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LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE COLIMA

(Actualizada con las reformas publicadas el 2 de noviembre de 2019)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

De la participación ciudadana

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 1-4)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las autoridades (artículo 5)

CAPÍTULO TERCERO

De las atribuciones (artículos 6-7)

TÍTULO SEGUNDO

De los habitantes, vecinos y ciudadanos del estado

CAPÍTULO PRIMERO

De los habitantes (artículos 8-10)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los vecinos (artículo 11)

CAPÍTULO TERCERO

De los ciudadanos (artículos 12-13)

TÍTULO TERCERO

De los instrumentos de participación ciudadana

CAPÍTULO PRIMERO

De los instrumentos (artículo 14)

CAPÍTULO SEGUNDO

Iniciativa popular (artículos 15-20)

CAPÍTULO TERCERO

Audiencia pública (artículos 21-26)

CAPÍTULO CUARTO

Plebiscito (artículos 27-38)

CAPÍTULO QUINTO

Referéndum (artículos 39-51)

CAPÍTULO SEXTO

De las reglas comunes para la realización del plebiscito y del referéndum (artículos 52-66)

CAPÍTULO SÉPTIMO

Contralorías sociales (artículos 67-75)

CAPÍTULO OCTAVO

Presupuesto participativo (artículos 76-81)

CAPÍTULO NOVENO

Consejos consultivos ciudadanos (artículos 82-87)

CAPÍTULO DÉCIMO

Asambleas ciudadanas (artículos 88-97)

TÍTULO CUARTO

De los comités ciudadanos

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 98-99)

CAPÍTULO SEGUNDO

Derechos y obligaciones de sus integrantes (artículos 100-102)

CAPÍTULO TERCERO

De la participación de los comités ciudadanos (artículos 103-104)

CAPÍTULO CUARTO

De la conformación de los comités ciudadanos (artículo 105)

CAPÍTULO QUINTO

De las coordinaciones de trabajo (artículo 106)

TÍTULO QUINTO

De las responsabilidades y sanciones de esta ley

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales (artículo 107)

TRANSITORIOS

Ley publicada el sábado 29 de septiembre de 2018 en el Suplemento Núm. 1 al número 71 de "El Estado de Colima". Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Colima.

Actualizada con las reformas publicadas el 2 de noviembre de 2019.

DEL GOBIERNO DEL ESTADO

PODER LEGISLATIVO

DECRETO No. 531

POR EL QUE SE APRUEBA EXPEDIR LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE COLIMA.

JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II, Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL SIGUIENTE DECRETO, CON BASE EN LOS SIGUIENTES,

A N T E C E D E N T E S

1.- El Diputado Nicolás Contreras Cortés, así como los demás Diputados integrantes del "Grupo Parlamentario Nuestro Compromiso por Colima", de la Quincuagésima Octava Legislatura, con fecha 30 de junio de 2016, presentaron ante la Asamblea Legislativa, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto, a que nos referimos en el presente dictamen.

2.- Mediante oficio número DPL/500/016, de fecha 30 de junio de 2016, los Diputados Secretarios de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Colima, turnaron la iniciativa en comento, a las Comisiones de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales y de Participación Ciudadana y Peticiones, para efectos de su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

3.- Posteriormente, los Diputados que integramos las Comisiones señaladas, procedimos a realizar el siguiente:

A N Á L I S I S D E L A I N I C I A T I V A

I.- El Diputado Nicolás Contreras Cortés, así como los demás Diputados integrantes del Grupo Parlamentario, en la exposición de motivos que sustenta la presente iniciativa, señalan sustancialmente que:

"… La sociedad va en continua evolución y en México cada día son más los ciudadanos que buscan la participación en las actividades y decisiones del Estado.

A nivel nacional han surgido movimientos encaminados a medir, vigilar y proponer acciones en todos los ámbitos gubernamentales, lográndose grandes avances en materia de participación ciudadana.

Sin embargo, aún falta mucho camino por recorrer, pues si bien es cierto que la participación social se ha incrementado, esta carece de los mecanismos legales adecuados para lograr más y mejores resultados, pues pocos son los mecanismos existentes para ello y los que existen no se encuentran debidamente regulados.

Aún así no puede negarse que la sociedad se encuentra demandando a pasos agigantados, tal es el caso de que por primera vez en nuestra historia reciente, se logró a nivel nacional reunir más de 120 mil firmas para la presentación de una iniciativa popular ante el Congreso de la Unión, lo cual es el resultado del trabajo arduo y organizado de diversas organizaciones civiles.

En el caso del Estado de Colima, la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Colima, fue publicada el 22 de enero del año 2000, surgiendo a raíz de una propuesta enviada por el entonces Gobernador Constitucional del Estado Lic. Fernando Moreno Peña, por conducto del Secretario General de Gobierno Jorge Humberto Silva 0choa.

Si bien dicho ordenamiento resultó innovador en su momento, no podemos ignorar que la realidad social de esa época, dista en gran manera del panorama actual, siendo necesario el replantearse los modelos de participación ciudadana y facilitar su acceso a los mismos.

Al respecto es innegable que uno de los Estados que llevan la vanguardia respecto a Ia participación ciudadana es el de Nuevo León, de donde emanó el primer Gobernador Independiente a partir de la reciente reforma electoral, Gobernador que ha sido uno de los principales impulsores de la participación ciudadana.

En ese tenor, la presente propuesta toma como base la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Nuevo León, por considerarse una de las más vanguardistas de la actualidad.

Así, esta propuesta retoma conceptos y figuras jurídicas importantes reconociéndose expresamente como instrumentos de participación ciudadana, la consulta popular, Ia consulta ciudadana, iniciativa popular, audiencia pública, contralorías sociales, presupuesto participativo y revocación de mandato.

De igual forma, a fin de lograr una debida aplicación de la ley que se propone, se ofrece un procedimiento más detallado para la ejecución de los instrumentos de participación ciudadana, dotándose al lnstituto Electoral del Estado y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de atribuciones en relación a este tema.

Los iniciadores somos conscientes de la magnitud social de la presente iniciativa, sabedores que la misma debe ser debidamente analizada y cabildeada con los diversos poderes del Estado, Municipios, Asociaciones Civiles, Académicos y ciudadanos en general ello con la finalidad de obtener una ley que goce de una verdadera aplicación en nuestro Estado, pues no son pocas las leyes de Colima que adolecen de los mecanismos adecuados para su cumplimiento.

Para ello se proponen la realización de diversas reuniones y foros que permitan enriquecer la presente iniciativa, misma que se compone de 5 Libros, 10 Títulos, 20 Capítulos, 13 Secciones y 127 Artículos …"

II.- Los integrantes de estas Comisiones dictaminadoras solicitamos a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado, mediante oficio DJ/117/017 de fecha 16 de febrero de 2017, la emisión de un criterio técnico respecto de la iniciativa señalada en la fracción que antecede, lo anterior en observancia a lo establecido por el artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

Al respecto, La Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado, dio respuesta mediante oficio S.P. y F. 22/2017 de fecha 28 de febrero de 2017, en el cual refiere sustancialmente lo siguiente:

"Con relación al contenido de la iniciativa con proyecto de decreto presentada por el Diputado Nicolás Contreras Cortés, relativa a expedir la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Colima, la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, emite la siguiente opinión con base en:

1. La Dirección de Presupuesto de la Dirección General de Egresos, señala lo siguiente:

El instrumento no implica la creación o modificación de unidades administrativas o plazas, por lo que de aprobarse dicho proyecto, se estima que NO tendrá impacto presupuestario.

Con fundamento en los artículos 40 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Colima, 16 y 8 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y con base en el análisis presentado con antelación, se emite el presente Dictamen POSITIVO.

2. La Dirección General de Planeación y Control, manifiesta lo siguiente: Los aspectos a que se refiere la iniciativa a través de su propuesta de reforma, es congruente con el texto del Plan Estatal de Desarrollo 2016-2021, ya que éste, se alinea al Eje 3 Colima Seguro, tendiente a fortalecer el Estado de Derecho, asegurar el respeto a los Derechos Humanos y fomentar el desarrollo político y ciudadano, impulsar la actualización permanente del marco jurídico-normativo estatal con perspectiva de género y de derechos humanos."

III.- Asimismo, cabe destacar que aproximadamente meses atrás, las Comisiones dictaminadoras, por conducto de la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, realizaron un "Foro de Participación Ciudadana" que se llevó a cabo en las instalaciones del Poder Legislativo, ello con la finalidad de escuchar las diversas voces de instituciones educativas, organizaciones civiles, autoridades electorales y de todos aquellos colimenses que desearon colaborar en dicha actividad, con la finalidad de tomar en cuenta cada una de sus aportaciones para fortalecer el proyecto en estudio.

