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Reforma pendiente de actualizar

 

Decreto núm. 2945, publicado el 26 de julio de 2023. Consúltese el PDF.


LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

(EN ACTUALIZACIÓN, CONSULTE EL DECRETO PENDIENTE)

(Actualizada con las reformas publicadas el 14 de diciembre de 2021)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

Objeto de la ley (artículos 1-6)

TÍTULO SEGUNDO

Del Instituto Estatal Electoral

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículos 7-11)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de su presidencia (artículos 12-15)

SECCIÓN PRIMERA

De los consejos municipales (artículo 16)

SECCIÓN SEGUNDA

De los consejos distritales (artículo 17)

CAPÍTULO TERCERO

De las atribuciones del Consejo General (artículos 18-20)

CAPÍTULO CUARTO

De la Junta Estatal Ejecutiva (artículos 21-22)

CAPÍTULO QUINTO

Del secretario ejecutivo del Instituto (artículos 23-25)

CAPÍTULO SEXTO

De las direcciones ejecutivas y unidades técnicas (artículos 26-27)

TÍTULO TERCERO

Del Tribunal Estatal Electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De las disposiciones generales (artículos 28-29)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las atribuciones (artículos 30-39)

CAPÍTULO TERCERO

De los impedimentos y excusas (artículos 40-42)

CAPÍTULO CUARTO

Requisitos para ser magistrado electoral (artículo 43)

CAPÍTULO QUINTO

De la remoción de los magistrados (artículos 44-45)

TÍTULO CUARTO

De la integración de los poderes Legislativo, Ejecutivo y ayuntamientos

CAPÍTULO PRIMERO

De la participación de los ciudadanos en las elecciones (artículos 46-48)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los requisitos de elegibilidad (artículos 49-50)

CAPÍTULO TERCERO

De la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos (artículos 51-53)

CAPÍTULO CUARTO

Disposiciones complementarias (artículos 54-57)

TÍTULO QUINTO

De la coordinación entre las autoridades electorales

CAPÍTULO ÚNICO

De las facultades especiales del instituto (artículos 58-60)

TÍTULO SEXTO

De las reglas generales para los procesos electorales

CAPÍTULO PRIMERO

De las disposiciones preliminares (artículo 61)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la propaganda electoral (artículos 62-66)

CAPÍTULO TERCERO

De las encuestas y sondeos de opinión (artículo 67)

CAPÍTULO CUARTO

De la capacitación electoral (artículo 68)

CAPÍTULO QUINTO

De la impresión de documentos y producción de materiales (artículo 69)

CAPÍTULO SEXTO

De los observadores electorales (artículo 70)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De los debates (artículo 71)

CAPÍTULO OCTAVO

Del Programa de Resultados Electorales Preliminares (artículo 72)

CAPÍTULO NOVENO

Del conteo rápido (artículo 73)

CAPÍTULO DÉCIMO

De los informes financieros de las encuestas y sondeos (artículos 74-75)

TÍTULO SÉPTIMO

De los actos preparatorios de la elección

CAPÍTULO PRIMERO

De las disposiciones preliminares (artículos 76-77)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los procesos internos de selección de candidatos y las precampañas (artículos 78-93)

CAPÍTULO TERCERO

Del procedimiento de registro de candidatos (artículos 94-110)

CAPÍTULO CUARTO

De las campañas electorales (artículos 111-122)

CAPÍTULO QUINTO

De los procedimientos para la integración y ubicación de mesas directivas de casilla (artículo 123)

CAPÍTULO SEXTO

De la documentación y el material electoral (artículos 124-130)

TÍTULO OCTAVO

De la jornada electoral

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 131-133)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la recepción de los paquetes electorales (artículos 134-137)

CAPÍTULO TERCERO

De la libertad y seguridad jurídica en las elecciones (artículos 138-142)

TÍTULO NOVENO

De los resultados electorales

CAPÍTULO PRIMERO

De los cómputos distritales y de la declaración de validez de la elección de diputados (artículos 143-148)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la representación proporcional para la integración del Congreso del estado y de las fórmulas de asignación (artículos 149-154)

CAPÍTULO TERCERO

Del cómputo distrital de la elección de gobernador (artículos 155-158)

CAPÍTULO CUARTO

Del cómputo general y calificación de la elección de gobernador (artículos 159-160)

CAPÍTULO QUINTO

Del cómputo municipal y de la declaración de validez de las elecciones de ayuntamientos (artículos 161-167)

CAPÍTULO SEXTO

De la fórmula electoral y asignación de regidores por el principio de representación proporcional (artículos 168-172)

TÍTULO DÉCIMO

CAPÍTULO ÚNICO

Del voto de los sudcalifornianos residentes en el extranjero (artículo 173)

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO

De las candidaturas comunes, frentes, fusiones y coaliciones (artículos 174-177)

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

CAPÍTULO ÚNICO

De las agrupaciones políticas estatales (artículos 178-179)

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

De las candidaturas independientes

CAPÍTULO PRIMERO

De las disposiciones preliminares (artículos 180-187)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del proceso de selección de candidatos independientes (artículo 188)

CAPÍTULO TERCERO

De la convocatoria (artículo 189)

CAPÍTULO CUARTO

De los actos previos al registro de candidatos independientes (artículos 190-191)

CAPÍTULO QUINTO

De la obtención del apoyo ciudadano (artículos 192-203)

CAPÍTULO SEXTO

De los derechos y obligaciones de los aspirantes (artículos 204-205)

CAPÍTULO SÉPTIMO

Del registro de candidatos independientes

SECCIÓN PRIMERA

De los requisitos de elegibilidad (artículo 206)

SECCIÓN SEGUNDA

De la solicitud de registro (artículos 207-212)

SECCIÓN TERCERA

Del registro (artículos 213-214)

SECCIÓN CUARTA

De la sustitución y cancelación del registro (artículos 215-216)

CAPÍTULO OCTAVO

De las prerrogativas, derechos y obligaciones (artículos 217-219)

SECCIÓN PRIMERA

De los representantes ante los órganos del instituto (artículo 220)

SECCIÓN SEGUNDA

De los representantes ante las mesas directiva de casilla (artículo 221)

SECCIÓN TERCERA

Del financiamiento (artículos 222-234)

SECCIÓN CUARTA

Del acceso a radio y televisión (artículo 235)

SECCIÓN QUINTA

De las franquicias postales (artículos 236-237)

CAPÍTULO NOVENO

De la propaganda electoral de los candidatos independientes (artículos 238-239)

CAPÍTULO DÉCIMO

De la fiscalización (artículo 240)

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De la documentación y el material electoral (artículos 241-244)

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

Del cómputo de los votos (artículos 245-246)

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

Disposiciones complementarias (artículo 247)

TÍTULO DÉCIMO CUARTO

Del financiamiento de los partidos políticos y de las agrupaciones políticas locales

CAPÍTULO ÚNICO

Del régimen de financiamiento y sus modalidades (artículo 248)

TÍTULO DÉCIMO QUINTO

De los regímenes sancionadores electorales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículo 249)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los sujetos, conductas sancionables y sanciones (artículos 250-274)

CAPÍTULO TERCERO

Del procedimiento sancionador (artículos 275-278 bis)

CAPÍTULO CUARTO

Del procedimiento sancionador ordinario (artículos 279-289)

CAPÍTULO QUINTO

Del procedimiento especial sancionador (artículos 290-297)

TÍTULO DÉCIMO SEXTO

De las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto

CAPÍTULO PRIMERO

De las responsabilidades administrativas (artículos 298-299)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas (artículos 300-306)

TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO

CAPÍTULO ÚNICO

De la Contraloría General (artículos 307-314)

TÍTULO DÉCIMO OCTAVO

De los procesos de participación ciudadana

CAPÍTULO ÚNICO

Del referéndum y plebiscito (artículos 315-318)

TRANSITORIOS

Ley publicada el 28 de junio de 2014, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Actualizada con las reformas publicadas el 14 de diciembre de 2021.

MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 2178

EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

D E C R E T A:

SE CREA LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS NUMERALES DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO; LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO; LEY REGLAMENTARIA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO; LEY ORGÁNICA DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO; LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS Y CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se crea la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

Objeto de la Ley

Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio del Estado y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de procedimientos electorales, así como la relación entre el Instituto Estatal Electoral y el Instituto Nacional Electoral.

Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones para la renovación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos del Estado, las que se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

Para los efectos de la presente Ley aplicará de manera supletoria la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 2°.- Esta Ley reglamenta las normas de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur en materia electoral; así como las disposiciones establecidas en el Artículo 104 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 3°.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

II. Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

III. Candidato Independiente: Ciudadana o Ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley;

IV. Ciudadano Sudcaliforniano: La persona que teniendo la calidad de mexicano reúna además los requisitos establecidos en los Artículos 26 y 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur;

V. Consejo General: El Consejo General, Órgano de Dirección Superior del Instituto Estatal Electoral;

VI. Consejo Distrital: El Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral;

VII. Consejo Municipal: El Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral;

VIII. Constitución General: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur;

X. Instituto Nacional: El Instituto Nacional Electoral;

XI. Instituto: El Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur;

XII. Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

XIII. Ley: La Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, y

XIV. Tribunal Electoral: El Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

XV. Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

XVI. Violencia política contra las mujeres en razón de género:

Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de baja California Sur, y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

Artículo 4°.- El Instituto, dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de esta Ley y de la Ley General. Para tal efecto, las autoridades federales, estatales y municipales deberán prestar la colaboración necesaria para el adecuado desempeño de las funciones de las autoridades electorales establecidas por la Constitución y esta Ley.

La aplicación de esta Ley corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, al Instituto Nacional, al Instituto y al Tribunal Estatal Electoral.

La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 14 de la Constitución General y al penúltimo párrafo del Artículo 14 de la Constitución.

Artículo 5°.- La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Nacional y al Instituto, a los partidos políticos y sus candidatos.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

El Instituto, en el ámbito de sus atribuciones, dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en esta Ley, así como garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos político-electorales, así como el respeto a los derechos humanos.

Artículo 6°.- Son derechos y obligaciones de las ciudadanas y ciudadanos sudcalifornianos, los siguientes:

I.- Derechos:

a) Votar en las elecciones populares en los términos de esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

b) Poder ser votada o votado para todo cargo de elección popular, teniendo las calidades que establece esta Ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos o candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley;

c) Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado;

d) Participar en las consultas ciudadanas plebiscitarias y de referéndum; y

e) Las demás que le confieran esta Ley.

II.- Obligaciones:

a) Inscribirse en el Padrón Electoral y gestionar la correspondiente credencial para votar;

b) Notificar al Registro Federal de Electores los cambios de domicilio que realicen;

c) Desempeñar los cargos de elección popular para los que sean electos;

d) Cumplir en forma obligatoria y gratuita las funciones electorales para las que sean requeridos;

e) Votar en las elecciones estatales, municipales y distritales en la casilla que corresponda a su domicilio, salvo las excepciones que establece esta Ley;

f) Participar en la preparación y vigilancia de las elecciones a través de los organismos electorales, en los términos de la presente Ley;

g) Acudir a recibir, ante la autoridad electoral, la capacitación para el desempeño de sus funciones; y

h) Las demás que señale la Ley.

(Reformado el décimo párrafo [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Ill. Será causa justificada del ciudadano para no desempeñar una función electoral:

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

a) Haber sido designado representante de un partido político ante el Instituto Estatal Electoral y sus órganos el día de la jornada electoral;

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

b) Ser o haber sido dirigente de un partido político los tres años anteriores;

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

c) Contar con registro de una candidatura, ya sea en calidad de ser candidato propietario o suplente, a cualquier puesto de elección popular;

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

d) Ser Notario o Notaria Pública;

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

e) Ser Agente del Ministerio Público;

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

f) Ser Magistrada o Magistrado; y

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

g) Ser Jueza, Juez o titular de la Secretaría de Acuerdos, en funciones.

TÍTULO SEGUNDO

DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL

Capítulo I

Disposiciones Preliminares

Artículo 7°.- El Instituto Estatal Electoral es el Organismo Público Local en Materia Electoral, profesional en su desempeño, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, depositario de la autoridad electoral en la entidad, responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, en los términos de esta Ley y de la Ley General, así como responsable de los procedimientos de referéndum y el plebiscito.

Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por las Leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el Apartado A del artículo 123 de la Constitución.

Artículo 8°.- Son fines del Instituto:

I. Ejercer la función de Estado consistente en la preparación, organización y vigilancia de los procesos electorales para renovar a los integrantes y titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos de la Entidad;

II. Preparar, organizar y vigilar los procesos de referéndum y plebiscito;

III. Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

IV. Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;

V. Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

VI. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; y

VII. Llevar a cabo la promoción del voto y la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

VIII. Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género.

Artículo 9°.- El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos de Estado, así como con los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las disposiciones de esta Ley.

Los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos no forman parte del patrimonio del Instituto, por lo que éste no podrá alterar el cálculo para su determinación ni los montos que del mismo resulten conforme a la Ley General de Partidos Políticos y la presente Ley.

El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables.

Artículo 10.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que establezca el Instituto Nacional;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

ll. Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidaturas;

III. Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los Candidatos Independientes, en la entidad de conformidad con lo establecido en el Título Décimo Tercero de la presente Ley;

IV. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

V. Orientar a la ciudadanía en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

VI. Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral;

VII. Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional;

VIII. Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en el Estado con base en las disposiciones de esta Ley y con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

IX. Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a las y los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos, así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional de la legislatura, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio organismo;

X. Efectuar el cómputo de la elección del Titular del Poder Ejecutivo en la entidad;

XI. Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional;

XII. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en el Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

XIII. Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de la ciudadanía a realizar labores de observación electoral en el Estado, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional;

XIV. Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional;

XV. Organizar, desarrollar, y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana;

XVI. Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales locales y municipales en la entidad, durante el proceso electoral;

XVII. Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;

XVIII. Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional, sobre el ejercicio de las funciones que éste le hubiera delegado, conforme a lo previsto por la Ley General y demás disposiciones que emita el Consejo General, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

XIX. Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos político-electorales de las mujeres, y

(Recorrida, antes fracción XIX, mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

XX. Las demás que determinen la Ley General y ésta Ley.

Artículo 11.- El Instituto tiene su domicilio en la Capital del Estado y ejercerá sus funciones en todo el territorio de la entidad, conforme a la siguiente estructura:

I. Un órgano de dirección, que es el Consejo General;

II. Órganos ejecutivos, que son:

a) La Presidencia;

b) La Junta Estatal Ejecutiva;

c) La Secretaría Ejecutiva;

d) La Contraloría General; y

e) Las direcciones que determine esta Ley, que operarán conforme el reglamento interior del Instituto.

III. Órganos técnicos, que son:

a) La Comisión de Educación Cívica y Capacitación Electoral;

b) La Comisión de Organización Electoral;

c) La Comisión de Partidos Políticos, Registro y Prerrogativas;

d) La Comisión de Quejas y Denuncias, y de Procedimiento Contencioso Electoral; y

e) La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información y del Servicio Profesional Electoral.

IV. Las siguientes Direcciones:

a) Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;

b) Dirección Ejecutiva de Organización Electoral;

c) Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Capacitación Electoral;

d) Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral;

e) Dirección de Transparencia y Acceso a la Información y del Servicio Profesional Electoral; y

f) Dirección Ejecutiva de Administración y Finanzas;

V. Órganos desconcentrados, durante el desarrollo del proceso electoral, que son:

a) Los Consejos Distritales Electorales;

b) Los Consejos Municipales Electorales; y

c) Las mesas directivas de casillas.

Capítulo II

Del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de su Presidencia

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 12.- El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto. En su desempeño aplicará la perspectiva de género.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

El Consejo General se integra por una Consejera o Consejero Presidente, tres Consejeras y tres Consejeros Electorales, personas representantes de los partidos políticos y una Secretaría Ejecutiva. Solo las Consejeras y Consejeros Electorales, tendrán derecho a voto.

(Reformado [N. E. Adicionado] el tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

La conformación del mismo deberá garantizar el principio de paridad de género.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

El Consejero o Consejera Presidente del Consejo General y los Consejeros Electorales durarán en su encargo siete años, y serán electos y removidos por el Consejo General del Instituto Nacional, de conformidad con lo establecido por el artículo 116, fracción IV inciso c) de la Constitución General, y el procedimiento establecido en la Ley General.

(Reformado el quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

La Secretaría o Secretario Ejecutivo será nombrado y removido por el voto de las dos terceras partes de las y los Consejeros electorales del Consejo General, a propuesta de la Consejera o Consejero Presidente.

(Recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Cada partido político designará a un representante propietario y un suplente, con voz pero sin voto.

(Reformado [N. E. Adicionado] el séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Los partidos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el aviso correspondiente a la Consejera o Consejero Presidente.

Artículo 13.- El Consejo General se reunirá en sesión ordinaria cada dos meses, en periodo de proceso electoral se deberá reunir cada mes o cuando el Consejo lo estime necesario. Su presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición que le sea formulada por la mayoría de los Consejeros Electorales o de los representantes de los partidos políticos, conjunta o indistintamente.

Para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Consejero Presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero que él mismo designe. En el supuesto de que el Consejero Presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el Consejo General designará a uno de los Consejeros Electorales presentes para que presida.

El Secretario Ejecutivo del Instituto asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto. La Secretaría del Consejo General estará a cargo del Secretario Ejecutivo del Instituto. En caso de ausencia del Secretario Ejecutivo a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes de la Junta Estatal Ejecutiva que al efecto designe el Consejo General para esa sesión.

En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el primer párrafo de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros y representantes de los partidos políticos que asistan.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo las que conforme a esta Ley requieran de una mayoría calificada.

En el caso de ausencia definitiva del Consejero Presidente del Consejo General, los Consejeros Electorales nombrarán, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando de inmediato al Consejo General del Instituto Nacional a fin de que se designe su sustituto en los términos señalados en la Constitución General y la Ley General.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 14.- El Consejo General integrará las comisiones temporales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, las que siempre serán presididas por un Consejero o Consejera Electoral.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, las comisiones de: Educación Cívica y Capacitación Electoral; Organización Electoral; Partidos Políticos, Registro y Prerrogativas; Transparencia y Acceso a la Información y del Servicio Profesional Electoral; Quejas y Denuncias, de Procedimiento Contencioso Electoral y Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación, funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por Consejeras y Consejeros Electorales designados por el Consejo General. Los Consejeros y Consejeras Electorales podrán participar hasta en tres de las comisiones antes mencionadas, por un periodo de tres años; la presidencia de tales comisiones será rotativa en forma anual entre sus integrantes.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Para cada proceso electoral, se fusionarán las comisiones de Educación Cívica y Capacitación Electoral y de Organización Electoral, a fin de integrar la Comisión de Educación Cívica, Capacitación y Organización Electoral; el Consejo General designará, en septiembre del año previo al de la elección, a sus integrantes y al Consejero o Consejera Electoral que la presidirá. Todas las comisiones se integrarán con tres Consejeros y Consejeras Electorales.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Las comisiones permanentes contarán con un secretario técnico que será el o la titular de la Dirección Ejecutiva correspondiente, quien podrá suplirse en sus funciones de secretario técnico, por el servidor público de nivel inmediato inferior que determine.

El titular de la Dirección Ejecutiva podrá ser suplido en sus funciones de secretario técnico, por el servidor público de nivel inmediato inferior que determine.

En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso, dentro del plazo que determine esta Ley o los reglamentos y acuerdos del Consejo General.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

La Secretaria o Secretario Ejecutivo del Consejo General colaborará con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.

Artículo 15.- El Consejo General ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, los acuerdos y resoluciones de carácter general que así lo determine, así como los nombres de los miembros de los consejos distritales y municipales designados en los términos de esta Ley.

El Secretario Ejecutivo del Consejo General establecerá los acuerdos para asegurar la oportuna publicación a que se refiere el párrafo anterior.

Sección Primera

De los Consejos Municipales

Artículo 16.- Los Consejos Municipales Electorales son los órganos del Instituto Estatal Electoral encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en la elección de Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia conforme a lo estipulado en esta Ley y los acuerdos que emita el Consejo General.

En cada uno de los Municipios del Estado, funcionará un Consejo Municipal, con residencia en la cabecera municipal y ejercerán sus funciones sólo durante el proceso electoral. Dichos Consejos se instalarán a más tardar en la tercera semana del mes de octubre del año previo a la elección.

A partir de la fecha de instalación y hasta el término del proceso electoral sesionarán por lo menos una vez al mes, previa convocatoria de su Presidente y en forma extraordinaria cuando éste lo estime necesario o a petición que le formulen la mayoría de los representantes de los partidos políticos, de candidatos independientes o coaliciones acreditados en los términos de esta Ley.

Apartado A.- Los Consejos Municipales se integrarán de la siguiente manera:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

I.- Por una Consejera o un Consejero Presidente y dos Consejeras y dos Consejeros Electorales, con voz y voto, que serán nombrados en base al procedimiento establecido en la convocatoria emitida por el Consejo General, a más tardar en la tercera semana del mes de octubre del año previo al de las elecciones ordinarias. Deberá estar integrado de manera paritaria y la ocupación de la presidencia será rotativa para cada elección;

II.- Por un representante de cada uno de los partidos políticos y de candidatos independientes acreditados conforme a esta Ley, con derecho a voz pero no a voto;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

IIl.- Por una o un Secretario General, con derecho a voz pero no a voto, nombrado por el Consejo General.

Por cada uno de los integrantes propietarios de los Consejos Municipales Electorales, se designará un suplente.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

La Presidenta o Presidente, la Secretaría o Secretario General y las y los Consejeros Electorales percibirán la remuneración económica que al efecto determine el Instituto Estatal Electoral.

Un representante del Registro Federal de Electores podrá asistir a las sesiones del Consejo Municipal correspondiente, con voz pero sin voto, a invitación expresa.

Apartado B.- Los Consejos Municipales tendrán dentro del ámbito de su competencia las siguientes atribuciones:

I.- Vigilar la observancia de esta Ley y las disposiciones que dicte el Consejo General;

II.- Intervenir en el proceso electoral en los términos de esta Ley, dentro del Municipio de que se trate;

III.- Recibir las solicitudes de registro de las planillas para miembros de Ayuntamientos, para su aprobación y registro en su caso, vigilando el estricto cumplimiento de la obligación de los partidos políticos, que participen ya sea en forma individual, a través de candidaturas comunes o de coaliciones; así como de los candidatos independientes. Así como la de vigilar que en todas las candidaturas se proponga el cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto e informando de ello al Instituto Estatal Electoral;

IV.- Conocer de los acuerdos de los Consejos Distritales respecto del número y ubicación de casillas, así como de la integración de las mesas directivas correspondientes;

V.- Conocer de los acuerdos de los Consejos Distritales respecto de los nombramientos de los representantes generales y de casilla, que se efectúen en los términos de esta Ley;

VI.- Recibir los escritos del recurso de revisión que se hagan valer en contra de sus actos y resoluciones y remitirlos al Instituto Estatal Electoral;

VII.- Realizar el cómputo de votación de la elección de Ayuntamientos, hacer la declaratoria de validez de la misma y expedir la constancia de mayoría respectiva a la planilla triunfadora, informando de ello al Instituto Estatal Electoral;

VIII.- Asignar los Regidores de Representación Proporcional, conforme a lo dispuesto por el artículo 170 de esta Ley;

IX.- Recibir los juicios de inconformidad en contra del cómputo, declaratoria de validez y expedición de la constancia de mayoría de la elección de Ayuntamiento, así como de la asignación de Regidores por el principio de Representación Proporcional y turnarlos al Tribunal Electoral;

X.- Publicar, mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos municipales; y

XI.- Las demás que les confiera esta Ley y el Consejo General del Instituto.

