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Reforma pendiente de actualizar

 

Decreto núm. 301, publicado el 10 de abril de 2024. Consúltese el PDF.


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS

(EN ACTUALIZACIÓN, CONSULTE EL DECRETO PENDIENTE)

(Actualizada con las reformas publicadas el 20 de marzo de 2024)

ÍNDICE

TÍTULO PRELIMINAR (artículos 1-2)

TÍTULO PRIMERO

De los derechos humanos en Chiapas

CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos humanos (artículos 3-6)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los pueblos indígenas (artículo 7)

CAPÍTULO TERCERO

De la igualdad de las personas y la equidad de género (artículo 8)

CAPÍTULO CUARTO

De las políticas para la protección de los derechos (artículo 9)

CAPÍTULO QUNTO

De los derechos de la niñez y la adolescencia (artículo 10)

CAPÍTULO SEXTO

Del combate a la pobreza (artículos 11-13)

CAPÍTULO SÉPTIMO

Derecho al desarrollo económico sostenible (artículos 14-15)

TÍTULO SEGUNDO

De la soberanía del Estado y la forma de gobierno

CAPÍTULO PRIMERO

De la soberanía del Estado (artículo 16)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la forma de gobierno (artículo 17)

TÍTULO TERCERO

De los habitantes del Estado de Chiapas

CAPÍTULO PRIMERO

De los habitantes (artículos 18-19)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la ciudadanía chiapaneca (artículos 20-26)

TÍTULO CUARTO

Del ejercicio democrático de la ciudadanía

CAPÍTULO PRIMERO

De las elecciones (artículos 27-28)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los partidos políticos (artículos 29-34)

CAPÍTULO TERCERO

De las autoridades electorales (artículo 35)

TÍTULO QUINTO

Del Poder Legislativo

CAPÍTULO PRIMERO

De su elección e instalación (artículos 36-44)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las atribuciones del Congreso del Estado (artículos 45-46)

CAPÍTULO TERCEROI

De la Comisión Permanente (artículo 47)

CAPÍTULO CUARTO

De la iniciativa y formación de las leyes (artículos 48-49)

CAPÍTULO QUINTO

Del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado (artículo 50)

TÍTULO SEXTO

Del Poder Ejecutivo

CAPÍTULO PRIMERO

Del gobernador del Estado (artículos 51-59)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la organización del Poder Ejecutivo (artículos 60-63)

CAPÍTULO TERCERO

Del patrimonio y de la hacienda pública (artículos 64-67)

CAPÍTULO CUARTO

De los gobiernos de coalición (artículos 68-69)

CAPÍTULO QUINTO

De la mejora regulatoria y del gobierno digital (artículo 70)

CAPÍTULO SEXTO

Del servicio profesional de carrera (artículo 71)

TÍTULO SÉPTIMO

Del Poder Judicial

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículo 72)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Tribunal Superior de Justicia del Estado (artículo 73)

CAPÍTULO TERCERO

Del Consejo de la Judicatura (artículo 74)

CAPÍTULO CUARTO

Del nombramiento del personal judicial (artículos 75-76)

CAPÍTULO QUINTO

Del control constitucional (artículo 77)

CAPÍTULO SEXTO

Del Pleno de Distrito (artículo 78)

CAPÍTULO SÉPTIMO

Del Tribunal Administrativo (artículos 79-79 Bis Derogado)

TÍTULO OCTAVO

De los municipios (artículos 80-91)

TÍTULO NOVENO

De los órganos constitucionales autónomos

CAPÍTULO PRIMERO

De la institución del Ministerio Público (artículos 92-97)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Comisión Estatal de los Derechos Humanos (artículo 98)

CAPÍTULO TERCERO

De las autoridades electorales (artículos 99-101)

CAPÍTULO CUARTO

Del Órgano Garante del Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (artículo 102)

CAPÍTULO QUINTO

De la universidad (artículos 103-104)

CAPÍTULO SEXTO

Del Tribunal de Justicia Administrativa (artículos 105-108 Derogados)

TÍTULO DÉCIMO

De las responsabilidades de los servidores públicos y del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas

CAPÍTULO PRIMERO

De las responsabilidades de los servidores públicos (artículos 109-114)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas (artículos 115-116)

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

Prevenciones generales (artículos 117-121)

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

CAPÍTULO ÚNICO

De las leyes de desarrollo constitucional (artículos 122-123)

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

Reformas a la Constitución y de su inviolabilidad

CAPÍTULO PRIMERO

De las reformas a la Constitución (artículo 124)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la inviolabilidad de la Constitución (artículo 125)

TRANSITORIOS

Constitución publicada el 3 de febrero de 1921 en el Alcance Núm.5 del Periódico Oficial del Estado de Chiapas.

Actualizada con las reformas publicadas el 20 de marzo de 2024.

TIBURCIO FERNANDEZ RUIZ, General de División del Ejército Nacional y Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a sus habitantes hago saber:

Que la H. XXVIII Legislatura del mismo, ha tenido a bien decretar:

La XXVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, con su carácter de Asamblea Constituyente, en nombre del Pueblo decreta la siguiente:

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Título Preliminar

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 1. El Estado de Chiapas es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, desde el 14 de septiembre de 1824, por voluntad del pueblo chiapaneco, expresada por votación libre y directa.

Chiapas es un Estado Democrático de Derecho de composición pluricultural que reconoce los sistemas normativos internos de sus pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y está comprometido con la protección de su biodiversidad.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 2. El territorio del Estado de Chiapas es el que posee desde que forma parte de los Estados Unidos Mexicanos. Para su organización política y administrativa se dividirá en Municipios libres, de acuerdo con las bases contenidas en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Desarrollo Constitucional respectiva, siendo los siguientes:

1. Acacoyagua.

2. Acala.

3. Acapetahua.

4. Aldama.

5. Altamirano.

6. Amatán.

7. Amatenango de la Frontera.

8. Amatenango del Valle.

9. Ángel Albino Corzo.

10. Arriaga.

11. Bejucal de Ocampo.

12. Belisario Domínguez.

13. Bella Vista.

14. Benemérito de las Américas.

15. Berriozábal.

16. Bochil.

17. Cacahoatán.

(Adicionado, recorriéndose en su orden los subsecuentes, mediante el Decreto Núm. 248, publicado el 6 de septiembre de 2017)

18. Capitán Luis Ángel Vidal

19. Catazajá.

20. Chalchihuitán.

21. Chamula.

22. Chanal.

23. Chapultenango.

24. Chenalhó.

25. Chiapa de Corzo.

26. Chiapilla.

27. Chicoasén.

28. Chicomuselo.

29. Chilón.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 373, publicado el 30 de junio de 2021)

30. Cintalapa de Figueroa.

31. Coapilla.

32. Comitán de Domínguez.

33. Copainalá.

34. El Bosque.

35. El Parral.

36. El Porvenir.

37. Emiliano Zapata.

38. Escuintla.

39. Francisco León.

40. Frontera Comalapa.

41. Frontera Hidalgo.

(Adicionado, recorriéndose en su orden los subsecuentes, mediante el Decreto Núm. 248, publicado el 11 de septiembre de 2019)

42. Honduras de la Sierra

43. Huehuetán.

44. Huitiupán.

45. Huixtán.

46. Huixtla.

47. Ixhuatán.

48. Ixtacomitán.

49. Ixtapa.

50. Ixtapangajoya.

51. Jiquipilas.

52. Jitotol.

53. Juárez.

54. La Concordia.

55. La Grandeza.

(N. E. Reformado en estilo, mediante el Decreto Núm. 248, publicado el 6 de septiembre de 2017)

56: La Independencia.

57. La Libertad.

58. La Trinitaria.

(N. E. Reformado en estilo, mediante el Decreto Núm. 248, publicado el 6 de septiembre de 2017)

59. Larráinzar.

60. Las Margaritas.

61. Las Rosas.

62. Mapastepec.

63. Maravilla Tenejapa.

64. Marqués de Comillas.

65. Mazapa de Madero.

66. Mazatán.

67. Metapa.

68. Mezcalapa.

69. Mitontic.

70. Montecristo de Guerrero

71. Motozintla.

72. Nicolás Ruiz.

73. Ocosingo.

74. Ocotepec.

75. Ocozocoautla de Espinosa.

76. Ostuacán.

77. Osumacinta.

78. Oxchuc.

79. Palenque.

80. Pantelhó.

81. Pantepec.

82. Pichucalco.

83. Pijijiapan.

84. Pueblo Nuevo Solistahuacán.

85. Rayón.

86. Reforma.

(Adicionado, recorriéndose en su orden los subsecuentes, mediante el Decreto Núm. 248, publicado el 6 de septiembre de 2017)

87. Rincón Chamula San Pedro

88. Sabanilla.

89. Salto de Agua.

90. San Andrés Duraznal.

91. San Cristóbal de Las Casas.

92. San Fernando.

93. San Juan Cancuc.

94. San Lucas.

95. Santiago El Pinar.

96. Siltepec.

97. Simojovel.

98. Sitalá.

99. Socoltenango.

100. Solosuchiapa.

101. Soyaló.

102. Suchiapa.

103. Suchiate.

104. Sunuapa.

105. Tapachula.

106. Tapalapa.

107. Tapilula.

108. Tecpatán.

109. Tenejapa.

110. Teopisca.

111. Tila.

112. Tonalá.

113. Totolapa.

114. Tumbalá.

115. Tuxtla Chico.

(N. E. Reformado en estilo, mediante el Decreto Núm. 248, publicado el 6 de septiembre de 2017)

116. Tuxtla Gutiérrez:

117. Tuzantán.

118. Tzimol.

119. Unión Juárez.

120. Venustiano Carranza.

121. Villa Comaltitlán.

122. Villa Corzo.

123. Villaflores.

124. Yajalón.

125. Zinacantán.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] el último párrafo mediante el Decreto Núm. 3, publicado el 9 de octubre de 2019)

Los asuntos inherentes a los límites territoriales de los Municipios del Estado, se resolverán por acuerdo del titular del Poder Ejecutivo, con la aprobación del Congreso del Estado y de cuando menos la mitad más uno de los Ayuntamientos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Título Primero

De los Derechos Humanos en Chiapas

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo I

De los Derechos Humanos

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 3. El Estado de Chiapas tiene la obligación de promover y respetar todos los Derechos Humanos contenidos en esta Constitución, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales; así como de garantizar su ejercicio libre y pleno para asegurar la protección más amplia de toda persona.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 4. El Estado está obligado, a incluir dentro de los planes de educación básica y media superior, la enseñanza teórica y práctica de los Derechos Humanos contenidos en esta Constitución y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

Cuando una persona que pertenezca a un pueblo indígena y no hable suficientemente el idioma español, tendrá derecho a que se le asigne un defensor social que hable su misma lengua y conozca su cultura, para que lo patrocine legalmente.

El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en caso de una resolución vinculatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o de instrumentos internacionales vinculantes, de las recomendaciones aceptadas por sus autoridades, o de aquéllas derivadas de procedimientos de amigable composición, que impliquen una reparación del daño, deberán contemplar en la integración de sus presupuestos respectivos, un fondo destinado para el cumplimiento de la reparación del daño de las víctimas de violación de los derechos humanos. En caso de que los recursos no sean utilizados en el ejercicio correspondiente, serán acumulables para el ejercicio inmediato siguiente.

El Estado reconoce, protege y tutela, el derecho a la vida que todo ser humano tiene desde el momento de la concepción, entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural, salvo las excepciones que establezca la legislación penal.

Las autoridades estatales y municipales, en los términos y condiciones que establezcan la Constitución General de la República, la particular del Estado, las leyes que de ellas emanan, los Tratados y Convenios Internacionales ratificados y vigentes en México, garantizarán:

I. El derecho a la identidad a toda persona nacida en Chiapas, para que cuenten con nombre y nacionalidad mexicana.

La inscripción ante el registro civil de los menores de un año será gratuita.

A nadie se le exigirá comprobar la legal estancia en el país para la inscripción ante el registro civil de sus hijos nacidos en territorio estatal.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 149, publicado el 14 de febrero de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 275, publicado el 30 de agosto de 2018)

II. Se Deroga.

III. El respeto y protección de los derechos humanos de los migrantes, entre ellos el derecho a la salud, derechos laborales, derecho a la seguridad pública y a la procuración de justicia.

En el Estado de Chiapas, tratándose de delitos del fuero común, queda prohibida la figura del arraigo dentro de los procedimientos inherentes a la averiguación previa o etapa de investigación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 5. Toda persona tendrá derecho:

I. A la protección de su dignidad, como el principio inherente al ser humano y sobre el que se sustenta la base para el disfrute de todos sus derechos, para que sea tratada con respeto y no como un objeto o cosa, ni sea humillada, degradada o envilecida.

II. A no ser discriminada por causa de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole; origen étnico o social, posición económica, nacimiento, preferencia sexual o cualquier otra condición.

III. A la protección de su libertad. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de personas están prohibidas en todas sus formas.

IV. A no ser sometida a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

V. Al reconocimiento de su personalidad jurídica.

VI. A transitar libremente y elegir dónde vivir.

VII. Al reconocimiento y protección de su propiedad, individual o colectiva. Ninguna persona podrá ser privada arbitrariamente de su propiedad.

VIII. A la seguridad en sus bienes, domicilio y correspondencia; así como el acceso a la protección civil del Estado y los Municipios, teniendo los habitantes, a su vez, el deber de participar activamente, cumpliendo con las medidas necesarias y colaborando con las autoridades en la prevención de los desastres.

IX. A la libertad de pensamiento y manifestación de sus ideas. Las personas profesionales de la información tienen derecho a mantener la identidad de sus fuentes.

X. A no ser molestada a causa de sus opiniones; podrá investigar y recibir información pública y difundirla, por cualquier medio de expresión.

XI. A la libertad de conciencia y de religión o credo.

XII. A acceder de forma libre y universal a internet y a las tecnologías de la información y la comunicación.

XIII. A la libertad de reunión y asociación pacífica. Ninguna persona podrá ser obligada a pertenecer a una asociación.

XIV. A asociarse sindicalmente para la defensa de sus derechos.

XV. A acceder a la información pública gubernamental.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 6. Toda persona tendrá las siguientes garantías procesales:

I. Un recurso judicial eficaz para la protección de la vida y la integridad personal.

II. Que se le presuma inocente mientras no se declare su responsabilidad en una sentencia firme, como resultado de un proceso público con todas las garantías necesarias para su defensa adecuada.

III. No será detenida arbitrariamente o desterrada.

IV. Cuando una persona que pertenezca a un pueblo indígena y su lengua materna no sea el idioma español, tendrá derecho a que se le asigne un defensor social que hable su misma lengua y conozca su cultura, para que lo patrocine legalmente.

V. Será juzgada públicamente, en condiciones de igualdad y de manera imparcial por un tribunal independiente y conforme a las reglas del debido proceso.

VI. No será sometida a juicio por una conducta que en el momento de su realización no fuese considerada como delito; tampoco se impondrá una pena mayor a la aplicable en el instante en que se cometió.

VII. Toda persona tiene derecho a un medio de defensa efectivo, que la proteja contra actos que violen sus derechos humanos reconocidos por esta Constitución.

VIII. Las penas y medidas impuestas por la realización de un hecho tipificado como delito por la ley penal y demás leyes especializadas, deberán ser racionales y proporcionales al delito que sancione y al bien jurídico afectado, y corresponderá su aplicación al órgano competente del Poder Judicial del Estado, bajo el Sistema Acusatorio.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo II

De los Pueblos Indígenas

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 7. El Estado de Chiapas, tiene una población pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Esta Constitución reconoce y protege a los siguientes: Tseltal, Tsotsil, Chol, Zoque, Tojolabal, Mame, Kakchiquel, Lacandón, Mocho, Jacalteco, Chuj y Kanjobal.

También protege los derechos de los indígenas que por cualquier circunstancia se encuentren asentados dentro del territorio del Estado y que pertenezcan a otros pueblos indígenas.

En el marco de las garantías individuales y los derechos humanos, el Estado protegerá y promoverá el desarrollo de la cultura, lenguas, usos, costumbres, tradiciones, sistemas normativos y formas de organización social, política y económica de las comunidades indígenas. También garantizará a sus integrantes el acceso pleno a la justicia, una vida libre de violencia, los servicios de salud y a una educación bilingüe que preserve y enriquezca su cultura, con perspectiva de género, equidad y no discriminación. Fomentará, asimismo, la plena vigencia de los derechos de los indígenas a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos, a una vivienda digna y decorosa, así como los derechos de las mujeres, niñas y niños.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Chiapas, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.

(Reformado y recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

También se reconoce y protege el derecho de las comunidades indígenas para elegir a sus autoridades tradicionales de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones, fomentando la participación y empoderamiento de las mujeres.

(Reformado y recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

El Estado promoverá el eficaz ejercicio de los derechos de uso, disfrute y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, flora y fauna silvestres de las comunidades indígenas, en los términos y con las modalidades que establece la Constitución General de la República y las leyes reglamentarias respectivas.

(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

El Estado, con la participación de las comunidades indígenas, instrumentará los planes y programas necesarios para impulsar su desarrollo socioeconómico con perspectiva de género.

(Recorrido, antes séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

En todo procedimiento o juicio en el que una de las partes sea indígena, se tomará en consideración su cultura, usos, costumbres y tradiciones. Los indígenas tendrán el derecho a que se les designe un traductor y un defensor que hablen su lengua y conozcan su cultura.

(Recorrido, antes octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

En los municipios con población de mayoría indígena, el trámite y resolución de las controversias entre personas pertenecientes a comunidades indígenas, será conforme a sus usos, costumbres, tradiciones, sistemas normativos y valores culturales, y con la participación de sus autoridades tradicionales, debiendo salvaguardarse los derechos fundamentales que consagra la Constitución General de la República y el respeto a los derechos humanos.

(Recorrido, antes noveno párrafo, mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

Los indígenas deberán compurgar sus penas, preferentemente en los establecimientos más próximos a sus comunidades, a fin de propiciar su reintegración a éstas, como parte de su readaptación social.

(Recorrido, antes décimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

Se prohíbe toda forma de discriminación de origen étnico o por razón de lengua, sexo, religión, costumbre, o condición social. La contravención a esta disposición será sancionada en los términos de la legislación penal vigente.

(Recorrido, antes décimo primer párrafo, mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

El Estado promoverá y protegerá la organización y el desarrollo de la familia indígena, incorporando y reconociendo sus formas tradicionales de constituirla, siempre con respeto a los derechos humanos y a la protección de la dignidad de las mujeres y los menores de edad.

(Adicionado décimo tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

El Estado reconoce y garantiza el derecho de los municipios indígenas a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sobre sus formas de organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres.

(Recorrido, antes décimo segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

Los derechos de los indígenas que esta Constitución consagra deberán ser protegidos y regulados por la ley reglamentaria respectiva y por las demás leyes, en sus correspondientes ámbitos de competencia, y serán, además, garantizados por las autoridades estatales y municipales, así como por las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo III

De la Igualdad de las Personas y la Equidad de Género

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 8. En el Estado de Chiapas se garantiza:

I. Que todas las personas son iguales ante la ley y que no habrá diversidad de tratamiento por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política posición económica, origen étnico o social, lugar de nacimiento, o de cualquier otra índole o condición.

II. La libertad para decidir sobre el número y espaciamiento de los hijos.

III. El derecho de las mujeres embarazadas al pago del 50% de los gastos derivados del embarazo y parto de quien indiquen como el padre.

IV. El derecho de la mujer a conservar la custodia de los hijos menores de edad, en caso de separación y abandono, mientras se resuelva la custodia legal.

V. El derecho de las mujeres al menaje del hogar y a permanecer en el domicilio conyugal en caso de separación o abandono.

VI. El derecho de toda persona con discapacidad a vivir en un entorno adecuado con las condiciones necesarias para desarrollarse de manera independiente. A tener acceso a la educación, a contar con un empleo, a que se reconozca su personalidad jurídica y a gozar de sus derechos políticos electorales.

VII. El derecho de todas las mujeres que habitan en Chiapas a la protección efectiva contra todo tipo de violencia. incluyendo la violencia en procesos electorales y post-electorales en donde las mujeres pasen a ejercer una función pública.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo IV

De las políticas para la protección de los Derechos

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 9. El Estado de Chiapas impulsará políticas dirigidas a garantizar el derecho de toda persona a:

I. Un medio ambiente adecuado que garantice su bienestar en un entorno de desarrollo sustentable.

II. La protección del desarrollo de su familia.

III. Recibir los servicios de seguridad social.

IV. La satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, propios de su dignidad para el desarrollo de su personalidad.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 166, publicado el 27 de julio de 2022)

El Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes, a través de políticas públicas con enfoque multidisciplinario, que propicien su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural.

V. Al trabajo; a su libre elección y desarrollo en condiciones equitativas y satisfactorias, y a la protección contra el desempleo para garantizar su subsistencia digna y la de su familia.

VI. Al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas, de acuerdo a la ley respectiva.

VII. A un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

VIII. A igual protección social durante toda su niñez, sin importar el estado civil de sus padres. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.

IX. A la educación de calidad. El Estado impartirá educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; toda persona tendrá igual acceso a los estudios superiores en función de los méritos respectivos.

X. A tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

XI. A la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

XII. A que se establezca un orden social en el que los derechos y libertades proclamados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitución particular, se hagan plenamente efectivos

XIII. A la cultura física y a la práctica del deporte.

XIV. La prevención, protección y atención para el cumplimiento de una vida libre de violencia política para las mujeres en la entidad.

XV. Al acceso y plena disposición del agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, potable y salubre a fin de no poner en riesgo su salud y supervivencia, en condiciones de igualdad y no discriminación.

La ley establecerá los mecanismos para garantizar este derecho.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 279, publicado el 20 de marzo de 2024)

XVI. La atención médica y servicios de salud con enfoque humanizado, intercultural y seguro durante el embarazo, parto y puerperio de las mujeres y para los recién nacidos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo V

De los Derechos de la Niñez y la Adolescencia

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 10. El Estado de Chiapas protegerá y garantizará a la niñez y adolescencia su derecho:

I. A la educación.

II. A la protección contra la explotación infantil, en cualquiera de sus formas: trabajo, matrimonio, pornografía, violencia, esclavitud, y prostitución.

III. A tener una vida digna, libre de violencia física o mental.

IV. A la información y a expresarse libremente.

V. A tener un hogar y una familia.

VI. A tener acceso a la cultura y las artes.

El Estado está obligado a adoptar medidas protectoras y procedimientos eficaces a favor de la niñez. Deberá proteger a la niñez contra el matrimonio y toda forma de unión forzada.

Se prohíbe cualquier medio de trabajo, explotación y pornografía infantil; trata de personas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo VI

Del Combate a la Pobreza

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 11. El Estado establecerá e implementará políticas públicas con el propósito de erradicar la pobreza extrema, elevar el índice de desarrollo humano y la calidad de vida de sus habitantes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 12.- Las políticas públicas del Estado y los Municipios de Chiapas, tendrán como prioridad:

I.- Erradicar la pobreza extrema y el hambre.

II.-Cubrir la demanda de educación básica e incrementar el acceso a la educación media y superior.

III.- Promover la igualdad plena entre todas las personas.

IV.- Implementar programas de salud que reduzcan la mortalidad infantil y materna, combatan el virus de la inmunodeficiencia humana, las enfermedades endémicas, epidémicas y de trasmisión por vectores; procurando otorgar servicios de salud de calidad, mediante el ejercicio responsable y profesional de la medicina.

V.- Garantizar la protección de los recursos naturales, el acceso al agua potable, el saneamiento y los servicios básicos; así también, como la implementación de las medidas necesarias para reducir la emisión de gases de efecto invernadero.

VI.- Garantizar el acceso a viviendas seguras y asequibles, en especial para los grupos en situación de desigualdad, así como mejorar la infraestructura de los asentamientos humanos marginales.

Los planes de desarrollo estatal y municipal, establecerán mecanismos e instrumentos para alcanzar los objetivos descritos, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los lineamientos internacionales adoptados por México.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 13. El Estado y sus ayuntamientos están obligados a reparar los daños causados por violaciones a Derechos Humanos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo VII

Derecho al Desarrollo Económico Sostenible

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 14. El Estado impulsará políticas que promuevan la creación de empleos para activar el crecimiento económico sostenible de todas las personas, así como para incrementar los niveles de producción e innovación tecnológica en el Estado. Se implementarán mecanismos para la producción sostenible de alimentos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 15. Los gobiernos estatal y municipal promoverán el establecimiento y creación de Industrias sostenibles y la investigación e innovación científica. Se impulsará el turismo sostenible y se protegerá los derechos y la integridad del turista en Chiapas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Título Segundo

De la Soberanía del Estado y la Forma de Gobierno

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo I

De la Soberanía del Estado

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 16. El Estado de Chiapas es Libre y Soberano en lo que concierne a su régimen interior, sin más limitaciones que las derivadas del pacto federal consignado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo II

De la Forma de Gobierno

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 17. El pueblo de Chiapas adopta la forma de gobierno republicana, representativa, democrática, laica y popular.

La soberanía del Estado se ejerce por medio de los poderes públicos, los cuales se instituyen para garantizar la dignidad y los derechos humanos de los habitantes del Estado.

Para su ejercicio, el poder público se divide en: legislativo, ejecutivo y judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Título Tercero

De los habitantes del Estado de Chiapas

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo I

De los habitantes

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 18. Son habitantes del Estado quienes residan de manera permanente o temporal dentro de su territorio, sea cual sea su nacionalidad o estado migratorio; sus obligaciones son:

I. Respetar y hacer respetar los derechos de las personas reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitución.

II. Conocer y cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes secundarias que ellas se fundamentan.

III. Reconocer como un valor la diversidad cultural en el estado como un valor y no ejercer actos de violencia o discriminación; respetar los valores cívicos y culturales del pueblo chiapaneco para coadyuvar a su superación y la paz social en el estado.

IV. Contribuir al gasto público del Estado y de los municipios, de manera proporcional y equitativa conforme lo dispongan las leyes.

V. No cometer actos que atenten contra el medio ambiente y participar en las actividades para su preservación y manejo responsable. La ley establecerá la responsabilidad por daño al medio ambiente

VI. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos, concurran a las escuelas a recibir educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

VII. Tratándose de los pueblos y comunidades indígenas, cumplir con las obligaciones, contribuciones y los cargos que la comunidad les señale conforme a los sistemas normativos internos, en estricto respeto a las garantías que establecen las constituciones federal y local.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 19.- Son personas chiapanecas por nacimiento:

I. Quienes hayan nacido en el territorio estatal.

II. Las hijas e hijos de padre o madre chiapanecos, aunque hayan nacido fuera de Chiapas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo II

De la Ciudadanía Chiapaneca

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 20.- La ciudadanía chiapaneca se reconoce a quienes nazcan en Chiapas, así como a las mujeres y los hombres mexicanos que hayan residido en el estado por un periodo de más de cinco años consecutivos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 21. Las obligaciones de quien tenga la ciudadanía chiapaneca son:

I. Inscribirse a los dieciocho años en el Padrón Electoral y votar en las elecciones correspondientes.

II. Desempeñar los cargos de elección popular en los cuales haya resultado electos o aquellos para los que haya sido designado

III. Tomar las armas para defender al Estado mexicano y sus instituciones de acuerdo a lo que establezca la legislación correspondiente.

IV. Desempeñar las funciones municipales y electorales que señalen las leyes.

V. Colaborar con las autoridades en materia de protección civil cuando existan riesgos colectivos que puedan afectar la comunidad en donde habitan.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 5 de noviembre de 2004)

Artículo 22. Toda persona que sea ciudadana en el Estado tienen derecho a:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

I. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y a las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

II. Votar en las elecciones correspondientes e intervenir en todos los procesos de participación ciudadana, de acuerdo a la legislación de la materia. Quienes residan en el extranjero podrán votar de acuerdo a lo que especifique la ley.

III. A ser preferidas, cuando exista igualdad de condiciones, frente a quienes no lo sean para desempeñar cualquier cargo o comisión siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad correspondiente.

IV. Tomar parte en los asuntos políticos del estado mediante la formulación de peticiones y la asociación libre y pacífica.

V. Exigir que los actos de los poderes públicos del Estado sean transparentes y públicos.

VI. Solicitar el registro de candidaturas independientes conforme a los requisitos, condiciones y términos que señale la ley.

VII. Participar en las consultas relativas al presupuesto participativo de su municipio o del Gobierno del Estado, conforme a las reglas establecidas en la ley de la materia.

El presupuesto participativo es un instrumento de participación ciudadana, por el cual se decide el destino de un porcentaje de los recursos públicos; para ello, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos Municipales destinarán en su presupuesto de egresos, una partida equivalente al menos al quince por ciento del presupuesto dedicado a inversión pública.

Los ayuntamientos podrán convenir entre sí cuando se trate de zonas metropolitanas y con el Poder Ejecutivo Estatal en su caso, la inversión pública conjunta, determinada por los habitantes del o los municipios involucrados, cuya decisión será tomada mediante el instrumento señalado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 23. Los derechos derivados de la ciudadanía chiapaneca pueden suspenderse:

I. Cuando quien los ejerza sea declarado incapaz

II. Durante la ejecución de una sentencia de condena privativa de la libertad.

III. Por ser una persona prófuga de la justicia.

IV. Por negarse a desempeñar a una sindicatura, regiduría, presidencia municipal, diputación o gubernatura; esta suspensión durará el tiempo que debería durar el cargo que se niega a desempeñar.

V. Por sentencia o resolución que imponga como sanción esta suspensión.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 231, publicado el 13 de septiembre de 2023)

VI. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada, delito contra la privacidad sexual o intimidad corporal; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.

Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.

En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 24. La ciudadanía ejercerá sus derechos de acceso a cualquier información relativa a los partidos políticos, coaliciones, precandidaturas o candidaturas de conformidad con lo señalado por las normas que regulan la materia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 25. La ciudadanía tendrá derecho a la afiliación a los partidos políticos que se ejercerá de manera personal, libre e independiente y sin coacción o violencia. Toda afiliación corporativa o de grupo será nula y sancionada por la Ley.

La ciudadanía tendrá derecho a participar en las elecciones para ocupar los cargos de elección popular como candidatos independientes o de cualquier partido político y la ley de la materia reglamentará el ejercicio de éste derecho.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 26. Son personas vecinas del estado, quienes residan habitualmente dentro de su territorio con el ánimo de permanecer en él.

La vecindad no se pierde por ausentarse con motivo del desempeño de un cargo de elección popular, de función pública o con motivo del cumplimiento del deber de todo mexicano de defender a la patria y a sus instituciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Título Cuarto

Del Ejercicio Democrático de la Ciudadanía

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo I

De las Elecciones

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 27. Las elecciones de Gobernador, Diputados del Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos del Estado deberán efectuarse en términos de no discriminación y se realizarán en la misma fecha en que se celebre la elección federal. El Estado y sus instituciones deberán promover la inclusión y participación política de las mujeres en todo el territorio.

La actuación de los Poderes Públicos durante los procesos electorales será imparcial; toda persona que tenga algún cargo en el servicio público, deberá abstenerse de intervenir directa o indirectamente a favor o en contra de cualquier partido político, coalición, candidatura o precandidatura.

Los partidos políticos, los candidatos y precandidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la información que presenten los medios de información cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercerá sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasione.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 28. La elección consecutiva de los diputados a la Legislatura del Estado podrá ser hasta por cuatro periodos; así mismo, los presidentes municipales, regidores y síndicos podrán ser electos por un periodo adicional. En ambos supuestos, la postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato y de conformidad con lo establecido en la ley respectiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo II

De los Partidos Políticos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 29. En las elecciones locales del Estado de Chiapas podrán participar tanto los partidos políticos de carácter nacional como los partidos políticos con registro local, así como los ciudadanos con candidaturas independientes.

Los requisitos que deberán cumplirse para el registro de un partido local, así como las causas de pérdida de registro, serán establecidos en la ley. Salvo las disposiciones expresamente señaladas, la ley reconocerá los mismos derechos y deberes para los partidos políticos con registro nacional y para los partidos políticos con registro local.

La intervención en la vida interna de los partidos por parte de las autoridades electorales locales, sólo podrá ser conforme a las disposiciones que establezcan esta Constitución y las leyes generales respectivas.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 30.- La ley garantizará que la postulación y registro de candidaturas a las Diputaciones del Congreso del Estado, y que las planillas para integrar a los Ayuntamientos cumplan a cabalidad con el principio de paridad de género, en sus dimensiones horizontal, vertical y transversal; así como la participación, por lo menos en el diez por ciento de sus integrantes, de jóvenes menores de treinta años como propietarios.

La vida sin violencia política es paritaria para hombres y mujeres en Chiapas, independientemente de prácticas comunitarias o usos y costumbres. El incumplimiento de este derecho será sancionado por las leyes apropiadas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 5 de noviembre de 2004)

Artículo 31.- Los partidos políticos nacionales o locales, con acreditación o registro ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, tendrán el derecho a solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, debiendo respetar en todos los casos los principios de paridad de género, representación indígena, acceso a los jóvenes y participación política de las mujeres, como lo establecen la Constitución federal, esta constitución, las leyes generales y demás normativa aplicable.

En los Distritos Uninominales con mayor presencia indígena de acuerdo al Instituto Nacional Electoral y en los Municipios con población de mayoría indígena, los Partidos Políticos postularán al menos al cincuenta por ciento de sus Candidatos a Diputados y a Presidentes Municipales, y deberán cumplir con la paridad entre los géneros establecidos en la Constitución; asimismo, deberán cumplir con la obligación de fortalecer y hacer efectiva la capacitación y participación política de las mujeres.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 5, publicado el 28 de octubre de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 32. Los partidos políticos nacionales y locales que mantengan su registro y alcancen el tres por ciento de la votación en la elección para Diputados1 inmediata anterior, recibirán financiamiento público local para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 5, publicado el 28 de octubre de 2021)

El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos locales se fijará anualmente en los términos establecidos por la Ley General de Partidos Políticos. El financiamiento público local para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado de Chiapas, por el treinta y dos punto cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El relativo a las actividades ordinarias deberá ser entregado en tiempo y forma en los primeros días de cada mes, mientras que el tendiente a la obtención del voto, antes del periodo de campaña que corresponda.

Dicho financiamiento público formara parte del presupuesto del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, más no de su patrimonio, por lo que éste no podrá alterar el cálculo para su determinación ni los montos que del mismo resulten.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

Los partidos políticos deberán destinar por lo menos el seis por ciento de su financiamiento público ordinario anual a actividades de formación y capacitación para desarrollar el liderazgo político de las mujeres, y por lo menos el dos por ciento para desarrollar la participación política de los ciudadanos de los pueblos originarios.

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos se realizará conforme a los principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a lo que determine la ley.

Los partidos políticos que pierdan su registro o acreditación, deberán reintegrar al erario estatal el excedente económico y los bienes muebles e inmuebles que hayan adquirido con recursos provenientes del financiamiento público estatal. La Ley establecerá los procedimientos de liquidación y devolución de los bienes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 33. Los partidos políticos acreditados ante el Instituto, para efectos de su intervención en los procesos electorales, podrán formar coaliciones y candidaturas comunes en los términos que señale la ley, a fin de postular a los mismos candidatos en las elecciones en que participen. Para ello deberán contar con la aprobación de los órganos directivos nacional y estatal de cada uno de los partidos que la integren. Lo anterior, con independencia de cualquier otra forma de participación o asociación que establezca la ley.

Los partidos políticos y coaliciones, podrán celebrar procesos de selección interna para elegir a las personas que serán registradas en las candidaturas para contender a los cargos de elección popular, de conformidad con lo que establezcan las leyes en la materia. La duración de las precampañas electorales no podrá exceder de diez días.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 34. Las campañas políticas tendrán como finalidad la obtención del voto a favor de los candidatos que representan a los partidos políticos o coaliciones que los postulan, a través de la difusión de su plataforma electoral y el debate ideológico; deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

La duración de las campañas a Gobernador, a Diputados al Congreso del Estado y a miembros de Ayuntamientos no podrá exceder de sesenta días; y estarán sujetos a los términos establecidos en la ley de la materia.

La ley dispondrá que el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana organice debates entre todos los candidatos a Gobernador y promueva la celebración de debates entre candidatos a diputados locales y a presidentes municipales, debiendo ser difundidos en los términos que la ley general establezca.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo III

De las Autoridades Electorales

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 35. Para garantizar a la ciudadanía que el ejercicio del sufragio sea libre, igual, universal, secreto y directo se establecerá el Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral del Estado. Estas autoridades electorales serán autónomas en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La certeza, seguridad, veracidad, legalidad, independencia, imparcialidad, interculturalidad, objetividad y máxima publicidad, serán los principios rectores del proceso electoral que regirán la actuación de las autoridades electorales en el ejercicio de sus atribuciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Título Quinto

Del Poder Legislativo

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo I

De su Elección e Instalación

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 36. El Poder Legislativo del Estado de Chiapas, se deposita en una Asamblea de Representantes del pueblo que se denominará Congreso del Estado.

Las personas que ocupen una diputación en su carácter de representantes del pueblo, tienen derecho de opinar, discutir, defender sus ideas y los intereses que representan y jamás serán reconvenidos por las opiniones que emitan o las tesis que sustenten, ni se podrán entorpecer en sus gestiones cuando éstas se ajusten a la Ley.

El Congreso del Estado, para su adecuado funcionamiento, contará con las áreas necesarias; mismas que estarán contempladas en la Ley Orgánica del Congreso del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 37. El Congreso del Estado se integrará en su totalidad con diputados electos cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá una persona suplente, en los términos que señale la ley.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm.217, publicado el 4 de mayo de 2020)

El Congreso del Estado, se integrará con veinticuatro diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos uninominales y por dieciséis diputados electos según el principio de representación proporcional, de acuerdo al sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal única, conforme lo determine la Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 38. Tendrá derecho a la asignación de Diputados de representación proporcional el partido político:

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

Que haya registrado candidatos a diputados de mayoría relativa en cuando menos las dos terceras partes de los distritos uninominales.

Que haya obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación total válida para las diputaciones en el Estado.

Al partido que obtenga el tres por ciento de la votación válida emitida en esa elección se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, con independencia de los triunfos por el principio de mayoría relativa obtenidos. Hecho lo anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional, conforme a la fórmula establecida en la ley local.

En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.

Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Así mismo, en la integración del Congreso del Estado, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

El cómputo y la declaración de validez de las elecciones de diputados de representación proporcional, así como la asignación de éstos, será hecha por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana encargado de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 39. El Congreso del Estado expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos, la que no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo estatal para tener vigencia.

El Congreso del Estado celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias con los requisitos que prevea su propia ley.

La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de Diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el Congreso del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 40. Los requisitos para ocupar una diputación en el Congreso del Estado:

I. Tener la ciudadanía chiapaneca por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 216, publicado el 26 de julio de 2023)

II. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección.

III. No pertenecer al Estado eclesiástico o ser Ministro de algún culto.

IV. Haber residido en el Estado, al menos, durante los cinco años previos a la elección.

V. No ejercer o haber ejercido el cargo de Gobernador del Estado, aun cuando se separe definitivamente de su puesto.

VI. No ejercer los cargos de Secretario de Despacho, Subsecretario de Gobierno, Presidente Municipal, Magistrado, Consejero o Juez del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva noventa días antes de la elección.

VII. No ser Consejero Presidente, Consejero Electoral ni Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, o personal profesional directivo del propio Instituto, o sus equivalentes de los organismos locales o federales, a menos que se separen de sus funciones 3 años antes de la fecha de la elección;

VIII. No estar en servicio activo en la Fuerza Armada Permanente, ni tener mando en la policía federal, estatal o municipal cuando menos sesenta días antes de la elección.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 41. El Congreso del Estado se instalará el día primero de octubre del año de la elección con la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.