En contexto, es importante mencionar, que se contó con la participación de representantes de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo, del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, del Tribunal Electoral del Estado, del Instituto Electoral del Estado, de los Ayuntamientos de la entidad, así como representantes de la Sociedad Civil, mismos que a través de su valiosa participación y aportaciones técnicas y jurídicas, nos sirvieron para la elaboración de un nuevo proyecto de Ley, en el que tomamos en cuenta cada una de sus propuestas, con la finalidad de fortalecer y enriquecer nuestro marco jurídico en materia de participación ciudadana en el Estado.

IV.- Leída y analizada la iniciativa en comento, los Diputados que integramos estas Comisiones, mediante citatorio emitido por el Presidente de la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, sesionamos al interior de la Sala de Juntas "Gral. Francisco J. Múgica", a efecto de realizar el proyecto de dictamen correspondiente, con fundamento en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, con base a los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- Las Comisiones que suscriben, son competentes para conocer y estudiar la iniciativa en materia de participación ciudadana, de conformidad a lo establecido en la fracción I del artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en la fracción III del artículo 53 y las fracciones I y II del artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, disposiciones legales que facultan a estas Comisiones dictaminadoras, para conocer de los asuntos relacionados con reformas al tema de participación ciudadana.

SEGUNDO.- Una vez realizado el análisis de la iniciativa en estudio, materia del presente Dictamen, los Diputados que integramos estas Comisiones, consideramos su viabilidad bajo los siguientes términos:

La participación ciudadana es una forma de organización social, en la que no importa el tipo de que sea, sino el objetivo de unir a todas aquellas personas que busquen tomar una decisión democrática, en beneficio para nuestro Estado. También se caracteriza por moderar y controlar el poder de la clase política, ya que los políticos tienen la obligación de trabajar en beneficio de la sociedad y escuchar las peticiones de la ciudadanía, de tal forma que deberán procurar resolver y atender cada una de ellas, gestionando acciones mediante programas en los que puedan emprender mecanismos en beneficio de todos que así lo soliciten.

Cabe referir que cuando la sociedad se relaciona directamente con el Gobierno del Estado, podemos decir que hay participación ciudadana, ya que la misma es el resultado del involucramiento entre los ciudadanos con la administración pública. De igual forma existen muchos temas de los que la administración pública se encarga, en los que pueden participar y consultar los colimenses, temas como la planeación, la transparencia, la contraloría social, la vigilancia, las denuncias en contra de servidores públicos, los programas de desarrollo social, entre otros. De esta forma, estos temas sirven para que los órganos o instituciones de gobierno ejecuten acciones, para que sean tomadas en apoyo con los ciudadanos involucrados.

Por otra parte, podemos observar que el presente proyecto tiene como finalidad crear espacios y mecanismos de participación ciudadana cotidiana, esto es, aspectos que conciernen directamente a los ciudadanos en lo local. Si bien esos mecanismos son polémicos y no han demostrado gran utilidad hasta la fecha, lo cierto es que han abierto un terreno que amplía el horizonte de la política, reconociendo que ésta no se agota en lo electoral ni en las decisiones extraordinarias a que convocan los mecanismos de democracia directa.

En ese contexto, las instancias que se establezcan para facilitar la interacción entre ciudadanos y gobierno en el plano local, deberán de conducir a una participación virtuosa, por lo que sabemos que esta hipótesis sólo es cierta bajo determinadas circunstancias, mismas que se deberán generar de forma responsable, con capacidades efectivas, con un mínimo de profesionalismo y de recursos operativos, que se disponga de ciudadanos activos y una cierta densidad asociativa con capacidades de intervención pública, así como una voluntad política en los gobernantes para dialogar y concertar con los ciudadanos.

La participación ciudadana está en el centro de las propuestas que han sido puestas a consideración de los legisladores, ya que las mismas tienen como objetivo fundamental reconocer a los ciudadanos el derecho de intervenir directamente en los asuntos de interés público, de tal manera que su participación sea más frecuente en la toma de decisiones, ya sea para la creación o aprobación de leyes o para la solución de asuntos de naturaleza política.

TERCERO.- En ese tenor, las Comisiones de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales y de Participación Ciudadana y Peticiones, consideramos que la iniciativa en estudio jurídicamente es viable, lo anterior en observancia a la siguiente justificación legal:

El artículo 14 del presente proyecto de Ley, nos señala lo instrumentos de participación ciudadana, sin detrimento de los establecidos en otras leyes, que son la consulta popular para plebiscito, la iniciativa popular, la audiencia pública, el plebiscito, las contralorías sociales y el presupuesto participativo.

La figura denominada consulta popular es un derecho que tienen todos los ciudadanos, mismo que fue adicionado mediante la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señala:

Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:

I al VII. . . .

VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, las que se sujetarán a lo siguiente:

1° Serán convocadas por el Congreso de la Unión, a petición de:

a) El Presidente de la República;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; ó

c) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la ley.

Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión.

2° Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes;

3° No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución, los principios consagrados en el artículo 40 de la misma, la materia electoral, los ingresos y gastos del Estado, la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta;

4° El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1° de la presente fracción, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados;

5° La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral federal;

6° Las resoluciones del Instituto Nacional Electoral podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta Constitución; y

7° Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción.

La iniciativa popular se encuentra consagrada en el artículo 39 fracción VI de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Colima, que señala que los ciudadanos colimenses debidamente identificados, podrán presentar iniciativa popular, suscrita por un número que sea cuando menos el 0.13 por ciento de los inscritos en el listado nominal de electores, que estamos hablando aproximadamente de por lo menos de 700 a 800 firmas, por lo que la democracia en el Estado, cada día va avanzando más a favor a los ciudadanos.

La audiencia pública es el instrumento de participación por medio del cual los habitantes, los Ciudadanos, los Comités Ciudadanos, los Consejos Ciudadanos y las Organizaciones Ciudadanas del Estado podrán proponer de manera directa al Ejecutivo, al Congreso y a los Ayuntamientos la adopción de determinados acuerdos o la realización de ciertos actos.

El plebiscito es el proceso de consulta directa a los ciudadanos con el propósito de que expresen previamente su aprobación o rechazo a la realización de una obra de beneficio colectivo, o a un acto o decisión de los Poderes Legislativo o Ejecutivo, o bien de los Presidentes Municipales, que sean considerados como trascendentales para la vida pública del Estado o de los municipios, según sea el caso, o para la creación o supresión de los municipios, en términos de los previsto en la Constitución del Estado Libre y Soberano de Colima.

Se considera contraloría social a los ciudadanos y asociaciones de éstos que por disposición de esta Ley tienen el derecho de fiscalizar la correcta ejecución de los programas de gobierno, así como la correcta, legal y eficiente aplicación de los recursos del erario ya sea del Ejecutivo o de los Ayuntamientos, de sus organismos descentralizados y fideicomisos públicos, así como de los recursos asignados a los Poderes Legislativo y Judicial. Se consideran contralorías sociales a quienes ejerzan la función establecida en este artículo.

En los municipios, cuyos habitantes sean menores a veinte mil habitantes, solo existirá una contraloría social por municipio

El presupuesto participativo es el mecanismo mediante el cual las y los ciudadanos, por medio de las asambleas ciudadanas o juntas de vecinos que existan en el sector o fraccionamiento respectivo, eligen y definen los proyectos, realización de obras o ejecución de programas a cargo del presupuesto de egresos municipal en esta modalidad, bajo la administración, ejecución y responsabilidad de las autoridades municipales correspondientes.

Conviene resaltar que la implementación de este nuevo ordenamiento legal, es un instrumento de participación, a través del cual los ciudadanos deciden en qué obras y proyectos debe invertirse una parte del dinero recaudado de su impuesto predial. Este ejercicio promueve la colaboración entre gobierno y ciudadanos, convirtiendo a estos últimos en protagonistas de las decisiones que impactan a su comunidad.

Como antecedente, es importante señalar lo estipulado en el primer párrafo del artículo 83 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, el cual estable que:

"Artículo 83.- En el Distrito Federal existe el presupuesto participativo que es aquel sobre el cual los ciudadanos deciden respecto a la forma en que se aplican recursos en proyectos específicos en las colonias y pueblos originarios en que se divide el territorio del Distrito Federal".

Finalmente es importante precisar que el presente ordenamiento fue elaborado tomando en cuenta cada una de las participaciones y propuestas por parte de diversas instituciones y organismos públicos en el Estado, así como de la sociedad civil, por lo que los Diputados que integramos estas Comisiones dictaminadoras, determinamos elaborar un nuevo proyecto de ley que cuenta con 5 Títulos que engloban y describen la participación ciudadana, de una forma libre y democrática, que además es eficaz para la sociedad, así como con 107 artículos y 7 transitorios, que regulan el presente ordenamiento jurídico, apegado a nuestra Constitución Local y demás leyes aplicables en la materia.