Apartado C.- El Consejero Presidente del Consejo Municipal tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y las resoluciones que dicte el Instituto Estatal Electoral;

II.- Informar al Instituto Estatal Electoral y al Consejo Distrital que le corresponda sobre el desarrollo de sus funciones;

III.- Solicitar a las autoridades correspondientes la intervención de la fuerza pública para garantizar el desarrollo pacífico del proceso electoral;

IV.- Designar al personal administrativo que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones;

V.- Una vez hecho el cómputo de la elección de integrantes de Ayuntamientos enviar al Instituto Estatal Electoral copias certificadas de las actas correspondientes y de la asignación de Regidores de Representación Proporcional; y

VI.- Las demás que le confiera esta Ley.

Apartado D.- El Secretario General del Consejo Municipal tendrá las atribuciones siguientes:

I.- Auxiliar al Consejero Presidente del Consejo Municipal en los asuntos que éste le encomiende;

II.- Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo; declarar la existencia del quórum legal para sesionar; dar fe de lo actuado en las sesiones; elaborar el acta correspondiente y autorizarla conjuntamente con el Consejero Presidente;

III.- Llevar el archivo del Consejo Municipal;

IV.- Expedir y entregar, por instrucciones del Consejero Presidente del Consejo, copias certificadas de registros, nombramientos, documentos, actas y actuaciones que le soliciten por escrito los Consejeros Electorales y representantes de los partidos políticos y de independientes acreditados, recabando la constancia de recibo correspondiente, salvo el caso de que tal expedición amerite acuerdo expreso de los integrantes del Consejo y existan los medios materiales para su expedición o en su caso, a costa del partido político solicitante;

V.- Supervisar la administración de los recursos humanos, materiales y financieros del Consejo, y

VI.- Las demás que le confiera esta Ley y el propio órgano electoral.

Las vacantes del Consejero Presidente o de los Consejeros Electorales propietarios serán cubiertas por los suplentes respectivos; en caso de continuar dichas vacantes deberán ser cubiertas conforme a lo que determine el Consejo General.

Los partidos políticos y candidatos independientes deberán acreditar a sus representantes ante el Consejo General del Instituto, para que los representen en los Consejos Municipales Electorales, en la primera quincena de octubre del año previo al de la elección respectiva; si no lo hicieren dentro de dicho término los podrán acreditar con posterioridad, sin que tengan derecho a combatir los actos o resoluciones dictados con antelación por los citados órganos electorales.

Para las sesiones ordinarias de los Consejos Municipales, sus integrantes serán citados cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, anexándose el respectivo orden del día y documentación que en su caso habrá de someterse a consideración del Consejo, requiriéndose para su validez que asistan la mayoría de los mismos, con derecho a voz y voto, debiendo contarse siempre con la presencia del Consejero Presidente. En el caso de las sesiones extraordinarias, sus integrantes se citarán cuando menos con veinticuatro horas de anticipación.

En la cita a que se refiere el párrafo anterior se les apercibirá que en caso de no haber mayoría, la sesión se celebrará después de dos horas de pasada la cita original y dentro de las veinticuatro horas siguientes, con el número de integrantes con derecho a voto que asistan, entre los que estará el Consejero Presidente, siendo válidos los acuerdos que en ella se tomen.

Toda resolución se tomará por mayoría de votos y en caso de empate será de calidad el del Consejero Presidente.

Sección Segunda

De los Consejos Distritales

Artículo 17.- Los Consejos Distritales Electorales son los órganos del Instituto Estatal Electoral encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en la elección de Diputados, en el ámbito de su competencia conforme a lo estipulado en esta Ley y los acuerdos que emita el Consejo General.

En cada Distrito Electoral en que se divida el territorio del Estado funcionará un Consejo Distrital, con domicilio legal en el mismo, que será determinado por el Consejo General, el cual ejercerá sus funciones sólo durante el proceso electoral.

Se instalarán a más tardar en la tercer semana del mes de octubre del año previo al de la elección y sesionarán por lo menos una vez al mes, previa convocatoria de su Presidente y en forma extraordinaria, cuando éste lo estime necesario o a petición que le formulen la mayoría de los representantes de los partidos políticos, de candidatos independientes y coaliciones acreditados en los términos de esta Ley.

Apartado A.- Los Consejos Distritales se integrarán de la siguiente manera:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

l. Por una o un Consejero Presidente y cuatro Consejeras o Consejeros Electorales con voz y voto, que serán nombrados por el Consejo General, en base al procedimiento establecido en la convocatoria emitida para tal efecto, a más tardar en la tercera semana de octubre del año previo al de las elecciones. Deberá estar integrado de manera paritaria y la ocupación de la presidencia será rotativa para cada elección;

II. Por un representante de cada uno de los partidos políticos, candidatos independientes y coaliciones acreditados conforme a esta Ley, con derecho a voz; y

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

III. Por una Secretaria o un Secretario General con derecho a voz pero no a voto, nombrado por el Consejo General.

Por cada uno de los integrantes propietarios de los Consejos Distritales, se designará un suplente.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

La Presidenta o Presidente, la Secretara o Secretario General y las consejeras y Consejeros Electorales percibirán la remuneración económica que al efecto determine el Consejo General.

Apartado B.- Los Consejos Distritales tendrán las siguientes atribuciones:

I. Vigilar la observancia de esta Ley y de las disposiciones que dicte el Instituto Estatal Electoral;

II. Recibir las solicitudes de registro de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, para su aprobación y registro en su caso, vigilando el estricto cumplimiento de la obligación de los partidos políticos, que participen ya sea en forma individual, a través de candidaturas comunes o de coaliciones, de proponer el cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto e informando de ello al Instituto Estatal Electoral;

III. Registrar los nombramientos de los representantes generales y de casilla de los partidos políticos, candidatos independientes y coaliciones que se efectúen en los términos de esta Ley y expedir, en su caso, la identificación para los mismos en un plazo máximo de setenta y dos horas a partir de su registro, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en esta Ley, debiendo informar de ello a los Consejos Municipales;

IV. Recibir las solicitudes de registro de los ciudadanos para participar como observadores durante el proceso electoral, de conformidad a lo dispuesto por esta Ley y turnarlas al Instituto Estatal Electoral para su resolución;

V. Aprobar en su caso, el proyecto de ubicación de casillas electorales presentado por el Consejero Presidente;

VI. Designar en su caso, por insaculación a los ciudadanos que deban fungir como presidentes, secretarios y escrutadores propietarios y suplentes de las mesas directivas de casilla;

VII. Resolver sobre las peticiones y consultas que presenten los ciudadanos, candidatos y partidos políticos, relativos a la integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia;

VIII. Recibir los escritos del recurso de revisión que se hagan valer en contra de sus actos o resoluciones y remitirlos al Instituto Estatal Electoral;

IX. Efectuar el cómputo distrital de la votación para Diputados por el principio de mayoría relativa, realizar la declaratoria de validez de la elección y expedir la constancia de mayoría a la fórmula triunfadora, así como informar de esta actividad al Instituto;

X. Efectuar el cómputo distrital de la elección de Diputados y el de Gobernador del Estado, enviando al Instituto la respectiva documentación;

XI. Recibir los juicios de inconformidad que se presenten en contra del cómputo, declaratoria de validez y expedición de constancias de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y remitirlas al Tribunal Electoral;

XII. Impartir en su caso, los cursos de capacitación a los ciudadanos que serán designados como funcionarios de las mesas directivas de casillas;

XIII. Impartir en su caso, cursos de capacitación a los ciudadanos residentes en el Estado, que pretendan desempeñar la función de observadores; y

XIV. Las demás que le confiera esta Ley o el Instituto.

(Reformado el primer párrafo, mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Apartado C.- La Consejera o Consejero Presidente del Consejo Distrital tendrá las siguientes atribuciones:

I. Informar al Instituto sobre el desarrollo de sus funciones y del propio Consejo;

II. Designar al personal administrativo del Consejo que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones;

III. Presentar en su caso, el proyecto de ubicación de las casillas para su aprobación por el Consejo Distrital correspondiente;

IV. Publicar en su caso, en los lugares de mayor concurrencia del Distrito Electoral, así como en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado, las listas que contengan la ubicación de las casillas y los integrantes de sus mesas directivas en los términos que establece esta Ley;

V. Entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla directamente la documentación, formas aprobadas y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

VI. Turnar los paquetes de la elección de Gobernador del Estado al Consejo General del Instituto, a efecto de que realice el cómputo correspondiente y la expedición de constancia de mayoría de votos y las actas de cómputo distrital de la elección de diputados para la asignación de diputaciones de representación proporcional en su caso;

VII. Solicitar, cuando juzgue conveniente, a las autoridades correspondientes el auxilio de la fuerza pública necesaria para garantizar el desarrollo pacífico del proceso electoral;

VIII. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones que dicte el propio Consejo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

IX. Designar en su caso, a los ciudadanos y ciudadanas que deberán fungir como presidentes, secretarios y escrutadores cuando mediante el procedimiento de insaculación no se hubiesen integrado la totalidad de mesas directivas de casillas;

X. Remitir los recursos de inconformidad al Tribunal Electoral; y

XI. Las demás que le confieran esta Ley o el Consejo General del Instituto.

(Reformado el primer párrafo, mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Apartado D.- La Secretaria o Secretario del Consejo Distrital tendrá las atribuciones siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

l. Auxiliar a la Consejera o Consejero Presidente del Consejo Distrital en los asuntos que éste le encomiende;

II. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo; declarar la existencia del quórum legal para sesionar; dar fe de lo actuado en las sesiones; elaborar el acta correspondiente y autorizarla conjuntamente con el Presidente;

III. Llevar el archivo del Consejo Distrital;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

IV. Expedir y entregar, por instrucciones de la Consejera o Consejero Presidente del Consejo, copias certificadas de registros, nombramientos, documentos, actas y actuaciones que le soliciten por escrito los Consejeros Electorales y representantes de los partidos políticos, candidatos independientes o coaliciones acreditados, recabando la constancia de recibo correspondiente, salvo el caso de que tal expedición amerite acuerdo expreso de los integrantes del Consejo y existan los medios materiales para su expedición o en su caso, a costa del partido político, candidato independiente o coalición solicitante;

V. Supervisar la administración de los recursos humanos, materiales y financieros del Consejo; y

VI. Las demás que le confiera esta Ley y el propio órgano electoral.

Apartado E.- Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, los Consejos Distritales, podrán designar capacitadores asistentes electorales, que tendrán las siguientes atribuciones:

I. Auxiliar al Consejo Distrital en la entrega de la documentación, material y útiles para la elección a los presidentes de las mesas directivas de casilla;

II. Apoyar la instalación de las casillas electorales en cumplimiento de lo establecido en esta Ley y los acuerdos del Consejo Distrital respectivo;

III.- Vigilar la correcta instalación de las casillas electorales el día de la jornada electoral e informar al Consejo Distrital correspondiente de las casillas que no se hubieren instalado y las causas;

IV. Auxiliar en la recepción de los paquetes electorales; y

V. Las demás que le confiera esta Ley y el propio órgano electoral.

(N. E. Reformado el primer párrafo, mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Apartado F.- Para ser Presidente y Consejero Electoral de los Consejos Municipales o Distritales del Estado, deberá satisfacerse los siguientes requisitos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

l.- Ser ciudadano o ciudadana sudcaliforniana en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar;

III. Tener por lo menos 25 años de edad al día de su designación;

IV. Tener residencia en el Municipio o Distrito respectivo durante los últimos tres años anteriores al día de su designación;

V. Ser de reconocida probidad y tener conocimientos en la materia político electoral;

VI. No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular ni haber sido postulado como candidato para alguno de ellos en los últimos tres años anteriores a su designación;

VII. No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirigencia nacional, estatal o municipal de algún partido político en los últimos tres años anteriores a la fecha de designación;

VIII. No haber sido ministro de algún culto religioso, a menos que se haya separado formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos tres años antes del día de la elección; y

IX. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso.

Capítulo III

De las Atribuciones del Consejo General

Artículo 18.- El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

I. Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades, atribuciones y obligaciones del Instituto;

II. Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, y conocer, por conducto de su Presidente, del Secretario Ejecutivo o de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

III. Designar a la Secretaria o Secretario Ejecutivo por el voto de las dos terceras partes de los Consejeros Electorales, conforme a la propuesta que presente la o el Consejero Presidente, misma que deberá ser ocupada por hombre y mujer de manera rotativa.

IV. Designar en caso de ausencia del Secretario Ejecutivo del Consejo General, de entre los integrantes de la Junta Estatal Ejecutiva, a la persona que fungirá como Secretario del Consejo General en la sesión;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

V. Designar a las o los directores ejecutivos y de unidades técnicas del Instituto, a propuesta que presente la Consejera o el Consejero Presidente. En el caso de las direcciones ejecutivas y unidades técnicas previstas en esta Ley, el nombramiento de sus titulares deberá realizarse por el voto de las dos terceras partes de las y los Consejeros Electorales;

VI. Designar, mediante convocatoria pública, a los funcionarios que se desempeñaran como consejeros de los consejos distritales y municipales durante los procesos electorales, quedando sin efecto el nombramiento una vez concluido el proceso respectivo;

VII. Resolver sobre los convenios de fusión, frente, coalición y candidaturas comunes que celebren los partidos políticos, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los partidos políticos, en los términos de la Ley General de Partidos Políticos;

VIII. Recibir y resolver sobre la solicitud de candidatura común a gobernador, que soliciten los partidos políticos, en términos de lo establecido en esta Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

IX. Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas locales se desarrollen con apego a las Leyes locales y generales en la materia, así como los lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a las que están sujetos;

X. Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos politicos incluyendo el acceso a medios de comunicación distintos a radio y televisión, se actúe con apego a las Leyes Generales en la materia, asi como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo General del Instituto Nacional, y convenios que expida el propio Consejo Generaldel Instituto;

XI. Resolver, en los términos de las Leyes Generales, y esta Ley, el otorgamiento del registro a los partidos políticos y agrupaciones políticas locales, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en la Ley General de Partidos Políticos, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur;

XII. Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos politicos y candidatos en los términos de esta Ley;

XIII. Conocer los informes, bimestrales y anual, que la Junta Estatal Ejecutiva rinda por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto, asi como los que, en su caso, deba rendir la Contraloría General;

XIV. Requerir a la Junta Estatal Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos politicos o el proceso electoral;

XV. Resolver los recursos de revisión que le competan en los términos de la Ley de la materia;

XVI. Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto que le proponga el Presidente del Consejo General y remitirlo una vez aprobado, al Titular del Ejecutivo Estatal para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;

XVII. Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en esta Ley;

XVIII. Fijar las politicas y los programas generales del Instituto a propuesta de la Junta Estatal Ejecutiva;

XIX. Nombrar de entre los Consejeros Electorales del Consejo General, a quien deba sustituir provisionalmente al Consejero Presidente en caso de ausencia definitiva e informarlo al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para los efectos conducentes;

XX. Resolver, por mayoría de votos de los Consejeros Electorales, sobre la creación de direcciones, unidades técnicas y comisiones, en los términos de esta Ley;

XXI. Dictar los acuerdos necesarios para organizar las elecciones de las dirigencias de los partidos políticos locales que asi lo soliciten, con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establece esta Ley. La solicitud deberá realizarse al Instituto cuando menos con cuatro meses de anticipación. El Instituto establecerá mediante acuerdo las modalidades que deberán cumplir los partidos políticos para la solicitud respectiva, siendo obligación tener actualizado el padrón de afiliados en el registro de partidos políticos;

XXII. Emitir el reglamento de quejas y denuncias;

XXIII. Resolver los medios de impugnación que le competan, en contra de los actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo y de los consejeros de los consejos distritales y municipales del Instituto, en los términos establecidos en la presente Ley;

XXIV. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en las Leyes generales de la materia, esta Ley o en otra legislación aplicable;

XXV. Registrar las candidaturas al cargo de Gobernador del Estado, asi como las listas de Candidatos de Representación Proporcional;

XXVI. Calificar la elección de Gobernador del Estado y declarar electo al candidato que haya obtenido la mayoría de votos en los términos previsto en esta Ley y remitir al Congreso del Estado la declaratoria de Gobernador electo;

XXVII. Vigilar que en la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a diputados de mayoría relativa, de representación proporcional e integrantes de Ayuntamiento, que presenten los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, ante el órgano electoral respectivo, se cumpla con el cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto;

XXVIII. Publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, la integración y domicilio legal de los diversos órganos que forman parte del mismo, dentro de los cinco días posteriores a su instalación;

XXIX. Conocerá la Geografía Electoral del Estado, que apruebe el Instituto Nacional en términos de lo dispuesto por la Ley General;

XXX. Rendir los informes que el Instituto Nacional le requiera, relacionado con las funciones que al primero le establece la Ley General;

XXXI. Informar al Congreso del Estado de Baja California Sur, la integración de la Legislatura entrante; y

XXXII. Convenir y asumir las funciones delegadas por el Instituto Nacional Electoral, con base en la fracción V apartado C numeral 11 inciso b del artículo 41 de la Constitución General y 125 de la Ley General.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 19.- Corresponden a la Presidenta o Presidente del Consejo las atribuciones siguientes:

I. Garantizar la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto;

II. Establecer los vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y municipales, para que, en sus respectivos ámbitos de competencia, colaboren con el Instituto para el cumplimiento de sus fines;

III. Convocar y conducir las sesiones del Consejo General;

IV. Recibir las solicitudes de candidaturas para el cargo de Gobernador del Estado;

V. Recibir las listas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional;

VI. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

VIl. Proponer al Consejo General el nombramiento de la Secretaria o el Secretario Ejecutivo, de las o los Directores Ejecutivos y demás Titulares de Unidades Técnicas del Instituto;

VIII. Designar de entre los integrantes de la Junta Estatal Ejecutiva a quien sustanciará, en términos de la Ley de la materia, el medio de impugnación que se interponga en contra de los actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo;

IX. Recibir del Contralor los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto, así como hacerlos del conocimiento del Consejo General;

X. Proponer anualmente al Consejo General el anteproyecto de presupuesto del Instituto para su aprobación;

XI. Remitir al titular del Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto del Instituto aprobado por el Consejo General, en los términos de la Ley de la materia;

XII. Presidir la Junta Estatal Ejecutiva e informar al Consejo General de los trabajos de la misma;

XIII. Someter al Consejo General las propuestas para la creación de nuevas comisiones, direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto;

XIV. Proponer a la Junta Estatal Ejecutiva, la contratación de personal adscrito a una rama administrativa, para el correcto desempeño de las actividades relacionadas con los fines y objetivos del Instituto;

XV. Ordenar, en su caso, la publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur de los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General;

XVI. Con base a los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional y lo dispuesto por la Ley General, y previa autorización del Consejo General, ordenará la realización de encuestas o sondeos de opinión y dará publicidad a los resultados de los mismos;

XVII. Coordinar las actividades del Instituto con el Instituto Nacional Electoral en términos de la ley.

XVIII. Las demás que le confiera esta Ley.

Artículo 20.- Corresponde al Secretario del Consejo General:

I. Auxiliar al propio Consejo General y a su presidente en el ejercicio de sus atribuciones;

II. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo General, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los consejeros y representantes asistentes;

III. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;

IV. Dar cuenta con los proyectos de dictamen de las comisiones;

V. Recibir y sustanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los consejos distritales y municipales del Instituto y preparar el proyecto correspondiente;

VI. Recibir y dar el trámite previsto en la Ley de la materia, a los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo General, informándole sobre los mismos en la sesión inmediata;

VII. Informar al Consejo General de las resoluciones que le competan dictadas por el Tribunal Estatal;

VIII. Llevar el archivo del Consejo General;

IX. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros y de los representantes de los partidos políticos;

X. Firmar, junto con el Presidente del Consejo General, todos los acuerdos y resoluciones que emita el propio Consejo;

XI. Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General;

XII. Recibir, para efectos de información y estadísticas electorales, copias de los expedientes de todas las elecciones;

XIII. Cumplir las instrucciones del Presidente del Consejo General y auxiliarlo en sus tareas;

XIV. Integrar los expedientes de Candidatos a Gobernador y de Diputados por el principio de Representación proporcional, junto con la documentación requerida en términos de esta Ley, debiendo turnarla al Consejo General, y

XV. Lo demás que le sea conferido por esta Ley, el Consejo General y su presidente.

Capítulo IV

De la Junta Estatal Ejecutiva

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 21.- La Junta Estatal Ejecutiva deberá de estar integrada observando el principio de paridad de género, será presidida por la Presidenta o Presidente del Consejo General y se integrará con la o el titular de la Secretaria Ejecutiva, con las y los directores ejecutivos de Prerrogativas y Partidos Políticos; de Organización Electoral; de Educación Cívica y Capacitación Electoral; de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral; de Transparencia y Acceso a la Información y del Servicio Profesional Electoral y de Administración y Finanzas.

El Contralor Interno podrá participar, a convocatoria del Consejero Presidente, en las sesiones de la Junta Estatal Ejecutiva.

Artículo 22.- La Junta Estatal Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:

a) Proponer al Consejo General las políticas y los programas generales del Instituto;

b) Fijar los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del Instituto;

c) Conocer el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores;

d) Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos locales y a las agrupaciones políticas locales y las prerrogativas de ambos;

e) Proponer al Consejo General el establecimiento de oficinas municipales de acuerdo con los estudios que formule y la disponibilidad presupuestal;

f) Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro del partido político que se encuentre en los supuestos previstos por la Ley General de Partidos Políticos, a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral;

g) Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro de la agrupación política que se encuentre en los supuestos previstos por la Ley General de Partidos Políticos;

h) Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas en materia electoral y, en su caso, proponer las sanciones, en los términos que establece esta Ley;

i) Recibir informes del Contralor respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;

j) Aprobar el calendario y el plan integral del proceso electoral y de los procesos electorales extraordinarios que se convoquen, para ser puestos a consideración del Consejo General;

k) Aprobar la estructura de las direcciones ejecutivas, y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados, y

l) Las demás que le encomienden esta Ley, el Reglamento Interior del Instituto, el Consejo General o su presidente.

Capítulo V

Del Secretario Ejecutivo del Instituto

Artículo 23.- El Secretario Ejecutivo coordina la Junta Estatal Ejecutiva, conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto.

El Secretario Ejecutivo del Instituto deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Consejero Electoral, salvo el hecho de haber pertenecido al servicio profesional electoral.

Artículo 24.- El Secretario Ejecutivo del Instituto durará en el cargo tres años y podrá ser reelecto una sola vez.

