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Reforma pendiente de actualizar

 

Decreto publicado el 2 de junio de 2023. Consúltese el PDF.


LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

(EN ACTUALIZACIÓN, CONSULTE EL DECRETO PENDIENTE)

(Actualizada con la reforma publicada el 1 de septiembre de 2021)

INDICE

LIBRO PRIMERO

De las faltas administrativas y sanciones

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

Ámbito de aplicación e interpretación (artículo 1)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las quejas, procedimientos, sujetos y las conductas sancionables

SECCIÓN PRIMERA

De las quejas (artículo 2)

SECCIÓN SEGUNDA

De los procedimientos (artículos 3-5)

SECCIÓN TERCERA

De la ejecución de las resoluciones (artículo 6)

SECCIÓN CUARTA

De los sujetos y conductas sancionables (artículos 7-21)

CAPÍTULO TERCERO

De los sujetos y conductas sancionables en materia de participación ciudadana (artículos 22-27)

LIBRO SEGUNDO

De los de medios de impugnación

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

Ámbito de aplicación e interpretación (artículos 28-30)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Tribunal (artículos 31-36)

CAPÍTULO TERCERO

Medios de impugnación (artículo 37)

TÍTULO SEGUNDO

Reglas comunes aplicables a los medios de impugnación

CAPÍTULO PRIMERO

Prevenciones generales (artículos 38-40)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los términos (artículos 41-42)

CAPÍTULO TERCERO

De las partes (artículos 43-45)

CAPÍTULO CUARTO

Legitimación y personería (artículo 46)

CAPÍTULO QUINTO

Requisitos de los medios de impugnación (artículos 47-48)

CAPÍTULO SEXTO

De la improcedencia y el sobreseimiento (artículos 49-50)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De las pruebas (artículos 51-61)

CAPÍTULO OCTAVO

De las notificaciones (artículos 62-74)

CAPÍTULO NOVENO

De la sustanciación

SECCIÓN PRIMERA

Trámite ante la autoridad responsable (artículos 75-79)

SECCIÓN SEGUNDA

De la sustanciación ante el Tribunal (artículos 80-81)

SECCIÓN TERCERA

De la acumulación y de la escisión (artículos 82-84)

CAPÍTULO DÉCIMO

De las resoluciones (artículos 85-95)

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De los medios de apremio y de las correcciones disciplinarias (artículos 96-98)

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

De los impedimentos y de las excusas (artículos 99-100)

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

De la jurisprudencia (artículo 101)

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

De la jurisprudencia (artículo 101 bis-101 quater)

TÍTULO TERCERO

De los medios de impugnación en particular

CAPÍTULO PRIMERO

Del Juicio Electoral (artículos 102-110)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las nulidades (artículos 111-121)

CAPÍTULO TERCERO

Del Juicio para la Protección de los Derechos Político–Electorales de los Ciudadanos (artículos 122-125)

LIBRO TERCERO

De las controversias laborales y administrativas

TÍTULO PRIMERO

De los procedimientos especiales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 126-133)

SECCIÓN PRIMERA

De los incidentes (artículos 134-139)

SECCIÓN SEGUNDA

De la prescripción (artículos 140-141)

SECCIÓN TERCERA

De la continuación del proceso y de la caducidad (artículos 142-144)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la demanda (artículos 145-146)

CAPÍTULO TERCERO

De las pruebas (artículos 147-153)

SECCIÓN PRIMERA

De la confesional (artículos 154-159)

SECCIÓN SEGUNDA

De la testimonial (artículos 160-164)

CAPÍTULO CUARTO

De la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas (artículos 165-174)

TÍTULO SEGUNDO

Del Juicio de Inconformidad Administrativa

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 175-178)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las partes (artículos 179-181)

CAPÍTULO TERCERO

De las notificaciones y de los plazos (artículos 182-191)

CAPÍTULO CUARTO

De los impedimentos (artículos 192-193)

CAPÍTULO QUINTO

De la demanda y contestación (artículos 194-198)

CAPÍTULO SEXTO

De la suspensión (artículos 199-200)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De las pruebas (artículos 201-206)

CAPÍTULO OCTAVO

De la improcedencia y el sobreseimiento (artículos 207-208)

CAPÍTULO NOVENO

De la audiencia (artículos 209-213)

CAPÍTULO DÉCIMO

De la sentencia (artículos 214-216)

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

Del cumplimiento de la sentencia (artículo 217)

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

De la regularización del procedimiento (artículos 218-219)

TRANSITORIOS

Ley publicada el 7 de junio de 2017 en el número 84 de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Actualizada con la reforma publicada el 1 de septiembre de 2021.

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

JEFATURA DE GOBIERNO

DECRETO QUE CONTIENE LAS OBSERVACIONES DEL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO RESPECTO DEL DIVERSO POR EL QUE SE ABROGA EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL Y LA LEY PROCESAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y SE EXPIDE EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y LA LEY PROCESAL ELECTORAL PARA CIUDAD DE MÉXICO; Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

(Al margen superior un escudo que dice: CDMX.- CIUDAD DE MÉXICO)

MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VII Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VII LEGISLATURA)

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

VII LEGISLATURA.

D E C R E T A

DECRETO QUE CONTIENE LAS OBSERVACIONES DEL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO RESPECTO DEL DIVERSO POR EL QUE SE ABROGA EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL Y LA LEY PROCESAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y SE EXPIDE EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y LA LEY PROCESAL ELECTORAL PARA CIUDAD DE MÉXICO; Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, y se expide la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México en los siguientes términos:

LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

LIBRO PRIMERO

De las Faltas Administrativas y Sanciones

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

Ámbito de Aplicación e Interpretación

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 1. Las disposiciones contenidas en esta ley son de orden público y de observancia obligatoria y general en toda la Ciudad de México y para las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan sus derechos político electorales en territorio extranjero. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

I. Persona candidata a cargo electivo: Aquella persona que en materia de participación ciudadana es elegible para ser integrante de los Comités y Consejos de los Pueblos;

II. Código: El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México;

III. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Constitución Local: Constitución Política de la Ciudad de México;

V. Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México;

VI. Comisión: Comisión de controversias Laborales y Administrativas del Tribunal Electoral de la Ciudad de México;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

VII. El derecho de igualdad política entre mujeres y hombres: Aquel que se garantiza con la integración cualitativa y cuantitativa de 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación, en forma horizontal y vertical;

(Recorrida [N. E. Reformada en estilo] antes fracción VII, mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

VIII. Gaceta Oficial: La Gaceta Oficial de la Ciudad de México;

(Recorrida [N. E. Reformada en estilo] antes fracción VIII, mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

IX. Instituto: Instituto Electoral de la Ciudad de México;

(Recorrida [N. E. Reformada en estilo] antes fracción IX, mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

X. Instrumentos de participación ciudadana: Los previstos expresamente en la Ley de Participación, como competencia del Tribunal;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

XI. Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

XII. Ley de Acceso: La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México;

(Recorrida [N. E. Reformada en estilo] antes fracción X, mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

XIII. Ley de Participación: Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

XIV. Paridad de género: Es el principio constitucional que ordena el acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político electorales. El derecho de igualdad política entre mujeres y hombres, que se garantiza con la integración cualitativa y cuantitativa del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación, en forma horizontal y vertical;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

XV. Paridad de género horizontal. Obligación que tienen los partidos políticos de postular en igualdad de porcentajes a los géneros femenino y masculino que encabezan las fórmulas de diputaciones, alcaldías o planillas para las concejalías en todos los distritos electorales de la ciudad de México;

(Recorrida [N. E. Reformada en estilo] antes fracción XI, mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

XVI. Pleno: Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México;

(Recorrida [N. E. Reformada en estilo] antes fracción XII, mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

XVII. Proceso democrático: El organizado por una autoridad de la Ciudad de México que tenga por objeto consultar a la ciudadanía o someter a elección algún cargo o decisión, siempre y cuando, guarden similitud con alguna o algunas etapas de los procesos electorales constitucionales;

(Recorrida [N. E. Reformada en estilo] antes fracción XIII, mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

XVIII. Proceso electivo: El relativo a la renovación de los Comités Ciudadanos, los Consejos de los Pueblos y demás procedimientos de participación ciudadana previstos en la ley de la materia;

(Recorrida [N. E. Reformada en estilo] antes fracción XIV, mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

XIX. Proceso electoral: El relativo a la renovación periódica por voto universal, libre, secreto y directo de la Jefatura de Gobierno, Diputaciones al Congreso de la Ciudad de México, Alcaldías y Concejales. Se considerarán también aquellos relativos a la renovación de cargos de elección popular en los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas, mediante el sistema de usos y costumbres, cuando guarden similitud con las etapas de los procesos electorales constitucionales;

(Recorrida [N. E. Reformada en estilo] antes fracción XV, mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

XX. Reglamento Interior: Reglamento Interior del Tribunal Electoral de la Ciudad de México;

(Recorrida [N. E. Reformada en estilo] antes fracción XVI, mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

XXI. Tribunal: Tribunal Electoral de la Ciudad de México;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

XXII. Violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción, conducta u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

La violencia política basada en género y la violencia política contra las mujeres constituyen una forma de discriminación de los espacios de poder y de decisión; fomenta la desigualdad y transgrede los derechos políticos y civiles de las mujeres.

El servicio de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México será gratuito para todas las publicaciones del Tribunal Electoral y no podrá cobrarse ninguna cantidad por ningún concepto o condicionarse alguna publicación por cualquier motivo o causa.

CAPÍTULO II

De las Quejas, Procedimientos, Sujetos y las Conductas Sancionables

SECCIÓN PRIMERA

De las Quejas

Artículo 2. Las asociaciones políticas, candidaturas sin partido, personas jurídicas a través de sus representantes legales y en general cualquier persona podrá solicitar por escrito a la autoridad electoral administrativa, se investiguen los actos u omisiones de los Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y candidaturas sin partido, personas servidoras públicas y, en general de cualquier persona física o jurídica que se presuman violatorios de las normas electorales, debiendo acompañar los elementos probatorios idóneos en los que sustente su queja.

Las autoridades que conozcan de la probable comisión de una irregularidad en la materia con motivo del ejercicio de sus atribuciones, darán vista al Instituto Electoral quien de ser el caso iniciará el procedimiento respectivo.

La Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral, en el caso de que el Instituto Nacional delegue dicha función podrá llevar a cabo los procedimientos de investigación conforme a la normatividad aplicable.

Para la sustanciación y resolución de dichos procedimientos serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en el Código y en la demás normatividad aplicable.

SECCIÓN SEGUNDA

De los Procedimientos

Artículo 3. Para la investigación y determinación de sanciones por presuntas faltas cometidas a las disposiciones electorales por los Partidos Políticos, las candidaturas sin partido, la ciudadanía, observadoras u observadores electorales y en general cualquier sujeto bajo el imperio de las mismas, el Instituto Electoral iniciará el trámite y sustanciación de alguno de los siguientes procedimientos:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

I. Procedimiento Ordinario Sancionador Electoral. Procede cuando a instancia de parte o de oficio, el Instituto Electoral tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras de los sujetos obligados. Se encontrará sujeto al principio dispositivo, que faculta a las partes a instar al órgano competente para la apertura de la instancia y a ofrecer las pruebas que estime conducentes. El procedimiento ordinario sancionador electoral será aplicable por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales, incluido el incumplimiento de la aplicación de los protocolos de atención erradicación de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, con excepción de las señaladas en el procedimiento especial sancionador electoral. Dicho procedimiento será resuelto por el Consejo General del Instituto Electoral; y

II. Procedimiento Especial Sancionador Electoral. Será instrumentado dentro del proceso electoral respecto de las conductas contrarias a la norma electoral; es primordialmente inquisitivo y el órgano instructor tiene la facultad de investigar los hechos por todos los medios legales a su alcance, sin que deba sujetarse únicamente a las pruebas allegadas al procedimiento por las partes. Dicho procedimiento será resuelto por el Tribunal Electoral. El Procedimiento Especial Sancionador Electoral será instrumentado en los casos siguientes:

a) La Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral, en el caso de que el Instituto Nacional delegue dicha función podrá llevar a cabo los procedimientos de investigación conforme a la normatividad aplicable.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

b) Por propaganda política o electoral de partidos políticos, candidatas o candidatos sin partidos que calumnie o constituyan actos o expresiones de violencia política contra las mujeres en razón de género, que degraden o discriminen a las instituciones, a los propios partidos políticos o a las personas. En este caso, la queja o denuncia solo procederá a instancia de parte;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

c) Cuando las denuncias tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la confección, colocación o al contenido de propaganda o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

d) Por actos anticipados de precampaña o campaña; y

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

e) Por quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Cuando se tenga conocimiento de faltas que contravengan lo señalado en la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal y las que se refieren en general a irregularidades e incumplimientos sobre presuntas contrataciones y adquisiciones de la persona que ostente las candidaturas sin partido, partidos políticos o particulares de tiempos para transmitir propaganda política o electoral en radio y televisión; la propaganda política o electoral de partidos políticos que calumnie o constituyan actos o expresiones de violencia política contra las mujeres en razón de género o que degraden, denigren o discriminen a las personas o a las instituciones y los partidos políticos; así como a publicidad de gobierno emitida durante las campañas en los medios electrónicos, la Secretaría Ejecutiva, realizará las diligencias necesarias para recabar la información que haga presumir la conducta y los presentará al Consejo General, quien determinará si hace suya la denuncia y la fórmula al Instituto Nacional, a través de la Secretaría del Consejo.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la legislación electoral, por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de la Ley General y/o 7 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;

b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y

f) Cualesquiera otras acciones que lesionen o dañen la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, en términos de la Ley de Acceso, la Ley General y este Código.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 4. Cuando algún órgano del Instituto Electoral reciba una queja o denuncia o tenga conocimiento de la probable comisión de infracciones en materia electoral, deberá informarlo y turnar el escrito correspondiente a la Secretaría Ejecutiva quien realizará las actuaciones previas en coadyuvancia de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y pondrá a consideración de la Comisión correspondiente el proyecto de acuerdo que corresponda.

El escrito de denuncia en los procedimientos sancionadores deberá contener lo siguiente:

a) Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Nombre de la persona señalada como probable responsable;

c) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

d) Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrá de requerir la autoridad, por no tener posibilidad de recabarlas;

f) En su caso, las medidas cautelares y de protección, de manera inmediata.

g) En caso de que la persona promovente actúe por medio de una o un representante, quien ejerza el mandato deberá presentar las constancias originales o, en su defecto, copias certificadas con las que acredite dicha representación. Tratándose de las representaciones de las asociaciones políticas acreditadas ante el Instituto, no será necesario que exhiban documento alguno para demostrar su personería.

La Secretaría Ejecutiva propondrá a la Comisión el inicio oficioso de un procedimiento sancionador, cuando se tenga conocimiento del incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por esta autoridad o por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.

La Comisión aprobará el inicio del procedimiento o, en su caso, el desechamiento, turnando el expediente a la Secretaría Ejecutiva quien a través de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Política llevará a cabo la sustanciación del procedimiento en los plazos y con las formalidades señaladas en la normativa que al efecto emita el Consejo General.

En los casos de violencia política en razón de género y aquellos en los que se soliciten medias cautelares o de protección la Comisión deberá determinar sobre la adopción de las mismas en el plazo de veinticuatro horas. Las medidas pueden ser sometidas a consideración de la Comisión en todo momento por integrantes de la Comisión, por la Secretaría Ejecutiva o por las partes.

La medida cautelar es el acto procedimental determinado por la Comisión a fin de preservar provisionalmente la materia sobre la que se resolverá el fondo del asunto, lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan a la presunta infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en el Código, hasta en tanto se emita la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento.

Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:

a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;

c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;

d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora; y

e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o de quien ella solicite.

Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.

En el caso de que la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades electorales administrativas distritales, de inmediato la remitirán a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente.

Cuando las denuncias presentadas sean en contra de alguna persona servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que inicien los procedimientos a que haya lugar y, en su caso, apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.

En la tramitación de los procedimientos sancionadores, serán admitidas las siguientes pruebas:

I. Documentales públicas;

II. Documentales privadas;

III. Técnicas;

IV. Reconocimiento o inspección;

V. Confesional y testimonial;

VI. Pericial;

VII. Instrumental de actuaciones; y

VIII. Presuncional legal y humana.

Cuando las cargas de trabajo lo ameriten, la Secretaría Ejecutiva podrá auxiliarse también para la sustanciación del procedimiento de la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos.

Una vez sustanciado dicho procedimiento, la Secretaria o Secretario Ejecutivo acordará el cierre de instrucción y ordenará la elaboración del proyecto de resolución que corresponda.

El Reglamento que expida el Consejo General a fin de establecer las características de los procedimientos administrativos sancionadores, deberá considerar cuando menos los siguientes aspectos:

I. La obligación de quien recibe una queja o denuncia de turnarla de inmediato a la Secretaría Ejecutiva para que ponga a consideración de la Comisión el acuerdo correspondiente, así como el emplazamiento a las personas probables responsables para que en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente a que la notificación haya surtidos sus efectos, contesten por escrito lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes. Si se ofrece la pericial contable, ésta será con cargo a la parte promovente;

II. El establecimiento de las medidas de apremio y cautelares, así como su tramitación para el debido cumplimiento de las obligaciones derivadas del procedimiento;

III. La mención de que los medios de prueba deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta, a excepción de las supervenientes;

IV. Que para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio instituto electoral, otras autoridades, así como a personas físicas o jurídicas;

V. El establecimiento de los plazos máximos para la sustanciación de la queja, que en los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, no podrán exceder de quince días, contados a partir de que la Comisión acuerde su inicio y los relativos para la formulación y presentación del proyecto de resolución correspondiente al Consejo General para su determinación;

VI. Para la determinación de la sanción correspondiente, se tomará en cuenta los siguientes elementos:

a) La gravedad de la infracción;

b) Las circunstancias objetivas del hecho;

c) La responsabilidad; y

d) Las circunstancias subjetivas y la finalidad de la sanción.

VII. Tratándose de procedimientos ordinarios, cuando el proyecto de resolución que se someta a consideración del Consejo General y a juicio de éste, deba ser complementado, se devolverá al órgano que conoce del asunto para que una vez desahogadas las diligencias necesarias para mejor proveer, se formule un nuevo proyecto de resolución.

VIII. Que, tratándose de procedimientos especiales, una vez sustanciado el expediente respectivo, deberá remitirse al Tribunal a fin de que el órgano jurisdiccional resuelva lo conducente, señalando las reglas para su remisión.

En la resolución de procedimientos especiales, por violencia política contra las mujeres en razón de género, se deberán ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:

a) Indemnización de la víctima;

b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia política;

c) Disculpa pública,

d) Medidas de no repetición.

IX. Al expediente que sea remitido al Tribunal, deberá incorporarse un dictamen elaborado por la Secretaría Ejecutiva, que deberá contener lo siguiente:

a) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

b) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

c) Las pruebas aportadas por las partes;

d) El desarrollo de cada una de las etapas durante la sustanciación del procedimiento; y

e) Las conclusiones, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.

Artículo 5. En los casos en que la Secretaría Ejecutiva determine que la queja presentada es frívola, se desechará de plano.

La determinación de la Secretaría Ejecutiva podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral.

Se entenderá que la queja es frívola, cuando:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho;

II. Aquéllas que refieran hechos que resulten física y/o jurídicamente falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

III. Aquéllas que refieran a hechos que no constituyan de manera fehaciente una falta o violación electoral; y

IV. Aquellas que se sustenten únicamente en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

SECCIÓN TERCERA

De la Ejecución de las Resoluciones

Artículo 6. Las resoluciones del Consejo General en que se imponga una sanción pecuniaria, que no hubiesen sido recurridas, o bien, que fuesen confirmadas por el Tribunal Electoral o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán ser cumplidas mediante el pago en la Secretaría Administrativa del Instituto Electoral, en un plazo improrrogable en cuando menos de cuatro ministraciones contados a partir de que haya quedado firme la resolución.

Transcurrido el plazo sin que se haya realizado el pago, tratándose de un Partido Político el Instituto Electoral podrá deducir el monto de la sanción de la siguiente ministración del financiamiento público que le corresponda. En cualquier otro caso, el Instituto Electoral notificará a la Tesorería del Gobierno de la Ciudad de México para que se proceda a su cobro en términos de la normatividad aplicable.

Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este ordenamiento serán destinados a la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación y Secretaria de Cultura, ambas de la Ciudad de México, en los términos de las disposiciones aplicables y los recursos serán utilizados para proyectos y programas en materia de ciencia, tecnología e innovación y cultura, estos no podrán ejercerse en conceptos distintos a los proyectos y programas antes mencionados.

Para tal efecto, dichos recursos deberán ser entregados a la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en la que se realice el pago o se haga efectivo el descuento del monto de la ministración correspondiente y esta Secretaría a su vez tendrá que canalizarlos a la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación y Secretaria de Cultura, ambas de la Ciudad de México en un plazo improrrogable en cuando menos de cuatro ministraciones.