Si no hubiera quórum para instalar el Congreso del Estado el día señalado por la ley, los presentes ahí reunidos compelerán a los ausentes a que concurran dentro de los diez días siguientes, con la advertencia de que si dejaren de asistir sin que medie causa justificada se entenderá, por ese solo hecho, que no aceptan su cargo y se llamará desde luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual y si tampoco concurren, sin tener causa justificada, se declarará vacante el cargo y se convocará a nuevas elecciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 42. Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados no se presentaren, sin causa justificada, a juicio del Congreso del Estado, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el artículo anterior.

También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los partidos políticos que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados acuerden que sus miembros que resultaren electos, no se presenten a desempeñar sus funciones. Se entiende también que los diputados que faltaren a sesión por tres veces consecutivas, sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente del Congreso del Estado, renuncian a concurrir a las sesiones del año, por lo que deberá llamarse desde luego a los suplentes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 43. Los Diputados en funciones no podrán durante el periodo de su encargo, desempeñar ninguna otra comisión o empleo por los cuales disfruten sueldo, salvo los de docencia en instituciones de educación superior y los honoríficos en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia.

La infracción de esta disposición será sancionada con la pérdida del cargo de Diputado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 44. Las resoluciones del Congreso del Estado tendrán el carácter de ley, decreto o acuerdo serán firmadas por el presidente y por un secretario del Congreso.

Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo para su promulgación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo II

De las Atribuciones del Congreso del Estado

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 45. Son atribuciones del Congreso del Estado:

I. Legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes de acuerdo con el pacto federal.

II. Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes o decretos que sean de la competencia de éste.

III. Aprobar o rechazar las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como parte del Poder Revisor de la Constitución.

IV. Examinar y aprobar el Plan Estatal de Desarrollo, los programas sectoriales, especiales y regionales para el desarrollo que presente el Ejecutivo del Estado, así como los Planes Municipales de Desarrollo que presenten los Ayuntamientos para el periodo de su encargo. En caso de que el Congreso no se pronuncie en los plazos establecidos en la ley de la materia, se considerarán aprobados dichos Planes y Programas.

Además, examinará y emitirá opinión sobre la evaluación anual del nivel de cumplimiento de dichos Planes y Programas, conforme a la ley de la materia.

V. Conceder al Ejecutivo por un tiempo limitado y con la aprobación de las dos terceras partes de los Diputados presentes, las facultades extraordinarias que necesite en caso de invasión, alteración o peligro públicos, o requerirlo así la administración general del Estado. El Ejecutivo deberá dar cuenta del uso que haga de las facultades conferidas, en el siguiente periodo ordinario de sesiones.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 166, publicado el 27 de julio de 2022)

VI. Examinar, discutir y aprobar a más tardar el 15 de diciembre del año respectivo, la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado que serán aplicables para el ejercicio fiscal siguiente. Al aprobar el Presupuesto de Egresos no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo establecido por la ley, y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar la remuneración, se entenderá señalada la que hubiere tenido el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 166, publicado el 27 de julio de 2022)

Cuando el Gobernador del Estado inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 53 de esta Constitución; y en cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción XX, del artículo 59 de esta Constitución, el Congreso del Estado aprobará la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado a más tardar el 31 de diciembre del año en que se verifique dicho suceso.

El presupuesto anual de egresos deberá construirse con perspectiva de género, equidad y no discriminación.

VII. En materia de obligaciones y empréstitos:

Legislar y establecer, observando las prohibiciones y limitaciones previstas por el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las bases conforme a las cuales el Estado, los municipios y las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal, podrán contratar obligaciones o empréstitos, siempre que los recursos correspondientes se destinen a inversiones públicas productivas, así como fijar en las leyes de ingresos del Estado y de los municipios los conceptos y montos respectivos.

Autorizar, conforme a las bases establecidas en la legislación a que se refiere el párrafo anterior, al Estado, los Municipios y Entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal, para la contratación de empréstitos o créditos, para la afectación como fuente de garantía de pago, o en cualquier otra forma, de los ingresos que les correspondan o, en su caso, de los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos; y para las demás modalidades y actos jurídicos que, en términos de lo previsto por la misma lo requieran.

VIII. Aprobar o desaprobar, cualquier otro compromiso por el que se afecte el patrimonio del Estado o de los Municipios, siempre y cuando sea de notorio beneficio a la colectividad.

IX. Expedir la Ley de Desarrollo Constitucional de la Estructura, Funcionamiento del Congreso y Proceso Legislativo.

X. Autorizar al Ejecutivo y a los ayuntamientos, en cada caso, para que enajenen bienes propiedad del Estado o de los Municipios y hagan donaciones a instituciones de interés público o de beneficencia, en los términos y condiciones que fije el mismo Congreso en ley.

XI. Autorizar premios y recompensas por servicios eminentes prestados al Estado.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

XII. Aprobar los nombramientos de los Magistrados del Poder Judicial del Estado, conforme lo establece esta Constitución.

XIII. Designar al Fiscal General del Estado y formular objeción a la remoción del mismo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 94, de esta Constitución.

XIV. Formular objeción del nombramiento o remoción de los Fiscales de Delitos Electorales y de Combate a la Corrupción, en los plazos que fije la ley.

XV. Conceder licencia al Gobernador del Estado y a los Diputados para separarse de su cargo, en los términos de esta Constitución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 274, publicado el 30 de agosto de 2018)

XVI. Constituirse en Colegio Electoral para elegir soberanamente al ciudadano que deba sustituir al Gobernador, ya sea con el carácter de provisional, de interino o de sustituto, en los términos de los artículos 55, de esta Constitución.

XVII. Autorizar al Ejecutivo para que celebre arreglos sobre los límites del Estado y sancionar en su caso dichos arreglos, previamente a que sean sometidos a la aprobación del Congreso de la Unión.

XVIII. Fijar los ingresos que deban integrar la hacienda de los Municipios, procurando que sean suficientes para cubrir sus necesidades; examinar y en su caso señalar las bases normativas conforme a las cuales elaborarán y aprobarán sus presupuestos de egresos y glosar mensualmente las cuentas que le presenten los municipios.

XIX. Crear o suprimir Municipios, una vez que se hayan satisfecho los requisitos que la Ley respectiva establezca.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 19 de abril de 2017)

XX. Revisar la cuenta pública del año anterior presentada por el Estado y los municipios, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se han ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

La revisión de la Cuenta Pública la realizará el Congreso del Estado a través del Órgano de Fiscalización Superior. Si del examen que éste realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.

La cuenta pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada al Congreso del Estado o a la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, a más tardar el treinta de abril del año siguiente al del ejercicio. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud suficientemente justificada, a juicio del Congreso del Estado, para lo cual deberá comparecer el secretario del ramo correspondiente o bien el Presidente Municipal del Ayuntamiento respectivo, según se trate, a informar de las razones que motiven la solicitud; la prórroga no deberá exceder de treinta días naturales y, en tal supuesto, el Órgano de Fiscalización Superior contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.

El Congreso del Estado concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 50 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por el Órgano de Fiscalización Superior, seguirán su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.

XXI. Emitir la convocatoria para elecciones extraordinarias en los términos que señalen las leyes.

XXII. Pedir la protección de los poderes de la Unión en caso de trastorno o sublevación interior, si no lo hubiere hecho antes el Ejecutivo del Estado.

XXIII. Celebrar Sesiones del Pleno del Congreso del Estado o de la Comisión Permanente en su caso, fuera de su recinto Oficial previo acuerdo de la Junta de Coordinación Política.

XXIV. Recibir del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, los informes a que se refiere la fracción II, del artículo 50, de esta Constitución.

XXV. Dirimir los conflictos que se susciten entre el Ejecutivo y el Tribunal Superior de Justicia del Estado, salvo que se trate de controversias sobre la constitucionalidad de sus actos, las que están reservadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

XXVI. Recibir del Gobernador la protesta a que se refiere el artículo 54, de esta Constitución, así como la correspondiente de los Diputados y Magistrados.

XXVII. Suspender hasta por tres meses, previa garantía de audiencia, a los miembros de los Ayuntamientos por sí o a petición del Ejecutivo cuando ello sea indispensable para la práctica de alguna averiguación, y en su caso, separarlos del cargo previa formación de causa, en los supuestos establecidos por el capítulo III de esta Constitución.

XXVIII. Conocer, como jurado de acusación, de los procedimientos que por responsabilidad política se inicien contra los servidores públicos a que se refiere esta Constitución.

XXIX. Erigirse en jurado para declarar si ha o no lugar para proceder contra alguno de los servidores públicos que gocen de inmunidad procesal constitucional, cuando sean acusados por delitos del orden común.

XXX. Sancionar las licencias mayores de quince días que soliciten los integrantes de los Ayuntamientos.

XXXI. Autorizar al Titular del Poder Ejecutivo, así como a los Municipios del Estado, la celebración de contratos de prestación de servicios y cualesquiera otros actos jurídicos a largo plazo, que tengan por objeto crear infraestructura o realizar inversiones públicas productivas con la participación del sector privado. Asimismo, aprobar en el presupuesto de egresos correspondiente, las partidas necesarias para cumplir con las obligaciones contraídas con motivo de dichos contratos, durante la vigencia de los mismos.

XXXII. Aprobar la creación de Delegaciones Municipales en Centros Urbanos a solicitud del H. Ayuntamiento respectivo conforme a la Legislación aplicable.

XXXIII. Citar a comparecer a los funcionarios del Gobierno del Estado y los Municipios a solicitud de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos para exponer las razones de no aceptación o incumplimiento de recomendaciones en materia de Derechos Humanos.

XXXIV. Convocar a la celebración de los referendos en los términos de esta Constitución y de la ley en la materia.

XXXV. Nombrar al Contralor General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

XXXVI. Ratificar los nombramientos que el Gobernador haga de los funcionarios que integren el gobierno de coalición, con excepción del gabinete de seguridad pública.

XXXVII. Aprobar, por mayoría de sus miembros presentes, el convenio y el programa que regularán al gobierno de coalición.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 169, publicado el 2 de marzo de 2018)

XXXVIII. Nombrar al Titular del Centro de Conciliación Laboral de la terna que someta a su consideración el C. Gobernador del Estado.

Estas facultades serán ejercidas por el pleno del congreso en los términos de la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 12, publicado el 23 de octubre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 170, publicado el 2 de marzo de 2018)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 147, publicado el 31 de enero de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 46. Entre el 1 y el 15 de diciembre de cada año, el Gobernador del Estado presentará al Congreso del Estado, en sesión solemne, un informe por escrito acerca de la situación que guarden los diversos ramos de la Administración Pública Estatal, pudiendo presentarlo de manera personal. Una vez entregado, quien ocupe la Presidencia del Congreso, declarará recibido dicho informe, que será analizado en sesiones posteriores.

En el último año de ejercicio constitucional, el Gobernador del Estado podrá presentar el informe a partir del 15 de noviembre del año que corresponda, en la fecha que determine, notificando al Congreso del Estado cuando menos con quince días de anticipación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo III

De la Comisión Permanente

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 47. Durante los recesos del Congreso del Estado, habrá una Comisión Permanente que estará integrada por la Mesa Directiva en funciones.

El día de la clausura del periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, quien presida la Mesa Directiva declarará instalada la Comisión Permanente, comunicándolo así a quienes corresponda.

La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:

I. Convocar al Congreso del Estado a sesiones extraordinarias.

II. Dictaminar los asuntos que se le presenten en tiempo de sus funciones y los que queden pendientes al clausurarse el periodo ordinario.

III. Resolver todos los asuntos concernientes a las elecciones de servidores públicos municipales.

IV. Conocer de los asuntos relacionados con la hacienda de los Municipios y revisar y aprobar sus cuentas.

V. Resolver todo lo relativo a las licencias y renuncias que presenten ante el Congreso del Estado los munícipes para separarse del ejercicio de sus funciones.

VI. Aprobar o desaprobar todo lo relacionado a la afectación del patrimonio del Estado o de los Municipios.

VII. Autorizar a los Ayuntamientos Municipales, para la celebración de contratos de Prestación de Servicios Públicos y cualquier otro acto jurídico a largo plazo, pudiéndolos otorgar en concesión y/o licencia dichos servicios, con la participación del sector privado.

VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que les sean presentados por los legisladores.

IX. Otorgar o negar la aprobación de los nombramientos de Magistrados del Poder Judicial del Estado que sometan a su consideración y en su caso recibirles la protesta.

X. Nombrar Gobernador interino o provisional en los supuestos a que se refiere esta Constitución y recibir su protesta.

XI. Conceder licencia por más de treinta días al Titular del Ejecutivo del Estado.

XII. Recibir, en su caso, la protesta de Gobernador interino o provisional.

XIII. Revisar y aprobar los avances financieros de la Cuenta Pública que envíe el Ejecutivo del Estado; y las demás que le asigne la presente Constitución.

XIV. Recibir el informe anual que rinda quien presida la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

Los Asuntos cuya resolución corresponda al Pleno del Congreso del Estado que durante el receso se presenten a la Comisión Permanente, se turnarán a la Comisión que corresponda.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo IV

De la iniciativa y formación de las leyes

(Reformado mediante el Decreto Núm. 230, publicado el 4 de julio de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 48. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

II. A los Diputados del Congreso del Estado.

III. Al Titular del poder Judicial del Estado, en lo relativo a su orden jurídico interno; así como de aquellas materias que en razón de su actividad jurisdiccional tengan conocimiento.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

IV. Al Titular del Tribunal Administrativo, en lo relativo a su orden jurídico interno; así como de aquellas materias que en razón de su actividad jurisdiccional tenga conocimiento.

V. A quien presida la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en materia de su ramo.

VI. A los Ayuntamientos, en asuntos municipales.

VII. A los ciudadanos del Estado, en los términos que disponga la Ley, la cual establecerá los requisitos, alcances, términos y procedimientos para su ejercicio.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 49. Todo proyecto de ley o decreto que sea rechazado por el Congreso del Estado, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.

Los proyectos de ley o decreto aprobados por el Congreso del Estado, se remitirán al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, los publicará inmediatamente.

Se considerará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no sea devuelto con observaciones dentro de los diez días hábiles siguientes; con la salvedad de que si transcurrido este término, el Congreso del Estado hubiere concluido o suspendido sus sesiones, la devolución deberá hacerse en el primer día del siguiente periodo de sesiones ordinarias.

El proyecto de ley o decreto observado por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, al Congreso del Estado. Deberá ser discutido de nuevo por este y una vez aprobado, en los términos que la mayoría de los integrantes del Congreso decida, se comunicará al Ejecutivo quien deberá promulgar la ley o decreto.

El Ejecutivo del Estado no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso del Estado cuando este dicte sus normas internas de funcionamiento, ejerza funciones de cuerpo electoral o de jurado, cuando declare que debe acusarse a uno de los servidores públicos del Estado por responsabilidad política, o cuando se le retire la inmunidad procesal en materia penal.

Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo V

Del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 50. El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, tendrá autonomía presupuestal, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones en los términos que disponga la ley.

La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 5 de noviembre de 2004)

Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.

El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, tendrá a su cargo:

I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos, recursos locales y deuda pública, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.

También fiscalizará los recursos federales que administre o ejerza el estado y los municipios, en coordinación con la Auditoría Superior de la Federación o de manera directa.

Las entidades fiscalizadas deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos que les sean transferidos y asignados por la Federación y el Estado, de acuerdo con los criterios que establezca la Ley.

El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales y municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado rendirá un informe específico al propio congreso y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal Administrativo, la Fiscalía de Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;

II. Entregar al Congreso del Estado, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta última fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de las Cuentas Públicas, los cuales se someterá a la consideración del Pleno del Congreso. El Informe General Ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado para la elaboración de los informes individuales de auditoría.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

El titular del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los diez días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo al Congreso del Estado, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta treinta días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal Administrativo, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.

El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.

En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado deberá entregar al Congreso del Estado, los días uno de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, se incluirán los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de sus entes públicos, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal Administrativo.

El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y el Informe General Ejecutivo al Congreso del Estado a que se refiere esta fracción; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos estatales y municipales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, y

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

IV. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal Administrativo y la Fiscalía de Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales y municipales y a los particulares.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 19 de abril de 2017)

El Congreso del Estado designará al Titular del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, la Ley determinará el procedimiento para su designación. Este Titular estará reconocido como Auditor Superior del Estado, durará en su cargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Décimo de esta Constitución.

Para ser Titular del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, se requiere cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo segundo del artículo 60 de esta Constitución, además de los que señalen la Ley y el Reglamento respectivo.

Durante el ejercicio de su encargo, no podrá formar parte de un Partido Político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados, en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

Los Poderes del Estado y los sujetos de fiscalización, facilitarán los auxilios que requiera el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, para el ejercicio de sus funciones, y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Asimismo, los servidores públicos del Estado y Municipios, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos estatales o municipales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley.

El Poder Ejecutivo del Estado aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, para el cobro de las indemnizaciones y sanciones que se establecen en el presente artículo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Título Sexto

Del Poder Ejecutivo

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo I

Del Gobernador del Estado

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 5 de noviembre de 2004)

Artículo 51. Se deposita la titularidad del Poder Ejecutivo en la persona electa para tal cargo, a la que se le llamará "Gobernador o Gobernadora del Estado de Chiapas"

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

Su elección será directa y en los términos que disponga la ley de la materia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 52.- Requisitos para ser Titular del Poder Ejecutivo:

I.- Ser chiapaneco por nacimiento.

II.- Ser ciudadano chiapaneco, en pleno goce de sus derechos y con residencia efectiva no menor a ocho años.

III.- Tener 30 años cumplidos al día de la elección.

IV.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso o haberse separado ocho años antes de la fecha de la elección o, en su caso, designación.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 3, publicado el 9 de octubre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 274, publicado el 30 de agosto de 2018)

V.- No tener empleo, cargo o comisión en el gobierno federal, estatal o municipal, o renunciar o estar separado de cualquiera de ellos cuando menos ciento veinte días antes del día de la elección. En los casos de los cargos de elección popular, obtener la licencia respectiva en el plazo antes señalado.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 3, publicado el 9 de octubre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 274, publicado el 30 de agosto de 2018)

VI.- No haber ocupado anteriormente el cargo de Gobernador o Gobernadora por elección popular.

VII. No haber ocupado en el periodo inmediato anterior la Titularidad del Ejecutivo de manera provisional, interina o sustituta.

VIII.- No haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de la libertad mayor a un año.

IX.- No ser cónyuge o concubino, hermana o hermano, madre, padre, hija, hijo, o tener parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado, así como tampoco tener parentesco por afinidad hasta el segundo grado, con el Gobernador en funciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 53. El Gobernador o Gobernadora comenzará a ejercer su cargo el 8 de diciembre del año de su elección y durará en él seis años.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 54. Al tomar posesión del cargo, rendirá protesta ante el pleno del Congreso del Estado de la siguiente forma:

"Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado del Estado Libre y Soberano de Chiapas y la legislación que de ellas emane, así como desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, para velar en todo momento por el bien, el respeto pleno a los Derechos Humanos y la prosperidad de los chiapanecos; y si así no lo hiciere, que el pueblo me lo demande".

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 55. En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, se procederá de la siguiente manera:

I.- Cuando la falta ocurra en los primeros dos años del periodo inmediatamente después de la elección, si el Congreso del Estado estuviere en funciones, inmediatamente se constituirá en Colegio Electoral y, con la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría calificada de las dos terceras partes de los miembros presentes, un Gobernador Interino; el mismo Congreso expedirá la convocatoria para elecciones en un plazo no mayor de diez días naturales, contados a partir del siguiente al del nombramiento de Gobernador Interino.

Si el Congreso del Estado estuviere en receso, la Comisión Permanente nombrará a la brevedad, por mayoría simple, un Gobernador provisional y convocará en un plazo de diez días naturales a Sesión Extraordinaria a fin de que el Congreso del Estado designe al Gobernador interino y expida la convocatoria para elección de Gobernador.

II. Cuando la falta absoluta del Gobernador ocurra en los últimos cuatro años del periodo, si el Congreso del Estado se encontrare en sesiones, se elegirá con la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros y por mayoría calificada de dos terceras partes de los presentes, en escrutinio secreto, al Gobernador Sustituto, quien deberá concluir el periodo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 274, publicado el 30 de agosto de 2018)

Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará por mayoría simple un Gobernador Provisional y convocará, dentro del plazo de siete días naturales al Congreso a Sesión Extraordinaria, para que, erigido en Colegio Electoral, haga la designación del Gobernador Sustituto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 56. Se considerará, que existe falta absoluta del Gobernador en los siguientes casos:

I.- Por muerte, o incapacidad total y permanente.

II. Por ser sentenciado por cargos de responsabilidad política o por delitos del orden común calificados por el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 274, publicado el 30 de agosto de 2018)

III. Por renuncia expresa o por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 57. Si al comenzar el periodo constitucional hubiese falta absoluta de el Gobernador electo, cesará en sus funciones el Gobernador cuyo periodo hubiere concluido por lo que se procederá conforme a lo dispuesto en la fracción primera del artículo 55 y se encargará del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, el ciudadano que designe el Congreso del Estado, y si estuviere en receso, el gobernador provisional que designe la Comisión Permanente.

Acto seguido el Congreso procederá a expedir la convocatoria para la elección del Gobernador que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral.

Si al día 8 de diciembre del año en que inicia el periodo constitucional la elección no estuviere hecha o declarada válida, cesará en sus funciones el Gobernador cuyo periodo hubiere concluido y se procederá a nombrar un Gobernador interino, en los términos de lo dispuesto en la fracción primera del artículo 55.

Si al comenzar el periodo constitucional no se ha instalado el Congreso del Estado y hubiese falta absoluta del Gobernador o no estuviera hecha o declarada válida la elección, el Presidente del Tribunal asumirá provisionalmente como encargado del despacho.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 58. El Titular del Poder Ejecutivo, no podrá ausentarse del Estado por más de treinta días naturales, salvo por enfermedad grave, en cuyo caso el Congreso si estuviere en sesiones, o en su defecto la Comisión Permanente, otorgará licencia que no excederá de seis meses y designará a un Gobernador Interino.

Cuando la falta del Gobernador sea temporal y menor a treinta días, el Secretario General de Gobierno asumirá provisionalmente la función de encargado del despacho.

Si la falta temporal se convirtiera en absoluta, se procederá en los términos del artículo 55.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 59. Son facultades y obligaciones del Gobernador, las siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, para proveer en la esfera administrativa a su fiel observancia, así como ejecutar los actos administrativos que al Ejecutivo del Estado encomienden las leyes federales.

II. Mantener relaciones políticas y resolver con el Gobierno Federal y con los órganos de gobierno de las demás Entidades de la Federación, los asuntos de su competencia.

III. Solicitar la protección de los Poderes de la Unión en caso de sublevación o trastorno interior.

IV. Cuidar que los fondos públicos en todo caso estén bien asegurados y de que su recaudación y distribución se hagan con apego a la ley.

V. Otorgar a los particulares, mediante concesión, la explotación de bienes propiedad del Estado, o la prestación de servicios públicos cuando así proceda con arreglo a la ley aplicable, el Titular del Poder Ejecutivo puede delegar la presente facultad en la dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal, que determine la ley.

VI. Elevar y garantizar la cobertura y calidad de la educación pública en todos sus niveles y la enseñanza bilingüe en las zonas predominantemente indígenas.

Promover la educación en desarrollo y programación de tecnologías informáticas.

VII. Fomentar el desarrollo y mejoramiento social del pueblo chiapaneco, para este fin, el titular del ejecutivo proveerá, ejecutará y acordará la realización de toda clase de mejoras en beneficio o interés de la colectividad.

VIII. Las obras públicas serán realizadas por el Poder Ejecutivo por sí o por adjudicación en concurso, mediante convocatoria, en los términos de la Ley respectiva. Así mismo, podrá decretar la requisa y pago de materiales para la ejecución de éstas.

IX. Velar por la protección ciudadana, la seguridad pública, la conservación del orden, la tranquilidad y la seguridad de los habitantes del Estado.

X. Ejercer el mando de la fuerza pública Estatal y la de los Municipios donde residiere habitual o transitoriamente.

XI. Iniciar leyes de amnistía o libertad con sentencia suspendida y conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Locales.

XII. Declarar los casos en que proceda la expropiación de bienes y derechos de particulares por causa de utilidad pública, en la forma que establezcan las leyes.

XIII. Autorizar, expedir y cancelar patentes para el desempeño de la función notarial en los términos de la legislación respectiva.

XIV. Decretar, de acuerdo con la legislación respectiva, las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas, planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

XV. Expedir Títulos profesionales conforme a la ley.

XVI. Iniciar ante el Congreso del Estado, las leyes y decretos que juzgue convenientes.

XVII. Solicitar a la Comisión Permanente que convoque al Congreso del Estado a Sesiones Extraordinarias.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 12, publicado el 23 de octubre de 2019)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 170, publicado el 2 de marzo de 2018)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 147, publicado el 31 de enero de 2018)

XVIII.- Presentar al Congreso del Estado, en términos del artículo 46 de esta Constitución, un informe debidamente documentado del estado que guarden los diversos ramos de la Administración Pública Estatal.

XIX. Presentar al Congreso del Estado y, en sus recesos, a la Comisión Permanente, la cuenta pública correspondiente al año anterior, a más tardar el día 30 de abril de cada año.

El ejercicio en el que proceda la renovación sexenal del Poder Ejecutivo, la cuenta pública que contemplen los tres primeros trimestres del año, podrá ser presentada a más tardar el día 7 de diciembre de ese mismo año, encargándose la siguiente administración de entregar la correspondiente al último trimestre.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 166, publicado el 27 de julio de 2022)

XX. Presentar anualmente al H. Congreso del Estado, a más tardar el 30 de noviembre, para su examen, discusión y aprobación, la iniciativa de Ley de Ingresos y proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado que deberán regir en el año fiscal inmediato siguiente.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 166, publicado el 27 de julio de 2022)

Cuando inicie una administración gubernamental estatal en la fecha prevista en el artículo 53 de esta Constitución, el Gobernador del Estado, por única ocasión, hará llegar al H. Congreso del Estado la iniciativa de la Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado a más tardar el 15 de diciembre del año en el que inicie el período constitucional para el cual fue electo.

XXI. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones.

XXII. Someter a consideración del Congreso del Estado, o en su caso de la Comisión Permanente, los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado y los señalados en el Título Sexto de esta Constitución.

XXIII. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos de la Administración Pública del Estado siempre y cuando no se haya optado por establecer un gobierno de coalición.

XXIV. Nombrar con la ratificación del Congreso del Estado, o en su caso, de la Comisión Permanente al Titular del Órgano Interno de Control del Poder Ejecutivo, y removerlo libremente.

XXV. Intervenir en la designación del Fiscal General del Estado y removerlo, en términos de lo dispuesto en el artículo 94, de esta Constitución.

XXVI. Acordar que comparezcan, los titulares de las Dependencias a las sesiones del Congreso del Estado, para que den a éste los informes que pida o para apoyar en los debates las iniciativas que presentare o las observaciones que haga el Ejecutivo a los Proyectos de ley o decretos.

XXVII. Pedir la destitución por mala conducta, violación a los derechos humanos o comisión de algún ilícito, a los servidores públicos judiciales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 111, de esta Constitución.

XXVIII. Crear Patronatos en los cuales participe la ciudadanía como coadyuvante de la Administración Pública en actividad de interés social y dotarles de los recursos necesarios para el mejor logro de sus fines, así como vigilar la correcta aplicación de dichos recursos por medio de supervisiones o auditorías.

XXIX. Otorgar concesiones de transporte público de conformidad con la ley respectiva.

XXX. Convocar a plebiscito en los términos que establezca esta Constitución y la ley. No podrán consultarse por esta vía los actos o resoluciones de los poderes Legislativo y Judicial del Estado.

XXXI. Atender el fenómeno global del cambio climático, a través de acciones que permitan evitar la emisión de gases de efecto invernadero; tales como los procesos de reconversión productiva; producción de biodiesel; y programas que tengan como objeto evitar la degradación y deforestación de las áreas forestales; así como para coadyuvar al desarrollo sustentable, formular e instrumentar las políticas públicas para la adaptación al cambio climático y reducción de sus efectos adversos.

XXXII. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes del Congreso de la Unión y los tratados internacionales; así como cuidar el cumplimiento de la presente Constitución y de las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen.

XXXIII. Presentar al Congreso del Estado, el Plan Estatal de Desarrollo así como los programas sectoriales, especiales y regionales que de él deriven, para su examinación y aprobación correspondiente, los cuales deberán ser publicados en los términos y condiciones establecidas en las leyes de la materia.

XXXIV. Evaluar el nivel de cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo así como de los programas sectoriales, especiales y regionales que de él deriven, y en general fomentar la práctica de la evaluación en la administración pública.

XXXV. En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado de Chiapas;

El gobierno se regulará por el convenio y el programa de coalición, los cuales deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado de Chiapas.

El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición.

XXXVI. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de cambio climático en concordancia con la política nacional; deberá incorporar en los instrumentos de política ambiental, criterios de mitigación y adaptación al cambio climático.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 169, publicado el 2 de marzo de 2018)

XXXVII. Presentar a consideración del Congreso del Estado, la terna para la designación del Titular del Organismo Público Descentralizado denominado Centro de Conciliación Laboral.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 169, publicado el 2 de marzo de 2018)

XXXVIII. Las demás que le confiera esta Constitución y las leyes que de ella emanen, para elevar el índice de desarrollo humano y calidad de vida de la población del Estado y de los Municipios que lo integran.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo II

De la Organización del Poder Ejecutivo

(Reformado mediante el Decreto Núm. 19, publicado el 4 de diciembre de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 60.- Para el despacho de los asuntos administrativos del Estado, el Ejecutivo Estatal contará con las Dependencias y Entidades que establezcan las leyes, o los decretos y acuerdos que, conforme a ellas, expida el propio Ejecutivo.

Los titulares de las Dependencias y Entidades deberán cumplir los siguientes requisitos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 216, publicado el 26 de julio de 2023)

I. Tener veinticinco años cumplidos.

II.- No pertenecer al estado eclesiástico.

III.- No haber cometido delito grave doloso.

IV.- Ser ciudadano chiapaneco.

V.- Los demás que señale la Ley.

El Titular del Ejecutivo será responsable de impulsar la equidad de género en la integración de la Administración Pública Estatal, por lo que no podrá nombrar a más del cincuenta por cierto de personas de un mismo género como titulares de las Dependencias de la Administración Pública del Estado.

El Titular del Ejecutivo podrá designar encargados de despacho en caso de ausencias de los titulares de las Dependencias y Entidades, los cuales tendrán las mismas atribuciones y facultades de los titulares.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 19, publicado el 4 de diciembre de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 61.- Para el diseño de las políticas públicas se establecerán regiones socioeconómicas. En consecuencia, se partirá de la diversidad regional en el Estado para diseñar mecanismos que promuevan la cohesión social; las políticas y programas se adecuarán a las particularidades de los territorios y promoverán la participación de los grupos locales para la promoción del desarrollo regional sustentable.

Las regiones socioeconómicas y los Municipios que las integran se establecerán en la normativa aplicable.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 62. Los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes emitidos por el Gobernador, en ejercicio de sus facultades, deberán ir firmados por el o los titulares de la Dependencia que corresponda según la naturaleza del asunto; la firma del o los titulares referidos los hará responsables de dichos actos cuando sean contrarios a la Constitución y las leyes del Estado.

Se exceptúa el cumplimiento del párrafo anterior, cuando el Gobernador del Estado ejerza su facultad de promulgación de leyes o decretos emitidos por el Congreso del Estado.

En aras de dar cumplimiento a los principios constitucionales en materia de transparencia y acceso a la información pública, las Dependencias o Entidades a través de sus titulares, deberán exponer a la ciudadanía un informe anual del estado que guardan los asuntos de su competencia, observando para ello los parámetros establecidos en el marco legal aplicable.

La información relativa a las licitaciones y contratos públicos deberán hacerse del conocimiento de los ciudadanos deberán hacerse públicas a través de los portales de acceso a ella.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 63. Los titulares de las dependencias y de las entidades deberán comparecer ante el Congreso del Estado o ante sus Comisiones, cuando sean requeridos para dar cuenta del estado que guardan sus respectivos ramos o cuando se discuta una iniciativa de Ley que les competa.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo III

Del Patrimonio y de la Hacienda Pública

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 64.- El patrimonio y la Hacienda del Estado estarán integradas por los bienes que tienen a su nombre, de los mostrencos, abandonados o vacantes que estén dentro de su territorio, de las herencias, donativos y rentas que obtengan a su beneficio, de los ingresos decretados por el Congreso del Estado, de las participaciones y aportaciones federales, de aquellos cuyo dominio se declare extinto a favor del Estado por sentencia judicial, y de los que por cualquier otro título obtenga.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 5 de noviembre de 2004)

Artículo 65.- El Gobernador contará con un organismo que tendrá a su cargo la administración de los fondos públicos para su debido cuidado, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 66. El Estado contará con los ingresos que determinen las leyes del Estado y los convenios que se celebren con la Federación.

Los egresos se regularán en el presupuesto correspondiente, que será sancionado anualmente por el Congreso del Estado. Las partidas presupuestales, o las que asignen cualquier cantidad para gastos extraordinarios serán firmadas por el Gobernador y el Secretario del ramo que corresponda.

El servidor público que realice erogaciones que no estén previstas en las leyes correspondientes, incurrirá en responsabilidad oficial y responderá con su patrimonio de las erogaciones realizadas.

Todo empleado de Hacienda que maneje caudales públicos otorgará fianza en los términos que establezca la Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 5 de noviembre de 2004)

Artículo 67. La glosa de las cuentas de Hacienda del Estado y de los Municipios estará a cargo del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado.

La revisión y auditoría del gasto público será realizada por los órganos de fiscalización del Estado en términos de las leyes respectivas y dentro de los lineamientos del sistema nacional anticorrupción.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo IV

De los Gobiernos de Coalición

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 68. El Gobierno de Coalición es el ejercicio de la administración pública, bajo la conducción del Gobernador, por la asociación del partido político en el gobierno con uno o más partidos políticos con representación en el Congreso del Estado de Chiapas, para ejecutar y evaluar el programa compartido.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 69. El Gobernador podrá optar por un gobierno de coalición cuyo programa contará con el apoyo de la mayoría de los miembros del Congreso. La norma en la materia regulará los supuestos en que los porcentajes de votación válida total obtenida hará obligatoria su integración.

El Gobernador presidirá el gabinete, cuyos integrantes serán sometidos a la ratificación del Congreso. Habrá un vocero del gabinete que informará de manera periódica al congreso acerca del cumplimiento del programa de gobierno.

La norma en la materia regulará los supuestos y requisitos para su integración, su funcionamiento y la forma en que el Gobernador podrá dar por concluido el Gobierno de Coalición.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo V

De la Mejora Regulatoria y del Gobierno Digital

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 70. La Mejora Regulatoria es una política pública obligatoria para el Estado y sus Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, que busca promover la eficacia y eficiencia de su gobierno, fomentar la transparencia y el desarrollo socioeconómico, así como la competitividad del Estado, a través de la implementación de normas claras, trámites y servicios simplificados.

La ley de la materia establecerá el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria, así como los instrumentos necesarios para vigilar que las normas de carácter general que emita cualquier autoridad en la entidad, garanticen beneficios superiores a sus costos; así mismo se creará un catálogo estatal que contendrá trámites y servicios a cargo del Estado y sus Municipios, se impulsará el uso de tecnologías de la información.

Se creará un sistema de Gobierno Digital, en donde se establecerán las políticas públicas para incorporar el uso de tecnologías de la información y comunicación a los trámites gubernamentales, se procurará que aquellos que tengan mayor demanda sean accesibles para la población a través de estos medios por medio de la plataforma que desarrolle el Gobierno del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo VI

Del servicio profesional de carrera

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 71. En la administración pública estatal se establecerá el Servicio Profesional de Carrera, el cual tendrá como objeto: el ingreso, desarrollo y permanencia de los servidores públicos que al efecto determine la ley secundaria.

El Servicio Profesional de Carrera se regirá por los principios de: mérito, igualdad de oportunidades, legalidad, imparcialidad, vocación de servicio, objetividad, eficiencia, y lealtad institucional con el objetivo de impulsar la profesionalización de la función pública en beneficio de la sociedad.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Título Séptimo

Del Poder Judicial

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo I

Disposiciones Generales

(Reformado mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 72.- El Poder Judicial, para el ejercicio de sus atribuciones, se deposita en los órganos siguientes:

I. El Tribunal Superior de Justicia;

II. El Consejo de la Judicatura; y

III. El Tribunal Administrativo.

La organización y funcionamiento de éstos estarán regulados en el Código de Organización del Poder Judicial del Estado y en el reglamento interior que al efecto se emita, salvo el Tribunal Administrativo que se regirá bajo su propia normativa.

Corresponde al Poder Judicial garantizar el derecho a que se imparta justicia de manera pronta, completa, gratuita e imparcial por Jueces y Magistrados independientes, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. Compete a la autoridad judicial la imposición de las penas, su modificación y duración.

En la impartición de justicia en Chiapas, habrán medios alternativos para la resolución de controversias de derechos, sobre los cuales los particulares puedan disponer libremente sin afectar el orden público y valiéndose de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual. La justicia alternativa estará basada en el principio de oralidad para la resolución de aquellas controversias cuya naturaleza jurídica lo permita.

En cualquiera de sus modalidades, la impartición de justicia será pronta, gratuita y comprometida con el pueblo chiapaneco para preservar el estado de derecho, la paz social y el orden público.

Esta Constitución y el Código de Organización del Poder Judicial del Estado garantizarán la estabilidad e independencia de los Magistrados, Jueces y demás servidores públicos judiciales en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones.

El Código de Organización del Poder Judicial del Estado establecerá las bases del sistema institucional para la selección, formación y actualización de servidores públicos, así como para el desarrollo y fortalecimiento de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de honestidad, objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo y excelencia. Dicha función se desarrollará a través del Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial, que estará a cargo de un Magistrado Regional o de un Juez de Primera Instancia, el cual mientras desarrolle dicha función, no realizará funciones jurisdiccionales y durará en el cargo dos años, con posibilidad de ser reelecto para un periodo más; concluido su encargo, se reincorporará a sus funciones jurisdiccionales por el tiempo que le falte para concluir su mandato constitucional o el nombramiento de Juez de Primera Instancia respectivo.

En el Código de Organización del Poder Judicial del Estado y en su reglamento, se establecerá la organización y funcionamiento del Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial, así como las atribuciones y el mecanismo para la elección de su titular. De la misma forma en el Código de Organización del Poder Judicial del Estado se determinarán los procesos y formalidades que correspondan para ocupar cualquier plaza o función como servidor público judicial o Juez, salvo los Juzgados de Paz y Conciliación Indígena, que se estarán a lo dispuesto en la ley correspondiente.

En el nombramiento de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, se procurará observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en esta Constitución.

Ningún servidor público del Poder Judicial podrá aceptar o desempeñar otro empleo o cargo, salvo los de docencia y los honoríficos en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia, siempre y cuando no comprometan su horario ni perjudique el óptimo desempeño de su función. La infracción de este artículo será castigada con la pérdida del cargo judicial respectivo.

