y consejeros electorales propietarios y suplentes a designar;

b).- Los requisitos de elegibilidad y la documentación necesaria para acreditarlos;

c).- Lugar y fecha de recepción de las solicitudes de registro;

d).- La obligación de manifestar el cargo y el tipo de consejo electoral al que se pretende integrar;

e).- El procedimiento específico de selección de propuestas;

f).- Fecha de publicación de los resultados de la elección correspondiente(sic)

g).- Periodo del cargo; y

h).- Fecha del otorgamiento de la protesta legal.

II.- La convocatoria deberá publicarse en el portal electrónico del Instituto, así como en los diferentes medios de comunicación, incluidos el Periódico Oficial y los medios comunitarios del Estado;

III.- Las Direcciones Ejecutivas de Organización y Capacitación Electoral serán las encargadas de las siguientes funciones:

a).- Recibir, registrar y clasificar las solicitudes para presidentes, secretarios y consejeros electorales propietarios y suplentes;

b).- Verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, y clasificar los expedientes por grado de escolaridad y experiencia político-electoral; y

c).- Remitir los expedientes a la Junta.

IV.- La Junta elaborará las listas de presidentes, secretarios y consejeros electorales propietarios y suplentes, que hará llegar oportunamente al Consejo General a través del Director;

V.- El Consejo General designará a los presidentes, secretarios y consejeros electorales propietarios y suplentes de los consejos distritales electorales en el mes de diciembre del año anterior a la elección, y los de los consejos municipales electorales en el mes de febrero del año de la elección, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes;

VI.- En la designación de consejeros se procurará observar los principios de idoneidad, experiencia, apartidismo y paridad de género;

VII.- El Consejo General ordenará la publicación de la integración de los consejos distritales y municipales electorales en el Periódico Oficial; y

VIII.- El Consejo General podrá revocar los nombramientos, cuando se compruebe que los designados no reúnen los requisitos que este Código señala, que hayan fallecido o exista ausencia absoluta de alguno de ellos, realizando la sustitución correspondiente.

Artículo 44

Los consejeros electorales, que integrarán los consejos distritales y municipales deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Ser ciudadano oaxaqueño, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

II.- Ser vecino del Estado con residencia de cinco años;

III.- Contar con conocimientos en materia político–electoral, que le permita el desempeño adecuado de sus funciones;

IV.- No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular, en los dos años anteriores a la designación;

V.- No desempeñar o haber desempeñado cargo o empleo público de mando superior en el Municipio o Distrito de que se trate, en los dos años anteriores a la designación;

VI.- No ser o haber sido dirigente estatal o municipal de algún partido político, en los dos años inmediatos anteriores a la designación; y

VII.- No haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.

Artículo 45

1. Los consejos distritales y municipales deberán instalarse e iniciar sesiones, dentro de los treinta días siguientes a su designación, en la fecha que acuerde el Consejo General. Los presidentes convocarán por escrito, a la sesión de instalación del consejo que presiden.

2. Los consejos distritales y municipales se instalarán válidamente con la mayoría de sus integrantes; así como de los representantes de los partidos políticos que para esa fecha hubieren sido acreditados.

3. Los consejos distritales y municipales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral. Para las sesiones subsecuentes, contarán con tres días para remitir copia del acta.

4. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los consejos distritales y municipales sesionarán por lo menos una vez al mes.

Artículo 46

1. Para que los consejos distritales y municipales puedan sesionar, es necesario que estén presentes la mayoría de sus miembros, entre los que deberá estar el presidente. Sus acuerdos o resoluciones se tomarán por mayoría de votos.

2. En caso de que no se reúna el quórum a que se refiere el párrafo anterior, se citará a una nueva sesión, la que se efectuará dentro de las siguientes veinticuatro horas con los integrantes que asistan, dentro de los cuales deberá estar el presidente.

Artículo 47

1. Todas las sesiones de los consejos distritales y municipales serán públicas.

2. Los concurrentes a las sesiones deberán guardar el debido orden en el recinto donde se celebren.

3. Para garantizar el orden, los presidentes de los consejos distritales y municipales podrán tomar las siguientes medidas:

I.- Exhortación a guardar el orden;

II.- Conminar a abandonar el local; y

III.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública, para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado.

Artículo 48

1. Los partidos políticos que no hubieran acreditado a sus representantes ante los consejos electorales, dentro de los plazos y términos establecidos en el presente ordenamiento, no formarán parte del organismo electoral respectivo durante el proceso electoral.

2. Los partidos políticos podrán sustituir en cualquier tiempo a sus representantes en los organismos electorales.

3. Cuando el representante propietario de un partido político, y en su caso, el suplente no asista sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del consejo electoral ante el cual se encuentran acreditados, el partido político dejará de formar parte del mismo organismo durante el proceso electoral de que se trate. La resolución del organismo electoral se comunicará al partido político respectivo.

4. Los consejos distritales y municipales electorales notificarán al Instituto de cada ausencia, con el propósito de que éste entere a los representantes de los partidos políticos.

Artículo 49

1. Los presidentes de los consejos distritales electorales se coordinarán con los consejos municipales y con las mesas directivas de las casillas de su demarcación territorial, los auxiliarán y proporcionarán la documentación y útiles necesarios para el desempeño que les atribuye este Código.

2. Los Presidentes de los consejos municipales electorales se coordinarán con los integrantes de mesas directivas de las casillas de su demarcación territorial, las auxiliarán y proporcionarán la documentación, material y útiles necesarios para el desempeño que les atribuye este Código.

Artículo 50

Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los organismos electorales, a petición de los presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de las instituciones de seguridad pública para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.

SECCIÓN SEGUNDA

De los Consejos Distritales Electorales

Artículo 51

En cada uno de los distritos electorales, el Instituto instalará un Consejo Distrital Electoral, el cual residirá en la cabecera del distrito.

Artículo 52

Los consejos distritales electorales tienen las siguientes atribuciones:

I.- Vigilar la observancia de este Código y de los acuerdos que emita el Consejo General;

II.- Intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia para la elección de Gobernador y diputados al Congreso, en sus respectivos ámbitos;

III.- Determinar el número y la ubicación de las casillas en los términos de este Código;

IV.- Designar a los funcionarios de las casillas, conforme al procedimiento señalado en este Código y vigilar que las mesas directivas se instalen oportunamente;

V.- Organizar e impartir los cursos de capacitación, a los ciudadanos designados como funcionarios de las mesas directivas de casilla;

VI.- Analizar la elegibilidad de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;

VII.- Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;

VIII.- Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral, así como expedir la identificación en un plazo máximo de setenta y dos horas a partir de su registro, y en todo caso, quince días antes de la jornada electoral;

IX.- Establecer los mecanismos necesarios para la entrega y recolección de la documentación y el material electoral;

X.- Acreditar a los ciudadanos mexicanos o a la agrupación a la que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral respectivo;

XI.- Efectuar el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, la calificación y en su caso la declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría;

XII.- Efectuar el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional y de Gobernador;

XIII.- Remitir los paquetes electorales correspondientes a la elección de diputados y de Gobernador al Consejo General;

XIV.- Resolver sobre las peticiones y consultas que sometan los ciudadanos, candidatos, partidos políticos o coaliciones, relativas a la integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia;

XV.- Informar al Director sobre el desarrollo de sus funciones;

XVI.- Publicar avisos en sus respectivos distritos del número de casillas electorales que se instalen, su ubicación precisa y el número progresivo de las mismas, así como fijar listas nominales de exhibición elaboradas por el Registro Federal de Electores, en los lugares más concurridos del distrito o municipio correspondiente;

XVII.- Designar a los técnicos electorales y asistentes electorales;

XVIII.- Coordinar la realización de al menos un debate entre los candidatos registrados a diputados por el principio de mayoría relativa, y, en su caso, de los candidatos a presidentes municipales, a petición de los representantes de los partidos políticos acreditados ante el consejo distrital o municipal respectivo;(sic)

XIX.- Las demás que le confiere este Código y la normatividad interna del Instituto.

Artículo 53

Corresponde a los presidentes de los consejos distritales, dentro del ámbito de su competencia:

I.- Convocar y conducir las sesiones del consejo;

II.- Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa;

III.- Dar cuenta al Director, del desarrollo de las elecciones y de los recursos interpuestos dentro de los plazos establecidos en este Código;

IV.- Entregar a través de los asistentes electorales, a los presidentes de las mesas directivas de casilla, la documentación, material y útiles necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones;

V.- Expedir la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a diputados que haya obtenido mayoría de votos conforme al cómputo, calificación y declaración de validez del consejo distrital;

VI.- Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior del local del consejo distrital respectivo, los resultados preliminares de la jornada electoral y de los cómputos distritales;

VII.- Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del consejo distrital, en los términos de la ley de la materia;

VIII.- Vigilar el cumplimiento de las resoluciones tomadas por el propio consejo distrital o el Consejo General;

IX.- Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los consejeros electorales del consejo distrital, a quien fungirá como secretario en la sesión, sin que el consejero electoral designado pierda las atribuciones inherentes a su cargo;

X.- Turnar el original y las copias certificadas de los expedientes de los cómputos distritales, relativos a las elecciones de diputados y Gobernador, según sea el caso, en los términos que fija este Código;

XI.- Proponer al consejo para su designación, a los técnicos y a los asistentes electorales; y

XII.- Las demás que les confiera este Código y la normatividad interna del Instituto.

Artículo 54

Corresponde a los secretarios de los consejos distritales electorales, dentro del ámbito de su competencia:

I.- Auxiliar al consejo distrital y a su presidente en el ejercicio de sus atribuciones;

II.- Preparar el orden del día de las sesiones del consejo, declarar la existencia de quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los consejeros y representantes asistentes;

III.- Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del consejo;

IV.- Dar trámite en forma conjunta con el consejero presidente, a los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del consejo, a fin de remitirlos oportunamente a la autoridad competente para resolverlos;

V.- Expedir las certificaciones que se requieran, relativas a las funciones del consejo distrital;

VI.- Recibir las solicitudes de observadores electorales, dar cuenta de ellas al consejo y expedir las acreditaciones correspondientes;

VII.- Recibir las solicitudes e integrar los expedientes de los aspirantes a técnicos electorales; así como auxiliar en el proceso de selección al presidente del consejo, para que este(sic) haga las propuestas de designación;

VIII.- Tener bajo su resguardo el archivo del Consejo;

IX.- Firmar, junto con el Presidente del Consejo, todos los acuerdos y resoluciones que emita; y

X.- Las demás que le sean conferidas por este Código, la normatividad interna del Instituto, el consejo distrital y su presidente.

SECCIÓN TERCERA

De los Consejos Municipales Electorales

Artículo 55

En cada uno de los municipios del Estado que se rigen electoralmente por el sistema de partidos políticos, el Instituto instalará un Consejo Municipal Electoral con residencia en la cabecera municipal.

Artículo 56

Los consejos municipales electorales, dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:

I.- Vigilar la observancia de este Código y cumplir los acuerdos que emita el Consejo General;

II.- Intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia para la elección de los ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos;

III.- Analizar la elegibilidad de los candidatos a concejales municipales;

IV.- Registrar las planillas de candidatos a concejales municipales;

V.- Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la agrupación a la que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral respectivo;

VI.- Efectuar el cómputo municipal, calificar, y en su caso, declarar la validez de la elección de concejales al ayuntamiento, y expedir la constancia de mayoría a la planilla que obtenga el mayor número de votos, así como las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional que correspondan;

VII.- Fijar avisos en sus respectivos municipios del número de casillas electorales que se instalen, su ubicación precisa y el número progresivo de las mismas, así como las listas de exhibición elaboradas por el Registro Federal de Electores, en los lugares más concurridos del municipio correspondiente;

VIII.- Informar al consejo distrital electoral correspondiente, sobre el desarrollo de sus funciones; y

IX.- Las demás que le confiere este Código y la normatividad interna.

Artículo 57

Corresponde a los Presidentes de los Consejos Municipales Electorales, dentro del ámbito de su competencia:

I.- Convocar y conducir las sesiones del Consejo;

II.- Recibir las solicitudes de registro de planillas de candidaturas para el ayuntamiento respectivo;

III.- Dar cuenta al Director, del desarrollo de las elecciones y de los recursos interpuestos dentro de los plazos establecidos en este Código;

IV.- Expedir la constancia de mayoría a la planilla de concejales al ayuntamiento que haya obtenido mayoría de votos, conforme al cómputo, calificación y declaración de validez del consejo municipal, así como las constancias de asignación que correspondan;

V.- Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior del local del consejo municipal respectivo, los resultados preliminares de la jornada electoral y de los cómputos municipales;

VI.- Recibir y turnar los recursos que se interpongan en contra de los propios actos o resoluciones del consejo municipal, en los términos de la ley de la materia;

VII.- Vigilar el cumplimiento de las resoluciones tomadas por el propio consejo municipal o el Consejo General;

VIII.- Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los consejeros electorales del consejo municipal, a quien fungirá como secretario en la sesión, sin que el consejero electoral designado pierda las atribuciones inherentes a su cargo;

IX.- Turnar original y copias certificadas del expediente de cómputo municipal, relativo a la elección de concejales, en los términos que fije la ley; y

X.- Las demás que les confiera este Código y la normatividad interna del Instituto.

Artículo 58

Corresponde a los secretarios de los consejos municipales electorales, dentro del ámbito de su competencia:

I.- Auxiliar al consejo municipal y a su presidente en el ejercicio de sus atribuciones;

II.- Preparar el orden del día de las sesiones del consejo, declarar la existencia de quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los consejeros y representantes asistentes;

III.- Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del consejo;

IV.- Dar trámite conjuntamente con el consejero presidente a los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del propio consejo, a fin de remitirlos oportunamente a la autoridad competente para resolverlos;

V.- Resguardar el archivo del consejo;

VI.- Expedir las certificaciones que se requieran, relativas a las funciones del consejo municipal;

VII.- Recibir las solicitudes de observadores electorales, dar cuenta de ellas al consejo, y expedir las acreditaciones correspondientes;

VIII.- Firmar, junto con el presidente del consejo, todos los acuerdos y resoluciones que emita; y

IX.- Las demás que le sean conferidas por este Código, la normatividad interna del Instituto, el consejo municipal y su presidente.

SECCIÓN CUARTA

De los Técnicos Electorales

Artículo 59

1. Los técnicos electorales serán designados mediante el siguiente procedimiento:

I.- La Junta, previa aprobación del Consejo General emitirá una convocatoria para técnicos electorales, en la segunda semana del mes de diciembre del año anterior a la elección, que deberá contener por lo menos los siguientes datos:

a).- Los requisitos de elegibilidad y la documentación necesaria para acreditarlos;

b).- Lugar y fecha de recepción de las solicitudes de registro; y

c).- Fecha y lugar de publicación de los resultados de la elección correspondiente.

II.- Los secretarios de los consejos distritales serán los encargados de las siguientes funciones:

a).- Recibir, registrar y clasificar las solicitudes para técnicos electorales; y

b).- Verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, y clasificar los expedientes por grado de escolaridad y experiencia político-electoral.

III.- La designación de los técnicos electorales, la realizarán los consejos distritales, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes con derecho a voto, a propuesta de sus respectivos presidentes.

2. Los técnicos electorales concluirán sus funciones, a más tardar, quince días después al en que se celebren las elecciones constitucionales.

3. Los técnicos electorales tendrán preferencia, para ser nombrados asistentes electorales.

Artículo 60

Las funciones de los técnicos electorales son las siguientes:

I.- Notificar a los ciudadanos insaculados para participar como funcionarios de mesas directivas de casilla;

II.- Impartir los cursos de capacitación electoral;

III.- Hacer entrega de los nombramientos definitivos, a los ciudadanos designados como funcionarios de mesa directiva de casilla;

IV.- Auxiliar al consejo distrital en la ubicación de casillas;

V.- Auxiliar al consejo distrital o municipal electoral, en las acciones de la etapa de preparación de la jornada electoral; y

VI.- Las demás que determine el consejo distrital o municipal electoral, para el ejercicio de sus funciones.

SECCIÓN QUINTA

De las Mesas Directivas de Casilla

Artículo 61

1. Las mesas directivas de casilla, son los órganos electorales integrados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo del sufragio de la casilla correspondiente.

2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral, tienen a su cargo durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

3. La capacitación electoral que se imparta a los funcionarios de casilla, podrá concluir hasta un día antes del día de la jornada electoral.

Artículo 62

1. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones y contar con su credencial de elector para votar con fotografía.

2. Se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, electos conforme al procedimiento establecido en este Código.

3. Los consejos distritales o municipales electorales, tomarán las medidas necesarias a fin(sic) que los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casilla, reciban con la anticipación debida al día de la elección, la capacitación necesaria para el desempeño de sus tareas.

Artículo 63

1. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los representantes de los partidos políticos tienen las atribuciones siguientes:

I.- De la Mesa Directiva de la Casilla:

a).- Instalar y clausurar la casilla en los términos de este Código;

b).- Recibir la votación;

c).- Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

d).- Permanecer en la casilla electoral desde su instalación hasta su clausura;

e).- Formular durante la jornada electoral las actas que establece este Código; y

f).- Las demás que le confiere este Código y las disposiciones relativas.

II.- De los Presidentes:

a).- Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva y vigilar el cumplimiento de(sic) sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las casillas;

b).- Recibir de los consejos distritales electorales, la documentación, material, formas aprobadas, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación;

c).- Identificar a los electores;

d).- Mantener el orden en el interior de la casilla y en el exterior, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

e).- Suspender, temporalmente la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva; una vez restablecido el orden, se reanudará la votación;

f).- Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;

g).- Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;

h).- Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones;

i).- Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al consejo distrital o municipal electoral respectivo, los paquetes electorales que correspondan y las copias de la documentación respectiva en los términos establecidos por este Código. Los presidentes que no pudieran entregarlo personalmente serán auxiliados por cualquier otro integrante de la mesa directiva de casilla o en su caso por los asistentes electorales; y

j).- En el caso de los incisos d), e) y f), de esta fracción, los hechos deberán hacerse constar en la hoja de incidentes, con mención del nombre de las personas que hubiesen intervenido y con la firma de los funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla.

III.- De los Secretarios:

a).- Levantar las actas durante la jornada electoral que le ordena este Código y distribuirlas en los términos que el mismo establece;

b).- Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente, salvo los casos en que la credencial para votar con fotografía contenga errores en la determinación de la sección a que pertenece su domicilio, siempre y cuando verifique que aparecen en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio;

c).- Contar el número de boletas electorales recibidas antes de iniciar la votación;

d).- Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;

e).- Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto(sic) este Código; y

f).- Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas.

IV.- De los Escrutadores:

a).- Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna;

b).- Contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato o fórmula;

c).- Auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden; y

d).- Las demás que le confiere este Código y las disposiciones relativas;

V.- De los Representantes de Partidos:

Ejercer los derechos y garantías que les confiere este Código.

CAPÍTULO CUARTO

De los Órganos Técnicos

SECCIÓN PRIMERA

De la Unidad Técnica de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos

Artículo 64

1. La Unidad Técnica de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, es el órgano técnico del Consejo General del Instituto, que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos, respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.

2. El Titular de la Unidad será designado por el Consejo General, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a partir de la terna que proponga el Presidente del Consejo General y mediante un procedimiento similar al de designación de los directores ejecutivos.

3. Para ser titular de la Unidad se debe cumplir con los siguientes requisitos:

I.- Ser ciudadano oaxaqueño y contar con una residencia de un año, o vecino del Estado con una residencia de cinco años;

II.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

III.- Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la designación;

IV.- Contar el día de su designación con cedula(sic) profesional a nivel licenciatura, en Derecho, Finanzas, Contaduría Pública, Administración, Actuaría, Economía o a fines(sic);

V.- Contar con experiencia probada de cinco años en materia de auditoría o fiscalización;

VI.- No haber sido condenado por delitos que ameriten pena de prisión, con excepción de aquellos casos, en los que la pena sea por delitos culposos cometidos por tránsito de vehículos, siempre y cuando el delito no se hubiere cometido bajo los influjos de alguna droga, enervante o alcohol;

VII.- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los últimos dos años anteriores a la designación;

VIII.- No haber ocupado cargo alguno de representación popular, en los últimos dos años anteriores a la designación;

IX.- No haber desempeñado cargo de servidor público del Poder Ejecutivo Federal, del Estado o de los municipios en cargo de mando superior conforme a la legislación correspondiente, durante los dos años anteriores a la fecha de su elección; y

X.- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirigente de organismos, instituciones, colegios o agrupaciones ciudadanas afiliadas a algún partido político, en los dos años anteriores a la fecha de su elección.

4. La Unidad contará con la estructura administrativa que determine su Reglamento, y con los recursos presupuestarios que apruebe el Consejo General.

Artículo 65

1. La Unidad tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

I.- Presentar para su aprobación al Consejo General, el proyecto de Reglamento de la materia y el de sus modificaciones;

II.- Elaborar y remitir a la Junta, el proyecto de Programa de Fiscalización en agosto del año anterior al que deba aplicarse, para los efectos de planeación y programación general;

III.- Instrumentar el Programa de Fiscalización e informar semestralmente al Consejo General, sobre el avance en su cumplimiento;

IV.- Emitir los lineamientos de contabilidad y registro de operaciones aplicables a los partidos políticos;

V.- Vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito, y que se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en este Código;

VI.- Recibir, revisar y dictaminar los informes anuales, así como de gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos, y los demás informes de ingresos y gastos establecidos por este Código;

VII.- Requerir información complementaria, respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;

VIII.- Practicar visitas de verificación a los partidos políticos, con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;

IX.- Llevar a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las solicitudes de investigación que se promuevan ante el Instituto, respecto al presunto rebase de los topes de gastos de campaña y precampaña;

X.- Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos;

XI.- Requerir de las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen con partidos políticos, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas;

XII.- Presentar al Consejo General, los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. Los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en el manejo de sus recursos, el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos, y en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;

XIII.- Proporcionar a los partidos políticos la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización;

XIV.- Fiscalizar y vigilar los ingresos y gastos de las organizaciones de ciudadanos, que pretendan obtener el registro de partido político local, a partir del momento en que notifiquen de tal propósito al Instituto, en los términos establecidos en este Código;

XV.- Revisar los informes de ingresos y gastos que le presenten las organizaciones de observadores electorales, de conformidad a lo que establezca el Reglamento que al efecto apruebe el Consejo General;

XVI.- Presentar al Consejo General para su aprobación, a través del Presidente, el proyecto de Reglamento para el desahogo de los procedimientos administrativos, respecto de las quejas que se presenten en materia de fiscalización y vigilancia de los recursos de los partidos políticos; y

XVII.- Las demás que le confiera este Código y la normatividad interna del Instituto.

2. En el ejercicio de sus facultades, la Unidad respetará la legalidad y garantizará el derecho de audiencia de los partidos políticos y en general de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente Capítulo. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen sin causa justificada dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en este Código.

3. Los partidos políticos tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados financieros contables, contra los obtenidos por la Unidad sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.

4. Cuando en el desempeño de sus atribuciones y ejercicio de sus facultades, la Unidad requiera superar la limitación establecida por los secretos bancario, fiscal o fiduciario, previo convenio que se celebre para tal fin, solicitará la intervención de la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, a fin de que ésta actúe ante las autoridades en la materia, para todos los efectos legales.

5. El personal de la Unidad está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tenga participación o sobre las que disponga de información. La Contraloría General del Instituto conocerá de las violaciones a esta norma y en su caso impondrá las sanciones que correspondan conforme a este Código.

6. El Consejo General recibirá del Titular de la Unidad, informes periódicos respecto del avance en las revisiones y auditorías que la misma realice.

SECCIÓN SEGUNDA

De la Contraloría General

Artículo 66

1. La Contraloría General es el órgano de control interno del Instituto que tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del mismo, en el ejercicio de sus atribuciones estará dotada de autonomía técnica y de gestión, para decidir sobre su funcionamiento y decisiones.

2. El titular de la Contraloría tendrá un nivel jerárquico equivalente a director ejecutivo, será designado por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, y durará en su cargo tres años, pudiendo ser ratificado por una sola vez.

3. El procedimiento de designación del Contralor General se sujetará al procedimiento que establezca el Pleno del Congreso conforme a su Ley Orgánica, en términos semejantes a la elección de los consejeros electorales.

4. El Contralor estará adscrito administrativamente a la Presidencia del Consejo General, contará con oficinas propias y adecuadas para el buen desempeño de sus funciones, y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado.

5. En su desempeño la Contraloría se sujetará a los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, exhaustividad y transparencia.

Artículo 67

El Contralor General deberá reunir los siguientes requisitos:

I.- Ser ciudadano oaxaqueño y contar con una residencia de un año, o vecino del Estado con una residencia de cinco años;

II.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

III.- Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la designación;

IV.- Contar el día de su designación con cedula(sic) profesional a nivel licenciatura, en Derecho, Finanzas, Contaduría Pública, Administración, Actuaría, Economía o a fines(sic);

V.- Contar con experiencia probada de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades;

VI.- No haber sido condenado por delitos que ameriten pena de prisión, con excepción de aquellos casos, en los que la pena sea por delitos culposos cometidos por tránsito de vehículos, siempre y cuando el delito no se hubiere cometido bajo los influjos de alguna droga, enervante o alcohol;

VII.- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los últimos dos años anteriores a la designación;

VIII.- No haber ocupado cargo alguno de representación popular en los últimos dos años anteriores a la designación;

IX.- No haber desempeñado cargo de servidor público del Poder Ejecutivo Federal, del Estado o de los municipios en cargo de mando superior, ni haber sido consejero electoral ni magistrado del Tribunal, durante los dos años anteriores a la fecha de su elección; y

X.- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirigente de organismos, instituciones, colegios o agrupaciones ciudadanas afiliadas a algún partido político, en los dos años anteriores a la fecha de su elección.

