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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT
(Actualizada con las reformas publicadas el 10 de junio de 2016)
ÍNDICE
CAPÍTULO I
De la soberanía interior del estado y la forma de gobierno (Artículos 1-2)
Del territorio del estado (Artículos 3-5)
De los habitantes (Artículos 6-9)
De los vecinos (Artículos 10-14)
De los nayaritas y ciudadanos nayaritas (Artículos 15-21)
CAPÍTULO I
De la división del poder público (Artículos 22-24)
CAPÍTULO I
Del Poder Legislativo (Artículos 25-31)
De la instalación, duración y labores del Congreso (Artículos 32-46)
De las facultades del Congreso (Artículos 47-48)
De la iniciativa y formación de las leyes (Artículos 49-59)
De la diputación permanente (Artículo 60)
CAPÍTULO I
Del Poder Ejecutivo (Artículos 61-68)
De las facultades y obligaciones del gobernador (Artículos 69-71)
De la organización del Poder Ejecutivo (Artículos 72-80 Bis)
CAPÍTULO I
Del Poder Judicial (Artículos 81-91)
Del Ministerio Público (Artículos 92-100)
De la defensa de los derechos humanos (Artículo 101)
De las defensorías de oficio (Artículo 102)
De la jurisdicción administrativa (Artículos 103-105)
CAPÍTULO ÚNICO
De los municipios (Artículos 106-115 Bis)
CAPÍTULO I
De la hacienda pública del estado (Artículos 116-120)
De la Fiscalización Superior del estado (Artículos 121-121 Bis)
CAPÍTULO ÚNICO
De la responsabilidad de los servidores públicos (Artículos 122-129)
CAPÍTULO ÚNICO
De la supremacía, inviolabilidad y reformas de esta Constitución (Artículos 130-132)
CAPÍTULO ÚNICO
Prevenciones generales (Artículos 133-139)
Constitución publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, los días 17, 21, 24 y 28 de febrero y 3, 7, 10 y 14 de marzo de 1918.
Actualizada con las reformas publicadas el 10 de junio de 2016.
JOSE S. GODINEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien dirigirme para su promulgación, la Constitución Política siguiente:
El Primer Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en funciones de Constituyente, de acuerdo con el artículo 7o. de la convocatoria a elecciones de poderes locales decretada con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos diecisiete por el entonces Gobernador Provisional del mismo Estado ha tenido a bien expedir la siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT
CAPÍTULO I
De la Soberanía Interior del Estado y la Forma de Gobierno
Artículo 1.- El Estado es libre y soberano en cuanto a su régimen interior corresponde, pero unido a la federación conforme a lo que establece el Código Fundamental de la República.
Artículo 2.- El Gobierno del Estado es republicano, popular y representativo, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, en los términos que establece la Constitución General de la República.
(Adicionado mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
La ley establecerá las bases y lineamientos a los cuales habrá de sujetarse el Estado, al establecer los límites territoriales y colindancias con otras entidades federativas.
Del Territorio del Estado
Artículo 3.- El territorio del Estado es el que le corresponde conforme a la Constitución Federal y se divide en los siguientes municipios: Acaponeta, Ahuacatlán, Amatlán de Cañas, Bahía de Banderas, Compostela, Del Nayar, Huajicori, Ixtlán del Río, Jala, La Yesca, Rosamorada, Ruíz, San Blas, San Pedro Lagunillas, Santiago Ixcuintla, Santa María del Oro, Tecuala, Tepic, Tuxpan y Xalisco, igualmente forman parte del territorio del Estado, las Islas que le corresponde conforme al Artículo 48 de la Constitución General de la República.
(Reformado mediante decreto publicado el 13 de octubre de 2012)
(Reformado mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
Artículo 4.- La ley establecerá los límites, extensiones territoriales y colindancias entre las municipalidades, para la preservación de su integridad física conservarán la extensión y límites que actualmente tienen, atendiendo a lo dispuesto por esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado el 13 de octubre de 2012)
(Reformado mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
Artículo 5.- Los municipios podrán convenir entre sí y en cualquier momento sus respectivos límites; dichos arreglos no tendrán efecto sin la aprobación del Congreso del Estado.
(Reformado mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
A falta de acuerdo, cualquier municipio podrá acudir ante la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la que conocerá de los conflictos por límites territoriales en la vía contenciosa, en términos de lo dispuesto por el artículo 91 de esta Constitución. Sus resoluciones serán inatacables.
(Párrafo derogado mediante decreto publicado el 13 de octubre de 2012)
Se deroga.
De los Habitantes
Artículo 6.- Son habitantes del Estado, todas las personas que radiquen en su territorio.
(Reformado primer párrafo mediante decreto publicado el 23 de junio de 2012)
Artículo 7.- El Estado tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Todos los habitantes del estado gozarán sea cual fuere su condición.
I. La más estricta igualdad ante las leyes sin otras diferencias que las que resulten de la condición natural o jurídica de las personas;
(Reformada mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
II. La plena libertad humana sin más limitaciones que las impuestas por la propia Constitución.
(Reformada mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
III. La dignidad humana, los derechos que le son inherentes, el ejercicio libre de la personalidad, el respeto a la ley y al derecho ajeno, constituyen la base del estado democrático, la seguridad pública y la paz del Estado de Nayarit.
(Reformada [N.E. Primer párrafo] mediante decreto publicado el 15 de octubre de 2011)
(Reformada mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
IV. La protección y promoción del desarrollo de los valores de etnias indígenas que habitan en el Estado de Nayarit, además de observar lo ordenado en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se realizará conforme a las bases y principios siguientes:
(Reformado mediante decreto publicado el 15 de octubre de 2011)
Nuestra composición étnica plural, integrada por Coras, Huicholes, Mexicaneros y Tepehuanos se sustenta en los pueblos y comunidades indígenas que los integran y a los cuales les asiste el derecho a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sobre sus formas internas de convivencia y organización social, económica y cultural; en la creación de sus sistemas normativos, sus usos y costumbres, formas de gobierno tradicional, desarrollo, formas de expresión religiosa y artística y en la facultad para proteger su identidad y patrimonio cultural. Solo se reconocerá como limitante a lo anteriormente establecido, el menoscabo a los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los reconocidos en la presente Constitución.
El desarrollo de sus lenguas y tradiciones, así como la impartición de la educación bilingüe estará protegida por la Ley la cual sancionará cualquier forma de discriminación.
Deberán participar en la elaboración y ejecución de planes y programas de desarrollo educativo, productivo, económico, cultural o social que se relacione con sus comunidades.
La ley regulará la eficacia de sus propios sistemas normativos, estableciendo procedimientos de convalidación. Los tribunales y jueces velarán por el respeto de los derechos fundamentales de los indígenas y la dignidad e igualdad de la mujer.
En los términos que la Ley establezca, se preverán procedimientos simplificados y asistencia a los indígenas para que cuenten con un servicio eficiente del Registro Civil, así como de otras instituciones vinculadas con dichos servicios.
La Ley protegerá la propiedad y posesión de sus tierras cualquiera que sea la modalidad de éstas, así como los derechos individuales y colectivos de uso y aprovechamiento del agua y recursos naturales, asegurando la protección del medio ambiente.
Los derechos sociales que esta Constitución otorga a los pueblos y comunidades indígenas, deberán ejercitarse de manera directa a través de sus autoridades o por los interesados mismos.
(Reformada mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
V. La libertad de trasladarse o cambiar de residencia.
(Reformada [N.E. Primer párrafo] mediante decreto publicado el 23 de junio de 2012)
(Reformada mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
VI. El derecho de propiedad y la libertad de disponer de ella en la forma, limitaciones, modalidades y términos establecidos por los artículos 22 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(Adicionado mediante decreto publicado el 23 de junio de 2012)
En el caso de extinción de dominio, la ley establecerá un procedimiento jurisdiccional autónomo y especial, distinto del de carácter penal, que solamente procederá respecto de los delitos y bienes expresamente determinados por la Constitución General, en el que se incluyan los medios de defensa necesarios para el particular afectado.
(Reformada mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
VII. La libertad de trabajar y disponer de los productos del trabajo, de acuerdo con las prescripciones que establecen las leyes relativas.
(Reformada mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
VIII. La libertad de cultos y creencias religiosas.
(Reformada mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
IX. La libertad de externar el pensamiento sin más limitaciones que el respeto a la moral, a la vida privada y la paz pública.
(Reformada mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
X. La libertad de asociarse o reunirse para cualquier objeto lícito, con las restricciones y prerrogativas a que se refiere el artículo 9º de la Constitución General de la República.
(Reformada mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
XI. La seguridad pública como función del Estado y de los Municipios en sus respectivas competencias señaladas por esta Constitución. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.
El Estado y los Municipios en los términos que la ley de la materia señale, establecerán un sistema de seguridad pública y se coordinarán con la Federación con ese fin.
(Reformada primer párrafo mediante decreto publicado el 23 de febrero 2015)
(Reformada mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
XII.- El derecho de acceso a la información pública y a la transparencia. La información en posesión de los sujetos obligados se regirá conforme a los principios de máxima publicidad y expedites, sin más limitaciones que las relativas a los datos personales o la información que sea declarada reservada o confidencial, en los términos que disponga la ley.
(Reformado mediante decreto publicado el 23 de febrero 2015)
El Estado contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial y colegiado denominado Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, encargado de garantizar la transparencia y el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, dotado de autonomía operativa, de gestión y de decisión, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
(Adicionado mediante decreto publicado el 23 de febrero 2015)
Dicho organismo se integrará por tres comisionados designados por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes y durarán en su cargo siete años. Para su designación deberán cumplir con los requisitos que establezca la ley.
(Adicionado mediante decreto publicado el 23 de febrero 2015)
Los miembros del Instituto no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de actividades en instituciones docentes, científicas o de beneficencia; solo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Octavo de esta Constitución y serán sujetos de juicio político.
(Adicionado, recorriéndose en su orden el subsecuente mediante decreto publicado el 23 de febrero 2015)
El Presidente del Instituto será designado por los propios comisionados mediante voto secreto para un periodo de tres años y seis meses con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe ante el Congreso del Estado en la fecha y en los términos que disponga la Ley.
Para proteger el derecho fundamental de acceso a la información, se establecen los siguientes criterios, principios y bases:
(Reformado mediante decreto publicado el 23 de febrero 2015)
A. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad en los términos que fijen las leyes. En la interpretación y aplicación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
B. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
C. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
D. Los servicios para el acceso a la información serán gratuitos y de costo razonable en la reproducción de documentos. En toda solicitud de información que así se precise, deberá suplirse la deficiencia que hubiese en su formulación.
(Reformado mediante decreto publicado el 23 de febrero 2015)
E. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Los procedimientos se sustanciarán ante el organismo garante de la transparencia en el Estado, cuyo funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. Las resoluciones que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, podrán ser combatidas por los particulares en los términos que establezca la ley.
F. Los sujetos obligados deberán organizar el uso de la información pública gubernamental y preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados, publicando a través de los medios electrónicos disponibles, la información relativa completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
G. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
H. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
(Adicionada mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
XIII.- Los derechos sociales que a continuación se enuncian:
1.- Se reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano desde el momento de la fecundación natural o artificial y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural.
2.- Toda mujer y su producto tienen derecho a la atención médica gratuita durante el periodo de embarazo y el parto.
3.- Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a vivir y crecer en forma saludable y normal en un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental afectivo, moral y social, en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, así como a ser protegidos contra cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, o explotación. En condiciones de libertad, integridad y dignidad; por lo que las leyes que se promulguen para tal efecto, deben de atender al interés superior del menor.
4.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación.
(Reformado mediante decreto publicado el 13 de octubre de 2012)
a) El Estado y los Municipios están obligados a impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, y los padres de familia o tutores a enviar a sus hijos para que la reciban.
b) La educación que se imparta será integral, gratuita, laica, científica, democrática y fortalecerá la identidad nacional y local, impulsará la formación de valores y promoverá el desarrollo humano.
(Reformado mediante decreto publicado el 13 de octubre de 2012)
c) Corresponde al estado fortalecer y promover la educación inicial y superior.
d) En los planes y programas oficiales se promoverá la incorporación de contenidos regionales para difundir la cultura nacional y local así como la educación bilingüe e intercultural de los grupos étnicos de la entidad permitiendo el combate al rezago educativo.
e) Los alumnos de todos los niveles de educación impartida por el estado y los municipios tendrán derecho a un sistema de becas en los términos que disponga la ley.
f) El estado reconoce la ciencia y la tecnología, como bases fundamentales del desarrollo estatal. Toda persona tiene derecho al conocimiento científico y tecnológico, así como al respeto de su diversidad cultural y a participar libremente en la vida cultural y artística de la comunidad.
5.- Los adultos mayores tienen derecho a una vida con calidad; a la protección de su patrimonio, salud, alimentación, a la asistencia y seguridad social y a la igualdad de oportunidades, la ley protegerá esos derechos, sin restricción alguna. Las autoridades garantizarán el derecho de acceso gratuito a los servicios de salud.
6.- El Estado garantizará la producción de alimentos, constituyéndose como áreas estratégicas del desarrollo, la agricultura y el turismo.
7.- Los productores del campo, ganaderos y pescadores gozarán de un seguro de vida en los términos que disponga la Ley.
8.- Todo individuo tiene derecho al agua así como a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La ley protegerá y determinará la forma y condiciones de ejercer estos derechos.
9.- Todo individuo tiene derecho a beneficiarse del progreso científico en el área de la medicina genómica, por tanto, el estado reconoce el vínculo existente entre el derecho a la protección de la salud y el derecho a la investigación y al desarrollo científico.
En la investigación en el área de las ciencias genómicas, deberán prevalecer los principios de dignidad humana, autonomía de la voluntad, respeto por la integridad física y psíquica, intimidad, confidencialidad, no discriminación e identidad genética; por tanto, queda prohibida cualquier práctica que atente contra estos principios, contra los derechos humanos o contra cualquier instrumento internacional que regule las ciencias genómicas.
Todo individuo tiene derecho a conocer la información genómica personal y sus vínculos biológicos de parentesco, para tal efecto, la ley determinará los límites y modalidades mediante las pruebas científicas correspondientes.
Toda investigación biomédica se orientará preferentemente a aliviar las enfermedades y mejorar la salud.
(Adicionado mediante decreto publicado el 4 de octubre de 2013)
10.- Se reconoce el derecho a la práctica del deporte y la cultura física para alcanzar una mejor calidad de vida y desarrollo físico. El Estado y los Municipios impulsarán el fomento, la organización y la promoción de las actividades formativas, recreativas y competitivas del deporte en la Entidad.
(Adicionado mediante decreto publicado el 23 de febrero 2015)
11.- Todo individuo tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. Las autoridades garantizarán el cumplimiento de estos derechos, para lo cual registrarán y expedirán gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
(Reformada mediante decreto publicado el 23 de junio de 2012)
(Adicionada mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
XIV.- Todas las personas gozarán de los derechos humanos y de las garantías consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el presente texto constitucional local, así como los contenidos en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones previstas en la Constitución Federal.
(Adicionada mediante decreto publicado el 13 de octubre de 2012)
XV.- No podrá librarse orden de aprehensión contra persona alguna, sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
En todo proceso de orden penal, el imputado, la víctima o el ofendido tendrán los derechos y las garantías que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados internacionales en materia de derechos fundamentales de los que el Estado Mexicano sea parte, el presente texto constitucional local y las leyes penales del Estado.
El ejercicio de la acción penal ante los órganos jurisdiccionales, corresponde al Ministerio Público. Los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial en los casos que determine la ley.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, de acuerdo a los principios de mínima intervención, presunción de inocencia y proporcionalidad, en los supuestos y condiciones que señale la ley.
El Poder Judicial contará con jueces que resolverán, en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.
Toda persona en el Estado tiene derecho a resolver sus diferencias mediante métodos alternos para la solución de controversias, en la forma y términos establecidos por las leyes. En materia penal, las leyes regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
(Adicionada mediante decreto publicado el 13 de octubre de 2012)
XVI.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación al proceso en el que se expresará: el delito que se le impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. La ley señalará los términos en que proceda la prisión preventiva oficiosa, de conformidad a los casos y finalidades señaladas expresamente en la Constitución Federal.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la Ley.
(Reformado mediante decreto publicado el 23 de febrero 2015)
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas del Poder Judicial, quien en forma concurrente con el Poder Ejecutivo vigilará que la política penitenciaria se ejecute como medio para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad.
(Adicionada mediante decreto publicado el 13 de octubre de 2012)
XVII.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación e igualdad procesal.
La etapa de juicio oral se celebrará ante un Juez o Tribunal que no haya conocido del caso previamente, sujetándose a los principios generales siguientes:
1.- Tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
2.- Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
3.- Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
4.- El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
5.- La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
6.- Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
7.- Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
8.- El Juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado. Las sentencias que pongan fin al procedimiento oral, deberán ser explicadas en audiencia pública, previa citación a las partes.
9.- Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula; y
10.- Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
Artículo 8.- Las leyes establecerán las sanciones correspondientes a los atentados en contra de estos derechos, los cuales tienen como límite el interés legítimo del Estado y los derechos iguales de los demás hombres, según se encuentran formulados en esta Constitución, en la de la República y en las leyes secundarias.
Artículo 9.- Todos los habitantes del Estado, sin distinción alguna, están obligados a:
(Reformada mediante decreto publicado el 15 de octubre de 2011)
I. Respetar y observar el estricto cumplimiento de la Constitución General de la República, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen; nadie podrá, para sustraerse de propia autoridad a observancia de los preceptos legales, alegar que los ignora, que son notoriamente injustos o que pugnan con sus opiniones. No se podrá apelar a otros recursos que a los determinados por las mismas Leyes, ya sean de la Federación o del Estado;
II. A prestar auxilio a las autoridades cuando para ello sean legalmente requeridos;
(Reformada mediante decreto publicado el 13 de octubre de 2012)
III.- Recibir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior haciendo que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas en la forma prevenida por las Leyes y conforme a los planes y programas que de acuerdo con ellas se expidan.
IV. A inscribirse en el catastro de su respectiva municipalidad, manifestando la propiedad que tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista.
De los Vecinos
Artículo 10.- Son vecinos del Estado: los habitantes que tengan seis meses de residencia habitual en cualquier parte de su territorio.
Artículo 11.- La vecindad se pierde: por dejar de residir habitualmente durante seis meses en el territorio del Estado.
Artículo 12.- La vecindad no se pierde:
I. Por la ausencia en virtud de comisión de servicio público del Estado o de la Federación que no constituya empleos o funciones permanentes;
II. Derogada.
III. Por ausencia con ocasión de estudio, comisiones científicas o artísticas.
Artículo 13.- Son derechos y obligaciones de los vecinos los que para los habitantes se detallan en los artículos 7 y 9 de esta Constitución.
