Logo TEPJF

Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal o de las entidades federativas en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º. del Código Civil Federal y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, la única publicación que da validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación o los periódicos oficiales estatales.


Reformas pendientes de actualizar

 

Decreto núm. 588, publicado el 4 de diciembre de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 570, publicado el 22 de agosto de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 560, publicado el 7 de agosto de 2023. Consúltese el PDF.


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO

(EN ACTUALIZACIÓN, CONSULTE LOS DECRETOS PENDIENTES)

(Actualizada con las reformas publicadas el 7 de marzo de 2023)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Estructura política fundamental

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 1-3)

TÍTULO SEGUNDO

De los derechos humanos y sus garantías

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 4-10)

TÍTULO TERCERO

De la población

CAPÍTULO PRIMERO

De los habitantes del estado (artículos 11-12)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los hidalguenses (artículos 13-15)

CAPÍTULO TERCERO

De los ciudadanos hidalguenses (artículos 16-22)

TÍTULO CUARTO

Del territorio del estado

CAPÍTULO ÚNICO (artículo 23)

TÍTULO QUINTO

De la soberanía y de la forma de gobierno

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 24-27)

TÍTULO SEXTO

De los poderes del estado

CAPÍTULO PRIMERO

Del Poder Legislativo

SECCIÓN PRIMERA

Del Congreso (artículo 28)

SECCIÓN SEGUNDA

De la elección de diputadas y diputados e instalación del Congreso (artículos 29-37 derogado)

SECCIÓN TERCERA

De las sesiones (artículos 38-46)

SECCIÓN CUARTA

De la iniciativa y formación de las leyes y decretos (artículos 47-55)

SECCIÓN QUINTA

De las facultades del Congreso (artículo 56)

SECCIÓN SEXTA

De la Auditoría Superior (artículo 56 bis)

SECCIÓN SÉPTIMA

De la diputación permanente (artículos 57-60)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Poder Ejecutivo

SECCIÓN PRIMERA

Del gobernador (artículos 61-70 bis)

SECCIÓN SEGUNDA

De las facultades y obligaciones del gobernador (artículo 71)

SECCIÓN TERCERA

De las dependencias y entidades del Ejecutivo (artículos 72 derogado-81)

SECCIÓN CUARTA

De la planeación estatal del desarrollo (artículos 82-87)

SECCIÓN CUARTA BIS

Seguridad pública (artículos 87 bis-88 D derogado)

CAPÍTULO SEGUNDO BIS

Del Ministerio Público (artículos 89-92)

SECCIÓN SEXTA1 (derogada) (artículo 92 bis derogado)

CAPÍTULO TERCERO

Del Poder Judicial (artículos 93-100 ter)

TÍTULO SÉPTIMO

Del patrimonio y la hacienda pública del estado

CAPÍTULO PRIMERO

Del patrimonio (artículos 101-104)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la hacienda pública (artículos 105-112)

TÍTULO OCTAVO

De la justicia delegada del Tribunal Fiscal Administrativo (artículos 113-114. derogados)

TÍTULO NOVENO

De los municipios

CAPÍTULO PRIMERO

Del municipio libre (artículos 115-116)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la creación y supresión de municipios (artículos 117-121)

CAPÍTULO TERCERO

Del gobierno municipal (artículos 122-132)

CAPÍTULO CUARTO

Del patrimonio y de la hacienda municipal (artículos 133-138)

CAPÍTULO QUINTO

De las funciones y servicios públicos municipales (artículos 139-140)

CAPÍTULO SEXTO

De las bases de funcionamiento de la administración pública municipal (artículo 141)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De las facultades y obligaciones de los titulares del gobierno municipal (artículos 142-148)

TÍTULO DÉCIMO

De la responsabilidad de los servidores públicos

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 149-154)

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

Prevenciones generales

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 155-157)

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

De la reforma e inviolabilidad de la Constitución

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 158-159)

TRANSITORIOS

Constitución publicada el 1 de octubre de 1920 en el Núm. 87, del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo.

Actualizada con las reformas publicadas el 7 de marzo de 2023.

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER EJECUTIVO

NICOLAS FLORES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES, SABED:

Que el H. Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO NUM. 1108

La XXV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 105 de la Constitución del Estado, de 15 de septiembre de 1894, y con sujeción a los trámites que el mismo artículo previene, decreta la reforma de dicha Constitución, en los términos siguientes:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO

TÍTULO PRIMERO

Estructura Política Fundamental

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1.- El Estado de Hidalgo, como integrante de la Federación, es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, conforme a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 664, publicado el 20 de junio de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 285, publicado el 10 de septiembre de 2012)

Artículo 2o.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, las Leyes que de ellas emanen y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, integran el orden jurídico fundamental del Estado de Hidalgo.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 664, publicado el 20 de junio de 2016)

Artículo 3o.- Las Autoridades y los servidores públicos del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les concedan las normas jurídicas señaladas en el artículo anterior.

El Estado podrá, en los términos de Ley, convenir con la Federación la asunción por parte de aquel, del ejercicio de funciones de dicha Federación, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario.

TÍTULO SEGUNDO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 285, publicado el 10 de septiembre de 2012)

De los Derechos Humanos y sus Garantías

CAPÍTULO ÚNICO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 285, publicado el 10 de septiembre de 2012)

Artículo 4.- En el Estado de Hidalgo, todas las personas gozarán de los derechos humanos que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ésta Constitución, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y las Leyes secundarias, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que en la Constitución Federal se establezcan.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Federal, ésta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, servidoras y servidores públicos en el Estado de Hidalgo, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 5 de septiembre de 2016)

En el Estado de Hidalgo, reconoce y protege el derecho a la vida. Queda prohibida toda discriminación motivada por el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

Toda discriminación o toda intolerancia constituyen un agravio a la dignidad humana y un retroceso a su propia condición, que deberá combatirse.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 651, publicado el 2 de mayo de 2016)

Artículo 4 Bis.- El derecho de petición será atendido por los servidores públicos, cuando se formule por escrito o por los medios que al efecto prevenga la Ley, de manera pacífica y respetuosa.

A toda petición, deberá recaer un acuerdo escrito de la Autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer al peticionario en breve término.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 651, publicado el 2 de mayo de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 6 de octubre de 2009)

Toda persona tiene derecho de acceder a la información pública y estará garantizado por el Estado, así como a la protección de sus datos personales conforme a la ley reglamentaria.

(Reformado [N. E. Adicionado con las fracciones que lo integran], mediante el Decreto Núm. 651, publicado el 2 de mayo de 2016)

El derecho de acceso a la información pública, se regirá por los siguientes principios:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, a quienes se les denominará sujetos obligados, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por las razones y en los términos que señalen las leyes.

En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. La ley de la materia, determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información;

II. De la información que se refiere a la vida privada y los datos personales en posesión de los sujetos obligados, los titulares de ésta, tendrán derecho al acceso, a la rectificación o a la cancelación y será protegida en los términos y con las excepciones que fije la ley reglamentaria;

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, en los términos que fije la ley secundaria; y

IV. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, así como en la Plataforma Nacional de Transparencia, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos, que permitan rendir cuentas del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.

El Estado contará con un Órgano Garante autónomo, especializado, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, con capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, al que se le denominará Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo, responsable de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios rectores que establece esta Constitución y las leyes secundarias.

El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo se integrará por cinco comisionados que permanecerán en su encargo por un período de siete años y no podrán ser reelectos. Su designación se realizará en los términos de la ley reglamentaria de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía, procurando la igualdad de género y privilegiando la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales. No podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

Su funcionamiento se regirá bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. Tendrá las facultades y obligaciones que le señale la legislación aplicable.

Artículo 4 Ter.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna Ley ni Autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

No están obligados a declarar sobre la información que reciban, conozcan o tengan en su poder los periodistas, como información de carácter reservada, así como los profesionistas, los ministros de cualquier culto con motivo del ejercicio de su ministerio y los servidores públicos que desempeñen cualquier otro empleo, cargo oficio o profesión, cuando la Ley reconozca el deber de guardar reserva o secreto profesional.

Los habitantes del Estado gozan del derecho a que le sea respetado su honor, su crédito y su prestigio.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 6 de octubre de 2009)

El derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la Ley.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 285, publicado el 10 de septiembre de 2012)

Artículo 5.- Sin distinción alguna, todas y todos los habitantes del Estado tienen los derechos y obligaciones, así como los derechos humanos, consagrados en esta Constitución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 5 de septiembre de 2016)

La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a su protección y desarrollo, por la sociedad, el Estado y la ley.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 5 de septiembre de 2016)

La mujer y el hombre son iguales ante la ley.

Toda persona tiene derecho a decidir, de manera libre, responsable e informada, sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 402, publicado el 16 de febrero de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 64, publicado el 31 de diciembre de 2011)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 379, publicado el 19 de abril de 2010)

El Estado, en sus decisiones y actuaciones, velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, así como a la convivencia familiar. Asimismo garantizará a toda persona el derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. Las autoridades municipales exentarán de cobro el derecho por el registro de nacimiento y expedirán gratuitamente la primera copia certificada del acta de nacimiento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 293, publicado el 22 de diciembre de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 64, publicado el 31 de diciembre de 2011)

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado proveerá lo necesario para garantizar el respeto a la dignidad de la niñez, los adolescentes, las personas con discapacidad, los adultos mayores, así como el ejercicio pleno de sus derechos.

El Estado otorgará facilidades a los particulares, para que se coadyuve al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 64, publicado el 31 de diciembre de 2011)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 577, publicado el 14 de febrero de 2011)

El Estado de Hidalgo tiene una composición pluricultural y plurilingüe sustentada originalmente en los pueblos indígenas Nahua, Otomí, Tepehua, Tének y Pame, así como las autodenominaciones que se deriven de los mismos; que conservan sus propias estructuras sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Asimismo, se reconoce la presencia de otros pueblos indígenas en su territorio, a los que les serán garantizados los derechos establecidos en esta constitución.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 64, publicado el 31 de diciembre de 2011)

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 64, publicado el 31 de diciembre de 2011)

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. La Ley establecerá los mecanismos y criterios para la identificación y delimitación de las mismas, tomando en cuenta además de los anteriores, los criterios etnolingüísticos.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 64, publicado el 31 de diciembre de 2011)

El Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas la calidad de sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, en sujeción de lo prescrito en la Constitución Federal, la del Estado y demás legislación en la materia.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 64, publicado el 31 de diciembre de 2011)

El derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 64, publicado el 31 de diciembre de 2011)

Los pueblos y comunidades indígenas en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o el autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos, respetando los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en ésta Constitución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 19 de septiembre de 2019)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 64, publicado el 31 de diciembre de 2011)

Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la protección, salvaguarda, preservación, promoción y desarrollo integral de su patrimonio cultural, para tal efecto, el Estado establecerá las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar ese derecho, previa consulta a dichos pueblos y comunidades indígenas. La Ley protegerá y promoverá la lengua y la cultura, así como las prácticas tradicionales, recursos y formas específicas de organización social de los pueblos y comunidades indígenas.2

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 64, publicado el 31 de diciembre de 2011)

Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I.- Para decidir libremente la forma en que organizarán su vida interna en lo social, económico, político y cultural.

II.- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los lineamientos y principios establecidos en la Ley de la materia, respetando los derechos humanos así como sus garantías y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

La Ley establecerá que se debe entender por conflictos internos y sistemas normativos, así como delimitar facultades y competencias.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 19 de septiembre de 2019)

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos o prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía del Estado y la autonomía de los municipios. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de la ciudadanía en la elección de sus autoridades municipales.3

IV.- Preservar y desarrollar su cultura, su lengua, conocimientos, y todos los elementos que constituyen parte de su identidad; así como las actividades y productos materiales y espirituales de cada pueblo y comunidad indígena.

V.- Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras, territorios y recursos naturales, entendiendo por territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos y comunidades interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

VI.- Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan los pueblos y comunidades indígenas, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, respetando los regímenes de propiedad de tenencia de la tierra establecidos en el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de Ley.

VII.- Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

La Ley establecerá las funciones que tendrá dicha representación, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

VIII.- Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.

Para garantizar este derecho, las instancias de procuración y administración de justicia, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte indígenas, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes, traductores y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, los cuales serán proporcionados por la instancia que corresponda, de manera gratuita.

Las leyes que correspondan, deberán establecer los mecanismos para garantizar este derecho.

IX.- Ser consultados en las medidas legislativas o administrativas que sean susceptibles de afectarles directamente, con el fin de lograr su consentimiento libre, previo e informado de acuerdo a la medida propuesta.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 64, publicado el 31 de diciembre de 2011)

El Estado garantizará la igualdad de oportunidades de los indígenas, eliminando cualquier práctica discriminatoria, a través de sus instituciones, determinando las políticas necesarias para la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 64, publicado el 31 de diciembre de 2011)

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

I.- Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

II.- Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.

III.- Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema estatal, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

IV.- Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.

V.- Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

VI.- Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.

VII.- Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

VIII.- Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

IX.- Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 64, publicado el 31 de diciembre de 2011)

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones anteriormente señaladas, la Legislatura del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 64, publicado el 31 de diciembre de 2011)

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 64, publicado el 31 de diciembre de 2011)

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como el deber de conservarlo. El Estado garantizará el respeto a ese derecho. Las Autoridades Estatales y Municipales instrumentarán y aplicarán en el ámbito de su competencia los planes, programas y acciones destinadas a la preservación, aprovechamiento racional, protección y resarcimiento de los recursos naturales en su territorio. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quién lo provoque en términos de lo dispuesto por la Ley.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 64, publicado el 31 de diciembre de 2011)

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y domestico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la Ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, el Estado y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 470, publicado el 25 de febrero de 2013)

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. Las autoridades Estatales y Municipales promoverán los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 64, publicado el 31 de diciembre de 2011)

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde a las autoridades estatales y municipales su estimulo, fomento, desarrollo, fortalecimiento, protección y garantía conforme a las leyes en la materia.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 470, publicado el 25 de febrero de 2013)

La juventud tiene derecho a su desarrollo integral, el cual se alcanzará mediante la protección de los Derechos Humanos y las Garantías Individuales reconocidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que nuestro país sea parte, así como en esta Constitución.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 178, publicado el 24 de febrero de 2014)

El Estado y los Municipios, en función de sus atribuciones, tomarán en consideración la perspectiva de género para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 19 de septiembre de 2019)

Toda persona tiene el derecho humano a la participación ciudadana en los asuntos públicos del Estado y los municipios. La Ley establecerá los mecanismos específicos para la participación ciudadana.4

Artículo 6.- El patrimonio familiar será inalienable, imprescriptible e inembargable y se instituirá como una protección a la familia, conforme lo determinen las Leyes locales.

Artículo 7.- Todo individuo tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto se promoverá el empleo y la organización social para el trabajo, sin contravenir las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella se deriven.

El trabajo se entenderá como un derecho y una obligación que debe de cumplirse responsablemente, en beneficio de la sociedad.

La Ley determinará cuales son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 665, publicado el 20 de junio de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 545, publicado el 2 de septiembre de 2013)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 64, publicado el 31 de diciembre de 2011)

Artículo 8.- Todos los habitantes del Estado tienen derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, a la protección de la salud, a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, y en general, al bienestar y a la seguridad individual y social y a la accesibilidad, como objetivos de la permanente superación del nivel de vida de la población. La Ley definirá las bases y formas para conseguir estas finalidades en concurrencia con la Federación.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 481, publicado el 7 de marzo de 2023)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 285, publicado el 10 de septiembre de 2012)

ARTÍCULO 8 BIS. - Todas y todos los habitantes de la Entidad tienen derecho a la educación que imparta el Estado, la cual será pública, gratuita, laica, universal y democrática, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante, mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentar en él, el amor a la patria el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad social en lo Estatal, Nacional y en lo Internacional, dentro de la independencia y la justicia.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 470, publicado el 25 de febrero de 2013)

Además, contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 481, publicado el 7 de marzo de 2023)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 470, publicado el 25 de febrero de 2013)

El Estado impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 470, publicado el 25 de febrero de 2013)

La educación en el Estado de Hidalgo se ajustará estrictamente a las disposiciones del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones en la materia.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 481, publicado el 7 de marzo de 2023)

Las autoridades locales establecerán políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad, en términos que la ley señale. Asimismo, proporcionarán medios de acceso a este tipo educativo para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas.

(Recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 481, publicado el 7 de marzo de 2023)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 470, publicado el 25 de febrero de 2013)

El Estado apoyará la investigación científica, el desarrollo tecnológico y su aplicación práctica a través de la innovación, lo que permitirá ser más competitivo y la posibilidad de incorporar a los hidalguenses a la sociedad del conocimiento.

(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 481, publicado el 7 de marzo de 2023)

(Recorrido mediante el Decreto Núm. 470, publicado el 25 de febrero de 2013)

El Estado procurará el acceso a programas de becas para los alumnos más destacados en su desempeño académico dentro de las instituciones de educación pública, así como de aquellos que su condición económica les impida la conclusión de estudios profesionales.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 481, publicado el 7 de marzo de 2023)

Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lecto-escritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente, entre otras.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 207, publicado el 19 de septiembre de 2019)

Artículo 9.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 207, publicado el 19 de septiembre de 2019)

Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las Leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 207, publicado el 19 de septiembre de 2019)

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. El Estado regulará un Sistema de Justicia Alternativa, cuyo servicio también será gratuito.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 212, publicado el 3 de noviembre de 2014)

El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, conforme a la ley respectiva.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 212, publicado el 3 de noviembre de 2014)

El imputado, la víctima o el ofendido gozarán de los derechos que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Penal del Estado y el Código Nacional de Procedimientos Penales.

(Reformado [N. E. Adicionado recorriéndose los párrafos subsecuentes] mediante el Decreto Núm. 212, publicado el 3 de noviembre de 2014)

La ley respectiva preverá mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regulará su aplicación, asegurará la reparación del daño y establecerá los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las leyes locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

Queda prohibida la pena de muerte, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

(Adicionado el décimo párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes, mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

Es procedente la aplicación de bienes de una persona para el pago de multas, impuestos o sanciones pecuniarias por responsabilidades civiles derivadas de la comisión de un delito o faltas administrativas graves decretadas por la autoridad competente. En términos de las leyes de la materia, el Estado deberá realizar todas las acciones necesarias para la recuperación de los bienes que hayan sido instrumento, objeto, producto o estén relacionados con la comisión de un delito o falta administrativa, así como de aquellos bienes asegurados que causen abandono mediante el decomiso, extinción de dominio o cualquier otra figura aplicable considerada en la ley, para lo cual, las autoridades competentes en la materia podrán celebrar convenios de colaboración con entidades nacionales e internacionales.

(Recorrido, antes décimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2022)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 285, publicado el 10 de septiembre de 2012)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 576, publicado el 14 de febrero de 2011)

Toda persona en prisión tiene derecho a la reinserción social y a los beneficios que de ella resulten, sobre las bases del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, inspirados en un criterio de justicia social, eliminando todo concepto de venganza colectiva, con el objeto de restablecer su dignidad, procurando que no vuelva a delinquir.

(Recorrido, antes décimo primer párrafo, mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2022)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 222, publicado el 14 de diciembre de 2009)

El Gobierno del Estado creará instancias especiales para el tratamiento de los menores infractores.

(Recorrido, antes décimo segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2022)

El Estado implementará un Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, en los términos de la Ley en la materia.

(Recorrido, antes décimo tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 212, publicado el 3 de noviembre de 2014)

El Estado garantizará la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurará las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 285, publicado el 10 de septiembre de 2012)

Artículo 9 Bis.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo es un organismo público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y podrá decidir sobre su organización interna y funcionamiento, en los términos que disponga la Ley, cuyo objeto es la protección, defensa, estudio, investigación, promoción y difusión de los derechos humanos, así como el combate a toda forma de discriminación, su patrimonio será inembargable y su presupuesto irreductible.

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, en el desempeño de sus atribuciones, en el ejercicio de su autonomía y del ejercicio de su presupuesto anual, no recibirá instrucciones o indicaciones de institución o servidor público alguno.

Tampoco estarán supeditados a ninguna autoridad las actividades y criterios de sus directivos o de su personal.

Conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público que violen derechos humanos, así como aquellos actos de discriminación y formulará recomendaciones públicas no vinculatorias. Dentro de las formas de solución a los asuntos que atienda se encontrara la amigable composición, para lo cual podrá hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos de mediación y conciliación siempre que se trate de violaciones no calificadas como graves. Podrá presentar denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

No tendrá competencia para conocer de asuntos electorales, jurisdiccionales y entre particulares, excepción hecha en éste último caso de cuestiones de discriminación, conforme lo establezcan las leyes respectivas.

Toda autoridad, servidora o servidor público, están obligados a responder las recomendaciones que le presente la Comisión de Derechos Humanos, cuando estas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades, servidoras o servidores públicos, deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa. El Congreso del Estado o en sus recesos la Diputación Permanente, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de la Comisión, a las autoridades, servidoras o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Para el cumplimiento de sus funciones, contará con una persona titular de la Presidencia, un Consejo Consultivo, Visitadurías Generales y una Secretaría Ejecutiva, así como, el demás personal administrativo indispensable para sus funciones.

La elección de la o el titular de la Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley, para tal efecto, el Congreso del Estado expedirá previamente una convocatoria pública abierta.

El Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo será de carácter honorífico e integrado por ocho personas. Las Consejeras y los Consejeros, durarán un año en el cargo con la posibilidad de ser reelectos. En la integración del Consejo se buscará la equidad de género.

La persona titular de la Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, quien lo será también del Consejo Consultivo, sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos señalados en el Título Décimo de esta Constitución. Requerirá conocer el tema de derechos humanos y cumplir con los demás requisitos que determine la Ley de la materia, durará en su encargo cinco años sin posibilidad de ser reelecta.

La persona titular de la Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, presentará anualmente al Congreso del Estado un informe de actividades, el cual se le hará llegar a las personas titulares del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial del Estado, para su conocimiento.

Toda autoridad, servidora o servidor público deberá colaborar, dentro del ámbito de su competencia con la Comisión, ninguna de ellas podrá negar la información que se le requiera, ni interferir en perjuicio de sus actividades. La Comisión mantendrá la reserva de la información que se le proporcione con ese carácter. Cuando así proceda, presentará las denuncias respectivas ante la autoridad competente.

La organización, facultades y obligaciones, así como la competencia de la Comisión serán reguladas por la Ley correspondiente y su Reglamento.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 230, publicado el 16 de octubre de 2017)

Artículo 9 Ter.- La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones que no sea competencia del Tribunal Laboral del Poder Judicial de la Federación, estará a cargo del Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.

Antes de acudir al Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria.

En el Estado de Hidalgo la función conciliatoria estará a cargo del Centro de Conciliación Laboral, como organismo descentralizado, especializado e imparcial, el cual contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se regirá por la Ley en la materia.

Para la designación del titular del organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior, el Gobernador someterá una terna a consideración del Congreso del Estado, el cual previa comparecencia de las personas propuestas, realizará la designación correspondiente. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador.

En caso de que el Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Gobernador del Estado.

El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia de cuando menos 5 años, acreditable en las materias de la competencia del organismo; tener título de licenciado en derecho, registrado ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; ni haber laborado o haber sido miembro de asociaciones patronales o sindicatos; que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso. Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la ley. Desempeñará su encargo por periodos de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrá ser removido por causa grave y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúe en representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.

