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ABROGADA. Mediante artículo transitorio Tercero del Decreto No. 097 publicado el 21 de septiembre de 2017, se abroga la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo de fecha 4 de marzo de 2004, mediante decreto número 105 de la X Legislatura del Estado de Quintana Roo.


LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO

(Actualizada con las reformas publicadas el 17 de noviembre de 2015 y con la fe de erratas publicada el 09 de diciembre de 2015)

(Incluye notas respecto de la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, publicada el 16 de mayo de 2016)

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO

Del sistema electoral

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales (Artículos 1-7)

TÍTULO SEGUNDO

De los ciudadanos

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (Artículos 8-9)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los derechos y obligaciones de los ciudadanos (Artículos 10-19)

TÍTULO TERCERO

De la demarcación territorial electoral

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (Artículos 20-24)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las secciones, distritos, municipios y circunscripción (Artículos 25-30)

TÍTULO CUARTO

De los cargos de elección popular

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (Artículos 31-32)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del gobernador del estado (Artículos 33-34)

CAPÍTULO TERCERO

De la legislatura del estado (Artículos 35-37)

CAPÍTULO CUARTO

De los ayuntamientos del estado (Artículos 38-41)

TÍTULO QUINTO

De las elecciones ordinarias y extraordinarias

CAPÍTULO PRIMERO

De las elecciones ordinarias (Artículo 42)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las elecciones extraordinarias (Artículos 43-47)

LIBRO SEGUNDO

De las agrupaciones políticas estatales, partidos políticos y candidatos independientes

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones preliminares (Artículos 48-53)

TÍTULO SEGUNDO

De las agrupaciones políticas estatales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (Artículos 54-58)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del registro de las agrupaciones políticas estatales (Artículos 59-60)

CAPÍTULO TERCERO

De los derechos y obligaciones de las agrupaciones políticas (Artículos 61-62)

TÍTULO TERCERO

De los partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO

De la constitución de los partidos políticos locales (Artículos 63-68)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del registro y acreditación de los partidos políticos locales y nacionales (Artículos 69-74)

CAPÍTULO TERCERO

De los derechos (Artículos 75-76)

CAPÍTULO CUARTO

De las obligaciones (Artículos 77-80)

CAPÍTULO QUINTO

De las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia (Artículo 80 Bis)

CAPÍTULO SEXTO

De los procesos de integración de órganos internos y de selección de candidatos (Artículo 80 Ter)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la justicia intrapartidaria (Artículo 80 Quáter)

TÍTULO CUARTO

De las prerrogativas

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (Artículo 81)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la exención de impuestos y derechos (Artículo 82)

CAPÍTULO TERCERO

Del financiamiento y la fiscalización de los partidos (Artículos 83-95 Quintus)

CAPÍTULO CUARTO

Del acceso a la radio y televisión (Artículos 96-101)

TÍTULO QUINTO

De los frentes, coaliciones y fusiones

CAPÍTULO PRIMERO

De los frentes y la formación de coaliciones (Artículos 102-111)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la fusión de partidos políticos (Artículos 112-115)

TÍTULO SEXTO

De los candidatos independientes

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (Artículos 116-120)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del proceso de selección de candidatos independientes (Artículos 121-136)

CAPÍTULO TERCERO

Del registro de las candidaturas independientes (Artículos 137-142)

CAPÍTULO CUARTO

De las prerrogativas, derechos y obligaciones de los candidatos independientes (Artículos 143-147)

LIBRO TERCERO

Del proceso electoral

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones preliminares (Artículos 148-158)

TÍTULO SEGUNDO

Preparación de la elección

CAPÍTULO PRIMERO

Registro de candidatos (Artículos 159-167)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las campañas electorales (Artículos 168-180)

CAPÍTULO TERCERO

Determinación y ubicación de casillas (Artículos 181-191)

CAPÍTULO CUARTO

Documentación y material electoral (Artículos 192-200)

TÍTULO TERCERO

De la jornada electoral

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (Artículos 201-210)

CAPÍTULO SEGUNDO

Instalación y apertura de casillas (Artículos 211-220)

CAPÍTULO TERCERO

De la votación (Artículos 221-232)

CAPÍTULO CUARTO

Escrutinio y cómputo en las casillas (Artículos 233-245)

CAPÍTULO QUINTO

Clausura de casillas y remisión de expedientes (Artículos 246-251)

TÍTULO CUARTO

De los resultados y declaración de validez de las elecciones

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (Artículos 252-254)

CAPÍTULO SEGUNDO

Información preliminar de los resultados (Artículos 255-256)

CAPÍTULO TERCERO

De los cómputos distritales (Artículos 257-262)

CAPÍTULO CUARTO

De los cómputos municipales (Artículos 263-268)

CAPÍTULO QUINTO

Del cómputo y de la asignación de diputados de representación proporcional (Artículos 269-273)

CAPÍTULO SEXTO

De la asignación de miembros de ayuntamientos de representación proporcional (Artículos 274-281)

CAPÍTULO SÉPTIMO

Del cómputo y calificación de la elección de gobernador (Artículos 282-284)

CAPÍTULO OCTAVO

Disposiciones complementarias (Artículos 285-286)

TÍTULO QUINTO

Infracciones y sanciones administrativas

CAPÍTULO ÚNICO

De la imposición de sanciones por la comisión de infracciones administrativas (Artículos 287-300)

LIBRO CUARTO

De las precampañas electorales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (Artículos 301-310)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la fiscalización de las precampañas (Artículos 311-319)

CAPÍTULO TERCERO

De las sanciones (Artículos 320-321)

LIBRO QUINTO

Del procedimiento especial sancionador

CAPÍTULO ÚNICO (Artículo 322-328)

TRANSITORIOS

Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el jueves 4 de marzo de 2004.

Actualizada con las reformas publicadas el 17 de noviembre de 2015 y con la fe de erratas publicada el 09 de diciembre de 2015.

Incluye notas respecto de la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2016.

DECRETO NÚMERO: 105. POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A :

LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO

LIBRO PRIMERO

Del Sistema Electoral

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y observancia general en todo el Estado de Quintana Roo y reglamentarias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes Generales de Instituciones y Procedimientos Electorales y de Partidos Políticos, y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. Las autoridades estatales, de los municipios, los organismos electorales, agrupaciones políticas, los partidos políticos y los candidatos independientes velarán por su estricta aplicación y cumplimiento.

Las autoridades electorales, en el ejercicio de sus funciones, ajustarán sus actos a los principios constitucionales rectores en materia electoral de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

Artículo 2.- Esta Ley reglamenta las normas de la Constitución Particular relativas a:

I. Los derechos y las obligaciones político electorales de los ciudadanos del Estado;

II. La organización, funcionamiento, derechos, obligaciones y prerrogativas de las Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos;

III. La función estatal de preparar, desarrollar, organizar y vigilar los procesos electorales para la elección de Gobernador, de los integrantes del Poder Legislativo y de los miembros de los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo; y

IV. Las faltas administrativas en materia electoral y sus sanciones.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 3. La interpretación de esta ley se realizará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.

Artículo 4.- La aplicación e interpretación de las disposiciones de la presente Ley corresponde al Instituto Electoral de Quintana Roo, al Tribunal Electoral de Quintana Roo y a la Legislatura del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 5.- Para fines electorales, la expedición de los documentos requeridos por las autoridades electorales será gratuita.

Artículo 6.- Para el desempeño de sus funciones los órganos electorales establecidos por la Constitución Particular, esta Ley y los demás ordenamientos en la materia, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales, así como de las autoridades federales en los términos de los convenios que al efecto se suscriban con base en la Ley.

Los Notarios Públicos del Estado auxiliarán a los servidores electorales en forma gratuita cuando así lo soliciten las autoridades electorales.

Artículo 7.- Para los efectos de los ordenamientos electorales, se entenderá por:

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

I. Actos anticipados de campaña: Los actos de expresión y de posicionamiento que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de las etapas de campañas, que contengan llamados expresos o implícitos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender por alguna candidatura o para un partido;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

II. Actos anticipados de precampaña: Las expresiones y actos de posicionamiento que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos o implícitos al voto en contra o a favor de una precandidatura;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

III. Precandidato: Al ciudadano que, debidamente registrado al interior de un partido político, contiende con el fin de alcanzar su postulación como candidato a un cargo de elección popular, o bien que su postulación como candidato requiere de la votación, aceptación o designación de los órganos competentes del partido político.

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

IV. Precandidato único: Al ciudadano registrado internamente por un partido político y que requiere únicamente del registro como precandidato para ser considerado como candidato por el partido político.

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

V. Candidato: Al ciudadano registrado por un partido político ante los órganos electorales, que pretende acceder a un cargo de elección popular mediante el voto;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

VI. Candidato independiente: Al ciudadano que sin ser postulado por un partido político, obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece esta Ley;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

VII. Ciudadanos: Las personas que teniendo la calidad de quintanarroense, reúnan los requisitos determinados en el artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

VIII. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

IX. Ley de Instituciones: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

X. Ley de Partidos: La Ley General de Partidos Políticos;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

XI. Constitución Particular: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

XII. Ley Electoral: La Ley Electoral de Quintana Roo;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

XIII. Ley de Medios: Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

XIV. Ley Orgánica del Instituto: La Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

XV. Ley Orgánica del Tribunal: La Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

XVI. INE: El Instituto Nacional Electoral;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

XVII. Instituto: El Instituto Electoral de Quintana Roo;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

XVIII. Tribunal: El Tribunal Electoral de Quintana Roo;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

XIX. Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

XX. Junta General: La Junta General del Instituto Electoral de Quintana Roo;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

XXI. Consejero Presidente: El Consejero Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo, y

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

XXII. Secretario General: El Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

TÍTULO SEGUNDO

De los Ciudadanos

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

Artículo 8.- El voto es la expresión de la voluntad popular para la elección de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos.

El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Artículo 9.- En cada municipio o distrito el voto se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados en esta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los Derechos y Obligaciones de los Ciudadanos

Artículo 10.- Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos quintanarroenses.

Artículo 11.- El ejercicio del derecho al voto corresponde a los ciudadanos del Estado, que estén inscritos en las listas nominales de electores, cuenten con la credencial para votar con fotografía respectiva y no tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(N.E. Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 12. Es un derecho del ciudadano del Estado ser votado para los cargos de elección popular y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

Artículo 13.- Estarán impedidos para votar y ser votados:

I. Quienes estén sujetos a proceso penal por delitos que merezcan pena privativa de libertad, a contar desde la fecha del auto de formal prisión hasta que cause ejecutoria la sentencia que los absuelva o se extinga la pena;

II. Los declarados incapaces por resolución judicial;

III. Los prófugos de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal;

IV. Los condenados por sentencia ejecutoria a la suspensión o pérdida de sus derechos políticos; y

V. Quienes incumplan injustificadamente cualquiera de las obligaciones de un ciudadano, señaladas en la Constitución Federal y/o Constitución Particular.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 14. Es derecho de los ciudadanos del Estado constituir agrupaciones políticas estatales y partidos políticos locales, y pertenecer a los mismos. La Ley de Partidos y esta ley, establecen los procedimientos y requisitos para la constitución y el registro de los mismos.

La afiliación a las agrupaciones y partidos políticos será libre e individual.

(N.E. Adicionado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido político o agrupación política.

Artículo 15.- Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores electorales, en la forma y términos que determina la presente Ley.

Artículo 16.- Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:

I. Votar en las elecciones de acuerdo al procedimiento y con los requisitos establecidos en la presente Ley;

II. Inscribirse en el padrón electoral correspondiente, en los términos que determine la autoridad electoral competente, así como verificar su inclusión en la lista nominal;

III. Desempeñar, en los términos señalados en este ordenamiento, las funciones electorales que les encomienden las autoridades competentes;

IV. Desempeñar los cargos de elección popular para los que hayan sido electos;

V. Abstenerse de realizar conductas que impidan a los electores el libre ejercicio del voto;

VI. Abstenerse de realizar conductas que obstaculicen, interfieran, alteren o impidan el desarrollo normal de los procesos electorales;

VII. Respetar a las instituciones, servidores electorales y ciudadanos que participen en las actividades electorales; y

VIII. Las demás que les impongan los ordenamientos electorales.

Artículo 17.- El incumplimiento a cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo anterior, será sancionado en los términos que disponen las leyes respectivas.

Artículo 18.- Sólo podrán admitirse excusas para no desempeñar las funciones electorales, cuando se funden en causas justificadas o de fuerza mayor, las que el interesado deberá comprobar a satisfacción del Consejo Distrital correspondiente.

Artículo 19.- Quedan prohibidos los actos que generen presión a los electores.

Se consideran actos de presión, ejercer apremio, coacción, amagos, amenazas e intimidación que limiten o condicionen el libre ejercicio de los derechos político electorales.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

La actuación de los poderes públicos en todo momento será imparcial, por lo que sus servidores no intervendrán directa o indirectamente a favor o en contra de cualquier partido político, coalición, candidato o precandidato.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, se suspenderá en medios de comunicación social, la difusión de toda la propaganda gubernamental de los Poderes Estatales, los Municipios y cualquier otro ente público, así como de las delegaciones del Ejecutivo Federal, con excepción de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil, así como cualquier otra de estricta necesidad que apruebe el INE o el Instituto Electoral de Quintana Roo; debiendo entenderse que la realización de obras y ejecución de programas continuarán realizándose.1

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

No se considerará como propaganda personalizada, la información que difundan los medios de comunicación social, respecto de las actividades propias de las funciones gubernamentales.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Las fachadas de los bienes muebles o inmuebles gubernamentales, logotipos, lemas y demás elementos distintivos que porten por motivo de las actividades que realizan no serán consideradas como propaganda gubernamental.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

El servidor público que incurra en la prohibición prevista en este artículo, será sujeto de responsabilidad administrativa en términos de la ley correspondiente.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

El Instituto será el encargado de tomar las medidas correspondientes para que se cumpla con las disposiciones anteriores.

TÍTULO TERCERO

De la Demarcación Territorial Electoral

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

Artículo 20.- Para los efectos de la presente Ley, así como para la renovación periódica del Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, el territorio del Estado de Quintana Roo se divide en secciones electorales, distritos, municipios y circunscripción.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

En cada una de las secciones electorales, distritos y municipios se instalarán órganos desconcentrados, que se denominarán mesas directivas de casilla, Consejos Distritales o Consejos Municipales según corresponda, en los términos de la Ley Orgánica del Instituto, o bien, tratándose de elecciones concurrentes, las mesas directivas de casillas únicas serán instaladas conforme lo establezca el INE.

Artículo 21.- Para la elección de Gobernador, todo el territorio del Estado constituye una circunscripción electoral.

Artículo 22.- Para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el territorio se divide en quince distritos electorales uninominales.

Artículo 23.- Para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el territorio del Estado constituye una circunscripción plurinominal.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 426, publicado el 25 de febrero de 2011)

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 24. Los Municipios constituyen la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado. Su extensión territorial comprende la superficie y límites reconocidos para cada uno de ellos, en los términos de la Constitución Particular, misma extensión que servirá de base para la elección de aquellos.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las Secciones, Distritos, Municipios y Circunscripción

Artículo 25.- La sección electoral es la demarcación territorial básica en que se divide el territorio del Estado para la organización de las elecciones y la recepción del sufragio.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

El seccionamiento de los distritos electorales, se sujetará a lo establecido por el INE.

Artículo 26.- Las secciones electorales en que se divide el territorio del Estado, comprenderán cada una un máximo de mil quinientos electores.

Artículo 27.- Se entiende por distrito electoral uninominal, la demarcación territorial en la que será electa una fórmula de diputados propietario y suplente, por el principio de mayoría relativa.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 28. El ámbito territorial de los distritos electorales uninominales del Estado, se determinará mediante la aprobación del INE.

Entretanto no se apruebe la modificación de los distritos electorales uninominales, seguirá utilizándose la que se encuentre en vigencia.2

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 426, publicado el 25 de febrero de 2011)

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 29. Para los efectos de las elecciones municipales a que se refiere el presente ordenamiento, el Estado de Quintana Roo se divide en los Municipios establecidos en la Constitución Particular.

Artículo 30.- Se entiende por circunscripción plurinominal, el territorio del Estado en el que se lleva a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

TÍTULO CUARTO

De los Cargos de Elección Popular

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

Artículo 31.- En términos de lo dispuesto por la Constitución Particular, son Cargos de Elección Popular dentro del territorio del Estado: el de Gobernador, Diputados, y miembros de los Ayuntamientos.

Artículo 32.- Los ciudadanos que aspiren a ocupar un cargo de elección popular, deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por la Constitución Particular, los siguientes:

I. Estar inscritos en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva;

(Reformada mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

II. Ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político o coalición que lo postule o cumplir con los requisitos exigidos por el presente ordenamiento tratándose de candidaturas independientes.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Gobernador del Estado

Artículo 33.- El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador del Estado de Quintana Roo, electo por voto directo en toda la entidad, de acuerdo al principio de mayoría relativa.

Artículo 34.- Los ciudadanos que no se encuentren en los supuestos contenidos en el artículo 89 de la Constitución Particular, y que reúnan los requisitos que establecen los artículos 80 de la misma y 32 de la presente Ley, son elegibles para el cargo de Gobernador del Estado de Quintana Roo.

CAPÍTULO TERCERO

De la Legislatura del Estado

Artículo 35.- Conforme a lo dispuesto por la Constitución Particular, el Poder Legislativo se ejerce a través de la Legislatura del Estado de Quintana Roo, misma que se integra con quince diputados electos en distritos electorales uninominales según el principio de mayoría relativa y con diez diputados asignados según el principio de representación proporcional.

Los diputados electos en comicios extraordinarios concluirán el período de la Legislatura respectiva.

Artículo 36.- Para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político o coalición de que se trate deberá:

I. Acreditar, con las constancias correspondientes, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos ocho distritos electorales; y

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

II. Haber obtenido, al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en el Estado en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior.

Artículo 37.- Los ciudadanos que no se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 56 de la Constitución Particular y reúnan los requisitos establecidos en los artículos 55 de la misma y 32 de la presente Ley, son elegibles para los cargos de diputados propietarios y suplentes, a la Legislatura del Estado.

CAPÍTULO CUARTO

De los Ayuntamientos del Estado

Artículo 38.- El gobierno de los municipios se deposita en un cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento, integrado por un presidente municipal y por síndicos y regidores electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, conforme a las normas establecidas en esta Ley.

Artículo 39.- Los regidores de mayoría relativa y de representación proporcional tendrán los derechos, obligaciones y atribuciones que les señale la ley respectiva.

Artículo 40.- Para la elección de miembros de los Ayuntamientos de los municipios del Estado, se estará a las siguientes reglas:

(Reformada mediante decreto No. 428 publicado el 2 de marzo de 2011)

I. En los municipios de Othón P. Blanco, Benito Juárez y Solidaridad, se integrarán con un Presidente, un Síndico, nueve Regidores electos según el principio de mayoría relativa y seis Regidores designados según el principio de representación proporcional;

(Reformada mediante decreto No. 428 publicado el 2 de marzo de 2011)

(Reformada mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

II. En los Municipios de Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro Cárdenas, Tulum, Isla Mujeres y Bacalar, se integrarán con un Presidente, un Síndico, seis Regidores electos por el principio de mayoría relativa y tres Regidores designados según el principio de representación proporcional;

III. Cada partido político o coalición deberá postular una planilla con fórmulas de propietarios y suplentes con la totalidad de candidatos para los cargos a elegir. El candidato a presidente municipal ocupará el primer lugar en la lista de la planilla, el candidato a síndico ocupará el segundo y los restantes candidatos a regidor ocuparán los siguientes lugares en la lista, hasta completar el número que corresponda de acuerdo a lo establecido en las fracciones I y II de este artículo;

IV. Para tener derecho a participar en la asignación de regidores según el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán postular planillas completas de candidatos en, por lo menos, seis municipios del Estado; y

(Reformada mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

V. Para los efectos de la fracción anterior se requiere adicionalmente, que los partidos políticos obtengan, al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en el municipio de que se trate.

Artículo 41.- Los ciudadanos que no se encuentren en los supuestos del artículo 139 de la Constitución Particular y reúnan los requisitos establecidos en los artículos 136 de la misma y 32 de la presente Ley, son elegibles para ser miembros propietarios y suplentes de los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo.

TÍTULO QUINTO

De las Elecciones Ordinarias y Extraordinarias

CAPÍTULO PRIMERO

De las Elecciones Ordinarias

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 42. La elección ordinaria de Gobernador se celebrará cada seis años, el primer domingo de junio del año que corresponda.

Las elecciones ordinarias de Diputados se efectuará cada tres años, el primer domingo de junio del año que corresponda.

Las elecciones ordinarias de miembros de los Ayuntamientos se efectuarán cada tres años, el primer domingo de junio del año que corresponda a las elecciones federales.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las Elecciones Extraordinarias

Artículo 43.- Las elecciones extraordinarias serán convocadas en los siguientes casos:

I. En los supuestos previstos en los artículos 83 y 84 de la Constitución Particular, relativos al Gobernador del Estado de Quintana Roo;

II. En los supuestos contemplados en el artículo 143 de la Constitución Particular, concernientes a los Ayuntamientos;

III. En caso de ausencias definitivas de diputados propietarios y suplentes electos por el principio de mayoría relativa;

IV. Cuando la autoridad jurisdiccional de última instancia declare nula una elección;

V. Cuando en última instancia se declare el empate en los resultados de una elección, entre los candidatos que hubiesen obtenido la más alta votación; y

VI. En caso de desastre natural o por fuerza mayor que impida la celebración de elecciones ordinarias.

Artículo 44.- Cuando desaparezca un Ayuntamiento dentro del primer año de su ejercicio, o cuando la elección se declare nula, la Legislatura del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, nombrará un Concejo Municipal que asumirá provisionalmente las funciones del Ayuntamiento, y convocará a elecciones extraordinarias para elegir a los integrantes del Ayuntamiento que habrán de entrar en funciones en un plazo no mayor de seis meses a partir de la fecha en que se haya emitido la declaratoria respectiva.

En el supuesto de la fracción IV del artículo inmediato anterior, el Consejo General convocará a elecciones extraordinarias a efecto de que quienes resulten electos en dichos procesos entren en funciones en un plazo no mayor de seis meses a partir de la fecha en que se haya emitido la convocatoria respectiva.

Para el caso de los demás supuestos del artículo inmediato anterior, se estará a lo dispuesto por la Constitución Particular.

Artículo 45.- Las convocatorias relativas a elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos de los ciudadanos y de los partidos políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades instituidos, más allá, de lo que al efecto establece la Constitución Particular y esta Ley; se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y a las que contenga la propia convocatoria que al efecto se expida.

Artículo 46.- En el caso de elecciones extraordinarias, el Consejo General ajustará los plazos relativos a las distintas etapas del proceso electoral establecidos en esta Ley, conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva para la celebración de la elección de que se trate.

Artículo 47.- Cuando ocurra una vacante de diputados propietarios de la Legislatura electos por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula respectiva.

Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, deberá ser cubierta por aquélla fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden decreciente de la lista respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.

LIBRO SEGUNDO

(N.E. Modificada su denominación mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

De las Agrupaciones Políticas Estatales, Partidos Políticos y Candidatos Independientes

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Preliminares

Artículo 48.- La denominación "Partidos Políticos" se reserva para los efectos de esta Ley y demás Ordenamientos Electorales, a las organizaciones políticas que obtengan su registro o acreditación como tales.

Artículo 49.- Las agrupaciones políticas estatales y los partidos políticos locales son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Artículo 50.- Los partidos políticos tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Para el logro de estos fines, los partidos políticos ajustarán sus actos a las disposiciones establecidas en la presente Ley y demás ordenamientos electorales.

Artículo 51.- Para los efectos de la presente Ley se consideran:

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

I. Partidos Políticos Nacionales, los que cuenten con registro vigente ante el INE, y

II. Partidos Políticos Locales, los que cuenten con registro vigente otorgado por el Instituto Electoral de Quintana Roo.

Artículo 52.- Para poder participar en las elecciones locales, los partidos políticos locales o nacionales deberán haber obtenido el registro o acreditación correspondiente ante el Instituto. Para el caso de los partidos políticos locales se requerirá que su registro surta sus efectos, por lo menos un año antes del inicio de la jornada electoral.

Artículo 53.- El Consejo General constatará el cumplimiento de los términos y procedimientos que deberán observarse en la constitución y registro de los partidos políticos, respetando la garantía de audiencia.

TÍTULO SEGUNDO

De las Agrupaciones Políticas Estatales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

Artículo 54.- Las Agrupaciones Políticas Estatales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y al fortalecimiento de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

Artículo 55.- Las Agrupaciones Políticas Estatales no podrán utilizar, bajo ninguna circunstancia, la denominación de "partido" o "partido político".

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 56.- Las Agrupaciones Políticas Estatales sólo podrán participar en procesos electorales locales mediante acuerdos de participación con un Partido Político. No podrán hacerlo con coaliciones ni con candidatos independientes. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por el Partido Político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.

Artículo 57.- El Acuerdo de Participación a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse para su registro ante el órgano competente del Instituto, que en todo caso, será previo al registro de candidatos.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(N.E. Adicionado mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Las agrupaciones políticas nacionales y3 estatales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en la Ley de Instituciones, la Ley de Partidos, esta Ley y los reglamentos correspondientes.

Artículo 58.- En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la Agrupación participante.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Registro de las Agrupaciones Políticas Estatales

Artículo 59.- Para obtener el registro como Agrupación Política Estatal, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos:

I. Contar con un mínimo de asociados en el Estado equivalente al cero punto ocho por ciento del padrón electoral con corte al mes de diciembre del año previo a la emisión de la convocatoria, así como contar con órgano directivo de carácter estatal; además, tener órganos de representación en por lo menos seis de los municipios de la Entidad;

II. Contar con documentos básicos cuyos postulados ideológicos y programáticos sean diferentes a los partidos políticos y otras agrupaciones nacionales y estatales; y

III. Contar con una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

Las asociaciones interesadas presentarán durante el mes de marzo de cada año, previa convocatoria del Instituto, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que en su caso señale el Consejo General.

Para el caso de acreditar el número de asociados deberán presentar el padrón de los mismos, a fin de que la autoridad electoral correspondiente pueda disponer lo conducente para constatar tal situación.

De igual forma, señalar los domicilios de su órgano estatal y los municipales.

El Consejo General dentro del plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

Cuando proceda el registro, el Consejo General expedirá el certificado respectivo y se registrará el mismo en el Libro que para tal efecto se disponga. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. En caso de improcedencia del registro, la asociación interesada podrá solicitar de nueva cuenta su registro, hasta que el Consejo convoque en el año siguiente.

Cuando hubiese procedido el registro de las Agrupaciones Políticas Estatales, surtirá efectos a partir del día siguiente de la publicación referida, y en consecuencia, adquirirán todos los derechos y obligaciones que le otorga la presente ley, con excepción de los recursos económicos, los cuales se les ministrarán a partir del mes de enero del año siguiente, en los términos que para tal efecto se disponga.