SECCIÓN CUARTA

De los Sujetos y Conductas Sancionables

Artículo 7. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en la ley:

I. Los partidos políticos;

II. Las agrupaciones políticas;

III. Quien aspire a las candidaturas sin partido, las precandidatas y los precandidatos, candidatas y candidatos sin partido a cargos de elección popular;

IV. Las persona físicas y jurídicas;

V. Las observadoras y observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;

VI. Quien ejerza la titularidad de las Notarías Públicas;

VII. Las organizaciones ciudadanas que pretendan formar un partido político;

VIII. Las funcionarias y funcionarios electorales;

IX. Las personas servidoras públicas de la Ciudad de México;

X. Las ministras y ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, y

XI. Los demás sujetos obligados en los términos del Código.

Artículo 8. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la Ley General de Partidos Políticos y al Código:

I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, el Código y demás disposiciones aplicables del mismo;

II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Consejo General;

III. Aceptar donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención la Ley General de Partidos Políticos y al Código;

IV. Aceptar donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados por la Ley General de Partidos Políticos, al Código y el Consejo General;

V. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

VI. No presentar los informes de gastos anuales, de sus procesos de selección interna o de campaña electoral y sobrepasar los topes fijados conforme a la Ley General de Partidos Políticos y el Código durante la misma;

VII. Realizar actos anticipados de precampaña y campaña;

VIII. Colocar propaganda en lugares expresamente prohibidos por el Código y otras disposiciones administrativas y de protección al medio ambiente;

IX. No usar el material previsto en el Código para la confección o elaboración de propaganda electoral;

X. El incumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información;

XI. Contratar por sí mismo o por interpósita persona espacios en radio y televisión;

XII. No cumplir con el principio de paridad de género, establecidas para el registro de candidaturas a un cargo de elección popular;

XIII. No informar al Instituto Electoral sobre las modificaciones a su declaración de principios, programa de acción y principios;

XIV. No presentar ante el Instituto Electoral el convenio para la integración de Frentes;

XV. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

XVI. No anexar los estados financieros o cualquier otro elemento requerido por la autoridad para revisión de los informes anuales;

XVII. Promover la imagen de una candidatura o de un Partido Político en propaganda electoral, distinto a los registrados ante el Instituto Electoral, sin que medie coalición o candidatura común, y cuya finalidad sea obtener un beneficio electoral;

XVIII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las instituciones, partidos políticos o a las personas;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

XIX. Menoscabar, limitar, restringir, anular, obstaculizar, excluir, afectar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de esta Ley, la Ley General y de la Ley de Acceso;

(Recorrida [N. E. Reformada] antes fracción XIX, mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

XX. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el Código en materia de precampañas y campañas electorales, y

(Recorrida [N. E. Adicionada] antes fracción XX, mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

XXI. La comisión de cualquier otra falta de las previstas en el Código.

Artículo 9. Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas al Código:

I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el Código y demás disposiciones aplicables del mismo;

II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Consejo General;

III. Aceptar donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el Código;

IV. Aceptar donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados por el Código y el Consejo General;

V. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

VI. No informar al Instituto Electoral sobre las modificaciones a su declaración de principios, programa de acción y principios;

VII. Contratar por sí mismo o por interpósita persona espacios en radio y televisión;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

VIII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

IX. El incumplimiento a las obligaciones de paridad de género y para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, y

(Recorrida [N. E. Adicionada] antes fracción IX, mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

X. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código.

Artículo 10. Constituyen infracciones de las personas precandidatas o candidatas a cargos de elección popular en el Código:

I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

II. Solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por el Código;

III. Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;

IV. No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en el Código;

V. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos;

VI. Colocar propaganda en lugares expresamente prohibidos por el Código y otras disposiciones administrativas y de protección al medio ambiente;

VII. Contratar por sí mismo o por interpósita persona espacios en radio y televisión;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

VIII. No usar el material previsto por el Código para la confección o elaboración de propaganda electoral;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

IX. Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos político electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de esta Ley y de la Ley de Acceso; y

(Recorrida [N. E. Adicionada] antes fracción IX, mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

X. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código.

Artículo 11. Constituyen infracciones a quienes aspiren o hayan obtenido la candidatura sin partido a cargos de elección popular:

I. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Código;

II. La realización de actos anticipados de campaña;

III. Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por el Código;

IV. Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;

V. Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;

VI. Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

VII. No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos por el Código;

VIII. Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el Consejo General;

IX. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña;

X. El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto;

XI. La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;

XII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos;

XIII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

XIV. Colocar propaganda en lugares expresamente prohibidos por el Código y otras disposiciones administrativas y de protección al medio ambiente;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

XV. El incumplimiento a las obligaciones de paridad de género y para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.

(Reformada y recorrida, antes fracción XV, mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

XVI. Contratar por sí mismo o por interpósita persona espacios en radio y televisión;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

XVII. Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos político electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de esta Ley y de la Ley de Acceso, y

(Recorrida [N. E. Adicionada] antes fracción XVII, mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

XVIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código y demás disposiciones aplicables.

Artículo 12. Constituyen infracciones de la ciudadanía, de las dirigencias y la militancia de partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código.

Artículo 13. Constituyen infracciones de las observadoras y los observadores electorales, y de las organizaciones con el mismo propósito, el incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones establecidas en el Código.

Artículo 14. Constituyen infracciones de las funcionarias y los funcionarios electorales, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Código.

Artículo 15. Constituyen infracciones al Código por parte de las personas servidoras públicas de la Ciudad de México:

I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la contienda entre los partidos políticos, entre quien aspire, haya obtenido la precandidatura o candidatura durante los procesos electorales;

IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

V. La utilización de programas sociales y de sus recursos del ámbito local, con la finalidad de inducir o coaccionar a la ciudadanía para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

VI. Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de la Ley General, esta Ley y la Ley de Acceso; y

(Recorrida [N. E. Adicionada] antes fracción VI, mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código.

Artículo 16. Constituyen infracciones al Código por parte de las personas titulares de las Notarías Públicas, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan esta autoridad, las funcionarias y los funcionarios de casilla, la ciudadanía, la representación de partidos políticos, así como de las personas titulares de las candidaturas sin partido, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

Artículo 17. Constituyen infracciones al Código por parte de las organizaciones ciudadanas que pretendan constituir partidos políticos:

I. No informar mensualmente al Instituto del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro;

II. Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas locales; y

III. Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanas o ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda registro.

Artículo 18. Constituyen infracciones al Código para las y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:

I. La inducción a la abstención, a votar por una candidatura o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto o en lugares de uso público;

II. Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidatura a un cargo de elección popular; y

III. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código.

Artículo 19. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I. Respecto de los partidos políticos:

a) Amonestación pública;

b) Multa de hasta cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de las o los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

c) Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

d) Cuando exista sentencia condenatoria por delitos de Violencia Política Contra las Mujeres, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, y no podrá participar en el siguiente proceso electoral;

(Recorrido [N. E. Adicionado] antes inciso d), mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

e) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Federal, la Ley General de Partidos Políticos y del Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

II. Respecto de las agrupaciones políticas locales:

a) Amonestación;

b) Multa de hasta mil Unidades de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta;

c) La suspensión de su registro, en cuyo caso no podrá ser menor a cuatro meses, ni mayor a un año; y

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

d) La cancelación de su registro cuando exista sentencia condenatoria por conductas que sean consideradas delitos de Violencia Política Contra las Mujeres.

III. Respecto de las precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular:

a) Con amonestación;

b) Con multa de hasta cinco mil Unidades de Medida y Actualización; y

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

c) Ante sentencia condenatoria por delitos de Violencia Política Contra las Mujeres, con la pérdida del derecho de la precandidatura infractora a ser registrada como candidatura o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones sean cometidas por quien ostente las precandidaturas a cargos de elección popular, sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando la precandidata o precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrar su candidatura.

IV. Respecto de las y los aspirantes o las y los candidatos sin partido:

a) Amonestación;

b) Multa de hasta cinco mil Unidades de Medida y Actualización;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

c) Pérdida del derecho de la o el aspirante infractor a ser registrado como candidata o candidato sin partido o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación de la candidatura, cuando se dicte sentencia condenatoria por delitos de Violencia Política Contra las Mujeres;

d) En caso de que la o el aspirante omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no se podrá registrar en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable; y

e) En caso de que quien ostente la candidatura sin partido omita informar y comprobar a la autoridad electoral nacional los gastos de campaña y no los reembolse, no se podrá registrar su candidatura en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable.

V. Respecto de la ciudadanía, de la dirigencia y militancia de los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

a) Amonestación;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

b) Respecto de la ciudadanía, de la dirigencia y militancia a los partidos políticos, y cuando se trate de incumplimiento de las obligaciones para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género y en los casos de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, con multa de hasta quinientas Unidades de Medida y Actualización y en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en el Código.

VI. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior:

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

a) Multa de hasta cien mil días Unidades de Medida y Actualización, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en el Código y cuando se trate de incumplimiento de las obligaciones para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género y en los casos de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

VII. Respecto de las observadoras y observadores electorales u organizaciones de observación electoral:

a) Amonestación;

b) Multa de hasta doscientas Unidades de Medida y Actualización; y

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

c) Cancelación inmediata de la acreditación como observadoras u observadores electorales y la inhabilitación para acreditarles como tales en al menos dos procesos electorales, según sea el caso, cuando se dicte sentencia condenatoria por delitos de Violencia Política Contra las Mujeres;

VIII. Respecto de las organizaciones ciudadanas que pretendan constituir partidos políticos:

a) Amonestación;

b) Multa de hasta dos mil quinientas Unidades de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta; y

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

c) Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político local cuando se dicte sentencia condenatoria por delitos de Violencia Política Contra las Mujeres;

IX. Respecto de funcionarias o funcionarios electorales procederá sancionar, de conformidad con lo siguiente:

a) Amonestación;

b) Suspensión;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

c) Destitución del cargo cuando se dicte sentencia condenatoria por delitos de Violencia Política Contra las Mujeres; y

d) Multa hasta de cien veces la Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 20. Cuando las autoridades federales, estatales, municipales o de la Ciudad de México incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se estará a lo siguiente:

I. Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;

II. El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso; y

III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Auditoría Superior de la Ciudad de México, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de la persona titular de la notaría pública a las obligaciones que el Código les impone, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.

Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de las y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, la Secretaría Ejecutiva integrará el expediente que corresponda y dará vista con el mismo a la Secretaría de Gobernación, para los efectos legales conducentes.

Artículo 21. Para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones del Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

III. Las condiciones económicas de la persona infractora;

IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Se considerará reincidente a la parte infractora que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el Código dentro de los tres años anteriores, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.

CAPITULO III

De los sujetos y conductas sancionables en materia de participación ciudadana.

Artículo 22.El Instituto Electoral conocerá de las infracciones que cometan:

I. Los ciudadanos que participen a cargos electivos de los órganos de representación ciudadana, a quienes podrá sancionar con la cancelación inmediata de su candidatura, y una multa de 50 a 200 Unidades de Cuenta.

II. Las personas físicas o jurídicas que participen en prácticas que distorsionen, impidan o vulneren el derecho a la participación ciudadana, según lo previsto en esta Ley de Participación Ciudadana y que no estén previstas en otros ordenamientos.

III. Los servidores públicos de la Ciudad de México en los casos en que participen en prácticas que distorsionen, impidan o vulneren el derecho a la participación ciudadana, según lo previsto en la Ley de Participación Ciudadana.

IV. Los funcionarios electorales, a quienes procederá sancionar, en su caso, con amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa hasta de 100 Unidades de Cuenta.

V. Los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas Locales.

VI. En los casos en los que los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, induzcan al ciudadano a votar en favor o en contra de un candidato a cargo electivo, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar, para los efectos previstos por la ley; o realicen aportaciones económicas a un candidato de cargo electivo, el Instituto Electoral integrará el expediente que corresponda dando vista con el mismo a la Secretaría de Gobernación, para los efectos legales conducentes.

Artículo 23. Los Partidos Políticos en lo conducente serán sancionados por las siguientes causas:

I. Incumplir las disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana;

II. Incumplir con las resoluciones o acuerdos del Consejo General;

III. Hacer aportaciones económicas a los candidatos a cargos electivos a los órganos de representación ciudadana para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el Código y la Ley de Participación Ciudadana;

IV. Promover la imagen de un candidato a cargo electivo con la intención de beneficiarlo en el proceso; y

V. Entorpecer o distorsionar el proceso de voto electrónico para favorecer a determinado candidato a cargo electivo.

Artículo24 Las personas físicas y jurídicas podrán ser sancionadas por las siguientes causas:

I. Por participar en prácticas que distorsionen, impidan o vulneren el derecho a la participación ciudadana, según lo previsto en la Ley de Participación Ciudadana;

II. Incumplir con las resoluciones o acuerdos del Consejo General;

III. Negarse a proporcionar la información que le sea requerida por el Instituto, con motivo de los procedimientos de investigación que sean seguidos en su seno;

IV. Por participar en prácticas de compra y venta del voto; y

V. Entorpecer o distorsionar el proceso de voto electrónico para favorecer a determinado candidato a cargo electivo.

Artículo 25. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior de este ordenamiento serán sancionadas valorando los elementos objetivos del caso y se sancionarán conforme a lo siguiente:

I. Respecto de los Partidos Políticos:

a) Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 23, con multa de 50 hasta 5 mil Unidades de Cuenta.

b) Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones III y IV del artículo 23, con multa de 10 mil hasta 50 mil Unidades de Cuenta.

c) Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones V del artículo 23 hasta con la reducción del 1% al 50% de las ministraciones mensuales del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

II. Respecto de las Agrupaciones Políticas:

a) Por las causas de las fracciones I y II del artículo 23, hasta con la suspensión de su registro como tal, por el período que señale la resolución, en cuyo caso no podrá ser menor a cuatro meses ni mayor a un año; y

b) Por las causas de las fracciones III, IV y V del artículo 23, hasta con la pérdida de su registro.

Artículo 26. Las sanciones aplicables a las conductas que refiere el artículo 24 consistirán en:

I. En los supuestos previstos en las fracciones I y II hasta con multa de 10 a 5 mil Unidades de Cuenta de la Ciudad de México; y

II. Por las causas señaladas en las fracciones III, IV y V por tratarse de las personas que no son candidatos, pero forman parte de los órganos de representación ciudadana hasta con multa de 100 a 500 Unidades de Cuenta.

Artículo27. Para la individualización de las sanciones señaladas en los artículos precedentes, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad deberá determinar la gravedad de las faltas considerando las circunstancias en que fueron cometidas, así como las atenuantes y agravantes que mediaron en la comisión de la falta, a fin de individualizar la sanción y, en su caso, el monto correspondiente, atendiendo a las reglas que establece la presente Ley.

Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador en materia de participación ciudadana considerados en esta Ley serán destinados al Instituto Electoral y a la Secretaría de Educación Pública del gobierno de esta ciudad para los fines de la participación ciudadana.

Para la individualización de la sanción debe considerarse lo siguiente:

I. La magnitud del hecho sancionable y el grado de responsabilidad del imputado;

II. Los medios empleados;

III. La magnitud del daño cuando al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado, que determinan la gravedad de la falta;

IV. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;

V. La forma y grado de intervención del responsable en la comisión de la falta;

VI. Las condiciones económicas del responsable;

VII. La reincidencia o sistematicidad en la comisión de la falta, y

VIII. Las demás circunstancias especiales del responsable, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo que haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

LIBRO SEGUNDO

De los de Medios de Impugnación

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

Ámbito de Aplicación e Interpretación

Artículo 28. El sistema de medios de impugnación regulado por ésta ley tiene por objeto garantizar:

I. Que los actos y resoluciones electorales locales se sujeten a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad;

II. La constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de los actos, acuerdos o resoluciones de la Jefatura de Gobierno, del Congreso de la Ciudad, de las Alcaldías, del Instituto Electoral, de las autoridades tradicionales o de cualquier otra autoridad local, para salvaguardar los resultados vinculantes de los procesos electorales, electivos y democráticos, será competencia del Tribunal;

III. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales; y

IV. La salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

V. Controversias suscitadas en las elecciones de autoridades tradicionales, siempre y cuando sean para favorecer el derecho de autodeterminación de los pueblos originarios de la Ciudad de México. En los juicios promovidos en este supuesto, el Tribunal dispensará a los promoventes de cumplir con los formulismos para la presentación de la demanda, así como para el ofrecimiento de pruebas; así mismo aplicará la suplencia en la deficiencia de la expresión de los agravios y determinará las diligencias para mejor proveer que sean necesarias para la resolución de la controversia.

El Tribunal únicamente tendrá competencia para conocer y resolver los conflictos sometidos a su jurisdicción en los procesos de participación ciudadana que expresamente determine la Ley de la materia.

Artículo 29. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley, producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnada.

Artículo 30. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución Federal, la Constitución Local, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y Local, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.

En caso de ponderación de normas o principios, se deberá optar por remitir los asuntos a la justicia interna, siempre y cuando, ello no genere un menoscabo en los derechos de los actores que haga irreparable el acto reclamado.

CAPÍTULO II

Del Tribunal

Artículo 31. El Tribunal, conforme a las disposiciones de esta Ley, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.

Para el debido cumplimiento de sus funciones, se regirá por los principios de constitucionalidad, convencionalidad, legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad, probidad, máxima publicidad, transparencia y accesibilidad a la información pública.

Artículo 32. Todos los trámites, audiencias y sesiones derivados de la promoción de los medios de impugnación, juicios y procedimientos previstos en la presente Ley serán del conocimiento público, salvo que la ley disponga lo contrario o el Tribunal así lo decida por razones de seguridad u orden público.

Artículo 33. El acceso a los expedientes jurisdiccionales competencia del Tribunal quedará reservado sólo a las partes y a las personas autorizadas para ello, y una vez que las sentencias hayan causado estado, podrán ser consultados por cualquier persona, en los términos de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.

Para el efecto anterior, deberán protegerse los datos personales.

Artículo 34. El Tribunal a través de su Presidencia, podrá requerir, en todo momento, el auxilio, apoyo y colaboración de algún órgano de gobierno, autónomo o autoridad administrativa y jurisdiccional de la Ciudad de México, quienes estarán obligados a prestarlo de inmediato en los términos que les sea requerido.

En caso de incumplimiento, la Presidencia del Tribunal dará vista al órgano de control competente a efecto de que se proceda en términos de la ley aplicable en materia de responsabilidades.

Asimismo, el Pleno también podrá solicitar el apoyo y colaboración de cualquier órgano de gobierno o autoridad administrativa y jurisdiccional de carácter federal, estatal y municipal, para lo cual se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable

Artículo 35. Las autoridades de la Ciudad de México, así como la ciudadanía, Asociaciones Políticas, candidatas y candidatos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, substanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el presente Libro, no cumplan las disposiciones de esta Ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal, serán sancionados en términos del presente ordenamiento.

Artículo 36. El Tribunal tomará las medidas necesarias para lograr la más pronta, expedita, eficiente y completa impartición de justicia. Para tal efecto, los actos procesales se regirán bajo los principios de economía procesal y concentración de actuaciones.

CAPÍTULO III

Medios de Impugnación

Artículo 37. El sistema de medios de impugnación se integra por:

I. El juicio electoral; y

II. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

TÍTULO SEGUNDO

Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación

CAPÍTULO I

Prevenciones Generales

Artículo 38. Las disposiciones de este Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos.

Artículo 39. No podrá suspenderse el procedimiento, salvo cuando para su continuación sea imprescindible la resolución de otro medio de impugnación que se tramite en el propio Tribunal o ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o por otra causa análoga calificada por el Pleno del Tribunal.

Artículo 40. Las audiencias y todas las actuaciones que deban realizarse con motivo de la sustanciación de un medio de impugnación, estarán bajo la responsabilidad de la Magistratura Instructora, quien será asistido por la Ponencia a su cargo y, en caso de que el Pleno lo autorice, también podrá ser auxiliado por una persona de la Secretaría de Estudio y Cuenta adscrito a otra ponencia.

CAPÍTULO II

De los Términos

Artículo 41. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los términos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

Tratándose de los procesos de participación ciudadana, el párrafo anterior aplicará exclusivamente para aquellos previstos en la ley de la materia como competencia del Tribunal.

Los asuntos generados durante dichos procesos que no guarden relación con éstos, no se sujetarán a la regla anterior.

Durante el tiempo que transcurra entre los procesos referidos en el primer párrafo del presente artículo, el cómputo de los términos se hará contando solamente los días hábiles debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen las leyes.

Artículo 42. Todos los medios de impugnación previstos en esta Ley, deberán interponerse dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que el actor haya tenido conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con lo dispuesto en la norma aplicable.

Tratándose de omisiones, el impugnante podrá controvertirlas en cualquier momento mientras perdure la misma.

CAPÍTULO III

De las Partes

Artículo 43. Son partes en los medios de impugnación y en el proceso, las siguientes:

I. El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o en su caso a través de representante;

II. La autoridad responsable, partido, coalición o agrupación política que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y

III. El tercero interesado, que es el partido político, la coalición, las candidatas y candidatos, ya sea propuestos por los partidos políticos o sin partido, la agrupación política o ciudadana, según corresponda, con un interés en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Las candidatas o candidatos propuestas por los partidos políticos podrán participar como coadyuvantes de éstos en los juicios electorales, de conformidad con las siguientes reglas:

I. A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los alegatos, ni los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido;

II. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la promoción de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados;

III. Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que acredite su calidad de candidata o candidato. Los candidatos deberán acompañar su constancia de registro como tal para el efecto de acreditar su personalidad;

IV. Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en esta Ley, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación promovido o en el escrito de tercero interesado presentado por su partido político; y

V. Deberán llevar el nombre y la firma autógrafa o la huella digital de la parte promovente.

Artículo 44. Los terceros interesados podrán comparecer por escrito ante la autoridad u órgano responsable para alegar lo que a su interés convenga. Los escritos de comparecencia deberán presentarse dentro de las 72 horas siguientes contadas a partir de la publicación de la demanda y, en su caso anexos, en los estrados de la autoridad u órgano responsable,

Para el efecto anterior, la autoridad u órgano responsable está obligada a expedir de manera inmediata y sin costo alguno, copias simples de la demanda y en su caso, anexos, ya sea en medios impresos, ópticos o digitales.

Los escritos de comparecencia deberán:

I. Presentarse ante la autoridad u órgano partidario responsable del acto o resolución impugnada;

II. Hacer constar el nombre del tercero interesado;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 6 de febrero de 2020)

III. Señalar domicilio para recibir notificaciones o, en su caso, una dirección de correo electrónico válida, en caso de solicitar la recepción de notificación electrónica, cumpliendo con el procedimiento que al efecto establezca el Pleno;

IV. Acompañar la documentación que sea necesaria para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en esta Ley;

V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;

VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo para su presentación; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando la parte promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y

VII. Hacer constar el nombre, la firma autógrafa o la huella digital del compareciente.

Artículo 45. La Magistratura Instructora o, en su caso el Pleno, tendrán por no presentado el escrito de comparecencia cuando el mismo se reciba de manera extemporánea; sea presentado ante autoridad u órgano distinto del responsable; o no contenga en original la firma autógrafa o huella digital del compareciente.

