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LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

(Actualizada con las reformas publicadas el 30 de octubre de 2020)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 1-8)

TÍTULO SEGUNDO

De los instrumentos de participación ciudadana

CAPÍTULO PRIMERO

Del plebiscito (artículos 9-23)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del referéndum (artículos 24-37)

CAPÍTULO TERCERO

De las disposiciones comunes de los procedimientos de plebiscito y referéndum

SECCIÓN PRIMERA

Del procedimiento (artículos 38-43)

SECCIÓN SEGUNDA

De las mesas directivas de casilla (artículos 44-45)

SECCIÓN TERCERA

Del proceso (artículos 46-54)

SECCIÓN CUARTA

De la publicidad de los resultados (artículo 55)

CAPÍTULO CUARTO

De la iniciativa ciudadana (artículos 56-64)

CAPÍTULO QUINTO

De la consulta vecinal (artículos 65-74)

CAPÍTULO SEXTO

De la obra pública con participación ciudadana (artículos 75-77)

CAPÍTULO SÉPTIMO

Del financiamiento de los procesos (artículo 78)

TÍTULO TERCERO

De los medios de impugnación

CAPÍTULO ÚNICO

Del recurso de inconformidad y medios de impugnación (artículos 79-82)

TÍTULO CUARTO

De las responsabilidades (artículos 83-85)

TRANSITORIOS

Ley publicada el 19 de agosto de 2012 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro.

Actualizada con las reformas publicadas el 30 de octubre de 2020.

LIC. JOSÉ EDUARDO CALZADA ROVIROSA,

Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes

del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17 FRACCIÓN XIX DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO

1. Que la elaboración de normas jurídicas es un ejercicio que debe asumirse con gran sentido de responsabilidad social, por las implicaciones que tiene en los distintos órdenes de la convivencia cotidiana dentro de una determinada organización humana.

2. Que la Legislatura del Estado, como parte integrante del Constituyente Permanente local, en ese dinamismo y actualización de la norma jurídica, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho aprobó replantear el contenido de la ley fundamental que es su Constitución y, en un ejercicio de responsabilidad y análisis legislativo, se da a la tarea de generar un nuevo marco legal secundario que resulte adecuado y aplicable a las condiciones que la sociedad reclama.

3. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente contempla el derecho de petición, pero su ejercicio no se ha reglamentado. Sin embargo, ante el rezago que existe en la normatividad federal, resulta estimulante observar cómo algunas entidades federativas han tomado la iniciativa e incorporado en su legislación algunos de los mencionados mecanismos de participación ciudadana.

4. Que es obligación de los legisladores, contribuir con el fortalecimiento de la democracia con profunda inspiración humanista y concebir los derechos del hombre como centro de toda acción humana; involucrar a los ciudadanos en la toma de decisiones en el ámbito de las políticas públicas y el establecimiento del derecho a participar sin ninguna restricción, ni discriminación en esas actividades por parte de todos los ciudadanos; son sólo algunas de las tantas formas y manifestaciones que se prevén en un Estado moderno.

5. Que la democracia encuentra sustento sobre la base de una cultura política, teniendo como pilares la supremacía de la ley, la vigencia plena del estado de derecho, la tolerancia, la corresponsabilidad, la paz social y el consenso, entre otros, que son los valores compartidos por una mayoría ciudadana.

6. Que la tarea de construcción de una nueva cultura política, no puede darse jamás sobre la base exclusiva del discurso. Es sólo con el ejercicio práctico de decisión, por parte de los ciudadanos, con respecto a los asuntos que les compete como sujetos de una colectividad, que pueden desarrollarse estos valores. La participación ciudadana únicamente se fortalece, depositando en los ciudadanos diversos poderes avalados por la ley, que les permita ejercer su capacidad de decisión.

7. Que el esquema de participación democrática es, ante todo, una novedad en nuestro País y en nuestra Entidad. Es una adecuación de las prácticas democratizadoras que hoy están vigentes en muchos países de Europa, de los cuales hemos replicado el sistema electoral de representación proporcional y los diputados de partido, por ejemplo. En todo caso, resulta innegable que tales experiencias han servido para moldear un nuevo tipo de vinculación entre las autoridades y la ciudadanía que transforman y diversifican el eje vertical de subordinación, para abrir y ensanchar los canales horizontales y de colaboración con la ciudadanía. En muchos sentidos, los mecanismos de participación democrática son interpretados como una fuerza renovadora de la democracia directa y como un modelo que obliga al sistema de partidos a replantear sus esquemas, estrategias y modos de actuación. Participar en la vida democrática no es más ya una vía exclusiva de la actividad partidista.

8. Que la sociedad actual, es una sociedad dinámica, actuante y participativa, razón por la que cada vez son más los ciudadanos que desean intervenir en la vida pública de nuestro Estado, de sus comunidades y de su entorno inmediato, como coadyuvante del proceso de consolidación de la democracia.

9. Que la expedición de un marco jurídico regulador de los instrumentos de participación ciudadana en el Estado de Querétaro, es una loable e importante contribución al fortalecimiento de la vida democrática, y además un asunto pendiente desde la perspectiva del acontecer nacional, donde se observa una tendencia generalizada a la transformación y enriquecimiento de la vida institucional con la extraordinaria veta de la democracia directa.

10. Que las normas son siempre perfectibles, y como legisladores tenemos el compromiso y la responsabilidad de hacer una revisión profunda y crítica de lo que la sociedad queretana requiere, tomando en cuenta el espíritu que priva en el país en el rubro de la participación ciudadana, con un criterio de gradualidad como rector de los mecanismos de democracia directa en Querétaro.

11. Que la democracia reclama la protección de los seres humanos como principal objetivo de gobierno, frente a los abusos del poder y a las injusticias sociales. Requiere el desarrollo de las capacidades humanas, el equilibrio entre las fuerzas sociales, la participación ciudadana reiterada en la vida pública.