Artículo 10.- Para garantizar el interés social, en todo momento, el Estado tendrá facultades para fijar el uso y destino de la tierra a efecto de que los asentamientos humanos cumplan con lo establecido por el Plan Estatal de Desarrollo y con la Planeación del Desarrollo Urbano. Asimismo, podrá reglamentar el uso del suelo conforme a la vocación productiva de la tierra, a fin de hacer operativos los programas garantizando el bienestar social.

TÍTULO TERCERO

De la Población

CAPÍTULO PRIMERO

De los Habitantes del Estado

Artículo 11.- Son habitantes del Estado, quienes temporal o definitivamente establezcan su domicilio en la Entidad así como aquellos que tengan intereses económicos en la misma.

Artículo 12.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 285, publicado el 10 de septiembre de 2012)

I.- Cumplir con los preceptos de esta Constitución, los de las Leyes, Reglamentos, y disposiciones que de ellos emanen, así como respetar a las autoridades y los derechos humanos de las demás personas;

II. Contribuir a los gastos públicos del Estado y del Municipio en que residan o tengan bienes en la forma proporcional y equitativa que dispongan las Leyes;

III. Contribuir a que los satisfactores y servicios que se generen en la Entidad, se destinen preferentemente a resolver las necesidades del Estado;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 470, publicado el 25 de febrero de 2013)

IV.- Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior y reciban la militar, en los términos que establezca la Ley.

(Recorrida mediante el Decreto Núm. 470, publicado el 25 de febrero de 2013)

V.- Tener un modo honesto de vivir;

(Recorrida mediante el Decreto Núm. 470, publicado el 25 de febrero de 2013)

VI.- Dar auxilio a las autoridades en caso de urgencia, o cuando éstas lo requieran y sea necesario; y

(Recorrida mediante el Decreto Núm. 470, publicado el 25 de febrero de 2013)

VII.- Si son extranjeros, contribuir a los gastos públicos de la manera que dispongan las Leyes, obedecer y respetar a las instituciones, Leyes y autoridades del Estado, sujetándose a los fallos y sentencias de los Tribunales competentes, absteniéndose de invocar o intentar el uso de otros recursos que los que se concedan a los mexicanos.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los Hidalguenses

Artículo 13.- Son hidalguenses:

I. Los nacidos en el territorio del Estado;

II. Los mexicanos y mexicanas que tengan domicilio establecido y una residencia efectiva de cinco años por lo menos, dentro del territorio del Estado y manifiesten su deseo de adquirir tal calidad; y

III. Los mexicanos y mexicanas que habiendo contraído matrimonio con hidalguenses, residan cuando menos tres años en el Estado y manifiesten su deseo de adquirir esa calidad;

Artículo 14.- Son vecinos del Estado los que tuvieren, por lo menos, un año de residencia en él.

Artículo 15.- La calidad de hidalguenses a la que se refieren las fracciones II y III del Artículo 13 se pierde por ausentarse de la Entidad durante más de dos años consecutivos, excepto cuando la causa sea:

I. El desempeño de cargos públicos o de elección popular;

II. La realización de estudios profesionales, científicos o artísticos, efectuados fuera de la Entidad por el tiempo que lo requieran; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 664, publicado el 20 de junio de 2016)

III.- Por el desempeño de actividades administrativas, docentes o laborales lícitas, que aporten beneficios a la Entidad; y

(Derogada mediante el Decreto Núm. 664, publicado el 20 de junio de 2016)

IV.- Derogada.

CAPÍTULO TERCERO

De los Ciudadanos Hidalguenses

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 1 de diciembre de 2022)

Artículo 16.- Son ciudadanos del Estado, las personas hidalguenses que habiendo cumplido 18 años, tengan un modo honesto de vivir.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 1 de diciembre de 2022)

(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 28 de julio de 2014)

Artículo 17.- Son prerrogativas de la ciudadanía hidalguense:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 5 de septiembre de 2016)

I.- Votar en las elecciones, consultas populares, así como en los procesos de revocación de mandato que la legislación determine. La ciudadanía con residencia en el extranjero, podrá votar para la elección de Gobernador en los términos que señala la ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 28 de julio de 2014)

II.- Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, con las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatas y candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a las ciudadanas y los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 28 de julio de 2014)

IV.- Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición, conforme a la Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 28 de julio de 2014)

V.- Ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público, con las calidades que establezca la legislación;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 1 de diciembre de 2022)

VI.- Ejercer cargos públicos en condiciones de igualdad y paridad, libre de todo tipo de violencia y discriminación, de conformidad con los requisitos de ingreso que la Ley establezca; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 1 de diciembre de 2022)

VII.- Hacer uso de los mecanismos de participación ciudadana previstos en la legislación secundaria, conforme a los procedimientos establecidos.

Artículo 18.- Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:

I. Inscribir sus bienes en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial que les corresponda, así como registrarse en el catastro de la municipalidad, expresando la industria, profesión y trabajo del que subsistan;

II. Inscribirse en los padrones electorales, en los términos que determine la Ley de la materia;

III. Alistarse en la Guardia Nacional;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 5 de septiembre de 2016)

IV.- Votar en las elecciones y consultas populares, así como en los procesos de revocación de mandato, en los términos que señale la legislación secundaria;

V. Desempeñar los cargos de elección popular que en ningún caso serán gratuitos; y

VI. Desempeñar gratuitamente los cargos concejiles del Municipio donde resida, así como las funciones electorales y censales.

El incumplimiento de alguna de estas obligaciones se sancionará con suspensión de la ciudadanía hasta por un año.

Artículo 19.- La ciudadanía hidalguense se pierde:

I. En los casos de pérdida de la nacionalidad o de la ciudadanía mexicana;

II. Por sentencia ejecutoriada que imponga como pena esa sanción; y

III. Por adquisición expresa de otra ciudadanía.

Artículo 20.- Las Leyes determinarán a qué autoridad le corresponde resolver la suspensión, pérdida o recuperación de los derechos ciudadanos, en los términos y requisitos con que ha de dictarse el fallo respectivo y el tiempo que durará la suspensión.

Artículo 21.- Los derechos de ciudadanía hidalguense se restituyen:

I. Por recobrar la nacionalidad o ciudadanía mexicana, volviendo a residir en el Estado de Hidalgo; y

II. Por cumplimiento de la pena o por haber finalizado el término o cesado las causas de suspensión y rehabilitación.

Artículo 22.- Los hidalguenses serán preferidos para toda clase de concesiones y para todo empleo, cargo o comisión del Gobierno en que sea indispensable la calidad de ciudadano.

TÍTULO CUARTO

Del Territorio del Estado

CAPÍTULO ÚNICO

(Fe de erratas al Decreto Núm. 104, publicada el 28 de abril de 2014)

Artículo 23.- El Territorio del Estado es el expresado en el Supremo Decreto de Erección de 15 de enero de 1869, y se integra con los 84 Municipios que a continuación se enumeran: 1.- Acatlán. 2.- Acaxochitlán. 3.- Actopan. 4.- Agua Blanca de Iturbide. 5.- Ajacuba. 6.- Alfajayucan. 7.- Almoloya. 8.- Apan. 9.- Atitalaquia. 10.- Atlapexco. 11.- Atotonilco El Grande. 12.- Atotonilco de Tula. 13.- Calnali. 14.- Cardonal. 15.- Cuautepec de Hinojosa. 16.- Chapantongo. 17.- Chapulhuacán. 18.- Chilcuautla. 19.- El Arenal. 20.- Eloxochitlán. 21.- Emiliano Zapata. 22.- Epazoyucan 23.- Francisco I. Madero. 24.- Huasca de Ocampo. 25.- Huautla. 26.- Huazalingo. 27.- Huehuetla. 28.- Huejutla de Reyes. 29.- Huichapan. 30.- Ixmiquilpan. 31.- Jacala de Ledezma. 32.- Jaltocan.- 33.- Juárez Hidalgo. 34.- La Misión. 35.- Lolotla. 36.- Metepec. 37.- Metztitlán. 38.- Mineral del Chico. 39.- Mineral del Monte. 40.- Mineral de la Reforma. 41.- Mixquiahuala de Juárez. 42.- Molango. 43.- Nicolás Flores. 44.- Nopala de Villagrán 45.- Omitlán de Juárez. 46.- Pacula. 47.- Pachuca de Soto. 48.- Pisaflores. 49.- Progreso de Obregón. 50.- San Agustín Metzquititlán. 51.- San Agustín Tlaxiaca. 52.- San Bartolo Tutotepec. 53.- San Felipe Orizatlán. 54.- San Salvador. 55.- Santiago de Anaya. 56.- Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero. 57.- Singuilucan. 58.- Tasquillo. 59.- Tecozautla. 60.- Tenango de Doria. 61.- Tepeapulco. 62.- Tepehuacán de Guerrero. 63.- Tepeji del Río de Ocampo. 64.- Tepetitlán. 65.- Tetepango. 66.- Tezontepec de Aldama. 67.- Tianguistengo. 68.- Tizayuca. 69.- Tlahuelilpan. 70.- Tlahuiltepa. 71.- Tlanalapa. 72.- Tlanchinol. 73.- Tlaxcoapan. 74.- Tolcayuca. 75.- Tula de Allende. 76.- Tulancingo de Bravo. 77.- Villa de Tezontepec. 78.- Xochiatipan. 79.- Xochicoatlán. 80.- Yahualica. 81. Zacualtipán de Ángeles. 82.- Zapotlán de Juárez. 83.- Zempoala. 84.- Zimapán.

Las adiciones o supresiones a los nombres de los Municipios se podrán realizar a iniciativa de los Ayuntamientos respectivos y con aprobación del Congreso, debiéndose preferentemente, respetarse los nombres tradicionales.

TÍTULO QUINTO

De la Soberanía y de la Forma de Gobierno

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 24.- La soberanía del Estado, reside esencial y originariamente en el pueblo hidalguense, quien la ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta Ley fundamental.

(Adicionado el segundo párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes, mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 1 de diciembre de 2022)

La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Estatal y sus equivalentes en los municipios. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.

(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 14 de septiembre de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 28 de julio de 2014)

La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, al igual que la de los Ayuntamientos se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que podrán participar los partidos políticos nacionales y estatales, por sí mismos, en coaliciones o en candidaturas comunes, así como los candidatos independientes.

(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 28 de julio de 2014)

De los partidos políticos:

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 199, publicado el 30 de junio de 2014)

I.- Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 457, publicado el 11 de septiembre de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 199 publicado el 30 de junio de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 6 de octubre de 2009)

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en la postulación de candidaturas a los distintos cargos de elección popular, atendiendo los criterios de verticalidad y horizontalidad.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 6 de octubre de 2009)

Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 6 de octubre de 2009)

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 6 de octubre de 2009)

II.- La ley garantizará que los partidos políticos cuenten equitativamente con financiamiento público para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto; señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

La ley establecerá el procedimiento para la liquidación de los partidos locales que pierdan su registro y los supuestos en que sus bienes y remanentes pasarán a formar parte del patrimonio del Estado.

Los partidos políticos tendrán derecho de acceso a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas en el Apartado B de la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 199, publicado el 30 de junio de 2014)

Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 199, publicado el 30 de junio de 2014)

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar o adquirir propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 199, publicado el 30 de junio de 2014)

La ley determinará los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales; así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes.

La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular; las reglas para el desarrollo de las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos; y las sanciones para quienes las infrinjan.

La ley señalará la duración máxima de las campañas, las que no podrán exceder de noventa días para la elección de Gobernador y de sesenta días para las elecciones de diputados locales o ayuntamientos. Asimismo, las precampañas no podrán exceder las dos terceras partes del tiempo previsto para las respectivas campañas electorales.

Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de las autoridades estatales, como municipales y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

La ley determinará los supuestos y las reglas para la realización, por parte de las autoridades administrativas o jurisdiccionales, de recuentos totales o parciales de votación, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos legales.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 22 de diciembre de 2014)

III. La organización de las elecciones estatales y municipales es una función estatal, que se realiza a través de un organismo público, autónomo, de carácter permanente, denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones, funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, en los términos que señale la ley.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 1 de diciembre de 2022)

Es facultad del Consejo General del Instituto Estatal Electoral convocar a elecciones ordinarias y extraordinarias, así como a consulta popular y proceso de revocación de mandato.

El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, en los términos que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán en los términos que señale la ley.

El Instituto Estatal Electoral podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral que asuma la organización de los procesos electorales locales. La propuesta para la celebración del convenio correspondiente deberá ser aprobada por el voto de al menos cinco de los Consejeros Electorales del Consejo General y deberá contener los motivos y fundamentos que sustenten la necesidad y posibilidad para la celebración del convenio, el proyecto de reestructuración administrativa, financiera y laboral del propio Instituto Estatal Electoral, los montos a erogar y la forma en que habrán de cubrirse al Instituto Nacional Electoral.

El Consejo General del Instituto Estatal Electoral estará integrado por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo; los representantes de los partidos políticos y el Vocal Ejecutivo del Registro Federal de Electores en el Estado, con derecho a voz.

Durante el proceso electoral, concurrirán ante los órganos del Instituto Estatal Electoral, los representantes de los Candidatos Independientes en términos de ley, con derecho a voz.

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 1 de diciembre de 2022)

La Consejera o Consejero Presidente y las personas Consejeras Electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley.

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 1 de diciembre de 2022)

Las personas Consejeras Electorales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

IV.- Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale esta Constitución, y las leyes respectivas. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos de esta Constitución. Correspondiendo al Tribunal Electoral la aplicación del sistema mencionado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 6 de octubre de 2009)

El Tribunal Electoral será autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y tendrá la competencia que determinen esta Constitución y la Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 6 de octubre de 2009)

La Ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos. El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la Ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 6 de octubre de 2009)

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 6 de octubre de 2009)

El Código Penal tipificará los delitos y la Ley determinará las faltas en esa materia, en ambos casos se establecerán las sanciones que por ello deban de imponerse.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 297, publicado el 26 de noviembre de 2012)

Artículo 25.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de Gobierno republicano, democrático, laico, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.

Artículo 26.- El Poder del Estado, en el ejercicio de sus funciones, se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un sólo individuo.

Los poderes colaborarán entre sí para el eficaz cumplimiento de las funciones del Estado.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

Los organismos autónomos son entidades especializadas para la atención eficaz de funciones primarias y originarias del Estado, reconocidos en esta Constitución o en la Ley, cuentan con patrimonio y personalidad jurídica propia, independencia en sus decisiones, funcionamiento y administración, así como autonomía presupuestaria, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones. Cada uno de los organismos autónomos contará con un órgano interno de control para vigilar la correcta administración y ejercicio de los recursos públicos, así como fomentar la rendición de cuentas y atender las evaluaciones sobre el cumplimento de los objetivos planteados, cuyo titular será nombrado por el Congreso del Estado por las dos terceras partes de las y los Diputados presentes.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

Esta Constitución reconoce como organismos autónomos a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, el Instituto Estatal Electoral, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo y la Fiscalía General de Justicia del Estado de Hidalgo.

Artículo 27.- Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial residirán en la ciudad capital, Pachuca de Soto.

La sede de cualquiera de los Poderes podrá trasladarse a otro sitio con la aprobación del Congreso, siempre que las circunstancias lo justifiquen.

TÍTULO SEXTO

De los Poderes del Estado

CAPÍTULO PRIMERO

Del Poder Legislativo

SECCIÓN I

Del Congreso

(Reformado mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

Artículo 28.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en un órgano que se denominará "CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO", cuya organización y funcionamiento estará regulado por su propia Ley.

SECCIÓN II

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 1 de diciembre de 2022)

DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS E INSTALACIÓN DEL CONGRESO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 297, publicado el 26 de noviembre de 2012)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 6 de octubre de 2009)

Artículo 29.- El Congreso se integra por 18 Diputadas y Diputados de mayoría electos por votación directa, secreta y uninominal mediante el sistema de distritos electorales, así como por 12 Diputadas y Diputados electos según el principio de representación proporcional, quienes como resultados de la misma elección se designarán mediante el procedimiento que la Ley de la materia establezca.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 1 de diciembre de 2022)

Artículo 30.- Las Diputadas y Diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, son representantes del pueblo y tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 22 de diciembre de 2014)

Las candidaturas deberán integrarse por fórmulas de propietarios y suplentes del mismo género, en términos de lo que establezca la ley.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 6 de octubre de 2009)

Las Diputadas y Diputados tienen la obligación de informar en el mes de agosto de cada año, sobre las actividades desempeñadas durante su ejercicio constitucional.

Artículo 31.- Para ser Diputado se requiere:

I. Ser hidalguense;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 185, publicado el 5 de junio de 2017)

II.- Tener dieciocho años cumplidos al día de la elección.

III. Tener una residencia efectiva no menor de tres años en el Estado; y

IV. Derogada.

Artículo 32.- No pueden ser electos Diputados:

I. El Gobernador del Estado;

II. Quienes, pertenezcan al estado eclesiástico;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 14 de septiembre de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

III. Las personas titulares de las Secretarías de Despacho del Poder Ejecutivo, de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, las y los Consejeros del Consejo de la Judicatura, la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, de la Auditoría Superior del Estado y las y los servidores públicos de la Federación, residentes en el Estado, que no se hayan separado de sus respectivos cargos, cuando menos noventa días antes del día de la elección.

El Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, los Consejeros Electorales, los integrantes de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y los Magistrados del Tribunal Electoral, tampoco podrán serlo, a menos que se separen de su cargo un año antes del inicio del proceso electoral de que se trate.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 14 de septiembre de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 665, publicado el 20 de junio de 2016)

IV.- Los Jueces de Primera Instancia en la circunscripción en la que ejerzan sus funciones y los Presidentes Municipales en el Distrito del que forme parte el Municipio de su competencia, si no se han separado unos y otros de sus cargos cuando menos noventa días naturales antes del día la elección; y

V. Los militares que no se hayan separado del servicio activo cuando menos seis meses antes del día de la elección.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 22 de diciembre de 2014)

Artículo 33.- Los diputados al Congreso del Estado podrán ser electos hasta por un periodo consecutivo. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieran postulado; salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Artículo 34.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y no podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 212, publicado el 18 de septiembre de 2017)

Quien presida el Congreso velará por la inviolabilidad del Recinto Oficial.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24, publicado el 19 de septiembre de 2011)

Artículo 35.- Los diputados en funciones durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión de los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal, por el que se disfrute de sueldo, remuneración, honorarios, gratificación o cualquiera otra ministración de dinero, sin previa licencia del Congreso. En tanto se encuentren desempeñando dicho cargo, empleo o comisión públicos cesarán en su función representativa. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 22 de diciembre de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 6 de octubre de 2009)

Artículo 36.- El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años, mediante elección que se celebrará el primer domingo de junio del año que corresponda, debiendo tomar posesión de su cargo los integrantes de la nueva Legislatura, el cinco de septiembre del año de la elección.

Artículo 37.- Derogado.

SECCIÓN III

De las Sesiones

Artículo 38.- El Congreso tendrá durante el año, dos períodos ordinarios de sesiones, como sigue:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 284, publicado el 10 de septiembre de 2012)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 6 de octubre de 2009)

El primero se iniciará el cinco de septiembre y concluirá a más tardar el último de diciembre. El segundo comenzará el primer día de marzo y terminará a más tardar el último de julio.

Los períodos no podrán prorrogarse más allá de la fecha de su terminación.

Artículo 39.- El Congreso podrá celebrar sesiones extraordinarias a convocatoria de la Diputación Permanente por sí o a solicitud formulada por el Gobernador del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 717, publicado el 6 de julio de 2021)

Artículo 40.- Los Diputados que falten a una Sesión del Pleno sin causa justificada o sin permiso del Presidente de la Directiva, o no den aviso previo de su inasistencia a una Sesión de Comisión, no tendrán derecho a percibir la dieta correspondiente al día de su inasistencia.

Artículo 41.- Cuando algún Diputado deje de asistir a tres Sesiones consecutivas, sin previa autorización del Presidente de la Directiva o causa justificada, se llamará al Suplente respectivo, quien ejercerá las funciones durante el resto del periodo de Sesiones correspondientes.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 206, publicado el 19 de septiembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 6 de octubre de 2009)

Artículo 42.- Durante el Primer Período Ordinario de Sesiones, y para que rijan en el año siguiente, el Congreso se ocupará prioritariamente de examinar y aprobar en su caso, la Ley de Ingresos del Estado y las de los Municipios, así como el Presupuesto de Egresos del Estado, que el Gobernador deberá enviar a más tardar el 19 de noviembre y que deberá ser aprobado a más tardar el 22 de diciembre.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

Durante el Segundo Período Ordinario de Sesiones, el Congreso se ocupará preferentemente de conocer el informe general que resulte de la fiscalización superior de la cuenta pública del Estado, las de los municipios, de los organismos autónomos y de cualquier persona física o moral que reciba por cualquier título recursos públicos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

El Congreso concluirá la revisión de las cuentas públicas el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en las conclusiones técnicas del informe general de la fiscalización superior, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado siga su curso.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 590, publicado el 21 de marzo de 2011)

Si al inicio del año no estuviere aprobada la Ley de Ingresos del Estado y/o las leyes de ingresos de los municipios, continuarán vigentes aquellas aprobadas para el año anterior, respectivamente, en tanto, el Congreso del Estado apruebe las Leyes para el año correspondiente.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 590, publicado el 21 de marzo de 2011)

En la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, el Congreso no podrá dejar de prever las asignaciones presupuestales necesarias para cubrir los siguientes gastos ineludibles, sujeto a la disponibilidad presupuestaria anual de:

I.- Contratos de prestación de servicios a largo plazo, hasta que sean pagados en su totalidad;

II.- Proyectos de infraestructura productiva y deuda pública, hasta que sean pagados en su totalidad;

III.- Contratos de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios, hasta que sean pagados en su totalidad;

IV.- Las remuneraciones de los servidores públicos y el demás gasto corriente aprobado para el año anterior, distinto al gasto corriente contemplado, según sea el caso, en las fracciones anteriores;

V.- Los adeudos de ejercicios fiscales anteriores que no estén contemplados en las fracciones anteriores; y

VI.- Las erogaciones determinadas en cantidad específica, porcentajes o fórmulas en las leyes respectivas.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 590, publicado el 21 de marzo de 2011)

Las obligaciones de pago que se establecen en las fracciones I, II y III anteriores que no sean cubiertas en un ejercicio fiscal, tendrán preferencia respecto de otras previsiones de gasto público para ser incluidos en los presupuestos de egresos del Estado, de los ejercicios fiscales siguientes, hasta que sean pagados en su totalidad.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 456, publicado el 21 de septiembre de 2015)

Los Poderes Estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, incluyendo las entidades paraestatales, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos.

Artículo 43.- El Gobernador del Estado asistirá a la apertura del primer período ordinario de sesiones. Podrá asistir también cuando lo solicite para informar sobre asuntos de su competencia y que así lo acuerde el Congreso del Estado.

Artículo 44.- Las sesiones serán públicas, excepto cuando se traten asuntos que exijan reserva o así lo determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su respectivo Reglamento.

Artículo 45.- El Congreso se reunirá en la capital del Estado, pero podrá cambiar temporalmente su sede, si así lo acuerdan las dos terceras partes de la totalidad de los Diputados, notificando lo anterior a los otros Poderes.

Artículo 46.- La Ley Orgánica del Poder Legislativo fijará las demás formalidades de instalación, funcionamiento y clausura de los trabajos del Congreso.

