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LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

(Ley publicada el 29 de junio de 2020)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 1-6)

TÍTULO SEGUNDO

De los medios de impugnación y de las reglas comunes (artículos 7-17)

TÍTULO TERCERO

De las notificaciones (artículos 18-31)

TÍTULO CUARTO

Requisitos de los medios de impugnación (artículos 32-34)

TÍTULO QUINTO

De las partes (artículos 35-36)

TÍTULO SEXTO

De las pruebas (artículos 37-49)

TÍTULO SÉPTIMO

Del trámite de los medios de impugnación (artículos 50-54)

TÍTULO OCTAVO

De la sustanciación (artículos 55-57)

TÍTULO NOVENO

Recurso de revisión (artículos 58-61)

TÍTULO DÉCIMO

Recurso de apelación (artículos 62-63)

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

Juicio de inconformidad (artículos 64-68)

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (artículos 69-72)

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano originario de comunidades indígenas en sistema normativo interno

CAPÍTULO PRIMERO

De las generalidades (artículos 73-75)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la competencia, de las sentencias y de las notificaciones (artículos 76-77)

TÍTULO DÉCIMO CUARTO

Del juicio laboral entre el instituto y el tribunal electoral con sus respectivos servidores (artículos 78-94)

TÍTULO DÉCIMO QUINTO

Del sistema de nulidades electorales (artículos 95-106)

TÍTULO DÉCIMO SEXTO

Del trámite jurisdiccional y de las resoluciones (artículos 107-135)

TRANSITORIOS

Ley publicada el miércoles 29 de junio de 2020 en el número 111 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas.

Secretaría General de Gobierno

Coordinación de Asuntos Jurídicos de Gobierno

Unidad de Legalización y Publicaciones Oficiales

DECRETO NÚMERO 236

Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber:

Que la Honorable Sexagésima Séptima Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

DECRETO NÚMERO 236

La Honorable Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

C O N S I D E R A N D O

Que el artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a Legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes de acuerdo con el pacto federal.

En la evolución del sistema electoral del país, han acontecido diversos hechos que han dado pauta a la transformación de lo que actualmente conocemos como medios de defensa o recursos contra las distintas etapas del proceso electoral, así como por actos de las autoridades electorales que puedan ser objeto de debate ante los distintos tribunales electorales. Siendo un claro ejemplo, el de la tesis de la incompetencia de origen sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir de 1869, defendida particularmente por el Ministro José María Iglesias cinco años después. Este precedente dio el primer acercamiento favorable al control judicial de los procesos electorales.

En 1977 se dio la expedición de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, la primera que estableció recursos contra los actos preparatorios del proceso electoral y los que se emitieran durante su desarrollo. La evolución de la justicia electoral continuó con la creación del Tribunal de lo Contencioso Electoral en 1986, el surgimiento del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) y del Tribunal Federal Electoral en 1990, la integración de este último órgano al Poder Judicial de la Federación y la expedición de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME) en 1996.

Más allá del cambio de denominación de dichas instituciones, el avance fue sustantivo en tanto que se fueron ampliando los recursos para impugnar actos de las autoridades electorales, la obligatoriedad de sus efectos, los medios de prueba y la autonomía del Tribunal Electoral.

La justicia electoral en México cuenta con un complejo sistema de medios de impugnación en materia electoral cuya finalidad es que las y los ciudadanos, candidatas, candidatos, partidos políticos, coaliciones, agrupaciones políticas y demás sujetos de derecho electoral cuenten con diferentes recursos y juicios para acudir ante un tribunal cuando estimen que un acto o resolución electoral no se ajusta a lo establecido en la legislación electoral respectiva. Los medios de impugnación sirven para modificar, revocar y anular los actos y las resoluciones en materia electoral que no se apeguen a las normas constitucionales, convencionales y legales, o en su caso confirmarlas cuando se ajusten a éstas.

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades competentes en los procesos electorales y de consulta popular se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos-electorales de las y los ciudadanos de votar, ser votados, de asociación y de afiliación. Su aplicación ha contribuido a dotar de certeza los procesos de renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y miembros de los Ayuntamientos, y a obligar a los actores que participan en esos procesos a conducirse conforme a la normatividad aplicable.

Este sistema impugnativo continúa perfeccionándose, pues resulta necesario excluir todas aquellas limitaciones que impiden a los justiciables promover los recursos a su disposición con los elementos necesarios para aspirar, con probabilidades, a una resolución que repare las violaciones cometidas en su perjuicio contra las normas electorales.

En el Estado de Chiapas, el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, será la norma que regule el funcionamiento de todo el sistema de recursos y juicios que conforman el sistema de medios de impugnación en el Estado. La Ley establece las normas generales aplicables a todos los recursos en cuanto los requisitos, competencia, plazos y términos, legitimación y personería, causas de improcedencia, pruebas, sustanciación, resolución, notificaciones y otros más.

Por tanto las autoridades electorales, para el debido cumplimiento de sus funciones, se regirán por los principios de certeza, seguridad, veracidad, legalidad, independencia, imparcialidad, interculturalidad, austeridad, objetividad, máxima publicidad, igualdad, equidad y no discriminación.

Es por ello que dentro de ese dinamismo, actualización y armonización de la norma jurídica, es necesario replantear el contenido de los medios de impugnación en materia electoral, dándonos a la tarea de generar un nuevo marco legal específico que resulte adecuado y aplicable a las condiciones que la sociedad reclama.

Con la finalidad de colocar a nuestro Estado a la vanguardia en materia electoral, resulta necesario adecuar nuestras leyes a la realidad política y social que se vive en nuestro país y, en consecuencia, en el Estado de Chiapas, con la única finalidad de poner al alcance de los actores políticos, los elementos normativos que les permita mejorar el desarrollo y vigilancia de los procesos electorales locales en sus distintas etapas.

Así mismo, obedeciendo a la reforma constitucional llevada a cabo en Junio del presente año, se hace necesario adecuar la legislación secundaria en la materia, a fin de alcanzar la uniformidad de nuestro orden jurídico, analizando la necesidad y conveniencia de formular una ley especial, encargada del tratamiento de medios de impugnación en materia electoral.

En razón de lo anterior, se establece la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Chiapas, cuyo objeto es regular el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación que se interpongan en materia electoral local, bajo los principios de constitucionalidad y legalidad.

La Ley simplifica el desarrollo de las controversias, de manera clara, igualitaria y con certeza, con el objetivo de garantizar a través de los juicios y recursos que los resultados sean legítimos para todos los actores, al tiempo de homologar su denominación con los medios de impugnación que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, facilitando el acceso a los mismos y evitando confusión dentro de la cadena impugnativa con los considerados por la legislación federal; todo lo anterior a fin de contribuir con el desarrollo democrático del Estado.

En el ordenamiento legal, se regulan seis medios de impugnación, los cuales son: El Recurso de Revisión, Recurso de Apelación, Juicio de Inconformidad, Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales, Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Originario de Comunidades Indígenas en Sistema Normativo Interno y el Juicio Laboral.

De manera clara y concisa, determina quiénes podrán, en su momento, interponer los medios de impugnación en cita, la actuación de las y los ciudadanos, los partidos políticos y de las autoridades responsables, así como las reglas para determinar la legitimidad de quienes promueven un medio de impugnación y la forma de acreditar su personalidad.

Se considera también de forma temática y de manera sucesiva, las reglas de interposición, trámite y sustanciación de los medios de impugnación, especificando a detalle los requisitos que habrán de cumplir quienes las promuevan; asimismo, se establecen las causas de improcedencia o sobreseimiento; y se determinan las obligaciones y procedimientos que deben observar las autoridades responsables y los órganos resolutores.

En lo referente a las pruebas, se establece un catálogo de aquellas que podrán ser ofrecidas para la resolución de estos procedimientos, definiendo con precisión cada una de ellas, determinando los requisitos para su ofrecimiento, las formalidades para su desahogo y las reglas para su valoración.

Para hacer cumplir las disposiciones de la Ley y las sentencias que se dicten, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidas, el Tribunal Electoral del Estado, podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes: apercibimiento, amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública y arresto.

En términos generales, se puede mencionar que los medios de impugnación responden a la necesidad de reparar errores involuntarios que se cometen con motivo del trabajo judicial, al momento de emitir resoluciones jurisdiccionales por los tribunales, es decir, se convierte en una garantía procesal para que las partes puedan combatir actos o resoluciones ilegales, no apegados a la ley o que causen agravio al recurrente.

En todos los sistemas procesales, se busca que los justiciables cuenten con la posibilidad de combatir, oponer o atacar actos o resoluciones que son violatorios de lo establecido en las leyes.

Si se parte de la idea de que "errare humanum est", y que los juzgadores son humanos, es imprescindible que el régimen legal contenga los correctivos necesarios y suficientes para evitar actos irregulares derivados de la administración de justicia, a través de una cadena impugnativa idónea y eficaz.

De igual manera, el sistema electoral debe contemplar un principio general de impugnación; es decir, debe prever mecanismos de verificación o constatación de actos y resoluciones que dentro del mismo sistema electoral, corrijan actos anómalos o que dejen de producir sus efectos, por presentarse errores de redacción o vicios en su implementación jurídica.

En todo sistema procesal, por regla general, le corresponde a un órgano diferente al que emitió el acto o la resolución que se combate, la posibilidad de revisión de dicho acto, con plenas facultades de modificación, de revocación o inclusive la sustitución del inferior jerárquico, y con plenitud de jurisdicción, la emisión de una nueva resolución o sentencia judicial.

En el ámbito electoral, se establece la posibilidad de que los sujetos electorales, ya sea partidos políticos, organizaciones o agrupaciones políticas, candidatos, candidatas, coaliciones, ciudadanas y ciudadanos en general, puedan utilizar los medios de defensa para lograr que sean revisados actos o resoluciones, derivados de autoridades electorales que no están apegados a la ley o que sean violatorios a lo preceptuado por los ordenamientos electorales.

Aunado a lo anterior, existen condiciones básicas para que los medios de impugnación que la Ley establece, logren el propósito de proteger los derechos político electorales de los actores electorales, por tanto resulta necesario describir los medios de impugnación para una mejor comprensión y alcances de los mismos.

Así mismo, es menester establecer un mecanismo administrativo que garantice a los actores electorales la legalidad de actos y resoluciones de los Consejos Distritales y Municipales electorales durante la etapa preparatoria de la elección, por tanto se establece el Recurso de Revisión para tal fin, mismo que habrá ser resuelto por el Consejo General del organismo público electoral local.

Ahora bien, con la finalidad de garantizar la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones que en lo general emita el Consejo General, así como los relativos a los resultados y acuerdos dictados dentro de los mecanismos de participación ciudadana que se lleven a cabo y los que deriven de actos o resoluciones emitidos en los procedimientos ordinarios o especiales sancionadores, se instituye el Recurso de Apelación, que habrá de ser resuelto por el Tribunal Electoral local.

El Juicio de Inconformidad que se establece, tiene como finalidad garantizar la constitucionalidad y la legalidad en los resultados de los cómputos estatal, distrital o municipal, según la elección al cargo de Gobernador del Estado, Diputados o miembros de los Ayuntamientos.