Artículo 25.- Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:

I. Representar legalmente al Instituto;

II. Actuar como secretario del Consejo General con voz pero sin voto;

III. Cumplir los acuerdos del Consejo General;

IV. Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los asuntos de su competencia;

V. Ejercer y atender oportunamente la función de oficialía electoral por sí, o por conducto de los servidores públicos del Instituto en los que delegue dicha función, respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral. El Secretario Ejecutivo podrá delegar la atribución en servidores públicos a su cargo;

VI. Orientar y coordinar las acciones de las direcciones ejecutivas del Instituto, informando permanentemente al Presidente del Consejo General;

VII. Suscribir conjuntamente con el Consejero Presidente, los convenios con el Instituto Nacional, para asumir la organización de procesos electorales locales;

VIII. Coadyuvar con el Contralor en los procedimientos que éste acuerde para la vigilancia de los recursos y bienes del Instituto y, en su caso, en los procedimientos para la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;

IX. Proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

X. Actuar como secretario de la Junta Estatal Ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones;

XI. Sustanciar los recursos que deban ser resueltos por la Junta Estatal Ejecutiva o, en su caso, tramitar los que se interpongan contra los actos o resoluciones de ésta, en los términos de la Ley de la materia;

XII. Elaborar anualmente, de acuerdo con las Leyes aplicables, el anteproyecto de presupuesto del Instituto para someterlo a la consideración del presidente del Consejo General;

XIII. Ejercer las partidas presupuestales aprobadas;

XIV. Otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, el Secretario Ejecutivo requerirá de la autorización previa del Consejo General;

XV. Preparar, para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario integral de los procesos electorales ordinarios, así como de elecciones extraordinarias, que se sujetará a la convocatoria respectiva;

XVI. Ejercer la función de la oficialía electoral y expedir las certificaciones que se requieran;

XVII. Firmar el convenio con el Instituto Nacional, en el que se contengan los instrumentos necesarios para llevar a cabo el proceso electoral;

XVIII. Apoyar al Instituto para conocer las tendencias electorales, y los mecanismos del programa de resultados preliminares, en base a las reglas, lineamientos, criterios y formatos emitidos por el Instituto Nacional, y

XIX. Las demás que le encomienden el Consejo General, su presidente, la Junta Estatal Ejecutiva y esta Ley.

La Secretaría Ejecutiva tendrá adscrita la Dirección de Quejas, Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral, que será competente para la tramitación de los procedimientos sancionadores y demás que determinen las Leyes generales en la materia, esta Ley y demás disposiciones aplicables.

En el ejercicio de la función de oficialía electoral, el Secretario Ejecutivo, y los funcionarios en quien se delegue esta función tendrán las siguientes atribuciones, las cuales deberán realizarlas de manera oportuna:

I. A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales;

II. A petición de los órganos desconcentrados del Instituto, constatar hechos que influyan o afecten la organización del proceso electoral;

III. Solicitar la colaboración de los notarios públicos, quienes estarán obligados, para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos electorales, y

IV. Las demás que establezcan las Leyes generales en la materia, esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Capítulo VI

De las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 26.- Al frente de cada una de las direcciones de la Junta Estatal Ejecutiva habrá una Directora o un Director Ejecutivo, o de Unidad Técnica, según el caso, quien será nombrado por el Consejo General.

El Consejo General hará los nombramientos a que se refiere el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18 de esta Ley.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Las y los Directores ejecutivos o de unidades técnicas deberán satisfacer los mismos requisitos que los Consejeros Electorales del Consejo General.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

En caso de ser necesaria, la creación de unidades técnicas distintas a las previstas en esta Ley, deberá ser aprobada por el voto de la mayoría de las y los consejeros electorales del Consejo General, siempre que su creación no implique duplicidad de funciones con cualquier otra área del Instituto y se cuente con la disponibilidad presupuestaria necesaria para su funcionamiento.

De acuerdo con sus funciones las unidades técnicas podrán ser permanentes o transitorias.

Artículo 27.- Para el buen funcionamiento del Instituto, serán atribuciones de las Direcciones las siguientes:

I.- La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:

a) Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos locales o como agrupaciones políticas y realizar las actividades pertinentes;

b) Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos para constituirse como partido político o como agrupación política, e integrar el expediente respectivo para que el Secretario Ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General;

c) Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos y agrupaciones políticas, así como los convenios de fusión, frentes, coaliciones y candidaturas comunes;

d) Ministrar a través del área administrativa a los partidos políticos nacionales, locales, en su caso a Candidatos Independientes y a las agrupaciones políticas el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en esta Ley;

e) Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos puedan disponer de las franquicias postales y telegráficas que les corresponden;

f) Realizar lo necesario para que los partidos políticos y candidatos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, en los términos establecidos por la Base III del artículo 41 de la Constitución y lo dispuesto en esta Ley;

g) Proponer al Instituto Nacional Electoral las pautas de radio y televisión que correspondan a los tiempos que éste les asigne conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y al Reglamento aplicable que apruebe su Consejo General;

h) Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

i) Llevar los libros de candidaturas a los puestos de elección popular;

j) Organizar la elección de los dirigentes de los partidos políticos locales, cuando así lo soliciten al Instituto. Los gastos correspondientes serán con cargo a las prerrogativas de los partidos políticos solicitantes;

k) Acordar con el Secretario Ejecutivo del Instituto, los asuntos de su competencia;

l) Asistir a las sesiones de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos sólo con derecho de voz;

m) Integrar el Libro de Registro de partidos políticos locales;

n) Informar al Instituto Nacional Electoral el registro de partidos políticos locales que se efectúen ante el Instituto, para su registro en el libro correspondiente;

ñ) Llevar a cabo la fiscalización de recursos de los partidos políticos locales y nacionales en su caso, cuando dicha función sea delegada por el Instituto Nacional;

o) Llevar a cabo la fiscalización de recursos de las agrupaciones políticas locales, observadores electorales y candidatos independientes, y

p) Las demás que le confieran las Leyes generales y esta Ley

II.- La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral tiene las siguientes atribuciones:

a) Apoyar la instalación y funcionamiento de los Consejos Municipales y Distritales Electorales;

b) Proveer lo necesario para la impresión de la documentación electoral y producir los materiales electorales, bajo los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral;

c) Recabar de los consejos municipales y distritales electorales, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral;

d) Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el Consejo General efectúe los cómputos que conforme a la Ley debe realizar;

e) Elaborar y proponer a la Comisión de Organización Electoral los programas de organización electoral;

f) Elaborar el proyecto de convocatoria para las elecciones que establece esta Ley, a fin de someterla a la consideración y, en su caso, aprobación del Consejo General a través del Presidente del Consejo;

g) Ejecutar los acuerdos que determine el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre el diseño, la impresión y distribución de las boletas electorales y documentación electoral, a través del Consejo General del Instituto;

h) Asistir a las sesiones, sólo con derecho de voz, de la Comisión de Organización Electoral y, durante el proceso electoral, a la de Capacitación y Organización Electoral;

i) Elaborar los dictámenes correspondientes que deban someterse a consideración de la Comisión de Organización Electoral en los asuntos que sean de su competencia;

j) Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia, y

k) Las demás que le confieran las Leyes generales, esta Ley y el Reglamento Interno.

III.- La Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Capacitación Electoral tiene las siguientes atribuciones:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

a) Elaborar, proponer y coordinar a la Comisión de Educación Cívica los programas de educación cívica, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político, en el Instituto y sus órganos desconcentrados.

b) Vigilar el cumplimiento de los programas y políticas de educación cívica desarrollados;

c) Diseñar y proponer estrategias para promover el voto entre la ciudadanía;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

d) Orientar a la ciudadanía para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

e) Llevar a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos que se inscriban y actualicen su registro en el Registro Federal de electores y para que acudan a votar;

f) Asistir a las sesiones de la Comisión de Educación Cívica y Capacitación Electoral sólo con derecho de voz;

g) Organizar y manejar el archivo del Instituto conforme a técnicas modernas y elaborar las estadísticas de cada una de las elecciones que se celebren en el Estado;

h) Elaborar los dictámenes correspondientes que deban someterse a consideración de la Comisión de Educación Cívica y Capacitación Electoral;

i) Ejecutar los acuerdos relativos al diseño y capacitación electoral que determine el Consejo General del Instituto Nacional Electoral;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

j) Acordar con la Secretaria o el Secretario Ejecutivo del Instituto los asuntos de su competencia;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

k) Realizar campañas de información para la prevención, atención y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

l) Capacitar al personal del Instituto, organismos públicos locales e integrantes de mesas directivas de casillas para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en igualdad sustantiva, y

(Recorrido, antes inciso k, mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

m) Las demás que le confiera la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Ley y el Reglamento.

IV.- La Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral tiene las siguientes atribuciones:

a) Elaborar el proyecto de Reglamento de Quejas y Denuncias para su aprobación por el Consejo General;

b) Recibir, tramitar y sustanciar las quejas o denuncias presentadas por cualquier persona u órgano del Instituto, en procedimiento ordinario o especial según corresponda;

c) Requerir el auxilio de los Consejos Distritales y Municipales Electorales para la tramitación de los procedimientos sancionadores;

d) Ordenar un nuevo procedimiento de investigación cuando advierta hechos distintos a los denunciados, que puedan constituir nuevas violaciones electorales;

e) Llevar un registro de quejas o denuncias desechadas e informar de ello al Consejo General;

f) Analizar las quejas o denuncias para determinar en su caso, su prevención, y posteriormente su admisión o desechamiento;

g) Ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias, una vez admitida la queja o denuncia;

h) Dictar de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los hechos denunciados;

i) Proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral dictar medidas cautelares, para lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción;

j) En el procedimiento sancionador ordinario, elaborar el proyecto de resolución correspondiente y turnarlo a la Comisión de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral para su conocimiento y estudio;

k) En el procedimiento especial sancionador, turnar al Tribunal Electoral de forma inmediata el expediente formado con motivo de la interposición de la queja o denuncia, exponiendo en su caso las medidas cautelares y demás diligencias realizadas, así como el informe circunstanciado a que se refiere esta Ley, y

l) Las demás que le confiera la presente Ley, el Reglamento de Quejas y Denuncias y demás disposiciones aplicables.

V.- La Dirección de Transparencia y Acceso a la Información y del Servicio Profesional Electoral, tiene las siguientes atribuciones:

a) Difundir y actualizar la información considerada obligatoria por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Baja California Sur;

b) Proteger la información considerada como reservada o confidencial;

c) Proporcionar de manera oportuna la información pública con que cuenta el Instituto Estatal Electoral, siempre que no sea reservada o confidencial;

d) Desempeñar su función con autonomía y probidad;

e) Proteger la documentación que le es proporcionada por los diversos órganos del Instituto, así como los que obran en la misma;

f) Utilizar la información y documentación pública con que cuenta el Instituto Estatal Electoral únicamente para los fines permitidos por la Ley de la materia;

g) Publicar en la página electrónica del Instituto la información que los partidos políticos le proporcionen, excepto la información que por Ley se deba reservar;

h) Cumplir las obligaciones establecidas en las Leyes generales, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California Sur y la normatividad en la materia;

i) Acatar las disposiciones que se generen por el Instituto Nacional Electoral en materia del Servicio profesional Electoral;

j) Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral Nacional;

k) Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia;

l) Asistir a las sesiones de la Dirección de Transparencia y Acceso a la Información y del Servicio Profesional Electoral, sólo con derecho de voz, y

m) Las demás que le confiera esta Ley y la normatividad en la materia que genere el Instituto Nacional Electoral.

VI.- La Dirección Ejecutiva de Administración y Finanzas tiene las siguientes atribuciones:

a) Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto;

b) Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el Instituto;

c) Formular el anteproyecto anual del presupuesto del Instituto;

d) Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestales;

e) Elaborar el proyecto de manual de organización y el catálogo de cargos y puestos de la rama administrativa del Instituto y someterlo para su aprobación a la Junta General Ejecutiva;

f) Proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento de la rama administrativa del personal al servicio del Instituto y someter a consideración de la Junta Estatal Ejecutiva los programas de capacitación permanente o especial y los procedimientos para la promoción y estímulo del personal administrativo;

g) Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto;

h) Presentar al Consejo General, por conducto del Secretario Ejecutivo, un informe anual respecto del ejercicio presupuestal del Instituto;

i) Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia, y

j) Las demás que le confiera esta Ley.

VII.- La Unidad de Cómputo y Servicios Informáticos tiene las siguientes atribuciones:

a) Cumplir los Lineamientos que genere el Instituto Nacional Electoral para la implementación del Programa de Resultados Electorales Preliminares;

b) Cumplir con el programa de actividades que tenga bajo su responsabilidad;

c) Diseñar, desarrollar e implementar los sistemas necesarios para el correcto desarrollo de las actividades inherentes a la materia, tanto en proceso electoral, como fuera de éste;

d) Proponer la infraestructura tecnológica que se requiera para el cumplimiento de los fines del Instituto;

e) Impartir capacitación en la materia a los funcionarios del Instituto cuando así se solicite;

f) Supervisar el mantenimiento preventivo a los servicios y bienes informáticos que realice la Dirección a su cargo, que sean utilizados en el órgano electoral;

g) Proporcionar asesoría y soporte técnico a los servidores públicos;

h) Elaborar y mantener actualizados los Lineamientos o reglamentos necesarios para el ejercicio de sus funciones; e

i) Las demás que le confiera esta Ley y el Consejo General.

TÍTULO TERCERO

DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL

Capítulo I

De las Disposiciones Generales

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 28.- El Tribunal Estatal Electoral es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral en el Estado y gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Estará integrado por Tres Magistradas y Magistrados, observando el principio de paridad, alternando el género mayoritario, que actuaran en forma colegiada y deberán cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

El Tribunal tendrá su residencia en la Capital del Estado.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Las y los Magistrados Electorales, serán electos de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley General y durarán en el cargo siete años.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

La Magistrada o Magistrado Presidente será designado por votación mayoritaria de los magistrados del Tribunal Electoral y durará en su encargo dos años. La Presidencia será rotatoria.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

El Tribunal funcionará en pleno, para que sesione válidamente se requiere la presencia de por lo menos dos de sus integrantes; sus determinaciones serán válidas con el voto de la mayoría simple de los presentes. En caso de empate, el de la Magistrada o Magistrado Presidente tendrá voto de calidad, después de haber emitido su voto ordinario.

Artículo 29.- En caso de presentarse alguna vacante no mayor a tres meses de algún Magistrado Electoral, inmediatamente después de conocida la vacante, la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado, presentará una terna al Pleno la cual será sometida a votación, en un plazo no mayor a 48 horas. La vacante será cubierta por quien sea designado por las dos terceras partes de los miembros de la legislatura.

Dicha designación será notificada a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión para los efectos correspondientes. Las vacantes que excedan de tres meses serán consideradas como definitivas, y se sustituirán conforme a la Ley General.

Capítulo II

De las Atribuciones

Artículo 30.- El Tribunal Estatal Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

I. Conocer y resolver de los asuntos de su competencia, interpuestos de conformidad a la presente Ley;

II Emitir los acuerdos que resulten necesarios para garantizar el debido funcionamiento del Pleno, en todo aquello que no esté previsto expresamente en la presente Ley;

III. Elaborar su reglamento interno;

IV. Fijar los criterios de observancia obligatoria, cuando haya sentado jurisprudencia después de haberse dictado tres resoluciones en el mismo sentido, no interrumpidas por ninguna en contrario;

V. Conocer de las excusas de los Magistrados;

VI. Nombrar y remover en su caso, al Secretario General de Acuerdos y al Actuario del Tribunal;

VII. Autorizar la celebración de convenios de colaboración con otros tribunales, instituciones y autoridades para el mejor desempeño del Tribunal;

VIII. Discutir y aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Tribunal, enviarlo al Gobernador del Estado para su inclusión en el presupuesto de egresos que aprueba el Congreso del Estado;

IX. A través del Presidente, ejercer el presupuesto de egresos del Tribunal; y

X. Las demás que le señale la Ley General, la Constitución, esta Ley y otras disposiciones legales que sean aplicables.

Todas las sesiones de las autoridades electorales jurisdiccionales locales serán públicas.

En la fecha de instalación del Tribunal Estatal Electoral en la sede de éste, se reunirán los Magistrados, debiendo estar presididos por el Magistrado de mayor edad. Inmediatamente se procederá a la elección del Presidente del Tribunal en votación secreta y escrutinio público; y por mayoría de votos, quien desempeñara el cargo durante todo el proceso electoral ordinario, o en su caso el extraordinario.

Artículo 31.- Durante el periodo de su encargo, los Magistrados Electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquellos en que actúen en representación de la autoridad electoral jurisdiccional local, y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.

Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo de dos años.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 32.- La Magistrada o el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral, además de las funciones que esta Ley le encomienda, tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Convocar a los demás miembros del Tribunal, para la instalación e inicio de sus funciones, en los términos de esta Ley;

II.- Presidir las sesiones del Pleno del Tribunal, dirigir los debates y conservar el orden durante las mismas;

III.- Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades;

IV.- Proponer al Pleno los nombramientos de Secretario General de Acuerdos y Actuario del Tribunal;

V.- Nombrar al personal administrativo necesario para el buen funcionamiento del Tribunal;

VI.- Elaborar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Tribunal y someterlo a la aprobación del Pleno;

VII.- Despachar la correspondencia del Tribunal;

VIII.- Ordenar y vigilar que se notifique a los organismos electorales en el Estado, partidos políticos y a quien corresponda, las resoluciones que se dicten sobre los recursos de que conozca el Tribunal;

IX.- Resolver las solicitudes de licencia al personal administrativo, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

X.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública y de las autoridades administrativas estatales y municipales a fin de dar cumplimiento a las resoluciones del Tribunal;

XI. Rendir ante el Pleno un informe al término de cada proceso electoral, dando cuenta del estado que guarda el Tribunal;

XII.- Ejercer el Presupuesto de Egresos; y

XIII.- Las demás que le confiere esta Ley

Artículo 33.- Son atribuciones de los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral:

I.- Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y sesiones privadas a las que sean convocados por el Presidente del Tribunal;

II.- Integrar el Pleno para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;

III.- Formular los proyectos de resolución de expedientes que le sean turnados para tal efecto;

IV.- Exponer en sesión pública sus proyectos de resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden;

V.- Discutir y votar los proyectos de resolución que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas;

VI.- Formular voto particular razonado en caso de disentir en un proyecto de resolución aprobado por la mayoría y solicitar que se agregue al expediente;

VII. Solicitar que sus proyectos de resolución se agreguen a los expedientes como votos particulares, cuando no sean aprobados por la mayoría;

VIII.- Realizar tareas de docencia e investigación en el Tribunal, y

IX.- Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal y las que les confieran la presente Ley.

Artículo 34.- Para la tramitación, integración y sustanciación de los expediente relativos a los medios de impugnación que deba resolver, el Tribunal Estatal Electoral contará con un Secretario General de Acuerdos, Actuario y demás personal administrativo que sea necesario.

Artículo 35.- Para ser Secretario General de Acuerdos y Actuario se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Ser mexicano por nacimiento y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.- Ser mayor de veinticinco años de edad;

III.- Tener Título y cédula debidamente registrados de Licenciado en Derecho, con una antigüedad mínima de tres años, excepto para los Actuarios a los cuales, solo se les exigirá una antigüedad mínima en la expedición de su título y cédula profesional en la Licenciatura en Derecho;

IV.- Ser de reconocida buena conducta;

V.- No haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político, en los últimos cinco años, ni haber desempeñado cargo de elección popular en igual lapso, y

VI.- Tener credencial para votar.

Artículo 36.- El Secretario General de Acuerdos, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Dar cuenta en las sesiones del Pleno, de los asuntos en cartera, tomar las votaciones de los Magistrados y formular el acta respectiva;

II. Autorizar con su firma las actuaciones del Tribunal;

III. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones que ordena la presente Ley;

IV. Engrosar los fallos del Pleno, bajo la supervisión del Presidente del Tribunal;

V. Llevar el turno de los Magistrados que deben formular los proyectos de ponencias para la resolución del Pleno del Tribunal;

VI. Expedir certificaciones; y

VII. Las demás que le encomiende el Pleno y el Presidente del Tribunal.

Artículo 37.- El Actuario del Tribunal Estatal Electoral tendrá las siguientes funciones:

I. Autorizar con su firma las diligencias y notificaciones teniendo fe pública en el desempeño de las funciones que se le encomienden;

II.- Realizar las notificaciones que le sean ordenadas con las formalidades prescritas por el procedimiento respectivo;

III.- Auxiliar al Secretario General de Acuerdos en sus labores, y

IV.- Las demás que le fije esta Ley y las que sus superiores le encomienden.

Artículo 38.- El Congreso del Estado deberá fijar en el presupuesto anual las remuneraciones de los magistrados electorales, en términos del artículo 127 de la Constitución General, las cuales no podrán disminuirse durante el tiempo que dure su encargo.

Artículo 39.- En los períodos en los cuales no se celebren elecciones, el Tribunal Estatal Electoral realizará tareas de capacitación, investigación, documentación y difusión en materia electoral.

Capítulo III

De los Impedimentos y Excusas

Artículo 40.- En ningún caso los magistrados electorales podrán abstenerse de votar salvo cuando tengan impedimento legal.

Artículo 41.- Son impedimentos para conocer de los asuntos, alguna de las causas siguientes:

I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior;

III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;

IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;

V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I;

VIII. Tener interés personal en asuntos donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o arbitrador;

IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;

X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;

XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;

XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;

XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;

XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;

XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia;

XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y

XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.

Artículo 42.- Las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten, serán calificadas y resueltas de inmediato por el Pleno del Tribunal Electoral.

Capítulo IV

Requisitos para ser Magistrado Electoral

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 43.- Para ser Magistrada o Magistrado Electoral se requiere lo siguiente:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

l.- Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. Haber residido en el país y en el Estado, durante un año anterior al día de la designación;

VI. No haber sido gobernador, miembro de ayuntamiento, secretario, procurador, senador, diputado federal o local, durante los cuatro años previos al día de su nombramiento;

VII. Contar con credencial para votar;

VIII. Acreditar conocimientos en derecho electoral;

IX. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;

X. No haber sido registrado como candidato, con excepción de los Candidatos Independientes, a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación, y

XI. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

Capítulo V

De la Remoción de los Magistrados

Artículo 44.- Además de lo dispuesto en la Constitución y Leyes aplicables, serán causas de responsabilidad de los magistrados electorales las siguientes:

I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función jurídica electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;

II. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

III. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

IV. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones correspondientes;

V. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

VI. Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo;

VII. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y de la demás legislación de la materia; y

VIII. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia, con motivo del ejercicio de sus atribuciones.

Los magistrados electorales gozarán de todas las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la Constitución General a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica.

Artículo 45.- Los magistrados electorales sólo podrán ser privados de sus cargos en términos del Título Cuarto de la Constitución General y las Leyes de responsabilidades de los servidores públicos aplicables.