Cuando en un Distrito Judicial no exista Notario Público, los Jueces Civiles o Mixtos de primera instancia, podrán actuar como tales por receptoría.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo II

Del Tribunal Superior de Justicia del Estado

(Reformado mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 73.- El Tribunal Superior de Justicia se integra por:

I.- Las Salas Regionales Colegiadas o Unitarias, especializadas en materia Civil, Familiar, Mercantil, Penal y de Justicia para Adolescentes, que conocerán y resolverán los asuntos que determine la legislación correspondiente.

II.- Las Salas Regionales Colegiadas o Unitarias Mixtas, que conocerán y resolverán las materias que determine el Consejo de la Judicatura, de conformidad con la legislación correspondiente.

III.- Los Juzgados de Primera Instancia, que serán:

a) Juzgados Especializados o Mixtos, que conocerán las materias que determine el Consejo de la Judicatura, en términos de la legislación correspondiente.

b) Juzgados de Control y Tribunales de Enjuiciamiento.

c) Juzgados de Primera Instancia Especializados en Juicio Oral que determine el Consejo de la Judicatura.

d) Juzgados Especializados en Justicia para Adolescentes.

IV.- Los Juzgados Especializados en Materia Burocrática, que conocerán y resolverán las controversias que surjan de las relaciones jurídicas del trabajo burocrático establecidas entre los Titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, de los Municipios y de las Entidades Públicas Estatales y los trabajadores de base y de confianza al servicio de éstos, en términos de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y demás legislación aplicable.

V.- Los Juzgados Especializados en Materia Laboral, que conocerán y resolverán los asuntos relativos a las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones que no sea competencia del Tribunal Laboral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo que dispone el artículo 123 Apartado "A" fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los Juzgados Especializados en Materia Laboral, serán la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, sus resoluciones serán emitidas con plenitud de jurisdicción y sus fallos serán definitivos, de conformidad y como lo establezca la Ley Reglamentaria del Apartado A, del Artículo 123, de la Constitución Política Federal.

El Código de Organización del Poder Judicial determinará su competencia, forma de organización y funcionamiento.

VI.- Los Juzgados de Paz y Conciliación.

VII.- Los Juzgados de Paz y Conciliación Indígena.

VIII.- Los Juzgados Municipales.

IX.- El Centro Estatal de Justicia Alternativa.

X.- El Instituto de la Defensoría Pública.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

La Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia será el Titular del Poder Judicial del Estado, durará en su encargo tres años y será designado por el Pleno de Distrito de entre los Magistrados Regionales, pudiendo ser reelecto por un periodo más.

De manera anual enviará al Congreso del Estado un informe escrito sobre el estado que guarda la impartición y administración de justicia en la Entidad.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

La Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, será también del Consejo de la Judicatura; no integrará Sala ni realizará funciones jurisdiccionales, y una vez concluido su encargo como Presidente o presidenta podrá reincorporarse a sus funciones jurisdiccionales por el tiempo que le falte para concluir su mandato constitucional.

Los Magistrados Regionales del Tribunal Superior de Justicia durarán en sus funciones seis años, con posibilidad de ser reelectos por un periodo más en términos del Código de Organización del Poder Judicial del Estado. Su adscripción será acordada por el Consejo de la Judicatura; todos tendrán la misma categoría y percepciones, y gozarán de los mismos emolumentos, los cuales no podrán ser disminuidos durante el periodo de su encargo.

Los nombramientos de los Magistrados Regionales del Tribunal Superior de Justicia, serán aprobados por el Pleno del Congreso del Estado o la Comisión Permanente en su caso, a propuesta del Titular del Poder Ejecutivo, por la mayoría de sus integrantes.

Los Jueces de Primera Instancia durarán en su encargo seis años. Los jueces que presten sus servicios en forma tal que se hayan distinguido por su diligencia, probidad, honradez en el ejercicio de sus funciones y honorabilidad en su conducta ciudadana, podrán ser reelectos por el Consejo de la Judicatura, en términos del Código de Organización del Poder Judicial del Estado.

Los Jueces de Paz y Conciliación Indígena y los Municipales, serán nombrados por el Consejo de la Judicatura a propuesta de los Ayuntamientos respectivos, y estarán sujetos a un programa permanente de capacitación en materia de medios alternativos de solución de controversias.

El Tribunal Superior de Justicia contará con un órgano de mediación, conciliación y arbitraje denominado Centro Estatal de Justicia Alternativa, que actuará bajo los principios de equidad, imparcialidad, rapidez, profesionalismo, confidencialidad y gratuidad. Su Titular deberá ser un Juez de Primera Instancia designado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. En el Código de Organización del Poder Judicial del Estado se determinará sus atribuciones, organización y funcionamiento, en tanto que los procedimientos de su competencia estarán previstos en la ley de la materia.

La designación de los demás servidores públicos del Centro Estatal de Justicia Alternativa, se hará preferentemente de entre aquellos que aprueben satisfactoriamente el curso de formación para mediación, conciliación y arbitraje, los cuales deberán contar, además, con carrera judicial, y no podrán tener un salario superior al de un Secretario de Acuerdos de Juzgado. Las bases, requisitos y procedimientos serán establecidos por el Consejo de la Judicatura, con la intervención del Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial.

El Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Chiapas tiene como fin garantizar el acceso real y equitativo del derecho a la defensa pública adecuada y a la justicia, mediante la orientación, asesoría y representación jurídica a la población más desprotegida del Estado, que no se encuentra en condiciones económicas de atender por su cuenta los gastos de un proceso jurisdiccional, contribuyendo a superar desigualdades sociales y a consolidar el estado de derecho. La Ley de la Defensoría Pública del Estado de Chiapas regirá lo respectivo a la organización, atribuciones y funcionamiento del Instituto.

El Tribunal Superior de Justicia elaborará su proyecto de presupuesto y lo integrará con el que elabore el Consejo de la Judicatura y el Tribunal Administrativo, para hacerlo llegar a la instancia correspondiente, en términos de lo previsto en esta Constitución, el Código de Organización del Poder Judicial del Estado y demás legislación aplicable; los proyectos elaborados y aprobados por cada uno de los órganos facultados para hacerlo, serán incluidos dentro del proyecto de presupuesto del Poder Judicial y remitidos directamente por el Consejo de la Judicatura al Congreso del Estado.

En la integración del presupuesto del Poder Judicial del Estado, se ponderará la función jurisdiccional, por lo que ningún puesto o categoría con funciones administrativas o de asesoría podrá tener una percepción superior a la de un Juez de Primera Instancia, salvo el caso de los Consejeros de la Judicatura que tendrán un ingreso equivalente al de un Magistrado Regional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo III

Del Consejo de la Judicatura

(Reformado mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 74.- El Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial con independencia técnica, encargado de la vigilancia, disciplina, administración y carrera judicial de los órganos del Poder Judicial, con las excepciones previstas en esta Constitución.

El Consejo de la Judicatura estará integrado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que será también el Presidente del Consejo de la Judicatura, así como por cuatro miembros más designados de entre los Magistrados Regionales o Jueces que integren o hayan integrado el Poder Judicial del Estado, a propuesta, dos del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado y, dos del Titular del Poder Ejecutivo, con la aprobación de la mayoría de los integrantes del Pleno del Congreso del Estado o, en su caso, de la Comisión Permanente.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, así como los Magistrados o Jueces en funciones de Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, actuarán con absoluta independencia de quien los designe. Los Consejeros de la Judicatura durarán en su cargo tres años, salvo el Presidente del Consejo de la Judicatura, quien ejercerá dicho encargo durante la temporalidad para la que haya sido designado como Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Los Consejeros de la Judicatura no podrán ser reelectos para el periodo inmediato posterior, pero sí podrán ser designados nuevamente para un periodo más, siempre y cuando entre la designación anterior como Consejero y el nuevo nombramiento medie un periodo de un año. Las percepciones recibidas con motivo al desempeño de las atribuciones como Consejero de la Judicatura, serán equivalentes a las de los Magistrados Regionales del Tribunal Superior de Justicia, y no podrán ser disminuidas durante el periodo de su encargo, serán únicas y no podrán duplicarse con las de otra función, siendo incompatibles con otro salario dentro del Poder Judicial.

Los Consejeros de la Judicatura deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de su profesión o encargo, y deberán cumplir, para su designación, los requisitos establecidos en esta Constitución.

El Consejo de la Judicatura será presidido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, y contará con un Secretario Ejecutivo que será designado por el propio Consejo, a propuesta de su Presidente, quien tendrá el nivel y percepciones equivalentes a las de un Secretario General de Sala Regional.

Corresponde al Consejo de la Judicatura:

I. Participar en la designación de Magistrados en los términos de lo establecido en esta Constitución.

II. Designar, adscribir o remover en los términos de esta Constitución y la ley de la materia, a los servidores públicos judiciales y el personal administrativo.

III. Emitir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución, coordinación y funcionamiento entre los órganos del Poder Judicial, para la mejor y mayor prontitud del despacho de los asuntos de su competencia.

IV. Establecer y ejecutar el sistema de formación, profesionalización y carrera judicial, a través del Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial, en términos y condiciones que establece esta Constitución y demás normativa aplicable.

V. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del Poder Judicial.

VI. Determinar los Distritos Judiciales y Regiones en que se divida el Estado, así como el número e integración de Salas Regionales, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados Especializados, Juzgados de Paz y Conciliación, Juzgados de Paz y Conciliación Indígena y Juzgados Municipales, preferentemente de manera consecutiva para mejor identificación en toda la Entidad, así como la residencia, adscripción, jurisdicción territorial y especialización que por materia o materias les correspondan.

VII. Administrar los recursos financieros del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, conforme a los lineamientos señalados en esta Constitución, el Código de Organización del Poder Judicial del Estado y demás normatividad aplicable.

VIII. Los demás asuntos que esta Constitución y las leyes determinen.

Las decisiones del Pleno del Consejo de la Judicatura serán definitivas e inatacables.

El Código establecerá las bases mínimas para la práctica de las visitas judiciales y la emisión de los dictámenes correspondientes, realizados por la Visitaduría del Consejo de la Judicatura, así como su integración.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo IV

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

Del Nombramiento del Personal Judicial

(Reformado mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 75.- Para ser Magistrado o Consejero de la Judicatura del Poder Judicial se requiere:

I. Ser ciudadano chiapaneco, mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, así como tener su domicilio en el Estado.

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación, y hasta setenta y cinco años como edad máxima.

III. Poseer el día del nombramiento, experiencia laboral con antigüedad mínima de diez años, título universitario y cédula profesional de licenciado en derecho, expedida por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, peculado, concusión, cohecho, enriquecimiento ilícito, fraude, falsificación, falsedad en declaraciones ante la autoridad judicial, abuso de confianza, contra la salud, u otro que lastime seriamente su buena fama en el concepto público, habrá inhabilitación para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

V. No ser ministro de culto religioso, salvo que se separe del cargo dos años antes del día de su nombramiento.

VI. Que la persona que vaya a designarse no haya sido titular de una Secretaría de Estado, de la Fiscalía General del Estado o Diputado Federal, a menos que se haya separado del cargo un año antes del día de su nombramiento.

VII. Acreditar conocimientos especializados en la materia de que se trate el referido nombramiento.

VIII. Los demás requisitos que señale el Código de Organización del Poder Judicial del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 76.- Los nombramientos de Magistrados Regionales deberán hacerse de manera preferente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, o bien de aquellos que por su honorabilidad, competencia y profesionalismo se hayan destacado en otras ramas de la profesión jurídica.

Cuando ocurra una vacante definitiva por defunción, renuncia, incapacidad o cualquier otra causa de algún Magistrado Regional del Poder Judicial, se dará aviso inmediato al Titular del Ejecutivo para que proceda al nombramiento de la Magistratura vacante, en términos de lo que establece esta Constitución.

La designación de los Magistrados Regionales se hará dentro de un plazo que no excederá de siete días hábiles respecto de aquel en que fue presentado el nombramiento por el Titular del Ejecutivo. Si el Congreso no resuelve dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado Regional la persona designada. Cuando, por cualquier circunstancia, el Pleno del Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso no se pronuncien sobre dos nombramientos sucesivos de la misma vacante, el Titular del Ejecutivo hará un tercer nombramiento, el cual surtirá sus efectos con carácter provisional, sin perjuicio de ser ratificado por el Congreso del Estado. En caso de ratificación de los Magistrados Regionales del Poder Judicial, el Titular del Ejecutivo deberá recabar la opinión del Consejo de la Judicatura, en términos del Código.

Tanto Jueces como Magistrados del Poder Judicial y Consejeros de la Judicatura, tendrán derecho a un haber único a la conclusión ordinaria o definitiva del encargo, mismo que no será menor del equivalente de seis meses del total de su remuneración que tenga asignada al momento de la separación. Los beneficios recibidos por conclusión ordinaria del encargo y por razones de edad, así como los estímulos económicos al personal, podrán ser proveídos con cargo al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, en los términos que determine la ley.

Los Jueces, Magistrados y Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, únicamente podrán ser destituidos previo procedimiento que demuestre que actuaron dolosa o negligentemente en el desempeño de sus labores o incurrieron en alguna de las hipótesis previstas en el Título Décimo de esta Constitución y las demás que señala la legislación en materia de responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas.

Los Jueces, Magistrados y Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, no podrán actuar como representantes de cualquier naturaleza, en ningún proceso ante los órganos del Poder Judicial, durante los tres meses siguientes al de su separación o retiro.

La remuneración Jueces, Magistrados y Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, no podrá ser disminuida durante el tiempo de su gestión.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo V

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

Del Control Constitucional

(Reformado mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 77.- La justicia del control constitucional local se erige dentro del régimen interior del Estado, como un medio de control para mantener la eficacia y la actualización democrática de esta Constitución, bajo el principio de supremacía constitucional. Tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable los conflictos constitucionales que surjan dentro del ámbito interior de la Entidad, conforme y con los límites y restricciones que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y demás legislación aplicable.

Para el cumplimiento de las atribuciones de control constitucional local que establece esta Constitución y demás legislación aplicable, con excepción en materia electoral, conocerá y resolverá el Pleno de Distrito en los términos que establezca la ley, de los medios de control constitucional siguientes:

I. De las controversias constitucionales que surjan entre:

a) Dos o más Municipios del Estado.

b) Uno o más Municipios y el Poder Ejecutivo o el Legislativo del Estado.

c) El Poder Ejecutivo y el Legislativo del Estado.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, o de los Municipios del Estado, y las resoluciones del Pleno de Distrito las declaren inconstitucionales, tendrán efectos generales si hubieren sido aprobadas por unanimidad de votos, y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial.

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, y que se ejerzan dentro de los treinta días naturales siguientes a su publicación por:

a) El Gobernador del Estado.

b) El equivalente al 33% de los integrantes del Congreso del Estado, en contra de leyes expedidas por el Congreso del Estado.

c) El Fiscal General del Estado, respecto de leyes emitidas por el Congreso del Estado, en materia penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus competencias.

d) El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

e) El equivalente al 33% de los Ayuntamientos de la Entidad.

f) El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia.

Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por unanimidad en el Pleno de Distrito, y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial, sin efecto retroactivo, excepto cuando se trate de asuntos del orden penal en beneficio del inculpado o imputado.

III. De las acciones por Omisión Legislativa cuando se considere que el Congreso del Estado no ha resuelto alguna ley o decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, que interponga:

a) El Gobernador del Estado.

b) Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso del Estado.

c) Cuando menos la tercera parte de los Ayuntamientos.

d) Cuando menos el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.

Las resoluciones que por unanimidad emita el Pleno de Distrito, a través de las cuales se decrete la existencia de omisión legislativa, surtirán efectos a partir de que sean publicadas en el Periódico Oficial. En esas resoluciones se determinará, como plazo, un periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, para que éste resuelva la omisión correspondiente. Tratándose de legislación que deba de aprobarse por el mismo Congreso del Estado, por mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de la Constitución Local, si el Congreso del Estado no lo hiciere en el plazo fijado, el Pleno de Distrito lo hará provisionalmente en su lugar y dicha legislación estará vigente hasta que el Congreso del Estado subsane la omisión legislativa.

IV. A efecto de dar respuesta fundada y motivada a las cuestiones de inconstitucionalidad formulada por Magistrados o Jueces cuando tengan duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local, en el proceso sobre el cual tengan conocimiento, las peticiones deberán ser desahogadas en un plazo no mayor detreinta días.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo VI

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

Del Pleno de Distrito

(Reformado mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 78.- El Pleno de Distrito es el órgano colegiado facultado para conocer y resolver los asuntos de control constitucional a que se refiere esta Constitución.

El Pleno de Distrito será el órgano rector de los criterios jurídicos de interpretación conforme a esta Constitución y las leyes que de ella emanen. Funcionará en Pleno y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, salvo las consideraciones previstas en esta Constitución y la legislación aplicable.

El Pleno de Distrito tendrá las atribuciones generales siguientes:

I. Garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación; siempre y cuando no sea contrario a lo establecido en el artículo 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

II. Conocer de las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad, acciones por omisión legislativa y de las cuestiones de inconstitucionalidad en términos de esta Constitución.

III. Conocer de oficio, los casos de contradicción de criterios que se susciten entre las Salas Regionales y determinar la aplicación obligatoria de sus resoluciones.

IV. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre Salas Regionales o entre los Juzgados del Tribunal Superior de Justicia.

V. Designar al Presidente del Poder Judicial, de entre los Magistrados que integren el Tribunal Superior de Justicia.

VI. Conocer de los asuntos que por su interés o trascendencia así lo ameriten a petición fundada del Fiscal General del Estado.

VII. Las demás atribuciones que les confieran esta Constitución y la ley.

Las decisiones del Pleno de Distrito serán definitivas e inatacables.

El Pleno de Distrito se integrará por los Presidentes de las Salas Regionales Especializadas del Tribunal Superior de Justicia del Estado, correspondientes al Distrito Judicial en donde exista mayor número de Juzgados de Primera Instancia; funcionará, únicamente, cuando existan asuntos de su competencia. La integración se hará preferentemente por quienes Presidan la Salas Especializadas con mayor antigüedad en su creación.

Los Magistrados Regionales integrantes del Pleno de Distrito, no dejarán de desempeñar la función jurisdiccional que les corresponda en la Sala Regional Especializada a la que se encuentren adscritos, y por ende, no percibirán salario extraordinario alguno.

El Pleno de Distrito será Presidido por el Magistrado Regional que elijan por mayoría de votos sus integrantes, y durará en funciones dos años.

El Pleno de Distrito contará con un Secretario General de Acuerdos y del Pleno, que será designado por el Consejo de la Judicatura, a propuesta del Presidente del Pleno; tendrá el nivel y percepciones equivalentes a las de un Secretario General de Sala.

El funcionamiento, designación del personal que se requiera y las atribuciones específicas del Pleno de Distrito, estarán determinadas en el Código de Organización del Poder Judicial del Estado y en los Acuerdos Generales que emita el Consejo de la Judicatura.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 169, publicado el 2 de marzo de 2018)

Capítulo VII

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

Del Tribunal Administrativo

(Reformado mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 79.- El Tribunal Administrativo es un órgano integrante del Poder Judicial del Estado de Chiapas, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones, los cuales estarán determinados de manera específica en las leyes secundarias y en la ley orgánica del propio Tribunal.

El Tribunal Administrativo tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos estatales y municipales, por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.

Corresponde al Tribunal Administrativo conocer y resolver del recurso de revisión en materia administrativa, así como de los demás asuntos que se establezcan en las leyes aplicables de la materia, e imponer sanciones a servidores públicos y particulares que incumplan gravemente en resoluciones del organismo garante en materia de acceso a la información y protección de datos personales.

El Tribunal Administrativo expedirá su Reglamento Interno, así como los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento, en los términos que señale su ley orgánica.

El Tribunal Administrativo estará integrado por:

I. La Sala de Revisión;

II. Los Juzgados Especializados en Responsabilidad Administrativa; y,

III. Los Juzgados de Jurisdicción Administrativa.

La Sala de Revisión del Tribunal Administrativo estará integrada por tres Magistrados, que serán designados de entre los Magistrados Regionales del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de manera directa por la mayoría de los integrantes del Pleno del Congreso del Estado, o en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo seis años y podrán ser reelectos por una sola vez para ejercer un periodo consecutivo. En el nombramiento de los Magistrados del Tribunal Administrativo deberán observarse los requisitos establecidos en el artículo 75 de esta Constitución.

El Presidente del Tribunal Administrativo será electo por mayoría de los integrantes de la Sala de Revisión, durará en su cargo tres años con posibilidad de reelección por tres años más; le corresponderá la administración de dicho Tribunal en términos de su ley orgánica y de su reglamento interior. El Magistrado Presidente rendirá por escrito anualmente, ante el Congreso del Estado, un informe sobre el estado que guardan los asuntos de su competencia, en los términos que establezca la Ley Orgánica.

La administración, vigilancia y disciplina de los recursos presupuestales del Tribunal Administrativo, corresponderá directamente a su Presidente, y será regulada por los acuerdos que emita la Sala de Revisión, por la mayoría de sus integrantes, en observancia a su ley orgánica y demás normativa aplicable, como excepción a lo dispuesto en el artículo 74 de esta Constitución y en plena observancia a la autonomía dispuesta en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 169, publicado el 2 de marzo de 2018)

Artículo 79 Bis.- Se deroga.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Título Octavo

De Los Municipios

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 80. La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Chiapas es el Municipio Libre.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género; la ley determinará los requisitos de elegibilidad para la conformación de los Ayuntamientos los cuales, además, contarán con integrantes de representación proporcional.

La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

En los municipios indígenas regidos por sistemas normativos internos, elegirán a sus integrantes conforme a sus normas, tradiciones y prácticas democráticas, por ciudadanos pertenecientes a éstos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 81. Los ayuntamientos tendrán una duración de tres años; serán asambleas deliberantes y tendrán autoridad y competencia propias en los asuntos que se sometan a su decisión, pero la ejecución de estas corresponderá exclusivamente a los presidentes municipales.

El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves establecidas en la Ley, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 3, publicado el 9 de octubre de 2019)

En caso de renuncia o falta definitiva de algunos de los miembros del Ayuntamiento, el Congreso del Estado designará, de entre los que quedaren, las sustituciones correspondientes, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecidos en la Constitución.

En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta definitiva de la mayoría de sus miembros, el Congreso del Estado designará un Concejo Municipal integrado por los miembros que establezca la ley, que deberán cumplir los mismos requisitos señalados para ser miembro de un Ayuntamiento. Se deberá asegurar que en su composición se cumpla con los principios de equidad de género con los que fue integrado el ayuntamiento constitucional electo.

Si por cualquier circunstancia no se hubiese efectuado la elección del Ayuntamiento en la fecha prevista o fuera declarada nula la elección, el Congreso del Estado ordenará la realización de una elección extraordinaria conforme lo establezca la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 82. Los Ayuntamientos estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley, ejercerán sus atribuciones conforme a las siguientes bases:

Tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con la Ley, los Bandos de Policía y Gobierno, los Reglamentos, Circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

La ley establecerá las bases generales contenidas en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 83. Los Municipios del Estado tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos que establece la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal, así como las demás que le determinen las leyes.

La ley establecerá los procedimientos para dirimir los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos.

Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En todo caso y tratándose de la asociación de municipios del Estado y uno o más de otras Entidades Federativas, deberán contar con la aprobación del Congreso del Estado y la legislatura respectiva.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios públicos señalados en esta fracción, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 84. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Ley establezca a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Congreso del Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine el Congreso del Estado.

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones señaladas en los incisos a) y c). Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, del Estado o del Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

El Congreso del Estado aprobará las leyes de ingresos de los municipios, revisará, fiscalizará y en su caso aprobará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

Los Recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 85. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal.

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.

c) Participar en la formulación de Planes de Desarrollo Regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando el Estado elabore proyectos de desarrollo regional deberá asegurar la participación de los Municipios.

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones.

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.

i) Promover acciones que mitiguen el cambio climático y que fomenten el desarrollo sostenible.

j) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

De conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 86. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales del Estado o de dos o más Entidades Federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica; El Estado y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la leyes federales y estatales de la materia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 87. La Policía Preventiva Municipal estará al mando del Presidente Municipal. Aquella acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

El Titular del Ejecutivo tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente.

La protección ciudadana es una función a cargo del Estado y sus Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala; deberá garantizar, entre otras, la actuación con perspectiva de género, prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, la reinserción social del delincuente y de menores de edad infractores, así como la protección civil del Estado y el acceso a una vida libre de violencia.

El Estado y los Municipios se coordinarán de acuerdo a la Ley aplicable para establecer un Sistema Estatal de Seguridad Pública que garantice el ejercicio incondicional de las libertades ciudadanas, la paz y orden públicos.

Se fortalecerá la institución de la policía a través de la capacitación constante y se buscará profesionalizar a sus elementos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 88. Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus Trabajadores, se regirán por las leyes que expida el Congreso del Estado con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sus disposiciones reglamentarias.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 89.- Para una mejor prestación de los servicios municipales, los Ayuntamientos podrán contar con Delegaciones Municipales, así como de agencias y subagencias municipales en los términos que establezcan las leyes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 90. Los Ayuntamientos del Estado de Chiapas, deberán elaborar su plan Municipal desarrollo al inicio de su gestión, en los términos que establezca la ley respectiva.

La fiscalización y evaluación del Ayuntamiento le corresponde al Congreso del Estado a Través de su Órgano de Fiscalización.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 91.- En los ayuntamientos podrán establecerse gobiernos de coalición de acuerdo con la Ley de Desarrollo Constitucional en la materia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Título Noveno

De los Órganos Constitucionales Autónomos

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo I

De la Institución del Ministerio Público

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 92. El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado, como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.

El Ministerio Publico, a través de la Fiscalía General del Estado promoverá la participación ciudadana y fomentará el desarrollo de los programas de prevención social de la violencia, entendiéndose como las acciones realizadas en conjunto por sociedad y el gobierno en su conjunto, encaminadas a la promoción de la seguridad y la prevención de lesiones y violencia, con el fin de lograr un mejor nivel de vida, e incrementar los niveles de seguridad en los habitantes del Estado.

Corresponde al Ministerio Publico, a través de la Fiscalía General del Estado, la investigación y persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden común; y por lo mismo, solicitará la medidas cautelares contra los imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de estos en hechos que la leyes señalen como delito; procurará que los juicios del orden común en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de la justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 93. La Fiscalía General del Estado, contará con las Fiscalías de Materia y de Distrito, necesarias para el cumplimiento de los fines del Ministerio Público, cuyos titulares serán nombrados y removidos libremente por el Fiscal General del Estado. La Ley establecerá la organización y funcionamiento de la Fiscalía General del Estado.

El nombramiento y remoción de los Fiscales de Delitos Electorales, y de Combate a la Corrupción, podrán ser objetados por los diputados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, en el plazo que señale la ley, si no existiere objeción en ese plazo, se entenderá que no se tiene objeción al respecto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 94. Para ser nombrado Fiscal General del Estado, se deberá cumplir con los requisitos siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

I. Ser Ciudadana o Ciudadano chiapaneco por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de su designación.

III. Contar al día de su designación, con una trayectoria mínima de diez años, título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedida por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por violación a los derechos humanos, o delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.

V. Las demás que señale su Ley Reglamentaria.

El Fiscal General del Estado, durará en su cargo nueve años, y será designado y removido conforme a lo siguiente:

A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General del Estado, el Congreso del Estado contará con veinte días para integrar una lista de al menos cinco candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará el Ejecutivo del Estado.

Si el Ejecutivo del Estado no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Congreso del Estado una terna y designará provisionalmente al Fiscal General del Estado, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo dispuesto en este artículo. En este caso, el Fiscal General del Estado designado provisionalmente podrá formar parte de la terna.

Recibida la lista a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los diez días siguientes el Ejecutivo formulará una terna y la enviará a la consideración del Congreso del Estado.

El Congreso del Estado, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General del Estado con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días.

En caso de que el Ejecutivo del Estado no envíe la terna a que se refiere el párrafo anterior, el Congreso tendrá diez días para designar al Fiscal General de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I.

Si el Congreso del Estado no hace la designación en los plazos que se establecen en los párrafos anteriores, el Ejecutivo del Estado designará al Fiscal de entre los candidatos que integren la lista, o en su caso, la terna respectiva.

El Fiscal General del Estado, podrá ser removido por el Ejecutivo del Estado por las causas graves que establezca la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General del Estado será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.

En los recesos del Congreso del Estado, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General del Estado.

Las ausencias del Fiscal General del Estado serán suplidas en los términos que determine la Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 95. La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la Fiscalía General del Estado, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

El Fiscal General del Estado, presentará anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, un informe de actividades. Comparecerá ante el Congreso del Estado cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 96. El Consejo del Ministerio Público funcionará en Pleno, sus acuerdos serán tomados por mayoría de votos, sesionará por lo menos cada dos meses y podrá conformar quórum legal con cinco de sus miembros presentes.

El Consejo del Ministerio Publico resolverá cualquier solicitud del Ejecutivo del Estado para crear nuevas Fiscalías, además, determinará las medidas que tiendan a mejorar el sistema de justicia penal en la Entidad, desde los ámbitos de la prevención, la investigación y la persecución de los hechos delictivos.

El Consejo del Ministerio Público será el Órgano de Consulta del Fiscal General del Estado.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 97. La Fiscalía General del Estado, contará con los órganos de control y vigilancia que se establezcan en la ley respectiva. El titular de estos órganos será designado por el Fiscal General.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo II

De la Comisión Estatal de los Derechos Humanos

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 98. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos es un organismo público con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de brindar ayuda y protección a aquellas personas que sufran violaciones a los derechos reconocidos por el Estado mexicano.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 19 de abril de 2017)

Conocerá de quejas en contra de actos y omisiones de naturaleza administrativa que violen derechos humanos, cometidos por cualquier autoridad o servidor público estatal o municipal.

El objeto de la Comisión es la defensa, promoción del respeto y observancia de los derechos humanos establecidos en el orden jurídico mexicano y en instrumentos internacionales ratificados por el estado mexicano, así como su divulgación y estudio.

La Comisión impulsará el fortalecimiento de la cultura de la legalidad y el respeto a la cultura, costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas del Estado; así como también el respeto, defensa y promoción de los derechos de las mujeres, de los migrantes y sus familias, así como combatir toda forma de discriminación y exclusión, consecuencia de un acto de autoridad a cualquier persona o grupo social

Podrá formular recomendaciones públicas, que serán obligatorias cuando sean aceptadas por las autoridades a quien vayan dirigidas, así como quejas y denuncias. Todo servidor público está obligado a responder a las recomendaciones que la Comisión le formule.

Cuando la autoridad responsable no acepte las recomendaciones formuladas, deberá explicar de manera pública las razones de la negativa; en este caso la Comisión podrá solicitar al Congreso del Estado, que cite a la autoridad responsable para que comparezca ante dicho órgano legislativo, a explicar el motivo de su negativa.

Asimismo, velará por el cabal cumplimiento de las determinaciones formuladas por los Organismos Nacionales e Internacionales de Derechos Humanos en especial aquellas en las que se determine la reparación del daño.

La Comisión no tendrá competencia en asuntos electorales y jurisdiccionales.

Asimismo, contará con las áreas especializadas necesarias para el cumplimiento de sus objetivos. Los órganos de la Comisión se integrarán y funcionarán de acuerdo a la ley de la materia y su normatividad interna.

(Reformado el décimo párrafo mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez Consejeras o Consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la mayoría de la Comisión Permanente. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros o consejeras de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.

(Reformado el décimo primer párrafo mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

La Presidenta o el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior y la ley de la materia. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Noveno de esta Constitución.

El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes del Estado un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante el Congreso en los términos que disponga la ley.

La Comisión impulsará los mecanismos necesarios para promover una cultura de paz, y a petición de parte podrá fungir como mediador profesional, imparcial y neutral, en los procesos de negociación para resolver conflictos sociales con la finalidad de favorecer vías de comunicación y búsqueda de acuerdos consensuados.

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos estará facultada para:

I. Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en asuntos individuales o colectivos cuando se presuma la existencia de violación a los derechos humanos de las personas.

II. Formular propuestas conciliatorias en los asuntos que conozca, para la inmediata solución del conflicto planteado cuando la naturaleza del caso lo permita.

III. Formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias.

IV. Impulsar la observancia de los derechos humanos en el Estado de Chiapas.

V. Proponer a las autoridades del Estado de Chiapas en el ámbito de su competencia, la formulación de modificaciones a las disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas que redunden en una mejor protección de los derechos humanos.

VI. Promover el estudio, la enseñanza y la divulgación de los derechos humanos en su ámbito territorial.

VII. Elaborar e instrumentar programas preventivos en materia de derechos humanos.

VIII. Supervisar que las condiciones de las personas privadas de su libertad que se encuentren en los centros de detención, de internamiento y de reinserción social del Estado de Chiapas estén apegadas a derecho y se garantice la plena vigencia de los derechos humanos.

IX. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes, para impulsar el cumplimiento de los tratados, convenciones, acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de derechos humanos.

X. Practicar visitas e inspecciones a los centros de asistencia social e instituciones de asistencia privada donde se presten servicios asistenciales, para cerciorarse del absoluto respeto a los derechos humanos de los internos.

XI. Proponer reformas y adiciones cuando alguna ley pretenda coartar los derechos humanos.

XII. Recomendar medidas de no repetición de hechos violatorios de derechos humanos.

XIII. Recomendar la reparación del daño para víctimas de violaciones de derechos humanos.

XIV. Formular denuncias y quejas ante las autoridades competentes, cuando tenga conocimiento de hechos en los que se advierta la probable comisión de delitos; violación a los derechos de los trabajadores u omisiones de servidores públicos que redunden en responsabilidades administrativas o penales.

XV. Promover la profesionalización de sus trabajadores.

El Congreso del Estado asignará anualmente a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, el presupuesto necesario para cumplir con sus atribuciones, tomando en consideración las previsiones generales del presupuesto de egresos; el cual no podrá ser menor al aprobado en el ejercicio inmediato anterior.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo III

De las Autoridades Electorales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 30 de junio de 2017)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 99. El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, tendrán a su cargo la organización de las elecciones y la resolución de las controversias que se susciten sobre esta materia, por lo que estos organismos gozarán de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria e independencia en sus decisiones. Dichas autoridades ejercerán sus atribuciones de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y las leyes secundarias que de ella emanen. Las demás autoridades y los particulares estarán obligados a acatar sus requerimientos.

Para garantizar que los referidos organismos electorales gocen de autonomía financiera, el Congreso del Estado deberá asignarles el presupuesto necesario para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con la suficiencia presupuestal en el ejercicio correspondiente.

Dichos organismos electorales están obligados a cumplir con todas las disposiciones que se establezcan para la administración de recursos públicos, y deberán ejercer sus presupuestos bajo los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 100.- El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana es un organismo público local electoral dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones mismo que tendrá a su cargo la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones a la Gubernatura, Diputaciones locales y miembros de Ayuntamientos, en función concurrente con el Instituto Nacional Electoral.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

Contará con un órgano de dirección superior, integrado por una Consejera o Consejero Presidente y seis Consejeras o Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto, designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Asimismo, se integrará con las personas representantes de cada partido político y una Secretaria o Secretario Ejecutivo, quienes asistirán con voz, pero sin voto.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

La Secretaria o Secretario Ejecutivo será nombrado por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral en la forma y términos que señala la ley, durará en su cargo seis años y fungirá como Secretario del Consejo General. La Secretaría Ejecutiva contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán regulados por la ley.

El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana contará con una Contraloría General, que tendrá a su cargo la fiscalización de las finanzas y recursos del Organismo Público Local Electoral. El Titular de la Contraloría General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana será designado por la Legislatura del Estado en la forma y términos que señale la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la Presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Chiapas.

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos. Durante su ejercicio no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.

Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

La ley establecerá los requisitos que deberán reunirse para ocupar los cargos de Secretario Ejecutivo y el titular de la Contraloría General.

La remuneración que perciban el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales será determinada por la Junta General Ejecutiva del propio Instituto, con base en su autonomía y bajo los principios de austeridad, racionalidad y disciplina del gasto público. Dicha remuneración no podrá disminuirse durante el tiempo que dure su encargo.

Las leyes y el estatuto correspondiente determinarán los regímenes laborales y de responsabilidades de los servidores públicos del organismo público local electoral.

(Adicionado el décimo párrafo mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

En los municipios regidos electoralmente por sistemas normativos internos indígenas, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana tendrá la obligación de reconocer, respetar, coadyuvar, salvaguardar y garantizar el funcionamiento de dichos sistemas, vigilando que se respeten en todo momento los derechos individuales de las y los miembros de la comunidad.

(Recorrido, antes décimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

Asimismo, se faculta al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana para organizar, desarrollar y vigilar las elecciones de autoridades auxiliares municipales.

(Recorrido, antes décimo primer párrafo, mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

La ley determinará las facultades y atribuciones que en materia de candidaturas independientes y de consulta popular tendrá el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana.

(Reformado y recorrido el décimo segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

Conforme a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 116, fracción IV, inciso d), el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral que este último se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales en el Estado de Chiapas en los términos que establezca la Ley.

(Recorrido, antes décimo tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, podrán ordenar la realización de recuentos de alguna o algunas casillas, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley, la que determinará los casos en que podrán realizarse recuentos totales o parciales en los ámbitos administrativo y jurisdiccional.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 101.- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales, así como de los procesos de elección de autoridades bajo el procedimiento de sistemas normativos internos de los municipios indígenas y garantizará la protección de los derechos político - electorales de los ciudadanos.

El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas es un organismo constitucional autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes Generales, esta Constitución y la ley local de la materia. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 30 de junio de 2017)

El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas funcionará en Pleno, se integrará por tres Magistradas o Magistrados designados por el Senado de la República y sus emolumentos serán los previstos en el presupuesto de egresos del Estado, del ejercicio fiscal del año correspondiente.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 5, publicado el 28 de octubre de 2021)

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

Las y los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas designarán de entre ellos, por mayoría de votos, al titular de la Presidencia. La designación de la Presidencia deberá ser rotatoria, atender el principio de alternancia paritaria de forma preferente y tendrá una duración de tres años, conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la ley.

En caso de falta absoluta de alguno de los Magistrados, el Magistrado Presidente del Tribunal lo hará del conocimiento al Senado. Si ocurriera una vacante temporal, la ley respectiva establecerá el procedimiento atinente.

Al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas le corresponderá resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana a través de los medios establecidos en la ley de la materia; los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores y entre el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y sus servidores públicos electorales, así como las determinaciones sobre imposición de sanciones por parte del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana.

El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas expedirá su reglamento interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento, en los términos que señale la ley.

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas contará con una Contraloría General que tendrá a su cargo la fiscalización de las finanzas y recursos del Tribunal Electoral; su Titular será nombrado por el Pleno del propio Tribunal Electoral en la forma y términos que señale la ley, y mantendrá coordinación técnica con el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Chiapas.

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 5, publicado el 28 de octubre de 2021)

Quien tenga la titularidad de la Presidencia y las Magistraturas Electorales, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, estarán obligados a realizar tareas de investigación, docencia y difusión de la materia electoral y de participación ciudadana.

La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos. El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la ley. La ley establecerá los supuestos y las reglas para el ejercicio de los medios de apremio para hacer cumplir de manera expedita sus resoluciones.

(Adicionado el décimo primer párrafo mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

En la substanciación y resolución de los medios de impugnación el Tribunal Electoral respetará los sistemas normativos internos de los municipios indígenas, conforme a sus instituciones y prácticas democráticas, así como la interpretación progresiva en el marco del pluralismo jurídico.