Artículo 60.- Las Agrupaciones Políticas Estatales perderán su registro por las siguientes causas:

I. Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;

II. Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;

III. Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento;

IV. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y

(N.E. Adicionada mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

V. No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento;

(N.E. Reubicada mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

VI. Las demás que se señalen en los ordenamientos electorales.

CAPÍTULO TERCERO

De los Derechos y Obligaciones de las

Agrupaciones Políticas

Artículo 61.- Las Agrupaciones Políticas Estatales tendrán los siguientes derechos:

I. Personalidad jurídica propia;

II. Ostentarse con su denominación propia y difundir su ideología;

III. Realizar las actividades necesarias para alcanzar sus objetivos políticos y sociales;

IV. Celebrar los acuerdos respectivos con los partidos políticos para participar en los procesos electorales;

V. Gozar de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política; y

VI. Los demás que les confiera la Ley.

Para los efectos de la fracción V del presente artículo, se constituirá un fondo consistente en una cantidad equivalente al dos por ciento del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

Este fondo se entregará anualmente a las agrupaciones políticas, en términos de lo previsto en el reglamento que al efecto emita el Consejo General.

Las agrupaciones políticas con registro, a fin de acreditar los gastos realizados, deberán presentar a más tardar en el mes de diciembre de cada año los comprobantes de los mismos.

Ninguna agrupación política podrá recibir más del veinte por ciento del total del fondo constituido para este financiamiento.

Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar además, un informe del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.

El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

Los derechos que les correspondan con motivo de su participación en los procesos electorales, se harán valer por conducto de los representantes del partido con los que hayan celebrado el acuerdo respectivo.

Artículo 62.- Las Agrupaciones Políticas Estatales tendrán las siguientes obligaciones:

I. Cumplir los acuerdos tomados por el Consejo General;

II. Cumplir con los lineamientos y normas que rijan su vida interna;

III. Mantener en vigor los requisitos que les fueron exigidos para su constitución y registro;

IV. Registrar ante el Consejo General los acuerdos a que se refiere la fracción IV del artículo anterior para que surtan sus efectos;

V. Comunicar al Instituto, dentro del término de treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realicen las modificaciones a su denominación, domicilio social, documentos básicos, normas internas y órganos directivos; y

VI. Comunicar al Instituto las altas y bajas de sus asociados, dentro de los treinta días posteriores a que se realicen.

TÍTULO TERCERO

De los Partidos Políticos

CAPÍTULO PRIMERO

De la Constitución de los Partidos Políticos Locales

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 63. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político local, deberán ostentarse con una denominación y emblema propios. A dichas agrupaciones, para efectos de esta Ley, se les denominará la organización, hasta en tanto obtengan su registro como partidos políticos.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(N.E. Reformado primer párrafo mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 64. Toda organización de ciudadanos que pretenda constituirse como partido político local, deberá dar aviso de esa intención al Instituto, en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador. A partir del aviso y hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará mensualmente al INE sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los diez primeros días de cada mes. Asimismo acreditará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

(Derogada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

I. Derogado

II. Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, un programa de acción y los estatutos que normarán sus actividades como partido político;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

III. Contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad; los cuales deberán contar con credencial para votar en dichos municipios; el número total de sus militantes en la entidad no podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate;

(Derogada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

IV. Derogado;

(Derogada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

V. Derogado;

VI. La designación de sus representantes, con carácter provisional, para los efectos de trámite de su constitución y registro como Partido Político Local.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Adicionada mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

VII. Que en la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales o locales.

Queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Adicionada mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

VIII. Las autoridades electorales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución, esta Ley y los demás ordenamientos aplicables. Son asuntos internos de los partidos políticos:

A. La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.

B. La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos.

C. La elección de los integrantes de sus órganos internos.

D. Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

E. Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes.

F. La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

Artículo 65.- La Declaración de Principios contendrá necesariamente:

I. La obligación de observar la Constitución Federal y la Constitución Particular, así como la de respetar las leyes e instituciones que de ellas emanen;

II. Las bases ideológicas de carácter político, económico y social que postula;

III. La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o aceptar cualquier tipo de apoyo proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier asociación religiosa; y

IV. La obligación de encauzar sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.

(Adicionada mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

V. La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

Artículo 66.- El programa de acción determinará las medidas para:

I. Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;

II. Proponer políticas a fin de resolver los problemas estatales e impulsar el desarrollo del Estado;

III. Formar y capacitar ideológica y políticamente a sus afiliados, inculcando en ellos el respeto a las instituciones, autoridades electorales y ciudadanos, al adversario y a sus derechos en la competencia política; y

IV. Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

Artículo 67.- Los Estatutos establecerán:

I. La denominación propia, el emblema y color o colores que lo caractericen y lo diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones, símbolos o significados religiosos o discriminatorios;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

II. Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán al menos los siguientes:

A. Participar personalmente y de manera directa o por medio de delegados en asambleas, consejos, convenciones o equivalentes, en las que se adopten decisiones relacionadas con la aprobación de los documentos básicos del partido político y sus modificaciones, la elección de dirigentes y candidatos a puestos de elección popular, la fusión, coalición, formación de frentes y disolución del partido político.

B. Postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de representación popular, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones aplicables y en los estatutos de cada partido político.

C. Postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, así como para ser nombrado en cualquier otro empleo o comisión al interior del partido político, cumpliendo con los requisitos establecidos por sus estatutos.

D. Pedir y recibir información pública sobre cualquier asunto del partido político, en los términos de las leyes en materia de transparencia, independientemente de que tengan o no interés jurídico directo en el asunto respecto del cual solicitan información.

E. Solicitar la rendición de cuentas a sus dirigentes, a través de los informes que, con base en la normatividad interna, se encuentren obligados a presentar durante su gestión.

F. Exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político.

G. Recibir capacitación y formación política e información para el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

H. Tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militante cuando sean violentados al interior del partido político.

I. Impugnar ante el órgano jurisdiccional las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos político electorales.

J. Refrendar, en su caso, o renunciar a su condición de militante.

Dentro de las obligaciones se incluirán al menos las siguientes:

A. Respetar y cumplir los estatutos y la normatividad partidaria.

B. Respetar y difundir los principios ideológicos y el programa de acción.

C. Contribuir a las finanzas del partido político en los términos previstos por las normas internas y cumplir con el pago de cuotas que el partido determine, dentro de los límites que establezcan las leyes electorales.

D. Velar por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias.

E. Cumplir con las disposiciones legales en materia electoral.

F. Cumplir con las resoluciones internas que hayan sido dictadas por los órganos facultados para ello y con base en las normas partidarias.

G. Participar en las asambleas, convenciones y demás reuniones a las que le corresponda asistir.

H. Formarse y capacitarse a través de los programas de formación del partido político.

III. Los procedimientos democráticos internos para la renovación de sus cuadros dirigentes, así como los sistemas y formas para la postulación de sus candidatos, mismos que serán públicos;

IV. Los procedimientos para la integración de sus órganos;

V. Las funciones, obligaciones y facultades de sus órganos, entre los cuales deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

A. Una Asamblea Estatal o equivalente, la cual será la máxima autoridad del partido y tendrá facultades deliberativas.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

B. Un Comité Estatal o equivalente, que sea el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias intrapartidistas.

C. Comités o equivalentes en los municipios.

D. Un órgano que vigile el respeto a los derechos de los afiliados, así como el cumplimiento de sus obligaciones.

(Fe de erratas publicada el 09 de diciembre de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

E. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y campaña.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

F. Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de candidatos a cargos de elección popular.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

G. Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo.

(Fe de erratas publicada el 09 de diciembre de 2015)

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

H. Un órgano encargado de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información que la constitución y las leyes de la materia imponen a los partidos políticos.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

I. Un órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los militantes y dirigentes.

VI. La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su Declaración de Principios y Programa de Acción;

VII. La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral del partido durante la campaña electoral en que participen; y

VIII. Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas.

Artículo 68.- A partir del aviso al Instituto del propósito de constituirse como partido político, la Organización deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

I. Celebrar una asamblea, en por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de los municipios, en presencia de un Servidor Electoral que al efecto designe el Instituto, pudiendo estar presente un Notario Público a petición de la Organización interesada, quien certificará:

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

A. El número de afiliados que concurrieron y participaron a la asamblea distrital, que en ningún caso podrá ser menor al 0.26% del padrón electoral del distrito o Municipio; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que concurrieron y participaron libremente; que eligieron delegados a la asamblea estatal constitutiva, y quienes fueron electos.

B. Que en el documento de manifestación formal de afiliación, se señale expresamente que las personas enlistadas han quedado plenamente enteradas de la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y que suscriben el documento en forma libre e individual;

C. Que con las personas mencionadas en el inciso anterior quedaron integradas las listas de afiliados, con nombres, residencia y clave de la credencial para votar, misma que se deberá adjuntar junto con la solicitud.

Las Asambleas distritales serán válidas cuando concurran la mayoría de los afiliados de cada distrito, según el padrón registrado ante el Instituto.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

II. Celebrar una asamblea local constitutiva ante la presencia del Servidor Electoral que al efecto designe el Instituto, pudiendo estar presente un Notario Público a petición de la organización interesada, quien certificará:

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

A. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes electos en las asambleas distritales o municipales, según sea el caso.

B. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes que las asambleas se celebraron de acuerdo con lo ordenado en la fracción I de este artículo;

C. Que se comprobó con la credencial para votar con fotografía, la identidad y residencia de los delegados a la asamblea estatal;

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

D. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos, por parte de los delegados.

E. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el Estado, con el objeto de satisfacer el requisito mínimo de afiliados a que se refiere la fracción III del artículo 64 de esta Ley.

La asamblea estatal será válida cuando en ella concurran la mayoría de los delegados electos en las asambleas distritales.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto. Los servidores electorales autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en esta Ley, dejará de tener efecto la notificación formulada.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Registro y Acreditación de los Partidos Políticos

Locales y Nacionales

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 69. Satisfechos los requisitos a que se refiere el Capítulo anterior, la organización interesada deberá presentar ante el Instituto la solicitud de registro como partido político local, en el mes de enero del año siguiente al de la elección de gobernador, acompañando las siguientes constancias:4

I. La Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos aprobados por sus miembros;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

II. Las listas nominales de afiliados por municipios. Esta información deberá presentarse en archivos en medio digital, y

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

III. Las actas de las asambleas celebradas en los distritos o municipios y las de su asamblea estatal constitutiva.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 70. El Consejo General conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como partido político local, examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en la Ley de Partidos y en esta Ley, y formulará el proyecto de dictamen de registro.

El Instituto notificará al INE para que realice la verificación del número de afiliados y la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido de nueva creación.

En el caso de que el INE haga del conocimiento al Instituto de la aparición de un ciudadano en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, éste dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten los que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste en el plazo determinado al efecto, subsistirá la más reciente.

El Consejo General resolverá si procede o no el registro dentro del plazo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. La resolución se notificará en forma personal a la organización interesada, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se pronunció y se publicará en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Cuando proceda el registro, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 71. El registro se obtiene y surte sus efectos con la resolución favorable que emita el Consejo General. Una vez obtenido el registro, los partidos políticos locales tendrán personalidad jurídica y en consecuencia, gozarán de los derechos y obligaciones a que se refiere la presente Ley, a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 72. Los partidos políticos nacionales que pretendan participar en las elecciones locales, deberán acreditar ante el Instituto su registro vigente otorgado por el INE. Gozarán de las prerrogativas que establece esta Ley, a partir de que surta efectos su acreditación ante el Instituto, conforme a lo dispuesto en la Constitución Particular.

Artículo 73.- Son causas de pérdida del registro o acreditación de un partido político en el Estado:

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

I. No obtener en el proceso electoral para Diputados inmediato anterior, al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en el Estado;5

II. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro o acreditación;

III. Incumplir de manera grave o sistemática, a juicio del Consejo General, las obligaciones que señala esta Ley;

IV. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, de conformidad con sus estatutos;

V. Haberse fusionado con otro partido político; o

VI. Abstenerse de participar en cualquiera de las elecciones locales.

Artículo 74.- Para la declaratoria de pérdida de registro o acreditación de partido político, debido a la causa que se señala en la fracción I del artículo anterior, la Junta General del Instituto elaborará un proyecto de dictamen, dentro de los treinta días naturales siguientes al término del proceso electoral, tomando en cuenta los cómputos y declaraciones de validez respectivos de los consejos del Instituto y las resoluciones del Tribunal.

Si algún partido político se encontrara en los supuestos de las fracciones II, III, IV y V del artículo anterior, la Junta General del Instituto emitirá el proyecto de dictamen, dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la causa correspondiente, otorgándole previamente al partido político la garantía de audiencia.

El Consejo General dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que haya recibido el proyecto de dictamen, emitirá la declaratoria correspondiente y solicitará su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Una vez que se declare la pérdida de registro o acreditación de partido político, los bienes muebles e inmuebles que hayan sido adquiridos con financiamiento público local serán entregados al Instituto, los cuales, pasarán a formar parte de su patrimonio, La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Los Partidos Políticos Nacionales que pierdan su acreditación ante el Instituto por no haber reunido el mínimo de votación requerido en la presente Ley, podrán presentar de nueva cuenta su solicitud de acreditación hasta el mes de Julio del año anterior del siguiente proceso electoral local, siempre y cuando mantengan su registro ante el INE. En este caso, recibirán financiamiento público extraordinario para la campaña electoral, por un monto equivalente al dos por ciento de la cantidad que resultó otorgar en forma igualitaria al conjunto de partidos políticos en dicho año. En tanto que el ordinario, se le ministrará a partir del mes de enero siguiente.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Los Partidos Políticos Nacionales que pierdan su registro ante el INE por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral federal, podrán solicitar su registro como partido político local, siempre y cuando hayan alcanzado el tres por ciento de la votación efectiva para diputados en la última elección ordinaria.6

CAPÍTULO TERCERO

De los Derechos

Artículo 75.- Son derechos de los partidos políticos:

(Reformada mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformada mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

I. Tener el derecho de postular candidatos a las elecciones de Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional;

II. Participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales;

III. Gozar de las garantías que esta Ley otorga para realizar libremente sus actividades;

IV. Solicitar a las autoridades el uso de espacios públicos para llevar a cabo sus actividades;

V. Disfrutar de las prerrogativas y del financiamiento público que les correspondan;

VI. Formar frentes y coaliciones;

VII. Fusionarse con otro u otros partidos políticos;

VIII. Nombrar representantes ante los Órganos del Instituto, con las restricciones señaladas en el siguiente artículo;

IX. Ser propietarios, poseedores o administradores de los bienes inmuebles y muebles que sean indispensables para el cumplimiento de sus fines;

X. Acudir al Instituto para solicitar que se investiguen las actividades realizadas dentro del territorio del Estado por cualquier otro partido político, con el fin de que actúen dentro de la Ley;

XI. Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o la de sus candidatos, o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;

XII. Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando mantengan su independencia política y se abstengan de recibir apoyo económico;

XIII. Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes legítimos; y

XIV. Los demás que les otorgue esta Ley y los ordenamientos electorales.

Artículo 76.- En relación a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo anterior, no podrán ser representantes de los partidos políticos ante los Órganos del Instituto:

I. Los Jueces o Magistrados del Poder Judicial del Estado o de la Federación;

II. Los Magistrados, Secretarios y demás Servidores del Tribunal;

III. Los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas o de la Policía Federal, Estatal o Municipal;

IV. Los Directores Generales, Subsecretarios y Secretarios de la Administración Pública Estatal y sus equivalentes en el ámbito municipal, así como los Notarios Públicos;

V. Los Agentes del Ministerio Público del Estado o de la Federación;

VI. Los Consejeros, Servidores Electorales o Empleados del Instituto; y

VII. Los Ministros de cualquier Culto Religioso.

CAPÍTULO CUARTO

De las Obligaciones

Artículo 77.- Son obligaciones de los partidos políticos:

I. Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que hayan registrado o acreditado;

II. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus actos a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos;

III. Sujetarse a las disposiciones que con apego a la ley emitan los Órganos Electorales en cada etapa del proceso;

IV. Mantener el mínimo de afiliados y demás requisitos requeridos para su constitución y registro;

V. Cumplir con sus normas internas;

VI. Mantener en funcionamiento sus órganos estatutarios;

VII. Contar con un domicilio social para sus órganos directivos;

VIII. Mantener un centro de formación y educación política para sus afiliados;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

IX. Comunicar al Instituto cualquier modificación a su denominación, declaración de principios, programa de acción, estatutos, emblema, color o colores, reglamentos dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político local;

X. Comunicar al Instituto los cambios en su domicilio social o el de sus órganos directivos;

(Reformada mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

XI. Utilizar propaganda impresa reciclable, elaborada con materiales reciclados o biodegradables que no contengan sustancias tóxicas ni materiales que produzcan riesgos a la salud de las personas;

(Reformada mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

XII. Retirar dentro de los treinta días siguientes a la jornada electoral en que participen, la propaganda que en apoyo de sus candidatos hubiesen fijado o pintado, en caso de ser propaganda impresa llevarla a un centro de reciclaje;

XIII. Abstenerse de realizar actos de presión que limiten o condicionen el libre ejercicio de los derechos políticos constitucionales;

XIV. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los Órganos de Gobierno;

XV. Respetar los Acuerdos que emita el Consejo General y los lineamientos de la Junta General del Instituto;

XVI. Respetar los topes de gastos de campaña en los términos que establece la presente Ley;

XVII. Proporcionar al Instituto, la información y documentación que éste solicite por conducto del Consejo General y la Junta General, en los términos de la presente Ley;

XVIII. Abstenerse en su propaganda, publicaciones y mensajes impresos, así como de los transmitidos en medios electrónicos, escritos y alternos de cualquier expresión que implique difamación o alguna otra que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas, a otros partidos políticos y a candidatos;7

XIX. Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y para sufragar los gastos de campaña;

XX. Abstenerse de recibir financiamiento del extranjero o de asociaciones religiosas estatales, nacionales o internacionales;

XXI. Abstenerse de utilizar símbolos o expresiones de carácter religioso o discriminatorio en su propaganda;

XXII. Presentar en el tiempo y forma establecidos por esta Ley la plataforma electoral que sus candidatos sostengan en campañas políticas para la elección de Gobernador, Diputados o miembros de los Ayuntamientos;

XXIII. Contar con un órgano interno responsable de la percepción y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes correspondientes, dando cuenta de su existencia e integración al Instituto;

XXIV. Permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene el Instituto, así como entregar la documentación que la Dirección de Partidos Políticos le solicite respecto a sus ingresos y egresos;

XXV. Exigir y velar porque sus directivos, representantes, candidatos y afiliados guarden respeto irrestricto a las Instituciones Electorales del Estado;

XXVI. Dar aviso al Instituto del inicio de sus precampañas internas; y

XXVII. Las demás que señale esta Ley y los ordenamientos Electorales.

Artículo 78.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas por el artículo anterior, se sancionará en los términos del título relativo a las infracciones y sanciones administrativas de esta Ley.

Artículo 79.- El Instituto vigilará permanentemente que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y que cumplan con las obligaciones a que están sujetos. Asimismo, verificará que las autoridades estatales y municipales respeten el libre ejercicio de los derechos de los partidos políticos.

Artículo 80.- En los supuestos de la fracción IX del artículo 77 de la presente Ley, las modificaciones no deberán hacerse después de iniciado el proceso electoral y no surtirán efectos hasta que el Instituto declare la procedencia legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de treinta días contados a partir de la presentación de la documentación respectiva.

Para el caso de partidos políticos nacionales, tendrán la obligación de presentar el acuerdo de procedencia emitido por la autoridad federal electoral, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la aprobación de las modificaciones correspondientes.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

CAPÍTULO QUINTO

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 80 Bis. Las personas accederán a la información pública de los Partidos Políticos Nacionales y Estatales, de conformidad con las normas establecidas en el Título Segundo, Capítulo IV de la Ley General de Partidos Políticos, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de transparencia. Los partidos políticos locales, están obligados al cumplimento de dichas disposiciones.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

CAPÍTULO SEXTO

DE LOS PROCESOS DE INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS INTERNOS Y DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 80 Ter. Los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, estarán a cargo del órgano previsto en el inciso F, fracción V del artículo 67 de esta Ley y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes:

I. El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, la cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:

A. Cargos o candidaturas a elegir;

B. Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado;

C. Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas;

D. Documentación a ser entregada;

E. Período para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro;

F. Reglas generales y topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto;

G. Método de selección, para el caso de voto de los militantes, éste deberá ser libre y secreto;

H. Fecha y lugar de la elección, y

I. Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o de precampaña, en su caso.

II. El órgano colegiado a que se refiere el inciso F, fracción V del artículo 67 de esta Ley:

A. Registrará a los precandidatos o candidatos y dictaminará sobre su elegibilidad, y

B. Garantizará la imparcialidad, equidad, transparencia y legalidad de las etapas del proceso.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA JUSTICIA INTRAPARTIDARIA

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 80 Quáter. Los partidos políticos locales establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria que incluirán mecanismos alternativos de solución de controversias.

El órgano de decisión colegiado previsto en el artículo 67, fracción V, inciso G de esta Ley, deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento por un número impar de miembros; será el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así como con respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos y aprobará sus resoluciones por mayoría de votos.

Los estatutos de los partidos políticos establecerán medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del procedimiento.

Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Hasta en tanto no se agoten los medios partidistas de defensa, los militantes no tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.

En las resoluciones de los órganos colegiados de decisión se deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.

El sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener las siguientes características:

I. Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita;

II. Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna;

III. Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, y

IV. Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político electorales en los que resientan un agravio.

TÍTULO CUARTO

De las Prerrogativas

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

Artículo 81.- Los partidos políticos tendrán las siguientes prerrogativas:

I. Gozar de las exenciones de impuestos y derechos que expresamente se señalen en esta Ley y en las leyes respectivas;

II. Gozar de financiamiento público y privado para el ejercicio de sus actividades ordinarias y para su participación en las campañas electorales de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos del Estado; y

(Reformada mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

III. Tener acceso a la radio y televisión conforme a las normas establecidas por el apartado B de la Base III del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformado mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Los partidos políticos que no obtengan en el proceso electoral inmediato anterior, al menos el dos por ciento de la votación válida de diputados emitida en el Estado, no gozarán de las prerrogativas que les otorga esta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Exención de Impuestos y Derechos

Artículo 82.- Los partidos políticos están exentos de los siguientes impuestos y derechos:

I. Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, así como con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

II. Los relativos a la venta de impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y en general para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

III. Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie, y

(Adicionada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

IV. Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Los supuestos anteriores sólo serán aplicables por lo que hace a los impuestos y derechos de carácter local.

El régimen fiscal a que se refiere este artículo, no exime a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales, ni del pago de impuestos y derechos por la prestación de servicios públicos.

CAPÍTULO TERCERO

(Reformada su denominación mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

DEL FINANCIAMIENTO Y LA FISCALIZACIÓN DE LOS PARTIDOS

Artículo 83.- El financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:

I. Financiamiento público; y

II. Financiamiento privado, que pueda provenir:

A. De su militancia.

B. De simpatizantes.

C. Del Autofinanciamiento.

D. De rendimientos financieros.

El financiamiento público prevalecerá sobre el de origen privado.

Artículo 84.- Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la Banca de Desarrollo para el financiamiento de sus actividades.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 85. El financiamiento público prevalecerá sobre el de origen privado y será destinado al sostenimiento de sus actividades permanentes u ordinarias, para la obtención del voto y para actividades específicas, se entregará a los titulares de los órganos internos responsables de la percepción y administración de los recursos generales y de campaña, legalmente registrados y se fijará en la siguiente forma y términos:

I. El financiamiento permanente u ordinario, se fijará anualmente conforme a los siguientes criterios:

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

A. La cantidad base para asignar el financiamiento público, será la que resulte de multiplicar el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la entidad con corte al mes de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento de un salario mínimo general vigente en el Estado;

B. La forma de asignar y distribuir la cantidad resultante, será la siguiente:

a). El treinta por ciento del monto total del financiamiento público estatal se distribuirá en partes iguales; y

b). El setenta por ciento restante se distribuirá en forma proporcional directa de la votación válida emitida de cada partido político en la última elección de Diputados del Estado.

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformada [N.E. primer párrafo] mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

II. El financiamiento público extraordinario para las actividades tendientes a la obtención del voto se otorgará al inicio de las campañas electorales y durante el año en que se elijan Gobernador y Diputados equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que les corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando solo se elijan Diputados o miembros de los Ayuntamientos equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

Durante los procesos electorales cada uno de los partidos políticos recibirá adicionalmente, el monto equivalente al treinta por ciento de su distribución proporcional del financiamiento público ordinario, para el desarrollo de la estructura electoral.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

III. Los partidos políticos recibirán anualmente, en forma adicional, un monto total equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para sus actividades ordinarias como entidades de interés público, para la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, en los términos de la Ley de Instituciones.

Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido político, serán entregadas en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

El financiamiento público ordinario y para la obtención del voto, se otorgará a los partidos que hubiesen obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputados inmediata anterior, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 86. Los partidos políticos que hayan obtenido su registro o acreditación ante el Instituto con fecha posterior a la última elección, recibirán financiamiento público, otorgándose a cada uno de ellos, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por la fracción II del artículo 85 de esta Ley.

Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público solo en la parte que se distribuya de forma igualitaria.

Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.

Artículo 87.- El financiamiento de los partidos políticos que provenga de la militancia, estará conformado por las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales, por las cuotas voluntarias y las que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas. Dichas aportaciones podrán ser en dinero o en especie de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento que al efecto apruebe el Consejo General y se sujetará a las reglas siguientes:

I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político, deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, del cual deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformada mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

II. Cada partido político determinará los montos mínimos y máximos, la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados. Las aportaciones de militantes no podrán exceder, en su conjunto, del cuarenta por ciento del monto total de financiamiento público ordinario otorgado a los partidos políticos en el año donde se lleve a cabo la jornada electoral, y

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

III. Los candidatos en su conjunto podrán aportar un quince por ciento del monto total de financiamiento público ordinario otorgado a los partidos políticos en el año donde se lleve a cabo la jornada electoral para el financiamiento de las campañas.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 88. El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el artículo 92 de esta Ley, de conformidad con las normas reglamentarias que al efecto expidan las autoridades competentes.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

De la totalidad de aportaciones deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos, en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, siempre y cuando no impliquen venta de bienes o artículos promocionales.

En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables.

Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 89. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos políticos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y propaganda utilitaria, así como cualquier otra que realicen para allegarse de fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para los efectos de esta Ley, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido registrará y reportará en sus informes respectivos el financiamiento obtenido por esta modalidad, de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones y reglamentos electorales que al efecto expidan las autoridades competentes.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 90. Para obtener financiamiento por rendimientos financieros, los partidos políticos podrán crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o con las aportaciones que reciban, adicionales a las provenientes de las modalidades señaladas en el presente capítulo y se sujetarán a lo dispuesto en el Reglamento que al efecto expida la autoridad competente y conforme a las reglas siguientes:

I. A las operaciones que se realicen, a través de esta modalidad, les serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 92 y demás relativas de esta Ley y los ordenamientos correspondientes, atendiendo al tipo de operaciones realizadas;

II. Los fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, con excepción de la adquisición de acciones bursátiles; y

III. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad, deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 91. Los partidos políticos y coaliciones deberán constituir en los términos y con las modalidades y necesidades que cada partido político y coaliciones determinen, un Órgano Responsable de la Percepción y Administración de los Recursos Generales y de Campaña, así como para la presentación de los informes conforme a los disposiciones establecidas en la Ley de Instituciones y en la Ley de Partidos.