12. Que sin ciudadanos no hay democracia. El ciudadano es el ser humano independiente, responsable del bien público, que comprende y defiende el interés de la comunidad; que sabe y conoce en sus condiciones de vida y en el campo de sus actividades lo que es irracional, para criticarlo y cambiarlo, con su participación y compromiso en las contiendas electorales y en las luchas sociales.

13. Que la participación ciudadana, tiene diversos cauces y momentos. En las democracias modernas, la forma más regular e importante de participación es el ejercicio del voto, en elecciones libres y equitativas. No hay que perder de vista que vivimos en sociedades que han incrementado notablemente su dimensión y complejidad. En éstas, la democracia adquiere un carácter eminentemente representativo y esto de ninguna manera es un defecto, por el contrario, la democracia representativa es una conquista histórica e irrenunciable.

14. Que con lo anterior, se busca influir en los temas y decisiones de interés público a través de la información, consulta, decisión, control, vigilancia, de las políticas y la función pública. Consideramos que en sentido amplio, la participación ciudadana es toda acción política de transformación social que impulsa la ciudadanía.

15. Que en el Estado de Querétaro, ha llegado el momento de impulsar una visión renovada de la democracia, para que tenga un enfoque trasparente, eficaz y gobernable, pero, sobre todo, participativo. La modernización de nuestra vida democrática implica crear nuevos espacios para el involucramiento de la sociedad civil en las tareas públicas, creando el principal reto para Querétaro al incorporar los instrumentos de participación ciudadana. Esta es la mejor alternativa para consolidad la gobernabilidad democrática, así como para promover el desarrollo y mejorar la calidad de vida de la población, a efecto de que la participación ciudadana no sea únicamente un asunto de interés público.

16. Que para ello, esta Ley contempla como instrumentos de participación: el plebiscito, el referéndum, la iniciativa ciudadana, la consulta vecinal y la obra pública con participación ciudadana.

17. Que los mencionados mecanismos son una opción válida para mejorar la representación política y para mantener la gobernabilidad de los sistemas de corte democrático. Estos instrumentos de democracia semidirecta han posibilitado, de manera exitosa, la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones públicas, fortaleciendo además la legitimidad de los actos de autoridad al considerar anticipadamente a la opinión pública.

18. Que en Querétaro deben abrirse mayores espacios a la participación de la sociedad en los asuntos públicos. Hacerlo, es un reto que tenemos que asumir las diputadas y diputados que estamos actualmente en ejercicio. Para que la participación ciudadana sea real y efectiva, tienen que generarse las condiciones institucionales para ello.

19. Que una democracia sustentable y de calidad es a la que aspiramos los queretanos; se tienen que multiplicar los espacios de participación de la sociedad civil y aprobar un marco reglamentario que permita desarrollar de manera eficaz, la instrumentación práctica de éstas y de otras figuras de democracia semidirecta.

20. Que éste es un aspecto fundamental, pues tienen que establecerse en una ley especial, las materias que pueden ser objeto de referéndum y de plebiscito, los requisitos para convocar a tales consultas, el órgano facultado para hacerlo, así como los plazos para su realización, los procedimientos a que estarán sujetos y los efectos que producirán sus resultados. Las mismas especificaciones tienen que hacerse en una ley reglamentaria, para el procedimiento de revocación de mandato y para los otros instrumentos de participación ciudadana. En estas materias, tiene que haber claridad y precisión absoluta.

21. Que el objeto de este ejercicio legislativo es garantizar el derecho de la ciudadanía a participar en las decisiones públicas, asegurar un ejercicio legal y transparente del poder público y establecer instrumentos de participación ciudadana.

22. Que esta Ley de Participación Ciudadana, tiene como objeto: a) Garantizar el derecho de la ciudadanía a participar en las decisiones públicas; b) Asegurar mediante la participación y vigilancia ciudadana el ejercicio legal, democrático y transparente del poder público; c) Garantizar a la ciudadanía el acceso sus derechos de participación; y d) Establecer instrumentos de participación ciudadana.

23. Que con este cuerpo normativo, nuestro Estado no solamente se ubica a la vanguardia democrática, sino que también generará las condiciones institucionales necesarias para que la sociedad se involucre directamente en los asuntos de interés público. Esta participación de los ciudadanos, seguramente se traducirá en más desarrollo y mayor bienestar para todos los queretanos.

Que por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Querétaro, expide la siguiente:

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Título Primero

Disposiciones generales

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden e interés público y de observancia general en materia de participación ciudadana.

Artículo 2. El presente ordenamiento tiene por objeto establecer, regular, fomentar y promover los instrumentos que permitan la organización y funcionamiento de la participación ciudadana, en el ámbito de competencia del Estado y de los ayuntamientos.

Artículo 3. Son instrumentos de participación ciudadana:

I. Plebiscito;

II. Referéndum;

III. Iniciativa ciudadana;

IV. Consulta vecinal; y

V. Obra Pública con Participación Ciudadana.

Artículo 4. Esta Ley será aplicable a los demás instrumentos de participación ciudadana que se establezcan por disposición de otros ordenamientos o acuerdos de las autoridades estatales y municipales, en los ámbitos de sus respectivas competencias.

Artículo 5. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará lo dispuesto por la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

Artículo 6. Corresponde la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias a:

I. La Legislatura del Estado;

II. El Gobernador del Estado;

III. El Tribunal Superior de Justicia;

IV. Los Ayuntamientos; y

(Reformada mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

V. El Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

Salvo mención expresa distinta, se entenderá que el órgano competente de este Instituto es su Consejo General.

Artículo 7. Los ciudadanos harán uso de los instrumentos de participación ciudadana a que se refiere esta Ley, sin perturbar el orden y la tranquilidad pública.

Artículo 8. Tendrán derecho a participar los ciudadanos que estén en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, en términos de ley.