Cuando no se satisfagan los requisitos previstos en las fracciones IV o V del artículo anterior, la Magistratura instructora requerirá a la parte compareciente para que los cumpla, en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación personal correspondiente, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se propondrá al Pleno tenerlo por no presentado.

CAPÍTULO IV

Legitimación y Personería

Artículo 46. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

I. Los Partidos Políticos, Coaliciones o las Agrupaciones Políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable del acto o resolución impugnada. Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral podrán interponer medios de impugnación ante los Consejos Distritales.

b) Las y los representantes ante el Consejo General del Instituto podrán interponer medios de impugnación ante los demás Consejos.

c) Los miembros de los comités regionales, distritales y de las Alcaldías, o sus equivalentes, según corresponda. En estos casos, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo los estatutos del partido; y

d) Las personas que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

II. Las ciudadanas y ciudadanos, candidatas y candidatos, ya sean sin partido o propuestos por los partidos políticos, por su propio derecho o a través de representantes legítimos, entendiéndose por éstos los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable del acto o resolución impugnada o quien cuente con poder otorgado en escritura pública. Las candidatas y candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;

III. Las organizaciones ciudadanas solicitantes de registro como agrupación o de observación electoral; deberán presentarlos por conducto de quien ostente la representación legítima, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable;

IV. La ciudadanía por propio derecho o a través de sus representantes legítimos y las y los representantes registrados formalmente ante los órganos electorales en los procesos de participación ciudadana.

Salvo en la elección de Comités Ciudadanos únicamente los representantes de las fórmulas registradas ante las direcciones distritales del Instituto estarán legitimados para interponer medios de impugnación; para tal efecto, deberán acompañar a la demanda, copia simple del documento donde conste su nombramiento o designación; y

V. Cualquier integrante de la comunidad, tratándose de elecciones regidas por usos y costumbres,

CAPÍTULO V

Requisitos de los Medios de Impugnación

Artículo 47. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito y cumplir con los requisitos siguientes:

I. Interponerse por escrito ante la autoridad electoral u órgano del Partido Político o Coalición que dictó o realizó el acto o la resolución. La autoridad u órgano electoral que reciba un medio de impugnación que no sea de su competencia lo señalará de inmediato al demandante y lo remitirá, sin dilación alguna al que resulte competente;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 6 de febrero de 2020)

II. Mencionar el nombre del actor y señalar domicilio en la Ciudad de México para recibir toda clase de notificaciones y documentos y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; así como un número telefónico y una dirección de correo electrónico válida para recibir notificaciones electrónicas en los términos del procedimiento que para tal efecto emita el Pleno del Tribunal;

III. En caso que la parte promovente no tenga acreditada la personalidad o personería ante la autoridad u órgano responsable, acompañará la documentación necesaria para acreditarla. Se entenderá por parte promovente a quien comparezca con carácter de representante legítimo;

IV. Mencionar de manera expresa el acto o resolución impugnada y la autoridad electoral u órgano responsable del Partido Político o Coalición responsable;

V. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causen el acto o resolución impugnados, así como los preceptos legales presuntamente violados;

VI. Ofrecer las pruebas junto con su escrito, mencionar las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que deban requerirse, cuando la parte promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas; y

VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa o huella digital de la parte promovente.

Artículo 48. Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones IV o V del artículo anterior, la Magistratura Instructora requerirá a la parte promovente para que lo cumpla en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que se realice la notificación personal del requerimiento correspondiente, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se propondrá al pleno el desechamiento de plano del escrito de demanda.

En ningún caso la falta de pruebas será motivo de desechamiento del medio de impugnación.

CAPÍTULO VI

De la Improcedencia y el Sobreseimiento

Artículo 49. Los medios de impugnación previstos en este ordenamiento serán improcedentes y, por tanto, se decretará el desechamiento de plano de la demanda, cuando:

I. Se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor y cuando se interpongan ante autoridad u órgano distinto del responsable;

II. Se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable;

III. Se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

IV. Se presenten fuera de los plazos señalados en esta Ley;

V. La parte promovente carezca de legitimación en los términos del presente ordenamiento;

VI. No se hayan agotado todas las instancias previas establecidas en la ley o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo lo previsto en el artículo 124 de esta Ley;

VII. En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo en la elección de Diputaciones y del Consejo por ambos principios;

VIII. Los agravios no tengan relación directa con el acto o resolución que se combate, o que de los hechos expuestos no pueda deducirse agravio alguno;

IX. Se omita mencionar los hechos en que se basa la impugnación;

X. Exista la excepción procesal de la cosa juzgada, así como su eficacia refleja;

XI. Se omita hacer constar el nombre y la firma autógrafa o huella digital de la parte promovente;

XII. La parte promovente desista expresamente por escrito, en cuyo caso, únicamente la Magistratura Instructora, sin mayor trámite, requerirá la ratificación del escrito con el apercibimiento que, de no comparecer, se le tendrá por ratificado. El desistimiento deberá realizarse ante la Magistratura Instructora. Los partidos políticos sólo pueden desistirse de las demandas de resarcimiento o reconocimiento de derechos propios, no respecto de derechos públicos o colectivos; y

XIII. En los demás casos que se desprendan de los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 50. El Pleno del Tribunal podrá decretar el sobreseimiento, cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente:

I. La parte promovente se desista expresamente por escrito; en cuyo caso, la Magistratura Instructora requerirá la ratificación del escrito apercibiéndolo que, de no comparecer, se tendrá por ratificado el desistimiento;

II. El acto o resolución impugnado se modifique o revoque o, por cualquier causa, quede sin materia el medio de impugnación respectivo;

III. Aparezca o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia previstas en el presente ordenamiento; y

IV. La persona agraviada fallezca, sea suspendida o pierda sus derechos político electorales, antes de que se dicte resolución o sentencia.

CAPÍTULO VII

De las Pruebas

Artículo 51. La persona que afirma está obligada a probar. También lo está la persona que niega, cuando la negativa implica la afirmación expresa de un hecho.

Artículo 52. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

Artículo 53. Sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

I. Documentales públicas;

II. Documentales privadas;

III. Técnicas;

IV. Presuncionales legales y humanas;

V. Instrumental de actuaciones;

VI. La confesional y la testimonial, cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de la parte declarante, y siempre que esta última quede debidamente identificada y asiente a la razón de su dicho;

VII. Reconocimiento o inspección; y

VIII. Periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos legalmente establecidos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnada.

Artículo 54. El Tribunal tiene amplias facultades de allegarse las pruebas que estime pertinentes para resolver los medios de impugnación sujetos a su conocimiento.

La Presidencia o la Magistratura Instructora, durante la fase de instrucción, podrán requerir a los diversos órganos electorales o partidistas, así como a las autoridades federales, de la Ciudad de México o alcaldías, cualquier informe, documento, acta o paquete de votación que, obrando en su poder, sirva para la justificación de un hecho controvertido y siempre que haya principio de prueba que así lo justifique.

La autoridad requerida deberá proporcionar de inmediato los informes o documentos que se les soliciten y obren en su poder, y de no ser así, la Presidencia, la Magistratura Instructora o el Pleno podrán imponerle cualquiera de las medias de apremio o correcciones disciplinarias previstas en la presente normatividad.

Artículo 55. Para los efectos de este ordenamiento, serán documentales públicas, tanto en los procesos electorales, electivos y democráticos, según corresponda:

I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

II. Los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

III. Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, de la Ciudad de México, de las entidades federativas o municipales, así como de las alcaldías; y

IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

Artículo 56. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas no previstas en el artículo anterior y que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con sus pretensiones o defensas.

Artículo 57. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritajes o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del Tribunal para resolver.

La parte aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

Artículo 58. Cuando a juicio de la Magistratura Instructora, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o recabadas, sea indispensable desahogarla ante las partes, se celebrará una audiencia, en la fecha que para tal efecto se señale, a la que podrán acudir las partes interesadas, pero sin que su presencia sea un requisito necesario para su realización. La Magistratura Instructora acordará lo conducente; las partes interesadas podrán comparecer por si mismas o, a través de una representación debidamente autorizada.

Artículo 59. La pericial podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos.

De manera excepcional se podrá ofrecer y admitir en esos procesos, cuando a juicio del Tribunal, su desahogo sea determinante para acreditar la violación alegada y no constituya un obstáculo para la resolución oportuna de los medios de impuganción.

Para su ofrecimiento y admisión deberán cumplirse además los siguientes requisitos:

I. Ser ofrecida junto con el escrito de demanda;

II. Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

III. Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y

IV. Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.

Artículo 60. Para el desahogo de la prueba pericial, se observarán las disposiciones siguientes:

I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo perderá este derecho;

II. Los peritos protestarán ante la Magistratura Instructora desempeñar el cargo con arreglo a la ley, asentándose el resultado de esta diligencia en el acta, inmediatamente rendirán su dictamen con base en el cuestionario aprobado, a menos de que por causa justificada soliciten otra fecha para rendirlo;

III. La prueba se desahogará con el perito o peritos que concurran;

IV. Las partes y la Magistratura Instructora podrán formular al perito las preguntas que juzguen pertinentes;

V. En caso de existir discrepancia sustancial en los dictámenes, la Magistratura Instructora podrá designar un perito tercero que prioritariamente será de la lista que emita el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México;

VI. El perito tercero designado por la Magistratura Instructora sólo podrá ser recusado por tener interés personal, por relaciones de parentesco, negocios, amistad estrecha o enemistad que pueda afectar su imparcialidad a petición de alguna de las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de su nombramiento;

VII. La recusación se resolverá de inmediato por la Magistratura Instructora y, en su caso se procederá al nombramiento de un nuevo perito; y

VIII. Los honorarios de cada perito deberán ser pagados por la parte que lo proponga, con excepción del tercero, cuyos honorarios serán cubiertos por ambas partes.

Artículo 61. Los medios de prueba serán valorados por el Tribunal al momento de resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en esta Ley.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción en el Tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En ningún caso se admitirán las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que la parte promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

CAPÍTULO VIII

De las Notificaciones

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 6 de febrero de 2020)

Artículo 62. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados y estrados electrónicos, por lista o cédula publicada en los estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama, por vía fax, por correo electrónico mediante el sistema de notificaciones electrónicas o mediante publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposiciones expresas en esta ley.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 6 de febrero de 2020)

Las partes que actúen en los medios de impugnación mencionados por esta ley deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México o, en su caso, una dirección de correo electrónico válida en caso de solicitar la notificación electrónica, cumpliendo con el procedimiento que al efecto establezca el Pleno; de no hacerlo, las notificaciones se realizarán por estrados.

Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto e instalaciones del Tribunal, para que sean colocadas para su notificación, copias del escrito de demanda y de los autos y resoluciones que le recaigan.

Los estrados electrónicos serán alojados en los respectivos sitios de Internet del Instituto y del Tribunal.

Las notificaciones en materia de transparencia y acceso a la información se realizarán mediante correo electrónico en acuerdo por separado; de no ser posible, se practicarán de manera personal.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto publicado el 6 de febrero de 2020)

Las resoluciones y acuerdos que emita el Tribunal con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación podrán notificarse mediante un sistema de notificaciones electrónicas, conforme al procedimiento que emita el Pleno, el cual deberá cumplir, al menos, los criterios siguientes:

I. Se practicará cuando las partes manifiesten expresamente su voluntad de que sean notificadas por esta vía desde su primer escrito de comparecencia a juicio.

II. El Tribunal proveerá al solicitante de una firma electrónica certificada y una cuenta institucional en la que se realicen las notificaciones, que deberán garantizar la identidad de su titular y las medidas de seguridad informática en la transmisión e integridad de las comunicaciones procesales.

III. El sistema correspondiente generará automáticamente una constancia de envío y acuse de recibo de la comunicación procesal practicada.

IV. Las notificaciones surtirán efectos a partir de que se tenga la constancia de envío y acuse de recibo.

V. Establecerá las reglas para la expedición, vigencia, renovación y revocación del certificado de la firma electrónica, así como para la creación y baja de la cuenta institucional

VI. El uso de la firma electrónica certificada, de la cuenta institucional, así como de la información y contenido de todo documento digital recibido mediante notificación electrónica, será responsabilidad del usuario.

Artículo 63. El Tribunal podrá notificar sus resoluciones a cualquier hora, dentro del proceso electoral o de los procesos de participación ciudadana.

Artículo 64. Las notificaciones personales, por oficio, por estrados y por correo electrónico se harán a las partes en el medio de impugnación, a más tardar dentro de los tres días siguientes al dictado del acto o resolución; las publicaciones en los diarios o en la Gaceta Oficial deberán solicitarse dentro del mismo plazo.

Las sentencias que recaigan a los juicios relativos a los resultados de la elección de Diputaciones serán notificadas al Congreso de la Ciudad y del Concejo a la Alcaldía correspondiente.

Las sentencias que recaigan a los juicios relativos a los resultados de la elección de integrantes de las Alcaldías serán notificadas adicionalmente a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.

Se realizarán personalmente las notificaciones de los autos, acuerdos o sentencias que:

I. Formulen un requerimiento a las partes; distinto a la materia de transparencia y acceso a la información;

II. Desechen o tengan por no presentado el medio de impugnación;

III. Tengan por no presentado el escrito inicial de un tercero interesado o coadyuvante;

IV. Sean definitivas y que recaigan a los medios de impugnación previstos en este ordenamiento;

V. Señalen fecha para la práctica de una diligencia extraordinaria de inspección judicial, compulsa, cotejo o cualquier otra;

VI. Determinen el sobreseimiento;

VII. Ordenen la reanudación del procedimiento;

VIII. Califiquen como procedente la excusa de alguno de los magistrados; y

IX. En los demás casos en que así lo considere procedente el Pleno, la Presidencia del Tribunal o la Magistratura correspondiente.

Artículo 65. Las notificaciones personales podrán hacerse en las oficinas del Tribunal, si la parte interesada está presente, o en el domicilio que haya señalado para tal efecto, en cuyo caso, se observarán las siguientes reglas:

I. La persona actuaria o notificadora autorizada se cerciorará de que es el domicilio señalado por el interesado;

II. Cerciorado de lo anterior, requerirá la presencia de la parte promovente o de la persona o personas autorizadas para oír o recibir notificaciones. Si alguna de las personas mencionadas está presente, entenderá con ella la diligencia, previa identificación;

III. En caso de que no se encuentre la parte interesada o la persona autorizada dejará citatorio para que el interesado o persona autorizada espere al notificador dentro de las siguientes ocho horas, en el caso de estar en curso un proceso electoral, electivo o democrático. Fuera de éstos, la notificación podrá hacerse al siguiente día hábil.

IV. En el citatorio se incluirá el apercibimiento de que, en caso de no esperar al notificador en la hora señalada, la notificación que se le deba hacer personal se hará por fijación de la cédula respectiva en el exterior del local del domicilio señalado, sin perjuicio de publicarla en los estrados del Instituto Electoral o del Tribunal; y

V. En los casos en que no haya en el domicilio persona alguna con quien pueda entenderse la diligencia y una vez cumplido lo establecido en la fracción I, se fijará un único citatorio para dentro de las siguientes ocho horas, en el caso de estar en curso un proceso electoral, electivo o democrático. Fuera de éstos, la notificación podrá hacerse al siguiente día hábil, con algún vecino o bien se fijará en la puerta principal del local.

Artículo 66. Las cédulas de notificación personal deberán contener:

I. La descripción del acto o resolución que se notifica;

II. La autoridad que lo dictó;

III. Lugar, hora y fecha en que se hace y el nombre de la persona con quien se atiende la diligencia. En caso de que ésta se niegue a recibir la notificación, se hará constar esta circunstancia en la cédula, o en su defecto la circunstancia de haber dejado citatorio que no fue atendido, y se fijará en el exterior del domicilio señalado para oír y recibir notificaciones;

IV. Siempre que la diligencia se entienda con alguna persona, se entregará copia certificada del documento en que conste el acto o resolución que se notifica. En el caso de que proceda fijar la cédula de notificación en el exterior del local, se dejará copia simple del acto o resolución que se notifica y se asentará la noticia de que la copia certificada del acto o resolución notificada queda a disposición del interesado en el Tribunal;

V. Acreditación de la persona notificadora;

VI. La fecha del acuerdo, acto o resolución que se notifica; y

VII. Nombre de la persona a quien se realiza.

Artículo 67. Operará la notificación automática cuando el representante de la parte agraviada haya estado presente en la sesión del órgano del Instituto Electoral o de la autoridad que emitió el acto o resolución que estime le causa perjuicio; en este caso, el partido político o candidato sin partido se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.

Para que opere dicha notificación y pueda prevalecer sobre cualquier otra que hubiere ordenado la autoridad electoral, deberá estar acreditado que el partido político o la candidatura sin partido tuvo conocimiento pleno de los motivos y fundamentos que sustentan la resolución o acto reclamado, por haber recibido copia íntegra del mismo, ya sea física o electrónica cuando menos cuarenta y ocho horas antes de la sesión correspondiente y durante la discusión no se haya modificado de manera sustantiva.

Las notificaciones personales y por oficio surtirán efectos el día en que se practiquen o se tengan hechas por disposición legal. Las notificaciones por estrados, Diarios y Gaceta Oficial de la Ciudad de México surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación.

Artículo 68. No requerirán de notificación personal actos o resoluciones que se hagan públicos a través de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México o los diarios o periódicos de circulación en la Ciudad de México ordenadas por la autoridad, o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto Electoral y del Tribunal o en lugares públicos, en los términos de este ordenamiento.

Artículo 69. Salvo las resoluciones y acuerdos de mero trámite, las autoridades y partidos políticos, siempre serán notificadas mediante oficio, en el que deberá exigirse firma o sello de recibido. En caso de que el destinatario o la persona que reciba el oficio se niegue a firmar o a sellar, quién notifique asentará constancia de dicha circunstancia en la copia del oficio y procederá a fijar la notificación en la puerta del inmueble y se tendrá por legalmente realizada.

Asimismo, en caso de autorizarlo, las autoridades y partidos políticos podrán ser notificadas mediante correo electrónico.

Para tal efecto, los actuarios deberán elaborar la razón o constancia respectiva.

Artículo 70. Para la notificación por telegrama, éste se elaborará por duplicado, a fin de que la oficina que lo transmita devuelva un ejemplar sellado, el cual se agregará al expediente.

Artículo 71. La notificación por correo se hará en pieza certificada, agregándose al expediente el acuse de recibo postal.

Las notificaciones por correo electrónico surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o de su acuse de recibido. De la transmisión y recepción se levantará la razón correspondiente.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 6 de febrero de 2020)

Artículo 72. Cuando la parte actora, coadyuvantes o los terceros interesados así lo autoricen expresamente, o en forma extraordinaria, a juicio del órgano jurisdiccional resulte conveniente para el conocimiento de una actuación, las notificaciones se podrán hacer a través de fax o mediante el sistema de notificaciones electrónicas.

Surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o de su acuse de recibido. De la transmisión y recepción levantará la razón correspondiente el actuario del Tribunal, salvo en el caso de las notificaciones electrónicas, en cuyo caso se estará a lo previsto en el artículo 62, párrafo sexto de esta Ley.

El Instituto y el Tribunal aprobarán los procedimientos necesarios a efecto de garantizar la autenticidad y efectividad de las notificaciones electrónicas entre dichas autoridades, debiendo coordinarse de manera institucional a fin de establecer y utilizar un sistema informático de las mismas características.

El Consejo General del Instituto implementará el sistema de notificaciones electrónicas a las partes en la instrucción de los procedimientos sancionadores ordinario y especial, así como en la resolución del Procedimiento Ordinario Sancionador Electoral, acorde con las bases previstas en el párrafo sexto del artículo 62 de esta Ley, en lo que resulten aplicables.

Asimismo, ambas autoridades serán responsables de difundir y promover, por los medios a su alcance, el uso de la notificación electrónica y los beneficios que representa utilizarla.

Artículo 73. Las notificaciones por estrados se sujetarán a lo siguiente:

I. Se fijará copia autorizada del auto, acuerdo o sentencia, así como de la cédula de notificación correspondiente, asentando la razón de la diligencia en el expediente respectivo; y

II. Los proveídos de referencia permanecerán en los estrados durante un plazo mínimo de tres días, asentándose la razón de su retiro.

Artículo 74. Las notificaciones que se ordenen en los procedimientos especiales laborales se realizarán de conformidad a las reglas particulares establecidas en la presente Ley.

CAPÍTULO IX

De la Sustanciación

SECCIÓN PRIMERA

Trámite ante la Autoridad Responsable

Artículo 75. La presentación, sustanciación y resolución de los juicios se rigen por las disposiciones previstas en este Capítulo, salvo las reglas particulares que en esta Ley se prevean.

Artículo 76. La autoridad u órgano partidario que reciba un medio de impugnación, deberá hacer constar la hora y fecha de su recepción y detallar los anexos que se acompañan.

Artículo 77. El órgano del Instituto Electoral, autoridad u órgano partidario que reciba un medio de impugnación, en contra del acto emitido o resolución dictada por él, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá:

I. Hacerlo del conocimiento público el mismo día de su presentación mediante cédula que durante en plazo de setenta y dos horas, se fije en los estrados o por cualquier otro medio que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. En la cédula se hará constar con precisión la fecha y hora en que se fija, así como la fecha y hora en que concluya el plazo;

II. Por ningún motivo, la autoridad u órgano partidario responsable podrá abstenerse o negarse de recibir un escrito de medio de impugnación ni calificar sobre su admisión o desechamiento;

III. Una vez cumplido el plazo señalado en la fracción I del presente artículo, la autoridad u órgano partidario que reciba un escrito de demanda, deberá hacer llegar al Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes:

a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado al mismo;

b) La copia certificada del documento en que conste el acto o resolución impugnada y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder, o si es el caso el expediente relativo al cómputo de la elección que se impugne;

c) En su caso los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado a los mismos;

d) Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado; y

e) Cualquier otro documento que se estime necesario para la resolución de asunto.

