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LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

(Actualizada con las reformas publicadas el 25 de abril de 2022)

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO

Disposiciones preliminares

TÍTULO PRIMERO

Bases fundamentales

CAPÍTULO PRIMERO

Objeto de la ley (artículos 1-4)

CAPÍTULO SEGUNDO

Ejecución y aplicación de la ley (artículos 5-7)

TÍTULO SEGUNDO

Derechos y obligaciones político electorales de los ciudadanos

CAPÍTULO PRIMERO

Derechos y obligaciones fundamentales (artículos 8-10)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del voto (artículos 11-15)

CAPÍTULO TERCERO

Impedimentos para votar (artículo 16)

CAPÍTULO CUARTO

Requisitos de elegibilidad (artículos 17-18)

LIBRO SEGUNDO

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

TÍTULO PRIMERO

Principios fundamentales

CAPÍTULO PRIMERO

Bases generales (artículos 19-24)

CAPÍTULO SEGUNDO

Competencia del Instituto (artículos 25-26)

CAPÍTULO TERCERO

Patrimonio y presupuesto (artículos 27-32)

TÍTULO SEGUNDO

Organización y funcionamiento del Instituto

CAPÍTULO PRIMERO

Estructura (artículos 33-37)

CAPÍTULO SEGUNDO

Integración del Consejo General (artículos 38-40)

CAPÍTULO TERCERO

Designación de los consejeros electorales, presidente y secretario ejecutivo (artículos 41-44)

CAPÍTULO CUARTO

Atribuciones del Consejo General (artículos 45-56)

CAPÍTULO QUINTO

Función de los consejeros electorales (artículos 57-61)

CAPÍTULO SEXTO

Atribuciones y obligaciones de la presidencia del Consejo General (artículo 62)

CAPÍTULO SÉPTIMO

Comisiones del Consejo General (artículos 63-69)

CAPÍTULO OCTAVO

Junta General Ejecutiva (artículos 70-71)

CAPÍTULO NOVENO

Secretario ejecutivo (artículo 72)

CAPÍTULO DÉCIMO

Direcciones ejecutivas (artículos 73-78)

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De la fiscalización (artículo 79)

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

De la Contraloría General (artículos 80-89)

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

Consejos distritales, municipales y mesas directivas de casilla (artículos 90-99)

SECCIÓN PRIMERA

Consejos distritales (artículos 100-102)

SECCIÓN SEGUNDA

Consejos municipales (artículos 103-105)

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

Mesas directivas de casilla (artículos 106-108)

LIBRO TERCERO

Proceso electoral

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales y actos previos

CAPÍTULO PRIMERO

Periodicidad del proceso electoral ordinario (artículos 109-110)

CAPÍTULO SEGUNDO

Etapas del proceso electoral (artículos 111-116)

CAPÍTULO TERCERO

División territorial y seccionamiento electoral (artículos 117-118)

CAPÍTULO CUARTO

Listas nominales de electores y credencial para votar (artículos 119-122)

CAPÍTULO QUINTO

Procesos internos de selección de candidatos y precampañas electorales

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales (artículos 123-130)

SECCIÓN SEGUNDA

Los aspirantes (artículos 131-132)

SECCIÓN TERCERA

Características, difusión y retiro de propaganda (artículos 133-135)

SECCIÓN CUARTA

Fiscalización de las precampañas electorales (artículos 136-139)

TÍTULO SEGUNDO

Preparación del proceso electoral

CAPÍTULO PRIMERO

Observación electoral (artículo 140)

CAPÍTULO SEGUNDO

Encuestas, sondeos y estudios de opinión pública (artículo 141)

CAPÍTULO TERCERO

Registro de candidatos y plataformas electorales (artículos 142-158)

CAPÍTULO CUARTO

Registro de representantes de partidos políticos y candidatos (artículos 159-165)

CAPÍTULO QUINTO

Campañas electorales

SECCIÓN PRIMERA

Campañas y propaganda electoral (artículos 166-180)

SECCIÓN SEGUNDA

Topes de campaña electoral (artículos 181-184)

SECCIÓN TERCERA

Evaluación de los topes de campaña electoral (artículos 185-187)

SECCIÓN CUARTA

Seguimiento y fiscalización de las campañas electorales (artículo 188)

CAPÍTULO SEXTO

Ubicación de casillas (artículos 189-190)

CAPÍTULO SÉPTIMO

Documentación y material electoral (artículos 191-196)

TÍTULO TERCERO

Jornada electoral

CAPÍTULO PRIMERO

Instalación y apertura de casillas (artículos 197-203)

CAPÍTULO SEGUNDO

Votación (artículos 204-219)

CAPÍTULO TERCERO

Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla (artículos 220-231)

CAPÍTULO CUARTO

Clausura de la casilla y remisión de paquetes electorales (artículos 232-234)

CAPÍTULO QUINTO

Difusión de los resultados preliminares (artículos 235-237)

TÍTULO CUARTO

Cómputo de resultados, calificación electoral y asignación

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículos 238-239)

CAPÍTULO SEGUNDO

Cómputo de la elección por los consejos (artículos 240-246)

CAPÍTULO TERCERO

Calificación de las elecciones (artículos 247-252)

TÍTULO QUINTO

Sistemas de elección y calificación de resultados

CAPÍTULO PRIMERO

Sistema de elección de diputados locales y calificación de resultados (artículo 253)

SECCIÓN PRIMERA

Elección y otorgamiento de constancias de mayoría de diputados por el principio de mayoría relativa (artículos 254-256)

SECCIÓN SEGUNDA

Elección y asignación de diputados por el principio de representación proporcional (artículos 257-262)

CAPÍTULO SEGUNDO

Sistema de elección de gobernador del estado y calificación de resultados (artículos 263-265)

CAPÍTULO TERCERO

Sistema de elección de integrantes de ayuntamientos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional (artículos 266-271)

CAPÍTULO CUARTO

Sistemas de elección de presidentes de comunidad (artículos 272-276)

TÍTULO SEXTO

Declaración de validez y publicación de resultados de la elección

CAPÍTULO PRIMERO

Declaración de validez de los resultados y conclusión del proceso electoral (artículo 277)

CAPÍTULO SEGUNDO

Publicación de resultados electorales definitivos (artículos 278-279)

TÍTULO SÉPTIMO

Libertad y seguridad de las elecciones

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 280-285)

TÍTULO OCTAVO

Proceso electoral extraordinario

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 286-288)

LIBRO CUARTO

De las candidaturas independientes

TÍTULO ÚNICO

Candidaturas independientes

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículos 289-294)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la convocatoria (artículo 295)

CAPÍTULO TERCERO

De los actos previos al registro de candidatos independientes (artículo 296)

CAPÍTULO CUARTO

De la obtención del apoyo ciudadano (artículos 297-304)

CAPÍTULO QUINTO

De los derechos y obligaciones de los aspirantes (artículos 305-306)

CAPÍTULO SEXTO

Del registro de candidatos independientes

SECCIÓN PRIMERA

De los requisitos de elegibilidad (artículos 307-315)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la sustitución y cancelación del registro (artículos 316-317)

CAPÍTULO OCTAVO

De las prerrogativas, derechos, obligaciones de los candidatos independientes (artículos 318-320)

CAPÍTULO NOVENO

De los representantes ante los órganos del Instituto (artículos 321-322)

CAPÍTULO DÉCIMO

Del financiamiento (artículos 323-336)

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De la propaganda electoral de los candidatos independientes (artículos 337-338)

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

De la fiscalización (artículo 339)

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

De los actos en la jornada electoral de los candidatos independientes (artículos 340-341)

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

Del cómputo de los votos (artículos 342-343)

LIBRO QUINTO

Del régimen sancionador electoral

TÍTULO ÚNICO1

De las faltas electorales y su sanción

CAPÍTULO PRIMERO

De los sujetos, conductas sancionables y sanciones (artículos 344-365)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento sancionador (artículos 366-371)

CAPÍTULO TERCERO

Del procedimiento sancionador ordinario (artículos 372-381)

CAPÍTULO CUARTO

Del procedimiento especial sancionador (artículos 382-392)

CAPÍTULO CUARTO BIS

De las Medidas Cautelares y de Reparación (artículos 392 bis y 392 ter)

TÍTULO SEGUNDO

De las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto

CAPÍTULO ÚNICO

De los servidores públicos (artículos 393-394)

TRANSITORIOS

Ley publicada el 3 de septiembre de 2015 en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala.

Actualizada con las reformas publicadas el 25 de abril de 2022.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

MARIANO GONZÁLEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría Parlamentaría del Honorable Congreso del Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:

DECRETO NÚM. 131

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS

ELECTORALES PARA EL ESTADO DE

TLAXCALA

LIBRO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

TÍTULO PRIMERO

Bases Fundamentales

CAPÍTULO I

Objeto de la Ley

(Reformado mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en el territorio del Estado de Tlaxcala. Tienen por objeto regular la función estatal de organizar las elecciones para la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, ayuntamientos y presidencias de comunidad; así como lo relativo a los derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos en el Estado de Tlaxcala.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

Artículo 2. Son principios rectores de la función estatal electoral los de constitucionalidad, legalidad, certeza, autonomía, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, paridad, profesionalismo y máxima publicidad.

Artículo 3. La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional o en su caso, se aplicarán los principios generales del derecho.

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se denominará:

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

a)2 Candidato independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo de registro como candidato a un cargo de elección popular, de manera independiente a los partidos políticos, al cumplir con las disposiciones legales aplicables;

b) Congreso: El Congreso del Estado de Tlaxcala;

c) Consejo Distrital: El Consejo Distrital Electoral;

d) Consejo General: El Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones;

e) Consejo Municipal: El Consejo Municipal Electoral;

f) Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

g) Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;

h) Instituto: El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, que es el organismo público local electoral;

i) INE: El Instituto Nacional Electoral;

j) Ley: La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala;

k) Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

l) Tribunal o Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral de Tlaxcala, que es la autoridad jurisdiccional local electoral.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

m) Ciudadanos o Ciudadanas: Las personas que teniendo la calidad de mexicanas reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

n) Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, misma que se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

o) Ley General de Acceso: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

p) La violencia política contra las mujeres en razón de género: Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(N. E. Republicado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de Tlaxcala y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

CAPÍTULO II

Ejecución y Aplicación de la Ley

Artículo 5. La aplicación de las disposiciones de esta Ley corresponde al Instituto, al INE, al Tribunal Electoral y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Para el desempeño de sus funciones, los órganos electorales establecidos por la Constitución Local y por esta Ley, contarán con el apoyo y la colaboración de las autoridades estatales, federales y municipales.

El Instituto podrá celebrar los convenios que sean necesarios para la consecución de sus fines y cumplimiento de sus atribuciones y funciones.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 6. Los ciudadanos y los partidos políticos son corresponsables de la función electoral, y en particular de la organización, el desarrollo y la vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

Artículo 6 Bis. El Instituto, los partidos políticos, las personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de sus derechos político electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 7. Si por exigencias de construcción gramatical se usa el género masculino, será interpretado en sentido igualitario para hombres y mujeres.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

TÍTULO SEGUNDO

Derechos y Obligaciones Político Electorales de los

Ciudadanos

CAPÍTULO I

Derechos y Obligaciones Fundamentales

Artículo 8. Son derechos político electorales de los ciudadanos:

I. Votar en los procesos de elección ordinarios y extraordinarios, en los términos prescritos por esta Ley;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y para ser nombrado para desempeñar cualquier otro empleo o comisión, teniendo las cualidades que establezca la Constitución Local, esta Ley y las demás leyes aplicables. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente a aquéllos y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determinen las leyes aplicables;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

III. Elegir a sus presidentes de comunidad conforme a sus usos y costumbres;

IV. Participar como observadores electorales en los términos establecidos por esta Ley;

V. Asociarse libre e individualmente para formar parte pacíficamente y dentro del marco legal vigente, en los asuntos públicos del Estado;

VI. Constituir partidos políticos de carácter estatal y afiliarse libre e individualmente a ellos;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

VII. Formar parte de los órganos electorales del Instituto y desempeñar las funciones para las que fueren nombrados, en los términos de la Constitución Local, de esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables; y

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

VIII. Los demás que determinan la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes aplicables.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

Los derechos mencionados anteriormente se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género y sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 9. Los derechos político electorales de los ciudadanos se regirán conforme a los principios de universalidad e igualdad de derechos.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

Artículo 10. Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la igualdad de género en proporciones de cincuenta por ciento en candidaturas propietarias y suplentes en las elecciones ordinarias y extraordinarias de diputados locales y de ayuntamientos; del mismo modo, dicha igualdad, deberán cumplir las planillas de candidatos independientes a los ayuntamientos, garantizando el principio de paridad de género previsto en la constitución federal.

Las fórmulas de candidatos deberán ser integradas por personas del mismo género.

Las listas por el principio de representación proporcional se integrarán de manera alternada con candidaturas de género distinto.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 18 de junio de 2019)

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)

Ningún partido político o coalición excederá del cincuenta por ciento de candidatos del mismo género. Los partidos políticos, en la postulación de candidaturas, garantizarán la participación efectiva de ambos géneros, sin destinar exclusivamente alguno de ellos en aquellos distritos, municipios o comunidades donde hayan obtenido porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral inmediato anterior, en cada tipo de elección, observando en todo momento el principio de paridad de género en sus vertientes.

CAPÍTULO II

Del Voto

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 11. Votar es un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para cumplir la función estatal de integrar los órganos de gobierno y de representación popular.

El derecho a votar es universal; su ejercicio será libre, secreto, personal, directo, por una sola opción entre todas las que sean presentadas en una misma boleta electoral, en el tipo de elección de que se trate.

En las elecciones de presidentes de comunidad por usos y costumbres, el voto se ejercerá de acuerdo con las modalidades que determinen las comunidades respectivas.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 12. Los ciudadanos ejercerán su derecho a votar en las secciones y casillas electorales en que se encuentren inscritos, salvo los casos previstos en las leyes aplicables.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 13. Quedan prohibidos los actos de presión, intimidación, hostigamiento, coacción, condicionamiento o recompensa en dinero o en especie a los ciudadanos, con la intención de inducirlos a votar o dejar de votar por un candidato, planilla de candidatos, partido político o coalición.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 14. Para votar se requiere contar con credencial para votar y estar incluido en la lista nominal, salvo los casos previstos en la legislación general y estatal de la materia.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 15. Son obligaciones político electorales de los ciudadanos:

I. Inscribirse en el Registro Federal de Electores y tramitar ante el mismo el otorgamiento de la credencial para votar;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

II. Votar en la sección y la casilla en que se encuentren inscritos, salvo los casos determinados por esta Ley;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

III. Desempeñar los cargos de elección popular para los que resulten electos;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

IV. Desempeñar las funciones para las que resulten nombrados en los órganos electorales; y

V. Participar en los cursos de capacitación para integrar los órganos electorales.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Podrá dispensarse de la obligación de integrar los órganos electorales en los casos de ciudadanos que cuenten con más de setenta años de edad o cuando exista una causa justificada derivada de caso fortuito o de fuerza mayor.

CAPÍTULO III

Impedimentos para Votar

Artículo 16. Son impedimentos para votar:

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

I. Haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal, hasta la extinción de la pena;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

II. Estar suspendido de sus derechos políticos electorales por sentencia ejecutoriada; y

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

III. Haber sido declarado en estado de interdicción.

CAPÍTULO IV

Requisitos de Elegibilidad

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 17. Para ser Diputado Local, Gobernador, integrante de Ayuntamiento y presidente de comunidad, además de los que señala la Constitución Local, deberán reunirse los requisitos siguientes:

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada [N. E. Republicada] mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

I. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada [N. E. Republicada] mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

II. No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, y

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada [N. E. Republicada] mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Adicionada [N. E. Recorrida, antes fracción II] mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

III. Tener vigentes sus derechos político electorales.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 18. Ningún ciudadano podrá ser registrado como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.

LIBRO SEGUNDO

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

TÍTULO PRIMERO

Principios Fundamentales

CAPÍTULO I

Bases Generales

Artículo 19. El Instituto es un organismo público autónomo e independiente en su funcionamiento y decisiones, de carácter permanente, profesional en su desempeño y dotado de personalidad jurídica.

La autonomía e independencia del Instituto tienen carácter político, jurídico, administrativo, financiero y presupuestal, y se expresan en la facultad de resolver con libertad y con una estructura orgánica propia los asuntos de su competencia, sin interferencia de otros poderes, órganos públicos y particulares, salvo las que se deriven de los medios de control que establecen las Constituciones Federal y Local, esta Ley y demás disposiciones aplicables.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 20. El Instituto es el depositario de la autoridad electoral de carácter político administrativo dentro del régimen interior del Estado; es responsable del ejercicio de la función estatal de preparación, organización, desarrollo, vigilancia y validez de los procesos de elección para renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, los ayuntamientos y las presidencias de comunidad, y de la salvaguarda del sistema de partidos políticos y de los derechos político electorales de los ciudadanos; así como de los procesos de consulta ciudadana, de acuerdo con lo que prescriben la Constitución Federal, la Local y las leyes aplicables.

Artículo 21. El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales, las de esta Ley y demás aplicables, así como por los principios a que se refiere el artículo 2 de este ordenamiento.

Artículo 22. Para el desempeño de sus funciones el Instituto tendrá el apoyo y la colaboración de las autoridades estatales y municipales. Así mismo, podrán celebrar convenios con autoridades federales para el debido cumplimiento de sus fines.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)

Artículo 23 SE DEROGA.

Artículo 24. Son fines del Instituto:

I. Contribuir al desarrollo de la vida política democrática del Estado;

II. Promover, fomentar y preservar el fortalecimiento democrático del sistema de partidos políticos en el Estado;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

III. Promover, fomentar y preservar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos;

IV. Garantizar la celebración libre, auténtica y periódica de las elecciones para renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los ayuntamientos y las presidencias de comunidad;

V. Velar por la libertad, autenticidad y efectividad del sufragio y el voto popular;

VI. Llevar a cabo la promoción del sufragio y el voto;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

VII. Difundir la cultura política democrática y la educación cívica;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

VIII. Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, y

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Adicionada [N. E. Recorrida, antes fracción VIII] mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

IX. Difundir, planear, desarrollar y realizar los procesos de consulta ciudadana de acuerdo con lo que prescriben la Constitución Local y las leyes aplicables.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)3

CAPÍTULO II

Competencia del Instituto

Artículo 25. Para la consecución de sus fines y el cumplimiento de sus atribuciones y funciones, se consideran ámbitos de competencia del Instituto, de acuerdo con la organización electoral que determina esta Ley, las demarcaciones territoriales siguientes:

I. El Estado;

II. Los distritos electorales uninominales;

III. Los municipios; y

IV. Las secciones electorales.

Artículo 26. El Instituto, en el ámbito de su competencia, mantendrá con los gobiernos federal, estatal y municipal y con los órganos públicos autónomos, una relación de respeto y colaboración mutua para el desarrollo democrático del Estado.

CAPÍTULO III

Patrimonio y Presupuesto

Artículo 27. El patrimonio del Instituto se destinará únicamente a la consecución de sus fines y el cumplimiento de sus atribuciones y funciones, y estará constituido por:

I. Los ingresos que perciba conforme a su presupuesto anual;

II. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera con su presupuesto;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)

III. SE DEROGA.

IV. Los activos recuperados con motivo de la pérdida de registro de partidos políticos estatales y de la cancelación de acreditación de partidos políticos nacionales;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)

V. SE DEROGA.

VI. Los ingresos por suspensión o retención de ministraciones a los partidos políticos con motivo de las sanciones impuestas por la presentación de los informes especiales y anuales; y

VII. Todos los demás bienes o ingresos que adquiera por cualquier otro medio legal.

Artículo 28. El Instituto elaborará su proyecto de presupuesto de egresos y lo remitirá al Poder Ejecutivo, para que sea integrado al proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. Una copia de dicho documento se entregará al Congreso del Estado.

El proyecto de presupuesto de egresos del Instituto contemplará los programas y partidas presupuestales necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones y fines, además el financiamiento público para los partidos políticos.

Artículo 29. El presupuesto de egresos del Instituto para el año fiscal correspondiente no podrá disminuirse y para su aprobación se deberá atender lo siguiente:

a) En el año electoral en que se lleve a cabo elección para gobernador, el presupuesto de egresos del Instituto, no deberá ser menor al del año inmediato anterior en el que se haya celebrado elección de ese tipo.

b) En el año electoral en que solo se lleven a cabo elecciones para diputados, integrantes de ayuntamiento y presidentes de comunidad, el presupuesto de egresos del Instituto, no deberá ser menor al del año inmediato anterior en el que se hayan celebrado elecciones de ese tipo.

c) En año no electoral el presupuesto de egresos del instituto, no podrá ser menor al asignado en el año inmediato anterior no electoral.

Artículo 30. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado establecerán mecanismos de coordinación para proveer de los recursos necesarios para la celebración de procesos electorales.

Los recursos económicos y materiales que proporcionen dichos poderes, deberán aportarse desde el inicio del proceso electoral y a más tardar cuatro meses antes de la jornada electoral.

Artículo 31. En el caso de elecciones extraordinarias el Instituto formulará el proyecto de presupuesto correspondiente.

Artículo 32. El Instituto administrará su patrimonio conforme a las bases siguientes:

I. El ejercicio presupuestal del Instituto deberá ajustarse a los principios de disciplina, racionalidad, transparencia y austeridad; y

II. Para la afectación del patrimonio del Instituto se requerirá dictamen de la Contraloría Interna del Instituto, acuerdo del Consejo General y autorización del Congreso del Estado.

TÍTULO SEGUNDO

Organización y Funcionamiento del Instituto

CAPÍTULO I

Estructura

Artículo 33. Para el ejercicio de sus funciones, el Instituto contará con órganos directivos, ejecutivos y de vigilancia, así como con órganos y áreas técnicas, y con el personal necesario e idóneo para el cumplimiento de sus atribuciones y fines.

El personal del Instituto para su incorporación, evaluación, remoción o permanencia, estará a lo dispuesto a lo establecido en el capítulo segundo de la Ley General.

Artículo 34. Los órganos directivos del Instituto son:

I. El Consejo General;

II. Los Consejos Distritales Electorales;

III. Los Consejos Municipales Electorales; y

IV. Las Mesas Directivas de Casilla.

Artículo 35. Los órganos ejecutivos del Instituto son:

I. La Presidencia del Consejo General;

II. La Junta General Ejecutiva;

III. La Secretaría Ejecutiva;

IV. La Dirección de Organización Electoral, Capacitación y Educación Cívica;

V. La Dirección de Prerrogativas, Administración y Fiscalización;

VI. La Dirección de Asuntos Jurídicos; y

VII. La Contraloría General.

Artículo 36. Los órganos de vigilancia del Instituto son:

I. La Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización;

II. La Comisión de Vigilancia del Registro de Electores;

III. La Comisión de Gobierno Interno; y

IV. Las demás que acuerde el Consejo General.

Artículo 37. Las áreas técnicas del Instituto son:

I. De Informática;

II. De Comunicación Social y Prensa;

III. De Consulta Ciudadana; y

IV. De Transparencia y Acceso a la Información.

CAPÍTULO II

Integración del Consejo General

Artículo 38. El Consejo General es el órgano superior y titular de la dirección del Instituto.