Título Segundo

De los instrumentos de participación ciudadana

Capítulo Primero

Del plebiscito

Artículo 9. El plebiscito es un instrumento de participación ciudadana que tiene por objeto la consulta a los ciudadanos, mediante los mecanismos y formas establecidos por la presente ley, para que expresen su aprobación o rechazo a:

I. Los actos, propuestas o decisiones del poder ejecutivo u organismos e instituciones de la administración pública estatal y paraestatal, que se consideren como trascendentes en la vida pública del Estado;

II. Los actos, propuestas o decisiones de los ayuntamientos u organismos e instituciones de la administración pública municipal, que se consideren trascendentes para la vida pública del municipio de que se trate; y

(Reformada mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

III. Los actos, propuestas o decisiones del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, que se consideren trascendentes para la gobernabilidad y la vida democrática del Estado.

Artículo 10. El plebiscito podrá ser solicitado por:

I. La Legislatura, con la aprobación de cuando menos la mitad más uno de sus integrantes;

II. El Gobernador del Estado;

III. El Presidente Municipal o la mitad más uno de los miembros del Ayuntamiento, tratándose de actos de gobierno o de los ayuntamientos respectivos; y

IV. Los solicitantes que lo suscriben, debiendo ser éstos al menos el tres por ciento de los electores inscritos en la lista nominal de electores del Estado o, en su caso, el correspondiente al municipio respectivo, cuando los efectos del acto se circunscriban sólo a uno de éstos.

(Reformado mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

Artículo 11. El Instituto Electoral del Estado de Querétaro es la autoridad competente para emitir la declaratoria de procedencia o improcedencia del plebiscito.

(Reformado el primer párrafo mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

Artículo 12. La solicitud de plebiscito se presentará por escrito y en medio electrónico o magnético ante el Instituto Electoral del Estado Querétaro, debiendo contener, por lo menos:

I. La descripción del acto que se pretende someter a plebiscito;

II. La exposición de los motivos y razones por las cuales el acto se considera trascendente para la vida pública del Estado, así como los argumentos por los cuales debe someterse a plebiscito;

III. Cuando sea una autoridad con competencia por esta Ley quien haya solicitado el plebiscito, las consideraciones que envíe serán todas aquellas que justifiquen la solicitud de que se trate, así como los motivos por los cuales considera que la ciudadanía debe votar a favor de la misma;

IV. La propuesta de preguntas a consultar;

V. La circunscripción territorial en la que se pretenda realizar el plebiscito;

VI. El nombre del representante común y domicilio para oír y recibir notificaciones, así como su anuencia; y

VII. Cuando sea presentada por ciudadanos se deberán acreditar los siguientes datos: nombre, firma autógrafa y clave de la credencial de elector y copia por ambos lados de ésta de cada uno de los ciudadanos promoventes.

(Reformado el segundo párrafo mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

El Instituto Electoral del Estado de Querétaro, a través de su órgano directivo correspondiente, verificará los datos aportados.

Para todos los efectos legales, se entenderá que el representante designado podrá realizar todos los actos tendientes para tramitar el procedimiento.

Artículo 13. No podrán someterse a plebiscito los actos relativos a:

I. Las decisiones de índole estrictamente jurisdiccional, en cualquier materia;

II. El régimen interno de la administración pública estatal o municipal;

III. La regulación interna de la Legislatura;

IV. La regulación interna del poder judicial;

V. Las disposiciones en materia fiscal o tributaria;

VI. Los actos en materia de expropiación o de limitación a la propiedad particular; y

VII. Los demás actos cuya realización sea obligatoria para la autoridad en los términos de las leyes aplicables y reglamentos respectivos.

Artículo 14. Son causas de improcedencia del plebiscito, cuando:

I. El acto que se trate, no sea materia de plebiscito;

II. La solicitud realizada por ciudadanos, cuente con datos falsos, las firmas de apoyo no sean auténticas o el porcentaje sea menor al requerido por esta Ley;

III. El acto objeto del plebiscito se haya consumado y no puedan restituirse las cosas a la situación que guardaban con anterioridad;

IV. El escrito sea ilegible o su exposición de motivos no contenga una relación directa entre los motivos expuestos y el acto objeto del plebiscito; y

V. El acto no sea trascendente para la vida pública del Estado o del municipio.

(Reformado el primer párrafo mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

Artículo 15. El Instituto Electoral del Estado de Querétaro, con el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes con derecho a voto, determinará si es trascendente para la vida pública del Estado, debiendo fundamentar y motivar la resolución que emita.

Se entenderá como acto trascendental, aquel acto o resolución de una autoridad, cuyos efectos y consecuencias puedan causar un beneficio o perjuicio directo o indirecto, de manera permanente, general e importante, para los habitantes de un municipio, de una región o de todo el Estado.

(Reformado el tercer párrafo mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

El Instituto Electoral del Estado de Querétaro podrá auxiliarse, para la elaboración de su dictamen, de los órganos de gobierno, instituciones de educación superior, organizaciones no gubernamentales u organismos ciudadanizados, relacionados con la materia de que se trate.

(Reformado el cuarto párrafo mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

A fin de contar con mayores elementos de juicio, al momento de calificar la procedencia, el Instituto Electoral del Estado de Querétaro informará a la Legislatura de las solicitudes que haya recibido, dentro de los tres días hábiles, de considerarlo necesario, la Legislatura a través del órgano que considere, podrá emitir opinión al respecto, en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

(Reformado mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

Artículo 16. En un plazo no mayor de diez días hábiles, siguientes a la recepción de la solicitud, el Instituto Electoral del Estado de Querétaro determinará si se acompañan los requisitos señalados por esta Ley y, en su caso, de existir alguna observación o discrepancia en la solicitud, se dará vista al representante común del promovente o promoventes para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles aclare la observación.

(Reformado el primer párrafo mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

Artículo 17. El Instituto Electoral del Estado Querétaro, a través del Consejo General, resolverá con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes sobre la procedencia o no del plebiscito en un plazo no mayor de treinta días hábiles, siguientes a la recepción de la solicitud, debiendo fundamentar y motivar la resolución que emita, según sea el caso.

Solamente cuando el plebiscito sea solicitado por el gobernador o por los ayuntamientos, el procedimiento suspenderá los efectos del acto o decisión correspondiente.