Para garantizar a las ciudadanas y a los ciudadanos la salvaguarda de sus derechos políticos electorales consignados en la Constitución federal, en la Constitución local y la Ley de Instituciones y Procedimientos del Estado de Chiapas, se establece el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano.

Asimismo, derivado de la reforma a nuestra Constitución local, relativa a fortalecer la libre determinación y autonomía para la elección de las formas de gobierno de nuestros pueblos y comunidades indígenas, así como, establecer los mecanismos para el acceso y desempeño a los cargos públicos y de elección popular; se establece el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Originario de Comunidades Indígenas en Sistema Normativo Interno; para garantizarles la salvaguarda de sus derechos político electorales consignados en la Constitución federal, en la Constitución local y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, respecto de municipios indígenas que se rigen por su Sistema Normativo Interno.

Por último, se establece el Juicio Laboral que tiene como finalidad garantizar el respeto a los derechos laborales de los trabajadores y servidores públicos que se desempeñen como tales, tanto del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana como del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

Por todo lo señalado en párrafos anteriores, se considera necesario contar con una Ley de Medios de Impugnación en materia Electoral para nuestro Estado, retomando y fortaleciendo las disposiciones señaladas en el Libro dedicado a los Medios de Impugnación que contenía el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, con la finalidad de integrarlo en una norma general exclusiva dedicada a los medios de Impugnación; logrando con ello un sistema de medios de impugnación adecuado e idóneo que garantice a los sujetos del derecho electoral acudir al Tribunal Electoral del Estado, a fin de dirimir todas aquellas situaciones que provoquen oposición con dichos actos y resoluciones emanadas de las autoridades electorales; siendo un eslabón más para fortalecer el sistema electoral en nuestro Estado.

Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir la siguiente:

LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y observancia general en el Estado de Chiapas y son reglamentarias del artículo 101, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

Artículo 2.

1. El objeto de la presente Ley, es regular el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral local, bajo los principios de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad, así como garantizar la definitividad de los actos y de las distintas etapas de los procesos electorales locales.

Artículo 3.

1. Las autoridades electorales locales están obligadas en el marco de sus atribuciones a vigilar su aplicación y observancia irrestricta.

2. Todas las autoridades, las y los ciudadanos, partidos políticos, candidatas y candidatos, agrupaciones políticas o de ciudadanos, y las personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere la presente Ley, no cumplan sus disposiciones o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento.

Artículo 4.

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, las normas se interpretaran de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado mexicano, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional, a falta de disposición expresa se atenderá a la jurisprudencia electoral aplicable, a los principios generales de derecho, la máxima de la experiencia, la lógica y la sana crítica.

2. La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la constitución federal, los tratados e instrumentos internacionales, la constitución local, favoreciendo en todo momento a las personas la tutela más amplia.

3. En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta su carácter de entidad de interés público como organización de ciudadanos, así como su libre autodeterminación, su derecho a la auto organización y el ejercicio de los derechos de sus militantes.

Artículo 5.

1. Las autoridades electorales locales, para el debido cumplimiento de sus funciones, se regirán por los principios constitucionales y legales que rigen la materia electoral.

2. Las autoridades electorales dispondrán lo necesario para asegurar el cumplimiento de la normatividad electoral, por lo que contarán todo el tiempo con el apoyo, colaboración y auxilio de las autoridades federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizando en todo momento el debido y completo cumplimiento de sus sentencias y resoluciones.

Artículo 6.

1. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Autoridades electorales: Los organismos electorales locales señalados en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas;

II. Congreso: El Honorable Congreso del Estado de Chiapas;

III. Consejo General: El Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana;

IV. Consejos: Los Consejos distritales y municipales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana;

V. Constitución federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. Constitución local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas;

VII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Chiapas;

VIII. Estatuto: Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa.

IX. Instituto: El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana;

X. Ley: La Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas;

XI. LIPEECH: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas;

XII. Per Saltum: La petición del accionante, mediante la cual se solicita a una autoridad supra ordinaria la excepción al principio de definitividad, a fin de que se le administre justicia pronta, completa e imparcial con el objeto de evitar que se vulneren los derechos del recurrente de forma irreparable.

XIII. Pleno: El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas;

XIV. Reglamento: El Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas;

XV. Secretario: La o el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana;

XVI. Secretario General: La o el servidor público titular de la Secretaría General de Acuerdos y del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas;

XVII. Secretario Técnico: Las o los Secretarios Técnicos de los consejos distritales y municipales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana; y

XVIII. Tribunal: El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DE LAS REGLAS COMUNES

Artículo 7.

1. El Sistema de Medios de Impugnación se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidos para cuestionar la legalidad o validez y la constitucionalidad de un acto de autoridad, tendentes a que se modifiquen o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por las autoridades electorales y los partidos políticos, en los términos de este ordenamiento.

Artículo 8.

1. Los medios de impugnación en materia electoral, pueden ser promovidos por:

I. Los partidos políticos;

II. Las coaliciones;

III. Las organizaciones y agrupaciones políticas;

IV. Las precandidatas y los precandidatos;

V. Las candidatas y los candidatos;

VI. Las ciudadanas y los ciudadanos; y

VII. Las personas físicas y/o morales.

Artículo 9.

1. El sistema de medios de impugnación regulados por esta Ley, tiene por objeto garantizar:

I. Que los actos y resoluciones electorales locales se sujeten a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad;

II. La constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de los actos, acuerdos o resoluciones del Gobernador del Estado, del Congreso del Estado, del Instituto o de cualquier otra autoridad local, para salvaguardar los resultados vinculantes de los procesos de participación ciudadana competencia del Tribunal;

III. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales locales, así como de participación ciudadana; y

IV. La salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales de las y los ciudadanos.

2. El Tribunal únicamente tendrá competencia para conocer y resolver los conflictos sometidos a su jurisdicción en los procesos de participación ciudadana que expresamente determine la ley de la materia.

Artículo 10.

1. Los medios de impugnación que proceden contra los actos y resoluciones de los organismos electorales, son los siguientes:

I. Recurso de Revisión, para garantizar la legalidad o validez de actos y resoluciones emitidos por los Consejos Distritales y Municipales electorales, durante la etapa preparatoria de la elección;

II. Recurso de Apelación, para garantizar la constitucionalidad, y la legalidad o validez de actos y resoluciones emitidos por los Consejos General, Distritales y Municipales del Instituto;

III. Juicio de Inconformidad, para garantizar la constitucionalidad y la legalidad o validez en los resultados de los cómputos estatal, distrital o municipal, según la elección sea de Gobernador del Estado, Diputados o miembros de los Ayuntamientos;

IV. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, para garantizar a las ciudadanas y a los ciudadanos la salvaguarda de sus derechos político electorales consignados en la Constitución federal, en la Constitución local, la LIPEECH y demás disposiciones legales aplicables a la materia;

V. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Originario de Comunidades Indígenas en Sistema Normativo Interno; para garantizar la salvaguarda de sus derechos político electorales consignados en la Constitución federal, Tratados Internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano, en la Constitución local y a la LIPEECH respecto de municipios que se rigen por el Sistema Normativo Interno;

VI. Juicio laboral para dirimir y resolver los conflictos y diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores; así como entre el propio Tribunal y sus servidores, para garantizar el respeto a sus derechos laborales.

Artículo 11.

1. Corresponde al Consejo General conocer y resolver el Recurso de Revisión y al Tribunal, los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta Ley.

Artículo 12.

1. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos.

Artículo 13.

1. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación en materia electoral, previstos en esta Ley, producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnada.

Artículo 14.

1. El Tribunal es la máxima autoridad jurisdiccional local en la materia, resolverá los asuntos de su competencia con independencia y plenitud de jurisdicción.

Artículo 15.

1. Las autoridades estatales y municipales, así como las ciudadanas y los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos, organizaciones, agrupaciones políticas o de ciudadanas y ciudadanos, así como todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, no cumplan las disposiciones del mismo o desacaten los acuerdos y las resoluciones que dicte el Tribunal o el Instituto, serán sancionados en términos del presente ordenamiento y demás disposiciones aplicables, considerando su desacato como grave, siendo sujeto de las sanciones contempladas en la presente Ley.

Artículo 16.

1. Durante los procesos electorales ordinarios o extraordinarios, en los de participación ciudadana y en los procesos internos partidistas de selección de candidatas y candidatos o de dirigentes, todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento si están señalados por horas. Si es por días, se considerarán de las cero a las veinticuatro horas del día siguiente al de su notificación. Los términos serán fatales e improrrogables.

2. Fuera de los casos señalados en el párrafo anterior, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, considerándose como tales todos los días, a excepción de sábados y domingos y los inhábiles en términos de la ley de la materia, así como aquellos en que no deban efectuarse actuaciones por acuerdo del Tribunal o de las autoridades electorales, cuando estén debidamente justificados.

3. Las actuaciones del Tribunal se practicarán en horas hábiles, debiendo entenderse por tales las que median entre las 08:00 a las 18:00 horas del día respectivo, salvo en los procesos electorales en los que se considerarán todas las horas y días hábiles.

Artículo 17.

1. Los términos para promover los medios de impugnación previstos en esta Ley, serán de cuatro días, excepto en lo que hace al Recurso de Revisión, que será de setenta y dos horas y el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Originario de Comunidades Indígenas en Sistema Normativo Interno que será de cinco días.

2. Sin excepción, los términos deberán computarse a partir del momento en que se hubiese notificado el acto, acuerdo o resolución correspondiente o se acredite haber tenido conocimiento del acto impugnado en plazo razonable, a efecto de garantizar la definitividad de los actos y las distintas etapas de los procesos electorales.

TÍTULO TERCERO

DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 18.

1. Las notificaciones a que se refiere el presente Título surtirán sus efectos al día siguiente en que se practiquen cuando se trate de un año no electoral, salvo que se trate de cuestiones que por su naturaleza se contabilicen en horas.

Artículo 19.

1. Durante los procesos electorales, el Consejo General y el Tribunal podrá notificar sus actos o resoluciones en cualquier día y hora, dichas notificaciones surtirán sus efectos a partir del momento en que se practiquen, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 20.

1. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por lista o cédula publicada en los estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama, por vía fax, correo electrónico o mediante publicación en el Periódico Oficial, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposiciones expresas de este ordenamiento.

2. Las partes que actúen en los medios de impugnación mencionados por esta Ley deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas y en su caso la dirección de correo electrónico debidamente registrado ante el Tribunal o autoridad electoral; de no hacerlo, las notificaciones se realizarán por estrados, así como señalar las personas autorizadas para tales efectos.

3. Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto e instalaciones del Tribunal y en los estrados electrónicos de su sitio oficial web, para que sean colocadas para su notificación, copias del escrito de presentación de la demanda, así como de los autos y resoluciones que recaigan en los expedientes.

4. Las partes podrán señalar a personas autorizadas para oír y recibir las notificaciones a que se refiere el presente artículo.

Artículo 21.

1. Las notificaciones personales se realizarán a las partes a más tardar al día siguiente de que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia que se deba notificar. Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezcan la presente ley, la LIPEECH, el Reglamento Interior del Tribunal y demás disposiciones normativas aplicables.