Artículo 39. El Consejo General tiene por objeto:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral; y

II. Garantizar que los órganos del Instituto se ajusten a los principios a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.

Artículo 40. El Consejo General se integra por:

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada [N. E. Republicada] mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

I. Una consejera presidenta o consejero presidente, tres consejeras y tres consejeros electorales con derecho a voz y voto;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada [N. E. Republicada] mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

II. Una Secretaria o Secretario Ejecutivo, únicamente con derecho a voz, y

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

III. Una o un representante por cada partido político registrado o acreditado y en su caso representantes de candidaturas independientes, únicamente con derecho a voz.

CAPÍTULO III

Designación de los Consejeros Electorales,

Presidente y Secretario Ejecutivo

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 41. Los consejeros electorales serán designados por un período de siete años conforme a lo establecido en la Ley General.

En cuanto a los requisitos para ser Consejero Electoral del Consejo General, ocupación de vacantes y remoción de estos, se estará igualmente a lo dispuesto en la Ley General.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 42. El Consejero Presidente del Consejo General será a la vez Presidente del Instituto.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 43. El Secretario Ejecutivo será designado por el Consejo General del Instituto para un período de siete años, de entre una terna que presente el Consejero Presidente; para la designación se requerirá la votación de las dos terceras partes de sus integrantes.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 44. En cuanto a los requisitos para ser Secretario Ejecutivo del Consejo General, ocupación de vacante o remoción, se estará igualmente a lo dispuesto en la Ley General en los términos aplicables a los Consejeros Electorales; debiendo contar preferentemente con título profesional de Licenciado en Derecho.

CAPÍTULO IV

Atribuciones del Consejo General

Artículo 45. El Consejo General celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes, sin perjuicio de celebrar, en cualquier tiempo, las sesiones extraordinarias y especiales que sean necesarias.

Para la jornada electoral o cuando así se acuerde, el Consejo General se instalará en sesión permanente.

Artículo 46. Las sesiones del Consejo General deberán ser públicas, salvo cuando las condiciones del caso o la seguridad de sus integrantes así lo requieran.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 47. Para que el Consejo General pueda sesionar válidamente, deberá existir quórum de por lo menos cuatro consejeros electorales; invariablemente deberán concurrir el Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo o quienes los suplan.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 48. A las sesiones del Consejo General concurrirán con voz y voto los Consejeros Electorales; el Secretario Ejecutivo y los Representantes de los Partidos Políticos, sólo con voz.

Es derecho y obligación del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales emitir su voto en uno u otro sentido durante las sesiones del Consejo General del Instituto. Cuando el voto sea en contra al de la mayoría, quien lo emita estará obligado a formular voto particular razonado por escrito, debiéndose entregar durante las veinticuatro horas siguientes al término de la sesión al Secretario Ejecutivo para que forme parte del acuerdo que corresponda.

En caso de empate el Consejero Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 49. Las decisiones del Consejo General se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

Artículo 50. De toda sesión se levantará el acta respectiva a través del Secretario Ejecutivo, la que deberá ser firmada por éste y los consejeros electorales en sesión próxima. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones podrán firmar el acta.

Artículo 51. El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral;

II. Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios, formatos y cumplir con las funciones delegadas o de coadyuvancia que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Federal y la ley, establezca el INE;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

III. Vigilar el cumplimiento de todo lo relativo a las prerrogativas, derechos, obligaciones y prohibiciones de los partidos políticos, de los candidatos de éstos y de los candidatos independientes;

IV. Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

V. Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos nacionales y locales, así como a los Candidatos Independientes;

VI. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica y de promoción de la cultura política democrática, así como colaborar en los programas de capacitación electoral que el INE acuerde;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

VII. Orientar a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

VIII. Aprobar todo lo relativo a la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y validez de los procesos electorales, en los términos de esta Ley y las demás leyes aplicables;

IX. Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el INE;

X. Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el INE;

XI. Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;

XII. Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del INE, sobre el ejercicio de las funciones que se le hubieran delegado, conforme a lo previsto por la ley de la materia y demás disposiciones que emita el Consejo General del INE;

XIII. Adecuar la estructura técnica y operativa del Instituto conforme a la disponibilidad presupuestal;

XIV. Expedir su reglamento de sesiones;

XV. Expedir los reglamentos interiores, las circulares y los lineamientos generales necesarios para el funcionamiento del Instituto y sus órganos;

XVI. Dictar los acuerdos necesarios para organizar las elecciones de las dirigencias de los partidos políticos estatales que así lo soliciten, con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establece la ley. La solicitud deberá realizarse al Instituto cuando menos con cuatro meses de anticipación. El Instituto establecerá mediante acuerdo las modalidades que deberán cumplir los partidos políticos para la solicitud respectiva, siendo obligación de éstos, el tener actualizado el padrón de afiliados ante el mismo Instituto;

XVII. Velar por la unidad y cohesión de los órganos y áreas del Instituto;

XVIII. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto;

XIX. Aprobar las políticas generales, los programas y los procedimientos administrativos del Instituto;

XX. Convocar a elecciones ordinarias;

XXI. Resolver sobre el registro o acreditación de los partidos políticos, así como de la pérdida de los mismos;

XXII. Aprobar la normatividad relativa a la recuperación de activos de los partidos políticos que pierdan su registro o sea cancelada su acreditación;

XXIII. Resolver sobre los convenios de coalición, frentes y fusiones entre partidos políticos;

XXIV. Registrar las plataformas electorales de los partidos políticos, las coaliciones y los Candidatos Independientes;

XXV. Aprobar la metodología que deberá ser aplicada por el Instituto para el monitoreo de los medios electrónicos e impresos de comunicación masiva;

XXVI. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el INE en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la entidad;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

XXVII. Resolver sobre las solicitudes de registro de candidatos a cargos de elección popular, que presenten los partidos políticos, coaliciones o ciudadanos, según se trate;

XXVIII. Acordar la celebración de convenios;

XXIX. En caso de que el INE le delegue al Instituto la función de realizar la fiscalización sobre el origen, montos, operación, aplicación y destino concreto del financiamiento público y privado de los partidos políticos, de los candidatos de éstos y candidatos independientes, y en general, de todo recurso que impacte o se vincule con el desarrollo y resultado de los procesos electorales, así como de las actividades ordinarias de los partidos políticos;

XXX. Fijar los topes al gasto que pueden hacer los partidos políticos, coaliciones y candidatos en sus campañas electorales;

XXXI. Aprobar los informes, dictámenes, proyectos de acuerdo o de resolución de sus comisiones;

XXXII. Integrar a los Consejos Distritales y Municipales Electorales y supervisar sus actividades;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

XXXIII. Aprobar la convocatoria para nombrar a los presidentes y secretarios de los Consejos Distritales y Municipales Electorales;

XXXIV. Asumir en casos necesarios o de urgente resolución, las atribuciones y funciones de los Consejos Distritales y Municipales, para dar el debido cumplimiento de las etapas del proceso electoral. Tratándose de elecciones extraordinarias, podrá omitir la integración de los Consejos que considere pertinentes;

XXXV. Emitir los criterios relativos a los cierres de campañas electorales;

XXXVI. Registrar a los representantes de los partidos políticos, de las coaliciones y de los Candidatos Independientes, ante los Consejos Electorales y las Mesas Directivas de Casilla conforme lo establece esta Ley;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

XXXVII. Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en la entidad de que se trate, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el INE;

XXXVIII. Aprobar las convocatorias relativas al nombramiento de los funcionarios del Instituto;

XXXIX. Designar a los titulares de las áreas técnicas del Instituto de entre las propuestas que al efecto le presente el Consejero Presidente;

XL. Procurar el establecimiento de un sistema de mamparas y espacios específicos para la colocación y fijación de propaganda electoral;

XLI. Expedir la reglamentación relativa a la asistencia técnica, jurídica y logística que el Instituto eventualmente puede prestar a las comunidades que realizan elecciones de presidentes de comunidad por el sistema de usos y costumbres;

XLII. Aprobar el programa de debates entre los candidatos a cargos de elección popular;

XLIII. Autorizar a los órganos electorales la integración y distribución para cada casilla de la documentación y el material electoral, necesarios para el desarrollo de la jornada electoral;

XLIV. Resolver sobre el registro de los candidatos a Gobernador, diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad;

XLV. Organizar y realizar el cómputo estatal de los resultados de las elecciones de Gobernador y diputados de representación proporcional, y entregar las constancias de mayoría y de asignación correspondientes;

XLVI. Informar al Congreso del Estado sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional;

XLVII. Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el INE;

XLVIII. Realizar la calificación de las elecciones y declarar la validez del proceso electoral de que se trate;

XLIX. Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de los acuerdos que señala este Ley y los que considere convenientes;

L. Investigar por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral en el Estado;

LI. Aplicar las sanciones que le competan por hechos violatorios de las disposiciones de esta Ley;

LII. Resolver los casos no previstos en esta Ley y demás leyes aplicables y que sean de su competencia;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

LIII. Ordenar el inicio de los procedimientos especializados de urgente resolución, privilegiando la prevención o la corrección de las conductas denunciadas, a efecto de corregir las posibles irregularidades y restaurar el orden jurídico electoral violado durante el proceso electoral. Este procedimiento es de naturaleza preventiva y provisional como podría ser la difusión de actos anticipados de precampaña o campaña, de propaganda negra o denostativa, violencia política en contra de la mujer por razón de género, entre otros, y genere efectos perniciosos e irreparables. Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Comisión de Quejas y Denuncias debiendo emitir el Reglamento correspondiente de estos procedimientos especializados;

LIV. Como Comisión de Consulta Ciudadana resolver sobre la procedencia o improcedencia de los procesos de consulta ciudadana que le sometan a su consideración, así como asumir la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de consulta y de participación ciudadana que prevean las leyes aplicables;

LV. Emitir acuerdo para que el INE pueda colaborar u organizar mediante convenio y de acuerdo a las bases y procedimientos que establecen la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General y la presente Ley, los procesos electorales de tipo ordinario y extraordinario;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

LVI. Expedir copias certificadas de los acuerdos, actas, resoluciones, testimonios y documentos que soliciten los partidos políticos, coaliciones, candidatas o candidatos o la ciudadanía, de forma gratuita;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

LVII. Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos electorales de las mujeres;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

LVIII. Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley, la Ley General de Partidos Políticos, así como los lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos, y

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Adicionada [N. E. Recorrida, antes fracción LVII] mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

LIX. Las demás que le confieren la Constitución Federal, la Constitución Local, esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, así como aquéllas que no estén reservadas al INE.

Artículo 52. El Consejo General rendirá informe anual de actividades por escrito al Congreso del Estado, a través de su Presidente a más tardar el día quince de enero

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 53. La retribución que perciban el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto, no será mayor a la prevista para los Magistrados que integran sala y Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, respectivamente, por lo que no podrán otorgarse compensaciones o bonos con la finalidad de rebasar la percepción de los últimos citados y será aprobada por el Consejo General y no podrá ser disminuida durante el periodo para el cual fueron designados.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 54. Las inasistencias a sesión del Consejero Presidente las suplirá el Consejero Electoral que designe por mayoría el Consejo General. En caso de que el Consejero Presidente se incorpore a la sesión, éste asumirá sus funciones.

El Consejero Presidente, durante las sesiones de Consejo General, será suplido en sus ausencias momentáneas por el Consejero que él mismo designe.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 55. Las inasistencias y la ausencia temporal del Secretario Ejecutivo, serán cubiertas por el Director de Asuntos Jurídicos del Instituto.

En caso de ausencia definitiva del Secretario Ejecutivo, el Consejo General del Instituto designará a un nuevo Secretario, que concluirá el periodo correspondiente.

Artículo 56. Se entenderá por:

I. Ausencia temporal: Aquella que no exceda de quince días hábiles.

El Consejo General podrá autorizar ausencias hasta de treinta días hábiles con causa justificada, tomándose como ausencias temporales.

Para el caso de ausencias por más de treinta días se requerirá licencia del Consejo General del INE;

II. Ausencia definitiva o vacante: Aquella mayor a quince días hábiles, sin causa justificada, o cuando ocurra renuncia, fallecimiento, inhabilitación, incapacidad física o cualquier otra que haga imposible el cumplimiento de la función; y

III. Inasistencia: El incumplimiento de la obligación de acudir al desempeño de sus labores habituales.

CAPÍTULO V

Función de los Consejeros Electorales

Artículo 57. Los consejeros electorales y cualquier otro servidor público electoral, se sujetarán a los principios a que se refiere el artículo 2 de este ordenamiento.

Artículo 58. Los consejeros electorales tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio y del voto;

II. Promover, supervisar y participar en todos los programas que desarrolle el Instituto;

III. Formar parte de las comisiones que establece esta Ley y de las que acuerde el Consejo General, así como desempeñar las tareas que éste le encomiende;

IV. Tener acceso, a través de las comisiones, a todos los expedientes del Instituto;

V. Proponer asuntos para la integración del orden del día;

VI. Emitir obligadamente voto particular razonado en contra o por abstención de los acuerdos, resoluciones y dictámenes del Consejo General o de las comisiones en que participe;

VII. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;

VIII. Pedir informes a cualquier órgano o área del Instituto;

IX. Orientar a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en materia político electoral; y

X. Las demás que determine esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como aquéllas no reservadas al INE.

Artículo 59. Durante el desempeño de su función, los consejeros electorales del Consejo General no podrán ocupar ningún otro empleo, comisión, cargo público o privado, excepción hecha de las actividades estrictamente científicas, docentes, literarias, de investigación académica o de beneficencia, de carácter honorífico y que no se contrapongan a sus responsabilidades.

Artículo 60. Los consejeros electorales no podrán utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información del Instituto de que dispongan en razón de su cargo; tampoco podrán divulgar información del Instituto que se considere confidencial o reservada.

Artículo 61. Los consejeros electorales estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos, en los términos de lo establecido por el artículo 108 de la Constitución Federal, el Título Décimo Primero de la Constitución Local, de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

CAPÍTULO VI

Atribuciones y Obligaciones de la Presidencia del

Consejo General

Artículo 62. El Consejero Presidente tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Representar legalmente al Instituto;

II. Convocar, presidir y conducir las sesiones del Consejo General;

III. Presidir la Junta General Ejecutiva del Instituto;

IV. Convocar y conducir las reuniones de la Junta General Ejecutiva;

V. Tener a su cargo la administración del Instituto;

VI. Proponer el orden del día con los asuntos que, por su conducto, sean turnados al Consejo General para su consideración y, en su caso, aprobación;

VII. Convocar y conducir las reuniones de trabajo que sean necesarias con los consejeros electorales del Consejo General y con los representantes de los partidos políticos;

VIII. Cumplir los acuerdos del Consejo General y los emitidos por el INE que sean de su competencia;

IX. Proveer lo necesario para el cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Junta General Ejecutiva;

X. Proponer al Consejo General la contratación de asesores especializados para apoyar la realización de las funciones del Instituto;

XI. Designar y remover libremente al personal adscrito a la oficina de la Presidencia del Consejo General;

XII. Proponer ante el Consejo General a los titulares de las áreas técnicas del Instituto;

XIII. Aplicar las políticas, normas y los procedimientos para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto;

XIV. Proveer a los órganos del Instituto de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

XV. Ejercer actos de dominio, siempre que se cumpla con las disposiciones establecidas para ello en la Constitución Local y en esta Ley;

XVI. Otorgar poderes generales y especiales para actos de administración y pleitos y cobranzas, de conformidad con la Ley;

XVII. Recibir del titular de la Contraloría General del Instituto, los informes que realice, y hacerlos de conocimiento del Consejo General;

XVIII. Suscribir convenios aprobados por el Consejo General; y

XIX. Las demás que le confiera esta Ley y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO VII

Comisiones del Consejo General

Artículo 63. El Consejo General integrará las comisiones siguientes:

I. La Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización;

II. La Comisión de Organización Electoral, Capacitación y Educación Cívica;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

III. La Comisión de Medios de Comunicación Masiva; y

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

IV. La Comisión de Quejas y Denuncias, y

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

V. La Comisión Igualdad de Género y no Discriminación.

Artículo 64. El Consejo General podrá determinar la integración de otras comisiones necesarias para el cumplimiento de los fines y atribuciones del Instituto.

Artículo 65. Cada una de las comisiones se integrará con por lo menos tres consejeros electorales.

El Consejo General acordará que los directores de los órganos ejecutivos o áreas técnicas se integren a las comisiones, en calidad de secretarios técnicos, sin derecho a voto.

Artículo 66. En los asuntos de su competencia, las comisiones deberán emitir informe, dictamen, proyecto de acuerdo o resolución, que serán sometidos al Consejo General, dentro de los plazos establecidos, para su aprobación correspondiente.

Artículo 67. El Consejo General delegará funciones a las comisiones, cuando así lo considere conveniente y para un periodo determinado. La delegación de funciones podrá ser revocada en cualquier momento por el mismo Consejo General.

Artículo 68. Todas las comisiones podrán auxiliarse con el personal con que cuente el Instituto para cumplir sus funciones.

El Consejo General podrá autorizar la contratación temporal de personal especializado que requieran las comisiones, conforme a la disponibilidad presupuestal del Instituto.

Artículo 69. El reglamento respectivo que expida el Consejo General establecerá las funciones de cada comisión y la forma de desahogo de los asuntos.

CAPÍTULO VIII

Junta General Ejecutiva

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 70. La Junta General Ejecutiva del Instituto se integrará por el Consejero Presidente del Consejo General, los directores ejecutivos, los encargados de las áreas técnicas, el Secretario Ejecutivo del Instituto y dos consejeros electorales que serán rotativos en los términos que determine el Consejo General.

La Junta General Ejecutiva deberá reunirse por lo menos una vez al mes y sus sesiones se desarrollarán conforme al reglamento que apruebe el Consejo General.

Artículo 71. La Junta General Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:

I. Formular y someter a consideración y aprobación del Consejo General su reglamento;

II. Formular y someter a la consideración y aprobación del Consejo General las políticas generales, los programas y los procedimientos operativos y administrativos del Instituto;

III. Elaborar el anteproyecto de presupuesto general del Instituto;

IV. Elaborar los programas de impartición de seminarios, conferencias, coloquios, diplomados, mesas redondas, divulgación de textos, publicación de resultados de investigación y presentación de libros, los que serán puestos a consideración y aprobación del Consejo General;

V. Elaborar el proyecto de estructura operativa y técnica de los órganos y áreas del Instituto, conforme a las necesidades del servicio y someterlo a la consideración y aprobación del Consejo General, en lo que no prevea el Estatuto del Servicio Profesional;

VI. En casos de delegación de facultades, evaluar el cumplimiento de los programas de capacitación electoral del Instituto y los determinados por el INE;

VII. Formar los catálogos de cargos y puestos de los diversos órganos y las áreas técnicas que conforman la estructura del Instituto;

VIII. Supervisar el trabajo de los asesores especializados que sean contratados para apoyar la realización de las funciones del Instituto o las comisiones;

IX. Proponer al Consejo General, las funciones que pueda asumir el INE, para la organización del proceso electoral, presentando en mayo del año previo a la elección, la propuesta y la justificación del convenio que deba suscribirse en términos de la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General y la presente Ley;

X. Elaborar el programa anual de actividades del Instituto, mismo que deberá ser presentado dentro de los primeros quince días del mes de enero del año que corresponda para su aprobación;

XI. Evaluar el cumplimiento de los programas de cada una de las direcciones ejecutivas y área técnicas del Instituto, conforme al programa anual de actividades; y

XII. Las demás que determine esta Ley, otras disposiciones aplicables, el Consejo General y las conducentes para dar cumplimiento a los acuerdos emitidos por el INE y que sean de su competencia.

CAPÍTULO IX

Secretario Ejecutivo

Artículo 72. El Secretario Ejecutivo tendrá las funciones y atribuciones siguientes:

I. Fungir como Secretario del Consejo General;

II. Ser fedatario de los actos del Instituto y del Consejo General;

III. Ejercer y atender oportunamente la función de oficialía electoral por sí o a través de los secretarios de los Consejos Distritales y Municipales, u otros servidores públicos del Instituto o en los que estén a su cargo, en los que delegue dicha función respecto de actos o hechos de naturaleza exclusivamente electoral, ya sea que ocurran dentro o fuera de un proceso electoral, y tendrán las siguientes atribuciones:

a) A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales;

b) A petición de los órganos del Instituto, constatar hechos que influyan o afecten la organización del proceso electoral;

c) Solicitar la colaboración de los notarios públicos, jueces y agentes del Ministerio Público, para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral, e

d) Las demás que establezca la Ley y demás disposiciones aplicables.

IV. Asistir y participar con voz, pero sin voto, en las sesiones del Consejo General y en las reuniones de trabajo convocadas por el Presidente del mismo órgano;

V. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo General;

VI. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo General, certificar la existencia de quórum necesario para sesionar y levantar el acta correspondiente;

VII. Encargarse de la publicación oportuna de los acuerdos a que esta Ley se refiere y los demás que le ordene el Consejo General;

VIII. Firmar, junto con el Presidente del Instituto, todos los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo General, así como los documentos que la Secretaría a su cargo emita;

IX. Fungir como Secretario de la Junta General Ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones;

X. Recabar las copias certificadas de las actas de sesiones de los Consejos Distritales y Municipales Electorales y demás documentos relacionados con el proceso electoral, así como los originales de dichos documentos al concluir el proceso electoral;

XI. Recibir y dar trámite en los términos de las disposiciones aplicables, los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones que emita el Consejo General, e informar de los mismos en la sesión inmediata posterior a su interposición;

XII. Recibir y substanciar los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los Consejos Municipales y Distritales, y preparar el proyecto correspondiente;

XIII. Informar al Consejo General de las resoluciones que le competan, dictadas por los organismos judiciales electorales, en la sesión inmediata posterior a su notificación;

XIV. Dar cuenta de la correspondencia recibida y turnarla según corresponda;

XV. Notificar a los partidos políticos y a los demás órganos electorales, los acuerdos y resoluciones del Consejo General;

XVI. Informar al Consejo General sobre el cumplimiento de los acuerdos que haya dictado;

XVII. Controlar y administrar el archivo del Instituto;

XVIII. Apoyar técnicamente a los Consejos Distritales y Municipales Electorales en el desarrollo de sus funciones;

XIX. Llevar el libro de registro y acreditación de partidos políticos, así como de los convenios de coalición, y demás actos relativos a frentes y fusiones;

XX. Llevar el registro de los representantes de los partidos políticos acreditados ante los órganos electorales, así como de sus dirigencias estatales y nacionales;

XXI. Expedir copias certificadas de las constancias que obren en los archivos del Instituto;

XXII. Auxiliar al Presidente del Instituto y a las comisiones en el despacho de los asuntos a su cargo;

XXIII. Rendir al Consejo General, un informe anual sobre los asuntos de su competencia, o los informes que en cualquier momento le requiera el mismo;

XXIV. Recibir, para efectos de información y estadística electoral, copias de los expedientes de todas las elecciones;

XXV. Integrar los expedientes con la documentación necesaria relativa a los resultados electorales, a fin de que el Consejo General efectúe el cómputo total de la elección de Gobernador, el de diputados por el principio de representación proporcional, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y las constancias de asignación respectivas;

XXVI. Elaborar y someter a la aprobación del Consejo General los proyectos de calendario para elecciones ordinarias y extraordinarias, de acuerdo con las convocatorias respectivas;

XXVII. Designar y remover libremente al personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva;

XXVIII. Expedir las identificaciones de los servidores públicos del Instituto y de los representantes de los partidos políticos; y

XXIX. Las demás que le confieran esta Ley, otras disposiciones aplicables y el Consejo General.

CAPÍTULO X

Direcciones Ejecutivas

Artículo 73. Cada una de las Direcciones Ejecutivas del Instituto, tendrán un Director.