(Adicionado el décimo segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)

Derivado de las controversias que se susciten en los procedimientos de los sistemas normativos internos de los municipios indígenas, durante esos procesos electivos, el Tribunal Electoral contará con un área especializada para la mediación y solución de éstos a través de medios alternos de justicia.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo IV

Del Órgano Garante del Acceso a la Información

y Protección de Datos Personales

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 102. El Estado contará con un órgano autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley de la materia.

Dicho órgano estará conformado por tres Comisionados o la denominación que su reglamento interno otorgue, de los cuales uno fungirá como Comisionado Presidente; la legislación correspondiente que regirá a este órgano autónomo, establecerá las previsiones que permitan asegurar la protección, el respeto y la difusión del derecho de acceso a la información pública; así como sus atribuciones, integración y funcionamiento.

En su funcionamiento se regirá bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

Los Comisionados de este órgano constitucional durarán en su encargo siete años. El Comisionado Presidente será designado por los propios Consejeros, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual. En la conformación se procurará la equidad de género.

La Ley de la materia y sus reglamentos contendrán lo concerniente a los requisitos para ser Comisionado, al procedimiento de designación y remoción del cargo, así como las atribuciones que corresponden a los Comisionados en el desempeño de sus labores y el funcionamiento.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo V

De la Universidad

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 103. La educación superior en Chiapas deberá incidir en el desarrollo de las comunidades y regiones del Estado, a través de la investigación, de la extensión y socialización del conocimiento y la cultura y de la formación de profesionales con compromiso social competentes para participar en la resolución de los problemas de la sociedad con el fin de fortalecer la gobernabilidad democrática, la vigencia del Estado de Derecho e impulsar las bases para la inversión y el desarrollo sostenible en la región.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 104. La Universidad Autónoma de Chiapas, desde su fundación está orientada a la formación de ciudadanos que contribuyan al desarrollo sostenible de sus comunidades para lo que se constituye como un organismo autónomo descentralizado, de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, al servicio de los intereses de la Nación y del Estado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo VI

Del Tribunal de Justicia Administrativa

(Se deroga)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 19 de abril de 2017)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 105.- Se deroga

(Derogado mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 230, publicado el 4 de julio de 2018)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 106.- Se deroga

(Derogado mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 107.- Se deroga

(Derogado mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 108.- Se deroga

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Título Décimo

De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y del Sistema Anticorrupción

del Estado de Chiapas.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo I

De las responsabilidades de los servidores públicos

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 109. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este capítulo se considerarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial del Estado de Chiapas, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la Administración Pública Estatal, municipal, así como de los órganos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Asimismo, serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 131, publicado el 10 de enero de 2019)

El Gobernador del Estado, los Diputados del Congreso del Estado, los Magistrados y Consejeros del Poder Judicial del Estado, los Presidentes, Síndicos y Regidores Municipales, así como los miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorga autonomía, serán responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Constitución del Estado, a las leyes que de ellas emanen, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos públicos, con independencia de los delitos que de esas conductas resulten.

Toda persona que desempeñe una función de servicio público en los tres poderes, en los órganos autónomos o en los municipios tienen la obligación de presentar su declaración patrimonial, fiscal y de intereses. La ley regulará dicha obligación.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 110. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 111 de esta Constitución, a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurra en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que, durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado y los órganos internos de control, según corresponda y serán resueltas por el Tribunal Administrativo. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en el Código de Organización del Poder Judicial, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

Los entes públicos tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Administrativo; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales y municipales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía de Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

IV. El Tribunal Administrativo impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella.

También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo, conforme lo señale la ley respectiva.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado y los órganos internos de control de los entes públicos, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía de Combate a la Corrupción y del Tribunal Administrativo.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 111. Podrán ser sujetos de juicio político: El Gobernador del Estado; los Diputados Locales; los Magistrados del Poder Judicial y Consejeros de la Judicatura; el Fiscal General del Estado; los Presidentes, Síndicos y Regidores Municipales; los miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorga autonomía; y el Auditor Superior del Estado.

Cuando los servidores públicos mencionados, así como los Presidentes Municipales incurran en violaciones graves a la Constitución del Estado y a las leyes que de ella emanen, así como en el manejo indebido de fondos y recursos estatales o municipales, se observará el procedimiento establecido en este precepto.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este artículo, el Congreso del Estado erigido en Jurado de Acusación, procederá a la acusación respectiva ante el Tribunal Administrativo. Cuando los servidores públicos mencionados, así como los Presidentes Municipales incurran en violaciones graves a la Constitución del Estado y a las leyes que de ella emanen, así como en el manejo indebido de fondos y recursos estatales o municipales, se observará el procedimiento establecido en este precepto.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este artículo, el Congreso del Estado erigido en Jurado de Acusación, procederá a la acusación respectiva ante el Tribunal Administrativo, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión del mismo, después de haber substanciado el procedimiento respectivo y con la audiencia del inculpado.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

En conocimiento de la acusación, y erigido el Tribunal de Sentencia, el Tribunal Administrativo aplicará la sanción correspondiente mediante resolución emitida cuando menos por mayoría de votos de magistrados presentes en la respectiva sesión del Pleno, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado, de su defensor y de una Comisión del Jurado de acusación integrada por dos diputados.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión del mismo, después de haber substanciado el procedimiento respectivo y con la audiencia del inculpado.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

En conocimiento de la acusación, y erigido el Tribunal de Sentencia, el Tribunal Administrativo aplicará la sanción correspondiente mediante resolución emitida cuando menos por mayoría de votos de magistrados presentes en la respectiva sesión del Pleno, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado, de su defensor y de una Comisión del Jurado de acusación integrada por dos diputados.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 131, publicado el 10 de enero de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 112. Cuando se trate de actos u omisiones sancionados por la Ley Penal cometidos por el Gobernador del Estado; por los Diputados Locales; los Magistrados del Poder Judicial y Consejeros de la Judicatura; el Fiscal General del Estado; los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana; los Presidentes, Síndicos y Regidores Municipales; los miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorga autonomía; y el Auditor Superior del Estado; el Congreso del Estado o en su caso la Comisión Permanente erigidos en jurado declarará por dos tercios de los votos de sus miembros presentes, cuando se trate del Gobernador, y por mayoría relativa cuando se trate de los otros servidores públicos enunciados en este precepto, si ha lugar o no a formación de causa. En caso afirmativo, quedará el acusado por ese sólo hecho, separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales del orden común; si ésta culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. No será necesaria la declaración de procedencia a que este precepto se refiere, cuando se trate de delitos por hechos de corrupción.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 131, publicado el 10 de enero de 2019)

Cuando el Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso del Estado y los Magistrados del Poder Judicial y Consejeros de la Judicatura, incurran en delitos federales, recibida que sea la declaratoria de procedencia a que se contrae el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso del Estado erigido en jurado, por los dos tercios de los votos de sus miembros presentes, cuando se trate del Gobernador y por mayoría relativa cuando se trate de los demás servidores públicos, determinará la procedencia o no de dicha declaración, en caso afirmativo quedará el inculpado separado de su cargo, en tanto esté sujeto a la acción de los Tribunales del orden Federal. Si la sentencia fuese condenatoria la separación de su cargo será definitiva. En caso negativo la solicitud de declaratoria de procedencia se desechará de plano, sin perjuicio de que la imputación por la comisión de delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. No será necesaria la declaración de procedencia a que este precepto se refiere, cuando se trate de delitos por hechos de corrupción.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en la legislación penal y, tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de reparar los daños y resarcir los perjuicios causados por su conducta ilícita.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 113.- De los actos u omisiones en que incurran los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, que impliquen responsabilidad administrativa, conocerá el Congreso del Estado como Jurado de Acusación y el Tribunal Administrativo erigido en Tribunal de Sentencia; el Jurado de acusación declarará por mayoría relativa de sus miembros presentes si el encausado es o no culpable, si la declaración fuere de no responsabilidad, el servidor público continuará en el ejercicio de su cargo, si fuere la de culpabilidad quedará separado inmediatamente del mismo y se turnará el caso al Tribunal de Justicia Administrativa, con audiencia del encausado, de su defensor y de una Comisión del Jurado de Acusación integrada por dos Diputados Locales, resolverá por mayoría de votos lo que proceda de acuerdo con la Ley.

Las sanciones por responsabilidad administrativa, consistirán en la suspensión, destitución, inhabilitación del servidor público y multa que deberá establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones a que se refiere el artículo 110, fracción III, de esta Constitución, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

La sentencia correspondiente será emitida antes de un año a partir del momento en que conozca el Tribunal Administrativo.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 35, publicado el 18 de diciembre de 2019)

Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado y del Tribunal Administrativo del Estado emitidas en los casos a que se refiere este capítulo son inatacables.

En todos los casos señalados en este capítulo en que el inculpado sea Diputado del Congreso del Estado o Magistrado, éste desde luego, será inhabilitado para intervenir en la votación correspondiente.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 114. El procedimiento de juicio político solo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 109, de este mismo capítulo.

La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 110, de esta Constitución. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo II

Del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 115.- El Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno del Estado competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos.

El Sistema contará con un Comité Coordinador y un Consejo de Participación Ciudadana, los cuales estarán integrados de conformidad a ley que al efecto se emita.

La ley que regule al Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas, desarrollará su integración, atribuciones, funcionamiento atendiendo a las siguientes bases:

I. Contará con una integración y atribuciones equivalentes a las que la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción otorga al referido Sistema Nacional.

II. El Sistema tendrá acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el mejor desempeño de sus funciones.

III. Las recomendaciones, políticas públicas e informes que emita deberán tener respuesta de los sujetos públicos a quienes se dirija.

IV. Preverá atribuciones y procedimientos adecuados para dar seguimiento a las recomendaciones, informes y políticas que emita.

V. Rendirá un informe público a los titulares de los poderes en el que dé cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones. Para este efecto deberá seguir las metodologías que emita el Sistema Nacional.

VI. La Presidencia de la instancia de coordinación del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas, deberá corresponder al Consejo de Participación Ciudadana, y

VII. Los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana deberán reunir como mínimo los requisitos previstos en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y ser designados mediante un procedimiento análogo al previsto para el Comité de Participación Ciudadana.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 116.- El Gobernador, el Fiscal General del Estado, los Fiscales de Materia o de Distrito y demás personal que integre el Órgano Autónomo; así como los Magistrados, los Jueces de Primera Instancia, los Presidentes Municipales, los Secretarios y Subsecretarios de Despacho, los Secretarios y Actuarios del Poder Judicial del Estado, los Servidores Públicos y Delegados del Registro Público de la Propiedad, así como los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, y los miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorga autonomía; no podrán fungir como árbitros, ni ejercer la abogacía, ni la procuración, sino cuando se trate de sus propios derechos o de los correspondientes a personas que estén bajo su patria potestad o vínculo matrimonial. Tampoco podrán ejercer el notariado, ni ser albaceas, depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores de concursos, testamentarios o intestados. La infracción de este artículo será causa de responsabilidad. Esta prohibición no comprende a servidores públicos y empleados, de los enumerados, que no estén en ejercicio de sus funciones por hallarse disfrutando de licencia.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Título Décimo Primero

Prevenciones Generales

(Reformado mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 19 de abril de 2017)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 117. Los empleos o cargos públicos del Estado durarán el tiempo establecido en esta Constitución o en la Ley. Para desempeñar más de un empleo del Estado y del Municipio, o de éstos y de la Federación, se requerirá autorización previa del Congreso del Estado y, en su caso, de la Comisión Permanente, y sólo podrá concederse por razones de interés público.

Las limitaciones a que se refiere este artículo no incluyen a los empleos en el ramo de la docencia, los que se sujetarán a lo dispuesto por la Ley de la materia.

Todas las personas que se desempeñen en el Servicio Público del estado y sus municipios, al tomar posesión de sus cargos deberán hacer protesta formal de respetar y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución del Estado Libre y Soberano de Chiapas y las leyes que de ellas emanen.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 19 de abril de 2017)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 118. Todas las personas que pertenezcan al Servicio Público del Estado percibirán una compensación por sus servicios, la cual será irrenunciable y deberá ser pagada por el erario estatal de acuerdo a lo establecido en la ley respectiva.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 119. Los cargos de elección popular en el estado y los municipios sólo son renunciables por causa justificada, calificada por el Congreso del Estado. Las renuncias deberán presentarse ante la autoridad legislativa con la expresión de las causas de la misma.

Las solicitudes de licencia por más de un año o por tiempo indefinido, serán calificadas como renuncias y, por lo tanto, el Congreso del Estado resolverá lo conducente.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 120. Los poderes públicos del Estado residirán en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez. El Gobernador, en caso de trastorno público grave podrá trasladarse provisionalmente a otro lugar, siempre y cuando por las circunstancias el Congreso del Estado no pueda dictar el Decreto correspondiente conforme a las facultades que le confiere esta Constitución.

El Gobierno del Estado auxiliará a la Federación en materia de culto religioso.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 121. El Periódico Oficial es el órgano para dar a conocer a los habitantes del Estado las disposiciones de observancia general.

Cuando no se fije la fecha en que deba comenzar su vigencia, las disposiciones serán obligatorias a los quince días de su promulgación. Se entiende hecha la promulgación, el día en que termine la inserción de la disposición respectiva en el Periódico Oficial.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Título Décimo Segundo

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo Único

De las Leyes de Desarrollo Constitucional

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 122. El Congreso podrá expedir leyes para desarrollar el contenido de las normas constitucionales.

Las leyes de desarrollo constitucional serán discutidas y aprobadas por mayoría calificada igual a la requerida para la reforma constitucional.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 123. Antes de su publicación, el Presidente del Congreso consultará al Tribunal de Justicia Constitucional acerca de la constitucionalidad de la ley correspondiente. El Tribunal deberá pronunciarse en un plazo de treinta días naturales.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Título Décimo Tercero

Reformas a la Constitución y

de su Inviolabilidad

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo I

De las Reformas a la Constitución

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 124. Para que las adiciones y reformas a la presente Constitución puedan ser parte de la misma, se requiere:

I. Que el Congreso del Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de los Diputados que lo integren, acuerden las reformas o adiciones.

II. Que la Minuta Proyecto de Decreto se publique en el Periódico Oficial del Estado.

III.- Que la mayoría de los Ayuntamientos den su aprobación dentro de los 30 días siguientes a aquel en que hubiere comunicado la Minuta Proyecto de Decreto de reformas y/o adiciones, entendiéndose que su abstención es aprobación.

IV. El Congreso del Estado o la Comisión Permanente en su caso, harán el computo de los votos de los Ayuntamientos que aprueben la Minuta Proyecto de Decreto de reformas y adiciones y realice la declaratoria correspondiente.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Capítulo II

De la Inviolabilidad de la Constitución

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 44, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Artículo 125.- Esta constitución es la Ley fundamental del Estado por lo que se refiere a su régimen interior y nadie podrá ser dispensado de acatar sus preceptos, los cuales no perderán su fuerza y vigencia.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Esta Constitución se publicará en el Periódico Oficial, y con la mayor solemnidad se protestará guardarla y hacerla guardar en todo el Estado; y comenzará a regir desde el 1o. de enero de 1982.

Artículo Segundo.- Derogado.

Artículo Tercero.- Derogado.

Artículo Cuarto.- Quedan derogadas todas las leyes, decretos, circulares, reglamentos o cualesquiera otras disposiciones que contravengan a la presente Constitución.

Artículo Quinto.- El Ejecutivo dispondrá se promulgue, circule y publique por bando solemne, para su debido cumplimiento.

Artículo Sexto.- Para la renovación del H. Congreso del Estado que entró en funciones el 1o. de noviembre de 1988 y de los ayuntamientos que iniciaron su ejercicio el primero de enero de 1989, las elecciones constitucionales se celebrarán el tercer domingo de agosto de 1991.

Los diputados que resulten electos durarán en sus funciones del primero de noviembre de 1991 al quince de noviembre de 1995 y los ayuntamientos que designen los comicios referidos ejercerán su encargo del primero de enero de 1992 al treinta y uno de diciembre de 1995.

Artículo Séptimo.- Derogado.

Artículo Octavo.- Para los efectos de elegir a la LX Legislatura Constitucional del Estado y de renovar los ayuntamientos que iniciaron su ejercicio el primero de enero de 1996, el proceso electoral deberá iniciarse dentro de los primeros quince días del mes de enero de 1998, debiendo operar el Congreso del Estado las modificaciones necesarias en el Código Electoral del Estado.

ADICIONADO POR DECRETO NÚM. 206, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2000

Artículo Único.- Para los efectos de elegir a la LXI Legislatura constitucional del estado libre y soberano de Chiapas y de designar los ayuntamientos, cuyo ejercicio municipal constitucional durará del 1º de enero del año 2002 al 31 de diciembre del año 2004, el proceso electoral deberá iniciar durante la primera quincena del mes de febrero del año 2001, debiendo operar el Congreso del Estado las modificaciones necesarias en el Código electoral del Estado.

Artículos Transitorios de los decretos a la Constitución.

DECRETO NÚM. 138, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE FEBRERO DE 1999

ARTÍCULO ÚNICO.-SE REFORMAN LOS ARTICULOS 31, 32 Y 47 Y SE ADICIONA EL CAPITULO QUINTO AL TITULO CUARTO DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE CHIAPAS.

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.

SEGUNDO.- LOS RECURSOS HUMANOS, MATERIALES Y PRESUPUESTALES CON QUE ACTUALMENTE CUENTA LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS, COMO ÓRGANO DESCONCENTRADO, PASARÁN A FORMAR PARTE DE LA PROPIA COMISIÓN COMO ORGANISMO DE CARÁCTER PÚBLICO CON AUTONOMÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA Y JERÁRQUICA, DOTADO DE PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS.

TERCERO.- LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS, CON EL CARÁCTER DE ORGANISMO PÚBLICO CON PERSONALIDAD Y PATRIMONIO PROPIOS QUE SE LE ATRIBUYE EN ESTA REFORMA, CONOCERÁ DE LAS QUEJAS Y DEMÁS ASUNTOS QUE A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO OBREN EN PODER DE DICHA COMISIÓN, COMO ÓRGANO DESCONCENTRADO.

CUARTO.- EL EJECUTIVO DEL ESTADO ENVIARÁ AL CONGRESO ESTATAL O A LA COMISIÓN PERMANENTE, DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE REFORMA, LA TERNA RESPECTIVA PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS, DEBIENDO CONTINUAR, MIENTRAS TANTO, EN EL EJERCICIO DE DICHAS FUNCIONES, QUIEN ACTUALMENTE DESEMPEÑA EL CARGO.

DADO EN LA SEDE DEL H. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CHIAPAS, EN LA CIUDAD DE TUXTA GUTIERREZ, CHIAPAS, A LOS DOS DIAS DEL MES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

DECRETO NÚM. 152, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE MARZO DE 1999

ARTICULO PRIMERO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 29.

ARTICULO SEGUNDO.- SE REFORMA LA FRACCION VIII DEL ARTICULO 42.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CHIAPAS, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS, A LOS 24 DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 1999.

DEL DECRETO NÚM. 191, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE JUNIO DE 1999

ARTICULO ÚNICO: SE REFORMA EL ARTICULO 13; SE ADICIONA UN SEGUNDO PARRAFO AL ARTICULO 12; SE DEROGAN EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 4° LA FRACCION IV DEL ARTICULO 10, EN SUS DOS PARRAFOS; LA FRACCION XLIII DEL ARTICULO 29 Y LA FRACCION VII DEL ARTICULO 42 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE CHIAPAS.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.

DADO EN LA SEDE DEL H. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CHIAPAS, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

DECRETO NÚM. 205, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE JULIO DE 1999

ARTICULO OCTAVO.- SE REFORMA EL PARRAFO TERCERO DEL ARTICULO 3° DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE CHIAPAS.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.

ARTÍCULO SEGUNDO.- EL CONGRESO DEL ESTADO PROCEDERÁ A LA DESIGNACIÓN DE CONCEJOS MUNICIPALES QUE REALIZARÁN LAS FUNCIONES DE CUERPO EDILICIO EN LOS NUEVOS MUNICIPIOS HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PERÍODO MUNICIPAL QUE INICIÓ EL PRIMERO DE ENERO DE 1999. LOS PRIMEROS AYUNTAMIENTOS DE LOS NUEVOS MUNICIPIOS, CUYO EJERCICIO INICIARÁ EL PRIMERO DE ENERO DEL 2002, SERÁN ELECTOS A TRAVÉS DE LOS COMICIOS ORDINARIOS QUE PARA ESE PERÍODO SE CELEBREN CONFORME A LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA FEDERAL, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

DADO EN LA SEDE DEL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

DECRETO NÚM. 206, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2000

POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTICULO TRANSITORIO A LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE CHIAPAS.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO: EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS; A LOS 28 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 206,

DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2000,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE OCTUBRE DE 2000

 

DECRETO NÚM. 216, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE OCTUBRE DE 2000

ARTICULO UNICO.- SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 10, 16, 19, 27, 29, 42. 69, 71, 72 Y 79, TODOS DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE CHIAPAS.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS, INICIARÁ SU VIGENCIA EL DÍA DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL.

ARTÍCULO SEGUNDO.- EL ORGANISMO PÚBLICO DENOMINADO CONSEJO ESTATAL ELECTORAL QUEDARÁ, COMO CONSECUENCIA DE LAS PRESENTES REFORMAS Y ADICIONES, EXTINGUIDO EN LA FECHA ESTABLECIDA EN ESTE DECRETO PARA LA ENTRADA EN FUNCIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL.

ARTÍCULO TERCERO.- LOS ARCHIVOS, BIENES Y RECURSOS QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, PASARÁN AL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.

EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, TAN LUEGO SEA NOMBRADO PROCEDERÁ A RECIBIR LOS ARCHIVOS, BIENES Y RECURSOS A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR. ASÍ MISMO ADOPTARÁ LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA INICIAR LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE DECRETO.

ARTÍCULO CUARTO.- LOS CONSEJEROS CIUDADANOS QUE ACTUALMENTE INTEGRAN EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL CONTINUARÁN EN EL CARGO, HASTA EN TANTO NO SEAN ELEGIDOS LOS CONSEJEROS ELECTORALES QUE HABRÁN DE INTEGRAR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL.

ARTÍCULO QUINTO.- LOS CONSEJEROS CIUDADANOS DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL QUE FUNGIERON DURANTE EL PROCESO ELECTORAL DEL AÑO 2000, Y QUE NO CUENTEN CON MÁS DE DOS PROCESOS ELECTORALES CONSECUTIVOS, PODRÁN SER ELEGIDOS COMO CONSEJEROS ELECTORALES PARA INTEGRAR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, EN CASO DE RESULTAR ELEGIDOS FUNGIRÁN DURANTE EL PROCESO ELECTORAL DEL AÑO 2001, PUDIENDO SER DESIGNADOS PARA OTRO PROCESO ELECTORAL.

ARTÍCULO SEXTO.- EL PERSONAL ADMINISTRATIVO QUE ACTUALMENTE LABORA EN EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL SE INCORPORARÁ AL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- POR ESTA ÚNICA VEZ, LA ELECCIÓN DEL CONSEJERO PRESIDENTE Y DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES QUE INTEGRARÁN EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, SE HARÁ SUCESIVAMENTE, A MÁS TARDAR EL DÍA DOS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000; Y DEBERÁ QUEDAR INSTALADO EL DÍA PRIMERO DE DICIEMBRE DE ESE MISMO AÑO, CONFORME AL PROCEDIMIENTO SIGUIENTE:

A) A MÁS TARDAR EL DÍA 28 DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2000, LAS FRACCIONES PARLAMENTARIAS DEBERÁN PRESENTAR ANTE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO UNA RELACIÓN CON EL NOMBRE DE LAS PERSONAS PROPUESTAS, HASTA EN NÚMERO IGUAL AL DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES PROPIETARIOS A ELEGIR;

B) RECIBIDAS LAS PROPUESTAS, QUE EN SU CASO SE PRESENTEN, LA COMISIÓN PERMANENTE CONVOCARÁ A UN PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, CON EL ÚNICO OBJETO DE ELEGIR DE ENTRE LAS PROPUESTAS FORMULADAS AL CONSEJERO PRESIDENTE Y A LOS CONSEJEROS ELECTORALES QUE HABRÁN DE INTEGRAR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL;

C) EN LA FECHA PREVISTA POR LA CONVOCATORIA QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, EL CONGRESO DEL ESTADO PREVIA LECTURA DE LAS PROPUESTAS RECIBIDAS, LAS TURNARÁ A LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES, A EFECTO DE QUE VERIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO ELECTORAL ASÍ COMO PARA EVALUAR Y CALIFICAR LOS MERECIMIENTOS, CAPACIDAD, IDONEIDAD, ESTUDIOS Y EXPERIENCIA EN LA MATERIA DE LAS PERSONAS PROPUESTAS. LA VERIFICACIÓN SE CIRCUNSCRIBIRÁ A LOS ELEMENTOS OBJETIVOS, POR LO QUE LOS REQUISITOS EXIGIDOS SE ACREDITARÁN CON LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS EMITIDAS POR LAS INSTANCIAS COMPETENTES;

D) HECHA LA VERIFICACIÓN, EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES EMITIRÁ Y PRESENTARÁ DICTAMEN PARA SOMETERLO A LA CONSIDERACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO;

E) EL CONGRESO DEL ESTADO, CON BASE EN EL DICTAMEN QUE FORMULE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES, PROCEDERÁ A ELEGIR SUCESIVAMENTE, POR EL VOTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE SUS MIEMBROS PRESENTES, AL CONSEJERO PRESIDENTE Y A LOS CONSEJEROS ELECTORALES PROPIETARIOS Y SUPLENTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL; Y

F) EL CONSEJERO PRESIDENTE Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, ELEGIDOS CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE DECRETO DURARÁN EN FUNCIONES HASTA EL 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007, SALVO AQUELLOS QUE SE HAYAN NOMBRADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DE ESTE DECRETO.

ARTÍCULO OCTAVO.- LOS ASUNTOS COMPETENCIA DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, QUE SE ENCUENTREN EN TRÁMITE O PENDIENTES DE RESOLUCIÓN, AL MOMENTO DE LA INSTALACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, SERÁN CONTINUADOS POR ÉSTE HASTA SU CONCLUSIÓN. EN TODO CASO, LA RESOLUCIÓN SE EMITIRÁ CONFORME A LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES AL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN.

ARTÍCULO NOVENO.- EN RAZÓN DE LAS PRESENTES REFORMAS Y MODIFICACIONES, EL CONGRESO DEL ESTADO A MÁS TARDAR EL DÍA DOS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000, DEBERÁ ELEGIR, POR EL VOTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE SUS MIEMBROS PRESENTES A LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, PARA CUBRIR LAS VACANTES QUE POR LEY SE GENERAN, SIGUIENDO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DE ESTE DECRETO PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS ELECTORALES.

ARTÍCULO DÉCIMO.- LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO QUE SEAN ELEGIDOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO TRANSITORIO ANTERIOR, DURARÁN EN FUNCIONES HASTA EL 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007. LOS MAGISTRADOS QUE FUERON DESIGNADOS MEDIANTE DECRETO NÚMERO 229, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 057, DE FECHA 27 DE OCTUBRE DEL AÑO DE 1999, FUNGIRÁN DURANTE EL PROCESO ELECTORAL DEL AÑO 2001, PUDIENDO SER DESIGNADOS PARA UN PROCESO ELECTORAL MÁS.

ARTÍCULO UNDÉCIMO.- EL CONGRESO DEL ESTADO DEBERÁ EXPEDIR LAS MODIFICACIONES NECESARIAS A LA LEGISLACIÓN SECUNDARIA DERIVADAS DEL PRESENTE DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES.

ARTÍCULO DUODÉCIMO.- LAS MODIFICACIONES PREVISTAS EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 16 REFORMADO POR ESTE DECRETO, RELATIVAS A LA CONFORMACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO, SERÁN APLICABLES A PARTIR DE LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN AL PRESENTE DECRETO.

DECRETO NÚM. 6, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE DICIEMBRE DE 2000

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 42 Y 66 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE CHIAPAS.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO UBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, A LOS 2 DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.

DECRETO NÚM. 176, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE JUNIO DE 2001

DECRETO QUE REFORMA AL TITULO SEPTIMO DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGENCIA EL DÍA DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.

ARTÍCULO SEGUNDO.- UNA VEZ QUE SE CUENTEN CON LA MAYORÍA DE LOS AYUNTAMIENTOS A LA PRESENTE REFORMA, LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INTEGRARÁ DE MANERA PLURAL UNA COMISIÓN ESPECIAL PARA LA REFORMA A LA LEGISLACIÓN SECUNDARIA EN MATERIA MUNICIPAL.

ARTÍCULO TERCERO.- LAS REFORMAS A LA LEGISLACIÓN SECUNDARIA SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO TRANSITORIO QUE ANTECEDE DEBERÁ ENTRAR EN VIGENCIA SESENTA DÍAS DESPUÉS DE QUE LA MAYORÍA DE LOS AYUNTAMIENTOS DEN SU APROBACIÓN A LAS PRESENTES REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.

ARTÍCULO CUARTO.- TRATÁNDOSE DE FUNCIONES Y SERVICIOS QUE CONFORME AL PRESENTE DECRETO SEAN COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS Y QUE A LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS REFORMAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO TRANSITORIO ANTERIOR SEAN PRESTADOS POR EL GOBIERNO DEL ESTADO, O DE MANERA COORDINADA CON LOS MUNICIPIOS, ESTOS PODRÁN ASUMIRLOS, PREVIA APROBACIÓN DEL AYUNTAMIENTO.

EL EJECUTIVO DEL ESTADO DISPONDRÁ LO NECESARIO PARA QUE LA FUNCIÓN O SERVICIO PÚBLICO DE QUE SE TRATÉ SE TRANSFIERA AL MUNICIPIO DE MANERA ORDENADA, CONFORME AL PROGRAMA DE TRANSFERENCIA QUE PRESENTE EL GOBIERNO DEL ESTADO, EN UN PLAZO MÁXIMO DE NOVENTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA RECEPCIÓN DE LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD. EN TANTO SE REALIZA LA TRANSFERENCIA, LAS FUNCIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS SEGUIRÁN EJERCIÉNDOSE O PRESTÁNDOSE EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES VIGENTES.

ARTÍCULO QUINTO.- EL GOBIERNO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS REALIZARÁN LOS ACTOS CONDUCENTES A EFECTO DE QUE LOS CONVENIOS QUE, EN SU CASO, HUBIESEN CELEBRADO CON ANTERIORIDAD, SE AJUSTEN A LO ESTABLECIDO EN ESTE DECRETO Y A LA CONSTITUCIÓN Y LEYES LOCALES.

ARTÍCULO SEXTO.- ANTES DEL INICIO DEL EJERCICIO FISCAL 2002, EL CONGRESO DEL ESTADO EN COORDINACIÓN CON LOS MUNICIPIOS RESPECTIVOS, ADOPTARAN LAS MEDIDAS CONDUCENTES A FIN DE QUE LOS VALORES UNITARIOS DE SUELO QUE SIRVEN DE BASE PARA EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES SOBRE PROPIEDAD INMOBILIARIA SEAN EQUIPARABLES A LOS VALORES DE MERCADO DE DICHA PROPIEDAD, Y PROCEDAN, EN SU CASO, A REALIZAR LAS ADECUACIONES CORRESPONDIENTES A LAS TASAS APLICABLES PARA EL COBRO DE LAS MENCIONADAS CONTRIBUCIONES, A FIN DE GARANTIZAR SU APEGO A LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DETUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS; A LOS 14 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL UNO.

DECRETO NÚM. 220, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2001

DECRETO QUE REFORMA EL ARTICULO 24; LAS FRACCIONES XVII Y XIX, DEL ARTICULO 42 Y EL TERCER PARRAFO DEL ARTICULO 47, DE LA CONSTITUCION POLlTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS

T R A N S I T O R I O S

ARTICULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGENCIA EL DlA DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO.

ARTICULO SEGUNDO.- SE DEROGAN TODAS AQUELLAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN AL CONTENIDO DEL PRESENTE DECRETO.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS; A LOS 26 DlAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001.

DECRETO NÚM. 235, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE OCTUBRE DE 2001

POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 15; 20, SEGUNDO PARRAFO; 21; 24; 29, FRACCIONES XVIII, XXIX Y XXXIII; 30 Y 83; Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XLIX Y L, AL ARTICULO 29; Y LA FRACCION III, AL ARTICULO 83 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.

ARTÍCULO SEGUNDO.- LA ENTIDAD DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO INICIARÁ SUS FUNCIONES A PARTIR DE SU CONSTITUCIÓN. PARA TAL EFECTO EL H. CONGRESO DEL ESTADO DEBERÁ EXPEDIR LA LEY A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 29 DE ESTA CONSTITUCIÓN, A MÁS TARDAR EL 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO.

ARTÍCULO TERCERO.- EN TANTO LA ENTIDAD DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO NO EMPIECE A EJERCER LAS ATRIBUCIONES A QUE SE REFIERE ESTE DECRETO, LA CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA CONTINUARÁ EJERCIENDO LAS ATRIBUCIONES QUE ACTUALMENTE TIENE DE CONFORMIDAD CON EL TEXTO CONSTITUCIONAL LOCAL Y SU LEY ORGÁNICA, ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO.

LOS SERVIDORES PÚBLICOS ADSCRITOS A LA CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA NO SERÁN AFECTADOS EN FORMA ALGUNA EN SUS DERECHOS LABORALES CON MOTIVO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO Y DE LA LEY QUE EN CONSECUENCIA SE EMITAN.

UNA VEZ CREADA LA ENTIDAD DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO, TODOS LOS RECURSOS HUMANOS MATERIALES Y PATRIMONIALES EN GENERAL DE LA CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA PASARÁN A FORMAR PARTE DE DICHA ENTIDAD.

ARTÍCULO CUARTO.- CONFORME VAYAN ENTRANDO EN VIGOR LAS DISPOSICIONES A QUE SE REFIERE EL PRESENTE DECRETO, SE DEROGAN TODAS AQUELLAS QUE SE OPONGAN.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS; A LOS 23 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL UNO.

DECRETO NÚM. 310, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE NOVIEMBRE DE 2002

POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION POLITICADEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS; DEL TITULO CUARTO, DEL PODER LEGISLATIVO, CAPITULO PRIMERO, DEL CONGRESO DEL ESTADO, DE SU ELECCION E INSTALACION SE REFORMAN LOS ARTICULOS 18, FRACCION II INCISO B), Y 19; SE DEROGA EL PARRAFO CUARTO DEL ARTICULO 19; DEL CAPITULO TERCERO, DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO, SE REFORMA EL ARTICULO 29 FRACCIONES XXIII Y XLVII; DEL CAPITULO IV DE LA COMISION PERMANENTE SE REFORMA EL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 31 Y SU FRACCION VII Y DEL TITULO QUINTO DEL PODER EJECUTIVO, EN EL CAPITULO PRIMERO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO EL ARTICULO 42 FRACCION XXI; DEL CAPITULO SEGUNDO ADICION AL ARTICULO 43; DEL CAPITULO TERCERO SE REFORMA EL PARRAFO CUARTO Y SE ADICIONA EL PARRAFO QUINTO AL ARTICULO 47; DEL TITULO SEXTO DEL PODER JUDICIAL, SE ADICIONA EL CAPITULO PRIMERO, DISPOSICIONES GENERALES, SE REFORMA EL ARTICULO 49; SE ADICIONA EL CAPITULO SEGUNDO, DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, SE REFORMAN LOS ARTICULOS 50 Y 51; SE ADICIONA EL CAPITULO TERCERO, DEL NOMBRAMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES, SE REFORMAN LOS ARTICULOS 52,53,54 Y 55; SE ADICIONA EL CAPITULO CUARTO, DEL CONTROL CONSTITUCIONAL, SE REFORMA EL ARTICULO 56; SE ADICIONA CAPITULO QUINTO, DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA, SE REFORMA EL ARTICULO 57; DEL TITULO NOVENO, DE LAS RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS, SE REFORMAN LOS ARTICULOS 69, 71, 72 Y 73.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.

ARTÍCULO SEGUNDO.- LA ACTUAL PRESIDENCIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, VIGILARÁ LA DEBIDA INTEGRACIÓN DE LA SALA SUPERIOR Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA, Y UNA VEZ INTEGRADOS LOS PRESIDIRÁ HASTA EN TANTO SE REALICE LA ELECCIÓN EN TÉRMINOS DE ESTA CONSTITUCIÓN.

ARTÍCULO TERCERO.- LA SALA SUPERIOR SE INTEGRARÁ CON SIETE MAGISTRADOS, POR ESTA ÚNICA OCASIÓN, ÉSTOS SERÁN NOMBRADOS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO, A PROPUESTA DEL PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA; PREFERENTEMENTE DE ENTRE AQUELLOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, CON LA RATIFICACIÓN DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.

ARTÍCULO CUARTO.- POR ESTA ÚNICA OCASIÓN LOS NOMBRAMIENTOS DE LOS CONSEJEROS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA, SE AJUSTARÁN A LA SIGUIENTE TEMPORALIDAD: EL PERIODO DE LOS CONSEJEROS CORRESPONDIENTES AL PODER JUDICIAL, VENCERÁ EL ÚLTIMO DÍA DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004 Y EL PERIODO DE LOS CONSEJEROS DESIGNADOS POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO Y POR EL EJECUTIVO ESTATAL, VENCERÁ EL ÚLTIMO DÍA DE DICIEMBRE DE 2005. EL CONGRESO Y EL EJECUTIVO DEBERÁN DESIGNAR A SUS REPRESENTANTES DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS NATURALES SIGUIENTES A LA INSTALACIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.

EL JUEZ Y EL MAGISTRADO DESIGNADOS, AL TÉRMINO DE SU CARGO PODRÁN INCORPORARSE A LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL QUE CADA UNO VENÍA DESEMPEÑANDO.

ARTÍCULO QUINTO.- LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO Y LA LEY REGLAMENTARIA PARA EL EJERCICIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS DEBERÁN PUBLICARSE DENTRO DE LOS 90 DÍAS SIGUIENTES CONTADOS A PARTIR DEL INICIO DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO.

ARTÍCULO SEXTO.- HASTA EN TANTO SE INTEGREN LA SALA SUPERIOR Y EL CONSEJO DE LA JUDICATURA, EL PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO CONTINUARÁ EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- EL EJECUTIVO DISPONDRÁ TODO LO NECESARIO PARA LA CREACIÓN DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA, DEPENDENCIA QUE ESTARÁ A SU CARGO.

ARTÍCULO OCTAVO.- LA LEY ORGÁNICA Y EL REGLAMENTO INTERIOR DEL H. CONGRESO DEBERÁN ADECUARSE AL PRESENTE DECRETO A MÁS TARDAR A LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR.

ARTÍCULO NOVENO.- SE DEROGAN LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES CONTRARIAS AL PRESENTE DECRETO.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS; A LOS SEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOS.

DECRETO NÚM. 202, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE AGOSTO DE 2003

DECRETO QUE REFORMA LOS ARTICULOS 15, 20, 21,24,29 EN SUS FRACCIONES XVIII, XXIX, XXXIII Y XIX, 30 Y 33, Y SE DEROGA LA FRACCION L DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN INICIARÁ SU VIGENCIA AL SIGUIENTE DÍA A SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.

ARTÍCULO SEGUNDO.- TAN LUEGO COMO SE OBTENGA LA APROBACIÓN DE LA MAYORÍA DE LOS AYUNTAMIENTOS, EL CONGRESO DEL ESTADO EXPEDIRÁ LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO Y LA LEY DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR.

