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Reforma pendiente de actualizar

 

Decreto núm. 288, publicado el 2 de septiembre de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 231, publicado el 26 de mayo de 2023. Consúltese el PDF.


LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

(EN ACTUALIZACIÓN, CONSULTE EL DECRETO PENDIENTE)

(Actualizada con las reformas publicadas el 4 de septiembre de 2020)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículos 1-5)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la ejecución y aplicación de la Ley (artículos 6-8)

CAPÍTULO TERCERO

De la competencia del Instituto Estatal en Materia de Partidos Políticos (artículos 9-10)

TÍTULO SEGUNDO

De los partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO

De la constitución y registro de los partidos políticos locales (artículos 11-18)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la acreditación de los partidos políticos nacionales (artículos 19-20)

CAPÍTULO TERCERO

De los derechos y obligaciones de los partidos políticos (artículos 21-25)

CAPÍTULO CUARTO

De las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia (artículos 26-28)

TÍTULO TERCERO

De la organización interna de los partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO

De los asuntos internos de los partidos políticos (artículos 29-30)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los documentos básicos de los partidos políticos locales (artículos 31-32)

CAPÍTULO TERCERO

De los derechos y obligaciones de los militantes (artículos 33-34)

CAPÍTULO CUARTO

De los órganos internos de los partidos políticos locales (artículo 35)

CAPÍTULO QUINTO

De los procesos de integración de órganos internos y de selección de candidatos (artículos 36-37)

CAPÍTULO SEXTO

De la justicia intrapartidaria (artículo 38)

TÍTULO CUARTO

Del acceso a la radio y a la televisión

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 39-41)

TÍTULO QUINTO

Del financiamiento de los partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO

Del financiamiento público (artículos 42-46)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del financiamiento privado (artículos 47-48)

TÍTULO SEXTO

Del régimen financiero de los partidos políticos y del régimen fiscal

CAPÍTULO PRIMERO

Del régimen financiero de los partidos políticos (artículo 49)

CAPÍTULO SEGUNDO

Régimen fiscal (artículo 50)

TÍTULO SÉPTIMO

De la fiscalización de partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO

Fiscalización de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos (artículos 51-53)

CAPÍTULO SEGUNDO

Fiscalización de los partidos políticos durante los procesos electorales (artículos 54-55)

CAPÍTULO TERCERO

De la fiscalización (artículo 56)

TÍTULO OCTAVO

De los frentes, las coaliciones y las fusiones

CAPÍTULO PRIMERO

De los frentes (artículos 57-58)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las coaliciones electorales (artículo 59)

CAPÍTULO TERCERO

De las fusiones (artículos 60-61)

TÍTULO NOVENO

De la pérdida del registro de los partidos políticos locales

CAPÍTULO PRIMERO

De la pérdida del registro (artículos 62-64)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la liquidación del patrimonio de los partidos políticos (artículo 65)

TRANSITORIOS

Ley expedida el 12 de junio de 2015 en la Sección II, del Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Actualizada con las reformas publicadas el 4 de septiembre de 2020.

FRANCISCO RUEDA GOMEZ, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, EN SUPLENCIA DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NÚMERO 292 CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XXI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 292

ARTÍCULO ÚNICO.- Se emite la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California, para quedar como sigue:

LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Disposiciones Preliminares

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de observancia general en el Estado de Baja California y tienen por objeto regular las normas constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, conforme al ámbito competencia derivado de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Ley General de Partidos Políticos.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 2.- Son derechos político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos mexicanos residentes en el Estado, con relación a los partidos políticos, los siguientes:

I. Asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del Estado;

II. Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y

III. Votar y ser votado para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de selección de candidatos y elección de dirigentes, teniendo las calidades que establezca la ley y los estatutos de cada partido político.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 3.- Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante el Instituto Estatal Electoral, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanas y ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

Los Partidos Políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y garantizarán la participación efectiva en condiciones de paridad en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 4.- Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputaciones y en planillas de candidaturas a munícipes en cada Ayuntamiento, tanto propietarios como suplentes. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

En caso de incumplimiento a esta disposición serán acreedores a las sanciones que establezcan las leyes en la materia.

En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, asegurando condiciones de igualdad entre géneros de conformidad con lo dispuesto por la Ley Electoral del Estado de Baja California.

(Reformado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos, se entiende por:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

I. Consejo General del Instituto Nacional: El Consejo General del Instituto Nacional Electoral;

II. Consejo General del Instituto Estatal: El Consejo General del Instituto Estatal Electoral;

III. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Constitución del Estado: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

V. Instituto Nacional: El Instituto Nacional Electoral;

VI. Instituto Estatal: El Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California;

VII. Ley: Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

VIII. Ley de Acceso: La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el estado de Baja California;

(Reformada [N. E. Recorrida antes fracción VIII] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

IX. Ley General: La Ley General de Partidos Políticos;

(Reformada [N. E. Recorrida antes fracción IX] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

X. Partidos Políticos: Los partidos políticos nacionales y locales, y

(Reformada [N. E Recorrida antes fracción X] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

XI. Tribunal Electoral: al Tribunal de Justicia Electoral del Estado.

CAPÍTULO II

De la ejecución y aplicación de la ley

Artículo 6.- Corresponde la ejecución y aplicación de las normas contenidas en esta Ley, dentro de su respectivo ámbito de competencia, al Instituto Estatal y al Tribunal Electoral, quienes tendrán la obligación de velar su estricta observancia y cumplimiento.