(Reformado mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

Artículo 18. El Instituto Electoral del Estado de Querétaro, después de decretar que la solicitud de plebiscito cumple con los requisitos que establece esta Ley, notificará a la autoridad de la que emana el acto respectivo, para que en un término de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 19. La notificación a que hace referencia el artículo anterior, deberá contener por lo menos:

I. La mención del acto que se pretende someter a plebiscito;

II. La exposición de motivos contenida en la solicitud del plebiscito; y

(Reformada mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

III. El plazo que se le otorga para hacer llegar sus consideraciones ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

Artículo 20. La resolución que niegue el plebiscito se notificará de manera íntegra al representante común de los ciudadanos solicitantes o, en su caso, a la autoridad solicitante.

(Reformado el primer párrafo mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

Artículo 21. El Instituto Electoral del Estado de Querétaro iniciará el procedimiento de plebiscito mediante convocatoria que deberá expedir cuando menos treinta días naturales antes de la fecha de su realización.

La convocatoria se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga" y en los principales diarios de circulación en la Entidad y en los medios de comunicación electrónicos que se consideren convenientes y contendrá

I. La descripción del acto de autoridad sometido a plebiscito, así como su exposición de motivos;

II. La explicación clara y precisa del mecanismo de aplicación del acto de gobierno, así como de los efectos de aprobación o rechazo;

III. La fecha en que habrá de realizarse la votación; y

IV. La pregunta o preguntas conforme a las que los electores expresarán su aprobación o rechazo.

Artículo 22. El resultado del plebiscito, tendrá los siguientes efectos:

I. Vinculatorio: cuando el resultado de la consulta obliga a la autoridad estatal o municipal, en su caso, al cumplimiento, siempre que participe al menos el cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la Entidad y de éstos, la mayoría de las opiniones se manifieste en uno u otro sentido; y

II. Indicativo: cuando la opinión manifestada por parte de los ciudadanos en determinado sentido, no resulte obligatoria por no haberse cubierto el porcentaje mínimo previsto en la fracción anterior.

Artículo 23. Si el resultado del plebiscito realizado en la Entidad es en el sentido de desaprobar el acto de gobierno, el gobernador o el ayuntamiento respectivo, emitirá el acuerdo revocatorio que proceda, en un término no mayor de quince días hábiles.

No se podrá expedir decreto o acuerdo en el mismo sentido del abrogado o derogado, dentro de un año, contado a partir de la publicación de aquél.

Capítulo Segundo

Del referéndum

Artículo 24. El referéndum es un instrumento de participación ciudadana que tiene por objeto la realización de un proceso que evidencie la aprobación o rechazo de los ciudadanos a:

I. La creación, reforma, derogación o abrogación de las leyes o decretos que expida la Legislatura y que sean trascendentes para la vida pública del Estado; y

II. La creación, reforma, derogación o abrogación de los reglamentos que expidan los ayuntamientos y que sean trascendentes para la vida pública del municipio.

Artículo 25. El referéndum podrá ser:

I. Atendiendo a la materia:

a) Legislativo, que tiene por objeto aprobar o rechazar la creación, modificación, reforma, adición, derogación o abrogación leyes o decretos que expida la Legislatura.

b) Reglamentario municipal, que tiene por objeto aprobar o rechazar, la creación, modificación, derogación o abrogación de reglamentos municipales que expidan los Ayuntamientos.

II. Atendiendo a su eficacia:

a) Constitutivo, que tiene por resultado aprobar en su totalidad el ordenamiento que se someta a consulta.

b) Abrogatorio, que tiene por resultado rechazar la totalidad del ordenamiento que se someta a consulta.

c) Derogatorio, que tiene por resultado rechazar sólo una parte del total del ordenamiento que se somete a consulta.

Artículo 26. No podrán someterse a referéndum aquellas normas que traten sobre las siguientes materias:

I. Las reformas, derogaciones o abrogaciones que se hicieren a las leyes locales que se hubieren expedido por mandato constitucional, con el fin de adecuar el marco jurídico del Estado con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Las de carácter tributario o fiscal;

III. El régimen interno y de organización de la administración pública estatal;

IV. La regulación interna de la Legislatura;

V. La regulación interna del poder judicial; y

VI. Las que determine la Constitución Política del Estado de Querétaro.

Artículo 27. Las solicitudes de los ciudadanos para promover el referéndum deberán presentarse por escrito, que contendrá:

I. Nombre del representante común de los promoventes y domicilio para recibir toda clase de notificaciones así como su anuencia;

II. Indicación de la norma o normas objeto de referéndum;

III. Autoridad de la que emana la materia de referéndum;

IV. Exposición de motivos por los cuales se considera necesario someter la norma o normas a referéndum;

V. Nombre, firma autógrafa y clave de la credencial de elector y copia por ambos lados de ésta de cada uno de los ciudadanos promoventes; y

(Reformada mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

VI. El Instituto Electoral del Estado de Querétaro, a través de su órgano competente, verificará los datos de las credenciales de elector.

Artículo 28. El referéndum legislativo puede ser solicitado por:

I. El Gobernador del Estado;

II. Los ayuntamientos, cuando lo soliciten por lo menos la mitad de los municipios que integran el Estado y se haga constar en los respectivos acuerdos de cabildo;

III. Una tercera parte de los diputados integrantes de la Legislatura; y

IV. Los solicitantes quienes lo suscriben, debiendo ser éstos al menos el tres por ciento de los electores inscritos en la lista nominal de electores de la Entidad o, en su caso, el correspondiente al municipio respectivo, cuando los efectos del acto se circunscriban sólo a uno de éstos.

Artículo 29. El referéndum reglamentario puede ser solicitado por:

I. El Presidente Municipal;

II. Los regidores, cuando lo solicite la tercera parte; y

III. Los solicitantes quienes lo suscriben, debiendo ser éstos al menos el tres por ciento de los electores inscritos en la lista nominal de electores del municipio respectivo, cuando los efectos del acto se circunscriban sólo a uno de éstos.