Artículo 78. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidario responsable, por lo menos deberá contener:

I. En su caso, la mención de si la parte promovente o compareciente, tienen reconocida su personería;

II. Los motivos, razones y fundamentos jurídicos que consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnada; y

III. El nombre y firma de la funcionaria o funcionario que lo rinde.

Artículo 79. Cuando algún órgano del Instituto Electoral, autoridad u órgano partidario reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo señalará al actor y lo remitirá de inmediato a la autoridad responsable para los efectos de la tramitación y remisión del medio de impugnación. La actuación negligente de la autoridad u órgano partidista que recibió la demanda no podrá irrogarle perjuicio a la parte actora.

Cuando alguna persona pretenda interponer un medio de impugnación ante un órgano del Instituto, Tribunal, autoridad política o comunitaria u órgano partidario por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, en ese momento se le hará saber y se le orientará para que se dirija a la autoridad responsable.

De lo anterior se levantará la razón respectiva y se asentará en el libro de gobierno que se abra para tal efecto.

SECCIÓN SEGUNDA

De la Sustanciación ante el Tribunal

Artículo 80. Recibida la documentación que debe remitir la autoridad responsable en los términos de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. La Presidencia del Tribunal ordenará la integración y registro del expediente y lo turnará a la brevedad a la Magistratura Instructora que corresponda de acuerdo con las reglas del turno, para su sustanciación y la formulación del proyecto de sentencia que corresponda. En la determinación del turno, se estará al orden de entrada de los expedientes y al orden alfabético del primer apellido de los integrantes del Pleno. El turno podrá modificarse en razón del equilibrio en las cargas de trabajo o cuando la naturaleza de los asuntos así lo requiera, previo acuerdo de la o del presidente;

II. La Magistratura Instructora radicará el expediente en su ponencia, reservándose la admisión y, en su caso, realizará las prevenciones que procedan, requerirá los documentos e informes que correspondan, y ordenará las diligencias que estime necesarias para resolver;

III. La Magistratura Instructora revisará de oficio si el medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en este ordenamiento;

IV. En el supuesto de que el escrito del coadyuvante no satisfaga el requisito relativo a acreditar la calidad de una candidatura o su interés en la causa, en términos de lo establecido en esta Ley y no se pueda deducir éste de los elementos que obren en el expediente, se le requerirá, con el apercibimiento de que el escrito no se tomará en cuenta al momento de resolver, si no cumple con tal requisito en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que se le notifique el auto correspondiente;

V. Si de la revisión que realice la Magistratura encuentra que el medio de impugnación incumple con los requisitos esenciales para sustanciar y resolver el asunto, resulte evidentemente frívolo o encuadre en una de las causales de improcedencia o sobreseimiento, someterá a la consideración del Pleno, la resolución para su desechamiento;

VI. En caso de ser necesario, la Magistratura Instructora podrá ordenar la celebración de una audiencia para el desahogo de las pruebas que a su juicio así lo ameriten;

VII. Si la autoridad u órgano responsable no envía el informe circunstanciado dentro del plazo señalado en la presente Ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con la presente Ley u otras disposiciones aplicables;

VIII. Una vez sustanciado el expediente, y si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por esta Ley o, en su caso, se desahogaron satisfactoriamente las prevenciones, la Magistratura Instructora dictará el auto de admisión que corresponda; proveerá sobre las pruebas ofrecidas y aportadas, y declarará el cierre de la instrucción, ordenando la elaboración del correspondiente proyecto de resolución para ser sometido al Pleno del Tribunal. Dicho auto será notificado a las partes mediante los estrados del Tribunal;

IX. Si derivado de las deliberaciones del Pleno en las reuniones privadas fuera necesario realizar mayores diligencias en un expediente y ya hubiere sido cerrada la instrucción, la Magistratura Instructora reiniciará las actuaciones notificando por estrados a las partes. Finalizadas las diligencias y estando el asunto en estado de resolución, se propondrá al Pleno el nuevo proyecto, previa declaración de la conclusión de las nuevas actuaciones;

X. De oficio o a petición de cualquiera de las partes, la Magistratura Instructora podrá ordenar la regularización del procedimiento, siempre y cuando no implique revocar sus propios actos; en caso contrario, solo podrá ser ordenada por el Pleno.

Artículo 81. Si la autoridad u órgano partidario responsable incumple con las obligaciones de trámite y remisión previstos en la presente Ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo máximo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente:

I. La Magistratura Instructora tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, cualquiera de los medios de apremio previstos en el presente ordenamiento;

II. En su caso, la Magistratura Instructora requerirá a las partes la presentación de los documentos necesarios para sustanciar el medio de impugnación de que se trate; y

III. Se dará aviso a las autoridades competentes para la iniciación inmediata de los procedimientos de responsabilidad respectivos en contra de las autoridades u órgano partidarios omisos.

SECCIÓN TERCERA

De la Acumulación y de la Escisión

Artículo 82. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en este ordenamiento, el Pleno de oficio, o a instancia de la magistratura instructora o de las partes podrá determinar su acumulación, ya sea para sustanciarlos o para resolverlos.

La acumulación se efectuará siguiendo el orden de recepción de los expedientes, acumulándose al primero de ellos.

Los juicios electorales atraerán a los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadana o del ciudadano, que guarden relación con la materia de impugnación.

Artículo 83. Procede la acumulación en los siguientes casos:

I. Cuando en un medio de impugnación se controvierta simultáneamente por dos o más actores, el mismo acto o resolución o que un mismo actor impugne dos o más veces un mismo acto o resolución;

II. Cuando se impugnen actos u omisiones de la autoridad responsable cuando aun siendo diversos, se encuentren estrechamente vinculados entre sí, por tener su origen en un mismo procedimiento; y

III. En los demás casos en que existan elementos que así lo justifiquen.

Artículo 84. Cuando se tramiten en un mismo expediente asuntos que por su propia naturaleza deban estudiarse y resolverse por separado, la escisión será acordada por el Pleno de oficio, a instancia de la Magistratura Instructora o por la solicitud de las partes.

CAPÍTULO X

De las Resoluciones

Artículo 85. El Tribunal resolverá los asuntos de su competencia en sesión pública y en forma colegiada.

Los juicios especiales laborales, procedimientos paraprocesales y juicios de responsabilidad administrativa serán resueltos de manera colegiada en reunión privada.

Artículo 86. La Presidencia del Tribunal tendrá obligación de ordenar que se fijen en los estrados respectivos por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, la lista de asuntos que serán analizados y resueltos en cada sesión pública. Los avisos complementarios podrán colocarse en cualquier momento previo a la sesión respectiva.

El Pleno determinará la hora y días de sus sesiones públicas.

Artículo 87. En la sesión de resolución, se discutirán los asuntos en el orden en que se hayan listado, o en los términos que para su mejor análisis lo determine el Pleno, de acuerdo con el procedimiento siguiente:

I. La Magistratura ponente presentará, por sí o a través de la Secretaría de Estudio y Cuenta, o Secretaría Auxiliar, el caso y el sentido de su resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos legales en que la funda;

II. La Magistratura podrá discutir el proyecto en turno;

III. Cuando la Presidencia del Tribunal lo considere suficientemente discutido, lo someterá a votación;

IV. La Magistratura podrá presentar voto particular en sus diversas modalidades, el cual se agregará al final de la sentencia; y

V. En el supuesto de que el proyecto sometido a la consideración del Pleno sea rechazado por la mayoría de sus integrantes presentes, se designará a la Magistratura encargada de elaborar el engrose respectivo. Si el asunto lo amerita podrá ser retornado.

De considerarlo pertinente, el Pleno del Tribunal podrá diferir la resolución de un asunto listado.

El Pleno adoptará sus determinaciones por mayoría de votos de las Magistradas y Magistrados Electorales presentes en la sesión pública o reunión privada que corresponda. En caso de empate, la Presidencia tendrá voto de calidad

Artículo 88. Toda resolución deberá hacerse constar por escrito, preferentemente en lenguaje llano, y contendrá:

I. La fecha, lugar y autoridad electoral que la dicta;

II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

III. El análisis de los agravios expresados por el actor;

IV. El análisis de los hechos o puntos de derecho expresados por la autoridad u órgano partidista responsable y en su caso por la o el tercero interesado;

V. Los puntos resolutivos; y

VI. En su caso, el plazo para su cumplimiento.

Artículo 89. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta Ley, el Tribunal deberá suplir las deficiencias u omisiones en la argumentación de los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, sin que tal suplencia pueda ser total, pues para que opere es necesario que en los agravios, por lo menos se señale con precisión la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal argumento expuesto por la o el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo, el tribunal lo estudie con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Artículo 90. En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el Tribunal resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

Artículo 91. Las resoluciones del Tribunal son definitivas e inatacables en la Ciudad de México y podrán tener los efectos siguientes:

I. Confirmar el acto o resolución impugnada, caso en el cual las cosas se mantendrán en el estado que se encontraban antes de la impugnación;

II. Revocar el acto o resolución impugnada y restituir, en lo conducente, a la parte promovente, en el uso y goce del derecho que le haya sido violado;

III. Modificar el acto o resolución impugnada y restituir, según corresponda, a la parte promovente, en el uso y goce del derecho que le haya sido violado;

IV. Reponer el procedimiento del acto o resolución impugnada, siempre que no exista impedimento que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables; en cuyo caso deberá resolver plenamente el aspecto que corresponda de acuerdo a las fracciones anteriores;

V. Tener por no presentados los juicios;

VI. Desechar o sobreseer el medio de impugnación, según el caso, cuando concurra alguna de las causales de improcedencia establecidas en la presente Ley, y

VII. Declarar la existencia de una determinada situación jurídica.

En todo caso, el acto o resolución impugnada o su parte conducente se dejará insubsistente en los términos que establezca el Tribunal en su resolución.

Artículo 92. Las partes podrán solicitar al Tribunal la aclaración de la sentencia, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se les hubiera notificado, expresándose, con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u oscuridad que se reclame.

Recibida la solicitud de aclaración, el Magistrado Presidente turnará la misma al magistrado ponente de la resolución o, en su caso, al magistrado encargado del engrose, a efecto de que éste, en un plazo de cinco días hábiles someta al Pleno la resolución correspondiente.

El Pleno del Tribunal resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que reciba el proyecto, lo que estime procedente, sin que pueda variar el sentido de la sentencia

La resolución que resuelva sobre la aclaración de una sentencia, se reputará parte integrante de ésta, y no admitirá recurso alguno.

El Pleno dictará las correcciones disciplinarias correspondientes, en aquellos casos en que se utilice la vía de aclaración de sentencia para diferir el cumplimiento de una sentencia o plantear frivolidades. Para tal efecto, podrá hacer uso de cualquiera de los medios de apremio previstos en la presente Ley.

Artículo 93. Las resoluciones o sentencias del Tribunal deberán ser cabal y puntualmente cumplidas por las autoridades u órganos partidarios responsables, y respetadas por las partes.

En las sentencias se requerirá a la autoridad u órgano responsable para que cumpla con lo ordenado en las mismas dentro del plazo que fije el Tribunal, apercibida que, de no hacerlo así, sin causa justificada, se le impondrán los medios de apremio y correcciones disciplinarias más efectivos y que, además, la actitud de incumplimiento, en su caso, puede dar lugar a las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones aplicables.

Se considerará incumplimiento, el retraso por medio de omisiones o procedimientos ilegales por la autoridad u órgano partidario responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

Artículo 94. Para el indebido caso de que la autoridad u órgano responsable se niegue, rehúse, omita o simule cumplir la sentencia, acuerdo o resolución dictada por el Pleno o la Magistratura instructora del Tribunal, el Pleno contará con las facultades para ordenar o realizar las diligencias necesarias para el cabal cumplimiento de la misma.

Además, dará aviso al respectivo órgano de control y a la autoridad ministerial competente; y requerirá al superior jerárquico el cumplimiento sustituto de la sentencia

Artículo 95. Todas las autoridades u órganos partidarios que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de una resolución o sentencia del Tribunal, estarán obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetas a las mismas responsabilidades y procedimientos a que aluden los artículos anteriores.

CAPÍTULO XI

De los Medios de Apremio y de las Correcciones Disciplinarias

Artículo 96. Para hacer cumplir las disposiciones de la presente ley y las resoluciones o acuerdos que se dicten, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debidos e imponer sanciones por incumplimiento, el Tribunal podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

I. Amonestación pública;

II. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas inconmutables;

III. Multa de cincuenta hasta cinco mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

IV. Auxilio de la fuerza pública

Artículo 97. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior, serán aplicados por el Pleno, la Presidencia del Tribunal o la Magistratura Instructora, según corresponda.

Para su determinación se considerarán las circunstancias particulares del caso, las personales del responsable y la gravedad de la conducta.

En caso de la aplicación de lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior el Tribunal se auxiliará de la autoridad competente para dar cumplimiento a dicha sanción.

Además de las medidas de apremio del artículo anterior, en caso que las autoridades incumplan los mandatos del Tribunal, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida, el Pleno, la Presidencia del Tribunal o la Magistratura Instructora, podrá, conocida la infracción, integrar un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley.

Artículo 98. Las multas que imponga el Tribunal, tendrán el carácter de crédito fiscal; se pagarán en la Tesorería de la Ciudad de México en un plazo improrrogable de quince días hábiles, los cuales se contarán a partir de la notificación que reciba la persona sancionada, misma que deberá informar del debido cumplimiento, para efectos de mandar archivar el asunto correspondiente.

En caso de que la multa no sea cubierta en términos del párrafo anterior, la Presidencia del Tribunal girará oficio a la Tesorería, para que proceda al cobro de la misma a través del procedimiento de ejecución respectivo, solicitando que oportunamente informe sobre el particular.

CAPÍTULO XII

De los Impedimentos y de las Excusas

Artículo 99. Las Magistraturas deberán abstenerse de conocer e intervenir en la sustanciación y resolución de los medios de impugnación, juicios especiales laborales, procedimientos paraprocesales y juicios de inconformidad administrativa cuando exista alguno de los impedimentos siguientes:

I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de las personas interesadas, sus representantes, patronos o defensores;

II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior;

III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa de la fracción I de este artículo;

IV. Haber presentado querella o denuncia la servidora o servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;

V. Tener pendiente la persona servidora pública, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

VI. Haber sido procesado la persona servidora pública, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I;

VIII. Tener interés personal en asuntos donde alguno de las o los interesados sea jurado, árbitro o arbitrador;

IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguna o alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;

X. Aceptar presentes o servicios de alguno de las o los interesados;

XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las personas interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;

XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;

XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;

XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si la persona servidora pública ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

XV. Ser cónyuge o hijo de la persona servidora pública, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;

XVI. Haber sido Jueza o Juez, Magistrada o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia;

XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados; y

XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.

En caso de que la Magistratura omita excusarse del conocimiento en algún asunto por ubicarse en alguno de los supuestos enunciados, el actor o el tercero interesado podrán hacer valer la recusación sustentando las causas de la misma.

Las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten, serán calificadas y resueltas de inmediato por el Pleno, de conformidad con el procedimiento que establezca el Reglamento Interior del Tribunal Electoral.

Artículo 100. Las excusas en los medios de impugnación, juicios especiales laborales, procedimientos paraprocesales y juicios de inconformidad administrativa serán calificadas por el Pleno de acuerdo con el procedimiento siguiente:

I. Se presentarán por escrito ante la Presidencia del Tribunal, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de que la Magistratura conozca del impedimento;

II. Recibidas, la Presidencia del Tribunal, a la brevedad posible convocará al Pleno y las someterá a su consideración para que resuelva lo conducente;

III. Si la excusa fuera admitida, la Presidencia del Tribunal turnará o retornará el expediente, según el caso, la Magistratura que corresponda, de acuerdo con las reglas del turno; y

IV. Si la excusa fuera rechazada por el Pleno, éste acordará que el Magistrado de que se trate, no tiene impedimento para intervenir en el asunto correspondiente.

La presentación de las recusaciones se sujetará a las mismas reglas de la excusa y deberá presentarse dentro de las 48 horas siguientes a la publicación del acuerdo de turno.

CAPÍTULO XIII

De la Jurisprudencia

Artículo 101. Los criterios fijados por el Tribunal sentarán jurisprudencia cuando en el Pleno se sustenten en el mismo sentido en tres resoluciones ininterrumpidas respecto a la interpretación jurídica relevante de la ley, que sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma, y que sean aprobadas por lo menos por cuatro magistrados electorales.

Los criterios fijados por el Tribunal dejarán de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie en contrario por el voto de cuatro magistrados del Pleno del Tribunal. En la resolución que modifique un criterio obligatorio se expresarán las razones en que se funde el cambio. El nuevo criterio será obligatorio si se da el supuesto señalado en el párrafo anterior.

El Tribunal hará la publicación de los criterios obligatorios dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de los procesos electorales, electivos y democráticos.

La Jurisprudencia emitida por el Tribunal obligará a las autoridades electorales de la Ciudad de México, formales o materiales, así como en lo conducente, a los partidos políticos.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 1 de septiembre de 2021)

CAPITULO XIV

Del Sistema de Justicia Digital Electoral

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 1 de septiembre de 2021)

Artículo 101 Bis. El Sistema de Justicia Digital Electoral es el conjunto de medios y recursos electrónicos, que permiten la tramitación y sustanciación de un proceso jurisdiccional competencia del Tribunal Electoral, con mayor eficiencia y eficacia, a fin de resolver las controversias que se sometan a su jurisdicción.

Las controversias de las que conozca el Tribunal Electoral serán resueltas de conformidad con los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, uso de las tecnologías de la información y comunicación, salvaguardando en todo momento los derechos humanos de las personas justiciables.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 1 de septiembre de 2021)

Artículo 101 Ter. El Sistema de Justicia Digital Electoral se integrará por las herramientas informáticas y soluciones digitales de comunicación e información que al efecto el Tribunal Electoral adquiera o desarrolle, con el fin de constituir un sistema que funja como una opción de acceso a la justicia para la ciudadanía.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 1 de septiembre de 2021)

Artículo 101 Quater. Para la implementación del Sistema de Justicia Digital Electoral deberán observarse los lineamientos que al efecto emita el Pleno del Tribunal Electoral; los cuales se regirán con base en los criterios de confiabilidad, certeza, seguridad, accesibilidad, eficiencia y transparencia; además deberán atender de forma enunciativa, más no limitativa a las siguientes características:

I. El uso de una Firma Electrónica Certificada o Firma Electrónica Avanzada, la cual producirá los mismos efectos legales que la firma autógrafa y garantizará la integridad de los documentos, tendrá el mismo valor probatorio, en la presentación de las demandas y la interposición de los recursos, así como en cualquier promoción dentro del expediente respectivo;

II. El cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley;

III. El procedimiento para que las autoridades señaladas como responsables puedan dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 76, 77 y 78 de la presente Ley;

IV. El derecho de los terceros interesados de comparecer, electrónicamente, a través del Sistema de Justicia Digital Electoral o físicamente;

V. Desarrollar el procedimiento para la sustanciación del expediente electrónico en donde se establecerán los mismos plazos que concurren para el trámite en formato físico;

VI. La reserva y protección de datos personales de conformidad con lo establecido por la ley de la materia;

VII. El derecho de las partes de solicitar la reproducción simple o certificada de cualquier constancia que obre en el expediente electrónico, lo cual se autorizará mediante acuerdo del Magistrado que corresponda;

VIII. Las resoluciones que emita el Tribunal podrán constar por escrito ya sea de manera impresa o digital, y, una vez aprobadas por el Pleno en la sesión que corresponda, digitalizarse y firmarse con el Certificado Digital de la Firma Electrónica que corresponda;

IX. La plataforma deberá contar con un diseño que permita a cualquier grupo de atención prioritaria utilizarla;

X. Se establezca el Protocolo para la integración, resguardo y manejo de los expedientes electrónicos, entre otras medidas para el tratamiento de los expedientes electrónicos;

XI. Establecer la formación de expedientes en físico que funjan como respaldo al expediente electrónico, los cuales podrán ser cotejados en todo momento;

XII. El Sistema deberá contener apartados para la consulta de expedientes electrónicos, la interposición de los medios de impugnación, la ampliación de éstos, la presentación de promociones, y el soporte técnico;

XIII. El Sistema deberá contar con una bitácora mediante la cual se registre el ingreso o consulta de cualquier documento de los expedientes electrónicos, debiéndose almacenar toda la actividad que realicen las personas usuarias en el Sistema;

XIV. En caso de que se considere la acumulación de dos o más expedientes, en los que uno o varios de ellos no se hubieren conocido por esta vía, su sustanciación seguirá por la vía que cada uno fue promovido; su acumulación procederá hasta el

dictado de la resolución correspondiente;

XV. Establecer un catálogo de irregularidades en que puedan incurrir las personas servidoras públicas en el acceso y manejo a los expedientes electrónicos;

XVI. Uso de sello y documentos electrónicos, en todas sus modalidades, en la elaboración de todo tipo de escritos, resoluciones, oficios, diligencias y demás actuaciones dentro del expediente electrónico;

XVII. Admisión en el desahogo de comunicaciones, exhortos, oficios, audiencias y diligencias judiciales mediante correo electrónico, mensaje de datos, videograbación, videoconferencia o cualquier otro formato electrónico que lo permita, previamente autorizado por el Tribunal y;

XVIII. Instauración de una Oficialía de Partes Virtual que facilite la presentación de demandas, escritos iniciales o cualquier tipo de promociones, con sus anexos, en forma electrónica y, al mismo tiempo, se integre el expediente electrónico.

TÍTULO TERCERO

De los Medios de Impugnación en Particular

CAPÍTULO I

Del Juicio Electoral

Artículo 102. El juicio electoral tiene por objeto garantizar la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de todos los actos, acuerdos y resoluciones que dicten las autoridades electorales locales, en los términos señalados en el Código y en la presente Ley.