2. Se realizarán personalmente o mediante la dirección de correo electrónico debidamente registrado ante el Tribunal o ante la autoridad electoral las notificaciones de los autos, acuerdos resoluciones o sentencias que:

I. Formulen un requerimiento a las partes;

II. Desechen o tengan por no interpuesto el medio de impugnación;

III. Tengan por no presentado el escrito inicial de un tercero interesado o coadyuvante;

IV. Sean definitivas y que recaigan a los medios de impugnación previstos en este ordenamiento;

V. Señalen fecha para la práctica de una diligencia extraordinaria de inspección judicial, compulsa, cotejo o cualquier otra;

VI. Determinen el sobreseimiento;

VII. Ordenen la reanudación del procedimiento;

VIII. Califiquen como procedente la excusa de alguno de los magistrados; y

IX. En los demás casos en que así lo considere procedente el Pleno, el Presidente o Presidenta del Tribunal o el Magistrado o Magistrada correspondiente.

Artículo 22.

1. Las notificaciones personales podrán hacerse en las oficinas del Instituto o del Tribunal si el interesado está presente, en el domicilio o mediante la dirección de correo electrónico debidamente registrado ante la autoridad jurisdiccional electoral local que haya señalado para tal efecto, en cuyo caso, se observarán las siguientes reglas:

I. El actuario o notificador autorizado se cerciorará que se trata del domicilio señalado por el interesado;

II. Cerciorado de lo anterior, requerirá la presencia del promovente, representante o de la persona o personas autorizadas para oír o recibir notificaciones. Si alguna de las personas mencionadas está presente, previa identificación, entenderá con ella la diligencia;

III. En caso de que no se encuentre el interesado, el representante o la persona autorizada dejará citatorio para que el interesado, el representante o persona autorizada, espere al actuario o notificador dentro de las siguientes ocho horas, en el caso de estar en curso un proceso electoral o de participación ciudadana. Fuera de éstos, la notificación podrá hacerse al siguiente día hábil, siempre que la persona que reciba el citatorio sea empleado, familiar o funcionario del interesado y sea mayor de edad;

IV. En el citatorio se incluirá el apercibimiento de que en caso de no esperar al actuario o notificador en la hora señalada, la notificación que se le deba hacer personal, se hará por fijación de la cédula respectiva en el exterior del local del domicilio señalado, sin perjuicio de publicarla en los estrados del Instituto o del Tribunal;

V. En los casos en que no haya en el domicilio persona alguna con quien pueda entenderse la diligencia y una vez cumplido lo establecido en la fracción I, se fijará un único citatorio para dentro de las siguientes ocho horas, en el caso de estar en curso un proceso electoral o de participación ciudadana. Fuera de éstos, la notificación podrá hacerse al siguiente día hábil o bien se fijará en la puerta principal del local; y

VI. Cuando se realice mediante la dirección de correo electrónico debidamente registrado, se estará a lo reglamentado por la autoridad jurisdiccional electoral local y será asentado mediante cédula de notificación en autos del expediente respectivo.

2. De todo lo anterior, deberá asentarse razón en autos.

Artículo 23.

1. Las cédulas de notificación personal deberán contener:

I. La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;

II. La autoridad que lo dictó;

III. Lugar, hora y fecha en que se hace y el nombre de la persona con quien se atiende la diligencia. En caso de que ésta se niegue a recibir la notificación, se hará constar esta circunstancia en la cédula, o en su defecto la circunstancia de haber dejado citatorio que no fue atendido, y se fijará en el exterior del domicilio señalado para oír y recibir notificaciones;

IV. Siempre que la diligencia se entienda con alguna persona, se entregará copia autorizada del documento en que conste el acto o resolución que se notifica. En el caso de que proceda fijar la cédula de notificación en el exterior del local, se dejará copia simple del acto, resolución o sentencia que se notifica y se asentará la noticia de que la copia autorizada del acto, resolución o sentencia notificada queda a disposición del interesado en el Instituto o en el Tribunal;

V. Acreditación del actuario o notificador;

VI. La fecha del acto, resolución o sentencia que se notifica; y

VII. Nombre y datos de identificación de la persona a quien se realiza.

Artículo 24.

1. El partido político o en su caso la candidata o candidato independiente, cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano del Instituto que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales, aun cuando sin haber concluido ésta se retire.

2. Para que opere dicha notificación y pueda prevalecer sobre cualquier otra que hubiere ordenado la autoridad electoral, deberá estar acreditado que el partido político o candidata o candidato independiente tuvo conocimiento pleno de los motivos y fundamentos que sustentan la resolución o acto reclamado, por haber recibido copia íntegra del mismo dentro del término que al respecto se detalle en la reglamentación interna del Instituto para el caso de la celebración de sesiones, según sea el caso, y que durante la discusión no se haya modificado.

Artículo 25.

1. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos, resoluciones o sentencias que se hagan públicos a través del Periódico Oficial o los diarios o periódicos de circulación en el Estado, ordenadas por la autoridad, o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto, del Tribunal o en lugares públicos, en los términos de este ordenamiento.

Artículo 26.

1. Salvo las resoluciones y acuerdos de mero trámite, las autoridades, partidos políticos, candidatas y candidatos independientes siempre serán notificadas mediante oficio, en el que deberá exigirse nombre, firma y sello de recibido de la autoridad a notificar. En caso de que el destinatario o la persona con la que se entienda la diligencia, se niegue a recibir el original del oficio, a firmar o sellar el acuse respectivo, el actuario o notificador lo apercibirá que la notificación se tendrá por hecha, si a pesar de ello subsiste la negativa, asentará la razón en autos y la notificación se tendrá por hecha en sus términos, surtiendo sus efectos conforme a la presente Ley.

2. Asimismo, en caso de autorizarlo, las autoridades, partidos políticos, candidatas y candidatos independientes podrán ser notificadas mediante correo electrónico.

3. Para tal efecto, los actuarios o notificadores deberán elaborar la razón o constancia respectiva.

Artículo 27.

1. Para la notificación por telegrama, éste se elaborará por duplicado, a fin de que la oficina que lo transmita devuelva un ejemplar sellado, el cual se agregará al expediente.

Artículo 28.

1. La notificación por correo se hará en pieza certificada, agregándose al expediente el acuse de recibo postal.

Artículo 29.

1. Cuando la parte actora, coadyuvantes o los terceros interesados, así lo autoricen expresamente, o en forma extraordinaria, a juicio del Tribunal resulte conveniente para el conocimiento de una actuación, las notificaciones se podrán hacer a través de correo electrónico. Surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o de su acuse de recibido. De la emisión y recepción levantará la razón correspondiente el actuario del Tribunal.

Artículo 30.

1. Se entiende por estrados a los lugares públicos destinados en las oficinas y sitios oficiales web de los Consejos del Instituto y en el Tribunal, para que sean colocadas las copias de los acuerdos y resoluciones de los medios de impugnación en trámite y sustanciación, para su notificación y publicidad.

Artículo 31.

1. Las notificaciones por estrados se sujetarán a lo siguiente:

I. Se fijará y publicará copia autorizada del auto, acuerdo o sentencia, así como de la cédula de notificación correspondiente, asentando la razón de la diligencia en el expediente respectivo; y

II. Los proveídos de referencia permanecerán en los estrados durante un plazo mínimo de tres días, asentándose la razón de su retiro.

TÍTULO CUARTO

REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Artículo 32.

1. En la presentación de los medios de impugnación se deberá cumplir con lo siguiente:

I. Formularse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado.

II. Hacer constar el nombre del actor o actora, así como la firma autógrafa o en su caso huella digital de quien promueve;

III. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, el cual deberá de estar ubicado en la ciudad de residencia de la autoridad que deba resolver el medio de impugnación correspondiente;

IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente, salvo cuando se trate de representantes de los partidos políticos y en su caso los representantes de los candidatos independientes acreditados ante el mismo órgano ante el cual se presenta el medio de impugnación respectivo;

V. Señalar la fecha en que fue dictado, notificado o se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnado;

VI. Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo;

VII. Mencionar de manera expresa y clara, los hechos que constituyan antecedentes del acto reclamado, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos legales presuntamente violados; y

VIII. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos establecidos para la presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley y, mencionar, en su caso, las que deban requerirse, cuando el oferente habiéndolas solicitado oportunamente por escrito al órgano o autoridad competente, no le fueron entregadas.

2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VIII que antecede.

Artículo 33.

1. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes, cuando:

I. El promovente carezca de legitimación en los términos del presente ordenamiento;

II. Se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor;

III. Se impugnen actos o resoluciones que correspondan a etapas del proceso que hayan causado definitividad;

IV. El acto o resolución reclamado se haya consumado de un modo irreparable;

V. El acto o resolución se hubiese consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañe ese consentimiento;

VI. Sean presentados fuera de los plazos señalados por esta Ley;

VII. No se hayan agotado las instancias previas para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado;

VIII. En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección;

IX. Se interponga por otra vía y no sea ratificado dentro del mismo plazo establecido en el medio de impugnación electoral de que se trate;

X. No se haga constar el nombre del promovente y el carácter con el que promueve;

XI. No se haga constar la firma autógrafa del promovente;

XII. No se presente por escrito ante la autoridad competente;

XIII. Resulte evidentemente frívolo o notoriamente improcedente de acuerdo a las disposiciones del presente ordenamiento;

XIV. No existan hechos y agravios expresados o habiéndose señalado únicamente hechos que de ellos no se pueda deducir agravio alguno;

XV. No se hayan agotado las instancias previas establecidas por las normas internas de los partidos políticos, para combatir los actos o resoluciones de éstos o en su caso no se justifique plenamente el per saltum; y

XVI. No se reúnan los requisitos establecidos por este ordenamiento.

2. La improcedencia producirá el efecto de dejar incólume el acto o resolución impugnada.

Artículo 34.

1. Procede el sobreseimiento cuando:

I. El promovente se desista expresamente por escrito;

II. Cuando el promovente durante la tramitación del acto impugnado falleciere, sea suspendido o pierda sus derechos político electorales, antes de que se dicte resolución o sentencia, siempre y cuando la resolución o acto impugnado solo afecte a su interés;

III. La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución; y

IV. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, en los términos del presente ordenamiento.

2. El sobreseimiento producirá el efecto de dejar incólume el acto o resolución impugnada.

TÍTULO QUINTO

DE LAS PARTES

Artículo 35.

1. Son partes en la sustanciación del procedimiento de los medios de impugnación, las siguientes:

I. El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de un representante debidamente acreditado y reconocido en los términos del presente ordenamiento;

II. La autoridad responsable que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y

III. Los terceros interesados, que pueden ser, el partido político, la coalición, el precandidato o precandidata, el candidato o candidata, la organización o la agrupación política o ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho contrario e incompatible con aquel que pretende el actor.

2. Para los efectos de las fracciones I y III que anteceden, se entenderá por promovente al actor que presente un medio de impugnación y por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de la persona que legalmente los represente, debiendo plenamente justificar estar legitimados para ello.

Artículo 36.