Artículo 14.- Los extranjeros residentes en el Estado contribuirán para los gastos públicos de la manera que proporcional y equitativamente dispongan las leyes, obedecerán y respetarán las instituciones, leyes y autoridades del Estado, sujetándose a los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que se conceden a los mexicanos.
De los Nayaritas y Ciudadanos Nayaritas
Artículo 15.- Son nayaritas los que nazcan en territorio del Estado, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.
Artículo 16.- Son ciudadanos nayaritas, los varones y mujeres mexicanos por nacimiento o por naturalización que reúnan además los siguientes requisitos:
I. La vecindad en el Estado con seis meses de residencia, por lo menos, dentro de su territorio;
II. Haber cumplido 18 años de edad; y
III. Tener un modo honesto de vivir.
Artículo 17.- Son derechos del ciudadano nayarita:
(Reformada mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
(Reformada [N.E. Primer párrafo] mediante decreto publicado el 4 de octubre de 2013)
(Reformada mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
I. Votar y ser votado en las elecciones estatales para los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y reúnan cuando menos el dos por ciento de apoyo ciudadano del padrón electoral de la geografía estatal, distrital, municipal o por demarcación, según corresponda; en ambos casos deben cumplir con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación en la materia.
Los ciudadanos que participen como candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público y privado, en la forma y términos que establezca la ley de la materia.
La fiscalización de los recursos financieros que utilicen los candidatos independientes, se realizará conforme a lo establecido en la ley de la materia.
Los ciudadanos podrán participar en los procesos de consulta popular de plebiscito, referéndum e iniciativa popular, en los términos que establezcan las leyes.
La ley regulará los mecanismos de participación ciudadana en los procesos de referéndum, plebiscito e iniciativa popular, los que se regirán por los siguientes principios:
a) El referéndum tiene por objeto someter a la aprobación de los ciudadanos respecto de los siguientes supuestos:
1.- Proyectos de reforma total de la Constitución, y
2.- Leyes en los términos y materias que la ley determine.
b) El plebiscito tiene por objeto someter a consulta ciudadana, los actos de carácter administrativo del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos que afecten a la generalidad de los gobernados, en los términos y condiciones que prevea la ley.
c) La iniciativa popular es el derecho de los ciudadanos para presentar iniciativas de ley o decreto, en los términos y condiciones previstas por la ley.
II. Asociarse individual y libremente para participar en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado y de las demás prerrogativas consignadas en los artículos 35 y 41 de la Constitución General de la República;
III. Los nayaritas serán preferidos a los que no lo sean, en igualdad de circunstancias.
Artículo 18.- Son obligaciones del ciudadano nayarita:
I. Las mismas que en esta Constitución se determinan a los vecinos nayaritas;
II. Alistarse en la Guardia Nacional;
III. Votar en las elecciones populares en el Distrito Electoral que le corresponda;
IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación y del Estado;
V. Desempeñar los cargos consejiles del municipio donde reside, las funciones electorales y de jurado;
VI. Cooperar al mantenimiento de la paz y del orden público;
VII. Las demás que para los mexicanos señala el artículo 31 de la Constitución Federal.
Artículo 19.- Los derechos del ciudadano se suspenden:
I. Por incapacidad declarada conforme a las leyes;
II. Por estar sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión, así como durante la extinción de una pena corporal;
III. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 18, esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
IV. Por sentencia judicial ejecutoriada que así lo determine expresamente;
V. Por ser vago, declarado ebrio consuetudinario o tahúr contumaz.
Artículo 20.- Los derechos de los ciudadanos se pierden:
I. En los casos de pérdida de la ciudadanía mexicana, conforme a la Constitución Federal de la República;
II. Por adquirir la ciudadanía de otro Estado, salvo cuando haya sido concedida a título de honor o recompensa por servicios prestados con anterioridad;
III. En calidad de pena impuesta por sentencia judicial ejecutoriada.
Artículo 21.- Los derechos de los ciudadanos suspensos o perdidos, se recobran:
I. En los casos de la fracción I del artículo anterior por recobrar los del ciudadano mexicano;
II. En los demás casos por cumplimiento de la pena, por haber finalizado el término o cesado las causas de suspensión o por rehabilitación.
La única autoridad competente para la rehabilitación de la ciudadanía es la Legislatura del Estado.
CAPÍTULO I
De la División del Poder Público
Artículo 22.- El Supremo Poder del Estado, se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 23.- Estos Poderes no podrán reunirse en un solo individuo o corporación, ni las personas que tengan algún cargo en alguno de ellos podrán tenerlo a la vez en ninguno de los otros.
Artículo 24.- La Capital del Estado de Nayarit, es la ciudad de Tepic, y en ella residirán habitualmente los Poderes del mismo.
CAPÍTULO I
Del Poder Legislativo
Artículo 25.- El Poder Legislativo del Estado se depositará en una asamblea que se denominará: Congreso del Estado.
(Reformado mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
ARTÍCULO 26.- El Congreso del Estado se integrará por dieciocho diputados electos por mayoría relativa y hasta doce diputados electos por representación proporcional, quienes podrán ser electos hasta por cuatro períodos consecutivos.
La postulación para ser elegido por un período adicional sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
La delimitación territorial de los distritos electorales, será aprobada por el Instituto Nacional Electoral tomando en consideración la legislación aplicable.
Artículo 27.- Para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se observarán las disposiciones que establezcan la ley y las siguientes bases:
(Reformada mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
I. Que los partidos políticos hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa en cuando menos las dos terceras partes de los distritos electorales;
(Reformada mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
(Reformada mediante decreto publicado el 6 de octubre de 2010)
II. Los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo de tres por ciento de la votación total, tendrán derecho a la asignación, y
(Adicionada mediante decreto publicado el 6 de octubre de 2010)
III.- Cada partido político que obtenga el mínimo de votación a que se refiere la fracción anterior tendrá derecho a la asignación de cuando menos un diputado de representación proporcional.
(Reformado mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
La ley determinará el procedimiento y requisitos a que se sujetará la asignación de diputados de representación proporcional, atendiendo lo establecido en el artículo anterior.
Ningún partido político podrá contar con más de dieciocho diputados por ambos principios.
Artículo 28.- Para ser diputado se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Tener 18 años cumplidos al día de la elección;
(Derogada mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
III. Derogada
(Reformada mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
IV. Ser originario del Estado o tener residencia efectiva no menor de 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección en el municipio al que corresponda el Distrito que vaya a representar;
V. No estar suspendido en sus derechos políticos; y
VI. No ser ministro de algún culto religioso.
(Reformado mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
(Reformado mediante decreto publicado el 21 de enero de 2013)
(Reformado mediante decreto publicado el 6 de octubre de 2010)
ARTÍCULO 29.- No pueden ser diputados quienes ocupen los cargos de: Gobernador, Secretario o Subsecretario del Despacho del Poder Ejecutivo Estatal o Federal, Presidente Municipal, Síndico, Regidor, Secretario, Tesorero o Director de alguna dependencia del Ayuntamiento; Fiscal General, Diputado Federal, Senador de la República, Delegados, Subdelegados o titulares de las Dependencias o entidades de la Administración Pública Federal en el Estado; Ministro, Magistrado o Juez del Poder Judicial de la Federación o del Estado, miembro del Consejo de la Judicatura Estatal o Federal; consejeros y magistrados electorales del Estado; titular de organismo autónomo o descentralizado federal, estatal o municipal; así como los miembros en servicio activo en el Ejército Nacional o Armada de México; salvo que se hubieren separado de sus cargos o del servicio público por lo menos 90 días antes del día de la elección. En el caso de los servidores públicos del Poder Judicial y Consejo de la Judicatura Estatal y Federal, así como consejeros y magistrados electorales del Estado señalados anteriormente, el término de su separación se computará un año antes de la elección.
Para el caso de diputados que aspiren a la elección consecutiva, deberán separarse del cargo cuando menos noventa días antes de la elección.
Artículo 30.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
(Reformado mediante decreto publicado el 15 de octubre de 2011)
Artículo 31.- Los Diputados no podrán, durante el período de sus funciones, desempeñar otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o municipio, por el cual se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara o Diputación Permanente en su caso; pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure la nueva ocupación.
De la Instalación, Duración y Labores del Congreso
Artículo 32.- El Congreso del Estado no podrá abrir sus sesiones ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los diez días siguientes, con la advertencia de que, si no lo hicieran, se entenderá por ese sólo hecho que no aceptan su cargo, llamándose desde luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco concurren, se declarará vacante el cargo, siempre y cuando en ambos casos no medie causa justificada.
Cuando se produzcan vacantes en el Congreso por cualquiera de las causas previstas por esta Constitución, si se tratare de Diputados electos por Mayoría, se convocará al Suplente a menos que la ley lo prohibiere; en este caso, el Congreso determinará si se convoca a elecciones o no se cubre la falta; si se tratare de Diputados por Representación Proporcional se cubrirá la vacante con aquellos candidatos del mismo partido político que hubiere quedado en lugar preferente en la lista respectiva.
Artículo 33.- Si una vez instalado el Congreso o abierto su período de sesiones, no pudiere ejercer su cargo por falta de mayoría requerida, se llamará inmediatamente a los suplentes, los que permanecerán en funciones hasta la inmediata apertura de Sesiones Ordinarias.
Artículo 34.- El diputado que sin causa justificada, faltare a cinco sesiones continuas o a diez discontinuas en un Período Ordinario de Sesiones, perderá el derecho de concurrir a sesiones hasta el nuevo período ordinario, y se llamará al Suplente en los términos que la Ley Orgánica respectiva determine.
Artículo 35.- El Congreso del Estado se renovará cada tres años, contados desde el 18 de agosto hasta el 17 de agosto de los años respectivos.
Artículo 36.- La Legislatura del Estado celebrará anualmente dos períodos ordinarios de sesiones: uno que contará desde el 18 de agosto hasta el 17 de diciembre y, previa aprobación, podrá prorrogarse hasta el día 30 del mismo mes; y otro que comenzará el 18 de febrero terminando el 17 de mayo, pudiendo también, previa aprobación, prorrogarse hasta el día 30 del mismo mes. En los recesos del Congreso podrán verificarse períodos extraordinarios de sesiones por el tiempo y objeto que así lo exija la importancia de los asuntos, en los términos de las convocatorias respectivas.
Artículo 37.- Durante el primer período ordinario de sesiones de cada año la Legislatura se ocupará preferentemente del examen y votación de las leyes de ingresos del Estado y de los Municipios, así como del presupuesto de egresos del Estado que se aplicarán para el año siguiente, decretando las contribuciones para cubrirlos.
Artículo 38.- La aprobación y ejecución de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos se sujetará a las siguientes disposiciones:
A. Deberán contribuir al equilibrio presupuestario e incluirán estimaciones económicas que impliquen una planeación de mediano plazo.
En caso de presentarse durante el año una reducción a los ingresos aprobados, deberán ajustarse los gastos proporcionalmente, en la forma que determine la Ley.
(Reformado mediante decreto publicado el 30 de julio de 2011)
La Presupuestación del Gasto Público se basará en las orientaciones, lineamientos y políticas establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo; se realizará con sustento en programas que permitan la identificación clara y desagregada del gasto público, objetivos que se persiguen con cada uno de ellos, y los responsables de la ejecución, medición y verificación de sus resultados. Dichos programas en su formulación y ejercicio, deberán atender a lo dispuesto por esta Constitución en materia de administración y gasto público.
B. El Ejecutivo elaborará las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de Presupuesto de Egresos del Estado, las cuales hará llegar al Congreso a más tardar el día 31 de octubre del año anterior al de su vigencia debiendo comparecer el secretario del despacho correspondiente a dar cuenta de las mismas. La modificación a dicho plazo procederá en los términos que fije la ley.
Cuando se trate del año en que el titular del Ejecutivo inicie su encargo en los términos del artículo 63 de esta constitución, o en su caso se trate de aquel en que entra en funciones el titular del Poder Ejecutivo federal en los términos del artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presentación a la que se alude deberá realizarse a más tardar el 15 de diciembre.
En caso de que por cualquier motivo se omita en forma tácita la presentación de algunas de las iniciativas a que alude el párrafo anterior, servirán como iniciativas la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos vigente.
La aprobación y resolución respecto de los ingresos deberá preceder a la de los gastos. En todo caso el Congreso deberá motivar en el dictamen correspondiente, los beneficios que se deriven de las modificaciones propuestas a las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos.
(Adicionado mediante decreto publicado el 30 de julio de 2011)
El Congreso del Estado al aprobar el Presupuesto de Egresos considerará los resultados de las evaluaciones al desempeño, lo cual deberá reflejarse en el dictamen correspondiente.
Las modificaciones que impliquen incrementos o la creación de nuevos gastos, procederán únicamente cuando en el dictamen respectivo se señale la fuente de recursos adicionales para cubrirlos, los cuales tendrán origen en fuentes distintas al financiamiento, o bien cuando se señalen las reducciones a los programas propuestos.
Los proyectos aprobados de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos se remitirán al Ejecutivo, quien los promulgará inmediatamente salvo que tuviere observaciones que hacerles.
El Ejecutivo podrá hacer observaciones a las modificaciones aprobadas por el Congreso; en este caso devolverá al Congreso los proyectos de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos, o solo este último, dentro de los cinco días naturales siguientes a aquel en que le sean remitidos.
El Congreso resolverá sobre las observaciones del Ejecutivo, dentro de los cinco días naturales posteriores a su recepción, ya sea dentro del periodo ordinario de sesiones o el extraordinario que se convoque al efecto.
C. Si al inicio del año no se encontraren aprobados la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, o únicamente este último, deberá observarse lo siguiente:
I. En el caso de la Ley de Ingresos, continuará vigente aquella aprobada para el año anterior, en tanto se apruebe la ley para el año correspondiente, y los ingresos que excedan los montos autorizados en esta ley sólo podrán destinarse a la creación de reservas para el estado;
II. En el caso del Presupuesto de Egresos, continuará vigente aquel aprobado para el ejercicio fiscal anterior, únicamente respecto de los gastos obligatorios, en tanto se apruebe el Presupuesto para el año correspondiente. En todo caso, la ley determinará los criterios que permitan definir los gastos de carácter obligatorio los cuales deberán comprender al menos el gasto corriente aprobado para el año anterior, hasta por el porcentaje que determine la ley así como las remuneraciones de los servidores públicos.
D. El Congreso podrá autorizar y modificar programas y proyectos de inversión vinculados al Plan Estatal de Desarrollo que abarquen varios ejercicios fiscales; los gastos correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.
Las disposiciones específicas para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo de conformidad a lo dispuesto en la ley de la materia.
Artículo 39.- Al clausurarse el Período de Sesiones Ordinarias, se nombrará por el Congreso una Diputación Permanente integrada por diez Diputados, de entre los cuales se elegirá una mesa directiva compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Vocal, los dos últimos con sus respectivos suplentes. Invariablemente, la actuación de la Diputación Permanente será colegiada.
Artículo 40.- Durante el receso, el Congreso sólo podrá ser convocado a Sesiones Extraordinarias:
I. Por la Diputación Permanente;
II. Por el Ejecutivo, siempre y cuando la solicitud se presente por medio de la Diputación Permanente. En este caso, el gobernador rendirá informe por conducto del secretario general de Gobierno, en la sesión de apertura del periodo de sesiones extraordinarias sobre los asuntos que motivaron la convocatoria;
III. Por acuerdo de las dos terceras partes del número total de los Diputados, pero por conducto de la Permanente.
En todo caso, las convocatorias expresarán el asunto o asuntos que deban tratarse, no pudiéndose estudiar ni resolver ningunos otros.
A estas Sesiones Extraordinarias, precederá una junta preparatoria.
Artículo 41.- La celebración de Sesiones Extraordinarias no impedirán la elección del Congreso en el tiempo que deba hacerse, y el nuevo seguirá ocupándose del asunto o asuntos de que se ocupaba el saliente.
(Reformado primer párrafo mediante decreto publicado el 4 de octubre de 2013)
(Reformado primer párrafo mediante decreto publicado el 13 de octubre de 2012)
(Reformado primer párrafo mediante decreto publicado el 15 de octubre de 2011)
Artículo 42.- El 23 de Octubre de cada año, el gobernador presentará al Congreso un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del Estado. El informe relativo al primer año de ejercicio constitucional deberá ser presentado en la fecha antes señalada, correspondiente al año posterior del inicio de su encargo.
(Reformado mediante decreto publicado el 21 de enero de 2013)
El Congreso realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Gobernador ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los titulares de las dependencias de la administración pública centralizada y descentralizada y al Fiscal General, quienes comparecerán ante el Congreso y bajo protesta de decir verdad, rendirán un informe sobre el estado que guardan sus respectivos ramos.
En el último año de ejercicio constitucional del gobernador, el informe deberá ser presentado a la apertura del primer período ordinario de sesiones.
El Congreso igualmente podrá requerirles información o documentación mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.
El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley Orgánica del Congreso y su Reglamento
Artículo 43.- Es deber de los diputados visitar en los recesos del Congreso los pueblos del distrito que representen para informarse:
(Reformada mediante decreto publicado el 15 de octubre de 2011)
I. Del estado en que se encuentren la educación, los servicios de salud pública, así como lo relativo a la seguridad de sus habitantes;
II. De cómo cumplen en sus respectivas obligaciones los funcionarios y empleados públicos;
(Reformada mediante decreto publicado el 15 de octubre de 2011)
III. Del estado en que se encuentren los sectores productivos, y
IV. De los obstáculos que se opongan al adelanto y progreso del distrito y de las medidas que sea conveniente dictar para corregir tales obstáculos y para favorecer el desarrollo de todos o algunos de los ramos de la riqueza pública.
Artículo 44.- Para que los Diputados puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las oficinas públicas les facilitarán todos los datos que pidieran formalmente.
Artículo 45.- Al abrirse el período de sesiones siguientes a la visita, los diputados presentarán al Congreso una memoria que contenga las observaciones que hayan hecho y las medidas que crean conducentes al objeto de la fracción IV del artículo 43.
Artículo 46.- Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto, las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmadas por el Presidente del Congreso y por los Secretarios, promulgándose en esta forma: "El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su … Legislatura, decreta: (Texto de la ley o decreto).
De las Facultades del Congreso
Artículo 47.- Son atribuciones de la Legislatura:
I. Aprobar, reformar o suprimir leyes y decretos sobre todos los ramos de la Administración y del Gobierno Interior del Estado;
En la interpretación legislativa se observarán los mismos trámites establecidos para la expedición de las normas jurídicas.