El titular del Órgano Interno Responsable de la Percepción y Administración de los Recursos Generales y de Campaña de los partidos políticos y coaliciones, juntamente con el presidente del partido político o los presidentes de los partidos políticos que integren coalición deberán ser registrados ante la autoridad competente y serán responsables solidarios del partido político o partidos políticos, respecto al uso y destino del financiamiento público y de la presentación de los informes correspondientes. Su responsabilidad cesará hasta el total cumplimiento de esta obligación8.

Artículo 92.- No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

I. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y del Estado, ni los Ayuntamientos, salvo los establecidos en esta Ley;

II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, centralizados, descentralizados o desconcentrados, así como las empresas mercantiles que dichas entidades públicas establezcan;

III. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

IV. Los Organismos Internacionales de cualquier naturaleza;

V. Los Ministros de Culto, Asociaciones, Iglesias o Agrupaciones de cualquier religión;

VI. Las personas físicas o morales que residan en el extranjero; y

VII. Las personas morales mexicanas de carácter mercantil.

Artículo 93.- Quedan prohibidas las aportaciones anónimas, con excepción de las previstas en el artículo 89 de esta Ley. Cuando un partido político las reciba, queda obligado a entregarlas a la beneficencia pública.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 94. Los partidos políticos o coaliciones deberán presentar ante la autoridad competente, los informes del origen y monto de los ingresos por financiamiento, así como su aplicación y empleo, bajo las siguientes reglas:

I. Los informes anuales:

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

A. Deberán ser presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

B. Los informes contendrán los ingresos y gastos ordinarios de los partidos políticos del año anterior;

C. Contendrán una lista de los bienes muebles e inmuebles que se hubiesen adquirido con el financiamiento público estatal;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

II. Los informes de precampaña y campaña, conforme a las reglas establecidas en la Ley de Instituciones y en la Ley Partidos.

III. La presentación y revisión del informe de los partidos políticos se sujetará al Reglamento que al efecto expida el Consejo General y a las siguientes reglas:

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

A. En un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir del 30 de marzo del año posterior al ejercicio que se reporta, la Dirección de Partidos Políticos del Instituto deberá culminar el análisis y estudio de los informes anuales, para los informes de gastos de precampaña y campaña, en los plazos y términos establecidos en la Ley de Partidos.

B. La Dirección de Partidos Políticos podrá auxiliarse de un despacho contable para que la asesore en el estudio, análisis y presentación del dictamen correspondiente;

C. Los partidos políticos o coaliciones estarán obligados a proporcionar la documentación necesaria para comprobar la veracidad de los reportes;

D. Cuando de la revisión del informe se advierta la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al Partido Político o Coalición de la existencia de las mismas, para que en un plazo no mayor a diez días naturales contados a partir de la notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones conducentes;

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

E. A más tardar dentro de los sesenta días posteriores al vencimiento del plazo señalado en el inciso A de esta fracción, la Dirección de Partidos Políticos deberá presentar un dictamen con base a los informes de auditoría elaborados respecto de la verificación de su informe anual o de los informes de campaña que los partidos políticos o coaliciones hayan presentado, el cual contendrá al menos, el resultado y conclusiones, los errores o irregularidades detectadas, las aclaraciones, rectificaciones y recomendaciones contables, así como las violaciones a la presente normatividad que se hubieren desprendido del mismo. El dictamen será presentado a la Junta General para su aprobación en el Consejo General.

F. El Consejo General conocerá el dictamen y proyecto de acuerdo dentro de los quince días naturales siguientes al plazo que se señala en el inciso anterior;

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

G. Si del dictamen se desprende que el partido político de que se trata, incurrió en irregularidades en el manejo del financiamiento para actividades permanentes u ordinarias, la autoridad competente, previa información al presunto infractor y satisfecha su garantía de audiencia, aplicará las sanciones que en derecho correspondan.

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

IV. Los partidos políticos o coaliciones, podrán impugnar el dictamen o resolución que en su caso se emita por la autoridad competente, en la forma y términos previstos en la ley de la materia. Para tal efecto, la autoridad competente deberá:

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

A. Remitir a la autoridad jurisdiccional, el dictamen de la Dirección de Partidos Políticos y el informe respectivo.

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

B. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación, o presentado éste, habiendo sido resuelto por la autoridad jurisdiccional, al Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el dictamen y, en su caso, la resolución recaída, para su publicación.

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Adicionada mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

V. El Instituto está obligado a coordinarse con el INE para la fiscalización de los recursos públicos asignados a los partidos políticos, en su respectivo ámbito de competencia.

El Instituto, cuando en ejercicio de sus facultades requiera superar el secreto fiduciario o bancario, deberá solicitar el apoyo del INE, a través del órgano especializado de éste.

La reciprocidad y colaboración entre el Instituto y el INE tendrá como único límite la Ley.9

Los compromisos específicos a cargo del Instituto, en la coordinación o delegación en materia de fiscalización, deberán plasmarse invariablemente por escrito, y serán aprobados por el Consejo General.

Artículo 95.- Para los efectos del artículo anterior, los partidos políticos quedan obligados a presentar junto con el informe anual, sus estados financieros revisados por Contador Público autorizado para ejercer la profesión.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 95 Bis. El INE es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación, función que podrá delegar al Instituto en términos de lo establecido en las Leyes Generales, debiendo estar en ese caso, a las disposiciones que establece este capítulo; sin perjuicio de que pueda delegar esta facultad en el Instituto, conforme a la normatividad de la materia.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 95 Ter. Los partidos políticos deberán presentar ante el INE, o ante el Instituto, en su caso, a través del representante financiero que acrediten ante ésta, informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, respecto del origen y destino de todos los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 95 Quáter. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las disposiciones que emita el INE.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 95 Quintus. El INE aprobará los lineamientos y disposiciones de carácter general y técnico a los que deberá ajustarse la presentación de los informes financieros a que se refiere el artículo anterior, así como aquellos que rijan su actuación y desempeño, y en caso de delegación, la del Instituto.

CAPÍTULO CUARTO

(Reformada su denominación mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

DEL ACCESO A LA RADIO Y TELEVISIÓN

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Derogado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 96. Las prerrogativas a los partidos políticos en los medios de comunicación se otorgarán conforme con las normas establecidas por el apartado B de la Base III, del artículo 41 de la Constitución Federal, y corresponde al INE la administración de los tiempos del Estado para fines electorales, en los términos previstos en la Ley de Instituciones.

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 97.- Los Partidos Políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programa de acción, plataformas electorales, actividades permanentes y candidaturas a puestos de elección popular.

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 98.- Los Partidos Políticos, Coaliciones y Frentes, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 99.- Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de Partidos Políticos, Coaliciones, Frentes o candidatos a cargo de elección popular.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 100. El Instituto gestionará lo conducente con el INE, a fin de que los Partidos Políticos, Coaliciones y Candidatos Independientes, puedan acceder a radio y televisión.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 101. Cuando el Instituto tenga conocimiento de mensajes cuyo contenido contravengan lo previsto en esta Ley, lo hará del conocimiento del INE para los fines correspondientes.

TÍTULO QUINTO

De los Frentes, Coaliciones y Fusiones

CAPÍTULO PRIMERO

De los Frentes y la Formación de Coaliciones

Artículo 102.- Los partidos políticos podrán constituir frentes para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

Para constituir un frente deberá celebrarse un convenio por escrito, en el que se hará constar:

a. Duración;

b. Las causas que lo motiven;

c. Forma en que convengan ejercer en común sus derechos dentro de los señalamientos de esta Ley, así como los propósitos que persiguen; y

d. Las firmas autógrafas de los directivos autorizados.

El convenio en el cual se procede a la integración de un Frente, deberá presentarse al Consejo General del Instituto, el que dentro del término de diez días hábiles resolverá si cumple los requisitos legales y en su caso, dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para que surta sus efectos.

Los Partidos Políticos que integran un frente, conservarán su personalidad jurídica y patrimonio propio, su registro e identidad.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 103. Para efectos de su intervención en los procesos electorales, los partidos políticos registrados ante el Instituto, podrán formar coaliciones siempre y cuando postulen a los mismos candidatos en las elecciones en las que participen, de conformidad con lo que disponga esta Ley.10

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Se entiende por coalición, la alianza o unión transitoria de dos o más partidos políticos para participar en la postulación de candidatos en común en una o más elecciones, registrada de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

Solo podrán coaligarse, aquellos partidos políticos que hubieren participado en la última elección local.11

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

El Convenio de Coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos, el cual deberá registrarse ante el Instituto y quedará sin efecto concluida la calificación de las elecciones para las que se hayan coaligado.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 104. Los partidos políticos podrán coaligarse para postular a los mismos candidatos en las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados por el principio de mayoría relativa y Miembros del Ayuntamiento.12

Los partidos políticos podrán celebrar coaliciones totales, parciales y flexibles, conforme a las siguientes reglas:

I. Coalición total es aquella en la que los partidos coaligados postulan en un mismo proceso electoral, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa, deberán coaligarse para la elección de Gobernador.

Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de elección, en los términos del párrafo que antecede, y dentro de los plazos señalados en el artículo 107 de esta Ley, la coalición y el registro del candidato para la elección de Gobernador quedará automáticamente sin efectos.

II. Coalición parcial es aquella en la que los partidos coaligados postulan en el mismo proceso electoral, al menos el cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

III. Coalición flexible es aquella en la que los partidos coaligados postulan en el mismo proceso electoral, al menos un veinticinco por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

Artículo 105.- A la coalición le será asignado el número de Diputados y Regidores de los Ayuntamientos por el principio de representación proporcional que le correspondan como sí se tratara de un solo partido y en el caso de Diputados, quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el Convenio de Coalición.13

La coalición que presente candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y candidatos a miembros de los Ayuntamientos, comprenderá siempre fórmulas o planillas con propietarios y suplentes.

Artículo 106.- El Convenio de Coalición deberá contener lo siguiente:14

I. Los partidos políticos que la integran;

II. La elección o elecciones que la motivan;

III. El nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos;

IV. El emblema o los emblemas y el color o colores que distinguirán a la Coalición;

V. El cargo para el que se postula a los ciudadanos;

VI. La forma de distribución del financiamiento que les corresponda;

VII. El porcentaje de la votación obtenida por la coalición que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados;

VIII. El orden de prelación para la conservación del registro y acreditación en su caso;

IX. La documentación que acredite la aceptación de la Coalición por parte de cada uno de los órganos facultados por los estatutos de los partidos políticos que se pretendan coaligar, dependiendo de la elección de que se trate.

Para estos efectos, las asambleas o equivalentes se llevarán a cabo, en presencia de la Comisión que el Consejero Presidente del Instituto designe de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 107 de esta ley y de uno o varios Notarios Públicos;

X. La plataforma electoral que sustente la postulación presentada por la coalición, así como la documentación que compruebe que los órganos correspondientes de cada partido político aprobaron la plataforma electoral de la coalición y la candidatura o las candidaturas propuestas, requiriéndose que las asambleas o reuniones en donde esto se apruebe, se celebren en presencia de la Comisión que el Consejero Presidente del Instituto designe para tal efecto, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 107 de esta ley y de uno o varios Notarios Públicos; y

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

XI. La especificación del partido político al que pertenecen originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electos.15

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 184, publicado el 27 de noviembre de 2009)

Artículo 107. Los partidos políticos que pretendan formar una coalición, deberán manifestar por escrito al Consejero Presidente del Instituto, y durante sus ausencias, al Secretario General, su propósito de constituirla a partir del inicio del proceso electoral y hasta el día 19 de febrero del año de la elección, debiendo acompañar en el mismo acto de solicitud, el calendario en el que se especifiquen las fechas para la celebración de sus Asambleas respectivas u órganos equivalentes.16

Al día siguiente del plazo señalado en el párrafo anterior, el Consejero Presidente designará una Comisión o las que se requieran para efecto de verificar la celebración de las asambleas mencionadas, en todo caso, no podrán concurrir dos o más comisiones para constatar una misma asamblea o reunión.17

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 184, publicado el 27 de noviembre de 2009)

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Las asambleas referidas en el presente artículo, deberán realizarse entre el 21 de Febrero y el 5 de Marzo del año de la elección.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Dentro de los cinco días siguientes a los que se haya efectuado la última asamblea programada en el calendario, el Consejo General del Instituto, resolverá sobre la solicitud de coalición y notificará al representante de la misma, ordenando publicar la resolución en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, a más tardar el 12 de marzo del año de la elección.

Artículo 108.- Para fines de las coaliciones, los partidos políticos coaligados deberán registrar ante el Instituto la plataforma política común y el Convenio de Coalición, a más tardar tres días antes de que se inicie el período de registro de candidatos fijado en esta Ley.18

El Consejo General, previa revisión de la Junta General, resolverá sobre el registro de las coaliciones, atendiendo a la comprobación de las constancias certificadas por Notario Público que haya presentado la Comisión designada por el Consejero Presidente para tal efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 107 de esta ley y el análisis del dictamen de la referida Comisión, sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley por parte de los partidos solicitantes.

Cuando proceda el registro, el Consejo General expedirá certificado haciéndolo constar y lo comunicará a los demás Organismos Electorales. En caso de negativa, fundamentará las causas que la motiven y lo comunicará a los interesados. Su resolución admitirá juicio de inconformidad y deberá publicarse, en todo caso, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el acuerdo respectivo. Una vez que se haya registrado el convenio de coalición ante el órgano electoral correspondiente, dicho convenio ya no podrá ser modificado o reformado con posterioridad.

En el caso de Diputados de mayoría relativa, el Convenio de Coalición deberá contener a qué partido político o grupo parlamentario representará en el seno de la Legislatura del Estado, en caso de obtener el triunfo en el Distrito Uninominal correspondiente. Dicha asignación deberá ser uno a uno, sin dejar lugar a duda y en el total de los distritos en que se postulen candidatos de mayoría relativa por dicha Coalición.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 109. Las Coaliciones solo podrán ser totales, parciales y flexibles, sujetándose a lo siguiente:19

I. Disfrutará de las prerrogativas que otorga esta Ley, conforme a las siguientes reglas:20

a. Se deroga.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

b. Tendrá acceso a radio y televisión, en los términos de la Ley de Instituciones, en todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje, siendo aplicable, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución;

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

c. Por lo que se refiere al tope de gastos de campaña, en el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado en las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

II. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la Coalición de la que ellos formen parte.

Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna Coalición.

Ninguna Coalición podrá postular como candidato de la Coalición, a quien ya haya sido registrado como candidato de algún partido político.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición con otro partido político en el mismo proceso electoral.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 110. Cada partido político coaligado, independientemente de la elección para la que se realice, conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casillas.21

Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para los efectos establecidos en esta Ley.

(Fe de erratas publicada el 09 de diciembre de 2015)

Los votos en los que se hubiere marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto.

Cada partido político coaligado deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

Artículo 111.- Los candidatos de la Coalición serán registrados durante el período previsto en esta Ley para el registro de candidatos.22

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

En su oportunidad, cada partido político integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.23

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 104. Los partidos políticos podrán coaligarse para postular a los mismos candidatos en las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados por el principio de mayoría relativa y Miembros del Ayuntamiento.

Los partidos políticos podrán celebrar coaliciones totales, parciales y flexibles, conforme a las siguientes reglas:

I. Coalición total es aquella en la que los partidos coaligados postulan en un mismo proceso electoral, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa, deberán coaligarse para la elección de Gobernador.

Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de elección, en los términos del párrafo que antecede, y dentro de los plazos señalados en el artículo 107 de esta Ley, la coalición y el registro del candidato para la elección de Gobernador quedará automáticamente sin efectos.

II. Coalición parcial es aquella en la que los partidos coaligados postulan en el mismo proceso electoral, al menos el cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

III. Coalición flexible es aquella en la que los partidos coaligados postulan en el mismo proceso electoral, al menos un veinticinco por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

Artículo 105.- A la coalición le será asignado el número de Diputados y Regidores de los Ayuntamientos por el principio de representación proporcional que le correspondan como sí se tratara de un solo partido y en el caso de Diputados, quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el Convenio de Coalición.

La coalición que presente candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y candidatos a miembros de los Ayuntamientos, comprenderá siempre fórmulas o planillas con propietarios y suplentes.

Artículo 106.- El Convenio de Coalición deberá contener lo siguiente:

I. Los partidos políticos que la integran;

II. La elección o elecciones que la motivan;

III. El nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos;

IV. El emblema o los emblemas y el color o colores que distinguirán a la Coalición;

V. El cargo para el que se postula a los ciudadanos;

VI. La forma de distribución del financiamiento que les corresponda;

VII. El porcentaje de la votación obtenida por la coalición que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados;

VIII. El orden de prelación para la conservación del registro y acreditación en su caso;

IX. La documentación que acredite la aceptación de la Coalición por parte de cada uno de los órganos facultados por los estatutos de los partidos políticos que se pretendan coaligar, dependiendo de la elección de que se trate.

Para estos efectos, las asambleas o equivalentes se llevarán a cabo, en presencia de la Comisión que el Consejero Presidente del Instituto designe de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 107 de esta ley y de uno o varios Notarios Públicos;

X. La plataforma electoral que sustente la postulación presentada por la coalición, así como la documentación que compruebe que los órganos correspondientes de cada partido político aprobaron la plataforma electoral de la coalición y la candidatura o las candidaturas propuestas, requiriéndose que las asambleas o reuniones en donde esto se apruebe, se celebren en presencia de la Comisión que el Consejero Presidente del Instituto designe para tal efecto, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 107 de esta ley y de uno o varios Notarios Públicos; y

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

XI. La especificación del partido político al que pertenecen originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electos.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 184, publicado el 27 de noviembre de 2009)

Artículo 107. Los partidos políticos que pretendan formar una coalición, deberán manifestar por escrito al Consejero Presidente del Instituto, y durante sus ausencias, al Secretario General, su propósito de constituirla a partir del inicio del proceso electoral y hasta el día 19 de febrero del año de la elección, debiendo acompañar en el mismo acto de solicitud, el calendario en el que se especifiquen las fechas para la celebración de sus Asambleas respectivas u órganos equivalentes.

Al día siguiente del plazo señalado en el párrafo anterior, el Consejero Presidente designará una Comisión o las que se requieran para efecto de verificar la celebración de las asambleas mencionadas, en todo caso, no podrán concurrir dos o más comisiones para constatar una misma asamblea o reunión.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 184, publicado el 27 de noviembre de 2009)

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Las asambleas referidas en el presente artículo, deberán realizarse entre el 21 de Febrero y el 5 de Marzo del año de la elección.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Dentro de los cinco días siguientes a los que se haya efectuado la última asamblea programada en el calendario, el Consejo General del Instituto, resolverá sobre la solicitud de coalición y notificará al representante de la misma, ordenando publicar la resolución en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, a más tardar el 12 de marzo del año de la elección.

Artículo 108.- Para fines de las coaliciones, los partidos políticos coaligados deberán registrar ante el Instituto la plataforma política común y el Convenio de Coalición, a más tardar tres días antes de que se inicie el período de registro de candidatos fijado en esta Ley.

El Consejo General, previa revisión de la Junta General, resolverá sobre el registro de las coaliciones, atendiendo a la comprobación de las constancias certificadas por Notario Público que haya presentado la Comisión designada por el Consejero Presidente para tal efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 107 de esta ley y el análisis del dictamen de la referida Comisión, sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley por parte de los partidos solicitantes.

Cuando proceda el registro, el Consejo General expedirá certificado haciéndolo constar y lo comunicará a los demás Organismos Electorales. En caso de negativa, fundamentará las causas que la motiven y lo comunicará a los interesados. Su resolución admitirá juicio de inconformidad y deberá publicarse, en todo caso, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el acuerdo respectivo. Una vez que se haya registrado el convenio de coalición ante el órgano electoral correspondiente, dicho convenio ya no podrá ser modificado o reformado con posterioridad.

En el caso de Diputados de mayoría relativa, el Convenio de Coalición deberá contener a qué partido político o grupo parlamentario representará en el seno de la Legislatura del Estado, en caso de obtener el triunfo en el Distrito Uninominal correspondiente. Dicha asignación deberá ser uno a uno, sin dejar lugar a duda y en el total de los distritos en que se postulen candidatos de mayoría relativa por dicha Coalición.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 109. Las Coaliciones solo podrán ser totales, parciales y flexibles, sujetándose a lo siguiente:

I. Disfrutará de las prerrogativas que otorga esta Ley, conforme a las siguientes reglas:

a. Se deroga.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

b. Tendrá acceso a radio y televisión, en los términos de la Ley de Instituciones, en todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje, siendo aplicable, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución;

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

c. Por lo que se refiere al tope de gastos de campaña, en el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado en las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

II. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la Coalición de la que ellos formen parte.

Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna Coalición.

Ninguna Coalición podrá postular como candidato de la Coalición, a quien ya haya sido registrado como candidato de algún partido político.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición con otro partido político en el mismo proceso electoral.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 110. Cada partido político coaligado, independientemente de la elección para la que se realice, conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casillas.

Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para los efectos establecidos en esta Ley.

(Fe de erratas publicada el 09 de diciembre de 2015)

Los votos en los que se hubiere marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto.

Cada partido político coaligado deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

Artículo 111.- Los candidatos de la Coalición serán registrados durante el período previsto en esta Ley para el registro de candidatos.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

En su oportunidad, cada partido político integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Fusión de Partidos Políticos

(Reformado mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 112.- Por fusión se entiende la incorporación permanente de dos o más partidos políticos locales para constituir uno nuevo o la incorporación de uno a otro, que conserva su personalidad jurídica.

(N.E. Adicionado mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

No podrán fusionarse los partidos políticos durante su primera elección inmediata posterior a su registro como partido político estatal.

Artículo 113.- Los partidos políticos locales que decidan fusionarse, deberán celebrar un Convenio en el que se establecerán la totalidad de los elementos de identificación y estructura en el orden que al efecto establece esta Ley para todo partido político local o, en su caso, cuál de los partidos políticos es el fusionante y conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro y qué partido o partidos políticos quedarán fusionados.

Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido político, será la que se señale en el convenio a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 114.- El convenio de fusión deberá ser aprobado por las asambleas estatales de los partidos políticos fusionantes y presentarse ante el Instituto para su registro. El Consejo General resolverá sobre el mismo en un plazo no mayor a diez días naturales.

Artículo 115.- Para que el partido político que resulte de la fusión pueda participar en un proceso electoral, el convenio respectivo deberá presentarse al Instituto a más tardar un año antes del inicio del proceso electoral correspondiente y deberá contener los siguientes elementos mínimos:

A. Partidos Políticos que se fusionan.

B. Tipo de fusión que se adopta.

C. Nombre del partido político nuevo.

D. Color o colores, así como el emblema que lo distinga.

E. Características de la fusión en cuanto al uso de las prerrogativas a que tengan derecho los partidos políticos que la integran.

F. Órgano responsable del financiamiento, en términos de esta Ley.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

TÍTULO SEXTO

De los Candidatos Independientes

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 116.- Los ciudadanos que resulten seleccionados conforme al procedimiento previsto en el presente Título tienen derecho a ser registrados como candidatos independientes dentro de un proceso electoral local para ocupar los siguientes cargos de elección popular:

I. Gobernador;

II. Miembros de los Ayuntamientos de mayoría relativa, y

III. Diputados de mayoría relativa.

Los candidatos independientes registrados en las modalidades a que se refiere este artículo, en ningún caso, serán asignados a ocupar los cargos de diputados o regidores por el principio de representación proporcional.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 117.- Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes deberán atender las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto, así como los criterios o acuerdos que emitan las autoridades electorales competentes.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 118.- El financiamiento público o privado que manejen los candidatos independientes, será estrictamente obtenido y erogado dentro de los plazos previstos en este Título, según la modalidad de elección de que se trate.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 119. De aprobarse el registro de candidatos independientes, el Instituto dará aviso en un plazo no mayor a setenta y dos horas a la instancia respectiva del INE para los efectos procedentes por cuanto su acceso a la radio y televisión.

El Órgano Electoral que corresponda pondrá a consideración del Comité de Radio y Televisión del INE una propuesta de distribución, tomando en consideración el número de candidatos registrados para cada cargo de elección popular.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 120.- En lo no previsto en este Título para los candidatos independientes se aplicarán, en forma supletoria, las disposiciones establecidas en esta Ley para los candidatos de partidos políticos.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Proceso de Selección de Candidatos Independientes

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 121.- El proceso de selección de candidaturas independientes inicia con la convocatoria que emita el Consejo General y concluye con la declaratoria de candidatos independientes que serán registrados.

Dicho proceso comprende las siguientes etapas:

I. Registro de aspirantes;

II. Obtención del respaldo ciudadano, y

III. Declaratoria de quienes tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 122. El dieciséis de febrero del año de la elección, el Consejo General aprobará los Lineamientos y la Convocatoria para que los interesados que lo deseen y cumplan los requisitos correspondientes, participen en el proceso de registro para contender como candidatos independientes a un cargo de elección popular.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

La Convocatoria deberá publicarse el 18 de febrero del año de la elección en al menos dos medios de comunicación impresos de mayor circulación en la entidad y en la página de Internet del Instituto, y contendrá al menos los siguientes elementos:

I. Fecha, nombre, cargo y firma del órgano que la expide;

II. Los cargos para los que se convoca;

III. Los requisitos para que los ciudadanos emitan los respaldos a favor de los aspirantes, que ningún caso excederán a los previstos en esta Ley;

IV. El calendario que establezca fechas, horarios y domicilios en los cuales se deberán presentar las solicitudes de aspirantes y la comparecencia de los ciudadanos que acudan personalmente a manifestarle su apoyo;

V. La forma de llevar a cabo el cómputo de dichos respaldos, y

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

VI. La obligación de crear una Asociación Civil y los términos para el rendimiento de cuentas del gasto de tope de campaña y la procedencia legal de su origen y destino.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 123.- Los interesados en obtener su registro como aspirantes a candidatos independientes deberán presentar la solicitud respectiva ante el órgano electoral que determine la Convocatoria en los siguientes plazos:

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

I. Para Gobernador, del 19 al 22 de febrero del año de la elección;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

II. Para miembros de los Ayuntamientos de mayoría relativa, del 26 de febrero al 1 de marzo del año de la elección, y

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

III. Para Diputados de mayoría relativa, del 5 al 8 de marzo del año de la elección.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 124.- La solicitud deberá presentarse de manera individual en el caso de la elección de Gobernador, por fórmula en el caso de Diputados y por planilla en el de Ayuntamientos, y contendrá como mínimo la siguiente información:

I. Apellido paterno, materno y nombre completo;

II. Lugar y fecha de nacimiento;

III. Domicilio y tiempo de residencia y vecindad;

IV. Clave de credencial para votar;

V. Tratándose del registro de fórmulas, deberá especificarse el propietario y suplente;

VI. La designación de un representante, así como del responsable del registro, administración y gasto de los recursos a utilizar en la obtención del respaldo ciudadano;

VII. La Identificación de los colores y, en su caso, emblema que pretendan utilizar en la propaganda para obtener del respaldo ciudadano, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos con registro o acreditación vigente. Si dos o más aspirantes coinciden en estos elementos, prevalecerá el que haya sido presentado en primer término, solicitando al resto que modifiquen su propuesta, y

VIII. La designación de domicilio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; mismo que se ubicará en la capital del Estado o cabecera municipal o distrital, según la elección que se trate.