Por lo antes expuesto se expide el siguiente:

D E C R E T O No. 531

ÚNICO.- Se aprueba expedir la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Colima, para quedar como sigue:

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE COLIMA

TÍTULO PRIMERO

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Capítulo Primero

Disposiciones generales

Artículo 1°.- Esta Ley es de orden e interés público, de observancia general en materia de participación y organización ciudadana en el Estado de Colima y tiene por objeto reconocer el derecho humano a la participación ciudadana, promoverla y facilitarla a través de instituir y regular los instrumentos de la misma, contribuyendo a su organización y funcionamiento, fomentando la participación activa y organizada en las decisiones públicas, como en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno.

El presente ordenamiento establece como instrumentos de participación ciudadana los señalados en el artículo 14.

Artículo 2°.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Ayuntamientos: La máxima autoridad de los Municipios del Estado de Colima, integrados por el Presidente Municipal, Síndicos y Regidores;

II. Ciudadanos: Los Ciudadanos del Estado de Colima;

III. Congreso: Congreso del Estado de Colima;

IV. Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral del Estado;

V. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. Constitución Estatal: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima;

VII. Instituto Electoral: El Instituto Electoral del Estado de Colima;

VIII. Diputados Locales: Los Diputados integrantes del Poder Legislativo del Estado de Colima;

IX. Estado: El Estado Libre y Soberano de Colima;

X. Ejecutivo: Al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Colima;

XI. Gobierno del Estado: La Administración Pública Centralizada y Paraestatal del Estado de Colima;

XII. Ley: Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Colima;

XIII. Ley del Municipio Libre: La Ley del Municipio Libre del Estado de Colima;

XIV. Ley General: La Ley General de Responsabilidades Administrativas;

XV. Ley de Transparencia: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima; y

XVI. Periódico Oficial: El Periódico Oficial del Estado de Colima.

Artículo 3°.- Para efectos de la presente Ley, la participación ciudadana es el derecho de las y los ciudadanos y habitantes del Estado de Colima, a intervenir y participar, de forma individual o colectivamente, en las decisiones públicas, en la formulación y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno.

La participación ciudadana contribuirá a la solución de problemas de interés general y al mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad, por lo que el Estado debe garantizar la utilización de todos los medios de comunicación institucionales, así como las redes sociales, para proveer la información, difusión, capacitación y educación, para el desarrollo de una cultura democrática de la participación ciudadana.

El Estado garantizará la privacidad y protección de los datos personales, de quienes comparezcan a hacer uso de cualquiera de los derechos contenidos en la presente Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 4°.- Los principios de la participación ciudadana son los siguientes:

I. Corresponsabilidad: El compromiso compartido de la ciudadanía y el gobierno de valorar y atender, los resultados de las decisiones mutuamente convenidas; reconociendo y garantizando los derechos de las y los ciudadanos a proponer y decidir sobre los asuntos públicos; postulando que la participación ciudadana es condición indispensable para un buen gobierno y no sustitución de las responsabilidades del mismo;

II. Democracia: La igualdad de oportunidades de las y los ciudadanos, y en su caso, de los habitantes, para participar activamente en la toma de decisiones públicas sin discriminaciones de carácter político, religioso, racial, ideológico, de género o de ninguna otra especie;

III. Inclusión: Fundamento de una gestión pública socialmente responsable, que considere e incorpore todas las opiniones de quienes desean participar que reconoce desigualdades y promueve un desarrollo equitativo de la sociedad y de los individuos que la conforman;

IV. Solidaridad: Disposición de toda persona de asumir los problemas de otros como propios, contrario a todo egoísmo o interés particular, que propicie el desarrollo de relaciones fraternales entre los vecinos y en general entre los ciudadanos, eleve la sensibilidad acerca de la naturaleza de las propias situaciones adversas y las de los demás, así como nutra y motive las acciones para enfrentar colectivamente los problemas comunes;

V. Sustentabilidad: Responsabilidad de que las decisiones asumidas en el presente aseguren, a las generaciones futuras, el control y disfrute de los recursos hábiles del entorno;

VI. Respeto: Reconocimiento pleno a la diversidad de criterios y opiniones, asumidas libremente en torno a los asuntos públicos. En este caso comienza incluso por la libertad de elegir cuándo y cómo se participa en la vida pública del Estado de Colima;

VII. Tolerancia: Garantía de reconocimiento y respeto a la diferencia y a la diversidad de quienes conforman la sociedad y como un elemento esencial en la construcción de consensos;

VIII. Cultura de la legalidad: Garantía de que las decisiones de gobierno serán siempre apegadas a derecho; con seguridad para la ciudadanía en el acceso a la información y con la obligación expresa, por parte del gobierno, de informar, difundir, capacitar y educar para una cultura democrática;

IX. Derechos humanos: Los derechos humanos son los derechos esenciales que las personas deben gozar para poder vivir como seres humanos de pleno derecho. Todos los seres humanos merecen la oportunidad de lograr el crecimiento y desarrollo de sus capacidades, más allá de sus necesidades básicas y de su supervivencia; y

X. Perdurabilidad: Responsabilidad social de garantizar que las prácticas democráticas se generalicen y reproduzcan de modo que aseguren el desarrollo, ahora y en el futuro, de una cultura ciudadana crítica, activa, responsable y propositiva.

Capítulo Segundo

De las autoridades

Artículo 5°.- Son autoridades en materia de participación ciudadana:

I. El Congreso;

II. El Ejecutivo;

III. Los Ayuntamientos; y

IV. El Instituto Electoral.

Capítulo Tercero

De las atribuciones

Artículo 6°.- Las autoridades del Estado y de los municipios, en su ámbito de competencia, están obligadas a fomentar y garantizar el respeto de los derechos previstos en esta Ley.

Artículo 7°.- El Instituto Electoral tendrá a su cargo la organización, desarrollo, vigilancia y cómputo de los instrumentos de participación ciudadana previstos en el artículo 14, fracciones III, IV y V, del presente ordenamiento.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS HABITANTES, VECINOS Y CIUDADANOS DEL ESTADO

Capítulo Primero

De los habitantes

Artículo 8°.- Para los efectos de esta Ley, son habitantes del Estado, los mexicanos y los extranjeros que residan en su territorio.

Son ciudadanos del Estado, los varones y las mujeres mexicanos que hayan cumplido dieciocho años de edad, tengan un modo honesto de vivir y establezcan su domicilio en su territorio.

Artículo 9°.- Además de los derechos que establezcan la Constitución Estatal y otras leyes, los habitantes del Estado tienen derecho a:

I. Por medio de la audiencia pública proponer a la asamblea ciudadana y al comité ciudadano, así como al Ayuntamiento en que residan, acuerdos o la realización de actos en su colonia o fraccionamiento;

II. Ser informados respecto de las materias relativas al Estado sobre leyes, decretos y toda acción de gobierno de interés público;

III. Recibir la prestación de servicios públicos;

IV. Presentar, ante la autoridad correspondiente, quejas y denuncias por la incorrecta prestación de servicios públicos o por irregularidad en la actuación de los servidores públicos en los términos de ésta y otras leyes aplicables;

V. Emitir opinión y formular propuestas para la solución de los problemas de interés público o general y para el mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad, mediante los instrumentos de participación ciudadana previstos en esta Ley; y

VI. Ser informados y tener acceso a toda la información relacionada con la realización de obras y servicios del Gobierno del Estado y de los Municipios, la cual será publicada en los sitios de internet de cada entidad pública a través de los instrumentos de información pública establecidos en la Ley de Transparencia.

Artículo 10.- Las y los habitantes del Estado tienen las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con las disposiciones de la presente Ley;

II. Respetar las decisiones que se adopten en las asambleas ciudadanas de su colonia o fraccionamiento; y

III. Las demás que en materia de participación ciudadana les impongan ésta y otras leyes.

Capítulo Segundo

De los vecinos

Artículo 11.- Se consideran vecinos para los efectos de ésta Ley, a los habitantes que tienen cuando menos un año de residencia efectiva y con domicilio establecido comprobable dentro del municipio. La calidad de vecino se pierde al efectuarse alguna de las causales señaladas en el artículo 16 de la Ley del Municipio Libre.

La calidad de vecino se acreditará mediante protesta de decir verdad, a través de la dirección que conste en la credencial para votar con fotografía o, en su caso, por constancia expedida por la autoridad municipal competente.