II. Expedir las leyes generales a las que deberán sujetarse los Ayuntamientos y en especial, de manera enunciativa y no limitativa, legislar sobre:
a) Las facultades del Congreso para, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato de sus miembros por alguna de las causas graves que las leyes locales prevengan, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan;
b) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre la administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
c) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario, municipal o para celebrar convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al del período del Ayuntamiento;
d) Las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno estatal, o entre aquellos con motivo de la celebración de convenios a que hacen referencia los incisos c) y d) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
e) Los procedimientos y las normas a que deberán sujetarse los Ayuntamientos que pretendan coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de sus funciones públicas, con municipios de otras entidades;
f) Para determinar las bases, montos y plazos en que la Federación deberá cubrir a los municipios sus participaciones por conducto del gobierno estatal;
g) Las relaciones de trabajo entre el Estado y Municipio con sus trabajadores, con base en los dispuesto por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
h) Todos los aspectos previstos por las Constituciones federal y local, y leyes que de ellas emanen.
(Reformada mediante decreto publicado el 13 de octubre de 2012)
(Reformada mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
III. Crear nuevas Municipalidades y reconocer en la legislación los límites de las ya existentes, en los términos y condiciones previstos en la ley de la materia;
(Derogada mediante decreto publicado el 13 de octubre de 2012)
(Reformada mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
IV. Se deroga.
V. Crear y suprimir empleos públicos en el estado, con excepción de los municipales, y señalar, aumentar o disminuir las respectivas remuneraciones según sus necesidades. Para este efecto, la legislatura ordenará, al aprobar el Presupuesto de Egresos, publicar la retribución integral que corresponda a los empleos públicos establecidos por la ley.
En todo caso, las ampliaciones y disminuciones de empleos públicos que dentro de la esfera del Poder Ejecutivo, sean autorizadas por el Congreso, deberán ser motivadas en el dictamen respectivo.
VI. Examinar, discutir y aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, así como las ampliaciones y modificaciones que se hicieren necesarias, en los términos de esta constitución.
VII. Aprobar las leyes de ingresos de los municipios, revisar y fiscalizar sus cuentas públicas;
VIII. Constituirse en Colegio Electoral para designar al gobernador provisional, interino o sustituto según lo establece esta Constitución; y convocar a elecciones ordinarias y extraordinarias en los términos previstos por la ley;
(Reformada mediante decreto publicado el 21 de enero de 2013)
(Reformada mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
IX. Designar a los Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al Fiscal General y al Secretario de Seguridad Pública, con base en las propuestas que haga el Gobernador en los términos de esta Constitución y las leyes aplicables.
X. Recibir a los mismos funcionarios la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General, la particular del Estado y las leyes que de ambas emanen;
XI. Aprobar o reprobar los convenios que el Gobernador celebre con los Estados vecinos respecto a las cuestiones de límites y someter tales convenios a la resolución del Congreso de la Unión;
XII. Condonar contribuciones, oyendo al Ejecutivo en caso de indigencia y autorizar tratamiento fiscal especial como estímulo al desarrollo industrial y económico del Estado;
XIII. Elegir a quien deba sustituir al Gobernador en sus faltas;
XIV. Autorizar al Ejecutivo para gravar, enajenar y ceder los bienes del Estado, así como contraer obligaciones a nombre del mismo;
(Reformada mediante decreto publicado el 21 de enero de 2013)
XV. Declarar a pedimento del Fiscal General cuando ha lugar a formación de causa contra el Gobernador, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los miembros del Consejo de la Judicatura, el Secretario General de Gobierno y los demás secretarios del despacho, tanto por delito de orden común, como por delitos o faltas oficiales, erigiéndose para el caso en Gran Jurado. Tratándose del Fiscal General del Estado, la petición deberá hacerla el Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía General.
XVI. Facultar al Ejecutivo del Estado para que constituya empresas públicas y organismos descentralizados;
(Reformada mediante decreto publicado el 6 de octubre de 2010)
XVII. Suspender o declarar desaparecidos ayuntamientos o suspender o revocar el mandato otorgado a alguno de sus miembros y en su caso, integrar los Concejos Municipales, en los términos de la Ley Municipal; asimismo, cuando por cualquier circunstancia no sea posible la integración de un ayuntamiento electo en los términos de la ley respectiva o se haya declarado la nulidad de la elección, el Congreso del Estado designará integrantes provisionales conforme a la Ley Municipal, quienes fungirán en tanto se integre el ayuntamiento respectivo.
XVIII. Formar y expedir la Ley Orgánica del Poder Legislativo y sus disposiciones reglamentarias;
(Derogada mediante decreto publicado el 6 de octubre de 2010)
XIX. Derogada.
XX. Conceder amnistía y expedir las leyes de indulto cuando lo estime de equidad;
XXI. Dictar leyes sobre vías de comunicación local del Estado; sobre empresas de utilidad pública y aprovechamiento de las aguas de su jurisdicción, siempre que no tengan carácter de propiedad federal;
XXII. Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que sean necesarias para que por sí o por apoderado especial representen al Estado en los casos que corresponda;
XXIII. Investir al Gobernador de facultades extraordinarias cuando por las circunstancias lo juzgue necesario aprobando o reprobando los actos que hayan emanado de ellas;
XXIV. Decretar el desafuero de alguno de sus miembros;
(Derogada mediante decreto publicado el 15 de octubre de 2011)
XXV. DEROGADA
XXVI. Fiscalizar las cuentas públicas del año anterior de todos los caudales del estado y de los municipios con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por los presupuestos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
La fiscalización de las cuentas públicas la realizará el Congreso del Estado a través del Órgano de Fiscalización Superior del Estado.
XXVI-A. Expedir la ley que regule la organización y las atribuciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, así como emitir la convocatoria para elegir a su titular;
XXVI-B. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de la autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en términos de la ley;
XXVII. Cambiar provisionalmente por circunstancias especiales, la residencia de los Poderes del Estado, previo acuerdo de las dos terceras partes del número de Diputados presentes, y con aprobación del Ejecutivo;
XXVIII. Declarar benemérito del Estado a sus benefactores y a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados a la República, diez años después de su fallecimiento;
XXIX. Formar los códigos y demás leyes de su régimen interior;
(Derogada mediante decreto publicado el 15 de octubre de 2011)
XXX. DEROGADA.
XXXI. Seguir procedimiento de responsabilidad a los servidores públicos del estado, empresas públicas descentralizadas o de los ayuntamientos en su caso, en los términos establecidos por esta constitución.
Cuando de la fiscalización que realice el Órgano de Fiscalización Superior del Estado sea presumible la responsabilidad administrativa de servidores públicos estatales o municipales, esta será determinada por el Congreso en los términos que establezca la ley;
XXXII. Citar, por conducto del Gobernador del Estado, a los titulares de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada a fin de abundar y aclarar los criterios, fundamentos, ejecución y consecuencias de los planes y programas que son a su cargo, así como de las iniciativas de ley o decreto turnadas a la consideración del Poder Legislativo;
XXXIII. Ejercer las facultades que le correspondan conforme a la Constitución General de la República y a la presente;
XXXIV. Conceder el revalúo de cualquier finca urbana o rústica con sujeción a las leyes de la materia;
(Derogada mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
XXXV.- Derogada.
(Reformada mediante decreto publicado el 15 de octubre de 2011)
(Derogada mediante decreto publicado el 6 de octubre de 2010)
XXXVI. Conceder licencia al Gobernador, a los Diputados y demás servidores públicos en los casos que por mandato de Ley deba intervenir el Congreso, así como para reincorporarse a sus funciones. Asimismo podrá conocer y resolver en su caso, sobre las licencias solicitadas por los integrantes de los ayuntamientos cuando así corresponda;
(Derogada mediante decreto publicado el 15 de octubre de 2011)
XXXVII.- DEROGADA
(Reformada [N.E. Adicionada] mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
XXXVIII. Evaluar el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo en los términos de la ley.
(Adicionada [N.E. Recorrida] mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
XXXIX.- Expedir todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores, así como las concedidas por la Constitución General de la República y esta Constitución, a los Poderes del Estado.
Artículo 48.- El Congreso no podrá abandonar, renunciar, suspender o delegar las facultades que le correspondan salvo lo dispuesto por la fracción XXIII del artículo anterior.
De la Iniciativa y Formación de las Leyes
Artículo 49.- El derecho de iniciar leyes compete:
I. A los Diputados;
II. Al Gobernador del Estado;
III. Al Tribunal Superior de Justicia, solamente en asuntos del orden judicial;
IV. A los Ayuntamientos en lo relativo al gobierno municipal.
(Adicionada mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
V.- A los ciudadanos en el ejercicio de la iniciativa popular.
(Adicionado mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
Dentro de los primeros cinco días hábiles siguientes al inicio de cada periodo ordinario de sesiones, el Gobernador podrá presentar una iniciativa de decreto o ley con el carácter de preferente, que deberá ser votada por el pleno del Congreso dentro de los treinta días siguientes a su presentación, de conformidad al procedimiento que establezca la ley.
(Adicionado mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
No serán preferentes las iniciativas que el Gobernador presente en materia presupuestal, fiscal y electoral, ni reformas constitucionales.
Artículo 50.- Todo proyecto de ley, como los asuntos en que deba recaer resolución del Congreso, se sujetarán a los procedimientos, formalidades y trámites legislativos que establezca la Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.
Artículo 51.- Para discutir un proyecto de ley enviado por alguna de las personas que tienen derecho de iniciativa, se avisará a su autor con dos días de anterioridad al designado para la discusión, para que si lo estima conveniente, mande al Congreso el día de la discusión, un orador que sin voto, tome parte en los debates o personalmente lo haga.
Artículo 52.- En los casos de notoria urgencia calificada por la mayoría de los Diputados presentes y cuando fueran dispensados los trámites de reglamento, se dará el aviso desde luego. Si a pesar de ello no recurriese el representante, el Congreso procederá a la discusión y votación del proyecto presentado.
Artículo 53.- Las resoluciones del Congreso no tendrán otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo.
Es materia de ley, toda resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a generalidad de personas.
Es materia de decreto, toda resolución que otorgue derechos y obligaciones a determinadas personas individuales o morales con expresión de sus nombres.
Son materia de acuerdo, todas las demás resoluciones de la Cámara que no tengan el carácter de ley o decreto.
(Reformado mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
(Adicionado mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
Previo a la discusión y aprobación en el Congreso, la comisión legislativa encargada de la dictaminación, podrá consultar a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia respecto de la constitucionalidad de una iniciativa de ley o decreto presentada, opinión que deberá ser emitida en un término de diez días.
(Reformado mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo, para su promulgación y observancia, firmados por el Presidente y Secretarios de la Mesa Directiva. Aprobado por la Cámara el proyecto de ley o decreto lo enviará desde luego al Ejecutivo, para que dentro del plazo de diez días naturales haga las observaciones que estime pertinentes.
(Reformado mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
El plazo para la presentación de las observaciones a los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos se ajustará a lo dispuesto por el artículo 38 de esta Constitución.
Artículo 54.- Se considerará aprobada por el Ejecutivo la resolución materia de ley o decreto no devuelta con observaciones al Congreso dentro de los diez días naturales a partir de su recepción, a no ser que corriendo dicho plazo, éste hubiere cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día en que el Congreso vuelva a estar reunido.
Artículo 55.- La ley o decreto devuelto con observaciones que en todo o en parte se le hayan formulado, será discutido de nueva cuenta en el Congreso.
En este debate, podrá intervenir el Gobernador o quien él designe, para defender sus observaciones y responder a las cuestiones que sobre el particular formulen los diputados. Si la ley o el decreto son confirmados por el voto de la mayoría de diputados integrantes del Congreso, será reenviado al Ejecutivo para su inmediata promulgación y publicación. Si a pesar de ello, el Ejecutivo se niega a promulgar y publicar la resolución o la retarda injustificadamente, será acreedor a las sanciones que establezca la ley.
Artículo 56.- Desechada alguna iniciativa de ley o decreto, no podrá ser propuesta de nuevo en el mismo periodo de sesiones, pero esto no impedirá que algunos de sus artículos formen parte de otra. Esta disposición no regirá tratándose de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos.
Artículo 57.- Derogado.
Artículo 58.- El Gobernador no podrá hacer observaciones a las resoluciones que dicte la Legislatura erigida en Gran Jurado, y a las que se refieren a la aplicación de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos. Tampoco podrá hacerlas a las convocatorias para sesiones extraordinarias que expida el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, así como a la legislación orgánica del Congreso ni a sus reglamentos y a la relacionada con el régimen interno del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, las que no serán vetadas, ni necesitarán de promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia.
Artículo 59.- Las leyes son obligatorias al día siguiente de su promulgación con excepción de cuando en la misma ley se fije el día en que deba comenzar a surtir sus efectos.
De la Diputación Permanente
Artículo 60.- Durante los recesos de la Cámara, funcionará la Diputación Permanente con las facultades que le concede la fracción I del artículo 40 de esta Constitución, y las siguientes:
I. Dictaminar sobre todos los asuntos pendientes al tiempo de receso y proveer en los nuevos lo que fuere indispensable para dar cuenta de unos, y otros de la Legislatura;
II. Nombrar al Gobernador provisional que deba sustituir al que esté en funciones;
(Reformado mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
(Reformada [N.E. Primer párrafo] mediante decreto publicado el 21 de enero de 2013)
(Reformada mediante decreto publicado el 15 de octubre de 2011)
(Reformada [N.E. Primer párrafo] mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
III. En su caso, designar y tomar la protesta de los integrantes del Tribunal Superior de Justicia, del Fiscal General y del Secretario de Seguridad Pública que haga el Gobernador conforme a esta Constitución y a las leyes aplicables.
Asimismo, conceder licencias con goce de sueldo o sin él, al propio Gobernador, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los Diputados y a los empleados dependientes de la Legislatura.
IV. Nombrar provisionalmente y remover a los servidores públicos de la Cámara de Diputados y del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en los términos que señalen las leyes y los reglamentos respectivos;
V. Admitir las renuncias de los funcionarios y empleados nombrados por sí o por el Congreso;
(Reformada mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
VI. Dictar acuerdos para modificar la conformación de la Comisión de Gobierno Legislativo, las comisiones ordinarias y especiales en los términos de la ley de la materia.
VII. Conceder amnistía, de acuerdo con la fracción XX del artículo 47 de esta misma Constitución;
VIII. Verificar, de acuerdo con el Ejecutivo, el cambio de residencia temporal de los Poderes del Estado en los casos de suma urgencia.
CAPÍTULO I
Del Poder Ejecutivo
Artículo 61.- Se confiere el Poder Ejecutivo a un ciudadano que se denominará Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit.
Artículo 62.- Para ser Gobernador se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, hijo de padres mexicanos, nativo del Estado o con vecindad efectiva en él, no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;
II. Tener 30 años cumplidos el día de la elección;
(Reformada mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
(Reformada mediante decreto publicado el 21 de enero de 2013)
(Reformada mediante decreto publicado el 6 de octubre de 2010)
III. No ser Secretario o Subsecretario del Despacho del Poder Ejecutivo Estatal o Federal, Presidente Municipal, Síndico, Regidor, Secretario, Tesorero o Director de alguna Dependencia del Ayuntamiento; Fiscal General, Diputado Local o Federal, Senador de la República, Delegados, Subdelegados o Titulares de las Dependencias o entidades de la Administración Pública Federal en el Estado; Ministro, Magistrado o Juez del Poder Judicial de la Federación o del Estado, miembro del Consejo de la Judicatura Estatal o Federal; consejeros y magistrados electorales del Estado; el titular de organismo autónomo o descentralizado federal, estatal o municipal; así como los miembros en servicio activo en el Ejército Nacional o Armada de México; salvo que se hubieren separado de sus cargos o del servicio público al menos 90 días antes del día de la elección. En el caso de los servidores públicos del Poder Judicial y Consejo de la Judicatura Estatal y Federal, así como consejeros y magistrados electorales del Estado señalados anteriormente, el término de su separación se computará un año antes de la elección.
IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser Ministro de algún culto religioso.
V. No estar suspendido en sus derechos políticos; y;
VI. No haber figurado directa ni indirectamente en alguna sedición, cuartelazo, motín o asonada.
Artículo 631.- El Gobernador será electo popular y directamente cada seis años, empezará a ejercer sus funciones el diecinueve de septiembre posterior a la elección, protestando ante el Congreso del Estado y en ningún caso ni por motivo alguno, podrá ser reelecto.
Artículo 64.- En las faltas absolutas del Gobernador procederá a una nueva elección y el que resulte electo, tomará posesión de su cargo luego que se haga la declaración correspondiente.
En las faltas temporales y en las absolutas mientras se verifica la elección y se presente el nuevo electo, entrará en el ejercicio del Poder Ejecutivo interinamente, el ciudadano a quien designe el Congreso en escrutinio secreto y por mayoría absoluta.
Si la falta absoluta del Gobernador ocurriera en los tres últimos años del período constitucional, no se convocará a elecciones extraordinarias, sino que asumirá el Poder Ejecutivo la persona que designe la Legislatura.
Artículo 65.- No puede ser Gobernador el que con anterioridad hubiere ejercido el Poder Ejecutivo mediante elección popular.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
a) El Gobernador substituto Constitucional o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tenga distinta denominación;
b) El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
Artículo 66.- Si al comenzar el período Constitucional no se presentare el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha ni declarada el 18 de septiembre, cesará sin embargo, el Gobernador cuyo período hubiere terminado, entonces, como en las faltas repentinas, se encargará desde luego del Poder Ejecutivo con el carácter de interino, el ciudadano que la Legislatura designe si ésta estuviere en funciones, en caso contrario lo designará la Diputación Permanente en los términos establecidos en esta misma Constitución.
Artículo 67.- El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el cual se presentará la renuncia.
Artículo 68.- El Gobernador no podrá salir del territorio del Estado ni separarse del ejercicio de sus funciones sin permiso de la Cámara o Diputación Permanente en su caso, salvo que su ausencia no exceda de veinte días.
