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Reformas pendientes de actualizar

 

Decreto núm. 676, publicado el 26 de diciembre de 2023. Consúltese el PDF.

 

Fe de erratas al decreto núm. 535, publicada el 6 de octubre de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 535, publicado el 29 de septiembre de 2023. Consúltese el PDF.


CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

(EN ACTUALIZACIÓN, CONSULTE LOS DECRETOS PENDIENTES)

(Actualizado con las reformas publicadas el 23 de diciembre de 2020)

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO

De los poderes Legislativo y Ejecutivo y de los ayuntamientos

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículos 1-5)

TÍTULO SEGUNDO

De la participación de la ciudadanía en las elecciones

CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos y obligaciones (artículos 6-9)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los requisitos de elegibilidad (artículos 10-11)

TÍTULO TERCERO

De la elección de diputaciones, gubernatura de las y los integrantes de los ayuntamientos

CAPÍTULO PRIMERO

De los sistemas electorales (artículos 12-17 quater)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la representación proporcional en el Congreso y los municipios (artículos 18-19)

CAPÍTULO TERCERO

Disposiciones complementarias (artículos 20-22)

LIBRO SEGUNDO

Del sistema de partidos políticos

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 23-24)

CAPÍTULO PRIMERO

De las agrupaciones políticas (artículo 25)

TÍTULO SEGUNDO

De la constitución, registro, derechos y obligaciones de los partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO

De los partidos (artículos 26-28)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la constitución y el registro de los partidos políticos estatales (artículos 29-38)

CAPÍTULO TERCERO

Derechos y obligaciones de los partidos políticos (artículos 39-43)

CAPÍTULO CUARTO

De las obligaciones de los partidos políticos, agrupaciones políticas y candidaturas independientes en materia de transparencia (artículos 44-47)

CAPÍTULO QUINTO

De los asuntos internos (artículos 48-49)

CAPÍTULO SEXTO

De la justicia intrapartidaria (artículos 50-52)

TÍTULO TERCERO

De las prerrogativas (artículo 53)

CAPÍTULO PRIMERO

Del acceso a los medios de comunicación (artículos 54-56)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del financiamiento de los partidos políticos (artículos 57-64)

CAPÍTULO TERCERO

De la fiscalización de los partidos políticos (artículos 65-69)

CAPÍTULO CUARTO

De las coaliciones y fusiones (artículo 70)

SECCIÓN PRIMERA

De las coaliciones (artículos 71-76)

SECCIÓN SEGUNDA

De las fusiones (artículo 77)

TÍTULO CUARTO

De la pérdida del registro (artículos 78-81)

TÍTULO QUINTO

De la liquidación del patrimonio de los partidos políticos (artículo 82)

LIBRO TERCERO

De las candidaturas independientes

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 83-90)

TÍTULO SEGUNDO

Del proceso de selección de las candidaturas independientes (artículo 91)

CAPÍTULO PRIMERO

De la convocatoria (artículo 92)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los actos previos al registro de candidatos independientes (artículos 93-94)

CAPÍTULO TERCERO

De la obtención del apoyo de la ciudadanía (artículos 95-114)

CAPÍTULO CUARTO

De los derechos y obligaciones de los aspirantes (artículos 115-116)

CAPÍTULO QUINTO

Del registro de candidaturas independientes

SECCIÓN PRIMERA

De los requisitos de elegibilidad (artículo 117)

SECCIÓN SEGUNDA

De la solicitud de registro (artículos 118-123)

SECCIÓN TERCERA

Del registro (artículos 124-128)

SECCIÓN CUARTA

De la sustitución y cancelación del registro (artículos 129-132)

TÍTULO TERCERO

De las prerrogativas, derechos y obligaciones

CAPÍTULO PRIMERO

De las prerrogativas (artículos 133-135)

SECCIÓN PRIMERA

De los representantes ante los órganos del Instituto y ante la mesa directiva de casilla (artículos 136-137)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los derechos

SECCIÓN PRIMERA

Del financiamiento (artículos 138-150)

SECCIÓN SEGUNDA

Del acceso a radio y televisión (artículos 151-159)

TÍTULO CUARTO

De la propaganda electoral de las candidaturas independientes (artículos 160-161)

TÍTULO QUINTO

De la fiscalización (artículo 162)

LIBRO CUARTO

Del proceso electoral

TÍTULO PRIMERO

Del registro de electores (artículos 163-165)

TÍTULO SEGUNDO

Disposiciones preliminares (artículos 166-167)

TÍTULO TERCERO

De los actos preparatorios de la elección

CAPÍTULO PRIMERO

De las precampañas (artículos 168-175)

CAPÍTULO SEGUNDO

Disposiciones generales del procedimiento de registro de candidaturas (artículos 176-184)

CAPÍTULO TERCERO

De las campañas electorales (artículos 185-194)

CAPÍTULO CUARTO

De los procedimientos para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla (artículos 195-196)

CAPÍTULO QUINTO

Del registro de representantes (artículos 197-202)

CAPÍTULO SEXTO

De la documentación y el material electoral (artículos 203-209)

TÍTULO CUARTO

De la jornada electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De la instalación y apertura de casillas (artículos 210-214)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la votación (artículos 215-226)

CAPÍTULO TERCERO

Del escrutinio y cómputo en la casilla (artículos 227-237)

CAPÍTULO CUARTO

De la clausura de la casilla y de la remisión del expediente (artículos 238-239)

CAPÍTULO QUINTO

Disposiciones complementarias (artículos 240-243)

TÍTULO QUINTO

De los actos posteriores a la elección y los resultados electorales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículo 244)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la información preliminar de los resultados (artículos 245-247)

CAPÍTULO TERCERO

De los cómputos distritales y municipales (artículos 248-255)

CAPÍTULO CUARTO

Del cómputo estatal de las elecciones (artículo 256)

CAPÍTULO QUINTO

Del voto de las y los coahuilenses residentes en el extranjero (artículo 257)

LIBRO QUINTO

De los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO PRIMERO

De los sujetos, conductas sancionables y sanciones (artículos 258-272)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las sanciones (artículos 273-277)

TÍTULO SEGUNDO

De los procedimientos sancionadores

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 278-283)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento sancionador ordinario (artículos 284-295)

CAPÍTULO TERCERO

Procedimiento especial sancionador (artículos 296-306)

TÍTULO TERCERO

Del procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos (artículo 307)

LIBRO SEXTO

Del Instituto Electoral de Coahuila

TÍTULO PRIMERO

Principios fundamentales

CAPÍTULO PRIMERO

Bases generales (artículos 308-326)

TÍTULO SEGUNDO

De la organización y el funcionamiento del Instituto

CAPÍTULO PRIMERO

De la estructura del Instituto (artículos 327-332)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los órganos directivos del Instituto

SECCIÓN PRIMERA

Del Consejo General (artículos 333-350)

SECCIÓN SEGUNDA

De la presidencia del Consejo General (artículos 351-352)

SECCIÓN TERCERA

De las comisiones del Consejo General (artículos 353-364)

CAPÍTULO TERCERO

De los órganos ejecutivos

SECCIÓN PRIMERA

De la Junta General Ejecutiva (artículos 365-366)

SECCIÓN SEGUNDA

De la Secretaría Ejecutiva (artículo 367)

SECCIÓN TERCERA

De las direcciones ejecutivas y unidades técnicas (artículos 368-369)

SECCIÓN CUARTA

De la Oficialía Electoral (artículo 370)

CAPÍTULO CUARTO

De los órganos desconcentrados (artículo 371)

SECCIÓN PRIMERA

De los comités distritales electorales (artículos 372-377)

SECCIÓN SEGUNDA

De los comités municipales electorales (artículos 378-383)

SECCIÓN TERCERA

De las mesas directivas de casilla (artículos 384-392)

TÍTULO TERCERO

Del servicio profesional electoral (artículo 393)

CAPÍTULO PRIMERO

De los órganos de vigilancia (artículos 394-402)

TÍTULO CUARTO

De la responsabilidad de los servidores públicos de la función electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De las responsabilidades administrativas (artículos 403-404)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas (artículos 405-421)

TÍTULO QUINTO

Disposiciones finales (artículo 422)

LIBRO SÉPTIMO

Del Tribunal Electoral

TÍTULO ÚNICO

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 423-431)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los requisitos para ocupar una magistratura electoral, Secretaría General de Acuerdo y Trámite y Secretaría y sus atribuciones (artículos 432-433)

CAPÍTULO TERCERO

De su integración y funcionamiento (artículos 434-435)

CAPÍTULO CUARTO

Atribuciones del Tribunal Electoral (artículo 436)

CAPITULO QUINTO

De las sesiones (artículo 437)

CAPÍTULO SEXTO

De la jurisprudencia (artículo 438)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la Contraloría Interna del Tribunal Electoral (artículos 439-443)

TRANSITORIOS

Código publicado el lunes 1 de agosto de 2016 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza Núm. 61.

Actualizado con las reformas publicadas el 23 de diciembre de 2020.

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA

NÚMERO 518.-

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide el Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:

CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

LIBRO PRIMERO

DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO

Y DE LOS AYUNTAMIENTOS

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. El presente Código es de orden público y de observancia general en el territorio del Estado de Coahuila de Zaragoza y para la ciudadanía coahuilense que ejerza su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de partidos políticos, instituciones, y procedimientos electorales.

2. Son principios rectores de la función electoral la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

Artículo 2.

1. Para los efectos de este Código se entenderá por:

a) Ley General: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

b) Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos;

c) Ley de Delitos Electorales: Ley General de Delitos Electorales;

d) Código: El Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza;

e) Comités: Los distritales o municipales del Instituto;

f) Congreso: El Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza;

g) Constitución General: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

h) Constitución: La Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza;

i) Contralor: El Contralor Interno del Instituto;

j) Contraloría: La Contraloría Interna del Instituto;

k) Estado: El Estado de Coahuila de Zaragoza;

l) Instituto Nacional: El Instituto Nacional Electoral;

m) Instituto: El Instituto Electoral de Coahuila;

n) OPLES: Organismos Públicos Locales Electorales;

o) Partidos políticos: Los nacionales con registro ante el Instituto Nacional o los de registro estatal ante el Instituto;

p) Periódico Oficial: Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila;

q) Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Estado de Coahuila;

r) Tribunal Federal: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o sus salas regionales;

s) Unidad de Fiscalización: La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los partidos Políticos del Instituto.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

t) Ciudadanía: Las mujeres y los hombres que tengan las calidades reconocidas por el artículo 34 de la Constitución General y el artículo 11 de la Constitución.

Artículo 3.

1. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

a) Los derechos y obligaciones político-electorales de la ciudadanía;

b) La organización y desarrollo de los procesos de renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado de Coahuila;

c) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

d) El registro, derechos y obligaciones de las candidaturas independientes en los procesos electorales estatales;

e) La organización y funcionamiento del Instituto, y Tribunal Electoral;

f) La organización de los actos y procedimientos para la organización y desarrollo de las elecciones de los poderes Legislativo y Ejecutivo, y de los Ayuntamientos; y

g) La relación entre el Instituto y el Instituto Nacional.

Artículo 4.

1. Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución y este Código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales; asimismo, deberán solicitar la colaboración de las autoridades federales cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus atribuciones.

2. Durante el tiempo que comprendan las precampañas y campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de cualquier ente público. La única excepción a lo anterior serán las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Dos semanas antes y durante todo el desarrollo de la jornada electoral, serán suspendidas todas las entregas derivadas de cualquier tipo de programa asistencial en el Estado.

3. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto, a los partidos políticos y sus candidatos. El Instituto emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.

4. El Instituto dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en este Código.

Artículo 5.

1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Nacional, al Instituto, al Tribunal Electoral y al Tribunal Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia.

2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en la Constitución.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

3. La protección de los derechos político-electorales de las mujeres deberá tener una interpretación progresiva y maximizadora, en la que se protejan de la violencia política por razones de género a las mujeres que participan en la vida pública y desempeñan un papel fundamental para el orden democrático, de manera enunciativa se protege a:

a) Precandidatas.

b) Candidatas.

c) Aspirantes a candidatas independientes.

d) Candidatas independientes.

e) Funcionarias electas.

f) Secretarias de estado.

g) Periodistas.

h) Defensoras de derechos humanos.

i) Magistradas electorales.

j) Consejeras electorales.

k) Funcionarias del Instituto y Tribunal Electoral.

l) Funcionarias de casillas.

m) Militantes.

n) Afiliadas.

ñ) Simpatizantes.

TÍTULO SEGUNDO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

DE LA PARTICIPACIÓN DE LA CIUDADANÍA EN LAS ELECCIONES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 6.

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar los órganos estatales de elección popular. También es derecho de la ciudadanía y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades; los partidos políticos garantizarán la paridad de género para tener acceso a cargos de elección popular, las candidaturas a diputaciones locales, así como integrantes de los ayuntamientos y estarán obligados a respetar las cuotas de género establecidas en este Código.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

4. Es derecho de la ciudadanía participar en las precampañas y campañas, apoyando a las candidaturas de su simpatía y a su partido, cuando se trate de funcionario público deberá participar con sus recursos propios y fuera del horario de trabajo oficial.

5. En el caso de la o del titular del poder ejecutivo del estado y de las presidencias municipales no podrán participar apoyando a los aspirantes, candidaturas independientes, precandidaturas, candidaturas o partidos políticos debiendo abstenerse de hacer manifestaciones públicas a favor o en contra, desde el inicio del proceso electoral y hasta la conclusión del mismo.

6. Es derecho de la ciudadanía constituir partidos políticos y afiliarse a ellos individual y libremente. Ninguna ciudadana o ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido político.

7. La ciudadanía podrá participar en las candidaturas independientes a los cargos de elección popular, bajo los requisitos establecidos por este Código.

8. Es obligación de la ciudadanía integrar las mesas directivas de casilla en los términos de las leyes generales y este Código.

Artículo 7.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Es derecho exclusivo de la ciudadanía participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada comicial, en la forma y términos en que determine el Consejo General del Instituto para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases siguientes:

a) Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

b) La ciudadanía que pretenda actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su credencial para votar con fotografía, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad sin vínculos a partido, candidaturas u organización política alguna;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

c) La solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan ante el Consejo General del Instituto, a partir del inicio del proceso electoral en los términos y plazos señalados en la convocatoria, que al respecto emita el Instituto. El Secretario Ejecutivo del Consejo dará cuenta de las solicitudes para su aprobación en la siguiente sesión que celebre. La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El Consejo General garantizará este derecho y resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de la ciudadanía o las organizaciones interesadas;

d) Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de los que señale la autoridad electoral, los siguientes requisitos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de partido político alguno en los últimos tres años anteriores a la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

III. No ser, ni haber sido candidata o candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la elección, y

IV. Asistir a los cursos de capacitación que impartan el Instituto o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto, las que podrán supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

e) Las observadoras y los observadores se abstendrán de:

I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido político o candidatura alguna;

III. Externar cualquier expresión de ofensa o difamación contra las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos, así como aquellas expresiones que calumnien a las personas, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

IV. Declarar el triunfo de partido político o candidatura alguna.

f) La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial del Estado;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

g) La ciudadanía acreditada como observadores electorales podrán solicitar al Instituto la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la ley y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

h) En los contenidos de la capacitación que el Instituto imparta a las funcionarias y los funcionarios de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

i) Las observadoras y los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones y gafetes en una o varias casillas, así como en los locales de los consejos del Instituto, pudiendo observar los siguientes actos:

I. Instalación de la casilla;

II. Desarrollo de la votación;

III. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;

IV. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;

V. Clausura de la casilla;

VI. Lectura en voz alta de los resultados en el comité distrital o municipal, y

VII. Recepción de escritos de incidencias y protesta.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

j) Las observadoras y los observadores podrán presentar, ante el Instituto, informe de sus actividades, en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

2. Las organizaciones a las que pertenezcan las observadoras y los observadores electorales, a más tardar treinta días después de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Instituto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 8.

1. Para el ejercicio del voto la ciudadanía deberá satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución General y 18 de la Constitución, los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores, y

b) Contar con la credencial para votar correspondiente.

2. En cada municipio o distrito electoral, el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio de la ciudadana o del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por este Código.

Artículo 9.

1. Son impedimentos para ser elector:

a) Estar sujeto a proceso penal sancionado con pena privativa de la libertad. El impedimento surtirá efecto, a partir de que se dicte el auto de vinculación a proceso;

b) Estar cumpliendo sentencia condenatoria que imponga pena privativa de la libertad;

c) Estar sujeto a interdicción judicial o encontrarse interno en establecimientos públicos o privados, para enfermos mentales o toxicómanos;

d) No tener un modo honesto de vivir, declarado por la autoridad judicial competente;

e) Haber sido condenado, por sentencia ejecutoria, a la suspensión o pérdida de sus derechos políticos, por todo el tiempo que dure su sanción, y

f) Los demás que señale este Código.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 10.

1. Son requisitos para ser titular de la gubernatura, ocupar una diputación del Congreso del Estado o ser integrante de un Ayuntamiento, además de los que señalan respectivamente los artículos 36 y 76 de la Constitución y el artículo 43 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, los siguientes:

a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

b) No ser titular de Magistratura electoral o secretaría del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

c) No ser titular de la Secretaría Ejecutiva, dirección ejecutiva o integrante del cuerpo del servicio profesional electoral del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

d) No ser consejera o consejero del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 904, publicado el 23 de diciembre de 2020)

e) No ser titular de alguna Secretaría de la Administración Pública Estatal, Fiscalía General del Estado, Magistrada o Magistrado del Poder Judicial, Presidencia Municipal, Sindicatura o Regiduría, integrante de las Legislaturas federal o local, Consejera o Consejero o integrante del órgano de dirección de los organismos públicos autónomos, titulares de los organismos descentralizados, salvo que se separen de su encargo un día antes del inicio de la precampaña que corresponda. Las integrantes y los integrantes de las Diputaciones del Congreso del Estado y las y los titulares de las Presidencias Municipales no requerirán separarse de sus funciones cuando busquen la reelección del cargo. Las y los titulares de sindicaturas y regidurías tampoco requerirán separarse de sus funciones a menos de que contiendan al cargo de titular de la Presidencia Municipal, para lo cual deberán pedir licencia en los términos de la presente fracción;

f) Presentar ante el Instituto la declaración patrimonial, fiscal y de no conflicto de intereses;

g) No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 11.

1. Ninguna persona podrá ser registrada como candidata o candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; salvo las excepciones previstas por este Código, tampoco podrá ser candidata o candidato para un cargo estatal de elección popular y simultáneamente para otro federal; en este supuesto, si el registro para el cargo de la elección local ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.

2. Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, a las candidaturas a diputaciones por mayoría relativa en la lista de representación proporcional.

TÍTULO TERCERO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES, GUBERNATURA DE LAS Y LOS INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS SISTEMAS ELECTORALES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 12.

1. El Poder Legislativo se deposita para su ejercicio en una asamblea popular y representativa que se denominará Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza.

2. El Congreso del Estado se renovará cada tres años y se compondrá de dieciséis diputaciones electas según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y nueve que serán electos por el principio de representación proporcional, electos en una sola circunscripción estatal, en los términos de las disposiciones aplicables.

3. Las diputadas y los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos, en los términos que señala la Constitución y observando lo siguiente:

a) La postulación y solicitud de registro solo podrá ser realizada por el mismo partido que los haya postulado previamente o bien por cualquiera de los partidos coaligados, salvo que la interesada o el interesado haya renunciado o perdido su militancia antes de cumplir la mitad de su periodo de mandato;

b) Tratándose de diputaciones que hayan sido electas como candidaturas independientes solo podrán postularse para la reelección con la misma calidad con la que fueron electas;

c) Las diputadas y los diputados que pretendan la reelección podrán ser registradas o registrados por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional.

4. El Consejo General del Instituto emitirá los criterios de equivalencia para cumplir lo dispuesto en el inciso c) anterior, cuando por efecto de acuerdos del Instituto Nacional cambie la delimitación de distritos electorales o el número total de éstos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 13.

1. El ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado se deposita en una sola persona que se denomina Gobernadora o Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza, electa cada seis años por el principio de mayoría relativa y voto directo de la ciudadanía coahuilense, en los términos de las disposiciones aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 14.

1. Los Ayuntamientos se integrarán en la forma prevista por la Constitución y el Código Municipal del Estado de Coahuila de Zaragoza.

2. Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos integrantes serán electos conforme al sistema de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos de las disposiciones aplicables.

3. Los Ayuntamientos se renovarán cada tres años.

4. Las y los integrantes de los ayuntamientos podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos en los términos que señala la Constitución y observando lo siguiente:

a) La postulación y solicitud de registro solo podrá ser realizada por el mismo partido que los haya postulado previamente o bien por cualquiera de los partidos coaligados, salvo que la interesada o el interesado haya renunciado o perdido su militancia antes de cumplir la mitad de su periodo de mandato;

b) Tratándose de quienes hayan sido electos como candidatas y candidatos independientes solo podrán postularse para la reelección con la misma calidad con la que fueron electos;

c) Las ciudadanas y ciudadanos que ocupen los cargos de presidencias municipales, sindicaturas y regidurías, que pretendan la reelección deberán ser registradas y registrados para el mismo municipio en que fueron electos previamente;

d) Quienes hayan ocupado los cargos de sindicatura o regiduría podrán ser postuladas o postulados en el periodo inmediato siguiente como candidatas y candidatos a la presidencia municipal, sin que ello suponga reelección, pero quienes hayan ocupado el cargo de la presidencia municipal no podrán postularse como candidatas o candidatos a sindicaturas o regidurías en el periodo inmediato siguiente.

Artículo 15.

1. La demarcación territorial de los distritos uninominales se establecerá mediante acuerdo tomado por el Consejo General del Instituto Nacional antes del inicio del proceso electoral en que vaya a aplicarse, conforme a lo establecido a las leyes generales y normas que lo regulen.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 16.

1. El registro de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa se realizará mediante el sistema de fórmulas. Los partidos políticos, registrarán candidaturas observando el principio de paridad de género. Las fórmulas encabezadas por hombres podrán registrar suplentes hombres o mujeres indistintamente, en tanto que las fórmulas encabezadas por mujeres deberán registrar suplentes de éste mismo género. En todo caso, deberán cumplir con los mismos requisitos establecidos en este Código.

2. Para tener derecho al registro de la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, cada partido político deberá registrar al menos nueve fórmulas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa.

3. En caso de que la persona que corresponda, de conformidad a la lista de preferencia de cada partido, no garantice la paridad de género en la integración del Congreso, el Instituto tendrá la obligación de hacer la sustitución necesaria para que el lugar que pertenezca a cada partido sea ocupado por la siguiente persona en el orden de prelación de la lista que cumpla con el requisito de género, al momento de realizar la asignación de representación proporcional.

Artículo 17.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Los partidos políticos garantizarán la paridad de género, por lo que las candidaturas propietarias a diputaciones por ambos principios de cada partido político deberán ser al menos el cincuenta por ciento para el género femenino. El Instituto, rechazará el registro del número de candidaturas del género que no cumpla con el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable de tres días para la sustitución de estas.

En caso de que no se realicen las sustituciones correspondientes únicamente se aceptarán los registros en favor de mujeres.

Los partidos políticos y/o coaliciones en la postulación a diputaciones de mayoría relativa observarán lo establecido en el artículo 33 de la Constitución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

2. Tratándose de las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, deberán integrarse por fórmulas de dos candidaturas, una de cada género. En cada una de las fórmulas de cada lista habrá una candidatura de género distinto, de manera alternada. Para el registro deberán de postular de forma igualitaria, varones y mujeres en cuando menos la mitad de los distritos, entregando una lista para que la autoridad realice la asignación que corresponda al partido. La lista deberá ser encabezada por una mujer o por un hombre de manera alternada en cada proceso electoral. Con independencia de la existencia de coaliciones electorales, cada partido deberá registrar por sí mismo la lista de candidaturas a diputaciones de representación proporcional.

3. En la integración de las planillas para integrantes de los Ayuntamientos, se observarán la paridad horizontal y vertical al postular todos los cargos que lo conforman, debiendo presentar, en al menos la mitad de los municipios o en su caso en la mitad de las candidaturas que registre, planillas encabezadas por un género distinto, para ello los partidos podrán dividir las postulaciones en los municipios en cuatro bloques, registrando al menos el cuarenta por ciento de las postulaciones de un género distinto en cada segmento:

a) Municipios de hasta 10000 habitantes

b) Municipios de 10001 a 40000

c) Municipios de 40001 a 100000

d) Municipios de 100 001 en adelante

4. El Instituto revisará que los partidos políticos o coaliciones cumplan con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo. Si de la revisión de las solicitudes de registros se desprende que no se cumple con la paridad en la postulación de las candidaturas, el instituto otorgará un plazo de hasta veinticuatro horas para subsanar la omisión, en caso de no hacerlo se negará el registro solicitado.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 17 Bis.

1. Las comunidades indígenas o afromexicanas, tienen derecho a elegir en aquellos municipios con población indígena o afromexicana representantes ente los ayuntamientos, a los cuales se les denominará regidora o regidor étnico o afromexicana.

2. La designación de la regiduría étnica o afromexicana en esos municipios se realizará de acuerdo con sus sistemas normativos conformados por los principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales, pero debiendo observar el principio de paridad de género.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 17 Ter.

1. El Consejo General del Instituto, dentro de los primeros 15 días del proceso electoral para la integración de ayuntamientos, emitirá los lineamientos para la designación de la fórmula de regiduría étnica o afromexicana.

2. Para la designación de la regiduría étnica o afromexicana, el Instituto deberá considerar a todas las comunidades étnicas o afromexicanas que tengan asentamiento dentro del territorio de Coahuila, así como su sistema normativo; además deberán registrar ante el Consejo General la autoridad que los represente ante el citado órgano.

3. Será facultad del Consejo General reglamentar lo relativo a la falta, ausencia y sustituciones de las personas integrantes de las regidurías étnicas o afromexicanas.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 17 Quater.

1. Las regidurías étnicas contarán con las mismas facultades y obligaciones que el resto de las regidurías y se sujetarán a las siguientes bases:

a) Participar en las sesiones de cabildo con voz y voto.

b) Gozar de la garantía de no remoción ni privación de la facultad de representación, salvo los casos establecidos por la legislación correspondiente.

c) Acceder a los mismos recursos económicos y materiales que el resto de las regidurías.

d) Contar con la asistencia correspondiente para cualquier traducción que requiera en el ejercicio de su encargo.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO Y LOS MUNICIPIOS

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 18.

1. La distribución de las diputaciones de representación proporcional, se hará de conformidad con las fórmulas de porcentaje específico, cociente natural y resto mayor, que se aplicarán conforme a las bases siguientes:

a) Para la primera ronda de asignación se procederá a aplicar el procedimiento de porcentaje específico en la circunscripción electoral, para lo cual se asignará una diputación a todo aquel partido político que haya obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida. Se entiende por votación valida emitida, la que resulte de deducir la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a las candidaturas no registradas.

b) Si después de realizada la asignación a que se refiere el inciso anterior restan diputaciones por asignar, se empleará el procedimiento de cociente natural, para lo cual se procederá a obtener la votación relativa, que será la suma total de las votaciones obtenidas por los partidos políticos con derecho a diputaciones de representación proporcional, una vez descontada la votación utilizada en el procedimiento anterior, la que a su vez se dividirá entre el número de diputaciones pendientes por asignar para obtener el cociente natural. Realizado lo anterior, se asignarán tantas curules como número de veces contenga su votación restante al cociente natural.

Para tal efecto, en primer término se le asignarán diputaciones al partido que obtenga el mayor índice de votación y después, en forma descendente, a los demás partidos políticos con derecho a ello.

c) Si después de aplicar el cociente natural restan curules por repartir, éstas se asignarán aplicando la fórmula de resto mayor, en orden decreciente según los votos que resten a cada partido político.

Se entiende por resto mayor, el remanente de votación más alto de cada partido político después de deducir la que utilizó para la asignación de Diputaciones a que se refieren todas las fracciones anteriores.

d) Se establece una circunscripción única para todo el Estado; cada partido registrará una lista con nueve fórmulas de candidaturas, en orden de prelación;

e) Ningún partido político podrá contar con más de dieciséis diputaciones por ambos principios. El número máximo de diputaciones por ambos principios que puede alcanzar cualquier partido político deberá corresponder a su porcentaje de votación respecto de la votación total emitida, más el ocho por ciento. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos, obtenga un porcentaje de diputaciones superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignada una diputación de representación proporcional a los partidos políticos que lo hayan obtenido en la ronda de porcentaje específico de conformidad con este Código.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 19.

1. Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos miembros serán electos conforme al sistema de mayoría relativa y de representación proporcional.

2. La base para definir el número de integrantes de cada Ayuntamiento será el número de electores inscritos en la lista nominal, con corte al treinta y uno de enero del año de la elección de que se trate, conforme a lo siguiente:

a) Los miembros de los Ayuntamientos que serán electos según el principio de mayoría relativa, en cada uno de los municipios del Estado, serán los siguientes:

I. Una Presidencia Municipal, cinco Regidurías y una Sindicatura en los municipios que tengan hasta 15,000 electores;

II. Una Presidencia Municipal, siete Regidurías y una Sindicatura, en los municipios que tengan de 15,001 hasta 40,000 electores;

III. Una Presidencia Municipal, nueve Regidurías y una Sindicatura, en los municipios que tengan de 40,001 hasta 80,000 electores, y

IV. Una Presidencia Municipal, once Regidurías y una Sindicatura en los municipios que tengan 80,001 electores en adelante.

b) Se asignará una segunda sindicatura al partido político que se constituya como la primera minoría.

c) En atención al número de electores de cada Municipio, los Ayuntamientos deben tener Regidurías de representación proporcional, en la siguiente forma:

I. Dos Regidurías, en los municipios que cuenten hasta con 15,000 electores;

II. Cuatro Regidurías, en aquellos municipios que tengan de 15,001 hasta 40,000 electores, y

III. Seis Regidurías, en aquellos municipios que tengan de 40,001 electores en adelante.

3. Para que los partidos políticos o planilla de candidatura independiente tengan derecho a participar en la asignación de Regidurías de representación proporcional, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) Que no hayan alcanzado el triunfo de mayoría en el Municipio de que se trate; y

b) Que obtengan, por lo menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en el Municipio correspondiente.

4. La asignación de Regidurías de representación proporcional se hará conforme a las fórmulas de porcentaje específico, cociente natural y resto mayor, de acuerdo con las bases siguientes:

a) Para la primera ronda de asignación se procederá a aplicar el procedimiento de porcentaje específico en la circunscripción municipal, para lo cual se asignará una regiduría a todo aquel partido político que haya obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida.

En el caso de que el número de partidos políticos que cumplan el requisito anterior exceda al de las regidurías por repartir, se les asignarán regidurías en forma decreciente, dependiendo del resultado de la votación alcanzada por cada uno de ellos, hasta agotar las que haya por distribuir.

b) Si después de realizada la asignación a que se refiere el inciso anterior restan regidurías por asignar, se empleará el procedimiento de cociente natural, para lo cual se procederá a obtener la votación relativa, que será la suma total de las votaciones obtenidas por los partidos políticos con derecho a regidurías de representación proporcional, una vez descontada la votación utilizada en el procedimiento anterior, la que a su vez se dividirá entre el número de regidurías pendientes por asignar para obtener el cociente natural. Realizado lo anterior, se asignarán tantas regidurías como número de veces contenga su votación restante al cociente natural.

Para tal efecto, en primer término, se le asignarán regidurías al partido que obtenga el mayor índice de votación y después, en forma descendente, a los demás partidos políticos con derecho a ello.

c) Si después de aplicar el cociente natural restan regidurías por repartir, éstas se asignarán aplicando la fórmula de resto mayor, en orden decreciente según los votos que resten a cada partido político.

Se entiende por resto mayor, el remanente de votación más alto de cada partido político después de deducir la que utilizó para la asignación de regidurías a que se refieren todas las fracciones anteriores.

5. En la distribución y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, deberá de garantizarse el principio de paridad de género que se establecen en el presente Código.

6. Las regidurías de representación proporcional y, en su caso, la sindicatura de la primera minoría, se asignarán de entre aquellas candidaturas propietarias, que en sus respectivas planillas postulen los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden de prelación establecido por cada partido político en la lista que estos presenten al Instituto.

La lista de preferencia, dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que concluya el término para que los organismos competentes resuelvan sobre la solicitud de registro de planillas, se publicará en el Periódico Oficial, y no podrá ser objeto de sustitución salvo causa de fuerza mayor, previo acuerdo del Instituto.

7. En los municipios en donde se presente un sólo partido a la elección, las regidurías serán electas únicamente por mayoría.

8. El Instituto, al realizar el procedimiento de asignación de las regidurías de representación proporcional, seguirá el orden de prelación establecido en su lista por cada partido político, coalición o planilla de candidaturas independientes.

9. En caso de que la persona que corresponda, de conformidad a la lista de preferencia de cada partido, no garantice el principio de paridad en la integración del ayuntamiento, el Instituto tendrá la obligación de hacer la sustitución necesaria para que el lugar que pertenezca a cada partido sea ocupado por la siguiente persona en el orden de prelación de la lista que cumpla con el requisito de género.

10. La asignación de las regidurías étnicas se llevará a cabo de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo General del Instituto y su funcionamiento atenderá a las bases contenidas en el artículo 17 Quater.