Capítulo Tercero

De los ciudadanos

Artículo 12.- Se consideran ciudadanos aquellas personas que viven dentro de la ciudad y que son sujetos a tener los siguientes derechos:

I. Participar con voz y voto en la asamblea ciudadana;

II. Integrar los órganos de representación ciudadana que señala esta Ley;

III. Promover la participación ciudadana a través de los instrumentos de participación ciudadana establecidos en el artículo 14 de la presente Ley;

IV. Aprobar o rechazar mediante consulta popular en su modalidad de plebiscito, los actos o decisiones del Ejecutivo, del Congreso y de los Ayuntamientos, que a juicio de los ciudadanos sean trascendentes para la vida pública del Estado o municipio correspondiente;

V. Presentar iniciativas populares al Congreso y a los Ayuntamientos sobre proyectos de expedición, reformas, adiciones, derogación o en su caso abrogación de leyes o reglamentos que sean competencia del Congreso o de los Ayuntamientos, respecto de las materias que sean competencia legislativa de los mismos y en los términos de la presente Ley y de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado;

VI. Opinar por medio de referéndum sobre la aprobación de reformas, adiciones ó derogaciones de leyes que le corresponda expedir al Congreso del Estado o de reglamentos que sean competencia del Estado o los Ayuntamientos;

VII. Solicitar al Instituto Electoral someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley, propuestas de actos o decisiones de gobierno considerados como trascendentes para la vida pública del Estado;

VIII. Ser informado de las funciones y acciones de la administración pública y gobiernos municipales;

IX. Participar en la planeación, diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las decisiones de gobierno en términos de la presente Ley;

X. Ejercer y hacer uso de los instrumentos y órganos de participación ciudadana, en términos establecidos en esta Ley; y

XI. Los demás que se establezcan en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 13.- Los ciudadanos del Estado tienen las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con las funciones de representación ciudadana que se les encomienden;

II. Conocer sus derechos; y

III. Las demás que establezcan en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

TÍTULO TERCERO

DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Capítulo Primero

De los instrumentos

Artículo 14.- Los instrumentos de la participación ciudadana, sin detrimento de los establecidos en otras leyes, son:

I. Iniciativa popular;

II. Audiencia pública;

III. Plebiscito;

IV. Referéndum;

V. Reglas comunes para la realización del Plebiscito y del Referéndum;

VI. Contralorías sociales;

VII. Presupuesto participativo;

VIII. Consejos consultivos ciudadanos; y

IX. Asambleas ciudadanas.

Capítulo Segundo

Iniciativa Popular

Artículo 15.- La iniciativa popular es el derecho que tienen los ciudadanos del Estado de acudir por nombre propio, al Congreso o a los Cabildos de los Ayuntamientos, para presentar proyectos de creación, modificación, reforma, adición, derogación o abrogación de leyes que corresponda decretar al Congreso o de Reglamentos que sean competencia de los Ayuntamientos.

Artículo 16.- La iniciativa popular que se presente en el Congreso o en los Cabildos, deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Presentarse ante el Congreso o el Municipio respectivo mediante un escrito de solicitud firmado por cuando menos el 0.13 por ciento de los ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores del Estado o del municipio correspondiente.

En este documento los ciudadanos que suscriban la iniciativa expresamente ratificarán en sus términos el contenido de la misma. También contendrá el nombre completo y domicilio del ciudadano, clave de elector, folio de su credencial para votar con fotografía y firma autógrafa de cada uno.

Para los efectos de este artículo, el Oficial Mayor del Congreso o el Secretario del Ayuntamiento, solicitará mensualmente, por escrito, al Presidente del Instituto Electoral del Estado, la información actualizada del padrón electoral;

II. La iniciativa se presentará con una exposición de motivos clara, precisa y con proyecto de cuerpo jurídico en el que se especifique claramente el texto sugerido; y

III. Autorizar a un representante común con domicilio en la capital del Estado o en el municipio respectivo, así como el número de teléfono y de correo electrónico para oír y recibir notificaciones.

Artículo 17.- La Oficialía Mayor del Congreso o el Secretario del Ayuntamiento, serán responsables de verificar que la documentación presentada se ajuste a lo dispuesto por el artículo anterior, contando para ello con un plazo improrrogable de 5 días hábiles.

En caso de que se detecte la omisión de alguno de los datos señalados en el artículo anterior o que el número de los ciudadanos que suscriban la iniciativa sea menor al porcentaje mínimo requerido, el Oficial Mayor del Congreso o el Secretario del Ayuntamiento, harán la prevención respectiva, la notificarán al representante común, y le otorgarán un plazo de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, para subsanar la omisión o completar el porcentaje y lo apercibirá de que, en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada la iniciativa y sólo se podrá volver a presentar transcurrido un año de la fecha de conclusión del plazo otorgado.

Artículo 18.- El Congreso o el Cabildo darán el trámite correspondiente a la iniciativa, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima y su reglamento, o la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima y los reglamentos municipales aplicables.

Artículo 19.- El Congreso deberá de analizar y aprobar, en su caso, el dictamen sobre la iniciativa correspondiente a más tardar en el siguiente período ordinario de sesiones a aquél en que se reciba. El Cabildo, por su parte, dispondrá de un máximo de seis meses para analizar y aprobar, en su caso, el dictamen correspondiente. La omisión a esta disposición será causa de responsabilidad oficial que se substanciará de conformidad con la Ley General.

Artículo 20.- Desechada una iniciativa popular, sólo podrá volverse a presentar transcurrido un año de la fecha en que fuere aprobado el dictamen correspondiente.

Capítulo Tercero

Audiencia Pública

Artículo 21.- La audiencia pública es el instrumento de participación por medio del cual los habitantes, los ciudadanos, los comités ciudadanos, los consejos ciudadanos y las organizaciones ciudadanas del Estado podrán:

I. Proponer de manera directa al Ejecutivo, al Congreso y a los Ayuntamientos la adopción de determinados acuerdos o la realización de ciertos actos;

II. Recibir información sobre las actuaciones de los órganos que integran la administración pública y gobierno municipal;

III. Presentar al Ejecutivo, al Congreso y a los Ayuntamientos, las peticiones, propuestas o quejas en todo lo relacionado con la función pública a su cargo; y

IV. Evaluar junto con las autoridades el cumplimiento de los programas y actos de gobierno. En todo momento las autoridades garantizarán el derecho de petición de los ciudadanos, de manera ágil y expedita.

Artículo 22.- La audiencia pública podrá celebrarse a solicitud de:

I. Las asambleas ciudadanas y los consejos consultivos ciudadanos;

II. Representantes de los sectores que concurran en el desarrollo de actividades industriales, comerciales, de prestación de servicios, de bienestar social, ecológicos y demás grupos sociales organizados; y

III. Los representantes populares electos en el Estado.

Las audiencias públicas se celebrarán, de preferencia, en plazas, jardines o locales de fácil acceso, a fin de propiciar el acercamiento con la población. Las autoridades del gobierno municipal deben proporcionar a los ciudadanos las facilidades necesarias para la celebración de estas audiencias.

Artículo 23.- La audiencia pública podrá ser convocada por el Ejecutivo o por el Ayuntamiento a través de su titular; para tal caso se convocará a todas las partes interesadas en el asunto a tratar. La convocatoria se ajustará, en lo aplicable, a las disposiciones de este capítulo. En todo caso, se procurará que la agenda sea creada por consenso de todos los interesados.

Artículo 24.- En toda solicitud de audiencia pública se debe hacer mención del asunto o asuntos sobre los que ésta versará. La autoridad competente deberá dar contestación por escrito, señalando día, hora y lugar para la realización de la audiencia. La contestación que recaiga a las solicitudes de audiencia pública debe realizarse por escrito, señalando día, hora y lugar para la realización de la audiencia. La contestación mencionará el nombre y cargo del funcionario que asistirá. En el escrito de contestación se hará saber si la agenda propuesta por las y los solicitantes fue aceptada en sus términos, modificada o substituida por otra.

Artículo 25.- Una vez recibida la solicitud de audiencia pública la autoridad tendrá siete días hábiles para dar respuesta por escrito, fundada y motivada, a los solicitantes.

Artículo 26.- La audiencia pública se llevará a cabo en forma verbal o escrita en un solo acto y podrán asistir:

I. Los solicitantes;

II. Los habitantes y vecinos del lugar, dándose preferencia a los interesados en la agenda;

III. El Gobernador del Estado o quien lo represente;

IV. El Presidente Municipal o quien lo represente;

V. Las asambleas ciudadanas, los comités ciudadanos, los consejos consultivos ciudadanos y las organizaciones ciudadanas interesadas en el tema de la audiencia; y

VI. En su caso, podrá invitarse a asistir a servidores públicos del área o la circunscripción de influencia de la problemática a atender, de las dependencias de la administración pública del Estado de Colima, o de otras dependencias federales e incluso de otras Entidades Federativas vinculadas con los asuntos de la audiencia pública. En la audiencia pública los habitantes interesados expresarán libremente sus peticiones, propuestas o quejas en todo lo relacionado con la administración pública del Estado y sus Municipios.