Artículo 30. Son causas de improcedencia del referéndum cuando:

I. La norma no sea objeto de referéndum;

II. La promoción realizada por ciudadanos cuente con datos falsos, las firmas de apoyo no sean auténticas o el porcentaje sea menor al requerido por esta Ley;

III. La norma o normas objeto de referéndum se hayan modificado y la modificación sea el objeto del referéndum;

IV. La norma objeto del referéndum no exista;

V. La norma no sea trascendente para la vida pública del Estado o del municipio.

Artículo 31. La solicitud de referéndum realizada por alguna autoridad, deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación de la norma o normas objeto de consulta, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga" o la gaceta municipal, en su caso. Si la solicitud corresponde a ciudadanos, el plazo será de treinta días hábiles.

(Reformado mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

Artículo 32. El Instituto Electoral del Estado de Querétaro, al recibir una solicitud de proceso de referéndum, le asignará un número consecutivo de registro, el cual indicará el orden en que ha sido presentada y la fecha de su inscripción.

(Reformado mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

Artículo 33. El Instituto Electoral del Estado de Querétaro, a través del Consejo General, resolverá en un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de referéndum, sobre el cumplimiento de los requisitos a que se refieren esta Ley. En caso afirmativo, notificará a la Legislatura o al ayuntamiento, en su caso, y a los solicitantes; de lo contrario, desechará de plano la solicitud.

(Reformado mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

Artículo 34. El Instituto Electoral del Estado de Querétaro, con el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes con derecho a voto, determinará si la norma o normas que se propone someter a referéndum son o no procedentes, debiendo fundamentar y motivar la resolución que emita según sea el caso.

El Instituto Electoral del Estado de Querétaro, después de decretar que la solicitud de referéndum cumple con los requisitos que establece esta Ley, notificará a la autoridad de la que emana el acto respectivo, para que en un término de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.

El Instituto Electoral del Estado de Querétaro podrá auxiliarse para la elaboración de su dictamen, de los órganos de gobierno, instituciones de educación superior, organizaciones no gubernamentales u organismos ciudadanizados, relacionados con la materia de que se trate.

Artículo 35. Una vez resuelta la procedencia del referéndum, notificará a la autoridad de la que emana la norma objeto del proceso respectivo. La notificación deberá contener, por lo menos:

I. La mención de la norma o normas objeto de referéndum;

II. La exposición de motivos contenida en la solicitud del promovente; y

(Reformada mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

III. El plazo que se le otorga para hacer llegar sus consideraciones ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

Igualmente, convocará a los ciudadanos de la Entidad o del municipio

(Reformado el primer párrafo mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

Artículo 36. A cada proceso de referéndum precederá una convocatoria que el Instituto Electoral del Estado de Querétaro deberá expedir y difundir, cuando menos treinta días hábiles antes de la fecha de la votación, debiendo publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga", los principales diarios de circulación de la Entidad y en los medios de comunicación electrónicos que se consideren convenientes y contendrá:

I. Referencia de la norma o normas que se propone someter a referéndum;

II. Trascripción clara y sucinta de los motivos a favor o en contra expuestos;

III. Fecha en que habrá de realizarse la votación;

IV. Horario de votación;

V. Requisitos para participar;

VI. Lugar y fecha de la emisión de la convocatoria; y

VII. Pregunta o preguntas conforme a las que los electores expresarán su aprobación o rechazo.

Artículo 37. El resultado de un referéndum, tendrá los siguientes efectos:

I. Vinculatorio: cuando el resultado de la consulta obliga a la autoridad a su cumplimiento y siempre que:

a) Tratándose de la creación, reforma, derogación o abrogación de las leyes o decretos que expida la Legislatura, participe al menos el cuarenta por ciento de los electores, de acuerdo a la lista nominal de lectores del Estado de Querétaro y de éstos, la mayoría de las opiniones se manifieste en uno u otro sentido.

b) Tratándose de la creación, reforma, derogación o abrogación de los reglamentos que expidan los ayuntamientos, participe al menos el cuarenta por ciento de los electores, de acuerdo a la lista nominal de lectores del municipio de éstos, la mayoría de las opiniones se manifieste en uno u otro sentido.

II. Indicativo: cuando la opinión manifestada por parte de los ciudadanos en determinado sentido, no sujeta a la autoridad a su observancia, a falta del porcentaje mínimo establecido en la fracción anterior.

Capítulo Tercero

De las disposiciones comunes de los procedimientos

de plebiscito y referéndum

Sección primera

Del procedimiento

(Reformado mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

Artículo 38. El Instituto Electoral del Estado de Querétaro es el órgano responsable de la organización y desarrollo de los procesos de plebiscito y referéndum, y le corresponde hacer la declaración de resultados y precisar sus efectos. Éstos últimos los remitirá al órgano o autoridad competente cuando adquieran el carácter de definitivos.

(Reformado mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

Artículo 39. El Instituto Electoral del Estado Querétaro, según las necesidades de cada proceso de plebiscito y referéndum, su naturaleza y el ámbito territorial de su aplicación, en su caso, establecerá la estructura requerida para su realización.

Artículo 40. En los procesos de plebiscito y referéndum, sólo podrán participar los ciudadanos que tengan credencial de elector y la misma acredite su domicilio en la Entidad.

Artículo 41. Solamente podrá realizarse un plebiscito y un referéndum al año, y cuando tengan verificativo elecciones ordinarias no podrá realizarse ninguno, desde el inicio del proceso electoral y hasta sesenta días naturales posteriores a la elección.

Artículo 42. Los procesos de plebiscito y referéndum se componen de las siguientes etapas:

I. Preparación: comprende desde la publicación del acuerdo donde se declare la procedencia de proceso de que se trate y concluye al iniciarse la jornada de consulta;

II. Jornada de consulta: inicia el día de la votación y concluye con la clausura de casillas;

(Reformada mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

III. Cómputo y calificación de resultados: inicia con la remisión de los expedientes electorales al Instituto Electoral del Estado de Querétaro y concluye con el cómputo de la votación; y

IV. Declaración de los efectos: comprende desde la declaración de los resultados y concluye con la notificación de los mismos a la autoridad.

(Reformado el segundo párrafo mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

Los representantes de los partidos políticos registrados o acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, podrán participar en la vigilancia de la organización y desarrollo de los procesos a los que se refiere este artículo.