La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de las personas afiliadas o militantes.

Artículo 7.- En el desempeño de sus funciones, las autoridades y órganos electorales establecidos por la Constitución del Estado y esta Ley, contarán con el apoyo de las autoridades federales, estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Los Notarios Públicos del Estado auxiliarán a las autoridades electorales en forma gratuita, cuando así lo soliciten durante el proceso electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Artículo 8.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Constitución, en la Ley General, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional, a las jurisprudencias o criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Tribunal Estatal, en los acuerdos del Consejo General del Instituto Estatal dictados dentro del ámbito de su competencia, y a los principios generales del derecho.

CAPÍTULO III

De la competencia del Instituto Estatal en Materia de Partidos Políticos

(Reformado mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Artículo 9.- El Instituto Estatal, si la disponibilidad presupuestal lo permite, podrá contar con los recursos técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio de las funciones y atribuciones, que en su caso delegue el Instituto Nacional en términos de la Ley General, de la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos locales, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de elección popular en la entidad.

El Instituto Estatal, deberá ejercitar las facultades que le delegue el Instituto Nacional en materia de fiscalización, sujetándose a lo previsto por la Ley General, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional.

Artículo 10.- Corresponde al Instituto Estatal, las atribuciones siguientes:

I. Reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos locales y los candidatos a cargos de elección popular en el Estado.

II. Registrar los partidos políticos locales.

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

III. Verificar que la Legislatura del Estado se integre con diputaciones electas, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos de la Constitución del Estado y la Ley Electoral respectiva.

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación.

(Reformado [N. E. El cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

La ley electoral deberá reglamentar la fórmula para la asignación de diputaciones, atendiendo las bases anteriores, y lo dispuesto en la Constitución del Estado.

IV. Las demás que establezca, la Constitución, la Ley General, la Constitución del Estado y esta Ley.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO I

De la Constitución y Registro de los Partidos Políticos Locales

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 11.- Las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local deberán obtener su registro ante el Instituto Estatal quien deberá verificar que ésta cumpla con los requisitos siguientes:

I. Presentar una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su programa de acción y los estatutos que normarán sus actividades; los cuales deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en la Ley General y esta Ley, y

II. Contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad; los cuales deberán contar con credencial para votar en dichos municipios. Bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 12.- La organización de ciudadanas y ciudadanos que pretenda constituirse en partido político local para obtener su registro, deberá informar tal propósito al Instituto Estatal en el mes de enero del año siguiente al de la elección de la Gobernatura del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará mensualmente al Instituto Nacional sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes.

Artículo 13.- Para la constitución de un partido político local, se deberá acreditar:

I. La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de los municipios, según sea el caso, de una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto Estatal, quien certificará:

a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito o Municipio, según sea el caso; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva;

b) Que con los ciudadanos mencionados en el inciso anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y

c) Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.

II. La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto Estatal, quien certificará:

a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales o municipales, según sea el caso;

b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso anterior;

c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;

d) Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y

e). Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el Estado, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en el inciso b) de la fracción anterior.

Artículo 14.- El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto Estatal. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en esta Ley, dejará de tener efecto la notificación formulada.

Artículo 15.- Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Instituto Estatal, la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:

I. La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus afiliados;

II. Las listas nominales de afiliados por distritos electorales o municipios, según sea el caso, a que se refieren el artículo 13 de esta Ley. Esta información deberá presentarse en archivos en medio digital, y

III. Las actas de las asambleas celebradas en los distritos electorales y municipios, según sea el caso, y la de su asamblea local constitutiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 16.- El Instituto Estatal, conocerá de la solicitud de las ciudadanas y ciudadanos que pretendan su registro como partido político local, examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en la Ley General y esta Ley, y formulará el proyecto de dictamen de registro.

El Instituto Estatal, notificará al Instituto Nacional para que realice la verificación del número de personas afiliadas y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.

Artículo 17.- Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

En el caso de que una ciudadana o ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto Estatal, dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.

Artículo 18.- El Instituto Estatal, elaborará el proyecto de dictamen y dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro de partido político local, resolverá lo conducente.

Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los partidos políticos locales surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.

La resolución se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado, y podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral.

CAPÍTULO II

De la acreditación de los partidos políticos nacionales

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Artículo 19.- El partido político nacional con registro otorgado por el Instituto Nacional, tendrá derecho a participar en las elecciones de la entidad, sujetándose a lo previsto en la Constitución, las Leyes Generales en la materia, la Constitución del Estado y en esta Ley, teniendo de plazo para solicitar la acreditación hasta el día del inicio del proceso electoral, ante el Consejo General del Instituto Estatal, debiendo comprobar, lo siguiente:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

l. La vigencia de su registro, mediante la certificación que expida el Instituto Nacional, adjuntando la declaración de principios, programa de acción y estatutos certificados por la propia autoridad federal electoral;

II. Tener domicilio permanente en el Estado, mediante constancia levantada por un representante del Instituto Electoral, donde se haga constar, que en él se ubican sus instalaciones para el despacho de las actividades inherentes a su objeto y fines, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

III. La integración de su comité directivo o estructura equivalente en el Estado, en oficio suscrito por representante estatutario del órgano partidista nacional, debiendo contener la designación de los titulares de sus órganos de representación, así como una relación de los demás titulares de sus estructuras municipales y distritales, en su caso; en el cual se debe acompañar la certificación del Instituto Nacional sobre la integración del comité o la estructura, en su caso.