1. La presentación de los medios de impugnación previstos y regulados por este ordenamiento corresponde a:

I. Los partidos políticos, coaliciones, y en su caso, las candidatas o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los Representantes acreditados formalmente ante el Consejo General;

b) Los representantes acreditados formalmente ante los Consejos Distritales y Municipales, según corresponda, quienes sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados por la representación ante el Consejo General.

c) Las representaciones partidistas y de candidaturas independientes contempladas en los incisos anteriores, a su vez podrán autorizar a personas para imponerse en autos, acudan a las audiencias, desahogo de pruebas y alegatos, además de oír y recibir notificaciones y documentos.

d) Los miembros de los Comités Estatales, Distritales, Municipales, o sus equivalentes, según corresponda, debiendo acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido;

e) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello; y

f) En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto por este;

II. Las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos, interesados en constituirse como agrupación política o de agrupaciones políticas interesadas en constituirse como partido político local, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con sus normas estatutarias, en contra de la resolución que niegue su registro;

III. Las candidatas o candidatos por su propio derecho, cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente, decida no otorgarle la constancia de mayoría o de asignación respectiva o en los demás casos contemplados en la LIPEECH;

IV. Las precandidatas o precandidatos por su propio derecho, cuando la autoridad interna partidista viole sus derechos político electorales;

V. Las ciudadanas o ciudadanos por su propio derecho, cuando estimen que la autoridad electoral viola sus derechos político electorales;

VI. Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legales, cuando se impugnen actos o resoluciones emitidos en los procedimientos ordinarios o especiales sancionadores;

VII. Las ciudadanas o ciudadanos, cuando se trate de impugnar actos o resoluciones emitidos con motivo de la instrumentación o aplicación de los instrumentos de participación ciudadana previstos en la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas y demás ordenamientos aplicables; y

VIII. La o el servidor público del Instituto o del Tribunal, cuando a su juicio, considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales.

TÍTULO SEXTO

DE LAS PRUEBAS

Artículo 37.

1. En materia electoral y de participación ciudadana, exclusivamente podrán ser ofrecidas y admitidas como pruebas las siguientes:

I. Documentales públicas;

II. Documentales privadas;

III. Pruebas técnicas, cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento;

IV. Instrumental de actuaciones;

V. Presuncional en su doble aspecto: legal y humana;

VI. Confesional y testimonial;

VII. Pericial; y

VIII. Reconocimiento o inspección judicial.

2. La confesional y la testimonial podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

3. No será admisible la confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.

4. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, cuando la violación reclamada lo amerite y sea posible su desahogo en los plazos legalmente establecidos.

Cuando proceda, para su ofrecimiento deberán cumplirse los requisitos siguientes:

I. Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

II. Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

III. Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y

IV. Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.

Artículo 38.

1. En ningún caso se aceptarán pruebas que no fuesen aportadas oportunamente; a excepción de las pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral acrediten que no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

2. Esta clase de pruebas podrán presentarse hasta antes de que se cierre la instrucción.

Artículo 39.

1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos, no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. La autoridad electoral competente podrá invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido alegados por las partes.

2. El que afirma está obligado a probar, también lo está el que niega cuando su negación implique la afirmación expresa de un hecho.

Artículo 40.

1. Para los efectos de esta Ley serán documentales públicas:

I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las actas circunstanciadas de cómputo de los Consejos General, Distritales y Municipales electorales; serán actas oficiales las autógrafas o las copias certificadas que deban constar en los expedientes de cada elección;

II. Las demás documentales originales o copias certificadas expedidas por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

III. Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias; y,

IV. Las demás documentales expedidas por quienes estén investidos de fe pública y se consignen en ellos hechos que les consten y estén relacionados con los procesos electorales y de participación ciudadana.

Artículo 41.

1. Serán documentales privadas todos los demás documentos que se aporten al juicio y que no tengan el carácter de públicas.

Artículo 42.

1. Se consideran pruebas técnicas las fotografías, o cualquier otro medio de reproducción de imágenes y en general todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no esté al alcance del órgano competente para resolver; en estos casos, el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduce la prueba.

Artículo 43.

1. Se considera instrumental de actuaciones a todas aquellas que conforman el expediente integrado con motivo del medio de impugnación promovido.

Artículo 44.

1. Se entiende por prueba presuncional humana, la que el juzgador deduce de un hecho conocido o comprobado.

2. Se entiende por prueba presuncional legal, la que se deriva del derecho aplicable.

Artículo 45.

1. Se entiende por reconocimiento o inspección judicial al medio de convicción directo, a través de la percepción directa, pero momentánea, del órgano jurisdiccional, sobre los lugares, personas u objetos relacionados con la controversia.

2. En el desahogo de la diligencia se describirá el objeto a inspeccionar, haciéndose constar cuál es, sus características, señales o vestigios, es decir, sus cualidades o aspectos físicos, a fin de crear una reseña lo más cercana a la realidad.

Artículo 46.

1. Los órganos competentes para resolver, podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnada.

Artículo 47.

1. Los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados por el órgano competente para resolver tomando en cuenta los criterios especiales señalados en este Título, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, de conformidad con las reglas siguientes:

I. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de la autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran; y

II. Las documentales privadas, las pruebas técnicas, la instrumental de actuaciones, las presuncionales y los demás elementos que obren en el sumario incluidas las afirmaciones de las partes, únicamente harán prueba plena, cuando la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos controvertidos a juicio del órgano competente para resolver.

Artículo 48.

1. El órgano competente para resolver tendrá en todo tiempo la facultad de ordenar la práctica de diligencias probatorias para mejor proveer, dando aviso de ello a las partes y preservando en todo momento la igualdad procesal.

2. El órgano competente para resolver, podrá acordar que se practiquen diligencias o que una prueba se perfeccione o desahogue sin más limitación que se trate de las reconocidas por la legislación aplicable y que no sean contrarias a la moral y al derecho, y siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.

3. El órgano competente deberá desechar las pruebas que sean inútiles, ociosas, ineficaces o que vayan contra la moral y el derecho.

Artículo 49.

1. Para el oportuno desahogo de las pruebas a que se refiere este Título, las autoridades y las autoridades electorales deberán expedir, sin dilación alguna, las que obren en su poder inmediatamente de que se las soliciten.

TÍTULO SÉPTIMO

DEL TRÁMITE DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Artículo 50.

1. La autoridad electoral o partido político que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por él, bajo su más estricta responsabilidad, deberá:

I. De inmediato y por la vía más expedita, dar aviso de su presentación a la autoridad competente, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y

II. Dar vista de inmediato al partido político, coalición, precandidato, candidata o candidato, organización de ciudadanos, agrupación política, ciudadanos o terceros interesados, que tengan un interés legítimo en la causa, mediante cédula que, durante un plazo de setenta y dos horas, se fije en los estrados respectivos, haciéndose constar con precisión la fecha y hora en que se fija, así como la fecha y hora en que concluya el plazo, levantando un acta circunstanciada de ello acompañándola de las constancias que consideren pertinentes.

2. El actor solo estará obligado a presentar el medio de impugnación original, acompañando las pruebas, si es el caso. Las copias para el traslado del tercero interesado correrán a cargo de la autoridad responsable, quien en todo caso y sin mayor dilación proporcionará copia del medio de impugnación presentado y las pruebas que se acompañen, a efecto de que a quien le interese comparezca alegando lo que a su interés convenga siempre y cuando sea un interés incompatible con la parte actora, en pleno cumplimiento a las formalidades del procedimiento previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal.

3. Por ningún motivo, la autoridad electoral u órgano partidario responsable podrá abstenerse de recibir un escrito de medio de impugnación, ni decidir sobre su admisión o desechamiento.

4. Cuando alguna autoridad electoral o partido político reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, a la autoridad electoral u órgano partidista competente para tramitarlo.

5. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos previstos en la presente Ley y en las demás leyes aplicables y será considerado como falta grave.

Artículo 51.

1. Dentro del plazo a que se refiere la fracción II, del numeral 1, del artículo anterior, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, a fin de manifestar lo que a su derecho convenga. Los escritos del tercero interesado deberán cumplir los requisitos siguientes:

I. Presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado;

II. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa o en su caso huella digital del compareciente;

III. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede de la autoridad competente que resolverá el medio de impugnación de que se trate;

IV. Acompañar el o los documentos necesarios para acreditar la personería del compareciente;

V. Precisar la razón en que funda el interés jurídico en la causa y las pretensiones concretas; y

VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere la fracción II, del numeral 1, del artículo anterior; mencionar en su caso, las que habrán de aportarse dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le hubiesen sido entregadas;

2. Será causa para tener por no presentado el escrito de tercero interesado el incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados por las fracciones I, II, IV y VI de este artículo.

Artículo 52.

1. Las candidatas o candidatos, exclusivamente por lo que se refiere a los Recursos de Revisión y de Apelación, podrán participar como coadyuvantes del partido político, coalición o candidatura común que los registró, de conformidad con las siguientes reglas:

I. A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido. Los escritos deberán estar firmados autógrafamente;

II. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación, o en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados;

III. Los escritos deberán ir acompañados del original o copia certificada del documento en el que conste su registro; y

IV. Podrán ofrecer y aportar pruebas exclusivamente en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en esta Ley, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación promovido o en el escrito presentado por su partido político.

Artículo 53.

1. Para la sustanciación de los medios de impugnación previstos en esta Ley, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado, deberá de manera inmediata informar la interposición del recurso a la autoridad competente para resolver, acompañando los archivos digitalizados de los escritos, así como, hacer llegar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo en que estará fijada la cédula mediante la cual se da vista a los que cuenten con interés legítimo en la causa, el escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, junto con éste, copia certificada en que conste el acto o resolución impugnado, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas aportadas y los demás documentos que se hubieren aportado a los mismos, el informe circunstanciado en forma escrita y en medio digital y, en general, la demás documentación relacionada y que se estime pertinente para la resolución.

2. Tratándose de medios de impugnación relacionados con los resultados de elecciones, se hará llegar al Tribunal, el expediente completo de la elección respectiva.

La falta de cumplimiento a estas disposiciones, por parte del servidor público responsable, será sancionada con una multa de 10 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

3. El informe circunstanciado que deberá rendir la autoridad responsable, deberá mínimamente contener:

I. La mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;

II. La mención de los hechos que a juicio de la propia autoridad tipifiquen alguna causal de frivolidad evidente o de improcedencia notoria de la acción impugnativa, si la hubiere;

III. Referirse a cada uno de los hechos aducidos por el actor, confesándolos o negándolos. El silencio y las evasivas harán que se tengan por ciertos y admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia; y

IV. El nombre y firma del funcionario que lo rinde.

Artículo 54.

1. El incumplimiento por parte de las autoridades electorales, partidistas y demás sujetos obligados, de los deberes que derivan del trámite y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral, dará lugar a que se apliquen los medios de apremio y correcciones disciplinarias señaladas en esta Ley.

TÍTULO OCTAVO

DE LA SUSTANCIACIÓN

Artículo 55.