(Reformado mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

Artículo 43. El Instituto Electoral del Estado de Querétaro tendrá facultades para ampliar los plazos y términos establecidos en esta Ley cuando exista imposibilidad material para realizar las actividades o actos previstos para el proceso de plebiscito o referéndum.

El acuerdo o acuerdos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro que determinen ampliaciones a los plazos y términos de los procesos mencionados, serán enviados para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga", dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación.

Sección Segunda

De las mesas directivas de casilla

Artículo 44. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y dos suplentes generales, quienes tendrán las atribuciones y obligaciones que les confiere la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en lo que resulte aplicable y no sea contradictorio a lo que disponga esta Ley.

En la integración de las mesas directivas de casilla, no podrán participar representantes de partidos políticos ni servidores públicos del orden de gobierno cuyo acto se someta a consulta.

(Reformado mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

Artículo 45. El Instituto Electoral del Estado de Querétaro, en atención a las necesidades particulares y específicas de cada proceso, decidirá el número y ubicación de las mesas directivas de casilla.

Sección Tercera

Del proceso

(Reformado mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

Artículo 46. El proceso de plebiscito o de referéndum se inicia con la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga" del acuerdo de procedencia que emita el Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

Artículo 47. En el proceso de plebiscito o de referéndum se deberá aplicar, en lo conducente y de manera supletoria, las disposiciones relativas a la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, instalación y apertura de las mismas, votación, escrutinio, cómputo y clausura de la casilla, contenidas en la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

(Reformado el primer párrafo mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

Artículo 48. El Instituto Electoral del Estado de Querétaro, a través de sus órganos directivos competentes, preparará el proyecto para la realización de los procesos de plebiscito o de referéndum.

Dicho proyecto podrá contemplar la utilización de nuevas tecnologías para su organización y votación, incluyendo la instalación de centros de votación. La instrumentación de la tecnología sólo podrá ser autorizada siempre y cuando garantice la autenticidad y el secreto del voto conforme a lo dispuesto en la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

(Reformado el primer párrafo mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

Artículo 49. Para la emisión del voto en los procesos de plebiscito o referéndum se imprimirán las boletas electorales, conforme al modelo que apruebe el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, debiendo contener cuando menos los siguientes datos:

I. Distrito electoral y municipio, de conformidad con la naturaleza del voto y con la aplicación territorial del proceso;

II. Talón desprendible con folio;

III. La pregunta al ciudadano sobre si está conforme o no con el acto sometido a plebiscito o, en su caso, si aprueba o no la norma o normas que se someten a referéndum;

IV. Cuadros o círculos para el "SÍ" y para el "NO";

V. Descripción del acto sometido a plebiscito o, en su caso, de la norma o normas sometidas a referéndum; y

(Reformada mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

VI. Sello y firmas impresas del Consejero Presidente y del Director General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

El voto a que se refiere este artículo será libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Artículo 50. Para las consultas que se celebren con motivo de los procesos de plebiscito o referéndum, no se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de los partidos políticos que establece la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

(Reformado mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

Artículo 51. El Instituto Electoral del Estado de Querétaro difundirá a los ciudadanos los argumentos a favor y en contra del acto o de la norma objeto de consulta. Dentro de las actividades de divulgación que desarrolle, podrá contemplar la difusión de la temática en medios masivos de comunicación, así como la organización y celebración de debates, mesas de discusión u otros eventos similares que tengan por objeto informar a la ciudadanía sobre la trascendencia de los posibles resultados. Lo anterior, sin perjuicio de la divulgación que lleven a cabo los promoventes y las autoridades cuyo acto o norma sea objeto de consulta.

(Reformado el primer párrafo mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

Artículo 52. El Instituto Electoral del Estado de Querétaro, previamente a la celebración de un proceso de plebiscito o de referéndum, determinará el tope de gastos que podrán destinarse a su difusión, por parte de los promoventes o de las autoridades de las que emana el acto o la norma motivo de consulta.

Durante los tres días naturales anteriores a la jornada de consulta de los procesos de plebiscito o de referéndum y hasta el cierre oficial de la misma, queda prohibida la publicación o difusión, total o parcial, de encuestas, sondeos de opinión o simulacros de votación, así como de las operaciones de simulación del voto, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren a lo dispuesto por el Código Penal para el Estado de Querétaro.

(Reformado mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

Artículo 53. La calificación de la validez del proceso de plebiscito y de referéndum la realizará el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, aplicando, en lo conducente, lo que establece la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

(Reformado mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

Artículo 54. Una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Instituto Electoral del Estado de Querétaro dará el resultado final de la votación en los procesos de plebiscito o de referéndum, y hará la declaratoria de los efectos correspondientes.

Sección Cuarta

De la publicidad de los resultados

(Reformado mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

Artículo 55. El Instituto Electoral del Estado Querétaro realizará el cómputo de los resultados y hará la declaratoria correspondiente de validez, ordenando su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga", en los diarios de mayor circulación de la Entidad y en los medios electrónicos que se consideren necesarios.

Capítulo cuarto

De la iniciativa ciudadana

Artículo 56. La iniciativa ciudadana es la prerrogativa que faculta a los ciudadanos del Estado a presentar ante la Legislatura o los ayuntamientos, los documentos siguientes:

I. Iniciativas de ley, como propuesta formal de normas generales, abstractas, impersonales y de observancia obligatoria;

II. Iniciativas de decretos, como propuesta formal de normas particulares, concretas, personales y obligatorias;

III. Iniciativas de reformas, derogaciones o abrogación de ordenamientos legales;

IV. Proyectos de reglamentos municipales; y

V. Iniciativas de reforma a la Constitución Política del Estado de Querétaro.

Artículo 57. No podrán ser objeto de iniciativa ciudadana, las siguientes materias:

I. El régimen interno de la administración pública estatal o municipal;

II. La regulación interna de la Legislatura;

III. La regulación interna del poder judicial del Estado; y

IV. Las disposiciones en materia fiscal o tributaria.

La Legislatura desechará de plano toda iniciativa ciudadana que se refiere a las materias señaladas en este Artículo.