Artículo 74. Para ser Director, se deberán satisfacer los requisitos que para tal efecto emita el Instituto Nacional Electoral o establezca el Estatuto del Servicio Profesional.

Artículo 75. La Dirección de Organización Electoral, Capacitación y Educación Cívica tendrá a su cargo las atribuciones y funciones siguientes:

I. Someter a la Junta General Ejecutiva del Instituto los asuntos de su competencia;

II. Integrar los expedientes del registro de candidatos a los cargos de elección popular y resguardar los archivos correspondientes;

III. Elaborar, en su caso, los formatos de documentación y material electoral;

IV. Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación y material electoral autorizado;

V. Coadyuvar en la instalación, el funcionamiento y la clausura de los Consejos Distritales y Municipales electorales;

VI. Coadyuvar en la instalación, el funcionamiento y la clausura de las Mesas Directivas de Casilla;

VII. Coadyuvar, en su caso, en el programa para la ubicación de las Mesas Directivas de Casilla que determine el INE;

VIII. Diseñar el sistema de mamparas y espacios específicos para la colocación y fijación de la propaganda electoral;

IX. Elaborar las estadísticas que correspondan a los procesos electorales y conservarlas en una base permanente de datos;

X. Coadyuvar con el INE, en su caso, a la elaboración de la geografía electoral y en el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales;

XI. Actualizar permanentemente los programas y procedimientos que integran el sistema de estadística electoral del Instituto;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada [N. E. Republicada] mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

XII. Elaborar los proyectos de estudios relativos a la viabilidad de otras formas de organización y votación electoral, tendientes a facilitar y eficientar el desarrollo de la jornada electoral, mediante el uso de nuevas tecnologías, sin demérito de la autenticidad y secreto del voto;

XIII. Coadyuvar con el INE, en su caso, con los programas de capacitación electoral destinados a los ciudadanos que sean insaculados y designados para integrar las Mesas Directivas de Casilla y los que deberán fungir como capacitadores y auxiliares electorales distritales y municipales;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

XIV. Diseñar y proponer al Consejo General programas de educación cívica en materia electoral, paridad de género y cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral;

XV. Elaborar el material didáctico y los instructivos para los programas de educación cívica y coadyuvar, en su caso, para la elaboración de los que estén dirigidos a capacitación electoral y observadores electorales;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

XVI. Coadyuvar, en su caso, en la distribución de las cartas de notificación a los ciudadanos insaculados para integrar las Mesas Directivas de Casilla, así como a los que hayan sido designados finalmente como funcionarios de las mismas;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

XVII. Coadyuvar, en su caso, en la distribución de las cartas de notificación a los ciudadanos designados Presidentes y Secretarios de los Consejos Distritales y Municipales Electorales;

XVIII. Coadyuvar, en su caso, en el desarrollo, coordinación e implementación de los cursos de capacitación dirigidos a los ciudadanos que deberán desempeñar los cargos de Presidentes, Secretarios y Consejeros Electorales de los Consejos Distritales y Municipales Electorales;

XIX. Coadyuvar, en su caso, en el desarrollo, coordinación e implementación de los programas de capacitación dirigidos a los ciudadanos que deberán ser designados en el cargo de funcionarios de Mesas Directivas de Casilla;

XX. Coadyuvar, en su caso, en el desarrollo, coordinación e implementación de los programas de capacitación dirigidos a los observadores electorales;

XXI. Desarrollar, coordinar e implementar los programas de educación cívica dirigidos al sistema educativo y a la población en general;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

XXII. Establecer las funciones de los capacitadores y auxiliares electorales y dirigir sus actividades; y

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

XXIII. Capacitar al personal del Instituto, integrantes de los consejos distritales y municipales e integrantes de mesas directivas de casillas para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en igualdad sustantiva, y

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Recorrida [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

XXIV. Las demás que determine esta Ley, otros ordenamientos, la normatividad interna del Instituto y el Consejo General.

Artículo 76. La Dirección de Prerrogativas, Administración y Fiscalización, tendrá las atribuciones siguientes:

I. De conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General y los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el INE, proponer al Consejo General los mecanismos para ejercerlas facultades de fiscalización cuando éstas le sean delegadas al Instituto;

II. Ejecutar las acciones necesarias para la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, cuando se haya delegado esa facultad al Instituto, conforme lo dispone el párrafo 4 del artículo 125 de la Ley General;

III. Someter a la Junta General Ejecutiva del Instituto los asuntos de su competencia;

IV. Tramitar y ministrar a los partidos políticos las prerrogativas a que tengan derecho;

V. Someter al Consejo General el proyecto de organización para la elección de los dirigentes de los partidos políticos que así lo soliciten al Instituto;

VI. Desahogar los asuntos administrativos del Instituto, en acuerdo con el Consejero Presidente;

VII. Atender el cumplimiento de las obligaciones fiscales del Instituto; y

VIII. Las demás que disponga esta Ley, otras disposiciones aplicables y el Consejo General.

Artículo 77. La Dirección de Asuntos Jurídicos, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Elaborar los estudios, opiniones jurídicas, proyectos de acuerdo o resolución que le soliciten los integrantes del Consejo General;

II. Asistir jurídicamente al Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, Secretario Ejecutivo a los órganos y áreas del Instituto;

III. Coadyuvar con el Secretario Ejecutivo en la substanciación de los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones que emita el Consejo General;

IV. Coadyuvar con el Secretario Ejecutivo en la substanciación de los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los Consejos Distritales y Municipales;

V. Auxiliar y asesorar a la Comisión de Quejas y Denuncias en la sustanciación de los procedimientos sancionadores y, además fungirá como Secretario de Acuerdos en la instrucción;

VI. Asesorar al Secretario Ejecutivo en la elaboración de las quejas y denuncias; y

VII. Las demás que le confiera la normatividad del Instituto y el Consejo General.

Artículo 78. La normatividad del Instituto establecerá las atribuciones de sus áreas técnicas.

CAPÍTULO XI

De la fiscalización

Artículo 79. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos estará a cargo del Instituto, en los casos que así le sea delegada por el INE y se desarrollará conforme al párrafo 4 del artículo 125 de la Ley General y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO XII

De la Contraloría General

Artículo 80. La Contraloría General es el órgano de control interno del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones que tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos, así como de los bienes del Instituto; en el ejercicio de sus atribuciones estará dotada de autonomía técnica y de gestión.

Para los efectos administrativos, el titular de la Contraloría tendrá el nivel equivalente a un área técnica, sin que ello afecte la autonomía que le otorga la Constitución Local.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)

Artículo 81. El titular de la Contraloría será designado por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, durará en su encargo cuatro años y podrá ser reelecto por un periodo más. El electo rendirá la protesta de ley ante el Congreso.4

La designación se hará conforme a los procedimientos que determine el Congreso conforme a su Ley Orgánica y Reglamento.

Artículo 82. Los requisitos para ser contralor serán los siguientes:

I. Ser ciudadano tlaxcalteca en pleno goce de sus derechos;

II. No estar inhabilitado para el desempeño del ejercicio público;

III. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la designación;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. Haber residido en el estado durante los últimos cinco años de manera ininterrumpida;

VI. Contar con título y cédula profesional en las ciencias económico administrativas, con una antigüedad mínima de cinco años;

VII. No ser ni haber sido registrado, legalmente, como candidato a cargo alguno de elección popular, durante los cuatro años previos al día de su designación;

VIII. No ser ministro de culto religioso alguno;

IX. No ser militar en servicio activo;

X. No ser titular de alguna dependencia del Poder Legislativo, de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, o ejercer el cargo de Fedatario Público a menos que se separe de sus funciones cuatro años antes de su elección; y

XI. No ser ni haber sido dirigente en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido o agrupación política, durante los seis años previos al de la elección.

Artículo 83. La Contraloría contará con la estructura orgánica, personal y recursos que apruebe el Consejo General a propuesta de su titular.

Los servidores públicos adscritos a la Contraloría deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus funciones.

Artículo 84. En su desempeño la Contraloría se sujetará a los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, exhaustividad, transparencia y máxima publicidad.

Artículo 85. La Contraloría General tendrá las facultades siguientes:

I. Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Instituto;

II. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;

III. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;

IV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto;

V. Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;

VI. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;

VII. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente;

VIII. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;

IX. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de la propia Contraloría, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública;

X. Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;

XI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto;

XII. Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Instituto por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar;

XIII. Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto, para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones financieras, sujetándose a las formalidades respectivas;

XIV. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que, los servidores públicos del Instituto cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;

XV. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;

XVI. Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto en su patrimonio y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;

XVII. Presentar al Consejo General sus programas anuales de trabajo en el mes de enero;

XVIII. Presentar al Consejo General del Instituto el informe previo y anual de resultados de su gestión, y acudir ante aquel, cuando así lo requiera el consejero presidente;

XIX. Participar, a través de su titular, solo con voz en las reuniones de la Junta General Ejecutiva cuando por motivo del ejercicio de sus facultades se le requiera;

XX. Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Instituto, a partir del nivel de jefe de departamento, conforme a los formatos y procedimientos que establezca la propia Contraloría;

XXI. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos del Instituto, que corresponda; y

XXII. Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes aplicables en la materia.

Artículo 86. El Contralor General podrá ser sancionado, por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:

a) Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y de la legislación en la materia;

b) Dejar sin causa justificada de fincar responsabilidades o aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones;

c) Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Contraloría General, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, e

d) Conducirse con parcialidad en los procedimientos de supervisión e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)

Artículo 87.5 El Contralor General podrá ser sancionado conforme a lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala.

A solicitud del Consejo General, el Congreso resolverá sobre la aplicación de las sanciones al Contralor General, incluida entre estas la remoción por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia del afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión.

Artículo 88. Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente la Contraloría, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta o las leyes aplicables les confiera.

Artículo 89. Si transcurrido el plazo establecido por la Contraloría General, el órgano o área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le soliciten, la Contraloría procederá a fincar las responsabilidades que correspondan conforme a derecho.

El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones, no relevarán al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.

La Contraloría, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida, motivo de la sanción; y si aquél incumple, será sancionado.

CAPÍTULO XIII

Consejos Distritales, Municipales y Mesas Directivas

de Casilla

Artículo 90. Para la realización de elecciones en el Estado, se integrarán:

I. Consejos Distritales Electorales;

II. Consejos Municipales Electorales; y

III. Mesas Directivas de Casilla.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 91. El Presidente, Secretario y Consejeros Electorales Distritales y Municipales serán designados en los términos que acuerde el Consejo General.

Los consejeros electorales serán designados en sesión del Consejo General. La designación de los integrantes de los Consejos Distritales o Municipales durará sólo para el periodo en que funcionen los mencionados Consejos.

Para la designación a que se refiere el párrafo primero de este artículo, el Consejo General procurará y garantizará de forma efectiva la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres

La designación de los integrantes de los consejos distritales o municipales durará hasta cuatro días posteriores a la resolución del último medio de impugnación que para su demarcación emita el órgano jurisdiccional correspondiente.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 92. El Consejo General deberá emitir convocatoria para que, los ciudadanos, tengan oportunidad de ser consejeros Electorales distritales o municipales

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)

Artículo 93.Para ser Presidente, Secretario, o Consejero Electoral de un Consejo Distrital o Municipal, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

I. Ser ciudadano Tlaxcalteca, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener al menos 18 años el día de la designación;

III. Haber residido durante los últimos tres años en el distrito o municipio para el que fuere nombrado;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

IV. No haber sido postulado por ningún partido político a puesto de elección popular durante el último proceso electoral;

V. No haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los comités nacional, estatal o municipal en ningún partido político, durante los tres años anteriores a su designación;

VI. No haber desempeñado cargo alguno en los comités nacional, estatal o municipal en ningún partido político, durante los tres años anteriores a su designación;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

VII. No ser ministro de ningún culto religioso;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

VIII. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

IX. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Se privilegiará a quienes tengan conocimientos en materia electoral.

Artículo 94. Los ciudadanos designados para integrar los Consejos Distritales o Municipales Electorales, deberán aceptar por escrito el cargo.

Artículo 95. Los integrantes de los Consejos Distritales y Municipales rendirán protesta de ley ante un representante del Consejo General, en la sede en donde deberán sesionar, y se declarará la instalación respectiva.

Artículo 96. Los Consejos Distritales y Municipales permanecerán en funciones dentro del horario que determine el Consejo General e informarán a éste y a los partidos políticos, el rol de guardias que cada consejo determine. Se exceptúa de lo anterior, las fechas en que se venzan plazos electorales, en las cuales se apegarán a los términos que establezca la propia ley.

Artículo 97. Para que los Consejos Distritales y Municipales puedan sesionar se requiere quórum de por lo menos la mitad más uno de los Consejeros y la asistencia del Presidente y el Secretario.

De no existir quórum, se citará nuevamente a sesión, incluyendo a los suplentes, conforme a la urgencia e importancia de los asuntos.

El Consejo General dictará los acuerdos necesarios para suplir a los integrantes de los Consejos y formar quórum.

Artículo 98. Para que tengan validez, los acuerdos de los Consejos Distritales y Municipales se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el voto del Presidente será de calidad.

Artículo 99. El Consejo General expedirá la normatividad que sea necesaria para el funcionamiento de los Consejos Distritales y Municipales.

SECCIÓN PRIMERA

Consejos Distritales

Artículo 100. En cada uno de los distritos electorales uninominales en que se divida el Estado, funcionará un Consejo Distrital, con residencia en la cabecera del distrito correspondiente.

Todos los Consejos Distritales Electorales deberán quedar instalados a más tardar al inicio del periodo de registro de candidatos a diputados locales.

Artículo 101. Cada Consejo Distrital se integrará por un Presidente, un Secretario, cuatro Consejeros Electorales, los representantes de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes. Por cada propietario habrá un suplente.

Los integrantes del Consejo Distrital tendrán derecho a voz y voto en las sesiones que realice. El Secretario, los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes tendrán derecho sólo de voz.

Artículo 102. Los Consejos Distritales tendrán las atribuciones siguientes:

I. Realizar dentro de los respectivos distritos, la preparación, organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

II. Acatar los acuerdos que dicte el Consejo General;

III. Al término de la jornada electoral recibir y resguardar los paquetes electorales de la elección de que se trate, debiendo acatar puntualmente los protocolos y procedimientos que garanticen la seguridad y certeza en el resguardo de paquetes y traslados;

IV. Realizar el cómputo distrital de la votación para diputados locales de mayoría relativa y remitir al Consejo General el acta de resultados del cómputo;

V. Realizar el cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado y remitir al Consejo General el acta de resultados del cómputo;

VI. Remitir al Consejo General copia certificada de las actas de las sesiones que celebre e informar sobre el desarrollo de sus funciones;

VII. Expedir y entregar las constancias de mayoría de la elección de que se trate e informar inmediatamente de todas sus actuaciones al Consejo General;

VIII. Remitir la documentación inmediatamente de los cómputos distritales al Consejo General y los paquetes electorales de los que se deriven;

IX. Coadyuvar con los Consejos Municipales de su jurisdicción en el ejercicio de sus atribuciones;

X. Coadyuvar en el seguimiento de topes de campaña;

XI. Calendarizar los cierres distritales de campaña electoral y resolver lo relativo de acuerdo con los criterios que establezca el Consejo General; y

XII. Las demás que les confiera esta Ley, otras disposiciones aplicables y el Consejo General.

Los integrantes de los Consejos Distritales en el desempeño de sus funciones, en el caso de incurrir en faltas, serán objeto de responsabilidad administrativa y penal, en los términos de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

SECCIÓN SEGUNDA

Consejos Municipales

Artículo 103. En cada uno de los municipios del Estado funcionará un Consejo Municipal, con residencia en la cabecera municipal correspondiente.

Todos los Consejos Municipales deberán quedar instalados a más tardar al inicio del periodo de registro de candidatos a integrantes de los ayuntamientos y a presidentes de comunidad.

Artículo 104. Cada Consejo Municipal se integrará por un Presidente, un Secretario y cuatro Consejeros Electorales y los representantes de los partidos políticos y, en su caso, de los Candidatos Independientes. Por cada propietario habrá un suplente.

Los integrantes del Consejo Municipal tendrán derecho a voz y voto en las sesiones. El Secretario y los representantes tendrán derecho sólo a voz.

Artículo 105. Los Consejos Municipales tendrán las atribuciones siguientes:

I. Realizar dentro de cada uno de los municipios, la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales;

II. Coadyuvar, en su caso, en la selección y aprobación de los lugares en que habrán de ubicarse las casillas en cada una de las secciones correspondientes;

III. Coadyuvar, en su caso, para proponer al Consejo General la integración de las Mesas Directivas de Casilla;

IV. Tomar protesta de ley a los ciudadanos designados para integrar las Mesas Directivas de Casilla, a más tardar tres días antes de la jornada electoral;

V. Entregar a los presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, el material y la documentación electoral para el cumplimiento de sus funciones;

VI. Realizar el cómputo municipal de resultados de la votación para integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad, y remitir al Consejo General las actas de resultados de los cómputos respectivos;

VII. Expedir y entregar las constancias de mayoría respectivas;

VIII. Remitir la documentación de los cómputos municipales al Consejo General y los paquetes electorales de los que se deriven;

IX. Remitir al Consejo General las actas de cada una de las sesiones que celebre e informar sobre el desarrollo del proceso electoral;

X. Coadyuvar en el seguimiento de topes de campaña;

XI. Calendarizar los cierres municipales de campaña electoral y resolver lo relativo de acuerdo con los criterios que establezca el Consejo General;

XII. Coadyuvar con los Consejos Distritales de su jurisdicción, en el ejercicio de sus atribuciones; y

XIII. Las demás que les confiera esta Ley, otras disposiciones aplicables y el Consejo General.

CAPÍTULO XIV

Mesas Directivas de Casilla

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 106. Las mesas directivas de casilla son órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las casillas instaladas durante la jornada electoral.

Las mesas directivas de casilla deberán respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del voto, garantizar su secreto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 107. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario y dos escrutadores, además de cuatro suplentes comunes quienes reemplazarán a los funcionarios propietarios en los casos previstos en esta Ley.

Artículo 108. La integración, funcionamiento y atribuciones de las mesas directivas de casillas, se regirá conforme lo establece la Ley General y demás disposiciones que para tal efecto emita el INE

LIBRO TERCERO

Proceso Electoral

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales y Actos Previos

CAPÍTULO I

Periodicidad del Proceso Electoral Ordinario

Artículo 109. Los procesos de elección ordinaria en el Estado, se llevarán a cabo en los periodos y fechas siguientes:

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

I. De Gobernador del Estado, cada seis años; la jornada electoral se verificará el primer domingo del mes de junio del año que corresponda;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

II. De diputados locales, cada tres años; la jornada electoral se verificará el primer domingo del mes de junio del año que corresponda; y

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

III. De integrantes de los ayuntamientos y de presidentes de comunidad, cada tres años; la jornada electoral se verificará el primer domingo del mes de junio del año que corresponda.

Artículo 110. Las elecciones ordinarias serán convocadas por el Consejo General durante los tres meses anteriores al inicio del proceso electoral respectivo.

La convocatoria será publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y difundida en los medios de comunicación masiva de mayor circulación que determine el Consejo General.

CAPÍTULO II

Etapas del Proceso Electoral

(Reformado mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

Artículo 111. Proceso electoral es el conjunto de actos que realizan los órganos electorales, los partidos políticos y la ciudadanía, tendientes a renovar periódicamente a los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los ayuntamientos y las presidencias de comunidad.

Artículo 112. El proceso electoral ordinario se iniciará mediante sesión solemne que se celebrará a más tardar seis meses antes de la fecha de la elección de que se trate y concluirá con la declaratoria de validez que realicen los órganos del Instituto o con la última resolución que emitan los órganos jurisdiccionales relativa a los medios de impugnación interpuestos.

El Consejo General durante el mes de octubre del año previo a la elección que corresponda, determinará la fecha exacta del inicio del proceso electoral.

Artículo 113. Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

I. Preparación de la elección;

II. Jornada electoral; y

III. Resultados y declaraciones de validez.

Artículo 114. La etapa de preparación de las elecciones se inicia con la sesión solemne a que se refiere el artículo 112 de esta Ley, y concluye al iniciarse la jornada electoral.

Artículo 115. La jornada electoral inicia a las ocho horas del día de la elección y concluye el mismo día con la clausura de la Mesa Directiva de casilla.

Artículo 116. La etapa de cómputo de resultados de la elección inicia con la recepción de la documentación y de los paquetes electorales en los Consejos respectivos, y concluye con la entrega de las constancias correspondientes. En esta última etapa se comprenden las resoluciones que emitan los órganos jurisdiccionales electorales.

CAPÍTULO III

División Territorial y Seccionamiento Electoral

Artículo 117. El territorio del Estado se divide, para la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, en quince distritos electorales uninominales.

Para la elección de diputados de representación proporcional el territorio del Estado constituye una sola circunscripción plurinominal.

Artículo 118. En lo relativo a las secciones se estará a lo dispuesto por la Ley General.

CAPÍTULO IV

Listas Nominales de Electores y Credencial

para votar

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(N. E. Republicado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 119. Las listas nominales de electores son las relaciones que elabora el Registro Federal de Electores, que contienen los nombres de los ciudadanos con derecho a votar.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

El Consejo General solicitará al Registro Federal de Electores las listas nominales conforme al total de casillas que apruebe por cada sección electoral.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 120. El Consejo General fijará las listas nominales de electores durante los primeros veinte días del mes de marzo, en lugares visibles de las instalaciones de las presidencias municipales, para consulta de los ciudadanos, quedando bajo resguardo de los ayuntamientos, quienes serán responsables de la integridad de las listas nominales.6

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(N. E. Republicado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Los ayuntamientos informarán al Consejo General por conducto de sus Presidentes Municipales del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, dentro de los cinco días siguientes y en el mismo acto devolverá las listas nominales citadas. El incumplimiento de esta disposición será causa de responsabilidad en los términos del Título Décimo Primero de la Constitución Local.

Artículo 121. Durante el lapso a que se refiere el artículo anterior, los ciudadanos y partidos políticos podrán acudir al Registro Federal de Electores, con las pruebas necesarias para solicitar la inscripción o exclusión de ciudadanos, por las causas que determina la Ley en la materia.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 122. El Instituto gestionará oportunamente ante el Registro Federal de Electores la versión definitiva del listado nominal que habrá de utilizarse en la jornada electoral. El Consejo General velará para que a más tardar veinte días antes de la jornada electoral obre en su poder.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(N. E. Republicado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Una vez recibidos los ejemplares del listado nominal definitivo, un tanto será entregado por el Consejo General a cada partido político, conforme al número de secciones y casillas, y otro será incluido en cada paquete electoral por sección electoral y por casilla. Otro tanto quedará como reserva en el Instituto, bajo resguardo de la Secretaría Ejecutiva.