CAPÍTULO TERCERO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 20.

1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, para elegir:

a) Gubernatura, cada seis años;

b) Diputaciones, cada tres años, y

c) Ayuntamientos, cada tres años.

2. El día en que deban celebrarse las elecciones ordinarias en el Estado, los patrones y centros de trabajo, deberán otorgar a sus trabajadores las facilidades necesarias para que éstos puedan ejercer su derecho al voto.

3. Tratándose de la elección de la gubernatura, el Instituto expedirá la convocatoria correspondiente, dentro de los primeros quince días siguientes al inicio del proceso electoral; cuando se trate de elecciones de Diputaciones y Ayuntamientos concurrentes con la de la gubernatura, las convocatorias deberán expedirse al mismo tiempo que la de la gubernatura.

4. El Instituto expedirá la convocatoria, por lo menos dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al inicio del proceso electoral, tratándose de elecciones de Diputaciones y miembros de Ayuntamientos.

5. En dicha convocatoria se expresarán los cargos que en ellas habrán de elegirse y la fecha de la jornada electoral.

Artículo 21.

1. Cuando se declare nula una elección o los integrantes de la fórmula triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirse dentro de los noventa días siguientes a la declaración de la misma.

2. En el caso de vacantes de miembros del Congreso, electos por el principio de mayoría relativa, el Instituto convocará a elecciones extraordinarias en un plazo de noventa días siguientes a la notificación de la diputación vacante.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

3. Las vacantes de miembros del Congreso electos por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por aquella fórmula de candidaturas del mismo partido que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado las diputaciones que le hubieren correspondido.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

4. Las vacantes de presidencias, regidurías y sindicaturas se cubrirán en la forma en que establece la Constitución y el Código Municipal del Estado de Coahuila de Zaragoza. Las de las regidurías de representación proporcional se cubrirán por aquellas candidaturas del mismo partido político que le sigan en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los que le hubieren correspondido.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 22.

1. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos que este Código reconoce a la ciudadanía y a los partidos políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.

2. El Consejo General del Instituto podrá ajustar los plazos establecidos en este Código.

3. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias, el partido político que hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria, el partido político que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidatura en la elección ordinaria que fue anulada. En su caso si se anula una elección por causa imputable a una candidatura independiente este no podrá participar en el proceso electoral extraordinario que se derive.

LIBRO SEGUNDO

DEL SISTEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 23.

1. El presente libro tiene por objeto regular las disposiciones aplicables a los partidos políticos, en términos de la Ley General, la Ley de Partidos y este Código.

Artículo 24.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro ante el Instituto Nacional o el Instituto, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanas y ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

2. Queda prohibida la intervención de organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras, o con objeto social diferente en la creación de partidos, así como cualquier forma de afiliación corporativa a ellos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

3. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática, la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes, y garantizarán la participación paritaria en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas.

4. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en la Ley de Partidos en lo aplicable, por las del presente Código y las que, conforme a los mismos, establezcan sus estatutos.

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS

Artículo 25.

1. Las agrupaciones políticas son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

2. Las agrupaciones políticas no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia, las denominaciones de "partido" o "partido político".

3. Para obtener el registro como agrupaciones políticas estatales, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos:

a) Contar con un mínimo de 3,000 asociados en el Estado;

b) Contar con un órgano directivo, y

c) Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido político.

4. Los interesados presentarán, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.

5. El Consejo General del Instituto, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

6. Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la agrupación interesada.

7. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, le conferirá de inmediato los derechos y obligaciones que establece este Código, salvo las excepciones previstas en el mismo.

8. Las agrupaciones políticas gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en este Código.

9. Presentarán al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad, el cual deberá presentarse a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

10. La agrupación política estatal perderá su registro por las siguientes causas:

a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;

b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;

c) No rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;

d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento;

e) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código,

f) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro, y

g) Las demás que establezca este Código.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA CONSTITUCIÓN, REGISTRO, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS PARTIDOS

Artículo 26.

1. Para los efectos de este Código consideran:

a) Partidos Políticos Nacionales: Aquellos que cuenten con registro ante el Instituto Nacional.

b) Partidos Políticos Locales: Aquellos que cuenten con registro otorgado por el Instituto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 27.

1. Las elecciones ordinarias se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda a las elecciones federales.

2. Si un partido político nacional pierde su registro con este carácter, pero en la última elección de diputaciones y ayuntamientos del Estado, obtuvo por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y postuló candidaturas propias en, al menos, la mitad de los municipios y distritos, puede optar por el registro como partido político local, debiendo cumplir con todos los requisitos para la constitución de partido político.

Artículo 28.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Los partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Nacional tienen derecho a participar en las elecciones correspondientes a la Gubernatura, Diputaciones y miembros de los Ayuntamientos, así como a recibir el financiamiento público que establece este Código, aportando al Instituto lo siguiente:

a) Copia certificada de sus estatutos, programa de acción y declaración de principios;

b) Copia certificada, emitida por el Instituto Nacional del documento que acredite su registro como partido político nacional;

c) Domicilio social en la capital del Estado;

d) La integración de su comité directivo u organismo equivalente, en el Estado, y en su caso, en los distritos electorales y en los municipios donde se encuentre organizado; y

e) Los demás que establezca este Código.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

2. Los partidos políticos nacionales acreditados ante el Instituto, perderán el derecho al otorgamiento de financiamiento público estatal, en los términos del presente Código, cuando no alcancen en la última elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, al menos, tres por ciento de la votación válida emitida.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA CONSTITUCIÓN Y EL REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES

Artículo 29.

1. Los partidos políticos gozarán de los derechos y las prerrogativas y estarán sujetos a las obligaciones señaladas en la Constitución General, la Constitución, la Ley General y la Ley de Partidos, este Código y demás normativa aplicable.

Artículo 30.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. La organización de ciudadanas y ciudadanos que pretenda constituirse como partido político local, deberá dar aviso de este propósito al Instituto en el mes de enero del año siguiente al de la elección de la Gubernatura. La falta de esta notificación impedirá el inicio del procedimiento de constitución previsto por este Código.

2. Para la constitución, registro y liquidación de los partidos políticos locales, el Consejo General del Instituto emitirá un Reglamento, que establecerá cuando menos, definiciones, términos y procedimientos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 31.

1. Toda organización que pretenda constituirse como partido político local deberá cumplir los requisitos que al efecto señala la Ley General de Partidos Políticos.

Artículo 32.

1. El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

2. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en este Código, dejará de tener efecto la notificación formulada.

Artículo 33.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido, la organización de ciudadanas y ciudadanos interesados, en el mes de enero del año siguiente al de la elección de la Gubernatura, presentará ante el Instituto la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:

a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus afiliados;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

b) Las listas nominales de afiliaciones de los distritos electorales o municipios, según sea el caso, a que se refiere este Código. Esta información deberá presentarse en archivos en medio digital;

c) Las actas de las asambleas celebradas en los distritos electorales o municipios, según sea el caso, y la de su asamblea local constitutiva;

d) Los demás documentos necesarios que de conformidad con los reglamentos correspondan.

Artículo 34.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. El Instituto conocerá de la solicitud de la ciudadanía que pretendan su registro como partido político local, examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este Código y formulará el proyecto de dictamen de registro.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

2. El Instituto notificará al Instituto Nacional para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliaciones, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad, como máximo, dentro del partido político de nueva creación.

3. El Instituto llevará un libro de registro de los partidos políticos locales que contendrá, al menos:

a) Denominación del partido político;

b) Emblema y color o colores que lo caractericen;

c) Fecha de constitución;

d) Documentos básicos;

e) Dirigencia;

f) Domicilio legal, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

g. Padrón de la ciudadanía afiliada.

Artículo 35.

1. Para los efectos de lo dispuesto en este Código, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

2. En el caso de que un nombre aparezca en más de un padrón de afiliaciones de partidos políticos registrados o en formación, el Instituto les dará vista para que manifiesten lo que a su derecho convenga. De subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá a la ciudadana o ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.

Artículo 36.

1. El Instituto elaborará el proyecto de dictamen y dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, su Consejo General resolverá lo conducente.

2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa, fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.

3. La resolución se deberá publicar en el Periódico Oficial, y podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral.

Artículo 37.

1. El contenido de la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos se estará a lo previsto en la Ley de Partidos.

Artículo 38.

1. Una vez obtenido el registro y publicado en el Periódico Oficial, los partidos políticos locales gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales correspondientes.

CAPÍTULO TERCERO

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 39.

1. Son derechos y obligaciones de los partidos políticos locales los previstos en los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley de Partidos, así como lo dispuesto en este Código y en las demás disposiciones aplicables.

Artículo 40.

1. La actuación de los partidos políticos locales, en materia de transparencia, se sujetará a las bases establecidas en la Ley de Partidos, en este Código y demás disposiciones aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 41.

1. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos locales ante el Instituto, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Ser jueza, juez, magistrada, magistrado, ministra o ministro del Poder Judicial de la Federación;

b) Ser jueza, juez, magistrada o magistrado del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza;

c) Ser titular de una magistratura electoral o secretaría del Tribunal Electoral;

d) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca, y

e) Ser agente del ministerio público federal o estatal.

Artículo 42.

1. Las modificaciones a los documentos básicos de los partidos en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.

Artículo 43.

1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código se sancionará en los términos del Libro Quinto del mismo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto, con independencia de las responsabilidades civiles o penales que, en su caso, pudieran exigirse a los partidos políticos, sus dirigencias, precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, o a la ciudadanía aspirante a candidaturas independientes y candidaturas independientes.

3. Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investigue las actividades de otros partidos políticos, cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.

(Reformado [N. E. Su denominación] mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, AGRUPACIONES POLÍTICAS Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 44.

1. Los partidos políticos, las agrupaciones políticas y las candidaturas independientes son sujetos obligados y deberán apegarse a lo dispuesto por el artículo 6o de la Constitución General y demás ordenamientos aplicables en la materia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 45.

1. Los principios, bases, términos y procedimientos establecidos en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Acceso a la Información Pública y la Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila, serán aplicables para los partidos políticos, las agrupaciones políticas y las candidaturas independientes.

Artículo 46.

1. Las obligaciones de transparencia no constituyen propaganda de ningún tipo, por lo que deberá mantenerse accesible de forma permanente, incluyendo el día de la elección, en los sitios de internet y la plataforma nacional de transparencia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 47.

1. El Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública es el órgano garante en el estado competente para conocer y resolver los recursos de revisión de derechos de acceso a la información y derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición, emitir recomendaciones, y en caso de incumplimiento a este capítulo y a las leyes de la materia podrá imponer las medidas cautelares y sanciones correspondientes, a los miembros de los partidos políticos, agrupaciones y candidaturas independientes dando vista al Instituto para que imponga y ejecute la sanción determinada, en términos de las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO QUINTO

DE LOS ASUNTOS INTERNOS

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 48.

1. Los partidos políticos gozan de autonomía para resolver sus asuntos internos.

2. Los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución General, la Constitución, la Ley de Partidos y este Código, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

3. Son asuntos internos de los partidos políticos locales:

a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales, en ningún caso, se podrán realizar, una vez iniciado el proceso electoral.

b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de la ciudadanía a estos.

c) La elección de los integrantes de sus órganos internos.

d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.

e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes.

f) La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

4. Las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos, serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos, los que deberán resolver en tiempo para garantizar los derechos de la militancia. En estos casos, las autoridades electorales, tanto administrativas como judiciales, solo podrán actuar, una vez agotadas las instancias internas, conforme lo establecido por la Constitución y este Código.

5. En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de la ciudadanía, en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.

6. La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanas y ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 49.

1. Las direcciones y representaciones de los partidos políticos locales son responsables por los actos que ejecuten en ejercicio de sus funciones.

2. El Instituto vigilará, permanentemente, que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley de la materia y a este Código y que cumplan con las obligaciones a que están sujetos.

3. Cualquier ciudadana o ciudadano podrá presentar ante el Instituto, queja o denuncia por presuntas violaciones a las disposiciones de este Código, las que serán sustanciadas mediante el procedimiento administrativo sancionador previsto en este Código. El Instituto verificará que las autoridades estatales y municipales respeten el libre ejercicio de los derechos de los partidos políticos locales.

CAPÍTULO SEXTO

DE LA JUSTICIA INTRAPARTIDARIA

Artículo 50.

1. Los partidos políticos establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

2. El órgano de decisión colegiado responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de miembros; será el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, sustanciando cualquier procedimiento con perspectiva de género, así como con respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos.

3. Los estatutos de los partidos políticos establecerán medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del procedimiento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 51.

1. El órgano de decisión colegiada a que se refiere el artículo anterior aprobará sus resoluciones por mayoría de votos.

2 Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa la militancia tendrá derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.

3. En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de la ciudadanía en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.

Artículo 52.

1. El sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener las siguientes características:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

a) Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta, expedita, aplicando la perspectiva de género y garantizando el acceso a la justicia;

b) Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna;

c) Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

d) Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a las afiliadas y los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio.

TÍTULO TERCERO

DE LAS PRERROGATIVAS

Artículo 53.

1. Son prerrogativas de los partidos políticos:

a) Tener acceso a radio y televisión en los términos de la Constitución General y la Ley General;

b) Participar, en los términos de este Código, del financiamiento público correspondiente para sus actividades;

c) Gozar del régimen fiscal que se establece en este Código y en las leyes de la materia, y

d) Usar las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO PRIMERO

DEL ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Artículo 54.

1. El Instituto y los partidos políticos legalmente acreditados ante este, tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, conforme a las normas establecidas en el apartado B base III del artículo 41 de la Constitución General y en la Ley General. El Instituto Nacional será autoridad única para la administración de los tiempos que les correspondan en radio y televisión.

Artículo 55.

1. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción, plataformas electorales, actividades permanentes y candidaturas a puestos de elección popular.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

2. Los partidos políticos, precandidaturas, precandidaturas y candidaturas independientes, candidaturas a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

3. Ninguna otra persona física o jurídica colectiva, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidaturas a cargos de elección popular. Tampoco podrán contratar las dirigencias, afiliados y afiliados a un partido político o cualquier integrante de la ciudadanía, para su promoción personal con fines electorales. La violación de esta disposición será sancionada en los términos dispuestos por la Ley General.

4. La violación a las disposiciones establecidas en el presente artículo será sancionada en términos de este Código y de la normativa aplicable.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 56.

1. El Consejo General del Instituto organizará dos debates obligatorios entre todas las candidaturas a la Gubernatura y procurará la realización de debates entre las candidatas y candidatos a diputaciones y presidencias municipales, al menos uno en cada distrito o municipio.

2. Los debates obligatorios de las candidaturas al cargo de la Gubernatura serán transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias de uso público. El Instituto promoverá la transmisión de los debates por parte de otros concesionarios de radiodifusión con cobertura en el Estado y de telecomunicaciones.

3. Para la realización de los debates obligatorios, el Consejo General del Instituto definirá las reglas, fechas y sedes, respetando el principio de equidad entre las candidaturas.

4. Los medios locales podrán organizar libremente debates entre las candidaturas, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

a) Se comunique al Instituto o a los institutos locales, según corresponda;

b) Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección;

c) Se establezcan condiciones de equidad en el formato.

5. La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de las candidatas y los candidatos invitadas a estos debates no será causa para la no realización del mismo.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 57.

1. El financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:

a) Financiamiento público;

b) Financiamiento por la militancia;

c) Financiamiento de simpatizantes;

d) Autofinanciamiento;

e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a las y los aspirantes, precandidatas y precandidatos o candidatas y candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia, los sujetos indicados en el artículo 54 de la Ley de Partidos.

3. Los partidos políticos, en los términos de este Código, deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere este Código.

4. La revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad de Fiscalización.

Artículo 58.

1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

I. El Consejo General del Instituto, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrón electoral estatal, a la fecha de corte de septiembre de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente en el Estado.

II. El resultado de la operación señalada en la fracción anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera:

i. El treinta por ciento de la cantidad total que resulte se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos con representación en el Congreso Estatal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

ii. El setenta por ciento restante se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal emitida que hubiese obtenido cada partido político con representación en el Congreso Estatal, en la elección local inmediata anterior de diputaciones;

iii. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

iv. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas a que se refiere el inciso c) de este artículo, y

v. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.

b) Para gastos de campaña:

I. En el año de la elección en que se renueven los poderes Ejecutivo, Legislativo y los Ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al ochenta por ciento del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

II. En el año de la elección en que se renueven renueven los poderes Ejecutivo y Legislativo, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

III. En el año de la elección en que se renueven solamente el poder Legislativo o los Ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y

IV. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.

c) Por actividades específicas como entidades de interés público:

1. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este numeral; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;

2. Los partidos políticos estatales que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en el Congreso Estatal, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:

a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, y

b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

Artículo 59.

1. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

a) Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos políticos.

b) Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas.

c) Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales locales estarán conformados por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.

2. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el funcionamiento de sus actividades.

3. Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

Artículo 60.

1. El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales:

a) Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

b) Para el caso de las aportaciones de candidaturas, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección de Gubernatura inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidaturas.

c) Cada partido político, a través del órgano previsto en el artículo 43 inciso c) de la Ley de Partidos, determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

d) Las aportaciones de simpatizantes, así como de los militantes, tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección de Gubernatura inmediata anterior.

2. Los partidos políticos deberán expedir recibos foliados en los que se hagan constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del aportante. Invariablemente, las aportaciones o cuotas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido político, de conformidad con lo que establezca la normativa aplicable.

3. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el partido político y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser aplicable, el número de unidades aportadas; de igual forma, se deberá anexar factura en la que se precise la forma de pago; conforme a lo previsto en el artículo 29 A, fracción VII, inciso c) del Código Fiscal de la Federación.

4. El partido político deberá entregar una relación mensual de los nombres de los aportantes y, en su caso, las cuentas del origen del recurso que, necesariamente, deberán estar a nombre de quien realice la aportación.

5. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.

Artículo 61.

1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia, los entes o personas señaladas en el artículo 54 de la Ley de Partidos.

2. Quedan prohibidas las aportaciones anónimas. Cuando un partido político las reciba, queda obligado a entregarlas a la beneficencia pública.

Artículo 62.

1. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las reglas siguientes:

a) Deberán informar al Consejo General del Instituto de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato de que se trate, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido;

b) Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año;

(Derogado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

c) Se deroga.

d) Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.

Artículo 63.

1. Los partidos políticos gozarán de la exención de impuestos y derechos estatales y municipales en lo que no se oponga a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución General, así como de los que se generen con motivo de las rifas y sorteos que se celebren, previa autorización legal, y de las ferias, festividades u otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 64.

1. Los partidos políticos o coaliciones locales deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su aplicación y empleo, en términos de la Ley de Partidos.

2. En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue las funciones de fiscalización al Instituto, los partidos políticos o coaliciones deberán presentar los informes, a que se refiere el párrafo anterior, ante la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA FISCALIZACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 65.

1. La fiscalización del financiamiento público y privado de los partidos políticos estatales y nacionales se sujetará a lo dispuesto en la Ley General y la Ley de Partidos. En caso de que dicha atribución sea delegada al Instituto se estará a lo dispuesto en las leyes generales aplicables y en los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo General del Instituto Nacional.

2. Cuando el Instituto Nacional delegue en el Instituto la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, coaliciones, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, el Instituto creará una Comisión de Fiscalización integrada por tres Consejeros Electorales, la cual, trabajará coordinadamente con la Unidad Técnica de Fiscalización en la materia.

3. En el caso previsto en el párrafo anterior, la Unidad de Fiscalización del Instituto funcionará conforme a los reglamentos y acuerdos que al efecto expida el Instituto Nacional, así como lo establecido en este Código.

Artículo 66.

1. En cuanto a su régimen financiero, los partidos políticos deberán de ajustarse a lo dispuesto en la materia en la Ley de Partidos.

2. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 63 y demás correlativos de la Ley de Partidos.

3. Los partidos políticos deberán presentar ante la autoridad administrativa electoral competente los informes a que se refiere el Capítulo Tercero del Título Octavo de la Ley de Partidos.

4. Se entienden como rubros de gasto ordinario y de estructuras electorales los establecidos en artículo 72 de la Ley de Partidos.

5. Los partidos políticos podrán aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, en los rubros señalados en el artículo 73 de la Ley de Partidos.

6. Los partidos políticos reportarán en sus informes los gastos por actividades específicas que desarrollen como entidades de interés público, entendiéndose como tales las señaladas en el artículo 74 de la Ley de Partidos.

7. Se entienden como gastos de campaña los establecidos en el artículo 76 de la Ley de Partidos.

8. No se considerarán dentro de los gastos de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria, para el cumplimiento de sus obligaciones estatutarias y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

Artículo 67.

1. El órgano interno de los partidos políticos previsto en el inciso c) párrafo 1 del artículo 43 de la Ley de Partidos, será el responsable de la administración de su patrimonio y de sus recursos generales, de precampaña y campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere el presente Capítulo. Dicho órgano se constituirá en los términos, modalidades y características que cada partido libremente determine en sus Estatutos.

Artículo 68.

1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las reglas establecidas en el artículo 80 de la Ley de Partidos.

Artículo 69.

1. Los gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre las campañas beneficiadas, aplicando en lo conducente, las normas establecidas en el artículo 83 de la Ley de Partidos.

2. En los casos en los que se promocione a dos o más candidatos a cargos de elección popular en elecciones estatales, sin que haya participación de candidatos a cargos de elección federal, el Instituto determinará las reglas aplicables para el prorrateo.

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS COALICIONES Y FUSIONES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 70.

1. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular las mismas candidatas y candidatos en las elecciones siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este Código.

2. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.

2. Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS COALICIONES

Artículo 71.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones para las elecciones de la Gubernatura, diputaciones de mayoría relativa y ayuntamientos por el mismo principio.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

2. Los partidos políticos no podrán postular candidatura propia donde ya hubiere candidaturas de la coalición de la que ellos formen parte.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

3. Ningún partido político podrá registrar como candidatura propia a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

4. Ninguna coalición podrá postular como candidatura de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.

5. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo.

6. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.

7. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.

8. Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local.

9. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

10. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de diputaciones y ayuntamientos, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidaturas, en cuyo caso las candidaturas de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

11. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para la candidatura de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en este Código.

12. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

13. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos por el mismo principio.

14. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.

Artículo 72.

1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.

2. Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

3. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputaciones locales, deberán coaligarse para la elección de la Gubernatura, cuando así coincidiere.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

4. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara las candidaturas a los cargos de elección, en los términos del párrafo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro del candidato para la elección de la Gubernatura quedará automáticamente sin efectos.

5. Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

6. Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 73.

1. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:

a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección partidista que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;

b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinada candidatura para la elección de la Gubernatura;

c) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a las candidaturas a los cargos de diputaciones y ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, y

d) En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional.

Artículo 74.

1. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.

Artículo 75.

1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

a) Los partidos políticos que la forman;

b) El proceso electoral local que le da origen;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

c) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de las candidaturas que serán postuladas por la coalición;

d) Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

e) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada una de las candidaturas registradas por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, y

f) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quien ostentaría la representación de la coalición.

2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

3. A las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por la Ley General.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

4. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidaturas de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.

5. Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución General.

Artículo 76.

1. La solicitud de registro del convenio de coalición, según sea el caso, deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. Durante las ausencias del presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el Secretario Ejecutivo del Instituto.

2. El presidente del Consejo General del Instituto integrará el expediente e informará al Consejo General.

3. El Consejo General del Instituto resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio.

4. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto dispondrá su publicación en el Periódico Oficial.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS FUSIONES

Artículo 77.

1. Los partidos políticos que decidan fusionarse deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo partido; o cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y qué partido o partidos quedarán fusionados. El convenio de fusión deberá ser aprobado por la asamblea estatal o equivalente de cada uno de los partidos que participen en la fusión.

2. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

3. Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para diputaciones locales de representación proporcional.

4. El convenio de fusión deberá presentarse al Consejo General del Instituto para su consideración, el cual resolverá sobre la vigencia del registro del nuevo partido, dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su publicación en el Periódico Oficial.

5. Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al Consejo General del Instituto a más tardar un año antes al día de la elección.

TÍTULO CUARTO

DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO

Artículo 78.

1. Son causas de pérdida del registro de un partido político local:

a) No participar en un proceso electoral local ordinario.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para la Gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

c) No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de la Gubernatura, diputaciones a la Legislatura y ayuntamientos, si participa coaligado.

d) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro.

e) Incumplir de manera grave y sistemática, a juicio del Consejo General del Instituto y/o Instituto Nacional, las obligaciones que le señala la normatividad electoral.

f) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, conforme a lo que establezcan sus estatutos.

g) Haberse fusionado con otro partido político.

Artículo 79.

1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos del a) al c) del artículo anterior, el Consejo General del Instituto emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los comités del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Periódico Oficial.

2. Para el supuesto del inciso d) del artículo anterior, el Instituto podrá requerir al partido político local la documentación para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener el registro, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes. Concluido el plazo, la Secretaría Ejecutiva del Instituto emitirá el proyecto de dictamen correspondiente debidamente fundado y motivado, que será sometido a la consideración del Consejo General del Instituto.

3. Si algún partido político local se encontrara en el supuesto del inciso e) del artículo anterior, se aplicará lo dispuesto por este Código.

4. El Instituto, antes de emitir cualquier resolución sobre cancelación de registro citará al partido político respectivo, para que éste sea escuchado y manifieste lo que a su interés convenga.

5. El Consejo General del Instituto en la siguiente sesión que se realice después de la fecha en que se haya recibido el proyecto de dictamen, emitirá la declaratoria correspondiente y solicitará su publicación en Periódico Oficial.

Artículo 80.

1. La declaratoria de pérdida de registro de un partido político local deberá ser emitida por el Consejo General del Instituto, fundando y motivando las causas de la misma. Dicha declaratoria será publicada en el Periódico Oficial.

2. La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.

Artículo 81.

1. Al partido político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código o las leyes locales respectivas, según corresponda.

2. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece este Código, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.

TÍTULO QUINTO

DE LA LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 82.

1. Para la liquidación del patrimonio de los partidos políticos locales que pierdan su registro se estará a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Partidos. El Consejo General del Instituto establecerá lo conducente.

2. Concluido el proceso de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en numeral 3, inciso e) del artículo 27 de la Constitución Local, el Instituto dispondrá lo necesario para que sea adjudicado al patrimonio del Estado de Coahuila por conducto del Consejo General del Instituto, el dinero remanente de los partidos políticos locales que pierdan su registro legal. El Gobierno del Estado de Coahuila adjudicará los mismos, íntegramente, al patrimonio del Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología y el Fomento a la Investigación Científica y el Desarrollo Tecnológico del Estado de Coahuila.

LIBRO TERCERO

(Reformada su denominación [N. E. Republicada] mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 83.

1. Las disposiciones de este libro regularán las candidaturas independientes para la Gubernatura, Diputaciones Locales por el principio de mayoría e integrantes de los Ayuntamientos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35, fracción II de la Constitución General y 19 de la Constitución.

2. El Consejo General del Instituto proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el presente Libro.

3. En todo lo no previsto en este Libro para las candidaturas independientes se aplicarán, en forma supletoria, las disposiciones establecidas en este Código para las candidaturas de partidos políticos.

4. El Consejo General del Instituto deberá expedir el reglamento de las candidaturas independientes, a más tardar con treinta días de anticipación al inicio del proceso electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 84.

1. La ciudadanía que cumpla con los requisitos establecidos en la Constitución y en este Código, podrán participar como candidaturas independientes a los cargos de elección popular para la Gubernatura, diputaciones por el principio de mayoría relativa, así como integrar planillas de mayoría relativa y listas de regidurías de representación proporcional para la conformación de los ayuntamientos.

2. En ningún caso procede el registro de candidaturas independientes para diputadas y diputados por el principio de representación proporcional.

Artículo 85.

1. La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será responsabilidad de las direcciones ejecutivas del Instituto, en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los comités municipales, distritales que correspondan.

2. El Consejo General del Instituto emitirá las reglas de operación respectivas, utilizando racionalmente las unidades administrativas del mismo, conforme a la definición de sus atribuciones, observando para ello las disposiciones de este Código y demás normativa aplicable.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 86.

1. Las ciudadanas y los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatas o candidatos independientes además de cumplir los requisitos establecidos en este Código, deberán atender las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto, así como los criterios o acuerdos que emitan las autoridades electorales competentes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 87.

1. No podrán ser candidatas o candidatos independientes:

a) Las ciudadanas y los ciudadanos que hayan desempeñado un cargo de dirigencia nacional, estatal o municipal en algún partido político, a menos que renuncien al partido, un día antes de la manifestación de intención de contender como candidata o candidato independiente.

b) Quienes desempeñen un cargo de elección popular, a menos que renuncien al partido por el que accedieron al cargo, un día antes de la manifestación de intención de contender como candidata o candidato independiente.

Artículo 88.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Para los efectos de la integración de la Legislatura en los términos de los artículos 19 y 27 de la Constitución Local, las candidatas y candidatos independientes para el cargo de una diputación deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente del mismo género.

2. En el caso de los integrantes de ayuntamientos, las planillas deberán de estar integradas por propietario y suplente del mismo género y se presentarán de forma alternada, de conformidad con el número de miembros que respectivamente les determina este Código.

3. En ambos casos, deberá de garantizarse el principio de paridad de género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 89.

1. Las candidatas y candidatos independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 90.

1. El financiamiento público o privado autorizado que ejerzan las candidatas y candidatos independientes será obtenido y erogado dentro de los plazos previstos en este capítulo, según la elección de que se trate.

TÍTULO SEGUNDO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 91.

1. Para los efectos de este Código, el proceso de selección de las candidaturas independientes comprende las etapas siguientes:

a) La convocatoria;

b) Los actos previos al registro de candidaturas independientes;

c) La obtención del apoyo de la ciudadanía, y

d) El registro de candidaturas independientes.

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA CONVOCATORIA

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 92.

1. El Consejo General del Instituto emitirá, treinta días antes del inicio de las precampañas, la convocatoria dirigida a las ciudadanas y los ciudadanos interesados en postularse a una candidatura independiente, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo de la ciudadanía, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello.

2. El Instituto dará amplia difusión a la convocatoria.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS ACTOS PREVIOS AL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 93.

1. Las ciudadanas y los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular deberán hacerlo del conocimiento del Instituto por escrito en el formato que este determine, el cual se deberá difundir a partir de la emisión de la convocatoria. La manifestación de intención deberá presentarse de manera individual en el caso de la elección de la Gubernatura, por fórmula en el caso de diputaciones y por planilla en el de Ayuntamientos, en los formatos aprobados por el Instituto y deberá acompañarse de la documentación comprobatoria que establezca el reglamento.

2. Durante los procesos electorales locales en que se renueve la Gubernatura, el Congreso Local y los ayuntamientos, la manifestación de la intención se realizará en un plazo de quince días contados a partir del día siguiente de la emisión de la convocatoria referida en el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

a) Las y los aspirantes al cargo de la Gubernatura, diputaciones locales y miembros de Ayuntamientos ante el Secretario Ejecutivo del Instituto.

b) Las y los aspirantes al cargo de diputaciones por el principio de mayoría relativa ante el Secretario Ejecutivo del Comité Distrital correspondiente.

c) Las y los aspirantes al cargo de integrantes de los ayuntamientos, ante el secretario ejecutivo del Comité Municipal correspondiente.

3. La o el aspirante a una candidatura independiente deberá adjuntar a su manifestación de intención, copia simple de la credencial para votar vigente y presentar la documentación que acredite la creación de la persona jurídica colectiva constituida en asociación civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal.

4. Con la manifestación de intención, la candidata o candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en Asociación Civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil mismo que deberá de difundirse con la emisión de la convocatoria. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria que se aperture a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.

5. La persona moral a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida con por lo menos la o el aspirante a una candidatura independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente.

Artículo 94.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Recibidas las manifestaciones de intención de las y los aspirantes a una candidatura independiente el Instituto verificará el cumplimiento de los requisitos señalados para cada cargo en la Constitución, así como en el presente Código y en los lineamientos que para tal efecto se hayan emitido.

2. Si de la verificación realizada se advierte la omisión de uno o varios requisitos, el Instituto notificará personalmente, o en su caso por estrados, al interesado o al representante designado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para que en un plazo igual subsane los requisitos omitidos. En caso de no cumplir con dicha prevención en tiempo o en forma, el Consejo desechará de plano la solicitud respectiva.

(Reformado [N. E. En estilo] mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

3. El Instituto deberá emitir los acuerdos definitivos relacionados con el registro de aspirantes a candidaturas independientes cinco días antes del inicio de las precampañas correspondientes.

4. Dichos acuerdos se notificarán personalmente a todos los interesados o en su defecto, a sus representantes, así como en la página de internet del Instituto.

CAPÍTULO TERCERO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

DE LA OBTENCIÓN DEL APOYO DE LA CIUDADANÍA

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 95.

1. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, estos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo de la ciudadanía requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 96.

1. Los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía en los procesos en que se elijan la Gubernatura, diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos, iniciarán y tendrán la misma duración que la precampaña de la elección de que se trate.

2. El Consejo General del Instituto podrá realizar ajustes a los tiempos establecidos en este artículo, a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía se ciñan a lo establecido en las fracciones anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo General realice deberá ser difundido ampliamente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 97.

1. Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo de la ciudadanía para satisfacer este requisito, en los términos de este Código.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 98.

1. Para la candidatura correspondiente a la Gubernatura, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanas y ciudadanos equivalente al 1.5 por ciento de la lista nominal de electores, correspondiente al Estado con corte al 31 de octubre del año previo al de la elección.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 99.

1. Para la fórmula de diputaciones de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanas y ciudadanos equivalente al 1.5 por ciento de la lista nominal de electores, correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al 31 de octubre del año previo al de la elección.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 100.

1. Para la planilla de integrantes de los ayuntamientos de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanas y ciudadanos equivalente al 1.5 por ciento de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al 31 de octubre del año previo al de la elección.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 101.

1. Las y los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro a la candidatura independiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 102.

1. Queda prohibido a las y los aspirantes, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro a la candidatura independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 103.

1. La cuenta aperturada servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo de la ciudadanía y para, en su caso, la campaña electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 104.

1. La cuenta bancaria se utilizará a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo de la ciudadanía y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos que correspondan a la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 105.

1. Los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía se financiarán con recursos privados de origen lícito efectuados en forma libre y voluntaria a favor de los aspirantes a candidaturas independientes y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General del Instituto por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado.

Artículo 106.

1. El Consejo General del Instituto determinará el tope de gastos equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 107.

1. Los aspirantes que rebasen el tope de gastos señalado en el artículo anterior perderán el derecho a ser registrados como candidatas y candidatos independientes o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 108.

1. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica, y los comprobantes que los amparen deberán ser expedidos a nombre del aspirante y de la persona encargada del manejo de recursos financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo de la ciudadanía.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 109.

1. Le serán aplicables a las y los aspirantes las disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de las candidaturas independientes de este Código.

Artículo 110.

1. Los aspirantes deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así como de la presentación de los informes, en los términos de este Código.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 111.

1. El Consejo General del Instituto Nacional determinará los requisitos que las y los aspirantes deben cubrir al presentar su informe de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía.

Artículo 112.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Vencido el plazo para la obtención del respaldo de la ciudadanía, y dentro de los tres días siguientes, todos los aspirantes que hubieren dado aviso de intención de ser candidaturas independientes, presentarán el informe detallado de sus ingresos y gastos, junto con la documentación comprobatoria respectiva, conforme lo disponga el reglamento que para tal efecto emita el Instituto.

2. A más tardar dos días antes del inicio del plazo de registro de candidaturas respectivo, el Consejo General del Instituto emitirá un dictamen en el cual verificará la licitud de los recursos, así como que los gastos erogados se encuentran dentro del tope y los montos máximos de aportación permitidos.

3. Cuando se compruebe la violación grave a las normas de ingreso y gasto establecidas en este Código y en los acuerdos del Consejo General del Instituto, los aspirantes infractores perderán el derecho a ser registrados como candidatos independientes, sin perjuicio de las demás responsabilidades que resulten aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 113.

1. La o el aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo de la ciudadanía, le será negado el registro como candidata o candidato independiente.

Artículo 114.

1. Los aspirantes que sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de este Código.

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ASPIRANTES

Artículo 115.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Son derechos de las y los aspirantes:

a) Solicitar a los órganos electorales, dependiendo del tipo de elección, su registro como aspirante;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

b) Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo de la ciudadanía para el cargo al que desea aspirar;

c) Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos este Código;

d) Designar un representante, sin derecho a voz ni voto ante los órganos del Instituto que correspondan; el reglamento determinará lo conducente;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

e) Insertar en su propaganda la leyenda "aspirante a candidatura independiente"; y

f) Los demás establecidos por este Código.

Artículo 116.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Son obligaciones de las y los aspirantes:

a) Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución General, Ley General y en este Código;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

b) No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendentes a obtener el apoyo de la ciudadanía;

c) Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, y en especie, así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física o jurídica colectiva;

d) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

I. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y en este Código;

II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal;

III. Los organismos autónomos federales, estatales y municipales;

IV. Los partidos políticos, personas físicas o jurídicas colectivas extranjeras;

V. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

VI. Las personas morales;

VII. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

e) Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción o entrega de dádivas de cualquier naturaleza, con el fin de obtener el apoyo de la ciudadanía;

f) Abstenerse de proferir calumnias en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes;

g) Rendir el informe de ingresos y egresos;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

h) Respetar los topes de gastos de campaña fijados para obtener el apoyo de la ciudadanía, en los términos que establece el presente Código, e

i) Las demás establecidas por este Código.

CAPÍTULO QUINTO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 117.

1. Las y los ciudadanos que aspiren a participar como candidatas y candidatos independientes en las elecciones locales de que se trate, deberán satisfacer, además de lo dispuesto por la Constitución, los requisitos señalados este Código.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA SOLICITUD DE REGISTRO

Artículo 118.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Las ciudadanas y los ciudadanos que aspiren a participar como candidatas o candidatos independientes a un cargo de elección popular deberán presentar su solicitud por escrito, la cual deberá contener:

a) Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante;

b) Lugar y fecha de nacimiento del solicitante;

c) Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo;

d) Ocupación del solicitante;

e) Clave de la credencial para votar del solicitante;

f) Cargo para el que se pretenda postular el solicitante;

g) Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones;

h) Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes.

2. La solicitud a que se refiere este artículo deberá acompañarse con la documentación siguiente:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

a) Formato en el que manifieste su voluntad de ser candidata o candidato independiente, a que se refiere este Código;

b) Copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar vigente;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

c) La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que la candidata o candidato independiente sostendrá en la campaña electoral;

d) Los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de este Código;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

e) Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo de la ciudadanía;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

f) Las manifestaciones ciudadanas de respaldo para cada uno de los aspirantes, según el tipo de cargo al que se aspire o para las planillas municipales, se obtendrán en las cédulas de respaldo, las que deberán contener el nombre, firma, clave de elector y el número identificador ubicado al reverso de la credencial para votar denominado reconocimiento óptico de caracteres (OCR). El formato de la cédula de respaldo de la ciudadanía será aprobado por el Consejo General del Instituto.

Se deberá entregar al Instituto las cédulas de respaldo ordenadas por distrito o municipio acompañadas de listados que contengan el nombre completo de cada persona, acompañando además el archivo en medio digital de acuerdo a las características que determine el Instituto.

Tratándose de aspirantes a las candidaturas a diputaciones la documentación se entregará en el comité distrital respectivo; tratándose de planillas municipales, ante el comité municipal respectivo, y tratándose de aspirantes a la candidatura a la Gubernatura ante el Secretario Ejecutivo del Instituto, dentro de los plazos y cumpliendo los demás requisitos del reglamento o los que señale el Consejo General.

g) Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

I. No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo de la ciudadanía;

II. No ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en este Código;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

III. No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender a una candidatura independiente.

h) Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto Nacional.

Artículo 119.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Las manifestaciones de respaldo de la ciudadanía se regularán conforme a lo siguiente:

a) Cuando se haya suscrito, por la misma persona, más de una manifestación a favor del mismo aspirante, prevalecerá únicamente la primera que haya sido registrada;

b) Cuando se hayan expedido por la misma persona a favor de dos o más aspirantes al mismo cargo de elección popular, contarán todas las manifestaciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

2. Las manifestaciones de respaldo serán nulas en los siguientes casos:

a) Cuando carezcan de la firma o, en su caso, los datos de identificación en el formato previsto para tal efecto, o cuando tales datos no sean localizados o no coincidan con los que obran en el listado nominal de electores;

b) Cuando las ciudadanas y ciudadanos que las suscriban hayan sido dados de baja del listado nominal por encontrarse en alguno de los supuestos señalados en la legislación aplicable, y

c) Cuando la ciudadanía que las suscriba no corresponda al ámbito estatal, distrital o municipal por el que el aspirante pretenda competir.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 120.

1. Recibida una solicitud de registro de candidatura independiente por el Secretario del Consejo General del Instituto o por el presidente o secretario del comité que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior, con excepción de lo relativo al apoyo de la ciudadanía.

Artículo 121.

1. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su representante para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala este Código.

2. Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 122.

1. Una vez que se cumplan los demás requisitos establecidos en este Código, el Instituto procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo de la ciudadanía que corresponda, según la elección de que se trate, constatando que las ciudadanas y los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.

2. Si la solicitud no reúne el porcentaje requerido se tendrá por no presentada.

Artículo 123.

1. De acreditarse el cumplimiento de los demás requisitos y que el número de los formatos de respaldo sea suficiente, los mismos, acompañados de listas en medio impreso y digital, se remitirán a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para su cotejo y validación, dentro del plazo que se convenga con el Instituto Nacional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

2. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, emitirá el acuerdo por el que se valide o se dé por no acreditado el cumplimiento del requisito de respaldo de la ciudadanía mínimo, que será notificado de inmediato al Instituto.

3. El Secretario Ejecutivo del Instituto integrará el expediente respectivo con el proyecto de acuerdo que corresponda para ser sometido a votación en el Consejo General; en ningún caso y bajo ninguna circunstancia el Instituto o sus órganos podrán modificar el resultado de la verificación llevada a cabo por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

SECCIÓN TERCERA

DEL REGISTRO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 124.

1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección, serán los mismos que se señalan este Código para la Gubernatura, diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos.

2. El Instituto dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas independientes y a los plazos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 125.

1. El Secretario del Consejo General del Instituto y los presidentes de los comités distritales y municipales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas y planillas registradas, así como de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

2. Los acuerdos del Consejo General del Instituto por los que se otorgue o niegue el registro de candidatos independientes serán publicados en el Periódico Oficial y en la página electrónica del Instituto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 126.

1. Cuando en el acuerdo aprobado se otorgue registro como candidatura o planilla independiente, sus efectos se surtirán a partir del día en que dé inicio la respectiva campaña electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 127.

1. Las y los aspirantes o quien tenga interés jurídico directo en el asunto, podrán impugnar el acuerdo que emita el Consejo General del Instituto ante el Tribunal Electoral, pero si la impugnación se refiere al resultado de la verificación del respaldo de la ciudadanía deberá presentarse ante el Tribunal Federal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 128.

1. Ninguna persona podrá registrarse como candidata o candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, tampoco podrá ser candidata o candidato de otro estado o municipio. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección estatal ya estuviere hecho, se procederá a su cancelación.

2. Las candidaturas independientes que hayan sido registradas no podrán ser postuladas como candidaturas por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral estatal.

SECCIÓN CUARTA

DE LA SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN DEL REGISTRO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 129.

1. Las candidaturas independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral. En caso de falta de la candidata o candidato por cualquier causa se cancelará el registro.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 130.

1. Tratándose de la fórmula de diputaciones por mayoría relativa, procederá la sustitución únicamente de la candidatura suplente. La solicitud de sustitución deberá ser presentada por el representante de la candidatura propietaria acreditada ante el organismo electoral. A falta de la candidatura propietaria, se cancelará el registro de la fórmula.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 131.

1. Para el caso de sustitución de candidaturas independientes de los integrantes de la planilla de ayuntamientos, se estará a las siguientes disposiciones:

a) Respecto de la candidatura independiente al cargo de presidencia municipal, no procede sustitución alguna. En caso de falta de la candidatura respectiva por cualquiera de las causas previstas en este Código, se cancelará el registro de la planilla completa.

b) Respecto de las fórmulas de candidaturas a sindicaturas y regidurías independientes que integren la planilla, procederá su sustitución por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia ratificada por la candidata o candidato ante la autoridad electoral. Será el representante de la candidatura a presidencia municipal acreditado ante el organismo electoral, quien solicite la sustitución respectiva. Si las sustituciones afectan a más de la mitad de las candidaturas propietarias de la planilla, se cancelará el registro.

Artículo 132.

1. Las cancelaciones de registro de candidatos independientes no los eximen de presentar informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos y egresos en campaña.

TÍTULO TERCERO

DE LAS PRERROGATIVAS, DERECHOS Y OBLIGACIONES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PRERROGATIVAS

Artículo 133.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Son prerrogativas y derechos de las candidaturas independientes registradas:

a) Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados;

b) Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales;

c) Obtener financiamiento público y privado, en los términos de este Código;

d) Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de este Código;

e) Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;

f) Designar representantes ante el Instituto, en los términos dispuestos por este Código;

g) Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados;

h) Las demás que les otorgue este Código y los demás ordenamientos aplicables.

Artículo 134.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Son obligaciones de las candidaturas independientes registradas:

a) Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución General, Constitución Local, en este Código y en la normativa aplicable.

b) Respetar y acatar los acuerdos que emitan el Consejo General del Instituto y los comités municipales y distritales que les resulten aplicables.

c) Respetar y acatar los topes de gastos de campaña en los términos del presente este Código.

d) Proporcionar al Instituto la información y documentación que este solicite, en los términos del presente este Código.

e) Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento, exclusivamente para los gastos de campaña.

f) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

I. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, del estado, de las entidades federativas y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en este Código;

II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno de la Ciudad de México;

III. Los organismos autónomos federales, estatales y de la Ciudad de México;

IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales;

V. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

VI. Las personas morales;

VII. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

g) Depositar únicamente en la cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta.

h) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

i) Abstenerse de proferir calumnias en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

j) Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: "Candidatura Independiente";

k) Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos;

l) Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;

m) Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas por cualquier persona física o moral;

n) Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo;

o) Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes, y

p) Las demás que establezcan este Código y los demás ordenamientos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 135.

1. Las candidaturas independientes que incumplan con la normativa electoral que les resulte aplicable, serán sancionados en términos de este Código.

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS REPRESENTANTES ANTE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO Y ANTE LA MESA DIRECTIVA DE

CASILLA

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 136.

1. Las candidaturas independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones del Consejo General del Instituto y de los comités municipales y distritales aprobados, podrán designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos siguientes:

a) Las candidaturas independientes correspondientes a la Gubernatura, ante el Consejo General del Instituto y la totalidad de los comités distritales.

b) Las candidaturas independientes correspondientes a diputaciones locales, ante el comité distrital de la demarcación por la cual se quiera postular, debiendo designar un solo representante por ambas fórmulas.

c) Las candidaturas independientes correspondientes a integrantes de los ayuntamientos, ante el comité municipal respectivo.

2. La acreditación de representantes ante los órganos central, distritales y municipales se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirantes a una candidatura independiente.

3. Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.

Artículo 137.

1. El registro de los nombramientos de los representantes ante mesas directivas de casilla y generales, se realizará en los términos previstos en este Código.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS

SECCIÓN PRIMERA

DEL FINANCIAMIENTO

Artículo 138.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. El régimen de financiamiento de las candidaturas independientes tendrá las siguientes modalidades:

a) Financiamiento privado

b) Financiamiento público

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 139.

1. El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen las candidatas y candidatos independientes y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar, en ningún caso, el cincuenta por ciento del tope de gasto para la elección de que se trate.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 140.

1. Las candidatas y candidatos independientes tienen prohibido recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como de metales y piedras preciosas, por cualquier persona física o moral.

Artículo 141.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie por sí o por interpósita persona, a las y los aspirantes o candidatas y candidatos independientes a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia:

a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, del Estado, de otras entidades federativas, así como los ayuntamientos.

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública federal, estatal o municipal.

c) Los organismos autónomos federales, estatales y municipales.

d) Los partidos políticos, personas físicas o jurídicas colectivas extranjeras.

e) Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos.

f) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

g) Las y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión.

h) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

i) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 142.

1. Las candidatas y candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

Artículo 143.

1. Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria aperturada a que se refiere este Código, todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.

Artículo 144.

1. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda "para abono a cuenta del beneficiario". Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

2. Los comprobantes que amparen los egresos que realicen las candidatas y candidatos independientes deberán ser expedidos a su nombre y constar en original, como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la Unidad de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional para su revisión, de conformidad con lo dispuesto en este Código. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, así como las establecidas por el Reglamento de Fiscalización de la unidad referida.

Artículo 145.

1. Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra en especie deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 146.

1. En ningún caso, las candidatas y candidatos independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 147.

1. Las candidatas y candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho las candidaturas independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 148.

1. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro se distribuirá entre todas las candidaturas independientes de la siguiente manera:

a) Un 33.3 por ciento que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las candidaturas independientes al cargo de Gubernatura.

b) Un 33.3 por ciento que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidaturas independientes al cargo de diputaciones locales.

c) Un 33.3 por ciento que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planillas a integrar los ayuntamientos.

2. En el supuesto de que una sola candidatura obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del cincuenta por ciento de los montos referidos en los incisos anteriores.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 149.

1. Las candidatas y candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere este Código.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 150.

1. Las candidatas y candidatos independientes deberán reembolsar al Instituto, el monto del financiamiento público no erogado.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL ACCESO A RADIO Y TELEVISIÓN

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 151.

1. El Instituto, en coordinación con el Instituto Nacional, garantizará a las candidatas y candidatos independientes el uso de sus prerrogativas en radio y televisión, así como la asignación de pautas para los mensajes y programas a que tengan derecho a difundir durante las campañas electorales, atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 152.

1. El conjunto de candidatas y candidatos independientes, según el tipo de elección, accederán a la radio y la televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en la Constitución General.

2. Las candidatas y candidatos independientes sólo tendrán acceso a radio y televisión en campaña electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 153.

1. Las candidatas y candidatos independientes deberán entregar sus materiales al Instituto Nacional para su calificación técnica, a fin de emitir el dictamen correspondiente en los plazos y términos que el propio Instituto determine.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 154.

1. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión para promover una candidatura independiente o dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, a favor o en contra de los mismos o de los partidos políticos. Queda prohibida la transmisión en territorio estatal de este tipo de propaganda contratada en el extranjero.

Artículo 155.

1. El Instituto dará el aviso a la autoridad correspondiente, para efecto de suspender inmediatamente cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria de este Código. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los infractores.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 156.

1. Para la transmisión de mensajes de las candidatas y candidatos independientes en cada estación de radio y canal de televisión, se estará a lo establecido en este Código y demás ordenamientos aplicables, así como los acuerdos del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 157.

1. El tiempo que corresponda a cada candidatura independiente será utilizado exclusivamente para la difusión de sus mensajes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 158.

1. El Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional será el responsable de asegurar a las candidaturas independientes la debida participación en la materia.

Artículo 159.

1. Las infracciones a lo establecido en esta Sección serán sancionadas en los términos establecidos por la normativa aplicable.

TÍTULO CUARTO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

DE LA PROPAGANDA ELECTORAL DE LAS CANDIDATURAS

INDEPENDIENTES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 160.

1. Son aplicables a las candidaturas independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en este Código.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 161.

1. La propaganda electoral de las candidaturas independientes deberá tener el emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otras candidaturas independientes, así como tener visible la leyenda: "Candidatura Independiente".

TÍTULO QUINTO

DE LA FISCALIZACIÓN

Artículo 162.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. La revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo de la ciudadanía según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional, en los términos que establezca la Ley General.

(Modificado mediante el Decreto Núm. 269, publicado el 25 de junio de 2019)

2. El Instituto podrá convenir, con la Secretaría de Finanzas, de Fiscalización y Rendición de Cuentas, así como con la Fiscalía General del Estado para efectos de la investigación sobre el posible uso de recursos de procedencia ilícita.

LIBRO CUARTO

DEL PROCESO ELECTORAL

TÍTULO PRIMERO

DEL REGISTRO DE ELECTORES

Artículo 163.

1. Corresponde al Instituto Nacional la determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras, en todo caso, el número de distritos electorales que establezca la Constitución.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 164. Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 165. Se deroga.

TÍTULO SEGUNDO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 166.

1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución General, la Constitución, y este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, las candidatas y candidatos independientes, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos.

Artículo 167.

(Modificado mediante el Decreto Núm. 329 publicado el 23 de julio de 2019)

1. El proceso electoral ordinario se inicia con la sesión que celebre el Consejo General del Instituto el primer día del mes de enero del año correspondiente a la elección y concluye al resolverse el último de los medios de impugnación que se hayan interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

2. Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

a) Preparación de la elección;

b) Jornada electoral;

c) Resultados de las elecciones, y

d) Dictamen y declaración de validez de la elección.

3. La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que celebre el Consejo General del Instituto conforme lo previsto en el párrafo 1 de este artículo y concluye al iniciarse la jornada electoral.

4. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día de la elección y concluye con la clausura de la casilla.

5. La etapa de resultados de las elecciones se inicia con la remisión de los paquetes electorales a los comités distritales o municipales, y concluye con los cómputos y declaraciones de validez que el órgano electoral realice.

6. La etapa de dictamen y declaración de validez de la elección, se inicia cuando el instituto realiza los cómputos y califica la elección, declarando la validez de la misma y entregando la constancia correspondiente, concluyendo con el aviso de que no se presentó ninguna impugnación o con las resoluciones que emitan las autoridades jurisdiccionales.

7. Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el Secretario Ejecutivo o Presidente del Consejo General del Instituto, o del comité distrital o municipal del Instituto, según corresponda, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.

TÍTULO TERCERO

DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LA ELECCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PRECAMPAÑAS

Artículo 168.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, las y los aspirantes y las precandidatas y precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

2. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes, las precandidatas y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido político.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

3. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que las precandidatas y precandidatos se dirigen a las y los afiliados o simpatizantes o al electorado en general del instituto político en cuyo proceso de selección interno participa, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidata o candidato a un cargo de elección popular.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

4. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden las precandidatas y los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidata o precandidato de quien es promovida o promovido.

5. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a un cargo de elección popular, conforme a este Código y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

6. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.

7. Se entenderá por actos anticipados de precampaña, las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

Artículo 169.

1. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos internos para la selección de candidatos, cada partido político determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, distrital o municipal, o en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:

(Modificado mediante el Decreto Núm. 329 publicado el 23 de julio de 2019)

a) Las precampañas en el caso de que se renueve, en el mismo proceso electoral, el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Ayuntamientos, iniciarán cuarenta días después de iniciado el proceso. No podrán durar más de cuarenta días.

(Modificado mediante el Decreto Núm. 329 publicado el 23 de julio de 2019)

b) Respecto a las precampañas en que se renueve, únicamente, el Poder Legislativo, darán inicio sesenta días después de iniciado el proceso. No podrán durar más de veinticinco días.

(Modificado mediante el Decreto Núm. 329 publicado el 23 de julio de 2019)

c) Respecto a las precampañas en que se renueve el Poder Ejecutivo en concurrencia con el Poder Legislativo, darán inicio cuarenta días después de iniciado el proceso. No podrán durar más de cuarenta días.

(Modificado mediante el Decreto Núm. 329 publicado el 23 de julio de 2019)

d) Respecto a las precampañas en las que se renueve el Poder Ejecutivo o Ayuntamientos en concurrencia con elecciones federales, darán inicio cuarenta días después de iniciado el proceso. No podrán durar más de cuarenta días.

e) La duración de las precampañas no podrá ser mayor de las dos terceras partes de las campañas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

f) Cuando dentro de los procesos a que se refiere este artículo exista una sola precandidata o precandidato registrada o registrado, no podrá realizar actos de precampaña, en ninguna modalidad y bajo ningún concepto. El partido de que se trate conservará y ejercerá sus derechos de acceso a radio y televisión, difundiendo mensajes genéricos en los que no podrá hacer mención, en forma alguna a la precandidatura única. La violación a lo anterior será sancionada en los términos de este Código.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

2. Las precandidatas y precandidatos, así como las precandidatas y precandidatos únicos no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro para participar como precandidata y precandidato.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

3. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a la Constitución General, la Ley General y este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional. Las precandidatas y los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

4. Queda prohibido a las y los aspirantes y precandidatas y precandidatos, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio, televisión y medios impresos. La violación a esta norma se sancionará con la negativa del registro correspondiente. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de registro, el Instituto cancelará el registro del candidato infractor.

Artículo 170.

1. Durante las precampañas sólo se podrán utilizar artículos utilitarios textiles.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

2. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidata o precandidato de quien es promovido.

Artículo 171.

1. En materia de precampañas se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones establecidas en este Código para las campañas políticas y la difusión de propaganda.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 172.

1. Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidaturas y, en su caso, de las precampañas.

2. Las precandidatas y precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno de justicia partidaria, o equivalente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidaturas a cargos de elección popular. Cada partido político deberá contar con un reglamento interno en el que se regulen los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.

3. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización del proceso mediante el cual se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.

4. Los medios de impugnación que presenten las precandidatas y precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados del proceso a que se refiere el párrafo anterior, se presentarán ante el órgano interno competente a más tardar dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del resultado.

5. Solamente las precandidaturas debidamente registradas por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidaturas en que hayan participado.

6. Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a las precandidaturas que incurran en conductas contrarias a este Código o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidaturas ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 173.

1. A más tardar, quince días antes del inicio de las precampañas, el Consejo General del Instituto determinará los topes de gasto de precampaña por precandidatura, tomando en consideración el tipo de elección para la que pretenda ser postulada o postulado. El tope será el equivalente al quince por ciento del resultado que se obtenga en el procedimiento establecido en la ley, para fijar los topes de gastos de campaña, según la elección de que se trate. El Instituto podrá realizar ambos cálculos, de precampaña y campaña, en un mismo acuerdo, sin que rebase el plazo fijado en este artículo.

2. El Consejo General del Instituto Nacional determinará los requisitos y plazos que cada precandidata o precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña.

3. Si una precandidata o precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo establecido para tal efecto, y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidata o candidato. Las precandidaturas que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado, serán sancionados en los términos de lo establecido por la legislación aplicable.

4. Las precandidaturas que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General del Instituto serán sancionadas con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.

Artículo 174.

1. El Consejo General del Instituto emitirá el Reglamento, acuerdos y lineamientos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, conforme a lo establecido en este Código.

Artículo 175.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Los partidos políticos, las precandidatas y precandidatos así como los simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidaturas de la elección de que se trate.

2. En caso de no hacerlo, se solicitará a las autoridades municipales el retiro de dicha propaganda, aplicando el costo de los trabajos de retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido.

3. La violación a lo dispuesto por el presente artículo será sancionado en los términos del presente Código.

CAPÍTULO SEGUNDO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

DISPOSICIONES GENERALES DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE CANDIDATURAS

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 176.

1. Los partidos políticos tienen el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de este Código.

2. En la postulación de candidaturas a diputaciones o integrantes de los ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar la paridad de género, tanto vertical como horizontal, esto es, que en las elecciones de ayuntamientos cada partido político deberá postular el cincuenta por ciento de planillas encabezadas por uno de los géneros, y en las elecciones de diputaciones locales, el cincuenta por ciento de las formulas deberán ser encabezadas por uno de los géneros en los términos del presente Código.

Artículo 177.

1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en este Código respecto de la equidad de género, el Consejo General del Instituto le requerirá en primera instancia para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidaturas, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto le requerirá, de nueva cuenta, para que, en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de no hacerlo, el mismo Consejo General realizará los ajustes necesarios hasta alcanzar el cumplimiento de las normas aplicables en esta materia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 178.

1. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatas y/o candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo General del Instituto, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General del Instituto, en un término de cuarenta y ocho horas, qué candidatura o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

Artículo 179.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatas y candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.

(Modificado mediante el Decreto Núm. 329 publicado el 23 de julio de 2019)

2. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General del Instituto, a más tardar el quince de enero del año de la elección. Del registro se expedirá constancia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 180.

1. Los órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:

a) Las candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, por los comités distritales.

b) Las candidaturas a diputaciones electas por el principio de representación proporcional, por el Consejo General del Instituto.

c) Las candidaturas a integrantes de Ayuntamientos por los comités municipales correspondientes.

d) Las candidaturas a la Gubernatura, por el Consejo General del Instituto.

2. El Consejo General del Instituto, previo acuerdo, podrá registrar de manera supletoria, las fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, así como a las y los integrantes de los Ayuntamientos;

3. El Consejo General del Instituto resolverá en definitiva sobre las solicitudes de registro de las candidaturas a la Gubernatura del Estado, diputaciones por ambos principios e integrantes de los Ayuntamientos;

4. El periodo para el registro de candidaturas a la Gubernatura, diputaciones por ambos principios y miembros de ayuntamientos empezará diez días antes del inicio de la campaña que corresponda y durará cinco días.

5. El Consejo General del Instituto podrá realizar los ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido por este Código.

6. El Instituto dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente Capítulo.

Artículo 181.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar los siguientes datos de las candidatas y candidatos:

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d) Ocupación;

e) Clave de la credencial para votar;

f) Cargo para el que se les postule,

g) En su caso, el partido político o coalición que lo postule, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

h) Las candidatas y candidatos a diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.

2. La solicitud deberá acompañarse de lo siguiente:

a) La declaración de aceptación de la candidatura;

b) Acta de nacimiento;

c) Copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar;

d) Copia certificada de la constancia de registro de la plataforma electoral, y

e) Constancia de residencia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

3. La solicitud de registro de la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional deberá acompañarse de, por lo menos, nueve constancias de registro de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa. Asimismo, la solicitud de registro de las listas de representación proporcional, deberá especificar cuáles de los integrantes están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado la misma posición de manera consecutiva.

4. Para el registro de candidatos de coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto por la Ley de Partidos y este Código.

Artículo 182.

1. La solicitud de registro de candidaturas será revisada dentro de los tres días siguientes al de su recepción.

2. En caso de que se adviertan omisiones o incumplimiento de los requisitos respectivos, se notificará al partido político para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura.

3. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos de registro de las candidaturas, será desechada de plano.

4. Dentro de los cinco días siguientes en que venzan los plazos de registro de candidatos, los comités electorales, y en su caso el Consejo General del Instituto, celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.

5. Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo anterior de este artículo, el Secretario Ejecutivo del Instituto, tomará las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 183.

1. El Consejo General del Instituto solicitará oportunamente la publicación en el Periódico Oficial de la relación de nombres de las candidatas y candidatos y, en su caso, los partidos o coaliciones que los postulan.

2. En la misma forma se publicarán y difundirán las cancelaciones de registros o sustituciones de candidaturas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 184.

1. Los partidos políticos podrán solicitar por escrito al Instituto la sustitución de las candidaturas observando las siguientes disposiciones:

a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidaturas, podrán sustituirlas libremente;

b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlas por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia ratificada por la candidata o candidato ante la autoridad electoral, y

c) Sólo aparecerán en las boletas electorales las sustituciones de candidaturas cuando no se afecten los tiempos para la impresión de las mismas.

d) En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General del Instituto, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 185.

1. Para los efectos de este Código, las campañas electorales son el conjunto de actividades que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas registradas, dirigencias políticas, militantes, afiliadas, afiliados o simpatizantes llevan a cabo, con la finalidad de solicitar el voto de la ciudadanía a favor de una candidatura, fórmula o planilla, para su acceso a un cargo de elección popular y difundir sus plataformas electorales o programas de gobierno.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que las candidatas y candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidatas y candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

5. Se entiende por propaganda institucional, la que difunden los partidos políticos sin referencia a precandidaturas, precampañas, candidaturas o campañas. Durante los procesos electorales, los partidos políticos no podrán contratar ni difundir este tipo de propaganda.

6. Se entenderán por actos anticipados de campaña, aquéllos que realicen los partidos políticos, dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes, fuera de los plazos que se establezcan para realizar actos de campaña electoral, cuya finalidad consista en solicitar el voto de la ciudadanía en favor de una candidatura, para acceder a un cargo de elección popular o publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno o posicionarse con el fin de obtener una candidatura o participar en un proceso de selección interna. Quienes incurran en actos anticipados de campaña o incumplan con las disposiciones del presente Código en materia de precampañas o campañas, se harán acreedores a las sanciones que al efecto determine este Código, independientemente de que el Instituto queda facultado para ordenar la suspensión inmediata de los actos anticipados de campaña.

Artículo 186.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Los gastos que realicen los partidos políticos y las candidatas y candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General del Instituto.

2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

a) Gastos de propaganda:

Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

b) Gastos operativos de la campaña:

Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos:

Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidata y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada, y

d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión:

Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

3. El Consejo General del Instituto, en la determinación de los topes de gasto de campaña, aplicará las siguientes reglas:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

a) Para la elección de la Gubernatura, el tope máximo será equivalente al veinticinco por ciento del financiamiento público de campaña para todos los partidos políticos en el año de que se trate;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

b) Para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, el tope máximo de gastos de campaña será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección de la Gubernatura entre el número de distritos electorales locales. Para el año en que solamente se renueve el Congreso, la cantidad a que se refiere este inciso será actualizada con el índice de inflación acumulado durante el periodo respectivo;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

c) Para la elección de ayuntamientos, el tope máximo para cada municipio será la cantidad que resulte de dividir el tope establecido para la elección de la Gubernatura entre el número de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrón electoral del estado, con corte al 30 de septiembre del año previo al de la elección; la cantidad resultante se multiplicará por el número de electores en el municipio de que se trate y el resultado será el tope de gasto de campaña; en todo caso, este tope no podrá ser menor al equivalente a mil quinientos salarios mínimos diarios vigentes en el Estado.

d) En el caso de elecciones extraordinarias, el respectivo tope de campaña se determinará observando los principios establecidos en este artículo.

e) El Consejo General del Instituto determinará los montos a que se refiere este artículo a más tardar dentro de los quince días anteriores al inicio de las respectivas campañas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 187.

1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y las candidatas y candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución General, no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.

2. Los partidos políticos o candidatas y candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán dar a conocer a la autoridad competente su itinerario, a más tardar cuarenta y ocho horas antes del día en que vayan a llevarse a cabo, a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 188.