El juicio electoral será aplicable y procederá fuera y durante los procesos electorales, electivos o democráticos ordinarios y extraordinarios, en los términos y formas que establece esta Ley.

Artículo 103. Podrá ser promovido el juicio electoral en los siguientes términos:

I. En contra de actos, resoluciones u omisiones de los órganos distritales, unidades técnicas, direcciones ejecutivas, del Consejo General o Consejos Distritales del Instituto Electoral, que podrá ser promovido por alguna o algún titular de derechos con interés jurídico o, en su caso, promovido en ejercicio de acciones tuitivas de intereses difusos;

II. Por las asociaciones políticas, coaliciones y candidaturas sin partido, por violaciones a las normas electorales, cuando hagan valer presuntas violaciones a sus derechos;

III. Por la ciudadanía y las organizaciones ciudadanas en términos de la Ley de Participación Ciudadana, a través de sus representantes acreditados, en contra de actos, resoluciones u omisiones de los órganos desconcentrados, unidades técnicas, del Consejo General del Instituto Electoral por violaciones a las normas que rigen los instrumentos de participación ciudadana, exclusivamente dentro de dichos procesos y siempre y cuando sean competencia del Tribunal;

IV. Por los partidos políticos, coaliciones y candidaturas sin partido, en contra de los cómputos totales y entrega de constancias de mayoría o asignación, según sea el caso, en las elecciones reguladas por el Código;

V. Aquellos que cuestionen actos y resoluciones dictadas dentro de un procedimiento administrativo sancionador electoral susceptibles de afectar su interés jurídico, siempre y cuando, los derechos reclamados en dicho juicio no se refieran a aquéllos de naturaleza político-electoral concedidos normativamente a los ciudadanos; y

VI. En los demás casos, que así se desprendan del Código y de esta Ley.

Artículo 104. Cuando el juicio electoral se relacione con los resultados de los cómputos, el plazo para interponer este juicio iniciará al día siguiente a la conclusión del cómputo distrital de la elección de que se trate; para efecto de contabilizar el plazo se estará a la fecha del acta que emita el Consejo correspondiente.

En los procesos electivos y democráticos operarán, en lo conducente, las mismas reglas previstas en este artículo.

Artículo 105. Además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, cuando el juicio electoral tenga como propósito cuestionar los resultados y declaraciones de validez del proceso electoral, el escrito mediante el cual se promueva, deberá cumplir con los siguientes requisitos especiales:

I. Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y, en consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.

II. La mención individualizada del acta de cómputo del Consejo Distrital, Consejo Distrital cabecera de demarcación o del Consejo General que se impugna.

III. La mención individualizada por elección y por casilla de aquellas cuya votación se solicite que sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.

IV. El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las respectivas actas de cómputo Distrital, o del Consejo General; y

V. La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.

Artículo 106. No se podrá impugnar más de una elección en un solo escrito, salvo que se trate de las elecciones de diputados y concejales por ambos principios y los casos estén vinculados; en cuyo supuesto a la parte promovente, estará obligada a presentar un solo escrito, el cual deberá contener los requisitos establecidos en el artículo anterior.

De impugnarse más de una elección en un mismo escrito, salvo la excepción anterior la Magistratura Instructora propondrá al Pleno el desechamiento del medio de impugnación.

Artículo 107. El juicio electoral que tenga por objeto controvertir los resultados electorales previstos en el Código, sólo podrá ser promovido por:

I. Los partidos políticos, coaliciones y las candidatas y candidatos sin partido con interés jurídico; y

II. Las candidatas y candidatos propuestos por los partidos políticos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes.

Artículo 108. Las resoluciones del Tribunal que recaigan a los juicios electorales con relación a resultados totales y expedición de constancias respectivas podrán tener los siguientes efectos:

I. Confirmar el acto impugnado;

II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den las causas previstas en este ordenamiento y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva para la elección de Diputaciones y cargos concejales de mayoría relativa, y en su caso, el cómputo total para la elección respectiva;

III. Revocar la constancia de mayoría relativa o de asignación de representación proporcional, expedida por los Consejos General, Distritales y los que funjan como Cabecera de Alcaldía; otorgarla a la fórmula de la candidatura que resulte ganador como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas, en uno, o en su caso, varios distritos; y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital, de demarcación territorial o de entidad federativa, respectivas;

IV. Declarar la nulidad de una elección y revocar las constancias expedidas por los Consejos General, Distritales o los que funjan como Cabecera de Alcaldía, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en este ordenamiento; y

V. Hacer la corrección de los cómputos realizados por los Consejos General, Distritales o de los que funjan como cabecera de Alcaldía cuando sean impugnados por error aritmético.

Artículo 109. Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las resoluciones de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de una elección, el Tribunal decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.

Artículo 110. Los juicios electorales por los que se impugnen cómputos totales y constancias de mayoría o asignación, deberán ser resueltos a más tardar treinta días antes de la toma de posesión de Diputaciones, Alcaldías y concejales o Jefatura de Gobierno.

CAPÍTULO II

De las Nulidades

Artículo 111. Corresponde al Tribunal en forma exclusiva conocer y decretar las nulidades a que se refiere el presente Capítulo al Tribunal.

Artículo 112. Las nulidades establecidas en este Capítulo podrán afectar:

I. La totalidad de la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada;

II. La votación de algún Partido Político, Coalición o candidatura sin partido, emitida en una casilla, cuando se compruebe fehacientemente la responsabilidad del Partido Político, Coalición o candidatura sin partido, siempre que la misma sea determinante para afectar el sentido de la votación;

III. La elección de Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México;

IV. La elección de las Diputaciones por los principios de mayoría relativa o representación proporcional;

V. La elección de las y los Alcaldes;

VI. La elección de Concejales por los principios de mayoría relativa o representación proporcional; y

VII. Los resultados del procedimiento de participación ciudadana.

Artículo 113. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las características con que debe emitirse el sufragio, como son las siguientes:

I. Instalar la casilla o realizar el escrutinio y cómputo, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital o el Instituto Nacional Electoral, según sea el caso;

II. Entregar sin causa justificada el paquete electoral que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que señala el Código;

III. La recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código;

IV. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que sea irreparable y esto sea determinante para el resultado de la votación;

V. Permitir sufragar a quien no tenga derecho, en los términos del Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

VI. Haber impedido el acceso a los representantes de los Partidos Políticos, Coaliciones o a los titulares de las candidaturas sin partido, o haberlos expulsado sin causa justificada;

VII. Ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, sobre el electorado o representantes de los Partidos Políticos, Coaliciones o candidaturas sin partido, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

VIII. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a la ciudadanía y esto sea determinante para el resultado de la votación; y

IX. Existir irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, que en forma evidente hayan afectado las garantías al sufragio.

Artículo 114. Son causas de nulidad de una elección las siguientes:

I. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas, en el ámbito correspondiente a cada elección;

II. Cuando no se instalen el 20% de las casillas en el ámbito correspondiente a cada elección y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;

III. Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidaturas a Diputaciones por el principio de mayoría relativa sean inelegibles;

IV. Cuando quien ostente la candidatura a la Jefatura de Gobierno sea inelegible;

V. Cuando la candidatura a la Alcaldía sea inelegible;

VI. Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidaturas a concejales por el principio de mayoría relativa sean inelegibles;

VII. Cuando el Partido Político, Coalición o candidatura sin partido, sobrepase en un cinco por ciento los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se realice por la autoridad electoral competente, en términos de lo previsto en el Código o en la Ley General, según corresponda. En este caso, dichas candidaturas no podrán participar en la elección extraordinaria respectiva.

VIII. Cuando el partido político, coalición, candidatura común o candidatura sin partido, adquiera o compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

IX. Cuando el partido político, coalición, candidatura común o candidatura sin partido reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

X. Cuando se acredite la existencia de la violación a los derechos humanos de la ciudadanía en materia político electoral, en forma individual o colectiva, las obligaciones relativas al principio de paridad de género o por actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género. Incluyendo los procesos electivos de participación ciudadana, el Tribunal deberá, además, dar vista a las autoridades correspondientes; y

XI. Cuando se acredite la compra o coacción del voto, así como el empleo de programas sociales y gubernamentales con la finalidad de obtención del voto. El Tribunal deberá, además, dar vista a las autoridades correspondientes.

Las irregularidades mencionadas en las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI deberán ser graves, dolosas y determinantes. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro los procesos electorales y sus resultados.

Se calificarán como dolosas, aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

Se presumirá que las violaciones son determinantes, cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugares sea menor al cinco por ciento.

Artículo 115. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección, cuando durante el proceso electoral correspondiente se hayan cometido violaciones graves y determinantes a los principios rectores establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local y el Código, y la autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones a través de los acuerdos que dicte al inicio del proceso electoral, para prevenir y evitar la realización de actos que prohíben las leyes, o con el apoyo de otras autoridades, no haya podido evitar que sus efectos se reflejaran en los resultados de la elección.

Artículo 116. Para los efectos del artículo anterior, se considerarán violaciones graves a los principios rectores, entre otras, las conductas siguientes:

I. Cuando alguna persona servidora pública o particular, cuya participación en el proceso electoral se encuentre restringida o prohibida por las leyes, realice actos que beneficien o perjudiquen a un partido político o su candidata o candidato, o de una candidatura sin partido de manera que influyan en el resultado de la elección;

II. Cuando quede acreditado que el partido político o la candidatura sin partido que resultó triunfador en la elección violó las disposiciones fijadas por el Instituto Electoral relativas a la contratación de propaganda electoral, a través de medios electrónicos de comunicación y que dicha violación haya traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el electorado, a través del denuesto o descrédito de sus adversarios políticos;

III. Cuando algún funcionario público realice actividades proselitistas en favor o en contra de un partido político o candidatura, de manera tal que implique el uso de fondos o programas gubernamentales para fines electorales;

IV. Cuando un partido político o candidatura financie directa o indirectamente su campaña electoral, con recursos de procedencia distinta a la prevista en las disposiciones electorales;

V. Cuando el partido político o candidatura ganadora hubieren recibido apoyos del extranjero;

VI. Cuando se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos de radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y

VII. Cuando se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse plenamente de manera objetiva y material, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el órgano jurisdiccional cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada.

Todas las autoridades estarán obligadas a entregar la documentación que solicite o requiera el Tribunal Electoral, con motivo de la revisión de la validez de la elección.

Para efectos de la fracción VI de este artículo, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.

A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y para fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.

Cuando el Tribunal Electoral declare la nulidad de la elección, por cualquiera de las causas previstas en este artículo, las candidatas y candidatos no podrán participar en la elección extraordinaria respectiva.

Artículo 117. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el medio de impugnación.

Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

Artículo 118. Los Partidos Políticos, Coaliciones o candidaturas sin partido no podrán invocar en su favor, en ningún medio de impugnación, causas de nulidad, hechos o circunstancias que dolosamente hayan provocado.

Artículo 119. De conformidad con el inciso l) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 27, letra D, numeral 5 de la Constitución Política de la Ciudad de México, el Tribunal podrá llevar a cabo recuentos parciales o totales de votación atendiendo a las siguientes reglas:

I. Para poder decretar la realización de recuentos totales de votación se observará lo siguiente:

a) Deberán haberse impugnado la totalidad de las casillas de la elección respectiva;

b) Deberá ser solicitado por el actor en el escrito de su demanda;

c) El resultado de la elección en la cual se solicite el recuento total, arroje una diferencia entre el primer y segundo lugar igual o inferior al uno por ciento;

d) Deberá acreditarse la existencia de duda fundada sobre la certeza de los resultados de la elección respectiva; y

e) La autoridad electoral administrativa hubiese omitido realizar el recuento de aquellos paquetes electorales en los cuales se hubiese manifestado duda fundada respecto del resultado por parte del representante del actor y tal hecho hubiese quedado debidamente asentado en al acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que correspondan al ámbito de la elección que se impugna.

Analizados y cumplidos los requisitos establecidos en los incisos anteriores, la Magistratura instructora propondrá al Pleno del Tribunal la procedencia o no del recuento y los términos que, en su caso, se llevará a cabo el recuento total de la elección correspondiente y procederá a declarar ganador de la elección en los términos de la legislación respectiva.

El acuerdo plenario y el acta de la diligencia o diligencias del recuento serán glosadas al respectivo expediente.

II. Para poder decretar la realización de cómputos parciales de votación se observarán lo relativo a los incisos b) al d) de la fracción anterior, además deberán señalarse las casillas sobre las que se solicita el recuento o en el caso de que la autoridad electoral administrativa hubiese omitido realizar el recuento de aquellos paquetes electorales que en términos de ley se encuentra obligado a realizar.

Para los efectos de las dos fracciones anteriores, el hecho que algún representante de partido político, coalición o candidatura sin partido manifieste que la duda se funda en la cantidad de votos nulos sin estar apoyada por elementos adicionales como escritos de incidentes u otros elementos que generen convicción, no será motivo suficiente para decretar la apertura de paquetes y realización de recuentos parciales de votación.

En ningún caso procederán recuentos en sede jurisdiccional dentro de los procesos electivos o democráticos.

En la realización de cómputos totales o parciales de votación, el Tribunal al emitir el Acuerdo respectivo, deberá informar a los partidos políticos a efecto de que éstos nombren un representante para dicho acto.

La participación de los representantes de partidos políticos o candidatos sin partido solo estará constreñida a observación del desarrollo del recuento en la sede jurisdiccional.

Artículo 120. Cuando el Instituto Electoral acuerde la utilización de dispositivos electrónicos para la recepción de la votación, el Consejo General deberá notificarlo de manera inmediata al Tribunal Electoral, para el efecto de que éste, emita un acuerdo en el cual establecerá las causales de nulidad que serán aplicables, las cuales no podrán ser distintas o adicionales a las señaladas en esta Ley. Dicho acuerdo será notificado por oficio al Consejo General, y publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, en los estrados, y en el sitio de internet del Tribunal.

Artículo 121. Con base en el acuerdo mediante el cual el Consejo General establezca los mecanismos, normatividad, documentación, procedimientos, materiales y demás insumos necesarios para promover y recabar el voto de la ciudadanía originaria de la Ciudad de México residente en el extranjero, únicamente para la elección de la Jefatura de Gobierno y de Candidato a Diputado Migrante, el Pleno del Tribunal Electoral emitirá, a más tardar en el mes de diciembre del año anterior en que se verifique la jornada electoral, el respectivo acuerdo que establezca las causales de nulidad que serán aplicables para esta modalidad de votación.

El acuerdo del Pleno de Tribunal Electoral será notificado por oficio al Consejo General, y publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, en los estrados, y en el Sitio de Internet del Tribunal.

Será nulo el proceso electivo o democrático respecto de una colonia o pueblo originario, cuando durante la emisión y/o recepción de las votaciones y opiniones vía remota, se acrediten objetiva y materialmente en el proceso electivo de participación{on ciudadana la violencia política de género e irregularidades graves, no reparables durante la jornada electiva o en la validación de los resultados, que sean determinantes y produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia o que pongan en peligro el procedimiento de participación ciudadana y que sus efectos se reflejen en los resultados de la elección o la consulta.

Cuando el Instituto acuerde la utilización de dispositivos electrónicos para la recepción de la votación en los procesos electorales, el Consejo General del Instituto deberá notificarlo de manera inmediata al Tribunal, para el efecto de que éste, emita un acuerdo plenario en el cual establecerá las causales de nulidad. Dicho acuerdo será notificado por oficio al Consejo General del Instituto y a las representaciones de los partidos políticos ante dicho órgano, y publicado de manera oportuna en la Gaceta Oficial, en los estrados del Tribunal y en el Sitio de Internet del Tribunal.

CAPÍTULO III

Del Juicio para la Protección de los Derechos Político–Electorales de los Ciudadanos

Artículo 122. El juicio para la protección de los derechos político–electorales de la ciudadanía en esta entidad, tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales, cuando las ciudadanas y los ciudadanos por sí mismos y en forma individual, haga valer presuntas violaciones, entre otros, a los derechos siguientes:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

I. Votar y ser votada o votado;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

II. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos de la ciudad;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

III. En contra de sanciones impuestas por algún órgano del Instituto Electoral o de un partido político, siempre y cuando implique violación a un derecho político - electoral;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

IV. Paridad de género.

(Reformado el segundo párrafo [N. E. Republicado] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Asimismo, podrá ser promovido:

I. En contra de actos o resoluciones de las autoridades partidistas durante los procesos internos de elección de dirigentes y de candidaturas a puestos de elección popular;

II. En controversias que se susciten entre diversos órganos partidistas en la Ciudad de México;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

III. En contra de sanciones impuestas por algún órgano del Instituto Electoral o de un partido político, siempre y cuando implique violación a un derecho político - electoral;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

IV. En las controversias que deriven de los procesos de participación ciudadana expresamente previstos en la ley de la materia como competencia del Tribunal, siempre y cuando se hagan valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales; y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

V. En contra de cualquier acto u omisión que transgreda los derechos humanos de las personas en el ámbito político-electoral, de forma individual o colectiva, incluyendo los que actualicen violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Constitución, la Ley General, la Ley de Acceso, esta Ley y el Código.

Para el efecto de restituir a las ciudadanas o ciudadanos en el derecho político electoral violado, el Tribunal tendrá amplias facultades para decretar la nulidad de los procesos electivos, democráticos, e internos de los partidos políticos y de las agrupaciones políticas, así como en las controversias que surjan entre sus órganos.

Artículo 123. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía será promovido por aquellos con interés jurídico en los casos siguientes:

I. Cuando consideren que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político–electorales de participar en el proceso interno de selección de candidaturas o de ser postulados como candidatas o candidatos a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición;

II. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidata o candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales, si también el partido político promovió el juicio electoral por la negativa del mismo registro, el Instituto Electoral remitirá el expediente para que sea resuelto por el Tribunal, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

III. Cuando habiéndose asociado con otras y otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como agrupación política;

IV. Cuando estando afiliado a un partido político o agrupación política, considere que un acto o resolución de los órganos partidarios o de la agrupación responsables, es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales; y

V. Considere que los actos o resoluciones de la autoridad electoral son violatorios de cualquiera de sus derechos político-electorales.

Artículo 124. El juicio para la protección de los derechos político-electorales será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las normas respectivas establezcan para tal efecto.

Se consideran entre otras, como instancias previas las establecidas en los documentos internos de los partidos políticos.

El agotar las instancias previas será obligatorio, siempre y cuando:

I. Los órganos competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;

II. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente; y

III. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a las partes promoventes, en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

Cuando falte algún requisito de los señalados con anterioridad, asistir a las instancias internas será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente a la autoridad jurisdiccional, siempre y cuando se corra el riesgo de que la violación alegada se torne irreparable y, en su caso, acredite haberse desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar resoluciones contradictorias.

Asimismo, el actor podrá acudir directamente al Tribunal reclamando una omisión, cuando los órganos partidistas competentes no resuelvan los medios de impugnación internos en los plazos previstos en la normativa del partido, o en un tiempo breve y razonable en el caso de que dicha normatividad no contemple plazos para resolver.

De acreditarse la omisión, en la sentencia que se pronuncie, el Tribunal dará vista al Instituto Electoral a efecto de que inicie el procedimiento administrativo sancionador que corresponda en contra del partido político infractor.

Artículo 125. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía se presentará, sustanciará y resolverá en los términos que establece la presente Ley.

LIBRO TERCERO

De las Controversias Laborales y Administrativas

TÍTULO PRIMERO

De los Procedimientos Especiales

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 126. Todas las personas servidoras públicas del Instituto Electoral y del Tribunal, con independencia de su régimen, podrán demandar en los términos señalados en esta Ley, cuando se vean afectados en sus derechos laborales o que por cualquier causa sean sancionados laboral o administrativamente.

Cuando el juicio se genere con motivo de un conflicto o controversia entre personas servidoras públicas y el Instituto Electoral será la Magistratura electoral el que sustancie el expediente. Tratándose de juicios entre las personas servidoras públicas del Tribunal y éste, será la Comisión la encargada de la sustanciación.

Las diferencias o conflictos que se susciten entre el Instituto Electoral y sus personas servidoras y entre el Tribunal y sus personas servidoras, se sujetarán al Juicio Especial Laboral. En los casos de interpretación se estará a la más favorable a la persona servidora.

Todas y todos los servidores, con independencia de su régimen, podrán optar por la acción de indemnización o de reinstalación, y el Tribunal o el Instituto Electoral tendrán el derecho de no reinstalar la servidora o servidor demandante mediante el pago de una indemnización consistente en tres meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados y la prima de antigüedad conforme las reglas que para el pago de esta prestación se encuentran reguladas en la Ley Federal del Trabajo.

Tratándose de la impugnación de una sanción determinada en un procedimiento disciplinario laboral, la Litis se constreñirá a la resolución controvertida y a los agravios que se expresen respecto de la misma. No se admitirán mayores elementos de prueba más que el expediente integrado con motivo del procedimiento disciplinario y, por excepción, las de carácter superviniente que tengan vinculación con los puntos controvertidos.

La Comisión sustanciará e instruirá los juicios laborales y de responsabilidad administrativa que se promuevan por las servidoras y servidores del Instituto y del Tribunal en contra de éstos.

En todos los casos, será el Pleno quien emita la resolución definitiva que ponga fin al juicio. En los asuntos laborales se estará a lo más favorable a las servidoras y servidores.

Artículo 127. Para el conocimiento y la resolución de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral o el Tribunal y sus personas servidoras públicas, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

I. Ley Federal de Trabajo;

II. Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de Estado;

III. Código Federal de Procedimientos Civiles;

IV. Leyes de orden común;

V. Principios generales de derecho; y

VI. Equidad.

Artículo 128. Para la sustanciación del juicio especial laboral que se suscite entre las personas servidoras públicas del Instituto Electoral y los del Tribunal, se entenderá que son partes los propios servidores y el Instituto Electoral o el Tribunal, según corresponda, que ejerciten acciones u opongan excepciones.