ARTÍCULO TERCERO.- EN TANTO SE CREA LA NUEVA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO, LA ACTUAL ENTIDAD DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR CONTINUARÁ EJERCIENDO LAS ATRIBUCIONES CONFORME A LA LEY QUE ACTUALMENTE LE RIGE.

LOS SERVIDORES PÚBLICOS ADSCRITOS A LA ACTUAL ENTIDAD DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO, NO SERÁN AFECTADOS EN FORMA ALGUNA EN SUS DERECHOS LABORALES CON MOTIVO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO Y DE LA LEY QUE EN CONSECUENCIA SE EMITA.

ARTÍCULO CUARTO.- AL DÍA SIGUIENTE EN QUE ENTRE EN VIGENCIA LAS PRESENTES REFORMAS, EL CONGRESO DEL ESTADO DEBERÁ DE DESIGNAR UNA MESA DIRECTIVA QUE ENTRARÁ EN FUNCIONES ESE MISMO DÍA Y CONCLUIRÁ SU ENCARGO EL 31 DE MARZO DE 2004. LA PRESIDENCIA SERÁ ELECTA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 15 REFORMADO POR VIRTUD DEL PRESENTE DECRETO Y DICHO NOMBRAMIENTO DEBERÁ RECAER EN UN DIPUTADO DEL SEGUNDO GRUPO PARLAMENTARIO CON MAYOR REPRESENTACIÓN EN ESTA LEGISLATURA.

ESE MISMO DÍA DEBERÁ QUEDAR INSTALADA LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA.

EL 31 DE MARZO DE 2004 SE DEBERÁ DE ELEGIR LA MESA DIRECTIVA QUE INICIARÁ SUS FUNCIONES AL DÍA SIGUIENTE Y FUNGIRÁ HASTA LA CONCLUSIÓN DE LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA. EL PRESIDENTE SERÁ ELECTO DENTRO DE LOS DIPUTADOS DEL TERCER GRUPO PARLAMENTARIO CON MAYOR REPRESENTACIÓN EN LA MISMA LEGISLATURA.

ARTÍCULO QUINTO.- SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE CONTRAPONGAN AL PRESENTE DECRETO.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS; A LOS 17 DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL TRES.

DECRETO NÚM. 139, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE DICIEMBRE DE 2003

MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 65 Y 67 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS.

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO: EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR A PARTIR DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS; ALOS 18 DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRES

DECRETO NÚM. 238, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2004

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL ARTICULO 22, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTICULO 3, EL PARRAFO CUARTO DEL ARTICULO 50, Y LOS ARTICULOS 51, 65 Y 67 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- LA REFORMA DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DE 2004.

SEGUNDO.- LA REFORMA DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 31, Y LOS ARTÍCULOS 50, 51, 65 Y 67 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS; A LOS 03 DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO.

DECRETO NÚM. 265, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE NOVIEMBRE DE 2004

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTICULOS DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS

T r a n s i t o r i o s

Primero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado, salvo las que se refieren a la materia electoral, las que entrarán en vigor un día después de la conclusión del proceso electoral estatal del presente año.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley Suprema Estatal.

Tercero.- Las reformas relacionadas con la creación de la Comisión de los Derechos Humanos, entrarán en vigor, el mismo día de su publicación.

Cuarto.- A partir de la vigencia, señalada en el artículo anterior, el Ejecutivo del Estado, deberá enviar al Congreso del Estado, la terna respectiva, para designar al Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos. Así mismo, las propuestas correspondientes, para el nombramiento de los Consejeros, del Consejo General, de la propia Comisión de los Derechos Humanos.

Dado en el Palacio Legislativo en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 09 días del mes de noviembre del dos mil cuatro.

DECRETO NÚM. 419, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE OCTUBRE DE 2006

Decreto que reforma el Párrafo Primero del Artículo 16; Reforma el Artículo 36, Adicionándose al Mismo, el Párrafo Segundo y; Reforma el Artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

T r a n s i t o r i o s

Artículo Primero.- El presente Decreto de Reformas y Adiciones a la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Tercero.- Para los efectos de la presente Reforma Constitucional, los Diputados miembros de la sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado, concluirán sus funciones legislativas, por única vez, el día 15 de noviembre del año 2008.

Cuarto.- Los Diputados integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, serán electos el primer domingo de julio del año 2008 y, por única vez, durarán en su encargo cuatro años, iniciando sus funciones legislativas el día 16 de noviembre de 2008, para concluir el día 15 de noviembre del año 2012.

Quinto.- Para los efectos de la presente Reforma Constitucional, los miembros de los Ayuntamientos actuales, por única vez concluirán su encargo, el día 31 de diciembre del año 2008.

Sexto.- Los integrantes de los Ayuntamientos que tomen posesión el día primero de enero del año 2009, serán electos el primer domingo del mes de julio del año 2008, y por única vez, durarán en su encargo cuatro años, para concluir el día 31 de diciembre del año 2012.

Dado en el salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 13 días del mes de octubre del año 2006.

DECRETO NÚM. 146, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE FEBRERO DE 2007

Decreto que Reforma a la Fracción I, del Artículo 43, de la Constitución Política del Estado de Chiapas

T r a n s i t o r i o s

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor, el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 13 días del mes de febrero del año 2007.

DECRETO NÚM. 145, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE MARZO DEL 2007

Decreto de Reforma al Párrafo Primero del Artículo 13, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas

Artículos Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 20 días de mes de febrero del año 2007.

DECRETO NÚM. 174, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE MAYO DEL 2007

Artículo Único.- Se reforman. los articulas 19. 49. 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 Y 57, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

Artículos Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción de lo previsto en los artículos siguientes.

Segundo.- La Sala Superior, a partir de la publicación del presente decreto, remitirá al Tribunal Constitucional los nuevos recursos de revisión, para su substanciación y resolución, respecto a los procedimientos administrativos que se ventilen en las Salas del Supremo Tribunal del Justicia del Estado, así como de las apelaciones a que hace referencia la fracción XXV, del artículo 11, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

Así también, el Tribunal Constitucional resolverá los recursos de revisión y apelación que hasta la entrada en vigor del presente decreto le hubieren sido turnados.

Tercero.- La designación de los Magistrados que integrarán el Tribunal Constitucional de la Magistratura Superior del Estado, se hará en un plazo que no exceda de treinta días a partir de la publicación del presente decreto, en los términos establecidos por el artículo 50, de esta Constitución.

Los Magistrados de la Sala Superior del Supremo Tribunal de Justicia que no formen parte del Tribunal Constitucional, serán adscritos a las Salas Regionales hasta la conclusión del encargo por el cual fueron designados, con los mismos emolumentos que percibían por razón de su encargo, sin que esto implique ratificación alguna.

Desde el momento en que sea designado el Presidente de Tribunal Constitucional, la Sala Superior cesará en sus funciones, quien por conducto de su Secretario General de Acuerdos y del Pleno, harán la entrega recepción de todos los asuntos pendientes de resolver a la Secretaría General de Acuerdos y del Pleno de la Magistratura Superior del Estado.

Cuarto.- El Tribunal Constitucional tramitará y resolverá los recursos de revisión en materia administrativa, en tanto se dé cumplimiento a lo previsto por el artículo noveno transitorio de este decreto.

Quinto.- Los procedimientos de constitucionalidad que actualmente se estén tramitando en la Sala Superior del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y que no hubiesen sido resueltos, serán turnados al Tribunal Constitucional para su trámite y conclusión.

Sexto.- El Consejo de la Magistratura será instalado en un plazo que no exceda de noventa días, contados a partir de la publicación del presente decreto y serán nombrados los Consejeros dentro del mismo plazo, en la forma prevista por el artículo 57, de esta Constitución.

Los consejeros de la Judicatura que no formen parte del nuevo Consejo de la Magistratura podrán ser reubicados o tendrán derecho a un haber en los términos de lo establecido en el artículo 55 constitucional.

Séptimo.- El Consejo de la Magistratura del Poder Judicial del Estado, procederá a la instalación y funcionamiento del Centro Estatal de Justicia Alternativa, a más tardar en el término de dos años posteriores a la entrada en vigor del presente decreto; mientras tanto, dicho Consejo establecerá las acciones correspondientes, encaminadas a la capacitación y profesionalización del personal que laborará en ese centro.

Octavo.- Dentro del plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Consejo de la Magistratura realizará las acciones que sean pertinentes para la instauración de los juicios orales en los procesos que para tal efecto la ley determine.

Noveno.- El Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa iniciará sus funciones a partir del día 02 de enero de 2008.

Los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa habrán de nombrarse a más tardar el 31 de diciembre del año en curso, a fin de iniciar sus funciones en la fecha de instalación, conociendo a partir de entonces los asuntos administrativos que se presenten.

El nombramiento de los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa podrá recaer en alguno o algunos de los que actualmente integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, siempre que así lo decida el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en cuyo caso, deberán reunir los requisitos establecidos para tal efecto y su nombramiento durará únicamente siete años sin posibilidad de ser reelectos para otro periodo.

Los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado que no fueran electos para fungir como tales en el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa, tendrán derecho a un haber único correspondiente a tres meses de salario ordinario que perciban al día de su separación; esta remuneración será otorgada por el Tribunal Electoral de las economías generadas en el capítulo correspondiente.

Décimo.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y Jueces de Primera Instancia, así como demás personal jurisdiccional con intervención en actuaciones judiciales, mantendrán las mismas competencias y funciones, y las que resulten conforme a este Decreto, por lo que continuarán con los trámites de los expedientes puestos a su conocimiento, previa razón en cada uno de ellos.

Las Salas Regionales Unitarias ubicadas en Tapachula de Córdova y Ordóñez en materia penal y las mixtas de Tonalá, Comitán, Pichucalco y Palenque, continuarán ejerciendo la competencia y funciones que actualmente tienen, hasta en tanto se integra el Consejo de la Magistratura y resuelve lo conducente.

Décimo Primero.- Los recursos humanos, materiales y financieros que actualmente conforman al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la Sala Superior, el Consejo de la Judicatura, el Tribunal del Servicio Civil y el Tribunal Electoral, todos del Poder Judicial del Estado, se transferirán en lo que proceda a la Magistratura Superior del Estado, Tribunal Constitucional, Consejo de la Magistratura, Tribunal del Trabajo Burocrático y Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, respectivamente.

Décimo Segundo.- Derogado.

Décimo Tercero.- Derogado.

Décimo Cuarto.- Los Magistrados del Tribunal del Servicio Civil, que no formen parte del Tribunal del Trabajo Burocrático, tendrán derecho a un haber en términos del Artículo 55 Constitucional.

Los Magistrados del Tribunal del Trabajo Burocrático, deberán ser nombrados en un término de treinta días, contados a partir de la publicación del presente decreto.

En tanto no sea instalado, el Tribunal del Trabajo Burocrático, los Magistrados del Tribunal del Servicio Civil deberán de continuar con el trámite de los asuntos de su conocimiento.

Los asuntos que no hubieren sido concluidos por el Tribunal del Servicio Civil, serán tramitados y resueltos por el Tribunal del Trabajo Burocrático conforme a las normas aplicables vigentes al momento de su interposición, y con las mismas competencias y funciones asignadas originalmente y las que resulten conforme a este Decreto.

Décimo Quinto.- En el plazo de noventa días contados a partir de la publicación del presente decreto, deberá emitirse el Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

Décimo Sexto.- En tanto entra en vigencia el Código de Organización del Poder Judicial del Estado, se observará en lo que proceda, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chiapas y su Reglamento. Lo no previsto será resuelto mediante acuerdo por el Tribunal Constitucional o el Consejo de la Magistratura, según sea el caso de conformidad a sus atribuciones.

Décimo Séptimo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, a los 09 días del mes de Mayo del año dos mil siete.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 174,

DEL 16 DE MAYO DE 2007,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE MAYO DE 2007

 

DECRETO NÚM. 229, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE AGOSTO DEL 2007

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

T r a n s i t o r i o s

Único.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 10 días del mes de julio del año 2007.

DEL DECRETO NÚM. 244, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE AGOSTO DEL 2007

Artículo Único.- Se reforman los artículos 18, fracción II, inciso b), 27, fracción III,29, fracciones XXX, XXXV y XLVII, 42, fracción XXI, 47, 69, 71,72,73,75 y 79, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

Artículos Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Dado en el salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez; a los 31 días del mes de julio del año dos mil siete.

DECRETO NÚM. 299, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2007

Artículo Único.- Se reforma el inciso a), de la fracción Il, del artículo 18; se reforman los párrafos décimo tercero y décimo cuarto, del artículo 19; se reforma la fracción XXIII, del artículo 29; se reforman el párrafo primero y las fracciones XV y XXI, así como el párrafo primero de la fracción XXIII, del artículo 42, y se adicionan los párrafos segundo y tercero, a la fracción XXII, del mismo numeral; se reforma la denominación del Título Quinto Bis; se reforman los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, del artículo 47, y se adicionan al mismo numeral los párrafos décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto; se reforma la fracción VI, del párrafo segundo, del artículo 51; se reforma la fracción VI, del artículo 53; se reforma el inciso c), de la fracción II, del artículo 56; se reforma la numeración de la fracciones V, VI y VII, del párrafo segundo, del artículo 57; se reforma el párrafo segundo, del artículo 69; se reforma el párrafo primero, del artículo 71; se reforma el párrafo primero del artículo 72; y se reforma el párrafo primero, del artículo 79, todos de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

Transitorios

Artículo Primero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción de lo relacionado con la Fiscalía Electoral del Estado, lo cual entrará en vigencia a partir del primero de enero del año 2008.

Artículo Segundo.- Se extingue la Fiscalía General del Estado de Chiapas.

Los recursos humanos, materiales y financieros de la Fiscalía General del Estado, pasarán a formar parte del patrimonio del Ministerio de Justicia del Estado de Chiapas. El personal de base adscrito a la Fiscalía General del Estado, continuará desempeñando sus actividades en el Ministerio de Justicia del Estado, quedando salvaguardados todos sus derechos laborales.

Artículo Tercero.- Dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la publicación de la presente reforma, deberá expedirse la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia del Estado.

Artículo Cuarto.- Si el titular de la extinta Fiscalía General del Estado fuera designado Ministro de Justicia, durará en su encargo únicamente dos años improrrogables, contados a partir de la publicación del presente decreto.

El Gobernador del Estado procederá a hacer los nombramientos de los Fiscales Especializados dentro del término de los sesenta días naturales posteriores a la publicación de la presente reforma.

Dentro del mismo término, el Ejecutivo del Estado propondrá al Congreso del Estado o a la Comisión permanente en su caso, el nombramiento del Ministro de Justicia y los fiscales de distrito.

Artículo Quinto.- En tanto se hacen los nombramientos de los servidores públicos a que hace alusión el artículo inmediato anterior, el Fiscal General asumirá las funciones y competencias que corresponden al Ministro de Justicia, y los fiscales regionales, las que corresponden a los fiscales de distrito.

Los asuntos que se encuentren en trámite por la Fiscalía General del Estado, continuarán siendo desahogados y concluidos por el Ministerio de Justicia del Estado de Chiapas, previa razón que se asiente en cada uno de los expedientes con motivo de las presentes reformas.

Artículo Sexto.- Una vez nombrados los fiscales de distrito se procederá a conformar el Consejo de Procuración de Justicia para determinar y organizar en la forma que determine la ley orgánica respectiva, los recursos que corresponderán a cada Fiscalía de Distrito y a las áreas centrales del Ministerio de Justicia.

Artículo Séptimo.- Por única vez y en tanto se hacen los nombramientos correspondientes, el titular del Ministerio de Justicia del Estado acordará los términos de la Organización del Ministerio de Justicia con el titular del Ejecutivo del Estado. Así también, en tanto cobra vigencia la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia del Estado, se observarán las disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado que no opongan al presente decreto.

Lo previsto, será resuelto mediante acuerdo del Ejecutivo del Estado a propuesta del Consejo de Procuración de Justicia.

Artículo Octavo.- A partir de la fecha señalada en el artículo primero transitorio de las presentes reformas, los recursos humanos, materiales y financieros de la Fiscalía Electoral, pasarán a formar parte de la Fiscalía Electoral del Ministerio de Justicia del Estado de Chiapas.

El Actual Fiscal Electoral del Estado, durará en su cargo como titular de la Fiscalía Electoral del Ministerio de Justicia del Estado de Chiapas, el tiempo que reste del período por el que fue nombrado.

Artículo Noveno.- Lo contenido en la presente Constitución y las leyes secundarias, que tengan como referencia a la Fiscalía General del Estado, deberán entenderse en identidad al Ministerio de Justicia del Estado de Chiapas.

Artículo Décimo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.

Dado en el salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez; a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil siete .

DECRETO NÚM. 326, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE NOVIEMBRE DEL 2007

Artículo Único.- Se reforma la denominación del Título Quinto Bis ; se reforma el párrafo sexto, del artículo 47; se reforma el párrafo cuarto y se deroga el párrafo quinto, del artículo 49; y se reforma la fracción V, del párrafo sexto, así como el párrafo séptimo, del artículo 57, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

T r a n s i t o r i o s

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan los Artículos Décimo Segundo y Décimo Tercero Transitorios, del Decreto número 174, por el que se reforma diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 028, Tomo III, Segunda Sección, de fecha dieciséis de mayo de dos mil siete.

La conformación actual de la Junta local de Conciliación y Arbitraje y las correspondientes Juntas de Conciliación del Poder Judicial del Estado, así como sus recursos humanos, materiales y financieros, formarán parte de la Junta local de Conciliación y Arbitraje del Estado, en términos de lo dispuesto por el Apartado "A", del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria.

Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en el salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez; a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil siete.

DECRETO NÚM. 4, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE NOVIEMBRE DEL 2007

Artículo. Único .-Se reforma la denominación del Título Tercero y se adicionan al mismo Título, el Capítulo I, denominado "De los Poderes Públicos" y el Capítulo II, denominado "De las Elecciones"; se adiciona el artículo 14 Bis; se reforma el inciso a) de la fracción II del artículo 18, se deroga el artículo 19; se reforma el artículo 22; se reforma la fracción XLVII, del artículo 29; se reforma el artículo 6 ; se reforma el artículo 69; se reforma el párrafo primero del artículo 71; se reforma el párrafo primero del artículo 72; se adiciona el-artículo 76 Bis; y se reforma el primer párrafo del artículo 79, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

T r a n s i t o r i o s

Primero.- El presente decreto entrará en vigencia el día primero de enero del año dos mil ocho, salvo lo establecido en el párrafo segundo del Artículo Tercero Transitorio y los Artículos Cuarto y Séptimo Transitorios del presente decreto, los cuales entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Las reformas de los artículos 22 y 61, de la Constitución Política del Estado de Chiapas contenidas en el presente decreto, entrarán en vigencia a partir del treinta de septiembre del año dos mil doce.

Segundo.- Como excepción a lo dispuesto por los artículos 16 y 61 de la Constitución Política del Estado, por única ocasión:

a) La elección para Diputados al Congreso del Estado que integrarán la Sexagésima Cuarta Legislatura, se celebrará el primer domingo de octubre del año dos mil diez; tomarán protesta el día dieciséis de noviembre del año de la elección y cesarán en sus funciones el día treinta de septiembre del año dos mil doce.

b) Los integrantes de los Ayuntamientos serán electos el primer domingo de octubre del año dos mil diez, tomarán la protesta respectiva el día primero de enero del año dos mil once y cesarán en sus funciones el treinta de septiembre del año dos mil doce.

Tercero.- Se extingue el Instituto Estatal Electoral bajo las consideraciones de los artículos contenidos en el presente decreto. Los recursos humanos, materiales y financieros que actualmente lo conforman, se transferirán en lo que proceda al instituto de Elecciones y Participación Ciudadana a partir del día primero de enero de dos mil ocho.

Los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral concluirán en sus funciones el día treinta y uno de diciembre de dos mil siete y tendrán derecho a un haber que se determinará de acuerdo a la disponibilidad presupuestal del Instituto.

Cuarto.- Para los efectos de lo dispuesto en el apartado C del artículo 14 Bis, de esta Constitución, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, deberá instalarse y entrar en funciones el día primero de enero de dos mil ocho. Los consejeros electorales que integrarán dicho Instituto serán nombrados por el H. Congreso del Estado a más tardar el treinta y uno de diciembre de dos mil siete e iniciarán sus funciones en la fecha en que se instale el órgano instituido.

El presidente y los consejeros que integren el nuevo Instituto, por única ocasión, serán designados y durarán en el encargo de acuerdo al siguiente orden: El Consejero Presidente por un período de siete años, los demás por períodos de seis, cinco, cuatro y tres años respectivamente.

Por única ocasión el procedimiento de designación y los requisitos que deberán reunir los candidatos a Consejeros Electorales, serán conforme a lo establecido por el Código Electoral del Estado de Chiapas vigente.

Quinto.- Se extingue la Contraloría de la Legalidad Electoral, los Contralores Electorales que hasta la entrada en vigor de la presente reforma la integran, concluirán en sus funciones a excepción del Contralor Presidente, quien se desempeñará como Presidente de la Comisión de Fiscalización Electoral, encargo que concluirá hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

Los Contralores Electorales que por disposición del presente decreto que concluyan en sus funciones, tendrán derecho a un haber que se determinará de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la Contraloría.

Sexto.- Los procedimientos instaurados ante la Contraloría de la Legalidad Electoral, anteriores a la entrada en vigor de la presente, reforma, serán tramitados a través de la Dirección General Ejecutiva de la Comisión de Fiscalización Electoral.

Séptimo.- Dentro de un término que no exceda de seis meses posteriores a la entrada en vigencia del presente decreto, el Congreso del Estado deberá expedir el Código de Elecciones y Participación Ciudadana.

Dentro del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, se regulará la estructura y operación de la Comisión de Fiscalización Electoral.

En tanto se expide el Código de cita, seguirán vigentes las disposiciones que no se contrapongan, con el presente Decreto.

Octavo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez; a los 29 días del mes de noviembre del año dos mil siete.

DECRETO NÚM. 200, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE JUNIO DEL 2008

Articulo Único: Se adicionan el segundo y tercer párrafos, al artículo 4°; el segundo párrafo, a la fracción VIII, del artículo 10; se reforman los artículos 34; 36; el segundo y. cuarto párrafos, del artículo 38; se reforma la denominación del Capítulo Segundo, del Título Sexto; y se reforma el párrafo segundo del artículo 50; todos de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

T r a n s i t o r i o s

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- La designación de las nuevos magistrados que integrarán el Tribunal Constitucional de la Magistratura Superior del Estado, se hará en un plazo qua no exceda de treinta días hábiles posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto, en los términos establecidos por el artículo 50, de esta Constitución.

Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla, Gutiérrez, Chiapas; a los 10 días del mes de junio del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 237, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE SEPTIEMBRE DEL 2008

Artículo único.- Se reforma el Artículo Segundo Transitorio del Decreto número 004, de fecha 29 de Noviembre de 2007, que Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en la Sala de Usos Múltiples del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, a los 03 días del mes de Septiembre del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 238, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE SEPTIEMBRE DEL 2008

Artículo Único.- Se reforma el párrafo tercero, del artículo 47 y se reforma el artículo 64, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

T r a n s i t o r i o s

Artículo Primero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo Tercero.- El Congreso del Estado deberá expedir la ley reglamentaria de bienes extintos a favor del Estado.

Dado en la Sala de Usos Múltiples del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, a los 03 días del mes de Septiembre del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 23, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2008

Artículo Único.- Se reforma el inciso b), de la fracción 11,del artículo 18; se reforma la fracción III y el párrafo segundo, del artículo 27; se reforma la fracción XXXV, del artículo 29; se reforma la fracción XXI, del artículo 42; se reforma el párrafo noveno del artículo 47; se reforman los párrafos cuarto, séptimo y noveno, del artículo 49; se reforma la denominación del Capítulo Segundo, del Título Sexto; se reforman los párrafos primero, quinto, sexto y séptimo, del artículo 50; se reforma la fracción V, del párrafo segundo del artículo 51; se reforman tos párrafos segundo, tercero y quinto, del artículo 52; se reforma el párrafo único, del articulo 58; se reforman los párrafos tercero y sexto, del artículo 54; se reforman los párrafos primero, quinto, sexto, séptimo y noveno, del artículo 55; se reforma la denominación del Capítulo quinto, del Título Sexto; se reforman los párrafos primero, segundo, cuarto, quinto y séptimo del artículo 57, y se derogan las fracciones I, II y III, del párrafo segundo, del mismo numeral; se reforman los párrafos primero, tercero y cuarto, del artículo 71; se reforman los párrafos primero y segundo, del artículo 72; se reforman los párrafos primero y tercero, del articulo 73; se reforma el párrafo primero, del artículo 75; todos de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Los actuales Magistrados y Jueces del Poder Judicial, seguirán ejerciendo sus funciones y concluirán el mandato para el cual fueron designados en términos y como fueron propuestos, sin que esto implique ratificación alguna ni prórroga de su encargo.

Los Magistrados y Jueces, así como demás personal jurisdiccional con intervención en actuaciones judiciales que actualmente forman parte del Poder Judicial, asumirán las mismas competencias y funciones asignadas originalmente y las que resulten conforme a este Decreto, por lo que continuarán con los trámites puestos a su conocimiento, previa razón en cada uno de ellos.

Artículo Tercero.- El actual Presidente de la Magistratura Superior del Estado, en atención a lo dispuesto en este Decreto, asumirá la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado y la Titularidad del Poder Judicial, tan pronto el mismo entre en vigencia, en términos y durante la periodicidad para la cual fue designado.

Artículo Cuarto.- Los actuales Consejeros de la Magistratura del Poder Judicial del Estado nombrados por el Congreso del Estado y el Ejecutivo Estatal, así como el elegido por insaculación de entre los Jueces de Primera Instancia de la Magistratura Superior, seguirán ejerciendo sus funciones como Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, y concluirán el mandato para el cual fueron designados en términos y como fueron propuestos, sin que esto implique ratificación alguna ni prórroga de su encargo.

Toda vez que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, asume la Presidencia del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto el Consejero elegido de entre de la terna de Magistrados de las Salas Regionales, será reintegrado a su función jurisdiccional en la Sala Regional que al efecto determine el Consejo de la Judicatura.

Artículo Quinto.- El Poder Judicial del Estado, deberá adecuar su normatividad y demás instrumentos jurídicos vigentes a lo dispuesto en este Decreto, hasta en tanto, seguirán vigentes todas aquellas disposiciones que no contravengan el presente Decreto, y en su caso, las determinaciones para resolver cualquier incidencia, se tomarán por acuerdo del Consejo de la Judicatura a propuesta de su Presidente.

Artículo Sexto.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto:

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento.

Dado en el salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 30 días del mes de Diciembre de dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 137, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE ENERO DEL 2009

Artículo Único.- Se reforma el inciso a), de la fracción II, del artículo 18; se reforma la fracción XXIII, del artículo 29; se reforma el artículo 41; se reforma el segundo y tercer párrafo de la fracción XXII, la fracción XXIII y XXIV, del articulo 42; se reforma el primer y cuarto párrafo del artículo 43; se reforma el Título Quinto Bis; se reforma el artículo 47, y se deroga el párrafo noveno del mismo; se reforma la fracción VI, del segundo párrafo del artículo 51; se reforma la fracción VI, del artículo 53; se reforma el inciso e), de la fracción II, del tercer párrafo del artículo 56; se reforma el primer párrafo del artículo 71; se reforma el primer párrafo del artículo 72; se reforma el primer párrafo del artículo 79; de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

T r a n s i t o r i o s

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se cambia la denominación de Ministerio de Justicia y de Ministro de Justicia, por la de Procuraduría General de Justicia del Estado y Procurador General de Justicia, respectivamente.

Artículo Tercero.- Se cambia la denominación de Secretaría de Gobierno por la de Secretaría General de Gobierno, por lo tanto a su titular se le nombrará como Secretario General de Gobierno.

Artículo Cuarto.- El Ministro de Justicia continuará ejerciendo sus facultades, como Procurador General de Justicia del Estado, por el término de siete años para el que fue nombrado, pudiendo ser reelecto para otro período inmediato.

Artículo Quinto.- Dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la publicación de la presente reforma, se llevarán a cabo las modificaciones necesarias para adecuar los ordenamientos jurídicos respectivos, de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Secretaría General de Gobierno, al presente Decreto, hasta en tanto, seguirán vigentes todas aquellas disposiciones que no contravengan el presente Decreto.

Artículo Sexto.- En cuanto cobra vigencia lo señalado en el artículo transitorio anterior, las referencias al Ministerio de Justicia del Estado y al Ministro de Justicia que se hagan en la presente Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia del Estado y demás leyes secundarias, se entenderán atribuidas a la Procuraduría General de Justicia del Estado y al Procurador General de Justicia respectivamente.

Igualmente, la referencia que se hace en la presente reforma a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se entenderá hecha a la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia del Estado.

Artículo Séptimo.- Los asuntos que se encuentren en trámite por el Ministerio de Justicia del Estado, continuarán siendo desahogados y concluidos por la Procuraduría General de Justicia del Estado, a través de los mismos órganos que se iniciaron, previa razón que se asiente en cada uno de los expedientes con motivo de la presente reforma.

Artículo Octavo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 06 días del mes de enero de dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 140, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE ENERO DEL 2009

Artículo Único.- Se reforma el noveno párrafo del artículo 15; se reforma el artículo 24, y se adicionan los párrafos segundo y tercero; se reforma la fracción XVII, del artículo 42; de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

T r a n s i t o r i o s

Artículo Primero.- Remítase el Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chiapas; al Poder Ejecutivo, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a efecto de dar cumplimiento a la fracción II, del artículo 83, de la Constitución Política del Estado.

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Tercero.- El Ejecutivo del Estado deberá rendir el primer informe correspondiente al mes de diciembre del 2008, y a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, dentro del período comprendido del quince de marzo al quince de abril de 2009.

Artículo Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 13 días del mes de enero de dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 144, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE ENERO DEL 2009

Artículo Único.- Se reforma el párrafo primero, la fracción IV, del párrafo tercero y el párrafo quinto del artículo 43; la fracción V, del párrafo décimo, del artículo 47; y se adiciona la fracción V, al párrafo tercero, del artículo 43, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

T r a n s i t o r i o s

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 13 días del mes de enero de dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 205, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE ABRIL DEL 2009

Artículo Único.- Se reforma el párrafo noveno del artículo 49, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Dado en el salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 01 días del mes de Abril de dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 218, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE ABRIL DEL 2009

Artículo Único.- Se reforma el párrafo noveno del artículo 15; se reforma el artículo 24; se reforma la fracción XVII, del artículo 42; de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Remítase el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chiapas, al Poder Ejecutivo, para su publicación en el Periódico Oficial, a efecto de dar cumplimiento a la fracción II, del artículo 83, de la Constitución Política del Estado.

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Dado en el salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 15 días del mes de abril de dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 272, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE JULIO DEL 2009

Artículo único.- Se adiciona la fracción VI al segundo párrafo del artículo 30; se adiciona el contenido a la fracción VII, del artículo 42; se adiciona la fracción IX, del artículo 62, todos de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 28 días del mes de Julio del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 328, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2009

Artículo único.- Se reforma el párrafo primero, del artículo 14 Bis; se reforman los párrafos tercero, cuarto, quinto y décimo quinto del Apartado B, del artículo 14 Bis; y se reforma el párrafo primero, del artículo 16; de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- Con excepción a lo dispuesto por los artículos 16 y 61, de la Constitución Política del Estado, por única ocasión:

a) Se suspende el Proceso Electoral Ordinario para renovar al Congreso del Estado y a los miembros del ayuntamiento del año dos mil diez, a efecto de que se realice en el año dos mil doce, a fin de hacer concurrentes los procesos electorales locales con los procesos electorales federales.

b) El período de la Sexagésima Tercera Legislatura, se prorroga hasta el día treinta de septiembre del año dos mil doce.

c) La elección para diputados locales al Congreso del Estado que integrarán la Sexagésima Cuarta Legislatura y miembro de los ayuntamientos, tendrá verificativo el primer domingo de julio del año dos mil doce; y tomarán protesta el día 1º de octubre de ese año.

d) El Congreso del Estado de conformidad con el párrafo tercero del artículo 61, de la Constitución, designará los concejos municipales correspondientes que tomarán protesta el día primero de enero de dos mil once y cesarán en sus funciones el 30 de septiembre del año 2012. El Congreso del Estado deberá aprobar la integración y designación de los concejos municipales en el mes de noviembre del año dos mil diez.

Artículo Cuarto.- Para los efectos del presente decreto, en la integración de los concejos municipales, se tendrá como máximo al cuarenta por ciento de sus integrantes de un mismo género.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 12 días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 11, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE NOVIEMBRE DEL 2009

Artículo Único.- Se reforman los párrafos cuarto, quinto y décimo quinto del Apartado B del artículo 14 Bis; así como los párrafos primero y cuarto del artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se derogan los artículos transitorios tercero y cuarto del decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial número 187 de fecha 12 de septiembre de 2009, así como todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.-Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los Diputados al Congreso del Estado que integrarán la Sexagésima Cuarta Legislatura, electos el primer domingo de julio del año dos mil diez, tomarán posesión de su encargo el día 16 de noviembre del año dos mil diez y cesarán en sus funciones el 30 de septiembre del año dos mil doce.

Artículo Cuarto.- La elección de los Diputados que integrarán la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado se realizará en la fecha y términos establecidos por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado.

Artículo Quinto.- Los ayuntamientos municipales que a la entrada en vigor del presente Decreto estén en funciones, concluirán su mandato el 31 de diciembre del año dos mil diez.

Artículo Sexto.-3 Por única ocasión, la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado, conforme a las atribuciones que le confiere el tercer párrafo del artículo 61 de la Constitución Política del Estado y como excepción a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Municipal, procederá dentro de los 30 días siguientes al inicio de sus funciones, a designar los concejos municipales que funcionarán del 1 de enero del año dos mil once al 30 de septiembre del año dos mil doce. Cada concejo municipal se integrará hasta por cinco ciudadanos.

Para los efectos de la integración de los concejos municipales a que se refiere el párrafo que antecede, el Congreso del Estado respetará la representación política que actualmente guardan los ayuntamientos.

Artículo Séptimo.- El H. Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones a la legislación electoral local a más tardar en un plazo de cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Dado en el salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 24 días del mes de Noviembre de dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 30, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE DICIEMBRE DEL 2009

Artículo Único.- Se reforma la fracción XVIII, del artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 22 días del mes de Diciembre de dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 38, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE ENERO DEL 2010

Artículo Único.- Se adiciona un cuarto párrafo, al artículo 4º, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se oponga al presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento.

Dado en el salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 22 días del mes de diciembre de dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 181, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE FEBRERO DEL 2010

Artículo Único.- En cumplimiento a la Sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la elección a miembros de Ayuntamientos que integrarán éstos del 01 de enero de 2011 al 30 de septiembre de 2012, y que tendrá verificativo el primer domingo de julio de 2010, se regirá conforme a lo mandatado en la fracción I del artículo 115 y fracción IV, inciso a) del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14 bis, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; Código de Elecciones y Participación Ciudadana, y lo establecido en los artículos Tercero, Quinto y Sexto Transitorios del Decreto 012, publicado el 27 de noviembre de 2009 en el Periódico Oficial número 201, mediante el cual se modificaron diversas disposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo Tercero.- Remítase copia certificada del presente Decreto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para constancia de cumplimiento de la Sentencia emitida por el Pleno, dentro de la Acción de Inconstitucionalidad 87/2009 y su acumulada 88/2009.

El Ejecutivo dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez. Chiapas; a los 23 días del mes de febrero del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 366, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE OCTUBRE DEL 2010

Artículo Primero.- Se reforman, la denominación del Capítulo II, del Título Quinto; el artículo 48; y el párrafo primero del artículo 71, todos de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

Artículo Segundo.- Se modifica el párrafo primero y se adiciona el párrafo segundo del artículo 4º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- La designación del Presidente de la Comisión para la Protección de los Derechos Humanos de los Migrantes, no deberá exceder de quince días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Tercero.- La Comisión para la Protección de los Derechos Humanos de los Migrantes, deberá constituirse en un término no mayor a treinta días, contados a partir de que surtan sus efectos la aprobación y designación del Presidente de la Comisión y de quienes integrarán el Consejo Consultivo de la misma, conforme a lo señalado en el presente Decreto.

Artículo Cuarto.- Las quejas, procedimientos, recursos y, en general los asuntos que sean materia de los derechos humanos de los migrantes y sus familias, y que al momento de la constitución de la Comisión para la Protección de los Derechos Humanos de los Migrantes se encuentren en trámite ante la Comisión de los Derechos Humanos, deberán ser remitidos en un plazo no mayor a quince días a aquélla, para que sea este nuevo organismo quien continúe los procedimientos respectivos hasta su conclusión.

Para los efectos de la substanciación de los asuntos remitidos a la Comisión para la Protección de los Derechos Humanos de los Migrantes, éstos se ajustarán a las disposiciones establecidas en la Ley y Reglamento de la Comisión de los Derechos Humanos, en tanto se expiden los ordenamientos orgánicos y normativos de esa propia Comisión.

Artículo Quinto.- Una vez aprobado y designado quien habrá de ocupar el cargo de Presidente de la Comisión para la Protección de los Derechos Humanos de los Migrantes, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado enviará al Congreso del Estado o a la Comisión Permanente en su caso, la Iniciativa de Ley Orgánica del nuevo organismo constituido, proveyendo lo necesario para adecuar los ordenamientos legales de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

Artículo Sexto.- La Comisión para la Protección de los Derechos Humanos de los Migrantes, expedirá su Reglamento respectivo, en un término no mayor a noventa días, contados a partir de la constitución del propio organismo.

Artículo Séptimo.- Las instancias normativas del Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo las acciones que sean necesarias dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo Octavo.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 13 días del mes de octubre del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 367, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE OCTUBRE DEL 2010

Artículo Único.- Se reforma el párrafo Decimocuarto y se derogan los párrafos Decimoquinto y Decimosexto del Artículo 15 y se adiciona un artículo transitorio a la Constitución Política del Estado de Chiapas.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Para la LXIV Legislatura que inicia el día 16 de noviembre del año 2010 y concluye el 30 de septiembre del año 2012, por única ocasión la Presidencia de la Junta de Coordinación Política y la Mesa Directiva del Congreso del Estado se regirán conforme a lo siguiente:

a) La responsabilidad de presidir la Junta de Coordinación Política, tendrá una duración de siete meses y quince días. Esta encomienda se desempeñara sucesivamente por los coordinadores de los grupos parlamentarios, en orden decreciente del número de Legisladores que la integren.

b) La Mesa Directiva será electa por mayoría calificada de las dos terceras partes de los diputados que integran el congreso; la integrará un presidente, dos vice-presidentes, dos secretarios y dos prosecretarios, quienes duraran en funciones siete meses y quince días, inclusive en los recesos del congreso en la que, sin mayor trámite se convertirá en comisión permanente.

El nombramiento del Presidente de la Mesa Directiva deberá de recaer sucesivamente entre los miembros de los tres grupos parlamentarios con mayor número de Diputados, en orden decreciente.

c) En ningún caso podrán fungir simultáneamente como Presidente de la Junta de Coordinación Política y de la Mesa Directiva, dos Diputados de la misma filiación partidista.

Tercero.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 13 días del mes de octubre de dos mil diez.