1. La propaganda que las candidatas y candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en su caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado la candidatura.

Artículo 189.

1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución General.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

2. En la propaganda que realicen los partidos políticos y las candidatas y candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género. El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este Código, el retiro de la propaganda contraria a esta norma.

3. En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos, así como en los destinados al culto religioso, no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, salvo cuando se trate de los locales públicos concedidos para ese fin y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña de que se trate.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

4. Los partidos políticos y las candidatas y candidatos ejercerán el derecho de réplica ante los medios de comunicación en los términos que determine la ley de la materia.

Artículo 190.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos políticos, candidatas y candidatos observarán el reglamento que para tal efecto emita el Consejo General del Instituto y las normas federales, estatales y municipales aplicables.

2. En todo caso la propaganda no podrá colgarse, pegarse o colocarse en elementos del equipamiento urbano. Se entiende por equipamiento urbano: arbotantes, postes de alumbrado públicos, de servicios de telefonía, semáforos y cualquier otro de naturaleza similar. El Instituto procederá al retiro inmediato de esta propaganda y el costo generado será cargado a las prerrogativas del partido político responsable.

3. Queda prohibida la colocación de propaganda que altere el entorno o elementos naturales del paisaje rural, urbano y la fisionomía de los centros de población.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

4. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos, las candidatas y candidatos serán presentadas ante el Instituto, el cual ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y emitirá la resolución correspondiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

5. Al término de las campañas electorales, en un plazo no mayor a quince días naturales, los partidos políticos o sus candidatas y candidatos deberán de retirar toda la propaganda que hayan colocado en los municipios del Estado. Si no lo hicieren, se procederá en los términos del párrafo segundo del presente artículo, sin menoscabo de las sanciones que el Instituto imponga a los partidos o a sus candidaturas omisos en los términos del Libro Quinto de este Código.

Artículo 191.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidaturas independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

2. Para efectos de este Código se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidata o candidato que lo distribuye.

3. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

4. La entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con este Código y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

5. El partido político, la candidata o candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en el presente Código.

Artículo 192.

1. La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.

2. En el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.

3. La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a este Código.

Artículo 193.

1. En el año en que se renueve el Poder Ejecutivo, Legislativo y Ayuntamientos, tendrán una duración de sesenta días.

(Modificado mediante el Decreto Núm. 329 publicado el 23 de julio de 2019)

2. Las campañas en que se renueve el Poder Legislativo, tendrán una duración de cuarenta días.

3. Las campañas en que se renueve el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, tendrán una duración de 60 días.

4. Las campañas en que se renueve el Poder Ejecutivo o Ayuntamientos en concurrencia con elecciones federales, tendrán una duración de sesenta días.

5. Las campañas concluirán tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

6. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

Artículo 194.

1. El Consejo General del Instituto Nacional emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales en el Estado. El Instituto realizará las funciones en esta materia de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y criterios.

2. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.

3. Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que se dispongan.

4. La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas en la página de Internet del Instituto.

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA INTEGRACIÓN

Y UBICACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA

Artículo 195.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado B, inciso a), numerales 1 y 4, de la Constitución General, corresponde al Instituto Nacional, en los términos que establece la propia Constitución General y las leyes generales, para los procesos electorales federales y locales, la capacitación electoral, la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

2. Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

3. Se deroga.

Artículo 196.

1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del municipio y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

2. El día de la jornada electoral, la ubicación de las casillas electorales deberá ser dada a conocer a la ciudadanía mediante la colocación de señales claramente visibles en los lugares en que se haya determinado su instalación.

CAPÍTULO QUINTO

DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 197.

1. Los partidos políticos y las candidatas y candidatos independientes una vez registradas sus candidaturas, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección de que se trate, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios.

2. Asimismo, podrán acreditar un representante general y su respectivo suplente por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales, las cuales serán especificadas en el nombramiento correspondiente.

3. Los representantes de los partidos políticos y de candidatas y candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla; así mismo, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político o candidatura independiente al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de "representante".

4. Los representantes de los partidos políticos y de candidaturas independientes recibirán una copia legible de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo elaboradas en la casilla. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 198.

1. La actuación de los representantes generales de los partidos políticos y de las candidaturas independientes estará sujeta a las normas siguientes:

a) Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados.

b) Deberán actuar individualmente y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político.

c) No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las mismas.

d) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

e) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten.

f) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente.

g) Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

h) Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 199.

1. Los representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura;

b) Observar y vigilar el desarrollo de la elección;

c) Recibir copia legible de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo;

d) Presentar escritos de incidentes ocurridos durante la votación;

e) Presentar, al término del escrutinio y cómputo, escritos de protesta;

f) Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al comité correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el paquete electoral;

g) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de este Código, así como firmar las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que lo motiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 200.

1. El registro de los nombramientos de las y los representantes ante las mesas directivas de casilla y de las y los representantes generales se hará, por el representante del partido político o candidata o candidato independiente, ante la autoridad correspondiente y se sujetará a las reglas que éste emita para tal efecto.

Artículo 201.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Los nombramientos de las y los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán contener los siguientes datos:

a) Denominación del partido político y su emblema o, en su caso, de la coalición y su emblema;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

b) Nombre de la candidata o candidato independiente y, en su caso, de su emblema;

c) Nombre, apellidos y domicilio del representante;

d) Tipo de nombramiento;

e) Indicación de su carácter de propietario o suplente;

f) Número del municipio y, en su caso, número del distrito electoral, sección y casilla en que actuarán;

g) Clave de la credencial para votar;

h) Lugar y fecha de expedición, y

i) Firma del representante o del dirigente del partido político que haga el nombramiento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

2. En caso de que la presidenta o el presidente del comité no resuelva dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, el partido político o candidata o candidato independiente interesado podrá solicitar al Consejo General del Instituto que registre supletoriamente a los representantes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

3. Para asegurar a las y los representantes de partido político o de la candidata o candidato independiente su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, la presidenta o el presidente del comité correspondiente entregará a la presidenta o presidente de cada mesa, una relación de las y los representantes que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate.

Artículo 202.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Los nombramientos de las personas representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, con excepción del número de casilla.

2. De estos nombramientos se formará una lista que deberá entregarse a los presidentes de las mesas directivas de casilla.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

3. Los partidos políticos o las candidatas o candidatos independientes podrán sustituir a sus representantes hasta diez días antes de la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior.

CAPÍTULO SEXTO

DE LA DOCUMENTACIÓN Y EL MATERIAL ELECTORAL

Artículo 203.

1. Para la emisión del voto, el Consejo General del Instituto aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para cada elección.

2. Las características de la documentación y material electoral se determinarán en términos de lo señalado en las reglas, lineamientos, criterios y formatos aprobados por el Instituto Nacional y el Instituto.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

3. Las boletas para la elección de la Gubernatura, diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos contendrán, por lo menos:

a) Tipo de elección y el distrito o municipio, sección electoral y fecha de la elección que corresponda;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

b) Cargo para el que se postula a la candidata o candidato;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

c) Nombre y apellidos de la candidata o el candidato; en el caso de la elección de miembros de los ayuntamientos, sólo se imprimirá el nombre y apellidos de las candidatas o candidatos a presidencias municipales. Los nombres de las candidatas y candidatos a regidurías y suplencias se imprimirán al reverso de las boletas;

d) Color o combinación de colores y emblema a color de cada partido político en el orden que le corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro como partido político;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

e) Espacio para cada una de las candidaturas independientes;

f) En el caso de la elección de ayuntamientos, un sólo espacio para la planilla de propietarios y suplentes, postulados por cada partido político o coalición;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

g) Para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, se utilizará boleta única, que contendrá un sólo espacio para cada partido político o coalición, así como, respectivamente, la fórmula de candidaturas y la lista plurinominal;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

h) En el caso de la elección de la Gubernatura, un sólo espacio para cada candidatura;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

i) Un espacio para asentar los nombres de las candidaturas no registradas;

j) Sello y firmas impresas del Presidente y del Secretario del Consejo General del Instituto;

k) El emblema del Instituto impreso al reverso de la boleta;

l) Número de folio desprendible en numeración progresiva, según la votación de que se trate, y

m) Las medidas impresas de seguridad que impidan su falsificación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

4. En el caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de las candidatas y los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.

5. El Instituto tomará los acuerdos conducentes para resolver, en cada proceso electoral, la forma, dimensión y distribución de los espacios asignados en las boletas a cada partido político, tomando en cuenta la antigüedad de su registro.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

6. No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatas o candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y las candidaturas que estuviesen legalmente registrados.

7. Para la impresión de boletas, actas y demás documentación electoral, el Instituto de acuerdo a la legislación aplicable determinará su asignación, conforme a los lineamientos que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

8. Los errores en los nombres o la ausencia del nombre de las candidatas y los candidatos sustitutos en las boletas electorales, no serán motivo para demandar la nulidad de la votación correspondiente.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 297, publicado el 5 de julio de 2019)

9. El Consejo General dispondrá lo necesario para que todas las mesas directivas de casilla cuenten con plantillas braille.

Artículo 204.

1. El Instituto será responsable de entregar la documentación y los materiales electorales, debiendo ponerlos a disposición de los comités, los cuales los harán llegar con oportunidad a los presidentes de las mesas directivas de casilla, cuando menos veinte días previos al día de la elección para que este lo distribuya a sus juntas distritales y se haga cargo del embalaje, y sean hechos llegar dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable a los presidentes de las mesas directivas de casilla.

Artículo 205.

1. Dicha documentación y materiales electorales contendrá lo siguiente:

a) La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda; cuando en ésta hubiese más de una casilla, la lista nominal contendrá únicamente los electores que votarán en cada una de ellas;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

b) La relación de los representantes de los partidos políticos y de candidaturas independientes registrados en cada una de las casillas electorales;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

c) La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político y candidaturas independientes en el municipio en que se ubique la casilla en cuestión;

d) Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;

e) Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate, las que deberán tener tres caras transparentes y el resto translúcidas de material plegable o armable, señalando en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate;

f) Documentación, formas aprobadas, material de identificación de la casilla, útiles de escritorio, dispositivo para marcar la credencial para votar, tinta indeleble y demás elementos necesarios:

g) Mamparas en número suficiente para que los electores puedan emitir su voto en secreto;

h) Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla, y

i) Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.

2. A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500.

3. El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.

Artículo 206.

1. El presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar.

Artículo 207.

1. El Instituto dispondrá el lugar donde públicamente se integrarán la documentación y los materiales electorales, garantizando que el mismo cuente con medidas de seguridad.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

2. Los representantes de los partidos políticos o de las candidaturas independientes tendrán derecho a vigilar el proceso de integración de la documentación y los materiales electorales.

Artículo 208.

1. Las mamparas, urnas y demás material que por su tamaño o características resulte conveniente empacar por separado, será distribuido de la forma en que acuerde el Consejo General del Instituto.

Artículo 209.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Concluida la integración de la documentación y los materiales electorales, los embalajes que los contengan serán cerrados, en presencia de los representantes de los partidos políticos y, en su caso, de las candidatas y candidatos independientes que asistan, el Secretario Ejecutivo del Instituto levantará el acta correspondiente. Por ningún motivo se podrán abrir los embalajes hasta su arribo a las mesas directivas de casilla, el día de la jornada electoral. Los comités, únicamente serán custodios del material y tendrán la obligación de entregarlo, previo recibo, al presidente de la casilla.

2. Las impugnaciones que se susciten con motivo de la integración de los materiales electorales, se harán valer en el momento en que ocurran los actos que se consideren contrarios a este Código; el Consejo General del Instituto resolverá lo conducente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

3. Los comités tomarán las providencias necesarias para el resguardo del material electoral. Las personas que ocupen la presidencia de casilla serán responsables de su custodia, apoyándose, de ser necesario, en el material captado por las cámaras de videograbación internas y externas, debiendo notificar a la autoridad competente sobre cualquier destrucción, extravío o robo a fin de que ésta resuelva lo conducente.

4. El Instituto establecerá con el Instituto Nacional los acuerdos o convenios necesarios para facilitar y garantizar la adecuada distribución de los materiales electorales a los integrantes de las mesas directivas de casilla.

TÍTULO CUARTO

DE LA JORNADA ELECTORAL

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA INSTALACIÓN Y APERTURA DE CASILLAS

Artículo 210.

1. Tratándose de la instalación y apertura de casillas el día de la jornada electoral se aplicará en lo conducente lo dispuesto en los artículos 273 a 276 de la Ley General.

Artículo 211.

1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

2. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, las personas que ocupen las presidencias, secretarías y que funjan como escrutadoras de las mesas directivas de casilla nombradas como propietarias deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de las y los representantes de partidos políticos y, en su caso, de las y los representantes de las candidaturas independientes que concurran.

3. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:

a) El de instalación y

b) El de cierre de votación

4. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarias y funcionarios de casilla, así como de las y los representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes que se encuentren.

c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de las y los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes;

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y

f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

5. En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas.

6. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.

Artículo 212.

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, la autoridad electoral correspondiente tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en las y los representantes de los partidos políticos o representantes de las candidaturas independientes.

Artículo 213.

1. Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas.

Artículo 214.

1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por el Código.

d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y

e) La autoridad electoral correspondiente así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.

2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA VOTACIÓN

Artículo 215.

1. Tratándose de la votación se estará, en lo conducente, a lo dispuesto en los artículos 277 a 286 de la Ley General, salvo por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 284.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 216.

1. En las elecciones estatales, con independencia de ser o no concurrentes con elecciones federales, para el ejercicio del derecho al voto la ciudadanía deberá hacerlo en la casilla que corresponda a la sección electoral de su domicilio.

Artículo 217.

1. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.

2. Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al presidente dar aviso de inmediato a la autoridad electoral correspondiente a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta.

3. El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes.

4. Recibida la comunicación que antecede, la autoridad correspondiente decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 218.

1. Las y los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar o en su caso, la resolución de la autoridad jurisdiccional correspondiente que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.

2. Las personas que ocupen la presidencia de la casilla permitirán emitir su voto a aquellas ciudadanas y ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

3. En el caso referido en el párrafo anterior, las personas que ocupen la presidencia de la casilla, además de identificar a las y los electores en los términos de este Código, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.

4. Las personas que ocupen la presidencia de la casilla recogerán las credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan a la ciudadana o ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.

5. La secretaria o el secretario de la mesa directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre de la ciudadana o ciudadano presuntamente responsables.

Artículo 219.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Una vez comprobado que la o el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, la persona que ocupe la presidencia de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político o candidatura independiente por el que sufraga, o anote el nombre de la candidatura no registrada por la que desea emitir su voto.

2. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.

3. Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.

4. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a:

a) Marcar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho de voto;

b) Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector, y

c) Devolver al elector su credencial para votar.

5. Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

Artículo 220.

1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código.

2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.

3. Tendrán derecho de acceso a las casillas:

a) Los electores que hayan sido admitidos por el presidente de la mesa directiva de casilla en los términos que fija este Código;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

b) Las y los representantes de los partidos políticos y de candidaturas independientes debidamente acreditados en los términos que fija este Código;

c) Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación, y

d) Los funcionarios electorales que fueren enviados por las autoridades electorales correspondientes, o llamados por el presidente de la mesa directiva.

4. Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija este Código; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El presidente de la mesa directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.

5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.

6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.

Artículo 221.

1. El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.

2. En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en la hoja de incidentes que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa.

Artículo 222.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Las y los representantes de los partidos políticos y de candidaturas independientes podrán presentar a la secretaria o secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por este Código.

2. El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 223.

1. Ninguna autoridad podrá detener a las y los integrantes de las mesas directivas de casilla o a las y los representantes de los partidos y candidaturas independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de delito flagrante.

Artículo 224.

1. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán, las reglas y procedimientos que acuerde el Consejo General del Instituto.

Artículo 225.

1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.

2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que ya votaron todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente o cuando, tratándose de casillas especiales, se hayan agotado las boletas electorales.

3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

Artículo 226.

1. El presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los supuestos previstos en el artículo anterior.

2. Acto seguido, el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y representantes.

3. En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá:

a) Hora de cierre de la votación, y

b) En su caso, causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.

CAPÍTULO TERCERO

DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LA CASILLA

Artículo 227.

1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

Artículo 228.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual las y los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

a) El número de electores que votó en la casilla;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidaturas;

c) El número de votos nulos, y

d) El número de boletas sobrantes de cada elección.

2. Son votos nulos:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

a) Aquel expresado por una o un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o de una candidatura independiente, y

b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos políticos cuyos emblemas hayan sido marcados.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

3. Cuando la o el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos políticos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto sólo contará para la candidata o candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

4. Se contará como voto válido la marca que haga la o el elector en un solo recuadro en el que se contenga el emblema o el nombre de una candidata o candidato independiente, en términos de lo dispuesto por este Código.

5. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores. En ningún caso las boletas sobrantes, se sumarán a los votos nulos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 229.

1. El escrutinio y cómputo de las votaciones se llevará a cabo, en su caso, en el orden siguiente:

a) Gubernatura del Estado;

b) Diputaciones, y

c) Las o los integrantes del Ayuntamiento.

Artículo 230.

1. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:

a) El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta; las guardará en un sobre especial, el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

b) La primer persona escrutadora contará, en dos ocasiones, el número de ciudadanas y ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución de autoridad jurisdiccional electoral sin aparecer en la lista nominal, y las y los representantes de partido y de candidaturas independientes que votaron sin aparecer en la lista nominal;

c) El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificará las boletas para determinar:

i. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y

ii. El número de votos que sean nulos.

f) El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

2. Tratándose de partidos políticos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto a la candidata o candidato respectivo, lo que deberá consignarse en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

Artículo 231.

1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un sólo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo anterior, y

b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

c) Los votos emitidos a favor de las candidaturas no registradas se asentarán en el acta por separado.

Artículo 232.

1. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.

Artículo 233.

1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidatura;

b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

c) El número de votos nulos;

d) El número de representantes de partidos políticos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores;

e) La relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

f) La relación de escritos de protesta presentados por las y los representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes al término del escrutinio y cómputo.

2. En todo caso, se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto.

3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

4. Las funcionarias y los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de las y los representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el apartado de escrutinio y cómputo.

Artículo 234.

1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

2. Las y los representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.

Artículo 235.

1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:

a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;

b) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo, y

c) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.

2. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.

3. La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.

4. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.

5. La denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 236.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto, se entregará una copia legible a las y los representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares.

2. Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo 4 del artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta, que contenga los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al presidente del comité distrital o municipal que corresponda.

Artículo 237.

1. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA CLAUSURA DE LA CASILLA Y DE LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

Artículo 238.

1. Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el secretario procederá a levantar constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete electoral. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos y candidatos independientes que desearen hacerlo.

Artículo 239.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Una vez clausuradas las casillas, las personas que ocupen la presidencia y/o las secretarías de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar los paquetes electorales a las siguientes autoridades según corresponda:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

a) En las elecciones de la Gubernatura y diputaciones al comité distrital, y

b) En elecciones de Ayuntamientos al comité municipal.

c) Al funcionario designado por el Instituto, cuando la sede del distrito o municipio se halle notoriamente distante de la ubicación de la casilla.

d) El Consejo General del Instituto determinará los mecanismos de recolección de los paquetes electorales que, por su ubicación geográfica, se dificulte el traslado en los tiempos establecidos en este Código y considere más eficientes.

2. Los plazos para cumplir las obligaciones descritas en el párrafo anterior serán los siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

a) Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;

b) Hasta cuatro horas, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas dentro del Municipio, pero fuera de la cabecera del distrito, o

c) Hasta doce horas cuando se trate de casillas rurales.

3. El Consejo General del Instituto, a propuesta de los comités respectivos y previamente al día de la elección, podrá autorizar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que se justifiquen.

4. Los comités adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes electorales sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.

5. Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes electorales sean entregados al comité correspondiente fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.

6. Los comités harán constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los mismos.

CAPÍTULO QUINTO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 240.

1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública del Estado y de los municipios, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de este Código.

2. El día de la elección y el precedente, permanecerán cerrados los establecimientos que expendan bebidas embriagantes y estará prohibida la venta de bebidas que contengan alcohol.

3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.

Artículo 241.

1. Las autoridades estatales y municipales, a requerimiento que les formulen los órganos electorales competentes, proporcionarán lo siguiente:

a) La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral;

b) Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;

c) El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales, y

d) La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.

2. Los tribunales y juzgados del Estado y municipios, permanecerán abiertos durante el día de la elección. Igual obligación tienen las agencias del ministerio público y las oficinas que hagan sus veces.

Artículo 242.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Las y los titulares de notarías públicas en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan las y los funcionarios de casilla, la ciudadanía y las y los representantes de partidos políticos y de candidaturas independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

2. Para los efectos de este ordenamiento, los notarios públicos realizarán su función gratuitamente y tendrán competencia en todo el Estado; la Dirección de Notarías determinará su distribución en la Entidad. El Instituto deberá publicar la lista correspondiente en los principales medios de difusión en el Estado, a más tardar cinco días antes del día de la elección.

Artículo 243.

1. Los notarios públicos deberán entregar las actas fuera de protocolo, levantadas sobre todos los hechos o actos que con motivo de este artículo realicen en un proceso electoral, a los órganos del Instituto competentes, a más tardar a las veinticuatro horas siguientes de verificado el hecho o acto de que se trate.

TÍTULO QUINTO

DE LOS ACTOS POSTERIORES A LA ELECCIÓN Y LOS RESULTADOS ELECTORALES

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 244.

1. Los comités distritales y municipales harán la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes de votación y las actas que correspondan, conforme al procedimiento siguiente:

a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;

b) El presidente o funcionario autorizado del comité electoral extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;

c) El presidente del comité distrital o municipal dispondrá su depósito, en el orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del comité, que reúna condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta la conclusión del proceso electoral o la entrega al Consejo General del Instituto o a la autoridad jurisdiccional.

d) El presidente del comité distrital o municipal, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos y candidatos independientes.

e) Los comités distritales y municipales decidirán sobre aquellas medidas que faciliten el acceso de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, que vayan a entregar paquetes de votación y el proceso de recepción de los mismos, buscando siempre la agilidad y seguridad del trámite.

2. De la recepción de los paquetes de votación, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este Código.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA INFORMACIÓN PRELIMINAR DE LOS RESULTADOS

Artículo 245.

1. Para el programa de resultados electorales preliminares, se estará a lo dispuesto en los artículos 305 a 308 de la Ley General.

2. El Programa de Resultados Electorales Preliminares será un programa único cuyas reglas de operación serán emitidas por el Instituto Nacional.

Artículo 246.

1. El Instituto deberá difundir los resultados preliminares de la jornada electoral que termina, haciendo del conocimiento de la ciudadanía que los mismos serán oficiales hasta el momento de realizarse el cómputo municipal, distrital o estatal, según sea el caso. Los comités harán las sumas del escrutinio y cómputo de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes electorales, conforme a las siguientes reglas:

a) El comité respectivo autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos o candidatos independientes podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;

b) Los funcionarios electorales designados recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato harán del conocimiento el resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto;

c) El secretario o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas, y

d) Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes acreditados ante el comité, contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 247.

1. Para el mejor conocimiento de la ciudadanía, concluido el procedimiento anterior, la persona que ocupe la presidencia del comité que corresponda, deberá fijar en el exterior del local respectivo, los resultados preliminares de las elecciones en el distrito o municipio según corresponda.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES Y MUNICIPALES

Artículo 248.

1. El cómputo distrital o municipal de una elección es la suma que realiza el comité correspondiente, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral o municipio.

Artículo 249.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Los comités respectivos según sea el caso, celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer los cómputos de la Gubernatura y elección de diputaciones y Ayuntamientos, en el orden siguiente:

a) Los comités distritales para la elección de diputaciones, y

b) Los comités municipales para la elección de Gubernatura y ayuntamientos.

2. Cada uno de los cómputos se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.

3. Cuando a juicio del Consejo General del Instituto exista causa justificada, los cómputos municipales o distritales podrán realizarse en los locales que apruebe el propio Consejo General.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 250.

1. Los cómputos distritales o municipales se realizarán conforme al siguiente procedimiento:

a) Se abrirán los paquetes electorales que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el original del acta contenida en el paquete con los resultados que de la misma obren en poder del comité respectivo. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentarán en las formas establecidas para ello.

b) Si los resultados de las actas no coinciden o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta en el paquete electoral ni obrare en poder de la persona que ocupe la presidencia del comité respectivo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, la persona titular de la secretaría del comité, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente.

c) Al momento de contabilizar la votación nula y válida, las y los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y una consejera o un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de las y los representantes ante el comité respectivo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos.

d) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. la suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

e) El comité deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

i. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros, a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;

ii. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre las candidatas o candidatos ubicados en el primer y segundo lugar en votación, y

iii. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

f) A continuación, se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

g) Acto seguido, en los comités correspondientes, se abrirán los paquetes electorales de las casillas especiales, para extraer los de la elección de la Gubernatura o de las diputaciones, y se procederá en los términos de este artículo;

h) El cómputo de la elección de que se trate, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los incisos anteriores y se asentará en el acta correspondiente;

i) Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, la persona que ocupe la presidencia o la secretaría del comité respectivo extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanas y ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General del Instituto en acuerdo previo a la jornada electoral;

j) De la documentación así obtenida, se dará cuenta al comité respectivo, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo de la persona que ocupe la presidencia del Consejo General del Instituto para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto.

k) El comité respectivo verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que las candidatos y los candidatos que hayan obtenido la mayoría de votos, cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en este Código, y

2. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección de diputaciones de mayoría relativa y ayuntamientos.

3. Cuando exista indicio de que la diferencia entre la candidata o candidato presuntamente ganador de la elección y la o el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa de la o el representante del partido político que postuló al segundo de las candidatas o candidatos antes señalados, el comité deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el comité respectivo o, en su caso, el Consejo General del Instituto de la sumatoria de resultados por partido político consignados en la copia de las actas de la jornada electoral.

4. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre la candidatura presuntamente ganadora y la ubicada en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el comité respectivo deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

5. Conforme a lo establecido en los dos párrafos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el comité dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, la persona titular de la presidencia del comité dará aviso inmediato al titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por las y los representantes de los partidos políticos y las y los consejeros electorales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos o candidatas y candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a una persona representante en cada grupo, con su respectiva suplencia.

6. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.

7. La consejera o el consejero electoral que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido político y candidatura.

8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los comités, no podrán invocarse como causa de nulidad ante las autoridades jurisdiccionales.

9. En ningún caso podrá solicitarse a las autoridades jurisdiccionales que realicen recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los comités respectivos.

Artículo 251.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Los partidos políticos, coaliciones y candidatas y candidatos independientes podrán solicitar a las autoridades jurisdiccionales que realicen el recuento de votos, de conformidad con los supuestos y reglas que se previenen en el presente Código, entendiendo el recuento jurisdiccional como el escrutinio y cómputo realizado en la sede del Tribunal Electoral.

2. El recuento de votos Jurisdiccional estará a cargo del Tribunal Electoral en el ámbito de su competencia y tiene como objetivo, proporcionar certeza y exactitud a la voluntad ciudadana expresada en las urnas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 252.

1. El Tribunal Electoral realizará a petición de la parte interesada y legítima, el recuento total o parcial de votos, de acuerdo a los siguientes supuestos y reglas:

a) En ambos casos, tanto como en el recuento parcial, como en el total de votos, el recuento deberá solicitarse expresamente en el medio de impugnación que se interponga ante el órgano jurisdiccional electoral.

b) Solamente podrán pedirse por el partido político, coalición o candidatura que, de acuerdo con los resultados de la elección emitidos por el Instituto, esté ubicado en segundo lugar de la votación.

c) El recurrente deberá relacionar en forma individual y precisa, donde existen los errores o inconsistencias en los distintos elementos de las actas de escrutinio y cómputo, que justifique su recuento.

d) El recuento también podrá solicitarse, además del caso anterior, cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre las candidaturas ubicadas en el primer y segundo lugar en votación; o bien, cuando todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

e) El recuento de votos será parcial cuando se efectúe a los resultados de una o varias casillas instaladas en la elección de que se trate.

f) El recuento de votos será parcial cuando se efectúe a los resultados sobre todas las casillas instaladas en la elección que corresponda y deberá, además de los requisitos previstos en este apartado, satisfacer los siguientes supuestos:

i. Que el resultado de la elección en la cual se solicite el recuento total, arroje una diferencia entre el primero y el segundo de 0.5 por ciento.

ii. Que la autoridad administrativa electoral, se haya negado a realizar el recuento administrativo total de los paquetes, aún y cuando se haya alegado razón fundada en los términos de este Código; o bien que, habiéndolo realizado, el partido, coalición o candidatura impugnante estime que el recuento se hizo en forma deficiente, debiendo fundamentar y motivar las razones que lo lleven a la convicción de que dicho recuento no cumple con los principios de legalidad y certeza jurídica.

iii. Que sea determinante para el resultado de la elección. Se entenderá que es determinante cuando el partido, coalición o candidatura que está en segundo lugar, pueda con motivo del recuento alcanzar el triunfo de la elección.

g) Cumplidos todos los requisitos, el Tribunal Electoral, llevará a cabo el recuento parcial o total de la elección de que se trate, dentro de los autos del juicio interpuesto, para lo cual deberá emitir los acuerdos e implementar los medios idóneos para efectuar dicho recuento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 253.

1. Concluido el cómputo para la elección de diputaciones, miembros de los ayuntamientos y sindicaturas, la persona que ocupe la presidencia del comité respectivo expedirá la constancia de mayoría y validez a la candidatura, fórmula o planilla que hubiese obtenido el triunfo, y remitirá al Secretario Ejecutivo copia certificada de tales documentos.

2. Una vez realizado el cómputo municipal para la elección de integrantes de los ayuntamientos, el comité municipal procederá a la asignación de regidurías de representación proporcional y, en su caso, de la segunda sindicatura en los términos de lo dispuesto por este Código.

Artículo 254.

1. Terminado el cómputo distrital o municipal, los presidentes de los comités enviarán los paquetes electorales al Consejo General del Instituto, mismo que tomará las medidas necesarias para depositar los paquetes de votación y demás documentación electoral, en el lugar señalado para tal efecto, quien deberá resguardarlo hasta la conclusión del proceso electoral. Una vez que concluya el proceso electoral se procederá a su destrucción.

Artículo 255.

1. El Secretario Ejecutivo del Instituto, recibirá los expedientes del cómputo de las elecciones, y dispondrá su resguardo hasta el inicio de los trabajos respectivos.

CAPÍTULO CUARTO

DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LAS ELECCIONES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 256.

1. El domingo siguiente al día de la elección de la Gubernatura o de las diputaciones, el Instituto se reunirá a partir de las 9:00 horas para realizar el cómputo estatal, atendiendo a lo siguiente:

a) El o la titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto dará cuenta de los documentos originales o copias certificadas de las actas circunstanciadas de las sesiones de los comités en las que consten los resultados del cómputo, informando si con los mismos se puede realizar el cómputo;

b) Se harán constar en acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo estatal, los incidentes que ocurrieren durante la misma, la declaración de validez de la elección y la candidatura que hubiese obtenido la mayoría de los votos;

c) El o la titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto dará lectura a la parte conducente de cada uno de los cómputos en donde se consignen los resultados y sumándolos dará a conocer el resultado estatal de la elección para la Gubernatura y el dictamen relativo a la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional;

d) Realizado lo anterior, la persona que ocupe la Presidencia del Consejo General del Instituto, expedirá la constancia de mayoría a la candidata o candidato a Gobernador que haya obtenido el triunfo, y ordenará entregar las constancias de asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional a cada partido político, y

e) La persona que ocupe la presidencia del Consejo General del Instituto remitirá al Tribunal Electoral, cuando se hubiese interpuesto el medio de impugnación correspondiente, el informe respectivo sobre el cómputo estatal de la elección de la Gubernatura y en su caso, el acuerdo de asignación de las diputaciones de representación proporcional, así como copia certificada del expediente del cómputo de la elección de que se trate.

CAPÍTULO QUINTO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

DEL VOTO DE LAS Y LOS COAHUILENSES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 257.

1. La ciudadanía que resida en el extranjero podrá ejercer su derecho al voto para la elección de la Gubernatura del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1, párrafo cuarto, de la Constitución, en el libro sexto de la Ley General, así como en los lineamientos y acuerdos que emita el Instituto Nacional y el Instituto.

LIBRO QUINTO

DE LOS REGÍMENES SANCIONADOR ELECTORAL Y DISCIPLINARIO INTERNO

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS SUJETOS, CONDUCTAS SANCIONABLES Y SANCIONES

Artículo 258.

1. En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente, en lo no previsto en este Código, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila o la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 259.

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones contenidas en este Código:

a) Los partidos políticos;

b) Las agrupaciones políticas;

c) Las y los aspirantes, precandidatas y precandidatos, candidatas y candidatos y candidatas y candidatos independientes a cargos de elección popular;

d) Las ciudadanas y los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

e) Las y los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;

f) Las autoridades o las y los servidores públicos de cualquiera de los Poderes del Estado de Coahuila, así como las y los titulares y servidores públicos de los órganos autónomos y los entes públicos del Estado y los municipios;

g) Las y los titulares de las notarías públicas;

h) Las y los extranjeros;

i) Las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que pretendan formar un partido político;

j) Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes;

k) Las y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, y

l) Los demás sujetos obligados en los términos del presente Código o de la Ley General.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 259 Bis.