Artículo 68

La Contraloría General tendrá las atribuciones siguientes:

I.- Establecer los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas, necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos y funciones a cargo de las áreas y órganos del Instituto;

II.- Evaluar los informes de avance, respecto del plan estratégico del Instituto y el programa operativo anual de cada área autorizado;

III.- Verificar que los órganos desconcentrados del Instituto que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;

IV.- Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente, al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados, realizando las compulsas necesarias;

V.- Aplicar y, en su caso, promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;

VI.- Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto, para solicitar la exhibición de la documentación indispensable para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;

VII.- Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios, para que los servidores públicos del Instituto cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;

VIII.- Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;

IX.- Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto en su patrimonio y fincar directamente a los responsables, las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;

X.- Presentar a la aprobación del Consejo General sus programas anuales de trabajo y su reglamento;

XI.- Presentar al Consejero Presidente los informes previos;

XII.- Recibir las quejas y denuncias que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto, en los términos de la normatividad aplicable;

XIII.- Tramitar y desahogar el procedimiento de quejas y denuncias en contra de los servidores públicos del Instituto;

XIV.- Someter a la consideración del Presidente, los informes que contengan el resultado de las revisiones efectuadas a las áreas del Instituto;

XV.- Elaborar y rendir el informe anual al Consejo General de las actividades realizadas;

XVI.- Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda;

XVII.- Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de los lineamientos respectivos; y

XVIII.- Las demás que le otorgue este Código o las leyes aplicables en la materia.

Artículo 69

1. La Contraloría General contará con los recursos materiales, humanos y financieros necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones legales.

2. El Contralor, el personal adscrito a la Contraloría General, y en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus facultades, así como de sus actuaciones y observaciones. Pueden incurrir en responsabilidad administrativa por las siguientes causas:

I.- Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial;

II.- Sin causa justificada, no fincar responsabilidades o no aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones;

III.- Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Contraloría General, con motivo del ejercicio de sus atribuciones; y

IV.- Conducirse con parcialidad en los procedimientos de supervisión e imposición de sanciones a que se refiere este Código.

3. A solicitud del Consejo General, el Congreso resolverá sobre la aplicación de las sanciones al Contralor General, incluida entre éstas la destitución en el cargo, por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado.

Artículo 70

1. Los órganos y servidores públicos en general del Instituto, están obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les formule la Contraloría, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que este Código o las leyes aplicables les confieren.

2. Si transcurrido el plazo establecido por la Contraloría, el órgano o área auditada, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le soliciten, la Contraloría procederá a fincar las responsabilidades que correspondan conforme a derecho.

3. El que se haya fincado responsabilidad e impuesto alguna sanción, no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que las motivaron.

4. La Contraloría, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción, el incumplimiento será motivo de nueva responsabilidad.

5. Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendientes a fincar responsabilidades, los servidores públicos tendrán asegurado el ejercicio de las garantías constitucionales.

TÍTULO SÉPTIMO2

Del Servicio Profesional Electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De la Organización del Servicio Profesional Electoral

Artículo 71

1. Con el fin de orientar las funciones estatales de organizar las elecciones y los mecanismos de participación ciudadana, bajo los principios de objetividad e imparcialidad, así como para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto en beneficio de la sociedad, se organizará y desarrollará el Servicio Profesional Electoral.

2. El Servicio Profesional Electoral tendrá por objeto:

I.- Coadyuvar a la consecución de los fines del Instituto;

II.- Proveer a los órganos del Instituto, mediante procedimientos claros, objetivos, transparentes y en condiciones de igualdad, personal calificado para el cumplimiento de las atribuciones vinculadas a los procesos electorales;

III.- Asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto; y

IV.- Contribuir a garantizar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones del Instituto.

3. La organización del Servicio Profesional Electoral será regulada por las normas establecidas por este Código y por las del Estatuto del Servicio Profesional Electoral que elabore la Junta y que apruebe el Consejo General, el cual desarrollará y reglamentará las bases normativas contenidas en este Título.

Artículo 72

Para cumplir el objeto del Servicio Profesional Electoral, el Instituto deberá:

I.- Reclutar y seleccionar, mediante procesos selectivos abiertos, al personal que habrá de integrarse al Servicio Profesional Electoral;

II.- Formar y capacitar a los miembros del Servicio Profesional Electoral conforme a lo establecido en este Código y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral;

III.- Generar en los miembros del Servicio Profesional Electoral el compromiso institucional e identificación con el Instituto;

IV.- Fomentar en su personal la vocación por el desarrollo de la vida democrática orientada por valores éticos, jurídicos y políticos y el apego a los principios rectores de la función electoral;

V. Propiciar la superación de quienes formen parte del Servicio Profesional Electoral; y

VI. Evaluar periódicamente la labor de su personal y retribuirlo adecuadamente.

Artículo 73

1. El ingreso a los cuerpos del Servicio Profesional Electoral procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de buena reputación que para cada uno de ellos señale el Estatuto, además que haya cursado y acreditado los cursos de formación y capacitación correspondientes y realice las prácticas en los órganos del Instituto. Asimismo, serán vías de ingreso el concurso público.

2. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de mérito y rendimiento.

3. La permanencia de los servidores públicos en el Instituto estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual, que se realicen en términos de lo que establezca el Estatuto.

4. Los miembros del Servicio Profesional Electoral estarán sujetos al régimen de responsabilidad de los servidores públicos previsto en las leyes respectivas.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las Bases del Estatuto del Servicio Profesional Electoral

Artículo 74

1. El Estatuto deberá establecer las normas para:

I.- Definir los niveles o rangos de cada cuerpo, así como los cargos o puestos a los que dan acceso;

II.- Formar el catálogo de cargos y puestos del Instituto;

III.- Los mecanismos de reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a una plaza del servicio, que será primordialmente por la vía del concurso público;

IV.- Otorgar la titularidad en un nivel o rango de un cuerpo o rama y para el nombramiento en un cargo o puesto;

V.- La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento;

VI.- Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones;

VII.- Los ascensos se otorgarán sobre las bases de mérito y rendimiento;

VIII.- Contratación de prestadores de servicios profesionales, para programas específicos y la realización de actividades eventuales;

IX.- La organización y funcionamiento del Centro de Formación y Desarrollo; y

X.- Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del Instituto.

2. El Estatuto también regulará lo siguiente:

I.- Duración de la jornada de trabajo;

II.- Días de descanso;

III.- Períodos vacacionales, así como el monto y modalidad de la prima vacacional;

IV.- Permisos y licencias;

V.- Régimen contractual de los servidores electorales;

VI.- Ayuda para gastos de defunción;

VII.- Medidas disciplinarias, causales de destitución y procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa; y

VIII.- Ascensos, movimientos y demás condiciones de trabajo.

3. En el Estatuto se establecerán además de las normas para la organización de los cuerpos del Servicio Profesional Electoral al que se refiere este Código, las relativas a ramas de empleados administrativos, de trabajadores auxiliares y personal eventual por obra o tiempo determinado.

Artículo 75

El Presidente en coordinación con el Director, con apoyo del Centro de Formación y Desarrollo, podrá celebrar convenios con Instituciones Académicas y de Educación Superior para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes y miembros titulares del Servicio Profesional Electoral.

CAPÍTULO TERCERO

Disposiciones Complementarias

Artículo 76

1. Por la naturaleza de las funciones estatales que tiene encomendada, el Instituto hará prevalecer la lealtad a las leyes y a la Institución, por encima de cualquier interés particular.

2. El Instituto podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan este Código y el Estatuto.

3. El personal de estructura del Instituto, con motivo de la carga laboral que representa el proceso electoral al ser todos los días y horas hábiles, tendrá derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realice, de acuerdo con el presupuesto autorizado. Dicha compensación será aprobada por el Consejo General y consistirá en una determinada proporción de la remuneración mensual, que será la misma para quienes tienen derecho a ella.

Artículo 77

1. El personal que integre los cuerpos del Servicio Profesional Electoral y las ramas administrativas del Instituto, será considerado de confianza y quedará sujeto a lo que establece la legislación aplicable y el Estatuto que expida el Consejo General.

2. El Instituto celebrará los convenios necesarios para que sus servidores sean incorporados a las instituciones públicas de salud y seguridad social.

3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto y sus servidores serán resueltos por el Tribunal.

LIBRO TERCERO

De la Integración de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Ayuntamientos

TÍTULO ÚNICO

De la Elección de los Integrantes del Congreso, Gobernador y Concejales de los Ayuntamientos

CAPÍTULO PRIMERO

De los Requisitos de Elegibilidad

Artículo 78

1. Para ser diputado propietario o suplente, se requiere reunir los requisitos establecidos por los artículos 34 y 35 de la Constitución Estatal. Los diputados propietarios no podrán ser reelectos para el período inmediato ni con el carácter de suplentes. Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hayan estado en ejercicio.

2. Para ser Gobernador se requiere satisfacer los requisitos señalados en el artículo 68 de la Constitución Estatal.

3. Para ser Concejal de los ayuntamientos que se eligen por el régimen de partidos políticos, se requiere satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 113 de la Constitución Estatal.

Artículo 79

1. Además de los requisitos que señala la Constitución Estatal, los candidatos a diputados, Gobernador y concejales deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

II.- No ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Secretario General de Gobierno, Secretarios de los diferentes ramos de la Administración Pública Estatal, Subsecretarios de Gobierno, Procurador General de Justicia, Presidentes Municipales, militares en servicio activo y cualquier otro servidor público de la Federación, del Estado o de los municipios con facultades ejecutivas, a menos que se separen de sus cargos con setenta días de anticipación a la fecha de su elección;

III.- No pertenecer al personal profesional de organismos electorales, federales o estatales, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y

IV.- No ser Magistrados, Secretario General del Tribunal Estatal Electoral; Presidente y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, así como Director General, Secretario General o Director Ejecutivo del Instituto mencionado; Auditor y Sub Auditores de la Auditoría Superior del Estado; Consejeros de la Comisión de Transparencia y Protección de Datos Personales; Presidente, Consejeros, Visitador General y Secretario Ejecutivo, de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, así como Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sino hasta después de transcurridos dos años de haberse separado de su cargo.

2. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los Sistemas Electorales

Artículo 80

El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denominará Gobernador, el cual será electo cada seis años, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, por el sistema de mayoría relativa y en una circunscripción uninominal que comprende todo el territorio del Estado.

Artículo 81

1. El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso, y estará integrado por el número de diputados que señale la Constitución Estatal, conforme al procedimiento y principios de género establecidos en éste(sic) Código.

2. Por cada candidato propietario se elegirá un suplente. Los partidos políticos o coaliciones deberán postular candidaturas conforme a lo que establece este Código.

Artículo 82

1. Los ayuntamientos son órganos de gobierno de los municipios, electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, de los ciudadanos de cada municipio, los que se integrarán de la siguiente forma:

I.- Un Presidente Municipal, que será el candidato que ocupe el primer lugar de la lista de concejales registrada ante el Instituto, quien representará al ayuntamiento en el orden político y lo dirigirá en lo administrativo;

II.- Un Síndico, si el municipio tiene menos de veinte mil habitantes y dos si se tiene más de este número. El o los Síndicos tendrán la representación legal del Ayuntamiento;

III.- En los municipios que tengan de cien mil a trecientos mil habitantes, el ayuntamiento se integrará hasta con once concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta cinco regidores electos por el principio de representación proporcional. Si los municipios se exceden de esa última cantidad, los Ayuntamientos se integrarán hasta con quince concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta siete regidores electos por el principio de representación proporcional;

IV.- En los municipios que tengan de cincuenta mil a cien mil habitantes, el ayuntamiento se integrará hasta con nueve concejales electos por el principio de mayoría relativa, y hasta cuatro Regidores electos por el principio de representación proporcional;

V.- En los municipios que tengan de quince mil a cincuenta mil habitantes, el ayuntamiento se integrará hasta con siete concejales electos por el principio de mayoría relativa, y hasta tres regidores electos por el principio de representación proporcional;

VI.- En los municipios que tengan menos de quince mil habitantes, el ayuntamiento se integrará hasta con cinco concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta dos regidores electos por el principio de representación proporcional.

2. El Consejo General determinará, en la segunda sesión ordinaria del proceso electoral que corresponda, el número de concejales que deberán integrar los ayuntamientos conforme a la presente disposición.

3.- Los concejales que integren los ayuntamientos a que se refieren las fracciones anteriores, tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años.

CAPÍTULO TERCERO

De las Elecciones Ordinarias y Extraordinarias

Artículo 83

1. Las elecciones para la renovación de los poderes públicos serán ordinarias y extraordinarias.

2. Las elecciones ordinarias de diputados, Gobernador y ayuntamientos tendrán lugar el primer domingo de julio del año que corresponda.

3. Los municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el Instituto.

Artículo 84

El Instituto, teniendo en cuenta la fecha señalada para elecciones ordinarias o extraordinarias, según el caso, con sujeción a las convocatorias respectivas y a este Código, señalará o modificará términos y plazos de las diferentes etapas, así como para la designación de funcionarios e instalación de los organismos electorales que deben encargarse de la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de la elección que corresponda.

Artículo 85

Las elecciones extraordinarias se realizarán en los casos que prevé la Constitución Estatal y además:

I.- Cuando se declare nula una elección;

II.- En caso de empate en los resultados de una elección; y

III.- Al concurrir la falta absoluta de un diputado de mayoría relativa y su respectivo suplente.

Artículo 86

1. Cuando se declare nula alguna elección de diputados y de Gobernador, o de ayuntamientos tanto del régimen de partidos políticos como de sistemas normativos internos, las elecciones extraordinarias que se celebren se sujetarán a las disposiciones de este Código. En cuanto a los partidos políticos, se sujetarán a la convocatoria que expida el Instituto, previo Decreto que el Congreso emita dentro de los noventa días siguientes a la declaración de nulidad. La convocatoria establecerá un plazo razonable, para el efecto de que se pueda agotar la cadena impugnativa.

2. En el caso de vacantes de miembros del Congreso electos según el principio de mayoría relativa, se emitirá el Decreto para que el Instituto convoque a elecciones extraordinarias, con base en las disposiciones de la Constitución Estatal y de este Código, que se sujetarán, en todo caso, a la división territorial que haya servido para las elecciones ordinarias inmediatamente anteriores, en los términos y fechas señaladas en la convocatoria respectiva.

3. Las vacantes de los miembros del Congreso electos según el principio de representación proporcional y en las que hubiese sido llamado el suplente, se cubrirán con aquellos candidatos del mismo partido que hubiesen quedado en lugar preferente de la lista propuesta para elegir diputados por el principio de representación proporcional, una vez asignados a cada partido los diputados que le correspondan.

4. Tratándose de elecciones extraordinarias de ayuntamientos, los concejales electos, tomarán posesión de sus cargos, de conformidad con las reglas siguientes:

I.- Si no se promueve medio de impugnación alguno, en el plazo necesario para el inicio de la instancia impugnativa local, se podrá ordenar la rendición de protesta y toma de posesión del cargo de los concejales electos; y

II.- Si se promueve la instancia impugnativa, la toma de posesión del cargo deberá realizarse cuando se resuelva el último medio que agote la cadena impugnativa.

Artículo 87

1. En la realización de elecciones ordinarias, el Consejo General, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá ampliar algún plazo dentro del calendario establecido para el mismo proceso, si a su juicio, existe imposibilidad material para su cumplimiento y no se afecta con ello el desarrollo del proceso electoral. El acuerdo que se adopte será publicado oportunamente en el Periódico Oficial.

2. En la celebración de las elecciones extraordinarias, el Consejo General ajustará los plazos del proceso electoral conforme a la fecha de la convocatoria respectiva, y determinará el domingo correspondiente para la jornada electoral. El acuerdo que se adopte será publicado oportunamente en el Periódico Oficial.

LIBRO CUARTO

De los Partidos Políticos

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 88

(Reformado mediante decreto No. 589, publicado el 26 de abril de 2017)

1.Los partidos políticos constituyen entidades de interés público, democráticos hacia su interior y autónomos en su organización, que tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos públicos estatales y municipales de elección popular, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público garantizando la paridad entre los sexos, mediante el sufragio de acuerdo con los programas, principios e ideología que postulan.

2. Los partidos políticos tienen personalidad jurídica propia, gozan de los derechos y las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución Federal, la Constitución Estatal y este Código.

3. Para efectos de éste(sic) Código, se consideran partidos políticos a los siguientes:

I.- Los Partidos Nacionales, que cuentan con registro ante el Instituto Federal Electoral; y

II.- Los Partidos Locales, que cuentan con registro ante el Instituto.

4. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en el presente Código y las que, conforme al mismo, establezcan sus estatutos.

Artículo 89

1. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sin intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente, y sin que haya afiliación corporativa.

2. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local, para participar en las elecciones estatales deberán además obtener su registro ante el Instituto.

3. Queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente, así como cualquier forma de afiliación corporativa, en la constitución de partidos locales.

Artículo 90

1. Para poder participar en las elecciones, los partidos políticos, tanto locales como nacionales, deben haber obtenido su registro o acreditación correspondiente, por lo menos con un año de anticipación al día de la jornada electoral.

2. A los partidos políticos constituidos y con registro, se les reconoce el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de candidatos a concejales en los municipios que electoralmente se rigen por sus sistemas normativos internos.

3. Los partidos locales que pierdan su registro por cualquiera de las causas previstas en este Código, para participar nuevamente en un proceso electoral, deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en el siguiente Título para el procedimiento de constitución de partido y obtención de registro.

TÍTULO SEGUNDO

De la Constitución y Registro de los Partidos Políticos Locales

CAPÍTULO PRIMERO

De la Constitución de los Partidos Políticos Locales

Artículo 91

1. Toda organización de ciudadanos, que pretenda constituirse como partido político local y obtener su registro, deberá dar aviso de ese propósito al Instituto en el mes de marzo del año siguiente al de la elección ordinaria. La falta de esta notificación impedirá la instauración del procedimiento de constitución previsto por este Código.

2. A partir de la presentación del aviso a que se refiere el párrafo anterior, la organización interesada deberá informar mensualmente al Instituto del origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del registro legal.

Artículo 92

Los ciudadanos que se organicen para constituirse en partido político local, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.- Dar el aviso a que se refiere el artículo anterior, y cumplir indispensablemente con todos y cada uno de los requisitos que establece este Código;

II.- Contar con un mínimo del tres por ciento de afiliados por distrito sobre el total de inscritos en la lista nominal utilizada en el proceso electoral local ordinario inmediato anterior, en por lo menos trece distritos electorales en que se divide el Estado, los cuales deberán contar con credencial para votar con fotografía vigente correspondiente al distrito electoral de que se trate. Bajo ninguna circunstancia, el número total de sus afiliados en el Estado podrá ser inferior al 1.5 por ciento de la lista nominal de electores utilizada en el proceso electoral local ordinario inmediato anterior;

III.- Haber realizado permanentemente actividades políticas propias y en forma independiente de cualquier otra organización o partido político, por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha en que presente la solicitud de registro ante el Instituto; y

IV.- Formular y presentar una declaración de principios, y en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades.

Artículo 93

La Declaración de Principios contendrá:

I.- La obligación de observar la Constitución Federal, la Constitución Estatal y respetar las leyes e instituciones que de una y otra emanen;

II.- Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postulen;

III.- La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que la subordine a cualquier organización internacional, así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyos económicos, políticos o propagandísticos provenientes de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, de igual forma de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este Código prohíbe financiar a los partidos políticos;

IV.- La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática; así como participar en el fortalecimiento de la vida democrática en la entidad, la construcción de ciudadanía y la promoción de la participación política en igualdad de oportunidades, procurando la paridad de género; y

V.- La obligación de promover la construcción de ciudadanía, así como la paridad y la participación política en igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

Artículo 94

El Programa de Acción establecerá:

I.- Las estrategias para alcanzar los objetivos enunciados en su Declaración de Principios;

II.- La proposición de políticas a fin de coadyuvar en la solución de los problemas del Estado;

III.- La formación ideológica y política de sus afiliados, infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y

IV.- La participación activa de sus militantes, mujeres y hombres, en igualdad de condiciones, en los procesos electorales.

Artículo 95

Los Estatutos establecerán:

I.- La denominación del partido local, el emblema y el color o colores que la caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas, raciales o a los símbolos patrios;

II.- El procedimiento de afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros;

III.- Los derechos y obligaciones de los afiliados, que se regirán bajo el principio de equidad;

IV.- Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos con perspectiva de género, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

a).- Una Asamblea General Estatal o equivalente, que será la máxima autoridad del partido local;

b).- Un Órgano Ejecutivo General, que sea el representante del partido local;

c).- Asambleas o equivalentes y órganos ejecutivos en los municipios regidos bajo el régimen de partidos políticos;

d).- Un Órgano de Administración;

e).- Un Órgano de Fiscalización Interna; y

f).- Un Órgano Autónomo e imparcial, que vigile el respeto de los derechos de los afiliados, así como el cumplimiento de sus obligaciones.

(Reformada mediante decreto No. 589, publicado el 26 de abril de 2017)

V. La integración de sus órganos directivos, en la que se garantizará la paridad de género;

VI.- Los mecanismos para formar ideológica y políticamente a sus afiliados, infundiendo en ellos el respeto a la pluralidad política y a la Ley, en la búsqueda de sus objetivos políticos;

(Reformada mediante decreto No. 589, publicado el 26 de abril de 2017)

VII. Las normas para la postulación democrática de sus candidatos garantizando la paridad de género;

VIII.- La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;

IX.- La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen;

X.- La rendición de cuentas a sus integrantes respecto del financiamiento público y privado, incluyendo la transparencia en el uso de los recursos que les sean proporcionados; y

XI.- El procedimiento de resolución de controversias internas, en el que se establezcan las garantías procesales de seguridad jurídica, la tipificación de las irregularidades y las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas. Las instancias de resolución de conflictos internos nunca serán más de dos, a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita.

Artículo 96

1. Cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos, deberá ser comunicada al Instituto, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido local.

2. Las modificaciones surtirán efectos hasta que el Consejo General declare la procedencia legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de sesenta días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente.

Artículo 97

El procedimiento de constitución de un partido político local, será el siguiente:

I.- La organización de ciudadanos interesada, deberá integrar totalmente su padrón de afiliados, a más tardar el último día del mes de marzo del año posterior al proceso electoral local ordinario que corresponda. Para efectos del requisito del tres por ciento de afiliados por distrito, la organización interesada deberá basarse en la lista nominal utilizada en el proceso electoral local ordinario inmediato anterior. El Instituto, al celebrar el convenio con el Instituto Federal Electoral respecto de la utilización de la lista nominal para el proceso electoral ordinario correspondiente, deberá incluir la autorización de utilizar dicha lista, en el procedimiento de constitución y registro de partidos políticos locales;

II.- La organización de ciudadanos que se pretenda constituir en un partido político local, deberá realizar asambleas constitutivas en por lo menos trece distritos electorales locales, en las cuales se elegirá un delegado por cada cuarenta asistentes, para participar en la asamblea estatal constitutiva.

Dichas asambleas distritales deberán realizarse dentro del periodo que comprende del mes de abril al mes de septiembre, del año posterior al proceso electoral local ordinario que corresponda. Las asambleas se realizarán en presencia de un funcionario designado por la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana, quien levantará un acta circunstanciada en la que certificará:

a).- El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea distrital;

b).- Que asistieron los afiliados con su correspondiente credencial o cédula de afiliación;

c).- Que los asambleístas presentes conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación, que eligieron delegados a la asamblea estatal constitutiva y quienes fueron electos;

d).- Que los asambleístas manifestaron de viva voz, que se incorporan de manera libre y voluntaria al partido político local correspondiente, integrando las listas de afiliados, con nombres, apellidos, residencia y clave de la credencial para votar con fotografía; y

e).- Que no se realizaron dádivas o coacciones para que los ciudadanos concurriesen a la asamblea, y que no existió la intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.

Independientemente de la certificación que haga el funcionario designado por el Instituto, la organización interesada deberá levantar el acta de la asamblea correspondiente.

III.- La organización interesada, deberá realizar una asamblea estatal constitutiva en el mes de octubre del año posterior al proceso electoral local correspondiente, ante la presencia de un funcionario designado por la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana, quien levantará un acta circunstanciada en la que certificará:

a).- Que asistieron los delegados propietarios o suplentes a la asamblea estatal;

b).- Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas distritales se celebraron de conformidad con la fracción anterior;

c).- Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea estatal, por medio de su credencial para votar con fotografía o por otro documento fehaciente con fotografía;

d).- Que los delegados presentes ratificaron la aprobación de la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos;

e).- Que la designación de los titulares de los órganos internos del partido político local en constitución, se haya realizado por unanimidad o mayoría de votos de los presentes; y

f).- Que se formaron las listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el Estado, con nombres, apellidos, residencia y clave de la credencial para votar con fotografía.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Registro de los Partidos Políticos locales

Artículo 98

El procedimiento de registro de un partido político local, será el siguiente:

I.- La organización interesada presentará la solicitud de registro del partido político local que pretenda constituir, a más tardar en la segunda semana del mes de diciembre del año posterior al proceso electoral local ordinario que corresponda, ante la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana del Instituto, acompañada de los siguientes documentos en original y tres copias:

a).- Las actas de las asambleas distritales y estatal, celebradas en los términos de éste Código;

b).- Los documentos básicos del partido político local que pretenda constituirse; y

c).- El padrón de afiliados, en el que se incluyan los datos básicos de identificación y los folios de la credencial para votar con fotografía de los mismos, en forma impresa y en medio magnético.