DECRETO NÚM. 382, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE OCTUBRE DEL 2010

Artículo Primero.- Se reforman los párrafos primero, segundo y tercero, del artículo 4°, quedando intocado el párrafo cuarto del mismo artículo; el párrafo catorce, del Apartado B, el párrafo tercero, cuarto y quinto, de la fracción I, del Apartado C, del artículo 14 Bis; el párrafo cuarto, del artículo 16; el inciso a), de la fracción II, del artículo 18; las fracciones II, V y VI, los párrafos cuarto, séptimo y octavo, del artículo 30; el artículo 48; los párrafos tercero y séptimo, del artículo 50; el artículo 59; el párrafo tercero, del artículo 66; el primer párrafo, del artículo 71; y el primer párrafo, del artículo 72; la denominación del Título Quinto Bis, que pasa a ser Título Sexto, recorriéndose en consecuencia el orden de los actuales Títulos Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo; quedando éstos enunciados como Títulos Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Tercero; así como la denominación de los Capítulos I y II, del Título Sexto que se instituye; todos de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

Artículo Segundo.- Se adicionan los párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, al artículo 4°; el segundo párrafo, al artículo 10; el segundo párrafo, a la fracción I, del artículo 30; los párrafos sexto y séptimo, al artículo 43; y el inciso e), a la fracción II, del párrafo tercero, del artículo 56; de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, con las excepciones señaladas en sus disposiciones transitorias.

Artículo Segundo.- El Consejo Estatal de los Derechos Humanos, deberá iniciar sus funciones el día primero de enero de dos mil once.

Artículo Tercero.- Las quejas, procedimientos, recursos y, en general los asuntos que al momento de la constitución del Consejo Estatal de los Derechos Humanos se encuentren en trámite ante la Comisión de los Derechos Humanos y ante la Comisión para la Protección de los Derechos Humanos de los Migrantes, deberán ser asumidos por aquél, en un plazo que no exceda al señalado en el Artículo Segundo Transitorio, para que sea este nuevo organismo quien continúe los procedimientos respectivos hasta su conclusión.

Artículo Cuarto.- La Ley Orgánica del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, deberá expedirse en un plazo no mayor al señalado en el Artículo Segundo Transitorio, debiendo contener las directrices relacionadas con los recursos humanos, materiales y financieros a que habrá de sujetarse este nuevo organismo.

En ningún caso, el presupuesto asignado al Consejo Estatal de los Derechos Humanos será inferior al asignado a la Comisión de los Derechos Humanos en el presente ejercicio fiscal.

Artículo Quinto.- Los poderes Ejecutivo y Legislativo deberán iniciar en un término que no exceda de treinta días, un proceso de consulta en términos de lo dispuesto por el acuerdo 169 de la Organización Internacional del Trabajo, a fin de integrar la iniciativa que constituya un órgano de representación de los pueblos indígenas de Chiapas.

Artículo Sexto.- Las reformas al contenido del párrafo catorce, del Apartado B, de los párrafos tercero, cuarto y sexto, del Apartado C, del artículo 14 Bis; y del párrafo cuarto, del artículo 16, que por este Decreto se establecen, entrará en vigor a partir del uno de enero del año 2011, año en el cual el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana dará cumplimiento al párrafo tercero, de la fracción I, del artículo 14 Bis.

El Consejo General, elegirá a su Presidente en la siguiente sesión a la entrada en vigencia de este artículo.

El Consejero que a la entrada en vigor del presente Decreto, ostente el cargo de Presidente del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, continuará con sus funciones de Consejero, por el periodo aprobado por el Congreso del Estado.

Artículo Séptimo.- En observancia a la reforma que por este Decreto se realiza al contenido del párrafo cuarto, del artículo 30, se amplía el periodo del encargo al actual titular del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, hasta el día diecisiete de julio del dos mil quince, fecha en que concluirá el encargo de ocho años a que se refiere el referido numeral, pudiendo ser reelecto en términos de lo dispuesto en el referido artículo.

Artículo Octavo.- Las instancias normativas del Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo las acciones que sean necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo Noveno.- Para los efectos del párrafo séptimo, del artículo 50, que por este Decreto se reforma, el porcentaje mínimo del presupuesto asignado al Poder Judicial, se efectuará de manera gradual, siendo en el ejercicio 2011 no inferior al 1% del gasto programable y, en el 2012, no inferior al 2%.

Artículo Décimo.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 27 días del mes de octubre de dos mil diez.

DECRETO NÚM. 446, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE NOVIEMBRE DEL 2010

Artículo Único.- Se reforman el párrafo primero, del artículo 13; el párrafo segundo, de la fracción II, del apartado C, del artículo 14 Bis; las fracciones XXIX y XXXIII, del artículo 29; el párrafo segundo, del artículo 30; los párrafos primero y segundo, de la fracción XXII del artículo 42; el párrafo quinto, del artículo 43; el artículo 47; el párrafo noveno, del artículo 50; la fracción II, del artículo 51; el cuarto y quinto párrafos, del artículo 55; el tercer párrafo, del artículo 57; el párrafo primero, del artículo 71; el párrafo primero, del artículo 72; se adicionan el párrafo tercero, a la fracción I, del artículo 30; y el párrafo tercero, a la fracción XXVII, del artículo 42; todos de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Tratándose de lo dispuesto en el Título Décimo de la Constitución Política del Estado de Chiapas, hasta en tanto entre en funciones el Consejo Estatal de los Derechos Humanos, el Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos estará sujeto al régimen de responsabilidades que señala ese Título.

Artículo Tercero.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento.

Dado en el Salón de usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 15 días del mes de noviembre de dos mil diez.

DECRETO NÚM. 146, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE FEBRERO DEL 2011

Artículo Único.- Se reforman el párrafo segundo, de la fracción II, del Apartado C, del artículo 14 Bis; el inciso a), de la fracción II, del artículo 18; las fracciones XV y XXIX, del artículo 29; el párrafo segundo, del artículo 30; el párrafo tercero, de la fracción I, del artículo 30; la fracción VII, del artículo 42; el párrafo sexto, del artículo 43; el párrafo quinto, del artículo 50; la fracción IX, del artículo 62; el artículo 66; el párrafo primero, del artículo 71; el párrafo primero, del artículo 72; y el párrafo primero, del artículo 79, todos de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero.- La Comisión de Fiscalización Electoral deberá quedar integrada a más tardar el quince de enero de dos mil once y sesionar conforme a su nueva integración a más tardar al 31 de enero del mismo año.

De la misma forma deberá adecuar sus estatutos y demás normatividad a los términos de este Decreto y las reformas a la ley de la materia.

Dado en el Salón de usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 08 días del mes de febrero de dos mil once.

DECRETO NÚM. 190, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE MARZO DEL 2011

Artículo Único.- Se reforma la fracción XIII, del artículo 29, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 28 días del mes de Marzo de dos mil once.

DECRETO NÚM. 241, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE JUNIO DEL 2011

Artículo Único.- Se reforman el párrafo segundo, de la fracción II, del Apartado C, del artículo 14 Bis; los párrafos primero y sexto del artículo 49; y el párrafo séptimo del artículo 50; ambos de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- En un término no mayor de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se llevarán a cabo las reformas y modificaciones necesarias al marco jurídico correspondiente, para adecuarlo a las disposiciones que se establecen en el presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento.

Dado en el salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 02 días del mes de junio de dos mil once.

DECRETO NÚM. 263, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE JUNIO DEL 2011

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento.

Dado en el salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 26 días del mes de junio del dos mil once.

DECRETO NÚM. 280, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE JULIO DEL 2011

Primero.- Se reforma el artículo 95 y la denominación del Título Décimo Cuarto, para quedar como "De la Reforma Constitucional"; de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

Segundo.- Se reforman los artículos 8º al 10; la fracción VII, del artículo 12; las fracciones V y XX, del artículo 30; el último párrafo, del artículo 31; el artículo 34; el artículo 38; la fracción XXX, del artículo 44; los artículos 55 al 64; la fracción VI, del artículo 68; el inciso i), de la fracción VI, del artículo 70; el artículo 81; el artículo 82; y se reforma la denominación del Título Tercero, para quedar como "De los habitantes, las y los chiapanecos, y la ciudadanía"; se reestructura la integración del Título Octavo, que estará conformado por los artículos 56 al 64, distribuidos en siete Capítulos, que se denominarán: "Disposiciones Generales", "Del Tribunal Superior de Justicia del Estado", "Del Consejo de la Judicatura", "Del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa", "Del Tribunal del Trabajo Burocrático", "Del Nombramiento de los Servidores Públicos Judiciales", "Del Control Constitucional", respectivamente, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

Tercero.- Se adicionan el párrafo sexto, al artículo 4º; la fracción VII, al artículo 68; y el inciso j), a la fracción VI, del artículo 70; de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Para los efectos de la implementación de planes de tratamiento de aguas residuales y relleno sanitario, a que se refiere el inciso i), de la fracción VI, del artículo 70 de esta Constitución, los Ayuntamientos deberán cumplir con lo relativo a ello en un lapso no mayor a cinco años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo Tercero.- En observancia a lo dispuesto en el párrafo sexto, del artículo 4°, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que por este Decreto se adiciona, y a efecto de garantizar su debido cumplimiento, deberá reformarse la legislación penal de la Entidad, en un plazo no mayor a sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo Cuarto.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 24 días del mes de julio de dos mil once.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 279,

DEL 21 DE JULIO DE 2011,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO EL 10 DE AGOSTO DE 2011

 

DECRETO NÚM. 354, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE NOVIEMBRE DE 2011

Artículo Único.- Se reforma el párrafo primero del artículo 28, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en la Sala de Usos Múltiples del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 09 días del mes de noviembre del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 7, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2011

Artículo Único.- Se adiciona el párrafo quinto, al artículo 19, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- En observancia a lo dispuesto en el párrafo quinto, del artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que por este Decreto se adiciona, y a efecto de garantizar su debido cumplimiento, deberá reformarse la legislación electoral de la Entidad, en un plazo no mayor a noventa días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, estableciendo las disposiciones para garantizar el derecho al ejercicio del voto de los ciudadanos chiapanecos en el exterior, en las elecciones para Gobernador del Estado y diputados del Congreso del Estado.

Artículo Tercero.- Para la elección del diputado 41 que integrará la circunscripción especial a que se refiere el párrafo quinto, del artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que por este Decreto se adiciona, se deberá legislar las siguientes reglas:

a) Se establecerán casillas para recepción de votación plurinominal donde exista mayor población de chiapanecos en el extranjero.

b) La integración de la lista de la circunscripción plurinominal especial.

Artículo Cuarto.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en el salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 8, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2011

Artículo Primero.- Se crea el municipio de Mezcalapa, con cabecera Municipal en Raudales Malpaso y estará integrado por las localidades que se determinan en el anexo técnico que se agrega y forma parte de este instrumento.

Artículo Segundo.- Se crea el municipio de El Parral, con cabecera Municipal en la población del mismo nombre y estará integrado por las localidades que se determinan en el anexo técnico que se agrega y forma parte de este instrumento.

Artículo Tercero.- Se crea el municipio de Emiliano Zapata, con cabecera Municipal en 20 de noviembre y estará integrado por las localidades que se determinan en el anexo técnico que se agrega y forma parte de este instrumento.

Artículo Cuarto.- Se crea el municipio de Belisario Domínguez, con cabecera Municipal en Rodulfo Figueroa y estará integrado por las localidades que se determinan en el anexo técnico que se agrega y forma parte de este instrumento.

Artículo Quinto.- Se reforman los numerales del párrafo segundo del artículo 2º y el párrafo tercero del artículo 46, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Las superficies territoriales, coordenadas geográficas y colindancias de los nuevos municipios que por el presente Decreto se crean, estarán determinados en el anexo técnico que forma parte de este instrumento.

Artículo Tercero.- El presente Decreto deberá remitirse a los Ayuntamientos del Estado, para efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 72, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

Artículo Cuarto.- De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero, del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, el Congreso del Estado procederá a la designación de los Concejos Municipales que realizarán las funciones de cuerpo edilicio en los nuevos municipios que por el presente Decreto se crean, hasta la conclusión del periodo Municipal que inició el primero de enero de dos mil once.

Los primeros ayuntamientos de los nuevos municipios, cuyo ejercicio iniciará el primero de octubre de dos mil doce, serán electos a través de los comicios ordinarios que para ese periodo se celebren, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Chiapas y el Código de Elecciones y Participación Ciudadana.

Artículo Quinto.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 25, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE DICIEMBRE DE 2011

Artículo Único.- Se reforma el párrafo primero del artículo 28, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento.

Dado en el salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 152, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE FEBRERO DE 2012

Artículo Único.- Se reforma: la fracción III del párrafo primero del artículo 34; el párrafo siete, del artículo 57; se adicionan: un último párrafo al artículo 56, un decimo tercer párrafo y el último párrafo al artículo 57; todos de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día veintiuno del mes de mayo del año 2012.

Segundo.- Dentro del término de ciento ochenta días contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial, se llevarán a cabo las modificaciones necesarias para adecuar los ordenamientos jurídicos respectivos relativos al Sistema de Justicia de Corte Acusatorio.

Tercero.- La aplicación de las normas jurídicas relativas al Sistema de Justicia Acusatorio se estarán a lo dispuesto en los términos y modalidades que para tal efecto se determine en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, que al respecto se emita.

Cuarto.- Las autoridades correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las gestiones necesarias para proveerse de los recursos económicos que se requieran para la instalación, funcionamiento y capacitación del Sistema de Justicia Acusatorio, correspondiente a la presente anualidad, de igual manera deberán proceder para los ejercicios fiscales subsiguientes en los presupuestos de egresos que al efecto presenten ante el Congreso del Estado.

Quinto.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ejecutivo Dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 14 días del mes de febrero del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 212, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE ABRIL DE 2012

Único.- Se reforman los párrafos tercero y cuarto del artículo 7º; la fracción IV del artículo 30; y se adiciona el último párrafo al artículo 3º; todos de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 25 días del mes de abril del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 28, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2012

Artículo Único.- Se reforman los artículos 26, 28 y el penúltimo párrafo del artículo 57 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 244, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE AGOSTO DE 2013

Artículo Único.- Se reforman la fracción XLIV del artículo 30; la fracción XII del artículo 33; la fracción IV y el párrafo segundo de la fracción VI del artículo 34; el párrafo segundo del artículo 46; la denominación del Título Séptimo y su Capítulo III, para quedar redactados de la siguiente manera: "De la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos"; y "De la Comisión Estatal de los Derechos Humanos", respectivamente; el artículo 55; el inciso e) de la fracción II del artículo 64; el párrafo primero de del artículo 81; el párrafo primero del artículo 82; y el párrafo primero del artículo 87; Se adiciona la fracción XIII al artículo 33, todos de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- Los recursos humanos, materiales y financieros, que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren asignados al Consejo Estatal de Derechos Humanos, seguirán formando parte de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, preservándose los derechos adquiridos de los trabajadores del Consejo.

Artículo Cuarto.- Los actuales funcionarios del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, permanecerán en sus cargos hasta que se haga la designación correspondiente, conforme a lo dispuesto por la Ley.

Artículo Quinto.- Los actuales consejeros del Consejo Estatal de Derechos Humanos, concluirán sus funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.

El Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, continuará en funciones y seguirá formando parte de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, hasta la conclusión del período para el cual fue nombrado, con las mismas percepciones salariales y prestaciones sociales.

Artículo Sexto.- Para el nombramiento de los consejeros que integrarán el consejo consultivo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, conforme a las reformas previstas en el presente Decreto, el período de los consejeros, vencerá para cada dos de ellos, el último día de diciembre de los años 2014, 2015, 2016 y 2017, respectivamente, y para los últimos dos restantes vencerá el último día de diciembre del año 2018. Al aprobar los nombramientos, el Congreso del Estado, o la Comisión Permanente deberá señalar cuál de los períodos corresponderá a cada consejero.

Una vez aprobado el nombramiento de, por lo menos, seis consejeros, se realizará una sesión de apertura e instalación.

Artículo Séptimo.- En tanto se nombra al titular de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y a los miembros del Consejo Consultivo, en términos de los transitorios anteriores, el presidente del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, ejercerá las funciones de éste y atenderá los asuntos administrativos de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

El presidente del Consejo Estatal de los Derechos Humanos concluirá su encargo una vez que haya dado cuenta de los asuntos atendidos conforme a los párrafos anteriores, y realice la entrega recepción al nombrado Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, cuando este último haya tomado la protesta respectiva.

Artículo Octavo.- Los compromisos y procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto, hubiere contraído el Consejo Estatal de los Derechos Humanos, seguirán siendo asumidos inmediatamente y se entenderán conferidos a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, conforme a las disposiciones vigentes a la entrada en vigor el presente Decreto.

Artículo Noveno.- En tanto se expidan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales, seguirán siendo aplicadas las que se encuentran vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, salvo en los casos en que se opongan al mismo.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 16 días del mes de agosto del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 273, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE OCTUBRE DE 2013

Artículo Único.- Se reforman la fracción I del artículo 12; el párrafo primero del Apartado A, y el párrafo primero de la fracción II del Apartado C del artículo 17; Se adiciona el último párrafo al Apartado A del artículo 17, todos ellos de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de inicio del proceso electoral del año 2018.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- El Honorable Congreso del Estado, expedirá las adecuaciones necesarias a la legislación local aplicable, de conformidad con los términos del presente Decreto.

Artículo Cuarto.- Los Organismos con autonomía reconocida en la Constitución Política del Estado, deberán adecuar su marco normativo, en términos del presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publiqué, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 17 días del mes de octubre del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 288, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2013

Artículo Único.- Se reforman los párrafos primero, quinto y noveno del artículo 55 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero.- Se abroga la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, expedida mediante Decreto número 233, de fecha 29 de julio de 2013 y publicada en el Periódico Oficial número 050, de fecha 19 de agosto de 2013.

Artículo Cuarto.- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos podrá otorgar de conformidad con la disponibilidad presupuestal, a los entonces Consejeros del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, un monto económico por la conclusión de sus actividades.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano del Chiapas, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 291, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2013

Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 28 y la fracción XVIII del artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano del Chiapas, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 424, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE FEBRERO DE 2014

Artículo Único.- Se Reforman los incisos a), d) y f) de la fracción VI del artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero.- Los municipios deberán adecuar su normatividad en términos de lo dispuesto en el presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del H. Congreso del Estado Libre y Soberano del Chiapas, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 11 días del mes de febrero del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 425, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE FEBRERO DE 2014

Artículo Único.- Se Adiciona el párrafo segundo al artículo 78, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del H. Congreso del Estado Libre y Soberano del Chiapas, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 11 días del mes de febrero del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 437, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE MARZO DE 2014

Artículo Único.- Se reforma la fracción XXVI, del artículo 3º; la fracción V, del artículo 8º; y la fracción IV, del artículo 30, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- El Congreso del Estado a más tardar en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, realizará las reformas a la Ley de Educación para el Estado, a fin de adecuarla al nuevo marco jurídico constitucional en materia educativa.

Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 05 días del mes de marzo del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 438, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE MARZO DE 2014

Artículo Único.- Se adicionan un segundo y tercer párrafo a la fracción XIX del artículo 3º; y un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 44; todos de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Remítase el presente Decreto al Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado; a efecto de dar cumplimiento a la fracción III, del artículo 95, de la Constitución Política del Estado.

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Tercero.- Dentro del término de 180 días hábiles, posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el H. Congreso del Estado, deberá expedir la Ley Reglamentaria correspondiente.

Artículo Cuarto.- Para efecto de dar cumplimiento a lo establecido en este Decreto, del derecho de acceder de forma libre y universal a internet y a las tecnologías de la información y la comunicación, el Estado de acuerdo a la suficiencia presupuestaria, llevará a cabo de manera paulatina la implementación de la infraestructura necesaria en aquellos espacios públicos que para tal efecto se establezcan.

Artículo Quinto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 05 días del mes de marzo del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 463, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE ABRIL DE 2014

Artículo Único.- Se reforma la fracción II del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 10 días del mes de abril del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 477, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE MAYO DE 2014

Artículo Único.- Se reforma la fracción XXVIII del artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 08 días del mes de mayo del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 514, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE JUNIO DE 2014

Artículo único: Se reforma la fracción II del artículo 12; el artículo 17; el primer párrafo del artículo 19; el segundo y tercer párrafo del artículo 20, la fracción XL del artículo 30, la fracción V del párrafo sexto del artículo 58; la denominación del Capítulo Séptimo del Control Constitucional; el artículo 63; el párrafo primero y segundo del artículo 69; el primer párrafo del artículo 81; el artículo 82; el párrafo primero del artículo 87 y el artículo 89; se adiciona el párrafo primero al artículo 3 y se recorren en su orden los párrafos subsecuentes; las fracciones IX y X del artículo 12; un cuarto y quinto párrafo al artículo 20; un segundo párrafo al artículo 26; las fracciones XLV y XLVI del artículo 30; Se deroga el tercer párrafo del artículo 19; la fracción XXXIX del artículo 30; la fracción III del artículo 56; el capítulo IV denominado del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa; el artículo 59, todos de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero.- Los ámbitos y órdenes de gobierno de la entidad, deberán observar las presentes disposiciones.

Artículo Cuarto.- El Congreso del Estado deberá expedir y aprobar a más tardar el 30 de junio de 2014, las reformas y adiciones al Código de Elecciones y Participación Ciudadana y demás ordenamientos aplicables en el ámbito local.

Artículo Quinto.- La actual Comisión de Fiscalización Electoral se extinguirá a la entrada en vigor del presente decreto. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales de la Comisión de Fiscalización Electoral, pasarán a formar parte del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, quien conocerá de todos los asuntos que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en trámite en la referida Comisión, a través de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto, cuyo Titular será el actual Presidente de la Comisión de Fiscalización Electoral4. A efecto de salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores del Instituto, el Secretario Ejecutivo, así como el personal directivo, técnico y administrativo, continuarán en el ejercicio de sus funciones debiendo ser ratificados en su oportunidad por el nuevo Consejo General.

Artículo Sexto.- A la entrada en vigor del presente decreto, los asuntos sustanciados ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa en materia administrativa, continuarán desahogándose hasta en tanto se realicen las reformas a las disposiciones legales aplicables; los procedimientos que se encuentren a la entrada en vigor del presente decreto serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Los asuntos en materia electoral de competencia local continuarán desahogándose por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa en tanto el Senado de la Republica designe a los magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

Artículo Séptimo.- La Secretaria de Hacienda proveerá al 30 de septiembre de 2014, los recursos presupuestales y financieros para la creación e instalación de las autoridades jurisdiccionales señaladas en el transitorio anterior.

Artículo Octavo.- El Congreso del Estado proveerá lo necesario para el nombramiento de los Contralores Generales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas a más tardar el 30 de septiembre de 2014.

Artículo Noveno.- La Secretaria de Hacienda dispondrá en tiempo y forma, previo a la nueva instalación del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, la ampliación presupuestal para el cumplimiento de las disposiciones constitucionales a que se refiere el presente decreto y para el debido desarrollo del proceso electoral local ordinario 2014-2015.

Artículo Décimo.- Las disposiciones relativas a Candidaturas Independientes entrarán en vigor a partir del proceso electoral local ordinario 2014-2015.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 24 días del mes de Junio del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 519, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE JUNIO DE 2014

Artículo Único.- Se deroga la fracción VII del artículo 12 y el artículo 91 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- Con el fin de que se siga ejerciendo la democracia participativa en el Estado, se conformarán los Órganos que para tal efecto se creen, los cuales estarán sujetos a las disposiciones que se establezcan en la Ley de la materia.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 30 días del mes de Junio del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 520, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE JUNIO DE 2014

Artículo Único.- Se reforman la fracción V del artículo 30; la fracción XXXII del artículo 44; el artículo 71; se adicionan las fracciones XXXIII y XXXIV al artículo 44; todos ellos de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero.- Los plazos relativos a la presentación de los Planes y Programas de Desarrollo Estatal y Municipal correspondientes, así como las evaluaciones de cumplimiento a que hace referencia la fracción V del artículo 30, serán establecidos en las leyes de la materia.

Sin perjuicio de la implementación de la presente reforma, las evaluaciones de nivel de cumplimiento de los primeros dos años de la actual administración, se realizarán en el año 2015.

Artículo Cuarto.- Se realizarán las adecuaciones que sean necesarias a las normas secundarias en materia de Planeación para el Desarrollo, dentro de un plazo de 90 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto en el Periódico oficial.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 30 días del mes de Junio del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 3, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE OCTUBRE DE 2014

Artículo Único.- Se reforman el actual párrafo segundo del artículo 57, las fracciones VI y VIII del artículo 63, así como la denominación del Capítulo Séptimo del Control Constitucional y Administrativo; y, se adicionan tres párrafos, recorriéndose en su numeración los actuales párrafos séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto para pasar a ser los párrafos décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo, del artículo 57, todos de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

T r a n s i t o r i o s

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero.- Dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación del presente Decreto, deberán llevarse a cabo las reformas a los ordenamientos legales aplicables, a fin de adecuarlas a lo previsto en este Decreto.

Artículo Cuarto.- A partir de que se realice la reforma al Código de Organización del Poder Judicial del Estado, los expedientes o asuntos administrativos en segunda instancia que se encuentren en trámite o bajo cualquier concepto en el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa y que no estén totalmente concluidos, deberán remitirse al Tribunal Constitucional, a efecto de que éste continúe con su substanciación, en términos del artículo 63 fracción VIII de esta Constitución.

Los asuntos serán tramitados y resueltos conforme a las normas aplicables vigentes al momento de su interposición y con las mismas competencias y funciones asignadas originalmente y las que resulten de acuerdo a este Decreto.

Artículo Quinto.- A partir de que se realice la reforma al Código de Organización del Poder Judicial del Estado, los expedientes o asuntos administrativos en primera instancia, así como los de segunda instancia totalmente concluidos, que se encuentren en trámite o bajo cualquier concepto en el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa, se transferirán a las Salas Regionales Colegiadas Civiles o Mixtas, según corresponda conforme a sus jurisdicciones, para que continúen con su substanciación.

Artículo Sexto.- La Secretaría de Hacienda proveerá los recursos presupuestales y financieros para el buen funcionamiento del Tribunal Constitucional.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 02 días del mes de octubre del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 58, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE DICIEMBRE DE 2014

Artículo Único.- Se reforma el artículo 90 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

T r a n s i t o r i o s

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero.- Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los compromisos y procedimientos del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, serán transferidos al nuevo órgano autónomo que por este Decreto se crea. Asimismo, se preservarán los derechos adquiridos de los trabajadores.

Artículo Cuarto.- El órgano autónomo que por este Decreto se crea, deberá integrarse a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto y comenzará a ejercer sus atribuciones a partir de que entren en vigor las normas previstas en la ley de la materia.

En caso de que a la fecha de integración de este órgano autónomo no hubiesen entrado en vigor las normas previstas, se seguirán ejerciendo las atribuciones que a la fecha se encuentren vigentes y sean aplicables al Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas en la Ley de la materia.

Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones conforme a lo dispuesto en el presente Decreto. Para no afectar el funcionamiento del órgano autónomo que mediante este Decreto se crea, continuará como Consejero Presidente quien hasta esta fecha ocupa el cargo de Consejero General del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, hasta la designación de los nuevos Consejeros.

Los Consejeros del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas que se encuentren en funciones al inicio del procedimiento de designación para la integración del órgano autónomo que este Decreto crea, podrán ser participar en el procedimiento de designación conforme a las disposiciones aplicables, siempre y cuando reúnan los requisitos que establece el presente Decreto.

Artículo Quinto.- El Ejecutivo del Estado someterá a consideración del Congreso del Estado, en un plazo que no exceda de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las adecuaciones necesarias al marco jurídico que regula la transparencia y acceso a la información pública en el Estado de Chiapas, así como al órgano constitucional que por este Decreto se crea.

Artículo Sexto.- Las Dependencias normativas del Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo de inmediato las acciones que resulten necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto, en plena observancia a las disposiciones aplicables; debiendo la Secretaría de Hacienda, prever en el Presupuesto de Egresos, la suficiencia presupuestaria necesaria que otorgará al órgano autónomo que mediante este Decreto se crea, además de dictaminar la estructura funcional del mismo, para que éste logre la consecución de su objeto.

Artículo Séptimo.- En tanto se expidan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales, seguirán siendo aplicadas las que se encuentran vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, salvo en los casos en que se opongan al mismo.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé debido cumplimiento.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 02 días del mes de diciembre del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 59, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE DICIEMBRE DE 2014

Artículo Único.- Se adiciona el párrafo segundo al artículo 48, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

T r a n s i t o r i o s

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 02 días del mes de diciembre del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 64, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE DICIEMBRE DE 2014

Artículo Único.- Se reforma el último párrafo del artículo 4°, las fracciones III y IX y el antepenúltimo párrafo del artículo 57, el segundo párrafo de la fracción II del artículo 64; todos de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

T r a n s i t o r i o s

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día posterior a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 23 días del mes de diciembre del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 25, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2015

Artículo Único: Se reforma el primer párrafo del artículo 28 y la fracción XVIII del artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 19 días del mes de noviembre del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 146, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo primero del artículo 81 y el artículo 82 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ejecutivo del estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento del presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 30 días del mes de diciembre del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 167, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE MARZO DE 2016

Artículo Único.- Se adiciona el Título Décimo Séptimo denominado De la Mejora Regulatoria y su artículo 104; de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

T r a n s i t o r i o s

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero.- Dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán llevarse a cabo las reformas a los ordenamientos legales aplicables, a fin de adecuarlas a lo previsto en este Decreto; así como expedirse la Ley orgánica respectiva.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento del presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 24 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 210, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE MAYO DE 2016

Artículo Único.- Se reforma la fracción XXIX del artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

T r a n s i t o r i o s

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 12 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 243, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE JULIO DE 2016

Artículo Único.- Se reforma la fracción I del párrafo segundo del artículo 58 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

T r a n s i t o r i o s

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 20 días del mes de julio del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 259, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE AGOSTO DE 2016

Artículo Único.- Se reforma los párrafos primero y sexto del artículo 55 y el artículo 78; de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

T r a n s i t o r i o s

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero.- Se deberá expedir en un término no mayor a 60 días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto, las adecuaciones necesarias a la normatividad en la materia, a efecto de hacerla acorde al presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 17 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 21, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2016

Artículo Único.- Se reforma la fracción X del párrafo tercero del artículo 50 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

T r a n s i t o r i o s

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo Tercero.- Respecto a los procedimientos penales iniciados en la Fiscalía Especializada Contra la Delincuencia Organizada, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se estará a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016.

Artículo Cuarto.- Los recursos humanos, financieros y materiales que hasta la entrada en vigor del presente decreto, se encontraban asignados a la Fiscalía Especializada Contra la Delincuencia Organizada, pasarán a formar parte de la Fiscalía Especializada para Delitos de Alto Impacto, en términos de la normatividad aplicable.

Artículo Quinto.- Las atribuciones y/o referencias que las disposiciones legales otorgaban a la Fiscalía Especializada Contra la Delincuencia Organizada serán asumidas inmediatamente y se entenderán conferidas a la ahora Fiscalía Especializada para Delitos de Alto Impacto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 44, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016

DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE LA TRIGÉSIMA TERCERA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción de lo dispuesto en los artículos Quinto, Décimo Segundo y Décimo Quinto siguientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO .-El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, dispondrá que el texto íntegro del presente decreto, se traduzca y sea plenamente difundido en forma oral y escrita en las lenguas indígenas del Estado, en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. El Congreso del Estado de Chiapas, deberá de aprobar, expedir y reformar, a más tardar el día 15 de Agosto del 2017, las Leyes que sean pertinentes para hacer concordar la legislación con las nuevas disposiciones constitucionales.

ARTÍCULO QUINTO.-El artículo 73, tercer párrafo relativo a la nueva integración del Tribunal de Justicia Constitucional, entrará en vigor en la fecha que el Congreso del Estado realice las modificaciones a la Ley secundaria que rige la Organización del Poder Judicial del Estado.

ARTÍCULO SEXTO.- Los recursos humanos, materiales y financieros, que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren asignados al Tribunal Constitucional, seguirán formando parte del ahora Tribunal de Justicia Constitucional.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los compromisos y procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto, hubiere contraído el Tribunal Constitucional, seguirán siendo asumidos inmediatamente y se entenderán conferidos al ahora Tribual de Justicia Constitucional.

ARTÍCULO OCTAVO. En tanto se realizan las nuevas normas y las reformas correspondientes que se deriven de esta Constitución, las disposiciones de la legislación actual mantendrán su vigencia y aplicación, en lo que no se oponga a esta.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, las actuales denominaciones de las instituciones y autoridades establecidas en las leyes del Estado, se atenderá de acuerdo con lo previsto en este Decreto. La denominación de este ordenamiento constitucional, será a partir de la entrada en vigor. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas en lugar de la actual denominación.

ARTÍCULO NOVENO. Los servidores públicos designados previamente a la entrada en vigor del presente decreto, mantendrán a salvo sus derechos.

Aquellos que sean designados con la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sujetos a las prescripciones en materia de ratificación del nombramiento y las causas de remoción que procedan.

ARTÍCULO DÉCIMO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los Poderes del Estado, los Órganos Autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adecuar el marco normativo interno correspondiente a las disposiciones previstas en la presente reforma.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los Poderes del Estado deberán realizar los ajustes presupuestales necesarios para el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Decreto para el ejercicio fiscal del año 2017.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- La Fiscalía General del Estado a que se refiere en los artículos 92, 93, 94, 95, 96 y 97, del presente Decreto, entrarán en vigor en la fecha en que se realicen las normas secundarias que expida el Congreso del Estado, necesarias por virtud de esta reforma, siempre que el propio Congreso haga la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado.

El Procurador General de Justicia del Estado que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, continuará en su encargo hasta en tanto el Congreso del Estado designe al Fiscal General del Estado y podrá ser considerado en el referido proceso de designación.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Fiscal de Delitos Electorales y el de Combate a la Corrupción, que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedarán designados como tal por virtud de este Decreto, sin perjuicio de que dichas designaciones puedan ser objetadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, en el plazo que fije la ley; si el Congreso no se pronunciare en ese plazo, se entenderá que no tiene objeción.

Los titulares de las fiscalías nombrados en términos del presente transitorio durarán en su encargo hasta el treinta de noviembre del año dos mil dieciocho, sin perjuicio de que puedan ser removidos libremente por el Fiscal General del Estado. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Titular de la Fiscalía de que se trate, será restituido en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Los recursos humanos, materiales y financieros, que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren asignados a la Procuraduría General de Justicia del Estado, seguirán formando parte de la Fiscalía General de Justicia del Estado.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Los derechos reconocidos en el Estado de Chiapas antes de la entrada en vigor del presente Decreto mantendrán su vigencia y se aplicarán conforme al principio de progresividad en todo lo que no se oponga a la misma.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los artículos 60, tercer párrafo del presente decreto respecto a nombrar a más del cincuenta por ciento de personas de un mismo género como titulares de las dependencias y Entidades de la administración pública; así como lo contenido en los artículos 68 y 69, respecto a los gobiernos de coalición, entraran en vigor el día 8 de diciembre del 2018.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Los actuales Magistrados del Trabajo Burocrático terminarán sus funciones en el periodo para los cuales fueron nombrados.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimento al presente Decreto.

Dado en Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández, del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 29 días del mes de Diciembre del año dos mil Dieciséis.

DECRETO NÚM. 160, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE ABRIL DE 2017

Artículo único: Se reforma la fracción XX del artículo 45, el párrafo sexto del artículo 50, el párrafo segundo del artículo 98, el artículo 105, el artículo 117 y 118, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo: Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero. La reforma a los artículos 45 fracción XX y 50, entraran en vigor a partir de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas del Estado y Municipios del Ejercicio Fiscal 2017, por lo que la revisión y fiscalización de las cuentas públicas de los Ejercicios 2016 y anteriores, así como los procedimientos iniciados con anterioridad a la presente reforma, serán atendidos en los términos de los artículos vigentes hasta el día 29 de diciembre del 2016.

Artículo Cuarto.- El Auditor Superior del Estado que se encuentra en funciones a partir de la vigencia del presente Decreto, continuará en el cargo por el periodo por el cual fue designado.

El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones "Sergio Armando Valls Hernández" del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 11 días del mes de Abril del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 220, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE JUNIO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO.- Se Reforma el artículo 99; y el párrafo tercero del artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se Derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Los actuales Magistrados del Tribunal Electoral que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su encargo hasta concluir el periodo por el que fueron designados.

El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones "Sergio Armando Valls Hernández" del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 30 días del mes de Junio del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 248, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017

Artículo Único.- Se adicionan los numerales 18 y 86, recorriéndose en orden subsecuentes los numerales del artículo 2, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- El municipio Capitán Luis Ángel Vidal, tendrá su cabecera municipal en la localidad de Capitán Luis Ángel Vidal.

ARTÍCULO CUARTO. El municipio de Rincón Chamula San Pedro, tendrá su cabecera municipal en la localidad de Rincón Chamula.

ARTÍCULO QUINTO. Los municipios Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, tendrán los siguientes datos de población, extensión territorial y colindancias:

El Municipio de Capitán Luis Ángel Vidal tiene una población aproximada de 3,588 habitantes según estimaciones del Censo de Población y Vivienda 2010 y el conteo 2015, una extensión territorial de 22,524.03 hectáreas y los límites y colindancias siguientes: al Norte, Oeste y Sur se toma el límite del municipio de Siltepec y al Este el limite occidental del ejido Pablo Galeana. De conformidad con la siguiente tabla de construcción de la poligonal resultante, estructurada de la siguiente forma:

LADO AZIMUT

DISTANCIA

COORDENADAS UTM
EST P.V. (GGG/MM/SS.SSS) (m.) X Y

1

2

196-30-35

52.24

1

549110.84

1724870.46

2

3

199-17-53

3163.97

2

549096.00

1724820.38

3

4

190-24-22

387.77

3

548050.36

1721834.19

4

5

166-42-15

970.65

4

547980.32

1721452.80

5

6

201-16-36

708.04

5

548203.54

1720508.17

6

7

171-54-43

1503.72

6

547946.62

1719848.39

7

8

128-49-43

2320.09

7

548158.18

1718359.63

8

9

194-52-37

2116.43

8

549965.59

1716904.95

9

10

150-25-54

1340.49

9

549422.21

1714859.46

10

11

140-7-59

514.73

10

550083.69

1713693.55

11

12

126-36-28

2561.08

11

550413.63

1713298.48

LADO

AZIMUT

DISTANCIA

COORDENADAS UTM

EST

P.V.

(GGG/MM/SS.SSS)

(m.)