1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a éste Código por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 259 de este ordenamiento, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o de afiliación política;

b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades, derivadas del ejercicio del cargo de elección popular al cual fueron electas;

c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad; y

f) Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos.

Artículo 260.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en las leyes generales electorales y en este Código;

b) El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Nacional y del Instituto;

c) El incumplimiento de las obligaciones o incurrir en las conductas prohibidas o exceder los topes que en materia de financiamiento y fiscalización que les impone la Ley General y el presente Código;

d) No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional, en los términos y plazos previstos en la Ley General, este Código y sus reglamentos;

e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

f) La violación de los topes de gastos de precampaña y campaña;

g) La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;

h) El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la Ley General y el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales;

i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas o que realicen actos de violencia política de género tendientes a impedir el ejercicio pleno de sus derechos políticos electorales;

k) El incumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia establecidas por la Ley General, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila de Zaragoza y el presente Código;

l) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

m) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Nacional y el Instituto;

n) El incumplimiento a su responsabilidad solidaria, de las obligaciones establecidas por el presente Código en materia de retiro y borrado de propaganda electoral de sus candidatos;

o) Realizar propuestas de precampaña o campaña electoral que atenten contra el régimen democrático, ya sea que por su naturaleza sean inviables, dolosas, incurran en falsedad o sean contrarias al régimen jurídico; y

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

p) El incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

q) Destinar el financiamiento público ordinario previsto para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres a fines diversos a los contemplados en la legislación aplicable.

(Adicionado [N. E. Recorrido, antes inciso p] mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

r) La comisión de cualquiera otra falta de las previstas en este Código.

2. Cuando el Instituto tenga conocimiento de violaciones a las normas de acceso de los partidos políticos a radio y televisión lo hará del conocimiento del Instituto Nacional.

Artículo 261.

1. Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas al presente Código:

a) El incumplimiento de las obligaciones que les señalan la Ley de Partidos, Ley General, la Ley General en Materia de Delitos Electorales y demás disposiciones aplicables;

b) El incumplimiento, de cualquiera otra de las disposiciones contenidas en la Ley General y este Código;

c) Incurrir en cualquiera otra de las conductas prohibidas por la Ley General, Ley de Partidos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales y este Código.

Artículo 262.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Constituyen infracciones de las y los aspirantes, precandidaturas y candidaturas de partido político a cargos de elección popular al presente Código:

a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

b) En el caso de las y los aspirantes o precandidatas y precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por las leyes respectivas y este Código;

c) Omitir información de los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;

d) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña a que obligan las leyes respectivas y este Código;

e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

f) Realizar actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género y/o recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas, y

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

g) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 263.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Constituyen infracciones de las y los aspirantes y candidaturas independientes a cargos de elección popular al presente Código:

a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley General y este Código;

b) La realización de actos anticipados de campaña;

c) Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por la Ley General y este Código;

d) Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;

e) Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;

f) Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

g) No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo de la ciudadanía y de campaña establecidos en la Ley General y este Código;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

h) Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo de la ciudadanía y de campaña establecidos;

i) No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña;

j) El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto Nacional o del Instituto;

k) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

l) La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;

m) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos;

n) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Nacional o del Instituto, y

o) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General, este Código; y demás disposiciones aplicables.

Artículo 264.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Constituyen infracciones de las ciudadanas y los ciudadanos, de las y los dirigentes y las y los afiliados a partidos políticos, así como de las personas físicas o morales, al presente Código:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

a) La negativa a entregar la información requerida por el Instituto Nacional, el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquiera otro acto que los vincule con los partidos políticos, las y los aspirantes, precandidatas, precandidatos o candidatas o candidatos a cargos de elección popular;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

b) Contratar o adquirir propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía o a favor o en contra de partidos políticos o de candidaturas a cargos de elección popular;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

c) Otorgar, por cualquier medio, recursos a los partidos políticos, aspirantes, precandidatas, precandidatos o candidatas o candidatos cuando la ley lo prohíba;

d) Proporcionar documentación o información falsa al Registro Federal de Electores;

e) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia; y

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General y este Código.

Artículo 265.

1. Constituyen infracciones de los observadores electorales y de las organizaciones con el mismo propósito, al presente Código:

a) El incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones establecidas en el artículo 7 de este Código, y

b) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 266.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Constituyen infracciones de las autoridades o del funcionariado público, de cualquiera de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos públicos autónomos, y cualquier otro ente público:

a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, excepto la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General y el 27 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal y municipal con la finalidad de inducir o coaccionar a la ciudadanía para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura; y

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General y este Código.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 267.

1. Constituyen infracciones al presente Código de las y los titulares de las notarías públicas, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y atender las solicitudes que les hagan las y los funcionarios de casilla, la ciudadanía y las y los representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

Artículo 268.

1. Constituyen infracciones de los extranjeros, las conductas que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución General y las leyes aplicables.

Artículo 269.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Constituyen infracciones de las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

a) No informar mensualmente al Instituto Nacional Electoral o al Instituto Electoral del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del registro;

b) Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

c) Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanas y ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda registro.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 270.

1. Constituyen infracciones al presente Código de las y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:

a) La inducción a la abstención, a votar por una precandidatura, candidatura o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;

b) Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante, precandidata y precandidato o candidata y candidato a cargo de elección popular; y

c) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 271.

1. Constituyen infracciones al presente Código de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización:

a) Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos; y

b) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General y en este Código.

Artículo 272.

1. La promoción de denuncias o quejas frívolas ante el Instituto, será sancionada conforme lo previsto en el presente Código, sin perjuicio de que, fundando y motivando su resolución, tales denuncias sean desechadas de plano sin mayor trámite. Se entiende por denuncias o quejas frívolas las referidas en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 440 de la Ley General.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS SANCIONES

Artículo 273.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos:

i. Con amonestación pública;

ii. Con multa de hasta diez mil unidades de medida y actualización según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de precampaña y campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

iii. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución.

Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

iv. La violación a lo dispuesto respecto de la abstención de propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a instituciones o partidos y calumnie a las personas, fuera de los procesos electorales, y tratándose de propaganda distinta a la de radio y televisión, se sancionará con multa. Tratándose de propaganda en radio y televisión contraria a derecho, se dará conocimiento al Instituto Nacional para que resuelva lo conducente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

v. En los casos de conductas violatorias graves a la Constitución General, a la Constitución Local, al presente Código y demás leyes aplicables, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, se cancelará su registro como partido político estatal; si las violaciones fueren cometidas por partidos políticos nacionales, con la cancelación de la inscripción del registro, sin perjuicio de dar vista a la autoridad competente, y

vi. En los casos de intervención de organizaciones gremiales, sindicales o cualquiera otra con fin distinto, en la creación de partidos políticos estatales, la violación se sancionará con la negativa de registro a la organización solicitante o con la cancelación del mismo cuando la falta se acredite con posterioridad al otorgamiento del mismo.

b) Respecto de las agrupaciones políticas:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil unidades de medida y actualización, según la gravedad de la falta, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

III. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses.

Según la gravedad de la falta, la autoridad electoral competente, podrá restringir el registro como agrupación política.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

c) Respecto de las y los aspirantes, precandidatas y precandidatos, candidatas y candidatos o candidatas y candidatos independientes a cargos de elección popular:

i. Con amonestación pública;

ii. Con multa de hasta cinco mil unidades de medida y actualización;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

iii Con la pérdida del derecho de la precandidatura infractora a ser registrada como candidatura, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatas o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político por el cual pretendan ser postuladas o postulados. En todo caso, el partido político conservará el derecho a sustituir a la precandidatura o candidatura sancionada.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

d) Respecto de la ciudadanía, de las y los dirigentes y las y los afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

i. Con amonestación pública;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

ii Respecto de la ciudadanía, o de las y los dirigentes y las o los afiliados a los partidos políticos, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, con multa de hasta el importe equivalente al monto aportado; en caso de reincidencia la multa podrá ser de hasta el doble de la aportación;

iii. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior, con multa hasta de cien mil unidades de medida y actualización;

iv. Tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, se dará vista al Instituto Nacional para que aplique las sanciones conducentes de conformidad con la legislación aplicable.

e) Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:

i. Con amonestación pública;

ii. Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales locales;

iii. Con multa de hasta doscientas unidades de medida y actualización, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

f) Respecto de las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

i. Con amonestación pública;

ii. Con multa de hasta cinco mil días de unidades de medida y actualización, según la gravedad de la falta, y

iii. Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político local.

g) Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:

i. Con amonestación pública, y

ii. Con multa de hasta cinco mil unidades de medida y actualización, según la gravedad de la falta.

Artículo 274.

1. En el caso de infracciones cometidas por autoridades federales, estatales o municipales, notarios públicos, extranjeros, ministros de culto, asociaciones o iglesias el Secretario Ejecutivo del Instituto integrará los expedientes respectivos y se estará, en lo conducente, a lo dispuesto en los artículos 457 y 458 de la Ley General.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

2. Cuando la autoridad jurisdiccional competente haya determinado que un servidor público sin superior jerárquico, cometió alguna conducta contraria al orden jurídico en materia electoral, el Congreso del Estado de Coahuila será competente para imponerle las siguientes sanciones:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta de diez mil unidades de medidas y actualización;

III. Destitución del servidor público y en su caso, inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Artículo 275.

1. En el caso de incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que este Código les impone, recibida la queja el Secretario Ejecutivo integrará el expediente y lo remitirá a la autoridad competente para que proceda en términos de la ley aplicable; dicha autoridad deberá informar al Instituto, dentro del plazo de sesenta días, el resultado de la investigación y en su caso de las sanciones impuestas al infractor.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 276.

1. Tratándose de quejas o denuncias frívolas, la persona infractora será sancionada conforme lo siguiente:

a) Tratándose de ciudadanas y ciudadanos, con amonestación pública; y

b) Tratándose de partidos o candidatas o candidatos con multa de hasta cinco mil unidades de medida y actualización.

Artículo 277.

1. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias en que se produjo la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

2. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal. Las multas que imponga el Instituto deberán ser pagadas ante la Secretaría Ejecutiva en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación.

3. Si la sanción hubiese sido impuesta a los partidos políticos, transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el Instituto podrá deducir el monto de la multa de las ministraciones del financiamiento público que corresponda. Tratándose de cualquier otro infractor o si no hubiere posibilidad de descontar el monto de la sanción de futuras ministraciones a los partidos políticos, el importe de la multa será considerado como un crédito fiscal y se dará vista a la autoridad fiscal competente a efecto de que realice el cobro del mismo, conforme a la legislación aplicable.

4. Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este Libro, serán destinados al Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología y el Fomento a la Investigación Científica y el Desarrollo Tecnológico del Estado de Coahuila en los términos de las disposiciones aplicables.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 278.

1. Los procedimientos sancionadores se clasifican de la siguiente manera:

a) Procedimiento Sancionador Ordinario: los cuales se pueden instaurar por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales, y

b) Procedimiento Especial Sancionador: los cuales deben ser expeditos y se instauran por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.

Artículo 279.

1. Son órganos competentes del Instituto, para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador, en el ámbito de sus facultades:

a) El Consejo General;

b) La Comisión de Quejas y Denuncias; y

c) La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos.

2. Los Comités Distritales y Municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia fungirán como órganos auxiliares para la tramitación de los procedimientos sancionadores.

Artículo 280.

1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

2. Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

3. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles, al interesado o por conducto de la persona autorizada para tal efecto.

4. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se practicará de forma personal.

5. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en actuaciones. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará citatorio con cualquiera de las personas que allí se encuentren, el que contendrá:

a) Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

b) Datos del expediente en el cual se dictó;

c) Extracto de la resolución que se notifica;

d) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y

e) El señalamiento del día y la hora en la que deberá esperar la notificación.

6. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

7. Si el destinatario se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, la cédula de citación se fijará en la puerta de entrada, procediendo a realizar la notificación por estrados, asentando razón de ello en autos.

8. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante o de su autorizado ante el órgano que corresponda.

9. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de aquel en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado, copia certificada de la resolución.

10. Los plazos se contarán de momento a momento, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de los procedimientos incoados antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de aquellos que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.

Artículo 281.

1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos como el Consejo General del Instituto podrán invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el denunciante. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio de contradicción de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

2. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que tratan de acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

i. Documentales públicas;

ii. Documentales privadas;

iii. Técnicas;

iv. Pericial contable;

v. Presuncional legal y humana; y

vi. Instrumental de actuaciones.

4. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

5. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

6. El denunciante o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.

7. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al denunciante o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.

8. La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, la Comisión de Quejas y Denuncias o el Consejo General del Instituto podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento, hayan sido solicitadas previamente a las instancias correspondientes y no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta 24 horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo General apercibirá a las autoridades que no atiendan en tiempo y forma, el requerimiento de las pruebas.

9. El Consejo General podrá admitir aquellos elementos probatorios que hayan sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación correspondiente y no se hubiesen recibido, sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Consejo General ordenará la devolución del expediente a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos para los efectos del párrafo 1 del artículo 293. El Instituto apercibirá a las autoridades, en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma el requerimiento de las pruebas.

10. Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.

Artículo 282.

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre la veracidad de los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, técnicas periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

4. En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.

Artículo 283.

1. Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos porque existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 283 Bis.

1. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:

a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;

c) Cuando la conducta sea grave o reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;

d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y

e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicita.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 283 Ter.

1. En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:

a) Indemnización de la víctima;

b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;

c) Disculpa pública, y;

d) Medidas de no repetición.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO

Artículo 284.

1. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

2. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.

Artículo 285.

1. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

2. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Nombre del denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;

e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

f) Los partidos políticos y candidaturas independientes deberán presentar las quejas o denuncias por escrito.

3. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

4. Se deberá acompañar, en su caso, copias de traslado para cada uno de los denunciados.

Artículo 286.

1. Cuando se omita cualquiera de los requisitos señalados en el artículo anterior, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se requiera, se tendrá por no presentada la queja o denuncia.

Artículo 287.

1. La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos para su trámite, o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.

2. Los órganos del Instituto que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que realicen las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estime pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.

3. El órgano del Instituto que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

Artículo 288.

1. Recibida la queja o denuncia, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos procederá a:

a) Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;

b) Su revisión para determinar si debe prevenir al denunciante;

c) Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma, y

d) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

2. La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiere prevenido al denunciante, a partir de la fecha en la que termine el plazo para su cumplimiento.

Artículo 289.

1. La queja o denuncia será improcedente cuando:

a) Se trate de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, y el denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;

b) El denunciante no haya agotado previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;

c) Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia a la que haya recaído resolución del Consejo General del Instituto respecto al fondo y ésta no se hubiere impugnado ante el Tribunal Federal, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal Electoral; y

d) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a el presente Código.

Artículo 290.

1. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

a) Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;

b) El denunciado sea un partido político que haya perdido el registro con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia; y

c) El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos y que, a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.

Artículo 291.

1. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio, en caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos elaborará el proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

2. Cuando durante la sustanciación de una investigación la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, de oficio podrá ordenar un nuevo procedimiento de investigación.

3. La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo General del Instituto.

Artículo 292.

Admitida la queja o denuncia, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

2. El escrito de contestación deberá de cumplir con los siguientes requisitos:

a) Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;

c) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

d) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; y

e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionarlas con los hechos; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá acreditar que dichas pruebas fueron solicitadas con anterioridad a la presentación de la queja e identificarlas con toda precisión.

Artículo 293.

1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

2. Una vez que la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos tenga conocimiento de los hechos denunciados, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

3. Admitida la queja o denuncia, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Titular de dicha Dirección Ejecutiva. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos.

4. Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos valora que deben dictarse medidas cautelares, lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin lograr que cesen los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en este Código.

5. La Secretaría Ejecutiva del Instituto podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias tendientes a indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informes y pruebas que considere necesarias.

6. Las diligencias que se practiquen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, a través del servidor público en quien legalmente se pueda delegar dicha facultad; por los presidentes de los Comités, los que excepcionalmente podrán designar al secretario del Comité, según corresponda, para que lleven a cabo dichas diligencias. En todo caso, el Consejero Presidente será responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.

Artículo 294.

1. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos pondrá el expediente a la vista del denunciante y del denunciado para que en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista, formulará el proyecto de resolución correspondiente. La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos podrá ampliar el plazo para resolver mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.

2. El proyecto de resolución que formule la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos será enviado a la Comisión de Quejas y Denuncias, dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.

3. El Consejero Presidente de la citada Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción del dictamen, convocará a los demás integrantes a sesión, la que deberá tener lugar no antes de veinticuatro horas de la fecha de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:

a) Si el proyecto de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos propone el desechamiento o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado al Consejo General del Instituto para su estudio y votación;

b) En el caso de que la Comisión no apruebe el proyecto propuesto, se regresará a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, exponiendo las razones o sugiriendo las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación;

c) En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos emitirá un nuevo proyecto de resolución en el que deberá considerar los razonamientos y argumentos que formule la Comisión.

4. Una vez que el Presidente del Consejo General del Instituto reciba el proyecto correspondiente, convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos tres días antes de la fecha de la sesión.

Artículo 295.

1. En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo General del Instituto determinará:

a) Aprobarlo en los términos en que se le presente;

b) Aprobarlo, ordenando a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;

c) Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen;

d) Rechazarlo y ordenar a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos elaborar uno nuevo en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría; y

e) Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.

2. En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los Consejeros Electorales, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, el Consejero Presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presenten todos los Consejeros Electorales.

3. El Consejero electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el proyecto respectivo siempre y cuando lo haga llegar a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos dentro de los dos días siguientes a la fecha de su aprobación.

4. En el desahogo de los puntos del orden del día en el que el Consejo deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, se agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.

CAPÍTULO TERCERO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

Artículo 296.

1. Dentro de los procesos electorales, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

2. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión en el estado, el Consejo General del Instituto presentará la denuncia ante el Instituto Nacional.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

3. La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos instruirá el procedimiento especial establecido en este capítulo, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.

Artículo 297.

1. Cuando la queja o denuncia verse sobre radio y televisión, deberá ser presentada ante el Secretario Ejecutivo del Instituto quien, sin más trámite, la remitirá al Instituto Nacional para los efectos legales conducentes.

2. Cuando la queja o denuncia verse sobre asuntos diferentes a los de radio y televisión, admitida la misma, inmediatamente se remitirá a la Comisión de Quejas y Denuncias para sustanciar el procedimiento; hecho lo anterior se dará vista al denunciado para que manifieste por escrito lo que a su derecho corresponda, en términos del reglamento respectivo. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

3. La Comisión de Quejas y Denuncias podrá tomar medidas cautelares, consistentes en el retiro inmediato de la propaganda impresa, o de la colocada en espectaculares o carteleras, cuando exista peligro en la demora y elementos de convicción que hagan presumir la ilegalidad de la propaganda en cuestión.

Artículo 298.

1. Los procedimientos relacionados con el contenido de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada, siendo admitidas las pruebas documental y técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto.

2. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

Artículo 299.

1. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre del denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

e) Ofrecimiento y exhibición de las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

2. El órgano del Instituto Estatal que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

Artículo 300.

1. La denuncia será desechada de plano sin prevención alguna, cuando:

a) No reúna los requisitos indicados en el artículo anterior;

b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

d) La denuncia sea evidentemente frívola.

2. La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal Electoral, para su conocimiento.

3. Cuando la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de 48 horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

4. Si la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos referentes a las medidas cautelares de la legislación aplicable y este Código.

Artículo 301.

1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:

a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos actuará como denunciante;

b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que, en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

c) La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Artículo 302.

1. Celebrada la audiencia, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral, así como un informe circunstanciado.

a) El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

b) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

c) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

d) Las pruebas aportadas por las partes;

e) Las demás actuaciones realizadas; y

f) Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

2. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento.

3. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral actuará conforme lo dispuesto en la legislación aplicable.

Artículo 303.

1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo y tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquiera otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

a) La denuncia será presentada ante el comité que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija.;

b) El comité ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en los artículos anteriores, conforme al procedimiento y dentro de los plazos que en el mismo se señalan; y

c) Celebrada la audiencia, el presidente del comité correspondiente deberá turnar al Tribunal Electoral de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo, así como un informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en este Código.

Artículo 304.

1. Los procedimientos sancionadores especiales respectivos serán resueltos por el Tribunal Electoral, conforme a las reglas establecidas en el presente capítulo.

2. Las determinaciones que emitan los Comités podrán ser impugnadas ante el Consejo General del Instituto. Las resoluciones emitidas por este último órgano, serán definitivas.

3. En los supuestos establecidos en el presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos podrán atraer el asunto.

Artículo 305.

1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el presente capítulo, el Tribunal Electoral.

2. El Tribunal Electoral recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

3. Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, el Presidente del mismo lo turnará al Magistrado que corresponda, quién deberá:

a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en este Código;

b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;

c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;

d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador especial; y

e) El Pleno del Tribunal Electoral en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

Artículo 306.

1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:

a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o

b) Declarar la existencia de la violación objeto de la queja o denuncia; y en su caso, imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código.

TÍTULO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE QUEJAS SOBRE FINANCIAMIENTO Y GASTO DE LOS PARTIDOS

POLÍTICOS

Artículo 307.

1. Cuando el Instituto Nacional delegue en el Instituto la facultad de fiscalización, serán órganos competentes para la tramitación y resolución de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos:

a) El Consejo General, y

b) La Unidad de Fiscalización.

2. En todo caso, para la tramitación y resolución de quejas a que se refiere el presente Título, la Unidad de Fiscalización y los demás órganos del Instituto deberán aplicar, en lo conducente, las normas de la Ley General, así como los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que en esta materia expida el Instituto Nacional.

LIBRO SEXTO

DEL INSTITUTO ELECTORAL DE COAHUILA

TÍTULO PRIMERO

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

CAPÍTULO PRIMERO

BASES GENERALES

Artículo 308.

1. Este libro tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento del Instituto Electoral de Coahuila.

Artículo 309.

1. El Instituto es un organismo público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño; dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autoridad en materia electoral en el estado, en los términos de la Constitución General y la Constitución.

Artículo 310.

1. El Instituto, en el ámbito de su competencia, tendrá por objeto:

a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática y al fortalecimiento de las convicciones humanistas, sociales y democráticas del estado constitucional de derecho.

b) Promover, fomentar y preservar el fortalecimiento democrático del sistema de partidos políticos en el estado, así como la participación ciudadana a través de los mecanismos que la propia ley establece.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

c) Promover, fomentar y preservar el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía y vigilar el cumplimiento de sus deberes.

d) Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución General y la Ley General, establezca el Instituto Nacional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

e) Garantizar los derechos y acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidaturas, incluyendo la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, las candidaturas independientes en la entidad.

f) Garantizar la celebración libre, auténtica y periódica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos del estado.

g) Velar por la libertad, autenticidad y efectividad del sufragio popular.

h) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

i) Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 311.

1. El Instituto gozará de autonomía en los términos previstos en la Constitución General, la Ley General, la Constitución y las leyes locales. Será profesional en su desempeño y se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad, paridad. El desempeño de sus labores se realizará con perspectiva de género.

Artículo 312.

1. El Instituto, dentro del régimen interior del estado, se encargará de la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y validez de los procesos electorales y de los procedimientos de participación ciudadana que se determinen en la legislación aplicable.

Artículo 313.

1. La autonomía del Instituto se expresa en la facultad de resolver con libertad los asuntos de su competencia, sin interferencia de otros poderes, órganos del gobierno federal, estatal y municipal u otros organismos públicos autónomos, salvo los medios de control que establezca la Constitución General, este Código y demás disposiciones aplicables.

Artículo 314.

1. Para el desarrollo de sus funciones, el Instituto contará con autonomía política, jurídica, administrativa, financiera y presupuestal, en los términos que establece la Constitución, este Código y demás disposiciones aplicables.

Artículo 315.

1. El Instituto, en la esfera de su competencia, mantendrá con los gobiernos federal, estatal y municipal y con los organismos públicos autónomos, una relación de respeto y de colaboración mutua para el desarrollo democrático de la entidad.

2. Para el desempeño de sus funciones, el Instituto contará con el apoyo, el auxilio y la colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales y de los organismos públicos autónomos; además actuará en coordinación con el Instituto Nacional conforme a la Constitución General y demás disposiciones aplicables.

Artículo 316.

1. El Instituto podrá promover controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad locales, en los términos que establece la Constitución y demás disposiciones aplicables.

Artículo 317.

1. El Instituto, a través de su Consejo General, tiene la facultad de establecer la estructura, forma y modalidades de su organización interna y contará con las direcciones, unidades técnicas y departamentos que se requieran de acuerdo a las necesidades para su funcionamiento en los términos que establece este Código y en atención a la disponibilidad de su presupuesto de egresos.

Artículo 318.

1. El Instituto, a través de su Consejo General, tiene la facultad de expedir los reglamentos, acuerdos, lineamientos, circulares o cualquier otra disposición general que sea necesaria para el desempeño de sus funciones.

Artículo 319.

1. El Instituto mediante convenio que celebre con el Instituto Nacional u otra entidad pública federal, estatal o municipal, podrá asumir las funciones o servicios que, en materia electoral o de participación ciudadana, le sean transferidas o delegadas conforme a la legislación, según su capacidad administrativa y financiera.

Artículo 320.

1. La transferencia o la delegación de funciones o servicios deberá programarse de manera gradual, a efecto de que el Instituto pueda asumir con responsabilidad la función o servicio de que se trate.

Artículo 321.

1. El patrimonio del Instituto estará constituido por:

a) Los ingresos que perciba conforme a la partida que establezca su presupuesto anual de egresos, así como los que perciba por los servicios que preste en cumplimiento de su objeto o que le correspondan por cualquier otro título legal.

b) Los bienes muebles e inmuebles y demás ingresos que las autoridades federales, estatales y municipales le aporten para la realización de su objeto.

c) Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de las autoridades federales, estatales y municipales y, en general, los que obtenga de instituciones públicas, privadas, nacionales o internacionales sin fines de lucro o de particulares.

d) Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor.

e) Los demás bienes o ingresos que adquiera por cualquier otro medio legal.

Artículo 322.

1. El Instituto elaborará su propio proyecto de presupuesto de egresos y lo remitirá al Ejecutivo del Estado, a fin de que éste lo envíe en su oportunidad al Congreso del Estado, para su estudio, discusión y, en su caso, aprobación. El proyecto de presupuesto de egresos del Instituto no podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo del Estado.

2. El proyecto de presupuesto de egresos del Instituto contemplará las partidas presupuestales necesarias para el cumplimiento de su objeto, considerando que los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos no forman parte del patrimonio del Instituto, por lo que éste no podrá alterar el cálculo para su determinación, ni los montos que del mismo resulten conforme a las reglas aplicables.

Artículo 323.

1. El Instituto contará con los recursos humanos, financieros y materiales que autorice el presupuesto de egresos correspondiente.

Artículo 324.

1. El Instituto administrará su patrimonio conforme a las bases siguientes:

a) Los recursos que integran el patrimonio serán ejercidos en forma directa por los órganos del Instituto; o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley y su reglamento.

b) El Congreso del Estado, por conducto de la Auditoria Superior del Estado, revisará y fiscalizará la cuenta pública del Instituto, en los términos de las disposiciones aplicables.

c) El ejercicio presupuestal del Instituto deberá ajustarse a los principios de honestidad, legalidad, optimización de recursos, racionalidad e interés público y social.

d) El Instituto manejará bajo los principios de eficacia, economía, transparencia y honradez su patrimonio conforme a la ley. En todo caso, el Instituto requerirá el acuerdo de cuando menos cinco de los miembros de su Consejo General, para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario o para celebrar actos o convenios que comprometan al Instituto por un plazo mayor al período de su encargo. El convenio siempre será por un tiempo determinado y con un objeto preciso.

e) En todo lo relativo a la administración, control y fiscalización de su patrimonio, el Instituto deberá observar las disposiciones aplicables a los órganos del gobierno del estado, según la materia de que se trate.

Artículo 325.

1. El Instituto gozará respecto de su patrimonio, de las franquicias, exenciones y demás prerrogativas concedidas a los fondos y bienes del estado.

Artículo 326.

1. El Instituto, a través de la o el Consejero Presidente, deberá rendir un informe por escrito ante el Congreso del Estado sobre los trabajos realizados por el Instituto, a más tardar el quince de diciembre de cada año.

2. Este informe se ordenará publicar en el Periódico Oficial.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA ESTRUCTURA DEL INSTITUTO

Artículo 327.

1. Para el ejercicio de sus funciones, el Instituto contará con órganos directivos, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, en los términos que establece este Código y la reglamentación que realice el Consejo General del Instituto.

Artículo 328.

1. Los órganos directivos del Instituto son:

a) El Consejo General.

b) La Presidencia del Consejo General.

c) Las Comisiones del Consejo General.

Artículo 329.

1. Los órganos ejecutivos del Instituto son:

a) La Junta General Ejecutiva.

b) La Secretaria Ejecutiva.

c) Las Direcciones Ejecutivas.

Artículo 330.

1. Los órganos desconcentrados del Instituto son:

a) Los Comités Municipales.

b) Los Comités Distritales.

c) Las Mesas Directivas de Casilla.

Artículo 331.

1. El Instituto contará con un órgano de vigilancia que se denominará Contraloría Interna.

Artículo 332.

1. El Instituto contará con un cuerpo de funcionarios integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional y en una rama administrativa, que se regirán por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral emitido por el Instituto Nacional, en el cual se establecen los respectivos mecanismos de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia, y disciplina, de conformidad con las legislaciones aplicables y dentro de su ámbito de competencia.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS DEL INSTITUTO

SECCIÓN PRIMERA

DEL CONSEJO GENERAL

Artículo 333.

1. El Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto y tiene por objeto vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y de participación ciudadana y garantizar que los órganos del Instituto cumplan con los principios establecidos en este Código.

Artículo 334.

1. El Consejo General se integrará por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, quienes participarán en las sesiones con voz y voto, por un representante de cada partido político y por el Secretario Ejecutivo, quienes lo harán con voz.

Artículo 335.

1. Cada partido político tendrá derecho a designar un representante propietario y un suplente para las sesiones del Consejo General, con voz pero sin voto.

2. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes. Para tal efecto, el órgano o persona facultada para ello, comunicarán con toda oportunidad a la Presidencia del Consejo General el cambio correspondiente.

Artículo 336.

1. La designación de los consejeros del Instituto se hará por parte del Consejo General del Instituto Nacional y se realizará conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en la Constitución General, la Constitución, la Ley General y la normatividad aplicable.

Artículo 337.

1. Las y los Consejeros Electorales propietarios designados, rendirán la protesta de ley conforme a las legislaciones aplicables y durarán en su encargo siete años a partir del día en que surta efectos su designación y no podrán ser reelectos.

Artículo 338.

1. Cuando ocurra una vacante en el Consejo General del Instituto se informará de inmediato al Instituto Nacional, para que éste realice la designación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General y la normatividad aplicable.

Artículo 339.

1. Las y los Consejeros Electorales en funciones, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su cargo, la cual no podrá ser disminuida durante el mismo.

Artículo 340.

1. En todo caso los procedimientos para la remoción de las y los Consejeros Electorales se ajustarán a lo previsto en la Ley General y demás disposiciones aplicables.

Artículo 341.

1. El Consejo General se reunirá en sesión ordinaria una vez al mes. Su presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición, debidamente fundada y motivada, que le sea formulada por la mayoría de las y los Consejeros Electorales o de los representantes de los partidos políticos, conjunta o indistintamente, debiendo adjuntar los documentos necesarios para su análisis y discusión.

2. Para el inicio y preparación del proceso electoral el Consejo General se reunirá en los plazos que señala este Código. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso, el Consejo General sesionará por lo menos dos veces al mes.

Artículo 342.

1. Las sesiones del Consejo General se sujetarán a las reglas siguientes:

a) Serán válidas cuando se integren con la mayoría de las y los Consejeros Electorales, siempre que esté presente su presidente o quien legalmente deba suplirlo. En caso de que no se reúna dicha mayoría, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan.

b) Concurrirá, con voz pero sin voto el Secretario Ejecutivo. Asimismo, podrán asistir los representantes de los Partidos Políticos, quienes contarán con derecho a voz, pero sin voto.

c) Las convocatorias, documentos y demás anexos se distribuirán preferentemente en medios digitales, no obstante, podrán distribuirse en medio electrónico a través de la dirección electrónica que de manera previa y por escrito se proporcione a la Secretaría Ejecutiva. Adicionalmente, la entrega podrá ser solicitada en forma impresa mediante escrito dirigido al Secretario Ejecutivo.

d) De toda sesión se levantará el acta respectiva a través del Secretario Ejecutivo. Las actas deberán contener una síntesis del asunto a tratar y el punto acordado. Se resguardarán en el archivo del Instituto por conducto de la Secretaría Ejecutiva.

e) El Secretario Ejecutivo al inicio de cada sesión dará lectura al proyecto de acta de la sesión anterior para su aprobación. La misma deberá ser autorizada con las firmas de la o el Consejero Presidente o de quien legalmente deba suplirlo y del propio Secretario Ejecutivo.

f) Se dará curso a los asuntos listados en el orden del día o de aquellos que requieran la intervención del Consejo General.

g) La o el Consejero Presidente o quien legalmente deba suplirlo, presidirá la sesión, dirigirá los debates, declarará cerrada la discusión cuando así lo estime y, finalmente, someterá a votación los asuntos correspondientes.

h) Las votaciones del Consejo General se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, la o el Consejero Presidente o quien legalmente deba suplirlo, tendrá voto de calidad.

i) La o el Consejero Presidente del Consejo General por sí o a través del Secretario Ejecutivo, deberá ejecutar los acuerdos sin demora. El Consejo General podrá corregir, subsanar o modificar el acuerdo ejecutado cuando advierta un error esencial en el acta que se somete a su aprobación.