TÍTULO CUARTO

DE LA INTEGRACIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y AYUNTAMIENTOS

Capítulo l

De la Participación de los Ciudadanos en las Elecciones

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 46.-Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de las Ciudadanas y Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos ser votado para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la presente Ley y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Es derecho y obligación de la ciudadanía, votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia estatal o municipal, en los términos que determine la Ley de la materia y en los procesos de participación ciudadana que estén previstos en la legislación correspondiente.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Para efectos del presente artículo, es obligación de la ciudadanía solicitar su incorporación al Padrón Electoral, en términos de lo dispuesto por los Artículos 135 y 136 de la Ley General.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Los derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 47.- Es obligación de los ciudadanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de la Ley General.

Es derecho exclusivo de los ciudadanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo de los procesos electorales, así como en las consultas populares y demás formas de participación ciudadana que se realicen de conformidad con la legislación correspondiente, en la forma y términos que determine el Consejo General, y en los términos previstos en Ley General.

Asimismo, atendiendo a lo dispuesto por el inciso m) del Artículo 104 de la Ley General, el Instituto desarrollará las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observadores en la Entidad, de acuerdo a los lineamientos que emita el Instituto Nacional.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 48.- Para el ejercicio del voto la ciudadanía deberá satisfacer, además de los que fija el Artículo 28 de la Constitución Política del Estado, estar inscrita en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por la Ley General, y contar con la credencial para votar correspondiente.

En cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por la Ley General y la presente Ley.

El derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular estará regulado por la Ley General de Partidos Políticos. Independientemente del tipo de elección, convenio de coalición y términos precisados en el mismo, cada uno de los partidos políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley. En ningún caso se podrá transferir o distribuir votación mediante convenio de coalición.

Los partidos políticos podrán constituir frentes, formar coaliciones, así como fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos, de conformidad con la regulación establecida en la Ley General de Partidos Políticos.

Las candidaturas comunes y otras formas de participación o asociación de los partidos políticos se regularán conforme a la presente Ley.

Capítulo II

De los Requisitos de Elegibilidad

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2436, publicado el 30 de mayo de 2017)

Artículo 49.- Son requisitos para ser Diputada o Diputado, Titular de la Gubernatura del Estado e integrante de Ayuntamientos, además de los que señalan los artículos 44, 45, 69, 78, 138 y 138 Bis de la Constitución, los siguientes:

I. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar correspondiente;

II. No ser Consejero Presidente, Consejero Electoral, Secretario Ejecutivo y director de área o su equivalente del Instituto, salvo que se separe del cargo mediante renuncia, tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

III. No ser Magistrado del Tribunal Estatal Electoral, salvo que renuncie a su cargo, cuando menos dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral; y

IV. No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Estatal, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

V. No haber obtenido condena o sanción por la vía administrativa o jurisdiccional por violencia política contra las mujeres en razón de género.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

VI. No ser deudor alimentario declarado judicialmente moroso o, en caso de serlo demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 2436, publicado el 30 de mayo de 2017)

Los diputados e integrantes de ayuntamientos, que se encuentren en ejercicio de sus funciones y pretendan su elección consecutiva, deberán solicitar licencia al menos cinco días previos a la fecha de su registro como precandidatos. Deberá convocársele al diputado suplente o al integrante suplente de ayuntamiento, para rendir la protesta constitucional en sesión pública extraordinaria que para ese efecto se convoque dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se apruebe la licencia solicitada por el propietario, de conformidad con la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo y la Ley Orgánica del Gobierno Municipal, ambas del Estado de Baja California Sur, respectivamente.

Artículo 50.- A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 de la Ley General, con excepción de lo previsto en el artículo 41 fracción III párrafo segundo de la Constitución.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2436, publicado el 30 de mayo de 2017)

No podrá ser registrado como candidato a elección consecutiva por partido político distinto a aquel o cualquiera de aquellos que en vía de coalición, lo postuló en el proceso electoral en que resultó electo, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2436, publicado el 30 de mayo de 2017)

Tratándose de la postulación de candidatos independientes a elección consecutiva solo podrá ser realizada si fue electo mediante tal mecanismo de participación política.

Capítulo III

De la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos

Artículo 51.- El ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo individuo que se denomina "Gobernador del Estado de Baja California Sur", electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo de los ciudadanos.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 52.- El Poder Legislativo del Estado, se deposita en una Asamblea que se denomina "Congreso del Estado de Baja California Sur", que deberá estar integrada por dieciséis diputadas y diputados según el principio de Mayoría Relativa en su totalidad cada tres años, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y hasta por cinco diputadas y diputados electos según el principio de Representación Proporcional, mediante el sistema de listas, que serán encabezadas alternadamente por mujeres y hombres cada periodo electivo. Por cada diputada o diputado propietario se elegirá un suplente del mismo género.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

En las fórmulas para una diputación, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrarlas por personas del mismo género.

En el caso de las candidaturas independientes, las fórmulas deberán estar integradas por personas del mismo género.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 2436, publicado el 30 de mayo de 2017)

Las diputadas y diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos por ambos principios.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 2436, publicado el 30 de mayo de 2017)

Serán sujetos de elección consecutiva las diputadas y diputados que hayan protestado o ejercido el cargo, independiente de su carácter de propietario o suplente.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 2436, publicado el 30 de mayo de 2017)

Quien hubiese sido electo diputada o diputado propietario de manera consecutiva por el límite constitucional y el establecido en esta ley, no podrá ser electo para el siguiente periodo en calidad de suplente del mismo cargo de elección popular.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 2436, publicado el 30 de mayo de 2017)

La posición de diputada o diputado suplente que no haya protestado el cargo, no se contabiliza para efectos del límite de periodos para elección consecutiva.

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

(Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 2436, publicado el 30 de mayo de 2017)

Los candidatos a una diputación que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que ha sido electo en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 53.- Los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, conformado por una Presidencia Municipal y el número de integrantes que determine la Constitución.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2436, publicado el 30 de mayo de 2017)

Serán sujetos de elección consecutiva la Presidenta o el Presidente Municipal, Síndica o Síndico y Regidoras o Regidores del Ayuntamiento que hayan ejercido el cargo independientemente de su carácter de propietario o suplente, podrán ser en orden distinto al que fueron electos, a efecto de garantizar el principio de paridad de género.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2436, publicado el 30 de mayo de 2017)

La suplencia de la Sindicatura y Regiduría no se contabilizará para efectos de los límites de la elección consecutiva, salvo que hayan ejercido el cargo.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 2436, publicado el 30 de mayo de 2017)

Quien hubiese sido electo miembro propietario de manera consecutiva por el límite establecido en esta ley, no podrá ser electo para el siguiente periodo en calidad de suplente del mismo cargo de elección popular.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

(Recorrido, antes segundo párrafo,  mediante el Decreto Núm. 2436, publicado el 30 de mayo de 2017)

Las candidatas y candidatos a integrantes de los Ayuntamientos que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta con su manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.

Capítulo IV

Disposiciones Complementarias

Artículo 54.- Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, para elegir;

I. Diputados, cada tres años;

II. Gobernador del Estado, cada seis años, y

III. Ayuntamientos, cada tres años.

El día en que deban celebrarse las elecciones ordinarias será considerado como no laborable en todo el Estado.

Artículo 55.- Cuando se declare nula una elección o los integrantes de la fórmula triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral.

Artículo 56.- En el caso de vacantes de miembros del Congreso del Estado electos por el principio de mayoría relativa, se convocará a elecciones extraordinarias en el plazo señalado en el párrafo anterior.

Las vacantes de miembros propietarios del Congreso del Estado electos por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.

Artículo 57.- Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos que esta Ley reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos nacionales y estatales, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.

El Instituto podrá ajustar los plazos establecidos en esta Ley conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva.

En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.

TÍTULO QUINTO

DE LA COORDINACIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES ELECTORALES

Capítulo Único

De las facultades especiales del Instituto

Artículo 58.- La coordinación de actividades entre el Instituto Nacional y el Instituto estará a cargo de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales y del Consejero Presidente del Instituto, a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, en los términos previstos en el Artículo 119 de la Ley General.

Artículo 59.- El Consejo Estatal del Instituto podrá iniciar el procedimiento de asunción en los términos y condiciones establecidos en el Artículo 121 y 123 de la Ley General.

Artículo 60.- El Consejo General del Instituto podrá iniciar el procedimiento de atracción en los términos y condiciones establecidos en el Artículo 124 de la Ley General.

TÍTULO SEXTO

DE LAS REGLAS GENERALES PARA LOS PROCESOS ELECTORALES

Capítulo l

De las Disposiciones Preliminares

Artículo 61.- El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución General, la Constitución, la Ley General y esta Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado.

Las organizaciones de Ciudadanos que pretendan constituirse en partido políticos locales para participar en las elecciones locales, deberán obtener su registro ante el Instituto Estatal Electoral en términos de lo dispuesto por el Capítulo I del Título II de la Ley General de Partidos Políticos.

Capítulo ll

De la Propaganda Electoral

Artículo 62.- Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes del Estado, como de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 63.- Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y Candidaturas Independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, candidatura común, coalición o candidata o candidato que lo distribuye.

Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, candidatura común, coaliciones o candidata o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatas y candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

El partido político, candidata o candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la presente Ley.

Artículo 64.- La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso. El fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.

En el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.

La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular.

Durante las precampañas sólo se podrán utilizar artículos utilitarios textiles.

La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 65.- Para los efectos de la fracción X del artículo 18, los partidos políticos, coaliciones o candidatas y candidatos independientes, podrán contratar publicidad para difundir sus actividades ordinarias, precampaña y de campaña en medios de comunicación impresos y electrónicos distintos a radio y televisión, para tal efecto el Instituto celebrará convenio con los representantes de los medios de comunicación.

El Consejo General del Instituto creará la Comisión de Medios de Comunicación, encargada de convenir las tarifas publicitarias con medios distintos a radio y televisión durante el proceso electoral respectivo, misma que estará integrada por dos consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos. Una vez agotado el fin para el que fue creada, la Comisión se disolverá y se creará nuevamente durante el siguiente proceso electoral.

El convenio con los representantes de los medios de comunicación será aprobado por el Consejo General y contendrá:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

I. Un catálogo de tarifas por unidad y por paquete de espacio para propaganda electoral, relacionada con los cargos de elección popular, incluyendo las promociones y el costo por publicidad, según sea el caso, que tengan a disposición de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes para su contratación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

lI. La garantía de que las tarifas publicitarias que se cobren a los partidos políticos, coaliciones o candidatas y candidatos independientes sean equitativas, procurando sean inferiores a las de la publicidad comercial, e iguales para todos; y

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Ill. La prohibición de obsequiar espacios a algún partido político, coalición, candidatura común, precandidata o precandidato, o a candidata y candidato, aspirante o candidata o candidato independiente, salvo que opere para todos en la misma proporción.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

El Instituto informará oportunamente y en condiciones de equidad, a todos los partidos políticos, coaliciones o candidatas y candidatos independientes, las diferentes modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas de los medios de comunicación distintos a radio y televisión. Durante el proceso electoral, la contratación de los espacios orientados a la promoción del voto a favor de las candidaturas a cargos de elección popular, exclusivamente se realizará por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidatas y candidatos independientes con los medios de comunicación que hubieran suscrito el convenio al que se hace referencia en el presente artículo, y los contratos se celebrarán con la participación de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, el responsable de la administración de los recursos de las candidatas y candidatos independientes, en sus respectivos ámbitos de competencia, con el objeto de vigilar el cumplimiento del convenio y las disposiciones en esta materia.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Los medios de comunicación que realicen contratos publicitarios con los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidatas y candidatos independientes, estarán obligados a proporcionar oportunamente al Instituto la información que éste les requiera.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

El Instituto informará oportunamente y en condiciones de equidad a todos los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, candidatas y candidatos independientes, los espacios públicos de que puedan disponer para la fijación de su propaganda electoral.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 66.- Los partidos políticos, precandidatas y precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidaturas de la elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto tomará las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca la presente Ley y en su caso la Ley General.

Capítulo III

De las Encuestas y Sondeos de Opinión

Artículo 67.- El Instituto realizará las funciones, en materia de encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales, atendiendo a las reglas, lineamientos y criterios que emita el Consejo General.

Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.

Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.

La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas en su página de Internet, por el Instituto.

Capítulo IV

De la Capacitación Electoral

Artículo 68.- El Instituto auxiliará al Instituto Nacional en la responsabilidad de llevar a cabo la capacitación de los funcionarios que integrarán las mesas directivas de casilla conforme a los programas establecidos por el Consejo General.

Capítulo V

De la Impresión de Documentos y Producción de Materiales

Artículo 69.- Para la elaboración, uso y destino de la documentación y materiales electorales, se deberá atender lo establecido en la Ley General y Lineamientos del Instituto Nacional y a lo siguiente:

I. Los documentos y materiales electorales deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción;

II. En el caso de las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad que apruebe el Instituto;

III. La destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente, según lo apruebe el Consejo General del Instituto Nacional, y

IV. La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un asunto de seguridad nacional.

Capítulo VI

De los Observadores Electorales

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 70.- Las ciudadanas y ciudadanos que deseen ejercer su derecho como observadores electorales deberán sujetarse a las bases siguientes:

I. Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Il. Las ciudadanas y ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su credencial para votar, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, máxima publicidad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido o agrupación política alguna;

III. La solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el Consejo Distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 30 de abril del año de la elección. Los presidentes de los consejos distritales, darán cuenta de las solicitudes a los propios consejos, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El Instituto, en el ámbito de su competencia garantizará este derecho y resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

IV. Sólo se otorgará la acreditación a las ciudadanas y ciudadanos que cumplan los requisitos establecidos en la Ley General y los que expida el Instituto Nacional;

V. Los observadores se abstendrán de:

a) Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

b) Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidatura alguna;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

c) Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, candidatas o candidatos;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

d) Declarar el triunfo de partido político, candidata o candidato alguno, y

e) La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

VI. Las ciudadanas y ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar ante el Instituto, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información, será proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la Ley y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega.

VII. En los contenidos de la capacitación que se imparta a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación;

VIII. Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones e identificaciones en una o varias casillas, así como en el local de los Consejos correspondientes, pudiendo observar los siguientes actos:

a) Instalación de la casilla;

b) Desarrollo de la votación;

c) Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;

d) Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;

e) Clausura de la casilla;

f) Lectura en voz alta de los resultados en el consejo distrital, y

g) Recepción de escritos de incidencias y protestas.

IX. Los observadores podrán presentar, ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Instituto. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar treinta días después de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Instituto.

Capítulo VII

De los Debates

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 71.- El Instituto organizará dos debates obligatorios entre las candidaturas a la Gubernatura del Estado y promoverá la celebración de debates entre candidatas y candidatos a una diputación y las candidatas y candidatos a las Presidencias Municipales.

Para la realización de los debates obligatorios, el Instituto definirá las reglas, fechas y sedes, respetando el principio de equidad entre los candidatos.

Las señales radiodifundidas que el Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones. El Instituto realizará las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el mayor número de estaciones y canales.

Los debates deberán ser transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso público. El Instituto promoverá la transmisión de los debates por parte de otros concesionarios de radiodifusión con cobertura en el Estado.

Los medios de comunicación nacional y local, podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

I. Se comunique al Instituto;

II. Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección, y

III. Se establezcan condiciones de equidad en el formato.

La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo.

Capítulo VIII

Del Programa de Resultados Electorales Preliminares

Artículo 72.- El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas que se reciben en los Centros de Acopio y Transmisión de Datos autorizados por el Instituto, atendiendo a las reglas, lineamientos y criterios en materia de resultados preliminares, emita el Instituto Nacional.

Su objetivo será el de informar oportunamente bajo los principios de seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases al Instituto Nacional, el Instituto, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, candidatos independientes, medios de comunicación y a la ciudadanía.

Capítulo IX

Del Conteo Rápido

Artículo 73.- El Instituto y conjuntamente con el Instituto Nacional determinarán la viabilidad de la realización de los conteos rápidos.

De igual manera, las personas físicas o morales que realicen estos conteos pondrán a su consideración, las metodologías y financiamiento para su elaboración y términos para dar a conocer los resultados de conformidad con los criterios que para cada caso se determinen.

Capítulo X

De los Informes financieros de las Encuestas y Sondeos

Artículo 74.- Para los efectos del Artículo 222 de la Ley General, las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.

Artículo 75.- Los organismos, dependencias y autoridades locales y municipales deberán colaborar de manera pronta y efectiva, con la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal.

TÍTULO SÉPTIMO

DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LA ELECCIÓN

Capítulo I

De las Disposiciones Preliminares

Artículo 76.- El proceso electoral rige el conjunto de actos ordenados por la Constitución General, la Ley General, la Constitución y esta Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales, y locales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo e Integrantes de Ayuntamientos del Estado.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 2436, publicado el 30 de mayo de 2017)

Artículo 77.- El proceso electoral ordinario se inicia en diciembre del año previo de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado, Presidentes Municipales y Diputados Locales. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Estatal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 2436, publicado el 30 de mayo de 2017)

Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las siguientes etapas:

I. Preparación de la elección;

II. Jornada electoral;

III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y

IV. Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Gobernador electo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2436, publicado el 30 de mayo de 2017)

La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante el mes de diciembre del año previo en que deban de realizarse las elecciones locales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2436, publicado el 30 de mayo de 2017)

La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla, previo a ello, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de la mesa directiva de las casillas nombradas como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de candidatos independientes que concurran.

La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los organismos electorales respectivos y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia los órganos jurisdiccionales competentes.

La etapa de dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Gobernador Electo del Estado, se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de esta elección o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno y concluye con las resoluciones que emita el Tribunal Estatal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su caso.

Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el Instituto, según corresponda, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.

Capítulo II

De los Procesos Internos de Selección de Candidatos y las Precampañas

(Republicado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 78.- Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2436, publicado el 30 de mayo de 2017)

Artículo 79.- Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según sea la elección de que se trate, incluyendo la definición de mecanismos por los que garantice la participación de quienes pretenden ser postulados para una elección consecutiva, los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputados o diputadas, Presidentes o Presidentas Municipales, Sindicas o Síndicos y Regidores, y la definición de los distritos en que se postularán mujeres. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando:

I. La fecha de inicio del proceso interno;

II. El método o métodos que serán utilizados;

III. La fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente;

IV. Los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno;

V. Los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia;

VI. La fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, distrital, municipal, o en su caso, de realización de la jornada comicial interna.

En relación a lo dispuesto en la fracción VI, la fecha se deberá señalar, conforme a lo siguiente:

a) Durante los procesos electorales en que se renueven los Poderes Ejecutivo, Legislativo y los integrantes de los Ayuntamientos del Estado, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días;

b) Durante los procesos electorales en que se renueve solamente el Congreso del Estado y los integrantes de los Ayuntamientos del Estado, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días, y

c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.

(Adicionado el penúltimo párrafo mediante el Decreto Núm. 2436, publicado el 30 de mayo de 2017)

El Diputado, Presidente Municipal, Síndico o Regidor que pretenda la elección consecutiva deberá dar aviso de su intención al Partido Político, o cualquiera de los partidos políticos integrantes de la coalición que los postuló y al Consejo General cuando menos cuarenta y cinco días antes de las precampañas.

(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 2436, publicado el 30 de mayo de 2017)

El Consejo General podrá ajustar los tiempos siempre y cuando se encuentre dentro de los plazos establecidos por la Ley.

Artículo 80.- Los aspirantes a precandidatos y precandidatos a candidaturas a cualquier cargo de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

Artículo 81.- Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión conforme lo dispuesto por la Ley General, para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.

Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación o adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto negará el registro legal del infractor.

Artículo 82.- Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

Artículo 83.- Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

Artículo 84.- Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 85.- Precandidato es la ciudadana o ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Ningún ciudadano o ciudadana podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición o en candidatura común.

Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios con excepción de los textiles señalados en esta Ley.

Artículo 86.- Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.

Artículo 87.- Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.

Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.

Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados de elecciones internas, o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente a más tardar dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea.

Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.

Artículo 88.- Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a esta Ley o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Estatal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.

Artículo 89.- A más tardar en el mes de octubre del año previo al de la elección, el Consejo General determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será determinando por el Consejo General, con base al último censo de población y a la geografía territorial del municipio o distrito de que se trate.

Artículo 90.- El Consejo General, conocerá y vigilará el cumplimiento de la presentación del informe de ingresos y gastos de precampaña de precandidatos. En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.

Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por la presente Ley.

Artículo 91.- Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General podrán de conformidad con lo establecido en esta Ley, ser sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.

Artículo 92.- Quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto de precampaña los conceptos señalados en las fracciones I, II, III y IV del párrafo segundo del artículo 112 de esta Ley.

Artículo 93.- A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en esta Ley respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.

Capítulo III

Del Procedimiento de Registro de Candidatos

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 94.- Corresponde a los partidos políticos nacionales y locales el derecho de solicitar el registro de candidatas y candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2435, publicado el 30 de mayo de 2017)

Artículo 95.- Las candidaturas a Diputaciones y Ayuntamientos a elegirse por el principio de mayoría relativa, por el principio de representación proporcional y planillas de Ayuntamientos del Estado, se registrarán por fórmulas de candidatas y candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación. El cincuenta por ciento de candidaturas propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidaturas del género opuesto, las cuales deberán apegarse al principio de paridad vertical y horizontal.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

En ningún caso los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de dos candidatas y candidatos a Diputados por mayoría relativa y representación proporcional.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2435, publicado el 30 de mayo de 2017)

Artículo 96.- Los partidos políticos promoverán y garantizarán el principio de paridad entre los géneros, mediante la postulación de candidatas y candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y Planillas de Ayuntamientos.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

En ningún caso la postulación de candidatos para la renovación de Ayuntamientos debe contener más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género. Cuando el cálculo del porcentaje antes mencionado arroje un número fraccionado, éste se elevará al entero inmediato superior. El número impar será alternado por mujeres y hombres cada periodo electivo, en base al proceso electoral anterior.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2435, publicado el 30 de mayo de 2017)

En el registro de las candidatas y los candidatos para las planillas de ayuntamientos, deberán observarse y garantizarse la paridad entre los géneros, tanto de manera vertical como horizontal. Se entenderá de manera vertical, la postulación alternada de candidatas y candidatos integrantes dentro de una planilla para un mismo ayuntamiento, iniciando la nominación en orden para Presidente, Síndico y Regidores municipales respetando la igual proporción de géneros; asimismo, deberá entenderse de manera horizontal, la postulación de planillas con garantías de paridad de género entre los diferentes ayuntamientos que forman parte del Estado.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 97.- El Instituto, en el ámbito de su competencia, tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Instituto, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2435, publicado el 30 de mayo de 2017)

Artículo 98.- De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a Diputaciones y Planillas de Ayuntamientos que presenten los partidos políticos ante el Instituto en forma individual o a través de coaliciones, así como mediante candidaturas comunes deberán integrarse salvaguardando el principio de paridad entre los géneros establecida en la Constitución General, la Ley General, la Constitución y en esta Ley.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 98 BIS.-En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado qué a alguno de los géneros le sea asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 99.- Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidaturas compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista. En todos los casos, en la asignación se deberá de garantizar la paridad de género y se respetará la inclusión de las personas con discapacidad.