De las Facultades y Obligaciones del Gobernador
Artículo 69.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:
I. Cuidar de la seguridad del Estado y de la de sus habitantes, protegiéndolos en el ejercicio de sus derechos;
II. Sancionar, promulgar y ejecutar las leyes y decretos dados por el Poder Legislativo y formar en la parte administrativa los reglamentos necesarios para su más exacta observancia;
III. Iniciar ante la Legislatura, las leyes y decretos que juzgue convenientes para el mejoramiento de la Administración Pública y pedir que inicie ante el Congreso de la Unión lo que sea de la competencia federal;
IV. Conducir y promover el desarrollo integral del Estado, de conformidad con los objetivos, niveles de participación y prioridades del sistema de planeación;
V. a) Presentar a la Legislatura el presupuesto de gastos del año siguiente, proponiendo arbitrios para cubrirlo, y en los términos que previene esta Constitución, remitirle la cuenta de todos los caudales del Estado;
b) Cuidar de la legal recaudación e inversión de los caudales públicos del Estado, haciendo las consignaciones que procedan al Ministerio Público;
c) Visitar o hacer visitar, las oficinas de su dependencia y dictar los acuerdos que procedan, haciendo las consignaciones pertinentes al Ministerio Público;
VI. Fomentar por todos los medios posibles, la educación popular y procurar el adelanto y mejoramiento social, favoreciendo toda clase de mejoras morales y materiales que interesen a la colectividad;
VII. Visitar los municipios del Estado para conocer sus necesidades, remediar sus males y promover sus mejoras;
VIII. Convocar a la Legislatura a Sesiones Extraordinarias;
IX. Tomar parte sin voto en la discusión de las leyes o decretos o comisionar para ello ante el Congreso del Estado al Secretario General de Gobierno o a cualquier otra persona;
(Reformada mediante decreto publicado el 13 de octubre de 2012)
X. Hacer cumplir los fallos y sentencias de los tribunales y prestar a estos el auxilio que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones, además de establecer las medidas correspondientes para la organización del sistema penitenciario basado en el respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad.
XI. Se deroga;
(Reformada mediante decreto publicado el 21 de enero de 2013)
XII. Nombrar y remover libremente a los titulares de las dependencias señaladas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y a los demás servidores públicos cuyo nombramiento no esté encomendado a otras autoridades.
(Reformado mediante decreto publicado el 21 de enero de 2013)
(Reformado mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
Someter a la aprobación del Congreso, la designación del Fiscal General y del Secretario de Seguridad Pública.
(Reformada mediante decreto publicado el 15 de octubre de 2011)
XIII. Llevar las comunicaciones y relaciones del Estado con el Gobierno Federal y con los de los otros Estados;
XIV. Dispensar el pago de las fianzas carcelarias cuando lo estime de justicia;
XV. Castigar correccionalmente a los que le falten al respeto o desobedezcan sus disposiciones gubernamentales, en los términos que establece el artículo 21 de la Constitución General de la República;
XVI. Coadyuvar con las autoridades y órganos electorales a que las elecciones sean libres e impedir que alguno ejerza presión en ellas;
XVII. Crear organismos y empresas públicas descentralizadas;
XVIII. Formar el Catastro del Estado, y asesorar a los municipios en la formación de sus catastros, y en su caso, celebrar convenios con ellos para hacerse cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, asumir la prestación de servicios públicos a ellos encomendados, o para fomentar su desarrollo, en apoyo a lo establecido por la Constitución Federal;
XIX. Conceder o denegar indulto o conmutar las penas a los delincuentes sujetos a la competencia de los tribunales del Estado, con los requisitos establecidos por las leyes;
XX. Recibir la protesta de todos los funcionarios y empleados de nombramiento del Gobernador que conforme a las leyes no deban otorgarla ante otra autoridad;
XXI. Expedir títulos profesionales previas las formalidades correspondientes y con arreglo a las leyes;
XXII. Tramitar y resolver sobre las solicitudes de expropiación de bienes por causa de utilidad pública en los plazos y términos de la ley respectiva;
XXIII. Concurrir a la prestación de los servicios públicos municipales cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes y aprobar la constitución, fusión o modificación de fraccionamientos urbanos;
XXIV. Intervenir en los asuntos agrarios con las atribuciones que le confiere la ley respectiva;
XXV. Tomar, en caso de invasión extranjera o conmoción interior armada, las medidas extraordinarias que fueren necesarias para salvar al Estado, sujetándolas lo más pronto posible a la aprobación de la Legislatura si estuviera reunida; si no lo estuviere, convocará a sesiones extraordinarias;
XXVI. Concurrir cada año al acto de abrir la Legislatura su primer período de Sesiones Ordinarias;
(Reformada mediante decreto publicado el 21 de enero de 2013)
XXVII. Turnar al Fiscal General, todos los asuntos que deban ventilarse ante tribunales para que ejercite ante ellos las atribuciones de su ministerio.
XXVIII. Impedir los abusos de la fuerza armada contra los ciudadanos y los pueblos, haciendo efectiva la responsabilidad en que aquella incurriese;
XXIX. Cuidar de la conservación del orden público, disponiendo al efecto de las corporaciones de seguridad pública del Estado;
XXX. El Gobernador Constitucional o el interino en su caso, al tomar posesión del cargo, rendirán ante la Legislatura o la Diputación Permanente, la siguiente protesta:
El Presidente interrogará: "¿Protestáis sin reserva alguna guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y todas las leyes que de ella emanen, así como desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador del Estado que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la República y de esta entidad federativa?. El interpelado contesta: "Sí, protesto". El Presidente agregará: "Si no lo hiciereis así, que el Estado y la Nación os lo demanden";
XXXI. Arreglar con autorización de la Legislatura, las cuestiones de límites con los Estados vecinos y celebrar convenios con los gobernadores para la entrada y paso de sus fuerzas de seguridad por el territorio del Estado y recíprocamente;
XXXII. Las demás que le concede esta Constitución.
Artículo 70.- En ningún caso puede legalmente el Gobernador del Estado:
I. Negarse a promulgar y ejecutar las leyes, decretos y acuerdos de la Legislatura;
II. Distraer los caudales públicos del objeto a que están destinados por la ley, ni mandar hacer pagos que no estén comprendidos en los presupuestos, ni crear otras partidas;
III. Imponer contribución alguna que no sea de las comprendidas en la ley;
IV. Contrariar la obligación que le impone la fracción XVI del artículo anterior;
V. Impedir o retardar las elecciones populares, o la instalación de la Legislatura;
VI. Intervenir en las elecciones para que recaigan o no en determinadas personas, ya lo haga por sí o por medio de otras autoridades o agentes, siendo esto motivo de nulidad en las elecciones y causa de responsabilidad;
VII. Ejercer influencia en cualquier sentido que pueda entorpecer la acción de la justicia, en el ramo judicial;
VIII. Mandar inmediata y personalmente, en campaña la Guardia Nacional, y demás fuerzas del Estado sin haber obtenido permiso de la Legislatura o de la Diputación Permanente;
IX. Promulgar leyes, decretos o reglamentos, o expedir órdenes de pago, sin que vayan autorizados con la firma del Secretario General de Gobierno o de quien haga sus veces.
Artículo 71.- El Gobernador del Estado, durante el tiempo de sus funciones, será responsable por los delitos oficiales que cometa.
De la Organización del Poder Ejecutivo
Artículo 72.- Para el despacho de los negocios oficiales del Poder Ejecutivo, la administración pública será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, la que distribuirá los asuntos del orden administrativo de las dependencias y organismos y definirá las bases para la creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo en su funcionamiento.
Las leyes determinarán las relaciones entre el Ejecutivo Estatal y las entidades paraestatales, o entre éstas y las dependencias de la administración centralizada. Al efecto, se formará en la esfera administrativa, los reglamentos necesarios para la exacta observancia de las disposiciones legales.
Artículo 73.- La Administración Pública será eficaz y congruente con la planeación del desarrollo económico y social del Estado.
Las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los Poderes Legislativo y Judicial, se establecerán entre el Gobernador o el Secretario General de Gobierno en su caso, y los titulares de dichos poderes.
El Gobernador, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, podrá dar a conocer sus resoluciones a través de los secretarios del despacho, cuando así lo estime pertinente o lo disponga la ley.
(Reformado mediante decreto publicado el 19 de agosto de 2009)
Artículo 74.- Para ser Secretario General de Gobierno o Secretario del Despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del estado o vecino de él, en pleno goce de sus derechos, mayor de veinticinco años de edad, no ser militar en servicio activo, ni ministro de algún culto religioso y preferentemente contar con título profesional.
Artículo 75.- Todos los reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y órdenes del Gobernador, deberán ser firmados por el secretario de la dependencia a que el asunto corresponda, sin cuyo requisito no surtirá sus efectos legales.
Tratándose de los actos promulgatorios de las leyes o decretos que realice el Gobernador, sólo se requerirá el refrendo del Secretario General de Gobierno, requisito sin el cual no serán obligatorios.
Artículo 76.- Los titulares de las dependencias de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal, serán responsables de las disposiciones que autoricen cuando fueren contrarias a la Constitución General de la República, a esta Constitución y leyes del Estado.
Artículo 77.- Las faltas de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, serán suplidas en los términos de la ley respectiva o su reglamento.
Artículo 78.- El Secretario General de Gobierno o quien legalmente lo supla en sus faltas temporales, concurrirán a las sesiones del Congreso cuando el Gobernador, conforme a esta Constitución, deba asistir.
Los demás secretarios de las dependencias lo harán sólo cuando el Gobernador fuere requerido para informar sobre algún asunto encomendado a ellos.
Artículo 79.- Los titulares de dependencias del Poder Ejecutivo, no podrán patrocinar a particulares en asuntos judiciales ni administrativos, mientras estén en ejercicio de sus funciones.
Artículo 80.- El Secretario General de Gobierno substituirá al Gobernador en las faltas no previstas en el artículo 64 de esta Constitución.
(Derogado mediante decreto publicado el 15 de octubre de 2011)
Artículo 80 Bis.- DEROGADO
CAPITULO I
DEL PODER JUDICIAL
(Reformado mediante decreto publicado el 15 de diciembre de 2009)
ARTÍCULO 81.- El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Poder Judicial, en el ámbito de su competencia y se deposita en el Tribunal Superior de Justicia y en los Juzgados que la ley determine.
(Reformado mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
El Tribunal Superior de Justicia, se integrará por nueve Magistrados Numerarios y funcionará en Pleno o en Salas, Colegiadas o Unitarias, en los términos que disponga la ley.
Se podrán nombrar hasta tres Magistrados Supernumerarios y durarán en su cargo 5 años.
La ley establecerá los términos y condiciones para la solución de conflictos mediante procedimientos alternativos de justicia y juicios orales.
Las autoridades están obligadas al estricto cumplimiento de las sentencias y resoluciones emitidas por el Poder Judicial, así como a prestar el auxilio que resulte necesario para el desarrollo de la función jurisdiccional. El incumplimiento de las resoluciones judiciales por parte de las autoridades será sancionado de conformidad con lo que establezca la ley.
En los términos en que la ley disponga, las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.
Es facultad del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, emitir los acuerdos generales necesarios para el mejor y pronto despacho de los asuntos.
La remuneración que perciban por sus servicios los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura y Jueces no podrá ser disminuida durante su encargo.
(Reformado mediante decreto publicado el 4 de junio de 2013)
Los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia durarán en su encargo diez años, podrán ser ratificados por una sola vez y por el mismo período, salvo que por edad aplique la causa de retiro forzoso. Durante el desempeño de sus funciones sólo podrán ser removidos del cargo en los términos del Título Octavo de esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Tres meses antes de que concluya el periodo para el que fue nombrado un Magistrado, en los términos que disponga la ley, el Congreso del Estado, previa opinión del Gobernador y del Consejo de la Judicatura, deberá iniciar un procedimiento de evaluación. Al efecto resolverá en definitiva, oyendo al magistrado, fundando y motivando su resolución, la que se dictará a más tardar treinta días antes de que concluya el periodo respectivo.
Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado, teniendo derecho a un haber por retiro en los términos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial; y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos del artículo 83 de esta Constitución.
En caso de que el Congreso del Estado, omita resolver sobre la ratificación de un Magistrado expresada en los términos antes señalados, el Magistrado se considerará ratificado al cumplirse el periodo para el cual fue nombrado.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, sólo podrán ser privados de sus cargos conforme a las causas y con sujeción a los procedimientos previstos en esta Constitución.
Los Magistrados y Jueces se retirarán de sus cargos en forma forzosa o voluntaria.
Es causa de retiro forzoso:
I.- Padecer incapacidad física o mental declarada legalmente, incluso cuando ésta fuese parcial o transitoria, y siempre que impida el ejercicio de su función.
II.- Al cumplir setenta años de edad.
La Ley Orgánica del Poder Judicial fijará las causas del retiro voluntario, y los beneficios que tendrá el Magistrado o Juez que se retire forzosa o voluntariamente.
(Adicionado mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
El Poder Judicial del Estado gozará de autonomía presupuestal. El presupuesto que le sea asignado deberá ser suficiente para el cumplimiento de sus funciones y no podrá ser inferior al del año fiscal anterior, considerando las ampliaciones presupuestales y el índice inflacionario que establezca el Banco de México.
(Adicionado mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
El proyecto de presupuesto que remita el Poder Judicial al Gobernador, no podrá ser modificado por éste en la iniciativa que presente a la consideración del Congreso del Estado.
(Reformado mediante decreto publicado el 15 de diciembre de 2009)
ARTÍCULO 82.- El Poder Judicial, tendrá competencia en los siguientes asuntos:
I.- Garantizar la supremacía y tutela de la presente Constitución, interpretarla y anular actos, leyes o normas contrarias a ella;
II.- Garantizar y proteger los derechos fundamentales previstos en esta Constitución;
(Reformada mediante decreto publicado el 5 de abril de 2014)
III.- Resolver las controversias del orden civil, familiar, penal, administrativo, de adolescentes del fuero común, y mercantil en jurisdicción concurrente;
(Derogada mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
IV.- Derogada.
V.- Los demás que con base en la Constitución Federal, esta Constitución y demás leyes, se le confieran.
(Reformado mediante decreto publicado el 15 de diciembre de 2009)
Artículo 83.- Para ser designado Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, se necesita:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;
III.- Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de Licenciado en Derecho, expedido por autoridad o institución legalmente autorizada para ello;
IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
V.- Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y
(Reformada [N.E. Primer párrafo] mediante decreto publicado el 21 de enero de 2013)
VI.- No haber sido Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Fiscal General o Diputado local, durante el año previo al día de la designación.
Para la designación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Gobernador someterá una terna a consideración del Congreso, quien previa comparecencia de las personas propuestas elegirá al Magistrado que deba cubrir la vacante. La elección se hará por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión, dentro del improrrogable término de treinta días. Si el Congreso no resolviere dentro de ese plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador.
Si la Legislatura rechaza la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador someterá a su consideración una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda tampoco es aceptada, ocupará el cargo la persona que dentro de esa terna designe el Gobernador.
Artículo 84.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia son inviolables por las opiniones que emitan en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
(Reformado mediante decreto publicado el 15 de diciembre de 2009)
Los titulares de los Juzgados deberán satisfacer los requisitos que exija la ley; durarán en su encargo seis años, a cuyo vencimiento podrán ser ratificados, previa evaluación, en los términos que fije la ley, y si lo fueren, sólo podrán ser removidos de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
(Reformado mediante decreto publicado el 15 de diciembre de 2009)
Artículo 85.- La planeación del desarrollo institucional, evaluación, administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial, del Poder Judicial, estará a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que señale la ley, conforme a las siguientes bases:
1.- Establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
2.- Determinará el número, división, especialización por materia y competencia territorial de los Juzgados que la ley establezca.
3.- Resolverá de manera definitiva e inatacable los conflictos entre el Poder Judicial y sus servidores, en los términos que disponga la ley.
4.- Podrá expedir acuerdos para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5.- El Consejo de la Judicatura, se integrará por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y dos jueces que se elegirán conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, y será presidido por el Presidente del Tribunal.
6.- En el ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo, el Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno o en Comisiones.
7.- El Consejo Consultivo se integrará por cinco consejeros abogados de reconocido prestigio en el Estado, con carácter honorario, designados por el Tribunal Superior de Justicia y funcionará según lo disponga la ley.
(Reformado primer párrafo mediante decreto publicado el 5 de abril de 2014)
(Reformado mediante decreto publicado el 15 de diciembre de 2009)
Artículo 86.- El Tribunal Superior de Justicia cada cuatro años, designará uno de sus miembros como Presidente, podrá ser reelecto, por única ocasión, para el periodo siguiente. En ningún caso la temporalidad al frente de la Presidencia podrá exceder al periodo para el que fue designado como magistrado.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, rendirá anualmente, ante el Congreso, un informe por escrito respecto del ejercicio de facultades y atribuciones que esta Constitución y las leyes confiere al Poder Judicial, en los términos que disponga la ley.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia al inicio de su encargo, rendirán protesta ante el Congreso del Estado y, en sus recesos, ante la Diputación Permanente en la forma siguiente:
Presidente del Congreso "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Nayarit, que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, así como las Leyes que de ellas emanen mirando en todo por el bien y la prosperidad del Estado?"
El Magistrado:
"Sí, protesto".
El Presidente:
"Si no lo hiciereis así, la Nación y Nayarit os lo demande".
El Secretario General de Acuerdos, los Jueces y demás servidores que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial, protestarán ante el Tribunal Superior de Justicia.
(Reformado mediante decreto publicado el 4 de junio de 2013)
Artículo 87.- Los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia, serán suplidos en sus faltas temporales por los Supernumerarios, en la forma y término que la Ley determine.
Si la falta fuere definitiva, entrará provisionalmente en funciones el Magistrado Supernumerario que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura, en atención al orden de prelación previsto en el decreto de su designación, situación que se hará del conocimiento del Gobernador y del Congreso o Diputación Permanente para proceder a la designación de un Magistrado Numerario por un nuevo periodo, de conformidad a lo previsto por el artículo 83 de esta Constitución, sin exceder del término de sesenta días entre la ausencia y la designación.
La terna que someta el Gobernador para la designación del Magistrado Numerario, podrá incluir a personas que en ese momento tengan el carácter de Magistrados Supernumerarios.
(Reformado mediante decreto publicado el 15 de diciembre de 2009)
Artículo 88.- Las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia solo procederán por causas graves; el Pleno las someterá para su aprobación al Congreso del Estado y, en sus recesos, a la Diputación Permanente.
Las licencias de los Magistrados, cuando no excedan de noventa días, serán concedidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia; las que excedan de ese tiempo, el Pleno las someterá, para su resolución al Congreso del Estado, o en sus recesos, a la Diputación Permanente.
Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.
Las competencias, modo de suplir las faltas y obligaciones de los Magistrados, Jueces y demás Servidores Públicos del Poder Judicial, serán determinadas por su ley orgánica, de conformidad a lo previsto por esta Constitución.
Artículo 89.- Los nombramientos de los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado, serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, de acuerdo al procedimiento establecido por esta Constitución y en la Ley Orgánica respectiva.