II.- Una vez presentada la solicitud de registro, la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana del Instituto, integrará el expediente respectivo y verificará el cumplimiento del número de afiliados por distrito electoral local, así como la autenticidad de las afiliaciones correspondientes, con base a la lista nominal utilizada en el proceso electoral ordinario inmediato anterior. Realizado lo anterior, remitirá el expediente al Director General quien lo presentará de inmediato al Consejo General para los efectos legales conducentes;

III.- El Consejo General resolverá lo conducente en el plazo de treinta días posteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro. Su resolución, que deberá estar fundada y motivada, se notificará en forma personal a la organización interesada dentro de los tres días de pronunciada. El Consejo General ordenará y verificará que dicha resolución sea publicada en la(sic) el Periódico Oficial; y

IV.- La resolución que al efecto emita el Consejo General podrá ser impugnada ante el Tribunal, mediante el recurso de apelación.

Artículo 99

1. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro, en el plazo previsto en el artículo anterior, dejarán de tener efecto los actos constitutivos(sic) que se refiere el capítulo anterior.

2. El registro de los partidos locales surtirá efectos jurídicos, a partir del primero de julio del año anterior al de la elección(sic)

TÍTULO TERCERO

De los Derechos y Obligaciones de los Partidos Políticos

CAPÍTULO PRIMERO

De sus Derechos y Obligaciones

Artículo 100

Son derechos de los partidos políticos:

I.- Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Estatal y en este Código, en la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

II.- Gozar de los derechos y prerrogativas que éste(sic) Código les otorga, para realizar libremente sus actividades;

III.- Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público, en los términos del artículo 25, apartado B de la Constitución Estatal;

IV.- Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones locales, en los términos de este Código;

V.- Formar coaliciones para participar en las elecciones locales, formar frentes con fines no electorales o fusionarse con otros partidos en los términos de este Código;

VI.- Participar en los procesos electorales estatales, ordinarios y extraordinarios, conforme a lo dispuesto por éste(sic) Código;

VII.- Nombrar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos de este Código;

VIII.- Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables, para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;

IX.- Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos nacionales y extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado Mexicano y de sus órganos de gobierno;

X.- Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales; y

XI.- Los demás que les otorgue la Constitución Federal, la Constitución Estatal y este Código.

Artículo 101

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

I.- Conducir sus actividades dentro de los cauces legales, así como de sus normas internas y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de las demás organizaciones políticas y los derechos de los ciudadanos;

II.- Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

III.- Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados;

IV.- Cumplir con las normas de afiliación que establece este Código, así como con lo establecido en sus estatutos, programa de acción, declaración de principios y su plataforma electoral, y garantizar el acceso a la información que generen al interior, a todos los militantes que así lo soliciten;

V.- Acreditar ante el Instituto, que sus órganos directivos cuentan con domicilio social en la Entidad, así como comunicar en un plazo no mayor a los treinta días siguientes, los cambios del mismo;

VI.- Editar por lo menos una publicación mensual de divulgación y otra trimestral de carácter teórico, con un tiraje equivalente al menos del quince por ciento de su padrón estatal de afiliados;

VII.- Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la autoridad electoral, en materia de financiamiento;

VIII.- Implementar normas que transparenten los procesos de adquisiciones de bienes, servicios y arrendamientos;

IX.- Comunicar al Instituto cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos;

X.- Comunicar oportunamente al Instituto, el cambio en la integración de sus órganos directivos;

XI.- Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto, de cualquier religión o secta;

XII.- Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público, conforme a las disposiciones de este Código;

XIII.- Sostener por lo menos un centro de formación política para sus afiliados, infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política;

(Reformada mediante decreto No. 589, publicado el 26 de abril de 2017)

XIV. Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria o difamación que denigre a los ciudadanos, que discriminen o que constituyan violencia Política contra las mujeres, o expresiones que denigren a las instituciones públicas o a otros partidos políticos o candidatos.

(Reformada mediante decreto No. 589, publicado el 26 de abril de 2017)

XV. Impulsar y garantizar la participación de las mujeres, en la toma de decisiones e incorporar la perspectiva de género en sus acciones de formación y capacitación política; garantizar la paridad entre los sexos en candidaturas para legisladores en el Congreso y otros cargos de representación popular, en los términos señalados en este ordenamiento;

XVI.- Adoptar los procedimientos que garanticen los derechos de los militantes, así como aquellos que permitan impugnar las resoluciones de sus órganos internos;

XVII.- Conducir sus actividades por los cauces legales que se señala este Código y sus normas internas, en lo que respecta a las precampañas y las campañas electorales;

XVIII.- Observar las normas y disposiciones que en materia de propaganda electoral establezca éste Código, así como las disposiciones administrativas y de protección al medio ambiente, para la elaboración, colocación y retiro de propaganda electoral durante el transcurso y conclusión de las precampañas y campañas electorales;

XIX.- No utilizar en su promoción los símbolos patrios, símbolos religiosos, o expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso. Así como mantener el mínimo de afiliados en los distritos electorales, requeridos para su constitución y registro;

XX.- Procurar la paridad en la integración de sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular; y

XXI.- Las demás que establezca este Código.

2. El partido político nacional con registro otorgado por el órgano electoral federal competente, deberá solicitar su acreditación ante el Consejo General, para participar en el proceso electoral ordinario, a más tardar en la primera semana del mes de noviembre del año anterior a la elección, presentando lo siguiente:

I.- La vigencia de su registro, mediante constancia expedida por funcionario electoral competente, adjuntando la declaración de principios, programa de acción y estatutos certificados por la propia autoridad federal electoral;

II.- Tener domicilio social propio y permanente en el Estado, mediante constancia levantada por un representante del Instituto o un notario público, donde se haga constar, que en él se ubican sus instalaciones para el despacho de las actividades inherentes a su objeto y fines; y

III.- La integración de su comité directivo o estructura equivalente en el Estado, en oficio suscrito por representante estatutario del órgano partidista competente, debiendo contener la designación de los titulares de sus órganos de representación, así como una relación de los demás titulares de sus estructuras municipales y distritales.

La acreditación como partido político nacional, tendrá vigencia hasta antes del inicio del siguiente proceso electoral ordinario, en tanto no le haya sido cancelada su acreditación.

Artículo 102

No podrán actuar como representantes de los partidos locales o nacionales ante los órganos del Instituto, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

I.- Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial de la Federación o del Estado;

II.- Ser magistrado o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o del Estado;

III.- Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca; y

IV.- Ser agente del ministerio público de la Federación o del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los Asuntos Internos de los Partidos Políticos

Artículo 103

1. Los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución Federal o en la Estatal y en este Código, así como en el estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

2. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen este Código y las demás leyes aplicables.

3. Se consideran asuntos internos de los partidos políticos:

I.- La elaboración y modificación de sus documentos básicos;

II.- La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;

III.- La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;

IV.- Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y

V.- Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados.

4.- Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos, serán resueltas por los órganos de justicia establecidos en sus estatutos para tales efectos, los cual(sic) deberán resolver de manera expedita y oportuna para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa, los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral del Estado o el del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 104

1. Los estatutos de un partido local podrán ser impugnados exclusivamente por sus afiliados, dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha en que sean presentados ante el Consejo General para la declaratoria respectiva. Dicho órgano, al emitir la resolución que corresponda, resolverá simultáneamente las impugnaciones que haya recibido. Emitida la declaratoria que corresponda y transcurrido el plazo legal para impugnaciones sin que se haya interpuesto alguna, los estatutos quedarán firmes. En su caso, una vez que el Tribunal resuelva las impugnaciones que se interpongan en contra de la declaratoria del Consejo General, los estatutos únicamente podrán impugnarse por la legalidad de los actos de su aplicación.

2. En el caso del registro de integrantes de los órganos directivos, el Instituto deberá verificar, en un plazo de diez días contados a partir de la notificación, que el partido acompañe a la misma los documentos que comprueben el cumplimiento de los procedimientos previstos en los respectivos estatutos.

3. En caso de que el Instituto determine que no se cumplió con el procedimiento interno, deberá emitir resolución, debidamente fundada y motivada, estableciendo un plazo para que el partido reponga la elección o designación de sus dirigentes.

4. Si de la verificación de los procedimientos internos de los partidos locales, el Instituto advierte errores u omisiones, éstas deberán notificarse por escrito al representante acreditado ante el mismo, otorgándole un plazo de cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga.

TÍTULO CUARTO

De las Prerrogativas de los Partidos Políticos

CAPÍTULO PRIMERO

De las Prerrogativas en General

Artículo 105

Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales y locales:

I.- Tener acceso en forma permanente a la radio y/o televisión en los términos establecidos por la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

II.- Gozar del régimen fiscal que se establece en este Código y en las leyes de la materia; y

III.- Participar, en los términos de este Código, del financiamiento público correspondiente para sus actividades.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Financiamiento de los Partidos Políticos

Artículo 106

1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:

I.- Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento;

II.- Financiamiento por la militancia;

III.- Financiamiento de simpatizantes;

IV.- Autofinanciamiento; y

V.- Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

I.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación o de los Estados, o los ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;

II.- Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, centralizada o paraestatal, o de los órganos de gobierno del Distrito Federal;

III.- Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

IV.- Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

V.- Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

VI.- Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y

VII.- Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

3. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo, para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

4. Los partidos políticos deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes del ejercicio financiero a que se refiere éste(sic) Código. Dicho órgano se constituirá en los términos, modalidades y características que cada partido libremente determine.

Artículo 107

1. Los partidos políticos que por sí mismos hubieren obtenido por lo menos el 1.5 por ciento de la votación total emitida, en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, tendrán derecho al financiamiento público estatal aprobado en el Presupuesto de Egresos del Estado, conforme a las disposiciones siguientes:

I.- Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, las prerrogativas que por concepto de financiamiento publico(sic) estatal se otorguen en forma anual a los partidos políticos, se calcularán de la forma siguiente:

a).- El monto total a distribuir en forma anual entre los partidos políticos será el que resulte de multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado de Oaxaca, por los siguientes porcentajes del salario mínimo general diario vigente en la zona económica que comprenda el Estado, el primero de enero del año que corresponda:

1).- Quince por ciento el año siguiente al de la elección;

2).- Veinte por ciento el año anterior al de la elección; y

3).- Treinta por ciento el año de la elección.

b).- De la cantidad total destinada anualmente para el financiamiento de los partidos políticos, se asignará el treinta por ciento en forma paritaria a todos los partidos políticos con registro, el veinte por ciento en forma proporcional a su representación en el Congreso, y el cincuenta por ciento restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación total efectiva, que hubiese obtenido cada partido político en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa inmediata anterior.

c) Las cantidades que resulten para ser asignadas a cada partido político, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se aprueba anualmente.

II.- Para gastos de campaña:

a).- En el año en que deban celebrarse elecciones para diputados al Congreso, concejales a los ayuntamientos por el régimen de partidos políticos y Gobernador, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, un monto igual al financiamiento público que, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponden en ese año; y

b).- En el año en que deban celebrarse elecciones intermedias para diputados locales y ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que, para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes le corresponden en ese año.

El monto para gastos de campaña a que se refieren los incisos anteriores, se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.

III.- Para actividades específicas como entidades de interés público:

a).- Cada partido político tendrá derecho a recibir hasta el diez por ciento adicional del financiamiento anual que le corresponda, de acuerdo al párrafo 1 fracción I de este artículo, para apoyar actividades relativas a la educación, capacitación e investigación política y socioeconómica, así como a las tareas editoriales. Para su ejercicio, en todo caso, los partidos políticos deberán de comprobar y justificar los gastos erogados en la realización de estas actividades;

b).- Cada partido político recibirá hasta el diez por ciento adicional del financiamiento público anual que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación; y

c).- Cada partido político tendrá derecho a recibir hasta el cinco por ciento adicional del financiamiento anual que le corresponda, de acuerdo al párrafo 1 fracción I de este artículo, para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

2. No tendrán derecho al financiamiento público, los partidos políticos que hubieren perdido su registro, así como los partidos nacionales que no alcancen por lo menos el uno punto cinco por ciento de la votación, en la elección de diputados al Congreso por el principio de mayoría relativa.

3. Los partidos políticos que hayan obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, así como aquellos que lo hayan obtenido después de haberlo perdido, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

Los partidos políticos locales que hayan obtenido su registro por primera vez, así como aquellos que lo hayan obtenido después de haberlo perdido, sólo podrán recibir el 50% del financiamiento público estatal que prevé el artículo 52 inciso b) de este Código.

4. El Consejo General deberá aprobar el financiamiento a los partidos políticos durante la primera sesión que realice en el mes de enero de cada año.

Artículo 108

1. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

I.- El financiamiento general de los partidos políticos, para sus precampañas y campañas que provenga de la militancia, estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales, y, por las cuotas voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, respectivamente, conforme a las siguientes reglas:

a).- El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado; y

b).- Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones.

II.- Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos y precandidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, según corresponda, tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido. La suma de las aportaciones realizadas por todos los candidatos de un mismo partido, queda comprendida dentro del límite establecido en el numeral 2 fracción II de este artículo; y

III.- El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el numeral 2 del artículo 106 del presente Código.

2. Las aportaciones se sujetarán a las siguientes reglas:

I.- De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar el nombre completo y domicilio, clave de elector, y en su caso, el registro federal de contribuyentes del aportante. Las aportaciones en especie, se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse el informe correspondiente el(sic) monto total obtenido; y

II.- El monto máximo que tenga la suma total de las aportaciones de los simpatizantes de los partidos políticos, no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña determinado para la elección inmediata anterior de Gobernador.

CAPÍTULO TERCERO

Del Régimen Fiscal de los Partidos Políticos

Artículo 109

1. Los partidos políticos están exentos de los siguientes impuestos:

I.- Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines;

II.- Los relacionados con ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie;

III.- Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y en general para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma; y

IV.- Respecto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

2. Las exenciones anteriores, sólo serán aplicables por lo que hace a los impuestos de carácter local.

3. El régimen fiscal a que se refiere este artículo, no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales, ni del pago de impuestos y derechos por la prestación de los servicios públicos.

CAPÍTULO CUARTO

Del Acceso a Radio y Televisión

Artículo 110

1. Los partidos políticos accederán a la radio y la televisión, de conformidad con las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Federal y de las leyes aplicables.

2. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, sujetándose a las normas y modalidades que establece la Constitución Federal y las leyes aplicables.

(Reformado mediante decreto No. 589, publicado el 26 de abril de 2017)

3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución Federal otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por las leyes aplicables.

Se debe garantizar la no discriminación en razón de género en la programación y distribución de tiempos.

4. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión con cobertura en el Estado. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada por el Instituto Federal Electoral, en los términos dispuestos por la legislación aplicable.

5. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio estatal de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral, en los términos dispuestos por la legislación aplicable.

6. El ejercicio de las prerrogativas que la Constitución Federal y las leyes aplicables otorgan a los partidos políticos en radio y televisión, así como el tiempo que corresponda al Estado en esta materia destinado a los fines propios del Instituto, será administrado exclusivamente por el Instituto Federal Electoral, quien garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; en coordinación con el Instituto, establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos. Asimismo, el Instituto Federal Electoral atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

Artículo 111

Para fines electorales, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la Entidad. Los tiempos correspondientes se utilizarán desde el inicio de la precampaña hasta el término de la jornada electoral respectiva.

Artículo 112

1. Para la difusión de sus mensajes de comunicación social, el Instituto accederá a la radio y televisión a través del tiempo de que dispone el Instituto Federal Electoral en dichos medios y que destine para tal efecto.

2. El tiempo de radio y televisión que el Instituto y el Tribunal requieran para el cumplimiento de sus fines, lo solicitarán al Instituto Federal Electoral, proponiendo las pautas, para que se resuelva lo conducente.

Artículo 113

1. Durante el periodo de precampañas locales, el Instituto pondrá a disposición entre los partidos políticos en conjunto, doce minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión asignados por el Instituto Federal Electoral conforme al siguiente criterio:

I.- El treinta por ciento del total en forma igualitaria;

II.- El setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para diputados por el principio de mayoría relativa inmediata anterior; y

III.- Tratándose de coaliciones, lo anterior se aplicará observando las disposiciones establecidas en este Código.

2. Por carecer de votación en la elección de diputados respectiva, los partidos políticos de nuevo registro, tanto nacionales como locales, según sea el caso, participarán solamente en la distribución del treinta por ciento del tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 114

1. Los mensajes de precampaña y campaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, a propuesta del Instituto.

2. Cada partido decidirá libremente la asignación, entre las precampañas y campañas que comprenda cada proceso electoral, de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho. Los partidos deberán informar oportunamente al Instituto sus decisiones al respecto, a fin de que éste disponga lo conducente.

Artículo 115

1. Los partidos políticos y las coaliciones electorales estarán obligados a difundir su plataforma electoral registrada mediante los medios que consideren necesarios, pudiendo utilizar parte del tiempo de acceso a radio y televisión asignado por el Instituto y el Instituto Federal Electoral.

2. Con motivo de la difusión de las plataformas electorales registradas, y en el marco de las campañas electorales de elección de Gobernador, el Instituto coordinará la realización de dos debates entre los candidatos registrados a dicho cargo, conforme a lo que determine el Consejo General. En caso de que los partidos así lo acuerden, podrá haber más debates.

3. Los debates serán realizados en el día y hora que determine el Consejo General, escuchando previamente la opinión de los partidos políticos. En todo caso, el primer debate tendrá lugar en la primera semana del mes de mayo, y el segundo a más tardar a inicios de la segunda semana del mes de junio del año de la elección; cada debate tendrá la duración que acuerde el Consejo General.

4. Los debates serán transmitidos, en vivo por las estaciones de radio y canales de televisión de permisionarios públicos con cobertura estatal, incluyendo las de señal restringida. El Instituto dispondrá lo necesario para la producción técnica y difusión de los debates. Las señales de radio y televisión que el Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo, en forma gratuita, por los demás concesionarios y permisionarios de radio y televisión. El Instituto realizará las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates, en el mayor número posible de estaciones y canales del Estado. El nivel de difusión procurará garantizar la totalidad del área geográfica donde se verificará la elección de que se trate.

5. Las estaciones y canales que decidan transmitir, en vivo, los debates a que se refiere el presente artículo, quedan autorizadas para suspender, durante el tiempo correspondiente, la transmisión de los mensajes que correspondan a los partidos políticos y a las autoridades electorales.

6. El esquema y las reglas para los debates serán acordadas por los representantes de los partidos políticos, con la mediación del Consejo General.

7. El Instituto informará, en el tiempo de radio y televisión que para sus fines tiene asignado, la realización de los debates a que se refiere el presente artículo.

Artículo 116

1. Con motivo de las campañas electorales, el Instituto Federal Electoral asignará como prerrogativa para los partidos políticos, a través del Instituto, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la Entidad.

2. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio, toda área geográfica del Estado de Oaxaca en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista, de acuerdo al catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo, elaborado por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, quien lo hará público.

CAPÍTULO QUINTO

De la Fiscalización de los Partidos Políticos

Artículo 117

Los partidos políticos deberán presentar ante la Unidad, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

I.- Informes anuales:

a).- Serán presentados a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte;

b).- En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe;

c).- Junto con el informe anual se presentará el estado consolidado de situación patrimonial en el que se manifiesten los activos, pasivos y patrimonio, así como un informe detallado de los bienes inmuebles propiedad del partido que corresponda; y

d).- Los informes a que se refiere esta fracción deberán estar autorizados y firmados por la persona que cada partido designe para tal efecto y que se encuentre acreditada ante la Unidad.

II.- Informes de precampaña:

a).- Deberán presentarse por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a cargos de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;

b).- Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes al de la conclusión de la precampaña; y

(Reformado mediante decreto No. 1347, publicado el 17 de agosto de 2012)

c).- Los gastos de organización de los procesos internos y precampañas para la selección de candidatos a cargos de elección popular que realicen los partidos políticos serán reportados en el informe anual que corresponda.

III.- Informes de campaña:

a).- Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;

b).- Los informes de campaña correspondientes serán presentados a más tardar dentro de los noventa días siguientes al de la jornada electoral, en los términos de los lineamientos aprobados por el Consejo General; y

c).- En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos de campaña señalados en este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

Artículo 118

1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:

I.- La Unidad contará con sesenta días para revisar los informes anuales y de precampaña, y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

II.- Si durante la revisión de los informes, la Unidad advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político que haya incurrido en ellos, para que en un plazo de treinta días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

III.- La Unidad está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones hechas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. La Unidad informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo a que se refiere el inciso siguiente, para la elaboración del dictamen consolidado;

IV.- Al vencimiento del plazo señalado en la fracción I de este párrafo, o en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la Unidad dispondrá de un plazo de treinta días para elaborar un dictamen consolidado, que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;

2.- El dictamen deberá contener por lo menos:

I.- El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;

II.- En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos; y

III.- El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos, después de haberles notificado con ese fin.

3. El dictamen y el proyecto de resolución que haya formulado la Unidad, será presentado al Consejo General, que acordará lo procedente y procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.

4. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal, el dictamen y resolución que en su caso emita el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia.

5.- El Consejo General del Instituto deberá remitir al Tribunal cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste, el dictamen de la Unidad y el informe respectivo.

CAPÍTULO SEXTO

De la Transparencia en los Partidos Políticos

Artículo 119

1. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las reglas previstas en este Código y las que, en lo conducente, resulten aplicables conforme al reglamento del Instituto en la materia.

2. Las personas accederán a la información de los partidos políticos a través del Instituto, mediante la presentación de solicitudes específicas.

3. El reglamento establecerá los formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre la información de los partidos políticos.

4. Cuando la información solicitada tenga el carácter de pública y no obre en poder del Instituto, debiendo estarlo, éste notificará al partido requerido para que la proporcione en forma directa al solicitante, dentro del plazo que señale el reglamento. El partido de que se trate informará al Instituto del cumplimiento de esta obligación.

5. Cuando la información solicitada se encuentre disponible en la página electrónica del Instituto, o en la del partido de que se trate, se le notificará al solicitante para que la obtenga en forma directa, salvo que el interesado la requiera en forma impresa o en medio digital.

6. Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, por lo menos, la información especificada en el presente capítulo.

Artículo 120

1. La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto o que éste genere respecto a los mismos, que sea considerada pública conforme a este Código, estará a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto.

2. Se considera información pública de los partidos políticos:

I.- Sus documentos básicos;

II.- Las facultades de sus órganos de dirección;

III.- Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

IV.- El directorio de sus órganos nacionales, estatales y municipales;

V.- El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los demás funcionarios partidistas;

VI.- Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto;

VII.- Los convenios de coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;

VIII.- Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

IX.- Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales y municipales durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;

X.- Los informes anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña; el estado de situación patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; la relación de donantes y los montos aportados por cada uno. Todo lo anterior, una vez concluidos los procedimientos de fiscalización establecidos por este Código;

XI.- Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;

XII.- Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;

XIII.- Listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico permanente del Partido Político; y

XIV.- Las demás que señale este Código, o las leyes aplicables.

Artículo 121

Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este capítulo, y las demás que este Código considere de la misma naturaleza, proporcionándola al Instituto con la periodicidad y en los formatos y medios electrónicos que aquél determine en acuerdos de carácter general.

Artículo 122

1. No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas; así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

2. Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado.

3. Se considerará reservada la información relativa a los juicios en curso de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada.

Artículo 123

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo será sancionado en los términos que dispone el presente Código.

TÍTULO QUINTO

De las Coaliciones y Fusiones

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 124

1. Coalición es la alianza o unión transitoria de dos o más partidos políticos, con el propósito de postular candidatos comunes.

2. Los partidos políticos, salvo aquellos que hayan obtenido su registro y contiendan por primera vez, o aquellos que lo hayan recuperado, tendrán derecho a formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones estatales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este Código.

3. Dos o más partidos políticos locales, salvo aquellos que hayan obtenido su registro y contiendan por primera vez, o aquellos que lo hayan recuperado, tendrán derecho a fusionarse para constituir un nuevo partido quedando fusionados en cualquiera de ellos.

4. Los partidos políticos locales de nuevo registro no podrán fusionarse con otro antes de la conclusión de la primera elección local inmediata posterior a su registro.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las Coaliciones

Artículo 125

1. Los partidos políticos tendrán derecho de formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados por el principio de mayoría relativa y concejales a los ayuntamientos, siempre y cuando estas coaliciones se registren para la totalidad de los distritos y municipios.

2. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.

3. Ningún partido político podrá postular como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.

4. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.

5. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente capítulo.

6. Concluida la etapa de calificación de las elecciones, los candidatos de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición. Terminado el proceso electoral, se entenderá, asimismo, terminada la coalición; no obstante lo anterior, los partidos políticos que la integren quedarán sujetos a las obligaciones fiscales contempladas en este Código, hasta en tanto se apruebe el Dictamen respectivo o se dicte resolución definitiva en caso de haber sido impugnado.

7. Cada uno de los partidos coaligados aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en este Código.

8. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.

9. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

10. Las coaliciones deberán ser totales. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran.

Artículo 126

1. En el año en que se elijan diputados al Congreso, Gobernador y concejales a los ayuntamientos, la coalición deberá ser total para estas elecciones, por lo que dos o más partidos podrán coaligarse para postular un mismo candidato a Gobernador, diputados por el principio de mayoría relativa y concejales a los ayuntamientos. La coalición comprenderá, obligatoriamente, los veinticinco distritos electorales y la totalidad de municipios que electoralmente se rigen por el sistema de partidos políticos.

2. En el año en que únicamente se elijan diputados al Congreso y concejales a los ayuntamientos, la coalición deberá ser total para ambas elecciones, siendo aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el presente artículo.

3. Si una vez registrada la coalición, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados al Congreso y planillas de concejales a los ayuntamientos, en los términos y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro de los candidatos respectivos quedarán automáticamente sin efectos.