Artículo 100.- Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político en forma individual o a través de candidaturas comunes o bien, mediante coaliciones, no cumple con lo establecido en los artículos que anteceden, el Consejo General le requerirá en primera instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político que en forma a individual o a través de candidaturas comunes o bien, mediante coaliciones, no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

Artículo 101.- Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.

La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, dentro de los quince primeros días de enero del año de la elección, expidiendo constancia de dicho registro.

Artículo 102.- Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:

I. En el año de la elección en que se renueven los Poderes Ejecutivo y Legislativo e integrantes de los Ayuntamientos del Estado, los candidatos serán registrados entre el 22 al 29 de marzo, por los siguientes órganos:

a) Los candidatos a diputados de mayoría relativa, por los consejos distritales;

b) Los candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional, por el Consejo General;

c) Las planillas de integrantes de Ayuntamientos, electos por el principio de mayoría relativa, por los consejos municipales correspondientes;

d) Los candidatos a Gobernador del Estado, por el Consejo General, órgano que, supletoriamente y en casos fortuitos o de fuerza mayor, podrá registrar las candidaturas referidas en las fracciones a) y c) de esta fracción.

II. En el año de la elección en que solamente se renueve la integración del Poder Legislativo y de los Ayuntamientos del Estado, los candidatos por ambos principios serán registrados entre el 22 y 29 de marzo, por los órganos señalados en los incisos a) y c) de la fracción anterior.

Artículo 103.- El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en el artículo que antecede, a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido en el artículo 251 de la Ley General.

Artículo 104.- El Instituto dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente Capítulo.

En el caso de que los partidos políticos decidan registrar ante el Consejo General del Instituto, de manera supletoria, a alguno o a la totalidad de los candidatos a Diputados e integrantes de los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, deberán hacerlo a más tardar tres días antes de que venzan los plazos a que se refiere este artículo.

Artículo 105.- La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político que en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones las está postulando, así como los siguientes datos de los candidatos:

I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

II. Lugar y fecha de nacimiento;

III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

IV. Ocupación;

V. Clave de la credencial para votar;

VI. Cargo para el que se les postule;

VII. Los candidatos a integrantes del Poder Legislativo y Ayuntamientos del Estado que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.

VIII. En las planillas de ayuntamientos, en ningún caso la postulación de candidatos debe contener más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

IX. En el caso de las fórmulas de diputaciones por el principio de mayoría relativa que postulen únicamente partidos políticos en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones, estas deberán ser presentadas en su totalidad en listas completas de la totalidad de distritos, las cuales en ningún caso la postulación de candidaturas debe recaer en más del cincuenta por ciento del mismo género.

Los candidatos propietarios y suplentes deberán ser del mismo género.

La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar.

De igual manera el partido político que en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones postule candidaturas, deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 106.- La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, deberán acompañarse de la acreditación que demuestre que se registraron fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en cuando menos ocho distritos uninominales de la entidad, ya sea en forma individual, a través de candidaturas comunes o de coaliciones.

La solicitud de registro de las listas de representación proporcional a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá especificar en su caso, cuáles de los integrantes de cada lista están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado la misma posición de manera consecutiva.

Para el registro de candidatos de coalición deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en la Ley General de Partidos y las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con la elección de que se trate.

Artículo 107.- Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.

Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 102 de esta Ley.

Artículo 108.- Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 102 de esta Ley será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.

Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos a que se refiere el presente artículo, los Consejos: General, Municipales y Distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.

Los Consejos Municipales y Distritales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.

De igual manera, el Consejo General comunicará de inmediato a los consejos municipales y distritales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional.

Al concluir la sesión de registro de candidaturas, a que refiere el presente artículo, la autoridad electoral correspondiente, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 109.- El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado la relación de nombres de las personas candidatas y los partidos políticos que en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones los postulan. Asimismo, se publicarán y difundirán las cancelaciones de registros o sustituciones de candidatos.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 110.- Para la sustitución de candidatas y candidatos, los partidos políticos ya sea en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones, lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatas y candidatos podrán sustituirlos libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en el artículo 98 de esta Ley;

II. Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.

En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 125 de esta Ley, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Ill. En los casos en que la renuncia de la candidata o candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará de manera inmediata del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución. En caso de omisión, el partido político podrá dar vista al Consejo General, para que proceda en consecuencia.

Capítulo IV

De las Campañas Electorales

Artículo 111.- La campaña electoral, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales y locales, en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones, los ciudadanos y los candidatos registrados para la obtención del voto.

Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 112.- Los gastos que realicen los partidos políticos, en forma individual, a través de candidaturas comunes o bien mediante coaliciones, así como sus candidatas y candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

l. Gastos de propaganda: Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

ll. Gastos operativos de la campaña: Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;

III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada, y

IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

Artículo 113.- El Consejo General, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2379, publicado el 31 de octubre de 2016)

I. Para la elección de Gobernador del Estado, a más tardar el día último de octubre del año anterior al de la elección, el tope máximo de gastos de campaña será equivalente a lo que resulte de multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral en la entidad a la fecha de corte de julio del año previo al de la elección, por el treinta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2379, publicado el 31 de octubre de 2016)

II. Para la elección de diputados, a más tardar el día último de diciembre del año anterior de la elección, el tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa será a lo que resulte de multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del distrito correspondiente a la fecha de corte de julio del año previo al de la elección, por el treinta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2379, publicado el 31 de octubre de 2016)

III. Para la elección de integrantes de Ayuntamientos del Estado, a más tardar el día último de diciembre del año anterior de la elección, el tope máximo de gastos de campaña para la elección, será a lo que resulte de multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del municipio correspondiente a la fecha de corte de julio del año previo al de la elección, por el treinta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 114.- Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución General y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.

En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, se estará a lo siguiente:

I. Las autoridades estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos que participan en la elección, y

II. Los partidos políticos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.

El Presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos que así lo requieran, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se ostenten con tal carácter. Las medidas que adopte la autoridad competente serán informadas al consejero presidente.

Artículo 115.- Los partidos políticos o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer de conocimiento a la autoridad competente su itinerario, a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 116.- La propaganda impresa que las personas candidateadas utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político que en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones ha registrado al candidato.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones, así como de las candidatas y candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7o. de la Constitución General, que el respeto a la vida privada de las personas candidateadas, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.

Artículo 117.- La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución General.

Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución General, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquéllos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la Ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables. El derecho a que se refiere este párrafo se ejercerá en forma y términos que determine la Ley de la materia.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 118.- La propaganda que los partidos políticos realicen en forma individual, a través de candidaturas comunes o mediante coaliciones, así como la que las personas candidateadas realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido.

Artículo 119.- En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, salvo cuando se trate de los locales a que se refiere el artículo 120 de esta Ley y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña de que se trate.

Artículo 120.- En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano o carretero y sus accesorios, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población;

II. No podrán colocarse o estacionarse remolques, plataformas, u otro tipo de estructuras fijas a las anteriores, cajas de camión o tráiler con propaganda en la vía pública o red carretera, salvo que se utilicen como parte de un evento, reunión o acto proselitista celebrado y se retire al concluir éste.

III. Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

IV. Podrá colgarse o fijarse en los bastidores, mamparas, inmuebles o construcciones de uso común que determine el Consejo Estatal, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

V. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y

VI. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.

Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma.

Se entiende como equipamiento urbano, la categoría de bienes concesionados o no, identificados primordialmente con el servicio público, que comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar los servicios urbanos en los centros de población; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.

Los bastidores, mamparas, inmuebles y construcciones de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo General, que celebre en diciembre del año previo al de la elección.

Los consejos municipales y distritales, dentro del ámbito de su competencia, harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

Las quejas motivadas por la propaganda de los partidos políticos y candidatos podrán ser presentadas ante cualquiera de los órganos del Instituto. El Secretario Ejecutivo ordenará la inmediata verificación de los hechos y someterá a la Comisión de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral el proyecto de acuerdo, cuando así proceda, que ordene el retiro inmediato de la propaganda electoral contraria a esta norma. Esta determinación podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral.

Artículo 121.- Las campañas electorales para Gobernador del Estado, diputados e integrantes de Ayuntamiento del Estado, en el año que corresponda, tendrán una duración de sesenta días.

Las campañas electorales para diputados, en el año en que solamente se renueve la integración del Poder Legislativo e integrantes de los Ayuntamientos, tendrán una duración de sesenta días.

Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de aprobación de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar en su caso, copia del estudio completo al Secretario Ejecutivo del Instituto, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquéllos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto emita el Consejo General, previa consulta con los profesionales del ramo o las organizaciones en que se agrupen.

Artículo 122.- Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo será sancionada en los términos de la Ley General.

Capítulo V

De los Procedimientos para la Integración y Ubicación de Mesas Directivas de Casilla

Artículo 123.- El Instituto para los efectos del procedimiento para la integración y ubicación de mesas directivas de casillas, el registro de representantes y de observadores electorales, se sujetará a lo dispuesto por los Artículos 82 y 253 de la Ley General y los lineamientos que para tales efectos emita el Instituto Nacional.

Esta disposición no aplicará con relación a la Integración y ubicación de las casillas especiales que determine el Consejo General para las elecciones locales ordinarias concurrentes y extraordinarias, las cuales se integrarán y se ubicarán con base en los criterios que éste determine así como en cuanto al número de boletas a utilizarse en las mismas; lo anterior con base en los convenios que signe con el Instituto Nacional y lo establecido en la Constitución.

En lo que respecta a la elección local en elecciones concurrentes, un secretario y un escrutador designados por el Consejo General del Instituto Nacional, durante la jornada electoral, tendrán la obligación de respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y computo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley General.

Para el caso de elecciones extraordinarias locales, el Instituto seguirá en lo conducente, el mismo procedimiento de integración y ubicación de casillas, que establece este numeral.

Capítulo VI

De la Documentación y el Material Electoral

Artículo 124.- Para la emisión del voto el Consejo General, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección.

Las boletas para la elección de Gobernador, diputados locales y planillas de Ayuntamientos, contendrán:

I. Entidad, distrito o municipio;

II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Ill. Emblema a color de cada uno de los partidos políticos nacionales y locales que participan con candidaturas propias, o en coalición, en la elección de que se trate. En el caso de los partido políticos nacionales o locales que participen con candidaturas comunes, el emblema común y el color o colores con que se participa, en la elección de que se trate

IV. Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;

V. Apellidos y nombre completo del candidato o candidatos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

VI. En el caso de diputaciones por mayoría relativa un solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de la candidatura y al reverso de la misma boleta un espacio por cada partido político para las candidaturas Plurinominales. En el caso de diputados por mayoría relativa postulados mediante candidaturas comunes se asignará un solo espacio o recuadro para los partidos políticos que participan mediante esa figura;

VII. Para el caso de Candidatura Común, un solo espacio para cada partido y candidato; el emblema común y el color o colores con que se participe en la elección de que se trate;

VIII. En el caso de la elección de integrantes de Ayuntamientos un solo espacio, para la planilla de propietarios y suplentes, postulados por un partido político o coalición;

IX. Las firmas impresas del Presidente del Consejo Estatal y del Secretario Ejecutivo del Instituto;

X. Espacio para candidatos o fórmulas no registradas, y

XI. Espacio para Candidatos Independientes.

Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas las listas de los candidatos, propietarios y suplentes, así como la lista de representación proporcional que postulen los partidos políticos.

Los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de Diputados.

En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.

Artículo 125.- No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante el Consejo General y Consejos Municipales o distritales correspondientes.

Artículo 126.- El Consejo General deberá acordar con el Instituto Nacional, el tiempo de entrega de Boletas correspondientes a las elecciones locales, que permita hacer la distribución correspondiente a los Consejos Distritales y Municipales.

Las boletas deberán obrar en poder del Consejo Distrital quince días antes de la elección. Para su control se tomarán las medidas siguientes:

I.- El personal autorizado del Instituto entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecido, a los presidentes de los Consejos Municipales Electorales y éstos, a su vez, a los presidentes de los Consejos Distritales;

II.- Los secretarios de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, según sea el caso, levantarán acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas asentando en ella los datos relativos a su número, características del embalaje que las contenga, los nombres y cargos de los funcionarios y representantes presentes;

III.- A continuación, los miembros presentes de los Consejos Distritales y Municipales Electorales en su caso, acompañarán a sus presidentes para depositar la documentación recibida en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;

IV.- El mismo día o a más tardar al día siguiente, los presidentes, secretarios y Consejeros Electorales de los Consejos Distritales y Municipales Electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, sellarlas al reverso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar;

V.- Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones que decidan asistir; y

VI.- Los representantes de los partidos políticos o coaliciones, bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose acta en la que conste el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes de firma. En este último caso, se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.

La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.

Artículo 127.- Los presidentes de los Consejos Distritales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente, las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección, las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate; las actas de escrutinio y cómputo; formas aprobadas, útiles de escritorio, documentación y demás elementos necesarios que se acuerde mediante convenio con el Instituto Nacional.

A los presidentes de mesas directivas de casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban no será superior a 250.

Artículo 128.- Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material transparente, plegable o armable.

Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate.

Artículo 129.- El presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar.

Artículo 130.- Los Consejos Distritales, con base a los lineamientos que emita el Instituto Nacional, darán publicidad a la lista de los lugares en que habrá de instalarse las casillas y un instructivo para los votantes.

En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de la sección señalada en su credencial para votar, se aplicará en lo procedente lo establecido en los artículos anteriores, así como las siguientes reglas:

I.- El elector además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del Presidente de la mesa directiva de casilla, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla;

II.- El Secretario de la mesa directiva de casilla procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector;

III.- Una vez asentados los datos a que se refiere la fracción anterior se observará lo siguiente:

a).- Si el elector se encuentra fuera de su Distrito pero dentro de su Municipio, sólo podrá votar por Gobernador del Estado e integrantes de Ayuntamiento; y

b).- Si el elector se encuentra fuera de su sección y fuera de su Municipio, pero dentro del territorio del Estado, únicamente podrá votar para Gobernador del Estado.

IV.- Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el Presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho; y

V.- El Secretario asentará a continuación el nombre del ciudadano y la elección o elecciones por las que votó.

TÍTULO OCTAVO

DE LA JORNADA ELECTORAL

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 131.- Por lo que hace a la instalación y apertura de casillas, el procedimiento de votación, el del escrutinio y cómputo, de la clausura y de la remisión del expediente electoral, se estará a lo dispuesto por el Título Tercero "De la Jornada Electoral", del Libro Quinto denominado "De los Procesos Electorales" de la Ley General.

Artículo 132.- Los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección. Para estos efectos, el colegio de notarios de las entidades federativas publicarán, cinco días antes del día de la elección, los nombres de sus miembros y los domicilios de sus oficinas.

Las autoridades estatales y municipales, a requerimiento que les formulen los órganos electorales competentes, proporcionarán lo siguiente:

a) La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral;

b) Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;

c) El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales, y

d) La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.

Los juzgados en todo el Estado, permanecerán abiertos durante el día de la elección. Igual obligación tienen las agencias del Ministerio Público y las oficinas municipales que hagan sus veces.

Artículo 133.- Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas, el secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos y de Candidatos Independientes que desearen hacerlo.

Capítulo II

De la recepción de los paquetes electorales

Artículo 134.- El Instituto podrá acordar con el Instituto Nacional, el mecanismo para el traslado y la recepción de los paquetes con los expedientes de las elecciones locales, para efectos del escrutinio y computo total de las elecciones con base en las actas de computo distritales y municipales, así como el cómputo para la elección de Gobernador del Estado, establecido en el Artículo 104 de la Ley General.

Artículo 135.- En la recepción a que se refiere el artículo anterior, estará presente el personal designado por el Consejo Municipal Electoral a efecto de que se reciban y trasladen los paquetes electorales de la elección de miembros de Ayuntamiento, extendiendo el recibo correspondiente, en el que se señalará la hora en que fueron entregados. Lo anterior, se realizará bajo la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o Candidatos Independientes que así desearen hacerlo, quienes podrán acompañar en el traslado de los paquetes al personal designado por el Consejo Municipal.

Artículo 136.- Los Consejos Distritales y Municipales Electorales, en su caso, harán constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes electorales, las causas que se invoquen para el retraso de su entrega.

Artículo 137.- La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de las Consejos Distritales y Municipales Electorales, se hará conforme al procedimiento siguiente:

I.- Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;

II.- El Presidente o funcionario autorizado del Consejo Distrital o Municipal extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;

III.- El Presidente del Consejo Distrital o Municipal dispondrá su depósito en orden numérico de las casillas, en un lugar dentro del local del Consejo Distrital que reúna las condiciones de seguridad desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo, colocando por separado las de las especiales;

IV.- El Presidente del Consejo Distrital o Municipal en su caso, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos políticos, coaliciones y Candidatos Independientes; y

V.- De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará el acta circunstanciada a que se refiere el artículo anterior en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala esta Ley.

Los funcionarios electorales designados para la recepción de los paquetes electorales, recibirán las actas de escrutinio y cómputo, y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente al Instituto.

En ningún caso, podrán ser abiertos los paquetes electorales.

El Secretario o el funcionario autorizado para ello anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para tal fin, conforme al orden numérico de las casillas.

Los representantes de los partidos políticos, coaliciones y de los Candidatos Independientes contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.

Capítulo III

De la Libertad y Seguridad Jurídica en las Elecciones

Artículo 138.- Los cuerpos de seguridad pública de la Federación, del Estado y de los municipios, deberán prestar el auxilio que el Instituto y los Consejos Distritales y Municipales Electorales requieran, conforme a esta Ley, para asegurar el orden y garantizar del desarrollo del proceso electoral.

Para los fines anteriores, el Instituto podrá solicitar la intervención de las fuerzas armadas cuando lo considere conveniente.

Artículo 139.- Ninguna autoridad puede el día de la elección, detener a un elector formado para votar en la casilla sino hasta después de que haya sufragado, salvo en los casos de delito flagrante o por orden expresa del Presidente de una casilla.

Artículo 140.- Los representantes generales de los partidos políticos, coaliciones o Candidatos Independientes ante la mesa directiva de casilla y los acreditados ante el Instituto y sus órganos, gozarán de plenas garantías para la realización de sus funciones durante la jornada electoral. Las autoridades, en el ámbito de su competencia, les brindarán las facilidades para este propósito y únicamente podrán ser detenidos cuando se trate de delito flagrante o del cumplimiento de resolución dictada por autoridad judicial competente.

Las autoridades harán constar la detención y su causa de manera fehaciente.

Artículo 141.- El día de la jornada electoral, exclusivamente, pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden, los que tendrán la obligación, a petición de los funcionarios electorales o de cualquier ciudadano, de desarmar a quien infrinja esta disposición.

Artículo 142.- El día de la elección y el precedente, a juicio de las autoridades municipales mediante acuerdo de cabildo y con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia, se ordenará, cuando sea indispensable para preservar el orden de la jornada, el cierre de los establecimientos que expendan bebidas embriagantes.

TÍTULO NOVENO

DE LOS RESULTADOS ELECTORALES

Capítulo I

De los Cómputos Distritales y de la Declaración de Validez de la Elección de Diputados

Artículo 143.- El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el consejo distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.

Artículo 144.- A partir de las 08:00 horas del miércoles siguiente al día de la elección, los Consejos Distritales sesionarán para efectuar el cómputo distrital de las elecciones de Diputados de Mayoría Relativa y de Gobernador del Estado.

Artículo 145.- Cada uno de los cómputos a los que se refiere el párrafo anterior se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.

Los Consejos Distritales deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.

Artículo 146.- El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se revisarán los paquetes y se procederá a abrir los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

II. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 291 de la Ley General. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate.

III. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;

IV. El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;

b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y

c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

V. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

VI. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;

VII. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del consejo distrital extraerá:

a) Los escritos de protesta, si los hubiere;

b) La lista nominal correspondiente; y

c) La relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral.

De la documentación así obtenida, se dará cuenta al consejo distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Estatal Electoral u otros órganos del Instituto;

VIII. El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;

IX. El consejo verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución y esta Ley, y

X. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.

Artículo 147.- Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el consejo distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.

Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el consejo distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del consejo distrital dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y aquél los presidirá. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.

Quien presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.

El Presidente del Consejo Distrital realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Estatal Electoral.

En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Estatal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales.

Artículo 148.- Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.

Capítulo II

De la Representación Proporcional para la Integración del Congreso del Estado y de las Fórmulas de Asignación

Artículo 149.- Se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas. Para los efectos de la aplicación de la fracción I del Artículo 41 de la Constitución, se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos, los correspondientes a los Candidatos Independientes y a los candidatos no registrados.

En la aplicación del inciso c) de la fracción I del Artículo 41 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para Candidatos Independientes y los votos nulos.

Artículo 150.- En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal válida emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal válida emitida más el ocho por ciento.

La asignación se hará independientemente de los triunfos de mayoría que hubiesen obtenido siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos obtenido.

Artículo 151.- Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de asignación integrada por los siguientes elementos:

I. Porcentaje mínimo de asignación o umbral: es el 3% de la votación válida emitida en la elección de diputados correspondiente;

II. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación valida emitida entre los 5 diputados de representación proporcional a asignar.

III.-Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural.

El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

Artículo 152.- Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

I. Al partido político que obtenga en la elección de diputados al menos el 3% de la votación válida emitida y haber registrado cuando menos ocho candidaturas por el principio de mayoría relativa, se le asignará una diputación por el principio de representación proporción al, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;

II. Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural, y

III. Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.

Artículo 153.- Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en el artículo 41 de la Constitución, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda el porcentaje señalado, o su porcentaje de curules del total de la Legislatura exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 154.- El Consejo General, celebrará sesión el domingo siguiente al día de la elección para realizar el cómputo estatal para la elección y asignación de diputaciones de representación proporcional. En todos los casos, en la asignación se deberá de observar el principio de paridad de género, misma que se realizará conforme a lo siguiente:

l. Al partido político que obtenga en la elección de diputados al menos el tres por ciento de la votación válida emitida y haber registrado cuando menos ocho candidaturas por el principio de mayoría relativa, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, la asignación se hará siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos obtenidos;

ll. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar a los partidos políticos el resto de las diputaciones de representación proporcional, cuantas veces contenga su votación el cociente natural. La asignación se hará siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos obtenidos, y

III.- Si después de aplicado el cociente natural quedaren diputaciones por distribuir, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de diputados de representación proporcional.

En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral y hubiesen registrado fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en cuando menos ocho de los distritos electorales uninominales de la entidad.

En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas.

Capítulo III

Del cómputo distrital de la Elección de Gobernador

Artículo 155.- El cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado se sujetará al siguiente procedimiento:

I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones de la I a la VII del Artículo 146 de esta Ley; acto seguido se procederá a extraer los paquetes de las casillas especiales relativos a la elección de Gobernador del Estado;

II. El cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según la fracción anterior y se asentará en el acta correspondiente a esta elección;

III. Una vez elaborada y firmada el acta correspondiente, se remitirá de inmediato al Instituto para los efectos de practicar el cómputo general y expedir la constancia de mayoría de votos;

IV. El cómputo de los votos a favor de un candidato postulado de manera común, lo realizará el Consejo Estatal, una vez que cuente con todas las actas de los Consejos Distritales; y

V. Se formará un expediente de la elección con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y computo elaboradas en cada casilla, los recursos interpuestos y demás documentos relativos al cómputo y se remitirá al Instituto acompañándose a este un informe sobre la elección.