Para efectos de la fracción VII de este artículo, no se podrán utilizar los colores que el Consejo General apruebe para la impresión de las boletas electorales.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 125.- Para efectos del artículo anterior, el Instituto facilitará los formatos de solicitud de registro respectivos, que deberán acompañarse, por cada uno de los solicitantes, de la siguiente documentación:

I. Copia certificada del acta de nacimiento;

II. Copia de la credencial para votar;

III. Original de la constancia de residencia y vecindad;

IV. El programa de trabajo que promoverán en caso de ser registrados como candidatos independientes, y

V. Manifestación escrita, bajo protesta de decir verdad, que cumple con los requisitos señalados por la Constitución Particular para el cargo de elección popular de que se trate, así como lo dispuesto en la fracción I del artículo 32 de la presente Ley.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 126.- Recibidas las solicitudes de registro de aspirantes a candidaturas independientes por el órgano electoral que corresponda, el Instituto verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en la Constitución Particular, así como en la presente Ley y en los Lineamientos que para tal efecto se hayan emitido.

Si de la verificación realizada se advierte la omisión de uno o varios requisitos, el Instituto, a través de la Dirección de Partidos Políticos, notificará personalmente al interesado, o al representante designado, dentro de las siguientes 24 horas para que, en un plazo igual, subsane el o los requisitos omitidos. En caso de no cumplir con dicha prevención en tiempo o en forma, el Consejo General desechará de plano la solicitud respectiva.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 127.- El Consejo General deberá emitir los acuerdos definitivos relacionados con el registro de aspirantes a candidaturas que procedan, en las siguientes fechas:

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

I. Para Gobernador, a más tardar el 27 de febrero del año de la elección;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

II. Para miembros de los Ayuntamientos de mayoría relativa, a más tardar el 7 de marzo del año de la elección, y

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

III. Para Diputados de mayoría relativa, a más tardar el 13 de marzo del año de la elección.

Dichos acuerdos se notificarán a todos los interesados mediante su publicación en los estrados y en la página de Internet del Instituto, lo cual deberá acontecer dentro de las siguientes doce horas en que hayan sido aprobados.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 128.- La etapa de obtención del respaldo ciudadano iniciará y concluirá, dependiendo del cargo al que se aspire, en las siguientes fechas:

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

I. Para Gobernador, del 28 de febrero al 17 de marzo del año de la elección;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

II. Para miembros de los Ayuntamientos de mayoría relativa, del 8 al 21 de marzo del año de la elección, y

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

III. Para Diputados de mayoría relativa, del 14 al 25 de marzo del año de la elección.

Durante estos plazos los aspirantes registrados podrán llevar a cabo acciones para obtener el respaldo de la ciudadanía, mediante manifestaciones personales, cumpliendo los requisitos que establece esta Ley, para obtener la declaratoria que le dará derecho a registrarse como candidato independiente y contender en la elección constitucional.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Tales actos deberán estar financiados por aportaciones o donativos, en dinero o en especie efectuados a favor de los aspirantes a candidatos independientes, a través de la cuenta bancaria que se aperture a nombre de la Asociación Civil que hayan constituido, en forma libre y voluntaria, por las personas físicas mexicanas con residencia en el país, distintas a los partidos políticos y a las comprendidas en el artículo 92 de esta Ley, respetando los montos máximos de aportaciones permitidas para los partidos políticos. Las erogaciones estarán sujetas al tope de gastos al que se refiere el artículo 304 de esta Ley.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 129.- Las manifestaciones de respaldo para cada uno de los aspirantes, según el tipo de cargo al que se aspire, se recibirán en los inmuebles destinados para los Consejos Municipales y Distritales, una vez que queden debidamente instalados, exclusivamente dentro de la etapa de obtención del respaldo de que se trate.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 130.- Son derechos de los aspirantes registrados:

I. Participar en la etapa de obtención del respaldo ciudadano;

II. Obtener financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades en los términos precisados en el artículo 128 de esta Ley;

III. Presentarse ante los ciudadanos como precandidatos independientes y solicitar su respaldo informando sobre el procedimiento para ello;

IV. Realizar actos y propaganda en los términos permitidos a los precandidatos de partidos políticos y coaliciones, conforme a lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 302 de esta Ley, y

V. Designar representantes ante los órganos del Instituto que correspondan, a efecto de vigilar el procedimiento de obtención del respaldo ciudadano.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 131.- Son obligaciones de los aspirantes registrados:

I. Conducirse con irrestricto respeto a lo dispuesto en la Constitución Particular y en la presente Ley;

II. Abstenerse de solicitar el voto del electorado;

III. Abstenerse de utilizar en su propaganda cualquier alusión a la vida privada, ofensas, difamación o calumnia que denigre a otros aspirantes, precandidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, y terceros24 incitar al desorden o utilizar símbolos, signos o motivos religiosos o racistas;

IV. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: "aspirante a candidato independiente";

V. Abstenerse de hacer uso de bienes públicos, incluidos, entre otros, teléfonos, fotocopiadoras, faxes y herramientas de Internet, para la obtención de financiamiento o en apoyo a la realización de cualquier acto de obtención de respaldo ciudadano;

VI. Abstenerse de recibir apoyo de organizaciones gremiales, de partidos políticos y cualquier otro respaldo corporativo;

VII. Abstenerse de recibir recursos económicos de los partidos políticos y los sujetos a que se refiere el artículo 92 de esta Ley;

VIII. Abstenerse de realizar actos de presión o coacción para obtener el respaldo ciudadano;

IX. Retirar la propaganda utilizada, dentro de los tres días posteriores a la finalización de la etapa de obtención del respaldo ciudadano, y

X. Las demás que establezcan esta Ley y los ordenamientos electorales.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 132.- Los ciudadanos que decidan apoyar a un determinado aspirante a candidato independiente deberán comparecer personalmente en los inmuebles destinados para tal efecto con su credencial para votar vigente, conforme a las siguientes reglas:

I. Las manifestaciones de respaldo se requisitarán en el momento de su entrega en el formato correspondiente que para tal efecto apruebe el Consejo General y contendrán la firma o huella del ciudadano directamente interesado;

II. La recepción de las manifestaciones se hará ante la presencia de los funcionarios electorales que al efecto se designen y de los representantes que, en su caso, designen los partidos políticos o coaliciones y que los propios aspirantes decidan acreditar;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

III. Las manifestaciones de respaldo para aspirantes a candidatos a Gobernador serán presentadas en las sedes de los Consejos que correspondan al domicilio de los ciudadanos que decidan manifestar su apoyo;

IV. Las manifestaciones de respaldo para aspirantes a candidatos a Diputados serán presentadas en la sede del Consejo Distrital que corresponda a la demarcación por la que se pretenda competir, y exclusivamente por ciudadanos con domicilio en ese ámbito territorial, y

V. Las manifestaciones de apoyo para aspirantes a los Ayuntamientos serán presentadas en la sede del Consejo Municipal, Distrital o Distritales que correspondan a la demarcación por la que se pretenda competir, y exclusivamente por los ciudadanos con domicilio en el municipio de que se trate.

En la Convocatoria se establecerán lineamientos para la adecuada recepción de las manifestaciones de respaldo, incluyendo, en su caso, la instalación de módulos que acuerde en su caso, el Consejo General.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 133.- Las manifestaciones de respaldo ciudadano serán nulas en los siguientes casos:

I. Cuando se haya presentado, por la misma persona, más de una manifestación a favor del mismo aspirante, debiendo prevalecer únicamente la primera que haya sido registrada;

II. Cuando se hayan expedido por la misma persona a dos ó más aspirantes al mismo cargo de elección popular;

III. Cuando carezcan de la firma o, en su caso, huella o datos de identificación en el formato previsto para tal efecto; o bien, cuando tales datos no sean localizados en el padrón electoral;

IV. Cuando los ciudadanos que las expidan hayan sido dados de baja del padrón electoral por encontrarse en alguno de los supuestos señalados en la legislación aplicable, y

V. Cuando los ciudadanos que las expidan no correspondan al ámbito estatal, distrital o municipal por el que el aspirante pretenda competir.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 134.- Al concluir el plazo para que los ciudadanos manifiesten su respaldo a favor de alguno de los aspirantes a candidatos independientes, iniciará la etapa de declaratoria de quienes tendrán derecho a registrarse como candidatos independientes, según el tipo de elección de que se trate, la cual será emitida por el Consejo General del Instituto.

La declaratoria de candidatos independientes que tendrán derecho a ser registrados como tales se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:

I. El Instituto, a través de la Dirección de Partidos Políticos, verificará la cantidad de manifestaciones de apoyo válidas obtenidas por cada uno de los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes a los distintos cargos de elección popular;

II. De todos los aspirantes registrados a un mismo cargo de elección popular, solamente tendrá derecho a registrarse como candidato independiente aquel que de manera individual, por fórmula o planilla, según sea el caso, obtenga el mayor número de manifestaciones de apoyo válidas;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

III. Si ninguno de los aspirantes registrados obtiene, en su respectiva demarcación, el respaldo de por lo menos el tres por ciento de ciudadanos registrados en el padrón electoral con corte al 31 de diciembre del año previo al de la elección, el Consejo General declarará desierto el proceso de selección de candidato independiente en la elección de que se trate, y

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

IV. En el caso de aspirantes al cargo de Gobernador, el tres por ciento al que se refiere la fracción anterior deberá estar distribuido en ese mismo o mayor porcentaje en la totalidad de los distritos electorales de los que se compone el Estado.25

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 135.- El Consejo General deberá emitir la declaratoria a que se refiere el artículo anterior, cinco días después de que concluya el plazo para que los ciudadanos acudan ante los órganos electorales a manifestar su apoyo a favor de los aspirantes a candidatos independientes, según el tipo de elección de que se trate.

Dicho acuerdo se notificará en las siguientes doce horas a todos los interesados, mediante su publicación en los estrados y en la página de Internet del Instituto. Además la declaratoria se hará del conocimiento público mediante su publicación en por lo menos dos de los diarios de mayor circulación en el Estado.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 136.- Los aspirantes a candidatos independientes que tengan derecho a registrarse como tales, tendrán la obligación de presentar dentro de los dos días posteriores a la emisión de la declaratoria a que se refiere el artículo anterior, un informe detallado en el que acrediten el origen lícito de los recursos que hayan utilizado en la obtención del respaldo ciudadano, incluyendo la identificación y monto aportado por cada persona. Asimismo, dicho informe deberá dar cuenta del destino los recursos erogados para tales propósitos, conforme lo disponga el Reglamento que se emita para tal efecto.

A más tardar un día antes del inicio del plazo de registro de candidaturas respectivo, el Consejo General emitirá un dictamen en el cual verificará la licitud de los recursos, así como que los gastos erogados se encuentran dentro del tope y los montos máximos de aportación permitidos.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

CAPÍTULO TERCERO

Del Registro de las Candidaturas Independientes

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 137.- Para obtener su registro, los ciudadanos que hayan sido seleccionados como candidatos independientes en términos del Capítulo anterior, de manera individual en el caso de Gobernador, mediante fórmulas o planillas en el caso de diputados o miembros de ayuntamientos de mayoría relativa, respectivamente, deberán presentar su solicitud dentro de los plazos a que se refiere el artículo 161 de esta Ley.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 138.- Los ciudadanos que hayan obtenido el derecho a registrarse como candidatos independientes, al momento de solicitar el mismo, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ratificar el programa de trabajo previamente registrado ante el Instituto;

II. Exhibir el dictamen emitido por el Consejo General del Instituto en que haya quedado confirmada la licitud del origen y destino de los recursos recabados para el desarrollo de las actividades de obtención del respaldo ciudadano;

III. El nombramiento de un representante y un responsable de la administración de los recursos financieros y de la presentación de los informes de campaña a que se refiere esta Ley, y

IV. Señalar los colores y, en su caso, emblema que pretendan utilizar en su propaganda electoral, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos ya existentes.

Para efectos de la fracción IV de este artículo, no se podrán utilizar los colores que el Consejo General apruebe para la impresión de las boletas electorales.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 139.- Recibida la solicitud de registro de la candidatura por el órgano electoral que corresponda, se verificará dentro de los dos días siguientes que cumple con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.

Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato a los ciudadanos que se encuentren en tal supuesto, o al representante que hayan designado, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsanen el o los requisitos omitidos.

El no haber cumplido con los requerimientos del párrafo anterior en tiempo, o haber presentado fuera de plazo las solicitudes correspondientes, tendrá como efecto el desechamiento de plano de la solicitud y la pérdida del derecho de registro de la candidatura de que se trate.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 140.- El registro como candidato independiente será negado en los siguientes supuestos:

I. Cuando el dictamen a que se refiere el artículo 136 de esta Ley no permita determinar la licitud de los recursos erogados en la etapa de obtención de respaldo ciudadano, o cuando a partir del mismo se concluya que el tope de gastos para tal efecto, o el límite de aportaciones individuales fue rebasado;

II. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los plazos previstos en el artículo 161 de esta Ley;

III. Cuando no se haya satisfecho cualquiera de los requisitos para la procedencia del registro a que se refiere el artículo 138 y los demás que establezca esta Ley, ni siquiera con posterioridad al requerimiento que en su caso haya formulado el Instituto, o cuando el desahogo a este último se haya presentado de manera extemporánea.

(Reformada mediante decreto No. 350, publicado el 17 de noviembre de 2015)

(Adicionada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

IV. Cuando el aspirante haya sido miembro de las dirigencias nacionales, estatales o municipales, de organización o militante de partido político alguno, o candidato postulado por un partido político a puesto de elección popular en los dos años anteriores a la elección.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 141.- El Consejo General deberá resolver la procedencia o improcedencia del registro de la candidatura independiente respectiva, en las fechas de sesión prevista para los candidatos de los partidos políticos, según la modalidad de elección de que se trate.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 142.- Los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.

CAPÍTULO CUARTO

De las Prerrogativas, Derechos y Obligaciones de los Candidatos Independientes

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 143.- Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados:

I. Participar en la campaña electoral correspondiente y ser electos al cargo de elección popular para el que hayan sido registrados;

II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, de manera conjunta con todos los candidatos independientes registrados como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales;

III. Obtener como financiamiento público el monto que disponga el Consejo General del Instituto conforme a lo dispuesto por esta Ley; y privado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 de esta Ley;

IV. Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos permitidos por el Capítulo Segundo del Título Segundo del Libro Tercero de esta Ley;

V. Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;

VI. Designar representantes ante los órganos del Instituto, con las restricciones señalas en el artículo 76 de esta Ley. Para tal efecto, el candidato independiente a Gobernador podrá nombrar representantes ante el Consejo General y la totalidad de los Consejos Distritales y mesas directivas de casilla; los candidatos independientes a diputados y a los Ayuntamientos sólo podrán hacerlo ante el Consejo Distrital o Municipal y las mesas directivas de casilla correspondientes a su elección;

VII. Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados, y

VIII. Las demás que les otorgue esta Ley y los ordenamientos electorales, en lo conducente, a los candidatos de los partidos políticos y coaliciones.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 144.- Son obligaciones de los candidatos independientes registrados:

I. Conducirse con irrestricto respeto a lo dispuesto en la Constitución Particular y la presente Ley;

II. Utilizar propaganda impresa reciclable, elaborada con materiales reciclados o biodegradables que no contengan sustancias tóxicas ni materiales que produzcan riesgos a la salud de las personas;

III. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los Órganos de Gobierno;

IV. Respetar los Acuerdos que emita el Consejo General y los lineamientos de la Junta General del Instituto;

V. Respetar los topes de gastos de campaña en los términos que establece la presente Ley;

VI. Proporcionar al Instituto, la información y documentación que éste solicite por conducto del Consejo General y la Junta General, en los términos de la presente Ley;

VII. Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña;

VIII. Abstenerse de recibir financiamiento del extranjero o de asociaciones religiosas estatales, nacionales o internacionales;

IX. Abstenerse de utilizar símbolos o expresiones de carácter religioso o discriminatorio en su propaganda;

X. Abstenerse de utilizar en su propaganda cualquier alusión a la vida privada, ofensas, difamación o calumnia que denigre a otros candidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, y terceros26;

XI. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: "candidato independiente";

XII. Abstenerse de realizar actos de presión que limiten o condicionen el libre ejercicio de los derechos políticos constitucionales;

XIII. Abstenerse de hacer uso de bienes públicos, incluidos, entre otros, teléfonos, fotocopiadoras, faxes y herramientas de Internet, para la obtención de financiamiento o en apoyo a la realización de cualquier acto de campaña o propaganda electoral;

XIV. Abstenerse de recibir apoyo de organizaciones gremiales, de partidos políticos y cualquier otro respaldo corporativo.

XV. Abstenerse de recibir recursos económicos de los partidos políticos y los sujetos a que se refiere el artículo 92 de esta Ley;

XVI. Retirar dentro de los treinta días siguientes a la jornada electoral en que participen, la propaganda que hubiesen fijado o pintado; en caso de ser propaganda impresa llevarla a un centro de reciclaje;

XVII. Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo, y

XVIII. Las demás que establezcan esta Ley y los ordenamientos electorales, en lo conducente, a los candidatos de los partidos políticos y coaliciones.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 145.- En el caso de que se registre candidato independiente al cargo de gobernador, éste tendrá derecho a recibir como financiamiento público el monto que corresponda como si se tratara de un partido político de nueva creación, en los términos del artículo 86 de esta Ley.

Los candidatos independientes a los Ayuntamientos tendrán en conjunto derecho a recibir financiamiento público en la misma cantidad, la cual será proporcional al número de electores inscritos en la demarcación por la que compitan.

La misma regla aplicará para los candidatos registrados a diputados por mayoría relativa.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

En el caso de que se haya declarado desierto algún proceso, el Instituto deberá reintegrar el recurso correspondiente al Estado a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación dentro de los diez días posteriores a que se declare desierto.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

En ningún caso, el financiamiento privado de dichos candidatos, podrá rebasar el diez por ciento del tope de gasto para la elección de que se trate.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 146.- Los candidatos independientes que no utilicen la totalidad del financiamiento público que les sea otorgado para gastos de campaña deberán reintegrar el remanente al Instituto, dentro del plazo de diez días posteriores a la fecha de la jornada electoral. El trámite a seguir para tales efectos será notificado a los candidatos independientes o sus representantes mediante oficio, en la misma fecha en que dicho financiamiento sea puesto a su disposición.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 147.- Los aspirantes o candidatos independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, podrán ser sancionados en términos de lo previsto en el Título Quinto del Libro Tercero de esta Ley.

LIBRO TERCERO

Del Proceso Electoral

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Preliminares

(Recorrido y reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 148- El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Particular y esta Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, los candidatos independientes y los ciudadanos, para la renovación periódica del Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformado mediante decreto 184, publicado el 27 de noviembre de 2009)

(Reformado mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 149. El proceso electoral ordinario para la elección de Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos, inicia el 15 de febrero del año de la elección y concluye con la toma de posesión de los cargos.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 150.- Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral comprende las siguientes etapas:

I. Preparación de la elección;

II. Jornada electoral; y

III. Resultados y declaración de validez de la elección.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformado mediante decreto No. 184, publicado el 27 de noviembre de 2009)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 151. La etapa de preparación de la elección, se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre el 15 de febrero del año de la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral.

Para tal efecto, el Consejo General celebrará sesión solemne en la que hará la Declaratoria de Inicio del Proceso Electoral.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 152. La etapa de la Jornada Electoral que no sea concurrente con la elección federal, se inicia a las 7:30 horas del primer domingo de junio del año en que deban realizarse las elecciones ordinarias y concluye con la entrega de los paquetes electorales a los respectivos Consejos Municipales y a los Distritales, que correspondan.

La etapa de la Jornada Electoral que sea concurrente con la elección federal, iniciará a las 8:00 horas, de conformidad con lo establecido por el artículo 208, párrafo segundo de la Ley de Instituciones.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 153.- La etapa de resultados y declaración de validez de la elección, se inicia con la recepción de los paquetes electorales en el Consejo General, en los Consejos Municipales o en los Consejos Distritales, que correspondan, y concluye con la toma de posesión de los cargos.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 154. Los ciudadanos mexicanos podrán participar como observadores durante todo el proceso electoral, en la forma y términos que determine el INE y el Capítulo VII del Libro Quinto de la Ley de Instituciones, de acuerdo con las bases que al efecto emita el Instituto y las siguientes:

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 184, publicado el 27 de noviembre de 2009)

(Reformada mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

I. Los interesados en la observación electoral, podrán presentar su solicitud de acreditación a partir de la fecha que establezca el Instituto;

II. Sólo podrán participar los ciudadanos que hayan obtenido oportunamente su acreditación ante el Consejo General, misma que será individual e intransferible;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

III. Los ciudadanos interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Instituto y deberán sujetarse a los principios constitucionales de legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad y no tener vínculos con partido u organización política alguna;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

IV. La acreditación como observador electoral únicamente se podrá solicitar en los términos que establezca el Instituto;

V. Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de los requisitos anteriores, con los siguientes:

A. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

B. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales, de organización o de partido político alguno en los tres años anteriores a la elección.

C. No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los tres años anteriores a la elección.

D. No ser funcionario del Instituto o del Tribunal.

E. Asistir y aprobar los cursos que imparta la Autoridad Electoral, de conformidad con los lineamientos que al efecto emita el Consejo General.

F. No ser Ministro de culto religioso.

VI. La aprobación de las acreditaciones se harán tan pronto se hayan satisfecho los requisitos de ley; y

VII. Para su identificación se dotará a los observadores electorales de un gafete oficial, que además de los datos personales, llevará adherida la fotografía del acreditado.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 155.- Los observadores electorales se abstendrán de:

I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones o interferir en el desarrollo de las mismas;

II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse a favor o en contra de partido político, coalición o candidato alguno;

III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos;

IV. Relizar encuestas o sondeos de opinión; y

V. Declarar el triunfo de partido político, coalición o candidato alguno.

El incumplimiento por los observadores electorales de las normas establecidas para la realización de su función, los inhabilitará para volver a observar cualquier otra elección en el territorio del Estado.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformado mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 156.- Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar al Consejo General, a los Consejos Municipales y a los Consejos Distritales, la información que requieran. Dicha información será proporcionada siempre y cuando que su publicidad no contravenga las disposiciones de esta Ley, ni afecte los derechos de terceros y que existan posibilidades materiales y técnicas para su entrega. De igual modo deberá requerirse por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 157.- Una vez obtenida la acreditación como observador electoral, podrán participar en todos los actos correspondientes al proceso electoral, dentro del marco de las atribuciones y limitantes que establece la presente Ley.

No podrá actuar como observador electoral, en aquellos Municipios o Distritos donde el ciudadano guarde relación de parentesco consanguíneo hasta el tercer grado con el o los candidatos, o ser cónyuge de uno de ellos.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 158.- Los observadores electorales podrán presentar ante el Consejo General, un informe sobre el desarrollo del proceso electoral, antes que concluyan los cómputos respectivos. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones, tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

TÍTULO SEGUNDO

Preparación de la Elección

CAPÍTULO PRIMERO

Registro de Candidatos

(Recorrido y reformado el párrafo primero mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 159.- Corresponde a los partidos políticos y coaliciones, el derecho de solicitar ante los Órganos Electorales competentes el registro de sus candidatos a cargos de elección popular. Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes deberán solicitarlo ante las mismas autoridades por su propio derecho.

Las candidaturas a diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente. Para los ayuntamientos, las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes.

(Reformado mediante decreto No. 350, publicado el 17 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(N.E. Reformado el párrafo primero mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Los partidos políticos o coaliciones postularán candidatos y candidatas a diputados por el principio de mayoría relativa mediante fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, observando la paridad de género en la totalidad de los distritos electorales que componen la circunscripción del Estado. Las listas de candidatos y candidatas por el principio de representación proporcional, así como planillas a miembros de los Ayuntamientos, se integrarán por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán por personas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista o planilla, según corresponda; las propuestas de planillas de ciudadanos y ciudadanas que aspiren a candidaturas independientes a los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa deberán observar las mismas reglas. En todos los casos se promoverá la participación de los jóvenes.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 160.- Para el registro de candidaturas a cargos de elección popular, el partido político o coalición postulante deberá registrar las plataformas electorales que el candidato, fórmulas o planillas sostendrán en sus campañas electorales.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Las plataformas electorales deberán presentarse para su registro, ante el Consejo General, dentro de los primeros cinco días del mes de abril del año de la elección.

(Republicado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Del registro de las plataformas electorales se expedirá constancia.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes deberán presentar programa de trabajo que promoverán en caso de ser registrados como tales, en términos de lo dispuesto en el Título Sexto del Libro Segundo de esta Ley.

(N. E. Fe de erratas [Primer párrafo] publicada el 09 de diciembre de 2015)

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 16827.- Los plazos y órganos competentes para la recepción de la solicitud de registro de candidaturas, serán los siguientes:

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformada mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

I. Para candidatos a Gobernador, el veintiocho de marzo del año de la elección, ante el Consejo General;

(N. E. Fe de erratas publicada el 09 de diciembre de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformada mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

II. Para miembros de los Ayuntamientos, el ocho de abril del año de la elección, ante los Consejos Municipales o los Distritales, según corresponda.

(N. E. Fe de erratas publicada el 09 de diciembre de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

III. Para diputados por el principio de mayoría relativa, el catorce de abril del año de la elección, ante los Consejos Distritales respectivos, y

(N. E. Fe de erratas publicada el 09 de diciembre de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

IV. Para Diputados por el principio de representación proporcional, el diecinueve de abril del año de la elección, ante el Consejo General.

El Instituto difundirá ampliamente la apertura del registro de las candidaturas y los plazos a que se refiere este artículo.

(Recorrido y reformado primer párrafo mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 162.- La solicitud de registro de candidatura, deberá señalar, en su caso, el partido político o coalición que la postula y los siguientes datos del candidato:

I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

II. Lugar y fecha de nacimiento;

III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

IV. Ocupación;

V. Clave de la credencial para votar; y

VI. Cargo para el que se postula.

La solicitud de registro de candidatos propietarios y suplentes, deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia certificada del acta de nacimiento, copia de la credencial para votar y original de la constancia de residencia y vecindad en su caso.

La solicitud de registro la hará, en el caso de los Partidos Políticos el funcionario partidista facultado estatutariamente para ello; en el caso de las coaliciones, el representante legal de la misma.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 163.- Recibida la solicitud de registro de la candidatura por el Órgano Electoral que corresponda, se verificará dentro de los dos días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político o coalición correspondiente para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura. En el caso de las candidaturas independientes, para efectos de subsanar omisiones, la notificación se hará directamente al interesado o a su representante.

El no haber cumplido con los requerimientos del párrafo anterior en tiempo, o haber presentado fuera de plazo las solicitudes correspondientes, tendrá como efecto el desechamiento de plano de la solicitud y la pérdida del derecho de registro de la candidatura de que se trate.

Los Órganos Electorales correspondientes, celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan en los plazos siguientes:

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

A. Para candidatos a Gobernador el 2 de abril del año de la elección;

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

B. Para miembros de los Ayuntamientos el 13 de abril del año de la elección;

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

C. Para Diputados por el principio de mayoría relativa, el 19 de abril del año de la elección, y

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

D. Para Diputados por el principio de representación proporcional, el 24 de abril del año de la elección.

Al término de la sesión que corresponda, se hará pública la conclusión del registro de candidaturas, fórmulas o planillas, dando a conocer los nombres de los candidatos o de la integración de las fórmulas o planillas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 164.- El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, la relación de nombres de los candidatos, fórmulas o planillas y los partidos políticos o coaliciones que los postulan. De igual manera se publicarán y difundirán las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 165.- La sustitución de candidatos deberán solicitarla por escrito los partidos políticos o coaliciones al Consejo General, observando lo siguiente:

I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirse libremente;

II. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o por resolución de los Órganos Directivos Estatales del partido político que corresponda. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales, se estará a lo dispuesto en esta Ley; y

III. Cuando la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido político o coalición que lo registró para que proceda, en su caso, a la sustitución.