1. Tratándose de los medios de impugnación competencia del Tribunal, recibida la documentación que debe remitir la autoridad responsable en los términos de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. La Presidenta o Presidente, deberá remitir de inmediato el expediente recibido a la Magistrada o Magistrado que corresponda en turno, quien, auxiliándose del secretario de estudio y cuenta respectivo, conducirá la instrucción y tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación cumpla con los requisitos señalados en este ordenamiento;

II. La Magistrada o Magistrado responsable de la instrucción propondrá al Pleno el proyecto de resolución por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia señaladas en este ordenamiento, salvo las excepciones contenidas en la siguiente fracción;

III. La Magistrada o Magistrado responsable de la instrucción tendrá por no presentado el medio de impugnación, cuando de autos se advierta que el promovente incumplió con cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 32, fracciones IV y VI de este ordenamiento y haya sido requerido de su presentación, del mismo modo se tendrá por no presentado cuando se actualicen los supuestos establecidos en las fracciones V, VIII, IX y X del artículo 33, del presente ordenamiento, bastando para hacer la declaratoria correspondiente, un acuerdo del Pleno que será proyectado por la Magistrada o Magistrado responsable de la instrucción, donde se funde y motive la determinación;

IV. La Magistrada o Magistrado responsable de la instrucción, en el proyecto de resolución del medio de impugnación que corresponda, propondrá al Pleno tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando de autos se advierta que fue presentado en forma extemporánea o se actualicen los supuestos previstos en el numeral 2, del artículo 51, de esta Ley;

V. Si la autoridad responsable no envía el informe circunstanciado dentro del plazo que ésta tiene para remitir la documentación relacionada a la causa, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; debiendo aplicar las medidas de apremio y sanciones correspondientes por la omisión.

VI. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, la Magistrada o Magistrado responsable de la instrucción dictará el auto de admisión, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la recepción del expediente en la Ponencia de que se trate;

VII. Cuando la parte actora en su escrito del medio de impugnación alegue violencia política y/o de género, o en su caso, de éste se advierta esa circunstancia, a petición de parte o de oficio y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se dictarán de inmediato las medidas de protección que en derecho procedan, que se estimen idóneas para salvaguardar los derechos e integridad del promovente.

VIII. Sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto para su determinación correspondiente;

IX. Cerrada la instrucción, la Magistrada o Magistrado ponente, procederá a formular el proyecto de resolución de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso y lo someterá a la consideración del Pleno;

X. Todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la jornada electoral, serán resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este numeral no guarden relación con algún Juicio de Inconformidad serán resueltos por separado y en su caso reencausados; y

XI. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, el Pleno resolverá con los elementos que obren en autos.

Artículo 56.

1. Si durante la fase de instrucción y hasta antes del dictado de la resolución, la Magistrada o Magistrado instructor o el Pleno advierte alguna omisión trascendente en el curso del procedimiento, ordenará oficiosamente la reposición correspondiente.

2. La regularización ha de tener como finalidad única y exclusiva, subsanar las omisiones y realizar, en consecuencia, las diligencias no efectuadas o perfeccionar determinadas diligencias a fin de cumplir con el principio de exhaustividad y debido proceso.

Artículo 57.

1. Si la autoridad responsable incumple con la obligación de dar vista inmediata mediante cédula a los partidos políticos, coalición, precandidatos, precandidatas, candidatos, candidatas, organizaciones de ciudadanos o agrupación política, ciudadanos o terceros interesados u omiten enviar cualquiera de los documentos relacionados con la causa, señalados en esta Ley, la Magistrada o Magistrado responsable de la instrucción, requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando, un plazo máximo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo el apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se tomarán las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, las medidas de apremio que juzgue pertinentes.

TÍTULO NOVENO

RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 58.

1. El recurso de revisión es de carácter administrativo y procede para impugnar los actos o resoluciones de los Consejos Distritales y Municipales Electorales. Se interpondrá por escrito ante el órgano electoral que haya emitido el acto o dictado la resolución impugnada, por los partidos políticos y en su caso, candidatos o candidatas independientes a través de sus representantes debidamente acreditados y facultados por esta Ley.

Artículo 59.

1. Es competente para conocer y resolver sobre el recurso de revisión el Consejo General, quien deberá dictar resolución dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de aquel en que se haya presentado el recurso. La infracción a esta disposición, será castigada con la destitución del cargo del funcionario responsable de la tramitación y sustanciación, con independencia de las responsabilidades penales en que pudiera incurrir.

Artículo 60.

1. Para la sustanciación del recurso de revisión, una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere la presente Ley, se observará lo siguiente:

I. Recibido un recurso de revisión, la o el Presidente del Consejo General lo turnará sin mayor trámite a la o el Secretario Ejecutivo para que certifique que se cumplió con los términos y requisitos previstos para su presentación;

II. La o el Secretario Ejecutivo del Instituto propondrá al Consejo General el desechamiento de plano del medio de impugnación, cuando se acredite algunas de las causales de notoria improcedencia señaladas en la presente Ley;

III. Se tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado cuando de autos se advierta que fue presentado en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el numeral 2, del artículo 51, de esta Ley;

IV. Si el Consejo Electoral responsable omitió remitir algún requisito, la o el Secretario Ejecutivo requerirá la complementación del o los requisitos omitidos, procurando se resuelva dentro del término de ley. En todo caso, deberá resolverse, con los elementos con que se cuente; y

V. Si se ha cumplido con todos los requisitos, la o el Secretario Ejecutivo procederá a formular el proyecto de resolución, mismo que será sometido al Consejo para resolver, dentro del plazo establecido en el artículo que antecede;

2. La resolución de recurso de revisión deberá dictarse en la sesión en la que se presente el proyecto, salvo casos extraordinarios, el proyecto de resolución podrá retirarse para su análisis. En este supuesto, se resolverá en un plazo no mayor de tres días contados a partir de su diferimiento.

Artículo 61.

1. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión serán notificadas de la siguiente manera:

I. A los partidos políticos, coaliciones o a las o los candidatos independientes a través de sus representantes legítimos, o en caso de inasistencia de estos a la sesión en que se dictó la resolución, se les hará personalmente en el domicilio que hubieren señalado o por estrados;

II. Al órgano electoral responsable cuyo acto o resolución fue impugnado, se le hará por correo certificado o por oficio al cual se le anexará copia de la resolución; en caso de urgencia, la notificación podrá hacerse por vía fax con acuse de recibo; y

III. A los terceros interesados, por estrados o por correo certificado.

TÍTULO DÉCIMO

RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 62.

1. El Recurso de Apelación es procedente contra:

I. Los actos y resoluciones dictadas por el Consejo General;

II. Los actos y resoluciones de los órganos partidistas tratándose de los procesos de elección interna;

III. Los actos dictados con motivo de los procesos de participación ciudadana, así como, en su caso, de sus resultados;

IV. Los actos y resoluciones emitidos en los procedimientos ordinarios o especiales sancionadores; y

V. Los actos y resoluciones de las demás autoridades en los términos previstos en este ordenamiento.

Artículo 63.

1. Es competente para conocer y resolver sobre el Recurso de Apelación, el Tribunal, cuyos integrantes dictarán resolución en forma definitiva dentro del plazo máximo de tres días, después de que se declare cerrada la instrucción.

TÍTULO DECIMO PRIMERO

JUICIO DE INCONFORMIDAD

Artículo 64.

1. El Juicio de Inconformidad es procedente conforme a lo siguiente:

I. Contra los resultados del cómputo municipal, tratándose de elección de miembros de Ayuntamientos;

II. Contra los resultados del cómputo distrital respectivo, tratándose de elección de Diputados, y

III. Contra los resultados de los cómputos distritales, tratándose de elección de Gobernador.

2. En el Juicio de Inconformidad, se harán valer las causales de nulidad previstas en este ordenamiento, o de inelegibilidad contenidas en la LIPEECH.

Artículo 65.

1. El Juicio de Inconformidad únicamente podrá ser presentado por:

I. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos o candidatas independientes a través de sus representantes legítimos; y

II. Las o los candidatos de forma individual, tanto para impugnar los resultados de la elección, como cuando por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación respectiva.

Artículo 66.

1. El Juicio de Inconformidad, tiene por objeto obtener la declaración de nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, o de nulidad de la elección de Diputados o Diputadas por el principio de mayoría relativa, de miembros de un Ayuntamiento o de Gobernador o Gobernadora, y procederá únicamente por las causas consignadas en el presente ordenamiento.

2. Es procedente también para impugnar:

I. Las determinaciones sobre la declaración de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas; y

II. Los resultados consignados en el acta de cómputo estatal relativa al recuento y asignación de Diputados de representación proporcional y las actas de cómputo municipal relativas a regidores por el mismo principio, por las siguientes causas:

a) Por error aritmético en el cómputo; y

b) Por incorrecta aplicación de la fórmula respectiva.

Artículo 67.

1. Además de los requisitos establecidos en este ordenamiento, el escrito en el que se presente el Juicio de Inconformidad deberá cumplir con lo siguiente:

I. Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría o de asignación respectivas;

II. La mención individualizada del acta de cómputo municipal, distrital o estatal que se impugna, según la elección de que se trate;

III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causa que se invoque para cada una de ellas; y

IV. La conexidad, que en su caso, guarde con otras impugnaciones.

2. El Juicio de Inconformidad que se promueva deberá presentarse por escrito.

Artículo 68.

1. El Juicio de Inconformidad deberá resolverse por el Tribunal, dentro de los siguientes plazos:

I. Para la elección de Gobernador o Gobernadora, a más tardar el día treinta de septiembre del año de la elección.

II. Para la elección de Diputados o Diputadas, a más tardar el día quince de agosto del año de la elección.

III. Para la elección de miembros de Ayuntamientos, a más tardar el treinta y uno de agosto del año de la elección.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

Artículo 69.

1. El Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales, cuando la ciudadana o ciudadano en forma individual, haga valer presuntas violaciones, entre otros, a los derechos siguientes:

I. Votar y ser votado;

II. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado; y

III. Afiliarse libre e individualmente a las asociaciones políticas, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las leyes para el ejercicio de esos derechos.

En contra de actos o resoluciones de las autoridades partidistas durante los procesos internos de elección de dirigentes y de las o los candidatos a cargos de elección popular local, en este último caso, aun cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

Artículo 70.

1. El juicio podrá ser promovido por las ciudadanas o ciudadanos con interés jurídico, en los casos siguientes:

I. Cuando consideren que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político–electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición;

II. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político o coalición, le sea negado indebidamente su registro como candidata o candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales, si también el partido político promovió el juicio por la negativa del mismo registro, el Instituto remitirá el expediente para que sea resuelto por el Tribunal, junto con el juicio promovido por la o el ciudadano;

III. Cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como agrupación política;

IV. Cuando estando afiliado a un partido político o agrupación política, considere que un acto o resolución de los órganos partidarios o de la agrupación responsables, es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales;

V. Considere que los actos o resoluciones de la autoridad electoral son violatorios de cualquiera de sus derechos político electorales;

VI. Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a las personas precandidatas y candidatas a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliadas al partido señalado como responsable, y

VII. Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las personas en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en lo correspondiente a las leyes locales en la materia.

Artículo 71.

1. El Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las normas respectivas establezcan para tal efecto.

2. Se consideran, entre otras, como instancias previas, las establecidas en los documentos internos de los partidos políticos.

3. Agotar las instancias previas será obligatorio, siempre y cuando:

I. Los órganos competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;

II. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente; y

III. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

4. Cuando falte algún requisito de los señalados con anterioridad, acudir a las instancias internas será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente a la autoridad jurisdiccional, siempre y cuando se corra el riesgo de que la violación alegada se torne irreparable, y en su caso, acredite haberse desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar resoluciones contradictorias.