Este procedimiento se observará en la primera ocasión que los partidos políticos nacionales quieran acreditarse en el Estado, o después que lo soliciten, cuando hubieren perdido su acreditación.

La acreditación como partido político nacional tendrá vigencia en tanto no le haya sido suspendido o cancelado su registro por la autoridad electoral nacional competente. De perder el registro respectivo, le será cancelado todos los derechos y prerrogativas que establece esta Ley.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

En año en el que no haya proceso electoral, la acreditación a que hace referencia el presente artículo, podrá solicitarse en cualquier momento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Artículo 20. El Consejo General del Instituto Estatal, a más tardar el quince de septiembre del año inmediato anterior en el que habrán de celebrarse elecciones, dará a conocer todas las acreditaciones que se encuentren vigentes, mediante publicación en el Periódico Oficial del Estado.

CAPÍTULO III

De los Derechos y Obligaciones de los Partidos Políticos

(Reformado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 21.- Son derechos de los partidos políticos, además de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley General, los siguientes:

I. Gozar de las garantías que esta Ley les otorga;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

II. Postular candidatos en las elecciones de Gubernatura, diputaciones y munícipes en el Estado;

III. Designar a sus representantes ante los órganos electorales del Instituto Estatal;

IV. Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que tratándose de partidos políticos locales, deberán ser aprobadas por el órgano de dirección estatal que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos locales participantes, en los términos de esta Ley y las leyes federales aplicables;

V. Realizar los actos jurídicos inherentes para la realización de sus fines, y

VI. Los demás que les otorguen la Constitución y las leyes.

Artículo 22.- No podrán actuar como representantes de los partidos políticos ante los órganos del Instituto Estatal, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

I. Ser juez, magistrado, consejero o ministro del Poder Judicial Federal o local;

II. Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral;

III. Ser titular de algún órganos constitucional autónomo;

IV. Ser titular de algún órgano técnico del Congreso del Estado;

V. Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca, y

VI. Ser agente del Ministerio Público federal o local.

(Reformado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 23.- Son obligaciones de los partidos políticos, además de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley General, las siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

I. Cumplir con sus normas de afiliación, mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección estatutarios y observar los procedimientos que señalen sus Estatutos para la postulación de candidaturas;

II. Observar lo establecido en su declaración de principios, programa de acción y estatutos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

III. Garantizar la paridad de género en candidaturas a diputaciones y en planillas de candidaturas a munícipes en cada Ayuntamiento, tanto propietarios como suplentes.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

IV. Registrar a sus precandidatas y precandidatos, así como a sus candidatas y candidatos a puestos de elección popular, ante los órganos electorales competentes en los términos de la Ley Electoral respectiva;

V. Formar parte del Consejo General y de los Consejos Distritales Electorales del Instituto Estatal;

VI. Acatar las resoluciones que los órganos electorales dicten en el ejercicio de sus funciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

VII. Retirar, en el plazo que determinen las leyes electorales respectivas, la propaganda electoral que hubieran fijado, pintado o instalado en lugares de uso común;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

VIII. Sujetarse a lo que dispone la Ley Electoral de Baja California, respecto a la designación de candidaturas y precandidaturas en el proceso de elección consecutiva;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

(Reformada [N. E. Recorrida antes fracción VIII] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

IX. Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

X. Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la Ley de Acceso;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

XI. Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

XII. Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la presente Ley, dentro de los cuales deberán informar trimestralmente de manera pormenorizada y justificada sobre la aplicación de los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

XIII. Garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos en el estado;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

XIV. Elaborar, proponer y ejecutar programas de educación cívica, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

XV. Promover la suscripción de convenios en materia de educación cívica, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, sugiriendo la articulación de políticas orientadas a la promoción de la cultura político-democrática, la igualdad política entre mujeres y hombres, así como la construcción de ciudadanía;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

XVI. Realizar campañas de información para la prevención, atención y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

XVII. Capacitar a su personal, así como a las personas precandidatas y candidatas, para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en igualdad sustantiva, y

(Reformada [N. E. Recorrida antes fracción IX] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

(Reformada [N. E. Recorrida antes fracción VIII] mediante el Decreto Núm. 244, Publicado el 9 de junio de 2018)

XVIII. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.

Artículo 24.- Queda prohibido a los partidos políticos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

I. Realizar afiliaciones colectivas de ciudadanas y ciudadanos;

II. Recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el ejercicio del derecho de terceros o impedir el funcionamiento regular de las instituciones y órganos públicos;

III. Actuar y conducirse con dependencia o subordinación hacia partidos políticos, personas morales nacionales, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de cualquier culto religioso;

IV. Emitir cualquier expresión pública, impresa o por cualquier otro medio que denigre a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos o que calumnie a las personas;

V. Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados otros partidos;

VI. Utilizar símbolos, signos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

VII. Hacer actos de proselitismo o cualquier actividad partidista en lugares o eventos destinados a cultos religiosos, y

VIII. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 25.- Son prerrogativas de los partidos políticos:

I. Tener acceso a radio y televisión en los términos de la Constitución y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

II. Participar, en los términos de esta Ley, del financiamiento público correspondiente para sus actividades, y

III. Gozar del régimen fiscal que se establece en esta Ley y en las leyes de la materia.

CAPÍTULO IV

De las Obligaciones de los Partidos Políticos en Materia de Transparencia

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad a las bases previstas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General. El organismo autónomo garante en materia de transparencia tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los partidos políticos.