SECCIÓN IV

De la Iniciativa y Formación de las Leyes y Decretos

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 28 de julio de 2014)

Artículo 47.- El derecho de iniciar las Leyes y Decretos, corresponde:

I.- Al Gobernador del Estado;

II.- A los Diputados;

III.- Al Tribunal Superior de Justicia en su ramo;

IV.- A los Ayuntamientos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022)

V.- A la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado en su ramo; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 28 de julio de 2014)

VI.- A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 28 de julio de 2014)

La Ley Orgánica del Poder Legislativo determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 204, publicado el 28 de julio de 2014)

Artículo 47 Bis. El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, el Ejecutivo Estatal podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite; será el primer asunto, que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno.

No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

Artículo 48.- Toda iniciativa de Ley o Decreto presentada, deberá pasar a la Comisión o Comisiones respectivas.

Artículo 49.- Las iniciativas se sujetarán al trámite que señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Artículo 50.- El día señalado para la discusión de un dictamen, se dará aviso al autor de la Iniciativa, a fin de que si lo estima pertinente, pueda participar en ella por sí o por medio de representante.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 205, publicado el 19 de septiembre de 2019)

Artículo 51.- Aprobado un Proyecto de Ley o de Decreto por el Congreso, se remitirá al Gobernador para su promulgación y publicación, los reglamentos, decretos, acuerdos y disposiciones de carácter general que expida el Gobernador, requerirán para su validez la firma del secretario de Gobierno, así como la del secretario o secretarios del ramo. El Gobernador, dentro de los diez días hábiles siguientes, podrá devolverlo con las observaciones que considere pertinentes.

El proyecto de Ley o de Decreto devuelto al Congreso deberá ser discutido nuevamente, y si fuere confirmado por los dos tercios del número total de Diputados, volverá al Gobernador, quien deberá promulgarlo sin más trámite.

Artículo 52.- El Gobernador no podrá hacer observaciones a los Proyectos de Ley o Decreto del Congreso, cuando:

I. Se trate de adiciones o reformas a esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

II.- Hayan sido dictados en ejercicio de la facultad de fiscalización superior a las cuentas públicas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

III.- Hayan sido dictados en uso de la facultad de conceder o negar licencia a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, a las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, a las personas titulares de la Auditoría Superior, de la Fiscalía General de Justicia del Estado, de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 212, publicado el 18 de septiembre de 2017)

IV.- Hayan sido dictados en funciones del Colegio Electoral u Órgano de Acusación; y

V. Hayan sido dictados baja la facultad de expedir su Ley reglamentaria y disposiciones relacionadas con la misma.

Artículo 53.- Se tendrá por aprobado, todo Proyecto de Ley o Decreto no devuelto por el Gobernador, en el plazo de diez días hábiles a que hace referencia el Artículo 51, a no ser que durante este término, el Congreso hubiere entrado en receso, en cuyo caso, la devolución deberá hacerla el primer día de sesiones del período siguiente.

Artículo 54.- Desechado un proyecto de Ley o Decreto no podrá ser propuesto de nuevo en el mismo período de sesiones.

Artículo 55.- Toda resolución del Congreso no tendrá más carácter que el de Ley, Decreto o Acuerdo Económico. Los trámites para la formación de los Decretos serán los mismos que se determinarán para las Leyes; los de los Acuerdos Económicos serán determinados por la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

SECCIÓN V

De las Facultades del Congreso

Artículo 56.- Son facultades del Congreso:

I. Legislar en todo lo que concierne al régimen interior del Estado;

II. Expedir las Leyes que sean necesarias para hacer efectivas las facultades otorgadas por esta Constitución a los poderes del Estado;

III. Expedir las Leyes reglamentarias y ejercer las facultades que le otorga la Constitución General de la República;

IV. Iniciar Leyes y Decretos ante el Congreso General;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 198, publicado el 21 de septiembre de 2009)

V.- Expedir su Ley reglamentaria, así como la Ley que regule las facultades de la Auditoría Superior del Estado y expedir la Ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Estatal Anticorrupción, conforme a las disposiciones establecidas en esta Constitución.

La Auditoría Superior del Estado de Hidalgo, es él Órgano Técnico responsable de la fiscalización de las Cuentas Públicas del Estado y de los Ayuntamientos, de acuerdo a la Legislación correspondiente;

VI. Derogada;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

VII.- Recibir la protesta al cargo de Diputadas y Diputados, de la persona titular del Poder Ejecutivo, de las personas titulares de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, Consejeras y Consejeros del Consejo de la Judicatura y a las personas titulares de la Fiscalía General de Justicia del Estado, de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

VIII.- Aprobar en su caso, la propuesta del Ejecutivo para nombrar a las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal de Justicia Administrativa, así como conocer de su renuncia o remoción.

Nombrar de las listas propuestas por la persona Titular del Poder Ejecutivo a las personas titulares de la Fiscalía General de Justicia del Estado, de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, así como conocer de su renuncia o remoción, mediante el procedimiento señalado en la Ley de la materia;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 651, publicado el 2 de mayo de 2016)

VIII Bis.- Nombrar a los Comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo, así como conocer de su renuncia o remoción, mediante el procedimiento señalado en la Ley de la materia;

IX. Derogada;

X. Nombrar al ciudadano que debe suplir al Gobernador Constitucional en caso de falta temporal o definitiva de éste;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

X Bis.- Ratificar el nombramiento del titular de la dependencia encargada del control interno del Poder Ejecutivo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017))

(Reformada mediante el Decreto Núm. 198, publicado el 21 de septiembre de 2009)

XI.- Conceder a las Diputadas y Diputados, a la persona titular del Poder Ejecutivo, de la Auditoría Superior, de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, a Consejeras y Consejeros del Consejo de la Judicatura y a las personas titulares de la Fiscalía General de Justicia del Estado, de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, licencia para separarse de sus cargos, en los términos establecidos por esta Constitución;

XII. Expedir las Leyes que rijan el patrimonio del Estado y de los Municipios;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 470, publicado el 25 de febrero de 2013)

XIII. Se Deroga

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 545, publicado el 2 de septiembre de 2013)

XIII BIS.- Aprobar los convenios que se celebren entre dos o más municipios del Estado de Hidalgo, derivado de los conflictos de límites territoriales que se susciten entre éstos y en los que no exista controversia jurisdiccional.

XIV. Dar posesión a los Diputados Suplentes en caso de inhabilitación o licencia de los Diputados Propietarios;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 198, publicado el 21 de septiembre de 2009)

XV. Nombrar al Auditor Superior y al Secretario de Servicios Legislativos;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

XV Bis.- Nombrar, por el voto de las dos terceras partes de las y los Diputados presentes a los titulares de los órganos internos de control de los organismos autónomos que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado.

XVI. Decretar se tramite la reivindicación de los bienes Estatales o Municipales, sin perjuicio de las facultades que para ello correspondan al Poder Ejecutivo del Estado y a los gobiernos municipales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 198, publicado el 21 de septiembre de 2009)

XVII. Se deroga;

XVIII. Declarar, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, la suspensión o la desaparición de ayuntamientos; suspender o revocar el mandato de alguno o algunos de sus miembros por cualquiera de las causas graves que las leyes prevengan, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan, dentro de los términos de ley;

XIX. Derogada;

XX. Derogada;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 285, publicado el 10 de septiembre de 2012)

XX Bis.- Hacer comparecer a las autoridades, servidoras o servidores públicos que hayan recibido Recomendación de la Comisión de Derechos Humanos del Estado y no las hubieren aceptado, o que habiéndolas aceptado sean omisos en su cumplimiento.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

XXI.- Hacer comparecer a las y los servidores públicos titulares de dependencias o directoras y directores y representantes legales de Entidades de la Administración Pública del Estado, a la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción y a las personas titulares de los organismos autónomos, para que informen de los asuntos de su competencia;

XXII. Expedir las Leyes que rijan las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores y entre los Municipios y sus respectivos trabajadores, con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias;

XXIII. Expedir leyes sobre planeación del desarrollo estatal; y

XXIV. Legislar en materia de protección al ambiente y, preservación y restauración del equilibrio ecológico en el ámbito de competencia del Estado y de sus Municipios;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 22 de diciembre de 2014)

XXV.- Nombrar a los Consejeros del Consejo de la Judicatura, en los términos establecidos en la ley de la materia, asimismo conocerá de su renuncia.

XXVI. Expedir el Decreto para dar a conocer en todo el Estado, la declaración de Gobernador Electo que hubiere hecho el Consejo General del Instituto Estatal Electoral;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 212, publicado el 18 de septiembre de 2017)

XXVII.- Derogado

(Reformada mediante el Decreto Núm. 212, publicado el 18 de septiembre de 2017)

XXVIII.- Constituirse en órgano de acusación para conocer las denuncias por actos u omisiones que cometan los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, que causen perjuicios a los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho; y

XXIX. Expedir leyes sobre la organización, administración y procedimientos municipales en las que se establezcan:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

c) Las normas de aplicación general para los convenios que celebren los gobiernos municipales con el gobierno del Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones municipales o para que aquél, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos servicios públicos o funciones municipales o para que se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio o para que los municipios asuman funciones, ejecuten u operen obras y presten servicios públicos, que la Federación haya delegado en los Estados, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.

d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la propia Legislatura del Estado considere que el municipio de que se trate está imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;

e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes; y

f) Las normas que regulen los procedimientos para la solución de los conflictos que surjan entre los municipios y el Ejecutivo del Estado o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) de esta fracción.

XXX. Aprobar, por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, los convenios de asociación que suscriban los municipios del Estado de Hidalgo con aquellos que pertenezcan a otra entidad federativa;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 198, publicado el 21 de septiembre de 2009)

XXXI.- Fiscalizar la Cuenta Pública del Estado, Municipios, Entidades Paraestatales, Organismos Autónomos, Organismos Descentralizados Municipales, Empresas de Participación Municipal y las de cualquier persona física o moral, pública o privada que capte, recaude, administre, maneje, ejerza, resguarde o custodie fondos o recursos de la Federación, Estado o Municipios con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto, y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas, para lo cual se apoyará en la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo y conocerá los informes que en materia de fiscalización ésta le rinda, garantizando la transparencia en el ejercicio de sus funciones.

Las entidades fiscalizadas, deberán presentar su Cuenta Pública del año anterior ante la Auditoría Superior del Estado a más tardar el 30 de abril, del ejercicio fiscal posterior al que se trate, salvo lo previsto por la Ley de la materia.

El Congreso concluirá la revisión de las Cuentas Públicas a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en las conclusiones técnicas de los Informes del Resultado de la Revisión, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior, siga su curso.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 12 de junio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 590, publicado el 21 de marzo de 2011)

XXXII.- Legislar en materia de deuda pública, dentro del marco previsto en el artículo 117, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones federales aplicables, así como para autorizar, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, los montos máximos de endeudamiento o financiamiento de los entes públicos, así como autorizar al Estado el otorgamiento de garantías o avales respecto de las obligaciones de los otros entes públicos del Estado;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 12 de junio de 2017)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 5 de septiembre de 2016)

XXXII.- Bis Se deroga

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 230, publicado el 16 de octubre de 2017)

XXXII Ter.- Designar al Titular del Organismo Público Descentralizado denominado Centro de Conciliación Laboral, de entre la terna que someta a su consideración el Gobernador del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 12 de junio de 2017)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 590, publicado el 21 de marzo de 2011)

XXXIII.- Autorizar, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, los montos máximos para la contratación de compromisos de pago de los entes públicos derivados de esquemas de asociaciones público privadas, previo análisis del destino, la capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantías o el establecimiento de fuentes de pago;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 12 de junio de 2017)

XXXIV.- Autorizar al Estado y, en su caso, a los Municipios la celebración de convenios para la obtención de la garantía del Gobierno Federal respecto de sus obligaciones constitutivas de deuda pública;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 12 de junio de 2017)

XXXV.- Autorizar a los entes públicos la afectación de sus ingresos y, cuando resulte aplicable, del derecho a percibirlos, como fuente de pago, garantía o ambos, de las obligaciones o financiamientos a su cargo, siempre que en términos de la legislación aplicable dichos ingresos y/o derechos sean susceptibles de afectación.

Asimismo, el Congreso del Estado podrá autorizar al Ejecutivo la celebración del convenio correspondiente entre el Municipio y el Estado para que éste último afecte las participaciones y aportaciones federales susceptibles de afectación que corresponden al Municipio, para ser fuente de pago, garantía o ambos, de obligaciones o financiamientos a cargo del Municipio;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 12 de junio de 2017)

XXXVI.- Autorizar cualquier tipo de enajenación de los bienes inmuebles propiedad del Estado; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 12 de junio de 2017)

XXXVII. Las demás facultades que le sean concedidas por esta Constitución.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 198, publicado 21 de septiembre de 2009)

SECCIÓN VI

De la Auditoría Superior

(Reformado mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 198, publicado el 21 de septiembre de 2009)

Artículo 56 Bis.- La Auditoría Superior del Estado de Hidalgo, cuenta con autonomía técnica, presupuestal y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones para decidir sobre su organización interno, funcionamiento y resoluciones en los términos dispuestos por la Ley. Es responsable de la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes de la materia, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas y emitir las recomendaciones para la mejora del desempeño

La Ley de la materia establecerá los mecanismos para sujetar a la Auditoría Superior del Estado a la verificación del cumplimiento de los principios de economía, eficacia y eficiencia en sus prácticas administrativas y técnicas de fiscalización. Su funcionamiento y organización será conforme a las siguientes bases:

A. La Auditoría Superior del Estado de Hidalgo tiene las siguientes atribuciones:

I. Revisar y fiscalizar los ingresos, egresos, deuda, financiamientos, las garantías otorgadas respecto a empréstitos, el manejo, la custodia y la aplicación de recursos estatales y propios que ejerzan los Poderes del Estado, los Municipios, Entidades Paraestatales, Organismos Autónomos y demás entidades fiscalizadas; así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en la planeación para el desarrollo, conforme a los indicadores estratégicos y de gestión precisados en los respectivos planes y programas.

En caso de que el programa, proyecto o erogación contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de programas plurianuales, la entidad de fiscalización podrá solicitar y revisar de manera casuística y concreta información de ejercicios fiscales previos al de la cuenta en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada. Las recomendaciones y demás acciones derivadas sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, en la forma y términos previstos por la ley de la materia; así como respecto de ejercicios fiscales anteriores, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deban referirse a la información definitiva reportada en la Cuenta Pública. De igual forma, para efectos de la planeación de las auditorías, podrá solicitar información del ejercicio fiscal en curso.

Fiscalizará de manera coordinada con la Auditoría Superior de la Federación los recursos federales ejercidos por el estado, los municipios y los demás que le competa revisar, otorgados o transferidos a las entidades fiscalizadas, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes de la materia. En caso de que detecte irregularidades en el ejercicio de los mismos deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación, para los efectos legales que correspondan.

Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión en los plazos y términos señalados por la ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma.

II. Remitir al Congreso del Estado a través de la Comisión Inspectora, los siguientes informes:

a) Los informes individuales de auditoría, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como, el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública que concluya durante dichos periodos.

b) Un informe general del resultado de la fiscalización superior, en la última fecha señalada en el inciso que antecede, y remitirá copia del mismo al Comité Coordinador y al Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción.

c) El informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría el primer día hábil de los meses de mayo y noviembre de cada año.

d) Los informes relacionados con las denuncias presentadas respecto a las situaciones irregulares previstas en la Ley.

La Auditoría Superior del Estado de Hidalgo deberá guardar reserva de las actuaciones y observaciones hasta en tanto se rindan dichos informes, los cuales se referirán a la fiscalización, serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la Ley, misma que establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

III. Dar a conocer a las entidades fiscalizadas los resultados de su revisión antes de la presentación de los informes referidos en los incisos a y b de la fracción anterior, a efecto de que presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas y consideradas para la elaboración de dichos informes.

Una vez entregados al Congreso los informes individuales, la Auditoría Superior del Estado enviará a las entidades fiscalizadas sus respectivos informes, para que presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, debiendo pronunciarse sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.

Tratándose de recomendaciones, las entidades fiscalizadas precisarán las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, aportarán los argumentos y evidencias pertinentes para justificar su improcedencia.

IV. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, y en su caso promover las acciones que resulten procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción.

Para tal efecto podrá efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos necesarios, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, así mismo, realizará entrevistas y reuniones con particulares o servidores públicos de las entidades fiscalizadas para conocer directamente el ejercicio de sus funciones.

V. Recibir peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas en el programa anual de auditorías y cuyos resultados deberán ser considerados en los informes individuales y, en su caso, en el Informe General. Dichas propuestas también podrán ser presentadas por conducto del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción.

VI. Recurrir, en su caso, las determinaciones del Tribunal de Justicia Administrativa y de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, en términos de las disposiciones legales aplicables;

VII. Establecer la coordinación necesaria con todos aquellos órganos que realicen actividades de control, fiscalización y auditoría gubernamental, ya sea interna o externa, de la Federación, Estatal o Municipal;

VIII. Elaborar su programa anual de auditorías, así como el proyecto de presupuesto anual que considere los recursos necesarios y suficientes para cumplir con su encargo; y

IX. Las demás que señalen las leyes.

B. El Congreso designará al titular de la Auditoría Superior a quien se le denominará Auditor Superior del Estado de Hidalgo, por el voto de las dos terceras partes de las y los Diputados presentes; la Ley determinará los requisitos y el procedimiento para su designación. El Auditor Superior durará en su encargo siete años y no podrá ser nombrado nuevamente, deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades. La renuncia o remoción por las causas graves que la Ley señale, deberán ser aprobadas con el mismo número de votos requeridos para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Décimo de esta Constitución.

Las ausencias, remoción, falta absoluta y renuncia del Auditor Superior se regirán por lo dispuesto en la ley secundaria de la materia.

Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

C. Las Entidades Fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, los servidores públicos del Estado y de los Municipios, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la Ley.

(Recorrida, antes Sección VI, mediante el Decreto Núm. 198, publicado el 21 de septiembre de 2009)

SECCIÓN VII

De la Diputación Permanente

Artículo 57.- Durante los recesos del Congreso, habrá una Diputación Permanente, compuesta de nueve Diputados con el carácter de Propietarios y dos como Suplentes.

Artículo 58.- La Diputación Permanente será electa por el Congreso, en la última Sesión de cada período de Sesiones Ordinarias.

Artículo 59.- Son facultades de la Diputación Permanente:

I. Convocar a sesiones extraordinarias por sí o a solicitud formulada por el Gobernador del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 22 de diciembre de 2014)

II.- Conceder licencia a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado cuando sea por un lapso mayor de un mes y a las Diputadas y los Diputados, a las personas titulares de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, así como a las y los Consejeros del Consejo de la Judicatura, a las personas titulares de la Auditoría Superior, de la Fiscalía General de Justicia del Estado, de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción cuando sea por un periodo mayor de tres meses;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 22 de diciembre de 2014)

III.- Recibir la protesta al cargo de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, las personas titulares de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, Consejeras y Consejeros del Consejo de la Judicatura, así como a las personas titulares de la Fiscalía General de Justicia del Estado, de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 285, publicado el 10 de septiembre de 2012)

IV.- Resolver asuntos de su competencia y recibir durante el receso del Congreso del Estado las iniciativas de Ley y proposiciones que le dirija, turnándolas para dictamen a fin de que se despachen en el periodo inmediato de sesiones; así como las comparecencias de las autoridades, las servidoras y los servidores públicos a que hace referencia la fracción XX Bis del artículo 56, ante las Comisiones de estudio y Dictamen.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 22 de diciembre de 2014)

V.- SE DEROGA

(Reformada mediante el Decreto Núm. 198, publicado el 21 de septiembre de 2009)

VI. Nombrar con carácter interino al Auditor Superior del Estado de Hidalgo;

VII. Nombrar Gobernador provisional en los casos previstos por esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

VIII.- Conocer en su caso, la propuesta del Ejecutivo para nombrar a las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal de Justicia Administrativa, y de la renuncia de estos a su encargo. Así como las listas de propuestas que presente la persona titular del Poder Ejecutivo para el nombramiento de la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, de su renuncia, licencia o remoción;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 5 de septiembre de 2016)

IX.- DEROGADA

X. Asumir la función de Comisión Instaladora de la Legislatura entrante; y

XI. Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.

Artículo 60.- La Diputación Permanente dará cuenta en la segunda sesión del Congreso, del uso que hubiere hecho de las facultades consignadas en el artículo anterior.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Poder Ejecutivo

SECCIÓN I

Del Gobernador

(Reformado mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 22 de diciembre de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm.209, publicado el 6 de octubre de 2009)

Artículo 61.- Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominará Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, quien será electo en jornada comicial que se celebrará el primer domingo de junio del año que corresponda, durará en su encargo 6 años, deberá tomar posesión el cinco de septiembre del año de la elección y nunca podrá ser reelecto.

Artículo 62.- La elección del Gobernador será directa, secreta, uninominal y por mayoría en todo el territorio del Estado, en los términos de la Ley de la materia.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 793, publicado el 7 de septiembre de 2021)

Los partidos políticos deberán alternar el género en la candidatura para cada periodo electivo.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022)

Artículo 63.- Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado, se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos políticos;

II. Ser hidalguense por nacimiento, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;

III. Tener treinta años de edad cumplidos el día de la elección;

IV. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de culto religioso;

V. No ser militar en servicio activo o ciudadano con mando de los cuerpos de seguridad pública, en ambos casos, dentro de los noventa días anteriores a la fecha de la elección; y

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

VI.- No ser servidora o servidor público federal o local, Secretaria o Secretario de Despacho del Ejecutivo, titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, titular de una magistratura del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, Consejera o Consejero del Consejo de la Judicatura, Diputada o Diputado Local o titular de la Presidencia Municipal en funciones, a menos que se hayan separado de su encargo, noventa días naturales antes de la fecha de la elección.

No ser Consejero Electoral, Fiscal Especializado en Delitos Electorales, integrante de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, a menos que, se separen de su cargo un año antes del inicio del proceso electoral de que se trate.

Artículo 64.- Para suplir las faltas temporales del Gobernador no mayores de seis meses, el Congreso del Estado nombrará un Gobernador Interino. En caso de darse la solicitud de licencia estando en receso el Congreso, la Diputación Permanente convocará de inmediato a una sesión extraordinaria del Congreso, para cumplir esta finalidad.

El Gobernador del Estado, electo popular, ordinaria o extraordinariamente, en ningún caso y por ningún motivo, podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

Tampoco podrá ser electo Gobernador Constitucional, el ciudadano que hubiere sido designado Gobernador interino, provisional o sustituto.

Nunca podrán ser electos para el período inmediato:

A) El Gobernador sustituto constitucional o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aún cuando tenga distinta denominación; y

B) El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualesquiera denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.

Artículo 65.- Al tomar posesión de su cargo, el Gobernador rendirá protesta ante el Congreso del Estado, en los términos siguientes:

"PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE HIDALGO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR DEL ESTADO, QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA NACIÓN Y DEL ESTADO DE HIDALGO, SI ASÍ NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE".

Artículo 66.- En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en período ordinario, convocará inmediatamente a sesión y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, designará en votación secreta y por mayoría de votos, un Gobernador Interino, notificando lo actuado al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, requiriéndole convocar a elecciones extraordinarias para elegir al Gobernador Constitucional que habrá de concluir el período correspondiente.