CAPÍTULO V

Procesos Internos de Selección de Candidatos y

Precampañas Electorales

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones Generales

Artículo 123. La regulación de los procesos internos de los partidos políticos y de las precampañas de sus aspirantes a candidatos, tendrán como finalidad garantizar la equidad en la contienda en los procesos internos y fiscalizar los recursos que sean aplicados en los actos de precampaña.

El Instituto determinará los topes de los gastos de precampaña que observará cada aspirante a candidato, para la elección de Gobernador, diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad, respectivamente, los cuales no podrán ser superiores al quince por ciento del tope de gastos de campaña de la elección inmediata anterior de que se trate.

El Instituto determinará los topes de gastos de precampaña veinte días antes del inicio de éstas.

Artículo 124. Todos los partidos políticos con registro y acreditación ante el Instituto, podrán realizar procesos internos orientados a seleccionar a sus candidatos para cargos constitucionales de elección popular.

Artículo 125. Los ciudadanos que realicen actividades propagandísticas o publicitarias, por sí mismos o a través de partidos políticos, con el objeto de promover y obtener apoyo a su aspiración de ser postulado a un cargo de elección popular, se ajustarán a los plazos y a las disposiciones que establece esta Ley y a las demás disposiciones legales aplicables, así como a la normatividad interna del partido político de que se trate.

Los ciudadanos no podrán realizar actos de precampaña electoral sin autorización de las dirigencias estatales de sus partidos políticos respectivos.

El incumplimiento a lo dispuesto por este artículo dará motivo a que el Instituto niegue en su momento el registro como candidato al cargo de elección popular al que aspira en el proceso electoral de que se trate.

Artículo 126. Los procesos internos de los partidos políticos, orientados a seleccionar a sus candidatos que habrán de contender en las elecciones a que se refiere esta Ley, se ajustarán a lo siguiente:

I. Deberán iniciar dentro de los primeros dos días del mes de diciembre del año anterior al de la elección, y concluirán con la calificación y declaración de validez de la elección interna o una vez que sea resuelto de manera definitiva el medio de impugnación interpuesto con motivo del resultado;

II. Las precampañas iniciarán el dos de enero del año de la elección y no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales, y

III. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.

Artículo 127. Cada partido político podrá realizar gastos con motivo de las precampañas que efectúen para elegir a sus candidatos. Los partidos políticos podrán utilizar financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, a fin de organizar sus procesos internos.

Artículo 128. En los procesos de selección de candidatos a presidentes de comunidad, la regulación de precampañas electorales se ajustará a las disposiciones a que se refiere esta Ley.

Artículo 129. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Precampaña electoral: Al conjunto de actos realizados por los partidos políticos, y ciudadanos regulados por esta Ley y por las leyes generales aplicables, los estatutos y reglamentos de los partidos políticos, con el propósito de elegir en procesos internos a sus aspirantes a candidatos a puestos de elección popular en las elecciones en que participen. Las precampañas se circunscriben a la etapa preparatoria de la elección;

II. Actos de precampaña: Las actividades de organización, mítines, marchas, reuniones públicas, asambleas, debates, recorridos o cualquier actividad pública que tengan por objeto solicitar el voto a favor de la candidatura a un cargo de elección popular;

III. Propaganda de precampaña electoral: Escritos, publicaciones, imágenes, impresos, publicidad por Internet, pinta de bardas, grabaciones sonoras o de video, grafiti, proyecciones o expresiones orales o visuales, cuya difusión deberá realizarse exclusivamente por precandidatos o simpatizantes durante el periodo de precampañas;

IV. Aspirantes a candidato: Los ciudadanos que los partidos políticos registran ante los órganos electorales durante la precampaña, con el propósito de alcanzar la candidatura a un puesto de elección popular; y

V. Proceso interno: Es el proceso de selección que lleva a cabo un partido político, que tiene como finalidad resolver la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)

Vl. Violencia política: Es toda acción y omisión, incluida la tolerancia, que basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.

Artículo 130. Los partidos políticos comunicarán al Consejo General, por escrito, cuando menos con treinta días de anticipación, la fecha de inicio de su proceso interno. La información que reciba al respecto el Instituto, deberá comunicarla inmediatamente al INE para efectos de fiscalización.

El escrito indicará, cuando menos:

I. Las fechas de inicio y calificación y declaración de validez de la elección interna;

II. Los tiempos de duración y las reglas de sus precampañas;

III. Los órganos responsables de la preparación, organización, conducción y validación del proceso interno;

IV. El método o forma seleccionado conforme a sus Estatutos para postular a sus candidatos;

V. Las formas y reglas de votación, escrutinio, cómputo y validación de resultados;

VI. La fecha de emisión de la convocatoria respectiva;

VII. El compromiso de retirar la propaganda de sus aspirantes a candidatos, una vez concluida la precampaña correspondiente, dentro de los plazos señalados en este ordenamiento;

VIII. El monto de financiamiento público que se destinará a la organización del proceso interno; y

IX. Los montos autorizados a cada aspirante a candidato para gastos de precampaña.

SECCIÓN SEGUNDA

Los Aspirantes

Artículo 131. Los servidores públicos se abstendrán de:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

I. Promover la recaudación de recursos entre sus compañeras y compañeros en su centro de trabajo, para destinarlos a la realización de actos de precampaña electoral a su favor o de otros aspirantes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

II. Hacer uso de los recursos públicos, para promover la obtención de financiamiento o en apoyo a la realización de cualquier otro acto de precampaña;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

III. Limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de esta Ley y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de Tlaxcala;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

IV. Difundir, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

V. Incumplir del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas y candidatas durante los procesos electorales;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

VI. Difundir propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

VII. Utilizar de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a las ciudadanas y ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o persona candidata, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

VIII. Incumplir cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 132. Los aspirantes a candidatos se abstendrán de:

I. Realizar actos de precampaña electoral fuera de los plazos establecidos en esta Ley;

II. Utilizar para fines personales los recursos recabados al amparo de actos proselitistas de precampaña, salvo viáticos, alimentos y transportación, relacionados de manera directa;

III. Obtener y utilizar recursos públicos de cualquier tipo;

IV. Emplear recursos ilícitos y los que prohíbe esta Ley;

V. Hacer uso de los recursos públicos, para promover la obtención de financiamiento o en apoyo a la realización de cualquier otro acto de precampaña;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

VI. Contratar o adquirir en todo tiempo, propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto negará el registro legal del infractor; y

VII. Las demás prohibiciones que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables.

SECCIÓN TERCERA

Características, Difusión y Retiro de Propaganda

Artículo 133. La difusión de toda propaganda de precampañas electorales deberá efectuarse exclusivamente en el periodo de precampañas.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)

La propaganda de precampañas electorales que difundan los partidos y las o los aspirantes a candidato, no tendrá más límite que el respeto a la vida privada de las personas, a las y los aspirantes a candidato, a las autoridades, a las instituciones y los valores democráticos.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)

Además, deberán abstenerse de incurrir en actos u omisiones que constituyan violencia política.

Artículo 134. No se podrá colocar, fijar, pintar, difundir o distribuir propaganda de precampañas en los lugares prohibidos por esta Ley para campañas electorales. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.

Artículo 135. Será responsabilidad directa del aspirante a candidato el retiro de la propaganda de precampaña que haya utilizado, y su incumplimiento será sancionado en términos de esta Ley.

SECCIÓN CUARTA

Fiscalización de las Precampañas Electorales

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 136. Los gastos de precampaña electoral y los actos que al efecto lleven a cabo los partidos políticos y aspirantes a candidato, así como los recursos que al efecto sean utilizados, serán objeto de verificación, revisión, auditoría y fiscalización por parte del INE o, en su caso, del Instituto, de conformidad con lo establecido en la Ley General.

Artículo 137. Conforme a la naturaleza de las aportaciones que integran el financiamiento de las precampañas electorales, los partidos políticos y los aspirantes a candidato se sujetarán a lo que dispone la Ley General, esta Ley y la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, en materia de financiamiento privado.

Artículo 138. Los recursos obtenidos durante una precampaña electoral se considerarán como parte del financiamiento privado del partido político de que se trate.

Artículo 139. El Consejo General recibirá las quejas a que haya lugar sobre el origen, los montos, la operación, la aplicación y el destino concreto de los recursos utilizados en precampañas, así como las demás quejas por el incumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

TÍTULO SEGUNDO

Preparación del Proceso Electoral

CAPÍTULO I

Observación Electoral

Artículo 140. Los ciudadanos mexicanos, en pleno goce de sus derechos e inscritos en el Registro Federal de Electores, tienen el derecho de participar individual o colectivamente como observadores electorales de cualquiera de los actos que constituyen el proceso electoral, conforme a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el INE.

CAPÍTULO II

Encuestas, Sondeos y Estudios de Opinión Pública

Artículo 141. Cualquier persona física o moral, podrá realizar y difundir encuestas, sondeos o estudios de opinión pública sobre asuntos electorales, conforme a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el INE.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

CAPÍTULO III

Registro de Candidatos y Plataformas Electorales

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 142. Corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a Gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos.

Igualmente, corresponde a los ciudadanos el solicitar su registro como candidatos de manera independiente a los partidos políticos, en los términos y condiciones que establecen la Constitución Federal, la Constitución Local, esta Ley y demás ordenamientos legales que resulten aplicables.

Los partidos políticos no podrán postular candidatos a presidentes de comunidad que se elijan mediante el sistema de usos y costumbres.

Artículo 143. Los partidos políticos y las coaliciones deberán presentar su plataforma electoral, o en su caso, su propuesta de programa de gobierno común a más tardar quince días antes del inicio del periodo de registro de candidatos de que se trate, lo que será condición previa para el registro de sus candidatos.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 144. Los plazos de registro de candidatos serán los siguientes, en el año del proceso electoral de que se trate:

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

I. Para Gobernador, del dieciséis al veinticinco de marzo;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

II. Para diputados locales, del dieciséis al veinticinco de marzo;

III. Para integrantes de los ayuntamientos, del cinco al veintiuno de abril; y

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

IV. Para presidentes de comunidad, del cinco al veintiuno de abril.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 145. Las solicitudes de registro de candidatos se efectuarán por fórmula, planilla o lista, según el tipo de elección.

Artículo 146. Las candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa se registrarán mediante fórmula completa, que será la que contenga los nombres completos de los candidatos propietario y suplente.

Artículo 147. Las candidaturas para diputados por el principio de representación proporcional se registrarán mediante listas completas con diez fórmulas; cada fórmula contendrá los nombres completos de los candidatos propietarios y suplentes.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 148. Para Gobernador del Estado, cada candidatura se registrará sólo con el nombre del ciudadano de que se trate.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 149. Las candidaturas para ayuntamientos se registrarán mediante planillas completas con las fórmulas de los candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores; cada fórmula contendrá los nombres completos de los candidatos propietarios y suplentes.

Artículo 150. Las candidaturas para presidentes de comunidad se registrarán ante el Instituto, mediante fórmulas completas; cada fórmula contendrá los nombres completos de los candidatos propietario y suplente.

Artículo 151. Las solicitudes de registro de los candidatos deberán contener, cuando menos, los datos siguientes:

I. Nombre y apellidos;

II. Lugar de nacimiento, edad, domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

III. Cargo para el que se postula;

IV. Ocupación; y

V. Clave de la credencial para votar.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 152. Las solicitudes de registro de los candidatos se acompañarán de los documentos originales siguientes:

I. Copia certificada del acta de nacimiento;

II. Credencial para votar;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

III. Constancia de aceptación de la postulación firmada por cada candidato, propietario y suplente;

IV. Constancia de separación del cargo o la función pública, en los términos que disponen los artículos 35, 60 y 89 de la Constitución Local, cuando fuere el caso;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

V. Constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento o presidente de comunidad;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 33, publicado el 31 de agosto de 2017)

VI. Constancia de antecedentes no penales expedida por la Procuraduría General de Justicia del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 33, publicado el 31 de agosto de 2017)

VII. Manifestación por escrito expresando bajo protesta de decir verdad, que no se encuentra inhabilitado para ocupar un cargo público, y en el caso de integrantes de ayuntamientos y presidentes de comunidad expresarán además estar al corriente de sus contribuciones en términos del artículo 14 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, y

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 33, publicado el 31 de agosto de 2017)

VIII. Constancia que acredite la autorización del órgano partidista competente para postular, en su caso, a los diputados en funciones que pretendan contender para una elección consecutiva.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 153. El Instituto recibirá las solicitudes de registro y expedirá acuse de recibo, el que contendrá la fecha y hora de recepción de la solicitud y mención de cada uno de los documentos que se hubieren recibido.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 154. El registro de candidatos no procederá cuando:

I. Se presenten fuera de los plazos a que se refiere esta Ley;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

II. El solicitante no respete el principio de paridad previsto en la Constitución Federal, en la Ley General y en esta Ley;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

III. El candidato sea inelegible;

IV. No se presenten las fórmulas, planillas o listas de candidatos completas;

V. Se actualice lo previsto por el artículo 132 de esta Ley; y

VI. En los demás casos que establezca la Ley.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 155. Las solicitudes de registro de candidatos y la documentación anexa serán revisadas por el Instituto.

Si de la revisión realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político o aspirante a Candidato Independiente correspondiente, para que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura.

Las solicitudes que se presenten dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores al vencimiento del plazo de registro de candidatos no podrán ser objeto de requerimiento por escrito de parte del Instituto para subsanarse. En todo caso, el partido político, coalición o candidato podrá acompañar los documentos faltantes hasta antes del cierre del periodo de registro de candidatos de que se trate.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 18 de junio de 2019)

Artículo 156. El Consejo General resolverá sobre el registro de candidatos dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de los plazos de registro de candidatos, previa verificación de la constitucionalidad y legalidad de las solicitudes de registro, las cuales, se deberán ajustar a los resultados de los procesos internos de selección de candidatos y candidatas, quedando facultado el Instituto para requerir las constancias que soporten el registro solicitado, posteriormente se publicará el acuerdo que resuelve sobre el registro de candidatos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado al noveno día. También se publicarán en dicho medio de comunicación oficial las cancelaciones de registro o sustituciones de los candidatos.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 157. El Instituto expedirá las constancias de registro de candidatos respectivas.

La documentación original anexa a las solicitudes de registro se devolverá después de calificarse las elecciones, salvo la credencial para votar con fotografía, que se devolverá cinco días después de resueltas las solicitudes de registro.

Toda devolución se hará previa copia certificada que quede en el Instituto.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 18 de junio de 2019)

Artículo 158. Los partidos políticos o las coaliciones podrán sustituir o cancelar libremente las candidaturas dentro del plazo establecido para su registro. Vencido ese plazo, sólo podrá solicitarse la sustitución del registro por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia de candidatas o candidatos, en todos los casos los partidos políticos estarán obligados a cumplir con las reglas de paridad previstos en esta Ley.

En el supuesto de renuncia de un candidato, si ésta fuere presentada por el mismo candidato ante el Instituto, éste se lo notificará en un plazo no mayor de veinticuatro horas al partido político o la coalición que lo postuló, para que dentro de un término no mayor a cinco días proceda a la sustitución.

En los casos en que procedan las sustituciones, el Consejo General determinará conforme a las circunstancias las formas de operar documentalmente la sustitución.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 18 de junio de 2019)

Cuando un partido político, coalición o candidatura común presente la renuncia de su candidato ante el Instituto, corresponderá a éste notificar tal circunstancia al candidato o candidata de forma personal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la renuncia, solicitándole comparezca personalmente y con identificación oficial ante el Secretario Ejecutivo del Instituto, para que en un término de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, manifieste lo que a su derecho e interés convenga o para que ratifique el escrito de renuncia; de ratificarse la renuncia, en un término no mayor a cinco días, el partido político, coalición o candidatura común, deberá proceder a la sustitución correspondiente.

CAPÍTULO IV

Registro de Representantes de Partidos Políticos y

Candidatos

Artículo 159. No podrán ser representantes de un partido político ante los órganos del Instituto:

I. Los servidores públicos que ejerzan funciones de dirección o atribuciones de mando, en la administración pública federal, estatal o municipal;

II. Los ciudadanos que se hubieren desempeñado en el Instituto, durante el año anterior a su acreditación;

III. Los funcionarios y servidores públicos de los órganos públicos autónomos y del Órgano de Fiscalización Superior, con funciones de dirección y atribuciones de mando;

IV. Para el caso de las Mesas Directivas de Casilla, además, los ciudadanos que hubieren aceptado por escrito fungir como funcionarios de las mismas; y

V. Los ministros de cualquier culto religioso.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 160. Una vez publicada la resolución del Consejo General sobre el registro de candidatos y a más tardar diez días antes de la elección, los partidos políticos tendrán derecho a nombrar un representante propietario y un suplente ante cada Mesa Directiva de Casilla y un representante general hasta por cada diez casillas urbanas y rurales sin distinción.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 161. El registro de los nombramientos de los representantes ante las Mesas Directivas de Casilla y de los representantes generales, se efectuará ante el Consejo General y se sujetará a las reglas siguientes:

I. Los nombramientos de los representantes ante las Mesas Directivas de Casilla deberán contener los datos siguientes:

a) Denominación del partido político;

b) Nombre del representante;

c) Indicación de su carácter de propietario o suplente;

d) Número del Distrito Electoral, Municipio, sección y casilla en que actuarán;

e) Domicilio del representante;

f) Clave de la credencial para votar;

g) Firma del representante;

h) Lugar y fecha de expedición; y

i) Firma del representante o del dirigente del partido político que haga el nombramiento.

II. El Consejo General devolverá a los partidos políticos, el original de los nombramientos respectivos debidamente autorizados;

III. Los partidos políticos podrán sustituir a sus representantes durante el plazo para su registro;

IV. Las solicitudes de registro que carezcan de alguno de los datos exigidos, se devolverán para que dentro de las veinticuatro horas siguientes se subsanen las omisiones; y

V. Para garantizar a los representantes de los partidos políticos su debida acreditación ante las Mesas Directivas de Casilla, el Consejo General entregará a los presidentes de cada Mesa Directiva de Casilla, una relación de los representantes que tengan derecho a actuar en la casilla de que se trate.

Artículo 162. Al presentarse a desempeñar su función en la casilla electoral correspondiente, los representantes deberán acreditarse con su nombramiento e identificarse con su credencial para votar ante el presidente de la Mesa Directiva de Casilla.

Artículo 163. Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las Mesas Directivas de Casilla, tendrán los derechos siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley;

II. Participar en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta su clausura;

III. Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;

IV. Presentar los escritos correspondientes ante el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, relacionados con los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;

V. Acompañar al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla para hacer entrega de los paquetes electorales ante los Consejos correspondientes; y

VI. Los demás que les confiera esta Ley.

Artículo 164. Los representantes generales se sujetarán a las normas siguientes:

I. Ejercerán su cargo exclusivamente ante las Mesas Directivas de Casilla instaladas en el Municipio para el que fueron acreditados;

II. Deberán actuar individualmente y en ningún caso podrán hacerse presentes al mismo tiempo, en una misma casilla, más de un representante general de un mismo partido político o coalición;

III. No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las Mesas Directivas de Casilla, cuando éstos se encuentren presentes;

IV. En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones, de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla;

V. No obstaculizarán el desarrollo de la votación en las casillas en las que se presenten;

VI. Podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral y de protesta al término del escrutinio y cómputo, cuando el representante de su partido político ante la Mesa Directiva de Casilla no estuviere presente;

VII. Solo podrán solicitar y obtener de las Mesas Directivas de Casilla del Municipio para el que fueron nombrados, copias de las actas que se levanten, cuando no hubiere estado presente el representante de su partido político o coalición acreditado ante la Mesa Directiva de Casilla; y

VIII. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político o coalición en las Mesas Directivas de Casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

Artículo 165. Los representantes de los partidos políticos ante las casillas, deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.

Si alguno de los representantes de casilla se negare a firmar las actas correspondientes, esto se hará constar en las mismas por el Presidente y el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla. Este hecho no invalida el acta.

CAPÍTULO V

Campañas Electorales

SECCIÓN PRIMERA

Campañas y Propaganda Electoral

Artículo 166. Las campañas electorales podrán iniciar al día siguiente de la publicación del registro de los candidatos y concluirá tres días antes al de la jornada electoral.

Las campañas para Gobernador tendrán una duración de sesenta días.

Las campañas para diputados tendrán una duración de treinta días.

Las campañas electorales municipales y de presidencias de comunidad tendrán una duración de treinta días.

En todo caso, las campañas electorales concluirán tres días antes de la jornada electoral.

Artículo 167. Ningún partido político, coalición o candidato podrá realizar campaña electoral durante los tres días previos a la jornada electoral, ni durante ésta.

Artículo 168. Para los fines de esta Ley, se entenderá por:

I. Campaña electoral: El conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones, candidatos y sus simpatizantes debidamente registrados, para obtener el voto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)

II. Actos de campaña electoral: Todos aquellos actos en que los partidos políticos, coaliciones, candidatos y sus simpatizantes se dirigen a los ciudadanos para promover sus candidaturas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)

III. Propaganda de campaña electoral: Se compone de escritos, publicaciones, imágenes, impresos, pinta de bardas, publicidad por internet, grabaciones sonoras o de video, graffiti, proyecciones o expresiones orales o visuales, y todas las demás que forman parte de la contienda para un cargo de elección popular; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)

IV. Violencia política: Es toda acción y omisión, incluida la tolerancia, que basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 169. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, no tendrán más límite que lo establecido en el artículo 9 de la Constitución Federal y el respeto a los derechos de terceros.

Los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos que decidan, dentro de la campaña electoral, realizar marchas o reuniones que impliquen la interrupción temporal de la vialidad, deberán dar a conocer a la autoridad competente su itinerario, a fin de que ésta implemente lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.

Artículo 170. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá́ suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)

Artículo 171. La propaganda de campañas electorales que difundan los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrá más límite que el respeto a las personas, candidatas o candidatos, autoridades, instituciones y valores democráticos.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)

Asimismo, se abstendrán de incurrir en actos u omisiones que constituyan violencia política en contra de las mujeres.

Artículo 172. El Consejo General determinará los espacios públicos en donde se podrá colocar, fijar, pintar, instalar, estampar o proyectar propaganda de las campañas electorales.

Artículo 173. La colocación de propaganda electoral, se sujetará a las reglas siguientes:

I. Podrá colocarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario; y

II. Podrá colocarse o fijarse en lugares de uso común que determine el Consejo General, previo acuerdo con las autoridades correspondientes.

Artículo 174. En la colocación de propaganda electoral, se prohíbe:

I. Fijar, colocar, pintar o grabar en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, ni en el entorno ecológico;

II. Colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos; y

III. Distribuirla al interior de los edificios públicos.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 175. Los partidos políticos procurarán la utilización de materiales biodegradables, reutilizables o reciclables en la elaboración de su propaganda electoral.

No podrán emplearse sustancias toxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas o que contaminen el medio ambiente natural.