Las relaciones de trabajo se establecen con el Instituto Electoral o con el Tribunal, en su carácter de personas jurídicas públicas, y son sus titulares y sus servidoras y servidores, quienes materializan las funciones otorgadas a los respectivos órganos; en consecuencia, no existe responsabilidad solidaria entre las servidoras y servidores y la parte demandante, por lo que para la sustanciación del juicio especial laboral que se suscite entre las servidoras y servidores del Instituto Electoral y los del Tribunal, únicamente son partes las servidoras y servidores y el Instituto Electoral o el Tribunal, según corresponda, que ejerciten acciones u opongan excepciones.

Las personas servidoras públicas del Instituto Electoral o del Tribunal que puedan ser afectados por la resolución que se pronuncie en un juicio especial laboral, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamados a juicio por la Magistratura Instructora o por la Comisión.

Artículo 129. El Tribunal ostentará el carácter de patrón cuando se susciten conflictos laborales entre éste y sus servidores y será representado por la Dirección General Jurídica.

Asimismo, el Instituto Electoral ostentará el carácter de patrón cuando se susciten conflictos laborales entre éste y sus servidores y será representado por la Secretaría Jurídica.

Artículo 130. Las partes podrán comparecer al juicio especial laboral en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado, quien deberá contar con cédula profesional de abogada o abogado o licenciada o licenciado en Derecho.

Tratándose de apoderado, la personería se acreditará conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando la o el compareciente actúe como apoderado de una persona servidora pública del Instituto Electoral o del propio Tribunal, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el magistrado instructor o ante la Comisión, en el entendido de que dicho poder se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, y las acciones procedentes aunque no se expresen en el mismo;

II. Cuando la apoderada o apoderado actúe como representante legal del Instituto Electoral o del Tribunal deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;

III. La Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias podrán tener por acreditada la personería de los apoderados de los servidores sin sujetarse a las reglas anteriores, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada;

IV. La Comisión de Controversias podrá tener por acreditada la personería de los apoderados de los servidores sin sujetarse a las reglas anteriores, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada; y

V. Las partes podrán otorgar poder mediante su sola comparecencia, previa identificación ante la Magistratura Instructora o la Comisión, para que los representen ante éstos; en el caso del Instituto Electoral o del Tribunal deberán acreditar facultades para otorgarlo.

La persona representante o apoderada podrán acreditar su personería conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios especiales en los que comparezcan.

Artículo 131. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan igual excepción en un solo juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.

Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda o en la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas. Si se trata de las partes demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran las partes interesadas dentro de los términos señalados, el magistrado instructor o en su caso la Comisión Controversias lo harán, designándolo de entre las o los propios interesados.

La persona que sea representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.

Artículo 132. El procedimiento del juicio especial laboral se desahogará con base en las siguientes reglas:

I. El juicio especial laboral que resuelva el Pleno del Tribunal, así como los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente Ley;

II. El procedimiento que se sustancie ante la Magistratura Instructora o ante la Comisión de Controversias será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. La Magistrada o Magistrado instructor y la Comisión de Controversias tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, no obstante, la Magistratura Instructora y la Comisión podrán ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.

Cuando la demanda de la servidora o servidor del Instituto Electoral o del Tribunal sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con la ley aplicable deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el servidor, la Magistratura Instructora o la Comisión la subsanarán en el momento de admitirla.

Si la Magistratura o la Comisión de Controversias notaran alguna irregularidad en el escrito de demanda o se desprenda que es obscura o vaga, le señalará a la parte demandante los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo apercibirá a que subsane lo anterior, en un plazo de cinco días hábiles y en caso de no hacerlo se le tendrá por no presentada la demanda y se enviará al archivo.

La sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción respecto a la acción intentada;

III. La persona servidora pública deberá indicar el nombre del área interna donde labora o laboró, o en su defecto, precisar el domicilio de la oficina o lugar en donde prestó o presta el servicio, y las funciones generales que desempeñaba;

IV. La Magistratura Instructora o la Comisión Controversias ordenará que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones;

V. Para los asuntos que se susciten entre una servidora o servidor y el Tribunal, la Secretaría General, la Secretaría Administrativa y la Contraloría General, del Tribunal, están obligadas, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a la Comisión de Controversias;

VI. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada, pero las partes deberán precisar los puntos petitorios. En los escritos y promociones deberá constar la firma autógrafa del actor o de su apoderado;

VII. En las audiencias que se celebren, se requerirá de la presencia física de las partes o de sus apoderados; sin embargo, su inasistencia no será motivo de suspensión o diferimiento de aquéllas;

VIII. Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados, testigos o cualquier persona ante el magistrado instructor o ante la Comisión de Controversias, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad jurisdiccional;

IX. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas o certificadas, según el caso, por la Secretaria de Estudio y Cuenta o por la Secretaria Técnica de la Comisión de Controversias. Lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, puedan y sepan hacerlo. Cuando algún compareciente omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ellas. A solicitud de cualquiera de las partes se podrá entregar copia simple de las actas de audiencia;

X. La Magistratura Instructora y la Comisión Controversias conforme a lo establecido en esta Ley, están obligados a expedir a la parte solicitante, copia de cualquier documento o constancia que obre en el expediente, previo pago de derechos;

XI. Previa aprobación del Pleno, para los asuntos que se susciten entre el Tribunal y sus servidoras o servidores, la Comisión de Controversias acordará que los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados de baja, previa certificación de los mismos o de su conservación, a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que permita su consulta;

XII. En caso de extravío o desaparición del expediente o de alguna constancia, se hará del conocimiento de las partes; y se procederá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar de inmediato la reposición de los autos, en forma incidental.

La Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias, señalaran, dentro de las setenta y dos horas siguientes, fecha y hora para que tenga lugar una audiencia en la que las partes deberán aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder.

La Comisión de Controversias o la Magistratura Instructora, podrán ordenar se practiquen las actuaciones y diligencias necesarias para reponer los autos.

La Comisión de Controversias, o la Magistratura Instructora, según sea el caso, de oficio o cuando lo estime conveniente, hará la denuncia correspondiente ante la Contraloría General del Tribunal de la desaparición del expediente o actuaciones, acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo; de ser el caso, deberá informarse a la Presidencia, para que, por conducto de la Dirección General Jurídica se presente la denuncia ante la autoridad competente;

XIII. La Magistratura Instructora, los miembros de la Comisión de Controversias, la Secretaría de Estudio y Cuenta y la Secretaría Técnica de la Comisión, podrán imponer correcciones disciplinarias, para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos.

Por su orden, las correcciones disciplinarias que pueden imponerse son:

a) Amonestación;

b) Multa que no podrá exceder de diez veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente en el momento en que se cometa la infracción; y

c) Expulsión del local del Tribunal a la persona que se resista a cumplir la orden, y podrá hacerlo con el auxilio de los cuerpos de seguridad que resguarda las instalaciones del Tribunal, o bien, por conducto de cualquier elemento de la Secretaría de Seguridad Pública.

Cuando los hechos que motiven la imposición de una corrección disciplinaria, puedan constituir la comisión de una falta administrativa, la Comisión de Conciliación y Arbitraje o la Magistratura Instructora levantarán un acta circunstanciada y la turnarán a la Contraloría General, para que ésta realice a su vez los procedimientos específicos y, en caso, a través de la Dirección General Jurídica se presenten las denuncias correspondientes ante la autoridad competente;

XIV. Las actuaciones que se celebren ante la Magistratura Instructora o ante la Comisión deben practicarse en fechas y horas hábiles.

Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio a los que se refiere la Ley Federal del Trabajo, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos en que el Tribunal suspenda sus labores; o por cargas jurisdiccionales en los procesos electorales, electivos o democráticos, en los cuales por disposición del Pleno, se suspenderá la sustanciación de juicios laborales y procedimientos paraprocesales, y no correrán términos procesales, ni podrá ordenarse desahogo de diligencia alguna. Cuando el Pleno determine suspender la sustanciación de los juicios laborales, el plazo para interponer la demanda no quedará suspendido, por lo que continuará transcurriendo en términos de lo previsto en la presente Ley;

XV. Son horas hábiles las que se determine en el acuerdo que al efecto emita el Tribunal;

XVI. La Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias pueden habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen diligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente cuál es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse.

La audiencia o diligencia que se inicie en fecha y hora hábil podrá continuarse hasta su terminación, sin suspenderla y sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que se suspenda deberá continuarse en la fecha en la Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias ordenen; éstos harán constar en autos las razones de la suspensión y de la nueva fecha para su continuación;

XVII. Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de la diligencia, la Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias harán constar en autos la razón por la cual no se practicó y señalarán en el mismo acuerdo, la fecha y hora para que ésta tenga lugar.

La Magistratura Instructora o la Comisión de Conciliación y Arbitraje, podrán emplear cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia sea indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.

Los medios de apremio que pueden emplearse son:

a) Multa hasta de diez veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente al momento en que se cometió la infracción;

b) Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y

c) Arresto hasta por treinta y seis horas.

Los medios de apremio se impondrán de plano, sin substanciación alguna, y deberán estar fundados y motivados; y

XVIII. Las multas que se impongan con motivo de la sustanciación del juicio especial laboral tendrán el carácter de crédito fiscal. Para su cumplimiento de pago se seguirá lo dispuesto por el artículo 98 de esta Ley.

Si la persona servidora pública del Instituto forma parte del Servicio Profesional Electoral Nacional deberá comparecer ante dicha instancia, en los casos en que resulte procedente.

Artículo 133.La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:

I. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si a la parte promovente, siempre que se trate de la persona servidora pública, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, el magistrado instructor o la Comisión lo prevendrá para que lo haga en ese momento;

II. Expuesta la demanda por el actor, la parte demandada procederá, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación;

III. En su contestación la parte demandada opondrá sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán, que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;

IV. En caso de que el trabajador ejercite la acción por despido injustificado, el Tribunal o el Instituto Electoral tendrán el derecho de allanarse a la demanda mediante el pago de una indemnización consistente en tres meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados, así como los salarios caídos generados hasta ese momento y la prima de antigüedad. Con lo anterior, se dará por terminada la controversia mediante resolución que sin mayor trámite dicte el Pleno a propuesta del magistrado instructor o de la Comisión, sin perjuicio del análisis de las acciones autónomas que en su caso proceda;

V. Las excepciones de prescripción y de incompetencia no eximen al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y el magistrado instructor o la Comisión se declaran competentes, se tendrán por confesados los hechos de la demanda;

VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus argumentaciones;

VII. Si la parte demandada reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Comisión o el magistrado instructor acordarán la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes;

VIII. Al concluir la etapa de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente a la de ofrecimiento y admisión de pruebas; y

IX. Los apercibimientos por la falta de comparecencia de alguna de las partes a la etapa de demanda y excepciones, serán los siguientes:

a) Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su escrito inicial.

b) Si la parte demandada no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era persona servidora pública o que el Instituto Electoral o el Tribunal no era patrón; que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.

SECCIÓN PRIMERA

De los Incidentes

Artículo 134. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueven, salvo los casos previstos en esta Ley.

Artículo 135. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.

I. Nulidad;

II. Competencia;

III. Personalidad; y

IV. Excusas.

Artículo 136. Cuando se promueva un incidente de previo y especial pronunciamiento dentro de una audiencia o diligencia, se suspenderá la misma y señalará fecha para la audiencia incidental, que deberá celebrarse dentro de los cinco días hábiles siguientes. Hecho lo anterior se elaborará el proyecto de resolución para ser sometido a la consideración del Pleno, a efecto de que éste emita la determinación que corresponda.

Una vez emitida la resolución incidental, se continuará con el proceso.

Artículo 137. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha legalmente. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.

Artículo 138. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta Ley se resolverán en el fondo cuando se dicte resolución definitiva, previo desahogo de la garantía de audiencia.

Artículo 139. En caso de incumplimiento de la sentencia, las partes podrán acudir al Tribunal mediante escrito con el que se integrará un cuadernillo de incidente de ejecución de sentencia, mismo que será remitido a la Magistratura Instructora que tramitó el asunto.

Una vez integrado y remitido el cuadernillo de ejecución la Magistratura Instructora, ésta dará vista con el escrito presentado a la parte que presuntamente incumplió la sentencia por el plazo de cinco días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Transcurrido el plazo referido, el Pleno resolverá a propuesta la Magistratura Instructora, si la autoridad ha cumplido con los términos de la sentencia, de lo contrario, la requerirá para que cumpla en un plazo de cinco días hábiles, amonestándola y previniéndola de que, en caso, de renuencia se le impondrá una multa de cincuenta a ciento ochenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

En todo caso, para hacer cumplir sus resoluciones, el Tribunal podrá proceder en términos de los artículos 93 y 94 de la presente ley.

SECCIÓN SEGUNDA

De la Prescripción

Artículo 140. Las acciones que se deduzcan entre el Instituto Electoral y sus personas servidoras públicas y las correspondientes al Tribunal prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan a continuación:

I. Prescriben en un mes:

a) Las acciones del Instituto Electoral o del Tribunal para cesar o dar por terminada la relación de trabajo, sin su responsabilidad; para disciplinar laboralmente las faltas de sus servidores, y para efectuar descuentos en sus salarios; y

b) En esos casos, la prescripción transcurre, respectivamente, a partir, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta; desde el momento en que se comprueben los errores cometidos imputables a la persona servidora pública, o desde la fecha en que la sanción sea exigible.

II. Prescriben en dos meses las acciones de los servidores que sean separados del Instituto Electoral o del Tribunal.

La prescripción transcurre a partir del día siguiente a la separación;

III. Las acciones para solicitar la ejecución de las resoluciones del Pleno del Tribunal y de los convenios celebrados ante éste, prescriben en seis meses.

La prescripción transcurre desde el día siguiente a aquel en que hubiese quedado notificada la resolución correspondiente, o aprobado el convenio respectivo.

Cuando la resolución imponga la obligación de reinstalar, el Instituto Electoral o el Tribunal podrán solicitar al órgano jurisdiccional que fije a la persona servidora un término no mayor de quince días hábiles para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que, de no hacerlo, el Instituto Electoral o el Tribunal podrán dar por terminada la relación de trabajo. En todo caso, el Instituto Electoral o el Tribunal Electoral podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 105 de este ordenamiento;

IV. La prescripción se interrumpe:

a) Por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante el Tribunal independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que el Tribunal o autoridad ante quien se presente la demanda sea incompetente; y

b) Si el Instituto Electoral o el Tribunal reconocen el derecho del servidor por escrito o por hechos indudables.

V. Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo.

La prescripción y oportunidad en la presentación de la demanda, será analizada de oficio por el Tribunal y, en caso de actualizarse, podrá desechar la demanda de manera previa y sin sustanciar el juicio. Lo mismo ocurrirá cuando el escrito de demanda carezca de firma autógrafa o huella digital de la parte promovente.

Artículo 141. Los plazos y términos transcurrirán al día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.

En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones ante la Magistratura Instructora o ante la Comisión de Controversias salvo disposición contraria.

Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles.

Transcurridos los plazos o términos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía.

SECCIÓN TERCERA

De la Continuación del Proceso y de la Caducidad

Artículo 142. La magistratura instructora, los integrantes de la comisión y de la secretaría técnica de ésta cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se sustancian no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la ley corresponda, hasta dictar resolución definitiva.

Artículo 143. Cuando para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del actor y éste no la haya efectuado dentro del lapso de un mes, la Magistratura Instructora o la Comisión deberán ordenar se le requiera para que la presente, apercibiéndole que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 144. Se tendrá por desistido de la acción intentada a toda persona servidora pública que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.

Cuando se solicite que se tenga por desistido el actor de las acciones intentadas, la Magistratura Instructora o la Comisión citarán a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento y dictarán resolución.

CAPÍTULO II

De la Demanda

Artículo 145. El escrito de demanda deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Señalar nombre completo y domicilio para oír y recibir notificaciones;

II. Señalar el nombre y domicilio de la parte demandada;

III. Expresar el objeto de la demanda y detallar las prestaciones que se reclaman;

IV. Expresar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda;

V. Podrán ofrecer las pruebas de las que dispongan y que estimen pertinentes, a su elección, desde el momento de la interposición de la demanda o en la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas. Si no concurren de forma personal deberán acompañar el documento con que acrediten su personería en términos de esta Ley; y

VI. Asentar la firma autógrafa de la parte promovente; en caso de no contener ésta, se tendrá por no presentado el escrito de demanda desechándose de plano.

Artículo 146. Si al presentarse una demanda la persona servidora pública omite mencionar los preceptos en que la funda o lo hace de manera incorrecta, el Pleno emitirá su resolución tomando en consideración los que debieron ser invocados.

CAPÍTULO III

De las Pruebas

Artículo 147. La Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias determinarán libremente la admisión de las pruebas y su desahogo y las valorarán atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, así como al sano raciocinio.

Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.

Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.

Las partes podrán ofrecer las pruebas que estimen pertinentes hasta la fecha señalada para la celebración de la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas; fuera de ese plazo, sólo se admitirán las que se ofrezcan con el carácter de supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de quien testifique.

Artículo 148. Son admisibles en el juicio especial laboral todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al Derecho y en especial las siguientes:

I. Confesional.

II. Documental;

III. Testimonial;

IV. Pericial;

V. Inspección;

VI. Presuncional;

VII. Instrumental de Actuación; y

VIII. Técnicas o científicas: Fotografías y en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.

Artículo 149. La Magistratura Instructora o la Comisión de Conciliación y Arbitraje desecharán aquellas pruebas que no tengan relación con la Litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.

Artículo 150. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban; así mismo, la Magistratura Instructora, la Secretaría de Estudio y Cuenta, y la Secretaría Técnica de la Comisión de Controversias, podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas.

Artículo 151. La Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias, podrán ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad y requerirán a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.

Asimismo, toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos que obren en su poder, que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Magistratura Instructora o por la Comisión de Controversias.

Artículo 152. Si alguna persona por enfermedad u otro motivo justificado, no puede concurrir al local del Tribunal para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, a juicio de la Magistratura Instructora o de la Comisión de Controversias, previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba bajo protesta de decir verdad, señalarán nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias habilitarán a la Secretaría de Estudio y Cuenta o a la Secretaría Técnica, respectivamente, para trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre, para el desahogo de la diligencia.

Artículo 153. La Magistratura Instructora o la Comisión eximirán de la carga de la prueba a la persona servidora pública, cuando por otros medios estén en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y para tal efecto requerirán al Instituto Electoral o tratándose de una persona servidora del Tribunal a la Secretaría Administrativa, que exhiba los documentos que de acuerdo con las disposiciones legales, deben conservar, bajo el apercibimiento que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el servidor demandante.

En todo caso corresponderá al Instituto Electoral o al Tribunal probar su dicho, cuando exista controversia sobre:

I. Fecha de ingreso de la persona servidora pública;

II. Antigüedad de la persona servidora pública;

III. Faltas de asistencia de la persona servidora pública;

IV. Causa del cese de la relación laboral o del nombramiento;

V. Terminación de la relación de trabajo, nombramiento o contrato para obra o tiempo determinado;

VI. Constancia de haber dado aviso por escrito a la servidora o servidor de la fecha y causa de su separación;

VII. Contrato de trabajo o nombramiento;

VIII. Duración de la jornada de trabajo;

IX. Pago de días de descanso y obligatorios;

X. Disfrute y pago de vacaciones;

XI. Pago de las primas vacacional y de antigüedad;

XII. Monto y pago de salario;

XIII. Incorporación a los sistemas de seguridad social.

SECCIÓN PRIMERA

De la Confesional

Artículo 154. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.

Artículo 155. La Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias ordenarán se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que, si no concurren en la fecha y hora señaladas, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen y que previamente hubieren sido calificadas de legales.

Artículo 156. Las partes podrán solicitar también que se citen a absolver posiciones, personalmente, a las personas que sean superiores jerárquicos o que ejerzan funciones de dirección en el Instituto Electoral o en el Tribunal, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones y atribuciones del área de la que son titulares, les sean conocidos.

Artículo 157. Para el ofrecimiento de la prueba confesional, se observará lo siguiente:

I. Tratándose de un conflicto entre el Tribunal y sus personas servidoras públicas si es a cargo de una Magistrada o Magistrado, de la Secretaria o Secretario del Tribunal, de la Secretaria o Secretario Administrativo o, en su caso, de alguno de las personas Consejeras, de la Secretaria o Secretario Ejecutivo, o de la persona Secretaria Administrativa del Instituto Electoral si el conflicto es con el mismo, sólo será admitida si versa sobre hechos propios que no hayan sido reconocidos en la contestación correspondiente; su desahogo se hará vía oficio y para ello, el oferente deberá presentar el pliego de posiciones respectivo. Una vez calificadas de legales las posiciones por la Magistrada o Magistrado instructor, o por la persona Secretaria de Estudio y Cuenta o por la Comisión o por la Secretaría o Secretario Técnico de la misma, remitirán el pliego al absolvente, para que en un término de tres días hábiles lo conteste por escrito; y

II. Para los supuestos señalados en la fracción anterior, el oferente deberá presentar el pliego de posiciones respectivo, en la fecha señalada para la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas.

En caso de no hacerlo así, se desechará dicha probanza.

Una vez admitida dicha prueba, se deberá apercibir a los absolventes en el sentido de que, si no contestan el pliego de posiciones en el término señalado en la fracción I de este artículo, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les haya articulado y que previamente fueron calificadas de legales.