Artículo 127

Para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:

I.- Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos coaligados, y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral de la coalición y, en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;

II.- Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección de Gobernador;

III.- Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;

IV.- Acreditar que los órganos partidistas competentes y respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos de las Planillas de Concejales a los Ayuntamientos; y

V.- En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate, deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

Artículo 128

1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

I.- Los partidos políticos que la forman;

II.- La elección que la motiva sea la del gobernador cuando corresponda, diputados de mayoría relativa y concejales en los ayuntamientos;

III.- El procedimiento que seguirá cada partido, para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;

IV.- Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Gobernador, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;

V.- El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición, así como el señalamiento del grupo parlamentario o partido político, en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos; y

VI.- Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, deberá designarse a la persona o personas que ostentarán la representación de la coalición.

2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma y partido responsable de reportarlo en los informes correspondientes.

Artículo 129

1. A la coalición le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en este Código, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por este Código. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición.

2. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.

3. Es aplicable a las coaliciones electorales, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución General de la República.

Artículo 130

1. Para los efectos de este Código, cada uno de los Partidos Políticos que participen coaligados, deberá obtener por lo menos el 1.5 por ciento de la votación en la Elección de Diputados al Congreso por el principio de mayoría relativa.

2.-(sic) El convenio de coalición no podrá establecer que en caso de que uno de los coaligados no obtenga el 1.5 por ciento de la votación de diputados por el principio de mayoría relativa, para participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, así como a percibir el financiamiento público, que de la votación del o de los partidos que hayan cumplido con ese requisito se tome algún porcentaje de la votación(sic)

Artículo 131

1. La solicitud de registro del convenio de coalición, deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto, acompañada de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de Gobernador o de diputados, según corresponda.

2. El Consejo resolverá sobre la procedencia del registro dentro de los diez días siguientes a su presentación, en forma debidamente fundada y motivada. En caso de controversia, la solución de la misma corresponderá al Tribunal mediante resolución que deberá dictar en el plazo de diez días hábiles.

3. Una vez registrado el convenio de coalición, el Consejo General dispondrá su publicación en el Periódico Oficial, así como en los estrados y el portal electrónico del Instituto.

CAPÍTULO TERCERO

De las Fusiones

Artículo 132

1. Los partidos locales que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo partido; o cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y qué partido o partidos quedarán fusionados. El convenio de fusión deberá ser aprobado por la asamblea estatal o equivalente de cada uno de los partidos que participen en la fusión.

2. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen.

3. Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido, le serán reconocidos y asignados tomando como base, la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para diputados locales, por el principio de mayoría relativa.

4. El convenio de fusión deberá presentarse ante el Instituto, el que dentro del término de diez días hábiles efectuará la revisión correspondiente, para el efecto de verificar que cumpla con los requisitos legales, y en su caso, someterlo a la consideración del Consejo General.

5. El Consejo General resolverá sobre la vigencia del registro del nuevo partido, dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su publicación en el Periódico Oficial.

6. Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al Presidente del Consejo General, a más tardar un año antes al día de la elección.

TÍTULO SEXTO

De la Pérdida del Registro de los Partidos Políticos

CAPÍTULO ÚNICO

De la Pérdida de Registro o Acreditación de los Partidos Políticos

Artículo 133

1. Son causa de pérdida de registro de un partido local:

I.- Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;

II.- Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General, las obligaciones que le señala este Código;

III.- Haber sido declarado disuelto, por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos;

IV.- Haberse fusionado con otro partido político;

V.- Incumplir ó(sic) dejar de observar grave y sistemáticamente, a juicio del Consejo General, la declaración de principios y obligaciones que le señala este Código;

VI.- No haber participado sin causa justificada, en un proceso electoral estatal ordinario;

VII.- No obtener de manera individual o en el caso de haberse coaligado, el 1.5 por ciento de la votación total emitida en la elección inmediata anterior para Diputados locales por el principio de mayoría relativa;

VIII.- No acreditar representantes ante el Instituto en los términos de este Código, o bien, queden sin representación durante tres sesiones consecutivas, previa notificación de la primera ausencia; y

IX.- Las demás que establezca este Código.

2. El partido local que hubiese perdido su registro no podrá solicitarlo de nueva cuenta, sino hasta después de transcurrido un proceso electoral ordinario.

Artículo 134

1. La pérdida del registro a que se refiere el artículo anterior, será declarada por el Consejo General, una vez que se haya dado el derecho de audiencia al partido local interesado, conforme al procedimiento siguiente:

I.- La Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos emplazará al partido local afectado para que, en un plazo de cinco días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga, respecto de la causa que sobre la pérdida de registro se le impute, ofreciendo las pruebas que considere necesarias; y

II.- Una vez que el partido local afectado manifieste lo que a su derecho convenga o fenezca el plazo concedido al efecto, la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, dentro de los quince días posteriores, tomando en cuenta las pruebas y alegatos, elaborará un dictamen y lo presentará al Consejo General a través del Director General, en la siguiente sesión que celebre.

2. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido local, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece este Código, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos para la liquidación y el destino de sus bienes y remanentes.

3. El patrimonio del partido local que haya perdido su registro, pasará a formar parte del patrimonio estatal, si sus estatutos no disponen otra cosa.

Artículo 135

El procedimiento para la liquidación de los partidos locales que pierdan su registro, el destino de sus bienes y remanentes se sujetará a lo siguiente y a lo que determine en reglas de carácter general el Consejo General:

I.- Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto, se desprende que un partido político no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido por éste(sic) Código para conservar su registro, el Consejo General ordenará como medida cautelar la suspensión del pago del financiamiento y le ordenará a la Unidad, que designe de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo será aplicable en el caso de que el Consejo General declare la pérdida de registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en este Código;

II.- La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el Consejo General, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, o en caso extremo por estrados;

III.- A partir de su designación, el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio, sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político que no haya alcanzado el porcentaje mínimo de votación o hubiera perdido su registro, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político;

IV.- Una vez que el Consejo General emita la declaratoria de pérdida de registro legal, o que haya declarado y publicado en el Periódico Oficial, su resolución sobre la cancelación del registro legal de un partido político local, por cualquiera de las causas establecidas en este Código, el interventor designado deberá:

a).- Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Periódico Oficial para los efectos legales procedentes;

b).- Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, la(sic) cargo del partido político en liquidación;

c).- Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados, para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la fracción anterior;

d).- Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación. Realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan, si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;

e).- Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación del Consejo General. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;

f).- Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente al patrimonio estatal; y

g).- En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate, el ejercicio de las garantías que la Constitución Federal, la Constitución Estatal y las leyes establecen para estos casos. Los acuerdos del Consejo General serán impugnables ante el Tribunal.

Artículo 136

Son causas de pérdida de acreditación de un partido político nacional ante el Instituto, para contender en elecciones locales las siguientes:

I.- No participar en un proceso electoral estatal ordinario; y

II.- Incumplir de manera grave y sistemática, a juicio del Consejo General, las obligaciones que le señala este Código.

LIBRO QUINTO

Del Proceso Electoral por el Régimen de Partidos Políticos

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

Artículo 137

El proceso electoral es el conjunto de actos realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los ayuntamientos del Estado, conforme a las bases que establece la Constitución Estatal.

Artículo 138

1. El proceso electoral ordinario inicia en la segunda semana de noviembre del año anterior al de la elección, y concluye con las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de constancias. En todo caso, la conclusión tendrá lugar una vez que los tribunales electorales hayan resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

2. Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

I.- Preparación de la elección;

II.- Jornada electoral; y

III.- Cómputos, calificación y en su caso, las declaraciones de validez de las elecciones, y el otorgamiento de constancias de mayoría y de asignación de representación proporcional; y

IV.- Computo(sic) final, calificación y, en su caso, declaración de Gobernador electo.

3. La etapa de la preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre, durante la segunda semana del mes de noviembre del año anterior al que deban realizarse las elecciones estatales ordinarias, y concluye al iniciarse la jornada electoral.

4. La etapa de la jornada electoral se inicia a las ocho horas del primer domingo de julio, y concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla y remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos consejos distritales y municipales.

5. La etapa de cómputos, calificación, y en su caso, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de constancias, se inicia con la recepción de la documentación y expedientes electorales en los consejos distritales y municipales, y concluye con los cómputos, calificación, y en su caso, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de constancias, que realicen los consejos del Instituto, o las resoluciones que en su caso emitan en última instancia los Tribunales Electorales.

6. La etapa de cómputo final, calificación y declaraciones de Gobernador Electo, se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto en contra de esta elección, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno y concluye al aprobar el Tribunal el dictamen que contenga el cómputo final, la calificación de la elección y las(sic) declaración de Gobernador Electo y, en su caso, al agotarse la cadena impugnativa.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los Observadores Electorales y los Visitantes Electorales Extranjeros

Artículo 139

1. El Consejo General establecerá los lineamientos mediante los cuales podrán participar los observadores electorales en el proceso electoral que corresponda, de acuerdo con las bases siguientes:

I.- Los ciudadanos mexicanos y organizaciones de ciudadanos, podrán participar como observadores electorales, sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral;

II.- Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores electorales deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal, así como la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna, anexando fotocopia de su credencial para votar y las fotografías para su acreditación;

III.- La acreditación podrá solicitarse en forma personal, o a través de la agrupación a la que pertenezca, ante la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral, Educación Cívica y Servicio Electoral Profesional, o ante el consejo distrital o municipal, correspondiente a su domicilio, dentro del plazo que para tal efecto establezca el Consejo General del Instituto;

IV.- La Dirección Ejecutiva dará cuenta de las solicitudes al Consejo General para su aprobación, misma que deberá resolverse en la siguiente sesión que celebre el Consejo. Por su parte, los presidentes de los consejos distritales y municipales, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios Consejos para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren; y

V.- Sólo se otorgará la acreditación como observador electoral a quien cumpla, además de los requisitos que señale la autoridad electoral, con los siguientes:

a).- Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

b).- No ser ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales, de organización o partido político alguno en los últimos tres años, anteriores a la fecha de la elección;

c).- No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la fecha de la elección;

d).- No ser ministro de culto religioso alguno; y

e).- Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que imparta el Instituto, o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales bajo los lineamientos y contenidos que dicte el Consejo General, quien determinará los mecanismos de supervisión de dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación.

2. En los contenidos de la capacitación que el personal del Instituto imparta a los funcionarios de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación.

Artículo 140

Los ciudadanos acreditados como observadores electorales, podrán solicitar ante el Consejo General, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada lo más pronto posible, siempre que no sea clasificada como reservada o confidencial en los términos fijados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca, y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega.

Artículo 141

1. La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial del Estado.

2. Los observadores electorales tienen el derecho de observar los actos desarrollados en todas las etapas del proceso electoral. En lo que respecta al día de la jornada electoral, los observadores electorales podrán presentarse con su acreditación en una o varias casillas, así como en las instalaciones del Consejo General, distrital o municipal correspondiente, pudiendo observar los siguientes actos:

I.- Instalación de la casilla;

II.- Desarrollo de la votación;

III.- Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;

IV.- Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;

V.- Clausura de la casilla;

VI.- Lectura en voz alta de los resultados en el consejo distrital o municipal; y

VII.- Recepción de escritos de incidencias y protestas.

3. En el ejercicio de su función los observadores se abstendrán de:

I.- Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en sus funciones, o interferir en el desarrollo de las mismas;

II.- Hacer proselitismo de cualquier tipo, o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;

III.- Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos; y

IV.- Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno.

Artículo 142

1. Los observadores deberán presentar ante la autoridad electoral, un informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General, el cual tendrá la obligación de sistematizar y publicar los resultados de la observación del proceso electoral una vez que éste haya concluido.

2. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

3. Las agrupaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar treinta días después de la jornada electoral; deberán informar a la autoridad electoral el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para desarrollar sus actividades de observación electoral.

Artículo 143

1. Son visitantes extranjeros para la observación electoral, las personas provenientes de otros países, que cuentan con permiso para internarse legalmente al país con la calidad y características que le permitan ejercer la observación de procesos electorales, que acudan a la Entidad con el interés de conocer el desarrollo de la elección por partidos políticos que corresponda, y que estén debidamente acreditados por el Consejo General.

2. El Consejo General establecerá los lineamientos mediante los cuales podrán participar los visitantes extranjeros para la observación electoral.

3. Los visitantes extranjeros podrán hacer la observación de las diferentes etapas del proceso electoral por partidos políticos, en cualquier parte del Estado. Particularmente, podrán presentarse con su acreditación en una o varias casillas, así como en las instalaciones del Consejo General, distrital o municipal correspondiente.

4. Los visitantes extranjeros deberán presentar ante la autoridad electoral, un informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General.

5. Los visitantes extranjeros se abstendrán de:

I.- Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;

II.- Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;

III.- Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos;

IV.- Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno; y

V.- Hacer observación de elección de concejales a los ayuntamientos por el régimen de sistemas normativos internos.

TÍTULO SEGUNDO

De los Actos Preparatorios de la Elección

CAPÍTULO PRIMERO

De los Procesos de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular y las Precampañas Electorales

Artículo 144

1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los estatutos, reglamentos y acuerdos que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

2. Todos los partidos políticos acreditados o con registro ante el Instituto, podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que presentarán como candidatos a cargos de elección popular.

3. Ningún ciudadano por sí, o a través de partidos políticos o terceros, podrán realizar actividades propagandísticas y publicitarias anticipadas, con objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequivoco(sic) propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas, por lo que se deberán ajustar a los plazos y disposiciones establecidos en este Código. La violación a esta disposición, se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

Artículo 145

1. Las precampañas darán inicio en la fecha determinada por el Consejo General, en el acuerdo que emita dentro de los primeros diez días del mes de diciembre del año anterior a la elección.

2. Para los efectos del párrafo anterior, la precampaña de un partido concluye, a más tardar, un día antes de que realice su elección interna o tenga lugar la asamblea respectiva, o equivalente, o la sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los estatutos de cada partido.

Artículo 146

1. Los partidos políticos que realicen precampañas para elegir candidatos a algún puesto de elección popular, deberán informar al Consejo General a más tardar quince días antes del inicio formal de sus procesos internos, lo siguiente:

I.- Fecha de inicio del proceso;

II.- Fecha para la expedición de la respectiva convocatoria;

III.- Los plazos que comprenderá cada fase del proceso; y

IV.- Fecha de la celebración de asambleas, convenciones o equivalentes, para la selección de candidatos conforme a sus estatutos.

2. Los partidos políticos deberán notificar al Consejo General, los nombres de las personas que participarán como precandidatos, a las setenta y dos horas de que hubieren, internamente, dictaminado la procedencia de los registros correspondientes.

Artículo 147

Los partidos políticos podrán realizar gastos con motivo de las precampañas que efectúen para elegir a sus candidatos, el cual no excederá del veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

Artículo 148

1. Las precampañas que realicen los partidos políticos para elegir a sus candidatos, deberán concluir a más tardar quince días antes de la apertura de registro de candidatos de la elección de que se trate. En todo caso la duración de las precampañas será:

I.- Para candidatos a Gobernador del Estado, veinte días;

II.- Para candidatos a diputados, quince días; y

III.- Para candidatos a concejales municipales, diez días.

2. Las precampañas de todos los partidos políticos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos según la elección de que se trate. Cuando un partido realice el método de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas del mismo tipo.

3. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de concluida la elección interna.

Artículo 149

1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen, les serán aplicables en lo conducente, las normas previstas en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.

2. El Consejo General podrá emitir los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios, para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en este Código.

Artículo 150

1. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Federal Electoral, en coordinación con el Instituto.

2. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido Político(sic) por el que pretenden ser postulados.

3. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido político de que se trate, el Instituto revocará el registro legal del infractor como candidato.

4. Los precandidatos únicos que se hayan registrado en algún partido político y como consecuencia de ello, los órganos estatutarios de éste lo hayan aceptado para participar como candidato en el proceso electoral correspondiente, tienen prohibido realizar actos de precampaña. La infracción a ésta disposición será sancionada con la negativa de registro como candidato.

Artículo 151

1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, debidamente registrados por cada partido político.

2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes del partido de que se trate, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a este Código y a los estatutos del partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente, en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. El ciudadano que haya participado en un proceso de selección interna de candidatos y no haya logrado la postulación, no podrá ser registrado como candidato por otro partido político o coalición distintos al en que participó internamente.

Artículo 152

La propaganda electoral, una vez terminadas las precampañas que realicen los partidos políticos para elegir a sus precandidatos, deberá ser retirada a más tardar siete días después de que finalice el periodo de precampaña de la elección de que se trate. En caso de no hacerlo, se ordenará a las autoridades municipales su retiro, aplicando el costo de dichos trabajos a las prerrogativas del partido político infractor. El procedimiento respectivo será sustanciado por la Junta.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Procedimiento de Registro de Candidatos

Artículo 153

1. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de los Concejales a los ayuntamientos en aquellos municipios que electoralmente se rigen por sus sistemas normativos internos.

2. Las candidaturas de diputados al Congreso, a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente, para los ayuntamientos que se eligen por el sistema de partidos políticos, las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes.

3. Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos en el mismo proceso electoral. En el caso de que sean registrados, el Secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

4. El registro de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, se realizará mediante cualquiera de las siguientes opciones:

I.- Por listas de diecisiete candidatos a diputados propietarios y suplentes por el principio de representación proporcional; y

II.- Por relaciones de hasta veinticinco candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, conformadas con los mismos candidatos de mayoría relativa.

(Adicionado mediante decreto No. 589, publicado el 26 de abril de 2017)

En ambos casos, los partidos políticos garantizarán la paridad entre los sexos, alternando candidatos de uno y otro sexo hasta agotar la lista o relación.

5. Al momento del registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos precisarán por cuál de las dos opciones registran dichas listas. En caso de no precisar cualquiera de las dos opciones, se entenderá que eligió la opción contenida en la fracción primera del párrafo cuarto de este artículo.

6. Los partidos políticos registrarán fórmulas completas de candidatos a diputados según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en este último caso deberán ser formulas del mismo género.

7. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género, procurando llegar a la paridad de género.

(Reformado mediante decreto No. 589, publicado el 26 de abril de 2017)

8. En el caso de los municipios que se rigen por partidos políticos, se integrarán planillas garantizando la paridad entre los sexos; para tales efectos registrarán alternadamente candidatos de uno y otro sexo hasta agotar la planilla; los candidatos propietarios y suplentes deberán ser del mismo sexo.

(Reformado mediante decreto No. 589, publicado el 26 de abril de 2017)

9. En los Distritos o municipios en los que la población sea mayoritariamente indígena, los partidos políticos de acuerdo a sus estatutos procurarán postular a cargo de elección popular a candidatos indígenas, garantizando siempre la paridad y la alternancia entre los sexos.

Artículo 154

1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral, que sus candidatos sostendrán en las campañas políticas.

2. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, durante los últimos diez días del mes de enero del año de la elección. Del registro se expedirá constancia.

3. Los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán notificar este propósito al Instituto en el escrito de solicitud individual de registro de su plataforma electoral, a fin de dejar a salvo sus derechos respecto al registro de la plataforma de la coalición, y en su caso, quede sin efecto el registro de la plataforma de cada partido político coaligado.

4. Los partidos políticos y las coaliciones electorales deberán publicar su plataforma electoral registrada, con el propósito de fortalecer la participación activa de los ciudadanos en la elección que corresponda.

Artículo 155

1. Los plazos y órganos competentes, para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:

I.- Para candidatos a Gobernador, del dieciséis al veinticinco de abril del año de la elección, ante el Consejo General del Instituto;

II.- Para candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, del seis al quince de mayo del año de la elección, ante los consejos distritales electorales respectivos;

III.- Para candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, del seis al quince de mayo del año de la elección, ante el Consejo General del Instituto; y

IV.- Para candidatos a concejales municipales de los ayuntamientos electos por el sistema de partidos políticos, del dieciséis al veinticinco de mayo del año de la elección, ante los consejos municipales electorales respectivos.

2. Los registros de las candidaturas señaladas en las fracciones II y IV del párrafo anterior de éste artículo, podrán solicitarse en forma supletoria ante el Consejo General del Instituto, previo aviso que el partido político interesado haga, por lo menos con cinco días de anticipación a la fecha de inicio formal de los registros ante el Instituto.

3. En el acuerdo de registro de candidaturas, el Consejo respectivo señalará la fecha de inicio de la campaña electoral que corresponda, para ajustarlo al plazo constitucional permitido.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo, a fin de garantizar que la duración de las campañas electorales se ciñe conforme a lo establecido en éste(sic) Código.

5. El Instituto dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas, y a los plazos a que se refiere el presente Capítulo.

Artículo 156

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postula y los siguientes datos de los candidatos:

I.- Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

II.- Lugar y fecha de nacimiento;

III.- Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

IV.- Ocupación;

V.- Clave de la credencial para votar; y

VI.- Cargo para el que se les postule.

2. La solicitud de registro de candidaturas deberá acompañarse de los siguientes documentos:

I.- La declaración de aceptación de la candidatura;

II.- Fotocopia del acta de nacimiento;

III.- Fotocopia del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía vigente y legible; y

IV.(sic) En su caso, el original de la constancia de residencia, que deberá ser expedida por la Secretaría Municipal.

3. En el mismo escrito de solicitud de registro de las candidaturas, el partido político postulante deberá manifestar que los candidatos cuyo registro solicita, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido.

Artículo 157

1. Recibida la solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o el Secretario del órgano que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.

2. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura.

3. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos de registro establecidos en éste(sic) Código, será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.

4. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los plazos referidos, los consejos General y distritales electorales, celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan. Los consejos municipales sesionarán dentro de los cinco días siguientes para el mismo fin.

5. Los consejos distritales y municipales electorales comunicarán de inmediato al Consejo General, el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.

6. De igual manera, el Consejo General comunicará de inmediato a los consejos distritales y municipales electorales, la determinación que haya tomado sobre el registro de la lista de candidatos a elegirse por el principio de representación proporcional. Asimismo informará de los registros que haya efectuado en forma supletoria.

(Reformado mediante decreto No. 589, publicado el 26 de abril de 2017)

Artículo 158

1. Concluido el registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con la postulación de candidatos de conformidad con el principio de paridad de género en los términos previstos por el artículo 153 de este Código, el Consejo General le requerirá en primera instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a la sanción prevista en el inciso f), de la fracción I, del artículo 281 de este Código, y el Consejo le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes. Asimismo, se le negará el registro de las candidaturas correspondientes; en caso de reincidencia, se aplicará la sanción prevista en el inciso g) del referido artículo.

Artículo 159

1. El Consejo General publicará en el Periódico Oficial y en su página electrónica, la relación de nombres de los candidatos y los partidos o coaliciones que los postulen.

2. En la misma forma se publicarán y difundirán las cancelaciones del registro o sustituciones de candidatos.

Artículo 160

Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:

I.- Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirse libremente;

II.(sic) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 193 de este Código; y

III.- En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.

CAPÍTULO TERCERO

De las Campañas Electorales

Artículo 161

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.

2. Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas, debates públicos realizados en los términos de éste(sic) Código, y en general, los eventos en que los candidatos o voceros de los partidos, se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, y expresiones, que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos, y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubiese registrado.

5. El informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Artículo 162

1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

I.- Gastos de propaganda: Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

II.- Gastos operativos de la campaña: Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;

III.- Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada;

IV.- Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales, uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo; y

V.- Los destinados con motivo de la contratación de agencias y servicios personales especializados en mercadotecnia y publicidad electoral.

3. No se considerarán dentro de los topes de campaña, los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

Artículo 163

1. Para la determinación de los topes de gastos de campaña, el Consejo General tomará en cuenta los siguientes criterios:

I.- El monto del financiamiento público otorgado a los partidos políticos en contienda;

II.- El número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de que se trate;

III.- La duración de la campaña; y

IV.- La extensión territorial del ámbito electoral de que se trate.

2. El Consejo General aprobará los topes de gastos de campaña para las elecciones de Gobernador y diputados por el principio de mayoría relativa, así como de concejales municipales que se eligen por el sistema de partidos políticos, antes de que inicien los respectivos plazos para el inicio de campañas.

Artículo 164

1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9º de la Constitución Federal, y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.

2. En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos, el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberá estarse a lo siguiente:

I.- Se deberá solicitarlo por escrito, señalando la naturaleza del acto a realizar, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabiliza del buen uso del local y sus instalaciones; y

II.- El número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir.

3. El Presidente podrá solicitar a las autoridades competentes, los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran. Las medidas que adopte la autoridad competente serán informadas al Consejo General.

Artículo 165

Los partidos políticos o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral, realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer conocer a la autoridad competente su itinerario, a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.

Artículo 166

1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen en su campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato. Asimismo, deberá ajustarse a las disposiciones legales y administrativas, expedidas en materia de protección del medio ambiente.

2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrá más límite en los términos del artículo 7 de la Constitución Federal, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.

Artículo 167

1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos, se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Federal y 3 de la Constitución Estatal.

(Reformado mediante decreto No. 589, publicado el 26 de abril de 2017)

2. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos no deben contener expresiones que constituyan violencia política en razón de género, ni expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Federal y 3 de la Constitución Estatal, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a los delitos, las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta, y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.

Artículo 168

La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones, y en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido.

Artículo 169

Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos, no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo.

Artículo 170

1. En la colocación de propaganda electoral, los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

I.- No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población, en caso contrario, se solicitará a las autoridades municipales el retiro de la propaganda, aplicando el costo de dichos trabajos a las prerrogativas del partido político infractor. El procedimiento respectivo será sustanciado por la Junta.

II.- Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

III.- Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen los consejos distritales y municipales electorales, previo acuerdo con las autoridades correspondientes y conforme a las bases que los propios consejos determinen;

IV.- No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;

V.- No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos; y

VI.- Se prohíbe a los partidos políticos o coaliciones la sobreposición, destrucción o alteración de carteles, pintas y de cualquier otra modalidad de propaganda electoral de otros partidos.

2. Los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promocionales, materiales que no dañen el medio ambiente, reciclables y de fácil degradación natural.

3. Los bastidores y mamparas de uso común, serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos que cuenten con candidatos debidamente registrados en la demarcación territorial de que se trate, conforme al procedimiento que determine el consejo respectivo.