Es aplicable a el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, lo establecido en el Artículo 146 de esta Ley, cuando la diferencia existente entre el primero y segundo lugar sea menor de 1%. Se enviarán al Tribunal Estatal Electoral, los juicios de inconformidad que se hubieren interpuesto y copia de la documentación relativa al cómputo distrital.

Artículo 156.- Los Presidentes de los Consejos Distritales Electorales fijarán en el exterior de sus locales al término de la sesión de cómputo distrital los resultados de cada una de las elecciones.

Los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante el órgano electoral tendrán derecho a recibir las copias legibles de las actas de cómputo que soliciten.

Artículo 157.- Independientemente del recuento de votos a que hace referencia el Artículo 146 de esta Ley, el recuento total de votos procederá cuando al término del mismo, se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

Artículo 158.- En los casos en que se ordene el recuento total de votos, el Presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al Consejo General del Instituto, ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.

El Consejero Electoral que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.

El presidente del Consejo Distrital realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales Electorales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, y en el Artículo 146 fracciones I a la V de esta Ley, no podrán Invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Estatal Electoral. En ningún caso podrá solicitarse a las autoridades jurisdiccionales que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.

Capítulo IV

Del Computo General y Calificación de la Elección de Gobernador

Artículo 159.- En la misma sesión a que se refiere el Artículo 154, el Consejo General el cómputo general de la elección de Gobernador del Estado, de acuerdo al siguiente orden:

I. Revisará las actas formuladas por cada uno de los Consejos Distritales, tomando nota de los resultados anotados en cada una de ellas;

II. Realizará el cómputo general de la elección de Gobernador del Estado;

III. Formulará el acta respectiva, haciendo constar el resultado de dicho cómputo, así como las objeciones y escritos de protesta que se hubieran presentado por los partidos políticos, coaliciones y los candidatos;

IV. Una vez efectuado el cómputo general de los votos emitidos en la elección de Gobernador del Estado, el Consejo General expedirá y entregará la constancia respectiva al candidato que hubiese obtenido mayoría de votos; y

V. Hecho lo anterior, de presentarse dentro del plazo legal algún medio de impugnación sobre la elección de Gobernador del Estado y la expedición y entrega de la constancia al candidato que hubiere obtenido la mayoría de los votos, remitirá el acta, así como los documentos relacionados con el cómputo al Tribunal General Electoral para que, en los términos de la presente Ley, proceda a la substanciación de las impugnaciones que en su caso se hubieren interpuesto.

Artículo 160.- Si no se hubiere impugnado dentro del plazo legal la elección de Gobernador del Estado y la expedición y entrega de la constancia de mayoría del candidato que hubiese obtenido el triunfo, el Consejo General calificará la elección y declarará electo al candidato que haya obtenido mayoría de votos.

En el supuesto de que se hubiere interpuesto algún medio de impugnación sobre la elección de Gobernador del Estado, una vez dictadas las resoluciones respectivas, el Tribunal Estatal Electoral remitirá al Consejo General los expedientes y las resoluciones de los mismos dentro del día siguiente a aquél en que fueron dictados. Una vez hecho lo anterior, en un término que no excederá de tres días, el Consejo General procederá a realizar la calificación de la elección en los términos indicados en el párrafo anterior, acatando en su caso las resoluciones del Tribunal General Electoral y su ejecución.

Una vez realizada la calificación de la elección y emitida la Declaratoria de Gobernador del Estado Electo, el Consejero Presidente del Instituto remitirá al Congreso del Estado copia certificada de este documento para que el Pleno del Congreso del Estado, o en su caso la Diputación Permanente, emitan el Decreto mediante el cual se dé a conocer el Bando Solemne correspondiente a la Declaratoria de Gobernador Electo en todo el Estado, a través de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en los periódicos de mayor circulación en la entidad.

Capítulo V

Del Cómputo Municipal y de la Declaración de Validez de las Elecciones de Ayuntamientos

Artículo 161.- Para los efectos de esta Ley, por cómputo municipal se entenderá el procedimiento mediante el cual el Consejo Municipal determinará mediante la suma de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, la votación total obtenida en el municipio para la elección de integrantes de Ayuntamiento.

Artículo 162.- A partir de las 08:00 horas del miércoles siguiente al día de la elección, cada Consejo Municipal se reunirá en sesión ordinaria, para realizar el cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de su respectivo municipio.

Los trabajos de la sesión no podrán interrumpirse ni suspenderse, hasta la terminación del cómputo, salvo acuerdo en contrario que se tome por el propio Consejo.

Artículo 163.- Para llevar a cabo el cómputo de la votación, el Consejo Municipal procederá de acuerdo a lo siguiente:

I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I a la VII del artículo 146 de esta Ley; acto seguido se procederá a extraer los paquetes de las casillas especiales relativos a la elección de Ayuntamiento y se realizarán las operaciones anteriores;

II. La suma de los resultados obtenidos después de realizar esas operaciones constituirá el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento;

III. Se hará constar en el acta los resultados del cómputo y los incidentes que ocurran; y

IV. Se formará un expediente de la elección con las actas de la jornada electoral elaboradas en cada casilla, recursos y demás documentos relativos al cómputo y se remitirá al Instituto junto con un informe sobre la elección.

Se enviará al Tribunal Estatal Electoral los juicios de inconformidad que se hubieren interpuesto y copia de la documentación relativa al cómputo municipal.

Artículo 164.- Una vez firmada el acta de cómputo municipal correspondiente, el Consejo Municipal declarará la validez de la elección y expedirá la constancia de mayoría a los miembros de la planilla que haya resultado electa.

Artículo 165.- Los Presidentes de los Consejos Municipales darán a conocer, oportunamente, los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla que haya resultado electa, así como la asignación de regidurías de representación proporcional, fijando en el exterior de los locales los resultados de la elección.

Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el órgano electoral, tendrán derecho a recibir las copias legibles de las actas de cómputo que soliciten.

Artículo 166.- Independientemente del recuento de votos a que hace referencia el Artículo 163 fracción I de esta Ley, el recuento total de votos procederá cuando al término del mismo, se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Municipal Electoral deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

Artículo 167.- En los casos en que se ordene el recuento total de votos, el Presidente del Consejo Municipal dará aviso inmediato al Consejo Estatal, ordenará la creación de hasta dos grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.

El Consejero Electoral que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato

El Presidente del Consejo Municipal realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Municipales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, y las fracciones I a la VII del Artículo 146 de esta Ley, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Estatal Electoral. En ningún caso podrá solicitarse a las autoridades jurisdiccionales que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Municipales.

Capítulo VI

De la Fórmula Electoral y Asignación de Regidores

Por el Principio de Representación Proporcional

Artículo 168.- Se entiende por fórmula electoral, el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional.

La fórmula general para la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, se integrará con los siguientes elementos:

I.- Un porcentaje mínimo de asignación o umbral;

II.- Cociente de unidad; y

III.- Resto mayor.

Se entiende por porcentaje mínimo de asignación, el 3% de la votación total emitida en la elección de ayuntamientos correspondiente y en caso de coaliciones, el 6% cuando se trate de dos partidos y hasta el 9% cuando la coalición esté integrada por tres o más partidos políticos.

Se entiende por cociente de unidad, el resultado de dividir entre el número de Regidurías por distribuir, la cantidad que resultare de restar a la votación total emitida, la votación del partido mayoritario y la suma de los votos que resulten de la reducción que a cada partido se haya hecho de su votación al otorgarles una Regiduría por el porcentaje mínimo de asignación.

Por resto mayor se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de haber participado en la distribución de Regidurías por el factor de cociente de unidad.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 169.- Sólo tendrán derecho a participar en la asignación de Regidurías de representación proporcional, los partidos políticos que en forma individual, a través de candidaturas comunes o mediante coaliciones, no hubiesen alcanzado el triunfo por mayoría relativa en el Municipio de que se trate y hayan obtenido, por lo menos, el 3% de la votación total emitida en el Municipio de que se trate y en caso de coaliciones, el 6% cuando se trate de dos partidos y hasta el 9% cuando la coalición este integrada por tres o más partidos políticos.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 170.- El Consejo Municipal, en los términos del artículo 135 de la Constitución, procederá a hacer la asignación de Regidurías de representación proporcional. Para este efecto, en la sesión a que refiere el artículo 162 de esta Ley hará la declaratoria de los partidos políticos que en forma individual, a través de candidaturas comunes o mediante coaliciones, no habiendo alcanzado el triunfo por mayoría relativa en la elección municipal respectiva, obtuvieron el porcentaje de votación a que se refiere el artículo anterior, observando las siguientes disposiciones:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

l. Se asignará una Regiduría a cada partido político que en forma individual, a través de candidaturas comunes o mediante coaliciones, haya obtenido el porcentaje mínimo de asignación señalado en el artículo anterior;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

II. Después de realizado el procedimiento previsto en la fracción anterior, se asignarán a cada partido político en forma individual, mediante el esquema de candidaturas comunes o coaliciones, las Regidurías de representación proporcional cuantas veces contenga su votación el cociente de unidad. La asignación se hará siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos; y;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

IIl. Si después de aplicado el cociente de unidad quedaren Regidurías por distribuir, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos que en forma individual, a través de candidaturas comunes o mediante coaliciones, en la asignación de Regidurías de representación proporcional.

Artículo 171.- Las coaliciones sólo podrán acumular los votos emitidos a favor de las candidaturas objeto de la coalición.

Cuando, con el consentimiento de una planilla, su registro sea hecho por dos o más partidos sin mediar coalición, los votos emitidos a su favor no serán computables para la asignación de Regidores de representación proporcional, con excepción de lo dispuesto para las candidaturas comunes.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 172.- La asignación de Regidurías de representación proporcional, se hará en el orden de prelación de las candidaturas a Regidurías que aparezcan en las planillas registradas por los partidos políticos que participaron ya sea de forma individual, a través de candidaturas comunes o mediante coaliciones.

Del procedimiento de asignación de Regidores por el principio de representación proporcional se elaborará acta circunstanciada de sus etapas e incidentes en su caso.

En contra de la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional procede el juicio de inconformidad.

El Consejo Municipal expedirá las constancias a los partidos políticos que participaron ya sea de forma individual, a través de candidaturas comunes o mediante coaliciones de la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional.

TÍTULO DÉCIMO

Capítulo Único

Del Voto de los Sudcalifornianos Residentes

en el Extranjero

Artículo 173.- Para los efectos del voto de los sudcalifornianos residentes en el extranjero se estará a lo dispuesto en el Libro Sexto y al Artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley General y a los lineamientos que fije el Consejo General del Instituto Nacional.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

Capítulo Único

De las Candidaturas Comunes, Frentes, Fusiones y Coaliciones

Artículo 174.- Los partidos políticos con registro, tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos. Los partidos políticos que postulen candidato común deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el que deberán presentar para su registro ante el Instituto, hasta cinco días antes del inicio del periodo de registro de candidatos de la elección de que se trate.

Los partidos políticos que postulen candidato a gobernador en común deberán también suscribir convenio de candidatura común para los cargos a integrar los Ayuntamientos en todos los municipios que conforman la geografía electoral del Estado.

Tratándose de candidatura común sólo para la elección de planillas de Ayuntamientos, los partidos políticos deberán suscribir convenio de candidatura común en cuando menos tres de los Ayuntamientos que conforman la geografía electoral del Estado.

El convenio de candidatura común deberá contener:

I. Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate;

II. Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa;

III. Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato;

IV. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común;

V. La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público, y

VI. Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión y a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General.

VII. Las actas en que consten la ratificación de la candidatura común a gobernador por los comités municipales de los partidos políticos postulantes en todos los municipios de la entidad.

Artículo 175.- Al convenio de candidatura común deberá anexársele los siguientes documentos:

I.- La documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma, su plataforma electoral a la autoridad electoral; y

II.- Las actas que acrediten que los órganos internos de los partidos aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección que corresponda.

Artículo 176.- El Consejo General dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común.

Para los efectos de la integración de los organismos electorales, del financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.

Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Instituto.

En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos

Artículo 177.- Los Frentes, Fusiones y Coaliciones de partidos políticos, se regirán por lo establecido por la Ley General de Partidos Políticos.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

Capítulo Único

De las Agrupaciones Políticas Estatales

Artículo 178.- Los ciudadanos podrán asociarse en agrupaciones políticas estatales, en los términos de la presente Ley.

Las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación política y tienen como objeto analizar, discutir y proponer alternativas de solución a los asuntos públicos del Estado, así como contribuir al desarrollo de una opinión política mejor informada y con mayor preparación ideológica. Las agrupaciones políticas no podrán utilizar la denominación de "partido" o "partido político".

Apartado A.- Para obtener el registro como agrupación política estatal, se deberá acreditar ante el Consejo General, los siguientes requisitos:

I.- Presentar acta original o copia certificada donde se haga constar su propia denominación distinta de otras agrupaciones políticas, objeto, declaración de principios, programa de acción y estatutos, que deberá estar suscrita por cuando menos 400 ciudadanos del Estado, además de contar con órgano directivo de carácter estatal y delegaciones en cuando menos dos de los Municipios que componen el Estado;

II.- Haber realizado, de manera independiente de cualquier partido político u organización, actividades políticas cuando menos durante dos años anteriores a la fecha de solicitud de registro; y

III.- Exhibir copias de las constancias relativas a la afiliación individual y voluntaria de sus miembros, donde se indiquen el nombre, apellidos, domicilio, ocupación, número de folio de su credencial para votar, fecha y firma.

Dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, el Consejo General del Instituto resolverá lo conducente.

Cuando proceda, otorgará el número de registro correspondiente, señalando su fecha y la denominación de la agrupación y ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. En caso de negativa, fundamentará las causas que la motiven y la comunicará a la organización interesada, quien podrá impugnar esta resolución ante el Tribunal Estatal Electoral.

Obtenido el registro, las agrupaciones políticas estatales tendrán personalidad jurídica para todos los efectos legales.

Apartado B.- Las agrupaciones políticas estatales tendrán los siguientes derechos:

I. Desarrollar las actividades para alcanzar objetivos políticos o sociales, mediante acciones específicas;

II. Celebrar los convenios necesarios para aliarse, unirse o incorporarse de manera permanente o transitoria con otras agrupaciones políticas y/o con un partido político;

III. Ostentarse con su propia denominación y difundir su ideología;

IV. Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en la Ley General de Partidos Políticos; y

V. Las demás que les otorguen esta Ley.

Apartado C.- Las agrupaciones políticas estatales tienen las siguientes obligaciones:

I. Cumplir los acuerdos tomados por el Consejo General;

II. Cumplir las normas que regulen su estructura interna;

III. Conservar vigentes los requisitos necesarios para su constitución y registro;

IV. Registrar ante el Consejo General del Instituto los convenios señalados en la fracción II del apartado anterior para que puedan surtir sus efectos;

V. Las agrupaciones políticas con registro deberán presentar al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad;

VI. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte; y

VII. Las demás que les imponga esta Ley.

Artículo 179.- Las agrupaciones políticas estatales sólo podrán participar en las elecciones estatales o municipales cuando hayan celebrado convenio de incorporación con un partido político con la aprobación del Consejo General del Instituto. La candidatura que proponga la asociación política estatal al partido político o coalición podrá ser registrada por éste y será votada con la denominación, emblema, color o colores de dicho partido político o coalición.

En la propaganda electoral se podrá mencionar a la agrupación política estatal incorporada.

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

Capítulo I

De las Disposiciones Preliminares

Artículo 180.- Las disposiciones contenidas en este Título, tienen por objeto regular las candidaturas independientes para Gobernador del Estado, diputados y planillas de Ayuntamientos, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 35 y fracción lV inciso p) del artículo 116 de la Constitución General y artículos 28 fracción ll y 36 fracción Vll de la Constitución.

Artículo 181.- El Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el presente Título.

Artículo 182.- Son aplicables, en todo lo que no contravenga las disposiciones de este Título, las disposiciones conducentes de esta Ley, la Ley General, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y las demás Leyes aplicables.

Artículo 183.- La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será responsabilidad del Instituto, conforme a su estructura orgánica.

El Consejo Estatal emitirá las reglas de operación respectivas, utilizando racionalmente las unidades administrativas del mismo, conforme a la definición de sus atribuciones, observando para ello las disposiciones de esta Ley y demás normatividad aplicable.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 184.- El derecho de las ciudadanas y ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente de los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución y en la presente Ley.

Las candidaturas independientes no podrán celebrar convenios de coalición, candidatura común o de apoyo con partidos políticos, tampoco podrán manifestar su apoyo a otra opción electoral o renunciar a la candidatura para estos fines en el proceso en que contiendan.

Artículo 185.- Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como Candidatos Independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:

a) Gobernador del Estado;

b) Diputados por el Principio de Mayoría Relativa. No procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a Candidatos Independientes por el principio de representación proporcional, y

c) Integrantes de los Ayuntamientos. No procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a Candidatos Independientes por el principio de representación proporcional.

Artículo 186.- Para los efectos de la integración del Congreso del Estado en los términos de los artículos 41 y 42 de la Constitución, los Candidatos Independientes para el cargo de diputado deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente.

Artículo 187.- Los Candidatos Independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes.

Capítulo II

Del Proceso de Selección de Candidatos Independientes

Artículo 188.- Para los efectos de esta Ley, el proceso de selección de los Candidatos Independientes comprende las etapas siguientes:

a) De la Convocatoria;

b) De los actos previos al registro de Candidatos Independientes;

c) De la obtención del apoyo ciudadano, y

d) Del registro de Candidatos Independientes.

Capítulo III

De la Convocatoria

Artículo 189.- El Consejo General emitirá en la cuarta semana del mes de octubre del año previo a la elección, la Convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como Candidatos Independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello. El Instituto dará amplia difusión a la Convocatoria.

Capítulo IV

De los Actos Previos al Registro de Candidatos Independientes

Artículo 190.- Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular deberán hacerlo del conocimiento del Instituto por escrito en el formato que éste determine.

Durante los procesos electorales en que se renueven los Poderes Ejecutivo, Legislativo, e integrantes de los Ayuntamientos, la manifestación de la intención se realizará a partir del día siguiente al en que se emita la Convocatoria y hasta que dé inicio el período para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, conforme a las siguientes reglas;

a) Los aspirantes al cargo de Gobernador del Estado, ante el Instituto;

b) Los aspirantes al cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa, ante el Consejo Distrital correspondiente; y

c) Los aspirantes a cargo de integrantes de Ayuntamiento, ante el Consejo Municipal correspondiente.

Una vez hecha la comunicación a que se refiere este artículo y recibida la constancia respectiva, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes.

Artículo 191.- Con la manifestación de intención, el aspirante independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en Asociación Civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.

La persona moral a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida con por lo menos el aspirante a Candidato Independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente.

Capítulo V

De la Obtención del Apoyo Ciudadano

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2436, publicado el 30 de mayo de 2017)

Artículo 192.- A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar en los formatos foliados específicos que para ese fin disponga y provea el Consejo General, el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por los medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.

Los aspirantes a Candidato Independiente para los cargos de Gobernador del Estado, Diputado de Mayoría Relativa e Integrante de Ayuntamiento, contarán con sesenta días para realizar los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano.

El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en el párrafo anterior. Cualquier ajuste que el Consejo Estatal realice deberá ser difundido ampliamente.

Artículo 193.- Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de esta Ley.

(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 2436, publicado el 30 de mayo de 2017)

Artículo 194.- Para la candidatura de Gobernador del Estado, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2.51% de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos nueve distritos electorales, que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos.

Artículo 195.- Para fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 5% de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 2% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

Artículo 196.- Para integrantes de Ayuntamientos, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 5% de la lista nominal de electores correspondiente a la circunscripción territorial del municipio que corresponda, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 3% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

Artículo 197.- Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como Candidato Independiente.

Queda prohibido a los aspirantes, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como Candidato Independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro.

Artículo 198.- La cuenta bancaria que refiere el Artículo 191 de la presente Ley, servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral.

La utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos que correspondan al área que corresponda del Instituto.

Artículo 199.- Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo Estatal por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado.

El Consejo General determinará el tope de gastos equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

Artículo 200.- Los aspirantes que rebasen el tope de gastos señalado en el artículo anterior perderán el derecho a ser registrados como Candidato Independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.

Artículo 201.- Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica y los comprobantes que los amparen, deberán ser expedidos a nombre del aspirante y la persona encargada del manejo de recursos financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.

Le serán aplicables a los aspirantes las disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de los Candidatos Independientes de esta Ley.

Los aspirantes deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así como de la presentación de los informes en los términos de esta Ley.

Artículo 202.- El Consejo General, a propuesta del área correspondiente del Instituto, determinará los requisitos que los aspirantes deben cubrir al presentar su informe de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano.

Artículo 203.- El aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, le será negado el registro como Candidato Independiente.

Los aspirantes que sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de esta Ley.

Capítulo VI

De los Derechos y Obligaciones de los Aspirantes

Artículo 204.- Son derechos de los aspirantes:

I. Solicitar a los órganos electorales, dependiendo del tipo de elección, su registro;

II. Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano;

III. Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos de esta Ley;

IV. Nombrar a un representante para asistir a las sesiones de los Consejos Estatal, locales y distritales, sin derecho a voz ni voto;

V. Insertar en su propaganda la Leyenda "aspirante a Candidato Independiente", y

VI. Los demás establecidos por esta Ley.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 205.- Son obligaciones de las personas aspirantes:

I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución General, la Ley General, la Constitución y en la presente Ley;

II. No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;

III. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

IV. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución, la Ley General, la Constitución y la presente Ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

f) Las personas morales, y

g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

V. Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener el apoyo ciudadano;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

VI. Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;

VII. Rendir el informe de ingresos y egresos;

VIII. Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece la presente Ley, y

IX. Las demás establecidas por esta Ley.

Capítulo VII

Del Registro de Candidatos Independientes

Sección Primera

De los Requisitos de Elegibilidad

Artículo 206.- Los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos Independientes en las elecciones de que se trate, deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por la Constitución General y la Constitución, los señalados en el artículo 49 de esta Ley.

Sección Segunda

De la Solicitud de Registro

Artículo 207.- Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas independientes en el año de la elección, serán los mismos que se señalan en la presente Ley para el Gobernador del Estado, diputados e integrantes de los Ayuntamientos del Estado.

El Instituto dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas independientes y a los plazos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 208.- Los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos Independientes a un cargo de elección popular deberán:

I. Presentar su solicitud por escrito;

II. La solicitud de registro deberá contener:

a) Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante;

b) Lugar y fecha de nacimiento del solicitante;

c) Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo;

d) Ocupación del solicitante;

e) Clave de la credencial para votar del solicitante;

f) Cargo para el que se pretenda postular el solicitante;

g) Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones, y

h) Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes.

III. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Formato en el que manifieste su voluntad de ser Candidato Independiente, a que se refiere esta Ley;

b) Copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar vigente;

c) La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que el Candidato Independiente sostendrá en la campaña electoral;

d) Los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de esta Ley;

e) Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;

f) La cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de esta Ley.

IV. Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de:

a) No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano;

b) No ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en esta Ley, y

c) No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como Candidato Independiente.

V. Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto.

Recibida una solicitud de registro de candidatura independiente por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el párrafo anterior, con excepción de lo relativo al apoyo ciudadano.

Artículo 209.- Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su representante, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala esta Ley.

Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada.

Artículo 210.- Una vez que se cumplan los demás requisitos establecidos en esta Ley, el Instituto procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.

Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Nombres con datos falsos o erróneos;

b) No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;

c) En el caso de integrantes de Ayuntamiento, los ciudadanos no tengan su domicilio en la demarcación territorial del Municipio para el que se está postulando;

d) En el caso de candidatos a Diputado, los ciudadanos no tengan su domicilio en el distrito para el que se está postulando;

e) Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal;

f) En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará una, y

g) En el caso que una misma persona haya presentado manifestación a favor de más de un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.

Artículo 211.- Si la solicitud no reúne el porcentaje requerido se tendrá por no presentada.

Artículo 212.- Ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo de elección federal popular y simultáneamente para otro del Estado o de los municipios. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro estatal.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Quienes hayan obtenido registro de candidatura independiente no podrán ser postulados como candidatos por un partido político que participe en forma individual, a través de candidaturas comunes o mediante coaliciones, en el mismo proceso electoral.

Sección Tercera

Del Registro

Artículo 213.- Dentro de los tres días siguientes a aquel en que venzan los plazos, los Consejo General y los Consejos Municipales y Distritales, deberán celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los términos de la presente Ley.

Artículo 214.- El Secretario del Consejo General y los presidentes de los consejos municipales o distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

Sección Cuarta

De la Sustitución y Cancelación del Registro

Artículo 215.- Los Candidatos Independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.

Artículo 216.- Tratándose de la fórmula de diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.

Capítulo VIII

De las Prerrogativas, Derechos y Obligaciones

Artículo 217.- Son prerrogativas y derechos de los Candidatos Independientes registrados:

I. Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados;

II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales;

III. Obtener financiamiento público y privado, en los términos de esta Ley;

IV. Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de esta Ley;

V. Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;

VI. Designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos dispuestos por esta Ley;

VII. Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados, y

VIII. Las demás que les otorgue esta Ley, y los demás ordenamientos aplicables.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 218.- Son obligaciones de las Candidatas y Candidatos Independientes registrados;

I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley;

II. Respetar y acatar los Acuerdos que emita el Consejo General;

III. Respetar y acatar los topes de gastos de campaña en los términos de la presente Ley;

IV. Proporcionar al Instituto la información y documentación que éste solicite, en los términos de la presente Ley;

V. Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña;

VI. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y esta Ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

f) Las personas morales, y

g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

VII. Depositar únicamente en la cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;

VIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

IX. Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas o candidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;

X. Insertar en su propaganda de manera visible la Leyenda: "Candidato Independiente";

XI. Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos;

XII. Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;

XIII. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas por cualquier persona física o moral;

XIV. Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo;

XV. Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes, y

XVI. Las demás que establezcan esta Ley, y los demás ordenamientos.

Artículo 219.- Los Candidatos Independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, serán sancionados en términos de esta Ley.

Sección Primera

De los Representantes ante los Órganos del Instituto

Artículo 220.- Los Candidatos Independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones del Consejo General, de los Consejos Municipales y Distritales aprobados por el Consejo General, podrán designar representantes ante los órganos del Instituto con derecho a voz, en los términos siguientes:

I. Los Candidatos Independientes a Gobernador del Estado, ante el Consejo General y la totalidad de los Consejos Municipales y Distritales;

II. Los Candidatos Independientes a diputados, ante el Consejo Distrital de la demarcación por la cual se quiera postular; y

III. Los Candidatos Independientes a integrantes de Ayuntamientos, ante el Consejo Municipal de la demarcación territorial por la cual se quiera postular.

La acreditación se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como Candidato Independiente. Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.

Sección Segunda

De los Representantes ante las Mesas Directiva de Casilla

Artículo 221.- El registro de los nombramientos de los representantes ante mesas directivas de casilla y generales, se realizará en los términos previstos en esta Ley.

Sección Tercera

Del Financiamiento

Artículo 222.- El régimen de financiamiento de los Candidatos Independientes tendrá las siguientes modalidades:

a) Financiamiento privado, y

b) Financiamiento público.

Artículo 223.- El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el Candidato Independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún caso, el 10% del tope de gasto para la elección de que se trate.

Artículo 224.- Los Candidatos Independientes tienen prohibido recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como de metales y piedras preciosas, por cualquier persona física o moral.

Artículo 225.- No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie por o por interpósita persona, a los aspirantes o Candidatos Independientes a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades, así como los ayuntamientos;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, así como los del Distrito Federal;

c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

e) Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos;

f) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

g) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

h) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero, y

i) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

Artículo 226.- Los Candidatos Independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

Artículo 227.- Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria aperturada a que se refiere esta Ley; todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.

Artículo 228.- Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica.

En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la Leyenda "para abono en cuenta del beneficiario". Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.

Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los Candidatos Independientes, deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición del área de fiscalización del Instituto Nacional o Estatal en su caso, para su revisión de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, así como las establecidas por el Instituto.

Artículo 229.- Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra en especie, deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.

Artículo 230.- En ningún caso, los Candidatos Independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.

Artículo 231.- Los Candidatos Independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los Candidatos Independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.

Artículo 232.- El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los Candidatos Independientes de la siguiente manera:

a) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los Candidatos Independientes al cargo de Gobernador del Estado;

b) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de Candidatos Independientes al cargo de integrantes de Ayuntamientos, y

c) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de Candidatos Independientes al cargo de Diputado.

En el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos en los incisos anteriores.

Artículo 233.- Los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere esta Ley.

Artículo 234.- Los Candidatos Independientes deberán reembolsar al Instituto el monto del financiamiento público no erogado. Las reglas aplicables a la liquidación de los partidos políticos serán de observancia para las candidaturas independientes, de conformidad con el artículo 97 de la Ley General de Partidos Políticos.

Sección Cuarta

Del Acceso a Radio y Televisión

Artículo 235.- Los Candidatos Independientes, contarán con la prerrogativa de acceso a radio y televisión en términos de lo establecido en los artículos del 411 al 419 de la Ley General. Asimismo, tendrán derecho a acceder a los espacios publicitarios en medios de comunicación distintos a los de radio y televisión en las modalidades que determine el Instituto.

Sección Quinta

De las Franquicias Postales

Artículo 236.- Los Candidatos Independientes, disfrutarán la prerrogativa de franquicias postales en términos de lo establecido en los artículos 420 y 421 de la Ley General.

Artículo 237.- Los Candidatos Independientes no tendrán derecho al uso de franquicias telegráficas, con base en lo dispuesto por el artículo 422 de la Ley General.

Capítulo IX

De la Propaganda Electoral de los Candidatos Independientes

Artículo 238.- Son aplicables a los Candidatos Independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en esta Ley.

Artículo 239.- La propaganda electoral de los Candidatos Independientes deberá tener el emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otros Candidatos Independientes, así como tener visible la Leyenda: "Candidato Independiente".

Capítulo X

De la Fiscalización

Artículo 240.- Con fundamento en lo establecido en el último párrafo del apartado B de la fracción V del artículo 41 de la Constitución General y en los términos que esta Ley establezca para los candidatos de partido, el Instituto llevará a cabo la fiscalización de las finanzas de los candidatos independientes.

Capítulo XI

De la Documentación y el Material Electoral

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 241.- Las Candidatas y Candidatos Independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo Estatal apruebe para los candidatos de los partidos políticos que participan en forma individual, a través de candidaturas comunes o mediante coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con esta Ley.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Se utilizará un recuadro para cada Candidatura Independiente o fórmula de Candidatos Independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos que participan en forma individual, a través de candidaturas comunes o mediante coaliciones, que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatos o fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.

Artículo 242.- En la boleta, de acuerdo a la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del Candidato Independiente o de los integrantes de la fórmula de Candidatos Independientes.

Artículo 243.- En la boleta no se incluirá, ni la fotografía, ni la silueta del candidato.

Artículo 244.- Los documentos electorales serán elaborados por el Instituto, aplicando en lo conducente lo dispuesto en esta Ley para la elaboración de la documentación y el material electoral.

Capítulo XII

Del Cómputo de los Votos

Artículo 245.- Se contará como voto válido la marca que haga el elector en un solo recuadro en el que se contenga el emblema o el nombre de un Candidato Independiente, en términos de lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 246.- Para determinar la votación estatal emitida que servirá de base para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto por la Constitución y esta Ley, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de Candidatos Independientes.

Para determinar la votación municipal emitida que servirá de base para la asignación de regidores de representación proporcional, en términos de lo previsto por la Constitución y esta Ley, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de Candidatos Independientes.

Capítulo XIII

Disposiciones Complementarias

Artículo 247.- Corresponde al Instituto la organización, desarrollo, otorgamiento y vigilancia de las prerrogativas a los Candidatos Independientes, conforme a lo establecido en esta Ley para los partidos políticos.

TÍTULO DÉCIMO CUARTO

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS LOCALES

Capítulo Único

Del Régimen de Financiamiento y sus Modalidades

Artículo 248.- El financiamiento al que tendrán derecho los partidos políticos y sus modalidades, se realizará atendiendo a las disposiciones previstas por el título quinto de la Ley General de Partidos Políticos, denominado del Financiamiento de los Partidos Políticos, conforme a las disposiciones siguientes:

I.-Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2379, publicado el 31 de octubre de 2016)

a) El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

b) El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución General;

c) Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;

d) Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere la fracción tercera de este artículo, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

e) Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, al menos el diez por ciento del financiamiento público ordinario.

II.- Para gastos de Campaña:

a) En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo, la Legislatura Local y Ayuntamientos en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

b) En el año de la elección en que se renueve solamente la Legislatura local y Ayuntamientos a cada partido político local y nacional con registro local, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y

c) El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en esta Ley; teniendo que informarlas a la Comisión de Fiscalización diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del conocimiento del Consejo General del Instituto en la siguiente sesión, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.

(N. E. Republicado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

III.- Por actividades específicas como entidades de interés público:

a) La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;

b) El Consejo General, a través de la Unidad Técnica, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior, y

c) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

IV.- Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por la fracción segunda inciso a) del presente artículo, y

V.-Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

Las cantidades a que se refiere la fracción anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

Con fundamento en lo establecido en el último párrafo del apartado B de la fracción V del artículo 41 de la Constitución General, el Instituto podrá llevar a cabo la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, conforme a la delegación respectiva que en su caso haga el Instituto Nacional en los términos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos y con relación a las agrupaciones políticas locales, con base en los lineamientos que en su caso emita el Instituto.

TÍTULO DÉCIMO QUINTO

DE LOS REGÍMENES SANCIONADORES ELECTORALES

Capítulo I

Disposiciones Preliminares

Artículo 249.- Por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales, se aplicará el procedimiento ordinario; y por faltas cometidas dentro de los procedimientos electorales se aplicará de manera expedita el procedimiento especial sancionador.

Capítulo II

De los Sujetos, Conductas Sancionables y Sanciones

Artículo 250.- En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto en esta Ley, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

Artículo 251.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:

I. Los partidos políticos;

II. Las agrupaciones políticas;

III. Los aspirantes, precandidatos, candidatos y Candidatos Independientes a cargos de elección popular;

IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

V. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;

VI. Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Federación, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;

VII. Los notarios públicos;

VIII. Los propietarios, administradores o representantes legales de los medios de comunicación en el Estado, distintos a los de radio y televisión;

IX. Los extranjeros;

X. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;

XI. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

XII. Las o los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión.

XIII. Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley.

(Adicionado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Cuando alguno de los sujetos señalados en este artículo sea responsable de las conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California Sur, será sancionado en términos de lo dispuesto en este capítulo según corresponda.

(Adicionado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 251 BIS.- La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 251 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

a) Obstaculizar a las mujeres los derechos de asociación o afiliación política;

b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y

f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

Artículo 252.- Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley;

II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto;

III. El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la presente Ley;

IV. No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información del área de fiscalización del Instituto Nacional o Estatal en su caso, en los términos y plazos previstos en esta Ley y sus reglamentos;

V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

VI. Exceder los topes de gastos de campaña;

VII. La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hiso con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;

VIII. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de precampañas y campañas electorales;

IX. La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

X. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

XI. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley en materia de transparencia y acceso a la información;

XII. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

XIII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

XIV. El incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género;

(Recorrida, antes fracción XIV, mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

XV. La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.

Artículo 253.- Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas a la presente Ley:

I. El incumplimiento de las obligaciones que les señala la Ley General de Partidos Políticos, y

II. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 254.- Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:

I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

II. En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;

III. Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;

IV. No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en esta Ley;

V. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos, y

VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 255.- Constituyen infracciones de los aspirantes y Candidatos Independientes a cargos de elección popular a la presente Ley:

I. La realización de actos anticipados de campaña;

II. Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;

III. Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;

IV. Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;

V. Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

VI. No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en esta Ley;

VII. Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el Consejo General;

VIII. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña;

IX. El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto;

X. La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

XI. La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;

XII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos;

XIII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

XIV. Manifestar su apoyo a otra opción electoral o renunciar para estos fines en el proceso en el que contienda, y

XV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 256.- Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:

I. La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

II. Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, tendente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;

III. Contratar propaganda en medios de comunicación distintos a los de radio y televisión, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, tendente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a elección popular;

IV. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, y

V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 257.- Constituyen infracciones de los observadores electorales, y de las organizaciones con el mismo propósito, a la presente Ley:

I. El incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones establecidas en el artículo 70 de esta Ley, y

II. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 258.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

lll. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 163 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja california Sur, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General;

V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

VI. Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de esta Ley y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California Sur ;

(Recorrida, antes fracción VI, mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

VIl. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 259.- Constituyen infracciones a la presente Ley de los notarios públicos, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

Artículo 260.- Constituyen infracciones a la presente Ley de los extranjeros, las conductas que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución General y las Leyes aplicables.

Artículo 261.- Cuando el Instituto tenga conocimiento de alguna infracciones contenidas en el artículo 452 de la Ley General, dará vista al Consejo General para que en caso de resultar procedente, imponga la sanción correspondiente.

Artículo 262.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

I. No informar mensualmente al Instituto el origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro;

II. Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas estatales, y

III. Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la agrupación o al partido para el que se pretenda registro.

Artículo 263.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización;

I. Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos, y

II. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 264.- Constituyen infracciones a la presente Ley de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:

I. La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación distintos a la radio y televisión;

II. Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular, y

El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 265.- Los ministros de cualquier culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión que contravengan las prohibiciones que establecen el artículo 130 de la Constitución General, se harán merecedores de las sanciones que prevén las Leyes federales en la materia. Para este efecto, el Consejo Estatal integrará el expediente respectivo mismo que remitirá a la autoridad competente.

Artículo 266.- Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I. Respecto de los partidos políticos:

a) Con amonestación pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2379, publicado el 31 de octubre de 2016)

b) Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

c) Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

d) Con la interrupción de la propaganda política o electoral que se transmita en medios distintos a la radio y televisión, en violación de las disposiciones de esta Ley, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

e) En los casos de graves o reiteradas conductas violatorias de la Constitución, de la Ley General y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido político.

II. Respecto de las agrupaciones políticas;

a) Con amonestación pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2379, publicado el 31 de octubre de 2016)

b) Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, y

c) Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses.

III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

a) Con amonestación pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2379, publicado el 31 de octubre de 2016)

b) Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y

c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

IV. Respecto de los Candidatos Independientes:

a) Con amonestación pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2379, publicado el 31 de octubre de 2016)

b) Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

c) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo;

d) En caso de que el aspirante omita informar y comprobar al área de fiscalización del Instituto Nacional o Estatal en su caso, los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable, y

e) En caso de que el Candidato Independiente omita informar y comprobar al área de fiscalización del Instituto Nacional o Estatal en su caso, los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable.

V. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

a) Con amonestación pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2379, publicado el 31 de octubre de 2016)

b) Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la contratación de propaganda política o electoral distinta a radio y televisión, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2379, publicado el 31 de octubre de 2016)

c) Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de propaganda política o electoral distinta al radio y televisión, con multa de hasta el doble del precio comercial de la misma, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2379, publicado el 31 de octubre de 2016)

d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o moral, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en el caso de que promuevan una denuncia frívola. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

VI. Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales;

a) Con amonestación pública;

b) Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2379, publicado el 31 de octubre de 2016)

c) Con multa de hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales;

VII. Respecto de los medios de comunicación distintos a los de radio y televisión:

a) Con amonestación pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2379, publicado el 31 de octubre de 2016)

b) Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que en el caso de concesionarios de radio será de hasta cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda; y

c) Cuando no cumplan las disposiciones de la presente Ley aprobadas por el Instituto, los mensajes a que se refiere este Capítulo, además de la multa que, en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, conforme lo disponga el Instituto;

VIII. Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

a) Con amonestación pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2379, publicado el 31 de octubre de 2016)

b) Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, y

c) Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político.

IX. Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:

a) Con amonestación pública, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2379, publicado el 31 de octubre de 2016)

b) Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

X. Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución.

Artículo 267.- Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las Leyes aplicables.

Artículo 268.- Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se estará a lo siguiente:

a) Conocida la infracción, el Instituto integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de Ley;

b) El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2573, publicado el 12 de diciembre de 2018)

c) Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnada a la Auditoría Superior del Estado, a fin de que se proceda en los términos de las Leyes aplicables.

Artículo 269.- Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que la presente Ley les impone, integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.

Artículo 270.- Cuando el Instituto tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la Ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.

Artículo 271.- Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.

Artículo 272.- Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Título, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 272 BIS.- Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:

a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;

c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;

d) Ordenar la suspensión de cualquier cargo o puesto público o privado de la persona agresora, y

e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.

Artículo 273.- Las multas deberán ser pagadas en el Instituto; si el infractor no cumple con su obligación, el Instituto dará vista a las autoridades hacendarías a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.

Artículo 274.- Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este Título, serán destinados al Consejo Sudcaliforniano de Ciencia y Tecnología y este los aplicará en la implementación y desarrollo de programas y proyectos estratégicos de ciencia, tecnología e innovación en el Estado.

Capítulo III

Del Procedimiento Sancionador

Artículo 275.- El Instituto es el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador a través de:

a) La Comisión de Denuncias y Quejas, y del Procedimiento Contencioso General, y

b) El Consejo Estatal.

Los Consejos Municipales y Distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares para la tramitación de los procedimientos sancionadores.

La Comisión mencionada en el inciso a) del presente artículo se integrará por tres Consejeros Electorales, quienes serán designados, para un periodo de tres años, por el Consejo Estatal. Sus sesiones y procedimientos serán determinados en el reglamento que al efecto apruebe el propio Consejo General.

Artículo 276.- Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.

Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.

Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.

Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:

a) Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

b) Datos del expediente en el cual se dictó;

c) Extracto de la resolución que se notifica;

d) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega, y

e) El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.

Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.

Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.

La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.

Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.

Artículo 277.- Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos. Tanto el área correspondiente del Instituto como el Consejo General podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

Serán admitidas las siguientes pruebas:

a) Documentales públicas;

b) Documentales privadas;

c) Técnicas;

d) Periciales;

e) Presunción legal y humana, y

f) Instrumental de actuaciones.

Además de las anteriores, la confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.

Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.

El área correspondiente del Instituto o el Consejo General podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo General apercibirá a las autoridades, en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma el requerimiento de las pruebas.

Asimismo, el Consejo General podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Consejo General ordenará la devolución del expediente a la al área correspondiente del Instituto para los efectos de que lleve a cabo una investigación congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.

Artículo 278.- Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si.

En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.

Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 278 BIS.- En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:

a) Indemnización de la víctima;

b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;

c) Disculpa pública, y

d) Medidas de no repetición.

Capítulo IV

Del Procedimiento Sancionador Ordinario

Artículo 279.- El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.

Artículo 280.- Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el Instituto; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito o en forma oral y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;

e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos, y

f) Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, el área correspondiente del Instituto, prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica.

En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.

Artículo 281.- La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.

Una vez recibida la queja o denuncia, deberá ser remitida dentro del término de 48 horas al área correspondiente del Instituto para su trámite, salvo que se requiera de ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso cuando haya concluido el plazo para ello.

La autoridad que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente al área correspondiente del Instituto, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

Recibida la queja o denuncia, el área correspondiente al Instituto procederá a:

a) Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;

b) Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;

c) Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma, y

d) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

El área correspondiente del Instituto contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.

Artículo 282.- La queja o denuncia será improcedente cuando:

a) Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;

b) El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;

c) Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo General respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal Electoral, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal Electoral, y

d) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley.

Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

a) Habiendo sido admitida, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;

b) El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro, y

c) El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Secretaría y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.

El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, el área correspondiente del Instituto elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

Cuando durante la sustanciación de una investigación el área correspondiente del Instituto, advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.

El área correspondiente del Instituto llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo General.

Artículo 283.- Admitida la queja o denuncia, el área correspondiente del Instituto emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que, en su caso, haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;

c) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

d) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería, y

e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.

Artículo 284.- La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, Idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

Una vez que el área correspondiente tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

Admitida la queja o denuncia por el área correspondiente del Instituto, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia ante autoridad correspondiente o del inicio de oficio del procedimiento por parte de la misma. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un período igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita el área correspondiente del Instituto.

Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, el área correspondiente al Instituto valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 285.- El Secretario del Consejo General podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.

Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por el área correspondiente del Instituto, a través del servidor público o por el apoderado legal que éste designe.

Artículo 286.- Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, el área correspondiente del Instituto pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo, procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista. Vencido el plazo antes mencionado el Secretario podrá ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.

Artículo 287.- El proyecto de resolución que formule el área correspondiente del Instituto será enviado a la Comisión de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral, dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.

Artículo 288.- El presidente de la citada Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción del dictamen, convocará a los demás integrantes de la misma a sesión, la que deberá tener lugar no antes de veinticuatro horas de la fecha de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:

a) Si el primer proyecto del área correspondiente del Instituto el desechamiento o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado al Consejo General para su estudio y votación;

b) En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción, la Comisión de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral devolverá el proyecto al Secretario, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación, y

c) En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Dirección de Quejas, Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva emitirá un nuevo proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule la Comisión correspondientes.

Artículo 289.- Una vez que el Presidente del Consejo General reciba el proyecto correspondiente, convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos tres días antes de la fecha de la sesión.

En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo General determinará:

a) Aprobarlo en los términos en que se le presente;

b) Aprobarlo, ordenando al Secretario del Consejo General realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;

c) Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen;

d) Rechazarlo y ordenar a la Dirección de Quejas, Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría, y

e) Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.