Capítulo Cuarto

Plebiscito

Artículo 27.- El Congreso, el Gobernador, los Presidentes Municipales y los ciudadanos tienen la facultad de solicitar plebiscito, de conformidad con lo previsto por los artículos 18, párrafo segundo, 34, fracción XIX, 58, fracción XLIII, 78, inciso C, fracción II, 89, penúltimo párrafo y 96, segundo párrafo de la Constitución Estatal.

Artículo 28.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por plebiscito el proceso de consulta directa a los ciudadanos con el propósito de que expresen previamente su aprobación o rechazo a la realización de una obra de beneficio colectivo, o a un acto o decisión de los Poderes Legislativo o Ejecutivo, o bien de los Presidentes Municipales, que sean considerados como trascendentales para la vida pública del Estado o de los Municipios, según sea el caso, o para la creación o supresión de Municipios, en los términos del presente ordenamiento.

Artículo 29.- El resultado del plebiscito será vinculatorio para la autoridad que lo haya promovido.

Artículo 30.- Corresponde al Congreso, de acuerdo con el Gobernador, la facultad de crear y suprimir Municipios, conforme a las bases establecidas en la Constitución y la ley de la materia.

Artículo 31.- Una vez cumplidos todos los requisitos que establezca la ley de la materia para la creación o supresión de un Municipio, y previamente a que el Congreso emita la declaratoria correspondiente, se llevará a cabo plebiscito, para conocer la opinión de los ciudadanos domiciliados en la municipalidad o municipalidades correspondientes.

Si cuando menos el 51% de los ciudadanos del o los Municipios afectados manifiestan su aprobación mediante plebiscito, el Congreso decretará la creación o supresión correspondiente.

Artículo 32.- La Comisión legislativa responsable de formular el dictamen correspondiente a la solicitud de creación o supresión de un Municipio, una vez que considere que hayan sido satisfechos los requisitos constitucionales y legales, presentará dictamen en el que se proponga al Congreso solicitar al Instituto Electoral la realización del plebiscito.

Artículo 33.- El Congreso expedirá el acuerdo correspondiente, que deberá de ser publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", y dentro de los 3 días naturales siguientes a su expedición lo comunicará al Presidente del Instituto Electoral.

Artículo 34.- Es facultad del Gobernador y de los Presidentes Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, solicitar al Instituto Electoral someta a plebiscito, propuestas de actos o decisiones de gobierno consideradas por ellos como trascendentales para la vida pública del Estado o de sus respectivas demarcaciones.

Los ciudadanos del Estado o de un Municipio podrán solicitar al Gobernador o al Presidente Municipal, en su caso, para que mediante solicitud al Instituto Electoral del Estado, sea sometida a plebiscito la ejecución de una obra de beneficio colectivo. El Secretario General de Gobierno, en caso del Ejecutivo, y el Secretario del Ayuntamiento, en el ámbito municipal, substanciarán el trámite respectivo.

Artículo 35.- Para la aplicación de esta Ley se entiende por actos o decisiones de gobierno, los del Gobernador del Estado y de los Presidentes Municipales, trascendentales para el orden público o interés social, aquellos que vayan a causar un gran impacto en uno o varios Municipios en cualquiera de las siguientes materias:

I. Medio ambiente, agua y saneamiento;

II. Salud y asistencia social;

III. Seguridad pública;

IV. Comunicaciones, vialidad y transporte;

V. Educación, cultura y turismo;

VI. Desarrollo económico; y

VII. Desarrollo urbano.

Artículo 36.- En la solicitud a que se refiere el artículo 53 de esta Ley, el Gobernador o los Presidentes Municipales expresarán detalladamente la obra, el acto o la decisión de gobierno, en su caso, y su justificación, así como la finalidad que se persigue.

Artículo 37.- El Presidente del Instituto Electoral procederá en los términos del Capítulo Sexto del presente título.

Artículo 38.- La obra, el acto o la decisión de gobierno no se llevará a cabo si más del 50% de los ciudadanos que participen en el plebiscito, votan en tal sentido, siempre y cuando intervengan cuando menos una tercera parte de los inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la circunscripción territorial que se determine.

Capítulo Quinto

Referéndum

Artículo 39.- Los ciudadanos de la Entidad tienen la facultad de solicitar y participar en referéndum, de conformidad con lo previsto por los artículos 18, segundo párrafo y 130 de la Constitución Estatal.

Artículo 40.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por referéndum el proceso de consulta directa a los ciudadanos del Estado con el propósito de que decidan, mediante la emisión de su voto, la derogación parcial o total de una reforma a la Constitución Estatal.

Artículo 41.- Los ciudadanos podrán solicitar por escrito al Congreso la realización de un referéndum, dentro de los 45 días naturales siguientes a la fecha de la publicación en el Periódico Oficial, de una reforma a la Constitución Estatal.

Artículo 42.- La solicitud será dirigida a los Secretarios de la Mesa Directiva del Congreso o, en su caso, de la Comisión Permanente, misma que deberá de contener:

I. La mención expresa del carácter total o parcial del referéndum. En ambos casos, se deberán señalar el o los artículos correspondientes. El referéndum será total cuando se objete por completo la reforma constitucional correspondiente; será parcial cuando se objete sólo una parte del total del articulado de la misma;

II. Exposición clara y detallada de las causas que la justifican; y

III. Un documento anexo, individual de cada uno de los ciudadanos que suscriban la solicitud, en el que expresamente la ratifiquen en sus términos. Dicho documento contendrá, además, el nombre completo y domicilio del ciudadano, clave y folio de su credencial para votar con fotografía, y firma autógrafa.

Artículo 43.- Será procedente la solicitud cuando sea suscrita por el 7%, por lo menos, de los ciudadanos del Estado inscritos en el listado nominal de electores.

Para los efectos de este artículo, el Oficial Mayor solicitará mensualmente, por escrito, al Presidente del Instituto Electoral, la información actualizada del padrón electoral.

Artículo 44.- La solicitud de referéndum se presentará ante la Oficialía Mayor y deberá acreditarse el nombre y domicilio, en la capital del Estado, de un representante común.

Artículo 45.- La Oficialía Mayor será responsable de verificar que la documentación presentada se ajuste a lo dispuesto por los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley, contando para ello con un plazo improrrogable de 5 días hábiles.

En caso de que se detecte la omisión de alguno de los datos señalados en los artículos 41 y 42 de este ordenamiento, o que el número de los ciudadanos que suscriban la solicitud sea menor al porcentaje mínimo requerido, el Oficial Mayor hará la prevención respectiva, notificará al representante común, le otorgará un plazo de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, para subsanar la omisión o completar el porcentaje y lo apercibirá de que, en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada dicha solicitud.

Artículo 46.- El Congreso dará el trámite correspondiente a la solicitud, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento.

Artículo 47.- El Congreso deberá analizar y aprobar, en su caso, el dictamen sobre la solicitud dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que fue turnada a la Comisión correspondiente. La omisión a esta disposición será causa de responsabilidad oficial, que se substanciará de conformidad con la Ley General.

Artículo 48.- Si el Congreso declara procedente la solicitud de referéndum, expedirá el acuerdo correspondiente, que deberá ser publicado en el Periódico Oficial, y dentro de los 3 días naturales siguientes a su aprobación, lo comunicará por escrito al Presidente del Instituto Electoral, para los efectos a que se refiere el Capítulo Sexto del presente título.

Artículo 49.- Las reformas o adiciones objetadas serán derogadas si más del 50% de los ciudadanos que participen en el referéndum, votan en tal sentido, siempre y cuando intervengan cuando menos una tercera parte de los inscritos en el listado nominal de electores.

Artículo 50.- Una vez que el Congreso reciba la comunicación oficial del resultado del referéndum de parte del Presidente del Instituto, será turnada a la Comisión legislativa que haya tenido a su cargo la formulación del dictamen de procedencia de la solicitud de referéndum, para el efecto de proceder a la elaboración del nuevo dictamen.

Artículo 51.- El Congreso expedirá el decreto que declare la derogación o ratificación de las reformas sometidas a referéndum, en un plazo no mayor de 30 días naturales siguientes a la fecha en que reciba la comunicación oficial del Presidente del Instituto Electoral.

Capítulo Sexto

De las reglas comunes para la realización del Plebiscito y del Referéndum

Artículo 52.- Los escritos de solicitud de plebiscito o de referéndum, en su caso, deberán dirigirse al Presidente del Instituto Electoral y presentarse ante el Secretario Ejecutivo del mismo, quien asignará un número consecutivo de registro, con la indicación del orden de presentación y su fecha.