Las personas accederán a la información de los partidos políticos de manera directa, en los términos que disponga la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Cuando la información solicitada se encuentre disponible públicamente, incluyendo las páginas electrónicas oficiales del Instituto Nacional y del Instituto Estatal, o del partido político de que se trate, se deberá entregar siempre dicha información notificando al solicitante la forma en que podrá obtenerla.

Cuando la información no se encuentre disponible públicamente, las solicitudes de acceso a la información procederán en forma impresa o en medio electrónico.

Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, como mínimo, la información especificada como obligaciones de transparencia en la ley de la materia.

La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto Estatal, o que éste genere respecto a los mismos, por regla general deberá ser pública y sólo se podrá reservar por excepción, en los términos que disponga la ley de la materia, y deberá estar a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto Estatal.

Artículo 27.- Para los efectos de esta Ley, se considera información pública de los partidos políticos, la estipulada en los artículos 70 y 76 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia.

Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este Capítulo de forma permanente a través de sus páginas electrónicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que establezca para todas las obligaciones de transparencia, esta Ley y la normatividad de la materia.

Artículo 28.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo será sancionado en los términos que dispone la ley de la materia, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

TÍTULO TERCERO

De la organización interna de los partidos políticos

CAPÍTULO I

De los asuntos internos de los partidos políticos

Artículo 29.- Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

Son asuntos internos de los partidos políticos:

I. La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;

II. La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos;

III. La elección de los integrantes de sus órganos internos;

IV. Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

V. Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y

VI. La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

Artículo 30.-Los estatutos de un partido político local sólo podrán ser impugnados por sus afiliados, en los términos siguiente:

I. El Consejo General del Instituto Estatal al recibir la solicitud de registro de partido político local, o en su caso la solicitud de modificación de los mismos, deberá notificarlo mediante aviso de la solicitud en dos diarios de mayor circulación en la entidad, por una ocasión, a efecto de que sus afiliados dentro de los tres días naturales siguientes a la publicación presenten las impugnaciones respectivas;

II. De recibirse impugnación deberá emplazarse al partido político local o a la asociación de ciudadanos que pretenda constituirse como tal, para que en un término de tres días naturales contados a partir del día siguiente al de la notificación, conteste por escrito lo que a su derecho convenga;

III. El Consejo General, al emitir la resolución que corresponda, resolverá simultáneamente las inconformidades presentadas. Emitida la declaratoria y transcurrido el plazo legal para impugnaciones sin que se haya interpuesto alguna, los estatutos quedarán firmes, y

IV. Una vez que los estatutos causen estado, sólo podrán impugnarse por la legalidad de los actos de su aplicación.

CAPÍTULO II

De los Documentos Básicos de los Partidos Políticos Locales

Artículo 31.-Los documentos básicos de los partidos políticos locales, son:

I. La declaración de principios, que deberá contener los requisitos del artículo 37 de la Ley General.

II. El programa de acción, que deberá contener los requisitos del artículo 38 de la Ley General.

III. Los estatutos, que deberá constituirse con las exigencias del artículo 39 de la Ley General.

Artículo 32.- Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos locales, el Consejo General del Instituto Estatal atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.

Los partidos políticos locales deberán comunicar al Instituto Estatal los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El propio Instituto verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo.

CAPÍTULO III

De los Derechos y Obligaciones de los Militantes

Artículo 33.- Los partidos políticos locales podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Asimismo, deberán establecer sus derechos entre los que se incluirán los establecidos en el artículo 40 de la Ley General.

Artículo 34.- Los estatutos de los partidos políticos locales establecerán las obligaciones de sus militantes y deberán contener, al menos, los instituidos en el artículo 41 de la Ley General.

CAPÍTULO IV

De los Órganos Internos de los Partidos Políticos Locales

Artículo 35.- Entre los órganos internos de los partidos políticos locales deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:

I. Una asamblea u órgano equivalente, integrado con representantes de todos los municipios, la cual será la máxima autoridad del partido y tendrá facultades deliberativas;

II. Un comité local u órgano equivalente, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;

III. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y campaña;

IV. Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de candidatos a cargos de elección popular;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

V. Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo, aplicando la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita;

VI. Un órgano encargado de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información que la Constitución y las leyes de la materia imponen a los partidos políticos, y

VII. Un órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los militantes y dirigentes.

(Reformado [N. E. Adicionado el segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

En dichos órganos internos se garantizará el principio de paridad de género.

CAPÍTULO V

De los Procesos de Integración de Órganos Internos y de

Selección de Candidatos

(Reformado mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 36.- Los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos locales y para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, estarán a cargo del órgano previsto en la fracción IV del artículo anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos establecidos en el artículo 44 de la Ley General, debiéndose garantizar la imparcialidad, igualdad, equidad, transparencia, paridad y legalidad de las etapas del proceso.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Artículo 37.- Los partidos políticos locales podrán solicitar al Instituto Nacional que organice la elección de sus órganos de dirección, con base en sus estatutos, reglamentos y procedimientos, y con cargo a sus prerrogativas.

Para la organización y el desarrollo del proceso de elección, se aplicarán las reglas previstas en el artículo 45 de la Ley General.

CAPÍTULO VI

De la Justicia Intrapartidaria

Artículo 38.- Los partidos políticos locales establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

El órgano de decisión colegiado previsto en la fracción V del artículo 35 de esta Ley, deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de integrantes; será el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así mismo deberá sustanciar cualquier procedimiento con perspectiva de género, así como con respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos.