4. En su caso, una vez que hayan concluido las campañas que realicen los partidos políticos, la propaganda electoral deberá ser retirada a más tardar quince días después de la jornada electoral. En caso de no hacerlo, se solicitará a las autoridades municipales su retiro, aplicando el costo de dichos trabajos a las prerrogativas del partido político infractor; el procedimiento respectivo será sustanciado por la Junta.

5. Los consejos distritales y municipales, dentro del ámbito de su competencia velarán por la observancia de estas disposiciones, y adoptarán las medidas a que hubiese lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos, el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.

Artículo 171

1. El periodo de campaña electoral para Gobernador, tendrá una duración de sesenta días, el de diputados al Congreso será de cuarenta días, y el de concejales municipales por el régimen de partidos políticos, será de treinta días.

2. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, o en su caso iniciarán en la fecha que determine el Consejo General, y concluirán tres días antes de la jornada electoral.

3. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a la misma, no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña o de propaganda electoral.

CAPÍTULO CUARTO

De las Encuestas Electorales

Artículo 172

1. Al inicio del proceso electoral, previa consulta de los profesionales del ramo o las organizaciones en que se agrupen, el Consejo General fijará y acordará los requisitos, bases, criterios técnicos y científicos a que se sujetarán las personas físicas o morales que pretendan hacer encuestas o sondeos de opinión, encuestas de salida y cualquier otro tipo de estudios de carácter demoscópico, que sean publicados y difundidos en cualquier medio públicamente accesible, y que estén relacionados con el proceso electoral.

2. Toda la información relativa al estudio, desde su diseño hasta la obtención de los resultados publicados, deberá conservarse de manera integral por parte de la persona física o moral responsable de su realización, hasta noventa días después de que los resultados se hayan hecho públicos.

3. En todos los casos, la metodología utilizada en las encuestas o sondeos de opinión, estará a disposición de los partidos políticos o coaliciones en la Dirección General.

4. Con el objeto de evitar conductas de presión, coacción, inducción o inhibición del voto, las encuestas o sondeos de opinión no podrán ser utilizados como apoyo a las campañas o como parte de la propaganda electoral.

5. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo, será sancionada en los términos de este Código, con independencia de las penas aplicables por incurrir en alguno de los tipos previstos y sancionados en el Código Penal para el Estado.

Artículo 173

1. Los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos o cualquier persona que solicite u ordene la publicación o difusión por cualquier medio públicamente accesible, de encuestas o sondeos de opinión sobre la intención o sentido del voto de los ciudadanos, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta los tres días previos a la jornada electoral, deberán entregar previamente a su publicación, copia del estudio completo al Instituto, el cual deberá contener lo siguiente:

I.- Los datos que permitan identificar fehacientemente la persona física o moral que ordenó, realizó, publicó y/o difundió el estudio, incluyendo nombre o denominación social, domicilio, teléfono y correos electrónicos donde puedan responder requerimientos sobre los estudios mismos;

II.- Las características generales de la muestra, conforme a los criterios generales de carácter científico, que emita el Consejo General;

III.- Los principales resultados relativos a las preferencias electorales o tendencias de la votación;

IV.- La documentación que acredite la especialización y formación académica de la persona que haya realizado la muestra, con la cual se demuestre su conocimiento en el área de la investigación de la opinión pública;

V.- La documentación que pruebe su pertenencia o la de sus integrantes en caso de personas morales, a asociaciones nacionales o internacionales del gremio de la opinión pública;

VI.- En su caso, copia del acta constitutiva de la persona moral, con la que demuestre la fecha de su fundación e inicio de trabajos en el ámbito de la demoscopia; y

VII.- Cuando se trate de instituciones de educación superior, manifestarán por escrito que cuentan con el área técnica capacitada para desarrollar esa actividad.

2. Toda publicación de encuestas o sondeos de opinión, deberá incluir al menos lo siguiente:

I.- Los datos de identificación de la persona física o moral que patrocinó la encuesta o sondeo;

II.- Los datos de identificación de la persona que realizó la encuesta o sondeo;

III.- Los datos de identificación de la persona que solicitó y ordenó la publicación o difusión de la encuesta o sondeo;

IV.- Las fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de la información;

V.- La definición detallada de la población a la que se refiere el estudio;

VI.- La indicación que el estudio sólo tiene validez para expresar la opinión o preferencias electorales o la tendencia de la votación de esa población, en las fechas específicas del levantamiento de los datos;

VII.- La modalidad o técnica utilizada para la obtención de datos;

VIII.- El fraseo exacto que se utilizó para obtención de los resultados publicados;

IX.- Frecuencia y tratamiento de la no-respuesta;

X.- Tasa de rechazo general a la entrevista; y

XI.- La metodología de estimación de resultados.

3. Durante los tres días previos a la elección y hasta el cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, encuestas o sondeos de opinión a que se refiere este artículo.

Artículo 174

1. Las personas físicas o morales, que pretendan llevar a cabo encuestas de salida o de conteo rápido, para dar a conocer públicamente quien de los candidatos o partidos políticos contendientes es el triunfador en las votaciones, deberán solicitar autorización para hacerlo, al Consejo General con una antelación de por lo menos ocho días a la jornada electoral, cumpliendo los requisitos que establezca el Consejo General. En caso contrario, las personas físicas o morales no podrán realizar la publicación ni difundir las encuestas referidas en este párrafo.

2. Los resultados de las encuestas a que se refiere este artículo, no podrán ser publicados o difundidos sino hasta después del cierre oficial de las casillas, a la hora que el Consejo General establezca en los lineamientos que emita. En todos los casos, la divulgación de encuestas de salida y conteos rápidos habrá de señalar clara y textualmente lo siguiente: "Los resultados oficiales de las elecciones del Estado de Oaxaca, son exclusivamente aquellos que dé a conocer el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y en su caso, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca".

3. El Consejo General podrá ordenar la realización de una encuesta estatal basada en actas de escrutinio y cómputo de casilla y encuestas de salida y de conteo rápido, a fin de conocer las tendencias de los resultados de la elección para Gobernador, el día de la jornada electoral. El Consejo General precisará el método que empleará para seleccionar la muestra de casillas. Los resultados de dichos estudios serán difundidos por el Presidente, después de las veinte horas del día de la jornada electoral.

CAPÍTULO QUINTO

(Modificada su denominación mediante decreto No. 1347, publicado el 17 de agosto de 2012)

De(sic) Procedimiento para la Integracion(sic) y Ubicación de las Mesas Directivas de Casilla

(Reformado mediante decreto No. 1347, publicado el 17 de agosto de 2012)

Artículo 175

1. Electoralmente, los municipios del Estado de Oaxaca se dividen en secciones electorales.

2. En toda sección electoral, por cada setecientos cincuenta electores o fracción se instalará una casilla básica para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma.

3. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:

I. En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a setecientos cincuenta electores, se instalará la casilla básica y además, se instalarán en el mismo sitio o local, tantas casillas contiguas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre setecientos cincuenta; y

II. No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio, de las casillas necesarias se ubicarán éstas en lugares diversos, atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección, a una distancia no mayor de cien metros.

4. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección, hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores, aun cuando el número de ciudadanos en dichos lugares sea inferior a setecientos cincuenta, pero no menor de cincuenta.

5. También podrán instalarse en las secciones que acuerde el consejo distrital electoral correspondiente, las casillas especiales a que se refiere el artículo 177 de este Código.

6. En cada casilla se instalarán mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su voto. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto.

Artículo 176

1. En la integración de las mesas directivas de casilla, el Consejo General podrá optar por cualquiera de los siguientes procedimientos:

I.- Podrá retomar la estructura de funcionarios de casilla utilizada en el proceso electoral federal inmediato anterior para todo el Estado, realizando las designaciones correspondientes de aquellos funcionarios que por diversas circunstancias no puedan asumir el cargo. En este último caso, la(sic) designaciones se realizarán utilizando la estructura de la elección local inmediata anterior, mediante el procedimiento señalado en la fracción siguiente de éste(sic) artículo; y

II.- Por insaculación en base al siguiente procedimiento:

a).- El Consejo General sorteará un mes del calendario y una letra del alfabeto que corresponderá al primer apellido del ciudadano, para que junto con los que sigan en su orden, sean tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

b).(sic) Los consejos distritales determinarán de acuerdo al padrón electoral, el número preliminar de casillas a instalarse en el distrito electoral;

c).- Una vez que se reciban las listas nominales de electores, los consejos distritales sesionarán para determinar el número definitivo de casillas que se instalarán;

d).- En los meses de enero, febrero y marzo del año en que deban celebrarse las elecciones, los consejos distritales procederán a insacular de las listas nominales de electores a un diez por ciento de ciudadanos por cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, los consejos podrán apoyarse en la información del Centro de Cómputo del Instituto Federal Electoral;

e).- Los consejos distritales electorales verificarán que los ciudadanos que resultaron sorteados, cumplan con los requisitos que les exige el presente Código;

f).- A los ciudadanos que satisfagan los requisitos, se les impartirá un curso de capacitación para el mejor desempeño de su cargo;

g).- Los consejos distritales electorales harán una relación de aquellos ciudadanos, que hubieren acreditado el curso de capacitación;

h).- Los consejos distritales electorales integrarán las mesas directivas con los ciudadanos seleccionados conforme al procedimiento descrito, y según su grado de escolaridad, con el criterio de que a mayor nivel de escolaridad corresponde mayor responsabilidad, determinarán los cargos que deberán desempeñar en las casillas;

i).- Los consejos distritales electorales sesionarán para aprobar la integración de las mesas directivas de casilla y ordenarán la publicación de las listas con sus miembros de todas las secciones electorales en cada distrito o municipio, a más tardar treinta días antes de la elección;

j).- Los consejos distritales electorales notificarán personalmente a los integrantes de la casilla su respectivo nombramiento, rindiendo la protesta de ley correspondiente; y

k).- Los consejos distritales electorales, podrán designar directamente a los integrantes de las mesas directivas de casillas, cuando así lo apruebe la mayoría de sus integrantes, por exigirlo las condiciones o costumbres de los municipios.

2. Tratándose de elecciones municipales extraordinarias, los consejos municipales electorales podrán aplicar en lo conducente los procedimientos anteriores, a fin de integrar las mesas directivas de casilla.

Artículo 177

1. Los consejos distritales, a propuesta de su presidente, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción de votos de los electores, que se encuentran transitoriamente fuera del municipio correspondiente a su domicilio.

2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el presente capítulo.

3. En cada distrito electoral se instalará por lo menos una casilla especial, sin que puedan ser más de cinco en el mismo distrito.

Artículo 178

1. Los lugares para la ubicación de las casillas deberán reunir los requisitos siguientes:

I.- Hacer posible, cercano, libre y fácil acceso de los electores;

II.- Permitir la emisión secreta del sufragio;

III.- No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, o por dirigentes de partidos políticos;

IV.- No ser establecimientos fabriles, sindicatos, templos o locales de partidos u organizaciones políticas;

V.- No ser casas habitadas por candidatos registrados en la elección de que se trate; y

VI.- No ser locales destinados a la venta o consumo de bebidas embriagantes.

2. Para la ubicación de las casillas se dará preferencia a los edificios, escuelas públicas y calles con menor circulación, cuando reúnan los requisitos indicados. Ninguna casilla se situará en la misma cuadra o manzana en la que esté ubicado el domicilio de algún local de cualquiera de los partidos, organizaciones políticas y sus candidatos. El consejo electoral que corresponda, verificará que se cumpla cabalmente con ésta(sic) disposición.

Artículo 179

1. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:

I.- Los miembros de los consejos distritales recorrerán las secciones de los distritos y municipios respectivos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos señalados en el artículo anterior;

II.- Los presidentes de los consejos distritales, presentarán a los consejeros una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas, recabando las correspondientes anuencias;

III.- Recibidas las listas, los consejeros examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos señalados en este Código; y

IV.- Dentro de los cinco días siguientes a partir de la presentación de las listas, los miembros de los consejos distritales electorales correspondientes, podrán presentar las objeciones respecto de los lugares propuestos, resolviendo lo conducente en la sesión más próxima a que haya lugar, y en su caso, harán los cambios y las nuevas designaciones que procedan.

2. El procedimiento anterior será aplicado en lo conducente por los consejos municipales electorales, tratándose de elecciones municipales extraordinarias.

Artículo 180

1. Los consejos distritales electorales sesionarán para aprobar las listas de ciudadanos que integrarán las mesas directivas de las casillas y sus lugares de ubicación, y ordenarán su publicación en orden numérico progresivo, de las secciones del distrito electoral y municipios.

2. Los consejos distritales electorales publicarán a más tardar treinta días antes de la fecha de la elección, en su respectiva demarcación, el número de casillas electorales y su ubicación, así como los nombres de los integrantes, comunicando al consejo municipal electoral correspondiente, la integración de su demarcación territorial.

3. La publicación se hará fijando la lista de la ubicación de las casillas y los nombres de sus integrantes, en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito o municipio.

4. El procedimiento anterior será aplicado en lo conducente por los consejos municipales electorales, tratándose de elecciones municipales extraordinarias.

Artículo 181

1. Los consejos distritales electorales, dentro de los quince días siguientes a la publicación, atenderán las objeciones y harán los cambios, cuando los lugares señalados o los ciudadanos designados no reúnan los requisitos correspondientes.

2. En todo caso se ordenará la publicación de las modificaciones.

3. Cuando vencido el término de quince días después de la publicación ocurran causas supervenientes fundadas, los consejos distritales podrán hacer los cambios que se requieran y tratándose de la ubicación de las casillas, mandarán fijar avisos en los lugares excluidos indicando la nueva ubicación.

CAPÍTULO SEXTO

Del Registro de Representantes de los Partidos Políticos

Artículo 182

1. Los partidos políticos, a partir del día siguiente al de la publicación de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla y hasta quince días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar representantes ante las mesas directivas de casilla y representantes generales.

2. En cada casilla, los partidos políticos nombrarán un representante propietario y un suplente. Por cada diez casillas urbanas o cinco rurales, se nombrará un representante general.

3. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse ante la casilla.

4. Para su identificación, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y generales, deberán portar un distintivo de hasta dos y medio centímetros por lado, con el emblema del partido al que representen, y en la parte inferior del emblema, la leyenda visible "REPRESENTANTE", en letra negra mayúscula, justificada al ancho del emblema con tres milímetros de alto como máximo. El distintivo no será considerado como propaganda electoral.

5. En cualquier acto ante los órganos electorales, los partidos políticos actuarán por conducto del representante acreditado.

Artículo 183

Los representantes generales de los partidos políticos tendrán los siguientes derechos:

I.- Coadyuvar el día de la jornada electoral, con los órganos electorales, en el cumplimiento de las disposiciones de este Código, relativas a la emisión, efectividad e imparcialidad del sufragio; y

II.- Presentar los escritos de protesta y recabar copias de las actas al término del escrutinio y cómputo, si no hubiesen estado presentes los representantes de su partido o candidato.

Artículo 184

La actuación de los representantes generales de los partidos políticos estará sujeta a las normas siguientes:

I.- Ejercerán su cargo exclusivamente dentro del distrito electoral o municipio para el que fueron asignados;

II.- Deberán actuar individualmente y en ningún caso de manera colectiva;

III.- No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla, en caso de ausencia de dichos representantes; y

IV.- No asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

Artículo 185

Los representantes de los partidos políticos ante la casilla tendrán los siguientes derechos para ejercer sus cargos:

I.- Participar en la instalación de casilla, y permanecer en ella hasta la conclusión del escrutinio, cómputo y clausura;

II.- Firmar todas las actas que deban elaborarse en la casilla;

III.- Firmar bajo protesta las actas, con mención de la causa que la motive;

IV.- Recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla;

V.- Presentar escritos relacionados con la votación;

VI.- Presentar al término del escrutinio y cómputo el escrito de protesta; y

VII.- Acompañar al presidente y representante de la casilla, a los consejos distritales o municipales electorales correspondientes para hacer la entrega del paquete electoral.

Artículo 186

El registro de los nombramientos de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales, se sujetará a las reglas siguientes:

I.- A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla y hasta quince días antes del día de la elección, los partidos políticos deberán registrar ante el consejo distrital correspondiente a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá de reunir los requisitos que establezca el Consejo General;

II.- Los consejos distritales devolverán a los partidos políticos el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellado y firmado por el presidente y el secretario del mismo, conservando un ejemplar; y

III.- Los partidos políticos podrán sustituir a sus representantes, hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento el original.

Artículo 187

La devolución al consejo distrital electoral de los nombramientos de los representantes de los partidos políticos se sujetará a las reglas siguientes:

I.- Se hará mediante escrito firmado por el funcionario del partido político que haga el nombramiento;

II.- El escrito deberá acompañarse con una relación en orden numérico de la casilla, de los nombres de los representantes propietarios y suplentes, señalando la clave de la credencial para votar de cada uno de ellos;

III.- Los nombramientos que carezcan de alguno o algunos de los datos de los representantes, serán devueltos al representante del partido político; y

IV.- Los representantes de los partidos políticos tendrán tres días a partir de la fecha de devolución a que se refiere este artículo, para subsanar las omisiones a que alude el inciso anterior, siempre y cuando estas(sic) se realicen a más tardar doce días anteriores a la elección; vencido este término sin corregirse las omisiones no se registrará el nombramiento.

Artículo 188

1. Los nombramientos de representantes ante la mesa directiva de casilla deberán contener los siguientes datos:

I.- Denominación del partido político;

II.- Nombre del representante;

III.- Tipo de nombramiento;

IV.- Número del distrito electoral, nombre del municipio y casilla en que actúen;

V.- Domicilio del representante;

VI.- Número de la credencial de elector;

VII.- Firma del representante; y

VIII.- Lugar y fecha.

2. Para garantizar a los representantes ante la casilla el ejercicio de los derechos que le otorga este Código, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.

Artículo 189

El Consejo General, a petición del partido político interesado, hará el registro supletorio de sus representantes generales y de casilla establecidos en éste(sic) Código, cuando el consejo distrital electoral, dentro de las setenta y dos horas no admita, no resuelva o niegue en forma infundada el registro solicitado.

Artículo 190

Para garantizar a los representantes de los partidos políticos su debida acreditación ante la mesa directiva que indique su nombramiento, el presidente del consejo distrital electoral entregará al presidente de cada mesa directiva de casilla, una relación de los representantes de los partidos que tengan derecho a actuar en la casilla de que se trate.

Artículo 191

Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante la casilla, con excepción del número de ésta. Para garantizar a los representantes generales el ejercicio de los derechos que les otorga este Código, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la Documentación y el Material Electoral

Artículo 192

1. Para la emisión del voto se imprimirán las boletas electorales correspondientes conforme al modelo que apruebe el Consejo General. Las boletas para las elecciones que regula este Código contendrán:

I.- Entidad, distrito electoral o municipio;

II.- Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

III.- Emblema a color de cada uno de los partidos políticos que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate;

IV.- Nombre y apellidos del candidato o candidatos;

V.- Un solo recuadro para cada candidato, fórmula, lista o planilla de candidatos registrados;

VI.- Lugar para anotar el nombre de candidatos no registrados;

VII.- Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa al distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo; y

VIII.- Las firmas impresas del Presidente y Secretario del Consejo General.

2. En el paquete electoral deberán incluirse plantillas en el sistema braile, para que los invidentes y débiles visuales, que así lo deseen, puedan ejercer personalmente su derecho al sufragio.

3. En la elección para diputados por mayoría relativa y representación proporcional se votará con una sola boleta. Asimismo, para la elección de ayuntamientos y regidores de representación proporcional se votará también en una sola boleta, las boletas para éstas(sic) elecciones llevarán impresas al reverso las listas o planillas correspondientes.

4. Los colores y emblemas de los partidos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la antigüedad de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda, de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados federales si cuentan con registro nacional, y de diputados locales si cuentan con registro estatal.

5. En caso de existir coaliciones, los emblemas de cada uno de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos, aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.

Artículo 193

1. En caso de cancelación de registro o sustitución de uno o más candidatos, las boletas que ya estuvieran impresas serán corregidas en la parte relativa o sustituidas por otras, conforme lo acuerde el Consejo General.

2. Si no se pudiera efectuar su corrección o sustitución, o las boletas ya hubiesen sido impresas o repartidas a las casillas, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los órganos electorales respectivos, al momento de la elección.

Artículo 194

1. Las boletas deberán obrar en poder de los consejos distritales electorales quince días antes de la elección, y en los consejos municipales electorales hasta seis días antes de la elección.

2. Para el control y resguardo de las boletas, se tomarán las medidas siguientes:

I.- El personal autorizado del Instituto entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos a los presidentes de los consejos distritales, quienes estarán acompañados de los demás integrantes del propio consejo;

II.- Los secretarios de los consejos distritales levantarán acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos a las características del embalaje que las contiene, el número de boletas recibidas para cada elección, el número de folios y los nombres y cargos de los funcionarios presentes, tanto de los que entregan como de los que reciben las boletas;

III.- A continuación, los miembros presentes de los consejos distritales acompañarán a los presidentes a depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de la sede de los consejos distritales, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;

IV.- El mismo día o a más tardar el siguiente, los presidentes de los consejos, los secretarios y los consejeros electorales, separarán las boletas relativas a la elección de concejales a los ayuntamientos, y procederán a contar, revisar y sellar las boletas de elección de diputados al Congreso y en su caso de Gobernador, para precisar la cantidad recibida para cada elección, consignando el número de los folios, y agruparlas en razón del número de electores que corresponda en cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el consejo general para ellas. Los secretarios registrarán los datos de esta distribución;

V.- Hasta seis días antes de la elección, el presidente del consejo, el secretario y los consejeros electorales distritales, procederán a entregar las boletas relativas a la elección de concejales, en el día, hora y lugar preestablecidos a los presidentes de los consejos municipales, quienes estarán acompañados de los demás integrantes del propio consejo;

VI.- Los consejos municipales llevarán a cabo las medidas establecidas en las fracciones anteriores en lo que corresponda;

VII.- En su caso, previo acuerdo de los consejos municipales y por razones de seguridad y operatividad, los consejos distritales podrán encargarse del recuento, revisión, sellado y resguardo de las boletas correspondientes a la elección de concejales a los ayuntamientos; y

(Reformado mediante decreto No. 1347, publicado el 17 de agosto de 2012)

VIII.- Estas medidas se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir.

3. Los representantes de los partidos políticos, bajo su más estricta responsabilidad, si por mayoría lo acuerdan, podrán firmar o rubricar las boletas electorales a través de uno de los representantes acreditados ante el consejo distrital que corresponda, quien será designado por sorteo, el procedimiento de firma necesariamente se hará ante la presencia de los integrantes de los consejos distritales o municipales, al efecto se levantará acta en la que se hará constar la cantidad de boletas y los números de folios que se le dio(sic) a firmar, el número de las firmadas y en su caso el número de las boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso, de inmediato se hará del conocimiento a la autoridad competente.

4. La falta de firma de los representantes en las boletas, no impedirá su oportuna distribución.

5. Los consejos municipales electorales reintegrarán las boletas electorales a los consejos distritales de su ámbito o se las dejará a su disposición, a más tardar seis días anteriores a la elección, para efecto de su distribución a las mesas directivas de casillas.

Artículo 195

Los consejos distritales electorales entregarán a cada presidente de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección:

I.- La lista nominal de electores de la sección;

II.- La relación de los representantes de los partidos registrados en el consejo distrital electoral para cada casilla; así como de los representantes generales en el distrito en que se ubique la casilla;

III.- Boletas para cada elección en igual número al de los electores que figuren en la lista nominal, más las correspondientes a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla;

IV.- Las urnas para recibir la votación, una para cada elección de que se trate;

V.- Los canceles o elementos modulares, que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto;

VI.- El líquido indeleble; y

VII.- La documentación, material, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios.

Artículo 196

1. Para garantizar el secreto del voto, se colocarán mamparas y las urnas en que los electores depositen las boletas, deberán construirse de un material transparente y de preferencia plegable y armable. Los funcionarios de las casillas cuidarán que al depositarse la boleta, ésta esté doblada de manera que impida conocer el sentido del voto, antes del escrutinio y cómputo. Las urnas tendrán impresa en la parte externa y en un lugar visible, la denominación de la elección de que se trate.

2. A los presidentes de mesas directivas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el artículo anterior, con excepción de la lista nominal de electores, en lugar de la cual recibirán las formas especiales para anotar los datos de los electores, que estando transitoriamente fuera de su Municipio, voten en la casilla especial. El número de boletas que reciban será de setecientos cincuenta.

Artículo 197

El presidente y el secretario de cada casilla, cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria, de haberla, la mandarán retirar de inmediato.

Artículo 198

Para auxiliar a los consejos distritales y municipales electorales, así como a las mesas directivas de casilla, en la entrega y recepción de la documentación y material electoral, en la logística de la jornada electoral y en las sesiones de cómputo y asignación de concejales de representación proporcional, se nombrará a los asistentes electorales bajo las reglas siguientes:

I.- Serán nombrados por el consejo distrital electoral, según corresponda, a más tardar quince días antes de la elección;

II.- Serán nombrados en el número necesario conforme a las características del distrito electoral o municipio y al número de casillas que se instalen;

III.- De preferencia serán nombrados quienes hayan fungido como técnicos electorales; y

IV.- Para el ejercicio de sus funciones e identificación recibirán su nombramiento.