Artículo 176. En la medida de las posibilidades presupuestales y técnicas del Instituto, se establecerá progresivamente un sistema de mamparas y espacios públicos en donde se colocará única y exclusivamente la propaganda electoral que se utilizará en las campañas electorales, con la finalidad de evitar la contaminación audiovisual, la afectación del entorno urbano y natural y el daño al funcionamiento de los servicios públicos.

Artículo 177. Una vez terminadas las campañas electorales la propaganda electoral deberá ser retirada o eliminada por los propios partidos políticos o los candidatos, o por las personas o empresas que ellos autoricen, a más tardar el último día de junio del año de la elección; de no hacerlo, se ordenará a las autoridades municipales su retiro, en cuyo caso el costo de dichos trabajos se descontará de las prerrogativas económicas del partido político que infrinja esta disposición.

Si quien incumpliera con esta obligación fuera un candidato independiente, el costo que implique el retiro de su propaganda tendrá el carácter de crédito fiscal, el cual se hará efectivo al candidato incumplido en términos de las leyes aplicables locales.

Artículo 178. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda de partido o candidato alguno. Cuando fuere el caso, el Consejo Municipal o el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla podrán disponer de los medios a su alcance y de los auxiliares electorales para desprender o borrar la propaganda que se encuentre fijada o pintada a una distancia menor a cincuenta metros con respecto al sitio en donde se encuentra colocada la urna electoral.

Artículo 179. El Instituto, a petición de los partidos políticos o de los propios candidatos que así lo decidan, podrá organizar debates públicos y apoyar su difusión.

Artículo 180. El Consejo General organizará y regulará dos debates obligatorios entre todos los candidatos a Gobernador del Estado, en los términos establecidos en el artículo 218, párrafos 4, 5 y 7 de la Ley General, en el entendido de que la no asistencia de uno o más de los candidatos no será causa para la no realización del mismo, siempre y cuando cada uno de los candidatos haya sido debidamente enterado de la realización del debate con sus reglas, fechas y sedes, respetando el principio de equidad entre los candidatos.

SECCIÓN SEGUNDA

Topes de Campaña Electoral

Artículo 181. Los gastos que realicen los partidos políticos, o las coaliciones y sus candidatos en cada campaña electoral, no podrán rebasar el límite máximo que el Consejo General fije para cada tipo de elección y demarcación electoral, conforme a lo dispuesto en la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala y a lo siguiente:

a) Elección de Gobernador del Estado, en todo el territorio del Estado;

b) Elección de diputados locales de mayoría relativa, por distrito electoral uninominal;

c) Elección de integrantes de los ayuntamientos, por planillas y municipios; y

d) Elección de presidentes de comunidad, en cada una de las comunidades, excepto los casos en que se eligen por usos y costumbres.

Artículo 182. En la fijación de los topes de campaña prevalecerá el financiamiento público sobre el privado. A excepción de los candidatos independientes.

Artículo 183. La fiscalización de los topes de campaña, vinculan a los partidos políticos y a sus candidatos, así como a los candidatos independientes, por lo que éstos deberán responder a los requerimientos del máximo órgano de dirección del Instituto y el del INE.

Artículo 184. El partido político o candidato independiente que no ejerza el financiamiento público que, en cada caso, se les otorgue para la obtención del voto, en la proporción que sea, devolverá al Instituto dicho monto o el sobrante, a más tardar durante el mes de septiembre del año del proceso electoral de que se trate.

En caso de incumplimiento, al partido político de que se trate se le descontará aquel monto de las prerrogativas ordinarias a que tenga derecho, independientemente de cualquier otra sanción.

SECCIÓN TERCERA

Evaluación de los Topes de Campaña Electoral

Artículo 185. El Instituto llevará a cabo el seguimiento y la evaluación de los actos de los partidos políticos y sus candidatos y de los Candidatos Independientes, así como de los recursos que apliquen, relativos a los topes de campaña electoral que deben cumplir.

Artículo 186. La Dirección de Prerrogativas, Administración y Fiscalización del Instituto, será el órgano que se encargará de hacer el seguimiento y la evaluación a que se refiere el artículo que antecede, así como de establecer las acciones y los mecanismos concretos para la verificación de dichos topes.

La implementación de las acciones y mecanismos a que se refiere el párrafo anterior podrá incluir tareas de seguimiento de los actos de los partidos políticos y sus candidatos y de los candidatos independientes, así como de identificación y cuantificación de recursos que ellos apliquen en sus campañas electorales.

Artículo 187. El órgano a que se refiere el artículo anterior deberá rendir informes parciales al Consejo General durante el periodo de campañas electorales, y un informe final en un plazo no mayor a siete días a partir del vencimiento de ese periodo.

La Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización dará seguimiento a lo ordenado en este capítulo.

SECCIÓN CUARTA

Seguimiento y Fiscalización de las Campañas

Electorales

Artículo 188. Los gastos de campaña electoral y los actos que lleven a cabo los partidos políticos, coaliciones y candidatos, así como los recursos que sean utilizados, serán objeto de revisión, verificación, auditoría y fiscalización en cualquier momento por parte del INE y, en su caso, por el Instituto, conforme a la Ley General.

CAPÍTULO VI

Ubicación de Casillas

Artículo 189. La ubicación de casillas corresponde al INE de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 190. En cada sección electoral se instalarán las casillas que apruebe en definitiva el Consejo General para recibir la votación el día de la jornada electoral, con un máximo de setecientos cincuenta electores por casilla.

Cuando se instalen dos o más casillas en una misma sección electoral se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores proporcionalmente y en orden alfabético.

CAPÍTULO VII

Documentación y Material Electoral

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 191. Para la emisión del voto se imprimirán las boletas electorales para cada elección conforme al modelo y criterios que apruebe el INE.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)

Artículo 192. SE DEROGA.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)

Artículo 193. SE DEROGA.

Artículo 194. En cuanto los Consejos Electorales Distritales o Municipales tengan bajo su resguardo la documentación, materiales y demás elementos necesarios para el cumplimiento de las funciones de las Mesas Directivas de Casilla, adoptarán las medidas indicadas en la Ley General para el control, seguridad y eficaz distribución de la documentación y los materiales electorales.

Artículo 195. Los Consejos Municipales entregarán a cada Presidente de casilla, dentro de los cuatro días previos al de la jornada electoral:

I. La lista nominal de electores de la casilla y sección electoral respectiva;

II. La relación de los representantes ante la Mesa Directiva de Casilla y representantes generales registrados;

III. Las boletas electorales correspondientes a cada elección, en número igual al de los electores que figuran en la lista nominal de la sección, más el número necesario para que los representantes de los partidos políticos emitan su voto; cuando en una sección deban instalarse varias casillas, las boletas se distribuirán a cada una de ellas en el número que le correspondan de acuerdo con la lista nominal respectiva; las casillas especiales o extraordinarias recibirán el número de boletas de acuerdo a lo aprobado por el Consejo General;

IV. Las urnas para recibir la votación correspondiente a cada elección, serán de un material transparente y de preferencia plegables o armables; y

V. La documentación, materiales y demás elementos necesarios.

Artículo 196. Los Presidentes de casilla serán responsables de la seguridad de la documentación y materiales a que se refiere el artículo anterior, debiendo notificar a la autoridad competente sobre cualquier destrucción, extravío o robo a fin de que ésta resuelva lo conducente.

TÍTULO TERCERO

Jornada Electoral

CAPÍTULO I

Instalación y Apertura de Casillas

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 197. Durante el día de la elección se levantarán el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 198. El día de la elección, a las ocho horas, el Presidente, el Secretario y los escrutadores de las Mesas Directivas de las Casillas, procederán a la instalación de la casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que concurran.

En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las ocho horas.

Artículo 199. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos independientes ante la casilla, que será designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 200. En el acta de la jornada electoral y en el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

I. El lugar, fecha y hora en que se inició el acto de instalación;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

II. El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada [N. E. Republicada] mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

III. El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;

IV. Que las urnas se armaron y abrieron en presencia de los funcionarios y representantes, para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en el lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos;

V. En su caso, la causa por la que se cambió la ubicación de la casilla; y

VI. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiera.

Artículo 201. De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá de la manera siguiente:

I. Si a las ocho horas con quince minutos no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios, se procederá a lo siguiente:

a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el Presidente y el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y escrutadores; y

e) Si con los suplentes no se completare la Mesa Directiva de Casilla, quien desempeñe la función de Presidente nombrará a los demás funcionarios, de entre los electores que se encuentren presentes en la casilla.

II. Si a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Municipal tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

III. Si a las nueve horas con treinta minutos, cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Municipal, los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes ante las Mesas Directivas de Casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes.

En el supuesto previsto en esta fracción, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva.

Los nombramientos que se hagan conforme a las fracciones II y III de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos ni de los Candidatos Independientes.

Artículo 202. Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla firmarán las actas.

Artículo 203. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

I. No exista el lugar indicado en las publicaciones respectivas;

II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por esta Ley;

IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal; y

V. Por caso fortuito, de fuerza mayor o cuando lo disponga el Consejo General o Municipal, previa notificación al Presidente de la casilla.

Para los casos señalados en las fracciones anteriores, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original.

En el acta de instalación se anotará la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

CAPÍTULO II

Votación

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 204. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, se dará inicio a la votación.

Artículo 205. Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al Presidente dar aviso de inmediato al Consejo correspondiente, dando cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y el número de electores que al momento habían ejercido su derecho de voto.

Artículo 206. Recibida la comunicación a que se refiere el artículo anterior, el Consejo correspondiente decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.

Artículo 207. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la Mesa Directiva de Casilla, debiendo exhibir su credencial para votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.

Artículo 208. El Presidente de casilla permitirá emitir su voto a aquellos ciudadanos que estando en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, su credencial para votar contenga errores de seccionamiento.

Artículo 209. El Presidente de la Mesa Directiva de Casilla recogerá la credencial para votar que tenga muestra de alteración o no pertenezca al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades correspondientes, a quien la presente.

El Secretario de la Mesa Directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.

Artículo 210. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el Presidente le entregará las boletas de las elecciones para que emita su voto.

Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas, podrán asistirse de una persona de su confianza.

El elector doblará sus boletas y las depositará en la urna correspondiente.

Artículo 211. El Secretario de la casilla anotará la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y se procederá a:

I. Marcar o perforar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho de voto;

II. Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector, salvo casos de imposibilidad física; y

III. Devolver al elector su credencial para votar.

Artículo 212. Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes en funciones ante las Mesas Directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal.

Artículo 213. Se podrán instalar casillas electorales especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección, y sólo para votar en las elecciones de gobernador y diputados; al respecto se aplicarán en lo procedente las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:

I. El elector, además de exhibir su credencial para votar, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla, salvo casos de imposibilidad física; y

II. El Secretario de la Mesa Directiva asentará en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar.

Artículo 214. Una vez asentados los datos a que se refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente:

I. Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar para diputados locales del distrito electoral del cual se trate; y

II. Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro del Estado, podrá votar para Gobernador del Estado.

Artículo 215. Se podrán instalar casillas extraordinarias en una misma sección electoral cuando las condiciones políticas, sociales y geográficas lo exijan.

Artículo 216. A las dieciocho horas o antes si ya hubiesen votado todos los ciudadanos de la sección, se cerrará la votación.

Si a la hora señalada aún se encontraran electores formados para votar, se continuará recibiendo la votación hasta terminar, sólo con los que se encuentren formados a las dieciocho horas.

Artículo 217. El Presidente de la casilla declarará cerrada la votación al cumplirse con lo previsto en el artículo anterior.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Acto seguido, el Secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, la cual deberá ser firmada por los funcionarios y representantes de los partidos y de los Candidatos Independientes.

Artículo 218.- El apartado del acta correspondiente al cierre de votación, contendrá:

I. Hora de cierre de votación; y

II. Causa por la que se cerró antes o después de las dieciocho horas.

Artículo 219. Los incidentes registrados durante la votación se anotarán en el acta de la jornada electoral.

CAPÍTULO III

Escrutinio y Cómputo de la Votación en la Casilla

Artículo 220. Una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos en la casilla.

Artículo 221. El escrutinio y cómputo de cada elección, es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las Mesas Directivas de Casilla determinan:

I. El número de electores que votaron en la casilla;

II. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; así como el número de votos emitidos para cada una de las modalidades en el caso de partidos políticos coaligados;

III. El número de votos nulos; y

IV. El número de boletas sobrantes de cada elección, que son aquellas boletas que, habiendo sido entregadas a la Mesa Directiva de Casilla, no fueran utilizadas por los electores.

Artículo 222. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

I. El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales, las guardará en un sobre especial, el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que contiene;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

II. El Presidente de la Mesa Directiva de Casilla abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

III. Los escrutadores contarán las boletas extraídas de la urna; y

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

IV. Los escrutadores, bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar:

a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos y de Candidatos Independientes registrados si los hubiere;

b) El número de votos emitidos a favor de los partidos políticos coaligados; y

c) El número de votos que resulten nulos.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla anotará en una hoja por separado, los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores; tratándose de partidos coaligados, si apareciera marcado más de uno de sus respectivos emblemas, se sumará el voto al candidato de la coalición. Los votos se asignarán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición y de existir fracción, ésta se asignará al partido de más alta votación.

Una vez verificados, tales resultados, los transcribirá en los respectivos apartados del acta de la jornada electoral, relativos al escrutinio y cómputo de cada elección.

Artículo 223. Para determinar la validez o nulidad de los votos, se observarán las reglas siguientes:

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

I. Se contará como voto válido cuando el elector marque un solo recuadro que contenga el emblema de un partido político o el nombre o nombres de la fórmula de candidatos independientes;

II. Se contará como voto válido cuando el elector marque más de un recuadro que contenga el emblema de los partidos políticos coaligados;

III. Será nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada en las fracciones anteriores o cuando no se marque un recuadro en la boleta; y

IV. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

Artículo 224. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.

Artículo 225. Se redactará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección, que contendrá:

I. El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato o candidatos independientes; así como el número de votos emitidos para cada una de las modalidades en el caso de partidos políticos coaligados;

II. El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

III. El número de votos nulos;

IV. La relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y

V. La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes al término del escrutinio y cómputo.

En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General.

Artículo 226. El acta mencionada en el artículo anterior la deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes que actuaron en la casilla; los representantes tendrán derecho a firmarla bajo protesta, señalando los motivos de la misma y, si alguno se negare a firmarla, se hará constar en el acta. La falta de firma no invalida el acta.

Artículo 227. Al término del escrutinio y cómputo se formará un expediente de casilla por cada elección, que contendrá la documentación siguiente:

I. Un sobre que contendrá:

a) Acta de la jornada electoral; y

b) Acta de escrutinio y cómputo.

II. Un sobre que contenga las boletas sobrantes inutilizadas;

III. Un sobre que contenga las boletas de votos válidos;

IV. Un sobre que contenga las boletas de los votos nulos; y

V. Un sobre que contenga la lista nominal de electores.

Artículo 228. Se formará un paquete electoral para la elección de Gobernador, uno para diputados locales, otro paquete electoral para la elección de integrantes de ayuntamientos y otro para presidentes de comunidad, que contendrá:

I. El expediente de casilla;

II. Por fuera se adherirá un sobre que contenga la primera copia del acta del escrutinio y cómputo de la casilla, hojas de incidentes y escritos de protesta, si los hubiere; y

III. Por fuera se adherirá también el sobre que contenga el formato para los resultados preliminares de la elección, cuando así lo acuerde el Consejo General.

Artículo 229. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación y del paquete electoral, los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla firmarán sobre él, así como los representantes que desearan hacerlo.

Artículo 230. De las actas de la casilla, al término del escrutinio y cómputo respectivo, se entregará copia legible a los representantes de los partidos políticos o de las coaliciones y de los candidatos independientes.

Artículo 231. Cumplidos los actos a que se refiere este capítulo, los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas, con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el Presidente y los representantes de cada partido o candidato independiente que así deseen hacerlo.

CAPÍTULO IV

Clausura de la Casilla y Remisión de Paquetes

Electorales

Artículo 232. Concluidos los actos establecidos en el capítulo anterior, el Secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega de los paquetes electorales. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos y candidatos que quisieran hacerlo.

Artículo 233. Una vez clausurada la casilla, el Presidente y el Secretario, bajo su responsabilidad, harán llegar inmediatamente a los Consejos Distritales o Municipales que correspondan, los paquetes electorales correspondientes. Los representantes ante la Mesa Directiva de Casilla, podrán acompañarlos a la entrega.

Artículo 234. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales por parte de los Consejos Distritales o Municipales, se harán conforme al procedimiento siguiente:

I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;

II. El Presidente o funcionario autorizado del Consejo Distrital o Municipal extenderá el recibo señalando fecha y hora en que fueren entregados;

III. El Presidente del Consejo Distrital o Municipal dispondrá su depósito en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las casillas especiales, en un lugar dentro del local del Consejo, que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo respectivo; y

IV. El Presidente del Consejo Distrital o Municipal, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas y accesos del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes ante el Consejo correspondiente.

De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieran sido recibidos sin reunir los requisitos que señala esta Ley.

CAPÍTULO V

Difusión de los Resultados Preliminares

Artículo 235. El Instituto podrá efectuar el acopio y la difusión de los resultados electorales preliminares de la jornada electoral, al término de ésta.

La difusión de estos resultados siempre se efectuará haciendo saber al público que sólo tienen carácter de preliminares.

Artículo 236. Con el fin de dar cumplimiento al artículo anterior el INE determinará las reglas, lineamientos, criterios y formatos del programa de acopio y difusión de resultados electorales preliminares o, en su caso, lo hará el Instituto.

Artículo 237. Toda la documentación relativa al programa a que se refiere este capítulo deberá contener mención expresa del mismo.

TÍTULO CUARTO

Cómputo de Resultados, Calificación Electoral y

Asignación

CAPÍTULO I

Disposiciones Preliminares

Artículo 238. Para efectos del cómputo de la elección y asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional, conforme al artículo 33 de la Constitución Local, se entenderá por:

I. Votación total emitida: La suma de todos los votos depositados en las urnas de la elección de que se trate, anotados en las actas respectivas;

II. Votación total válida: La que resulta de deducir a la votación total emitida los votos nulos;

III. Votación total efectiva: La que resulta de restar a la votación total válida lo siguiente:

a) Los votos de los partidos políticos que no tienen derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional; e

b) Los votos recibidos a favor de candidatos independientes y de los candidatos no registrados;

IV. Cociente electoral: El que resulta de dividir la votación total efectiva entre el número total de diputaciones de representación proporcional a asignarse; y

V. Resto mayor: El remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de deducir la utilizada para la asignación de diputaciones de representación proporcional por cociente electoral.

Artículo 239. Para efectos del cómputo de la elección de integrantes de los ayuntamientos y de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, conforme al artículo 90 de la Constitución Local, se entenderá por:

I. Votación total emitida: La suma de todos los votos depositados en las urnas de la elección de Ayuntamiento en cada Municipio, anotados en las actas respectivas;

II. Votación total válida: La que resulta de deducir los votos nulos a la votación total emitida en cada Municipio;

III. Cociente electoral: El que resulta de dividir la votación total válida entre el número total de regidurías a asignar; y

IV. Resto mayor: El remanente absoluto más alto entre el resto de los votos de cada partido político, una vez realizada la asignación de regidurías mediante el cociente electoral.

CAPÍTULO II

Cómputo de la Elección por los Consejos

Artículo 240. El cómputo de una elección es la suma que realiza el órgano electoral que corresponda, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas electorales, en la elección y demarcación electoral de que se trate.

El cómputo de la elección de diputados locales por el principio de representación proporcional, será efectuado por el Consejo General, y será la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital uninominal que corresponden a la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa.

El cómputo de la elección de Gobernador del Estado será efectuado por el Consejo General y será la suma de los resultados anotados en las actas de cómputos distritales de la elección.

Artículo 241. Los cómputos que realicen los Consejos Distritales y Municipales, relativos a las elecciones de Gobernador del Estado, diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad, se harán de la manera siguiente:

I. El miércoles siguiente a la jornada electoral, a las ocho horas, los Consejos Distritales y Municipales Electorales celebrarán sesión permanente para hacer el cómputo respectivo;

II. En caso de que a la hora señalada en la fracción anterior no hubiere quórum en los Consejos Distritales o Municipales Electorales, se comunicará esta circunstancia al Consejo General para que envíe un representante y se proceda de inmediato con los que estén presentes a realizar el cómputo; y

III. En todo caso, los cómputos a que se refiere este artículo, deberán concluir antes del domingo siguiente al de la jornada electoral.

Artículo 242. Iniciada la sesión, el órgano electoral competente procederá a hacer el cómputo de cada elección. Para tal efecto, practicará las operaciones siguientes, en el orden en que aparecen:

I. Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan muestras de alteración, así como los que contengan escritos de protesta o incidentes, si los hubiere;

II. Abrirá el sobre externo que contiene el acta de escrutinio y cómputo, siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en ellas;

III. A continuación abrirá el sobre que contiene los escritos de protesta o incidentes y el acta de escrutinio y cómputo de casilla, procediendo a anotar en el acta de cómputo las incidencias que se consideren graves o causas de nulidad anotadas en esos escritos, y se procederá a continuación conforme a las fracciones anteriores;

IV. En caso de que falte el sobre externo que contiene el acta de escrutinio y cómputo, o exista duda sobre el contenido o autenticidad de la copia externa, se atenderá al acta original que se encuentre dentro del expediente de casilla;

V. En caso de que faltare algún paquete electoral, se tomarán en cuenta las copias que quedaron en poder de los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla y, si éstas también faltaren, se atenderá a las copias que obren en poder de los representantes de los partidos o candidatos independientes, para celebrar el cómputo;

VI. En el supuesto de que faltare alguna o algunas de las actas de las Mesas Directivas de Casilla, deberá seguirse el procedimiento siguiente:

a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente del Consejo respectivo. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos o Candidatos Independientes que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 223, 224 y 225 de esta Ley. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el órgano jurisdiccional electoral competente el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos; y

c) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalados en el inciso anterior;

VII. A continuación, se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en la fracción anterior, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

VIII. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo de la elección de que se trate, la cual se asentará en el acta correspondiente;

IX. Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales y se procederá en los términos de las fracciones anteriores;

X. Enseguida, en su caso, el Consejo respectivo deberá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

a) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y el segundo lugares en votación; y

b) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido o Candidato Independiente.

XI. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, el Consejo respectivo deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para tales efectos, el Presidente de dicho Consejo dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;

XII. Conforme a lo establecido en las dos fracciones anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo que efectúe el cómputo dispondrá lo necesario para concluirlo antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el Presidente del Consejo respectivo ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los representantes de los partidos y de los Candidatos Independientes, los auxiliares necesarios y los Consejeros Electorales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos y los Candidatos Independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente. En el recuento de votos se observará lo siguiente:

a) Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate;

b) El Consejero Electoral que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato;

c) El Presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate; e

d) Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos encargados de realizar el cómputo siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante las instancias jurisdiccionales electorales;

XIII. En ningún caso podrá solicitarse al órgano jurisdiccional electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos a que se refiere el presente artículo; y

XIV. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.