Artículo 158. Fuera del caso previsto en el artículo anterior, para el desahogo de la prueba confesional, se observará lo siguiente:

I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;

II. La Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias calificarán las posiciones, desechando de plano las que no se concreten a los hechos controvertidos o sean insidiosas o inútiles; son insidiosas, las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles, aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no estén en contradicción;

III. El absolvente, bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, sin asistencia de persona alguna;

IV. Para contestar y con el fin de auxiliar su memoria, el absolvente podrá consultar notas o apuntes, si ellos son necesarios a juicio del magistrado instructor o de la Comisión de Controversias;

V. Las respuestas deben ser afirmativas o negativas, pudiendo el absolvente agregar las explicaciones que estime convenientes o las que le solicite el magistrado instructor o la Comisión de Controversias; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta correspondiente;

VI. Si el absolvente se niega a responder o lo hace con evasivas, el magistrado instructor o la Comisión de Controversias lo apercibirán en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello;

VII. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para el Instituto Electoral o para el Tribunal, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente fuera la parte actora y lo ignore, lo hará del conocimiento del magistrado instructor o de la Comisión, según sea el caso, antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y, el magistrado instructor o la Comisión podrán solicitar del Instituto Electoral o del Tribunal que proporcionen el último domicilio que tengan registrado de dicha persona, a efecto de que se le cite personalmente y se cambie la naturaleza de la prueba de confesional a testimonial para hechos propios;

VIII. Las respuestas deben ser afirmativas o negativas, pudiendo el absolvente agregar las explicaciones que estime convenientes o las que le solicite a la Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta correspondiente;

IX. Si el absolvente se niega a responder o lo hace con evasivas, Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias lo apercibirán en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello; y

X. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para el Instituto Electoral o para el Tribunal, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente fuera la parte actora y lo ignore, lo hará del conocimiento del magistrado instructor o de la Comisión, según sea el caso, antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y, la Magistratura Instructora o la Comisión podrán solicitar del Instituto Electoral o del Tribunal que proporcionen el último domicilio que tengan registrado de dicha persona, a efecto de que se le cite personalmente y se cambie la naturaleza de la prueba de confesional a testimonial para hechos propios.

Si la persona citada no concurre en la fecha y hora señalada, la Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias lo harán presentar mediante los medios de apremio que consideren procedentes.

Artículo 159. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecidas como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y actuaciones del procedimiento.

SECCIÓN SEGUNDA

De la Testimonial

Artículo 160. Un sólo testigo podrá formar convicción si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de verdad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, siempre que:

I. Haya sido el único que se percató de los hechos; y

II. La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos.

Artículo 161. Si la parte a testificar no habla el idioma castellano, rendirá su declaración por medio de intérprete que será nombrado por la Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias ante quien protestará su fiel desempeño. Los honorarios del intérprete serán cubiertos por el oferente de la prueba.

Artículo 162. Para el ofrecimiento de la prueba testimonial se observará lo siguiente:

I. Sólo se podrá ofrecer un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar;

II. La parte oferente deberá indicar los nombres y domicilios de los testigos, debiendo presentarlos en la fecha que se fije para la audiencia correspondiente, excepto si estuviere impedido para ello, en cuyo caso señalará la causa o motivo que justifique tal impedimento, para que la Magistrada o el Magistrado instructor, o la Comisión de Controversias previa calificación del mismo, proceda a citarlos con los apercibimientos correspondientes;

III. Si el testigo radica fuera de la jurisdicción del Tribunal, el oferente deberá, al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser interrogado el testigo; de no hacerlo se desechará. Asimismo, deberá exhibir copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de la otra parte, para que en un plazo de tres días presente su pliego de repreguntas; una vez calificadas de legales por la Magistratura Instructora o por la Comisión de Controversias, las preguntas y repreguntas respectivas, se remitirán los interrogatorios correspondientes mediante exhorto a la autoridad competente en el lugar de residencia del testigo, para que en auxilio del Tribunal proceda a desahogar dicha probanza; y

IV. Si el testigo no acude en la fecha y hora señaladas, en el caso de que la presentación del mismo estuviera a cargo del oferente, se tendrá por desierta la prueba por lo que a tal testigo se refiere; si hubiere sido citado por el magistrado instructor o por la Comisión de Controversias, se le hará efectivo el apercibimiento respectivo y se señalará nueva fecha para su desahogo.

Si el testigo tampoco acudiere a la segunda cita, podrá hacérsele efectivo el medio de apremio correspondiente y se declarará desierta la prueba por lo que hace a éste.

Artículo 163. Para el desahogo de la prueba testimonial se observará lo siguiente:

I. Si hubiere varios testigos, serán examinados en la misma audiencia y por separado, debiéndose proveer lo necesario para que no se comuniquen entre ellos durante el desahogo de la prueba;

II. El testigo deberá identificarse, si no pudiera hacerlo, se tomará su declaración y se le concederán tres días para subsanar su omisión; apercibiéndolo, igual que a la parte oferente de que si no lo hace, su declaración no se tomará en cuenta; además deberá ser protestado para que se conduzca con verdad, advirtiéndole de las penas en que incurren quienes declaran con falsedad, todo lo cual se hará constar en el acta;

III. Se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que trabaja el testigo, y a continuación, se procederá a tomar su declaración, debiendo expresar la razón de su dicho;

IV. La prueba testimonial será desahogada por la Magistrada o Magistrado instructor o por la Comisión de Controversias, pudiendo ser auxiliados por la Secretaría de Estudio y Cuenta, y por la Secretaría Técnica de la referida Comisión, según sea el juicio de que se trate.

Las partes formularán las preguntas en forma verbal, iniciando por el oferente de la prueba; el magistrado instructor, la Secretaría de Estudio y Cuenta, o la Comisión de Conciliación y Arbitraje, o la Secretaría Técnica de la misma, calificarán las preguntas, desechando las que no tengan relación directa con el asunto, las que se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, las que lleven implícita la contestación o las que sean insidiosas. En todo momento, la Magistratura Instructora y/o la Secretaría de Estudio y Cuenta que asiste a la magistratura, o la Coordinación de la Comisión, y su Secretaría Técnica podrán hacer las preguntas que estimen pertinentes;

V. Las preguntas y respuestas se harán constar textualmente en autos; el testigo, antes de firmar el acta correspondiente, podrá solicitar la modificación de la misma, cuando en ella no se hubiere asentado fielmente lo que haya manifestado;

VI. Concluidas las preguntas de las partes, el testigo deberá firmar las hojas en que aparezca su declaración; si no sabe o no puede firmar imprimirá su huella digital; y

VII. Una vez concluido el desahogo de la prueba testimonial, las partes podrán formular las objeciones o tachas que estimen convenientes en la misma audiencia o en un plazo de tres días hábiles, cuando así lo solicite la parte interesada.

Artículo 164. Para el ofrecimiento y desahogo de las pruebas documentales, inspecciones, presuncionales, instrumentales de actuación, fotografías y en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia; en lo que no contravenga a las reglas especiales establecidas en esta Ley, deberán seguir las reglas señaladas para tal efecto en el Título Catorce de la Ley Federal del Trabajo.

Para el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, se estará a lo dispuesto, en lo conducente, en los artículos 59 y 60 de esta Ley, con excepción del relativo al momento en que debe ser ofrecida, pues ello podrá ocurrir hasta la fecha señalada para la audiencia de ley.

Para el caso de las pruebas documentales originales que sean presentadas por la parte oferente, se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento, en caso de que sean objetados en cuando a su contenido y firma.

Si el medio de perfeccionamiento únicamente consiste en la ratificación de contenido y firma del probable suscriptor, éste deberá ser citado para tales efectos, con el apercibimiento que de no comparecer a la audiencia respectiva se tendrán por perfeccionados los documentos objetados.

CAPÍTULO IV

De la Audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas

Artículo 165. El juicio especial laboral que se sustancie ante la Comisión de Controversias o ante la Magistratura Instructora se sujetará a las siguientes reglas:

I. Se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la Oficialía de Partes del Tribunal, previo registro e integración del expediente, se turnará a la Magistratura Instructora o a la Comisión de Controversias;

II. La Magistrada o Magistrado instructor o la Comisión de Controversias, dentro de los cinco días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que la Ponencia o la Comisión reciban el expediente, dictará acuerdo, en el que señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, que deberá efectuarse dentro de los treinta días hábiles siguiente a aquel en que se haya recibido el escrito de demanda, o en su caso, se ordenará:

a) Si la Magistratura Instructora o la Comisión notaren alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que se estuvieren ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y prevendrá al actor para que los subsane dentro de un plazo de cinco días hábiles; o

b) Se notifique personalmente a las partes, con cinco días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al Instituto Electoral o al Tribunal copia simple de la demanda, con el apercibimiento a la parte demandada de tenerla por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia en la que deberá contestar la demanda.

III. La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga al magistrado instructor y a la Comisión a señalar de oficio nuevas fecha y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados.

Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les hará del conocimiento en los estrados del Tribunal; y las que no fueren notificadas se les hará personalmente.

IV. La audiencia a que se refiere el primer párrafo de la fracción II anterior, constará de tres etapas:

a) De conciliación;

b) De demanda y excepciones; y

c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.

La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando el magistrado instructor o la Comisión no hayan dictado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.

Artículo 166. La etapa conciliatoria se desarrollará de la siguiente manera:

I. Las partes comparecerán personalmente;

II. La Magistratura instructora, la Secretaría de Estudio y Cuenta, la coordinación o algún integrante de la Comisión o la Secretaría Técnica de la misma, intervendrán para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortarán para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio;

III. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse, y la Comisión o la Magistratura Instructora la podrá suspender y fijará su reanudación dentro del término máximo de quince días hábiles siguientes quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de ley. Los apoderados del Instituto Electoral y el Tribunal, procurarán en todo momento, llegar a un arreglo conciliatorio con los actores para dar por terminado el juicio, estando facultados para realizar las propuestas económicas que consideren pertinentes;

IV. Si se trata de un juicio entre un servidor y el Tribunal y las partes han quedado conformes con los montos para la celebración de un arreglo conciliatorio, la Dirección General Jurídica someterá a la Presidencia del Tribunal, en su carácter de representante legal del mismo, la propuesta sobre los montos del convenio conciliatorio, a efecto de que determine su procedencia o, en su caso, que se continúe con el juicio;

V. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por el Pleno del Tribunal producirá todos los efectos jurídicos inherentes a una resolución;

VI. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y

VII. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.

Artículo 167. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:

I. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si a la parte promovente, siempre que se trate de la persona servidora pública, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, el magistrado instructor o la Comisión lo prevendrá para que lo haga en ese momento;

II. Expuesta la demanda por el actor, la parte demandada procederá, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación;

III. En su contestación la parte demandada opondrá sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán, que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;

IV. En caso de que el trabajador ejercite la acción por despido injustificado, el Tribunal o el Instituto Electoral tendrán el derecho de allanarse a la demanda mediante el pago de una indemnización consistente en tres meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados, así como los salarios caídos generados hasta ese momento y la prima de antigüedad. Con lo anterior, se dará por terminada la controversia mediante resolución que sin mayor trámite dicte el Pleno a propuesta del magistrado instructor o de la Comisión, sin perjuicio del análisis de las acciones autónomas que en su caso proceda;

V. Las excepciones de prescripción y de incompetencia no eximen al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y el magistrado instructor o la Comisión se declaran competentes, se tendrán por confesados los hechos de la demanda;

VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus argumentaciones;

VII. Si la parte demandada reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Comisión o el magistrado instructor acordarán la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes;

VIII. Al concluir la etapa de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente a la de ofrecimiento y admisión de pruebas; y

IX. Los apercibimientos por la falta de comparecencia de alguna de las partes a la etapa de demanda y excepciones, serán los siguientes:

a) Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su escrito inicial.

b) Si la parte demandada no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era persona servidora pública o que el Instituto Electoral o el Tribunal no era patrón; que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.

Artículo 168. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:

I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y, aquél, a su vez, podrá objetar las del demandado. La parte que no comparezca a esta etapa y hasta antes de que se dicte el acuerdo correspondiente respecto a la etapa que se cierra, se le declarará por precluido su derecho para ofrecer y objetar pruebas;

II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los diez días siguientes, a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;

III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del Capítulo III del presente título;

IV. Concluido el ofrecimiento la Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias podrán resolver inmediatamente sobre las pruebas que admitan y las que desechen, o reservarse para acordar sobre las mismas, suspendiendo en este caso la audiencia y señalando nueva fecha y hora para la conclusión de la misma; y

V. La Magistratura Instructora o la Comisión, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deban expedir el Instituto Electoral, la Secretaría Administrativa del Tribunal o cualquier autoridad o persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta Ley y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que en la fecha de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.

Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Magistrada o Magistrado instructor o la Comisión consideren que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalarán las fechas y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este período no deberá exceder de treinta días hábiles.

Artículo 169. Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas.

Artículo 170. Si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, se otorgará a las partes término para alegar y se dictará la resolución.

Artículo 171. La audiencia de desahogo de pruebas y alegatos se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:

I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;

II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada o en su caso por lo avanzado de las horas derivado de la naturaleza de las pruebas desahogadas, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los quince días hábiles siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta Ley;

III. En caso de que las únicas pruebas que faltaran por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que el magistrado instructor o la Comisión requerirán a la autoridad o servidor omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, el magistrado instructor o la Comisión se lo comunicarán al superior jerárquico y a la Contraloría respectiva; en el caso del juicio que derive de una demanda entre la persona servidora pública y el Tribunal, se le comunicará a la Contraloría General para que determine lo que corresponda de conformidad con la ley de la materia; y

IV. Concluido el desahogo de pruebas, las partes podrán formular alegatos verbalmente o por escrito en la misma audiencia; o en el término que les sea otorgado por el magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje, según sea el caso, el cual no deberá exceder de quince días hábiles.

Artículo 172. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa razón que dicte la Secretaría Técnica de la Comisión, o la Secretaría de Estudio y Cuenta adscrita a la Ponencia de la Magistratura Instructora, de que ya no quedan pruebas por desahogar, de oficio, declararán cerrada la instrucción, y dentro de los treinta días hábiles siguientes formularán por escrito el proyecto en forma de resolución definitiva, que será enviado al Pleno para su consideración

Artículo 173. Los efectos de la resolución del Tribunal podrán ser en el sentido de condenar o absolver al demandado. La Magistratura Instructora o la Comisión someterán al Pleno del Tribunal quien resolverá en la misma sesión en que conozca del proyecto de resolución, salvo que ordene que se realicen diligencias adicionales. La resolución será definitiva.

Todos los juicios en materia laboral serán resueltos por el Pleno del Tribunal en reunión privada.

Artículo 174. Para conocer y resolver respecto a resoluciones laborales, revisión de los actos de ejecución, y procedimiento de ejecución, se aplicarán las normas de la Ley Federal del Trabajo, en tanto no contravengan la naturaleza jurídica del Tribunal.

TÍTULO SEGUNDO

Del Juicio de Inconformidad Administrativa

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 175. Las personas servidoras públicas del Instituto Electoral y del Tribunal, podrán demandar mediante juicio de inconformidad administrativa, cuando por cualquier causa sean sancionados administrativamente, en términos de la Ley de Responsabilidad Administrativa de la Ciudad de México.

La impugnación de resoluciones emitidas dentro de los procedimientos administrativos disciplinarios será conocida por el Tribunal.

Artículo 176. Los Juicios de Inconformidad Administrativa que se promuevan ante el Tribunal, se substanciarán y resolverán con arreglo a lo previsto en este Título. A falta de disposiciones expresas, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.

Artículo 177. Toda promoción deberá ser firmada por quien la formule, requisito sin el cual se tendrá por no presentada.

Ante el Tribunal no procederá la gestión oficiosa. Quien promueva a nombre de otro, deberá acreditar su personalidad en términos de Ley.

Si son varios los actores o las autoridades responsables, deberán designar una representación común. En caso de no hacerlo en el primer escrito que presenten en juicio, la Magistratura Instructora o la Comisión, según sea el caso, tendrá como tal al primero de los que firmen el escrito. Dicha determinación deberá ser declarada mediante acuerdo.

Artículo 178. Las diligencias que deban practicarse fuera del recinto del Tribunal, se encomendarán a las secretarias o secretarios o a actuarios del propio órgano jurisdiccional.

CAPÍTULO II

De las Partes

Artículo 179. Serán partes en el procedimiento:

I. El actor, quien es la persona servidora pública de este Tribunal o del Instituto Electoral que haya sido sancionado; y

II. La autoridad responsable, tanto ordenadora como ejecutora de las resoluciones o actos que se impugnan.

Artículo 180. Sólo podrán intervenir en el Juicio de Inconformidad Administrativa, las personas que tengan interés jurídico en el mismo.

Artículo 181. Las partes podrán autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas en la audiencia respectiva; así como formular alegatos.

Las personas autorizadas conforme al párrafo anterior, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y exhibir su cédula profesional o carta de pasante en la primera diligencia en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente estarán facultadas para oír y recibir notificaciones.

Las personas autorizadas podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al Tribunal.

Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.

La Magistratura Instructora o la Comisión, al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.

CAPÍTULO III

De las Notificaciones y de los Plazos

Artículo 182. Los acuerdos y las resoluciones serán notificados atendiendo a lo siguiente:

I. Si son personales, dentro del tercer día hábil a partir de aquel en que se pronuncien; y

II. Si son por estrados, al día hábil siguiente al de su emisión.

Se considerarán como hábiles, todos los días con excepción de los sábados y domingos y los inhábiles que determinen las leyes, los acuerdos del Pleno del Tribunal y aquellos en que el Tribunal suspenda sus labores.

Son horas hábiles las que determine el Pleno mediante acuerdo.

Artículo 183. Las partes, en el primer escrito que presenten, deberán señalar domicilio en la Ciudad de México para que se hagan las notificaciones personales a que se refiere este Título; de igual manera, informarán oportunamente el cambio del mismo.

En caso de no hacerlo así, o de resultar inexistente, inexacto o impreciso, las notificaciones se harán por estrados.

Artículo 184. Las notificaciones serán ordenadas por el Pleno, por la Magistratura Instructora o por la Comisión, según sea el caso, atendiendo a las reglas siguientes:

I. Se notificarán personalmente el emplazamiento, las citaciones, los requerimientos, la resolución definitiva y los autos que a su consideración sean necesarios para la debida substanciación del juicio;

II. Se notificará por estrados, los acuerdos distintos a los señalados en la fracción anterior;

III. Independientemente que se notifique personalmente un auto, también se notificará mediante los estrados del Tribunal.

Las notificaciones personales se sujetarán a las reglas siguientes:

I. Se entenderán con las partes por sí mismas o a través de sus representantes legales o persona autorizada, ya sea en las instalaciones del Tribunal si estuvieran presentes, o bien en el domicilio señalado para tal efecto;

II. Para la práctica de las notificaciones que deban hacerse en el domicilio que se haya señalado para tal efecto, se observarán las reglas siguientes:

a) El actuario o notificador autorizado se cerciorará de que es el domicilio señalado por la parte interesada;

b) Cerciorado de lo anterior, requerirá la presencia del interesado o de persona autorizada para oír y recibir notificaciones. Si alguna de las personas mencionadas está presente, se entenderá con ella la diligencia, previa identificación, entregando cédula en la que hará constar la fecha y la hora en que se entregue, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula, en la que se procurará recabar la firma de aquél con quien se hubiera entendido la actuación; asimismo, se asentarán las demás manifestaciones que haga el que reciba la notificación;

c) En caso de que no se encuentre la parte interesada o a la persona autorizada, se dejará citatorio para que cualquiera de éstas espere al notificador en la hora que se precise y que, en todo caso, será en un período de seis a veinticuatro horas después de aquella en que se entregó el citatorio;

d) En el citatorio se incluirá el apercibimiento de que, en caso, de no esperar al notificador en la fecha y hora señalada, la diligencia se practicará por conducto de los parientes, empleados o de cualquier otra persona que se encuentre en el domicilio o, en su caso, por fijación de la cédula respectiva en el exterior del inmueble, sin perjuicio de practicar la notificación por los estrados; y

e) En los casos que no se encuentre en el domicilio persona alguna con quien pueda entenderse la diligencia o ésta se negare a recibirla; la notificación podrá hacerse con algún vecino, o bien se fijará cédula en la puerta principal del inmueble.

Artículo 185. Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se realicen.

Artículo 186. Practicada la notificación, el actuario asentará la razón respectiva, en la que deberá precisar la fecha, hora y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma.

Artículo 187. La notificación omitida o irregular se entenderá hecha a partir del momento en que la parte interesada se haga sabedora de la misma, salvo cuando se promueva su nulidad.

Artículo 188. Serán nulas las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones de este Título.

Las partes afectadas por una notificación irregularmente hecha, podrán solicitar su nulidad la Magistratura Instructora o ante la Comisión que conozca del asunto que la motivó, hasta antes del cierre de instrucción. El Pleno la resolverá de plano, sin formar expediente.

Declarada la nulidad, se repondrá el procedimiento a partir de la notificación irregular.

Artículo 189. El plazo para interponer la demanda en contra de los actos o resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas, será de quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que se le hubiese notificado al afectado o del que se hubiere tenido conocimiento u ostentado sabedor de la misma, o de su ejecución.

Artículo 190. El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:

I. Comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente al en que surta sus efectos la notificación; serán improrrogables y se incluirán en ellos el día del vencimiento; y

II. Se contarán por días hábiles.

Artículo 191. Durante los procesos electorales, electivos o democráticos, en razón de las cargas jurisdiccionales, el Pleno podrá suspender la sustanciación de los juicios de inconformidad administrativa y no transcurrirán términos procesales, ni podrá ordenarse desahogo de diligencia alguna; salvo por lo que se refiere a los plazos para la presentación de la demanda, los cuales seguirán transcurriendo.

CAPÍTULO IV

De los Impedimentos

Artículo 192. En caso de que se presente algún impedimento, el Magistrado respectivo deberá excusarse en términos previstos en la Ley General y el presente ordenamiento.

En tal supuesto, por mayoría de los integrantes del Pleno del Tribunal, se deberá habilitar a alguno de los magistrados para que, en ausencia del magistrado que se excuse, integre la Comisión de Controversias de manera temporal, exclusivamente con el fin de llevar a cabo la instrucción del juicio respectivo.

Artículo 193. La Magistratura Instructora que se considere impedida para conocer de algún negocio, presentará por escrito la manifestación respectiva ante el Pleno por medio la Magistratura Presidenta.

Las partes podrán recusar a los magistrados por cualquiera de las causas a que se refiérela presente Ley. La recusación con causa se hará valer ante el Pleno, el cual decidirá.