Artículo 72.

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos se presentará, sustanciará y resolverá en los términos que establece esta Ley.

2. En la etapa de cómputos y resultados de la elección, la candidata o candidato agraviado sólo podrá impugnar los resultados electorales a través del Juicio de Inconformidad, en los términos que se precisan en esta Ley.

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO

ELECTORALES DEL CIUDADANO ORIGINARIO DE COMUNIDADES

INDÍGENAS EN SISTEMA NORMATIVO INTERNO

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS GENERALIDADES

Artículo 73.

1. El Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Originario de Comunidades Indígenas en Sistema Normativo Interno, será procedente cuando el actor haya agotado todas las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral, en la forma que esta Ley y el lineamiento debidamente registrado ante el Instituto Electoral establezca para tal efecto, a fin de garantizar la salvaguarda de sus derechos político electorales presuntamente violados, consignados en la Constitución federal, en la Constitución local y en la LIPEECH, respecto de municipios que se rigen por el Sistema Normativo Interno.

2. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán salvaguardando los principios, instituciones, procedimientos, normas y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas, conforme a los criterios gramatical, sistemático, funcional y teleológico, así como a los principios de justicia, democracia, no discriminación, buena gobernanza, buena fe, progresividad, equidad de género, igualdad en el ejercicio de derechos, libre determinación, respeto a la identidad cultural y política y el derecho a la diferencia de los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 y último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, en la Constitución Local y los instrumentos internacionales de la materia.

Son principios e instituciones de los Sistemas Normativos Internos, entre otros, los siguientes: la comunidad y comunalidad, la asamblea u otras instancias colectivas de deliberación y toma de decisiones, el servicio comunitario, el sistema de cargos, la equidad en el cumplimiento de obligaciones, el derecho a la diversidad, a la diferencia y la preservación de las normas e instituciones comunitarias.

3. En todo caso, el Tribunal deberá preservar derechos garantizados a los pueblos y comunidades indígenas en otras normas e instrumentos internacionales vigentes. Siempre serán de aplicación preferente aquellas normas que sean más favorables a los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 74.

1. Cuando por causa de inelegibilidad de las candidatas o candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, se deberá atender a lo siguiente:

En los procesos electorales, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Originario de Comunidades Indígenas en Sistema Normativo Interno.

Artículo 75.

1. El Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Originario de Comunidades Indígenas en Sistema Normativo Interno, se presentará en los términos que establece la presente Ley.

2. La sustanciación se hará conforme a las reglas que establece esta Ley.

3. Durante el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Originario de Comunidades Indígenas en Sistema Normativo Interno, serán ofrecidas, admitidas y valoradas las pruebas que establece esta propia Ley, pudiendo requerirse a juicio del Tribunal, los informes que considere necesarios para el mayor entendimiento del Sistema Normativo Interno del pueblo o comunidad de que se trate, o bien del estado que guarde la situación político electoral en éstos.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA, DE LAS SENTENCIAS Y

DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 76.

1. El Tribunal es competente para conocer y resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Originario de Comunidades Indígenas en Sistema Normativo Interno.

Artículo 77.

1. Las sentencias que resuelvan el fondo del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Originario de Comunidades Indígenas en Sistema Normativo Interno, serán definitivas y podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto o resolución impugnado;

b) Ordenar el inicio de un proceso de revisión y consulta para armonizar el Sistema Normativo Interno con los derechos individuales presuntamente violados;

c) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral que le haya sido violado, siempre que acredite haber cumplido con el Sistema Normativo Interno de que se trate para gozar del derecho de votar y ser votado; y,

d) En ningún caso, la revocación o modificación del acto impugnado implicará que deba cambiar el Sistema Normativo Interno para el proceso electoral en el que tiene lugar el juicio.

2. Las sentencias recaídas a los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Originario de Comunidades Indígenas en Sistema Normativo Interno serán notificadas:

a) Al actor que promovió el juicio, y en su caso, a los terceros interesados, de manera inmediata a la fecha en que se dictó la sentencia, de forma personal siempre y cuando haya señalado domicilio en la ciudad sede de este Tribunal o correo electrónico. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado o por estrados; y

b) A la autoridad responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia.

3. Las sentencias dictadas por el Tribunal son definitivas.

TÍTULO DÉCIMO CUARTO

DEL JUICIO LABORAL ENTRE EL INSTITUTO Y EL

TRIBUNAL ELECTORAL CON SUS RESPECTIVOS SERVIDORES

Artículo 78.

1. El juicio laboral regulado en el presente ordenamiento, es el que se deriva del vínculo que surge con motivo del servicio electoral prestado entre uno o varios de sus servidores y las autoridades públicas electorales, abarcando todos los casos en que se presente un litigio, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto, Reglamento o algún otro ordenamiento legal y sin perjuicio de que la relación que origine la controversia, se encuentre regida, en el aspecto sustantivo, por normas administrativas o por disposiciones identificables de algún modo con el derecho del trabajo. En el mismo sentido, al Tribunal le corresponde conocer de estos juicios laborales, aun si los promoventes de dichos juicios ya no son servidores públicos que mantengan un vínculo con el Instituto.

Artículo 79.

1. Las diferencias o conflictos entre los organismos electorales del Estado y sus respectivos servidores, serán resueltas por el Tribunal, exclusivamente conforme a lo dispuesto en el presente Título.

2. Para la promoción, sustanciación, y resolución de los juicios previstos en este Título, se consideran hábiles, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio.

Artículo 80.

1. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores públicos de los organismos electorales, conforme con su normatividad interna, se aplicarán, solamente para este juicio, en forma supletoria y en el orden siguiente:

I. La Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas;

II. El apartado B del artículo 123 constitucional;

III. La Ley Federal del Trabajo;

IV. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas; y

V. Los principios generales del derecho.

Artículo 81.

1. Los trabajadores o funcionarios de los organismos electorales del Estado, que hubiesen sido sancionados o destituidos de su cargo o que consideren haber sido afectados en sus derechos y prestaciones laborales, podrán inconformarse mediante demanda que presenten directamente ante el Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación de la autoridad competente de dichos organismos electorales.

Artículo 82.

1. Es requisito de procedencia del juicio, que el servidor público involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezcan, en su caso, el Estatuto, esta Ley y el Reglamento.

Artículo 83.

1. El escrito de demanda por el que se inconforme el servidor, deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Hacer constar el nombre completo y señalar el domicilio del actor para oír notificaciones;

II. Identificar el acto o resolución que se impugne;

III. Mencionar de manera expresa los agravios que cause el acto o resolución que se impugne;

IV. Manifestar las consideraciones de hecho y derecho en que se funda la demanda;

V. Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las documentales; y

VI. Asentar la firma autógrafa del promovente.

Artículo 84.

1. Son partes en el procedimiento:

I. El actor, que será el servidor afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado; y

II. El Instituto, o el Tribunal, quienes actuarán por conducto de sus representantes legales.

Artículo 85.

1. Presentado el escrito de demanda del servidor público, la Magistrada o Magistrado Presidente del Tribunal, enviará el expediente a la Magistrada o Magistrado responsable de la instrucción que corresponda, para que dentro de los tres días hábiles siguientes al de su presentación, en su caso, ordene correr traslado en copia simple a la autoridad demandada.

Artículo 86.

1. La autoridad demandada deberá contestar dentro de los nueve días hábiles siguientes al en que se notifique la presentación del escrito del promovente.

Artículo 87.

1. Se celebrará una audiencia de conciliación entre las partes, dentro de los cinco días siguientes de recibida la contestación de la demanda laboral con el objeto de avenirlas y tratar de conciliar intereses.

2. De no lograr la conciliación a que alude el párrafo anterior, se celebrará una audiencia de admisión y desahogo de pruebas y alegatos, dentro de los diez días hábiles siguientes, la que se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes.

Artículo 88.

1. La Magistrada o Magistrado responsable de la instrucción, en la audiencia a que se refiere el artículo anterior, determinará la admisión de las pruebas que estime pertinentes, ordenando el desahogo de las que lo requieran, desechando aquellas que resulten notoriamente incongruentes o contrarias al derecho o a la moral o que no tengan relación con la litis.

Artículo 89.

1. De ofrecerse la prueba confesional a cargo de la o el Consejero Presidente o de la o el Secretario Ejecutivo del Instituto, o de alguna de las o los Magistrados integrantes del Tribunal o su Secretario General, únicamente será admitida si se trata de hechos propios controvertidos que no hayan sido reconocidos por el organismo electoral demandado, y relacionados con la litis. Su desahogo se hará vía oficio y para ello, el oferente de la prueba deberá presentar el pliego de posiciones correspondiente, mismas que, una vez calificadas de legales por el Magistrado instructor, se remitirán al absolvente, para que en un término de tres días hábiles lo conteste por escrito.

Artículo 90.

1. La Magistrada o Magistrado responsable de la instrucción, podrá ordenar el desahogo de pruebas por exhorto, que dirigirá a la autoridad del lugar correspondiente para que en auxilio de las labores del Tribunal, se sirva diligenciarlo.

Artículo 91.

1. Para la sustanciación y resolución de los juicios previstos en el presente Título, que se promuevan durante los procesos electorales ordinarios y en su caso extraordinarios, o de participación ciudadana, la Presidenta o Presidente del Tribunal, podrá adoptar las medidas que estime pertinentes, a fin de que, en su caso, se atienda prioritariamente la sustanciación y resolución de los demás medios de impugnación previstos en el presente ordenamiento, dada la brevedad de los tiempos para resolver.

Artículo 92.

1. El Pleno resolverá en forma definitiva dentro de los treinta días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que se tengan por formulados los alegatos, o haya transcurrido el término para hacerlo.

2. En su caso, el Pleno podrá sesionar en privado si la índole del conflicto planteado así lo amerita.

Artículo 93.

1. Las resoluciones se notificarán a las partes personalmente o por correo certificado si señalaron domicilio, en caso contrario, se hará por lista de publicación fijada en los estrados.

Artículo 94.

1. Los efectos de las resoluciones del Pleno podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados.

2. En el supuesto de que la resolución ordene dejar sin efectos la destitución del servidor demandante, el respectivo organismo electoral podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario, más doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad y las demás prestaciones de ley.

TÍTULO DÉCIMO QUINTO

DEL SISTEMA DE NULIDADES ELECTORALES

Artículo 95.

1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o en un distrito electoral la elección de Gobernador o Diputados, según sea el caso; o en un municipio para la elección de miembros de un Ayuntamiento.

2. Los efectos de las nulidades, se contraen exclusivamente a la votación en una o varias casillas o a la elección contra la que se haya hecho valer el Juicio de Inconformidad.

Artículo 96.

1. Las elecciones que no fuesen impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas y firmes para todos los efectos legales a que haya lugar.

Artículo 97.

1. La nulidad de la votación de una o varias casillas o de la elección por las causas previstas en este Título, solamente podrá ser decretada por el Tribunal.

2. Tratándose de la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, la votación anulada se deducirá de la votación total emitida para la elección de que se trate, a efecto de obtener los resultados de la votación válida.