Artículo 243. Los cómputos se desahogarán:

I. En los Consejos Distritales, se iniciará con el cómputo de la elección de Gobernador y a continuación el de diputados por el principio de mayoría relativa;

II. En los Consejos Municipales, se iniciará con el cómputo de la elección de integrantes de los ayuntamientos y a continuación el de presidentes de comunidad; y

III. En el Consejo General se iniciará con el cómputo de la elección de Gobernador y a continuación el de diputados de representación proporcional.

Artículo 244. Una vez concluido el cómputo, el Consejo respectivo formará expediente del mismo que contendrá:

I. Original y copia del acta de cómputo de que se trate;

II. Las actas originales de cada una de las casillas de su demarcación, adhiriendo a cada una de ellas los escritos de protesta o incidentes; y

III. Copia de la constancia de mayoría respectiva.

Los expedientes del cómputo y los paquetes electorales serán entregados por los Presidentes de los Consejos Distritales y Municipales al Consejo General, inmediatamente.

Asimismo, los Presidentes de los Consejos respectivos fijarán avisos en lugar visible del exterior de los edificios que ocupen, con los resultados de cada uno de los cómputos, que serán firmados por el Presidente y los representantes que deseen hacerlo.

Artículo 245. Tratándose del cómputo de la elección de Gobernador del Estado, se llevará a cabo el primer domingo siguiente a la elección, a partir de las diez horas, conforme al procedimiento establecido por esta Ley.

Artículo 246. Tratándose del cómputo y la asignación de diputaciones de representación proporcional, ambos actos los efectuará el Consejo General en la misma sesión, después de efectuado el cómputo de la elección de Gobernador conforme a las reglas siguientes:

I. El cómputo se concretará a la suma de los votos anotados en las actas de cómputo que realicen los Consejos Distritales Electorales para la elección de diputados de mayoría relativa;

II. Se determinará el total de la votación válida por la circunscripción plurinominal para realizar la declaratoria de los partidos políticos que no obtuvieron tres por ciento de dicha votación, para efectos de los supuestos previstos en el artículo 95 de la Constitución local; y

III. Concluido el cómputo se procederá a levantar el acta correspondiente, haciendo constar en ella los incidentes que se presentaren; podrá darse copia del acta a los representantes de los partidos políticos o, en su caso, a los candidatos que lo soliciten.

CAPÍTULO III

Calificación de las Elecciones

Artículo 247. La declaración de validez de las elecciones corresponde:

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

I. Al Consejo General, la de Gobernador del Estado, diputados de representación proporcional y regidores;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

II. A los Consejos Distritales, la de diputados de mayoría relativa; y

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

III. A los Consejos Municipales, la de presidentes municipales, síndicos y presidentes de comunidad.

Artículo 248. Una vez concluido el cómputo de la elección de que se trate, los órganos del Instituto procederán a entregar las constancias de mayoría y realizarán la declaratoria de validez correspondiente.

Artículo 249. Para efectos del artículo anterior, los órganos del Instituto deberán analizar los requisitos de elegibilidad de los candidatos que hayan resultado electos conforme a lo que dispone la Constitución Local, esta Ley y demás leyes aplicables.

Artículo 250. Los órganos del Instituto deberán remitir al Consejo General en un plazo no mayor a veinticuatro horas, las actas de cómputo de la elección correspondiente, así como la documentación electoral.

Artículo 251. Cuando los órganos del Instituto, constaten la existencia de irregularidades graves del proceso electoral de que se trate, hará la declaratoria respectiva, en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 252. Cuando un candidato que obtenga mayoría de votos sea inelegible, los órganos del Instituto llamarán de inmediato al suplente, y si éste también lo fuere, harán la declaratoria correspondiente. Debiendo informar al Congreso del Estado de lo anterior.

TÍTULO QUINTO

Sistemas de Elección y Calificación de Resultados

CAPÍTULO I

Sistema de Elección de Diputados Locales y

Calificación de Resultados

Artículo 253. Conforme a lo dispuesto por la Constitución Local, el Poder Legislativo se deposita en el Congreso del Estado y su ejercicio estará a cargo de una asamblea denominada Legislatura.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

La Legislatura del Congreso del Estado se integra con el número de diputados que determina el artículo 32 de la misma Constitución, garantizando el principio de paridad de género previsto en la Constitución Federal; se renovará cada tres años en elecciones ordinarias; al efecto, se elegirán quince diputados por el principio de mayoría relativa, uno por Distrito Electoral Uninominal y diez por el principio de representación proporcional, en una sola circunscripción plurinominal. Las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, deberán ser encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. Por cada Diputado local propietario se elegirá un suplente, los que conformarán una sola fórmula.

Los diputados electos en elecciones extraordinarias concluirán el período de la Legislatura respectiva.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(N. E. Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 33, publicado el 31 de agosto de 2017)

Los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos, siempre y cuando sean postulados por el mismo partido político o coalición que los postulo, salvo que hayan perdido o renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 33, publicado el 31 de agosto de 2017)

En el caso de pérdida o renuncia a su militancia, deberán cumplir con todos los requisitos establecidos por el partido político que pretenda postularlo, desde el inicio de su procedimiento interno de selección de candidatos.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 33, publicado el 31 de agosto de 2017)

El diputado que haya alcanzado el cargo como candidato sin partido, podrá volver a postularse de la misma forma o por un partido político.

(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 33, publicado el 31 de agosto de 2017)

De no tener militancia partidista, deberá cumplir con los requisitos exigidos a los candidatos independientes.

(Adicionado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 33, publicado el 31 de agosto de 2017)

En el caso de los diputados en funciones que aspiren a la elección consecutiva, estos deberán separarse de las mismas, cuando menos sesenta días antes del día de la elección.

(Adicionado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 33, publicado el 31 de agosto de 2017)

En ningún caso, los partidos políticos o coaliciones postularán más del cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo género.

SECCIÓN PRIMERA

Elección y Otorgamiento de Constancias de Mayoría

de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 254. Todo partido político o coalición podrá postular y registrar un candidato propietario y un suplente por cada uno de los distritos electorales uninominales, conformando una sola fórmula, la que en ningún caso estará incompleta.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 255. Los partidos políticos y las coaliciones deberán registrar, en el conjunto de los quince distritos electorales uninominales, un máximo de cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 33, publicado el 31 de agosto de 2017)

En ningún caso un partido político podrá tener más de quince diputados por ambos principios.

Artículo 256. Para hacer la declaratoria de los partidos políticos estatales y nacionales que no obtuvieron por lo menos tres por ciento de la votación total válida en cualquiera de las elecciones que se celebren para Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, el Consejo General se regirá por el procedimiento siguiente:

I. El domingo siguiente al día de la elección determinará la suma total de los votos anotados en las actas de cómputo que realicen los Consejos Distritales;

II. Una vez efectuado lo anterior, determinará qué partidos políticos estatales y nacionales no obtuvieron por lo menos tres por ciento de la votación total válida para efectos de lo que establece la Constitución Local, esta Ley y demás ordenamientos aplicables; y

III. Concluido lo anterior procederá a levantar el acta correspondiente, haciendo constar en ella los incidentes que se presentaren; podrá darse copia del acta a los representantes de los partidos políticos.

SECCIÓN SEGUNDA

Elección y Asignación de Diputados por el Principio

de Representación Proporcional

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 257. La elección de los diputados según el principio de representación proporcional, se realizará por medio de listas de candidatos de partido político en la única circunscripción plurinominal.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 258.7 Para obtener el registro de su lista de candidatos, todo partido político debe acreditar que en el mismo proceso electoral participa con candidatos propios o en coalición a diputados locales por mayoría relativa en por lo menos diez distritos electorales uninominales.

Artículo 259. Todo partido político tendrá derecho a participar en la asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional, si obtiene cuando menos tres punto ciento veinticinco por ciento de la votación total válida en la circunscripción plurinominal.

Artículo 260. La asignación de diputaciones a cada partido político, cuando procediere, se efectuará siguiendo el orden que tuviesen los candidatos en su lista respectiva.

Artículo 261. El procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional se desarrollará conforme a la fórmula de dos rondas y los métodos de cociente electoral y resto mayor:

I. En una primera ronda se aplicará el método de cociente electoral y se asignarán diputaciones a cada partido político tantas veces como su votación contenga dicho cociente; y

II. Agotada la primera ronda, y si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se aplicará el método de resto mayor y se asignará una diputación a cada partido político, hasta donde alcance y no quedare ninguna diputación por asignar.

En cualquiera de las rondas, la asignación de diputaciones de representación proporcional cesará para el partido político cuyo porcentaje de diputaciones, con respecto a la totalidad de los integrantes del Congreso del Estado, exceda en más de ocho por ciento a su porcentaje de votación válida.

En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

Artículo 262. En ningún caso un partido político podrá contar con más de quince diputados conjuntamente por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. La asignación de diputaciones de representación proporcional cesará para todo partido político que se encuentre en este supuesto.

CAPÍTULO II

Sistema de Elección de Gobernador del Estado y

Calificación de Resultados

Artículo 263. La elección del Gobernador del Estado se realizará cada seis años, en todo el territorio del Estado, por medio del sufragio universal, libre, secreto y directo y por el principio de mayoría relativa.

Artículo 264. El cómputo de resultados de la elección de Gobernador del Estado lo efectuará el Consejo General, el primer domingo posterior a la elección, atendiendo al procedimiento siguiente:

I. El cómputo se concretará a la suma de los votos anotados en las actas de cómputo que realicen los Consejos Distritales; y

II. Concluido el cómputo se procederá a levantar el acta correspondiente, haciendo constar en ella los incidentes que se presentaren; podrá darse copia del acta a los representantes o, en su caso, a los candidatos que lo soliciten.

Artículo 265. El Consejo General efectuará la declaratoria de Gobernador electo y acordará que se notifique inmediatamente de ello a la Legislatura del Estado.

CAPÍTULO III

Sistema de Elección de Integrantes de

Ayuntamientos por los Principios de Mayoría

Relativa y de Representación Proporcional

Artículo 266. Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos integrantes serán electos cada tres años conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 267. En atención al número de habitantes de cada Municipio, los ayuntamientos podrán integrarse con el número de regidores siguiente:

I. Siete regidores en los municipios con más de treinta mil habitantes;

II. Seis regidores en los municipios con más de diez mil y menos de treinta mil habitantes; y

III. Cinco regidores en los municipios con menos de diez mil habitantes.

Artículo 268. El Consejo General, con base en el criterio aplicado en las fracciones del artículo anterior, así como en los datos del último Censo General de Población y Vivienda o del último Conteo de Población y Vivienda, determinará el orden de los municipios en que podrán elegirse los regidores que corresponda. El acuerdo respectivo se tomará a más tardar en el mes de diciembre del año anterior de la elección y se ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 269. Al partido político o Candidatos Independientes cuya planilla obtenga el mayor número de votos válidos en el Municipio de que se trate, se le otorgarán las constancias de mayoría que acrediten la obtención de los cargos de Presidente Municipal y de Síndico.

Artículo 270. Para realizar la asignación de regidurías se atenderá el orden de prelación en que aparecen los candidatos en la planilla de cada partido político o de candidatos independientes.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)

Artículo 271. En la misma sesión prevista en el artículo 245 de esta Ley y una vez concluidos los cómputos de gobernador y de asignación de diputaciones de representación proporcional, el Consejo General realizará el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional, mismo que se desarrollará conforme a la fórmula de dos rondas y los métodos de cociente electoral y resto mayor:

I. En una primera ronda se aplicará el método de cociente electoral y se asignarán regidurías a cada partido político o planilla de candidatos independientes tantas veces como su votación contenga dicho cociente;

II. Agotada la asignación de regidurías en la primera ronda y si quedaren regidurías por asignar, en una segunda ronda se aplicará el método de resto mayor en orden decreciente; y

III. En la asignación deberá considerarse los límites de sub-representación y sobre representación establecidos en el artículo 116 de la Constitución Federal, así como el porcentaje de votación mínima para alcanzar el derecho a la asignación, el cual será el previsto en la Constitución Local, para diputados de representación proporcional.

Para la asignación de regidores se tomara como votación efectiva aparte de lo establecido en la presente Ley, los votos emitidos a favor de candidatos independientes.

CAPÍTULO IV

Sistemas de Elección de Presidentes de Comunidad

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 272. La elección de presidentes de comunidad por los principios de mayoría relativa y de sufragio universal, libre, directo y secreto, se realizarán cada tres años, el mismo día que la de los ayuntamientos.

Artículo 273. Los partidos políticos, coaliciones o ciudadanos aspirantes a candidatos independientes, podrán postular y solicitar el registro de candidatos a presidentes de comunidad, en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 274. Conforme al cómputo de la votación que realice el Consejo Municipal, en la elección de presidente de comunidad de que se trate, se otorgará constancia de mayoría al candidato que obtenga el mayor número de votos válidos.

Artículo 275. Las comunidades que realizan elecciones por el sistema de usos y costumbres serán incluidas en un Catálogo, el que será elaborado y actualizado por el Instituto, conforme a criterios que acuerde el Consejo General.

Artículo 276. Para la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones por usos y costumbres, el Instituto podrá prestar asistencia técnica, jurídica y logística, en la medida que lo requieran por escrito las comunidades.

TÍTULO SEXTO

Declaración de Validez y Publicación de Resultados

de la Elección

CAPÍTULO I

Declaración de Validez de los Resultados y

Conclusión del Proceso Electoral

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 277. En ningún caso, los órganos electorales del Instituto dejarán de resolver sobre la validez de las elecciones de Gobernador, diputados locales, ayuntamientos y presidentes de comunidad, en los plazos que establece esta Ley.

CAPÍTULO II

Publicación de Resultados Electorales Definitivos

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 278. La resolución que dicten los órganos electorales con respecto a la validez de cada uno de los tipos de elecciones, será remitida para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. En el caso de los resultados de la elección de Gobernador del Estado, también se darán a conocer en Bando Solemne por el Congreso del Estado.

Artículo 279. El Instituto deberá elaborar la memoria de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios de que se trate y publicarla por los medios a su alcance.

La memoria deberá incluir por lo menos las estadísticas y la cartografía electoral correspondiente, así como una descripción o un análisis de las etapas y los actos realizados desde el inicio del proceso electoral hasta la declaración de validez de la elección respectiva.

TÍTULO SÉPTIMO

Libertad y Seguridad de las Elecciones

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 280. Los cuerpos de seguridad pública del Estado y los municipios, deberán prestar el auxilio que los Consejos o los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla soliciten para asegurar el orden y garantizar la realización pacífica del proceso electoral.

Artículo 281. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla o a los representantes acreditados durante la Jornada Electoral, salvo caso de flagrante delito.

No podrá aprehenderse a un elector, sino después de que haya votado, salvo caso de flagrante delito.

Artículo 282. El día de la elección sólo podrán portar armas los miembros uniformados de la fuerza pública encargados del orden, los que tendrán la obligación, a petición de los funcionarios electorales o de cualquier ciudadano, de desarmar a quienes infrinjan esta disposición.

Artículo 283. El día de la elección y un día antes permanecerán cerrados los establecimientos que expendan bebidas embriagantes, si éste fuera su único giro, y estará prohibida la venta de las mismas.

El día de la Jornada Electoral estará prohibido consumir bebidas embriagantes en la vía pública.

Artículo 284. Los juzgados de Primera Instancia, los juzgados municipales, las notarías públicas y las agencias del ministerio público permanecerán abiertas durante el día de la elección, y atenderán la solicitud de los funcionarios de casilla, representantes de partidos políticos y ciudadanos para dar fe de los hechos.

Para los efectos de esta Ley, los notarios públicos realizarán su función gratuitamente y tendrán competencia en todo el Estado. El Instituto deberá publicar los domicilios de las notarías públicas en los diarios de mayor circulación en el Estado, a más tardar cinco días antes del día de la elección.

Los funcionarios antes mencionados entregarán acta circunstanciada o la constancia levantada a los órganos del Instituto competentes, sobre todos los hechos o actos que con motivo de este artículo realicen en el proceso electoral inmediatamente y a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes de verificado el hecho o acto de que se trate.

Artículo 285. El Consejo General podrá designar a los funcionarios electorales que considere necesarios para dar fe y levantar constancias.

TÍTULO OCTAVO

Proceso Electoral Extraordinario

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 286. Las elecciones extraordinarias serán convocadas por el Congreso del Estado y se celebrarán en la fecha que señale la convocatoria, la cual se expedirá dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha en que se haya declarado la nulidad de la elección de que se trate.

Artículo 287. Las convocatorias que se expidan, relativas a elecciones extraordinarias, no podrán restringir los derechos que esta Ley reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos y deberán cumplir las formalidades y los procedimientos establecidos para el desarrollo de las elecciones ordinarias.

El Consejo General, considerando la fecha de la convocatoria para la celebración de elecciones extraordinarias, ajustará los plazos fijados en esta Ley para los procesos electorales ordinarios.

Artículo 288. En lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos independientes que participen en procesos electorales extraordinarios, el Consejo General efectuará los ajustes necesarios.

LIBRO CUARTO

DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

TÍTULO ÚNICO

Candidaturas Independientes

CAPÍTULO I

Disposiciones Preliminares

Artículo 289. Las disposiciones contenidas en este Libro, tienen por objeto regular las candidaturas independientes para Gobernador del Estado, diputados del Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa, miembros de los ayuntamientos electos por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, y de presidentes de comunidad, de conformidad con lo dispuesto por el inciso p), de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 290. El Instituto, proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el presente Libro.

Artículo 291. Son aplicables, en todo lo que no contravenga las disposiciones de este Libro, las disposiciones conducentes de la Ley General, esta Ley, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 292. Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes para ocupar los cargos de elección popular siguientes:

I. Gobernador del Estado;

II. Diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa;

III. Integrantes de los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional; y

IV. Presidentes de Comunidad.

Artículo 293. Los candidatos independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes, salvo que el candidato de que se trate haya sido sancionado con la nulidad de la elección.

Artículo 294. Para los efectos de este Libro, el proceso de selección de los candidatos independientes comprende las etapas siguientes:

I. Convocatoria;

II. Actos previos al registro de candidatos independientes;

III. Obtención del apoyo ciudadano; y

IV. Registro de candidatos independientes.

CAPÍTULO II

De la convocatoria

Artículo 295. El Consejo General emitirá la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos requeridos para ello, incluyendo el modelo único de estatuto a que se refiere este Libro, a más tardar el día quince de diciembre previo al año de la elección.

El Instituto dará amplia difusión a la Convocatoria.

CAPÍTULO III

De los actos previos al registro de candidatos

independientes

Artículo 296. Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular deberán hacerlo del conocimiento del Instituto por escrito en el formato que éste determine, lo que podrán hacer dentro de los diez días posteriores a la publicación de la convocatoria correspondiente.

Dicha presentación se realizará en los términos siguientes:

I. Los aspirantes al cargo de Gobernador y Diputados, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto; y

II. Los integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad, ante el Secretario del Consejo Municipal Electoral correspondiente. En caso de que aún no se encuentren en funciones los Consejos Municipales, la manifestación se presentará ante el Secretario Ejecutivo del Instituto.

Una vez hecha la comunicación a que se refiere el párrafo primero de este artículo y recibida la constancia respectiva, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes.

Con la manifestación de intención, el aspirante a candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida como asociación civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.

La persona moral a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida con por lo menos el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente.

(Derogado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)

SE DEROGA

(Derogado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)

SE DEROGA

(Derogado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)

SE DEROGA

Al vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, el Consejo General del Instituto, resolverá dentro de las setenta y dos horas siguientes sobre la procedencia de las manifestaciones de intención que se hayan presentado. Esta resolución deberá de notificarse personalmente a los interesados y se publicará en la página internet del Instituto. Con la declaración de procedencia, los interesados obtendrán la calidad de aspirantes.

CAPÍTULO IV

De la Obtención del Apoyo Ciudadano

Artículo 297. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, el Instituto proporcionara los formatos de obtención de apoyo ciudadano y estos realizaran lo conducente para recabar el porcentaje requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.

Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, se sujetarán a los plazos siguientes:

I. Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Gobernador contarán con cuarenta días;

II. Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Diputado contarán con treinta días;

III. Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de integrantes de Ayuntamientos, contaran con treinta días; y

IV. Los aspirantes a Presidentes de Comunidad contarán con veinte días.

El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en las fracciones anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo General realice deberá ser difundido ampliamente.

Artículo 298. Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de esta Ley.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 299. Para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener, cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección.

Para fórmulas de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener, cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 6% de la lista nominal de electores del distrito de que se trate, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección del distrito que se pretende contender.

Para la planilla de ayuntamiento, la cédula de respaldo deberá contener, cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 8% de la lista nominal de electores del municipio de que se trate, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección.

Para presidentes de comunidad, dicha relación deberá contener cuando menos la firma y datos señalados de una cantidad de ciudadanos equivalente al 12% de la lista nominal correspondiente a la comunidad de que se trate, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección.

Las cédulas de respaldo a que se refiere este artículo deberán contener el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos del presente artículo.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo que otorga este libro a los aspirantes para la obtención del apoyo ciudadano, los aspirantes deberán entregar al Instituto las cédulas en las que conste el apoyo ciudadano obtenido.

El Instituto procederá a verificar en un término de hasta diez días naturales el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate. A los aspirantes que cumplan con dicho requisito se le entregará la constancia correspondiente y se publicará en la página de internet del Instituto, así como los nombres de los candidatos, formulas o planillas que no cumplieron con el requisito.

Las firmas no se computaran para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las circunstancias siguientes:

I. Los ciudadanos no aparezcan en el listado nominal de electores;

II. Duplicidad de manifestaciones a favor del mismo aspirante;

III. Nombres con datos falsos o erróneos;

IV. Que se trate de ciudadanos que no tengan su domicilio en la demarcación que corresponde al tipo de elección; y

V. Cuando una persona manifieste su apoyo a favor de más de un aspirante para el mismo cargo. En estos casos se computará para el primer aspirante que la presente.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 300. Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como candidato Independiente.

Queda prohibido a los aspirantes, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro.

Artículo 301. La cuenta bancaria a que se refiere esta Ley, servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral.

Artículo 302. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado.

El Consejo General determinará el tope de gastos equivalente al quince por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

Artículo 303. Los aspirantes que rebasen el tope de gastos señalado en el artículo anterior perderán el derecho a ser registrados como candidatos independientes o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.

Artículo 304. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica y los comprobantes que los amparen, deberán ser expedidos a nombre del aspirante y la persona encargada del manejo de recursos financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.

Les serán aplicables a los aspirantes las disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de los candidatos independientes de esta Ley.

Los aspirantes deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así como de la presentación de los informes, en los términos de la Ley General y la presente Ley.