Los registros de candidatos de una coalición que no se ajusten a lo dispuesto por el convenio, quedarán automáticamente sin efectos.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 166.- Ningún ciudadano podrá ser registrado como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.

Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, pero el electo podrá optar, de entre ambos, por el que quiera desempeñar.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 167. Para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional, cada partido político o coalición, deberá registrar una lista de diez candidatos, propietarios y sus respectivos suplentes. Para la asignación de los diputados de representación proporcional, se seguirá el orden de prelación que tuviesen los candidatos en las listas respectivas, y en respeto a la voluntad soberana de la ciudadanía, las mismas no pueden ser modificadas por ninguna autoridad durante el procedimiento de asignación, derivado de que dicho orden de prelación se construye bajo parámetros partidistas previos y objetivos.

La asignación de diputados según el principio de representación proporcional se realizará por el Consejo General, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las Campañas Electorales

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 16828.- La campaña electoral, para los efectos de esta Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, para la obtención del voto.

Son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general, los eventos en que los candidatos o militantes de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformado [N.E. primer párrafo] mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 169. Las campañas electorales iniciarán a partir de la fecha del registro de candidaturas que aprueben los Órganos Electorales competentes y concluirán tres días antes de la Jornada Electoral. En ningún caso podrán exceder de noventa días, ni durar menos de sesenta días, para el caso de la elección de Gobernador, y las elecciones de Diputados y miembros de los Ayuntamientos durarán de treinta a sesenta días.

El día de la jornada y durante los tres días anteriores, no se permitirán reuniones o actos de campañas y propaganda.

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Los Titulares de los Poderes Ejecutivo, Federal como Local, Diputados Federales o Locales, Senadores, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los miembros de los Ayuntamientos, los Órganos Públicos Autónomos de Quintana Roo y de la Administración Pública Estatal, Paraestatal y Municipal, deberán abstenerse durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, de difundir en los medios de comunicación social que se trasmitan en Quintana Roo, toda propaganda gubernamental. Las únicas excepciones serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de necesidad o emergencia.

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Asimismo, dichos servidores públicos deberán abstenerse de utilizar nombre, imágenes, voces o símbolos que impliquen una promoción personalizada de servidores públicos en las excepciones previstas en el párrafo anterior.29

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 170.- Las reuniones públicas que realicen los partidos políticos, coaliciones o candidatos, se regirán por lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Particular y la presente Ley, y no tendrán otro límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular, los de otros partidos políticos y candidatos, así como por las disposiciones que para garantizar el ejercicio del derecho de reunión y la preservación del orden público, dicte la autoridad administrativa competente.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 171.- Los partidos políticos, coaliciones o candidatos que decidan realizar marchas o reuniones que puedan implicar una interrupción temporal de la vialidad pública, deberán hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes, indicando su itinerario, a fin de que ésta provea lo necesario para garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 172.- Es propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden directamente o a través de los medios de comunicación colectiva, los partidos políticos, coaliciones, los candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

La propaganda electoral y los actos de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijadas por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección correspondiente hubiesen registrado.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, al realizar la propaganda electoral, deberán utilizar la denominación, emblema y colores que tengan registrados, así como tener en cuenta las prohibiciones y limitantes que al respecto establece la presente Ley. Los candidatos, no pueden utilizar un emblema distinto al del partido que los postula, salvo que participen en coalición, por tanto, queda prohibido promocionar en la propaganda electoral alianzas o coaliciones que no estén debidamente registradas ante la autoridad electoral.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos al realizar propaganda electoral deberán evitar en ella cualquier alusión a la vida privada, ofensas, difamación o calumnia que denigre a los candidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, y terceros, incitar al desorden o utilizar símbolos, signos o motivos religiosos, racistas o discriminatorios.30

Del mismo modo los medios de comunicación estarán obligados a observar lo preceptuado en el párrafo anterior en toda la información que difundan con relación a las campañas electorales, los candidatos y los partidos políticos.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 173.- La propaganda impresa que utilicen los candidatos deberá contener una identificación del partido político, o de los partidos políticos coaligados, que hayan registrado al candidato.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

La propaganda que sea utilizada por alguna coalición deberá ser identificada en los términos del convenio de coalición respectivo.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 174.- En la colocación de propaganda electoral, los partidos políticos, coaliciones y candidatos observarán las siguientes reglas:

I. Podrá colgarse en bastidores, mamparas y en elementos del equipamiento urbano o carretero, siempre que no lo dañen o afecten la visibilidad de los conductores de vehículos o de los peatones;

II. Podrá colocarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario, en el que se especifiquen tanto las condiciones de instalación como los términos del retiro;

III. No podrá adherirse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico;

IV. No podrán emplearse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas o que contaminen el ambiente;

V. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos, construcciones de valor histórico o cultural;

VI. No se podrá colocar, fijar, pintar, ni distribuir al interior de las oficinas, edificios o locales ocupados por los poderes públicos del Estado, en los edificios escolares de cualquier nivel, en monumentos o sitios históricos o culturales, en zonas o lugares turísticos; en edificios o en oficinas de organismos descentralizados, desconcentrados, delegaciones, subdelegaciones o representaciones del Gobierno Federal, Estatal o Municipal o en vehículos oficiales destinados al servicio público; y

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

VII. Toda la propaganda impresa deberá ser reciclable y deberá elaborarse con materiales reciclados o biodegradables. Toda propaganda electoral impresa deberá contener el símbolo internacional de material reciclable, de lo contrario se presumirá que no fue elaborada con dicho material.

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Dentro de los treinta días siguientes a la jornada electoral, los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes estarán obligados a retirar su propaganda y llevarla a un centro de reciclaje.

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Si transcurrido el plazo, el partido político, coalición o el candidato independiente no hubiese cumplido con dicha obligación, el Instituto procederá al retiro de la misma y al pintado de bardas; el gasto que por dicha actividad se genere será deducido del monto de la siguiente ministración de su financiamiento público que corresponda al partido infractor, asimismo, serán sancionados con multa de mil a dos mil días de salario mínimo vigente en el Estado, la cual estará destinada para pagar los gastos en los que se incurrió por dicha omisión.

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Del mismo modo, los partidos políticos, coaliciones y los candidatos independientes, cinco días antes de la jornada electoral quedan obligados a retirar su propaganda electoral que se encuentre en un radio de cincuenta metros a la redonda de donde se vaya a instalar una casilla.

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Los Consejos Municipales y los Distritales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de esta disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiera lugar para asegurar a los Partidos Políticos, coaliciones y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

En los actos de campaña, los partidos políticos, coaliciones, así como los candidatos independientes podrán colgar o fijar propaganda en las plazas públicas principales, la cual será retirada una vez que concluya el evento.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 175.- En caso de que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos, coaliciones o candidatos el uso de locales de propiedad pública, deberá estarse a lo siguiente:

(Reformada mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

I. Las autoridades estatales y municipales deberán dar trato igualitario en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos, coaliciones, así como a los candidatos independientes que participen en la elección; y

(Reformada mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

II. Los partidos políticos, coaliciones y los candidatos independientes solicitarán el uso de locales públicos con suficiente anticipación, señalando la naturaleza del acto que realizarán, el número de personas que estimen concurrirán al acto, las horas necesarias para la preparación y celebración del evento, los requerimientos técnicos para la realización del acto y el nombre de la persona autorizada por el partido, coalición o el candidato en cuestión, que se hará responsable del buen uso de los locales y sus instalaciones.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 176.- La Dirección de Partidos Políticos organizará debates públicos entre candidatos, siempre y cuando existan solicitudes por escrito de cuando menos dos candidatos a un mismo cargo de elección popular.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

La fecha límite para la recepción de dichas solicitudes será el día seis de mayo del año de la elección, debiendo la referida Dirección proponer a la Junta General y al Consejo General las bases de la convocatoria respectiva, las cuales serán aprobadas por dichos Órganos del Instituto, a más tardar el día diez de mayo del año de la elección.

Únicamente se celebrarán debates públicos entre los candidatos a Gobernador del Estado, Diputados propietarios por el principio de mayoría relativa y miembros de los Ayuntamientos; éstos últimos, se efectuarán únicamente con los candidatos a Presidentes Municipales propietarios de las planillas de los miembros de los Ayuntamientos de la Entidad.

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

El Instituto gestionará ante las autoridades competentes la trasmisión de los debates en radio y televisión.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Adicionado mediante decreto No. 178, publicado el 13 de noviembre de 2009)

Las señales radiodifundidas que el Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

En el supuesto del párrafo anterior, los debates de los candidatos a Gobernador, deberán ser transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso público.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Los medios de comunicación nacional y local, previa comunicación al Instituto, podrán organizar debates entre candidatos; serán regulados de conformidad con el reglamento que al efecto éste expida, el cual, deberá atender a las siguientes bases:

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

a) Que los debates se realicen bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad;

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

b) Que el formato, las bases, metodología, y procedimientos aplicables para su realización y difusión estén apegados a los principios antes señalados;

c) Que en el desarrollo y contenido de los debates, la ciudadanía conozca a los candidatos, sus planteamientos políticos y plataformas electorales;

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

d) Que bajo el principio de imparcialidad, sean invitados a los debates públicos todos los candidatos registrados a un cargo de elección popular, sean los autorizados de conformidad con lo que dispone el tercer párrafo del presente artículo y participen por lo menos dos candidatos de la misma elección;

e) Que todo aquel debate público que no sea realizado por el Instituto, cumpla con las disposiciones señaladas en las anteriores bases.

(Adicionado mediante decreto No. 178, publicado el 13 de noviembre de 2009)

Los debates públicos que se celebren bajo las circunstancias de los incisos del párrafo que antecede, deberán estar sujetos a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 177. Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, adoptarán, por lo menos los criterios que al efecto establezca el Instituto conforme a las reglas, lineamientos y criterios establecidos por el INE.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión, encuestas de salida y/o conteos rápidos, deberá presentar su solicitud de conformidad con las reglas dictadas por el Instituto.31

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

A dicha solicitud, deberá acompañar copia de la metodología y de los resultados, a efecto de que el Consejo General transmita copia de la misma a los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante el Instituto. Si la encuesta o sondeo se difundiera por cualquier medio, quedará obligado a difundir la metodología empleada y el grado de confiabilidad.32

Para efectos del presente artículo se entiende por encuesta o sondeo de opinión, el estudio que realicen las empresas y organizaciones registradas ante el Instituto, a fin de conocer la preferencia político-electoral de la ciudadanía.

Se entiende por encuestas de salida, la actividad que realicen las empresas y organizaciones autorizadas por el Consejo General del Instituto Electoral, para conocer la preferencia electoral de los ciudadanos que así deseen manifestarlo, después de que éstos han emitido su voto.

Se entiende por conteos rápidos, la actividad que realizan las empresas y organizaciones autorizadas por el Consejo General del Instituto Electoral, para conocer de manera parcial o total, la suma de los resultados electorales publicados en el exterior de las casillas. Dichos resultados no tendrán el carácter de oficiales.

En todo caso, los realizadores de cualquier encuesta o sondeo de opinión, encuestas de salida y/o conteos rápidos, deberán cumplir con las especificaciones siguientes:

I. Denominación y domicilio del organismo o entidad, pública o privada, o de la persona física que haya realizado el sondeo, así como de la que haya solicitado su realización;

II. Características técnicas del sondeo, que incluyan necesariamente sistema de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados y fecha de realización del trabajo de campo;

III. Texto íntegro de las cuestiones planteadas y número de personas que no han contestado a cada una de ellas; y

IV. La encuesta no deberá recogerse en documentos que reproduzcan los emblemas y colores de los partidos políticos, ni en papeletas que tengan similitud con las boletas electorales.

Quien ordene la publicación o difusión de cualquier encuesta o sondeo de opinión, deberá entregar a la Junta General del Instituto, dentro de los tres días previos, un ejemplar del estudio completo realizado.

Los medios informativos que hayan publicado o difundido un sondeo o encuesta, violando las disposiciones de la ley, sin menoscabo de las sanciones civiles o penales a que haya lugar, están obligados a publicar y difundir en el plazo de tres días las rectificaciones requeridas por la Junta General del Instituto, anunciando su procedencia y el motivo de su rectificación.

Las encuestas sólo representarán la opinión de quien o quiénes las realizan, careciendo de valor oficial. Quien ejecute estos trabajos no deberá interferir con las labores normales del proceso electoral.

El día de la jornada electoral sólo podrán realizar encuestas de salida las empresas u organizaciones que hayan sido autorizadas por el Consejo General del Instituto, las cuales deberán cumplir con la normatividad que para ello se establezca.

Para garantizar el cumplimiento de estos ordenamientos, el Consejo General solicitará el auxilio de las autoridades competentes. Su incumplimiento será sancionado en los términos que establezca la ley electoral.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 178. Las encuestas o sondeos de opinión, podrán realizarse a partir del inicio de las campañas políticas. Durante los tres días naturales previos al de la jornada electoral y hasta cuatro horas después del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos.

Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto Electoral de Quintana Roo un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga dicha autoridad.

La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas en la página de internet del Instituto.33

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Recorrido y reformado primer párrafo mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 179. El tope de gastos de campaña, que determinará el Consejo General para cada Partido Político, Coalición y candidato independiente será la cantidad que resulte de multiplicar por uno punto cinco el monto otorgado para gastos de campaña al partido político con mayor financiamiento público dividido entre el número de elecciones de que se trate y el total de las candidaturas que correspondan a cada una de ellas.

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos independientes en actividades de campaña, no podrán rebasar ese tope en cada una de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, respectivamente.

Los gastos que realicen los partidos políticos para el sostenimiento de sus órganos directivos y sus organizaciones, no serán contabilizados para los efectos de la determinación de los topes de campaña.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 180.- Quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos de campaña, los que se realicen por los siguientes conceptos:

I. Gastos de propaganda, que comprenden la celebración de eventos políticos en lugares alquilados, la producción de mantas, volantes, pancartas y la promoción realizada en bardas o mediante propaganda dirigida en forma personal a los electores;

II. Gastos operativos de campaña, que comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, el arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, el transporte de material y personal, viáticos y otros similares; y

(Reformada mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

III. Gastos de propaganda en prensa e internet, que comprendan los realizados en cualquiera de estos medios, tales como mensajes, anuncios publicitarios y similares, tendientes a la obtención del voto.

CAPÍTULO TERCERO

Determinación y Ubicación de Casillas

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 181. Para la determinación de la ubicación de las casillas, el Instituto convendrá lo conducente con el INE, en términos de la legislación y demás ordenamientos aplicables.34

Esta disposición no aplicará con relación a la integración y ubicación de casillas especiales que determine el Consejo General del Instituto para las elecciones locales ordinarias concurrentes y extraordinarias, las cuales se integrarán y ubicarán con base en los criterios que determine dicho órgano colegiado, quien además determinará el número de boletas a utilizarse en dichas casillas, todo esto con base en los convenios que celebre con el INE.

El Instituto deberá comunicar de inmediato, a los partidos políticos y coaliciones contendientes, las ubicaciones determinadas para las Casillas.

El Instituto dará amplia difusión a los listados definitivos sobre la ubicación de las casillas, debiendo prever además su publicación, dentro de los diez días anteriores y en la fecha de la elección, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo y al menos, en tres de los periódicos de los de mayor circulación en la entidad.

En la elección local concurrente con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casilla a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 182. Las modificaciones a la ubicación de casillas por haber procedido la impugnación será comunicada a los partidos políticos contendientes, durante las veinticuatro horas siguientes, a través de los funcionarios electorales del Instituto y del Consejo Distrital o Municipal Electoral que corresponda.35

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 183. En el mes de marzo del año de la elección, el Consejo General previo estudio que realice la Junta General, aprobará la propuesta del número y tipo de casillas especiales que se instalarán en el proceso electoral respectivo.36

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 184.- Los lugares en que se ubicarán las casillas deberán reunir los siguientes requisitos:37

I. Hacer posible el fácil y libre acceso de los electores;

II. Permitir la emisión secreta del voto;

III. No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales; por servidores electorales; por dirigentes de partidos políticos; ni por candidatos registrados en la elección de que se trate;

IV. No ser establecimientos fabriles o sindicales, ni templos religiosos o locales de partidos políticos; y

V. No ser locales en los que se expendan bebidas embriagantes.

Para la ubicación de las casillas se dará preferencia a los edificios y escuelas públicas, cuando reúnan los requisitos indicados. Ninguna casilla se situará en la misma cuadra o manzana en la que esté ubicado el domicilio de algún local de cualquiera de los partidos políticos.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 185. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas especiales será el siguiente:38

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformada mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

I. Durante la primera quincena de abril del año de la elección, los presidentes de los Consejos Distritales, presentarán al Consejo Distrital una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas, tomando en consideración la propuesta del número y tipo de casillas que realice el Consejo General en términos del artículo 183 de esta Ley, y

II. Una vez hecha la propuesta, los consejos distritales iniciarán de inmediato la revisión de los lugares propuestos para la ubicación de las casillas con el propósito de verificar que cumplan con los requisitos legales.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Los Consejos Distritales en sesión que celebren a más tardar en la primera semana de mayo del año de la elección, aprobarán la relación que contenga los lugares de ubicación de casillas.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 186. Los consejos distritales, publicarán en cada Municipio y Distrito, numeradas progresivamente, el número de casillas especiales que se instalarán, así como su ubicación y el nombre de sus funcionarios.39

La publicación se hará fijando las listas de ubicación de las casillas y los nombres de los integrantes de sus mesas directivas en las oficinas del Consejo respectivo y en los edificios y lugares públicos más concurridos del Municipio o del Distrito.

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

El Secretario del Consejo respectivo entregará una copia de las listas a cada uno de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, haciéndolo constar en el acta correspondiente.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Los partidos políticos y los candidatos independientes dentro de los cinco días siguientes a la publicación referida, podrán presentar por escrito sus objeciones, debidamente fundadas y motivadas, ante el Consejo correspondiente. Las objeciones deberán referirse al lugar señalado para la ubicación de las casillas especiales o a los nombramientos de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 187.- Los consejos distritales resolverán acerca de las objeciones a que hace referencia el artículo anterior, dentro de los cinco días posteriores a la presentación de las mismas y, de ser procedente, dispondrán los cambios correspondientes.

Cinco días antes del día de la Jornada Electoral, los consejos distritales harán la segunda publicación de las listas señaladas en el artículo anterior, incluyendo las modificaciones que hubieren procedido.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 188. A más tardar el día anterior y el día de la jornada electoral, el Instituto ordenará la publicación en los medios de comunicación impresos de mayor circulación en la entidad, la relación definitiva de los lugares señalados para la ubicación de casillas especiales y el nombre de sus funcionarios.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 189.- El Consejo General, a propuesta de su Presidente, determinará la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren en tránsito, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, sin que puedan ser más de tres en el mismo municipio.

Para la integración y ubicación de las mesas directivas de casillas especiales, se aplicará lo dispuesto en la presente Ley.40

(Derogado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 190. Derogado.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Recorrido y reformado primer párrafo mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 191. Dentro de la etapa de preparación de las elecciones, el Instituto auxiliará en la responsabilidad de llevar a cabo la capacitación de los funcionarios que integrarán las mesas directivas de casillas de conformidad con los programas aprobados por el INE y a la acreditación de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, en los términos que disponga la Ley y tratándose de elección concurrente con la elección federal, en los términos previstos en la Ley de Instituciones.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

En aquellas elecciones que no sean concurrentes con la federal, a partir del registro de candidatos y hasta trece días previos a la jornada electoral, los Partidos Políticos o candidatos independientes podrán solicitar a los Consejos Distritales la acreditación de sus representantes ante las Mesas Directivas de Casilla; se podrá sustituir a los mismos hasta ocho días antes de la elección.

La solicitud de acreditación lo hará el funcionario partidista facultado estatutariamente o el representante acreditado ante el Consejo Distrital. En el caso de las coaliciones lo hará el representante legal de la misma.

A dicha solicitud que se presentará ante el Consejo Distrital respectivo, se acompañará una relación de los nombres de los representantes propietarios y suplentes, en orden numérico de casillas, señalando la clave de la credencial para votar con fotografía de cada uno de los propuestos.

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Las solicitudes que carezcan de algún dato, serán devueltas al Partido Político, Coalición o candidato independiente para que los subsane o sustituya a los mismos dentro de los tres días siguientes a la referida devolución. Vencido el término, sin haberlo hecho, se perderá el derecho de acreditación.

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán contener los siguientes datos:

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

a. Denominación del Partido Político, Coalición o en su caso nombre del candidato independiente;

b. Nombre del representante;

c. Indicación de su carácter de propietario o suplente;

d. Distrito electoral, municipio, número de sección y tipo de casilla en que actuarán;

e. Domicilio del representante;

f. Clave de la credencial para votar con fotografía;

g. Firma del representante;

h. Lugar y fecha de expedición; e

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

i. Firma del dirigente del Partido Político que haga el nombramiento o del representante del Partido Político o candidato independiente ante el Consejo Distrital Electoral.

Para garantizar a los representantes ante la mesa directiva de casilla el ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los Artículos que correspondan.

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Para garantizar a los representantes de Partido Político o candidato independiente su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, el Consejo Distrital entregará al Presidente de cada mesa, una relación de los representantes que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate.

Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, determinándose las casillas en las que quedará acreditado.

De estos nombramientos se formará una lista que deberá entregarse a los presidentes de las mesas directivas de casilla.

Para garantizar a los representantes generales el ejercicio de los derechos que le otorga esta ley, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los Artículos que correspondan.

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Los representantes de los Partidos Políticos o candidatos independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:

1. Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;

2. Recibir copia legible del acta de la jornada electoral elaborada en la casilla;

3. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

4. Presentar al término del escrutinio y cómputo escritos de protesta;

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

5. Acompañar al funcionario de la mesa directiva de casilla designado para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral al Consejo Municipal y al Distrital.; y

6. Los demás que establezca esta ley.

Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, haciéndolo, en su caso, bajo protesta con mención de la causa que la motiva.

En el supuesto de que un representante se negare a firmar el acta respectiva, no recibirá la copia de ésta que le corresponde.

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

La actuación de los representantes generales de los partidos, coaliciones o candidatos independientes estará sujeta a las normas siguientes:

A. Ejercerán su cargo exclusivamente ante la mesa directiva de las casillas instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados.

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

B. Deberán actuar individualmente y en ningún caso estarán presentes al mismo tiempo en la casilla dos o más representantes generales de un mismo Partido Político o candidato independiente;

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

C. No sustituirán en sus funciones a los representantes de los Partidos Políticos o candidatos independientes ante la mesa directiva de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas;

D. En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

E. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten.

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

F. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral y escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su Partido Político, Coalición o candidato independiente ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente o no se hubiese acreditado alguno.

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

G. Sólo podrán solicitar y obtener de las mesas directivas de casilla del distrito para el que fueron nombrados, copias de las actas que se levanten, cuando no estuviera presente el representante de su Partido Político, Coalición o candidato independiente acreditado ante la mesa directiva de casilla o no se hubiese acreditado alguno; y

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

H. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su Partido Político, Coalición o candidato independiente en las mesas y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

CAPÍTULO CUARTO

Documentación y Material Electoral

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 192.- La boleta electoral es el documento por medio del cual el ciudadano ejerce su derecho al voto.

El Consejo General aprobará, a más tardar sesenta días antes de la jornada electoral, el modelo de las boletas electorales que se requieren para la emisión del voto, las que deberán estar impresas y foliadas para cada elección, previo a su entrega a los Consejos Distritales.

Para el control de las boletas se adoptarán las siguientes medidas:

I. El personal autorizado por el Instituto entregará las boletas al Consejero Presidente del Consejo General, en la sede del órgano superior de dirección, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio órgano que así lo deseen;

II. El Secretario General, levantará acta circunstanciada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, los nombres y cargos de los funcionarios presentes;

III. A continuación, los miembros presentes del Consejo General, que así lo deseen, acompañarán al Presidente para depositar la documentación recibida en el local previamente autorizado, debiendo asegurar la integridad de dicha documentación mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;

IV. En el mismo día o a más tardar el siguiente, personal autorizado del Instituto procederá a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, según el número y tipo que acuerde el Consejo General para tal efecto. El Secretario General registrará los datos de esta distribución; y

(Reformada mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

V. Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que decidan asistir.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 193.- Las boletas electorales estarán adheridas a un talón desprendible con folio y contendrán:

I. Distrito o municipio, sección electoral y fecha de la elección;

II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

III. El color o combinación de colores y emblema que cada partido político registrado o candidato independiente en el orden que le corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro como partido;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

IV. En el caso de coaliciones, los emblemas de los partidos políticos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición;41

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

V. Nombre y apellidos del candidato o los candidatos respectivos, y en su caso, su alias o sobrenombre, cuando así lo solicite;

(N.E. Reformada mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

VI. En el caso de la elección de miembros de los ayuntamientos, un solo espacio para la planilla de propietarios y suplentes;

VII. Para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y para la asignación de representación proporcional, se utilizará boleta única, que contendrá un solo espacio para cada partido político o coalición, así como, respectivamente, la fórmula de candidatos y la lista de los de representación proporcional;

VIII. En el caso de la elección de Gobernador, un solo espacio para cada candidato;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

IX. Los colores que distingan las boletas para cada una de las elecciones;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

X. Sello y firmas impresas del Consejero Presidente y del Secretario del Consejo General, y

(Adicionada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

XI. El logotipo de todos los partidos políticos que hayan registrado candidatos aun cuando éstos hayan renunciado, y que participen en cuando menos una elección durante el mismo proceso electoral.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 194.- En caso de cancelación o sustitución del registro de uno o más candidatos, las boletas electorales serán corregidas en la parte relativa. Sin embargo, si las boletas estuvieran impresas o no se pudiera efectuar la corrección, los votos contarán para los partidos políticos o coaliciones y para los candidatos que estén legalmente registrados ante el Consejo General, al momento de la elección.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 195.- Los errores en los nombres o la ausencia del nombre de los candidatos sustitutos en las boletas electorales, no serán motivo para demandar la nulidad de la votación correspondiente.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 196.- Las boletas deberán estar en poder de los consejos distritales respectivos, a más tardar cinco días antes de la jornada electoral.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 197.- Las actas en las que se asiente lo relativo a la instalación, cierre de votación, escrutinio y cómputo, así como integración y remisión del paquete electoral del proceso, serán elaboradas conforme al formato que apruebe el Consejo General.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 198.- Dentro de los tres días previos a la elección de que se trate, deberá fijarse en el local en que se instalará la casilla electoral, un cartel con la lista de candidatos que participarán en la elección.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 199. Tratándose de la elección concurrente con la federal, el Consejo General deberá acordar con el Instituto Nacional, el tiempo de entrega de boletas correspondientes a elecciones locales, que permita hacer la distribución correspondientes a los Consejos Municipales. A más tardar cinco días antes de la jornada electoral, estarán en poder de los Consejos Municipales, la documentación, formas aprobadas, útiles y demás elementos necesarios para el cumplimiento de las funciones de las mesas directivas de casilla.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 200.- Los consejos distritales entregarán a cada Presidente de Casilla, dentro de los tres días anteriores al de la jornada electoral:

I. La lista nominal de electores de la sección;

II. La relación de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la Mesa Directiva de Casilla y los de carácter general registrados ante el Consejo respectivo;

III. Las boletas electorales correspondientes a cada elección, en número igual al de los electores que figuran en la lista nominal de la sección, mas las boletas que se requieran para que voten los representantes de los partidos o coaliciones debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla.