Artículo 53.- Los escritos a que se refiere el artículo anterior deberán contener, por lo menos:

I. Nombre y cargo de la autoridad que los promueve. En caso de tratarse de un órgano colegiado, se deberá anexar copia certificada del acuerdo que apruebe la promoción del procedimiento respectivo;

II. El precepto legal en el que se fundamenta la solicitud;

III. Especificación precisa y detallada de la obra, del acto o la decisión de autoridad concreto a realizarse, que será objeto del plebiscito, en su caso; el área territorial que comprenda la consulta, así como la pregunta o preguntas que deberán ser contestadas por los ciudadanos;

IV. Texto íntegro del o los artículos que serán objeto del referéndum, en su caso, así como la pregunta o preguntas que deben ser contestadas por los ciudadanos;

V. Nombre del Municipio cuya creación se solicita, en su caso, así como la circunscripción territorial que se pretende comprenda;

VI. Nombre del Municipio cuya supresión se solicita, en su caso; y

VII. Firma autógrafa de la autoridad que promueva.

Artículo 54.- El Consejo General del Instituto Electoral, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción del escrito, sesionará para acordar el procedimiento respectivo y expedirá el instructivo conforme al cual deberá realizarse, sujetándose a las bases previstas en esta Ley.

El acuerdo deberá publicarse en el Periódico Oficial y al día siguiente de su aprobación en por lo menos 3 periódicos de circulación estatal.

Artículo 55.- En la misma sesión a que se refiere el artículo anterior, el Consejo determinará el costo del procedimiento respectivo.

El costo del referéndum y del plebiscito será cubierto por la autoridad correspondiente.

El Presidente del Instituto Electoral y la autoridad respectiva, de manera coordinada y previamente a la celebración de la sesión respectiva, podrán concertar los ajustes que sean pertinentes al costo proyectado.

El Presidente del Instituto Electoral comunicará por escrito a la autoridad respectiva, el costo del procedimiento aprobado al día siguiente de la sesión. La autoridad deberá cubrir la cantidad correspondiente dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción del escrito mencionado.

Artículo 56.- El instructivo conforme al cual deberá realizarse el procedimiento de consulta ciudadana contendrá, por lo menos:

I. Modalidad del procedimiento: plebiscito o referéndum;

II. Ámbito territorial de aplicación del procedimiento, señalando la relación de las secciones electorales donde se sufragará;

III. Especificación precisa y detallada de la obra, del acto o la decisión de autoridad concreto que pretenda realizarse y que será objeto del plebiscito, en su caso;

IV. Texto íntegro del o los artículos que serán objeto del referéndum, en su caso;

V. Nombre del Municipio cuya creación se propone, en su caso, así como la circunscripción territorial respectiva;

VI. Nombre del Municipio que se pretende suprimir, en su caso;

VII. La pregunta o preguntas que deberán ser contestadas por los ciudadanos;

VIII. El número de ciudadanos que tienen derecho a participar así como el porcentaje mínimo requerido;

IX. Consecuencia de los resultados que arrojaría la consulta;

X. Normatividad a la que se sujetará el procedimiento de consulta y plazo para su realización;

XI. Fechas de integración de las mesas directivas de casilla, así como número y ubicación de las mismas;

XII. Facultades y obligaciones de los funcionarios de las mesas directivas de casilla;

XIII. Características y plazos de entrega de la documentación y material de la consulta;

XIV. Normatividad de la campaña de divulgación; y

XV. Las demás disposiciones que el Consejo General considere convenientes para la más adecuada regulación del procedimiento respectivo.

Artículo 57.- En la realización de los procedimientos respectivos, el Instituto Electoral contará con los siguientes plazos:

I. Para plebiscito, hasta 60 días naturales; y

II. Para el referéndum, hasta 90 días naturales.

Artículo 58.- El Consejo General tendrá facultades para ampliar o modificar los plazos y términos establecidos en esta Ley, cuando a su juicio exista imposibilidad material para realizar dentro de los mismos, los actos para los cuales se prevean o así resulte conveniente para un mejor y debido cumplimiento de las etapas del procedimiento respectivo.

El acuerdo que determine ampliaciones o modificaciones a los plazos y términos del procedimiento electoral, deberá publicarse en el Periódico Oficial, y al día siguiente de su aprobación en cuando menos 3 periódicos de circulación estatal.

Artículo 59.- Según las necesidades del procedimiento, su naturaleza y el ámbito territorial de aplicación, el Consejo General, establecerá la estructura mínima para que se realice adecuadamente el plebiscito o el referéndum.

Los Consejos Municipales Electorales colaborarán con el Consejo General para la mejor y más adecuada realización del procedimiento de consulta ciudadana, en los términos señalados en el instructivo.

Artículo 60.- La integración de las mesas directivas de casilla se sujetará a las siguientes disposiciones:

I. Se nombrarán a los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla en las últimas elecciones que se hubieren celebrado en el Estado o en el municipio. En caso de no localizarse a los propietarios, se requerirá la prestación del servicio a sus respectivos suplentes; y

II. Si no se completare el número de funcionarios de casilla necesarios con la aplicación de la fracción anterior, se estará a lo que disponga el Consejo General por medio de acuerdos, para que designe a los funcionarios de casilla necesarios para completar el número previamente establecido.

Artículo 61.- El Consejo General decidirá el número y ubicación de las casillas, debiendo establecerse, por lo menos, una casilla por cada 3 secciones electorales contenidas en el área territorial donde se aplicará el procedimiento.

Artículo 62.- Para la emisión del voto se imprimirán las boletas correspondientes, conforme al modelo que apruebe el Consejo General, debiendo contener, por lo menos, los siguientes datos:

I. Entidad, distrito electoral, Municipio y sección electoral, de conformidad con la modalidad del procedimiento y con la aplicación territorial del mismo;

II. Sellos y firmas impresas del Presidente y Secretario Ejecutivo del Consejo;

III. Talón desprendible con folio;

IV. En su caso, la o las preguntas con respecto a si el ciudadano:

a) Deroga o ratifica de manera íntegra los artículos que se someten a referéndum;

b) Si está o no de acuerdo con la obra, el acto o la decisión de gobierno sometido a plebiscito; y

c) Si está o no de acuerdo con la creación o supresión del Municipio correspondiente.

V. Cuadros o círculos para el SI y para el NO; y

VI. El articulado objeto de referéndum, la descripción completa de la obra, del acto o la decisión de gobierno sometido a plebiscito o la circunscripción territorial del Municipio que se pretende crear, en su caso.

Artículo 63.- En el procedimiento de consulta ciudadana no se observarán las disposiciones del Código Electoral relativas al establecimiento y actuación de la figura jurídica de representantes de los partidos políticos o coaliciones, así como sus facultades, derechos y obligaciones. Los solicitantes a través de su representante común, podrán acreditar un representante en cada una de las casillas.

Artículo 64.- Campaña de divulgación es la actividad que el Consejo General realiza en forma exclusiva, a efecto de que los ciudadanos conozcan, en su caso, los argumentos en pro y en contra de:

I. La derogación de la reforma a la Constitución Estatal;

II. La obra, el acto o la decisión de gobierno que se consulta; y

III. La creación o supresión de un Municipio.

Dentro de las actividades que emprenda el Consejo General como parte de la campaña de divulgación, se contemplan la utilización de medios masivos de comunicación, la realización de debates y todas aquellas acciones y eventos que tengan como propósito lograr la mayor información de los ciudadanos sobre el proceso de consulta respectivo.

La utilización de recursos públicos, por entidades y dependencias, tendientes a influir en la voluntad del ciudadano, así como la infracción a lo dispuesto por este artículo, será causa de responsabilidad.

Artículo 65.- Las mesas directivas de casilla harán el cómputo de los votos emitidos, levantarán las actas respectivas y remitirán los resultados el mismo día al Consejo Municipal correspondiente, el cual deberá sesionar al día siguiente para realizar el cómputo municipal, debiendo entregar el acta correspondiente al Consejo General al día siguiente.

El Consejo General celebrará sesión para efectuar el cómputo final de los votos emitidos en el procedimiento de consulta ciudadana, el miércoles siguiente al de la jornada de consulta ciudadana.

El Presidente del Instituto Electoral comunicará por escrito, al día siguiente de la sesión, a la autoridad que solicitó el plebiscito o al Congreso, en el caso de referéndum o de plebiscito para crear o suprimir Municipio, el resultado de la votación emitida.

Artículo 66.- En la realización de un procedimiento de consulta ciudadana, previsto en este capítulo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Electoral del Estado, en lo conducente.