Artículo 343.

1. Las atribuciones concedidas al Instituto en este Código y en otras leyes residen originalmente en su Consejo General. Los demás órganos del Instituto creados por este Código o su reglamento, podrán ejercer esas u otras facultades en los casos siguientes:

a) Cuando esta u otras leyes les otorguen expresamente las atribuciones, y

b) Cuando por acuerdo del Consejo General se deleguen las atribuciones para el mejor funcionamiento del Instituto.

Artículo 344.

1. El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:

a) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral; así como dictar las normas y previsiones destinadas a hacer efectivas tales disposiciones;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

b) Promover de manera permanente la educación cívica y la participación de la ciudadanía en los procesos electorales; garantizando el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos político electorales de las mujeres;

c) Celebrar convenios de apoyo o colaboración con autoridades federales, estatales o municipales, así como con el Instituto Nacional, además aquellos de coordinación que se requieran conforme a la distribución de competencias establecida en este Código y demás normatividad aplicable;

d) Establecer la estructura administrativa de los órganos del Instituto;

e) Establecer la integración, organización, funcionamiento y atribuciones de las Comisiones del Instituto o comités que establezca este Código o que cree el Consejo General, para el debido funcionamiento del Instituto;

f) Expedir los reglamentos, circulares y lineamientos generales necesarios para el funcionamiento del Instituto y sus órganos, así como para la realización de los procesos electorales y otras actividades que le sean encomendadas;

g) Aplicar el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, respecto a los empleados que formen parte de dicho Servicio;

h) Autorizar, con el voto de al menos cuatro de sus consejeros, o de la mayoría del consejo la petición de asunción total del proceso electoral local, cuando se considere que existen los supuestos legales previstos en la Ley General;

i) Dirimir cualquier tipo de conflicto competencial entre los órganos del Instituto, resolviendo en definitiva;

j) Preparar, organizar, desarrollar y validar los procesos electorales, consultas y procesos en los términos de la ley de la materia;

k) Emitir las medidas conducentes para evitar la coacción del voto y garantizar el derecho de secrecía del mismo durante los procesos electorales; pudiendo emitir, entre otras, las medidas tendientes a recomendar que en las mamparas de votación no se haga uso de aparatos de telefonía celular o cámaras fotográficas.

l) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Instituto, a efecto de que la o el Consejero Presidente lo envíe al Ejecutivo del Estado para los efectos correspondientes;

m) Aprobar los informes de avance de gestión financiera y la cuenta pública que se presenta ante la Auditoría Superior del Estado, en los términos de las disposiciones aplicables;

n) Acreditar a los partidos políticos nacionales que, una vez satisfechos los requisitos que establece la ley de la materia, pretendan participar en los procesos locales;

o) Resolver, en los términos de la ley aplicable, el otorgamiento o pérdida del registro de los partidos políticos y de las asociaciones políticas estatales;

p) Resolver sobre los convenios de participación política en las modalidades que establezca la ley que celebren los partidos políticos; sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los partidos políticos;

q) Proveer lo necesario para que lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se ejerzan con apego a la ley, así como fijar topes al gasto que puedan hacer éstos en sus precampañas y campañas electorales en los términos de las disposiciones aplicables;

r) Vigilar las actividades que la Unidad Técnica de Fiscalización realice de forma coordinada con la Comisión y la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, conforme a los términos y competencias de la legislación respectiva;

s) Designar a las personas que integrarán los comités distritales y municipales electorales y vigilar su debido funcionamiento;

t) Aprobar el proyecto de material electoral y su elaboración, así como determinar la forma de integración y distribución del mismo conforme a los términos y lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional;

u) Aprobar las actividades coordinadas con el Instituto Nacional para la integración de las mesas directivas de casilla;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

v) Registrar la candidatura a la Gubernatura; las listas de candidaturas a diputaciones de representación proporcional que presenten los partidos políticos y, de manera supletoria, las fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, así como a las y los integrantes de los Ayuntamientos.

w) Instrumentar el programa de resultados electorales preliminares de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para tal efecto emita el Instituto Nacional;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

x) Realizar los cómputos estatales de las elecciones de Gubernatura y diputaciones de representación proporcional, en el primer caso, declarar la validez de la elección, entregar la constancia de mayoría correspondiente y declarar formalmente electo al Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza y, en el segundo, hacer la asignación correspondiente y entregar las constancias respectivas;

y) Aprobar el Programa Anual del Instituto;

z) Aplicar las reglas, lineamientos, y criterios que emita el Instituto Nacional en relación con encuestas o sondeos de opinión y conteos rápidos;

aa) Ejercitar las facultades delegadas por el Consejo General del Instituto Nacional sujetándose a lo previsto por el Convenio de delegación que se suscriba, así como en los términos de las leyes generales, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que se emitan al respecto;

bb) Aprobar la realización de estudios demoscópicos, basados en actas de escrutinio y cómputo de casilla, a fin de conocer las tendencias de los resultados de las elecciones locales el día de la jornada electoral que proponga el presidente. Los resultados de dichos estudios deberán ser difundidos conforme a los lineamientos emitidos para tal efecto;

(Modificado mediante el Decreto Núm. 329 publicado el 23 de julio de 2019)

cc) Resolver respecto a los proyectos de dictamen, acuerdo o resolución que se sometan a su consideración por la presidencia del Consejo General, las Comisiones o el Secretario Ejecutivo del Instituto, en la esfera de su competencia; y

dd) Las demás que le confiera este Código u otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 345.

1. Las y los Consejeros Electorales tendrán las siguientes atribuciones:

a) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

b) Promover, supervisar y participar en los programas de educación cívica, capacitación electoral, paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

c) Orientar a la ciudadanía en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en materia político electoral;

d) Asistir a las sesión ordinarias y extraordinarias que sean convocadas;

e) Desempeñar las tareas que el propio Instituto les encomiende;

f) Formar parte de las comisiones, subcomisiones y comités que acuerde el Consejo General y presidir las que le sean asignadas, y

g) Las demás que este Código u otras disposiciones aplicables les confieran.

Artículo 346.

1. Las y los Consejeros Electorales desempeñan una función pública que, en todo caso, se sujetará a los principios de autonomía, independencia, legalidad, certeza, profesionalismo, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.

Artículo 347.

1. Durante el desempeño de su función, las y los Consejeros Electorales no podrán ocupar ningún otro empleo, cargo o comisión oficial, excepción hecha en los que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en forma honorífica o de fe pública o en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.

2. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

Artículo 348.

1. Las y los Consejeros Electorales no podrán utilizar en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que dispongan en razón de su cargo, ni tampoco podrán divulgarla sin autorización del Consejo General.

Artículo 349.

1. En ningún caso las y los Consejeros Electorales podrán abstenerse de conocer algún asunto salvo cuando tengan impedimento legal.

2. Son impedimentos para conocer de los asuntos, alguna de las causas siguientes:

a) Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los partidos políticos o interesados, sus representantes, integrantes, patronos o defensores;

c) Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a) de este artículo;

d) Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a), en contra de alguno de los interesados;

e) Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a) de este artículo, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

f) Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en el mismo inciso a), en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

g) Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en el inciso a);

h) Tener interés personal en asuntos donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o arbitrador;

i) Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;

j) Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;

k) Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;

l) Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;

m) Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;

n) Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

o) Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;

p) Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia;

q) Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y

r) Cualquier otra análoga a las anteriores.

Artículo 350.

1. Las y los Consejeros Electorales estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos, en los términos de la Constitución General, del Título Séptimo de la Constitución, de la ley reglamentaria, de este Código y demás normatividad aplicable.

2. Así mismo, las y los Consejeros Electorales deberán hacer públicas de forma anual sus declaraciones de hacienda, patrimoniales y de intereses.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO GENERAL

Artículo 351.

1. La o el Presidente del Consejo General será designado por el Instituto Nacional y fungirá también como titular y representante legal del Instituto durante todo el tiempo que dure su encargo.

Artículo 352.

1. La Presidencia del Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:

a) Garantizar la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto;

b) Establecer los vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto

c) Dirigir la administración y funcionamiento del Instituto, dictando las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales, proporcionando a las diferentes áreas los elementos necesarios para el cumplimiento de sus respectivas tareas;

d) Dirigir, coordinar, promover, fortalecer, establecer y ejecutar las relaciones del Instituto, con dependencias, organismos e instituciones públicas, sociales o privadas, de carácter local, regional, nacional e internacional, implementando para ello las políticas de comunicación institucional, tanto internas como externas, necesarias para el cumplimiento de los fines del Instituto;

e) Dictar y ejecutar las medidas generales y específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño del Instituto, así como para el debido cumplimiento de su objeto;

f) Determinar e implementar las campañas de difusión y promoción, tanto al interior como al exterior del Instituto, para el debido cumplimiento de su objeto;

g) Celebrar convenios de apoyo o colaboración con autoridades federales, estatales o municipales, así como con el Instituto Nacional, además aquellos de coordinación que se requieran conforme a la distribución de competencias establecida en la ley;

h) Convocar y conducir las sesiones del Consejo;

i) Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo por sí o a través del Secretario Ejecutivo;

j) Proponer al Consejo General el nombramiento del Secretario Ejecutivo y demás titulares de las áreas ejecutivas de dirección del Instituto conforme a los Lineamientos emitidos por el Instituto Nacional o las leyes aplicables;

k) Ejercer, de manera conjunta o separadamente con el Secretario Ejecutivo, las partidas presupuestales con las que cuente el Instituto;

l) Recibir del contralor interno los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto, así como hacerlos del conocimiento del Consejo General;

m) Remitir al titular del Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto del Instituto aprobado por el Consejo General, en los términos de la ley de la materia;

n) Remitir al Auditoría Superior del Estado los avances de gestión financiera y cuenta pública, en los términos de las disposiciones aplicables;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

o) Recibir las solicitudes de registro de candidaturas a la Gubernatura y someterlas al Consejo General para su registro;

p) Elaborar el proyecto de Reglamento Interior del Instituto;

q) Proponer la realización de estudios demoscópicos, basados en actas de escrutinio y cómputo de casilla, a fin de conocer las tendencias de los resultados de las elecciones locales el día de la jornada electoral;

r) Ordenar, en su caso, la publicación en el Periódico Oficial de los acuerdos y resoluciones que apruebe el Consejo General;

s) Nombrar y remover a los servidores públicos que no tengan otro mecanismo de designación, y que estén aprobados en la estructura orgánica del Instituto, y

t) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objeto y fines del Instituto, así como las que le sean conferidas por la normatividad aplicable.

SECCIÓN TERCERA

DE LAS COMISIONES DEL CONSEJO GENERAL

Artículo 353.

1. Las Comisiones del Consejo General son:

a) Del Servicio Profesional Electoral;

b) De Prerrogativas y Partidos Políticos;

c) De Organización Electoral;

d) De Quejas y Denuncias;

e) De Educación Cívica;

f) De Participación Ciudadana;

g) De Vinculación con el Instituto Nacional y con los OPLES, y

h) De Transparencia y Acceso a la Información.

Artículo 354.

1. El Consejo General integrará las comisiones y/o comités, temporales o permanentes, que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, las que siempre serán presididas por un Consejero Electoral.

2. Todas las comisiones se integrarán con tres Consejeros Electorales; podrán participar en ellas, con voz pero sin voto, los representantes de los partidos políticos, salvo en las Comisiones del Servicio Profesional Electoral y de Quejas y Denuncias.

3. Las y los Consejeros Electorales podrán participar hasta en cuatro de las comisiones antes mencionadas, por un periodo de tres años; la presidencia de tales comisiones será rotativa en forma anual entre sus integrantes.

Artículo 355.

1. Las comisiones permanentes contarán con un secretario técnico que será el titular de la Dirección Ejecutiva o Unidad Técnica correspondiente.

2. Las Comisiones permanentes y temporales deberán presentar un informe de actividades cada tres meses al Consejo General, en el cual se señalará las tareas desarrolladas, los reportes de las sesiones y su respectiva asistencia, así como las demás consideraciones que se estimen convenientes.

Artículo 356.

1. La Comisión de vinculación con el Instituto Nacional y los OPLES será presidida por la o el Consejero Presidente del Instituto y podrá ser integrada hasta por cuatro consejeros.

Artículo 357.

1. La Comisión del Servicio Profesional Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

a) Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos;

b) Proponer al Consejo General, las normas internas en materia administrativa;

c) Observar, lo dispuesto por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral para la integración de la estructura orgánica del Instituto;

d) Proponer al Consejo General las condiciones que regirán al personal eventual;

e) Aprobar los informes que deben remitirse al Instituto Nacional respecto del funcionamiento del Servicio Profesional Electoral desarrollado en el Instituto, en cumplimiento a los lineamientos respectivos;

f) Proponer al Consejo General, la estructura de departamentos, unidades técnicas y demás órganos administrativos del Instituto, conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados;

g) Coordinar el funcionamiento técnico de los órganos del Instituto y supervisar el adecuado desarrollo de sus actividades; y

h) Las demás que le confiera el consejo general, este Código y demás disposiciones aplicables.

Artículo 358.

1. La Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos tendrá las siguientes atribuciones:

a) Conocer de los dictámenes relativos a las solicitudes de registro que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos o asociaciones políticas y realizar las actividades pertinentes;

b) Proponer al Consejo General los acuerdos relativos a la asignación de financiamiento público ordinario y para gastos de campaña que corresponda tanto a los partidos políticos, como a los candidatos independientes;

c) Proponer al Consejo General los acuerdos relativos a los límites de las aportaciones de los Comités Ejecutivos Nacionales, así como de financiamiento no público;

d) Proponer al Consejo General el acuerdo de inscripción de registro de los partidos políticos;

e) Conocer de los convenios de participación política conforme a las modalidades aprobadas en la normatividad local, elaborar los dictámenes correspondientes y someterlos a la aprobación del Consejo General;

f) Realizar lo necesario para que los partidos políticos y candidatos independientes, ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, en los términos de la legislación aplicable;

g) Sustanciar, en los términos de las disposiciones aplicables, el procedimiento de pérdida de registro de partidos políticos y asociaciones políticas, en los casos en que se encuentre en los supuestos previstos en este Código y demás disposiciones aplicables. La sustanciación se tramitará hasta el estado de resolución. Dicha resolución será dictada por el Consejo General del Instituto;

h) Proponer al consejo los dictámenes sobre los convenios de participación política en las modalidades que establezca la ley que celebren los partidos políticos; sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los partidos políticos, y

i) Las demás que le confiera el Consejo General, este Código y demás disposiciones aplicables.

Artículo 359.

1. La Comisión de Organización Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

a) Colaborar con el Instituto Nacional en todos los trabajos en materia de organización y capacitación, que se lleven a cabo para los Procesos Electorales correspondientes;

b) Proponer al Consejo General la integración, instalación y funcionamiento de los Comités Distritales y Municipales, vigilar el cumplimiento de dichas actividades y plantear las medidas correctivas que se estimen procedentes;

c) Contribuir con el Instituto Nacional en la elaboración de material didáctico e instructivos electorales, que en materia de capacitación y organización, difunda este Instituto;

d) Coadyuvar con el Instituto Nacional en la integración de las Mesas Directivas de Casilla;

e) Proponer al Consejo General los diseños, formatos y modelos de la documentación y materiales electorales, así como su impresión, de acuerdo con los lineamientos y criterios establecidos por el Instituto Nacional;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

f) Conocer y analizar las propuestas que formule la Junta General, de sustitución de ciudadanas y ciudadanos para integrar los Comités Distritales y Municipales, en los términos establecidos en el reglamento interior del Instituto;

g) Vigilar el cumplimiento de las actividades de capacitación durante los procesos electorales, cuando se le delegue esta función al Instituto, en términos de las leyes generales, los lineamientos, acuerdos, normas técnicas y demás disposiciones que se emitan al respecto;

h) Supervisar los programas de Organización, y en su caso, de Capacitación Electoral;

i) Efectuar seguimiento a las campañas de Actualización del Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores que realice el Instituto Nacional;

j) Establecer un mecanismo para la difusión inmediata en el Consejo General, de los resultados preliminares de las elecciones, para este efecto se dispondrá de un sistema de informática para recabar los resultados preliminares. Al sistema que se establezca tendrán acceso en forma permanente los consejeros y representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General, y

k) Las demás que le confiera el consejo general, este Código y demás disposiciones aplicables.

Artículo 360.

1. La Comisión de Quejas y Denuncias tendrá las siguientes atribuciones:

a) Recibir y sustanciar las quejas que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del propio Consejo y en su caso, preparar el proyecto de resolución correspondiente;

b) Informar al Consejo sobre las resoluciones que le competan, dictadas por las autoridades jurisdiccionales que sean competencia del Consejo General;

c) Sustanciar los procedimientos de aplicación de sanciones que inicie el Consejo y remitir a la autoridad jurisdiccional la documentación correspondiente;

d) Sustanciar los demás procedimientos electorales que no competan expresamente a otro órgano y, en su caso, preparar el proyecto de resolución correspondiente, y

e) Las demás que establezca el Consejo General, este Código y demás disposiciones aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 361.

1. La Comisión de Educación Cívica tendrá las siguientes atribuciones:

a) Proponer al Consejo General la implementación de programas, campañas y actividades dirigidas a la ciudadanía, con el propósito de fortalecer su participación en temas electorales, así como la educación cívica, la cultura político-democrática en el Estado, paridad de género y respeto de los derechos humanos en el ámbito político;

b) Proponer al Consejo General la implementación de programas anuales de educación cívica, cultura democrática, paridad de género y respeto de los derechos humanos en el ámbito político, dirigidos específicamente a las niñas, niños y adolescentes que se ajusten al contenido de los planes de estudio de los sistemas educativos públicos y privados;

c) Vigilar el desarrollo de los programas, campañas y actividades a que se refiere este artículo, una vez que hayan sido implementados;

d) Proponer a la o el Consejero Presidente, la celebración de convenios de apoyo y colaboración en materia de promoción y fortalecimiento de educación cívica, cultura político-democrática en el estado, paridad de género y respeto de los derechos humanos en el ámbito político, con las autoridades federales, estatales y municipales; así como con instituciones públicas y privadas de educación superior, organizaciones no gubernamentales, tanto nacionales como internacionales y la sociedad civil en general;

e) Opinar respecto del contenido e imagen de los programas y campañas informativas y de difusión implementados por el Instituto en materia de educación cívica, fortalecimiento de la cultura democrática, paridad de género y respeto de los derechos humanos en el ámbito político;

f) Organizar talleres y cursos de educación cívica, fortalecimiento de la cultura democrática, paridad de género y respeto de los derechos humanos en el ámbito político, y

g) Las demás que le confiera el consejo general, este Código y otras disposiciones aplicables.

Artículo 362.

1. La Comisión de Participación Ciudadana tendrá las siguientes atribuciones:

a) Proponer al Consejo General la implementación de programas, campañas y actividades dirigidas a la ciudadanía, con el propósito de fortalecer su participación en temas electorales en el estado;

b) Vigilar el desarrollo de los programas, campañas y actividades a que se refiere este artículo, una vez que hayan sido implementados;

c) Promover medidas de mejora en el funcionamiento y capacidad de actuación de los mecanismos de participación ciudadana;

d) Proponer a la o el Consejero Presidente, la celebración de convenios de apoyo y colaboración en materia de promoción y fortalecimiento de participación ciudadana en el estado, con las autoridades federales, estatales y municipales; así como con instituciones públicas y privadas de educación superior, organizaciones no gubernamentales, tanto nacionales como internacionales y la sociedad civil en general;

e) Opinar respecto del contenido e imagen de los programas y campañas informativas y de difusión implementados por el Instituto en materia de participación ciudadana;

f) Organizar talleres y cursos de participación ciudadana en materia electoral, y

g) Las demás que le confiera el consejo general, este Código y otras disposiciones aplicables.

Artículo 363.

1. La Comisión de Trasparencia y Acceso a la Información tendrá las siguientes atribuciones:

a) Vigilar el cumplimiento de la ley y demás disposiciones que regulen la materia de transparencia y acceso a la información, así como las políticas que en dicha materia apruebe el Consejo;

b) Supervisar las actividades de la Unidad Técnica de Transparencia y Acceso a la Información;

c) Definir la información a publicar en el portal de transparencia del Instituto;

d) Evaluar permanentemente el diseño y contenido del portal de internet de transparencia del Instituto;

e) Elaborar los proyectos de informes que en materia de transparencia y acceso a la información se presenten al Consejo General;

f) Proponer al Consejo General la confirmación, modificación o revocación de la clasificación de información reservada o confidencial; o la confirmación o modificación de la declaratoria de inexistencia de la información hecha por los titulares de los órganos responsables del Instituto y partidos políticos;

g) Verificar la clasificación de información que realicen los órganos del Instituto y los partidos políticos, conforme a lo previsto en la normatividad aplicable;

h) Requerir a los órganos responsables del Instituto y a los partidos políticos, cualquier información temporalmente reservada o confidencial y, en general, cualquier documentación o insumo que le permita el adecuado cumplimiento de sus atribuciones;

i) Proponer, conforme a las disposiciones aplicables, al Consejo General los lineamientos en materia de archivo, clasificación y protección de datos personales y los demás necesarios para garantizar la transparencia y acceso a la información en el Instituto;

j) Supervisar las tareas de coordinación que realiza la Unidad Técnica de Transparencia y Acceso a la Información respecto del Archivo Institucional y la Red Nacional de Información y Documentación Electoral; y

k) Las demás que le confiera el Consejo General, este Código y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 364.

1. La Comisión de vinculación con el Instituto Nacional y con los OPLES tendrá las siguientes atribuciones:

a) Observar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, acuerdos y criterios que establezca el INE en materia de vinculación en el ámbito de su competencia;

b) Informar en forma periódica al Consejo General las actividades y seguimiento en relación con la vinculación y coordinación de las tareas encomendadas a este Instituto por el Instituto Nacional en cumplimiento de las atribuciones que les corresponden;

c) Coadyuvar con el Instituto Nacional en la elaboración de acuerdos y convenios de coordinación que celebre con el Instituto y con los OPLES, para dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes y a los acuerdos del Consejo General;

d) Implementar el calendario y el plan integral de coordinación elaborado por el Instituto Nacional con los OPLES, cuando se celebren comicios concurrentes;

e) Dar seguimiento a las actividades relacionadas con las solicitudes de asunción y atracción aprobadas por la mayoría calificada del Consejo General y las determinaciones de delegación de facultades emitidas por el Instituto Nacional;

f) Proponer al Consejo General los lineamientos, criterios y disposiciones para el cumplimiento de las funciones que se deleguen al Instituto por parte del Instituto Nacional e informar a este último respecto al cumplimiento de las mismas.

g) Las demás que le confiera el Consejo General, este Código y las demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS ÓRGANOS EJECUTIVOS

SECCIÓN PRIMERA

DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA

Artículo 365.

1. La Junta General Ejecutiva del Instituto se integrará con el Secretario Ejecutivo, quien la presidirá y los titulares de las Direcciones Ejecutivas. El titular de la Unidad de Fiscalización y el Contralor Interno podrán participar, a convocatoria del Secretario Ejecutivo, en las sesiones de la Junta General Ejecutiva.

2. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes y sus sesiones se desarrollarán en lo conducente, en los términos previstos para el Consejo General.

Artículo 366.

1. La Junta General Ejecutiva tendrá las siguientes atribuciones:

a) Proponer al Consejo General las políticas generales, los programas y los procedimientos administrativos del Instituto;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

b) Proponer al Consejo General el Programa de Capacitación Electoral y Paridad de Género, así como los materiales didácticos que se ocuparán para la capacitación, conforme a la legislación y lineamientos aplicables;

c) Proponer al Consejo General programas de educación cívica en materia electoral;

d) Coordinar el funcionamiento técnico de los órganos del Instituto y supervisar el adecuado desarrollo de sus actividades;

e) Supervisar y vigilar el desempeño del Servicio Profesional Electoral, de conformidad con lo establecido en los lineamientos y criterios emitidos por el Instituto Nacional;

f) Coadyuvar en la Evaluación de desempeño del Servicio Profesional Electoral;

g) Supervisar, vigilar y evaluar el cumplimiento de los programas de capacitación electoral y educación cívica del Instituto;

h) Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas del personal del Instituto y, en su caso, los correspondientes a la imposición de sanciones, a efecto de determinar lo que en derecho corresponda, en los términos de las disposiciones aplicables.

i) Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas;

j) Proponer al Consejo General establecer oficinas regionales o municipales de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, y

k) Las demás que le atribuya el Consejo General, este Código y demás disposiciones aplicables.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA

Artículo 367.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. La o el Titular de la Secretaría Ejecutiva será designado por el voto de al menos cinco miembros del Consejo General del Instituto, a propuesta de la o el Consejero Presidente. Corresponde al Titular de la Secretaría Ejecutiva:

a) Representar legalmente al Instituto;

b) Actuar como Secretario del Consejo General del Instituto y auxiliar, tanto al Consejo General como a la Presidencia en el ejercicio de sus atribuciones;

c) Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los consejeros y representantes asistentes;

d) Cumplir los acuerdos que emita el Consejo General e informar sobre su cumplimiento;

e) Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los asuntos de su competencia;

f) Orientar y coordinar las acciones de las direcciones ejecutivas y unidades técnicas, informando permanentemente a la presidencia del Consejo;

g) Suscribir, previa aprobación del Consejo General, los acuerdos o convenios para que el Instituto Nacional proporcione apoyo técnico u operativo, para la instrumentación del programa de Resultados Electorales Preliminares que el Instituto establezca, así como otros que se considere necesarios;

h) Recibir los informes de los funcionarios de los comités electorales y dar cuenta al presidente del Consejo General sobre los mismos;

i) Ejercer, de manera conjunta o separadamente con la presidencia del Consejo General, las partidas presupuestales con las que cuente el Instituto;

j) Otorgar poderes a nombre del Instituto, para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, el secretario ejecutivo requerirá de la autorización previa del Consejo General;

k) Preparar, para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario integral de los procesos electorales ordinarios, así como de elecciones extraordinarias, que se sujetará a la convocatoria respectiva;

l) Expedir las certificaciones que se requieran;

m) Dar cuenta al Consejo General de los proyectos de dictamen de las comisiones;

n) Llevar el archivo del Consejo General;

o) Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros y de los representantes de los partidos políticos;

p) Firmar, junto con el presidente del Consejo, todos los acuerdos y resoluciones que emita el propio Consejo General;

q) Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General;

r) Suscribir los convenios necesarios para el cumplimiento de las responsabilidades del Instituto en materia electoral y las demás que le correspondan, dando cuenta a la presidencia del Consejo General;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

s) Integrar los expedientes con las actas de cómputo de la elección de la Gubernatura, realizar las operaciones aritméticas correspondientes e informar al Consejo General del resultado por partido político y candidatura;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

t) Integrar los expedientes con las actas de cómputo distritales de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, y formular el proyecto de dictamen con la respectiva asignación por partido político, en los términos de este Código, y presentarlos oportunamente al Consejo General;

u) Dar cuenta al Consejo General con los informes que sobre las elecciones reciba de los comités electorales;

v) Recibir, para efectos de información y estadísticas electorales, copias de los expedientes de todas las elecciones;

w) Dar a conocer la estadística electoral, por sección, municipio, distrito y estatal, una vez concluido el proceso electoral en conjunto con la comisión respectiva;

x) Recibir y sustanciar los medios de impugnación que se presenten en contra de los actos, acuerdos, omisiones o resoluciones del Instituto;

y) Definir la información a publicar en el portal de transparencia del Instituto;

z) Evaluar permanentemente el diseño y contenido del portal de internet de transparencia del Instituto;

aa) Informar al Consejo General respecto a las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales en relación con los asuntos en los que el Instituto sea parte, y

bb) Las demás que le sean conferidas por el Consejo General, este Código y demás disposiciones aplicables.

SECCIÓN TERCERA

DE LAS DIRECCIONES EJECUTIVAS Y UNIDADES TÉCNICAS

Artículo 368.

1. El Consejo General determinara el número de direcciones ejecutivas y unidades técnicas que sean necesarias para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto, cuyas atribuciones, se establecerán en el reglamento interior, de conformidad con las leyes aplicables.

Artículo 369.

1. En el desempeño de sus atribuciones, las direcciones ejecutivas y unidades técnicas mantendrán comunicación permanente con las comisiones del Consejo General que correspondan a su ámbito de competencia. Los consejeros electorales se abstendrán de interferir en el desempeño de las atribuciones legales de las direcciones.

SECCIÓN CUARTA

DE LA OFICIALÍA ELECTORAL

Artículo 370.

1. En el ejercicio de la función de oficialía electoral, su titular, así como los funcionarios en quien la Secretaría Ejecutiva delegue esta función tendrán las siguientes atribuciones, las cuales deberán de realizarlas de manera oportuna:

a) A petición de los partidos políticos o candidatos independientes, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales;

b) A petición de los órganos desconcentrados del Instituto, constatar hechos que influyan o afecten la organización del proceso electoral;

c) Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales, y

d) Las demás que establezca este Código y las demás disposiciones y reglamentos aplicables.

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS

Artículo 371.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. El Estado, la ciudadanía y los partidos políticos son corresponsables de la preparación, la organización, el desarrollo y la vigilancia del proceso electoral, desconcentrándose algunas de las funciones inherentes al proceso electoral, según se establece en el presente Código, a través de los órganos siguientes, los cuales deberán estar integrados, preferentemente de forma paritaria:

a) Comités Distritales Electorales;

b) Comités Municipales Electorales, y

(Derogado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

c) Se deroga.

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS COMITÉS DISTRITALES ELECTORALES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 372.

1. Los comités distritales electorales son órganos encargados de la preparación, organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral para la elección de diputaciones del Congreso del Estado, dentro de sus respectivos distritos, conforme a lo estipulado en este Código y demás disposiciones aplicables.

Artículo 373.

1. En cada uno de los distritos electorales en que se divida el estado, funcionará un comité distrital electoral, con residencia en la cabecera del distrito correspondiente.

2. Los comités distritales electorales podrán contar, para su auxilio, con delegados municipales designados por el Consejo General, a propuesta de la o el Consejero Presidente, los que serán suficientes para cubrir las necesidades que por el número de electores y la configuración del distrito se presenten.

Artículo 374.

1. Los comités distritales electorales se integrarán con un presidente, un secretario y tres consejeros distritales electorales designados por el Consejo General del Instituto y por un representante de cada uno de los partidos políticos en los términos que establezca la normatividad aplicable.

2. Por cada miembro propietario habrá un suplente. Todos los integrantes de los comités distritales electorales, con excepción de los representantes de partido, tendrán derecho a voz y voto. Los representantes de los partidos políticos únicamente tendrán derecho a voz.

Artículo 375.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Para ser titular de la presidencia, secretaría o consejería distrital electoral, además de lo establecido en la normatividad aplicable, se requiere:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

a) Ser ciudadana o ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

b) Ser originario o con residencia no menor de un año en el estado;

c) No desempeñar o haber desempeñado cargos de elección popular, en los últimos dos años anteriores a su designación;

d) No ser funcionario público federal, estatal o municipal, exceptuando aquellos que realicen actividades docentes o de investigación. Ni haber sido funcionario de primer nivel durante el último año anterior a la fecha de su nombramiento;

e) No formar parte ni haber formado parte en los últimos cinco años de algún órgano de dirección de los partidos políticos a nivel nacional, estatal, distrital o municipal, y

f) Tener un modo honesto de vivir, ser de reconocida probidad y contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones.

Artículo 376.

1. Los comités distritales electorales sesionarán cuando se cuente con la presencia de la mayoría de sus integrantes, con derecho a voto, entre los cuales deberá estar presente su presidente. De no existir quórum, se citará nuevamente y la sesión se celebrará con quienes asistan, debiendo estar presentes, en todo caso, el presidente, el secretario y un consejero distrital electoral o su suplente.

2. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el voto del presidente será de calidad.

Artículo 377.

1. Los comités distritales electorales, tendrán las atribuciones siguientes, sin perjuicio de las que se establezcan en la legislación aplicable y lineamientos respectivos:

a) Observar la ley en lo relativo a sus funciones y cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General;

b) Intervenir, dentro de sus respectivos distritos en la preparación, organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

c) Recibir y resolver las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones que sean presentadas por los diversos partidos políticos;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

d) Resolver sobre las peticiones que le someta la ciudadanía, las candidaturas y los partidos políticos relativas a la integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia, de conformidad con la legislación aplicable;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

e) Realizar el cómputo distrital para la elección de diputaciones de mayoría relativa;

f) Declarar la validez de las elecciones;

g) Expedir y entregar la correspondiente constancia de mayoría, informando inmediatamente de todas sus actuaciones al Consejo General;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

h) Declarar formalmente electas a las diputaciones del Congreso del Estado;

i) Enviar la documentación del cómputo distrital al Instituto, para que éste a su vez, realice el cómputo estatal correspondiente;

j) Remitir al Instituto copia certificada por el secretario, de las actas de las sesiones que celebre e informar sobre el desarrollo de sus funciones;

k) Designar al personal técnico, auxiliar, administrativo y manual que sea necesario para el desempeño de sus funciones, previa consulta con el Consejo General;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

l) Coadyuvar, cuando así se determine, a la implementación de programas de capacitación electoral a la ciudadanía que integre las mesas directivas de casilla, conforme a la coordinación que se establezca con el Instituto Nacional, y

m) Las demás que les confiera este Código, otras disposiciones aplicables o el Consejo General.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS COMITÉS MUNICIPALES ELECTORALES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 378.