Si el Congreso del Estado, no estuviere en periodo ordinario de sesiones, la Diputación Permanente nombrará desde luego un Gobernador provisional y convocará inmediatamente a sesión extraordinaria al Congreso, para que éste a su vez, designe al Gobernador interino, conforme lo que previene el párrafo primero de este artículo.

Cuando la falta absoluta de Gobernador ocurriere en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso del Estado se encontrare en sesiones, designará en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Diputados presentes, al Gobernador sustituto que habrá de concluir el ejercicio constitucional, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, si el Congreso del Estado no estuviere reunido, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador provisional y convocará inmediatamente al Congreso del Estado a sesión extraordinaria para que, erigido el Colegio Electoral, haga la designación de Gobernador en los términos ya señalados.

Artículo 67.- Si al iniciarse un período constitucional no se presenta el Gobernador electo, o la elección no estuviera hecha y declarada, el Gobernador cuyo mandato haya concluido cesará en sus funciones. En tal caso se procederá conforme a los párrafos primero y segundo del artículo anterior.

Artículo 68.- Para ser Gobernador sustituto, interino o provisional, son indispensables los mismos requisitos señalados por el Artículo 63 de esta Constitución, con excepción de los señalados en la fracción VI del mismo ordenamiento legal.

Artículo 69.- El ciudadano electo para suplir las faltas temporales o absolutas del Gobernador, rendirá la protesta constitucional ante el Congreso del Estado, si éste estuviere en receso, la Diputación Permanente lo convocará a una sesión extraordinaria para tal efecto.

Artículo 70.- El Gobernador del Estado, podrá ausentarse de la Entidad, sin licencia del Congreso o de la Diputación Permanente, por un plazo que no exceda de treinta días.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 1 de diciembre de 2022)

Artículo 70 Bis.- En el Estado de Hidalgo, el mandato de Gobernador podrá ser revocado en los términos establecidos en esta Constitución y la legislación secundaria.

La solicitud deberá plantearse durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional, por un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores del Estado de Hidalgo, en la mitad más uno de los municipios del Estado; podrá llevarse a cabo en una sola ocasión durante el periodo constitucional, mediante votación libre, directa y secreta; será vinculante cuando la participación corresponda como mínimo al cuarenta por ciento de dicha lista y la votación sea por mayoría absoluta. La jornada de votación se efectuará en fecha posterior y no coincidente con procesos electorales o de participación ciudadana, locales o federales y quien asuma el mandato del ejecutivo revocado concluirá el periodo constitucional.

La legislación secundaria, establecerá las bases, procedimientos y mecanismos para la realización de un proceso de revocación de mandato.

SECCIÓN II

De las Facultades y Obligaciones del Gobernador

Artículo 71.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I. Promulgar y ejecutar las Leyes y Decretos proveyendo en la esfera administrativa lo necesario para su exacta observancia;

II. Expedir los reglamentos que fueren necesarios para la mejor ejecución de las Leyes;

III. Cuidar de que se instruya a la Guardia Nacional, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 73, fracción XV de la Constitución General de la República;

IV. Solicitar al Congreso de la Unión el consentimiento al cual se refiere la fracción II del Artículo 118 de la Constitución General;

V. Informar al Congreso, por escrito o verbalmente, por conducto del Secretario del ramo, sobre los asuntos de la administración, cuando el mismo Congreso lo solicite;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

VI.- Remitir al Congreso a más tardar el 30 de abril de cada año la Cuenta Pública del Estado correspondiente al año anterior, salvo lo previsto por la Ley de la materia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

VII.- Facilitar a los Poderes Legislativo y Judicial, así como a los Organismos Autónomos los elementos necesarios para el ejercicio expedito de sus funciones;

VIII. Ordenar que se cumplan las sentencias ejecutoriadas de los tribunales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 285, publicado el 10 de septiembre de 2012)

IX.- Cuidar del orden y la tranquilidad pública del Estado, así como del respeto a los derechos humanos.

X. Mandar las fuerzas de seguridad pública del Estado y dictar órdenes a las policías municipales en los casos que considere como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;

XI. Resolver las dudas que tuvieren los agentes de la administración pública, sobre la aplicación de las Leyes a casos particulares;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

XII.- Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Despacho, con excepción del titular de la dependencia encargada del control interno cuyo nombramiento deberá ser ratificado por el Congreso, así como a todos los empleados y funcionarios, que, conforme a la Constitución y a las leyes, no deban ser nombrados por otra autoridad;

XIII. Nombrar a los funcionarios y agentes integrantes de las fuerzas de seguridad pública Estatal y a los responsables de los servicios públicos del gobierno, que en todos los casos se considerarán como empleados de confianza;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

XIV. Nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa con la aprobación del Congreso del Estado y recibir sus renuncias para tramitarlas en términos de Ley;

XV. Iniciar ante el Tribunal Superior de Justicia, la separación de los servidores públicos del Poder Judicial que observen conducta inconveniente;

XVI. Proponer al Tribunal Superior de Justicia, la modificación de la división y límites de los distritos judiciales, a fin de enviar en su caso, la correspondiente iniciativa al Congreso;

XVII. Conceder licencia a los servidores públicos que se expresan en la fracción XII, en los términos que fijen las Leyes;

XVIII. Derogada;

XIX. Organizar y fomentar la educación pública en el Estado;

XX. Promover el desarrollo cultural, artístico, deportivo, científico y tecnológico de la Entidad;

XXI. Registrar títulos para el ejercicio de una profesión a las personas que hayan obtenido el derecho a él, conforme a las Leyes de la materia;

XXII. Conceder indulto con justificación a los condenados por sentencia ejecutoriada emanada de los tribunales del Estado;

XXIII. Nombrar representantes del Estado para los negocios en los que éste tenga interés y que deban ventilarse fuera del mismo;

XXIV. Cuidar de los distintos ramos de la administración, procurando que los caudales públicos estén siempre asegurados y se recauden e inviertan con arreglo a las Leyes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 6 de octubre de 2009)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 31 de marzo de 2009)

XXV. Presentar un informe por escrito al Congreso del Estado, el día cinco de septiembre de cada año, para dar cuenta del estado que guardan los diversos ramos de la Administración Pública. El último año del Ejercicio Constitucional, el informe se enviará el cinco de agosto. Cuando por causas de fuerza mayor no fuera posible enviarlo en estas fechas, el Congreso expedirá el correspondiente Decreto, fijando el día para su presentación.

XXVI. Solicitar del Congreso autorización para el arreglo de los límites de la Entidad con Estados limítrofes y una vez aprobado el arreglo por la Legislatura, dirigirse al Congreso de la Unión, para los efectos de dar cumplimiento a los Artículos 73 fracción IV y 116 de la Constitución General de la República;

XXVII. Delegar en cualquiera de los organismos o servidores de la Administración Pública Estatal, el ejercicio de las facultades mencionadas en la fracción XXVI;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 222, publicado el 14 de diciembre de 2009)

XXVIII. Se deroga

XXIX. Conceder amnistía cuando así lo amerite, siempre que se trate de delitos de la competencia de los Tribunales del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 14 de febrero de 2011)

XXX. Solicitar la protección de los Poderes de la Unión, de conformidad con el Artículo 119 de la Constitución General de la República;

XXXI. Ejercer el derecho de veto en los términos de esta Constitución;

XXXII. Ejercer las facultades que le otorga la Constitución Federal, en relación con la Guardia Nacional;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022)

XXXIII.- DEROGADA;

XXXIV. Representar al Estado en las comisiones tanto federales como interestatales regionales;

XXXV. Ejercer actos de dominio sobre el patrimonio del Estado, en los términos que dispongan las Leyes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 12 de junio de 2017)

XXXVI.- Previa autorización del Congreso del Estado:

a) Contratar financiamientos para destinarlos a inversiones públicas productivas o a su refinanciamiento o reestructura, en términos de la legislación aplicable;

b) Afectar, como fuente de pago o garantía de sus obligaciones o financiamientos a cargo del Estado, el derecho y los ingresos a las participaciones y aportaciones federales susceptibles de afectación, o los ingresos derivados de contribuciones, productos, aprovechamientos, accesorios u otros conceptos susceptibles de afectación;

c) Otorgar la garantía o aval del Estado respecto de las obligaciones de los otros entes públicos del Estado, incluyendo la posibilidad de obligarse de manera subsidiaria o solidaria; y

d) Celebrar los convenios con la Federación para la obtención de la garantía del Gobierno Federal respecto de las obligaciones constitutivas de deuda pública a cargo del Estado y, en su caso, de los Municipios.

XXXVII. Ejercer el Presupuesto de Egresos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 206, publicado el 19 de septiembre de 2019)

XXXVIII.- Presentar al Congreso del Estado para su aprobación, a más tardar el 19 de noviembre de cada año, la iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, que deberán regir en el año inmediato. Asimismo, para su autorización en dicho presupuesto, presentar las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la Ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 590, publicado el 21 de marzo de 2011)

Asimismo, para la autorización de dicho presupuesto, presentar las erogaciones plurianuales para contratos de prestación de servicios de largo plazo, proyectos de inversión en infraestructura, contratos de obra pública, adquisiciones, arrendamientos, servicios y adeudos de ejercicios fiscales anteriores, conforme a lo dispuesto en las Leyes respectivas; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.

XXXIX. Presentar al Congreso, al término del período constitucional del Gobernador, una memoria sobre el estado que guardan los asuntos públicos;

XL. Mantener a la Administración Pública en constante superación, adecuándola a las necesidades técnicas y humanas de la Entidad;

XLI. Gestionar ante las dependencias federales lo necesario, a efecto de que se cumplan totalmente en el Estado las Leyes, impuestos o derechos que emanen de la Constitución General de la República;

XLII. Retener las cantidades que le correspondan al Estado, como participación convenida con la Federación o por virtud de un mandato legal;

XLIII. Promover el desarrollo económico del Estado buscando siempre que sea compartido y equilibrado entre los centros urbanos y los rurales;

XLIV. Fomentar en el Estado, la creación de industrias y empresas buscando la participación armónica de todos los factores de la producción, estableciéndose especialmente el equilibrio entre el campo y los centros urbanos;

XLV. Planificar y regular el crecimiento de los centros urbanos otorgando los servicios necesarios, a fin de propiciar el espíritu de solidaridad en la convivencia social y el desarrollo pleno y armónico de la población;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 12 de junio de 2017)

XLVI.- Recabar las participaciones y aportaciones federales que correspondan a los Ayuntamientos, que por cualquier título se perciban, para entregarlos a la Hacienda Municipal o, en caso de que hubieren sido afectadas por el Municipio, para entregarlas al mecanismo de pago o garantía correspondiente;

XLVII. Conducir y promover el desarrollo integral del Estado, de conformidad con los objetivos y prioridades de la planeación del desarrollo estatal; así como elaborar, con la participación de los municipios, los planes y programas, para promover e impulsar el desarrollo regional;

XLVIII. Actuar como árbitro en los conflictos que se susciten entre los Municipios;

XLIX. Otorgar patentes de Notario, con sujeción a la Ley respectiva;

L. Tomar las medidas necesarias en los casos de desastres y situaciones económicas difíciles o urgentes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 12 de junio de 2017)

LI.- Decretar expropiaciones por causa de utilidad pública, mediante el pago de las indemnizaciones que correspondan conforme a le Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 12 de junio de 2017)

LII.- Designar al Consejero del Consejo de la Judicatura;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 230, publicado el 16 de octubre de 2017)

LII Bis.- Presentar a consideración del Congreso del Estado, la terna para la designación del Titular del Organismo Público Descentralizado denominado Centro de Conciliación Laboral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 12 de junio de 2017)

LIII.- Realizar, promover y alentar los programas de prevención, erradicación, defensa, representación jurídica, asistencia, protección, previsión, participación y atención en materia de lucha contra la discriminación en el Estado de Hidalgo; y

LIV. Las demás que le confieran esta Constitución y la General de la República.

SECCIÓN TERCERA

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DEL EJECUTIVO

(Derogado mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

Artículo 72.- DEROGADO

Artículo 73.- La Administración Pública del Estado, será centralizada y paraestatal de acuerdo a la Ley Orgánica que expida el Congreso, la que establecerá las dependencias y entidades necesarias para el despacho de los asuntos del Ejecutivo Estatal y los requisitos que deberán cumplir los servidores públicos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

Las dependencias de la Administración Pública Centralizada y las entidades de la Administración Pública paraestatal deberán planear, programar y conducir sus actividades con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación de desarrollo estatal. Deberán contar con un órgano interno de control para vigilar que los recursos públicos sean administrados y ejercidos de acuerdo con las normas establecidas para tal efecto, fomentar la rendición de cuentas en el ejercicio de sus funciones y vigilar el cumplimiento de las acciones producto de las evaluaciones sobre los objetivos planteados en el proceso de planeación. Los titulares de los órganos de control estarán adscritos jerárquica, funcional y presupuestalmente a la dependencia encargada del control interno del Ejecutivo, el cual implementará las medidas necesarias para la profesionalización de sus miembros.

Artículo 74.- Derogado.

Artículo 75.- Derogado.

Artículo 76.- Derogado.

Artículo 77.- Derogado.

Artículo 78.- Derogado.

Artículo 79.- Derogado.

Artículo 80.- Derogado.

Artículo 81.- El Gobernador podrá delegar en cualquier funcionario, las facultades otorgadas a él, así como a las dependencias del Ejecutivo.

SECCIÓN IV

De la Planeación Estatal del Desarrollo

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 285, publicado el 10 de septiembre de 2012)

Artículo 82.- Corresponde al Gobierno Estatal la rectoría del desarrollo de la Entidad, para garantizar que sea integral, fortalezca su economía, su régimen democrático, la ocupación y una más justa distribución del ingreso, permitiendo el ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, así como el ejercicio efectivo de los derechos humanos y la rendición de cuentas, bajo los principios de transparencia y austeridad, dentro de lo que prescribe la Constitución General de la República, la particular del estado y las Leyes que de ellas emanen.

El Estado programará, planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica en la Entidad y regulará y fomentará las actividades que demande el interés público sin menoscabo de las libertades y derechos que otorgan esta Constitución y la General de la República.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 12 de junio de 2017)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 5 de septiembre de 2016)

El Estado, dentro de su ámbito de competencia, velará por la estabilidad de las finanzas públicas estatales y municipales para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Estatal de Desarrollo y los planes municipales deberán observar dicho principio.

Artículo 83.- En el desarrollo estatal concurrirán con responsabilidad, los sectores público, social y privado. Asimismo, el sector público del Estado podrá participar por sí o con los otros, de acuerdo con la Ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias de desarrollo del Estado, de conformidad con la legislación correspondiente.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 470, publicado el 25 de febrero de 2013)

Serán consideradas como áreas prioritarias del estado, la inversión y fortalecimiento permanente y sostenido de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación, con el objeto de contribuir al desarrollo económico del Estado, elevar la competitividad Estatal en el plano Nacional e Internacional, y promover la formación de capital humano especializado en estas materias.

(Adicionado el tercer párrafo, recorriéndose los subsecuentes, mediante el Decreto Núm. 168, publicado el 13 de marzo de 2017)

La política de mejora regulatoria en el Estado, será obligatoria para todas las autoridades públicas estatales y municipales en sus respectivos ámbitos de competencia. La legislación en la materia, contemplará la creación del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria, los instrumentos necesarios para que las leyes que expida el Congreso y las disposiciones que emita cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo gubernamental y los organismos autónomos del ámbito estatal y municipal garanticen beneficios superiores a sus costos y el máximo bienestar para la sociedad.

(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 168, publicado el 13 de marzo de 2017)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 455, publicado el 21 de septiembre de 2015)

Se reconoce al turismo como una actividad prioritaria para el desarrollo económico de la entidad, cuyos procesos representan la base para la generación de empleos, la reducción de la pobreza, el impulso de la infraestructura, el desarrollo de la pequeña y mediana empresa, la productividad y competitividad y el acceso al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como por su impacto social en la promoción de las tradiciones y costumbres de los hidalguenses y de la gran diversidad natural y cultural con que cuenta el Estado.

(Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 168, publicado el 13 de marzo de 2017)

(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 470, publicado el 25 de febrero de 2013)

La Federación podrá concurrir al desarrollo de la Entidad, en forma coordinada en el Estado en los términos que señalen los convenios correspondientes y los objetivos Nacionales y Estatales.

Artículo 84.- En un sistema de Economía Mixta, el Gobierno Estatal, bajo normas de equidad social, producción y productividad, dará protección, apoyo, ayuda y estímulos a las empresas de los sectores social y privado, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público, cuando contribuyan al desarrollo económico y social, en beneficio de la colectividad, procurando que en el aprovechamiento de los recursos se cuide su conservación y el medio ambiente.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

Artículo 85.- El desarrollo integral del Estado se llevará a cabo mediante un sistema de planeación democrática, que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad, promoviendo en todo momento la rendición de cuentas bajo los principios de transparencia y austeridad, como parte esencial del desarrollo.

Los objetivos de la planeación estatal estarán determinados por los principios rectores del proyecto nacional, contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los fines contenidos en esta Constitución, tendiendo a conservar, en todo caso, la autonomía de la entidad e impulsar la democratización política, social y cultural de la población.

Artículo 86.- La planeación será democrática. Por medio de la participación de los diversos sectores del Estado, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad, para incorporarlas al plan y a los programas de desarrollo.

Habrá un Plan de Desarrollo, al que se sujetarán obligatoriamente los programas sectoriales, institucionales, operativos, regionales, municipales y especialmente que se elaboren en el Estado.

Artículo 87.- La Ley determinará las características del sistema estatal de planeación democrática, los órganos responsables del proceso de planeación, las bases para que el Ejecutivo Estatal coordine mediante convenios con los Municipios y el Gobierno Federal, induzca y concerte con los sectores social y privado, las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. La Ley señalará la intervención que el Congreso tendrá en la planeación.

Asimismo, esta Ley facultará al Ejecutivo Estatal para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema estatal de planeación democrática y los criterios para la formulación, instrumentación del plan y los programas de desarrollo.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022)

SECCIÓN IV BIS

SEGURIDAD PÚBLICA

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022)

Artículo 87 Bis.- La Seguridad Pública en la Entidad, será una función a cargo del Estado y de los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia para la prevención de los delitos, así como para determinar las sanciones a infracciones de carácter administrativo, en términos de la ley.

La Seguridad Pública deberá regirse por los principios de eficiencia, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y por esta Constitución.

Las instituciones encargadas de la Seguridad Pública en el Estado, serán de carácter civil, disciplinado y profesional. Deberán coordinarse con el Ministerio Público a fin de cumplir con los objetivos establecidos en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, lo anterior en términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de Seguridad pública para el Estado de Hidalgo.

Las policías de investigación actuarán bajo la conducción y el mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos.

Artículo 88.- Derogado.

Artículo 88 BIS.- Derogado.

Artículo 88 A.- Derogado.

Artículo 88 B.- Derogado.

Artículo 88 C.- Derogado.

Artículo 88 D.- Derogado.

CAPÍTULO II BIS

(Reformada su denominación [N. E. Adicionado] antes Sección V, mediante el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022)

DEL MINISTERIO PÚBLICO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022)

Artículo 89.- El Ministerio Público del Estado, representante del interés social, es una institución de buena fe, se organizará en una Fiscalía General de Justicia, como órgano público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 212, publicado el 3 de noviembre de 2014)

Artículo 90.- Son facultades y obligaciones del Ministerio Público: velar por la legalidad como principio rector de la convivencia social, mantener el orden jurídico, exigir el cumplimiento de la pena, cuidar de la correcta aplicación de la política criminal, implementar la política de persecución penal para un mejor resultado en materia de procuración de justicia y proteger los intereses colectivos e individuales contra toda violación de las leyes, así como las establecidas en su Ley Orgánica.

De conformidad con lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 9° de esta Constitución y la ley de la materia, es competencia del Ministerio Público conducir la investigación de los delitos, coordinar a las Policías y a los servicios periciales durante la investigación, resolver sobre el ejercicio de la acción penal en la forma establecida por la ley y, en su caso, ordenar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar, o no, la existencia del hecho que la ley señale como delito y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión.

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022)

Artículo 91.- La persona titular de la institución del Ministerio Público será Fiscal General de Justicia, durará en su encargo siete años y es sobre quien recae la rectoría, representación y conducción de la Institución cuya organización estará determinada por la Ley Orgánica correspondiente.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

Artículo 92.- Las personas titulares de la Fiscalía General de Justicia del Estado, de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción deberán rendir la protesta de Ley ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente en su caso, solo podrán ser removidos en los términos previstos por esta Constitución, por la comisión de delitos dolosos, faltas administrativas graves y por el incumplimiento grave de sus atribuciones en perjuicio de los intereses fundamentales y de su buen despacho; las personas titulares de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción durarán en su encargo 5 años.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022)

A. Para ser titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales o de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, se requiere:

I. Ser hidalguense en pleno goce de sus derechos;

II. Tener cuando menos 35 años cumplidos al día de su designación;

III. Contar con una residencia en el Estado de Hidalgo de al menos tres años a la fecha de la designación;

IV. Ser Licenciado en Derecho con título legalmente expedido con una antigüedad mínima de 5 años; y

V. No haber sido condenado por delitos dolosos o faltas administrativas graves.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022)

B. Los nombramientos de la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado y de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, se sujetarán a las siguientes bases:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022)

I. La persona titular del Poder Ejecutivo emitirá una Convocatoria Pública abierta para que cualquier persona que aspire al cargo y cumpla con los requisitos constitucionales, haga llegar su solicitud de registro, eligiendo una lista de cuando menos cinco candidatos la cual someterá a consideración del Congreso del Estado.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022)

II. El Congreso nombrará a quien deba ocupar los cargos referidos, previa comparecencia de las y los candidatos propuestos, dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción de la lista; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022)

III. Si pasados diez días de haber sido enviada la lista de candidatos el Congreso no realizare los nombramientos respectivos, las designaciones corresponderán a la persona titular del Poder Ejecutivo.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022)

C. La Fiscalía General de Justicia del Estado contará con una Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción y una Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, para la investigación y persecución de los delitos de su competencia, así como para el ejercicio de la acción penal ante las autoridades competentes.

La persona que ocupe el cargo de Fiscal Especializado en Delitos de Corrupción, además de los requisitos establecidos en el apartado A de este artículo, no debe haber ocupado cargos de dirigencia partidista al menos dos años previos al día de su designación, la cual se sujetará al siguiente procedimiento:

I. El Congreso del Estado emitirá una Convocatoria Pública abierta para integrar una lista de al menos diez candidatos al cargo aprobada por las dos terceras partes de los Diputados presentes, en un plazo no mayor a veinte días a partir del cierre de la convocatoria, la cual enviará al Titular del Ejecutivo del Estado.

Si el Ejecutivo no recibe la lista en un plazo de diez días a partir de concluido el plazo referido en el párrafo anterior, enviará libremente al Congreso del Estado una terna y designará provisionalmente al Fiscal Especializado en Delitos de Corrupción, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo;

II. Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Titular del Ejecutivo formulará una terna y la enviará a la consideración del Congreso;

III. El Congreso, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal Especializado en Delitos de Corrupción con el voto de las dos terceras partes de los Diputados, dentro del plazo de diez días.

En caso de que el Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Congreso tendrá diez días para designar al Fiscal Especializado en Delitos de Corrupción de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I.