Al interponer la recusación con causa, las partes interesadas aportarán las pruebas en que funden su petición, sin que sean admisibles las testimoniales y periciales.

Si se declara nuevamente infundada la recusación interpuesta, el Pleno decidirá de acuerdo con su prudente arbitrio si hubo mala fe por parte de quien la hace valer y, en tal caso, le impondrá una sanción consistente en multa por el importe de diez a cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, en la fecha en que se interpuso la recusación.

CAPÍTULO V

De la Demanda y Contestación

Artículo 194. La demanda deberá interponerse por escrito dirigido al Tribunal y deberá llenar los requisitos formales siguientes:

I. Nombre y domicilio del actor y, en su caso, de quien promueva en su nombre;

II. Las resoluciones o actos administrativos que se impugnan;

III. La autoridad o autoridades responsables, así como su domicilio;

IV. Los agravios causados por el acto impugnado;

V. La fecha en que se tuvo conocimiento de la resolución o resoluciones que se impugnan;

VI. La descripción de los hechos y, de ser posible, los fundamentos de Derecho;

VII. Las pruebas que se ofrezcan; y

VIII. La firma de la parte quejosa.

El actor deberá acompañar una copia de la demanda y de los documentos anexos a ella, para correr traslado a cada una de las demás partes.

Artículo 195. Dentro de las veinticuatro horas posteriores a haber recibido la demanda, la Presidencia del Tribunal la turnará a la o el magistrado instructor que corresponda o a la Comisión, según sea el caso.

Artículo 196. Una vez recibido el expediente integrado con motivo de la demanda presentada por el actor, la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en el que haya recibido el expediente, emitirá el acuerdo en el que admita la demanda, prevenga al actor por falta de algunos de los requisitos señalados en esta Ley o proponga al Pleno su desechamiento de plano.

La demanda se desechará en los casos siguientes:

I. Si se encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia; y

II. Si siendo oscura o irregular y prevenido el actor para subsanarla no lo hiciere en el plazo de cinco días.

La oscuridad o irregularidad subsanables, no serán más que aquellas referentes a la falta o imprecisión de los requisitos formales a que se refiere el artículo 194 de esta Ley, con excepción hecha de lo previsto en la fracción VIII del citado artículo, pues en todo caso, la falta de firma autógrafa o huella digital de la parte promovente, será causa de desechamiento de plano del escrito de demanda.

Si se encontrare acreditada debidamente alguna causa evidente de improcedencia, la Magistrada o Magistrado instructor o la Comisión, propondrá al Pleno su desechamiento de plano.

Artículo 197. No encontrándose irregularidades en la demanda, o subsanadas éstas, la Magistratura Instructora o la Comisión, la admitirá y mandará emplazar a la autoridad o autoridades responsables para que, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al en que sean notificadas, rindan el informe justificado correspondiente.

Una vez rendido el informe o informes justificados por parte de la autoridad o autoridades responsables, la Magistratura Instructora o la Comisión, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes admitirá, en su caso, las pruebas ofrecidas por las partes y señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de las mismas, que tendrá verificativo dentro de un plazo que no excederá de treinta días hábiles y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a este Título.

El plazo para rendir el informe justificado correrá para las autoridades responsables individualmente.

Las autoridades responsables en su informe justificado, se referirán a cada uno de los puntos contenidos en el escrito de demanda, citarán los fundamentos legales que consideren aplicables y ofrecerán las pruebas que estimen pertinentes.

Artículo 198. Si la autoridad responsable no rindiera el informe justificado dentro del plazo señalado en el artículo anterior, la Magistratura Instructora o la Comisión, declarará la preclusión correspondiente y tendrá por cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario.

CAPÍTULO VI

De la Suspensión

Artículo 199. La suspensión de la ejecución de los actos que se impugnan, sólo podrá ser acordada por el Pleno a propuesta de la Magistratura Instructora o de la Comisión.

Una vez otorgada la suspensión, se notificarán de inmediato a la autoridad o autoridades responsables para su cumplimiento.

Artículo 200. La suspensión podrá ser solicitada por el actor hasta antes del cierre de instrucción y tendrá por efecto evitar que se ejecute la resolución impugnada.

Para el efecto anterior, la Magistratura Instructora o la Comisión, someterá a la consideración del Pleno el acuerdo respectivo.

Previo al otorgamiento de la suspensión, deberá verificarse que con la misma no se afecten disposiciones de orden público, los derechos de terceros, el interés social o se dejare sin materia el juicio respectivo.

La suspensión podrá ser revocada por el Pleno en cualquier etapa del juicio, si varían las condiciones por las cuales se otorgó

Será causa de responsabilidad administrativa la violación de la suspensión otorgada por el Pleno, para tal efecto, la Comisión dará vista a la Contraloría que corresponda, y si las o los probables responsables fueran los titulares de las Contralorías del Instituto o del Tribunal, se dará vista a los respectivos órganos superiores de dirección, al Congreso de la Ciudad de México, y a la autoridad ministerial para que determinen lo que conforme a Derecho proceda.

CAPÍTULO VII

De las Pruebas

Artículo 201. En el escrito de demanda y en informe justificado, deberán ofrecerse las pruebas.

Las pruebas supervenientes podrán ofrecerse cuando aparezcan y hasta la audiencia respectiva.

Artículo 202. Se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional y la testimonial, las que fueren contrarias a la moral y al derecho.

Aquellas que ya se hubiesen rendido ante las autoridades demandadas, a petición de parte, deberán ponerse a disposición de la Magistratura Instructora o de la Comisión, con el expediente respectivo.

Artículo 203. La Magistratura Instructora o la Comisión, podrán recabar de oficio y desahogar las pruebas que estimen conducentes para la mejor decisión del asunto, notificando oportunamente a las partes a fin de que puedan intervenir, si así conviene a sus intereses.

Artículo 204. La Magistratura Instructora o la Comisión, podrán decretar en todo tiempo la repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que lo estimen necesario. Los hechos notorios no requieren prueba.

La parte que afirma está obligada a probar. También lo está la que niega, cuando la negativa implica la afirmación expresa de un hecho.

Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

En todas las resoluciones deberá observarse el principio de presunción de inocencia.

Artículo 205. A fin de que las partes puedan rendir oportunamente sus pruebas, las autoridades tienen la obligación de ordenar la expedición inmediata de las copias certificadas de los documentos que le sean solicitados. Estas serán gratuitas, siempre y cuando sea una cantidad razonable a criterio de la autoridad que las expida; de no ser el caso, los excedentes de las mismas se cobrarán de conformidad con las tarifas vigentes en los ordenamientos aplicables, lo cual será debidamente comunicado al peticionario.

Si las autoridades no cumplieren con dicha obligación, la parte interesada solicitará a la Magistratura Instructora o a la Comisión, que las requiera para tales efectos, aplazando la audiencia, en su caso, por un plazo que no excederá de diez días hábiles.

Realizado el requerimiento, si las autoridades no expiden las copias que se les hubieren solicitado con oportunidad, la Magistratura Instructora o la Comisión, hará uso de los medios de apremio conducentes en los términos de esta Ley.

Artículo 206. La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones relativas a alguna ciencia o arte.

Los peritos deberán pertenecer a un colegio de su materia debidamente registrado cuando se trate de profesionistas.

Las partes, o en su caso el Tribunal, nombrarán sólo a los peritos de las listas que cada año formule el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México o los colegios de las distintas profesiones.

Al ofrecerse la prueba pericial, las partes presentarán los cuestionarios sobre los que los peritos deberán rendir su dictamen en la audiencia respectiva.

En caso de discordia, el tercer perito será designado por la Magistratura Instructora o por la Comisión. Dicho perito no será recusable, pero deberá excusarse por alguna de las causas siguientes:

I. Consanguinidad hasta dentro del cuarto grado con alguna de las partes;

II. Interés directo o indirecto en el juicio; y

III. Ser inquilina o inquilino, arrendadora o arrendador, tener amistad estrecha o enemistad manifiesta, o tener relaciones de índole económico con cualquiera de las partes.

CAPÍTULO VIII

De la Improcedencia y el Sobreseimiento

Artículo 207. El Juicio de Inconformidad Administrativa es improcedente:

I. Contra actos o resoluciones que sean materia de otro juicio que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo actor contra las mismas autoridades y el mismo acto administrativo, aunque las violaciones reclamadas sean distintas;

II. Contra actos o resoluciones que hayan sido juzgados, en otro juicio, en términos de la fracción anterior;

III. Contra actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresamente;

IV. Contra actos o resoluciones, cuya impugnación mediante algún recurso u otro medio de defensa legal se encuentre en trámite;

V. Contra reglamentos, circulares o disposiciones de carácter general, que no hayan sido aplicados concretamente al actor;

VI. Cuando de las constancias de autos apareciere fehacientemente que no existen las resoluciones o actos que se pretenden impugnar;

VII. Cuando hubieren cesado los efectos de los actos o resoluciones impugnados, o no pudieren producirse por haber desaparecido el objeto del mismo; y

VIII. Cuando la demanda sea presentada fuera de los plazos señalados en la presente Ley.

Artículo 208. Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:

I. Cuando el actor se desista del juicio;

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniera alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

III. Cuando el actor falleciere durante la tramitación del juicio, si el acto impugnado sólo afecta su interés;

IV. Cuando la autoridad responsable haya satisfecho la pretensión del actor, o revocado el acto que se impugna; y

V. Cuando no se haya efectuado acto procesal alguno durante el término de ciento ochenta días naturales, ni el actor hubiera promovido en ese mismo lapso.

Procederá el sobreseimiento en el último caso, si la promoción no realizada es necesaria para la continuación del juicio.

CAPÍTULO IX

De la Audiencia

Artículo 209. La audiencia tendrá por objeto desahogar en los términos de este Título, las pruebas ofrecidas por las partes y que previamente hayan sido admitidas por la Magistratura Instructora o por la Comisión, donde se haya ordenado la preparación de aquellas que así lo ameriten.

La falta de asistencia de las partes, no impedirá la celebración de la audiencia.

Las pruebas que se encuentren preparadas se desahogarán, dejando pendientes para la continuación de la audiencia las que no lo hubieren sido, en cuyo caso, la Magistratura Instructora o la Comisión, deberá dictar las providencias necesarias para su oportuno desahogo en la continuación de la audiencia que, en su caso, se fije.

Artículo 210. Presente la Magistrada o Magistrado instructor o integrante de la Comisión, se celebrará la audiencia el día y hora señalados al efecto. A continuación, la Secretaría llamará a las partes, peritos y demás personas que por disposición de este Título deban intervenir en la audiencia, y la Magistratura Instructora o la Comisión determinarán quiénes deberán permanecer en el recinto y quiénes en lugar separado para llamarlos en su oportunidad.

Artículo 211. La admisión y forma de preparación de las pruebas se hará previamente al señalamiento de la audiencia para su desahogo y se sujetará a las siguientes reglas:

I. Se admitirán las relacionadas con los puntos controvertidos que se hubieren ofrecido en la demanda y el informe justificado, así como las supervenientes;

II. Se desecharán las que el actor debió rendir y no aportó ante las autoridades en el procedimiento administrativo que dio origen a la resolución que se impugna; salvo las supervenientes y las que habiendo sido ofrecidas ante la autoridad responsable no hubieren sido rendidas por causas no imputables al oferente; y

III. Si se admitiere la prueba pericial, en caso de discordia, la Magistratura Instructora o la Comisión, nombrará un perito, quien dictaminará oralmente y por escrito. Las partes y la Magistrada o Magistrado instructor o la Comisión, podrán formular observaciones a los peritajes y hacerles las preguntas que estimaren pertinentes en relación con los puntos sobre los que dictaminaren.

Artículo 212. Dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que concluya la audiencia de admisión y desahogo de pruebas, las partes deberán presentar sus respectivos escritos de alegatos, directamente en la Oficialía de Partes del Tribunal.

Concluido el plazo anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Magistrada o Magistrado instructor o la Comisión, mediante acuerdo, hará constar, en su caso, la presentación de los escritos de alegatos, y declarará cerrada la instrucción.

Artículo 213. Una vez cerrada la instrucción, dentro de los treinta días hábiles siguientes, la Magistratura instructora o la Comisión, propondrá al Pleno el proyecto de resolución que corresponda.

El plazo señalado en el párrafo anterior, podrá duplicarse mediante acuerdo del magistrado instructor o de la Comisión, en virtud de la complejidad del asunto o del número de las constancias que integren el expediente, lo cual deberá ser notificado a las partes de manera personal.

CAPÍTULO X

De la Sentencia

Artículo 214. El Tribunal, al pronunciar sentencia, suplirá las deficiencias de la demanda, pero en todos los casos se contraerá a los puntos de la controversia planteada.

Artículo 215. Las sentencias que dicte el Pleno del Tribunal en los juicios de inconformidad administrativa serán definitivas e inatacables y tendrán como efectos confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados.

Artículo 216. Las sentencias que emita el Tribunal, en la materia, no necesitan formulismo alguno, pero deberán contener:

I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido según el prudente arbitrio del Pleno, salvo las documentales públicas e inspección judicial que siempre harán prueba plena;

II. Los fundamentos legales en que se apoye, debiendo limitarlo a los puntos cuestionados y a la solución de la controversia planteada;

III. Los puntos resolutivos en los que se expresarán los actos que se confirmen, modifiquen o revoquen; y

IV. Los términos en los que deberá ser cumplida la sentencia por parte de la autoridad responsable, así como el plazo correspondiente para ello, que no excederá de veinticinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Las partes podrán solicitar al Tribunal la aclaración de la sentencia, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se les hubiera notificado, expresándose, con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u oscuridad que se reclame.

Recibida la solicitud de aclaración, la Presidencia del Tribunal turnará la misma a la Comisión, a efecto de que ésta, en un plazo de cinco días hábiles someta al Pleno la resolución correspondiente.

El Pleno resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que reciba el proyecto, lo que estime procedente, sin que pueda variar el sentido de la sentencia.

La resolución que resuelva sobre la aclaración de una sentencia, se reputará parte integrante de ésta, y no admitirá recurso alguno.

El Pleno dictará las correcciones disciplinarias correspondientes, en aquellos casos en que se utilice la vía de aclaración de sentencia para diferir el cumplimiento de una sentencia o plantear frivolidades.

Para tal efecto, podrá hacer uso de cualquiera de los medios de apremio previstos en ésta ley.

CAPÍTULO XI

Del Cumplimiento de la Sentencia

Artículo 217. El actor podrá acudir en queja al Pleno, en caso de incumplimiento de la sentencia y una vez que se integre como cuadernillo accesorio del expediente principal, la Magistrada o el Magistrado instructor emitirá un auto en el que se dará vista a la autoridad responsable por el plazo de cinco días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Una vez transcurrido el plazo referido, el Pleno resolverá a propuesta del magistrado instructor, si la autoridad ha cumplido con los términos de la sentencia; de lo contrario, la requerirá para que cumpla en un plazo de cinco días hábiles, amonestándola y previniéndola de que, en caso, de renuencia se le impondrá una multa de cincuenta a ciento ochenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

En todo caso, para hacer cumplir sus resoluciones, el Tribunal podrá proceder en términos de los artículos 113 y 114 de la presente ley.

CAPÍTULO XII

De la Regularización del Procedimiento

Artículo 218. La Magistratura instructora, la Comisión, o el Pleno podrá ordenar de oficio, aún fuera de las audiencias, que se subsane toda omisión que notare en la substanciación del juicio, para el sólo efecto de regularizar el procedimiento, con la limitante de que no podrá revocar sus propias determinaciones.

Artículo 219. La regularización del procedimiento es procedente únicamente contra determinaciones de trámite; como serían, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes supuestos:

I. El no proveimiento respecto a una prueba ofrecida por los litigantes;

II. Cuando no se haya desahogado una prueba que previamente haya sido admitida por la Magistratura Instructora o por la Comisión;

III. La omisión de no acordar en su totalidad la promoción de alguna de las partes;

IV. Señalar fecha para audiencia;

V. Corregir el nombre de alguna de las partes;

VI. Omita acordar lo relativo a las autorizaciones de los abogados o licenciados en Derecho; y

VII. Todas aquellas que sean de la misma naturaleza.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO.- Para su mayor difusión, publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO.- El presente decreto deberá estar vigente a más tardar 90 días antes de que inicie el proceso electoral 2017-2018.

CUARTO.- Se abroga la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 21 de diciembre de 2007, así como todas las disposiciones contenidas en otras legislaciones que sean contrarias al presente Decreto.

QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los seis días del mes de junio del año dos mil diecisiete.-POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MAURICIO ALONSO TOLEDO GUTIÉRREZ, PRESIDENTE.- DIP. REBECA PERALTA LEÓN, SECRETARIA.- DIP. LUCIANO JIMENO HUANOSTA, SECRETARIO.- (Firmas)

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los seis días del mes de junio del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, EDGAR OSWALDO TUNGÜI RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, HÉCTOR SERRANO CORTES.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, HIRAM ALMEIDA ESTRADA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, AMALIA DOLORES GARCÍA MEDINA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MAURICIO RODRÍGUEZ ALONSO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL, Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, RENÉ RAÚL DRUCKER COLÍN.- FIRMA.

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

EL 6 DE FEBRERO DE 2020

ÚNICO. Se modifican los artículos 44, párrafo tercero, fracción III; 47, fracción II; 62, párrafos primero y segundo; y 72; y se adiciona un párrafo sexto, fracciones I a VI al artículo 62 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. - Publíquese en la Gaceta Oficial de la Cuidad de México y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

TERCERO. - Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el contenido del presente Decreto.

CUARTO.- El Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México deberá emitir las reglas del sistema de notificaciones electrónicas y realizar las acciones necesarias y presupuestales para su implementación en el ámbito de sus atribuciones, con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, el cual deberá entrar en funcionamiento hasta antes que inicie el proceso electoral local ordinario de 2020-2021, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO.- El Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México emitirá las reglas del sistema de notificaciones electrónicas y realizará las acciones necesarias y presupuestales para su implementación en el ámbito de sus atribuciones, con motivo de la instrucción de los procedimientos sancionadores ordinario y especial, así como de la resolución del Procedimiento Ordinario Sancionador Electoral, previstos en la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, el cual deberá entrar en funcionamiento hasta antes que inicie el proceso electoral local ordinario de 2020-2021, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

DECRETO PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

EL 29 DE JULIO DE 2020

SEGUNDO.- Se reforman el párrafo primero y la fracción I, se adicionan las fracciones VII, XI, XII, XIV, XV y XXII, recorriéndose en su orden las subsecuentes, del artículo 1; se reforma la fracción I, se reforman el inciso b), c) y d), se adiciona un inciso e) a la fracción II, se reforma el párrafo segundo y se adiciona un párrafo tercero al artículo 3; se reforma el artículo 4; se adiciona una fracción XIX al artículo 8, recorriéndose en su orden las subsecuentes; se reforma la fracción VIII y se adiciona una fracción IX al artículo 9, recorriéndose en su orden las subsecuentes; se reforma la fracción VIII y se adiciona una fracción IX al artículo 10, recorriéndose en su orden las subsecuentes; se adicionan las fracciones XV y XVII, y se reforma la fracción XVI del artículo 11, recorriéndose en su orden las subsecuentes; se reforma la fracción V y se adiciona una fracción VI al artículo 15, recorriéndose en su orden la subsecuente; se adiciona un inciso d) de la fracción I, recorriéndose en su orden la subsecuente, se reforma el inciso d) de la fracción II, se reforma el inciso c) de la fracción III, se reforma el inciso c) de la fracción IV, se reforma el inciso b) de la fracción V, se reforma el inciso a) de la fracción VI, se reforma el inciso c) de la fracción VII, se reforma el inciso c) de la fracción VIII y se reforma el inciso c) de la fracción IX, todas del artículo 19; se reforma la fracción X del artículo 114; se reforma el artículo 122; todos los anteriores de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México,

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO.- Para su mayor difusión, publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

CUARTO.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 63, fracción XII; y 94, fracción I, las unidades referidas contarán con un plazo de 30 días hábiles para proponer al Consejo General los programas de educación cívica, principios democráticos, paridad de género, perspectiva intercultural, igualdad y no discriminación, respeto y promoción a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político; así como elaborar, proponer y coordinar programas de educación cívica, principios democráticos, paridad de género, perspectiva intercultural, igualdad y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político, respectivamente.

QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley Procesal Electoral, ambos ordenamientos de la Ciudad de México, que se opongan al contenido del presente Decreto.

SEXTO.- Los subsecuentes nombramientos que se lleven a cabo con motivo de la aplicación de las leyes e instancias a que hace referencia el presente Decreto, deberán realizarse garantizando el principio de paridad de género.

SÉPTIMO.- Para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular en los próximos procesos electorales, el Instituto Electoral aplicará los lineamientos utilizados en el Proceso Electoral Ordinario 2017-2018.

Los Distritos Electorales y Demarcaciones Territoriales se ordenarán de mayor a menor conforme al porcentaje de votación obtenido en el proceso electoral anterior, y se dividirán en tres bloques de competitividad, y en caso de remanente, éste se considerará en el bloque de competitividad alta.

Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil veinte.

DECRETO PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2021

ÚNICO. SE ADICIONA UN CAPÍTULO XIV, DEL SISTEMA DE JUSTICIA DIGITAL ELECTORAL, AL TÍTULO SEGUNDO REGLAS COMUNES APLICABLES A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, DE LA LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

TRANSITORIOS

Primero. Remitase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su Promulgación y Publicación en la Gaceta Oficial de la Cuidad de México.

Segundo. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Tercero. - Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el contenido del presente Decreto.

Cuarto.- El Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México deberá emitir los lineamientos a que se refiere el artículo 101 Quáter, en los 90 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

Quinto.- El Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México deberá realizar las adecuaciones sin exceder sus presupuestos autorizados y cumpliendo con las metas y objetivos de sus programas operativos y de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México; lo anterior bajo los principios de austeridad, generalidad, la sustentabilidad, honradez, proporcionalidad, equidad, efectividad, certidumbre, transparencia y rendición de cuentas.

Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los doce días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.