Los estatutos de los partidos políticos locales establecerán medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del procedimiento.

En el procedimiento y resolución de todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos locales, deberán observarse las directrices y características precisada en los artículos 47 y 48 de la Ley General.

TÍTULO CUARTO

DEL ACCESO A LA RADIO Y A LA TELEVISIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 39.- Los partidos políticos, precandidatas y precandidatos, así como las candidatas y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución, otorgan como prerrogativa a los primeros, en los términos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Los partidos políticos, precandidatas y precandidatos, así como las candidatas y candidatos, en ningún momento por sí o por terceras personas podrán contratar o adquirir, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidaturas a cargos de elección popular.

Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en la radio y la televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programa de acción y plataforma electoral.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Artículo 40.- Corresponde a la Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Estatal, hacer las gestiones necesarias ante el Instituto Nacional, para el ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos en radio y televisión. Comisión que deberá rendir informes catorcenales al Consejo General, sobre los trámites realizados.

El Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal, deberá prestar los apoyos necesarios a la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, en el desempeño de las atribuciones en materia de radio y televisión.

Artículo 41.- Para los efectos de asignación del tiempo en radio y televisión, cuando corresponda al Instituto Estatal aprobar o proponer la pauta respectiva, los horarios de transmisión se asignarán conforme al porcentaje de votación en la elección inmediata anterior de diputados por el principio de mayoría relativa, que hubieren obtenido los partidos políticos.

Los horarios se asignarán en estricto orden de prelación en forma descendente, iniciando con el partido político con mayor porcentaje, repitiéndose la operación las veces que sea necesaria hasta agotarse el número de horario a distribuirse. La asignación se hará en forma progresiva a partir de las seis y hasta las veinticuatro horas.

Los partidos políticos de nueva acreditación o registro, según sea el caso, en este procedimiento serán considerados en forma posterior al partido de menor porcentaje.1

TÍTULO QUINTO

Del Financiamiento de los partidos políticos

CAPÍTULO I

Del Financiamiento Público

(Reformado mediante el Decreto Núm. 108, publicado el 2 de septiembre de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Artículo 42.- Los Partidos Políticos nacionales y locales, tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público de manera equitativa.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 108, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Artículo 43.- El financiamiento público será destinado para las actividades, estructuras, sueldos y salarios, que se compondrá y otorgará conforme a lo siguiente:

(Reformada [N. E. En estilo el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 108, publicado el 2 de septiembre de 2020)

I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 108, publicado el 2 de septiembre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 281 publicado el 30 de noviembre de 2018)

a) El Consejo General del Instituto Estatal, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos locales en los términos establecidos en la Ley General.

Para los partidos políticos nacionales se calculará multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local, a la fecha de corte de julio de cada año, por treinta por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Para el caso, de que existan dos o menos partidos políticos con registro local, podrán recibir por concepto de financiamiento público, la cantidad que resulte, sin que esta exceda esta de un veinticinco por ciento del monto referido en el párrafo anterior.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 4 de septiembre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 108, publicado el 2 de septiembre de 2020)

b) El cincuenta por ciento entre los partidos políticos en forma igualitaria y el cincuenta por ciento, restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieran obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior.

c) Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido político, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente el Consejo General del Instituto Estatal;

d) Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere la fracción III de este artículo, y

e) Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.

II. Para gastos de Campaña:

a) En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo, Ayuntamientos y el Congreso del Estado, a cada partido político, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

b) En el año de la elección en que se renueven los Ayuntamientos y el Congreso del Estado, a cada partido político, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

c) El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; en cuanto a los gastos prorrateados se estará a las previsiones de la Ley General, y

d) La ministración de los recursos se hará de la siguiente manera:

1. Veinte por ciento del monto total, veinte días antes de que se inicie el plazo para el registro de candidatos;

2. Cuarenta por ciento del monto total, cinco días después de concluido el plazo de registro de candidatos;

3. Treinta por ciento del monto total, diez días después de la asignación anterior, y

4. Diez por ciento del monto total, veinte días antes de la jornada electoral.

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 108, publicado el 2 de septiembre de 2020)

III. Por actividades específicas como entidades de interés público;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 108, publicado el 2 de septiembre de 2020)

a) La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere la fracción I de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en el inciso b) de la fracción antes citada;

b) Para la fiscalización y vigilancia de que los partidos políticos destinen el financiamiento a que se refiere la presente fracción exclusivamente a las actividades señaladas en el inciso anterior, se estará a las reglas previstas en la Ley General, y

c) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

Artículo 44.- Los partidos políticos de nueva creación que hubieren obtenido su acreditación o registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en el Congreso del Estado, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

I. Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior.

II. Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

III. Las cantidades a que se refiere la fracción I de este artículo serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos la acreditación o el registro, según corresponda, y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

Artículo 45. Cuando un partido político, participe parcialmente en una o varias elecciones, respecto al financiamiento de campaña precisado en la fracción II del artículo 43 de esta Ley, el Consejo General del Instituto Estatal se sujetará a lo siguiente:

I. Del total del monto del financiamiento público estatal de campaña a distribuir se considerará por partes iguales a las elecciones de Gobernador, munícipes y diputados de mayoría relativa, según corresponda;

II. Determinará el monto que le corresponde a cada partido político, de conformidad con la fracción anterior y lo dispuesto en la fracción II del artículo 43, para cada tipo de elección;

III. Entregará a cada partido político, la cantidad que le corresponda de cada elección, conforme al numeral 1. del inciso d) de la fracción II del artículo 43;

IV. A los resultados obtenidos en la fracción II de este artículo, se le restará la entrega efectuada conforme a la fracción anterior, las diferencias obtenidas, se dividirán cada una de ellas entre el número de electores inscritos en el Padrón Electoral, al primero de enero del año de la elección. Esta operación se efectuará por cada partido político, y

V. A efecto de realizar la entrega a que se refieren los numerales 2. al 4. del inciso d) de la fracción II del artículo 43, se efectuarán las siguientes operaciones, para cada uno de los partidos políticos:

a) Determinará cuantas solicitudes de registro de candidatos fueron aprobadas por los Consejos Electorales del Instituto Estatal, a cada partido político;

b) Multiplicará el factor obtenido en el inciso anterior de este artículo, por el número de electores que corresponda a cada distrito o municipio, en el que el partido político haya registrado candidato;

c) El resultado obtenido en el inciso anterior se entregará a cada partido político, en los términos establecidos en el encabezado de esta fracción;

d) La suma total obtenida en el inciso anterior, más la ministración a cada partido político, entregada conforme a la fracción III de este artículo, se restará al resultado obtenido en la fracción II de este artículo, acumulando lo que correspondería a cada tipo de elección, y

e) El resultado obtenido en el inciso anterior, se reingresará a la Hacienda Pública del Estado, por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal.

Artículo 46.- Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior.

CAPÍTULO II

Del Financiamiento Privado

Artículo 47.- Además de lo establecido en el Capítulo que antecede, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes:

I. Financiamiento por la militancia;

II. Financiamiento de simpatizantes;

III. Autofinanciamiento, y

IV. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Artículo 48. Los Partidos Políticos deberán observar las prohibiciones, limitaciones, modalidades, previstas en la Ley General respecto del financiamiento privado que reciban; por cuanto hace a los límites, este se ajustará a lo siguiente:

a) Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los Partidos Políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate;

b) Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección a gobernador inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;

c) Cada partido político, a través de su órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y

d) Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección a gobernador inmediata anterior.

TÍTULO SEXTO

Del Régimen Financiero de los partidos políticos y del Régimen Fiscal

CAPÍTULO I

Del Régimen Financiero de los partidos políticos

(Reformado mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Artículo 49. Cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en el Título Sexto la Ley General, y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto Nacional y su Comisión de Fiscalización.

El Instituto Estatal, deberá prestar la colaboración que sea solicitada por el Instituto Nacional, en la supervisión y vigilancia del régimen financiaron de los partidos políticos.

CAPÍTULO II

Régimen Fiscal

Artículo 50.- Los partidos políticos no son sujetos de los impuestos y derechos siguientes:

I. Los relativos a ferias, festivales y otros eventos que previa autorización legal, tengan por objeto allegarse de recursos para el cumplimiento de sus fines;

II. Los referentes a la venta de impresos que editen para la difusión de sus principios, programas y estatutos, y

III. Los demás que señalen otras Leyes.

El régimen fiscal anterior, no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.

TÍTULO SÉPTIMO

De la fiscalización de partidos políticos

CAPÍTULO I

Fiscalización de las Actividades Ordinarias Permanentes de los Partidos Políticos

Artículo 51.- Los partidos políticos deberán reportar los ingresos y gastos del financiamiento para actividades ordinarias, que reciban en términos de esta Ley.

Se entiende como rubros de gasto ordinario:

I. El gasto programado que comprende los recursos utilizados por el partido político con el objetivo de conseguir la participación ciudadana en la vida democrática, la difusión de la cultura política y el liderazgo político de la mujer;

II. El gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al dos por ciento del gasto ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el proceso interno;

III. Los sueldos y salarios del personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, papelería, energía eléctrica, combustible, viáticos y otros similares, y

IV. La propaganda de carácter institucional que lleven a cabo únicamente podrá difundir el emblema del partido político, así como las diferentes campañas de consolidación democrática, sin que en las mismas se establezca algún tipo de frase o leyenda que sugiera posicionamiento político alguno.

Artículo 52.- Los partidos políticos podrán aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, en los rubros siguientes:

I. La realización de investigaciones que tengan como finalidad informar a la ciudadanía de la evolución, desarrollo, avances, y cualquier tema de interés relacionado con el liderazgo político de la mujer;

II. La elaboración, publicación y distribución de libros, revistas, folletos o cualquier forma de difusión de temas de interés relacionados con la paridad de género;

III. La organización de mesas de trabajo, conferencias, talleres, eventos y proyecciones que permitan difundir temas relacionados con el desarrollo de la mujer en su incorporación a la vida política;

IV. La realización de propaganda y publicidad relacionada con la ejecución y desarrollo de las acciones en la materia, y

V. Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

VI. La creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género;

Artículo 53.- Los partidos políticos podrán reportar en sus informes actividades específicas que desarrollan como entidades de interés público, entendiéndose como tales las siguientes:

I. La educación y capacitación política, que implica la realización de todo tipo de evento o acción que promueva la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos, entre la ciudadanía;

II. La realización de investigaciones socioeconómicas y políticas;

III. La elaboración, publicación y distribución, a través de cualquier medio de difusión, de información de interés del partido, de los militantes y simpatizantes, y

IV. Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas.