Cuando en una sección deban instalarse varias casillas, las boletas se distribuirán a cada una de ellas en el número que le corresponda de acuerdo con la lista nominal respectiva. Las casillas especiales recibirán el número de boletas de acuerdo a lo aprobado por el Consejo General;

IV. Las urnas para recibir la votación correspondiente a cada elección, que serán de un material transparente y de preferencia plegables o armables;

V. Documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio, tinta indeleble y demás elementos necesarios;

VI. El instrumento para marcar la credencial para votar; y

VII. Mamparas que garanticen el secreto del voto.

A los Presidentes de las Mesas Directivas de las Casillas Especiales, les será entregada la documentación y materiales señalados en las fracciones anteriores, con excepción de las listas nominales de electores, en lugar de las cuales recibirán las formas especiales para anotar los datos de los electores, previamente autorizadas por el Consejo General.

TÍTULO TERCERO

De la Jornada Electoral

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 201. Las disposiciones de este Título serán aplicables a las elecciones que no sean concurrentes con la federal, en todo aquello que no contravenga la Ley de Instituciones.42

Tratándose de la elección concurrente con la federal, la instalación y apertura de casillas, el procedimiento de votación, el de escrutinio y cómputo, de clausura y remisión del expediente electoral, se procederá de conformidad con lo dispuesto por el Título Tercero del Libro Quinto de la Ley de Instituciones.

El Presidente y el Secretario de cada Mesa Directiva de Casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda de partido político, coalición o candidato alguno.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 202.- Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública del Estado y de los municipios deberán prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto y los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 203.- Corresponde al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, el ejercicio de la autoridad con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley, conforme a lo siguiente:

I. Cuidará la conservación del orden en el interior y exterior inmediato de la casilla;

II. Ordenará el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera, altere el orden u obstaculice el desarrollo de la votación, incluso, podrá ordenar a la fuerza pública su detención para ponerlo a disposición de la autoridad competente;

III. En ningún caso permitirá el acceso a la casilla a personas que se encuentren intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas, armadas u ostensiblemente afectadas de sus facultades mentales o que ostentándose como observadores electorales, no acrediten fehacientemente dicho carácter;

(Reformada mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

IV. No permitirá el acceso a la casilla, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, a los miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.

El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, hará constar en la respectiva hoja de incidentes las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el Presidente, que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el Secretario hará constar la negativa, lo que en nada afectará su validez.

(Recorrido y reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 204.- Los miembros de la Mesa Directiva de Casilla, los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes en ningún caso podrán interferir afectando la libertad y el secreto del voto de los electores.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 205.- Ninguna autoridad puede, durante la jornada electoral, aprehender a los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, a los representantes de partidos políticos o coaliciones o a un elector sino hasta después de que haya votado, salvo en el caso de flagrante delito o de orden expresa del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 206.- Queda prohibida la venta de bebidas embriagantes el día de la jornada electoral y veinticuatro horas antes de la misma, salvo en las zonas turísticas del Estado, de acuerdo con lo que para tal efecto convengan las autoridades competentes y el Instituto.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 207.- El día de la jornada electoral, exclusivamente los miembros uniformados de las fuerzas públicas que se encuentren en servicio podrán portar armas y tendrán la obligación de desarmar a quienes infrinjan esta disposición, a petición de los funcionarios electorales.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 208.- Las autoridades estatales y municipales, a requerimiento de los órganos electorales competentes, deberán proporcionarles:

I. La información que obre en su poder, relacionada con el proceso electoral;

II. Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral; y

III. El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 209.- Los juzgados de primera instancia y los de cuantía menor, permanecerán abiertos durante el día de la jornada electoral. Igual obligación tienen las agencias del Ministerio Público del Estado y las oficinas que hagan sus veces.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 210.- El día de la jornada electoral, los Notarios Públicos en ejercicio, mantendrán abiertas sus oficinas y deberán atender las solicitudes de los funcionarios de casilla, de los ciudadanos y los representantes de los partidos políticos o coaliciones, así como de los candidatos, para dar fe de los hechos o certificar documentos concernientes a la elección. Estos servicios se proporcionarán de manera gratuita.

Para estos efectos, la Dirección General de Notarías del Gobierno del Estado publicará, cinco días antes del día de la jornada electoral, los nombres de sus miembros y los domicilios de sus oficinas en los periódicos de mayor circulación en la Entidad.

CAPÍTULO SEGUNDO

Instalación y Apertura de Casillas

(Recorrido y reformado primer párrafo mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 211.- Se entenderá por instalación de casilla, los actos materiales mediante los cuales los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, procedan a armar las mamparas, las urnas y organizar todos los instrumentos y material electoral necesario para la recepción del sufragio. En ese acto podrán estar presentes representantes de los partidos políticos, coaliciones, candidatos independientes y observadores electorales.

La integración de la Mesa Directiva de Casilla, es el acto formal mediante el cual, los funcionarios designados, iniciarán el desempeño de los actos inherentes a su cargo.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformado mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 212.- El primer domingo de julio del año de la elección, en el lugar previamente designado por el Consejo General o Distrital, según el caso, se procederá a la instalación de las casillas a las 7:30 horas. La votación empezará a recibirse a las 8:00 horas, siempre que se encuentre previa y debidamente integrada la Mesa Directiva de Casilla.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 213.- En ningún caso y por ningún motivo se podrán instalar casillas antes de las 7:30 horas, ni iniciar la recepción de la votación antes de las 8:00 horas.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 214.- La integración de la Mesa Directiva de Casilla, se realizará conforme a las siguientes reglas:

I. A las 7:30 horas se integrará con los funcionarios propietarios;

II. Si a las 7:45 horas, no estuviese alguno o algunos de los funcionarios propietarios, se procederá como sigue:

A. Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo el orden de los propietarios presentes y, en su caso, habilitando a los suplentes para los faltantes;

B. Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

C. Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso A) de esta fracción;

D. Si sólo estuvieran los suplentes, en el orden de su nombramiento asumirán las funciones de Presidente, Secretario y Primer Escrutador, respectivamente, y deberán estarse a lo dispuesto en la siguiente fracción;

III. Si a las 8:00 horas no se encuentra integrada en su totalidad conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el funcionario que funja como Presidente nombrará a los funcionarios sustitutos, de entre los electores que se encuentren en la casilla y cuyo nombre aparezca en la lista nominal respectiva, y en el orden en que se encuentren formados;

IV. Si a las 8:30 horas no estuviese integrada, el Consejo Distrital correspondiente, tomará las medidas necesarias para su instalación y designará al personal del Instituto encargado de ejecutarlas; y

(Reformada mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

V. Si a las 9:00 horas no se ha llevado a cabo la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes ante la casilla, designarán, de común acuerdo o por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores presentes que se encuentren inscritos en la lista nominal.

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

En ningún caso podrán ser nombrados como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes.

Cualquiera de los casos a que hace referencia este artículo, se hará constar en el acta de la jornada electoral y en la hoja de incidentes respectiva.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 215.- En el supuesto previsto en la fracción V del artículo anterior, se requerirá:

I. La presencia de un notario público, quien deberá acudir y dar fe de los hechos; y

II. En ausencia del fedatario, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar a los miembros de la Mesa Directiva de Casilla.

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 216.- La Mesa Directiva de Casilla que se integre de conformidad con el artículo 214 de la presente Ley, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. Los miembros de la Mesa Directiva de Casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada, salvo los casos de fuerza mayor comprobados debidamente, que calificará el Consejo Distrital correspondiente.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 217.- La casilla deberá instalarse precisamente en el lugar asignado por el Consejo Distrital o por el Consejo General en el caso de las casillas especiales. Solamente existirá causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado cuando:

I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta pretende realizarse en lugar prohibido por la Ley;

IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes de los partidos políticos y coaliciones presentes tomen la determinación de común acuerdo; y

V. El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito, lo que deberá notificar inmediatamente al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla.

En los supuestos señalados en las fracciones anteriores, la casilla quedará instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, y se deberá dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original. Se hará constar en el acta correspondiente los motivos del cambio, así como el nombre de las personas que intervinieron en él.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 218.- Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral por cada elección, que contendrá los siguientes apartados:

I. El de instalación;

II. El de cierre de votación; y

III. El de escrutinio y cómputo.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 219.- En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

I. El lugar, la fecha y la hora en que se inicia la instalación y la recepción de la votación;

II. El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

III. El número de boletas recibidas para cada elección;

IV. Si las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y de los representantes de partidos políticos y coaliciones, para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de dichos representantes; y

V. En su caso, la causa por la que no se instaló la casilla, o se cambió de ubicación.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 220.- Los funcionarios y representantes de los partidos políticos y coaliciones deberán, sin excepción, firmar el apartado del acta de la jornada electoral correspondiente a la instalación.

CAPÍTULO TERCERO

De la Votación

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 221.- Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, a las 8:00 horas, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla anunciará el inicio de la votación.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformado mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 222.- Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, el Presidente dará aviso inmediato al Consejo Municipal y al Distrital correspondiente, a través de un escrito en el que se dé cuenta de la causa de la suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían sufragado.

El Presidente de la Mesa Directiva de Casilla decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias, informando de inmediato al Consejo Municipal y Distrital respectivo.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 223.- Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la Mesa Directiva de Casilla, debiendo exhibir su credencial para votar y mostrar su dedo pulgar derecho para verificar que no hayan votado.

Los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos que:

I. Estando en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, su credencial para votar contenga errores de seccionamiento. En este caso, los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, además de identificar a los electores en los términos de esta Ley, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo;

II. Los datos que aparecen en la credencial para votar coincidan con los que aparecen en la lista nominal de electores definitiva, aunque en dicha lista no aparezca la fotografía del ciudadano, siempre que los rasgos fisonómicos de la fotografía que aparece en su credencial para votar correspondan a los del ciudadano que acude a votar a la casilla;

(Reformada mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

III. Estando debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla como representantes de los partidos, coaliciones o candidatos independientes, presenten su credencial de elector vigente.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 224.- El Presidente de la casilla recogerá las credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades competentes a quienes las presenten.

El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla anotará el hecho en la hoja de incidentes respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.

(Recorrido y reformado primer párrafo mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 225.- Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el Presidente le entregará la boleta o boletas de las elecciones, para que las marque libremente y en secreto en el espacio correspondiente al partido político, coalición o candidato independiente por el que sufraga.

Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.

El Secretario de la casilla anotará la palabra "Votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a:

I. Marcar la credencial para votar del elector que haya ejercido su derecho de voto;

II. Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y

III. Devolver al elector su credencial para votar.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 226.- Aquellos electores que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe, o en su caso por un funcionario de la Mesa Directiva de Casilla.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 227.- Tendrán derecho de acceso a las casillas:

I. Los electores que hayan sido admitidos por el Presidente en los términos que fija esta Ley;

(Reformada mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

II. Los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes debidamente acreditados;

III. Los notarios públicos y los secretarios de juzgado que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la Mesa Directiva, la instalación de la casilla y, en general con el desarrollo de la votación, siempre y cuando se hayan identificado ante el Presidente de la Mesa Directiva y precisado la índole de la diligencia a realizar. En ningún caso la actuación de estos fedatarios podrá oponerse al secreto del voto;

IV. Los servidores electorales del Instituto que fueren llamados por el Presidente de la Mesa Directiva; y

V. Los observadores electorales debidamente acreditados, previa identificación.

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 228.- Los representantes generales de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija esta Ley y la Ley Orgánica del Instituto, pero en ningún caso podrán interferir el libre desarrollo de la votación, ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla. El Presidente de ésta podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores o, en cualquier forma, afecte el desarrollo normal de la votación.

(Recorrido y reformado primer párrafo mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 229.- Los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, podrán presentar al Secretario de la Mesa Directiva de Casilla escritos sobre cualquier incidente que, en su concepto, constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

El Secretario recibirá tales escritos y anotará su presentación en el acta de la jornada electoral. El original lo incorporará al expediente electoral de la elección de gobernador; la primera copia al expediente electoral de la elección de diputados; la segunda copia al expediente electoral de la elección de ayuntamientos, y la tercera copia será el acuse de recibo para el partido político, coalición o candidato independiente que lo presentó.

En ningún caso, podrá mediar discusión sobre su admisión.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 230.- La votación en las casillas especiales, se sujetará a lo siguiente:

I. Aplicarán en lo procedente las reglas generales establecidas en los artículos anteriores;

II. Sólo podrán votar en ellas:

A. Quienes se encuentren fuera del municipio en el que tengan su domicilio.

B. Los funcionarios de la casilla especial y los representantes de los partidos políticos y coaliciones.

III. El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla asentará en el acta de electores en tránsito, los datos de la credencial para votar de los sufragantes;

IV. Una vez asentados los datos a que se refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente:

Si está fuera de su municipio, podrá votar para la elección de Gobernador y para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. En este último caso, votará con la boleta para la elección de diputados de mayoría relativa, en la que el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla asentará la abreviatura "R.P.", y su voto sólo se computará para la asignación por el principio de representación proporcional.

V. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el Presidente de la Mesa Directiva de la casilla especial le entregará las boletas a que tuviere derecho; y

VI. El Secretario asentará el nombre del ciudadano y la elección o elecciones por las que votó.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformado mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 231.- La votación se cerrará a las 18:00 horas. La casilla podrá cerrarse antes de la hora señalada, únicamente cuando el Presidente y el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.

(Adicionado mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

En el caso de las casillas especiales, solamente podrán cerrarse antes, si se hubiesen agotado las boletas electorales.

(Reformado [Reubicado] mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados, hayan votado.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 232.- El Presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los lineamientos previstos en el artículo anterior.

Acto seguido, el Secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, la cual deberá ser firmada por los funcionarios y representantes de los partidos políticos y coaliciones.

En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá la hora de cierre y la causa por la que, si es el caso, se cerró antes o después de las 18:00 horas.

CAPÍTULO CUARTO

Escrutinio y Cómputo en las Casillas

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 233.- Una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados.

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

El escrutinio y cómputo deberá realizarse en el mismo lugar donde se instaló la casilla. Habrá causa justificada para efectuarlo en sitio diferente, por los casos a que se refiere el artículo 217 de esta Ley, situación que el Secretario hará constar por escrito en el acta de la jornada electoral y en la hoja de incidentes, en su caso; debiendo firmar aquélla los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 234.- Con el escrutinio y cómputo, los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla determinarán:

I. El número de electores que votó;

II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes;

III. El número de votos nulos; y

IV. El número de boletas sobrantes de cada elección, entendiéndose por tales aquéllas que habiendo sido entregadas a las Mesas Directivas de Casilla no fueron utilizadas por los electores.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 235.- En el caso de las elecciones de gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, el escrutinio y cómputo se llevará a cabo en tal orden.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 236.- El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las siguientes reglas:

I. El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que contiene;

II. El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezcan que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección;

III. El Presidente de la Mesa Directiva de Casilla abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

IV. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

V. Los dos escrutadores, bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar:

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

A. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes.

B. El número de votos que sean nulos.

VI. El Secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, mismos que, una vez verificados, transcribirá en el acta de la jornada electoral, en los apartados respectivos de escrutinio y cómputo de cada elección.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 237.- Al realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, los funcionarios de la misma, para determinar la validez o nulidad de los votos, observarán las siguientes reglas:

(Reformada mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

I. Será considerado como voto válido en favor de un partido político, coalición o candidatura independiente, cuando:

A. El elector haya marcado la boleta electoral únicamente en el espacio que contenga el emblema del partido político, coalición o candidatura independiente.

B. El centro de la marca principal se encuentre en un solo espacio, y demuestre fehacientemente la intención del elector de votar en favor del partido político, coalición o candidatura independiente.

II. Será nulo el voto emitido cuando:

(N.E. Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

A. El elector haya marcado la boleta electoral en dos o más espacios que correspondan a diversos partidos políticos, coaliciones o candidatura independiente.

(N.E. Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

B. El elector haya marcado en su totalidad la boleta electoral y que no se pueda determinar la intención de votar por un solo partido político, coalición o candidatura independiente.

C. Las boletas extraídas de la urna no tengan marca.

D. El elector haya marcado en el espacio correspondiente a los candidatos no registrados.

(Adicionada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

III. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 238.- En el caso de las elecciones de gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 239.- En el acta de la jornada electoral, el apartado de escrutinio y cómputo para cada elección, contendrá por lo menos:

(Reformada mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

I. El número de votos emitidos a favor de cada partido político, coalición o candidato independiente;

II. El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

III. El número de votos nulos, que en ningún caso deberán sumarse al de las boletas sobrantes;

IV. Como anexos, las hojas de incidentes, si las hubiere; y

(Reformada mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

V. La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes al término del escrutinio y cómputo.

(Recorrido y reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 240.- Concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones, el Secretario llenará el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, el que deberán firmar sin excepción los funcionarios y representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que actuaron en la casilla, quienes podrán hacerlo bajo protesta, señalando los motivos de la misma.

(Recorrido y reformado primer párrafo mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 241.- Al término del escrutinio y cómputo, los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes ante las casillas, podrán presentar el escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de la jornada, en los términos que determine la Ley de Medios.

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

El Secretario recibirá los escritos de protesta en original y tres copias, consignando en el acta de la jornada electoral su presentación y el original lo incorporará al expediente electoral de la elección de gobernador; la primera copia al expediente electoral de la elección de diputados; la segunda copia al expediente electoral de la elección de ayuntamientos, y la tercera copia será el acuse de recibo para el partido político, coalición o candidato independiente que lo presentó.

En ningún caso, podrá mediar discusión sobre su admisión.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 242.- Al término del escrutinio y cómputo se formará un expediente de casilla de cada una de las elecciones, que contendrá la siguiente documentación:

I. Un ejemplar del acta de la jornada electoral;

II. Los escritos de protesta que se hubieren recibido; y

III. Las hojas de incidentes.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 243.- Asimismo, se formará un paquete electoral para cada elección, que contendrá lo siguiente:

I. El expediente de casilla a que se refiere el artículo anterior;

II. El sobre que contenga las boletas sobrantes inutilizadas;

III. El sobre que contenga los votos válidos;

IV. El sobre que contenga los votos nulos; y

V. El sobre que contenga la lista nominal de electores.

En la envoltura de cada paquete electoral, firmarán los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla y los representantes de los partidos políticos y coaliciones que deseen hacerlo.

(Reformado mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

En el exterior de cada paquete electoral se adherirá un sobre que contenga copia del acta de la Jornada Electoral, para su entrega al Presidente del Consejo Municipal y el Distrital, según corresponda.

(Recorrido y reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 244.- El Presidente o el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, entregará a los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, copia legible del acta de la jornada electoral, recabándose el acuse de recibo del acta correspondiente.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 245.- Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, fijarán, en lugar visible en el exterior de las mismas, avisos con los resultados de la elección o, en su caso, de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el Presidente y los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que así deseen hacerlo.

CAPÍTULO QUINTO

Clausura de Casillas y Remisión de Expedientes

(Recorrido y reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 246.- Concluidas las actividades establecidas en los artículos anteriores, el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla levantará constancia de la hora de su clausura y el nombre de los funcionarios que harán la entrega del paquete electoral, quienes podrán ser acompañados por los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos y coaliciones que deseen hacerlo.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformado primer párrafo mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 247.- Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, tomarán las medidas necesarias para hacer llegar al Consejo Municipal y al Distrital que correspondan los paquetes electorales, dentro de los siguientes plazos contados a partir de la hora de la clausura:

A. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito electoral respectivo.

B. Hasta doce horas, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito electoral correspondiente.

C. Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales.

Para los efectos de las fracciones anteriores, se entenderá por inmediatamente, el tiempo suficiente para realizar el traslado del paquete electoral, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Los Consejos Municipales y los Distritales, previamente el día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas en que se justifique.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 248.- Los Consejos Municipales y los Distritales, adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes electorales, sean entregados dentro de los plazos establecidos y que puedan ser recibidos en forma simultánea.

(Recorrido y reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformado mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 249.- Los Consejos Municipales y los Distritales, podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de los paquetes electorales cuando fuere necesario. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que así lo deseen.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformado mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 250.- Los paquetes electorales podrán ser entregados al Consejo Municipal y al Distrital respectivo, fuera de los plazos establecidos, solamente cuando medie caso fortuito o causa de fuerza mayor.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformado mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 251.- El Consejo Municipal y el Distrital de que se trate, hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes electorales, las causas que se invoquen por el retraso en la entrega de los mismos.

TÍTULO CUARTO

De los Resultados y Declaración de Validez de las Elecciones

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformado mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 252.- La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales por parte de los Consejos Municipales y los Distritales, se hará conforme al siguiente procedimiento:

I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;

(Reformada mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

II. El Presidente o servidor electoral autorizado del Consejo Municipal y del Distrital, según corresponda, extenderá el recibo, señalando la hora en que fueron entregados;

(Reformada mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

III. El Presidente del Consejo Municipal y del Distrital, según corresponda, dispondrá su depósito en el orden número de las casillas, colocando por separado los que correspondan a las especiales, en un lugar dentro del local del Consejo que reúna condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se realicen los cómputos correspondientes; y

(Reformada mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformada mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

IV. Bajo la responsabilidad del Presidente del Consejo Municipal y el del Distrital, los salvaguardará y al efecto dispondrán que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los Partidos Políticos, Coaliciones y candidatos independientes que así lo deseen.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 253.- De la recepción de los paquetes electorales se levantará acta circunstanciada, haciendo constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala esta Ley.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 254.- Para los efectos de los cómputos de cualquier elección y para la asignación de cargos de representación proporcional, se entenderá por:

I. Votación total emitida: la suma de los votos depositados en las urnas de todas las casillas instaladas;

II. Votación válida emitida: la que resulte de restar a la votación emitida, los votos nulos; y

(Reformada mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

III. Votación efectiva: la que resulte de restar a la votación válida emitida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos, establecido por esta Ley para tener derecho a participar en la asignación de cargos de representación proporcional, así como los votos depositados a favor de los candidatos independientes y candidatos no registrados.

CAPÍTULO SEGUNDO

Información Preliminar de los Resultados

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 255. Los Consejos Municipales y los Distritales, harán la suma de los resultados del escrutinio y cómputo de las casillas, conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes electorales, conforme a las reglas, lineamientos y criterios en materia de resultados preliminares que al efecto dicte el INE.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 256.- Concluido el procedimiento a que se refiere este Capítulo, el Presidente fijará en el exterior del local del Consejo correspondiente, los resultados preliminares de la elección que corresponda.

CAPÍTULO TERCERO

De los Cómputos Distritales

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 257.- El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de la jornada electoral de las casillas instaladas en los distritos electorales uninominales.

Los consejos distritales celebrarán sesión ininterrumpida para hacer el cómputo de la elección de que se trate, la cual iniciará a las 08:00 horas del miércoles siguiente a la fecha de la votación.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 258.- Iniciada la sesión, el Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección, practicando sucesivamente las siguientes operaciones:

I. Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan muestras de alteración;

II. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en el apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral, contenida en el expediente. Si hubiere objeción fundada contra las constancias de esa acta, se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente;

III. Anotará, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en el escrutinio, así como aquéllas que se refieran a irregularidades e incidentes en el funcionamiento de la casilla. Lo anterior se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital;

IV. Abrirá los paquetes electorales que tengan muestras de alteración. Si el acta original contenida en el expediente de casilla, coincide con la que obre en poder del Consejo, procederá a realizar el cómputo de los resultados, sumándolos a los demás. Si no coinciden, procederá a realizar el escrutinio y cómputo y su resultado se sumará a los demás;

V. Abrirá los paquetes electorales en que se contengan los expedientes, de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de las fracciones anteriores;

VI. El cómputo distrital de la elección para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras del cómputo de la elección de diputados, tanto de las casillas ordinarias como de las casillas especiales, conforme al procedimiento establecido en las fracciones anteriores y se asentará en el acta correspondiente a la elección para la asignación de representación proporcional;

VII. Levantará el acta de cómputo distrital haciendo constar en ella las operaciones realizadas, los resultados del cómputo y las objeciones o protestas que se hayan presentado y el resultado de la elección. Se entregará a cada uno de los integrantes del Consejo copia del acta circunstanciada;

VIII. Realizará la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a diputados que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección, verificando en cada caso que cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Particular y en esta Ley; y

IX. Fijará en el exterior de su local, al término de la sesión, los resultados de la elección de que se trate, con lo cual se dará por concluida la sesión.

(Recorrido, antes 226 bis, mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Adicionado mediante decreto No. 222, publicado el 15 de marzo de 2010)

Artículo 258-bis.- Los Consejos Distritales deberán realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;

II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; o

III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido o candidatura independiente.

Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido, coalición o candidato independiente que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa, el consejo distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto del recuento.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el Presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al Secretario General del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los Consejeros Electorales y los Representantes de los Partidos, coaliciones y candidatos independientes, que presidirán los primeros. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos y candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada punto de recuento, con su respectivo suplente.

Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.

El Consejero Electoral que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.

El Presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.43

Las disposiciones contenidas en el presente artículo para el recuento parcial y total de votos en los Consejos Distritales Electorales aplican para las elecciones de Diputados y Gobernador.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 259.- El cómputo distrital de la votación para Gobernador, se sujetará al siguiente procedimiento:

I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo que antecede;

II. Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales y se realizarán las operaciones referidas en el artículo anterior;

III. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Gobernador que se asentará en el acta correspondiente;

IV. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión el resultado del cómputo y los incidentes que ocurriesen durante la misma; y

V. Fijará en el exterior de su local los resultados de la elección, con lo cual se dará por concluida la sesión.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 260.- En cada elección, según sea el caso, una vez concluido el cómputo, el Presidente del Consejo Distrital deberá:

I. Integrar el expediente de la elección de diputados de mayoría relativa con las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;

II. Integrar el expediente de la elección para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital de representación proporcional, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; e

III. Integrar el expediente de la elección de Gobernador con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 261.- Los consejos distritales, en un plazo no mayor de tres días después de concluido el cómputo distrital, deberán enviar al Consejo General del Instituto, los expedientes que se hayan integrado de conformidad con el artículo anterior.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 262.- En el caso de que se presente un juicio de nulidad, el Presidente del Consejo Distrital, procederá a:

I. Remitir al Tribunal, los escritos mediante los cuales se hayan promovido, junto con las hojas de incidentes, escritos de protesta, escritos de tercero interesado, el informe circunstanciado y copia certificada del expediente del cómputo distrital cuyo resultado haya sido impugnado; y

II. Enviar copia certificada del expediente formado en términos de la fracción anterior, a la Junta General del Instituto.

CAPÍTULO CUARTO

De los Cómputos Municipales

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformado mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 263.- El cómputo municipal de una elección es la suma que realiza el Consejo Municipal o el Distrital, según corresponda, de los resultados anotados en las actas de la jornada electoral de las casillas instaladas en los municipios.