(Reformado mediante decreto publicado el 15 de diciembre de 2009)
Artículo 90.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces y Secretarios, en ejercicio, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, del Estado, Municipios o de particulares, salvo en instituciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
(Reformado mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
(Reformado mediante decreto publicado el 15 de diciembre de 2009)
ARTÍCULO 91.- En el Tribunal Superior de Justicia habrá una Sala Constitucional que se integrará por cinco Magistrados y funcionará en los términos que disponga la ley.
(Reformado mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia será a su vez el Presidente de la Sala Constitucional.
(Reformado mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
La Sala Constitucional, conocerá en los términos que señale la ley reglamentaria de los asuntos siguientes:
I.- De las controversias constitucionales que se susciten entre:
a).- El Poder Legislativo y el Ejecutivo;
b).- El Poder Legislativo o Ejecutivo con uno o más municipios del Estado;
c).- Dos o más municipios;
d) El Poder Legislativo o Ejecutivo con uno o más organismos autónomos del Estado;
e).- Uno o más municipios y uno o más organismos autónomos del Estado.
Lo anterior, siempre que tales controversias no sean competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme al artículo 105, fracción I, de la Constitución General de la República.
Las controversias tendrán por objeto resolver si la disposición general, el acto o actos impugnados son conformes o contrarios a esta Constitución, y declarar su validez o invalidez.
(Reformado mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales y la resolución de la Sala Constitucional las declare invalidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por una mayoría de por lo menos cuatro votos.
En los demás casos la resolución tendrá efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma, por:
(Reformado mediante decreto publicado el 21 de enero de 2013)
a).- Fiscal General del Estado;
b).- Cuando menos una tercera parte de los miembros integrantes del Congreso, en contra de leyes o decretos expedidos por la propia legislatura;
c).- Cuando menos una tercera parte de los integrantes de algún Ayuntamiento, en contra de disposiciones generales expedidas por éste;
d).- La Comisión Estatal de Defensa de los Derechos Humanos, en contra de normas generales que vulneren los derechos fundamentales previstos en esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas cuando menos por cuatro votos de los integrantes de la Sala Constitucional, y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
III.- De las acciones de inconstitucionalidad por omisión, en contra de cualquier autoridad, a quien la Constitución o una ley ordena expedir una norma de carácter general y dicha omisión produce violaciones a esta Constitución.
El ejercicio de esta acción corresponderá a cualquier autoridad o vecino del Estado.
La resolución que declare fundada la acción de inconstitucionalidad por omisión, deberá ser aprobada cuando menos por tres votos y fijará el plazo para que la autoridad omisa expida la norma, el cual no podrá exceder de un año.
IV.- De las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por cualquier autoridad u organismo autónomo, cuando consideren de oficio o a petición de parte, que una norma con carácter general, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a esta Constitución, en los términos que establezca la ley;
V.- Conocer y resolver, en los términos de la ley respectiva, del juicio de protección de derechos fundamentales, por actos u omisiones que vulneren los derechos reconocidos por esta Constitución, provenientes de cualquier autoridad;
(Derogada mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
(Reformada mediante decreto publicado el 13 de octubre de 2012)
VI.- Derogada.
(Reformada mediante decreto publicado el 13 de octubre de 2012)
VII.- De los conflictos por límites territoriales entre dos o más municipios del estado en los términos que establezca la ley de la materia, y
(Adicionada mediante decreto publicado el 13 de octubre de 2012)
VIII.- Los demás que con base en la Constitución Federal, esta Constitución y demás leyes, se le confieran.
(Derogado mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
(Adicionado mediante decreto publicado el 6 de octubre de 2010)
Derogado
Del Ministerio Público
(Reformado mediante decreto publicado el 21 de enero de 2013)
Artículo 92.- El Ministerio Público es el representante legítimo de los intereses sociales y es una institución con autonomía en términos de ley, que se rige en el ejercicio de sus funciones por los principios de buena fe, certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficacia, honradez, profesionalismo y respeto a los derechos humanos.
(Reformado mediante decreto publicado el 21 de enero de 2013)
Artículo 93.- Ejerce las funciones de Ministerio Público en el Estado el Fiscal General, quien durará en el cargo siete años pudiendo ser ratificado por única vez por un periodo igual y será el jefe nato de aquél y los agentes que determine la ley.
(Reformado mediante decreto publicado el 21 de enero de 2013)
Artículo 94.- Para ser designado Fiscal General, se necesitan los mismos requisitos que para ser Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, salvo lo previsto para el caso de la profesión, pues en este caso deberá contar invariablemente con título de Licenciado en Derecho.
(Reformado mediante decreto publicado el 21 de enero de 2013)
(Reformado mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
La propuesta y ratificación respectivas, se harán conforme las bases estipuladas en esta Constitución y en las leyes aplicables. El Fiscal General podrá ser removido solamente en términos del Título Octavo de esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado el 21 de enero de 2013)
Artículo 95.- No podrá ser Fiscal General, quien haya ocupado el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o Consejero de la Judicatura, durante el año previo al día de la designación.
(Reformado mediante decreto publicado el 21 de enero de 2013)
Artículo 96.- Los Agentes del Ministerio Público serán nombrados y removidos por el Fiscal General.
Artículo 97.- Derogado.
Artículo 98.- Sus labores en términos generales, serán las de velar por el exacto cumplimiento de la ley, procediendo en contra de los infractores de ella, cualquiera que sea su categoría; la de perseguir y ejercer ante los tribunales que corresponda, las acciones penales respectivas, y vigilar a los Agentes del Ministerio Público para que cumplan fielmente su cometido.
(Derogado mediante decreto publicado el 15 de diciembre de 2009)
Artículo 99.- Derogado.
Artículo 100.- Todas las autoridades del estado, tienen el deber de facilitar las labores del Ministerio Público, de prestarle auxilio cuando lo necesite y el de proporcionarle todos los datos y elementos que pidiere en el desempeño de su cargo.
(Reformado mediante decreto publicado el 21 de enero de 2013)
Las facultades y obligaciones del Fiscal General y de los Agentes del Ministerio Público, serán las que se determinen en la ley de la materia.
De la Defensa de los Derechos Humanos
Artículo 101.- La protección de los Derechos Humanos, se realizará por el organismo denominado Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Nayarit, el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público de carácter estatal o municipal.
(N.E. Reformado mediante decreto publicado el 23 de junio de 2012)
El organismo a que se refiere el párrafo anterior, formulará recomendaciones públicas no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas; no tendrá competencia tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.
(N.E. Adicionado mediante decreto publicado el 23 de junio de 2012)
Todo servidor público o autoridad está obligado a responder las recomendaciones que le formule el organismo. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además la Cámara de Diputados, o en sus recesos, la Diputación Permanente, podrán llamar a solicitud del organismo, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan a efecto de que expliquen el motivo de su negativa, en los términos que disponga la ley.
(N.E. Reformado mediante decreto publicado el 23 de junio de 2012)
La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Nayarit; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propio; tendrá un Consejo Consultivo integrado por el número de consejeros que fije la ley los cuales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados o, en sus recesos, por la Diputación Permanente, con la misma votación. La integración de las propuestas por parte del Congreso para la elección de los integrantes del Consejo Consultivo, se ajustará a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.
(N.E. Reformado mediante decreto publicado el 23 de junio de 2012)
El Presidente, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser reelecto por única vez por un período igual en los términos que disponga la ley. Solo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución.
El Presidente de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Nayarit presentará anualmente al Congreso un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante la Cámara en los términos que disponga la ley.
De las Defensorías de Oficio
(Reformado primer párrafo mediante decreto publicado el 13 de octubre de 2012)
(Reformado mediante decreto publicado el 4 de diciembre de 2010)
Artículo 102.- El Estado garantizará la existencia de un servicio de defensoría pública del fuero común de calidad, que estará a cargo del Poder Ejecutivo, quien obligatoriamente deberá proveer en forma gratuita la prestación de asesoría y asistencia legal a quienes carezcan de recursos económicos para contratar servicios profesionales y para los fines que expresamente dispone la Constitución General de la República, y asegurará las condiciones de un servicio profesional de carrera para los defensores.
(N.E. Adicionado mediante decreto publicado el 4 de diciembre de 2010)
La Ley organizará la institución, fijará su estructura administrativa, los requisitos para desempeñarse como defensor de oficio y las bases de coordinación con las instituciones educativas y asociaciones o colegios de profesionistas.
(Reformada su denominación mediante decreto publicado el 5 de abril de 2014)
(Adicionado mediante decreto publicado el 4 de diciembre de 2010)
DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA
(Reformado mediante decreto publicado el 5 de abril de 2014)
(Reformado mediante decreto publicado el 4 de diciembre de 2010)
ARTÍCULO 103.- La jurisdicción administrativa en el Estado de Nayarit se ejerce por conducto del Poder Judicial de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la presente Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado el 5 de abril de 2014)
(Reformado mediante decreto publicado el 4 de diciembre de 2010)
ARTÍCULO 104.- El Poder Judicial estará dotado de plena autonomía para dictar las resoluciones que diriman las controversias administrativas y fiscales que se susciten entre la Administración Pública Estatal y Municipal con los particulares en los términos de la ley de la materia.
(Reformado mediante decreto publicado el 5 de abril de 2014)
(Reformado mediante decreto publicado el 4 de diciembre de 2010)
ARTÍCULO 105.- Las leyes que rigen al Poder Judicial y la materia contenciosa-administrativa, establecerán respectivamente las normas para su organización, funcionamiento, procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.
CAPÍTULO ÚNICO
De los Municipios
Artículo 106.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de Regidores que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
(Reformado mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
ARTÍCULO 107.- Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años y sus integrantes, serán electos popularmente por elección directa hasta por dos períodos consecutivos para el mismo cargo, en los términos que prescribe la Constitución General de la República y la Ley de la materia.
(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
La postulación por un período adicional sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
(Reformado [N.E. Republicado] mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
La elección de Ayuntamientos, se realizará de la siguiente forma:
[(N.E. Reformada mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)]
I. Presidente y Síndico Municipal serán electos por planilla, en votación de mayoría relativa;
(Reformada mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
(Reformada mediante decreto publicado el 6 de octubre de 2010)
II. Los regidores de mayoría relativa, se elegirán por fórmula de conformidad al número que disponga la ley y territorialización que determine el órgano competente.
La demarcación territorial de los municipios para la elección de regidores a que se refiere la fracción anterior será determinada tomando en consideración la que resulte de dividir la población total del Municipio, entre el número de regidurías a elegir, considerando regiones geográficas del Municipio.
En todos los casos y bajo el procedimiento que establezca la Ley Electoral del Estado, se integrará a los Ayuntamientos el número de Regidores que les corresponda, bajo el principio de representación proporcional.
Por cada integrante del Ayuntamiento se elegirá un suplente.
(Reformado [N.E. Derogado] mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
Derogado
(Reformado mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
Ninguno de los funcionarios municipales mencionados en el artículo anterior, cuando hayan tenido el carácter de Propietarios, podrán ser electos para el periodo inmediato como suplentes, pero éstos sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, pudiendo ser electos para el mismo cargo hasta por un periodo adicional.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni se celebren nuevas elecciones, la legislatura del Estado designará de entre los vecinos a los miembros de los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos en esta Constitución y la ley.
Las autoridades y organismos auxiliares, así como las instituciones municipales dotadas de autonomía, se elegirán y funcionarán conforme lo establezca la ley.
Artículo 108.- La representación política y dirección administrativa, así como la ejecución de los acuerdos y resoluciones del Ayuntamiento, corresponderá al Presidente Municipal. A los Regidores compete el análisis y vigilancia colegiada de los ramos municipales y al Síndico la representación jurídica, el registro y revisión de la hacienda del Municipio.
En ningún caso los Ayuntamientos, como cuerpos colegiados, podrán desempeñar las funciones del Presidente Municipal, ni éste por sí solo las de aquellos.
Artículo 109.- Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de los Ayuntamientos, se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad;
II. Ser ciudadano nayarita en pleno ejercicio de sus derechos; originario del municipio o contar con residencia efectiva en su territorio no menor de cinco años anteriores al día de la elección;
III. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso.
(Reformada mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
(Reformada mediante decreto publicado el 21 de enero de 2013)
(Reformada mediante decreto publicado el 6 de octubre de 2010)
IV. No ser Gobernador, Secretario o Subsecretario del Despacho del Poder Ejecutivo Estatal o Federal; Secretario, Tesorero o Director de alguna dependencia del Ayuntamiento; Fiscal General, Diputado Local o Federal, Senador de la República, Delegados, Subdelegados o titulares de las Dependencias o entidades de la Administración Pública Federal en el Estado; Ministro, Magistrado o Juez del Poder Judicial de la Federación o del Estado; miembro del Consejo de la Judicatura Estatal o Federal; consejeros y magistrados electorales del Estado; titular de organismo autónomo o descentralizado federal, estatal o municipal; así como los miembros en servicio activo en el Ejército Nacional o Armada de México; salvo que se hubieren separado de sus cargos o del servicio público por lo menos noventa días antes del día de la elección.
En el caso de los servidores públicos del Poder Judicial y Consejo de la Judicatura Estatal y Federal, así como consejeros y magistrados electorales del estado señalados anteriormente, el término de su separación se computará un año antes de la elección.
(Adicionado mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
Para el caso de los integrantes de ayuntamientos que aspiren a la elección por un periodo adicional, deberán separarse del cargo por lo menos noventa días antes del día de la elección, y
V. No estar suspendido en sus derechos políticos.
Artículo 110.- Los Ayuntamientos tendrán a su cargo las siguientes funciones y servicios públicos municipales:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;
b) Alumbrado público;
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de abasto;
e) Panteones;
f) Rastros;
g) Construcción, mantenimiento y equipamiento de calles, parques y jardines;
h) Seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito;
i) Protección Civil;
j) Promoción y organización de la sociedad para la planeación del desarrollo urbano, cultural, económico y del equilibrio ecológico;
k) Salud pública;
l) Catastro;
m) Registro Civil; y
n) Las demás que la legislatura determine según las condiciones territoriales, socioeconómicas y la capacidad administrativa y financiera de los municipios.
La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en los casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
Sin perjuicio de su competencia, en el desempeño de la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
Los municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan en los términos de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(Reformado mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios, autorizar concesiones o celebrar contratos de asociación público privadas con los particulares, para que éstos se hagan cargo temporalmente de la ejecución, la operación de obras y la prestación de servicios municipales en los términos que señale la ley.
(Adicionado mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
Los Ayuntamientos podrán autorizar presupuestos multianuales en los términos que dispongan las leyes.
(Reformado mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
La planeación pública municipal será congruente con el sistema estatal y regional de planeación para el desarrollo.
(Reformado mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más municipios del Estado, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, el Estado y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada, el desarrollo de dichos centros con apego a las leyes de la materia.
Artículo 111.- Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
En todo caso los Ayuntamientos tendrán facultades para:
I. Aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal;
II. En el ámbito de su competencia, proponer al Congreso del Estado las cuotas, tasas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
III. En los términos de las leyes federales y estatales:
a) Aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
c) Autorizar, controlar y vigilar las licencias y usos de suelos en sus jurisdicciones territoriales;
d) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
e) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
f) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas, y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
g) Participar en la formulación de programas de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando el Estado elabore proyectos de desarrollo regional deberá incluir la participación de los municipios;
h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando afecten su ámbito territorial; y
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de zonas federales.
En lo conducente y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarias.
Artículo 112.- El presidente municipal presentará anualmente al Ayuntamiento, un informe por escrito sobre el estado que guarda la administración pública municipal, así como de los avances del Plan Municipal de Desarrollo. Dicho informe será revisado y evaluado por los miembros del Ayuntamiento, en los términos que señale la ley.
(Reformado mediante decreto publicado el 21 de enero de 2013)
Artículo 113.- Los miembros del ayuntamiento serán responsables personal y colectivamente conforme a las leyes civiles y penales, de los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones, y dichas responsabilidades podrán ser exigidas, ante las autoridades que correspondan, ya sea directamente por los particulares cuando se ofendan sus derechos o por el Fiscal General cuando se ofendan los derechos de la sociedad.
Artículo 114.- Los Ayuntamientos remitirán al Congreso del Estado, para su revisión y fiscalización por medio del Órgano Superior de Fiscalización, todas sus Cuentas Públicas en los términos que establece esta Constitución y la ley de la materia.
Los Ayuntamientos establecerán sus propios órganos internos de control presupuestal y financiero, los cuales desarrollarán sus funciones de conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo 115.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la legislatura establezca a su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Congreso del Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;
b) Las participaciones federales serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado; y
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las leyes no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
(Reformado mediante decreto publicado el 30 de julio de 2011)
Los presupuestos de egresos municipales serán aprobados por los Ayuntamientos atendiendo a sus ingresos disponibles, a las orientaciones, lineamientos y políticas establecidas en sus planes de desarrollo y en el Plan Estatal de Desarrollo, así como a los resultados de las evaluaciones al desempeño.
(Adicionado mediante decreto publicado el 30 de julio de 2011)
Los presupuestos se realizarán con sustento en programas que permitan la identificación clara y desagregada del gasto público, objetivos que se persiguen con cada uno de ellos, y los responsables de la ejecución, medición y verificación de sus resultados. Dichos programas en su formulación y ejercicio, deberán atender a lo dispuesto por esta constitución en materia de administración y gasto público.
(Adicionado mediante decreto publicado el 30 de julio de 2011)
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.
En la distribución de los recursos que asigne el Congreso a los municipios, serán consideradas de manera prioritaria, las comunidades indígenas y zonas marginadas. Está distribución se realizará con un sentido de equidad, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las necesidades de dichas comunidades y zonas, considerando la incorporación de representantes de éstas a los órganos de planeación y participación ciudadana en los términos de la ley.
Los bienes del dominio público municipal son inalienables, imprescriptibles e inembargables, mientras no varíe su situación jurídica en los términos y procedimientos que señale la ley.
Artículo 115 Bis.- Derogado.
CAPÍTULO I
De la Hacienda Pública del Estado
Artículo 116.- La Hacienda Pública del Estado la constituye:
I. Los bienes propiedad del Estado;
II. Los muebles e inmuebles vacantes del mismo;
III. Las rentas y contribuciones decretadas por el Congreso, único a quien compete legislar en esta materia;
IV. El producto de los bienes que según las leyes pertenezcan al Estado;
V. Las multas que conforme a las leyes deben ingresar al Erario;
VI. Las donaciones, legados, herencias y reintegros que se hagan o dejen al Tesoro Público;
VII. El importe de fianzas o depósitos carcelarios y demás cantidades que por disposición de la autoridad judicial deban ingresar al Erario.