Capítulo Séptimo

Contralorías Sociales

Artículo 67.- Se considera contraloría social a los ciudadanos y asociaciones de éstos que por disposición de esta Ley tienen el derecho de fiscalizar la correcta ejecución de los programas de gobierno, así como la correcta, legal y eficiente aplicación de los recursos del erario, ya sea del Ejecutivo o de los Ayuntamientos, de sus organismos descentralizados y fideicomisos públicos, así como de los recursos asignados a los Poderes Legislativo y Judicial.

En los Municipios cuyos habitantes sean menores a veinte mil habitantes, solo existirá una contraloría social por Municipio.

Artículo 68.- Los colegios o asociaciones de profesionistas, las asociaciones civiles que tengan como objeto social el fomento de la participación ciudadana en materia política o cívica y las asociaciones de vecinos de cualquiera que sea su estatus legal, así como los ciudadanos en general, tendrán derecho de ejercer una función como contralorías sociales. Para acreditarse como contraloría social, los interesados deberán presentar solicitud por escrito ante los titulares de las entidades de la administración pública centralizada y paraestatal del Estado o los Municipios, el Poder Judicial, el Congreso y los Órganos Autónomos.

Artículo 69.- La naturaleza de la información ya sea pública, reservada o confidencial será la que establezca la Ley de Transparencia.

Artículo 70.- Las entidades públicas del Estado o los Municipios, así como de sus organismos descentralizados, fideicomisos públicos, el Poder Judicial, el Congreso y los Organismo Públicos Autónomos, están obligados a proporcionar la información y documentación que les sea solicitada en términos de la Ley de Transparencia, por las contralorías sociales; con excepción de la considerada como reservada o confidencial en términos de la Ley de la materia.

Las contralorías sociales estarán legitimadas para solicitar la sanción correspondiente al servidor público responsable, mediante la promoción por escrito ante la autoridad competente de conformidad a lo establecido en la Ley de Transparencia.

Artículo 71.- La contraloría social, no podrá responder a intereses políticos, religiosos, económicos o cualquiera que resulte incompatible con los fines propios de la función, misma que será honoraria y gratuita.

Artículo 72.- Con su participación social, las contralorías sociales en ningún momento y bajo ninguna circunstancia podrán impedir, retrasar o suspender la ejecución de obras, programas, proyectos o contratos, ni obstaculizar el desempeño de las funciones que por ley le corresponden a las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal del Estado o los Municipios, el Poder Judicial, el Congreso y los Órganos Autónomos.

Artículo 73.- Los ciudadanos participantes en las contralorías sociales se encontrarán impedidos para el desempeño de sus funciones, en los supuestos que establece la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado.

Artículo 74.- El mal uso de la información o documentación a la que tengan acceso las contralorías sociales o sus miembros participantes, será sancionado en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 75.- Las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal del Estado o los Municipios, así como de sus organismos descentralizados, fideicomisos públicos, el Poder Judicial, el Congreso y los Órganos Autónomos, deben expedir las normas, dentro del ámbito de su competencia, para reglamentar las contralorías sociales registradas en cada uno de sus entes públicos.

Capítulo Octavo

Presupuesto Participativo

Artículo 76.-. El presupuesto participativo es el mecanismo mediante el cual las y los ciudadanos, por medio de las asambleas ciudadanas o juntas de vecinos que existan en el sector o fraccionamiento respectivo, eligen y definen los proyectos, realización de obras o ejecución de programas a cargo del presupuesto de egresos municipal en esta modalidad, bajo la administración, ejecución y responsabilidad de las autoridades municipales correspondientes.

Artículo 77.- Los egresos que tengan el carácter de presupuesto participativo deben cumplir con las obligaciones fiscales y de fiscalización superior que establezcan las leyes respectivas, así como con las normas de control administrativo que establezcan los Municipios.

Artículo 78.- Es responsabilidad de los Ayuntamientos definir las partidas presupuestales y programas específicos que se sujetarán a la modalidad de presupuesto participativo; y lo harán partícipes a las asambleas ciudadanas, juntas, asociaciones del fraccionamiento o sector que corresponda. Asimismo, estas instancias podrán solicitar al Ayuntamiento correspondiente la asignación de una obra o la ejecución de un programa que beneficie a su ámbito territorial que se propone deban ejecutarse bajo dicha modalidad de presupuesto participativo.

Artículo 79.- Las autoridades que administren los recursos públicos sujetos a presupuesto participativo, son responsables de la trasgresiones a las leyes o reglamentos que se ocasionen en su ejecución o administración. Tal supuesto no exime de la responsabilidad que pudiere derivarse en la acción u omisión del servidor público que tenga a su cargo la vigilancia del ejercicio del presupuesto participativo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 2 de noviembre de 2019)

Artículo 80.- Tanto el mecanismo de votación como el lugar en que se lleve a cabo deben ser incluyentes para personas con discapacidad y adultos mayores; además de garantizar al público en general la mínima carga posible en la etapa de votación.

Artículo 81.- Los Ayuntamientos expedirán su Reglamento en materia de presupuesto participativo, sin contravenir las disposiciones previstas en esta Ley.

Capítulo Noveno

Consejos Consultivos Ciudadanos

Artículo 82.- Los consejos consultivos son organismos de participación ciudadana para la asesoría, opinión, proposición, seguimiento y evaluación de los programas, proyectos y acciones de la administración pública estatal y municipal.

Artículo 83.- Las dependencias, organismos o entidades de la administración pública del Estado y de los municipios, que no cuenten con otro organismo colegiado de participación ciudadana con fines similares, podrán constituir un consejo consultivo ciudadano que funcionará colegiadamente y cuyo seguimiento y vigilancia estará a cargo de la dependencia, organismos o entidad correspondiente.

En los municipios cuyos habitantes sean menores a veinte mil habitantes, solo existirá un consejo consultivo ciudadano por municipio.

Artículo 84.- Los consejos consultivos ciudadanos estarán integrados por un presidente, un secretario ejecutivo, un delegado propietario, un delegado suplente y hasta ocho vocales, los cuales serán designados mediante convocatoria pública expedida por el Ejecutivo del Estado o el Ayuntamiento respectivo, a través del órgano correspondiente. Los consejos consultivos ciudadanos, no podrán estar integrados con más del 50% de personas del mismo sexo.

Artículo 85.- Para ser integrante de los consejos consultivos se requiere:

I. Ser ciudadano colimense, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener, cuando menos, dieciocho años cumplidos al día de la designación;

III. Ser vecino del Estado de Colima, con una residencia mínima comprobable de dos años;

IV. No haber sido durante los tres años previos al de su nombramiento, Gobernador del Estado, titular de alguna dependencia centralizada u organismo descentralizado o desconcentrado del Poder Ejecutivo del Estado, empresa de participación estatal mayoritaria o fideicomiso público o cualquier ente público del Estado, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa, Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, Consejero del Instituto Electoral, Comisionado del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos del Estado, Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado, Senador, Diputado Federal o Local, Presidente Municipal, Síndico, Regidor o Tesorero Municipal, titular de alguna dependencia u organismo Descentralizado, Desconcentrado o Autónomo de la Administración Pública Municipal, ni Candidato a un puesto de elección popular, Dirigente Nacional, Estatal o Municipal de un Partido Político;

V. Gozar de buena fama y reputación, entendiéndose por tal el que sea merecedor de estimación y confianza en el medio en el cual se desenvuelve, personas que se distingan por acciones al servicio del Estado o de la comunidad, por méritos, conducta o trayectoria ejemplar; y

VI. No encontrarse sujeto a proceso por delito que amerite pena corporal, ni haber sido sentenciado por delito doloso.

Artículo 86.- Los cargos de presidente, secretario ejecutivo, delegado propietario, delegado suplente y vocales de los consejos consultivos ciudadanos, sus requisitos, duración y designación se harán conforme a lo establecido en el reglamento que expida el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, respectivamente. Los cargos del consejo consultivo ciudadano se desempeñaran de manera honorífica.

Artículo 87.- Los consejos consultivos ciudadanos tendrán las siguientes atribuciones:

I. Ser órgano de consulta, opinión y propuestas de medidas para el Ejecutivo y los Ayuntamientos;

II. Proporcionar seguimiento y evaluación a los programas, proyectos y acciones de las Secretarías de la administración pública estatal y municipal centralizada; y

III. Opinar sobre los proyectos de reglamentos, planes, circulares y disposiciones administrativas de carácter general que sean sometidos a su consideración.

Capítulo Décimo

Asambleas Ciudadanas

Artículo 88.- La asamblea ciudadana es el órgano de representación y participación ciudadana de información, análisis, consulta, deliberación y decisión de los asuntos de carácter social, colectivo o comunitario en el ámbito municipal.