Artículo 58. La iniciativa ciudadana deberá presentarse ante la Legislatura o la secretaría del ayuntamiento según corresponda, debiendo de contener los siguientes requisitos:

I. Solicitud debidamente firmada por un representante común de los ciudadanos que propongan la iniciativa, debiendo ser éstos al menos el uno por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, con domicilio en el Estado o en el municipio de que se trate;

II. Un representante común para recibir notificaciones;

III. No podrá fungir como representante común, ningún servidor público de mando medio o superior, en términos del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Exposición de motivos clara y detallada;

V. Proposición concreta y que verse sobre una sola materia;

VI. Proyecto en el que se especifique claramente el texto sugerido para reformar uno o varios artículos de la ley o código que se trate y, cuando la reforma sugerida sea integral o se trate de una nueva ley o código, se asentará el articulado completo que se propone; y

VII. Un documento anexo de los ciudadanos que suscriban la iniciativa, donde expresamente ratifiquen en sus términos a aquélla. Dicho documento contendrá, además, los siguientes datos: nombre, firma autógrafa y clave de la credencial de elector y copia por ambos lados de ésta de cada uno de los ciudadanos promoventes.

Artículo 59. Las iniciativas que no reúnan los requisitos expresados por esta Ley, para ser dictaminadas deberán ser remitidas por el presidente de la mesa directiva o el secretario del ayuntamiento, por una sola vez, a quienes las presentaron, para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles, hagan las correcciones pertinentes; en caso de no subsanarse en el plazo estipulado, serán desechadas de plano.

(Reformado mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

Artículo 60. El Presidente de la Mesa Directiva o el Secretario del Ayuntamiento deberá decidir sobre la admisión de la iniciativa, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su presentación o de su reenvío para el caso del artículo anterior. Asimismo, podrá auxiliarse para la verificación y autenticidad de la documentación recibida, con el Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

Artículo 61. La iniciativa ciudadana que sea rechazada por la Legislatura o el ayuntamiento, sólo se podrá volver a presentar, una vez transcurrido un año, contado a partir de la fecha en que fue rechazada.

Artículo 62. Declarada la admisión de la iniciativa, se someterá al trámite legislativo que señala la Ley orgánica del poder legislativo del Estado de Querétaro o el reglamento municipal correspondiente.

Artículo 63. Cuando se presente iniciativa ciudadana para reformar la Constitución Política del Estado de Querétaro, deberá incluirse un proyecto redactado con exposición de motivos y en artículos, que debe venir respaldado por la firma autógrafa de los solicitantes quienes lo suscriben, debiendo ser éstos al menos el tres por ciento de los electores inscritos en la lista nominal de electores de la Entidad.

Artículo 64. En la tramitación de las iniciativas ciudadanas para lo tocante a los reglamentos municipales, se observarán las disposiciones anteriores en lo que fueren conducentes.

El órgano competente para conocer de este procedimiento será el cabildo.

Capítulo Quinto

De la consulta vecinal

Artículo 65. Mediante la consulta vecinal, los ciudadanos podrán emitir opiniones y formular propuestas de solución a problemas colectivos del lugar donde residan.

Artículo 66. La consulta vecinal podrá solicitarse por un número igual o superior al diez por ciento de ciudadanos inscritos en la lista nominal de la sección electoral donde se ubique el asunto de interés público o el problema comunitario a consultar.

Artículo 67. La solicitud para convocar a una consulta vecinal deberá ser planteada ante la autoridad competente y reunir los requisitos siguientes:

a) Presentarse por escrito debidamente firmado por los solicitantes.

b) Señalar domicilio para oír notificaciones y recibir toda clase de documentos. Los solicitantes podrán designar un representante común, el cual podrá realizar todos los actos necesarios para tramitar la solicitud.

c) Señalar el objeto de la consulta.

d) Proponer el procedimiento y la forma de realización de la consulta.

e) Proponer la fecha, el lugar y el formato mediante el cual se consultará a la ciudadanía del municipio o municipios correspondientes.

Artículo 68. La consulta vecinal podrá ser dirigida a:

a) Los vecinos de una o varias colonias, barrios o demarcaciones municipales.

b) Los sectores industrial, comercial, de prestación de servicios o de bienestar social y demás grupos sociales organizados.

Artículo 69. La autoridad estatal o municipal competente resolverá sobre la procedencia de la consulta vecinal, bajo las reglas siguientes:

I. La autoridad de que se trate, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, resolverá sobre la procedencia y, en su caso, expedirá la convocatoria;

II. Determinará el objeto, el procedimiento, la metodología y la forma de la consulta; y

III. Determinará la fecha, el lugar y el formato mediante el cual se consultará a los habitantes.

Artículo 70. La consulta vecinal será convocada por los titulares de las dependencias o entidades competentes del gobierno estatal o municipal del lugar donde se lleve a cabo la consulta.

La convocatoria impresa se colocará en lugares de mayor afluencia y se difundirá a través de los medios de comunicación masiva, por lo menos desde siete días naturales antes de la fecha fijada para la consulta.

En dicha convocatoria se expresará el objeto de la consulta, forma, fecha y lugar de su realización.

Artículo 71. La consulta vecinal podrá realizarse por medio de consulta directa, encuestas, foros y cualquier otro medio efectivo y conveniente.

Artículo 72. El procedimiento y la metodología que se utilicen para su validación se harán del conocimiento público.

Artículo 73. Las conclusiones de la consulta vecinal se difundirán por los medios de comunicación que resulten más eficaces y convenientes en el ámbito en que haya sido realizada la misma.

Artículo 74. Los resultados de la consulta no tendrán carácter vinculatorio sino solamente serán elementos de juicio para el ejercicio de las funciones de la autoridad competente.

Capítulo Sexto

De la obra pública con participación ciudadana

Artículo 75. La obra pública con participación ciudadana es el mecanismo mediante el cual los ciudadanos coadyuvan con las funciones de los gobiernos estatal o municipal en la ejecución de una obra o la prestación de un servicio público, colectivo o comunitario, aportando para su realización recursos económicos, materiales o trabajo personal.