3. El Tribunal sólo podrá declarar la nulidad de una elección por las causas expresamente establecidas en la presente Ley, así como las precisadas por el artículo 41, Base VI, de la Constitución federal.

Artículo 98.

1. Cuando en la fórmula de candidatos o candidatas a Diputados o Diputadas por el principio de mayoría relativa, resulte inelegible el propietario que hubiese obtenido la constancia de mayoría, tomará su lugar el suplente, en el caso de que ambos resulten inelegibles, se declarará la nulidad de dicha elección y se notificará al Congreso del Estado para que convoque a la elección extraordinaria.

2. Tratándose de la inelegibilidad de candidatos o candidatas a Diputados o Diputadas por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible su suplente, y en el supuesto de que ambos fuesen inelegibles, tomará su lugar el que le sigue en el orden de la lista de candidatos registrados correspondiente al mismo género y al mismo partido, respetando el principio de paridad.

Artículo 99.

1. Cuando algún candidato propietario integrante de la planilla para la elección de miembros de Ayuntamientos que haya obtenido la constancia de mayoría resulte inelegible, tomará su lugar el respectivo suplente, a excepción de que hubiese contendido para el cargo de Presidente Municipal, en cuyo caso resolverá la Legislatura lo que en derecho corresponda.

2. Tratándose de los candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del que haya sido declarado inelegible el siguiente candidato conforme al orden de la planilla registrada del mismo género y partido político, o conforme a lo acordado en los convenios de coalición, debiéndose observar el principio de paridad de género, salvaguardado por la LIPEECH.

Artículo 100.

1. Cuando se declare la nulidad de una elección, el Tribunal dará cuenta de ello al Congreso del Estado y al Instituto, para los efectos legales correspondientes.

Artículo 101.

1. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos no podrán invocar en el juicio de inconformidad contra resultados de las elecciones, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.

Artículo 102.

1. La votación recibida en una casilla será nula únicamente cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales y ello sea determinante para el resultado de la votación:

I. Instalar y funcionar la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado y autorizado por el Consejo correspondiente;

II. Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la LIPEECH;

III. Permitir a ciudadanos sufragar sin contar con credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, a excepción de los casos contemplados por la LIPEECH;

IV. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a las y los ciudadanos;

V. Impedir el acceso a la casilla a los representantes de los partidos políticos y en su caso candidatos independientes formalmente acreditados ante la misma, o se les expulse sin causa justificada;

VI. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada por la LIPEECH para la celebración de la elección;

VII. Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto;

VIII. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al de la casilla;

IX. Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos;

X. Por entregar, sin que exista causa justificada, al Consejo respectivo el paquete electoral fuera de los plazos que la LIPEECH señala. Asimismo, cuando el paquete electoral se entregue a un Consejo distinto del que le corresponda, injustificadamente; y

XI. Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación.

Artículo 103.

1. Una elección podrá anularse por violaciones graves, dolosas y determinantes por las siguientes causas:

I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes, en cuando menos el 20% de las casillas electorales del municipio o distrito, según corresponda y sean determinantes en el resultado de la votación, en su caso, no se hayan corregido con el recuento de votos;

II. Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones en el municipio o distrito de que se trate y consecuentemente, la votación no hubiese sido recibida;

III. Cuando los candidatos que hubiesen obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución local y no satisfagan los requisitos señalados en la LIPEECH, para el cargo para el que fueron postulados, tratándose de:

a) La elección de Gobernador; y

b) La elección de Diputados por el principio de mayoría relativa;

IV. Cuando no se acredite el origen de los recursos aplicados a las campañas electorales, o éstos provengan de forma distinta a la prevista en las disposiciones electorales, y ello sea trascendente para el resultado de la elección;

V. Cuando algún funcionario público realice actividades proselitistas en favor o en contra de un partido político, coalición o candidato;

VI. Cuando un partido político, coalición o candidato financie directa o indirectamente su campaña electoral, con recursos de procedencia ilícita;

VII. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el territorio del Estado, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el órgano jurisdiccional cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada, y se demuestre que esas violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos;

VIII. Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

IX. Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos en las Leyes Generales y demás disposiciones legales aplicables; o

X. Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

2. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

3. En caso de nulidad de la elección, por las causales previstas en las fracciones III, IV, VI, VII, VIII, IX y X el Partido Político o candidato responsable no podrá participar en la elección extraordinaria que al efecto se convoque.

Artículo 104.

1. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el medio de impugnación.

2. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

Artículo 105.

1. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes no podrán invocar en su favor, en ningún medio de impugnación, causas de nulidad, hechos o circunstancias que dolosamente hubiesen provocado.

Artículo 106.

1. El Tribunal derivado de los medios de impugnación previstos en ésta Ley, podrá llevar a cabo recuentos parciales o totales de votación, de conformidad con el inciso l) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución federal, atendiendo a las siguientes reglas:

I. Para poder decretar la realización de recuentos totales de votación se observará lo siguiente:

a) Deberán haberse impugnado la totalidad de las casillas de la elección respectiva;

b) Deberá ser solicitado por el actor en el escrito de su demanda;

c) El resultado de la elección en la cual se solicite el recuento total, arroje una diferencia entre el primer y segundo lugar de menos de un punto porcentual;

d) Deberá acreditarse la existencia de duda fundada sobre la certeza de los resultados de la elección respectiva;

e) La autoridad electoral administrativa hubiese omitido realizar el recuento de aquellos paquetes electorales, en los cuales se manifestó duda fundada respecto del resultado por parte del representante del actor y tal hecho hubiese quedado debidamente asentado en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que correspondan al ámbito de la elección que se impugna; y

f) Cumplidos los requisitos establecidos en los incisos anteriores, el Tribunal llevará a cabo el recuento total de la elección correspondiente y procederá a declarar ganador de la elección en los términos del ordenamiento legal respectivo;

II. Para poder decretar la realización de cómputos parciales de votación se observará lo relativo a los incisos a) al d) de la fracción anterior, o bien, si la autoridad electoral administrativa hubiese omitido realizar el recuento de aquellos paquetes electorales que en términos de ley se encuentra obligado a realizar.

2. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no será motivo suficiente para decretar la apertura de paquetes y realización de recuentos parciales de votación, el hecho que algún representante de partido político, coalición o candidato independiente manifieste que la duda se funda en la cantidad de votos nulos sin estar apoyada por elementos adicionales como escritos de incidentes, documentos electorales u otros elementos que generen convicción.

TÍTULO DÉCIMO SEXTO

DEL TRÁMITE JURISDICCIONAL Y DE LAS RESOLUCIONES

Artículo 107.

1. La distribución de los asuntos de la competencia del Tribunal será por riguroso turno, por debido orden alfabético a cada uno de las Magistradas o Magistrados según corresponda.

Artículo 108.

1. Recibido un medio de impugnación por el Tribunal, el oficial de partes o quien se encuentre de guardia, deberá informar de inmediato al Secretario General para que dé inicio al trámite correspondiente.

Artículo 109.

1. El Secretario General, de inmediato y sin mayor trámite dará cuenta a la Magistrada o Magistrado Presidente de la presentación del medio impugnativo.

Artículo 110.

1. La Presidenta o Presidente del Tribunal, turnará de inmediato el expediente recibido a la Magistrada o Magistrado responsable de la instrucción cuyo turno corresponda, quien tomará las medidas necesarias para la sustanciación del mismo de conformidad con lo previsto en este ordenamiento.

Artículo 111.

1. Los expedientes que se integren con motivo de los medios de impugnación presentados, desde su recepción y posteriormente a su resolución, deberán registrarse en el libro correspondiente y en su oportunidad ser foliados, entresellados y rubricados por la Secretaría General.

Artículo 112.

1. La Magistrada o Magistrado responsable de la instrucción, vigilará todos los trámites legales y jurisdiccionales que deban efectuarse en los expedientes que se turnen, desde el momento en que se informe de la recepción hasta la conclusión del medio impugnativo.

Artículo 113.

1. La acumulación, consiste en reunir varios autos o expedientes para sujetarlos a una tramitación común y fallarlos en una sola resolución.

2. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos por esta Ley, la Presidencia del Tribunal podrá determinar su acumulación en aquellos casos en que se impugne por dos o más partidos, el mismo acto o resolución.

3. La acumulación podrá decretarse durante la etapa de instrucción o de juicio para la resolución de los medios de impugnación, efectuándose invariablemente, en el orden de recepción de los expedientes.

Artículo 114.

1. Para efectos de la acumulación, el Secretario General al advertir la conexidad de los asuntos del conocimiento, inmediatamente y sin mayor trámite informará a la Presidencia del Tribunal, para que mediante oficio, sea remitido el expediente más reciente a la Magistrada o Magistrado cuya instrucción corresponda el o los expedientes más antiguos al más reciente para la sustanciación y resolución.

2. Si la Magistrada o Magistrado responsable de la instrucción que reciba el expediente para su acumulación no está de acuerdo con la misma, tendrá la obligación de sustanciar y resolver en cuerda separada los asuntos turnados, razonando en autos de cada expediente los motivos y circunstancias de su decisión.

Artículo 115.

1. Operará de oficio la acumulación de los expedientes, donde obren impugnaciones relativas a los recursos de revisión o de apelación que sean promovidos dentro de los cinco días anteriores a la jornada electoral y que tengan la mención de conexidad con los Juicios de Inconformidad, los cuales deben ser resueltos en una sola pieza de autos.

Artículo 116.

1. Cuando se remitan al Tribunal, en un mismo expediente, asuntos que por su propia naturaleza deban estudiarse y resolverse por separado, la Presidencia acordará la separación correspondiente.

2. Del mismo modo, operará la escisión, cuando en el curso de un proceso existan expedientes acumulados y se descubra la incompatibilidad de las pretensiones, con independencia de la posibilidad de que los respectivos procesos deban sustanciarse sucesivamente o simultáneamente. En este caso, la Magistrada o Magistrado que conozca de los asuntos tendrá la obligación de sustanciar y resolver en cuerda separada los asuntos turnados, razonando en autos de cada expediente los motivos de su decisión.

Artículo 117.

1. En ningún caso los Consejeros Electorales, el Consejero Presidente y Magistrados electorales locales podrán abstenerse de votar salvo cuando tengan impedimento legal.

2. Son impedimentos para conocer de los asuntos, independientemente de los contenidos en las leyes locales, alguna de las causas siguientes:

I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;

III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;

IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;

V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I;

VIII. Tener interés personal en asuntos donde alguno de los interesados sea juez,

árbitro o arbitrador;

IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;

X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;

XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;

XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;

XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;

XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;

XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia;

XVII. Haber sido Fiscal del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y

XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.

Artículo 118.

1. Las o los Consejeros Electorales, la o el Consejero Presidente o Magistrados electorales tienen el deber de excusarse del conocimiento de los asuntos en los que concurran algunas de las causas señaladas en el artículo anterior. Al momento en que se excusen, deberán expresar la causa que la motive y los preceptos legales que la fundamenten.

2. Cuando no se excusaren, a pesar de existir algún impedimento, procede su recusación, que siempre se fundará en causa legal.

3. La excusa o la recusación que por impedimento legal se presenten, se interpondrán ante el Pleno de la autoridad electoral, el cual la calificará y/o resolverá de plano y en forma inmediata.

Artículo 119.