Los Consejos Municipales o los Distritales, según corresponda, celebrarán sesión ininterrumpida de la elección de los miembros de los Ayuntamientos, el domingo siguiente a la realización de la misma.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 264.- Iniciada la sesión, el Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección, practicando sucesivamente las siguientes operaciones:

I. Examinará los paquetes electorales, separando aquellos que tengan muestras de alteración;

II. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en el apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral, contenida en el expediente. Si hubiera objeción fundada contra las constancias de esa acta, se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente;

III. Anotará, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en el escrutinio, así como aquéllas que se refieran a irregularidades e incidentes en el funcionamiento de la casilla. Lo anterior se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo municipal;

IV. Abrirá los paquetes electorales que tengan muestras de alteración. Si el acta original coincide con la que obra en poder del Consejo, procederá a computar sus resultados, sumándolos a los demás. Si no coinciden, procederá a realizar el escrutinio y su resultado se sumará a los demás;

V. Formulará el acta de cómputo municipal, haciendo constar en ellas las operaciones practicadas, las objeciones o protestas que se hayan presentado y el resultado de la elección. Se entregará a cada uno de los integrantes del Consejo una copia del acta;

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

En su caso; se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;

VI. Realizará la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento que haya obtenido la mayoría de votos en la elección, verificando en cada caso que los candidatos cumplen con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Particular y en esta Ley; y

VII. Fijará en el exterior de su local los resultados de la elección, con lo cual se dará por concluida la sesión.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Adicionado mediante decreto No. 222, publicado el 15 de marzo de 2010)

Artículo 264-bis.- Los Consejos Municipal o Distrital, según se trate, deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

I. Existan errores o inconsistencias en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;

II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; o

(Reformada mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido o planilla de candidatos independientes.

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Cuando exista indicio de que la diferencia entre la planilla presuntamente ganadora de la elección en el Municipio y la que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido, coalición que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, o del representante acreditado por la planilla de candidatos independientes que se encuentre en tal supuesto, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el Municipio.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa, el Consejo Municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

(Reformado, antes 232 bis, mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Municipal dispondrá lo necesario para que sea realizado y que concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el Presidente del Consejo Municipal o distrital dará aviso inmediato al Secretario General del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los Consejeros Electorales y los Representantes de los Partidos, Coaliciones y candidatos independientes, que presidirán los primeros. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los Partidos Políticos y candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada punto de recuento, con su respectivo suplente.

El Consejero Electoral que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada planilla.

El Presidente del Consejo Municipal o Distrital realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Municipales o Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Municipales o Distritales.44

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 265.- En el caso de inelegibilidad de candidatos propietarios, tomarán su lugar los suplentes respectivos. Tratándose de inelegibilidad de candidatos propietario y suplente de la planilla que hubiere obtenido mayoría de votos, se estará a lo dispuesto por la Ley aplicable del Estado de Quintana Roo.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformado mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 266.- El Presidente del Consejo Municipal y del Distrital, según sea el caso, una vez concluida la sesión, formará el expediente electoral con la documentación de las casillas, el original del acta de cómputo municipal, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y las protestas presentadas.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformado mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 267.- Después de concluido el cómputo municipal, los Consejos Municipales y los Distritales, según corresponda, deberán enviar inmediatamente al Consejo General, el expediente que con tal motivo se haya integrado para los efectos legales conducentes.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformado primer párrafo mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 268.- En el caso de que se presente un juicio de nulidad, el Presidente del Consejo Municipal o del Distrital, según corresponda, procederá a:

I. Remitir al Tribunal, los escritos mediante los cuales se hayan promovido, junto con las hojas de incidentes, escritos de protesta, escritos de tercero interesado, el informe circunstanciado y copia certificada del expediente del cómputo municipal; y

II. Enviar copia certificada del expediente formado en términos de la fracción anterior, a la Junta General del Instituto.

CAPÍTULO QUINTO

Del Cómputo y de la Asignación de Diputados

de Representación Proporcional

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 269.- El cómputo para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es la suma que realiza el Consejo General de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital respectivas, a fin de determinar la votación obtenida en dicha elección por cada partido político o coalición.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 270.- El Consejo General, el domingo siguiente al de la jornada electoral y una vez que se hayan realizado los cómputos de la elección de diputados de mayoría relativa por los consejos distritales respectivos, procederá a realizar el cómputo de la votación para la asignación de diputados según el principio de representación proporcional.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 271.- El cómputo de la circunscripción plurinominal, se sujetará al siguiente procedimiento:

I. Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional de los quince distritos en que se divide el territorio del Estado;

II. La suma de esos resultados, constituirá el cómputo de la votación emitida en la circunscripción plurinominal;

(Reformada mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

III. Acto seguido, se procederá a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional conforme a los artículos 272 y 273 de esta Ley;

IV. Hecho lo anterior, el Consejero Presidente del Consejo General expedirá a cada partido político o coalición las constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional que les correspondieran, verificando en cada caso que cumplen con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Particular y en esta Ley; y

V. Se harán constar, en acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieran durante la misma.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 272.- Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional, se determinará cuáles partidos están en los casos del Artículo 54 de la Constitución Política del Estado, y se procederá conforme a las siguientes bases:

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

I. A todos los partidos políticos que han obtenido por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en el territorio del Estado, se le asignará una diputación; y

II. La fórmula para asignar las diputaciones de representación proporcional restantes, en su caso tiene dos elementos:

a. Cociente electoral; y

b. Resto mayor.

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Para la aplicación del primer elemento, después de restada de la votación efectiva la utilizada para la asignación de curules a los partidos que obtuvieron el dos por ciento de la votación estatal emitida, el total de votos que representa la votación ajustada se divide entre el número de curules a repartir en el cociente que resulte, se asignarán a los partidos políticos tantas diputaciones como número de veces contenga su volumen el cociente electoral obtenido.

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Por votación efectiva se entenderá la que resulte de deducir de la votación estatal emitida los votos nulos, los votos de los candidatos independientes y los candidatos no registrados, así como los votos de aquellos partidos que no hayan alcanzado el dos por ciento.

Si después de aplicar el cociente electoral, aún quedaren diputaciones por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores, que son los remanentes de votos que tuvieron los partidos políticos una vez restados los utilizados en las asignaciones anteriores.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

Los diputados electos según el principio de representación proporcional se asignan en el orden en que fueron registrados en las listas estatales de cada partido.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 273.- Tratándose de la inelegibilidad de candidatos propietarios, tomarán su lugar los suplentes respectivos. En el caso de la inelegibilidad de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, tomarán el lugar de los declarados no elegibles, los que sigan en el orden señalado en el artículo anterior. Cuando la lista se agote o no exista, el que sea designado por el propio partido político.

CAPÍTULO SEXTO

De la Asignación de Miembros de Ayuntamientos

de Representación Proporcional

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 274.- A más tardar el segundo miércoles siguiente al de la jornada electoral, el Consejo General deberá contar con los cómputos municipales, a fin de que ese día sesione para realizar la asignación de regidores de representación proporcional, que correspondan al Ayuntamiento de cada Municipio.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 275.- La asignación de las regidurías de representación proporcional se hará a favor de los candidatos registrados en las planillas respectivas de los partidos políticos y coaliciones que no ganaron la elección y que cumplan los siguientes requisitos:

I. Haber registrado planillas en por lo menos seis municipios del Estado; y

(Reformada mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el tres por ciento de la votación válida emitida.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 276.- La fórmula para la asignación de regidores de representación proporcional, que correspondan al Ayuntamiento de cada Municipio, constará de los siguientes elementos:

I. Porcentaje mínimo;

II. Cociente Electoral;

III. Resto Mayor.

(Reformado mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Por porcentaje mínimo se entenderá el tres por ciento del total de la votación válida emitida en el Municipio.

Se entenderá por votación emitida el total de los votos depositados en las urnas.

La votación municipal emitida será la que se obtenga de sumar los votos de los partidos políticos o coaliciones que habiendo alcanzado el porcentaje indicado en la fracción III del artículo 135 de la Constitución Particular, tienen derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional.

Cociente electoral será el resultado de dividir la votación municipal emitida entre las regidurías por repartir.

Resto mayor es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o coalición de los que por haber alcanzado el porcentaje mínimo tienen derecho para entrar a la asignación de regidores de representación proporcional.

El resto mayor se utilizará para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional cuando realizadas las asignaciones por cociente electoral aún quedaran regidurías por asignar.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 277.- Para la aplicación de la fórmula electoral a que se refiere el Artículo anterior, se utilizará el procedimiento siguiente:

(Reformada mediante decreto 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

I. Se asignará un regidor a cada partido político o coalición que haya obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en el municipio que se trate;

II. Después de haber realizado el procedimiento previsto en la fracción anterior, se asignará a cada partido político o coalición tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente electoral; y

III. Si quedaren regidurías por repartir, se asignarán por resto mayor.

Si en la asignación de las regidurías por repartir éstas resultaran insuficientes, se dará preferencia a los partidos políticos o coalición que haya obtenido el mayor número de votos.

Si sólo un partido o coalición, sin obtener la mayoría relativa, obtiene el mínimo de votación requerida para tener derecho a la asignación de representación proporcional, le será asignada la totalidad de regidores por este principio.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 278.- Las regidurías obtenidas por cada uno de los Partidos Políticos, se asignarán en favor de los candidatos de cada Partido Político, siguiendo el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas, iniciando por el que encabeza la planilla para la elección de miembros de los Ayuntamientos. Si faltare algún regidor propietario será llamado su respectivo suplente y en ausencia de ambos, serán llamados los que sigan en el orden de prelación de la planilla registrada.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 279.- Para efecto de las asignaciones de las Regidurías de Representación Proporcional, las planillas registradas por las coaliciones serán consideradas como un solo partido.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 280.- En el caso de inelegibilidad de candidatos propietarios, tomarán su lugar los suplentes respectivos. Cuando se trate de inelegibilidad de la fórmula de candidatos propietario y suplente incluidos en la planilla de un partido político con derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, tomarán el lugar de los declarados no elegibles los que les sigan en la planilla correspondiente del mismo partido.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 281.- Una vez aplicada la fórmula electoral y concluidas las asignaciones de las regidurías correspondientes, el Consejero Presidente del Consejo General expedirá a cada partido político o coalición las constancias de asignación que les correspondieran, verificando en cada caso que los candidatos cumplen con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Particular y en esta Ley.

CAPÍTULO SÉPTIMO

Del Cómputo y Calificación de la Elección de Gobernador

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 282.- El cómputo final de la elección de Gobernador es la suma que realiza el Consejo General de los resultados anotados en las respectivas actas de cómputo distrital, a fin de determinar la votación obtenida en la elección por cada partido político, en todo el Estado.

El Consejo General el domingo siguiente al de la jornada electoral, hará el cómputo final de la elección de Gobernador.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 283.- El cómputo final de la elección de Gobernador se hará conforme al siguiente procedimiento:

I. Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital, de todos los distritos electorales uninominales en que se divide el territorio del Estado;

II. La suma de estos resultados constituirá el cómputo de la votación emitida en el Estado;

III. El Consejo General verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y que el candidato a Gobernador que haya obtenido la mayoría de votos cumple con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Particular y en esta Ley;

IV. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez y de elegibilidad del candidato que haya obtenido la mayoría de votos.

(Recorrido y reformado primer párrafo mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Adicionado mediante decreto No. 222, publicado el 15 de marzo de 2010)

Artículo 283-bis.- Si de la sumatoria de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de todos los distritos se establece que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en la entidad y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual de la votación emitida en el Estado, y existe la petición expresa del representante del partido o coalición que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, o del representante del candidato independiente que se encuentre en tal supuesto, el Consejo General deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, en todo caso se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de la elección de Gobernador, el Consejo General dispondrá lo necesario para que sea concluido antes del tercer domingo posterior a la Jornada Electoral. Para tales efectos, el Consejo General ordenará la creación de grupos de trabajo en cada distrito electoral. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada punto de recuento, con su respectivo suplente.

Quien presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.

El Pleno del Consejo realizará la suma de los resultados consignados en las actas de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 284.- Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, el Consejero Presidente del Consejo General le expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo.

CAPÍTULO OCTAVO

Disposiciones Complementarias

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 285.- Concluidos los cómputos que haya realizado el Consejo General, el Consejero Presidente procederá a realizar los siguientes actos:

I. Fijar los resultados obtenidos en el cómputo estatal de la votación, en el exterior del local en que resida el Consejo General;

II. Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de la declaración de validez de la elección y de Gobernador electo;

III. Ordenar la integración del expediente de cómputo de la asignación de diputados y regidores de representación proporcional, así como el cómputo estatal de la elección de gobernador; el acta circunstanciada de la sesión del Consejo General y el informe del Consejero Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;

IV. Remitir al Tribunal copia certificada del expediente señalado en la fracción anterior, cuando se hubiere presentado el juicio de nulidad contra el cómputo de la asignación de diputados y regidores de representación proporcional, así como el de gobernador electo y junto con éste, los escritos mediante los cuales se hayan promovido, los escritos de tercero interesado y el informe circunstanciado; y

V. Remitir al Presidente de la Legislatura copia certificada de las constancias expedidas a favor de las fórmulas de diputados de representación proporcional.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 286.- Una vez que haya sido declarada firme la elección de Gobernador para todos los efectos legales, el Consejo General o en su caso, el Tribunal, lo harán del conocimiento de la Legislatura para los efectos correspondientes.

TÍTULO QUINTO

Infracciones y Sanciones Administrativas

CAPÍTULO ÚNICO

De la Imposición de Sanciones por la Comisión

de Infracciones Administrativas

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 287.- El Consejero Presidente del Consejo General en el ejercicio de sus atribuciones, informará a la Secretaría de Gobernación, acompañando pruebas fehacientes de los casos en los que ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta:

I. Induzcan al electorado a votar a favor de un candidato, partido político o coalición, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar; o

II. Realicen aportaciones económicas a favor de un candidato, partido político o coalición.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 288.- El Instituto informará a la Secretaría de Gobernación y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sobre el incumplimiento que realicen los medios de comunicación a los lineamientos que emita el Consejo General sobre la publicación de encuestas o sondeos de opinión.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 289.- El Instituto, al tener conocimiento de infracciones que cometan las autoridades estatales o municipales respecto de las omisiones en la atención de la solicitud de información, certificaciones y auxilio necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones, integrará un expediente y procederá a:

I. Remitir el expediente junto con un informe al superior jerárquico de la autoridad infractora para que se proceda en términos de ley; y

II. El superior jerárquico deberá comunicar al Instituto, dentro de los treinta días contados a partir de la fecha en que se haya recibido el expediente, de las medidas que haya adoptado.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 290.- El Consejo General cancelará el registro de los observadores electorales que no cumplan con las disposiciones contenidas en la presente Ley, sin perjuicio de la imposición de otras sanciones previstas en el mismo ordenamiento legal.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 291.- El Consejero Presidente del Consejo General tomará conocimiento del incumplimiento a las obligaciones en que incurran los Notarios Públicos. Integrará un expediente, que remitirá al Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría del Despacho que corresponda, quien concediendo la garantía de audiencia al infractor, dictará la resolución que corresponda.

La autoridad competente deberá informar al Instituto acerca de las medidas que haya adoptado.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 292.- El Consejo General conocerá de las infracciones en que incurran los extranjeros, que de cualquier forma pretendan inmiscuirse o se inmiscuyan en asuntos políticos locales. En este supuesto, se procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos en la ley aplicable.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 293.- El Consejo General suspenderá o cancelará el registro de los partidos políticos estatales que promuevan que sus candidatos electos no se presenten a desempeñar su cargo, o que violen en forma grave o sistemática las disposiciones contenidas en la Constitución Particular o en esta Ley.

En el caso de los partidos políticos nacionales, se dará aviso a la autoridad federal electoral para todos los efectos legales que procedan.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 294.- Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, militantes y/o simpatizantes, podrán hacerse acreedores a las siguientes sanciones:

I. Amonestación pública;

II. Multa de cincuenta a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Estado;

III. Reducción de hasta el cincuenta por ciento de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

IV. Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el periodo que señale la resolución;

V. Negación o, en su caso, cancelación del registro del candidato;

VI. Suspensión del registro como partido político estatal o agrupación política estatal, por el periodo que señale la resolución;

VII. Suspensión de la acreditación ante le Instituto de los partidos políticos nacionales, por el periodo que señale la resolución;

VIII. Pérdida del registro como partido político estatal o agrupación política estatal; y

IX. Pérdida de la acreditación ante el Instituto de los partidos políticos nacionales.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Las sanciones referidas en este artículo, en el ámbito de sus respectivas competencias y en lo que no contravenga a la Ley de Instituciones, podrán ser impuestas, cuando:

A. Incumplan con las obligaciones previstas en esta Ley;

B. Reciban aportaciones o donativos, en dinero o en especie, de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello, o soliciten crédito por sí o por interpósita persona a la Banca de Desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto en los artículos 84 y 92 de esta Ley:

C. Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites establecidos en esta Ley o en los ordenamientos legales aplicables;

D. Utilizar recursos provenientes de actividades ilícitas para el financiamiento de campaña o actividades ordinarias del partido político;

E. No presenten los informes a que están obligados en esta Ley;

F. Realicen reuniones o actos de campañas y propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores;

G. Utilizar para el sostenimiento de sus actividades ordinarias o para cualquier acto de campaña, recursos públicos, ya sean de la Federación, de las entidades federativas o de los Municipios del Estado o de otras entidades federativas, más allá de las prerrogativas legales previstas en la presente Ley;

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

H. Incumplan los acuerdos, las resoluciones y demás determinaciones del Consejo General, de la Junta General, de los Consejos Municipales, de las Juntas Municipales Ejecutivas, Consejos Distritales, Juntas Distritales Ejecutivas, o de los órganos centrales del Instituto, o en su caso, del Tribunal;

I. Sobrepasen los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General;

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

J. No se respete lo dispuesto por el artículo 174 de esta Ley y demás normas relacionadas con el adecuado manejo y disposición de la propaganda electoral; e

K. Incurran en cualquier otra falla, en virtud de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Las sanciones previstas en las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de este artículo, sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea grave y/o reiterada.

En todo caso la imposición de las sanciones, será en forma gradual, atendiendo a las circunstancias particulares y a la gravedad de la falta.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 295.- Los candidatos independientes podrán hacerse acreedores a las siguientes sanciones:

I. Amonestación pública;

II. Multa de cincuenta a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Estado;

III. Negación o, en su caso, cancelación del registro como candidato independiente;

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Las sanciones referidas en este artículo, en el ámbito de sus respectivas competencias y en lo que no contravenga a la Ley de Instituciones y a la Ley de Partidos, podrán ser impuestas cuando:

A. Incumplan con las obligaciones previstas en esta Ley;

B. Se demuestre la utilización recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;

C. Se demuestre que rebasaron el tope de gastos permitidos o el límite de aportaciones individuales en la etapa de obtención de respaldo ciudadano;

D. Se demuestre haber realizado actos de presión o coacción para obtener el respaldo ciudadano;

E. Se demuestre haber realizado actos de promoción o difusión de propaganda en las fechas previstas para la recepción de las manifestaciones de apoyo ciudadano;

F. Se demuestre la comisión de actos anticipados para obtener el respaldo ciudadano;

G. Se demuestre haber recibido recursos económicos de los partidos políticos y los sujetos a que se refiere el artículo 92 de esta Ley;

H. Se demuestre haber recibido cualquier clase de apoyo de organizaciones gremiales, de partidos políticos o cualquier otro respaldo corporativo;

I. Se demuestre la contratación o adquisición, pagada o gratuita, de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión;

J. No presenten los informes a que están obligados por esta Ley;

K. Realicen actos anticipados de campaña;

L. Realicen reuniones o actos de campaña y propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores;

M. Utilicen para llevar a cabo sus actividades recursos públicos, ya sean de la Federación, de las entidades federativas o de los Municipios del Estado o de otras entidades federativas, más allá de las prerrogativas legales previstas en la presente Ley;

N. Incumplan los acuerdos, las resoluciones y demás determinaciones del Consejo General, de la Junta General, de los Consejos Municipales, de las Juntas Municipales Ejecutivas, Consejos Distritales, Juntas Distritales Ejecutivas, o de los órganos centrales del Instituto, o en su caso, del Tribunal;

O. Sobrepasen los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General;

P. No respeten lo dispuesto por el artículo 174 de esta Ley y demás normas relacionadas con el adecuado manejo y disposición de la propaganda electoral; e

Q. Incurran en cualquier otra falta, en virtud de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Las sanciones consistentes en la negativa o cancelación de registro se impondrán por la comisión de las infracciones previstas en los incisos B a I de este artículo; en los demás casos sólo procederá la imposición de dichas sanciones cuando el incumplimiento o infracción sea grave y/o reiterada.

La imposición de las sanciones, será en forma gradual, atendiendo a las circunstancias particulares y a la gravedad de la falta.

(Recorrido y reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 296.- Serán sancionados con multa de cien a mil días de salario mínimo vigente en el Estado, quienes no siendo candidatos infrinjan las disposiciones contenidas en los artículos 99, 155, 169, 177 y 178 de esta Ley.

(Recorrido y reformado primer párrafo mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 297.- El Instituto conocerá de las irregularidades en que hayan incurrido los partidos políticos, coaliciones, agrupaciones políticas estatales y candidatos independientes.

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Una vez que tenga conocimiento de una irregularidad, el Instituto notificará al partido político, coalición, agrupación política estatal o candidato independiente, para que en un plazo de cinco días hábiles siguientes a dicha notificación conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes, previstas por la Ley de Medios.

Para la integración del expediente, el Instituto podrá recabar la información y documentación necesaria que tengan las instancias competentes del propio Instituto.

Concluido el plazo a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá al Consejo General para su determinación.45

(N.E. Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

El Consejo General, para fijar y aplicar la sanción correspondiente, tomará en cuenta la reincidencia o gravedad de la falta.

Tratándose de suspensión o cancelación se publicará conforme a las formalidades previstas por esta Ley para la publicación del registro de los partidos políticos.46

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 298. Las multas impuestas por el Consejo General o por el Tribunal en el ámbito de sus respectivas competencias, que no hubiesen sido recurridas, o bien, que fuesen confirmadas por el Tribunal, deberán ser pagadas en la Dirección de Administración del Instituto, en un plazo improrrogable de quince días hábiles contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se haya efectuado, el Instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda al partido político.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

En el caso de los candidatos independientes, si el infractor no cumple con su obligación, el Instituto dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable.

En caso de que el partido político pierda su registro, el titular del órgano interno responsable de la percepción y administración de sus recursos generales y de campaña, será responsable solidario con aquel partido político respecto a la imposición de sanciones. Su responsabilidad cesará hasta el total cumplimiento a esta obligación.

Los ingresos obtenidos por este concepto serán aplicados a la ejecución de programas de cultura política.47

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 299.- Ninguna suspensión o cancelación del registro de un partido político podrá acordarse sin que previamente se le oiga en defensa, para lo cual deberán ser citados sus representantes legalmente acreditados, a fin de que expresen lo que a su derecho convenga y presenten las pruebas que estimen pertinentes.

Toda suspensión o cancelación se publicará conforme a las formalidades previstas por esta Ley para la publicación del registro de los partidos políticos.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 300.- Los partidos políticos serán sancionados por el Tribunal con multa de ciento cincuenta a dos mil veces el salario mínimo vigente en el Estado, cuando incumplan las resoluciones y acuerdos del propio Tribunal.

LIBRO CUARTO

De las Precampañas Electorales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 301.- Todos los partidos políticos debidamente acreditados o registrados ante el Instituto, podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que presentarán como candidatos a puestos de elección popular ante los organismos electorales competentes para su registro.

Corresponde a los partidos políticos autorizar a sus militantes o simpatizantes la realización de actividades proselitistas en busca de su nominación a un puesto de elección popular, de manera previa al evento de postulación o designación de candidatos, conforme a sus estatutos, acuerdos de sus órganos de representación y prescripciones de esta Ley.

Ningún Partido Político podrá hacer precampaña con un solo aspirante a candidato para ocupar un cargo de elección popular.

Los ciudadanos que por si mismo realicen actividades propagandísticas y publicitarias, con el objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajustarán a los plazos y disposiciones establecidos en esta Ley.

El incumplimiento a esta norma dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidato.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 302.- Para los fines de la presente Ley, se entenderá por:

I. Precampaña Electoral: Al conjunto de actividades reguladas por esta Ley, los estatutos y acuerdos de los partidos políticos o coaliciones, que de manera previa a la campaña electoral, son llevadas a cabo por los aspirantes a candidatos para obtener su nominación como tales;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

II. Actos de Precampaña: Las expresiones y actos de posicionamiento que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contenga llamados expresos o implícitos al voto en contra o a favor de una precandidatura. Entre otros actos, quedan comprendidas las siguientes:

a. Reuniones públicas;

b. Asambleas;

c. Debates;

d. Entrevistas en los medios; y

e. Demás actividades masivas en espacios públicos que tengan por objeto el promover la imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular de un aspirante a cargo de elección popular.

III. Propaganda de precampaña electoral: Al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la precampaña electoral producen y difunden los aspirantes a candidatos, con el propósito de presentar y difundir sus propuestas ante la sociedad y los militantes del partido por el que aspiran ser nominados.

IV. Aspirante a candidato: A los ciudadanos que deciden contender al interior de un determinado partido político o coalición, con el fin de alcanzar su nominación como candidato a un puesto de elección popular.

(Adicionada mediante decreto 184, publicado el 27 de noviembre de 2009)

V. Proceso democrático interno: Conjunto de actos que realizan los órganos internos de los partidos políticos con el propósito de postular candidatos a cargos de elección popular.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Ningún ciudadano podrá participar, durante el mismo proceso electoral, en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Aquel ciudadano que hubiera participado en un proceso de selección interno no podrá ser registrado como candidato por un partido político diverso.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 303.- Los partidos políticos a través del Presidente de su Comité Directivo Estatal y/o equivalente, o en su caso por su representante acreditado ante el Instituto, deberán dar aviso por escrito al Instituto del inicio de su proceso democrático interno, dentro de los cinco días anteriores al inicio de éste; asimismo, deberán presentar su normatividad interna, lineamientos y/o acuerdos a los que estarán sujetos los aspirantes a candidatos.

Posteriormente, los partidos políticos, por cada aspirante a candidato que pretendan registrar respecto a un mismo cargo de elección popular, deberán presentar en un mismo momento lo siguiente:

I. Copia del escrito de la solicitud del aspirante a candidato;

II. Copia de la exposición de motivos del aspirante a candidato;

III. Copia del programa de trabajo del aspirante a candidato;

IV. Nombre del representante del aspirante a candidato;

V. Nombre del responsable de la obtención, administración y gasto de los recursos recabados del aspirante a candidato; y

VI. Domicilio para oír y recibir notificaciones del aspirante a candidato o su representante.

El Instituto, a través de la Dirección de Partidos Políticos verificará el cumplimiento de los requisitos señalados; de satisfacerlos, dicha Dirección procederá a notificar tanto a los partidos políticos como a sus aspirantes a candidatos, las obligaciones a que quedan sujetos conforme a lo previsto por esta Ley.

Si se advierten omisiones de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente para que, en un término de tres días, contados a partir de la legal notificación, subsane el o los requisitos omitidos.