X Y

12

13

185-21-36

71.94

12

552469.51

1711771.23

13

14

283-19-13

2458.98

13

552462.79

1711699.60

14

15

270-13-53

2602.13

14

550069.96

1712266.14

15

16

270-13-53

212.26

15

547467.85

1712276.65

16

17

270-27-34

2683.9

16

547255.59

1712277.51

17

18

269-53-45

3916.16

17

544571.77

1712299.03

18

19

269-53-38

2893.87

18

540655.62

1712291.91

19

20

287-8-30

1127.15

19

537761.76

1712286.56

20

21

191-0-38

238.79

20

536684.68

1712618.77

21

22

256-21-19

439.38

21

536639.08

1712384.38

22

23

260-30-25

473.73

22

536212.09

1712280.72

23

24

260-6-43

334.46

23

535744.85

1712202.59

24

25

260-25-58

2411.99

24

535415.36

1712145.16

25

26

333-39-1

10.02

25

533036.92

1711744.28

26

27

333-39-1

1883.3

26

533032.48

1711753.25

27

28

0-57-19

308.85

27

532196.58

1713440.89

28

29

10-0-33

657.4

28

532201.73

1713749.69

29

30

9-32-37

738.89

29

532315.99

1714397.09

30

31

9-32-37

149.97

30

532438.50

1715125.76

31

32

10-40-52

347.51

31

532463.36

1715273.65

32

33

21-42-28

268.57

32

532527.77

1715615.14

33

34

11-39-34

471.82

33

532627.11

1715864.66

34

35

11-47-34

608.68

34

532722.46

1716326.75

35

36

11-47-34

312.01

35

532846.86

1716922.59

36

37

15-22-57

59.66

36

532910.63

1717228.02

37

38

15-22-57

798.53

37

532926.45

1717285.54

38

39

11-46-48

915.45

38

533138.27

1718055.46

39

40

14-18-50

1008.18

39

533325.16

1718951.64

40

41

15-27-14

207.66

40

533574.42

1719928.52

41

42

15-27-14

5506.27

41

533629.76

1720128.68

42

43

80-42-56

635.27

42

535096.98

1725435.87

43

44

65-54-4

193.73

43

535723.92

1725538.36

44

45

65-46-32

249.44

44

535900.77

1725617.46

45

46

154-58-17

124.87

45

536128.25

1725719.81

LADO AZIMUT

DISTANCIA

COORDENADAS UTM

EST

P.V.

(GGG/MM/SS.SSS)

(m.)

X Y

46

47

132-14-11

140.51

46

536181.07

1725606.67

47

48

112-24-56

76.12

47

536285.10

1725512.22

48

49

98-36-54

179.46

48

536355.47

1725483.20

49

50

98-36-54

179.46

49

536532.91

1725456.32

50

51

91-7-50

169.73

50

536710.34

1725429.43

51

52

84-38-59

133.8

51

536880.04

1725426.09

52

53

81-40-48

192.75

52

537013.25

1725438.56

53

54

57-8-15

143.39

53

537203.97

1725466.45

54

55

27-41-59

226.55

54

537324.42

1725544.26

55

56

23-33-13

184.79

55

537429.73

1725744.85

56

57

23-42-28

150.85

56

537503.57

1725914.24

57

58

41-12-15

53.55

57

537564.22

1726052.36

58

59

41-12-16

129.69

58

537599.50

1726092.65

59

60

43-49-0

147.74

59

537684.93

1726190.22

60

61

356-48-55

130.78

60

537787.22

1726296.83

61

62

17-46-28

156.07

61

537779.95

1726427.41

62

63

40-8-48

81.83

62

537827.60

1726576.03

63

64

40-8-48

125.77

63

537880.35

1726638.58

64

65

31-23-16

146.42

64

537961.45

1726734.72

65

66

40-29-7

88.93

65

538037.71

1726859.72

66

67

41-9-47

155.48

67

538095.44

1726927.35

67

68

57-20-37

52.87

68

538197.78

1727044.40

68

69

78-56-21

119.82

69

538242.29

1727072.93

69

70

107-29-26

79.28

70

538359.89

1727095.92

70

71

100-48-37

156.7

71

538435.50

1727072.09

71

72

91-6-15

174.95

72

538589.42

1727042.70

72

73

79-50-29

130.08

73

538764.34

1727039.33

73

74

47-25-25

145.96

74

538892.38

1727062.27

74

75

52-26-32

191.67

75

538999.86

1727161.02

75

76

57-56-30

210.06

76

539151.81

1727277.85

76

77

64-38-48

138.97

77

539329.84

1727389.35

77

78

53-2-27

177.03

78

539455.42

1727448.86

78

79

39-46-17

135.39

79

539596.88

1727555.30

79

80

28-57-17

125.03

80

539683.49

1727659.36

LADO

AZIMUT

DISTANCIA

COORDENADAS UTM

EST

P.V.

(GGG/MM/SS.SSS)

(m.)

X

Y

80

81

41-37-38

74.88

81

539744.02

1727768.76

81

82

41-37-38

71.27

82

539793.76

1727824.73

82

83

35-33-36

76.79

83

539841.10

1727878.00

83

84

63-1-58

102.76

84

539885.76

1727940.47

84

85

82-53-48

81.61

85

539977.35

1727987.07

85

86

90-14-57

117.49

86

540058.33

1727997.16

86

87

98-49-58

139.95

87

540175.83

1727996.65

87

88

110-58-29

103.29

88

540314.11

1727975.16

88

89

102-46-41

312.94

89

540410.56

1727938.19

89

90

92-9-30

78.37

90

540715.75

1727868.97

90

91

134-22-4

120.02

91

540794.06

1727866.02

91

92

55-44-25

50.7

92

540879.86

1727782.10

92

93

85-42-41

165.01

93

540921.76

1727810.64

93

94

82-59-45

144.76

94

541086.31

1727822.98

94

95

89-10-5

138.41

95

541229.99

1727840.63

95

96

86-31-4

71.78

96

541368.38

1727842.64

96

97

107-38-38

147.29

97

541440.02

1727847.00

97

98

111-12-13

122.83

98

541580.39

1727802.35

98

99

104-41-48

74.97

99

541694.91

1727757.93

99

100

98-24-57

35.41

100

541767.43

1727738.91

100

101

101-13-42

1006.32

101

541802.45

1727733.72

101

102

97-56-31

206.54

102

542789.51

1727537.78

102

103

126-28-31

202.32

103

542994.07

1727509.24

103

104

119-41-53

92.3

104

543156.75

1727388.97

104

105

122-42-49

173.95

105

543236.93

1727343.24

105

106

124-12-51

106.2

106

543383.29

1727249.23

106

107

124-20-0

87.85

107

543471.11

1727189.52

107

108

110-48-27

28.59

108

543543.65

1727139.97

108

109

88-29-3

49.62

109

543570.37

1727129.81

109

110

65-10-40

54.64

110

543619.98

1727131.13

110

111

71-31-5

36.2

111

543669.57

1727154.06

111

112

106-24-47

58.36

112

543703.90

1727165.54

112

113

119-0-28

52.38

113

543759.89

1727149.05

113

114

98-4-59

53.97

114

543805.70

1727123.65

LADO

AZIMUT

DISTANCIA

COORDENADAS UTM

EST

P.V.

(GGG/MM/SS.SSS)

(m.)

X

Y

114

115

72-30-21

46.67

115

543859.13

1727116.06

115

116

54-35-25

96.71

116

543903.64

1727130.09

116

117

21-45-15

27.4

117

543982.46

1727186.12

117

118

354-45-30

28.1

118

543992.61

1727211.57

118

119

329-42-23

36.03

119

543990.05

1727239.55

119

120

99-29-22

2914.9

120

543971.87

1727270.66

120

121

130-19-10

2890.64

121

546846.89

1726790.08

121

122

130-19-10

74.31

122

549050.85

1724919.69

122

1

108-56-53

3.53

123

549107.51

1724871.61

El Municipio de Capitán Luis Ángel Vidal, estará conformado por las localidades siguientes:

1. Capitán Luis A. Vidal

2. Matasano

3. Santa Isabel Siján (La Fraislesca)

4. Santa María

5. Concepción Pinada

6. Nueva Reforma las Pilas

7. El Canacal (Tocanaque)

8. El Encanto

9. La Lucha

10. Maravilla

11. Peña Blanca

12. Las Salinas

13. La Lagunita

14. La Aurorita

15. Piedra Parada

16. La Soledad

17. Piedra Blanca

18. Nuevo Guayabal

19. Buenos Aires

20. El Ciprés

21. Rancho Bonito

22. El Palmar

23. Bejucal

24. Agua Tibia

25. La Bandera

26. Las Cruces

27. Matasano Dos

28. San Pedro

29. Tres Estrellas

30. Los Girasoles

31. El Recuerdo

32. Sabinalito

33. Santa Emilia

34. El Tumbador

35. La Herencia

36. El Roble

37. Nueva Esperanza

El Municipio de Rincón Chamula San Pedro tiene una población aproximada de 7,157 habitantes según estimaciones del Censo de Población y Vivienda 2010 y el conteo 2015, una extensión territorial de 7,792.535 hectáreas, y los límites y colindancias siguientes: Al norte con el municipio de Ixhuatán; al oeste con los municipios de Tapilula y Rayón; al Sur con Jitotol y al este con el municipio de Pueblo Nuevo Solistahuacán.

De conformidad con la siguiente tabla de construcción de la poligonal resultante, estructurada de la siguiente forma:

LADO

AZIMUT

DISTANCIA

COORDENADAS UTM

EST-

P.V.

(GGG/MM/SS.SSS)

(m.)

(m.)

X

Y

1

2

102-36-47

4.05

503612.32

1900222.52

2

3

99-27-12

39.37

503616.27

1900221.64

3

4

94-28-44

44.27

503655.10

1900215.17

4

5

22-40-24

33.33

503699.24

1900211.72

5

6

2-35-16

86.62

503712.09

1900242.47

6

7

282-34-58

63.23

503716.00

1900329.00

7

8

279-45-18

27.63

503654.29

1900342.78

8

9

6-43-44

1032.76

503627.06

1900347.46

9

10

91-20-27

796.1

503748.07

1901373.11

10

11

16-5-56

555.56

504543.95

1901354.48

11

12

17-32-31

766.39

504698.01

1901888.25

12

13

103-33-16

68.66

504929.00

1902619.00

13

14

329-47-29

43.2

504995.74

1902602.91

14

15

320-13-1

29.8

504974.01

1902640.25

15

16

288-38-52

22.33

504954.94

1902663.14

16

17

306-45-6

16.73

504933.78

1902670.28

17

18

307-53-51

40.82

504920.38

1902680.29

18

19

296-9-51

44.43

504888.17

1902705.37

19

20

305-29-50

55.93

504848.29

1902724.96

20

21

304-57-43

26.13

504802.76

1902757.43

21

22

307-22-52

37.14

504781.34

1902772.41

22

23

336-17-27

14.07

504751.83

1902794.95

23

24

307-11-9

53.87

504746.17

1902807.84

24

25

296-9-51

44.43

504703.25

1902840.40

25

26

288-38-52

44.66

504663.38

1902859.99

26

27

301-46-55

65.96

504621.07

1902874.27

27

28

278-23-48

58.43

504565.00

1902909.01

LADO

AZIMUT

DISTANCIA

COORDENADAS UTM

EST-

P.V.

(GGG/MM/SS.SSS)

(m.)

(m.)

X

Y

28

29

268-5-30

62.72

504507.19

1902917.54

29

30

322-33-16

22.48

504444.51

1902915.45

30

31

338-6-33

30.59

504430.84

1902933.30

31

32

348-37-47

15.9

504419.44

1902961.68

32

33

345-33-49

24.09

504416.30

1902977.26

33

34

341-23-35

54.57

504410.30

1903000.60

34

35

331-31-38

81.81

504392.89

1903052.31

35

36

306-14-57

46.53

504353.89

1903124.22

36

37

321-50-17

48.61

504316.36

1903151.73

37

38

325-4-6

62.34

504286.33

1903189.95

38

39

289-53-36

56.29

504250.64

1903241.06

39

40

279-58-49

50.74

504197.70

1903260.21

40

41

310-4-45

35.16

504147.73

1903269.01

41

42

321-50-18

48.61

504120.83

1903291.64

42

43

313-5-31

51.74

504090.80

1903329.86

43

44

301-12-11

71.76

504053.01

1903365.21

44

45

298-20-54

36.3

503991.64

1903402.38

45

46

315-12-47

49.93

503959.68

1903419.62

46

47

301-46-55

47.11

503924.51

1903455.06

47

48

12-7-42

10.77

503884.47

1903479.87

48

49

268-16-48

348.12

503886.73

1903490.40

49

50

352-17-34

997.43

503538.77

1903479.96

50

51

291-26-3

559.37

503405.01

1904468.38

51

52

333-20-21

267.43

502884.32

1904672.79

52

53

324-54-15

158.28

502764.32

1904911.79

53

54

324-54-15

158.28

502673.32

1905041.29

54

55

72-53-55

1386.07

502582.32

1905170.79

55

56

359-2-53

342.52

503907.11

1905578.38

56

57

355-56-29

40.69

503901.42

1905920.85

57

58

356-8-41

25.24

503898.54

1905961.44

58

59

359-59-3

300.16

503896.84

1905986.62

59

60

3-31-58

138.27

503896.76

1906286.78

60

61

4-6-1

35.8

503905.28

1906424.79

61

62

2-11-0

161.39

503907.84

1906460.50

62

63

355-0-49

157.25

503913.99

1906621.77

LADO

AZIMUT

DISTANCIA

COORDENADAS UTM

EST-

P.V.

(GGG/MM/SS.SSS)

(m.)

(m.)

X Y

63

64

359-48-48

320.04

503900.32

1906778.42

64

65

0-15-1

147.24

503899.28

1907098.46

65

66

15-19-39

29.76

503899.92

1907245.69

66

67

359-11-38

26.55

503907.79

1907274.39

67

68

359-11-39

178.51

503907.41

1907300.94

68

69

359-11-36

88.3

503904.90

1907479.43

69

70

359-11-38

99.36

503903.66

1907567.72

70

71

0-4-4

157.87

503902.26

1907667.07

71

72

1-42-41

194.16

503902.45

1907824.94

72

73

298-30-47

188.92

503908.25

1908019.02

73

74

299-9-27

367.91

503742.24

1908109.20

74

75

301-5-47

64.42

503420.95

1908288.45

75

76

300-36-33

82.82

503365.79

1908321.72

76

77

300-36-40

131.62

503294.51

1908363.89

77

78

359-3-8

132.39

503181.24

1908430.91

78

79

351-6-30

117.63

503179.05

1908563.28

79

80

354-56-28

47.85

503160.87

1908679.49

80

81

351-46-8

64.69

503156.65

1908727.16

81

82

351-46-20

47.08

503147.39

1908791.19

82

83

354-31-34

24.81

503140.65

1908837.78

83

84

354-31-34

56.41

503138.28

1908862.48

84

85

351-58-52

85.51

503132.90

1908918.63

85

86

354-7-38

144.83

503120.97

1909003.30

86

87

352-52-56

32.6

503106.15

1909147.37

87

88

351-3-13

21.38

503102.11

1909179.72

88

89

352-31-9

96.72

503098.79

1909200.84

89

90

345-21-45

50.24

503086.20

1909296.74

90

91

348-21-48

20.77

503073.50

1909345.34

91

92

353-25-36

123.14

503069.31

1909365.68

92

93

355-11-30

55.17

503055.22

1909488.01

93

94

353-59-1

13.63

503050.59

1909542.99

94

95

354-25-44

46.35

503049.16

1909556.54

95

96

355-31-24

9.32

503044.66

1909602.68

96

97

355-22-5

84.55

503043.93

1909611.97

97

98

354-58-10

56.91

503037.11

1909696.24

LADO

AZIMUT

DISTANCIA

COORDENADAS UTM

EST-

P.V.

(GGG/MM/SS.SSS)

(m.)

(m.)

X

Y

98

99

358-56-17

26.76

503032.12

1909752.93

99

100

339-57-46

4.61

503031.62

1909779.69

100

101

352-10-21

74.58

503030.04

1909784.02

101

102

355-52-39

10.55

503019.89

1909857.90

102

103

349-56-43

169.68

503019.13

1909868.42

103

104

350-32-46

12.96

502989.50

1910035.49

104

105

354-32-29

41.31

502987.37

1910048.28

105

106

352-15-8

47.36

502983.44

1910089.40

106

107

348-56-37

230.22

502977.06

1910136.33

107

108

3-59-20

27.83

502932.91

1910362.27

108

109

0-16-18

89.14

502934.84

1910390.04

109

110

6-9-23

17.25

502935.27

1910479.18

110

111

6-39-59

164.86

502937.12

1910496.33

111

112

6-25-7

97.27

502956.26

1910660.08

112

113

359-39-36

63.96

502967.13

1910756.73

113

114

8-7-33

58.28

502966.75

1910820.69

114

115

3-54-32

69.53

502974.99

1910878.38

115

116

2-58-15

120.91

502979.73

1910947.75

116

117

3-6-30

12.03

502985.99

1911068.50

117

118

3-6-20

42.58

502986.65

1911080.51

118

119

3-37-16

18.43

502988.95

1911123.03

119

120

2-29-35

21.89

502990.12

1911141.43

120

121

2-29-28

33.57

502991.07

1911163.29

121

122

8-0-31

26.48

502992.53

1911196.84

122

123

8-0-10

22.13

502996.22

1911223.06

123

124

8-0-21

47.57

502999.30

1911244.97

124

125

30-51-44

11.27

503005.92

1911292.08

125

126

5-1-21

92.53

503011.71

1911301.75

126

127

87-55-40

319.9

503019.81

1911393.92

127

128

87-39-37

94.76

503339.50

1911405.49

128

129

85-58-34

92.67

503434.18

1911409.36

129

130

88-36-35

83.04

503526.63

1911415.86

130

131

88-37-23

3.93

503609.65

1911417.88

131

132

100-23-59

241.07

503613.58

1911417.97

132

133

146-30-22

447.47

503850.69

1911374.46

LADO

AZIMUT

DISTANCIA

COORDENADAS UTM

EST-

P.V.

(GGG/MM/SS.SSS)

(m.)

(m.)

X

Y

133

134

146-30-23

177.41

504097.63

1911001.29

134

135

146-30-19

89.16

504195.53

1910853.33

135

136

146-30-23

474.96

504244.74

1910778.98

136

137

146-30-22

269.31

504506.84

1910382.89

137

138

146-30-22

364.15

504655.46

1910158.30

138

139

146-30-22

1705.66

504856.41

1909854.62

139

140

130-44-45

1520.96

505797.67

1908432.19

140

141

122-35-58

1367.58

506949.97

1907439.45

141

142

92-20-31

221.46

508102.10

1906702.65

142

143

32-46-35

54.75

508323.38

1906693.60

143

144

32-46-34

933.92

508353.01

1906739.63

144

145

32-46-34

1467.69

508858.59

1907524.86

145

146

102-34-28

687.72

509653.14

1908758.88

146

147

99-27-32

1532.96

510324.36

1908609.16

147

148

91-47-40

303.58

511836.48

1908357.23

148

149

187-57-30

1323.45

512139.91

1908347.73

149

150

114-46-18

90.94

511956.67

1907037.02

150

151

167-28-16

39.03

512039.24

1906998.92

151

152

176-43-46

74.2

512047.71

1906960.82

152

153

242-19-4

141.7

512051.94

1906886.73

153

154

187-57-30

2555.69

511926.46

1906820.90

154

155

187-55-55

1183.53

511572.62

1904289.83

155

156

187-55-55

79.36

511409.29

1903117.62

156

157

283-14-3

155.07

511398.34

1903039.02

157

158

286-2-1

241.04

511247.39

1903074.52

158

159

285-20-36

283.2

511015.73

1903141.09

159

160

284-37-27

312.86

510742.63

1903216.03

160

161

289-16-39

67.88

510439.91

1903295.01

161

162

284-7-46

87.25

510375.83

1903317.42

162

163

281-55-36

190.87

510291.22

1903338.72

163

164

285-51-54

212.11

510104.47

1903378.17

164

165

215-33-34

872.12

509900.44

1903436.15

165

166

135-58-56

1832

509393.26

1902726.68

166

167

214-42-36

1435.8

510666.28

1901409.24

167

168

211-20-41

368.59

509848.70

1900228.95

LADO

AZIMUT

DISTANCIA

COORDENADAS UTM

EST-

P.V.

(GGG/MM/SS.SSS)

(m.)

(m.)

X

Y

168

169

222-53-48

158

509656.97

1899914.16

169

170

202-41-37

120.59

509549.42

1899798.40

170

171

255-10-12

78

509502.89

1899687.15

171

172

222-53-48

336.82

509427.50

1899667.18

172

173

222-53-48

227.72

509198.23

1899420.44

173

174

157-23-38

1025.64

509043.23

1899253.61

174

175

157-23-38

179.03

509437.48

1898306.77

175

176

239-46-15

552.23

509506.30

1898141.50

176

177

239-46-15

611.52

509029.17

1897863.48

177

178

235-59-35

181.51

508500.80

1897555.60

178

179

236-3-10

490.19

508350.34

1897454.08

179

180

227-32-19

1229.49

507943.70

1897180.35

180

181

327-4-1

655.19

507036.67

1896350.33

181

182

326-10-16

118.08

506680.47

1896900.24

182

183

329-27-3

263.01

506614.73

1896998.33

183

184

303-1-33

518.79

506481.05

1897224.83

184

185

303-2-4

426.42

506046.08

1897507.58

185

186

198-40-53

626.96

505688.60

1897740.04

186

187

308-49-4

1136.59

505487.78

1897146.12

187

188

308-49-4

290.83

504602.21

1897858.58

188

189

304-6-19

930.69

504375.61

1898040.89

189

190

193-40-21

427.96

503605.00

1898562.74

190

191

284-42-30

162.26

503503.84

1898146.91

191

192

13-5-15

454.5

503346.89

1898188.11

192

193

2-53-21

375.01

503449.81

1898630.80

193

1

6-43-44

1225.63

503468.71

1899005.34

El Municipio de Rincón Chamula San Pedro, estará conformado por las localidades siguientes:

1. Rincón Chamula

2. La Florida

3. Vista Hermosa

4. San Isidro Cieneguilla

5. San Felipe

6. Rinconcito

7. Rinconcito Uno

8. San Antonio Los Pinos

9. El Sauz

ARTÍCULO SEXTO.- El Poder Legislativo del Estado, dentro del término de 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá adecuar la legislación correspondiente.

ARTÍCULO SEPTIMO.- Dentro del término de 120 días siguientes contados a partir a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente en su caso, designará a los ciudadanos integrantes de los Concejos Municipales de los municipios de Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, los cuales se conformarán con la estructura prevista por los artículos 80 y 81, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas vigente; así mismo debiendo integrarse con equidad de género y la inclusión de los diferentes grupos representativos.

ARTÍCULO OCTAVO.- Los Concejos Municipales de los municipios Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, a que se refiere el artículo anterior, concluirán sus funciones el día 30 de septiembre del año 2018.

Los Ayuntamientos de los Municipios de Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, cuyo ejercicio iniciaran el primero de octubre de dos mil dieciocho, serán electos a través de comicios ordinarios que para ese periodo se celebren, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

ARTÍCULO NOVENO.- Los Concejos Municipales de Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, quedan facultados para que se coordinen con los gobiernos municipales de Siltepec y Pueblo Nuevo Solistahuacán respectivamente, en la realización de los procesos de transferencia de los servicios públicos e infraestructura, así como en lo relativo al catastro, registros fiscales y contables y demás información necesaria que permitan la continuidad en la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de las atribuciones de los Municipios que se crean mediante el presente Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Las transferencias que con motivo del artículo anterior se realicen deberán ser aprobadas mediante el Acuerdo de los Cabildos de los municipios de Siltepec y Pueblo Nuevo Solistahuacán dentro del ámbito de su competencia.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- En lo que comprende a los procesos de entrega-recepción se observará lo dispuesto por la ley de Entrega-Recepción del Estado de Chiapas.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado, para que a través de la Secretaría de Hacienda del Estado, a redistribuir las participaciones y aportaciones que le correspondan a los municipios de Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, ajustando las participaciones y aportaciones de los demás Municipios del Estado. Lo anterior de acuerdo a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal Federal y demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Los Concejos Municipales de Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, deberán expedir su propia reglamentación y disposiciones municipales, hasta en tanto, continuarán aplicándose los reglamentos y disposiciones del Municipio de Siltepec y Pueblo Nuevo Solistahuacán, Chiapas, respectivamente.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las Leyes en materia de hacienda, ingresos y en general todas aquellas aplicables a los Municipios de Siltepec y Pueblo Nuevo Solistahuacán, lo serán en lo conducente a los Municipio de Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, hasta en tanto la Legislatura del Estado expida las leyes o realice las adecuaciones correspondientes.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los Órganos Jurisdiccionales Locales con competencia en los Municipios de Siltepec y Pueblo Nuevo Solistahuacán, conservarán su jurisdicción territorial que hasta ahora han tenido, hasta en tanto se adecúan, en su caso, las leyes o disposiciones correspondientes.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- En un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Planeación, Gestión Pública y Programa de Gobierno deberá gestionar ante el Instituto Nacional de Estadística y Geografía el registro de los nombres y la georeferenciación de los nuevos municipios de Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, conforme al Marco Geoestadístico Nacional a fin de obtener las claves municipal correspondientes.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 30 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 147, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE ENERO DE 2018

Artículo Único: Se reforman el párrafo primero del artículo 46; y la fracción XVIII del artículo 59, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 31 días del mes de Enero del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 169, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE MARZO DE 2018

Artículo Único: Se reforma la fracción XXXVII del artículo 59; se adiciona la fracción XXXVIII, al artículo 45; la fracción XXXVIII, al artículo 59; la fracción IV, al artículo 72; el Capítulo VII "Del Tribunal Laboral" al Título Séptimo; y el artículo 79 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Las funciones del Centro de Conciliación Laboral y el Tribunal Laboral, iniciarán una vez que lo establezca la Ley Federal del Trabajo.

Artículo Tercero.- El Congreso del Estado deberá legislar dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia de la legislación que al efecto emita el Congreso de la Unión, a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Justicia Laboral.

Artículo Cuarto.- Las Dependencias normativas del Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo de inmediato las acciones que resulten necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 02 días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 170, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE MARZO DE 2018

Artículo Único: Se reforman el artículo 46; y la fracción XVIII del artículo 59, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 02 días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 230, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE JULIO DE 2018

Artículo Único.- Se reforman los artículos 48 y 106 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero. - La Secretaría de Hacienda Pública, deberá realizar los ajustes presupuestales necesarios para el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Decreto, por el resto del presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Artículo Cuarto.- El nombramiento de los Magistrados que integren las Salas Regionales Unitarias y Especializadas en Primera Instancia, se realizarán conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 28 días del mes de Junio del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 274, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE AGOSTO DE 2018

Artículo Único.- Se reforman la fracción XVI del artículo 45; las fracciones V y VI del artículo 52; el párrafo segundo de la fracción II del artículo 55; y la fracción III del artículo 56; todas ellas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 30 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 275, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE AGOSTO DE 2018

Artículo Único.- Se reforma la fracción II, del Párrafo Quinto, del Artículo 4 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El Ejecutivo del Estado, durante el ejercicio fiscal en curso y de conformidad con la suficiencia presupuestaria, deberá dar continuidad al apoyo que actualmente otorga a los adultos mayores de 64 años o más, activos en el correspondiente programa.

Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 30 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 19, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE DICIEMBRE DE 2018

Artículo Único.- Se reforman los artículos 60 y 61, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, determinará las instancias administrativas y de gobierno, encargadas de las regiones socioeconómicas.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento

Dado en el Salón de Sesiones "Sergio Armando Valls Hernández" del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 04 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 131, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE ENERO DE 2019

Artículo Único: Se reforman el párrafo segundo del artículo 109 y los párrafos primero y segundo del artículo 112, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo: Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 09 días del mes de Enero del año dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 149, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE FEBRERO DE 2019

Artículo Único.- Se deroga la fracción II del párrafo quinto del artículo 4 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo: Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá que se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 13 días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 248, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019

Artículo Único.- Se adiciona el numeral 42, recorriéndose en orden subsecuentes los numerales del artículo 2, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- El municipio Honduras de la Sierra, tendrá su cabecera municipal en la localidad denominada Honduras de la Sierra.

ARTÍCULO CUARTO. El municipio Honduras de la Sierra, tendrá los siguientes datos de población, extensión territorial y colindancias:

El municipio Honduras de la Sierra, tiene una población aproximada de 10,883 habitantes las cuales 5,542 son hombres y 5,341 son mujeres según estimaciones del Censo de Población y Vivienda 2010, se ubica en la región socioeconómica XI Sierra Mariscal, limitada al norte con Chicomuselo, al sur con el Municipio de Escuintla, al este con el Municipio de Siltepec, al oeste con los Municipios de Capitán Luis Ángel Vidal y Ángel Albino Corzo; Las coordenadas de la cabecera municipal son : 15°35’21.00" de latitud norte y 92°28’35.00" de latitud oeste y se ubica a una altitud de 1,214 metros sobre el nivel del mar. De conformidad con la siguiente tabla de construcción de la poligonal resultante, estructurada de la siguiente forma:

LADO EST-P.V

AZIMUT(GGG/MM/SS.SSS)