Si el Congreso no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo designará al Fiscal Especializado en Delitos de Corrupción de entre los candidatos que integren la lista o, en su caso, la terna respectiva;

IV. En los recesos del Congreso, la Diputación Permanente convocará a sesiones extraordinarias para la designación del Fiscal Especializado en Delitos de Corrupción, y

V. Las ausencias del Fiscal Especializado en Delitos de Corrupción, serán suplidas en los términos que determine la ley.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 212, publicado el 3 de noviembre de 2014)

SECCIÓN VI5

DEROGADA

(Derogado mediante el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 212, publicado el 3 de noviembre de 2014)

Artículo 92 BIS. DEROGADO

CAPÍTULO TERCERO

Del Poder Judicial

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 22 de diciembre de 2014)

Artículo 93.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal Superior de Justicia y Jueces del Fuero Común y en un Tribunal de Justicia Administrativa, en los términos de esta Constitución y su Ley Orgánica.

(Adicionado el segundo párrafo, recorriéndose en su orden subsecuente, mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 1 de diciembre de 2022)

El Poder Judicial deberá observar el principio de paridad de género en el ámbito de su competencia.

(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 1 de diciembre de 2022)

Será representante del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, quien desempeñe el cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 1 de diciembre de 2022)

El desempeño de la función jurisdiccional, en los asuntos del fuero común, lo mismo que en los del orden federal, en los casos que expresamente traten las leyes, corresponde a:

I. El Tribunal Superior de Justicia y Jueces del Fuero Común;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

II.- El Tribunal de Justicia Administrativa;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 22 de diciembre de 2014)

III.- SE DEROGA

IV. Los demás funcionarios y auxiliares de la administración de justicia en los términos que establezcan las Leyes.

(Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 22 de diciembre de 2014)

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, estará a cargo del Consejo de la Judicatura, en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las Leyes.

(Recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 1 de diciembre de 2022)

Los magistrados y los jueces en el Estado, tendrán independencia en el ejercicio de su función jurisdiccional. Los Consejeros del Consejo de la Judicatura ejercerán su función con independencia e imparcialidad.

(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 1 de diciembre de 2022)

Las leyes garantizarán a dichos servidores públicos una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo, así como los reconocimientos al desempeño de su función, que les aseguren el digno ejercicio de la misma y establecerán las condiciones para su ingreso, formación y permanencia.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 1 de diciembre de 2022)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 22 de diciembre de 2014)

Artículo 94.- El Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Justicia Administrativa y el Tribunal Electoral estarán integrados por el número de magistrados que establezcan las leyes orgánicas respectivas, observando el principio de paridad de género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 5 de septiembre de 2016)

Los magistrados del Poder Judicial del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, serán nombrados por el Gobernador del Estado con la aprobación del Congreso, en los términos de esta Constitución.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 22 de diciembre de 2014)

SE DEROGA

Para el trámite de renuncias de los Magistrados del Poder Judicial, se seguirá el mismo procedimiento que para su nombramiento.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022)

Artículo 95.- Para ser magistrada o magistrado del Poder Judicial, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento e hidalguense en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 3 de marzo de 2014)

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 3 de marzo de 2014)

III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de Licenciado en Derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 3 de marzo de 2014)

V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y

(Derogado mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 3 de marzo de 2014)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 3 de marzo de 2014)

VI. No haber sido titular de alguna Dependencia de la Administración Pública del Estado, titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, Senadora o Senador, Diputada o Diputado Federal, Diputada o Diputado Local, ni Gobernadora o Gobernador del Estado, durante el año previo al día de su nombramiento.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 3 de marzo de 2014)

VII. Derogado.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 3 de marzo de 2014)

VIII. Derogado.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 3 de marzo de 2014)

IX. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 3 de marzo de 2014)

Los nombramientos de los Magistrados y Jueces serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes, en otras ramas de la profesión jurídica.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 5 de septiembre de 2016)

Artículo 96.- Los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal de Justicia Administrativa, que el Gobernador someta al Congreso del Estado, serán aprobados o no dentro del improrrogable término de diez días.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 5 de septiembre de 2016)

Si el Congreso del Estado, nada resolviere dentro del plazo señalado, se tendrán por aprobados los nombramientos y el o los designados entrarán a desempeñar sus funciones.

En caso de que no se aprueben dos nombramientos sucesivos respecto a una misma vacante, el Gobernador del Estado hará un tercero que surtirá efecto desde luego, como provisional y será sometido a la consideración del Congreso del Estado en el siguiente período de sesiones.

Dentro de los primeros diez días de sesiones del Congreso del Estado, se deberá aprobar o rechazar el nombramiento, si nada se resuelve, el magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo, y el Gobernador hará la declaratoria correspondiente.

Si el Congreso desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional y el Gobernador someterá nuevo nombramiento en los términos que se indican en este precepto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 22 de diciembre de 2014)

Los magistrados que integren el Tribunal Electoral serán electos por la Cámara de Senadores, en los términos que determine la ley.

(Derogadas mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 22 de diciembre de 2014)

I a la IV.- SE DEROGAN

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

Artículo 97.- Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal de Justicia Administrativa, durarán en el ejercicio de su cargo seis años a partir de su nombramiento; podrán ser reelectos y si lo fueren sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinan esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. La duración de los Magistrados del Tribunal Electoral en el ejercicio de su cargo, se determinará por lo dispuesto en la Ley orgánica.

Obtendrán su jubilación al totalizar 60 años, sumando su edad, a la antigüedad en el servicio.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 22 de diciembre de 2014)

Artículo 98.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal de Justicia Administrativa, así como los Consejeros del Consejo de la Judicatura, otorgarán la protesta de Ley ante el Congreso del Estado.

Los jueces protestarán ante el Consejo de la Judicatura y los demás funcionarios y empleados de la administración de justicia, rendirán protesta ante la autoridad de la cual dependan.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 393, publicado el 7 de junio de 2010)

En escrutinio secreto, los magistrados de cada Tribunal, nombrarán de entre ellos al que será Presidente, durará en su encargo cuatro años y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato. Estos funcionarios deberán rendir un informe sobre el estado que guarda la administración de justicia, en los términos establecidos en la ley orgánica.

Artículo 99. A. Son facultades del Tribunal Superior de Justicia:

I. Conocer de las controversias en que el Estado fuere parte, salvo lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 230, publicado el 16 de octubre de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 222, publicado el 14 de diciembre de 2009)

II.- Resolver las controversias que se susciten en materia civil, familiar, penal, mercantil, laboral y especializada en justicia para adolescentes.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 212, publicado el 3 de noviembre de 2014)

El Tribunal Superior de Justicia y los jueces del fuero común, en asuntos de materia penal, ejercerán sus actuaciones con base en los principios que rigen el proceso penal acusatorio, en términos de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 9° de esta Constitución y la ley correspondiente.

III. Conocer de las controversias que resulten por la aplicación de leyes federales, en los casos que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Conocer de los recursos de apelación, queja y cualesquiera otros señalados en las leyes locales;

V. Conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces;

VI. Derogada;

VII. Derogada;

VIII. Derogada;

IX. Erigirse en órgano de sentencia en los juicios políticos;

X. Informar al Gobernador o al Congreso, para determinar los casos de indulto, rehabilitación y demás que las leyes determinen, previos los trámites y con los requisitos que ellas establezcan;

XI. Conocer de las acusaciones o quejas que se presenten en contra del Presidente del Tribunal Superior de Justicia y demás Magistrados, haciendo la substanciación correspondiente, de acuerdo con el procedimiento que señale esta Constitución y las leyes respectivas;

XII. Resolver los conflictos de carácter judicial que surjan entre los municipios, entre éstos y el Congreso y entre aquellos y el Ejecutivo estatal; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 470, publicado el 25 de febrero de 2013)

XII Bis.- Resolver los conflictos sobre límites territoriales que se susciten entre dos o más Municipios del Estado, así como entre los Ayuntamientos y el Ejecutivo del Estado.

XIII. Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes que de ella emanen.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

B. Son facultades del Tribunal de Justicia Administrativa:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

I.- Dirimir las controversias que se susciten en materia fiscal y administrativa entre la Administración Pública Estatal o Municipal y los particulares.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

II.- Conocer de las acciones de responsabilidad administrativa promovidas por la Auditoría Superior del Estado, la Secretaría de Contraloría y los Órganos Internos de Control Estatales y Municipales por faltas administrativas clasificadas como graves;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

III.- Sustanciar los procesos respectivos, y en su caso, imponer las sanciones que correspondan a los servidores públicos y particulares por actos, hechos u omisiones vinculados con faltas administrativas graves;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

IV.- Determinar e imponer las sanciones económicas e indemnizaciones que correspondan cuando se hayan causado daños o perjuicios al Patrimonio o a la Hacienda Pública del Estado o Municipios, en las cuales deberá considerarse el lucro obtenido y la reparación de los daños y perjuicios causados;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

V.- Asegurar la recuperación de los activos que hayan sido objeto, instrumento, producto o estén relacionadas con las faltas administrativas graves en los términos de ley de la materia, con independencia de las sanciones administrativas que correspondan;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

VI.- Conocer y resolver las controversias que se susciten sobre responsabilidad patrimonial del Estado y de los Municipios;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

VII.- Conocer de los recursos que establezca la Ley de la materia; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

VIII.- Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes que de ella emanen.

C.- Son facultades del Tribunal Electoral resolver en forma definitiva en los términos de esta Constitución y según lo disponga la Ley sobre:

I.- Las impugnaciones que se presenten en las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos del Estado;

II.- Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral estatal, distintas a las señaladas en las fracciones anteriores, que violen normas que no se ajusten al principio de legalidad;

III.- Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen las leyes aplicables; y

IV.- Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes que de ella emanen.

Artículo 100.- La Ley Orgánica del Poder Judicial regulará la forma de su organización, funcionamiento y determinará los requisitos indispensables para ser juez y para ser servidor público en la Administración de Justicia.

Ningún funcionario judicial podrá tener ocupación o empleo diverso, con excepción de los docentes, cuyo desempeño no perjudique las funciones o labores propias de su cargo.

El Consejo de la Judicatura será un Órgano del Poder Judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

El Consejo se integrará por cinco Consejeros, de los cuales, uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; un Magistrado y un Juez del Orden Común, designados por el Pleno del mismo Tribunal; un Consejero designado por el Congreso del Estado y un Consejero designado por el Gobernador del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

Los Consejeros del Consejo de la Judicatura, durarán en el ejercicio de su cargo cinco años a partir de su nombramiento y solo podrán ser privados de su puesto, en los términos que determine esta Constitución y las leyes en materia de Responsabilidad Administrativa.

El Gobernador solicitará ante el Congreso del Estado, la destitución de cualesquiera de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Fiscal Administrativo, así como de Consejeros del Consejo de la Judicatura, y ante el último, la de los jueces del Orden Común, por delitos, faltas y omisiones en los que incurran previstas en esta Constitución y las leyes de la materia.

Si el Congreso del Estado o el Consejo de la Judicatura, respectivamente, de conformidad con los procedimientos que marca la Ley, declara que ha lugar a proceder, el funcionario acusado quedará privado, desde luego, de su puesto, independientemente de cualquier responsabilidad legal en la que hubiere incurrido, procediéndose a hacer una nueva designación para cubrir la vacante.

Artículo 100 Bis.- Los Consejeros deberán reunir como requisitos:

I. Ser Hidalguense en pleno goce de sus derechos.

II. Ser Licenciado en Derecho, con título legalmente expedido.

III. Tener modo honesto de vivir.

IV. No haber sido condenado por delitos dolosos o faltas graves administrativas.

Artículo 100 Ter.- El Consejo de la Judicatura funcionará en pleno y en comisiones y tendrá las siguientes facultades:

I. Discutir, aprobar y modificar en su caso, el Proyecto de Presupuesto d Egresos que para el Ejercicio anual proponga el Presidente del Consejo, el que será sometido a la aprobación del Congreso;

II. Nombrar, adscribir, ratificar y remover Jueces de Primera Instancia, de acuerdo a lo establecido en la Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

III.- Nombrar y remover, de conformidad con lo establecido en la Ley, a los funcionarios y empleados del Poder Judicial, con excepción de los del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal Electoral.

IV. Determinar la creación de nuevos Juzgados.

V. Implementar las medidas adecuadas para la formación de funcionarios y el desarrollo de la carrera judicial, con base en los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

VI. Expedir los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento. El Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar al Consejo, que expida los acuerdos generales que considere necesarios, para el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, así como revisar y revocar los acuerdos del Consejo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

VII. Conocer de las acusaciones o quejas que se presenten en contra de los funcionarios y empleados del Poder Judicial, con excepción de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal Electoral, haciendo la substanciación correspondiente, de acuerdo con el procedimiento que señale esta Constitución y las Leyes respectivas.

VIII. Implementar el Sistema de Justicia Alternativa.

IX. Las demás que señale la Ley.

TÍTULO SÉPTIMO

Del Patrimonio y la Hacienda Pública del Estado

CAPÍTULO PRIMERO

Del Patrimonio

Artículo 101.- Los bienes que integran el patrimonio del Estado son:

I. De dominio público; y

II. De dominio privado estatal.

Artículo 102.- Son bienes del dominio público del Estado de Hidalgo:

I. Los de uso común sitios dentro del territorio Estatal, que no pertenezcan a la Federación o a los Municipios;

II. Los inmuebles destinados por el Estado a un servicio público y los que se equiparen a éstos conforme a la legislación ordinaria;

III. Las tierras y sus componentes y las aguas situadas dentro del territorio del Estado, que no pertenezcan a la Federación, a los Municipios o a otras personas físicas o jurídicas, conforme se defina por la Ley que expida el Congreso del Estado;

IV. Los inmuebles de propiedad del Estado que por su naturaleza no sean normalmente substituibles; y

V. Los demás que con ese carácter señale la Legislación ordinaria.

Artículo 103.- Son bienes de dominio privado estatal, los que le pertenecen en propiedad y los que en el futuro ingresen a su patrimonio, no previstos en las fracciones del artículo anterior.

Artículo 104.- Los bienes del dominio público del Estado son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Para su disposición por el Gobierno del Estado, se requiere su previa desincorporación del dominio público, la que podrá ser decretada por los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Hacienda Pública

Artículo 105.- La Hacienda Pública del Estado está constituida por:

I. Los ingresos que determine la Ley de la materia y demás normas aplicables; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 12 de junio de 2017)

II.- Los ingresos que se perciban por concepto de convenios, participaciones, aportaciones, legados, donaciones o cualesquiera otras causas.

Artículo 106.- La Administración de la Hacienda Pública estará a cargo del Gobernador, por conducto de la dependencia que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.

Artículo 107.- La Ley de la Materia determinará la organización y funcionamiento de las oficinas de Hacienda en el Estado.

Artículo 108.- Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno del Estado y la Administración Pública Paraestatal, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a que están destinados.

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las Leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez, que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

El manejo de los recursos económicos estatales se sujetarán a las bases de este artículo.

Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Décimo de esta Constitución.

Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que se establezcan, con objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos, del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los Artículos 56 fracción XXXI y 71 fracción XXXVIII.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 590, publicado el 21 de marzo de 2011)

Artículo 109.- Si al inicio del año no estuviere aprobado el Presupuesto de Egresos del Estado, continuará vigente aquél aprobado para el ejercicio fiscal anterior, únicamente respecto de los gastos ineludibles a que se refiere el Artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, en tanto se apruebe el Presupuesto de Egresos para el año correspondiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 198, publicado el 21 de septiembre de 2009)

Artículo 110.- Las cuentas de los caudales públicos, deberán fiscalizarse sin excepción, por la Auditoría Superior.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 12 de junio de 2017)

Artículo 111.- No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la Ley o por decreto posterior emitido por el Congreso, o con cargo a recursos excedentes.

Artículo 112.- Todo empleado de Hacienda que deba tener a su cargo el manejo de fondos del Estado, otorgará previamente fianza suficiente para garantizar su manejo en los términos que la Ley señale.

El Gobernador cuidará de que el Congreso del Estado conozca de la fianza con que los empleados de la Tesorería General caucionen su manejo.

TÍTULO OCTAVO

De la Justicia Delegada del

Tribunal Fiscal Administrativo

Artículo 113.- Derogado.

Artículo 114.- Derogado.

TÍTULO NOVENO

De los Municipios

CAPÍTULO PRIMERO

Del Municipio Libre

Artículo 115.- El Municipio Libre es una Institución con personalidad jurídico-política y territorio determinado, dotado de facultades para atender las necesidades de su núcleo de población, para lo cual manejará su patrimonio conforme a las leyes en la materia y elegirá directamente a sus autoridades.

El desarrollo social y económico del Municipio se llevará a cabo en forma planeada. Los planes y programas estatales respetarán la libertad de los gobiernos municipales.

Los Municipios participarán en la formulación de planes de desarrollo regional que elaboren la Federación o el Gobierno Estatal, en los términos que señale la Ley.

Cada Municipio deberá formular y expedir su Plan y Programa de Desarrollo Municipal en los términos que fijen las leyes.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

Los Municipios formarán parte del Sistema Estatal Anticorrupción, y deberán contar con un órgano interno de control.

Artículo 116.- La competencia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución Política del Estado de Hidalgo, otorgan a los Municipios, se ejercerá por el Ayuntamiento en forma exclusiva.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Creación y Supresión de Municipios

Artículo 117.- El territorio del Estado de Hidalgo se divide en ochenta y cuatro municipios con las cabeceras que se señalan en la ley de la materia.

Los límites de los municipios se consignarán en la Ley Orgánica Municipal.

Artículo 118.- Para la creación de Municipios en la Entidad se requiere la aprobación del Constituyente Permanente del Estado y la concurrencia de los siguientes elementos:

I. Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes;

II. Que el territorio donde se pretenda erigir un nuevo Municipio, sea capaz de cubrir sus necesidades y atender a sus posibilidades de desarrollo futuro;

III. Que los recursos para su desarrollo potencial le garanticen posibilidades económicas para prestar en forma adecuada los servicios públicos y ejercer las funciones que están a su cargo, en los términos que fije la ley;

IV. Que su población no sea inferior de cien mil habitantes;

V. Que la comunidad en la que establezca su cabecera cuente con más de diez mil habitantes;

VI. Que el territorio que constituya el nuevo Municipio sea por lo menos de 500 kilómetros cuadrados;

VII. Que la población que se señala en la Fracción IV, tenga equipamiento urbano adecuado para sus habitantes; y

VIII. Que previamente se escuche la opinión de los Ayuntamientos de los Municipios que resultaren afectados en su territorio, su economía y su población, con la creación del nuevo Municipio.

Artículo 119.- El Constituyente Permanente del Estado podrá declarar la supresión de un municipio y la consecuente fusión de sus elementos, cuando en él dejen de concurrir las condiciones requeridas para su supervivencia, en los términos de las fracciones del artículo anterior.

Artículo 120.- El Ejecutivo del Estado, podrá promover, en coordinación con los Ayuntamientos respectivos, la fusión de comunidades para crear otras de mayor extensión, que permitan integrar a los núcleos aislados de población, con el objeto de ejecutar programas de desarrollo estatal y regional.

Artículo 121.- Los conflictos de límites que se susciten entre las diversas circunscripciones municipales, se podrán resolver mediante convenios que al efecto celebren con la aprobación del Congreso del Estado.

Cuando dichas diferencias tengan carácter judicial, conocerá de ellas el Tribunal Superior de Justicia.

CAPÍTULO TERCERO

Del Gobierno Municipal

Artículo 122.- Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá autoridad alguna intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

Artículo 123.- El Ayuntamiento es el órgano de Gobierno municipal a través del cual, el pueblo, en ejercicio de su voluntad política, realiza la autogestión de los intereses de la comunidad.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 1 de diciembre de 2022)

Artículo 124.- Los Ayuntamientos se integran por un Presidente o Presidenta Municipal, las sindicaturas y las regidurías que establezca la Ley respectiva, de conformidad con el principio de paridad de género.

En la elección de los Ayuntamientos, se aplica el principio de representación proporcional de acuerdo a las reglas que establezca la ley de la materia.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 480, publicado el 7 de marzo de 2023)

Artículo 125.- Las personas electas popularmente, que ocupen el cargo de presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos, podrán ser electos por un periodo adicional consecutivo. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 480, publicado el 7 de marzo de 2023)

En el caso de las personas que integran a los ayuntamientos y que sean electas como independientes, podrán postularse para la elección consecutiva solamente con su misma calidad y no podrán ser postuladas por un partido político, salvo que demuestren su militancia a ese partido político antes de la mitad de su mandato.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 480, publicado el 7 de marzo de 2023)

Ninguna de las personas funcionarias antes mencionadas, cuando hayan tenido el carácter de propietarios durante los dos periodos consecutivos, podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero estos últimos sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, pudiendo ser electos para el mismo cargo hasta por un periodo adicional, a menos que hayan estado en ejercicio dentro del periodo de suplencia.

(Reformado el segundo párrafo y recorrido mediante el Decreto Núm. 480, publicado el 7 de marzo de 2023)

Las personas que por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 5 de septiembre de 2016)

Artículo 126.- En caso de falta absoluta del Ayuntamiento, si conforme a esta Constitución y a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará entre los vecinos al Concejo Municipal interino o sustituto que corresponda conforme a lo dispuesto en este artículo; este Concejo estará integrado por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.

En caso de falta absoluta del Ayuntamiento en el primer año, el Congreso designará un Concejo Municipal interino y notificará lo actuado al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para que éste convoque a elecciones extraordinarias para elegir al Ayuntamiento que deba terminar el período.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 480, publicado el 7 de marzo de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 5 de septiembre de 2016)

Si la falta absoluta del Ayuntamiento acontece en los dos últimos años, el Congreso nombrará un Concejo Municipal sustituto que termine el período.

Si el Congreso no estuviere en período ordinario, la Diputación Permanente lo convocará a sesión extraordinaria para los efectos anteriores.

Hay falta absoluta de Ayuntamiento cuando no se hubieren efectuado las elecciones, se hubiesen declarado nulas, no se presente el Ayuntamiento a rendir la protesta, por renuncia mayoritaria de sus miembros, por haber sido desaparecidos los Poderes municipales o por muerte o incapacidad absoluta de la mayoría de sus integrantes.

Si alguno de los miembros del Ayuntamiento deja de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 480, publicado el 7 de marzo de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 22 de diciembre de 2014)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 589, publicado el 21 de marzo de 2011)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 6 de octubre de 2009)

Artículo 127.- Los Ayuntamientos serán electos por sufragio directo, libre y secreto, en jornada comicial que se celebrará el primer domingo de junio del año que corresponda. Durarán en su encargo tres años y tomarán posesión el cinco de septiembre del año de la elección.

Los miembros del Ayuntamiento se elegirán por planillas, en los términos de la ley, por cada miembro propietario, se elegirá su suplente del mismo género.

Artículo 128.- Para ser miembro del Ayuntamiento se requiere:

I. Ser hidalguense en pleno goce de sus derechos;

II. Ser vecino del municipio correspondiente, con residencia no menor de dos años inmediatamente anteriores al día de la elección;

III. Tener, al menos 21 años de edad en el caso del Presidente y de los Síndicos y de 18 años de edad en el caso de Regidores, al día de la elección;

IV. Tener modo honesto de vivir;

V. No desempeñar cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en la circunscripción del municipio, a menos que se separen de aquellos cuando menos con sesenta días naturales de anticipación al día de la elección, a excepción de los docentes;

VI. No ser ministro de culto religioso alguno, ni pertenecer al estado eclesiástico;

VII. Saber leer y escribir; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 22 de diciembre de 2014)

VIII.- En el caso de los Consejeros Electorales, el Fiscal Especializado en Delitos Electorales, los integrantes de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y los Magistrados del Tribunal Electoral, deberán separarse de su cargo un año antes del inicio del proceso electoral de que se trate.