Artículo 199

1. Las funciones de los asistentes electorales de los consejos distritales o municipales electorales serán las siguientes:

I.- Auxiliar al consejo distrital o municipal, en la entrega de la documentación, material y útiles para la elección, a los presidentes de casilla;

II.- Verificar y supervisar que la instalación y clausura de las casillas se realice en los términos y plazos que señala este Código, y en su caso, informar al consejo distrital o municipal electoral;

III.- Auxiliar a los presidentes de las mesas directivas de casilla o a cualquiera de los funcionarios de la misma, que no pudieran entregar personalmente los paquetes electorales, pudiendo incluso realizar el traslado hasta la sede del consejo distrital o municipal, o al centro de acopio correspondiente, sin interferir ni suplantarlos en sus funciones, bajo la vigilancia de los representantes de los partidos políticos que así deseen hacerlo;

IV.- Auxiliar en las funciones de estricta logística, a los presidentes de las mesas directivas de casilla, cuando éstos así se lo soliciten;

V.- Informar a los consejos distritales o municipales, del desarrollo de la jornada electoral;

VI.- Reportar en forma inmediata a los consejos distritales o municipales, sobre aquellos incidentes que se susciten en las casillas;

VII.- Ejecutar las instrucciones que les den los consejos distritales o municipales a través del consejero presidente;

VIII.- Auxiliar en la recepción de los paquetes electorales en la sede de los consejos distritales y municipales o centro de acopio;

IX.- Recoger los materiales y objetos utilizados para la instalación y funcionamiento de la casilla, cuando haya concluido la jornada electoral, para hacer su entrega al consejo distrital o municipal que corresponda;

X.- Apoyar a los consejos distritales y municipales electorales durante la sesión de cómputo, y en caso de ser procedente, los recuentos, así como en la remisión de los paquetes electorales al Instituto, sin interferir ni suplantarlos en sus funciones; y

XI.- En aquellas otras que determine el propio Consejo.

2. Los asistentes electorales actuarán exclusivamente en el cumplimiento de las tareas que les sean expresamente indicadas.

TÍTULO TERCERO

De la Jornada Electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De la Instalación y Apertura de Casillas

Artículo 200

1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de casilla de cada una de las elecciones.

2. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las ocho horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran.

3. Acto continuo se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

4. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designado por sorteo, quien deberá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante del partido que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. De lo anterior se dejará constancia en la hoja de incidentes respectiva.

5. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:

I.- El de instalación; y

II.- El de cierre de votación.

6. En el apartado correspondiente a la instalación se hará constar:

I.- El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

II.- El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

III.- El número de boletas recibidas para cada elección;

IV.- Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes, para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado, a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos;

V.- Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y

VI.- En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

7. En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las ocho horas.

8. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse, sino hasta que ésta sea clausurada.

Artículo 201

De no instalarse la casilla a las ocho horas quince minutos conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

I.- Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

II.- Si no estuviere el presidente pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones del presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

III.- Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción primera de éste(sic) artículo;

IV.- Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros la de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

V.- Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital o municipal electoral correspondiente tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma;

VI.- Cuando por razones de distancia o dificultad en las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del consejo distrital o municipal electoral correspondiente, a las diez horas los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

VII.- En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura; y

VIII.- El secretario actuante deberá anotar en el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente el motivo que originó el retraso de la instalación.

Artículo 202

1. Los representantes de partido que se presenten con posterioridad a la instalación de la casilla podrán actuar en el resto de la jornada, acreditándose ante el presidente y manifestando la causa que haya motivado su retraso. Esta circunstancia deberá anotarse en el acta final que se levante.

2. En el acta deberán anotarse los incidentes de la instalación de casilla.

Artículo 203

Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

I.- No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

II.- El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

III.- Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;

IV.- Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y

V.- El consejo distrital electoral así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.

Artículo 204

En los casos de cambios de casilla por causa justificada, el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección y en lugar adecuado más próximo, debiendo dejar aviso de la nueva ubicación, en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Votación

Artículo 205

1. Una vez formulada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.

2. Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al presidente dar aviso de inmediato al consejo distrital electoral a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho a voto, lo que será consignado en el acta respectiva.

3. De lo anterior se asentará constancia en la hoja de incidentes respectiva, la cual deberá ser firmada por los integrantes de la mesa directiva y los representantes de los partidos políticos.

4. Recibida la comunicación que antecede, el consejo distrital electoral tomará las medidas necesarias para que se reanude la votación.

Artículo 206

1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla debiendo cumplir los siguientes requisitos:

I.- Exhibir su credencial para votar con fotografía, o en su caso, copia certificada de la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos, dejando la copia certificada de la misma, la cuál(sic) será anexada y relacionada en el acta de la jornada electoral; y

II.- Aparecer en la lista nominal de electores.

2. El presidente de la casilla permitirá emitir su voto a aquellos ciudadanos, cuya credencial para votar con fotografía contenga errores en la determinación de la sección a que pertenece su domicilio, siempre y cuando verifique que aparecen en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.

3. En el caso referido en el párrafo anterior los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de este Código, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.

4. El presidente de la casilla recogerá las credenciales para votar que tengan muestra de alteración o que no pertenezcan al elector, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.

5. El secretario de la mesa anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.

6. El presidente de la casilla deberá cerciorarse que los votantes no porten teléfonos celulares o cámaras fotográficas, al momento(sic) solicitar la boleta electoral para emitir su voto, motivo por el cual les solicitará que dejen en resguardo dichos objetos. Dichos objetos les serán devueltos después de haber emitido su voto correspondiente, conjuntamente con su credencial de elector.

7. El Consejo General promoverá el voto, invitando a la ciudadanía, para que el día de la jornada electoral, no porten cámaras fotográficas o teléfonos celulares, con el objeto de prevenir actos de compra y coacción del voto.

Artículo 207

En las casillas especiales, para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su municipio, se aplicarán en lo procedente, las reglas establecidas en el artículo anterior y las siguientes:

I.- El Secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito, los datos de la credencial para votar de elector con fotografía; y

II.- El elector que se encuentre fuera de su municipio, únicamente podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional y en su caso, para Gobernador.

Artículo 208

1. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, siempre que pertenezcan al municipio donde se instale la casilla; si se encuentran fuera de su municipio, pero dentro de su distrito electoral, únicamente podrán votar para las elecciones de diputados y Gobernador. En caso de estar fuera de su distrito electoral, únicamente podrán ejercer su derecho de voto para la elección de Gobernador.

2. Para los efectos anteriores, se seguirá el procedimiento señalado en este(sic) y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

Artículo 209

La votación se efectuará en la forma siguiente:

I.- El presidente entregará las boletas de las elecciones correspondientes, verificando que el elector no lleve consigo cámara fotográfica o teléfono celular, en caso contrario, le solicitará al votante que deje dichos objetos bajo su resguardo, los cuales le serán devueltos conjuntamente con su credencial de elector una vez emitido su voto;

II.- El elector de manera secreta marcará el recuadro de cada una de las boletas que contenga el color y emblema del partido por el que sufraga;

III.- El elector podrá anotar en el lugar correspondiente el nombre de su candidato o fórmula de candidatos no registrados;

IV.- El elector con discapacidad para sufragar, podrá auxiliarse del presidente de la mesa directiva de casilla o persona de su confianza; para quienes así lo deseen podrán utilizar las plantillas braile;

V.- El elector que no sepa leer ni escribir, podrá manifestar a la mesa si desea votar por persona o fórmula distintas a las registradas, en cuyo caso podrá también auxiliarse del presidente de la mesa directiva de casilla o persona de su confianza;

VI.- El personal de la fuerza armada, la oficialidad, las clases, tropa y policía deben presentarse a votar individualmente, sin armas y sin vigilancia o mando superior alguno;

VII.- El elector personalmente, o quien lo auxilie en caso de impedimento físico, introducirá la boleta electoral en la urna respectiva; y

VIII.- El secretario de la casilla anotará en la lista nominal de electores la palabra "VOTÓ".

Artículo 210

Para identificar a los electores que ya hubiesen votado, el secretario de la casilla procederá:

I.- A marcar la credencial de elector en el lugar indicado para ello; y

II.- A impregnar con la tinta indeleble el dedo pulgar derecho del elector.

Artículo 211

A fin de asegurar la libertad y el secreto del voto, únicamente permanecerán en la casilla sus funcionarios, los representantes de los partidos políticos, el número de electores que puedan ser atendidos, y en su caso, los notarios públicos, jueces en el ejercicio de sus funciones de fedatario por receptoría y personal del Instituto, debidamente acreditados. Los representantes generales, sólo permanecerán en la casilla el tiempo necesario para comprobar la presencia de los representantes de su partido político, o recibir de ellos la información relativa a su actuación.

Artículo 212

Corresponde al presidente de la mesa directiva en el lugar que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, auxiliándose de las instituciones de seguridad pública, asegurar el libre acceso a los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código, conforme a las disposiciones siguientes:

I.(sic) Cuidará la conservación del orden en el interior y el exterior inmediato de la casilla;

II.- Vigilará el libre acceso de los electores a la casilla;

III.- No admitirá en la casilla a quienes:

a).- Se presenten armados;

b).- Acudan en estado de ebriedad o intoxicados;

c).- Hagan propaganda; y

d).- En cualquier forma pretendan coaccionar a los votantes.

IV.- No tendrán acceso a la casilla, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.

V.- Mandará retirar a todo individuo que infrinja las disposiciones de este Código u obstaculice el desarrollo de la votación; y

VI.- Suspenderá temporalmente la votación en caso de que alguna persona trate de intervenir por la fuerza, con el fin de alterar el orden en la casilla y cuando lo considere conveniente dispondrá que se reanude.

Artículo 213

1. Cuando algún representante de partido político, o representante general de un partido, infrinja las disposiciones de este Código y obstaculice gravemente el desarrollo de la votación, el presidente de la mesa directiva de casilla podrá disponer que sea retirado de la casilla, y el secretario hará constar en una hoja de incidentes las circunstancias que motivaron el retiro.

2. La hoja de incidentes deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y por los representantes de los partidos, y se entregará copia de ella al representante expulsado o a otro del mismo partido firmando para tal efecto, como constancia de recepción de la misma.

Artículo 214

Los representantes de los partidos políticos podrán presentar al secretario de la mesa directiva de casilla, escrito sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por este Código. Para ello, el secretario deberá proporcionar a los representantes, los formatos de escritos de incidentes autorizados por el Instituto y deberá:

I.- Recibir estos formatos de escritos de incidentes, debidamente requisitados;

II.- Hacer en el acta del cierre de la votación, una relación pormenorizada de ellos; y

III.- Agregarlos al expediente electoral de la casilla, sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

Artículo 215

1. La votación se cerrará a las dieciocho horas.

2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.

(Reformado mediante decreto No. 1347, publicado el 17 de agosto de 2012)

3. Sólo permanecerá abierta después de las dieciocho horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados hasta las dieciocho horas, hayan votado.

(Reformado mediante decreto No. 1347, publicado el 17 de agosto de 2012)

4. En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá la causa por la que se cerró antes o después de las dieciocho horas.

CAPÍTULO TERCERO

Del Escrutinio y Cómputo en la Casilla

Artículo 216

Una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

Artículo 217

El escrutinio y cómputo, es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinarán:

I.- El número de boletas extraídas de la urna;

II.- El número de electores que votó en la casilla;

III.- El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos, candidatos o coaliciones;

IV.- El número de votos nulos; y

V.- El número de boletas sobrantes de cada elección y que fueron inutilizadas por el secretario.

Artículo 218

El procedimiento de escrutinio y cómputo de la casilla, se practicará para cada una de las elecciones, en el orden siguiente:

I.- De diputados;

II.- Cuando corresponda, el de Gobernador, y

III.- De concejales a los ayuntamientos por el régimen de partidos políticos.

Artículo 219

El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:

I.- El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes, las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con crayones, y anotará el número de boletas inutilizadas que resulten, en el acta final de escrutinio y cómputo;

II.- El secretario abrirá la urna, sacará las boletas depositadas por los electores y mostrará a los representantes que la urna quedó vacía;

III.- Los escrutadores contarán las boletas extraídas de las urnas;

IV.- En el caso de que en la urna se encuentren hojas en blanco o documentos con características distintas a las boletas electorales autorizadas por el Instituto, estas(sic) serán desechadas sin mayor trámite;

V.- Si se encontrasen boletas en una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva;

VI.- El presidente, auxiliado por los dos escrutadores clasificará las boletas para determinar:

a).- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, candidatos o coaliciones; y

b).- El número de votos que resulten anulados;

VII.- El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que una vez verificados transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

Artículo 220

1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

I.- Se contará como voto válido, cuando la boleta aparezca marcada por el elector en un sólo recuadro, en el que se contenga el emblema del partido político.

Cuando se trate de una coalición, entonces se contará como voto válido si en la boleta aparece marcado por el elector, uno o más recuadros en los que se contengan los emblemas de los partidos coaligados; se asignará el voto al candidato de la coalición, y; se consignará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla;

II.- Los votos emitidos en forma distinta a la señalada serán nulos; y

III.- Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados, se asentarán en el apartado específico del acta.

2. El Consejo General podrá emitir lineamientos, que contengan los criterios para determinar la validez o no de un voto. En este caso, ordenará la publicación de materiales impresos que sirvan de consulta o guía, a los funcionarios de casilla y en los cómputos distritales y municipales.

Artículo 221

1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo de casilla para cada elección. Cada acta deberá contener por lo menos:

I.- El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;

II.- El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

III.- El número de votos nulos;

IV.- La relación breve de los incidentes suscitados, si los hubiere, durante el escrutinio y cómputo(sic)

V.- La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos, al término del escrutinio y cómputo; y

VI.- Las causas invocadas por los representantes de los partidos políticos, para firmar bajo protesta el acta;

2. Invariablemente se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General.

3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos, las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.

Artículo 222

Concluidos el escrutinio y el cómputo en cada una de las votaciones, se levantarán las actas correspondientes a cada elección, la que firmarán sin excepción, todos los funcionarios y representantes de partidos que actuaron en la casilla.

Artículo 223

1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un paquete electoral que contendrá la documentación siguiente:

I.- Original del acta de la jornada electoral;

II.- Original del acta final de escrutinio y cómputo;

III.- Primera copia de la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral;

IV.- Original del recibo de entrega de copia legible de las actas de casilla, a los representantes de los partidos políticos;

V.- Las boletas que contengan los votos válidos y los votos nulos, así como las boletas sobrantes inutilizadas;

VI.- La lista nominal de los electores que correspondan a la elección, y en su caso, la adenda al listado nominal; y

VII.- Los escritos de protesta que se hubieren recibido.

2. De las actas levantadas en las casillas deberá entregarse una copia legible a los representantes de los partidos políticos acreditados, recabándose el acuse de recibo correspondiente. En caso de que la copia sea ilegible, el secretario anotará los resultados del escrutinio y cómputo en hoja por separado, la certificará y la entregará a los representantes acreditados de los partidos políticos o coaliciones.

Artículo 224

1. Los presidentes de las mesas directivas de casilla, anexarán en sobres por fuera al paquete electoral la siguiente documentación:

I.- La primera copia del acta de escrutinio y cómputo de casilla;

II.- El original de la constancia de clausura de la casilla y remisión del paquete electoral; y

III.- La segunda copia del acta de escrutinio y cómputo de casilla para el programa de resultados electorales preliminares.

2. Posteriormente fijarán avisos en lugar visible del exterior de la casilla con el resultado de cada una de las elecciones, firmada por ellos y por los representantes que deseen hacerlo.

CAPÍTULO CUARTO

De la Clausura de la Casilla y Remisión del Expediente

Artículo 225

1. Los presidentes o cualquier otro funcionario de las mesas directivas de casilla, o en su caso los asistentes electorales, bajo su responsabilidad y bajo la vigilancia de los representantes de los partidos políticos ante las casillas que deseen acompañarlos, harán llegar al consejo distrital y municipal electoral o a los centros de acopio que correspondan, los paquetes electorales y las copias de las actas a que se refieren los artículos anteriores, lo más pronto posible y a más tardar dentro de los términos siguientes, contados a partir de la clausura de las casillas:

I.- Inmediatamente cuando se trate de casillas urbanas, ubicadas en la cabecera de distrito o municipio;

II.- Hasta doce horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de cabecera de distrito o municipio; y

III.- Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales. Los consejos distritales y municipales electorales previamente al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen.

2. Los consejos distritales y municipales electorales tomarán previamente al día de la elección, las previsiones necesarias para que los paquetes electorales sean entregados dentro de los términos señalados anteriormente.

3. Los consejos distritales y municipales electorales, podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación, de las casillas a cargo de los asistentes electorales. Lo anterior se realizará en auxilio de los presidentes o cualquier otro funcionario de la mesa directiva de casilla, bajo la vigilancia de los representantes de los partidos políticos que así deseen hacerlo.

Artículo 226

Se considerará que existe causa justificada, para que el paquete electoral sea entregado al consejo distrital o municipal electoral fuera de los plazos que este Código establece, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 227

Los consejos distritales y municipales electorales, harán constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a que se refiere este Código, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.

CAPÍTULO QUINTO

Disposiciones Complementarias

Artículo 228

1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, del Estado y de los municipios, prestarán el auxilio que les requieran los órganos del Instituto y los presidentes de las mesas directivas de casilla en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de este Código.

2. El día de la elección y el precedente permanecerán cerrados todos los establecimientos, que en cualquiera de sus giros, expendan bebidas embriagantes.

Artículo 229

1. Las autoridades federales, estatales y municipales, a requerimiento que les formulen los órganos electorales competentes, proporcionarán lo siguiente:

I.- La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral;

II.- Las certificaciones de los hechos que les consten, o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;

III.- El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales; y

IV.- La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.

2. Los juzgados del Estado y municipales permanecerán abiertos durante el día de la elección, igual obligación tienen las agencias del ministerio público y las oficinas que hagan sus veces.

Artículo 230

1. Los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección, y deberán atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de los partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

(Reformado mediante decreto No. 1347, publicado el 17 de agosto de 2012)

2. Para esos efectos, los Colegios de Notarios o el Gobierno del Estado publicarán, cinco días antes del día de la elección, los nombres de los Notarios y los domicilios de sus oficinas. Dicha publicación, también se hará a través del Periódico Oficial.

TÍTULO CUARTO

De los Actos Posteriores a la Elección y los Resultados Electorales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

Artículo 231

1. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casillas por parte de los consejos distritales y municipales electorales se hará conforme al procedimiento siguiente:

I.- Se recibirán en el orden en que sean entregados por los presidentes, integrantes de las mesas directivas de casilla o asistentes electorales, con los representantes de los partidos políticos que los hubieren acompañado;

II.- El presidente del consejo distrital o municipal facultará al personal necesario para la recepción de los paquetes electorales, quienes extenderán el recibo correspondiente señalando la hora en que fueron entregados;

III.- El presidente del consejo distrital o municipal dispondrá su depósito, en el orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales en el lugar dentro del local del consejo, que reúna las condiciones de seguridad desde el momento de su recepción, hasta el día en que se practique el cómputo distrital o municipal; y

IV.- El presidente del consejo distrital o municipal, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que se depositen los paquetes, en presencia de los representantes de los partidos.

2. Los paquetes de la elección de diputados y Gobernador cuando así corresponda, se remitirán al consejo distrital electoral. Asimismo, el paquete para la elección de concejales a los ayuntamientos por el sistema de partidos políticos, se remitirá al consejo municipal electoral.

3. De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casillas, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este Código.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Información Preliminar de los Resultados

Artículo 232

1. Los consejos distritales y municipales electorales harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales conforme a las siguientes reglas:

I.- El consejo distrital o municipal autorizará una mesa receptora para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos podrán acreditar en esta mesa, a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;

II.- Los funcionarios electorales designados, recibirán las actas de escrutinio y cómputo, y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Dirección General del Instituto;

III.- El secretario, o el funcionario autorizado para ello anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas; y

IV.- Los representantes de los partidos políticos acreditados, contarán con los formatos adecuados, para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.

Artículo 233

1. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo para la entrega de los paquetes electorales por parte de los funcionarios de casilla, el presidente del consejo respectivo deberá fijar en el exterior del local los resultados preliminares de las elecciones en el distrito o municipio.

2. Los consejos electorales respectivos comunicarán inmediatamente sus resultados preliminares al Consejo General, quien informará a la ciudadanía y a los medios de información sobre los datos preliminares que haya recibido, a través del mecanismo que considere más eficiente.

CAPÍTULO TERCERO

De los Cómputos Distritales para las Elecciones de Diputados y Gobernador del Estado

Artículo 234

El cómputo distrital de una elección, es la suma que realiza el consejo distrital electoral, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en el distrito electoral.

Artículo 235

1. Los consejos distritales celebrarán sesión a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones en el orden siguiente:

I.- El de la votación distrital para diputados por el principio de mayoría relativa;

II.- El de la votación parcial para diputados por el principio de representación proporcional; y

III.- El de la votación estatal parcial para Gobernador.

2. Cada uno de los cómputos a que se refiere el párrafo anterior se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión. Para ello, los consejos distritales deberán contar con los elementos humanos, materiales y técnicos necesarios.

Artículo 236

El cómputo distrital de la votación para diputados, se sujetará al procedimiento siguiente:

I.- Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración, y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenido en el expediente de casilla, con los resultados que de la misma obren en poder del presidente del consejo distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

II.- Si los resultados de las actas no coinciden, o no existe acta final de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrase ésta en poder del presidente del consejo se procederá a abrir el sobre en que se contengan las boletas para su cómputo, levantándose una acta individual de la casilla. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente;

III.- A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

IV.- En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados, y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;

V.- La suma de los resultados, después de realizadas las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;

VI.- Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de las fracciones I, II y III de este artículo;

VII.- El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según las dos fracciones anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;

VIII.- El consejo distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, calificará y en su caso, declarará la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. Asimismo, verificará que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos, cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en este Código, y expedir la constancia de mayoría; y

IX.- Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma, la calificación y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, que hubiese obtenido la mayoría de votos.

Artículo 237

1. Únicamente, cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato que presuntamente ganó la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el consejo distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos, se considerará indicio suficiente la presentación ante el consejo, de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.

2. Si al término del cómputo, se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar, es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el consejo distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

3. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo distrital dispondrá lo necesario, para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones, y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del consejo distrital dará aviso inmediato al Director General; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales y los representantes de los partidos. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

4. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.

5. Se levantará un acta circunstanciada, en la que se consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos, por cada partido y candidato.

6. El presidente del consejo, realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo, y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

7. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla, que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.

8. En ningún caso podrá solicitarse a los tribunales electorales, que realicen recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales.

Artículo 238

Concluido el cómputo, la calificación y emitida la declaración de validez de la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez, a la fórmula de candidatos que haya obtenido el mayor número de votos, misma que será firmada por el presidente y secretario del consejo distrital electoral respectivo.

Artículo 239

Los presidentes de los consejos distritales fijarán en el exterior de sus locales al término de la sesión de cómputo distrital, los resultados de las elecciones.

Artículo 240

El cómputo distrital de la votación para Gobernador se sujetará al procedimiento siguiente:

I.- Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración, y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenido en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obren en poder del presidente del consejo distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

II.- Si los resultados de las actas no coinciden, o no existe acta final de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrase ésta en poder del presidente del consejo se procederá a abrir el sobre en que se contengan las boletas para su cómputo, levantándose un acta individual de la casilla. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente;

III.- A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

IV.- Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de Gobernador, y se realizarán las operaciones referidas en los incisos anteriores de éste(sic) artículo;

V.- La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Gobernador que se asentará en el acta correspondiente; y

VI.- Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión, el resultado del cómputo y los incidentes que ocurriesen durante la misma.

Artículo 241

El presidente del consejo distrital deberá:

I.- Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, con las actas originales de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio presidente, sobre el desarrollo del proceso electoral;

II.- Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital de representación proporcional, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente, sobre el desarrollo del proceso electoral;

III.- Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente, sobre el desarrollo del proceso electoral.

Artículo 242

El presidente del consejo distrital, una vez integrados los expedientes procederá a:

I.- Remitir al Tribunal, cuando se hubiera interpuesto el recurso de inconformidad, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente de cómputo distrital de la elección cuyos resultados hayan sido impugnados;

II.- Remitir al Consejo General, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad, los expedientes de cómputos distritales de la elección de Gobernador con las actas originales de las casillas, el original del acta de cómputo distrital y cualquier otra documentación relativa a dicha elección, así como copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa que la hubiese obtenido, y un informe de los recursos que se hubieren interpuesto para cada una de las elecciones. De la documentación contenida en el expediente del cómputo distrital enviará copia certificada al Director General, cuando se interponga el recurso de inconformidad se enviará copia del mismo a sendas instancias.

Artículo 243

1. Los presidentes de los consejos distritales y municipales electorales entregarán a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos respectivos.

2. Asimismo, los presidentes tomarán las medidas necesarias para el depósito, en el lugar señalado para tal efecto, de los sobres que contienen los escritos de incidentes presentados oportunamente por los representantes de los partidos políticos en las casillas que correspondan, hasta la calificación de todas las elecciones. Una vez realizada la calificación, la Junta General Ejecutiva determinará el mecanismo adecuado para su destrucción.

CAPÍTULO CUARTO

De los Cómputos Municipales

Artículo 244

1. Los consejos electorales municipales se reunirán el jueves siguiente al día de la elección a las once horas de la mañana, con el objeto de hacer el cómputo correspondiente a la elección de ayuntamientos.

2. Para este efecto:

I.- Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenido en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obren en poder del presidente del consejo municipal. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

II.- Si los resultados de las actas no coinciden, o no existe acta final de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrase ésta en poder del presidente del consejo se procederá a abrir el sobre en que se contengan las boletas para su cómputo, levantándose una acta individual de la casilla. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente;

III.- En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación; y

IV.- A continuación se abrirán los paquetes con muestra de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva.

3. Es aplicable al cómputo municipal de la elección de concejales a los ayuntamientos, el mismo procedimiento establecido para el cómputo distrital de la elección de diputados establecido en éste(sic) Código.