En caso de incumplimiento a lo anterior, la Dirección de Partidos Políticos lo hará del conocimiento del Consejo General para que éste determine que dichos aspirantes a candidatos no podrán desarrollar sus actos de precampaña por el partido político que se trate.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 184, publicado el 27 de noviembre de 2009)

Los procesos democráticos internos que realicen los partidos políticos no podrán iniciar antes de los cuarenta días naturales previos al de la apertura de registro de candidatos de la elección de que se trate, debiendo concluir a más tardar un día antes del inicio del período de solicitud de registro de candidatos que establece la presente ley.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 304.- En ningún caso la duración de las precampañas excederá de las dos terceras partes de la campaña electoral para el cargo respectivo.

(Segundo párrafo derogado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

A más tardar en el mes de diciembre del año anterior al de la elección, el Consejo General del Instituto determinará los topes de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será el equivalente al veinte por ciento de lo establecido para las campañas, según la elección de que se trate.

(Recorrido y reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformado mediante decreto No. 097, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 305.- La inobservancia a lo dispuesto en el artículo que precede dará lugar a las sanciones prevista en el artículo 294 de esta Ley, previo desahogo del procedimiento respectivo.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 306.- Los aspirantes a candidatos deberán observar lo siguiente:

I. Respetar los estatutos, lineamientos o acuerdos del partido político o coalición, respecto a la postulación de candidatos, así como lo prescrito en la presente Ley;

II. Informar por escrito al partido político o coalición de su aspiración, acompañándolo con una exposición de motivos y el programa de trabajo que se propone llevar a cabo, como posible representante de elección popular;

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

III. Presentar un informe financiero, sobre el origen y aplicación de recursos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Instituciones y la Ley de Partidos;

IV. Entregar al partido político o coalición por el que contendió internamente cualquier remanente del financiamiento de precampaña que pudiera existir. Lo anterior, sin importar si el aspirante a candidato concluyó o no la precampaña electoral y si fue o no nominado candidato;

V. Señalar domicilio legal;

VI. Designar a su representante y al responsable de la obtención, administración y gasto de los recursos recabados;

VII. Propiciar la exposición, desarrollo y discusión del programa y acciones fijadas, conforme a lo establecido en los documentos básicos y, en su caso, de la plataforma electoral del partido político o coalición; y

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

VIII. Las demás que establezca esta Ley y las Leyes Federales.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 307.- En materia de precampañas se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones establecidas en esta ley para las campañas políticas y la propaganda electoral.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 308.- los partidos políticos juntamente con quienes compitieron en el proceso interno tendrán la obligación de retirar la propaganda utilizada.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 309.- Queda prohibido a los aspirantes a candidatos, hacer uso de los bienes públicos, incluidos, entre otros, teléfonos, fotocopiadoras, faxes y herramientas de Internet, para la obtención de financiamiento o en apoyo a la realización de cualquier otro acto de precampaña. El incumplimiento a esta disposición será sancionado conforme a los ordenamientos aplicables.

Los aspirantes a candidatos que tengan un cargo de elección popular o en la Administración Pública, ya estatal o municipal, que manejen recursos económicos tendrán rigurosamente prohibido promover su imagen personal con recursos procedentes del erario público.

Se entiende que se promueve la imagen personal, cuando bajo el pretexto de informar a la ciudadanía respecto de acciones u obras gubernamentales, divulgue cualquiera de sus características distintivas personales del aspirante a candidato.

De igual forma, se considera que se promueve la imagen personal, cuando el ejercicio informativo, la acción u obra gubernamental, se realice fuera de la jurisdicción territorial o competencial que tenga asignado en razón del encargo que detenta.

La denuncia para investigar la ilegal promoción de la imagen, únicamente podrá ser presentada por los representantes de los partidos políticos ante el Instituto en cualquier tiempo.

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Quienes incurran en tal supuesto, serán sancionados con cualquiera de las sanciones consideradas en las fracciones II y III del artículo 320 del presente ordenamiento, a consideración del Consejo General del Instituto.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 310.- Los funcionarios públicos y de elección popular no podrán utilizar las características distintivas personales de ningún aspirante a candidato para informar a la ciudadanía de las acciones y obras de gobierno.

Tendrán, desde luego, la obligación de retirar sin dilación alguna, la que los propios aspirantes a candidatos hubiesen producido cuando éstos estaban en el encargo público.

La inobservancia a lo anterior, dará lugar a una sanción pecuniaria, con independencia de las que corresponda de conformidad a lo que disponga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos o de otra índole.

Independientemente de lo anterior, los gastos erogados se contabilizarán dentro de los gastos de campaña.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Fiscalización de las Precampañas

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 311.- Los partidos políticos podrán realizar gastos con motivo de las precampañas que efectúen para elegir a sus candidatos, hasta por la cantidad equivalente al quince por ciento del monto total fijado como límite de los topes de gastos de campaña para la elección de que se trate.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Dichos gastos deberán reportarse al INE en los términos previstos en la Ley de Instituciones y la Ley de Partidos.

Los gastos que se efectúen durante la precampaña electoral no serán contabilizados como parte de los gastos de campaña.

(Derogado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 312. Derogado.

(Derogado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 313. Derogado.

(Derogado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 314. Derogado.

(Derogado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Recorrido y reformado primer párrafo mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 315. Derogado.

(Derogado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Recorrido y reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 316. Derogado.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 317.- Derogado.

(Derogado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 318. Derogado.

(Derogado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Recorrido y reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 319. Derogado.

CAPÍTULO TERCERO

De las Sanciones

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 320. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos que incumplan con las disposiciones de la presente Ley en materia de precampañas electorales, según la gravedad de la falta, podrán hacerse acreedores de las siguientes sanciones:

I. Apercibimiento;

II. Multa hasta por mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado;

III. Pérdida del derecho a registrar como candidato al aspirante a candidato; y

IV. Cancelación del registro del candidato respectivo.

El aspirante a candidato o candidato, no podrá solicitar su registro por ningún otro partido político o coalición cuando hayan ocasionado que éstos, sean sancionados con las disposiciones establecidas en las fracciones III y IV del presente artículo.

(Reformado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Las sanciones previstas en las fracciones tercera y cuarta, serán impuestas cuando se exceda en el tope de gastos de precampaña establecidos, cuando omitan entregar los informes a que se refiere la fracción III del artículo 306 de esta Ley y no lo subsane en el término fijado por el Consejo General a propuesta de la Junta General; cuando no se ajusten a las disposiciones en la materia o incumplan con los acuerdos o resoluciones emitidos por el Consejo General.

En los casos de las dos últimas fracciones, el partido político o coalición podrá registrar como candidato a persona distinta, siempre que los plazos establecidos por la presente Ley lo permitan.

(Recorrido mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 321.- Para el desahogo de las quejas, se observará el procedimiento siguiente:

I. La queja deberá presentarse por escrito ante la Oficialía de Partes del Instituto, debiendo contener, nombre y firma autógrafa del representante del partido político respectivo; narración de hechos; disposiciones legales que a su juicio se hayan infringido, y el ofrecimiento o aportación de pruebas, indicando las que deberán ser requeridas cuando se justifique que habiéndolas solicitado oportunamente por escrito no se las hubieren proporcionado.

II. Una vez recibida la queja, la Dirección de Partidos Políticos en coordinación con la Dirección Jurídica, verificará que se hayan cumplido los requisitos señalados en la fracción anterior. Si no se presenta por escrito o no contiene el nombre y firma autógrafa del denunciante, así como, la narración de hechos o las disposiciones legales que se hayan infringido, la queja se desechará de plano.

III. Si no contiene pruebas, dentro de las veinticuatro horas se prevendrá al denunciante para que las subsane dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir de su notificación, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo, la desechará de plano.

IV. La Dirección de Partidos Políticos contará con cuarenta y ocho horas para comunicarle al partido político, coalición y/o ciudadano involucrado, la interposición de la denuncia en su contra, y lo emplazará para que en un término de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación, conteste por escrito lo que a su derecho convenga ofreciendo las pruebas que acrediten su defensa.

V. La Dirección de Partidos Políticos en coordinación con la Dirección Jurídica, al admitir la contestación, resolverá sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes dentro de los tres días hábiles siguientes, ordenando la preparación y desahogo de las mismas, para lo cual contará con un período de siete días hábiles.

(Fe de erratas publicada el 09 de diciembre de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

VI. Concluido el plazo señalado para el desahogo de las pruebas, la Dirección de Partidos Políticos en coordinación con la Dirección Jurídica, resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes mediante dictamen que será turnado al Consejo General a efecto de que resuelva sobre la responsabilidad e imponga la sanción correspondiente, o bien, absuelva al presunto infractor, en los asuntos de su competencia.

El desahogo de las quejas, además de lo previsto en el presente artículo, se deberá ajustar a lo previsto en el reglamento que al efecto emita el Consejo General a propuesta de la Junta General.

(Reformado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Las resoluciones dictadas en el ámbito de la competencia del Instituto podrán ser impugnadas ante el Tribunal.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

LIBRO QUINTO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

Capítulo Único

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 322. Dentro de los procesos electorales, la Dirección Jurídica del Instituto, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral;

b) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, o

c) Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal.

Dentro de los procesos electorales locales será competencia de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruir el procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41 en materia de propaganda en radio y televisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 160, numeral 2, de la ley general antes mencionada.48

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 323. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión, recibida la queja o denuncia por la Dirección Jurídica del Instituto, deberá elevarla de inmediato para su conocimiento y sustanciación al Instituto Nacional Electoral.49

Desde el inicio del proceso, se deberán generar los acuerdos necesarios a nivel operativo para que en esta materia exista la coordinación debida con el Instituto Nacional Electoral.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 324. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.50

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 325. La denuncia en la vía prevista en este capítulo, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

En materia de radio y televisión, el órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Dirección Jurídica del Instituto, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.51

La denuncia será desechada de plano por la Dirección Jurídica del Instituto, sin prevención alguna, cuando:

(Fe de erratas publicada el 09 de diciembre de 2015)

a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 1 del presente artículo;

b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político electoral;

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

d) La denuncia sea evidentemente frívola.

La Dirección Jurídica del Instituto deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser informada por escrito al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado, para su conocimiento.

Cuando la Dirección Jurídica del Instituto admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

(Fe de erratas publicada el 09 de diciembre de 2015)

Si la Dirección Jurídica del Instituto considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá al Consejero Presidente del Instituto, dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el párrafo anterior. Esta decisión podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral del Estado.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 326. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Dirección Jurídica del Instituto, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:

(Fe de erratas publicada el 09 de diciembre de 2015)

Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa por el órgano electoral se deberá nombrar un delegado especial para que actúe como denunciante.

Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

La Dirección Jurídica del Instituto resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

Concluido el desahogo de las pruebas, el titular de la Dirección Jurídica del Instituto concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 327. Celebrada la audiencia, el titular de la Dirección Jurídica del Instituto, deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, así como un informe circunstanciado, al Tribunal Electoral del Estado, para que emita la resolución que corresponda.

El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

a) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

b) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

c) Las pruebas aportadas por las partes;

d) Las demás actuaciones realizadas, y

e) Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

Del informe circunstanciado se enviará una copia al Consejero Presidente del Instituto, para que dé cuenta a éste.

(Adicionado mediante decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 328. Recibido por el Tribunal Electoral del Estado, un expediente en estado de resolución conforme a los artículos anteriores, lo turnará de inmediato a la ponencia que corresponda, a fin de que se presente al Pleno el proyecto de resolución que corresponda en un plazo que no debe exceder de 5 días.

TRANSITORIOS

Primero.- Esta Ley Electoral entrará en vigor a partir de los quince días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Se abroga el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo.

Tercero.- Los actos y procedimientos que se encuentren en trámite, concluirán de conformidad con el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo que se abroga.

SALON DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.- DIP. PRESIDENTE.- ELIZAMA BE CITUK.- DIP. SECRETARIO PABLO DE J. RIVERO ARCEO.

CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 91, FRACCION II Y 93, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO Y PARA SU DEBIDA OBSERVANCIA, MANDO SE PUBLIQUE EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO, EL DECRETO NO. 105, EXPEDIDO POR LA HONORABLE X LEGISLATURA DEL ESTADO, EL DIA VEINTIOCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO, POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO.

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS DOS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.- LIC. JOAQUIN ERNESTO HENDRICKS DIAZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.- LIC. EFRAIN VILLANUEVA ARCOS.

Artículos transitorios de los decretos de reformas a la presente Ley.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 8,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 3 DE OCTUBRE DE 2005

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 189,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 29 DE JUNIO DE 2007

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Tercero.- El Instituto Electoral de Quintana Roo emitirá los reglamentos a que se refieren los artículos 280 y 288 de la actual Ley, dentro de los cuarenta y cinco días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

DECRETO NÚM. 097, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 3 DE MARZO DE 2009

Artículo Único.- Se reforman y derogan diversas disposiciones a la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Artículo Segundo.- La adecuación de la normatividad que resulte necesaria efectuar conforme a las disposiciones del presente Decreto, deberá realizarse a partir de la entrada en vigor del mismo.

Artículo Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 178, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2009

Único.- Se adiciona un quinto y sexto párrafo al Artículo 144 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, mismo que entrará en vigor al día siguiente que adquiera vigencia el Decreto por el que se reforma el párrafo tercero de la fracción II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

Segundo.- El reglamento a que se refiere el Artículo 144 de la Ley Electoral del Estado, deberá ser expedido a más tardar dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 184, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2009

Artículo Primero.- Se reforman los Artículos 107, 117, 119, 122 y 270, y se adiciona una fracción V al Artículo 269, de la Ley Electoral de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 222, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 15 DE MARZO DE 2010

Artículo Primero.- Se adicionan los artículos 226-Bis, 232-Bis y 251-Bis de la Ley Electoral de Quintana Roo.

TRANSITORIO:

Artículo Único.- El Artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

ARTÍCULO TRANSITORIO

Único.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de marzo del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 426, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 25 DE FEBRERO DE 2011

Quinto.- Se reforman los artículos 24 y 29 de la Ley Electoral de Quintana Roo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Segundo.- Los escudos que se exhiban en los edificios públicos, escuelas o en otras instituciones, deberán ajustarse a la reforma del Artículo 6 de la Ley Sobre las Características y el Uso del Escudo del Estado de Quintana Roo establecida en el presente Decreto. Se exceptúan los escudos esculpidos en edificios o centros históricos que se encuentren ubicados en el Estado de Quintana Roo, que constituyan por su valor cultural o trascendencia social, parte indisoluble de la peculiaridad del pueblo quintanarroense.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 428, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE MARZO DE 2011

Artículo Único.- Se reforma el artículo 40 fracciones I y II de la Ley Electoral de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, previa entrada en vigor de la reforma Constitucional a los artículos 134, fracciones I y II, y 135, fracción I párrafo segundo de la constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

Artículo Segundo.- La siguiente integración del Ayuntamiento de Solidaridad, en los términos que prevé el presente decreto, se aplicará a partir del proceso electoral ordinario que se lleve a cabo en el año 2013.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 199, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE DICIEMBRE DE 2012

Primero: Se ADICIONAN: el Título Sexto denominado "DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES" en el Libro Segundo, incorporándose un nuevo texto a los actuales artículos 116 a 147 (que pasan a ser los artículos 148 a 179, respectivamente) y se recorre la numeración de los subsecuentes artículos; un párrafo cuarto al artículo 128 (que pasa a ser 160); un nuevo texto al actual artículo 263 (que pasa a ser el artículo 295) y se recorre la numeración de los subsecuentes artículos; y el segundo párrafo del actual artículo 265 (que pasa a ser el artículo 298); se REFORMAN: el párrafo primero del artículo 1; la fracción II del párrafo primero del artículo 32; el primer párrafo del artículo 56; la fracción I del artículo 75; el párrafo primero del artículo 86; la fracción II del párrafo primero del articulo 87; el artículo 116 (que pasa a ser el 148); el primer párrafo del artículo 127 (que pasa a ser el artículo 159); el primer párrafo del artículo 130 (que pasa a ser el artículo 162); el segundo párrafo del artículo 131 (que pasa ser el 163); los párrafos segundo, tercero, cuarto y sexto del artículo 142 (que pasa a ser el 174); las fracciones I y II del artículo 143 (que pasa ser el artículo 175); el párrafo tercero del artículo 145 (que pasa a ser el artículo 177); los párrafos primero y segundo del artículo 147 (que pasa a ser el artículo 179); la fracción IV del artículo 150 (que pasa a ser el artículo 182); la fracción I del artículo 153 (que pasa a ser el artículo 185); los párrafos tercero y cuarto del artículo 154 (que pasa a ser el artículo 186); los párrafos primero, segundo, quinto, sexto apartados a e i, séptimo, undécimo, décimo cuarto apartados B, C, F, G y H del artículo 159 (que pasa a ser el artículo 191); el artículo 159 (que pasa a ser el artículo 191); la fracción V del artículo 160 (que pasa ser el artículo 192); la fracción III del artículo 161 (que pasa a ser el artículo 193); la fracción IV del artículo 171 (que pasa a ser el artículo 203) el artículo 172 (que pasa a ser el artículo 204); el párrafo primero del artículo 179 (que pasa a ser el artículo 211); el primero y segundo párrafos de la fracción V del artículo 182 (que pasa a ser el artículo 214); 184 (que pasa a ser el artículo 216); la fracción III del artículo 191 (que pasa a ser el 223); el primer párrafo del artículo 193 (que pasa a ser el artículo 225); la fracción II del artículo 195 (que pasa ser el artículo 227); el artículo 196 (que pasa a ser el 228); los párrafos primero y segundo del artículo 197 (que pasa(sic) ser el artículo 229); el párrafo segundo del artículo 201 (que pasa ser el artículo 233); el apartado A de la fracción V del artículo 204 (que pasa a ser el artículo 236); la fracción I y fracción II del artículo 205 (que pasa a ser el artículo 237); las fracciones I y V del artículo 207 (que pasa a ser el artículo 239); el párrafo primero del artículo 208 (que pasa a ser el artículo 240); los párrafos primero y segundo del artículo 209 (que pasa a ser el artículo 241); el artículo 212 (que pasa ser el artículo 244); el artículo 214 (que pasa a ser el artículo 246); el párrafo primero del artículo 217 (que pasa a ser el artículo 249); la fracción IV del artículo 220 (que pasa a ser el artículo 252); la fracción III del artículo 222 (que pasa a ser el artículo 254); las fracciones I y IV del artículo 223 (que pasa a ser el artículo 255); la fracción III y los párrafos segundo y cuarto del artículo 232 bis (que pasa a ser el artículo 264 bis); la fracción III del artículo 239 (que pasa ser el artículo 271); el párrafo tercero del artículo 240 (que pasa a ser el artículo 272); el párrafo primero del artículo 251-bis (que pasa a ser el artículo 283-bis); el párrafo segundo, aparatado J del artículo 262 (que pasa a ser el artículo 294); el primer párrafo del artículo 263 (que pasa a ser el artículo 296); los párrafos primero y segundo del artículo 264 (que pasa a ser el artículo 297); el artículo 272 (que pasa a ser el artículo 305); el último párrafo del artículo 276 (que pasa a ser el artículo 309); el último párrafo del artículo 281 (que pasa a ser el artículo 314); el primer párrafo del artículo 282 (que pasa a ser el artículo 315); el artículo 283 (que pasa a ser el artículo 316); el artículo 286 (que pasa a ser el artículo 319); el tercer párrafo del artículo 287 (que pasa a ser el artículo 320); se DEROGA: la parte final del párrafo primero del artículo 12; la parte final de la fracción VI del artículo 161 (que pasa a ser el artículo 193) y la parte final del párrafo cuarto del artículo 264 (que pasa a ser el artículo 297), el párrafo segundo del artículo 271 (que pasa a ser el artículo 304) todos de la Ley Electoral de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. El Instituto Electoral de Quintana Roo deberá realizar las adecuaciones a la normatividad reglamentaria que corresponda, a efecto de hacerla compatible con lo dispuesto en el presente Decreto, a más tardar el 31 de enero de 2013.

Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los séis días del mes de diciembre del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 344, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2015

(N. E. Fe de erratas publicada el 09 de diciembre de 2015)

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Electoral de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, al día siguiente que inicie su vigencia el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo en materia político electoral.

SEGUNDO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Lo anterior sin perjuicio de que se apliquen en lo conducente los plazos establecidos en los artículos transitorios del presente decreto.

TERCERO. El personal titular del órgano central ejecutivo, técnicos y administrativos cuyas áreas de adscripción hayan sido modificadas en su denominación y/o atribuciones, con motivo del presente Decreto, conservarán sus derechos laborales.

CUARTO. El Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones del presente Decreto y deberá expedir los reglamentos que deriven del mismo, a más tardar 90 días a partir de su entrada en vigor.

Las disposiciones generales emitidas por el Instituto Electoral de Quintana Roo, con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán vigentes, en lo que no se opongan a la Constitución Federal, Leyes Generales, Constitución Particular, y demás disposiciones legales aplicables, hasta entonces el Consejo General de dicho Instituto, no emita aquellas que deban sustituirlas.

QUINTO. Los partidos políticos locales deberán adecuar sus documentos básicos y demás documentación interna, a lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos, y demás disposiciones legales aplicables.

SEXTO. Las funciones que ya se encuentren delegadas en virtud de la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político electoral publicada el 10 de febrero de 2014, se mantendrán delegadas hasta en tanto no sean reasumidas por mayoría de los integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del artículo octavo transitorio de dicho Decreto.

SÉPTIMO. La organización del Servicio Profesional Electoral Nacional, se hará conforme a las características y plazos que establezca el Instituto Nacional Electoral.

OCTAVO. El Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en esta Ley, a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales, contenidos en la misma.

NOVENO. El Ejecutivo local, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación, asignará en tiempo y forma, recursos presupuestarios al Instituto Electoral de Quintana Roo, para el debido cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con la normativa aplicable y sujeto a la disponibilidad presupuestaria.

DÉCIMO. Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos en el Estado, así como de sus militantes y simpatizantes, que hayan iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio. Los gastos realizados por los partidos políticos en la entidad, hasta antes de la entrada en vigor de las Leyes Generales, serán fiscalizados por el Instituto Electoral de Quintana Roo, con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y resueltos, a más tardar el último día del mes de diciembre de 2015.

DÉCIMO PRIMERO. La Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, e integrada la Unidad Técnica de Fiscalización, harán del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con el objeto de una posible delegación de esa función.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

DECRETO NÚM. 350, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2015

ÚNICO.- Se reforman los artículos 140 en su fracción IV y 159 último párrafo, ambos de la Ley Electoral de Quintana Roo.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATlVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 344,

DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2015,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 09 DE DICIEMBRE DE 2015


Notas

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 48, 49, 50 y 51 Mediante resolutivo quinto de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 11 de febrero de 2016 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2016, en relación a la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, se declara la invalidez de los artículos 19, párrafos cuarto, quinto y sexto, 28, párrafo segundo, 57, párrafo segundo, en la porción normativa “nacionales y”, 73, fracción I, 74, párrafo sexto, 91, párrafo segundo, en la porción normativa “y serán responsables solidarios del partido político o partidos políticos, respecto al uso y destino del financiamiento público y de la presentación de los informes correspondientes. Su responsabilidad cesará hasta el total cumplimiento de esta obligación”, 94, párrafos tercero y cuarto, en la porción normativa “, y serán aprobados por el Consejo General”, 103, párrafos primero, segundo y cuarto, 104, 106, fracción XI, 107, párrafos primero, tercero y cuarto, 109, párrafo primero, fracciones I, incisos b) y c), y II, párrafos cuarto y quinto, 110, 111, párrafo segundo, 134, fracción IV, 172, párrafo cuarto, 177, párrafo segundo, 178, 181, 182, 183, 185, párrafo primero, fracciones I y II, párrafo segundo, 186, párrafos primero y cuarto, 191, párrafo primero, 193, fracción IV, 201, párrafo primero, 324, en la porción normativa “Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.”, y 325, párrafo segundo; así como, por extensión, la de los artículos 69, 77, fracción XVIII, 103, párrafo tercero, 105, 106, párrafo primero, fracciones I a X, 107, párrafo segundo, 108, 109, fracciones I, párrafo primero, y II, párrafos primero, segundo y tercero, 111, párrafo primero, 131, fracción III, en las porciones normativas “cualquier alusión a la vida privada, ofensas, difamación o”, “que denigre a otros aspirantes, precandidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas” e “y terceros”, 144, fracción X, en las porciones normativas “cualquier alusión a la vida privada, ofensas, difamación o” y “que denigre a otros candidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, y terceros”, 169, párrafos tercero y cuarto, 177, párrafos tercero a décimo segundo, 184, 189, párrafo segundo, 322, párrafo segundo y 323 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo.

27 Cabe señalar que mediante fe de erratas publicada el 09 de diciembre de 2015 al Decreto 344 del 11 de noviembre de 2015, señalan modificación al Artículo 168, sin embargo, dicho Artículo no fue reformado en el citado Decreto, el Artículo reformado fue el 161. Asimismo, en la fe de erratas indican que debe decir Artículo 168, en lugar de Artículo 161. Lo anterior se aclara a efecto de evitar mal interpretación en los contenidos.

28 Cabe señalar que mediante fe de erratas publicada el 09 de diciembre de 2015 al Decreto 344 del 11 de noviembre de 2015, señalan modificación al Artículo 168, sin embargo, dicho Artículo no fue reformado en el citado Decreto, el Artículo reformado fue el 161, por lo que las indicaciones de la fe de erratas fueron aplicadas al citado Artículo. Lo anterior se aclara a efecto de evitar mal interpretación en los contenidos.

43 Mediante sentencia emitida por el Pleno de la SCJN, en relación a la acción de inconstitucionalidad 5/2010, a través del segundo resolutivo de la referida sentencia, se declaró la invalidez del artículo 226-bis, en los párrafos que indican: "Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral." y "En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales", de la presente Ley.

44 Mediante sentencia emitida por el Pleno de la SCJN, en relación a la acción de inconstitucionalidad 5/2010, a través del segundo resolutivo de la referida sentencia, se declaró la invalidez del artículo 232-bis en los párrafos que indican "Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Municipales o Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral" y "En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Municipales o Distritales" de la presente Ley.

45 Cabe señalar que el Artículo Primero del Decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012, señala que se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 264 (que pasa a ser el artículo 297), y se deroga la parte final del párrafo cuarto del artículo 264 (que pasa a ser el artículo 297), sin embargo, no especifican que modificación sufrió este párrafo, por lo anterior, y debido a que al día de hoy 16 de marzo de 2016, no se ha publicado decreto ni fe de erratas alguna que derogue dicho párrafo, se conserva en la presente edición de esta Ley Electoral.

46 Cabe señalar que el Artículo Primero del Decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012, señala que se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 264 (que pasa a ser el artículo 297), y se deroga la parte final del párrafo cuarto del artículo 264 (que pasa a ser el artículo 297), sin embargo, no especifican que modificación sufrió este párrafo, por lo anterior, y debido a que al día de hoy 16 de marzo de 2016, no se ha publicado decreto ni fe de erratas alguna que derogue dicho párrafo, se conserva en la presente edición de esta Ley Electoral.

47 Cabe señalar que el texto del artículo 298 vigente con la reforma publicada el 7 de diciembre de 2012, contenía 4 párrafos, sin embargo, a través del Decreto No. 344, publicado el 11 de noviembre de 2016, citan solo 3 párrafos, por lo anterior y debido a que al día de hoy 16 de marzo de 2016 no se ha publicado decreto ni fe de erratas alguna que derogue el párrafo, dicho párrafo se conserva en la presente edición de esta Ley Electoral.