Artículo 129.- La elección de los miembros de los ayuntamientos será declarada válida o nula por el organismo electoral que señale la ley.

Artículo 130.- Ningún ciudadano puede excusarse de atender el cargo de Presidente, Síndico o Regidor, salvo causa justificada, sancionada por el Ayuntamiento.

Artículo 131.- Los Ayuntamientos electos se instalarán en ceremonia pública y solemne. El Presidente entrante rendirá la protesta de ley en los términos siguientes:

"PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE HIDALGO ASÍ COMO LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA NACIÓN, DEL ESTADO DE HIDALGO Y DEL MUNICIPIO DE (nombre oficial del Municipio). SI ASÍ NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE".

Artículo 132.- A continuación el Presidente municipal tomará la protesta a los demás integrantes del Ayuntamiento.

CAPÍTULO CUARTO

Del Patrimonio y de la Hacienda Municipal

Artículo 133.- Los bienes que integran el patrimonio municipal son:

I. De dominio público; y

II. De dominio privado municipal.

Artículo 134.- Son bienes de dominio público municipal:

I. Los de uso común;

II. Los inmuebles destinados a un servicio público, los expedientes de las oficinas; y

III. Los muebles e inmuebles que sean insustituibles; archivos, libros raros, obras de arte, históricas y otros previstos por las leyes federales sobre municipios y zonas arqueológicas, artísticas e históricas.

Artículo 135.- Son bienes de dominio privado municipal, los que le pertenecen en propiedad y los que en el futuro ingresen a su patrimonio, no previstos en las fracciones del artículo anterior.

Artículo 136.- Los bienes de dominio público municipal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a acción reivindicatoria alguna o de posesión provisional o definitiva, mientras no varíe su situación jurídica.

Artículo 137.- Los bienes de dominio privado podrán ser enajenados mediante acuerdo del Ayuntamiento. Toda enajenación de bienes inmuebles deberá ser aprobada por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento, respetando los procedimientos señalados por la ley.

De los actos mencionados en el párrafo anterior, el Ayuntamiento informará al Congreso del Estado a través de la Cuenta Pública.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 12 de junio de 2017)

Artículo 138.- La Hacienda de los Municipios del Estado se formará con las percepciones que establezca su Ley de Ingresos y demás disposiciones relativas, así como las que obtengan por concepto de participaciones, aportaciones, impuestos federales y estatales, convenios, legados, donaciones y por cualesquiera otras causas y en todo caso, los Ayuntamientos:

I. Administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura establezca a su favor;

II. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;

III. Recibirán las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos, que anualmente se determinen por la Legislatura del Estado; y

IV. Dispondrán de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las Leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las contribuciones a que se refieren las fracciones II y IV de este artículo en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo estarán exentos del pago correspondiente los bienes de dominio público de la Federación, del Estado o de los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales, paramunicipales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Al presentar la Ley de Ingresos Municipal, los Ayuntamientos propondrán a la Legislatura del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria en su demarcación territorial.

La Legislatura del Estado analizará y en su caso aprobará la Ley de Ingresos de los Municipios; asimismo revisará y fiscalizará sus cuentas públicas.

Los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, conforme a las bases, conceptos y montos anuales que fije la Legislatura del Estado a través de una Ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 590, publicado el 21 de marzo de 2011)

En la aprobación del Presupuesto de Egresos, los Municipios no podrán dejar de prever las asignaciones presupuestales necesarias para cubrir los siguientes gastos ineludibles, sujeto a la disponibilidad presupuestaria anual:

I.- Contratos de prestación de servicios a largo plazo, hasta que sean pagados en su totalidad;

II.- Proyectos de infraestructura productiva, deuda pública y adeudos de ejercicios anteriores, hasta que sean pagados en su totalidad;

III.- Contratos de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios, hasta que sean pagados en su totalidad.

IV.- Las remuneraciones de los servidores públicos y demás gasto corriente aprobado para el año anterior, distinto al gasto corriente a que se refieran las fracciones anteriores, según sea el caso; y

V.- Las erogaciones determinadas en cantidad específica, porcentajes o fórmulas en las leyes respectivas.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 590, publicado el 21 de marzo de 2011)

Las obligaciones de pago que se establecen en las fracciones I, II y III anteriores que no sean cubiertas en un ejercicio fiscal, tendrán preferencia respecto de otras previsiones de gasto público para ser incluidos en los Decretos de Presupuestos de Egresos de los Municipios para los ejercicios fiscales siguientes, hasta que sean pagados en su totalidad, de conformidad con lo que establezcan las Leyes.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 590, publicado el 21 de marzo de 2011)

Si al inicio del año no estuviere aprobado el Presupuesto de Egresos de los Municipios, continuará vigente aquél aprobado para el ejercicio fiscal anterior, únicamente respecto de los gastos a que se refiere este Artículo, en tanto se apruebe el Decreto de Presupuesto de Egresos para el año correspondiente.

CAPÍTULO QUINTO

De las Funciones y Servicios Públicos Municipales

Artículo 139.- Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

A) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

B) Alumbrado público;

C) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

D) Mercado y Centrales de Abasto;

E) Panteones;

F) Rastro;

G) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

H) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito;

I) Protección de la flora, la fauna y el medio ambiente;

J) Los sistemas necesarios para la seguridad civil de la población;

K) Fomentar el turismo y la recreación; y

L) Las demás que la Legislatura del Estado determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Los Municipios, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo y sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución les reconocen, deberán observar lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

El Ejecutivo del Estado asumirá una función o servicio municipal cuando, no habiendo convenio alguno, la Legislatura del Estado considere que un municipio determinado esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por las dos terceras partes de sus integrantes. La ley establecerá los procedimientos y condiciones para asumir éstos.

Artículo 140.- Los Municipios del Estado previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la Ley que al efecto expida la Legislatura del Estado, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan.

Cuando los municipios del Estado de Hidalgo pretendan asociarse con otros de distinta entidad federativa para los fines mencionados en el párrafo anterior, deberán contar con la autorización del Congreso del Estado, la que deberá ser aprobada por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.

Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de una función o de un servicio público municipal o bien, para que éstos se ejerzan o se presten en forma coordinada por la Administración Pública del Estado y por el propio Municipio.

Si para la ejecución de los convenios a que se refiere el presente artículo se utilizan créditos cuyo vencimiento sea posterior al término del período del Ayuntamiento, la celebración de los actos jurídicos correspondientes deberá ser previamente aprobada por las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento; además, si el crédito se obtiene teniendo como aval al Ejecutivo del Estado, el Gobernador le informará al Congreso del Estado para que éste vigile su aplicación.

CAPÍTULO SEXTO

De las Bases de Funcionamiento de la

Administración Pública Municipal

Artículo 141.- Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento:

I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, esta Constitución y las Leyes, Decretos y disposiciones federales, estatales y municipales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 285, publicado el 10 de septiembre de 2012)

II.- Expedir y aprobar de acuerdo con las leyes que en materia municipal emita el Congreso del Estado, los Bandos de Policía y Gobierno y los Reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la Administración Pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de competencia Municipal y aseguren la participación ciudadana y vecinal, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos;

III. Conceder licencia al Presidente Municipal hasta por treinta días y llamar a quien debe suplirlo; si la licencia fuese por un período mayor, conocerá de ella y resolverá el Congreso del Estado, escuchando previamente la opinión del Ayuntamiento;

IV. Designar al Regidor que deba sustituir al Presidente municipal, en caso de falta absoluta de éste y de su suplente y llamar a los suplentes de los Síndicos o Regidores en los casos de falta absoluta de éstos;

V. Establecer en el territorio del municipio, las delegaciones y subdelegaciones que sean necesarias;

VI. Participar con las autoridades federales y estatales en las funciones de su competencia, atendiendo a lo establecido por el Plan Estatal de Desarrollo y a los programas sectoriales, regionales y especiales, así como el del municipio;

VII. Proceder conforme a la Ley sobre monumentos y zonas arqueológicas, artísticas e históricas con auxilio del organismo correspondiente, así como ordenar la suspensión provisional de las obras de restauración y conservación de bienes declarados monumentos y que se ejecuten sin autorización, permiso o cumplimiento de los requisitos establecidos en las Leyes y decretos correlativos;

VIII. Promover el mejoramiento de los servicios y el acrecentamiento del patrimonio municipal;

IX. Formular anualmente su proyecto de Ley de Ingresos que será sometido a la aprobación del Congreso del Estado;

X. Analizar y Aprobar en su caso, el Presupuesto de Egresos, que cada año le será presentado por el Presidente Municipal, así como la cuenta comprobada de gastos mensuales del ejercicio en curso, en los términos que señale la ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 198, publicado el 21 de septiembre de 2009)

XI. Presentar al Congreso del Estado a más tardar el 30 de abril de cada año, la Cuenta Pública del año anterior, salvo lo previsto por la Ley;

XII. Vigilar el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo y los programas sectoriales, regionales y especiales en lo que respecta a su municipio, así como cumplir su Programa Municipal de Desarrollo;

XIII. Promover el desenvolvimiento material, social, cultural, artístico, deportivo, científico, tecnológico y educativo en general, en la comunidad, defendiendo y preservando su ecología a través de programas concretos;

XIV. Mantener actualizada la Estadística del municipio;

XV. Facultar al Presidente municipal para que pueda celebrar contratos con particulares e instituciones oficiales, sobre asuntos de interés público, requiriéndose la aprobación de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento en la enajenación de bienes inmuebles propiedad del municipio o para comprometer a éste por un plazo mayor al período del gobierno municipal en funciones;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 12 de junio de 2017)

XV Bis. - Autorizar la celebración de los siguientes actos:

a) La contratación de financiamientos a cargo del Municipio para destinarlos a inversiones públicas productivas o a su refinanciamiento o reestructuración, en términos de la legislación aplicable;

b) La afectación, como fuente de pago o garantía de las obligaciones o financiamientos a cargo del Municipio, del derecho y los ingresos a las participaciones y aportaciones federales susceptibles de afectación, o los ingresos derivados de contribuciones, productos, aprovechamientos, accesorios u otros conceptos susceptibles de afectación;

c) El otorgamiento de la garantía o aval del Municipio respecto de las obligaciones de las entidades de la administración pública paramunicipal, incluyendo la posibilidad de que el Municipio se obligue de manera subsidiaria o solidaria; y

d) La celebración de convenios con el Estado y, en su caso, con la Federación para la obtención de la garantía del Gobierno Federal respecto de las obligaciones constitutivas de deuda pública a cargo del Municipio.

Cuando los actos a que se refieren los incisos anteriores comprometan al Municipio o impacten la hacienda pública municipal por un plazo mayor al periodo del gobierno municipal en funciones, se requerirá la aprobación de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento.

XVI. Admitir o desechar la licencia que soliciten los Síndicos o los Regidores;

XVII. Ejercer, en los términos de las leyes federales y estatales respectivas, las atribuciones siguientes:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de Programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las Zonas Federales.

En lo conducente, los ayuntamientos podrán expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarios de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

XVIII. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales del Estado de Hidalgo y otra u otras entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, el Estado y los municipios respectivos planearán con la Federación y él o los otros Estados y sus municipios y regularán en el ámbito de sus competencias, de manera conjunta y coordinada, el desarrollo de dichos centros, con apego a la Ley Federal de la materia, observando las normas vigentes en el Estado; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 649, publicado el 11 de abril de 2016)

XIX.- Participar en el Sistema para la Profesionalización del Servicio Público Municipal, mediante la capacitación, evaluación y certificación de su personal, en los términos que establezca la Ley; y

(Recorrida [N. E. Antes fracción XIX y reformada en estilo] mediante el Decreto Núm. 649, publicado el 11 de abril de 2016)

XX.- Las demás que le concedan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.

CAPÍTULO SÉPTIMO

De las Facultades y Obligaciones de los

Titulares del Gobierno Municipal

Artículo 142.- Corresponde al Presidente, Síndicos y Regidores, el ejercicio exclusivo del Gobierno Municipal, así como la representación de los intereses de la comunidad, en sus respectivos ámbitos competenciales.

Artículo 143.- El Presidente municipal tendrá a su cargo la representación del gobierno del municipio y la ejecución de las resoluciones del Ayuntamiento.

Artículo 144.- Son facultades y obligaciones del Presidente municipal:

I. Cumplir y proveer a la observancia de las leyes federales y estatales, así como los ordenamientos municipales;

II. Cumplir con el Plan Estatal de Desarrollo, el del Municipio y los programas sectoriales, regionales y especiales aprobados, proveyendo su observancia respecto a los que se refiera a su municipio. A más tardar 90 días después de tomar posesión de su cargo, el Presidente municipal deberá presentar un Programa de Desarrollo Municipal congruente con el Plan Estatal;

III. Ejecutar los reglamentos y acuerdos expedidos por el Ayuntamiento;

IV. Presidir las sesiones del Ayuntamiento y participar en las deliberaciones y decisiones, con voto de calidad en caso de empate;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 6 de octubre de 2009)

V. Rendir anualmente al Ayuntamiento el día cinco de septiembre de cada año, un informe detallado sobre el estado que guarda la administración pública municipal; cuando por causas de fuerza mayor no fuera posible en esta fecha, se hará en otra, previa autorización del Ayuntamiento que expedirá el acuerdo, señalando fecha y hora para este acto, sin que exceda del veinte de septiembre;

VI. Proponer al Ayuntamiento la designación de Comisiones de Gobierno y Administración entre los Regidores;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 456, publicado el 21 de septiembre de 2015)

VIl.- Presentar al Ayuntamiento el proyecto de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Municipio para cada ejercicio fiscal, para los efectos previstos por esta Constitución y las leyes, así como la cuenta mensual de egresos. El proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 157 de esta Constitución;

VIII. Nombrar y remover libremente a los directores de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, a los delegados y subdelegados y demás personal administrativo, de acuerdo con las disposiciones aplicables;

IX. Convocar al Ayuntamiento a sesiones conforme a la ley respectiva;

X. Tener bajo su mando los cuerpos de seguridad pública y tránsito, en los términos del reglamento correspondiente, salvo en los casos señalados en los párrafos segundo y tercero de la presente fracción.

El Gobernador del Estado podrá dictar ordenes a las policías municipales en casos que considere como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

El titular del Poder Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los municipios donde residiere habitual o transitoriamente;

XI. Solicitar la autorización del Ayuntamiento para ausentarse del municipio por más de quince días;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 198, publicado el 21 de septiembre de 2009)

XII. Presentar ante la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo, su declaración patrimonial inicial, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la toma de posesión; de modificación anual durante el mes de mayo de cada año y de conclusión de encargo, dentro de los treinta días hábiles siguientes y

XIII. Las demás que esta Constitución y las leyes le confieran.

Artículo 145.- Los Síndicos tienen a su cargo la vigilancia de la Hacienda Pública municipal y además las siguientes facultades y obligaciones:

I. Comparecer ante las autoridades judiciales, en los asuntos que revistan interés jurídico para el Ayuntamiento;

II. Tramitar ante las autoridades correspondientes, los asuntos de su competencia;

III. Presidir la Comisión de Hacienda municipal y revisar las cuentas de la tesorería, mismas que deberá dar a conocer en forma mensual a la Asamblea Municipal;

IV. Concurrir a las sesiones del Ayuntamiento, con voz y voto y percibir su dieta de asistencia que señale el Presupuesto de Egresos del Municipio;

V. Los Síndicos no podrán, en ningún caso, desempeñar cargos, empleos o comisiones remunerados en la Administración Pública Municipal; y

VI. Las demás que le confieren las Leyes y los Reglamentos y Acuerdos del Ayuntamiento.

Artículo 146.- Los Regidores ejercerán las funciones que les confieran esta Constitución y las leyes, teniendo las facultades y obligaciones siguientes:

I. Asistir a las sesiones del Ayuntamiento, con voz y voto. Los Regidores percibirán la dieta de asistencia que señale el Presupuesto de Egresos del Municipio;

II. Vigilar la correcta observancia de las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento;

III. Someter a la consideración del Ayuntamiento, proyectos de acuerdos y programas correspondientes a su esfera de competencia;

IV. Cumplir con las funciones inherentes a sus comisiones, e informar al Ayuntamiento de sus resultados; y

V. Realizar sesiones de audiencia pública para recibir peticiones y propuestas de la comunidad.

Los Regidores no podrán, en ningún caso, desempeñar cargos, empleos o comisiones remunerados en la administración pública municipal.

Artículo 147.- Las sesiones del Ayuntamiento serán públicas, salvo que por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes se acuerde que sean privadas, debiendo mediar causa justificada para esa decisión.

Artículo 148.- Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por la ley que expida la Legislatura del Estado con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TÍTULO DÉCIMO

De la Responsabilidad de los Servidores Públicos

CAPÍTULO ÚNICO

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 5 de septiembre de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 456, publicado el 21 de septiembre de 2015)

Artículo 149. Para los efectos de la responsabilidad se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del poder Judicial, a los presidentes municipales, a los funcionarios y empleados, así como a los servidores del Instituto Estatal Electoral y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal y municipal y a todos aquellos que manejen o apliquen recursos económicos estatales o municipales, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, asimismo dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

El Gobernador del Estado, los Diputados Locales, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros del Consejo de la Judicatura, los integrantes de los ayuntamientos, así como los miembros de los organismos autónomos, serán responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Constitución y a las leyes federales y locales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial, de intereses y fiscal, ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley de la materia.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

(Fe de erratas [N. E. El primer párrafo] al Decreto Núm. 285, publicada el 3 de marzo de 2014)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 285, publicado el 10 de septiembre de 2012)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 198, publicado el 21 de septiembre de 2009)

Artículo 150.- Serán sujetos de juicio político: las Diputadas y los Diputados del Congreso Local, la o el Auditor Superior, las y los titulares de la administración municipal, las y los Síndicos, las Regidoras y los Regidores, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, del Tribunal de Justicia Administrativa, las Secretarias y los Secretarios del despacho del Poder Ejecutivo, la persona titular de la Fiscalía General de Justicia, de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, así como la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción y quienes tengan a su cargo las Coordinaciones creadas por el Ejecutivo, las y los directores generales o sus equivalentes de los organismos públicos autónomos y descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a estas, fideicomisos públicos de esta entidad federativa, las y los titulares de los juzgados de primera instancia por las acciones u omisiones indebidas en que incurran en el tiempo de su encargo y serán responsables por la Comisión de los delitos del orden común y de las violaciones graves a derechos humanos que se cometan durante su gestión.

(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 212, publicado el 18 de septiembre de 2017)

… Derogado

Las sanciones que se impondrán mediante juicio político, cuando los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, por sus actos y omisiones perjudiquen a los intereses públicos fundamentales o a su buen despacho, consistirán en la destitución del servidor y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

(Derogado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

SE DEROGA

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

Artículo 151.- La comisión de delitos del fuero común por cualquier servidor público o particulares será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal, y tratándose de delitos cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido o con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios originados por su conducta ilegal. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas, se desarrollarán pronta y expeditamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

Artículo 152.- El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades locales y municipales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

I.- El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo; de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción; de la Secretaría de Contraloría; del Tribunal de Justicia Administrativa; del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado; así como por un representante del Consejo de la Judicatura del Estado, otro del Comité de Participación Ciudadana, quien lo presidirá y por lo menos tres titulares de las instancias municipales designadas para tal efecto;

II.- El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley, y

III.- Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:

a. La operación de mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción;

b. El diseño y promoción de políticas estatales integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;

c. La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;

d. El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;

e. La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

f. Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades estatales y municipales, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 212, publicado el 18 de septiembre de 2017)

Artículo 153. Ninguna persona gozará de fuero o inmunidad procesal que le otorgue privilegios o prerrogativas en materia jurídica.

La responsabilidad de cualquier servidor público por delitos del orden común será exigible conforme a la Legislación Penal aplicable a nivel local, sin requerir declaración de procedencia o tramite adicional alguno, procurando la igualdad en la aplicación de la ley y garantizando el acceso a la justicia imparcial para todas las personas.

El Ministerio Publico deberá realizar las investigaciones pertinentes para asegurarse que las denuncias o procesos penales instaurados en contra de alguna de las personas que ocupan cargos públicos de los enunciados en el artículo 149 y el primer párrafo del artículo 150, no respondan a censura, venganza o persecución política.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 22 de mayo de 2017)

Artículo 154.- Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

I.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 150 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable. Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que, durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar.

Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan. Además de las sanciones que correspondan conforme a la legislación penal y con estricta sujeción a la Ley y a los derechos humanos, el Estado deberá realizar todas las acciones pertinentes para recuperar los bienes relacionados con la comisión del delito que hayan sido instrumento, objeto o producto de éste, mediante la extinción de dominio o cualquier figura similar permitida por la ley;

III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos, hechos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, que no podrán exceder de tres veces el beneficio obtenido o tres veces el monto del daño causado.

Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado, la Secretaría de Contraloría y los órganos internos de control estatales y municipales, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por las autoridades señaladas con anterioridad, en el ámbito de sus competencias.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, se observará lo previsto en el artículo 93 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

La Ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves. Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la Ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales y municipales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción a que se refiere esta Constitución.

IV.- El Tribunal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales, sin perjuicio de que realice todas las acciones para recuperar los activos obtenidos relacionados con la comisión de las referidas faltas administrativas. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella.

También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación, sustanciación, resolución e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos, hechos u omisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la autoridad competente respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo. Las entidades públicas estatales y municipales establecerán mecanismos para garantizar este derecho para lo cual podrán auxiliarse de herramientas electrónicas y tecnologías de la información, las cuales implementarán esquemas para garantizar la seguridad y la protección de los derechos humanos de los denunciantes así como de los miembros de los medios de comunicación.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La Ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

La Auditoría Superior del Estado y la Secretaría de Contraloría, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización o reparación del daño conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hacen referencia los artículos 149 y 150.

La Ley de la materia, señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones ilícitas. Cuando dichos actos u omisiones fueran graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

Prevenciones Generales

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 155.- Los Servidores Públicos, cuando así lo establezca la Ley, antes de tomar posesión de su cargo, otorgarán protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General de la República, la de la Entidad y las leyes que de ellas emanen.

Artículo 156.- Nadie puede a la vez ejercer en el Estado dos o más cargos de elección popular, pero el interesado podrá escoger cualquiera de ellos.

Todo cargo o empleo público de la Entidad es incompatible con cualquiera otra del Estado, cuando por ambos se perciba sueldos, excepto en el caso de que se trate de los ramos de la docencia o de la beneficencia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 456, publicado el 21 de septiembre de 2015)

Artículo 157.- Los servidores públicos del Estado de Hidalgo y sus municipios, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

l. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

ll. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida en el presupuesto correspondiente para el Gobernador del Estado y la de éste no podrá ser mayor a la del Presidente de la República.

lll. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.

V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

Vl. El Congreso del Estado expedirá las leyes para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento a lo establecido en este artículo.