(Reformado mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2009)
Artículo 117.- La recaudación, guarda y distribución de los caudales públicos, estará a cargo de la dependencia que determine la ley; su Titular nombrado por el Ejecutivo, se auxiliará por las oficinas recaudadoras que sean necesarias.
(Reformado mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2009)
Artículo 118.- Los fondos públicos se distribuirán conforme al Presupuesto de Egresos; los servidores públicos facultados, serán responsables de aquellos que distribuyan y no estuvieren comprendidos en dicho presupuesto o autorizados por una Ley posterior.
(Reformado mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2009)
Artículo 119.- Todo servidor público que tuviere manejo de caudales del Estado, caucionará en los términos que establezca la Ley.
Artículo 120.- El año fiscal queda comprendido del primero de enero al 31 de diciembre, inclusive.
DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO
Artículo 121.- El Órgano de Fiscalización Superior del Estado del Congreso del Estado, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones en los términos que disponga la ley.
La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
Apartado A. El Órgano de Fiscalización Superior del Estado tendrá a su cargo:
I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los de los poderes del estado, de los municipios, órganos autónomos, y demás entes públicos estatales y municipales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes de desarrollo estatal y municipales, y en los programas gubernamentales que derivan de éstos, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.
También fiscalizará los recursos estatales y municipales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
En todo caso, si de las auditorías que realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley.
Sin perjuicio del principio de anualidad, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado podrá solicitar y fiscalizar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales o municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.
(Reformado mediante decreto publicado el 5 de abril de 2014)
Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales o extraordinarias que determine la ley de la materia, derivado de denuncias que acompañen elementos de prueba, convenios o solicitudes formuladas por los propios sujetos fiscalizables, podrá requerir a los mismos la información necesaria para su revisión durante el ejercicio fiscal en curso. Si los requerimientos formulados tienen como origen una denuncia y no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma. El Órgano de Fiscalización Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso y, en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes.
II. Entregar el informe del resultado de la revisión de las cuentas públicas a más tardar el 15 de noviembre del año siguiente al que se revise, el cual se someterá a la consideración del pleno del Congreso y tendrá carácter público y su contenido deberá difundirse en todo el estado. Dentro de dicho informe se incluirán las auditorías practicadas, los dictámenes de su revisión, los apartados correspondientes a la fiscalización del manejo de los recursos estatales y municipales por parte de los sujetos fiscalizables a que se refiere la fracción anterior y a la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas, así como también un apartado específico con las observaciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado que incluya las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, los sujetos fiscalizados hayan presentado sobre las mismas, así como las acciones promovidas.
Para tal efecto, de manera previa a la presentación del informe del resultado, en los términos de ley, se darán a conocer a los sujetos fiscalizables la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado para la elaboración del informe del resultado de la revisión de las Cuentas Públicas.
El titular del Órgano de Fiscalización Superior, del Estado enviará a los sujetos fiscalizados, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que sea entregado al Congreso el informe del resultado, el resultado de las auditorías que se les hayan practicado en el cual se le darán a conocer las recomendaciones y acciones promovidas.
En el caso de las recomendaciones al desempeño las entidades fiscalizadas deberán precisar ante el Órgano de Fiscalización Superior del Estado las mejoras realizadas o, en su caso, justificar su improcedencia.
El Órgano de Fiscalización Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda el informe del resultado a que se refiere esta fracción; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;
III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de que dispongan los sujetos fiscalizables, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos; y
IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas estatal y municipales, o al patrimonio de los sujetos fiscalizables y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Octavo de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la Intervención que señale la ley.
(Reformado mediante decreto publicado el 5 de abril de 2014)
Las sanciones y demás resoluciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado podrán ser impugnadas por los servidores públicos y las demás personas afectadas, ante el propio Órgano y ante la autoridad jurisdiccional competente en materia administrativa del Estado, conforme a lo previsto en la ley.
Los sujetos fiscalizables facilitarán los auxilios que requiera el Órgano de Fiscalización Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Asimismo, los servidores públicos locales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos estatales o municipales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley.
El Poder Ejecutivo Estatal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente artículo. Los recursos recuperados deberán reintegrarse a la hacienda pública cuya afectación haya dado origen al crédito fiscal.
Apartado B. En los términos que fije la ley, los sujetos fiscalizables presentarán su Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente a más tardar el 15 de febrero del año siguiente; y trimestralmente, presentarán informes del avance de la gestión financiera de los programas a su cargo. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de las cuentas públicas y de los informes del avance de gestión financiera cuando medie solicitud del titular del sujeto fiscalizable suficientemente justificada a juicio del Congreso o de la Diputación Permanente, debiendo comparecer en todo caso el titular de la dependencia correspondiente a informar de las razones que lo motiven; la prórroga no deberá exceder de 15 días naturales y, en tal supuesto, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe del resultado de la fiscalización de la Cuenta Pública correspondiente.
El Congreso del Estado concluirá la fiscalización de las cuentas públicas a más tardar el 30 de mayo del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe del resultado del Órgano de Fiscalización Superior del Estado referido en esta Constitución sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por dicho órgano sigan su curso.
(N.E. Reformado primer párrafo mediante decreto publicado el 4 de octubre de 2013)
Artículo 121 Bis- El Congreso del Estado designará al Titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Dicho titular durará en su cargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos de responsabilidad previstos en esta Constitución.
Para ser titular del Órgano de Fiscalización Superior se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, sin tener ni antes ni durante el encargo doble nacionalidad;
II. Ser vecino del estado de Nayarit con una residencia mínima de cinco años;
III. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;
IV. Contar con experiencia de al menos cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
(Reformada mediante decreto publicado el 4 de octubre de 2013)
(Reformada mediante decreto publicado el 21 de enero de 2013)
VI.- No haber sido Gobernador, Magistrado, Fiscal General, miembro del Consejo de la Judicatura, Senador, Diputado Federal o local, Presidente, Regidor, Síndico o dirigente de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en el año inmediato a la propia designación.
VII. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal; y la ley de la materia;
VIII. Poseer, al día del nombramiento, título y cédula profesional de licenciatura en el área de Sociales, Humanidades o Económico Administrativas, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello.
Dicho titular, durante el ejercicio de su encargo, no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
CAPÍTULO ÚNICO
De la Responsabilidad de los Servidores Públicos
Artículo 122.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como servidores públicos, a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los Consejeros de la Judicatura, a los funcionarios, empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública del Estado, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
También se reputarán como servidores públicos a quienes desempeñen cargo de representación popular, empleo, cargo o comisión en los Ayuntamientos de la entidad.
Artículo 123.- La Ley de Responsabilidades de los servidores públicos del Estado de Nayarit, fijará las normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:
I. Se impondrán mediante juicio político las sanciones indicadas en el artículo 124 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Las Leyes determinarán casos y circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las Leyes Penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.
(Reformado primer párrafo mediante decreto publicado el 23 de febrero 2015)
(Reformado primer párrafo mediante decreto publicado el 21 de enero de 2013)
ARTÍCULO 124.- Podrán ser sujetos de juicio político los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los miembros del Consejo de la Judicatura, los Secretarios de Despacho y los Servidores Públicos de la estructura básica centralizada, el Fiscal General, los Jueces de Primera Instancia, los Comisionados del organismo garante de la transparencia en el Estado, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos y empresas descentralizadas, los de sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y los de Fideicomisos Públicos, los Coordinadores Generales, Presidentes, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos de la Entidad, así como el Secretario, Tesorero, Directores, Jefes de Departamento y oficinas de los mismos.
El Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los miembros del Consejo de la Judicatura, sólo podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución General de la República, a la particular del Estado, a las leyes federales y locales que de ellas emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado procederá a elaborar la acusación respectiva y previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesiones del Congreso, después de haber substanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.
Para esos efectos el Congreso del Estado se constituirá separadamente en jurado de acusación y de sentencia, para que una vez conocida de la acusación, se erija en Jurado de Sentencia y aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.
(Reformado primer párrafo mediante decreto publicado el 23 de febrero 2015)
(Reformado primer párrafo mediante decreto publicado el 5 de abril de 2014)
(Reformado primer párrafo mediante decreto publicado el 21 de enero de 2013)
(Reformado primer párrafo mediante decreto publicado el 15 de octubre de 2011)
ARTÍCULO 125.- Para proceder penalmente contra los diputados al Congreso; los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los miembros del Consejo de la Judicatura, los Jueces de Primera Instancia, el Presidente de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado, los Secretarios del Despacho y el Fiscal General, los Comisionados del organismo garante de la transparencia en el Estado, los Presidentes, Regidores y Síndicos de los ayuntamientos de la entidad; por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
Si la resolución del Congreso fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la Ley.
Por lo que toca al Gobernador del Estado, sólo habrá lugar a acusarlo ante el Congreso del Estado en los términos del artículo 124, en este supuesto, el Congreso resolverá con base en la legislación penal aplicable.
La Legislatura Local, en ejercicio de sus atribuciones, intervendrá en definitiva por la comisión de delitos federales en contra del Gobernador, Diputados Locales, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, Consejeros de la Judicatura, una vez que el Congreso de la Unión o cualesquiera de sus Cámaras, emitan la declaratoria de procedencia respectiva.
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separado de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Legislación Penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
Artículo 126.- No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el artículo 124 primer párrafo, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en el artículo 124 se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
Artículo 127.- Las Leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas; dichas sanciones, además de las que señalen las Leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción tercera del artículo 123, pero no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
La responsabilidad del estado y sus municipios por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular, causen en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa, en los términos que establezca la ley. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
Artículo 128.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después, las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 124.
La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción II del artículo 123; cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.
Artículo 129.- En demandas del orden civil no habrá fuero, ni inmunidad para ningún servidor público.
CAPÍTULO ÚNICO
(Reformada su denominación mediante decreto publicado el 15 de diciembre de 2009)
De la Supremacía, Inviolabilidad y reformas de esta Constitución
(Reformado mediante decreto publicado el 15 de diciembre de 2009)
Artículo 130.- Esta Constitución es la Ley Suprema del Estado, en cuanto a su régimen interior.
Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aún cuando por trastornos se hubiere interrumpido su observancia. Si por cualquier caso se estableciere un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, una vez restablecido el orden constitucional volverá a ser acatada, exigiéndose la responsabilidad a todos los que la hubieren infringido.
Artículo 131.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Las proposiciones que tengan ese objeto deberán ser presentadas por cualquier diputado integrante de la Legislatura o ser iniciadas por el Ejecutivo del Estado, necesitándose para su aprobación el voto afirmativo de las dos terceras partes de los Diputados miembros del Congreso, así como también de las dos terceras partes de los ayuntamientos.
(Adicionado mediante decreto publicado el 13 de octubre de 2012)
A partir de la recepción del proyecto de reforma o adición a esta Constitución que les remita el Congreso a los Ayuntamientos, contarán con un plazo de treinta días hábiles para emitir su voto y hacerlo del conocimiento de la Legislatura; en caso de omisión se computará en sentido aprobatorio.
Artículo 132.- Las proposiciones de reforma o adición que no fueren admitidas por la Legislatura, no podrán repetirse en el mismo período de sesiones.
CAPÍTULO ÚNICO
Prevenciones Generales
(Reformado primer párrafo mediante decreto publicado el 30 de julio de 2011)
Artículo 133.- La administración y gasto de los recursos económicos de que dispongan los entes públicos estatales y municipales, atenderá a los principios de racionalidad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos propios de su finalidad; considerando además, la misión y visión institucional del ente público del que se trate.
(Adicionado mediante decreto publicado el 30 de julio de 2011)
La evaluación del desempeño de los entes públicos, será en función de los resultados del ejercicio de dichos recursos y se realizará por las instancias técnicas que se establezcan en las leyes, sin menoscabo de las evaluaciones que en los términos de esta constitución realice el Órgano de Fiscalización Superior del Estado.
(Adicionado mediante decreto publicado el 30 de julio de 2011)
El resultado de las evaluaciones, deberá considerarse en el proceso de programación y presupuesto de los recursos públicos, a fin de propiciar que los recursos económicos se asignen tomando en cuenta los resultados alcanzados.
(Adicionado mediante decreto publicado el 30 de julio de 2011)
La planeación para el desarrollo estatal y municipal facilitará la programación del gasto público con base en objetivos y metas, claros y cuantificables, que permitan evaluar adecuadamente su cumplimiento, a fin de conocer los resultados obtenidos.
(Adicionado mediante decreto publicado el 30 de julio de 2011)
La ley preverá la coordinación necesaria entre los entes técnicos que realicen las evaluaciones al desempeño y la dependencia del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos, responsable de integrar el Presupuesto de Egresos para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo y emitir las disposiciones administrativas correspondientes.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado y sus Municipios las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado y sus Municipios.
El manejo de recursos federales convenidos se sujetarán a las disposiciones de este artículo.
Los servidores públicos del Estado y sus Municipios serán responsables del cumplimiento a las mencionadas disposiciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución.
Artículo 134.- Corresponde al Gobierno del Estado la rectoría del desarrollo para garantizar que sea integral, fortalezca su economía, su régimen democrático, el empleo y una más justa distribución del ingreso; permitiendo el ejercicio de las libertades y la dignidad del hombre, en el marco de los mandatos que prescribe la Constitución General de la República, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen.
La Planeación Estatal del Desarrollo se sujetará a las bases siguientes:
I. Concurrirán con responsabilidad los sectores públicos, social y privado; la federación lo hará en forma coordinada con el Estado, en los términos que señalen los convenios correspondientes de conformidad a los objetivos nacionales, regionales y estatales;
II. Bajo normas de equidad social, producción y productividad, el Gobierno del Estado dará protección, apoyo y estímulos a las empresas de los sectores social y privado, sujetándose a las modalidades que dicte el interés público y siempre que contribuyan al desarrollo económico en beneficio de la sociedad;
III. El Poder Ejecutivo, en los términos de la Ley, someterá a la consulta de la ciudadanía las prioridades y estrategias del Sistema Estatal de Planeación;
IV. Es responsabilidad del Gobierno del Estado y de los sectores social y privado, sujetar qué explotación y aprovechamiento de los recursos naturales, se cuide y garantice su conservación y el medio ambiente;
V. El sistema de planeación de los municipios se sujetará a los principios, estrategias y bases establecidas por esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
ARTÍCULO 135.- Las elecciones del Gobernador del Estado, de los miembros del Congreso y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mismas que se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda, mediante sufragio universal, secreto y directo.
(Reformado mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
Apartado A.- De los partidos políticos y los candidatos independientes.
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su participación y organización en el proceso electoral, respetando las bases que establece la Constitución General de la República, esta Constitución y la ley de la materia.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre géneros, en candidaturas a legisladores locales e integrantes de ayuntamientos. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
La postulación de candidatos atenderá al principio de paridad de los géneros a los cargos a diputados e integrantes de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, en los términos que establezca la ley.
En caso de ser aritméticamente imposible, se atenderá lo que disponga la ley respectiva.
La ley definirá los criterios para garantizar que se cumpla con la paridad de género de forma horizontal y vertical en las candidaturas.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que establecen la Constitución General de la República, esta Constitución y la Ley;
II. La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a las prerrogativas destinadas para las campañas electorales en los términos que establezcan las leyes de la materia;
III. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, y se otorgará de acuerdo a lo que disponga la ley.
El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente para en la zona geográfica correspondiente a la entidad.
El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes de la materia;
IV. La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña de Gobernador; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones;
V. Los gastos erogados en las precampañas serán contabilizados, al monto autorizado a cada partido para los efectos de los topes de campaña, con base en los límites a que se refiere la fracción anterior;
VI. El partido político con registro local que no obtenga, al menos, el 3 por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo en el Estado, le será cancelado el registro, y
VIl. La ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado.
(Reformado mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
Apartado B.- Del acceso de los partidos y candidatos independientes a los medios de comunicación social.
(Reformada mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
I. El acceso equitativo, de los partidos políticos y candidatos, a los medios masivos de comunicación social tendrá las modalidades que al efecto fije la ley. El Instituto Estatal Electoral podrá administrar los espacios en medios de comunicación social, a excepción de lo que en esa materia compete al Instituto Nacional Electoral.
(Reformada mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
II. Los partidos políticos y candidatos independientes en ningún momento por sí o por terceras personas podrán contratar o adquirir, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. La contratación o adquisición, en su caso, se hará en los términos que dispongan la Constitución General de la República y las leyes aplicables.
Ninguna otra persona física o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión o medios masivos de comunicación social dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio del estado de este tipo de mensajes contratados en el territorio nacional o en el extranjero.
(Reformada mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
III. En la propaganda política o electoral se privilegiará la difusión de la ideología, principios, propuestas de los partidos o candidatos, el respeto a las instituciones o la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del poder público. Se prohíbe a los partidos políticos, simpatizantes, militantes, candidatos o cualquier persona realizar expresiones que calumnien a las personas. La ley establecerá las sanciones por la violación a esta disposición.
Tratándose de propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos o candidatos independientes en medios distintos a radio y televisión, que calumnie a las personas, partidos e instituciones, será sancionada por el órgano competente en los términos que establezca la ley de la materia.
IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
La duración de las campañas para gobernador no podrá exceder de sesenta días, y en lo que respecta a los Diputados y Ayuntamientos no podrá exceder de treinta días. En ningún caso las precampañas podrán exceder el equivalente a las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
Las precampañas sólo tendrán lugar dentro de los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos.
(Reformado mediante decreto publicado el 6 de octubre de 2010)
La ley definirá los actos anticipados de precampaña o campaña electoral y determinará las sanciones que por ellos se impongan.
(N.E Adicionado mediante decreto publicado el 6 de octubre de 2010)
Toda persona que realice actos de proselitismo o promoción personal de cualquier índole sin sujetarse a las disposiciones o tiempos que señale la legislación de la materia, se le impondrán las sanciones que señale la ley.
(Reformada mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
V. En lo referente a la regulación de la propaganda gubernamental, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables.
(Reformado mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
Apartado C.- Del Instituto Estatal Electoral.
(Reformado mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
La organización de las elecciones estatales es una función pública que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Instituto Nacional Electoral, los partidos políticos con registro o acreditación en el Estado y los ciudadanos, en los términos de ley. Sus principios rectores son la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
(Reformado mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia electoral y de participación ciudadana, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, técnicos y de vigilancia en los términos que disponga la ley. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos; los procedimientos y sanciones por violación a las leyes electorales. Las disposiciones de la legislación electoral, regirán las relaciones de trabajo entre el Instituto Estatal Electoral y los servidores del organismo público. Sus emolumentos serán los previstos en el Presupuesto de Egresos del Estado atendiendo al ejercicio fiscal del año correspondiente. Los consejos municipales y las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
(Reformado [N.E. Derogado] mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
Derogado
(Reformado mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y candidatos independientes estará a cargo del Instituto Nacional Electoral en los términos de ley.