CAPÍTULO II

Fiscalización de los Partidos Políticos durante los Procesos Electorales

(Reformado mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Artículo 54. Conforme lo dispone el artículo 75 de la Ley General, corresponde al Consejo General del Instituto Nacional a propuesta de su Comisión de Fiscalización y previo al inicio de las precampañas determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña para las elecciones locales, de acuerdo a la naturaleza de las convocatorias emitidas por los partidos políticos.

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Artículo 55.- Para los efectos de este Capítulo se entienden como gastos de campaña:

I. Gastos de propaganda: Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

II. Gastos operativos de la campaña: Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;

III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada;

IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo;

V. Los gastos que tengan como propósito presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del partido y su respectiva promoción;

VI. Los gastos que tengan como finalidad el propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante la ciudadanía de los programas y acciones de los candidatos registrados, así como la plataforma electoral;

VII. Cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de algún candidato o de un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

VIII. Los gastos que el Consejo General del Instituto Nacional a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo inicio de la campaña electoral determine.

No se considerarán dentro de los gastos de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria, para el cumplimiento de sus obligaciones estatutarias y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

Todos los bienes o servicios que se destinen a la campaña deberán tener como propósito directo la obtención del voto en las elecciones federales o locales.

CAPÍTULO III

De la fiscalización

Artículo 56. La fiscalización de los egresos e ingresos de los partidos políticos nacionales y locales, se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos en la Ley General.

El Instituto Estatal podrá asumir la función de la fiscalización ordinaria de los partidos políticos, por delegación, sujetándose invariablemente a lo dispuesto en el Título VIII de la Ley General de Partidos Políticos.

TÍTULO OCTAVO

De los frentes, las coaliciones y las fusiones

CAPÍTULO I

De los Frentes

Artículo 57. Los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes. Su constitución se realizara bajo el procedimiento y requisitos establecidos en el Título Noveno de la Ley General.

Artículo 58.- Los partidos políticos nacionales y locales de nuevo registro no podrán convenir frentes, con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.

CAPÍTULO II

De las Coaliciones Electorales

Artículo 59. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones locales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley General y en los lineamientos que en su caso emita el Instituto Nacional Electoral.

Los partidos políticos nacionales y locales de nuevo registro no podrán convenir coaliciones, con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.

Los partidos políticos que busquen coaligarse para el proceso electoral respectivo, deberán presentar la solicitud de registro del convenio al Consejero Presidente del Consejo General, y en ausencia de éste, al Secretario Ejecutivo, hasta un día antes de que inicien las precampañas electorales establecidas en la Ley electoral.

Cuando dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de Diputados Locales, deberán también coaligarse para la elección de Gobernador.

En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de cuatro candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, observando las reglas de paridad de género.

En el convenio de coalición, se deberá determinar por cada partido político que la integra, si la primera asignación de diputados por el principio de representación proporcional, será con base en la lista registrada o por porcentaje de votación válida, conforme lo dispuesto en la Constitución del Estado, la ley electoral y este ordenamiento.2

CAPÍTULO III

De las Fusiones

Artículo 60.- Dos o más partidos políticos locales podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.

Los partidos políticos locales que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo partido; o cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y qué partido o partidos quedarán fusionados. El convenio de fusión deberá ser aprobado por la asamblea estatal o equivalente de cada uno de los partidos que participen en la fusión.

Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen.

Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para diputados locales por el principio de representación proporcional.

Artículo 61.- El convenio de fusión deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto Estatal, para que, una vez hecha la revisión a que se refiere el artículo anterior lo someta a la consideración del Consejo General.

El Consejo General del Instituto Estatal resolverá sobre la vigencia del registro del nuevo partido, dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al presidente del Consejo General del Instituto Estatal a más tardar un año antes al día de la elección.

TÍTULO NOVENO

De la Pérdida del Registro de los partidos políticos locales

CAPÍTULO I

De la Pérdida del Registro

Artículo 62.- Son causa de pérdida de registro de un partido político local:

I. No participar en un proceso electoral ordinario;

II. No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de Gobernador, diputados locales o ayuntamientos;

III. No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de Gobernador, diputados locales o ayuntamientos, si participa coaligado;

IV. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;

V. Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto Estatal, con las obligaciones que le señala la normatividad electoral;

VI. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos, y

VII. Haberse fusionado con otro partido político.

Artículo 63.- Para la pérdida del registro a que se refieren las fracciones I a la III del artículo anterior, el Consejo General del Instituto Estatal, a petición del Secretario Ejecutivo del mismo, emitirá la declaratoria correspondiente, la que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Periódico Oficial del Estado.

En los casos a que se refieren las fracciones V a VI del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto Estatal sobre la pérdida del registro de un partido político local, se publicará en el Periódico Oficial del Estado. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo anterior, sin que previamente se oiga en defensa al partido político interesado.

La pérdida del registro de un partido político local no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Para efectos de la conservación del registro de un partido político local, la votación válida emitida deberá integrarse con los votos depositados a favor de los Partidos Políticos y de las candidaturas independientes, deduciendo los votos nulos y los de los candidatos no registrados.

Artículo 64.- Al partido político local que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta Ley.

La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político local, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.