Los servidores públicos del Estado y Municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, los ayuntamientos, las dependencias y cualquier otro ente de la administración pública estatal y municipal del Estado de Hidalgo, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. La infracción a las disposiciones previstas en este Título será sancionada conforme a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

De la Reforma e Inviolabilidad de la Constitución

CAPÍTULO ÚNICO

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 16 de junio de 2014)

Artículo 158.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se sujetaran a los trámites establecidos para la expedición de leyes señalados por esta Constitución y requieren de la aprobación cuando menos, de los dos tercios de número total de Diputados.

Aprobada la iniciativa en la Cámara de Diputados deberá someterse a la sanción de los Ayuntamientos y se tendrá por aprobada definitivamente, cuando así lo expresen la mayoría de ellos.

Artículo 159.- Esta Constitución mantendrá su vigencia, aún cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, en atención a que se mantiene la vigencia de esta Constitución, con arreglo a ella y a las Leyes que en su virtud se hubiesen expedido, serán juzgados tanto los que hubieran figurado en el gobierno de la rebelión, como los que hubieren cooperado con éste.

TRANSITORIOS

Artículo 1°. Esta Constitución se protestara con toda solemnidad en todo el Estado, quedando derogada desde luego la anterior, así como sus adiciones y reformas.

Artículo 2°. En tanto se expidan las leyes orgánicas relativas, continuaran rigiendo en el Estado, las vigentes en la actualidad así como los decretos y reglamentos que no se opongan a la presente Constitución ni a la General de 5 de febrero de 1917.

Artículo 3°. El período Constitucional de la actual Legislatura, terminara el último día de febrero de 1921; el del Gobernador, el 31 de marzo del mismo año y el de los Magistrados del Superior Tribunal de Justicia, el 4 de mayo de 1923.

Artículo 4°. Para las próximas elecciones de Gobernador del Estado, no regirá lo dispuesto por las fracciones III y IV del articulo 48 de esta Constitución. Por esta sola vez, podrán ser electos Gobernador del Estado, los militares y funcionarios comprendidos en estas disposiciones, siempre que se hayan separado de sus respectivos puestos, los primeros y de todo servicio los segundos, a mas tardar treinta días después de promulgada esta Constitución.

Dado en el Salón de Sesiones de la H. Legislatura del Estado, en Pachuca de Soto, a los veinte días del mes de septiembre de mil novecientos veinte.

Por el Distrito Electoral número 3 (Tulancingo), Felipe de J. Espinosa, Diputado Presidente.- Por el Distrito Electoral número 1 (Pachuca), Ernesto Castillo, Diputado Vicepresidente.- Por el Distrito Electoral número 2 (Tezontepec), Alberto Vargas.- Por el Distrito Electoral número 4 (Tula de Allende), Pablo Salinas Gil.- Por el Distrito Electoral número 5 (Huichapan), Jesús V. y Villagrán.- Por el Distrito Electoral número 6 (Apam), Lic. Manuel María Lazcano.- Por el Distrito Electoral número 7 (Huejutla), Sebastian Amador.- Por el Distrito Electoral número 8 (Actopan), Crisóforo Aguirre.- Por el Distrito Electoral número 9 (Ixmiquilpan), Daniel Benítez.- Por el Distrito Electoral número 11 (Molango), Ciro C. Lozano.- Por el Distrito Electoral número 15 (Zimapán), Gabriel Sánchez.- Por el Distrito Electoral número 16 (Tenango de Doria), Juvencio Vargas.- Por el Distrito Electoral número 14 (Atotonilco el Grande), Lauro González, Diputado Secretario.- Por el Distrito Electoral número 12 (Zacualtipán), José M. Campos, Diputado Secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique solemnemente por Bando y circule para su fiel observancia.

Palacio del Poder Ejecutivo, en Pachuca de Soto, a veintiuno de septiembre de mil novecientos veinte.- Nicolás Flores.- Lic. Eduardo Suárez, Subsecretario, Encargado del Despacho de la Secretaría General.

Artículos Transitorios de los decretos a la Constitución.

DECRETO NÚM. 214, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE MAYO DE 1998

ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN los artículos 17 fracción III; 18 fracciones IV y V, 24,29, 56 fracciones XXV, 93, 94, 95, 97 primer párrafo, 98, 99, 100, 137 primer párrafo, 149 primer párrafo y 150 primer párrafo; SE ADICIONAN la fracción VI al artículo 18; las fracciones XXVI, XXVII, XXVIII: y XXIX al artículo 56; un sexto párrafo con cuatro fracciones al artículo 96; y SE DEROGAN las fracciones IX y XX del artículo 56 y los artículos 113 y 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- Hasta en tanto sea expedida la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, serán aplicables las leyes orgánicas y demás ordenamientos aplicables a cada Tribunal.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA SU PUBLICACION.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS SIETE DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

DECRETO NÚM. 348, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE MARZO DE 1999

Artículo Primero.- Se reforma: el artículo 68 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

EL DECRETO QUE REFORMA AL ARTÍCULO 68, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

DECRETO NÚM. 212, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE FEBRERO DE 2001

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma y adiciona el artículo 5°, se reforman los artículos 4°, 8° bis, 13 fracciones II y III, 15 fracción IV, 39, 40, 42, 56 fracciones V, XII, XIII, XV, XVIII y XXIX, Sección Sexta del Capítulo Primero del Título Sexto, 57, 58, 59 fracción I, IX, 60, 64, 66 párrafo segundo y tercero, 69, 70, 71 fracciones X, XIII y XLVII, 72, 92 párrafo segundo, 94 párrafo segundo y tercero, 96 párrafos primero y segundo, 98 párrafo primero, 99 A fracción XII, 110, el Titulo Noveno; y se adicionan las fracciones XXX, XXXI y XXXII al artículo 56, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá adecuar las leyes del Estado conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar el 20 de marzo del año 2001.

En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.

TERCERO.- A los fines de lo establecido en el Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, el Congreso del Estado y los municipios de la Entidad adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán a realizar las adecuaciones a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.

Los municipios podrán convenir con el Ejecutivo del Estado, a través de la dependencia competente, la realización de los estudios técnicos para cumplir con lo dispuesto en este artículo transitorio.

CUARTO.- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor del mismo sean prestados por el Gobierno del Estado en forma exclusiva o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del ayuntamiento correspondiente. El Gobierno del Estado dispondrá lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia correspondiente, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.

En el caso del inciso A) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, una vez presentada la solicitud correspondiente por parte del Municipio de que se trate, el Gobierno del Estado, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, podrá solicitar al Congreso del Estado, que permanezcan en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de los servicios públicos ahí mencionado afecte, en perjuicio de la población, su prestación, la legislatura estatal resolverá lo conducente.

En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.

QUINTO.- El Ejecutivo del Estado y los municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este decreto y a las leyes estatales que se expidan de conformidad con el mismo.

SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA SU PUBLICACIÓN.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO. HGO., A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE FEBFERO DEL AÑO DOSMIL UNO.

DECRETO NÚM. 12, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE DICIEMBRE DE 2002

ARTICULO UNICO.- Se adiciona un párrafo tercero al artículo 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.

TRANSITORIO

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA SU PUBLICACIÓN.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS, VEINTIUN DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.

DECRETO NÚM. 13, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE DICIEMBRE DE 2002

ARTICULO UNICO.- Se modifica la fracción III, del Artículo 128 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.

TRANSITORIO

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA SU PUBLICACION.- DADO EN LA SALA SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS VEINTIUN DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.

DECRETO NÚM. 125, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE MARZO DE 2003

ARTICULO UNICO.- Se reforma el párrafo segundo del Artículo 38 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano.

TRANSITORIO

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA SU PUBLICACION.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO ., A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES.

DECRETO NÚM. 137, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE AGOSTO DE 2003

UNICO.- Se adiciona el Artículo 4 Bis, a la Constitución Política del Estado, Libre y Soberano de Hidalgo.

T R A N S I T O R I O

PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA SU PUBLICACION.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO ., A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES.

DECRETO NÚM. 138, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE AGOSTO DE 2003

ARTICULO UNICO.- Se reforma el párrafo segundo del Artículo 38 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.

T R A N S I T O R I O

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA SU PUBLICACION.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO ., A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES.

DECRETO NÚM. 259, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE ABRIL DE 2004

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los Artículos 34 párrafo primero; 35; 40; 41; 42 ;47 fracciones IV y V; 50; 51 primer párrafo; 52 primer párrafo y fracciones I y IV; 53; 56, fracciones IV, V, XV, XVII y XXXI párrafos segundo y tercero ; 57; 58; 59, fracciones VI y X. 110; y 144, fracción XII de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga la fracción XIX del Artículo 56 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

ARTICULO TERCERO.- Se adiciona un segundo párrafo al Artículo 34; la fracción V al Articulo 52 y la fracción XI al Artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA SU PUBLICACION.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO ., A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

DECRETO NÚM. 168, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE MAYO DE 2006

ARTICULO UNICO.- Se adiciona un párrafo noveno al Artículo 5° de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA SU PUBLICACION.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO ., A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.

DECRETO NÚM. 169, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE MAYO DE 2006

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman, la fracción XXXI, del Artículo 56 y el párrafo tercero del Articulo 154 de la Constitución Política del Estado Libre y' Soberano de Hidalgo.

ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona un párrafo cuarto, recorriéndose los actuales cuarto y quinto, que pasan a ser quinto y sexto, al Artículo 154, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

T R A N S I T O R I O

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA SU PUBLlCACION.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.

DECRETO NÚM. 182, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE JULIO DE 2006

Artículo Unico.- Se reforman: Los Artículos 32, fracción III, 56, fracciones VII, XI y XXV, 59, fracciones II y III, 63, fracción VI; 71, fracción LII; 93, párrafos primero, cuarto y quinto, 98, párrafos primero y segundo, 99.-A.- fracción XI, 100, párrafos tercero y cuarto y 150, párrafo primero; se adicionan: La fracción LIII que anteriormente era la fracción LII, del Artículo 71; el párrafo cuarto y quinto y el cuarto pasa a ser sexto del Artículo 93; los párrafos tercero, cuarto y quinto, el tercero pasa a ser sexto, y el cuarto, pasa a ser séptimo, del Artículo 100, los Artículos 100 Bis y 100 Ter; y se derogan: Las fracciones VI, VII y VIII del Artículo 99.- A.-, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

DECRETO NÚM. 347, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE MARZO DE 2007

Artículo Unico.- Se adiciona un Artículo 4 Ter, a la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

T R A N S I T O R I O

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS. EFECTOS DEL ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

DECRETO NÚM. 348, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE MARZO DE 2007

ARTICULO UNICO.- Se reforma la fracción XXXVI del Artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

T R A N S I T O R I O

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA, DE SOTO, HGO., A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

DECRETO NÚM. 349, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE MARZO DE 2007

ARTICULO UNICO.- Se reforma la fracción XXXVI del Artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

T R A N S I T O R I O

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA, DE SOTO, HGO., A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

DECRETO NÚM. 359, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE ABRIL DE 2007

ARTICULO UNICO.- Se reforma, el Párrafo Primero del Artículo 93 y la fracción VII del Artículo 100 TER, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; así mismo se adiciona, un Tercer Párrafo recorriéndose los subsecuentes y un párrafo último al Artículo 9 de la propia Constitución.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- La Ley relativa a la justicia Alternativa deberá emitirse dentro del año siguiente a que entre en vigor este Decreto.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD LOS EGFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- EN LA CIUDAD DE PACHUCA HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO HGO. A LOS TRES DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.

DECRETO NÚM. 361, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE ABRIL DE 2007

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman, los artículos 24 último párrafo; 29; 32 fracción III segundo párrafo; 63 fracción VI segundo párrafo y 128 fracción VIII, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD LOS EGFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- EN LA CIUDAD DE PACHUCA HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO HGO. A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.

DECRETO NÚM. 513, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007

Artículo Úníco: Se reforma el párrafo primero del Artículo 42 y se adiciona un segundo párrafo y el actual segundo queda como tercero; se reforman las fracción XVII, la fracción XXXI primer párrafo, el sexto párrafo y se adicionan siete párrafos más de esta última, ambas fracciones del Artículo 56; se reforman la fracción VI y la fracción XXXVIII del Artículo 71; se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo sexto al Artículo 108; se reforma la fracción XI del Artículo 141 y se deroga el párrafo cuarto del Artículo 154, todos de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Las adecuaciones legales reglamentarias pertinentes derivadas del presente Decreto, se llevarán dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del mismo.

TERCERO.- La revisión de las Cuentas Públicas correspondientes al ejercicio fiscal 2007, deberán concluir en el año 2009.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 513,

DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2007,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE MARZO DE 2008

 

DECRETO NÚM. 148, PUBLICADO

EN ALCANCE AL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE MARZO DE 2009

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción XXV del Artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente, al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

DECRETO NÚM. 198, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009

Artículo Único.- Se reforman las fracciones V, XI, XV y XXXI del Artículo 56, la fracción VI del Artículo 59, el Artículo 110; la fracción XI del Artículo 141, la fracción XII del Artículo 144 y el Artículo 150; se adicionan: la Sección VII, pasando la actual Sección VI a ser la VII; la fracción XXXI, párrafos tercero y cuarto del Artículo 56, el Artículo 56 bis; se derogan: el párrafo segundo del Artículo 42, la fracción XXXI, párrafos del tercero al décimo quinto del Artículo 56, todos de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- La Auditoría Superior del Estado iniciará sus funciones a la entrada en vigor del presente Decreto y su Titular será el actual Auditor Superior del Órgano de Fiscalización Superior del Estado. Las funciones de fiscalización a que se refiere el Artículo 56 fracción XXXI y 56 Bis de este Decreto, se llevarán a cabo en los términos del propio Decreto, a partir de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente al Ejercicio Fiscal 2008.

TERCERO.- En tanto la Auditoría Superior del Estado no empiece a ejercer las atribuciones a que se refiere esté Decreto, el Órgano de Fiscalización Superior continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme al Artículo 56 fracción XXXI de la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano de Fiscalización Superior y demás disposiciones jurídicas aplicables vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

Una vez creada la Auditoría Superior del Estado, todos los recursos humanos, materiales y patrimoniales del Órgano de Fiscalización Superior, pasarán a formar parte de aquella.

CUARTO.- Las adecuaciones legales reglamentarias pertinentes derivadas del presente Decreto, se llevarán a cabo dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del mismo.

QUINTO.- En todas las disposiciones legales o administrativas; resoluciones, contratos, convenios o actos expedidos o celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, en que se haga referencia a la Contaduría Mayor de Hacienda u órgano de Fiscalización Superior del Estado de Hidalgo, se entenderán referidos a la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo.

SEXTO.- Se derogan aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS TRES DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

DECRETO NÚM. 209, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE OCTUBRE DE 2009

Artículo Único.- Se reforman: el tercer párrafo del artículo 4 bis; el segundo párrafo de la fracción I; la fracción II; los párrafos segundo y tercero de la fracción IV; del artículo 24; el artículo 29; el tercer párrafo del artículo 30; el artículo 36; el segundo párrafo del artículo 38; el artículo 42; el artículo 61; la fracción XXV del artículo 71; el primer párrafo del artículo 127 y la fracción V del artículo 144; se adicionan: el párrafo cuarto del artículo 4 Ter; los párrafos tercero y cuarto de la fracción I del artículo 24; los párrafos quinto y sexto de la fracción III; un cuarto y quinto párrafos a la fracción IV del artículo 24; los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 157; de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Tercero.- El Congreso integrado con los Diputados de la LX Legislatura tendrá, durante el año, dos períodos ordinarios de sesiones, como sigue: El primero se iniciará el primer día de abril y concluirá a más tardar el último de julio. El segundo comenzará el primer día de septiembre y terminará a más tardar el último de diciembre.

Durante el Primer Período Ordinario de Sesiones, el Congreso se ocupará preferentemente de conocer el Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública del Estado, las de los Municipios, las de los Organismos Autónomos y de cualquier persona física o moral que reciba por cualquier título recursos públicos.

El Congreso concluirá la revisión de las cuentas públicas el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en las conclusiones técnicas del Informe del Resultado de la Revisión, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoria Superior del Estado, siga su curso.

En el Segundo y para que rijan el año siguiente, se ocupará prioritariamente de examinar y aprobar en su caso, la Ley de Ingresos del Estado y las de los Municipios, así como el Presupuesto de Egresos del Estado, que el Gobernador deberá enviarle a más tardar el quince de diciembre.

Los Diputados de la LX Legislatura tienen la obligación de informar sobre las actividades desempeñadas durante su Ejercicio Constitucional de los años 2009 y 2010 en el primer trimestre de 2010 y 2011, respectivamente.

Cuarto.- El Congreso deberá aprobar las adecuaciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo para que se ajuste al presente Decreto y entren en vigor antes de la toma de posesión de los integrantes de la LXI Legislatura.

Quinto.- Los integrantes de la LXI Legislatura del Estado que resulten electos el primer domingo de julio de 2010, iniciarán su Ejercicio Constitucional el primero de abril de 2011 y lo concluirán el 4 de septiembre de 2013.

Sexto.- El Gobernador Constitucional presentará un informe por escrito al Congreso del Estado, el primero de abril de 2010, para dar cuenta del estado que guardan los diversos ramos de la Administración Pública. El último año del Ejercicio Constitucional, el informe se enviará el primero de marzo de 2011.

Séptimo.- El Gobernador que resulte electo el primer domingo de julio de 2010, iniciará su ejercicio constitucional el primero de abril de 2011 y lo concluirá el 4 de septiembre de 2016.

Octavo.- Los Presidentes Municipales de los Ayuntamientos electos para el trienio 2009-2012, rendirán anualmente al Ayuntamiento el día 16 de enero de cada año, un informe detallado sobre el estado que guarda la administración pública municipal; cuando por causas de fuerza mayor no fuera posible en esta fecha, se hará en otra, previa autorización del Ayuntamiento que expedirá el acuerdo, señalando fecha y hora para este acto, sin que exceda del 31 de enero.

Noveno.- Los integrantes de los Ayuntamientos electos el primer domingo de julio de 2011 tomarán posesión de su encargo el 16 de enero del año 2012 y lo concluirán el 4 de septiembre de 2016.

Décimo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

DECRETO NÚM. 222, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE DICIEMBRE DE 2009

ARTICULO ÚNICO.- Se reforma: El párrafo octavo del Artículo 9 y la fracción II del Artículo 99 A y se deroga: la fracción XXVIII del Artículo 71, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL. ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

DECRETO NÚM. 379, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE ABRIL DE 2010

Artículo Único.- Se reforma el Artículo 5, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIOS

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

DECRETO NÚM. 393, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE JUNIO DE 2010

Artículo Único.- Se reforma el párrafo tercero del Artículo 98, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

DECRETO NÚM. 575, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE FEBRERO DE 2011

Artículo Único.- Se reforma el párrafo segundo del Artículo 4°, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

DECRETO NÚM. 576, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE FEBRERO DE 2011

Artículo Único.- Se reforma el párrafo séptimo del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

DECRETO NÚM. 577, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE FEBRERO DE 2011

Artículo Único.- Se reforma el párrafo octavo del Artículo 5 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

DECRETO NÚM. 578, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE FEBRERO DE 2011

Artículo Único.- Se reforma la fracción XXX del Artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

 

FE DE ERRATAS AL SUMARIO DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

DEL 14 DE FEBRERO DE 2011,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE FEBRERO DE 2011

 

DECRETO NÚM. 589, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE MARZO DE 2011

Artículo Único.- Se reforma el Artículo 127 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día diecisiete de enero de 2012.

Segundo.- Las presentes reformas se aplicarán a partir del inicio del proceso electoral que se celebre en el año de 2016 para renovar Ayuntamientos.

Tercero.- En tanto no se apliquen las presentes reformas, queda vigente el transitorio noveno del Decreto Número 209, de fecha primero de octubre del 2009, Publicado el 6 de octubre del mismo año en el Periódico Oficial del Estado.

Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

DECRETO NÚM. 590, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE MARZO DE 2011

Artículo Único.- Se reforman los Artículos 56 fracción XXXII y 109; se adicionan los párrafos cuarto, quinto y sexto del Artículo 42, la fracción XXXIII del Artículo 56, un segundo párrafo a la fracción XXXVIII del Artículo 71, los párrafos sexto, séptimo y octavo del Artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

DECRETO NÚM. 24, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

T R A N S IT O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., AL PRIMER DÍA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

DECRETO NÚM. 64, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011

Artículo Único.- Se reforma la fracción II del Artículo 4 y los Artículos 5 y 8 de La Constitución Política del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIO

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Tercero.- En lo que refiere a las reformas en materia indígena, el Congreso del Estado, deberá realizar las reformas que correspondan a la Ley específica de la materia y demás aplicables en un plazo de hasta 180 días hábiles.

Cuarto.- En lo que refiere a las reformas en materia indígena, el Tribunal Superior de Justicia y la Procuraduría General de Justicia, deberán implementar las acciones necesarias, tenientes a dar cumplimiento a lo establecido en esta reforma en un plazo de hasta 180 días hábiles.

Quinto.- En lo que refiere a las reformas en materia indígena, el Titular del Poder Ejecutivo, dispondrá que lo establecido en el presente Decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos y comunidades indígenas del Estado.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

DECRETO NÚM. 284, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Artículo Único.- Se reforma el segundo párrafo del Artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

Artículo Segundo.- Por única vez y a efecto de que la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado, cuente con dos periodos de Sesiones Ordinarias durante el último año de su ejercicio, en el año 2013, el primer período iniciará el día 1 de febrero y terminará a más tardar el 30 de abril; y el segundo, iniciará el 1 de junio y terminará a más tardar el 31 de agosto.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, AL PRIMER DÍA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

DECRETO NÚM. 285, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Artículo Único.- Se reforman el Artículo 2, la denominación del TÍTULO SEGUNDO, DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS, el Artículo 4, el primer párrafo del Artículo 5, el primer párrafo del Artículo 8 Bis, el párrafo séptimo del Artículo 9, el Artículo 9 Bis, la fracción I del Artículo 12, la fracción IV del Artículo 59, la fracción IX del Artículo 71, el primer párrafo del Artículo 82, la fracción segunda del Artículo 141 y el primer párrafo del Artículo 150, se adiciona la fracción XX Bis al Artículo 56.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

Segundo.- El Presidente y los actuales Consejeros del Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, continuarán en su encargo hasta concluir el periodo para el cual fueron designados.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, AL PRIMER DÍA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

DECRETO NÚM. 297, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE NOVIEMBRE DE 2012

Artículo Único.- Se reforman los Artículos 25 y 29 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

DECRETO NÚM. 470, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE FEBRERO DE 2013

Artículo Único.- Se ADICIONA un penúltimo y un último párrafo al Artículo 5, un segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos al Artículo 8 Bis, recorriéndose en su orden el actual segundo párrafo, una fracción cuarta al Artículo 12, recorriéndose en su orden las actuales fracciones IV a la VI, un segundo párrafo al Artículo 83, recorriéndose en su orden el actual segundo párrafo y la fracción XII Bis del inciso A del Artículo 99; y se DEROGA la fracción XIII del Artículo 56, todos de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

Segundo.- En cuanto a la obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior, se realizará de manera gradual y creciente hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades en el Estado a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022, con la concurrencia presupuestal de la Federación y del Estado y en los términos establecidos en los instrumentos del Sistema Nacional y los Sistemas Estatales de Planeación Democrática del Desarrollo.