(Reformado mediante decreto publicado el 10 de junio de 2016)
Apartado D.- Del Tribunal Estatal Electoral y el Sistema de Medios de Impugnación.
Habrá un Tribunal Electoral autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen esta Constitución y la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento en los términos que disponga la ley.
Al Tribunal le corresponde garantizar los actos y resoluciones electorales, en los términos que disponen esta Constitución y la ley; actuará con autonomía e independencia en sus decisiones y serán definitivas en el ámbito de su competencia. Sus determinaciones se sustentarán en los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Funcionará de conformidad a lo dispuesto por la ley secundaria del ámbito local, y se integrará por cinco Magistrados designados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Sus emolumentos serán los previstos en el Presupuesto de Egresos del Estado.
Los Magistrados del Tribunal Electoral designarán a su Presidente por mayoría de votos cada tres años de conformidad a las formalidades y procedimiento previsto en la ley.
Quien ocupe la Presidencia del Tribunal no podrá reelegirse.
Quienes hayan fungido como magistrados electorales no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones celebradas durante su periodo, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
El Tribunal Electoral podrá resolver la no aplicación de leyes en materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio.
La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos señalados de manera enunciativa:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
En el manejo de recursos económicos, materiales y humanos, los servidores en la entidad, independientemente del cargo y nivel de gobierno, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, precandidatos, aspirantes o candidatos.
Las leyes correspondientes tipificarán los delitos en materia electoral y determinarán las sanciones que por ellos se impongan.
Artículo 136.- La educación que imparte el Estado, se sujetará a las prevenciones del artículo 3 de la Constitución Federal.
(Adicionado mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
La Universidad Autónoma de Nayarit es una institución autónoma de educación superior y media superior, conforme a la ley estará facultada para autogobernarse, expedir su reglamentación y nombrar a sus autoridades; con base en estos principios realizará sus fines de conservar, crear y transmitir la cultura y la ciencia, a través de la docencia, investigación, difusión y vinculación académica, con pleno respeto a las libertades de cátedra, investigación, libre examen y discusión de las ideas; determinará sus planes y programas; fijará los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrará libremente su patrimonio, el cual se integrará con las aportaciones federales y estatales, la transmisión de bienes y derechos de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los recursos generados por los servicios que preste, así como por los demás que señale su ley orgánica.
(Reformado mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
Artículo 137.- La ley regulará el servicio civil y en especial las condiciones de ingreso a éste; las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud; los cambios, suspensiones y cesantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten; garantizando a los empleados públicos la estabilidad en el cargo.
Los servidores públicos del Estado, de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.
La ley determinará los conceptos de retribuciones y límites salariales de los servidores públicos, la que no podrá ser igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, en los términos del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Nadie en el Estado podrá desempeñar dos o más cargos de elección popular, pero el interesado puede elegir el que le convenga. Una vez que el servidor público comience a ejercer el cargo por el que haya optado, el otro quedará sin efectos.
Artículo 138.- En el caso del artículo 76, fracción V de la Constitución General de la República, asumirá el Poder Ejecutivo el Presidente del Congreso o de la Comisión Permanente si aquél estuviere en receso, y a falta de estos funcionarios, el Vicepresidente, el Primer Secretario o el Segundo por el orden que se indica. Si los miembros legislativos ya dichos, se encontraran impedidos por fuerza de las circunstancias anormales que priven, entonces será Gobernador el Secretario General de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en el mismo orden que menciona. Quien fuere el Gobernador en las circunstancias citadas, convocará a nuevas elecciones exactamente a los treinta días de estar ejercitando el interinato, ajustándose en todo a la Constitución local y a la Ley Electoral.
Artículo 139.- Los Poderes del Estado no reconocerán a los individuos que se apoderen del Poder Ejecutivo de la Unión o del Estado, por medio de una asonada, motín o cuartelazo, tampoco reconocerán como buena la renuncia del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ni del Gobernador del Estado, cuando dicha renuncia sea hecha bajo presión de los incidentes del caso, bien por la fuerza de las armas o bien por la fuerza bruta.
Artículo 1º.- Esta Constitución se promulgará por bando solemne el día 5 de febrero del corriente año, en la capital del Estado, empezando a regir desde luego, en las poblaciones foráneas, se publicará oportunamente con la misma solemnidad y surtirá efectos desde el día de su publicación.
Artículo 2º.- Se derogan las Leyes, Decretos y Reglamentos vigentes en el Estado, en todo lo que se opongan al cumplimiento de la presente Constitución.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, en Tepic, Capital del Estado, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos dieciocho.
Por lo tanto, mando se imprima, publique por Bando Solemne, circule y se le dé el más exacto cumplimiento.
DADO en el Palacio del Poder Ejecutivo en Tepic, Nay., a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos dieciocho.
JOSE S. GODINEZ.- El Oficial Mayor encargado de la Secretaría de Gobierno. J. N. MUÑOZ RUIZ
Artículos transitorios de los decretos de reforma a la presente Constitución.
TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 8010, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 25 DE DICIEMBRE DE 1996
Artículo Único.- El presente decreto de adiciones y reformas entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, con sujeción a los requisitos y procedimientos que establece el artículo 131 de la Constitución Política.
TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 8109, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 5 DE SEPTIEMBRE DE 1998
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en los términos y formalidades a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política que nos rige.
Artículo Segundo.- Remítase la minuta aprobada a cada uno de los Ayuntamientos Constitucionales del Estado, para los efectos a que alude el artículo 131 de la Constitución Política que nos rige, a cuyo término deberán computarse los resultados y tramitarse el decreto promulgatorio respectivo.
TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 8115, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 17 DE OCTUBRE DE 1998
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Segundo.- Remítase la minuta aprobada a los Ayuntamientos Constitucionales del Estado para los efectos a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a cuyo término se computarán los resultados para dar trámite al decreto promulgatorio que será publicado en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 8195, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 21 DE AGOSTO DE 1999
Único.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, con sujeción a los requisitos y procedimientos que establece el Artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.
TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 8281, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 21 DE OCTUBRE DEL 2000
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, con sujeción a los requisitos y procedimientos que dispone el artículo 131 de la Constitución Política del Estado.
Segundo.- La legislatura expedirá, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, la Ley Orgánica del Órgano de Fiscalización Superior del Estado y su respectivo reglamento.
Tercero.- A partir de la entrada en vigor de este decreto, la legislatura hará la designación del titular del Órgano de Fiscalización Superior, mediante acuerdo parlamentario suscrito por la Comisión de Gobierno Legislativo, que atenderá a lo siguiente:
I. Establecerá los requisitos del Titular, ajustándose a las disposiciones previstas en la fracción VI del Artículo 121 de la Constitución Política del Estado reformado por el presente decreto;
II. Fijará el respectivo procedimiento para la designación;
III. Analizará el o los perfiles curriculares que se estimen procedentes conforme a derecho; y
IV. La o las propuestas de designación que se sometan a la consideración de la Asamblea Legislativa, serán aprobadas por votación calificada de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.
Cuarto.- La legislatura, por medio de sus órganos internos competentes, determinará la inclusión en el Presupuesto de Egresos del próximo ejercicio fiscal, los rangos presupuestales necesarios para garantizar el funcionamiento del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, considerando los recursos actualmente asignados a la Contaduría Mayor de Hacienda. Dicho presupuesto será revisado y evaluado dentro de los primeros seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Quinto.- En tanto se expide la Ley Orgánica del Órgano de Fiscalización Superior, se seguirán aplicando las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, sujetándose al efecto a las bases estipuladas en el artículo 121 del presente decreto.
Sexto.- A partir de la entrada en vigor del presente decreto el Órgano de Fiscalización Superior, desahogará todos los asuntos que a la fecha se encuentren en proceso de revisión y análisis por la Contaduría Mayor de Hacienda.
TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 8303, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 24 DE ENERO DEL 2001
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- Los Ayuntamientos deberán adecuar y, en su caso, expedir los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, que se refieran a la organización de la administración pública y del gobierno municipal, a la regulación de las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y a garantizar la participación ciudadana y vecinal, de conformidad con las leyes en materia municipal que expida el Congreso, a más tardar en seis meses a partir de la entrada en vigor de dichas leyes.
En tanto se expiden los bandos y reglamentos y se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, los Ayuntamientos aplicarán en sus municipios respectivos, las disposiciones que al efecto expida el Congreso del Estado.
Mientras no se adecuen las leyes locales en materia municipal conforme a lo que se dispone en este Decreto y a lo que se establece en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes en lo que no la contravengan.
Tercero.- Para equiparar los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria al de los valores de mercado, el Congreso procederá, inmediatamente después a la entrada en vigor de este Decreto, a coordinarse con los Ayuntamientos del Estado a fin de realizar los estudios y las acciones necesarias, en coordinación con las instancias del Poder Ejecutivo correspondientes, para garantizar que antes del 31 de agosto del año 2001 se hayan realizado dichas adecuaciones.
Cuarto.- Se entienden por reproducidos los artículos transitorios del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, que al efecto corresponda.
Quinto.- En su oportunidad, y de resultar aprobado por esta Asamblea Legislativa en funciones de constituyente, túrnese la minuta a los HH. Ayuntamientos de los Municipios del Estado, para los efectos a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.
TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 8339, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 23 DE JUNIO DEL 2001
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Segundo.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 131 de la Constitución Política, remítase el expediente y la minuta proyecto de decreto relativa a los Honorables Ayuntamientos del Estado para los efectos a que alude el mencionado ordenamiento.
TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 8442, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 27 DE JULIO DE 2002
Primero.- El presente Decreto, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit, entrará en vigor a partir del 1 de enero del año 2003.
Segundo.- Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias, acuerdos y disposiciones, que se opongan al presente Decreto.
Tercero.- Remítase el presente Decreto a los H. Ayuntamientos Constitucionales del Estado para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado.
Cuarto.- Se dará un plazo de seis meses a partir de que entre en vigor la presente reforma, para que la Legislatura correspondiente promueva las modificaciones conducentes a la legislación electoral en lo que corresponda, así como a la relativa a las responsabilidades de los servidores públicos.
TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 8443, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 27 DE JULIO DE 2002
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de 2003, debiendo publicarse en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Segundo.- En su oportunidad, y de resultar aprobado por esta Asamblea legislativa, túrnese el presente decreto a los H. Ayuntamientos de los municipios del Estado, para los efectos a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política.
TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 8558, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 17 DE MAYO DE 2004
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo Segundo.- Las reformas y adiciones a las leyes que se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en este Decreto, deberán estar aprobadas por el Congreso a más tardar el 30 de mayo del año 2004. Hasta antes de dicha fecha, continuará aplicándose sólo aquellas disposiciones vigentes que no se opongan a lo establecido en este Decreto.
El plazo para la presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos a que alude el artículo 38 de la Constitución Política del Estado que con este Decreto se reforma, será aplicable a partir del ejercicio fiscal 2004.
Artículo Tercero.- Remítase el presente decreto a los H. Ayuntamientos Constitucionales del Estado de Nayarit para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado.
DADO en la Sala de Sesiones "Benito Juárez " del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su capital, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil tres.
TRANSITORIOS DEL DECRETO PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 15 DE FEBRERO DE 2006
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Segundo.- Remítase la presente Minuta con Proyecto de Decreto a los Honorables Ayuntamientos Constitucionales del Estado de Nayarit, para los efectos establecidos en el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.
DADO en la Sala de Sesiones "Benito Juárez " del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su capital, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil cinco.
TRANSITORIOS DEL DECRETO PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 5 DE AGOSTO DE 2006
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad, para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.
DADO en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil seis.
TRANSITORIOS DEL DECRETO PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 28 DE OCTUBRE DE 2006
Artículo Primero.- Remítase el presente decreto a los H. ayuntamientos constitucionales de la Entidad para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
DADO en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los doce días del mes de Octubre del año dos mil seis.
TRANSITORIOS DEL DECRETO PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2007
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Articulo Segundo.- Dentro de un plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán realizarse las modificaciones necesarias a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Articulo Tercero.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, comuníquese el presente Decreto a los ayuntamientos de la entidad.
DADO en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" recinto oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil siete.
TRANSITORIOS DEL DECRETO PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2007
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Segundo.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto con relación al órgano jurisdiccional a que se refiere el apartado D del artículo 135, se observarán las siguientes reglas:
I. El actual Tribunal Electoral del Estado, funcionará de forma permanente y concluirá sus funciones el día 14 de Diciembre del año 2010.
II. A partir de la fecha a que se refiere la fracción anterior el órgano jurisdiccional, se instalará e integrará conforme lo disponga la Ley de Justicia Electoral.
III. Si dentro del periodo a que se refiere la fracción I de este artículo, faltare algún Magistrado, el Congreso designará a quien lo sustituya sólo para cubrir el periodo que en dicha fracción se cita.
Artículo Tercero.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones que corresponda en las leyes locales, una vez que se apruebe la presente reforma por el constituyente permanente.
Artículo Cuarto.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la entidad.
Artículo Quinto.- Para los efectos a que alude la fracción II, apartado B del artículo 135 de la presente reforma, el Instituto Estatal Electoral será la única autoridad facultada para contratar o adquirir tiempos de radio y televisión, si al inicio del proceso electoral no está vigente la legislación a que se refiere la reforma al artículo 41 de la Constitución Federal.
DADO en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" recinto oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su capital, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil siete.
TRANSITORIOS DEL DECRETO PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE AGOSTO DE 2008
Artículo Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad, para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.
Dado en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los doce días del mes de agosto del año dos mil ocho.
TRANSITORIOS DEL DECRETO PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE AGOSTO DE 2008
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo Segundo.- Las formalidades, procedimientos y principios que se establecen en el presente decreto relativa a los procesos de fiscalización que realice el Órgano de Fiscalización Superior entrará en vigor a partir del primero de enero del año 2009.
Artículo Tercero.- En todo caso, el Congreso del Estado deberá aprobar las Reformas legales que sean necesarias, mismas que deberán entrar en vigor a más tardar el primero de enero del año 2009.
Artículo Cuarto.- Para los efectos del nombramiento del titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado que deberá iniciar su periodo el próximo 24 de noviembre de 2008, el Poder Legislativo, por conducto de la comisión competente, determinará oportunamente los plazos y formalidades inherentes a dicha resolución, sujetándose al período y requisitos que en este decreto se establecen.
Artículo Quinto.- Remítase el presente decreto a los Ayuntamientos de la entidad para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado.
Dado en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los doce días del mes de agosto del año dos mil ocho.
TRANSITORIOS DEL DECRETO PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 28 DE AGOSTO DE 2008
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de nayarit.
Artículo Segundo.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad.
Artículo Tercero.- El Poder Legislativo deberá en un término de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, dictar y adecuar las disposiciones normativas en virtud de la naturaleza de la presente reforma.
Dado en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los doce días del mes de agosto del año dos mil ocho.
DECRETO PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 6 DE JUNIO DE 2009
Artículo Único.- Se reforma y adiciona el artículo 7, fracción XI, de la Constitución Política del Estado de Nayarit.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Segundo.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los ayuntamientos de la entidad.
Dado en la Universidad Tecnológica de Nayarit, decretada Recinto Provisional del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil nueve.
DECRETO PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 19 DE AGOSTO DE 2009
Artículo Único.- Se reforma el artículo 74, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Artículo Tercero.- Remítase la presente Minuta con Proyecto de Decreto a los Honorables Ayuntamientos Constitucionales del Estado de Nayarit, para los efectos establecidos en el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.
DADO en la Universidad Tecnológica de Nayarit, decretada Recinto Provisional del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil nueve.
DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DEL ESTADO EL 15 DE DICIEMBRE DE 2009
Artículo Único.- Se Reforman los artículos 81, 82, 83, 84 segundo párrafo, 85, 86, 88 y 90 en su primer párrafo, 91, 130, 135 en su apartado D primer párrafo, la denominación del Capítulo Único del Título Noveno, para quedar de la siguiente forma "DE LA SUPREMACÍA, INVIOLABILIDAD Y REFORMAS DE ESTA CONSTITUCIÓN"; y se Derogan los artículos 90 en sus párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, el 135 en su apartado D segundo párrafo; todos de la Constitución Política del Estado de Nayarit.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que contravengan el presente Decreto.
Artículo Tercero.- El Congreso en un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto ello ocurra se seguirá observando la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente siempre que no contraríe lo dispuesto en la presente reforma.
Artículo Cuarto.- El Congreso en un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir la Ley reglamentaria del artículo 91.
Artículo Quinto.- En un plazo no mayor a 60 días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto, el titular del Poder Ejecutivo someterá las ternas respectivas al Congreso, quien deberá elegir dentro de este mismo término a los magistrados que integrarán el Tribunal Superior de Justicia de conformidad al artículo 81 que se contiene en la presente reforma.
Artículo Sexto.- En vista de las atribuciones que el presente Decreto otorga a la Sala Constitucional-Electoral para la resolución de los medios de impugnación en materia electoral, el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, terminará sus funciones una vez integrada aquella; para ello deberá procederse en los siguientes términos:
1. Deberán realizarse todas las acciones jurídicas y administrativas necesarias para proceder a la liquidación del personal y transferencia de los recursos materiales de que disponga, al Poder Judicial.
2. Los actuales Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, concluirán sus funciones y recibirán el pago de los haberes a que tienen derecho como si hubieran concluido su encargo de manera ordinaria.
3. El Tribunal Electoral del Estado deberá hacer del conocimiento a la Sala Constitucional-Electoral de los asuntos en trámite.
Artículo Séptimo.- Se deroga el artículo segundo transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Política del Estado publicado el 14 de noviembre de 2007.
Artículo Octavo.- Por lo que ve a los actuales integrantes del Consejo de la Judicatura se seguirán las siguientes reglas:
1.- Una vez que hubieren sido nombrados por la Cámara de Diputados los Magistrados en los términos del artículo 81, se realizará una sesión para la instalación del nuevo Consejo de la Judicatura.
2.- Todos y cada uno de los Magistrados formarán parte del mismo y no recibirán remuneración adicional por esa tarea.
3.- Previo a la sesión de instalación el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, fijará las reglas administrativas para la integración de los dos consejeros jueces que formarán parte del Consejo de la Judicatura.
Artículo Noveno.- Expedida la ley a que se refiere el artículo tercero transitorio en un plazo no mayor a treinta días posteriores a la entrada en vigor, deberá integrarse el Consejo Consultivo, para lo cual el Tribunal Superior de Justicia requerirá a las Asociaciones de profesionales del derecho legalmente constituidas, realicen propuestas para su integración.