1. Los comités municipales electorales son los órganos encargados de la organización, preparación, desarrollo y vigilancia, dentro de su circunscripción, de los procesos electorales para la elección de la Gubernatura e integrantes de los ayuntamientos.

Artículo 379.

1. Los comités municipales electorales se integrarán por un presidente, un secretario y tres consejeros municipales electorales, designados por el Consejo General del Instituto y por un representante de cada uno de los partidos políticos en los términos que establezca la normatividad de la materia.

Artículo 380.

1. Por cada miembro propietario habrá un suplente. Los integrantes de los comités municipales electorales tendrán derecho a participar con voz y voto, con excepción de los representantes de los partidos, que sólo tendrán derecho a voz.

Artículo 381.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Para ser titular de la presidencia, de la secretaría y consejerías ciudadanas de un comité municipal electoral, además de lo establecido en la normatividad aplicable, se requiere:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

a) Ser ciudadana o ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

b) Ser originario o con residencia no menor de tres años en el estado;

c) No desempeñar o haber desempeñado cargos de elección popular, en los últimos dos años anteriores a su designación;

d) No ser funcionario público federal, estatal o municipal, exceptuando aquellos que realicen actividades docentes o de investigación. Ni haber sido funcionario de primer nivel durante el último año anterior a la fecha de su nombramiento;

e) No haber formado parte en los últimos dos años de algún órgano de dirección de los partidos políticos a nivel nacional, estatal, distrital o municipal, y

f) Tener un modo honesto de vivir y contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones.

Artículo 382.

1. Los comités municipales electorales sesionarán cuando cuenten con la asistencia de la mayoría de sus integrantes con derecho a voto, entre los cuales deberá estar presente su presidente. De no existir quórum, se citará nuevamente y la sesión se celebrará con quienes asistan, debiendo estar presentes, en todo caso, su presidente, el secretario y un consejero o su suplente.

Artículo 383.

1. Los comités municipales electorales tendrán las atribuciones siguientes, sin perjuicio de las que se establezcan en la legislación aplicable y lineamientos respectivos:

a) Observar la ley y los acuerdos que dicte el Consejo General en el ámbito de su competencia;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

b) Intervenir dentro de su jurisdicción en la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales correspondientes a la Gubernatura y a los Ayuntamientos;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

c) Elaborar y ejecutar, cuando sea delegada tal atribución por parte del Instituto Nacional, un programa de capacitación electoral de la ciudadanía que servirá para designar a las y los funcionarios de las mesas directivas de casilla, bajo los lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Nacional o el Consejo General, según corresponda;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

d) Coadyuvar, cuando así se determine, a la implementación de programas de capacitación electoral a la ciudadanía que integre las mesas directivas de casilla, conforme a la coordinación con el Instituto Nacional;

e) Registrar los candidatos para integrar el ayuntamiento de su jurisdicción en los términos de las disposiciones aplicables;

f) Registrar, cuando así corresponda y conforme a la normatividad aplicable, a los representantes de partido o coalición ante las mesas directivas de casilla;

g) Seleccionar los lugares en que habrán de ubicarse las casillas en cada una de las secciones de su municipio, cuando sea delegada tal atribución por parte del Instituto Nacional;

h) Remitir al Consejo General copia de las actas de cada una de las sesiones que celebre e informar sobre el desarrollo del proceso electoral;

i) Designar al personal técnico, auxiliar, administrativo y manual que sea necesario para el desempeño de sus funciones, previa consulta con el Consejo General;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

j) Realizar el cómputo municipal de la votación para la Gubernatura del Estado y remitir al Instituto los resultados de la misma;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

k) Realizar el cómputo municipal de la elección de Ayuntamientos; declarar la validez de la elección; expedir y entregar la constancia de mayoría respectiva, así como las constancias de asignación que procedan en el caso de regidurías de representación proporcional y segunda sindicatura y remitir de inmediato los resultados al Instituto;

l) Declarar formalmente electos a los miembros del Ayuntamiento respectivo;

m) Coadyuvar con los comités distritales electorales de su jurisdicción, en el ejercicio de sus atribuciones;

n) En caso de que sea delegada o determinada tal atribución por parte del Instituto Nacional, entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla, el material y la documentación necesaria para el debido cumplimiento de sus funciones, y

o) Las demás que les confiera este Código u otras disposiciones aplicables, o el Consejo General.

SECCIÓN TERCERA

DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA

Artículo 384.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Las mesas directivas de casilla, son los órganos electorales integrados por ciudadanas y ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se divida la entidad.

2. Las mesas directivas de casilla deberán, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del voto, garantizar su secreto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 385. Se deroga.

Artículo 386.

1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes entrarán en función de cualquiera de los otros funcionarios propietarios en los casos previstos por la ley correspondiente.

Artículo 387.

1. Las personas a quienes corresponda asistir a los cursos de capacitación para aspirantes a funcionarios de las mesas directivas de casilla, así como los que hayan sido seleccionados como funcionarios cuando fueren trabajadores o funcionarios, tendrán derecho a que sus patrones les concedan los permisos con goce de sueldo y demás prestaciones salariales, correspondientes a los días de trabajo en que hayan tenido que asistir a capacitarse, así como el del día de la jornada electoral cuando les hubiese correspondido trabajar.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

2. El Instituto vigilará que se cumplan los derechos laborales de las ciudadanas y los ciudadanos y pondrá en conocimiento de las autoridades competentes, toda irregularidad o violación a los derechos de la ciudadanía que cometa su patrón con motivo de sus obligaciones político-electorales.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 388. Se deroga.

Artículo 389.

1. Para los casos en que las elecciones no sean concurrentes con la federal, las mesas directivas de casilla tendrán las atribuciones siguientes:

a) Instalar y clausurar la casilla en los términos previstos por las disposiciones aplicables;

b) Recibir los resultados de la votación;

c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

d) Permanecer en la casilla desde su instalación hasta la conclusión de las labores que la ley les señala;

e) Formular el acta que de fe de la instalación, cierre, escrutinio, cómputo y formación del paquete electoral;

f) Integrar los paquetes electorales respectivos con la documentación correspondiente a cada elección para hacerlos llegar, según corresponda, a los comités distritales o municipales electorales, y

g) Las demás que les confiera este Código u otras disposiciones aplicables.

Artículo 390.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Para los casos en que las elecciones no sean concurrentes con la federal, las y los integrantes de las mesas directivas de casilla tienen las atribuciones siguientes:

a) El Presidente:

i. Presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral, así como de los acuerdos que para el efecto haya tomado el Instituto;

ii. Recibir de los comités distritales y municipales electorales, la documentación y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la instalación de la misma;

iii. Identificar a los electores por medio de su credencial para votar;

iv. Mantener el orden en la casilla electoral y en sus inmediaciones, inclusive con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

v. Suspender la votación en caso de alteración del orden, cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión y el secreto del sufragio o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva, ordenando al secretario técnico levantar el acta en la cual haga constar los hechos;

vi. Retirar de la casilla a cualquier individuo que incurra en la alteración del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad y certeza del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los miembros de la mesa directiva, los representantes de los partidos o los electores;

vii. Vigilar que el proceso de escrutinio y cómputo se realice de la manera prescrita por la ley, ante los representantes de los partidos políticos presentes;

viii. Turnar, una vez concluidas las labores de la casilla electoral, la documentación y los expedientes respectivos, al comité distrital o municipal electoral o al delegado municipal, según sea el caso;

ix. Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones, y

x. Las demás que le confiera este Código u otras disposiciones aplicables.

b) El Secretario:

i. Levantar durante la jornada electoral las actas que ordene la ley y distribuirlas en los términos que la misma establezca;

ii. Recibir los nombramientos de los representantes de los partidos políticos ante la casilla, verificando que hayan sido debidamente registrados ante la autoridad electoral correspondiente;

iii. Contar antes del inicio de la votación y ante los representantes de los partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación;

iv. Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;

v. Enumerar las boletas sobrantes, inutilizándolas por medio de dos rayas diagonales;

vi. Auxiliar al escrutador en la realización del cómputo y el escrutinio de los votos contenidos en las urnas, respecto a cada elección;

vii. Integrar el paquete de votación;

viii. Auxiliar al presidente en todas las labores de la casilla;

ix. Verificar que el paquete de votación se haya recibido en el comité distrital o municipal que corresponda;

x. Recabar la copia del acta que contenga los resultados, a fin de remitirla al centro de información de resultados preliminares, y

xi. Las demás que le confiera este Código u otras disposiciones aplicables.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

c) La Escrutadora o escrutador:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

i. Contar la cantidad de boletas depositadas en la urna y el número de ciudadanas y ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

ii. Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidatura a la Gubernatura, fórmula de diputaciones o planilla de Ayuntamiento;

iii. Auxiliar al presidente y al secretario técnico en las actividades que éstos le encomienden, y

iv. Las demás que le confiera este Código u otras disposiciones aplicables.

Artículo 391.

1. Los integrantes de las mesas directivas de casilla, deberán cumplir y hacer cumplir la Constitución General, la Constitución, las leyes que de ellas emanen, las normas contenidas en la ley aplicable y los acuerdos del Instituto y desempeñar leal y patrióticamente la función que se les ha encomendado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 392.

1. Los partidos políticos nacionales y estatales, las coaliciones y, en su caso las candidaturas independientes podrán registrar representantes ante las mesas directivas de casilla, así como representantes generales, en los términos establecidos en la ley de la materia.

TÍTULO TERCERO

DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL

Artículo 393.

1. Para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto, su funcionamiento se regulará mediante lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral emitido por el Instituto Nacional. La objetividad y la imparcialidad que en los términos de la Constitución General orientan la función estatal de organizar las elecciones serán los principios para la formación de los miembros del servicio.

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS ÓRGANOS DE VIGILANCIA

Artículo 394.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. El Instituto, para su vigilancia, contará con una Contraloría interna, que gozará de autonomía técnica y de gestión, su titular durará en su encargo seis años con la posibilidad de ser ratificado por otro periodo igual; estará adscrito administrativamente al Consejo General, y mantendrá la coordinación técnica con la Auditoría Superior del Estado de Coahuila.

2. La Contraloría Interna es el órgano de control interno del Instituto que tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

3. El o la titular de la Contraloría será denominado "Contralora Interna" o "Contralor Interno" y tendrá un nivel jerárquico equivalente al de titular de la Dirección Ejecutiva.

4. La Contraloría contará con la estructura orgánica, personal y recursos que apruebe el Consejo General a propuesta de su titular, atendiendo en todo caso a la disponibilidad presupuestaria.

5. En su desempeño, la Contraloría se sujetará a los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, exhaustividad y transparencia.

Artículo 395.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Son requisitos para ser elegido como Contralora o Contralor Interno:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

a) Ser ciudadana o ciudadano mexicano coahuilense, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b) Estar inscrito en el registro federal de electores y contar con credencial para votar;

c) Tener más de 30 años de edad el día de su designación;

d) Poseer al día de la designación con antigüedad mínima de 5 años, título profesional de nivel licenciatura o de formación equivalente y contar con los conocimientos y experiencia que le permitan el desempeño de sus funciones;

e) No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;

f) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de Dirección Nacional o Estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación;

g) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que no hubiese sido doloso, y

(Modificado mediante el Decreto Núm. 269, publicado el 25 de junio de 2019)

h) No haber sido Secretario o Subsecretario en la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, ni Fiscal General del Estado, en los cuatro años anteriores a su designación.

Artículo 396.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. El procedimiento para la designación de la Contralora o Contralor, se sujetará al trámite siguiente:

a) La Presidencia de la Mesa Directiva del Pleno Congreso del Estado, o de la Diputación Permanente, en su caso, convocará al Ejecutivo del Estado, a presentar una terna de candidatos para el cargo, ante la Comisión legislativa correspondiente;

b) El Ejecutivo del Estado presentará la terna de candidatos, anexando a cada una de ellas el currículum vitae con documentación que sustente el mismo; la documentación deberá presentarse en original y copia para compulsa, o bien certificadas. Dichas propuestas deberán realizarse en un término máximo de diez días naturales, contados a partir de la fecha en que su hubiere efectuado la convocatoria;

c) La Comisión legislativa, una vez vencido el plazo señalado en el inciso que antecede, se reunirá para revisar si las propuestas cumplen con los requisitos de ley, y elaborará el dictamen correspondiente, mismo que contendrá la relación de los nombres de las personas propuestas que satisficieron los requisitos legales;

d) El citado dictamen se presentará a más tardar en los tres días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) del presente artículo, en sesión del Pleno del Congreso o la Diputación Permanente, según corresponda, para efecto de que los legisladores designen, de entre las propuestas que cumplieron con los requisitos, y con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, al Contralor Interno del Instituto;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

e) La designación de la Contralora o Contralor Interno del Instituto, se mandará publicar en el Periódico Oficial;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

f) La Contralora o Contralor designado deberá comparecer ante el propio Congreso del Estado o la Diputación Permanente, a rendir la protesta de Ley.

Artículo 397.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. La contralora o el contralor podrá ser sancionado conforme al Título Cuarto de este Libro Sexto de este Código por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:

a) Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos del presente Código y de la legislación en la materia;

b) Dejar sin causa justificada, de fincar responsabilidades o aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones;

c) Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Contraloría, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;

d) Conducirse con parcialidad en los procedimientos de supervisión e imposición de sanciones a que se refiere este Código, y demás normatividad aplicable, o

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

e) Incurrir en alguna de las infracciones a que se refiere la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

2. A solicitud del Consejo General, el Congreso del Estado resolverá sobre la aplicación de las sanciones al contralor interno, incluida entre éstas la remoción, por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión.

Artículo 398.

1. La Contraloría tendrá las facultades siguientes:

a) Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Instituto;

b) Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;

c) Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;

d) Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto;

e) Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;

f) Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;

g) Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;

h) Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;

i) Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

j) Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;

k) Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto;

l) Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Instituto por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar, en los términos de este Código, los procedimientos a que haya lugar;

m) Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas y sin interrumpir las labores propias de cada área;

n) Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos del Instituto cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;

ñ) Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;

o) Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto en su patrimonio y proponer a la Junta General Ejecutiva el fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;

p) Fincar las responsabilidades correspondientes e imponer las sanciones en términos de la normatividad respectiva;

q) Presentar a la aprobación del Consejo General sus programas anuales de trabajo;

r) Presentar al Consejo General los informes previo y anual de resultados de su gestión;

s) Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las reuniones de la Junta General Ejecutiva;

t) Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Instituto, a partir del nivel de jefe de departamento, conforme a los formatos y procedimientos que establezca la propia Contraloría. Serán aplicables en lo conducente las normas establecidas en la Ley de la materia;

u) Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda, y

v) Las demás que le otorgue este Código o las leyes aplicables en la materia.

Artículo 399.

1. Los servidores públicos adscritos a la Contraloría y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus facultades, así como de sus actuaciones y observaciones.

Artículo 400.

1. Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente la Contraloría, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que este Código o las leyes aplicables les confieren.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 401.

1. La Contralora o Contralor Interno tiene la facultad de solicitar y obtener de los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Instituto, la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 402.

1. Si transcurrido el plazo establecido por la Contraloría, el órgano o área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le soliciten, la Contraloría procederá a iniciar los procedimientos de fincamiento de responsabilidades que correspondan conforme a derecho.

2. El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.

3. La Contraloría Interna, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que, dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida, motivo de la sanción; y si aquél incumple será sancionado.

4. Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendentes, en su caso, al fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos tendrán asegurado el ejercicio de las garantías constitucionales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

5. Son supletorias, para los efectos del presente Libro, las disposiciones contenidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y las demás aplicables.

TÍTULO CUARTO

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS DE LA FUNCIÓN ELECTORAL

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

Artículo 403.

1. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos de la función electoral; a las y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto; el Secretario Ejecutivo y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza dentro del Instituto.

2. La Contraloría Interna del Instituto, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución, este Código y demás normatividad aplicable confieren a los funcionarios del Instituto.

Artículo 404.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Serán causas de responsabilidad para el funcionariado público del Instituto:

a) Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;

b) Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto;

c) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

d) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

e) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;

f) No poner en conocimiento del Consejo General, todo acto tendiente a vulnerar la independencia de la función electoral;

g) No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto en el desempeño de sus labores;

h) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su competencia;

i) Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

j) Las previstas, en lo conducente, en la Ley de General de Responsabilidades Administrativas, y

k) Las demás que determine este Código o las leyes que resulten aplicables.

CAPITULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

Artículo 405.

1. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto a que se refiere este Título se iniciará de oficio o a petición de parte, por queja o denuncia, presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o, en su caso por el Ministerio Público, y deberán estar apoyadas en elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado. No se admitirán denuncias anónimas.

2. Las responsabilidades administrativas a que se refiere este artículo, prescribirán en tres años.

Artículo 406.

1. Las quejas o denuncias serán improcedentes:

a) Cuando se trate de actos u omisiones imputados a una misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia ante la Contraloría Interna del Instituto y que cuenten con resolución definitiva;

b) Cuando se denuncien actos u omisiones de los que la Contraloría General del Instituto resulte incompetente para conocer, y

c) Cuando los actos u omisiones denunciados no constituyan causas de responsabilidad en los términos de este ordenamiento.

Artículo 407.

1. Procederá el sobreseimiento del procedimiento sancionador:

a) Cuando habiendo sido recibida la queja o denuncia, sobrevenga una causa de improcedencia, y

b) Cuando el denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando se exhiba antes de que se dicte resolución. En ningún caso procederá el sobreseimiento cuando se trate de infracciones graves.

2. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia será de oficio.

Artículo 408.

1. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este Capítulo deberá seguirse el siguiente procedimiento:

a) Recibida la queja o denuncia, y de no encontrarse ninguna causa de improcedencia o de desechamiento, se enviará copia de la misma con sus anexos al servidor público presunto responsable, para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos, ofrezca las pruebas correspondientes y exponga lo que a su derecho convenga. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán ciertos los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no se pronuncie, salvo prueba en contrario. La aceptación de los hechos no entraña la aceptación de la responsabilidad administrativa que se le imputa.

b) Recibido el informe, el Contralor Interno citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber el lugar, día y hora en que tendrá verificativo y su derecho de alegar en la misma lo que a su interés convenga, por sí o por medio de un defensor. Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles.

c) Desahogadas las pruebas, y de presumirse la existencia de una infracción a la normatividad aplicable, el titular de la Contraloría Interna, dentro de los treinta días hábiles siguientes, determinará las sanciones administrativas correspondientes. Una vez emitida la resolución, se notificará ésta al servidor público y, en su caso, al denunciante, dentro de las setenta y dos horas siguientes.

d) Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar, en su caso, la celebración de otra u otras audiencias.

e) La Contraloría Interna deberá levantar acta circunstanciada de todas las diligencias que se practiquen, misma que suscribirán quienes en ellas intervengan.

f) Con excepción de la o el Consejero Presidente, las y los Consejeros Electorales, y el Secretario Ejecutivo, la Contraloría Interna podrá suspender temporalmente al presunto responsable de su cargo, empleo o comisión, siempre que así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones; la suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute al servidor público, lo cual se hará constar expresamente en la resolución respectiva.

g) Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que hubiere estado suspendido.

h) Cuando se compruebe la existencia de la infracción motivo de la denuncia, el titular de la Contraloría Interna, con base en el expediente respectivo, resolverá sobre la procedencia de la sanción que corresponda y dictará las medidas para su corrección y remedio inmediato.

Artículo 409.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente Capítulo y a las cometidas en contravención a la Ley General de Responsabilidades Administrativas consistirán en:

a) Apercibimiento privado o público;

b) Amonestación privada o pública;

c) Multa;

d) Suspensión;

e) Destitución del puesto, y

f) Inhabilitación temporal, hasta por cinco años, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

2. Tratándose de la o el Consejero Presidente y las y los Consejeros Electorales del Consejo General, el procedimiento de remoción correspondiente se tramitará conforme a las causas y procedimiento establecidos en el reglamento y la normatividad aplicable.

Artículo 410.

1. El apercibimiento consiste en la prevención verbal o escrita que se haga al servidor público, en el sentido de que, de incurrir en nueva falta, se le aplicarán una o más de las sanciones previstas en el artículo anterior, según el caso.

Artículo 411.

1. La amonestación consiste en la reprensión que se haga al infractor, por la falta cometida.

Artículo 412.

1. La multa consiste en la sanción pecuniaria impuesta al infractor en favor del Instituto, la cual no podrá ser inferior al valor de veinte días de sueldo, ni exceder al de un mes, debiendo hacerse efectiva mediante descuento en nómina, de cuotas iguales, no superiores a la quinta parte del sueldo mensual, o a través del procedimiento de ejecución forzosa, con la intervención de la autoridad competente.

Artículo 413.

1. La suspensión consiste en la separación temporal del ejercicio del cargo, empleo o comisión, privando al servidor público del derecho a percibir remuneración, o cualesquiera otras prestaciones económicas derivadas del mismo, la cual no podrá exceder de tres meses.

Artículo 414.

1. La destitución consiste en la pérdida definitiva del cargo, empleo o comisión.

Artículo 415.

1. La inhabilitación implica la incapacidad temporal, hasta por diez años para obtener y ejercer cargo, empleo o comisión en el estado o en los municipios de la entidad.

Artículo 416.

1. Las sanciones administrativas se impondrán, tomando en cuenta:

a) La gravedad y modalidad de la falta en que se haya incurrido.

b) El grado de participación;

c) Las circunstancias socio-económicas del infractor;

d) Los motivos determinantes y los medios de ejecución;

e) La antigüedad en el servicio;

f) La reincidencia, y

g) El monto del beneficio obtenido y el daño o perjuicio económico derivados de la falta.

Artículo 417.

1. Las sanciones impuestas se anotarán en la hoja de servicios del servidor público, a cuyo efecto deberá enviarse copia autorizada de la resolución relativa a la Presidencia del Consejo General del Instituto.

Artículo 418.

1. Para la aplicación de las sanciones a que se hace referencia en los artículos anteriores, se observarán las siguientes reglas:

a) El apercibimiento se aplicará por la primera falta cometida, cuando ésta sea levísima;

b) La amonestación se aplicará sólo en tratándose de faltas leves;

c) Después de dos amonestaciones, la nueva sanción será de multa;

d) La triple sanción por faltas leves o la comisión de una falta grave, motivará la suspensión del cargo, empleo o comisión;

e) La destitución se aplicará, como primera sanción, en caso de faltas gravísimas, o después de dos sanciones de suspensión, y

f) La inhabilitación sólo será aplicable por resolución de la autoridad competente, con arreglo a las leyes aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 419.

1. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos, en lo conducente, en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 420.

1. Con independencia del sentido de la resolución que se dicte al final del procedimiento, el Contralor Interno dictará las providencias oportunas para la corrección de las irregularidades administrativas que se detecten en ocasión del trámite de la queja, y si del contenido de ésta se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, procederá en los términos previstos en este Capítulo.

Artículo 421.

1. Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas podrán ser impugnadas a través de los medios de defensa establecidos en la legislación aplicable; los interesados podrán optar por la impugnación directa de aquéllas ante la autoridad competente en los términos que fije la ley correspondiente.

TÍTULO QUINTO

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 422.

1. Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por el apartado A) del artículo 123 Constitucional y su Ley Reglamentaria, así como el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en lo que resulte aplicable.

2. Todo el personal que integra o labore al servicio del Instituto estará sujeto al régimen de seguridad social que determine el Consejo General en el Reglamento Interior

3. Serán considerados personal de confianza dentro del Instituto: el Secretario Ejecutivo, los Directores Ejecutivos, los asesores y, en general, quienes realicen funciones de dirección, administración, control y supervisión y los directamente relacionados con el uso y aplicación de los recursos.

LIBRO SÉPTIMO

DEL TRIBUNAL ELECTORAL

TÍTULO ÚNICO

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 423.

1. El Tribunal Electoral es el órgano jurisdiccional autónomo y permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral en el Estado.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Para el cumplimiento de sus obligaciones deberá ejercer su presupuesto con honestidad y austeridad conforme a las disposiciones legales aplicables.

2. El Tribunal Electoral también gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento y presupuesto, e independencia en sus decisiones, deberá desempeñarse bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad, de conformidad con la Constitución General, la Constitución, este Código, y demás ordenamientos legales aplicables.

3. El Tribunal Electoral residirá en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, y tendrá jurisdicción y competencia en materia electoral todo el territorio del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 424.

1. El Tribunal Electoral contará con una Secretaría General de Acuerdo y Trámite, Secretarías de Estudio y Cuenta, Auxiliares, Actuarías, una Oficialía de Partes, Contraloría Interna y demás personal jurisdiccional y administrativo que considere necesario el Pleno y/o la Presidencia del Tribunal Electoral para el cumplimiento de sus atribuciones que le confiere este Código, el Reglamento Interior y demás ordenamientos electorales, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 425.

1. El Tribunal Electoral se integrará por tres Magistradas y Magistrados, de entre los cuales se elegirá a su Presidenta o Presidente, y que deberán cumplir los requisitos previstos en la Constitución Federal y la Ley General, así como el principio de paridad, alternando el género mayoritario en su integración. Durarán en su encargo 7 años; y serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, de conformidad con la Ley General.

Artículo 426.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Durante el periodo de su encargo, las Magistradas y los Magistrados electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquéllos en que actúen en representación de la autoridad electoral jurisdiccional local, y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.

2. Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.

3. Como consecuencia de la prohibición prevista en el párrafo anterior, al vencimiento del periodo descrito para el cargo de Magistrados, estos tendrán derecho a un haber de retiro en los términos que establezcan los ordenamientos aplicables y el Reglamento Interior.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

4. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Electoral deberán excusarse de conocer algún asunto en que tengan interés personal, en los términos establecidos por la Ley General y demás disposiciones aplicables.

Artículo 427.

1. El Tribunal Electoral será competente para conocer y resolver en forma definitiva e inatacable sobre:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

a) Las impugnaciones en las elecciones para diputaciones Locales y de Ayuntamientos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

b) Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de la Gubernatura del Estado.

c) Las impugnaciones que se realicen en contra de los actos o resoluciones definitivos de los órganos del Instituto sobre registro de un partido estatal, asignación de prerrogativas económicas a los partidos políticos, o cualquier acto o acuerdo que afecten la constitucionalidad o legalidad en materia político-electoral o de sistema de partidos políticos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

d) Las impugnaciones que se realicen en contra de los actos o resoluciones definitivos de los órganos del Instituto, que se den en la fase preparatoria de la elección y que causen agravio al partido o coalición interesados, los resultados de cómputos municipales, distritales, y estatales, así como las constancias que en los mismos se expidan, la asignación de diputaciones y regidurías de representación proporcional y la declaratorias de validez de las elecciones de diputaciones, Ayuntamientos y de la Gubernatura del Estado, en su caso, que emitan los órganos del referido Instituto en el ámbito de su competencia.

e) Conocer sobre las nulidades establecidas en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, que puedan afectar la votación emitida en una o varias casillas, y en consecuencia los resultados de cómputo de la elección impugnada.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

f) Conocer sobre la inelegibilidad de candidaturas a diputaciones, electas por el principio de mayoría relativa, y en su caso sobre la inelegibilidad de diputaciones, regidurías o sindicaturas electos por el principio de representación proporcional de conformidad con la legislación aplicable.

g) Las impugnaciones de actos o resoluciones que violen los derechos de votar y ser votado, de asociación individual, y para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliación libre e individualmente a los partidos políticos.

h) Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus respectivos servidores;

i) Los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza y demás leyes aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

j) Las impugnaciones que se realicen de algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

k) Las demás que la Constitución, el Reglamento Interior, y las leyes aplicables determinen.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 428.

1. El Congreso del Estado deberá fijar en el presupuesto anual las remuneraciones de las Magistraturas electorales, en términos del artículo 127 de la Constitución General, las cuales no podrán disminuirse durante el tiempo que dure su encargo.

2. La remuneración de las Magistraturas electorales deberá de ser adecuada e irrenunciable.

3. Esta remuneración les será cubierta en los términos que establezcan las leyes aplicables y el Reglamento Interior.

4. Las vacantes temporales de las Magistraturas del Tribunal Electoral, que no excedan de tres meses, serán cubiertas por la Secretaría General de Acuerdo y Trámite, y si no estuviere en su caso, por la Secretaria o el Secretario de Estudio y Cuenta con mayor antigüedad del Tribunal Electoral, previa aprobación del Pleno del Tribunal Electoral.

5. Si la ausencia de una Magistrada o Magistrado es definitiva, la Presidencia del Tribunal Electoral de inmediato lo comunicará a la Cámara de Senadores para que se prevea el procedimiento de sustitución. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida en los mismos términos que una vacante temporal. Si la ausencia es de la Magistrada o Magistrado Presidente del Tribunal Electoral, la comunicación a la Cámara de Senadores se hará por quién corresponde de acuerdo a lo establecido en este Código y en el Reglamento Interior.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 429.

1. En el desempeño de sus funciones, las Magistraturas, la Secretaría General de Acuerdo y Trámite, las Secretarías de Estudio y Cuenta, Actuarías, así como el demás personal que integra el Tribunal Electoral, se conducirán en apego irrestricto a los principios rectores de la función jurisdiccional electoral: certeza, imparcialidad, legalidad, probidad y objetividad.

Artículo 430.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Las diligencias que deban practicarse fuera del Tribunal Electoral podrán ser realizadas por la Secretaría General de Acuerdo y Trámite, y actuarios del propio Tribunal.

2. También podrán desahogarse diligencias, con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales.

Artículo 431.

1. El Tribunal Electoral, al resolver los asuntos de su competencia, garantizará el principio de reserva respecto de los asuntos en trámite.

CAPÍTULO SEGUNDO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

DE LOS REQUISITOS PARA OCUPAR UNA MAGISTRATURA ELECTORAL,

SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDO Y TRÁMITE Y SECRETARÍA Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 432.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Para ocupar una Magistratura Electoral se requiere lo siguiente:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

a) Ser ciudadana o ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

b) Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

c) Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciatura en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

d) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

e) Haber residido en el país y en el estado, durante un año anterior al día de la designación;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

(Modificado mediante el Decreto Núm. 269, publicado el 25 de junio de 2019)

f) No haber ocupado la gubernatura, secretaría, fiscalía general, senaduría, diputación federal o local, durante los cuatro años previos al día de su nombramiento;

g) Contar con credencial para votar con fotografía;

h) Acreditar conocimientos en derecho electoral;

i) No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

j) No haber sido registrado como candidata o candidato, con excepción de las candidaturas independientes, a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación, y

k) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación; y

l) Las demás que las disposiciones de la materia establezcan.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

2. Son atribuciones de las Magistraturas electorales las siguientes:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

a) Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas a las que sean convocadas por la presidencia del Tribunal Electoral;

b) Integrar el Pleno para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;

c) Formular los proyectos de sentencias que recaigan a los expedientes que les sean turnados para tal efecto;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

d) Exponer en sesión pública, personalmente o por conducto de una secretaría, sus proyectos de sentencia, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden;

e) Discutir y votar los proyectos de sentencia que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas;

f) Realizar los engroses de los fallos aprobados por el Pleno, cuando sean designados para tales efectos;

g) Admitir los medios de impugnación y los escritos de terceros interesados o coadyuvantes, en los términos que señale la ley de la materia;

h) Someter al Pleno los proyectos de sentencia de desechamiento cuando las impugnaciones sean notoriamente improcedentes o evidentemente frívolas, en los términos de la ley de la materia;

i) Someter al Pleno los proyectos de sentencia relativos a tener por no interpuestas las impugnaciones o por no presentados los escritos cuando no reúnan los requisitos que señalen las leyes aplicables;

j) Someter al Pleno las resoluciones que ordenen archivar como asuntos total y definitivamente concluidos las impugnaciones que encuadren en estos supuestos, de conformidad con las leyes aplicables;

k) Someter a consideración del Pleno, cuando proceda, la acumulación de las impugnaciones, así como la procedencia de la conexidad, en los términos de las leyes aplicables;

l) Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la legislación aplicable, y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los diversos órganos electorales, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables;

m) Girar oficios a las autoridades federales o estatales encomendándoles la realización de alguna diligencia en el ámbito de su competencia, o efectuar por sí mismos las que deban practicarse fuera de las oficinas del Tribunal Electoral;

n) Participar en los programas de capacitación institucional; y

o) Las demás que les señalen las leyes o el Reglamento Interno o las que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal Electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

3. Cada Magistratura del Tribunal Electoral contará permanentemente con el apoyo de las Secretarías de Estudio y Cuenta y auxiliares que sean necesarios para el desahogo de los asuntos de su competencia.