Tercero.- Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad, en los presupuestos Estatal y de los Municipios, se incluirán los recursos necesarios; asimismo, se establecerán los mecanismos para impulsar la implementación de presupuestos plurianuales que aseguren a largo plazo los recursos económicos crecientes para infraestructura de la educación media superior.

Cuarto.- Respecto de la reforma al Artículo 99, realícense las correspondientes reformas a los ordenamientos secundarios en un plazo de hasta un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, AL PRIMER DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

DECRETO NÚM. 545, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2013

Artículo Único.- Se REFORMA el Artículo 8; y se ADICIONA una fracción XIII Bis al Artículo 56 de La Constitución Política del Estado de Hidalgo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

DECRETO NÚM. 178, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE FEBRERO DE 2014

Artículo Único.- Se ADICIONA un último párrafo, al Artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.

ARTÍCULO TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

DECRETO NÚM. 179, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE MARZO DE 2014

Artículo Único.- Se REFORMAN las fracciones II, III, V y VI, se DEROGAN los párrafos segundo y tercero y las fracciones VII, VIII y IX, del Artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

ARTÍCULO TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 285,

DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2012,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE MARZO DE 2014

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 104,

DEL 16 DE JULIO DE 1986,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE ABRIL DE 2014

 

DECRETO NÚM. 193, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE JUNIO DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

DECRETO NÚM. 199, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE JUNIO DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos primero y segundo de la fracción I; cuarto, quinto y sexto de la fracción II, del artículo 24; se deroga el párrafo sexto de la fracción III, del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

DECRETO NÚM. 204, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE JULIO DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción II y IV del artículo 17; el segundo párrafo del artículo 24; y la fracción VI del articulo 47; Se ADICIONA la fracción V del artículo 17; un último párrafo del artículo 47; y el artículo 47 bis, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto de reforma y adición a la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

DECRETO NÚM. 212, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE NOVIEMBRE DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO. Se Reforman los párrafos cuarto, quinto y sexto, recorriendo los párrafos subsecuentes del artículo 9, artículo 90; se Adiciona el último párrafo del artículo 9; se adiciona la Sección VI al Capítulo II del Título SEXTO DE LOS PODERES DEL ESTADO; el artículo 92 Bis; y un segundo párrafo a la fracción II del artículo 99 Apartado A, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

DECRETO NÚM. 311, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMAN la fracción III del artículo 24; segundo párrafo del artículo 30; artículo 33; artículo 36; la fracción XXV del artículo 56; las fracciones II y III del artículo 59; artículo 61; párrafos primero y cuarto del artículo 93; párrafo primero del artículo 94; el último párrafo del artículo 96; párrafo primero del artículo 98; artículo 127; y la fracción VIII del artículo 128; SE DEROGAN la fracción V del artículo 59; la fracción III del artículo 93; párrafo tercero del artículo 94 y las fracciones de la I a la IV del artículo 96 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. Para efectos de dar cumplimiento a la reforma del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobada por el Congreso de la Unión y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día 10 de febrero de 2014, respecto de que se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales, los integrantes de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado, que resulten electos el primer domingo de junio del 2016, durarán por única vez en su encargo dos años, para que la próxima elección de Diputados Locales se verifique el día en que se lleve a cabo la elección federal de 2018.

TERCERO. Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en las presentes reformas y adiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

DECRETO NÚM. 293, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el párrafo quinto del artículo 5° de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

DECRETO NÚM. 402, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE FEBRERO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el párrafo cuarto del Artículo 5 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

DECRETO NÚM. 457, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015

 ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMAN el párrafo segundo, de la fracción I del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

 T R A N S I T O R I O

 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

DECRETO NÚM. 455, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Se ADICIONA un párrafo tercero al artículo 83 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, presentada por el Diputado Leonardo Pérez Calva, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 158 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

DECRETO NÚM. 456, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción VII del artículo 144, el artículo 149 y el artículo 157; y se ADICIONA un último párrafo al artículo 42, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en las presentes reformas y adiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

DECRETO NÚM. 649, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE ABRIL DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA la fracción XIX y se RECORRE la subsecuente, que pasa a ser XX, del artículo 141 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se deroga cualquier disposición que se oponga al contenido del presente Decreto

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 651, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE MAYO DE 2016

ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 4 Bis y ADICIONA la fracción VIII Bis al artículo 56 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- El Congreso deberá emitir la ley secundaria en el plazo señalado en el Transitorio Quinto del Decreto que contiene la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

TERCERO.- Los consejeros que actualmente conforman el Instituto de Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo continuarán en sus funciones, conforme a la ley secundaria y hasta la fecha de terminación del período para el que fueron originariamente designados.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 664, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE JUNIO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 2º; primer párrafo del artículo 3º; fracción III del artículo 15; Se DEROGA la fracción IV del artículo 15 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- Se deroga cualquier disposición que se oponga al contenido del presente Decreto.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 665, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE JUNIO DE 2016

ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 8 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Envíese a los 84 Municipios que integran el Estado de Hidalgo para su aprobación correspondiente.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 666, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE JUNIO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA la fracción IV del artículo 32 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 705, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el cuarto párrafo del artículo 4; artículo 5; fracción I del artículo 17; fracción IV del artículo 18; fracción I del artículo 56 Bis; segundo párrafo del artículo 94; primero y segundo párrafo del artículo 96; párrafo primero y tercero del artículo 126; primer párrafo al artículo 149; se ADICIONA la fracción XXXII Bis al artículo 56; un tercer párrafo al artículo 82; se DEROGA la fracción IX al artículo 59.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 168, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE MARZO DE 2017

ARTICULO ÚNICO. - Se adiciona un tercer párrafo, recorriéndose los subsecuentes, al Artículo 83 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo. En un plazo máximo de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se expedirá la Ley reglamentaria.

Dicha Ley deberá considerar, al menos lo siguiente:

a) La obligación a las autoridades de facilitar los trámites y la obtención de servicios de los ciudadanos mediante el uso de tecnologías de la información, de conformidad con su disponibilidad presupuestaria.

b) La creación del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria, como el órgano colegiado rector, encargado de la coordinación de acciones necesarias para asegurar que la regulación que integra el ordenamiento jurídico de la entidad responda a los principios y propósitos establecidos en la Ley.

c) La creación de un catálogo que incluya todos los trámites y servicios estatales y municipales con el objetivo de generar seguridad jurídica y facilitar su cumplimiento mediante el uso de las tecnologías de la información, la inscripción en el catálogo y su actualización será obligatoria en los términos que establezca la Ley.

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, AL PRIMER DÍA DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 183, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE MAYO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. De la Constitución Política del Estado de Hidalgo, SE REFORMAN, el párrafo noveno del artículo 9; el artículo 28; fracción III del artículo 32; párrafo segundo y tercero del artículo 42; fracciones II y III del artículo 52; fracciones V primer párrafo, VII, VIII, XI, XXI y XXXI del artículo 56; artículo 56 Bis; fracciones II, III y VIII del artículo 59; fracción VI del artículo 63; fracciones VI, VII, XII y XIV del artículo 71; el Título de la SECCIÓN TERCERA DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DEL EJECUTIVO; párrafo segundo del artículo 73; párrafo primero del artículo 82; párrafo primero del artículo 85; artículo 92; párrafo primero, fracción II, párrafo segundo de la fracción IV del artículo 93; párrafo primero y segundo del artículo 94; párrafo primero del articulo 96; párrafo primero del artículo 97; párrafo primero del artículo 98; apartado B, fracciones I, II y III del artículo 99; párrafo quinto del artículo 100; fracciones III y VII del artículo 100 Ter; fracción VIII del artículo 128; fracción XI del articulo 141; párrafo primero del artículo 150; párrafo primero del articulo 151; artículo 152; articulo 154; SE ADICIONAN un párrafo décimo al artículo 9, recorriéndose en su orden los subsecuentes; párrafos cuarto y quinto del artículo 26; fracciones X Bis y XV Bis del artículo 56; fracciones IV, V, VI, VII y VIII del apartado B del artículo 99; párrafo quinto del artículo 115; párrafo tercero del artículo 149; SE DEROGA el artículo 72 y cuarto párrafo del artículo 150.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Estado de Hidalgo.

Segundo. En un término que no exceda al 18 de julio del año 2017, se deberán aprobar las leyes secundarias a que se refieren las fracción V del artículo 56 de esta Constitución, así mismo, se deberán realizar las adecuaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Hidalgo, con el objeto de que la dependencia responsable del control interno del Ejecutivo Estatal asuma las facultades necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto y en las leyes que derivan del mismo.

Tercero. En un término que no exceda al 18 de julio del año 2017, se deberán aprobar las reformas a los artículos relacionados con el cambio de denominación y las nuevas funciones del Tribunal de Justicia Administrativa, durante este periodo el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa continuará ejerciendo las facultadas con que cuenta actualmente y substanciado los asuntos que se encuentran en trámite.

Los Magistrados del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa continuarán en el ejercicio de sus respectivos cargos en el Tribunal de Justicia Administrativa por el tiempo para el que fueron nombrados.

Una vez que entren en vigor las disposiciones de este Decreto a que se refiere el párrafo anterior, los recursos humanos, financieros y materiales del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa serán transferidos al órgano que lo sustituya.

Cuarto. El actual titular de la Secretaria de Contraloría continuará en el ejercicio de su encargo, cuyo nombramiento deberá ser ratificado por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.

Quinto. La legislación secundaria relativa a los artículos 152 y 154 de esta Constitución deberá ser expedida por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en un término que no exceda al 18 de julio del año 2017, en tanto se continuará aplicando las disposiciones vigentes.

Sexto. Los Municipios deberán designar las respectivas instancias municipales para participar en el Sistema Estatal Anticorrupción en un término que no exceda al 18 de julio del año 2017.

Séptimo. El Procurador General de Justicia continuará en el ejercicio de su cargo por el tiempo para el que fue nombrado.

Octavo. El subprocurador de asuntos electorales continuará en el ejercicio de su cargo por el tiempo para el que fue nombrado, cambiando su denominación a Fiscal Especializado en Delitos Electorales.

En toda la legislación y normatividad que refiera a la Subprocuraduría de Asuntos Electorales, se entenderá como la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales.

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 185, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE JUNIO DE 2017

ARTICULO ÚNICO. - Se reforma la fracción II del Artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 192, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE JUNIO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. - Se REFORMAN los artículos 56, fracciones XXXII y XXXIII; 71 fracciones XXXVI, XLVI, LI, LII y LIII; 82, tercer párrafo; 105 fracción II; 111; y 138 primer párrafo; y se ADICIONAN las fracciones XXXIV, XXXV, XXXVI y XXXVII del artículo 56; y la fracción XV Bis al artículo 141; Se DEROGA la fracción XXXII Bis del artículo 56, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

T R A N S I T O R I O S

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS SEÍS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 214, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017

PRIMERO. Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 24; segundo párrafo de la fracción III y la fracción IV del artículo 32, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en la presente reforma de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO. - APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 212, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017

PRIMERO. Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 34; la fracción IV del artículo 52; la fracción XXVIII del artículo 56; 153; y Se DEROGA la fracción XXVII del artículo 56; y segundo párrafo del artículo 150, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. Se deberán realizar las reformas correspondientes a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo a más tardar 90 días después de la entrada en vigor de este Decreto.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 230, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE OCTUBRE DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMA el párrafo primero de la fracción II del apartado A del artículo 99; y SE ADICIONA el artículo 9 Ter; la fracción XXXII Ter al artículo 56; y la fracción LII Bis al artículo 71, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones correspondientes a los ordenamientos secundarios para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto, dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del mismo.

TERCERO. El Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado sustituirá legalmente las funciones de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, cuando lo dispongan las leyes en la materia; los asuntos que estuvieren en trámite al momento de iniciar sus funciones el Tribunal Laboral y el Centro de Conciliación Laboral serán resueltos de acuerdo con las disposiciones aplicables al momento de su inicio.

CUARTO. En tanto se instituyen e inician operaciones el Tribunal Laboral y el Centro de Conciliación Laboral a que se refiere el presente Decreto, la Junta de Conciliación y Arbitraje y, en su caso, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social continuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo y sobre el registro de contratos colectivos de trabajo y organizaciones sindicales.

QUINTO. Dentro del plazo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto, el Titular del Ejecutivo Estatal someterá al Congreso del Estado la terna para la designación del titular del Centro de Conciliación Laboral.

SEXTO. En cualquier caso, los derechos de los trabajadores que tienen a su cargo la atención de los asuntos en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, se respetarán conforme a la ley.

SÉPTIMO. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje deberá transferir los procedimientos, expedientes y documentación que, en el ámbito de su competencia tenga bajo su atención o resguardo al Tribunal Laboral y al Centro de Conciliación Laboral, los cuales se encargarán de resolver las diferencias y los conflictos entre patrones y trabajadores.

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 2046, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019

PRIMERO. Se Reforma el párrafo décimo quinto y la fracción III del artículo 5; se adiciona el último párrafo al artículo 5 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO. - APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

DECRETO NÚM. 205, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO. Se Reforma el párrafo primero del artículo 51 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO. - APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

DECRETO NÚM. 206, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO. Se Reforma el primer párrafo del artículo 42 y la fracción XXXVIII del artículo 71, de la constitución política del estado de hidalgo.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO. - APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

DECRETO NÚM. 207, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO. Se Reforma el párrafo primero, segundo y tercero del artículo 9 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO. - APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

DECRETO NÚM. 717, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE JULIO DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

ARTÍCULO SEGUNDO. A partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto, en el plazo de 90 días deberán realizarse las adecuaciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo y a su Reglamento.

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, AL PRIMER DÍA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

DECRETO NÚM. 793, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se ADICIONA un segundo párrafo al Artículo 62 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. Con el objeto de cumplir con lo estipulado en el Artículo 62 de la Constitución Política para el Estado de Hidalgo y de esa forma garantizar la aplicación del principio de paridad de género, sin que ello suponga una violación a otros derechos constitucionales y convencionales, los partidos políticos, para el proceso electoral 2021-2022, observarán sus reglas democráticas internas para la elección del candidato o candidata con una convocatoria abierta a ambos géneros, en el entendido de que para el siguiente periodo electivo deberán alternar el género.

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

DECRETO NÚM. 218, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE JUNIO DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA el artículo 26 párrafo quinto; el artículo 32 fracción III; el artículo 47 fracción V; el artículo 52 fracción III; el artículo 56 fracción VII, VIII, XI y XXI; el artículo 59 fracción II, III y VIII; el artículo 63 párrafo primero y párrafo primero de la fracción VI; la denominación de la Sección V del Capítulo II del Título Sexto para denominarse Capítulo II Bis. Del Ministerio Público; el artículo 89; el artículo 90 párrafo primero; el artículo 91; el artículo 92 párrafo primero y su apartado A párrafo primero, apartado B párrafo primero y sus facciones I, II y III y Apartado C párrafo primero; el artículo 95 párrafo primero y fracción VI; y el artículo 150 párrafo primero; se ADICIONA la Sección IV BIS del Capítulo II del Título Sexto y el artículo 87 BIS; y se DEROGA la fracción XXXIII del artículo 71; la Sección IV7 del Capítulo II del Título Sexto y el artículo 92 BIS, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, con las salvedades previstas en los siguientes transitorios.

SEGUNDO. Las reformas relativas a la figura de la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Hidalgo y a esa institución, entrarán en vigor una vez que inicie la vigencia de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Hidalgo y que el Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo emita la declaratoria de la autonomía de la Fiscalía, lo cual deberá realizarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la conclusión de los trabajos de la Comisión Interinstitucional de Transición a que hace referencia el Artículo Tercero Transitorio del presente Decreto.

Además, se deberá actualizar, adecuar y armonizar la legislación secundaria conforme al presente Decreto, en tanto se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.

A partir de la entrada en funciones de la Fiscalía General de Justicia del Estado, todas las referencias de los ordenamientos jurídicos que se hagan al Procurador o Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo, deberán entenderse hechas al Fiscal o Fiscalía General de Justicia del Estado de Hidalgo.

TERCERO. La persona que ostente el cargo de titular de la Procuraduría General de Justicia y se encuentre en funciones al momento de la publicación del presente Decreto, dentro de los treinta días naturales siguientes, deberá integrar una Comisión Interinstitucional de Transición, en la que participará personal de esa institución, de la Secretaría de Gobierno, de la Secretaría de Finanzas Públicas, de la Oficialía Mayor, de la Unidad de Planeación y Prospectiva y una diputada o un diputado integrante de la Primera Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana y Justicia del Congreso del Estado, que tendrá a su cargo planificar, programar, proyectar, vigilar, evaluar y dar seguimiento a todas aquellas labores que sean necesarias para la correcta implementación del presente Decreto, el análisis integral del personal, así como coordinar las tareas entre las distintas áreas involucradas, hasta la conclusión de dicha transición, misma que deberá concretarse en un plazo no mayor de dos años.

CUARTO. Una vez emitida la declaratoria a que hace referencia el Artículo Segundo Transitorio, la persona titular del Poder Ejecutivo y el Congreso del Estado, deberán llevar a cabo el procedimiento para el nombramiento de la persona que ejercerá el cargo de Fiscal General de Justicia del Estado.

QUINTO. El Poder Ejecutivo Estatal deberá realizar los procedimientos de desincorporación de los recursos materiales con que cuenta la Procuraduría General de Justicia del Estado, los cuales pasarán a formar parte de la Fiscalía General del Estado, lo anterior en términos del artículo 71 fracción XXXV de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

SEXTO. La Fiscalía General del Estado, una vez en funciones, deberá proveer lo necesario para salvaguardar los derechos de las partes en el marco de la competencia del Ministerio Público y dar continuidad a las carpetas

de investigación y procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor de la autonomía de esta Institución, en términos de lo señalado en el Artículo Segundo Transitorio del presente Decreto.

SÉPTIMO. El Poder Legislativo en coordinación con el Poder Ejecutivo, deberán implementar las medidas presupuestales y administrativas necesarias para la correcta transición de la Procuraduría General de Justicia a la Fiscalía General de Justicia como organismo autónomo. Las partidas presupuestales deberán señalarse de manera inmediata en el presupuesto de egresos siguiente al ejercicio fiscal en que se publique el presente Decreto. Este presupuesto deberá destinarse al diseño y planeación estratégica, los cambios organizacionales y de gestión, la construcción y operación de la infraestructura, el equipamiento y las tecnologías de la información y comunicación propias del órgano autónomo y la profesionalización necesaria para el personal de la Institución.

OCTAVO. El Poder Legislativo del Estado garantizará que los fondos y recursos destinados a la procuración de justicia sean progresivos, excepto en los casos y términos que el propio Congreso del Estado establezca, al aprobar el presupuesto de egresos.

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

DECRETO NÚM. 315, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE DICIEMBRE DE 2022

Se Reforma el tercer párrafo del artículo 5; artículo 16; párrafo primero y las fracciones I, II, IV y V del artículo 17; la fracción IV del artículo 18; el primer, segundo y tercer párrafo de la fracción I y el tercer, octavo y noveno párrafo de la fracción III del artículo 24; la denominación de la SECCIÓN II DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS E INSTALACIÓN DEL CONGRESO, del CAPÍTULO PRIMERO, DEL TÍTULO SEXTO; el artículo 29; párrafos primero y tercero del artículo 30; primer párrafo del artículo 94; y primer párrafo del artículo 124; se adiciona la fracción VI y VII del artículo 17; un segundo párrafo al artículo 24, recorriéndose lo subsecuente; el artículo 70 Bis; un segundo párrafo al artículo 93, recorriéndose lo subsecuente; de la Constitución Política del Estado de Hidalgo

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. Dentro de los 90 días siguientes a la publicación del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones necesarias a la legislación secundaria en materia de revocación de mandato.

TERCERO. En relación con las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva, a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.

Asimismo, el Poder Ejecutivo velará por el mismo principio, en su facultad de nombrar a las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa.

CUARTO. El Poder Judicial en el ámbito de su respectiva competencia, observará el principio de paridad de género, aplicando preferentemente procedimientos de concursos abiertos.

QUINTO. Para efectos de la fracción I del artículo 17, entrará en vigor 180 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo y una vez que se realicen las adecuaciones en el Código Electoral para el Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

DECRETO NÚM. 480, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE MARZO DE 2023

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el primero y el actual segundo párrafo del artículo 125, el tercer párrafo del artículo 126 y el primer párrafo del artículo 127; se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 125, recorriéndose en su orden el subsecuente, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. Dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo deberá armonizar las leyes secundarias para dar cumplimiento con las presentes reformas y adiciones.

TERCERO. La presente reforma en materia de elección consecutiva de presidencias municipales, sindicaturas y regidurías, no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTO. Por única ocasión, la Gobernadora o el Gobernador que resulte electo el primer domingo de junio de 2028, durará en su cargo dos años, por lo que tomará posesión de su encargo el 5 de septiembre de 2028 y lo concluirá el 04 de septiembre de 2030.

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

DECRETO NÚM. 481, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE MARZO DE 2023

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el primer y tercer párrafo del Artículo 8 Bis; y se adiciona un párrafo quinto, recorriéndose los actuales últimos párrafos y se adiciona un último párrafo al Artículo 8 Bis de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.


Notas:

1 Cabe señalar que de conformidad con lo señalado en el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022 en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, la Sección VI se cita posterior al Capítulo Segundo Bis, por lo que se conservó el orden referido.

2 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 12 de marzo de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 24 de mayo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 116/2019 y su acumulada 117/2019 se declaró la invalidez del Decreto Núm. 204, que reforma el artículo 5 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el 19 de septiembre de 2019, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de la decisión, la cual surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral ordinario del Estado de Hidalgo que actualmente se encuentra en curso, cuya jornada habrá de verificarse el 7 de junio de 2020, en los términos precisados en el considerando sexto de dicha determinación.

3 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 12 de marzo de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 24 de mayo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 116/2019 y su acumulada 117/2019 se declaró la invalidez del Decreto Núm. 204, que reforma el artículo 5 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, publicado el 19 de septiembre de 2019, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de la decisión, la cual surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral ordinario del Estado de Hidalgo que actualmente se encuentra en curso, cuya jornada habrá de verificarse el 7 de junio de 2020, en los términos precisados en el considerando sexto de dicha determinación.

4 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 12 de marzo de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 24 de mayo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 116/2019 y su acumulada 117/2019 se declaró la invalidez del Decreto Núm. 204, que reforma el artículo 5 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, publicado el 19 de septiembre de 2019, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de la decisión, la cual surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral ordinario del Estado de Hidalgo que actualmente se encuentra en curso, cuya jornada habrá de verificarse el 7 de junio de 2020, en los términos precisados en el considerando sexto de dicha determinación.

5 Cabe señalar que de conformidad con lo señalado en el Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022 en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, la Sección VI se cita posterior al Capítulo Segundo Bis, por lo que se conservó el orden referido.

6 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 12 de marzo de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 24 de mayo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 116/2019 y su acumulada 117/2019 se declaró la invalidez del Decreto Núm. 204, que reforma el artículo 5 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el 19 de septiembre de 2019, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de la decisión, la cual surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral ordinario del Estado de Hidalgo que actualmente se encuentra en curso, cuya jornada habrá de verificarse el 7 de junio de 2020, en los términos precisados en el considerando sexto de dicha determinación.

7 El Artículo Único del Decreto Núm. 218, publicado el 22 de junio de 2022 en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, señala que se deroga la Sección IV del Capítulo II del Título Sexto, sin embargo, se detectó en el cuerpo del decreto que derogan la Sección VI, y no así la Sección IV.