Artículo Décimo.- Por lo que ve a la temporalidad del nombramiento del Magistrado Presidente, una vez que concluya el que se encuentra en funciones, se realizará una elección que tendrá la duración que indica el artículo 86 del presente Decreto.
Artículo Décimo Primero.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad.
Dado en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DEL ESTADO EL 16 DE DICIEMBRE DE 2009
Artículo Único.- Se reforman los artículos 117, 118 y 119 y deroga el diverso 99, todos de la Constitución Política del Estado de Nayarit.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Por lo que respecta a la derogación del artículo 99 surtirá sus efectos una vez que se realicen las adecuaciones legales conducentes.
Artículo Tercero.- Para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado, remítase el presente Decreto a los Ayuntamiento de la Entidad.
Dado en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DEL ESTADO EL 18 DE DICIEMBRE DE 2009
Artículo Único.- Se adiciona el numeral 8 a la fracción XI, correspondiente al artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Para los efectos previstos en el artículo 135 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.
Artículo Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.
Dado en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" recinto oficial del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil nueve.
DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIALDEL ESTADO EL 22 DE JUNIO DE 2010
Artículo Único.-
Se reforman los artículos 27, fracción II; 29, 47, fracción XVII; 62, fracción III; 109, fracción IV y 135 apartado B en sus fracciones I, II y IV y apartado C en su párrafo segundo; y se adicionan un párrafo último al artículo 91 y una fracción III al artículo 27; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- El Congreso del Estado, deberá realizar las modificaciones a la legislación secundaria en un plazo que no excederá al previsto en el artículo 105 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Tercero.- En cuanto a lo dispuesto por el artículo 81 en su párrafo cuarto de la presente Constitución, en la materia de solución de conflictos mediante procedimientos alternativos de justicia y juicios orales, para los efectos de emitir la legislación secundaria se estará a lo previsto por el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de junio de 2008.
Artículo Cuarto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad.
Dado en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil diez.
DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DEL ESTADO EL 6 DE OCTUBRE DE 2010
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 26, párrafo segundo; 27, fracción II; 29, 47, fracción XVII; 62, fracción III; 107, fracción II; 109, fracción IV y 135 apartado B en sus fracciones I, II y IV y apartado C en su párrafo segundo; se derogan las fracciones XIX y XXXVI del artículo 47 y se adicionan un párrafo último al artículo 91 y una fracción III al artículo 27; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, previa aprobación de los Ayuntamientos de la entidad, de conformidad a lo previsto por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
Artículo Segundo.- Por lo que respecta al artículo segundo del presente decreto entrará en vigor el día de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa, debiéndose publicar en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado.
Dado en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil diez.
DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DEL ESTADO EL 4 DE DICIEMBRE DE 2010
Artículo Único.- Se reforman los artículos 102, 103, 104 y 105 y se ADICIONA un Capítulo V al Título Quinto denominado "DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA", que comprenderá los artículos 103 a 105, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Segundo.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los Ayuntamientos Constitucionales de la entidad.
Artículo Tercero.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias a más tardar dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Dado en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil diez.
DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DEL ESTADO EL 16 DE DICIEMBRE DE 2010
Artículo Único.- Se reforman los artículos 4; 5; 7, fracciones II a XII; 17, fracción I; 47, fracciones III, IV, IX y XXXVIII; 53, párrafos quinto y sexto; 60, fracciones III y VI; 69, segundo párrafo de la fracción XII; 94, párrafo segundo; 110, párrafos quinto, sexto y séptimo y 137 y se adicionan un segundo párrafo al artículo 2; las fracciones XIII y XIV al artículo 7; la fracción XXXIX del artículo 47; la fracción V y dos párrafos al artículo 49; un párrafo al artículo 53; dos párrafos al artículo 81; un párrafo al artículo 110 y un párrafo al artículo 136 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
Artículo Segundo.- Para regular lo dispuesto en el artículo 17 del presente decreto el Congreso del Estado contará con un plazo de dos años, contados a partir su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Tercero.- El Congreso del Estado dispondrá de un plazo de hasta un año para emitir la legislación relacionada con los artículos 2, 4, 5, 47, fracciones IV y XXXVIII y 49, párrafos segundo y tercero, de este decreto, contado a partir de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Cuarto.- La legislación relativa a los artículos 53 y 110 contenidos en el presente decreto, deberá ser expedida por el Congreso del Estado en un plazo de 6 meses, computados a partir su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Quinto.- El Congreso del Estado contará con un plazo de tres años para emitir la legislación secundaria relacionada con el contenido del artículo 137 primer párrafo, que comenzará a contarse a partir de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Sexto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los Ayuntamientos de la entidad.
Dado en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil diez.
DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DEL ESTADO EL 30 DE JULIO DE 2011
Artículo Único.- Se REFORMA el párrafo tercero del apartado A correspondiente al artículo 38; el párrafo tercero del inciso c) del artículo 115 ; así como el primer párrafo del artículo 133; Asimismo se ADICIONA un párrafo al apartado B del artículo 38 como párrafo quinto y se recorren en su orden los subsecuentes; dos párrafos como párrafos cuarto y quinto al inciso c) del artículo 115 recorriéndose en su orden los siguientes; y cuatro párrafos como segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 133 y los subsecuentes se recorren en su orden de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
TRANSITORIOS
Articulo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo Segundo.- Las reformas y adiciones a las leyes que se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en este Decreto, deberán estar aprobadas por el Congreso a más tardar el 31 de diciembre de 2011. En todo caso, el titular del Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado y los Ayuntamientos del Estado, deberán garantizar que en el ámbito de sus competencias, los presupuestos de egresos que se ejecuten a partir del ejercicio fiscal 2012, se realicen de conformidad a lo dispuesto por el presente decreto.
En todo caso, deberá garantizarse que las instancias técnicas a las que alude el artículo 133 de la Constitución Política del Estado, realicen las evaluaciones al gasto público estatal y municipal a los recursos que se ejerzan a partir del 2012.
Artículo Tercero.- Remítase el presente Decreto a los H. Ayuntamientos Constitucionales del Estado de Nayarit para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado.
Dado en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los diez días del mes de junio del año dos mil once.
DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DEL ESTADO EL 15 DE OCTUBRE DE 2011
Artículo Único.- Se reforman los artículos 7 fracción IV; 9 fracción I; 31; 42 párrafo primero; 43 fracciones I y III; 47 fracción XXXVI 60 fracción III; 69 fracción XIII y 125 párrafo primero. Se derogan las fracciones XXV, XXX y XXXVII del artículo 47 y el artículo 80 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los Ayuntamientos de la entidad.
Dado en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los tres días del mes de agosto del año dos mil once.
DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DEL ESTADO EL 23 DE JUNIO DE 2012
Artículo Único.- Se reforman los artículos 7, párrafo primero y fracciones VI y XIV y 101; y se adiciona un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 7, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Para los efectos del segundo párrafo de la fracción VI del artículo 7º Constitucional, el legislador ordinario local dispondrá de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir la ley reglamentaria respectiva.
Artículo Tercero.- A efecto de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 101 del presente decreto, dentro de un plazo que no excederá de los seis meses posteriores a su entrada en vigencia, la Legislatura procederá a realizar las adecuaciones a las leyes correspondientes.
(Reformado mediante decreto publicado el 12 de noviembre de 2013)
Artículo Cuarto.- Para los efectos previstos por el párrafo quinto del artículo 101, relativo a la expectativa de reelección del Presidente de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos cuyo periodo de ejercicio concluye el día 13 de diciembre de 2013, se atenderá en lo conducente lo dispuesto por la Ley para Evaluar el Desempeño de Servidores Públicos del Estado de Nayarit, con excepción de lo previsto por el primer párrafo del artículo 14, para lo cual la Comisión Legislativa de Justicia y Derechos Humanos del Congreso, en un plazo que no exceda de cinco días a partir de la vigencia del presente decreto, deberá garantizar su derecho de audiencia y solicitarle que dentro de los tres días naturales siguientes a la notificación, manifieste por escrito su interés o no de ser evaluado.
Artículo Quinto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los Ayuntamientos de la entidad.
Dado en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil doce.
DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DEL ESTADO EL 13 DE OCTUBRE DE 2012
Artículo Único.- Se reforman los artículos 4; 5, en sus párrafos primero y segundo; 7, fracción XIII, numeral 4, incisos a) y c); 9, fracción III; 42 en su primer párrafo; 47 en su fracción III; 69, fracción X; 91 en sus fracciones VI y VII y 102 en su primer párrafo; se derogan el tercer párrafo del artículo 5 y la fracción IV del artículo 47; y se adicionan las fracciones XV, XVI y XVII al artículo 7, la fracción VIII al numeral 91 y un párrafo segundo al artículo 131; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, con excepción de lo dispuesto en el artículo transitorio siguiente.
Artículo Segundo.- El sistema procesal penal acusatorio previsto en la fracción XVII del artículo 7º de la Constitución, entrará en vigor según lo establezca el Poder Legislativo en la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder del plazo señalado en la Constitución Federal en sus disposiciones transitorias.
En consecuencia, los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir, poner en vigor y ejecutar, las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio en la entidad, adoptando el sistema en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.
En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior y a efecto de que entren en vigor los mismos, el Poder Legislativo deberá emitir una declaratoria mediante bando solemne, que se publicará en Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, en la que señale expresamente que el sistema penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución y la General de la República, empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.
Artículo Tercero.- Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en la fracción XVII del artículo 7º de esta Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.
Artículo Cuarto.- El Congreso del Estado, deberá realizar las adecuaciones pertinentes a la legislación secundaria en materia de límites territoriales relacionadas con el presente decreto, dentro de un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Quinto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los Ayuntamientos de la entidad.
Dado en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil doce.
DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DEL ESTADO EL 21 DE ENERO DE 2013
Artículo Único.- Se reforman los artículos 29; 42 párrafo segundo; 47 fracciones IX y XV; 60 fracción III; 62 fracción III; 69 fracciones XII y XXVII; 83 fracción VI; 91 fracción II, inciso a; 92; 93; 94; 95; 96; 100 párrafo segundo; 104 fracción VII; 109 fracción IV; 113; 121 Bis fracción VI; 124 párrafo primero y 125 párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- El Congreso del Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, deberá expedir las adecuaciones legales conducentes relacionadas con la Fiscalía General.
Artículo Tercero.- En tanto se emitan las adecuaciones legislativas referidas en el artículo anterior, para todos los efectos, la Fiscalía General del Estado ejercerá las atribuciones que los ordenamientos legales vigentes le confieren a la Procuraduría General de Justicia.
Artículo Cuarto.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones correspondientes en la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en un término de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Artículo Quinto.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los ayuntamientos de la entidad.
Dado en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil doce.
DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DEL ESTADO EL 4 DE JUNIO DE 2013
Artículo Único.- Se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Segundo.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad.
Dado en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil trece.
DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DEL ESTADO EL 4 DE OCTUBRE DE 2013
Artículo único.- Se reforman los artículos 17 fracción I, 42 primer párrafo y 121 Bis, fracción VI, y se adiciona el numeral 10 a la fracción XIII del artículo 7, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Segundo.- El Poder Legislativo del Estado, deberá realizar las adecuaciones legales necesarias con el objeto de armonizarlas al presente decreto, relativo a la reforma al artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.
Artículo Tercero.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los Ayuntamientos de la entidad.
Dado en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil trece.
DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DEL ESTADO EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2013
Artículo Único.- Se reforma el artículo cuarto transitorio del decreto que reforma los artículos 7, párrafo primero y fracciones VI y XIV y 101; y adiciona un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 7, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado el 23 de junio de 2012 en el Periódico Oficial del Estado.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los ayuntamientos de la entidad.
Dado en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su capital, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil trece.
DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DEL ESTADO EL 5 DE ABRIL DE 2014
Único.- Se reforman los artículos 82, fracción III; 86, párrafo primero; 103; 104; 105; 121, Apartado A, fracciones I y IV; 125, primer párrafo y la denominación del Capítulo V del Título Quinto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo las disposiciones previstas en el artículo segundo transitorio.
Artículo Segundo.- En lo concerniente a las reformas en materia de jurisdicción administrativa, la reforma entrará en vigor el día 19 de diciembre del año 2014, con la salvedad prevista en la fracción IV de la presente disposición transitoria.
I. De conformidad a la reforma de los artículos 103, 104 y 105 del presente Decreto, el Tribunal de Justicia Administrativa concluirá sus funciones el 18 de diciembre de 2014;
II. Las adecuaciones legales que deberán armonizarse a la reforma contenida en el presente Decreto, se realizarán dentro de un plazo que no exceda seis meses contados a partir de la publicación del presente Decreto;
III. Los actuales Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa concluirán el período para el cual fueron expresamente designados, con la salvedad que se presente la falta absoluta de alguno de ellos, en cuyo supuesto el Congreso del Estado designará al sustituto sólo para cubrir la conclusión del período;
IV. Al día siguiente de la publicación del presente Decreto, se deja sin efecto el proceso de evaluación del desempeño de los actuales Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, como consecuencia de la conclusión simultánea del período para el que fueron designados y la extinción del Tribunal;
V. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y como consecuencia de la extinción del Tribunal de Justicia Administrativa, deberán realizarse todas las acciones jurídicas y administrativas necesarias para proceder a la transferencia de los recursos materiales y financieros al Poder Judicial del Estado de Nayarit;
En el caso de los recursos humanos, se procederá a la liquidación conforme a derecho, salvo el personal que por su perfil especializado se estime necesario, será transferido al Poder Judicial.
VI. El Poder Judicial, de conformidad a su Ley Orgánica procederá a dictar los acuerdos conducentes, a efecto de habilitar a los Magistrados que conocerán la materia Administrativa, y
VII. Los asuntos que estén en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, serán substanciados de conformidad a las disposiciones que rigen la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo Cuarto.- Dentro de un plazo de sesenta días contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto, el Poder Legislativo deberá realizar las adecuaciones a las disposiciones pertinentes de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado.
Artículo Quinto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad.
D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su capital, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil catorce.
DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DEL ESTADO EL 23 DE FEBRERO DE 2015
Artículo Único.- Se reforman los párrafos primero y segundo, los incisos A y E de la fracción XII, y el párrafo cuarto de la fracción XVI del artículo 7; el párrafo primero del artículo 124 y el primer párrafo del artículo 125. Se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto, recorriendo en su orden el subsecuente, de la fracción XII, y un numeral 11 de la fracción XIII, ambas adiciones al artículo 7; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
Artículos Transitorios:
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Segundo.- Las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios deberán contemplar la exención en el cobro del registro y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento.
Tercero.- El Congreso del Estado deberá armonizar la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública con el presente Decreto.
Cuarto.- Quedan a salvo los derechos adquiridos por el Licenciado Jesús Ramón Velázquez Gutiérrez, actual Presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit.
Quinto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.
D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil quince.
DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DEL ESTADO EL 10 DE JUNIO DE 2016
Artículo Único.- Se reforman los artículos 5, párrafo segundo; 17, fracción I; 26; 27, fracciones I, II y el penúltimo párrafo; 28 fracción IV; 29; 53 párrafo quinto; 60, fracción III; 62, fracción III; 81, párrafo segundo; 91 párrafos primero, segundo, tercero, fracción I penúltimo párrafo, fracción II último párrafo; 107; 109 fracción IV; y 135; se adiciona un párrafo tercero a la fracción IV del artículo109; se derogan los artículos 28, fracción III; 47, fracción XXXV; 82, fracción IV, 91 fracción VI y último párrafo, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
Artículos Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes artículos.
Segundo.- Considerando lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, por única ocasión el ejercicio constitucional del Gobernador del Estado que resulte electo el primer domingo de junio del año dos mil diecisiete, comprenderá del día diecinueve de septiembre del año dos mil diecisiete, al día dieciocho de septiembre del año dos mil veintiuno.
Tercero.- Los integrantes del Congreso del Estado que resulten electos en el proceso electoral a verificarse en el año dos mil diecisiete, durarán en su cargo por única ocasión cuatro años.
Cuarto.- Los miembros de los ayuntamientos que resulten electos en el proceso electoral a verificarse en el año dos mil diecisiete, durarán en su cargo por única ocasión cuatro años.
Quinto.- Para los efectos del artículo 135, apartado D, una vez concluido el proceso de reforma constitucional local, comuníquese el presente Decreto a la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión.
Sexto.- Una vez realizada la designación de los magistrados electorales, deberán hacerse todas las previsiones presupuestales y de orden procedimental, para el debido funcionamiento del Tribunal Estatal Electoral , incluyendo la transferencia de expedientes y asuntos pendientes en materia electoral en el Poder Judicial al nuevo Órgano de Jurisdicción Electoral Local.
Séptimo.- El Poder Judicial del Estado, por conducto de su Presidente, el día de la entrada en vigor del funcionamiento del Tribunal Estatal Electoral deberá realizar las formalidades necesarias para hacer la entrega recepción de los asuntos en trámite.
Octavo.- El Tribunal Estatal Electoral entrará en funciones a partir del día 2 de enero del año 2017, fecha en la que se extinguen la denominación y competencia de la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia.
Noveno.- La integración de nueve Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justica del Poder Judicial del Estado de Nayarit, surtirá sus efectos a partir del 19 de diciembre del año 2019.
Décimo.- Los Magistrados que actualmente se encuentran en funciones seguirán en el cargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron nombrados.
Décimo Primero.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones legales relativas al Poder Judicial en un plazo que no exceda al 19 de diciembre de 2019.
Décimo Segundo.- En atención a lo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en un plazo que no exceda a los noventa días previos del inicio del proceso electoral local a efectuarse en el año dos mil diecisiete, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones legales conducentes.
Décimo Tercero.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.
D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su capital, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.
Nota
1 Cabe señalar que el Artículo Segundo Transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado el 10 de junio de 2016, señala que por única ocasión el ejercicio constitucional del Gobernador del Estado que resulte electo el primer domingo de junio del año dos mil diecisiete, comprenderá del día diecinueve de septiembre del año dos mil diecisiete, al día dieciocho de septiembre del año dos mil veintiuno.
2 Cabe señalar que mediante sentencia emitida el 26 de agosto de 2010, en relación a la acción de inconstitucionalidad 11/2010 y sus acumuladas 12/2010 y 13/2010, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del decreto mediante el cual se reformaron los artículos 27, fracción II; 29, 47, fracción XVII; 62, fracción III; 109, fracción IV y 135 apartado B en sus fracciones I, II y IV y apartado C en su párrafo segundo; y se adicionan un párrafo último al artículo 91 y una fracción III al artículo 27; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 22 de junio de 2010.