CAPÍTULO V

De los derechos y obligaciones de los aspirantes

Artículo 305. Son derechos de los aspirantes a candidatos independientes:

I. Solicitar a los organismos electorales, dependiendo del tipo de elección, su registro como aspirante a candidato independiente;

II. Realizar actos para promover sus ideas y propuestas, con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que aspira;

III. Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos de esta Ley;

IV. Nombrar a un representante para asistir a las sesiones del Consejo General, o los Consejos Electorales, sin derecho a voto;

V. Insertar en su propaganda la leyenda "aspirante a candidato independiente"; y

VI. Los demás establecidos por esta Ley.

Artículo 306. Son obligaciones de los aspirantes a candidatos independientes:

I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local, la Ley General y la presente Ley;

II. No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;

III. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

IV. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

a) Los poderes ejecutivo, legislativo y judicial de la federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público, establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local y la presente Ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

f) Las personas morales; y

g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

V. Abstenerse de realizar, por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener el apoyo ciudadano;

VI. Abstenerse de difamar, calumniar, proferir ofensas a otros aspirantes o precandidatos, partidos políticos, coaliciones, personas, instituciones públicas o privadas;

VII. Rendir el informe de ingresos y egresos;

VIII. Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece la presente Ley; y

IX. Las demás establecidas por esta Ley.

CAPÍTULO VI

Del Registro De Candidatos Independientes

SECCIÓN PRIMERA

De los Requisitos de Elegibilidad

(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)

Artículo 307. SE DEROGA.

Artículo 308. Recibida la solicitud de registro, se observarán las mismas reglas para el registro de candidaturas que contempla la presente Ley.

Artículo 309. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas independientes en el año de la elección, serán los mismos que se señalan en la presente Ley para los correspondientes cargos de elección popular a elegir.

El Instituto dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas independientes y a los plazos a que se refiere el presente artículo.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 310. Los aspirantes a candidatos independientes a un cargo de elección popular deberán:

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

I. Presentar su solicitud por escrito;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

II. La solicitud de registro deberá contener:

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

a). Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

b). Lugar y fecha de nacimiento del solicitante;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

c). Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

d). Ocupación del solicitante;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

e). Clave de la credencial para votar del solicitante;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

f). Cargo para el que se pretenda postular el solicitante;

g). Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones; y

h). Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes.

III. La solicitud deberá acompañarse de la documentación siguiente:

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

a). Formato en el que manifieste su voluntad de ser candidato independiente;

b). Copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar vigente;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

c). La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que el Candidato Independiente sostendrá en la campaña electoral;

d). Los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de esta Ley;

e). Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;

f). La constancia a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 299.

g). Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de:

1) No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano;

2) No ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en esta Ley; y

3) No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidato independiente.

h). Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, por la autoridad electoral competente.

Artículo 311. Recibida una solicitud de registro de candidatura independiente se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el párrafo anterior, con excepción de lo relativo al apoyo ciudadano.

Artículo 312. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su representante, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala esta Ley.

Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 313. Ninguna persona podrá registrarse como candidato independiente a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.

Los candidatos independientes que hayan participado como aspirantes a candidatos independientes no podrán ser postulados como candidatos por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral.

Tampoco podrán ser registrados como candidatos independientes aquellos que hayan participado en un proceso interno de selección interna de un partido político.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 314. Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos, el Instituto, deberá celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los términos de la presente Ley.

Artículo 315. Las autoridades electorales tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

CAPÍTULO VII

De la Sustitución y Cancelación del Registro

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 316. Los Candidatos Independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.

Artículo 317. Tratándose de las fórmulas de diputados e integrantes de los ayuntamientos, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte tanto el propietario como el suplente.

CAPÍTULO VIII

De las Prerrogativas, Derechos, Obligaciones de los

Candidatos Independientes

Artículo 318. Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados:

I. Participar en la campaña electoral correspondiente y ser electos al cargo de elección popular para el que hayan sido registrados;

II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, de manera conjunta con todos los candidatos registrados como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales;

III. Obtener financiamiento público y privado en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

IV. Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de esta Ley;

V. Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando considere que se deforma su imagen o que se difunden hechos falsos o sin sustento alguno;

VI. Designar representantes ante los órganos del Instituto en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

VII. Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados; y

VIII. Las demás que les otorgue esta Ley y otros ordenamientos en materia electoral.

Artículo 319. Son obligaciones de los Candidatos Independientes registrados:

I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local, en la presente Ley y demás ordenamientos en materia electoral;

II. Respetar y acatar los Acuerdos que emita el Consejo General;

III. Respetar y acatar los topes de gastos de campaña en los términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

IV. Proporcionar al Instituto la información y documentación que éste solicite, en los términos de la presente Ley;

V. Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña;

VI. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y esta Ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

f) Las personas morales; y

g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

VII. Depositar únicamente en la cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;

VIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)

IX. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia a otros candidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas o incurrir en actos u omisiones que constituyan violencia política en contra de las mujeres;

X. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: "Candidato Independiente";

XI. Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos nacionales y estatales;

XII. Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;

XIII. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas por cualquier persona física o moral;

XIV. Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo;

XV. Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes; y

XVI. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos en la materia.

Artículo 320. Los candidatos independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, serán sancionados en términos de esta Ley y los ordenamientos aplicables.

CAPÍTULO IX

De los Representantes ante los Órganos del Instituto

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 321. Los candidatos independientes, podrán designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos siguientes:

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

I. Los candidatos independientes a Gobernador del Estado, ante el Consejo General y la totalidad de los Consejos Distritales del Instituto;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

II. Los candidatos independientes a diputados, ante el Consejo Distrital de que se trate; y

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

III. Los candidatos independientes a integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad, ante el Consejo Municipal que corresponda al municipio por la cual se quiera postular.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

La acreditación de representantes ante los órganos del Instituto, se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a candidato independiente.

Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.

Artículo 322. El registro de los nombramientos de los representantes ante Mesas Directivas de Casilla y generales, se realizará en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO X

Del Financiamiento

Artículo 323. El régimen de financiamiento de los Candidatos Independientes tendrá las modalidades siguientes:

I. Financiamiento privado; y

II. Financiamiento público.

Artículo 324. El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y sus simpatizantes.

Artículo 325. Los candidatos independientes tienen prohibido recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como de metales y piedras preciosas, por cualquier persona física o moral.

Artículo 326. No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie por sí o por interpósita persona, a los aspirantes o candidatos independientes a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia:

I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, del Estado y de otras entidades, así como los ayuntamientos;

II. Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, así como los del Distrito Federal;

III. Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

V. Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos;

VI. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

VII. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

VIII. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y

IX. Las personas morales de nacionalidad mexicana de carácter mercantil.

Artículo 327. Los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

Artículo 328. Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria aperturada a que se refiere esta Ley; todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.

Artículo 329. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario". Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.

Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los candidatos independientes, deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la unidad de fiscalización del INE para su revisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, así como las establecidas por el Reglamento de Fiscalización de la Unidad referida.

Artículo 330. Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra en especie, deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.

Artículo 331. En ningún caso, los candidatos independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.

Artículo 332. Los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los candidatos independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.

Artículo 333. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los candidatos independientes de la manera siguiente:

I. Un 25% que se distribuirá a los candidatos independientes al cargo de Gobernador;

II. Un 25% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos independientes al cargo de diputados por el principio de mayoría relativa, y en el proceso electoral que no se elija gobernador será de un 33.3 por ciento;

III. Un 25% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planillas de candidatos independientes al cargo de Presidente Municipal, Síndico y Regidor y en el proceso electoral que no se elija gobernador será de 33.3 %; y

IV. Un 25 % que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los candidatos independientes al cargo de presidentes de comunidad y en el proceso electoral que no se elija gobernador será de 33.3 %.

En el supuesto de que un solo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos mencionados en las fracciones II y III del presente artículo, no podrá recibir financiamiento que exceda el 50% de los montos referidos en las fracciones anteriores.

Artículo 334. Los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refieren la Ley General y esta Ley.

Artículo 335. Los candidatos independientes deberán reembolsar al Instituto el monto del financiamiento público no erogado.

Artículo 336. El INE, como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, garantizará a los candidatos independientes el uso de sus prerrogativas en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir durante las campañas electorales; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones; todo ello en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General y demás disposiciones aplicables en la materia.

CAPÍTULO XI

De la Propaganda Electoral de los Candidatos

Independientes

Artículo 337. Son aplicables a los candidatos independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en esta Ley.

Artículo 338. La propaganda electoral de los candidatos independientes deberá tener el emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otros candidatos independientes, así como tener visible la leyenda: "Candidato Independiente".

CAPÍTULO XII

De la Fiscalización

Artículo 339. La revisión de los informes que los aspirantes y candidatos independientes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera se realizarán de acuerdo a lo previsto en la Ley General y demás disposiciones aplicables en la materia.

CAPÍTULO XIII

De los actos en la jornada electoral de los candidatos

independientes

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 340. Los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que se utilice para los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen.

Se utilizará un recuadro para cada candidato independiente, fórmula o planilla de candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos políticos o coaliciones que participan.

Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatos o fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 341. En la boleta, de acuerdo a la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del candidato independiente o de los integrantes de la fórmula de candidatos independientes.

En la boleta no se incluirá la fotografía, ni la silueta del candidato.

CAPÍTULO XIV

Del Cómputo de los Votos

Artículo 342. Se contará como voto válido la marca que haga el elector en un solo recuadro en el que se contenga el emblema o el nombre de un candidato independiente.

Artículo 343. Para determinar la votación estatal emitida que servirá de base para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de candidatos independientes.

LIBRO QUINTO

DEL RÉGIMEN SANCIONADOR ELECTORAL

TÍTULO ÚNICO8

De las faltas electorales y su sanción

CAPÍTULO I

De los sujetos, conductas sancionables y sanciones

Artículo 344. En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

Artículo 345. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:

I. Los partidos políticos y coaliciones, sus dirigentes, militantes y simpatizantes;

II. Los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular;

III. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;

IV. Las autoridades y servidores públicos de los poderes de la Federación, del Estado, o de otras entidades federativas, órganos de gobierno municipal, órganos autónomos y cualquier otro ente público;

V. Los notarios públicos;

VI. Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión;

VII. Los extranjeros;

VIII. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;

IX. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;

X. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

XI. Cualquier persona física o moral; y

XII. Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)

Artículo 346. Constituyen infracciones de los partidos políticos y coaliciones:

I. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto;

III. El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones o topes que en materia de financiamiento y fiscalización les imponen la Ley de Partidos Políticos para Estado de Tlaxcala, la presente Ley y demás normatividad aplicable;

IV. No presentar en tiempo y forma los informes a que se refiere la Ley de Partidos Políticos para Estado de Tlaxcala, de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

V. La realización de actos de promoción electoral previos al proceso electoral; atribuible a los propios partidos;

VI. Provoquen violencia por conducto de sus candidatos, simpatizantes, militantes o sus dirigentes;

VII. Cuando por motivo del proceso electoral, participen en la toma de edificios públicos estatales o municipales y les causen daño, así como, cuando por ese motivo originen daño a los bienes particulares;

VIII. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

IX. Exceder los topes de gastos de precampaña y campaña;

X. La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;

XI. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de precampañas y campañas electorales;

XII. La contratación o adquisición, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)

XIII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien o difamen a las personas y que contengan expresiones de discriminación por género o que constituyan actos de violencia política en contra de las mujeres;

XIV. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre su origen del monto y destino;

XV. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

XVI. El incumplimiento de las previstas en la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, en materia de transparencia y acceso a la información pública; y

XVII. La comisión de cualquier otra falta prevista en esta Ley, la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala y demás normatividad aplicable.

Artículo 347. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:

I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

II. Solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por la ley;

III. Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;

IV. No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en esta Ley;

V. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo General del Instituto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)

VI. La realización de actos de promoción previos al proceso electoral;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)

VI bis. La realización de actos u omisiones que constituyan violencia política en contra de las mujeres; y

VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley, en la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 348. Constituyen infracciones de los aspirantes y candidatos independientes a cargos de elección popular a la presente Ley:

I. Incumplir las obligaciones establecidas en esta Ley, y demás ordenamientos legales aplicables;

II. Realizar actos anticipados de campaña;

III. Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;

IV. Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo, metales y/o piedras preciosas;

V. Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;

VI. Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

VII. No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos por la ley;

VIII. Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el Consejo General del Instituto;

IX. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña;

X. Incumplir las resoluciones y acuerdos del Instituto;

XI. Contratar o adquirir, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

XII. Obtener bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)

XIII. Difundir propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos y que contengan expresiones de discriminación por género o violencia política en contra de las mujeres;

XIV. Incumplir la obligación de proporcionar en tiempo y forma, los informes relativos a la fiscalización de recursos, así como la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)

XIV bis. La realización de actos de promoción previos al proceso electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)

XV. La realización de actos u omisiones que constituyan violencia política en contra de las mujeres; y

XVI. Incumplir cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 349. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes, militantes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral:

I. Negarse a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, coaliciones, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

II. Contratar propaganda en radio y televisión en el Estado dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)

III. Realizar actos de promoción previos al proceso electoral;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)

III bis. Realizar actos u omisiones que constituyan violencia política en contra de las mujeres; y

IV. Incumplir cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley, la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 350. Constituyen infracciones de los observadores electorales y de las organizaciones con el mismo propósito, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás normatividad aplicable.

Artículo 351. Constituyen infracciones de las autoridades y servidores públicos de los poderes de la Federación, del Estado, o de otras entidades federativas, órganos de gobierno municipal, órganos autónomos y cualquier otro ente público:

I. Incumplir la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por la autoridad electoral;

II. Difundir por cualquier medio, propaganda gubernamental dentro del período que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

III. Efectuar aportaciones del erario público a partidos políticos, coaliciones, aspirantes, candidatos, aspirantes a candidatos independientes o candidatos independientes a cargos de elección popular; o brindarles cualquier clase de apoyo gubernamental distinto a los permitidos por esta Ley y la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala;

IV. Asistir dentro del horario laboral a cualquier evento o acto público, gira, mitin, acto partidista, de coalición o de campaña, de los aspirantes, precandidatos, candidatos, aspirantes a candidatos independientes o candidatos a cargos elección popular;

V. Condicionar obra o recursos de programas gubernamentales a cambio de la promesa del voto a favor o para apoyar la promoción de determinado partido político, coalición, aspirante, precandidato, candidato, aspirante a candidato independiente o candidato independiente a cargo de elección popular;

VI. Incumplir el principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

VII. Difundir propaganda durante los procesos electorales, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal;

VIII. Utilizar programas sociales y sus recursos, del ámbito federal, estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)

IX. Realizar actos de promoción previos al proceso electoral;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)

IX bis. Realizar actos u omisiones que constituyan violencia política en contra de las mujeres; y

X. Incumplir cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley, en la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, y demás ordenamientos legales aplicables.

Cuando se trate de autoridades y servidores públicos de los poderes de la federación o de otras entidades federativas, se dará vista además, al superior jerárquico o a la autoridad competente, para los efectos legales del caso.

Artículo 352. Constituyen infracciones de los notarios públicos, a la presente Ley, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos o candidatos independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

Artículo 353. Constituyen infracciones a la presente Ley, las conductas de los extranjeros que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Federal y las leyes aplicables

Artículo 354. Constituyen infracciones de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

I. Vender tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos, candidato, aspirantes a candidatos independientes o candidatos independientes a cargo de elección popular;

II. Difundir propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas a la autoridad electoral;

III. Incumplir sin causa justificada, su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, candidatos independientes y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas en términos de Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)

IV. Manipular o superponer la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos y candidatos independientes con el fin de alterar o distorsionar su sentido original o denigrar a las instituciones, a los propios partidos, o para calumniar o difamar a los candidatos;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)

V. Proporcionar datos falsos, o información incompleta, falsa, errada o imprecisa que induzca a actos de violencia política en contra de las mujeres; y

(Recorrida [N. E. Antes fracción V] mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)

VI. Incumplir cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley, en la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 355. Constituyen infracciones de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

I. No informar mensualmente al Instituto del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro;

II. Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito;

III. Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda registro; y

IV. Las demás que establezca esta Ley, la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 356. Constituyen infracciones de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización:

I. Intervenir en la creación y registro de un partido político o en sus actos de afiliación colectiva a los mismos; y

II. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley, en la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 357. Constituyen infracciones de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:

I. Inducir a la abstención, a votar a favor o en contra de un candidato, partido político o coalición, o a no hacerlo por cualquiera de ellos;

II. Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular, aspirante, precandidato, candidato, aspirante a candidato independiente o candidato independiente; y

III. Incumplir en lo conducente, cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley, en la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 358. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I. Respecto de los partidos políticos:

a) Con amonestación pública.

b) Con multa de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, según la gravedad de la falta, o el doble en caso de reincidencia.

c) Independientemente de otras sanciones, en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de precampaña y campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso, sin embargo, la multa no podrá ser menor a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado. En caso de reincidencia, la sanción será del doble de lo anterior.

d) Según la gravedad de la falta con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, o con la supresión total de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, por el período que determine la resolución correspondiente.

e) Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, en violación de las disposiciones legales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

f) Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución.

Tratándose de partidos políticos nacionales acreditados ante el Instituto, con la suspensión del derecho a participar en el proceso electoral local próximo inmediato al que se actualicen las conductas violatorias;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

g)9 En caso de conductas graves y reiteradas, a criterio del Instituto, que violen la Constitución, esta Ley, la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, y demás ordenamientos legales aplicables, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido político;

h) Con la anulación de las constancias de mayoría o de asignación, si alguna de éstas ya hubiere sido expedida por la instancia competente.

i) En los casos de graves o reiteradas conductas violatorias de las normas constitucionales o legales, con la cancelación de su registro como partido político.

II. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

a) Con amonestación pública.

b) Con multa de cien a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado.

c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, y en caso de ya ser candidato, con la cancelación definitiva de su registro.

Cuando la infracción sea cometida por un aspirante, con la pérdida del derecho a ser registrado como precandidato.

Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate.

III. Respecto de los Candidatos Independientes:

a) Con amonestación pública.

b) Con multa de cien a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado.

c) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del registro.

d) En caso de que el aspirante omita informar y comprobar ante la autoridad electoral los gastos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en los dos procesos electorales locales ordinarios subsecuentes en cualquier tipo de elección, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable; y en caso de que el candidato independiente omita informar y comprobar ante la autoridad electoral los gastos de campaña o no reembolse los no utilizados provenientes del financiamiento público, no podrá ser registrado como candidato en los dos procesos electorales locales ordinarios subsecuentes en cualquier tipo de elección, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable.

IV. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes, militantes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

a) Con amonestación pública.

b) Con multa de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Estado. La multa será del doble en caso de reincidencia.

c) Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes, militantes y afiliados a los partidos políticos, tratándose de la compra o adquisición ilegal de propaganda para la difusión política o electoral, con multa del doble del precio comercial de dicho tiempo.

d) Respecto de las personas morales, con multa de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, en el caso de aportaciones que violen los topes de financiamiento privado establecido en las normas electorales, y tratándose de la compra o adquisición ilegal de propaganda para la difusión política o electoral, con multa del doble del precio comercial de dicho tiempo.

e) Respecto de la realización de actos de promoción electoral; previos al proceso electoral, con multa de mil a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado y el retiro de circulación o publicación del acto, documento, artículo, reportaje, imagen o cualquier otro semejante, motivo de la infracción; en caso de reincidencia, la multa será del doble y, en su caso, con la negativa de registro como precandidato o candidato.

f) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o moral que promuevan una denuncia frívola, en atención al grado de frivolidad y el daño que se podría generar con la atención de ese tipo de quejas a los organismos electorales, con una multa de cien a mil días de salario mínimo vigente en el Estado.

Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

V. Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:

a) Con amonestación pública.

b) Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales locales.

c) Con multa de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente en el Estado, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.

VI. Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

a) Con amonestación pública.

b) Con multa de cien a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, según la gravedad de la falta.

c) Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político.

VII. Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:

a) Con amonestación pública.

b) Con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, según la gravedad de la falta.

c) Respecto de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, con multa de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, independientemente de las sanciones que impongan otras leyes. Además, el Consejo General comunicará el hecho a la Secretaría de Gobernación del Poder Ejecutivo Federal, para los efectos legales conducentes.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

Serán consideradas como graves todas las conductas que generen violencia política en contra de las mujeres y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;

b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;

f) El incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, e

g) Cualesquiera otras acciones que lesionen o dañen la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

Las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador.

Artículo 359. El Consejo General del Instituto conocerá de las infracciones de las autoridades estatales o municipales cuando no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, en los siguientes términos:

I. Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;

II. El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Consejo General del Instituto las medidas que haya adoptado en el caso; y

III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado o al Congreso del Estado de Tlaxcala, según sea el caso, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 360. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 361. Cuando el Consejo General del Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos de las obligaciones que la presente Ley les impone, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que hayan adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.

Artículo 362. Cuando el Consejo General del Instituto tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación del Poder Ejecutivo Federal, para los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.

Artículo 363. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta Ley, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y

VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.

Artículo 364. Las multas deberán ser pagadas en la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución correspondiente. Cuando el pago no se haga oportunamente, la Secretaría de Planeación y Finanzas lo hará efectivo mediante el procedimiento que determine la ley de la materia. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.

En caso de que los hechos o abstenciones de que se trate puedan ser constitutivos de delito, se dará vista al Ministerio Público para que en el ámbito de sus atribuciones proceda conforme a derecho.

Artículo 365. Las reducciones o supresión de la ministración de financiamiento público quedarán a favor del Instituto.

CAPÍTULO II

Del procedimiento sancionador

Artículo 366. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:

I. El Consejo General del Instituto;

II. La Comisión de Quejas y Denuncias;

III. La Secretaría Ejecutiva; y

IV. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral que estará adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto.

Los Consejos Distritales y los Municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación de los procedimientos sancionadores.10

Respecto a lo relacionado con propaganda política o electoral en radio y televisión dentro de un proceso electoral, la Secretaría Ejecutiva integrará el expediente y presentará la denuncia ante el INE.

La Comisión de Denuncias y Quejas se integrará por tres Consejeros Electorales, quienes serán designados, para un periodo de dos años, por el Consejo General. Sus sesiones y procedimientos serán determinados en el reglamento que al efecto apruebe el propio Consejo General.

Artículo 367. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.

Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.

Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.

En caso de que la notificación deba realizar en un domicilio que se encuentre fuera del territorio del Estado, el Instituto deberá remitir el exhorto correspondiente al órgano público local electoral que corresponda, para que en auxilio de éste, proceda a realizar la notificación personal en términos del párrafo anterior.

Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:

a) Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

b) Datos del expediente en el cual se dictó;

c) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega, su identificación y la relación que guarde con el destinatario; y

d) El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.

Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación mediante cédula que se fije en estrados del Instituto, asentándose razón de ello en autos.

Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.

La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.

Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.

Artículo 368. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos. Tanto la Comisión de Quejas y Denuncias, como el Consejo General podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

a) Documentales públicas;

b) Documentales privadas;

c) Técnicas;

d) Pericial contable;

e) Presunción legal y humana; y

f) Instrumental de actuaciones.

La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.

Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.

La Comisión de Quejas y Denuncias o el Consejo General podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo General apercibirá a las autoridades, en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma el requerimiento de las pruebas.

Asimismo, el Consejo General podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Consejo General ordenará la devolución del expediente a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para los efectos del párrafo primero del artículo 374 de la presente Ley.

Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.

Artículo 369. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.

Artículo 370. Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

Artículo 371. Para la sustanciación del procedimiento sancionador, se aplicará en lo conducente, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, siendo admisibles las pruebas que contempla dicha Ley.

CAPÍTULO III

Del procedimiento sancionador ordinario

Artículo 372. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o de que se tenga conocimiento de los mismos.