Artículo 89.- La asamblea ciudadana tiene como objetivo:

I. La formulación de propuestas de acuerdo con las necesidades de desarrollo comunitario;

II. Emitir opiniones respecto a las políticas públicas, planes de desarrollo urbano y los servicios públicos correspondientes a su lugar de residencia;

III. Evaluar el desempeño del comité ciudadano correspondiente; y

IV. La revisión y seguimiento de los programas y políticas públicas a desarrollarse en su lugar de residencia.

Artículo 90.- Para efectos de votación sólo tendrán derecho a ella las y los ciudadanos que sean vecinos o propietarios de bienes inmuebles en la sección o fraccionamiento que corresponda, que mediante su credencial de elector vigente u otros documentos oficiales acrediten tener su domicilio dentro de la sección o fraccionamiento que corresponda a la asamblea ciudadana.

Artículo 91.- En la asamblea ciudadana se emitirán opiniones y se evaluarán los programas, las políticas y los servicios públicos aplicados por las autoridades del Estado y del Municipio en el lugar de residencia. En ella se podrán realizar las actividades donde la participación de las y los ciudadanos sea necesaria.

Artículo 92.- La asamblea ciudadana nombrará de entre sus miembros un comité ciudadano, pudiéndose denominar también como mesa directiva, la cual representará a los vecinos de la localidad, pudiendo ser también representados estos a través de juntas de vecinos formalmente constituidas.

Artículo 93.- Las resoluciones de la asamblea ciudadana serán de carácter obligatorio para el comité ciudadano, y para los vecinos del lugar de residencia municipal que corresponda.

Artículo 94.- El comité ciudadano durará en su cargo tres años, debiendo entregar un informe semestral a la asamblea ciudadana.

Ésta evaluará el desempeño del comité ciudadano correspondiente, con base en el informe periódico que entregará por los diferentes medios a su alcance y a todos sus miembros de la sección o fraccionamiento municipal correspondiente.

Artículo 95.- La asamblea ciudadana deberá aprobar o modificar el programa anual de necesidades de desarrollo comunitario que propone el comité ciudadano.

Artículo 96.- La asamblea ciudadana debe ser convocada de manera ordinaria al menos dos veces cada año en términos que marque el Reglamento correspondiente.

Artículo 97.- Los Municipios colaborarán a través de sus instancias de participación ciudadana en apoyo de las actividades de las asambleas ciudadanas.

TÍTULO CUARTO

DE LOS COMITÉS CIUDADANOS

Capítulo Primero

Disposiciones generales

Artículo 98.- El comité ciudadano es el órgano de representación popular de la asamblea ciudadana.

Artículo 99.- Cada asamblea ciudadana, junta de vecinos o de colonos elegirá un comité ciudadano, cuya representación será honorífica. Será nombrado en la asamblea ciudadana correspondiente convocada y organizada para este efecto, respetando los principios de la paridad de género.

Capítulo Segundo

Derechos y obligaciones de sus integrantes

Artículo 100.- Son derechos de las y los integrantes del comité ciudadano los siguientes:

I. Hacerse cargo de una coordinación o área de trabajo del comité ciudadano;

II. Promover y coordinar las actividades específicas de su coordinación;

III. Participar en los trabajos y deliberaciones del comité ciudadano;

IV. Presentar propuestas relativas al ejercicio de las funciones del comité ciudadano; y

V. Las demás que ésta Ley y otras disposiciones jurídicas les señalen.

Artículo 101.- Son obligaciones de los integrantes del comité ciudadano:

I. Promover la participación ciudadana;

II. Cumplir las disposiciones y acuerdos del comité ciudadano;

III. Asistir a las sesiones del comité;

IV. Asistir a las sesiones de la asamblea ciudadana y, acatar y ejecutar sus decisiones;

V. Participar en los trabajos de las coordinaciones o áreas de trabajo a las que pertenezcan;

VI. Informar de su actuación a los habitantes del lugar de residencia municipal; y

VII. Las demás que ésta y otras disposiciones jurídicas les señalen.

Artículo 102.- Son causas de separación o remoción de las y los integrantes del comité ciudadano las siguientes:

I. Faltar sin causa justificada a tres sesiones consecutivas del comité;

II. Pretender u obtener lucro por las actividades que realice en el ejercicio de sus funciones; y

III. Las demás que ésta y otras disposiciones jurídicas les señalen.

Capítulo Tercero

De la participación de los comités ciudadanos

Artículo 103.- El tiempo de duración de las o los integrantes del comité ciudadano será de tres años prorrogables por un periodo igual.

Artículo 104.- El comité ciudadano tendrá las siguientes funciones:

I. Representar los intereses colectivos de las y los habitantes del lugar de residencia municipal, así como conocer, integrar, analizar y promover las soluciones a las peticiones o propuestas de los vecinos de su lugar de residencia municipal;

II. Elaborar y proponer programas y proyectos de desarrollo comunitario en su ámbito territorial;

III. Coadyuvar en la ejecución de los programas de desarrollo en los términos establecidos en la legislación correspondiente;

IV. Dar seguimiento a los acuerdos de la asamblea ciudadana;

V. Conocer y emitir opinión sobre los programas y servicios públicos prestados por la administración pública o municipal correspondiente;

VI. Desarrollar acciones de información, capacitación y educación cívica para promover la participación ciudadana;

VII. Convocar y presidir las asambleas ciudadanas;

VIII. Convocar y presidir reuniones de trabajo temáticas y por zona;

IX. Emitir opinión sobre los programas de las dependencias de la administración estatal o municipales responsable de seguridad pública y de la procuración de justicia;

X. Informar a la asamblea ciudadana sobre sus actividades y el cumplimiento de sus acuerdos;

XI. Recibir información por parte de las autoridades de la administración pública estatal o municipal en términos de las leyes aplicables;

XII. Establecer acuerdos con otros comités ciudadanos para tratar temas comunes de su lugar de residencia municipal; y

XIII. Las demás que le otorguen la presente Ley y demás ordenamientos del Estado.

Capítulo Cuarto

De la conformación de los comités ciudadanos

Artículo 105.- El comité ciudadano se conformará de entre cinco a nueve integrantes electos, respetando el principio de la paridad de género.

Capítulo Quinto

De las coordinaciones de trabajo

Artículo 106.- Podrán realizar actividades conjuntas dos o más comités ciudadanos, cuando estas tengan como finalidad la cooperación y apoyo mutuo. Cada uno de los comités ciudadanos deberá de informar por escrito a la asamblea ciudadana que corresponda, cuando menos dos veces al año.

TÍTULO QUINTO

DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES DE ESTA LEY

Capítulo Único

Disposiciones Generales

Artículo 107.- Las responsabilidades en que incurran los integrantes del comité ciudadano, del consejo consultivo ciudadano, de las contralorías sociales y demás servidores públicos que en el desempeño de sus funciones tengan intervención en los instrumentos de participación establecidos en esta Ley, serán sancionadas en los términos de lo dispuesto por la Ley General y por las demás disposiciones jurídicas aplicables a cada caso concreto.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días naturales de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Colima, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", mediante decreto 244, de fecha 22 de enero del año 2000.

TERCERO.- Los Poderes del Estado así como los Ayuntamientos realizarán las adecuaciones necesarias en las leyes y reglamentos correspondientes, derivados del presente decreto, en un plazo no mayor a 180 días hábiles, contados a partir de su entrada en vigor.

CUARTO.- El Congreso del Estado deberá expedir y realizar las adecuaciones a la legislación secundaria derivadas del presente decreto, en un plazo no mayor a 180 días hábiles, contados a partir de su entrada en vigor.

QUINTO.- Los Ayuntamientos harán las modificaciones necesarias en su proyecto de egresos del año fiscal siguiente al que entre en vigor el presente Decreto, a fin de incluir las partidas necesarias para la aplicación y ejecución del presupuesto participativo que se destine en su municipio.

SEXTO.- El Instituto Electoral del Estado hará las modificaciones conducentes en su proyecto de egresos del año fiscal siguiente al que entre en vigor el presente Decreto, para efecto de la aplicación y ejecución de la presente Ley.

SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones estatales y municipales que contravengan lo contemplado en el presente decreto.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los veintidós días del mes de agosto del año 2018 dos mil dieciocho.

C. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS GALINDO, DIPUTADO PRESIDENTE. Rúbrica.

C. SANTIAGO CHÁVEZ CHÁVEZ, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica.

C. JOSÉ GUADALUPE BENAVIDES FLORIÁN, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.

Dado en Palacio de Gobierno, el día 27 veintisiete del mes de Agosto del año 2018 dos mil dieciocho.

A t e n t a m e n t e

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA

JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ

Rúbrica.

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

ARNOLDO OCHOA GONZÁLEZ

Rúbrica.

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO NÚM. 148, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2019

ARTÍCULO SEXTO. Se reforma el artículo 80 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Colima.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los diez días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.