Artículo 76. Toda solicitud de colaboración deberá presentarse por escrito firmada por el o los ciudadanos peticionarios o por el representante que éstos designen, señalando su nombre y domicilio. En el escrito señalarán la aportación que se ofrece, o bien las tareas que se proponen aportar al colectivo.

Artículo 77. Las dependencias de la administración pública del Estado y de los ayuntamientos resolverán si procede aceptar la colaboración ofrecida y de acuerdo a su disponibilidad financiera o capacidad operativa, podrán concurrir a ella con recursos presupuestarios para coadyuvar en la ejecución de los trabajos que se realicen por colaboración.

La autoridad tendrá un plazo de treinta días hábiles para aceptar, rechazar o proponer cambios respecto de la colaboración ofrecida, para lo cual deberá contestarlo por escrito al o a los peticionarios. En caso de no existir contestación alguna, se entenderá tácitamente que se acepta la colaboración ciudadana y en cuyo caso quedará obligada la autoridad administrativa a su realización.

Capítulo Séptimo

Del financiamiento de los procesos

Artículo 78. Los gastos que se generen a efecto de llevar a cabo un proceso de participación ciudadana serán cubiertos de la siguiente manera:

a) El Instituto Electoral del Estado de Querétaro deberá prever en su anteproyecto de presupuesto de egresos los recursos estimados para el caso de que se requiera llevar a cabo los procesos de participación ciudadana.

b) Los ayuntamientos, una vez aprobada la realización de un proceso de plebiscito o de referéndum, por mayoría simple de sus integrantes, deberán prever el presupuesto necesario para que se lleve a cabo.

Título Tercero

De los medios de impugnación

Capítulo Único

Del recurso de inconformidad y medios de impugnación

Artículo 79. El recurso de inconformidad deberá interponerse ante la autoridad que emitió el acto o resolución, dentro de los cinco días hábiles siguientes al que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugna. El procedimiento y substanciación se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.

Artículo 80. Podrán imponer el recurso de inconformidad, quienes tengan interés jurídico en los términos de esta Ley.

Tienen interés jurídico aquellos a quienes se faculta para solicitar la celebración del plebiscito o del referéndum, de conformidad con esta Ley, siempre y cuando sean ellos mismos los que hayan solicitado el proceso de consulta respectivo de donde emanó el acto o resolución que se impugna.

Tratándose de la solicitud de plebiscito o de referéndum promovida por ciudadanos, lo podrá interponer el representante común que hayan designado en los términos de esta Ley.

(Reformado mediante la Ley publicada el 30 de octubre de 2020)

Artículo 81. Siempre y cuando se agote el recurso que prevé esta Ley, los actos o resoluciones del Instituto Electoral del Estado de Querétaro dictados con motivo del plebiscito o del referéndum podrán ser impugnados ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 82. Todos los actos de autoridad serán recurribles en los términos de las leyes que correspondan y a falta de disposición expresa, en los términos que resulten aplicables de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro.

Título Cuarto

De las responsabilidades

Artículo 83. Los actos u omisiones de cualquier funcionario o servidor público que contravengan el sentido de un referéndum o plebiscito con resultado obligatorio o que incumplan las resoluciones finales emitidas en los mecanismos de participación ciudadana quedarán sujetos a las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro.

Artículo 84. Las publicaciones que se requieran a los directores o responsables del Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga" o gacetas municipales, para efectos de la preparación, convocatoria y difusión de resultados del referéndum y plebiscito que esta Ley regula, serán obligatorias para dichos funcionarios y estarán exentas del pago de derechos fiscales. Los servidores públicos que directa o indirectamente contribuyan al incumplimiento de este precepto, serán responsables conforme a la ley.

Artículo 85. Si de los documentos que se presenten para promover la ejecución de medios de participación regulados por esta Ley, se desprendiera la probable existencia de responsabilidad penal por falsedad en documentos o declaraciones, la autoridad que tenga conocimiento de los hechos inmediatamente dará vista al ministerio público competente.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".

Artículo Segundo. Se abrogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentos, decretos o circulares que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Artículo Tercero. Se abrogan todos los ordenamientos legales en materia de participación ciudadana expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo Cuarto. El Instituto Electoral del Estado de Querétaro, dentro del término de seis meses contados a partir de la finalización del actual proceso electoral local, expedirá los reglamentos necesarios para el adecuado desarrollo del plebiscito y referéndum, los cuales serán publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".

LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES "CONSTITUYENTES 1916-1917" RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

ATENTAMENTE

QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA

DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MESA DIRECTIVA

DIP. HIRAM RUBIO GARCÍA

PRESIDENTE

Rúbrica

DIP. ANTONIO CABRERA PÉREZ

SEGUNDO SECRETARIO

Rúbrica

Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE QUERÉTARO. Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día diecisiete del mes de agosto del año dos mil doce; para su debida publicación y observancia.

Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa

Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro

Rúbrica

Lic. Jorge López Portillo Tostado

Secretario de Gobierno

Rúbrica

Artículos Transitorios de las leyes que modifican a la ley.

LEY PUBLICADA

EL 30 DE OCTUBRE DE 2020

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

Artículo Único. Se reforman la fracción V del artículo 6, la fracción III del artículo 9, el artículo 11, los párrafos primero y segundo del artículo 12, los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 15, el artículo 16, el primer párrafo del artículo 17, el artículo 18, la fracción III del artículo 19, el primer párrafo del artículo 21, la fracción VI del artículo 27, los artículos 32, 33 y 34, la fracción III del artículo 35, el primer párrafo del artículo 36, los artículos 38 y 39, la fracción III y el segundo párrafo del artículo 42, los artículos 43, 45 y 46, el primer párrafo del artículo 48, el primer párrafo y la fracción VI del artículo 49, el artículo 51, el primer párrafo del artículo 52, los artículos 53, 54, 55, 60 y 81, todos de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Querétaro.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se oponga a la presente Ley.

LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES "CONSTITUYENTES 1916-1917" RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.