En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los Consejeros Electorales, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, el Consejero Presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presentes todos los Consejeros Electorales.

El consejero electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el proyecto respectivo si se remite al secretario dentro de los dos días siguientes a la fecha de su aprobación.

En el desahogo de los puntos de la orden del día en que el Consejo General deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, éstos se agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.

Capítulo V

Del Procedimiento Especial Sancionador

Artículo 290.- Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Instituto, por conducto de la Dirección de Quejas, Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que;

a) Violen lo establecido en la presente Ley en materia de contratación de propaganda electoral en medios distintos a radio y televisión;

b) Violen lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución General y artículo 163 de la Constitución;

c) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas en esta Ley, o

d) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

e) Cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.

Artículo 291.- Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral distinta a radio y televisión, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto.

Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Dirección de Quejas, Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

La denuncia será desechada de plano por la Dirección de Quejas, Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

d) La denuncia sea evidentemente frívola.

La Dirección de Quejas, Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal Electoral, para su conocimiento.

Cuando la Dirección de Quejas, Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

Si la Dirección de Quejas, Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, en los términos establecidos en el artículo 294 de esta Ley. Esta decisión podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 2728, publicado el 14 de diciembre de 2021)

Artículo 291 BIS.- En los procedimientos relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Dirección de Quejas, Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias.

Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.

Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades electorales administrativas distritales o locales, de inmediato la remitirán, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente.

Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y municipios de Baja California Sur.

La denuncia deberá contener lo siguiente:

a) Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;

d) Ofrecer y exhibir las pruebas o indicios con que se cuente, que permitan que la autoridad electoral inicie una investigación; o en su caso, mencionar las pruebas o indicios que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarle, y

e) En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.

La Dirección de Quejas, Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal Electoral, y al Tribunal de Justicia administrativa para su conocimiento.

La Dirección de Quejas, Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral desechará la denuncia cuando:

a) No se aporten u ofrezcan pruebas o indicios.

b) Sea notoriamente frívola o improcedente.

Cuando la Dirección de Quejas, Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos. En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y su traslado al Tribunal Estatal Electoral, se desarrollarán conforme lo dispuesto en el artículo 293 de la presente Ley.

Artículo 292.- La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Dirección de Quejas, Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:

a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Dirección de Quejas, Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva actuará como denunciante:

b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

c) La Dirección de Quejas, Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Dirección de Quejas, Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Artículo 293.- Celebrada la audiencia, la Dirección de Quejas, Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral, así como un informe circunstanciado.

El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

a) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

b) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

c) Las pruebas aportadas por las partes;

d) Las demás actuaciones realizadas, y

e) Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto para su conocimiento.

Recibido el expediente, el Tribunal Electoral actuará conforme lo dispone la legislación aplicable.

Artículo 294.- Cuando las denuncias a que se refiere este Capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

a) La denuncia será presentada ante el consejo distrital o municipal que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija; y

b) De manera inmediata, el consejo distrital o municipal que corresponda, remitirá al Instituto, quien a través del área correspondiente, procederá conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el artículo anterior.

Artículo 295.- Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, el Tribunal Electoral.

Artículo 296.- El Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, el Presidente lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:

a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley;

b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;

d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y

e) El Pleno del Tribunal, en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

Artículo 297.- Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:

a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o

b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.

TÍTULO DÉCIMO SEXTO

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO

Capítulo I

De las Responsabilidades Administrativas

Artículo 298.- Para los efectos del presente Capítulo, serán considerados como servidores públicos del Instituto el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales del Consejo General y de los consejos locales y distritales, los funcionarios y empleados y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

La Contraloría General del Instituto, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución y esta Ley confieren a los funcionarios del Instituto.

Artículo 299.- Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Instituto:

a) Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;

b) Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto;

c) Desempeñar su función con negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

d) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

e) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;

f) No poner en conocimiento del Consejo General todo acto tendiente a vulnerar la independencia de la función electoral;

g) No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto en el desempeño de sus labores;

h) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

i) Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;

j) Las previstas, en lo conducente, en los Artículo 46 de la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Baja California Sur, y

k) Las demás que determine esta Ley o las Leyes que resulten aplicables.

Capítulo II

Del Procedimiento para la Determinación de

Responsabilidades Administrativas

Artículo 300.- El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto a que se refiere este Título se iniciará de oficio o a petición de parte, por queja o denuncia, presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o, en su caso por el Ministerio Público. No se admitirán denuncias anónimas. Las responsabilidades administrativas a que se refiere este artículo, prescribirán en tres años.

Artículo 301.- Las quejas o denuncias que se presenten, de oficio o a petición de parte, deberán estar apoyadas en elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.

Las quejas o denuncias serán improcedentes:

a) Cuando se trate de actos u omisiones imputados a una misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia ante la Contraloría General del Instituto y que cuenten con resolución definitiva;

b) Cuando se denuncien actos u omisiones de los que la Contraloría General del Instituto resulte incompetente para conocer, y

c) Cuando los actos u omisiones denunciados no constituyan causas de responsabilidad en los términos de este ordenamiento.

Procederá el sobreseimiento del procedimiento sancionador;

a) Cuando habiendo sido recibida la queja o denuncia, sobrevenga una causa de improcedencia, y

b) Cuando el denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando se exhiba antes de que se dicte resolución. En ningún caso procederá el sobreseimiento cuando se trate de infracciones graves.

El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia será de oficio.

Artículo 302.- Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este Capítulo deberá seguirse el siguiente procedimiento:

a) Recibida la queja o denuncia, y de no encontrarse ninguna causa de improcedencia o de desechamiento, se enviará copia de la misma, con sus anexos, al servidor público presunto responsable para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos, ofrezca las pruebas correspondientes y exponga lo que a su derecho convenga. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán ciertos los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no se pronuncie, salvo prueba en contrario. La aceptación de los hechos no entraña la aceptación de la responsabilidad administrativa que se le imputa;

b) Recibido el informe y desahogadas las pruebas, se resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes, y se notificará la resolución al servidor público y, en su caso, al denunciante, dentro de las setenta y dos horas cuando se trate de los casos de responsabilidad señalados en los incisos b), d) al f), y h) al k) del artículo 299 de esta Ley;

c) Cuando se trate de los casos comprendidos en los incisos a), c) y g) del artículo 299 de esta Ley, el contralor general citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor. Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;

d) Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar, en su caso, la celebración de otra u otras audiencias;

e) Con excepción del Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario del Consejo General, la Contraloría General podrá determinar la suspensión temporal del presunto responsable de su cargo, empleo o comisión, siempre que así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones; la suspensión cesará cuando así lo resuelva la propia Contraloría. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute al servidor público, lo cual se hará constar expresamente en la resolución respectiva;

f) Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que hubiere estado suspendido, y

g) Cuando se compruebe la existencia de la infracción motivo de la denuncia, el titular de la Contraloría impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su corrección o remedio inmediato.

Artículo 303.- Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente Capítulo y a las cometidas en contravención del artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para Estado y Municipios de Baja California Sur, consistirán en;

a) Apercibimiento privado o público;

b) Amonestación privada o pública;

c) Sanción económica;

d) Suspensión;

e) Destitución del puesto, y

f) Inhabilitación temporal, hasta por cinco años, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Tratándose del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General, solo por infracciones administrativas que constituyan conductas graves y sistemáticas, el contralor general notificará al Instituto Nacional, acompañando el expediente del asunto fundado y motivado, para los efectos correspondientes.

Tratándose del Secretario Ejecutivo y de los directores ejecutivos del Instituto, para la aplicación de las sanciones por las infracciones a que se refiere el párrafo anterior, el contralor general presentará ante el Consejo General el expediente respectivo a fin de que resuelva sobre la procedencia de la sanción.

Artículo 304.- Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos, en lo conducente, en los artículos 48, 49, 50 y 51 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Baja California Sur.

En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones X a XIV, XX, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como en los incisos a) al e) y g) del artículo 309 de Ley General; así como las consideradas en las fracciones VIII a XV, XXl a XXlll de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Baja California Sur.

Artículo 305.- Con independencia del sentido de la resolución que se dicte al final del procedimiento, el Contralor dictará las providencias oportunas para la corrección de las irregularidades administrativas que se detecten en ocasión del trámite de la queja, y si del contenido de ésta se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, procederá en los términos previstos en este Capítulo.

Artículo 306.- Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas podrán ser impugnadas a través de los medios de defensa que establezcan el Estatuto y los demás ordenamientos de carácter reglamentario aplicable; los interesados podrán optar, según corresponda y en atención al cargo del servidor público, por la impugnación directa de aquéllas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos que fije la Ley o ante la Sala Administrativa.

TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO

Capítulo Único

De la Contraloría General

Artículo 307.- La Contraloría General es el órgano de control interno del Instituto que tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto; en el ejercicio de sus atribuciones estará dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.

El titular de la Contraloría General tendrá un nivel jerárquico equivalente a Director Ejecutivo.

El titular de la Contraloría General será designado por el Congreso del Estado, conforme lo establezca la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur.

La Contraloría contará con la estructura orgánica, personal y recursos que apruebe el Consejo General a propuesta de su titular, de conformidad con las reglas previstas en este Capítulo.

En su desempeño, la Contraloría General se sujetará a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

Artículo 308.- El contralor general deberá reunir los mismos requisitos que esta Ley establece para los directores ejecutivos del Instituto, y los siguientes:

a) No ser consejero electoral de cualquiera de los consejos del Instituto, salvo que se haya separado del cargo tres años antes del día de la designación;

b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

c) Contar al momento de su designación con experiencia profesional de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;

d) Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional, de nivel licenciatura, de contador público u otro relacionado en forma directa con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, y

e) No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Instituto o a algún partido político.

Artículo 309.- El contralor general podrá ser sancionado conforme a los artículos 298 al 306 de esta Ley por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:

a) Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y de la legislación en la materia;

b) Dejar sin causa justificada, de fincar responsabilidades o aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones;

c) Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Contraloría General, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;

d) Conducirse con parcialidad en los procedimientos de supervisión e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley; y

e) Incurrir en alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Baja California Sur.

Artículo 310.- A solicitud del Consejo General, el Congreso del Estado resolverá sobre la aplicación de las sanciones al contralor general, incluida entre éstas la remoción, por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión.

Artículo 311.- La Contraloría General tendrá las facultades siguientes:

a) Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Instituto;

b) Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;

c) Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;

d) Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto;

e) Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;

f) Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;

g) Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;

h) Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;

i) Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de la propia Contraloría General del Instituto, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública;

j) Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;

k) Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto;

I) Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Instituto por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar;

m) Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;

n) Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos del Instituto cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;

ñ) Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;

o) Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto en su patrimonio y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;

p) Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de los lineamientos respectivos;

q) Presentar a la aprobación del Consejo General sus programas anuales de trabajo;

r) Presentar al Consejo General los informes previo y anual de resultados de su gestión, y acudir ante el mismo Consejo cuando así lo requiera el Consejero Presidente;

s) Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las reuniones de la Junta Estatal Ejecutiva cuando por motivo del ejercicio de sus facultades, así lo considere necesario el Consejero Presidente;

t) Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Instituto, a partir del nivel de jefe de departamento, conforme a los formatos y procedimientos que establezca la propia Contraloría. Serán aplicables en lo conducente las normas establecidas en la Ley de la materia;

u) Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda, y

v) Las demás que le otorgue esta Ley o las Leyes aplicables en la materia.

Artículo 312.- Los servidores públicos adscritos a la Contraloría General del Instituto y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus facultades así como de sus actuaciones y observaciones.

Artículo 313.- Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente la Contraloría General, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta Ley o las Leyes aplicables les confieren.

Artículo 314.- Si transcurrido el plazo establecido por la Contraloría General, el órgano o área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le soliciten, la Contraloría General procederá a fincar las responsabilidades que correspondan conforme a derecho.

El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron la sanción.

La Contraloría General, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción; y si aquél incumple, será sancionado.

Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendentes, en su caso, al fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos tendrán asegurado el ejercicio de las garantías constitucionales.

TÍTULO DÉCIMO OCTAVO

DE LOS PROCESOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Capítulo Único

Del Referéndum y Plebiscito

Artículo 315.- En los procesos de referéndum y plebiscito se aplicarán las reglas especificas señaladas en la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California Sur y se aplicarán en lo conducente las reglas señaladas para el proceso electoral sobre la preparación, recepción y cómputo de la votación, previstas en la presente Ley.

Artículo 316.- Tendrán derecho a participar en los procesos de referéndum y plebiscito convocado por las autoridades los ciudadanos que:

I. Estén inscritos en el listado nominal y cuenten con la credencial para votar;

II.- Estén en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y

III.- El Consejo Estatal del Instituto podrá considerar otros requisitos cuando la naturaleza de los procesos así lo requiera.

Artículo 317.- Para la celebración de los procesos de referéndum y plebiscito el Consejo General del Instituto deberá emitir la correspondiente convocatoria cuyas bases se ajustarán de acuerdo al proceso a realizar, así como la materia de las mismas y objetivos a alcanzar.

Artículo 318.- Los recursos económicos para la celebración de los procesos de referéndum y plebiscito serán ministrados al Instituto por el titular del Poder Ejecutivo, y en el caso de asuntos municipales por el Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo al presupuesto y solicitud que les sea presentado por el Consejo General del Instituto.

T R A N S I T O R I O S:

Primero.- La Ley contenida en el presente Decreto, entrará en vigor el mismo día de su publicación, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Segundo.- Se abroga la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, expedida en el Decreto 1419, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, número 52 de fecha 20 de noviembre de 2003; así como sus reformas y adiciones.

Tercero.- Se derogan las disposiciones previstas en los Decretos 1839 de fecha 10 de marzo de 2010, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur número 10 del día 12 de Marzo de 2010 y el Decreto 1843 publicado en el Boletín Oficial número 16 Bis de fecha 30 de abril de 2010.

Cuarto.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

Quinto.- El Consejo General del Instituto expedirá su Reglamento Interior a más tardar en 180 días a partir la entrada en vigor de la presente Ley.

Sexto.- Los partidos políticos deberán adecuar sus documentos básicos y demás reglamentación interna a lo previsto en esta Ley y en las demás disposiciones legales aplicables, en términos de lo establecido en el artículo quinto transitorio de la Ley General de Partidos Políticos.

Séptimo.- Por única ocasión, las elecciones ordinarias locales que se verifiquen en el año 2018 se llevarán a cabo el primer domingo de julio. Para tal efecto el Consejo General del Instituto aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la presente Ley.

Octavo.- En términos de lo establecido por el Artículo Décimo Segundo Transitorio del decreto por el cual se emite la Ley General de de Instituciones y Procedimientos Electorales, las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, las llevará a cabo el Instituto en tanto no sean reasumidas por votación de la mayoría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del Octavo Transitorio del Decreto mediante el cual se realizaron reformas a la Constitución General en materia político electoral.

Noveno.- El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, asignará recursos presupuestarios al Instituto para el debido cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con la normatividad aplicable y sujeto a la suficiencia presupuestaria.

Décimo.- Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos en el Estado, así como de sus militantes o simpatizantes, iniciados o que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán bajo la competencia del mismo, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio. Los gastos realizados por los partidos políticos en el Estado hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán fiscalizados por el Instituto con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y resueltos a más tardar el último día de diciembre de 2014.

Décimo Primero.- El Congreso del Estado de Baja California Sur, deberá elegir en sesión pública al Contralor General del Instituto Estatal Electoral, a más tardar 30 días posteriores a la instalación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Décimo Segundo.- El Instituto Estatal Electoral, llevará a cabo convenios con el Instituto Nacional con el fin de fortalecer la Educación Cívica y la Cultura Democrática, explorando la posibilidad de establecer procedimientos electrónicos para la emisión del voto mediante urna y boleta electrónica.

Décimo Tercero.- Una vez instalado el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en términos de lo previsto en el Artículo Décimo Transitorio del Decreto legislativo por el cual fue reformada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de 2014, deberá expedir su Reglamento el cual tendrá por objeto regular su organización y funcionamiento interno, de conformidad al presupuesto aprobado por el H. Congreso del Estado.

Décimo Cuarto.- Los Consejeros designados para integrar el Consejo del Instituto Estatal Electoral, se sujetarán a lo previsto en el artículo décimo transitorio del decreto que crea la nueva Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y serán nombrados de forma escalonada, en los siguientes términos:

a) Tres consejeros que durarán en su encargo tres años;

b) Tres consejeros que durarán en su encargo seis años, y

c) Un consejero que durará en su encargo siete años.

Décimo Quinto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

DIP. GUADALUPE OLAY DAVIS

P R E S I D E N T A

(Rúbrica)

DIP. SANDRA LUZ ELIZARRARAS CARDOSO

S E C R E T A R I A

(Rúbrica)

EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN II DE ARTÍCULO 79 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

ATENTAMENTE

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA SUR

MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR

(Rúbrica)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

LUIS ANDRÉS CÓRDOVA URRITIA

(Rúbrica)

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO NÚM. 2379, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE OCTUBRE DE 2016

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se reforman los artículos 113 fracciones I, II y III; 248 fracción I, inciso a) y 266 fracciones I inciso b), II inciso b), III inciso b), IV inciso b), V incisos b), c) y d), VI inciso c), VII inciso b), VIII inciso b) y IX inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos, bandos y demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero de 2017.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

DECRETO NÚM. 2435, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE MAYO DE 2017

ÚNICO. Se reforman los Artículos 95 y 98, y se adiciona un tercer párrafo al artículo 96 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

TRANSITORIOS:

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 2436, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE MAYO DE 2017

PRIMERO.- SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 49, SE ADICIONAN EL SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 50, SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO AL ARTICULO 52, Y SE RECORRE A SER PÁRRAFO OCTAVO EL ACTUAL PÁRRAFO CUARTO, SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, SE RECORRE EL ACTUAL PÁRRAFO SEGUNDO A SER PÁRRAFO QUINTO, DEL ARTICULO 53, SE REFORMA EL ARTICULO 77, SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO, SE ADICIONA UN PENULTIMO PÁRRAFO Y SE RECORRE EL ACTUAL PÁRRAFO SÉGUNDO A ÚLTIMO DEL ARTICULO 79 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

T R A N S I T O R l O S:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Como única ocasión esta elección del 2018 será el primer domingo de julio.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 2573, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE DICIEMBRE DE 2018

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se reforma el artículo 268, inciso c), de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año 2019, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur y con las salvedades contenidas en los siguientes artículos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2598, publicado el 20 de abril de 2019)

ARTÍCULO SEGUNDO. - El Congreso del Estado aprobará y mandará publicar el Reglamento de la Unidad de Evaluación y Control, a que se refiere el presente decreto, en un plazo no mayor a 120 días naturales contados a partir de la vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO TERCERO. - Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto para el Congreso del Estado, se cubrirán con cargo a su respectivo presupuesto que se apruebe para ejercicio fiscal del año 2019 y los subsecuentes.

ARTÍCULO CUARTO. - El Procedimiento para la designación del Titular de la Unidad a que se refiere el presente decreto, deberá ser iniciado dentro de los diez días naturales posteriores al inicio de vigencia del mismo.

ARTÍCULO CUARTO. - La Unidad a que se refiere el presente decreto, iniciará sus funciones al día siguiente de que se designe a su Titular.

ARTÍCULO QUINTO. - La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur deberá realizar las modificaciones a su reglamento interior conforme a lo previsto en el presente decreto, en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados a partir de la vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO SEXTO. - Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 2598, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE ABRIL DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma el artículo segundo transitorio del decreto 2573, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, de fecha 12 de diciembre de 2018.

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, DE BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2019.

DECRETO NÚM. 2728, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE DICIEMBRE DE 2021

ARTICULO TERCERO.- Se reforman los artículos: 3°, en su fracción Ill;5°, en su párrafo segundo; 6°, en la fracción l, inciso b) y el décimo párrafo y sus fracciones I, ll, III, IV, V, VI y VIl, para convertirlo en fracción lll y se señalan sus fracciones actuales como incisos a), b), c), d), e) f) y g); 8° en su último párrafo; 10, en sus fracciones II,V,IX,XIIl; 12, en todos sus párrafos, a excepción del quinto vigente, cuyo texto pasa a ser sexto; 14, en sus párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y séptimo; 16, en las fracciones I y lll, párrafo primero y tercero, ambas del apartado A; 17, en la fracción I y en el primero y tercer párrafo de la fracción Ill del apartado A, primer párrafo y en la fracción IX del apartado C, primer párrafo y fracciones I y IV del apartado D y fracción I del apartado F; 18, en sus fracciones lII,V,IX; 19, en su párrafo primero y en la fracción VIll; 21, en su primer párrafo; 26, en su párrafos primero, tercero y cuarto; 27, en el inciso i) de la fracción I, incisos a), d) y j) de la fracción lll; 28, en sus párrafos primero, tercero, cuarto y quinto; 32, en su primer párrafo; 43 en su párrafo primero y fracción I; 46 en sus párrafos primero, tercero, cuarto y quinto; 48, en su primer párrafo; 49 en su párrafo primero; 52, en sus párrafos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo; 53 en su párrafo primero, segundo, tercero y quinto; 63, párrafos primero, segundo, cuarto y quinto; 65, en su párrafo primero, fracciones I, Il y en los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto de la fracción Ill; 66, en su primer párrafo; 70, en su primer párrafo, fracciones ll, IV, fracción V, en sus incisos b), c) y d) y fracción VI; 71, en su primer párrafo; 85, en su párrafos primero y segundo; 94, en su primer párrafo; 95, en los párrafos primero y segundo; 96, en sus párrafos primero y segundo; 97, en su primer párrafo; 98, en su primer párrafo; 99; 105, en su fracción IX; 106, primer párrafo; 109, primer párrafo; 110, primer párrafo, fracciones I y Ill; 112, párrafo primero; 116, párrafos primero y segundo; 118, primer párrafo; 124, fracciones lll y VI; 154, párrafo primero; 169, primer párrafo; 170, primer párrafo y en sus fracciones I,Il y Ill; 172, primer párrafo; 184 primer párrafo; 205 en su primer párrafo y en la fracción VI; 212, en su párrafo segundo; 218, en su primer párrafo y en su fracción IX; 241, en sus párrafos primero y segundo; 248, el inciso e) de la fracción I, segundo párrafo del inciso c) de la fracción lll; 251, en su fracción XII; 258, en su primer párrafo, fracción lll; 266, en el inciso e) de la fracción I; Se adicionan las fracciones XV y XVI al artículo 3o;la fracción VIII al artículo 8°; una fracción XIX, recorriéndose la actual como XX al artículo 10; los incisos k) y I), recorriéndose el texto del actual inciso k) para quedar como m) de la fracción Ill del artículo 27; un párrafo sexto al artículo 46; la fracción V y Vl al artículo 49; dos párrafos al artículo 251; el artículo 251 Bis; una fracción XIV, quedando la actual como XV del artículo 252; una fracción VI, recorriéndose la actual como VII del artículo 258; la fracción X al artículo 266; el artículo 272 Bis; el artículo 278 BIS, el inciso e) del artículo 290; un artículo 291 BIS; y se deroga el segundo párrafo del artículo 78, todos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

T R A N S I T O R I O S:

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE 2020.