DISTANCIA

COORDENADAS UTM

X Y

1-2

133/24/35.330

96.675

565112.519

1733147.509

2-3

102/54/18.373

129.728

565182.749

1733081.073

3-4

120/14/21.885

147.774

565309.2

1733052.100

4-5

111/22/20.572

251.937

565436.866

1732977.679

5-6

105/14/05.926

125.509

565671.478

1732885.866

6-7

121/03/01.407

105.141

565792.576

1732852.885

7-8

141/16/39.887

52.159

565882.652

1732798.654

8-9

177/20/03.234

45.689

565915.28

1732757.960

9-10

177/20/06.548

54.05

565917.405

1732712.320

10-11

186/03/39.112

264.574

565919.918

1732658.328

11-12

190/27/50.637

232.933

565891.983

1732395.233

12-13

216/53/59.536

249.649

565849.678

1732166.174

13-14

216/53/59.345

551.887

565699.784

1731966.533

14-15

275/09/30.886

747.504

565368.421

1731525.196

15-16

275/09/28.575

394.754

564623.945

1731592.406

16-17

242/31/37.057

363.715

564230.789

1731627.895

17-18

242/31/34.692

594.868

563908.091

1731460.102

18-19

185/25/38.014

88.284

563380.311

1731185.665

19-20

185/25/37.321

285.119

563371.961

1731097.777

20-21

185/25/38.159

216.817

563344.995

1730813.936

21-22

139/34/31.344

35.599

563324.488

1730598.091

22-23

183/35/08.482

35.912

563347.572

1730570.991

23-24

150/18/21.031

23.538

563345.326

1730535.149

24-25

149/06/43.709

13.723

563356.986

1730514.702

25-26

149/06/28.474

12.477

563364.031

1730502.925

26-27

126/46/16.903

22.445

563370.437

1730492.218

27-28

147/15/12.659

56.269

563388.416

1730478.782

28-29

121/33/57.836

16.396

563418.853

1730431.456

29-30

50/45/23.848

17.603

563432.823

1730422.873

30-31

113/59/27.535

27.155

563446.456

1730434.009

31-32

103/32/15.428

19.899

563471.265

1730422.968

32-33

99/12/04.250

26.548

563490.611

1730418.310

33-34

234/09/12.908

20.322

563516.817

1730414.065

34-35

234/40/39.225

39.052

563500.344

1730402.164

35-36

248/21/11.024

17.564

563468.481

1730379.585

36-37

216/14/41.874

20.482

563452.156

1730373.106

37-38

262/08/16.337

23.978

563440.046

1730356.587

38-39

290/54/48.507

14.559

563416.293

1730353.307

39-40

297/25/19.578

13.095

563402.693

1730358.504

40-41

253/52/16.042

12.739

563391.069

1730364.535

41-42

215/00/03.996

12.91

563378.831

1730360.996

42-43

213/36/20.304

18.257

563371.426

1730350.421

43-44

203/39/14.148

16.837

563361.321

1730335.215

44-45

222/36/23.015

2.861

563354.566

1730319.793

45-46

222/36/05.857

13.163

563352.629

1730317.687

46-47

248/33/21.097

16.945

563343.719

1730307.998

47-48

286/15/51.204

22.241

563327.947

1730301.803

48-49

317/57/00.677

22.587

563306.596

1730308.032

49-50

279/22/43.698

6.541

563291.468

1730324.804

50-51

244/14/10.216

5.501

563285.014

1730325.870

51-52

183/40/22.604

5.401

563280.06

1730323.479

52-53

141/26/37.082

17.56

563279.714

1730318.089

53-54

138/40/14.038

17.54

563290.659

1730304.357

54-55

148/11/46.050

24.925

563302.242

1730291.186

55-56

136/19/23.809

14.33

563315.378

1730270.003

56-57

105/51/21.429

17.246

563325.274

1730259.639

57-58

108/58/16.889

14.254

563341.864

1730254.927

58-59

133/40/42.498

14.625

563355.344

1730250.293

59-60

130/22/29.550

13.724

563365.921

1730240.193

60-61

121/22/25.195

9.037

563376.376

1730231.303

61-62

98/18/28.660

7.426

563384.092

1730226.598

62-63

84/12/28.377

6.084

563391.44

1730225.525

63-64

50/00/25.382

6.773

563397.493

1730226.139

64-65

21/22/48.813

15.46

563402.682

1730230.492

65-66

6/41/02.016

15.224

563408.318

1730244.888

66-67

57/48/37.553

12.233

563410.09

1730260.009

67-68

81/45/04.139

50.358

563420.443

1730266.526

68-69

76/52/40.838

23.804

563470.28

1730273.751

69-70

90/49/10.870

23.277

563493.462

1730279.155

70-71

124/38/10.614

23.328

563516.737

1730278.822

71-72

137/43/35.308

23.576

563535.931

1730265.563

72-73

132/34/19.313

37.606

563551.79

1730248.118

73-74

132/00/43.316

45.471

563579.484

1730222.677

74-75

129/03/15.431

7.304

563613.269

1730192.244

75-76

52/21/40.972

6.336

563618.941

1730187.642

76-77

52/21/49.222

8.149

563623.958

1730191.511

77-78

55/58/20.342

15.815

563630.411

1730196.487

78-79

73/53/04.639

31.206

563643.518

1730205.337

79-80

125/13/06.348

9.868

563673.498

1730213.999

80-81

157/05/10.287

12.76

563681.56

1730208.308

81-82

220/49/06.341

15.913

563686.528

1730196.555

82-83

249/43/03.506

17.568

563676.126

1730184.512

83-84

203/19/31.736

14.704

563659.647

1730178.422

84-85

230/34/51.532

27.993

563653.825

1730164.920

85-86

245/27/08.244

3.519

563632.2

1730147.145

86-87

245/27/19.335

11.822

563628.999

1730145.683

87-88

261/18/20.324

17.405

563618.245

1730140.772

88-89

285/45/56.793

19.367

563601.04

1730138.141

89-90

288/13/19.429

20.937

563582.402

1730143.403

90-91

288/13/23.008

23.686

563562.515

1730149.950

91-92

278/26/05.642

11.91

563540.017

1730157.357

92-93

233/48/39.481

5.133

563528.236

1730159.104

93-94

180/04/42.091

3.656

563524.093

1730156.073

94-95

180/04/41.611

6.592

563524.088

1730152.417

95-96

167/50/37.863

27.116

563524.079

1730145.825

96-97

194/23/08.449

13.282

563529.789

1730119.317

97-98

194/23/09.179

13.95

563526.489

1730106.451

98-99

216/58/43.483

14.528

563523.023

1730092.938

99-100

214/51/22.503

8.885

563514.284

1730081.332

100-101

198/04/50.343

10.739

563509.206

1730074.041

101-102

183/42/25.873

11.089

563505.873

1730063.832

102-103

192/25/02.559

15.058

563505.156

1730052.766

103-104

173/49/14.638

12.7

563501.918

1730038.060

104-105

194/17/35.397

8.113

563503.285

1730025.434

105-106

255/35/25.874

8.563

563501.282

1730017.572

106-107

287/31/39.180

13.059

563492.988

1730015.441

107-108

286/40/31.607

20.063

563480.535

1730019.374

108-109

300/01/55.878

20.58

563461.316

1730025.131

109-110

303/14/11.232

19.863

563443.499

1730035.431

110-111

304/41/52.994

34.985

563426.885

1730046.318

111-112

283/16/39.826

5.643

563398.122

1730066.233

112-113

256/23/09.955

6.186

563392.63

1730067.529

113-114

239/08/17.060

5.79

563386.618

1730066.073

114-115

205/36/29.392

9.185

563381.648

1730063.103

115-116

214/26/09.922

9.777

563377.678

1730054.820

116-117

222/07/39.701

17.371

563372.149

1730046.756

117-118

219/49/46.150

12.884

563360.497

1730033.873

118-119

232/49/59.545

16.519

563352.245

1730023.979

119-120

248/43/57.885

16.473

563339.081

1730013.999

120-121

226/56/12.559

16.473

563323.73

1730008.024

121-122

222/12/50.165

10.707

563310.401

1729995.567

122-123

255/13/53.274

7.591

563303.207

1729987.637

123-124

258/46/47.825

9.626

563295.867

1729985.702

124-125

227/35/30.297

8.507

563286.425

1729983.829

125-126

238/08/05.232

12.045

563280.144

1729978.092

126-127

227/35/39.196

7.499

563269.914

1729971.733

127-128

201/01/26.460

6.706

563264.377

1729966.676

128-129

220/32/25.482

5.002

563261.971

1729960.416

129-130

268/06/05.410

8.241

563258.72

1729956.615

130-131

287/46/37.871

10.137

563250.484

1729956.342

131-132

294/47/52.407

10.906

563240.831

1729959.437

132-133

301/13/33.544

10.38

563230.931

1729964.011

133-134

289/56/06.506

10.001

563222.055

1729969.392

134-135

253/40/53.637

4.684

563212.653

1729972.802

135-136

165/14/02.033

5.693

563208.158

1729971.486

136-137

171/28/18.672

7.573

563209.609

1729965.981

137-138

146/58/50.388

12.723

563210.732

1729958.492

138-139

141/23/58.635

11.895

563217.665

1729947.824

139-140

151/05/56.321

11.74

563225.086

1729938.528

140-141

153/05/58.930

8.025

563230.76

1729928.250

141-142

143/41/16.567

8.094

563234.391

1729921.093

142-143

74/38/35.991

6.136

563239.184

1729914.571

143-144

73/07/05.767

10.255

563245.101

1729916.196

144-145

56/39/03.487

15.284

563254.914

1729919.174

145-146

60/33/44.675

10.985

563267.681

1729927.576

146-147

84/03/47.916

13.188

563277.248

1729932.975

147-148

82/57/42.407

15.066

563290.365

1729934.339

148-149

76/15/08.208

10.692

563305.317

1729936.185

149-150

86/57/51.647

10.272

563315.703

1729938.726

150-151

93/40/16.810

12.603

563325.961

1729939.270

151-152

90/14/03.993

10.02

563338.538

1729938.463

152-153

65/32/03.015

9.755

563348.558

1729938.422

153-154

43/54/20.750

10.22

563357.437

1729942.462

154-155

51/48/34.681

10.293

563364.524

1729949.825

155-156

86/38/10.865

5.982

563372.614

1729956.189

156-157

124/38/04.488

6.999

563378.586

1729956.540

157-158

141/02/27.464

11.812

563384.345

1729952.562

158-159

166/30/21.110

9.767

563391.772

1729943.377

159-160

166/53/13.664

15.652

563394.051

1729933.880

160-161

167/10/08.075

22.533

563397.602

1729918.636

161-162

174/02/57.725

11.971

563402.606

1729896.666

162-163

210/14/14.579

6.71

563403.847

1729884.760

163-164

215/40/43.850

13.211

563400.468

1729878.963

164-165

209/29/24.202

6.888

563392.763

1729868.232

165-166

199/55/52.445

5.002

563389.372

1729862.236

166-167

158/37/37.556

7.126

563387.667

1729857.534

167-168

151/59/43.535

12.159

563390.264

1729850.898

168-169

161/06/57.381

14.08

563395.973

1729840.163

169-170

158/59/34.045

8.145

563400.53

1729826.841

170-171

109/02/46.729

8.298

563403.45

1729819.237

171-172

85/45/52.122

7.271

563411.294

1729816.529

172-173

84/12/42.344

8.517

563418.545

1729817.066

173-174

114/35/47.844

9.908

563427.019

1729817.925

174-175

108/56/58.077

10.107

563436.028

1729813.801

175-176

142/17/34.352

11.196

563445.587

1729810.519

176-177

132/39/28.642

11.334

563452.435

1729801.661

177-178

110/21/10.436

10.497

563460.77

1729793.981

178-179

109/51/28.951

10.059

563470.612

1729790.330

179-180

146/48/22.667

9.348

563480.073

1729786.913

180-181

153/49/48.391

15.498

563485.191

1729779.090

181-182

188/45/25.164

9.656

563492.026

1729765.181

182-183

201/54/15.898

27.888

563490.556

1729755.638

183-184

195/26/26.194

7.64

563480.152

1729729.763

184-185

161/52/10.293

8.391

563478.118

1729722.399

185-186

116/36/20.977

8.798

563480.729

1729714.425

186-187

109/01/11.374

16.481

563488.595

1729710.485

187-188

97/04/49.405

18.473

563504.176

1729705.114

188-189

75/01/09.013

12.623

563522.508

1729702.837

189-190

53/42/47.306

17.257

563534.702

1729706.100

190-191

55/18/13.345

9.539

563548.612

1729716.313

191-192

77/43/35.911

9.074

563556.455

1729721.743

192-193

126/01/07.023

11.065

563565.322

1729723.672

193-194

152/54/42.365

15.232

563574.272

1729717.165

194-195

131/51/58.968

12.547

563581.208

1729703.604

195-196

94/57/07.185

15.384

563590.552

1729695.230

196-197

132/57/51.203

8.858

563605.879

1729693.902

197-198

187/35/11.535

7.006

563612.361

1729687.865

198-199

269/12/13.044

18.275

563611.436

1729680.920

199-200

271/44/26.998

27.75

563593.163

1729680.666

200-201

256/58/23.747

9.76

563565.426

1729681.509

201-202

170/56/54.854

9.903

563555.917

1729679.309

202-203

163/34/40.010

54.419

563557.475

1729669.529

203-204

216/08/35.341

12.189

563572.86

1729617.330

204-205

267/12/49.247

16.622

563565.671

1729607.487

205-206

280/17/08.411

21.646

563549.069

1729606.679

206-207

227/48/20.343

9.375

563527.771

1729610.544

207-208

220/24/24.709

16.141

563520.825

1729604.247

208-209

239/21/20.092

962.319

563510.362

1729591.956

209-210

228/57/57.025

301.77

562682.434

1729101.454

210-211

164/46/22.550

102.477

562454.803

1728903.339

211-212

183/13/11.887

110.932

562481.718

1728804.460

212-213

192/33/07.538

56.578

562475.487

1728693.703

213-214

220/16/03.986

109.881

562463.191

1728638.477

214-215

212/58/43.295

23.076

562392.168

1728554.634

215-216

175/48/34.699

37.881

562379.607

1728535.276

216-217

180/05/41.751

70.012

562382.375

1728497.496

217-218

188/20/16.971

85.882

562382.259

1728427.484

218-219

219/19/13.567

631.556

562369.805

1728342.510

219-220

152/26/30.854

95.708

561969.615

1727853.929

220-221

173/29/42.958

61.526

562013.894

1727769.080

221-222

176/10/30.369

59.514

562020.864

1727707.950

222-223

183/40/16.009

69.874

562024.834

1727648.569

223-224

119/43/59.345

471.355

562020.36

1727578.838

224-225

126/40/35.744

250.759

562429.659

1727345.064

225-226

145/51/07.608

3107.88

562630.773

1727195.286

226-227

270/06/16.304

1074.341

564375.322

1724623.231

227-228

153/39/59.877

585.39

563300.983

1724625.191

228-229

167/42/51.918

52.302

563560.658

1724100.548

229-230

183/22/00.483

59.324

563571.787

1724049.444

230-231

271/56/31.135

68.55

563568.303

1723990.222

231-232

190/42/49.498

43.727

563499.792

1723992.545

232-233

187/16/28.989

55.02

563491.663

1723949.580

233-234

172/58/55.391

65.379

563484.696

1723895.003

234-235

160/46/14.543

36.496

563492.684

1723830.114

235-236

137/01/54.489

38.792

563504.704

1723795.654

236-237

138/39/38.105

42.385

563531.144

1723767.269

237-238

140/35/58.472

60.242

563559.14

1723735.446

238-239

167/28/17.168

76.639

563597.378

1723688.895

239-240

200/05/43.679

72.582

563614.003

1723614.081

240-241

148/12/03.448

97.808

563589.065

1723545.918

241-242

92/02/43.352

186.322

563640.604

1723462.791

242-243

149/15/52.066

429.396

563826.807

1723456.141

243-244

153/20/57.135

496.663

564046.261

1723087.060

244-245

154/53/07.058

176.266

564269.04

1722643.164

245-246

147/27/37.531

142.083

564343.853

1722483.562

246-247

153/39/59.805

617.074

564420.277

1722363.783

247-248

204/20/30.102

135.587

564694.007

1721810.744

248-249

214/35/34.139

58.567

564638.121

1721687.210

249-250

186/58/51.348

82.072

564604.87

1721638.997

250-251

181/32/51.647

61.535

564594.895

1721557.533

251-252

173/39/37.125

75.274

564593.233

1721496.020

252-253

146/46/06.305

115.28

564601.545

1721421.206

253-254

151/13/56.133

96.727

564664.721

1721324.779

254-255

153/26/04.043

52.046

564711.272

1721239.990

255-256

151/01/43.482

59.023

564734.548

1721193.439

256-257

145/44/34.957

98.31

564763.137

1721141.802

257-258

142/11/35.793

116.538

564818.476

1721060.547

258-259

159/53/14.978

120.033

564889.914

1720968.472

259-260

153/05/38.455

119.274

564931.189

1720855.759

260-261

131/55/20.501

104.547

564985.164

1720749.396

261-262

106/27/34.695

72.835

565062.952

1720679.546

262-263

103/19/29.931

61.994

565132.802

1720658.909

263-264

80/43/39.599

73.178

565193.127

1720644.621

264-265

153/40/00.531

248.98

565265.349

1720656.412

265-266

153/40/00.018

1805.301

565375.794

1720433.269

266-267

122/12/32.612

732.587

566176.612

1718815.307

267-268

100/56/27.543

575.102

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1718424.831

268-269

90/02/03.072

879.882

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1718315.678

269-270

212/18/26.220

1002.397

568240.99

1718315.153

270-271

232/28/51.229

449.864

567705.249

1717467.933

271-272

111/59/28.109

357.322

567348.439

1717193.954

272-273

115/27/47.803

148.2

567679.763

1717060.150

273-274

121/49/39.169

217.476

567813.567

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274-275

124/59/29.317

77.776

567998.343

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275-276

149/55/54.311

139.886

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1716837.144

276-277

166/45/32.961

111.275

568132.147

1716716.083

277-278

202/06/33.905

220.075

568157.634

1716607.766

278-279

214/26/20.739

270.4

568074.803

1716403.874

279-280

182/07/16.390

172.152

567921.884

1716180.868

280-281

162/38/44.532

213.615

567915.512

1716008.834

281-282

170/04/25.811

258.738

567979.229

1715804.943

282-283

218/25/05.354

235.835

568023.83

1715550.078

283-284

232/45/54.105

200.073

567877.283

1715365.302

284-285

226/05/10.326

190.87

567717.993

1715244.241

285-286

205/12/41.261

518.295

567580.493

1715111.858

286-287

248/07/06.128

238.729

567359.72

1714642.935

287-288

240/36/26.884

240.239

567138.19

1714553.963

288-289

242/52/34.493

283.435

566928.875

1714436.056

289-290

219/12/55.209

120.823

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290-291

197/24/50.532

216.884

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1714213.223

291-292

248/39/37.080

77.497

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1714006.279

292-293

288/46/17.230

143.44

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1713978.078

293-294

297/05/12.620

445.702

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1714024.236

294-295

309/02/07.681

392.671

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1714227.182

295-296

301/22/55.884

644.572

565625.494

1714474.487

296-297

340/06/16.308

239.291

565075.215

1714810.144

297-298

253/46/39.235

303.515

564993.783

1715035.153

298-299

274/02/22.206

221.125

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1714950.361

299-300

250/04/27.712

135.088

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1714965.938

300-301

251/44/52.552

157.131

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1714919.900

301-302

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53.729

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1714870.687

302-303

255/19/24.424

59.314

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1714900.812

303-304

282/25/32.360

82.538

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304-305

254/03/17.389

69.621

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305-306

280/57/14.323

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1714884.418

306-307

240/38/30.893

75.239

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1714900.812

307-308

276/06/56.511

115.416

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308-309

272/55/14.801

134.059

563691.098

1714876.221

309-310

265/18/04.891

100.067

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310-311

271/04/50.844

72.42

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1714874.855

311-312

276/26/29.179

85.241

563385.075

1714876.221

312-313

273/54/01.622

120.503

563300.372

1714885.784

313-314

273/49/43.589

71.299

563180.148

1714893.981

314-315

210/47/04.468

61.2

563109.008

1714898.742

315-316

200/14/32.497

47.374

563077.685

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316-317

269/45/36.934

515.505

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317-318

198/21/45.134

429.371

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1714799.560

318-319

268/33/32.164

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319-320

164/08/53.079

1782.282

557845.811

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320-321

270/00/00.000

1883.837

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321-322

236/43/30.423

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1712562.716

322-323

240/06/03.789

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323-324

232/21/08.616

935.655

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1711631.380

324-325

239/39/11.650

1109.243

554183.97

1711059.879

325-326

327/31/20.044

1422.638

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1710499.454

326-327

5/21/46.036

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1711699.591

327-328

306/36/27.076

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328-329

320/07/59.832

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329-330

330/25/53.598

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330-331

14/52/36.856

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331-332

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332-333

351/54/43.737

1503.718

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333-334

21/16/33.937

708.037

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334-335

346/42/16.765

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1720508.160

335-336

10/24/21.888

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547980.329

1721452.790

336-337

19/17/53.280

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548050.369

1721834.180

337-338

16/30/22.432

52.232

549096.009

1724820.371

338-339

108/56/46.432

354.804

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339-340

45/14/59.212

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340-341

27/43/23.306

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1724799.444

341-342

21/41/46.172

78.545

549525.236

1724864.571

342-343

31/12/45.735

106.571

549554.273

1724937.552

343-344

20/23/08.309

166.858

549609.5

1725028.697

344-345

35/14/25.601

127.482

549667.623

1725185.105

345-346

16/48/19.719

100.787

549741.181

1725289.224

346-347

20/48/19.115

141.726

549770.321

1725385.707

347-348

20/47/55.052

14.43

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1725518.191

348-349

16/56/54.395

136.297

549825.785

1725531.681

349-350

36/53/00.071

126.894

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1725662.058

350-351

68/26/49.807

196.846

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1725763.555

351-352

81/16/35.937

150.669

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352-353

57/30/49.556

173.821

550273.685

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353-354

43/20/22.183

110.835

550420.307

1725952.078

354-355

20/02/49.446

138.752

550496.375

1726032.688

355-356

32/15/17.793

172.423

550543.938

1726163.033

356-357

29/45/37.403

159.011

550635.958

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357-358

62/10/32.188

133.16

550714.887

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358-359

105/21/02.140

170.373

550832.651

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359-360

111/34/00.789

114.914

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360-361

121/47/02.606

134.789

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361-362

97/40/48.726

121.121

551218.391

1726350.702

362-363

46/59/08.850

60.953

551338.425

1726334.515

363-364

7/03/27.839

176.179

551382.993

1726376.096

364-365

353/44/57.997

207.602

551404.64

1726550.940

365-366

335/37/32.379

68.932

551382.037

1726757.308

366-367

319/47/14.130

116.679

551353.589

1726820.096

367-368

1/53/05.681

91.42

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1726909.198

368-369

35/14/27.310

95.613

551281.265

1727000.569

369-370

85/29/07.533

125.761

551336.435

1727078.659

370-371

118/32/59.447

154.201

551461.806

1727088.558

371-372

82/07/09.688

92.313

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1727014.862

372-373

26/06/51.906

95.755

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1727027.519

373-374

14/59/34.170

102.594

551730.845

1727113.499

374-375

36/16/33.907

142.052

551757.386

1727212.601

375-376

59/32/58.068

97.168

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1727327.120

376-377

96/11/44.429

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1727376.364

377-378

63/41/03.395

122.605

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378-379

80/47/09.840

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1727417.118

379-380

92/17/43.664

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1727429.833

380-381

55/25/25.789

73.154

552311.847

1727426.903

381-382

11/33/31.547

146.447

552372.08

1727468.418

382-383

26/48/51.434

42.563

552401.424

1727611.895

383-384

351/06/08.501

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552420.624

1727649.881

384-385

347/09/07.426

46.406

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1727711.023

385-386

303/03/43.484

55.317

552400.733

1727756.267

386-387

319/09/05.674

141.177

552354.373

1727786.445

387-388

1/46/32.263

103.629

552262.035

1727893.237

388-389

36/31/02.150

234.784

552265.246

1727996.816

389-390

53/26/50.704

173.92

552404.958

1728185.507

390-391

46/53/17.973

155.084

552544.67

1728289.087

391-392

46/53/17.973

164.538

552657.885

1728395.075

392-393

57/31/44.086

83.752

552807.232

1728464.128

393-394

60/46/51.780

54.281

552877.89

1728509.092

394-395

50/47/31.504

39.378

552925.264

1728535.589

395-396

50/54/09.142

27.009

552955.776

1728560.481

396-397

57/59/44.941

20.24

552976.737

1728577.514

397-398

61/15/29.504

71.788

552993.901

1728588.241

398-399

29/25/37.559

114.814

553056.844

1728622.761

399-400

37/07/00.997

118.977

553113.254

1728722.762

400-401

37/52/31.179

87.707

553185.05

1728817.635

401-402

17/52/42.625

83.521

553238.897

1728886.866

402-403

62/14/29.428

55.054

553264.538

1728966.354

403-404

82/52/28.704

82.691

553313.256

1728991.995

404-405

57/59/41.524

96.759

553395.308

1729002.252

405-406

71/33/55.525

97.302

553477.36

1729053.534

406-407

27/08/57.933

112.383

553569.669

1729084.303

407-408

46/32/50.902

67.11

553620.951

1729184.304

408-409

21/48/07.293

69.041

553669.669

1729230.459

409-410

20/51/16.845

57.621

553695.311

1729294.562

410-411

3/23/30.730

45.551

553715.824

1729348.408

411-412

0/00/00.000

55.034

553718.519

1729393.879

412-413

333/02/50.049

66.552

553718.519

1729448.913

413-414

45/21/12.294

220.791

553688.354

1729508.236

414-415

125/13/46.063

31.551

553845.437

1729663.393

415-416

121/45/44.824

46.85

553871.209

1729645.193

416-417

129/25/40.227

25.481

553911.043

1729620.531

417-418

146/58/32.005

20.866

553930.725

1729604.348

418-419

125/11/56.153

18.148

553942.097

1729586.853

419-420

42/00/32.853

17.685

553956.927

1729576.392

420-421

42/00/30.671

31.38

553968.763

1729589.533

421-422

46/59/01.593

60.954

553989.764

1729612.850

422-423

46/34/52.559

79.411

554034.331

1729654.433

423-424

40/33/47.649

112.996

554092.011

1729709.014

424-425

121/44/51.867

1666.294

554165.491

1729794.856

425-426

41/14/41.145

1000.81

555582.462

1728918.085

426-427

41/14/41.010

1661.903

556242.273

1729670.594

427-428

41/14/40.253

58.049

557337.927

1730920.180

428-429

330/13/41.077

493.019

557376.197

1730963.827

429-430

34/54/13.777

206.024

557131.389

1731391.772

430-431

32/17/21.698

50.002

557249.276

1731560.735

431-432

41/03/18.521

130.524

557275.987

1731603.005

432-433

131/29/47.286

220.428

557361.713

1731701.430

433-434

91/16/24.105

187.647

557526.813

1731555.380

434-435

99/38/56.915

192.955

557714.414

1731551.210

435-436

67/58/36.746

152.408

557904.639

1731518.868

436-437

96/43/27.624

93.934

558045.926

1731576.018

437-438

114/30/01.612

80.663

558139.214

1731565.019

438-439

147/14/57.484

57.181

558212.614

1731531.568

439-440

59/04/25.861

357.179

558243.548

1731483.477

440-441

132/18/13.523

997.009

558549.947

1731667.043

441-442

132/18/15.344

374.405

559287.322

1730995.995

442-443

79/20/34.116

787.391

559564.225

1730743.995

443-444

79/20/38.192

79.67

560338.034

1730889.609

444-445

79/20/35.839

134.969

560416.33

1730904.341

445-446

79/20/35.978

105.254

560548.971

1730929.300

446-447

79/20/37.826

260.617

560652.41

1730948.764

447-448

42/54/42.192

356.684

560908.533

1730996.956

448-449-

64/47/11.957

109.54

561151.389

1731258.193

449-450

57/19/20.240

149.757

561250.493

1731304.856

450-451

81/34/41.217

55.319

561376.547

1731385.712

451-452

68/28/06.143

78.757

561431.269

1731393.814

452-453

50/59/13.029

171.065

561504.53

1731422.719

453-454

55/09/12.250

87.504

561637.448

1731530.404

454-455

54/57/23.302

33.171

561709.261

1731580.402

455-456

54/57/22.240

323.483

561736.419

1731599.449

456-457

54/57/20.810

76.613

562001.259

1731785.194

457-458

56/44/25.694

72.417

562063.983

1731829.186

458-459

56/44/24.736

483.524

562124.538

1731868.902

459-460

57/12/06.797

79.925

562528.857

1732134.084

460-461

46/30/55.040

129.609

562596.041

1732177.378

461-462

45/12/00.284

82.212

562690.08

1732266.570

462-463

45/12/03.587

147.346

562748.415

1732324.499

463-464

48/12/20.254

121.532

562852.969

1732428.322

464-465

50/18/29.341

203.459

562943.576

1732509.318

465-466

50/18/27.509

26.632

563100.136

1732639.259

466-467

49/01/01.951

288.955

563120.629

1732656.268

467-468

45/03/35.197

42.699

563338.763

1732845.774

468-469

45/03/37.677

42.212

563368.987

1732875.935

469-470

71/57/13.797

641.826

563398.867

1732905.752

470-471

83/16/54.190

125.663

564009.12

1733104.579

471-472

76/13/33.201

303.073

564133.92

1733119.280

472-473

89/08/08.147

261.035

564428.277

1733191.440

473-474

96/27/09.885

144.923

564689.282

1733195.378

474-1

96/27/10.464

281.012

564833.287

1733179.091

El Municipio Honduras de la Sierra, estará conformado por las localidades siguientes:

NOMBRE-MUNICIPIO

NOMBRE-LOCALIDAD

LONGITUD

LATITUD

ALTITUD

HONDURAS DE LA SIERRA

HONDURAS DE LA SIERRA

922835

153521

1214

HONDURAS DE LA SIERRA

5 de Mayo

922730

153924

1499

HONDURAS DE LA SIERRA

ANGEL DIAZ

922414

153258

1647

HONDURAS DE LA SIERRA

Barranca Honda

923113

153124

1359

HONDURAS DE LA SIERRA

Belisario Domínguez

922908

153108

1727

HONDURAS DE LA SIERRA

Benito Juárez

922521

153100

1364

HONDURAS DE LA SIERRA

Buenos Aires

922955

153507

1480

HONDURAS DE LA SIERRA

Campo Aéreo

922800

153520

1080

HONDURAS DE LA SIERRA

CERRO PEROTE

922556

153906

1459

HONDURAS DE LA SIERRA

Cruz Grande

922404

153243

1724

HONDURAS DE LA SIERRA

El Crucero

922725

153857

1697

HONDURAS DE LA SIERRA

El Jobal

922515

153134

1659

HONDURAS DE LA SIERRA

EL LETRERO

922808

153057

1745

HONDURAS DE LA SIERRA

El Limón

922418

153449

1181

HONDURAS DE LA SIERRA

El Mangal

923111

153213

1241

HONDURAS DE LA SIERRA

El Manguito

922839

153130

1629

HONDURAS DE LA SIERRA

El Oasis

923105

153306

1529

HONDURAS DE LA SIERRA

El Paraíso

923055

153155

1478

HONDURAS DE LA SIERRA

El Tesoro

923115

153137

1526

HONDURAS DE LA SIERRA

El Zapotal

922918

153319

1526

HONDURAS DE LA SIERRA

Floresta

923052

153234

1484

HONDURAS DE LA SIERRA

Gracias a Dios

923029

153355

1770

HONDURAS DE LA SIERRA

La Garrafa

922727

153856

1697

HONDURAS DE LA SIERRA

La Laguna

922843

153251

1470

HONDURAS DE LA SIERRA

La Pinada

922446

153409

1566

HONDURAS DE LA SIERRA

La Pinada (Flor de Café)

922353

153149

1820

HONDURAS DE LA SIERRA

La Playa

922545

153345

1593

HONDURAS DE LA SIERRA

La Soledad

922916

153437

1367

HONDURAS DE LA SIERRA

La Vega

922446

153041

1422

HONDURAS DE LA SIERRA

La Vega Uno

922446

153046

1451

HONDURAS DE LA SIERRA

La Violeta

922736

153609

1068

HONDURAS DE LA SIERRA

LAS DELICIAS

923004

153801

830

HONDURAS DE LA SIERRA

Las Flores (Loma Bonita)

922835

153149

1645

HONDURAS DE LA SIERRA

Las Garitas

923056

153345

1456

HONDURAS DE LA SIERRA

Las Moras

922544

153333

1719

HONDURAS DE LA SIERRA

Llano Grande

922442

153106

1600

HONDURAS DE LA SIERRA

Loma Bonita

922614

153520

1453

HONDURAS DE LA SIERRA

Los Ángeles

922504

153320

1759

HONDURAS DE LA SIERRA

Los Cimientos

922555

153456

1492

HONDURAS DE LA SIERRA

Los Laureles

922930

153312

1541

HONDURAS DE LA SIERRA

Montebello

922915

153043

1767

HONDURAS DE LA SIERRA

Montebello (Pacayalito)

922416

153406

1378

HONDURAS DE LA SIERRA

Monterrey

922726

153627

1081

HONDURAS DE LA SIERRA

NUEVA ARGENTINA

923111

153006

1680

HONDURAS DE LA SIERRA

Nueva Jerusalén

922841

153049

1801

HONDURAS DE LA SIERRA

Nueva Libertad 2

922844

153229

1533

HONDURAS DE LA SIERRA

Nueva Lucha

922445

153530

1176

HONDURAS DE LA SIERRA

Nueva Reforma

923140

153335

1108

HONDURAS DE LA SIERRA

Pablo Galeana

923223

153412

1000

HONDURAS DE LA SIERRA

Plan de Ayala

922738

153052

1448

HONDURAS DE LA SIERRA

Rancho Bonito

922425

153958

1738

HONDURAS DE LA SIERRA

Rancho Nuevo

923105

153410

1769

HONDURAS DE LA SIERRA

Reforma

923146

153333

1090

HONDURAS DE LA SIERRA

San Antonio Grande

922448

153923

1518

HONDURAS DE LA SIERRA

San José

153331

1642

110

HONDURAS DE LA SIERRA

San José Italia

923158

153408

1253

HONDURAS DE LA SIERRA

San Vicente

922641

153623

1058

HONDURAS DE LA SIERRA

Santa Amalia

923210

153337

1070

HONDURAS DE LA SIERRA

Santa Amalia Nuevo Milenio

923217

153357

1020

HONDURAS DE LA SIERRA

Santa Rosa

922600

153306

1758

HONDURAS DE LA SIERRA

Vega de Juárez

922428

153347

1526

HONDURAS DE LA SIERRA

Vega de Sheshel

922705

153503

1167

HONDURAS DE LA SIERRA

Vergel el Naranjo

922718

153116

1331

HONDURAS DE LA SIERRA

Villa Morelos

922810

152924

1748

HONDURAS DE LA SIERRA

Villa Nueva

923019

153544

1395

HONDURAS DE LA SIERRA

Villaflores

922638

153055

1588

ARTÍCULO QUINTO.- El Poder Legislativo del Estado, dentro del término de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá adecuar la legislación correspondiente.

ARTÍCULO SEXTO.- Dentro del término de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente en su caso, designará a los ciudadanos integrantes del Concejo Municipal del municipio Honduras de la Sierra, los cuales se conformarán con la estructura prevista por los artículos 80 y 81, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas vigente; así mismo debiendo integrarse con equidad de género y la inclusión de los diferentes grupos representativos.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Concejo Municipal del municipio Honduras de la Sierra, a que se refiere el artículo anterior, concluirán sus funciones el día 30 de septiembre del año 2021.

El Ayuntamiento del Municipio Honduras de la Sierra, cuyo ejercicio iniciaran el primero de octubre de dos mil veintiuno, serán electos a través de comicios ordinarios que para ese periodo se celebren, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

ARTÍCULO OCTAVO.- El Concejo Municipal de Honduras de la Sierra, queda facultado para que se coordine con el gobierno municipal de Siltepec en la realización del proceso de transferencia de los servicios públicos e infraestructura, así como en lo relativo al catastro, registros fiscales y contables y demás información necesaria que permitan la continuidad en la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de las atribuciones del Municipio que se crea mediante el presente Decreto.

ARTÍCULO NOVENO.- Las transferencias que con motivo del artículo anterior se realicen deberán ser aprobadas mediante el Acuerdo de Cabildo del municipio de Siltepec dentro del ámbito de su competencia.

ARTÍCULO DÉCIMO.- En lo que comprende a los procesos de entrega-recepción se observará lo dispuesto por la ley de Entrega-Recepción del Estado de Chiapas.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado, para que a través de la Secretaría de Hacienda del Estado, a redistribuir las participaciones y aportaciones que le corresponda al municipio Honduras de la Sierra, ajustando las participaciones y aportaciones de los demás Municipios del Estado. Lo anterior de acuerdo a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal Federal y demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- El Concejo Municipal de Honduras de la Sierra, deberán expedir su propia reglamentación y disposiciones municipales, hasta en tanto, continuarán aplicándose los reglamentos y disposiciones del Municipio de Siltepec, Chiapas.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Las Leyes en materia de hacienda, ingresos y en general todas aquellas aplicables al Municipio de Siltepec, lo será en lo conducente al Municipio Honduras de la Sierra, hasta en tanto la Legislatura del Estado expida las leyes o realice las adecuaciones correspondientes.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Los Órganos Jurisdiccionales Locales con competencia en el Municipio de Siltepec, conservará su jurisdicción territorial que hasta ahora han tenido, hasta en tanto se adecúan, en su caso, las leyes o disposiciones correspondientes.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- En un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Hacienda deberá gestionar ante el Instituto Nacional de Estadística y Geografía el registro de nombre y la georeferenciación del nuevo municipio Honduras de la Sierra, conforme al Marco Geoestadístico Nacional a fin de obtener la clave municipal correspondiente.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 04 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 3, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE OCTUBRE DE 2019

Artículo Único.- Se reforma el último párrafo del artículo 2; las fracciones V y VI del artículo 52 y el párrafo tercero del artículo 81 todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones "Sergio Armando Valls Hernández" del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 03 días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 12, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE OCTUBRE DE 2019

Artículo Único.- Se reforman el artículo 46, y la fracción XVIII del artículo 59, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan lo establecido en el presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones "Sergio Armando Valls Hernández" del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 22 días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 35, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE DICIEMBRE DE 2019

Artículo Único.- Se reforma la fracción XII, del artículo 45; se reforma la fracción IV, del artículo 48; se reforma el párrafo quinto, de la fracción I, así como los párrafos tercero y sexto, de la fracción II, y el párrafo primero, de la fracción IV, todos del artículo 50; se reforman los artículos 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78 y 79; así como la denominación de los Capítulos IV, V, VI y VII, del Título Séptimo, denominado "Del Poder Judicial"; se deroga el artículo 79 Bis; se deroga el Capítulo VI, denominado "Del Tribunal de Justicia Administrativa", correspondiente al Título Noveno; se derogan los artículo 105, 106, 107 y 108; se reforman los párrafos segundo y quinto, de la fracción III, así como los párrafos primero y sexto de la fracción IV, del artículo 110; se reforman los párrafos tercero, cuarto, quinto y séptimo, del artículo 111; se reforman los párrafos primero, tercero y cuarto, del artículo 113; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero.- Dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la publicación de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá iniciarse y en su caso, aprobarse, los decretos de reformas al Código de Organización del Poder Judicial del Estado, a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y demás normativa aplicable, para su adecuación al texto constitucional vigente.

Artículo Cuarto.- Los Magistrados del Tribunal de Justicia Constitucional, del Tribunal del Trabajo Burocrático y del Tribunal de Justicia Administrativa, cesarán de inmediato en su encargo con la entrada en vigor del presente Decreto, y se les otorgará un haber único por terminación de funciones, equivalente a tres meses del total de sus percepciones mensuales.

El actual Presidente del Tribunal Superior de Justicia, seguirá en funciones hasta en tanto se designe al nuevo Titular del Poder Judicial del Estado.

Artículo Quinto.- Los Consejeros de la Judicatura que actualmente se desempeñan en el cargo, seguirán haciéndolo hasta en tanto concluya el periodo para el que fueron nombrados o se proceda a la designación de los integrantes del nuevo Consejo de la Judicatura, en los términos previstos en este Decreto.

Artículo Sexto.- El Consejo de la Judicatura, a través de la Oficialía Mayor y la instancia o instancias que se requieran, deberán proceder a la cancelación, supresión o modificación de los órganos y plazas que por este Decreto se extinguen, así como determinar lo relativo al personal administrativo que los integran.

El personal del extinto Tribunal del Trabajo Burocrático que realiza funciones jurisdiccionales en Salas, será reubicado y adscrito conforme lo determine el Consejo de la Judicatura, quedando sujetos al régimen y reglas de formación, permanencia, profesionalización y carrera judicial del Poder Judicial del Estado.

Artículo Séptimo.- Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de las reformas al Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas y a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, que regulen la estructura y funciones en materia de jurisdicción burocrática, deberán quedar instalados y funcionando los Juzgados Especializados en Materia Burocrática en términos y como lo establece este Decreto.

Con el propósito de no retrasar la atención y resolución de los conflictos del trabajo burocrático a que se refiere la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, y en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hasta en tanto no se designen los Jueces Especializados competentes, los actuales Secretarios Generales de Sala fungirán como jueces para dar atención, seguimiento y resolución a los asuntos de su conocimiento.

Artículo Octavo.- Las referencias, atribuciones o menciones que hagan otros ordenamientos legales, administrativos y demás normativa aplicable, en relación a los Tribunales que por este Decreto se extinguen, se entenderán conferidas y serán atendidas de la forma siguiente:

a) Las contenidas en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, el Código de Organización del Poder Judicial del Estado y demás legislación aplicable, atribuidas al extinto Tribunal del Trabajo Burocrático, funcionando en Pleno o en Salas, a los Juzgados Especializados en materia Burocrática.

b) Las contenidas en la Ley de Control Constitucional para el Estado de Chiapas, el Código de Organización del Poder Judicial del Estado y demás legislación aplicable en materia de control constitucional, que correspondían al extinto Tribunal de Justicia Constitucional, al Pleno de Distrito que por este Decreto se instituye.

c) Las relativas a la resolución de las diferencias o conflictos entre trabajadores y patrones que no sea competencia del Tribunal Laboral o Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, a que se refiere la fracción XX, del artículo 123, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su ley reglamentaria, a partir de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral, a los Juzgados Especializados en Materia Laboral.

Los Juzgados Especializados en Materia Laboral, empezarán a funcionar conforme lo establecen los Artículos Transitorios del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día uno de mayo de dos mil diecinueve.

d) Las contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, la Ley de Responsabilidades Administrativas y demás normativa que se refiera o correspondan al Tribunal de Justicia Administrativa, que se extingue, al Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado que por este Decreto se instituye.

El Congreso del Estado deberá legislar lo conducente para la creación y funcionamiento de los Juzgados Especializados en Responsabilidad Administrativa y de Jurisdicción Administrativa, en un plazo de sesenta días siguientes a la publicación de este Decreto.

Artículo Noveno.- Los recursos materiales y financieros, así como los recursos humanos con funciones estrictamente jurisdiccionales, que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados y correspondían al Tribunal de Justicia Constitucional y al Tribunal del Trabajo Burocrático, serán transferidos al Tribunal Superior de Justicia, por conducto del Consejo de la Judicatura.

Los recursos materiales, humanos y financieros que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados y correspondían al Tribunal de Justicia Administrativa, serán transferidos al Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado.

Artículo Décimo.- La Secretaría de Hacienda, en el ámbito de su competencia, llevará a cabo de inmediato las acciones que resulten necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto, en plena observancia a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Artículo Décimo Primero.- Los ex titulares de los Tribunales que por este Decreto se extinguen, serán responsables del proceso administrativo de extinción y liquidación del organismo correspondiente y deberán hacer entrega integral de los recursos a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, en los términos previstos en el mismo.

Artículo Décimo Segundo.- El Titular del Poder Judicial del Estado, en un plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá instar las leyes o decretos que correspondan al marco jurídico de su actuación, a efecto de hacerlos congruentes con las disposiciones del presente Decreto.

De la misma forma deberá realizar las acciones relativas para promover las adecuaciones administrativas o presupuestales que se requieran para el cumplimiento de este Decreto.

Artículo Décimo Tercero.- El Congreso del Estado deberá legislar dentro del plazo que establece la reforma a la Ley Federal del Trabajo del uno de mayo de dos mil diecinueve, lo relativo al Artículo Segundo Transitorio, del Decreto por el que se reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de los Artículos 107 y 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral.

La Junta Local de Conciliación y Arbitraje, así como las especiales y las demás instancias que las integran, seguirán funcionando y atendiendo de manera normal los conflictos de trabajo de su competencia y demás atribuciones que tienen asignadas, hasta en tanto se implemente el nuevo Sistema de Justicia Laboral, derivado del decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del año 2017, a que se refiere el párrafo que antecede, así como de lo dispuesto en el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día uno de mayo de dos mil diecinueve.

El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones "Sergio Armando Valls Hernández" del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 217, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE MAYO DE 2020

Artículo Único.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 37, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero.- Dentro del plazo de 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes a la Legislación Electoral, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.

Artículo Cuarto.- Una vez aprobado el presente Decreto, notifíquese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que este Honorable Congreso del Estado se encuentra en vía de cumplimiento a la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada 79/2017.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 01 días del mes de Mayo del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 234, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE JUNIO DE 2020

Artículo Único.- Se reforman, los párrafos cuarto y quinto del artículo 7; la fracción I del artículo 22; el párrafo primero del artículo 30; el artículo 31; el párrafo cuarto, del artículo 32; el párrafo segundo, del artículo 34; el párrafo segundo, del artículo 38; el párrafo segundo del artículo 51; los párrafos segundo y cuarto del artículo 73; el párrafo segundo del artículo 80; la fracción I del artículo 94; los párrafos décimo y decimoprimero del artículo 98; párrafos primero, segundo, tercero y decimosegundo del artículo 100; los párrafos primero, tercero, cuarto y octavo, del artículo 101; Se adicionan los párrafos cuarto y décimo tercero, del artículo 7, recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes; la fracción VII, al artículo 18; el párrafo cuarto del artículo 80; el párrafo decimo del artículo 100, recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes; los párrafos décimo primero y décimo segundo del artículo 101; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- Dentro del plazo de 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes a la Legislación Electoral, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.

Artículo Cuarto.- En Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, dictarán los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones previstas en el presente Decreto, y deberán realizar las acciones necesarias para ajustar el mismo a cada una de sus normativas.

El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 19 días del mes de Junio del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 373, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE JUNIO DE 2021

Artículo Único.- Se reforma el numeral 30 del párrafo primero al artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto surtirá efectos desde el día de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones "Sergio Armando Valls Hernández" del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 24 días del mes de junio del año dos mil veintiuno.

DECRETO NÚM. 5, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE OCTUBRE DE 2021

Artículo Único: Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 32 y los párrafos cuarto y noveno del artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero. El Congreso del Estado, dentro del plazo de 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes a la Legislación Electoral, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.

Artículo Cuarto. El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral del Estado, en un plazo de 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, dictarán los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones previstas en el presente Decreto, y deberán realizar las acciones necesarias para ajustar el mismo a cada una de sus normativas.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 28 días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.

DECRETO NÚM. 166, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE JULIO DE 2022

Artículo Único.- Se adiciona un Segundo Párrafo a la fracción IV del artículo 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 20 días del mes de julio del año dos mil veintidós.

DECRETO NÚM. 167, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE JULIO DE 2022

Artículo Único.- Se reforman el primer párrafo de la fracción VI del artículo 45; el párrafo primero de la fracción XX, del artículo 59; Se adicionan un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 45; un segundo párrafo a la fracción XX, del artículo 59, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 20 días del mes de julio del año dos mil veintidós.

DECRETO NÚM. 216, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE JULIO DE 2023

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 40 y la fracción I del segundo párrafo del artículo 60 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y proveerá a su debido cumplimiento.

Dado en el Salón de Usos Múltiples "Fidelia Brindis Camacho" del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 19 días del mes de Julio del año dos mil veintitrés. D.P. C. SONIA CATALINA ÁLVAREZ. D.S. C. YOLANDA DEL ROSARIO CORREA GONZÁLEZ.- Rúbricas.

DECRETO NÚM. 231, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023

Artículo Único.- Se adiciona la fracción VI al artículo 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples "Fidelia Brindis Camacho" del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 13 días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés. D.P. C. SONIA CATALINA ÁLVAREZ. D. S. C. FLOR DE MARÍA ESPONDA TORRES. RÚBRICAS.

DECRETO NÚM. 279, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE MARZO DE 2024

Artículo Único.- Se adiciona la fracción XVI al artículo 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero.- El Congreso del Estado, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá aprobar las adecuaciones a los ordenamientos jurídicos y normativos correspondientes.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples "Fidelia Brindis Camacho" del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.- D. P. C. SONIA CATALINA ÁLVAREZ.- D. S. C. KARINA MARGARITA DEL RÍO ZENTENO.- Rúbricas.


Notas

1 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 7 de diciembre de 2006 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 26 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 47/2006 y sus acumuladas 49/2006, 50/2006 y 51/2006, se declaró la invalidez de los artículos segundo a sexto transitorio del Decreto Núm. 419, publicado el 14 de octubre de 2006.

2 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 7 de diciembre de 2006 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 26 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la Acción de Inconstitucionalidad 47/2006 y sus acumuladas 49/2006, 50/2006 y 51/2006, se declaró la invalidez de los artículos segundo a sexto transitorio del Decreto Núm. 419, publicado el 14 de octubre de 2006.

3 Mediante la sentencia emitida el 15 de febrero de 2010 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 24 de marzo de 2010 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 87/2009 y acumulada 88/2009, se declara la invalidez del artículo sexto Transitorio del Decreto Núm. 11, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado de Chiapas. Cabe señalar que, en cumplimiento a la sentencia referida, se publicó el Decreto Núm. 181, el 23 de febrero de 2010 en el Periódico Oficial del Estado.

4 Mediante el resolutivo séptimo de la sentencia emitida el 2 de octubre de 2014 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 10 de diciembre de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, se declaró la invalidez del artículo quinto transitorio del Decreto Núm. 514 por el que se establece la Decimoctava reforma a la Constitución del Estado de Chiapas en la porción normativa que indica "cuyo Titular será el actual Presidente de la Comisión de Fiscalización Electoral", en términos del considerando décimo quinto de dicha sentencia.