Artículo 373. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el Consejo General, la Comisión de Quejas y Denuncias o los Consejos Distritales o Municipales que correspondan; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito o en forma oral o por medios de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personalidad;

IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;

V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos; y

VI. Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personalidad, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días.11

De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.

Artículo 374. La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral o por medios de comunicación electrónicos, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días siguientes contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.

Cuando la queja o denuncia sea formulada ante cualquier órgano del Instituto, ésta deberá ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Comisión de Quejas y Denuncias para su trámite y resolución, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.

El órgano del Instituto que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Comisión de Quejas y Denuncias, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

Recibida la queja o denuncia, la Comisión de Quejas y Denuncias procederá a:

I. Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General del Instituto;

II. Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;

III. Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y

IV. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

La Comisión de Quejas y Denuncias contará con un plazo de tres días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.

Artículo 375. La denuncia o queja será improcedente cuando:

I. Tratándose de denuncias o quejas que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;

II. El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;

III. Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo General del Instituto respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal; y

IV. Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la legislación electoral.

Artículo 376. Procederá el sobreseimiento de la denuncia o queja, cuando:

I. Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;

II. El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro; y

III. El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba y ratifique antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.

Artículo 377. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Comisión de Quejas y Denuncias elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

Cuando durante la sustanciación de una investigación la Comisión de Quejas y Denuncias advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.

La Comisión de Quejas y Denuncias llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo General del Instituto. Dicho informe se presentará por lo menos una vez al mes.

Artículo 378. Admitida la queja o denuncia, la Comisión de Quejas y Denuncias emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias.

Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que en su caso haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención de la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;

III. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

IV. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personalidad; y

V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.

Artículo 379. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto mediante la Comisión de Quejas y Denuncias, de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

Una vez que la Comisión de Quejas y Denuncias tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general, para evitar que se dificulte la investigación.

Admitida la queja o denuncia por la Comisión de Quejas y Denuncias, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia o del inicio de oficio del procedimiento por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un período igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la propia Comisión.

Dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Comisión de Quejas y Denuncias, a petición de parte, valorará si deben dictarse medidas cautelares, y en su caso propondrá al Consejo General para que éste resuelva, en un plazo de cuarenta y ocho horas o antes si el caso lo amerita, lo conducente, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.

En su caso se podrá ordenar como medida cautelar el retiro de circulación o publicación del acto, documento, artículo, reportaje, imagen o cualquier otro semejante, motivo de la denuncia o queja.

La Comisión de Quejas y Denuncias podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.

Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Comisión de Quejas y Denuncias, a través del servidor público que dicha Comisión designe de entre los que integran el Instituto.

Artículo 380. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, dentro de los dos días siguientes la Comisión de Quejas y Denuncias pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo se procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista. Vencido el plazo antes mencionado la Comisión podrá ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.

El proyecto de resolución que formule la Comisión de Quejas y Denuncias será enviado al Consejo General, dentro del término de cinco días, para que resuelva lo conducente.

Una vez que el Presidente del Consejo General del Instituto reciba el proyecto correspondiente, convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos tres días antes de la fecha de la sesión.

Artículo 381. En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo General del Instituto determinará:

I. Aprobarlo en los términos en que se le presente;

II. Aprobarlo, ordenando a la Comisión de Quejas y Denuncias realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;

III. Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen;

IV. Rechazarlo y ordenar a la Comisión de Quejas y Denuncias elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría; y

V. Rechazado un proyecto de resolución, se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.

En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los Consejeros Electorales, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, el Consejero Presidente determinará que se presente en una sesión posterior no mayor a cuarenta y ocho horas, en la que se encuentren presentes todos los Consejeros Electorales.

El Consejero Electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el proyecto respectivo si se remite a la Secretaría Ejecutiva dentro de los dos días siguientes a la fecha de su aprobación.

En el desahogo de los puntos del orden del día en que el Consejo General del Instituto deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, éstos se agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.

CAPÍTULO IV

Del procedimiento especial sancionador

Artículo 382. Dentro de los procesos electorales, la Comisión de Quejas y Denuncias, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I. Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en esta Ley, o constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

III. Por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 99, publicado el 25 de abril de 2022)

El procedimiento especial sancionador podrá sustanciarse y resolverse en forma electrónica, mediante el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación. El Instituto y el Tribunal Electoral, emitirán los lineamientos que, en el ámbito de su competencia, reglamenten esta forma de tramitación en línea.

Artículo 383. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización del proceso electoral, la Comisión de Quejas y Denuncias dará vista de ello al Secretario Ejecutivo, para que éste presente la denuncia ante el INE.

Artículo 384. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada. Se entenderá como calumnia, a la imputación de hechos o delitos falsos en un proceso electoral.

La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personalidad;

IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

V. Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

Artículo 385. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Comisión de Quejas y Denuncias, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

La denuncia será desechada de plano por la Comisión de Quejas y Denuncias, sin prevención alguna, cuando:

I. No reúna los requisitos indicados en las fracciones del artículo anterior;

II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de su dicho;

IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y

V. La denuncia sea evidentemente frívola.

La Comisión de Quejas y Denuncias deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de veinticuatro horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará de ella al Tribunal Electoral, para su conocimiento.

Artículo 386. Se entenderán como denuncias o quejas frívolas:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y

IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

Se impondrá al denunciante cuando su denuncia resulte frívola, una sanción de cien a mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado y ésta dependerá de la valoración del grado de frivolidad de la queja.

Artículo 387. Cuando se admita la denuncia, se emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

Si la Comisión de Quejas y Denuncias considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá al Consejo General dentro del plazo antes señalado o antes si el caso lo amerita, para que resuelva lo conducente.

Artículo 388. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Comisión de Quejas y Denuncias, o bien, por el personal que la misma Comisión designe. En todo caso, el personal designado para este efecto, deberá ser licenciado en derecho. Se deberá levantar constancia del desarrollo de la audiencia.

Las partes podrán, con anterioridad a la audiencia, ofrecer pruebas y formular sus alegatos por escrito.

En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:

I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa, la Comisión de Quejas y Denuncias actuará como denunciante;

II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

III. La Comisión de Quejas y Denuncias resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo; y

IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Comisión de Quejas y Denuncias concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Artículo 389. Celebrada la audiencia, la Comisión de Quejas y Denuncias deberá turnar en un término máximo de cuarenta y ocho horas, el expediente completo, exponiendo en su caso las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo al Tribunal Electoral, así como un informe circunstanciado.

El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

III. Las pruebas aportadas por las partes;

IV. Las demás actuaciones realizadas; y

V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

Del informe circunstanciado se enviará una copia al Consejo General del Instituto para su conocimiento.

Recibido el expediente, el Tribunal actuará conforme lo disponga la legislación aplicable.

Artículo 390. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

I. La denuncia podrá ser presentada ante el Consejo Distrital o Municipal que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada;

II. El Secretario del Consejo Distrital o Municipal, deberá remitirla a la Comisión de Quejas y Denuncias, a más tardar dentro las veinticuatro horas de recibida;

III. A partir de que la Comisión de Quejas y Denuncias reciba la denuncia, empezarán a correr los términos establecidos en este Capítulo; y

IV. Fuera de los procesos electorales, las denuncias serán interpuestas ante la Comisión de Quejas y Denuncias.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

Artículo 390. Bis. En los procedimientos relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género la Comisión de Quejas y Denuncias, instruirá el procedimiento, y resolverá sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias.

Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad la Comisión de Quejas y Denuncias le dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.

Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Comisión de Quejas y Denuncias dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidad de los servidores públicos, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley en la materia.

La denuncia deberá contener lo siguiente:

a) Nombre de quien denuncia, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;

d) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, e

e) En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.

La Comisión de Quejas y Denuncias, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal Electoral, para su conocimiento.

La comisión de quejas y denuncias desechará la denuncia cuando:

a) No se aporten u ofrezcan pruebas.

b) Sea notoriamente frívola o improcedente.

Cuando la comisión de quejas y denuncias del instituto tlaxcalteca de elecciones admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos, se desarrollarán conforme lo dispuesto en el artículo 388 de esta Ley.

Artículo 391. El Tribunal, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

Recibido el expediente en el Tribunal, el Presidente lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:

I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley;

II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse, las cuales deberá desahogar;

III. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador; y

IV. El Pleno de este Tribunal, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

Artículo 392. A falta de disposición expresa en el presente Capítulo, serán de aplicación supletoria, en lo conducente, las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento sancionador previsto en esta Ley y en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

CAPÍTULO IV BIS

De las Medidas Cautelares y de Reparación

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

Artículo 392 Bis. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:

a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;

c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;

d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, e

e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)

Artículo 392 Ter. En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:

a) Indemnización de la víctima;

b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;

c) Disculpa pública, e

d) Medidas de no repetición.

TÍTULO SEGUNDO

De las responsabilidades de los servidores públicos

del Instituto

Capítulo Único

De los servidores públicos

Artículo 393. Toda acción u omisión realizada por cualquiera de los integrantes de los órganos electorales, que infrinja lo dispuesto en esta Ley, será sancionada por el Consejo General en términos de la misma, con destitución o multa de cien a trescientos días de salario mínimo general vigente en el estado, independientemente de otro tipo de sanciones establecidas en los ordenamientos legales conducentes.

Artículo 394. La sustanciación del procedimiento respectivo se hará por el Contralor General del Instituto, en los términos del Capítulo siguiente12 y de los lineamientos que al efecto emitan el Consejo General y el Contralor General.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo. Se abroga el decreto número 74 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el 26 de diciembre de 2003, Tomo LXXXII, Segunda Época, Número 2 Extraordinario, que contiene el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala así como sus reformas.

Artículo Tercero. Para la integración y funcionamiento de la estructura del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, prevista en esta Ley, el presupuesto para el ejercicio fiscal del año dos mil quince podrá ser ajustado por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y la propuesta correspondiente deberá ser remitida para su aprobación al Congreso del Estado de Tlaxcala.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)

Para todos los efectos legales, el Organismo Público Local Electoral sustituirá en sus funciones al Instituto Electoral de Tlaxcala, asimismo, se le denominará conforme a lo dispuesto por el artículo 95 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, es decir, Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)

Los recursos humanos, financieros y materiales con que contaba el Instituto Electoral de Tlaxcala pasaran a formar parte del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.

Artículo Cuarto. El Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, expedirá las disposiciones reglamentarias que ésta señala.

Artículo Quinto. Los procedimientos que se hayan iniciado con base en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala que se abroga continuará.

Artículo Sexto. El Secretario del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala que se encuentra en funciones, continuará en su encargo con el carácter de Secretario Ejecutivo hasta en tanto el Consejo General del Instituto designe a quien deba ejercer las funciones de Secretario Ejecutivo que prevé esta Ley.

Artículo Séptimo. El Consejo General del Instituto deberá expedir los lineamientos, criterios y demás disposiciones a que se refiere la presente Ley, en un plazo no mayor a sesenta días naturales a partir de su entrada en vigor.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)

Artículo Octavo. El Contralor General del Instituto Electoral de Tlaxcala que se encuentre en funciones, en los términos de esta Ley continuará su encargo con el carácter de Contralor General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones por el periodo que le resta. Este seguirá gozando de los derechos adquiridos, salario y demás prestaciones que gozaba antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y

MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil quince.

C. HUMBERTO AGUSTÍN MACÍAS ROMERO.- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.- MARÍA ANGÉLICA ZÁRATE FLORES.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.- C. ÁNGEL XOCHITIOTZIN HERNÁNDEZ.- DIP SECRETARIO.- Rúbrica.

Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los dos días del mes de Septiembre de 2015.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO

MARIANO GONZÁLEZ ZARUR

Rúbrica y sello

 

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

LEONARDO ERNESTO ORDOÑEZ CARRERA

Rúbrica y sello

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO NÚM. 167, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO CUARTO. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo primero del presente Decreto; se REFORMAN: El cuarto párrafo del artículo 10; los artículos 81, 87, 93 y 271; se DEROGAN: el artículo 23; las fracciones III y V del artículo 27; los artículos 192 y 193; los párrafos sexto, séptimo y octavo del articulo 296 y el artículo 307, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO QUINTO. Con fundamentos en el artículo primero, se ADICIONA: un segundo y tercer párrafos al Artículo Tercero transitorio, todos del Decreto 131 que contiene la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, publicada en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, con fecha tres de septiembre de dos mil quince y se le adiciona un artículo octavo transitorio.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Artículo Segundo. Se derogan todas aquéllas disposiciones que se opongan al presente decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE

Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 307, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE DICIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO PRIMERO: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, 47, 54 fracción LIX y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 3, 5 fracción I, 6, 7, 9 fracción II y 10 Apartado A fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; SE REFORMAN, el párrafo segundo del artículo 133; las fracciones II y III del artículo 168; el párrafo primero del artículo 171; la fracción IX del artículo 319; la fracción XIII del artículo 346; la fracción VI del artículo 347; las fracciones XIII y XV del artículo 348; la fracción III del artículo 349; la fracción IX del artículo 351 y la fracción IV del artículo 354;SE ADICIONAN, una fracción VI al artículo 129; un tercer párrafo al artículo 133; una fracción IV al artículo 168; un segundo párrafo al artículo 171; una fracción VI bis al artículo 347; una fracción XIV bis al artículo 348; una fracción III bis al artículo 349; una fracción IX bis al artículo 351; una fracción V al artículo 354 recorriéndose la subsecuente, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquéllas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE

Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 33, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE AGOSTO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45 y 54 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 3, 5 fracción I, 7, 9 fracción II y 10 apartado "A" fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; se reforman las fracciones VI y VII del artículo 152; se adicionan los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno al artículo 253 y un párrafo segundo al artículo 255, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con el ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero del año dos mil catorce, por esta única ocasión, el proceso electoral iniciará en enero del año dos mil dieciocho.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE

Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 100, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE JUNIO DE 2019

ARTÍCULO PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, 47 y 54 fracciones II, III y LII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 3, 5 fracción I, 9 fracción II y 10 apartado A fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; se reforman el párrafo cuarto del artículo 10; el artículo 156 y el párrafo primero del artículo 158; se adiciona un párrafo cuarto al artículo 158, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO

SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 209, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE AGOSTO DE 2020

ARTÍCULO SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 45, 47 y 54 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 2 párrafo primero, 3 párrafo primero, 5 fracción I, 7, 9 fracción II y 10 Apartado A fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se reforman los artículos 1, 2, el primer párrafo del artículo 10, las fracciones I y II del artículo 17, las fracciones VII y VIII del artículo 24, las fracciones I, II y III del artículo 40, las fracciones LIII, LVI y LVII del artículo 51, la fracción IV del artículo 63, la fracción XIV del artículo 75, el artículo 111, las fracciones I y II del artículo 131, la fracción II del artículo 154, el segundo párrafo del artículo 253, los incisos f) y g) de la fracción I del artículo 358, y la fracción II del artículo 382, y se adicionan los incisos m), n) o) y p) y un segundo y tercer párrafos al artículo 4, el artículo 6 Bis, un segundo párrafo al arículo 8, la fracción III al artículo 17, la fracción IX al artículo 24, un segundo párrafo al artículo 40, las fracciones LVIII y LIX al artículo 51, la fracción V al artículo 63, la fracción XXIII, recorriéndose subsecuentemente el contendo de esta fracción para pasar a ser la fracción XXIV, al artículo 75, las fracciones III, IV, V, VI, VII y VIII al artículo 131, el inciso g) a la fracción I, un segundo y tercer párrafos al artículo 358, la fracción III al artículo 382, el artículo 390 Bis, el Capítulo IV Bis que contiene los artículos 392 Bis y 392 Ter, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE

Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 21513, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE AGOSTO DE 2020

ARTÍCULO PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 45, 47 y 54 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 2 párrafo primero, 3 párrafo primero, 5 fracción I, 7, 9 fracción II y 10 Apartado A fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se reforman: el inciso a) del artículo 4; los artículos 6 y 7, la denominación del Título Segundo "Derechos y Obligaciones Político Electorales de los Ciudadanos" del Libro Primero, el artículo 8 y sus fracciones II, III, VII y VIII; los artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14; el párrafo primero y sus fracciones II, III y IV y el párrafo segundo, ambos del artículo 15; las fracciones I, II y III del artículo 16; los artículos 17, 18 y 20; las fracciones III, VII y VIII del artículo 24; las fracciones I, II y III del artículo 40; los artículos 41, 42, 43, 44, 47 y 48; las fracciones III, V, VII, XXVII, XXXIII, LIII y LVII del artículo 51; los artículos 53, 54 y 55; las fracciones I, III y IV del artículo 63; el párrafo primero del artículo 70, las fracciones XII, XIV, XVI, XVII, XXII y XXIII del artículo 75; los artículos 91 y 92; el párrafo primero y sus fracciones I, IV, VII, VIII y IX y el párrafo segundo, ambos del artículo 93; los artículos 106 y 107, las fracciones I y II del artículo 109; los artículos 119, 120 y 122, la fracción VI del artículo 129; la fracción VI del artículo 132; el artículo 136; la denominación del Capítulo III "Registro de Candidatos y Plataformas Electorales", del Título Segundo, del Libro Tercero; el artículo 142; el artículo 144 y sus fracciones I, II y IV; los artículos 145, 148 y 149; el artículo 152 y sus fracciones III y V; el artículo 154 y sus fracciones II y III; los artículos 155 y 156; el párrafo primero del artículo 157; los artículos 158 y 161; el párrafo primero del artículo 169; el artículo 171; el párrafo primero del artículo 175; los artículos 190, 191, 197 y 198; el artículo 200 y sus fracciones II y III; los artículos 204 y 217; las fracciones I, II, III y IV del párrafo primero y el párrafo segundo del artículo 222; la fracción I del artículo 223; las fracciones I, II y III del artículo 247; los artículos 253, 254, 255, 257, 258, 267, 272, 277, 278, 299 y 300; el artículo 310 y su fracción I, su fracción II y sus incisos a), b), c), d), e) y f) y los incisos a) y c) de su fracción III; los artículos 313, 314 y 316; los párrafos primero y segundo del artículo 321; los artículos 340 y 341; se adicionan: los incisos m), n), o) y p) al artículo 4; los párrafos segundo y tercero al artículo 6; las fracciones IX y X al artículo 8; las fracciones IX y X al artículo 24; las fracciones LVIII y LIX al artículo 51; una fracción V al artículo 63; las fracciones XXIV y XXV al artículo 75; una fracción X al artículo 93; un párrafo segundo al artículo 109; un párrafo segundo al artículo 152; un párrafo segundo al artículo 153; el artículo 191 Bis; los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo al artículo 261; un artículo 345 Bis; y se derogan: la fracción VII del artículo 35; las fracciones I y II del artículo 76; la fracción VI del artículo 152; todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Para efecto de preservar el derecho a la salud de las personas, ante la prevalencia durante el desarrollo del proceso electoral del año 2021, del riesgo sanitario causado por el virus SARS-CoV-2 (Covid-19) o algún otro de carácter endémico, y en atención a lo dispuesto en los artículos 24 fracción III, 51 fracciones VIII, XV y XLII, 102 fracciones I y II y 105 fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala; el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, deberá expedir los lineamientos necesarios para reglamentar la realización de actos de campaña basados en el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, siendo de manera enunciativa mas no limitativa, los foros, conferencias, paneles y debates, que lleven a cabo los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes a los distintos cargos de elección popular. Estos lineamientos deberán aprobarse y publicarse antes del inicio de la etapa de precampaña.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones que contravengan el contenido del presente Decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE

Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 99, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE ABRIL DE 2022

ARTÍCULO PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 45, 47, 48 y 54, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9, fracción II, y 10, apartado A, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; se adiciona un párrafo segundo al artículo 382 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE

Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil veintidós.


Notas:

1 El orden del Título Único, Libro Quinto, se presume que debería ser Primero, sin embargo, se dejó el orden citado en el Decreto Núm. 131 publicado el 3 de septiembre de 2015. Lo anterior se informa, a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido y el Título subsecuente.

2 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 14 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020, se declara la invalidez del Decreto Núm. 215 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala, publicado el 27 de agosto de 2020 en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, de conformidad con el considerando octavo de la decisión.

Además, mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 14 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, previas a la expedición del referido Decreto Núm. 215, tal como se precisa en el considerando noveno de dicha determinación.

3 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 14 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020, se declara la invalidez del Decreto Núm. 215 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala, publicado el 27 de agosto de 2020 en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, de conformidad con el considerando octavo de la decisión.

Además, mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 14 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, previas a la expedición del referido Decreto Núm. 215, tal como se precisa en el considerando noveno de dicha determinación.

4 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de febrero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 103/2015, se declaró la invalidez del artículo 81, en la porción normativa que prevé "no podrá ser reelecto", de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, en términos del considerando décimo sexto de la ejecutoria; determinación que surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala. Cabe señalar que, en cumplimiento a la sentencia referida, el 27 de noviembre de 2015, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto Núm. 167, que reforma a dicho párrafo.

5 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de febrero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 103/2015, se declaró la invalidez del artículo 87, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, en términos del considerando décimo séptimo de la ejecutoria; determinación que surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala. Cabe señalar que, en cumplimiento a la sentencia referida, el 27 de noviembre de 2015, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto Núm. 167, que reforma a dicho artículo.

6 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 14 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020, se declara la invalidez del Decreto Núm. 215 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala, publicado el 27 de agosto de 2020 en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, de conformidad con el considerando octavo de la decisión.

Además, mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 14 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, previas a la expedición del referido Decreto Núm. 215, tal como se precisa en el considerando noveno de dicha determinación.

7 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 14 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020, se declara la invalidez del Decreto Núm. 215 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala, publicado el 27 de agosto de 2020 en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, de conformidad con el considerando octavo de la decisión.

Además, mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 14 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, previas a la expedición del referido Decreto Núm. 215, tal como se precisa en el considerando noveno de dicha determinación.

8 El orden del Título Único, Libro Quinto, se presume que debería ser Primero, sin embargo, se dejó el orden citado en el Decreto Núm. 131 publicado el 3 de septiembre de 2015. Lo anterior se informa, a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido y el Título subsecuente.

9 En el Artículo Segundo del Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, menciona que se adiciona el inciso g) a la fracción I del artículo 358, sin embargo, se detectó en el cuerpo de decreto que el mencionado inciso g) ya estaba en la ley. Lo anterior se informa, a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

10 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de febrero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 103/2015, se declaró la invalidez del artículo 366, fracción IV, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, en términos del considerando vigésimo tercero de la ejecutoria; determinación que surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala.

11 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 9 de febrero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 103/2015, se declaró la invalidez del artículo 373, párrafos tercero y cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, en términos del considerando vigésimo tercero de la ejecutoria; determinación que surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala.

12 Cabe señalar que citan un Capítulo siguiente, al Título Segundo, Libro Quinto, cuando en realidad sólo hay un Capítulo Único, sin embargo, se dejó el orden citado en el Decreto Núm. 131 publicado el 3 de septiembre de 2015. Lo anterior se informa, a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

13 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 14 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020, se declara la invalidez del Decreto Núm. 215 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala, publicado el 27 de agosto de 2020 en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, de conformidad con el considerando octavo de la decisión.

Además, mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 14 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, previas a la expedición del referido Decreto Núm. 215, tal como se precisa en el considerando noveno de dicha determinación.