Artículo 245

1. Una vez que el consejo municipal electoral haya efectuado el cómputo, la calificación y emitida la declaración de validez de la elección de concejales al ayuntamiento, el presidente del consejo municipal electoral expedirá la constancia de mayoría y validez, a la planilla de candidatos que haya obtenido el mayor número de votos, misma que será firmada por el presidente y secretario del consejo municipal electoral respectivo.

Artículo 246

El presidente del consejo municipal, una vez integrado el expediente de la elección municipal, procederá a:

I.- Remitir al Tribunal, cuando se hubiere interpuesto el recurso de inconformidad, junto con éste los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente de cómputo municipal cuyo resultado haya sido impugnado;

II.- Remitir una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad al Director General, el expediente de cómputo municipal, conteniendo las actas originales y cualquier otra documentación relativa a la elección. Cuando se interponga el recurso de inconformidad se enviará copia del mismo a sendas instancias.

Artículo 247

El día primero de enero del año siguiente al de la elección, en el salón de cabildos se reunirán los concejales propietarios, cuya constancia de mayoría y de asignación obren en su poder para el acto de protesta, toma de posesión e integración del ayuntamiento respectivo, de acuerdo con los cargos que a cada uno corresponda en los términos señalados por el artículo 113 de la Constitución Estatal.

Artículo 248

En los términos de la Ley Orgánica Municipal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en la primera sesión de cabildo, a la planilla ganadora le serán reconocidos el presidente municipal, el síndico o los síndicos y la regiduría de hacienda. Las restantes comisiones serán asignadas entre los demás concejales por acuerdo de cabildo, ya sean de mayoría relativa o de representación proporcional.

CAPÍTULO QUINTO

De la Elección Municipal por Representación Proporcional

Artículo 249

1. En los municipios en que se haya registrado más de una planilla se aplicará el siguiente procedimiento a los resultados de elección:

I.- Todo aquel partido que obtenga el seis por ciento o más de la totalidad de votos emitidos en la circunscripción municipal, tendrá derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional;

II.- La suma de los votos de los partidos que hayan obtenido el seis por ciento o más de los votos emitidos en la circunscripción municipal, será considerado como el cien por ciento, para los efectos de la asignación del número de regidurías de representación proporcional, y del cual se obtendrá para cada partido su porcentaje correspondiente;

III.- El número de regidurías de representación proporcional, en términos del presente Código, se asignarán a cada partido de acuerdo al número entero del tanto por ciento que resulte de multiplicar éstas, por el porcentaje obtenido por cada uno de los partidos;

IV.- Si quedaren regidurías de representación proporcional por repartir, se asignarán a los partidos de acuerdo al resto mayor, en el orden decreciente, aun cuando hayan obtenido de conformidad con la fracción anterior, las regidurías correspondientes;

V.- Las regidurías de representación proporcional, se asignarán a los ciudadanos correspondientes, en el orden decreciente en el que aparezcan en las planillas registradas ante el consejo municipal electoral; y

VI.- El consejo municipal electoral correspondiente, expedirá las constancias de asignación a quienes corresponda.

2. Los concejales electos bajo el principio de representación proporcional, deberán tomar protesta el mismo día en que la tomen los concejales electos, bajo el principio de mayoría relativa, los cuales tendrán derecho a todas las prerrogativas inherentes al cargo. El presidente municipal que se niegue a cumplir una sentencia, para tomar la protesta de ley a los concejales electos bajo el principio de representación proporcional, será sujeto al procedimiento de revocación de mandato, establecido en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

3. En el caso de que los concejales propietarios y suplentes electos bajo el principio de representación proporcional, a quienes el Instituto les haya otorgado la constancia de asignación respectiva, se nieguen a asumir el cargo, tendrán derecho a ocuparlo los demás integrantes de la planilla registrada, en el orden descendiente en que aparezcan asentados.

CAPÍTULO SEXTO

De la Elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y el Cómputo General de la Elección de Gobernador del Estado

Artículo 250

1. El Consejo General sesionará el domingo siguiente al día de la elección a las once de la mañana, con el objeto de hacer el cómputo correspondiente a la elección de diputados de representación proporcional y el cómputo general de la elección de Gobernador.

2. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 33 de la Constitución Estatal, se entiende por votación total emitida la suma de todos los votos depositados en las urnas.

3. En la aplicación de la fracción III del artículo 33 de la Constitución Estatal, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación estatal emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 1.5 por ciento y los votos nulos.

Artículo 251

El Consejo General hará el cómputo de votaciones de la circunscripción plurinominal, para tal efecto se observará lo siguiente:

I.- Revisará las actas del cómputo Distrital de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y tomará nota de los resultados que en ella consten;

II.- Hará el cómputo de la votación total emitida en toda la circunscripción plurinominal. Levantará el acta correspondiente, haciendo constar en que(sic) Distritos Electorales uninominales se interpusieron recursos, el contenido y los recurrentes;

III.- Hará la declaratoria de aquellos partidos políticos que no hayan obtenido el 1.5 por ciento de la votación total emitida para la lista registrada en la circunscripción plurinominal, y llevará a cabo la deducción de los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 1.5 por ciento y los votos nulos de la votación total emitida para obtener la votación estatal emitida;

IV.- La votación estatal emitida es la suma de los votos de los partidos políticos que hubieren alcanzado el 1.5 por ciento, de la votación total emitida para que participen en la asignación de diputados por representación proporcional;

V.- El resultado de la suma de que habla la fracción anterior, se dividirá entre el número de curules a repartir por Representación Proporcional, para obtener un cociente electoral que será aplicado a todos los partidos hasta alcanzar el número de curules que legalmente les corresponda en la representación proporcional de acuerdo con su votación estatal obtenida;

VI.- Se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como veces contenga su votación el cociente electoral de mayoría relativa, en los términos de la fracción V del artículo 33 de la Constitución Estatal, deduciendo en su caso el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos en el citado precepto;

VII.- Si quedaren diputaciones por repartir, se asignará a cada partido, en el orden decreciente, de los restos de votos, no utilizados por cada uno de ellos, en el procedimiento anterior;

VIII.- Las diputaciones obtenidas por cada uno de los partidos políticos se asignarán en la forma siguiente:

a).- Según el orden en que aparezcan en sus respectivas listas registradas ante el Instituto, si optaron por el procedimiento establecido en el artículo 153 numeral 4, fracción I de este Código; y

b).- Según el orden decreciente de la votación obtenida por sus candidatos en la elección por el principio de mayoría relativa, si optaron por el procedimiento establecido en el artículo 153 numeral 4, fracción II de este Código;

IX-(sic) El Consejo General calificará y en su caso declarará la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y expedirá las constancias de asignación a quienes corresponda; de lo que informará al Congreso.

Artículo 252

1. El Consejo General hará el cómputo general de la elección de Gobernador, para tal efecto se observará lo siguiente:

I.- Revisará las actas del cómputo distrital de la elección de Gobernador y tomará nota de los resultados que en ellas consten;

II.- Hará el cómputo general de la elección de Gobernador, levantará el acta correspondiente, haciendo constar en que(sic) distritos electorales uninominales se interpusieron recursos, el contenido y los recurrentes; y

III.- El Consejo General declarará la validez de la elección de Gobernador y expedirá la constancia de mayoría correspondiente.

2. Concluido el procedimiento anterior, el Instituto remitirá los expedientes y la documentación respectiva al Tribunal para los efectos legales conducentes.

3. Es aplicable al cómputo general de la elección de Gobernador, el mismo procedimiento establecido para el cómputo distrital de la elección de diputados previsto en éste(sic) Código.

CAPÍTULO SÉPTIMO

Del Registro de las Constancias de Mayoría, Validez y de Asignación

Artículo 253

El Instituto registrará las constancias de mayoría y validez, así como, de representación proporcional, expedidas tanto por el Consejo General, como por los consejos distritales y municipales electorales.

Artículo 254

Para el registro, el Instituto tomará en cuenta el informe que rinda el Consejo General y los consejos distritales o municipales electorales, la documentación electoral y los recursos presentados ante el Tribunal y las resoluciones recaídas, en cuyo caso podrá negar el registro de la constancia de mayoría o de asignación.

LIBRO SEXTO

De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

CAPÍTULO ÚNICO

Del Derecho a la Libre Determinación y Autonomía

Artículo 255

1. Las disposiciones de este libro serán aplicables en todos aquellos municipios, que en el ejercicio de su derecho a libre determinación expresada en su autonomía, electoralmente se rigen por sus propios sistemas normativos internos.

2. Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.

3. Las disposiciones contenidas en el presente Libro, son reglamentarias de los artículos 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, y tienen como objeto respetar, vigilar y sancionar los procedimientos electorales de los municipios y comunidades indígenas.

4. En este Código se entiende por sistemas normativos internos, los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.

5. El procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.

6. El Instituto será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.

7. Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

Artículo 256

En los Municipios que se rigen bajo este sistema si no hubiese petición de cambio de régimen, se entenderá vigente el sistema inmediato anterior, con el fin de preservar y fortalecer tanto el régimen de partidos políticos como el régimen de sistemas normativos internos y garantizar la diversidad cultural y la pluralidad política en el Estado.

Serán considerados municipios regidos electoralmente por sus sistemas normativos internos, los que cumplan con alguna de las siguientes características:

I.- Aquellos que han desarrollado históricamente instituciones políticas propias, inveteradas y diferenciadas en sus principios de organización social, que incluyen reglas y procedimientos específicos para la renovación e integración de sus ayuntamientos, en armonía con los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, así como por la Constitución Estatal, en lo referente a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas;

II.- Aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de consulta, designación de cargos y elección de sus autoridades municipales, a la asamblea general comunitaria, u otras formas de consulta y designación validadas por la propia comunidad; o

III.- Por resolución judicial.

Artículo 257

1. Los ciudadanos de un municipio regido electoralmente por sus sistemas normativos internos, tienen los derechos y obligaciones siguientes:

I.- Actuar de conformidad con las disposiciones internas que de manera oral y/o escrita rijan la vida interna de sus municipios, así como participar, de acuerdo con sus propios procedimientos, en la permanente renovación y actualización del sistema normativo interno a fin de mantenerlo como un mecanismo de consenso y una expresión de la identidad y el dinamismo de la cultura política tradicional;

II.- Cumplir con los cargos, servicios y contribuciones que la Asamblea les confiera, de acuerdo con sus propias reglas y procedimientos públicos y consensados; y

III.- Participar en el desarrollo de las elecciones municipales, así como ser electo para los cargos y servicios establecidos por su sistema normativo interno.

(Reformado mediante decreto No. 589, publicado el 26 de abril de 2017)

2. El ejercicio de los derechos politico-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos de las comunidades y municipios que se rigen bajo sistemas normativos internos, se podrán restringir exclusivamente por razones de capacidad civil o mental, condena penal con privación de libertad, garantizando la no discriminación y la no violencia política por razón de género.

(Adicionado mediante decreto No. 589, publicado el 26 de abril de 2017)

3. En ningún caso los sistemas normativos, las prácticas de los pueblos y de las comunidades indígenas podrán limitar, anular o menoscabar los derechos político-electorales de la ciudadanía en la elección de sus autoridades municipales.

TÍTULO SEGUNDO

De los Requisitos de Elegibilidad y del Procedimiento de Elección

CAPÍTULO PRIMERO

De los Requisitos de Elegibilidad

Artículo 258

Para ser miembro de un ayuntamiento regido por su sistema normativo interno se requiere:

I.- Acreditar lo señalado por el artículo 113 de la Constitución Estatal;

II.- Estar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, y cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en el sistema normativo interno de su municipio o comunidad, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Federal, los convenios internacionales reconocidos por el Estado Mexicano, y el artículo 25, apartado A, fracción II, de la Constitución Estatal.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los Actos Previos a la Elección

Artículo 259

1. En el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitará a las autoridades de los municipios del régimen electoral normado en este Libro, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros los siguientes puntos:

I.- La duración en el cargo de las autoridades locales;

II.- El procedimiento de elección de sus autoridades;

III.- Los requisitos para la participación ciudadana;

(Reformada mediante decreto No. 589, publicado el 26 de abril de 2017)

IV. Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir, los cuales garantizarán la paridad entre los sexos;

V.- Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección;

VI.- Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones; y

VII.- De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.

2. Vencido el plazo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, y sí aun hubiere municipios por entregar sus informes o estatutos electorales comunitarios, en su caso, el Instituto los requerirá por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.

(Reformado mediante decreto No. 589, publicado el 26 de abril de 2017)

3. Recibido los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos o, en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de verificar que se ha garantizado la paridad entre los sexos e identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos municipios que entregaron su documentación y los presentará al Consejo General para su aprobación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los municipios que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el municipio de que se trate, garantizando siempre la paridad entre los sexos.

4. Aprobados por el Consejo General los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la forma de elección municipal, el Consejo General ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.

5. La Dirección Ejecutiva de Sistemas Electorales Internos, elaborará el Catálogo General de los municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General en la sesión de inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará su publicación en el Periódico Oficial.

6. Los estatutos electorales comunitarios, se entenderán de naturaleza potestativa.

Artículo 260

1. La asamblea general comunitaria a través de la autoridad municipal competente encargada de la renovación del ayuntamiento, informará por lo menos con noventa días de anticipación y por escrito al Instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales del ayuntamiento.

2. En caso de que la autoridad municipal competente no emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Instituto requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente.

3. A petición de la asamblea general comunitaria, a través de las autoridades competentes, el Instituto podrá establecer convenios de colaboración para coadyuvar en la preparación, organización o supervisión de la elección.

CAPÍTULO TERCERO

De la Jornada Electoral

Artículo 261

1. En la jornada electoral se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.

2. Al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.

3. Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.

4. Se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades locales.

Artículo 262

1. Queda prohibida toda injerencia de partidos políticos, organizaciones político-sociales, o agentes externos de otra índole, en cualquiera de las fases del proceso de elección municipal; así como cualquier otra circunstancia que actúe en detrimento de los sistemas normativos internos de los municipios, o que los asimile al régimen de partidos políticos, o que atente contra su identidad y cultura democrática tradicional. La contravención a esta prohibición será sancionada conforme a este Código o a la Ley.

2. Se sancionará, en términos de las leyes aplicables, la utilización de programas sociales del gobierno federal y estatal, instancias de gobierno, organizaciones y agrupaciones político-sociales, o agentes externos de otra índole en cualquiera de las fases del proceso de elección municipal.

CAPÍTULO CUARTO

De la Declaración de Validez de la Elección y la Expedición de las Constancias de Mayoría

Artículo 263

1. El Consejo General sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:

I.- El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección;

II.- Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos; y

III.- La debida integración del expediente.

2. En su caso, declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho consejo.

CAPÍTULO QUINTO

De la Mediacion(sic) y de los Procedimientos para la Resolución de Conflictos Electorales

Artículo 264

1. En caso de presentarse controversias, respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, éstos agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.

2. El Consejo General conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.

3. Cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General.

4. Cuando se promueva alguna inconformidad con el acuerdo del Consejo General, por el cual se declara la validez de la elección, se tramitará con las reglas que para el caso señale la Ley procesal de la materia.

Artículo 265

En casos de controversias durante el proceso electoral y antes de emitir el acuerdo de calificación de la elección, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos podrá solicitar la opinión de instituciones públicas calificadas, para emitir criterios en sistemas normativos internos y con base en ello, tomar las siguientes variables de solución:

I. Si en el proceso electoral se presentaron irregularidades que violentaran las reglas de sus sistemas normativos internos o los principios constitucionales, se determinará invalidar la elección y reponer el proceso electoral a partir de la etapa vulnerada, siempre que existan las condiciones que lo permitan.

II. Se establecerá un proceso de mediación, que se realizará bajo los criterios o lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General;

III.- Cuando las diferencias sean respecto a las reglas, instituciones y procedimientos de su sistema normativo interno, se emitirá una recomendación para que los diversos sectores de la comunidad realicen la revisión de sus reglas, a efectos de adecuarlas a las nuevas condiciones sociales, para así garantizar que las nuevas disposiciones normativas se apliquen en las elecciones subsecuentes; y

IV.- En caso de que persista el disenso respecto a las normas internas entre los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, el Consejo General resolverá lo conducente con base en el sistema normativo interno, las disposiciones legales, constitucionales, así como los Instrumentos Jurídicos Internacionales relativos a los Pueblos Indígenas.

Artículo 266

1. Para los efectos de éste(sic) Código, la mediación electoral es un método de resolución alternativa de conflictos electorales, basado en la democracia, la pacificación social, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso, implementado por el Instituto con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos.

2. La metodología empleada en el procedimiento de mediación deberá ajustarse a los estándares nacionales e internacionales en la materia.

3. Los acuerdos logrados en el proceso de mediación, serán notificados de inmediato al Consejo General a través del Director. Por cada acuerdo que se logre, se levantará la minuta correspondiente, misma que será firmada por las partes si así lo desean.

4. El Consejo General dará seguimiento, para que los acuerdos logrados en los procesos de mediación electoral se cumplan en tiempo y forma.

CAPÍTULO SEXTO

Disposiciones Complementarias

Artículo 267

1. Los concejales electos tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección o, en la fecha en que determinen sus sistemas normativos internos.

2. En el caso de elecciones extraordinarias, deberá observarse lo dispuesto por el artículo 86 de este Código.

(Reformado mediante decreto No. 535, publicado el 4 de febrero de 2017)

Artículo 268.- Los Integrantes de los Ayuntamientos desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen.

LIBRO SÉPTIMO

De los Regímenes Sancionador Electoral y Disciplinario Interno

TÍTULO PRIMERO

De las Infracciones Electorales y Sanciones

CAPÍTULO PRIMERO

Sujetos Responsables

Artículo 269

Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

I.- Los partidos políticos;

II.- Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

III.- Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

IV.- Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;

V.- Las autoridades o los servidores públicos de la Federación, del Estado, de los municipios, órganos autónomos y cualquier otro ente público;

VI.- Los notarios públicos;

VII.- Los extranjeros;

VIII.- Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político local;

IX.- Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos locales;

X.- Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

XI.- Las personas físicas o morales que lleven a cabo encuestas de opinión, encuestas de salida o encuestas de conteo rápido, cuyos resultados sean publicados; y

XII.- Los demás sujetos que resulten obligados en los términos de este Código.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las Infracciones

Artículo 270

Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

(Reformada mediante decreto No. 589, publicado el 26 de abril de 2017)

I.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 101 fracción XV, 106, 267 y demás disposiciones aplicables de este Código;

II.- El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto;

III. El incumplimiento de las obligaciones o incurrir en las conductas prohibidas o exceder los topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone el presente Código;

IV.- No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la Unidad, en los términos y plazos previstos en este Código y sus reglamentos;

V.- La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

VI.- Exceder los topes de gastos de campaña;

VII.- El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales;

VIII.- La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

IX.- La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos, o que calumnien a las personas;

X.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente Código, en materia de transparencia y acceso a la información;

XI.- El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

XII.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

XIII.- El incumplimiento de sus obligaciones en materia de retiro y borrado de propaganda electoral de sus candidatos;

(Reformada mediante decreto No. 589, publicado el 26 de abril de 2017)

XIV.- Realizar propuestas de precampaña o campaña electoral que atenten contra el régimen democrático;

(Reformada mediante decreto No. 589, publicado el 26 de abril de 2017)

XV. La inobservancia de los principios de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, de no discriminación, la perspectiva de género en términos de las disposiciones aplicables, y la violencia política en razón de género; y

(Adicionada mediante decreto No. 589, publicado el 26 de abril de 2017)

XVI La comisión de cualquiera otra falta de las previstas en este Código.

Artículo 271

Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

I.- La realización de actos anticipados de precampaña o campaña;

II.- En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por este Código;

III.- Omitir información de los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;

IV.- No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña a que obliga este Código;

V.- Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña que haya acordado el Consejo General;

VI.- El incumplimiento de las obligaciones, en materia de retiro y borrado de propaganda electoral;

VII.- Realizar propuestas de precampaña o campaña electoral que atenten contra el régimen democrático; y

VIII.(sic) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 272

Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, así como de las personas físicas o morales, al presente Código:

I.- La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquiera(sic) otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular; y

II.(sic) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 273

Constituyen infracciones de las organizaciones de observadores electorales y de los observadores electorales:

I.- El incumplimiento, de las obligaciones establecidas en los artículos 147 fracción III y 148 fracciones I y III de este Código; y

II.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 274

Constituyen infracciones al presente Código de los servidores públicos de la Federación, el Estado, los municipios, los órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

I.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Electoral;

II.- La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, excepto la información relativa a servicios educativos, de salud, de orientación social y protección civil en casos de emergencia;

III.- El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 137 párrafos décimo segundo y décimo tercero de la Constitución Estatal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

IV.- La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y

V.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 275

Constituyen infracciones al presente Código de los notarios públicos, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

Artículo 276

Constituyen infracciones de los extranjeros al presente código(sic), las conductas que violen lo dispuesto por el artículo 33, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 277

Constituyen infracciones al presente Código de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos locales:

I.- No informar mensualmente al Instituto, del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del registro;

II.- Permitir que en la creación del partido político local, intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito; y

III.- Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos, a la organización o al partido para el que se pretenda registro.

Artículo 278

Constituyen infracciones al presente Código de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, actuar u ostentarse con el carácter de organización o de partido político, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización para dichos fines:

I.- Intervenir en la creación y registro de un partido político local, o en actos de afiliación colectiva a los mismos; y

II.- El incumplimiento, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 279

Constituyen infracciones al presente Código de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:

I.- La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;

II.- Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante, precandidato o candidato a cargo de elección popular; y

III.- Incurrir en cualquier conducta que les sea prohibida por este Código.

Artículo 280

Constituyen infracciones al presente Código, de las personas físicas o morales que lleven a cabo encuestas electorales, la inobservancia a las obligaciones que les imponen los artículos 178, 179 y 180 de este Código.

CAPÍTULO TERCERO

De las Sanciones

Artículo 281

Las infracciones señaladas en el capítulo anterior, serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I.- Los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, candidatos, precandidatos, miembros o entes, podrán ser sancionados:

a).- Con amonestación pública;

b).- Con multas de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado;

c).- Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, por el periodo que señale la resolución;

d).- Con hasta un tanto del monto ejercido en exceso, en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta dos tantos;

e).- Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el periodo que señale la resolución;

f).- Con la suspensión de su registro como partido político local, o del financiamiento público para actividades ordinarias, si se trata de partidos políticos nacionales acreditados; y

g).- Con la cancelación de su registro como partido político local.

Las sanciones previstas en los incisos d) al f), sólo procederán cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemática, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos.

(Adicionado mediante decreto No. 589, publicado el 26 de abril de 2017)

La sanción que estable el párrafo anterior se aplicará por la acción u omisión que constituya violencia política en razón de género en los términos de las disposiciones aplicables.

II.- Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

a).- Con amonestación pública;

b).- Con multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado; y

c).- Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

(Adicionado mediante decreto No. 589, publicado el 26 de abril de 2017)

La sanción que establece el párrafo anterior se aplicará por la acción u omisión que no constituya violencia política en razón de género en los términos de las disposiciones aplicables.

III.- Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquiera persona física o moral:

a).- Con amonestación pública;

(reformado mediante decreto No. 589, publicado el 26 de abril de 2017)

b).- Con multa de hasta quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, así como, actos u omisiones que constituyan violencia política en razón de género; y

c).- Con multa de hasta mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, a las personas jurídicas por las conductas señaladas en la fracción anterior;

IV.- Respecto de las organizaciones de observadores electorales y de los observadores electorales:

a).- Con amonestación pública;

b).- Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales, y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales locales; y

c).- Con multa de veinte a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado.

V.- Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

a).- Con amonestación pública;

b).- Con multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, según la gravedad de la falta; y

c).- Con la cancelación del procedimiento tendiente a obtener el registro como partido político local;

VI.- Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos locales:

a).- Con amonestación pública; y

b).- Con multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, según la gravedad de la falta.

VII.- Respecto de las personas físicas o morales que lleven a cabo encuestas de opinión, encuestas de salida o encuestas de conteo rápido:

a).- Con amonestación pública; y

b).- Con multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, según la gravedad de la falta.

Artículo 282

Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan el presente Código, o incurran en alguna de las infracciones contempladas por el artículo 280 de este Código, se estará a lo siguiente:

I.- Conocida la infracción, la Junta General Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;

II.- El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso;

III.- Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Auditoria(sic) Superior del Estado, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables; y

IV.- Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico y fuese de carácter federal, el requerimiento será turnado a la Autoridad Federal competente, si la autoridad infractora es de alguna otra entidad federativa, el requerimiento será turnado a su equivalente en la entidad federativa de que se trate, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 283

Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias, agrupaciones de cualquier religión, sin mayor trámite informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.

Artículo 284

1. El Instituto conocerá de las infracciones en que incurran los extranjeros que pretendan inmiscuirse o se inmiscuyan en los asuntos políticos del Estado, y que no estén acreditados como visitantes electorales extranjeros, en los términos de éste(sic) Código.

2. En caso de que los mismos se encuentren en territorio nacional, procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para que le aplique lo que dispongan las leyes respectivas.

3. En caso de que los mismos se encuentren fuera del territorio nacional, procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que hubiere lugar.

Artículo 285

En el caso de los notarios públicos que sin causa justificada dejen de realizar las actividades señaladas en este Código, la Junta General Ejecutiva instrumentará la queja y sin mayor trámite la remitirá al Ejecutivo del Estado, quien concediendo la garantía de audiencia al perjudicado, dictará la resolución que corresponda.

Artículo 286

1. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, acreditada la existencia de una infracción y su imputación, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre las que considerarán las siguientes:

I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado; o las que se dicten con base en él;

II.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;

III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV.- Las condiciones externas y los medios de ejecución;

V.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y

VI.- En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

2. Se considerará reincidente, al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código, incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

3. Las sanciones que imponga el Consejo General, podrán ser recurridas ante el Tribunal, en los términos previstos por la Ley de la materia.