Artículo 433.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Para ocupar la Secretaría General de Acuerdo y Trámite, Secretaría de Estudio y Cuenta y Actuaría, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

a) Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

b) Contar con credencial para votar con fotografía;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

c) Tener título profesional de Licenciatura en Derecho expedido legalmente;

d) Tener conocimiento y experiencia jurisdiccional en materia electoral de cuando menos tres años; y

e) Cumplir los requisitos señalados en el Reglamento Interior.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

2. La Secretaría General de Acuerdo y Trámite tendrá las atribuciones siguientes:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

a) Apoyar a la presidencia del Tribunal Electoral en las tareas que le encomiende;

b) Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones del Pleno del Tribunal Electoral;

c) Revisar los engroses de las resoluciones del Pleno del Tribunal Electoral;

d) Llevar el control del turno de los magistrados electorales;

e) Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral;

f) Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones del Tribunal Electoral;

g) Supervisar el debido funcionamiento del Archivo Jurisdiccional del Tribunal Electoral y, en su momento, su concentración y preservación;

h) Dictar, previo acuerdo con el presidente del Tribunal Electoral, los lineamientos generales para la identificación e integración de los expedientes;

i) Autorizar y dar fe con su firma todas las actuaciones del Tribunal Electoral;

j) Expedir los certificados de constancias que se requieran; y

k) Las demás que le señalen el Reglamento Interior y las leyes aplicables.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

3. Las Secretarías de Estudio y Cuenta, proyectarán, bajo la más absoluta reserva, las resoluciones que les encomiende la Magistratura a la cual se encuentren adscritos, previo estudio que hagan del asunto. Para tal efecto, la Magistrada o el Magistrado instruirá al secretario sobre los motivos de hecho y de derecho que deban fundar el proyecto de resolución. Así mismo tendrán las siguientes atribuciones:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

a) Darán cuenta en la sesión que corresponda de los proyectos que hubiesen formulado; a petición de la magistratura instructora.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

b) Desempeñar las tareas relacionadas con su función que les encomiende la Magistratura al cual se encuentren adscritos;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

c) Participar de manera responsable en las reuniones o eventos a los que fueren convocados por la Presidencia, o por conducto de la Magistratura a la que estuvieren adscritos;

d) Guardar la más estricta reserva sobre el contenido de los anteproyectos y proyectos de resolución y en general de toda la información a que tenga acceso con motivo de su función; y

e) Las demás que les señalen el Reglamento Interior y las disposiciones legales aplicables.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

4. Las Actuarías tendrán las obligaciones siguientes:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

a) Recibir de la Secretaría General de Acuerdo y Trámite los expedientes de notificación personal, o de diligencias que deban efectuarse fuera de la oficina, firmando los conocimientos respectivos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

b) Llevar a cabo las notificaciones personales y practicar diligencias decretadas, levantando el acta correspondiente en el lugar en que se efectúen y devolviendo el expediente a la Secretaría General de Acuerdo y Trámite, previas las anotaciones correspondientes en el libro respectivo.

c) La demás que el Reglamento Interior y las leyes aplicables les encomienden.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

5. Las Actuarias y los Actuarios tendrán fe pública con respecto de las diligencias y notificaciones que practiquen, para lo cual deberán de conducirse siempre con estricto apego a la verdad, bajo pena de incurrir en las responsabilidades que prevengan este Código, su Reglamento y las leyes aplicables.

CAPÍTULO TERCERO

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 434.

1. El Tribunal Electoral funcionará en Pleno y sus resoluciones se tomarán en forma colegiada por unanimidad o mayoría de votos.

2. Magistrada o Magistrado Presidente del Tribunal Electoral será electo por el Pleno de entre sus miembros, en escrutinio secreto, cada tres años. Dicha presidencia será rotativa y susceptible de reelección hasta por un periodo adicional. La elección tendrá lugar al término de su gestión, para lo cual se convocará al Pleno.

3. En caso de renuncia a la presidencia se procederá a elegir a una nueva Magistrada o Magistrado Presidente, quien lo será hasta la conclusión del período para el que fue electo el sustituido.

4. Las ausencias de la Magistrada o Magistrado Presidente serán suplidas, si no exceden de un mes, por la Magistratura electoral de mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad. Si la ausencia excediere dicho plazo pero fuere menor a tres meses, se designará a una Magistrada o Magistrado Presidente interino, y si fuere mayor a ese término, se nombrará a una Magistrada o Magistrado Presidente sustituto para que ocupe el cargo hasta el final del período.

Artículo 435.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

1. Corresponden a la Presidencia del Tribunal Electoral las siguientes atribuciones:

a) Representar legalmente al Tribunal Electoral ante toda clase de autoridades federales, estatales y municipales, para el cumplimiento de sus funciones, con todas las facultades, aún las que requieran cláusula especial;

b) Establecer vínculos entre el Tribunal Federal y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr el apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del Tribunal Electoral;

c) Convocar a los miembros del Tribunal Electoral para instalación e inicio de sus funciones, así como las sesiones del Pleno, en los términos del Reglamento Interior;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

d) Designar al personal jurisdiccional y administrativo necesario que esté bajo su adscripción, para el buen funcionamiento del Tribunal Electoral, con excepción de la Secretaría General de Acuerdo y Trámite, que será designado por el Pleno;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

e) Distribuir por turnos conforme lo establecido en el Reglamento Interior, los asuntos de la competencia del Tribunal Electoral entre las Magistraturas que lo integran, para que los instruyan hasta ponerlos en estado de resolución con el proyecto respectivo;

f) Presidir las sesiones, dirigir la discusión de los negocios sometidos al conocimiento del Tribunal Electoral, ponerlos a votación cuando declare cerrado el debate y conservar el orden durante las audiencias;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

g) Dar a la Secretaría General de Acuerdo y Trámite, los puntos que comprendan las disposiciones resolutivas votadas y aprobadas;

h) Llevar la correspondencia del Tribunal Electoral autorizándola con su firma;

i) Presentar el Proyecto de Presupuesto Anual de Egresos al Pleno para su aprobación;

j) Aprobar las cuentas de los gastos de oficina, dando razón pormenorizada de ello cada mes al Pleno;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

k) Vigilar que las Secretarías, Actuarías y demás personal adscrito al Tribunal Electoral, cumplan con sus deberes y dar cuenta al Pleno de los casos de inobservancia;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

l) Conceder licencias, con goce de sueldo o sin él, al personal del Tribunal Electoral hasta por treinta días. Los permisos a las Secretarías de Estudio y Cuenta, además requerirán autorización del magistrado al cual se encuentren adscritos;

m) Conceder los días de vacaciones suplementarios a que en lo individual tengan derecho los servidores públicos de base;

n) Rendir por escrito al Pleno del Tribunal Electoral un informe anual de las labores desarrolladas;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

o) Hacer las designaciones correspondientes para suplir las faltas temporales de las Magistradas y Magistrados y en caso de ser definitivas, deberán ser comunicadas a la Cámara de Senadores para que provea el procedimiento de sustitución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

p) Autorizar con su firma, en unión de la Secretaría General de Acuerdo y Trámite, los proveídos que emita y las actas de las sesiones del Tribunal Electoral;

q) Expedir los nombramientos que le faculta la fracción IV de este artículo, y las demás que determine el Pleno del Tribunal Electoral de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Código y el Reglamento Interior;

r) Seleccionar y aprobar los criterios jurisprudenciales o aislados que apruebe el Pleno, en los términos que establezca el Reglamento Interior y leyes aplicables, y ordenar su publicación en el medio oficial de difusión del Tribunal Electoral y en el Periódico Oficial;

s) Comunicar a las autoridades correspondientes la iniciación y conclusión del proceso electoral;

t) Acordar y dar a conocer al público en general por medio de los estrados del Tribunal Electoral, el nombre y domicilio de los funcionarios autorizados para recibir documentos relativos a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, fuera del horario ordinario del Tribunal Electoral;

u) Establecer las políticas generales, supervisar la administración de los recursos financieros, materiales y humanos y el ejercicio del presupuesto de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior y leyes aplicables;

v) Las demás que le encomienden este Código, el Reglamento Interior y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO CUARTO

ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL

Artículo 436.

1. Corresponde al Pleno:

a) Conocer y resolver los asuntos de su competencia que este Código, el Reglamento Interior y demás disposiciones aplicables le confieran;

b) Autorizar la celebración de convenios de colaboración con otros tribunales, instituciones y autoridades;

c) Calificar y resolver sobre los impedimentos, las recusaciones y las excusas de los magistrados del Tribunal Electoral, en los asuntos de su respectiva competencia;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

d) Elegir de entre las magistraturas que lo integran, a quien ocupará la Presidencia del Tribunal Electoral;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

e) Designar, suspender o remover a la Secretaria o Secretario General de Acuerdo y Trámite, previa propuesta que realice la Magistrada o Magistrado Presidente;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

f) Designar al personal del Tribunal Electoral, en los términos de las disposiciones aplicables y acordar lo relativo a su promoción, ascenso, suspensión, remoción, licencias, renuncias y vacaciones; salvo aquellas que de acuerdo a este mismo Código y/o el Reglamento Interior sean facultad de la Presidencia del Tribunal. Las Secretarías de Estudio y Cuenta serán designadas por los correspondientes magistrados a los que hayan de estar adscritos, cumpliendo con los requisitos que dispongan este Código y el Reglamento Interior;

g) Designar al personal jurisdiccional y administrativo que se haga acreedor a recibir estímulos y recompensas;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

h) Conceder licencias al personal de su adscripción, con goce de sueldo o sin él, de más de treinta días. Toda solicitud de licencia requiere causa justificada y las de las Secretarías y Secretarios de Estudio y Cuenta, además, autorización de la magistrada o magistrado al cual estén adscritos;

i) Conceder las licencias temporales de los magistrados que no excedan de tres meses;

j) Presentar iniciativas ante el Congreso del Estado, en materia de administración de justicia y codificación electoral;

k) Expedir y modificar el Reglamento Interior y demás acuerdos generales para regular su organización y funcionamiento interno, así como los lineamientos para el desahogo de los procedimientos sancionadores por las infracciones en las que incurran los magistrados electorales y el personal jurisdiccional y administrativo adscrito al Tribunal Electoral;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

l) Discutir, aprobar y modificar el Proyecto de Presupuesto Anual de Egresos que corresponda a propuesta de la Presidencia del Tribunal Electoral;

m) Determinar anualmente el Calendario Oficial del Tribunal Electoral;

n) Conocer y resolver los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores, así como de los servidores del Instituto;

o) Aprobar los lineamientos para el servicio profesional de carrera de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

p) Aprobar las jubilaciones, pensiones o haberes del retiro, liquidaciones por servicios prestados, préstamos o créditos de las magistradas, magistrados y demás personal del Tribunal Electoral, de conformidad con el presupuesto del mismo y lo previsto en el Reglamento Interior y disposiciones aplicables;

q) Crear el Fondo para el Mejoramiento de la Administración de la Justicia de acuerdo con lo previsto en el Reglamento Interior y leyes aplicables;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

r) Crear un Fondo o Fideicomiso de retiro para Magistradas, Magistrados, Secretarias y Secretarios de Acuerdo y Trámite y Estudio y Cuenta de conformidad con el presupuesto y demás leyes aplicables;

s) Conocer y resolver, en el ámbito de su competencia y conforme al Reglamento Interior y las disposiciones aplicables, los procedimientos de responsabilidad administrativa;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

t) Autorizar los informes de rendición de cuentas y gestión financiera del Tribunal Electoral que les presente el Contralor Interno o en su caso la Magistrada o Magistrado Presidente, a fin de cumplir con las obligaciones y términos previstos en Ley de Rendición de Cuentas y Fiscalización Superior del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás normatividades aplicables;

u) Ordenar las medidas necesarias a quien corresponde conforme a lo establecido en el Reglamento Interior a fin de cumplir con las obligaciones necesarias en materia de acceso a la información que previenen las leyes de la materia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

v) Implementar el Sistema de Justicia Electoral Digital para la presentación, sustanciación y resolución de los medios de impugnación y asuntos sobre los que tiene competencia;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

w) Reglamentar el uso de Inteligencia Artificial y tecnologías que permitan mejorar la impartición de justicia;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

x) Las demás que le confiera este Código u otras disposiciones legales aplicables.

CAPITULO QUINTO

DE LAS SESIONES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 437.

1. El Pleno funcionará conforme a las bases siguientes:

a) Solo podrá funcionar con la concurrencia de todas las Magistraturas.

b) Las sesiones en donde tenga verificativo la resolución de un asunto de competencia de las magistradas y magistrados ponentes, se sujetarán a las bases siguientes:

i. Todas las sesiones serán públicas. También podrán tener reuniones privadas para desahogar los asuntos relativos a la organización, funcionamiento y administración interna del Tribunal Electoral.

ii. Abierta la sesión por la Presidencia del Tribunal Electoral, la Secretaría General de Acuerdo y Trámite verificará el quórum legal.

iii. Enseguida, la Magistratura ponente ya sea en lo personal o por medio de su Secretaría de Estudio y Cuenta hará una síntesis del asunto a tratar y explicará las consideraciones que fundamentan el proyecto de resolución.

iv. A continuación, las Magistradas y los Magistrados procederán a analizar y, discutir el proyecto presentado por el magistrado ponente. De ser necesario, se dará lectura a determinadas constancias cuando así lo requiera alguno de las magistraturas.

v. Cuando la Presidencia del Tribunal Electoral estime suficientemente discutido el proyecto, lo someterá a votación. La Secretaría General de Acuerdo y Trámite certificará la votación.

vi. La Magistrada o el Magistrado que disienta de la mayoría podrá formular observaciones o un voto particular, que se agregará a la resolución sí así lo solicita y lo presentará por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

vii. Cuando el proyecto sea rechazado por la mayoría, será presentado nuevamente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la clausura de la sesión, con las observaciones o modificaciones acordadas para su aprobación. De no ser aceptadas las observaciones por la magistratura instructora, en la misma sesión, la Presidencia turnará el expediente con las observaciones realizadas a otra magistratura, para que formule un nuevo proyecto de resolución. Para tal efecto, la Magistrada o el Magistrado Presidente convoca a nueva sesión, que deberá celebrarse a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, y en la cual se presentará el nuevo proyecto, para su discusión y aprobación, en su caso, conservando el magistrado instructor su derecho para emitir voto particular.

viii. En casos extraordinarios el Tribunal Electoral podrá diferir la resolución de un asunto listado para ser resuelto en la sesión siguiente.

ix. La Secretaría General de Acuerdo y Trámite levantará el acta de cada sesión que contendrá una síntesis de los asuntos aprobados.

x. Al día siguiente de la sesión, la Secretaría General de Acuerdo y Trámite publicará en los estrados la lista de los asuntos resueltos.

xi. Las sesiones ordinarias tendrán verificativo por lo menos un día hábil de cada semana, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que al efecto convoque la Magistrada o el Magistrado Presidente. Para la celebración de las sesiones se requerirá la presencia de los tres magistrados; si alguna Magistrada o Magistrado se encuentra ausente, la Magistrada o el Magistrado Presidente deberá de llamar de inmediato a quién deba de suplirlo en la sesión, de conformidad a lo establecido en este Código y el Reglamento Interior.

xii. Las Magistradas y los Magistrados, no podrán abstenerse de votar sino por impedimento, excusa o recusación, que previamente calificará el propio Tribunal Electoral. En este caso, la Magistrada o el Magistrado Presidente llamará a quién conforme a este Código y el Reglamento Interior corresponda, para que supla la ausencia temporal del magistrado de que se trate.

xiii. Cada Magistratura será ponente de los asuntos que le sean turnados.

xiv. Las resoluciones definitivas llevarán la firma de las Magistraturas presentes en la sesión y de la Secretaría General de Acuerdo y Trámite. Los acuerdos de trámite y sustanciación llevarán sólo la firma de la Magistratura instructora y la de la Secretaría General de Acuerdo y Trámite.

xv. Los votos particulares y las observaciones por escrito deberán ser firmadas por la Magistrada o Magistrado que los formule y, en su caso, formarán parte de la resolución que corresponda.

CAPÍTULO SEXTO

DE LA JURISPRUDENCIA

Artículo 438.

1. Los criterios fijados por el Tribunal Electoral sentarán jurisprudencia cuando se sustenten en el mismo sentido, tres resoluciones consecutivas.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA CONTRALORÍA INTERNA DEL TRIBUNAL ELECTORAL

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 439.

1. La Contraloría Interna es el órgano de control interno del Tribunal Electoral que tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del mismo; en el ejercicio de sus atribuciones estará dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.

2. El titular de la Contraloría será denominado "contralora interna" o "contralor interno", tendrá un nivel jerárquico y remuneración equivalente a la Secretaría General de Acuerdo y Trámite del Tribunal Electoral.

3. La contralora o el contralor será designado por el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de instituciones públicas de educación superior, mediante los procedimientos y en los plazos que fije el Congreso del Estado.

4. La contralora o el contralor electo rendirá la protesta de ley ante el Pleno del Tribunal Electoral.

5. La contralora o el contralor durará en su encargo siete años y podrá ser reelecto por una sola vez; estará adscrito administrativamente a la Presidencia del Tribunal Electoral y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado.

6. La Contraloría contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para su desempeño, conforme las disponibilidades presupuestarias.

7. En su desempeño, la Contraloría se sujetará a los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, exhaustividad y transparencia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

440.

1. La contralora o el contralor deberá reunir los mismos requisitos que este Código establece para ocupar la Contraloría del Instituto.

2. La contralora o el contralor podrá ser sancionado, en lo conducente, conforme lo previsto en el Título Cuarto del Libro Sexto de este Código, por las causas graves de responsabilidad administrativa.

3. A solicitud del Pleno del Tribunal Electoral, el Congreso del Estado resolverá sobre la aplicación de las sanciones a la Contralora o Contralor, incluida entre éstas la remoción, por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión.

Artículo 441.

1. La Contraloría tendrá, en lo conducente, respecto del Tribunal Electoral, las facultades que este Código establece para la del Instituto.

2. Las facultades y atribuciones que en el presente Código se establecen para el Consejo General del Instituto respecto de su Contraloría, se entenderán conferidas al Pleno del Tribunal Electoral respecto de la Contraloría de este último.

3. Los servidores públicos adscritos a la Contraloría y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo de desempeño de sus facultades, así como de sus actuaciones y observaciones.

4. Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Tribunal Electoral estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente la Contraloría, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que este Código o las leyes aplicables les confieren.

Artículo 442.

1. Si transcurrido el plazo establecido por la Contraloría, el órgano o área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le soliciten, la Contraloría procederá a fincar las responsabilidades que correspondan conforme a derecho.

2. El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.

3. La Contraloría, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción; y si aquél incumple, será sancionado.

4. Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendentes, en su caso, al fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos tendrán asegurado el ejercicio de las garantías constitucionales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

5. Son supletorias, para los efectos del presente Libro, las disposiciones contenidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)

Artículo 443.

1. Cuando la Contraloría encuentre responsabilidades administrativas atribuibles a cualquiera de los magistrados del Tribunal Electoral, integrará el expediente y lo remitirá de inmediato a la Presidencia de la Cámara de Senadores para los efectos conducentes.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se abroga el Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial el 29 de junio de 2010.

TERCERO.- Se abroga la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Coahuila, publicada en el Periódico Oficial el publicado el viernes 19 de febrero de 2016.

CUARTO.- Se incorporará al patrimonio del Tribunal, el presupuesto, la totalidad de bienes, archivos y personal del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, de conformidad con lo establecido con la normatividad aplicable

QUINTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 809, publicado el 23 de marzo de 2017)

SEXTO.- La jornada electoral, que corresponda a las elecciones ordinarias para Ayuntamientos en el año 2018, concurrente con las elecciones federales, habrá de celebrarse el primer domingo de julio de dicho año.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, el día primero del mes de agosto del año dos mil dieciséis.

DIPUTADO PRESIDENTE

JAVIER DE JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

(RÚBRICA)

DIPUTADA SECRETARIA

MARTHA CAROLINA MORALES IRIBARREN

(RÚBRICA)

DIPUTADA SECRETARIA

LUISA IVONE GALLEGOS MARTÍNEZ

(RÚBRICA)

IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 1 de agosto de 2016

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

VÍCTOR MANUEL ZAMORA RODRÍGUEZ

(RÚBRICA)

Artículos Transitorios de los decretos al código.

DECRETO NÚM. 809, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE MARZO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo 1 del artículo 173 y se adiciona un artículo Sexto Transitorio, al Decreto 518 que expide el Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- En cumplimiento al Resolutivo Séptimo de la Sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 79/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, publíquese en el Periódico Oficial del Estado, el texto íntegro de la misma sentencia, notificada a este Congreso en fecha 24 de febrero de 2017.

TERCERO.- Háganse las anotaciones correspondientes, al calce de los artículos respectivos, en el texto del Código Electoral para el Estado de Coahuila, respecto a la declaración de invalidez de los artículos 10, párrafo 1, inciso f), en la porción normativa "así como carta de antecedentes penales y certificado médico de la prueba de antidoping", 20, párrafo 2, 62, párrafo 1, inciso c), 70, párrafo 3, 164, 165, 173, párrafo 1, 195, párrafos 2 y 3, 371, párrafo 1, inciso c), 385 y 388 del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, numerales señalados en el Resolutivo Quinto de la Sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 79/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016.

CUARTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

QUINTO.- Infórmese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la expedición del presente decreto, dictado en cumplimiento de la sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 79/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016.

DADO en el edificio de la Presidencia Municipal, en la Ciudad de General Cepeda, Coahuila de Zaragoza, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 269, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE JUNIO DE 2019

ARTÍCULO PRIMERO.- Se modifica el inciso e) del artículo 10, el segundo párrafo del artículo 162, el inciso h) del artículo 395 y el inciso f) del artículo 432 del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 297, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE JULIO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona el numeral 9 al artículo 203 del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 329, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE JULIO DE 2019

ÚNICO.- Se modifica el numeral 1 del artículo 92; el numeral 1 del artículo 167; los incisos a, b, c y d del numeral 1 del artículo 169; el numeral 2 del artículo 179, el numeral 2 del artículo 193 y el inciso cc del artículo 344, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 330, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE JULIO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el inciso e) del artículo 10 del Código Electoral para el Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- El Presente decreto será aplicable para los Diputados que forman parte de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Independiente Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 741, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE OCTUBRE DE 2020

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma: El numeral 1 del artículo 1; los incisos a) y d) del numeral 1, del artículo 3; la denominación del Título Segundo, del Libro Primero; el artículo 6, el primer párrafo del numeral 1, sus incisos b), c), fracciones I y III del inciso d), inciso e) y sus fracciones II y IV, incisos g), h), i), j) y numeral 2, del artículo 7; el artículo 8; el artículo 10; el artículo 11; la denominación del Título Tercero, del Libro Primero; el artículo 12; el artículo 13; el artículo 14; el artículo 16; los numerales 1 y 2 del artículo 17; el artículo 18; el artículo 19; el artículo 20; los numerales 3 y 4 del artículo 21; el artículo 22; los numerales 1 y 3 del artículo 24; el artículo 27; el primer párrafo del numeral 1 y el numeral 2, del artículo 28; el numeral 1, del artículo 30; el artículo 31; el primer párrafo del numeral 1 y su inciso b), del artículo 33; los numerales 1, 2 y el inciso g) del numeral 3, del artículo 34; el numeral 2, del artículo 35; el artículo 41; el numeral 2, del artículo 43; el Capítulo Cuarto, del Título Segundo, del Libro Segundo; el artículo 44; el artículo 45; el artículo 47; el artículo 48; el artículo 49; el numeral 2, del artículo 50; el artículo 51; los incisos a) y d) del numeral 1, del artículo 52; los numerales 2 y 3, del artículo 55; el artículo 56; el numeral 2, del artículo 57; la fracción I y la fracción ii de la fracción II del inciso a) del numeral 1, del artículo 58, los incisos b) y d) del numeral 1, del artículo 60; el artículo 70; los numerales 1, 2, 3, 4, 10, 11 y 13, del artículo 71; los numerales 3 y 4, del artículo 72; el artículo 73; los incisos c) y e) del numeral 1 y el numeral 4, del artículo 75; el numeral 3 del artículo 77; los incisos b) y c) del numeral 1, del artículo 78; la denominación del Libro Tercero; el artículo 83; el artículo 84; el artículo 86; el artículo 87; el numeral 1 del artículo 88; el artículo 89; el artículo 90; la denominación del Título Segundo, del Libro Tercero; el artículo 91; el artículo 92; el artículo 93; los numerales 1 y 3, del artículo 94; la denominación del Capítulo Tercero, del Título Segundo, del Libro Tercero; el artículo 95; el artículo 96; el artículo 97; el artículo 98; el artículo 99; el artículo 100; el artículo 101; el artículo 102; el artículo 103; el artículo 104; el artículo 105; el artículo 107; el artículo 108; el artículo 109; el artículo 111; el numeral 1, del artículo 112; el artículo 113; el primer párrafo del numeral 1 y sus incisos b) y e), del artículo 115; el primer párrafo del numeral 1 y sus incisos b), e) y h), del artículo 116, la denominación del Capítulo Quinto, del Título Segundo, del Libro Tercero; el artículo 117; el primer párrafo del numeral 1 y los incisos a), c), e) y f), fracciones I y III del inciso g), del numeral 2, del artículo 118; el primer párrafo del numeral 1 y el numeral 2, del artículo 119; el artículo 120; el artículo 122; el numeral 2 del artículo 123; el artículo 124; el artículo 126; el artículo 127; el artículo 128; el artículo 129, el artículo 130; el artículo 131; el primer párrafo del numeral 1, del artículo 133; el primer párrafo del numeral 1 y su inciso j), del artículo 134; el artículo 135; el artículo 136; el primer párrafo del numeral 1, del artículo 138; el artículo 139; el artículo 140; el primer párrafo del numeral 1 y su inciso g), del artículo 141; el artículo 142, el numeral 2, del artículo 144; el artículo 146; el artículo 147; el artículo 148; el artículo 149; el artículo 150; el artículo 151; el artículo 152; el artículo 153; el artículo 154; el artículo 156; el artículo 157; el artículo 158; la denominación del Título Cuarto, del Libro Tercero; el artículo 160; el artículo 161; el numeral 1, del artículo 162; el artículo 166; los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 168; el inciso f) del numeral 1 y los numerales 2, 3, y 4, del artículo 169; el numeral 2, del artículo 170; el artículo 172; el artículo 173; el numeral 1, del artículo 175; la denominación del Capítulo Segundo, del Título Tercero, del Libro Cuarto; el artículo 176; el numeral 2, del artículo 177; el artículo 178; el numeral 1, del artículo 179; el artículo 180; el primer párrafo del numeral 1 y su inciso h) y el numeral 3, del artículo 181; el artículo 183; el artículo 184; el artículo 185; el numeral 1, el inciso c) del numeral 2 y los incisos a), b) y c) del numeral 3, del artículo 186; el artículo 187; el artículo 188; los numerales 2 y 4, del artículo 189; los numerales 1, 4 y 5, del artículo 190; los numerales 1, 2 y 5, del artículo 191; el numeral 2, del artículo 196; el artículo 197; el artículo 198; el artículo 199; el artículo 200; el primer párrafo del numeral 1 y su inciso b) y los numerales 2 y 3, del artículo 201; los numerales 1 y 3, del artículo 202; el primer párrafo del numeral 3 y sus incisos b), c), e), g), h) e i ) y los numerales 4, 6 y 8, del artículo 203; los incisos b) y c) del numeral 1, del artículo 205; el numeral 2, del artículo 207; los numerales 1 y 3, del artículo 209; el numeral 2 y los incisos b) y d) del numeral 4, del artículo 211; el numeral 3, del artículo 212; el artículo 216; el artículo 218; el numeral 1, del artículo 219; el inciso b) del numeral 3, del artículo 220; el numeral 1, del artículo 222; el artículo 223; el primer párrafo del numeral 1 y su inciso b), el inciso a) del numeral 2 y los numerales 3 y 4, del artículo 228; el artículo 229; el inciso b) del numeral 1 y el numeral 2, del artículo 230; el inciso c) del numeral 1, del artículo 231; los incisos a) y f) del numeral 1 y el numeral 4, del artículo 233; el numeral 2, del artículo 234; el numeral 1, del artículo 236; el primer párrafo del numeral 1 y su inciso a), del artículo 239; el numeral 1, del artículo 242; el artículo 247; el numeral 1, del artículo 249; el artículo 250; el numeral 1, del artículo 251; el artículo 252; el artículo 253; el artículo 256; la denominación del Capítulo Quinto, del Título Quinto, del Libro Cuarto; el artículo 257; el artículo 259; los incisos j) y p) del numeral 1, del artículo 260; el primer párrafo del numeral 1 y sus incisos b) y f), del artículo 262; el primer párrafo del numeral 1 y sus incisos g) y h), del artículo 263; el primer párrafo del numeral 1 y sus incisos a), b) y c), del artículo 264; el primer párrafo del numeral 1 y su inciso e), del artículo 266; el artículo 267; el primer párrafo del numeral 1 y su inciso c), del artículo 269; el artículo 270; las fracciones iii y v del inciso a), fracción iii del inciso b), el primer párrafo del inciso c) y su fracción iii, el primer párrafo del inciso d) y su fracción ii y el inciso f), del numeral 1, del artículo 273; el artículo 276; el inciso f) del numeral 2, del artículo 285; los incisos c) y e), del artículo 310; el artículo 311; los incisos b), v) y x) del numeral 1, del artículo 344; los incisos b) y c) del numeral 1, del artículo 345; el inciso o) del numeral 1, del artículo 352; el inciso f) del numeral 1, del artículo 359; el artículo 361; el inciso b) del numeral 1, del artículo 366; el primer párrafo del numeral 1 y sus incisos s) y t), del artículo 367; el primer párrafo del numeral 1, del artículo 371; el artículo 372; el primer párrafo del numeral 1 y su inciso a), del artículo 375; lo incisos c), d), e), h) y l) del numeral 1, del artículo 377; el artículo 378; el primer párrafo del numeral 1 y su inciso a), del artículo 381; los incisos b), c), d), j) y k) del numeral 1, del artículo 383; el numeral 1, del artículo 384; el numeral 2 del artículo 387; el primer párrafo del numeral 1, el primer párrafo de su inciso c) y sus fracciones i y ii, del artículo 390; el artículo 392; los numerales 1 y 3, del artículo 394; el primer párrafo del numeral 1 y su inciso a), del artículo 395; el primer párrafo del numeral 1 y sus incisos e) y f), del artículo 396; el primer párrafo del numeral 1 y su inciso e), del artículo 397; el artículo 401; el numeral 5, del artículo 402; el primer párrafo del numeral 1 y su inciso j), del artículo 404; el primer párrafo del numeral 1, del artículo 409; el artículo 419; el artículo 424; el artículo 425; los numerales 1 y 4, del artículo 426; los incisos a), b), d), f) y j) del numeral 1, del artículo 427; el artículo 428; el artículo 429; el numeral 1, del artículo 430; la denominación del Capítulo Segundo, del Título Único, del Libro Séptimo; el primer párrafo del numeral 1 y sus incisos a), c), f), y j), el primer párrafo del numeral 2 y sus incisos a) y d) y el numeral 3, del artículo 432; el primer párrafo del numeral 1 y sus incisos a) y c), el primer párrafo del numeral 2 y su inciso a), el primer párrafo del numeral 3 y sus incisos a), b) y c), el primer párrafo del numeral 4 y sus incisos a) y b) y el numeral 5, del artículo 433; el artículo 434; el primer párrafo del numeral 1 y sus incisos d), e), g), k), l), o) y p) del artículo 435; los incisos d), e), f), h), l), p), r), t) y v) del numeral 1, del artículo 436; el artículo 437; el artículo 439; el artículo 440; el numeral 5, del artículo 442; y el artículo 443. Se adiciona: Un inciso t), al artículo 2; un numeral 3, al artículo 5; un artículo 17 Bis; un artículo 17 Ter; un artículo 17 Quater; un artículo 259 Bis; los incisos q) y r), del artículo 260; un inciso g), al artículo 262; un numeral 2, al artículo 274; un artículo 283 Bis; un artículo 283 Ter; un numeral 3, al artículo 296; un inciso i), al artículo 310; un segundo párrafo al numeral 1, del artículo 423; un inciso k) al numeral 1, del artículo 427; y los incisos w) y x) del artículo 436. Se deroga: El inciso c) del numeral 1, del artículo 62; el artículo 164; el artículo 165; los numerales 2 y 3, del artículo 195; el inciso c) del numeral 1, del artículo 371; el artículo 385 y el artículo 388, todos del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las disposiciones reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, deberán adecuarse en un plazo que no podrá exceder de sesenta días contados a partir de iniciada su vigencia.

ARTÍCULO TERCERO.- Las disposiciones relativas al Sistema de Justicia Electoral Digital, serán aplicables hasta en tanto el Pleno del Tribunal Electoral emita los acuerdos generales correspondientes a su implementación, lo cual deberá ocurrir antes del 30 de junio del 2021.

ARTÍCULO CUARTO.- Los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que estuvieran pendientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán de conformidad a la ley vigente al momento de su promoción.

ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente decreto.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 904, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE DICIEMBRE DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el inciso e) del numeral 1 del artículo 10 del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La Presente Reforma será aplicable de manera retroactiva al 1 de octubre del 2020 en cumplimiento de lo dictado en la sentencia correspondiente a la Acción de Inconstitucionalidad AIL-7/2020 dictada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia en su carácter de Tribunal Constitucional Local.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil veinte.