CAPÍTULO II

De la Liquidación del Patrimonio de los Partidos Políticos

Artículo 65.- Para efectos de la liquidación de los partidos políticos locales que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes, el Instituto Estatal dispondrá lo necesario para que estos sean adjudicados al Estado; para ello se estará a lo siguiente, y a lo que determine el Consejo General en el reglamento que expida:

I. Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto Estatal se desprende que un partido político local no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en la fracción II del artículo 62 de esta Ley, o actualizado el supuesto de la fracción I del mismo numeral, el Secretario Ejecutivo designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo será aplicable en el caso de que el Consejo General declare la pérdida del registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en la presente Ley;

II. La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el Consejo General, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio del partido afectado, y a falte de éste, por estrados;

III. A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político estatal, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político, y

IV. Una vez que el Consejo General del Instituto Estatal emita el acuerdo de pérdida del registro legal de un partido político local, y que este haya causado estado, el interventor designado deberá:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

a) Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá ser aprobado por el Consejo General y publicarse en el Periódico Oficial del Estado para los efectos legales procedentes;

b) Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación;

c) Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso anterior;

d) Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación; realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;

e) Formulará un informe de lo actuado que contendrá el inventario de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación del Consejo General. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado, y

f) Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente al Estado, a través de la Oficialía Mayor de Gobierno.

En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las garantías que la Constitución, la Constitución del Estado, y las leyes establecen para estos casos.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Los asuntos que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en proceso se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que iniciaron. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios del presente Decreto.

TERCERO. El Consejo General del Instituto Estatal dictará las disposiciones necesarias para hacer efectivo lo establecido en esta Ley, dentro de los sesenta días siguientes a su entrada en vigor.

CUARTO. El Consejo General del Instituto Estatal, dentro de los diez días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberá verificar si los partidos políticos locales dieron cumplimiento a lo dispuesto en los artículos transitorios Quinto y Sexto de la Ley General de Partidos Políticos; en caso de incumplimiento deberá dentro del plazo antes indicado, requerir a los partidos políticos locales a que procedan en un plazo de diez días a su acatamiento. Lo anterior con independencia de las sanciones a que haya lugar.

QUINTO. Se respetarán, conforme a la Ley, los derechos de los partidos políticos.

SEXTO.- A efecto de dar cumplimiento al artículo décimo octavo transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, correlacionado con el artículo transitorio Décimo Segundo del Decreto 112 mediante el cual se reforman diversas disposiciones de la Constitución del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 17 de octubre de 2014, el Instituto Estatal y los partidos políticos nacionales y locales, deberán atender el ACUERDO INE/CG93/2014 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL CUAL SE DETERMINAN NORMAS DE TRANSICIÓN EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, y en su caso, el acuerdo o reglamentario que lo sustituya.

SÉPTIMO.- En el caso, de que al inicio de vigencia del presente Decreto, aun no se hubiera instalado el Instituto Estatal Electoral conforme el Decreto 112 mediante el cual se reforman diversas disposiciones de la Constitución del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 17 de octubre de 2014, y se hubieran realizado las reformas secundarias correspondientes, las menciones que en esta Ley se hacen en relación al Instituto Estatal Electoral, se entenderán hechas al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

OCTAVO.- Se deroga el Libro Tercero que incluyen los artículos 36 al 127 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, así como todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once del mes de junio del año dos mil quince.

DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO

Presidente

(Rúbrica)

DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ

Secretario

(Rúbrica)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

FRANCISCO RUEDA GÓMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(Rúbrica)

En suplencia por la ausencia del Gobernador del Estado,

con fundamento en los artículos 45 y 52 Fracción II de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

LORETO QUINTERO QUINTERO

OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO

(Rúbrica)

En suplencia del Secretario General de Gobierno,

con fundamento en el artículo 54 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO NÚM. 244, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE JUNIO DE 2018

SEGUNDO: Se reforman los artículos 3, 4, 5, 8, 9, 12, 16, 19, 20, 23, 26, 37, 40, 42, 48, 49, 54, 55, 63 y 65 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. El Instituto Estatal realizará, en su caso, las modificaciones conducentes a su normatividad interna, a fin de que guarde armonía con las presentes reformas.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del mes de junio del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 281, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018

DÉCIMO SEGUNDO.- Se aprueba la reforma al inciso a) de la fracción I del artículo 43 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por 30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por 12.

ARTÍCULO TERCERO.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones, sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 102, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020

TERCERO. Se aprueban la reforma a los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 16, 17, 21, 23, 24, 35, 36, 38, 39, 52 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 108, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020

ÚNICO.- Se aprueba la reforma a los artículos 42 y 43 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, determinará el financiamiento público para los partidos políticos nacionales y locales con base a la nueva fórmula prevista en el artículo 43 de la Ley de Partidos Políticos del Estado, y lo incorporará a partir de su proyecto de presupuesto del ejercicio fiscal 2021.

DADO en Sesión Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 109, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2020

ÚNICO. - Se reforma al inciso b) de la Fracción I, del numeral 43 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California.

ARTICULO TRANSITORIO

ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en Sesión Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil veinte.


Notas

1 Mediante el resolutivo sexto de la sentencia emitida el 3 de septiembre de 2015 por el Pleno dela Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 15 de octubre de 2015, en el Diario Oficial de la Federación en relación con la acción de inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015, se declaró la invalidez del artículo 41 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California en términos del apartado VI de la sentencia, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Baja Californ

2 Mediante el resolutivo sexto de la sentencia emitida el 3 de septiembre de 2015 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 15 de octubre de 2015, en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015, se declaró la invalidez del artículo 59 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California en términos del apartado VI de la sentencia, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Baja California.