4. Las multas que fije el Consejo General que no hubiesen sido recurridas, o bien que fuesen confirmadas por el Tribunal, deberán ser pagadas en la Recaudación de Rentas del Distrito del Centro de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, mediante aviso al Director General del Instituto, en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, y se trate de partidos políticos, el Instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda.

5. Las sanciones previstas en este capítulo, se aplicarán sin perjuicio de las penas o sanciones que pudieran corresponder al responsable, conforme al Código Penal para el Estado o la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, por la misma conducta.

TÍTULO SEGUNDO

De los Procedimientos Sancionadores

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 287

1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:

I.- El Consejo General;

II.- La Comisión de Quejas y Denuncias;

2. Los consejos distritales y municipales electorales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares para la recepción de los procedimientos sancionadores.

3. La Comisión de quejas y denuncias estará integrada por al menos tres consejeros electorales y se auxiliará del Secretario General para el desahogo de las actividades necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente Código.

Artículo 288

1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos al día siguiente en que fueron realizadas.

2. Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

3. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles, al interesado o por conducto de la persona autorizada para tal efecto.

4. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se practicará de forma personal.

5. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en actuaciones.

6. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará citatorio con cualquiera de las personas que allí se encuentren, el que contendrá:

I.- Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

II.- Datos del expediente;

III.- Extracto de la resolución que se notifica;

IV.- Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y

V.- El señalamiento del día y la hora en la que deberá esperar la notificación.

7. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

8. Si el destinatario se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, la cédula de citación se fijará en la puerta de entrada, procediendo a realizar la notificación por estrados, asentando razón de ello en actuaciones.

9. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante o de su autorizado ante el órgano que corresponda.

10. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de aquel en que se dicten, entregando tanto al denunciante como al denunciado copia certificada de la resolución.

11. Los plazos se contarán de momento a momento, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de los procedimientos incoados antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de aquellos que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.

Artículo 289

1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Comisión de quejas y denuncias como el Consejo General podrán invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio de contradicción de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

2. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que tratan de acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

I.- Documentales públicas;

II.- Documentales privadas;

III.- Técnicas;

IV.- Pericial contable;

V.- Presuncional legal y humana; y

VI. Instrumental de actuaciones.

4. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas, cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

5. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

6. El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.

7. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.

8. Se podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento, hayan sido solicitadas previamente a las instancias correspondientes y no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. La Comisión de quejas y denuncias apercibirá a las autoridades que no atiendan en tiempo y forma, el requerimiento de las pruebas.

9. El Consejo General podrá admitir aquellos elementos probatorios que hayan sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación correspondiente y no se hubiesen recibido, sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Consejo General ordenará la devolución del expediente a la Comisión de quejas y denuncias, para los efectos del párrafo primero del artículo 302 de este Código.

10. Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.

Artículo 290

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre la veracidad de los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

4. En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas harán prueba plena en lo que perjudique al aportante y en cuanto al fondo tendrán únicamente el valor de un indicio.

Artículo 291

Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos porque existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Procedimiento Sancionador Ordinario

Artículo 292

1. El procedimiento para el conocimiento de las infracciones y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

2. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas caduca en el término de cinco años.

Artículo 293

1. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos ejecutivos o desconcentrados del Instituto. Las personas jurídicas lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

2. La queja o denuncia deberá ser presentada por escrito y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I.- Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II.- Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III.- Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

IV.- Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia, y de ser posible, los preceptos presuntamente violados;

V.- Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos; y

VI.- Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

(Reformado mediante decreto No. 1347, publicado el 17 de agosto de 2012)

3. Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Comisión de Quejas y Denuncias prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando esta(sic) sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.

4. La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia por escrito, deberá requerir la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.

(Reformado mediante decreto No. 1347, publicado el 17 de agosto de 2012)

5. La queja o denuncia podrá ser presentada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Comisión de Quejas y Denuncias.

6. Los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Comisión de quejas y denuncias dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, debiendo realizar las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estimen necesarios para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.

7. El órgano del Instituto que provea la denuncia la remitirá inmediatamente a la Comisión de quejas y denuncias, para que esta(sic) la examine junto con las pruebas aportadas.

8. Recibida la queja o denuncia, la Comisión de quejas y denuncias procederá a:

I. Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;

II. Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;

III. Su análisis para determinar la admisión o desechamiento; y

IV. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

9. La Comisión de quejas y denuncias contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiere prevenido al quejoso, a partir de la fecha en la que termine el plazo para su cumplimiento.

Artículo 294

1. La queja o denuncia será improcedente cuando:

I.- Se trate de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, y el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;

II.- El quejoso o denunciante no haya agotado previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;

III.- Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia a la que haya recaído resolución del Consejo General respecto al fondo y ésta no se hubiere impugnado ante el Tribunal, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal; y

IV.- Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al presente Código.

2.-(sic) Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

I.- Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;

II.- El denunciado sea un partido político que haya perdido el registro con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia; y

III.- El denunciante presente escrito de desistimiento debidamente ratificado ante la Comisión de quejas y denuncias, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la misma Junta y que a juicio de ésta, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.

3. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. La Comisión de quejas y denuncias elaborará el proyecto de resolución, en caso de advertir que se actualiza una de ellas.

4. Cuando durante la sustanciación de una investigación la Comisión de quejas y denuncias advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, de oficio podrá ordenar un nuevo procedimiento de investigación.

5. La Comisión de quejas y denuncias llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo.

Artículo 295

1. Admitida la queja o denuncia, la Comisión de quejas y denuncias emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que haya aportado el denunciante o que la autoridad a prevención hubiera obtenido, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones, únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

2. El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I.- Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;

II.- Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;

III.- Domicilio para oír y recibir notificaciones;

IV.- Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; y

V.- Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionarlas con los hechos; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá acreditar que dichas pruebas fueron solicitadas con anterioridad a la presentación de la queja e identificarlas con toda precisión.

Artículo 296

1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

2. Una vez que la Comisión de quejas y denuncias tenga conocimiento de los hechos denunciados, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

3. Admitida la queja o denuncia, la Comisión de quejas y denuncias, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos ejecutivos o desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Comisión de quejas y denuncias, o del inicio de oficio del procedimiento. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Comisión de quejas y denuncias.

4. Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Comisión de quejas y denuncias valora que deben dictarse medidas cautelares, lo acordará en un plazo de veinticuatro horas, a fin lograr que cesen los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en este Código.

5. La Comisión de quejas y denuncias a través del Presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias tendientes a indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informes y pruebas que considere necesarias.

6. Las diligencias que se practiquen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por el Secretario de la Comisión de quejas y denuncias, o a través del servidor público en quien legalmente se pueda delegar dicha atribución.

Artículo 297

1. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Comisión de quejas y denuncias pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista formulará el proyecto de resolución. La Comisión de quejas y denuncias podrá ampliar el plazo para resolver mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.

2. El proyecto de resolución que formule la Comisión de quejas y denuncias será enviado al Consejo General, para que lo resuelva en la siguiente sesión.

3. El Consejero Presidente al recibir el proyecto de resolución, lo hará del conocimiento de los integrantes del Consejo General en sesión especial que deberá celebrar para tal efecto, dentro de los siguientes diez días contados a partir de la presentación del proyecto de resolución al Consejo General.

4. En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo General determinará:

I.- Aprobarlo en los términos en que se le presente;

II.- Aprobarlo, ordenando al Secretario del Consejo realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;

III.- Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen;

IV.- Rechazarlo y ordenar a la Comisión de quejas y denuncias elaborar uno nuevo en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría; y

V.- Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.

5. En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los miembros con voz y voto, se procederá a una segunda votación. En caso de persistir el empate, el Consejero Presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presenten todos los miembros con voz y voto.

6. El consejero electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el proyecto respectivo siempre y cuando lo haga llegar al Secretario dentro de los dos días siguientes a la fecha de su aprobación.

7. En el desahogo de los puntos del orden del día en el que el Consejo deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, se agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.

CAPÍTULO TERCERO

Del Procedimiento Sancionador Especial

Artículo 298

La Comisión de quejas y denuncias instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I.- Violen los párrafos decimocuarto y decimoquinto del artículo 137, de la Constitución Estatal;

II.- Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o

III.- Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Artículo 299

1. Cuando una conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante o fuera de la etapa de los procesos electorales en el Estado, el Instituto presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tuvo conocimiento del hecho.

2. Los procedimientos sancionadores relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie en medios distintos a radio y televisión, sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

I.- Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II.- Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III.- Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

IV.- Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

V.- Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

VI.- En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Comisión de quejas y denuncias, para que esta(sic) la examine junto con las pruebas aportadas.

5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

I.- No reúna los requisitos indicados en el párrafo tercero del presente artículo;

II.- Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro o fuera de un proceso electivo;

III.- El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y

IV.- La materia de la denuncia resulte irreparable.

6. En los casos anteriores la Secretaría de la Comisión de quejas y denuncias notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de veinticuatro horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.

7. La Comisión de quejas y denuncias contará con un plazo de veinticuatro horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia.

8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

9. Si la Comisión de quejas y denuncias considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las acordará en el término de veinticuatro horas.

Artículo 300

1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por el Secretario de la Comisión de quejas y denuncias, debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante.

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta(sic) última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:

I.- Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa el Secretario de la Comisión de quejas y denuncias actuará como denunciante;

II.- Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

III.- La Secretaría de la Comisión de quejas y denuncias resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

IV.- Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Artículo 301

1. Celebrada la audiencia, la Comisión de quejas y denuncias deberá formular un proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y lo presentará al Consejero Presidente, para que éste convoque a los miembros del Consejo General a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las setenta y dos horas posteriores a la entrega del citado proyecto.

2. En la sesión respectiva el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este Código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, siempre y cuando no se trate de radio y televisión cuya competencia corresponde exclusivamente al Instituto Federal Electoral, e impondrá las sanciones correspondientes.

Artículo 302

1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo y tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquiera otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

I.(sic) La denuncia será presentada ante el Secretario de la Comisión de quejas y denuncias;

II.- El Secretario de la Comisión de quejas y denuncias ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior, conforme al procedimiento y dentro de los plazos que en el mismo se señalan; y

III.- El proyecto de resolución será presentado para su conocimiento y votación ante el Consejo General.

CAPÍTULO CUARTO

Del Procedimiento Sancionador en Materia de Quejas sobre Financiamiento y Gasto de los Partidos Políticos

Artículo 303

1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos:

I.-(sic) El Consejo General;

II. La Unidad Técnica de Fiscalización; y

III. La Comisión de quejas y denuncias.

2. El órgano competente para tramitar, substanciar y formular el proyecto de resolución relativo a las quejas a que se refiere el párrafo anterior será la Unidad Técnica de Fiscalización, quien actuará de manera conjunta con la Comisión de quejas y denuncias.

3. Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día, y podrán hacerse:

I.- De manera personal, directamente con el interesado, con la persona autorizada en las oficinas de su representación ante el Consejo General o en su domicilio social;

II.- Por cédula que se dejará con cualquier persona que se encuentre en su domicilio; y

III.(sic) Por estrados.

4. Son de aplicación supletoria al presente capítulo, las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento sancionador previsto en los capítulos primero y segundo del presente título.

Artículo 304

1. La Secretaría de la Comisión de quejas y denuncias recibirá las quejas a que se refiere el presente capítulo, y las turnará de inmediato a la Unidad.

2. Las quejas podrán presentarse ante los órganos desconcentrados del Instituto, los que deberán remitirlas dentro de las veinticuatro horas siguientes al Secretario, para que éste proceda conforme a lo que establece el párrafo anterior.

3. Cuando la queja sea presentada ante un órgano desconcentrado del Instituto por el representante de un partido político, la Secretaría lo notificará a la representación del partido político denunciante ante el Consejo General del Instituto, anexándole copia del escrito de queja.

Artículo 305

Toda queja deberá ser presentada por escrito, con firma autógrafa del denunciante, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones; tratándose de las presentadas por los partidos políticos, el promovente deberá acreditar su personería.

Artículo 306

1. El escrito por el que se presente la queja, deberá contener la narración de los hechos que la motivan y aportar los elementos de prueba o indicios con los que cuente el denunciante.

(Reformado mediante decreto No. 1347, publicado el 17 de agosto de 2012)

2. Las quejas podrán ser presentadas dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se haya publicado en el Periódico Oficial el dictamen consolidado relativo a los informes del ejercicio durante el que presuntamente se hayan suscitado los hechos de la denuncia.

Artículo 307

1. Una vez que el titular de la Unidad reciba el escrito de queja, procederá a registrarlo y lo comunicará al Presidente del Consejo.

2. El titular de la Unidad podrá desechar la queja, de plano, en los siguientes casos:

I.- Si los hechos narrados resultan notoriamente frívolos o inverosímiles, o si siendo ciertos, carecen de sanción legal;

II.- Si la queja no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 316 y 317 del presente Código;

III.- Si la queja no se hace acompañar de elemento probatorio alguno, aún con valor indiciario, que respalde los hechos que denuncia; o

IV.- Si por cualquier otro motivo la queja resulta notoriamente improcedente.

3. El desechamiento de una queja, con fundamento en lo establecido en el párrafo anterior, no prejuzga sobre el fondo del asunto, y no se constituye en obstáculo para que la Unidad pueda ejercer sus atribuciones legales.

4. En caso de que la queja cumpla con los requisitos formales y no se presente alguna causa de desechamiento, el titular de la Unidad notificará al partido denunciado, del inicio del procedimiento respectivo, corriéndole traslado con el escrito de queja y los elementos probatorios presentados por el denunciante.

5. El titular de la Unidad, a fin de allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes, podrá solicitar al Secretario de la Comisión de quejas y denuncias que instruya a los órganos ejecutivos o desconcentrados del Instituto, para que lleven a cabo las diligencias probatorias o recaben las pruebas necesarias.

6. Con la misma finalidad solicitará al Director General, que requiera a las autoridades competentes para que entreguen las pruebas que obren en su poder, o para que le permitan obtener la información que se encuentre reservada o protegida por el secreto fiscal, bancario o fiduciario. En este último caso deberá establecer medidas para el resguardo de la información que le sea entregada. Las autoridades están obligadas a responder tales requerimientos en un plazo máximo de quince días naturales, los que por causa justificada, podrán ampliarse hasta cinco días.

7. También podrá requerir a los particulares, personas físicas y morales, le proporcionen la información y documentos necesarios para la investigación; los requeridos deberán responder en los plazos señalados en el artículo anterior.

8. El titular de la Unidad podrá ordenar, en el curso de la revisión en práctica de los informes anuales o de campaña de los partidos políticos, que se realicen las verificaciones a que haya lugar en relación con las quejas correspondientes a cada uno de dichos ejercicios; asimismo, podrá solicitar informe detallado al partido denunciado, y requerirle la entrega de información y documentación que juzgue necesaria.

Artículo 308

1. Realizados los actos a que se refiere el artículo anterior, el titular de la Unidad emplazará al partido denunciado, corriéndole traslado con todos los elementos que integren el expediente respectivo, para que en un término de cinco días contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación, conteste por escrito.

2. En la contestación al emplazamiento, el partido denunciado podrá exponer lo que a su derecho convenga, se referirá a los hechos mencionados en la denuncia o queja, y ofrezca y exhiba pruebas, con excepción de la testimonial y la de posiciones, debiendo relacionarlas con los hechos, y presentar las alegaciones que estime procedentes.

3. Agotada la instrucción, el titular de la Unidad elaborará el proyecto de resolución que será presentado a la consideración del Consejo General en la sesión más próxima.

4. Los proyectos de resolución deberán ser presentados al Consejo General en un término no mayor a sesenta días naturales, contados a partir de la recepción de la queja o denuncia por parte de la Unidad, con excepción de aquellos asuntos en que por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o de las investigaciones que se practiquen, se justifique la ampliación del plazo indicado, lo que deberá ser informando(sic) a la Comisión de quejas y denuncias.

5. La Unidad deberá informar al Consejo General del Estado que guarden los procedimientos en trámite.

Artículo 309

1. El Consejo General, al conocer el proyecto de resolución, si es el caso procederá a imponer las sanciones correspondientes.

2. Para la imposición de sanciones se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta:

I.- Se entenderán por circunstancias: el tiempo, modo y lugar en el que se produjo la falta;

II.- Para determinar la gravedad de la falta, se analizará la trascendencia de la conducta en relación con la norma transgredida y los efectos que genere respecto de los bienes jurídicamente tutelados; y

III.- En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa.

3. Si durante la sustanciación de alguna queja se advierte la violación a ordenamientos legales ajenos a la competencia de la Unidad, ésta solicitará al Director General que dé parte a las autoridades competentes.

Las resoluciones que se emitan en términos del Libro Séptimo del presente Código, podrán ser impugnadas en términos de la Ley procesal de la materia para el Estado.

TÍTULO TERCERO

De las Responsabilidades de los Servidores Públicos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

CAPÍTULO PRIMERO

De las Responsabilidades Administrativas

Artículo 310

1. Para los efectos del presente capítulo, serán considerados como servidores públicos del Instituto el Consejero Presidente, los consejeros electorales del Consejo General y de los consejos distritales y municipales, el Director General, Secretario General, el Contralor General, los directores ejecutivos, el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, los jefes de unidades administrativas, los funcionarios y empleados, y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.

2. La Contraloría General, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución y este Código confieren a los funcionarios del Instituto.

Artículo 311

1. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Instituto:

I.- Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;

II.- Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto;

III.- Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

IV.- Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

V.- Otorgar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones legales;

VI.- No poner en conocimiento del Consejo General todo acto que tienda a vulnerar la independencia de la función electoral;

VII.- No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto en el desempeño de sus labores;

VIII.- Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

IX.- Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo; y

X.- Las demás que determine este Código o las leyes que resulten aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Procedimiento para la Determinación de Responsabilidades Administrativas

Artículo 312

1. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto a que se refiere este Título, se iniciará de oficio o a petición de parte, por queja o denuncia, presentada por cualquier persona ya sea por comparecencia, de forma escrita o por correo electrónico a la cuenta institucional, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o cuando sea de su competencia por el Ministerio Público. No se admitirán denuncias anónimas. Las responsabilidades administrativas a que se refiere este artículo prescriben en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

2. Son de aplicación supletoria al presente capítulo las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento sancionador, previsto en el Título Segundo del presente Libro y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Artículo 313

1. Las quejas o denuncias, sean de oficio o a petición de parte, deberán estar apoyadas en elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del servidor público denunciado.

2. Las quejas o denuncias serán improcedentes:

I.- Cuando se trate de actos u omisiones imputados a una misma persona, que hayan sido materia de otra queja o denuncia ante la Contraloría General y que se haya emitido resolución definitiva;

II.- Cuando se denuncien actos u omisiones de los que la Contraloría General resulte incompetente para conocer; y

III.- Cuando los actos u omisiones denunciados no constituyan causas de responsabilidad en los términos de este ordenamiento.

3. Procederá el sobreseimiento del procedimiento sancionador:

I.- Cuando habiendo sido incoado el procedimiento, sobrevenga una causa de improcedencia; y

II. Cuando el promovente presente escrito de desistimiento y lo ratifique, siempre y cuando lo exhiba antes de que se dicte resolución. En ningún caso procederá el sobreseimiento cuando se trate de infracciones graves en los términos del Reglamento.

4. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia será de oficio.

Artículo 314

1. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente capítulo consistirán en:

I.- Apercibimiento privado o público;

II.- Amonestación privada o pública;

III.- Sanción económica;

IV.- Suspensión;

V.(sic) Destitución del puesto; y

VI.- Inhabilitación temporal, hasta por cinco años, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

2. Tratándose del Consejero Presidente y los consejeros electorales, el expediente relativo será turnado al H. Congreso del Estado, a efecto de que resuelva. En el caso de que el Presidente, el Director General, el Secretario General o los consejeros, impidieren por cualquier medio el desahogo del asunto, el Contralor General fundando y motivando la causa, lo notificará al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, acompañando el expediente, a fin de que resuelvan sobre la responsabilidad, previo dictamen de la Comisión Instructora.

3. Tratándose del Director General, Secretario General y de los directores ejecutivos, para la aplicación de las sanciones por las infracciones a que se refiere el párrafo anterior, el contralor general presentará ante el Consejo General el expediente respectivo a fin de que resuelva sobre la procedencia de la sanción.

Artículo 315

Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Artículo 316

Con independencia del sentido de la resolución que ponga fin al procedimiento, el Contralor dictará las providencias oportunas, para la corrección de las irregularidades administrativas que se detecten con motivo del trámite de la queja, si del contenido se desprende una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad administrativa, procederá en los términos previstos en este capítulo.

Artículo 317

Las resoluciones que impongan sanciones administrativas, podrán ser impugnadas a través del recurso de revocación que se interpondrá dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación y ante la autoridad que emitió la resolución, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO: Se deroga el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, aprobado el(sic) mediante el Decreto Número 723, de fecha 31 de octubre del año 2008, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado con fecha 8 de noviembre del año 2008.

TERCERO: El artículo 18 de este Código entrará en vigor el 13 de noviembre de 2013. Los representantes del Poder Legislativo ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, seguirán en funciones hasta el día 13 de noviembre de 2013, con las atribuciones a que se refiere el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de 2008.

CUARTO: Al terminarse el periodo por el cual fue designado el actual Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el Congreso procederá a designar a un consejero electoral propietario y un suplente, conforme al artículo 114 de la Constitución Estatal y al procedimiento establecido en este Código. El actual Presidente del Consejo General tendrá a salvo sus derechos para participar en el procedimiento de designación.

QUINTO: Los recursos humanos, materiales y financieros asignados a las direcciones ejecutivas de Capacitación Electoral; Prerrogativas y Partidos Políticos, y; Usos y Costumbres, se adscribirán respectivamente a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral, Educación Cívica y Servicio Profesional Electoral; Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana, y; Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos. Los titulares de las direcciones ejecutivas de Capacitación Electoral; Prerrogativas y Partidos Políticos, y; Usos y Costumbres, a partir de la vigencia de este Código, se denominarán respectivamente: Director Ejecutivo de Capacitación Electoral, Educación Cívica y Servicio Profesional Electoral; Director Ejecutivo de Partidos Políticos y Participación Ciudadana, y; Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos.

SEXTO: El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana establecerá de manera gradual las bases para la implementación del Servicio Profesional Electoral, a partir de la renovación del Consejo General.

SÉPTIMO: La disposición establecida en el artículo 108 párrafo 1 fracción I inciso b de este Código, entrará en vigor a partir del ejercicio fiscal del año 2014. En tanto, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana seguirá aplicando las disposiciones correspondientes establecidas en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, aprobado mediante el Decreto Número 723, de fecha 31 de octubre del año 2008, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado con fecha 8 de noviembre del año 2008.

OCTAVO: La solicitud de información a los municipios sobre sus sistemas normativos internos, a que se refiere el artículo 259 numeral 1 de este Código, entrará en vigor a partir de enero del año 2013.

NOVENO: El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, tendrá un plazo de noventa días para elaborar, modificar y publicar su normatividad interna, conforme a este Código.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 09 de agosto de 2012.

DIP. FRANCISCO MARTÍNEZ NERI

PRESIDENTE.

(Rúbrica)

DIP. MARÍA MERCEDES ROJAS SALDAÑA

SECRETARIA.

(Rúbrica)

DIP. ALEIDA TONELLY SERRANO ROSADO

SECRETARIA.

(Rúbrica)

Por lo tanto mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio de Gobierno, Centro, Oax., a 10 de agosto del 2012.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO.

(Rúbrica)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

C.P.A. JESÚS EMILIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ

(Rúbrica)

Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION(sic).

"EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ"

Tlalixtac de Cabrera, Centro, Oax., a 10 de agosto del 2012.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

C.P.A. JESÚS EMILIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ

(Rúbrica)

 

Artículos transitorios de los Decretos de reforma al presente Código.

DECRETO No. 1347,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE AGOSTO DE 2012

Artículo Único.- SE REFORMAN los artículos: 117 fracción II inciso c); la denominación del Capítulo Quinto del Título Segundo; 175, 194 fracción VIII; 215 numeral 3 y 4; 230 numeral 2; 293 numeral 3 y 5; y 306 numeral 2; SE DEROGA la fracción XI del artículo 32, todos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

Unico(sic).- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 17 de agosto de 2012.

DECRETO No. 535,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE FEBRERO DE 2017

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el Artículo 268 del Código de Instituciones Politicas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO:

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADÓ EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 18 de enero de 2017.

DECRETO No. 589,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE ABRIL DE 2017

ARTÍCULO TERCERO: SE REFORMAN el artículo 12; la fracción III del artículo 14; el numeral 1 del artículo 88; las fracciones V y VII del artículo 95; las fracciones XIV y XV del numeral 1 del artículo 101, el numeral 3 del Artículo 110, los numerales 8 y 9 del artículo 153, El artículo 158; el numeral 2 del Artículo 167; el numeral 2 del artículo 257; la fracción IV del numeral 1y el numeral 3 del artículo 259; Las fracciones I XIV y XV del artículo 270; se reforma el inciso b) de la fracción III del artículo 281; SE ADICIONAN el artículo 2 Bis; un párrafo segundo a la fracción II del numeral 4 del artículo 153; el numeral 3 del artículo 257, la fracción XVI al artículo 270; el párrafo tercero a la fracción I y el párrafo segundo a la fracción II del artículo 281, todos del Código de Instituciones Políticas y Procedimiento Electorales para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y fijará que se publique y se cumpla

"Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 15 de abril de 2017.


Notas

1 Cabe mencionar que la numeración en el Libro Segundo de este Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, no es continua, debido a que del Título Segundo, se salta al Título Séptimo. En tal sentido, se dejó conforme a dicho decreto.

2 Cabe mencionar que la numeración en el Libro Segundo de este Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, no es continua, debido a que del Título Segundo, se salta al Título Séptimo. En tal sentido, se dejó conforme a dicho decreto.