1. La Magistrada o Magistrado ponente, dentro del término legal, presentará al pleno para su discusión el proyecto de resolución que en su concepto deba dictarse, el cual, examinado, aprobado o modificado será glosado al expediente y autorizado por las o los magistrados y por el secretario de acuerdos que corresponda, haciéndose constar el nombre del ponente.

2. Los proyectos de resolución deberán estar en poder de las o los magistrados que deban conocer del asunto, cuando menos con veinticuatro horas de anticipación a la sesión en que deban resolverse, para que tengan oportunidad de presentar su voto particular razonado en caso de disentir del proyecto presentado.

3. La Magistrada o Magistrado responsable, podrá ser amonestado únicamente por el Pleno en caso de incumplir con esta disposición.

Artículo 120.

1. Si se formula voto particular o concurrente, deberá ser presentado dentro de la misma sesión de resolución o aplazarla veinticuatro horas para la presentación del voto, en caso de que el disidente no haya tenido en su poder el proyecto de resolución en el plazo señalado en el artículo anterior.

Artículo 121.

1. En las resoluciones, se hará constar si fueron votadas por unanimidad o por mayoría, insertándose el voto particular que en su caso se haya propuesto. En caso de existir voto particular o concurrente, el engrose quedará a cargo del Magistrado o Magistrada que designe el Pleno, quién será auxiliado por el Secretario General.

Artículo 122.

1. Fallado un asunto, se turnará la resolución al Secretario General para que recabe las firmas autógrafas de las o los Magistrados integrantes del Pleno, a fin de que sea notificada por el actuario del Tribunal en la forma y términos que en ella se precise.

2. En los casos de acumulación, la Secretaría General deberá anexar copia certificada de la resolución respectiva al o los expedientes que no hayan sido glosados a los autos del expediente más antiguo.

Artículo 123.

1. El Tribunal resolverá los asuntos de su competencia en sesión pública y en forma colegiada.

2. En casos extraordinarios el Pleno del Tribunal podrá diferir la resolución de un asunto listado.

3. El Pleno del Tribunal podrá en caso de emergencia, contingencia o riesgo en la integridad física de sus integrantes, sesionar en una sede alterna o utilizar medios o herramientas de tecnología de la información, a efecto de cumplir adecuadamente el ejercicio de su función jurisdiccional.

Artículo 124.

1. La Presidenta o el Presidente del Tribunal tendrá obligación de ordenar que se fijen en los estrados respectivos por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, la lista de asuntos que serán analizados y resueltos en cada sesión.

2. El Pleno determinará la hora y día de sus sesiones públicas.

Artículo 125.

1. En la sesión de resolución, se discutirán los asuntos en el orden en que se hayan listado, o en los términos que para su mejor análisis lo determine el Pleno, de acuerdo con el procedimiento siguiente:

I. La o el Magistrado ponente presentará, por sí o a través de un Secretario de Estudio y Cuenta, el caso y el sentido de su resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos legales en que la funda;

II. Las o los Magistrados podrán discutir el proyecto en turno; y

III. Cuando la Presidencia del pleno lo considere suficientemente discutido, lo someterá a votación.

Artículo 126.

1. Toda resolución deberá hacerse constar por escrito y contendrá:

I. La fecha, lugar y autoridad que en su caso la dicte;

II. Los nombres de las partes y el carácter con el que promueven;

III. El objeto o materia del litigio;

IV. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

V. El resumen de los agravios expresados;

VI. La descripción y valoración de las pruebas;

VII. Los fundamentos legales de la resolución;

VIII. Los puntos resolutivos; y

IX. En su caso, el plazo para su cumplimiento.

2. Las resoluciones deberán ser claras, precisas y congruentes, los antecedentes contendrán los datos mínimos de identificación del juicio o recurso y un resumen de la sustanciación. Las consideraciones deberán contener un resumen de cada agravio, y la conclusión de la autoridad resolutora, dando contestación a todos y cada uno de los puntos controvertidos o señalados en el medio de impugnación.

3. Los puntos resolutivos deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 127.

1. Las resoluciones que recaigan a los medios de impugnación presentados, podrán tener los siguientes efectos:

I. Confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado;

II. Ratificar el cómputo y declaración de validez de las elecciones;

III. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas;

IV. Revocar la constancia de mayoría expedida, y otorgarla al candidato o fórmula que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación;

V. Decretar la nulidad de la elección, de acuerdo a las causales y criterios previstos en ésta Ley;

VI. Decretar la elegibilidad o inelegibilidad de un candidato, y en su caso, entregar la constancia de mayoría o asignación respectiva al candidato electo;

VII. Recomponer los cómputos;

VIII. Modificar la asignación de Diputados o regidores electos por el principio de representación proporcional;

IX. Ordenar la reposición del procedimiento;

X. Decretar el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación;

XI. Dejar sin efecto la destitución, cuando se trate de los juicios laborales entre los organismos electorales con sus respectivos servidores; y

XII. Declarar la existencia o inexistencia del acto u omisión reclamado y decretar los efectos a que da lugar.

Artículo 128.

1. Las resoluciones que dicte el Tribunal, son definitivas e inatacables en el Estado de Chiapas.

Artículo 129.

1. Cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios hechos valer al promoverse los medios de impugnación, pero estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, la autoridad electoral competente para resolver no desechará, sino que resolverá con los elementos que obren en el expediente.

2. Asimismo, cuando el impugnante omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera equivocada, el Tribunal deberá resolver el medio de impugnación tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

Artículo 130.

1. En las resoluciones recaídas a los medios de impugnación, las partes podrán solicitar por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación respectiva, la aclaración de una resolución cuando a su juicio no se encuentre suficientemente clara, o la misma contenga algún error mecanográfico, de cifras o de cualquier índole. En este caso, el Tribunal o la autoridad que hubiese dictado la misma, procederá en un plazo no mayor a cinco días, a realizar la aclaración solicitada en caso de ser procedente; en caso contrario, desechará la solicitud de mérito exponiendo las razones y los argumentos de su determinación. En ningún caso, se podrá modificar el sentido de la resolución. La aclaración podrá operar de oficio, notificándose de nueva cuenta a las partes. En todo caso, la nueva notificación suspende los plazos para ser recurridas.

2. Quedará a criterio de la autoridad electoral respectiva la aplicación de una multa que no excederá de quinientos días de la Unidad de Medida y Actualización para aquel litigante que notoriamente y con el objeto de retrasar o de aumentar el plazo para recurrir las resoluciones de mérito, solicite una aclaración a todas luces infundada, de la misma manera serán sujetos de esta sanción quienes presenten medios de impugnación que impliquen notoria frivolidad.

3. Contra la imposición de multas a que se refiere la presente ley, no procede medio impugnativo alguno.

Artículo 131.

1. Los criterios fijados por el Tribunal serán obligatorios cuando se sustenten en el mismo sentido en tres resoluciones ininterrumpidas, respecto a la interpretación jurídica relevante de esta Ley, y que sean aprobadas por la totalidad de las o los Magistrados Electorales.

2. Los criterios fijados por el Tribunal dejarán de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie en contrario por la totalidad de los votos de las o los magistrados del Pleno del Tribunal. En la resolución que modifique un criterio obligatorio, se expresarán las razones en que se funde el cambio. El nuevo criterio será obligatorio si se da el supuesto señalado en el párrafo anterior.

3. El Tribunal hará la publicación de los criterios obligatorios dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de los procesos electorales y de los procedimientos de participación ciudadana.

4. Los criterios emitidos por el Tribunal obligarán a las autoridades electorales del Estado de Chiapas, así como en lo conducente, a los partidos políticos.

Artículo 132.

1. Para hacer cumplir las disposiciones del presente cuerpo legal y las resoluciones que se dicten, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debida, el Tribunal podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación;

III. Multa hasta por quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización; en caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

IV. Auxilio de la fuerza pública; y

V. Arresto administrativo hasta por 36 horas.

2. Lo anterior, sin perjuicio de que en su caso, se de vista del desacato al superior jerárquico y resuelva lo que en derecho proceda.

Artículo 133.

1. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior, serán ordenados por las o los Magistrados del Tribunal en sus actuaciones, para lo cual contarán con el apoyo de las autoridades competentes para dar cumplimiento a la sanción de que se trate.

2. Para su determinación, se considerarán las circunstancias particulares del caso, las personales del responsable y la gravedad de la conducta.

Artículo 134.

1. Se sancionará con multa de cien a mil veces la Unidad de Medida y Actualización, a la autoridad responsable en cualquiera de los medios de impugnación contemplados en esta Ley, cuando:

I. No rinda el informe con justificación; y

II. Al rendir el informe con justificación o lo haga sin remitir, en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución de los medios de impugnación contemplados en esta Ley.

2. Se le impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cien a mil veces la Unidad de Medida y Actualización, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que tenga el carácter de autoridad responsable en cualquiera de los medios de impugnación contemplados en esta Ley, cuando:

I. Al rendir el informe con justificación exprese un hecho falso o niegue la verdad.

II. Sin motivo justificado revoque o deje sin efecto el acto o resolución que se le reclama con el propósito de que se sobresea en el medio de impugnación de que se trate, sólo para insistir con posterioridad en la emisión del mismo;

III. Se resista de cualquier modo a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictadas durante la sustanciación de los medios de impugnación contemplados en esta Ley, falta que será calificada como grave.

3. Se le impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil veces la Unidades de Medida y Actualización, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que tenga el carácter de autoridad responsable en cualquiera de los medios de impugnación contemplados en esta Ley, cuando incumpla una sentencia dictada en los medios de impugnación contemplados en esta Ley, o no la haga cumplir; y

Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia dictada en cualquiera de los medios de impugnación contemplados en esta Ley.

La pérdida de la calidad de autoridad, no extingue la responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para no cumplir o eludir el cumplimiento de las sentencias dictadas en los medios de impugnación contemplados en esta Ley, cuando ésta exija su acatamiento.

Cuando el incumplimiento implique la resistencia reiterada se aplicarán sanciones pecuniarias de hasta dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, así como la imposibilidad de ser postulado a cualquier cargo de elección popular por el mismo periodo de la inhabilitación.

Artículo 135.

1. Cuando sea necesario practicar algún requerimiento a cualquier autoridad del Estado y ésta no dé cumplimiento a más tardar en el término de veinticuatro horas, se hará acreedora, previo apercibimiento, a una sanción de cien a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.

2. Cuando se trate de servidores públicos del Instituto, además de la sanción señalada en el párrafo anterior, la o el Magistrado responsable de la instrucción podrá acordar la notificación y el conocimiento de la infracción al Consejo General, según corresponda, para que, si se considera procedente, decrete la destitución por desacato, con independencia de las responsabilidades penales y administrativas en que pudieran incurrir dicho servidor.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan o se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- Los medios de impugnación y procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, continuarán tramitándose hasta su conclusión conforme a las disposiciones con las que fueron iniciados.

Artículo Cuarto.- El Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, dictarán en lo concerniente y conforme a su competencia los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones del presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 26 días del mes de junio del año dos mil veinte - D. P. C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO. - D. S. C. SILVIA TORREBLANCA ALFARO.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 29 días del mes de junio del año dos mil veinte. – Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas. - Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno. - Rúbricas.